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República de Panamá
Tribunal Administrativo Tributario
Resolución de Fondo n.º TAT-RF-056 de 22 de junio de 2021
Expediente: 033-2020
VISTOS:
Ingresa a este Tribunal el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por
la firma forense -------------------------------, en su condición de apoderados especiales del
señor -------------------------, de nacionalidad mexicana, portador del pasaporte de identidad
personal n.° ------------------, en contra de la Resolución n.º 201-8099 de 29 de noviembre
de 2019 y su acto confirmatorio emitido mediante la Resolución n.º 201-1165 de 4 de
febrero de 2020, ambas dictadas por la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio
de Economía y Finanzas, mediante la cual se resolvió NEGAR la emisión del certificado
de residencia fiscal del señor antes señalado en líneas anteriores para el periodo fiscal
2018.
I. ANTECEDENTES:
El señor ----------------------------, por intermedio de sus apoderados especiales la firma
forense ---------------------------, solicitó el día 23 de mayo de 2019, ante la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, se le expidiera el certificado
de residencia fiscal para el año 2018, entre los motivos que se sustenta la petición se
establecen los siguientes:
“PRIMERO: …
Adicionalmente, nuestro mandante, cuenta con la categoría migratoria de
residente de países específicos ----------------, así como también, cuenta
con número de RUC: -------------------- a nombre de -------------------.
Cuenta con status migratorio de residente permanente en Panamá según su
carnet del Tribunal Electoral ------------------------- que adjuntamos
debidamente cotejado.
SEGUNDO: Dirección en la República de Panamá. Que nuestro
representado, el señor --------------------------, cuenta con su vivienda
permanente en el apartamento --------- del PH --------------------------, ------
-----------------, Distrito y Provincia de Panamá.
TERCERO: Actividades económicas que realiza en la República de
Panamá. Que nuestro mandante es un inversionista que tiene sus
principales vínculos económicos en nuestro país a través de las siguientes
actividades e inversiones a saber:
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1. Es Director-Presidente y Representante Legal de la sociedad ------------
----------------------, S.A., inscrita al Folio -------------------- de la
Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público de Panamá,
que se dedica a la Administración de Propiedades según su Aviso de
Operaciones. Adjuntamos copia cotejada de la Escritura -----------------
----------- de la Notaria Quinta y Certificado de Aviso de Operaciones
de la Sociedad.
2. Es miembro de la Cámara de Comercio Mexico-Panamá.
3. Es asesor empresarial a título personal. Actividad por la cual presenta
declaración jurada de impuesto sobre la renta.
4. Adicionalmente, nuestro mandante, mantiene una parte importante de
su patrimonio invertido en la República de Panamá, a través de la
cuenta bancaria que maneja en -------------------------. Adjuntamos carta
original certificando relación bancaria.
CUARTO: Tratado al cual desea acogerse. Que la Solicitud del certificado de
residencia fiscal se realiza al amparo de los dispuesto en el Convenio entre el
Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos para Evitar la doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia
de Impuesto Sobre la Renta y su protocolo, aprobado mediante Ley 24 de 31 de
mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial 26,548 de 4 de junio de 2010.
QUINTO: Año fiscal para el cual se solicita el certificado de Residencia Fiscal.
Que la presente solicitud se requiere con respecto al periodo fiscal 2018.
…
…
OCTAVO: Que el artículo 762-N del Código Fiscal en su parte pertinente define
residente fiscal persona natural en los siguientes términos:
“Se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las
personas naturales que permanezcan en el territorio nacional por más
de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en un año fiscal
o en el fiscal inmediatamente anterior.
Igualmente se considerarán residentes fiscales de la República de
Panamá aquellas personas naturales que hayan establecido su vivienda
permanente en el territorio de la República de Panamá.
…”
NOVENO: Que de acuerdo al Artículo 4 del Convenio entre el Gobierno de la
República de Panamá y el Gobierno de los Estado Unidos Mexicanos para Evitar la
Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la
Renta y su protocolo, aprobado mediante Ley 24 de 31 de mayo de 2010, publicada
en Gaceta Oficial 26,548 de 4 de junio de 2010, entre otros aspectos señala que se
considera “residente de un Estado Contratante” toda persona que, en virtud de la
legislación de ese Estado, éste sujeta a la imposición sobre la renta en el mismo por
razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de incorporación o
constitución o cualquier criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese
Estado o autoridad territorial del mismo y las entidades públicas de ese Estado o sus
autoridades locales”.
DÉCIMO: Que la vivienda permanente de nuestro mandante se sustenta en los
siguientes documentos:
1. Copia de la Escritura Pública -------------------------------------- mediante la cual
adquirió la propiedad el apartamento donde habita.
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2. Copias debidamente cotejadas de las facturas de ---------- por consumo eléctrico
de junio, octubre, noviembre 2018 expedidas a nombre de nuestro mandante
3. Copia de la factura de ---------------- expedida a nombre de nuestro mandante.
4. Copia de recibos de cuota de mantenimiento de su apartamento y detalle de
pago de sus cuotas de mantenimiento en el PH --------------------- durante el
ejercicio fiscal 2017.
5. Certificación original de constancia de entrega de su apartamento emitida por
PH -----------------------------.
6. Constancia de PH ------------------------------ explicado cómo funciona el
suministro de agua en dicho PH.
DÉCIMO PRIMERO: Que nuestro mandante, el señor ----------------------------, es
contribuyente en la República de Panamá, y para tales propósitos, se encuentra
debidamente inscrito en el Registro Único de Contribuyente de la Dirección General
del Ingresos, bajo el número ----------------------------…
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No 958 de 7 de
agosto de 2013 que reglamenta el Capítulo IX del Título 1 del Libro Cuarto del
Código Fiscal sobre las normas de Adecuación a los tratados o convenios para
evitar la Doble Tributación y la Resolución No 201-0354 del 13 de enero de 2016,
establece factores que la Dirección General de Ingresos tomará en cuenta para
determinar la residencia fiscal de las personas naturales y jurídicas. Que dicho
decreto establece que sin perjuicio a otros factores que permitan concluir que una
persona natural ha establecido su vivienda permanente en la República de Panamá,
para determinar la residencia fiscal se tomarán en cuenta los siguientes factores: que
la persona tenga a su disposición de manera permanente una vivienda en el territorio
de la República de Panamá ya sea una casa, apartamento o habitación; que la
persona tenga su centro de interés económicos en el territorio de la República de
Panamá o que la persona tenga su centro de intereses familiares en el territorio de la
República de Panamá.
