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REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento establece las disposiciones administrativas para la clasificación, categorización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos de hospedaje del país; asimismo establece los órganos competentes en dicha materia. Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. Quedan sujetos a las normas del presente Reglamento los siguientes Establecimientos de Hospedaje: a) Hoteles; b) Apart – Hoteles; c) Hostales; d) Resorts; e) Ecolodges; f) Albergues; y g) Alojamiento Básico. Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento y sus Anexos, se entiende por: a) Establecimiento de Hospedaje: Es el establecimiento destinado a prestar habitualmente servicio de alojamiento no permanente, a efecto que sus huéspedes pernocten en dicho local, con la posibilidad de incluir otros servicios complementarios, a condición del pago de una contraprestación previamente convenida. b) Clase: Identificación del Establecimiento de Hospedaje, de acuerdo a la clasificación a que se refiere el artículo 2º del presente Reglamento. c) Categoría: Son los rangos en estrellas definidos por este Reglamento a fin de diferenciar dentro de cada clase de Establecimiento de Hospedaje, las condiciones de funcionamiento y servicios que éstos deben ofrecer, de acuerdo a los requisitos mínimos establecidos. Sólo se categorizan la clase de Hotel, Apart- Hotel, Hostal y Resort. d) Hotel: Establecimiento de Hospedaje que ocupa la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias una estructura homogénea. Los Hoteles son de categorías de 1

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Reglamento de Establecimiento de Hospedaje, Perú.

