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ImotJ * * • IwmJI 152618736-DFE Juicio No. 16171-2021-00005 JUEZ PONENTE:MEDINA RIOFRIO CARLOS ALFREDO, JUEZ PROVINCIAL AUTOR/A:MEDINA RIOFRIO CARLOS ALFREDO SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE PASTAZA. Pastaza, martes 29 de junio del 2021, a las 14H38. VISTOS.- El Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, integrado por la doctora Tania Masson Fiallos, Jueza Provincial; el doctor Bolívar Torres Ortiz, Juez Provincial; y el doctor Carlos Alfredo Medina R., Juez Provincial Ponente (reincorporado a funciones luego de la licencia por calamidad doméstica); proceden a dictar la siguiente SENTENCIA dentro del proceso número 16171-2021-00005 y para ello se considera: PRIMERO.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce la presente impugnación contra la sentencia en la acción constitucional de protección propuesta por FASSLER CARVAJAL RICARDO ENRIQUE; en contra de PETROECUADOR., en la persona del Economista Gonzalo Maldonado Albán, en calidad de Gerente de Petroecuador, por cuanto indica:"... Que su lugar de nacimiento es en Shell-Mera, de la provincia de Pastaza, que prestó sus servicios en la ex PETROAMAZONAS desde el 16 de agosto del 2012, como Superintendente de Operaciones. Posteriormente, el 28 de julio de 2014, luego de un concurso de méritos y oposición fue promovido al puesto de Gerente de Campo, con una remuneración de USD. 6.100,oo; que el 9 de enero de 2018, fue calificado como servidor público de carrera amparado por el la Ley Orgánica de Empresas Públicas, cambiando la denominación del puesto a Jefe de Campo hasta el 31 de diciembre de 2020; señala que a través de Decretos Ejecutivos No. 723 de 8 de mayo de 2019 y 1221 del 7 de enero de 2021 se dispuso lafusión y absorción de la Empresa Pública de Exploración y Exportación de Hidrocarburos PETROAMAZONAS EP y la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR. Que adicionalmente. ¡a disposición General Segunda de este último Decreto señala. "La empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR asumirá todos los derechos y obligaciones patronales frente al recurso humano de la Empresa Pública de Exploración y Explotación de Hidrocarburos EP, que pase a formar parle de su nómina... " Señala que ante tal decisión, mediante documento de administración de Talento Humano No. 2021-2126 con vigencia desde el 1 de enero del 2021, se le otorgó a sufavor la transferencia de personal de PETROAMAZONAS a PETROECUADOR como Jefe de Campo Shushujindi, con la misma remuneración de USD 6.100,00 en el que consta el siguiente antecedente. El inciso final del articido 48 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas dispone que la empresa fusionada asumirá las obligaciones laborales frente al recurso humano de las empresas que se fusionan y pasen a formar parte de su nómina, mediante Decreto Ejecutivo No. 723 de 24 de abril de 2019, se dispuso dar inicio alproceso de fusión entre la Empresa de Hidrocarburos del Ecuador EPPETROECUADOR y la

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ImotJ * * • IwmJI

152618736-DFE

Juicio No. 16171-2021-00005

JUEZ PONENTE:MEDINA RIOFRIO CARLOS ALFREDO, JUEZ PROVINCIALAUTOR/A:MEDINA RIOFRIO CARLOS ALFREDO

SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE PASTAZA. Pastaza,

martes 29 de junio del 2021, a las 14H38.

VISTOS.- El Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia dePastaza, integrado por la doctora Tania Masson Fiallos, Jueza Provincial; el doctor BolívarTorres Ortiz, Juez Provincial; y el doctor Carlos Alfredo Medina R., Juez Provincial Ponente(reincorporado a funciones luego de la licencia por calamidad doméstica); proceden a dictar lasiguiente SENTENCIA dentro del proceso número 16171-2021-00005 y para ello seconsidera:

PRIMERO.- ANTECEDENTES: 1.1. El Tribunal conoce la presente impugnación contra lasentencia en la acción constitucional de protección propuesta por FASSLER CARVAJALRICARDO ENRIQUE; en contra de PETROECUADOR., en la persona del EconomistaGonzalo Maldonado Albán, en calidad de Gerente de Petroecuador, por cuanto indica:"... Quesu lugar de nacimiento es enShell-Mera, de laprovincia de Pastaza, que prestó sus serviciosen la ex PETROAMAZONAS desde el 16 de agosto del 2012, como Superintendente deOperaciones. Posteriormente, el 28 de julio de 2014, luego de un concurso de méritos yoposición fue promovido al puesto de Gerente de Campo, con una remuneración de USD.6.100,oo; que el 9 de enero de 2018, fue calificado como servidor público de carreraamparado por el la Ley Orgánica de Empresas Públicas, cambiando la denominación delpuesto a Jefe de Campo hasta el 31 de diciembre de 2020; señala que a través de DecretosEjecutivos No. 723 de 8 de mayo de2019 y 1221 del 7deenero de2021 se dispuso lafusión yabsorción de la Empresa Pública de Exploración y Exportación de HidrocarburosPETROAMAZONAS EP y la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EPPETROECUADOR. Que adicionalmente. ¡a disposición General Segunda de este últimoDecreto señala. "La empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADORasumirá todos los derechos y obligaciones patronales frente al recurso humano de laEmpresa Pública de Exploración y Explotación de Hidrocarburos EP, que pase a formarparle de su nómina... "Señala que ante tal decisión, mediante documento de administraciónde Talento Humano No. 2021-2126 con vigencia desde el 1 de enero del 2021, se le otorgó asufavor la transferencia depersonal de PETROAMAZONAS a PETROECUADOR como Jefede Campo Shushujindi, con la misma remuneración de USD 6.100,00 en el que consta elsiguiente antecedente. El inciso final del articido 48 de la Ley Orgánica de EmpresasPúblicas dispone que la empresa fusionada asumirá las obligaciones laborales frente alrecurso humano de las empresas que se fusionan y pasen a formar parte de su nómina,mediante Decreto Ejecutivo No. 723 de 24 de abril de 2019, se dispuso dar inicio al procesode fusión entre la Empresa de Hidrocarburos del Ecuador EPPETROECUADOR y la