DÉCIMO TERCERO: Que nuestro mandante tiene su centro de intereses vitales
en territorio panameño, toda vez que sus vínculos económicos se encuentran en la
República de Panamá, y tiene igualmente su patrimonio invertido en nuestro país.
…
…
DÉCIMO SEXTO: Que nuestra solicitud cumple con las formalidades de fondo y
forma establecidas en Resolución No 201-0354 del 13 de enero de 2016, por la cual
se regulan las solicitudes de certificados de residencia fiscal para las personas
naturales y jurídicas de la República de Panamá.
Con el memorial presentado por los actores legales del solicitante adjuntaron los siguientes
documentos: 1. Copia completa del pasaporte del señor ---------------------------,
debidamente cotejado por notario, 2. Copia cotejada ante notario del Carné de Residente
Permanente --------------------- del señor -------------------------, 3. Copia debidamente
cotejada de la Escritura Pública ---------------------------, 4. Copias debidamente cotejadas de
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las facturas de -------------------- por consumo eléctrico de junio, octubre y noviembre de
2018, expedidas a nombre del señor ------------------------, 5. Copia de la factura de -----------
-- expedida a nombre del señor ----------------------, 6. Copia de recibos del cuota de
mantenimiento de su apartamento y detalle de pago de sus cuotas de mantenimiento en el
PH ----------------- durante el ejercicio fiscal 2018, 7. Certificación original de constancia de
entrega de su apartamento emitida por PH --------------------, 8. Constancia de PH ------------
---------------explicando cómo funciona el suministro de agua en el referido PH, 9. Copia
cotejada de la Escritura Pública --------------------------, donde el señor --------------------------
actúa como director presidente, 10. Copia simple de la declaración jurada de rentas del
señor ---------------------, correspondiente al periodo fiscal 2018, 11. Copia simple de los
recibos de pago de impuestos del señor --------------------------- por más de B/.35,000.00 y
que consta en el sistema e-tax, 12. Carta original de la Cámara de Comercio México-
Panamá confirmando que el señor ----------------------- es miembro de la misma, 13. Carta
original de ----------------------- confirmado la cuenta de inversión que el señor ----------------
----------- maneja en dicha entidad y 14. Certificado del sistema PanamaEmprende mediante
la cual se confirma que el señor ------------------------ en su condición de representante legal
está a cargo del negocio de ----------------------------------- en la ciudad de Panamá. (Véase
foja 1 a la 63 del expediente de antecedentes)
II. RESOLUCIÓN ORIGINARIA
Con base a lo anterior la Administración Tributaria expidió la Resolución n.º 201-8099 del
29 de noviembre de 2019, mediante la cual dispuso negar la emisión del certificado de
residencia fiscal al señor --------------------------------, de nacionalidad mejicana, portador del
pasaporte ----------------------------, entre las razones que se indican en el acto administrativo
originario se establece lo siguiente:
“1. Que la persona tenga a su disposición de manera permanente una
vivienda en el territorio de la República de Panamá, ya sea una casa,
apartamento o habitación:
Para determinar la condición de residente fiscal de una persona natural en
la República de Panamá, es necesario que la DGI tenga certeza de quien
pide el certificado, permanezca por más de 183 día corridos o alternos en
un año fiscal o en el año inmediatamente anterior en el territorio nacional
o si éste cuenta con accedo a una vivienda permanente de conformidad
con el artículo 762-N del Código Fiscal de la República de Panamá.
…
Los movimientos migratorios consultados evidencian que durante el año
2017 el solicitante solo permaneció en el territorio nacional por diez (10)
días y durante el año 2018 permaneció en el territorio nacional por trece
(13) días, eso incumple lo exigido en la norma respecto a la permanencia
en el territorio nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días
corridos o alternos en un año fiscal o en el año inmediatamente anterior.
Por tanto, en lo que respecta a la solicitud de residencia fiscal que refiere
al año 2018, no se puede considerar que pueda existir algún vínculo
personal con una vivienda que no es habitada constantemente.
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Para ampliar nuestras consideraciones previas, nos remitimos a lo
normado por la Resolución No 201-0354 de 2016, la cual en su artículo
quinto detalla que esta Dirección es del Criterio que “el mero hecho de
contar con una vivienda a su disposición ya sea como propietario o
arrendamiento, no supone que la persona califique inmediatamente
como residente fiscal de Panamá, si no tiene un vínculo personal con
dicha vivienda más allá del hecho de que puede disponer de la misma”
Debido a lo anterior, esta Dirección estima que el primer criterio a tomar
en cuenta para definir el estatus de residente fiscal de una persona natural
no es demostrado en esta oportunidad por el peticionario.
2. Que la persona tenga un centro de intereses económicos en el
territorio de la República de Panamá:
Esta Dirección interpreta que el centro de intereses económicos implica la
generación de ingresos, en el desarrollo de actividades comerciales u otras
diligencias de carácter mercantil de las cuales dependa el solicitante; por
lo que respecta a este punto, el apoderado legal del señor --------------------
---, aportó copia autenticada de la escritura pública No -----------------------
-----, en la cual el solicitante funge como director-presidente de la
sociedad anónima ------------------------------------, S.A., y a su vez aportó
declaración jurada de rentas del solicitante, señalando que el mismo
devenga honorarios por servicios profesionales en el periodo fiscal 2018,
sin embargo el solicitante no evidencio contrato de servicios profesionales
o documentos que revelen la existencia de actividades económicas en la
República de Panamá.
Debido a lo anterior, esta Dirección estima que el factor de centro de
intereses económicos en Panamá no es probado por el solicitante, lo cual
van de la mano con la poca permanencia en el país durante el año 2018.
3. Que la persona tenga su centro de intereses familiares en el
territorio de la República de Panamá:
Este último criterio tampoco fue evidenciado por el solicitante, puesto que
no existe en el expediente elementos que confirmen que el señor -----------
------------------------ mantenga familiares en Panamá.”
