reglamento beneficio postumo 2012 trabajo social, magisterio

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Reformado según Actas No.12 y 13-2012 de fechas 29 de marzo y 26 de abril del 2012, en la V y VI SESIÓN EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA GENERAL. - 1 - REGLAMENTO PARA PAGO DE BENEFICIO DE AUXILIO PÓSTUMO DE LA ASOCIACIÓN DE AUXILIO PÓSTUMO DEL MAGISTERIO NACIONAL DE GUATEMALA. LA HONORABLE ASAMBLEA GENERAL PERIODO 2008-2012-2010-2014 EN SU VI SESION EXTRAORDINARIA CONSIDERANDO: Que son atribuciones de la Asamblea General aprobar, modificar o derogar reglamentos que existen dentro de la Asociación de Auxilio Póstumo del Magisterio Nacional de Guatemala. CONSIDERANDO: Que dentro de los fines de la Asociación de Auxilio Póstumo, es auxiliar a los beneficiarios del asociado (a) fallecido (a), en tal sentido será tutelar de los mismos en lo económico, moral y social. CONSIDERANDO: Que el beneficio instituido a favor de los beneficiarios debe llegar a ellos en forma oportuna, previendo que dicha prestación cumpla con los objetivos para los cuales fue creada y con apego a las normas establecidas en el Estatuto y su Reglamento General. POR TANTO: Con base en lo considerado y en uso de las facultades que le otorga el Artículo 24 literal f) y q) del Estatuto y el Articulo 6 y 15 literal c) del Reglamento General del Estatuto. ACUERDA: Aprobar el presente Reglamento de Beneficio de Auxilio Póstumo que otorga la Asociación de Auxilio Póstumo del Magisterio Nacional de Guatemala, el cual queda así: REGLAMENTO PARA PAGO DE BENEFICIO DE AUXILIO PÓSTUMO DE LA ASOCIACIÓN DE AUXILIO PÓSTUMO DEL MAGISTERIO NACIONAL DE GUATEMALA. CAPITULO I BENEFICIO DE AUXILIO PÓSTUMO. ARTICULO 1. DEFINICION: El Beneficio Póstumo es la prestación económica que se otorga a las personas declaradas beneficiarios (as) o herederos (as) del asociado (a) fallecido (a). CAPITULO II BENEFICIARIOS Y FORMALIDADES. ARTICULO 2. BENEFICIARIOS: Son beneficiarios (as), las personas que aparecen registradas en la Declaración de Beneficiarios (as) que obran en el archivo de la Asociación, como lo establece el Artículo 79 del Estatuto, Artículo 92, literal j) y Artículo 94 del Reglamento General del mismo. ARTICULO 3. CARENCIA DE DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. Cuando el Asociado (a) no haya Declarado Beneficiarios (as), se actuará de conformidad al Artículo 917 del Código Civil referente a la Sucesión Hereditaria, como lo dispone el Artículo 95, literal d) y Artículo 110, literal e) y g) del Reglamento General del Estatuto. ARTÍCULO 4. SUCESION HEREDITARIA DE BENEFICIARIO FALLECIDO: Si al momento de fallecer un (a) Asociado (a) hubiere fallecido uno o más Beneficiarios (as) declarados (as), para la cancelación del Beneficio de Auxilio Póstumo correspondiente, se aplicará lo que establece el Código Civil con respecto a la Sucesión Hereditaria. ARTICULO 5. BENEFICIARIOS MAYORES DE EDAD DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCIÓN. El beneficio económico instituido a favor de los beneficiarios (as) mayores de edad declarados (as) en estado de interdicción, que les imposibilite el manejo de su Beneficio, será depositado por la persona que ejerza su Representación o la persona que el Asociado (a) haya instituido para que lo represente, mediante Mandato Especial con Representación en cuenta de ahorro de conformidad con el estudio socioeconómico que realice la Sección de Trabajo Social de la Asociación y con firma mancomunada con Gerencia de la Asociación de Auxilio Póstumo del Magisterio Nacional de Guatemala.

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Reglamento Beneficio Postumo 2012 Trabajo Social, Magisterio

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  • Reformado segn Actas No.12 y 13-2012 de fechas 29 de marzo y 26 de abril del 2012, en la V y VI SESIN EXTRAORDINARIA DE

    ASAMBLEA GENERAL.

    - 1 -

    REGLAMENTO PARA PAGO DE BENEFICIO DE AUXILIO PSTUMO DE LA ASOCIACIN DE AUXILIO

    PSTUMO DEL MAGISTERIO NACIONAL DE GUATEMALA.

