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RENTAS DE PRIMERA CATEGORIA CUALES SON Son rentas de primera categoría: -El producto en efectivo (dinero) o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios incluidos sus accesorios (L.23ª, 1er.p). En el caso de predios amoblados el integro de la rentas de esta categoría – L.23 a, 2° p. -Las rentas de la locación o cesión temporal de cosas muebles distintas a predios – L.23B, 1ER.p. -Las rentas de la cesión temporal de derechos sobre cosas muebles o inmuebles (L.23b, 1er.p), distintos a los derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares – R. 13ª 2, 1ER .p. -El valor de las mejoras introducidas por el arrendatario o subarrendatario en tanto constituyan un beneficio para el propietario, en la parte que este no se encuentre obligado a rembolsar – L.23c. -La renta ficta de predios cuya ocupación ha sido cedida por sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado – L.23d. La RTF 4761-4-2003 del 22-8-2003 (pub. 16-09-03) ha establecido como precedente de observancia obligatoria que: “Corresponde a la Administración probar que el predio ha estado apupado por un tercero bajo un titulo distinto al de arrendamiento o subarrendamiento, debido a que ello constituye el hecho base a fin de que se presuma la existencia de renta ficta por la cesión gratita de la totalidad del mismo por todo el ejercicio grabable , prevista en el inciso d) del artículo 23° de la Ley del impuesto a la Renta , correspondiendo al deudor tributario acreditar , de ser el caso , que el inmueble no ha sido cedido en su totalidad , o por todo el ejercicio “. -La renta presunta de bienes muebles o inmuebles distintos de predios , que se depreciarían o amortizarían si integran los activos de un sujeto generador de rentas de tercera categoría,

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Page 1: Rentas de Primera Categoria

RENTAS DE PRIMERA CATEGORIA

CUALES SON

Son rentas de primera categoría:

-El producto en efectivo (dinero) o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios incluidos sus accesorios (L.23ª, 1er.p). En el caso de predios amoblados el integro de la rentas de esta categoría – L.23 a, 2° p.

-Las rentas de la locación o cesión temporal de cosas muebles distintas a predios – L.23B, 1ER.p.

-Las rentas de la cesión temporal de derechos sobre cosas muebles o inmuebles (L.23b, 1er.p), distintos a los derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares – R. 13ª 2, 1ER .p.

-El valor de las mejoras introducidas por el arrendatario o subarrendatario en tanto constituyan un beneficio para el propietario, en la parte que este no se encuentre obligado a rembolsar – L.23c.

-La renta ficta de predios cuya ocupación ha sido cedida por sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado – L.23d.

La RTF 4761-4-2003 del 22-8-2003 (pub. 16-09-03) ha establecido como precedente de observancia obligatoria que: “Corresponde a la Administración probar que el predio ha estado apupado por un tercero bajo un titulo distinto al de arrendamiento o subarrendamiento, debido a que ello constituye el hecho base a fin de que se presuma la existencia de renta ficta por la cesión gratita de la totalidad del mismo por todo el ejercicio grabable , prevista en el inciso d) del artículo 23° de la Ley del impuesto a la Renta , correspondiendo al deudor tributario acreditar , de ser el caso , que el inmueble no ha sido cedido en su totalidad , o por todo el ejercicio “.

-La renta presunta de bienes muebles o inmuebles distintos de predios , que se depreciarían o amortizarían si integran los activos de un sujeto generador de rentas de tercera categoría, cuando son cedidos por personas naturales a título gratuito , a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza , a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14 de la ley – L 23b , 2° p ; R. 13ª 2.1.

Tratándose de los bienes muebles o inmuebles distintos de predios, la presunción no opera en los siguientes casos – L. 23b, 4to . p.

“(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del articulo 14° de la Ley.

(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Publico Nacional , a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley.

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(iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32° de esta Ley”.

