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El régimen de comunidad de bienes. Análisis comparativo del derecho francés y el derecho argentino a través del comentario de casos jurisprudenciales Cátedra del profesor Michel Grimaldi, Máster de Derecho Notarial, Universidad de París II, Francia, coordinado por Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI* SUMARIO: I. Objetivo de este trabajo. Aclaración inicial. II. Me- todología de trabajo. III. Calificación de bienes. Bien de título o causa anterior a la celebración del matrimonio. Promesa unila- teral con opción de compra. Pagos sucesivos con fondos propios y gananciales. Crédito por recompensas y obligaciones propias del otro cónyuge (sentencia de la 1ª Sala Civil de la Corte de Casa- ción, 7-6-2006). IV. Calificación de bienes. Inmueble construi- do con los alquileres provenientes de un bien propio (sentencia de la 1ª Cámara Civil de la Corte de Casación del 20-2-2007). V. Gestión de bienes. Vivienda familiar. Constitución de hipote- ca sin asentimiento del cónyuge no titular, sobre un inmueble cuya nuda propiedad titulariza el cónyuge, estando el usufructo en cabeza de la madre del nudo propietario (Corte de Casación, sala 1ª, 20-1-2004). VI. Gestión de bienes. Cesión de derechos sin asentimiento del cónyuge. Pago, como acto de ejecución del convenio, sometido a nulidad por falta de consentimiento del cón- yuge (Corte de Casación, Sala 1ª Civil, 30-10-2006). VII. Pa- sivo provisorio. Embargo por deudas del marido originadas en una sentencia penal sobre bienes muebles que componen la vivienda u hogar de la familia (sala 1ª Casación Civil de Francia, 10-3- * Autores de los comentarios: Caroline Pélegrin, Marie Casanova, Marion Deseille, Pierre Lemonnier, Hélène Prévost, Marion Lebrun, Stéphanie Boutet. Traductoras del texto de base, María Judith Correa y Guillemette Charline Roux. Revista Latinoamericana de Derecho Año V, núm. 9-10, enero-diciembre de 2008, pp. 183-221

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Regimen de Comunidad de Bienes

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  • El rgimen de comunidadde bienes. Anlisis comparativodel derecho francs y el derechoargentino a travs del comentariode casos jurisprudenciales

    Ctedra del profesor Michel Grimaldi, Msterde Derecho Notarial, Universidad de Pars II, Francia,

    coordinado por Ada KEMELMAJER DE CARLUCCI*

    SUMARIO: I. Objetivo de este trabajo. Aclaracin inicial. II. Me-todologa de trabajo. III. Calificacin de bienes. Bien de ttulo ocausa anterior a la celebracin del matrimonio. Promesa unila-teral con opcin de compra. Pagos sucesivos con fondos propios ygananciales. Crdito por recompensas y obligaciones propias delotro cnyuge (sentencia de la 1 Sala Civil de la Corte de Casa-cin, 7-6-2006). IV. Calificacin de bienes. Inmueble construi-do con los alquileres provenientes de un bien propio (sentenciade la 1 Cmara Civil de la Corte de Casacin del 20-2-2007).V. Gestin de bienes. Vivienda familiar. Constitucin de hipote-ca sin asentimiento del cnyuge no titular, sobre un inmueblecuya nuda propiedad titulariza el cnyuge, estando el usufructoen cabeza de la madre del nudo propietario (Corte de Casacin,sala 1, 20-1-2004). VI. Gestin de bienes. Cesin de derechossin asentimiento del cnyuge. Pago, como acto de ejecucin delconvenio, sometido a nulidad por falta de consentimiento del cn-yuge (Corte de Casacin, Sala 1 Civil, 30-10-2006). VII. Pa-sivo provisorio. Embargo por deudas del marido originadas en unasentencia penal sobre bienes muebles que componen la viviendau hogar de la familia (sala 1 Casacin Civil de Francia, 10-3-

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    * Autores de los comentarios: Caroline Plegrin, Marie Casanova, Marion Deseille,Pierre Lemonnier, Hlne Prvost, Marion Lebrun, Stphanie Boutet. Traductoras deltexto de base, Mara Judith Correa y Guillemette Charline Roux.

    Revista Latinoamericana de Derecho

    Ao V, nm. 9-10, enero-diciembre de 2008, pp. 183-221

  • 2004). VIII. Pasivo provisorio. Obligaciones solidarias. Gastospor servicios odontolgicos. Accin recursiva del patrn que ade-lant los fondos contra el cnyuge. Carga de la prueba del ca-rcter domstico de la deuda y de su carcter excesivo (senten-cia de la Sala Civil 1 de la Corte de Casacin del 10-5-2006).IX. Pasivo provisorio y pasivo definitivo. Gastos contratados porla esposa para la construccin de la vivienda de la familia sobreun inmueble propio del marido (sentencia de la Sala Civil 1 de

    la Corte de Casacin del 4-7-2006).

    I. Objetivo de este trabajo. Aclaracin inicial

    En enero de 2008, repitiendo experiencias de otros aos, dict un cursosobre rgimen de bienes en el matrimonio en el derecho argentino, cte-dra del profesor Michel Grimaldi en el Mster de Derecho Notarial de laUniversidad de Pars II, Panthon-Assas, Francia. El objetivo de esta acti-vidad acadmica, al igual que el de todas las intervenciones de los juristasextranjeros invitados por el renombrado jurista a su ctedra, es transmitira las personas que se preparan para ser notarios franceses las solucionesexistentes en otros pases, de modo tal que, a travs de la comparacin, sellegue a una mejor comprensin del propio sistema.

    Me parece til difundir parte de esta rica experiencia a travs de loscomentarios de algunas sentencias de la Corte de Casacin francesa cuyaproblemtica tambin puede plantearse en el mbito de nuestro territo-rio.

    Con ese fin, eleg siete trabajos realizados por los participantes france-ses de ese curso; la eleccin fue difcil, dada la calidad de la mayora deellos; el criterio de seleccin fue el de la mayor utilidad para el lector ar-gentino, y de este modo, cumplir los mismos objetivos de este lado delAtlntico.

    II. Metodologa de trabajo

    La metodologa seguida para la redaccin de este trabajo es la siguiente:

    I) El ttulo responde a la materia tratada y a la sentencia comentada.

    ADA KEMELMAJER DE CARLUCCI

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  • II) Se indica el autor del comentario y el traductor; se ha intentado res-ponder al siguiente esquema:

    a) Hechos relevantes.b) Ubicacin de la cuestin planteada en la problemtica de la cali-

    ficacin de los bienes, el rgimen de gestin, o el pasivo (proviso-rio o definitivo).

    c) Solucin dada por los jueces de las instancias inferiores.d) Solucin dada por la Corte de Casacin francesa.e) Precedentes de la Casacin en casos anlogos.f) Legalidad de la solucin.g) Justicia de la solucin.h) Cul sera la solucin en la Argentina.

    III. Calificacin de bienes. Bien de ttulo o causa anteriora la celebracin del matrimonio. Promesa unilateralcon opcin de compra. Pagos sucesivos con fondos propiosy gananciales. Crdito por recompensas y obligacionespropias del otro cnyuge (sentencia de la 1 Sala Civilde la Corte de Casacin, 7-6-2006)

    Comentario de Caroline PLEGRIN,traduccin de Guillemette Charline Roux

    1. Hechos relevantes

    Antes de casarse, la seora B. concluy una promesa unilateral de ventainmobiliaria que prevea una opcin a favor de la compradora. La contra-prestacin de la opcin de compra (denominada indemnizacin por in-movilizacin) fue pagada por ella con sus ahorros propios, pero la opcinfue manifestada despus de haberse celebrado el matrimonio con el seorC., con quien se cas bajo el rgimen de comunidad de ganancias. La su-ma pagada como indemnizacin por inmovilizacin se imput al preciodel inmueble. El saldo del precio se termin de pagar con fondos ganan-ciales cuando ella ya estaba casada con el seor C.

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  • 2. Pretensin de la seora B. y defensa del seor C.

    Segn la seora B., el inmueble era un bien en condominio entre am-bos cnyuges y la imputacin de la indemnizacin de inmovilizacin alprecio implicaba la existencia de un crdito propio a su favor en contradel seor C., quien deba compensar al momento de la liquidacin del r-gimen matrimonial. El seor C. se opuso a esa pretensin. Segn l, si laseora B. era acreedora, el deudor no era l sino la sociedad conyugal, yla cuestin se dirima por el rgimen de las recompensas, o sea que, en de-finitiva, con los bienes a distribuir, l terminara soportando slo el 50%del dinero anticipado por su esposa.

    3. Un problema de calificacin y de pasivo definitivo

    Resolver la pretensin de la seora B. (ella tiene un crdito contra elcnyuge y no un crdito por recompensas contra la masa de gananciales)impona a los jueces interrogarse, previamente, sobre la calificacin delbien y del crdito, o sea, la determinacin de su carcter propio o comn.

    En primer lugar, los jueces deban establecer si es propio o ganancialun bien adquirido en virtud de una promesa unilateral de venta firmadapor uno de los esposos antes del matrimonio, si la opcin fue ejercida du-rante el matrimonio.

    En segundo lugar, deban calificar los fondos de uno de los espososexistentes con anterioridad al matrimonio, utilizados para el pago de unaopcin si la cosa se adquiere despus.

    4. Solucin de los jueces de las instancias de grado

    El 22 de mayo de 2003, la Corte de Apelacin de Versalles anul lasentencia de primera instancia y decidi que el inmueble adquirido envirtud de la promesa de venta concluida por la seora B. antes de la cele-bracin del matrimonio, cuya opcin se haba manifestado durante ste,era un bien indiviso entre los dos esposos. De esa calificacin dedujo quela seora B., que haba pagado con fondos propios la indemnizacin porinmovilizacin, tena un crdito propio contra su marido por un importeigual al de la suma que ella haba pagado. En otros trminos, como el bienestaba en condominio, el marido deba restituirle a ella lo que haba paga-

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  • do; de este modo, la divisin por mitades del inmueble los pona en igual-dad de condiciones.

