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RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES CAPÍTULO 2

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Page 1: Regimen de cambios internacionales

RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES

CAPÍTULO 2

Page 2: Regimen de cambios internacionales

1 6 CAPÍTULO 2 - RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - GUÍA LEGAL 2016

Seis cosas que un inversionista debe saber sobre el régimen de cambios internacionales:

Existe control y obligación de registro sobre las siguientes operaciones de cambio: inversión extranjera en Colombia y colombiana en el exterior, importaciones, exportaciones, endeudamiento externo, otorgamiento de avales, garantías en moneda extranjera y operaciones de derivados.

Los movimientos de divisas asociados a las operaciones antes indicadas, deberán canalizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario1 o mediante una cuenta de compensación2.

Las obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, no pueden ser compensadas entre sí ni con otro tipo de obligaciones.

El registro de una inversión extranjera ante el Banco de la República otorga al titular de la misma, entre otros derechos, el de remitir al exterior o a Colombia, dependiendo si se trata de una inversión extranjera en Colombia o de una inversión colombiana en el exterior, las sumas producto de la enajenación de la misma, así como el derecho a reinvertirla.

Los residentes colombianos pueden obtener créditos en moneda extranjera por parte de no residentes o de intermediarios del mercado cambiario, y así mismo, pueden otorgar créditos a no residentes. En todo caso, las sucursales de sociedades extranjeras no podrán celebrar operaciones de endeudamiento externo directamente con su casa matriz3.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones que deben canalizarse a través del mercado cambiario, constituye una infracción al régimen de cambios internacionales, que podrá ser sancionada por la Superintendencia de Sociedades o por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dependiendo de la naturaleza de la misma.

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1. De acuerdo con el artículo 58 de la Resolución 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República “Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –BANCOLDEX–, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (antes casas de cambio).

2. Son cuentas en moneda extranjera en bancos del exterior, cuyos titulares son residentes colombianos y que deben registrarse como tal ante el Banco de la República. Sus titulares tendrán la obli-gación de informarle a la DIAN y al Banco de la República, los movimientos correspondientes a las operaciones efectuadas a través de las mismas, de manera periódica.

3. Las trasferencias entre una matriz y su sucursal en Colombia, sólo podrán efectuarse por los conceptos indicados en el artículo 32 de la Resolución Externa 8 del 2000 expedida por la Junta Directi-va del Banco de la República.

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2.1. MERCADO CAMBIARIO

El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación, asimismo, forman parte del mercado cambiario las divisas que, estando exentas de la obligación antes indicada, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

Las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario son las siguientes4:

• Inversión de capital del exterior en el país.

• Inversiones de capital colombiano en el exterior.

• Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior.

• Operaciones de endeudamiento externo.

• Importación y exportaciones de bienes.

• Otorgamiento de avales y garantías en moneda extranjera.

• Operaciones de derivados.

2.2. MERCADO NO REGULADO O LIBRE

El mercado no regulado o libre está constituido por las demás operaciones que no son obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, como es el caso de los pagos por la prestación de servicios y la transferencia de divisas por concepto de donaciones. Este tipo de operaciones están exentas de registro ante el Banco de la República. No obstante, pueden canalizarse voluntariamente a través del mercado cambiario, mediante la presentación de un Formulario No. 5 “Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos”.

Colombia tiene un régimen de cambios internacionales altamente regulado aunque sencillo, en el cual el Banco de la República ejerce la función de autoridad reguladora, mientras que la Superintendencia de Sociedades y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) son las entidades encargadas de vigilar su cumplimiento y por lo tanto, de imponer las sanciones derivadas de su incumplimiento.

Dicho régimen de cambios internacionales hace una distinción entre dos tipos de mercados: (i) el mercado cambiario y (ii) el mercado no regulado o también llamado mercado libre.

2.3. INVERSIONES INTERNACIONALES

De acuerdo con el régimen de cambios, las inversiones internacionales comprenden las inversiones de capital del exterior en el país (inversión extranjera en Colombia) y las inversiones de capital colombiano en el exterior (inversión colombiana en el exterior).

Para calificar una operación como inversión internacional, se deberá tener en cuenta a la fecha de la misma, que el inversionista cumpla la condición de residente5 o no residente6, que sus aportes correspondan a cualquiera de las modalidades autorizadas por la normatividad cambiaria, y adicionalmente, que los recursos efectivamente se destinen a la realización de una inversión.

Los inversionistas extranjeros en Colombia y los inversionistas colombianos en el exterior, deberán registrar sus inversiones ante el Banco de la República. Para el caso de los inversionistas de capital del exterior, es necesario que los mismos cuenten con un apoderado en Colombia.

La exigencia de los registros le permite al Banco de la República hacer seguimiento a los flujos de inversión para fines estadísticos.

El registro de una inversión extranjera en divisas ante el Banco de la República es automático. Significa que la misma se registra con el diligenciamiento y presentación del Formulario No. 4 “Declaración de cambio por inversiones internacionales” a través de un intermediario del mercado cambiario o, con la transmisión del mismo ante el Banco de la República, cuando las divisas para el cumplimiento de la operación se canalizan a través de una cuenta de compensación.

Para el registro de las demás modalidades de inversión diferentes a divisas, se requiere la presentación del Formulario No. 11 “Declaración de registro de inversiones internacionales”, debidamente diligenciado, ante el Banco de la República, dentro de los doce (12) meses siguientes a la realización de la operación. Es importante señalar que no se requiere la presentación de los documentos soporte de la operación. Si la inversión extranjera directa en Colombia se deriva de procesos de reorganización empresarial (fusiones y

4. Art. 7 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

5. Para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las perso-nas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país (Decreto 1735 de 1993, artículo 2).

6. Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional y las personas jurídicas incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses, continuos o discontinuos, en un periodo de doce meses (Decreto 1735 de 1993, artículo 2).