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REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJECAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- ObjetoEl presente Reglamento establece las disposiciones administrativas para la clasificacin, categorizacin, funcionamiento y supervisin de los establecimientos de hospedaje del pas; asimismo establece los rganos competentes en dicha materia.Artculo 2.- mbito de Aplicacin.Quedan sujetos a las normas del presente Reglamento los siguientes Establecimientos de Hospedaje:a) Hoteles;b) Apart Hoteles;c) Hostales;d) Resorts;e) Ecolodges;f) Albergues; yg) Alojamiento Bsico.Artculo 3.- Definiciones.Para los efectos del presente Reglamento y sus Anexos, se entiende por:a)Establecimiento de Hospedaje:Es el establecimiento destinado a prestar habitualmente servicio de alojamiento no permanente, a efecto que sus huspedes pernocten en dicho local, con la posibilidad de incluir otros servicios complementarios, a condicin del pago de una contraprestacin previamente convenida.b)Clase:Identificacin del Establecimiento de Hospedaje, de acuerdo a la clasificacin a que se refiere el artculo 2 del presente Reglamento.c)Categora:Son los rangos en estrellas definidos por este Reglamento a fin de diferenciar dentro de cada clase de Establecimiento de Hospedaje, las condiciones de funcionamiento y servicios que stos deben ofrecer, de acuerdo a los requisitos mnimos establecidos. Slo se categorizan la clase de Hotel, Apart- Hotel, Hostal y Resort.d)Hotel:Establecimiento de Hospedaje que ocupa la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias una estructura homognea. Los Hoteles son de categoras de 1 a 5 estrellas, debiendo cumplir con los requisitos mnimos que se sealan en el Anexo N 1 del presente Reglamento.e)Apart-Hotel:Establecimiento de Hospedaje que est compuesto por departamentos que integran una unidad de explotacin y administracin. Los Apart-Hoteles pueden ser categorizados de 3 a 5 estrellas, debiendo cumplir con los requisitos mnimos que se sealan en el Anexo N 2, de presente Reglamento.f)Hostal:Establecimiento de Hospedaje que ocupa la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias una estructura homognea. Los Hostales pueden ser categorizados de 1 a 3 estrellas, debiendo cumplir con los requisitos mnimos que se sealan en el Anexo N 3, del presente Reglamento.g)Resort:Establecimiento de Hospedaje ubicado en zonas de playas, lagos, ros y de entorno natural, que ocupa la totalidad de un conjunto de edificaciones, que posee una extensin de reas libres alrededor del mismo.Los Resorts pueden ser categorizados de 3 a 5 estrellas, debiendo cumplir con los requisitos mnimos que se sealan en el Anexo N 4 del presente Reglamento.h)Ecolodge:Establecimiento cuyas actividades se desarrollan en espacios naturales, aplicando los principios del Ecoturismo. Debe ser operado y administrado de una manera sensible a todo lo relacionado con el cuidado y proteccin del medio ambiente.El Ecolodge deber contar con los requisitos mnimos que se sealan en el Anexo N 5, del presente Reglamento.i)Albergue:Establecimiento de Hospedaje fuera del rea urbana cuyo giro principal consiste en brindar servicio de alojamiento a determinado grupo de huspedes que comparten uno o varios intereses comunes, los que determinarn la modalidad del mismo.Los Albergues debern contar con los requisitos mnimos que se sealan en el Anexo N 6 del presente Reglamento.j)Alojamiento Bsico:Establecimiento que ocupa la totalidad de una edificacin o parte de la misma completamente independizado, cuyas reas estn destinadas a servir para prestar el servicio de hospedaje, constituyendo sus dependencias un todo homogneo. Los establecimientos clasificados como Alojamiento Bsico debern cumplir con los requisitos mnimos, que se indican en el Anexo N 7 del presente Reglamento.k)Ecoturismo:Modalidad turstica ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar reas naturales con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales y las manifestaciones culturales, a travs de un proceso que promueve la conservacin. Tiene un bajo impacto ambiental y cultural y propicia una participacin activa y socioeconmicamente beneficiosa de las poblaciones locales.l)Sala de Interpretacin:Ambiente destinado a impartir conocimientos acerca de las caractersticas naturales, culturales y sociales del lugar.m)Contrato de Hospedaje:Es la relacin jurdica que se genera entre los huspedes y el establecimiento de hospedaje, por la sola inscripcin y firma del Registro de Huspedes, regulada por el Ttulo VII del Cdigo Civil y por el Reglamento Interno de los Establecimientos de Hospedaje.n)Registro de Huspedes:Registro llevado en fichas o libros, en el que obligatoriamente se inscribirn, por lo menos, el nombre completo del husped, sexo, nacionalidad, documento de identidad, direccin habitual, fecha de ingreso, fecha probable de salida, medio de transporte utilizado, el nmero de la habitacin asignada y la tarifa correspondiente, con indicacin de los impuestos y sobrecargos que se cobren adicionalmente (o que estn incluidos en la tarifa)o)Da hotelero: Perodo de 24 horas dentro del cual el husped podr permanecer en el establecimiento a efectos de fijar la tarifa respectiva.p)Servicios higinicos:Es el ambiente que cuenta como mnimo con un lavatorio, inodoro, tina y/o ducha (lo ltimo no necesario si se trata de medio bao), iluminacin elctrica, tomacorriente y un espejo. Las paredes deben estar revestidas con material impermeable de calidad comprobada de acuerdo a lo establecido en los Anexos del presente Reglamento.q)Guardarropa:mueble cerrado para ser usado dentro de las habitaciones para guardar la ropa u otros objetos.r)Closet:Mueble empotrado con puertas y anaqueles o perchas para guardar ropa y otros objetos.s)Personal Calificado:Aquel que est capacitado o cuenta con experiencia demostrada para trabajar en un Establecimiento de Hospedaje.t)Recepcin y Conserjera:Servicios ubicados en el Area de Recepcin, la misma que deber ser suficientemente espaciosa para permitir la presencia de no menos del 10% del nmero total de huspedes que pueda albergar el Establecimiento de Hospedaje.u)Inspector:Funcionario Pblico autorizado por el Organo Regional Competente, para verificar el cumplimiento de la condiciones y requisitos mnimos exigidos segn la clase y/o categora.v)Supervisor:Funcionario pblico designado por el Organo Regional Competente, que ejerce la supervisin de la labor efectuada por el inspector.w)MINCETUR:Ministerio de Comercio Exterior y Turismox)DNDT:Direccin Nacional de Desarrollo Turstico.y)Organo Regional Competente:Las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobierno Regionales.CAPITULO IIDE LA COMPETENCIA Y FUNCIONESArtculo 4.- CompetenciaLos Organos Regionales Competentes para la aplicacin del presente Reglamento, son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo, dentro del mbito de su jurisdiccin administrativa, en primera instancia; y la autoridad inmediata superior del Gobierno Regional, en segunda y ltima instancia.Artculo 5.- Funciones del Organo Regional Competente.Corresponde al Organo Regional Competente las siguientes funciones:a) Otorgar la clasificacin y/o categorizacin a los Establecimientos de Hospedaje;b) Modificar, segn el caso, la clase y categora otorgada;c) Resolver los recursos de carcter administrativo que formulen los Establecimientos de Hospedaje en relacin con el funcionamiento, la clasificacin y categorizacin que se les haya asignado, de conformidad con el presente Reglamento;d) Supervisar el estado de conservacin y presentacin de los Establecimientos de Hospedaje, as como las condiciones y la calidad de los servicios;e) Llevar y mantener actualizado el Directorio de Establecimientos de Hospedaje;f) Solicitar mensualmente a los Establecimientos de Hospedaje, la entrega del Formato de la "Encuesta Mensual de Establecimientos de Hospedaje", aprobado por el INEI, debidamente llenado;g) Solicitar la entrega del Formato "Encuesta Econmica Anual de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el INEI, debidamente llenado;h) Remitir a la DNDT, copia actualizada del Directorio de Establecimientos de Hospedaje;i) Ejercer las dems atribuciones que establezca el presente Reglamento y las disposiciones legales vigentes;j) Coordinar con otras entidades para fines del cumplimiento del presente Reglamento.CAPITULO IIIDE LA AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTOArtculo 6.- Requisitos para el inicio de actividades.Los Establecimientos de Hospedaje para el inicio de actividades debern estar inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes a que se refiere la Ley N26935, Ley sobre Simplificacin de Procedimientos para obtener los registros administrativos y las autorizaciones sectoriales para el inicio de actividades por las empresas; debern contar con el Certificado de Clasificacin y/o Categorizacin expedido por el Organo Regional Competente y con la Licencia de Apertura expedida por la Municipalidad correspondiente.Artculo 7.- Requisitos de la solicitud de Clasificacin y/o CategorizacinNuevos establecimientos que inicien actividades:En el caso de nuevos establecimientos, que solicitan por primera vez el certificado de clasificacin y/o categorizacin, el interesado debe presentar al Organo Regional Competente una solicitud adjuntado lo siguientes documentos:a) Copia simple del RUC;b) Copia de la Licencia de Construccin o aprobacin de ejecucin de obra, expedida por la Municipalidad correspondiente;c) Formato segn modelo que aparece en el Anexo N 8 del presente Reglamento, en el que se precise en detalle que el establecimiento cumple con los requisitos y condiciones mnimas exigidas para ostentar la clase y/o categora solicitada;d) Copia simple del Certificado de Defensa Civil vigente, en el que se seale que el local rene los requisitos de seguridad para brindar el servicio de hospedaje;e) Si el establecimiento se ubicara en zonas que correspondan a Patrimonio Monumental, Histrico, Arqueolgico, o cualquier otra zona de caractersticas similares, se requerir adjuntar a la solicitud, los informes favorables de las entidades competentes.f) Copia del recibo de pago por derecho de trmite, establecido en el TUPA correspondiente.Para la construccin de establecimientos se tendr en cuenta los requisitos establecidos en los Anexos N 1, 2, 3, 4, 5 ,6 y 7 adjuntos al presente Reglamento de acuerdo a la clase y/o categora que corresponda.Adecuacin de establecimientos en funcionamiento que cuentan con Certificado de Clasificacin y/o CategorizacinEn el caso de establecimientos en funcionamiento que cuentan con Certificado de Clasificacin y/o Categorizacin, el interesado deber presentar al Organo Regional Competente una solicitud adjuntando los documentos siguientes:a) Formato segn modelo que aparece en el Anexo N 8 del presente Reglamento, en el que se precise en detalle que el establecimiento cumple con los requisitos y condiciones mnimas exigidas para ostentar la clase y/o categora solicitada;b) Copia simple del Certificado de Defensa Civil vigente, en el que se seale que el local rene los requisitos de seguridad para brindar el servicio de hospedaje;c) Si el establecimiento se ubicara en zonas que correspondan a Patrimonio Monumental, Histrico, Arqueolgico, o cualquier otra zona de caractersticas similares, se requerir adjuntar a la solicitud, los informes favorables de las entidades competentes, slo en el caso que se hubieren realizado modificaciones en la infraestructura del establecimiento;d) Copia del recibo de pago por derecho de trmite, establecido en el TUPA correspondiente.Establecimientos en funcionamiento que no cuentan con el Certificado de Clasificacin y/o Categorizacin:En el caso de establecimientos en funcionamiento, que no cuenten con el Certificado de Clasificacin y/o Categorizacin, el interesado deber presentar al Organo Regional Competente una solicitud adjuntando los documentos siguientes:a) Copia simple del RUC;b) Copia de la Licencia de Apertura de establecimiento otorgado por la Municipalidad correspondiente;c) Formato segn modelo que aparece en el Anexo N 8 del presente Reglamento, en el que se precise en detalle que el establecimiento cumple con los requisitos y condiciones mnimas exigidas para ostentar la clase y/o categora solicitada;d) Copia simple del Certificado de Defensa Civil vigente, en el que se seale que el local rene los requisitos de seguridad para brindar el servicio de hospedaje;e) Si el establecimiento se ubicara en zonas que correspondan a Patrimonio Monumental, Histrico, Arqueolgico, o cualquier otra zona de caractersticas similares, se requerir adjuntar a la solicitud, los informes favorables de las entidades competentes.f) Copia del recibo de pago por derecho de trmite, establecido en el TUPA correspondiente.Artculo 8.- Presentacin del Certificado de Clasificacin y/o Categorizacin para el trmite de Licencia de Apertura.En cumplimiento de las disposiciones de la Ley N 27867, Ley Orgnica de Gobiernos Regionales, Ley N 26935, Ley de sobre Simplificacin de procedimientos para obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el inicio de Actividades de las Empresas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 024-98-ITINCI, para el otorgamiento de la Licencia de Apertura que otorgan los Gobiernos Locales, el interesado deber presentar el Certificado de Clasificacin y/o Categorizacin expedido por el Organo Regional Competente.Artculo 9.- Procedimiento para otorgar el Certificado de Clasificacin y/o Categorizacin.Revisada la solicitud y la documentacin presentadas, el Organo Regional Competente proceder a su evaluacin y emitir el Informe Tcnico que corresponda.Si el Informe Tcnico no contempla ninguna observacin a la documentacin presentada, se proceder a realizar una inspeccin, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la clase y/o categora solicitadas, as como las condiciones establecidas en el presente Reglamento.El plazo mximo para expedir el Certificado de Clasificacin y/o Categorizacin ser de treinta (30) das calendario contados a partir de la presentacin de todos los requisitos sealados en el artculo 7.Transcurrido el plazo antes indicado, sin que el Organo Regional Competente emita pronunciamiento alguno, operar el silencio administrativo positivo.Artculo 10.- Subsanacin de observaciones a la documentacinSi alguno de los documentos presentados requiriese de una aclaracin o ampliacin en cuanto a su formalidad o contenido, o cuando se considere necesario que el solicitante subsane una falta, se otorgar un plazo no mayor de diez (10) das hbiles para subsanar la observacin. Si al vencimiento del referido plazo el interesado no presentara la documentacin solicitada, el Organo Regional Competente dictar resolucin declarando improcedente la solicitud presentada.

