repÚblica de colombia jurisdicciÓn …...informe si el peticionario se desmovilizó...

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1 SECCIÓN DE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 301 de 2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Número de Expediente Orfeo : 20181510032162E Trámite : Apelación libertad condicionada Solicitante : Jhonny Román CUERO La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhonny Román CUERO y su defensor, en contra de la Resolución SAI LC ASM 019 2019 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual negó el beneficio de la libertad condicionada y decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de amnistía. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia con preacuerdo del 20 de febrero de 2015, se condenó al señor Jhonny Román CUERO a la pena principal de 17 años y 5 meses de prisión por el

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S E CC I ÓN D E AP E L ACI Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 301 de 2019

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Número de Expediente Orfeo : 20181510032162E

Trámite : Apelación libertad condicionada

Solicitante : Jhonny Román CUERO

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de

apelación interpuesto por el señor Jhonny Román CUERO y su defensor, en contra de

la Resolución SAI LC ASM 019 2019 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala de

Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la

cual negó el beneficio de la libertad condicionada y decidió no avocar el conocimiento

de la solicitud de amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia con preacuerdo del 20 de febrero de 2015, se condenó al señor

Jhonny Román CUERO a la pena principal de 17 años y 5 meses de prisión por el

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homicidio de su compañera sentimental, acaecido el 10 de marzo de 2013 en la ciudad

de Buenaventura (Valle). El 12 de junio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada (LC) y amnistía del

precitado. Mediante resolución del 26 de febrero de 2019, negó dicho beneficio y decidió

no avocar el conocimiento de la solicitud de amnistía. Posteriormente, en resolución del

5 de julio de 2019 no repuso la anterior determinación y concedió el recurso de

apelación, que es motivo de este pronunciamiento.

ANTECEDENTES

Trámite ante la Justicia Ordinaria

1. En el acta de preacuerdo celebrado ante la Fiscalía 43 de la Unidad Contra el

Crimen Organizado de Cali del 27 de Octubre de 2014, se relata que el: “10 de marzo de

2013, (...) siendo las 00:10 horas, la patrulla de la policía Nacional con indicativo Nro. 14-1

conformado por [dos unidades], estando en su labor de patrullaje por la Avenida Simón Bolívar

de la ciudad de Buenaventura escuchan unos disparos, cuando observan que de donde provenían

los disparos sale un sujeto afrodescendiente vistiendo un buzo color blanco con rayas verdes, jean

de color azul, quien se movilizaba en una motocicleta color fucsia y quien al observar la presencia

policial emprendió la huida de manera rápida, dejando abandonada la motocicleta y continuando

con la huida a pie hasta la Estación de Servicio MANGLARES, logrando finalmente la policía

interceptarlo y reducirlo, identificado con Jhonny ROMÁN CUERO (...) encontrándole un arma

de fuego tipo revólver calibre 38 mm. marca LLama Cassidy, pavonado con cachas ortopédicas,

un (01) cartucho para el mismo y cinco (5) vainillas percutidas al interior del arma, sin permiso

para porte; es de notar que quedó registrado en los E.M.P. que el capturado manifestó a los

agentes captores que momentos antes él mismo había matado a su compañera sentimental y que

la motocicleta en que se movilizaba había sido hurtada en el barrio conocido como Ciudadela de

Colpuertos (...)”1

2. Mediante decisión del 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Buenaventura (Valle) declaró legal ese preacuerdo y agendó fecha para la

audiencia de individualización de pena y sentencia2. Esta última se llevó a efecto el 20

de febrero de 20153y, conforme a la negociación, se eliminaron las causales de

agravación punitiva contenidas en el artículo 104 del C.P.4. Así las cosas, con base en los

1 Folio 85 y ss., Cuaderno JPO. 2 Folio 95 y ss., Cuaderno JPO. 3 Minuto 7:20 del registro. 4 “Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si

la conducta descrita se cometiere:// 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no

convivan en un mismo hogar; en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás

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hechos narrados en el acápite anterior, se condenó al señor Jhonny Román CUERO a la

pena principal de 17 años 5 meses de prisión (211 meses), por los delitos de homicidio

simple5 en concurso heterogéneo con el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

fuego, accesorios, partes o municiones6. Esta sentencia cobró ejecutoria el mismo día, dado

que no se interpusieron recursos en contra de la misma7

3. Mediante auto del 27 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad (EMPS) de Palmira (Valle) asumió el conocimiento de las

diligencias, dado que el señor Jhonny Román CUERO se encontraba detenido en la

Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de esa ciudad8. Por auto del 1 de noviembre

de 2018, dicho juzgado ordenó el envío de las diligencias a esta jurisdicción por solicitud

de la SAI9.

Trámite ante la JEP

4. El 14 de febrero de 2018, el señor Jhonny Román CUERO solicitó la LC y amnistía

de iure ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Radicada en la

JEP el 26 de febrero del mismo mes y año y repartida a la SAI el 25 de mayo siguiente.

Sostuvo que se desmovilizó del frente 30 de las FARC-EP, el 22 de diciembre de 2011 y

las conductas por las cuales fue condenado, se cometieron con ocasión del conflicto

armado.

5. A través de la Resolución SAI ALC ASM 040 2018 del 12 de junio de 2018, la SAI

avocó el conocimiento de la libertad condicionada y requirió al señor Jhonny Román

CUERO para que informara si contaba con defensa. En caso contrario procedería

nombrar un profesional del SAAD. Además de ello ordenó oficiar al CODA para que

informe si el peticionario se desmovilizó individualmente. También para que ratificara

si era su decisión abandonar la Jurisdicción de Justicia y Paz y someterse a la JEP10.

personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 7. Colocando a la víctima en situación de

indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” 5 Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de (...) 6 Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin

permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte

o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en

prisión de (...)” 7 Folio 105, Cuaderno. EPMS. 8 Folio 3, Cuaderno EPMS. 9 Folio 43, Cuaderno EPMS. 10Folio 1 y ss., Cuaderno JEP.

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6. En resolución SAI RT ASM 050 del 9 de Octubre del 2018, la SAI requirió la

correspondiente información de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Medellín y a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Buenaventura como al

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Además, a la

Fiscalía General de la Nación (FGN) y el CODA11. Posteriormente, en resolución SAI RT

ASM 058 2019 del 19 de febrero de 2019, se amplió la solicitud de información a la

OACP12.

7. En oficio del 17 de mayo de 2019 la SEJEP, comunicó que se nombró al abogado

del SAAD, como defensor del señor Jhonny Román CUERO13.

8. Mediante comunicación OFI19-00023784 del 26 de febrero de 2019, la OACP

informó que “verificada a la fecha la base de datos de la lista de las personas incluidas en los

listados entregados por el vocero o miembro representante de las Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia (Ejército del Pueblo) -FARC-EP- no se encontraron registros de

JHONNY ROMAN CUERO identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.111.781.602, motivo

por el cual no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha

organización”14.

9. El mismo 26 de febrero, la SAI en resolución SAI LC ASM 019 2019, negó el

beneficio de libertad condicionada al señor Jhonny Román CUERO y no avocó la

solicitud de amnistía presentada por el mismo, bajo argumentos que adelante se verán.

Fundamentos de la decisión

10. Conforme a los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, resulta claro que el delito

por el cual se condenó al peticionario no fue por su pertenencia o colaboración con las

FARC-EP. Por el contrario en el preacuerdo suscrito, se observa que el ente acusador

señaló que el peticionario pertenecía a la banda criminal “Los Urabeños”

desempeñándose como escolta de alias “Julio”.

11. De otra parte, no se probó que el peticionario estuviera acreditado como

integrante de dicha agrupación por parte de la OACP15.

11Folio 17 y ss., Cuaderno JEP. 12Folio 27, Cuaderno JEP. 13Orfeo 20181510032162-00038. 14Orfeo 20181510032162-00024. 15 El oficio de respuesta de la OACP no se consideró, pues se produjo el mismo día que la SAI adoptó la decisión de

primera instancia.

