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República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario Resolución de Fondo n.º TAT-RF-056 de 22 de junio de 2021 Expediente: 033-2020 VISTOS: Ingresa a este Tribunal el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la firma forense -------------------------------, en su condición de apoderados especiales del señor -------------------------, de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte de identidad personal n.° ------------------, en contra de la Resolución n.º 201-8099 de 29 de noviembre de 2019 y su acto confirmatorio emitido mediante la Resolución n.º 201-1165 de 4 de febrero de 2020, ambas dictadas por la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se resolvió NEGAR la emisión del certificado de residencia fiscal del señor antes señalado en líneas anteriores para el periodo fiscal 2018. I. ANTECEDENTES: El señor ----------------------------, por intermedio de sus apoderados especiales la firma forense ---------------------------, solicitó el día 23 de mayo de 2019, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, se le expidiera el certificado de residencia fiscal para el año 2018, entre los motivos que se sustenta la petición se establecen los siguientes: PRIMERO: Adicionalmente, nuestro mandante, cuenta con la categoría migratoria de residente de países específicos ----------------, así como también, cuenta con número de RUC: -------------------- a nombre de -------------------. Cuenta con status migratorio de residente permanente en Panamá según su carnet del Tribunal Electoral ------------------------- que adjuntamos debidamente cotejado. SEGUNDO: Dirección en la República de Panamá. Que nuestro representado, el señor --------------------------, cuenta con su vivienda permanente en el apartamento --------- del PH --------------------------, ------ -----------------, Distrito y Provincia de Panamá. TERCERO: Actividades económicas que realiza en la República de Panamá. Que nuestro mandante es un inversionista que tiene sus principales vínculos económicos en nuestro país a través de las siguientes actividades e inversiones a saber:

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República de Panamá

Tribunal Administrativo Tributario

Resolución de Fondo n.º TAT-RF-056 de 22 de junio de 2021

Expediente: 033-2020

VISTOS:

Ingresa a este Tribunal el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por

la firma forense -------------------------------, en su condición de apoderados especiales del

señor -------------------------, de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte de identidad

personal n.° ------------------, en contra de la Resolución n.º 201-8099 de 29 de noviembre

de 2019 y su acto confirmatorio emitido mediante la Resolución n.º 201-1165 de 4 de

febrero de 2020, ambas dictadas por la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio

de Economía y Finanzas, mediante la cual se resolvió NEGAR la emisión del certificado

de residencia fiscal del señor antes señalado en líneas anteriores para el periodo fiscal

2018.

I. ANTECEDENTES:

El señor ----------------------------, por intermedio de sus apoderados especiales la firma

forense ---------------------------, solicitó el día 23 de mayo de 2019, ante la Dirección

General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, se le expidiera el certificado

de residencia fiscal para el año 2018, entre los motivos que se sustenta la petición se

establecen los siguientes:

“PRIMERO: …

Adicionalmente, nuestro mandante, cuenta con la categoría migratoria de

residente de países específicos ----------------, así como también, cuenta

con número de RUC: -------------------- a nombre de -------------------.

Cuenta con status migratorio de residente permanente en Panamá según su

carnet del Tribunal Electoral ------------------------- que adjuntamos

debidamente cotejado.

SEGUNDO: Dirección en la República de Panamá. Que nuestro

representado, el señor --------------------------, cuenta con su vivienda

permanente en el apartamento --------- del PH --------------------------, ------

-----------------, Distrito y Provincia de Panamá.

TERCERO: Actividades económicas que realiza en la República de

Panamá. Que nuestro mandante es un inversionista que tiene sus

principales vínculos económicos en nuestro país a través de las siguientes

actividades e inversiones a saber:

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Resolución No. TAT-RF-056 de 22 de junio de 2021

Expediente: 033-20

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1. Es Director-Presidente y Representante Legal de la sociedad ------------

----------------------, S.A., inscrita al Folio -------------------- de la

Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público de Panamá,

que se dedica a la Administración de Propiedades según su Aviso de

Operaciones. Adjuntamos copia cotejada de la Escritura -----------------

----------- de la Notaria Quinta y Certificado de Aviso de Operaciones

de la Sociedad.

2. Es miembro de la Cámara de Comercio Mexico-Panamá.

3. Es asesor empresarial a título personal. Actividad por la cual presenta

declaración jurada de impuesto sobre la renta.

4. Adicionalmente, nuestro mandante, mantiene una parte importante de

su patrimonio invertido en la República de Panamá, a través de la

cuenta bancaria que maneja en -------------------------. Adjuntamos carta

original certificando relación bancaria.

CUARTO: Tratado al cual desea acogerse. Que la Solicitud del certificado de

residencia fiscal se realiza al amparo de los dispuesto en el Convenio entre el

Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos

Mexicanos para Evitar la doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia

de Impuesto Sobre la Renta y su protocolo, aprobado mediante Ley 24 de 31 de

mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial 26,548 de 4 de junio de 2010.

QUINTO: Año fiscal para el cual se solicita el certificado de Residencia Fiscal.

Que la presente solicitud se requiere con respecto al periodo fiscal 2018.

OCTAVO: Que el artículo 762-N del Código Fiscal en su parte pertinente define

residente fiscal persona natural en los siguientes términos:

“Se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las

personas naturales que permanezcan en el territorio nacional por más

de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en un año fiscal

o en el fiscal inmediatamente anterior.

Igualmente se considerarán residentes fiscales de la República de

Panamá aquellas personas naturales que hayan establecido su vivienda

permanente en el territorio de la República de Panamá.

…”

NOVENO: Que de acuerdo al Artículo 4 del Convenio entre el Gobierno de la

República de Panamá y el Gobierno de los Estado Unidos Mexicanos para Evitar la

Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la

Renta y su protocolo, aprobado mediante Ley 24 de 31 de mayo de 2010, publicada

en Gaceta Oficial 26,548 de 4 de junio de 2010, entre otros aspectos señala que se

considera “residente de un Estado Contratante” toda persona que, en virtud de la

legislación de ese Estado, éste sujeta a la imposición sobre la renta en el mismo por

razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o

constitución o cualquier criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese

Estado o autoridad territorial del mismo y las entidades públicas de ese Estado o sus

autoridades locales”.

DÉCIMO: Que la vivienda permanente de nuestro mandante se sustenta en los

siguientes documentos:

1. Copia de la Escritura Pública -------------------------------------- mediante la cual

adquirió la propiedad el apartamento donde habita.