Artculo 11. -Subsanacin de observaciones formuladas en el Acta de InspeccinSi en la visita de inspeccin se verifica que algunos de los requisitos exigidos para ostentar la clase y/o categora solicitada no se cumplen, el Organo Regional Competente otorgar un plazo no mayor de sesenta (60) das calendario, para que el interesado proceda a realizar la subsanacin correspondiente.La subsanacin ser comunicada al Organo Regional Competente a fin que realice la inspeccin de verificacin que corresponde, para cuyo efecto el interesado deber adjuntar copia del comprobante de pago del derecho de inspeccin de acuerdo al TUPA respectivo.En caso que no se subsanen las observaciones formuladas en el Acta de Inspeccin, vencido el plazo otorgado para tal efecto, el rgano Regional Competente dictar resolucin declarando improcedente la solicitud presentada.Artculo 12.- Vigencia del Certificado de Clasificacin y/o Categorizacin.El Certificado tendr una vigencia de cinco (5) aos renovables.Artculo 13.- Renovacin del Certificado de Clasificacin y/o CategorizacinVencido el plazo de vigencia del Certificado, el interesado podr solicitar su renovacin. Para tal efecto, deber presentar con sesenta (60) das de anticipacin, una solicitud al Organo Regional Competente adjuntando la documentacin sealada en el TUPA respectivo.La solicitud de renovacin es de aprobacin automtica, y el Organo Regional Competente expedir el Certificado de renovacin correspondiente en el plazo de diez (10) das y efectuar las acciones de fiscalizacin que correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley N 27444.En caso el interesado no presentara la solicitud y los requisitos antes sealados antes del vencimiento del Certificado, ste caducar automticamente, no estando autorizado el establecimiento para funcionar, hasta que obtenga nuevamente el Certificado correspondiente.Artculo 14.- Placa Indicativa.Los Establecimientos de Hospedaje debern mostrar en un lugar visible en el exterior del establecimiento, la placa indicativa que de cuenta de la clasificacin y/o categorizacin otorgada por el Organo Regional Competente. Dicha placa indicativa deber cumplir con la forma y caractersticas sealadas en el Anexo N 9 del presente Reglamento.Artculo 15.- Directorio de Establecimientos de Hospedaje.Cada Organo Regional Competente, llevar el Directorio actualizado de los Establecimientos de Hospedaje, el mismo que deber consignar lo siguiente:1. Nmero de Certificado;2. Fecha de expedicin del Certificado;3. Fecha de expiracin del Certificado;4. Razn social del establecimiento;5. Nombre Comercial;6. Nombre del representante legal;7. Nmero de RUC;8. Clase;9. Categora;10. Capacidad Instalada (Numero de habitaciones, camas y servicios complementarios);11. Domicilio fiscal;12. Telfono.Artculo 16.- Naturaleza de la clasificacin y/o categorizacin.La clasificacin y/o categorizacin recae sobre el inmueble, equipamiento y servicios, considerando las condiciones que corresponde a la clase y categora que ostenta, independientemente de la persona natural o jurdica a cuyo favor se haya extendido el Certificado correspondiente.CAPITULO IVDE LA INSPECCIN Y SUPERVISINArtculo 17.- Visitas de InspeccinEl Organo Regional Competente, tendr la facultad de efectuar de oficio, a pedido de parte o por denuncia, las inspecciones que sean necesarias para la verificacin del cumplimiento permanente de las condiciones, requisitos y servicios mnimos exigidos que debe ofrecer el establecimiento de hospedaje, segn su clase y categora.Para tal efecto, el Organo Regional Competente podr solicitar el apoyo de la Polica Nacional, as como de la autoridad municipal, de sanidad, seguridad y Defensa Civil.Articulo 18.- Facultades del Inspector o SupervisorLas acciones de inspeccin y supervisin se ejercen a travs de los funcionarios pblicos, debidamente acreditados, quienes estn facultados para:1. Verificar, mediante inspeccin los requisitos mnimos que segn los Anexos se exigen para otorgar clase y/o categora a los establecimientos de hospedaje.2. Verificar, mediante inspeccin las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de alojamiento y dems servicios que brinda el establecimiento de hospedaje.3. Solicitar la exhibicin o presentacin de la documentacin, archivos, datos o registro magnticos vinculados a la actividad materia de la inspeccin.4. Citar o formular preguntas tanto a los representantes como a los trabajadores del establecimiento de hospedaje, sobre los hechos materia de la inspeccin, utilizando los medios tcnicos necesarios para contar con un registro tcnico completo y fidedigno de estas declaraciones.5. Levantar actas en las que constarn los resultados de la inspeccin o supervisin.6. Recomendar las acciones correctivas que correspondan.7. Otras que se deriven de las normas legales vigentes.Artculo 19.- Obligaciones del Conductor del EstablecimientoLas personas naturales o jurdicas responsables del establecimiento de hospedaje objeto de inspeccin o supervisin, se encuentran obligadas a:1. Designar un representante o encargado de acompaar y controlar las acciones desarrolladas durante la inspeccin o supervisin. La negativa a realizar tal designacin por la ausencia o impedimento del representante o encargado, no constituir obstculo para realizar la diligencia de inspeccin, estando obligados los presentes en la misma, a facilitar el desempeo de dicha labor.2. Permitir el acceso inmediato al establecimiento de hospedaje, a los inspectores o supervisores o funcionarios debidamente acreditados por el Organo Regional Competente.3. Proporcionar toda la informacin y documentacin que le sea solicitada para llevar a cabo la labor de inspeccin o la supervisin, dentro de los plazos y formas que establezca la autoridad.4. Conservar por un perodo no menor de tres (3) aos despus de originada, toda la informacin operativa relacionada con el servicio de hospedaje, tales como tarifas, facturacin, registro y dems rubros relacionados con la prestacin del servicio.5. Brindar a los inspectores o supervisores todas las facilidades necesarias para el desempeo de sus funciones.Artculo 20.- Credencial del Inspector o SupervisorPara iniciar las labores de inspeccin o supervisin, el inspector o supervisor deber presentar al conductor del establecimiento su Credencial otorgada por el Organo Regional Competente.La Credencial deber consignar los datos del inspector o supervisor (nombres, apellidos, documento de identidad, cargo y entidad a la que representa), la vigencia y el mbito de competencia de la dependencia a que representa, firma y sello del funcionario que expide la Credencial.Artculo 21.- Desarrollo de la Inspeccin o SupervisinLas labores de inspeccin o supervisin debern ser realizadas con la participacin mnima de dos personas.Al finalizar la supervisin se proceder a levantar una acta en original y dos copias, en la cual se consignar los aspectos verificados durante la inspeccin o supervisin y se dejar constancia de todos los hechos y observaciones de la accin de inspeccin o supervisin realizada. El representante del establecimiento de hospedaje podr dejar constancia en el acta de sus comentarios u observaciones a la accin de inspeccin o supervisin.El acta deber ser firmada por el administrador del establecimiento, su representante o la persona designada para tal fin, por el titular del establecimiento de hospedaje; en caso de negativa el inspector o supervisor dejar constancia de tal hecho.Una copia del acta deber ser entregada al administrador o representante del establecimiento.En caso de observarse alguna omisin o infraccin a las normas vigentes, sin perjuicio de levantarse el acta correspondiente, el inspector o supervisor proceder a instruir al interesado, a su representante o a la persona designada para que se realicen las acciones correctivas del caso.Artculo 22.- Valor probatorio de la Actas de inspeccin y supervisinLas actas levantadas y suscritas durante las acciones de inspeccin y supervisin ejecutadas por los supervisores de establecimientos de hospedaje, constituyen prueba de los hechos y de los actos que en ella se consignan.El Organo Regional Competente, en base a los resultados de tales actas, podr encausar los procedimientos correspondientes para que se realicen las acciones correctivas o en su caso, se apliquen las sanciones administrativas que correspondan.Artculo 23.- De la coordinacin con las MunicipalidadesEn caso de incumplimiento de los requisitos mnimos exigidos en el presente Reglamento, el Organo Regional Competente, coordinar con las Municipalidades respectivas a fin que las mismas procedan a aplicar las sanciones que correspondan, en el marco de su competencia.CAPITULO VCAMBIO DEL OPERADOR O CONDUCTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE HOSPEDAJEArtculo 24.- Cambio del Operador o Conductos del establecimientos de hospedaje.En caso de cambio de operador o conductor del Establecimiento de Hospedaje, ste mantiene la clase y categora otorgadas en el Certificado vigente, debiendo mantener los requisitos mnimos exigidos en el presente Reglamento.