    El seor C. se agravi de esa decisin y recurri en casacin. Alegque el inmueble adquirido en virtud de la promesa era un bien comn (oganancial) y no un bien indiviso o en condominio; en consecuencia, laseora B. no poda pretender un crdito propio contra el marido siendo elpatrimonio comn el que deba soportar la deuda.

    5. Solucin de la Corte de Casacin

    La Alta Jurisdiccin francesa no aval la solucin de los jueces de gra-do. Invoc el artculo 1433, prrafo 1, del Cdigo Civil francs que dice:La comunidad debe recompensa al esposo propietario siempre que ella sehaya beneficiado de los bienes propios. Sobre la base de ese texto, con-cluy que los jueces de grado no extrajeron de las constancias del expe-diente las consecuencias legales que surgen de la norma.

    La Corte de Casacin no desarrolla expresamente todo su razonamien-to; no obstante, es posible adivinarlo.

    Ese razonamiento pasa por tres escalones, aunque los dos primerossean implcitos:

    El primero se relaciona con la calificacin de las sumas de dinero quesirvieron para financiar la opcin (la indemnizacin); dado que el dinerousado perteneca a la seora B. antes de estar casada, se trataba de fondospropios.

    El segundo se refiere a la calificacin del inmueble adquirido en virtudde la promesa de venta: el inmueble es un bien ganancial de la sociedadporque la opcin fue expresada durante el matrimonio.

    En el tercer escaln se extraen las conclusiones que surgen de los dosprimeros: el hecho de que fondos propios pertenecientes a la seora B.hayan financiado parcialmente un bien comn (o ganancial) genera underecho a recompensa de la seora B. contra la sociedad conyugal, y noun crdito contra su ex esposo.

    6. Precedentes de la Corte de Casacin sobre el tema a resolver

    La solucin de la Corte de Casacin se inscribe en la lnea de sus pre-cedentes, tanto en lo que concierne el carcter propio de los fondos po-

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  • sedos antes del matrimonio como en lo relativo al carcter comn delbien adquirido en virtud de una promesa unilateral de venta concluidacon anterioridad al casamiento pero cuya opcin es expresada durante lavida en comunidad.

    El carcter propio de los fondos de un esposo anteriores al matrimonio tie-ne fundamento en el artculo 1405 del Cdigo Civil francs.

    El carcter comn del bien adquirido en virtud de una promesa unilate-ral de venta concluida con anterioridad al matrimonio, si la opcin se declara

    durante el matrimonio, tampoco es nuevo. En efecto, hace mucho que laCorte sostiene que la venta queda perfeccionada cuando la opcin se expre-sa. En otros trminos, el momento determinante no es el de la celebra-cin del convenio sino el de la declaracin de voluntad a travs de la cualse ejerce el derecho a opcin: el bien pertenece a la sociedad si la opcin seexpresa con posterioridad al casamiento, dado que, hasta ese momento,el beneficiario de la promesa conservaba su libertad de optar en un senti-do o en otro, por lo que hasta que no se pronunci, ningn bien aumentsu patrimonio, de manera que la adquisicin procede de una operacinjurdica posterior al matrimonio; en cambio, el bien es propio si la opcinfue expresada con anterioridad a ese acto. Varias sentencias han decididoen esta lnea (Cmara de Apelaciones, 26-11-35; Cmara Civil, 7-3-38).1

    7. Legalidad de la solucin

    La solucin de la Corte de Casacin est en armona con lo dispuestopor el artculo 1405, prrafo 1, del Cdigo Civil que dice: son propioslos bienes de los cuales los esposos tenan propiedad o posesin al da dela celebracin del matrimonio, o que adquieren, durante el matrimonio,por sucesin, donacin o legado.

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    1 Cmara Civil, 7-3-38: La promesa unilateral de venta no tiene el propsito detransmitir al beneficiario la propiedad ni tampoco algn derecho inmobiliario sobre elbien; mientras que el beneficiario no ha declarado adquirir, la obligacin del que hace lapromesa, aunque relativa a un inmueble, constituye una obligacin de hacer que no pue-de generar sino un crdito mobiliario; de modo que el inmueble adquirido durante el ma-trimonio, en virtud de un derecho de opcin, con dinero comn, mientras no entre en uncaso de excepcin previsto por la ley, no puede escapar al artculo 1498 y no ser reputadobienes gananciales de la sociedad.

  • Por eso, no cabe duda de que la suma pagada en concepto de indemni-zacin era bien propio en la medida que la seora B. tena propiedad deella antes de su matrimonio, como se prob con los extractos de cuentasbancarias.

    Tampoco hay dudas respecto a que el inmueble adquirido en virtud dela promesa unilateral de venta es un bien comn. En efecto, tratndosede promesas unilaterales, el ttulo de adquisicin no es la promesa sino elejercicio de la opcin, que no opera de manera retroactiva.

    8. Justicia de la solucin

    La idea central del rgimen legal francs es que la masa comn com-prende los bienes gananciales, es decir los bienes adquiridos a ttulo one-roso durante el matrimonio, los bienes que resultan de un esfuerzo comnde los esposos. Lgicamente, estn excluidos de esta masa los bienes queno se adquirieron durante el matrimonio y los que ingresaron a ttulo gra-tuito.

    En este caso, desde el punto de vista jurdico, el hecho generador de latransferencia de propiedad era posterior al matrimonio, por cuanto aun-que el negocio era anterior, la opcin se formul durante la vida en co-munidad. En consecuencia, parece justo calificar el bien como cosa encomn, y no como cosa indivisa, solucin que justificaba el otorgamientoa la seora B. de una recompensa por parte de la sociedad (y no de uncrdito en contra del Sr. C.).

    Si vamos ms all del aspecto jurdico de la situacin para observar s-lo el psicolgico, parece que la solucin elegida por los jueces, aunque an-tigua, puede ser discutida. En efecto, el hecho de firmar un convenio, porel carcter solemne que confiere, puede hacer nacer en la mente del quefirma la creencia de que adquiere un derecho sobre esa cosa. Desde esaperspectiva, el bien podra ser considerado un bien propio, y no un bienganancial.

    9. Cul sera la solucin en la Argentina?

    La situacin planteada ante los jueces franceses est regulada en laArgentina por el artculo 1267 del Cdigo Civil que prev: La cosa ad-

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  • quirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquiridoa ttulo oneroso, cuando la causa o ttulo de adquisicin le ha precedido yse ha pagado con bienes de uno de los cnyuges.

    La fuente de esta norma es el artculo 1736 del Cdigo chileno,2 al queel codificador argentino aadi la frase final: y se ha pagado con bienesde uno de los cnyuges.

    Este agregado ha creado una controversia doctrinal y jurisprudencialbien conocida. Algunos autores argentinos preconizan la interpretacinliteral del artculo 1267 del Cdigo Civil y concluyen que para que elbien sea propio deben estar reunidas las dos condiciones (la causa debeser anterior al casamiento y el dinero usado debe ser propio). Otros pro-ponen la aplicacin de la norma tal como est en el Cdigo Civil chileno;afirman que la parte agregada en el Cdigo argentino es intil porque sise exige que se haya pagado con fondos propios, el bien tiene ese carcterpor el principio de subrogacin real y no porque la causa sea anterior. Engeneral, los jueces argentinos admiten esta segunda interpretacin, aun-que de algn modo sea contra legem.

    Si la seora B. y el seor C. hubieran planteado la situacin a los jue-ces argentinos, al parecer, la solucin respecto de la calificacin no hubiesesido la misma que dio la Casacin francesa y esta diferente calificacinhubiese influido sobre quien es el acreedor del crdito por recompensas.

    En efecto, mientras los magistrados franceses juzgan determinante elmomento del ejercicio de la opcin porque es este ejercicio el que produ-ce la transferencia del derecho de propiedad, los jueces argentinos, en ge-neral, juzgan determinante el momento de la firma de la promesa. En estecaso, como la firma de la promesa es anterior al matrimonio de la seoraB. con el seor C., el inmueble adquirido hubiera sido calificado comobien propio de la seora B. Mas, como este bien propio fue financiado par-te con fondos propios y parte con fondos comunes, ella hubiese sido deu-dora de una recompensa respecto a la masa de gananciales.

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    2 Artculo 1736 del Cdigo Civil chileno: La especie adquirida durante la sociedad,no pertenece a ella aunque se haya adquirido a ttulo oneroso, cuando la causa o ttulo dela adquisicin ha precedido a ella.

  • IV. Calificacin de bienes. Inmueble construido con los alquileresprovenientes de un bien propio (sentencia de la 1 CmaraCivil de la Corte de Casacin del 20-2-2007)

    Comentario de Marie CASANOVA,traduccin de Mara Judith Correa

    1. Hechos relevantes

    El seor y la seora R. se casaron en 1954 bajo el rgimen convencio-nal de comunidad reducida a las adquisiciones (este rgimen devino enrgimen legal supletorio a partir de la ley del 13-7-65).

    En 1967, ellos adquirieron una parcela de terreno sobre la cual, poste-riormente, construyeron un edificio. El 30 de noviembre de 1987, ambosdejaron constancia en un acta de reempleo o de manifestacin de ori-gen de fondos de las siguientes circunstancias:

    I) El terreno era propio de la seora R.;II) La seora R. haba aportado a la construccin una suma equivalen-

    te a ms de la mitad de su costo;III) El saldo del precio de la construccin del inmueble fue cancelado

    por medio de los alquileres que se obtuvieron de la locacin de esteedificio durante el matrimonio.

    Despus del divorcio, pronunciado el 13 de junio de 2001, el seor R.reclam una recompensa a favor de la sociedad conyugal; fund su peti-cin en que el saldo de precio de la construccin realizada por su ex mu-jer sobre el terreno que era propio se haba financiado parcialmente confondos gananciales (alquileres, o sea, frutos de un bien propio).

    2. Un problema de calificacin y de pasivo definitivo

    Este fallo plantea una cuestin de calificacin de bienes bajo el rgimende la comunidad reducida a las adquisiciones (antiguamente, rgimen con-vencional; hoy, rgimen legal supletorio) y, ms precisamente, el de lanaturaleza de las rentas de los bienes propios.