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Empresa Pública de Explotación y Exploración de Hidrocarburos PETROAMAZONAS EP;mediante Resolución No. D1R-PAM-EP-013-2020-08-28, el Directorio dePETROAMAZONAS EP, resolvió que la EP PETROECUADOR absorba aPETROAMAZONAS E.P; mediante Decreto Ejecutivo No. 1221 de 7de enero de 2021, que enla disposición general segunda se estableció que la Empresa Pública de Hidrocarburos delEcuador EP PETROECUADOR asuma todos los derechos y obligaciones patronalesfrente alrecurso humano de la Empresa Pública de Explotación de HidrocarburosPETROAMAZONAS EP que pase a formar parte de su nómina, adicionalmente en ladisposición general tercera se decretó que todas las actividades, derechos y obligacionesserán asumidospor la EP PETROECAUDOR; Mediante Resolución No. DIR-EPP-24-2020-12-10, el Directorio de la EP PETROECUADOR dispuso que los cargos del personal y laplantilla mínima de PETROAMAZONAS EP pasaran a formar parte de la EPPETROECUADOR desde el 1 de enero de 2021; y mediante Resolución No. DIR-EPP-02-2021- 01-12 de 12 de enero de 2021 se crea la Gerencia de Exploración y Producción. Queasí mismo, mediante Documento de Administración de Talento Humano No. 76844, convigencia desde el 18deenero de2021, se otorgó afavor deRicardo Enrique Fassler Carvajalla trasferencia definitiva al cargo de Jefe de Campo Auca, con la misma remuneración deUSD 6.100,oo; indica que es importante notar, que este puesto está calificado como servidorpúblico de carrera y que este es el último cargo ocupado por su persona, previo a lavulneración de sus derechos constitucionales. Que es preciso apuntar, que en el contexto defusión por absorción de las empresas petroleras públicas, el único informe que tienePETROECUADOR respecto de un proceso de optimización, es el que consta en elmemorando No. PETRO-THU-2021-0088-M del 4 defebrero de 2021, enel que el Subgerentede Talento Humano y el Gerente General de PETROECAUDOR indicaron al Directorio de laempresa, que el proceso de optimización que se llevará a cabo hasta abril de 2021. observarálos siguientes parámetros; 1).- La optimización se realizará enprocesos deasesoría y apoyo;2).- Puestos que generen redundancias; y 3).- Siempre que garanticen los niveles deoperación y resguarden el adecuado uso de recursos públicos. Manifiesta el LegitimadoActivo que a pesar de las clarasprevisionespara la optimización depersonal, mediante oficioNo. PETRO-PGG-2021-0709-0 de 24 de marzo de 2021, fue desvinculado de la Institución,mediante QUIPUX de cuyo texto se desprenden las violaciones constitucionales. Que essorprendente que PETROECUADOR utilice como sustento un supuesto derechoconstitucional de la empresa, que corresponde a las personas naturales más no al Estado osus empresas, y que la Corte Constitucional del Ecuador, en un caso de desvinculación defuncionarios de PETROECUADOR ya ha expresado que la empresa no cuenta con unsupuesto derecho a la libertad de contratación, pese a ello PETROECUADOR le desvinculóprecisamente con sustento en este supuesto derecho. La Empresa Pública de Hidrocarburosdel Ecuador EP PETROECUADOR. fundamentada en el numeral 16 del artículo 66 de la

Constitución de la República del Ecuador (respectos de la libertad de contratación, debido alreconocimiento de la flexibilidad administrativa, por el giro del negocio del sectorhidrocarburífero), y legalmente reconocido en el numeral 4 del artículo 30 de la LeyOrgánica de Empresas Públicas; y, en el artículo 95 de las Normas Internas de

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Administración del Talento Humano, aprobadas con Resolución No. DIR-EPP-36-2021-11-26de 26 de noviembre de 2013 y modificada con Resolución No. DIR-EPP- 36-06-2014-06-03 yDIR-EPP-10-2019-06-27 de 03 de junio de 2014 y 27 de junio de 2019 respectivamente; lenotifica que apartir de la presente fecha, usted es separado de la EP PETROECUADOR.Manifiesta que alafecha de su desvinculación arbitraria PETROECUADOR mantenía dentrode la nómina de la Gerencia de Exploración y Producción en condiciones iguales a las delaccionante, al menos a 11 servidores públicos de carrera, cuya remuneración asciende aUSD 6.100,oo; sin embargo, el único funcionario desvinculado que se encontraba en lascondiciones de trabajo y remuneración descrita fue su persona, haciendo evidente ladiscriminación que ha enfrentado; y que además se deberá tener en cuenta la protecciónespecial que goza el Accionante, pues su lugar de nacimiento es Shell-Pastaza-Ecuador, porlo que goza de la protección de la Ley Orgánica para la Planificación Integral de laCircunscripción Territorial Especial Amazónica. Finalmente, sostiene que PETROECUADORvulneró la Constitución, al menos de cuatro maneras: 1).- Vulneró el derecho a la seguridadjurídica; 2).- El principio de igualdad y no Discriminación; 3).- Vulneró la motivación comogarantía del debido proceso; y, 4).- El derecho al trabajo. En su demanda, además señala quesu pretensión es: 1).- Se acepte su acción de protección y se declare la vulneración de losderechos constitucionales a la seguridadjurídica, igualdad y no discriminación, motivacióny, deforma conexa, se declare la vulneración al derecho al trabajo del servidor público decarrera; 2).- Que como medidas de reparación integral, se dispongan las siguientes: 2.1 Sedeje sin efecto el oficio No. PETRO-PGG-2021-0709-O, del 24 de marzo de 2021, yse ordeneel reintegro inmediato del señor Ricardo Enrique Fassler Carvajal a su puesto de trabajo deJefe de Campo, respetando su antigüedad, remuneración y demás derechos laboralesadquiridos hasta lafecha de su reintegro. 2.2 Se deje sin efecto todas las actuaciones emitidascon posterioridad a la desvinculación del señor Ricardo Enrique Fassler Carvajal, con oficioNo. PETRO-PGG-2021-0709- O, del 24 de marzo de 2021, sin que esto constituya laobligación de restitución de los valores entregados como consecuencia de la vulneración dederechos constitucionales a la terminación de la relación laboral; 2.3 Se disponga elpagodelas remuneraciones, aportaciones al IESS, fondos de reserva y demás haberes laborales queel señor Ricardo Enrique Fassler Carvajal ha dejado de percibir desde el 24 de marzo de2021 hasta lafecha efectiva de su reintegro; 2.4 Se disponga a PETROECUADOR inicie unaacción de repetición en contra del economista Gonzalo Maldonado, Gerente General dePETROECUADOR por todos los valores económicos que se ordenen como reparaciónintegral en el presente caso, por ser la autoridad que suscribe el oficio No. PETRO-PGG-2021-0709-O, actuación que constituyó la vulneración de derechos constitucionales en lapresente acción de protección; 2.5 Se disponga la publicación de la sentencia constitucionalen lapágina web de PETROECUADOR por al menos seis meses con lafinalidad de evitarque la vulneración de derechos se repitan con otros trabajadores; 2.6 Se emitan disculpaspúblicas al señor Ricardo Enrique Fassler Carvajal por parte de PETROECUADOR, porejercer en su desvinculación el derecho de la libertad de contratación, siendo que la empresano es titular del referido derecho; y 27 Se determine que PETROECUADOR al aplicar elproceso denominado. Selección y Vinculación de Talento Humano, del 21 de diciembre de