Dentro de los treinta (30) das calendario siguientes de efectuado el cambio, nuevo operador o conductor del estableciendo, deber solicitar al Organo Regional Competente, el registro de tal operacin, adjuntando:- Declaracin Jurada dando cuenta de la transferencia o cesin.- Copia simple del RUC.- Certificado Original de Clasificacin y Categorizacin otorgado a nombre del cedente.- Recibo de pago por derecho de trmite de acuerdo al TUPA respectivo.Artculo 25.- Aprobacin del Certificado en caso de cambio de operador o conductor.La solicitud de registro presentada conforme a los requisitos establecidos en el artculo anterior, es de aprobacin automtica. El Organo Regional Competente, en el plazo de diez (10) das proceder a cancelar el certificado expedido a nombre del antiguo titular y expedir el nuevo certificado a nombre del nuevo operador o conductor.El Certificado deber consignar la fecha de expedicin original.CAPITULO VIDEL REGIMEN DE ATENCION Y REGISTRO DE HUESPEDESArtculo 26.- Condiciones de las instalaciones.Las instalaciones de los Establecimientos de Hospedaje debern estar en ptimas condiciones de conservacin, presentacin, funcionamiento, limpieza y seguridad, de modo que permita su uso inmediato y la prestacin adecuada de los servicios ofrecidos desde el da que inicia sus operaciones.Artculo 27.- Atencin de huspedes.Los Establecimientos de Hospedaje deben brindar atencin permanente a sus huspedes y mostrar en forma visible tanto en la Recepcin como en las habitaciones, las tarifas, la hora de inicio y el trmino del da hotelero y dems condiciones del contrato de hospedaje.Artculo 28.-Registro de Huspedes.Son requisitos indispensables para ocupar las habitaciones, la inscripcin previa de los clientes en el Registro de Huspedes, acreditando su identidad y dems informacin, segn lo establecido en el inciso l) del Artculo 3 del presente Reglamento.CAPITULO VIIDISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJEArtculo 29.- Precsese que los Establecimientos de Hospedaje debern tener en cuenta lo siguiente:a) Los servicios higinicos pblicos se ubicarn en el hall de recepcin o en zonas adyacentes al mismo.b) Cuando los Establecimientos de Hospedaje de Una (1) y Dos (2) Estrellas cuenten con servicios higinicos privados, la medida mnima exigida es de 3.00m2.c) La edificacin deber guardar armona con el entorno en el que se ubique el Establecimiento de Hospedaje.d) Cuando el Establecimiento de Hospedaje ofrece el servicio de transporte a los huspedes de los terminales al establecimiento o hacia otros lugares donde se presten servicios tursticos localizados en la ciudad donde se ubique el establecimiento, las unidades de transporte debern cumplir con los requisitos tcnicos y de seguridad exigidos en las normas vigentes sobre la materia.e) Cuando los Establecimientos de Hospedaje estn obligados a tener estacionamientos privados, en caso de no contar con stos, debern contratar una Playa de Estacionamiento cercana a su local.CAPITULO VIIICUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS EN MATERIA AMBIENTALArtculo 30.- Cumplimiento de normas ambientalesEn cumplimiento de las disposiciones del Cdigo del Medio Ambiente y dems normas vigentes sobre proteccin del medio ambiente y recursos naturales, el Organo Regional Competente cuando lo estime conveniente, podr solicitar la presentacin de estudios e informes tcnicos que resulten pertinentes, a los establecimientos de hospedaje que desarrollen actividades que puedan constituir un riesgo ambiental o pudieran ocasionar contaminacin o deterioro del ambiente, a fin de adoptar las medidas preventivas y correctivas que se requiera, en coordinacin con los organismos especializados y competentes en la materia.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIASPrimera.-En uso de las Facultades conferidas por la Tercera Disposicin Final de la Ley N 26935, Ley sobre Simplificacin de Procedimientos para Obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el Inicio de Actividades de las Empresas, modifquese el inciso b), Numeral 3) de su Apndice con el texto siguiente:b) Establecimientos de Hospedaje; los cuales luego de inscritos en el RUC debern cumplir con el procedimiento de autorizacin y funcionamiento, establecido en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje.Segunda.-Los establecimientos de hospedaje inscritos en el RUC y en funcionamiento a la fecha de promulgacin del presente reglamento mantendrn la clase y/o categora que le ha sido otorgada por la Direccin Nacional de Desarrollo Turstico o por el Organo Regional Competente, hasta la fecha de vencimiento del Certificado correspondiente. Vencido el Certificado solicitarn su clasificacin y/o categorizacin de acuerdo al presente Reglamento.Los Establecimientos de Hospedaje que no cuenten con el Certificado de Clasificacin y Categorizacin debern adecuarse a las disposiciones del presente Reglamento, en un plazo que no exceder de ciento ochenta (180) das calendario. En caso de no cumplir con efectuar el trmite respectivo, este hecho deber ser comunicado a la Municipalidad respectiva, a fin que la misma proceda a la cancelacin de la Licencia de Apertura.Tercera.-Los establecimientos de hospedaje ubicados en inmuebles declarados Patrimonio Cultural, podrn ser exceptuados de los requisitos de infraestructura exigidos en el presente Reglamento, debiendo para tal efecto, contar con un Informe previo del Instituto Nacional de Cultura que indique la imposibilidad fsica de efectuar modificaciones.Cuarta.-Los establecimientos de hospedaje ubicados en Areas Naturales Protegidas, no estn sujetos a las normas establecidas en el presente Reglamento. El MINCETUR en coordinacin con el Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA, expedirn las normas aplicables a tales establecimientos.