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  • En el caso concreto, se trataba de determinar la naturaleza de las ren-tas provenientes de la locacin del edificio, es decir, la naturaleza de losfrutos civiles de un bien propio de la esposa.

    3. Solucin de los jueces de las instancias de grado

    La Corte de Apelaciones de Nimes se pronunci sobre este asunto enuna sentencia del 19 de abril de 2005. El tribunal tuvo por probado quela casa haba estado en arrendamiento y el importe de los alquileres habasido afectado al financiamiento del saldo del coste de la construccin.

    El pago por medio de los alquileres provenientes de un bien propio dela esposa, concluy el tribunal, implica que la financiacin fue realizadacon bienes propios de ella. Dado que el marido no haba aportado ningu-na prueba sobre la participacin de la comunidad en la financiacin de laconstruccin, la Corte de Apelacin decidi que ninguna recompensa de-ba la esposa a la comunidad.

    El seor R. interpuso recurso de casacin.

    4. Solucin de la Corte de Casacin

    La respuesta dada por la Corte de Apelaciones de Nimes no fue apro-bada por la Primera Sala Civil de Casacin, quien reenvi el expedienteal tribunal de apelaciones para que, con distinta composicin, proceda deacuerdo a derecho.

    La Casacin dijo que los jueces de grado haban violado el artculo1498, prrafo 2 del Cdigo Civil francs, en redaccin anterior a la leydel 13 de julio de 1965, hoy, artculo 1401 del Cdigo Civil.

    La decisin se fund en el siguiente razonamiento: los frutos y rentasde los bienes propios tienen el carcter de bienes comunes,3 en conse-cuencia, el empleo de las rentas de un bien propio para su mejoramientoda derecho a recompensa a favor de la comunidad.

    En el caso concreto, los alquileres provenientes de la locacin de la ca-sa, bien propio de la seora R., haban servido para financiar una parte de

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    3 Gananciales, en la terminologa argentina.

  • su construccin. La comunidad tena, pues, derecho a recompensa, y lademanda del seor M. estaba bien fundada.

    5. Precedentes de la Corte de Casacin sobre el tema a resolver

    Este fallo es importante porque aclara el derecho anterior a la reformade 1965.

    Ningn artculo del Cdigo Civil francs dice claramente que las rentasde los bienes propios sean siempre, en todas las circunstancias, bienes co-munes.

    Por una parte, el artculo 1401 establece que quedan comprendidasdentro de la comunidad las adquisiciones realizadas por los esposos pro-venientes de ahorros hechos con los frutos y rentas de sus bienes propiosy el artculo 1403, prrafo 2, dispone que la comunidad tiene derecho alos frutos percibidos y no consumidos de los bienes propios.

    Por otra parte, el artculo 1403, prrafo 1, y el artculo 1428 afirmanque cada esposo conserva la plena propiedad y el disfrute de sus bienespropios.

    La articulacin de estas disposiciones ha sido objeto de numerosos de-bates doctrinales y la jurisprudencia no se haba pronunciado claramenteen cuanto a la naturaleza ab initio de las rentas de los bienes propios. Ha-ba aportado, simplemente, algunos elementos de respuesta.

    En un fallo del 6 de julio de 1982 (caso Oxusoff) la Corte de Casa-cin dijo que los alquileres de inmuebles propios del marido, percibidos du-rante el matrimonio, que haban sido utilizados para la construccin deuna casa en terreno propio... daban lugar a recompensa a favor de la comu-nidad. La solucin del fallo del 20 de febrero de 2007 sigue esa lnea, pe-ro hay que sealar que la sentencia de 1982 no se pronunci expresamen-te, sino slo implcitamente, sobre la naturaleza de las rentas de los bienespropios.

    Una decisin del 31 de mayo de 1992 (caso Authier) estableci quela comunidad a la cual los frutos y ganancias de bienes propios estn afecta-dos debe soportar las deudas que son la carga del goce de estos bienes.La Corte de Casacin mencion la afectacin a la comunidad de los fru-tos y rentas de los bienes propios, pero tampoco en este caso los calificabiertamente de bienes comunes.

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  • La sentencia del 20 de febrero de 2007 es la primera en declarar expre-samente que los frutos y rentas de los bienes propios tienen el carcter debienes comunes y, de este modo, elimina toda duda sobre el punto.

    6. Legalidad de la solucin

    La lectura exclusivamente gramatical de las disposiciones del CdigoCivil puede generar algunas dudas.

    En efecto, los artculos 1401 y 1403, prrafo 2, consideran comunesslo las rentas de los bienes propios devengadas o percibidas pero no consu-midas, o sea, parece que no contemplan todas las rentas de los bienes pro-pios en cualquier circunstancia. En este sentido, la doctrina ha subrayadosu deficiente redaccin. Mas esa lectura es excesivamente restrictiva.

    En realidad, la solucin dada en esta sentencia es perfectamente com-patible con los dos artculos mencionados y con el carcter general quetiene la categora de bienes comunes o gananciales.

    7. Justicia de la solucin

    La solucin es justa. Dentro del marco de un rgimen matrimonial decomunidad, los esposos entendieron poner en comn el conjunto de susganancias durante el matrimonio; por eso, parece lgico que si las rentasdel trabajo son comunes, las rentas de capital, incluso propio, sean igual-mente calificadas de ganancias. La solucin opuesta sera contraria a lapropia esencia del rgimen comunitario.

    En definitiva, la sentencia consagra la solucin que parece ser la mslegtima y, por esa razn, ha sido aceptada por la mayora de la doctrina.

    8. Cul sera la solucin en Argentina?

    Tanto el rgimen legal argentino como el francs son dos regmenes decomunidad reducida a las adquisiciones.

    Sin embargo, la comunidad en Francia y la comunidad en Argentinason un tanto diferentes. En Argentina, se trata de una comunidad diferi-da al da de la disolucin del matrimonio; en Francia, la comunidad fun-ciona a partir de la celebracin del matrimonio y hasta su disolucin; de

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  • ah las diversas consecuencias sobre el rgimen del poder de administra-cin y de pasivo.

    En cambio, las cuestiones relativas a la calificacin de los bienes reci-ben una respuesta generalmente idntica en el derecho francs y en el de-recho argentino. La relativa a la naturaleza comn de las rentas de losbienes propios no es una excepcin: tanto en el derecho argentino (ar-tculo. 1272, 4 prrafo) como en el derecho francs, se trata de bienescomunes. En suma, los dos sistemas jurdicos convergen en este punto y,por lo tanto, un juez argentino debera resolver el caso de la misma mane-ra que la Corte de Casacin francesa.

    V. Gestin de bienes. Vivienda familiar. Constitucin de hipotecasin asentimiento del cnyuge no titular, sobre un inmueblecuya nuda propiedad titulariza el cnyuge, estandoel usufructo en cabeza de la madre del nudo propietario(Corte de Casacin, sala 1, 20-1-2004)

    Comentario de Marion DESEILLE,traduccin de Mara Judith Correa

    1. Hechos relevantes

    Una familia haba establecido su vivienda en un inmueble cuya nudapropiedad corresponda como bien propio al marido; la madre del titularera usufructuaria y prestaba el disfrute del inmueble a su hijo y a la fa-milia de ste.

    El esposo contrajo un mutuo garantizado con una hipoteca sobre esteinmueble. Dado que los intereses del prstamo no fueron reembolsados,el prestamista ejecut y se dispuso la subasta del inmueble. Algunos me-ses ms tarde, la esposa del deudor inici una demanda contra el marido,el prestamista, y el adquirente del bien.

    2. La pretensin de la esposa

    La esposa demand la nulidad del contrato de mutuo y de la adjudica-cin judicial; aleg que el inmueble constitua el hogar de la familia, y

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  • que su consentimiento era indispensable para constituir una hipoteca so-bre el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 215, prrafo3, del Cdigo Civil, que dice:

    Los esposos no pueden el uno sin el otro disponer de los derechos que ase-guran el hogar de la familia, ni los muebles que lo componen. Cualquierade los dos que no haya dado su consentimiento al acto puede pedir la anu-lacin. La accin de nulidad est abierta a partir del da en que tuvo cono-cimiento del acto, no pudiendo ser intentada vencido el ao contado des-de que el rgimen matrimonial se disolvi.

    3. Ubicacin de la cuestin planteada en la problemtica de la calificacinde los bienes, el rgimen de gestin, o el pasivo (provisorio o definitivo)

    Esta decisin trata la cuestin de la gestin de un bien especfico, el in-mueble que es sede de la vivienda familiar, cualquiera sea el rgimen ma-trimonial adoptado, puesto que la proteccin de los derechos sobre la vi-vienda es de orden pblico, al integrar el rgimen primario.

    4. Solucin de los jueces de las instancias inferiores

    La Corte de Apelaciones confirm la sentencia de primera instanciaque haba rechazado la demanda de anulacin de la hipoteca; el argu-mento era que el marido no haba dispuesto de derechos que aseguran elhogar de la familia, pues en el caso, l slo tena la nuda propiedad; el usoera del usufructuario (su madre), quien simplemente lo haba cedido a ly a su familia.

    5. Solucin de la Corte de Casacin

    La Sala Civil Primera de la Corte de Casacin censur la decisin; ar-gument que el artculo 215, prrafo 3, del Cdigo Civil instituye unrgimen de proteccin de la vivienda familiar que comprende los dere-chos de cualquier clase que los cnyuges tengan sobre el inmueble queconstituye el hogar de la familia.

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  • La Casacin precisa que si la Corte de Apelaciones haba reconocidoque el marido tena, cualquiera fuera su naturaleza, un derecho de uso so-bre el inmueble, no poda dejar de aplicar el artculo 215, prrafo 3, delCdigo Civil.

    6. Precedentes de la Casacin en casos anlogos

    La sentencia de la Corte de Casacin se inscribe en una jurisprudenciareiterada de fuerte proteccin de la vivienda familiar.44.

    Sin embargo, los hechos llaman a una reflexin ms profunda ya que,en este caso, la Corte de Casacin parece interpretar el artculo 215, p-rrafo 3, del Cdigo Civil de manera ms extensiva que de costumbre.

