reglamento de la ley general de asociaciones cooperativas

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS CAPÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° Se regirán por el presente Reglamento las Asociaciones Cooperativas y los organismos formados por la integración de dichas asociaciones, exc para las cuales la misma Ley prevé el estalecimiento de regulaciones su art!culo "#$ Artículo 2° Los comités promotores de entidades cooperativas deerán participar a la Superintendencia %acional de Cooperativas el inicio del per!odo de pro no podrá exceder de un a&o$ La Superintendencia %acional de Cooperativas e'ercerá la superv cooperativas en promoción y tomará las medidas que considere pertinent CAPÍTULO II, DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIACIÓN DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS Artículo !° (n las cooperativas de cualquier tipo que se constituyan, los asociado preferentemente un v!nculo com)n de traa'o, de asociaciones o de residencia geográfica, que se estalecerá en los estatutos de la asociación$ (n l otención de ienes y servicios, salvo las de ahorro y crédito, el v!n podrá estalecer será el geográfico, excepto las que por ra*ones espec organismo de integración respectivo, puedan tener otro v!nculo$ Artículo "° %o podrá ser autori*ada ninguna nueva asociación cooperativa cuya deno sea igual o seme'ante a la de cualquier otra$ Se except)an las coopera otenido autori*ación con anterioridad a la vigencia de este Reglament La denominación contendrá, además de la indicación del régimen de resp adoptado, el n)mero de su inscripción en el Registro +eneral de Cooper Artículo #° La identificación de los asociados que apare*can en el acta hacerse, cuando menos, con los siguientes datos nomre, apellido, eda nacionalidad y n)mero de su cédula de identidad$ (n lo que respecta al actaconstitutiva de los organismos de integración, la identificación de asociadas se hará constar con los datos pre anterior para la denominación de éstas, agregándole su domicilio$

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

CAPTULO I, DISPOSICIONES GENERALESArtculo 1

Se regirn por el presente Reglamento las Asociaciones Cooperativas y sus afiliados y los organismos formados por la integracin de dichas asociaciones, excepto aqullas para las cuales la misma Ley prev el establecimiento de regulaciones especiales en su artculo 51.

Artculo 2

Los comits promotores de entidades cooperativas debern participar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas el inicio del perodo de promocin, el cual no podr exceder de un ao.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer la supervisin de estas cooperativas en promocin y tomar las medidas que considere pertinentes.

CAPTULO II, DE LA CONSTITUCIN Y AUTORIZACIN DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVASArtculo 3

En las cooperativas de cualquier tipo que se constituyan, los asociados debern tener preferentemente un vnculo comn de trabajo, de asociaciones o de residencia geogrfica, que se establecer en los estatutos de la asociacin. En las cooperativas de obtencin de bienes y servicios, salvo las de ahorro y crdito, el vnculo comn que se podr establecer ser el geogrfico, excepto las que por razones especiales, a juicio del organismo de integracin respectivo, puedan tener otro vnculo.

Artculo 4

No podr ser autorizada ninguna nueva asociacin cooperativa cuya denominacin sea igual o semejante a la de cualquier otra. Se exceptan las cooperativas que hayan obtenido autorizacin con anterioridad a la vigencia de este Reglamento.

La denominacin contendr, adems de la indicacin del rgimen de responsabilidad adoptado, el nmero de su inscripcin en el Registro General de Cooperativas.

Artculo 5

La identificacin de los asociados que aparezcan en el acta constitutiva deber hacerse, cuando menos, con los siguientes datos: nombre, apellido, edad, domicilio, nacionalidad y nmero de su cdula de identidad.

En lo que respecta al acta constitutiva de los organismos de integracin, la identificacin de asociadas se har constar con los datos previstos en el artculo anterior para la denominacin de stas, agregndole su domicilio.

Artculo 6

El domicilio de la cooperativa deber expresarse en el acta constitutiva y en los estatutos, indicando el nombre de la ciudad o poblacin y la entidad federal a la que pertenece. Cuando se trate de cooperativas rurales, se deber indicar la capital del municipio o distrito respectivo, con sealamiento de la entidad federal a la que pertenece.

Artculo 7

En el acta constitutiva deber expresarse la forma como estarn constituidos los consejos y el tiempo que durar cada directivo como miembro del respectivo consejo.

Artculo 8

En el acta constitutiva se indicarn los nombres de los miembros del Consejo de Administracin que hayan sido designados para dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 13 de la ley.

Artculo 9

El acta constitutiva deber ir acompaada de la constancia de recibo emanada de la institucin donde se deposite el dinero pagado por los asociados a cuenta de los certificados, as como de la constancia de aceptacin de los aportes hechos en bienes o trabajos firmada por los directivos de la cooperativa.

Se deber hacer constar en el acta el avalo de los aportes que no sean en dinero.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas constatar la veracidad de estos hechos para determinar la viabilidad de la cooperativa.

Artculo 10Para tramitar la legalizacin de una cooperativa el Comit promotor solicitar previamente la opinin favorable del organismo de integracin respectivo, y obtenida sta, se dar cumplimiento a los dems requisitos legales.

Artculo 11Vencido el plazo concedido a una cooperativa para funcionar provisionalmente, la Superintendencia Nacional de Cooperativas la autorizar definitivamente u ordenar cancelar la inscripcin; de la misma, segn sea el caso, oda la opinin del organismo de integracin respectivo, pero dicha opinin no ser vinculante.

CAPTULO III, DE LOS ASOCIADOSArtculo 12La Superintendencia Nacional de Cooperativas es el organismo competente para hacer constar el perjuicio a que se refiere el artculo 19 de la Ley. A este efecto podr solicitar la opinin del organismo de integracin respectivo.

Artculo 13Las cooperativas debern prever en sus estatutos las sanciones que sern aplicadas a los asociados que no cumplan con sus obligaciones.

Artculo 14Los trabajadores al servicio de una cooperativa debern ser asociados, salvo las excepciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento.

Artculo 15Los asociados que se desempeen como trabajadores de, las cooperativas, gozarn de las prestaciones sociales previstas en la Ley del Trabajo y su Reglamento, y adems los beneficios que les correspondan como asociados.

Artculo 16No podr establecerse ningn otro requisito econmico para el ingreso a las cooperativas, fuera de las aportaciones legales.

