régimen penal juvenil – cuadro comparativo de … · principios y aplicaciÓn de la ley penal....

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Código Penal 1 CÓDIGO PENAL VIGENTE ANTEPROYECTO 2012 OBSERVACIONES ÍNDICE TEMÁTICO LIBRO PRIMERO- DISPOSICIONES GENERALES LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO I PRINCIPIOS Y APLICACIÓN DE LA LEY PENAL ARTÍCULO 1°.- Principios 1. Principios constitucionales y de derecho internacional. Las disposiciones del presente Código se interpretarán de conformidad con los principios constitucionales y de derecho internacional consagrados en tratados de igual jerarquía. 2. Se aplicarán con rigurosa observancia los siguientes principios, sin perjuicio de otros derivados de las normas supremas señaladas: a) Legalidad estricta y responsabilidad. Solo se considerarán delitos las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa, realizadas con voluntad directa, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negligencia. No se impondrá pena ni otra consecuencia penal del delito, diferente de las señaladas en ley previa. b) Culpabilidad. No habrá pena sin culpabilidad ni que exceda su medida. Para la determinación del delito y de la pena no se tomarán en cuenta el reproche de personalidad, juicios de peligrosidad ni otras circunstancias incompatibles con la dignidad y la autonomía de la persona. c) Ofensividad. No hay delito sin lesión o peligro efectivo para algún bien jurídico. d) Humanidad, personalidad y proporcionalidad. Se evitará o atenuará toda pena que por las circunstancias del caso concreto El Anteproyecto del año 2012 incorpora un nuevo Título I (Arts. 1 a 4) al Libro Primero del ordenamiento vigente, denominado PRINCIPIOS Y APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. El Art. 1° define los principios de: Legalidad estricta y responsabilidad, Culpabilidad, Ofensividad, y Humanidad, personalidad y proporcionalidad.

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CÓDIGO PENAL VIGENTE ANTEPROYECTO 2012 OBSERVACIONES

ÍNDICE TEMÁTICO

LIBRO PRIMERO- DISPOSICIONES GENERALES LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO I PRINCIPIOS Y APLICACIÓN DE LA LEY PENAL ARTÍCULO 1°.- Principios 1. Principios constitucionales y de derecho internacional. Las disposiciones del presente Código se interpretarán de conformidad con los principios constitucionales y de derecho internacional consagrados en tratados de igual jerarquía. 2. Se aplicarán con rigurosa observancia los siguientes principios, sin perjuicio de otros derivados de las normas supremas señaladas: a) Legalidad estricta y responsabilidad. Solo se considerarán delitos las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa, realizadas con voluntad directa, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negligencia. No se impondrá pena ni otra consecuencia penal del delito, diferente de las señaladas en ley previa. b) Culpabilidad. No habrá pena sin culpabilidad ni que exceda su medida. Para la determinación del delito y de la pena no se tomarán en cuenta el reproche de personalidad, juicios de peligrosidad ni otras circunstancias incompatibles con la dignidad y la autonomía de la persona. c) Ofensividad. No hay delito sin lesión o peligro efectivo para algún bien jurídico. d) Humanidad, personalidad y proporcionalidad. Se evitará o atenuará toda pena que por las circunstancias del caso concreto

El Anteproyecto del año 2012 incorpora un nuevo Título I (Arts. 1 a 4) al Libro Primero del ordenamiento vigente, denominado PRINCIPIOS Y APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. El Art. 1° define los principios de: Legalidad estricta y responsabilidad, Culpabilidad, Ofensividad, y Humanidad, personalidad y proporcionalidad.

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resultare inhumana, trascendiere gravemente a terceros inocentes o fuere notoriamente desproporcionada con la lesión y la culpabilidad por el hecho.

Título I APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

ARTICULO 1º.- Este código se aplicará: 1º.- Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; 2º.- Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo. ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho. ARTICULO 3º.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación Este Código se aplicará a los delitos: a) Territorialidad. En que la conducta o el resultado tengan lugar en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción. b) Real o de defensa. Que afecten bienes jurídicos que se hallen en el territorio de la Nación Argentina. c) Funcional. Cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades nacionales en desempeño de su cargo, según lo que disponga el derecho internacional. d) Universal y otros. Cometidos en el extranjero y que conforme al derecho internacional deban o puedan ser juzgados por los tribunales nacionales. e) Personalidad pasiva. Cometidos en el extranjero contra ciudadanos argentinos, que lesionen sus bienes personalísimos y no hayan sido juzgados en el lugar de comisión, con previa anuencia del Poder Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO 3°.- Ley más benigna 1. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el hecho fuere distinta de la que existiere al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. 2. Si mientras persistiere algún efecto jurídico de la condena se dictare una o más leyes, la pena o el efecto se limitará a lo establecido por la más benigna. 3. En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al imputado o condenado. 4. La ley más benigna se aplicará aun de oficio.

Art. 2: Incorpora los Inc. d) y e), a los preceptos contenidos en el Art. 1 vigente. Asimismo, siendo controvertido el alcance de la expresión efectos del texto vigente, se propone la redacción del Inc. b). Art. 3: Inc. 2: corresponde al segundo párrafo del Art. 2 vigente, respecto del cual se precisa que no sólo se trata de la pena sino cualquier efecto jurídico de la condena. Inc. 4: Reemplaza la última parte del Art. 2 vigente: “los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho” por “La ley más benigna se aplicará aún de oficio".

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procesado. ARTICULO 4º.- Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario.

ARTÍCULO 4°.- Ámbito material y personal (3) 1. Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todas las infracciones y penas previstas por cualquier otra ley. 2. Este Código se aplicará a los hechos cometidos por mayores de diez y ocho años y a los hechos imputables a personas jurídicas. El régimen penal de menores se establecerá en una ley especial.

Art. 4: Incorpora el Inc. 2 al Art. 4 vigente. En la exposición de motivos la comisión manifiesta “Queda a discreción de los representantes del pueblo si, aprovechando esta reforma y sin necesidad de sancionar una nueva ley de régimen penal de menores (…) quiere consagrar en el Código Penal una prohibición expresa (…) de imponerles las mismas penas que al adulto, dejando sólo la opción de aplicarla conforme a la escala de la tentativa”.

Título II

DE LAS PENAS TITULO II DE LAS PENAS ARTICULO 5º.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

TÍTULO III DE LAS PENAS Y MEDIDAS Capítulo I De las penas y su determinación ARTÍCULO 17. De las penas Las penas de este Código son prisión, multa e inhabilitación y, en su caso, las alternativas. 

Art. 17: Elimina del Art. 5 vigente la pena de reclusión, quedando consagradas como únicas penas del Código Penal las de prisión, multa e inhabilitación, y las

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ARTÍCULO 19.- Exención y reducción de la pena 1. Exención de pena. Insignificancia. No se impondrá pena alguna cuando el daño o el peligro para el bien jurídico fueren insignificantes. 2. Exención de pena y aplicación de la pena por debajo del mínimo. El juez podrá imponer la pena por debajo del mínimo previsto en la escala conminada, o incluso prescindir de ésta, en los siguientes casos: a) Pena natural en hechos culposos. En los hechos cometidos por imprudencia o negligencia, cuando las consecuencias hubieren afectado gravemente al autor o partícipe. b) Pueblos originarios: sanciones. Cuando el agente fuere parte de un pueblo originario, el delito se hubiere cometido entre sus miembros y hubiere sufrido una sanción conforme a sus costumbres. Se atenderá a la magnitud de la sanción sufrida y a la gravedad del hecho. c) Hechos conforme a la cultura originaria. Cuando la conducta fuere conforme a la respectiva cultura originaria, salvo que se tratare de delitos contra la vida, la integridad física o la integridad y libertad sexual, cuya impunidad importare una grave lesión a la dignidad humana. 3. Aplicación de la pena por debajo del mínimo. El juez podrá determinar la pena por debajo del mínimo previsto en la escala conminada, en los siguientes casos: a) Menor significación. Cuando el daño o el peligro para el bien jurídico fueren de escasa significación. El juez podrá imponer la pena de multa reparatoria. b) Pena natural en hechos dolosos. En las circunstancias del apartado a) del inciso 2º, y tratándose de hechos dolosos, cuando mediare una significativa desproporción entre la lesión sufrida por el agente y la causada por éste al bien jurídico. c) Penas o lesiones ilícitas infligidas por funcionarios. Cuando el

alternativas, en su caso. Art. 19: Se incluyen en el Código un conjunto de supuestos que pueden provocar la exención de la pena o la imposición de ésta por debajo del mínimo. En este sentido, se distinguen los casos en que el juez debe prescindir de imponer pena (Inc. 1); puede prescindir de la pena o imponerla por debajo del mínimo (Inc. 2); y aquellos en que sólo puede imponerla por debajo del mínimo legal (Inc. 3). Art. 20: Se incorpora al Código la necesidad de que todas las instancias revisen la individualización de la pena (Inc. 1); como así también se veda cualquier interpretación que permita exceder

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ARTICULO 6º.- La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares. ARTICULO 7º.- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento. ARTICULO 8º.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.

agente hubiere sido objeto de tortura, tormento o vejaciones por acciones u omisiones de funcionarios encargados de su detención, cuidado o transporte, o hubiere sufrido un grave daño en su salud por la inseguridad de los lugares de detención o los medios de transporte. ARTÍCULO 20.- Recursos y límites 1. La determinación de la pena conforme a las pautas de los dos artículos precedentes, será susceptible de revisión en todas las instancias ordinarias y extraordinarias habilitadas respecto de la condenación, de acuerdo con lo que regulen las leyes pertinentes. 2. Los límites máximos señalados en el inciso 1º del artículo 21º, en el inciso 2º del artículo 34º y en el inciso 1º del artículo 36º, lo son a todo efecto, sin que ninguna interpretación de otra disposición de este Código habilite la imposición de una pena que los exceda.

los máximos penales establecidos en las normas allí referidas (Inc. 2).

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ARTICULO 9º.- La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos. ARTICULO 10.- Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.472, B.O. 20/1/2009) ARTICULO 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente: 1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos; 2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil; 3º. A costear los gastos que causare en el establecimiento; 4º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.

Capítulo II (Arts. 21 a 33): Regula la pena de prisión (Art. 22) y un abanico de penas alternativas a la misma, a saber: detención domiciliaria (Art. 23), detención de fin de semana (Art. 24), obligación de residencia (Art. 25), prohibición de residencia y tránsito (Art. 26), prestación de trabajos a la comunidad (Art. 27), cumplimiento de instrucciones o reglas judiciales (Art. 28) y multa reparatoria (Art. 29). Se elimina la prisión perpetua. Se suprime la libertad condicional y se la reemplaza por el abanico de penas alternativas enumeradas en el Art. 22, que suplirían las meras condiciones del

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ARTICULO 12.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces. ARTICULO 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones: 1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4º.- No cometer nuevos delitos;

Art. 13 vigente. El cómputo de la prisión preventiva (previsto en el vigente Art. 24) se contempla con modificaciones en el Art. 22. Por su parte, el Art. 33 prevé la detención domiciliaria por razones humanitarias, contemplando en el Inc. 1 casos en los cuales el juez deberá otorgarla y en el Inc. 2 aquellos en que deberá considerarse la gravedad del hecho y tenerse previo dictamen del Ministerio Público. Asimismo, establece la posibilidad de no concesión en el Inc. 3, como así también que no se impedirá la detención domiciliaria por carencia de domicilio en el Inc. 4.

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5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes; 6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos. Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004) ARTICULO 14.- La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004) ARTICULO 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad. En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)

Capítulo IV (Arts. 36 a 38): Regula la pena de inhabilitación. Art. 36: Define la pena renunciando a la vigente distinción entre inhabilitación absoluta y especial (Arts. 19 a 20 bis vigentes). Inc. 2: Faculta al juez a imponerla en forma conjunta con otras en los casos previstos. Inc. 3: Incluye una interdicción para los casos en que el agente ejerció ilícitamente una actividad en cuya práctica cometió el delito. Inc. 4: La prevé como accesoria a la pena de prisión para el supuesto del funcionario o empleado público condenado por un delito cometido en ejercicio de sus funciones o aprovechando o abusando de su ocasión.

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ARTICULO 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12. ARTICULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente. ARTICULO 18.- Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados.

Capítulo II De la pena de prisión y sus alternativas ARTÍCULO 21.- De la pena de prisión y del cómputo de la prisión preventiva 1. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad ambulatoria del condenado, en establecimientos adecuados destinados al efecto. Tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de treinta años. 2. El tiempo que una persona hubiere cumplido en detención o prisión preventiva, aunque fuere en otro proceso simultáneo, será computado en la condena que le sea impuesta a razón de un día de prisión o dos de multa o dos de inhabilitación, por uno de detención o prisión preventiva. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena conjunta con una de prisión, la prisión preventiva se computará sólo sobre ésta. Si la prisión preventiva excediere a la pena de prisión, los días de

Art. 37: Sigue los lineamientos del Art. 20 ter vigente, adecuándolo a la nueva regulación que se le da al instituto. Capítulo III (Arts. 34 y 35): De la pena de multa. Art. 34: Define la pena de multa y establece su destino. En reglas generales, se opta por día de multa, sistema que por un lado fija la cantidad de días (conforme la culpabilidad por el hecho), y por otro el monto de cada día (conforme la capacidad de pago y las condiciones personales). Art. 35: Determina la conversión de la pena de multa en prisión para los casos de incumplimiento, como así también contempla

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exceso se descontarán a la multa. Si se hubiere impuesto inhabilitación como pena conjunta con una pena de prisión o con una de multa, la prisión preventiva se computará primero sobre éstas. ARTÍCULO 22.- Penas alternativas a la prisión En los casos y condiciones previstas en este Código, la pena de prisión podrá sustituirse por las siguientes: a) Detención domiciliaria. b) Detención de fin de semana. c) Obligación de residencia. d) Prohibición de residencia y tránsito. e) Prestación de trabajos a la comunidad. f) Cumplimiento de las instrucciones judiciales. g) Multa reparatoria. ARTÍCULO 23.- De la detención domiciliaria 1. La detención domiciliaria obligará al penado a permanecer en un domicilio determinado, del que podrá salir únicamente por motivos justificados y previa autorización judicial. 2. No impedirá la detención domiciliaria la carencia de un domicilio previo del penado. ARTÍCULO 24.- De la detención de fin de semana 1. La detención de fin de semana limitará la libertad ambulatoria del penado por períodos correspondientes a los días sábados y domingos, durante treinta y seis horas como mínimo y cuarenta y ocho como máximo. Podrá extenderse por veinticuatro horas más en los días feriados que antecedan o sucedan inmediatamente al fin de semana. 2. En razón de circunstancias especiales, el juez podrá ordenar que esta pena se cumpla en días diferentes.

la adecuación de montos en caso de variar las condiciones económicas. Capítulo V (Arts. 39 a 41): De las medidas. Se contemplan los supuestos de internación en establecimiento psiquiátrico u otro adecuado para los casos enunciados en el Art. 39, como así también las intervenciones y criterios que el juez debe tener en miras. Título VII (Arts. 54 a 56): Decomiso del provecho e instrumentos del delito. Se mantiene el criterio del Art. 23 vigente pero sistematizándolo de diversa forma. El Art. 53 trata el decomiso del provecho del delito, el Art. 54 el decomiso de los instrumentos y

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3. La detención siempre se cumplirá en lugares especialmente destinados a tales efectos. ARTÍCULO 25.- De la obligación de residencia 1. La obligación de residencia exigirá al penado habitar dentro de un perímetro urbano o rural, o de un partido, municipio, comuna, departamento o provincia, establecido por el juez, con prohibición de salir de él sin autorización judicial. 2. Tendrá por objeto prevenir conflictos, permitir un control mayor del condenado o favorecer su integración social. No podrá fundarse en necesidades demográficas, ni elegirse parajes inhóspitos o de difícil comunicación, salvo que el propio penado lo solicite. ARTÍCULO 26.- De la prohibición de residencia y tránsito 1. La prohibición de residencia y tránsito impedirá habitar dentro de un perímetro urbano o rural, o de un partido, municipio, comuna, departamento o provincia, establecido por el juez, y transitar por él sin autorización judicial. 2. Tendrá por objeto prevenir conflictos. ARTÍCULO 27.- De la prestación de trabajos para la comunidad 1. La prestación de trabajos para la comunidad obligará al condenado a cumplir entre ocho y diez y seis horas semanales de trabajo no remunerado en los lugares y horarios que establezca el juez. 2. Se realizará en instituciones, establecimientos u obras de bien público, bajo la supervisión de sus autoridades u otras que se designen. 3. Estará a cargo del penado presentar al juez la documentación que acredite su cumplimiento. 4. El trabajo será adecuado a la capacidad o habilidades del

el Art. 55 establece las disposiciones comunes a ambas clases.

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condenado y no afectará su dignidad ni perjudicará su actividad laboral ordinaria. 5. En ningún caso el control del cumplimiento estará a cargo de organismos de seguridad. ARTÍCULO 28.- Del cumplimiento de instrucciones judiciales 1. La pena de cumplimiento de instrucciones judiciales consiste en la sujeción a un plan de conducta en libertad, elaborado por el juez con intervención del penado. Las instrucciones deberán estar vinculadas al hecho punible y el plan podrá contener las siguientes directivas: a) Fijar residencia. b) Observar las reglas de inspección y de asistencia establecidas por el juez. c) Dar satisfacción material y moral a la persona afectada en la medida de lo posible. d) Adoptar un trabajo u oficio, a su elección o que le fuere provisto, o una actividad de utilidad social adecuada a su capacidad. e) Concurrir a actividades educativas o de capacitación. f) Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico. g) Abstenerse de concurrir a ciertos lugares o de relacionarse con determinadas personas. h) Abstenerse del consumo abusivo de bebidas alcohólicas o estupefacientes y aceptar los exámenes de control. 2. El juez podrá modificar las instrucciones durante la ejecución de la pena, con intervención del penado. 3. Las instrucciones no afectarán la dignidad del penado, su ámbito de privacidad, sus creencias religiosas o sus pautas de conducta no relacionadas con el delito. Tampoco se impartirán instrucciones que importen el sometimiento a tratamientos invasivos o que impliquen una

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intervención en el cuerpo del penado. 4. El condenado estará obligado a acreditar ante el juez el cumplimiento de las instrucciones, cuyo control será ejercido por éste con la asistencia de inspectores y auxiliares. 5. El inspector elevará al juez un informe mensual sobre el cumplimiento de las instrucciones y de las restantes penas conjuntas, si las hubiere; el auxiliar ayudará al penado a cumplir las instrucciones y las restantes penas conjuntas. Estas funciones no podrán delegarse en los organismos policiales o fuerzas de seguridad, ni en los funcionarios encargados de la seguridad de los institutos penales. ARTÍCULO 29.- De la multa reparatoria 1. La pena de multa reparatoria obligará al condenado a pagar a la víctima o a sus derechohabientes una suma de dinero o una parte de sus ingresos mensuales, provenientes de su trabajo o de su renta. 2. Conforme a la gravedad del daño inferido por el delito, se fijará un porcentaje mensual que no excederá de la tercera parte de los ingresos del condenado, y por un período no mayor de un año, o una suma total equivalente. 3. Esta pena sólo se aplicará si la víctima o la familia de ésta la aceptaren. En caso de mediar reparación civil, la multa reparatoria se tendrá como parte de ésta. ARTÍCULO 30.- Reemplazo de la pena de prisión por penas alternativas. Disposiciones generales. 1. El juez podrá reemplazar la pena de prisión o lo que falte por cumplir de ella, por igual tiempo de una o más penas alternativas. 2. Estas penas se aplicarán separada o conjuntamente, por igual tiempo, y podrán ser modificadas durante la ejecución. 3. El reemplazo se cancelará y se cumplirá el resto de la pena en

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prisión, cuando el penado cometiere un nuevo delito conminado con prisión. 4. Si cometiere un nuevo delito no conminado con prisión o incumpliere las penas alternativas, el juez, según la gravedad del incumplimiento y la predisposición del penado, podrá disponer conforme al inciso anterior o establecer un nuevo reemplazo. 5. El juez deberá tener especialmente en cuenta la situación del penado cuando: a) Tuviere más de setenta años. b) Fuere una mujer embarazada. c) Tuviere a su cargo una persona con discapacidad. d) Fuere madre encargada de un menor de diez y ocho años o padre como único encargado, atendiendo al interés superior de aquél. ARTÍCULO 31.- Reemplazo de la pena de prisión 1. El juez podrá reemplazar parcial o totalmente cualquier pena de prisión que no exceda de tres años. 2. La pena de prisión que exceda de tres años y que no supere los diez, se podrá reemplazar después del cumplimiento de la mitad de su duración. 3. Se podrá reemplazar sólo después de cumplidos dos tercios de la pena, si el agente hubiere sufrido pena de prisión o su reemplazo como condenado en los cinco años anteriores a la comisión del hecho. 4. La pena de prisión mayor de diez años se podrá reemplazar después de cumplidos los dos tercios de su duración. 5. En los casos señalados en el inciso 5º del artículo 30º, el plazo de cumplimiento de pena de pena requerido para el reemplazo del inciso 3º, se reduce a un tercio; y el del inciso 4º a la mitad. 6. Cuando se trate de penas mayores de tres años impuestas por delitos del Título I del Libro Segundo de este Código, o en razón

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de las circunstancias establecidas en el inciso 4º del artículo 18º, deberá requerirse opinión fundada del Ministerio Público. En estos supuestos, el juez sólo podrá disponer el reemplazo, previo informe de tres peritos como mínimo, designados por el juez, y propuestos por el propio juez, el Ministerio Público y la universidad nacional más cercana. ARTÍCULO 32.- Criterio para la determinación de los reemplazos 1. Para determinar los reemplazos del artículo precedente, el juez tendrá en cuenta la capacidad y disposición del penado para asumir seriamente el compromiso de adecuar su conducta a las normas correspondientes y, en particular, para evitar cualquier comportamiento violento. 2. Para evaluar estas circunstancias, el penado y el Ministerio Público podrán ofrecer y el juez requerir de oficio los peritajes o informes que fueren conducentes. 3. Cuando el juez no hiciere lugar al reemplazo, el penado podrá volver a solicitarlo después de un año de la denegatoria firme. 4. Respecto de las decisiones acerca de los reemplazos rige lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 20º. ARTÍCULO 33.- Detención domiciliaria por razones humanitarias 1. A pedido de parte interesada, el juez dispondrá que la pena de prisión se reemplace por detención domiciliaria cuando el condenado fuere: a) Enfermo incurable en período terminal. b) Enfermo y la prisión le impidiere recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia siempre que no correspondiere su internación en un establecimiento hospitalario. c) Discapacitado, y la prisión fuere inadecuada por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel. 2. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y previo dictamen

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ARTICULO 19.- La inhabilitación absoluta importa: 1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular; 2º. La privación del derecho electoral; 3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; 4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas. ARTICULO 20.- La inhabilitación especial producirá la

del Ministerio Público, el juez también podrá disponer el reemplazo por detención domiciliaria cuando el penado fuere: a) Mayor de setenta y cinco años. b) Mujer embarazada. c) Madre encargada de un menor de cinco años. d) Padre encargado único de un menor de cinco años. e) Padre o madre de un menor de catorce años, cuando circunstancias excepcionales lo hicieren necesario. f) O tuviere a su cargo una persona con discapacidad. 3. La detención domiciliaria no se concederá, cuando de ella se pudiere derivar riesgo o perjuicio para la persona afectada por el hecho o para los convivientes del condenado. 4. No impedirá la detención domiciliaria la carencia de un domicilio previo del penado. Capítulo IV De la pena de inhabilitación ARTÍCULO 36.- De la pena de inhabilitación 1. La inhabilitación producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre el que recayere y el impedimento para obtener otro del mismo género. Tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años. 2. Aunque la inhabilitación no estuviere expresamente prevista, podrá imponerse por un plazo de seis meses a seis años, cuando el delito importare: a) Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela. b) Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público. 3. Quien hubiere cometido el hecho en el ejercicio no autorizado de una actividad, podrá ser interdictado para adquirir el ejercicio

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privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere. ARTICULO 20 bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: 1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público; 2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela; 3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público. En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión. (Último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015) ARTICULO 20 ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible. El condenado a inhabilitación especial puede ser

legal de ella por un plazo igual al de la inhabilitación aplicable. 4. Todo funcionario o empleado público que fuere condenado a pena de prisión, por un delito cometido en ejercicio de sus funciones o aprovechando o abusando de su ocasión, sufrirá pena de inhabilitación por el doble del tiempo de la condena, salvo disposición expresa de este Código. Esta pena no excederá el máximo señalado por el inciso 1º. ARTÍCULO 37.- Rehabilitación del sancionado 1. El condenado a inhabilitación podrá ser restituido al uso y goce de los derechos de que hubiere sido privado, luego de transcurrida la mitad del plazo impuesto en la condena, que en ningún caso podrá exceder de diez años. 2. Son condiciones del beneficio que el condenado haya: a) Respetado la inhabilitación.

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rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible. Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos. Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad. ARTICULO 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre,

b) Remediado, en su caso, la incompetencia. c) Reparado el daño, en la mayor medida que le hubiere sido posible. 3. Cuando la inhabilitación hubiere significado la pérdida de un empleo o cargo público, la rehabilitación no implicará la reposición en los mismos puestos. 4. Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado hubiere estado prófugo o privado de libertad por el hecho o por otro en que hubiere sido condenado. 5. Tratándose de penas para los delitos del Título I del Libro Segundo o en el caso del inciso 4º del artículo 18º, deberá requerirse la opinión del Ministerio Público Fiscal. ARTÍCULO 38.- Inhabilitación accesoria a la pena de prisión 1. Todo condenado a prisión por más de tres años será privado del empleo o cargo público que ejercía, aunque proviniere de elección popular, durante el tiempo de la condena. 2. Tampoco podrá obtener durante el tiempo de la condena empleos, cargos, comisiones o ejercer funciones públicas. Capítulo III De la pena de multa ARTÍCULO 34.- De la pena de multa y de su determinación 1. La pena de multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, destinada a un fondo especial para solventar la asistencia social a las víctimas de delitos y a las familias de los condenados. 2. La multa se determina por días, cuyo mínimo será de cinco y su máximo de setecientos veinte. 3. El importe de cada día de multa se establecerá según las condiciones económicas del condenado y su capacidad de pago. No será inferior al diez por ciento del salario mínimo vital y móvil

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siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado. ARTICULO 22.- En cualquier tiempo que se satisfaciera la multa, el reo quedará en libertad. Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido. ARTICULO 22 bis.- Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de noventa mil pesos. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)

vigente al tiempo de la sentencia ni superior al importe de éste, sin exceder del treinta por ciento de la renta real diaria del condenado; de no acreditarse ésta, se lo hará conforme a su renta potencial. 4. Cuando el pago inmediato de la multa fuere excesivamente gravoso, el juez podrá conceder un plazo razonable o autorizar el pago en cuotas. 5. Cuando el condenado no tuviere capacidad de pago no se impondrá pena de multa. Cuando estuviere prevista como pena única o en forma alternativa con la pena de prisión se la reemplazará con trabajos para la comunidad, a razón de una hora de trabajo por cada día de multa. 6. Cuando cualquier delito fuere cometido con ánimo de lucro, el juez podrá imponer conjuntamente con la pena que correspondiere una multa, aun cuando no estuviere especialmente prevista o solo lo estuviere en forma alternativa. No mediando previsión expresa, la multa no excederá de CUARENTA (40) días. ARTÍCULO 35.- Incumplimiento. Incapacidad de pago 1. Si el condenado no pagare la multa en el plazo fijado en la sentencia, la pena o lo que reste de ella se convertirá en prisión, a razón de un día por cada dos días de multa. 2. Si el penado pagare en cualquier momento lo que le reste cumplir de pena de multa, cesará la prisión. Del importe se descontará la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido. 3. La prisión sustitutiva de la multa se cumplirá en forma efectiva. 4. Cuando sin culpa grave del condenado variaren significativamente sus condiciones económicas, su capacidad de pago o su renta real, el juez podrá adecuar el monto del día de

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multa fijado en la sentencia a las nuevas circunstancias. Capítulo V De las medidas ARTÍCULO 39.- Internación en establecimiento psiquiátrico u otro adecuado 1. Quien cometiere un hecho conminado con una pena cuyo máximo fuere superior a diez años, del que hubiese sido absuelto conforme al apartado h) del artículo 5º o por el que se le hubiere impuesto una pena atenuada en razón del inciso 3º del artículo 6º, será sometido por el juez a un examen de peritos que verificarán si su padecimiento determina agresividad contra la vida, la integridad física o la integridad y libertad sexual. En ese caso, el juez dispondrá su control o internación en un establecimiento psiquiátrico u otro adecuado para su atención y contención. 2. Lo mismo se dispondrá cuando las circunstancias previstas en el inciso anterior sobrevinieren durante el cumplimiento de la pena de prisión. 3. El control o la internación cesarán cuando se verificare la desaparición del riesgo creado por la agresividad, o cuando: a) En el caso del apartado h) del artículo 5º se agotare el tiempo que el juez, en razón de la gravedad del hecho, hubiere fijado en la sentencia como límite máximo, el que no podrá exceder de la mitad del máximo de la pena conminada. b) En el caso del inciso 3º del artículo 6º, si agotare el tiempo de la pena de prisión que se le hubiese impuesto. c) En el caso del inciso 2º de este artículo, cuando se agotare la pena de prisión impuesta, computándose en ésta todo el tiempo de internación. 4. En los supuestos de los apartados b) y c) del inciso anterior, si desapareciere el padecimiento antes del agotamiento de la pena impuesta, el condenado cumplirá en establecimiento ordinario la

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pena remanente o le será reemplazada si fuere el caso. 5. El juez deberá dar intervención al juez civil competente respecto de personas incapaces en los siguientes supuestos: a) Cuando la persona absuelta sufriere un padecimiento y no se reunieren los requisitos del inciso 1º para disponer su control o internación. b) Cuando debiere cesar el control o la internación y la persona continuara sufriendo un padecimiento mental. 6. Cuando en la comisión del delito hubiere tenido incidencia la dependencia de alcohol o de alguna sustancia estupefaciente, el juez podrá disponer la internación del condenado en un establecimiento o lugar adecuado para su deshabituación, que cesará cuando se obtenga este resultado o se agote la pena. ARTÍCULO 40.- Intervención judicial en medidas 1. Durante la ejecución de la sentencia el juez dispondrá, mediante procedimiento contradictorio: a) El cese del control o de la internación cuando se hubiere verificado la desaparición del riesgo derivado de la agresividad. b) La sustitución del establecimiento en que se cumple la medida, cuando lo considerare más adecuado para la persona o para el control de la agresividad. c) La suspensión provisoria del control o de la internación antes de su cesación definitiva. d) El reemplazo de la internación por la sujeción al control de un establecimiento o servicio especializado, con las posibilidades de salidas periódicas o de tratamientos ambulatorios. Éste se dispondrá de conformidad con la dirección del establecimiento o servicio, previa aprobación del programa de salidas periódicas o del tratamiento ambulatorio. 2. Antes de disponer el reemplazo, el juez oirá en procedimiento contradictorio a la persona en forma directa e indelegable.