    7. Legalidad de la solucin

    La Corte interpreta de modo amplio el artculo 215, prrafo 3, del C-digo Civil. La extensin puede parecer oportuna y conforme al espritu deltexto, pero hay que reconocer que va ms all de las palabras de la ley. Lanuda propiedad del inmueble perteneciente al esposo no era la que, enese momento, aseguraba el hogar conyugal; la nica garanta de ese de-recho era el uso conferido por el tercero, que no haba sido el objeto dela hipoteca. Por lo tanto, la Corte de Casacin examina el gravamen de lanuda propiedad como el acto que excluye la posibilidad de convertirse enpropietario pleno en el futuro, en caso de no pagar; esa alternativa (con-vertirse en propietario pleno) garantizara con mayor fuerza el aloja-miento de la familia que, en el presente, era ms dbil desde que slo setena a travs del uso conferido por la madre.

    En otras palabras, en los hechos, el esposo no dispuso del derecho deuso que aseguraba efectivamente el hogar de la familia, pero tom el ries-go de privarse de ese derecho fuerte en el futuro, en tanto, una vez perdi-da la nuda propiedad del inmueble, el derecho de uso se extinguir con eldeceso del usufructuario; en cambio, conservando la nuda propiedad, se

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    4 Nota de la redaccin. El lector puede compulsar el comentario de Jury, Carlos Al-berto, Algunos aspectos de la proteccin de la vivienda familiar en la Corte de Casacin france-sa y en el derecho argentino, en Revista Derecho de Familia 2006-I-224.

  • garantizaba recuperar el usufructo y devenir as pleno propietario a lamuerte del usufructuario.

    8. Justicia de la solucin

    Los derechos de toda clase que los cnyuges tienen sobre la viviendafamiliar integran el rgimen de proteccin del artculo 215, prrafo 3, delCdigo Civil en tanto garanticen efectivamente la continuidad o subsis-tencia del alojamiento de la familia.

    En el caso, el esposo es titular de un derecho real sobre el inmueble;mas ese derecho se reduce a la nuda propiedad; este derecho, propiamen-te hablando, no es el que garantiza directa y actualmente la vivienda fa-miliar. El derecho que asegura la vivienda al momento de la hipoteca esun derecho dbil (el uso que la madre le haba conferido).

    La Corte privilegia la defensa de los intereses familiares en detrimentode las prerrogativas del esposo nudo propietario; adopta un enfoque glo-bal de la proteccin del hogar de la familia y, para llegar a esa solucin,tiene que interpretar de modo amplio y no restrictivo la nocin de dere-chos que aseguran el hogar familiar. Considera la subsistencia del aloja-miento teniendo en cuenta el hecho de que, finalmente, no estar garan-tizado despus del deceso del usufructuario, acontecimiento aleatorio, peroque no le impide considerar que la decisin de constituir una hipoteca so-bre la nuda propiedad del inmueble, sin el consentimiento del cnyuge,implicaba un comportamiento culpable del esposo propietario.

    Para mantenerse fiel al espritu del texto, la jurisprudencia ha decididode manera constante que la venta de la vivienda por el esposo propietariocon reserva de usufructo en favor del cnyuge suprstite no requiere elconsentimiento de este ltimo, ya que la persistencia del derecho de usopermite considerar que la exigencia legal es respetada (vase TGI Pars16-12-70). Es, pues, la perdurabilidad del derecho de uso el centro delproblema: as, una venta con reserva de usufructo en favor del nico es-poso vendedor (y no del cnyuge sobreviviente) fue anulada en un casoen el que la intencin de perjudicar al cnyuge apareca clara (vase Cor-te de Casacin, sala 1, 16-6-92).

    Por lo tanto, la Corte de Casacin considera no slo las consecuenciasinmediatas de los actos sino, igualmente, las que puedan aparecer a largoplazo y puedan perjudicar los derechos sobre el hogar familiar.

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  • 9. Cul sera la solucin en Argentina?

    En el derecho argentino, como en el francs, existe un rgimen de pro-teccin de la vivienda familiar, encaminado a defender al cnyuge contrael esposo titular del bien propio.

    Sin embargo, en el derecho argentino, el asentimiento de ambos cn-yuges es necesario para disponer del inmueble propio de uno de ellos enel que se encuentra radicado el hogar de la familia slo si la pareja tienehijos menores o mayores incapaces que habiten en la vivienda en cues-tin.

    En el caso concreto, se carece de datos suficientes sobre la situacin dela familia para deducir las consecuencias precisas en el derecho argenti-no. No obstante, cabe preguntarse cmo el caso hubiese sido resuelto porlos jueces argentinos si el requisito legal se hubiese cumplido, o sea, si ha-ba hijos incapaces viviendo en el inmueble sobre el cual el padre tena lanuda propiedad.

    Dada esta exigencia, parece que tratndose de bien propio, el objetivodel derecho argentino en la materia es proteger a los hijos, y no tanto alcnyuge. Adems, parece poco probable que la jurisprudencia argentinahaya tenido que llegar tan lejos como la francesa, especialmente, porqueconforme a la ley argentina, el juez tiene la posibilidad de autorizar la dis-posicin del bien si el inters de la familia no est comprometido, lo queinduce a pensar que el derecho argentino tiene una posicin ms flexible.El derecho argentino es, pues, ms exigente cuando se trata de anular unacto de disposicin realizado sin el asentimiento del cnyuge, referente aun inmueble propio de uno de ellos en el cual se encuentra radicado elhogar familiar.

    En un caso similar, si un hijo mayor incapaz viviera en el inmueble, ysu incapacidad fuese definitiva, indudablemente, los jueces argentinoshabran resuelto en el mismo sentido que lo hizo la Casacin francesa, yaque a la muerte de la usufructuaria, a ms tardar, la familia y el hijo inca-paz habran sido excluidos de la vivienda. En este caso, el criterio de lapermanencia del derecho de uso se combina con el de la incapacidad delhijo.

    En cambio, si los hijos menores estaban prximos a la mayora de edad,quizs los efectos de esa nulidad se hubiesen diferido hasta el momentoen que alcanzaran esa plena capacidad.

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  • VI. Gestin de bienes. Cesin de derechos sin asentimientodel cnyuge. Pago, como acto de ejecucin del convenio,sometido a nulidad por falta de consentimiento del cnyuge(Corte de Casacin, Sala 1 Civil, 30-10-2006)

    Comentario de Pierre LEMONNIER,traduccin de Guillemette Charline Roux

    1. Hechos relevantes

    Un esposo, casado bajo el rgimen legal supletorio de comunidad de ga-nancias, cede las cuotas sociales gananciales de las que era titular en unaSociedad Colectiva, sin el consentimiento de su esposa. El cesionario pa-g al cedente el precio obtenido, tambin sin intervencin de la cnyuge.

    2. Pretensin de la esposa

    La cnyuge demanda se declare la invalidez del pago, o sea, no ataca lavalidez de la operacin de cesin, pese a la clara violacin del artculo1424 del Cdigo Civil, segn el cual estos actos son propios del mbito decogestin; slo impugna la validez del pago, sosteniendo que ste tambinrequera de su intervencin.

    3. Ubicacin de la cuestin planteada en la problemtica de la calificacinde los bienes, el rgimen de gestin, o el pasivo (provisorio o definitivo)

    La cuestin planteada se refiere a la gestin de algunos bienes comu-nes para los cuales los esposos disponen de poder compartido. Ms parti-cularmente, en este caso, est en discusin la amplitud de esa cogestin.Se extiende la cogestin a las modalidades de ejecucin de las convencio-nes sometidas por la ley al consentimiento de los dos esposos?

    Los jueces franceses tenan que resolver si el consentimiento del cn-yuge era tambin necesario en el momento de la percepcin de un capitalproveniente de una cesin en la que la esposa no haba intervenido, perocuya validez no atacaba. Tiene el cnyuge, cuyo matrimonio se ha cele-brado bajo el rgimen de comunidad de gananciales, un control sobre el

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  • ingreso del precio? O de modo ms general, tiene un derecho de controlsobre las modalidades de ejecucin de una operacin que entra en el m-bito de la cogestin, pero que efectivamente se sustrajo de este acuerdo?

    La normativa implicada es la siguiente:

    Artculo 1424. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, enajenar o gravarcon derechos reales los inmuebles, fondos de comercio y explotaciones quedependen de la comunidad, los derechos sociales no negociables y los mue-bles corporales cuya enajenacin est sometida a registracin. No pueden,sin el cnyuge, percibir los capitales provenientes de tales operaciones.

    Artculo 1427. Si uno de los esposos ha ultrapasado los poderes sobrelos bienes comunes, el otro, a menos que haya ratificado el acto, puede de-mandar la anulacin. La accin de nulidad est abierta al cnyuge durantedos aos a partir del da en el que l tuvo conocimiento del acto, sin poderintentarla jams con posterioridad a los dos aos contados desde la disolu-cin de la comunidad.

    4. Solucin de los jueces de las instancias inferiores

    La esposa alegaba la nulidad del pago sobre la base del artculo 1424 infine, segn el cual, el pago entra en el mbito de la cogestin; por eso, exi-ga al cesionario el pago del precio de las cuotas sociales cobrado por sumarido, sin su acuerdo; sostena que ese pago defraudaba sus derechos.Los jueces de las instancias inferiores, concretamente los de la Corte deApelaciones de Nancy, no contestaron los motivos de la actora; simple-mente, denegaron su pretensin con el argumento del demandado, quiense opuso sosteniendo que la esposa no haba probado que el capital encuestin hubiese sido dilapidado, perjudicando la comunidad. En definiti-va, los jueces de grado pusieron la carga de la prueba en cabeza del cn-yuge demandante.

    5. Solucin de la Corte de Casacin

    La Casacin entendi que la decisin de los jueces de grado violaba losartculos 1239, 1315 y 1424 del Cdigo Civil; en definitiva, la doctrina dela Alta Jurisdiccin es que cuando un esposo cuyo matrimonio se ha ce-

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  • lebrado bajo el rgimen de comunidad de ganancias ha percibido sin elconsentimiento del otro el capital proveniente de la enajenacin de dere-chos sociales, pertenecientes a la comunidad, y el otro esposo solicita unsegundo pago, es a cargo de quien pag demostrar que la comunidad sebenefici con el pago irregular.

