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H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CARMEN. C. DR. LUIS ALBERTO FUENTES MENA, PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CARMEN, ESTADO DE CAMPECHE; HACE SABER QUE: Con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 59 fracciones 1 y XXVIII, 61 fracciones I, II y IV, 146, 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, el H. Ayuntamiento de Carmen en sesión de cabildo celebrada el día veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ha tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICOS PARA EL MUNICIPIO DE CARMEN TÍTULO PRIMERO DE LOS ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICOS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Este Reglamento obliga a todas aquellas personas físicas o morales que de manera permanente o transitoria organicen, promuevan, patrocinen o exploten cualquier evento considerado como espectáculos o diversiones públicos, y en lo conducente a las personas que asistan a los mismos. ARTÍCULO 2.- Para los fines de este Reglamento se entiende por espectáculos o diversiones públicos toda función, representación, audición, evento, acto y demás similares que se realicen en un lugar donde sea convocado el público

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H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CARMEN. C. DR. LUIS

ALBERTO FUENTES MENA, PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO

DE CARMEN, ESTADO DE CAMPECHE; HACE SABER QUE:

Con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 59 fracciones 1 y XXVIII, 61 fracciones I, II y IV, 146, 147,

148 y 149 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, el H.

Ayuntamiento de Carmen en sesión de cabildo celebrada el día veintinueve de

noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ha tenido a bien expedir el

siguiente:

REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICOS PARA EL

MUNICIPIO DE CARMEN

TÍTULO PRIMERO

DE LOS ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICOS

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Este Reglamento obliga a todas aquellas personas físicas o

morales que de manera permanente o transitoria organicen, promuevan,

patrocinen o exploten cualquier evento considerado como espectáculos o

diversiones públicos, y en lo conducente a las personas que asistan a los mismos.

ARTÍCULO 2.- Para los fines de este Reglamento se entiende por

espectáculos o diversiones públicos toda función, representación, audición, evento,

acto y demás similares que se realicen en un lugar donde sea convocado el público

con fines recreativos, y para su ingreso se requiera pagar un importe ó resulte

gratuito, pudiendo ser estos de carácter cultural, deportivo, recreativo y artístico.

ARTÍCULO 3.- Corresponde a la Secretaria del Ayuntamiento y a la

Secretaría de las Juntas Municipales, a quienes en lo sucesivo se les denominará

como la Autoridad Municipal, la vigilancia y la aplicación de las disposiciones

contenidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 4.- Los propietarios de predios donde se vayan a edificar

cualquier construcción con la finalidad de que en su interior se celebren

espectáculos o diversiones públicos, deberán cumplir plenamente con las

disposiciones establecidas en la Ley de Salud del Estado, el Reglamento de

Construcciones del Municipio y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 5.- Los edificios, locales o lugares destinados a espectáculos

públicos, además de cumplir con las disposiciones contenidas en el Reglamento de

Construcciones para este Municipio, deberán contar con:

I. Sistema de seguridad necesaria, para prevenir incendios o accidentes de

cualquier naturaleza;

II. Instalaciones de aire acondicionado y aparatos purificadores de ambiente en

los lugares cerrados;

III. Una planta de energía eléctrica que supla las eventuales interrupciones en

el suministro del fluido eléctrico;

IV. Instalación de los teléfonos públicos que resulten necesarios; y

V. Lo que de acuerdo a la naturaleza del espectáculo exija la autoridad

municipal.

ARTÍCULO 6.- Los salones de espectáculos deberán contar, previa

aprobación de la Dirección de Obras Públicas Municipales, con señalamientos que

faciliten al espectador su ubicación.

ARTÍCULO 7.- Las salidas de emergencia deberán desembocar de

preferencia en lugares abiertos, de tal forma que no ofrezcan peligro para el

público, además, los pasillos que conduzcan a tales salidas deberán ser rampa de

desnivel quedando estrictamente prohibido, la existencia de escaleras en estas

zonas.

ARTÍCULO 8.- Queda estrictamente prohibido colocar sillas provisionales

en los pasillos destinados a la circulación de los espectadores.

La butaquería deberá colocarse de manera que permita el libre paso de personas

entre una y otra fila, sin que provoque molestias para los espectadores que se

encuentran sentados.

ARTÍCULO 9.- Tratándose de compañías de ópera, ballet, teatro,

conciertos y audiciones musicales, una vez iniciada la función, serán cerradas las

puertas de las salas. Los nuevos espectadores que deseen ingresar a otra función

deberán esperar a que haya finalizado el acto.

ARTÍCULO 10.- Son facultades del Ayuntamiento por conducto del

Secretario, en materia de espectáculos y diversiones las siguientes:

I. Expedir licencias y permisos con fundamento en las disposiciones de este

Reglamento;

II. Autorizar los precios de acceso a los espectáculos y diversiones públicos;

III. Nombrar a los inspectores responsables de vigilar el desarrollo de los

espectáculos y diversiones públicos;

IV. Ordenar la suspensión o negar las licencias y permisos de las funciones o

actividades de los espectáculos y diversiones públicos en las fechas y

horas que resulten necesarios en virtud de la celebración de

acontecimientos cívicos o sociales que resulten de fundamental

importancia para la comunidad.

V. Prohibir o suspender las funciones o actividades de los espectáculos y

diversiones públicos cuando éstos sean denigrantes a la moral o buenas

costumbres, o se altere el orden, seguridad o salubridad públicas que

deben existir en ellos;

VI. Autorizar que se lleven a efecto las inspecciones y visitas que considere

necesarias;

VII. Aplicar las sanciones previstas en este ordenamiento;

VIII. Fijar los horarios para la celebración de los espectáculos y diversiones

públicos; y

IX. Las demás que les confiera este reglamento y otras disposiciones jurídicas

aplicables.

En las secciones municipales del Municipio de Carmen, las anteriores facultades

estarán atribuidas a las Juntas Municipales, respectivas.

CAPÍTULO II

DE LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y TAURINOS

ARTÍCULO 11.- Se consideran para los efectos de este Reglamento, como

espectáculos deportivos, el box, lucha libre, fútbol, béisbol, básquetbol, voleibol,

automovilismo, motociclismo, ciclismo, atletismo y demás eventos similares; y

como espectáculos taurinos los eventos que se lleven a cabo en una plaza cerrada

en la que se lidien toros o novillos de casta por un espada denominado torero o

novillero según la categoría del espectáculo.

ARTÍCULO 12.- Los interesados en promover esta clase de eventos

deberán sujetarse a las disposiciones previstas en este Reglamento, en sus

respectivos reglamentos deportivos, en las disposiciones que señalen el

Ayuntamiento o la Juntas Municipales para el desarrollo de algún deporte en

particular, y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 13.- Los espectáculos deportivos o taurinos se efectuarán de

acuerdo al permiso otorgado por el Ayuntamiento o Junta Municipal respectiva, el

que previamente aprobará el programa conforme al cual se desarrollará el evento

de que se trate. Las fechas y horarios para la celebración de estos espectáculos,

serán fijados por la autoridad municipal.

ARTÍCULO 14.- En la celebración de los eventos deportivos o taurinos se

deberán observar las normas reglamentarias y técnicas correspondientes, siendo

responsables de estas obligaciones los titulares de los permisos respectivos. Su

inobservancia ameritará que se aplique al infractor la sanción pecuniaria

procedente, en el caso que por falta de aplicación de las normas reglamentarias y

técnicas respectivas, se pueda producir o se produjera alguna circunstancia grave,

el promotor del evento podrá ser inhabilitado por un lapso hasta de cinco años

para promover, patrocinar o explotar este tipo de eventos, independientemente de

la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir.

ARTÍCULO 15.- En los lugares donde se lleven a efecto los espectáculos

deportivos o taurinos deberán ser idóneos con relación a las características propias

de cada evento, deberán contar con un local en el que se puedan proporcionar los

primeros auxilios, con personal y equipo médicos suficientes, y cumplir con las

disposiciones que señala el Reglamento de Construcciones vigente.

ARTÍCULO 16.- En la celebración de los eventos deportivos o taurinos, la

autoridad municipal respectiva, designará a un inspector que vigilará que se

cumpla estrictamente con lo establecido en este Reglamento y demás

disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 17.- A esta clase de espectáculos asistirá un médico pagado

por !a empresa y designado por el Ayuntamiento o por la Junta Municipal

respectiva, a través de la Autoridad Municipal; dicho profesional certificará antes

de la función y durante el desarrollo del evento, el estado de salud de los

participantes y en el caso de accidentes o enfermedad, la imposibilidad para que

tomen parte del espectáculo. Se impedirá la participación de los deportistas o

toreros, así como de los auxiliares que se encuentren bajo la influencia de bebidas

embriagantes, drogas o estupefacientes.