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ARTICULO 23.- En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de

3. En cualquier caso, el juez deberá analizar como mínimo una vez al año, el mantenimiento, cese, suspensión o sustitución de la internación, oyendo personalmente al interesado, proveyéndole de asistencia jurídica si no la tuviere. 4. Tratándose de hechos previstos en el Título I del Libro Segundo de este Código, o que hubieren debido penarse conforme a las circunstancias del inciso 4º del artículo 18º, el juez sólo podrá disponer el reemplazo de la internación en las condiciones del inciso 6º del artículo 31º. ARTÍCULO 41.- Criterio de la intervención judicial en penas y medidas 1. La resolución de todas las cuestiones de ejecución, reemplazo y control de las penas y medidas, será de exclusiva competencia de los jueces. 2. En ejercicio de esta competencia, el juez atenderá a lo más conveniente para: a) Evitar o reducir cualquier eventual efecto negativo de la pena. b) Proteger a la víctima, a su familia y a las personas que de ella dependan. c) Mitigar las carencias económicas, sociales y educativas del condenado. d) Resolver o atenuar los conflictos generados por el delito o por el contexto en que se hubiere cometido. e) Reducir la trascendencia de la pena a terceros inocentes. TÍTULO VII DECOMISO DEL PROVECHO E INSTRUMENTOS DEL DELITO ARTÍCULO 54.- Decomiso del provecho 1. El juez dispondrá el decomiso del provecho del delito a favor del Estado, si no correspondiere su devolución al damnificado. Se entiende por provecho del delito los bienes provenientes

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los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados. Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste. Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá. En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libelad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima. (Párrafo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012) En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y

directamente de él y aquellos en que se hubiesen transformado o que los hubiesen sustituido. 2. Cuando el autor hubiere actuado en beneficio de otra persona, sea física o jurídica, el decomiso se pronunciará contra ésta. Si hubiese resultado beneficiado un tercero a título gratuito, el decomiso se pronunciará contra éste. 3. Cuando el decomiso se pronuncie contra un tercero será condición que éste haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa. ARTÍCULO 55.- Decomiso de instrumentos 1. El juez ordenará el decomiso a favor del Estado de los instrumentos de que se hubiere valido el condenado para preparar, facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos de restitución o indemnización del damnificado y terceros y de los adquirentes de buena fe a título oneroso. 2. El decomiso procederá cuando los instrumentos fueren de propiedad del condenado o estuvieren en su poder sin que mediaren reclamos de terceros. También procederá cuando los instrumentos fueren peligrosos para el condenado o para terceros. 3. El decomiso no será procedente en caso de hechos culposos. ARTÍCULO 56.- Disposiciones comunes 1. Los artículos 54º y 55º serán aplicables también cuando por cualquier razón no mediare condena, pero en el proceso se hubiere probado el origen ilícito de los bienes y su vinculación con el delito. 2. El juez dispondrá la venta de los bienes decomisados, destinando el producto a los programas de asistencia a las víctimas. 3. Cuando la venta fuere imposible o inconveniente, el juez podrá

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quáter y en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. (Párrafo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011) Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario. (Párrafo incorporado por art. 6º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011) El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.815 B.O.1/12/2003)

darles el destino que considere de mayor utilidad social u ordenar su destrucción. Procederá siempre su destrucción cuando no tuvieren valor lícito alguno o fueren peligrosos, si no pudiere aprovecharlos el Estado. 4. Durante el proceso el juez dispondrá: a) La venta de los bienes si fuesen perecederos o cuando su cuidado o administración fuesen complejos o altamente costosos, previa intervención de todos los interesados. El producto será depositado en la forma que mejor preservare su valor. Si finalmente no se aplicare el decomiso, el depósito será entregado al interesado. b) La destrucción de armas, municiones y explosivos, cuando no hubiere lugar a restitución a su tenedor legal y no fuere necesaria su conservación como elemento de prueba. c) El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares necesarias para asegurar el decomiso de todo bien o derecho patrimonial sobre el que pudiere recaer, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el delito; también podrá adoptar las necesarias para interrumpir la comisión del delito, hacer cesar sus efectos, garantizar las pruebas y evitar que se consolide el provecho. En cualquier caso deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización de la persona afectada, de su familia y de terceros.

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ARTICULO 24.- La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 25.- Si durante la condena el penado se volviere loco, el tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo dispuesto en el apartado tercero del inciso 1º del artículo 34.

Título III

CONDENACION CONDICIONAL

TITULO III CONDENACION CONDICIONAL ARTICULO 26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.

El Anteproyecto eliminó el instituto de la condenación condicional. Conforme surge de la Exposición de Motivos “Se discutió en el seno de la Comisión la conveniencia de dejar vigente la condenación condicional con carácter residual, para casos en que era obvia la innecesariedad del sometimiento a medidas de prueba y control. Sin embargo no se halló la forma de garantizar este

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ARTICULO 27.- La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas. La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos. En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario. ARTICULO 27 bis.- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.

carácter residual y se corría el riesgo de que la condenación condicional volviese a ser un instrumento de aplicación mecánica generalizado, porque resulta menos complejo en lo judicial y menos caro en cuanto a control. Ante esta dificultad se optó por suprimir la condenación condicional y optar claramente por la probation, pues en definitiva cabe suponer que en los casos en que la innecesariedad de control sea manifiesta, el juez impondrá menores condiciones de prueba y, de este modo, evitará gastos y molestias inútiles”.

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6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia. 7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad. 8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo. Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso. Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994) ARTICULO 28.- La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.

Título IV

REPARACION DE PERJUICIOS

ARTICULO 29.- La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. 3. El pago de las costas. (Artículo sustituido por art. 27 de la Ley N° 25.188 B.O.

TÍTULO VIII REPARACIÓN DE DAÑOS Y COSTAS ARTÍCULO 57.- Reparación de daños La persona directamente ofendida tendrá derecho a introducir su pretensión resarcitoria, y el juez podrá ordenar en la sentencia: a) La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. b) La indemnización del daño civil causado a la persona afectada,

Título VIII (Arts. 57 y 58): Reparación de daños y costas. Corresponde al vigente Título IV del Libro I. Art. 57: Reemplaza “La sentencia condenatoria podrá

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1/11/1999.) ARTICULO 30.- La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente: 1. La indemnización de los daños y perjuicios. 2. El resarcimiento de los gastos del juicio. 3. El decomiso del producto o el provecho del delito. 4. El pago de la multa. (Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999.) ARTICULO 31.- La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito. ARTICULO 32.- El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado. ARTICULO 33.- En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes: 1º. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11; 2º. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que

a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. c) El pago de las costas. ARTÍCULO 58.- Preferencia, solidaridad e insolvencia 1. La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, como también a la ejecución del decomiso y al pago de la multa. 2. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente: a) La indemnización de los daños y perjuicios. b) El resarcimiento de los gastos del juicio. c) El comiso del producto o el provecho del delito. d) El pago de la multa. 3. La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del hecho punible. 4. El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado. 5. En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes: a) Tratándose de condenados a prisión, se deducirá un diez por ciento del producto de su trabajo en concepto de reparación, mientras dure la privación de su libertad. b) En los demás casos, el tribunal señalará la parte de sus ingresos que deba depositar periódicamente hasta el pago total.

ordenar” por “La persona directamente ofendida tendrá derecho a introducir su pretensión resarcitoria, y el juez podrá ordenar en la sentencia” y, de este modo, se precisa que el juez sólo podrá hacerlo cuando la persona directamente ofendida lo reclame en el proceso penal.

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deban depositar periódicamente hasta el pago total.

Título V

IMPUTABILIDAD ARTICULO 34.- No son punibles: 1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso; 2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; 4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; 5º. El que obrare en virtud de obediencia debida; 6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se

TÍTULO II HECHO PUNIBLE ARTÍCULO 5º.- Eximentes No es punible: a) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o en estado de inconsciencia. b) El que actuare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo de la descripción legal del hecho. c) El que actuare en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. d) El que actuare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; iii) falta de provocación suficiente por parte del agredido. Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias de este inciso, respecto de aquel que obrare: i) para rechazar la entrada por escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado, ii) por encontrar a un extraño dentro de su hogar, siempre que ofreciere resistencia. Igual presunción corresponde cuando la conducta tuviere lugar en un contexto de violencia doméstica y el agredido hubiere sufrido anteriores hechos de violencia. e) El que actuare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurrieren las circunstancias i) y ii) del primer párrafo del apartado anterior y, en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. f) El que causare un mal por evitar otro mayor e inminente, siempre que: i) el hecho fuere necesario y adecuado para conjurar

Art. 5: Actualiza las eximentes contempladas en el Art. 34 vigente, del cual elimina el Inc. 5 sobre obediencia debida. Inc. a): Abarca los supuestos de los Inc. 1 y 2 vigentes. Inc. b): Incorpora el error de tipo. Inc. d): Corresponde al Inc. 6 vigente, del cual modifica la redacción del texto contenido en el apartado i) del segundo párrafo e incorpora el último párrafo. Inc. f): Toma el vigente Inc. 3 incorporando los apartados i), ii) e iii). Inc. g): Aclara la última parte del actual Inc. 2 amenazas de sufrir un mal grave e inminente. Inc. h): Procura respetar la fórmula del Inc. 1 vigente. Inc. i) y j): Contemplan

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defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia; 7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. ARTICULO 35.- El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia. ARTICULO 36.- Derogado. ARTICULO 37.- Derogado. ARTICULO 38.- Derogado. ARTICULO 39.- Derogado.

el peligro; ii) la situación de necesidad no hubiere sido provocada deliberadamente por el agente; iii) el autor no estuvier jurídicamente obligado a soportar el peligro. g) El que actuare para evitar un mal grave e inminente no evitable de otro modo, siempre que lo hiciere para apartar el peligro de su persona, de un pariente o de un tercero próximo, y se dieren las circunstancias i), ii) y iii) del apartado anterior. h) El que a causa de cualquier anomalía, trastorno o alteración psíquica permanente o transitoria, no haya podido, al momento del hecho, comprender su criminalidad o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión. i) El que actuare por error invencible que le impida comprender la criminalidad del hecho. j) El que actuare por error invencible sobre los presupuestos de una causa de justificación. k) El que actuare por error invencible sobre las circunstancias que, conforme al apartado g), lo hubieren exculpado. ARTÍCULO 6º.- Pena por culpa. Disminución de la pena 1. Se impondrá la pena correspondiente al delito por imprudencia o negligencia, si estuviere previsto, al que actuare con error vencible sobre algún elemento constitutivo de la descripción legal del hecho. 2. Se impondrá la pena reducida entre la mitad del mínimo y del máximo previsto: a) Al que actuare con error vencible acerca de la criminalidad del acto. b) Al que actuare con error vencible sobre los presupuestos de una causa de justificación o de una situación de necesidad exculpante. c) Al que cometiere un hecho ilícito excediendo los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante.

el error directo e indirecto de prohibición, suprimiéndose la referencia a ignorancia del Inc. 1. Inc. k): Contempla el error sobre las circunstancias exculpantes. Art. 6: Incorpora la disminución de la pena por delito culposo para los supuestos de error vencible de tipo (Inc. 1); error vencible de prohibición directo e indirecto (Inc. 2, Apartados a y b); exceso de legítima defensa (Inc. 2 Ap. c); exceso intensivo de la legítima defensa (Inc. 2 Ap. d); imputabilidad disminuida (Inc. 3); Error sobre agravantes (Inc. 4). Art. 18: Propone una ampliación considerable de los

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ARTICULO 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente. ARTICULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta: 1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que

d) Al que cometiere un hecho ilícito cuando concurrieren solo parcialmente los extremos de la legítima defensa o del estado de necesidad justificante. 3. Según las circunstancias del caso, el juez podrá disminuir la pena conforme a la escala señalada en el inciso anterior a quien, en el momento del hecho, tuviere considerablemente disminuida la capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión. 4. Al que actuare con error sobre circunstancias que habrían configurado el supuesto de un ilícito menos grave, se le impondrá la pena correspondiente a éste. ARTÍCULO 18.- Fundamentos para la determinación de la pena 1. La pena se determinará conforme a la culpabilidad por el ilícito, para lo cual se tendrá en cuenta: a) La naturaleza y gravedad del hecho, así como la magnitud del daño o peligro causados. b) La mayor o menor comprensión de la criminalidad del hecho, la capacidad de decisión en la situación concreta y la calidad de los motivos que impulsaron al responsable a delinquir. 2. Por regla general, serán circunstancias atenuantes: a) Ser menor de veintiún años o mayor de setenta al momento de la ejecución del hecho. b) Cualquier padecimiento que disminuya considerablemente las expectativas de vida. c) Las circunstancias personales, económicas, sociales y

criterios para la determinación de la pena contenidos en el texto del vigente Art. 41. Son determinantes, a estos efectos: 1. El grado de culpabilidad por el ilícito; 2. Las circunstancias generales de atenuación; 3. Las circunstancias generales de agravación; 4. Las circunstancias de máxima gravedad; y 5. La prohibición de considerar circunstancias agravantes las constitutivas de la descripción legal del hecho.

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demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. ARTICULO 41 bis — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda. Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.297 B.O. 22/9/2000) ARTICULO 41 ter — Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles. El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos: a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

culturales que limiten el ámbito de autodeterminación, en especial la miseria o la dificultad para ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos. d) Actuar por motivos valiosos que no eximan de responsabilidad. e) Las consecuencias lesivas considerables que hubiere sufrido el autor o partícipe como resultado de la ejecución del hecho. f) Haberse esforzado por desistir o evitar la consumación del delito. g) El comportamiento espontáneo posterior al delito, que revele su disposición a mitigar o reparar el daño o a resolver el conflicto. h) La cooperación en el esclarecimiento del hecho. i) Las previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 19º, cuando no se verificaren suficientemente los requisitos para la aplicación de aquéllas disposiciones. 3. Por regla general, serán circunstancias de mayor gravedad a) La pluralidad de agentes. b) La alta organización. c) La indefensión de la persona o del bien jurídico afectados. d) Valerse de la condición de autoridad pública o de una relación de superioridad o confianza. e) Actuar por motivos fútiles, abyectos, o por razones discriminatorias. f) Actuar con crueldad o inferir grave dolor físico o moral a la víctima. g) Provocar daños o perjuicios innecesarios en la ejecución del hecho. h) Valerse de un menor de catorce años o de una persona incapaz. 4. En todos los casos serán circunstancias de máxima gravedad: a) Valerse de un alto grado de conocimiento técnico, idóneo para producir destrucción o peligro masivo para la vida o la integridad física.

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b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero; c) Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal; d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal; e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal; f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal; g) Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal; h) Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del título XI y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal; i) Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal. Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente artículo. Cuando el delito atribuido al imputado estuviere reprimido

b) La inusitada crueldad del medio utilizado o del modo de comisión, o la vulnerabilidad de la víctima, en hechos contra la vida, la integridad física, la libertad o la integridad y libertad sexual. c) Valerse de una función relevante en una asociación ilícita de alta organización y complejidad o de una función de mando en empleo público, en la comisión de hechos contra la vida, la integridad física, la libertad o la integridad y libertad sexual. 5. No se considerarán circunstancias agravantes las constitutivas de la descripción legal del hecho. 6. El juez deberá fundar la pena en forma precisa y circunstanciada conforme a los criterios señalados en este artículo, bajo pena de nulidad.

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con prisión y/o reclusión perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta los quince (15) años de prisión. La reducción de pena no procederá respecto de las penas de inhabilitación o multa. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016) ARTICULO 41 quater — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.767 B.O. 1/9/2003) ARTICULO 41 quinquies — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional. (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)

Título VI

TENTATIVA ARTICULO 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas

ARTÍCULO 7º.- Tentativa y desistimiento 1. El que con el fin de cometer un delito determinado comenzare su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a

Art. 7: Inc. 1: Modifica la pena aplicable conforme lo previsto en

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determinadas en el artículo 44. ARTICULO 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito. ARTICULO 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.

su voluntad, será penado conforme a la escala del delito consumado reducida a la mitad del mínimo y a dos tercios del máximo. 2. El autor o partícipe de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito o impidiere su consumación. ARTÍCULO 8º.- Inidoneidad 1. Si el medio empleado hubiere sido manifiestamente inidóneo para cometer el hecho, la pena podrá reducirse hasta el mínimo legal de su especie. Se deberá eximir de pena cuando no hubiere mediado peligro para el bien jurídico. 2. No se impondrá pena si faltare el objeto requerido en la descripción legal del hecho.

el Art. 42 vigente. Inc. 2: Incorpora a la fórmula del Art. 43 vigente la figura del partícipe y el supuesto de impedimento de consumación. Art. 8: Incorpora al ordenamiento los supuestos de tentativa inidónea (Inc. 1) y de delito imposible, ya sea por falta de tipo ya sea por tentativas imaginarias o errores de tipo al revés (Inc. 2). Se busca superar la confusa redacción del Art. 44 vigente.

Título VII

PARTICIPACION CRIMINAL

ARTICULO 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. ARTICULO 46.- Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de

ARTÍCULO 9º.- Concurrencia de personas 1. Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. La misma pena se aplicará a los que hubieren determinado directamente a otro a cometerlo. 2. Los que cooperaren de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestaren una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a éste, serán penados conforme a la escala correspondiente al autor reducida a la mitad del mínimo y del máximo. Si el hecho no se consumare, se les impondrá la pena conforme a

Art. 9: Inc. 2: Modifica la fórmula de reducción de pena prevista en el Art. 46 vigente, y lo previsto en el último párrafo del Art. 47. Inc. 3: Mantiene el criterio del primer párrafo del Art. 47 distinguiendo determinador y cooperador. Inc. 4: Reproduce el Art. 49

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reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años. ARTICULO 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa. ARTICULO 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe. ARTICULO 49.- No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.

la escala del correspondiente delito reducida a un cuarto del mínimo y del máximo. 3. Al que hubiere querido determinar al autor a un delito menos grave, se le aplicará la pena correspondiente al delito al que hubiere querido determinar. La misma regla se seguirá para establecer la pena del cooperador. 4. En los delitos cometidos a través de los medios de comunicación e información, no se considerarán concurrentes a las personas que solamente prestaren al autor la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta. 5. Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto fuere disminuir, excluir o agravar la penalidad, tendrán influencia sólo respecto del autor o cómplice a quien correspondan. ARTÍCULO 10º.- Actuación en lugar de otro 1. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica, o como representante legal o voluntario de otro, responderá por el hecho punible, aunque no concurrieren en él las calidades legales de aquel, si tales características correspondieren a la entidad o persona en cuya representación

actualizando su contenido. Inc. 5: Reproduce la primera parte del Art. 48 incorporando “agravar”, y suprime la segunda parte. Art. 10: Procura evitar la atipicidad de quien actúa en lugar del otro, como así también de quien alegue la nulidad o ineficacia del mandato.

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actuare. 2. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el acto jurídico determinante de la representación o del mandato fuere ineficaz.

Título VIII

REINCIDENCIA ARTICULO 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición. No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años. ARTICULO 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido. El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia

TÍTULO VI DEL REGISTRO PENAL ARTÍCULO 53.- Régimen del registro 1. Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. 2. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provinieren de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que hubiere sido víctima el detenido. 3. El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos

El Anteproyecto no contiene un artículo que defina la reincidencia, en los términos del Art. 50 vigente. No obstante, para los casos en que se proceda a reemplazar la pena de prisión de más de 3 años por penas alternativas, si la persona hubiere sufrido pena de prisión o su reemplazo como condenado en los 5 años anteriores a la comisión del hecho debe de haber cumplido 2/3 de la condena; y de no verificarse esa situación sólo la mitad. Tampoco procede para los condenados en los 5 años anteriores la suspensión del juicio a prueba, cfr. los

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(art. 27) para las condenas condicionales; 2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad; 3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación. En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial. Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad: 1. Cuando se extingan las penas perpetuas; 2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo; 3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta; 4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado. ARTICULO 52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores: 1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años;

sus efectos después de: a) Ocho años desde la sentencia en los casos de penas no superiores a tres años. b) Diez años desde la extinción de la pena cuando ésta fuese superior a tres años. c) Cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación. 4. La información deberá brindarse siempre que mediare solicitud o consentimiento expreso del condenado o de sus causahabientes. 5. Excepcionalmente los jueces podrán requerir la información de un registro cancelado por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial. 6. Los jueces deberán comunicar a los organismos de registro: a) La fecha de caducidad del registro de toda sentencia condenatoria firme a penas no superiores a tres años o la que devenga del cumplimiento de las superiores a ese tiempo. b) Los sobreseimientos y absoluciones firmes. c) El auto de extinción de las acciones o de las penas por cualquier causa que fuere. 7. La cancelación del registro importará la prohibición de informar fuera de las excepciones señaladas en este artículo y su inobservancia será considerada como violación de secreto en los términos del inciso 2º del artículo 122º de este Código.

términos que establece el Proyecto. Título VI (Art. 53): Del registro penal. Corresponde al actual Art. 51, del cual se modifican algunos de los plazos de caducidad previstos en el Inc. 3; se incorporan a los causahabientes en el Inc. 4 y se reformulan las comunicaciones que los jueces deberán efectuar conforme se prevé en el Inc. 6.

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2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores. Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el artículo 26. ARTICULO 53.- En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales. La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 13, solicitar

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nuevamente su libertad condicional.

Título IX

CONCURSO DE DELITOS

ARTICULO 54.- Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. ARTICULO 55.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.928 B.O. 10/9/2004) ARTICULO 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor. Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.

ARTÍCULO 11. Concurso ideal Cuando una conducta cayere, total o parcialmente, bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena más grave. ARTÍCULO 12.- Concurso real 1. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con prisión, la pena aplicable tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. 2. Esta suma no podrá exceder del doble del máximo mayor de las penas correspondientes a los delitos concurrentes, y en ningún caso será superior al máximo legal de treinta años. 3. Respecto de las demás penas, se aplicarán reglas similares. ARTÍCULO 13. Delito continuado Cuando los hechos constituyan delito continuado la pena aplicable será solamente la más grave de las previstas para esos hechos. ARTÍCULO 14.- Concursos aparentes 1. Especialidad. Si la misma conducta estuviere prevista en una disposición general y en otra especial, se aplicará solo la especial. 2. Subsidiariedad. Si la misma conducta estuviere contenida en otra descripción legal prevaleciente o más severamente penada, se considerará sólo esta última. 3. Consunción. Si una descripción legal abarcare lo realizado normalmente antes o después de lo definido por otra, se aplicará solo aquélla.

Art. 11: Reemplaza del Art. 54 “mayor” por “más grave”, e incorpora “total o parcialmente”. Art. 12: Corresponde al vigente Art. 55. El Inc. 2 reformula el criterio del segundo párrafo, respecto a la suma de los máximos y se establece como máximo de pena de prisión 30 años. Art. 13: Incorpora el concepto de delito continuado. Art. 14: Legisla expresamente los concursos aparentes y los clasifica por especialidad, subsidiariedad y consunción. Art. 15 y 16: Reformula lo previsto

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ARTICULO 57.- A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en el artículo 5º. ARTICULO 58.- Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras. Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.

ARTÍCULO 15.- Unificación de condenas 1. Cuando un condenado por sentencia firme lo fuere nuevamente por uno o más hechos cometidos antes de la primera condena, el tribunal que lo condene en último término le impondrá una única pena por todos los delitos, aplicando las reglas del artículo 12º, sin alterar las declaraciones de hechos de los tribunales que hubieren intervenido anteriormente. 2. Cuando por cualquier razón no se hubiere procedido en la forma prescripta en el párrafo anterior, la unificación de condenas corresponderá al tribunal que hubiere impuesto la pena más grave. 3. En ninguno de estos casos la pena única excederá la suma de las penas impuestas ni el máximo de treinta años de prisión, ni el de la especie en las restantes penas. ARTÍCULO 16.- Unificación de penas Cuando un condenado por sentencia firme cometiere un delito durante el cumplimiento de la pena y se dictare una nueva sentencia condenatoria, el tribunal que lo condene por el último hecho le impondrá una pena que unifique lo que le restare cumplir de la primera condena con la pena del hecho posterior, conforme a las reglas del artículo 12º.

en el Art. 58 vigente. Se elimina el requisito de “pedido de parte”, como así también lo planteado en el segundo párrafo respecto de la justicia federal/ordinaria.

Título X

EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS

ARTICULO 59.- La acción penal se extinguirá: 1) Por la muerte del imputado; 2) Por la amnistía; 3) Por la prescripción; 4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de

TÍTULO V EXTINCIÓN DE ACCIONES Y PENAS ARTÍCULO 46.- Causas de extinción de la acción penal 1. La acción penal se extinguirá: a) Por la muerte del imputado.

Art. 46: Corresponde a los Arts. 59 y 60 vigentes. Incorpora como causas de extinción de la acción

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acción privada; 5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015) ARTICULO 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos. ARTICULO 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares. ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún

b) Por la amnistía. c) Por la prescripción. d) En el supuesto del inciso 5° del artículo 42°. e) En el supuesto del inciso 5° del artículo 43°. f) En los supuestos de los incisos 9º y 11° del artículo 45º. g) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada. 2. La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal, sólo tendrá efecto para el renunciante y sus herederos. ARTÍCULO 47.- Amnistía Salvo en los casos en que no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional o al derecho internacional, la amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares. ARTÍCULO 49.- Prescripción de la acción penal 1. La acción penal prescribirá en el tiempo fijado a continuación: a) Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo en ningún caso exceder de doce años ni bajar de dos años. b) Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente

los supuestos de extrañamiento y cumplimiento en los casos de suspensión del proceso a prueba (Inc. 1 Ap. f), como así también la renuncia del agraviado respecto de los delitos de acción privada (Inc. 1 Ap. g). Art. 47: Se replica la fórmula del Art. 61 vigente, aclarando que la amnistía no procederá en los casos en que no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional o al derecho internacional. Art. 49: Corresponde a los Arts. 62 y 63 vigentes. Se incorpora el Inc. 2 y la última parte del Inc. 3 relativa a menores de 16 años. Art. 48: Sigue el criterio del Art. 62 vigente, adecuándolo

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caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. ARTICULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse. (Segundo y tercer párrafos derogados por art. 3° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015) ARTICULO 64.- La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito. Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito. En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.

con inhabilitación. c) A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos únicamente con multa. 2. No prescribirán las acciones en los casos en que la prescripción no fuere admisible conforme a la Constitución Nacional o al derecho internacional. 3. La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere permanente o continuado, en que cesó de cometerse. Cuando la persona directamente ofendida fuere un menor de diez y seis años, correrá desde el día en que alcance esta edad. ARTÍCULO 48.- Extinción de la acción en los delitos reprimidos con pena de multa 1. La acción penal por delito reprimido con multa, aplicable aun en forma alternativa, se extinguirá en cualquier estado de la causa mientras no se hubiere iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de días de multa previstos, conforme al valor de éstos que el juez considerare como posible monto en caso de condenación. 2. Si se hubiere iniciado el juicio, podrá extinguirse con el pago de dos tercios del máximo de días de multa conforme a lo señalado en el inciso anterior. 3. En cualquier caso se exigirá también la previa reparación de los daños causados por el delito y el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayere condena. 4. El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo no será admisible si en los cinco años anteriores a la comisión del hecho se hubiere extinguido de la misma forma una

al nuevo sistema de días de multa. Art. 50: Prevé las causas de suspensión e interrupción de la prescripción. Inc. 1: Detalla los dos supuestos en que procede la suspensión. Se requiere en el Ap. a) que en delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, el ejercicio de la misma pudiere impedir o dificultar la investigación. Inc. 2: Prevé las causas de interrupción, a las que se agregan la declaración de rebeldía y la solicitud de extradición. Inc. 3: Mantiene el criterio de prescripción paralela e individual de las acciones, no excepcionando a los funcionarios públicos como hace la ley vigente.

