república de colombia diario oficial

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Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL República de Colombia LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública. Año CLII No. 50.114 Edición de 40 páginas Bogotá, D. C., jueves, 12 de enero de 2017 I S S N 0122-2112 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA LEY 1826 DE 2017 (enero 12) por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía, ten- ga conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima de la conducta seguirá siendo querellante legítimo y el único facultado para ejercer la acusación privada. Artículo 3°. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible. Artículo 4°. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta pu- nible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. Artículo 5°. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, mo- dificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así: Artículo 74. Conductas punibles que requieren querella. Para ini- ciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles: 1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilización de asunto sometido a secreto o reserva (C. P. artículo 419); El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos. Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partíci- pe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo. La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuer- do, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica. Parágrafo. Cuando el delito de hurto, no haya sido puesto en conoci- miento de la Administración de Justicia por el querellante legítimo, por

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Fundado el 30 de abril de 1864

DIARIO OFICIALRepública de Colombia

LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública.

Año CLII No. 50.114 Edición de 40 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 12 de enero de 2017 • I S S N 0122-2112

Poder Público – rama legislativa

LEY 1826 DE 2017(enero 12)

por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.

encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía, ten-ga conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima de la conducta seguirá siendo querellante legítimo y el único facultado para ejercer la acusación privada.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 72 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta pu-nible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, mo-dificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 74. Conductas punibles que requieren querella. Para ini-ciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:

1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilización de asunto sometido a secreto o reserva (C. P. artículo 419);

El Congreso de ColombiaDECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.

Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.

Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partíci-pe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.

El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.

La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuer-do, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.

Parágrafo. Cuando el delito de hurto, no haya sido puesto en conoci-miento de la Administración de Justicia por el querellante legítimo, por

2 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

Por el Presidente Manuel Murillo ToroTarifa postal reducida No. 56

Director: Jaime OswaldO Neira la TOrre

MINISTERIO DEL INTERIOR

impreNTa NaciONal de cOlOmbia

Jaime OswaldO Neira la TOrre

Gerente General

Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. ColombiaConmutador: PBX 4578000.

e-mail: [email protected]

Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432).

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).

Parágrafo. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 76 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el que-rellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal.

Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.

Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acu-sador privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento.

En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado no admitirá retractación.

Artículo 7°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código.

Artículo 8°. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Libro VIII, con el siguiente nombre:

LIBRO VIIIPROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN

PRIVADAArtículo 9°. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título I y un nuevo

Capítulo I en su Libro VIII, con el siguiente nombre:TÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADOCAPÍTULO I

Definiciones y reglas generalesArtículo 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así:Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abre-

viado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:

1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111,

112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discrimi-nación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administra-ción desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.

Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.

Artículo 11. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 535, así:Artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto

de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal.

3Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

Artículo 12. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Capítulo II en su Título I de su Libro VIII, con el siguiente nombre:

CAPÍTULO IIDe la acusación

Artículo 13. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 536, así:Artículo 536. Traslado de la acusación. La comunicación de los

cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.

Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en com-pañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia.

En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor.

Parágrafo 1°. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522.

Parágrafo 3°. A partir del traslado del escrito de acusación el fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera de las me-didas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento del derecho las cuales podrán solicitarse en cualquier momento.

Parágrafo 4°. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.

Artículo 14. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 537, así:Artículo 537. Traslado de la acusación en audiencia de solicitud de

medida de aseguramiento. En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se pro-cederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de este código.

Artículo 15. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 538, así:Artículo 538. Contenido de la acusación y documentos anexos. El

escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. Además deberá contener:

1. La indicación del juzgado competente para conocer la acción.2. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identi-

ficación.3. Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos.4. La orden de conversión de la acción penal de pública a privada,

de ser el caso.Artículo 16. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así:Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abrevia-

do. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio pu-nitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán

presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.

Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.

Artículo 17. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 540, así:Artículo 540. Presentación de la acusación. Surtido su traslado, el

fiscal deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. El incum-plimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes.

Para su presentación, el fiscal deberá anexar la siguiente información:1. La constancia de la comunicación del escrito de acusación al in-

diciado.2. La constancia de la realización del descubrimiento probatorio.3. La declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere

lugar.Artículo 18. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 541, así:Artículo 541. Término para la audiencia concentrada. A partir del

traslado del escrito de acusación el indiciado tendrá un término de sesen-ta (60) días para la preparación de su defensa. Vencido este término, el juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

Para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y el defensor.

Artículo 19. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 542, así:Artículo 542. Audiencia concentrada. Una vez instalada la audiencia

y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a:1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos

formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e in-formada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447.

2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será re-conocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia.

3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.

4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito.

5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que pre-senten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones perti-nentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código.

7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

8. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado, el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia.

4 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

9. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probato-rias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones.

10. Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad.

11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes.

12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia.

13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso.

Parágrafo. Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y en consideración al perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.

Artículo 20. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 543, así:Artículo 543. Fijación de la audiencia de juicio oral. Concluida

la audiencia concentrada, el juez fijará fecha y hora para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia concentrada.

Artículo 21. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 544, así:Artículo 544. Trámite del juicio oral. El trámite del juicio oral, se-

guirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, exceptuando lo previsto en el artículo 447 respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 22. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así:Artículo 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos.

Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes.

La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportu-namente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.

Artículo 23. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 546, así:Artículo 546. Notificaciones. Las notificaciones del procedimiento

abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes.

Artículo 24. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 547, así:Artículo 547. Justicia restaurativa en el procedimiento especial

abreviado. Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del Código Penal.

Artículo 25. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 548, así:

Artículo 548. Causales de libertad en el procedimiento penal abreviado. El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga.

2. Cuando se haya decretado la preclusión.3. Cuando se haya absuelto al acusado.4. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.5. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido

aceptado por el Juez de Conocimiento.6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acu-

sación no se haya iniciado la audiencia concentrada.7. Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la

audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral.8. Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del

juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia.Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos

cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuer-dos o de la aplicación del principio de oportunidad.

Parágrafo 2°. Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en este artículo, los días empleados en ellas.

Parágrafo 3°. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa.

Parágrafo 4°. Los términos dispuestos en este artículo se incremen-tarán por el mismo término inicial cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean dos o más procesados, o se trate de la investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.

Artículo 26. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Título II, con un nuevo capítulo en su Libro VIII, con el siguiente nombre:

TÍTULO IIDE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICOArtículo 27. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 549, así:Artículo 549. Acusador privado. El acusador privado es aquella per-

sona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su abogado.

El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el que-rellante legítimo para ejercer la acción penal.

En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la repre-sentación de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley.

También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley ex-presamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas especí-ficamente habilitadas.

Artículo 28. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 550, así:Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de conversión de

la acción penal. La conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado.

Artículo 29. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 551, así:Artículo 551. Titulares de la acción penal privada. Podrán solicitar

la conversión de la acción pública en acción privada las mismas personas que en los términos del artículo 71 de este código se entienden como

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querellantes legítimos y las demás autoridades que expresamente la ley faculta para ello.

Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el ejercicio de la acción penal le corresponderá a la Fiscalía. Si una vez iniciado el trámite de conversión aparece un nuevo afectado, este podrá adherir al trámite de acción privada.

El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este libro. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por este título respecto de las facultades y deberes del acusador privado, se aplicará lo dispuesto por este código en relación con el fiscal.

El desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica el ejercicio de función pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales.

Artículo 30. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 552, así:Artículo 552. Procedencia de la conversión. La conversión de la

acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación.

Artículo 31. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 553, así:Artículo 553. Solicitud de conversión. Quien según lo establecido por

este título pueda actuar como acusador privado, a través de su apodera-do, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta punible. El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal.

En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación expresa de cada una coadyuvando la solicitud.

Artículo 32. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 554, así:Artículo 554. Decisión sobre la conversión. El fiscal decidirá de

plano sobre la conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso siguiente.

En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional.

No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta punible;

b) Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto investigado;

c) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta;

d) Cuando el indiciado sea inimputable;e) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con

delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada;

f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima;

g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible;

h) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación;

i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de respon-sabilidad penal para adolescentes;

j) Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal procederá al archivo de la investigación.

Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se

compulsarán copias para las correspondientes investigaciones discipli-narias y penales.

El Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y en virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a través de decisión motivada con base en las anteriores causales.

Parágrafo. El Fiscal General de la Nación deberá expedir, en un tér-mino no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control efectivo en la conversión y reversión de la acción penal.

Artículo 33. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 555, así:Artículo 555. Representación del acusador privado. El acusador

privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio.Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada

proceso.Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pier-

de su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los términos que establece el código.

Artículo 34. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 556, así:Artículo 556. Actos de investigación. El titular de la acción privada

tendrá las mismas facultades de investigación que la defensa.El acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes

actos complejos de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y segui-miento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.

Artículo 35. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 557, así:Artículo 557. Apoyo investigativo. Cuando se autorice la conversión

de la acción penal, la investigación y la acusación corresponden al acu-sador privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar autorización para la realización de actos complejos de investigación ante el juez de control de garantías, en este evento, el juez además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la urgencia y proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal o al que para el efecto se designe, que coordine su realización.

La ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo ex-clusivamente de la Fiscalía General de la Nación y deberá realizarse en los términos establecidos en la ley para cada caso.

Culminada la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los tér-minos de este código, para realizar el control posterior correspondiente. Legalizado el acto, la evidencia recaudada y la información legalmente obtenida en la diligencia serán puestas a disposición del acusador privado respetando los protocolos de cadena de custodia.

Parágrafo 1°. La información recaudada en el marco de los actos de investigación aquí descritos gozará de reserva. En consecuencia, el acusador privado no podrá divulgar la información a terceros ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la acción penal, so pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el Código Penal.

Parágrafo 2°. Si el acusador privado es sorprendido en actos de des-viación de poder por el ejercicio de los actos de investigación se revertirá inmediatamente el ejercicio de la acción. Asimismo, se compulsarán las copias penales y disciplinarias correspondientes.

Artículo 36. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 558, así:Artículo 558. Solicitud de medida de aseguramiento. Cuando la

acción penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir di-rectamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad.

Artículo 37. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 559, así:

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Artículo 559. Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Una vez ordenada la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de custodia. De este acto, se dejará un acta detallada.

Realizado el traslado del artículo anterior, la custodia de los elemen-tos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida corresponderá exclusivamente al acusador privado. Es deber del Fiscal del caso, guardar una copia de los elementos materiales pro-batorios, evidencia física e información legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador privado, cuando ello fuere posible. El Fiscal podrá utilizar para ello cualquier medio que garantice la fidelidad y au-tenticidad de la información entregada.

Parágrafo. De la misma manera se procederá cuando la Fiscalía ordene la reversión de la acción penal.

Artículo 38. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 560, así:Artículo 560. Reversión. En cualquier momento de la actuación,

de oficio o por solicitud de parte, el fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554. En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se encuentre.

Además de las causales previstas en el artículo 554, el Fiscal ordena-rá la reversión de la acción penal cuando se verifique la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2° del artículo 557 o una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado.

Artículo 39. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 561, así:Artículo 561.Traslado y presentación de la acusación privada. Ade-

más de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento abreviado, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada.

Artículo 40. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 562, así:Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta. Además de lo pre-

visto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal.

Artículo 41. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 563, así:Artículo 563. Destrucción del objeto material del delito. En las ac-

tuaciones por conductas punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de co-nocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo.

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran a su disposición.

Artículo 42. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 564, así:Artículo 564. De la reparación integral al acusador privado. El

acusador privado podrá formular su pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado, para tal efecto deberá incorporarla en el traslado y en la presentación del escrito de acusación.

Igualmente, deberá descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar su pretensión en los mismos térmi-nos y oportunidades procesales previstos en el procedimiento especial abreviado.

Parágrafo 1°. En la sentencia el juez condenará al penalmente respon-sable al pago de los daños causados con la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en el juicio.

Parágrafo 2°. En el evento en que el acusador privado previamente haya acudido a la jurisdicción civil para obtener reparación económica, la pretensión de reparación integral no podrá incluir tales aspectos.

Parágrafo 3°. Cuando el acusador privado no formule una pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado podrá acudir ante la jurisdicción civil para tal efecto.

Artículo 43. Medidas de implementación. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente código.

Artículo 44. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su en-trada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.

Esta ley no modifica, deroga ni adiciona el Código Penal Sustantivo ni la Ley 1773 de 2016.

El Presidente del Honorable Senado de la República,Óscar Mauricio Lizcano Arango.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,Miguel Ángel Pinto Hernández.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONALPublíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

ministerio del interior

Decretos

DECRETO NÚMERO 031 DE 2017(enero 12)

por el cual se da cumplimiento a una sanción disciplinaria impuesta al señor Juan Carlos Abadía Campo, en su condición de gobernador del departamento del Valle del Cauca.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-

nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 304 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, y

CONSIDERANDO:Que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría

General de la Nación, mediante fallo de primera instancia del 31 de marzo de 2014, proferido dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número IUC-D-651-2011-90-442595 (IUS-2011-342723), adelantado en contra del señor Juan Carlos Abadía Campo, identificado con la cédula de ciudadanía número 6320849, en su condición de gobernador del departamento del Valle del Cauca, para el año 2009, impuso sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por un término de cinco (5) meses.

Que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, aprobada en Acta de Sala número 25, dentro del expediente número 161-5968 (IUC-D-2011- 90-342723), confirmó el fallo radicado bajo el número IUC-D-651 -2011-90-442595 (IUS-2011-342723), del 31 de marzo de 2014, emitido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de sancionar al señor Juan Carlos Abadía Campo, con suspensión en el ejercicio del cargo por un término de cinco (5) meses, convertidos en el equivalente de cinco (5) salarios mensuales, devengados por él durante la comisión de la falta, que corresponden a la suma de veintiséis millones cincuenta mil sesenta pesos ($26.050.060.00) m/l.

Que según constancia secretarial del 13 de diciembre de 2016, suscrita por el Secretario (E) de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, la decisión quedó en firme el día 8 de septiembre de 2016, bajo el entendido de que los efectos jurídicos se surten a partir del 11 de noviembre de 2016.

Que mediante oficio de salida número 207940 del 15 de diciembre de 2016, dirigido al Presidente de la República, el Secretario (E) de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, remitió copia de las pro-videncias de primera y segunda instancia proferidas por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, para que se haga efectiva la sanción impuesta al señor Juan Carlos Abadía Campo, en su condición de gobernador del departamento del Valle del Cauca.

Que en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación, es nece-sario hacer efectiva la medida de suspensión en el ejercicio del cargo por un término de cinco

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(5) meses, impuesta al señor Juan Carlos Abadía Campo, en su condición de gobernador del departamento del Valle del Cauca, para el año 2009, convertida en salarios conforme a lo establecido por el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Sanción. Hacer efectiva la sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por un término de cinco (5) meses, impuesta al señor Juan Carlos Abadía Campo, identificado con la cédula de ciudadanía número 6320849, en su condición de gober-nador del departamento del Valle del Cauca, para la época de los hechos (2009); sanción que para efectos de su ejecución ha sido convertida en salarios y, en consecuencia, el exmandatario deberá pagar la suma de veintiséis millones cincuenta mil sesenta pesos ($26.050.060.00) m/l, en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, en providencia de fecha 31 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso disciplinario con radicado IUC-D-651-2011-90-442595 (IUS-2011-342723), confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en fallo del 8 de septiembre de 2016 dentro del expediente número 161-5968 (IUC-D-2011-90-342723), de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto.

Artículo 2°. Notificación. Notifíquese el contenido de este decreto al señor Juan Carlos Abadía Campo.

Artículo 3°. Comunicación. Comunicar el contenido de este decreto a la Procuraduría General de la Nación y a la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, para que efectúe la sanción y realice las anotaciones en la hoja de vida.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y contra él no procede recurso alguno.

Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

ministerio de relaciones exteriores

Decretos

DECRETO NÚMERO 042 DE 2017(enero 12)

por el cual se designa al Embajador de Colombia ante el Gobierno de la República Ita-liana como Embajador No Residente ante el Gobierno de la República de San Marino.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto-ley 274 de 2000, y

CONSIDERANDO:Que mediante Decreto 1070 del 29 de junio de 2016, el doctor Juan Rafael Mesa Zuleta,

identificado con cédula de ciudadanía número 79523724, fue nombrado en el cargo de Em-bajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Italiana.

Que el doctor Juan Rafael Mesa Zuleta tomó posesión de manera efectiva en la ciudad de Roma, del cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, el 26 de julio de 2016.

Que la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Ley 6ª de 1972 y en vigor para Colombia, establece en el artículo 5° que un Estado acreditante podrá después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados.

Que la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Italiana es concurrente ante el Gobierno de la República de San Marino, y se encarga, por lo tanto, de atender las relaciones diplomáticas al no existir una Misión Diplomática de Colombia ante dicho Gobierno.

Que el Gobierno de la República de San Marino mediante Nota Verbal número Refe-rencia 111931/2016 del 14 de octubre de 2016, concedió el beneplácito de estilo para la designación por parte del Gobierno de Colombia, del doctor Juan Rafael Mesa Zuleta como Embajador no residente ante dicho Gobierno.

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Desígnase al doctor Juan Rafael Mesa Zuleta, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante la República Italiana, como Embajador de Colombia No Residente ante el Gobierno de la República de San Marino.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETO NÚMERO 043 DE 2017(enero 12)

por el cual se designa al Embajador de Colombia ante el Gobierno de la República Italiana como Embajador No Residente ante el Gobierno de la República de Malta. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y

legales y, en especial, de las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto-ley 274 de 2000, y

CONSIDERANDO:Que mediante Decreto 1070 del 29 de junio de 2016, el doctor Juan Rafael Mesa Zuleta,

identificado con cédula de ciudadanía número 79523724, fue nombrado en el cargo de Em-bajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Italiana.

Que el doctor Juan Rafael Mesa Zuleta tomó posesión de manera efectiva en la ciudad de Roma, del cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, el 26 de julio de 2016.

Que la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Ley 6ª de 1972 y en vigor para Colombia, establece en el artículo 5° que un Estado acreditante podrá después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados.

Que la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Italiana es concurrente ante el Gobierno de la República de Malta, y se encarga, por lo tanto, de atender las relacio-nes diplomáticas al no existir una Misión Diplomática de Colombia ante dicho Gobierno.

Que el Gobierno de la República de Malta mediante Nota Verbal número 2006/2016 del 11 de octubre de 2016, concedió el beneplácito de estilo para la designación por parte del Gobierno de Colombia, del doctor Juan Rafael Mesa Zuleta como Embajador no residente ante dicho Gobierno.

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Desígnase al doctor Juan Rafael Mesa Zuleta, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante la República Italiana, como Embajador de Colombia No Residente ante el Gobierno de la República de Malta.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETO NÚMERO 044 DE 2017(enero 12)

por el cual se designa a la Embajadora de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia Embajadora No Residente ante el Gobierno de la República de Uganda.El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y

legales y, en especial, de las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto-ley 274 de 2000, y

CONSIDERANDO:Que mediante Decreto 993 del 22 de junio de 2016, la doctora Elizabeth Inés Taylor

Jay, identificada con cédula de ciudadanía número 23248957, fue nombrada en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de per-sonal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia.

Que la doctora Elizabeth Inés Taylor Jay tomó posesión de manera efectiva en la ciudad de Nairobi, del cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, el 14 de julio de 2016.

Que la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Ley 6ª de 1972 y en vigor para Colombia, establece en el artículo 5° que un Estado acreditante podrá después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados.

Que la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia es concurrente ante el Gobierno de la República de Uganda, y se encarga, por lo tanto, de atender las rela-ciones diplomáticas al no existir una Misión Diplomática de Colombia ante dicho Gobierno.

Que el Gobierno de la República de Uganda mediante Nota Verbal número ADM/316/388/02 del 5 de diciembre de 2016, concedió el beneplácito de estilo para la designación por parte del Gobierno de la República de Colombia, de la doctora Elizabeth Inés Taylor Jay como Embajadora no residente ante dicho Gobierno.

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Desígnase a la doctora Elizabeth Inés Taylor Jay, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia

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Jueves, 12 de enero de 2017

ante el Gobierno de la República de Kenia, como Embajadora de Colombia No Residente ante el Gobierno de la República de Uganda.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETO NÚMERO 045 DE 2017(enero 12)

por el cual se designa a la Embajadora de Colombia ante en Gobierno de la República de Kenia Embajadora No Residente ante el Gobierno de la República de Ruanda.El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y

legales y, en especial, de las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto-ley 274 de 2000, y

CONSIDERANDO:Que mediante Decreto 993 del 22 de junio de 2016, la doctora Elizabeth Inés Taylor

Jay, identificada con cédula de ciudadanía 23248957, fue nombrada en el cargo de Emba-jador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia.

Que la doctora Elizabeth Inés Taylor Jay tomó posesión de manera efectiva en la ciudad de Nairobi, del cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, el 14 de julio de 2016.

Que la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Ley 6ª de 1972 y en vigor para Colombia, establece en el artículo 5° que un Estado acreditante podrá después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados.

Que la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia es concurrente ante el Gobierno de la República de Ruanda, y se encarga, por lo tanto, de atender las rela-ciones diplomáticas al no existir una Misión Diplomática de Colombia ante dicho Gobierno.

Que el Gobierno de la República de Ruanda mediante Nota Verbal número 3412/09.03/PROT/22/16 del 12 de diciembre de 2016, concedió el beneplácito de estilo para la desig-nación por parte del Gobierno de la República de Colombia, de la doctora Elizabeth Inés Taylor Jay como Embajadora no residente ante dicho Gobierno.

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Desígnase a la doctora Elizabeth Inés Taylor Jay, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia, como Embajadora de Colombia No Residente ante el Gobierno de la República de Ruanda.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETO NÚMERO 046 DE 2017(enero 12)

por el cual se designa a la Embajadora de Colombia ante el Gobierno de la República de Sudáfrica, como Embajadora No Residente ante el Gobierno de la República de

Namibia.El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y

legales y, en especial, de las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto-ley 274 de 2000, y

CONSIDERANDO:Que mediante Decreto 994 del 22 de junio de 2016, la doctora María Eugenia Correa

Olarte, identificada con cédula de ciudadanía 41505697, fue nombrada en el cargo de Em-bajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Sudáfrica.

Que la doctora María Eugenia Correa Olarte tomó posesión de manera efectiva en la ciudad de Pretoria, el 1° de julio de 2016.

Que la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Ley 6ª de 1972 y en vigor para Colombia, establece en el artículo 5° que un Estado acreditante podrá después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un Jefe de Misión ante dos o más Estados.

Que la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia es concurrente ante el Gobierno de la República de Namibia, y se encarga, por lo tanto, de atender las rela-ciones diplomáticas al no existir una Misión Diplomática de Colombia ante dicho Gobierno.

Que el Gobierno de la República de Namibia mediante Nota Verbal número 3/1/7/32 del 29 de noviembre de 2016, concedió el beneplácito de estilo para la designación por parte del Gobierno de Colombia, de la doctora María Eugenia Correa Olarte como Embajadora no residente ante dicho Gobierno.

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Desígnase a la doctora María Eugenia Correa Olarte, Embajador Extraor-dinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Sudáfrica, como Embajadora de Colombia No Residente ante el Gobierno de la República de Namibia.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETO NÚMERO 047 DE 2017(enero 12)

por el cual se hace una designación en el servicio exterior.El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y

legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 17 de 1971 y el Decreto 1067 de 2015, y

CONSIDERANDO:Que de acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, aprobada

mediante la Ley 17 de 1971, el Gobierno de Colombia puede decidir libremente el nom-bramiento de Cónsules Honorarios.

Que mediante el Decreto 3578 del 18 de septiembre de 2009, se creó el Consulado Honorario de Colombia en Colombo, República Democrática Socialista de Sri Lanka.

Que de conformidad con el artículo 2.2.1.3.2.1 del Decreto 1067 de 2015, las funciones consulares honorarias podrán ser ejercidas por ciudadanos colombianos o extranjeros con disposición para actuar a favor de los intereses del Estado colombiano y de sus nacionales y que la escogencia del Cónsul Honorario deberá recaer sobre personas que mantengan vínculos con Colombia o la comunidad colombiana, y que acrediten poseer las condiciones económicas y de idoneidad adecuadas para desempeñar honrosamente las funciones que se le asignen.

Que como candidato a ocupar el Cargo de Cónsul Honorario de Colombia en Colombo, la Embajada de Colombia en India ha propuesto, por medio del memorando I-EINND-041 del 31 de julio de 2015, al señor Chamindra Kilittuwa Gamage, ciudadano esrilanqués y empresario de alta trayectoria y reconocida reputación, quien ha presentado la documen-tación necesaria para acreditar que cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 1067 de 2015.

Que mediante el memorando I-GAUC-16-020833 del 29 de agosto de 2016, el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares solicitó a la Dirección de Asia, África y Oceanía su concepto favorable para el nombramiento del señor Chamindra Kilittuwa Gamage y que posteriormente esa Dirección acogió positivamente la postulación, por medio del memorando I-DIAAO-16-023331 del 23 de septiembre de 2016, así mismo, con nota 1403- 2013 del 6 de diciembre de 2016, la Alta Comisión de Sri Lanka, confirma el beneplácito al nombramiento.

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Desígnase al señor Chamindra Kilittuwa Gamage como Cónsul Honorario de Colombia en la ciudad de Colombo, República Democrática Socialista de Sri Lanka.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETO NÚMERO 048 DE 2017(enero 12)

por el cual se acepta una renuncia en el servicio exterior.El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y

legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 17 de 1971 y el Decreto 1067 de 2015, y

CONSIDERANDO:Que mediante Decreto 1296 del 20 de junio de 2002, se designó al señor Ole Waage

Pedersen, como Cónsul Honorario de Colombia en Copenhague, Dinamarca, con circuns-cripción en todo el país.

Que mediante memorando ESEETC-411-127 del 14 de noviembre de 2016, la Emba-jada de Colombia en Suecia, remitió comunicación dirigida a la Señora Ministra, del 18 de octubre de 2016, en la que el señor Ole Waage Pedersen, presentó renuncia al cargo para el que había sido designado.

9Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Acéptase la renuncia presentada por el señor Ole Waage Pedersen al cargo de Cónsul Honorario de Colombia en Copenhague, Dinamarca.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETO NÚMERO 049 DE 2017(enero 12)

por el cual se hace un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto-ley 274 de 2000

DECRETA:Artículo 1°. Nómbrase provisionalmente a la doctora Catalina Sánchez Meza, identi-

ficada con cédula de ciudadanía número 52867324, en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Rela-ciones Exteriores, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos de América.

Artículo 2°. La doctora Catalina Sánchez Meza, ejercerá las funciones de Cónsul de Primera Clase en el Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos de América.

Artículo 2°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento de la presente resolución, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETO NÚMERO 050 DE 2017(enero 12)

por el cual se hace un nombramiento provisional en un cargo de Carrera Diplomática y Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto-ley 274 de 2000

DECRETA:Artículo 1°. Nómbrase provisionalmente a la doctora Luz Helena Echeverry Gudiño,

identificada con cédula de ciudadanía número 53121970, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Re-laciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Shanghái, República Popular de China.

Artículo 2°. La doctora Luz Helena Echeverry Gudiño, ejercerá las funciones de Cónsul General del Consulado General de Colombia en Shanghái y se desempeñará como Jefe de la Oficina Consular mencionada.

Artículo 3°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETO NÚMERO 051 DE 2017(enero 12)

por el cual se hace un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucio-nales y legales y, en especial, de las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 de 2015 y los artículos 60 y 61 del Decreto-ley 274 de 2000

DECRETA:Artículo 1°. Nómbrase provisionalmente a la doctora María Catalina Chamorro Ortega,

identificada con cédula de ciudadanía número 37083345, en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 2°. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

ministerio de Justicia y del derecho

Decretos

DECRETO NÚMERO 032 DE 2017(enero 12)

por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales

y legales, en especial de las conferidas por los artículos 131 de la Constitución Política, 2 y 3 de la Ley 588 de 2000, 161 del Decreto-ley 960 de 1970 y 5 del Decreto-ley 2163 de 1970, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 131 de la Constitución Política dispone que el nombramiento de los

notarios en propiedad se hará mediante concurso.Que el artículo 169 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que los concursos tienen por

objeto la selección de candidatos para cargos no desempeñados en propiedad por Notarios pertenecientes a la carrera.

Que mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, modificado por los Acuerdos 003 de 28 de abril de 2015, 005 de 15 de septiembre de 2015, 025 de 27 de junio de 2016, 028 de 21 de julio de 2016 y 029 de 22 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se “...convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial”.

Que en los artículos 2.2.6.5.1. a 2.2.6.5.13 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se compiló el Decreto número 3454 de 2006, reglamentario de la Ley 588 de 2000 que regula el ejercicio de la actividad notarial, y en su artículo 2.2.6.5.11 señala que la lista de elegibles estará integrada por quienes hayan obtenido más de sesenta (60) puntos en el proceso, lo anterior quedó establecido en el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2015, así: “El puntaje final de los aspi-rantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso debidamente superadas. La lista de elegibles estará integrada en estricto orden descendente por quienes hayan obtenido sesenta (60) puntos o más, de la máxima calificación posible”.

Que el 29 de junio de 2016, una vez agotadas todas las etapas del Concurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo 026, “por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación”, la cual se llevó a cabo el día 3 de julio del año en curso en el diario de amplia circulación nacional “El Nuevo Siglo”.

Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo 027 del 29 de junio de 2016 estableció el procedimiento para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de Notarías vacantes, para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Ca-rrera Notarial y en su artículo 1 indicó que “El Consejo Superior de la Carrera Notarial o quien debidamente lo represente, informará a cada uno de los aspirantes en estricto orden descendente de puntaje, para cada notaría y por categoría inscrita, sobre las vacantes a la fecha de la comunicación. De esta manera se requerirá a cada aspirante con el fin de que manifieste su intención o voluntad de nombramiento en alguna de las Notarías vacantes de acuerdo con su inscripción”.

Que la señora Adriana Carmen Almansa Iglesias, identificada con cédula de ciuda-danía 45475748 de Cartagena, obtuvo para notarías de primera categoría setenta y ocho punto quinientos noventa y cinco (78.595) puntos, ocupando el puesto número cuarenta y cuatro (44) de la lista de elegibles, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, tal como consta en la certificación de 9 de diciembre de 2016, suscrita por el Secretario Técnico del Consejo Superior.

Que dando cumplimiento al Acuerdo 027 de 2016 y en atención al puntaje que obtuvo en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, mediante oficio número 2016-156 de 4 de noviembre de 2016, el Secretario Técnico del Consejo Superior informó a la señora Adriana Carmen Almansa Iglesias, por cada notaría y categoría inscrita, las vacantes a la fecha de la comunicación y manifestación de intención de nombramiento, entre las cuales se encontraba la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de El Espinal.

10 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

Que a su vez el artículo 2° del Acuerdo 027 de 2016 señala que “una vez notificada la postulación sobre las Notarías vacantes según lo inscrito y el puesto ocupado en cada caso, el aspirante contará con un término de cinco (5) días hábiles para manifestar su intención o voluntad de nombramiento, en alguna de las notarías vacantes correspon-dientes estrictamente con las que haya inscrito. Vencido el anterior término, se entenderá desierto el interés sobre las Notarías postuladas en la comunicación, y se continuará con el siguiente aspirante”.

