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JURISDICCIÓNTRANSCRIPT
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LA JURISDICCIÓN
Es una facultad esencial que crea, determina y caracteriza al poder
judicial. Es aquella atribución propia de un órgano estatal llamado a
desempeñar la función jurisdiccional para conocer las pretensiones
resistidas y determinar si ellas están o no amparadas por el derecho
objetivo, y si lo están, para hacer ejecutar lo juzgado.
Etimológicamente, jurisdicción significa decir el derecho, si lo
tomamos estrictamente en este sentido esta función le corresponde tanto al
legislador como al juez. Un autor español la define como el poder del Estado,
como un poder-deber del Estado que ejercido en conformidad a las normas del
debido proceso, tiene por objeto resolver litigios con autoridad de cosa juzgada y
con eventual posibilidad de ejecución forzada. Este autor sigue el principio de
inexcusabilidad del juez, lo cual ha sido llevado a precepto constitucional, en el art.
73 del la CPR.
La jurisdicción se divide en contenciosa y no contenciosa o
voluntaria. A los tribunales también les corresponde conocer en el que sin haber
contienda la ley le entrega tal facultad, según al art. 2 del COT.
La función jurisdiccional
Esta se encuentra constituida por aquella función del Estado cuya
finalidad es la solución de conflictos determinados de índole jurídica, a
través de una decisión singular, inmutable y eficaz, es decir, que si hay
resistencia debe cumplirse aun por la fuerza.
Es una función del Estado que se encuentra encomendada al poder
judicial para satisfacer esas pretensiones procesales. Es una facultad privativa del
Estado, al cual como contraparte se les otorga a los particulares el derecho de
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acción, y en definitiva, ejercido este derecho que se aplique al caso concreto la ley
o el derecho.
Evolución histórica de la función jurisdiccional
En una etapa primitiva tenemos la auto tutela basada en el derecho
inherente a cada persona de velar por sus intereses y supone la defensa personal
de los intereses y gana el más fuerte.
En una etapa avanzada las partes se ponen de acuerdo, lo que se
llama autocomposición.
Posteriormente las partes se ponen de acuerdo para entregar la
solución de un conflicto a un 3º y es lo que se llama heterocomposicion
Actualmente no existe una separación absoluta en las facultades,
sino que se habla de preponderancia de funciones, y así el Estado, tratándose de
la función jurisdiccional:
1. Establece el órgano jurisdiccional encargado de la resolución de los
conflictos. Este órgano tiene la facultad de la jurisdicción.
2. Establece el derecho o posibilidad para recurrir al órgano jurisdiccional, es
decir, el derecho de acción.
3. Establece el medio por le cual este derecho de acción ejercido ante el
órgano jurisdiccional se satisface y este medio es el proceso.
Hoy la función jurisdiccional constituye un poder del Estado, quien
para garantizar la paz social y el bien común, resta a las partes la facultad de
autotutela y como contrapartida nos otorga el derecho de acción.
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La Función Jurisdiccional en relación a las demás funciones del Estado
El estado en su finalidad de buscar el bien común, tiene distintas
funciones que se relacionan a través de ciertos órganos, los poderes del Estado
por razones de eficiencia, orden y contrapeso entre ellas.
La función jurisdiccional y la función legislativa
A la función legislativa le corresponde la elaboración de las leyes que son
normas generales y abstractas. A la función jurisdiccional le corresponde,
sobre la base de una norma jurídica preexistente, aplicar el derecho al caso
concreto y consecuencia de ello es que el legislador interpreta la ley de un
modo generalmente obligatorio, mientras que la decisión del órgano
jurisdiccional les llega solo a las partes
Según el interés tutelado, a la función legislativa le corresponden los
intereses generales de la comunidad, o de un grupo de ella; en cambio a la
función jurisdiccional solo le corresponde los intereses de quienes recurren
a ella en un determinado caso, sin perjuicio de que puedan haber intereses
sociales comprometidos.
Según la oportunidad, la función legislativa se ejerce de oficio, es un acto
espontáneo; en cambio la función jurisdiccional se ejerce a petición de
parte.
Al resultado de la función legislativa le llamamos leyes, decretos leyes, etc.;
en cambio el conjunto de los resultados de la función jurisdiccional se le
llama jurisprudencia.
Según el criterio de modificación o renovación, en el caso del producto de la
función legislativa se puede derogar ya sea tacita o expresamente; en
cambio en el ámbito jurisdiccional ciertas resoluciones judiciales con el
carácter de firmes o ejecutoriadas producen el efecto de cosa juzgada.
La principal relación entre la función legislativa y la jurisdiccional es que
aquella elabora leyes o normas que se refieren al ejercicio de la función
jurisdiccional examina o puede hacerlo, la regularidad de la leyes.
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La función ejecutiva y la jurisdiccional
La función jurisdiccional se basa en una dualidad constituida por alguien que
pretende algo ante otra persona; en cambio la función administrativa se
estructura en torno a la satisfacción de necesidades públicas o sociales.
La función jurisdiccional opera a petición de parte; en cambio, no es necesario
que exista petición de parte para que opere la función administrativa, ya que
opera en forma constante e incesante.
El producto de la función administrativa puede ser dejada sin efecto, lo que no
ocurre con el producto de la función jurisdiccional.
La función jurisdiccional se estructura sobre el principio de unidad
organizacional ya que es una sola, sin perjuicio de que tenga varias ramas; en
cambio la función administrativa se organiza en base al principio de la
pluralidad, hay distintos órganos que la componen.
La relación entre ambas es que la función administrativa otorga los medios
necesarios para el ejercicio de la función jurisdiccional; ya su vez la función
jurisdiccional examina la regularidad de los actos de la función administrativa.