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12. Y, aunque el peticionario expresó tener el certificado de desmovilización del

CODA, en criterio de la Sala, el único documento válido para la respectiva acreditación

lo constituye el de la OACP.

13. De acuerdo al numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en la sentencia

de la justicia ordinaria, no se mencionó que la condena obedecía a que el señor CUERO

pertenecía o tenía algún tipo de relación con las FARC-EP. Tampoco se acredita el

presupuesto del numeral cuarto de dicho artículo dado que, de las evidencias

procesales, lo que se observa es que pertenecía a la organización denominada “Los

Urabeños” o “Los Bustamante” con injerencia en el puerto de Buenaventura, por lo que

ello contradice su versión de haber sido desmovilizado del Frente 30 de las FARC-EP.

14. Y, aun cuando consideró esto suficiente para negar la solicitud, estimó pertinente

realizar algunas precisiones sobre el ámbito material. Así, determinó que el haber dado

muerte el señor Jhonny Román CUERO a su compañera sentimental, en nada se

relaciona con el conflicto armado, aun cuando los hechos puestos en conocimiento de

la jurisdicción sean “un lamentable acto de violencia contra la mujer (...) pretendiendo ahora

escudarse en su presunta condición de ex integrante de las FARC EP”.

Los recursos

15. En contra de la anterior determinación, el defensor interpuso los recursos de

reposición y, subsidiariamente, el de apelación. Considera que hubo violación al debido

proceso, en la medida en que la decisión no se fundó en todo el caudal probatorio

ordenado. Además, que el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de uso personal

se relaciona directamente con el conflicto armado.

16. Por su parte, el señor Jhonny Román CUERO presentó el recurso de apelación.

En el escrito se dolió que la SAI hubiera proferido la decisión sin que reposara en el

plenario la constancia de la OACP.

Decisión de los recursos

17. Mediante Resolución SAI LC DR ASM 010 2019 del 5 de julio de 2019, la SAI no

repuso la anterior decisión y concedió el recurso de apelación. Consideró que, el delito

de porte de armas de uso personal, no siempre se encuentra relacionado con el conflicto

armado, como ocurre en este caso. Además, que dado que la Sala cuenta con un término

de 10 días para resolver la petición de libertad condicionada, no hay tiempo suficiente

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para la ampliación de información, por lo que la resolución se hace con los elementos

de juicio que tuvo a mano.

PROBLEMA JURÍDICO

18. La SA debe considerar si como lo sostienen los recurrentes, procede conceder la

LC al señor Jhonny Román CUERO, de acuerdo con los requisitos establecidos en el

artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Además, si resulta viable la decisión de la SAI de no

avocar conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por el peticionario al haberse

descartado el ámbito de competencia personal para la concesión de LC o, por el

contrario hubo violación al debido proceso, por no haberse fundado en todo el caudal

probatorio recaudado.

COMPETENCIA

19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, los

artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección

de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de

apelación presentado por el señor Jhonny Román CUERO en contra de la Resolución

SAI-LC-ASM-019 2019, proferida por la SAI, y por medio de la cual negó el beneficio de

la libertad condicionada y no avocó el conocimiento de la solicitud de amnistía.

FUNDAMENTOS

Libertad Condicionada

20. Esta Sección ha definido, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte

Constitucional16, que la LC ha sido consagrada dentro de los beneficios transicionales

instituidos para materializar el Acuerdo Final para la Paz (AFP), pretendiendo la

obtención de una paz estable y duradera. Se erige como un mecanismo para incentivar

el cumplimiento de los deberes adquiridos por los comparecientes en cuanto al aporte

a la verdad, la reparación a las víctimas y la no repetición. Los requisitos para acceder

a este beneficio provisional se encuentran consignados en el artículo 35 de la Ley 1820

de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017, su concesión se encuentra supeditada al

cumplimiento concurrente de los requisitos personal, temporal y material y para su

16 Corte Constitucional, Sentencia C -007 de 2018.

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concreción se requiere que la persona beneficiaria, además, suscriba el acta de

compromiso. Ello implica que de no satisfacer alguno de estos requisitos, el beneficio

solicitado no es aplicable.