Que en tal sentido, la señora Adriana Carmen Almansa Iglesias, mediante correo elec-trónico de fecha 15 de noviembre de 2016, manifestó su intención de ser nombrada en la notaría segunda (2ª) del Círculo Notarial de El Espinal - Tolima.

Que mediante certificación del 9 de diciembre de 2016, el Secretario Técnico del Consejo Superior informó que “con fundamento en la lista de elegibles conformada por el Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016, publicado el 3 de julio del mismo año en el diario El Nuevo Siglo, la doctora Adriana Carmen Almansa Iglesias, identificada con cédula de ciudadanía número 45475748, en su calidad de aspirante a ser designada en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo Notarial de Espinal - Tolima, y que le fue postulada mediante oficio No. 2016-156 de fecha 4 de noviembre de 2016, es quien debe ser nombrada en propiedad como Notaria Segunda del Círculo de El Espinal - Tolima, conforme a la calificación obtenida de setenta y ocho punto quinientos noventa y cinco (78.595) puntos, ocupando el puesto número cuarenta y cuatro (44) de la lista, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, el cual fue convocado mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015”.

Que la designación de notarios de primera categoría es competencia del Gobierno nacional.Que de conformidad con el inciso 3 del artículo 28 del Acuerdo 001 de 9 de abril de

2015, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, es decir que a la fecha de expedición de este Decreto la lista se encuentra vigente.

Que la señora Adriana Carmen Almansa Iglesias, identificada con cédula de ciudadanía número 45475748, ejerce como notaria en propiedad en la Notaría Única del Círculo Notarial de Salento - Quindío, cargo en el cual fue nombrada mediante el Decreto número 000318 de 5 de marzo de 2012 expedido por la Gobernación del Quindío.

Que el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970 establece que “El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo”.

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Nombramiento en propiedad. Nómbrase en Propiedad a la señora Adriana Carmen Almansa Iglesias, identificada con la cédula de ciudadanía número 45475748 de Cartagena, como Notaria Segunda (2ª) del Círculo Notarial de El Espinal -Tolima.

Parágrafo. La señora Adriana Carmen Almansa Iglesias no podrá separarse del desempeño de sus funciones en el cargo de Notaria Única del Círculo Notarial de Salento - Quindío, mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarla.

Artículo 2°. Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo, la designada deberá acreditar ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la documentación de ley.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

DECRETO NÚMERO 033 DE 2017(enero 12)

por el cual se suprime la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Aya-pel, se crea la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano, y

se modifica el Círculo Registral de Montería en el departamento de Córdoba.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades, en especial

las que le confieren los artículos 131 de la Constitución Política de Colombia y 73 de la Ley 1579 de 2012, y

CONSIDERANDO:Que el inciso tercero del artículo 131 de la Constitución Política establece que “corres-

ponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de Notarías y Oficinas de Registro”.

Que el Decreto 2723 de 2014, en el artículo 13 define las funciones del Despacho del Superintendente y el numeral 17 establece “Proponer al Gobierno nacional la creación, supresión o recategorización de Notarías, y creación, supresión, fusión y modificación de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y sus respectivos círculos”.

Que el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera–, en sentencia de 9 de noviembre de 1994, entre sus consideraciones, especialmente en relación con la aplicación del artículo 131 de la Constitución Política, señaló lo siguiente:

“... que se trata entonces de la presencia de unas competencias autónomas y directas otorgadas por la Constitución al ejecutivo, que dan lugar a la expedición de los llamados por la jurisprudencia y la doctrina reglamentos o decretos constitucionales o autónomos” (...)

“... constituye simplemente el ejercicio por parte del ejecutivo de una función que le ha sido otorgada directamente por la Constitución Política, sin sometimiento a la ley” (...).

Que según el artículo 73 de la Ley 1579 de 2012, para el manejo administrativo, financiero, operativo y de personal de las Oficinas de Registro de Instrumentos Pú-blicos, el territorio nacional se divide en cinco (5) regiones registrales.

Que en ejercicio de las funciones consagradas en el numeral 17 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 y de acuerdo a estudio técnico presentado, la Superintendencia de Notariado y Registro propone, en la región registral del Caribe, en el departa-mento de Córdoba, la supresión de la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel, la creación de la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano y la modificación del Círculo Registral de Montería en el departamento de Córdoba.

Que la circunscripción territorial actual de la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel es la siguiente:

CírculoRegistral

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

Marco Normativo Circunscripción Territorial

Montería Ayapel Decretos 1956 de 1971 y 2446 de 1972.

Ayapel, Buenavista, La Apartada (ordenan-za 07 del 6 de mayo de 1997) Montelíbano, Puerto Libertador (ordenanza 06 del 20 de octubre 1980) y San José de Uré (ordenan-za 011 del 24 de julio de 2007)

Que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política “la función admi-nistrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que la administración de la Superintendencia de Notariado y Registro tiene como objetivos, entre otros, incrementar la cobertura y la accesibilidad de la ciudadanía al servicio registral inmobiliario en forma oportuna, mejorar los índices de satisfacción a los usuarios, facilitar el desarrollo económico, la conectividad y el posicionamiento de la imagen institucional.

Que con la creación de la Oficina Seccional de Registro de Montelíbano al ciudadano se continuará prestando un eficiente servicio público registral, la cual mantiene la misma circunscripción territorial de la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel, favoreciendo y acercando el servicio registral inmobiliario a mayor cantidad de familias en la zona.

Que por efecto de la supresión de la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel, la creación de la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano y la modificación del Círculo Registral de Montería, es preciso modificar los Decretos 1956 de 1971 y 2446 de 1972,

DECRETA:Artículo 1°. Suprímese la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos

de Ayapel ubicada en el departamento de Córdoba.Artículo 2°. Créase la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de

Montelíbano en el departamento de Córdoba.Para la prestación del servicio público registral, su ubicación y circunscripción

territorial será la siguiente:OFICINA DE REGISTRO CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL

MONTELÍBANOMunicipio de MontelíbanoMunicipio de AyapelMunicipio de BuenavistaMunicipio de La ApartadaMunicipio de Puerto LibertadorMunicipio de San José de Uré

Artículo 3°. Modifícase el Círculo Registral de Montería, con jurisdicción en el Departamento de Córdoba, el cual quedará así:

Montería Cereté ChinúLorica Montelíbano Sahagún

Artículo 4°. Las Oficinas de Registro no enunciadas en el presente decreto con-servarán la circunscripción territorial ya asignada.

Artículo 5°. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá un plazo de seis (6) meses para la supresión de la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel y la puesta en marcha de la nueva Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano.

Parágrafo. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel continuará prestando el servicio en la circunscripción territorial que en la actualidad tiene, hasta tanto la nueva Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano entre en funcionamiento.

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y mo-difica en lo pertinente al Decreto 1956 de 1971 y al Decreto 2446 de 1972.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

11Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

DECRETO NÚMERO 034 DE 2017(enero 12)

por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales

y legales, en especial de las conferidas por los artículos 131 de la Constitución Política, 2 y 3 de la Ley 588 de 2000, 161 del Decreto-ley 960 de 1970 y 5 del Decreto-ley 2163 de 1970, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 131 de la Constitución Política dispone que el nombramiento de los

notarios en propiedad se hará mediante concurso.Que el artículo 169 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que los concursos tienen por

objeto la selección de candidatos para cargos no desempeñados en propiedad por Notarios pertenecientes a la carrera.

Que mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, modificado por los Acuerdos 003 de 28 de abril de 2015, 005 de 15 de septiembre de 2015, 025 de 27 de junio de 2016, 028 de 21 de julio de 2016, 029 de 22 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se “...convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial”.

Que en los artículos 2.2.6.5.1. a 2.2.6.5.13 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se compiló el Decreto número 3454 de 2006, reglamentario de la Ley 588 de 2000 que regula el ejercicio de la actividad notarial, y en su artículo 2.2.6.5.11 señala que la lista de elegibles estará integrada por quienes hayan obtenido más de sesenta (60) puntos en el proceso, lo anterior quedó establecido en el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2015, así: “El puntaje final de los aspi-rantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso debidamente superadas. La lista de elegibles estará integrada en estricto orden descendente por quienes hayan obtenido sesenta (60) puntos o más, de la máxima calificación posible”.

Que el 29 de junio de 2016, una vez agotadas todas las etapas del Concurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo 026, “por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación”, la cual se llevó a cabo el día 3 de julio del año en curso en el diario de amplia circulación nacional “El Nuevo Siglo”.

Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo 027 del 29 de junio de 2016 estableció el procedimiento para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de Notarías vacantes, para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Ca-rrera Notarial y en su artículo 1° indicó que “El Consejo Superior de la Carrera Notarial o quien debidamente lo represente, informará a cada uno de los aspirantes en estricto orden descendente de puntaje, para cada notaría y por categoría inscrita, sobre las vacantes a la fecha de la comunicación. De esta manera se requerirá a cada aspirante con el fin de que manifieste su intención o voluntad de nombramiento en alguna de las Notarías vacantes de acuerdo con su inscripción”.

Que el señor Carlos Eduardo Valencia García, identificado con cédula de ciudadanía 10253401 de Manizales, obtuvo para notarías de primera categoría ochenta punto cero treinta y seis (80.036) puntos, ocupando el puesto número veinticinco (25) de la lista de elegibles, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, tal como consta en la certificación de 20 de di-ciembre de 2016, suscrita por el secretario técnico del Consejo Superior.

Que dando cumplimiento al Acuerdo 027 de 2016 y en atención al puntaje que obtuvo en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, mediante oficios números 2016-089 de 23 de septiembre de 2016 y 2016-123 de 13 de octubre de 2016, el Secretario Técnico del Consejo Superior informó al señor Carlos Eduardo Valencia García, por cada notaría y categoría inscrita, las vacantes a la fecha de la primera comunicación y manifestación de intención de nombra-miento, entre las cuales se encontraba la Notaría Veintisiete (27) del Círculo Notarial de Medellín - Antioquia.

Que a su vez el artículo 2° del Acuerdo 027 de 2016 señala que “una vez notificada la postulación sobre las Notarías vacantes según lo inscrito y el puesto ocupado en cada caso, el aspirante contará con un término de cinco (5) días hábiles para manifestar su intención o voluntad de nombramiento, en alguna de las notarías vacantes correspon-dientes estrictamente con las que haya inscrito. Vencido el anterior término, se entenderá desierto el interés sobre las Notarías postuladas en la comunicación, y se continuará con el siguiente aspirante”.

Que en tal sentido, el señor Carlos Eduardo Valencia García, mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2016, manifestó su intención de ser nombrado en la Notaría Veintisiete (27) del Círculo de Medellín - Antioquia.

Que mediante certificación del 20 de diciembre de 2016, el Secretario Técnico del Consejo Superior, informó que “con fundamento en la lista de elegibles conformada por el Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016, publicado el 3 de julio del mismo año en el diario El Nuevo Siglo, el doctor Carlos Eduardo Valencia García identificado con cédula de ciudadanía número 10253401, en su calidad de aspirante a ser designado en la Notaría veintisiete (27) del Círculo Notarial de Medellín - Antioquia, y que le fue postulada mediante oficio número 2016-089 de fecha 23 de septiembre de 2016, es quien debe ser nombrado en propiedad como Notario Veintisiete (27) del Círculo de Medellín - Antioquia, conforme a la calificación obtenida de ochenta punto cero treinta y seis (80.036) puntos, ocupando el puesto número veinticinco (25) de la lista, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, el cual fue convocado mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015”.

Que la designación de notarios de primera categoría es competencia del Gobierno nacional.Que de conformidad con el inciso 3 del artículo 28 del Acuerdo 001 de 9 de abril de

2015, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, es decir que a la fecha de expedición de este decreto, la lista se encuentra vigente.

Que el señor Carlos Eduardo Valencia García, identificado con cédula de ciudadanía número 10253401 ejerce como notario encargado en la Notaría Única del Círculo de El Jardín - Antioquia, cargo en el cual fue nombrado mediante el Decreto número 0685 de 8 de marzo de 2012.

Que el artículo 150 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que “El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo”.

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Nombramiento en propiedad. Nómbrase en Propiedad al señor Carlos Eduardo Valencia García, identificado con la cédula de ciudadanía número 10253401 de Manizales, como Notario Veintisiete (27) del Círculo Notarial de Medellín - Antioquia.

Parágrafo. El señor Carlos Eduardo Valencia García no podrá separarse del desempeño de sus funciones en el cargo de Notario Único del Círculo de El Jardín - Antioquia, mientras no se haya hecho cargo de ellas quien debe remplazarlo.

Artículo 2°. Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo, el designado deberá acreditar ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la documentación de ley.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

DECRETO NÚMERO 035 DE 2017(enero 12)

por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales

y legales, en especial de las conferidas por los artículos 131 de la Constitución Política, 2° y 3° de la Ley 588 de 2000, 161 del Decreto-ley 960 de 1970 y 5° del Decreto-ley 2163 de 1970, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 131 de la Constitución Política dispone que el nombramiento de los

notarios en propiedad se hará mediante concurso.Que el artículo 169 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que los concursos tienen por

objeto la selección de candidatos para cargos no desempeñados en propiedad por notarios pertenecientes a la carrera.

Que mediante Acuerdo número 001 de 9 de abril de 2015, modificado por los Acuerdos números 003 del 28 de abril de 2015, 005 del 15 de septiembre de 2015, 025 del 27 de junio de 2016, 028 del 21 de julio de 2016 y 029 del 22 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se “...convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial”.

Que en los artículos 2.2.6.5.1. a 2.2.6.5.13 del Decreto número 1069 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se compiló el Decreto número 3454 de 2006, Reglamentario de la Ley 588 de 2000 que regula el ejercicio de la actividad notarial, y en su artículo 2.2.6.5.11 señala que la lista de elegibles estará integrada por quienes hayan obtenido más de sesenta (60) puntos en el proceso, lo anterior quedó establecido en el artículo 28 del Acuerdo número 001 de 2015, así: “El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso debidamente superadas. La lista de elegibles estará integrada en estricto orden descendente por quienes hayan obtenido sesenta (60) puntos o más, de la máxima calificación posible”.

Que el 29 de junio de 2016, una vez agotadas todas las etapas del concurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo número 026, por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación, la cual se llevó a cabo el día 3 de julio del año en curso en el Diario de amplia circulación nacional “El Nuevo Siglo”.

Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo número 027 del 29 de junio de 2016 estableció el procedimiento para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de notarías vacantes, para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial y en su artículo 1° indicó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial o quien debidamente lo represente, informará a cada uno de los aspirantes en estricto orden descendente de puntaje, para cada notaría y por categoría inscrita, sobre las vacantes a la fecha de la comunicación. De esta manera se requerirá a cada aspirante con el fin de que manifieste su intención o voluntad de nombramiento en alguna de las notarías vacantes de acuerdo con su inscripción”.

Que el señor Manuel Enrique Correa Tello, identificado con cédula de ciudadanía número 71669203 de Medellín, obtuvo para notarías de primera categoría setenta y nueve punto

12 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

quinientos cuarenta (79.540) puntos, ocupando el puesto número treinta y uno (31) de la lista de elegibles, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, tal como consta en la certificación del 23 de diciembre de 2016, suscrita por el Secretario Técnico del Consejo Superior.

Que dando cumplimiento al Acuerdo número 027 de 2016 y en atención al puntaje que obtuvo en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, mediante oficios números 2016-094 del 23 de septiembre y 2016- 126 del 13 de octubre de 2016, el secretario técnico del Consejo Superior informó al señor Manuel Enrique Correa Tello, por cada notaría y categoría ins-crita, las vacantes a la fecha de la primera comunicación y manifestación de intención de nombramiento, entre las cuales se encontraba la Notaría Única del Círculo Notarial de La Estrella, Antioquia.

Que a su vez el artículo 2° del Acuerdo número 027 de 2016 señala que “una vez noti-ficada la postulación sobre las notarías vacantes según lo inscrito y el puesto ocupado en cada caso, el aspirante contará con un término de cinco (5) días hábiles para manifestar su intención o voluntad de nombramiento, en alguna de las notarías vacantes correspon-dientes estrictamente con las que haya inscrito. Vencido el anterior término, se entenderá desierto el interés sobre las notarías postuladas en la comunicación, y se continuará con el siguiente aspirante”.

Que en tal sentido, el señor Manuel Enrique Correa Tello, mediante comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016, manifestó su intención de ser nombrado en la Notaría Única del Círculo Notarial de La Estrella, Antioquia.

Que mediante certificación del 23 de diciembre de 2016, el secretario técnico del Consejo Superior, informó que “con fundamento en la lista de elegibles conformada por el Acuerdo número 026 del 29 de junio de 2016, publicado el 3 de julio del mismo año en el diario El Nuevo Siglo, el doctor Manuel Enrique Correa Tello identificado con cédula de ciudadanía número 71669203, en su calidad de aspirante a ser designado en la Notaría Única del Círculo Notarial de La Estrella, Antioquia, y que le fue postulada mediante oficio número 2016-094 de fecha 23 de septiembre de 2016, es quien debe ser nombrado en propiedad como Notario Único del Círculo de La Estrella, Antioquia, conforme a la calificación ob-tenida de setenta y nueve punto quinientos cuarenta (79.540) puntos, ocupando el puesto número treinta y uno (31) de la lista, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, el cual fue convocado mediante Acuerdo número 001 del 9 de abril de 2015.

Que la designación de notarios de primera categoría es competencia del Gobierno nacional.Que de conformidad con el inciso 3 del artículo 28 del Acuerdo número 001 de 9 de

abril de 2015, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, es decir que a la fecha de expedición de este decreto, la lista se encuentra vigente.

En mérito de lo expuesto.DECRETA:

Artículo 1°. Nombramiento en propiedad. Nómbrase en Propiedad al señor Manuel En-rique Correa Tello, identificado con la cédula de ciudadanía número 71669203 de Medellín, como Notario Único del Círculo Notarial de La Estrella, Antioquia.

Artículo 2°. Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo, el designado deberá acreditar ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la documentación de ley.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

DECRETO NÚMERO 036 DE 2017(enero 12)

por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales

y legales, en especial de las conferidas por los artículos 131 de la Constitución Política, 2° y 3° de la Ley 588 de 2000, 161 del Decreto-ley 960 de 1970 y 5° del Decreto-ley 2163 de 1970, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 131 de la Constitución Política dispone que el nombramiento de los

notarios en propiedad se hará mediante concurso.Que el artículo 169 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que los concursos tienen por

objeto la selección de candidatos para cargos no desempeñados en propiedad por Notarios pertenecientes a la carrera.

Que mediante Acuerdo número 001 de 9 de abril de 2015, modificado por los Acuerdos números 003 del 28 de abril de 2015, 005 del 15 de septiembre de 2015, 025 del 27 de junio de 2016, 028 del 21 de julio de 2016 y 029 del 22 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se “...convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial”.

Que en los artículos 2.2.6.5.1. a 2.2.6.5.13 del Decreto número 1069 de 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se compiló el Decreto número 3454 de 2006, Reglamentario de la Ley 588 de 2000 que regula el ejercicio

de la actividad notarial, y en su artículo 2.2.6.5.11 señala que la lista de elegibles estará integrada por quienes hayan obtenido más de sesenta (60) puntos en el proceso, lo anterior quedó establecido en el artículo 28 del Acuerdo número 001 de 2015, así: “El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso debidamente superadas. La lista de elegibles estará integrada en estricto orden descendente por quienes hayan obtenido sesenta (60) puntos o más, de la máxima calificación posible”.

Que el 29 de junio de 2016, una vez agotadas todas las etapas del Concurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo número 026, por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación, la cual se llevó a cabo el día 3 de julio del año en curso en el diario de amplia circulación nacional “El Nuevo Siglo”.

Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo número 027 del 29 de junio de 2016 estableció el procedimiento para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de notarías vacantes, para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial y en su artículo 1° indicó que “El Consejo Superior de la Carrera Notarial o quien debidamente lo represente, informará a cada uno de los aspirantes en estricto orden descendente de puntaje, para cada notaría y por categoría inscrita, sobre las vacantes a la fecha de la comunicación. De esta manera se requerirá a cada aspirante con el fin de que manifieste su intención o voluntad de nombramiento en alguna de las notarías vacantes de acuerdo con su inscripción”.

Que el señor Mario Armando Echeverría Esquivel, identificado con cédula de ciudadanía número 9092023 de Cartagena, obtuvo para notarías de primera categoría setenta y nueve punto trescientos cuarenta y cuatro (79.344) puntos, ocupando el puesto número treinta y cuatro (34) de la lista de elegibles, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, tal como consta en la certificación de 23 de diciembre de 2016, suscrita por el secretario técnico del Consejo Superior.

Que dando cumplimiento al Acuerdo número 027 de 2016 y en atención al puntaje que obtuvo en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, mediante Oficio número 2016-146 de 27 de octubre de 2016, el Secretario Técnico del Consejo Superior informó al señor Mario Arman-do Echeverría Esquivel, por cada notaría y categoría inscrita, las vacantes a la fecha de la comunicación y manifestación de intención de nombramiento, entre las cuales se encontraba la Notaría Séptima (7ª) del Círculo Notarial de Cartagena, Bolívar.

Que a su vez el artículo 2° del Acuerdo número 027 de 2016 señala que “una vez noti-ficada la postulación sobre las notarías vacantes según lo inscrito y el puesto ocupado en cada caso, el aspirante contará con un término de cinco (5) días hábiles para manifestar su intención o voluntad de nombramiento, en alguna de las notarías vacantes correspon-dientes estrictamente con las que haya inscrito. Vencido el anterior término, se entenderá desierto el interés sobre las notarías postuladas en la comunicación, y se continuará con el siguiente aspirante”.

Que en tal sentido, el señor Mario Armando Echeverría Esquivel, mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2016, manifestó su intención de ser nombrado en la Notaría Séptima (7ª) del Círculo Notarial de Cartagena, Bolívar.

Que mediante certificación del 23 de diciembre de 2016, el secretario técnico del Consejo Superior, informó que “con fundamento en la lista de elegibles conformada por el Acuerdo número 026 del 29 de junio de 2016, publicado el 3 de julio del mismo año en el diario El Nuevo Siglo, el doctor Mario Armando Echeverría Esquivel identificado con cédula de ciudadanía número 9092023, en su calidad de aspirante a ser designado en la Notaría Séptima (7ª) del Círculo Notarial de Cartagena, y que le fue postulada mediante oficio nú-mero 2016-146 de fecha 27 de octubre de 2016, es quien debe ser nombrado en propiedad como Notario Séptimo del Círculo de Cartagena, conforme a la calificación obtenida de setenta y nueve punto trescientos cuarenta y cuatro (79.344) puntos, ocupando el puesto número treinta y cuatro (34) de la lista, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, el cual fue convocado mediante Acuerdo número 001 del 9 de abril de 2015”.

Que la designación de notarios de primera categoría es competencia del Gobierno nacional.Que de conformidad con el inciso 3 del artículo 28 del Acuerdo número 001 de 9 de

abril de 2015, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, es decir que a la fecha de expedición de este decreto, la lista se encuentra vigente.

En mérito de lo expuesto.DECRETA:

Artículo 1°. Nombramiento en propiedad. Nómbrase en Propiedad al señor Mario Ar-mando Echeverría Esquivel, identificado con la cédula de ciudadanía número 9092023 de Cartagena, como Notario Séptimo (7ª) del Círculo Notarial de Cartagena.

Artículo 2°. Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo, el designado deberá acreditar ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la documentación de ley.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplaseDado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

13Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

DECRETO NÚMERO 037 DE 2017(enero 12)

por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales

y legales, en especial de las conferidas por los artículos 131 de la Constitución Política, 2° y 3° de la Ley 588 de 2000, 161 del Decreto-ley 960 de 1970 y 5° del Decreto-ley 2163 de 1970, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 131 de la Constitución Política dispone que el nombramiento de los

notarios en propiedad se hará mediante concurso.Que el artículo 169 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que los concursos tienen por

objeto la selección de candidatos para cargos no desempeñados en propiedad por notarios pertenecientes a la carrera.

Que mediante Acuerdo número 001 del 9 de abril de 2015, modificado por los Acuerdos números 003 del 28 de abril de 2015, 005 del 15 de septiembre de 2015, 025 del 27 de junio de 2016, 028 del 21 de julio de 2016 y 029 del 22 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se “...convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial”.

Que en los artículos 2.2.6.5.1. a 2.2.6.5.13 del Decreto número 1069 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se compiló el Decreto número 3454 de 2006, Reglamentario de la Ley 588 de 2000 que regula el ejercicio de la actividad notarial, y en su artículo 2.2.6.5.11 señala que la lista de elegibles estará integrada por quienes hayan obtenido más de sesenta (60) puntos en el proceso, lo anterior quedó establecido en el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2015, así: “El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso debidamente superadas. La lista de elegibles estará integrada en estricto orden descendente por quienes hayan obtenido sesenta (60) puntos o más, de la máxima calificación posible”.

Que el 29 de junio de 2016, una vez agotadas todas las etapas del Concurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo número 026, por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación, la cual se llevó a cabo el día 3 de julio del año en curso en el diario de amplia circulación nacional “El Nuevo Siglo”.

Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo número 027 del 29 de junio de 2016 estableció el procedimiento para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de notarías vacantes, para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial y en su artículo 1° indicó que “El Consejo Superior de la Carrera Notarial o quien debidamente lo represente, informará a cada uno de los aspirantes en estricto orden descendente de puntaje, para cada notaría y por categoría inscrita, sobre las vacantes a la fecha de la comunicación. De esta manera se requerirá a cada aspirante con el fin de que manifieste su intención o voluntad de nombramiento en alguna de las notarías vacantes de acuerdo con su inscripción”.

Que la señora Aydee Cecilia Meriño Salazar, identificada con cédula de ciudadanía número 22472669 de Campo de la Cruz, obtuvo para notarías de primera categoría setenta y nueve punto doscientos setenta y siete (79.277) puntos, ocupando el puesto número trein-ta y cinco (35) de la lista de elegibles, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, tal como consta en la certificación del 23 de diciembre de 2016, suscrita por el secretario técnico del Consejo Superior.

Que dando cumplimiento al Acuerdo número 027 de 2016 y en atención al puntaje que obtuvo en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, mediante Oficio número 2016-147 del 27 de octubre de 2016, el Secretario Técnico del Consejo Superior informó a la señora Aydee Cecilia Meriño Salazar, por cada notaría y categoría inscrita, las vacantes a la fecha de la comunicación y manifestación de intención de nombramiento, entre las cuales se encontraba la Notaría Décima (10ª) del Círculo Notarial de Barranquilla, Atlántico.

Que a su vez el artículo 2° del Acuerdo número 027 de 2016 señala que “una vez noti-ficada la postulación sobre las notarías vacantes según lo inscrito y el puesto ocupado en cada caso, el aspirante contará con un término de cinco (5) días hábiles para manifestar su intención o voluntad de nombramiento, en alguna de las notarías vacantes correspon-dientes estrictamente con las que haya inscrito. Vencido el anterior término, se entenderá desierto el interés sobre las notarías postuladas en la comunicación, y se continuará con el siguiente aspirante”.

Que en tal sentido, la señora Aydee Cecilia Meriño Salazar, mediante correo electrónico de fecha 1° de noviembre de 2016, manifestó su intención de ser nombrada en la Notaría Décima (10ª) del Círculo Notarial de Barranquilla, Atlántico.

Que mediante certificación del 23 de diciembre de 2016, el secretario técnico del Consejo Superior, informó que “con fundamento en la lista de elegibles conformada por el Acuerdo número 026 del 29 de junio de 2016, publicado el 3 de julio del mismo año en el diario El Nuevo Siglo, la doctora Aydee Cecilia Meriño Salazar identificada con cédula de ciudadanía número 22472669, en su calidad de aspirante a ser designada en la Notaría Décima (10ª) del Círculo Notarial de Barranquilla, y que le fue postulada mediante Oficio número 2016-147 de fecha 27 de octubre de 2016, es quien debe ser nombrado en propiedad como Notaria Décima del Círculo de Barranquilla, conforme a la calificación obtenida de setenta y nueve punto doscientos setenta y siete (79.277) puntos, ocupando el puesto número treinta y cinco (35) de la lista, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto

para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, el cual fue convocado mediante Acuerdo número 001 del 9 de abril de 2015”.

Que la designación de notarios de primera categoría es competencia del Gobierno nacional.Que de conformidad con el inciso 3 del artículo 28 del Acuerdo número 001 de 9 de

abril de 2015, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, es decir que a la fecha de expedición de este decreto, la lista se encuentra vigente.

Que la señora Aydee Cecilia Meriño Salazar, identificada con cédula de ciudadanía número 22472669 de Campo de la Cruz, ejerce actualmente como notaria en propiedad en la Notaría Única del Círculo Notarial del Cerro de San Antonio, Magdalena, nombrada mediante Decreto número 743 de 28 de diciembre de 1989, efectuada la confirmación del cargo a través del Decreto número 019 del 9 de enero de 1990 y ratificado el nombramiento por medio del Decreto número 1390 del 31 de diciembre de 1994, todos expedidos por la Gobernación del departamento del Magdalena.

Que el artículo 150 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que “El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazado”.

En mérito de lo expuesto.DECRETA:

Artículo 1°. Nombramiento en propiedad. Nómbrase en propiedad a la señora Aydee Cecilia Meriño Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía número 22472669 de Cam-po de la Cruz, como Notaria Décima (10ª) del Círculo Notarial de Barranquilla, Atlántico.

Parágrafo. La señora Aydee Cecilia Meriño Salazar, no podrá separarse del desempeño de sus funciones en el cargo de Notaria Única del Círculo Notarial del Cerro de San Antonio, Magdalena, mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarla.

Artículo 2°. Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo, la designada deberá acreditar ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la documentación de ley.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

DECRETO NÚMERO 038 DE 2017(enero 12)

por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales

y legales, en especial de las conferidas por los artículos 131 de la Constitución Política, 2° y 3° de la Ley 588 de 2000, 161 del Decreto-ley 960 de 1970 y 5° del Decreto-ley 2163 de 1970, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 131 de la Constitución Política dispone que el nombramiento de los notarios

en propiedad se hará mediante concurso.Que el artículo 169 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que los concursos tienen por

objeto la selección de candidatos para cargos no desempeñados en propiedad por notarios pertenecientes a la carrera.

Que mediante Acuerdo número 001 del 9 de abril de 2015, modificado por los Acuerdos números 003 del 28 de abril de 2015, 005 del 15 de septiembre de 2015, 025 del 27 de junio de 2016, 028 del 21 de julio de 2016 y 029 del 22 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se “...convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial”.

Que en los artículos 2.2.6.5.1. a 2.2.6.5.13 del Decreto número 1069 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se compiló el Decreto número 3454 de 2006, Reglamentario de la Ley 588 de 2000 que regula el ejercicio de la ac-tividad notarial, y en su artículo 2.2.6.5.11 señala que la lista de elegibles estará integrada por quienes hayan obtenido más de sesenta (60) puntos en el proceso, lo anterior quedó establecido en el artículo 28 del Acuerdo número 001 de 2015, así: “El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso debidamente superadas. La lista de elegibles estará integrada en estricto orden descendente por quienes hayan obtenido sesenta (60) puntos o más, de la máxima calificación posible.

Que el 29 de junio de 2016, una vez agotadas todas las etapas del concurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo número 026, por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación, la cual se llevó a cabo el día 3 de julio del año en curso en el diario de amplia circulación nacional “El Nuevo Siglo”.

Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo número 027 del 29 de junio de 2016 estableció el procedimiento para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de notarías vacantes, para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial y en su artículo 1° indicó que “El Consejo Superior de la Carrera Notarial o quien debidamente lo represente, informará a cada uno de los aspirantes en estricto orden descendente de puntaje, para cada notaría y por categoría inscrita, sobre las vacantes a la fecha de la comunicación. De esta manera se requerirá a cada aspirante con el fin de que

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Jueves, 12 de enero de 2017

manifieste su intención o voluntad de nombramiento en alguna de las notarías vacantes de acuerdo con su inscripción.

Que la señora Paulina Gómez González, identificada con cédula de ciudadanía número 43751185 de Envigado, obtuvo para notarías de primera categoría setenta y nueve punto seiscientos ochenta (79.680) puntos, ocupando el puesto número veintinueve (29) de la lista de elegibles, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, tal como consta en la certificación de 21 de diciembre de 2016, suscrita por el secretario técnico del Consejo Superior.

Que dando cumplimiento al Acuerdo número 027 de 2016 y en atención al puntaje que obtuvo en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, mediante los Oficios números 2016-092 del 23 de septiembre y 2016-125 del 13 de octubre de 2016, el secretario técnico del Consejo Superior informó a la señora Paulina Gómez González, por cada notaría y categoría inscrita, las vacantes a la fecha de la primera comunicación y manifestación de intención de nombramiento, entre las cuales se encontraba la notaría treinta y uno (31) del Círculo Notarial de Medellín, Antioquia.

Que a su vez el artículo 2° del Acuerdo número 027 de 2016 señala que “una vez notificada la postulación sobre las notarías vacantes según lo inscrito y el puesto ocupado en cada caso, el aspirante contará con un término de cinco (5) días hábiles para manifestar su intención o voluntad de nombramiento, en alguna de las notarías vacantes correspondientes estrictamente con las que haya inscrito. Vencido el anterior término, se entenderá desierto el interés sobre las notarías postuladas en la comunicación, y se continuará con el siguiente aspirante”.

Que en tal sentido, la señora Paulina Gómez González, mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2016, manifestó su intención de ser nombrada en la Notaría Treinta y Uno (31) del Círculo Notarial de Medellín, Antioquia.

Que mediante certificación del 21 de diciembre de 2016, el secretario técnico del Consejo Superior, informó que “con fundamento en la lista de elegibles conformada por el Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016, publicado el 3 de julio del mismo año en el diario El Nuevo Siglo, la doctora Paulina Gómez González identificada con cédula de ciudadanía número 43751185, en su calidad de aspirante a ser designada en la Notaría Treinta y Uno (31) del Círculo Notarial de Medellín, Antioquia, y que le fue postulada mediante Oficio número 2016-092 de fecha 23 de septiembre de 2016, es quien debe ser nombrada en propiedad como Notaria Treinta y Uno (31) del círculo de Medellín, Antioquia, conforme a la calificación obtenida de setenta y nueve punto seiscientos ochenta (79.680) puntos, ocupando el puesto número veintinueve (29) de la lista, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, el cual fue convocado mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015”.

Que la designación de notarios de primera categoría es competencia del Gobierno nacional.Que de conformidad con el inciso 3 del artículo 28 del Acuerdo número 001 del 9 de

abril de 2015, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, es decir que a la fecha de expedición de este decreto, la lista se encuentra vigente.

Que la señora Paulina Gómez González identificada con cédula de ciudadanía número 43751185 de Envigado, ejerce el cargo de Notaria Única en Propiedad del Círculo Notarial de El Santuario, Antioquia, nombrada mediante el Decreto número 0687 de 8 de marzo de 2012 expedido por la Gobernación del departamento de Antioquia.

Que el artículo 150 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que “El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo”.

En mérito de lo expuesto.DECRETA:

Artículo 1°. Nombramiento en propiedad. Nómbrase en Propiedad a la señora Paulina Gómez González, identificada con la cédula de ciudadanía número 43751185 de Envigado, como Notaria Treinta y Uno (31) del Círculo Notarial de Medellín, Antioquia.

Parágrafo 1°. La señora Paulina Gómez González, no podrá separarse del desempeño de sus funciones en el cargo de Notaria Única en Propiedad del Círculo Notarial de El Santuario, Antioquia, mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarla.

Artículo 2°. Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo, la designada deberá acreditar ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la documentación de ley.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplaseDado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

DECRETO NÚMERO 039 DE 2017(enero 12)

por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales

y legales, en especial de las conferidas por los artículos 131 de la Constitución Política, 2° y 3° de la Ley 588 de 2000, 161 del Decreto-ley 960 de 1970 y 5° del Decreto-ley 2163 de 1970, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 131 de la Constitución Política dispone que el nombramiento de los

notarios en propiedad se hará mediante concurso.

Que el artículo 169 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que los concursos tienen por objeto la selección de candidatos para cargos no desempeñados en propiedad por Notarios pertenecientes a la carrera.

Que mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, modificado por los Acuerdos 003 de 28 de abril de 2015, 005 de 15 de septiembre de 2015, 025 de 27 de junio de 2016, 028 de 21 de julio de 2016 y 029 de 22 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se “…convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial”.

Que en los artículos 2.2.6.5.1. a 2.2.6.5.13 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se compiló el Decreto 3454 de 2006, reglamentario de la Ley 588 de 2000 que regula el ejercicio de la actividad nota-rial, y en su artículo 2.2.6.5.11 señala que la lista de elegibles estará integrada por quienes hayan obtenido más de sesenta (60) puntos en el proceso, lo anterior quedó establecido en el artículo 28 del Acuerdo 001 de 2015, así: “El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso debidamente superadas. La lista de elegibles estará integrada en estricto orden descendente por quienes hayan obtenido sesenta (60) puntos o más, de la máxima calificación posible”.

Que el 29 de junio de 2016, una vez agotadas todas las etapas del Concurso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo 026, “por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, y se ordena su publicación”, la cual se llevó a cabo el día 3 de julio del año en curso en el diario de amplia circulación nacional “El Nuevo Siglo”.

Que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo 027 del 29 de junio de 2016 estableció el procedimiento para el agotamiento de la lista de elegibles y selección de Notarías vacantes, para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Ca-rrera Notarial y en su artículo 1° indicó que “El Consejo Superior de la Carrera Notarial o quien debidamente lo represente, informará a cada uno de los aspirantes en estricto orden descendente de puntaje, para cada notaría y por categoría inscrita, sobre las vacantes a la fecha de la comunicación. De esta manera se requerirá a cada aspirante con el fin de que manifieste su intención o voluntad de nombramiento en alguna de las Notarías vacantes de acuerdo con su inscripción”.

Que el señor Héctor Mauricio Dávila Bravo, identificado con cédula de ciudadanía nú-mero 98516643 de Itagüí, obtuvo para notarías de primera categoría setenta y nueve punto ochocientos sesenta (79.860) puntos, ocupando el puesto número veintiséis (26) de la lista de elegibles, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, tal como consta en la certificación de 16 de diciembre de 2016, suscrita por el Secretario Técnico del Consejo Superior.

Que dando cumplimiento al Acuerdo 027 de 2016 y en atención al puntaje que obtuvo en el Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, mediante oficios números 2016-090 de 23 de septiembre y 2016-124 de 13 de octubre de 2016, el secretario técnico del Consejo Superior informó al señor Héctor Mauricio Dávila Bravo, por cada notaría y categoría inscrita, las vacantes a la fecha de la primera comunicación y manifestación de intención de nombramiento, entre las cuales se encontraba la Notaría Veinticuatro (24) del Círculo Notarial de Medellín, Antioquia.

Que a su vez el artículo 2° del Acuerdo 027 de 2016 señala que “una vez notificada la postulación sobre las Notarías vacantes según lo inscrito y el puesto ocupado en cada caso, el aspirante contará con un término de cinco (5) días hábiles para manifestar su intención o voluntad de nombramiento, en alguna de las notarías vacantes correspon-dientes estrictamente con las que haya inscrito. Vencido el anterior término, se entenderá desierto el interés sobre las Notarías postuladas en la comunicación, y se continuará con el siguiente aspirante”.

Que en tal sentido, el señor Héctor Mauricio Dávila Bravo, mediante correo electró-nico del 28 de septiembre de 2016, manifestó su intención de ser nombrado en la Notaría Veinticuatro (24) del Círculo Notarial de Medellín, Antioquia.

Que mediante certificación del 16 de diciembre de 2016, el Secretario Técnico del Consejo Superior, informó que “con fundamento en la lista de elegibles conformada por el Acuerdo 026 del 29 de junio de 2016, publicado el 3 de julio del mismo año en el diario El Nuevo Siglo, el doctor Héctor Mauricio Dávila Bravo identificado con cédula de ciudadanía número 98516643, en su calidad de aspirante a ser designado en la Notaría Veinticuatro (24) del Círculo Notarial de Medellín, Antioquia, y que le fue postulada mediante oficio número 2016-090 de fecha 23 de septiembre de 2016, es quien debe ser nombrado en propiedad como Notario Veinticuatro (24) del Círculo de Medellín, Antioquia, conforme a la calificación obtenida de setenta y nueve punto ochocientos sesenta (79.860) puntos, ocupando el puesto número veintiséis (26) de la lista, dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, el cual fue convocado mediante Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015”.

Que la designación de notarios de primera categoría es competencia del Gobierno nacional.Que de conformidad con el inciso 3° del artículo 28 del Acuerdo 001 de 9 de abril de

2015, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, es decir que a la fecha de expedición de este decreto, la lista se encuentra vigente.

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Nombramiento en propiedad. Nómbrase en Propiedad al señor Héctor Mau-ricio Dávila Bravo, identificado con la cédula de ciudadanía número 98516643 de Itagüí, como Notario Veinticuatro (24) del Círculo Notarial de Medellín, Antioquia.

15Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

Artículo 2°. Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo, el designado deberá acreditar ante la Superintendencia de Notariado y Registro, la documentación de ley.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

DECRETO NÚMERO 040 DE 2017(enero 12)

por el cual se adiciona un nuevo Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan los Centros Especiales de Reclusión a que se refieren los artículos 23A, 24 y 25 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1709 de

2014.El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales

y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 23A y 25 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artículos 15 y 17 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709

de 2014, creó los centros de arraigo transitorio, para brindar atención a las personas que no cuentan con domicilio definido ni vínculos familiares o sociales, a las cuales se les ha decretado medida de detención preventiva, con el objeto de garantizar la comparecencia al proceso y su reinserción laboral, social y familiar.

Que en virtud del artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014, se garantiza el derecho a la rehabilitación y al tratamiento en centros especiales de atención a las personas inimputables por trastorno mental y a aquellas que padecen algún trastorno mental sobreviniente.

Que sin perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena, se hace relevante definir las condiciones y el régimen aplicable en los establecimientos de reclusión de que trata el artículo 25 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 17 de la Ley 1709 de 2014, denominados de alta seguridad, destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena de aquellas personas privadas de la libertad que representan un especial riesgo de seguridad.

Que en mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. El Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, tendrá un Capítulo 13 con el siguiente texto:

CAPÍTULO 13CENTROS ESPECIALES DE RECLUSIÓN

Sección 1Disposiciones generales

Artículo 2.2.1.13.1.1. Respeto de los derechos fundamentales con enfoque diferen-cial. En los establecimientos que se encuentren regulados por este capítulo, se respetarán y garantizarán los derechos fundamentales con enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad, sin más restricciones que las necesarias para el cumplimiento efectivo de la medida de seguridad o de la pena y sin discriminación alguna fundada en motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, u otro criterio análogo.

Artículo 2.2.1.13.1.2. Interpretación. Para la interpretación y aplicación de las dispo-siciones contenidas en este capítulo se tendrán en cuenta los principios y normas constitu-cionales; los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, las normas del Código Penitenciario y Carcelario, y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.2.1.13.1.3. Especificaciones de infraestructura. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las necesidades de infraestructura mínimas que deben cumplir los centros reglamentados en este capítulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011, a fin de garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y los derechos fundamentales de las personas que deban ser recluidas en ellos. De acuerdo a las necesidades determinadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Peniten-ciarios y Carcelarios (Uspec), definirá los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria en dichos centros.

Estas especificaciones de infraestructura deberán ser diferenciadas atendiendo a la clase de establecimiento, las condiciones personales, de salud y profesionales de las personas que deberán permanecer en ellos, el régimen aplicable y demás aspectos que determinen las reglas especiales de construcción o adecuación de las instalaciones físicas.

En todo caso, en cada establecimiento que admita hombres y mujeres, se deberá ga-rantizar que los hombres estén separados de las mujeres y que estas gocen de las garantías previstas en el Capítulo 5 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en el mismo.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de adecuar establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes a las condiciones de esta reglamentación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procurará conservar las instalaciones físicas existentes que puedan proveer adecuados servicios de alojamiento, alimentación, ejercicio físico y deporte, aten-ción y tratamiento, terapia ocupacional y atención a las visitas y a los abogados defensores.

Parágrafo 2°. Lo ordenado en este artículo se cumplirá en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo 12 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para la adecuada vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.

Parágrafo 3°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) tendrá especial consideración del principio de enfoque diferencial de que trata el artículo 3A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014, en la determinación de necesidades de infraestructura dispuesta en este artículo.

Artículo 2.2.1.13.1.4. Prestación de los servicios de salud. Para la prestación de los servicios de salud de la población objeto del presente capítulo, se aplicará el esquema pre-visto en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en caso de que se trate de población privada de la libertad en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Sección 2Centros de arraigo transitorio

Artículo 2.2.1.13.2.1. Implementación de los Centros de arraigo transitorio. De conformidad con lo previsto en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), elaborarán un programa de acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la implementación paulatina de los centros de arraigo transitorio.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) promoverá un convenio con el Distrito Capital o con una entidad territorial de primera categoría para la construcción del primer centro de arraigo transitorio del país, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.

Los servidores públicos que presten sus servicios en los centros de arraigo transitorio procurarán la reinserción laboral de la persona privada de la libertad que se encuentre en estos, la recuperación del arraigo social y familiar del imputado o acusado y las condiciones para que, al momento de proferirse la eventual condena, la autoridad judicial competente tenga elementos para evaluar la procedencia de algún mecanismo sustitutivo de la prisión.

Los centros de arraigo transitorio podrán construirse como anexos a los establecimientos del orden nacional (ERON) para el cumplimiento de la detención preventiva a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014.

Parágrafo 1°. Los costos de construcción, operación y mantenimiento de los centros de arraigo transitorio serán asumidos por la respectiva entidad territorial. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, prestarán asesoría técnica para la defi-nición de los proyectos de construcción y adecuación de los centros de arraigo transitorio. Para este efecto, podrán realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.

Parágrafo 2°. Para la construcción de los centros de que trata el presente artículo, los departamentos, los municipios y las áreas metropolitanas deberán incluir en sus pre-supuestos de rentas y gastos, las partidas necesarias correspondientes al cumplimiento de esta obligación, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, previa definición del proyecto de construcción del respectivo centro de arraigo transitorio. La consecución y gestión de los predios para la construcción de centros de arraigo transitorio corresponden a la respectiva entidad territorial.

Artículo 2.2.1.13.2.2. Destinatarios. A los centros de arraigo transitorio deberán ser remitidas las personas afectadas por medida de aseguramiento privativa de la libertad respecto de quienes las autoridades judiciales determinen que exista la probabilidad de su no comparecencia al proceso por falta de arraigo del sindicado, imputado o acusado, que afecte el cabal desarrollo de la investigación.

Artículo 2.2.1.13.2.3. Centros de arraigo transitorio conjuntos. Los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos podrán construir y poner en funcionamiento, de acuerdo con las necesidades del sistema carcelario que identifiquen, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), centros de arraigo transitorio con cargo a sus propios presupuestos de rentas y gastos. Para estos efectos podrán asociarse con otros municipios o áreas metropolitanas.

Sección 3Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad

Artículo 2.2.1.13.3.1. Finalidad. La finalidad del régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad es la de permitir el adecuado tratamiento de las personas privadas de la libertad con miras a su resocialización y reinserción social, así como la custodia de los mismos con pleno respeto a sus derechos fundamentales y con acceso a las prestaciones que les debe el Estado en materia de sanidad y salubridad, educación, disciplina, trabajo, vestuario, equipos de trabajo y demás aspectos relacionados con sus necesidades.

De la misma manera, el régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad debe procurar la convivencia pacífica de las personas que se encuentran en dichos establecimientos en calidad de detenidos, condenados, servidores públicos, perso-nal de custodia y vigilancia, directores, o personas que por cualquier motivo visiten estos establecimientos.

Artículo 2.2.1.13.3.2. Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad. Son establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad los que destine el sistema penitenciario y carcelario para albergar internos procesados o condenados por una autori-dad judicial colombiana y aquellos recibidos en los establecimientos de reclusión para el

16 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

cumplimiento de penas impuestas en el exterior, o detenidos preventivamente con fines de extradición, que representen, o contra quienes se presente, un riesgo especial de seguridad.

El riesgo especial de seguridad se determinará según los siguientes criterios:1. Personas que hayan cometido delitos como consecuencia de su pertenencia a grupos

de delincuencia organizada o grupos armados organizados que generen especiales y graves circunstancias de afectación del orden público o graves y evidentes riesgos para la comunidad.

2. Personas privadas de su libertad mediante medida de detención preventiva o sentencia condenatoria por razones relacionadas con su participación, como directores u organizadores, en actos de terrorismo, violencia indiscriminada, homicidios masivos o graves violaciones a los derechos humanos.

3. Personas que hayan sido detenidas preventivamente o hayan sido condenadas y ofrezcan altos riesgos para la seguridad personal de las víctimas o testigos, no conjurables con las medidas ordinarias de protección.

4. Personas que estando privadas de su libertad, hayan realizado actos de violencia grave contra el personal de custodia y vigilancia, el personal administrativo o las personas privadas de la libertad de un establecimiento penitenciario o carcelario.

5. Personas internadas en un establecimiento penitenciario que estuvieren cumpliendo la pena en el exterior en régimen de máxima seguridad y, como consecuencia de un convenio de intercambio o traslado de personas privadas de la libertad con otras naciones, fueren trasladadas a Colombia en aplicación del instrumento internacional respectivo.

6. Quienes sean solicitados en extradición por delito cuya pena tenga señalado un mínimo de diez años de prisión en Colombia.

7. Los demás que, a juicio del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), generen especiales riesgos de seguridad.

Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con base en los criterios antes enunciados y en las decisiones judiciales dictadas en contra de un interno, deberá emitir concepto previo sobre la procedencia de recluirlo en un estable-cimiento o pabellón de reclusión de alta seguridad.

Artículo 2.2.1.13.3.3. Régimen interno. Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad tendrán un régimen administrativo adecuado a la población que deban albergar.

El régimen interno de los establecimientos y pabellones de alta seguridad deberá ser más estricto que el de los demás establecimientos carcelarios y penitenciarios, sin que, en todo caso, se pueda afectar desproporcionadamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se recibirá un número de internos superior al de los cupos correspondientes al establecimiento.

El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las personas privadas de la libertad que por condiciones de seguridad y riesgo especial deben cumplir la detención preventiva o la pena en establecimientos o pabellones de alta seguridad.

Artículo 2.2.1.13.3.4. Creación de establecimientos de reclusión de alta seguridad. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en coordinación con el Ins-tituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá iniciar progresivamente, con la creación de establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad en los distritos judiciales de Bogotá, D. C., Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, previa disponi-bilidad presupuestal.

A medida que sea necesario, se podrán crear establecimientos de reclusión o pabellones de alta seguridad en otras ciudades del país.

Artículo 2.2.1.13.3.5. Diseño arquitectónico. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerá lineamientos de diseño para la construcción de cárceles, penitenciarías y pabellones de alta seguridad, con fundamento en los lineamientos que, en materia de seguridad, atención y tratamiento, disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad las celdas deberán ser individuales y bipersonales. En este último caso, el Inpec tomará en cuenta el perfil de los internos, de manera que se garantice su seguridad e integridad personal.

Artículo 2.2.1.13.3.6. Medios tecnológicos de vigilancia. Los establecimientos y pa-bellones de reclusión de alta seguridad contarán, en la medida de lo posible, con sistemas tecnológicos de seguridad para la vigilancia permanente de los internos, sin vulnerar sus derechos a la dignidad e intimidad.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá incorporar esta exigencia en los diseños de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.

Artículo 2.2.1.13.3.7. Restricción y suministro de alimentos y bebidas por razones de salud, religiosas o culturales. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá el ingreso de alimentos o bebidas destinadas al consumo exclusivo de una o varias personas privadas de la libertad. Si alguna de ellas requiere alimentación especial por razones de salud, cultura, o religión, la dirección del establecimiento adelantará las gestiones necesarias para proveerla en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2004.

Artículo 2.2.1.13.3.8. Contacto con el exterior. A los internos recluidos en estableci-mientos o pabellones de reclusión de alta seguridad se les permitirá recibir visitas de sus familiares y amigos, correspondencia postal y visitas virtuales, debidamente vigiladas por las autoridades penitenciarias.

Para estos efectos, en cada establecimiento se pondrán a disposición de acuerdo al artículo 2.2.1.12.2.2 del presente decreto y con la periodicidad prevista en el reglamento, los apara-

tos de comunicación necesarios, dotados de los dispositivos o programas que permitan la vigilancia del contenido de las comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

En todo caso, la correspondencia que los internos dirijan o reciban de autoridades pú-blicas en ejercicio de sus funciones, o de su apoderado, no podrá ser sujeta a interceptación o registro y se garantizará que el interno o la entidad competente la reciba oportunamente.

Artículo 2.2.1.13.3.9. Extranjeros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.3.8. cuando un extranjero sea recluido en un establecimiento de alta seguridad, el director dará aviso inmediato a la oficina consular del país de origen o de un país amigo y le permitirá el contacto con su agente consular.

Artículo 2.2.1.13.3.10. Manejo de la Información. En los establecimientos y pabe-llones de reclusión de alta seguridad se garantizará a los internos el acceso a los medios de comunicación disponibles, con la debida supervisión de las autoridades penitenciarias.

Artículo 2.2.1.13.3.11. Apoyo a los Consejos de Evaluación y Tratamiento. Para el ejercicio de sus competencias, los Consejos de Evaluación y Tratamiento podrán solicitar asesoría de expertos en salud mental, trabajadores sociales, organizaciones sociales, religio-sas o políticas debidamente reconocidas por el Estado colombiano o por una organización internacional, como también de las instituciones de educación superior.

Parágrafo. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se dará prioridad al sistema de teletrabajo, de conformidad con la reglamentación vigente al respecto.

Artículo 2.2.1.13.3.12. Reglamento General. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) expedirá el reglamento general aplicable a los estable-cimientos de alta seguridad.

En el reglamento general se especificarán las condiciones y medidas para garantizar la debida custodia de las personas privadas de la libertad, impedir la fuga, asegurar la convi-vencia pacífica dentro del establecimiento y procurar su resocialización.

El régimen de estos establecimientos limitará las actividades en grupo y estará dirigido a garantizar un mayor control y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad, sin afectar las condiciones mínimas para el goce de sus derechos fundamentales.

Artículo 2.2.1.13.3.13. Custodia y vigilancia especial. El personal de custodia y vigilancia de los establecimientos de alta seguridad estará integrado por funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), especialmente capacitados en este tipo de establecimientos, así como en el manejo de situaciones de crisis de seguridad.

Artículo 2.2.1.13.3.14. Restricciones de ingreso. A los establecimientos con régimen de alta seguridad solo podrán ingresar los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, el director del establecimiento respectivo, los fun-cionarios encargados de los programas de resocialización y reinserción social, el personal dedicado a la alimentación, salubridad y a la sanidad del establecimiento y las personas autorizadas en la presente sección de acuerdo al reglamento que expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Cuando al centro de reclusión ingresen personas diferentes al personal de custodia y vigilancia, deberán estar acompañados de, al menos, un funcionario encargado de la custodia y vigilancia en el establecimiento.

En situaciones particulares podrán ingresar personas distintas a las mencionadas en el inciso primero para el cumplimiento de funciones oficiales tales como visitas para consta-tar las condiciones de reclusión, hacer reparaciones locativas, adelantar estudios sobre el sistema penitenciario y carcelario, o realizar actividades relacionadas con la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. En estos casos tales personas deberán contar con autorización previa del director del establecimiento y su ingreso se hará con las medidas de seguridad necesarias.

Parágrafo. Para garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica adecuada, se permitirá el ingreso a los abogados, investigadores y demás integrantes del equipo de la defensa judicial, en horarios amplios comprendidos en los días hábiles.

Artículo 2.2.1.13.3.15. Visitas. Las personas privadas de la libertad en establecimien-tos de reclusión de alta seguridad solo podrán recibir visita de su cónyuge, compañero/a permanente, familiares y amigos cada siete (7) días calendario. Solo podrán ingresar las personas previamente autorizadas por el director del establecimiento de reclusión, siempre que lo autorice la persona privada de la libertad.

Las visitas se autorizarán de conformidad con el reglamento de que trata el artículo 2.2.1.12.3.13. de este decreto. En todo caso la visita se hará en condiciones que garanticen la seguridad de las personas privadas de la libertad, del personal de custodia y vigilancia, de los visitantes y del centro penitenciario y carcelario.

Artículo 2.2.1.13.3.16. Tenencia de elementos de uso personal, educación, esparci-miento y salud. Sin perjuicio del enfoque diferencial de esta medida, en los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá la tenencia de elementos distintos a los de uso personal, educación, esparcimiento y salud, siempre y cuando los mismos no constituyan una amenaza para la seguridad de las personas y del establecimiento.

Los internos podrán recibir copias de los expedientes y archivos de los trámites en los que tengan interés, tales como los judiciales, administrativos o relacionados con el proceso penal o el cumplimiento de la respectiva sentencia.

Los elementos con destino a los internos deberán ser inspeccionados físicamente por el personal de custodia y vigilancia y podrán ser sometidos a inspección mediante mecanismos eléctricos o electrónicos, a fin de determinar que no representan un peligro para la seguridad de las personas o del establecimiento.

Sección 4Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o tran-

sitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente

17Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

Artículo 2.2.1.13.4.1. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y cumpliendo con los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, con medida de seguridad consistente en internación, o trastorno mental sobreviniente a la pri-vación de la libertad, que sean objeto de una medida de aseguramiento o de una condena a pena privativa de la libertad.

Estos establecimientos deberán estar situados por fuera de los establecimientos peni-tenciarios y carcelarios y contar con lo necesario para prestar la asistencia médica ade-cuada, garantizar la seguridad de los internos, permitir el tratamiento psiquiátrico, para la rehabilitación mental de los internos y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales.

Parágrafo. Una vez construidos y puestos en funcionamiento los establecimientos en mención, los anexos o pabellones psiquiátricos hoy llamados unidades de salud mental, serán reemplazados de manera gradual y los inimputables que presenten trastorno mental permanente o transitorio con base patológica serán remitidos a dichos establecimientos.

Artículo 2.2.1.13.4.2. Requisitos de internamiento. En los centros para inimputables por trastorno mental solamente se podrán recluir personas que padezcan alguna perturbación mental, según decisión del juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medida de seguridad, según corresponda, previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme las disposiciones previstas en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.

Artículo 2.2.1.13.4.3. Aislamiento. En los establecimientos de reclusión para inim-putables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, se destinarán áreas especiales para el internamiento de quienes lo requieran por especiales condiciones de salud, de manera que no afecten el normal funcionamiento del establecimiento ni afecten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

Artículo 2.2.1.13.4.4. Personal de vigilancia. Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con el personal de custodia y vigilancia adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que sea necesario.

Cuando se requiera trasladar a una de las personas recluidas por cualquier causa, el personal especializado en salud mental deberá ir acompañado del personal de custodia y vigilancia necesario para preservar su seguridad e integridad.

Artículo 2.2.1.13.4.5. Vigilancia. La vigilancia del perímetro externo de los estableci-mientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El personal de vigilancia podrá ingresar a los sitios donde se preste la asistencia médica a las personas privadas de la libertad, cuando sea necesario por razones extraordinarias de seguridad y cuando así lo solicite el talento humano en salud a cargo de la atención.

Artículo 2.2.1.13.4.6. Actividades de trabajo, estudio y enseñanza. Los establecimien-tos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con lugares destinados a la realización de actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

Artículo 2.2.1.13.4.7. Tratamiento extramural. Si el juez competente dispusiere que la persona recluida en establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, debe ser sometida a tratamiento extramural, la vigilancia de su cumplimiento estará a cargo de la autoridad judicial que tome la medida y del Inpec.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.

DECRETO NÚMERO 041 DE 2017(enero 12)

por el cual se modifican las circunscripciones territoriales de las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá y Cáqueza en el Departamento de

Cundinamarca.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades, en especial

las que le confieren los artículos 131 de la Constitución Política de Colombia y 73 de la Ley 1579 de 2012, y

CONSIDERANDO:Que el inciso tercero del artículo 131 de la Constitución Política establece que “corres-

ponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de Notarías y Oficinas de Registro”.

Que el Decreto 2723 de 2014, en el artículo 13 define las funciones del Despacho del Superintendente y el numeral 17 establece “Proponer al Gobierno nacional la creación, supresión o recategorización de Notarías, y creación, supresión, fusión y modificación de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y sus respectivos círculos”.

Que el Gobierno nacional de conformidad con lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 73 de la Ley 1579 de 2012, a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta las necesidades del servicio determinará la categoría a la que pertenecerá cada oficina de registro, así como el número de servidores de cada una y sus funciones, su categoría y asignación.

Que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, en sentencia de 9 de noviembre de 1994, entre sus consideraciones, especialmente en relación con la aplicación del artículo 131 del Estatuto Superior, anotó lo siguiente:

“... que se trata entonces de la presencia de unas competencias autónomas y directas otorgadas por la Constitución al ejecutivo, que dan lugar a la expedición de los llamados por la jurisprudencia y la doctrina reglamentos o decretos constitucionales o autónomos” (...).

“... constituye simplemente el ejercicio por parte del ejecutivo de una función que le ha sido otorgada directamente por la Constitución Política, sin sometimiento a la ley” (...).

Que según el artículo 73 de la Ley 1579 de 2012, para el manejo administrativo y fi-nanciero, operativo y de personal de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, el territorio nacional se divide en cinco (5) regiones registrales.

Que la Superintendencia de Notariado y Registro en ejercicio de las funciones consagradas en el numeral 17 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, propone en la Región Central la modificación de la circunscripción territorial de las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá y Cáqueza en el departamento de Cundinamarca.

Que la circunscripción territorial actual de las Oficinas Seccionales de Registro de Instru-mentos Públicos de Gachetá y Cáqueza en el departamento de Cundinamarca es la siguiente:

Círculo Registral

Oficina de Registro de Instrumentos

PúblicosMarco Normativo Circunscripción Territorial

Bogotá Gachetá Decreto 2432 de 1972 Gachetá, Gachalá, Gama, Junín, Medina, Paratebueno (Creado mediante Ordenanza número 36 de 1981) y Ubalá.

Cáqueza Decreto 2432 de 1972 Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fómeque, Fosca, Guayabetal (Creado mediante Ordenanza número 28 de 1980) Gutiérrez, Quetame, Ubaque y Une.

Que de acuerdo con el artículo 209 constitucional, “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que la administración de la Superintendencia de Notariado y Registro tiene como objetivos, entre otros, accesibilidad de la ciudadanía al servicio registral inmobiliario en forma oportuna, mejorar los índices de satisfacción a los usuarios, facilitar el desarrollo económico, conectividad y el posicionamiento de la imagen institucional.