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(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley Nº 24.316 B.O. 19/5/1994) ARTICULO 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes: 1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años; 2º. La de prisión perpetua, a los veinte años; 3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena; 4º. La de multa, a los dos años. ARTICULO 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse. ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional. En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende

acción penal a favor del imputado. ARTÍCULO 50.- Causas de suspensión e interrupción de la prescripción 1. La prescripción se suspenderá: a) En delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubieren participado, mientras cualquiera de ellos se encontrare desempeñando un cargo público en cuyo ejercicio pudiere impedir o dificultar la investigación. b) En el supuesto previsto en el artículo 45, durante el período de prueba. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción seguirá su curso. 2. La prescripción se interrumpirá solamente por: a) La comisión de otro delito sobre el que hubiere recaído sentencia condenatoria firme. b) El auto del primer llamado a indagatoria, la requisitoria de elevación y la citación a juicio, o los actos procesales de efectos

Inc. 4: consagra el principio de plazo razonable, reemplazando lo prescripto en el Art. 65 vigente.

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la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad. La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.206 B.O. 10/11/2015) ARTICULO 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares. ARTICULO 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo

análogos. c) La sentencia condenatoria, aunque no se encontrare firme. d) La oportuna declaración de rebeldía. e) La primera solicitud de extradición. 3. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus intervinientes. 4. La prescripción operará, independientemente de las suspensiones e interrupciones, una vez transcurrido el doble del máximo de la pena señalada para el delito, salvo en el supuesto del apartado a) del inciso 1º. En cualquier caso el plazo de prescripción no superará los veinte años.

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73. Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás. ARTICULO 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.

Título XI

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 71.- Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015) ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo

TÍTULO IV DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES ARTÍCULO 42.- Ejercicio de la acción pública 1. Las acciones penales son públicas o privadas. El Ministerio Público Fiscal deberá ejercer, de oficio, la acción penal pública, salvo en los casos en que fuere necesaria la instancia de la persona directamente ofendida por el delito. 2. También podrá ejercerla la persona directamente ofendida en las condiciones establecidas por las leyes procesales. 3. No obstante, el Ministerio Público Fiscal podrá fundadamente no promover la acción o desistir de la promovida hasta antes de la fijación de fecha para el debate oral, en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de hechos de menor significación, salvo que fueren cometidos por un funcionario público en razón de su cargo o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. b) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado fueren de tal gravedad que tornaren innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena. c) Cuando la pena en expectativa careciere de importancia con relación a otra pena ya impuesta o impetrada. d) En los hechos delictivos con contenido patrimonial y sin violencia sobre las personas, y en los delitos culposos sin resultado de muerte, cuando mediare conciliación o acuerdo entre las partes.

Si bien se mantiene la clasificación de las acciones en públicas, privadas y dependientes de instancia privada, se verifican algunas modificaciones. Art. 42: Corresponde al Art. 71 vigente. Inc. 2: Establece un principio de igualdad de la capacidad procesal de las personas directamente ofendidas en todos los ámbitos. Inc. 3: Introduce el principio de oportunidad para el Ministerio Público Fiscal. Inc. 5: Contiene una disposición procesal a

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fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél. (Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1) Calumnias e injurias; 2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159; 4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima. La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes. En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015) ARTICULO 74.- (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995)

4. En el supuesto del apartado b) del inciso 3º, será necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios en la mayor medida que le fuere posible. 5. La persona directamente ofendida podrá interponer querella dentro del término de sesenta días hábiles desde la notificación de la decisión que admitiere el criterio de oportunidad, en cuyo caso la acción se convertirá en privada. Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe en cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del apartado a) del inciso 3°, en que los efectos se extenderán a todos los intervinientes. ARTÍCULO 43.- Acciones públicas dependientes de instancia privada 1. Son acciones públicas dependientes de la previa instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: a) Los establecidos en los artículos 126º y 127º de este Código, siempre que no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas (artículo 93º). b) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. c) Amenazas y coacciones (artículos 115º, inciso 1º y 116º, inciso 1º). d) Hurto simple (artículo 140º, inciso 1º). Robo con fuerza en las cosas (artículo 141º, inciso 1º, primer supuesto). e) Estafas y otras defraudaciones (artículos 143º, 144º, 145º inciso 1º, apartados a), b) y c), y 146º). f) Cheques sin provisión de fondos (artículo 148º). g) Los relativos a los derechos intelectuales (artículo 150º), a las marcas y designaciones (artículo 151º), y a los modelos y diseños industriales (artículo 152º). h) Insolvencias punibles (Título VII, Capítulo X). i) Daños (artículos 162º, incisos 1º y 2º).

fin de unificar mínimamente la intervención de la persona directamente ofendida en todo el territorio. Art. 43: Amplía los casos de acciones dependientes de instancia privada previstas en el Art. 72 CP. Art. 44: Corresponde al Art. 73 vigente con algunas modificaciones, como ser la incorporación del aborto culposo.

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ARTICULO 75.- (Artículo derogado por art. 5° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015)

j) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la industria (artículos 165º, inciso 1º, apartado b), e inciso 2º). k) Incumplimiento de deberes de asistencia (artículo 138º, inciso 1º, apartados a, b y c). l) Obstrucción o impedimento de contacto y desobediencia de órdenes judiciales (artículo 139º). ll) Violación de domicilio (art. 117º). 2. En tales casos se procederá a formar causa sólo si mediare denuncia de la persona directamente ofendida o de sus representantes legales. Los menores podrán formular denuncia desde los diez y seis años. 3. El fiscal procederá de oficio cuando el hecho fuere cometido contra un menor de diez y seis años o un incapaz que no tuvieren representantes, o si lo hubiere realizado uno de éstos. 4. Si existieren intereses contrapuestos entre alguno de los representantes y el menor o incapaz, el fiscal deberá actuar de oficio si resultare más conveniente para el interés de éstos. 5. Cuando cesare la incapacidad o el menor cumpliere los diez y seis años, podrán desistir de la acción promovida por su representante o, en su caso, por el fiscal. ARTÍCULO 44.- Acciones privadas 1. Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: a) Aborto culposo (artículo 86º inciso 2º). b) Delitos contra el honor (artículos 100º y 101º). c) Violación de secretos (artículo 122º inciso 1º). d) Acceso ilegítimo a información (artículo 123º, inciso 1º y apartados a) y c) del inciso 3º). e) Incumplimiento de deberes de asistencia (artículo 138, inciso 2º). 2. En tales supuestos se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus representantes legales. En los casos de

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injurias o calumnias, la acción podrá ser ejercida sólo por el agraviado y después de su muerte por el cónyuge o conviviente, hijos, nietos o padres sobrevivientes.

Título XII

DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

ARTICULO 76.- La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.147 B.O. 18/06/2015) ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso

ARTÍCULO 45.- Suspensión del proceso a prueba (7) 1. El imputado de uno o más delitos, a quien en el caso concreto no se le hubiere de imponer una pena de prisión superior a tres años, que no hubiere sido condenado a pena de prisión o que la hubiere sufrido como condenado en los cinco años anteriores a la comisión del hecho, ni hubiere gozado de una suspensión en igual término, podrá solicitar hasta la fijación de la fecha de la audiencia del debate la suspensión del juicio a prueba. 2. Del pedido, previa vista a la persona directamente ofendida, deberá requerirse la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal. 3. El imputado deberá ofrecer la reparación de los daños en la mayor medida de sus posibilidades, sin que esto importe confesión o reconocimiento de responsabilidad civil. El juez oirá a la persona directamente ofendida y decidirá en resolución fundada, acerca de la razonabilidad del ofrecimiento. Si el trámite del proceso se suspendiere, la persona directamente ofendida tendrá habilitada la acción civil por lo que restare de la reparación plena, sin resultar aplicables las reglas de prejudicialidad del Código Civil. 4. El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que hubiere correspondido decomisar en caso de condena. 5. No procederá la suspensión del proceso a prueba, para el funcionario público que en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiere participado en el delito. 6. El juez dispondrá la suspensión del proceso a prueba por un plazo entre uno y tres años, según la gravedad y circunstancias del hecho, bajo reglas de conducta análogas en lo pertinente a las previstas en el artículo 28º. También podrá disponer la prestación

Art. 45: Con modificaciones, corresponde al vigente Título XII De la suspensión del juicio a prueba (Arts. 76 a 76 quater) del Libro I. Se excluye a quienes hayan sido condenados a prisión o hayan sufrido prisión o sus sustitutos antes de los cinco años anteriores a la fecha de comisión del hecho, o hubiesen gozado dentro de ese plazo otra de suspensión. Se aclara que puede ser solicitada por el imputado hasta la fijación de la fecha de la audiencia del debate. Además de las reglas de conducta previstas en el Art. 28, el juez podrá disponer la prestación de trabajos a la

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estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones. (Párrafo incorporado por art. 19 de la Ley N° 26.735 B.O. 28/12/2011) (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994) ARTICULO 76 ter.- El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

de trabajos para la comunidad análogamente a lo previsto en el artículo 27º. Las disposiciones del juez no obstarán a las sanciones administrativas y disciplinarias que pudieren corresponder. 7. Cuando se atribuyere un hecho que pueda o deba ser reprimido con pena de inhabilitación, se procurará en calidad de regla de conducta, la realización de actividades dirigidas a solucionar la presunta incompetencia o inidoneidad del imputado. 8. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. 9. Si el imputado no fuese condenado por ningún delito cometido durante el plazo de suspensión, reparase los daños conforme a lo ofrecido y cumpliese regularmente las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. 10. Si fuere condenado por un delito cometido durante el período de prueba, no cumpliere con la reparación a pesar de poder hacerlo, o incumpliere injustificada y reiteradamente las reglas de conducta, se dejará sin efecto la suspensión y continuará el trámite del proceso. Si en este proceso resultare absuelto, se le reintegrarán los bienes entregados al Estado, aunque no podrá pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas. 11. Siendo procedente la suspensión del proceso a prueba y tratándose de un extranjero sobre el que pesare una orden administrativa de expulsión firme, se dispondrá el extrañamiento del imputado. La acción penal sólo se extinguirá si en los cinco años posteriores a su salida la persona no reingresare al país.

comunidad análogamente a lo previsto en el Art. 27. Se habilita para hechos reprimidos con pena de inhabilitación e incorpora como Inc. 11 el extrañamiento del imputado.

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Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas. Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso. La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior. No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior. (Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994) ARTICULO 76 quater.- La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder. (Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994)

TÍTULO IX SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS ARTÍCULO 59.- Condiciones

El Anteproyecto incorpora un nuevo Título IX (Arts. 59 a

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1. Las personas jurídicas privadas son responsables, en los casos que la ley expresamente prevea, por los delitos cometidos por sus órganos o representantes que actuaren en beneficio o interés de ellas. La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad solo si el órgano o representante actuare en su exclusivo beneficio y no generare provecho alguno para ella. 2. Aun cuando el interviniente careciere de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, ésta será igualmente responsable si hubiere ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita. 3. Aun cuando el hecho no implicare beneficio o interés de la persona jurídica, ésta será responsable si la comisión del delito hubiere sido posibilitada por el incumplimiento de sus deberes de dirección y supervisión. 4. El juez podrá imponer sanciones a las personas jurídicas, aun cuando el interviniente no resultare condenado, siempre que el hecho se hubiere comprobado. 5. Para sancionar a una persona jurídica será necesario que ésta haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa. 6. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica trasladará su responsabilidad a las entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida o resultaren de la escisión, sin perjuicio de los terceros de buena fe. En tal caso el juez moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella. 7. No extingue la responsabilidad la disolución aparente de la persona jurídica, la que se presume cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados. 8. La acción contra la persona jurídica se extingue en el plazo de seis años.

62) al Libro Primero del Código Penal, denominado SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS. De este modo, se consagra la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas estableciendo las condiciones de su procedencia en el Art. 59, las sanciones que le son aplicables en el Art. 60, la forma de su aplicación en el Art. 61 y los criterios para su determinación en el Art. 62.

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ARTÍCULO 60.- Sanciones a las personas jurídicas 1. Las sanciones a las personas jurídicas serán las siguientes: a) Multa. b) Cancelación de la personería jurídica. c) Suspensión total o parcial de actividades. d) Clausura total o parcial del establecimiento. e) Publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa. f) Prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido. g) Suspensión del uso de patentes y marcas. h) Pérdida o suspensión de beneficios estatales. i) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales. j) Suspensión en los registros estatales. 2. Son aplicables a las personas jurídicas las disposiciones de los ARTÍCULO 61.- Aplicación de las sanciones 1. Las sanciones podrán imponerse en forma alternativa o conjunta. 2. La multa se impondrá conforme al sistema de días de multa, salvo disposición legal en contrario, y para ello serán aplicables los incisos 1º, 2º y 4º del artículo 34º. 3. El importe de cada día de multa no será inferior al monto del salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la sentencia ni superior al importe de cinco salarios de esa categoría. 4. El monto total de la multa no excederá de la tercera parte del patrimonio neto de la entidad al momento del hecho, establecido de conformidad con las normas de contabilidad aplicables. 5. La cancelación de la personería jurídica solo procederá en el supuesto en que la persona jurídica tuviere como objetivo principal la comisión de delitos. 6. La suspensión total de actividades y la clausura total del

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establecimiento tendrán un máximo de un año y sólo podrán imponerse cuando se empleare habitualmente a la persona jurídica para la comisión de delitos. 7. La suspensión y la clausura parcial tendrán un máximo de seis meses. La suspensión del uso de patentes y marcas, la pérdida o suspensión de beneficios estatales, la suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales y la suspensión en los registros estatales, tendrán un máximo de tres años. 8. Las prestaciones del apartado f) del inciso 1º del artículo 60º, conjuntamente con la multa, no podrán superar el límite señalado en el inciso 4º. ARTÍCULO 62.- Criterios para la determinación de las sanciones 1. Las sanciones se determinarán teniendo en cuenta el grado de inobservancia de reglas y procedimientos internos, el grado de omisión de vigilancia sobre la actividad de los intervinientes y, en general, la trascendencia social y la gravedad del hecho ilícito. También se tendrá en cuenta la eventual cooperación al esclarecimiento del hecho, el comportamiento posterior y la disposición espontánea a mitigar o reparar el daño, o a resolver el conflicto. 2. Cuando las sanciones pudieren ocasionar graves consecuencias sociales y económicas, serios daños a la comunidad o a la prestación de un servicio de utilidad pública, el juez aplicará las que resulten más adecuadas para preservar la continuidad operativa de la empresa, de la fuente de trabajo y de los intereses de los socios ajenos al accionar delictivo. 3. Si la persona jurídica fuere una pequeña o mediana empresa y hubiere sido penado el interviniente, el juez podrá prescindir de las sanciones a la entidad en caso de menor gravedad. 4. La cantidad de días de multa y el importe de cada uno de éstos, serán fijados por el juez atendiendo a la naturaleza y

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magnitud del daño o peligro causado, al beneficio recibido o esperado del delito, al patrimonio y naturaleza de la entidad y a su capacidad de pago. 5. El juez podrá disponer el pago de la multa en forma fraccionada durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía y cumplimiento en un único pago, pusiere en peligro la supervivencia de la entidad o el mantenimiento de los puestos de trabajo, o cuando lo aconseje el interés general. 6. El juez y la administración tendrán en cuenta las sanciones que uno u otro aplicaren por el mismo hecho y con iguales fundamentos. Cuando la sanción fuere de multa, deberán descontar el monto de la aplicada por la otra competencia.

Título XIII

SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO

ARTICULO 77.- Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas: Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente. La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten. Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales,

TÍTULO X SIGNIFICACIÓN DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CÓDIGO ARTÍCULO 63.- Definiciones 1. Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente. 2. Se considerarán indistintamente masculinos y femeninos aquellos términos que correspondan. 3. El monto del salario mínimo, vital y móvil se entenderá conforme al valor vigente al tiempo del hecho, salvo que se disponga lo contrario. 4. Para la inteligencia del texto de este Código se tendrán presentes los siguientes conceptos: a) Por “reglamentos” u “ordenanzas” se entienden todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten. b) Por “juez” se entienden a los jueces unipersonales y a los tribunales colegiados de los Poderes Judiciales federal, nacional,

Art. 63: Corresponde a los vigentes Arts. 77 y 78. Se incorporan las definiciones contenidas en los Inc. 2 (masculinos y femeninos), 3 (monto del salario mínimo, vital y móvil), 4. Apartados: b (reglamentos u ordenanzas), ll (posición dominante), m (personas y bienes protegidos), n (objetivos militares), ñ (guardador), o (fauna silvestre), p (provincias), q (fisco), r (seguridad social), rr

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cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo. Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio. El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye. El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros. El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional. El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante. El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente. El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.733 B.O.

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de todas las instancias. c) Con “funcionario público” y “empleado público” se abarca a todo el que participa en forma accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. Se entenderá por “funcionario público de otro Estado” o de cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquier de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde el Estado ejerza una influencia directa o indirecta. d) Por “militar” se entiende a quien revistiere estado militar en el momento del hecho, conforme la ley orgánica respectiva, como también los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando. e) Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio y las divisas. f) Por “capitán” se entiende a todo comandante de nave o aeronave o al que le sustituye. g) El término “estupefacientes”, comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. h) El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante. i) Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos. j) Por “información privilegiada” se entiende toda información

(arma), s (sistema informático), t (dato informático) y u (discriminación y discriminatorio). Asimismo, se modifican las contenidas en los Inc. 4 Ap. c) a la que incorpora la de funcionario público de otro Estado o de cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina; 4 Ap. e) incorporando las divisas a la definición de mercaderías y la definición de información privilegiada contenida actualmente en el Art. 77 último párrafo.

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28/12/2011) ARTICULO 78.- Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos. ARTICULO 78 bis. — (Artículo derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

concreta que se refiera a uno o varios valores o emisores de valores, que no se hubiere hecho pública y cuya publicidad pudiere influir de manera sustancial sobre las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de esos valores. k) Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos “documento”, “instrumento privado” y “certificado” comprenden al documento digital firmado digitalmente. l) Se considerará “documento” a la representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga datos. ll) Se entiende que una o más personas jurídicas o físicas gozan de “posición dominante” cuando, para un determinado tipo de producto o servicio, fueren las únicas oferentes o demandantes dentro del mercado nacional o extranjero o, cuando sin ser únicas, no estuvieren expuesta a una competencia sustancial. m) Son “personas y bienes protegidos”, los que el derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos armados, tengan o no carácter internacional. n) Se entenderá por “objetivos militares” en lo que respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias de momento, una ventaja militar definida, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encontraren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de personas

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o bienes protegidos. ñ) Por “guardador” se entiende a quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado de un menor. o) Por “fauna silvestre” se entiende los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales; los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad; y los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones. Se excluyen los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. p) Toda referencia a las “Provincias” comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. q) Por “Fisco” se entiende el nacional, los provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. r) Por “seguridad social” se entiende tanto la nacional, como las provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. rr) Por “arma” debe entenderse la destinada por su naturaleza a lesionar gravemente o matar como también cualquier otro objeto con similar capacidad. s) Por “sistema informático” se entiende todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa. t) “Dato informático” es toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma, que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función. El término comprende, además, los datos relativos al tráfico, entendiendo como tales todos los relativos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático, generados por este último en tanto que elemento de la cadena de comunicación, y que indican el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el

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tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente. u) “Discriminación” y “discriminatorio” comprende toda distinción, exclusión, restricción o cualquier otra conducta que implique jerarquización de seres humanos basada en religión, cosmovisión, nacionalidad, género, orientación e identidad sexual, condición social, filiación o ideología política, características étnicas, rasgos físicos, padecimientos físicos o psíquicos, discapacidad, prejuicio racial o cualquier otro semejante.

CÓDIGO PENAL VIGENTE ANTEPROYECTO 2012 OBSERVACIONES

ÍNDICE TEMÁTICO LIBRO SEGUNDO- DE LOS DELITOS

LIBRO SEGUNDO- DE LOS DELITOS

TÍTULO I DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD Capítulo I Genocidio, desaparición forzada de personas y otros crímenes contra la humanidad ARTÍCULO 64.- Genocidio Se impondrá prisión de VEINTE (20) a TREINTA (30) años, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo de personas, identificado con criterio discriminatorio, perpetrare alguno de los siguientes hechos: a) Matanza de miembros del grupo. b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. c) Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

El Anteproyecto del incorpora un nuevo Título I (Arts. 64 a 75) al Libro Segundo del ordenamiento vigente, denominado DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD. El mismo, se estructura en tres Capítulos, conforme se detalla seguidamente: -Capítulo I Genocidio, desaparición forzada de personas y otros

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d) Adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. e) Traslado por la fuerza de individuos del grupo a otro grupo. ARTÍCULO 65.- Desaparición forzada de personas 1. Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años, al que con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuere seguido de la falta de suministro de información por quien tuviere o pudiere tener acceso a ella, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. 2. El máximo de la pena será de TREINTA (30) años si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, un menor, una persona mayor de setenta años o una persona discapacitada. La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. 3. La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberaren a la víctima o proporcionaren información que permitiere su aparición con vida. 4. El funcionario público que, teniendo posibilidad y competencia para evitar la comisión del hecho, no lo hiciere, será reprimido con la pena disminuida en un tercio del mínimo y del máximo. ARTÍCULO 66.- Otros crímenes contra la humanidad Será penado con prisión de VEINTE (20) a TREINTA (30) años el que perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometiendo cualquiera de los actos siguientes: a) Homicidio. b) Exterminio. c) Esclavitud.

crímenes contra la humanidad: recepta los crímenes de genocidio (Art. 64), desaparición forzada de personas (Art. 65), y otros crímenes contra la humanidad (Art. 66). -Capítulo II: Crímenes de guerra y agresión Tratos inhumanos, empleo de medios prohibidos o desleales: Recepta los crímenes de guerra contra personas protegidas (Art. 67), crímenes de guerra contra la propiedad y otros derechos (Art. 68), empleo de métodos de guerra prohibidos (Art. 69), crímenes de guerra contra operaciones humanitaria (Art. 70), otras violaciones al derecho internacional humanitario (Art. 71), y crimen de agresión y crímenes gravísimos

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d) Deportación o traslado forzoso de población. e) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional. f) Tortura. g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable. h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada en motivos políticos o por razones discriminatorias. i) Supresión, total o parcial, de la identidad o el estado civil. Capítulo II Crímenes de guerra y agresión Tratos inhumanos, empleo de medios prohibidos o desleales ARTÍCULO 67.- Crímenes de guerra contra las personas protegidas 1. Homicidio. Será reprimido con prisión de VEINTE (20) a TREINTA (30) años, el que en ocasión de un conflicto armado matare a cualquier persona protegida. 2. La misma pena se impondrá al que en ocasión de un conflicto armado: a) Lesiones gravísimas. Causare lesiones de las previstas en el artículo 93º a cualquier persona protegida. b) Actos de barbarie. Lanzare ataques indiscriminados o excesivos, a sabiendas de que causarán muertes o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil; o la sometiere a inanición, o atacare a una persona a sabiendas de que está fuera de combate; u ordenare no dar cuartel, o matare o hiriere a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo o a los combatientes adversarios, abandonare heridos o enfermos, o realizare actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos.

de guerra (Art. 72). -Capítulo III: Disposiciones comunes.

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c) Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes, incluidos experimentos médicos, científicos y biológicos, a cualquier persona protegida; o le causare grandes sufrimientos o la sometiere a cualquier acto médico no indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas. d) Violencia sexual. Obligare a otro a tolerar una relación sexual contra su voluntad; o lo indujere o forzare a la prostitución, la esclavitud sexual, el embarazo o la esterilización. 3. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años, el que en ocasión de un conflicto armado: a) Constreñimiento a apoyo bélico. Obligare a una persona protegida a servir, de cualquier forma, en las fuerzas armadas del adversario. b) Detención ilegal y privación del debido proceso. Detuviere ilegalmente a cualquier persona protegida, la privare de su derecho a ser juzgada regular e imparcialmente, u omitiere informarle de su situación, de modo comprensible y sin demora justificada, o impusiere castigos colectivos por actos individuales, o violare las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los tratados internacionales de los que la República Argentina fuera parte, o impidiere o demorare injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles. c) Toma de rehenes. Privare a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilizare como defensa. d) Deportación, expulsión, o traslado forzado de la población civil. Deportare, expulsare o trasladare de modo forzoso, en el interior o fuera del territorio ocupado, la totalidad o parte de la población de

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ese territorio; o utilizare a cualquier persona protegida para poner ciertos lugares o fuerzas militares a cubierto de los ataques del adversario. e) Segregación. Realizare prácticas segregatorias u otras inhumanas o degradantes. f) Reclutamiento ilícito. Reclutare o alistare a menores, o los obligare a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas. g) Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. Omitiere las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de personas protegidas, cuando estuviere obligado a prestarlas. h) Omisión de medidas de protección a la población civil. Omitiere la adopción de medidas a que estuviere obligado para la protección de la población civil, y con ello pusiere en grave peligro, la vida, la salud o la integridad física o mental de personas protegidas. ARTÍCULO 68.- Crímenes de guerra contra la propiedad y otros derechos 1. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años, el que en ocasión de un conflicto armado: a) Despojo. Despojare de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada. b) Exacción o contribuciones arbitrarias. Impusiere exacciones o contribuciones arbitrarias. c) Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Destruyere o dañare un buque o aeronave no militares; o atacare bienes de carácter civil del adversario, causando su destrucción, siempre que ello no ofreciere una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyeren a la acción militar del adversario. d) Destrucción, daño y apoderamiento ilegítimo. Destruyere, dañare o se apoderare ilegítimamente y sin necesidad militar, de

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cosas ajenas, u obligare a otros a entregarlas. 2. Atentado a la subsistencia. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, el que en ocasión de un conflicto armado, atacare, dañare, inutilizare, destruyere, sustrajere o retuviere, bienes indispensables para la supervivencia de la población civil. ARTÍCULO 69.- Empleo de métodos de guerra prohibidos 1. Métodos prohibidos. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30) años, el que en ocasión de un conflicto armado: a) Empleare u ordenare emplear armas, proyectiles, materiales, métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar daños o sufrimientos innecesarios, así como los concebidos para causar o de los que cupiera prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente. b) Ataques indiscriminados y excesivos sobre la población civil. Realizare u ordenare realizar ataques indiscriminados o excesivos, o hiciere objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia. 2. Ataques contra objetos y personas especialmente protegidos. La misma pena se impondrá al que en igual ocasión: a) Ataques contra bienes e instalaciones sanitarias o humanitarias. Violare a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, debidamente señalados con los signos o señales distintivos apropiados. b) Violencias sobre personal habilitado. Ejerciere violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de una misión médica, o de las sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos y señales distintivos de los Convenios de

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Ginebra, de conformidad con el derecho internacional. c) Ataque contra objetivos indefensos y zonas desmilitarizadas. Hiciere objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas. d) Ataque a bienes culturales. Dirigiere un ataque a bienes culturales, monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, claramente reconocidos, que formaren parte del patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, cuando tales bienes no estuvieren situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o fueren utilizados por el adversario en apoyo de su esfuerzo militar. e) Utilización ilícita de bienes culturales. Utilizare los bienes indicados en el apartado anterior en apoyo del esfuerzo militar. f) Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Lanzare un ataque contra obras o instalaciones que contuvieren fuerzas peligrosas, a sabiendas de que ese ataque podría causar muertos o heridos entre la población civil o daños excesivos a bienes de carácter civil. g) Ocupación. Trasladare y asentare en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente. 3. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años, el que, en igual ocasión: a) Represalias. Hiciere objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, no previstos en otras disposiciones de este Código. b) Perfidia. Simulare la condición de persona protegida o usare indebidamente o de modo desleal los signos protectores o distintivos, emblemas, o señales, establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los que la República Argentina fuere parte. c) Uso desleal de signos y símbolos. Utilizare indebidamente o de

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modo desleal, bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas, o de otros Estados que no fueren parte en el conflicto, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares. d) Uso desleal de bandera de parlamento. Utilizare indebidamente o de modo desleal bandera de parlamento o de rendición. e) Violación de inmunidad de parlamentario. Atentare contra la inviolabilidad o retuviere indebidamente a un parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompañaren. ARTÍCULO 70.- Crímenes de guerra contra operaciones humanitarias 1. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años, el que, en ocasión de un conflicto armado, obstaculizare o impidiere al personal médico, sanitario o de socorro, o a la población civil, la realización de las tareas sanitarias y humanitarias prescritas por el derecho internacional humanitario. 2. Si para impedirlas u obstaculizarlas se empleare violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutaren, el máximo de pena será de VEINTICINCO (25) años. ARTÍCULO 71.- Otras violaciones al Derecho Internacional Humanitario Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el que en ocasión de un conflicto armado, cometiere u ordenare cometer cualquier otra infracción o acto contrario a las prescripciones de los tratados internacionales que obligaren a la República Argentina, relativos a la conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y de los bienes

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culturales. ARTÍCULO 72.- Crimen de agresión y crímenes gravísimos de guerra 1. Será penado con el máximo de la pena de prisión prevista en el artículo 20º, el que cometiere un hecho de agresión previsto en el artículo 8º bis del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 2. La misma pena se impondrá cuando cualquiera de las conductas contenidas en este Capítulo, formare parte de un plan o política, o se cometieren a gran escala. Capítulo III Disposiciones comunes ARTÍCULO 73.- Inhabilitación, instigación pública y personas jurídicas 1. Cuando en alguno de los delitos de este Título hubiere tomado parte un funcionario público, se le impondrá también una pena de inhabilitación de hasta VEINTE (20) años. 2. La misma pena se impondrá al que hubiere tomado parte en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público. 3. El que instigare directa y públicamente a la comisión de alguno de los delitos de este Título será penado con la pena del delito de que se trate reducida a un tercio de su mínimo y la mitad de su máximo. 4. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este Título, en los términos del presente Código. ARTÍCULO 74.- Responsabilidad del superior por los hechos de los subordinados 1. Los superiores militares y de las fuerzas de seguridad, y los

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altos funcionarios que formaren parte de la cadena de mandos, tendrán las penas del autor de los delitos contemplados en este Título, por los hechos cometidos por sus subordinados o por civiles sometidos a sus órdenes, cuando hubieren tenido noticia o conocimiento de la decisión de cometerlos o de su ejecución, y hubieren omitido tomar los recaudos a su alcance para evitarlos o interrumpirlos, o no hubiesen formulado las denuncias conducentes. 2. Si hubieren procedido con negligencia o imprudencia, se impondrá la escala de pena del delito reducida a un tercio del mínimo y del máximo. Si la imprudencia o negligencia hubiere sido temeraria, la escala del delito se reducirá a la mitad del mínimo y del máximo. ARTÍCULO 75.- Conspiración Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer alguno de los delitos previstos en el presente Título, si la conspiración fuere descubierta antes del comienzo de ejecución. Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad antes del comienzo de ejecución.