Límites de la Función Jurisdiccional
La jurisdicción se ejerce en el tiempo y en el espacio. En cuanto a
los límites temporales de la jurisdicción se refieren a que, por regla general, el
órgano jurisdiccional se integra por funcionarios perpetuos y que duran en sus
cargos si cumplen ciertas condiciones. Esto se llama principio de inamovilidad
(art. 247 COT y 72 CPR), esta norma sin embargo no es absoluta porque
tratándose de jueces árbitros la misma ley se encarga de establecer un límite
temporal que está dado por la voluntad de las partes y si no lo hace la ley se
encarga de hacerlo.
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En cuanto a los limites espaciales, se subdistinguen en interno y
externos. Los externos demarcan la vigencia y aplicación de la jurisdicción sea en
relación a:
1. la jurisdicción de otro Estado
2. al ejercicio de la jurisdicción por el órgano jurisdiccional en relación a otros
órganos del mismo Estado (Limite territorial)
Estos limites determinan hasta donde es posible entregar al
conocimiento del tribunal de un país un determinado asunto, en qué medida el
conocimiento de ese asunto le corresponde o no a ese órgano
En cuanto a los limites constitucionales, la función jurisdiccional
esta limitada por la orbita de atribuciones de otros poderes públicos y esta
limitación tiene una doble manifestación: desde un punto de vista positivo, el art.
12 del COT establece que el poder judicial es independiente de toda otra autoridad
en el ejercicio de sus funciones. Desde el punto de vista negativo, el Art., 4º1 del
COT establece una prohibición para el poder judicial para que no se entrometa en
la orbita de facultades de otros poderes públicos y en general ejercer otras
funciones que las cometidas expresamente.
Los limites internos de la jurisdicción se analizan con prescindencia
de la soberanía de otros Estados. Con relación a ellos surge la noción de
competencia que determina el ejercicio de la función jurisdiccional al interior del
órgano jurisdiccional lo cual se hace de acuerdo a los elementos de la
competencia, que pueden ser de competencia absoluta o relativa siendo éste
ultimo el territorio, ya que a los órganos jurisdiccionales se les entrega un territorio
en el cual pueden ejercer sus funciones. Hay que tener claro que todos los
tribunales tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia.
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Atributos de la jurisdicción
Representa el desarrollo del ejercicio de la función jurisdiccional a
través del proceso, lo que se concreta en el procedimiento, que la mayoría de las
veces, establecido por el legislador. Este conocer del juez se desarrolla en fases o
etapas que en general se dividen en 3:
1. conocimiento
2. decisión o juzgamiento
3. ejecución o imperio
CONOCIMIENTO:
Tiene por objeto obtener una declaración de certeza acerca de un
mandato que esta predeterminado por le legislador. Esto supone que el juez tiene
la facultad de conocer de las pretensiones resistidas, facultad que conlleva la
necesidad de examinar de la competencia propia, y examina también si el actor
tiene la capacidad de pretender procesalmente. Esta etapa se basa en el aforismo
que “nadie puede ser juzgado sin ser oído”, o sea, se conoce para posteriormente
juzgar. Esta etapa permite el juez conocer tanto de los fundamentos de hecho
como del aspecto de derecho, los fundamentos jurídicos, con la prevención de que
en nuestro sistema el juez sabe el derecho y se presume conocido.
Son importantes 2 principios:
principio dispositivo, en materia civil corresponde a las partes aportar
elementos para la decisión y realizar sus peticiones.
Principio de la legalidad del procedimiento, que significa que la discusión
debe desarrollarse conforme a las normas que el legislador de forma previa
ha establecido
Muy ligados a ambos principios está el principio de la bilateralidad o
contrariedad que implica que en todo proceso debe darse a la contraparte
la posibilidad de oponerse a objetar lo planteado.
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JUZGAMIENTO
Implica la facultad de dictar sentencia poniendo termino al proceso
con efecto de cosa juzgada. En esta etapa el juez determina cual es el derecho
aplicable al caso concreto. El juez examina si los hechos alegados y probados
coinciden o no con la norma que ha sido alegada. Muchas veces es compleja e
implica la aplicación de varias normas y principios generales del derecho, ello por
el principio de inexcusabilidad.
EJECUCION O IMPERIO
Supone la aplicación de la coacción para el cumplimiento del derecho
que ya ha sido establecido. Hay que hacer presente que en ciertos casos la etapa
de ejecución no la realiza el órgano jurisdiccional, por ejemplo, en materia penal el
cumplimiento de la pena es una etapa que corresponde a gendarmería.
También hay ciertas situaciones de excepción en las cuales la
pretensión se satisface con la mera declaración ej. Sentencia que declara la
nulidad de un matrimonio.
Características de la Jurisdicción
1. Es Pública, expresión de la soberanía de un estado y que corresponde a
ciertos órganos de ese Estado que constituyen el poder judicial,
fundamentalmente, aunque existen otros órganos del Estado que forman
parte del poder judicial pero que no ejercen jurisdicción como el Tribunal
Constitucional, autoridades administrativas.
2. Privativa de Los Tribunales de Justicia, pertenece exclusivamente a los
Tribunales que establece la ley.
3. Es Indelegable, la competencia supone la determinación de que tribunal
dentro del poder judicial conocerá del asunto, en base a las circunstancias
del territorio y los elementos de la competencia absoluta
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4. se ejerce por medio de actos jurídicos procesales, el acto jurídico procesal
es una especie del género del acto jurídico.
5. la cosa juzgada, es un efecto característico de ciertas resoluciones que
implica que ellas no pueden ser alteradas ni modificadas.