Anexo 1 Anexo 2 Anexo 3 Anexo 4 Anexo 5 Anexo 6 Anexo 7 Anexo 8 Anexo 9ANEXO 1

REQUISITOS MINIMOS DE ACUERDO A LA CATEGORIA DE LOS HOTELES

REQUISITOS MINIMOS5 Estrellas4 Estrellas3 Estrellas2 Estrellas1 Estrella

N de Habitaciones4030202020

N de Ingresos de uso exclusivo de los Huspedes (separado de servicios)111--

Salones (m2. por N total de habitaciones):

El rea techada til en conjunto, no debe ser menor a3 m2.2.5 m2.1.5 m2.--

Bar independienteobligatorioobligatorio---

Comedor - Cafetera (m2. por N total de habitaciones)

Deben estar techados, y en conjunto no ser menores a:1.5 m2 (separados)1.25 m21 m2--

Habitaciones (incluyen en el rea un closet o guardarropa) m2 mnimo:1.5 x 0.7 closet1.5 x 0.7 closet1.2 x 0.7 closetcloset o guardarropacloset o guardarropa

Simples ( m2 )13 m212 m211 m29 m28 m2

Dobles ( m2 )18 m216 m214 m212 m211 m2

Suites ( m2 mnimo, si la sala est INTEGRADA al dormitorio)28 m226 m224 m2--

Suites ( m2 mnimo, si la sala est SEPARADA del dormitorio)32 m228 m226 m2--

Cantidad de baos por habitacin (tipo de bao) (1)1 privado - con tina1 privado - con tina1 privado - con ducha1 cada 2 habitaciones - con ducha1 cada 4 habitaciones - con ducha

Area mnima m2 5.5 m24.5 m24 m23 m23 m2

Todas las paredes deben estar revestidas con material impermeable de calidad comprobadaaltura 2.10 m. altura 2.10 m. altura 1.80 m. altura 1.80 m. (2)altura 1.80 m. (2)

Habitaciones (servicios y equipos)

Aire acondicionado froobligatorioobligatorio---

Calefaccin (3)obligatorioobligatorio---

Agua fra y caliente las 24 horas (no se aceptan sistemas activados por el husped)obligatorio en ducha y lavatorioobligatorio en ducha y lavatorioobligatorioobligatorioobligatorio

Alarma, detector y extintor de incendiosobligatorioobligatorio---

Tensin 110 y 220 v. obligatorioobligatorio--

Frigobarobligatorioobligatorio---

Televisor a colorobligatorioobligatorioobligatorio--

Telfono con comunicacin nacional e internacional (en el dormitorio y en el bao)obligatorioobligatorioobligatorio (no en el bao)--

Servicios Generales

Servicio de ascensor de uso pblico (excluyendo stano)obligatorio a partir de 4 plantasobligatorio a partir de 4 plantasobligatorio a partir de 5 plantasobligatorio a partir de 5 plantasobligatorio a partir de 5 plantas

Atencin a Habitaciones (24 horas)obligatorioobligatorio---

Ascensores de servicio distintos a los de uso pblico (con parada en todos los pisos y excluyendo stano)obligatorio a partir de 4 plantasobligatorio a partir de 4 plantas---

Cambio regular de sbanas como mnimo diario (5)diario (5)diario (5)2 veces por semana2 veces por semana

Cambio regular de toallas como mnimo diario (5)diario (5)diario (5)diario (5)diario (5)

Alimentacin elctrica de emergencia para los ascensores obligatorioobligatorioobligatorio--

Custodia de valores (individual o con caja fuerte comn)obligatorioobligatorioobligatorio--

Estacionamiento privado y cerrado (porcentaje por el N de habitaciones)30 %25 %20 %--

Estacionamiento frontal para vehculos en trnsitoobligatorioobligatorio---

Generacin de energa elctrica para emergenciaobligatorioobligatorioobligatorio--

Guardarropa - custodia de equipajeobligatorioobligatorioobligatorio--

Limpieza diaria del hotel y habitacionesobligatorioobligatorioobligatorioobligatorioobligatorio

Oficio por piso (con telfono o similar)obligatorioobligatorioobligatorio pero sin telfono--

Personal calificado (1)obligatorioobligatorioobligatorio--

Personal uniformado (las 24 horas)obligatorioobligatorioobligatorio--

Recepcin y conserjera (1)obligatorio - separadosobligatorio - separadosobligatorioobligatorioobligatorio

Sauna, baos turcos o hidromasajesobligatorio----

Servicio de despacho de correspondenciaobligatorioobligatorioobligatorio--

Servicio de facsmilobligatorioobligatorioobligatorio--

Servicio de lavado y planchado (4)obligatorioobligatorioobligatorio--

Servicio de llamadas, mensajes internos, y contratacin de taxisobligatorioobligatorioobligatorio--

Servicios de peluquera y de saln de belleza (4)obligatorioobligatorio---

Servicios higinicos pblicosobligatorio diferenciados por sexosobligatorio diferenciados por sexosobligatorio diferenciados por sexosobligatorioobligatorio

Telfono de uso pblicoobligatorioobligatorioobligatorioobligatorioobligatorio

Servicio de atencin de primeros auxilios obligatorioobligatoriobotiqunbotiqunbotiqun

Ambiente para comercio de artculos y souvenirsobligatorioobligatorio---

Cocina (porcentaje del comedor)60 %50 %40 %--

Zona de mantenimientoobligatorioobligatorio---

CONSIDERACIONES GENERALES

- Los bienes muebles, acabados, espacios comunes, equipos mecnicos y la calidad de los servicios del hotel deben guardar relacin con su categora.