ARTÍCULO 18.- Los automotores, bicicletas y demás vehículos que se

utilicen en el desarrollo de un espectáculo, deberán ser revisados por un perito en

la materia cuando menos con tres horas de anticipación al evento; dicho perito

determinará si los vehículos se encuentran en perfectas condiciones de

funcionamiento para autorizar su uso en el evento correspondiente. El perito será

designado por la autoridad municipal y sus honorarios serán cubiertos por la

empresa.

CAPÍTULO III

DE LOS ESPECTÁCULOS CULTURALES ARTÍSTICOS Y

CINEMATOGRÁFICOS

ARTÍCULO 19.- Se considerarán espectáculos culturales para los efectos

de este Reglamento, los conciertos, audiciones musicales, recitales poéticos y de

danza, representaciones de ópera, tragedia, drama, comedia, zarzuela, opereta,

escultural, artesanías o cualquier género de arte; las conferencias con fines

informativos y culturales, y demás eventos similares.

ARTÍCULO 20.- Se consideran espectáculos artísticos para los efectos de

este ordenamiento, las representaciones o interpretaciones de artistas, cantantes,

imitadores, ventrílocuos, magos, escapistas, cómicos y demás similares.

ARTÍCULO 21.- Se entiende por espectáculo cinematográfico para los

efectos de éste Reglamento, la proyección en pantalla de una secuencia de

imágenes acompañadas o no de sonido.

ARTÍCULO 22.- Para la representación o ejecución de espectáculos

culturales, artísticos y cinematográficos se requiere obtener el permiso

correspondiente de la autoridad municipal, y será la misma autoridad la encargada

de fijar los horarios de celebración de estos eventos recreativos.

ARTÍCULO 23.- Se entiende por artista o actor, a la persona que figura en

los programas o que toma parte en un espectáculo público.

ARTÍCULO 24.- Los artistas que participen en los espectáculos públicos,

deberán presentarse en el lugar, donde se desarrollará la función, como mínimo

con treinta minutos de anticipación con relación a la hora señalada para que se

inicie el espectáculo correspondiente, a efecto de que estos eventos recreativos se

inicien estrictamente en los horarios establecidos. Además, deben realizar su

actuación con profesionalismo para evitar defraudar al público asistente a quien

por ninguna causa o razón podrán injuriar.

ARTÍCULO 25.- Los artistas que no cumplan con la obligación contraída

para trabajar en algún espectáculo anunciado con autorización de la autoridad

municipal, y que no pueden justificar plenamente su falta, quedarán considerados

como infractores sujetos a la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 26.- Se prohíbe a los empresarios y artistas de espectáculos,

hacer representaciones de escenas que en cualquier forma se refieran a persona

determinada, en este caso bastará con la sola reclamación que haga la persona

afectada para que la autoridad municipal impida la representación objetada.

ARTÍCULO 27.- Durante el desarrollo de esta clase de eventos recreativos,

no se deberán utilizar materiales u objetos que puedan representar peligro de

siniestro; en caso de simulación, la empresa o responsable del espectáculo,

deberán tomar todas las precauciones que resulten necesarias con la finalidad de

evitar cualquier clase de intranquilidad por parte de los espectadores.

ARTÍCULO 28.- Los intermedios que se realicen en esta clase de eventos

recreativos no podrán exceder por ningún motivo de diez minutos. Queda

estrictamente prohibida la venta de comestibles o golosinas en el interior del lugar

en que se llevé a efecto el espectáculo respectivo, para ello deberá existir un lugar

adecuado para la compraventa de los productos mencionados. Queda prohibida

durante los intermedios, la propaganda comercial.

ARTÍCULO 29.- En los espectáculos cinematográficos la propaganda de

avances de películas clasificadas como estrictamente para adultos no podrán

proyectarse en las funciones catalogadas como aptas para todo público.

ARTÍCULO 30.- En la celebración de los espectáculos cinematográficos y

culturales queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 31.- En las salas cinematográficas se vigilará que no se fume o

ingieran bebidas alcohólicas, debiendo hacerse del conocimiento de la autoridad

respectiva, las infracciones que se cometan al respecto.

ARTÍCULO 32.- Para la exhibición de las películas de media noche, las

empresas requerirán de un permiso especial, expedido por la autoridad municipal.

ARTÍCULO 33.- Los inspectores de espectáculos informarán por escrito a la

Secretaría del Ayuntamiento o de la Junta Municipal respectiva, los resultados de la

inspección que practiquen.

ARTÍCULO 34.- En las actividades con un fin social o de beneficencia, se

podrá autorizar un precio especial de acceso a las salas en una fecha y función

determinada.

ARTÍCULO 35.- Las empresas que promuevan, realicen, ejecuten o sean

las encargadas de presentar variedades artísticas, observarán las disposiciones

consignadas en este reglamento y demás aplicables.

ARTÍCULO 36.- Las variedades artísticas deberán contribuir a la cultura,

distracción y esparcimiento del público, deberán contener calidad artística, sin más

límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

ARTÍCULO 37.- Las variedades artísticas se llevarán a cabo en los lugares,

locales o edificios que reúnan las condiciones de seguridad para el público

asistente, observando las disposiciones del presente reglamento y leyes aplicables.

CAPÍTULO IV

DE LOS ESPECTÁCULOS DE CIRCO, CARPAS Y DEMÁS SIMILARES EN LA

VÍA PÚBLICA PARQUES O LOTES

ARTÍCULO 38.- Los empresarios, o responsables de los espectáculos de

circo, carpas y demás similares que pretendan realizar eventos de este tipo en la

vía pública, parques o lotes propiedad de particulares o del municipio, sólo se les

concederá el permiso correspondiente, cuando acrediten previamente haber dado

cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones para este

municipio. Además cuando se trate de lotes propiedad de particulares, deberán

adjuntar el documento que contenga la autorización del propietario del bien

inmueble para que se instalen en ese lugar.

ARTÍCULO 39.- Las instalaciones para la celebración de estos espectáculos

deberán estar limitadas por cercas de madera o metal para la protección de los

asistentes, o de otros materiales cuya naturaleza sea segura.

ARTÍCULO 40.- La autoridad municipal deberá cuidar que los lugares

donde se vayan a establecer las instalaciones de esta clase de espectáculos no se

obstruyan el tránsito vehicular o peatonal, en caso contrario la autoridad municipal

señalará el lugar donde se instalarán para que se pueda conceder al interesado el

permiso correspondiente.

ARTÍCULO 41.- En los espectáculos que simulen incendio, se usen armas

de fuego, se exhiban animales feroces o considerados peligrosos, se practiquen

ejercicios acrobáticos, ecuestres y en general todo aquello que implique riesgos,

serán los empresarios los responsables de los espectáculos los obligados a adoptar

todas las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los espectadores y de

los participantes del evento.

ARTÍCULO 42.- La autoridad municipal, establecerá el plazo y los horarios

durante los cuales se llevarán a cabo las funciones de los espectáculos a que se

contrae este capítulo.

ARTÍCULO 43.- Las empresas o responsables de esta clase de

espectáculos tienen la obligación de mantener en condiciones de aseo, higiene y

conservación, la vía pública o lote que ocupen las instalaciones del espectáculo.

ARTÍCULO 44.- Las instalaciones provisionales donde se presenten esta

clase de espectáculos que se hagan sobre la superficie y sin cementaciones se

fijarán por medio de anclas o soportes que garanticen su estabilidad y la seguridad

de los espectadores.

ARTÍCULO 45.- Los espectáculos señalados en este capítulo no podrán

realizarse en plazas, jardines y parques.

ARTÍCULO 46.- No se expedirán permisos para los giros señalados en este

capítulo, para trabajar en los pórticos o cercanías de los salones de espectáculos y

de los edificios públicos.

ARTÍCULO 47.- Las instalaciones de los eventos recreativos a que se

refiere este capítulo, deberán cumplir con todas las disposiciones del Reglamento

de Construcción vigente.

CAPÍTULO V

DE LAS EMPREAS O RESPONSABLES DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 48.- Se entienden por empresas o responsables de

espectáculos públicos para los efectos del presente Reglamento, a las personas

físicas o morales que organicen, promuevan, patrocinen o exploten permanente o

transitoriamente cualquiera de los espectáculos públicos a que se refiere este

Título.

ARTÍCULO 49.- Para que las empresas o responsables de espectáculos

públicos estén en posibilidad de organizar, promover, patrocinar o explotar

cualquiera de estos eventos, dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de

Carmen, deberán obtener previamente de la autoridad municipal el permiso

correspondiente. Los titulares de los permisos serán los responsables por la no

presentación del espectáculo o por cualquier infracción a este Reglamento.