Título I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Capítulo I Delitos contra la vida ARTICULO 79. – Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

TÍTULO II DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (9) Capítulo I Delitos contra la vida ARTÍCULO 76.- Homicidio 1. Se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena. 2. Si el resultado fuere plural, se impondrá QUINCE (15) a TREINTA (30) años de prisión.

Art. 76: Incorpora un segundo párrafo a fin de agravar la pena en supuestos de resultado plural. Art. 77: Elimina la pena de prisión perpetua prevista en el Art. 80 vigente, y la reemplaza por una

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ARTICULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) 2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. 3º Por precio o promesa remuneratoria. 4º Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión. (inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) 5º Por un medio idóneo para crear un peligro común. 6º Con el concurso premeditado de dos o más personas. 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. 8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002) 9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003) 10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho

ARTÍCULO 77.- Homicidios agravados 1. Se impondrá prisión de QUINCE (15) a TREINTA (30) años, al que matare: a) A su cónyuge o a su conviviente estable, o a quienes lo hayan sido, a su ascendiente o descendiente, a su padre, madre o hijo adoptivos, sabiendo que lo son. b) A su superior militar frente al enemigo o tropa formada con armas. c) Con el concurso premeditado de dos o más personas. d) Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. 2. La misma pena corresponderá al que matare a otro: a) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados, o procurar la impunidad para sí o para otro, o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. b) Para causar dolor a un tercero, mediante la muerte de un pariente o persona afectivamente vinculada a éste. 3. Igual pena se impondrá al que lo hiciere: a) Por precio o promesa remuneratoria. b) Por placer, codicia o razones discriminatorias. c) Por un medio idóneo para crear un peligro común. 4. Cuando en el caso del apartado a) del inciso 1º, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá imponer una pena de prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.

mínima de 15 años y una máxima de 30. Asimismo, elimina los Inc. 8, 9, 11 y 12, y la última parte del párrafo final; incorpora en el Inc. 1 Ap. a) al padre, madre o hijo adoptivo y redefine los alcances del Inc. 2 Ap. b). Art. 78: Eleva la pena máxima del Art. 81 vigente a 6 años en el Inc. 1; y reduce el mínimo y máximo a 3 y 15 años, respectivamente, en el Inc. 2. Art. 79: Eleva la pena máxima a 8 años la pena prevista en el Art. 81 Inc. 1° Ap. b). Art. 80: Incorpora al ordenamiento la tipificación del delito de infanticidio. Art. 81: Incorpora como Inc. 2 la ayuda

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período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) 11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) 12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) ARTICULO 81. – 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable. b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. 2º (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) ARTICULO 82. – Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del

ARTÍCULO 78.- Homicidio en emoción violenta 1. Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable. 2. Cuando concurrieren las circunstancias del artículo 77º, inciso 1º, apartado a), la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de prisión. ARTÍCULO 79.- Homicidio preterintencional Se impondrá prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, al que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla.

piadosa al suicidio. Art. 82: Incorpora el delito de homicidio piadoso. Art. 83: Incorpora a los homicidios culposos, previstos en el Inc. 2 del Art. 84 vigente, los casos de culpa temeraria, y eleva para los casos allí previstos el máximo de pena a 8 años. En consonancia, no prevé el Art. 84 bis vigente, que fuera incorporado por Ley N° 27.347. Art. 84: Inc. 1 Ap. b): Eleva a 8 años el máximo de la pena previsto en el Art. 85 vigente, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. Art. 85: Reproduce la segunda parte del Art. 86 vigente, eliminando

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inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años. ARTICULO 83. – Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado. ARTICULO 84. – Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su

ARTÍCULO 80.- Infanticidio Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, a la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o bajo la influencia del estado puerperal. ARTÍCULO 81.- Instigación o ayuda al suicidio 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiere tentado o consumado. 2. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, eximir de pena, en el supuesto de ayuda al suicidio de una persona que sufriere una enfermedad incurable o terminal, a la que el autor estuviere unido por un vínculo de afecto y actuare movido por un sentimiento de piedad ante su pedido inequívoco. ARTÍCULO 82.- Homicidio piadoso 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que causare la muerte a una persona que sufriere una enfermedad incurable o terminal, siempre que estuviere unido a ella por un vínculo de afecto y actuare movido por un sentimiento de piedad ante su pedido inequívoco. 2. El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, eximir de pena. ARTÍCULO 83.- Homicidio culposo 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e inhabilitación de CINCO (5) a DIEZ (10) años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo,

del inc. 2 el texto final (“o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”). Art. 86: Inc. 1: Eleva la pena prevista para el aborto preterintencional en el Art. 87 vigente, de 1 a 3 años. Inc. 2: Incorpora la tipificación del aborto culposo con pena de 6 meses a 2 años. Art. 87: Incorpora como Inc. 3 la no punibilidad del aborto culposo de la mujer. Art. 91: Aumenta la pena de prisión prevista en el Art. 89 vigente a 6 meses la mínima y 2 años la

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cargo causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017). ARTICULO 84 bis. – Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte. La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales. (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).

causare a otro la muerte. 2. Si el resultado fuere plural, o si la infracción al deber de cuidado fuere temeraria, el máximo de la pena de prisión será de OCHO (8) años.

máxima, y habilita la alternativa de multa. Art. 92: Elimina del texto vigente del Art. 90 la puesta en peligro de la vida del ofendido, e incorpora los casos de deformación de difícil reparación del rostro. Art. 93: Eleva el máximo de la pena previsto en el Art. 91 vigente a 12 años. Art. 94: Redefine las circunstancias agravantes y atenuantes, con sus respectivas penas, previstas actualmente en los Arts. 92 y 93. Art. 95: Inc. 1: Prevé penas de multa e inhabilitación para lesiones leves culposas. Inc. 2: Prevé penas de prisión y multa para lesiones

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ARTICULO 85. – El que causare un aborto será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. 2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. ARTICULO 86. – Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto. ARTICULO 87. – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

ARTÍCULO 84.- Aborto 1. El que causare un aborto será reprimido: a) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si obrare sin consentimiento de la mujer. El máximo de esta pena será de QUINCE (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. b) Con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximo de la pena será de OCHO (8) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer. 2. Se impondrán las mismas penas y sufrirán, además, inhabilitación por el doble del tiempo de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. ARTÍCULO 85.- Aborto no punible El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: a) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; b) Si el embarazo proviniere de una violación. ARTÍCULO 86.- Aborto preterintencional y culposo 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la mujer fuere notorio o le constare. 2. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e

graves y gravísimas. Inc. 3: Eleva el máximo de prisión a 5 años y el de multa en caso de resultados múltiples y culpa temeraria. En consonancia, no prevé el Art. 94 bis vigente, que fuera incorporado por Ley N° 27.347. Art. 96: Incorpora al Código Penal la tipificación del delito de lesión al feto. Art. 97: Se modifica la redacción de los Arts. 95 y 96 vigentes y se remplaza la pena de prisión por multa cuando de la participación en riña resultaren lesiones leves de una o más personas. Elimina del Título II el Capítulo IV que regula el Duelo (Arts. 97 a 103).

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ARTICULO 88. – Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible. Capítulo II Lesiones ARTICULO 89. – Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código. ARTICULO 90. – Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. ARTICULO 91. – Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un

inhabilitación por doble tiempo que el de la condena, el que causare un aborto por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo. ARTÍCULO 87.- Aborto de la mujer 1. Será reprimida con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, la mujer que cometiere su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. 2. La tentativa de la mujer no será punible. 3. El aborto culposo de la mujer no será punible. Capítulo III Lesiones ARTÍCULO 91. Lesiones leves Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o multa de CINCO (5) a TREINTA (30) días, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código. ARTÍCULO 92. Lesiones graves Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, o una dificultad permanente de la palabra, hubiere inutilizado al ofendido para el trabajo por más de un mes, o le hubiere causado una deformación permanente del rostro o de difícil reparación. ARTÍCULO 93. Lesiones gravísimas Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo,

Elimina del Título II el Capítulo V que regula el Abuso de Armas (Arts. 104 y 105). Art. 98: Inc. 5: Consonante con el restablecimiento del infanticidio, se trata de una atenuante que sólo cubre a la madre. Art. 99: Se eliminan menciones casuísticas (a un menos de diez años o a una persona herida o inválida), contenidas en el Art. 108 vigente.

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órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. ARTICULO 92. – Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años. ARTICULO 93. – Si e la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años. ARTICULO 94. – Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.

la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. ARTÍCULO 94.- Circunstancias agravantes y atenuantes 1. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 77, la pena de prisión será: en el caso del artículo 91, de SEIS (6) meses a TRES (3) años; en el caso del artículo 92, de TRES (3) a DIEZ (10) años; y en el caso del artículo 93, de CUATRO (4) a DIECIOCHO (18) años. 2. Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º del art. 78, la pena será: en el caso del artículo 91, de hasta VEINTE (20) días de multa; en el caso del artículo 92, de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión; y en el caso del artículo 93, de UNO (1) a SEIS (6) años de prisión. 3. Si concurrieren las circunstancias del apartado a) del inciso 1º del artículo 77 y del inciso 1º del artículo 78, la pena de prisión se impondrá conforme a las escalas de los artículos 91, 92 y 93, reducidas a la mitad de su mínimo y de su máximo. ARTÍCULO 95.- Lesiones culposas 1. Se impondrá multa hasta QUINCE (15) días e inhabilitación de SEIS (6) meses a DOS (2) años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro una lesión de las previstas en el artículo 91. 2. Si la lesión fuere de las señaladas en los artículos 92 y 93, la pena será de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, multa hasta CIEN (100) días e inhabilitación de UNO (1) a TRES (3) años. 3. Los máximos se elevarán a CINCO (5) años de prisión, CIENTO CINCUENTA (150) días de multa e inhabilitación de DOS

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(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017). ARTICULO 94 bis. – Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas. (Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).

(2) a OCHO (8) años en los supuestos del inciso 2º del artículo 83º. ARTÍCULO 96.- Lesión al feto 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el que causare a un feto una lesión o enfermedad que perjudique

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Capítulo III Homicidio o lesiones en riña ARTICULO 95. – Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión. ARTICULO 96. – Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión. Capítulo IV Duelo ARTICULO 97. – Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos: 1º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89.

gravemente su normal desarrollo o provoque en él una grave tara física o psíquica. 2. El que causare la lesión por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o hasta CIEN (100) días de multa. 3. La mujer no será punible conforme a este artículo. Capítulo IV Participación en riña ARTÍCULO 97.- Participación en riña 1. El que participare en riña tumultuaria o agresión plural de la que resultare la muerte de una o más personas, será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años. 2. Si resultaren lesiones de las determinadas en los artículos 92 y 93, será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años. 3. Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 91, se le aplicará la pena de DIEZ (10) a CIEN (100) días de multa.

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2º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91. ARTICULO 98. – Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos: 1º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida; 2º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones; 3º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año. ARTICULO 99. – El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos: 1 Con multa de pesos mil a pesos quince mil si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) 2 Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91. ARTICULO 100. – El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido: 1º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni

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lesiones. 2 Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones; 3 Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte. ARTICULO 101. – El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario. 2º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte. ARTICULO 102. – Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren. ARTICULO 103. – Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de pesos mil a pesos quince mil. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N°24.286 B.O. 29/12/1993) Capítulo V Abuso de armas ARTICULO 104. – Será reprimido con uno a tres años de

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prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave. Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida. ARTICULO 105. – Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente. Capítulo VI Abandono de personas ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) ARTICULO 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres

Capítulo V Abandono de personas ARTÍCULO 98.- Abandono 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que pusiere en peligro la vida o la salud de una persona abandonándola a su suerte, cuando tuviere el deber de garantizarlas conforme a una prescripción legal, contrato, promesa, función pública, o por haber creado o causado el riesgo, desamparo o incapacidad de ésta. 2. El máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años, si resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. 3. Si resultare la muerte de la víctima, la pena será de CINCO (5) a QUINCE (15) años de prisión. 4. El máximo y el mínimo de las penas establecidas en los incisos anteriores serán aumentados en un tercio (1/3) cuando el delito fuere cometido entre las personas mencionadas en el apartado a) del inciso 1º del artículo 77. 5. La pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años si el hecho fuere cometido por la madre en las circunstancias señaladas en el

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contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge.. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) ARTICULO 108. – Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)

artículo 80 y resultare grave daño en la salud o muerte del niño. No produciéndose estos resultados, la madre no será punible. ARTÍCULO 99.- Omisión de auxilio Será reprimido con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) días, el que encontrando perdida o desamparada a una persona, que no pudiere valerse por sí misma, o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, o si lo hubiere, no diere inmediato aviso a la autoridad.

Título II

DELITOS CONTRA EL HONOR

ARTICULO 109. - La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009) ARTICULO 110. - El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés

TÍTULO III DELITOS CONTRA EL HONOR ARTÍCULO 100.- Injuria y calumnia 1. Será penado con multa de VEINTE (20) a CIEN (100) días, el que mediante la prensa o cualquier otro medio de comunicación o difusión masiva, deshonrare o desacreditare a una persona física determinada. 2. Será penado con multa de CINCUENTA (50) a CIEN (100) días, el que calumniare a una persona física imputándole concreta y circunstanciadamente un delito que dé lugar a la acción pública. 3. Cuando la calumnia se cometiere mediante la prensa o cualquier otro medio de comunicación o difusión masiva, el máximo de la multa se elevará hasta CIENTO CINCUENTA (150) días. 4. En ningún caso configurarán estos delitos las expresiones referidas a asuntos de interés público.

Art. 100: Tipifica con pena de multa: en el Inc. 1 únicamente la injuria proferida por la prensa o por medios de comunicación o difusión; en el Inc. 2 la calumnia; y en el Inc. 3 la calumnia con difusión masiva.

Art. 101: Elimina la última parte del Art. 113 vigente, por cuanto las expresiones sobre asuntos de interés público, no configuran delito.

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público. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009) (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 111. - El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes: 1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal. 2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009) ARTICULO 112. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009) ARTICULO 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009)

ARTÍCULO 101.- Publicación o reproducción El que publicare o reprodujere, mediante la prensa o cualquier otro medio de comunicación o difusión masiva, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se tratare, siempre que su contenido no fuere una reproducción sustancialmente fiel atribuida a una fuente confiable.

Elimina los preceptos contenidos en los Arts. 111, 115 y 117 bis.

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ARTICULO 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción. ARTICULO 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes. ARTICULO 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas. ARTICULO 117. - El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.551 B.O. 27/11/2009) ARTICULO 117 bis. 1°. (Inciso derogado por art. 14 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) 2°. La pena será de seis meses a tres años, al que

ARTÍCULO 102.- Publicación de sentencia o satisfacción Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado a través de la prensa o de cualquier otro medio de comunicación o difusión masiva, el juez ordenará, si lo pidiere el ofendido, que a costa del culpable, en los mismos medios se publique o difunda la sentencia, su síntesis o satisfacción. ARTÍCULO 103.- Injurias y calumnias recíprocas Cuando las injurias o las calumnias fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas. ARTÍCULO 104.- Retractación El acusado de injuria o de calumnia quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.

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proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales. 3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona. 4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena. (Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.326 B.O. 2/11/2000)

Título III

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

ARTICULO 118.- (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995) Capítulo II ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

TÍTULO V DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y LA LIBERTAD SEXUAL ARTÍCULO 126.- Violación (16) 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) a QUINCE (15) años, al que practicare coito vaginal, anal o bucal, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Mediando violencia o intimidación. b) Cuando la víctima por cualquier causa no haya podido consentir, comprender o resistir la acción. 2. El máximo de la pena será de DIEZ Y OCHO (18) años de prisión: a) Cuando la víctima fuere menor de trece años, aunque mediare consentimiento. b) Si el hecho causare un grave daño en la salud física o mental de la víctima. c) Cuando el autor tuviere o se valiere de una previa relación familiar, afectiva, de autoridad o de ascendiente sobre la víctima. d) Si el hecho fuere cometido por un funcionario público, en

Art. 126: Se redefine el concepto de violación. Se emplea la palabra coito y se aclara que puede ser por vía vaginal, anal o bucal. El Inc. 1 Ap. a) 1 prevé la violación real o ficta; y el Ap. b) aquella en que la víctima no haya podido consentir, comprender o resistir. Por su parte, el Inc. 2 detalla los casos agravados, incluyendo aquel en que la víctima sea menor de 13 años. Art. 128: Requiere que el sujeto activo sea

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a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)." (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) ARTICULO 120 — Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

ocasión de sus funciones. e) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o con arma real o simulada. ARTÍCULO 128.- Estupro 1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que siendo mayor de edad, realizare cualquiera de los actos de los artículos 126 y 127 con el consentimiento de una persona mayor de trece años y menor de diez y seis, aprovechándose de una situación o relación familiar, de convivencia, de autoridad o de ascendiente sobre la víctima. 2. El máximo de la pena será de OCHO (8) años: a) Si el hecho causare un grave daño en la salud física o mental

mayor de edad. Se modifican las escalas vigentes en el Art. 120. Art. 127: Tipifica los llamados abusos deshonestos. Art. 129: Inc. 1: Eleva el mínimo previsto en el Art. 125 vigente a 4 años y remplaza el concepto corrupción por prostitución. Inc. 2 y 3: elevan el máximo a 15 años. Art. 130: En ambos incisos reduce el mínimo previsto en los Arts. 125 bis y 127 vigentes de 4 a 3 años; incorpora la pena de multa y requiere la existencia de violencia, intimidación, engaño o abuso de una relación de dependencia, de autoridad o de poder. Art. 131: Agrava las

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La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119 (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) ARTICULO 121. -.(Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) ARTICULO 122. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) ARTICULO 123. - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) ARTICULO 124. - Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.893 B.O. 26/5/2004)

de la víctima. b) Si la relación de autoridad o de ascendiente proviniere del ejercicio de una función pública. ARTÍCULO 127.- Otros abusos sexuales (17) 1. Cuando en los supuestos del inciso 1º del artículo anterior se realizaren actos sexuales diferentes de los allí descriptos o se obligare a otro a realizarlos, se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años. 2. La pena será de prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años: a) En los supuestos del inciso 2º del artículo anterior. b) Si los actos consistieren en introducción vaginal o anal de objetos o miembro no sexual. 3. El matrimonio preexistente con la víctima no excluye la punición de los delitos de este artículo y del precedente.

penas contenidas en el Art. 128 vigente y fija en el Inc. 4 la edad del destinatario en 13 años. Art. 132: A diferencia del Art. 129 vigente, castiga con pena de prisión las exhibiciones obscenas únicamente destinadas a menores de 16 años, y agrava la pena cuando la víctima fuere menor de 13 años. Art. 133: Tipifica como corrupción de menores, los delitos allí mencionados cuando fueren cometidos con continuidad.

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Capítulo III ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima. (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012) ARTICULO 126 — En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre

ARTÍCULO 129.- Promoción de la prostitución de menores 1. Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, al que promoviere o facilitare la prostitución de menores, aunque mediare el consentimiento de la víctima. 2. Será penado con prisión de SEIS (6) a DOCE (12) años, el que cometiere el hecho con violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, o si el autor tuviere o se valiere de una previa relación familiar, afectiva, de autoridad o de ascendiente sobre la víctima. 3. Si la víctima fuere un menor de trece años, la pena será de prisión de SEIS (6) a DOCE (12) años. ARTÍCULO 130.- Promoción de la prostitución de mayores y proxenetismo (18) 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años y multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere o facilitare la prostitución de mayores de edad, mediando violencia, intimidación, engaño o abuso de una relación de dependencia, de autoridad o de poder. 2. Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años y multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando violencia, intimidación, engaño o abuso de una relación de dependencia, de autoridad o de poder.

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la víctima. 2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión. (Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012) ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima. La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

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(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012) ARTICULO 127 bis. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008) ARTICULO 127 ter. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 26.364, B.O. 30/4/2008) ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) ARTICULO 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por

ARTÍCULO 131.- Pornografía infantil y acceso a la pornografía 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que produjere o por cualquier medio publicare, comerciare o divulgare imágenes de actividades sexuales explícitas de menores. 2. La misma pena se impondrá a quien organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren menores. 3. Si los delitos de los incisos precedentes se cometiesen contra menores de trece años, la pena de prisión será de TRES (3) a DIEZ (10) años. 4. El que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de trece años, será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años. ARTÍCULO 132.- Exhibiciones obscenas a menores 1. Será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que

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otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años. (Artículo sustituido por art. 10° de la Ley N° 25.087, B.O. 14/5/1999) (Nota Infoleg: multa actualizada anteriormente por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) Capítulo IV ARTICULO 130 — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de

ejecutare o hiciere ejecutar por otros, actos de exhibiciones obscenas para ser vistas por menores de diez y seis años. 2. El máximo de la pena será de SEIS (6) AÑOS, si se tratare de menores de trece años. ARTÍCULO 133.- Corrupción de menores 1. Cuando se cometiere con continuidad, será penado como corrupción de menores: a) Con el máximo de la pena de prisión elevado hasta DOCE (12) años, el delito del inciso 3º del artículo 131º. b) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el delito del inciso 4º del artículo 131º. c) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el delito del artículo 132º. 2. Será penado con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el mayor de edad que tomare contacto con un menor de trece años, mediante conversaciones o relatos de contenido sexual, con el fin de preparar un delito de este Título.

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una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin. (Artículo sustituido por art. 11° de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) ARTICULO 131. - Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.904 B.O. 11/12/2013) Capítulo V ARTICULO 132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1°, 2°, 3° párrafos, 120: 1° párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.738 B.O. 7/4/2012) ARTICULO 133. - Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder,

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de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores. (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999) (Nota Infoleg: Rúbricas de los Capítulos II, III, IV y V derogadas por art. 1° de la Ley N° 25.087 B.O.14/5/1999)

Título IV

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Capítulo I Matrimonios ilegales ARTICULO 134. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta. ARTICULO 135. - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años: 1º. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente; 2º. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella. ARTICULO 136. - El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se determina. Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de

TÍTULO VI DELITOS CONTRA LAS RELACIONES DE FAMILIA Y EL ESTADO CIVIL Capítulo I Matrimonios ilegales ARTÍCULO 134.- Impedimento Serán reprimidos con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta. ARTÍCULO 135.- Ocultamiento y simulación de matrimonio Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años: a) El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente. b) El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.

Arts. 134 y 135: Disminuyen las escalas previstas en los Arts. 134 y 135 vigentes. Elimina los arts. 136 y 137 vigentes. Art. 136: Incorpora al texto del Art. 138 vigente un segundo Inc. que califica la conducta, elevando el máximo de la pena a seis años, cuando el que comete el delito movido por precio o con fin de lucro. Art. 137: Inc. 1 Ap. b): corresponde al Art. 139 Inc. 2 vigente, del que elimina la última parte “y el que lo

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setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial por seis meses a dos años. Sufrirá multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 137. - En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo. Capítulo II Supresión y suposición del estado civil y de la Identidad ARTICULO 138.- Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) ARTICULO 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años: 1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan. 2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

Capítulo II Supresión y suposición del estado civil y de la identidad ARTÍCULO 136.- Alteración de estado civil 1. Se aplicará prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro. 2. El máximo de la pena será de SEIS (6) años para quien cometiere el delito por precio o con fin de lucro. ARTÍCULO 137.- Fingimiento de embarazo o parto, alteración de identidad de menor y adopción por pago 1. Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años: a) A la mujer que fingiere embarazo o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondieren. b) Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años. c) Al que diere un hijo para ser adoptado y quien lo recibiere con ese objeto, cuando mediare precio o promesa remuneratoria.

retuviere u ocultare”. Inc. 1 Ap. C): Se incorpora como nuevo supuesto. Inc. 2: Se recoge del texto vigente del Art. 139 bis la previsión particular de inhabilitación del Inc. 2°. Capítulo III (Arts. 138 y 139): Incumplimientos lesivos de relaciones familiares. Art. 138: Incorpora al Código Penal, con modificaciones, el delito de Incumplimiento de deberes de asistencia, previsto en los Inc. 1, 2 y 2 bis de la Ley 13.944. Art. 139: Incorpora al Código Penal, con modificaciones, el delito de obstrucción o impedimento de contacto y de desobediencia de

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ARTICULO 139 bis - Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad. Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo. (Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)

2. Se impondrá además pena de inhabilitación de DOS (2) a DIEZ (10) años al que participe en los delitos previstos en este artículo o en el anterior, en ejercicio de una función pública o de su profesión. Capítulo III Incumplimientos lesivos de relaciones familiares ARTÍCULO 138.- Incumplimiento de deberes de asistencia 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, aun sin mediar sentencia civil, a: a) Los padres que se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores, o de los mayores que estuvieren impedidos. b) Los hijos con respecto a los padres impedidos. c) El adoptante, con respecto al adoptado menor, o mayor si estuviere impedido. d) El adoptado con respecto al adoptante impedido. e) El tutor, guardador o curador, con respecto a la persona que se hallare bajo su tutela, guarda o curatela. 2. La misma pena se impondrá al cónyuge, con respecto al otro cónyuge, cuando mediare sentencia u orden judicial. 3. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones

órdenes judiciales, previstos en la Ley 24.270.

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alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio, fraudulentamente disminuyere su valor o simulare percibir menores ingresos, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones. ARTÍCULO 139.- Obstrucción o impedimento de contacto. Desobediencia de órdenes judiciales 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el que ilegalmente impidiere u obstruyere gravemente el contacto de menores con su padre o madre. 2. El máximo de la pena se elevará a TRES (3) años de prisión: a) Si para cometerlo se mudare ilegítimamente al menor de domicilio. b) Si se tratare de un menor de diez años o de una persona discapacitada. 3. El máximo de la pena será de CINCO (5) años: a) Si la mudanza sin autorización legal o judicial, o excediendo su límite, fuere al extranjero, o si se omitiere restituirlo al país una vez agotado el plazo de la autorización. b) Si el hecho lo cometiere un padre o madre privado de la patria potestad. 4. Se impondrá la pena del inciso 1º al que desobedeciere una orden judicial de restricción, de acercamiento o de contacto, en protección de menores o impartida en prevención de violencia familiar.

Título V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Capítulo I Delitos contra la libertad individual ARTICULO 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para

TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD CAPÍTULO I Delitos contra la libertad individual ARTÍCULO 105.- Reducción a servidumbre 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, el

Art. 105: Disminuye a 3 años el mínimo previsto en el Art. 140 vigente e incorpora el Inc. 2.

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mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil. (Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012) ARTICULO 141. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal. ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; 2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular; 3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor; 4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública; 5. Si la privación de la libertad durare más de un mes. ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión

que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. 2. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por el delito previsto en este artículo, en los términos del presente Código. ARTÍCULO 106.- Privación ilegal de la libertad 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal. 2. La pena será de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, cuando concurriere alguna de las circunstancias siguientes: a) Si el hecho se cometiere con violencia o amenazas. b) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de ésta. c) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o conviviente estable. d) Cuando la víctima fuere una mujer embarazada, un menor, o una persona mayor de setenta años o discapacitada. e) Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido. f) Si la privación de la libertad durare más de un mes. ARTÍCULO 107.- Secuestro de persona 1. Se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, o para obtener rescate. 2. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a SEIS (6) años.

Art. 106: El Inc. 2 incorpora a las calificantes previstas en el Art. 142 vigente, la condición de mujer embarazada de la víctima. Art. 107: Inc. 1: Reduce a 6 años la pena mínima prevista en el Art. 142 bis vigente. Inc. 3: Reduce el mínimo a 6 y el máximo a 20. Elimina el último párrafo del 142 bis relativo a reducción de pena para el partícipe y se incorpora el Inc. 5. Art. 108: Se incorpora al ordenamiento un artículo sobre prisión preventiva ilegal. Capítulo II (Arts. 88 a 90): Tortura. Se reubica la tipificación de los delitos de tortura, omisión y omisión culposa.

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o reclusión: 1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad. 2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular. 3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas. 4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. (Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) 6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas. La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida. La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.742 B.O.

3. La pena será de SEIS (6) a VEINTE (20) años de prisión: a) En los supuestos de los apartados b), c), d) y f), del inciso 2º del artículo anterior. b) Si como consecuencia no querida resultaren lesiones graves o gravísimas en la víctima. c) Cuando al momento del hecho el agente perteneciere a una fuerza armada, de seguridad o de inteligencia estatal. 4. Si como consecuencia no querida resultare la muerte de la víctima, el máximo de la pena será de VEINTICINCO (25) años de prisión. 5. La escala penal correspondiente se reducirá a la mitad del mínimo y del máximo para quien, sin haber logrado su propósito, liberare a la víctima o facilitare la información que permitiere la interrupción del delito.