El Rgto. Art. 13ª 5, 1er.p. Prevé que “Salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado de predios, bienes muebles o inmuebles distintos de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesión o ejerza algunos de los atributos que confiera la titularidad del bien, según sea el caso, siempre que no se trate de arrendamientos o subarrendamientos. En el caso de predios, bienes muebles o inmuebles distintos de predios, respecto los cuales exista copropiedad, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien”.

RENTA BRUTA

a) Arrendamiento de predios

La renta bruta de la 1era. Categoría está dada por el conjunto de las de esta categoría devengada en el ejercicio grabable. Esta noción se desprende e de la noción general de renta bruta que abrece el art. 20, 1er párrafo, de la Ley . Y debe considerarse precisada por las reglas que se señalan a continuación.

Montos incluidos: La renta corresponde (además del alquiler) el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendamiento y que legalmente corresponda al locador - L. 23ª , 1er .p.

Rentas en especie: Tratándose de rentas en especie se considera el valor de mercado en la fecha en que se devengue dicha renta (R.13ª 6 ) . Esta disposición contraria a la regla del art. 60 de la Ley , según la cual las rentas en especies se computan a valor del mercado de las especies en la fecha q fueron percibidas . Prima está regla, por aplicación del principio de jerarquía de las normas.

Rentas en moneda extranjera: Para la conversión de la renta en moneda extranjera a moneda nacional se aplica el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda del día del devengo de la renta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (R.50 a) y b), 1er .p.). Si no se publica este tipo de cambio debe utilizarse el que señala el Rgto. 50b, 2°p. (Apéndice p. 556.4).

Presunción de Ocupación en todo ejercicio: Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador de acuerdo a lo que establezca el Reglamento (L.23, ultimo párrafo) . A este fin el periodo de desocupación de los predios se acreditara con la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT (R. 13ª 4.1) y el estado ruinoso con la Resolución Municipal que así lo declare o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT – R. 13ª 4.2.

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Presunción de renta mínima: Se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor de autoevaluó del predio establecido por Ley del Impuesto Predial, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes especificas sobre arrendamiento o que se trate de predios arrendados al Sector Publico o a museos, bibliotecas o zoológicos – L. 23ª, 3er. P; R. 13ª 1.2.

Si se acredita que el arrendamiento se realiza por un plazo menor al ejercicio grabable, la renta presunta se calcula en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera arrendado el predio (R. 13 a 7 , 1er . p . ) Para acreditar el periodo en que el predio estuvo arrendado al contribuyente deberá presentar copia del contrato receptivo con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptaran como prueba contratos celebrados o legalizados en fecha simultanea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT – R. 13ª 7, 2do.p.

b) Subarrendamiento de predios

Monto de la renta bruta: Tratándose del subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que este debe abonar al propietario – L.23ª, 5to.p.

También son de aplicación en este caso las reglas establecidas para los casos de renta en especie y moneda extranjera señaladas en el literal a) de esta sección.

El art. 13a 7, 1er .p, del Rgto da a entender que la presunción del alquiler mínimo (6% del autoevaluó del predio) también se aplica al subarrendamiento de predios. Es de notar que el art. 23ª, 3er .p. de la Ley , solo prevé esa presunción para el caso del arrendamiento de predios , Además , esa presunción es incompatible con la regla del art 23ª , 5to .p , de la Ley , que señala expresamente como se determina la renta bruta del subarrendamiento .

El mismo dispositivo reglamentario da a entender igualmente que la presunción de ocupación del predio en todo ejercicio se aplica inclusive al subarrendamiento de predio. Esa presunción es propia del arrendamiento y no puede extenderse al subarrendamiento. Se destruye demostrando la desocupación del predio en forma indicada en al art. 13a4, del Rgto., lo que resulta imposible en el subarrendamiento.

c) Locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles distintas a predios

La renta bruta está dada por el monto de la renta convenida. La ley no establece una presunción de renta mínima. En todo caso debe observarse el criterio general del valor de mercado de las prestaciones.

Si las rentas son en especies o en moneda extranjera, son de aplicación las reglas pertinentes señaladas en el literal a) de esta sección.