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2020, Código GTH.03, versión 17, la siguiente regla: 1.16. Los ex trabajadores o exservidores públicos, que fueron desvinculados de la Empresa y percibieron la indemnizaciónestablecida en el artículo 188 del Código de Trabajo o 95 de las Normas Internas deAdministración de Talento Humano de la Empresa, únicamente podrán participar en losProcesos de Selección Simple para la Contratación Temporal o Eventual; y su vinculaciónestará supeditada a la autorización del señor Gerente o su Delegado, para lo cual elSubgerente de Talento Humano deberá comunicar en el informe este particular, viola miderecho al trabajo.- 1.2.- Citada la parte demandada con la acción de protección, con elseñalamiento oportuno de la audiencia, ésta se realiza el día 07 de mayo del 2021, a las15H00, el legitimado pasivo da contestación en los siguientes términos: "...en primer lugartenemos que hacer referencia a que si es procedente o no esprocedente que se plantee unaacción de protección, pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional en su numeral 3 claramente establece que se debe de demostrar queexista otro medio de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho quepresuntamente que se aduce que ha sido violado; adicionalmente tenemos que considerar loque establece el artículo 42 del mismo cuerpo legal el cual establece la improcedencia de laacción y que en su numeral 4 claramente se establece que no procede cuando el actoadministrativo pueda ser impugnado en la vía judicial salvo que se demuestre que la vía nofuere adecuada y eficaz; en este caso no se ha demostrado que el acto administrativo no pudoser impugnado en la vía judicial, directamente se hapresentado una acción deprotección eseste caso para supuestamente tratar de que sus señorías traten supuestamente un derechosque han sido vulnerado porPETROECUADOR. situación que no hasido analizada porpartedel Accionante; sin embargo de los señalado debemos recordar que la Ley Orgánica deEmpresas Públicas en su artículo 32 claramente establece que la solución de controversiasque se den entre los servidores u obreros, no habla solamente de obreros habla también delos senadores de carrera dicen que deben ser resueltos por la autoridad del trabajocompetentes, es decir en este caso se ha hecho caso omiso a lo que establece las normaspertinentes y directamente se haprocedido a presentar una accióndeprotección, en este casoconforme a lo señalado se ha hablado de una vulneración a la seguridadjurídica, se ha hechoreferencia a que la Corte Constitucional es clara respectoque PETROECUADOR no goza delderecho constitucional a la libertad de contratación, sin embargo en la misma sentencia en elnumeral 28 establece claramente "implica que la atribución de contratación de la cual gozaPETROECUADOR no es de carácter absoluto y tampoco conduce a la exoneración decumplimiento del debido proceso en la vinculación de los funcionarios, es decir, es correctolo que está diciendo de la atribuciónde contratación, lo que le dice es que PETROECUADORno puede contratar a dedo, pero sin embargo para proceder con una desvinculación se estáreconociendo que se debe seguir un debido proceso, en ningunaparte se ha señalado que nose puede proceder con la desvinculación de los funcionarios u obreros en este caso;adicionalmente se ha establecido que dentro de la acción planteada en quePETROECUADOR ha omitido seguir ciertas directrices establecidas para la desvinculacióndel ingeniero Fassler, sin embargo debemos remitirnos a un Acuerdo Ministerial 009 del 1 defebrero de 2021 en el cual establece claramente las directrices que deben ser seguidas por

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PETROECUADOR, entre ellas se habla de la desvinculación del personal sobre valorado,por la cualjustamente consta el ingeniero Ricardo Enrique Fassler Carvajal, conforme se hadeterminado de los alegatos presentados por ventanilla virtual consta un sin número dedocumentos en la cual justamente se hace referencia al sueldo que percibe el ingenieroRicardo Fassler en lo cual se establece que su sueldo era de 6.100 dólares, sin embargo seprocede hacer un análisis dentro de PETROECUADOR y funcionarios que ostentan unacategoría similar en PETROECUADOR a la de PETROAMAZONAS que mantenía más omenos se mantenía una remuneración de unos 3.000 y pico de dólares, la diferencia esgrande, es tanto que PETROECUADOR actúa en base a la directrices establecidasclaramente por un Acuerdo Ministerial emitido por el Ministerio de Finanzas, no es que estáactuando a su libre albedrío, sin embargo hay que considerar que lo que se trata en lapresente audiencia de acción de protección es que vuestra autoridad justamente determine lalegalidad del oficio número PETRO-PGG-2021-0709-O, del 24 de marzo de 2021, lo cual noes posible dentro de una acción de protección, porqué tenemos que remitirnos a lo queestablece claramente la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 315 queclaramente establece que las Empresas Públicas tienen personalidad jurídica, autonomíafinanciera económica administrativa y de gestión; adicionalmente el artículo 11, numeral 13de la Ley Orgánica de Empresas Públicas refiriere los deberes y atribuciones que tiene elseñor Gerente General entre las cuales consta el nombrar, contratar y sustituir al talentohumano, es decir que en este caso elartículo 76, numeral 6que refería justamente dentro delacto administrativo delcual se impugna establece que le EPPETROECUADOR se encuentraamparada por el derecho de libertad de contratación, consecuentemente no existevulneración jurídica pues es una Empresa Pública no está obligada a mantener una relaciónlaboral indefinida, conforme al derecho de libertad de contratación, en ese sentido laapelación de talento humano son de carácter legal no constitucional conforme ya lo mencionéanteriormente y lo refiere la Ley Orgánica de Empresas Públicas; cabe que no ha existidoninguna vulneración en este sentido en contra del ex funcionario; adicionalmente se habla deuna posible vulneración del principio de igualdad y no discriminación por cuanto el señorFassler Accionante trata de señalar que existen 11 funcionarios más con el mismo sueldo queostenta el mismo sueldo, sípuede ser, en este caso conforme a loseñalado y se ha demostradoen lapágina web, pero sin embargo eso no quiere decir que se trata de una discriminación,pues recordemos que PETROECUADOR se encuentra todavía no es que ha terminado, seencuentra dentro de los planes de optimización el cual no ha terminado, puede ser queposiblemente que en el futuro se proceda justamente con desvinculación de otrosfuncionarios, yo no lo puedo asegurar pero en este caso puede ser, pero con la cual sedesvirtúa; adicionalmente se establece que en base a la Ley Orgánica de PlanificaciónIntegral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica que consagra el accesopreferente a los puestos de trabajo, es verdad se debe considerar que lo que señala es elacceso preferente, no establece una relación indefinida de trabajo, es decir que la LeyOrgánica Amazónica en este caso no establece que no sepueda desvincular a los ciudadanosde las provincias amazónicas loque prácticamente señala es que debe tener tema preferencialpara la contratación o concursos públicos de méritos y oposición, es decir no se puede