Los mismos, previstos en el Código vigente como Delitos contra la libertad (Arts. 144 ter a quinto), son regulados en el nuevo Capítulo II entre los Delitos contra la persona. Al respecto, se modifica la redacción de los Arts. mencionados y las escalas penales correspondientes. Art. 109: Aumenta el máximo previsto en el Art. 143 vigente a 6 años. Evita las calificaciones casuísticas que con remisión al secuestro contiene la ley vigente Art. 111: Se precisa que la explotación debe ser sexual o laboral o para la extracción de órganos o tejidos. Se reducen los mínimos previstos en los Art. 145 bis y ter vigentes a 3 años (en

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20/6/2003) ARTICULO 142 ter. - Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.

ARTÍCULO 108. Prisión preventiva ilegal Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el juez que a sabiendas prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 20, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.

el Inc. 1) y a 4 años (en el Inc. 2). Inc. 3: Modifica la legislación respecto de menores. Inc. 4: Incorpora la posibilidad de sancionar a personas jurídicas. Art. 112: Disminuye el mínimo previsto en el Art. 146 vigente a 3 años. Art. 113: Eleva el mínimo previsto en el Art. 148 vigente a 6 meses de prisión e incorpora la pena de multa. Legisla a respecto de todos los menores de 15 años. Art. 114: Incorpora la conminación alternativa de multa al Art. 149 vigente. Prevé un máximo de 3 años de prisión para el caso de víctima menor de 10 años.

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(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 26.679 B.O. 09/05/2011) ARTICULO 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar; 2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente; 3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido; 4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto; 5º. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito; 6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver. ARTICULO 144. - Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años. ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

ARTÍCULO 109.- Privación ilegal de la libertad por funcionario público Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años: a) El funcionario que retuviere a un detenido o preso, cuya soltura hubiere debido decretar o ejecutar. b) El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente. c) El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido. d) El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplazare, que recibiere algún condenado sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena, o en perjuicio de éste lo alojare en lugares del establecimiento que no fueren los señalados al efecto. e) El alcaide o empleado de las cárceles o cualquier otro lugar de detención, que recibiere un detenido sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito. f) El funcionario competente que, teniendo noticias de una detención ilegal, omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que debiere resolver. g) El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal. h) El funcionario público que en un acto de servicio o ejerciendo la guarda de presos, impusiere severidades, vejaciones o apremios ilegales.

Art. 115: Detalla arma real o simulada. Art. 116: Inc. 2: Disminuye la pena mínima y máxima a 3 y 6 años, respectivamente. Se elimina el supuesto de las amenazas que tuvieren como propósito la obtención de alguna medida de concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos (Inc. 2 del actual Art. 149 ter). Art. 118: Eleva el máximo de la pena de prisión prevista en el Art. 152 vigente a 3 años. Art. 119: Eleva la pena de prisión a 6 meses a 2 años, sin perjuicio de que en los supuestos en que no presente igual gravedad,

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1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal; 2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales; 3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años. ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos. 2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años. 3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente. ARTICULO 144 quater. - 1º. Se impondrá prisión de tres a

Capítulo II Tortura ARTÍCULO 88. Tortura Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años, el funcionario público o quien actuare con su aquiescencia, que infligiere a una persona legítima o ilegítimamente privada de libertad, tormento físico o grave sufrimiento psíquico. ARTÍCULO 89. Omisión

pueda ser reemplazada por una pena de multa. Se eliminan los últimos dos párrafos del Art. 153 vigente. Art. 120: Eleva las penas de prisión e incorpora la de multa. Art. 121: Incorpora pena de prisión, multa e inhabilitación para la comunicación o publicación indebida, prevista en el Art. 155 vigente. Art. 122: Prevé mayor pena y alternativa de multa, a los delitos previstos en los Arts. 156 y 157. Art. 123: Corresponde a los Arts. 153 bis y 157 bis. Inc. 1: Cambia la pena de prisión por multa. Inc. 2: Eleva la pena mínima y máxima e incorpora

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diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello. 2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión. 3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas. 4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo. ARTICULO 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, el funcionario público que omitiere impedir o interrumpir la comisión del hecho descripto en el artículo anterior, cuando tuviere competencia para ello o pudiere hacerlo físicamente. Cuando así no fuere, la pena se aplicará si omitiere dar aviso inmediato a la autoridad. ARTÍCULO 90. Omisión culposa Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años al funcionario a cargo de la repartición, dependencia o cualquier otro organismo en que se hubiere cometido el hecho del artículo 88º, si el hecho no habría tenido lugar de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios.

los servicios de salud. Inc. 3: Eleva el mínimo de pena a 6 meses e incorpora los apartados d), e) y f). Art. 124: Tipifica conductas que afectan la libertad de trabajo. Inc. 2: Tipifica la explotación del trabajo del menor de 16 años. Inc. 3: pena con multa al empleador que omite proveer los medios necesarios para la seguridad y salud laboral. Inc. 4: Sanciona la complicidad o el encubrimiento de funcionarios y profesionales. Inc. 5: Habilita la sanción de personas jurídicas. Art. 125: Cambia la pena prevista en el Art. 161 vigente por multa e incorpora el mensaje destinado al público.

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ARTICULO 145. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero. ARTICULO 145 bis. - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima. (Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012) ARTICULO 145 ter. - En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años. 3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 4. Las víctimas fueren tres (3) o más. 5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas. 6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín

ARTÍCULO 110.- Conducción fuera de las fronteras Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero. ARTÍCULO 111.- Trata de personas 1. Será penado con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el que captare, transportare o recibiere a una persona para someterla a extracción forzada de órganos o tejidos, o a cualquier forma de explotación sexual o laboral, o el que con el mismo fin promoviere o facilitare su entrada o salida del país, aunque mediare el consentimiento de la víctima. 2. La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años: a) Cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tuviere autoridad sobre la víctima. b) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. c) Si el autor fuere funcionario público y cometiere el hecho favorecido por el ejercicio de sus funciones. d) Si el hecho fuere cometido por tres o más personas en forma premeditada. e) Si las víctimas fueren tres o más. f) Si la víctima fuere una persona con discapacidad, embarazada o mayor de setenta años. 3. Será penado con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años,

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en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión. (Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012) ARTICULO 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare. (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) ARTICULO 147. - En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición. ARTICULO 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.

el que captare, transportare o recibiere a un menor para someterlo a extracción forzada de órganos o tejidos, o a cualquier forma de explotación sexual o laboral, o el que con el mismo fin promoviere o facilitare su entrada o salida del país, aunque mediare consentimiento de la víctima. Si la víctima fuere menor de trece años, el mínimo de la pena será de OCHO (8) años. 4. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por el delito previsto en este artículo, en los términos del presente Código. ARTÍCULO 112.- Sustracción de menor 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare. 2. En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado del menor de diez años, no lo presentare a los padres o guardadores que lo solicitaren, o no diera razón satisfactoria de su desaparición. ARTÍCULO 113.- Inducción a la fuga Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de QUINCE (15) a CIENTO CINCUENTA (150) días, el que indujere a un menor de quince años, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.

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ARTICULO 148: bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.847 B.O. 12/4/2013) ARTICULO 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años. ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. ARTICULO 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:

ARTÍCULO 114.- Ocultamiento de menor 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de QUINCE (15) a CIENTO CINCUENTA (150) días, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía a un menor de quince años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. 2. El máximo de la pena de prisión será de TRES (3) años, si al momento del hecho la victima tuviere menos de diez años. ARTÍCULO 115.- Amenazas 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. 2. La pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión si se empleare un arma real o simulada o si las amenazas fueren anónimas. ARTÍCULO 116.- Coacciones 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años, el

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1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas; 2) De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos: a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos; b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo. Capítulo II Violación de domicilio ARTICULO 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo. ARTICULO 151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina. ARTICULO 152. - Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. 2. La pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión: a) Si se empleare un arma real o simulada. b) Si las amenazas fueren anónimas. c) Si tuvieren como propósito el de compeler a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de residencia habitual o de trabajo. Capítulo II Violación de domicilio ARTÍCULO 117.- Violación de domicilio Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que entrare en morada o casa de negocio ajenas, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tuviere derecho de excluirlo. ARTÍCULO 118.- Allanamiento ilegal Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

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Capítulo III Violación de Secretos y de la Privacidad (Epígrafe sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) ARTICULO 153. - Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida. En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido. La pena será de prisión de un (1) mes a un (1) año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica. Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) ARTICULO 153 BIS. - Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso

Capítulo III Violación de comunicaciones y de la privacidad ARTÍCULO 119.- Violación de comunicaciones Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) días, el que: a) Abriere o accediere indebidamente una comunicación electrónica, telefónica, una carta, un pliego cerrado, un papel privado, un despacho telegráfico o telefónico o de otra naturaleza, que no le estuviere dirigido. b) Se apoderare indebidamente de alguno de ellos, aunque no estuviere cerrado. c) Lo suprimiere o desviare de su destino, cuando no le estuviere dirigido. d) Interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido. ARTÍCULO 120.- Violación de la privacidad 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de DIEZ a CIENTO CINCUENTA días, el que vulnerare la privacidad de otro, mediante la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o

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restringido. La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros. (Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) ARTICULO 154. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto. ARTICULO 155. - Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) ARTICULO 156. - Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en

imagen, o se hiciere de registros no destinados a la publicidad. 2. El que incurriere en cualquiera de los delitos del presente artículo o del anterior, abusando de su oficio o profesión, o de su condición de funcionario público, será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años. ARTÍCULO 121.- Comunicación o publicación indebida 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) días e inhabilitación de UNO (1) a CUATRO (4) años el que, hallándose en posesión de un instrumento, registro o contenidos a que se refieren los dos artículos precedentes, lo comunicare, publicare o lo hiciere publicar, indebidamente. 2. La misma pena se impondrá a quien los hiciere publicar, cuando le hubieren sido dirigidos, siempre que no estuvieren destinados a la publicidad, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios. 3. Estará exento de responsabilidad penal quien hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público actual. ARTÍCULO 122.- Secreto profesional y funcional 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o

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su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 157. - Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) ARTICULO 157 bis. -Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que: 1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley. 3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años. (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días e inhabilitación por doble tiempo del de la condena, el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa. 2. La misma pena se impondrá al funcionario público que revelare hechos, datos, actuaciones o documentos que por ley debieren quedar secretos. ARTÍCULO 123.- Acceso ilegítimo a información 1. Será reprimido con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin autorización o excediendo la que poseyere, a un sistema o dato informático de acceso restringido. 2. La pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión cuando el acceso fuere en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos, de salud o financieros. Si el hecho se cometiere con el fin de obtener información sensible a la defensa nacional, el máximo de la pena de prisión se elevará a CUATRO (4) años. 3. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que: a) A sabiendas y violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales. b) Proporcionare o revelare a otro información registrada en un

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Capítulo IV Delitos contra la libertad de trabajo y asociación ARTICULO 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada. ARTICULO 159. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N°

archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición legal. c) Insertare o hiciere insertar ilegítimamente datos en un archivo de datos personales. d) Mediante cualquier ardid o engaño determinare a otro a proveer datos personales, financieros o confidenciales. e) Tuviere, desarrollare o comerciare artificios técnicos inequívocamente destinados a la indebida obtención de datos personales, financieros o confidenciales. f) Utilizare la identidad de una persona física o jurídica que no le perteneciere, a través de cualquier medio electrónico, con el propósito de causar perjuicio. 4. Cuando el agente fuere funcionario público sufrirá, además, inhabilitación de UNO (1) a CINCO (5) años. ARTÍCULO 166.- Desviación de clientela Se impondrá multa de VEINTE (20) a CIENTO VEINTE (120) días, al que por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda o publicidad desleal, tratare de desviar en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

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24.286 B.O. 29/12/1993) Capítulo V Delitos contra la libertad de reunión ARTICULO 160. - Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto. Capítulo VI Delitos contra la libertad de prensa ARTICULO 161. - Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o

Capítulo IV Delitos contra la libertad y dignidad del trabajo ARTÍCULO 124.- Contrataciones y condiciones laborales ilegales 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) días, el que mediante engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad o actos simulados, contratare a una o más personas en forma clandestina, imponiéndoles condiciones de trabajo que afectaren gravemente su dignidad. 2. En la misma pena incurrirá el que aprovechare económicamente el trabajo de un menor de diez y seis años, en violación de las normas que prohíben el trabajo infantil. No será punible el padre, madre, tutor o guardador del menor. 3. Será penado con multa de QUINCE (15) a CIENTO OCHENTA (180) días, el que omitiere proveer a sus trabajadores de los medios necesarios para ejercer su actividad en las condiciones de seguridad y salud que impusieren las leyes o reglamentos. 4. Será penado con multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días e inhabilitación de UNO (1) a CINCO (5) años, el funcionario, profesional o cualquier otro que tuviere el deber legal de control y vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refieren los tres incisos precedentes, y que hubieren ocultado o tolerado los hechos allí descriptos. 5. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este artículo, en los términos del presente Código. Capítulo V Delitos contra la libertad de prensa ARTÍCULO 125.- Impedimento de circulación Será penado con multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) días, el

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periódico. que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro, periódico, o de un mensaje destinado al público.

Título VI

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Capítulo I Hurto ARTICULO 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.- ARTICULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes: 1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004) 2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado; 3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996) 4º Cuando se perpetrare con escalamiento. 5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere

TÍTULO VII DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Capítulo I Hurto ARTÍCULO 140.- Hurto 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o multa de CINCO (5) a CINCUENTA (50) días, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. 2. El máximo de la pena será de SEIS (6) años de prisión cuando: a) El hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos. b) Se tratare de una o más cabezas de ganado mayor o menor, que se encontrare en establecimientos rurales, o en ocasión de su carga, transporte, escalas o entrega en destino. c) Fuere de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio, en ocasión de su carga, transporte, escalas o entrega en destino. d) Fuere de vehículos motorizados dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. e) Fuere de un bien proveniente de yacimientos arqueológicos o paleontológicos o, cualquier otro perteneciente al patrimonio cultural de la Nación. f) Fuere de bienes de valor científico, histórico, cultural o religioso. g) Se cometiere aprovechando las facilidades provenientes de un accidente, desastre, conmoción pública o infortunio particular del damnificado. h) Se hiciere uso de ganzúa, llave, instrumento semejante o de artificio técnico, falsos o verdaderos, hallados o apoderados, o en

Art. 140: Inc. 1: Eleva la pena mínima de prisión del hurto simple e incorpora la alternativa de multa. Inc. 2: Incorpora como supuestos calificados los previsto en Ap. e) (Ley 25743) y f). Art. 141: Inc. 1: Eleva el mínimo a 6 meses, elimina la referencia a física de la violencia, e incorpora la intimidación. Inc. 2: Agrupa los robos calificados y detalla en el Ap. a) que el arma puede ser real o simulada, incorpora el Ap. c). Art. 142: Disminuye las penas previstas en el Art. 168 vigente. Art. 143: Eleva el mínimo previsto en el Art. 172 vigente.

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entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. . (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.468 B.O. 26/1/1987) 6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. . (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996) ARTICULO 163 bis — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003) Capítulo II Robo ARTICULO 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad. ARTICULO 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio. ARTICULO 166. -Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:

cuya tenencia se hubiere entrado por error, que hicieren operar un ingenio mecánico o electrónico. i) Se perpetrare con escalamiento. j) Fuere cometido o facilitado por un funcionario público, con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo. Capítulo II Robo ARTÍCULO 141.- Robo 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con intimidación o violencia en las personas, sea que la violencia, intimidación o fuerza tuviere lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad. 2. Se aplicará prisión de TRES (3) a DOCE (12) años: a) Si el robo se cometiere con arma real o simulada. b) Si se cometiere en despoblado. c) Si se cometiere contra una mujer embarazada, un menor de trece años, o una persona mayor de setenta años o discapacitada. d) Si se perpetrare con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus

Art. 144: Inc. c: Incorpora los actos de última voluntad y los que fueren nulos. Se elimina el Inc. 10 del Art. 173 vigente. Art.145: Replica el Art. 174 vigente. Inc. 1 Ap. a): Suprime la referencia de préstamo a la gruesa y referencias casuísticas. Amplía la formulación del supuesto previsto en el Ap. c) y modifica la redacción del Inc. 2. Art. 146: Suprime el Inc.3 del Art. 175 vigente por considerarlo tipificado en el Ap. b) del Art. 144 propuesto (similar al Art. 173 Inc. 2 vigente). Art. 147: Se incorpora. Previsto en Art. 24 la Ley 20.655. Suprime

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1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91. 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.882 B.O. 26/4/2004) ARTICULO 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 1º. Si se cometiere el robo en despoblado; 2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; 4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163. ARTICULO 167 bis — En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)

dependencias inmediatas. e) Si participaren concertadamente tres o más personas. f) Si se tratare de alguno de los supuestos enumerados en el inciso 2º del artículo precedente. 3. El mínimo de la pena será de CINCO (5) años de prisión, cuando en el supuesto del apartado a) del inciso anterior, por la violencia la víctima hubiere corrido peligro de muerte. 4. Si las violencias ejercidas para cometer el robo causaren la muerte en los términos del artículo 83, el máximo de la escala penal será de DIEZ Y OCHO (18) años; si causaren las lesiones del inciso 2º del artículo 95, este máximo será de QUINCE (15) años. 5. En el supuesto del apartado b) del inciso 2º del artículo 140, y en el correspondiente en función del apartado f) del inciso 2º de este artículo, sufrirá, además, inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, todo partícipe que desempeñare alguna actividad de crianza, comercialización, cuidado, faena o transporte de ganado.

desempeño anormal de un participante. Art. 149: Modifica las multas y reduce el mínimo de prisión del último párrafo del Art. 175 bis. Art. 150: Incorpora al ordenamiento las conductas tipificadas en la Ley 11.723. Art. 151: Incorpora las conductas tipificadas en la Ley 22.362. Despenaliza la simple comercialización. Art. 152: Incorpora la tipificación de las conductas que lesionan los derechos conferidos por modelos y diseños industriales (Ley 16478 y Dec. 5682/65). Art. 153: Reelabora los tipos penales

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Capítulo 2 bis: Abigeato (Capítulo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004) ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto. La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte. (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004) ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164. 2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal. 3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos. 4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal. 5.- Participare en el hecho un funcionario público quien,

contenidos en la Ley 24.481. Art. 154: Incorpora la conducta tipificada en el Art. 78 de la Ley 24.481. Art. 155: Conforme surge de la Exposición de motivos, toma los lineamientos del proyecto 2006 y no supedita la punibilidad a la declaración formal de quiebra sino a la declaración de cesación de pagos. Se suprime el Art. 180 vigente. Art. 156: Respeta la estructura del actual Art. 179, segundo párrafo, aunque no requiere que efectivamente se frustre el cumplimiento de la obligación. Art. 157: Simulación defraudatoria que

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violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión. 6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas. (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004) ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído". (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004) Capítulo III Extorsión ARTICULO 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito. ARTICULO 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones

Capítulo III Extorsión ARTÍCULO 142.- Extorsión 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el que con intimidación, amenaza de un mal cualquiera, incluso meramente afectivo, o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. 2. Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligare a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

complementa el artículo anterior. Art. 158: Corresponde al Art 176 Inc. 3 vigente. Art. 160: Eleva las penas de prisión e incorpora la alternativa de multa. Se suprime la exigencia del elemento subjetivo con el propósito de causar perjuicio. Art. 162: Correlativo del Art. 185 vigente. Incluye al conviviente estable. Art. 163: Se incorpora la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas por los delitos que prevé el Título.

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contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente. ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años. La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión: 1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad. 2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular. 3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas. 4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma. 5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado. 6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas. La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida. La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se

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esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003) ARTICULO 171. - Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución. Capítulo IV Estafas y otras defraudaciones ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño. ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio; 2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; 3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento; 4. El que cometiere alguna defraudación abusando de

Capítulo IV Estafas y otras defraudaciones ARTÍCULO 143.- Estafa Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño. ARTÍCULO 144.- Otras defraudaciones Son casos especiales de defraudación, y sufrirá la pena que establece el artículo anterior: a) El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregare en virtud de contrato o de un título obligatorio. b) El que con perjuicio de otro se apropiare, se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le hubiere dado en depósito, comisión, administración, garantía u otro título que produzca obligación de entregar o devolver. c) El que hiciere suscribir con engaño algún documento que produzca efectos jurídicos, incluso de última voluntad, aunque el acto fuere civilmente nulo.

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firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero; 5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero; 6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos; 7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos; 8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante; 9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos; 10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos; 11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía; 12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes

d) El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de un tercero. e) El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tuviere legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero. f) El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos. g) El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviere a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido, o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos. h) El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante. i) El que dispusiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados. j) El que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos. k) El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento en las condiciones pactadas de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieren sido acordados a otro por un precio o como garantía. l) El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes en perjuicio de los cocontratantes.

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de inversión o el dador de un contrado de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995) 13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995) 14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995) 15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004) 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) ARTICULO 174. - Sufrirá prisión de dos a seis años: 1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un

m) El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble, lo hiciere en perjuicio del deudor, sabiendo que éste no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiere cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante el debido procedimiento especial. n) El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera maliciosamente consignar en el título los pagos recibidos. ñ) El que defraudare usando una tarjeta de compra, crédito o débito, que hubiere sido falsificada o adulterada, o de la que se hubiere apoderado ilegítimamente u obtenido del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. o) El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o de la transmisión de datos. ARTÍCULO 145.- Defraudaciones agravadas 1. Sufrirá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años: a) El que para procurar, para sí mismo o para otro, un provecho

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dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa; 2º El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo; 3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas; 4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado; 5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.- 6°.- El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002) En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.602 B.O.20/6/2002) (Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.602 B.O. 20/6/2002 se incorporó el art. 174 bis pero fue vetado por

ilegal en perjuicio de un asegurador, incendiare o destruyere una cosa asegurada. b) El que defraudare abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, o de la necesidad de una persona privada de libertad. c) El que defraudare usando pesas, medidas, básculas o cualquier otro instrumento de cuantificación falso o manipulado. d) El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado. e) El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública. 2. En el caso de los apartados d) y e), se impondrá además inhabilitación por el doble de tiempo de la condena al agente que fuere funcionario público y al constructor, empresario o vendedor de materiales.

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Decreto N° 1059/2002 B.O. 20/6/2002) ARTICULO 175. - Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos: 1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil; 2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; 3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales; 4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.- (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) Capítulo IV bis Usura

ARTÍCULO 146.- Defraudaciones menores 1. Será reprimido con multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días, el que encontrare perdida una cosa que no le perteneciere o un tesoro, y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil. 2. La misma pena de impondrá a quien se apropiare de una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito. ARTÍCULO 147.- Defraudación en la práctica deportiva 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que por sí o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar fraudulentamente un determinado resultado en una competencia deportiva. 2. La misma pena se aplicará al que aceptare la dádiva o promesa remuneratoria, con los fines indicados en el inciso anterior. Capítulo V Usura

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ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil. La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)

ARTÍCULO 149.- Usura 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días, el que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo. 2. La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. 3. La pena de prisión será de DOS (2) a SEIS (6) años, y la multa de NOVENTA (90) a QUINIENTOS (500) días, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual. Capítulo VI Delitos contra los derechos intelectuales ARTÍCULO 150.- Violación de derechos intelectuales 1. Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a SEIS (6) años de prisión y de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días de multa, el que con fin de lucro o para perjudicar a otro, sin la autorización de quien dispusiere de los derechos intelectuales sobre una obra literaria, artística o científica, fijada en cualquier tipo de soporte o representada a través de cualquier medio: a) La editare, reprodujere comercialmente, comerciare, plagiare o distribuyere, en todo o en parte. b) Trasformare o modificare su contenido, título o autor. c) Almacenare en su caso las reproducciones ilícitas, las importare o exportare. 2. Tratándose de la representación o ejecución pública de obras

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teatrales, musicales o literarias, la pena será de multa de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) días. Capítulo VII Delitos contra la propiedad de marcas y designaciones ARTÍCULO 151.- Falsificación o uso indebido de marcas y designaciones 1. Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a SEIS (6) años de prisión y de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días de multa, el que falsificare o imitare fraudulentamente una marca registrada o una designación perteneciente a un tercero. 2. La misma pena se impondrá al que: a) La usare, pusiere en venta o vendiere sin la autorización de su titular. b) Organizare, administrare o promoviere la comercialización de productos o servicios con marca registrada falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización. Capítulo VIII Delitos contra derechos conferidos por modelos y diseños industriales ARTÍCULO 152.- Modelos y diseños industriales 1. Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días, el que indebidamente fabricare o hiciere fabricar productos industriales que presentaren las características protegidas por el registro de un modelo o diseño ajenos o sus copias. 2. La misma pena se impondrá a quien: a) Con conocimiento de su carácter ilícito, comerciare de cualquier manera con los productos referidos en el párrafo anterior. b) Sin tener registrado un modelo o diseño, lo invocare

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Capítulo V Quebrados y otros deudores punibles ARTICULO 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación

maliciosamente como propio. c) Vendiere como propios, planos de diseños protegidos por un registro ajeno. Capítulo IX Delitos contra derechos conferidos por patentes y modelos de utilidad ARTÍCULO 153.- Patentes y modelos 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de TREINTA (30) a CIEN (100) días, el que a sabiendas fabricare, hiciere fabricar, expusiere o comercializare en cualquier forma, uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad. 2. La misma pena se impondrá: a) Al socio, mandatario o dependiente del inventor, que usurpare o divulgare el invento aún no protegido, en perjuicio de éste o de sus causahabientes. b) A quien violare la obligación de secreto impuesta por la ley en materia de patentes y modelos de utilidad. ARTÍCULO 154.- Denominaciones equívocas Será penado con multa de DIEZ (10) a CUARENTA (40) días, el que sin ser titular de una patente o de un modelo de utilidad, o habiendo cesado del goce de los derechos conferidos por éstos, se sirviere en sus productos o en su publicidad de denominaciones que indujeren al público en error en cuanto a la existencia de ellos. Capítulo X Insolvencias punibles ARTÍCULO 155.- Cesación de pagos fraudulenta 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el

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especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes: 1º Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; 2º No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa; 3º Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor. ARTICULO 177. - Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación

deudor que, en perjuicio de sus acreedores, provocare la declaración de su cesación de pagos mediante la realización de alguna de las siguientes conductas: a) Sustracción, ocultación, daño, disminución de valor o destrucción de bienes. b) Actos jurídicos simulados. c) Simulación de gastos o pérdidas. d) Obligaciones de imposible cumplimiento conforme a su estado patrimonial. 2. En los casos de entidades a las que se aplica el procedimiento de liquidación sin quiebra, la apertura del procedimiento de liquidación equivaldrá a la declaración de cesación de pagos. 3. Si como consecuencia de cualquiera de las maniobras del inciso 1º, se declarare la quiebra del deudor, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena. 4. El máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años cuando la quiebra afectare a gran número de personas que le hubieren confiado valores al quebrado o hubieren invertido en él en procura de vivienda o de servicios de salud. ARTÍCULO 158.- Favorecimiento ilegal de acreedores 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o multa de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS (200) días, el deudor que, en el curso de un proceso concursal, favoreciere a un acreedor otorgándole ventajas o privilegios a que no tuviere derecho, en perjuicio de los otros acreedores. 2. La misma pena se impondrá al acreedor que aceptare las ventajas o privilegios del inciso anterior.

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especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta. ARTICULO 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual. ARTICULO 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere,

ARTÍCULO 156.- Insolvencia fraudulenta Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el deudor que, durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, realizare cualquiera de las conductas descriptas en el inciso 1º del artículo 155º, cuando con ello pudiere provocar la frustración total o parcial del cumplimiento de la respectiva obligación. ARTÍCULO 157.- Actuación fraudulenta en proceso concursal Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que en el curso de un proceso concursal, presentare libros de contabilidad u otra documentación contable, con registros falsos, suprimidos o alterados, o informare datos falsos sobre su estado de solvencia.

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inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles. ARTICULO 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción. La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género. Capítulo VI Usurpación ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; 3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble. (Artículo sustituido por art. 2° Ley N° 24.454 B.O. 7/3/1995)

Capítulo XI Usurpación ARTÍCULO 159.- Despojo, alteración y turbación 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que por violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o clandestinidad, despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, manteniéndose en él contra la voluntad de quien tuviere derecho sobre aquél, o expulsando a los ocupantes. 2. La misma pena se impondrá al que: a) Para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare sus términos o límites. b) Con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

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ARTICULO 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; 2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; 3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas. La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos. Capítulo VII Daños ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado. En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa

ARTÍCULO 160.- Usurpación de aguas 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días, el que ilícitamente sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos, o las sacare en mayor cantidad a la que tuviere derecho, como también el que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas. 2. La misma pena se impondrá al que ilícitamente represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, fuentes, arroyos, canales, cursos o fuentes subterráneas, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas. 3. El máximo de la pena será de TRES (3) años de prisión si para cometer los delitos de los incisos anteriores, se rompieren, alteraren, o dañaren diques, exclusas, compuertas u otras obras semejantes. Capítulo XII Daños ARTÍCULO 161.- Daño 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajenos. 2. La misma pena se impondrá al que vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños. 3. El máximo de la pena de prisión será de CUATRO (4) años cuando el daño:

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destinado a causar daños. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008) ARTICULO 184. - La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos; 3. Emplear substancias venenosas o corrosivas; 4. Cometer el delito en despoblado y en banda; 5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos; 6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

a) Fuere ejecutado con violencia en las personas, o se emplearen sustancias venenosas o corrosivas. b) Fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural, militar o religioso, o cuando, por el lugar en que se encontraren, se hallaren libradas a la confianza pública o destinadas al servicio o a la utilidad de un número indeterminado de personas. c) Recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre obras hechas en cursos de agua, o sobre instalaciones destinadas al servicio público. d) Se ejecutare en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, u otros servicios públicos. e) Se ejecutare en archivos, registros, puentes, caminos u otros bienes de uso público, tumbas, signos o símbolos conmemorativos. f) Produjere infecciones o contagios en aves o en otros animales domésticos o ganado. g) Se cometiere sobre yacimientos arqueológicos o paleontológicos, sobre bienes provenientes de éstos, o sobre cualquier otro perteneciente al patrimonio cultural de la Nación. 4. El máximo de la pena de prisión será de CINCO (5) años cuando el daño: a) Pusiere en peligro la vida, la integridad física o la salud de una o más personas. b) Consistiere en la violación o destrucción de tumbas, con o sin esparcimiento de cadáveres, motivada en razones discriminatorias. 5. Se impondrá la pena de prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de DIEZ (10) a CIEN (100) días, al que indebidamente realizare u ordenare realizar tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos, cuando no resultare daño.