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Resolución No. TAT-RF-056 de 22 de junio de 2021

Expediente: 033-20

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2. Copias debidamente cotejadas de las facturas de ---------- por consumo eléctrico

de junio, octubre, noviembre 2018 expedidas a nombre de nuestro mandante

3. Copia de la factura de ---------------- expedida a nombre de nuestro mandante.

4. Copia de recibos de cuota de mantenimiento de su apartamento y detalle de

pago de sus cuotas de mantenimiento en el PH --------------------- durante el

ejercicio fiscal 2017.

5. Certificación original de constancia de entrega de su apartamento emitida por

PH -----------------------------.

6. Constancia de PH ------------------------------ explicado cómo funciona el

suministro de agua en dicho PH.

DÉCIMO PRIMERO: Que nuestro mandante, el señor ----------------------------, es

contribuyente en la República de Panamá, y para tales propósitos, se encuentra

debidamente inscrito en el Registro Único de Contribuyente de la Dirección General

del Ingresos, bajo el número ----------------------------…

DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No 958 de 7 de

agosto de 2013 que reglamenta el Capítulo IX del Título 1 del Libro Cuarto del

Código Fiscal sobre las normas de Adecuación a los tratados o convenios para

evitar la Doble Tributación y la Resolución No 201-0354 del 13 de enero de 2016,

establece factores que la Dirección General de Ingresos tomará en cuenta para

determinar la residencia fiscal de las personas naturales y jurídicas. Que dicho

decreto establece que sin perjuicio a otros factores que permitan concluir que una

persona natural ha establecido su vivienda permanente en la República de Panamá,

para determinar la residencia fiscal se tomarán en cuenta los siguientes factores: que

la persona tenga a su disposición de manera permanente una vivienda en el territorio

de la República de Panamá ya sea una casa, apartamento o habitación; que la

persona tenga su centro de interés económicos en el territorio de la República de

Panamá o que la persona tenga su centro de intereses familiares en el territorio de la

República de Panamá.

DÉCIMO TERCERO: Que nuestro mandante tiene su centro de intereses vitales

en territorio panameño, toda vez que sus vínculos económicos se encuentran en la

República de Panamá, y tiene igualmente su patrimonio invertido en nuestro país.

DÉCIMO SEXTO: Que nuestra solicitud cumple con las formalidades de fondo y

forma establecidas en Resolución No 201-0354 del 13 de enero de 2016, por la cual

se regulan las solicitudes de certificados de residencia fiscal para las personas

naturales y jurídicas de la República de Panamá.

Con el memorial presentado por los actores legales del solicitante adjuntaron los siguientes

documentos: 1. Copia completa del pasaporte del señor ---------------------------,

debidamente cotejado por notario, 2. Copia cotejada ante notario del Carné de Residente

Permanente --------------------- del señor -------------------------, 3. Copia debidamente

cotejada de la Escritura Pública ---------------------------, 4. Copias debidamente cotejadas de

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Resolución No. TAT-RF-056 de 22 de junio de 2021

Expediente: 033-20

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las facturas de -------------------- por consumo eléctrico de junio, octubre y noviembre de

2018, expedidas a nombre del señor ------------------------, 5. Copia de la factura de -----------

-- expedida a nombre del señor ----------------------, 6. Copia de recibos del cuota de

mantenimiento de su apartamento y detalle de pago de sus cuotas de mantenimiento en el

PH ----------------- durante el ejercicio fiscal 2018, 7. Certificación original de constancia de

entrega de su apartamento emitida por PH --------------------, 8. Constancia de PH ------------

---------------explicando cómo funciona el suministro de agua en el referido PH, 9. Copia

cotejada de la Escritura Pública --------------------------, donde el señor --------------------------

actúa como director presidente, 10. Copia simple de la declaración jurada de rentas del

señor ---------------------, correspondiente al periodo fiscal 2018, 11. Copia simple de los

recibos de pago de impuestos del señor --------------------------- por más de B/.35,000.00 y

que consta en el sistema e-tax, 12. Carta original de la Cámara de Comercio México-

Panamá confirmando que el señor ----------------------- es miembro de la misma, 13. Carta

original de ----------------------- confirmado la cuenta de inversión que el señor ----------------

----------- maneja en dicha entidad y 14. Certificado del sistema PanamaEmprende mediante

la cual se confirma que el señor ------------------------ en su condición de representante legal

está a cargo del negocio de ----------------------------------- en la ciudad de Panamá. (Véase

foja 1 a la 63 del expediente de antecedentes)

II. RESOLUCIÓN ORIGINARIA

Con base a lo anterior la Administración Tributaria expidió la Resolución n.º 201-8099 del

29 de noviembre de 2019, mediante la cual dispuso negar la emisión del certificado de

residencia fiscal al señor --------------------------------, de nacionalidad mejicana, portador del

pasaporte ----------------------------, entre las razones que se indican en el acto administrativo

originario se establece lo siguiente:

“1. Que la persona tenga a su disposición de manera permanente una

vivienda en el territorio de la República de Panamá, ya sea una casa,

apartamento o habitación:

Para determinar la condición de residente fiscal de una persona natural en

la República de Panamá, es necesario que la DGI tenga certeza de quien

pide el certificado, permanezca por más de 183 día corridos o alternos en

un año fiscal o en el año inmediatamente anterior en el territorio nacional

o si éste cuenta con accedo a una vivienda permanente de conformidad

con el artículo 762-N del Código Fiscal de la República de Panamá.

Los movimientos migratorios consultados evidencian que durante el año

2017 el solicitante solo permaneció en el territorio nacional por diez (10)

días y durante el año 2018 permaneció en el territorio nacional por trece

(13) días, eso incumple lo exigido en la norma respecto a la permanencia

en el territorio nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días

corridos o alternos en un año fiscal o en el año inmediatamente anterior.

Por tanto, en lo que respecta a la solicitud de residencia fiscal que refiere

al año 2018, no se puede considerar que pueda existir algún vínculo

personal con una vivienda que no es habitada constantemente.

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Resolución No. TAT-RF-056 de 22 de junio de 2021

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Para ampliar nuestras consideraciones previas, nos remitimos a lo

normado por la Resolución No 201-0354 de 2016, la cual en su artículo

quinto detalla que esta Dirección es del Criterio que “el mero hecho de

contar con una vivienda a su disposición ya sea como propietario o

arrendamiento, no supone que la persona califique inmediatamente

como residente fiscal de Panamá, si no tiene un vínculo personal con

dicha vivienda más allá del hecho de que puede disponer de la misma”

Debido a lo anterior, esta Dirección estima que el primer criterio a tomar

en cuenta para definir el estatus de residente fiscal de una persona natural

no es demostrado en esta oportunidad por el peticionario.