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d) Cesión temporal de derechos sobre cosa muebles o inmuebles, distintos los derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares

Es de aplicación en estos supuestos lo señalado para la locación o cesión temporal de los referidos bienes.

e) Mejoras introducidas por el arrendatario o subarrendatario

Estas mejoras se computan al valor determinado para el pago de tributos municipales o, a falta de este, al valor de mercado a la fecha de devolución – R.13a 3.

f) Renta ficta de predios cuya ocupación se ha cedido gratuitamente o a precio no determinado

La renta ficta será seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoevaluó correspondiente al Impuesto Predial – L. 23d, 2do. p.

Se presume que la cesión se realiza por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente la prueba de que la misma se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinara en forma proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada en cuatro decimales – R. 13ª 5, 2do .p.

Se presume que el predio ha estado ocupado durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador de acuerdo a lo que establezca el Reglamento (L.23, ultimo párrafo).Si el contribuyente acredita que la cesión se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculara la renta ficta en forma proporcional al número de meses del ejercicio por os cuales hubiera cedido el predio (R.13a 7, 1er .p.). La acreditación del predio de de desocupación se realizara conforme a lo previsto en el art. 13ª 4 del Rgto.

g) Renta presunta de bienes muebles o inmuebles distintos de predio , cuya cesión se ha efectuado a título gratuito o a precio no determinado o inferior al de la plaza a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del art.14 de la Ley,

En este caso se presume sin admitir prueba en contrario que la cesión genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento anual del valor de la adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos benes (L. 23b, 2do. p.) .En caso de no contar con documento probatorio se tomara como referencia el valor del mercado – L.23b, 3er .p.

El art 13ª 2.2, del Rgto prevé al respecto que “Se entenderá por el valor de adquisición de los bienes muebles o de los inmuebles distintos de predios cedidos, al costo de adquisición o costo de producción o construcción o al valor de ingreso del patrimonio del cedente, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley y en el articulo 11° (del mismo reglamento). Agrega que el que el valor determinado ”deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al por Mayor , experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición , construcción , producción o ingreso al patrimonio , hasta el 31 de diciembre de cada ejerció

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gravable “ y que (de ) no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición , construcción , producción o ingreso al patrimonio , deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios por Mayor , experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión , hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.

Se presume que los bienes han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento – L. 23b, último párrafo.

RENTA NETA

a) Porcentaje deducible: Para establecer la renta neta de la primera categoría se deduce por todo el concepto el 20% del total de la renta bruta – L. 36, 1er .p.

b) Determinación anual: La renta neta de la primera categoría se determinara anualmente – L.49.

c) Determinación anual por separado de las rentas netas de la 1ra categoría y de la 2da categoría derivada de la enajenación, etc, de valores mobiliarios: La renta neta de la primera categoría y la renta neta de la segunda categoría originada en la enajenación, redención o rescate de los valores mobiliarios a que se refiere el art.2, inc a), de la Ley, se determinan anualmente por separado – L.49.

d) No compensación con pérdidas derivadas de la enajenación de valores mobiliarios: La renta neta anual de la primera categoría no puede ser objeto de compensación con las perdidas derivadas de la enajenación de valores mobiliarios. Esta restricción se desprende del art. 49, 1er párrafo de la Ley, el cual prohíbe compensar entre si los resultados que arrojes las distintas rentas netas de un contribuyente.

PERIODICIDAD ANUAL DEL IMPUESTO

El impuesto que incide sobre rentas de primera categoría obtenida por personas naturales domiciliadas es de periodicidad anual. Por ello estas rentas deben computarse anualmente. A este fin, conforme al art 57b de la Ley, las rentas se imputan al ejercicio gravable en que se devengan.

OTROS ASPECTOS

Arrastre e imputación de pérdida de primera o segunda categoría generadas hasta 2008: Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicio anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas de primera o segunda categoría generadas hasta el ejercicio 2008, se rigen por lo siguiente (D.Leg.972, 1ra, Dip. Complem. Final):

-Pérdida generada en 2008. El arrastre se rige por lo previsto en el art.50, inc a), de la Ley, computándose el plazo de cuatro ejercicios a partir del ejercicio 2009.