- Las condiciones relativas a: Ventilacin, zonas de seguridad, escaleras, salidas de emergencia, etc., se cumplirn conforme a las disposiciones municipales y del Instituto Nacional de Defensa Civil segn corresponda.

- Los Establecimientos de 5 Estrellas deben tener un mnimo de suites correspondiente al 5 % de sus habitaciones.

- No se podr dejar de brindar a los huspedes los servicios de recepcin, comedor y cafetera, si estas reas se utilizan para eventos como congresos, reuniones, u otros similares.

- El rea mnima corresponde al rea til y no incluye el rea que ocupan los muros.

(1) Definiciones contenidas en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje.

(2) En el caso de Hoteles de una y dos estrellas el revestimiento de las paredes que no corresponda al rea de ducha ser de 1.20

(3) Se tomar en cuenta la temperatura promedio de la zona.

(4) Este servicio puede ser brindado mediante convenio con terceros.

(5) El husped podr solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios medioambientales u otros.

ANEXO 2

REQUISITOS MINIMOS DE ACUERDO A LA CATEGORIA DE LOS APART HOTELES

REQUISITOS MINIMOS5 Estrellas4 Estrellas3 Estrellas

N de Habitaciones o Departamentos666

N de Ingresos de uso exclusivo de los Huspedes (separado de servicios)11-

Cafetera (m2. por nmero total de habitaciones):1.25 m21 m20.75 m2

Departamentos (incluyen en el rea un closet o guardarropa) m2 mnimo 1.5 x 0.7 closet1.5 x 0.7 closet1.2 x 0.7 closet

Con un (1) dormitorio integrado al kitchenette y disponibilidad de servicios hasta cuatro (4) personas28 m226 m224 m2

Si el kitchenette y la sala comedor estan separados del dormitorio, mnimo 32 m228 m226 m2

Con dos (2) dormitorios (1 integrado al kitchenette) y disponibilidad de servicios hasta seis (6) personas46 m242 m238 m2

Si el kitchenette y la sala comedor estn separados de los dormitorios, mnimo 50 m244 m240 m2

Cantidad de baos privados por departamento (tipo de bao) (1)

Departamento de un (1) dormitorio1 con tina1 con tina1 con ducha

Departamento de dos (2) dormitorios1 con tina, 1 medio bao1 con tina, 1 medio bao1 con ducha, 1 medio bao

El rea mnima m2:5.5 m24.5 m24 m2

Todas las paredes deben estar revestidas con material impermeable de calidad comprobadaaltura 2.10 m. altura 2.10 m. altura 1.80 m.

Habitaciones (servicios)

Aire acondicionado froobligatorioobligatorio-

Calefaccin (2)obligatorioobligatorio

Alarma, detector y extintor de incendiosobligatorioobligatorioslo extintor

Tensin 110 y 220 v. obligatorioobligatorio-

Televisin a colorobligatorioobligatorioobligatorio

Telfono con comunicacin nacional e internacional obligatorioobligatorioobligatorio

Servicios Generales

Servicio de ascensor de uso pblico (excluye el stano)obligatorio a partir de 4 plantasobligatorio a partir de 4 plantasobligatorio a partir de 5 plantas

Agua fra y caliente las 24 horas (no se aceptan sistemas activados por el husped)obligatorio en ducha y lavatorioobligatorio en ducha y lavatorioobligatorio

Cambio regular de sbanas y toallas mnimo (4)diariodiariodiario

Alimentacin elctrica de emergencia para los ascensores obligatorioobligatorioobligatorio

Alarma, detector y extintor de incendiosobligatorioobligatorioobligatorio

Custodia de valores (individual o con caja fuerte comn)obligatorioobligatorioobligatorio

Estacionamiento privado y cerrado, dentro o contiguo al local (porcentaje por el N de habitaciones)30 %25 %20 %

Generacin de energa elctrica para emergenciaobligatorioobligatorioobligatorio

Limpieza diaria del hotel y habitacionesobligatorioobligatorioobligatorio

Oficio por piso (con telfono o similar)obligatorioobligatorioobligatorio pero sin telfono

Personal calificado (1)obligatorioobligatorioobligatorio

Personal uniformado (las 24 horas) obligatorioobligatorioobligatorio

Recepcin y conserjera (1)obligatorio - separadosobligatorio - separadosobligatorio

Servicio de despacho de correspondenciaobligatorioobligatorioobligatorio

Servicio de lavado y planchado (3)obligatorioobligatorioobligatorio

Servicio de llamadas, mensajes internos, y contratacin de taxisobligatorioobligatorioobligatorio

Servicios higinicos pblicos, diferenciados por sexosobligatorioobligatorioobligatorio

Telfono de Uso Pblicoobligatorioobligatorioobligatorio

Servicio de atencin de primeros auxiliosobligatorioobligatoriobotiqun

Zona de mantenimientoobligatorioobligatorio-

CONSIDERACIONES GENERALES

- Los bienes muebles, acabados, espacios comunes, equipos mecnicos y la calidad de los servicios del apart hotel deben guardar relacin con su categora.

- Las condiciones relativas a: Ventilacin, zona de seguridad, escaleras, salidas de emergencia, etc., se cumplirn conforme a las disposiciones municipales y del Instituto Naciona de Defensa Civil segn corresponda.

- El rea mnima corresponde al rea til y no incluye el rea que ocupan los muros.

(1) Definiciones contenidas en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje.

(2) Se tomar en cuenta la temperatura promedio de la zona.

(3) Este servicio puede ser brindado mediante convenio con terceros.

(4) El husped podr solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios medioambientales y otros.