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escisiones), se deberá presentar únicamente el Formulario No. 11A “Declaración de registro de inversiones internacionales por reorganización empresarial”. En ambos casos, el registro se realizará una vez el Banco de la República establezca el cumplimiento de los requisitos establecidos por la regulación cambiaria, en especial, la parte 17, libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de la Junta Directiva del Banco de la República.

2.3.1. Inversión extranjera en Colombia

Son inversiones de capital del exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.

2.3.1.1 Inversión extranjera directa

Se considera inversión extranjera directa:

» La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.

» La adquisición de derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

» La adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción.

» Los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa.

» Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales.

» Inversiones en fondos de capital privado.

Las inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:

• Importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional.

• Importación de bienes tangibles introducidos al país como importación no reembolsable, tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos.

• Aportes en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes.

• Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior, derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario que se destinen a inversiones directas o de portafolio, así como regalías derivadas de contratos debidamente registrados.

• Recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito destinadas a la adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores.

2.3.1.1.1. Sustitución de la inversión extranjera directa

La sustitución de la inversión extranjera deberá registrarse por el inversionista o su apoderado ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, con la presentación de una comunicación, dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que esta ocurra7.

Se entiende por sustitución, el cambio de los titulares de la inversión extranjera por otros inversionistas extranjeros, así como el cambio en la destinación o en la empresa receptora de la inversión. Además en la operación de sustitución, también se incluyen las cesiones de los derechos derivados de los anticipos para futuras capitalizaciones.

Cuando se trate de la sustitución por cambio de los titulares de la inversión extranjera por otros inversionistas extranjeros, el registro deberá solicitarse por el inversionista cedente y el cesionario o sus apoderados.

Debido a que esta operación puede dar lugar a una cancelación parcial o total del registro inicial y a la emisión de un nuevo registro, la sustitución de la Inversión Extranjera deberá solicitarse mediante la presentación simultánea del Formulario N.° 12 “Declaración de registro de cancelación de inversiones internacionales” y del Formulario N.° 11 “Declaración de registro de inversiones internacionales”8.

2.3.1.1.2. Cancelación de la inversión extranjera directa

La cancelación, total o parcial, de la inversión extranjera deberá informarse por el inversionista o su apoderado al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, mediante la presentación del Formulario No. 12 “Declaración de registro de cancelación de inversiones

7. Remitirse al Anexo 9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de la Junta Directiva del Banco de la República.8. Numeral 7.3.5 del Capítulo 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de la Junta Directiva del Banco de la República.

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internacionales”. Si la cancelación de la inversión extranjera directa se deriva de procesos de reorganización empresarial, se deberá presentar únicamente el Formulario No. 11A “Declaración de registro de inversiones internacionales por reorganización empresarial”. El plazo para presentar la solicitud de cancelación de la inversión extranjera directa en Colombia, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la operación.

La cancelación de la inversión extranjera en Colombia se puede generar por las siguientes causas:

• Liquidación de la empresa receptora colombiana.

• Disminución de capital, que implique cambio en el número de las participaciones, incluido el asignado a las sucursales de empresas extranjeras.

• Readquisición de acciones o derechos sociales.

• Calificación como inversionista nacional.

• Liquidación o deceso del inversionista extranjero.

• Terminación total o parcial de actos o contratos sin participación en el capital.

• Terminación de negocios fiduciarios celebrados con las sociedades fiduciarias.

• Liquidación total o parcial de fondos de capital privado.

• Enajenación a residentes (adjudicación o transferencia).

• Enajenación de inmuebles.

• Reorganización empresarial (fusiones y escisiones).

2.3.1.1.3. Actualización de la inversión extranjera directa

Únicamente las empresas y sucursales del régimen general que al 31 de diciembre de cada ejercicio social tengan la condición de receptoras de inversión extranjera debidamente registrada ante el Banco de la República, y no estén en la obligación de presentar estados financieros a la Superintendencia de Sociedades, deberán presentar en documento físico o transmitir vía electrónica, el Formulario No. 15 “Conciliación patrimonial - empresas y sucursales del régimen general” al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, antes del 30 de junio cada año. Este plazo no es prorrogable9.

La obligación de presentar el Formulario N.º 15 se mantendrá hasta el último ejercicio social en el cual la empresa mantenga la condición de receptora de inversión extranjera.

La omisión o retardo en la presentación del Formulario N.º 15, dará lugar a la imposición de las sanciones por parte de la Superintendencia de Sociedades.

Las sociedades con acciones inscritas en la bolsa de valores deberán enviar para fines estadísticos, vía electrónica, el “Informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa de valores”, antes del 30 de junio cada año.

Las sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen cambiario especial deberán presentar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, el Formulario N.º 13 “Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - sucursales del régimen especial”. Para estas sucursales, el término para solicitar el registro e informar la actualización de las cuentas patrimoniales es de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual al 31 de diciembre.

2.3.1.1.4. Anticipos para futuras capitalizaciones

Los anticipos para futuras capitalizaciones que efectúen los no residentes en sociedades colombianas se deberán canalizar a través del mercado cambiario con la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) utilizando el numeral cambiario 4037 “Anticipo para futuras capitalizaciones” (ingreso) sin diligenciar la casilla No. 29 “Acciones o cuotas”.

Los recursos de los anticipos no deben implicar un endeudamiento externo, por lo que dentro de los doce (12) meses siguientes a la canalización del anticipo, el no residente deberá capitalizar los mismos, e informar mediante la modificación del numeral cambiario correspondiente en el Formulario N.º4.

2.3.1.2. Inversión de portafolio

El régimen de cambios internacionales reglamenta los registros referentes a las distintas modalidades de inversión de portafolio, definidas como aquellas realizadas en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), las participaciones en carteras colectivas, así como en valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero.