Que con la modificación de la circunscripción territorial de las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos públicos de Gachetá y Cáqueza, se continuará prestando un eficiente servicio público registral, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a la cual se le anexa la comprensión territorial, favoreciendo y acercando el servicio público registral inmobiliario.

Que por efecto de la modificación de la circunscripción territorial de las Oficinas Sec-cionales de Registro de Instrumentos públicos de Gachetá y Cáqueza en el departamento de Cundinamarca, se hace necesario modificar el Decreto 2432 de 1972.

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese la circunscripción territorial actual de las Oficinas Seccio-nales de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá y Cáqueza en el departamento de Cundinamarca, las cuales quedarán así:

OFICINA DE REGISTRO CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL

GACHETÁ

Municipio de GachetáMunicipio de GachaláMunicipio de GamaMunicipio de JunínMunicipio de Ubalá

OFICINA DE REGISTRO CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIALMunicipio de CaquezaMunicipio de Gachala

18 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

OFICINA DE REGISTRO CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL

CÁQUEZA

Municipio de ChoachíMunicipio de FómequeMunicipio de FoscaMunicipio de GuayabetalMunicipio de GutiérrezMunicipio de Medina- Segregado de GachetáMunicipio de Paratebueno- Segregado de GachetáMunicipio de QuetameMunicipio de UbaqueMunicipio de Une

Artículo 2°. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no enunciadas en el presente Decreto, conservarán la circunscripción territorial ya asignada.

Artículo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá un plazo de seis (6) meses para la reorganización y puesta en marcha de las circunscripciones territoriales, teniendo en cuenta la transición para el traslado de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que hacen parte de su nueva circunscripción.

Parágrafo. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que se enuncian en el presente Decreto, continuarán prestando el servicio en la circunscripción territorial que en la actualidad tienen, hasta tanto se realice el traslado de los folios de matrícula inmobiliaria.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al Decreto No. 2432 de 1972.

Publíquese, comuníquese y cúmplaseDado en Bogotá, D. C., 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa

Resoluciones Ejecutivas

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 027 DE 2017(enero 12)

por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 297 del 26 de octubre de 2016.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 297 del 26 de octubre de 2016, el Go-

bierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Silvio Segundo Micolta Sinisterra, identificado con la cédula de ciudadanía número 16486091, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:

Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; y,

Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la acusación número 8:13 - CR- 609-T-26TBM (también enunciada como 8:13- cr-00609- RAL-TBM), dictada el 18 de diciembre de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personal-mente al abogado defensor del ciudadano requerido el 11 de noviembre de 2016, situación comunicada al señor Silvio Segundo Micolta Sinisterra mediante oficio OFI16-0031100-0AI-1100 de la misma fecha.

Tanto al ciudadano requerido como a su apoderado se les informó que contra la decisión del Gobierno Nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de noti-ficación personal.

3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano Silvio Segundo Micolta Sinisterra, mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2016, en el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva No 297 del 26 de octubre de 2016.

4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:Manifiesta el recurrente que si bien en la parte motiva de la Resolución Ejecutiva número

297 del 26 de octubre de 2016 se mencionan las garantías constitucionales ordenadas por la Corte Suprema de Justicia en su concepto, en la parte resolutiva de la decisión impugnada no se hace mención escrita a dichas garantías y en esa medida solicita que se reponga la decisión y se dicte la que en derecho corresponda, con la inclusión de las garantías que relaciona a continuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, y lo señalado en los artículos 490, 491 y 493 de la Ley 906 de 2004:

“A.- El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que o pueda ser en ningún caso juzgada por

hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsela en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente tramite (sic), y a que se le conmute la pena de muerte, igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

B.- Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacionalidad colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, este (sic) asistido por un intérprete, cuente con un defensor asignado por el o por el estado, se le conceda el tiempo y los medíos adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

C.- El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia conde-natoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.

D.- Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la CONVENCIÓN Americana de Derechos Humanos y el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

E.- Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la Republica (sic), en su condición de Jefe del Estado y supremo director de la Política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la Extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento…”.

Finalmente, el recurrente solicita, en virtud del nuevo acuerdo de paz firmado el 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, como herramienta que ordena la suspensión de todas las extradicio-nes de colombianos, para unos como actores del conflicto y para otros por el principio de igualdad, que se revoque la Resolución Ejecutiva número 297 del 26 de octubre de 2016 y se niegue la extradición del ciudadano Silvio Segundo Micolta Sinisterra “bajo estas nuevas consideraciones políticas y jurídicas de nuestro país”, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-432 de 1992, sobre el principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley como derecho fundamental.

5. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno Nacional considera:

Por disposición constitucional1, la extradición podrá concederse de acuerdo con lo dis-puesto en los tratados públicos suscritos sobre la materia, o en su defecto con lo señalado en la ley.

En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI número 1580 del 18 de julio de 2016, conceptuó que en los aspectos no regulados por la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y por la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000, el presente trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

La normatividad procesal penal sobre extradición contiene disposiciones que condicionan la aplicación del mecanismo en aras de preservar los derechos de las personas reclamadas, bien para ser juzgadas o para que cumplan una condena previamente impuesta en otro Estado.

En ese sentido, los condicionamientos que debe exigir el Gobierno Nacional para pro-ceder a la entrega de una persona que es reclamada por otro Estado, se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Penal. Así, el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 establece:

“Condiciones para el ofrecimiento o concesión. “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición co-rresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación”.

En virtud de lo anterior, le corresponde al Gobierno Nacional subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, debiendo, en todo caso, exigir las referidas en la norma transcrita.

En el inciso primero de la norma citada se hace referencia al denominado principio de especialidad, según el cual el país requirente se encuentra en imposibilidad de juzgar al extraditado por hechos anteriores o diversos de los que motivan la extradición y de impo-nerle sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, esto último en el caso de que la extradición solicitada verse sobre una persona ya condenada. Este es un

1 Artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 1997.

19Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

principio intrínseco al mecanismo de la extradición, pues una solicitud a tal efecto, conlleva en sí misma el compromiso de su observancia.

El inciso segundo de la norma citada, hace mención a unas precisas condiciones que debe observar el país requirente en la imposición de la pena al extraditado y las condiciones dignas que deben acompañar su juicio y eventual condena.

La inconformidad del recurrente se centra en el hecho de que en la parte resolutiva del acto administrativo impugnado no se mencionaron las garantías referidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Sobre el particular, resulta oportuno indicar que en el presente caso, con pleno acatamiento de lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, y en observancia de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto favorable emitido dentro del presente trámite, el Gobierno Nacional estableció, en la Resolución Ejecutiva a través de la cual concedió la extradición del ciudadano Silvio Segundo Micolta Sinisterra a los Estados Unidos de América, los condicionamientos que debe ofrecer el país requirente como presupuesto previo y necesario para su entrega.

En efecto, para preservar los derechos del ciudadano requerido, el Gobierno Nacional, en el artículo segundo del acto administrativo impugnado, sujetó la entrega del señor Silvio Segundo Micolta Sinisterra, al ofrecimiento por parte del país requirente, cursado por vía diplomática, de un compromiso sobre el cumplimiento de los condicionamientos que esta-blece el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que previamente a la entrega del señor Silvio Segundo Micolta Sinisterra, el Gobierno de los Estados Unidos de América deberá garantizar al Gobierno de Colombia que este ciudadano no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Adicionalmente, en el artículo tercero de la Resolución Ejecutiva número 297 del 26 de octubre de 2016, el Gobierno Nacional; en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advirtió al Gobierno de los Estados Unidos de América, la obligación de no juzgar ni condenar al ciudadano Silvio Segundo Micolta Sinisterra por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. Así mismo, advirtió de forma expresa al país requirente que en este caso no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

Debe resaltarse que el Estado requirente, en la Nota Verbal número 1221 del 15 de julio de 2016, por medio de la cual formalizó el pedido de extradición del señor Micolta Sinisterra, manifestó que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Adicionalmente debe señalarse que el tiempo que el ciudadano requerido estuvo privado de la libertad con ocasión del trámite de extradición le debe ser reconocido en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena. En virtud de ello, el Gobierno Nacional, en la Resolución Ejecutiva a través de la cual se concedió la extradición del señor Micolta Sinisterra, señaló expresamente que el ciudadano requerido no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.

Este derecho, inherente a todo ciudadano extraditado, nacional o extranjero, es recono-cido en todos los países a los cuales el Gobierno de Colombia, bien sea en aplicación de un tratado o convenio o en aplicación del ordenamiento interno, ha entregado en extradición alguna persona solicitada, sea para su juzgamiento o para el cumplimiento de una condena previamente impuesta.

En el mismo sentido y en todos los casos de extradición, la Dirección de Gestión In-ternacional de la Fiscalía General de Nación remite una certificación sobre el tiempo de detención del ciudadano requerido por cuenta del trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.

Tal como se indicó en el acto administrativo impugnado, el señor Micolta Sinisterra puede, directamente o a través de apoderado, obtener la constancia respectiva, bien sea en la Fiscalía General de la Nación o en el respectivo Consulado.

Ahora bien, es importante destacar, que los aspectos relacionados con el juzgamiento, como son los que tienen que ver con las garantías procesales, la eventual condena a imponer, a excepción de las que están prohibidas en Colombia, la finalidad de la pena, las condiciones de reclusión y los derechos de los internos, entre otros, son temas regulados y aplicados conforme a la normatividad del país solicitante, pues de lo contrario se desconocería su soberanía y la naturaleza de la extradición como mecanismo de cooperación judicial.

De igual forma, es importante señalar que el señor Silvio Segundo Micolta Sinisterra tiene derecho a tener contacto con su familia y el país requirente de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia debe ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Sin embargo, imponer tal exigencia constituye un requerimiento no previsto dentro de los condicionamientos que exige la ley para que se entiendan garantizados los derechos fundamentales del ciudadano extraditado, además de que dicha imposición involucraría necesariamente una intromisión en el sistema de inmigración y carcelario del país requirente, en el cual no cabe ninguna injerencia del país requerido.

La autorización para que exista contacto entre la persona extraditada y su familia, es un asunto íntimamente ligado con la política de inmigración de cada Estado, pues conlleva el permiso de ingreso de extranjeros a su territorio, asunto sobre el cual ningún otro Estado puede ni debe ejercer ningún tipo de injerencia o intromisión.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia al referirse a este tema:“... Finalmente, que las condiciones se extiendan a la autorización para ser visitado

por amigos y familiares, estén o no en Estados Unidos, implica una intromisión tanto en el

régimen carcelario del país requirente como en sus normas de inmigración, lo que hace inadmisible la solicitud que en ese sentido formuló el defensor ...”2 (Se resalta).

Como puede advertirse, no solo en la aplicación del mecanismo de extradición están garantizados los derechos fundamentales del ciudadano requerido, sino que en el Estado que lo reclama donde va a ser juzgado, también le serán respetados sus derechos fundamentales con plena observancia de las garantías de un debido proceso, acorde con las normas penales del país requirente.

En punto de este tema es oportuno recalcar que los países a los cuales el Gobierno Nacional concede la extradición, tanto de ciudadanos colombianos como de extranjeros, bien sea en aplicación de tratados internacionales o del ordenamiento procesal colombiano, cuentan con normas, procedimientos y autoridades judiciales respetuosas y garantistas de los derechos procesales de todo enjuiciado.

En ese sentido, en el juicio en el exterior, el ciudadano colombiano gozará de todas las garantías propias del debido proceso, consagradas en los países civilizados.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha señalado:“La extradición... se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una deter-

minada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civili-zados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”.3 (se resalta).

“La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto -se presume-, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, ...”.4 (se resalta).

Teniendo en cuenta lo expuesto, puede observarse que la parte resolutiva de la Resolución Ejecutiva No. 297 del 26 de octubre de 2016, satisface las exigencias de la normatividad aplicable en materia de condicionamientos según lo establece el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, lo que conlleva la protección de los derechos y garantías procesales del ciudadano reclamado, resultando innecesaria la adición de las garantías en la forma como lo exige el recurrente.

En el evento de que el nacional extraditado considere que sus derechos están siendo vulnerados o ante cualquier inconformidad que pueda tener en el país que lo reclama, cuenta con la posibilidad de solicitar asistencia consular a efectos de hacer valer sus derechos y garantías fundamentales que no pierde por su calidad de extraditado y en ese sentido, puede elevar las solicitudes que considere pertinentes a los Consulados quienes prestan la asistencia necesaria a los connacionales que se encuentran detenidos en el exterior, esto dentro del marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

Resulta oportuno indicar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, hace un efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Direc-tiva Presidencial número 07 de 2005, cuyo propósito es precisamente “Implementar las actuaciones que deben seguir las diferentes entidades gubernamentales que intervienen en el trámite de extradición, con el objeto de hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos”.

En ese sentido, en el acto administrativo impugnado se dispuso el envío de copia de la Resolución Ejecutiva a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines indicados en la Directiva Presidencial y lo señalado respecto del tema por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

A través de estos mecanismos, el Gobierno Nacional garantiza y protege los derechos humanos de sus connacionales que son entregados para ser juzgados en el exterior, pues se reitera, el propósito de la Directiva Presidencial número 07 del 3 de noviembre de 2005, es precisamente hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos.

De otra parte, no es de recibo para el Gobierno Nacional la solicitud del recurrente tendiente a que se revoque la Resolución Ejecutiva número 297 del 26 de octubre de 2016 y no se extradite al ciudadano Silvio Segundo Micolta Sinisterra, bajo el argumento de que, en aplicación del derecho a la igualdad, se tenga en cuenta lo acordado el 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, en materia de extradición. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz está reservada a quienes hayan participado de manera directa e indirecta en el conflicto armado y acrediten tal condición.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto del 31 de agosto de 2005. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.

Rad. 23.680. Luis Jorge Gutiérrez León.3 Corte Constitucional. Sentencia SU.110 febrero 20 de 2002.4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-700 de 2000. Junio 14 de 2000.

20 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

En el presente caso, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la certificación MEM16-0007160-DJT-3100 del 17 de agosto de 2016, en la que informa que, una vez verificado el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJT), sobre aquellas personas que se han desmovilizado de manera colectiva o individual, en virtud de los Decretos 128 y 3360 de 2003, de un grupo de Guerrilla o de Autodefensas, el ciudadano colombiano Silvio Segundo Micolta Sinisterra no figura como desmovilizado de un grupo armado al margen de la ley.

Agrega que el señor Micolta Sinisterra no se encuentra postulado por el Ministerio de Justicia y del Derecho ante la Fiscalía General de la Nación para acceder al procedimiento especial de que trata la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y su Decreto Reglamentario 3011 de 2013.

Informa igualmente, que si el señor Micolta Sinisterra manifestara ser integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, para acreditar su pertenencia al citado grupo deberá:

• “Anexar copia de la Providencia Judicial en donde se pueda constatar su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ‘(FARC)’.

• De no contar con la Providencia Judicial para acreditar su pertenencia al citado grupo, deberá allegar en original la Certificación que expidan los Miembros Negociadores de las FARC-EP, en la Mesa de Negociación de la Habana, Cuba, la cual deberá ser recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3360 de 2003...”.

En esa medida, no resulta factible que se reclame un mismo tratamiento para situaciones distintas, pues en el presente caso, el ciudadano requerido no manifestó pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición, esto es, que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América para ser juzgado por delitos cometidos en el exterior, que no tienen carácter político.

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Silvio Segundo Micolta Sinisterra se ha cumplido con plena obser-vancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno Nacional, en virtud de la discrecionalidad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 297 del 26 de octubre de 2016.

Por lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Confirmar la Resolución Ejecutiva número 297 del 26 de octubre de 2016, por medio de la cual se concedió, a los Estados Unidos de América, la extradición del ciu-dadano colombiano Silvio Segundo Micolta Sinisterra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 2°. Ordenar la comunicación de la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndole saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 297 del 26 de octubre de 2016, conforme lo establece el nu-meral 2° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 3°. Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 4°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese al ciudadano requerido o a su apoderado,

al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 028 DE 2017(enero 12)

por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 296 del 26 de octubre de 2016.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 296 del 26 de octubre de 2016, el Go-

bierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Néstor Enrique Rueda Noriega, identificado con la cédula de ciudadanía número 91449658, requerido por el Juz-gado Nacional en lo Criminal de la instrucción número 16, de Buenos Aires, Argentina, en la causa caratulada “Rueda Noriega, Néstor S/Abuso Sexual (número 67.738/14)”, que se le adelanta por el presunto delito de abuso sexual, de conformidad con el auto que decretó la rebeldía y ordenó la captura, emitido el 26 de octubre de 2015.

2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimien-to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente al abogado defensor del ciudadano requerido, el 9 de noviembre de 2016, situación comunicada al señor Rueda Noriega, mediante oficio OFI16-0030661-OAI-1100 de la misma fecha.

Tanto al ciudadano requerido como a su abogado defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

3. Que estando dentro del término legal, el defensor de confianza del ciudadano Nés-tor Enrique Rueda Noriega, mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2016, en el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 296 del 26 de octubre de 2016, con el propósito de que se revoque la decisión y en su lugar se niegue la extradición y se comunique lo pertinente al Fiscal General de la Nación con el fin de que se ordene la libertad del ciudadano requerido.

Por su parte, el ciudadano Néstor Enrique Rueda Noriega, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2016 en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, y radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho en la misma fecha, manifiesta que interpone recurso de reposición dentro del término legal contra la Resolución Ejecutiva número 296 del 26 de octubre de 2016, aclarando que a pesar de que el oficio en el que se le notifica la decisión tiene fecha de 9 de noviembre de 2016, tan solo fue notificado en la semana del 12 al 16 de diciembre de 2016.

Atendiendo lo expresado por el ciudadano requerido y en aras de garantizar el derecho de defensa, el Gobierno nacional entrará a resolver también el recurso de reposición inter-puesto por el ciudadano requerido.

4. Que los mencionados recursos están fundamentados en los siguientes argumentos:Afirma el abogado defensor que en el presente caso no están acreditados los requisitos

sustanciales que exige la Convención sobre la Extradición suscrita en Montevideo en 1933, para que pueda concederse una extradición.

Manifiesta el recurrente que ante el requerimiento que hiciera, el 10 de octubre de 2016, al Ministerio de Justicia y del Derecho, en aras de obtener copia auténtica del escrito de acusación presentado por el Gobierno de Argentina, la persona encargada de la Oficina de Asuntos Internacionales le “negó la solicitud de la entrega del documento solicitado”, el cual advierte, es esencial para la procedencia de la extradición.

Precisa que el requerimiento contemplado en el literal b) del artículo 5° de la Conven-ción sobre la Extradición, exige sobre la persona la calidad de acusado, no indagado ni investigado y menos “para personas Imputadas que se requieren para ser escuchados en una diligencia de declaración de indagatoria, como en este caso”.

Señala que es de tal magnitud la confusión, desconcierto, desconocimiento que genera la palabra “Acusado”, que el Congreso de Colombia, amparado en el artículo 8° de la Con-vención sobre Extradición y en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, hizo claridad al respecto en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 exigiendo “2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

Considera el recurrente que es indispensable, necesario y obligatorio que en el país requirente se haya dictado resolución de acusación o su equivalente para probar la calidad de acusado que exige el Convenio sobre extradición.

Agrega que en el Código Procesal Penal de la República de Argentina, el escrito de acusación es el documento con el que se prueba que la persona está acusada formalmente y en este caso, “si las autoridades argentinas no han realizado la acusación es improcedente la aplicación de la Convención”.

Menciona que en el folio 62 del expediente, obra el documento del “Juzgado Nacional de lo Criminal de Instrucción número 16 CCC 6773872014”, que aporta en copia con el escrito de impugnación, el cual afirma, da certeza de que el señor Rueda Noriega se encuentra en calidad de imputado y no de acusado, situación que también se desprende de lo dispuesto en el artículo 288 del Código Procesal Penal de Argentina, citado por dicho país, en el que se establece que será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial.

Reitera que en la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, en el literal b) del artículo 5°, los Estados parte acordaron que fuera para acusados, no para imputados y menos para personas en calidad de sospechosos.

En esa medida, el defensor solicita al Gobierno nacional que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política, en cumplimiento de la ley y los Convenios Internacionales, revoque la decisión y niegue la extradición del señor Néstor Enrique Rueda Noriega, teniendo en cuenta que este ciudadano no ostenta la calidad de acusado, requisito exigido en el artículo 5° literal b) de la Convención de Extradición y en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Por su parte, el ciudadano requerido, en el escrito de impugnación solicita al Gobierno nacional que revoque la decisión de conceder su extradición argumentando que la República de Argentina omitió el requisito exigido en el literal b) del artículo 5° de la Convención sobre Extradición precisando que no tiene la calidad de acusado.

5. Que en relación con los argumentos expuestos, el Gobierno nacional considera:Por disposición constitucional11, la extradición podrá concederse de acuerdo con lo

dispuesto en los tratados públicos suscritos sobre la materia, o en su defecto, con lo seña-lado en la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI número 0564 del 9 de marzo de 2016, conceptuó que para el caso se encuentra vigente la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Mon-tevideo, el 26 de diciembre de 1933.

En la etapa judicial del trámite, el defensor del ciudadano requerido, en los alegatos que presentó ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que el país requirente omitió aportar el escrito de acusación, como lo exige el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

1 Artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 1997.

21Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

La honorable Corporación, en pronunciamiento del 5 de octubre de 2016, emitió con-cepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Néstor Enrique Rueda Noriega, al encontrar acreditados los requisitos establecidos en la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, y en punto de lo manifestado por el defensor precisó que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias cuando existe tratado aplicable, según lo establece el artículo 35 de la Constitución Política, y en ese sentido indicó que el concepto que le correspondía emitir a la Corte estaría regulado por las normas contenidas en el citado instrumento internacional.

Así lo expresó la honorable Corporación:“1. Aspectos generales.El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «se encuentra vi-

gente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: la ‘Convención sobre Extradición’, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 193322, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935.

Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias33, el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional.

En concordancia, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) docu-mentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3° de esa Convención.

(...)3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de

conformidad con la ‘Convención sobre Extradición’ de Montevideo de 1933.3.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respec-

tivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición –Nota Verbal número 50/16 (letra MRC) de 1° de marzo de 2016–, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron debidamente autenticados44.

Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición.

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.

(...)3.5. La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente.El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país

requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto de 26 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción número 16, ordenó la captura inmediata de Néstor Enrique Rueda Noriega, dentro de la causa número 67738/2014.

En la referida decisión judicial se señala la conducta imputada y la norma penal que presuntamente habría trasgredido el requerido en extradición:

‘Se investiga en el presente expediente el presunto abuso sexual cometido por el doctor Néstor Enrique Rueda Noriega.

(...)Aseveró la denunciante (...) que concurrió a la guardia médica de dicho establecimien-

to sanitario con motivo de un cuadro de dolor de cabeza, mucosidad, dolor de cuerpo y sensación de falta de aire, agregando que no obstante ello el doctor Rueda Noriega, quien comenzó a atenderla en la Unidad de Observación para luego trasladarla al consultorio número 4, desvió su atención hacia un posible caso de infección renal o urinaria, argumento que utilizó para tocarle la parte baja de la espalda, por encima de la cintura, y para –ya dentro del aludido consultorio– previa colocación de un guante de látex, y ungüento con un gel o suero, tocarle el lado externo de la vagina e introducirle sus dedos en dos intervalos de tiempo que en total duraron cinco minutos, todo ello bajo la excusa de que mediante esa práctica detectaría la eventual enfermedad.

(...)

2 Fl. 87 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho3 Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de

acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.4 Folios 104 a 105 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[E]n principio y de forma provisional, el hecho investigado debe ser calificado como constitutivo del delito de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal (artículo 119, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación Argentina); ilícito que se encuentra reprimido con un mínimo de seis y un máximo de quince años de prisión’.

De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida.

Finalmente, en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial del requerido, consistente en señalar que el país solicitante no aportó ‘el escrito de acusación’, exigido por el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se resalta que esta Corporación, frente a objeciones similares, ha aclarado las razones de la improcedencia de ese argumento:

‘Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en ma-teria de extradición y solo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.

Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición.

(...)La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar

que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos’.55...” (Se resalta).

Como puede observarse, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo claridad sobre la aplicación preponderante de las disposiciones convencionales en materia de extradición sobre la legislación interna. Así las cosas, en este caso en particular, son las normas de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935, las aplicables al trámite de extra-dición del ciudadano Néstor Enrique Rueda Noriega, tal como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores66.

También dejó claro la honorable Corporación que entre los requisitos que exige el men-cionado instrumento internacional para la procedencia de la extradición, no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, y que si la Convención sobre Extradición no exige dicho requisito, no le es dado a la Corte Suprema de Justicia exigirlo.

Bajo ese entendido, la honorable Corporación reiteró que si la Convención de Montevi-deo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para comparecer al proceso, la solicitud deberá estar acompañada de una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente; una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, así como las referentes a la prescripción de la acción o la pena, no resulta procedente exigir otros requisitos como repetidamente lo plantea el defensor y ahora lo reitera a través del presente recurso de reposición.

No es entonces de recibo para el Gobierno nacional el razonamiento en que insiste el defensor cuando afirma que la expresión “acusado” plasmada en el literal b) del artículo 5° de la Convención de Montevideo, conlleva la necesidad de aportar copia de la resolución de acusación como presupuesto para la procedencia de la extradición.

En ese mismo sentido se pronunció el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio OFI16-0030138 del 2 de noviembre de 2016, al dar respuesta a la petición que hiciera el defensor del ciudadano Néstor Enrique Rueda Noriega en la que requería copia del escrito de acusación emitido en la República de Argentina contra este ciudadano, precisándole que los documentos obrantes en el expediente correspondían a los exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso.

Son frecuentes los pronunciamientos en los que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho claridad sobre el tema, como puede verse:

“3.3. Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Convención, la solicitud de extradición debe estar acompañada ‘cuando el individuo es solamente un acusado, de una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputa-do...’, también en este asunto se satisface tal exigencia, porque dentro de los documentos aportados con la petición se incluye copias de la resolución por medio de la cual se dispuso precisamente la detención preventiva de Rendón Gómez por la presunta comisión de los delitos ya enunciados.

En tal pieza procesal se señala con exactitud tanto fáctica como jurídicamente los delitos cuya comisión se imputa al requerido y sus circunstancias, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicho proveído corresponde al auto de detención exigido por la Convención sobre Extradición...”77.

“6. Naturaleza de la providencia extranjera.El artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado,

que se aporte con la solicitud, ‘copia auténtica de la orden de detención’, proferida por un

5 CSJ CP, 22 de mayo de 2001, rad. 16379.6 Folio 87 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto del 21 de octubre de 2015. M. P. Luis

Guillermo Salazar Otero. Rad. 46760.

22 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada de la decisión proferida el 7 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional número 2 de Lomas de Zamora, decretó la ‘inmediata detención’ de Alejandro Gracia Álvarez, con el fin de recepcionarle indagatoria88.

Adicionalmente, se observa que ese proveído, como se constató en acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstan-cias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

Sobre el punto y en respuesta a los alegatos formulados por el defensor del requerido, es preciso señalar que el Convenio aplicable al caso, exige en el ya citado artículo V para la procedencia de la extradición, ‘...una copia auténtica de la orden de detención’, no el escrito de acusación o su equivalente, contrario a lo afirmado de manera insistente por el censor.

Además y como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP3872-2015:...para el caso, el Código de Procedimiento Penal tiene un carácter supletorio, razón

por la cual deben aplicarse las normas de esa codificación que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que prevé que ‘la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley’.

(...)En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial de la República

Argentina, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento inter-nacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento...”99.

“6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjeroDe conformidad con el artículo 5° del instrumento internacional de Montevideo de

1933, a la solicitud de extradición se debe aportar, cuando se trate de un acusado, ‘una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente’, que incluya una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, presentó copia autenticada y apostillada de la decisión de 11 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número 12, Secretaría número 24 de Buenos Aires, por medio del cual se ordenó la detención de Peter Phillip Leaitua o Peter James, con fines de indagatoria1010, dentro de la causa No. 413/2011, que se le adelanta junto con otros.

Adicionalmente, se observa que ese proveído, como se constató en acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.

(...)En conclusión, la determinación dictada por la autoridad judicial de la República

Argentina, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento inter-nacional, por lo que se verifica satisfecho también este condicionamiento...”1111.

Comoquiera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya hizo la valoración jurídica de la solicitud de extradición del señor Rueda Noriega, encontrando acreditados los requisitos exigidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Monte-video el 26 de diciembre de 1933, aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935, el Gobierno nacional se abstendrá de hacer pronunciamientos adicionales sobre los cuestiona-mientos en los que insiste tanto el ciudadano requerido como su abogado defensor, pues, en primer lugar, como se anotó en precedencia, ya fueron objeto de estudio en la etapa judicial del trámite; y en segundo lugar, porque de hacerlo estaría invadiendo y desconociendo la competencia propia de la Corte Suprema de Justicia.

Debe precisarse que el recurso de reposición contra la resolución del Gobierno nacional que decide una solicitud de extradición no puede ser utilizado por las personas requeridas en extradición y sus abogados defensores como un instrumento para desconocer el concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y convertir al Go-bierno nacional en instancia de revisión de las decisiones de esa Alta Corporación Judicial.

En ese sentido se pronunció esa honorable Corporación, en el concepto del 29 de no-viembre de 1983, con ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echandía, cuyo criterio se mantiene invariable:

“La intervención de esta Sala se concreta en lo sustancial a realizar una confronta-ción entre los documentos aportados por el Estado requirente y las normas del respectivo Convenio, o subsidiariamente de la legislación nacional, para determinar si se acomoda integralmente a estas en cuyo caso conceptuará favorablemente a la extradición, o no se aviene a ellas y entonces emitirá opinión adversa. Frente a ese pronunciamiento de la Corte, el Gobierno decidirá sobre el requerimiento de extradición en resolución que debe ser negativa si así fue el concepto de la Corte, pero que puede ser favorable o des-favorable cuando dicha opinión sea positiva; en tal evento, la resolución gubernamental que niega la extradición ha de estar fundada en razones de conveniencia nacional, como lo precisa el inciso 2° del artículo 748 del C. de P. P. aplicable como complemento de lo dispuesto en el número 2 del artículo 12 del Tratado que exige razonar la ‘denegación

8 Folios 64 a 66 de la carpeta.9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto del dieciséis (16) de septiembre de dos

mil quince (2015). M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 45503.10 Folio 76 carpeta adjunta.11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Concepto del 9 de noviembre de 2016. M. P. Eu-

genio Fernández Carlier. Radicado número 47718.

total o parcial de la solicitud de extradición’. Y es que si la Corte ha hecho ya en su con-cepto –como debe hacerlo– el examen jurídico de la cuestión, no es tarea del Gobierno volver sobre ese aspecto y menos aún cimentar su decisión contraria a la extradición en consideraciones jurídicas opuestas a las que sirvieron a la Corte para emitir su concepto favorable; si así fuera, sobraría el pronunciamiento previo de la Sala, a más de que se le estaría sometiendo a una instancia de revisión administrativa no prevista en la ley ni tratado alguno. Es innegable, clara y necesaria –desde luego– la potestad gubernamental para optar por conceder o negar la extradición pedida cuando el concepto de la Corte es favorable, pero se trata de una decisión política en cuanto autónoma y ligada solamente a consideraciones soberanas de conveniencia nacional; solo así se respetan las órbitas judicial y administrativa que armoniosamente concurren en el examen y decisión de esta materia”. (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, no le está atribuido al Gobierno nacional, como al parecer lo esperan el ciudadano requerido y su defensor, apartarse y contradecir, a través de la resolución de un recurso de reposición, los conceptos y pronunciamientos jurídicos que hace la Corte Suprema de Justicia sobre determinados aspectos dentro del trámite de una solicitud de extradición. Todo lo contrario, antes que intentar contradecirlos o revaluarlos, le sirven al Gobierno nacional como sustento jurídico para adoptar una decisión, esencialmente discrecional, que involucra aspectos jurídicos, los cuales no pueden ser desconocidos.