2. Que la persona tenga un centro de intereses económicos en el

territorio de la República de Panamá:

Esta Dirección interpreta que el centro de intereses económicos implica la

generación de ingresos, en el desarrollo de actividades comerciales u otras

diligencias de carácter mercantil de las cuales dependa el solicitante; por

lo que respecta a este punto, el apoderado legal del señor --------------------

---, aportó copia autenticada de la escritura pública No -----------------------

-----, en la cual el solicitante funge como director-presidente de la

sociedad anónima ------------------------------------, S.A., y a su vez aportó

declaración jurada de rentas del solicitante, señalando que el mismo

devenga honorarios por servicios profesionales en el periodo fiscal 2018,

sin embargo el solicitante no evidencio contrato de servicios profesionales

o documentos que revelen la existencia de actividades económicas en la

República de Panamá.

Debido a lo anterior, esta Dirección estima que el factor de centro de

intereses económicos en Panamá no es probado por el solicitante, lo cual

van de la mano con la poca permanencia en el país durante el año 2018.

3. Que la persona tenga su centro de intereses familiares en el

territorio de la República de Panamá:

Este último criterio tampoco fue evidenciado por el solicitante, puesto que

no existe en el expediente elementos que confirmen que el señor -----------

------------------------ mantenga familiares en Panamá.”

Con base a las consideraciones señaladas la Autoridad Fiscal estimó que es contrario a las

leyes acceder a la solicitud del señor --------------------------------, puesto que el mismo no

logró probar su condición de residente fiscal de la República de Panamá para el periodo

fiscal 2018. (Véase foja 67 a la 71 del expediente de antecedentes de la DGI)

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Notificada la Resolución n.º 201-8099 de 29 de noviembre de 2019, el peticionario a

efectos de obtener la revocatoria del acto administrativo, activó la vía gubernativa,

presentando el día 17 de enero de 2020, en tiempo oportuno a través de sus apoderados

especiales -----------------------------, escrito de sustentación del Recurso de

Reconsideración, que se aprecia a fojas 72 a la 78 del expediente de antecedentes y se

contrapone al acto administrativo originario señalando los mismos hechos expuestos en la

solicitud presentada, además de exponer los siguientes:

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“PRIMERO: … Que el señor --------------------, varón, mayor de edad,

con pasaporte mexicano -------------------- quien ya ha sido certificado

como residente fiscal durante los ejercicios fiscales 2016 y 2017.

DÉCIMO QUINTO: Rechazamos la siguiente afirmación “Que no ha

demostrado que permanece por más de 183 días en el territorio nacional o

si cuenta con acceso a una vivienda permanente de conformidad con el

artículo 762-N del Código Fiscal de la República de Panamá.”

La Autoridad tributaria se limita a contar los días que ha permanecido

nuestro mandante en el país en el ejercicio fiscal 2018 y de forma

inexplicable ignora que cuenta con acceso a una vivienda permanente de

conformidad con el artículo 762-N del Código Fiscal de la República de

Panamá.

La Autoridad Tributaria reconoce las pruebas que se adjunta que

demuestran la vivienda permanente de nuestro representado, pero las

ignora al igual que ignora lo que dispone el Código Fiscal de la República

de Panamá.

Nuestro mandante desde el ejercicio fiscal 2016 tiene su vivienda

permanente en Panamá. Por lo tanto, cumplimos con la Ley. No se trata

de criterios, sino de cumplir con la propia ley. La sustentación de la

vivienda permanente consta en los documentos que reposan en el

expediente contentivo de la solicitud.

Nuestro representado no tiene 183 días en Panamá, ni en ninguna otra

jurisdicción. Nuestro mandante tiene su vivienda permanente en Panamá

y aquí solicita que conforme al Código Fiscal se le certifique la residencia

fiscal…. nuestro argumento no es un simple criterio, está validado por los

hechos: tiene vivienda permanente en Panamá, es contribuyente en

Panamá y declarante en Panamá. Por lo tanto, donde tiene su centro de

intereses, es donde tiene su residencia fiscal.

DÉCIMO SEXTO: Rechazamos la siguiente afirmación “…la Dirección

estima que el factor de centro de intereses económicos en Panamá, no es

probado por el solicitante”.

Como hemos señalado previamente, la residencia fiscal quedó acreditada

desde el inicio con la prueba del acceso a la vivienda permanente y

adicionalmente se demostró con los documentos que se adjuntaron con la

solicitud de certificación de residencia fiscal que en su condición de

director de una sociedad panameña, reporta sus ingresos en una

Declaración de Rentas de Panamá que también adjuntó al expediente.

No comprendemos cómo es posible que reportar ingresos gravables por la

suma de B/.303,000.00 no sea considerado como un factor determinante

de centro de intereses económicos…

DÉCIMO SEPTIMO: Cantidad de días en Panamá. La Dirección de

Ingresos en su resolución confirma que nuestro mandante estuvo en

Panamá durante el 2018. La cantidad suficiente en Panamá no tiene

relevancia cuando se prueba la vivienda permanente de acuerdo al Código

Fiscal.

El hecho de que la DGI se pronuncia respecto a los días en Panamá de

nuestro representado muchísimos meses después cuando deja al solicitante

en estado de indefensión no parece incorrecto: porque no no hay una

cantidad de días legalmente establecidos en estos casos y porque nuestro

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mandante tiene tanto su vivienda permanente como sus vínculos

económicos demostrados en Panamá.”

Conforme a los planteamientos antes expuestos, los actores legales del señor -----------------

------------------------, solicitan a la Administración Tributaria, se revoque en todas sus

partes el acto originario y se expida certificado de residencia fiscal para el periodo 2018, a

nombre de su representado.

DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Al resolver el Recurso de Reconsideración, mediante la Resolución n.º 201-1165 del 4 de

febrero de 2020, visible a fojas 79 a 83 del expediente de antecedentes, la Administración

Tributaria mantiene en todas sus partes la Resolución n.° 201-8099 del 29 de noviembre de

2019, agotándose con ello la primera instancia.

Entre las razones que se expusieron en la resolución que mantiene el acto originario, la

Administración Tributaria indicó lo siguiente conforme a los nuevos argumentos expuestos

por el recurrente en su recurso de reconsideración:

“ La apoderada del recurrente, reconoce en su escrito que su mandante no

cuenta con los 183 días en Panamá, ni en ninguna jurisdicción; razón por

la cual tener una vivienda en la República de Panamá, debidamente

acreditada, no comprueba que la persona se encuentra de forma

permanente en la República de Panamá, por lo que a fin de tener una

mejor compresión del tema nos remitimos al artículo 10 del Decreto

ejecutivo No 958 de 7 de agosto de 2013, el cual establece que sin

perjuicio de otros factores que permitan concluir que una persona natural

ha establecido su vivienda permanente dentro del territorio panameño, se

debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Que la persona tenga a su disposición de manera permanente una

vivienda en el territorio de la República de Panamá, ya sea una casa,

apartamento o habitación:

2. Que la persona tenga su centro de intereses económicos en el

territorio de la República de Panamá;

3. Que la persona tenga su centro de intereses familiares en el territorio

de la República de Panamá.