Con base a las consideraciones señaladas la Autoridad Fiscal estimó que es contrario a las
leyes acceder a la solicitud del señor --------------------------------, puesto que el mismo no
logró probar su condición de residente fiscal de la República de Panamá para el periodo
fiscal 2018. (Véase foja 67 a la 71 del expediente de antecedentes de la DGI)
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Notificada la Resolución n.º 201-8099 de 29 de noviembre de 2019, el peticionario a
efectos de obtener la revocatoria del acto administrativo, activó la vía gubernativa,
presentando el día 17 de enero de 2020, en tiempo oportuno a través de sus apoderados
especiales -----------------------------, escrito de sustentación del Recurso de
Reconsideración, que se aprecia a fojas 72 a la 78 del expediente de antecedentes y se
contrapone al acto administrativo originario señalando los mismos hechos expuestos en la
solicitud presentada, además de exponer los siguientes:
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“PRIMERO: … Que el señor --------------------, varón, mayor de edad,
con pasaporte mexicano -------------------- quien ya ha sido certificado
como residente fiscal durante los ejercicios fiscales 2016 y 2017.
…
DÉCIMO QUINTO: Rechazamos la siguiente afirmación “Que no ha
demostrado que permanece por más de 183 días en el territorio nacional o
si cuenta con acceso a una vivienda permanente de conformidad con el
artículo 762-N del Código Fiscal de la República de Panamá.”
La Autoridad tributaria se limita a contar los días que ha permanecido
nuestro mandante en el país en el ejercicio fiscal 2018 y de forma
inexplicable ignora que cuenta con acceso a una vivienda permanente de
conformidad con el artículo 762-N del Código Fiscal de la República de
Panamá.
La Autoridad Tributaria reconoce las pruebas que se adjunta que
demuestran la vivienda permanente de nuestro representado, pero las
ignora al igual que ignora lo que dispone el Código Fiscal de la República
de Panamá.
…
Nuestro mandante desde el ejercicio fiscal 2016 tiene su vivienda
permanente en Panamá. Por lo tanto, cumplimos con la Ley. No se trata
de criterios, sino de cumplir con la propia ley. La sustentación de la
vivienda permanente consta en los documentos que reposan en el
expediente contentivo de la solicitud.
Nuestro representado no tiene 183 días en Panamá, ni en ninguna otra
jurisdicción. Nuestro mandante tiene su vivienda permanente en Panamá
y aquí solicita que conforme al Código Fiscal se le certifique la residencia
fiscal…. nuestro argumento no es un simple criterio, está validado por los
hechos: tiene vivienda permanente en Panamá, es contribuyente en
Panamá y declarante en Panamá. Por lo tanto, donde tiene su centro de
intereses, es donde tiene su residencia fiscal.
DÉCIMO SEXTO: Rechazamos la siguiente afirmación “…la Dirección
estima que el factor de centro de intereses económicos en Panamá, no es
probado por el solicitante”.
Como hemos señalado previamente, la residencia fiscal quedó acreditada
desde el inicio con la prueba del acceso a la vivienda permanente y
adicionalmente se demostró con los documentos que se adjuntaron con la
solicitud de certificación de residencia fiscal que en su condición de
director de una sociedad panameña, reporta sus ingresos en una
Declaración de Rentas de Panamá que también adjuntó al expediente.
No comprendemos cómo es posible que reportar ingresos gravables por la
suma de B/.303,000.00 no sea considerado como un factor determinante
de centro de intereses económicos…
DÉCIMO SEPTIMO: Cantidad de días en Panamá. La Dirección de
Ingresos en su resolución confirma que nuestro mandante estuvo en
Panamá durante el 2018. La cantidad suficiente en Panamá no tiene
relevancia cuando se prueba la vivienda permanente de acuerdo al Código
Fiscal.
El hecho de que la DGI se pronuncia respecto a los días en Panamá de
nuestro representado muchísimos meses después cuando deja al solicitante
en estado de indefensión no parece incorrecto: porque no no hay una
cantidad de días legalmente establecidos en estos casos y porque nuestro
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mandante tiene tanto su vivienda permanente como sus vínculos
económicos demostrados en Panamá.”
Conforme a los planteamientos antes expuestos, los actores legales del señor -----------------
------------------------, solicitan a la Administración Tributaria, se revoque en todas sus
partes el acto originario y se expida certificado de residencia fiscal para el periodo 2018, a
nombre de su representado.
DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Al resolver el Recurso de Reconsideración, mediante la Resolución n.º 201-1165 del 4 de
febrero de 2020, visible a fojas 79 a 83 del expediente de antecedentes, la Administración
Tributaria mantiene en todas sus partes la Resolución n.° 201-8099 del 29 de noviembre de
2019, agotándose con ello la primera instancia.
Entre las razones que se expusieron en la resolución que mantiene el acto originario, la
Administración Tributaria indicó lo siguiente conforme a los nuevos argumentos expuestos
por el recurrente en su recurso de reconsideración:
“ La apoderada del recurrente, reconoce en su escrito que su mandante no
cuenta con los 183 días en Panamá, ni en ninguna jurisdicción; razón por
la cual tener una vivienda en la República de Panamá, debidamente
acreditada, no comprueba que la persona se encuentra de forma
permanente en la República de Panamá, por lo que a fin de tener una
mejor compresión del tema nos remitimos al artículo 10 del Decreto
ejecutivo No 958 de 7 de agosto de 2013, el cual establece que sin
perjuicio de otros factores que permitan concluir que una persona natural
ha establecido su vivienda permanente dentro del territorio panameño, se
debe tener en cuenta lo siguiente:
1. Que la persona tenga a su disposición de manera permanente una
vivienda en el territorio de la República de Panamá, ya sea una casa,
apartamento o habitación:
2. Que la persona tenga su centro de intereses económicos en el
territorio de la República de Panamá;
3. Que la persona tenga su centro de intereses familiares en el territorio
de la República de Panamá.
…
…
Para complementar nuestra consideración anterior, podemos esgrimir que
el artículo 764-N del Código Fiscal, destaca las condiciones de hecho que
debe cumplir una persona para obtener el estatus de residente fiscal y
como ya previamente fue mencionado, la permanencia en el territorio
nacional y el disponer una vivienda permanente son requisitos
fundamentales, para gozar de la calidad de residente fiscal. Siguiendo este
lineamiento, el artículo en comento es regulado por el Decreto Ejecutivo
958 de 7 de agosto de 2013 a su vez, es complementado por la Resolución
No 201-0354 de 2016 que en su artículo quinto que lee como sigue:
“Artículo Quinto: Elementos bajo análisis de solitudes de
personas naturales. Las personas naturales deben probar en
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primer lugar, que han permanecido por 183 días corridos o
alternos, en el año fiscal por el cual solicitan el Certificado de
Residencia Fiscal y de no ser posible, que han establecido su
vivienda permanente en la República de Panamá.