ANEXO 3

REQUISITOS MINIMOS DE ACUERDO A LA CATEGORIA DE LOS HOSTALES

REQUISITOS MINIMOS3 Estrellas 2 Estrellas 1 Estrella

N de Habitaciones666

Ingreso suficientemente amplio para el trnsito de huspedes y personal de servicioobligatorioobligatorioobligatorio

Habitaciones (incluyen en el rea un closet o guardarropa)obligatorioobligatorioobligatorio

Simples (m2)11 m29 m28 m2

Dobles (m2)14 m212 m211 m2

Cantidad de baos por habitacin (tipo de bao) (1)1 privado - con ducha1 cada 2 habitaciones - con ducha1 cada 4 habitaciones - con ducha

Area mnima m24 m23 m23 m2

Todas las paredes deben estar revestidas con material impermeable de calidad comprobadaaltura 1.80 m. altura 1.80 m. (2)altura 1.80 m. (2)

Servicios Generales

Servicio de ascensor de uso pblico (excluyendo stano)obligatorio a partir de 5 plantasobligatorio a partir de 5 plantasobligatorio a partir de 5 plantas

Agua fra y caliente las 24 horas (no se aceptan sistemas activados por el husped)obligatorioobligatorioobligatorio

Televisor a colorobligatorio--

Cambio regular de sbanas y toallas mnimo (3)obligatorioobligatorioobligatorio

Limpieza diaria del hostal y habitacionesobligatorioobligatorioobligatorio

Personal uniformado (las 24 horas)obligatorio

Recepcin (1)obligatorioobligatorioobligatorio

Servicios higinicos pblicosobligatorio diferenciados por sexoobligatorioobligatorio

Telfono de uso pblicoobligatorioobligatorioobligatorio

Botiqunobligatorioobligatorioobligatorio

CONSIDERACIONES GENERALES

- Los bienes muebles, acabados, espacios comunes, equipos mecnicos y la calidad de los servicios del hostal deben guardar relacin con su categora.

- Las condiciones realtivas a: Ventilacin, zona de seguridad, escaleras, salidas de emergencia, etc., se cumplirn conforme a las disposiciones municipales y del Instituto Nacional de Defensa Civil segn corresponda.

- El rea mnima corresponde al rea til y no incluye el rea que ocupan los muros.

(1) Definiciones contenidas en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje.

(2) En el caso de Hostales de 1 y 2 estrellas, el revestimiento de las paredes que no correspondan al rea de ducha tendr una medida mnima de 1.20 m.

(3) El husped podr solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios medioambientales y otros.

ANEXO 4

REQUISITOS MINIMOS DE ACUERDO A LA CATEGORIA DE LOS RESORTS

REQUISITOS MINIMOS5 Estrellas4 Estrellas 3 Estrellas

N de Habitaciones504030

N de Ingresos de uso exclusivo de los Huspedes (separado de servicios) (2)111

Salones (m2. por N total de habitaciones): El rea techada til en conjunto, no debe ser menor a 3 m22.5 m21.5 m2

Bar independienteobligatorioobligatorioobligatorio

Comedor Principal - Cafetera (m2. por N total de habitaciones) Deben estar techados, y en conjunto no ser menores a1.5 m2 (separados)1.25 m21 m2

Comedores complementariosSu nmero y tamao depender de las necesidades funcionales del ResortSu nmero y tamao depender de las necesidades funcionales del ResortSu nmero y tamao depender de las necesidades funcionales del Resort

Habitaciones (incluyen en el rea un closet) m2 mnimo1.5 x 0.7 closet1.5 x 0.7 closet1.2 x 0.7 closet

Simples ( m2 )13 m212 m211 m2

Dobles ( m2 )18 m216 m214 m2

Suites ( m2 mnimo, si la habitacin est INTEGRADA al dormitorio)28 m226 m224 m2

Suites ( m2 mnimo, si la habitacin est SEPARADA del dormitorio)32 m228 m226 m2

Cantidad de baos por habitacin (tipo de bao) (1)1 privado - con tina1 privado - con tina1 privado - con ducha

Area mnima m2 5.5 m24.5 m24 m2

Las paredes deben estar revestidas con material impermeable de calidad comprobadaaltura 2.10 m. altura 2.10 m. altura 1.80 m.

Habitaciones (servicios y equipos)

Aire acondicionado froobligatorioobligatorioobligatorio

Calefaccin (3)obligatorioobligatorio-

Alarma, detector y extintor de incendiosobligatorioobligatorioslo extintor

Tensin 110 y 220 v. obligatorioobligatorioobligatorio

Frigobarobligatorioobligatorioobligatorio

Televisor a colorobligatorioobligatorioobligatorio

Telfono con comunicacin nacional e internacional (en el dormitorio y en el bao)obligatorioobligatorioobligatorio (no en el bao)

Servicios Generales

Servicio de ascensor de uso pblico (excluyendo stano)obligatorio a partir de 4 plantasobligatorio a partir de 4 plantasobligatorio a partir de 5 plantas

Agua fra y caliente las 24 horas (no se aceptan sistemas activados por el husped)obligatorio en ducha y lavatorioobligatorio en ducha y lavatorioobligatorio en ducha y lavatorio

Atencin Habitaciones (24 horas)obligatorioobligatorio-

Ascensores de servicio distintos a los uso pblico, (con parada en todos los pisos y excluyendo stano)obligatorio a partir de 4 plantasobligatorio a partir de 4 plantasobligatorio a partir de 5 plantas

Cambio regular de sbanas mnimo (4)diariodiariodiario

Cambio regular de toallas y mnimo (4)diariodiariodiario

Alimentacin elctrica de emergencia para los ascensores obligatorioobligatorioobligatorio

Custodia de valores (individual)obligatorioobligatorioobligatorio

Estacionamiento privado y cerrado que contemple adems rea para estacionamiento de buses (porcentaje por el N de habitaciones)30 %25 %20 %

Estacionamiento frontal para vehculos en trnsitoobligatorioobligatorioobligatorio

Generacin de energa elctrica para emergenciaobligatorioobligatorioobligatorio

Guardarropa - custodia de equipajeobligatorioobligatorioobligatorio

Limpieza diaria del hotel y habitacionesobligatorioobligatorioobligatorio

Oficio por piso o bloque con telfono o similarobligatorioobligatorioobligatorio

Personal calificado (1)obligatorioobligatorioobligatorio

Personal uniformado (las 24 horas)obligatorioobligatorioobligatorio

Recepcin y Conserjera (1)obligatorio - separadosobligatorio - separadosobligatorio

Gimnasioobligatorioobligatorioobligatorio

Sauna o baos turcos obligatorio--

Hidromasajesobligatorio--

Areas deportivas: cancha de tennis, cancha multiple, frontn y otras instalaciones acorde con la ubicacin geogrfica obligatorioobligatorioobligatorio

Piscina para adultosobligatorioobligatorioobligatorio

Piscina para niosobligatorioobligatorioobligatorio

Sala de juegosobligatorioobligatorioobligatorio

Actividades recreativas acorde a la ubicacin geogrfica a cargo de animadores profesionalesobligatorioobligatorioobligatorio

Equipo de animadores profesionalesobligatorioobligatorioobligatorio

Servicio de despacho de correspondenciaobligatorioobligatorioobligatorio

Servicio de facsmilobligatorioobligatorioobligatorio

Servicio de lavado y planchadoobligatorioobligatorioobligatorio

Servicio de llamadas, mensajes internos, y contratacin de taxisobligatorioobligatorioobligatorio

Servicios de peluquera y de saln de bellezaobligatorioobligatorioobligatorio

Servicios higinicos pblicos obligatorio diferenciados por sexosobligatorio diferenciados por sexosobligatorio diferenciados por sexos

Telfono de uso pblicoobligatorioobligatorioobligatorio

Tpico (espacio para atencin de primeros auxilios)obligatorioobligatoriobotiqun

Area para venta de artculos diversos, souvenirs, artesana local y otros acorde a la ubicacinobligatorioobligatorioobligatorio

Cocina (porcentaje del comedor)60 %50 %40 %

Areas libres (porcentaje del rea total del terreno) 70%50%40%

Zona de mantenimientoobligatorioobligatorioobligatorio

CONSIDERACIONES GENERALES

- Los bienes muebles, acabados, espacios comunes, equipos mecnicos y la calidad de los servicios del hotel deben guardar relacin con su categora.