Artculo 17Cuando un asociado se separe de la cooperativa, le ser devuelto el valor de los certificados y dems derechos econmicos reintegrables, de acuerdo con las reglas que al efecto establezcan los respectivos estatutos. A falta de estipulaciones al efecto, el reintegro se efectuar de acuerdo a las prcticas comnmente admitidas. A Superintendencia Nacional de Cooperativas, podr tomar las providencias legales y aplicar las sanciones pertinentes si fuera el caso, para garantizar los derechos del asociado y de la cooperativa.

Artculo 18La calificacin de causa justificada a que se refiere el artculo 26 literal b) de la Ley, deber ser hecha por el Consejo de Vigilancia de la cooperativa. Esta decisin deber publicarse por el principal medio de difusin de la cooperativa.

Artculo 19Para excluir a un asociado conforme a la letra d) del artculo 26 se seguir el siguiente procedimiento:

a. En el orden del da que aparezca en la convocatoria de la Asamblea que vaya a decidir sobre la exclusin, se incluir un punto que se refiere al caso, sin mencionar el nombre del asociado.

b. Con siete das de anticipacin, por lo menos, a la Asamblea que ha de conocer el caso, se le informar y se le permitir al asociado imponerse del expediente que le haya sido levantado.

c. Cualquiera de los Consejos podr presentar a la Asamblea la peticin de exclusin. En dicha peticin se citar la causa legal, reglamentaria, o estatutaria en la cual se fundamenta la expulsin.

d. En la misma Asamblea se le conceder al interesado el derecho de asumir su defensa por s o por medio de otro asociado que designe.

En caso de ausencia o de rebelda por parte del interesado, la Asamblea le nombrar defensor. El asociado, o su defensor, tendr derecho a probar hechos en su descargo. Escuchados los alegatos y examinadas las pruebas, la Asamblea decidir lo pertinente.

e. La exclusin deber ser acordada por mayora absoluta de votos y en votacin secreta de la cual se levantar acta y, se har constar la causal de exclusin, as como el nmero de votos a favor y en contra de la medida.

Artculo 20En caso de que durante el desarrollo de una Asamblea se descubran circunstancias que hagan sospechas razonablemente que algunos de los asociados se encuentre incurso en alguna de las causales del artculo 28 de la Ley, la Asamblea podr suspenderlo con el voto de la mitad ms uno de los asociados presentes y en la primera Asamblea que realice se deber cumplir el procedimiento previsto en el artculo 19 de este Reglamento.

Artculo 21Para suspender a un asociado, de acuerdo con lo previsto en el artculo 30 de la Ley, se seguir el siguiente procedimiento:

a. Los Consejos debern citar al asociado para que se presente ante ellos, en determinada fecha y hora, o se haga representar por otro asociado. Si no se presentare ni se hiciese representar por otro asociado, se deliberar y se tornar la decisin en su ausencia.

b. El asociado o su representante tienen el derecho de hacer las exposiciones de defensa que creyeren convenientes y probar hechos que consideren oportunos. En caso de prueba testimonial, los testigos declararn separadamente y slo en presencia de los miembros de los Consejos.

c. La decisin tomada se comunicar por escrito al interesado en un plazo no mayor de 72 horas, a partir del momento en que fuera acordada.

Artculo 22La citacin del asociado sobre cuya exclusin la Asamblea deba decidir, deber hacrsele personalmente y con la anticipacin suficiente para que pueda hacer uso de la facultad que le otorga el literal b) del artculo 19 del presente Reglamento.

Slo en caso de no encontrarse al asociado podr citarse por publicacin al efecto, en un diario de los de mayor circulacin.

Artculo 23Los asociados podrn hacerse representar en Asamblea, mediante autorizacin escrita consignada ante quien convoque por lo menos con un da de anticipacin, la cual deber contener la identificacin del representado y la del representante, y la indicacin de si la representacin es general o solamente para los asuntos del orden del da expresados en la convocatoria.

Esta autorizacin surtir efecto sin que se requiera ser otorgada ante un Registrador, Notario o Juez.

Artculo 24Cuando se acuerde la suspensin de un asociado con causal de exclusin, el caso deber someterse a la primera Asamblea que se rena. Si el Consejo de Administracin o el Consejo de Vigilancia, segn el caso, omitiese incluirlo en el orden del da, esta omisin, ser causal de destitucin de los miembros del Consejo respectivo, si as lo decide la Asamblea.

La Asamblea podr decidir la inclusin en el orden del da del caso del asociado suspendido, siempre y cuando lo acuerde, de conformidad con el artculo 26 de este Reglamento.

Artculo 25Cuando la actividad de una entidad cooperativa, a juicio de su Asamblea, exija el trabajo a tiempo completo de uno o varios de sus directivos, stos no perdern el carcter de productores o consumidores primarios.

La remuneracin de estos directivos ser propuesta por el consejo de Administracin a la Asamblea para su aprobacin.

CAPTULO IV, DE LA ORGANIZACIN INTERNA Y DE LA ADMINISTRACINSECCIN PRIMERA, DE LA ASAMBLEAArtculo 26Las convocatorias para las Asambleas de asociados, sean stas ordinarias o extraordinarias, expresarn el lugar, el da y la hora de la reunin y el orden del da. Ser nulo todo acuerdo que se tome sobre un asunto no-comprendido en la convocatoria salvo que la Asamblea acuerde por mayora del ochenta por ciento de sus asociados presentes, considerar el asunto que se proponga.

No se podr redactar el orden del da con expresiones tales como "Asuntos Generales", "Varios" u otra indicacin anloga. Las decisiones que versen sobre materias incluidas bajo estas denominaciones sern nulas.

Artculo 27Cuando la convocatoria de la Asamblea sea solicitada por grupos asociados en los porcentajes y lapsos establecidos en el artculo 36 de la Ley, el Consejo que haga la convocatoria, deber incluir obligatoriamente en el orden del da los puntos que el grupo de solicitantes haya indicado en su peticin.

Si los puntos pedidos no son incluidos en el orden del da, el veinte por ciento de los asociados de la Cooperativa podrn dirigirse al Superintendente Nacional de Cooperativas para que ste en nombre de aquellos, curse la convocatoria.

Artculo 28Las Asambleas debern realizarse, preferentemente, en el domicilio de la cooperativa; pero tambin podrn efectuarse vlidamente en otros lugares donde la asociacin tenga oficinas, sitios de trabajo o en los cuales preste algn servicio.

Artculo 29Los asociados menores de 16 aos sern representados por el padre que ejerza la patria potestad sobre ellos, o por su representante legal, en todo lo relativo a sus derechos como asociados.