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obligar a PETROECUADOR a mantener una relación indefinida con todos los ciudadanos delas provincias amazónicas, eso sí seria discriminatorio con losciudadanos delresto delPaís,se tiene que entender claramente la norma es únicamente para la contratación o concursospúblicos que deben ser consideradas de manera preferente, en ningún sentido dice que debeser una relación laboral indefinida; conforme ya se lo ha señalado en el acta de finiquitoconsta claramente los valores que van hacer cancelados en este caso al ingeniero RicardoFassler en lacantidad de 61.471.11, dólares; en este sentido me hago una pregunta, al haberdesvinculado al señor Ricardo Fassler de la Empresa cabe la vulneración de la LeyAmazónica, puesto que no, existe dentro de la documentación adjunta a los alegatospresentados por PETROECUADOR los certificados emitidos por Talento Humano y seevidencia que PETROECUADOR cumple con 85.61% es decir es una de lasempresas a nivelnacional con mayor porcentaje de cumplimiento de lo que establece la Ley OrgánicaAmazónica, es decir no se puede manifestar en esta audiencia que por haber sidodesvinculado el ingeniero Fassler PETROECUADOR está vulnerando o está discriminandoen este casi al ingeniero, pues conforme se evidencia PETROECUADOR cumple con elporcentaje mayor de lo establecido en la Ley; también se ha hablado de una presuntavulneración a la Motivación en el debido proceso, en este caso es necesario considerar ynuevamente cabe recalcar que lo que se está pidiendo en estaacción constitucional es de quese analice la legalidad del acto impugnado, es decir el oficio número PETRO-PGG-2021-0709-O, del 24 de marzo de 2021, situación que no corresponde a la vía constitucional, esdecir ¡a desvinculación laboral del ingeniero Fassler constituye el ejercicio que tienePETROECUADOR a la libre contratación que le asiste conforme lo establece el artículo 11numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, además señala que la CorteConstitucional en la sentencia que tanto ha referido el Legitimado Activo dejando claro quela misma se refiere a los modos de vinculación es decira que se ingrese a la empresa públicaa través de un concurso de méritos y oposición, pero en ningún sentido conforme a loseñalado se establece que se debe de mantener unarelación indefinida con todos, en este casocon los servidores de carrera; también se ha hablado que el Mandato Constituyente número4, dentro del libelo de la acciónplanteadaen cumplimiento con lo que establece el artículo 30numeral 4 de la LOEP, que establece claramente que para el caso de separación de ¡osservidores u obreros de las empresas públicas con supresión de partidas o despidointempestivos se aplicará lo determinado en el Mandato Constituyente número 4, en ningúnsentido se está diciendo de una des-vinculación de servidores públicos u obreros como sepretende manifestar, lo que se está señalando es de que en caso de que se dé una separaciónpor supresión de partida o despido intempestivo se debe considerar lo que establece elMandato Constituyente 4, que establece los montos máximo que deben ser cancelados encaso que se dé una terminación laboral por estos motivos, pero de ninguna manera estáestableciendo una diferencia de que el servidor Público pueda ser desvinculado de laEmpresa debe darse únicamente una supresión de partida, situación que es jurídicamenteajena a la realidad; PETROECUADOR tiene la facultad es titularconforme se lo ha señaladodel derecho de la libertad de contratación; es tanto así que también se encuentra reconocidoen el instrumento internacional denominado Protocolo Adicional a la Convención Americana

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sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesconocido como el Protocolo del San Salvador el cual en su artículo 7 establece claramenteque las condiciones justas, equitativas y satisfactorias en el trabajo, los Estados partes delpresente Protocolo reconocen el derecho al trabajador al que refiere el artículo anteriorsupone que toda persona goza del mismo en condiciones justas equitativas y satisfactoriaspara lo cual dichos Estados garantizaran en su legislaciones nacionales de manearaparticular; entre eso en el literal d) dice la estabilidad de los trabajadores en sus empleos deacuerdo con las características de las industrias y profesiones en caso de despido nojustificados el trabajador tendrá derecho a una indemnización, es decir en ningún sentido seobliga a mantener una relación indefinida de trabajo con los servidores públicos o servidoresde carrera conforme se lo ha mencionado anteriormente; en ese sentido también me permitoseñalar que dentro de la acción de protección número 22-201-2016-00219 se ha resuelto uncaso análogo en el cual claramente la señora Jueza Constitucional resuelve, que elAccionante al ser un servidor público de carrera se encuentra sujeto a lo establecido en elartículo 18 literal b, de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, por lo tanto la solución decontroversias que se originan de las relaciones laborales entre las empresas públicas y susservidores de carrera u obreros serán resultaspor las autoridades del trabajo competentes,quienes para elefecto observaran las disposiciones especiales contenidas en la LOEP, por lotanto hay otros mecanismos de defensas y la acción de protección planteadas resultaimprocedente, como lo estable el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y control Constitucional. La Corte Constitucional a más de lo señalado yapor elAccionante, esnecesario conocer que esta Corte mediante sentencia número 1617-16-EP/21 del 3 de marzo del 2021 manifiesta justamente en su numeral 42 establece no obstantecorresponde a este Órgano efectuando un esfuerzo razonable determinar si la decisiónnecesaria de cesión de funciones del Accionante adoptada por PETROECUADOR provocóvulneraciones a derechos constitucionales, al respecto esta Corte encuentra en primer lugarque la mencionada Entidad decide separar al Accionante de su cargo, principalmente enrazónde lo establecido en los artículos 66.16 de la Constitución de la República y 30.4 de laLey Orgánica de Empresas Públicas, así mismo a fojas 84 y 85 del expediente de primerainstancia se encuentra el acta de finiquito por medio de la cual se liquidaron los habereslaborales que habrían correspondido al Accionante por concepto de despido intempestivo, endicho instrumento se verifica la aceptación delex trabajador y se constata que el accionanterecibió el cheque certificado de los valores liquidados mediante el referido documento, sinembargo a criterio deesta Corte que son lospuntos principales el hecho de que el accionantehaya aceptado los valores liquidados a través de la mencionada acta definiquito no limita suaccionar ante lajusticia ordinaria, es decir que el acciónate tuvo la posibilidad de impugnardicha acta conforme a las disposiciones infra constitucionales que prevé la ley de la materiapara el efecto y en el numeral 42 señala que la Corte Constitucional resuelve en mérito delpresente caso en el sentido de descartar el cese de funciones del Acciónate haya vulneradoalguno de los derechos constitucionales alegados por el accionante; en este caso también sehabla de una presunta vulneración al trabajo lo cual es ilógico, en la norma que habla elaccionado dice que en el caso departicipar en procesos de selección simple, pero no tenemos