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- Pérdida cuyo plazo de arrastre de cuatro ejercicios empezó a computarse antes del ejercicio 2009: se proseguirá con el cómputo hasta su término.

En ambos casos, a partir de 2009 las pérdidas se imputaran primero contra la renta anual de primera categoría y, de quedar un remanente o de no haber obtenido tal renta, contra renta anual del trabajo.

RENTAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA: DISTINTAS A LAS GANANCIAS DE CAPITAL

CUALES SON

La segunda categoría comprende, como regla general, las rentas pasivas producto de la explotación del capital mobiliario, excepto las incluidas en la primera categoría . Escapan a esa indicación las rentas de las obligaciones d no hacer a que se refiere el art.24, inc f) . Dichas rentas son las siguientes:

-Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores– L 24a.

-Los intereses, excedentes y cualquier otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo – L 24b.

-Los intereses presuntos que se consideran generados en los supuestos contemplados en el art. 26 de la Ley.

-Las regalías - L. 24c.

-El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave , marcas , patentes , regalías o similares – L.24d.

-Las regalías – L.24e.

-Las sumas o derechos , recibidos en pago de obligaciones de no hacer , salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría , en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente – L.24f.

- La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados – L.24g.

-La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del artículo 28° de esta ley, provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de

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sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancario – L.24h.

-Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24°-A de la Ley– L.24i.

-Las ganancias de capital – L.24j.

-Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados – L.24k.

PRESUNCIONES DE INTRESESEN OPERACIONES DE PRESTAMO

El art 26 de la Ley y el art 15 del Rgto regulan presunciones de intereses en operaciones de préstamo. Varias de estas reglas son de común aplicación a prestamos realizados por personas naturales si9n negocio y a los realizados por empresas y otras entidades. Otras solo son aplicables a los prestamos d este segundo grupo. En esta sección se tratan las reglas comunes en tanto el préstamo haya sido realizado por una persona natural sin negocio, supuesto en que el interés presunto generado es renta de la segunda categoría.

De acuerdo a este criterio no se tratasen esta sección las reglas del art 26°,5°y 6 ° párrafos de la Ley , ni la de las del art 15 inc b) , d ) y e ) del Rgto , las cuales corresponden a prestamos realizados por sujetos distintos a las personas naturales sin negocio.

a) Presunciones aplicables

-Se presume , salvo prueba en contrario constituida por los libros contables del deudor , que todo préstamo en dinero , cualquiera que sea su denominación , naturaleza o forma o razón , devengan un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional -8TAMN) que publique la Superintendencia de Banca Seguros . Regirá dicha presunción cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengara intereses, o se hubiera convenido el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósito a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior – L.26, 1er.p.

-Se considera interés la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no acredite lo contrario – L 26, 3er .p.

b) Operaciones consideradas prestamos

Solo se considera préstamos aquellas operaciones de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver – R, 15ª.

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c) Operaciones no consideradas prestamos

No se considera prestamos las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la Ley, entregas de sumas en cantidad de depósitos de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva un fin – R. 15c.

d) Pagos de capital e intereses: Especificación de estos

Cuando se efectué cualquier pagos cuenta del capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor – L. 26, 2°p.

PRESUNCION DE INTRERESES EN LA ENAJENACION DE BIENES A PLAZO

En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo del precio contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto en este articulo y se considerara percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo – L 26, 4to.p.

RENTA BRUTA

En el caso de las rentas de la 2° categoría distintas a las ganancias de capital, la renta bruta está dada por el monto bruto del respectivo ingreso percibido en cada ocasión.

Si la renta se percibe en moneda extranjera, para su conversión a moneda nacional se aplica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente al cierre de operaciones del día de percepción de la renta, Véase al respecto el Rgto. 50b (Apéndice p. 556.4).

Tratándose de intereses presuntos, la renta bruta está constituida por el monto que resulta de aplicar la tasa que corresponda sobre el monto o saldo de la operación, teniendo en cuenta su plazo. El cálculo deberá hacerse en ocasión del pago parcial o total del capital.