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Capítulo VIII Disposiciones generales ARTICULO 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

Capítulo XIII Disposiciones generales ARTÍCULO 162.- Supuestos de no punibilidad 1. Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que se causaren: a) Entre cónyuges, convivientes estables, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta. b) El consorte viudo, o el conviviente estable superviviente, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge o conviviente, mientras no hubieren pasado a poder de otro. c) Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos. 2. La excepción establecida en el inciso anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito. ARTÍCULO 163.- Personas jurídicas Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de este Título, en los términos del presente Código.

TÍTULO IX DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL ARTÍCULO 180. Evasiones y otros fraudes Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, en perjuicio del fisco: Evadiere total o parcialmente el pago de tributos, cuando el monto evadido excediere la suma de ciento cuarenta (140) salarios mínimos, vitales y móviles al tiempo de la comisión del hecho, por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de un período fiscal inferior a un año. Se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones u otro subsidio de naturaleza tributaria, siempre que

El Anteproyecto incorpora un nuevo Título IX (Arts. 180 a 183) al Libro Segundo del ordenamiento vigente, denominado DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL. De este modo, se incorporan los delitos previstos en la Ley 24.769 (Régimen

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el monto aprovechado superare la suma de ciento cuarenta (140) salarios mínimos, vitales y móviles en un ejercicio anual. Evadiere total o parcialmente el pago de aportes o de contribuciones correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos, vitales y móviles al tiempo de la comisión del hecho, por cada mes. Las penas serán de TRES (3) a NUEVE (9) años de prisión cuando: En el caso del apartado a) del inciso anterior, el monto evadido superare la suma total de mil cuatrocientos (1.400) salarios mínimos, vitales y móviles; o en el caso del apartado c) del inciso anterior, la de ciento cuarenta (140) de estos salarios. Hubieren intervenido una o más personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos, vitales y móviles en el caso del apartado a) del inciso anterior, o la de sesenta (60) en el caso del apartado c) del inciso anterior. En el caso del apartado b) del inciso anterior, el monto aprovechado superare la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos, vitales y móviles. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años: El agente de retención o percepción de tributos que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo de ingreso, el o los tributos retenidos o percibidos, siempre que el monto no ingresado superare en total la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos, vitales y móviles. El empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, y el agente de retención

penal tributario), modificada por la Ley 26.735.

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o percepción de los recursos de la seguridad social que no hiciere lo propio con el importe retenido o percibido. Estas penas se impondrán siempre que el monto no ingresado superare en total la suma mensual equivalente a diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles. En los casos del apartado b) del inciso 1º y en el del apartado c) del inciso 2º, se impondrá también la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez (10) años. ARTÍCULO 181. Otros delitos tributarios y previsionales Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que: Con conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial para la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social, o derivadas de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, cuando con ello pudiere provocar la frustración total o parcial del cumplimiento de tales obligaciones. De cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado. Se penará con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años: Al que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco, cuando fuere susceptible de provocar perjuicio. Al obligado que utilizare un programa o sistema informático destinado a emitir comprobantes fiscales apócrifos, o a reflejar una situación diferente de la real en los sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados u homologados por el fisco.

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ARTÍCULO 182. Disposiciones comunes a los artículos anteriores Cuando en alguno de los delitos descriptos en los dos artículos anteriores participaren profesionales o personas habilitadas por la autoridad en ejercicio de su profesión o actividad, se les impondrá también inhabilitación por el doble de tiempo de la condena. El sujeto obligado que regularizare espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas o entregando lo retenido, aprovechado o percibido indebidamente, quedará exento de responsabilidad penal, siempre que su presentación tuviere lugar antes de que por esos hechos se formalizare requerimiento de instrucción. ARTÍCULO 183. Omisión de asistencia médica o farmacéutica. Responsabilidad de las personas jurídicas en delitos contra la hacienda y la seguridad social Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de TREINTA (30) a CIEN (100) días, el empleador autoasegurado o no asegurado, o la aseguradora de riesgo del trabajo, que omitiere brindar a los trabajadores las prestaciones de asistencia médica o farmacéutica cuando estuviere legalmente obligado a hacerlo. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de este Título, en los términos del presente Código.

Título VII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Capítulo I Incendios y otros estragos ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes; 2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio: a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos

TÍTULO X DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Capítulo I Estragos ARTÍCULO 184.- Estragos e inutilización de defensas 1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que provocare incendio, inundación, explosión, derrumbe, liberación de tóxicos, emisión de radiaciones o cualquier otro proceso destructor capaz de producir estrago.

Art. 184: Tipifica procesos destructivos capaces de causar peligro común para las personas o los bienes que afecten la seguridad pública. Redefine los preceptos contenidos en los

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todavía no cosechados; b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados; c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados; d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio; e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados; f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento; 3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería; 4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona; 5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona. ARTICULO 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción. ARTICULO 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras

2. Si del hecho se derivare peligro para la vida, el máximo de la pena será de DIEZ (10) años. 3. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, la pena será de UNO (1) a CUATRO (4) años de prisión. 4. Si el hecho del inciso 1º produjere el estrago, la pena de prisión será de CINCO (5) a QUINCE (15) años. 5. Si el estrago produjere la muerte o lesiones gravísimas a una o más personas, el máximo de la pena será de TREINTA (30) años. Si esos efectos se produjeren por imprudencia o negligencia, este máximo será de VEINTE (20) años. 6. Si el hecho del inciso 3º produjere el estrago, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años; si causare lesiones gravísimas o la muerte de una o más personas, el máximo de la pena será de DOCE (12) años. 7. Será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que destruyere, inutilizare, ocultare o hiciere inoperantes, obras destinadas a la defensa común contra inundaciones, temblores, aludes, huracanes, incendios, explosiones, naufragios, aterrizajes forzosos o cualquier otra emergencia, o los elementos destinados a su previsión, prevención o control, con riesgo de producción de un desastre o de desprotección de personas en su caso. 8. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.

Arts. 186 a 189 vigentes. Art. 185: Sintetiza el contenido del Art. 189 bis vigente, apelando a los rubros genéricos de guerra bacteriológica o tóxica y de destrucción masiva. Se incluyen en el texto los elementos claramente destinados a su transporte y utilización. Inc. 3, 4 y 5: Derivan del régimen penal establecido por la Ley 26247 de ratificación de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción. Inc. 6: Prevé el sometimiento a sanciones de las personas jurídicas.

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obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan. La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida. ARTICULO 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.189 B.O. 28/10/1999) ARTICULO 189 bis. - (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión

Capítulo II Explosivos y armas ARTÍCULO 185.- Explosivos y elementos de destrucción masiva 1. Será penado con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, el que tuviere en su poder bombas, explosivos, materiales o instrumentos liberadores de radiación o de energía nuclear, o sus desechos, elementos de guerra bacteriológica, química o tóxica, o sus predecesores u otros capaces de ser empleados para producir destrucción masiva, como también los claramente destinados a su transporte o utilización, sin la debida autorización o sin razones

Art. 186: Se disminuyen las penas previstas en el Art. 189 bis, excepto cuando el arma no tuviese el número gravado o estuviese adulterado. En ese caso se prevé la punición del portador. Art. 187: Corresponde a la segunda parte del vigente Art. 189 bis. Suprime la agravación por antecedentes, por inconstitucional, y prevé el sometimiento a sanciones de las personas jurídicas. Art. 188: Unifica la regulación de accidentes ferroviarios, aéreos y marítimos. Modifica las escalas penales vigentes. Art. 189: Reemplaza por pena de multa la prevista en el Art. 195 vigente e incorpora la

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o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior. La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años. (2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión. La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años. Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión. Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo. La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.

domésticas, industriales o médicas que lo justificaren. 2. La pena será de prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación hasta VEINTE (20) años, para quien almacenare, fabricare o traficare en cualquier forma, los elementos del inciso anterior. 3. Cuando los hechos de los incisos precedentes tuvieren por finalidad la comisión de delitos, el máximo de la pena de prisión se elevará a VEINTE (20) años. 4. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el que dañare los instrumentos o equipos de verificación o inspección de las materias del inciso 1º sometidas a control nacional o internacional. 5. Se impondrá multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS (300) días al que estando autorizado para la fabricación o comercio de armas sometidas a control nacional o internacional, no presentare las declaraciones previstas en la ley. 6. Será penado con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el que falseare datos o documentación para eludir o engañar a los inspectores o controladores habilitados legalmente. 7. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código. ARTÍCULO 186.- Tenencia y portación de armas de fuego 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de CINCO (5) a CUARENTA (40) días, el que sin autorización legal tuviere un arma de fuego. Si el arma fuere de guerra, la pena de prisión será de UNO (1) a CUATRO (4) años. 2. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de DIEZ (10) a OCHENTA (80) días, el que sin autorización portare un arma de fuego. Si el arma fuere de guerra, la pena de prisión será de DOS (2) a SEIS (6) años. 3. Si el arma tuviere alterado o suprimido el número o grabado

infraestructura aérea o aeroportuaria. Art. 190: Unifica los Arts. 194 y 197 vigentes. Eleva el mínimo a 6 meses y suprime los verbos “estorbare o entorpeciere”, en razón de haber traído dificultades en los cortes de rutas. Se incorpora el Inc. 2°. Art. 191: Se eleva el mínimo de pena previsto en el Art. 193 vigente a 6 meses e incorpora la alternativa de multa, y se amplía el vehículo afectado a cualquier vehículo motorizado en movimiento. Art. 192: Incorpora al Art. 193 bis vigente la palabra “desafío” y elimina el segundo párrafo.

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En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años. (Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.886 B.O. 5/5/2004, se establece que el primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis entrará en vigencia a partir del término del plazo establecido de SEIS MESES, en el cual el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado. Asimismo, en el mismo término, se arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios para recepcionar de parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar.) (3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años. El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años. (4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo

identificatorio: a) En los casos del inciso 1º, los máximos de las penas de prisión se duplican. b) En los del inciso 2º, se elevan a OCHO (8) años y DIEZ (10) años, respectivamente. 4. Será penado con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años y multa de TREINTA (30) a DOSCIENTOS (200) días, el que hiciere acopio de armas de fuego o de sus piezas o municiones. 5. En todos los casos se impondrá inhabilitación por el doble del tiempo de la condena. ARTÍCULO 187.- Fabricación y tráfico de armas 1. Será penado con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, multa de CINCUENTA (50) a TRESCIENTOS (300) días e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, el que sin la debida autorización: a) Fabricare armas de fuego, sus piezas o municiones. b) Las vendiere o de cualquier modo comerciare o traficare. c) Las entregare o proveyere habitualmente, aun a título gratuito. 2. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años o multa de CUARENTA (40) a CIEN (100) días e inhabilitación hasta CUATRO (4) años, el que estando autorizado para la venta de armas de fuego, vendiere un arma a una persona no autorizada para su tenencia o se la entregare a cualquier título. 3. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, multa de CINCUENTA (50) a TRESCIENTOS (300) días e inhabilitación hasta CINCO (5) años, el fabricante autorizado de armas de fuego que omitiere grabar la debida identificación, o asignare iguales a dos o más armas. 4. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.

Art. 193: Unifica los Arts. 198 y 199 vigentes. Inc. 1 Ap. a) y b): Eliminan la expresión “sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida”. Inc. 3: Tipifica una nueva conducta. Inc. 4: Distingue casos culposos y dolosos diferenciando las penas aplicables. Asimismo, elimina del Art. 198 vigente los Inc. 4, 5, 6 y 7. Art. 194: Unifica los Arts. 200 a 203 vigentes. Inc. 1 Ap. c): Incluye la falsificación de medicamentos cuando sea reemplazado por otro inocuo. Se aumentan las penas máximas para los casos de

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usuario. La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años. Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión. Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). (5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados. En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.886 B.O. 5/5/2004.) ARTICULO 189 ter .- (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.886 B.O. 5/5/2004.) Capítulo II Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación (Denominación sustituida por art. 1° de la Ley N° 26.362, B.O. 16/4/2008)

Capítulo III Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y comunicación ARTÍCULO 188.- Naufragio y desastres 1. Será penado con prisión de DOS (2) a CINCO (5) años el que, a sabiendas, pusiere en peligro la seguridad de una nave,

muerte dolosa y culposa. Inc. 5: Prevé la puesta en peligro para la salud animal. Inc. 6: Prevé el sometimiento a sanciones de las personas jurídicas. Art. 195: Unifica los Arts. 204 a 204 quinquies. Incorpora las previsiones del Inc. 3 Ap. a) relativas a estupefacientes, y del Inc. 6 que prevé el sometimiento a sanciones de las personas jurídicas. Art. 196: Inc. 2: Reemplaza la pena del Art. 206 vigente por multa. Inc. 3: Prevé el sometimiento a sanciones de las personas jurídicas. Art. 197: Eleva la pena mínima contenida en el Art. 208 vigente y prevé la

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ARTICULO 190. - Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común. ARTICULO 191. - El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido: 1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente; 2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente; 3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona; 4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. ARTICULO 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono

construcción flotante, aeronave o ferrocarril, generando un riesgo de naufragio, varamiento, abordaje, colisión, desastre aéreo, descarrilamiento o cualquier otra consecuencia de entidad análoga. 2. El hecho puede consistir tanto en actos cometidos sobre o contra el medio, como también en la emisión de señales falsas o interrupciones o interferencias de los servicios de comunicación, de tránsito o de seguridad de la respectiva infraestructura. 3. La pena será de CUATRO (4) a DOCE (12) años de prisión si se produjere la consecuencia cuyo riesgo se prevé en el inciso 1º. 4. Si el hecho produjere la muerte o lesiones gravísimas para una o varias personas, el máximo de la pena será de TREINTA (30) años; si estos efectos se produjeren por imprudencia o negligencia, el máximo será de VEINTE (20) años. 5. Si la consecuencia cuyo riesgo se prevé en el inciso 1º tuviere lugar por imprudencia o negligencia, la pena será de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años. Si resultaren lesiones gravísimas o la muerte de una o más personas, el máximo de la pena será de DOCE (12) años. 6. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.

alternativa de multa. Asimismo, incorpora a los supuestos allí contenidos, la práctica de una intervención quirúrgica, con pena de 1 a 4 años y multa. Arts. 198 a 203: Se incorporan al Código Penal los supuestos de: tráfico de órganos, tráfico de estupefacientes, suministro de estupefacientes, prescripción ilegal de estupefacientes, tenencia e inhabilitación.

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destinado al servicio de un ferrocarril. ARTICULO 193. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. ARTICULO 193 bis. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017). ARTICULO 194. - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

ARTÍCULO 191.- Agresión a vehículos en marcha Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de VEINTE (20) a SESENTA (60) días, el que arrojare o dejare caer cuerpos contundentes o proyectiles contra cualquier vehículo motorizado en movimiento. ARTÍCULO 192.- Competencia peligrosa Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en un desafío o en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización. ARTÍCULO 190.- Interrupción de servicio 1. El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere o interrumpiere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, los servicios públicos de comunicación telefónica, radiofónica, satelital o electrónica, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, o resistiere con violencia su restablecimiento, será reprimido con prisión de SEIS

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ARTICULO 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario. ARTICULO 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.189 28/10/1999) ARTICULO 197. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida. (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

(6) meses a DOS (2) años. 2. En caso de impedimento o interrupción de servicios de transporte por tierra, agua o aire, el delito solo se configurará mediante desobediencia a la pertinente intimación judicial. ARTÍCULO 189.- Abandono del servicio Serán reprimidos con multa de DIEZ (10) a TREINTA (30) días, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, o de una infraestructura aérea o aeroportuaria, que abandonaren sus servicios antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario, o mientras hubiere vuelos pendientes de arribo.

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Capítulo III Piratería ARTICULO 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años: 1º El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida; 2º El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida; 3º El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva; 4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación; 5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas; 6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería; 7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio. ARTICULO 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la

Capítulo IV Piratería y otros delitos de navegación ARTÍCULO 193.- Piratería y delitos vinculados 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años: a) El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encontraren. b) El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realizare las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ella se encontraren. c) El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que llevare. d) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería. 2. La misma pena se impondrá a quien con violencia o intimidación obligare al personal de un buque o aeronave a desviar su rumbo hacia un destino no programado. 3. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el que con una aeronave atravesare clandestina o maliciosamente la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica, o se desviare de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del país. 4. Si la violencia u hostilidad contra la nave o aeronave produjera la muerte de una o más personas, el máximo de la pena será de TREINTA (30) años. Si la muerte se produjere por imprudencia o negligencia, se impondrá prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años.

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muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. Capítulo IV Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009) ARTICULO 201. - Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009) ARTICULO 201 bis. - Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a

Capítulo V Delitos contra la salud pública ARTÍCULO 194.- Envenenamiento, adulteración y riesgo colectivo 1. Será penado con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de CIEN (100) a SETECIENTOS VEINTE (720) días el que, a condición de estar destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas, envenenare, adulterare o falsificare de modo peligroso para la salud: a) Aguas potables. b) Sustancias alimenticias. c) Sustancias medicinales, incluso reemplazándolas por elementos inocuos. 2. La misma pena se impondrá a quien: a) Almacenare, distribuyere o comercializare los elementos del inciso anterior o cualquier otra mercadería peligrosa para la salud, disimulando su carácter nocivo. b) Rotulare sustancias alimenticias, conforme a lo legalmente prescripto, como idóneas para el consumo de personas con ciertos padecimientos, cuando su contenido no correspondiere a esa rotulación. 3. Con la misma pena será sancionado quien propagare una enfermedad contagiosa generando riesgo de epidemia. 4. Si como resultado de los hechos de los incisos anteriores se produjeren lesiones gravísimas o la muerte de alguna persona, el máximo de la pena será de TREINTA (30) años. Si la muerte se produjere por imprudencia o negligencia, este máximo será de VEINTE (20) años. 5. Cuando las conductas de los incisos 1º, 2º y 3º pusieren en

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QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión. En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009) ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. ARTICULO 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009) ARTICULO 204.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las

peligro la salud animal pero no la de las personas, se impondrá solo la pena de multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días. 6. Si los hechos del presente artículo se cometieren por negligencia o imprudencia se impondrá pena de multa de CINCUENTA (50) a CUATROCIENTOS (400) días. Si resultare la muerte o lesiones gravísimas para una o más personas, se impondrá también prisión de DOS (2) a DOCE (12) años. 7. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código. ARTÍCULO 195.- Comercialización irregular de medicamentos 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días de multa, el que, estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida. 2. La misma pena se impondrá al que, sin autorización, vendiere

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reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009) ARTICULO 204 bis.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000). (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009) ARTICULO 204 ter.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009) ARTICULO 204 quater.- Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204. (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)

sustancias para las que las reglamentaciones requirieren archivo de receta, como también a quien estando autorizado lo hiciere sin guardar ese recaudo. 3. Será penado con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el que: a) Cometiere las conductas de los dos incisos anteriores tratándose de estupefacientes. b) Con riesgo para la salud, produjere o fabricare medicamentos en establecimientos no autorizados. 4. Será penado con multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS (360) días, el encargado del control o vigilancia de un establecimiento que expenda medicamentos, que por incumplimiento u omisión de sus deberes hubiere posibilitado la comisión de los hechos señalados en los incisos 1º o 2º. 5. Será reprimido con TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días de multa, el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requirieren receta médica para su comercialización. 6. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.

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ARTICULO 204 quinquies: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización. (Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009) ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. ARTICULO 206. - Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004) ARTICULO 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año. ARTICULO 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de

ARTÍCULO 196.- Violación de normas sanitarias 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare las medidas dispuestas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia. 2. Se impondrá multa de VEINTE (20) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, si se tratare de medidas para impedir la introducción o propagación de una epizootia. 3. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código. ARTÍCULO 197.- Ejercicio ilegal de la medicina 1. El que sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización: a) Anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito, será penado con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o con multa

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las enfermedades de las personas, aun a título gratuito; 2º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles; 3º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo.

de VEINTE (20) a CIEN (100) días. b) Practicare una intervención quirúrgica, en cuyo caso la pena será de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y de SESENTA (60) a CIENTO OCHENTA (180) días de multa. 2. La pena prevista en el inciso 1º se impondrá al que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar: a) Anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles. b) Prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos del inciso 1º de este artículo. ARTÍCULO 198.- Tráfico de órganos 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días y, en su caso, inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, quien ilegalmente ofreciere o entregare beneficios patrimoniales o de otra naturaleza para la obtención de órganos, tejidos o materiales anatómicos. 2. La misma pena se impondrá a quien los requiriere o recibiere para ceder órganos, tejidos o materiales anatómicos ajenos. 3. Igual pena se impondrá a quien practicare una intervención de extracción o implantación de órganos, tejidos o materiales anatómicos, en violación de las reglamentaciones impuestas por las autoridades competentes. 4. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código. ARTÍCULO 199.- Tráfico de estupefacientes Será penado con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que sin autorización: a) Sembrare o cultivare plantas o guardare semillas utilizables

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para producir estupefacientes, salvo para consumo personal. b) Produjere, extrajere o elaborare estupefacientes, salvo para consumo personal. c) Comerciare, tuviere para comercialización, almacenare, transportare o traficare en cualquier forma con estupefacientes, plantas o semillas, precursores o materias primas para su producción o fabricación, siempre que no sean para el uso o consumo común. ARTÍCULO 200.- Suministro de estupefacientes 1. Será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el que indebidamente entregare, aplicare o pusiere a disposición de otro, estupefacientes a título oneroso. 2. Si lo hiciere a título gratuito, la pena será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años de prisión y multa de QUINCE (15) a CIEN (100) días. No será punible la conducta que fuere ocasional y para uso personal del receptor. 3. El máximo de la pena de prisión será de OCHO (8) años en el caso del inciso 1º y de SEIS (6) años en el del inciso 2º, cuando el suministro fuere a un menor por parte de un mayor, aun cuando fuere ocasional o para uso personal del menor. 4. Será penado con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de SESENTA (60) a QUINIENTOS (500) días, el que organizare o financiare cualquiera de las conductas del presente artículo y del precedente. Si la organización o el financiamiento tuviere lugar internacionalmente, el máximo de la pena de prisión será de QUINCE (15) años y el de la multa de SETECIENTOS VEINTE (720) días. ARTÍCULO 201.- Prescripción ilegal de estupefacientes Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el médico u

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otro profesional autorizado para recetar que, a sabiendas, prescribiere, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica el arte de curar, o en dosis mayores de las necesarias. ARTÍCULO 202.- Tenencia 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de QUINCE (15) a CIEN (100) días, el que tuviere en su poder estupefacientes que no estuvieren destinados al consumo personal. 2. El máximo de la pena de prisión será de OCHO (8) años para quien estando autorizado para la producción o tenencia: a) Produjere o tuviere estupefacientes en mayor cantidad de la autorizada. b) Preparare compuestos que ocultaren o disimularen sustancias estupefacientes. 3. No será punible la tenencia y el comercio de hojas de coca en su estado natural, destinadas a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión. ARTÍCULO 203.- Inhabilitación Cuando los delitos previstos en los artículos 199, 200, 201 y 202 fueren cometidos en el ejercicio de una actividad que requiriere autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación por el doble de tiempo de la condena.

TÍTULO XI DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA FAUNA Y LA FLORA ARTÍCULO 204.- Contaminación 1. El que violando leyes o reglamentos contaminare aguas, aire o suelo, diseminare enfermedad, plaga o especies biológica o genéticamente alteradas, con grave peligro para la salud humana, de mortandad de animales o de alteración o destrucción

El Anteproyecto incorpora un nuevo Título XI (Arts. 204 a 208) al Libro Segundo del ordenamiento vigente, denominado DELITOS CONTRA EL

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significativa de la flora, será penado con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años y multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días. 2. El máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años cuando el hecho se cometiere mediante la utilización de residuos legalmente calificados como peligrosos o industriales, o de actividades de servicios. 3. El máximo de la pena será de QUINCE (15) años y el de la multa hasta SETECIENTOS VEINTE (720) días cuando el hecho: a) Tornare impropia para la ocupación humana un área urbana o rural. b) Impidiere el uso público de los ríos, lagos, o lagunas. c) Provocare el desplazamiento, aunque fuere temporal, de los habitantes de las áreas afectadas. d) Causare daños directos a la salud de la población. e) Provocare la interrupción del abastecimiento público de agua de una comunidad. 4. El máximo de la pena será de TREINTA (30) años si se produjere muerte o lesiones gravísimas a una o más personas. Si el resultado fuere por imprudencia o negligencia y se verificare una pluralidad de víctimas, el máximo será de VEINTE (20) años. 5. Cuando el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia, las escalas de penas de los incisos anteriores se reducirán a un tercio del mínimo y a la mitad del máximo. 6. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código. ARTÍCULO 205.- Responsabilidad de funcionarios públicos 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación de DOS (2) a SEIS (6) años, el funcionario público que, a sabiendas de su irregularidad, hubiere emitido informes favorables a la concesión de licencias o permisos, para

AMBIENTE, LA FAUNA Y LA FLORA. De este modo, se propone incorporar al Código de fondo y redefinir los delitos de: contaminación; delitos contra la fauna silvestre, acuática u otros animales; maltrato de animales; y delitos contra la flora, actualmente previstos en leyes especiales.

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actividades contaminantes previstas en el artículo precedente. 2. La misma pena se impondrá al funcionario fiscalizador que, habiendo tomado conocimiento de esas actividades, las hubiere ocultado o tolerado. ARTÍCULO 206.- Delitos contra la fauna silvestre, acuática u otros animales 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, al que cazare o pescare: a) Animales de fauna silvestre o acuática en período de veda. b) Animales de especies protegidas o que estuvieren amenazadas o en peligro de extinción, en cualquier tiempo. c) En lugares expresamente prohibidos o protegidos. d) Con medios prohibidos por la ley por su naturaleza gravemente dañosa. 2. La misma pena se impondrá al que, en violación de leyes o reglamentos: a) Impidiere o dificultare la reproducción o migración de animales de la fauna silvestre, acuática o de una especie declarada en peligro de extinción. b) Alterare o procurare alterar genéticamente una especie silvestre, acuática o declarada en peligro de extinción. c) Dañare o destruyere un nido, refugio o criadero natural, o alterare su hábitat. d) Comerciare o de cualquier forma se beneficiare de los especímenes, restos, productos o partes de los recursos genéticos de la fauna silvestre. e) Matare a cualquier animal propio de los lugares protegidos. 3. El máximo de la pena de prisión será de CINCO (5) años y el de multa SEISCIENTOS (600) días, cuando se emplearen métodos, instrumentos o medios prohibidos por la ley o los reglamentos,

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que fueren capaces de provocar grandes estragos en la especie de la fauna silvestre o acuática o del área protegida por la ley o los reglamentos. ARTÍCULO 207.- Maltrato de animales 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales. 2. Se considerarán actos de maltrato: a) No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos. b) Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas. c) Abusar de su empleo en el trabajo sin darles ocasión de reponerse, conforme a las condiciones ambientales, o hacerlo cuando no se hallaren en condiciones adecuadas. d) Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos. 3. Se considerarán actos de crueldad: a) Practicar la vivisección cuando no sea estrictamente necesario por razones de investigación científica, o cuyos resultados conocidos se hayan obtenido con prácticas anteriores. b) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo con fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie, o por razones terapéuticas. c) Intervenir animales domésticos sin anestesia. d) Intervenirlos sin poseer el título de médico o veterinario, salvo casos de necesidad con fines terapéuticos o cuando fuera practicado con fines de perfeccionamiento técnico operatorio. e) Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

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f) Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones. g) Matar animales grávidos, cuando tal estado fuere patente en el animal. h) Lastimar o arrollar animales, causarles torturas o sufrimientos innecesarios, o matarlos cuando no existieren motivos razonablemente atendibles. i) Realizar actos públicos o privados de riña de animales, corridas de toros, novilladas o cualquier otro en que se mate, hiera u hostilice a los animales. ARTÍCULO 208.- Delitos contra la flora 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que en violación de lo dispuesto por leyes o reglamentos respecto de las especies de la flora silvestre o acuática: a) Extrajere o utilizare ejemplares en cantidad no autorizada. b) Alterare la especie. c) Impidiere o dificultare su procreación. d) Comerciare o de cualquier forma se beneficiare de los especímenes, restos, productos o partes de sus recursos genéticos. 2. La misma pena se impondrá al que sin autorización, excediendo la que tuviere, o violando las disposiciones legales o reglamentarias o las órdenes legítimas de la autoridad: a) Talare bosques o tierras forestales, para fines distintos al uso doméstico. b) Extrajere o explotare recursos del subsuelo u otros componentes del suelo en áreas forestales. c) Creare, modificare, alterare o eliminare cursos o espejos hídricos, extrajere áridos de cuencas o microcuencas, drenare pantanos, cenagales u otros espacios húmedos de tierras

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forestales. 3. El máximo de la pena será de CINCO (5) años cuando el delito fuere cometido: a) En el periodo de caída de las semillas, de formación de vegetaciones, o en época de sequía o inundación. b) Contra especies protegidas de la flora silvestre o acuática. c) Con métodos, instrumentos o medios prohibidos capaces de provocar estragos en la especie de la flora silvestre o acuática, o del área protegida.