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conocimientos que actualmente que el señor Fassler esté participando en otros procesosdentro de PETROECUADOR entonces no cabe alegar tal señalamiento, en elcual dice que sele está vulnerando el derecho al ingeniero Fassler la norma señalada hace referencia siemprey cuando se esté participando dentro de un proceso, lo cual no cabe, ese sustento es ajeno ala realidad; en este caso se ha demostrado que la vía constitucional no es la adecuada encuanto a controversias laborales entre las empresas públicas y servidores de carrera uobreros, que no existe la vulneración de derechos laborales que la desvinculación laboralconstituye el ejercicio del derecho a la libre contratación, de la cual si gozaPETROECUADOR, en tal sentido se solicita, en primer lugar la inadmisibilidad de lapresente acción de protección por cuanto la misma no cumple con el requisito establecido enel artículo 40 numerales 1y 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional y la improcedencia de laacción de protección planteada por el señor RicardoFassler por cuanto se pretende que se resuelva sobre la legalidad del acto administrativoimpugnado que no conlleva vulneración de derechos, así como la impugnación delmencionado acto administrativo corresponde a la vía judicial; y no a la vía constitucionalconforme los estipulado enel artículo 42, numerales 1, 3y 4 déla Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional... "1.3.- Luego del análisis y del estudio el TribunalConstitucional, por voto de mayoría dictó sentencia por escrito con fecha 12 de mayo del2021, en la que señaló: "...RESOLUCIÓN: Por todo lo expuesto "ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DELA REPÚBLICA ": al amparo de loprevisto en elartículo 42 numerales 1, y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, este Juez Constitucional RECHAZA la acción deprotección propuesta por elingeniero Ricardo Enrique Fassler Carvajal, en contra del economista Gonzalo MaldonadoAlbán, en su calidadde Gerente General de la Empresa de Hidrocarburos del Ecuador EPPETROECUADOR, por improcedente. Ejecutoriada la sentencia envíese una copiacertificada de la misma a la Corte Constitucional conforme lo dispone el numeral 5 delartículo 86 de la Constitución de la República en concordancia con el numeral 1 del artículo25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.Notifiquese... ". 1,4.- El legitimado activo con fecha 17 de mayo del 2021, presentó laApelación dictada por el Tribunal, y con fecha 20 de mayo del presente año, el Juez admite elrecurso de apelación. 1.5.- El expediente es remitido a la Corte Provincial y el día 31 de mayode 2021 se ha señalado la audiencia requerida por una de las partes en conflicto, para el día 3de junio de 2021, sin embargo por petición del legitimado activo se ha señalado la audienciapara el día 7 de junio de 2021, en dicha fecha se ha escuchado a las partes y este tribunalestimó pertinente requerir prueba a la empresa pública demanda, respecto de otrosfuncionarios que ostentaban la misma calidad del legitimado activo, así como de la forma dedesvinculación del actor de la presente causa constitucional, para lo cual giró el oficiorespectivo. 1.6.- Se ha reinstalado la audiencia el día 24 de junio de 2021, donde se haescuchado a los sujetos procesales.

SEGUNDO.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal es competente según el

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artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y los artículos 86.3 (segundoinciso) de laConstitución de la República y 4.8, 8.8, 24 y 168.1 de la LOGJCC.

TERCERO.- VALIDEZ PROCESAL.- Así también, se han observado las garantías básicasdel debido proceso previstas en el artículo 76 de laConstitución de la República ya las que serefiere el artículo 4.1 de la LOGJCC; se ha cumplido con las solemnidades sustancialescomunes a todos los juicios e instancias, en relación con el principio de formalidadcondicionada previsto en el artículo 4.7 de la misma Ley; y se ha dado a la causa el trámiteestablecido en el tercer ordinal del Art. 86 de la Constitución de la República y en el Art. 8 dela LOGJYCC, sin que se observe violación del trámite correspondiente a la naturaleza delasunto o al de la causa que seestéjuzgando, por lo que el proceso es válido.

CUARTO.- OBJETO Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN: Según elartículo 88de la Constitución de la República, «la acción de protección tendrá porobjeto elamparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en laConstitución, ypodrá interponersecuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones decualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan laprivación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación procedade una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, sipresta serviciospúblicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada seencuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación >> Por su parte, elartículo 6 de la LOGJYCC señala que «las garantías jurisdiccionales tienen comojinalidadla protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en losinstrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno ovarios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación»;y el artículo 39 de la misma ley dice que «la acción de protección tendrá por objeto elamparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratadosinternacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeascorpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria deprotección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena». Ensíntesis, la acción de protección es una garantía constitucional de naturaleza jurisdiccional,frente a la vulneración de derechos constitucionales proveniente de autoridad pública nojudicial, ya sea poractos, ya sea por omisiones, a más de las otras posibilidades que señala elartículo 88 de la Constitución, por lo que en el caso corresponde determinar si ha existidovulneración de derechos constitucionales del actor, que ameriten ser protegidos.

QUINTO.- SOBRE LOS PRESUNTOS DERECHOS CONSTITUCIONALESVULNERADOS.- El legitimado activo ha señalado que existe violación constitucional de losderechos que se detallan a continuación: A) Seguridad Jurídica. B) Derecho a la motivación.C) Derecho a la igualdad y no Discriminación; y D) Derecho al Trabajo. Por elloprocederemos a analizar cada uno de estos derechos constitucionales, presuntamentevulnerados por el legitimado pasivo EP PETROECUADOR. 5.1.- SOBRE LA SEGURIDADJURÍDICA.- A.- La Constitución en el Art. 82 garantiza: "El derecho a la seguridad

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jurídica sefundamenta en el respecto a la Constitución y en laexistencia de normasjurídicasprevias, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes" Para develar lasituación planteada y verificar si se ha vulnerado la seguridad jurídica del accionante en elpresente caso, es necesario hacer referencia a la Constitución en su artículo 11 numeral 3,queordena: Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (...) 3.Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentosinternacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y antecualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición departe". Igualmente, hay que considerar lo contemplado en los artículos 424 y 425 de laConstitución de la República, que hace referencia a la supremacía de la Constitución y a laprevalencia de la misma y de los tratados internacionales de derechos humanos, sobrecualquier otra norma jurídica o acto del poder público, así como al orden jerárquico deaplicación de las normas. isAr. 424.- La Constitución es la norma y prevalece sobre cualquierotra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos delpoder público deberán mantenerconformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficaciajurídica. LaConstitución y los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados porel Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución,prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. Art. 425.- Elordenjerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los Tratadosy Convenios Internacionales; las Leyes Orgánicas; las Leyes Ordinarias; las normasregionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos: las ordenanzas; losacuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos ". LaCorte Constitucional ha catalogado a la seguridad jurídica como el pilar sobre el cual descansala confianza ciudadanaen cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; por tanto,los actos emanados de dichas autoridades públicas deben ser claros, precisos y contener unaadecuada argumentación respecto al tema puesto en su conocimiento, sujetándose a lasatribuciones que le compete a cada órgano, pronunciamiento recogido en las sentenciasdictadas por la Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia 003-10-SEP-CC, caso No. 0290-09-EP; sentencia 001-10-PJO-CC, caso No. 0999-09-JP. Corte

Constitucional del Ecuador, sentencia 016-13-SEP-CC caso No. 1000-12-EP; sentencia 001-

16- PJO-CC, caso No. 0530-10-JP. En este contexto, el derecho en mención posee una

importancia relevante en la protección de los derechos constitucionales, como lo ha expuesto

esta Corte, por ejemplo, al dictar la sentencia 003-18-SEP-CC dictada dentro del caso No.