9. Capítulo 7.2.1.5 Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República.

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Al igual que en las inversiones extranjeras directas, el inversionista de portafolio deberá contar con un apoderado en Colombia.

La regulación cambiaria establece que las entidades administradoras de dicho portafolio (ej. sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión) hacen las veces de representantes y son quienes tienen la obligación de realizar los registros respectivos.

Adicionalmente, existen ciertas inversiones de portafolio que requieren de registro especial por parte de las entidades administradoras. Dichas operaciones son las siguientes:

• Inversiones de capital del exterior de portafolio realizadas en valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores.

• Programas sobre certificados representativos de valores (ej. ADR’s / GDR’s).

• Fondos bursátiles.

2.3.1.3. Régimen Cambiario Especial

Existe un régimen de cambios especial para las sucursales de sociedades extranjeras que se dediquen a actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, o que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos10.

Las sucursales de sociedades extranjeras que tengan por objeto desarrollar actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, pertenecen al régimen especial teniendo en cuenta su objeto social; pero las sucursales de sociedades extranjeras dedicadas exclusivamente a prestar servicios inherentes al sector de hidrocarburos, solo pertenecen al régimen cambiario especial a partir de la expedición del certificado de dedicación exclusiva emitido por el Ministerio de Minas y Energía, que en todo caso deberá ser renovado cada año.

El acceso al régimen cambiario especial, da ciertos beneficios a las sucursales que pertenecen al mismo, dentro de los cuales encontramos los siguientes: (i) celebrar y pagar contratos en moneda extranjera, siempre que las divisas provengan de recursos generados en su operación; y (ii) contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas y las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios.

En todo caso, las sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen cambiario especial no podrán acudir al mercado cambiario por ningún concepto, salvo para:

A. Girar al exterior el equivalente en divisas del monto de capital extranjero en caso de liquidación de la sucursal.

B. Girar al exterior el equivalente en divisas de las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos.

C. Reintegrar las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal.

Los reintegros de divisas con destino al capital asignado o suplementario de las sucursales de sociedades extranjeras del sector de hidrocarburos y minería del régimen cambiario especial, deberán canalizarse a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento y presentación de un Formulario N.º 4.

Asimismo, el giro al exterior del equivalente en divisas del monto de capital extranjero en caso de liquidación de la sucursal o del equivalente en divisas de las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos, deberán canalizarse a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento de un Formulario N.º 4.

Vale la pena mencionar que las sucursales de sociedades extranjeras que operen bajo el régimen cambiario especial y que con posterioridad no deseen acogerse a dicho régimen, deberán informar tal hecho a la Dirección de Cambios Internacionales del Banco de la República mediante comunicación escrita, renunciando a dicho régimen. A partir de la fecha de la presentación de la respectiva comunicación, estas sucursales quedarán exceptuadas de la aplicación de las normas cambiarias del régimen especial, durante un término inmodificable mínimo de diez años y deberán operar bajo el régimen cambiario general.

2.3.1.4. Derechos cambiarios de la inversión extranjera en Colombia

La inversión extranjera debidamente registrada ante el Banco de la República confiere al inversionista los siguientes derechos cambiarios:

• Remitir al exterior las utilidades que generen las inversiones registradas.

• Reinvertir las utilidades que generan las inversiones registradas.

10. Artículos 20 al 25 del Decreto 2080 de 2000 y Artículos 48 al 52 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 del Banco de la República. Debe anotarse que las normas establecidas para el régimen especial prevalecen sobre las normas cambiarias generales en lo referente a las sucursales del régimen especial. Capítulo 11 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

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• Remitir al exterior las sumas recibidas como producto de: (i) la enajenación de la inversión dentro del país; (ii) la liquidación de la empresa o portafolio; o (iii) la reducción del capital de la sociedad.

• Capitalizar las sumas con derecho a giro11, producto de obligaciones derivadas de la inversión.

2.3.1.5. Vencimientos en materia de inversión extranjera en Colombia

A) Registro de la inversión extranjera en Colombia ante el Banco de la República:

Divisas (inversión extranjera directa o

de portafolio).Formulario N.º 4 Automático

Aportes en especie (tangible o intangible). Formulario N.º 1112 Con cumplimiento de Requisitos/12 meses13.

Actos o contratos sin participación en el

capital.Formulario N.º 11 Con cumplimiento de Requisitos/12 meses14.

Sumas con derecho a giro. Formulario N.º 11 Con cumplimiento de Requisitos/12 meses15.

Adquisición de acciones a través del mercado público de valores con recursos

en moneda legal colombiana, de

operaciones locales de crédito.

Formulario N.º 11 Con cumplimiento de Requisitos/12 meses16.

Para el registro de inversiones internacionales

por reorganización internacional.

Formulario N.° 11A Con cumplimiento de Requisitos/12 meses17.

B) Sustitución y cancelación de la inversión ante el Banco de la República:

Sustitución 12 meses 18

Cancelación (Formulario N.° 12) 12 meses 19

MODAL IDAD DECL AR ACIÓN DE C AMBIO R E G I S T R O/ P L A Z O

OPER ACIÓN P L A Z O

11. Las sumas con derecho a giro susceptibles de ser capitalizadas, comprenden las que se deriven de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, así como las regalías derivadas de contratos debidamente registrados.12. Los formularios No.11 “Declaración de registro de inversiones internacionales”, 11A.“Declaración de registro de inversiones internacionales por reorganización internacional” y “Declaración única de registro de recomposición de capital”, deben estar suscritos, además del declarante, por el Revisor Fiscal o Contador Público de la empresa receptora de la inversión, para el caso de la inversión extranjera en Colombia. Cuando se trata de inversión colombiana directa en el exterior, se debe incluir en el nombre del Representante Legal de la Compañía del Exterior.13. Contados a partir de la fecha de la inversión que se indique en la casilla No. 2 “Fecha” del Formulario No. 11 “Registro de inversiones internacionales”. Remitirse al instructivo del Formulario No. 11. 14. Ibíd.15. Ibíd.16. Ibíd.17. Contados a partir de la fecha de la inversión que se indique en la casilla No. 16 “Fecha de la operación” del Formulario No. 11A. 18. Contados a partir de la fecha en que se efectúe la sustitución, según lo indicado en el numeral 1 del Anexo No. 9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de la Junta Directiva del Banco de la República. 19. Contados a partir de la fecha en que se efectúe la cancelación, según lo indicado en el numeral 2 del Anexo No. 9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de la Junta Directiva del Banco de la República.