    LA HONORABLE ASAMBLEA GENERAL PERIODO 2008-2012-2010-2014 EN SU VI SESION EXTRAORDINARIA

    CONSIDERANDO:

    Que son atribuciones de la Asamblea General aprobar, modificar o derogar reglamentos que existen dentro de la Asociacin de Auxilio Pstumo del Magisterio Nacional de Guatemala.

    CONSIDERANDO:

    Que dentro de los fines de la Asociacin de Auxilio Pstumo, es auxiliar a los beneficiarios del asociado (a) fallecido (a), en tal sentido ser tutelar de los mismos en lo econmico, moral y social.

    CONSIDERANDO:

    Que el beneficio instituido a favor de los beneficiarios debe llegar a ellos en forma oportuna, previendo que dicha prestacin cumpla con los objetivos para los cuales fue creada y con apego a las normas establecidas en el Estatuto y su Reglamento General.

    POR TANTO:

    Con base en lo considerado y en uso de las facultades que le otorga el Artculo 24 literal f) y q) del Estatuto y el Articulo 6 y 15 literal c) del Reglamento General del Estatuto.

    ACUERDA:

    Aprobar el presente Reglamento de Beneficio de Auxilio Pstumo que otorga la Asociacin de Auxilio

    Pstumo del Magisterio Nacional de Guatemala, el cual queda as:

    REGLAMENTO PARA PAGO DE BENEFICIO DE AUXILIO PSTUMO DE LA ASOCIACIN DE AUXILIO

    PSTUMO DEL MAGISTERIO NACIONAL DE GUATEMALA.

    CAPITULO I BENEFICIO DE AUXILIO PSTUMO.

    ARTICULO 1. DEFINICION: El Beneficio Pstumo es la prestacin econmica que se otorga a las personas declaradas beneficiarios (as) o herederos (as) del asociado (a) fallecido (a).

    CAPITULO II

    BENEFICIARIOS Y FORMALIDADES.

    ARTICULO 2. BENEFICIARIOS: Son beneficiarios (as), las personas que aparecen registradas en la Declaracin de Beneficiarios (as) que obran en el archivo de la Asociacin, como lo establece el Artculo 79

    del Estatuto, Artculo 92, literal j) y Artculo 94 del Reglamento General del mismo.

    ARTICULO 3. CARENCIA DE DECLARACIN DE BENEFICIARIOS. Cuando el Asociado (a) no haya Declarado Beneficiarios (as), se actuar de conformidad al Artculo 917 del Cdigo Civil referente a la Sucesin Hereditaria, como lo dispone el Artculo 95, literal d) y Artculo 110, literal e) y g) del Reglamento General del Estatuto.

    ARTCULO 4. SUCESION HEREDITARIA DE BENEFICIARIO FALLECIDO: Si al momento de fallecer un (a) Asociado (a) hubiere fallecido uno o ms Beneficiarios (as) declarados (as), para la cancelacin del Beneficio de Auxilio Pstumo correspondiente, se aplicar lo que establece el Cdigo Civil con respecto a la Sucesin Hereditaria.

    ARTICULO 5. BENEFICIARIOS MAYORES DE EDAD DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCIN. El beneficio econmico instituido a favor de los beneficiarios (as) mayores de edad declarados (as) en estado de interdiccin, que les imposibilite el manejo de su Beneficio, ser depositado por la persona que ejerza su

    Representacin o la persona que el Asociado (a) haya instituido para que lo represente, mediante Mandato Especial con Representacin en cuenta de ahorro de conformidad con el estudio socioeconmico que realice

    la Seccin de Trabajo Social de la Asociacin y con firma mancomunada con Gerencia de la Asociacin de Auxilio Pstumo del Magisterio Nacional de Guatemala.

  • Reformado segn Actas No.12 y 13-2012 de fechas 29 de marzo y 26 de abril del 2012, en la V y VI SESIN EXTRAORDINARIA DE

    ASAMBLEA GENERAL.