0948-13-EP en la que precisó: La importancia del derecho a la seguridad jurídica es relevante,

en tanto posee varias aristas sobre las cuales irradia su protección; así, una de ellas crea en laciudadanía, certeza respecto de la normativa jurídica que deberá ser observada, en cada

situación jurídica, no sólo por los operadores de justicia, sino también por las autoridadespúblicas y privadas, quienes en el marco de sus competencias, están sujetas a lo dispuesto enlos cuerpos normativos que conforman el ordenamiento jurídico, (...) so pena que sus

actuaciones sean consideradas arbitrarias y discrecionales. B.- El artículo 225 de laConstitución de la República señala que el sector público comprende, entre otros. 3) Losorganismos y entidades creados por la Ley para la prestación de servicios públicos o para

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desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y, 4) Las personas jurídicascreadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación deservicios públicos; por su parte el artículo 315 de la Constitución de la República dispone queel Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestaciónde servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienespúblicos y el desarrollo de otras actividades económicas. C- En el caso que nos amerita,queda claro que la EP PETROECUADOR, al ser una empresa pública, que pertenece alEstado, con personería jurídica pública, que cuenta con patrimonio propio, dotadas deautonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión, está destinada ala prestación de servicios públicos, esto en base a lo que dispone el artículo 4 de la LeyOrgánica de Empresa Públicas. 4. Así también en el artículo 18 de la LOEP dice: Seránservidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquiertítulo trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro de lasempresas públicas. La prestación de servicios del talento humano de las empresas públicas sesometerá de forma exclusiva a las normas contenidas en esta Ley, a las leyes que regulan laadministración pública y a la Codificación del Código del Trabajo, en aplicación de lasiguiente clasificación: b. Servidores Públicos de Carrera.- Personal que ejerce funcionesadministrativas, profesionales, de jefatura, técnicas en sus distintas especialidades yoperativas, que no son de libre designación y remoción (lo resaltado fuera del texto) queintegran los niveles estructurales de cada empresa pública: y, c. Obreros.- Aquellos definidoscomo tales por la autoridad competente, aplicando parámetros objetivos y de clasificacióntécnica, que incluirá dentro de este personal a los cargos de trabajadoras y trabajadores quede manera directa formen parte de los procesos operativos, productivos y de especializaciónindustrial de cada empresa pública. D.- La Constitución establece que las personas, pueblos,comunidades, nacionalidades y colectivos son titulares de los derechos reconocidos en ésta,así como en los instrumentos internacionales, artículo 10 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador. De lo anterior se desprende que, salvo los derechos de la naturalezaexpresamente señalados en la Constitución, los titulares de derechos son los seres humanos,sea individual o colectivamente. E.-. Precisamente los derechos humanos nacieron para

proteger a los individuos de los excesos de poder público, que ocupa una posición de poder ensus relaciones con los particulares, derechos que siguen plenamente vigentes, pese a laspotestades y privilegios que el Estado y sus organismos son titulares. F.- Los derechoshumanos constituyen límites al poder que tiene el Estado, que está llamado a respetarlos yprotegerlos, el artículo 3 numeral 1 de la CRE con absolutaclaridad dispone que constituye undeber primordial del Estado el garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de losderechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales. G.- La CorteConstitucional en su Sentencia No. 282-13-JP/19, Caso No. 282-13-JP, de 4 de septiembre de2019, ha dicho: es menester precisar que las empresas públicas contratan debido a que sumisión institucional, orientada al bienestar general de la población, lo demanda; lo cual, noimplica que sean titulares de un derechofundamental a la libertad de contratación. H.- Espor ello que la EP Petroecuador al haber fundamentado la separación del cargo al señorRicardo Enrique Fassler Carvajal como Jefe de campo Auca, en base a lo que dispone el

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numeral 16 del artículo 66 de laConstitución vulnera el derecho a laseguridad Jurídica ya queeste derecho es inherente a los seres humanos, la CRE en el Capítulo Sexto-Derechos delibertad, claramente dice: Artículo 66.- Derechos civiles: Se reconoce y garantiza a laspersonas: 16. El derecho a la libertad de contratación. Este importante derecho humano,instituido como "derecho de libertad de las personas", situación que implica que el inmensoámbito que poseen estas para decidir celebrar contratos y determinar su contenido, así comolas condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos y demás particularidadesestarán regidas por la autonomía de la voluntad de los contratantes, dentro del marcoconstitucional y legal vigente en el Ecuador. 5.2. SOBRE LA MOTIVACIÓN.- A.- Como seseñaló en líneas anteriores el debido proceso conlleva dentro de sí una serie de garantías, entreellas las de motivación, este Tribunal encuentra que en base a la normativa constitucionalexpuesta y lo revisado en el expediente administrativo existe una total falta de motivación enla decisión adoptada por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP ECUADOR,específicamente en el Oficio No. PETRO-PGG-2021-0709-O, de desvinculación del señorRicardo Enrique Fassler Carvajal, de la empresa EP PETROECUADOR, por cuantoúnicamente se lo motiva en lo previsto en el Art. 66 numeral 16 de la Constitución,refiriéndose a la Libre Contratación, hecho que ya se analizó en líneas anteriores, y que estederecho es específico para las personas y no para las instituciones públicas. B.- La disposicióncontenida en el literal 1 del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, claramente señala

"Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si enla resolución no se enuncian las normas oprincipiosjurídicosen que sefunday no se explicala pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hechos. Los actos administrativos,resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos..."es decir, todos los funcionarios públicos incluido en el caso en análisis el señor EconomistaGonzalo Maldonado Albán, en calidad de Gerente de Petroecuador, debe exponer los motivoso argumentos que fundamenta su decisión, ya que de esta manera los administrados conocenlas razones que tuvo para hacerlo. 2. La motivación debe referir un proceso lógico donde, enel caso que nos ocupa, la empresa EP PETROECUADOR está en la obligación de determinary fundamentar los motivos por los cuales ha tomado la decisión de desvincular del puesto detrabajo al legitimado activo, fundamentando con normas o principios jurídicos, garantizandode esta manera que la decisión tomada no fue arbitraria ni antojadiza. C- La motivación tienecomo objetivo fundamental garantizar que se ha actuado racionalmente, ya que debe atenderal sistema de fuentes normativas capaces de justificar la actuación de quienes ostentan la

facultad de decidir. Es el sometimiento del ente sustanciador administrativo en este caso a los

preceptos constitucionales, de derechos humanos, así como las disposiciones sustantivas yadjetivas, lograr el convencimiento de las partes de la correcta administración de justicia,garantizar la posibilidad de control de la resolución por el superior que conozca los recursosordinarios y extraordinarios e inclusive llegar a conocimiento y resolución del problemajurídico a la Corte Constitucional. D.- Por ello la motivación de las resolucionesadministrativas así como de las decisiones judiciales está contenida en dos partes:antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, el primero de los nombrados constituye larazón y explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han llevado al juez, a