RENTA NETA

a) Porcentaje deducible

Para establecer la renta neta de la segunda categoría se deduce por todo concepto el 20% del total de la renta bruta – L.36, 1er.p.

Esta deducción es aplicable inclusive respecto de la renta bruta constituida (en todo en parte) por intereses presuntos.

La deducción no es aplicable a los dividendos y demás formas de distribución de utilidades a que se refiere el art 24, inc, i) de la Ley- L 36, 1er.p.

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b) Oportunidad de su determinación

La renta neta de la segunda categoría, distinta a la ganancia de capital de esa categoría , se determinara en ocasión de la percepción de la renta .

APLICACIÓN INMEDIATA DEL IMPUESTO

El impuesto que grava las rentas de la segunda categoría distintas a las ganancias de capital se abona (mediante retención) con carácter de definitivo al percibirse la renta, según se desprende del art 72 de la Ley .Por lo tanto, su hecho generador es de realización inmediata .El impuesto se devenga al percibirse la renta .No es tributo de periodicidad anual.

RENTAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA: GANANCIAS DE CAPITAL DERIVADAS DE LA ENAJENACIONDE INMUEBLES

CUALES SON

El art 24 inc k) de la Ley establece que son rentas de segunda categoría las ganancias capitales. Las que provienen de la enajenación se inmuebles son rentas de segunda categoría cuando se cumplen concurrentemente los siguientes requisitos:

-el inmueble no integra el activo de una empresa unipersonal

-el contribuyente no es habitual en la enajenación de inmuebles y

-el inmueble no fue adquirido para fines de su enajenación

Si falta unos de estos requisitos, la ganancia de capital obtenida por una persona natural al enajenar el inmueble constituiría renta de tercera categoría.

RENTA BRUTA

a) Concepto

La renta bruta deriva de la enajenación de inmuebles está constituida por la diferencia entre el ingreso neto de la operación y el costo computable del inmueble enajenado – L 20, 2do .p.

b) El ingreso neto

El ingreso neto esta dado por el ingreso bruto ( precio de venta , valor de adjudicación en pago , etc ) (L.20,4°.p.) . A este fin debe tenerse presente según el art 32 de la Ley , el valor asignado a los bienes a los fines de su enajenación debe corresponder al del mercado .Ni la Ley ni el Reglamento señalan expresamente como se establece dicho valor ene l caso de inmuebles enajenados por personas naturales .Sin embargo por analogía con lo previsto en la Ley, art 32 , inc 3 , para el caso de activos fijos respectos de los cuales no se realicen transacciones frecuentes pueden considerarse dicho valor de mercado será el de la tasación , salvo que sean de aplicación las reglas

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de los precios de transferencia conforme los art 32 , inc 4 y 32ª de la Ley , en cuyo caso el valor de mercado deberá establecerse de acuerdo a dichas reglas.

Rentas en moneda extranjera: Si la renta se percibe en moneda extranjera, para su conversión a moneda nacional se aplica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente al cierre de operaciones del día de percepción de la renta.

c) El costo computable

Las reglas sobre costo computable de inmuebles varia según su modo de adquisición .La normativa distingue entre los adquiridos a titulo oneroso y a título gratuito, en el primer caso , entre los adquiridos de terceros , con regla especial para los adquiridos mediante arrendamiento financiero y leaseback , y los adquiridos mediante construcción.

Inmuebles adquiridos de terceros a titulo oneroso: El costo computable esta dado por el costo de adquisición reajustado por los índices de corrección monetaria establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas – L, 21, 1a.1.

El costo de adquisición está integrado por la contraprestación pagada por el bien recibido , los gastos de adquisición , excluido los intereses , y el valor de las mejoras permanentes introducidas en el inmueble – l. 20 , 6° p.1.

Inmuebles adquiridos mediante construcción: El costo computable es el costo de la construcción reajustado por los índices de corrección monetaria establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas – L, 21, 1a.1.