La DGI interpreta el concepto de vivienda permanente como el
centro de intereses vitales de la persona, ya sea que se trate de
sus intereses económicos o familiares, por lo que el mero hecho
de contar con una vivienda a su disposición, ya sea como
propietario o arrendatario, no supone que la persona califique
inmediatamente como residente fiscal de Panamá, si no tiene un
vínculo personal con dicha vivienda más allá del hecho de que
puede disponer de la misma.” (Nuestro énfasis)
La norma anterior muestra relevancia del vínculo personal que debe tener
un individuo con la vivienda a la que éste manifiesta residir, lo que
sobrepone el simple hecho de poder disponer de las mismas.
Aunado a lo anterior, esta Dirección expresó en su acto administrativo,
haber tomado en cuenta los movimientos migratorios del peticionario, lo
cual fue un factor clave para determinar la corta estancia del solicitante en
el territorio nacional y debido a ello es que esta Dirección concluyó que no
había una habitualidad con la supuesta vivienda, que como ya
mencionamos no fue probada.
…
…
Debido a las consideraciones expuestas, esta Dirección estima que el
factor Disposición de manera permanente de una vivienda, para definir el
estatus de residente fiscal de una persona natural, no es demostrado en esta
oportunidad por el peticionario.
Centro de intereses económicos: La apoderada legal del recurrente
señala en su escrito que el señor --------------------, aportó copia
autenticada de la Escritura Pública No -------------------------, del Acta de
Reunión Extraordinaria de los Accionistas, en el cual el solicitante funge
como Directo-Presidente de la sociedad anónima ------------------------------
, S.A., y a su vez se aportó Declaración Jurada de Rentas del solicitante,
señalando que el mismo devenga honorarios por servicios profesionales en
el periodo fiscal 2018, sin embargo, el solicitante no evidenció la
existencia de contratos de servicios profesionales o documentos que
revelen la existencia, el tipo de actividades económicas ni el tiempo
específico que estuvo realizando dicha actividad en la República de
Panamá.
La recurrente manifiesta que el hecho de que el señor -------------------------
--- haya reportado ingresos gravables, es un factor determinante del centro
de intereses económicos del mismo. Por lo cual, sentimos la necesidad de
recordar que la sujeción integral del impuesto, en nuestra legislación, es
aplicado tanto a personas que sean domiciliadas de manera permanente,
por cierto periodo de tiempo e incluso domiciliadas fuera del territorio
nacional.
También se debe indicar que dicha Acta de Reunión Extraordinaria de los
Accionistas, en las que supuestamente participó el señor ---------------------
--------, lleva por fecha la celebración el año 2010 y no se encuentra
firmada por el mismo, pese a que fungió como Director y Presidente.
Centro de intereses familiares: Este último criterio tampoco fue
evidenciado por el solicitante, puesto que no existe en el expediente
elementos que confirmen que el señor ------------------------------ mantenga
familiares en Panamá.”
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En vista de lo anterior y luego de evaluar la documentación que reposa en el expediente la
Autoridad Fiscal, señala que el recurrente no aportó pruebas junto al recurso que desvirtúen
lo señalado en su análisis inicial motivo por el cual se mantuvo la decisión emitida del acto
originario.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez notificada la resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, se aprecia
que la firma forense ----------------------------, en calidad de apoderados especiales, presentó
en tiempo oportuno Recurso de Apelación (fojas 1 a 14 del expediente de segunda
instancia), en donde básicamente reiteró los mismos argumentos vertidos en el Recurso de
Reconsideración y solicitó a esta segunda instancia se revoque el acto administrativo
originario y su acto confirmatorio y en su defecto se expida certificado de residencia fiscal
para el periodo 2018, en favor de su representado.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
ADMISIÓN Y TRASLADO
Una vez admitido el Recurso de Apelación mediante Resolución n.º TAT-ADM-098 del 8
de septiembre de 2020, se corrió traslado del presente recurso a la Administración
Tributaria, la cual en tiempo oportuno presentó escrito de oposición, a través del licenciado
---------------------------------, quien se opuso al Recurso de Apelación (véase fojas 29 a la 32
del expediente de segunda instancia), aceptando y negando algunos de los hechos indicados
dentro del Recurso de Apelación del recurrente, entre las que podemos mencionar:
“NOVENO: No concordamos con la apelante. Como mencionamos el
numeral SEGUNDO del presente escrito y en actos administrativos de
primera instancia, si bien es cierto, el señor ---------------------------, cuenta
con un bien inmueble a su disposición, el mero hecho de contar con él,
pagar sus cuotas de mantenimiento y demás documentos relacionados al
inmueble no demuestran que, este es inmueble permanente y de uso
habitual del solicitante.
…
DÉCIMO: No concordamos con el apelante. Reiteramos que no es
necesario que el solicitante sea contribuyente del impuesto sobre la renta
para que se configure su condición de residente fiscal.
A pesar de lo anterior, si el solicitante pretende demostrar su centro de
intereses económicos es Panamá por medio de la presentación de la
declaración jurada de renta y el pago de este impuesto, consideramos se
debió demostrar con otras pruebas que, pudo tener a bien aportar, que su
núcleo o fuente económica está en Panamá y no en los Estados Unidos
Mexicanos….
DÉCIMO SEGUNDO: No concordamos con la apelante. El hecho de
contar con relaciones económicas en Panamá y contar con un inmueble,
por si solo no demuestra que aquellos que aquellos son los que se
configuran a Panamá como su centro. Es decir que no demostró
fehacientemente y sin desmeritar las pruebas documentales aportadas que,
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Panamá es donde el señor ------------------------------- mantiene sus
relaciones personales y económicas más estrechas.”
Finalmente, el apoderado legal del Fisco solicita a este Tribunal confirme lo dispuesto en
el Resolución n° 201-8099 del 29 de noviembre de 2019 y su acto confirmatorio la
Resolución n° 201-1165 del 4 de febrero de 2020, ambas emitidas por la Autoridad Fiscal.