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Néstor Enrique Rueda Noriega se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con la argumentación de los recursos no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la discrecionalidad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 296 del 26 de octubre de 2016.

Por lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Confirmar la Resolución Ejecutiva número 296 del 26 de octubre de 2016, por medio de la cual se concedió, a la República de Argentina, la extradición del ciudadano colombiano Néstor Enrique Rueda Noriega, requerido por el Juzgado Nacional en lo Crimi-nal de la Instrucción número 16, de Buenos Aires, en la causa caratulada “Rueda Noriega, Néstor S/Abuso Sexual (número 67.738/14)”, que se le adelanta por el presunto delito de abuso sexual, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 2°. Ordenar la comunicación de la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndole saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 296 del 26 de octubre de 2016, conforme lo establece el nu-meral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 3°. Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese al ciudadano requerido o a su apoderado,

al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

ministerio de defensa nacional

Decretos

DECRETO NÚMERO 026 DE 2017(enero 12)

por el cual se reglamenta el Sistema Integrado de Seguridad para la expedición del cer-tificado de aptitud psicofísica previsto en la Ley 1539 de 2012, se adicionan los Decretos

1070 de 2015 y 1079 de 2015, y se dictan otras disposiciones.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitu-

cionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:Que los artículos 19 y 22 de la Ley 769 de 2002, modificados por los artículos 196 y

197 del Decreto-ley 019 de 2012, respectivamente, establecen como requisitos para obte-ner, recategorizar o renovar la licencia de conducción, la presentación de un certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz.

Que mediante el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, se estableció como requisito para el estudio de las solicitudes de permiso para tenencia y porte de armas certi-ficado médico de aptitud sicofísica para el uso de armas, dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de la Defensa Nacional.

Que el 26 de junio de 2012 entró en vigencia la Ley 1539 de 2012, la cual establece en su artículo primero la obligación, a las personas naturales que sean vinculadas o que al momento de entrar a regir la ley, estén vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad

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privada (vigilantes, escoltas y supervisores) y que deban portar o tener armas de fuego, de obtener el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.

Que la Ley 1539 de 2012, estableció la vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido a las personas que estén vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada, fijándola en el término de un (1) año, por lo cual el certificado de aptitud psicofísica deberá renovarse cada año.

Que el artículo 3° de la citada ley dispuso la creación del Sistema Integrado de Seguridad en la expedición del certificado de aptitud psicofísica, el cual tiene como finalidad garantizar la presencia del usuario aspirante en el centro o institución especializada; la realización de las pruebas y evaluaciones por los medios o especialistas; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del centro o institución especializada; y que dichas pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de los centros o instituciones especializadas con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado.

Que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1539, los centros de reconocimiento de conductores que expidan los certificados de aptitud psi-cofísica o física, mental y de coordinación motriz deberán acreditarse como organismos de certificación de personas, bajo la norma ISO correspondiente, para lo cual deberán, previo a obtener, renovar o mantener la acreditación, garantizar el cumplimiento del Sistema Integrado de Seguridad.

Que el parágrafo 3° del mismo artículo establece que los centros de reconocimiento de conductores deberán entregar la información o permitir el acceso a todos los registros de los certificados médicos de aptitud física, mental y psicomotriz, en tiempo real, con el fin de confrontar y comparar la información que se encuentra almacenada en el Sistema Integrado de Seguridad.

Que en la Sentencia C-850 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que la referencia que hace la Ley 1539 de 2012 a los centros de reconocimiento de conductores “no tiene por objeto modificar las normas de tránsito, ni la forma en que se realizan las pruebas y se certifica la aptitud para la conducción de vehículos automotores, sino que busca que la información sobre el estado físico y mental de las personas que vayan a manejar armas de fuego pueda ser cotejada con la información recaudada por el Estado a través de otras entidades, con el objeto de constatar el cumplimiento de los requerimientos legales y así transmitir seguridad y confiabilidad a sus resultados y al permiso que con fundamento en ellos se otorgue para el porte y tenencia de armas de fuego.”

Que de este modo, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional concluyó que la alusión que hace la norma a los centros de reconocimiento de conductores, “para que cumplan las condiciones de acreditación bajo la norma ISO/IEC 17025:2003 y garanticen el cumplimiento del Sistema Integrado de Seguridad es constitucional, en tanto no introduce modificaciones a las condiciones y requisitos que deben cumplir los centros de recono-cimiento de conductores en la expedición de los certificados físicos, mentales y motrices para la conducción de vehículos, y se relacionan con el eje temático de la ley 1539/12 en tanto permiten dar seguridad y confiabilidad en la expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, a través de la confrontación de la información contenida en sus registros”.

Que el artículo 2.1.2.2.1 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, establece que “todo decreto reglamentario que se expida a partir de la fecha deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda”.

Que mediante los Decretos Únicos Reglamentarios 1070 y 1079 de 2015 se compilaron las normas de carácter reglamentario que rigen en el Sector Defensa y el Sector Transporte, respectivamente, y en razón de que corresponde reglamentar la Ley 1539 de 2012 para los dos sectores, es necesario adicionar ambos decretos en sus apartes respectivos.

DECRETA:Artículo 1°. El Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de

2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, tendrá una nueva sección 10 con el siguiente texto:

SECCIÓN 10POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD

PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFÍSICA CONSA-GRADO EN LA LEY 1539 DE 2012

Artículo 2.6.1.1.10.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto la reglamentación del sistema integrado seguridad, que deberá ser implementado en la valoración médica y expedición de certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fue-go, por parte de las instituciones certificadoras de personas, de acuerdo con los mandatos contenidos en la Ley 1119 de 2006 y la Ley 1539 de 2012.

Este cuerpo normativo comprenderá todos los aspectos relacionados con los protocolos de seguridad, la implementación y funcionamiento del sistema integrado de seguridad, donde se establecerán sus características generales, funciones principales, así como las autoridades que deberán ejercer el control permanente del mismo y de la información que en este se maneja.

SUBSECCIÓN 1DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD

Artículo 2.6.1.1.10.1.1. Definición y obligatoriedad del Sistema Integrado de Segu-ridad. El Sistema Integrado de Seguridad es el medio a nivel nacional, establecido por la Ley 1539 de 2012, en el que se registrará, autenticará y validará la identificación de las personas para efectos de la expedición de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.

El Sistema está compuesto por un software de gestión, un sistema de gestión de calidad, un mecanismo redundante y una infraestructura idónea tanto física como electrónica.

El Sistema tiene como propósito:

1. Garantizar la presencia del usuario aspirante en la institución especializada.2. La realización al usuario aspirante de las pruebas y evaluaciones por los médicos o

especialistas.3. Que el certificado se expida desde la ubicación geográfica de la institución especializada.4. Que las pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de las instituciones especia-

lizadas, con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado.Las instituciones que se encuentren autorizadas y habilitadas para expedir los certifica-

dos de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego deberán operar bajo el Sistema Integrado de Seguridad.

Parágrafo 1°. Las Instituciones Especializadas remitirán la información que se obtenga de los aspirantes, las pruebas y/o los resultados de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Dirección General de Sanidad Militar, una vez sea agotado el procedimiento establecido a través del Sistema Integrado de Seguridad, de la forma como se indique por cada entidad, garantizando la interoperabilidad de los sistemas involucrados.

Artículo 2.6.1.1.10.1.2. Operación del Sistema Integrado de Seguridad. Todas las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán dar cumplimiento al siguiente protocolo de seguridad que hace parte del Sistema Integrado de Seguridad:

1. Garantizar el registro del pago de la evaluación médica y certificación de aptitud, a través de un número de identificación irrepetible e intransferible que a su vez deberá estar asociado con el número de identificación del usuario aspirante, cumpliendo con los siguientes criterios, según corresponda, así:

a) El pago de la evaluación y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego a los usuarios particulares se realizará a través de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por un operador postal de pago homologado con el Sistema Integrado de Seguridad.

b) El pago de la evaluación médica y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para los usuarios aspirantes vinculados a los servicios de vigilancia y seguridad privada será asumido por las ARL, en cuyo caso no será necesario el número de identificación irrepetible e intransferible.

c) No se permitirá el manejo de dinero en efectivo por parte del personal de las institu-ciones autorizadas para expedir certificados de aptitud psicofísica, ni por parte de terceros, el recaudo solo se realizará a través de una entidad del sistema financiero o de un operador postal de pago en convenio con una entidad financiera.

2. Una vez pagado el valor del servicio de evaluación médica y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para los usuarios particulares, el Sistema Integrado de Seguridad validará el registro del pago contra la entidad recaudadora.

3. El Sistema podrá realizar el registro y la asignación de citas, estableciéndose que para los usuarios particulares del certificado de aptitud psicofísica será obligatorio validar la existencia del pago, a través de mecanismos tecnológicos puestos a disposición por parte del recaudador.

4. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad deberá registrar, autenticar y validar la identidad de este con la información de la Regis-traduría Nacional del Estado Civil, y grabar en el mecanismo redundante la identificación y la información. Este proceso se tendrá que realizar por medio de un procedimiento de comparación biométrica dactilar.

5. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad deberá capturar y registrar la información de la cédula de ciudadanía o documento de iden-tidad del usuario aspirante a través de lectores de código de barras de dos dimensiones (2D) y grabar en el mecanismo redundante la identificación y la información.

6. El Sistema Integrado de Seguridad deberá capturar y registrar la fotografía del usuario aspirante y grabarla en el mecanismo redundante bajo el estándar de reconocimiento facial ISO/IEM19794-5 (Information Tecnology - Biometric Data Interchange Formats - Face Image Data). Este proceso deberá llevarse a cabo a través de una cámara con sensor digital de alta definición, que produzca imágenes nítidas con un alto grado de detalle.

7. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad deberá capturar y registrar la información de su firma manuscrita mediante dispositivos digitalizadores de firmas y grabarla en el mecanismo redundante.

8. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad llevará a cabo la validación de identidad biométrica a través de la huella dactilar del usua-rio, utilizando lectores biométricos con funcionalidad activa de dedo vivo. En el evento de no poderse recopilar la validación biométrica de huella dactilar del usuario, a causa de las condiciones físicas del usuario, el sistema deberá contar con un mecanismo alternativo.

9. Todas las instituciones autorizadas para expedir los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego deberán registrarse en el Sistema Integrado de Seguridad. Los representantes legales de estas serán responsables de su registro y no podrán interactuar con el sistema hasta tanto no surtan este proceso.

10. Los representantes legales o los certificadores de conformidad con las normas téc-nicas colombianas o normas internacionales adoptadas por las autoridades competentes, así como el personal administrativo y los especialistas deberán registrarse para poder interac-tuar con el Sistema Integrado de Seguridad conforme a lo dispuesto en los protocolos aquí establecidos, y, al desvincularse de la institución deberán informar al Sistema Integrado de Seguridad. Será también responsabilidad del representante legal, informar de la vinculación o desvinculación del personal de la entidad so pena de incurrir en las sanciones previstas por la ley y la imposibilidad de poder interactuar con el sistema.

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11. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las pruebas a aplicar de acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa vigente. En los procesos de evaluación y cer-tificación de la aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, el Sistema Integrado de Seguridad realizará las validaciones de identidad, tanto del usuario aspirante, como de los especialistas y médicos, al comienzo y al final de cada una de las pruebas. Las validaciones se realizarán a través de la huella dactilar utilizando lectores biométricos con la funcionalidad activa de dedo vivo.

12. Registrar y enviar al Sistema Integrado de Seguridad y grabar en el mecanismo redundante los resultados de cada una de las evaluaciones al final de cada prueba.

13. En el proceso de certificación, la responsabilidad de la decisión de certificación será únicamente del médico certificador, para lo cual el Sistema Integrado de Seguridad deberá validar su huella dactilar.

14. El registro, la evaluación y la certificación de la aptitud psicofísica, junto con los registros médicos se almacenarán digitalmente en la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad, y de manera temporal en el mecanismo redundante.

15. Para efectos del registro de la información y del reporte a las bases de datos del Sistema Integrado de Seguridad, todos los actores deberán estar registrados en el sistema y firmar digitalmente las acciones realizadas dentro de cada proceso. Los actores del sistema serán penal, civil, administrativa y disciplinariamente responsables por la información que registren y reporten a las bases de datos del sistema. La firma digital de cada actor deberá estar incorporada en el sistema redundante y esta a su vez autorizada a través de una entidad certificadora autorizada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, o en cualquier norma que la adicione, modifique, complete o reglamente.

16. Las instituciones certificadoras autorizadas para expedir certificados de aptitud psi-cofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán presentar la certificación de los equipos de evaluación, en donde conste que el modelo de equipo haya cumplido con las cien mil (100.000) pruebas realizadas a personas que hayan solicitado el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido por el ente regulador de estas evaluaciones en el país de origen de los equipos, y/o del fabricante del equipo donde se acrediten los equipos a utilizar.

17. Las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud deberán conectarse al Sistema Integrado de Seguridad por medio de un canal dedicado de internet de mínimo un mega byte (MB), a través de una Red Privada Virtual (VPN - Virtual Private NetWork), la cual tendrá una dirección IP Pública Fija, dispositivos de seguridad y comunicaciones que permitan controlar y validar geográficamente la ubicación de las instituciones, garanti-zando la realización de los exámenes desde la ubicación de la sede acreditada, controlando y autorizando los equipos de cómputo de la institución, verificando la identificación de los principales componentes de cada computador.

18. Las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud deberán contar con un canal de internet suficiente entre el Sistema Integrado de Seguridad y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

El Sistema Integrado de Seguridad deberá reportar al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Subdirección de Salud, el nombre e identidad de los usuarios aspirantes junto con la decisión de certificación. La misma información será trans-mitida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para lo de su competencia.

Para poder acreditar el certificado de aptitud como requisito habilitante para el trámite de permisos, deberá haberse validado previamente la autenticidad del mismo contra la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad.

19. El Sistema deberá contar con un software de gestión, el cual incluirá la funcionalidad de asignación y control de citas, así como de registro de todos los procesos de evaluación y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.

20. El Sistema deberá contar con un sistema de gestión de calidad que cumpla con los requisitos de la norma técnica correspondiente, que asegure que los organismos de certificación de personas que operan los esquemas de certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, se adelanten de forma coherente, comparable y confiable bajo un solo criterio y/o modelo técnico. El sistema de gestión de calidad deberá estandarizar criterios, tablas de equivalencia, técnicas de evaluación y calificación.

Artículo 2.6.1.1.10.1.3. Características Generales del Sistema. Adicionalmente al protocolo establecido en el artículo precedente, el Sistema Integrado de Seguridad tendrá las siguientes características y/o componentes:

1. Centro de Operaciones de Seguridad: El cual estará conformado por un grupo de personas, procesos, infraestructura, herramientas y tecnología dedicados a gestionar tanto de forma reactiva como proactiva, amenazas, vulneraciones y en general incidentes de seguridad de la información, con el objetivo de minimizar y controlar el impacto en la organización.

2. Centro de procesamiento de datos: Lugar o ubicación física donde se concentran un conjunto de recursos físicos, lógicos y humanos necesarios para la organización, realización y control del procesamiento de la información.

3. Mesa de ayuda: Conjunto de recursos tecnológicos y humanos, para prestar servicios con la capacidad de gestionar y solucionar todos los posibles incidentes de manera integral, junto con la atención de requerimientos relacionados a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).

4. Software de gestión: Herramienta tecnológica cuyo fin es centralizar, unificar, estan-darizar y auditar todas las actividades y las operaciones de las instituciones certificadoras de personas. Su propósito específico, es controlar todo el proceso en sus diferentes etapas, garantizando la legalidad e idoneidad en la expedición de los certificados, para ello inter-vendrá en: la asignación de citas; la validación del pago; registro, autenticación y validación de los actores del proceso en todas las etapas del mismo.

5. Sistema de Gestión de Calidad: Instrumento que contribuye a estandarizar las acti-vidades de los organismos certificadores de personas, ofreciendo confiabilidad al Estado,

a los usuarios y a la sociedad en general en los servicios que se prestan, buscando proteger la vida y la integridad personal.

6. El Sistema Integrado de Seguridad deberá disponer de un mecanismo redundante de transferencia de la información, a través de un dispositivo portátil para cada usuario aspi-rante, el cual, por medio de un sistema óptico, magnético, electrónico o caótico, permita almacenar, actualizar y capturar la información de este, con el fin de precaver caídas de la plataforma tecnológica o del sistema de comunicación. Este mecanismo, al ser de respaldo opera de manera temporal durante el proceso, mientras se carga la información consolidada al software de gestión.

Artículo 2.6.1.1.10.1.4. Entidades autorizadas para interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad en la expedición de certificados de aptitud. Solamente podrán interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad las instituciones a expedir los certificados de aptitud psicofísica para el porte o tenencia de armas de fuego, que previamente cuenten con el acto administrativo de inscripción en el Registro ante el Ministerio de Defensa –Dirección General de Sanidad Militar– Subdirección de Servicios de salud, además con la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, que tengan habilitación vigente como prestadores de salud por las Secretarías de Salud correspondientes en la modalidad de objeto social diferente y con acreditación vigente como organismos de certificación de personas.

Parágrafo. Para aquellas instituciones que pretendan expedir certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para vigilantes, escoltas y supervisores, se requerirá certificado de salud ocupacional.

Artículo 2.6.1.1.10.1.5. Requisito de operación del Sistema Integrado de Seguridad. Para su entrada en operación, el Sistema Integrado de Seguridad, deberá respetar los derechos de propiedad industrial reconocidos mediante patente de invención o modelo de utilidad por la Superintendencia de Industria y Comercio, cumpliendo con todas las características y requisitos establecidos en el presente decreto y con las condiciones y especificaciones técnicas complementarias, que para el efecto establezca la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 2.6.1.1.10.1.6. Obligaciones especiales del proveedor del Sistema Integrado de Seguridad, del software y conectividad. La empresa, entidad o persona que cumpla con los requisitos previstos en el presente decreto, y que celebre contratos con las instituciones certificadoras de personas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones especiales:

1. Operar el Sistema Integrado de Seguridad, donde procederán a registrar, autenticar, y a validar la identidad y la ubicación de los usuarios aspirantes y de los profesionales evaluadores. Así mismo, auditar que todas y cada una de las pruebas realizadas cumplan con los estándares establecidos para los certificados de aptitud, fijados por la normatividad vigente y las autoridades competentes.

2. Denunciar de manera inmediata, ante las autoridades competentes, cualquier incum-plimiento o anomalía detectada por parte de las instituciones certificadoras.

3. Entregar un informe diario a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de las pruebas que dieron cumplimiento a los rangos establecidos para los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, fijados por la normatividad vigente y las autoridades competentes.

4. Atender de manera oportuna los requerimientos presentados por las entidades encar-gadas del control y vigilancia de las instituciones certificadoras.

Artículo 2.6.1.1.10.1.7. Expedición de certificados de aptitud. Una vez entre en opera-ción el Sistema Integrado de Seguridad, las instituciones certificadoras de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, solo podrán emitir esta clase de certificados a través del Sistema Integrado de Seguridad.

Las instituciones que expidan este tipo de certificados sin dar cumplimiento a lo estable-cido en el presente decreto serán sancionadas por el órgano competente de su supervisión de acuerdo a la normatividad vigente.

Los certificados que sean expedidos sin el cumplimiento de los parámetros establecidos en el presente reglamento, carecerán de validez.

Para poder acreditar el certificado de aptitud como requisito habilitante para el trámite de permisos, deberá haberse validado previamente la autenticidad del mismo contra la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad.

SUBSECCIÓN 2DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 2.6.1.1.10.2.1. Acreditación de las instituciones certificadoras. Las institu-ciones que expidan o que pretendan expedir certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán ser acreditadas como organismos de certificación de personas bajo la norma ISO/IEC 17024:2003 o sus modificatorias y deberán realizar una evaluación anual de vigilancia de la acreditación doce (12) meses después de entrar en operación o de la última evaluación. Serán válidos ante el Ministerio de Defensa Nacional los certificados de acreditación expedidos por todas las entidades nacionales o internacio-nales con facultades de acreditación (Organismos de Acreditación), a las que el Gobierno nacional o autoridad pública les hubiese concedido esas facultades legales, o le hubiese fijado ese ámbito de operación y que se encuentren legalmente constituidas a la fecha de promulgación del presente decreto.

Artículo 2.6.1.1.10.2.2. Garantía de cobertura nacional. Las instituciones especializadas certificadoras, que previamente sean registradas y habilitadas por parte de las autoridades competentes para la expedición de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, con el objetivo de garantizar cobertura nacional, podrán con-tratar o celebrar convenios con Instituciones Prestadoras del Servicio (IPS) adscritas o que hagan parte de la red de prestadores de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), con el objeto de proceder a la instalación de puntos de atención, únicamente donde no se tenga cobertura, garantizando la infraestructura física, técnica y humana necesaria, donde se expedirán los respectivos certificados de aptitud psicofísica. Las instituciones con las que hagan contrato o celebren convenios deberán estar acreditadas por el Organismo Nacional de acreditación de Colombia (ONAC).

25Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

Parágrafo. Las instituciones especializadas certificadoras, deberán remitir a la Superinten-dencia de Vigilancia y Seguridad Privada copia de los contratos o convenios mencionados en el artículo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción de los mismos.

Artículo 2.6.1.1.10.2.3. Homologación del proveedor del Sistema Integrado de Segu-ridad. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de los proveedores del Sistema Integrado de Seguridad. Una vez establecidas esas condiciones y especificaciones, procederá a evaluar y a homologar a los aspirantes a proveedores que cumplan con los requisitos.

Artículo 2.6.1.1.10.2.4. Homologación de los proveedores de recaudo que interactúan con el Sistema Integrado de Seguridad. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de los proveedores del recaudo que interactúen con el Sistema Integrado de Seguridad. Una vez establecidas esas condiciones y especificaciones, procederá a evaluar y a homologar a los aspirantes a proveedores que cumplan con los requisitos.

Artículo 2.6.1.1.10.2.5. Garantía de no afectación del servicio. El Sistema Integrado de Seguridad deberá disponer de toda la infraestructura tecnológica necesaria para su correcta operación.

Artículo 2°. La Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamen-tario del Sector Transporte, tendrá un nuevo Título 10 con el siguiente texto:

TÍTULO 10De los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción

de vehículos y cumplimiento de las normas que rigen el Sistema Integrado de Seguridad previsto en la Ley 1539 de 2012.

CAPÍTULO 1Del Sistema Integrado de Seguridad

Artículo 2.3.10.1.1. Interoperabilidad de la información. Los centros de reconocimiento de conductores deberán acreditarse como organismos de certificación de personas, bajo la norma ISO que corresponda, para lo cual deberán, previo a obtener, renovar o mantener la acreditación, garantizar el cumplimiento de las normas del Sistema Integrado de Seguridad que regulan la interoperabilidad, el cotejo y el acceso a la información de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, por parte de los centros o instituciones encargadas de la expedición de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte expedirá la regulación indicada en el inciso anterior. Esta regulación contendrá medidas que permitan autenticar y validar la información contenida en el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, a través de la confrontación con la información de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de los proveedores de los mecanismos que permitan la interoperabilidad y el acceso de la información de los cer-tificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos.

Artículo 2.3.10.1.2. Remisión de la información al Registro Único Nacional de Trán-sito (RUNT). Los centros de reconocimiento de conductores remitirán la información que se obtenga de los aspirantes, las pruebas y/o los resultados de los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos al Ministerio de Transporte, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), garantizando la interoperabilidad de los sistemas involucrados.

Artículo 2.3.10.1.3. Entidades autorizadas para interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad en la expedición de certificados de aptitud. Solamente podrán interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad las instituciones que expidan o que vayan a expedir los certificados aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos, que previamente cuenten con inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y tengan habilitación vigente como prestadores de salud por las Secretarías de Salud correspondientes en la modalidad de objeto social diferente.

Artículo 2.3.10.1.4. Expedición de certificados de aptitud. Los centros de reconocimiento de conductores que expidan los certificados aptitud física, mental y de coordinación motriz para la conducción de vehículos sin dar cumplimiento a lo establecido en el presente título y en la reglamentación correspondiente serán sancionados por el órgano competente de su supervisión, de acuerdo con la normativa vigente. Los certificados que sean expedidos bajo estas condiciones carecerán de validez.

Artículo 3°. Vigencia El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación, con excepción de los artículos 2.6.1.1.10.1.2 y 2.6.1.1.10.1.7 del artículo 1° que adiciona el Decreto 1070 de 2015.

Las Superintendencias de Vigilancia y Seguridad Privada, y de Puertos y Transporte contarán con un plazo de seis (6) meses para expedir las condiciones y especificaciones técnicas complementarias.

Los artículos 2.6.1.1.10.1.2 y 2.6.1.1.10.1.7 del artículo 1°, que adiciona el Decreto 1070 de 2015, empezarán a regir en un término de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente acto administrativo.

Los sistemas de seguridad que se encuentren en funcionamiento a la fecha en el Sector Defensa continuarán vigentes hasta que empiece a regir la totalidad de las disposiciones del presente decreto.

Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Defensa Nacional,

Luis C. Villegas Echeverri.El Ministro de Transporte,

Jorge Eduardo Rojas Giraldo

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26 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

ministerio de defensa nacional

Decretos

DECRETO NÚMERO 027 DE 2017(enero 12)

por el cual se adoptan medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Ju-risdicción Penal Militar y Policial, y se modifica parcialmente el Decreto número 1070

de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrati-vo de Defensa”.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucio-nales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Consti-tución Política, en concordancia con los artículos 623, 624 y 627 de la Ley 1407 de 2010,

CONSIDERANDO:Que los artículos 623, 624 y 627 de la Ley 1407 de 2010 publicada en el Diario Oficial

número 47.804 de 17 de agosto del mismo año, Código Penal Militar, señalan que el Go-bierno nacional tomará las decisiones para la implementación sucesiva del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar, estableciendo los criterios para ello y determinando que será acorde con los Marcos Fiscal y de Gasto de mediano plazo del Sector Defensa.

Que los artículos 274 y 363 de la citada norma, determinaron que la integración de la Fiscalía General Penal Militar, su estatuto orgánico y la organización administrativa de su Cuerpo Técnico de Investigación, se haría por medio de ley.

Que mientras se adelantaba el trámite legislativo de la ley, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 2960 del 17 de agosto de 2011, que reglamenta parcialmente la Ley 1407 de 2010, adoptando la implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar por fases, cuyo cronograma fue necesario prorrogar mediante los Decretos números 4977 de 30 de diciembre de 2011, 2787 de 28 de diciembre de 2012, 314 del 18 de febrero de 2014.

Que el Decreto número 1070 de 26 de mayo de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, deroga el Decreto número 2960 de 17 de agosto de 2011 y sus decretos modificatorios, estableciendo en su artículo 2.2.2.2, que las cuatro (4) fases territoriales para implementar la operatividad y aplicación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial comenzarían en el año 2015 y en sus parágrafos 3° y 4° del artículo 2.2.2.2 del Decreto número 1070 de 2015, se incluyó que independientemente del lugar y las fases implementadas por la gravedad, importancia o trascendencia de los hechos, se aplicaría el trámite procesal dispuesto en la Ley 1407 de 2010 y que en los casos en que se tuviera competencia por el factor funcional, esta se aplicaría de conformidad con el lugar donde ocurran los hechos, atendiendo a las fases implementadas.

Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia de 5 de agosto de 2015, radicación número 46.296 M.P. Eyder Patiño Cabrera, reiterando jurisprudencia referida a la Ley 906 de 2004, señaló que si bien la Ley 1407 entró a regir el 17 de agosto de 2010, como en su momento la Ley 906 de 2004, el 1° de enero de 2005, ello quedó condicionado a un proceso de implementación territorial de modo que “(…) el Sistema Oral Acusatorio se aplicará solamente en aquellos territorios donde se hubiere implementado de conformidad con el proceso que al efecto estableció el artículo 530 de dicho ordenamiento”.

Que el Gobierno nacional el 11 de septiembre de 2013 radicó el proyecto de ley “por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía Penal Militar y Policial, se organiza su Cuerpo Técnico de Investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al Sistema Penal Acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la juris-dicción especializada y se dictan otras disposiciones”, el cual se convirtió en la Ley 1765 de 23 de julio de 2015.

Que la citada ley comprende además de la implementación del Sistema Penal Acusatorio, una amplia reforma administrativa, que conlleva la complementación, revisión y aprobación de los estudios técnicos requeridos para la nueva estructura administrativa y judicial, así como arbitrar los recursos dentro del presupuesto del Sector Defensa destinados a financiarla.

Que en virtud de lo anterior y a la luz de la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se expidió el Decreto número 878 de 27 de mayo de 2016 que modificó parcialmente el Decreto número 1070 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” en lo que refiere al cronograma de implementación de las cuatro (4) fases territoriales del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, artículo 2.2.2.2 y sus parágrafos 3° y 4°, derogando los mismos.

Que el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Directiva Transitoria número 12/2016/MDN-SG-DA-23.2 del 11 de julio de 2016, con instrucciones a las diferentes secciones presupuestales y unidades ejecutoras del Sector Defensa, en el marco de Plan de Austeridad ordenado por el Gobierno nacional mediante Directiva Presidencial número 01 de 10 de febrero de 2016, que entre otras dispone “(...) No se modificarán las plantas de personal ni estructuras administrativas, a menos que estas sean a costo cero o generen ahorros en el rubro Gastos de Funcionamiento de la entidad. Entendiéndose costo cero como el no incremento de recursos asignados a Gastos de Funcionamiento en el Decreto número 2520 (sic 2550) de 2015 (...)”.

Que por lo expuesto se hace necesario ampliar el cronograma de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Especializada, del Decreto número 1070 de 26 de mayo de 2015,

DECRETA:Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector

Administrativo de Defensa, que en adelante tendrá el siguiente contenido:

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27Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

“Artículo 2.2.2.2. Fases. Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del Sis-tema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, iniciarán en el año 2018, así:

Fase I: Año 2018: Bogotá, D. C.Fase II: Año 2019: Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Quindío,

Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.Fase III: Año 2020: Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia, Cesar,

Chocó, Córdoba, Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Santander y Sucre.Fase IV: Año 2021: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta,

Putumayo, Vaupés y Vichada.Parágrafo 1°. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar o la Entidad en que ella

se transforma, tendrá a su cargo la planeación y ejecución de lo dispuesto en este artículo.Parágrafo 2°. Las fases territoriales establecidas en este artículo podrán ser modificadas

de acuerdo con las necesidades del proceso de transición.Artículo 2°. Las demás disposiciones contenidas en el Decreto número 1070 de 26 de

mayo de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Admi-nistrativo de Defensa”, no se modifican y continúan vigentes.

Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Defensa Nacional,

Luis C. Villegas Echeverri.La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Liliana Caballero Durán.

DECRETO NÚMERO 028 DE 2017(enero 12)

por el cual se confiere la Orden de la Estrella de la Policía.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confieren

los artículos 3° y 6° del Decreto número 2612 de 1966, yCONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Decreto número 2612 de 1966, es deber del Gobierno Nacional, distinguir a las personas que por sus actividades o en cumplimiento del deber, han trabajado en defensa de la paz pública y de las instituciones democráticas.

Que el Consejo de la Orden de la “Estrella de la Policía”, en su sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2016, mediante Acta número 162 ADEHU-GRUGE-2.25, consideró oportuno otorgar esta condecoración en el grado y categoría que se indicarán, al señor Oficial que se relaciona a continuación, en reconocimiento a sus invaluables servicios y a la magnífica labor realizada en beneficio de la Policía Nacional,

DECRETA:Artículo 1°. Confiérase la Orden de la “Estrella de la Policía”, en el Grado “Gran Estrella

Cívica”, Categoría “Ordinaria”, al señor General Nieto Rojas Jorge Hernando, identificado con cédula de ciudadanía número 3080873, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente Decreto.

Artículo 2°. La condecoración a la que se refiere el artículo anterior será impuesta en acto especial, de conformidad con el Reglamento de Ceremonial y Protocolo Policial.

Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNEl Ministro de Defensa Nacional,

Luis C. Villegas Echeverri.

ministerio de trabaJo

Decretos

DECRETO NÚMERO 052 DE 2017(enero 12)

por medio del cual se modifica el artículo 2.2.4.6.37. del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre la transición para la implemen-

tación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales

y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 2.2.4.6.37. del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario

del Sector Trabajo, modificado por el artículo 1° del Decreto número 171 de 2016, señala que todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, organizaciones de economía so-lidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales, deberán sustituir el Programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), a más tardar el 31 de enero de 2017.

Que el artículo 1° de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 estableció que el programa de salud ocupacional se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

Que el artículo 2.2.4.7.4. del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Regla-mentario del Sector Trabajo, establece que el Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales tiene los siguientes componentes: a) Sistema de Estándares Mínimos, b) Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales, c) Sistema de Acreditación y d) Sistema de Información para la Calidad.

Que los Estándares Mínimos son el conjunto de normas, requisitos y procedimientos de obligatorio cumplimiento, mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica; de su-ficiencia patrimonial y financiera; y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para el funcionamiento, ejercicio y desarrollo de actividades de los diferentes actores en el Sistema General de Riesgos Laborales.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.7.4. del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el Ministerio del Trabajo determinará de manera progresiva los estándares que hacen parte de cada uno de los componentes del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales.

Que se hace necesario que el Ministerio del Trabajo determine los estándares mínimos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

Que el artículo 2.2.4.6.4. del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamen-tario del Sector Trabajo, establece que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el trabajo.

Que conforme a la información allegada por las Administradoras de Riesgos Laborales frente a las gestiones adelantadas por los diferentes actores para la implementación del Sis-tema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), se observa que no existe un adecuado desarrollo en la ejecución de dicho Sistema y que se requiere establecer su cumplimiento, vigilancia y control por etapas o fases, siendo necesario prorrogar el plazo de transición señalado en el artículo 2.2.4.6.37. del Decreto número 1072 de 2015, con el fin de facilitar la aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y hacer viable la culminación de la sustitución del antiguo Programa de Salud Ocupacional.

Que conforme a lo antes señalado, se hace necesario modificar el artículo 2.2.4.6.37. del Decreto número 1072 de 2015.

En mérito de lo expuesto,DECRETA:

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.4.6.37. del Decreto número 1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.4.6.37 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Re-glamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.4.6.37. Transición. Todos los empleadores públicos y privados, los con-tratantes de personal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales, deberán sustituir el Programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), a partir del 1° de junio de 2017 y en dicha fecha se debe dar inicio a la ejecución de manera progresiva, paulatina y sistemática de las siguientes fases de implementación:

FASE ACTIVIDAD RESPONSABLE

1 Evaluación inicial.

Es la autoevaluación realizada por la empresa con el fin de identificar las prioridades en seguridad y salud en el trabajo para establecer el plan de trabajo anual o para la actualización del existente, conforme al artículo 2.2.4.6.16. del Decreto número 1072 de 2015.

Todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de per-sonal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o adminis-trativo, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales, con la asesoría de las Administradoras de Riesgos Labora-les y según los estándares mínimos.

2Plan de mejora-miento conforme a la evaluación inicial.

Es el conjunto de elementos de control que consolida las acciones de mejoramiento necesarias para corregir las debilidades encontradas en la autoevaluación.

Todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de per-sonal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o adminis-trativo, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales.

3

Ejecución del Sis-tema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Es la puesta en marcha del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en coherencia con la autoevaluación y el plan de mejora-miento inicial.

Todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de per-sonal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o adminis-trativo, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales.

28 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

FASE ACTIVIDAD RESPONSABLE

4 Seguimiento y plan de mejora.

Es el momento de evaluación y vigi-lancia preventiva de la ejecución, de-sarrollo e implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y la implementa-ción del plan de mejora.Actividad que regulará el Ministerio del Trabajo conforme a los estándares mínimos.

Todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de per-sonal bajo cualquier modalidad de contrato civil, comercial o adminis-trativo, organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, así como las empresas de servicios temporales.

5 Inspección, vigilan-cia y control

Fase de verificación del cumplimiento de la normatividad vigente sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (Visitas y actividades de Inspección, Vigilancia y Control del sistema).

La efectúa el Ministerio del Trabajo conforme a los estándares mínimos.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo definirá el proceso de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de acuerdo a las fases descritas en el presente artículo y determinará los estándares mínimos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para la implementación del referido sistema.

Parágrafo 2°. Para efectos del presente capítulo, las Administradoras de Riesgos La-borales brindarán asesoría, capacitación, campañas y asistencia técnica en las diferentes fases de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo a todos sus afiliados obligados a adelantar este proceso. Asimismo, presentarán informes semestrales en junio y diciembre de cada año a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo sobre las actividades de asesoría, capacitación, campañas y asistencia técnica, así como del grado de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

Parágrafo 3°. Hasta el 31 de mayo de 2017 inclusive, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución número 1016 del 31 de marzo de 1989, “por la cual se regla-menta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país”.

Parágrafo 4°. El proceso de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en sus diferentes fases se realiza en el transcurso del tiempo de conformidad con el cronograma establecido por el Ministerio del Trabajo para tal fin, con los soportes, antecedentes y pruebas de su ejecución.

Las actividades de inspección, vigilancia y control de este proceso se realizarán en cualquiera de las fases de: a) Evaluación inicial; b) Plan de mejoramiento conforme a la evaluación inicial; c) Ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y d) Seguimiento y plan de mejora, adelantadas por los responsables de ejecutarlas.

El Ministerio del Trabajo podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las normas vigentes en riesgos laborales a los empleadores o contratantes y la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en sus diferentes fases”.

Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 2.2.4.6.37. del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Regla-mentario del Sector Trabajo y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra del Trabajo,

Clara Eugenia López Obregón.

ministerio de educación nacional

Decretos

DECRETO NÚMERO 030 DE 2017

(enero 12)

por el cual se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Estable-

cimientos Educativos No Oficiales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 5° y 27 de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social y con la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Asimismo, consagra que corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumpli-miento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, Colombia tiene como

propósito ser la nación más educada de América Latina en el año 2025, por lo cual el Go-bierno nacional, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales a él asignadas, debe establecer medidas que procuren el mejoramiento de la calidad educativa del país.

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, mo-dificado por las Leyes 1176 de 2007 y 1294 de 2009, las entidades territoriales certificadas en educación son las responsables de la prestación del servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial. Sin embargo, la citada disposición también establece que cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas oficiales, las entidades territoriales certificadas podrán contratar, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, la prestación del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro, de reconocida trayectoria e idoneidad, que presten servicios educativos.

Que la insuficiencia en las instituciones educativas oficiales, asumida esta como una situación transitoria, debe ser suplida a través de la contratación del servicio educativo, teniendo como referencia, tanto el principio de reducción progresiva, como el plan de mitigación que debe contener el estudio de insuficiencia y limitaciones, el cual debe ser elaborado y ejecutado por las entidades territoriales certificadas con el propósito de garantizar una adecuada y suficiente oferta educativa por parte de los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.3.1.3.1.4 (numeral 5) y 2.3.1.3.2.6 del Decreto número 1075 de 2015.

Que existen instituciones de educación superior oficiales que actualmente prestan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y/o media, con excelentes criterios de calidad y de forma independiente al sistema educativo oficial. Esto amerita la adop-ción de medidas que incentiven sus modelos de operación y que permitan a las entidades territoriales certificadas en educación beneficiarse de estos esquemas educativos, cuando exista insuficiencia en las instituciones educativas oficiales.

Que existen establecimientos educativos no oficiales clasificados en la categoría A+, por sus altos resultados en las pruebas Saber 11. Esta categoría establecida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) es el más alto indicador de calidad educativa que un establecimiento educativo puede obtener en Colombia, por lo que sus excelentes modelos pedagógicos deben ser implementados en los establecimien-tos educativos oficiales del país, cuando exista insuficiencia del recurso humano en las entidades territoriales certificadas en educación para garantizar la prestación del servicio educativo en infraestructuras oficiales.

Que por lo anterior, y atendiendo a la alta calidad obtenida por estos colegios no oficiales, se considera pertinente la celebración de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Edu-cativos No Oficiales de Alta Calidad.

Que el artículo 5° de la Ley 715 de 2001, al establecer las competencias de la nación en materia de educación, dispone que la misma debe, entre otras, dictar normas para la organización y prestación del servicio educativo estatal y no estatal.

Que asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5.6 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, la nación es competente para definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación.

Que para el logro de las metas de calidad educativa, propuestas en la Ley 1753 de 2015, se considera necesaria la participación de los establecimientos educativos no oficiales que cuentan con la categoría A+ y de las instituciones de educación superior oficiales que actualmente prestan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y/o media, con excelentes criterios de calidad, como multiplicadores de los esfuerzos que realiza la nación en el cumplimiento de dichas metas.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1075 de 2015, Único Regla-mentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

Que la presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria del Presi-dente de la República, razón por la cual deberá ser incluida en el Decreto número 1075 de 2015, en los términos que a continuación se establecen.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adición al artículo 2.3.1.3.1.6 del Decreto número 1075 de 2015. Adició-nense los siguientes numerales al artículo 2.3.1.3.1.6 del Decreto número 1075 de 2015:

“5. Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. Contrato mediante el cual una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con un establecimiento educativo no oficial, clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.

6. Contratos Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales. Contrato mediante el cual una institución de educación superior oficial que cuente con facultad de educación se obliga a prestar el servicio público educativo a estudiantes del sistema educativo oficial”.

29Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

Artículo 2°. Adición de una Sección al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015. Adiciónese la Sección 8 al Capítulo 3, Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, así:

“SECCIÓN 8

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECI-MIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD

Artículo 2.3.1.3.8.1. Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Estableci-mientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. La entidad territorial certificada podrá contratar con establecimientos educativos no oficiales, clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber 11 o la que haga sus veces, para que garanticen la prestación del servicio educativo en establecimientos educativos oficiales nuevos.

Para esto la entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el establecimiento educativo no oficial contratado se responsabiliza de organizar, coordinar, dirigir y prestar el servicio bajo su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI), brindando la correspondiente orientación pedagógica y aportando los demás elementos de la canasta educativa de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5 de este Decreto. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizarán bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.

Parágrafo. Los establecimientos educativos no oficiales de alta calidad también se podrán asociar con otras personas de derecho público o privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los fines de esta sección, en cuyo caso deberán estar constituidas como mínimo seis (6) meses antes de la celebración del contrato. El establecimiento educativo no oficial constituyente podrá acreditar su condición de alta calidad y trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo en nombre de la entidad sin ánimo de lucro constituida.

Artículo 2.3.1.3.8.2. Acreditación de la condición de alta calidad educativa por parte de los establecimientos educativos no oficiales. Para efectos de la presente sección, el Ins-tituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) certificará, previamente a la suscripción del contrato, que el establecimiento educativo no oficial ha estado clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, como mínimo, los cinco (5) años anteriores a la suscripción del contrato.

Parágrafo. Dado que la categoría A+ se implementó a partir del año 2015, el ICFES podrá certificar para las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019 al establecimiento educativo no oficial en los términos aquí indicados, tomando como referente la calificación “Muy Superior” obtenida en la vigencia 2014 o anteriores, en las pruebas de Estado de la respec-tiva vigencia verificada.

Artículo 2.3.1.3.8.3. Selección del contratista. Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se celebrarán de manera directa, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.

Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de aplicar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.

Artículo 2.3.1.3.8.4. Reglas de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El contratista deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, ex-pedido por autoridad competente, con antelación no superior a un (1) mes respecto de la fecha prevista para la firma del contrato;

b) El contratista demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en cualquiera de los niveles de educación preescolar, básica y media;

c) Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);

d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá ob-tener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia;

e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y, para las vigencias futuras, se deberá expedir el Registro presupuestal para cada vigencia en la anualidad correspondiente;

f) La entidad territorial deberá garantizar la disponibilidad efectiva del establecimiento educativo objeto de la contratación para atender a los estudiantes al momento de la contratación;

g) El contratista deberá garantizar la concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida;

h) La dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos previos;

i) El contrato de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad deberá incluir la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo objeto de la contratación.

Parágrafo. Cuando el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro constituida por establecimientos educativos no oficiales de alta calidad en asocio con otras personas de derecho público o privado, el requisito de trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo solicitado por el literal b) de este artículo, se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.8.1 del presente Decreto.

Artículo 2.3.1.3.8.5. De la ejecución contractual. Durante la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el man-tenimiento, conservación y custodia de la planta física y de la dotación entregada, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);

b) Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato serán transferidos inmedia-tamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato;

c) A la terminación del contrato operará la devolución, por parte del contratista, de la infraestructura física a la entidad territorial, así como también de la dotación instalada en el establecimiento educativo que conste en el inventario del contrato;

d) Entre la entidad territorial certificada y el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista, no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado. Para el efecto, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado;

e) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

Artículo 2.3.1.3.8.6. Valor de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en la metodología de cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

Parágrafo. En caso de que el contrato establezca que la atención a los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.

Artículo 2.3.1.3.8.7. Del personal docente y directivo docente oficial. En los esta-blecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, solo podrán laborar docentes, directivos docentes o administrativos de la planta de personal oficial una vez la entidad territorial certificada en educación asuma la prestación directa del servicio educativo en estos establecimientos.

Artículo 2.3.1.3.8.8. Obligaciones especiales para el contratista. Además de las obliga-ciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entre-gada para el desarrollo del contrato;

b) Dar a la infraestructura educativa entregada la destinación definida en el contrato;

c) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

Parágrafo 1°. En caso de que los contratos de que trata la presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a partir del quinto (5°) año de su ejecución, el contra-

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Jueves, 12 de enero de 2017

tista deberá garantizar que el establecimiento educativo oficial supere anualmente su meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el ICFES.

En caso de que el plazo del contrato sea inferior a cinco (5) años, y una vez el estable-cimiento educativo oficial objeto del contrato cuente con un Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), el contratista deberá garantizar, como mínimo, que dicho índice no disminuya en al menos uno de sus tres niveles de medición entre cada una de las vigencias del contrato.

Si el establecimiento educativo solo cuenta con dos niveles de medición, el contratista deberá garantizar que, como mínimo, el ISCE no disminuya en al menos uno de ellos entre las vigencias del contrato. Si el establecimiento educativo solo cuenta con un nivel de medición, el contratista deberá garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las vigencias respectivas.

Parágrafo 2°. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad terri-torial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las multas que hayan sido pactadas y de la cláusula penal pecuniaria, así como de los demás medios establecidos en la Ley para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.

Artículo 3°. Adición de una Sección al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015. Adiciónese la Sección 9 al Capítulo 3, Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, así:

“SECCIÓN 9CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN

Artículo 2.3.1.3.9.1. Contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de edu-cación. Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, tienen por objeto mejorar la calidad de la educación impartida en una entidad territorial certificada en educación, a través de la atención de estudiantes del sistema educativo oficial en estableci-mientos educativos de alta calidad educativa que hacen parte de la estructura orgánica de dichas instituciones, en todos o en alguno de los niveles de educación: preescolar, básica o media, bajo las reglas consagradas en la presente Sección.

Parágrafo. Las instituciones de educación superior oficiales que, en uso de su auto-nomía, tengan una unidad académica que desarrolle programas de pregrado o posgrado en ciencias de la educación, se asimila esta como Facultad de Educación para efecto de lo dispuesto en la presente Sección.

Artículo 2.3.1.3.9.2. Reglas de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y las siguientes reglas:

a) Se celebrarán de forma directa entre la entidad territorial certificada en educación y la institución de educación superior oficial a través de la figura de contrato interadministrativo contemplada en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007;

b) El contrato interadministrativo debe tener una relación directa con el objeto de las instituciones de educación superior oficiales con facultad de educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, o la que haga sus veces;

c) La institución de educación superior oficial certificará una experiencia previa en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica o media, por lo menos de diez (10) años anteriores a la firma del contrato;

d) La institución de educación superior oficial allegará la certificación expedida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), previo a la celebración del contrato, en la que se indique que el establecimiento educativo en el cual se prestará el servicio a los estudiantes del sistema educativo oficial está clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces;

e) Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones del que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);

f) El contrato establecerá que la dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de educación superior oficial, con sujeción a su proyecto educativo institucional (PEI) y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos an-tecedentes;

g) Cumplir con las condiciones establecidas por los literales d) y e) del artículo 2.3.1.3.8.4. del presente decreto.

Artículo 2.3.1.3.9.3. De la ejecución contractual. Durante la ejecución de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre la calidad del servicio prestado por la institución de educación superior oficial, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);

b) Entre el personal administrativo, docente y directivo contratado por la institución de educación superior oficial y la entidad territorial certificada en educación no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, a lo que para el efecto disponga el Consejo Superior o Consejo Directivo de la institución de educación superior oficial, con estricta observancia de las normas laborales aplicables.

Artículo 2.3.1.3.9.4. Valor de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficial. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

La entidad territorial certificada en educación se comprometerá a disponer la matrícula total o parcial a atenderse por la institución de educación superior oficial y el valor de la tipología de población atendida correspondiente a cada uno de los estudiantes a atenderse en virtud del convenio suscrito, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en el cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada deberá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

Parágrafo. En el evento de que el contrato establezca que la atención de los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones, se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única”.

Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación.Publíquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓNLa Ministra de Educación Nacional,

Yaneth Giha Tovar.

suPerintendencia de servicios Públicos domiciliarios

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO SSPD - 20161300064805 DE 2016(diciembre 5)

por la cual se conforma el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Superinten-dencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el numeral 34 del artículo 7° y el artículo 24 del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:Que la Ley 446 de 19981, en su artículo 75, dispuso que “…las entidades públicas y

organismos de Derecho Público del orden nacional…, deberán integrar un comité de con-ciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen”.

Que la Ley 640 de 20012, modificó las normas relativas a la conciliación y dictó otras disposiciones.

Que el artículo 13 de la Ley 1285 de 20093, por la cual se reforma la Ley 270 de 19964, estableció como requisito de procedibilidad para las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Decreto 01 de 1984, el agotamiento de la conciliación extrajudicial. Igualmen-te, el artículo 52 de la Ley 1395 de 20105, estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Que el Decreto 1716 de 20096 reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, estableciendo las reglas, integración y funcionamiento de los Comités de Conciliación.

Que la Presidencia de la República, mediante Directiva Presidencial No. 05 del 22 de mayo de 2009, impartió instrucciones a los Comités de Conciliación de las entidades públicas, para el adecuado ejercicio de la conciliación extrajudicial.

Que a través de la Resolución SSPD número 20111300013855 del 27 de mayo de 2011, la Superservicios adecuó el Comité de Conciliación existente en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), hasta la fecha, conforme a la normativa vigente.

Que el Decreto 1716 de 2009 fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho”, modificado a su vez por el Decreto

1 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.

2 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.3 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.5 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.6 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998

y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.

31Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

1167 de 2016, a través del cual se ajustan y suprimen algunas disposiciones relativas a la conciliación extrajudicial y al Comité de Conciliación, entre otros asuntos.

Que es necesario ajustar la integración y funcionamiento del Comité de Conciliación de la Superservicios, para acatar los cambios normativos que se han presentado en la materia.

Que por lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Conformación y naturaleza jurídica. Conformar el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Superservicios, instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia o no de la concilia-ción o cualquier otro medio alternativo de solución de conflicto, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.

Parágrafo 1°. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

Parágrafo 2°. La decisión del Comité de Conciliación y Defensa Jurídica acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.

Artículo 2°. Integración. El Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Superser-vicios estará integrado por los funcionarios que se relacionan a continuación, quienes serán miembros permanentes con voz y voto:

1. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su Delegado que en todos los casos será el Secretario General, quien lo presidirá.

2. El ordenador del gasto en materia de cumplimiento de los fallos judiciales.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o su delegado.4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza del Superintendente de Servicios

Públicos Domiciliarios, designados por este.Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 2.2.4.3.1.2.3

del Decreto 4069 de 20157, el Comité podrá invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a la entidad que haga sus veces, quien tendrá la facultad de asistir a sus sesiones, cuando lo estime conveniente, con derecho a voz y voto.

Parágrafo 2°. Concurrirán con derecho a voz, pero sin voto y cuando sean convocados, los siguientes funcionarios:

1. El jefe de la dependencia cuya ejecución de funciones haya generado la controversia, demanda o el respectivo proceso judicial.

2. El Jefe de la Oficina de Control Interno de la Entidad.3. El Secretario Técnico.4. El apoderado que represente los intereses de la Entidad, en cada proceso.Parágrafo 3°. Sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la normativa vigente a

la Oficina de Control Interno de la Entidad, su Jefe o quien haga sus veces, concurrirá al comité cuando sea convocado y podrá presentar iniciativas encaminadas a promover una mayor efectividad y eficiencia en el cumplimiento de las funciones del mismo.

Artículo 3°. Sesiones y quórum. El Comité de Conciliación y Defensa Jurídica se reunirá no menos de dos veces al mes y cuando las circunstancias lo exijan.

El Comité de Conciliación y Defensa Jurídica, se reunirá de manera ordinaria, al menos dos (2) veces al mes, en la hora indicada en la convocatoria que para el efecto realice la Secretaría Técnica del mismo.

También podrá reunirse de manera extraordinaria, cuando circunstancias especiales así lo ameriten, a juicio de su Presidente o el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, o al menos dos (2) de sus miembros permanentes previa convocatoria que, con tal fin, formule la Secretaría Técnica en los términos señalados en este reglamento.

En caso de suspenderse la sesión por alguna circunstancia debidamente establecida, deberá continuarse a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, sin que se requiera citación adicional, más que la efectuada dentro de la respectiva sesión.

El Comité sesionará con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes, y adoptará las decisiones por mayoría simple.

El voto opuesto a la decisión mayoritaria, deberá sustentarse en la misma sesión o en escrito separado por el respectivo integrante del Comité.

Parágrafo 1°. Las sesiones del Comité también podrán llevarse a cabo de manera virtual, para lo cual se efectuará la convocatoria respectiva de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

Los miembros permanentes expresarán por correo electrónico a la Secretaría Técnica sus planteamientos sobre las fichas, así como el sentido de su voto respecto de la recomen-dación dada por el apoderado en cada ficha sometida a estudio. La decisión adoptada por mayoría simple, constará en el acta respectiva que deberá ser suscrita por todos los miembros permanentes que participaron del Comité virtual, y por el Secretario Técnico.

Parágrafo 2°. La asistencia de los miembros permanentes al Comité de Conciliación y Defensa Jurídica es obligatoria e indelegable, excepto para el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

7 Modificado por el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 1167 de 2016, por “…el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

En caso de que el Superintendente o su Delegado no puedan asistir a alguna sesión del Comité, los miembros permanentes del mismo designarán a un Presidente ad hoc para la respectiva reunión.

El integrante del Comité que no pueda asistir a una sesión del mismo, deberá comunicar, por escrito y a más tardar dentro de los tres días (3) siguientes a la fecha de la reunión, tal situación al Secretario Técnico, remitiendo la correspondiente excusa y con indicación de las razones de su inasistencia.

En las actas del Comité, el Secretario Técnico dejará constancia sobre la asistencia de sus miembros e indicará si se presentó justificación oportuna por parte del integrante ausente.

Parágrafo 3°. Presentada la petición de conciliación ante la Entidad, el Comité cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

Artículo 4°. Funciones. El Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Superser-vicios, ejercerá las siguientes funciones8:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la Su-

perservicios.3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para

determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandada o condenada; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y se-ñalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su ido-neidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.

10. Ordenar la publicación en la página web de la Superservicios, de las actas conten-tivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos.

11. Dictar su propio reglamento.12. Las demás que le asigne ley o reglamento.Artículo 5°. Secretaría Técnica. Esta función estará a cargo del Coordinador del Grupo

de Defensa Judicial de la Superservicios y tendrá las siguientes funciones9:1. Revisar las fichas técnicas que se someten a consideración del Comité en sesión de

precomité con el Jefe de la Oficina Jurídica, los profesionales de apoyo del comité y el apoderado que la sustenta y efectuar las correcciones del caso, con el fin de que se ajusten a las directrices señaladas por la Superservicios.

2. Elaborar el orden del día para cada sesión.3. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité a sus miembros e

invitar a quienes deben participar en las mismas, indicando el día, la fecha, el lugar y la hora en que llevará a cabo la reunión.

4. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el medio establecido por dicha entidad.

5. Elaborar las actas de cada sesión del Comité, la cual deberá ser suscrita por los miembros del Comité y el Secretario Técnico, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión y verificar que los documentos de la sesión se incluyan en la base de datos creada para el efecto y que se encuentren al día.

6. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.7. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que este requiera

para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la Entidad.

8. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el Comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

8 Tomadas del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.9 Tomadas del artículo 2.2.4.3.1.2.6 del Decreto 1069 de 2015.

32 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

9. Coordinar el manejo del archivo del Comité y autorizar su consulta de acuerdo con los lineamientos que para el efecto establezca el mismo.

10. Expedir las certificaciones sobre asuntos de competencia del Comité y documentos que le sean solicitados.

11. Gestionar la Entidad publicación, en la página web de la Superservicios, de las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos.

11. Las demás que le sean asignadas por el Comité.Parágrafo 1°. La designación o el cambio del Secretario Técnico deberán ser informados

de manera inmediata a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 2°. En caso de que el Secretario Técnico no pueda asistir a alguna sesión, los miembros permanentes del Comité designarán a un Secretario Técnico ad hoc para la respectiva reunión.

Artículo 6°. Indicador de gestión. La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él, se asignarán las responsabilidades al interior de la Superservicios10.

Artículo 7°. Apoderados. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de la Entidad.

Artículo 8°. Acción de repetición y llamamiento en garantía. El Comité de Concilia-ción y Defensa Jurídica de la Superservicios deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

El ordenador del gasto en materia de cumplimiento de fallos judiciales, al día siguiente del pago total o al pago de la última cuota efectuado por la Entidad, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la Entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la demanda, cuando resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.

Asimismo, los apoderados de la Superservicios que tengan a su cargo procesos de responsabilidad patrimonial, deberán presentar informe al Comité, a fin de que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los pro-cesos judiciales de responsabilidad patrimonial.

Parágrafo 1°. En todo caso, el Comité apoyará sus decisiones en materia de acciones de repetición en el proceso sigme de esa materia, en donde se detallan los pasos que deberá seguir para tal efecto y para el cual siempre tendrá la potestad de proponer acciones de mejora.

Parágrafo 2°. Corresponderá a la Oficina de Control Interno de la Superservicios, ve-rificar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo, respecto de la acción de repetición11.

Artículo 9°. Publicación. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publi-cación en el Diario Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publica-ción y deroga expresamente la Resolución SSPD número 20111300013855 del 27 de mayo de 2011 y las demás que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

José Miguel Mendoza.(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO SSPD - 20165300069145 DE 2016

(diciembre 30)Resolución por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 20161300064555 del 01/12/2016, “por la cual se establece el cobro del Anticipo de la Contribución Espe-

cial del año 2017 y se establecen otras disposiciones”.La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (e), en ejercicio de las facul-

tades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7° del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:Que mediante Resolución número SSPD 20161300064555 del 01/12/2016 se esta-

bleció el cobro del Anticipo de la Contribución Especial del año 2017, como mecanismo administrativo para garantizar el buen funcionamiento de la Entidad, cumplir con las metas establecidas, ejecutar las funciones encomendadas constitucional y legalmente, y poder contar así con los recursos necesarios para atender los compromisos presupuestales durante la vigencia fiscal respectiva.

Que el artículo 1° de la Resolución número SSPD 20161300064555, señaló que los prestadores de servicios públicos, deberían pagar a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la suma correspondiente al sesenta por ciento (60%) del valor de la contribución especial liquidada en el año 2016, siempre que la liquidación haya quedado en firme al 31 de diciembre del mismo año.

10 Artículo 2.2.4.3.1.2.7 del Decreto 1069 de 2015.11 Artículo 2.2.4.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 3° del Decreto 1167 de

2016.

Que la Resolución número SSPD 20161300064555, estableció en el artículo 2° que el valor del anticipo de la contribución especial año 2017, debería ser pagado a más tardar el 31 de enero de 2017, para lo cual, a partir del 2 de enero del mismo año, los prestadores podrían descargar el respectivo recibo de pago a través de la página web https://www.superservicios.gov.co, opción de pagos, formatos de pago, digitando el NIT (Número de Identificación Tributaria) del prestador contribuyente.

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considera necesario mo-dificar el porcentaje de liquidación de anticipo y la fecha en la cual los prestadores podrán descargar el recibo de pago del anticipo y por ende la fecha de pago del mismo.

En este orden de ideas, se procederá a modificar la Resolución SSPD número 20161300064555 del 1° de diciembre de 2016.

Que en virtud de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,RESUELVE:

Artículo 1°. Modificar el artículo 1° de la Resolución SSPD número 20161300064555 del 1° de diciembre de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 1°. Anticipo. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deberán pagar a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la suma correspon-diente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la contribución especial liquidada en el año 2016, siempre que la liquidación haya quedado en firme al 31 de diciembre del mismo año.

Respecto de las liquidaciones que no hayan adquirido firmeza a 31 de diciembre de 2016, los prestadores de servicios públicos tendrán un mes calendario después de la respectiva firmeza, para efectuar el pago del anticipo correspondiente a la contribución especial de la vigencia 2017, estipulado en la presente resolución.”.

Artículo 2°. Modificar el artículo 2° de la Resolución SSPD número 20161300064555 del 1° de diciembre de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 2°. Pago. El valor del anticipo de la contribución especial año 2017, deberá ser pagado a más tardar el 28 de febrero de 2017, para lo cual, a partir del 6 de febrero del mismo año, los prestadores podrán realizar el pago a través de la plataforma de Pagos Seguros en Línea - PSE.

Igualmente podrán descargar el respectivo recibo de pago a través de la página web https://www.superservicios.gov.co, opción de pagos, formatos de pago, digitando el NIT (Número de Identificación Tributaria) del prestador contribuyente, el cual deberá ser can-celado en efectivo o en cheque únicamente a la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las entidades financieras destinadas para tal fin.