El costo de construcción esta integrado por el costo de los materiales directos utilizados, mano de obra directa y los costos indirectos – L 20, 6° p.2.

Inmuebles adquiridos mediante arrendamiento financiero o leaseback: El costo computable es el costo de adquisición correspondiente a la opción de compra, incrementado en los importes (desembolsados) por amortización del capital. Mejoras incorpora das con carácter permanente y otros gastos relacionados, reajustados por los índices de corrección monetaria que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas – L, 21, 1b.

Inmobles adquiridos a titulo gratuito: El costo computable esta dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal valor de autoevaluó, reajustado por los índices de corrección monetaria que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas, salvo prueba en contrario constituida por contrato de fecha cierta inscrita en los Registros Públicos y otros que señala el Reglamento (L.21 a2). A este último fin los contribuyentes pueden considerar como valor de ingreso al patrimonio, el valor del predio que figure en cualquier documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente, a criterio de la Administración Tributaria – R.11 a.2, 2°.

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Ajuste por corrección monetaria: El reajuste del costo de los bienes inmuebles se raleza vía declaración jurada del impuesto. Multiplicado el costo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio del inmueble. El reajuste también se aplicara a las mejoras de acuerdo al índice que corresponda a la fecha en que se realizaron – R.11 b.5, 1er. Y 3er.p.

Los índices son fijados por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas y deben ser publicados dentro de los 5 primeros días habléis de cada mes – R.11 b.5, 2°p.

Inmuebles adquiridos en moneda extranjera: El costo computable de estos muebles debe establecerse en moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta que corresponde al cierre de operaciones de la fecha de adquisición, si tuvo lugar al contado, o de los pagos, si se realizó a plazo, publicado por la SBS y APFP. Si bien no hay regla expresa al respecto entendemos que son de aplicación el art. 61, inc. a) de la Ley y, por analogía en cuanto al tipo de cambio venta, el art. 34 d.2 del Rgto. Relativo a los pasivos en moneda extranjera.

Diferencias de cambio: Si bien no hay regla que lo establezca, debe entenderse que tratándose de bienes adquiridos o construidos, o de mejoras realizadas, con financiación en moneda extranjera, el costo computable no debe considerar la diferencia de cambio realizada a la fecha de pago o amortización de la deuda. Este criterio se desprende del art. 61 de la Ley, que ordena computar las diferencias de cambio cuando se han originado en operaciones que son objeto habitual de la actividad gravada, que no es el caso de las enajenaciones de inmuebles que dan lugar a ganancias de capital consideradas rentas de la 2da categoría.

d) Determinación de la renta bruta en las enajenaciones a plazo

En las enajenaciones de inmuebles a plazo, cualquiera sea este, la renta bruta se determina deduciendo de cada cuota del precio percibida, la parte proporcional del costo computable del inmueble que resulte atribuible a la cuota según la regla del art. 11c del Rgto. (Apéndice p. 513)

RENTA NETA

a) Porcentaje deducible

En aplicación del art. 36, 1er. párr., de la Ley, la renta neta de la segunda categoría derivada de la enajenación cd inmuebles se establece deduciendo por todo concepto el 20% de la renta bruta.

b) Oportunidad de su determinación

La renta neta de la segunda categoría deriva de la enajenación de inmuebles se determina en ocasión de la percepción del total de la renta, o de los montos parciales de esta en las enajenaciones a plazo. Vale decir que en este segundo supuesto la renta beta se determinen función de cada cuota.

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APLICACIÓN INMEDIATA DEL IMPUESTO

El Impuesto a la Renta que grava las ganancias de capital derivadas de la enajenación de inmuebles, se devenga en ocasión de la percepción del ingreso. No se trata de un impuesto de periodicidad anual. Así resuelta del art. 84-A de la Ley, según el cual el pago del impuesto debe efectuarse con carácter de definitivo al realizarse la enajenación del inmueble y del art. 53-A del Rgto. Conforme al cual el pago del impuesto debe efectuarse en el mes siguiente al de percepción de la renta.

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