ARTÍCULO 50.- Para obtener el permiso de presentación, las empresas o

responsables de los espectáculos públicos, deberán llenar !os requisitos siguientes:

I. Formular y presentar la solicitud ante la Secretaría del Ayuntamiento, por

sí o a través de representante legal, cuando menos con ocho días de

anticipación a la fecha de inicio de actividades debiendo en este último

caso, acreditar fehacientemente la personalidad con que se ostenta;

señalando nombre, domicilio, registro federal de contribuyentes y

nacionalidad del solicitante. Si es extranjero deberá acreditar la legalidad

de su estancia en territorio nacional y tener autorización de la Secretaría

de Gobernación para dedicarse al comercio;

II. Describir la clase de espectáculo que se pretende presentar;

III. Licencia de uso de suelo, en su caso;

IV. La ubicación determinada del lugar donde se pretende montar el

espectáculo;

V. El permiso correspondiente de la Secretaría de Gobernación en

espectáculos que por su naturaleza lo requiera;

VI. Tratándose de espectáculos teatrales o musicales, autorización expedida

por la sociedad autoral que corresponda para el uso de los derechos de

actor independientemente de los requisitos anteriormente señalados;

VII. En el caso de espectáculos que para su realización produzcan o generen

ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, humos, polvos o gases

deberán cumplir con las normas técnicas que expida la Procuraduría

Federal de Protección al Ambiente;

VIII. Precisar el tiempo de presentación, cuando se trata de espectáculos de

temporada;

IX. Señalar el horario de las funciones respectivas;

X. Mencionar en su caso, el elenco y repertorio del espectáculo que se

presentará;

XI. Describir los medios de difusión y propaganda que se emplearán

adjuntando ejemplares de la publicidad mural y periodística; en la

propaganda radiofónica se presentarán los escritos que la contenga;

XII. En los casos de empresas o responsables de espectáculos que presenten

actuaciones artísticas, a la solicitud de autorización deberán adjuntar una

copia del contrato celebrado por los artistas respectivos; y

XIII. Los demás que considere necesario la autoridad municipal para la

celebración del espectáculo correspondiente.

ARTÍCULO 51.- Los empresarios están obligados a ofrecer a sus

espectadores, seguridad, higiene, y comodidad suficiente, para lo cual deberán

dar:

I. Permanente servicio de mantenimiento a sus instalaciones;

II. Aseo constante en el área de sanitarios;

III. Saneamiento entre una función y otra en los locales;

IV. Depósitos suficientes de basura para que el público contribuya al aseo;

V. Cuando menos una vez cada tres semanas, fumigación para acabar con

las plagas;

VI. Mantenimiento periódico a los equipos cuya función sea la de prevenir

catástrofes.

ARTÍCULO 52.- La empresa prohibirá el ingreso a los salones de

espectáculos, a los menores de edad a observar cintas cinematográficas

clasificadas para adultos, así como la estancia a niños menores de 3 años en los

locales cerrados.

ARTÍCULO 53.- Las empresas deberán adoptar todas las medidas y

sistemas de seguridad, tendientes a prevenir incendios. De igual forma, deberá

colocarse en lugares visibles la indicación de que se prohíbe fumar en el interior de

los salones dedicados a la cinematografía y en teatros.

ARTÍCULO 54.- Las empresas o responsables de espectáculos evitarán,

que con motivo de la venta de dulces, refrescos u otras mercancías, se origine

malestar a los espectadores; la inobservancia de esta disposición motivará la

aplicación de las sanciones que establece la Ley de Ingresos Municipal.

ARTÍCULO 55.- Las empresas o responsables de espectáculos tienen la

obligación de recoger los objetos que hayan sido olvidados por los espectadores, y

transcurrido tres días sin que sean reclamados, deberán remitirlos a la autoridad

municipal.

ARTÍCULO 56.- En los locales cerrados queda prohibido el tránsito de

vendedores entre el público, durante la presentación del espectáculo.

ARTÍCULO 57.- El espectáculo que haya obtenido su permiso de

presentación correspondiente, solo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor

a juicio de la autoridad municipal, o por carencia absoluta de espectadores, previa

autorización de la misma autoridad.

ARTÍCULO 58.- Cuando un espectáculo autorizado y anunciado no pueda

presentarse por causas de fuerza mayor, o por causas no imputables a la empresa,

con la vigilancia y anuencia de la autoridad municipal, se observará lo siguiente:

I. Si la suspensión ocurre antes de iniciarse la función se devolverá integro

el importe de las entradas, a solicitud de los interesados.

II. Si las suspensiones, tienen lugar ya iniciado el evento, se devolverá la

mitad del importe de la entrada, excepto en los casos con duración

variable, o que una vez iniciado o transcurrido determinado tiempo, se

considera consumada su presentación.

ARTÍCULO 59.- Los empresarios podrán solicitar a la autoridad municipal

la cancelación de la licencia o permiso para la presentación de un espectáculo,

siempre y cuando éste no se hubiere anunciado. Si se anunció se estará a lo

dispuesto por la fracción I del artículo anterior y se aplicará la sanción

correspondiente.

ARTÍCULO 60.- Las empresas o responsables de espectáculos de cualquier

índole, tienen la obligación de enviar a la autoridad municipal, diariamente o antes

de que se celebre cada función, una copia del programa del espectáculo con el

objeto de que se autorice el programa, para garantizar que se dé al público la

función anunciada.

ARTÍCULO 61.- Las empresas o responsables de espectáculos deberán

cumplir estrictamente con los horarios autorizados para el inicio de los eventos

correspondientes.

ARTÍCULO 62.- Las empresas o responsables de espectáculos deberán

especificar en la propaganda, la clasificación de los mismos, cómo propios para

todo público, adolescentes y adultos o exclusivamente para adultos. En el caso de

las películas cinematográficas, la clasificación con que hayan sido autorizadas por

la Dirección General de Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, deberá

constar en los programas y en sitio visible de la casilla de la sala. En ningún caso,

deberán coincidir en una función películas para adultos con otras clasificadas para

todo público.

ARTÍCULO 63.- Las empresas o responsables de espectáculos tienen la

obligación de proteger y fomentar el arte nacional, presentando producciones

mexicanas cuando menos una vez al mes.

ARTÍCULO 64.- Las variaciones a los programas que se originen por

causas justificadas, se anunciaran con toda anticipación en la misma forma y

lugares en que se anunció el programa original. En todo caso el público tendrá

derecho a que se le reintegre el valor total de su boleto si no está conforme con la

variación del programa.

ARTÍCULO 65.- Las variaciones a los programas que no sean anunciados

con la debida anticipación al público motivarán que las empresas o responsables

sean sancionadas por la autoridad municipal, en los términos previstos en este

Reglamento.

ARTÍCULO 66.- Las empresas o responsables de espectáculos quedan

comprometidos a anunciar por sus propios medios de difusión, los programas de

festividades cívicas, así como las campañas que con el mismo carácter promueva

el Ayuntamiento o Junta Municipal, respectiva.

ARTÍCULO 67.- Está estrictamente prohibida la venta de bebidas

alcohólicas en todos los lugares en que se lleve a efecto la celebración de

espectáculos o diversiones públicos, a excepción de los que por su propia

naturaleza, cuenten con licencia para la venta de éstas.

En los espectáculos deportivos y taurinos que cuenten con licencia par expender

bebidas alcohólicas, ésta deberá efectuarse exclusivamente, el envases de cartón,

plástico ó de cualquier material similar, quedando expresamente prohibida su

venta en envases de vidrio, metálicos o de cualquier otro material contundente.

ARTÍCULO 68.- Los empresarios o responsables de los eventos

recreativos, tienen la obligación de ceder en forma gratuita el uso de sus

instalaciones para la realización de actos o festividades de carácter popular, cívico

o social que promueva el Ayuntamiento. La autoridad municipal procurará en cada

caso, que no se perjudiquen los intereses de los responsables, para lo cual cubrirá

los gastos que se causen por la prestación de servicios del personal de planta.

ARTÍCULO 69.- Los teatros, cines, salones y en general todos los centros

de espectáculos, serán clasificados por categorías, de acuerdo con sus

características de construcción, decoración, ubicación, comodidad y calidad del

espectáculo.

Cuando en dichos centros se proporcione al espectador servicio de aire

acondicionado, por ningún motivo podrá suspenderse éste durante el desarrollo del

espectáculo. La infracción a esta disposición hará incurrir a la empresa en una

sanción de multa equivalente de diez hasta cincuenta veces el salario mínimo

diario vigente en el Estado, en el momento de la infracción.

ARTÍCULO 70.- Los empresarios o responsables de los espectáculos

procurarán que las expresiones gráficas y orales que se usen durante la

celebración de los mismos, no sean realizadas en idioma extranjero sin

traducción.

CAPÍTULO VI

DE LAS TARIFAS

ARTÍCULO 71.- Las tarifas que se cobren para el acceso a los espectáculos

públicos, serán fijadas y autorizadas por el Ayuntamiento debiéndose tomar en

cuenta, la naturaleza de cada espectáculo, la calidad de éste y las comodidades

que brinde el lugar donde se verificará.