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la convicción de que los hechos que sustentan la pretensión se han verificado o no en larealidad, en otras palabras hablamos de una realidad histórica, mientras que el segundo deellos constituyen la obligación del examinador en apreciar los argumentos de derecho queviabilicen su camino, sobre los que debe aplicar las normas jurídicas del caso, dando lasrazones y fundamentos que tiene para hacerlo, citando la normativa, la doctrina, lajurisprudencia que estime necesarios para resolver el caso aplicando la norma adjetiva que seaprocedente al mismo. De producirse en forma opuesta, la decisión resulta arbitraria,incongruente, incompleta, obscura, infundada, irrazonada, contraria al ordenamiento positivoconstitucional y legal sustantivo y procesal. E.- La Corte Constitucional, para el periodo detransición, mediante sentencia N. 0069-10-SEP-CC, respecto de la motivación ha señalado "La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva seancoherentes con lo que se resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que seacontradictoria con la decisión. En otras palabras: "La motivación es justificación, esargumentar racionalmente para justificar una decisión aplicativa, es exposición de lasrazones que se han dado por los jueces para mostrar que sudecisión es correcta o aceptable.(...) Es decir, la motivación responde a la debida y lógica coherencia de razonabilidad quedebe existir entre lapretensión, los elementos fácticos, las consideraciones y vinculación dela normajurídica y la resolución tomada". ¥.- Lamotivación de la sentencia así como de losactos administrativos constituye la parte medular donde el juzgador y órgano administrativoda las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo o decisión adoptada, como es elproducto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial yadministrativa de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de lanorma, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión. Elmaestro Carnelutti, señala: "La motivación de la sentencia consiste en la construcción de unrazonamiento suficiente, paraque de los hechos que eljuezpercibe, un hombre sensato puedasacar la última conclusión contenida en la parte dispositiva (...) la motivación está impuestapara que muestre el juez que ha razonado". G.- A más de lo hasta aquí enunciado tambiénrespecto a lo razonable, lógica y comprensibilidad, la Corte Constitucional del Ecuador, parael Período de Transición, en la sentencia N° 227-12-SEP-CC, caso N° 12-11-EP, indicó que:"Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que laautoridad que tome la decisión exponga las razones que en derecho le ofrece para adoptarla.Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible. Así comomostrarcómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionar los conflictospresentados. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y laconclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último debegozar de claridad en el lenguaje, con miras a sufiscalización por parte del gran auditoriosocial, más allá de las partes en conflicto ". H.- En el presente caso, se establece que el actoadministrativo no está debidamente motivado, por cuanto no goza de claridad, lógica ycomprensibilidad, tal como lo dispone la Constitución y Corte Constitucional de nuestro país,por cuanto no señala el antecedente del acto, no señala una base legal y reglamentariaadecuada al caso, para establecer con fundamentos la decisión tomada. 5.3. SOBRE EL

DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.- La Constitución en el Art. 66

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numeral 4 indica: "Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación".Así mismo, La Convención Americana en el Art. 24 establece: "Todas las personas soniguales ante laley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección dela ley". En el caso que nos amerita, vale señalar que el legitimado activo Ricardo EnriqueFassler Carvajal junto con otras 11 personas, tienen igual puesto de trabajo con la mismaremuneración, sin embargo, solo a él se lo desvincula de su puesto de trabajo, sinfundamentación alguna que justifique el porqué de la desvinculación únicamente de él, porcuanto se lo ha reemplazado con otra persona con igual remuneración, lo que claramenteevidencia que existe un trato diferente y total desigualdad entre el legitimado activo y el restode trabajadores, así también en el acto administrativo impugnado y a lo largo de esteexpediente no se avizora que su condición de amazónico también se hubiese analizado, laempresa pública demandada estaba en la obligación de justificar que no existió taldiscriminación y que había un motivo lógico y coherente para desvincularlo, pero esto noacontece, así también no existe justificación alguna que acredite que su situación personal, deresidencia y domicilio hayan sido objeto de análisis, lo cual establece la ligereza en la toma dela decisión inserta en el acto administrativo impugnado. Para justificar esta afirmación elTribunal de Sala Provincial requirió prueba a la empresa demandada y es así que a fojas 234a243 existen documentos de Administración de Talento Humano en loscualesse evidencia quetodas las personas que constan con la denominación de: "Gerencia de Exploración yProducción" perciben una remuneración mensual unificada de 6.100 usd, es decir; el mismosueldo que percibía el legitimado activo, por ende no se entiende en que parte está prevista laoptimización de los recursos, o la razón por la cual el legitimado activo fue la personaseleccionada para la desvinculación. 5.4.- SOBRE EL DERECHO AL TRABAJO.- El Art.33 de la Constitución señala: "El trabajo es un derecho y un deber social, y un derechoeconómico, fuente de realización personal y base de la economía. El estado garantizará a laspersonas trabajadoras el pleno respecto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones yretribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido oaceptado". El derecho al trabajo implica el derecho a obtener un empleo o actividadeconómica, ya sea en el sector público como en el sector privado. 1. La Constitución en el Art.325 señala: "El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas lasmodalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas (...) 2. La CorteConstitucional ha señalado en la sentencia No. 093-14-SEPCC, del caso 1752-1 l-EP, que: "Elderecho al trabajo se constituye en una necesidad humana, que obligatoriamente debe sertutelada por el Estado, a través del incentivo de políticas públicas que estimulen al trabajo através de todas sus modalidades, así como también, a través de la protección de los derechoslaborales de todas las trabajadoras y trabajadores este derecho, es un derecho universal, porcuanto es reconocido a todas las personas, así como también abarca todas las modalidadesde trabajo. 3. En el caso materia del análisis, queda claro que el derecho al trabajo que tiene elseñor Ricardo Enrique Fassler Carvajal ha sido vulnerado por el Gerente General de la EPPETROECUADOR, al haber sido desvinculado de su cargo como Jefe de Campo Auca, aun

cuando es un servidor de carrera, sin haber cumplido con el debido proceso y peor aún sinmotivo alguno, inobservando de esta manera las normas y derechos constitucionales, puesto

