registro publico de comercio

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La registración pública en materia comercial. Su importancia. Efectos 1. Concepto. Importancia El registro mercantil es un medio de publicidad destinado a facilitar a terceros el conocimiento de determinados hechos (el ejercicio del comercio, por ejemplo), contratos (sociedades, contratos de colaboración empresaria, transferencias de fondo de comercio), actos unilaterales (habilitación de menores, modificación de estatutos, emisión de obligaciones negociables, debentures) y datos esenciales en el desenvolvimiento del mercado (balances) (45). Sintéticamente, podemos decir que es la institución encargada de dar publicidad a la matrícula de los comerciantes, y algunos de los documentos propios del tráfico mercantil. En un principio, sólo fueron registrados los nombres de los comerciantes. Luego, algunos contratos, incorporándose finalmente la publicidad de los estados contables. 2. Origen El origen del registro público de comercio lo encontramos en la Edad Media. El ius mercatorum (derecho profesional con jurisdicción propia) resultaba aplicable, en un principio, únicamente a los mercaderes. Cada corporación llevaba, a su vez, un libro donde se registraban los integrantes de la misma. La inscripción en el Liber Mercatorum de cada corporación otorgaba la calidad de comerciante. A partir del siglo XIII la inscripción deja de ser interna, permitiéndose la compulsa y anotación a terceros. Es el origen de las actuales formas de publicidad del Registro Público de Comercio. La Revolución Francesa y la supresión de las corporaciones implicaron el desprestigio del registro mercantil, reapareciendo a principios del siglo XX. De la inscripción corporativa que implicaba que los únicos autorizados para ejercer una determinada actividad eran los allí inscriptos, se pasó a una función únicamente informativa. Posteriormente, la publicidad resulta oponible a terceros. Finalmente, llega a tener efectos constitutivos. 3. Sistemas Los registros pueden ser llevados tanto por entes públicos como por privados. Dentro del primer supuesto, la jurisdicción puede recaer tanto dentro de la esfera administrativa como del poder judicial.

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Page 1: Registro Publico de Comercio

La registración pública en materia comercial. Su importancia. Efectos

1. Concepto. ImportanciaEl registro mercantil es un medio de publicidad destinado a facilitar a terceros el conocimiento de determinados hechos (el ejercicio del comercio, por ejemplo), contratos (sociedades, contratos de colaboración empresaria, transferencias de fondo de comercio), actos unilaterales (habilitación de menores, modificación de estatutos, emisión de obligaciones negociables, debentures) y datos esenciales en el desenvolvimiento del mercado (balances) (45).Sintéticamente, podemos decir que es la institución encargada de dar publicidad a la matrícula de los comerciantes, y algunos de los documentos propios del tráfico mercantil.En un principio, sólo fueron registrados los nombres de los comerciantes. Luego, algunos contratos, incorporándose finalmente la publicidad de los estados contables.

2. OrigenEl origen del registro público de comercio lo encontramos en la Edad Media.El ius mercatorum (derecho profesional con jurisdicción propia) resultaba aplicable, en un principio, únicamente a los mercaderes. Cada corporación llevaba, a su vez, un libro donde se registraban los integrantes de la misma. La inscripción en el Liber Mercatorum de cada corporación otorgaba la calidad de comerciante.A partir del siglo XIII la inscripción deja de ser interna, permitiéndose la compulsa y anotación a terceros. Es el origen de las actuales formas de publicidad del Registro Público de Comercio.La Revolución Francesa y la supresión de las corporaciones implicaron el desprestigio del registro mercantil, reapareciendo a principios del siglo XX.De la inscripción corporativa que implicaba que los únicos autorizados para ejercer una determinada actividad eran los allí inscriptos, se pasó a una función únicamente informativa. Posteriormente, la publicidad resulta oponible a terceros. Finalmente, llega a tener efectos constitutivos.

3. SistemasLos registros pueden ser llevados tanto por entes públicos como por privados. Dentro del primer supuesto, la jurisdicción puede recaer tanto dentro de la esfera administrativa como del poder judicial.En los Estados Unidos sólo se registran las sociedades de capital. El sistema es local y la petición puede remitirse por correo. A partir de la inscripción nace, en el caso de las corporaciones, la personalidad jurídica diferenciada y la posibilidad de emitir acciones.En Brasil existe un Departamento Nacional de Registro de Comercio con funciones de supervisión, juntas comerciales integradas por comerciantes, y delegaciones con jurisdicción local. Existe un control de legalidad con prohibición de archivar documentos en determinados supuestos.

4. Régimen en nuestro paísEl primer registro mercantil tuvo su sede en el Consulado de Buenos Aires, donde debían registrarse las sociedades mercantiles de conformidad con las Ordenanzas de Bilbao de 1737.La Asamblea de 1813 creó una matrícula para los comerciantes individuales.