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    ARTICULO 6. IDENTIFICACIN DE PERSONA O DE TERCERO. Los nombres de los beneficiarios (as) y asociados (as) consignados en los Formularios de: Declaracin de Beneficiarios, Cambio de Beneficiarios y Actualizacin de Datos debern coincidir con los asentados en sus respectivas partidas de nacimiento. Cuando la alteracin afecte el fondo del nombre, se proceder de conformidad a los artculos 4 y 5 del Cdigo

    Civil y artculos del 440 al 442 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, mediante Declaracin Jurada en Escritura Pblica de Identificacin de Persona o Diligencias Voluntarias Extrajudiciales de Identificacin de Tercero, tramitadas ante Notario. ARTICULO 7. PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACIN. Previo a la documentacin del expediente se le

    debe dar cumplimiento al Artculo 73, literal k), 74, literal k) del Reglamento General del Estatuto. El expediente del asociado fallecido deber estar conformado de acuerdo al Artculo 110, del Reglamento General del Estatuto de la manera siguiente:

    a) Certificacin original o fotocopia legalizada por Notario, del acta de Defuncin del (la) asociado (a) fallecido (a). b) Certificacin original o fotocopia legalizada por Notario, de la certificacin de nacimiento de beneficiario menor

    de edad. c) Fotocopia del Documento de Identificacin de Beneficiario mayor de edad. d) Solvencias de archivo, cobros y prstamos. e) Informe del departamento de Programas sobre el monto del Beneficio Pstumo que corresponde a cada

    beneficiario. f) Fotocopia del Documento de Identificacin o fotocopia autenticada del documento legal para comprobar la

    Tutora de beneficiarios menores de edad o Beneficiarios mayores de edad declarados en estado de interdiccin. g) Testimonio o fotocopia Legalizada de la Escritura del Mandato General con Clausula Especial, para casos de

    beneficiarios que no puedan presentarse a recibir el Beneficio Pstumo correspondiente.

    Presentada la documentacin relacionada, Gerencia declara abierto el expediente del Asociado (a) fallecido (a), elevando a Junta Directiva para que en el plazo establecido en el artculo 14 del presente Reglamento apruebe y autorice el pago del Beneficio de Auxilio Pstumo correspondiente.

    ARTICULO 8. PROCESO SUCESORIO. Para aquellos casos en que Asociados(as) no hubieren presentado Declaracin de Beneficiarios los interesados deben tramitar Proceso Sucesorio de conformidad a lo que establece el Cdigo Civil.

    Junta Directiva podr autorizar el pago de honorarios ocasionados por el intestado en casos especiales

    debidamente justificados, deducible del Beneficio Pstumo; previa solicitud del interesado.

    CAPITULO III

    BENEFICIO ECONMICO

    ARTICULO 9. FORMA DE PAGO DEL BENEFICIO DE AUXILIO PSTUMO: El Beneficio de Auxilio Pstumo ser cancelado en forma proporcional al nmero de beneficiarios declarados en caso de que no se hayan establecido porcentajes por el asociado (a) fallecido (a). Si el (la) asociado (a) fallecido (a) solicit y le fue cancelado Prestacin Opcional en Vida y Prestacin Opcional para Gastos de Beneficiario Fallecido ser descontado de la totalidad del Beneficio de Auxilio Pstumo.

    ARTICULO 10. BENEFICIO ECONMICO A MAYORES DE EDAD. El beneficio econmico instituido a favor de los beneficiarios mayores de edad, que se encuentran aptos fsica y mentalmente ser cancelado

    previa presentacin del documento de identificacin o pasaporte segn fuera el caso.

    ARTICULO 11. BENEFICIO ECONMICO A MENORES DE EDAD O PERSONAS DECLARADAS EN ESTADO DE INTERDICCION. El beneficio econmico a favor de beneficiarios menores de edad o personas declaradas en estado de interdiccin, se entregar a la persona que ejerce la Patria Potestad , Tutela o Representacin legal, conforme a lo establecido en el Artculo 16 del Captulo IV del presente Reglamento. Para la apertura de la cuenta de ahorro debern llenarse los formularios correspondientes dirigidos al Banco o Cooperativa de Ahorro y Crdito en forma MANCOMUNADA con la Gerencia de la Asociacin; siempre y

    cuando se compruebe a travs del estudio socioeconmico que ejercen paternidad responsable. La Asociacin de Auxilio Pstumo salvo en casos debidamente calificados no mantendr en custodia ninguna libreta de ahorros. ARTICULO 12. DICTAMEN PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DE AUXILIO PSTUMO: El Vocal III de Junta Directiva, es el encargado de Dictaminar el pago del Beneficio Pstumo en forma parcial o total, respecto de los expedientes de los asociados (as) fallecidos (as) que le son remitidos para la aprobacin por

    Junta Directiva, de conformidad al artculo 22 literal b) del Reglamento General del Estatuto.

    ARTICULO 13. APROBACION DE PAGO DEL BENEFICIO DE AUXILIO PSTUMO: Es atribucin de Junta Directiva autorizar el pago del Beneficio de Auxilio Pstumo de conformidad al artculo 27 literal h) del Estatuto de la Asociacin, previo Dictamen correspondiente.