Título VIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Capítulo I Instigación a cometer delitos ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41. ARTICULO 209 bis - En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (Artículo incorporado por art. 4° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación)

TÍTULO XII DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Capítulo I Instigación a cometer delitos ARTÍCULO 209.- Instigación pública 1. El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años. 2. Sufrirá pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que instigare públicamente a la comisión de delitos contra personas de un grupo identificado en razón de su vecindad, filiación política o deportiva o en razones discriminatorias. ARTÍCULO 223.- Incitación a la sustracción al servicio militar 1. Será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que en tiempo de conflicto armado internacional incitare públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. 2. El máximo de la pena será de DIEZ (10) años, si el autor fuere un militar.

Art. 209: Inc. 1: Reduce la pena contenida en el Art. 209 vigente. Inc. 2: No exige la determinación del delito y se detallan los posibles sujetos pasivos. Art. 223: Inc. 1: Reduce la pena prevista en el Art. 209 bis vigente. Art. 212: Eleva las penas contenidas en los Art. 210 y 210 bis vigentes. La figura del Inc. 1 exige que la asociación tenga carácter estable y esté destinada a cometer delitos cuya pena

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Capítulo II Asociación ilícita ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) Estar integrada por diez o más individuos; b) Poseer una organización militar o de tipo militar; c) Tener estructura celular; d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos. Capítulo III

ARTÍCULO 212.- Asociación ilícita 1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que tomare parte en una asociación estable de tres o más personas, destinada a cometer delitos cuya pena máxima sea igual o superior a seis años. 2. La pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión cuando tuviere alguna de las siguientes características: a) Estuviere integrada por diez o más individuos. b) Tuviere organización militar, de tipo militar, o estructura celular. c) Dispusiere de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo. d) Operare en más de una provincia o también en el exterior. e) Participaren en ella uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad. f) Tuviere conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior. g) Recibiere apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos. 3. Serán penados con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, los que tomaren parte en una asociación que tuviere por finalidad cometer los delitos previstos en el Título I del Libro Segundo de este Código, o que pusieren en peligro la vigencia de la Constitución Nacional o de las Constituciones provinciales. Capítulo II

máxima sea igual o superior a 6 años. Se incorpora el Inc. 3. Art. 210: Modifica las escalas penales del Art. 211 vigente. Elimina el Art. 213 bis vigente. Art. 213: Se tipifica el tráfico y permanencia ilegal de migrantes.

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Intimidación pública ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años. ARTICULO 212. - Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación. Capítulo IV Apología del crimen ARTICULO 213. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito. Capítulo V

Intimidación pública e incitación a la violencia y al odio ARTÍCULO 210.- Intimidación pública 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos, hiciere señales, diere voces de alarma o amenazare con la comisión de un delito de peligro común. 2. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años. ARTÍCULO 211.- Incitación a la violencia y a la discriminación 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación. 2. El máximo de la pena de prisión será de CINCO (5) años cuando la incitación fuere contra personas o instituciones identificadas por su vecindad, por su filiación política o deportiva o por cualquier distinción discriminatoria. 3. La pena será de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años para quien realizare propaganda justificando o promoviendo cualquier forma de discriminación de personas o instituciones en razón de las circunstancias señaladas en el inciso anterior.

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Otros atentados contra el orden público ARTICULO 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo (Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007) Artículo 213 ter.- (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011) Artículo 213 quáter.- (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)

Capítulo III Tráfico y permanencia ilegal de migrantes ARTÍCULO 213.- Ingreso, permanencia y salida ilegales 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) CUATRO (4) años, el que promoviere o facilitare la entrada o salida ilegal de personas del territorio nacional, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. 2. En la misma pena incurrirá el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio. 3. El máximo de la pena será de SEIS (6) años de prisión cuando para la comisión del hecho se empleare documentación ideal o

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materialmente falsa. 4. Se impondrá prisión de DOS (2) a OCHO (8) años cuando el hecho se cometiere: a) Mediante violencia o engaño, o abusando de la necesidad o inexperiencia del migrante. b) Con habitualidad. c) Con intervención de un funcionario público en ejercicio, ocasión o con abuso de sus funciones. 5. El máximo de la pena de prisión será de DOCE (12) años, cuando: a) El migrante fuere menor. b) Se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad física del migrante.

Título IX

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION

Capítulo I Traición ARTICULO 214. - Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro. ARTICULO 215. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes: 1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; 2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.

TÍTULO XIII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN Capítulo I Traición ARTÍCULO 214.- Traición 1. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro. 2. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, el que cometiere el delito previsto en el inciso 1º, en los casos siguientes: a) Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero, o a menoscabar su independencia o integridad. b) Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República. c) Si el partícipe perteneciere a las fuerzas armadas.

Art. 214: Contempla las conductas tipificadas en los Art. 214 a 217 vigentes. Inc. 1 y 2: Modifican los máximos de las penas. Inc. 3: Disminuye el máximo a 6 años. Art. 215: Reemplaza del Art. 218 vigente “guerra” por “conflicto armado”, y “derecho de gentes” por “derecho internacional”. Art. 217: Eleva las

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3° Si perteneciere a las fuerzas armadas. (Inciso incorporado por art. 5° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 216. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución. ARTICULO 217. - Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento. ARTICULO 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común. Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44. Capítulo II Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación

3. Será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer el delito de traición, si la conspiración fuere descubierta antes de comenzar su ejecución. Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes del comienzo de la ejecución del hecho. ARTÍCULO 215.- Equiparación 1. Las penas del artículo anterior se aplicarán también cuando los hechos allí previstos fueren cometidos contra un país aliado de la República, en el supuesto de un conflicto armado contra un enemigo común. 2. Se aplicarán, asimismo, a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la escala penal correspondiente reducida a la mitad del mínimo y a dos tercios del máximo. Capítulo II Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación

penas mínimas y máximas contempladas en el Art. 220 vigente, y reemplaza “una potencia enemiga” por “un beligerante enemigo”. Art. 220: Corresponde al Art. 225 vigente. Se incorpora la negociación con un organismo internacional. Art. 221: Corresponde a los Arts. 222 y 223 vigentes. Incorpora el Inc. 4, y la pena accesoria de inhabilitación en los Inc. 1 y 5. Art. 222: Reformula el Art. 224 vigente. Arts. 224, 225 y 226: Se incorporan las conductas previstas en los Arts. 36, 37 y 36 -segundo párrafo-,

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ARTICULO 219. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años. (Párrafo incorporado por art. 6° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 220. Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos. Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y el máximo de la pena se elevará a cinco (5) años. (Artículo sustituido por art. 7° del Anexo I de la Ley N°

ARTÍCULO 216.- Actos hostiles 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación o al inicio de un conflicto armado, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. 2. Si de los actos precedentes resultaren hostilidades, guerra o conflicto armado, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de prisión. 3. Si el hecho fuere cometido por un militar, la pena de prisión será de TRES (3) a DIEZ (10) años en el supuesto del inciso 1º, y de DIEZ (10) a VEINTE (20) años en el del inciso 2º. ARTÍCULO 217.- Violación de tratados 1. Se impondrá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y un beligerante enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos. 2. La pena de prisión será de DOS (2) a SEIS (6) años, para el militar que tomare parte en el hecho.

respectivamente, de la Ley 23.554 de Defensa Nacional.

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26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 221. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera. ARTICULO 222. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. (Párrafo sustituido por art. 8° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina. Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10) años. (Párrafo incorporado por art. 9° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante

ARTÍCULO 218.- Violación de inmunidades Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare las inmunidades del jefe o del representante de un Estado extranjero ARTÍCULO 219.- Ultraje a símbolos patrios Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina. Capítulo III Delitos que comprometen la defensa nacional ARTÍCULO 221.- Revelación de secretos 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. 2. En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto. 3. La pena de prisión será de TRES (3) a DIEZ (10) años cuando la revelación u obtención fuere cometida por un militar en el ejercicio o en ocasión de sus funciones. 4. En cualquier caso la pena de prisión será de TRES (3) a DIEZ (10) años, para quien copiare indebidamente, comunicare o divulgare el contenido de documentación o información de

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dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 223. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio. ARTICULO 224. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público. ARTICULO 225. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.

carácter confidencial referidas a armas químicas o nucleares. 5. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año e inhabilitación de hasta CUATRO (4) años, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en los incisos precedentes, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio. ARTÍCULO 222.- Intrusión Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que con el fin de obtener información sensible a la defensa nacional se introdujere indebida, clandestina o engañosamente, en lugares cuyo acceso estuviere prohibido al público. ARTÍCULO 220.- Negociaciones perjudiciales Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años, el que, encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero o con un organismo internacional, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones. ARTÍCULO 224.- Sustracción a deberes en caso de conflicto armado 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que, en caso de guerra o conflicto armado, o ante su inminencia, denegare, retaceare, falseare o proporcionare con demora los informes requeridos por la autoridad competente. 2. La misma pena se impondrá al que dificultare, negare o se sustrajere a la requisición de servicios o de bienes destinados a la

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satisfacción de necesidades de la defensa nacional. ARTÍCULO 225.- Entorpecimiento a la defensa nacional Será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, toda persona no convocada que, en caso de guerra o conflicto armado, o ante su inminencia, de cualquier modo desarrollare actividades que entorpecieren el normal desenvolvimiento de la convocatoria para satisfacer necesidades de la defensa nacional, o la acción de las autoridades encargadas de ejecutarlas. ARTÍCULO 226.- Personas jurídicas Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de los dos artículos precedentes, en los términos del presente Código.

Título X

DELITOS CONTRA LA

ADMINISTRACION PUBLICA

Capítulo I Atentados al orden constitucional y a la vida democrática ARTICULO 226. - Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales. Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de

TÍTULO XIV DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS, EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA VIDA DEMOCRÁTICA Capítulo I Alzamiento en armas y concesión de facultades extraordinarias ARTÍCULO 236.- Rebelión 1. Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión, o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales. 2. Si el hecho del inciso anterior fuere perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana, o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente,

Art. 236: Corresponde a los Arts. 226 y 226 bis vigentes. Reemplaza el último párrafo del 226 por el Inc. 3. Art. 237: Reemplaza la pena prevista en el Art. 227 vigente por prisión de 5 a 20 años. Art. 238: Tipifica por separado la conspiración para cometer rebelión y la que tenga por objeto la concesión de

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las penas se incrementará en un tercio. ARTICULO 226 bis. - El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años. ARTICULO 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional). ARTICULO 227 bis. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de

la independencia económica de la Nación, la pena de prisión será de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años. 3. Si el partícipe tuviere estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas será de OCHO (8) en el caso del inciso 1º y de DIEZ (10) años en el del inciso 2º. 4. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en este artículo. ARTÍCULO 237.- Concesión de facultades extraordinarias Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional, y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona. ARTÍCULO 238.- Conspiración Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación de hasta QUINCE (15) años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes del comienzo de ejecución. Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad antes del comienzo de ejecución. ARTÍCULO 239.- Participación en gobiernos de facto 1. Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, los miembros de alguno de los poderes del Estado nacional

facultades extraordinarias. Art. 239: Modifica las penas contempladas en el Art. 227 bis vigente. Art. 240: Elimina del Art. 229 vigente “o territorio federal”. Art. 241: Incorpora al Art. 230 vigente la inhabilitación especial. Art. 242: Se tipifica la promoción de la conspiración para sedición y alzamientos. Art. 244: Elimina del Art. 234 vigente “de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia”, y el último párrafo relativo a consumación. Arts. 246 y 247: Se

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alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes. Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la

o de las provincias, que: a) Continuaren en el ejercicio de sus funciones o de otras equivalentes, luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos. b) Las asumieren en alguna de estas circunstancias. c) Hicieren cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes. 2. Serán penados con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años quienes, en los casos previstos en el apartado a) del inciso anterior, continuaren en el ejercicio o asumieren como: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, jefes y representantes del ministerio público fiscal, personal jerárquico del Congreso Nacional y de las legislaturas provinciales. 3. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en los incisos anteriores, la pena se aplicará a quienes las desempeñaren, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.

incorporan al ordenamiento penal los delitos electorales, previstos en la Ley 19.945 y modif. Código Nacional Electoral.

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análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales. ARTICULO 227 ter. - El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate. ARTICULO 228. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado dicho pase. Capítulo II Sedición ARTICULO 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley. ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a

Capítulo II Sedición ARTÍCULO 240.- Sedición Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley. ARTÍCULO 241.- Alzamientos ilegales

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cuatro años: 1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional); 2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este código. Capítulo III Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la

Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación de hasta DIEZ (10) años: 1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional). 2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales, o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales. ARTÍCULO 242.- Promotores de conspiración para sedición y alzamientos 1. Será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años y hasta OCHO (8) años de inhabilitación, el que tomare parte como promotor o director en la conspiración de dos o más personas para cometer los delitos previstos en los dos artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes del comienzo de ejecución del hecho. 2. Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad antes del comienzo de ejecución. Capítulo III Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes ARTÍCULO 243.- Intimación a la disolución de rebelión o sedición 1. Manifestada la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No será necesaria ninguna intimación cuando los sublevados hicieren uso

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primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas. ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito. ARTICULO 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar. ARTICULO 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos. ARTICULO 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este Título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno

de las armas. 2. En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito. ARTÍCULO 244.- Usurpación de mando para cometer rebelión o sedición El que sedujere tropas, o usurpare el mando de ellas, o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que hubiere tratado de perpetrar. ARTÍCULO 245.- Agravante Se elevará al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, sin que pueda superar el máximo de la especie, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurrieren en cualquiera de ellos, usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hubieren confiado en tal

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a seis años.- Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad. ARTICULO 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.

calidad. Capítulo IV Delitos electorales ARTÍCULO 246.- Obstaculización de elección Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, a quienes detuvieren, demoraren u obstaculizaren por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección. ARTÍCULO 247.- Otros delitos electorales 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al que: a) Suplantare a un elector o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho. b) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio, o violare sus sellos, precintos u otros dispositivos de seguridad. c) Sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio.

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d) Sustrajere, antes de la emisión del voto, boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare. e) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare, una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección. f) Falseare el resultado del escrutinio. g) Falsificare un padrón electoral o a sabiendas utilizare uno falso en actos electorales. h) Indujere a otro con engaños a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo. i) Retuviere el documento cívico nacional de uno o más electores. 2. El máximo de la pena será de CUATRO (4) años cuando para cometer el hecho descripto en el apartado h) del inciso anterior, se ofreciere, prometiere o entregare dinero o cualquier otra dádiva, favor o ventaja patrimonial.

Título XI

DELITOS CONTRA LA FE

PUBLICA

Capítulo I Atentado y resistencia contra la autoridad ARTICULO 237. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. ARTICULO 238. - La prisión será de seis meses a dos años: 1 Si el hecho se cometiere a mano armada; 2 Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas; 3 Si el culpable fuere funcionario público; 4 Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.

TÍTULO XV DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Capítulo I Atentado y desobediencia a la autoridad ARTÍCULO 248.- Atentado contra la autoridad 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que mediante violencia o intimidación contra un funcionario público le exigiere la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. 2. La misma pena se impondrá cuando la violencia o intimidación se ejerciere contra la persona que prestare asistencia al funcionario a su requerimiento o en virtud de un deber legal, o contra el particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un presunto infractor en flagrante delito.

Art. 248: Inc. 1: Reemplaza del Art. 237 vigente la voz “fuerza” por “violencia”. Inc. 2: Agrega el supuesto previsto en el Art. 240 vigente (“o contra el particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un presunto infractor en flagrante delito). Establece la pena del Art. 238, eliminando las agravantes.

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En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. ARTICULO 238 bis - El militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en número de seis (6) o más, el máximo de la pena será de seis (6) años. (Artículo incorporado por art. 10 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 238 ter - El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado. (Artículo incorporado por art. 11 del Anexo I de la Ley N°

ARTÍCULO 227.- Atentado contra el superior militar 1. Será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves. 2. El máximo de la pena de prisión será de SEIS (6) años, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas. ARTÍCULO 228.- Resistencia o desobediencia a una orden de servicio 1. Será penado con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago. 2. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado, de operaciones o de catástrofe. 3. La pena será de CUATRO (4) a DOCE (12) años de prisión, cuando en razón de la resistencia o de la desobediencia: a) Se produjere la muerte de una o más personas. b) Se sufrieren pérdidas militares. c) Se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe.

Art. 228: Incorpora al Art. 238 ter vigente, el Inc. 3 Ap. a). Art. 249: Eleva el mínimo de pena previsto en el Art. 239 e incorpora la alternativa de multa. Precisa que la orden debe ser de cumplimiento inmediato. Art. 250: Reemplaza la pena de prisión prevista en el Art. 241 vigente por pena de multa, e incorpora el supuesto del Inc. 3. Art. 251: Reemplaza la pena de prisión prevista en el Art. 243 vigente por multa. Art. 252: Eleva la pena de prisión prevista en el Art. 246 vigente e incorpora la alternativa de multa.

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26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 239. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. ARTICULO 240. - Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito. ARTICULO 240 bis - El que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado. (Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 241. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:

ARTÍCULO 249.- Desobediencia a la autoridad 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de QUINCE (15) a SESENTA (60) días, el que desobedeciere una orden de cumplimiento inmediato emanada de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones, de realizar o abstenerse de realizar una determinada conducta, cuando ello fuere legalmente exigible. 2. Para los efectos del inciso anterior, se reputará como funcionario público a la persona que prestare asistencia a requerimiento de éste, o en virtud de una obligación legal. ARTÍCULO 229.- Violación de normas instrucciones Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que violare las normas instrucciones impartidas a la población por la autoridad militar competente, en tiempo de conflicto armado, para las zonas de combate. ARTÍCULO 250.- Perturbación de actividades públicas Será reprimido con multa de QUINCE (15) a CIENTO OCHENTA

Art. 254: Corresponde a los Arts. 248 y 249 vigentes. Unifica las penas con prisión de 6 meses a 3 años, y en el Inc. 2 reemplaza el término “ilegalmente” por “maliciosamente”. Art. 255: Reformula los alcances del Art. 277 Inc. 1 Ap. d) vigente. Art. 256: Corresponde a los Arts. 250 y 251 vigentes. Unifica las penas para ambos incisos con prisión de 6 meses a 2 años. Art. 257: Reformula la pena prevista en el primer párrafo del Art. 252 vigente. Art. 259: Corresponde al Art. 254 vigente. Se agrega “fajas, barras o cualquier otro elemento”; y se elimina

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1 El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones; 2 El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones. ARTICULO 241 bis - Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años a los militares que: 1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada. 2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores. 3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contra sus superiores u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo. 4. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años la conspiración para cometer los delitos de este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho. 5. Si en razón de los hechos previstos en este artículo resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a veinticinco (25) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado. (Artículo incorporado por art. 12 del Anexo I de la Ley N° 26.394

(180) días: 1. El que sin estar comprendido en el artículo 248, estorbare o impidiere a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones. 2. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos, en las audiencias de los tribunales de justicia, o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones. 3. El que alterare el resultado de una votación legislativa. ARTÍCULO 230.- Motín 1. Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, a los militares que: a) Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada. b) Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves, o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores. c) Hicieren uso del personal de la fuerza, o de la nave o de la aeronave bajo su mando, contra sus superiores, u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo. 2. Será penada con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, la conspiración para cometer los delitos de este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho. 3. El máximo de la pena de prisión será de VEINTICINCO (25) años, cuando en razón de los hechos previstos en este artículo: a) Resultare la muerte de una o más personas. b) Se sufrieren pérdidas militares. c) Se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe.

la figura culposa. Art. 260: Eleva el mínimo previsto en el Art. 255 vigente. Art. 261: Inc. 1: corresponde a los Arts. 256 y 266 vigentes, incluyendo el verbo “exigiere” y aumentando las penas. Inc. 2: Encuentra su correlato en el Art. 257 vigente. Art. 262: Eleva las penas de prisión y reemplaza la de inhabilitación por multa, ambas previstas en el Art. 256 bis vigente. Art. 263: Incorpora la pena de multa a la prevista en el Art. 258 vigente. Conserva únicamente la primera parte del texto. Art. 264: Eleva la

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B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 242. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 243. - Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año. Capítulo II Falsa Denuncia ARTICULO 244. -(Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 24.198 B.O. 3/6/1993). ARTICULO 245. - Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos al que denunciare falsamente un delito ante

ARTÍCULO 251.- Omisión de testimonio 1. Será reprimido con multa de QUINCE (15) a SESENTA (60) días, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. 2. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, inhabilitación de SEIS (6) meses a UN (1) año.

pena de prisión y reemplaza la de inhabilitación por multa, contenidas en el Art. 258 bis vigente. Art. 265: Eleva los mínimos de prisión previstos en el Art. 259 vigente. Incorpora la pena de multa como accesoria en el Inc. 1, y alternativa en el Inc. 2. Art. 266: Prevé el sometimiento a sanciones de las personas jurídicas. Art. 267: Corresponde al Art. 260 vigente, del cual reemplaza “caudales y efectos” por “fondos o bienes”; elimina la calificante; y reemplaza la pena de inhabilitación por prisión y multa. Art. 268: Corresponde a los Arts. 261 y 262

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la autoridad. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) Capítulo III Usurpación de autoridad, títulos u honores ARTICULO 246. - Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo: 1 El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente; 2 El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas; 3 El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo. El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo de conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente penado. (Párrafo incorporado por art. 14 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 247. - Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.

Capítulo II Usurpación de autoridad, títulos u honores ARTÍCULO 252.- Usurpación de autoridad 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, e inhabilitación por el doble del tiempo de la condena, el que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente. 2. La misma pena se impondrá: a) A quien después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas. b) Al funcionario público que indebidamente ejerciere funciones correspondientes a otro cargo. ARTÍCULO 231.- Usurpación de mando 1. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización. 2. La pena será de DOS (2) a SEIS (6) años si el hecho tuviere lugar en ocasión de conflicto armado. ARTÍCULO 253.- Usurpación de títulos y honores 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación hasta CINCO (5) años, el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiriere una habilitación

vigentes, modificando las penas allí previstas, reemplazando las referencias a “caudales y efectos” por “fondos o bienes”; y agregando bienes al peculado por desviación. Art. 265: Corresponde al Art. 265 vigente reemplazando la pena de inhabilitación por multa; incorporando al final del Inc. 1 “aunque no existiere perjuicio particular para la administración pública”, y la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas en el Inc. 3. Art. 271: Corresponde a los Arts. 266 y 268 vigentes. Reemplaza la pena de inhabilitación por multa y eleva el máximo de

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Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) (Artículo sustituido por Ley N° 24.527 B.O.8/9/1995) Capítulo IV Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos ARTICULO 248. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. ARTICULO 248 bis.- Será reprimido con inhabilitación absoluta de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.

especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente. 2. Será reprimido con multa de QUINCE (15) a SESENTA (60) días, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere, o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren. Capítulo III Violación de los deberes del funcionario ARTÍCULO 254.- Violación de deberes 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. 2. La misma pena se impondrá al funcionario público que maliciosamente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

prisión en el Inc. 2 a 8 años. Elimina del Inc. 1 los términos “solicitare” y “dádiva”. Art. 272: Corresponde al Art. 268 (1) vigente. Eleva las penas de prisión previstas, reemplaza inhabilitación por multa e incorpora el Inc. 2. Art. 273: Inc. 1 y 2 corresponden al Art. 268 (2) vigente del que elimina la pena de inhabilitación y reemplaza el término “enriquecimiento” por “incremento”. Inc. 3: Incorpora la posibilidad de sancionar a personas jurídicas. Inc. 4 y 5: corresponden al Art. 268 (3) vigente, reemplazando en el primero la pena de prisión por multa. Art. 274: Corresponde al Art. 269 vigente. Inc.

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(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004) ARTICULO 249. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 249 bis - El militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare un delito más severamente penado. (Artículo incorporado por art. 15 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 250. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente. ARTICULO 250 bis - Será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que no resultare otro delito más severamente penado, el militar que en tiempo de conflicto

ARTÍCULO 232.- Abuso de poder en perjuicio del subordinado Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un subordinado, si no resultare un delito más severamente penado. ARTÍCULO 256.- Omisión y requerimiento indebido de auxilio 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el jefe o agente de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente. 2. La misma pena se impondrá al funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.

1: Reemplaza el tipo de pena por prisión e incorpora el término maliciosamente. Inc. 2: Reduce las penas. Art. 276: Reemplaza la pena de inhabilitación prevista en el Art. 273 vigente por prisión. Art. 278: Incorpora la figura del denunciante. Los Inc. 1 y 2 se corresponden con el Art. 275 vigente, los Inc. 3 y 4 con el Art. 276, y el Inc. 5 con el Art. 245. En todos los supuestos se reformulan las penas. Art. 279: Corresponde al Art. 277 vigente; del que suprime el Inc. d) que se tipifica como omisión de persecución o de denuncia; y del Inc. e) vigente la palabra “producto” (Cfr. Inc. 1

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armado: 1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atención de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento. 2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso. (Artículo incorporado por art. 16 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 251. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales. ARTICULO 252. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500) e inhabilitación especial de un (1) mes a un (1) año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público. El miembro de una fuerza de seguridad nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o agencia estatal armada que por su naturaleza tenga a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas abandonare injustificadamente actos de servicio o maliciosamente

ARTÍCULO 257.- Abandono del cargo Será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) días e inhabilitación de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.

Ap. d) propuesto). Suprime el Inc. 2 vigente; y de la figura calificada del Inc. 3 vigente al funcionario público. Inc. 3 propuesto incorpora al Inc. 4 vigente al conviviente. Inc. 5: Corresponde al Art. 279 Inc. 4 vigente. Inc. 6: Simplifica las previsiones de los Inc. 1 y 2 del Art. 279 vigente. Art. 280: Corresponde a los Arts. 280 y 281 vigentes. Reformula las penas y elimina la figura culposa del segundo párrafo del Art. 281. Art. 281: Eleva las penas previstas en el Art. 281 bis.

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omitiere la prestación regular de la función o misión a la que reglamentariamente se encuentra obligado, será reprimido con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el doble tiempo de la condena. Si, como consecuencia del abandono u omisión tipificado en el párrafo precedente, se produjeren daños a bienes de la fuerza, bienes de terceros, lesiones o muerte de sus camaradas o terceros, se aplicará una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años e inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos. El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese, o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito con pena más grave. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.079 B.O. 19/12/2014) ARTICULO 253. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo

ARTÍCULO 235.- Abandono de servicio o destino y deserción 1. Será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el militar que en tiempo de conflicto armado o en zona de catástrofe: a) Abandonare su servicio, su destino o desertare. b) Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones, o atención de los instrumentos que tuviere a su cargo para esos fines, las descuidare o se incapacitare para su cumplimiento. 2. La misma pena se impondrá si observare cualquier dato significativo para la defensa, o para la asistencia en la catástrofe, o la neutralización de daños, y no lo informare o tomare las medidas del caso. 3. El máximo de la pena será de DOCE (12) años de prisión si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares, o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe. ARTÍCULO 258.- Nombramiento ilegal Será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) días e inhabilitación de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el funcionario público que nombrare en un cargo público, a una

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público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 253 bis - El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado. (Artículo incorporado por art. 18 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) ARTICULO 253 ter - Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito más severamente penado. (Artículo incorporado por art. 19 del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho

persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tuviere los requisitos legales. ARTÍCULO 233.- Abuso de bienes y facultades militares Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el militar que sin orden ni necesidad: a) Emprendiere una operación militar. b) En sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso. c) Sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias. d) Ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona. ARTÍCULO 234.- Inidoneidad militar (muertes o pérdidas militares culposas) Será penado con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe: a) Causare pérdidas militares u otros daños. b) No evitare la muerte de una o más personas.

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período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) Capítulo V Violación de sellos y documentos ARTICULO 254. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa. Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 255. - Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500). (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.388, B.O.

Capítulo IV Violación de sellos y documentos ARTÍCULO 259.- Violación de sellos Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare los sellos, fajas, barras, o cualquier otro elemento puesto por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa. ARTÍCULO 260.- Inutilización de pruebas 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el que sustrajere, ocultare, alterare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. 2. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación por el doble de tiempo de la condena. 3. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días.