Artculo 30La convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias se har con siete das de anticipacin, por lo menos, en un diario de mayor circulacin de la localidad, salvo que los estatutos aprobados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas establezcan otra forma de convocatoria.

Artculo 31Todo lo relativo a menores asociados a cooperativas escolares, se regir por un reglamento especial.

Artculo 32Las cooperativas que tengan dos mil o ms asociados, debern realizar sus asambleas por delegados, segn lo dispuesto en el artculo 38 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Los asociados de estas cooperativas participarn en estas asambleas en la forma que prevean los estatutos.

Las cooperativas de un nmero menor de dos mil asociados podrn optar o no por la celebracin de este tipo de asamblea.

Artculo 33Los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, los miembros de los Consejos Directivos de las entidades cooperativas de grado superior y los miembros de los comits de la cooperativa correspondiente, tendrn derecho a voz en las asambleas.

Artculo 34La cuenta, el balance los informes o memorias que los Consejos deban presentarle a la Asamblea, as como el plan anual de actividades y el presupuesto debern estar a disposicin de los asociados por lo menos con quince das de anticipacin a la reunin de la Asamblea.

Artculo 35En caso de que la Asamblea constate hechos que puedan tipificar responsabilidad penal de los asociados que integren los Consejos y Comits, se proceder en todo conforme a lo previsto en la legislacin especial de la materia. En cuanto a los hechos que pudieren acarrear responsabilidad civil, la Asamblea decidir si lleva o no el asunto ante los rganos jurisdiccionales competentes.

La Asamblea en todo caso, podr imponer las sanciones disciplinarias que considere procedentes.

Artculo 36Los estatutos de las cooperativas pueden establecer los comits que se consideren convenientes, pero necesariamente se crearn con carcter permanente, y se mantendrn los siguientes:

1. En todas las cooperativas, el Comit de Educacin Cooperativa.

2. En las cooperativas de ahorro y crdito, el Comit de Crdito, cuyos miembros debern ser asociados de la Cooperativa, destinado al estudio y anlisis de las solicitudes.

SECCIN SEGUNDA, DEL CONSEJO DE ADMINISTRACINArtculo 37El Consejo de Administracin, adems de las facultades y obligaciones que le determinan la Ley y los Estatutos, tendr las siguientes atribuciones:

1. Representar a la cooperativa judicial y extrajudicialmente, pudiendo constituir apoderados especiales, conforme establezcan los estatutos.

2. Crear los comits a que se refiere el artculo 36 de este Reglamento, y designar sus miembros entre los asociados u otras personas que en alguna forma estn vinculados a la cooperativa, quienes debern ser ratificados o no por la prxima asamblea.

3. Resolver sobre la admisin de nuevos asociados.

4. Elaborar y someter a la Asamblea, el plan anual de trabajo.

5. Celebrar, de acuerdo con las facultades que le confieren los estatutos, los contratos de la asociacin.

6. Exigir garanta adecuada a los trabajadores que cuiden o administren bienes de la cooperativa y hacer practicar peridicamente arqueos de caja.

7. Autorizar pagos de acuerdo con las disposiciones de la Ley de este Reglamento y de los Estatutos.

8. Contratar, retirar o despedir, a los trabajadores de la cooperativa; aceptar renuncias; conceder o negar licencias y permiso y fijar labores y remuneraciones. Se excepta lo previsto en e numeral 7 del artculo 47 de este Reglamento.

9. Elaborar su memoria y cuenta y presentarla al Consejo de Vigilancia con treinta das de anticipacin por lo menos, a la fecha en la cual deber reunirse la Asamblea respectiva.

10. Someter a la Asamblea el conocimiento de los casos en que haya fundados indicios de responsabilidad por dolo, negligencia o impericia de los miembros del Consejo de Vigilancia en el desempeo de sus funciones.

11. Cualesquiera otras actividades que crea necesarias a la mejor direccin y administracin de la cooperativa, conforme a la Ley, el Reglamento y a los respectivos estatutos.

Artculo 38Sern causales para que la asamblea remueva a es miembros del consejo de administracin las siguientes:

1. No haber convocado oportunamente la Asamblea.

2. Haber admitido asociados que no llenen los requisitos legales y estatutarios.

3. No haber rendido cuentas en los trminos y plazos fijados en la Ley, el Reglamento o los Estatutos, o por haber sido desaprobadas las que hubieren rendido.

4. Manejo doloso de los fondos y bienes de la cooperativa.

5. Cualquier otro caso de dolo, negligencia o impericia manifiesta en el cumplimiento de sus actividades.

Artculo 39Los miembros del Consejo de Administracin respondern por la actuacin de los gerentes, an cuando se haya exigido y obtenido la garanta prevista en el numeral 6 del artculo 37 de este Reglamento, a menos que expresamente hayan salvado su voto en el acta donde conste la decisin que da origen a la responsabilidad. Tal responsabilidad subsistir an despus de haber perdido la condicin de miembro del consejo, si la decisin se produjo durante su gestin.

Artculo 40El consejo de administracin deber reunirse por lo menos una vez al mes.

Artculo 41Los estatutos establecern las funciones de los miembros del consejo de administracin, sin perjuicio de las que la Ley y este Reglamento les sealen.

Artculo 42Conforme a lo establecido en el artculo 40 de la Ley, los Estatutos de cada cooperativa podrn establecer un nmero mayor de tres consejeros, siempre que sea impar.

Artculo 43Entre los miembros de un mismo consejo o entre los del consejo de administracin y el de vigilancia, no debern existir vnculos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni la condicin de cnyuge, concubina o concubinario, a menos que el nmero de asociados de la cooperativa no permita el cumplimiento de esta disposicin.

Artculo 44Los suplentes debern asistir a las reuniones del consejo con derecho a voz y cuando ocupen el cargo del principal tendrn tambin derecho a voto.

Artculo 45La falta injustificada de cualquier miembro principal a tres reuniones consecutivas o a cinco sesiones del consejo de administracin en el trmino de noventa das, se considerar vacante permanente del miembro a los efectos del artculo 49 de la Ley.

Artculo 46Quien haya sido elegido miembro principal del consejo de administracin hasta por tres aos consecutivos, no podr serio de nuevo en ningn consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un ao, a menos que el nmero de asociados de la cooperativa o permita el cumplimiento de esta disposicin.