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2 2 CAPÍTULO 2 - RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - GUÍA LEGAL 2016

• Exportación de divisas como aporte de capital a una empresa.

• Exportación de bienes tangibles.

• Aportes mediante exportación de servicios, asistencia técnica, contribuciones tecnológicas e intangibles, cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país.

• Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital.

• Aportes en divisas provenientes de créditos externos contratados para este efecto.

• Vinculación de recursos en el exterior, aunque ello no implique desplazamiento de recursos hacia el extranjero.

• Exportación de divisas, bienes y servicios, que no computen como aporte al capital de una empresa.

Por regla general, para registrar una inversión de capital colombiano en el exterior ante el Banco de la República,

C) Actualización de la inversión extranjera en Colombia ante el Banco de la República:

Empresas y sucursales del régimen general.

Formulario N.º 15. 30 de junio del año siguiente al

del ejercicio social.

Sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen

cambiario especial.Formulario N.º 13. 30 de junio del año siguiente.

Sociedades que tienen inscritas sus acciones en una bolsa de valores 30 de junio del año

siguiente al del ejercicio social, el “Informe de conciliación

patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una bolsa

de valores”.

Informe de conciliación patrimonial de sociedades con acciones inscritas en una

bolsa de valores.

30 de junio del año siguiente al del ejercicio social.

2.3.2. Inversión colombiana en el exterior

Este tipo de inversión es definida por el régimen de cambios internacionales como: (i) la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados en Colombia que no tengan derecho a giro; y, (ii) la reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro, provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital.

Las modalidades permitidas de inversión colombiana en el exterior son:

ENT IDAD RECEPTOR A DE L A INVERSIÓN

FOR MUL AR IO P L A Z O

el inversionista deberá canalizar la transferencia de las divisas al exterior a través del mercado cambiario, mediante el diligenciamiento de un Formulario N.º 4 “Declaración de cambio por inversiones internacionales”. El registro es automático con la canalización de las divisas.

En los casos específicos de inversión de capital colombiano en el exterior mediante aportes en especie o sumas con obligación de reintegro, se deberá presentar el Formulario No. 11 “Declaración de registro de inversiones internacionales” ante el Banco de la República y, el certificado del representante legal de la sociedad receptora, donde conste los datos de la inversión, forma, concepto, etc., dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la inversión20, con el fin de culminar el procedimiento de registro de este tipo de inversiones.

Una vez registrada la inversión colombiana en el exterior, el inversionista colombiano tendrá los siguientes derechos cambiarios:

• Ingresar a Colombia las utilidades o rendimientos que generen sus inversiones en el exterior.

• Reinvertir en el exterior, las utilidades que generen sus inversiones.

• Ingresar a Colombia las sumas recibidas, entre otros

20. Remitirse al Capítulo 7.3.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Page 9: Regimen de cambios internacionales

2 3CAPÍTULO 2 - RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - GUÍA LEGAL 2016

casos, por: (i) la enajenación de la inversión; (ii) la liquidación de la empresa receptora de la misma; o (iii) la reducción del capital de la sociedad extranjera.

2.3.2.1. Sustitución de la inversión colombiana en el exterior

La sustitución de la inversión colombiana directa en el exterior podrá dar lugar a la cancelación total o parcial del registro inicial y a la emisión de un nuevo registro, por lo cual deberá solicitarse por el inversionista o su apoderado, con la presentación simultánea del Formulario No. 12 “Declaración de registro de cancelación de inversiones internacionales” y del Formulario No. 11 “Declaración de registro de inversiones internacionales”, debidamente diligenciados, ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.

Las sustituciones de inversiones colombianas en el exterior, derivadas de procesos de reorganización empresarial, se deberán registrar con la presentación del Formulario No. 11A “Declaración de registro de inversiones internacionales por reorganización empresarial”.

El término para solicitar la sustitución de registro de la inversión colombiana, es de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la operación.

Se entiende por sustitución el cambio de los titulares de la inversión colombiana por otros inversionistas colombianos y el cambio en la empresa receptora de la inversión.

Cuando se trate de la sustitución por cambio de los titulares de la inversión colombiana en el exterior por otros inversionistas colombianos, el registro deberá solicitarse por el inversionista cedente y el cesionario o sus apoderados.

Para el caso de la sustitución del inversionista financiero registrado por otro inversionista nacional, la misma deberá informarse al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República por el cesionario, con la presentación del formulario “Declaración única de registro de sustitución de inversión financiera y en activos en el exterior”, a más tardar dentro del mes siguiente a la realización de la sustitución21.

2.3.2.2. Cancelación de la inversión colombiana en el exterior

La cancelación, total o parcial, de la inversión colombiana en el exterior deberá informarse por el inversionista o su apoderado al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República mediante la presentación del

Formulario No. 12 “Declaración de Registro de Cancelación de Inversiones Internacionales”, dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la cancelación de la inversión, junto con los respectivos soportes de la operación22.

Si la cancelación de la inversión colombiana en el exterior se deriva de procesos de reorganización empresarial, se deberá presentar únicamente el Formulario No. 11A “Declaración de registro de inversiones internacionales por reorganización empresarial”, dentro del plazo mencionado previamente.