PRUEBAS
Este tribunal administrativo, mediante Resolución n.º TAT-ALF-024 del 30 de noviembre
de 2020, concedió el término de cinco (5) días hábiles una vez notificada la referida
resolución para que las partes presentaran sus alegaciones finales en virtud que no se
presentaron, ni adujeron pruebas en primera ni en segunda instancia (véase fojas 26 del
expediente del TAT).
ALEGATOS
De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, la Administración Tributaria presentó sus
alegaciones finales señalando los siguiente:
“La Dirección General de Ingresos procedió a evaluar la petición en cada
una de sus etapas y al verificar tanto el memorial, así como las pruebas
adjuntadas presentadas por el solicitante, por lo que queremos dejar claro
que la solicitud de Certificado de Residencia Fiscal ante esta Dirección
ha sido evaluada de manera exhaustiva, y que, a nuestro juicio, no
cumplió con lo establecido en el Artículo 762-N del Código Fiscal ni con
sus normativas reglamentarias tal como se ha mantenido en cada una de
nuestros actos administrativos.
Los apoderados legales del señor ----------------------, establecen que su
representado mantiene en la República de Panamá su centro de intereses
económicos y vitales, en donde mantiene sus relaciones personales y
económicas. Queremos dejar nuevamente claro que en el análisis del
expediente y pruebas que lo acompañan, que el señor -----------------------
---no logró desvirtuar la decisión de este Despacho puesto que, como
hemos mencionado, el hecho de contar con una propiedad inmueble, no
lo cataloga inmediatamente como residente fiscal, toda vez que es
imposible mantener un vínculo personal con una vivienda estando
escasos días habitándola; para este efecto, el solicitante debe estar
constantemente en suelo panameño y así la vivienda lograr de goce
permanente. En reiteradas ocasiones hemos aclarado que, el solo hecho
de contar con el acceso a una vivienda no es un indicio de que la persona
es realmente residente fiscal.
…
…
Por último, reiteramos que la normativa panameña vigente que rige la
residencia fiscal, no liga ésta ni al pago de impuestos ni a la declaración
de renta, sea la fuente de la cual provenga ni los motivos por la cual se
adquieren, sin embargo, a pesar de que consideramos un indicio de la
realización de actividades económicas, en el expediente no hay evidencia
o documentos que comprueben que la actividad económica que realiza el
señor --------------------------, mediante la sociedad -------------------, S.A.,
o cualquier otra a título personal es efectivamente lo que se debe
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considerar como la que genera ese núcleo/centro de actividades
económicas y/o empresariales; que esta empresa y los servicios
profesionales son la base de las actividades económicas del señor
solicitante, es decir que, por medio de estas, el señor solicitante tiene su
centro de intereses económicos en suelo panameño y no en otro Estado.
…”
Por lo que al concluir sus alegaciones el apoderado especial de la Administración Fiscal
solicitó a esta segunda instancia se confirme lo dispuesto en la Resolución n° 201-8099 del
29 de noviembre de 2019 y su acto confirmatorio, la Resolución n° 201-1165 del 4 de
febrero de 2020, ambos emitidos por la Autoridad Fiscal. (Véase foja 38 a la 42 del
expediente del TAT)
Por su parte los actores legales del peticionario, presentaron su escrito de alegatos, con base
a los siguientes puntos que consideramos medulares: (véase fojas 43 a la 50 del expediente
del TAT).
“CUARTO: VINCULOS ECONOMICOS EN PANAMÁ es un hecho
que mi mandante no sólo es propietario de : (i) su vivienda en --------------
---- sino también de (ii) un negocio en Panamá cuyo certificado de
acciones consta en la DGI de la sociedad ------------------- que opera en
Panamá, y cuyo único cliente es el Ministerio de Economía y Finanzas,
hecho que conoce perfectamente el apoderado de la Dirección General de
Ingresos, porque nos manifestó que ahí conservan el archivo obsoleto de
expedientes de la oficina.
…
Si mi representado tiene TODOS esos vínculos económicos con Panamá,
es injusto y atenta contra las inversiones extranjeras en nuestro país, que la
Dirección General de Ingresos pretenda ignorar el resto de los vínculos
económicos aportados y sustentados porque en el punto 12 de su escrito de
oposición la DGI no le da ningún valor a todo lo anterior y pareciera que
sólo pretende NEGAR un Certificado de Residencia Fiscal…
QUINTO: DECLARACIÓN DE RENTA- PAGO DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA e ITBMS
En este caso nuestro mandante desde el punto de vista fiscal, ha sustentado
y demostrado su vivienda principal y sus vínculos económicos, no sólo
inscrito en el RUC sino además pagando Impuesto sobre la Renta en
Panamá y el ITBMS es Panamá.
…
Nuestro presentado ha sido riguroso y cuenta con detalles y los respaldos
que han podido apreciar donde consta que (i) cumple con todas las normas
vigentes sobre la residencia fiscal en Panamá.
… Debe atenderse a la letra de la norma jurídica, y así debe comportarse
el servidor público que no tiene que apartarse de lo que permite la norma,
so pretexto de atender un espíritu y una interpretación que sin fundamento
legal deja en estado de indefensión a un inversionista extranjero.
SEXTO: … El Código Fiscal es claro en cuanto a la clasificación de un
residente fiscal, persona natural. Nuestro mandante cumple con su
vivienda en Panamá y sus vínculos económicos en Panamá…
Insistir en 183 días es incorrecto antijurídico y raya en extralimitación de
funciones, si pretenden que además de la vivienda y los vínculos
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económicos, un inversionista cuente con 183 días en Panamá, porque eso
lo dispone el Código Fiscal ni dispone una cantidad de días cuando la
residencia fiscal se basa en su vivienda principal y vinculo económico.”
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Luego de revisar los argumentos planteados por el recurrente y la Administración
Tributaria, del análisis del expediente en cuestión, el Tribunal considera que la controversia
se centra en determinar si el señor --------------------------, es residente fiscal de la República
de Panamá y si cumplió o no, con los requisitos preceptuados en el Código Fiscal, para la
emisión del certificado de residencia fiscal que solicitó ante la Autoridad Fiscal,
específicamente el establecimiento de vivienda permanente en la República de Panamá.
Como vemos, a través de la resolución originaria n.º 201-8099 del 29 de noviembre de
2019, la Administración Tributaria, negó el certificado de residencia fiscal al señor ----------
----------------, de nacionalidad mexicana, en virtud que el solicitante primeramente no
demostró que permaneció por más de 183 días en territorio nacional, ni tampoco se
comprobó la habitualidad de una vivienda permanente, ni tampoco se evidenció, qué
actividad económica desarrolla en la República de Panamá, es decir, su centro de intereses
económicos.