    La Corte Suprema descalifica la sentencia del tribunal de apelacionespor haber invertido la carga de la prueba. Era el solvens, el cesionario delas cuotas, quien tena la carga de probar que la comunidad se haba be-neficiado con el pago irregular.

    La Corte hace aplicacin estricta del artculo 1239, 2 prrafo, del C-digo Civil, segn el cual el pago hecho al que no tendra el poder de re-cibir para el acreedor es vlido, si ste se benefici del pago. En este ca-so, el cesionario no demostr que el pago realizado sin el consentimientodel cnyuge haba beneficiado a la comunidad, por lo que no era vlido.

    6. Precedentes de la Casacin en casos anlogos

    La atencin de este comentario no debe concentrarse en la carga de laprueba sino en la solucin del fondo del asunto, que no tiene precedentesen la jurisprudencia de la Corte de Casacin, tal vez, por ignorancia delos textos legales.

    En este caso, se trataba de la cesin de derechos sociales negociables(cuotas de una sociedad colectiva) que pertenecan a la comunidad. Nocabe duda de que el acuerdo del cnyuge era un requisito para la validezde la cesin realizada por el marido; si la esposa hubiese demandado lanulidad de la cesin, los jueces, conforme a la doctrina y a la jurispruden-cia clsicas, hubiesen hecho lugar a la pretensin; la diferencia radica enque la mujer no reclam la invalidez del convenio sino del acto de ejecu-cin (el pago, el ingreso del precio). As planteada, la cuestin es inditaen la jurisprudencia; ningn litigio relativo al artculo 1424 del CdigoCivil in fine desde 1965 haba generado esta cuestin.

    A travs de esta decisin, por primera vez, la Corte precisa, aunque demodo implcito, la amplitud de la cogestin requerida para los actos men-cionados en el artculo 1424 del Cdigo Civil, que se extiende a las mo-dalidades de ejecucin de las convenciones sometidas a administracinconjunta.

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  • 7. Legalidad de la solucin de la Casacin

    El fundamento legal de la Corte de Casacin no es discutible; los jue-ces aplicaron estrictamente el artculo 1424 del Cdigo Civil antes trans-cripto.

    El cedente tena que obtener el acuerdo de su esposa para ingresar elprecio de la cesin a la masa ganancial de modo vlido. A falta de acuer-do, ese pago es irregular. La sancin a esa irregularidad es explcita y,consecuentemente, el cnyuge tiene derecho a obtener un segundo pagopor aplicacin del adagio quien mal paga, paga dos veces. Conforme alartculo 1427, el pago realizado por un esposo sin el acuerdo del otro noes vlido, no es liberatorio respecto del cnyuge, quien tiene derecho, lle-gado el caso, a reclamar el precio una segunda vez.

    La solucin, pues, se adecua al texto legal; el cnyuge deba haber con-sentido previamente el pago del precio de la cesin para que ste fuesevlido; en defecto de ese consentimiento, el pago, irregularmente realiza-do, est sometido a repeticin si el deudor no consigue demostrar que lacomunidad obtuvo provecho de ese pago.

    8. Justicia de la solucin

    Cabe interrogarse sobre las razones y la conveniencia de la solucin,con la advertencia inicial que la cuestin se plantea respecto a la disposi-cin legal y no a la decisin judicial, desde que los jueces se limitaron aaplicar la norma. En otras palabras, se trata de condenar al legislador,no al juez, aunque, de todos modos, corresponde preguntarse si no cabeque, a veces, por razones de alta poltica jurdica, el tribunal acte contralegem.

    La disposicin del Cdigo francs parece inconveniente por dos razo-nes:

    Por un lado, confiere al cnyuge el control de la operacin de ingresode los fondos en el patrimonio. Tal ingreso es una simple operacin deejecucin de la convencin; quizs, hubiese sido ms conveniente dar alcnyuge control sobre el empleo ulterior; sin embargo, el empleo de dine-ro comn constituye, por aplicacin del principio de la gestin concu-rrente, un acto que cada esposo puede cumplir solo. La necesidad de un

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  • nuevo acuerdo entre los esposos para percibir el capital encuentra pocajustificacin, excepto si se la combina con una condicin relativa a suafectacin, o si se prev una percepcin por partes iguales. En suma, ladisposicin legal parece molestar el plan de articulacin de los princi-pios jurdicos.

    Por otro lado, esta disposicin es peligrosa para el tercero, que corre elriesgo de tener que pagar dos veces. En el caso, la solucin es ms discuti-ble an; si el esposo actu solo en la cesin de derechos, sin que la validezde este acto fuese impugnada por el cnyuge, no poda pensar, legtima-mente, que el esposo estaba tambin autorizado a la ejecucin, o sea, a lapercepcin del precio?

    La solucin legal desprotege al deudor, quien a partir de ahora tendrque averiguar, a lo largo del proceso de ejecucin del acto sometido a lacogestin, si se respeta o no el artculo 1424 del Cdigo Civil. Estartranquilo en la hiptesis de que la ejecucin de su obligacin aprovecheinicialmente a la comunidad, pero siempre que lo pueda probar.

    Finalmente, la disposicin legal tambin puede ser vista como un ins-trumento para incitar al fraude, a travs del acuerdo de ambos cnyuges,quienes de este modo recibiran el precio dos veces.

    Para cerrar, cabe preguntarse si la solucin de la Corte hubiese sido lamisma si la operacin inicial se hubiese realizado con el consentimientodel cnyuge. No ser que, en el caso, los jueces quisieron sancionar lafalta de consentimiento en el momento de la conclusin de la cesin? Elanlisis de los considerandos del fallo y las citas legales parece indicar quecon o sin el consentimiento al acto de cesin, la solucin habra sido lamisma: la nulidad del pago.

    9. Cul sera la solucin en el derecho argentino?

    El artculo 1277 del Cdigo Civil argentino es la disposicin anloga alartculo 1424 del Cdigo Civil francs; sin embargo, ambas normas se di-ferencian, bsicamente, en dos puntos.

    Por un lado, el artculo 1277 no establece un verdadero sistema de co-gestin. Slo otorga al cnyuge un derecho de veto para algunas operacio-nes realizadas por su esposo que podran agravar el destino de la comuni-dad. No hay un verdadero consentimiento de su parte; en consecuencia,

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  • el cnyuge no titular no corre el riesgo de ver comprometida su responsa-bilidad por un acreedor que denuncia incumplimientos; tampoco es deu-dor por los gastos de los actos realizados.

    Por otro lado, y como efecto de que no existe cogestin, la ltima partedel artculo 1424 del Cdigo Civil francs est totalmente ausente del de-recho positivo argentino.

    En consecuencia, en este caso, si la cuestin se hubiese planteado en laArgentina y la ley aplicable fuese la de este pas, la pretensin de la espo-sa de obtener un segundo pago en su favor hubiese sido indudablementerechazada, ya que ningn acuerdo del otro cnyuge es necesario en elmomento de percepcin del capital.

    Por eso, la solucin argentina escapa de modo claro a las crticas pre-cedentes formuladas para el derecho francs.

    La explicacin a tan diversas soluciones obedece al propio sistema delrgimen matrimonial argentino, rgimen legal nico, distinto al rgimenfrancs; el argentino es una comunidad diferida; durante la vida del rgi-men, los esposos pueden actuar unilateralmente como si estuvieran sepa-rados de bienes, con las restricciones que establece el artculo 1277, peroque no importan verdaderos actos de codisposicin.

    VII. Pasivo provisorio. Embargo por deudas del marido originadasen una sentencia penal sobre bienes muebles que componenla vivienda u hogar de la familia (sala 1, Casacin Civilde Francia, 10-3-2004)

    Comentario de Hlne PRVOST,traduccin de Mara Judith Correa

    1. Hechos relevantes

    El esposo haba sido condenado por la jurisdiccin penal a pagar unasuma de dinero a una tercera persona. Incumplida la sentencia, el acree-dor obtuvo el embargo de cosas muebles gananciales o comunes existen-tes en la vivienda familiar.

    El embargo-venta es una va de ejecucin forzada por la cual unacreedor hace poner los bienes de su deudor en manos de la justicia con

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  • el fin de hacerlos vender en subasta pblica y de cobrarse sobre el precio.En otras palabras, es un embargo ejecutorio para obtener la subasta de ta-les cosas.

    En el caso concreto, el acreedor persegua el pago de la deuda del ma-rido sobre bienes comunes.

    2. Pretensin del cnyuge deudor

    El deudor pretenda la nulidad del embargo y de la ejecucin. El juezde la ejecucin no hizo lugar a la peticin. El deudor apel la decisin;sostuvo que el embargo era nulo porque el acreedor slo poda hacersepagar con los bienes que el deudor titularizaba como nico propietario yno sobre los bienes comunes de los esposos.

    3. Ubicacin de la cuestin planteada en la problemtica de la calificacinde los bienes, el rgimen de gestin, o el pasivo (provisorio o definitivo)

    La cuestin planteada a los jueces es la siguiente: puede un acreedorembargar un bien comn o ganancial para obtener el pago de una deudacontrada por uno slo de los esposos?

    Se trata, pues, de una cuestin relativa al pasivo.Existen dos clases de pasivos: el pasivo definitivo y el provisorio.El pasivo definitivo aparece en el momento de la disolucin del rgimen

    matrimonial. Contempla las relaciones entre los esposos en tanto se tratade determinar cul de los dos patrimonios, el patrimonio comn o el pa-trimonio propio del deudor, debe soportar la deuda en definitiva.

    En cambio, el pasivo provisorio no se refiere a las relaciones de los espo-sos entre s sino a las de los cnyuges con los acreedores. Se trata aqu depreguntarse qu pueden hacer los acreedores si su deudor no paga, o, di-cho de otra manera, qu bienes pueden embargar.

    En el caso, no cabe duda de que la cuestin planteada a los jueces esuna cuestin de pasivo provisorio, en la medida que se trata de saber si elacreedor puede embargar bienes comunes.