SECCIN TERCERA, DEL CONSEJO DE VIGILANCIAArtculo 47A los fines del mejor cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Ley y los Estatutos, el consejo de vigilancia deber:

1. Vigilar el cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de los miembros del consejo de administracin, de los comits y de los trabajadores de la asociacin.

2. Vigilar la contabilidad para que sea llevada con la debida puntualidad y correccin en los libros autorizados y para que los balances se realicen y se den a conocer a los asociados oportunamente. A estos efectos, revisar las cuentas y practicar arqueos de caja cuando menos una vez cada dos meses.

3. Vigilar la inversin de los fondos sociales.

4. Emitir dictamen sobre la memoria y cuenta del consejo de administracin y presentarlo a la asamblea.

5. Vigilar el otorgamiento, renovacin y ejecucin de las garantas que deben dar las personas que administren o tengan a su cargo bienes de la cooperativa.

6. Comunicar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y al organismo de integracin respectivo, cualquier informacin que llegue a su conocimiento sobre manejos irregulares en la cooperativa.

7. Ordenar auditoras y escoger las personas que deben realizarlas y fijar las condiciones en que deben ser contratadas.

8. Emitir el dictamen a que se refiere el artculo 23 de la Ley, en unos plazos no mayores de quince das, contados a partir de la fecha en que sea requerida su opinin por el consejo de administracin.

Artculo 48El consejo de vigilancia deber presentar a la asamblea respectiva, un informe que deber contener un estudio analtico sobre la memoria y cuenta del consejo de administracin, el cual contemplar necesariamente los aspectos institucionales; econmicos, financieros, contables, administrativos; sociales y educativos.

Los estatutos de la cooperativa podrn exigir al Consejo de vigilancia informes sobre otros aspectos.

Dos copias de este informe debern ser enviadas a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y una al organismo de integracin respectivo.

Artculo 49El Consejo de Vigilancia se reunir por lo menos una vez al mes, har qurum con la presencia de dos votos favorables.

Artculo 50Son aplicables al consejo de vigilancia las disposiciones contenidas en los artculos 38, literales a y e; 43, 44, 45 y 46 de este Reglamento.

SECCIN CUARTA, DE LOS GERENTES O SECRETARIOS EJECUTIVOSArtculo 51En el acto por el cual se designe el gerente o secretario ejecutivo de la cooperativa se le sealarn por escrito sus atribuciones, a menos que stas ya hayan sido establecidas en los estatutos o reglamentos internos, circunstancia que se har constar expresamente. De la designacin y de la aceptacin se enviar copia al coordinador regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Del mismo modo se proceder cada vez que las atribuciones les sean modificadas.

Artculo 52Entre el gerente o secretario ejecutivo y los miembros de los consejos de administracin y de vigilancia de la cooperativa, no deber existir vnculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, ni existir el vnculo de cnyuge, concubina o concubinario, a menos que el nmero de asociados no permita el cumplimiento de esta disposicin.

Artculo 53El consejo de administracin deber exigir a la persona que vaya a designar como gerente o secretario ejecutivo y a quienes mantengan fondos, la constitucin de una garanta real o personal para asegurar a la cooperativa los resultados de su gestin.

Las fianzas debern ser otorgadas siempre por personas naturales o jurdicas domiciliadas en el pas y de reconocida solvencia, bajo la responsabilidad de los consejos de administracin y de vigilancia.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas y los organismos de integracin respectivos podrn examinar las garantas constituidas y declarar si son o no insuficientes o si han disminuido, caso en el cual los interesados estarn obligados a otorgar nuevas garantas o aumentar las constituidas.

El consejo de administracin podr cuando lo juzgue conveniente contratar la garanta correspondiente.

Artculo 54En caso de remocin o renuncia del gerente o secretario ejecutivo, deber hacer inmediatamente la entrega material de los bienes bajo su cuidado, previo inventario, al nuevo gerente o secretario ejecutivo, o al consejo de administracin si aqul no ha sido designado. Si no hiciera la entrega, el consejo de administracin podr ocurrir a la autoridad judicial competente.

CAPTULO V, DE LOS DIFERENTES TIPOS Y RAMAS DE COOPERATIVASSECCIN PRIMERA, DE LAS COOPERATIVAS DE PRODUCCIN DE BIENES O DE SERVICIOSArtculo 55Los trabajadores de la cooperativa de produccin de bienes o de prestacin de servicios debern ser asociados.

En los casos de actividades que no puedan ser realizadas por socios trabajadores de la cooperativa, sta podr proveerlas con no asociados mediante el visto bueno del organismo de integracin respectivo, el cual podr autorizar dicha contratacin si el funcionamiento de la cooperativa le requiere por razones especiales, plenamente justificadas y siempre por tiempo limitado no mayor de un ao. Para la renovacin o prrroga de estos contratos por tiempo limitado, no mayor de un ao, se deber tener previamente el visto bueno de la Central Cooperativa Nacional.

Artculo 56En las cooperativas de produccin de bienes o de servicios todos sus asociados deben ser productores primarios, o sea, los que realizan directamente las actividades indispensables y conexas para lograr su objeto. Tendrn como objeto principal la produccin de bienes o prestacin de servicios, tales como produccin industrial, produccin agrcola o pecuaria, produccin pesquera, transporte de carga, transporte de pasajeros.

Artculo 57En las cooperativas de produccin agrcolas pecuarias o pesqueras podrn contratarse trabajadores temporeros no asociados hasta por seis meses, en conformidad con lo dispuesto en el artculo 53 de la Ley, para lo cual no se requerir la autorizacin del organismo de integracin respectivo.

SECCIN SEGUNDA, DE LAS COOPERATIVAS DE OBTENCIN DE BIENES O SERVICIOSArtculo 58Son cooperativas de obtencin de bienes o servicios, las que tienen por objeto principal su adquisicin u organizacin para proporcionrselos a sus asociados, tales como las de consumo, de vivienda, de ahorro y crdito, de servicios mltiples u otras similares.

Artculo 59Las operaciones de contado a que se refiere el artculo 52 de la Ley, son las ventas al detal.

A los efectos de las formas especiales de pago a que alude el referido artculo, se permitir la compra a crdito cuando el pago se realice mediante deduccin por nmina en la en presa donde trabaja el asociado o a travs de una cooperativa de crdito, cajas de ahorro de fondos de empleados y similares.

En tales casos la cooperativa podr cargas al asociado los intereses y gastos de manejo de conformidad con las normas legales.