Por su parte, el recurrente alega que su representado posee su centro de intereses
económicos y vitales en la República de Panamá y que además cuenta con una vivienda
permanente en el territorio nacional.
Ahora bien, antes de adentrarnos al análisis de la presente causa es importante señalar la
normativa aplicable al caso en estudio que es el artículo 762-N del Código Fiscal y el
artículo 10 del Decreto Ejecutivo 958 de 7 de agosto de 2013 que establecen lo siguiente:
Código Fiscal
“Artículo 762-N. Residencia fiscal.
Se consideran residentes fiscales de la República de Panamá las personas
naturales que permanezcan en el territorio nacional por más de ciento
ochenta y tres (183) días corridos o alternos en un año fiscal o en el año
inmediatamente anterior. Igualmente, se consideran residentes fiscales de
la República de Panamá aquellas personas naturales que hayan establecido
su vivienda permanente en el territorio de la República de Panamá.
…….”
Decreto Ejecutivo 958 de 7 de agosto de 2013
“Artículo 10 Residencia Fiscal persona natural. Sin perjuicio de los
factores que permitan concluir que una persona natural ha establecido su
vivienda permanente en la República de Panamá, para determinar la
residencia fiscal se tomarán en cuenta los siguientes factores:
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1. Que la persona tenga a su disposición de manera permanente una
vivienda en el territorio de la República de Panamá;
2. Que la persona tenga su centro de intereses económicos en el territorio
de la República de Panamá;
3. Que la persona tenga su centro de intereses familiares en el territorio
de la República de Panamá.”
Con base al artículo 762-N del Código Fiscal, ya citado vemos que no proporciona una
definición de “residencia fiscal” únicamente se limita a pautar criterios para determinar a
quienes se considera como residentes fiscales en la República de Panamá. Así en lo que se
refiere a las personas naturales lo determinante sería:
Que permanezcan en el territorio nacional por más de 183 corridos o alternos en
un año fiscal o año inmediatamente anterior; y
A las que hayan establecido una vivienda permanente en el territorio de la
República de Panamá
Por su parte, el Decreto Reglamentario 958 de 7 de agosto de 2013, también citado
establece algunos parámetros para determinar la residencia:
Para las personas naturales que tengan a su disposición una vivienda (casa,
apartamento, habitación) permanente.
Delimitado el marco legal correspondiente podemos indicar que la residencia fiscal se
sustenta en la existencia de un vínculo sustancial entre una persona (natural) y una
jurisdicción fiscal determinada. En ese sentido, uno de los elementos en la mayor parte de
las jurisdicciones fiscales, es la presencia física superior a 183 días, la cual garantiza que el
peticionario haya permanecido la mayor parte del periodo, en dicha jurisdicción lo cual se
puede constatar con el movimiento migratorio expedido por el Servicio Nacional de
Migración.
En ese mismo orden de ideas, otro vínculo o elemento para determinar la residencia fiscal
de las personas naturales, es el aspecto de la vivienda permanente y el centro de intereses
económicos o familiar, el cual tiene como elemento clave, el vínculo personal entre la
persona y la vivienda.
Con relación a lo anterior es importar indicar lo que señala el artículo 4 del modelo de
OCDE (2017) que hace referencia al carácter permanente de la vivienda de la manera
siguiente y que también se expuso por esta superioridad en la Resolución nº TAT.RF-020
de 12 de febrero de 2020:
“13. En lo referente al concepto de vivienda, es necesario señalar que
puede tomarse en consideración cualquiera de sus formas (casa o
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apartamento en propiedad o en alquiler, habitación alquilada con
muebles). Lo esencial es el carácter permanente de la vivienda; lo cual
significa que la persona física ha dispuesto lo necesario para el
alojamiento esté a su disposición en todo momento de forma continuada y
no ocasionalmente para estancias que, por razones que motiven, han de ser
necesariamente corta duración (viajes de placer, negocios, estudios,
asistencia a cursos en escuelas, etc)…”
Por su parte, lo parágrafos 14 y 15 de los comentarios al mismo artículo hacen referencia al
centro de intereses vitales, como el “Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas mas estrechas” profundizando que “se tomarán en consideración sus relaciones
familiares y sociales, sus ocupaciones, sus actividades políticas, culturales o de otro tipo, la
localización de su actividad económica, el lugar desde el que administra su patrimonio, etc.
Las circunstancias deben examinarse en su conjunto, pero en cualquier caso que realicen las
personas físicas. Si una persona que tiene una vivienda en un Estado establece una segunda
vivienda en otro Estado al tiempo que mantiene la primera, el hecho de conservar la
primera vivienda en el entorno donde ha vivido siempre, donde ha trabajado y donde están
su familia y sus bienes puede, junto con otros elementos, contribuir a demostrar que ha
conservado el centro de intereses vitales en el primer Estado.”
Con base a lo anterior, se debe tomar en consideración la localización y habitualidad de sus
actividades empresariales o profesionales, así como las relaciones familiares y sociales.
Expuesta la normativa aplicable al presente caso, pasamos entonces a dirimir la presente
controversia, conforme a los argumentos ya expuestos por las partes y al caudal probatorio
presentado junto con el memorial y luego con el Recurso de Reconsideración y Apelación.
En ese sentido, hemos podido observar primeramente que el señor --------------------------, a
través de sus apoderados legales, solicita al fisco que se le emita el certificado de residencia
fiscal para el periodo fiscal 2018, toda vez que mantiene vivienda permanente y su centro
de intereses económicos y vitales en la República de Panamá. Aunado a ello, los
apoderados legales del peticionario señalan tanto en el recurso de reconsideración como en
sus alegatos finales, que su representado ha obtenido con los mismos requisitos certificado
de residente fiscal para los años 2016 y 2017.
De conformidad con lo anterior, es importante dejar claro a los actores legales del
peticionario que con relación a las solicitudes de residencia fiscal, conforme se establece en
la Resolución 201-0354 de 13 de enero de 2016, expedida por la Dirección General de
Ingresos, por la cual se regulan las solicitudes de Certificados de Residencia Fiscal para las
personas naturales o jurídicas en la República de Panamá, en su artículo 4 señala lo
siguiente:
“CUARTO: CARGA DE LA PRUEBA. El solicitante tendrá la carga de
la prueba, por lo que deberá probar, a satisfacción de la DGI, que cumple
con los requisitos legales para ser considerado residente fiscal de la
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República de Panamá. El solicitante podrá apoyar su petición no sólo en
pruebas documentales, sino también en la doctrina y aportar todas aquellas
pruebas incluyendo las periciales, que mejor sustenten su petición.