ARTÍCULO 72.- Las empresas o responsables de espectáculos cuidarán

que se numeren correctamente las lunetas, bancas, palcos o plateas, en forma

clara y visible para su adecuada localización por parte de los espectadores.

ARTÍCULO 73.- La violación de las tarifas aprobadas por la autoridad

municipal, serán sancionadas en los términos que establece la Ley Ingresos

Municipal y en caso de reincidencia, se procederá a la clausura del lugar de

espectáculos.

ARTÍCULO 74.- Queda estrictamente prohibido a las empresas, el cobro

de sobreprecios en los boletos que se expidan, so pretexto de reservada

preferencia, apartado u otros similares; debiéndose sancionar en este caso a la

empresa infractora, con la devolución del importe del cobro indebido y la

imposición de la multa que establezca la Ley de Ingresos o la clausura en caso de

reincidencia.

ARTÍCULO 75.- Queda estrictamente prohibida la reventa de boletos por

fuera de las taquillas autorizadas para la venta ordinaria, la violación de este

precepto se castigará con la multa que establezca en la Ley de Ingresos y con

privación de la libertad para el vendedor, hasta por 36 horas.

CAPÍTULO VII

DE LOS ABONOS Y BOLETOS DE ESPECTÁCULOS

ARTÍCULO 76.- Para que una empresa de espectáculos maneje el sistema

de abonados, deberá solicitar el permiso de la autoridad municipal, cuando menos

30 días de anticipación a la verificación de la primera función.

ARTÍCULO 77.- La solicitud de que se habla en el articulo anterior deberá

contener, información suficiente que contenga las características del espectáculo

que se pretenda presentar y las condiciones expresa del sistema de abonados, así

como los documentos donde que se garanticen los derechos de los abonados.

Deberán presentar, el modelo e tarjetas de abono, las cuales deberán contener

los datos siguientes:

I. Número de orden;

II. Razón social o nombre del empresario o responsable del evento;

III. Clase de espectáculo;

IV. Nombre completo del abonado;

V. Número defunciones a que tiene derecho el abonado señalando las fechas

y el horario en el que éstas se efectuarán;

VI. Categoría de la localidad o localidades que ampara el abono;

VII. Precio de la tarjeta de abono;

VIII. Fecha y firma del empresario o responsable;

IX. Sello de la empresa en su caso; y

X. Al reverso se deberán especificar las condiciones que rijan el abono.

ARTÍCULO 78.- La empresa para garantizar el cumplimiento de sus

obligaciones con sus abonados al solicitar la autorización, deberá depositar en la

tesorería municipal, por cualquier medio una fianza por el importe total del valor

de los abonos, garantía que se hará efectiva en favor de los abonados en caso de

incumplimiento.

ARTÍCULO 79.- Asiste a los abonados, en caso de inconformidad, el

derecho de exigir en cualquier tiempo la devolución de las cantidades que hayan

entregado por sus abonos; de existir conflicto, resolverá la autoridad municipal,

ordenando lo que proceda, incluso, hacer efectiva la garantía de que se habla en el

artículo anterior.

ARTÍCULO 8O.- Las tarjetas de abono que no contengan la autorización

de la autoridad municipal carecerán de valor, ello dará al tenedor la posibilidad de

proceder legalmente según las circunstancias en contra del vendedor o de quien

resulte responsable.

ARTÍCULO 81.- Los boletos para presenciar toda clase de espectáculos

serán vendidos en las taquillas de los locales que correspondan al lugar de la

exhibición o en algún otro previamente autorizado. En los lugares llamados

multicinemas, se procurará que exista una taquilla para cada sala, o como lo

determine la autoridad municipal.

ARTÍCULO 82.- Al abrirse la venta de boletos en las taquillas, deberá

contarse con la dotación suficiente excepto de las tarjetas de abono y de los pases,

debiendo tener a la vista del público un plano de todas las localidades y su

numeración.

ARTÍCULO 83.- Los boletos se encontraran debidamente foliados para

garantizar los efectos fiscales del municipio, del público en general y de los

particulares de las empresas, por lo que deberán contener los datos suficientes

para tal efecto, y la autoridad municipal deberá dar el visto bueno a la impresión,

del boletaje.

ARTÍCULO 84.- Se abstendrán las empresas de vender sobre cupo en sus

funciones, en caso contrario, serán sancionados en los términos de la Ley Orgánica

Municipal, de este Reglamento y en caso de reincidencia con clausura.

ARTÍCULO 85.- La numeración que se fije en luneta, palcos, plateas y

graderías o cualquier otro lugar especial, será perfectamente visible; la venta de

dos o más boletos con un mismo número y una misma localidad, será sancionada

por la autoridad municipal de acuerdo a la Ley de Ingresos, pero tendrá derecho a

ocupar el asiento respectivo la persona que primeramente haga uso de él.

ARTÍCULO 86.- En funciones cuyo boletaje sea expedido con localidad

numerada, habrá siempre a la vista del público un plano conteniendo la ubicación

de las localidades.

En este tipo de espectáculos, habrá por cuenta de la empresa el número suficiente

de acomodadores para instalar a los espectadores en sus respectivas localidades.

ARTÍCULO 87.- Las empresas están obligadas por la autoridad municipal,

a proporcionar seguridad a los espectadores, para tal efecto, se requerirá la

vigilancia policíaca a fin de evitar anomalías.

La autoridad municipal podrá enviar el número determinado de agentes de

seguridad y los gastos serán cubiertos por la empresa.

CAPÍTULO VIII

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPECTADORES

ARTÍCULO 88.- Los espectadores para los efectos de este Reglamento,

son el público asistente a la celebración de los espectáculos públicos, que obtienen

su ingreso al local respectivo a través del pago del boleto, por invitación o por

tratarse de un evento gratuito.

ARTÍCULO 89.- Los espectadores o público asistente a un espectáculo

público tienen los siguientes derechos:

Recibir de la empresa que presenta el espectáculo, seguridad, respeto, comodidad,

calidad cumplimiento de lo ofrecido por la misma.

De los demás asistentes, respeto tanto a su persona, como a los derechos que le

otorga el boleto que haya pagado.

ARTÍCULO 90.- Los asistentes a cualquier espectáculo público, deberán

abstenerse de:

I. Provocar cualquier accidente o escándalo que pueda alterar el orden

público;

II. No causar molestias al público instalado, cuando llegue después de

iniciada la función;

III. Fumar en el interior de las salas cinematográficas o teatrales;

IV. Arrojar objetos a la cancha, pista, escenario o lugar dónde se presente el

espectáculo;

V. Lanzar deliberadamente alguna falsa alarma o grito que por su naturaleza

infunda pánico;

VI. Bloquear las puertas de salida o de acceso a los lugares del espectáculo;

y

VII. Ofender a los participantes de los eventos, así como a los que hagan las

veces de jueces, o cualquier otro cargo similar.

ARTÍCULO 91.- El inspector de espectáculos del Ayuntamiento, tendrá la

facultad de expulsar a toda persona que transgreda el orden público, en todo tipo

de espectáculos y sobre todo si el espectador transgrede las disposiciones

contenidas en el articulo anterior y se harán acreedores al arresto administrativo

hasta por 36 horas. En el caso de que debido a la conducta irregular desarrollada

se llegaran a causar daños físicos o materiales se consignaran los hechos al

Ministerio Público, para todos los efectos legales que resulten procedentes.

ARTÍCULO 92.- Todo asistente a un espectáculo público tiene derecho de

presentar ante la autoridad municipal, las quejas que haya lugar por deficiencia,

mal trato o violación a las disposiciones de este capítulo, así como por deficiencias

en las instalaciones o servicios ofrecidos por la empresa.

ARTÍCULO 93.- Los clubes o centros deportivos, son los establecimientos

que disponen de instalaciones para la práctica de uno o más deportes. En estos

establecimientos podrán prestarse servicios complementarios compatibles, siempre

que se trate de giros que se consideren necesarios a juicio de la autoridad

municipal; estos servicios deberán constar en la licencia de funcionamiento

principal de dicho club o centro.

ARTÍCULO 94.- Los clubes o centros deportivos, podrán organizar

competencias y espectáculos en los que el público pague por su asistencia, en este

caso, dichos establecimientos deberán contar con el permiso de la autoridad

municipal.