2.3.2.3. Inversión colombiana en el exterior no perfeccionada

Cuando una inversión colombiana en el exterior no se hubiere realizado, el inversionista colombiano deberá reintegrar al país las sumas giradas por ese concepto, para lo cual se diligenciará un Formulario N.º 4, como una operación de devolución, con el numeral cambiario 4580 “Inversión colombiana directa en el exterior¨.

2.3.2.4. Inversión financiera y en activos en el exterior.

Los residentes en el país que estén interesados en realizar inversión financiera o en activos en el exterior, deberán canalizar las divisas por concepto de este tipo de operaciones, a través del mercado cambiario, salvo cuando estas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado. Las operaciones permitidas son: (i) compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior y (ii) compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa.

Cuando las inversiones financieras y en activos en el exterior se efectúen con divisas que no deben canalizarse a través del mercado cambiario, será necesario efectuar el registro de las mismas antes del 30 de junio del año siguiente al de su realización, cuando su monto acumulado al cierre del año anterior sea igual o superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 500.000) o su equivalente en otras monedas. Para el efecto deberá presentarse el Formulario N.º 11 debidamente diligenciado.

2.3.2.5. Vencimientos en materia de inversión colombiana en el exterior.

A) Registro de la inversión extranjera en Colombia ante el Banco de la República:

21. Remitirse al numeral 7.4.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de la Junta Directiva del Banco de la República.22. Remitirse al literal b) del numeral 7.3.5 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de la Junta Directiva del Banco de la República.

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2 4 CAPÍTULO 2 - RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - GUÍA LEGAL 2016

Divisas. Formulario N.º 4. Automático.

Aportes en especie (tangible o intangible). Formulario N.º 11.

Con cumplimiento de Requisitos/12 meses23.

Sumas con obligación de reintegro.

Formulario N.º 11.Con cumplimiento de Requisitos/12 meses24.

B) Sustitución y Cancelación de la Inversión ante el Banco de la República:

Sustitución. 12 meses25.

Cancelación. 12 meses26.

C) El residente colombiano no tiene obligación de presentarle al Banco de la República la actualización de su inversión en exterior.

MODAL IDAD DECL AR ACIÓN DE C AMBIO R E G I S T R O/ P L A Z O

OPER ACIÓN P L A Z O

2.3.3. Incumplimiento al régimen de inversiones internacionales

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes indicadas, configura una infracción al régimen de cambios internacionales, que puede generar sanciones por parte de la Superintendencia de Sociedades.

2.4. ENDEUDAMIENTO EXTERNO

El endeudamiento externo está clasificado en créditos pasivos y créditos activos. Los primeros corresponden a créditos otorgados por no residentes a residentes colombianos y los segundos a créditos otorgados por residentes colombianos a no residentes.

Los ingresos y egresos de divisas que se realicen por concepto de créditos en moneda extranjera, obtenidos u otorgados por residentes, deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. La falta de canalización de los desembolsos y pagos relacionados o asociados con las operaciones de endeudamiento externo, se considera una infracción al régimen de cambios, que puede ser sancionada por la Superintendencia de Sociedades o por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el caso de los endeudamientos derivados de operaciones de comercio exterior.

En caso que se presenten situaciones que impidan a los deudores el pago de su obligación, tales como caso fortuito, fuerza mayor, inexistencia o inexigibilidad, entre otras, se deberán demostrar ante la autoridad de control y vigilancia

tales hechos27. No está permitida la compensación en estas operaciones.

2.4.1. Créditos otorgados a residentes (créditos pasivos)

Los residentes y los intermediarios del mercado cambiario pueden obtener créditos en moneda extranjera de: (i) otros intermediarios del mercado cambiario y (ii) de no residentes. Asimismo, es posible obtener recursos en moneda extranjera, mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales.

El endeudamiento externo deberá reportarse al Banco de la República, de manera previa o simultánea al desembolso del mismo, a través de los intermediarios del mercado cambiario, mediante el diligenciamiento y presentación de un Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”. El Formulario No. 6 deberá acompañarse de los documentos en los que consten las obligaciones relacionadas con el endeudamiento externo, tales como, el contrato de crédito o pagaré firmado por las partes, así como de los demás documentos que requiera el intermediario del mercado cambiario. En caso que el desembolso sea posterior al registro del crédito, el ingreso de divisas deberá canalizarse a través del mercado cambiario mediante el diligenciamiento de un Formulario No. 3 “Declaración de cambio por endeudamiento externo”.

Adicionalmente, se deberá canalizar a través del mercado cambiario cualquier otro movimiento asociado al crédito ej.: pago de capital o de intereses, comisiones, etc., mediante

23. Contados a partir de la fecha la declaración de exportación definitiva de bienes o de la fecha de contabilización, dependiendo del aporte.24. Contados a partir de la de la fecha de contabilización.25. Contados a partir del cambio de la titularidad de la inversión en la empresa receptora del exterior o del cambio de la empresa receptora del exterior,26. Contados a partir de la cancelación de la inversión en la empresa receptora del exterior.27. Capítulo 5.1.7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de la Junta Directiva del Banco de la República.

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2 5CAPÍTULO 2 - RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - GUÍA LEGAL 2016

el diligenciamiento y presentación de un Formulario N.º 3 “Declaración de cambio por endeudamiento externo”.

Para la transmisión del informe de endeudamiento externo (Formulario No. 6), el residente deberá, cuando se trate de créditos pasivos, solicitarle a un intermediario del mercado cambiario, solicitar la asignación de un código de identificación como acreedor ante el Banco de la República para el no residente, en caso de que no cuente con el mismo. El intermediario del mercado cambiario podrá, para efectos de la asignación y registro del no residente como acreedor, exigir entre otra documentación, aquella que demuestre su existencia.