21. En cuanto al factor personal, los destinatarios de la libertad condicionada, en

relación con las FARC-EP son aquellas personas que se encuentran en alguna de las

hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, a saber: (i) haber

sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP;

(ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización;

(iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las

FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta

punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado

o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté

reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones,

providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras

evidencias, recogidas en esos procesos, se pueda deducir dicha pertenencia o

colaboración. Las formas de acreditación del requisito personal de la LC son las

expresamente definidas en la ley. Según la SA, no cualquier medio probatorio es

admisible, ni se permiten otras hipótesis de acreditación.

22. Como lo argumentó el a quo en este caso no se cumple ninguno de los supuestos

definidos en la ley, pues el señor CUERO no fue condenado por su vinculación con las

FARC-EP, no consta acreditación por la OACP, en la sentencia condenatoria no se

indica su pertenencia a tal organización y tampoco existen evidencias en el expediente

que indiquen que fue investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos

o conexos. Por el contrario, ninguna evidencia indica su relación con el extinto grupo

armado.

23. La sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), no alude a la supuesta pertenencia

o colaboración del señor CUERO con las FARC-EP. Por el contrario, como se narró en

el párrafo 1 del acápite de los antecedentes procesales en este auto, la muerte de la

víctima a manos del mismo tuvo una motivación de carácter personal. La Fiscalía,

determinó que el señor Jhonny Román CUERO, pertenecía a la banda “Los Urabeños”,

dentro de la cual cumplía labores de escolta de alias “Julio”17, grupo delincuencial que,

17 F. 87 ss. cdno. JO. “A principios del mes de octubre del año 2012, se presentó una incursión armada en el puerto de

Buenaventura, de manera escalonada y puntual por parte de la banda criminal “Los Urabeños”, quienes tienen dominio en gran

parte del país, esta incursión dejó como saldo varios asesinatos, entre los cuales se puede resaltar los e algunos cabecillas de la

banda delincuencial “La Empresa” quienes venían controlando el municipio desde el año 2006 hasta la fecha (...)// De los E.M.P.

se logró establecer que varios de estos integrantes de los Urabeños que ingresaron al distrito de Buenaventura, pertenecían con

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para la fecha, habían tomado el control del puerto de Buenaventura que es un sitio

geográfico estratégico para el paso de la sustancia estupefaciente fuera del país.

24. El señor Jhonny Román CUERO invocó su calidad de integrante de las FARC-

EP. Sin embargo, su dicho no encuentra respaldo probatorio dentro del expediente. La

Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al momento en que se profirió la decisión de

instancia, no había dado respuesta acerca de ello. No obstante, en oficio remitido a la

SAI el mismo día en que se produjo la decisión objeto de alzada –y por ello no alcanzó a

ser tenida en cuenta en la providencia—, la mencionada oficina negó que el señor CUERO

se encontrara incluido en los listados de las FARC-EP y por ello, se abstuvo de expedir

un acto administrativo que lo reconociera como integrante de tal grupo, conforme se

determinó en el párrafo 8 de esta providencia.

25. Así, en cuanto a los cuestionamientos realizados por el defensor, en el sentido de

que al momento del fallo no se había recibido el certificado de la OACP, la SA se atiene

a lo anteriormente dicho. De otro lado, en cuanto a que tampoco se obtuvo el certificado

del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), debe advertirse que el

mismo recurrente refiere que su desmovilización individual se produjo el 22 de

diciembre de 2011 y, los hechos por los cuales se está pronunciando esta jurisdicción,

tuvieron lugar el 10 de marzo de 2013; valga decir, casi quince meses después de

ocurrida la misma. Por ello, en dicho supuesto, tampoco se puede predicar la supuesta

pertenencia a las FARC-EP, al momento del acontecer fáctico tal como lo pretende el

interesado.