6. es improrrogable, las partes involucradas en el conflicto no tienen la
facultad de someter esa decisión a una autoridad distinta que la que la ley
establece, aunque estén de acuerdo en ello, pero tratándose de árbitros es
la misma ley la que posibilita que si las partes así lo desean, el asunto sea
resuelto por árbitros.
7. es eventual, la labor del juez está condicionada por la vulneración de la
norma, lo que supone que el que se sienta afectado recurra al organismo
jurisdiccional para ser restablecido en su derecho.
8. es complementaria a la función legislativa.
Control de la constitucionalidad y de la legalidad que efectúa el órgano
jurisdiccional
En relación al control que se ejerce entre los poderes del Estado, la
función jurisdiccional es complemento de la función legislativa, en el sentido de
que aplica la norma y eventualmente además de aplicarla, puede participar en la
calificación de su validez o aplicación.
Este control sobre la legalidad de las normas jurídicas puede
ejercerse en 2 momentos:
con ocasión del procedimiento de generación de la norma, es decir, si n la
forma ella se ajusta al procedimiento.
Puede referirse al contenido del la norma la observar si el fondo de ésta se
ajusta a la CPR y otras leyes.
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El control de constitucionalidad
Este control, en nuestro país, está entregado básicamente a 2
órganos: el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema.
Respecto de la CS el control puede hacerse respecto 2 aspectos: el
de forma, al analizar si se cumplen con lo requisitos para que la norma llegue a
ser tal; y el de fondo, o contenido. En la práctica no hay duda laguna acerca de
que puede hacer el control de fondo. Respecto de inconstitucionalidad de forma la
jurisprudencia está más dividida y muchas veces se dice que si una determinada
norma legal no fue gestada de acuerdo al procedimiento que se establece para
ello, esa norma no es ley, por lo tanto, la CS no puede calificar su
constitucionalidad o inconstitucionalidad, sino que simplemente como no es ley
prescinde de ella.
El control de la CS procede respecto de cualquier precepto legal y es
un control que se caracteriza por:
a. Es un control que se realiza a posteriori, una vez que la ley ya ha entrado
en vigencia,
b. Es un control de carácter incidental que se realiza con ocasión de un
proceso actualmente pendiente ya sea ante la CS o ante otro tribunal,
c. Es un control especial, es decir, que la eventual inconstitucionalidad que se
declare sobre un precepto legal no tiene efectos generales, solo es valido
para el caso concreto en el que se declara
d. Este control puede ser efectuado de oficio por la CS cuando es ella misma
la que conoce de un proceso, o a petición de parte, caso en el cual el
recurso puede ser deducido en cualquier estado del proceso o gestión.
Cabe señalar una limitación contemplada en el art. 38 inc Final de la
CPR que se relaciona con el TC, pues resulto por éste que un precepto legal
determinado es constitucional, no puede la CS declararlo inconstitucional por el
mismo vicio que fue materia de la sentencia.
Se dice también, que no es un recurso propiamente tal porque busca
cuestionar una resolución judicial, en cambio en éste no existe ninguna resolución.
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De este recurso conoce única y exclusivamente la CS en pleno.
En cuanto al control del TC, este es un órgano jurisdiccional, aunque
esto se discute porque el TC no conoce de una controversia especifica, sino que
solo hace un control de las leyes y otras materias, pero frente a esto que hay un
conflicto entre la norma que el TC dice analizar y las CPR.
Este control se caracteriza por ser:
a. Realizado por organismo autónomo, el TC, que no forma parte del poder
judicial.
b. Es un control a priori, antes de que exista le ley, ésta es solo un proyecto.
c. Es un control principal, porque exclusivamente tiene por objeto discutir
sobre el ajuste de este proyecto a las normas fundamentales.
d. Este control produce efectos generales.
e. Las ametrías y la forma en que se regula este control se encuentran en los
art. 81 al 83 del la CPR.
El control de legalidad
Dice relación con el análisis de la validez de la ley, ya no en
contraposición a la CPR sino a otras normas legales. Este control se hace al
momento de aplicarse la ley y puede recaer en el punto de vista formal, como
respecto de materias de fondo.
Cuando es una ley la que entra en conflicto con otra ley, puede
operar el principio de especialidad y después el principio de derogación.
Los equivalentes jurisdiccionales
Es un concepto producido por el italiano Carnelutti como medios
diversos al ejercicio de la jurisdicción aptos para la legítima solución de un
conflicto. Bajo esta denominación se comprenden instituciones de distinta
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naturaleza aunque todas pertenecen al mismo género y tienen idéntico objetivo o
finalidad, y son:
Sentencias extranjeras, fallos dictados en un proceso tramitado por jueces
de un Estado distinto al nuestro y que hayan ejercido su potestad
jurisdiccional. Estas son un equivalente jurisdiccional porque no emanan de
un tribunal nacional. El exequátur de la CS les da validez pero no resuelve
el litigio porque éste ya ha sido resuelto.
Si no ha sido otorgado el exequátur y pretendiera aplicarse en Chile la
sentencia extranjera, la persona en contra de la cual se quiere hacer valer
puede oponer una excepción especial por falta de un requisito legal para
que la sentencia tenga merito ejecutivo.
Transacción, es un contrato en el que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un eventual litigio. Es un
equivalente jurisdiccional porque se produce una intervención del juez y
tiene efecto de cosa juzgada. La transacción es una excepción perentoria
que puede ser interpuesta como dilatoria, por lo que es mixta. Es un
contrato consensual, pero para efectos de prueba es bueno que conste por
escrito. Si consta por escritura pública en un titulo ejecutivo.