Ocasionalmente, como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan residentes, se deberá constituir, previo a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República por conducto del intermediario del mercado cambiario a través del cual se informó el crédito, en las condiciones, monto y plazo que señale la Junta Directiva del Banco de la República. A la fecha, el depósito al endeudamiento externo es 0%.

2.4.2. Créditos otorgados a no residentes (créditos activos)

El régimen de cambios internacionales permite a los residentes colombianos y a los intermediarios del mercado cambiario, otorgar préstamos en moneda extranjera a no residentes, independientemente del plazo y destino de las divisas.

El crédito otorgado deberá informarse al Banco de la República, de manera simultánea al desembolso del mismo, a través de los intermediarios del mercado cambiario, mediante el diligenciamiento del Formulario N.º 7 “Información de endeudamiento externo otorgado a no residentes”. El Formulario N.º 7 deberá acompañarse de los documentos en los que consten las obligaciones relacionadas con el endeudamiento externo.

Adicionalmente, se deberá canalizar a través del mercado cambiario cualquier otro movimiento asociado al crédito (ej. pago de capital o de intereses, comisiones, etc.) mediante el diligenciamiento y presentación de un Formulario N.º 3 “Declaración de cambio por endeudamiento externo”.

2.4.3. Modificación al Informe de Endeudamiento Externo

Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un crédito otorgado a residentes o por residentes, se tendrá que diligenciar ante un intermediario del mercado cambiario, un nuevo Formulario No. 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes” o un Formulario No. 7 “Información de endeudamiento Externo otorgado a no residentes”, dependiendo si se trata de un crédito activo o

pasivo, marcando la casilla “Modificación”. En el formulario será necesario anotar la información relacionada con la fecha en que se presentó la respectiva modificación, el número de identificación del crédito asignado por el intermediario del mercado cambiario y las modificaciones correspondientes.

Las modificaciones a las condiciones de un crédito podrán realizarse en cualquier momento, sin que ello constituya una infracción al régimen de cambios internacionales.

2.5. IMPORTACIÓN DE BIENES

Los residentes en el país deberán canalizar, a través del mercado cambiario, los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Para estos efectos deberán diligenciar y presentar ante un intermediario del mercado cambiario, un Formulario N.º 1 “Declaración de cambio por importaciones de bienes” utilizando, en cada caso, el numeral cambiario que corresponda, dependiendo del concepto del giro y del momento en el cual se esté realizando el pago.

Las divisas para el pago de la importación deberán ser canalizadas por quien efectuó la importación de bienes y el pago deberá ser efectuado directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes. Los residentes no podrán canalizar pagos de importaciones que hayan sido realizadas por otros.

Es importante señalar que los importadores podrán canalizar, a través del mercado cambiario, pagos por montos superiores o inferiores al valor de la mercancía nacionalizada, cuando existan razones justificadas, tales como mercancía averiada, pronto pago y descuentos por defecto en la mercancía.

En caso que se presenten situaciones que impidan a los importadores el cumplimiento de la obligación de pago al exterior, tales como caso fortuito, fuerza mayor, inexistencia o inexigibilidad, no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario. Sin perjuicio de lo anterior, el importador deberá conservar los documentos que justifiquen dicho hecho, en caso de que sea requerido por la autoridad de control y vigilancia.

Al igual que en las demás operaciones de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, no está permitida la compensación.

Por otra parte, vale la pena señalar que en materia cambiaria, es posible (i) realizar pagos anticipados por concepto de importaciones, cuando las divisas son canalizadas a través del mercado cambiario antes del embarque de la mercancía; y (ii) financiar importaciones después de embarque, sin la necesidad de que dichos créditos o financiaciones sean informados al Banco de la República, como operaciones de endeudamiento externo.

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2 6 CAPÍTULO 2 - RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - GUÍA LEGAL 2016

Para el caso de los créditos en moneda extranjera que obtengan los importadores de los intermediarios del mercado cambiario o de no residentes, para pagar los créditos otorgados previamente, para el cumplimiento de sus obligaciones, sí será necesario informar dicha operación ante el Banco de la República, como endeudamiento externo.

En el Capítulo Cuarto de esta “Guía Legal para Hacer Negocios en Colombia”, sobre régimen aduanero, se hace una explicación detallada de las obligaciones relacionadas con operaciones de importación de bienes.

2.6. EXPORTACIÓN DE BIENES

Los residentes en Colombia deberán canalizar, a través del mercado cambiario, las divisas provenientes de sus exportaciones, incluidas las que reciba en efectivo directamente del comprador del exterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su recibo, correspondientes tanto a exportaciones ya realizadas como a las recibidas en calidad de pago anticipado por futuras exportaciones de bienes. Se considera que se recibieron divisas por concepto de anticipo, si estas son canalizadas a través del mercado cambiario, antes del embarque de la mercancía.

Los exportadores de bienes deberán diligenciar la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario N.º 2) en el momento de reintegrar las divisas, bien sea mediante su venta a los intermediarios del mercado cambiario o su consignación en las cuentas de compensación, utilizando el numeral cambiario que corresponda.

Las divisas deberán ser canalizadas a través del mercado cambiario por quien efectuó la exportación de bienes, y estas podrán provenir del deudor, su cesionario o de centros o personas que adelanten la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes.

En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario. En todo caso, será necesario contar con la documentación soporte respectiva.

Es importante señalar que, los exportadores podrán reintegrar a través del mercado cambiario montos superiores o inferiores al valor de la mercancía exportada, siempre y cuando dichas diferencias se presenten por razones justificadas.

Adicionalmente, en este tipo de operaciones, es posible tal y como se indicó anteriormente, realizar pagos anticipados al embarque de la mercancía, y obtener prefinanciación y financiación de las exportaciones después del embarque.