Artculo 60Cada vez que una cooperativa de servicios mltiples proyecte establecer un nuevo servicio, deber notificarlo a los organismos de integracin respectivos a los fines de la coordinacin y orientacin del movimiento cooperativo.

SECCIN TERCERA, DE LAS COOPERATIVAS MIXTASArtculo 61Son cooperativas rnixtas las que persiguen a la vez, los objetivos de las cooperativas en los literales a) y b) del artculo 50 de la Ley. Para la constitucin de este tipo de cooperativas, la Superintendencia Nacional de Cooperativas oir la opinin de la Central Cooperativa Nacional, la cual no ser vinculante.

En las cooperativas agropecuarias de productores y consumidores primarios a la vez, los artculos que se compren en comn slo podrn ser distribuidos entre los asociados y slo podrn ser vendidos libremente los productos de las fincas de los asociados. A tales efectos, se equipararn a las fincas, las unidades pesqueras.

CAPTULO VI, DE LOS ORGANISMOS DE INTEGRACIN COOPERATIVAArtculo 62En el acta constitutiva de todo organismo de integracin cooperativa debern hacerse constar los datos referentes a las asambleas de las cooperativas en las cuales se aprob la constitucin.

Artculo 63En los organismos de integracin el voto de las decisiones se establecer en proporcin al nmero de personas asociadas en cada cooperativa de primer grado representada, sin que en ningn caso a una cooperativa le pueda corresponder ms del cuarenta por ciento del nmero total de votos.

Artculo 64En la constitucin de los organismos de integracin; se seguirn, en cuanto le sean aplicables las previsiones de la Ley sobre la organizacin de las cooperativas y las de este Reglamento, y debern contar con una asamblea y ser dos rganos de administracin y de vigilancia. Para ser directivo de estos organismos de integracin se requerir en los de segundo grado, dos aos previos de afiliacin en una cooperativa, y para los de tercer grado, tres aos.

Artculo 65La convocatoria para las asambleas de los organismos de integracin se har con treinta das de anticipacin. La asamblea de los organismos de integracin en la que se vaya a considerar la memoria y cuenta del rgano de administracin, se deber realizar dentro de los sesenta das finales de los ciento veinte das siguientes a la conclusin de su ejercicio econmico.

Artculo 66Los centros de educacin cooperativa debern constituirse por diez cooperativas, por lo menos.

Artculo 67El consejo nacional de educacin cooperativa slo podr constituirse con la participacin de por lo menos ocho centros de educacin cooperativa.

Artculo 68Las centrales cooperativas regionales se constituirn con tres o ms cooperativas de uno o varios tipos y para tramitar su legalizacin, el comit promotor solicitar previamente la opinin de la Central Cooperativa Nacional; obtenida sta, se dar cumplimiento a los dems requisitos legales.

Artculo 69En los estatutos de los organismos de integracin deben contemplarse las formas de participacin de sus trabajadores en la gestin y en los beneficios.

CAPTULO VII, DEL CONSEJO CONSULTIVO SOBRE EL FINANCIAMIENTO COOPERATIVOArtculo 70El Consejo Consultivo sobre el Financiamiento Cooperativo, tendr a su cargo el estudio coordinado de los proyectos, planes y polticas de financiamiento para la promocin y desarrollo del cooperativismo en el pas. Ser presidido por el Superintendente Nacional de Cooperativas y estar integrado adems, por sendos representantes de cada uno de los organismos de integracin cooperativa de segundo y tercer grado, previstos en el artculo 56 de la Ley un representante de la Confederacin de Trabajadores de. Venezuela y un representante de la Federacin Campesina, y se reunir por lo menos una vez cada dos meses, previa convocatoria del Superintendente Nacional de Cooperativas, o del Secretario del Consejo.

Artculo 71El Consejo Consultivo asesorar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas en las siguientes materias:

1. Anlisis y definicin de las polticas para el financiamiento del movimiento cooperativo.

2. Estudio y recomendacin de proyectos y planes para el desarrollo de las entidades cooperativas.

CAPTULO VIII, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVASArtculo 72La Superintendencia Nacional de Cooperativas, adscrita al Ministerio de Fomento, es la encargada de la legislacin, registro, inspeccin, vigilancia y fomento de las cooperativas rurales y urbanas, y de la coordinacin de las actividades de promocin cooperativa que realicen los organismos del Estado.

Artculo 73A los efectos de lo previsto en el pargrafo nico del artculo 72 de la Ley, la colaboracin del Estado a las cooperativas canalizar preferentemente a travs de los organismos de integracin los cuales tienen a su cargo la coordinacin, promocin y fomento del movimiento cooperativo.

Artculo 74Las cooperativas y organismos de integracin que se beneficien por la prestacin de servicios tcnicos, financieros, econmicos o sociales provenientes de personas jurdicas extraas al movimiento cooperativo, debern suministrar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas informacin adecuada sobre las actividades relacionadas con la promocin y asistencia de cooperativas.

CAPTULO IX, DE LOS RECURSOS ECONMICOSArtculo 75Los certificados de asociacin no podrn establecerse por montos o en condiciones que constituyan una limitacin para el ingreso a la cooperativa.

Artculo 76El monto de los certificados de aportacin se establecer teniendo en cuenta la capacidad econmica de los asociados y las posibilidades de financiamiento.

Artculo 77En las cooperativas de ahorro y crdito, las operaciones que realice el asociado se harn a travs de una cuenta de ahorros que ser independiente de los certificados.

Artculo 78El capital representado por certificados de asociacin y aportacin en cooperativas de ahorro y crdito no se podr utilizar en prstamos a los asociados.

Artculo 79Antes de toda emisin de certificados rotativos, el Consejo de Administracin de la cooperativa, presentar a la Asamblea un plan de aplicacin de los recursos derivados de estos certificados y lo concerniente a la provisin de fondos para su rescate, el cual no podr tener lugar antes de un lapso de dos aos.

Artculo 80Los certificados de inversin debern contener adems de las menciones exigidas por el artculo 80 de la Ley, la transcripcin de la resolucin de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que autorice la emisin.

Artculo 81En el caso de emisin de certificados de inversin, la cooperativa deber hacer la provisin de fondos necesaria para el rescate de estos certificados.

CAPTULO X, DE LOS FONDOS, RESERVAS Y EXCEDENTESArtculo 82Los estados financieros a que se refiere el artculo 85 de la Ley, comprenden el balance general y el estado de ganancias y prdidas.