Avenimiento, es un acto jurídico bilateral que tiende a poner fin a un
proceso sin la intervención directa del juez. Es un acuerdo que se produce
dentro del proceso. El juez no tiene intervención directa en su generación,
las partes lo hacen solas, pero si interviene en su concreción. Para ello es
necesaria un acta de avenimiento autorizada por un ministro de fe que
puede ser el secretario del tribunal, o 2 testigos y pasada ante tribunal
competente, o sea, que el juez que está llevando el proceso toma
conocimiento de él. Tiene efecto de cosa juzgada y en consecuencia,
eventualmente, en su no cumplimiento la parte contraria tiene la excepción
de cosa juzgada.
Conciliación, es un acuerdo que se produce entre las partes mediante la
intervención directa del juez y sancionado por él. Es un acto jurídico por el
que las partes ponen fin, total o parcialmente, a un juicio a partir de las
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bases de arreglo que el juez les propone. Para esto el juez cita a las partes
a una audiencia de conciliación y les propone las bases de arreglo. El
llamado a la conciliación hasta hace unos años era un tramite voluntario,
pero existe una disposición que lo convierte en un tramite obligatorio, sin
perjuicio de que prosiguiendo igualmente el juicio, el juez pueda
posteriormente y en forma voluntaria volver a citar a las partes.
No se da en materia penal.
Se levanta un acta de conciliación consignando los detalles específicos del
acuerdo a que han llegado las partes y se estima como sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales y produce la acción y excepción
de cosa juzgada.
Para efectos de su ejecución se esgrime como el más importante de los
títulos ejecutivos.
La situación de la sentencia de un tribunal arbitral, para la mayoría de la
doctrina, no es un equivalente jurisdiccional porque los árbitros son órganos
jurisdiccionales aunque no sean tribunales ordinarios, pero son jueces que
ejercen jurisdicción y sus resoluciones producen efecto de cosa juzgada.
Quienes sostienen la opinión contraria se basan en l hecho de que los
árbitros no son tribunales permanentes, y además que ellos carecen de
imperio porque para ejecutar y utilizar la fuerza tiene que recurrir a un
tribunal que tenga imperio.
Desistimiento de la demanda, constituye un acto jurídico procesal
declarativo por el cual el sujeto activo manifiesta su voluntad de no
continuar con el proceso una vez que ha sido notificada legalmente la
demanda al demandado, ya que antes de la notificación de la demanda lo
que hay es un retiro de la demanda. La petición de desistimiento es un
incidente del juicio que debe ser conocido especialmente por el tribunal. El
juez resuelve en definitiva si acoge o no el desistimiento.
El desistimiento de la demanda de acuerdo al art. 150 del CPC. Si se acoge
produce el efecto de extinguir las acciones a que se refiere el desistimiento,
en definitiva produce el efecto de cosa juzgada.
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Renuncia, por medio de ella la persona dispone de una pretensión
extraprocesal que se tiene o se cree tener. Si esta renuncia se efectúa
antes de que exista proceso no hay equivalente jurisdiccional, porque éste
supone que habiendo proceso se le ponga termino. Ahora si ya existe un
proceso el modo de renunciar al derecho seria por el desistimiento de la
demanda.
Allanamiento, constituye una aceptación de la preextensión constituida en
la demanda por parte del sujeto pasivo. Esta regulada en el art. 313 del
CPC y no es un equivalente jurisdiccional, porque si el demandado se
allana el juez va a omitir la parte probatoria del proceso, pero de todas
maneras va a haber sentencia.
Conflictos de jurisdicción
Se relacionan con los límites externos de la jurisdicción, pues los
internos dan origen a las cuestiones de competencia. Los conflictos de jurisdicción
se dan con otros órganos del Estado o con tribunales de otros Estados. En este
ultimo caso, el conflicto se resuelve por las normas de derecho internacional
privado.
Cuando el conflicto se produce entre el órgano jurisdiccional y otros
órganos del mismo Estado, o cuando un ente no jurisdiccional se atribuye
facultades jurisdiccionales, hay que distinguir, si el conflicto se produce entre las
autoridades administrativas o de gobierno y los tribunales superiores de justicia,
de acuerdo al art. 49 Nº 3 de la CPR, resuelve el Senado de la República. Si el
conflicto se produce entre las autoridades administrativas y los tribunales inferiores
de justicia conocen la CS.
Fines inmediatos de la jurisdicción
Se refiere a la justificación de la existencia de la jurisdicción. Los
fines inmediatos dependerán de la pretensión procesal, pero hay una idea común
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que las encierra y que es la idea de la garantía, es decir el fin último de la
jurisdicción es que aun prescindiendo de la voluntad del obligado, se consiga el
mismo resultado práctico que el cumplimiento voluntario que la norma habría
supuesto.
Los fines inmediatos de la jurisdicción son:
I. Fin constitutivo, en relación al cual hay de parte del Estado un control
respecto de ciertas situaciones jurídicas, que necesariamente imponen el
reconocimiento de órgano jurisdiccional. En estas situaciones se crean o
modifican estados o relaciones jurídicas previa verificación o constatación
por parte del juez de ciertos requisitos o supuestos legales necesarios y
una vez verificados, el juez crea situaciones jurídicas nuevas.
II. Fin de certeza, a cuyo puposito se debe distinguir por una parte, del punto
de vista de transgresión del precepto, y por otro lado vinculada con la mera
falta de certeza del derecho. En primer lugar, cuando se transgrede el
precepto es necesario en forma previa una declaración en cuanto se ha
vulnerado la norma y hay varias alternativas para la persona que acciona:
cumplimiento forzado, disolución del contrato, indemnización de perjuicios,
etc. En estos casos la certeza tiene un carácter preparatorio o de
antecedente necesario para el cumplimiento forzado y que se relaciona con
la finalidad ejecutiva.