  • Reformado segn Actas No.12 y 13-2012 de fechas 29 de marzo y 26 de abril del 2012, en la V y VI SESIN EXTRAORDINARIA DE

    ASAMBLEA GENERAL.

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    ARTICULO 14. PLAZO PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DE AUXILIO POSTUMO: Desde el momento de Declarado abierto el expediente del (la) asociado (a) fallecido (a) para el pago del Beneficio de Auxilio Pstumo hasta su aprobacin por Junta Directiva, el plazo para su autorizacin y pago es de treinta das

    contados a partir de completado el expediente, de conformidad con lo que establece el artculo 28 segundo prrafo de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 15. LUGAR PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DE AUXILIO PSTUMO. El lugar para el pago del beneficio de Auxilio pstumo, se har conforme lo establecido en el Artculo 110, literal d) del Reglamento General del Estatuto vigente, o sede Departamental jurisdiccional debindose llenar los requisitos exigidos en este Reglamento. De lo actuado se suscribir el acta respectiva.

    CAPITULO IV. TUTORIA Y REPRESENTACION LEGAL

    ARTICULO 16. TUTORIA. Se necesitar tutora en el caso del menor de edad que no se halle bajo la patria potestad. La tutora puede hacerse constar judicialmente o por medio de testamento vlidamente otorgado. En el caso de que el padre o la madre de un menor de edad manifiesten que el Beneficio de Auxilio Pstumo sea administrado por una tercera persona, la Asociacin aceptar la solicitud siempre que se acompae la

    Escritura Pblica por medio de la cual se nombra a determinada persona para la administracin del Beneficio de Auxilio Pstumo que existe a favor de los menores. ARTICULO 17. ADMINISTRACIN DE LA TUTELA. Quien ejerza la tutela estar sujeto a lo establecido en los artculos 293 al 351 del Cdigo Civil vigente de la legislacin guatemalteca.

    ARTICULO 18. APERTURA Y MANEJO DE CUENTA POR EL(LA) TUTOR(A) O REPRESENTANTE LEGAL. El (la) tutor(a) o representante Legal de los menores o personas declaradas en estado de interdiccin, quedar obligado a remitir a la Seccin de Trabajo Social la documentacin que compruebe el cumplimiento de la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco respectivo o Cooperativa de Ahorro y Crdito, as como los retiros realizados con autorizacin de Gerencia o Junta Directiva segn sea el caso, previo convenio entre la

    Asociacin y Bancos o Cooperativas de Ahorro y Crdito. ARTICULO 19. REPRESENTACION LEGAL. Los beneficiarios (as) que por cualquier causa, no puedan cobrar personalmente el beneficio que les corresponde, pueden nombrar a un representante legal mediante

    mandato especial con representacin en Escritura Pblica debidamente registrada. Si los beneficiarios residen en el extranjero y por razn de la distancia u otra causa, no pueden cobrar su beneficio personalmente, podrn hacerlo en la forma establecida en los Artculos del 37 al 44 de la Ley del Organismo Judicial. Estos

    documentos sern calificados por Asesora Jurdica quien emitir su dictamen, para que Junta Directiva emita la resolucin que corresponda.

    CAPITULO V INVERSION DEL BENEFICIO

    ARTICULO 20. INVERSIN DEL BENEFICIO DE MENORES O PERSONAS DECLARADAS EN ESTADO

    DE INTERDICCION. Junta Directiva podr autorizar el retiro de fondos a las personas que ejerzan la Patria Potestad, Tutela o Representacin Legal de menores de edad o personas declaradas en estado de interdiccin, siempre y cuando sea en beneficio directo o inmediato de los mismos, en base al estudio socioeconmico. ARTICULO 21. AUTORIZACIN DE JUNTA DIRECTIVA PARA GASTOS PERSONALES E INVERSIN.