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  • 4. Solucin de los jueces de las instancias inferiores

    Los jueces de las instancias inferiores se fundaron en el artculo 1413del Cdigo Civil que dispone: El pago de deudas a las que cada esposoest obligado, por cualquier causa que sea, durante la comunidad, puedeperseguirse sobre los bienes comunes, a menos que haya habido fraudedel esposo deudor, o mala fe del acreedor, y salvo la recompensa debida ala comunidad si hubiese lugar.

    En el caso concreto, los jueces destacan dos aspectos:Por una parte, los muebles embargados por el acreedor son bienes co-

    munes.Por otra parte, el crdito proviene de una condena penal pronunciada

    en contra del marido; dicho de otro modo, la deuda tuvo origen en unhecho atribuible exclusivamente al marido.

    El artculo 1413 es plenamente aplicable a esta situacin y el acreedorpuede vlidamente perseguir el pago de su crdito sobre los bienes comu-nes aunque la deuda tenga origen en la conducta de uno solo de los cn-yuges.

    5. Solucin de la Corte de Casacin

    El deudor no consiente la decisin de los jueces de las instancias infe-riores e interpone un recurso de casacin.

    Este recurso fue rechazado por la Corte de Casacin, que aprueba lasolucin de los jueces de grado.

    El alto tribunal francs estima que habiendo constatado que los bienesembargados dependan de la comunidad de esposos y que el crdito pro-vena de la condena penal pronunciada en contra del marido, la Corte deApelacin sostuvo, con justa razn, que de conformidad con el artculo1413 del Cdigo Civil, el embargo practicado sobre los bienes comunes esvlido.

    6. Los precedentes de la Corte de Casacin en la materia

    La Corte de Casacin ha respetado sus precedentes.Siempre ha juzgado que cuando uno de los esposos contrae l solo una

    deuda, el acreedor puede embargar los bienes comunes de los esposos,

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  • salvo que se trate de ganancias y salarios del cnyuge no deudor (artculo1414, Cdigo Civil).5

    La posibilidad de embargar bienes comunes por las deudas contradaspor uno solo de los cnyuges surge claramente, por ejemplo, de la senten-cia del 18 de septiembre de 2002; en ese caso, un notario haba cometidomalversacin de fondos en el marco de su profesin, y haba sido conde-nado por la jurisdiccin penal a indemnizar a sus clientes. La Corte deCasacin admiti que, aun cuando la deuda haba sido contrada por unosolo de los esposos, su pago poda perseguirse sobre los bienes comunes.

    7. Legalidad de la decisin

    La solucin es legal; se ajusta al texto de la ley, y ms concretamenteal artculo 1413 del Cdigo Civil, antes transcripto.

    En el caso, el embargo no se haba trabado sobre los bienes comunesordinarios, sino sobre los muebles que componen la vivienda familiar, bie-nes que son objeto de una proteccin particular en el artculo 215, prra-fo 3, que dispone: Los esposos no pueden el uno sin el otro disponer delos derechos que aseguran el hogar de la familia, ni los muebles que locomponen. No obstante, doctrina y jurisprudencia entienden que esteartculo contempla slo los actos de disposicin hechos por los esposos yno es aplicable a una venta forzada seguida por un acreedor (fallo Civ. 3Cm. 12-10-77).

    Se justifica, entonces que, con fundamento en el artculo 1413 del C-digo Civil, la Corte de Casacin haya aprobado a los jueces de las instan-cias inferiores cuando declararon vlido el embargo sobre los muebles co-munes.

    8. Justicia de la solucin

    La solucin no es justa, desde que ella puede conducir a que todos losbienes comunes, adquiridos por los esposos durante el matrimonio sean ab-sorbidos por las deudas contradas por uno solo, cualquiera sea su causa.

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    5 El artculo 1414 dice: Las ganancias y salarios de un esposo no pueden ser embar-gados por el acreedor de su cnyuge salvo que la deuda haya sido contrada para el man-tenimiento del hogar o la educacin de los hijos, conforme lo dispone el artculo 220.

  • La injusticia se verifica con mayor claridad en el caso comentado yaque el acreedor puede embargar, para obtener el pago de una condenapenal del marido, los muebles que componen la vivienda familiar, bienesque, por hiptesis, son necesarios para la vida cotidiana de la pareja.

    No obstante, esta injusticia puede ser reparada.Por una parte, un esposo puede hacerse indemnizar por el otro el per-

    juicio causado por las conductas culposas resultantes de la administracinde los bienes comunes. Esta regla es consecuencia del hecho de que cadaesposo puede administrar los bienes comunes y que todos los bienes co-munes responden por las deudas. As pues, el artculo 1421 del CdigoCivil dispone: Cada uno de los esposos tiene el poder de administrar losbienes comunes y de disponer de ellos, mas responde por las culpas come-tidas en su gestin.

    Por otra parte, a la disolucin del rgimen matrimonial, sea por divor-cio, sea por deceso, el Cdigo Civil ha previsto un mecanismo de recom-pensas: cada vez que una suma de la comunidad ha sido tomada para pa-gar una deuda personal de uno de los esposos a ttulo de pasivo definitivo,una recompensa es debida por el esposo a la comunidad (artculo 1437,Cdigo Civil).6

    Este mecanismo permite restablecer el equilibrio el da de la disolucinde la comunidad: el esposo que haba contrado deudas pagadas por me-dio de dinero comn debe pagar a la comunidad una recompensa.

    En el caso concreto, el embargo es declarado vlido. La deuda ser pa-gada por medio de bienes comunes. Ahora bien, tratndose de una con-dena penal, en el pasivo definitivo la deuda ser calificada como propiadel marido; dicho de otro modo, al final, ser l quien la soportar. Unarecompensa ser debida a la comunidad por el esposo o por su sucesin elda de la disolucin del rgimen. Advirtase que el artculo 1417 del C-digo Civil contempla expresamente el caso de la recompensa debida por

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    6 El artculo 1437 del Cdigo Civil francs establece: Siempre que se haya tomadouna suma de la comunidad, sea para pagar deudas o cargas personales de un esposo, talescomo el precio o parte del precio de un bien propio, o el de los servicios registrales, seapara cubrir la conservacin o mejora de bienes personales y, en general, siempre que unode los dos esposos haya tenido un beneficio personal de los bienes de la comunidad, hayderecho de recompensa.

  • uno de los esposos cuando la comunidad pag una suma por la cual l ha-ba sido condenado penalmente.7

    9. Cul sera la solucin en Argentina?

    En Argentina, la regla es la gestin separada de los esposos y la separa-cin del pasivo provisorio.

    En las relaciones con los acreedores, el deudor responde por sus deu-das nicamente con los bienes de los que es titular.

    En otras palabras, cada uno de los esposos compromete nicamente laparte de comunidad que l administra, es decir: los bienes que estn a sunombre, sean propios o comunes, adquiridos por su trabajo personal o porcualquier otra causa legtima. En el caso concreto, el acreedor del maridoslo habra podido embargar los bienes muebles que decoran el domiciliode los esposos si los mismos estuvieran a nombre de su deudor. l no hu-biera podido embargarlos si estuvieran a nombre de la mujer. En el casode que estos bienes estuvieran a nombre de los dos esposos, o que no sepudiese acreditar a cul pertenece, el acreedor slo hubiera podido em-bargar la mitad (artculo 1276, modif. ley 25.781). Esta solucin es, apriori, ms justa que la solucin francesa. Sin embargo, si uno slo de losesposos trabaja y, entonces, todos los bienes se adquieren a su nombre,sus acreedores podran embargar todos los bienes. En consecuencia, a ladisolucin del rgimen, el otro esposo no recuperar la mitad. Para ate-nuar este efecto negativo, la ley da a un esposo la posibilidad de pedir ladisolucin de la comunidad cuando el otro esposo hace una mala admi-nistracin de los bienes comunes (artculo 1294, Cdigo Civil argentino).Para que su pretensin sea acogida, el esposo deber invocar y probar ju-dicialmente que la mala administracin de su cnyuge le acarrea el peli-gro de perder su eventual derecho sobre los gananciales. Es, pues, posiblepedir la disolucin de la comunidad antes de la disolucin del matrimo-nio. Pero la disolucin de la comunidad no permite al cnyuge tomar lamitad de los bienes comunes sin pagar a los acreedores del esposo deudor,

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    7 El artculo 1417 expresa: La comunidad tiene derecho de recompensa, deduccinhecha en caso que corresponda del beneficio que ella haya tenido, cuando ha pagado lasmultas en las que ha incurrido un esposo, en razn de infracciones penales, o las repara-ciones y gastos a los cuales haya sido condenado por delitos o cuasidelitos.

  • existentes a ese momento. Por esta razn, esta accin es poco utilizada enla Argentina.

    En definitiva, cuando un cnyuge no titulariza bienes, todos los bienescomunes constituyen la prenda comn de los acreedores del deudor ques los titulariza. En estos supuestos, aunque la solucin jurdica es diferen-te, desde el punto de vista econmico, el resultado es ms o menos el mis-mo en Francia y en Argentina: el cnyuge no titular, no deudor, debersoportar que los acreedores ejecuten todos estos bienes.

    VIII. Pasivo provisorio. Obligaciones solidarias. Gastospor servicios odontolgicos. Accin recursiva del patrnque adelant los fondos contra el cnyuge. Cargade la prueba del carcter domstico de la deuday de su carcter excesivo (sentencia de la Sala Civil1 de la Corte de Casacin del 10-5-2006)

    Comentario de Marion LEBRUN,traduccin de Mara Judith Correa

    1. Hechos relevantes

    El seor y la seora Juveneton se casaron bajo el rgimen legal supleto-rio de la comunidad de gananciales. Un tercero prest servicios odontol-gicos a la seora Juveneton cuyos gastos terminaron siendo pagados porsu patrn, el seor Van Eesbeki. Posteriormente, ste demand al mari-do, el seor Juveneton, a quien reclam el reembolso de las sumas por labonadas, en el caso, 18.402,67 francos.