En la declaración de mera certeza del derecho, casos en los cuales hay
incertidumbre, la cual constituye la justificación por si misma del ejercicio
de la jurisdicción. El órgano intervino porque la certeza constituye una
eventual inobservancia de la norma. En estos casos no hay conflicto, lo
que ocurre es que una de las partes recurre al órgano para que este
declare cual es el derecho aplicable a una hipótesis que no ha sido
trasgredida. La incerteza constituye un daño en si mismo. En el sistema
chileno no existen las acciones de mera certeza.
III. Fin ejecutivo o coercitivo, que se da cuando frente a una norma jurídica
que ordena u una persona tener un determinado comportamiento jurídico,
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esa persona hace lo que no debe. Hay una trasgresión del derecho por lo
que se requiere previamente una declaración de certeza del tribunal. La ley
asimila al resultado del juicio declarativo, a la sentencia, otro tipo de
instrumentos los que son llamados títulos ejecutivos. en resumen, en estos
casos la promesa del uso de la coacción se transforma en fuerza o
coacción concreta.
IV. Fin cautelar, en el que hay una contrapartida al aspecto temporal del
proceso en cuya virtud ciertos efectos se anticipan al pronunciamiento del
tribunal, con el objeto de garantizar en el momento oportuno el actuar del
derecho que se manifiesta en la sentencia definitiva. Esto se justifica
porque la justicia requiere tiempo y por ello se necesita un proceso general
que garantice que lo que se decida en el va a poder ser satisfecho y se
manifiesta por ejemplo en las medidas precautorias.
V. Fin punitivo, supone la aplicación de las sanciones que la ley prescribe en
los casos de cumplimiento de un tipo penal.
Clases de jurisdicción
Se distinguen varias clases de jurisdicción, toda vez que el contenido
de la jurisdicción, no obstante ser una sola, es amplia y variada. Es así como se
habla de jurisdicción contenciosa, de jurisdicción voluntaria, jurisdicción
conservadora, disciplinaria y económica; y jurisdicción especial.
La jurisdicción contenciosa es la aludida en el art. 1º del COT y art.
73 de la CPR y es la que se ejerce cuando hay controversia.
La jurisdicción voluntaria, Art. 2º COT, además de la anterior también
le corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos
en que una ley expresa requiera su intervención. También hay situaciones en que
aunque no haya ley, igualmente puede pedirse la intervención al tribunal en virtud
del mandato constitucional.
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No es propiamente jurisdicción, porque no hay un conflicto específico
a resolver, tampoco se habla de partes, sino que se habla de interesados o
peticionarios. Además aunque se le llame voluntaria, tampoco lo es, porque para
el tribunal no existe la posibilidad de decidir si interviene o no, una vez que ha sido
requerido, y respecto de los interesados tampoco lo es desde el momento que
solicitan el inicio del proceso al cual deberán ajustarse. Su libertad se limita a
querer lograr o no la finalidad que se obtendrá con el proceso.
Los fundamentos de la existencia de estos asuntos judiciales no
contenciosos, están compuestos en primer lugar, por una razón histórica. El pretor
romano intervenía en asuntos no contenciosos. También existe una razón de
garantía pues los tribunales son órganos técnicos dotados de conocimientos
jurídicos y por esos en esos asuntos no solo se compromete un interés individual
sino también social. También se da una razón de tipo práctico, pues muchos de
estos casos son susceptibles de tornarse en contenciosos y por ello el órgano
puede ser el mismo que eventualmente conozca del juicio que lo origine.
La jurisdicción voluntaria se caracteriza por:
a) Constituir actuaciones administrativas que son entregadas al conocimiento
de un órgano jurisdiccional.
b) Ausencia de conflicto, no hay partes sino que se habla de interesados.
c) La tramitación de este tipo de asuntos se realiza generalmente de acuerdo
al libro IV del CPC, sin perjuicio de esto, fuera de él también hay casos de
actuaciones judiciales no contenciosas.
d) Las resoluciones que se dictan en este tipo de asunto, como no constituyen
ejercicio de la jurisdicción, no producen cosa juzgada, más bien se habla de
posibilidad de revocar las resoluciones. Se distinguen las resoluciones
afirmativas (ejecutadas o no ejecutadas) e indemnizatorias (revocables o no
revocables).
e) No opera al art. 12 del CC, no procede la renunciar, las partes no pueden
sustraerse de su tramitación.
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f) No opera respecto de estos asuntos el principio de inexcusabilidad. Los
tribunales actúan en estas materias solo cuando una ley expresa requiere
de su intervención.
g) La prueba en los asuntos no contenciosos se realiza por medio de las
llamadas informaciones sumarias, que son pruebas de cualquier especie
rendidas sin notificación no intervención de contradictor y sin previo
señalamiento de término probatorio. Se rinden solo ante un ministro de fe
sin establecimiento de hora o día.
Para distinguir la jurisdicción voluntaria de la contenciosa, se han
generado distintos criterios:
Según algunos les distingue el conocimiento de causa que tienen los
tribunales. Así la jurisdicción contenciosa se ejerce con conocimiento
de causa y la no contenciosa se desarrollaría sin ese conocimiento.
Este criterio no es valido para nosotros porque en materia con
contenciosa el juez de todas maneras debe resolver con
conocimiento de causa, solo que el conocimiento se entrega con
menos formalidad.
Otro criterio se basa en la voluntad de las partes y así se dice que la
jurisdicción contenciosa se desarrolla previa citación i sin atender a
la voluntad de las partes. Por el contrario, en la jurisdicción voluntaria
si se atiende a ella, la jurisdicción actúa por la sola voluntad. Lo
importante en lo contenciosos es que se lleve un adecuado proceso
contradictorio para que las partes pueden defenderse y para ello es
necesaria la notificación de la demanda, en cambio, en el asunto no
contencioso se puede decidir si se pide o no su resolución pero una
vez que se pide existe sujeción a ella.