Para complementar nuestra consideración anterior, podemos esgrimir que

el artículo 764-N del Código Fiscal, destaca las condiciones de hecho que

debe cumplir una persona para obtener el estatus de residente fiscal y

como ya previamente fue mencionado, la permanencia en el territorio

nacional y el disponer una vivienda permanente son requisitos

fundamentales, para gozar de la calidad de residente fiscal. Siguiendo este

lineamiento, el artículo en comento es regulado por el Decreto Ejecutivo

958 de 7 de agosto de 2013 a su vez, es complementado por la Resolución

No 201-0354 de 2016 que en su artículo quinto que lee como sigue:

“Artículo Quinto: Elementos bajo análisis de solitudes de

personas naturales. Las personas naturales deben probar en

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primer lugar, que han permanecido por 183 días corridos o

alternos, en el año fiscal por el cual solicitan el Certificado de

Residencia Fiscal y de no ser posible, que han establecido su

vivienda permanente en la República de Panamá.

La DGI interpreta el concepto de vivienda permanente como el

centro de intereses vitales de la persona, ya sea que se trate de

sus intereses económicos o familiares, por lo que el mero hecho

de contar con una vivienda a su disposición, ya sea como

propietario o arrendatario, no supone que la persona califique

inmediatamente como residente fiscal de Panamá, si no tiene un

vínculo personal con dicha vivienda más allá del hecho de que

puede disponer de la misma.” (Nuestro énfasis)

La norma anterior muestra relevancia del vínculo personal que debe tener

un individuo con la vivienda a la que éste manifiesta residir, lo que

sobrepone el simple hecho de poder disponer de las mismas.

Aunado a lo anterior, esta Dirección expresó en su acto administrativo,

haber tomado en cuenta los movimientos migratorios del peticionario, lo

cual fue un factor clave para determinar la corta estancia del solicitante en

el territorio nacional y debido a ello es que esta Dirección concluyó que no

había una habitualidad con la supuesta vivienda, que como ya

mencionamos no fue probada.

Debido a las consideraciones expuestas, esta Dirección estima que el

factor Disposición de manera permanente de una vivienda, para definir el

estatus de residente fiscal de una persona natural, no es demostrado en esta

oportunidad por el peticionario.

Centro de intereses económicos: La apoderada legal del recurrente

señala en su escrito que el señor --------------------, aportó copia

autenticada de la Escritura Pública No -------------------------, del Acta de

Reunión Extraordinaria de los Accionistas, en el cual el solicitante funge

como Directo-Presidente de la sociedad anónima ------------------------------

, S.A., y a su vez se aportó Declaración Jurada de Rentas del solicitante,

señalando que el mismo devenga honorarios por servicios profesionales en

el periodo fiscal 2018, sin embargo, el solicitante no evidenció la

existencia de contratos de servicios profesionales o documentos que

revelen la existencia, el tipo de actividades económicas ni el tiempo

específico que estuvo realizando dicha actividad en la República de

Panamá.

La recurrente manifiesta que el hecho de que el señor -------------------------

--- haya reportado ingresos gravables, es un factor determinante del centro

de intereses económicos del mismo. Por lo cual, sentimos la necesidad de

recordar que la sujeción integral del impuesto, en nuestra legislación, es

aplicado tanto a personas que sean domiciliadas de manera permanente,

por cierto periodo de tiempo e incluso domiciliadas fuera del territorio

nacional.

También se debe indicar que dicha Acta de Reunión Extraordinaria de los

Accionistas, en las que supuestamente participó el señor ---------------------

--------, lleva por fecha la celebración el año 2010 y no se encuentra

firmada por el mismo, pese a que fungió como Director y Presidente.

Centro de intereses familiares: Este último criterio tampoco fue

evidenciado por el solicitante, puesto que no existe en el expediente

elementos que confirmen que el señor ------------------------------ mantenga

familiares en Panamá.”

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Resolución No. TAT-RF-056 de 22 de junio de 2021

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En vista de lo anterior y luego de evaluar la documentación que reposa en el expediente la

Autoridad Fiscal, señala que el recurrente no aportó pruebas junto al recurso que desvirtúen

lo señalado en su análisis inicial motivo por el cual se mantuvo la decisión emitida del acto

originario.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez notificada la resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, se aprecia

que la firma forense ----------------------------, en calidad de apoderados especiales, presentó

en tiempo oportuno Recurso de Apelación (fojas 1 a 14 del expediente de segunda

instancia), en donde básicamente reiteró los mismos argumentos vertidos en el Recurso de

Reconsideración y solicitó a esta segunda instancia se revoque el acto administrativo

originario y su acto confirmatorio y en su defecto se expida certificado de residencia fiscal

para el periodo 2018, en favor de su representado.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

ADMISIÓN Y TRASLADO

Una vez admitido el Recurso de Apelación mediante Resolución n.º TAT-ADM-098 del 8

de septiembre de 2020, se corrió traslado del presente recurso a la Administración

Tributaria, la cual en tiempo oportuno presentó escrito de oposición, a través del licenciado

---------------------------------, quien se opuso al Recurso de Apelación (véase fojas 29 a la 32

del expediente de segunda instancia), aceptando y negando algunos de los hechos indicados

dentro del Recurso de Apelación del recurrente, entre las que podemos mencionar:

“NOVENO: No concordamos con la apelante. Como mencionamos el

numeral SEGUNDO del presente escrito y en actos administrativos de

primera instancia, si bien es cierto, el señor ---------------------------, cuenta

con un bien inmueble a su disposición, el mero hecho de contar con él,

pagar sus cuotas de mantenimiento y demás documentos relacionados al

inmueble no demuestran que, este es inmueble permanente y de uso

habitual del solicitante.

DÉCIMO: No concordamos con el apelante. Reiteramos que no es

necesario que el solicitante sea contribuyente del impuesto sobre la renta

para que se configure su condición de residente fiscal.

A pesar de lo anterior, si el solicitante pretende demostrar su centro de

intereses económicos es Panamá por medio de la presentación de la

declaración jurada de renta y el pago de este impuesto, consideramos se

debió demostrar con otras pruebas que, pudo tener a bien aportar, que su

núcleo o fuente económica está en Panamá y no en los Estados Unidos

Mexicanos….