    Junta Directiva, previa informacin solicitada a la Seccin de Trabajo Social y Asesora Jurdica, autorizar el

    retiro nico o mensual de las libretas de ahorro de beneficiarios menores o personas declaradas en estado de interdiccin en los casos siguientes:

    a) Por concepto de gastos para alimentacin, con desembolso de hasta QUINIENTOS QUETZALES (Q.500.00) al mes. El sustento autorizado podr evaluarse bimestralmente.

    b) Por asistencia mdica hospitalizacin, tratamiento mdico siempre y cuando se compruebe

    documentalmente y el caso lo amerite.

    c) Estudios: Inscripcin, colegiatura, compra de tiles, uniformes, calzado, o gastos afines cuando el caso lo amerite y por graduacin al final de la carrera, documentando las acciones de compra y pagos.

    d) Para la adquisicin de bienes, muebles e inmuebles a favor de los beneficiarios menores de edad o

    personas declaradas en estado de interdiccin y sean urgentes a las necesidades de las familias. En este caso debern contarse con la legitimidad y la legalidad de los bienes a adquirir.

    e) Para la conservacin del patrimonio familiar, cuando no existan otros recursos, siempre y cuando sea

    de utilidad para los beneficiarios menores o personas declaradas en estado de interdiccin.

    f) Para la construccin o reparacin de vivienda, siempre y cuando estas se realicen en terreno propiedad del o de los beneficiarios menores de edad o personas declaradas en estado de interdiccin.

  • Reformado segn Actas No.12 y 13-2012 de fechas 29 de marzo y 26 de abril del 2012, en la V y VI SESIN EXTRAORDINARIA DE

    ASAMBLEA GENERAL.

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    g) Pago de honorarios ocasionados por el intestado, en casos especiales debidamente justificados,

    segn el Artculo 8 del presente Reglamento.

    Para los casos sealados en las literales b), c), d), e) y f) del presente artculo, Junta Directiva podr nombrar a uno de sus miembros, Delegado Departamental, Delegado Municipal, Gerencia o Seccin de

    Trabajo Social debiendo suscribir acta de lo actuado, y presentar adems un informe por escrito cuando se trate de construccin o reparacin de bien inmueble. En la celebracin de contrato de compra-venta y cancelacin de gravamen, se contar con la intervencin de Asesora Jurdica.

    ARTICULO 22. GARANTIA DE LA CANTIDAD SOLICITADA. Junta Directiva y Gerencia se reservan el derecho de conceder o denegar, aumentar o disminuir la cantidad solicitada y realizar las investigaciones que consideren necesarias, exigir los testimonios, atestados, o certificaciones, que garanticen la inversin a que se refiere el artculo 21 del presente Reglamento, partiendo del informe escrito del comisionado especfico.

    ARTICULO 23. AUTORIZACIN DE GERENCIA. En casos de emergencia por intervenciones quirrgicas debidamente comprobadas, previo estudio e informe de la Seccin de Trabajo Social, la Gerencia de la Asociacin queda facultada para autorizar el retiro de ahorro de la cuenta mancomunada registrada a favor del beneficiario (a) menor de edad o personas declaradas en estado de interdiccin y Junta Directiva lo avalar en su sesin inmediata posterior.

    ARTICULO 24. MAYORIA DE EDAD. Los beneficiarios menores que alcancen la mayora de edad, comprobndolo con Documento de Identificacin podrn manejar por s mismos su cuenta de ahorro, solicitando a donde corresponde para quitar la mancomunidad de la cuenta.

    CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO 25. NOTIFICACIN A DELEGADOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. La Seccin de

    Trabajo Social deber notificar a los Delegados Departamentales y Municipales los casos de beneficiarios menores o personas declaradas en estado de interdiccin, para que velen por el uso correcto del Beneficio econmico y el cumplimiento de los FINES de conformidad con el artculo 7 literal a) del Estatuto, lo que

    deber hacerse tambin en cada inicio de periodo, orientando a los nuevos delegados. ARTICULO 26. CUMPLIMIENTO DE ATRIBUCIONES. Junta Directiva, Gerencia y la Seccin de Trabajo Social, velarn porque se cumpla con las atribuciones establecidas en el Reglamento General del Estatuto con respecto a la representacin y tutela de beneficiarios menores o personas declaradas en estado de interdiccin.

    ARTICULO 27. CASOS IMPREVISTOS. Los casos no previstos en el presente Reglamento sern conocidos y resueltos por Junta Directiva o Asamblea General, cuando el caso lo amerite.

    ARTICULO 28. DEROGATORIA. El presente reglamento deroga el Reglamento anterior as como acuerdos y

    resoluciones que se le opongan. ARTICULO 29. VIGENCIA. El presente Reglamento entra en vigencia inmediatamente despus de su aprobacin por Asamblea General de la Asociacin de Auxilio Pstumo del Magisterio Nacional de Guatemala.

    DADO EN EL SALON DE SESIONES PROFESOR ALBERTO MAYORGA PAZ DE LA ASOCIACION DE AUXILIO PSTUMO DEL MAGISTERIO NACIONAL DE GUATEMALA, EL DIA VEINTISEIS DE ABRIL DEL AO DOS MIL DOCE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------