En el evento en que el formato no se encuentre disponible en la página WEB, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán comunicarse con el Grupo de Contribuciones y Cuentas por Cobrar de la Entidad al teléfono 6913005 extensiones 2497, 2184, 2812, 2811 y 2393.

Artículo 3°. Las demás consideraciones y artículos de la Resolución SSPD número 20161300064555 del 1° de diciembre de 2016 no sufren modificación alguna.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2016.Publíquese, comuníquese y cúmplase.La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (e),

Ana María Ordóñez Puentes.(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO SSPD - 20171000000205 DE 2017

(enero 11)por la cual se prorroga el plazo para determinar el objeto de la toma de posesión de

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P.El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus atribuciones

legales, en especial de las contenidas en la Ley 142 de 1994, el numeral 2 del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:Que mediante Resolución SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, notificada

el día 15 del mismo mes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, normas aplicables a la toma de posesión de empresas de servicios públicos por remisión expresa del artículo 121 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia dispone de un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual, para determinar si la empresa intervenida puede o no desarrollar su objeto social conforme a las reglas que regulan su funcionamiento.

Que con el fin de iniciar el procedimiento al que hacen referencia los mencionados artículos, mediante el radicado número 20166000816121 del 9 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó al Agente Especial de Electricaribe S.A. E.S.P., allegar un informe sobre la situación encontrada en la referida empresa, así como un plan sobre las medidas que resulten pertinentes dentro del proceso de intervención.

33Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra evaluando los informes del Agente Especial de Electricaribe S.A. E.S.P. y otros insumos necesarios y requiere de tiempo adicional para culminar dicha labor y determinar la modalidad de toma de posesión que debe adoptarse para Electricaribe S.A. E.S.P.

Que en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,RESUELVE:

Artículo 1°. Prorrogar el plazo establecido para determinar el objeto de la toma de posesión de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Finan-ciero y el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, hasta el día 14 de marzo de 2017.

Artículo 2°. Comunicar el contenido de la presente Resolución al Agente Especial de Electricaribe S.A. E.S.P., doctor Javier Alonso Lastra Fuscaldo.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

José Miguel Mendoza Daza.(C. F.).

suPerintendencias

Superintendencia de Industria y Comercio

Circulares

CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 001 DE 2017(enero 11)

Bogotá, D. C., 2017

Para: Responsables del Tratamiento de Datos PersonalesAsunto: Modificar los numerales 2.2, 2.3, 2.6 y 2.7 del Capítulo Segundo del Título V

de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio1. ObjetoModificar los numerales 2.2, 2.3, 2.6 y 2.7 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular

Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionados con el procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) y la información conte-nida en este, teniendo en cuenta la modificación del plazo para inscribir las bases de datos, efectuada mediante el Decreto número 1759 de 2016, incorporado al Decreto Único número 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

2. Fundamento LegalEl artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, Régimen General de Protección de Datos

Personales, designa a la Superintendencia de Industria y Comercio como la Autoridad de Protección de Datos y dispuso que esta entidad “ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley”.

El artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, establece las funciones a cargo de la Superinten-dencia de Industria y Comercio, entre las que se encuentran “(v)elar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales”, “(i)mpartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previs-tas en la presente ley”, “(s)olicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones”, y “(a)dministrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento”.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones de vigilancia en materia de protección de datos personales, la Superintendencia de Industria y Comercio diseñó el Sistema Integral de Supervisión Inteligente (SISI) basado en riesgos, el cual está compuesto por diferentes procesos, entre ellos, el de recolección de información acerca de las bases de datos perso-nales sujetas a tratamiento que operan en el país.

El artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 creó el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), el cual se define como el directorio público de las bases de datos personales sujetas a Tratamiento que operan en el país y dispuso que sea administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Capítulo 26 del Decreto Único número 1074 de 2015 reglamentó el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y estableció la información mínima que debe contener el Registro, así como los términos y condiciones de inscripción. En particular, en el artículo 2.2.2.26.2.1, el citado decreto señaló que “(l)a Superintendencia de Industria y Comercio, como auto-ridad de protección de datos personales, podrá establecer dentro del Registro Nacional de Bases de Datos información adicional a la mínima prevista en este artículo, acorde con las facultades que le atribuyó la Ley 1581 de 2012 en el literal h) del artículo 21”. Así mismo, en el artículo 2.2.2.26.3.2 dispuso que “(l)a Superintendencia de Industria y Comercio establecerá el procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos que deberán cumplir los Responsables del Tratamiento, previa validación de su identidad, de acuerdo con lo que para el efecto establezca esa entidad”.

El artículo 2.2.2.26.3.1 de la Sección 3 del Capítulo 26 del Decreto número 1074 de 20151, señaló el siguiente plazo para llevar a cabo el registro de las bases de datos:

“Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos:

a) Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza privada y socie-dades de economía mixta inscritas en las cámaras de comercio del país, deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de junio de 2017, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio;

b) Los Responsables del Tratamiento, personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas de las sociedades de economía mixta y personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las cámaras de comercio, deberán inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos a más tardar el treinta (30) de junio de 2018, conforme con las instrucciones impartidas para tales efectos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las bases de datos que se creen con posterioridad al vencimiento de los plazos referidos en los literales a) y b) del presente artículo, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su creación”.

Por lo expuesto, se hace necesario modificar las instrucciones impartidas por la Super-intendencia de Industria y Comercio para ajustarlas a los plazos fijados por el citado decreto reglamentario, para que los Responsables del Tratamiento de Datos Personales realicen la inscripción de sus bases de datos.

3. InstructivoModificar los numerales 2.2, 2.3 y 2.6 del Capítulo Segundo del Título V de la Circular

Única, los cuales quedarán así:“2.2. Procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)Los Responsables del Tratamiento de datos personales, personas jurídicas de naturaleza

privada inscritas en las Cámaras de Comercio y sociedades de economía mixta, deberán inscribir sus bases de datos en el RNBD, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el “Manual del Usuario del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)” publicado en el sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio, www.sic.gov.co.

La inscripción se realizará en línea a partir del 9 de noviembre de 2015 en el portal web de esta entidad2.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.26.3.1 de la sección 3 del Capítulo 26 del Decreto número 1074 de 20153, dicha inscripción podrá realizarse en cualquier momento hasta el treinta (30) de junio de 2017.

A cada base de datos se le asignará un número de radicado, una vez se finalice el pro-cedimiento de inscripción.

La información inscrita en el RNBD estará sujeta a verificación de esta Superintendencia.2.3. Actualización de la información contenida en el Registro Nacional de Bases

de Datos (RNBD)La información contenida en el RNBD deberá actualizarse, como se indica a continuación:(i) Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción

de la base de datos, cuando se realicen cambios sustanciales en la información registrada.(ii) Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2018.Son cambios sustanciales los que se relacionen con la finalidad de la base de datos, el

Encargado del Tratamiento, los canales de atención al Titular, la clasificación o tipos de datos personales almacenados en cada base de datos, las medidas de seguridad de la infor-mación implementadas, la Política de Tratamiento de la Información y la transferencia y transmisión internacional de datos personales.

Adicionalmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, a partir de su inscripción, los Responsables del Tratamiento deben actualizar la información de los reclamos presentados por los Titulares, referida en el nú-mero (i) del literal g) del numeral 2.1 anterior. El primer reporte de reclamos presentados por los Titulares se deberá realizar en el segundo semestre de 2017 con la información que corresponda al primer semestre del 2017.

(…)2.6. Procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)Los Responsables del Tratamiento de datos personales, personas naturales, entidades

de naturaleza pública distintas de las Sociedades de Economía Mixta y personas jurídicas de naturaleza privada que no están inscritas en las Cámaras de Comercio deberán inscribir sus bases de datos en el RNBD, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el “Manual del Usuario del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD)” publicado en el sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio, www.sic.gov.co

La inscripción se realizará en línea a partir del 9 de noviembre de 2016 en el portal web de esta entidad4.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.26.3.1 de la Sección 3 del Capítulo 26 del Decreto número 1074 de 20155, dicha inscripción podrá realizarse en cualquier momento hasta el treinta (30) de junio de 2018. Para evitar el vencimiento de este plazo e inscribir las bases de datos oportunamente, se sugiere el siguiente cronograma:

1 Modificado por el Decreto número 1759 del 8 de noviembre de 2016. 2 www.sic.gov.co. Se ingresa por el micrositio de “Protección de datos personales”

ubicado en la barra horizontal superior y luego por “Registro Bases de Datos”.3 Modificado por el Decreto número 1759 del 8 de noviembre de 2016. 4 www.sic.gov.co. Se ingresa por el micrositio de “Protección de datos personales”

ubicado en la barra horizontal superior y luego por “Registro Bases de Datos”.5 Modificado por el Decreto número 1759 del 8 de noviembre de 2016.

34 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

ÚLTIMOS DÍGITOS NIT (SIN EL DÍGITO DE CONFIRMACIÓN) Y/O CÉDULA DE CIUDADANÍA PLAZO

De 00 a 16 Del 09/11//2016 a 17/02/2017De 17 a 33 Del 17/02/2017 a 25/05/2017De 34 a 50 Del 25/05/2017 a 04/09/2017De 51 a 67 Del 04/09/2017 a 12/12/2017De 68 a 84 Del 12/12/2017 a 21/03/2018De 85 a 99 Del 21/03/2018 a 30/06/2018

A cada base de datos se le asignará un número de radicado, una vez se finalice el pro-cedimiento de inscripción.

La información inscrita en el RNBD estará sujeta a verificación de esta Superintendencia.En el 2017 se habilitará la inscripción en el RNBD de las bases de datos de los responsables

del tratamiento con domicilio fuera de Colombia, previa publicación de las instrucciones que para el efecto impartirá esta Superintendencia.

2.7. Actualización de la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos - RNBD

La información contenida en el RNBD deberá actualizarse, como se indica a continuación:(i) Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción

de la base de datos, cuando se realicen cambios sustanciales en la información registrada.(ii) Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo, a partir de 2019.Son cambios sustanciales los que se relacionen con la finalidad de la base de datos, el

Encargado del Tratamiento, los canales de atención al Titular, la clasificación o tipos de datos personales almacenados en cada base de datos, las medidas de seguridad de la infor-mación implementadas, la Política de Tratamiento de la Información y la transferencia y transmisión internacional de datos personales.

Adicionalmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, a partir de su inscripción, los Responsables del Tratamiento deben actualizar la información de los reclamos presentados por los Titulares referida en el nú-mero (i) del literal g) del numeral 2.1 anterior. El primer reporte de reclamos presentados por los Titulares se deberá realizar en el segundo semestre de 2018 con la información que corresponda al primer semestre del 2018”.

4. VigenciaLa presente circular externa entra a regir a partir de la fecha de su publicación en el

Diario Oficial.Atentamente,

Pablo Felipe Robledo del Castillo,Superintendente de Industria y Comercio.

(C. F.).

unidades administrativas esPeciales

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 5084 DE 2017

(enero 12)por la cual se modifica el numeral 2.7.3.12.3.2. del artículo 2.7.3.12.del Capítulo 7

del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio

de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1453 de 2011, el Decreto número 1630 de 2011, el artículo 1° de la Resolución CRC 2202 de 2009, el artículo 11.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO:Que la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reforma el Código Penal, el

Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad, mediante su artículo 106 adicionó el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 20091, el cual dispone que le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, definir las condiciones y características de las bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles, así como establecer las obligaciones a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comer-ciante de dichos equipos y las obligaciones relativas al reporte de la información de identificación de los mismos.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011, la CRC expidió la Resolución CRC 3128 de 2011, mediante la cual determinó las reglas relativas a la definición de las condiciones técni-cas para la implementación de las bases de datos positivas y negativas, y estableció las obligaciones en cabeza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM), para garantizar la correcta operatividad del proceso de registro

1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

de equipos terminales móviles y el bloqueo cuando se realice el reporte de hurto o extravío, o se detecten IMEI sin formato, inválidos, no homologados, duplicados o no registrados en la base de datos positiva, como parte de la estrategia nacional contra el hurto de equipos terminales móviles.

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió en noviembre de 2016 la Resolución CRC 50502, en la cual se incorporaron en el Capítulo 7 del Título II todas las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 3128 de 2011, razón por la cual las modificaciones posteriores se realizarán directamente a la Resolución CRC 5050 a efectos de asegurar la actualización permanente de dicho cuerpo normativo.

Que en el artículo 2.7.3.12. de la Resolución CRC 5050 de 2016 se establece el procedimiento que deben seguir los PRSTM para ingresar en las bases de datos nega-tivas un IMEI que ha sido reportado como hurtado, extraviado, o aquellos cuyo IMEI sea inválido, duplicado, no homologado o no registrado en la base de datos positiva.

Que de acuerdo con el numeral 2.7.2.1.14. del artículo 2.7.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, los PRSTM deben activar únicamente los equipos terminales móviles que se encuentren homologados por la CRC, para lo cual los PRSTM deben consultar el listado de marca, modelo y TAC dispuesto por la CRC para tal fin a efectos de poder realizar la validación continua de dicha condición.

Que los PRSTM entregaron a la CRC la información de los equipos detectados con actividad e identificados como no homologados, del período comprendido entre el 13 de septiembre y el 21 de octubre de 2016, correspondiente a 793 mil IMEI de equipos cuya marca y modelo no estaban homologados por la CRC y a su vez no se encontra-ban registrados en la base de datos positiva según lo estipulado artículo 2.7.3.4. del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016. Los usuarios de dichos equipos fueron informados sobre la posibilidad de bloqueo de los mismos en caso de no realizar el trámite de homologación, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.7.3.12.3.2. del artículo 2.7.3.12. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que desde el mes de octubre de 2016 la CRC ha recibido aproximadamente 95 mil solicitudes de homologación de equipos terminales, las cuales corresponden al 12% del total de equipos detectados con IMEI no homologado citados en el considerando anterior.

Que a diciembre 29 de 2016, 536 mil IMEI correspondientes a los equipos termina-les móviles detectados por los PRSTM entre septiembre y octubre de 2016, no habían surtido el proceso de homologación ante la CRC.

Que atendiendo a las anteriores estadísticas, y con el fin de minimizar el posible impacto en los usuarios de servicios móviles, la CRC considera conveniente otorgar un tiempo adicional antes de que se proceda con el bloqueo de aquellos equipos detectados como no homologados, con el fin dar la posibilidad de homologar una mayor cantidad de los equipos inicialmente detectados.

Que de conformidad con el numeral 11.1.1.2.4. del artículo 11.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, no deben ser sometidas a la publicidad de que trata el artículo 9° del Decreto número 2696 de 2004, compilado en el Decreto número 1078 de 2015, las resoluciones mediante las cuales se determinen condiciones para la implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 1453 de 2011 y el Decreto número 1630 de 2011.

Que de conformidad con el Literal I del artículo 1° de la Resolución CRC 2202 de 20093, se encuentra delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados, la expedición de los actos administrativos en relación con la modificación de regulación expedida por la CRC relacionada con las condiciones de implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, en desarrollo de lo establecido en la Ley 1453 de 2011, y el Decreto número 1630 de 2011, en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la CRC.

Que una vez diligenciado el cuestionario “Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulato-rios” y al resultar el conjunto de respuestas negativas, se considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 6° del Decreto número 2987 de 2010 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, este acto administrativo no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia.

Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miem-bros del Comité de Comisionados del 12 de enero de 2017, dicha instancia aprobó la expedición del mismo, según consta en el Acta número 1074.

En virtud de lo expuesto,RESUELVE:

Artículo 1°. Modificar el numeral 2.7.3.12.3.2. del artículo 2.7.3.12. del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, relativo al control de IMEI no homologados, el cual quedará así:

“2.7.3.12.3.2 Si dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir del envío de mensaje al usuario de que trata el literal 2.7.3.12.3.1. el modelo del equipo no ha sido homologado ante la CRC, el PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa dicho IMEI con tipo “No homologado”.

A manera de transición, aquellos IMEI de equipos no homologados que fueron detectados e informados por primera vez a los usuarios hasta el 31 de enero de 2017,

2 “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”.

3 Modificado por el artículo 19 de la Resolución CRC 4986 de 2016.

35Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

y que al 30 de abril de 2017 no hayan sido homologados, serán bloqueados el día 1º de mayo de 2017”.

Artículo 2°. Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2017.Publíquese y cúmplase.El Director Ejecutivo,

Germán Darío Arias Pimienta.(C. F.).

Unidad Administrativa Especial de Pensiones

EDICTO EMPLAZATORIOLa Directora General,

HACE SABER:Que el señor Carlos Julio Palmar Díaz, quien se identificaba con cédula de ciudadanía

número 125316 pensionado del Fondo Prestacional de Cundinamarca, falleció el día 20 de noviembre de 2016, y a reclamar la sustitución de su pensión de jubilación se presentó la señora María Hilda Rodríguez de Palmar, identificada con la cédula de ciudadanía número 20045180, en calidad de cónyuge supérstite.

Que se avisa a las personas que tengan igual o mejor derecho, para que lo manifiesten mediante escrito radicado en la ventanilla de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, ubicada en la sede administrativa de la Gobernación de Cundinamarca, Calle 26 N° 51-53 Torre de Beneficencia Piso 5° de la ciudad de Bogotá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1204 de 2008.

El Subdirector de Prestaciones Económicas,Ciro Nelson Ostos Bustos.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21700083. 12-01-2017. Valor $53.600.

emPresas industriales y comerciales del estado

Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 20171200000024 DE 2017(enero 2)

por la cual se expide el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Empresa In-dustrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos

de Suerte y Azar (Coljuegos)El Presidente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del

Monopolio Rentístico de los juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), en uso de las facultades legales y en especial de las contempladas en la Ley 643 de 2001, Ley 1066 de 2006, Decreto número 4473 de 2006, Decreto-ley 4142 de 2011, y el Decreto número 1451 de 2015, y

CONSIDERANDO: Que el Decreto-ley 4142 de 2011 ordenó la creación de la Empresa Industrial y Comercial

del Estado, Administradora del Monopolio rentístico de juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), cuya estructura fue modificada por el Decreto número 1451 de 2015.

Que Coljuegos, de conformidad con el Decreto-ley 4142 de 2011 y el Decreto número 1451 de 2015, tiene como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad.

Que en desarrollo del objeto social de Coljuegos se generan rentas a favor de la nación, con destinación específica al sector salud.

Que el Decreto número 1451 de 2015 le asigna a la Vicepresidencia de Operaciones de Coljuegos, la función de cobro de obligaciones y la recuperación de cartera de los contratos de operación de juegos de suerte y azar.

Que la Ley 1066 de 2006 reglamentada por el Decreto número 4473 del mismo año, estableció a cargo de las entidades públicas que tengan cartera a su favor, la obligación de crear mediante normativa de carácter general, por parte de la máxima autoridad o represen-tante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera.

Que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento para el cobro de las acreencias a favor de todas las entidades públicas, señalando que debe seguirse el descrito en el Estatuto Tributario.

Que mediante Resolución número 20165300002424 de 8 de febrero de 2016, se adoptó el Reglamento Interno de Cartera de Coljuegos, se adecuó las funciones y conformación

del Comité de Cartera a la nueva estructura de Coljuegos, y se establecieron las reglas para las facilidades de pago, entre otros asuntos.

Que a partir de la Resolución número 20162300027074 del 10 de octubre de 2016 por medio de la cual se modifica el manual de funciones de Coljuegos, y con el objeto de unificar los criterios tendientes a la recuperación de los recursos a favor de la empresa, se hace necesario autorizar la celebración de facilidades de pago que permitan un eficaz seguimiento a las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales de los operadores de juegos de suerte y azar.

Que las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales de los operadores de juegos de suerte y azar, están cubiertas por la garantía única de cumplimiento del contrato, expedida de acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y siguiendo los criterios y porcentajes señalados en el Decreto número 1082 de 2015, la Resolución número 724 de 2013 y los demás actos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Que en virtud de lo anterior, RESUELVE:

Artículo 1°. Establecer el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de Coljuegos, el cual quedará de la siguiente manera:

TÍTULO IGENERALIDADES

Artículo 2°. Objetivo. Este reglamento tiene como finalidad orientar el trámite de las actuaciones administrativas y procesales que deben adelantarse para el cobro realizado por la Empresa, a fin de obtener el recaudo de las obligaciones constituidas a su favor.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento de forma general se aplican en el proceso de cobro persuasivo y coactivo de las deudas contenidas en los títulos ejecutivos constituidos a favor de Coljuegos.

Artículo 4°. Alcance. Los lineamientos establecidos en el presente reglamento, serán de obligatorio cumplimiento.

Artículo 5°. Principios generales del proceso de gestión de cobro. La gestión de cobro se orientará por los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción y se fundamentará en las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.

Artículo 6°. Definiciones. Conceptos de uso frecuente en el procedimiento adminis-trativo de cobro.

Acto administrativo ejecutoriado. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando contra ellos no proceda recurso alguno, cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y cuando los recursos interpuestos o las acciones adelantadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Actos de trámite. Son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente no pro-ducen efectos jurídicos en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos.

Actos definitivos. Son los documentos donde se consigna la voluntad de la adminis-tración, en la medida que resuelven un determinado asunto o actuación administrativa. En tal sentido, son susceptibles de impugnación y/o control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Archivo. Conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el trans-curso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, o como fuentes de la historia.

Auto. Corresponde a la mayoría de las providencias de trámite dictadas en desarrollo del procedimiento administrativo de cobro, proferidos por parte del ejecutor de la Gerencia de Cobro de Coljuegos con miras a adelantar la actuación administrativa.

Auxiliares de la administración. Son las personas que prestan colaboración en el ejer-cicio de la función administrativa de cobro coactivo, en labores de secuestros, peritazgos, avalúos, entre otros. Están inscritos en las listas que para tal efecto dispone la Rama Judicial y adopta la Gerencia de Cobro de Coljuegos.

Avalúo. Es la estimación que se hace del valor o precio de un bien. En los procesos de cobro puede darse de manera preliminar para establecer el límite de la medida cautelar, o bien para determinar el valor de un bien cuando este es ofrecido como garantía real dentro de un acuerdo de pago.

Embargo. Medida cautelar o preventiva cuya finalidad es inmovilizar los bienes del deudor, impidiendo el traspaso o gravamen de los mismos, para que una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante el avalúo, se proceda a su remate, venta o adjudicación.

Facilidad de pago (acuerdo de pago). Es una modalidad de pago cuya finalidad principal, es la de permitir a Coljuegos llegar a la suscripción de un compromiso con el deudor, para que cancele dentro de un plazo establecido las obligaciones en mora previamente al inicio del proceso de cobro coactivo o para suspender el proceso ejecutivo ya iniciado. Excepcio-nalmente se podrán conceder facilidades de pago en el marco de los contratos de concesión de juegos de suerte y azar en las condiciones señaladas en el presente acto administrativo.

Funcionario ejecutor. Funcionario que dirige el proceso de cobro coactivo y en tal virtud, profiere los actos administrativos necesarios para el impulso y culminación del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 11 del Decreto 1451 de 2015,

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la Vicepresidencia de Operaciones, a través la Gerencia de Cobro ejerce las competencias relacionadas con los procesos de jurisdicción coactiva.

Funcionario sustanciador. Es el profesional perteneciente a la Gerencia de Cobro de la Vicepresidencia de Operaciones de Coljuegos, cuya función entre otras, es la de proyección de los actos administrativos y demás documentos para la firma del funcionario ejecutor.

Mandamiento de pago. Acto administrativo de trámite, mediante el cual se libra una orden de pago contra el deudor y en favor de Coljuegos, por las obligaciones contenidas en los títulos que prestan merito ejecutivo, más los intereses de mora que se causen desde la fecha en que surge la obligación y hasta el pago efectivo de la misma.

Medidas cautelares. Medidas preventivas que impiden el traspaso, la enajenación o la imposición de gravámenes sobre los bienes del deudor que han sido identificados, de tal suerte que con ellos pueda garantizarse el pago de la obligación contenida en el título ejecutivo, intereses y costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional, se podrán decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro.

Remisibilidad de las obligaciones. Forma de extinción de las obligaciones. La Ley 1066 de 2006 autorizó su aplicación para las entidades que tengan que recaudar rentas o caudales públicos para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder con su archivo, y suprimir de los registros y cuentas corrientes las obligaciones en los términos del artículo 820 incisos 1 y 2 del Estatuto Tributario Nacional.

Renuente. Para efectos del presente reglamento será considerado renuente quien posea obligaciones pendientes de pago y se encuentre en etapa coactiva sin que haya suscrito una facilidad de pago con Coljuegos.

Secuestro. Aprehensión material del bien embargado, ordenado por el ejecutor quien en diligencia entrega un bien a un tercero (secuestre) en calidad de depositario, adquiriendo este último la obligación de cuidarlo, guardarlo y finalmente restituirlo, cuando así se le ordene. El objeto del secuestro es impedir que por obra del deudor se oculten, deterioren o destruyan los bienes y disponga de los frutos que produzcan, de forma tal que no pueda hacerse efectivo el cobro del crédito e impedir que se burle el pago que con ellos se persigue, o asegurar la entrega que en el proceso se ordene.

Título de depósito judicial. Título valor que se constituye como consecuencia del em-bargo decretado sobre una cuenta de ahorros, corriente, CDT o similares del demandado. Su valor corresponde a lo que exceda el límite de inembargabilidad y hasta el monto decretado.

Título ejecutivo. Se entiende por título ejecutivo toda obligación, clara, expresa y exigible a favor de Coljuegos, que conste en un acto administrativo ejecutoriado, en una providencia judicial o en cualquier documento que preste mérito ejecutivo.

TÍTULO IICOMITÉ DE CARTERA

Artículo 7°. Comité de Cartera. Órgano interno de Coljuegos encargado de valorar los diferentes aspectos relacionados con la administración y manejo de cartera.

Artículo 8. Integrantes del Comité de Cartera. El Comité de Cartera estará conformado por:Vicepresidente de Operaciones quien lo presidirá.Vicepresidente de Desarrollo OrganizacionalJefe de la Oficina JurídicaGerente de Cobro quien será el Secretario.Gerente FinancieroJefe Oficina de Control InternoArtículo 9. Decisiones. Los miembros del Comité de Cartera tendrán voz y voto a ex-

cepción del Jefe de la Oficina de Control Interno, quien solo tendrá voz. Artículo 10. Sesiones. El Comité de Cartera se reunirá al menos una (1) vez cada dos (2)

meses y cuando las circunstancias lo requieran, por solicitud de dos (2) de sus miembros.El Comité sesionará con un mínimo de tres (3) de sus integrantes con voz y voto y

adoptará las decisiones por mayoría simple. En caso de empate se repetirá la votación, para lo cual se citará a un nuevo Comité en un término no superior a 15 días calendario. Dicho Comité deberá contar con la totalidad de sus miembros.

Artículo 11. Funciones del Comité de Cartera. Son funciones del Comité de Cartera:1. Definir las políticas y criterios que la Gerencia de Cobro debe aplicar para aprobar

o improbar las solicitudes de facilidad de pago. Excepcionalmente y por solicitud funda-mentada de la Gerencia de Cobro se someterá a aprobación del Comité las solicitudes de facilidad de pago que sean clasificadas como de mayor cuantía y plazo superior a un (1) año.

2. Aprobar las políticas de cobro propuestas por la Gerencia de Cobro de la Vicepresi-dencia de Operaciones.

3. Proponer al Presidente de Coljuegos la viabilidad de recibir o no, las daciones en pago que sean ofrecidas por los deudores.

4. Determinar los criterios a tener en cuenta en la valoración de los bienes para estable-cer la productividad de las medidas cautelares y su perfeccionamiento, daciones en pago u ofrecimiento de garantías con ocasión al proceso de cobro.

5. Recomendar al Presidente de Coljuegos la depuración contable de los registros de cartera que cumplan con las condiciones y características establecidas por la ley para el efecto, previo estudio y evaluación de los informes que sobre el particular presente la Ge-rencia de Cobro de la Vicepresidencia de Operaciones.

6. Evaluar los mecanismos utilizados por Coljuegos (administrativos y/o jurisdiccionales) para el cobro de la cartera, así como los resultados de los mismos.

7. Aprobar los criterios para definir la cartera incobrable y verificar su aplicación.8. Dictar su propio reglamento

Artículo 12. Funciones del Secretario del Comité de Cartera. El Secretario del Comité de Cartera tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar al Comité a sesión.2. Elaborar las actas de cada sesión del Comité.3. Las demás que le asigne el Comité de Cartera de Coljuegos.Artículo 13. Actas. Todas las sesiones del Comité de Cartera se consignarán en un acta

en la que registrarán las decisiones adoptadas. El acta deberá seguir un orden numérico y cronológico que contará con la firma del Presidente y Secretario del Comité.

TÍTULO IIICLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE COLJUEGOS

Artículo 14. Justificación. La Clasificación de la cartera permitirá tener un conocimiento real y actualizado de los deudores, con el fin de adoptar las medidas adecuadas para hacer seguimiento y gestión del cobro.

Artículo 15. Criterios de Clasificación de la Cartera.1. Según la naturaleza de la deuda. Según este criterio la cartera podrá clasificarse en:1.1. Cartera Misional. Se origina por la explotación del monopolio de juegos de suerte

y azar la cual incluirá los derechos de explotación, gastos de administración, sanciones impuestas por ilegalidad, omisión, inexactitud o el incumplimiento de una obligación contractual, multas, e intereses moratorios.

1.2. Cartera Judicial. Surge por las obligaciones derivadas de sentencias judiciales o laudos arbitrales debidamente ejecutoriados que impongan obligaciones en favor de Coljuegos.

1.3. Cartera administrativa. Se produce por obligaciones surgidas a favor de Coljue-gos por concepto de sanciones disciplinarias, contratos de obra, prestación de servicios o producto del ejercicio de las funciones inherentes a la administración de la entidad.

2. Según el origen de la obligación. Según este criterio la cartera puede originarse por:2.1. Incumplimiento en el pago de derechos de explotación o en las obligaciones con-

tractuales. Corresponde a los títulos expedidos por la Gerencia de Seguimiento Contractual, originados por conductas de omisión, inexactitud, mora e incumplimientos contractuales.

2.2. Explotación ilegal de los juegos de suerte y azar. Corresponde a los títulos ex-pedidos por la Gerencia de Control a la Ilegalidad originados por la explotación ilegal del monopolio de juegos de suerte y azar.

2.3. Por incumplimiento en contratos de funcionamiento y otros. Corresponde a los títulos generados con ocasión de las actividades inherentes a la administración de Coljuegos, señaladas en el numeral 1.3 del presente artículo.

3. Según la antigüedad. Según este criterio la cartera podrá clasificarse en:3.1. De baja criticidad. La cartera será de baja criticidad cuando falten más de tres

años para que acaezca la prescripción de la acción de cobro, contado desde la fecha de la notificación del mandamiento de pago o la ejecutoria del título ejecutivo objeto de cobro.

3.2. De mediana criticidad. La cartera será de mediana criticidad cuando falte más de un año y menos de tres para que acaezca la prescripción de la acción de cobro, contado desde la fecha de la notificación del mandamiento de pago o la ejecutoria del título ejecutivo objeto de cobro.

3.3. De alta criticidad. La cartera será de alta criticidad cuando falte un año o menos para que acaezca la prescripción de la acción de cobro, contado desde la fecha de la notificación del mandamiento de pago o la ejecutoria del título ejecutivo objeto de cobro.