Artculo 83La Asamblea de la Confederacin de Cooperativas distribuir el fondo de promocin y educacin cooperativista a que se refiere el artculo 86 de la Ley, de manera que se proporcionen recursos a los organismos de integracin regionales y nacionales que hayan constituido sus departamentos de educacin y en funcin de sus planes educativos. Estos recursos slo podrn ser utilizados para los objetivos del fondo.

Artculo 84Se exceptan del destino sealado en el artculo 89 de la Ley los excedentes de operaciones de las cooperativas de produccin o de prestacin de servicios o de las secciones de la misma naturaleza en las cooperativas mixtas.

En las cooperativas de obtencin de bienes y servicios y en las mixtas por lo que respecta a sus actividades, esos excedentes debern ser utilizados conforme a un plan coordinado por el organismo de integracin regional respectivo de conformidad con el artculo 62 de la Ley.

CAPTULO XI, DE LA DISOLUCIN Y DE LA LIQUIDACINArtculo 85La convocatoria de la asamblea que haya de conocer de la disolucin de la cooperativa, se har con una anticipacin no menor de veinte das ni mayor de treinta das consecutivos. Con igual anticipacin se har llegar a los asociados un informe sobre las causas que motivan la disolucin.

Artculo 86A los efectos de la designacin del representante de los acreedores a que se refiere el artculo 100 de la Ley, se seguir en lo que sea aplicable, lo pautado en el Cdigo de Procedimiento Civil, Ttulo VIII, que trata del Concurso de los Acreedores.

Artculo 87La asamblea, o en su defecto el consejo de administracin, designar el representante de la cooperativa en la comisin liquidadora.

Artculo 88En los casos de liquidacin amigable, se tendr en cuenta lo siguiente:

1. La asamblea designar un liquidador o una comisin liquidadora.

2. El liquidador o la comisin liquidadora participar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la decisin de la Asamblea, a los efectos de su aprobacin.

3. La liquidacin amigable ser supervisada hasta su conclusin por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la cual tomar las medidas que considere convenientes.

Artculo 89Aprobadas las previsiones de la asamblea sobre la liquidacin, el liquidador o la comisin liquidadora publicar en un peridico de ampla circulacin nacional y en un peridico del domicilio de la cooperativa, si lo hubiere, un aviso sobre la liquidacin.

Artculo 90Concluida la liquidacin, el liquidador o la comisin liquidadora lo participar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artculo 91Adems de las causales previstas en el artculo 99 de la Ley, los asociados o los terceros acreedores, podrn solicitar de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que inicie el procedimiento de liquidacin de la cooperativa, en caso de inactividad de sta durante un ao o ms.

Artculo 92Para la cancelacin de la inscripcin de las cooperativas, la Superintendencia Nacional de Cooperativas podr solicitar la opinin del organismo de integracin respectivo.

Artculo 93Las cooperativas debern llevar los siguientes libros:

1. De actas de las asambleas.

2. De asistencia a las asambleas con indicacin de los nombres, apellidos y nmeros de matrcula de los asociados, debiendo ser firmado por stos.

3. De actas del consejo de administracin.

4. De actas del consejo de vigilancia.

5. De actas de cada uno de los comits.

6. De registro de asociados.

7. De contabilidad.

Estos libros debern ser estampados, numerados, foliados y sellados.

Artculo 94Los libros de registro de asociados y de contabilidad, debern ser autorizados por el Superintendente Nacional de Cooperativas o por los coordinadores regionales de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en cuya jurisdiccin tenga su domicilio la cooperativa. Tambin podrn ser autorizados por el Juzgado, la Notaria, o el Registro de la localidad que haya expedido la copia del acta constitutiva de la cooperativa.

No tendrn validez las actas levantadas en los libros no autorizados.

Artculo 95Las actas sern sucesivas, numeradas, escritas una a continuacin de la otra, sin dejar espacios en blanco en su texto y debern contener por lo menos indicacin de la fecha de las reuniones, de los presentes y de las resoluciones que se tomen. Las actas de asambleas debern ser firmadas por el presidente y el secretario del consejo de administracin, y las de los consejos y comits por los respectivos presidentes y secretarios.

Artculo 96En los libros de registro de asociados se anotarn sus nombres y apellidos, su domicilio, fecha de nacimiento, las fechas de admisin, separacin o exclusin, y el nmero de certificados que hay suscrito.

Artculo 97El inventario y el estado financiero a que se refiere el artculo 85 de la Ley, debern enviarse cada ao a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y a los organismos de integracin respectivos.

CAPTULO XIII, DE LAS SANCIONES Y SUS PROCEDIMIENTOSArtculo 98Los acuerdos o resoluciones que contemplen ventajas o privilegios para los iniciadores, fundadores o directores, sern nulos de conformidad con el artculo 7 de la Ley.

Artculo 99Si la Superintendencia Nacional de Cooperativas tuviere conocimiento de irregularidades en el funcionamiento de una operativa, dar aviso por escrito al organismo de integracin respectivo, as como a los consejos de administracin y de vigilancia de la cooperativa, sealndose las medidas que deben adoptar para corregir las irregularidades y los plazos en los cuales deben adoptarse sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones previstas en el artculo 110 de la Ley.

Artculo 100Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas tenga conocimiento de la posible comisin de un delito por un asociado o un empleado de la cooperativa, en contra de los intereses de sta, denunciar el caso ante los organismos competentes. La Superintendencia Nacional de Cooperativas informar en estos casos, al organismo de integracin respectivo.

Artculo 101La Superintendencia Nacional de Cooperativas podr ordenar la intervencin de la cooperativa sin cumplir los requisitos del literal a) del artculo 111 de la Ley en los siguientes casos:

a. Cuando los consejos de administracin y de vigilancia hayan realizado actos o incurrido en omisiones que importen un riesgo grave para la existencia de la cooperativa.

b. Cuando los consejos o la asamblea desacaten las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuyo incumplimiento pueda acarrear perjuicios graves para existencia de la cooperativa;

c. Cuando expresamente sea solicitada por las dos terceras partes de los asociados;

d. Por contravencin a la Ley, a este Reglamento o a los estatutos, de la cual puedan derivarse riesgos graves para la existencia de la cooperativa.