Un tercer criterio se articula en base a los efectos del acto. Se dice
que el ejercicio de la jurisdicción contenciosa produce el efecto de
cosa juzgada, y por el contrario en los asuntos no contenciosos no
hay cosa juzgada. No obstante lo anterior, existen ciertos actos
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contenciosos que no producen efectos de cosa juzgada, como los
juicios de alimentos, así como hay actos no contenciosos que si la
producen como las resoluciones afirmativas cumplidas.
Otro criterio, denominado clásico, atiende a la presencia o ausencia
de contradictor. Este es el criterio recogido por nuestro legislador en
el art. 817 del CPC y 2º del COT, pero la crítica a este criterio se da
por los cosos en los que existe allanamiento o cuando los juicios se
siguen en rebeldía.
El criterio moderno atiende a la finalidad. Dice que la jurisdicción
contenciosa se basa en una relación jurídica formada o ya existente,
en cambio, la voluntaria tiene por objeto reconocer o cooperara al
nacimiento de una relación jurídica nueva, tiene finalidad constitutiva.
La naturaleza de los actos judiciales no contenciosos es que se trata
de situaciones administrativas entregadas al conocimiento de los tribunales.
Los actos no contenciosos los podemos clasificar según con la
finalidad que persigan, así:
1. Decimos que hay medidas para la protección de los incapaces, por las que
se protege a quienes por su edad o condición jurídica no pueden actuar por
sí en la vida jurídica.
2. Un 2º tipo de actos tiene por finalidad la declaración de ciertos actos en
forma solemne para que estos actos o situaciones produzcan
consecuencias jurídicas. Una vez verificada por el juez la existencia de los
supuestos, esto se declara para que el hecho produzca sus efectos.
3. Un tercer grupo tiene por finalidad lograr la autenticidad de ciertos actos.
4. Finalmente un grupo tiene por finalidad evitar la omisión de formas legales.
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Facultades especiales de los tribunales de justicia
Los tribunales tienen además de las facultades conservadoras,
disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asigna en los respectivos
títulos del COT.
LA FACULTAD CONSERVADORA, esta constituida por las
facultades de los tribunales para porque todos los órganos del Estado funciones
dentro de la orbita de sus atribuciones y especialmente, velar porque la garantía
de los derechos individuales consagrados en el art. 19 de la CPR. Se dice que son
manifestaciones particulares de esta facultad las normas de reclamación de
nacionalidad, el recurso e inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el recurso de
protección y el de amparo.
LAS FACULTADES ECONOMICAS, aluden a la facultad de los
tribunales para regular su funcionamiento interno con el objeto de lograr una mejor
y más pronta administración de justicia. La fuente legal se encuentra en el art. 3º
del COT y el 73 de la CPR. En ejercicio de esta facultad la CS y las Cortes de
Apelaciones pueden dictar medidas generales tendientes a lograr esta finalidad.
Tales medidas son denominadas auto acordado, que son directrices generales de
los tribunales superiores de justicia que por su carácter general debe publicarse en
el DO. Estos autos acordados pueden ser dictados por propia iniciativa del tribunal
colegiado correspondiente o también ha habido situaciones en las cuales por un
mandato superior han podido dictar autos acordados. Hay otras normas de rango
menor como las instrucciones que son dirigidas a ciertos tribunales y las
circulares, respecto de ambas se puede reclamar ante el tribunal superior en el
caso que alguien se sienta perjudicado.
LA FACULTAD DISCIPLINARIA, se relaciona con la conducta de las
personas que integran el órgano jurisdiccional. Es la facultad de los tribunales
superiores de justicia de tomar medidas y aplicar sanciones con el objeto de que
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los debates judiciales se desarrollen con la debida compostura, y también con la
finalidad de que los funcionarios judiciales observen la conducta que su cargo les
impone. Los titulares de esta facultas, son en primer lugar, la CS que la ejerce
sobre todos los tribunales de la nación por lo que puede velar y controlar la
actuación de cualquier funcionario del orden judicial. En 2º lugar, corresponde a
las Cortes de Apelaciones respecto de los funcionarios que estén ubicados dentro
de su territorio jurisdiccional. En 3º lugar, los jueces de letras sobre los
funcionarios y personas que desempeñan funciones en su juzgado.
Hay que tener clara la distinción entre las facultades disciplinarias
que pueden imponer sanciones disciplinarias y lo que puede ser una eventual
responsabilidad penal, pues hay tipos específicos que dan origen a un proceso
penal aparte.
Esta facultad disciplinaria comprende varios aspectos:
Se manifiesta en la calificación de los jueces y demás funcionarios de los
organismos jurisdiccionales. Esta calificación se ejerce por medio del
procedimiento de formación del escalafón judicial y de la calificación del
personal y funcionarios judiciales, todo lo cual está tratado en el titulo X,
párrafo 31, art. 270 y ss.
Los criterios para la calificación son en general las medidas disciplinarias
que se hayan aplicado a las personas, y la apreciación de la conducta del
juez que se califica, y además en el informe se incluye una proposición de
inclusión en una lista determinada. Además de la calificación de la persona,
se califica la conducta o actuación de los funcionarios con medidas
preventivas, visitas ordinarias o extraordinarias, y medidas de tipo
supresivo.
También existen facultades sancionatorias respecto de quienes integran los
tribunales. En ejercicio de esta facultad puede tomarse medidas como
amonestaciones verbales, por escrito, separación de funciones, etc. la CS
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puede directamente sancionar a un funcionario con facultades de remover
del cargo.