Cada solicitud presentada será tramitada de forma independiente.”
(la negrilla es del TAT)
Vemos entonces que el artículo citado señala en su parte final que cada petición que se
realice se tramitará de forma independiente, de manera tal que lo manifestado por el
recurrente en su escrito de reconsideración y alegatos finales que su representado ha sido
certificado con como residente fiscal en el año 2016 y 2017, ya que la nueva petición de
residencia fiscal para el año 2018, debe ser analizada de conformidad a la normativa que
rige la materia y de las pruebas aportadas junto con la solicitud o que conste en el
expediente en atención al periodo fiscal que solicitó el peticionario. Sin embargo, los
actores legales del peticionario manifestaron que su representado se le concedió la
residencia fiscal de los periodos 2016 y 2017, este tribunal al verificar el material
probatorio presentado como prueba, no aprecia que se hayan aportado los actos
administrativos que le conceden la residencia fiscal para los periodos antes señalados, ni
que se pueda corroborar que con la misma documentación que aportó a la presente petición
motivo de controversia, se le haya concedido en los periodos fiscales 2016 y 2017. Aunado
a ello, este tribunal no comprende como para el año 2017, la Autoridad Fiscal expidió un
certificado de residencia fiscal, si el peticionario para dicho año no cumplía con el requisito
mínimo de permanencia de 183 día que señala el artículo 762-N del Código Fiscal, citado
en párrafos anteriores, ya que del movimiento migratorio que reposa a fojas 65 a la 66 del
expediente de la DGI, se desprende que el señor --------------------------, permaneció un
periodo de tiempo de diez (10) días en el territorio nacional. Así las cosas, la norma legal y
la resolución reglamentaria señalada en el párrafo anterior, no indica de forma taxativa que
se puede conceder una renovación o prórroga de un certificado de residencia fiscal porque
se haya emitido uno previamente.
Aclarado lo anterior y continuando con el análisis de la presente controversia esta
superioridad al observar y analizar las piezas procesales y el material probatorio adjuntado
por los actores legales junto con el memorial de solicitud de residencia fiscal, en favor del
señor --------------------------, y demás documentos que forman parte del expediente de
antecedentes, se ha podido constatar que el peticionario, no comprobó que el mismo haya
permanecido más de 183 días corridos o alternos en un año fiscal o en el año
inmediatamente anterior en la República de Panamá, conforme lo establece en el artículo
762-N del Código Fiscal, el cual se prueba por medio del movimiento migratorio, expedido
por el Servicio Nacional de Migración, el cual fue obtenido por la Autoridad Fiscal de la
base de datos de la entidad migratoria, visible de fojas 64 a la 66 del expediente de la DGI,
el cual no fue aportado por el solicitante en su momento. Por lo que al verificar el
documento migratorio antes mencionado se evidencia que, durante el año 2017, el
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solicitante permaneció diez (10) días y en el año 2018, solo duró trece (13) días en el
territorio nacional.
En ese mismo orden de ideas, el hecho que el peticionario haya aportado el carné de
residente permanente expedido por el Tribunal Electoral el cual reposa a foja 23 del
expediente de antecedentes, no quiere decir que el mismo haya permanecido de forma
corrida una cantidad de tiempo determinada en el territorio de la República de Panamá,
precisamente para determinar la cantidad de tiempo que el peticionario ha permanecido
dentro del territorio nacional de manera corrida o alterna en el año fiscal o inmediatamente
anterior se requiere precisamente verificar su movimiento migratorio, el cual fue aportado
por la Administración Tributaria tal como se indica del informe secretarial que reposa a
folio 64 del expediente de la DGI.
En lo que respecta al acceso de una vivienda permanente y centro de intereses económicos
o familiares en la República de Panamá, dicho concepto es detallado en el artículo quinto
de la Resolución 201-0354 de 13 de enero de 2016, expuesto también por esta superioridad
en la Resolución n.º TAT-RF-079 de 7 de agosto de 2019, que indica lo siguiente:
“QUINTO: ELEMENTOS BAJO ANALISIS DE SOLICITUDES DE
PERSONAS NATURALES.
….
La DGI, interpreta el concepto de vivienda permanente como el centro de
intereses vitales de la persona, ya sea que se trate de intereses económicos
o familiares, por lo que el mero hecho de contar con una vivienda a su
disposición, ya sea como propietario o arrendatario no supone que la
persona califique inmediatamente como residente fiscal de Panamá, si no
tiene un vínculo personal con dicha vivienda, más allá del hecho de que
puede disponer de la misma.”
En base lo anterior, consta el expediente de antecedentes la Escritura Pública n° -------------
-----------------, por medio de la cual ----------------------, S.A., vende el apartamento ----- del
PH ---------------------------, ----------------------, ubicado en la provincia y distrito de Panamá
al solicitante (véase foja 24 a la 35 del expediente de la DGI), a su vez se adjuntaron copias
cotejadas ante notario de los servicios de luz de la compañía -------------, factura de celular
de la compañía -----------------, recibos de cuotas de mantenimiento de la unidad
departamental, certificación de la administración del ----------------------, que señala que el
señor --------------------------es propietario y residente del apartamento antes mencionado;
Todas esas pruebas constan de fojas 36 a 41, 42 a 43, 44 a 47 y 49 del expediente de
primera instancia. Ahora bien, si bien es cierto el señor ---------------------------, es
propietario de un bien inmueble el cual está a su disposición y es de su propiedad, en donde
se pagan obligaciones referente a las cuotas de mantenimiento y servicios públicos
documentación fue aportada como prueba, además de otros elementos relacionados al
inmueble mencionados en líneas anteriores, estos aspectos no demuestran de forma
fehaciente que en dicha unidad departamental sea habitada o usada de manera habitual,
permanente y en condición de continuidad por parte del solicitante, en donde la persona
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natural tenga su centro de intereses vitales, en el cual exista un vínculo que demuestre
habitualidad y habitabilidad en el mismo, motivo por la cual, no cumple con lo establecido
en la norma fiscal.