Artculo 102Las convocatorias a que se refiere el literal c) del artculo 108 y el literal b) del artculo 111 de la Ley, sern hechas dentro de un lapso no menor de tres ni mayor de cinco das consecutivos a la fecha de la celebracin de la Asamblea, con indicacin del sitio y la hora.

Artculo 103El requerimiento para la eleccin de nuevos rganos directivos a que se refiere el literal b) del artculo 111 de la Ley, podr ser hecho por el interventor, o la comisin interventora.

Artculo 104En el informe que interventor o la comisin interventora presente a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se deber incluir, si fuere el caso, las recomendaciones que juzgue convenientes, a los fines de evitar la repeticin de las irregularidades que dieron lugar a la intervencin.

Artculo 105La Superintendencia Nacional de Cooperativas informar a la Asamblea de la cooperativa y al organismo de integracin respectivo, el resultado de la intervencin.

CAPTULO XIV, DE LAS COMPENSACIONESArtculo 106La igualdad de condiciones a que alude el artculo 96 de la Ley no se refiere a la capacidad econmica. En caso de que las dems empresas, sociedades con fines de lucro o sin ellos planteen contratos con la Nacin, Estados, Municipalidades, Institutos Autnomos, Empresas del Estado, fijando precios por debajo de los existentes en el mercado, los Entes del estado preferirn a las cooperativas sin influir el facto precio

en el anlisis de la igualdad de condiciones.

CAPTULO XV, DISPOSICIONES TRANSITORIASArtculo 107Las cooperativas existentes debern adaptar sus estatutos a las disposiciones de este Reglamento, en un plazo de seis meses contados a partir de su publicacin.

Artculo 108Las previsiones contenidas en los artculos 14, 55 y 57 del presente Reglamento sern de obligatorio cumplimiento por las cooperativas, desde la fecha de su publicacin. Sin embargo, para las situaciones existentes con anterioridad a dicha fecha, se les concede el plazo de seis meses para adecuarse a lo preceptuado en los artculos mencionados.

Artculo 109Las Cajas de Ahorros, Fondos de empleados y similares, se regirn por las disposiciones de este Reglamento en los que les sean aplicables.

CAPTULO XVI, DISPOSICIN FINALArtculo 110Se deroga el Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas promulgado por Decreto N 106 de fecha 6 de mayo de 1944.

Dado en Caracas, a los siete das del mes de septiembre de mil novecientos setenta y seis. Aos 167 del a Independencia y 118 de la Federacin.

(L.S.)

CARLOS ANDRS PREZ

REPBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE FOMENTO

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS

Nmero 4.482.

Caracas, 9 de agosto de 1977 168 y 119

Por cuanto la Resolucin N 6.584, del 9 de noviembre de 1976 cancel la inscripcin de la Confederacin Nacional de Cooperativas de Venezuela (CONACOVEN) y orden su liquidacin judicial, y no pueden dejar de ser ejercidas las facultades que la misma Ley confiere a dicha Confederacin, esta Superintendencia, de conformidad con el artculo 72, literal k) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

Resuelve:

Primero

Mientras no exista la Confederacin Nacional de Cooperativas prevista en el artculo 61 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, las facultades que esta Ley confiere a la mencionada, Confederacin sern ejercidas por la Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE) y, por consiguiente, las decisiones que, segn dicha Ley debe tomar la Asamblea de la Confederacin Nacional de Cooperativas se atribuye a la Asamblea de CECONAVE.

Segundo

Las disposiciones de la Asamblea de CECONAVE celebrada el 7 y 8 de abril de 1977, referentes a la forma y distribucin del fondo de promocin y educacin cooperativista de las cooperativas de primer grado, son vlidas desde la fecha en que fueron aprobadas.

Tercero

En relacin con lo establecido en los artculos 10 y 92 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, cuando se trate de la legalizacin o de la cancelacin de la inscripcin de cualquier organismo cooperativo de integracin en segundo grado, el organismo del que debern solicitar opinin el Comit Promotor o la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es la Central Cooperativa Nacional de

Venezuela (CECONAVE).

Comunquese y publquese

Luis A. Delgado Bello.

Superintendente Nacional de Cooperativas

Repblica de Venezuela

Ministerio de Fomento

Superintendencia Nacional de Cooperativas

Nmero 4.395

Caracas, 5 de agosto de 1977 168 y 119

De acuerdo con las facultades que le confiere el artculo 72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, esta Superintendencia,

Resuelve:

Primero: La contratacin de trabajadores no asociados, en los casos contemplados en los artculos 55 y 57 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, slo podr realizarse, sea por parte de un asociado o sea directamente por la cooperativa, cuando la labor a desempear por dichos trabajadores est dirigida a la consecucin del objeto de la cooperativa.

Segundo: Cuando el trabajador contratado por algn asociado de una cooperativa de produccin de bienes y servicios realice labores con instrumentos de trabajo, o unidades de transporte o pesca, o en terrenos y otros medios propios del asociado, en operaciones directas o indirectamente administradas en cualquier sentido por la cooperativa, respondern solidariamente por las prestaciones sociales del trabajador establecidas en la Ley del Trabajo, el asociado contratante y la cooperativa. Por consiguiente, el trabajador, dado el caso podr hacer la reclamacin de tales prestaciones conjuntamente a ambos responsables.

Comunquese y publquese

Luis A. Delgado Bello

Superintendente Nacional de Cooperativas

DECRETO NMERO 2.206 - 21 DE JUNIO DE 1977

CARLOS ANDRS PREZ

PRESIDENTE DE LA REPBLICA,

En uso de la atribucin que le confiere el ordinal 10 del artculo 190 de la Constitucin, en Consejo de Ministros,

Decreta: el siguiente:

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY GENERAL ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y DE LA LEY DE LA CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEA Y MEDIANA INDUSTRIA

Artculo 1

El presente Reglamento regir la forma como la Corporacin de Desarrollo de la Pequea y Mediana Industria, de conformidad con lo establecido en el artculo 120 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, establecer el sistema nacional de financiamiento y fomento cooperativo.

Artculo 2

En los financiamientos que efecte la Corporacin de Desarrollo de la Pequea y Mediana Industria sobre las cantidades que dentro de su presupuesto tiene destinados al financiamiento y fomento cooperativo, regirn las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artculo 3

La Corporacin de Desarrollo de la Pequea y Mediana Industria deber tomar en los contratos que al efecto celebre con la Central Cooperativa Nacional, todas las providencias que sean necesarias con el objeto de garantizar la buena administracin de los fondos que sean entregados a la mencionada Central Cooperativa Nacional.