ARTÍCULO 95.- Los titulares de las licencias de funcionamiento de clubes

o centros deportivos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Colaborar en lo posible en los programas deportivos del Ayuntamiento o

Junta Municipal respectiva;

II. Contar con una cantidad suficiente de profesores, instructores y

entrenadores debidamente capacitados para cada uno de los servicios

deportivos que proporcionen;

III. Exhibir en un lugar perfectamente visible al público los reglamentos

interiores del establecimiento;

IV. Disponer de instalaciones adecuadas para los servicios deportivos o

complementarios que ofrezcan; y

V. Cumplir con las disposiciones contenidas en este Reglamento.

ARTÍCULO 96.- Los titulares de las licencias de funcionamiento de clubes

o centros deportivos deberán acreditar que su personal cuente con la autorización

sanitaria correspondiente.

ARTÍCULO 97.- Los establecimientos donde se imparta educación

deportiva en cualquiera de sus modalidades, deberán obtener su licencia de

funcionamiento en los términos del capitulo respectivo de este Reglamento y

deberán registrarse ante la Dirección del Deporte o ante la Secretaria de la Junta

Municipal respectiva dentro de los 8 días siguientes a la obtención de dicha

licencia.

ARTÍCULO 98.- El registro de las escuelas de deportes ante la Dirección

del Deporte del Ayuntamiento o de la Secretaría de la Junta Municipal respectiva

se cancelará cuando los responsables no den cumplimiento a las obligaciones

establecidas en el articulo 95 de este Reglamento; en este caso tal infracción

causará la cancelación de la licencia de funcionamiento respectiva.

CAPÍTULO X

DE LOS BALNEARIOS y ALBERCAS PUBLICAS

ARTÍCULO 99.- La autoridad municipal fijará los precios que por concepto

de alquiler, los empresarios o responsables de balnearios cobren a los bañistas por

el uso del balneario o de la alberca; así como por las palapas, toallas, sillas y

parasoles y demás servicios complementarios. También fijará la propia autoridad

municipal el aumento o disminución de las tarifas mencionadas.

ARTÍCULO 100.- Los empresarios o responsables de balnearios deberán

cuidar que el área que ocupe el balneario se encuentre permanentemente limpia.

ARTÍCULO 101.- Es obligación de los empresarios o responsables de

balnearios dotar a los mismos de baños vestidores y regaderas por separados para

hombres y mujeres observando para tal efecto lo establecido en el

CAPÍTULO IX

DE LOS CLUBES O CENTROS DEPORTIVOS Y ESCUELAS DE DEPORTES

ARTÍCULO 102.- Los empresarios o responsables de balnearios ,deberán

contar con un sistema de vigilancia a cargo de guardavidas vestidos con ropa de

baño que diga "guardavidas" y, para el rescate, equipo que constará de silbato,

megáfono, bomba portátil, además de un botiquín con los medicamentos

necesarios para prestar primeros auxilios a aquellos usuarios que resulten

accidentados.

ARTÍCULO 103.- Los empresarios o responsables de balnearios podrán

instalar dentro del área concesionada cualquier giro comercial apropiado, para lo

cual deberán obtener previamente la licencia de funcionamiento; si se tratase de

algún giró con venta de bebidas alcohólicas, deberán respetar los horarios

establecidos en la Ley para el funcionamiento, expedición y revalidación de

licencias y permisos a distribuidores y comercializadores de bebidas alcohólicas del

Estado de Campeche.

ARTÍCULO 104.- Los empresarios o responsables de albercas públicas

tendrán las obligaciones siguientes:

I. Impedir el acceso al uso de los servicios a personas en estado de

ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga o estupefacientes;

II. Impedir el acceso a las personas que presenten síntomas visibles de

enfermedad contagiosa;

III. Contar con área de vestidores; casilleros y sanitarios para los usuarios

acatando las disposiciones que para tal efecto establece el Reglamento de

Construcciones para el Municipio de Carmen, así como extremar las

medidas de aseo;

IV. Tener a disposición del público caja de seguridad para garantizar la

custodia de valores; y

V. Cumplir con la disposiciones exigidas por la autoridad municipal y las

contenidas en este Reglamento.

ARTÍCULO 105.- Las albercas públicas durante el tiempo que presten el

servicio deberán tener vigilantes permanentes o guardavidas para el auxilio de los

usuarios que resulten accidentados,

Los vigilantes permanentes o guardavidas deberán colocarse en un lugar visible al

público y mantenerse cerca del borde de las albercas y tener siempre a la mano el

equipo de salvavidas para poder hacer uso de ellos con facilidad.

ARTÍCULO 106.- Los empresarios o responsables de albercas públicas

deberán cuidar qué se coloquen en un lugar visible y cerca de las albercas, equipos

salvavidas y garrochas con dispositivos de salvamento para que los guardias

permanentes o guardavidas puedan hacer uso de ellos con facilidad en situaciones

de emergencia.

En caso de que la alberca pública sufra un desnivel tajante entre la zona

denominada alta y baja, deberá contar, precisamente en este punto con una

cuerda divisional.

Asimismo, deberán señalar las profundidades de la alberca de tal forma que pueda

ser observado con facilidad por el usuario.

ARTÍCULO 107.- Las albercas públicas deberán contar con equipo

adecuado de purificación y recirculación del agua; con vestidores y regaderas de

agua fría y caliente; sanitarios por separado para mujeres y hombres, estas

instalaciones, deberán mantenerse permanentemente era optimas condiciones de

higiene y funcionamiento.

.

ARTÍCULO 108.- En los establecimientos que operen las albercas públicas,

podrán prestarse servicios de vapor, sauna, masaje, peluquería y otros servicios,

afines, para ello, deberá obtenerse la correspondiente licencia de baño público.

CAPÍTULO XI

DE LOS SALONES DE BILLAR, BOLERAMAS, JUEGOS DE MESA Y

SIMILARES

ARTÍCULO 109.- Los giros contenidos en este capitulo, podrán funcionar

separada o conjuntamente en un mismo local pero en lo que corresponde a la

licencia respectiva ésta será individual por cada diversión.

ARTÍCULO 110.- Los salones señalados en este Capítulo se sujetarán

estrictamente las disposiciones de este Reglamento, y a lo que dicte la Dirección

de Obras Públicas, los Servicios Coordinados de Salud Pública y la Coordinación de

Seguridad Pública Vialidad y Transporte.

ARTÍCULO 111.- Podrá tenerse como actividad complementaria en los

salones de boliche y de billar a los juegos de ajedrez, dominó, damas chinas y

otros similares, contando necesariamente con la' licencia correspondiente.

ARTÍCULO 112.- A los salones de boliche, tendrán acceso todas las

personas con derecho a disfrutar de las actividades y servicios autorizados,

además éstos deberán disponer de seis casilleros como mínimo por mesa.

ARTÍCULO 113.- En el caso de celebración de torneos, deberá obtenerse

el permiso correspondiente de la autoridad municipal, cuando se cobren cuotas de

participación; además los titulares de la licencia informarán lo anterior a la

Dirección del Deporte del Ayuntamiento o de la Secretaría de la Junta Municipal

respectiva.

ARTÍCULO 114.- A los salones de billar, únicamente se permitirá el ingreso

a los mayores de 18 años.

ARTÍCULO 115.- Los asistentes a los salones de billar deberán guardar la

compostura y moralidad debida y los propietarios o encargados del negocio

cuidarán que se cumpla con esa obligación, debiendo expulsar a quienes

contravengan ésta disposición solicitando para tal caso el auxilio de la fuerza

pública. Los propietarios o encargados de los salones de billar podrán reservarse el

derecho de admisión.

ARTÍCULO 116.- Las tarifas que se cobran en el interior de los salones de

billar la práctica de los juegos correspondientes, serán fijadas por la autoridad

municipal.

ARTÍCULO 117.- En los giros materia del presente capítulo se prohíbe

estrictamente:

I. Cruzar apuestas en los juegos y diversiones aquí referidos, lo cual deberá

hacer saber la empresa, al público a través de carteles;

II. La venta de bebidas embriagantes y de moderación, así como el que exista

comunicación con casa habitación;

III. Ocupar para el servicio a menores de edad; y

IV. Establecer anexos a cantinas, cabarets, centros nocturnos.

CAPÍTULO XII

DE LOS CASINOS O CLUBES

ARTÍCULO 118.- Las disposiciones de este Reglamento y de este capítulo

son aplicables en todo lo conducente a los centros que bajo la denominación de

casinos, clubes, círculos sociales, mutualistas y similares tengan por objeto la

recreación de los socios a través de representaciones escénicas, deportivas,

culturales o juegos permitidos por la ley; los bailes que celebren estas

denominaciones así como todas las actividades señaladas, requerirán la

autorización expresa del Ayuntamiento sobre todo para la venta y consumo de

vinos y licores para lo cual se sujetarán a las disposiciones de la Ley para el

funcionamiento, expedición y revalidación de licencias y permisos a distribuidores y

comercializadores de bebidas alcohólicas del Estado de Campeche.