Todas estas facultades se ejercen de oficio cuando el tribunal
advierte las infracciones, o también a petición de parte. Tradicionalmente se
distingue entre el recurso de queja y la simple queja o queja disciplinaria. Cuando
hablamos de recursos se alude que se está impugnando alguna resolución
judicial. En cambio en la queja se plantea por otro tipo de actuaciones que no
corresponden a la dictación de resoluciones. El recurso de queja tiene por
finalidad que se adopten las medidas correctivas correspondientes para obtener
una pronta reparación del mal causado e históricamente este recurso nació como
una forma de ejercer las facultades disciplinarias pero sucedió que con ocasión de
la interposición de este recurso la aplicación de las medidas disciplinarias pasó u
un 2º plano y a 1º plano pasó la idea de reparar el mal causado por la vía de la
modificación o revocación de la resolución que era objeto del recurso. Se produjo
una desvirtuación del recurso de queja porque quienes lo interponían buscaban la
modificación del fallo y no que se aplicarán al infractor las medidas disciplinarias.
Se convirtió así en una especie de 3ª instancia del asunto, lo que fue modificado y
se buscó volver al sentido original del recurso de queja: el ejercicio e imposición
de medidas disciplinarias y se buscó por la vía de restringir la máximo la
posibilidad de interponer el recurso de queja, así actualmente solo procede
respecto de sentencias interlocutorias y ciertas ejecutoriadas siempre que no
procedan otros recursos ordinarios o extraordinarios.
En síntesis como consecuencia de la intención del legislador de
restringir el recurso de queja en la práctica casi lo eliminó, dando como
contrapartida una ampliación al recurso de casación en el fondo, por la vía de la
liberalización de las exigencias.
Las causas o motivos del recurso de queja siguieron siendo las
mismas: falta o abuso. El alcance de falta lo ha dado la jurisprudencia y lo
entiende como “un acto u omisión que trasgrede o vulnera un deber o prohibición
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ministerial”. Por deber se ha entendido que es el “ejercicio ilegitimo de una
facultad o el mal uso de una atribución por ignorancia o malicia”.
La queja disciplinaria es una reclamación que puede ser escrita o
verbal, interpuesta en contra de funcionarios judiciales por falta o abuso en le
ejercicio de sus funciones, no manifestada esta falta o abuso en resoluciones
judiciales y con la finalidad de que el tribunal que conoce de la queja subsane o
enmiende el perjuicio, aplicando las medidas disciplinarias que estime
conveniente. El Art. 344 del COT establece una enumeración ejemplar de faltas o
abusos, los funcionarios que pueden ser objeto de esta queja disciplinaria son los
jueces letrados, miembros de los tribunales colegiados caso en el cual conoce ella
misma con exclusión del ministro. Respecto de los auxiliares de la administración
de justicia y de los notarios. La tramitación de la queja disciplinaria se encuentra
en un auto acordado y se entiende que subsiste respecto de ellas a pesar del art.
549 que es para el recurso de queja.
LA JURISDICCION ESPECIAL, como contrapuesta a la ordinaria,
radica en un criterio de distinción según el órgano que la ejerce, es así como se
distingue entre tribunales ordinarios, tribunales especiales y tribunales arbitrales
respecto de los cuales ejercen facultades exclusivas a petición de parte.
A los tribunales ordinarios les corresponde una competencia residual
según al art. 5º cualquier asunto que no corresponda a los tribunales especiales,
corresponde a ellos. En los tribunales especiales, actualmente, el criterio de
distinción es so forma o no parte del poder judicial, Art. 5º: jueces de letras de
menores, jueces del trabajo, tribunales militares en tiempo de paz. En el inciso
siguiente se hace alusión a los tribunales especiales que no forman parte del
poder judicial como el tribunal de aduana, SII, etc.
Mención especial merece lo que se denomina contenciosos
administrativo que básicamente alude a cuestiones que se originan por actos
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arbitrarios de las autoridades administrativas y esos actos acarrean un perjuicio
para los particulares afectados por ellas y la indemnización que ellas suponen.
Respecto a la jurisdicción hay también discusiones respecto a cómo
se alega una falta de jurisdicción, porque la falta de competencia tiene una
sanción especifica como excepción dilatoria. Algunos dicen que a la falta de
jurisdicción habría que alegarla como excepción perentoria.
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LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
Los tribunales ordinarios
Son órganos jurisdiccionales establecidos y regulados por el COT,
cuya principal característica es su estructura piramidal, es decir, están ordenados
jerárquicamente de manera que el inferior se subordina al superior.
El tribunal ordinario está supervigilado por la Corte de Apelaciones y
ello se manifiesta en las visitas que hace un ministro al tribunal de primer grado
respectivo. Una visita es anula y otra trienal, y en ellas se reciben las quejas en
contra del juez, el cual puede hacerse oír por el ministro. El ministro debe dar
cuenta por escrito a todos los ministros de la corte de lo que observó y la corte
puede enviar desde amonestaciones hasta una petición de remoción del cargo.
También existe un control mensual a la notaria y a los conservadores
de bienes raíces, así el que tenga queja puede dirigirse al ministro visitador para
que, si tienen asidero, de las soluciones respectivas. También la Corte de
Apelaciones esta sometida a un control por parte de la Corte Suprema.
Características:
1. Permanencia o inamovilidad. Los jueces permanecen en sus cargos
mientras no se produzca una causa legal, entre las cuales se incluye la
renuncia, aunque la idea de inamovilidad se refiere a hacer cesar al juez en
forma obligatoria, no voluntaria. Sin embargo, existen ciertos tribunales que
no obstante ser ordinarios son accidentales, porque una causa requiere la
intervención de un ministro especial que puede ser un ministro de la Corte
de Apelaciones de regiones, de Santiago o un ministro de la Corte Suprema
o un juez determinado, y entonces para esos efectos son jueces
temporales, hasta que termine el proceso de que se trate.