Artculo 4

En los contratos que celebre la Central Cooperativa Nacional relativos a la administracin de los fondos a que se refiere este Reglamento, se aplicarn las siguientes normas:

A. DE LAS PRIORIDADES:

Para el anlisis y decisin sobre proyectos cooperativos que se financiarn con estos fondos, se establecen los siguientes criterios de prioridades:

a. Orden Decreciente de Prioridades en base a la estructura organizativa del proyecto:

1. Los proyectos de mbito nacional que adelante la Central Cooperativa Nacional.

2. Los que sean parte de los organismos regionales de integracin cooperativa.

3. Los proyectos de cooperativas afiliadas a organismos de integracin.

4. Los proyectos de cooperativas no afiliadas a organismos de integracin.

a. Orden Decreciente de Prioridades en base a la relacin del Proyecto con otras actividades cooperativas:

1. Proyectos promovidos por la Central Cooperativa Nacional y por las Centrales Regionales que contribuyan a la coordinacin de diversas ramas de actividades o est insertos dentro de un programa integrado de actividades econmicas.

2. Proyectos promovidos por cooperativas aisladas.

B. DEL DESTINO DEL FINANCIAMIENTO

En cuanto a los fondos para el financiamiento de proyectos dirigidos a la produccin y obtencin de bienes y servicios, as como al financiamiento de proyectos de fomento y apoyo al movimiento cooperativo, se seguirn las siguientes disposiciones:

Proyectos destinados a la Produccin y Obtencin de Bienes y Servicios:

Los prstamos que se concedan para proyectos de produccin sern destinados al financiamiento de:

1. Capital de trabajo y puesta en marcha.

2. Elaboracin del Proyecto.

3. Adquisicin de maquinarias y equipo.

4. Para la adquisicin de terrenos y/o locales.

5. Para la construccin y/o remodelacin de las edificaciones.

6. Obligaciones financieras contradas en condiciones desfavorables para las cooperativas.

a. Proyectos de fomento y apoyo al movimiento cooperativo:

Los Programas de apoyo al desarrollo del movimiento cooperativo (programas de promocin, asistencia tcnica y otros), se financiarn segn un orden de prioridades, dependiendo de cual sea el organismo promotor del mismo.

1. Tendrn primera prioridad todos aquellos proyectos de mbito nacional presentados por la Central Cooperativa Nacional.

2. En segundo lugar, se contemplan los proyectos presentados por los organismos de integracin regionales.

C. DE LAS GARANTAS Y DE LOS PLAZOS:

a. Del monto del crdito. El financiamiento otorgado por los Fondos, no podr exceder en ningn caso del 90 por ciento del avalo de la garanta real o fiduciaria.

b. Los prstamos que se concedan para el financiamiento de capital de trabajo, tendrn los siguientes plazos para su amortizacin:

1. Garantizado en primer lugar en forma quirografaria, por avales o fianza de organismos cooperativos, empresas comerciales o industriales o con avales o fianzas personales, hasta 4 aos.

2. Garantizados con prenda constituida sobre maquinarias y equipos, hasta 6 aos.

3. Con garanta hipotecaria, hasta 10 aos. Adems, este tipo de prstamo, tendr un perodo de gracia de un ao para iniciar su pago. Los intereses que se causen durante el perodo de gracia se prorratearn en el tiempo fiado para el pago principal.

a. Los prstamos que se otorguen para la adquisicin de maquinarias y equipos, tendrn un plazo mximo de diez aos para su amortizacin, contemplndose un perodo de gracia para iniciar su pago, de dos aos. Los intereses que se causen durante el perodo muerto, se distribuirn en el plazo establecido para el pago principal.

b. Los prstamos que se concedan para adquisicin de terrenos, locales, construccin y remodelacin de instalaciones, tendrn un plazo mximo hasta de veinte aos para su amortizacin, contemplndose un perodo de gracia de tres aos para iniciar su pago. Los intereses que se causen durante el perodo muerto se distribuirn en el plazo establecido para el pago del principal.

D. DE LAS FORMAS DE PAGO Y MONTO DE LOS INTERESES

a. Intereses:

Los crditos que se otorguen de estos fondos, causarn intereses hasta el seis por ciento sobre saldos deudores a partir del momento de entrega de las distintas partidas segn los tipos de prstamos siguientes:

1. Para capital de trabajo.

2. Para adquisicin de maquinarias y/o equipos.

3. Para adquisicin de terrenos, locales, construcciones y remodelacin de los mismo

a. Forma de Pago:

b. La amortizacin de los crditos podr efectuarse mediante cuotas mensuales, bimensuales o trimestrales, que comprendan el capital y los intereses causados.

Artculo 5

La Central Cooperativa Nacional deber rendir cuenta de la administracin de los fondos para el financiamiento y fomento cooperativo tanto al Ministerio de Fomento, a travs de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, como a la Corporacin de Desarrollo de la Pequea y Mediana Industria. En los contratos que al efecto se celebren se establecern los lapsos de estas rendiciones de cuenta.

Artculo 6

Tanto el Ministerio de Fomento, a travs de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, como la Corporacin de Desarrollo de la Pequea y Mediana Industria, podr realizar en el momento que las considere convenientes o necesaria, las auditorias que permitan determinar el estado administrativo de los fondos de financiamiento y fomento cooperativo.

Artculo 7

Los dems organismos crediticios del Estado estarn sujetos a las disposiciones de este Reglamento en sus crditos que otorguen a las asociaciones cooperativas.

Artculo 8

Las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Corporacin de Desarrollo de la Pequea y Mediana Industria, sern aplicables, en lo que no contradigan a las contenidas en el presente Reglamento.

Dado en Caracas, a los veintin das del mes de junio de mil novecientos setenta y siete. Aos 168 de la Independencia y 119 de la Federacin.

(L.S.)

CARLOS ANDRES PREZ

Gaceta Oficial N 2.429, EXTRAORDINARIO del 04 de mayo de 1979

Decreto N 1.327 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas

Disposicin Derogatoria

Se deroga la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sancionada el 16 de mayo de 1975, mediante Decreto N 922 publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica, Extraordinaria N 1.750 de fecha 27 de mayo de 1975 y se deroga parcialmente el Reglamento de dicha ley dictado por Decreto N 3.056 del 6 de febrero de 1979, manteniendo vigente los artculos 106, 107 salvo el literal e, 108 y 110.