4. Según la cuantía. Según este criterio la cartera podrá clasificarse en:4.1. Mayor cuantía. Obligaciones cuyo valor determinado sea superior o igual a qui-

nientos millones de pesos ($500.000.000) moneda corriente, o su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4.2. Mediana cuantía. Obligaciones cuyo valor determinado sea superior o igual a veinte millones de pesos ($20.000.000), pero inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000) moneda corriente, o su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4.3. Baja cuantía. Obligaciones cuyo valor determinado sea superior o igual a un millón de pesos ($1.000.000), pero inferior a veinte millones de pesos ($20.000.000) o su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4.4. Mínima cuantía. Obligaciones valor determinado sea inferior o igual a un millón de pesos ($1.000.000) o su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. Según la gestión adelantada. Según este criterio la cartera podrá clasificarse en:5.1. Cartera en cobro persuasivo. Obligaciones generadas a favor de Coljuegos que no

hayan sido canceladas dentro del plazo otorgado para el pago y sobre las cuales Coljuegos ha iniciado una labor de cobro que pretende el pago voluntario de la obligación.

5.2. Cartera en cobro coactivo. Obligaciones a favor de la entidad que no han sido canceladas de forma voluntaria por el deudor y sobre las cuales se inició el proceso de cobro coactivo.

6. Según perfil del deudor. Según este criterio la cartera podrá clasificarse en:6.1. Cartera de personas naturales. Se refiere a aquellas obligaciones a favor de Co-

ljuegos cuyo deudor o deudores son personas naturales. Las personas naturales a su vez, pueden encontrarse en alguno de los siguientes estados:

6.1.1. Con bienes. Personas naturales con resultado positivo en las investigaciones de bienes realizados por Coljuegos, que poseen bienes que respaldan de forma total o parcial el monto de la obligación.

6.1.2. Sin bienes. Personas naturales con resultado negativo en las investigaciones de bienes realizados por Coljuegos, esto es NO reportan bienes que respalden la obligación.

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6.1.3. Fallecidos. Deudores reportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con documento de identificación cancelado por causa de muerte.

6.2. Cartera de personas jurídicas. Se refiere a aquellas obligaciones a favor de Coljuegos cuyo deudor o deudores son personas jurídicas. Las personas jurídicas a su vez, puede encontrarse en alguno de los siguientes estados:

6.2.1. Con bienes. Sociedades cuyo reporte de investigación de bienes es positivo, esto es, poseen bienes ejecutables que respaldan total o parcialmente el monto de la obligación.

6.2.2. Sin bienes. Sociedades cuyo reporte de investigación de bienes es negativo, esto es, no poseen bienes que respalden la obligación.

6.2.3. Liquidadas. Sociedades reportadas como liquidadas, por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces en el domicilio del deudor.

6.2.4. En proceso concursal. Sociedades reportadas en proceso de liquidación, res-tructuración o reorganización por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces en el domicilio del deudor.

7. Cartera irrecuperable. Las obligaciones que se encuentren clasificadas dentro de la categoría de irrecuperables, en la medida en que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 820 incisos 1 y 2 del Estatuto Tributario Nacional, serán objeto de estudio por parte del Comité de cartera de Coljuegos, con el fin de que el funcionario ejecutor declare mediante resolución motivada la terminación de los procesos de cobro.

TÍTULO IVGESTIÓN DE COBRO DE LA CARTERA DE COLJUEGOS

Artículo 16. Políticas aplicables al proceso de gestión de cobro. Las siguientes políticas se aplicarán en la gestión de los procesos de cobro que adelanta Coljuegos.

1. Traslado directo de obligaciones a Cobro Coactivo. Se define como política de cobro que las gestiones de carácter persuasivo se realizarán a todos los procesos y/o títulos ejecutivos cobrables, salvo aquellos clasificados como renuentes o cuyo título se haya originado con ocasión de acciones de control a la ilegalidad.

Podrá realizarse el traslado anticipado de la obligación a la etapa de cobro coactivo, si antes de transcurrido el término máximo de duración de la etapa de cobro persuasivo, ocurre alguna de las siguientes causales:

a) Situaciones que pongan en riesgo la ejecución de la obligación: Identificación de medidas cautelares sobre los establecimientos o bienes de propiedad del deudor.

b) Obligaciones en las que no se logró la localización del deudor.c) Renuencia de pago manifiesta: Ocurre cuando el deudor a través de cualquier medio

da a conocer a la entidad que no tiene voluntad de pago y/o no está interesado en solicitar una facilidad de pago.

d) Cuando contra el deudor exista algún proceso de cobro coactivo sin que se haya acreditado el pago total de las obligaciones. Se exceptúan del presente ítem los casos en que se hayan suscrito facilidades de pago por los montos insolutos, el deudor se encuentre al día en los pagos según lo pactado y solicite la inclusión de la nueva obligación dentro de la facilidad de pago. En este caso podrá reliquidarse el acuerdo de pago incluyendo la o las nuevas obligaciones de conformidad con las políticas y decisiones del comité de cartera.

2. Priorización en reparto y gestión Coactiva. Se establecen como criterios para diferenciar el tipo de gestión a realizar en los procesos de cobro, el perfil del deudor y el origen de la obligación; asimismo se enfocarán los recursos hacia aquellas poblaciones que resulten más relevantes para Coljuegos, en virtud de aspectos como la cuantía, la existencia de bienes y los términos con que cuenta la administración para exigir de manera coactiva las obligaciones.

El peso o prevalencia para el reparto de acuerdo con los criterios establecidos se deter-minará de la siguiente manera:

CRITERIO PESO %Cuantía 55%Existencia de bienes 35%Vencimiento 10%

Para la respectiva calificación se asignará un puntaje a cada registro como se establece a continuación:

Critero Clasificación PuntajeMayor cuantía (> o = $500 millones) 55Media cuantía (> o = $20 millones <$500 millones) 30Baja cuantia (> o = $1 millón <$20 millones) 15Mínima cuantía (<$1 millón) 5Si 35No 20Menor a 1 año 10Entre 1 y 3 años 5Más de 3 años 2

PRESCRIPCION

CUANTIA

EXISTENCIA DE BIENES

Asignada y consolidada la puntuación por registro se priorizarán los repartos iniciando por aquellos procesos que hayan obtenido mayores puntajes, de igual forma, esta califica-ción será la base para el diseño de planes de acción y programas tendientes a una gestión efectiva de la cartera de Coljuegos.

3. Periodicidad de la clasificación. La clasificación de la cartera, considerando los criterios del presente reglamento, se realizará dos veces al año con corte a diciembre 31 y junio 30 de cada período. Dicha clasificación la realizará la Gerencia de Cobro dentro de los 10 primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto respectivamente, por lo que la

Gerencia Financiera deberá entregar a más tardar la tercera semana de los meses de enero y julio la base de saldos de cartera conciliados.

No obstante lo anterior, las obligaciones ejecutoriadas que se generen entre enero y junio y julio y diciembre de cada periodo se registrarán en la base de gestión de cobro y se calificarán inmediatamente de tal forma que puedan ser objeto de la gestión correspondiente.

4. Tratamientos diferenciales. Para la gestión de la cartera de Coljuegos, se apli-carán de manera general, los siguientes tratamientos diferenciales:

4.1 Las obligaciones de mayor y mediana cuantía, es decir, aquellas que superen los veinte millones de pesos ($20.000.000 m/cte.) serán gestionadas de manera prioritaria, hasta la extinción de la obligación por cualquiera de las formas establecidas en el Capítulo II, Título VII del Libro V del Estatuto Tributario.

4.2 Las obligaciones de mediana y baja cuantía, es decir, aquellas que superen un millón de pesos ($1.000.000) y sean inferiores a veinte millones de pesos ($20.000.000) m/cte., serán gestionados en su totalidad de manera persuasiva y solo hasta un 50% del total de obligaciones ubicadas en este rango, serán objeto de cobro coactivo. La selección de esta población se realizará de acuerdo a los mayores puntajes obtenidos, descendiendo hasta completar el porcentaje señalado con las obligaciones de más alto puntaje.

4.3 Las obligaciones de mínima cuantía, es decir, aquellas inferiores o iguales a un millón de pesos ($1.000.000) m/cte., serán gestionadas en su totalidad de manera per-suasiva y solo hasta un 5% del total de obligaciones ubicadas en este rango, serán objeto de cobro coactivo, siempre y cuando de las investigaciones adelantadas se detecten bie-nes de propiedad del deudor. En caso de que los procesos con bienes superen el 5%, se seleccionarán aquellos con mayores cuantías hasta completar el porcentaje señalado1.

Lo anterior sin perjuicio de nuevos tratamientos, estrategias o programas que se de-finan con ocasión a la evolución de la cartera y situaciones coyunturales que la afecten.

5. Procesos concursales. Con la finalidad de enfocar la gestión de cobro en las pobla-ciones de interés de Coljuegos, las obligaciones a cargo de deudores que se encuentren inmersos en procesos concursales, solo serán intervenidas atendiendo a los criterios de priorización del presente reglamento.

TÍTULO VCOBRO PERSUASIVO

Artículo 17. Definición. Consiste en la actuación de Coljuegos, tendiente a obtener el pago voluntario de las obligaciones a favor de la entidad.

Artículo 18. Objetivo. El objetivo principal de la gestión persuasiva es la recupera-ción de la cartera, ya sea mediante el pago total de la obligación o el otorgamiento de plazos o facilidades de pago con el lleno de los requisitos legales, constituyéndose en una política de acercamiento más efectiva con el deudor, tratando de evitar el proceso de cobro administrativo coactivo.

En esta etapa inicial o previa al cobro coactivo se invita al obligado a solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.

Artículo 19. Término y duración. La etapa de cobro persuasivo debe ser adelantada en un término que no supere dos meses contados a partir del envío de la primera comuni-cación al deudor. Se entiende que si pasados los dos meses establecidos como el término máximo de duración del cobro persuasivo sin que el deudor hubiere pagado la obligación o solicitado una facilidad de pago, Coljuegos debe iniciar el cobro por vía coactiva, salvo en aquellos casos en que el deudor haya abonado como mínimo un 60% del total de la obligación, caso en el cual la fase persuasiva tendrá un término de tres meses.

La etapa persuasiva también se extenderá cuando la solicitud de una facilidad de pago se encuentre en estudio o haya sido aprobada por un término superior al establecido en esta fase. En este caso el proceso persuasivo será archivado una vez la facilidad de pago se haya cumplido satisfactoriamente o será trasladado a cobro coactivo si la misma se ha infringido y se ha declarado su incumplimiento a través de acto administrativo motivado en los términos establecidos en las normas vigentes aplicables.

Artículo 20. Etapas del cobro persuasivo. Las siguientes son las etapas que comprende el cobro persuasivo de las obligaciones:

1. Invitación formal. Se efectúa por medio del envío de un oficio al deudor, llamada telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio o canal dispuesto por Coljuegos para esta labor, recordando la obligación pendiente.

La invitación deberá ser enviada por correo dentro de los diez 10 días siguientes al reparto del expediente.

En caso de no lograr comunicación efectiva con el deudor o ante la renuencia de pago manifestada por el mismo, se dará traslado inmediato de la obligación para el cobro por la vía coactiva, lo anterior de acuerdo a los criterios y políticas definidas en el presente manual.

2. Requerimiento personal. Transcurrido un mes contado desde el envío de la primera comunicación y solamente a aquellos deudores respecto de los cuales se logre contacto efectivo o recibo exitoso de comunicaciones, se enviará un segundo aviso recordatorio informando nuevamente los mecanismos y alternativas para el debido cumplimiento de las obligaciones objeto de cobro y enfatizando acerca de las posibles consecuencias de persistir en el incumplimiento.

Si pasados dos meses contados a partir del envío de la primera comunicación, el deudor no cancela al menos el 60% de la deuda o solicita una facilidad de pago, el funcionario encargado decretará las medidas cautelares sobre las cuentas o activos financieros del deudor. Los demás bienes reportados con ocasión de la respectiva investigación, solo serán objeto de estas medidas en el momento en que se profiera el mandamiento de pago,

1 El criterio de costo-beneficio aplicado para la gestión ha sido reconocido por el Consejo de Estado Concepto 11001-03-06-0002013-00418-00(2170) del 10 de diciembre de 2013 y la Contraloría Gene-ral Concepto CO 1434 - 03 de mayo de 2003.

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cuidando de no realizar embargos excesivos para lo cual tendrá que tener en cuenta el límite de embargabilidad señalado en el Estatuto Tributario Nacional, de acuerdo con el monto de la obligación insoluta y de los bienes objeto de las medidas señaladas.

3. Investigación de bienes. Simultáneamente con el envío de la primera comunicación se iniciará la correspondiente investigación de bienes remitiendo los requerimientos a las oficinas de notariado y registro, autoridades de tránsito territoriales, RUNT, Cámaras de Comercio, entre otros.

La investigación de bienes se realizará de forma paralela con el proceso de cobro persuasivo y para todos los casos se adelantará en el lugar donde el deudor o deudores tengan su domicilio, o asiento principal de sus negocios, extensivo a los sitios en donde tengan sucursales o agencias.

Cuando la suma de obligaciones pendientes de pago a cargo del deudor o deudores supere los 120 smmlv la investigación debe realizarse a Nivel Nacional2.

Para todos los casos, las medidas cautelares sobre dineros que posea el deudor o deudores en las entidades financieras se realizarán a nivel nacional.

TÍTULO VICOBRO COACTIVO

Artículo 21. Definición. Se entiende por cobro coactivo el conjunto de actuaciones reali-zadas por la autoridad competente encaminadas a hacer efectivo el pago de las obligaciones a favor de la administración, mediante la ejecución forzada del deudor, dando aplicación al procedimiento previsto por el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que le complementan, en concordancia con el Código General del Proceso y normas supletorias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TÍTULO VIIFACILIDADES DE PAGO

Artículo 22. Acuerdos o facilidades de pago. En cualquiera de las etapas del proceso de cobro, el deudor podrá solicitar a Coljuegos la aprobación de una facilidad de pago, consistente en el pago a plazos de las obligaciones generadas a favor de la entidad.

El procedimiento de aprobación de las facilidades de pago, dependerá de la cuantía de la obligación y del perfil del deudor.

Artículo 23. Competencia para la aprobación. La Gerencia de Cobro de la Vicepresi-dencia de Operaciones aprobará todas las solicitudes de facilidad de pago, a través de Acto Administrativo motivado, salvo aquellas que por solicitud de la Gerencia de Cobro sean sometidas a consideración del Comité de Cartera.

Por solicitud fundamentada de la Gerencia de Cobro y en casos excepcionales se so-meterán a aprobación del Comité las solicitudes de facilidad de pago que sean clasificadas como de mayor cuantía y plazo superior a un (1) año.

A solicitud de la Gerencia de Cobro y en el caso de las solicitudes de acuerdos de pago de personas naturales o jurídicas que excedan un (1) año de plazo, la Gerencia Financiera preparará un informe detallado en relación con la situación financiera del solicitante.

Artículo 24. Garantías. Cuando las solicitudes sean de plazo superior a un (1) año, el deudor deberá constituir garantías reales (hipotecas y prendas), bancarias, de compañías de seguros, fideicomiso en garantía o personales (fianza), en este último caso la obligación no podrá superar los 3.000 UVT.

Las garantías otorgadas deben ser suficientes, esto es, no deben tener una cobertura inferior al doble de la obligación más sus intereses.

Cuando las garantías correspondan a bienes muebles o inmuebles, deberán verificarse aspectos como el tipo de bien, titularidad, afectaciones, limitaciones de dominio, derechos sucesorales, mutaciones, entre otros, así como las condiciones de comercialización del mismo con el ánimo de establecer si la garantía es realizable.

Artículo 25. Criterios para el otorgamiento de facilidades de pago. En cualquier caso el deudor debe acreditar el pago de al menos el 30% de total de la obligación vigente a la fecha de la solicitud del acuerdo y el cumplimiento de los requisitos vigentes al momento de la solicitud.

El Comité de Cartera o la Gerencia de Cobro de la Vicepresidencia de Operaciones según corresponda, aprobarán las facilidades de pago de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Cuantía2. Situación financiera del deudor. La Gerencia Financiera de Coljuegos, realizará un

análisis de los estados financieros que presente el deudor y conceptuará sobre la viabilidad o no del otorgamiento de la facilidad de pago solicitada. Para el caso de personas naturales se evaluarán la capacidad de pago y las garantías ofrecidas por el deudor.

3. La facilidad de pago podrá exceder el término de duración del contrato en aquellos casos en que el plazo no permita estructurar un acuerdo viable en términos de la capacidad de pago del deudor y las garantías ofrecidas por el mismo.

4. No se concederá facilidad de pago para aquellos deudores reportados en el Boletín de Deudores Morosos hasta tanto estos no sean retirados por la Contaduría General de la Nación.

Artículo 26. Facilidades sin garantía. Se podrán otorgar facilidades de pago hasta por un (1) año sin garantía, cuando el deudor o un tercero denuncien bienes de su propiedad que cubra el valor de la obligación. La relación de bienes deberá contener la identificación, ubicación y avalúo de los bienes o última declaración del impuesto predial o de vehículos, según el caso, así como la prueba de propiedad.

El deudor o el tercero deberán adjuntar escrito de compromiso de no enajenar ni afectar el dominio de los bienes relacionados en la solicitud durante la vigencia de la facilidad,

2 Decreto Reglamentario 328 de 1995.

so pena de incurrir en el delito de alzamiento de bienes consagrado en el artículo 253 del Código Penal.

Excepcionalmente, si realizada una exhaustiva investigación de bienes se determina que el deudor no tiene bienes o los que tiene son insuficientes, y el deudor manifieste su voluntad de suscribir una facilidad de pago, esta se podrá otorgar siempre y cuando el tér-mino no sea superior a un (1) año, y la cuantía no exceda los 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 27. Cláusula Aceleratoria. Toda facilidad de pago que haya sido aprobada por el Comité de Cartera o por la Gerencia de Cobro de la Vicepresidencia de Operaciones, deberá contener de manera expresa una cláusula aceleratoria en la que se señalen las causales de terminación unilateral del acuerdo de pago y sus consecuencias.

Artículo 28. Declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago. El incumplimiento de dos cuotas será causal de terminación unilateral del acuerdo de pago, dando lugar al inicio o continuidad del Proceso Administrativo de Cobro, ordenándose hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y el remate de los bienes.

Cuando se incumpla otra de las obligaciones derivadas de la explotación de juegos de suerte y azar surgida con posterioridad al otorgamiento de la facilidad de pago, Coljuegos decretará, mediante resolución motivada, el incumplimiento de la facilidad y por tanto dejará sin efecto el plazo concedido con las consecuencias descritas en el inciso anterior.

En caso de incumplimiento de la facilidad de pago, se deberá informar al garante que está obligado a realizar el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que deja sin efecto el acuerdo y ordena hacer efectivas las garantías; si no lo hiciere, se deberá librar mandamiento ejecutivo contra el garante, quien en ningún caso podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo, como lo dispone el artículo 814-2 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 29. Facilidad de pago solicitada a través de un tercero. La facilidad para el pago podrá ser solicitada por un tercero, caso en el cual deberá señalarse expresamente que el tercero se compromete solidariamente con el cumplimiento de las obligaciones objeto de la facilidad otorgada, es decir, por el monto total de la deuda incluidos los intereses, costas procesales, gastos y demás recargos a que hubiere lugar. La actuación del tercero no libera al deudor principal del pago de la obligación, ni impide la acción de cobro contra él y en caso de incumplimiento, se podrá perseguir a cualquiera de ellos o simultáneamente a los dos.

La facilidad de pago de que trata el presente artículo, una vez concedida, constará en acto administrativo motivado que le será comunicada tanto al tercero como al deudor principal, quien solo podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación.

Artículo 30. Reporte Boletín de Deudores Morosos del Estado. Coljuegos reportará a la Contaduría General de la Nación a los deudores que hayan incumplido con sus obligaciones, con el fin de que dicha entidad los registre en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

Artículo 31. Saneamiento Contable. La eliminación de registros de la cartera de Col-juegos producto del ejercicio de la depuración contable será competencia del Presidente de la entidad por recomendación del Comité de Cartera.

TÍTULO VIIIFACILIDADES DE PAGO EN CONTRATOS DE CONCESIÓN

Artículo 32. Facilidades de Pago en contratos de concesión. El Vicepresidente de Operaciones podrá conceder facilidades de pago en el marco de los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Se concederán a través de acto administrativo motivado, hasta máximo por tres (3) cuotas mensuales de derechos de explotación y gastos de administración. Su solicitud deberá elevarse con la documentación necesaria en el marco del procedimiento administrativo señalado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

b) El plazo de pago no podrá exceder el período de nueve (9) meses y en ningún caso podrán exceder el plazo de ejecución del contrato.

c) La garantía única de cumplimiento del contrato de concesión deberá encontrarse vigente. d) La solicitud debe contener la relación de las cuotas en mora, la oferta de la cuota

inicial, que no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del valor adeudado y el plazo que se solicita para la facilidad de pago.

e) No se otorgarán facilidades a los operadores que hayan hecho uso de estas en los últimos doce (12) meses.

f) Toda facilidad de pago contendrá una cláusula aceleratoria que señale las causales de terminación unilateral y las consecuencias pertinentes. Una vez terminada la facilidad por incumplimiento se reanudará el procedimiento señalado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para declarar el incumplimiento, la caducidad, la efectividad de la cláusula penal o aplicación de multas, según corresponda.

g) En el evento en que se incumplan dos (2) cuotas sucesivas del acuerdo, se declarará su incumplimiento y el plazo concedido se entenderá terminado.

h) No se celebrarán acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el Boletín de Deudores Morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

Artículo 33. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga la Resolución número 20165300002424 de 8 de febrero de 2016.

Publíquese y cúmplase.Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2017.El Presidente,

Juan B. Pérez Hidalgo.Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21700089. 12-I-2017. Valor $641.400.

39Edición 50.114Jueves, 12 de enero de 2017 DIARIO OFICIAL

v a r i o s

Registraduría Nacional del Estado Civil

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 182 DE 2017(enero 10)

por la cual se establece la división en zonas electorales de algunos municipios del país.

El Registrador Nacional del Estado Civil, en uso de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 266 de la Constitución Política, el artículo 26 numeral 2 y 79 del Código Electoral y el artículo 25 del Decreto-ley 1010 de 2000, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 2º de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado,

facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

Que el artículo 266 de la Constitución Política estipula como función propia del Regis-trador Nacional del Estado Civil, dirigir y organizar el proceso electoral.

Que el artículo 25 del Decreto 1010 de 2000 dispone, además de las funciones señala-das en la Constitución y la ley, que el Registrador Nacional del Estado Civil ejerce, entre otras, la función de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 del Código Electoral, es función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señalar los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas para votar, que deben ser divididas en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios.

Para dar cumplimiento al artículo 79 del Código Electoral, la Registraduría Delegada en lo Electoral en coordinación con la Dirección de Censo y Gestión Electoral mediante circular No. 085 del 1° de junio de 2016 señaló los municipios que a la fecha cuentan con más de veinte mil cédulas aptas para sufragar, los cuales fueron: Santa Bárbara y Urrao - Antioquia; Mompós - Bolívar; Curumaní y La Jagua - Cesar; Paz de Ariporo - Casanare; Fonseca - La Guajira; Orito - Putumayo; Sabanas de Torres - Santander, y Roldanillo - Valle.

Que en la mencionada circular se dictaron los parámetros para la zonificación electoral de nuevos municipios, con el fin de que el funcionario electoral correspondiente en coordinación con la Delegación Departamental elaboraran y enviaran los proyectos de zonificación, para las elecciones nacionales y ordinarias que se lleven a cabo en el año 2018.

Que los Registradores de los municipios antes mencionados presentaron los proyectos de zonificación conforme a las directrices emitidas por el Registrador Delegado en lo Electoral, los cuales fueron revisados por la Dirección de Gestión Electoral, encontrándose las propues-tas acorde con los lineamientos y parámetros establecidos para dividir en zonas electorales.

Que con esta decisión se facilitará a los electores el acceso, comodidad y seguridad de los puestos de votación habilitados para la ciudadanía, dando cumplimiento al objetivo final del artículo 79 del Código Electoral al facilitar la inscripción, votación y escrutinio en los nuevos municipios zonificados para las elecciones de Congreso de la República y Presidente y Vicepresidente que se realizarán en el año 2018.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

Artículo 1°. Dividir en zonas electorales los municipios que a continuación se relacionan:DEPARTAMENTO MUNICIPIO POTENCIALANTIOQUIA Santa Bárbara 22.195

Urrao 22.477BOLÍVAR Mompós 35.116CASANARE Paz de Ariporo 23.258CESAR Curumaní 25.013

La Jagua de Ibirico 25.111LA GUAJIRA Fonseca 25.956PUTUMAYO Orito 26.115SANTANDER Sabana de Torres 20.737VALLE Roldanillo 28.448

Artículo 2°. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y a los Registradores Municipales de las Circuns-cripciones Electorales correspondientes, para efecto de la socialización y comunicación que deba surtirse ante las autoridades, actores políticos y la ciudadanía que por su competencia deban proceder de conformidad.

Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente Resolución a la Registraduría Dele-gada para el Registro Civil y la Identificación - Dirección Nacional de Identificación, para que proceda de acuerdo con sus competencias.

Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de su publicación 10 de enero de 2017.Publíquese y cúmplase.El Registrador Nacional del Estado Civil,

Juan Carlos Galindo Vácha.El Secretario General,

Orlando Beltrán Camacho.(C. F.).

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40 DIARIO OFICIALEdición 50.114

Jueves, 12 de enero de 2017

c o n t e n i d oPODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Ley 1826 de 2017, por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. ....................................................... 1

MINISTERIO DEL INTERIORDecreto número 031 de 2017, por el cual se da cumplimiento a una sanción discipli-

naria impuesta al señor Juan Carlos Abadía Campo, en su condición de gobernador del departamento del Valle del Cauca. .............................................................................. 6

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESDecreto número 042 de 2017, por el cual se designa al Embajador de Co-

lombia ante el Gobierno de la República Italiana como Embajador No Residente ante el Gobierno de la República de San Marino. ............................................ 7

Decreto número 043 de 2017, por e l cual se designa al Embaja-dor de Colombia ante el Gobierno de la República Italiana como Embajador No Residente ante el Gobierno de la República de Malta. ............................. 7

D e c r e t o n ú m e r o 0 4 4 d e 2 0 1 7 , p o r e l c u a l s e d e s i g n a a la Embajadora de Colombia ante el Gobierno de la República de Kenia Embajadora No Residente ante el Gobierno de la República de Uganda. ........................ 7

D e c r e t o n ú m e r o 0 4 5 d e 2 0 1 7 , p o r e l c u a l s e d e s i g n a a la Embajadora de Colombia ante en Gobierno de la República de Kenia Embajadora No Residente ante el Gobierno de la República de Ruanda. ........................ 8

Decreto número 046 de 2017, por el cual se designa a la Embaja-dora de Colombia ante el Gobierno de la República de Sudáfrica, como Embajadora No Residente ante el Gobierno de la República de Namibia. ...................... 8

Decreto número 047 de 2017, por el cual se hace una designación en el servicio exterior. ............................................................................................................... 8

Decreto número 048 de 2017, por el cual se acepta una renuncia en el servicio exterior. ............................................................................................................................ 8

Decreto número 049 de 2017, por el cual se hace un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. ............................................ 9

Decreto número 050 de 2017, por el cual se hace un nombramiento pro-visional en un cargo de Carrera Diplomática y Consular en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. ............................................................ 9

Decreto número 051 de 2017, por el cual se hace un nombramiento provisional en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. ............................................ 9

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHODecreto número 032 de 2017, por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en

propiedad.......................................................................................................................... 9Decre to número 033 de 2017 , por e l cua l se supr ime la Of ic i -

na Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Ayapel, se crea la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano, y se modifica el Círculo Registral de Montería en el departamento de Córdoba. ................................... 10

Decreto número 034 de 2017, por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad.......................................................................................................................... 11

Decreto número 035 de 2017, por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad........................................................................................................................... 11

Decreto número 036 de 2017, por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad.......................................................................................................................... 12

Decreto número 037 de 2017, por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad........................................................................................................................... 13

Decreto número 038 de 2017, por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad.......................................................................................................................... 13

Decreto número 039 de 2017, por el cual se efectúa el nombramiento de un notario en propiedad.......................................................................................................................... 14

Decreto número 040 de 2017, por el cual se adiciona un nuevo Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan los Centros Especiales de Reclu-sión a que se refieren los artículos 23A, 24 y 25 de la Ley 65 de 1993 modificados por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1709 de 2014. ...................................................... 15

Decreto número 041 de 2017, por el cual se modifican las circunscripciones terri-toriales de las Oficinas Seccionales de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá y Cáqueza en el Departamento de Cundinamarca. ............................................. 17

Reso luc ión e j ecu t iva número 027 de 2017 , po r l a cua l s e de -cide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 297 del 26 de octubre de 2016. ............................................................................ 18

Reso luc ión e j ecu t iva número 028 de 2017 , po r l a cua l s e de -cide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 296 del 26 de octubre de 2016. ........................................................................... 20

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALD e c r e t o n ú m e r o 0 2 6 d e 2 0 1 7 , p o r e l c u a l s e r e g l a m e n t a

el Sistema Integrado de Seguridad para la expedición del certificado de aptitud psicofísica previsto en la Ley 1539 de 2012, se adicionan los Decretos 1070 de 2015 y 1079 de 2015, y se dictan otras disposiciones......................................... 22

Decreto número 027 de 2017, por el cual se adoptan medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar y Policial, y se modifica parcialmente el Decreto número 1070 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”. ....................................... 26

Decreto número 028 de 2017, por el cual se confiere la Orden de la Estrella de la Policía. ...................................................................................................................... 27

MINISTERIO DE TRABAJODecreto número 052 de 2017, por medio del cual se modifica el artículo 2.2.4.6.37.

del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sec-tor Trabajo, sobre la transición para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). ............................................................. 27

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDecreto número 030 de 2016, por el cual se adiciona el Decreto número 1075

de 2015 para reglamentar los Contratos de Prestación de Servicios para la Administración del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos No Ofi-ciales de Alta Calidad y la Contratación para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales. .......................................................... 28

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Resolución número sspd - 20161300064805 de 2016, por la cual se confor-ma el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ............................................................................... 30

Resolución número sspd - 20165300069145 de 2016, Resolución por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 20161300064555 del 01/12/2016, “por la cual se establece el cobro del Anticipo de la Contribución Especial del año 2017 y se establecen otras disposiciones”. ............................................ 32

Resolución número sspd - 20171000000205 de 2017, por la cual se prorroga el plazo para determinar el objeto de la toma de posesión de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. ............................................................. 32

SUPERINTENDENCIASSuperintendencia de Industria y Comercio

Circular externa número 001 de 2017 .................................................................................... 33UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES

Comisión de Regulación de ComunicacionesResolución número 5084 de 2017, por la cual se modifica el numeral 2.7.3.12.3.2. del

artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016. .. 34Unidad Administrativa Especial de Pensiones

La Directora General hace saber que el señor Carlos Julio Palmar Díaz falleció. ................ 35EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y AzarResolución número 20171200000024 de 2017, por la cual se expide el Reglamento Interno de

Recaudo de Cartera de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) .................................. 35

V A R I O SRegistraduría Nacional del Estado Civil

Resolución número 182 de 2017, por la cual se establece la división en zonas electorales de algunos municipios del país. ............................................................ 39

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