CAPÍTULO XIII

DE LOS JUEGOS ELECTROMECANICOS, ELECTRONICOS, DE VIDEO Y

ACCIONADOS POR MONEDAS

ARTÍCULO 119.- Los titulares de licencia de funcionamiento de

establecimientos mercantiles que amparan la prestación del servicio de diversión

por medio de juegos electromecánicos, electrónicos, de video y accionados por

monedas, deberán observar las siguientes normas:

I. Los locales que se destinen a esta clase de giros comerciales deberán llenar

los requisitos que exige la Ley de Salud para el Estado de Campeche, el

Reglamento Municipal de Construcciones, así como las demás disposiciones

jurídicas aplicables;

II. Los aparatos dedicados a este tipo de juegos podrán funcionar en locales que

especialmente hayan sido destinados a ese bien, obteniendo la autorización

correspondiente de la autoridad municipal;

III. Dichos locales por ningún motivo podrán ser ubicados a una distancia menor

de 200 metros de escuelas de enseñanza primaria o secundaria;

IV. En horarios de escuela no deberán admitirse a menores de 12 años durante

los días de semana escolar con excepción de los periodos vacacionales y días

legalmente inhábiles o festivos;

V. Todas las instrucciones de dichos aparatos deberán estar escritos en idioma

español;

VI. Es obligación de los dueños o encargados de lo establecimientos dedicados al

giro comercial respectivo. bloquear las ranuras de entrada de las monedas de

los aparatos que están fuera de servicio o descompuestos a fin de evitar que

los usuarios introduzcan alguna moneda.

VII. Aun cuando dichos aparatos se instalen en ferias, kermeses o eventos

similares, también deberán acatar las disposiciones de la Ley de Salud del

Estado, el Reglamento Municipal de Construcciones y demás disposiciones

jurídicas aplicables;

VIII. En el caso de juegos mecánicos y electromecánicos deberán someterse a

pruebas de resistencia periódica, a fin de proporcionar seguridad a los

usuarios, dichas pruebas serán realizadas por un inspector que para el efecto

designe la Dirección de Proyectos y Planeación Urbana del Ayuntamiento;

IX. Es facultad de la autoridad municipal la fijación de tarifas o el aumento o

disminución de las mismas;

X. Es obligación de los' titulares de las licencias de funcionamiento de dichos

giros contemplados en este capítulo, tener a la vista del público la tarifa

autorizada y el horario de funcionamiento de los establecimientos en su caso;

XI. Se prohíbe terminantemente que en el interior de los locales donde funcionan

los mencionados juegos, se expendan bebidas alcohólicas o se fume;

XII. Los dueños o encargados dedicados a esta clase de giro comercial, vigilarán

que no se fume ó ingiera bebidas alcohólicas, en el interior de estos

establecimientos debiendo hacer del conocimiento de la .autoridad respectiva

de las infracciones que se cometan al respecto; y

XIII. Se impedirá el acceso a estos establecimientos a personas en estado de

ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga o estupefacientes.

ARTÍCULO 120.- La empresa será en todo momento responsable ante la

autoridad municipal de lo que en el interior de sus locales suceda.

CAPÍTULO XIV

DE LOS CABARETS, CENTROS NOCTURNOS, DISCOTECAS, SALONES DE

FIESTAS Y SIMILARES

ARTÍCULO 121.- Para los efectos de este capítulo se entiende por cabaret,

el establecimiento que por reunir excepcionales condiciones de comodidad,

constituye un lugar de reunión y esparcimiento con espacio destinado para bailar,

servicio completo de restaurante y música viva.

ARTÍCULO 122.- Se entiende por centro nocturno lo manifestado en el

artículo anterior y que además haya exhibición de variedad artística.

ARTÍCULO 123.- .Discoteca es el establecimiento que cuenta con pista

para bailar, con música grabada efectos de luces y sonidos especiales y

espectáculos para la diversión de los asistentes dentro del propio establecimiento.

Podrá contar con servicio de restaurante y donde la admisión del público es

mediante el pago de una cuota.

ARTÍCULO 124.- Salones de fiesta, es el lugar destinado a la celebración

de reuniones públicas o privadas, donde se realizan bailes, presentación de artistas

o espectáculos diversos pudiendo contar este establecimiento con pista de baile y

música viva, podrán consumirse bebidas alcohólicas únicamente con la

autorización correspondiente.

ARTÍCULO 125.- Los cabarets, centros, nocturnos y discotecas, sólo

podrán establecerse y operar en los términos de este reglamento y de Ley para el

funcionamiento, expedición y revalidación de licencias y permisos a distribuidores y

comercializadores de bebidas alcohólicas del Estado de Campeche y su

reglamento, así como de la legislación sanitaria y demás leyes de la materia.

ARTÍCULO 126.- Los propietarios, encargados o empleados de los giros

reglamentados en este capítulo están obligados a:

I. Prestar los servicios programados de acuerdo con la licencia otorgada por la

autoridad;

II. Proporcionar a sus clientes listas de precios autorizadas de bebidas y alimentos;

III. Negar el servicio en lugares distintos a mesas y barra;

IV. Obtener tarjeta de salud de los servicios Coordinados de Salud Pública en el

Estado;

V. Obtener la licencia para expender bebidas alcohólicas al copeo y venta de

cerveza; y

VI. Ajustarse a las normas contenidas en este Reglamento y demás disposiciones

jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 127.- Queda estrictamente prohibido bajo pena de clausura y

la multa que corresponda de acuerdo a la Ley de Ingresos, servir o permitir el

consumo de vinos y cervezas a menores de edad o adultos en estado de ebriedad,

agente policíacos o militares uniformados.

ARTÍCULO 128.- Las licencias a que se refiere este capítulo sólo podrán

otorgarse a personas que no tengan antecedentes penales, demuestren su

honorabilidad y buen comportamiento.

Los funcionarios o empleados públicos así como los extranjeros no podrán

administrar negocios de esta índole, ni se les podrá otorgar licencias para la

explotación de estos giros.

Estas licencias estarán sujetas a lo que establece la Ley para el funcionamiento,

expedición y revalidación de licencias y permisos a distribuidores y

comercializadores de bebidas alcohólicas del Estado de Campeche sobre venta o

consumo de bebidas alcohólicas en el Estado.

ARTÍCULO 129.- Además de los requisitos mencionados en este

reglamento, las instalaciones de estos giros, se sujetarán a las siguientes

condiciones:

I. Ubicarse como mínimo a una distancia radial de 500 metros de centros

educativos, hospicios, templos, cuarteles, fábricas, locales sindicales y

edificios públicos,

II. Llenar los requisitos de higiene que exija la autoridad municipal y los

servidos coordinados de salud pública en el Estado.

III. Contar con suficiente iluminación y no tener vista directa a la vía pública.

IV. Las demás que se impongan en este Reglamento y demás disposiciones

jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 130.- Las empresas dedicadas a estos giros comerciales

podrán reservarse el derecho de admisión.

ARTÍCULO 131.- Todos los giros mencionados en este capítulo se

sujetarán en su horario y en días de apertura a las disposiciones contenidas en la

Ley para el funcionamiento expedición, revalidación de licencias y permisos a

distribuidores y comercializadores de bebidas alcohólicas del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 132.- Los cabarets, centros nocturnos y salones de baile

quedan obligados a contar con un servicio musical, pero no se permitirá que

funcionen exclusivamente con música grabada.

Las discotecas y salones' de fiesta funcionarán con el horario que se establezca en

la Ley para el funcionamiento expedición, revalidación de licencias y permisos a

distribuidores y comercializadotes de bebidas alcohólicas del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 133.- Sólo con permiso de la autoridad municipal podrán

cambiarse de domicilio los establecimientos antes mencionados; además, la

autoridad municipal podrá revocar o cancelar las licencias discrecionalmente

cuando lo estime conveniente, a efecto de salvaguardar el orden y el interés social,

especialmente si con frecuencia se producen desordenes que sean imputables a la

empresa, y cuando el caso amerite, se procederá a la clausura sin perjuicio de las

demás sanciones que resulten aplicables.

TÍTULO SEGUNDO,

DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 134.- Los propietarios de los establecimientos, mercantiles que

tengan licencia de funcionamiento para un giro determinado y deseen presentar un

espectáculo que no se encuentre previsto en la licencia otorgada por la autoridad

municipal, deberán solicitar previamente el permiso respectivo, para lo cual

deberán llenar los requisitos exigidos por este reglamento. Los interesados que no

cuenten con establecimiento que tenga licencia de funcionamiento y pretendan

eventual o transitoriamente presentar un espectáculo en lugar propio o en tercero,

también deberán obtener previamente el permiso que corresponda.

ARTÍCULO 135.- Recibida la solicitud con la documentación relativa, la

autoridad municipal dentro de un plazo de cinco días hábiles y previo el pago de

los derechos correspondientes, concederá el permiso solicitado si llenaron todos y

cada uno de los requisitos exigidos para tal efecto y que además se haya cumplido

plenamente con las condiciones de comodidad, seguridad e higiene.