DÉCIMO SEGUNDO: No concordamos con la apelante. El hecho de

contar con relaciones económicas en Panamá y contar con un inmueble,

por si solo no demuestra que aquellos que aquellos son los que se

configuran a Panamá como su centro. Es decir que no demostró

fehacientemente y sin desmeritar las pruebas documentales aportadas que,

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Resolución No. TAT-RF-056 de 22 de junio de 2021

Expediente: 033-20

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Panamá es donde el señor ------------------------------- mantiene sus

relaciones personales y económicas más estrechas.”

Finalmente, el apoderado legal del Fisco solicita a este Tribunal confirme lo dispuesto en

el Resolución n° 201-8099 del 29 de noviembre de 2019 y su acto confirmatorio la

Resolución n° 201-1165 del 4 de febrero de 2020, ambas emitidas por la Autoridad Fiscal.

PRUEBAS

Este tribunal administrativo, mediante Resolución n.º TAT-ALF-024 del 30 de noviembre

de 2020, concedió el término de cinco (5) días hábiles una vez notificada la referida

resolución para que las partes presentaran sus alegaciones finales en virtud que no se

presentaron, ni adujeron pruebas en primera ni en segunda instancia (véase fojas 26 del

expediente del TAT).

ALEGATOS

De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, la Administración Tributaria presentó sus

alegaciones finales señalando los siguiente:

“La Dirección General de Ingresos procedió a evaluar la petición en cada

una de sus etapas y al verificar tanto el memorial, así como las pruebas

adjuntadas presentadas por el solicitante, por lo que queremos dejar claro

que la solicitud de Certificado de Residencia Fiscal ante esta Dirección

ha sido evaluada de manera exhaustiva, y que, a nuestro juicio, no

cumplió con lo establecido en el Artículo 762-N del Código Fiscal ni con

sus normativas reglamentarias tal como se ha mantenido en cada una de

nuestros actos administrativos.

Los apoderados legales del señor ----------------------, establecen que su

representado mantiene en la República de Panamá su centro de intereses

económicos y vitales, en donde mantiene sus relaciones personales y

económicas. Queremos dejar nuevamente claro que en el análisis del

expediente y pruebas que lo acompañan, que el señor -----------------------

---no logró desvirtuar la decisión de este Despacho puesto que, como

hemos mencionado, el hecho de contar con una propiedad inmueble, no

lo cataloga inmediatamente como residente fiscal, toda vez que es

imposible mantener un vínculo personal con una vivienda estando

escasos días habitándola; para este efecto, el solicitante debe estar

constantemente en suelo panameño y así la vivienda lograr de goce

permanente. En reiteradas ocasiones hemos aclarado que, el solo hecho

de contar con el acceso a una vivienda no es un indicio de que la persona

es realmente residente fiscal.

Por último, reiteramos que la normativa panameña vigente que rige la

residencia fiscal, no liga ésta ni al pago de impuestos ni a la declaración

de renta, sea la fuente de la cual provenga ni los motivos por la cual se

adquieren, sin embargo, a pesar de que consideramos un indicio de la

realización de actividades económicas, en el expediente no hay evidencia

o documentos que comprueben que la actividad económica que realiza el

señor --------------------------, mediante la sociedad -------------------, S.A.,

o cualquier otra a título personal es efectivamente lo que se debe

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considerar como la que genera ese núcleo/centro de actividades

económicas y/o empresariales; que esta empresa y los servicios

profesionales son la base de las actividades económicas del señor

solicitante, es decir que, por medio de estas, el señor solicitante tiene su

centro de intereses económicos en suelo panameño y no en otro Estado.

…”

Por lo que al concluir sus alegaciones el apoderado especial de la Administración Fiscal

solicitó a esta segunda instancia se confirme lo dispuesto en la Resolución n° 201-8099 del

29 de noviembre de 2019 y su acto confirmatorio, la Resolución n° 201-1165 del 4 de

febrero de 2020, ambos emitidos por la Autoridad Fiscal. (Véase foja 38 a la 42 del

expediente del TAT)

Por su parte los actores legales del peticionario, presentaron su escrito de alegatos, con base

a los siguientes puntos que consideramos medulares: (véase fojas 43 a la 50 del expediente

del TAT).

“CUARTO: VINCULOS ECONOMICOS EN PANAMÁ es un hecho

que mi mandante no sólo es propietario de : (i) su vivienda en --------------

---- sino también de (ii) un negocio en Panamá cuyo certificado de

acciones consta en la DGI de la sociedad ------------------- que opera en

Panamá, y cuyo único cliente es el Ministerio de Economía y Finanzas,

hecho que conoce perfectamente el apoderado de la Dirección General de

Ingresos, porque nos manifestó que ahí conservan el archivo obsoleto de

expedientes de la oficina.

Si mi representado tiene TODOS esos vínculos económicos con Panamá,

es injusto y atenta contra las inversiones extranjeras en nuestro país, que la

Dirección General de Ingresos pretenda ignorar el resto de los vínculos

económicos aportados y sustentados porque en el punto 12 de su escrito de

oposición la DGI no le da ningún valor a todo lo anterior y pareciera que

sólo pretende NEGAR un Certificado de Residencia Fiscal…

QUINTO: DECLARACIÓN DE RENTA- PAGO DE IMPUESTO

SOBRE LA RENTA e ITBMS

En este caso nuestro mandante desde el punto de vista fiscal, ha sustentado

y demostrado su vivienda principal y sus vínculos económicos, no sólo

inscrito en el RUC sino además pagando Impuesto sobre la Renta en

Panamá y el ITBMS es Panamá.

Nuestro presentado ha sido riguroso y cuenta con detalles y los respaldos

que han podido apreciar donde consta que (i) cumple con todas las normas

vigentes sobre la residencia fiscal en Panamá.

… Debe atenderse a la letra de la norma jurídica, y así debe comportarse

el servidor público que no tiene que apartarse de lo que permite la norma,

so pretexto de atender un espíritu y una interpretación que sin fundamento

legal deja en estado de indefensión a un inversionista extranjero.

SEXTO: … El Código Fiscal es claro en cuanto a la clasificación de un

residente fiscal, persona natural. Nuestro mandante cumple con su

vivienda en Panamá y sus vínculos económicos en Panamá…

Insistir en 183 días es incorrecto antijurídico y raya en extralimitación de

funciones, si pretenden que además de la vivienda y los vínculos

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económicos, un inversionista cuente con 183 días en Panamá, porque eso

lo dispone el Código Fiscal ni dispone una cantidad de días cuando la

residencia fiscal se basa en su vivienda principal y vinculo económico.”