En cuanto al criterio relacionado con el centro de intereses económicos en Panamá, el cual
fue alegado por los actores legales del señor --------------------------, si bien se adjuntó con el
memorial a fojas 50 a 54 del expediente de la DGI, copia autenticada de la Escritura
Pública n° ---------------------------, que guarda relación con la inscripción del Acta de
Reunión Extraordinaria de Accionistas, en el cual el solicitante funge como Director-
Presidente de la sociedad -------------------, S.A., asimismo se aportó la declaración jurada
de renta del peticionario, visible a foja 57 y reverso del expediente primera instancia. No
obstante, esta superioridad aprecia, que no se aportaron pruebas que acrediten qué tipo de
actividad económica o laborales desarrolla el peticionario en la República de Panamá.
En lo que respecta a la condición de contribuyente de impuesto sobre la renta, y su relación
con la condición de residente fiscal y con la modificación realizada al artículo 762-N del
Código Fiscal, mediante la Ley 52 de 2012, no es necesario que el peticionario sea
contribuyente del impuesto sobre la renta, para que se establezca su condición de residente
fiscal.
Así las cosas, podemos observar que la declaración jurada de rentas correspondientes al
periodo 2018, el sujeto pasivo reportó B/.350.000.00, correspondientes a Honorarios por
Servicios Profesionales (renglón 8), más otros ingresos por B/.1,158,316.97 (renglón 13),
sin embargo, no se aporta material probatorio que acrediten en qué consisten los mismos.
De igual forma, se aportó constancia de pago de los impuestos correspondientes, lo cual
solo demuestra el cumplimiento de las obligaciones tributarias del peticionario.
Finalmente, y con relación al centro de intereses familiares en la República de Panamá, este
último aspecto tampoco fue probado por el solicitante ya que en el expediente no se
acredita elementos que comprueben que el señor --------------------------, mantenga
familiares en el territorio nacional, además este elemento no fue alegado como argumento
principal para la obtención del certificado de residencia fiscal en favor del solicitante para
el periodo 2018, como señalamos a inicio de las consideraciones del tribunal el recurrente
baso su petición en que su representado poseía su centro de intereses económicos y vitales
en la Republica de Panamá y que además cuenta con un vivienda permanente en el
territorio nacional puntos que ya fueron desarrollados con párrafos que anteceden y que
además este tribunal desarrollo en la Resolución n° TAT-RF-020 de 12 de febrero de 2020,
donde se señaló lo siguiente:
“Al respecto debemos recordar que, tal como señalamos previamente, el
concepto de vivienda permanente y centro de intereses vitales, se
incorpora a los convenios para evitar la Doble Imposición, y
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posteriormente, a nuestra legislación doméstica, como elemento
complementario, para aquellos casos en que no se cumple con el criterio
primario, según nuestra legislación, como lo es la presencia física.
En virtud de las consideraciones anteriores, nos parece que mezclar ambos
criterios, resulta confuso para el universo de contribuyentes, y según
nuestro análisis, la norma no ordena la aplicación compuesta de amos
criterios, más bien apunta a su aplicación subsidiaria, al señalar, de forma
expresa, que se deberá comprobar, primero, que se cumplió con el
requisito de presencia física, y en caso contrario, proceder con los
elementos relacionados con la vivienda permanente.
…
En este caso, si bien se observa la existencia de una vivienda a
disposición, el pago de servicios básicos, y la existencia de una relación
laboral, el análisis integral del caudal probatorio no brinda suficientes
elementos de convicción a favor de la solicitud del contribuyente, por lo
siguientes motivos:
a. A Diferencia del periodo 2017, se solicitó la certificación migratoria
que evidenció el poco tiempo pasado por el solicitante en nuestro país,
lo cual, si bien no es el único elemento a considerar, le resta fuerza a la
existencia del “vinculo personal con la vivienda”, en los términos
indicados en la Resolución n° 201-0354 de 13 de enero de 2016,
considerando además, que se aportó poca evidencia material en este
sentido, más allá del contrato de arrendamiento y los comprobantes de
pago de energía eléctrica.
b. En relación al centro de intereses económicos, el contrato aportado no
indica el lugar de prestación de servicio, ni se aportaron evidencias en
este sentido, ni la existencia de subordinación jurídica o dependencia
económica, que demuestren la presencia de vínculos estrechos con
nuestro país, que es lo que persigue la normativa.
Como corolario de lo anterior, consideramos que en este caso, no se han
aportado suficientes elementos que permitan comprobar fehacientemente,
que el contribuyente cuenta con una vivienda permanente en nuestro país,
más allá de que la misma se encuentre a su disposición, aunado a la
carencia de intereses económicos y familiares importantes en nuestro país,
razones que nos llevan a confirmar la decisión tomada por la
Administración Tributaria.”
Con base a lo anterior, debemos señalar que la carga de la prueba en este tipo de peticiones
o solicitudes recae en el solicitante que debe comprobar que en efecto cumple con los
requisitos establecidos en las normas legales fiscales y reglamentarias para ser considerado
residente fiscal de la República de Panamá. Por consiguiente, y con base a las
consideraciones señaladas en párrafos que anteceden esta superioridad procede a confirmar
el acto originado emitido por la Autoridad Fiscal.
PARTE RESOLUTIVA
Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en
ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución n.º 201-8099 del 29 de
noviembre de 2019 y su acto confirmatorio, la Resolución n.º 201-1165 de 4 de febrero de
Resolución No. TAT-RF-056 de 22 de junio de 2021
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2020, ambas dictadas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas, mediante la cual se resolvió NEGAR la emisión del certificado de residencia
fiscal al señor --------------------------------, de nacionalidad mejicana, portador del pasaporte
--------------------------.
SEGUNDO: ORDENAR, el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la
presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia
autenticada de esta Resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Economía y Finanzas.
TERCERO: ADVERTIR, al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía
Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo
Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su
notificación.
FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 762-N del Código Fiscal; Artículo 10 del
Decreto Ejecutivo 958 de 7 de agosto de 2013 y Artículo 4, 5 y s.s de la Resolución 201-
0354 de 13 de enero de 2016,
Notifíquese y Cúmplase.
(fdo.)ALLAN POHER BARRIOS ROSARIO
Magistrado
(fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA (fdo.)MARION LORENZAETTI CABAL
Magistrada Magistrada
(fdo.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ
Secretario General