- Las condiciones relativas a: Ventilacin, zonas de seguridad, escaleras, salidas de emergencia, etc., se cumplirn conforme a las disposiciones municipales y del Instituto Nacional de Defensa Civil.

- Los Establecimientos de 5 Estrellas deben tener un mnimo de suites correspondiente al 5 % del nmero de habitaciones.

- No se podr dejar de brindar a los huspedes los servicios de recepcin, comedor y cafetera, si estas reas se utilizan para eventos como congresos, reuniones, u otros similares.

- El rea mnima corresponde al rea til y no incluye el rea que ocupan los muros.

(1) Definiciones contenidas en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje.

(2) El ingreso est referido al rea de recepcin.

(3) Se tomar en cuenta la temperatura promedio de la zona.

(4) El husped podr solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios medioambientales.

ANEXO 5

REQUISITOS MINIMOS PARA LA CLASIFICACION DE ECOLODGES

REQUISITOS MINIMOS

N de Cabaas o Bungalows independientes12

Ingreso suficientemente amplio para el trnsito de huspedes y personal de servicioobligatorio

Recepcin (1)obligatorio

Dormitorios simples (m2)11 m2

Dormitorios dobles (m2)14 m2

Terraza6 m2

Cantidad de baos por cabaa o bungalow (tipo de bao) (1)1 privado - con ducha

Area mnima (m2)4 m2

Las paredes del rea de ducha deben estar revestidas con material impermeable de calidad comprobada1.80 m de altura

Cabaas o bungalows (servicios y equipos)

Ventiladorobligatorio

Estufa (2)obligatorio

Linterna grande porttil operativaobligatorio - 1 por cabaa o bungalows

Tacho para desperdicios en generalobligatorio

Tacho para residuos y/o material reciclable (identificado con smbolo)obligatorio

Servicios Generales

Agua debidamente procesada obligatorio

Agua caliente de acuerdo al horario establecido y excepcionalmente a pedido del husped (no se aceptan sistemas activados por el usuario)obligatorio

Servicios higinicos pblicos diferenciados por sexos obligatorio

Cambio regular de sbanas y mnimo (3)diario

Cambio regular de toallas y mnimo (3) diario

Custodia de valores (individual o con caja fuerte comn)obligatorio

Guardarropa - custodia de equipajeobligatorio

Generacin de energa elctrica para emergencia en los lugares que cuentan con red de energa elctrica obligatorio

Limpieza diaria de los bungalows o cabaas del Ecolodgeobligatorio

Extintores de incendios ubicados en reas debidamente sealizadasobligatorio

Oficio central obligatorio

Personal calificado (1)obligatorio

Personal uniformado (las 24 horas)obligatorio

Guas especializados en Ecoturismo, conocedores de las comunidades nativas, la fauna y la flora localesobligatorio

Sala de interpretacinobligatorio

Cdigo de Etica a disposicin de los huspedesobligatorio

Servicio de gastronmica priorizando la localobligatorio

Botiqun de primeros auxilios, incluyendo sueros antiofdicos y otros animales ponzoosos obligatorio

Equipo de comunicaciones para casos de emergenciaobligatorio

CONSIDERACIONES GENERALES

- El rea mnima corresponde al rea til y no incluye el rea que ocupan los muros.

- El Ecolodge debe ser construido con materiales naturales propios de la zona, debiendo guardar estrecha armona con su entorno natural, con especial nfasis en la generacin

de energa, que preferentemente debe ser de fuentes renovables, como la solar, elica, etc., as como implementar el manejo de sus residuos.

- Los operadores de Ecolodges, son responsables de las aguas negras y la disposicin de desechos que se produzcan como resultado de los residuos comerciales generados en sus instalaciones, de acuerdo a lo contemplado en la Ley N 27314 Ley General de Residuos Slidos.

- En lugares que no cuenten con red de energa elctrica se podr exonerar el uso de artefactos elctricos.

(1) Definiciones contenidas en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje.

(2) Se tomar en cuenta la temperatura promedio de la zona.

(3) El husped podr solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios medioambientales y otros.

ANEXO 6

REQUISITOS MINIMOS DE ACUERDO A LA CLASIFICACION DE ALBERGUES

REQUISITOS MINIMOS

Ambientes de alojamiento, con servicios higinicos diferenciados para uso exclusivo de los huspedes

Ambientes de estar

Ambientes de esparcimiento

Comedor

Cocina

Servicios higinicos pblicos diferenciados por sexo

Equipo de seguridad contra incendios y siniestros

Equipo de comunicacin con zonas urbanas

CONSIDERACIONES GENERALES

Las condiciones relativas a: Ventilacin, zona de seguridad, escaleras, salidas de emergencia, etc., se cumplirn conforme a los establecido en las disposiciones municipales y del Instituto Nacional de Defensa Civil segn corresponda.

ANEXO 7

REQUISITOS MINIMOS DE ACUERDO A LA CLASIFICACION DE ALOJAMIENTO BASICO

REQUISITOS MINIMOS

INFRAESTRUCTURA

Nmero de habitaciones6

Ancho de ingreso para el trnsito de huspedes y personal de servicio1.00 m.

Habitaciones (incluyen en el rea un closet o guardarropa)obligatorio

Simples (m2)6 m2

Baos comunes por habitacin

Area mnima m22.00 m2

Las paredes del rea de ducha deben estar revestidas con material impermeable (1)altura 1.80 m.

Generales

Recepcin (2)obligatorio

SERVICIOS Y EQUIPAMIENTO

En Habitaciones

Generales

Botiquinobligatorio

Telfono de uso pblicoobligatorio

CONSIDERACIONES GENERALES

(1) El Organo Regional Competente podr, de estimarlo conveniente, solicitar la certificacin del proveedor.

(2) Definiciones contenidas en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje

Las condiciones relativas a:Ventilacin, zonas de seguridad, escaleras, salidas de emergencia, etc., se cumplirn conforme a las disposiciones municipales y del Instituto Nacional de Defensa Civil