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Luego de revisar los argumentos planteados por el recurrente y la Administración

Tributaria, del análisis del expediente en cuestión, el Tribunal considera que la controversia

se centra en determinar si el señor --------------------------, es residente fiscal de la República

de Panamá y si cumplió o no, con los requisitos preceptuados en el Código Fiscal, para la

emisión del certificado de residencia fiscal que solicitó ante la Autoridad Fiscal,

específicamente el establecimiento de vivienda permanente en la República de Panamá.

Como vemos, a través de la resolución originaria n.º 201-8099 del 29 de noviembre de

2019, la Administración Tributaria, negó el certificado de residencia fiscal al señor ----------

----------------, de nacionalidad mexicana, en virtud que el solicitante primeramente no

demostró que permaneció por más de 183 días en territorio nacional, ni tampoco se

comprobó la habitualidad de una vivienda permanente, ni tampoco se evidenció, qué

actividad económica desarrolla en la República de Panamá, es decir, su centro de intereses

económicos.

Por su parte, el recurrente alega que su representado posee su centro de intereses

económicos y vitales en la República de Panamá y que además cuenta con una vivienda

permanente en el territorio nacional.

Ahora bien, antes de adentrarnos al análisis de la presente causa es importante señalar la

normativa aplicable al caso en estudio que es el artículo 762-N del Código Fiscal y el

artículo 10 del Decreto Ejecutivo 958 de 7 de agosto de 2013 que establecen lo siguiente:

Código Fiscal

“Artículo 762-N. Residencia fiscal.

Se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas

naturales que permanezcan en el territorio nacional por más de ciento

ochenta y tres (183) días corridos o alternos en un año fiscal o en el año

inmediatamente anterior. Igualmente, se consideran residentes fiscales de

la República de Panamá aquellas personas naturales que hayan establecido

su vivienda permanente en el territorio de la República de Panamá.

…….”

Decreto Ejecutivo 958 de 7 de agosto de 2013

“Artículo 10 Residencia Fiscal persona natural. Sin perjuicio de los

factores que permitan concluir que una persona natural ha establecido su

vivienda permanente en la República de Panamá, para determinar la

residencia fiscal se tomarán en cuenta los siguientes factores:

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1. Que la persona tenga a su disposición de manera permanente una

vivienda en el territorio de la República de Panamá;

2. Que la persona tenga su centro de intereses económicos en el territorio

de la República de Panamá;

3. Que la persona tenga su centro de intereses familiares en el territorio

de la República de Panamá.”

Con base al artículo 762-N del Código Fiscal, ya citado vemos que no proporciona una

definición de “residencia fiscal” únicamente se limita a pautar criterios para determinar a

quienes se considera como residentes fiscales en la República de Panamá. Así en lo que se

refiere a las personas naturales lo determinante sería:

Que permanezcan en el territorio nacional por más de 183 corridos o alternos en

un año fiscal o año inmediatamente anterior; y

A las que hayan establecido una vivienda permanente en el territorio de la

República de Panamá

Por su parte, el Decreto Reglamentario 958 de 7 de agosto de 2013, también citado

establece algunos parámetros para determinar la residencia:

Para las personas naturales que tengan a su disposición una vivienda (casa,

apartamento, habitación) permanente.

Delimitado el marco legal correspondiente podemos indicar que la residencia fiscal se

sustenta en la existencia de un vínculo sustancial entre una persona (natural) y una

jurisdicción fiscal determinada. En ese sentido, uno de los elementos en la mayor parte de

las jurisdicciones fiscales, es la presencia física superior a 183 días, la cual garantiza que el

peticionario haya permanecido la mayor parte del periodo, en dicha jurisdicción lo cual se

puede constatar con el movimiento migratorio expedido por el Servicio Nacional de

Migración.

En ese mismo orden de ideas, otro vínculo o elemento para determinar la residencia fiscal

de las personas naturales, es el aspecto de la vivienda permanente y el centro de intereses

económicos o familiar, el cual tiene como elemento clave, el vínculo personal entre la

persona y la vivienda.

Con relación a lo anterior es importar indicar lo que señala el artículo 4 del modelo de

OCDE (2017) que hace referencia al carácter permanente de la vivienda de la manera

siguiente y que también se expuso por esta superioridad en la Resolución nº TAT.RF-020

de 12 de febrero de 2020:

“13. En lo referente al concepto de vivienda, es necesario señalar que

puede tomarse en consideración cualquiera de sus formas (casa o

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apartamento en propiedad o en alquiler, habitación alquilada con

muebles). Lo esencial es el carácter permanente de la vivienda; lo cual

significa que la persona física ha dispuesto lo necesario para el

alojamiento esté a su disposición en todo momento de forma continuada y

no ocasionalmente para estancias que, por razones que motiven, han de ser

necesariamente corta duración (viajes de placer, negocios, estudios,

asistencia a cursos en escuelas, etc)…”

Por su parte, lo parágrafos 14 y 15 de los comentarios al mismo artículo hacen referencia al

centro de intereses vitales, como el “Estado con el que mantenga relaciones personales y

económicas mas estrechas” profundizando que “se tomarán en consideración sus relaciones

familiares y sociales, sus ocupaciones, sus actividades políticas, culturales o de otro tipo, la

localización de su actividad económica, el lugar desde el que administra su patrimonio, etc.

Las circunstancias deben examinarse en su conjunto, pero en cualquier caso que realicen las

personas físicas. Si una persona que tiene una vivienda en un Estado establece una segunda

vivienda en otro Estado al tiempo que mantiene la primera, el hecho de conservar la

primera vivienda en el entorno donde ha vivido siempre, donde ha trabajado y donde están

su familia y sus bienes puede, junto con otros elementos, contribuir a demostrar que ha

conservado el centro de intereses vitales en el primer Estado.”

Con base a lo anterior, se debe tomar en consideración la localización y habitualidad de sus

actividades empresariales o profesionales, así como las relaciones familiares y sociales.

Expuesta la normativa aplicable al presente caso, pasamos entonces a dirimir la presente

controversia, conforme a los argumentos ya expuestos por las partes y al caudal probatorio

presentado junto con el memorial y luego con el Recurso de Reconsideración y Apelación.

En ese sentido, hemos podido observar primeramente que el señor --------------------------, a

través de sus apoderados legales, solicita al fisco que se le emita el certificado de residencia

fiscal para el periodo fiscal 2018, toda vez que mantiene vivienda permanente y su centro

de intereses económicos y vitales en la República de Panamá. Aunado a ello, los

apoderados legales del peticionario señalan tanto en el recurso de reconsideración como en

sus alegatos finales, que su representado ha obtenido con los mismos requisitos certificado

de residente fiscal para los años 2016 y 2017.