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25/6/2008) Capítulo VI Cohecho y tráfico de influencias (Título del capítulo sustituido por art. 30 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) ARTICULO 256. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones (Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) ARTICULO 256 bis — Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen,

Capítulo V Cohecho y tráfico de influencias ARTÍCULO 261.- Cohecho y concusión 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, multa de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días, e inhabilitación hasta VEINTE (20) años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. 2. El máximo de la pena de prisión será de DOCE (12) años para el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia. ARTÍCULO 262.- Tráfico de influencias 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años y multa de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días, el que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. 2. Si la conducta estuviere destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u

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resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años. (Artículo incorporado por art. 32 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) ARTICULO 257. - Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia (Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) ARTICULO 258. - Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo. (Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) ARTICULO 258 bis — Será reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para

omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión se elevará a DOCE (12) años. ARTÍCULO 263.- Cohecho activo Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días, el que diere, prometiere u ofreciere dinero o cualquier otra dádiva o ventaja patrimonial en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 261 y 262. ARTÍCULO 264.- Cohecho internacional Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años y multa

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ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.825 B.O. 11/12/2003) ARTICULO 259. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año. Capítulo VII Malversación de caudales públicos ARTICULO 260. - Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que

de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días, el que diere, prometiere u ofreciere a un funcionario público de otro Estado o de una organización internacional, en su beneficio o en el de un tercero, dinero, cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial o favor o beneficio de cualquier índole, o su promesa, a cambio de que dicho funcionario realizare u omitiere realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones, o para que hiciere valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial. ARTÍCULO 265.- Aceptación de dádivas 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, e inhabilitación de DOS (2) a CINCO (5) años, el funcionario público que aceptare dádivas que fueren entregadas en consideración a su oficio, mientras permaneciere en el ejercicio del cargo. 2. El que ofreciere o entregare la dádiva será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año o multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días. ARTÍCULO 266.- Personas jurídicas Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este Capítulo, en los términos del presente Código. Capítulo VI Malversación de caudales públicos ARTÍCULO 267.- Malversación Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y

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diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída. ARTICULO 261. - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública. ARTICULO 262. - Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior. ARTICULO 263. - Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque

multa de DIEZ (10) a SESENTA (60) días, el funcionario público que diere a los fondos o bienes que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieran destinados, si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio al que estuvieren asignados. ARTÍCULO 268.- Peculado 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años y multa de SESENTA (60) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días, el funcionario público que sustrajere fondos o bienes cuya administración, percepción o custodia le hubiere sido confiada en razón de su cargo. 2. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días e inhabilitación de DOS (2) a DIEZ (10) años, el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos, servicios o bienes pagados por una administración pública. 3. Será reprimido con multa de DIEZ (10) a SESENTA (60) días o inhabilitación de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia, o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de fondos o bienes, o el empleo de trabajos, servicios o bienes, de que se trata en los incisos anteriores. ARTÍCULO 269.- Equiparación Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de fondos o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad

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pertenezcan a particulares. ARTICULO 264. - Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración. Capítulo VIII Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas ARTICULO 265. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo. Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales. (Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) Capítulo IX Exacciones ilegales ARTICULO 266. - Será reprimido con prisión de uno a

competente, aunque pertenecieren a particulares. Capítulo VII Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas ARTÍCULO 270.- Negociaciones incompatibles 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta, o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que tomare parte en razón de su cargo, aunque no existiere perjuicio particular para la administración pública. 2. Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales. 3. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas, en los términos del presente Código. ARTÍCULO 271.- Exacciones ilegales 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO VEINTE (120) días, el

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cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden. (Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) ARTICULO 267. - Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años. ARTICULO 268. - Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores. Capítulo IX bis Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados ARTICULO 268 (1). - Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo. ARTICULO 268 (2) — Será reprimido con reclusión o

funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, con destino a la administración pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución o un derecho, o cobrare mayores derechos que los que le correspondieren. 2. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de terceros las exacciones expresadas en el inciso anterior. ARTÍCULO 272.- Utilización de informaciones o datos reservados o de acceso privilegiado 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el funcionario público que, con fines de lucro, utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado o no disponible para el público, de los que hubiere tomado conocimiento en razón de su cargo o función. 2. La misma pena se aplicará al tercero a quien se hubiere suministrado los datos o informaciones del inciso anterior, y los hubiere utilizado con fines de lucro. Capítulo VIII

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prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban. La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho. (Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.) ARTICULO 268 (3) — Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo. El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda. En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. (Artículo incorporado por art. 39 de la Ley N° 25.188 B.O. 1/11/1999. Vigencia: a los ocho días desde su publicación.)

Incremento patrimonial no justificado de funcionarios y empleados públicos ARTÍCULO 273.- Incremento patrimonial no justificado 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años y multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el funcionario público que, al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un incremento patrimonial apreciable, suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño. 2. La persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial será reprimida con la misma pena que el autor del hecho. 3. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por su participación en este delito, en los términos del presente Código. 4. Será reprimido con multa de TREINTA (30) a CIEN (100) días e inhabilitación hasta DOS (2) años, el funcionario que estando fehacientemente intimado omitiere presentar la declaración jurada a que estuviere obligado por ley. 5. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que falseare o a sabiendas omitiere los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

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Capítulo X Prevaricato ARTICULO 269. - Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 270. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 271. - Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro

Capítulo IX Prevaricato ARTÍCULO 274.- Prevaricato del juez 1. Sufrirá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el juez que maliciosamente dictare resoluciones contrarias a la ley expresamente invocada por las partes o por él mismo, o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. 2. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de prisión de DOS (2) a OCHO (8) años. 3. Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores. ARTÍCULO 275.- Prevaricato del abogado 1. Será reprimido con pena de multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días e inhabilitación de UNO (1) a SEIS (6) años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente,

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modo, perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 272. - La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades. Capítulo XI Denegación y retardo de justicia ARTICULO 273. - Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales. ARTICULO 274. - El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable. Capítulo XII Falso testimonio

o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada. 2. La disposición del inciso anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios encargados de emitir dictamen ante las autoridades. Capítulo X Denegación y retardo de justicia ARTÍCULO 276.- Denegación y retardo de justicia 1. Será reprimido con pena de prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley. 2. La misma pena se impondrá al juez que retardare maliciosamente la administración de la justicia después de haber sido requerido por las partes, y de vencidos los términos legales. ARTÍCULO 277.- Omisión de persecución 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el juez o el representante del ministerio público fiscal que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución o represión de responsables o presuntos responsables de delitos. 2. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el juez o el representante del ministerio público fiscal que, habiendo tomado conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos del Título I o del artículo 88, omitiere investigarlo o promover su investigación. Capítulo XI Falso testimonio

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ARTICULO 275. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión. En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena. ARTICULO 276. - La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso. ARTICULO 276 bis. - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos. (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.304 B.O. 2/11/2016) Capítulo XIII Encubrimiento (Denominación del Capítulo sustituida por art. 1º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011) ARTICULO 277.- 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por

ARTÍCULO 278.- Falso testimonio 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el denunciante, testigo, perito o intérprete, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su declaración, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. El perito o intérprete sufrirá además la pena de inhabilitación por el doble de tiempo de la condena. 2. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de DOS (2) a OCHO (8) años de prisión. 3. La pena del denunciante, testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada a cambio de dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, se agravará en un tercio (1/3) del mínimo y del máximo. 4. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el que diere, prometiere u ofreciere dinero, o cualquier otra dádiva o ventaja patrimonial, en procura de alguna de las conductas reprimidas por los incisos anteriores. 5. Se impondrá multa de CINCO (5) a VEINTE (20) días, al que solo se limitare a denunciar falsamente un delito ante la autoridad. Capítulo XII Encubrimiento ARTÍCULO 279.- Encubrimiento 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que, no habiendo tomado parte en un delito: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

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otro, en el que no hubiera participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito. 2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito. 3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión. b) El autor actuare con ánimo de lucro. c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento. d) El autor fuere funcionario público. La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el provecho del delito. 2. La pena será de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años cuando: a) El hecho se refiriere a un delito cuya pena mínima fuere de tres (3) o más años de prisión. b) El autor actuare con ánimo de lucro. c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento. 3. Estarán exentos de pena por los delitos previstos en este artículo, los que hubieren obrado para favorecer a un ascendiente, descendiente o hermano, o a su cónyuge, conviviente estable, amigo íntimo o persona a la que debiere especial gratitud, cuando no lo hubiere hecho con ánimo de lucro. La exención no rige respecto de los casos del apartado d) del inciso 1º. 4. Además, se impondrá inhabilitación de TRES (3) a DIEZ (10) años: a) Al funcionario público que cometiere el encubrimiento en ejercicio u ocasión de sus funciones. b) Al que lo cometiere en el ejercicio de una profesión u oficio que requirieren habilitación especial. 5. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito encubierto hubiere sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, siempre que también fuere punible en el lugar de su comisión. 6. Se aplicará la pena del delito encubierto cuando ésta fuere menor que la prevista en este artículo. Si la pena del delito encubierto fuere de multa, se impondrán de CINCO (5) a DIEZ

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4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). (Inciso sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.) (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.815 B.O. 1/12/2003) ARTICULO 277 bis.- Se aplicará prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años al funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/572004) ARTICULO 277 ter.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado. (Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/572004)

(10) días de multa. ARTÍCULO 255.- Omisión de denuncia 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el funcionario que, en razón de sus funciones, tomare conocimiento de la comisión de algún delito y no denunciare a sus superiores o ante quien correspondiere. 2. Si se tratare de algunos de los hechos del artículo 88º, la pena será de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años.

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ARTICULO 278.- (Artículo derogado por art. 2º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011) ARTICULO 279.- 1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente. 2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. 3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial. 4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. (Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011) Capítulo XIV Evasión y quebrantamiento de pena. (Rúbrica del capítulo sustituida por art. 3° de la Ley N° 23.487 B.O. 26/1/1987)

Capítulo XIII Evasión y quebrantamiento de la pena ARTÍCULO 280.- Evasión y favorecimiento 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el

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ARTICULO 280. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas. ARTICULO 281. - Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo. Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 281 bis. El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años. (Artículo incorporado por art.4° de la Ley N° 23.487 B.O. 26/1/1987)

que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas. 2. Será reprimido con pena de prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que, sin compartir la privación de libertad con el evadido, favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. ARTÍCULO 281.- Quebrantamiento de inhabilitación Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que quebrantare una pena de inhabilitación judicialmente impuesta por la comisión de un delito.

Título XII

DELITOS CONTRA EL

ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Capítulo I Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito ARTICULO 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.- ARTICULO 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.

TÍTULO XVI DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Capítulo I Falsificación de moneda y billetes de banco ARTÍCULO 282.- Falsificación y circulación de moneda falsa 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, el que falsificare, alterare o cercenare moneda que tuviere curso legal en la República, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación. 2. Se impondrá pena de QUINCE (15) a NOVENTA (90) días de multa a quien habiéndola recibido de buena fe, la expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o

Art. 282: Inc. 1: Corresponde con modificaciones a los Arts. 282 y 283 vigentes. Inc. 2: Adecúa la multa a la pena prevista en el Art. 284 vigente. Inc. 3: Elimina la referencia a cheques contenida en el Art. 285 vigente, cuya adulteración o

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Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión. ARTICULO 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 285. - Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004) ARTICULO 286. - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004) ARTICULO 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el funcionario público y el director o administrador

alteración. 3. Para los efectos del presente artículo quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables, y las tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello. ARTÍCULO 283.- Emisión ilegal de moneda Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de

falsificación se equipara a las cometidas respecto de instrumentos públicos del Art. 287.8. Art. 283: Elimina la inhabilitación absoluta prevista en el Art. 287 vigente. Art. 285: Inc. 1: Agrega las acciones de alterar o suprimir a la prevista en el Art. 289 vigente. Art. 286: Modifica las penas previstas en el Art. 290 vigente. Art. 287: Inc. 1 y 2: Corresponden al Art. 292 vigente del cual se eleva el máximo a 8 años y se elimina el segundo y tercer párrafo. Inc. 4: Eleva el máximo previsto en el Art. 293 vigente a 8 años y elimina la agravante del segundo

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de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada. Capítulo II Falsificación de sellos, timbres y marcas ARTICULO 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años: 1º. El que falsificare sellos oficiales; 2º. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.- En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero. ARTICULO 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados. 2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte. 3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)

una compañía que fabricare, emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada. Capítulo II Falsificación de sellos, timbres y marcas ARTÍCULO 284.- Falsificación de sellos y papel sellado 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años: a) El que falsificare sellos oficiales. b) El que falsificare papel, sellos o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. 2. La misma pena se impondrá al que imprimiere fraudulentamente el sello verdadero. ARTÍCULO 285.- Falsificación de marcas, contraseñas y firmas, y otras falsificaciones 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que falsificare, alterare o suprimiere marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados. 2. La misma pena se impondrá al que: a) Falsificare billetes de empresas de transporte público. b) Falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley.

párrafo. Inc. 5: Eleva el mínimo previsto en el Art. 295 vigente. Inc. 8: Corresponde al Art. 297 vigente incorporando los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado. Art. 288: Eleva el máximo previsto en el Art. 298 bis vigente a 8 años. Art. 289: Eleva las penas previstas en el Art. 299 vigente, e introduce las expresiones “comerciare” y “elementos”. Art. 165: Inc. 1: Elimina la enunciación detallada de los posibles sujetos activos, contenida en el Art. 300 Inc. 2 vigente.

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ARTICULO 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.- El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos. (Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993) ARTICULO 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.- Capítulo III Falsificación de documentos en general ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a

ARTÍCULO 286.- Desaparición de signos 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indicare haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición. 2. Será reprimido con multa de QUINCE (15) a NOVENTA (90) días, el que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados. Capítulo III Falsificación de documentos en general ARTÍCULO 287.- Falsificación y falsedades documentales 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, el que hiciere en todo o en parte un instrumento público falso o adulterare uno verdadero, de modo que pudiere resultar perjuicio. 2. La pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años de prisión, si se tratare de un instrumento privado. 3. El que suprimiere o destruyere un documento, en todo o en parte, de modo que pudiere resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los incisos anteriores, según fuere un instrumento público o privado. 4. Será reprimido con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, el que

Art. 148: Encuentra su correlato en el Art. 302. Inc. 1 vigente del cual: Aumenta el término a 48 hs y suprime la casuística. Inc. 2: Abarca las otras tres propuestas del Art. 302 con las modificaciones siguientes: Ap. a) librare un cheque; Ap. b) suprime sin autorización; Ap. c) suprime la exigencia que quien imparta la orden o frustre el pago sea el propio librador.

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los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) ARTICULO 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) ARTICULO 293 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima. (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/5/2004) ARTICULO 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo

insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debiere probar, de modo que pudiere resultar perjuicio. 5. Sufrirá prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el médico que emitiere un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello resultare perjuicio. 6. En el supuesto del inciso anterior, la pena será de UNO (1) a CUATRO (4) años, si el falso certificado debiere tener por consecuencia que una persona sana fuere detenida en un establecimiento de salud. 7. El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido con la pena del autor de la falsedad. 8. Para los efectos de este artículo, quedan equiparados a los instrumentos públicos, los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.

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o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos. ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad. ARTICULO 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995) ARTICULO 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

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ARTICULO 298 bis. - Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.760 B.O.13/1/1997) Capítulo IV Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes ARTICULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.- Capítulo V De los fraudes al comercio y a la industria ARTICULO 300. - Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años: 1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado. 2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona

ARTÍCULO 288.- Facturas de crédito 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, el que emitiere o aceptare facturas de crédito que no correspondieren a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas. 2. Igual pena se impondrá al que injustificadamente rechazare o eludiere la aceptación de una factura de crédito, cuando el servicio ya hubiere sido prestado en forma debida, o retuviere la mercadería que se le hubiere entregado. ARTÍCULO 289.- Materias o instrumentos destinados a falsificaciones Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días, el que fabricare, introdujere en el país, comerciare o conservare en su poder, materias, instrumentos o elementos, conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones de este Título. TÍTULO VIII DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Capítulo I Fraudes al comercio, a la industria y al consumo ARTÍCULO 164.- Agiotaje Será penado con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas, o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de hacerlo a un precio determinado.

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colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) ARTICULO 301. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado. ARTICULO 301 bis.- Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente. (Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 165.- Balance o informe falso y otras irregularidades 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que, estando facultado u obligado por la ley o por los estatutos de una sociedad comercial a producir documentación o información acerca de su situación económica, la ocultare a sabiendas mediante: a) Publicación, certificación o autorización de un inventario, un balance u otros documentos de contabilidad, falsos o incompletos. b) Información falsa u omisiva a la asamblea, a los accionistas o a una reunión de socios. 2. Igual pena se impondrá al director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley mercantil o a los estatutos, de los cuales pudiere derivar algún perjuicio. 3. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena será de TRES (3) años de prisión.

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Capítulo VI Del pago con cheques sin provisión de fondos ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172: 1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación; 2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado; 3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago; 4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.

ARTÍCULO 148.- Cheques 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación por el doble de tiempo de la condena, el que habiendo librado un cheque pagadero a su presentación que hubiere sido rechazado por insuficiencia de fondos, no lo abonare dentro de las cuarenta y ocho horas de enterado del rechazo. 2. La misma pena se impondrá al que: a) Librare un cheque sabiendo que a su presentación no podrá ser abonado por el banco aunque existieren fondos suficientes. b) Librare un cheque en un formulario ajeno. c) Diere contraorden de pago de un cheque, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o de cualquier otra forma frustrare maliciosamente el pago. 3. Las conductas de los incisos anteriores son punibles conforme a este artículo, siempre que no configuren el delito del artículo 143º.

Título XIII

DELITOS CONTRA EL

ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO

ARTÍCULO 167.- Desabastecimiento Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años o multa de TREINTA (30) a CIEN (100) días, el que con el fin de desabastecer o de provocar un alza inmoderada de precios en perjuicio de los consumidores, detrajere del mercado materias primas u otros productos o bienes de primera necesidad para la alimentación, la salud, el transporte, el servicio eléctrico, telefónico o de comunicaciones. Capítulo II Delitos contra la competencia

Art. 167: Integra el Capítulo I: Fraudes al comercio, a la industria y al consumo (Arts. 164 a 167) del Título VIII DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO Y FINANCIERO, e incorpora al ordenamiento penal el

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ARTÍCULO 168.- Distorsión de la competencia 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días de multa, el que abusando de una posición de dominio, o mediante acciones concertadas entre competidores, impidiere o distorsionare la competencia en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, con acciones dirigidas a: a) Fijar precios de bienes o servicios. b) Restringir la oferta o la demanda de bienes o servicios. c) Repartir mercados o áreas de suministro o de aprovisionamiento de bienes o servicios. d) Imponer condiciones diferenciales no habituales para la enajenación de bienes o la prestación de servicios. 2. Las mismas penas se impondrán al que concertare o coordinare posturas en licitaciones o concursos. Capítulo III Delitos contra el control aduanero ARTÍCULO 169.- Contrabando 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que para impedir, eludir o dificultar el control de la autoridad aduanera sobre las importaciones o exportaciones: a) Ocultare, disimulare o desviare las mercaderías, o se valiere de cualquier otro ardid o engaño. b) Importare o exportare por lugares o en horas no habilitadas o desviándose de las rutas señaladas. 2. La misma pena se impondrá a quien: a) Formulare declaraciones falsas o utilizare una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación indebidamente otorgadas, con el propósito de obtener un tratamiento aduanero que no correspondiere.

acaparamiento y desabastecimiento (Ley 20.680 y DNU 2284/91, ratificado por Ley 24.307). Capítulo II (Art. 168): Delitos contra la competencia. Incorpora al ordenamiento penal el delito de distorsión de la competencia (incorpora algunas de las conductas previstas en el Art. 2 de la Ley 25.156). Capítulo III (Arts. 169 y 170) Delitos contra el control aduanero. Incorpora al ordenamiento penal, con modificaciones, los delitos de: contrabando (Art. 864 del Código Aduanero) y contrabando de estupefacientes y elementos peligrosos (Arts. 866 y 867 del Código Aduanero,

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b) Simulare ante la autoridad una operación o una destinación de importación o exportación, con el propósito de obtener un beneficio económico. 3. El mínimo de la pena de prisión será de DOS (2) años cuando: a) Tomare parte en el hecho un funcionario público en ejercicio o en ocasión de sus funciones, o con abuso de su cargo. b) Se empleare un transporte aéreo apartándose de las rutas autorizadas o aterrizando en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad aduanera para el tráfico de mercadería. c) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta. d) Se tratare de elementos susceptibles de crear riesgo de epizootias o de plagas vegetales, según las leyes o reglamentos de sanidad animal o vegetal. e) El precio de plaza de la mercadería superase el equivalente a mil salarios mínimos, vitales y móviles. 4. No se configurarán los delitos de los incisos 1º y 2º de este artículo, y las conductas quedarán sometidas a las sanciones de la ley aduanera, cuando el valor de las mercaderías, conforme a su precio de plaza, no superare el equivalente a treinta salarios mínimos, vitales y móviles. Si se tratare de tabaco y sus derivados, su precio de plaza no deberá superar el equivalente a diez de los mencionados salarios; si se tratare de divisas, su monto no deberá superar el valor de ciento cuarenta de éstos. ARTÍCULO 170.- Contrabando de estupefacientes y elementos peligrosos 1. Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años, cuando el objeto del contrabando del artículo anterior fueren sustancias estupefacientes, en cualquier etapa de elaboración, que por su cantidad estuvieren inequívocamente destinadas a ser comercializadas dentro o fuera del territorio nacional.

agregando el Inc. 3). Capítulo IV (Art. 171) Delitos contra el control de divisas. Tipifica en el ordenamiento penal las operaciones ilícitas (Delitos de la Ley 19.359 Régimen Penal Cambiario). Art. 172: Corresponde al Art. 303 vigente. Inc. 1: Elimina supuestos y reemplaza la suma fija de la ley vigente por el equivalente en salarios mínimos, vitales y móviles. Art. 173: Reformula los preceptos contenidos en el Art. 306 vigente. Art. 174: Reformula el Art. 307 vigente. La definición de información privilegiada fue modificada del vigente

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ARTICULO 303. - ... 1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y

2. La misma pena se impondrá cuando el objeto fuere material radiactivo, explosivos, armas o municiones de guerra, elementos aptos para guerra química o bacteriológica, o cualquier otro que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común. 3. En el supuesto del inciso 1º, según la situación personal de vulnerabilidad del agente y el riesgo o el daño para su salud que resultare de la comisión del hecho, el juez podrá imponerle la pena del inciso 1º del artículo anterior. 4. Los delitos previstos en este artículo y en el anterior, serán penados además con inhabilitación por el doble de tiempo de la condena. Capítulo IV Delitos contra el control de divisas ARTÍCULO 171.- Operaciones ilícitas 1. Será reprimido con prisión SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y con multa de NOVENTA (90) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que con ánimo de lucro realizare en forma habitual operaciones de cambio: a) Sin autorización. b) Excediendo la autorización que tuviere. 2. La misma pena se aplicará al que formulare declaraciones falsas u omitiere rectificar las formuladas conforme a circunstancias sobrevinientes. 3. No configuran este delito y quedan sometidas a las sanciones administrativas, las actividades lucrativas prohibidas que en total no superen el equivalente a CIENTO CUARENTA (140) salarios mínimos, vitales y móviles. Capítulo V Ocultación y financiamiento ilícitos

Art. 77. Art. 176: Corresponde al Art. 310 vigente. Inc. 1: Modifica las penas. Inc. 2: Suprime la intermediación financiera. Inc. 3: Simplifica ejemplos. Se incorpora el Inc. 4. Art. 177: Corresponde al Art. 311 vigente, del que modifica la referencia al empleado o funcionario de una institución financiera por empleado o miembro del órgano de administración o de fiscalización de una institución financiera. Art. 178: Corresponde al Art. 312 vigente, del que cambia la expresión funcionario por miembro de la administración, los verbos solicitar y aceptar, y la figura de cohecho activo como

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multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del

ARTÍCULO 172.- Lavado de activos de origen ilícito 1. Será penado con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de CIEN (100) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que por un único acto o varios vinculados entre sí, administrare o convirtiere el provecho de un delito, dispusiere de él, lo transfiriere o de cualquier modo contribuyere a su circulación en el mercado, sabiendo de su origen delictivo, aunque no conociere sus pormenores, con el propósito de ocultarlo o disimularlo, cuando su valor total supere el equivalente a cien salarios mínimos, vitales y móviles. 2. La pena será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años de prisión para el que hubiere recibido el provecho de un delito para proceder a una operación prevista en el inciso 1º. 3. El máximo de la pena de prisión será de DOCE (12) años, cuando: a) Mediare habitualidad. b) El agente formare parte de una asociación ilícita destinada a cometer este delito. c) El agente fuere funcionario público y lo cometiere en ejercicio u ocasión de sus funciones. 4. En el caso del apartado c) del inciso anterior o cuando el agente hubiere actuado en ejercicio de una profesión que requiriere habilitación, se impondrá además inhabilitación de TRES (3) a DIEZ (10) años. 5. El delito del presente artículo se configura aunque el provecho proviniere de un delito cometido en el extranjero.

Inc. 2. Art. 179: Reemplaza los Arts. 314 y 304 vigentes.

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ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. (Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011) ARTICULO 304. - Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: 1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito. 2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años. 3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años. 4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. 5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. 6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica. Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la

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persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4. (Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011) ARTICULO 305. - El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes. En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.

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(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011) ARTICULO 306.- 1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. 3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate. 4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el

ARTÍCULO 173.- Financiamiento de delitos de sanción obligatoria 1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años y multa de CIEN (100) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, el que directa o indirectamente y a sabiendas, recolectare o proveyere bienes o dinero: a) Para la comisión de algún delito comprendido en el Título Primero del presente Código, o que la Nación se hallare obligada a penar en función de instrumentos internacionales debidamente ratificados. b) Para personas u organizaciones conocidamente comprometidas en la comisión de esos delitos. 2. Esta disposición rige aunque el hecho al que se quisiere contribuir: a) Hubiere de tener lugar fuera del ámbito de aplicación de este Código. b) No hubiere tenido principio de ejecución o hubiere quedado en grado de tentativa. 3. La pena impuesta en función de este artículo no superará la prevista para la comisión del delito de que se trate.

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hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento. (Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011) ARTICULO 307.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables. (Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 306 renumerado como artículo 307 por art. 1° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012) ARTICULO 308.- El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando: a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual; b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros. El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando: c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;

Capítulo VI Delitos contra los mercados financieros ARTÍCULO 174.- Suministro o uso de información privilegiada 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de NOVENTA (90) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días e inhabilitación hasta CINCO (5) años, quien por su trabajo, profesión o función, tuviere acceso a información privilegiada y la suministrare o utilizare por sí o por persona interpuesta para lucrar o perjudicar en la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables. 2. La misma pena se aplicará al tercero a quien se hubiere suministrado la información privilegiada y la hubiere utilizado con los fines señalados en el inciso anterior.

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d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años. (Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 307 renumerado como artículo 308 por art. 2° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012) ARTICULO 309.- 1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que: a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio; b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas. 2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la

ARTÍCULO 175.- Manipulación del mercado y oferta engañosa Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de NOVENTA (90) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días e inhabilitación hasta CINCO (5) años, el que: a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas o reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, para producir la apariencia de mayor liquidez o para negociarla a un determinado precio. b) Ofreciere valores negociables u otros instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas, o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas, para producir la apariencia de mayor liquidez o para negociarla a un determinado precio.

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empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos. (Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 308 renumerado como artículo 309 por art. 3° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012) ARTICULO 310.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente. En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente. El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 309 renumerado como artículo 310 por art. 4° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012) ARTICULO 311.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a

ARTÍCULO 176.- Intermediación y captación irregular o no autorizada 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de NOVENTA (90) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días e inhabilitación hasta CINCO (5) años, el que por cuenta propia o ajena realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin autorización de la autoridad. 2. Igual pena se impondrá a quien captare ahorros del público en el mercado de valores, cuando no contare con la correspondiente autorización. 3. El mínimo de la pena de prisión será de DOS (2) años cuando se hubieren utilizado publicaciones periodísticas, electrónicas, transmisiones radiales o de televisión o cualquier otra modalidad de difusión masiva. 4. No configurarán los delitos de este artículo las conductas que en total no superaren el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos, vitales y móviles. ARTÍCULO 177.- Registro irregular de operaciones financieras

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cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros. En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior. (Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 310 renumerado como artículo 311 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012) ARTICULO 312.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles. (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 311 renumerado como artículo 312 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012) ARTICULO 313.- Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una

Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de TREINTA (30) a CIENTO OCHENTA (180) días e inhabilitación hasta SEIS (6) años, el empleado o miembro del órgano de administración o de fiscalización de una institución financiera, o que opere en el mercado de valores, que en los registros contables insertare datos falsos u omitiere los verdaderos, en relación a una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, para obtener un beneficio para sí o para otro, o para causar un perjuicio. ARTÍCULO 178.- Cohecho financiero 1. Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación de hasta SEIS (6) años, el empleado o miembro de la administración de una institución financiera o que opere en el mercado de valores que directa o indirectamente, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial o su promesa, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles. 2. Se impondrá la misma pena al que diere, prometiere u ofreciere dinero o cualquier otra dádiva o ventaja patrimonial a que se refiere el inciso 1º a cualquiera de los sujetos allí mencionados. ARTÍCULO 179.- Personas jurídicas Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de este Título, en los términos del presente Código.

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persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal. Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad. Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso. (Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011) (Artículo 312 renumerado como artículo 313 por art. 5° del Decreto N° 169/2012 B.O. 06/02/2012)

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 314. - El presente código regirá como ley de la Nación seis meses después de su promulgación. (Artículo 306 renumerado como Artículo 314 por art. 10 de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011). (Artículo 303 renumerado como Artículo 306 por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011) ARTICULO 315. - El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del código conjuntamente con la exposición de motivos que lo acompaña. Los gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley. (Artículo 306 renumerado como Artículo 314 por art. 10 de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011). (Artículo 304 renumerado como Artículo 307 por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

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ARTICULO 316. - Quedan derogadas las leyes números 49, 1920, 3335, 3900, 3972, 4189, 7029, 9077 y 9143, lo mismo que las demás en cuanto se opusieran a este código. Las penas de presidio y penitenciaría que establecen las leyes especiales no derogadas por este código, quedan reemplazadas por la de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión. (Artículo 306 renumerado como Artículo 314 por art. 10 de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011). (Artículo 305 renumerado como Artículo 308 por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)