ARTÍCULO 136.- Recepcionada la solicitud con la documentación relativa,

si la autoridad municipal detecta que falta por cumplir uno o más ,de los requisitos

exigidos: le concederá al solicitante un término improrrogable de tres días hábiles

contados a partir del día en que sea notificado pero tal circunstancia para efectos

de que satisfaga la omisión que se señale.

ARTÍCULO 137.- Si el solicitante cumple satisfactoriamente dentro del

término concedido con la prevención hecha, la autoridad municipal procederá a

conceder el permiso correspondiente, en caso contrario desechará la solicitud.

ARTÍCULO 138.- Obtenido el permiso respectivo los interesados quedan

obligados a presentar el espectáculo en los días y horas fijados expresamente para

tal efecto, satisfaciendo, todas las condiciones establecidas en el permiso; de no

ser así los interesados incurrirán en infracción y se harán acreedores a las

sanciones previstas en el capítulo correspondiente de este Reglamento.

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 139.- Las personas interesadas en abrir locales para el inicio

de actividades relacionadas con el desarrollo de las diversiones o espectáculos

públicos, deberán contar previamente con Licencia de uso de suelo y autorización

sanitaria, para estar en posibilidad de expedir la licencia de funcionamiento

respectiva.

ARTÍCULO 140.- Para que la autoridad municipal proceda, al

otorgamiento de la licencia de funcionamiento respectiva, él o los interesados

deben presentar su solicitud por escrito con los datos y exhibición de los

documentos siguientes:

I. Nombre, domicilio, registro federal de contribuyentes y nacionalidad del

solicitante debiendo adjuntar la respectiva copia certificada de su acta de

nacimiento; si es extranjero deberá comprobar su legal estancia y estar

autorizado por la Secretaría de Gobernación para dedicarse a la actividad

respectiva. Si se trata de persona moral, verificará los trámites el

administrador o representante legal, acompañado del testimonio de la

escritura pública relativa a la constitución de la sociedad o del poder

notarial para los efectos de acreditar su personalidad.

II. Carta de antecedentes no penales.

III. Dirección del local, donde se pretende establecer el negocio, así como un

plano del bien inmueble para apreciar la distribución del mismo.

IV. Testimonio de la escritura pública relativa al contrato de compraventa

sobre el bien inmueble con el que se acredite la propiedad sobre el

mismo; o en su defecto, copia del contrato con el que se acredite

plenamente el derecho de uso y goce.

V. Clase de giro o giros. nombre y denominación del negocio que se

pretende establecer; y

VI. Los demás que resulten procedentes con relación al giro o giros que se

pretende establecer.

ARTÍCULO 141.- Los solicitantes deberán presentar la documentación

requerida en copias certificadas o en copias simples que se harán acompañar ,de

sus originales para efectos de que sean cotejados y estar en condición de devolver

los originales al interesado.

ARTÍCULO 142.- Recepcionada la solicitud, la autoridad municipal con

vista del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos y previo pago

de los derechos establecidos- en un término de ocho días, procederá a expedir la

licencia de funcionamiento respectiva. Dentro de ese lapso la autoridad municipal

podrá realizar visitas para verificar que el local reúne las condiciones mencionadas

en la solicitud, en caso de no ser así, la autoridad podrá concederle al interesado

un término de cinco días hábiles contados a partir del día en que le sea

comunicada tal circunstancia por el conducto respectivo, para que cumpla

adecuadamente con las condiciones omitidas; una vez concluido el plazo sin que se

satisfaga la previsión por el solicitante la autoridad procederá a negar el

otorgamiento o expedición de la licencia.

ARTÍCULO 143.- Si la autoridad municipal al revisar la documentación

recepcionada detecta que el interesado omitió cumplir con alguno de los requisitos

o no adjuntó alguno de los documentos que previene el artículo 140, concederá al

solicitante un plazo improrrogable de cinco días hábiles que empezarán a contar a

partir del día en que la autoridad le haga de su conocimiento tal omisión para que

cumpla con la prevención señalada por la autoridad municipal. Si el interesado

dentro de ese lapso no satisface o no da cumplimiento a la prevención que se le

hiciera, se tendrá como no presentada la solicitud y el pago de los derechos

establecidos se aplicará al desarrollo de los servicios públicos que la autoridad

municipal debe prestar.

ARTÍCULO 144.- La licencia de funcionamiento para el desarrollo de las

diversiones públicas previstas en este reglamento, podrá ser canelada por la

autoridad municipal, cuando no se inicien las actividades después de transcurridos

noventa días de calendario contados a partir de la fecha de expedición de la

licencia incluyéndose en el término los días festivos o hábiles o cuando suspendan

sus actividades por un término de sesenta días computados de igual forma

contados a partir de la fecha de suspensión.

ARTÍCULO 145.- Las personas que hayan obtenido su licencia de

funcionamiento pura el desarrollo de las diversiones públicas, deberán refrendarla

cada año durante el mes de enero, para lo cual deberán hacer la solicitud

adjuntando la licencia original y dos copias de la misma, dejando en el local una

copia del escrito de solicitud y de la licencia respectiva, para los efectos

procedentes.

ARTÍCULO 146.- La autoridad municipal una vez recepcionada la solicitud

de refrendo de la licencia funcionamiento dentro de un plazo de ocho días hábiles,

procederá a autorizarla siempre y cuando subsistan las circunstancias que

motivaron originalmente el otorgamiento de la licencia.

ARTÍCULO 147.- Los titulares de las licencias de funcionamiento de

centros de espectáculos o diversiones públicas deberán solicitar por escrito a la

autoridad municipal. la autorización para transmitir los derechos sobres las

licencias que se les hubiere expedido.

ARTÍCULO 148.- Para que se obtenga la autorización de traspaso se

requiere que el cedente cumpla con los requisitos exigidos el artículo 140 de este

Reglamento.

ARTÍCULO 149.- A la solicitud mencionado en el artículo 147 de este

Reglamento, se le adjuntara la documentación aludida en el numeral que antecede

así como la que se indica a continuación:

I. La licencia respecto al giro o giros respectivos, expedida a favor del

cedente;

II. Constancia de que el cedente no adeuda ninguna clase de contribuciones

con relación a la licencia de fraccionamiento correspondiente.

ARTÍCULO 150.- La autoridad municipal una vez recepcionada la solicitud

con la documentación requerida, dentro de un lapso de ocho días hábiles

procederá a autorizar el traspaso siempre y cuando se cumpla estrictamente con

los requisitos exigidos para tal efecto.

En el caso de que se hubiere omitido dar cumplimiento con los requisitos exigidos

en este reglamento, la autoridad concederá a los interesados un plazo

improrrogable de ocho días hábiles contados a partir de que se les haya hecho

saber esta circunstancia, para que subsanen la omisión. Si transcurrido el lapso

concedido los interesados no cumplen con la prevención hecha se tendrá por no

presentada la solicitud de traspaso.

ARTÍCULO 151.- Cuando los titulares de la licencia de funcionamiento de

locales para diversiones públicas pretendan cambiar el giro de sus negocios,

deberán presentar por escrito la solicitud respectiva, llenando los requisitos

exigidos en el artículo 140 de este ordenamiento, adjuntando la documentación

que se indica a continuación:

I. La licencia de funcionamiento actual.

II. Constancias de que no adeuda ninguna clase de contribución con relación

la licencia de funcionamiento actual.

III. Constancia de haber cubierto los derechos respectivos con relación al giro

que se pretende cambiar.

ARTÍCULO 152.- La autoridad municipal una vez recepcionada la solicitud

con la documentación adjunta en un término de ocho días hábiles procederá a

autorizar la solicitud de cambio de giro siempre que se cumpla con los requisitos

exigidos. En caso de que el solicitante hubiera omitido alguno de ellos la autoridad

le concederá para subsanar tal omisión, un lapso de cinco días hábiles que una vez

transcurridos, sin que se cumpla con la prevención hecha, se tendrá por no

presentada la solicitud

TÍTULO TERCERO

DE LAS INSPECCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO I

DE LAS INSPECCIONES

ARTÍCULO 153.- La autoridad municipal vigilará por medio de sus

inspectores el exacto cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de

las especiales que sobre la materia se editen.

ARTÍCULO 154.- Los inspectores de espectáculos dependerán

directamente de la Secretaría del Ayuntamiento o de las Juntas Municipales en su

caso.

ARTÍCULO 155.- Corresponde a los inspectores de espectáculos y

diversiones públicos, la vigilancia e inspección de todos los centros de espectáculos

diversiones en el municipio de Carmen de acuerdo con las disposiciones que dicte

la autoridad municipal.