De conformidad con lo anterior, es importante dejar claro a los actores legales del

peticionario que con relación a las solicitudes de residencia fiscal, conforme se establece en

la Resolución 201-0354 de 13 de enero de 2016, expedida por la Dirección General de

Ingresos, por la cual se regulan las solicitudes de Certificados de Residencia Fiscal para las

personas naturales o jurídicas en la República de Panamá, en su artículo 4 señala lo

siguiente:

“CUARTO: CARGA DE LA PRUEBA. El solicitante tendrá la carga de

la prueba, por lo que deberá probar, a satisfacción de la DGI, que cumple

con los requisitos legales para ser considerado residente fiscal de la

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República de Panamá. El solicitante podrá apoyar su petición no sólo en

pruebas documentales, sino también en la doctrina y aportar todas aquellas

pruebas incluyendo las periciales, que mejor sustenten su petición.

Cada solicitud presentada será tramitada de forma independiente.”

(la negrilla es del TAT)

Vemos entonces que el artículo citado señala en su parte final que cada petición que se

realice se tramitará de forma independiente, de manera tal que lo manifestado por el

recurrente en su escrito de reconsideración y alegatos finales que su representado ha sido

certificado con como residente fiscal en el año 2016 y 2017, ya que la nueva petición de

residencia fiscal para el año 2018, debe ser analizada de conformidad a la normativa que

rige la materia y de las pruebas aportadas junto con la solicitud o que conste en el

expediente en atención al periodo fiscal que solicitó el peticionario. Sin embargo, los

actores legales del peticionario manifestaron que su representado se le concedió la

residencia fiscal de los periodos 2016 y 2017, este tribunal al verificar el material

probatorio presentado como prueba, no aprecia que se hayan aportado los actos

administrativos que le conceden la residencia fiscal para los periodos antes señalados, ni

que se pueda corroborar que con la misma documentación que aportó a la presente petición

motivo de controversia, se le haya concedido en los periodos fiscales 2016 y 2017. Aunado

a ello, este tribunal no comprende como para el año 2017, la Autoridad Fiscal expidió un

certificado de residencia fiscal, si el peticionario para dicho año no cumplía con el requisito

mínimo de permanencia de 183 día que señala el artículo 762-N del Código Fiscal, citado

en párrafos anteriores, ya que del movimiento migratorio que reposa a fojas 65 a la 66 del

expediente de la DGI, se desprende que el señor --------------------------, permaneció un

periodo de tiempo de diez (10) días en el territorio nacional. Así las cosas, la norma legal y

la resolución reglamentaria señalada en el párrafo anterior, no indica de forma taxativa que

se puede conceder una renovación o prórroga de un certificado de residencia fiscal porque

se haya emitido uno previamente.

Aclarado lo anterior y continuando con el análisis de la presente controversia esta

superioridad al observar y analizar las piezas procesales y el material probatorio adjuntado

por los actores legales junto con el memorial de solicitud de residencia fiscal, en favor del

señor --------------------------, y demás documentos que forman parte del expediente de

antecedentes, se ha podido constatar que el peticionario, no comprobó que el mismo haya

permanecido más de 183 días corridos o alternos en un año fiscal o en el año

inmediatamente anterior en la República de Panamá, conforme lo establece en el artículo

762-N del Código Fiscal, el cual se prueba por medio del movimiento migratorio, expedido

por el Servicio Nacional de Migración, el cual fue obtenido por la Autoridad Fiscal de la

base de datos de la entidad migratoria, visible de fojas 64 a la 66 del expediente de la DGI,

el cual no fue aportado por el solicitante en su momento. Por lo que al verificar el

documento migratorio antes mencionado se evidencia que, durante el año 2017, el

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solicitante permaneció diez (10) días y en el año 2018, solo duró trece (13) días en el

territorio nacional.

En ese mismo orden de ideas, el hecho que el peticionario haya aportado el carné de

residente permanente expedido por el Tribunal Electoral el cual reposa a foja 23 del

expediente de antecedentes, no quiere decir que el mismo haya permanecido de forma

corrida una cantidad de tiempo determinada en el territorio de la República de Panamá,

precisamente para determinar la cantidad de tiempo que el peticionario ha permanecido

dentro del territorio nacional de manera corrida o alterna en el año fiscal o inmediatamente

anterior se requiere precisamente verificar su movimiento migratorio, el cual fue aportado

por la Administración Tributaria tal como se indica del informe secretarial que reposa a

folio 64 del expediente de la DGI.

En lo que respecta al acceso de una vivienda permanente y centro de intereses económicos

o familiares en la República de Panamá, dicho concepto es detallado en el artículo quinto

de la Resolución 201-0354 de 13 de enero de 2016, expuesto también por esta superioridad

en la Resolución n.º TAT-RF-079 de 7 de agosto de 2019, que indica lo siguiente:

“QUINTO: ELEMENTOS BAJO ANALISIS DE SOLICITUDES DE

PERSONAS NATURALES.

….

La DGI, interpreta el concepto de vivienda permanente como el centro de

intereses vitales de la persona, ya sea que se trate de intereses económicos

o familiares, por lo que el mero hecho de contar con una vivienda a su

disposición, ya sea como propietario o arrendatario no supone que la

persona califique inmediatamente como residente fiscal de Panamá, si no

tiene un vínculo personal con dicha vivienda, más allá del hecho de que

puede disponer de la misma.”

En base lo anterior, consta el expediente de antecedentes la Escritura Pública n° -------------

-----------------, por medio de la cual ----------------------, S.A., vende el apartamento ----- del

PH ---------------------------, ----------------------, ubicado en la provincia y distrito de Panamá

al solicitante (véase foja 24 a la 35 del expediente de la DGI), a su vez se adjuntaron copias

cotejadas ante notario de los servicios de luz de la compañía -------------, factura de celular

de la compañía -----------------, recibos de cuotas de mantenimiento de la unidad

departamental, certificación de la administración del ----------------------, que señala que el

señor --------------------------es propietario y residente del apartamento antes mencionado;

Todas esas pruebas constan de fojas 36 a 41, 42 a 43, 44 a 47 y 49 del expediente de

primera instancia. Ahora bien, si bien es cierto el señor ---------------------------, es

propietario de un bien inmueble el cual está a su disposición y es de su propiedad, en donde

se pagan obligaciones referente a las cuotas de mantenimiento y servicios públicos

documentación fue aportada como prueba, además de otros elementos relacionados al

inmueble mencionados en líneas anteriores, estos aspectos no demuestran de forma

fehaciente que en dicha unidad departamental sea habitada o usada de manera habitual,

permanente y en condición de continuidad por parte del solicitante, en donde la persona

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natural tenga su centro de intereses vitales, en el cual exista un vínculo que demuestre

habitualidad y habitabilidad en el mismo, motivo por la cual, no cumple con lo establecido

en la norma fiscal.