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El Código de Comercio de Buenos Aires de 1859 –luego nacional de 1862– creó el Registro Público de Comercio con un mínimo de actos a inscribir. Posteriormente, se amplió la cantidad de actos registrables.El Congreso Nacional delegó los aspectos reglamentarios y de funcionamiento a cada Provincia.El Registro Público de Comercio de la República Argentina es alternativo y plural. Coexisten registros judiciales, administrativos, mixtos, centralizados y descentralizados.En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es administrativo, dependiendo por el momento de la Inspección General de Justicia, órgano que se encuentra dentro de la órbita del Ministerio de Justicia.En la Provincia de Buenos Aires, las sociedades y los contratos de colaboración se inscriben en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. Los comerciantes individuales y el resto de los contratos se inscriben en las secretarías judiciales de cada departamento.En el resto del país las soluciones varían, existiendo un sistema judicial (la orden de inscripción la da un juez y el registro funciona dentro de la esfera del Poder Judicial –tal el caso de la Provincia de Salta –), un sistema administrativo (la orden de inscripción y su cumplimiento se realizan en la órbita del Poder Ejecutivo local –Tierra del Fuego –) o un sistema mixto (la orden de inscripción emana del Poder Judicial, pero el registro es llevado por el Poder Ejecutivo local – Córdoba –).

5. ImportanciaLa importancia del Registro Público de Comercio radica en la publicidad de los principales actos de los comerciantes, publicidad que hace a la seguridad jurídica, en cuanto permite dar certidumbre en materia de capacidad, representación y responsabilidad. Da protección a terceros y al propio comerciante.El acto inscripto resulta oponible erga omnes. Es decir que los terceros no pueden alegar su desconocimiento Si un acto que debiendo ser inscripto no lo fue (publicidad negativa), para el tercero de buena fe es inexistente (salvo que se demuestre que conocía su existencia). La situación es de esencial importancia en cuanto a las responsabilidades de integrantes de órganos societarios cuyo cese en los cargos no ha sido publicado en el Boletín Oficial e inscripto en el Registro como lo dispone el art. 60 de la ley 19.550 (a menudo se ve a ex directores o ex gerentes detenidos, pues la no inscripción de su alejamiento de las sociedades los lleva tener que demostrar que son ajenos a hechos imputados e investigados –se ve habitualmente en casos de violación a la Ley Penal Tributaria 24.769–. La IGJ informa a los Juzgados Penales sobre los datos personales de los miembros de órganos de administración que obran en sus registros. La no inscripción obsta a su actualización.También puede darse el caso de terceros que podrían seguir contratando con el anterior órgano de administración de una sociedad, exigiendo el cumplimiento de la obligación al ente, por considerar inexistente la revocación.

6. Actos registrables6.1. Matrículas individualesDeben matricularse en el Registro Público de Comercio (en donde deberán asentar datos personales, actividad, domicilio, etc.);– los comerciantes y los poderes que éstos otorguen a factores y dependientes (arts. 27, 29, 113, segundo párrafo, y 147, C. Com.);

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– los agentes auxiliares del comercio (corredores, por ej.: art. 89, ley 23.282);– martilleros (ley 20.266);– despachantes de aduana (ley 22.415);– agentes de bolsa (ley 17.811, art. 39);– emancipados comerciales.La matrícula del comerciante no es constitutiva de su estado, el que se adquiere por el ejercicio habitual de actos de comercio (art. 1º, C. Com.). Sin perjuicio de ello, la inscripción genera una presunción iuris tantum respecto de su calidad de tal. Sólo los matriculados tienen derecho de rubricar los libros de comercio y gozan de la fe de sus asientos en los términos de los arts. 26 –inc. 1º– 53 y 63, C. Com.Los corredores no inscriptos pierden (art. 89, C. Com.) el derecho de accionar para cobrar comisión, conforme a la jurisprudencia actual en sede comercial de la Capital Federal.El menor de edad mayor de 18 años puede ser emancipado comercialmente por aquellos que detenten la patria potestad. En este caso la inscripción se reputa constitutiva toda vez que el menor carece de capacidad comercial con anterioridad (arts. 11, 28 y 30, C. Com.).

6.2. Sociedades comercialesCorresponde la inscripción en el Registro Público de los siguientes actos referidos a las sociedades comerciales:a) Contrato constitutivo, reformas y modificaciones (arts. 5º, 12 y 167, L.S.).b) Reglamento en la sociedad (art. 167, L.S.).c) Establecimiento en una sucursal (art. 5º, L.S.).d) Regularización de sociedad de hecho o irregular (art. 22).e) Adquisición de partes de interés de sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria, y cuotas de S.R.L. Embargos y otras medidas precautorias sobre partes de interés y cuotas. Derechos reales sobre cuotas de S.R.L. (arts. 57 y 106, L.S.).f) Nombramiento y cesación de administradores (art. 60, L.S.). Poderes (art. 36, inc. 4, C. Com.). Asignación de funciones dentro del directorio (art. 274, L.S.).

En el caso de designación y cesación de administradores sociales, el art. 60 de la L.S. establece que es obligatoria la inscripción de toda designación o cesación de administradores. La falta de inscripción hace aplicable el art. 12, L.S., sin las excepciones que el mismo prevé.