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2. Son letrados. Es decir, son abogados los jueces y secretarios y
obviamente los ministros que requieren de ciertos años de profesión.
3. Sedentarios. Ejercen sus funciones en su oficio que es un lugar
permanente y estable. En el caso de los secretarios deben recibir hasta en
su domicilio los escritos de un proceso, pues los plazos son fatales.
4. Formales. Actúan de acuerdo a los principios y procedimientos que la ley
establece para el ejercicio de su función contenciosa y voluntaria.
5. Puede ser unipersonales o colegiados. La colegiatura es propia de los
tribunales superiores. Hay un recurso de protección que es conocido en 1ª
instancia por las Cortes de Apelaciones y en 2ª instancia por la Corte
Suprema, pero sucede que últimamente se ha abierto mucho y los
abogados no realizan procesos ordinarios sino que entablan
inmediatamente recursos de protección.
6. Jerarquizados. Hay un sistema de calificaciones, los jueces de letras son
calificados por los ministros de la Corte de Apelaciones y éstos por la Corte
Suprema. Es un sistema en el que se ponen notas y prima la minoría
cuando es una baja calificación, sobre la mayoría.
Dentro de las categorías de los distintos grados del poder judicial hay
jerarquías entre los jueces letrados, entre los que existen jueces de
comuna, de agrupación de comuna, de lugar asiento de corte y es
importante para los ascensos dentro del escalafón judicial que se publica en
el DO todos los años con el discurso del presidente de la Corte Suprema, y
allí se sabe la situación de los jueces para efectos de designaciones.
7. Ejercen sus funciones en un territorio jurisdiccional. Que puede ser
una comuna, agrupación de comunas o asiento de corte.
8. Hay personal jurisdicente o jueces que ejercen la función
jurisdiccional. Ellos conocen de los procesos y resuelven, pero hay
también personal cooperador que ayudan para el ejercicio de la función
jurisdiccional, distinguiéndose:
a) Auxiliares;
b) Empleados y oficiales de acertaría;
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c) Personal colaborador.
Tribunales especiales
Son creados por leyes especiales para la resolución de ciertos
asuntos que por su especialidad, complejidad o importancia se han queridos
sustraer de la jurisdicción ordinaria.
Art. 5º COT: juzgados de letras de menores, juzgados de letras del
trabajo, tribunales militares, tribunal de aduanas, tribunal de la CGR, SII, Congreso
en el juicio político.
También hay tribunales arbitrales para causas civiles. Los jueces
árbitros son los nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, la
ley y la voluntad del testador.
Anteriormente existían jueces de letras de menor y mayor cuantía,
pero por una ley se les dio a los primeros la categoría de los segundos. Había
también jueces de distritos y subdelegación con características muy especiales
pues eran particulares y no abogados, también desaparecieron.
Los juzgados de letras
Son tribunales unipersonales y letrados que ejercen jurisdicción en 1ª
o única instancia en una comuna o agrupación de comunas.
El juez letrado tiene como superior jerárquico a la Corte de
Apelaciones la cual elabora ternas que se presentan al ejecutivo para que de ellos
se elija o nombren los jueces de letras.
En contra de la sentencia de este juez procede ele recurso de
apelación porque ella es la que origina la 2ª instancia, y en materia civil y en
ciertas materias penales lo que se hace es llevar una consulta a la Corte de
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Apelaciones. En materia civil esto ocurre con los juicios de divorcio, nulidad y
hacienda.
Características de los juzgados de letras:
a) Es un tribunal unipersonal, pero el juez forma el tribunal junto con el
secretario, que actúa como ministro de fe de las sentencias dictadas por los
jueces;
b) Es un juez de derecho, porque tramita y falla de acuerdo con la ley. Hay
que tener presente que a veces se debe fallar una sentencia que no
concuerda con la justicia porque se tiene una ley expresa a seguir. Si un
juez dicta sentencia en contra de la ley comete el delito de prevaricación;
c) Es de jurisdicción común, porque por regla general el juez letrado conoce
de todos los asuntos que se producen en su territorio y habiendo más de un
juez se les divide por especialidad;
d) Son jueces permanentes, ellos se mantienen en sus funciones hasta
cumplir 75 años y mientras mantengan un buen comportamiento. A los
abogados integrantes no se les aplica el límite de edad;
e) Hay o debería haber un juez letrado en cada comuna o agrupación de
comunas, pero lo ideal es que existan jueces especializados en todos los
lugares, de la misma manera en que se especializaron las salas de la Corte
Suprema y son los mismos ministros los que fallan las causas penales, lo
que crea una uniformidad en la jurisprudencia.
f) Los jueces tienen una competencia que puede ser de 1ª instancia o de
instancia única. Esta última significa que frente a la sentencia del juez no
cabe el recurso de apelación. Para saber si el asunto se va a resolver en 1ª
o única instancia se debe ver la cuantía del asunto. Una excepción a ello es
el art. 45 letra g), el fuero protege al que no lo tiene.
En materia no contenciosa los jueces letrados civiles toman pleno
conocimiento de todas ellas sin importar la cuantía lo hacen en 1ª instancia
y sin fuero.
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En relación a la competencia criminal, en 1ª instancia por causa de crimen o
simple delito según al art. 45 letra d).
Las causas de hacienda tienen una competencia especial. Son aquellas en
las cuales tiene interés el Fisco y es una competencia especial porque solo
los jueces de Asiento de Corte de Apelaciones pueden conocer de ellas en
1ª instancia siempre que el Fisco actué como demandado. Ahora si el Fisco
es el demandante puede ocurrir a los tribunales de asiento de Corte de
Apelaciones o al del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza
de la acción deducida.
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