    2. Ubicacin de la cuestin planteada en la problemtica de la calificacinde los bienes, el rgimen de gestin, o el pasivo (provisorio o definitivo)

    La situacin planteada impona responder las siguientes preguntas:Entran los servicios odontolgicos prestados a uno de los esposos en el

    mbito de aplicacin del artculo 220 del Cdigo Civil y, consecuente-mente, constituyen gastos de carcter domstico?

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  • En caso afirmativo, a quin incumbe establecer el carcter excesivo ono del gasto para descartar la solidaridad del artculo 220 del Cdigo Ci-vil? Contra quin puede el acreedor accionar para cobrar tales gastos?Qu bienes puede agredir?

    La problemtica enmarca en el llamado pasivo provisorio. No estn enjuego las relaciones entre los cnyuges, sino las vinculaciones entre stosy sus acreedores.

    El artculo 220 dispone:

    Cada uno de los cnyuges est facultado para concertar individualmentelos contratos que tengan por objeto el mantenimiento del hogar o la edu-cacin de los hijos; toda deuda as contrada por uno obliga al otro solida-riamente. Sin embargo, la solidaridad no tiene lugar respecto de los gastosmanifiestamente excesivos teniendo en cuenta el tren de vida de la pareja,la utilidad o inutilidad de la operacin, la buena o mala fe del tercero con-tratante. Tampoco tiene lugar si no han sido concluidos con el consenti-miento de los dos esposos, en las compras en cuotas, ni en los mutuos, amenos que se trate de sumas modestas, necesarias para los requerimientosde la vida corriente.

    3. Solucin dada por los jueces de las instancias inferiores

    El 11 de marzo de 2000, la Corte de Apelacin de Aix-en-Provence re-chaz la demanda de repeticin de lo pagado; fund la decisin en que elactor no demuestra ni la necesidad ni la urgencia de los cuidados recibi-dos por la seora Juveneton; tampoco que el costo correspondiese al nivelde vida, al parecer modesto, del hogar.

    As pues, los jueces de grado estimaron que la calificacin de la deudacomo domstica est subordinada a que el acreedor demuestre la necesi-dad o la urgencia de los gastos.

    4. Solucin de la Corte de Casacin

    El 10 de mayo de 2006, la Suprema Corte cas parcialmente la deci-sin; se fund en los artculos 220, prrafos 1 y 2, y 1315 del Cdigo Ci-vil.

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  • Contrariamente a lo resuelto por la Corte de Apelacin de Aix-en-Pro-vence, la Corte de Casacin entiende que los servicios odontolgicosprestados a uno de los esposos constituyen gastos para el mantenimientodel hogar y, en cuanto tales, encuadran en el artculo 220 del Cdigo Ci-vil relativo a la solidaridad entre esposos.

    Adems, sostiene que el cnyuge que pretenda descartar la solidaridaddebe probar el carcter excesivo del gasto, habida cuenta del nivel de vi-da del hogar y la utilidad de la operacin.

    En consecuencia, entiende que el tribunal de apelacin, incorrecta-mente, haba invertido la carga de la prueba haciendo pesar sobre el ac-tor, seor Eesbeki, la acreditacin de la necesidad o la urgencia de loscuidados dentales.

    El error del tribunal de grado resida, pues, en qu deba probarse y so-bre quin pesaba la carga.

    De tal modo, la decisin de la Corte de Casacin presenta dos aspectos:

    a) Califica de deuda domstica los servicios odontolgicos prestados auno de los esposos, y

    b) Confirma que concierne al cnyuge que impugna la solidaridad pro-bar que la deuda, aunque domstica, no es solidaria en razn de lascondiciones negativas impuestas por el prrafo 2 del artculo 220(es decir, gastos manifiestamente excesivos, habida cuenta del nivelde vida del hogar, la utilidad o la inutilidad de la operacin, la bue-na o mala fe del tercero contratante).

    5. Precedentes de la Corte de Casacin en casos anlogos

    La decisin que se comenta sigue la lnea jurisprudencial de la Cortede Casacin sobre deudas domsticas.

    El Cdigo Civil francs no define la deuda domstica; en su ausencia,lo ha hecho la jurisprudencia a travs de ejemplos significativos; en talsentido, se ha decidido que, por definicin, son deudas domsticas: las re-lativas a lo que resulta necesario para la vida del hogar familiar, por ejem-plo, los alquileres (Cas. Civ. 2C, 3-10-90), las primas de jubilaciones des-tinadas a garantizar el mantenimiento futuro del hogar, las cuotas debidaspor uno de los esposos, en razn de su profesin, a un rgimen de seguro

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  • de enfermedad y de vejez; los gastos de salud (Cas. Civ. 2C, 10-6-96; enel caso, la deuda contrada para asegurar cuidados y permanencia en elhospital a uno de los hijos); la compra de aparatos domsticos, los servi-cios de agua, gas, electricidad o telfono.

    La calificacin de algunos gastos es discutida, en particular, la comprade un automvil, los gastos de ocio, el alquiler de una residencia secunda-ria. En cualquier caso, la deuda puede ser domstica, aunque sea contra-da en beneficio de un bien propio o personal de uno de los esposos.

    En este caso, concretamente, se trata de servicios odontolgicos pres-tados a uno de los esposos. Aunque la Corte de Casacin no haba juzga-do antes este supuesto, la solucin dictada se ajusta a su jurisprudencia.

    Segn el artculo 220, como excepcin, no dan lugar a responsabilidadsolidaria los gastos excesivos, teniendo en cuenta el nivel de vida del ho-gar. La valoracin de este carcter es flexible; por ejemplo, se ha juzgadoque la compra de un reproductor de audio y video en 14.000 francos esun gasto excesivo para un hogar modesto (Pars, 21-5-82).

    En el caso que se comenta, la Corte no decide sobre el carcter excesi-vo o no del gasto, sino sobre quin recae la carga de la prueba de tal ca-rcter. La jurisprudencia tradicional se alinea en entender que pesa sobreel acreedor que pretende la solidaridad acreditar que la deuda es domsti-ca (vase Cas. Civ. 1C, 17-1-90; Cas. Civ. 1C, 28-2-2006). A la inversa,es al esposo que impugna la solidaridad a quien corresponde probar que ladeuda no es solidaria por ser excesiva.

    La sentencia comentada del 10 de mayo de 2006 confirma el principioy, por eso, es citado como ejemplo en manuales y revistas jurdicas.

    6. Legalidad de la solucin

    La sentencia del 10 de mayo de 2006 se adecua a los textos legales. Enefecto, tanto respecto a la calificacin de la deuda como a la carga de laprueba, hace una exacta aplicacin del artculo 220 del Cdigo Civil.

    Segn el prrafo 1 de este artculo, Cada uno de los cnyuges est fa-cultado para concertar individualmente los contratos que tengan por ob-jeto el mantenimiento del hogar o la educacin de los hijos; toda deudaas contrada por uno obliga al otro solidariamente. Todo gasto hechopor uno de los esposos que tiene por objeto el mantenimiento del hogar o

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  • la educacin de los nios compromete, pues, solidariamente, a los doscnyuges, aunque la solidaridad no se hubiese estipulado ni la deuda sehubiese asumido conjuntamente desde que se trata de un supuesto de so-lidaridad legal.

    Despus de haber calificado los servicios odontolgicos prestados auno de los esposos como deuda domstica, la Corte llega a la conclusinde que es una deuda solidaria; por lo tanto, el acreedor puede repetir lopagado contra el esposo de la persona que recibi esos servicios (por eso,el patrn puede demandar al marido de su dependiente).

    De acuerdo con la segunda parte del mismo artculo, la solidaridad notiene lugar respecto de los gastos manifiestamente excesivos, teniendo en cuentael tren de vida de la pareja, la utilidad o inutilidad de la operacin, la buena omala fe del tercero contratante. Habida cuenta de la redaccin y del objeti-vo perseguido por esta disposicin, es lgico concluir que una vez estable-cido el carcter domstico de la deuda, quien pretende descartar la soli-daridad es quien debe probar que el gasto es excesivo.

    Adems, el prrafo 2 del artculo 1315 del Cdigo Civil dispone que:Quien pretende ser liberado, debe justificar el pago o el hecho que pro-dujo la extincin de su obligacin. En el caso, el esposo es deudor de laobligacin, y siendo la deuda solidaria, es l quien debe probar que no seencuentra obligado porque la situacin encuadra en la excepcin previstaen la norma.

    7. Justicia de la solucin

    La solucin de la Corte es justa, tanto respecto a la calificacin delgasto como a la carga de la prueba.

    En efecto, parece normal calificar como gastos domsticos los realiza-dos por servicios prestados a los esposos (quirrgicos, odontolgicos, m-dicos), pues son gastos necesarios para la vida diaria. Por su naturaleza,ellos entran en esta categora. En cambio, podra planearse la cuestin sise hubiese tratado de gastos de orden puramente estticos (vase Dalloz2007, p. 1567).

    La sentencia tambin es equitativa en lo referido a la carga de la prue-ba. Por qu hacer pesar sobre el acreedor la demostracin de la necesidado urgencia de los servicios de salud? Parece ms justo que, una vez calificada

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  • la deuda de domstica, caiga sobre el esposo la carga de probar el carcterexcesivo del gasto para escapar a la solidaridad legal. Para l, esta pruebaes muy fcil de producir, habida cuenta de que depende de las rentas desu hogar.

    8. Cul sera la solucin en Argentina?

    La cuestin del pasivo provisorio se regula en Argentina de un mododiferente. El hecho de si el bien es propio o comn es importante en elmomento de la particin, pero no en las relaciones con los acreedores.Existe un principio de separacin de las deudas; una vinculacin entre elpoder de administrar una masa de bienes y el poder de comprometerlafrente a los acreedores.

    El artculo 220 del Cdigo Civil francs establece la solidaridad entreesposos para las deudas domsticas; esa solidaridad permite al acreedorembargar tanto los bienes propios como los comunes de los dos cnyuges.El texto argentino no habla de deuda solidaria. Las obligaciones que tie-nen por objeto el mantenimiento del hogar, la educacin de los nios o laconservacin de los bienes comunes son deudas concurrentes. Si contra-das por uno de los esposos, el acreedor demanda al cnyuge del deudor,podr agredir los frutos, y slo los frutos de los bienes propios y ganancia-les que el no deudor administra (administracin separada en Argentina).