ARTÍCULO 156.- Los inspectores de espectáculos y diversiones públicos

acordarán diariamente con el Secretario del Ayuntamiento o con el Secretario de

las Juntas Municipales respectivas, informando detalladamente de las

irregularidades omisiones o infracciones en que incurran las empresas de cada uno

de los centros de diversión, proponiendo en su caso, las sanciones aplicables a

cada uno de los infractores.

ARTÍCULO 157.- Los inspectores de espectáculos y diversiones públicos

son legítimos representantes de la autoridad municipal y por lo tanto podrán

solicitar el auxilio de la fuerza pública, para hacer respetar y exigir el cumplimiento

de sus resoluciones, teniendo además las siguientes facultades y obligaciones:

I. Anotar la hora en que se presenta y ausenta del local en el que se

desarrolle el espectáculo o diversión respectiva;

II. Cerciorarse de que el programa esté autorizado por la autoridad municipal

y no permitir que de inicio la función si no se presenta la autorización

correspondiente;

III. Comprobar que la fecha, clase y orden del espectáculo o diversión

anunciada el la propaganda, sea la misma que conste en sus carteleras;

IV. Exigir a las empresas que el espectáculo dé inicio precisamente a la hora

anunciada;

V. Impedir la venta de un mayor número de boletos en relación con el

número de localidades que contenga el salón;

VI. Evitar que los espectadores permanezcan de pie en el espectáculo y

desalojar a quienes permanezcan en comunicación directa con la sala;

VII. Procurar el estricto cumplimiento de las disposiciones de seguridad,

comodidad e higiene en el centro de espectáculos y evitar la alteración

del orden;

VIII. Rendir diariamente al Secretario de Ayuntamiento o Secretario de la Junta

Municipal un informe pormenorizado de sus funciones; y

IX. En general, procurar con todos los medios a su alcance, el exacto

cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones contenidas en el

presente Reglamento.

ARTÍCULO 158.- El Secretario de ,Ayuntamiento, o de la Junta Municipal

respectiva, tomando en consideración los reportes que reciba de los inspectores de

espectáculos, formularán un informe al Presidente del Ayuntamiento o Junta

Municipal respectiva, para que se resuelva sobre las omisiones e irregularidades

que se hubiesen registrado y aplique en su caso, las sanciones que procedan.

ARTÍCULO 159.- Los inspectores de los espectáculos tendrán el carácter

de personal de confianza y serán nombrados por el Ayuntamiento o Junta

Municipal a propuesta del Presidente Municipal o Presidente de la Junta.

ARTÍCULO 160.- Las inspecciones que se realicen a los establecimientos

mercantiles que regula este ordenamiento deberá hacerse por lo menos una vez al

mes y cuando las circunstancias lo ameriten a juicio de la autoridad municipal.

ARTÍCULO 161.- Todo inspector, de espectáculos deberá identificarse

plenamente con la credencial vigente que para el efecto le expida la Secretaria del

Ayuntamiento o el Secretario de !a Junta Municipal respectiva.

ARTÍCULO 162.- En toda inspección a realizar, es obligación del inspector

de espectáculos presentar la orden respectiva la cual deberá contener:

I. Nombre y domicilio del lugar a inspeccionar;

II. Motivo de la inspección;

III. Nombre y firma de la autoridad municipal que expida la orden; y

IV. Nombre del inspector y fecha en que deberá efectuarse la inspección.

ARTÍCULO 163.- Es obligación del inspector solicitar al visitado, proponga

dos personas como testigos para el desarrollo de la inspección y en caso de que se

rehusara nombrar a los testigos, el inspector lo hará en su caso.

ARTÍCULO 164.- En toda visita que se lleve cabo deberá el inspector que

la practique levantar acta circunstanciada por triplicado expresando nombre de la

persona con quien se atienda la inspección, lugar, fecha y hora así como todas las

irregularidades detectadas y deberá llevar la firma del inspector, de la persona

visitada y de lo testigos, en el caso de que cualquiera de estas personas se negare

a firmar, el inspector lo hará constar en el acta en la inteligencia de que dicha

circunstancia no alterará el valor probatorio de la mencionada acta.

ARTÍCULO 165.- El inspector deberá dejar una copia de acta al visitado y

el original y la copia restante los entregará a la Secretaría del Ayuntamiento.() de

la Junta Municipal respectiva.

ARTÍCULO 166.- La autoridad municipal en él término de tres días hábiles

calificará las actas tomando en consideración la gravedad de la infracción y dictará

la resolución que proceda que le será notificado personalmente al visitado.

ARTÍCULO 167.- La determinación de las faltas, la imposición de las

sanciones, por cualquiera de las infracciones previstas en este Reglamento, y la

resolución de cualquier dificultad que se suscite con motivo de la interpretación y

cumplimiento del mismo, es facultad exclusiva de la Secretaría del Ayuntamiento

de Carmen, quien resolverá con base a las disposiciones relativas y a los informes

que le proporcionen, en cada caso los inspectores o estas mismas facultades

tendrá el Secretario de la Junta Municipal respectiva.

En caso de arresto, la autoridad municipal procederá de acuerdo con las

disposiciones del Reglamento de Policía del Estado de Campeche.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 168.- El Ayuntamiento o la Junta Municipal en los términos de,

este, capítulo. aplicará las siguientes sanciones:

I. Amonestación.

II. Multa hasta de trescientas cincuenta veces el salario mínimo general

diario vigente en la Entidad.

III. Clausura temporal hasta de treinta días o definitiva del establecimiento.

IV. Suspensión temporal o cancelación del permiso o licencia.

V. Clausura definitiva.

VI. Arresto hasta por 36 horas, si el infractor se negaré a pagar la multa.

VII. Pago al erario Municipal del daño causado sin perjuicio de las demás

sanciones que proceda.

Las multas se aplicarán con apego a lo dispuesto por la Ley de Ingresos Municipal.

ARTÍCULO 169.- El importe de las multas impuestas por la autoridad

municipal deberá ser enterados a la Tesorería Municipal dentro de un término de

72 horas contadas a partir de la fecha de la imposición, pasado el término se

aplicará el interés fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 170.- Para los efectos de este Reglamento se considerará

reincidencia al infractor que dentro de un término de 90 días cometa más de dos

veces cualquier infracción.

ARTÍCULO 171.- En el caso de que la multa aplicada no sea cubierta

dentro del término de 24 horas la autoridad municipal podrá clausurar

temporalmente el establecimiento o podrá proceder al arresto administrativo, isn

que puede exceder de 36 horas , teniéndose por conmutado el importe de la

multa.

ARTÍCULO 172.- En las infracciones sancionadas con multa, en él caso de

reincidencia se duplicará el monto de la misma, posteriormente si el infractor

incurriera en la misma infracción reglamentaria se le sancionará con la clausura

temporal o definitiva del establecimiento o negocio según proceda.

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 173.- Contra las resoluciones de la autoridad competente

encargada de la aplicación de este Reglamento, procederán los recursos

establecidos en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, en la

forma y términos previstos en dicha Ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias

municipales expedidas con anterioridad a la fecha de publicación de este

Reglamento que en alguna forma se opongan a las disposiciones contenidas en el

presente Ordenamiento.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir

del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

de Campeche.

Dado en la Sala de cabildo del H. Ayuntamiento de Carmen, Estado de Campeche

a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Dr. Luis Alberto Fuentes Mena, Presidente; C. Marcelo de Jesús Teje Ocampo,

Primer Regidor; C. Víctor Manuel Cruz Montalvo, Segundo Regidor; C. Carmen

Morales Guzmán, Tercer Regidor; C. Anacleto Jiménez León, Quinto Regidor; C.

ALvaro Aguilar González; Sexto regidor; Lic. María Hortencia Manzanilla Félix,

Séptimo Regidor; Dra. María Sierra Damián, Octavo Regidor; C. José del Carmen

Balón López, Síndico de Hacienda.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Palacio Municipal de Carmen, Campeche a los dos días del mes de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve.

El Presidente del H. Ayuntamiento, Dr. Luis Alberto Fuentes Mena, El Secretario del

H. Ayuntamiento, De Francisco Javier Puch López. Rúbricas.

C.D. FRANCISCO JAVIER PUCH LOPEZ, Secretario del H. Ayuntamiento de Carmen,

CERTIFICA QUE:

En Sesión Ordinaria de Cabildo, celebrada el día Veintinueve de Noviembre de Mil

Novecientos Noventa y Nueve, el H. Ayuntamiento de Carmen aprobó por

unanimidad de votos el Reglamento de Espectáculos y Diversiones Públicos para el

Municipio de Carmen.

Se expide la presente a los dos días del mes de Diciembre de Mil Novecientos

Noventa y Nueve en la Cd. del Carmen, Estado de Campeche.

CD. FRANCISCO JAVIER PUCH LOPEZ, SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO.

RÚBRICA.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche; número 1486,

Tercera Época Año IX, de fecha de febrero de 2000.