En el Capítulo Cuarto de esta “Guía Legal para Hacer Negocios en Colombia”, sobre régimen aduanero, se hará una explicación detallada de las obligaciones relacionadas con operaciones de exportación de bienes.

2.7. OTORGAMIENTO DE AVALES Y GARANTÍAS EN MONEDA EXTRANJERA

El otorgamiento de avales o garantías, al ser una operación de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, deberá cumplir con una serie de procedimientos establecidos por la regulación cambiaria.

2.7.1. Avales y garantías otorgados por residentes en el país

Los residentes podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación en el exterior. En principio, estas operaciones no deben ser informadas al Banco de la República. Solo cuando el aval o garantía se hace efectivo, será necesario que el residente avalista canalice las respectivas divisas.

Al respecto es importante tener en cuenta lo siguiente:

• Si el avalado es un residente y el beneficiario es un no residente, en el evento de hacerse exigible el aval o garantía el residente avalista deberá canalizar las divisas con la declaración de cambio en el mismo tipo de formulario correspondiente a la operación principal garantizada a nombre del titular de la misma.

• Si el avalado y el beneficiario son no residentes, en el evento de hacerse exigible el aval o garantía la operación deberá ser informada al Banco de la República como endeudamiento externo activo, mediante la presentación de un Formulario N.º 7 y el residente avalista deberá canalizar las divisas con un Formulario N.º 3.

2.7.2. Avales y garantías otorgados por no residentes

Los no residentes podrán otorgar avales y garantías para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de operaciones de cambio y de operaciones internas.

Estas operaciones deberán ser informadas a través de los intermediarios del mercado cambiario a más tardar el día del vencimiento parcial o total de la obligación avalada o garantizada, mediante la presentación del Formulario N.º 8 “Informe de avales y garantías en moneda extranjera” y del documento de garantía correspondiente.

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2 7CAPÍTULO 2 - RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - GUÍA LEGAL 2016

De hacerse efectivo el aval, se diligenciará un Formulario N.º 3 “Declaración de cambio por endeudamiento externo”, en el cual se consignará el número de informe del aval expedido por el Banco de la República, tanto para el desembolso como para su posterior pago al exterior.

En caso de avales otorgados para respaldar el cumplimiento de operaciones sujetas a informe al Banco de la República (ej. operaciones de endeudamiento externo para capital de trabajo o financiación de importaciones) se entenderá informado el aval otorgado por el no residente, con la presentación del documento que acredite el otorgamiento del aval o garantía, junto con el Formulario N.º 6 “Información de endeudamiento externo otorgado a residentes”. Las compras o ventas de divisas que esta operación genere se harán utilizando un Formulario N.º 3 “Declaración de cambio por endeudamiento externo”, en el cual se indicará el número asignado por el intermediario del mercado cambiario al endeudamiento principal garantizado.

2.7.3. Avales y garantías otorgados por intermediarios del mercado cambiario pagaderos en divisas

Los intermediarios del mercado cambiario están autorizados para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como para respaldar operaciones relacionadas con: (i) la seriedad de una oferta y el cumplimiento por parte de empresas colombianas y extranjeras en licitaciones o concursos de méritos convocados por empresas públicas o privadas residentes en el país o en el exterior; (ii) obligaciones derivadas de contratos de exportación de bienes o prestación de servicios no financieros en el exterior; (iii) obligaciones de residentes en el exterior; (iv) el cumplimiento de las obligaciones de los residentes en moneda extranjera, correspondientes a la compra de petróleo crudo y gas natural de producción nacional a las empresas con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural, y (v) respaldar obligaciones de residentes en el país.

Es importante señalar que los recursos provenientes de dichos avales o garantías no se podrán contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial. Debe entenderse como inversión suplementaria aquella operación por medio de la cual la oficina principal envía dinero a su sucursal constituida en Colombia, que si bien ingresa al patrimonio no forma parte del capital.

2.8. DERIVADOS

Las operaciones de derivados son operaciones de obligatoria canalización a través del mercado cambiario y por lo tanto, deben ser debidamente informadas y registradas ante el Banco de la República28.

Existen dos clases de derivados autorizados por el régimen cambiario para los residentes colombianos, (i) los derivados financieros que se pueden celebrar con intermediarios del mercado cambiario o con entidades no residentes autorizadas para tal fin; y (ii) derivados sobre precios de productos básicos (commodities) con agentes del exterior autorizados para realizar operaciones de derivados de manera profesional.

2.8.1. Autorización para realizar operaciones de derivados financieros

Los residentes colombianos y los intermediarios del mercado cambiario pueden celebrar operaciones de derivados financieros con intermediarios del mercado cambiario y con agentes del exterior autorizados para realizar operaciones de derivados de manera profesional29, siempre y cuando se refieran a (i) tasas de interés, (ii) tasas de cambio o (iii) índices bursátiles.

Los derivados de cumplimiento efectivo o delivery (DF) solo se pueden realizar cuando exista una operación subyacente que corresponda a una operación obligatoriamente canalizable, a través del mercado cambiario que vaya a realizar el residente. Su liquidación se efectuará cumpliendo con la operación.

Los derivados de cumplimiento financiero o non delivery (NDF) se pueden realizar con intermediarios del mercado cambiario y su liquidación se efectuará en pesos, con los intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior y su liquidación se efectuará en divisas.

Es de resaltar que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia pueden celebrar credit default swaps con agentes del exterior autorizados para realizar operaciones de derivados de manera profesional, siempre y cuando dichas operaciones cumplan con ciertas condiciones previstas en las normas cambiarias.

Las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial, a pesar de no poder hacer operaciones de obligatoria canalización por el mercado cambiario, pueden en algunos casos hacer derivados delivery con intermediarios del mercado cambiario, solo por aquellas operaciones de cambio que tienen permitidas, tales como ingresos de divisas por inversión extranjera como capital asignado o inversión suplementaria al capital asignado, o los egresos cuando reciban el producto de sus ventas en pesos o se liquide la sucursal.