Es decir que entre las partes y frente a terceros el acto tiene eficacia a partir de su otorgamiento. Pero la sociedad no puede oponer a terceros la revocación del anterior administrador y la designación de uno nuevo para desconocer obligaciones contraídas por el administrador saliente, aun después de su reemplazo no registrado.g) Nombramiento y cesación de síndicos e integrantes del Consejo de Vigilancia.h) Transformación, fusión, escisión. Cancelación de sociedad fusionada o absorbida (arts. 77, inc. 5, 83, inc. 5, 84 y 88, inc. 6, L.S.).i) Exclusión de socios (art. 92, inc. 5, L.S.).j) Disolución (art. 98, L.S.).k) Prórroga (art. 95, L.S.).l) Reactivación (art. 95, L.S.).

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m) Nombramiento de liquidador (art. 102, L.S.). Distribución parcial (art. 107, L.S.). Cancelación de inscripción (art. 102, L.S.).n) Sociedad extranjera para ejercicio habitual de su objeto (art. 118, tercer párrafo, L.S.).ñ) Sociedad extranjera para participar en sociedad nacional (art. 123, L.S.).o) Cesión de cuotas de S.R.L. (art. 152, L.S.).p) Derechos reales y medidas precautorias sobre cuotas (art. 156, L.S.).q) Programa de fundación de S.A. por suscripción pública (art. 168, L.S.) e inscripción de su estatuto (art. 180, L.S.).r) Aumento de capital sin modificar estatuto (art. 188, L.S.). Resultado de la suscripción por aumento de capital (art. 201, L.S.). Reducción de capital (art. 204, L.S.).s) Contrato de fideicomiso para emisión de debentures (art. 339, L.S.).t) Estados contables.

6.3. Otros instrumentos que deben registrarse en el Registro Público de Comercioa) Contratos de transferencia de fondos de comercio (ley 11.867).

No hay un registro de fondos (objetos), sino del cambio de los sujetos titulares, por lo que no procede un embargo registral del fondo, el que carece de personería. b) Fondos comunes de inversión (ley 24.083).

Si bien carecen de personería, el patrimonio del fondo –integrado por una categoría de bienes– es depositado en una o más "sociedades depositarias" y administrado por una "sociedad gerente". Dichas sociedades deben inscribirse en el Registro Público de Comercio y anotarse en un registro llevado por la Comisión Nacional de Valores. c) Contratos de colaboración empresaria. Agrupaciones de colaboración empresaria (ACE) y uniones transitorias de empresas (UTE). Arts. 369 y 380, L.S.d) Emisión de obligaciones negociables de sujetos no inscriptos en el Registro Público de Comercio, tales como cooperativas, asociaciones civiles e inclusive por entidades del Estado.

6.4. Regímenes especiales. Cooperativas. Sociedades regidas por la ley de navegación. Sociedades regidas por el Código de mineríaEstos entes tienen un régimen de registración especial, en atención a su naturaleza jurídica o su objeto.Las cooperativas son registradas en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (ley 20.337).

7. Efectos de la inscripción en el registro publico de comercioSi bien en el derecho argentino las inscripciones societarias carecen de valor saneatorio, hacen presumir iuris tantum la legalidad del acto inscripto.Debemos distinguir entre la "publicidad material" u oponibilidad y la "publicidad negativa".En el primer supuesto –oponibilidad– el solo hecho de la registración hace que el acto se presuma conocido por el tercero a quien se lo puede oponer. El tercero, por su parte, lo puede invocar contra la sociedad.En aquellos casos en que un acto que debió ser inscripto no lo fue, estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado "publicidad negativa". Existen diversos supuestos, a saber:a) Cambio de sede social no inscripto.

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El art. 11, inc. 2, de la L.S. dispone que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, a la que se le asigna el carácter de domicilio legal, sin admitir prueba en contrario. b) Modificaciones del estatuto social no inscriptas (art. 12, L.S.) (46).1. Obligan a los socios otorgantes, a los socios no otorgantes y a la sociedad.2. Dichas modificaciones resultan inoponibles a terceros de buena fe que ignoraran la modificación.3. Los terceros, en casos de sociedades por interés, pueden invocar las modificaciones del estatuto si les resultara conveniente.

Debemos destacar que aquellas cesiones de partes o de cuotas inscriptas en los términos del art. 39, C. Com., rigen en forma retroactiva desde su otorgamiento.c) Retiros de socios con responsabilidad ilimitada (art. 92, inc. 5, L.S.). Resultan inoponibles a los terceros hasta la inscripción.d) Disolución de la sociedad. La ley ordena inscribir la disolución de todas las sociedades, aun de aquellas no constituidas regularmente. Surte efectos respecto de terceros desde su inscripción, previa publicación.

8. Otros efectosDa carácter regular a la constitución de las sociedades. La falta de inscripción implica que la sociedad funcione como sociedad en formación o irregular, según el caso.En el caso de aumento de capital, la inscripción permite a las acciones adquirir la calidad de título valor causal, con todas las consecuencias que ello trae aparejado.Lo mismo sucede con la emisión de debentures y de obligaciones negociables.El art. 112, L.S., prevé la cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio. Para ello resulta necesaria la acreditación de la extinción del pasivo y la adjudicación del activo remanente.