26. Ahora bien, ha sostenido esta Sección que no es suficiente con que el solicitante

afirme su vínculo a la organización guerrillera con la que el Gobierno nacional suscribió

el AFP, pues en aquellos casos en que no aparece acreditada su pertenencia a las FARC-

EP, se requiere de su parte una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale

las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez

anterioridad a una banda de la ciudad de Palmira denominada “Los 300” entre los que se logró identificar a los sujetos con los

alias de “Pony”, “Totiao” y “Mao”.// La finalidad de dicha organización es el narcotráfico, la disputa del territorio, es decir el

Puerto de Buenaventura, que es uno de los principales puertos de importancia para estas organizaciones, debido a que por medio

de este municipio se les facilita el transporte y envío de la droga estupefaciente hacia el exterior (...)// Es así que el señor JHONNY

ROMAN CUERO, llega a hacer parte de esta organización y se va con otras personas al Departamento del Chocó con el fin de

cumplir las órdenes asignados por los jefes de la organización el clan BUSTAMANTE. Cuando regresa el señor JHONNY de la

misión encomendada llega a Buenaventura a la comuna once en el Barrio Colón, realizando labores como escolta de alias “Julio”;

estando en ese sector concretamente el día 10-03 de 2013, en una cancha del barrio Colón de Buenaventura observa a su

compañera sentimental de nombre MARIA LUISA ESPINOSA VICTORIA en la cancha besándose con un sujeto conocido con

el alias “EL MICO”, por este motivo el señor JHONNY le comenta lo que vio a alias JULITO quien era su jefe en ese lugar y

este le pregunta si tiene arma en ese momento ahí, para que los baje es decir los mate a los dos. Este es el motivo por el cual

el señor JHONNY desenfundó su arma de fuego y le propinó varios disparos a la señora MARIA LUISA ocasionándole la muerte,

cuando le iba a disparar a alias EL MICO le dispararon de otro lugar los amigos del MICO y le tocó salir huyendo del lugar y

fue capturado en la estación de servicios (...)”.

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transicional de dicha relación18. Sin embargo el compareciente se limitó en el recurso a

cuestionar que la SAI hubiera tomado la determinación sin haber obtenido respuesta de

la OACP. Certificación que, como se dijo, llegó el mismo día en que se produjo la

resolución que le negó la libertad condicionada y por ello, seguramente no alcanzó a ser

valorada dentro de la misma.

27. Por otro lado, la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario por

el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, tampoco indica su pertenencia

a esta organización armada ilegal. Por el contrario, lo que surge de dicha providencia

es que el señor CUERO actuó aisladamente. Él mismo se encargó de idear y ejecutar

todas las acciones tendientes a consumar el delito, no obstante puede darse la figura de

la instigación por parte de alias “Julio”, a quien prestaba sus servicios como escolta, pero

ese es asunto ajeno a los intereses del proceso de la justicia transicional.

28. Por último, no existe dentro de la actuación penal evidencia alguna que permita

afirmar que el señor Jhonny Román CUERO fue investigado, procesado o condenado

por su presunta pertenencia a las FARC-EP. Es así que la causal 4 del artículo 22 de la

Ley 1820 de 2016 tampoco se halla acreditada. Por manera entonces que, los elementos

de convicción ya reseñados, desvirtúan el factor personal.

29. Como se mencionó antes, la SAI elaboró argumentos que guardan relación con

el factor material, los cuales fueron abordados en el recurso de alzada. En tales

condiciones cabe referir que para acceder a la LC debe acreditarse además, el

cumplimiento de dicho factor, esto es, que las conductas por las que el solicitante ha

sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo

establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el

Acto Legislativo 01 de 201719.

18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de

la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016- y de una providencia que expresamente

establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha

disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos,

cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias

que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado,

a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la

aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior” 19 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz

tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa

determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto

armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del

conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con

ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que

por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la

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30. El defensor, en el recurso, dijo que el delito tuvo relación directa con el CANI, en

la medida en que se presentó la figura del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal

de armas de defensa personal y, que este último estaría directamente ligado al conflicto. Al

respecto la SA considera que le asiste razón al a quo cuando establece que no todos los

tipos de este delito tienen necesariamente ese ligamen. Agrega la SA que, esa relación

es aún mas endeble si se tiene en cuenta que se trató de un revólver de defensa personal

que fue utilizado como medio para perpetrar el delito en contra de la vida e integridad

de la víctima por razones personales. Se considera, por ello, desvirtuada la relación

pretendida por la defensa, precisamente por las motivaciones que tuvo el hecho

delictivo y que, según se observa de manera ostensible, son ajenas al CANI.