Estas operaciones se realizarán exclusivamente a nombre de la sucursal en Colombia, por lo tanto, la sucursal no podrá celebrar operaciones a nombre o por cuenta de la oficina principal, ni esta celebrar operaciones a nombre o por cuenta de la sucursal en Colombia.

28. Remitirse a la Circular Reglamentaria Externa DODM-144 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República.

29. La Circular Reglamentaria Externa DODM-144 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, en la Sección 2 establece que los agentes del exterior autorizados para realizar operaciones de derivados de manera profesional con los intermediarios del mercado cambiario, son los no residentes que tengan suscrito con un intermediario del mercado cambiario, un contrato marco para celebrar operaciones de derivados en el mercado mostrador, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular Básica Contable y Financiera. Y Los agentes del exterior autorizados para realizar operaciones de derivados de manera profesional con los residentes, distintos de los intermediarios del mercado cambiario, son los no residentes que hayan realizado operaciones de derivados en el año calendario inmediatamente anterior a la operación por un valor nominal superior a mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000.000.000).

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2.8.2. Liquidación de operaciones con derivados

La forma en que se deben liquidar las operaciones con derivados depende de las partes involucradas y las características específicas de cada transacción. Algunas reglas básicas son las siguientes:

• Las operaciones de derivados entre residentes y agentes del exterior autorizados o entre y agentes del exterior autorizados, se liquidarán de la siguiente forma: con cumplimiento financiero (NDF) peso-divisa o divisa-divisa, la operación se hará con cumplimiento en divisas, salvo en determinadas excepciones30.

• Las operaciones de derivados entre residentes e

intermediarios del mercado cambiario, con cumplimiento financiero (NDF) peso-divisa o divisa-divisa, se hará con cumplimiento en moneda legal colombiana. La operación solo podrá tener cumplimiento efectivo (DF) y las partes podrán intercambiar moneda legal colombiana y divisas, o divisas, según sea el caso, cuando por ejemplo, exista una operación subyacente de obligatoria canalización a través del mercado cambiario.

• Las operaciones de derivados entre intermediarios del mercado cambiario serán, por regla general, con cumplimiento financiero (NDF) en moneda legal colombiana.

2.9. CUENTAS DE COMPENSACIÓN

Las cuentas de compensación son cuentas en moneda extranjera en entidades financieras del exterior, cuyos titulares son residentes colombianos y que deben registrarse como tal ante el Banco de la República.

Los ingresos y egresos de las cuentas de compensación pueden provenir del pago de obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban o no canalizarse a través del mercado cambiario, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas de operaciones internas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que a través de las mismas, solo es posible realizar operaciones de su titular.

2.9.1. Registro de la cuenta de compensación ante el Banco de la República

El registro ante el Banco de la República de una cuenta del exterior, como cuenta de compensación, deberá efectuarse:

• Directamente por el interesado, mediante la presentación de un Formulario N.º 10 “Registro, informe de movimientos y/o cancelación cuenta de compensación”.

• A más tardar dentro del mes siguiente a la realización de la primera operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario.

2.9.2. Obligaciones derivadas del registro una cuenta de compensación ante el Banco de la República.

Una vez registrada la cuenta de compensación, su titular deberá informarle al Banco de la República de manera mensual, las operaciones realizadas a través de la misma durante el mes inmediatamente anterior, a través de un Formulario No. 10 “Registro, informe de movimientos y/o cancelación cuenta de compensación” que deberá ser enviado de manera electrónica.

La obligación de informar los movimientos de la cuenta de compensación al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República: (i) se mantiene hasta la fecha de cancelación del registro de la cuenta; y (ii) debe llevarse a cabo sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento alguno. El no cumplimiento de la misma, ya sea por la no presentación o presentación extemporánea del Formulario N.º 10, constituye una infracción al régimen de cambios internacionales, susceptible de ser sancionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Adicionalmente, el titular de la cuenta de compensación deberá reportar trimestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las operaciones realizadas a través de la misma, mediante la presentación de la “Información exógena cambiaria“.

2.10. PAGOS ENTRE RESIDENTES EN EL PAÍS

Por regla general, los pagos en moneda extranjera de operaciones internas, esto es, aquellas celebradas entre residentes colombianos, se encuentran prohibidos. Sin perjuicio de lo anterior, es posible hacer este tipo de pagos cuando:

• Se trate de empresas que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel y uranio, o se dediquen de manera exclusiva a la prestación de servicios inherentes al sector hidrocarburos, cuando se realicen con cargo a los recursos que provengan de su operación.

• Se realice a través de cuentas de compensación debidamente registradas ante el Banco de la República.

30. Numeral 4 de la Circular Reglamentaria Externa DODM-144 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República.

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2 9CAPÍTULO 2 - RÉGIMEN DE CAMBIOS INTERNACIONALES - GUÍA LEGAL 2016

2.11. MARCO NORMATIVO

Ley 9 de 1991 y sus modificaciones. Ley 9 de 1991 y sus modificaciones.

Decreto 1068 de 2015. Normas en materia de cambios internacionales.

Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones.Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República modificada.

Estatuto del Régimen de Cambios internacionales.

Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 modificada, de la Junta Directiva del Banco de la República.

Manual del Régimen Cambiario.

Circular Reglamentaria Externa DODM 144 modificada, de la Junta Directiva del Banco de la República.

Manual para Operaciones de Derivados

Decreto 1746 de 1991.Régimen sancionatorio en materia cambiaria que debe aplicar la Superintendencia de Sociedades.

Decreto 2245 de 2011.Régimen sancionatorio en materia cambiaria que debe aplicar la DIAN.

REGUL ACIONES PR INCIPALES T E M A