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que se lo desvincula por condiciones de optimización ysin embargo, no se hace la supresiónde partida, ypor el contrario, se encarga el puesto aotra persona con la misma remuneración.Finalmente se indica que el Art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControlConstitucional, indica: " (...) Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando laentidad pública accionada no demuestre lo contrario o no suministre la informaciónsolicitada, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.En los casos en que ¡apersona accionada sea un particular, se presumirán ciertos los hechoscuando se trate de discriminación o violaciones a los derechos del ambiente o de lanaturaleza. "(lo subrayado nos pertenece). En el caso en análisis, antes, durante e incluso enla tramitación de la presente garantía jurisdiccional, la empresa pública demandada, no hasuministrado información clara y precisa que justifique su accionar y sobre todo que valide elacto administrativo impugnado, incluso la contestación que ha dado al requerimiento que hahecho este Tribunal es ambigua e imprecisa, de hecho enel oficio de fojas 233 del expedientede sala provincial se certifica por parte del Jefe de Administración de Talento Humano de laempresa demandada, con fecha 10 de junio de 2021 lo mismo que se indica en el actoadministrativo impugnado, es decir, repite que la desvinculación del legitimado activo sefundamentó en el Art- 66.16 de la CRE, Art 30.4 de la Leyde Empresas Públicas y Art. 95 delas Normas Internas de Administración de Talento Humano de EP PETROECUADOR,cuando como se detalla en líneas precedentes, existía inversión de carga probatoria y laempresa pública demandada, debía justificar que su accionar era correcto, legal yconstitucional, pero esto no aconteció, es decir; no ha cumplido la legitimada pasiva con suobligación decoadyuvar a larealización de la justicia previsto laCarta Magna en el Art. 1.

SEXTO.- DECISIÓN: Con base a todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIACONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, El Tribunalresuelve lo siguiente: 6.1. Aceptar el recurso de apelación interpuesto por el señor FASSLERCARVAJAL RICARDO ENRIQUE en contra del economista Gonzalo Maldonado Albanen su calidad de Gerente General de la EP PETROECUADOR y revocar en su totalidad lasentencia venida en grado. 6.2. Declarar que se han vulnerado los derechos constitucionalesdel actor constitucional: A) Seguridad Jurídica. B) Derecho a la motivación. C) Derecho a laigualdad y no Discriminación; y D) Derecho al Trabajo. 6.3. Disponer, como medida dereparación integral losiguiente: 6.3.1) Dejar sin efecto el oficio No. PETRO-PGG-2021-0709-O, de fecha 24 de marzo del 2021 y sus efectos jurídicos, suscrito por el legitimado pasivo ypor ende se ordena el reintegro inmediato del señor FASSLER CARVAJAL RICARDOENRIQUE, a su puesto de trabajo de Jefe de Campo, que lo venía desempeñando hasta antesde su desvinculación de la Empresa de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR.Así también se dispone que por cuanto el legitimado activo aceptó en la audiencia requerida alTribunal de la Sala Provincial, que había recibido dinero por concepto de liquidación, elmismo le sea reintegrado a la empresa pública en forma íntegra e inmediata, a fin de noperjudicar a la empresa estatal. 6.3.2 Disponer que EP PETROECUADOR, a la brevedadposible cancele las obligaciones relativas a la seguridad social con el Instituto Ecuatoriano de

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Seguridad Social del legitimado activo, desde su separación laboral hasta la fecha dereincorporación y demás beneficios sociales a los que hubiere lugar. 6.3.4 Disponer a EPPETROECUADOR cancele las remuneraciones correspondientes al legitimado activo, duranteel tiempo que dejo de percibirlas, con los correspondientes beneficios de Ley deltrabajador, bajo prevenciones determinadas en el Art. 21 Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y de Control Constitucional. Para la ejecución déla reparación económica secumplirá con lo dispuesto en el Art. 19 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y deControl Constitucional y la sentencia 011-16-SIS-CC, R.O., 850 del 28 de septiembre de2016. 6.3.5 Disponer la publicación de la sentencia constitucional en la página web de EPPETROECUADOR portres meses con la finalidad de evitar que la vulneración de derechos serepitan con otros trabajadores. Los legitimados pasivos deberán informar su cumplimiento alTribunal A quo. 6.3.6 Se emitan disculpas públicas al señor Ricardo Enrique Fassler Carvajalpor parte del representante legal de EP PETROECUADOR, en el término de un mes y seinformará al Tribunal A quo, su cumplimento. 6.3.7.- Disponer que dentro de tres días luegode ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría envíese copia a la Corte Constitucional, encumplimiento del quinto numeral del artículo 86 de la Constitución de la República, y delprimer numeral del artículo 25 de la LOGJ y CC. Secretaría del Tribunal proceda a notificaresta sentenciaen legal forma, en los domicilios señalados por las partes.

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En Pastaza, martes veinte y nueve de junio del dos mil veinte y uno, a partir de las catorcehoras y cuarenta y seis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA queantecede a: DR. JUAN FRANCISCO TOLEDO SANTACRUZ PROCURADOR JUDICIAL-EP PETROECUADOR en el correo electrónico [email protected],[email protected]. DR. JUAN FRANCISCO TOLEDO SANTACRUZPROCURADOR JUDICIAL-EP PETROECUADOR en el casillero electrónicoNo.06321010001 correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. del Dr./Ab.Petroamazonas EP-Dirección Provincial de Asesoría Jurídica Sucumbíos - Lago Agrio;FASSLER CARVAJAL RICARDO ENRIQUE en el correo electrónico [email protected] CARVAJAL RICARDO ENRIQUE en el casillero electrónico No.1714769815correo electrónico [email protected], [email protected],[email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab.FRANCISCO XAVIER PAREDES BALLADARES; MALDONADO ALBAN GONZALOFRANCISCO en el correo electrónico [email protected],[email protected]. MALDONADO ALBAN GONZALO FRANCISCO enel casillero electrónico No.Ol02678166 correo electrónico [email protected],notifí[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. del Dr./Ab.JUAN FRANCISCO TOLEDO SANTACRUZ; MALDONADO ALBAN GONZALOFRANCISCO en el casillero electrónico No.1708756455 correo electró[email protected], [email protected],[email protected], [email protected],[email protected]. del DrVAb. CESAR AUGUSTO ABAD LÓPEZ;MALDONADO ALBAN GONZALO FRANCISCO en el casillero electrónicoNo.1714293410 correo electrónico [email protected],[email protected], [email protected],[email protected]. [email protected],[email protected]. del Dr./Ab. OSWALDO RICARDO SALAZARANDRADE; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el casillero electrónicoNo.1803290871 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. VIERA GAIBORCHRISTIAN OMAR; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el casillero No.40,en el casillero electrónico No.0602883696 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab.JUAN CARLOS CANTOS LÓPEZ; PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en elcasillero No.40, en el casillero electrónico No. 1801335520 correo electró[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. del Dr./Ab. LEONOR HELENA HOLGUINBUCHELI; Certifico:

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FUNCIÓN JUDICIAL mX^a&th— ULLOA ESCOBAR

DOCUMENTO FIRMADO P^puyOELECTRÓNICAMENTE 9L^AC,.1C

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ULLOA ESCOBAR MAYRA JANETH

SECRETARIO RELATOR