En cuanto al criterio relacionado con el centro de intereses económicos en Panamá, el cual

fue alegado por los actores legales del señor --------------------------, si bien se adjuntó con el

memorial a fojas 50 a 54 del expediente de la DGI, copia autenticada de la Escritura

Pública n° ---------------------------, que guarda relación con la inscripción del Acta de

Reunión Extraordinaria de Accionistas, en el cual el solicitante funge como Director-

Presidente de la sociedad -------------------, S.A., asimismo se aportó la declaración jurada

de renta del peticionario, visible a foja 57 y reverso del expediente primera instancia. No

obstante, esta superioridad aprecia, que no se aportaron pruebas que acrediten qué tipo de

actividad económica o laborales desarrolla el peticionario en la República de Panamá.

En lo que respecta a la condición de contribuyente de impuesto sobre la renta, y su relación

con la condición de residente fiscal y con la modificación realizada al artículo 762-N del

Código Fiscal, mediante la Ley 52 de 2012, no es necesario que el peticionario sea

contribuyente del impuesto sobre la renta, para que se establezca su condición de residente

fiscal.

Así las cosas, podemos observar que la declaración jurada de rentas correspondientes al

periodo 2018, el sujeto pasivo reportó B/.350.000.00, correspondientes a Honorarios por

Servicios Profesionales (renglón 8), más otros ingresos por B/.1,158,316.97 (renglón 13),

sin embargo, no se aporta material probatorio que acrediten en qué consisten los mismos.

De igual forma, se aportó constancia de pago de los impuestos correspondientes, lo cual

solo demuestra el cumplimiento de las obligaciones tributarias del peticionario.

Finalmente, y con relación al centro de intereses familiares en la República de Panamá, este

último aspecto tampoco fue probado por el solicitante ya que en el expediente no se

acredita elementos que comprueben que el señor --------------------------, mantenga

familiares en el territorio nacional, además este elemento no fue alegado como argumento

principal para la obtención del certificado de residencia fiscal en favor del solicitante para

el periodo 2018, como señalamos a inicio de las consideraciones del tribunal el recurrente

baso su petición en que su representado poseía su centro de intereses económicos y vitales

en la Republica de Panamá y que además cuenta con un vivienda permanente en el

territorio nacional puntos que ya fueron desarrollados con párrafos que anteceden y que

además este tribunal desarrollo en la Resolución n° TAT-RF-020 de 12 de febrero de 2020,

donde se señaló lo siguiente:

“Al respecto debemos recordar que, tal como señalamos previamente, el

concepto de vivienda permanente y centro de intereses vitales, se

incorpora a los convenios para evitar la Doble Imposición, y

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posteriormente, a nuestra legislación doméstica, como elemento

complementario, para aquellos casos en que no se cumple con el criterio

primario, según nuestra legislación, como lo es la presencia física.

En virtud de las consideraciones anteriores, nos parece que mezclar ambos

criterios, resulta confuso para el universo de contribuyentes, y según

nuestro análisis, la norma no ordena la aplicación compuesta de amos

criterios, más bien apunta a su aplicación subsidiaria, al señalar, de forma

expresa, que se deberá comprobar, primero, que se cumplió con el

requisito de presencia física, y en caso contrario, proceder con los

elementos relacionados con la vivienda permanente.

En este caso, si bien se observa la existencia de una vivienda a

disposición, el pago de servicios básicos, y la existencia de una relación

laboral, el análisis integral del caudal probatorio no brinda suficientes

elementos de convicción a favor de la solicitud del contribuyente, por lo

siguientes motivos:

a. A Diferencia del periodo 2017, se solicitó la certificación migratoria

que evidenció el poco tiempo pasado por el solicitante en nuestro país,

lo cual, si bien no es el único elemento a considerar, le resta fuerza a la

existencia del “vinculo personal con la vivienda”, en los términos

indicados en la Resolución n° 201-0354 de 13 de enero de 2016,

considerando además, que se aportó poca evidencia material en este

sentido, más allá del contrato de arrendamiento y los comprobantes de

pago de energía eléctrica.

b. En relación al centro de intereses económicos, el contrato aportado no

indica el lugar de prestación de servicio, ni se aportaron evidencias en

este sentido, ni la existencia de subordinación jurídica o dependencia

económica, que demuestren la presencia de vínculos estrechos con

nuestro país, que es lo que persigue la normativa.

Como corolario de lo anterior, consideramos que en este caso, no se han

aportado suficientes elementos que permitan comprobar fehacientemente,

que el contribuyente cuenta con una vivienda permanente en nuestro país,

más allá de que la misma se encuentre a su disposición, aunado a la

carencia de intereses económicos y familiares importantes en nuestro país,

razones que nos llevan a confirmar la decisión tomada por la

Administración Tributaria.”

Con base a lo anterior, debemos señalar que la carga de la prueba en este tipo de peticiones

o solicitudes recae en el solicitante que debe comprobar que en efecto cumple con los

requisitos establecidos en las normas legales fiscales y reglamentarias para ser considerado

residente fiscal de la República de Panamá. Por consiguiente, y con base a las

consideraciones señaladas en párrafos que anteceden esta superioridad procede a confirmar

el acto originado emitido por la Autoridad Fiscal.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en

ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución n.º 201-8099 del 29 de

noviembre de 2019 y su acto confirmatorio, la Resolución n.º 201-1165 de 4 de febrero de

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2020, ambas dictadas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y

Finanzas, mediante la cual se resolvió NEGAR la emisión del certificado de residencia

fiscal al señor --------------------------------, de nacionalidad mejicana, portador del pasaporte

--------------------------.

SEGUNDO: ORDENAR, el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la

presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia

autenticada de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de

Economía y Finanzas.

TERCERO: ADVERTIR, al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía

Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo

Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su

notificación.

FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 762-N del Código Fiscal; Artículo 10 del

Decreto Ejecutivo 958 de 7 de agosto de 2013 y Artículo 4, 5 y s.s de la Resolución 201-

0354 de 13 de enero de 2016,

Notifíquese y Cúmplase.

(fdo.)ALLAN POHER BARRIOS ROSARIO

Magistrado

(fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA (fdo.)MARION LORENZAETTI CABAL

Magistrada Magistrada

(fdo.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ

Secretario General