    Est claro, pues, que el cnyuge del deudor no es solidariamente res-ponsable.

    En consecuencia, si el asunto se hubiera sometido a un juez argentino,la solucin, muy probablemente habra sido bien diferente. La deuda sehubiese calificado como deuda domstica, pero no se hubiera condenadoal esposo a rembolsar la suma debida por su esposa sobre la totalidad desu patrimonio (propio y comn); slo se hubiese podido agredir los frutosde sus bienes propios y los frutos de los bienes comunes que administra.

    Si la esposa se beneficia de los cuidados dentales es ella, si puede,quien debe sufragar los gastos. En caso de que no pudiese hacerlo, la res-ponsabilidad de su cnyuge es reducida y la solidaridad no encuentraaplicacin en Argentina.

    El rgimen francs es tan protector de los acreedores, que la ley esta-blece lmites (artculo 220, prrafo 2). Esta excepcin relativa a los gas-tos excesivos no existe en el texto argentino, quizs, porque la proteccin

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  • del acreedor es bastante escasa; no obstante, un sector de la doctrina ad-mite la misma solucin que en Francia, o sea que los gastos excesivos noenmarcan dentro de la calificacin de deuda domstica; por lo tanto, elmarido de la paciente tambin podra intentar probar el carcter excesivodel gasto para desligarse del carcter concurrente de la deuda; en tal ca-so, el juez argentino habra hecho pesar sobre el cnyuge no deudor lacarga de la prueba de que el gasto era excesivo.

    IX. Pasivo provisorio y pasivo definitivo. Gastos contratadospor la esposa para la construccin de la vivienda de la familiasobre un inmueble propio del marido (sentencia de la SalaCivil 1 de la Corte de Casacin del 4-7-2006)

    Comentario de Stphanie BOUTET,traduccin de Mara Judith Correa

    1. Hechos relevantes

    Una mujer casada por el rgimen supletorio de comunidad de ganan-ciales encarga a una empresa la construccin de una casa, destinada a vi-vienda de la familia, sobre un terreno bien propio de su marido. Tambincontrata la construccin de un muro de cierre y la instalacin de una al-cantarilla.

    Al momento de la tradicin de la obra, ella reconoce deber a la empre-sa constructora el importe de 159.668,72 francos (alrededor de 25,000euros), que no ha pagado. Posteriormente, los esposos iniciaron juicio dedivorcio. Por otro lado, la empresa constructora los demand solidaria-mente a fin de que ambos pagaran la suma adeudada con ms los daos eintereses.

    2. Ubicacin de la cuestin planteada en la problemtica de la calificacinde los bienes, el rgimen de gestin, o el pasivo (provisorio o definitivo)

    La cuestin plantea el problema de la gestin de los bienes en el casode los esposos que se casan bajo el rgimen legal de la comunidad reduci-da a las adquisiciones y el de las deudas contradas.

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  • En efecto, el artculo 220 del Cdigo Civil dispone que cada esposo es-t facultado para concertar individualmente los contratos que tengan por objetoel mantenimiento del hogar o la educacin de los hijos y la deuda as contradapor uno obliga al otro solidariamente. La norma indica que este poder existepara algunos gastos. Para que se beneficien con el estatuto protector delartculo 220 del Cdigo Civil, es necesario que los contratos tengan porobjeto el mantenimiento del hogar o la educacin de los hijos.

    Adems, estos gastos tienen el carcter de deudas comunes al momentode la disolucin. En otras palabras, son comunes tanto respecto de lacuestin de la obligacin cuanto de la contribucin.

    En el caso concreto, dado el modo como se trab la litis, la Corte deCasacin debi preguntarse si las deudas contradas por la esposa eran ono deudas domsticas, y si haba existido un mandato tcito conferidopor el marido a su esposa.

    3. Solucin dada por los jueces de las instancias inferiores

    La Corte de Apelacin de Montpellier, en sentencia del 25 de febrerode 2003, rechaz la demanda de la empresa constructora.

    Por un lado, consider que el contrato firmado entre la esposa y la so-ciedad no tena por objeto el mantenimiento del hogar ni la educacin delos nios, y que se trataba pura y simplemente de una operacin de inver-sin, excluyendo as la solidaridad entre los esposos.

    Por el otro, habida cuenta de la prueba rendida, entendi que ningndocumento le permita establecer el menor compromiso obligacional delmarido, o sea, excluy todo mandato tcito conferido por el esposo a sumujer.

    4. Solucin de la Corte de Casacin francesa

    La Corte de Casacin aprueba la solucin de los jueces de grado y re-chaza el recurso presentado por la sociedad constructora.

    Refuta el argumento del recurrente segn el cual la deuda contradapor la esposa no era manifiestamente excesiva teniendo en cuenta el ni-vel de vida del hogar y la utilidad que presentaba la casa (una mejor edu-cacin de los nios y una expansin de la familia). La Corte considera

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  • que la adquisicin de una vivienda es una operacin de inversin que, ens misma, es un gasto no corriente, no pudiendo valerse del artculo 220del Cdigo Civil.

    Tambin rechaza el agravio relativo a que el marido haba otorgadomandato tcito a su mujer; la Corte estima que ninguna prueba avala losdichos del actor en el sentido que el marido se haba comprometido a sus-cribir un prstamo con el objetivo de financiar la construccin de una ca-sa familiar.

    Por ltimo, declara no audible el agravio vinculado a la existencia deuna gestin de negocios por cuanto no haba sido alegado ante los juecesde las instancias inferiores.

    5. Precedentes de la Casacin en casos anlogos

    La Corte de Casacin permanece en su lnea jurisprudencial; consideraque las operaciones de inversin, en particular, las que permiten consti-tuir un patrimonio inmobiliario, no entran en la categora de gastos demantenimiento o educacin que dan lugar a obligaciones solidarias entrelos cnyuges (artculo 220, Cdigo Civil).

    Se trata de una jurisprudencia reiterada a partir de un fallo dictado porla misma Primera Sala Civil el 11 de enero de 1984. En aquel caso, se tra-taba de la construccin de una residencia secundaria pero, segn el profe-sor Champenois, el principio que surge de los considerandos se aplicaigualmente a la adquisicin de una residencia principal.

    6. Legalidad de la solucin

    Esta solucin es clsica y legal puesto que el prrafo 1 del artculo 220del Cdigo Civil consagra la solidaridad slo de las deudas que tienenpor objeto el mantenimiento del hogar o la educacin de los nios.Inversamente, estn excluidos los gastos no corrientes, como los de capi-tal. En suma, la jurisprudencia no hace ms que aplicar textualmente elprrafo 1 de dicho artculo.

    El profesor Champenois aclara que no es necesario concluir que la ju-risprudencia consagra una interpretacin deliberadamente restrictiva del

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  • concepto de deuda domstica. En efecto, esa jurisprudencia no duda ensustituir el trmino mantenimiento del hogar por necesidades del ho-gar y ha admitido en esta categora las deudas de alquiler (incluidos losatrasos), las cargas del condominio (excepto las grandes reparaciones ytrabajos de mejora), la suscripcin de un seguro (que constituye un actode previsin), etctera.

    7. Justicia de la solucin

    El contrato fue celebrado vlidamente entre la esposa y la sociedad; deeste modo, el acreedor podr agredir tanto los bienes propios de la esposacomo los bienes comunes (artculo 1413, transcripto ms arriba).

    La solucin podra parecer injusta para la esposa, pero es necesario re-cordar que la pareja va a divorciarse, y el rgimen de comunidad ser li-quidado.

    La casa se construy en terreno propio del marido; por lo tanto, en vir-tud del adagio el accesorio sigue el principal, el bien ser propio del ma-rido en tanto el prrafo primero del artculo 1406 del Cdigo Civil dis-pone: son propios, excepto recompensa si procede, los bienes adquiridoscomo accesorios de un bien propio.

    La construccin se financi con un emprstito contrado por la esposa,por lo que es de suponer que la comunidad ha financiado la casa, deveni-da un bien propio del marido. Por lo tanto, el marido deber una recom-pensa a la comunidad, que no podr ser menor que el beneficio remanen-te (prrafo 3 del artculo 1469 del Cdigo Civil),8 calculado al da de laliquidacin del rgimen.

    La esposa encontrar, pues, un poco de justicia, en el proceso de liqui-dacin del rgimen.

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    8 El artculo 1469 dispone: En general, la recompensa es igual a la menor de las dossumas que representan el gasto hecho y el beneficio subsistente. Sin embargo, no puedeser menor que el gasto hecho cuando ste era necesario. No puede ser menor que el bene-ficio subsistente, cuando el valor prestado ha servido para adquirir, conservar o mejorarun bien que se encuentra, el da de la liquidacin de la comunidad, en el patrimonio pres-tamista. Si el bien adquirido, conservado o mejorado ha sido enajenado antes de la liqui-dacin, el beneficio se evala al da de la enajenacin; si un nuevo bien ha subrogado alenajenado, el beneficio se evala sobre este nuevo bien.

  • 8. Cul sera la solucin en Argentina?

    En principio, la empresa no podra demandar al marido, puesto que lno contrat y la regla, en la Argentina, es la separacin de las deudas. S-lo la esposa estara obligada al pago de la deuda.

    Sin embargo, la sociedad acreedora podra alegar dos argumentos:

    Por una parte, podra probar que la esposa contrajo esta deuda enforma personal para defraudar los derechos del acreedor, en tanto,por ser un bien propio, la administracin corresponda al marido(CNCom. en pleno, 19-8-75, Bco. Prov. de Buenos Aires, E. D.63-496, L. L. 1975-D-70 y J. A. 1982-III-609).

    Por otra parte, podra alegar que la deuda contrada por la esposatiene relacin con el mantenimiento del hogar o la educacin delos nios puesto que la casa constituye la vivienda familiar. Habraentonces una deuda concurrente entre los esposos, permitiendoque la esposa sea la obligada y que el marido responda con los fru-tos de sus bienes propios y los comunes que l administra.

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