31. Así, aunque se satisfacería el factor temporal en tanto la conducta por la que se

encuentra privado de la libertad el solicitante fue cometida con anterioridad al 1° de

diciembre de 201620, pues los hechos acaecieron el 10 de marzo de 201321, no se

encuentran satisfechos los requisitos personal ni material.

La decisión de no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía

32. La SAI, a través de la Resolución impugnada, resolvió que, al no encontrarse

acreditado el factor personal de competencia para efectos del otorgamiento de la LC,

resultaba procedente no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por el

señor CUERO. La SA reafirma que en estos casos, corresponde dar aplicación a las

consideraciones contenidas en la sentencia interpretativa, SENIT 1 de 2019:

Sobre este aspecto conviene advertir que, si a partir del estudio del otorgamiento de un

beneficio provisional se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del

interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento

del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del

otorgamiento de beneficio definitivos.

Lo anterior se fundamenta en dos razones: (i) en el trámite de beneficios provisionales,

las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si 13 concurren o no los elementos

básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta

conducta.//Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. // La

manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya

tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.//La selección del objetivo que se

proponía alcanzar con la comisión del delito. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 21 Folio 85, Cuaderno del Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento.

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jurisdicción; y, (ii) por regla general, ese juicio se traslada al análisis de beneficio

definitivos, sin perjuicio de que posteriormente se llegue a una conclusión distinta.

En tal medida, un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a

un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o colaborador de

las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio

definitivo debe ser interpretado como un pronunciamiento a través del cual la SAI

rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no

es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para

conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena

privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria22.

33. A partir de este pronunciamiento interpretativo, se acepta que es posible para la

SAI determinar su competencia sobre beneficios definitivos de forma concomitante con

decisiones que tienen incidencia en la libertad personal del compareciente, lo cual se

entiende únicamente posible en los casos en que la Sala determine claramente el

incumplimiento de los factores competenciales, no pudiéndose convertir este

mecanismo en una forma de providencia mixta, en la cual de facto quiera resolverse las

solicitudes de amnistía y LC en un mismo momento, cuando para ese efecto se requiere

de juicios valorativos distintos.

34. En el caso concreto, como se ha advertido en precedencia, la Sala ha agotado toda

la actividad probatoria que ameritaba la solicitud de LC para efectos de verificar el

factor personal de competencia, no encontrando probado el mismo con los elementos

acopiados y menos cuando los elementos de convicción que fueron traídos por la

justicia ordinaria a más de lo desarrollado por la JEP, dan cuenta de lo abiertamente

improcedente de la solicitud, por lo que resultaba viable no avocar conocimiento de la

solicitud de amnistía, como en efecto lo decidió el aquo.

35. Para finalizar, es preciso indicar que, desde el punto de vista metodológico,

cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero

que debe evaluar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición

procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el

evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio

análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.

En mérito de lo anteriormente expuesto la Sección de Apelación,

22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 073 de 2019, TP SA 140 de 2019 y Auto TP-SA 218 de

2019 párrs. 26 y ss., entre otros.

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R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución SAI LC ASM 019 2019 del 26 de febrero de

2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para

la Paz (JEP), por medio de la cual negó el beneficio de la libertad condicionada al señor

Jhonny Román CUERO y decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de amnistía.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR el contenido de este

auto al señor Jhonny Román CUERO, a su defensor y a la delegada de la Procuraduría

General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público

ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: En firme la presente decisión, por la SAI devuélvase el asunto a la justicia

ordinaria para los fines legales a que haya lugar.

CUARTO: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

[Firmado en el original]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Ausencia Justificada]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

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[Aclaración de Voto]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial