reformas proyectadas a la ley de sociedades de comerciales 19.550

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LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 26.994 AL REGIMEN SOCIETARIO Beatriz Eugenia Marull Cátedra “Derecho Societario” Introducción. El presente trabajo no pretende hacer un análisis crítico o valorativo de las reformas introducidas a la Ley de Sociedades Comerciales nº 19.550 (T.O. 1984), sino solamente una exposición de los cambios que se introducen a su régimen en la ley 26.994 del Código Civil y Comercial de la Nación y de reforma a las leyes complementarias, sancionada el 1º/10/2014 y promulgada el 7/10/2014 por decreto 1795/2014; limitándonos especialmente al campo de las sociedades –sin obviar la consideración de la regulación más completa de la persona jurídica privada dentro del código único sancionado-, con algún breve comentario donde quizá se deslice alguna opinión o consideración personal. Es de destacar que la Comisión redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación integrada por los doctores Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, elevado al Poder Ejecutivo Nacional el 24 de febrero de 2012, proyectó una serie de modificaciones a artículos 1

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Page 1: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 26.994 AL REGIMEN SOCIETARIO

Beatriz Eugenia Marull

Cátedra “Derecho Societario”

Introducción.

El presente trabajo no pretende hacer un análisis crítico o valorativo de las reformas

introducidas a la Ley de Sociedades Comerciales nº 19.550 (T.O. 1984), sino solamente

una exposición de los cambios que se introducen a su régimen en la ley 26.994 del Código

Civil y Comercial de la Nación y de reforma a las leyes complementarias, sancionada el

1º/10/2014 y promulgada el 7/10/2014 por decreto 1795/2014; limitándonos especialmente

al campo de las sociedades –sin obviar la consideración de la regulación más completa de

la persona jurídica privada dentro del código único sancionado-, con algún breve

comentario donde quizá se deslice alguna opinión o consideración personal.

Es de destacar que la Comisión redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de

la Nación integrada por los doctores Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y

Aída Kemelmajer de Carlucci, elevado al Poder Ejecutivo Nacional el 24 de febrero de

2012, proyectó una serie de modificaciones a artículos de la Ley 19.550 que no fueron

incluidos en el Proyecto por sugerencia del Poder Ejecutivo Nacional: Artículos 15,

15 bis, 15 ter, 15 quater, 31, 32, 33, 54 59, 61, 73, 73bis, 73 ter y 73 quater ; por

considerar que son propios de la ley especial, y que serán objeto de una ulterior reforma de

la ley de sociedades. Por su parte, las modificaciones propuestas por el Poder

Ejecutivo y que no estaban en el Anteproyecto, son a los artículos 1º, 11, 164 y 299

de la ley 19.550, con tienen por fin de agregar regulaciones específicas de las sociedades

unipersonales.

En consecuencia, de los 389 artículos que actualmente tiene la Ley 19.550

(incluyendo el Capítulo IV “De las Disposiciones de Aplicación y Transitorias” -arts. 384 a

389-) finalmente se reformaron veinticuatro (23) artículos de la Ley 19.550 y la

incorporación del art. 94 bis.; y se derogaron veintitrés (23) artículos –los arts. 361 al 383-.

Por último, no podemos terminar este informe sobre las reformas a la ley 19.550 sin

aludir al Capítulo I del Título II del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la

Nación, que regula las personas jurídicas privadas en general, por cuanto influye

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forzosamente en la materia societaria que nos ocupa, como así también al Libro Tercero,

Título IV, Capítulo 16, donde se regulan los “contratos asociativos”.

MODIFICACIONES A LA LEY 19.550, T.O. 1984.

1. Se sustituye la denominación de la ley 19.550, T.O. 1984, “Ley de Sociedades

Comerciales”, por “LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984.

También se sustituye la denominación de la Sección I del Capítulo I por “DE LA

EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD”, en lugar de “De la existencia de la sociedad

comercial”, y la de la Sección IV, Capítulo I, por “DE LAS SOCIEDADES NO

CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS DEL CAPÍTULO II Y OTROS SUPUESTOS”,

en lugar de “De la sociedad no constituida regularmente”.

Estas reformas a los títulos se hacen para adecuarlos a los cambios introducidos a las

personas jurídicas privadas en la regulación de la ley 19.550 y en el Código Unificado-

en donde no cabe más la diferencia entre sociedades civiles y comerciales, ni caratular

de sociedades irregulares a aquellas que no cumplen con un tipo legal o se mantienen

en la informalidad. No existe regulación de la sociedad civil en el Código Civil y

Comercial de la Nación, acorde con la unificación de las materias civiles y comerciales,

pues se extiende también esta unificación a la ley de sociedades.

2. Se sustituye el Art. 1º de la ley 19.550, o sea, el concepto de sociedad, por el

siguiente: “Concepto. Artículo 1°. Habrá sociedad si una o más personas en

forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan

a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o

servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. “La

sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima”. “La

sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”.

Se quita la palabra “comercial” (el texto actual dice “sociedad comercial”). Se incorpora

la posibilidad que la sociedad se integre por “una o más personas”, admitiendo así la

posibilidad de la sociedad de un solo socio (el texto actual dice “cuando dos o más

personas”). El resto del concepto queda igual. Pero se agregan los dos últimos párrafos

relacionados con la “sociedad unipersonal”. Solo se admite como “sociedad anónima”.

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Se especifica que el único integrante no puede ser otra sociedad unipersonal (deberá

ser entonces una persona física o una sociedad pluripersonal –S.A. o S.R.L. acorde a lo

establecido en el art. 30). De esta manera se cambia lo proyectado en el Anteproyecto

de Código Civil del año 1998, que admitía también la posibilidad de S.R.L.

unipersonales además de las S.A.; y el criterio del Anteproyecto de Reformas a la Ley

de Sociedades Comerciales 19.550 del año 2005, que también admitía las sociedades

unipersonales para ambos tipos societarios.

3. Se sustituye el art. 5º por el siguiente: “Inscripción en el Registro Público.

Artículo 5. El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese,

se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que

corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se

instalan a los fines del art. 11, inc. 2”. “La inscripción se dispondrá previa

ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento

público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro

funcionario competente”. “Publicidad en la documentación. Las sociedades

harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su

sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro”.

Se cambia la palabra “contrato” por “acto” a los fines de adecuarlo a la posibilidad de

las sociedades unipersonales. Se reorganiza el texto. Se quita la previsión de que la

inscripción debe hacerse “en el término y condiciones de los arts. 36 y 39 del Cód. de

Comercio”, ya que éste Código se deroga; y se regula el plazo en el art. 6º en forma

especial. Se dispone la inscripción del acto constitutivo, reformas y reglamento, en su

caso, no sólo en el Registro correspondiente al domicilio social y de cada una de las

sucursales, sino también en el de la sede social. Se agrega la obligación de hacer

constar en la documentación que emane de la sociedad los datos de la inscripción

registral y la dirección de su sede social.

4. Se sustituye el art. 6º por el siguiente: “Plazos para la inscripción. Toma de razón.

Artículo 6. Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se

presentará al registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad

de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días

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adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal

cumplimiento de los procedimientos”. “Inscripción tardía. La inscripción

solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si

no media oposición de parte interesada”. “Autorizados para la inscripción. Si

no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución,

se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto

constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto,

cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad”.

Se regula el plazo para inscribir la sociedad en forma especial, apartándose de la regla

general de los arts. 36 y 39 del Cód. de Comercio, lo que era necesario prever

específicamente al derogarse este cuerpo legal. Así se establece un plazo de 20 días (en

lugar de 15 como decía el art. 39 del Cód. de Comercio) para ingresar el trámite de

inscripción en el Registro Público o en la autoridad administrativa de contralor para el

supuesto de sociedades por acciones. Se pone un plazo de 30 días para terminar el trámite

de inscripción, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento

del procedimiento. Se agregan las consecuencias de la inscripción tardía o en caso de

vencido el plazo complementario de 30 días para terminar el trámite iniciado,

estableciéndose que: sólo se admitirá la inscripción si no media oposición de parte

interesada. Tal como lo estipulaba el art. 39 del Cód. de Comercio. Se agrega la previsión

expresa de que si no hay mandatarios especiales designados, el trámite de inscripción lo

llevarán a cabo los administradores designados.

5. Se sustituye el art. 11 por el siguiente: “Contenido del instrumento constitutivo.

Artículo 11. El instrumento de constitución deberá contener, sin perjuicio de lo

establecido para ciertos tipos de sociedad: 1) El nombre, estado civil,

nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los

socios; 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si

en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá

inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de

administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas

las notificaciones efectuadas en la sede inscripta; 3) La designación de su

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objeto, que debe ser preciso y determinado; 4) El capital social, que deberá

ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En

el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado

totalmente en el acto constitutivo; 5) El plazo de duración, que debe ser

determinado; 6) La organización de la administración, de su fiscalización y de

las reuniones de socios; 7) Las reglas para distribuir utilidades y soportar las

pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé

sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar la

pérdidas y viceversa; 8) Las cláusulas necesarias para que puedan

establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí

y respecto de terceros; 9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento,

disolución y liquidación de la sociedad”.

Sólo se agrega en el inciso 4° la previsión para las sociedades unipersonales de que el

capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo. Lógicamente también

deberá hacerse en caso de aumento de capital.

6. Se sustituye el art. 16 por el siguiente: “Principio General. Artículo 16. La nulidad

o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la

nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la

prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las

circunstancias o que se trate de un socio único”. “Si se trata de sociedad en

comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industrial, el

vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace

anulable el contrato”.

Se agrega en el primer párrafo “o que se trate de un socio único”, para prever las

consecuencias de la nulidad del vínculo del socio único en la sociedad unipersonal. Se

quita el 2º párrafo del actual art. 16, ya que al permitirse la sociedad unipersonal, su

primera parte que se refiere a la sociedad de dos socios cuando se anula el vínculo de uno

de ellos, no tiene más aplicación. Se agrega como 2º párrafo el supuesto de la anulación

del vínculo del único socio de una de las dos categorías de socios del tipo societario, que

antes no se preveía expresamente; sin embargo tal efecto se desprendía de los requisitos

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del tipo y de la nulidad del contrato que no respetaba los elementos tipificantes que se trata

en el art. 17. A mi entender este 2º párrafo no es necesario.

7. Se sustituye el art. 17 por el siguiente: “Atipicidad. Omisión de requisitos

esenciales. Artículo 17. Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley

no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos

incompatibles con el tipo legal”. “En caso de infracción a estas reglas, la

sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida

por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo”.

Se cambia la redacción de este artículo de manera tal de que se abandona el requisito de

la “tipicidad” como un principio rector cuya inobservancia acarrea la nulidad absoluta

cuando es contemporáneo a la constitución de la sociedad o la disolución si es

sobreviniente.

En su nueva redacción, la “atipicidad”, entendida como omisión o confusión de elementos

tipificantes o, lisa y llanamente, la constitución de sociedades de distinta caracterización a

las previstas en esta ley, no es más causal de nulidad del contrato social y de su

disolución, sino que se limita a impedir los efectos propios del tipo –ejemplo, la limitación

de la responsabilidad de los socios o de una categoría de ellos- y a su funcionamiento

como sociedad regida en el Capítulo I, Sección IV (antes sociedades irregulares y de

hecho), ahora llamadas “sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II”. Es

decir, la “atipicidad” tiene consecuencias menos graves –ya no nulidad absoluta del

contrato- y se preserva la vigencia del contrato social; si bien se pierden los efectos y

beneficios propios del tipo legal infringido, y se le aplican las consecuencias de las

sociedades reguladas en los arts. 21 al 26 de la ley 19.550, ahora también morigeradas,

como analizaremos a continuación.

8. Se sustituye el art. 21 por el siguiente: “Sociedades incluidas. Artículo 21. La

sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que

omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por

esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección”

Se cambia la redacción de modo tal que se suprime la distinción entre sociedades de

hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos no autorizados. Esto implica

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que no hace falta que el objeto de la sociedad sea comercial para quedar sometida a esta

regulación de esta Sección IV. Es una consecuencia de la derogación de la sociedad civil

en el Proyecto de Código Civil y Comercial. También se incluye en la regulación de esta

Sección IV a las sociedades que omitan elementos esenciales (no tipificantes), que en la

redacción anterior del art. 17 hacía anulable el contrato y se podía subsanar hasta su

impugnación judicial. En la reforma sancionada, la omisión de requisitos esenciales,

tipificantes o no, trae aparejado su inclusión en las sociedades de la Sección IV, y no la

nulidad o anulabilidad del contrato según el caso (ver nuevo Art. 17).

9. Se sustituye el art. 22 de la ley 19.550 por el siguiente: “Régimen aplicable.

Artículo 22. El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es

oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al

tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también

puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los

administradores”.

Se introduce un cambio sustancial en la regulación de las anteriores “sociedades de hecho

y sociedades irregulares” al establecerse expresamente que el contrato social puede ser

invocado entre los socios. Esto era largamente anhelado por la doctrina que consideraba

excesiva y negativa la sanción de inoponibilidad del contrato social entre los socios que

consagraba la ley 19.550 en su Art. 23, párrafo 2°. Este Art. 23 párrafo 2º queda

modificado, como veremos más adelante, para adecuarlo al nuevo régimen de oponibilidad.

Se establece además que el contrato en esta categoría de sociedades, es oponible a los

terceros, pero solamente en el supuesto que conocieran su existencia al tiempo de

contratar con la sociedad o contraer la obligación –lo que tendrá que probar la sociedad o

los socios-. Se modifica así lo establecido actualmente en el 2º párrafo del Art. 23 en

relación a la inoponibilidad del contrato respecto de terceros como regla general, al permitir

su oponibilidad en aquel supuesto. Por su parte, según la nueva redacción, siempre va a

ser oponible por los terceros contra la sociedad, los socios y sus administradores. Se

morigera fuertemente así el tratamiento disuasivo que actualmente contempla la ley

19.550 para desalentar la constitución de esta clase de sociedades. Creando un régimen

más acorde con la realidad, que muestra una importante existencia de estas sociedades.

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Vemos, por otra parte, que se suprime el régimen de regularización y de disolución que

preveía el Art. 22, y se prevé otro distinto llamado de “subsanación” en el nuevo Art. 25,

que oportunamente analizaremos.

10. Se sustituye el art. 23 por el siguiente: “Representación: administración y

gobierno. Artículo 23. Las cláusula relativas a la representación, la

administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de

la sociedad pueden ser invocadas entre los socios”. “En las relaciones con

terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el

contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se

prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento

de la relación jurídica”. “Bienes registrables. Para adquirir bienes registrables

la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su

representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser

sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o

instrumento privado con forma autenticada por escribano. El bien se inscribirá

a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participarán

los socios en tal sociedad”. “Prueba. La existencia de la sociedad puede

acreditarse por cualquier medio de prueba”.

Este artículo introduce cambios a la regulación de los actuales arts. 24 y 26 de la ley

19.550 y contiene al vigente art. 25. Su texto está acorde con el reconocimiento de la

oponibilidad del contrato entre los socios y respecto de terceros cuando estos últimos lo

conocen al momento de contratar, que se consagra en el nuevo art. 22. Al darle eficacia a

las cláusulas contractuales relativas a la representación, administración y gobierno de la

sociedad acordadas entre los socios, se recoge la doctrina que consideraba perjudicial,

riesgosa y conflictiva la regla de que cualquiera de los socios representa y obliga a la

sociedad, incluso a despecho de acuerdo expreso al respecto. Se morigera de esta manera

el tratamiento disvalioso y disuasivo que se da a las sociedades irregulares y de hecho en

el actual régimen de la ley 19.550, que no solo no sirvió para desalentar la existencia de

esta clase de sociedades –ya que en la práctica abundan-, sino que es fuente de conflictos

y perjuicios innecesarios y evitables entre los mismos socios.

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Además, en el segundo párrafo del art. 23, se consagra la regla general de que en esta

clase de sociedades –atípicas o informales- cualquiera de los socios representa a la

sociedad exhibiendo el contrato. Pero en caso de haber cláusula contractual expresa de

representación, el Proyecto consagra su oponibilidad hacia los terceros si se acredita su

conocimiento efectivo al tiempo de la contratación, en consonancia con lo establecido en el

nuevo art. 22. De esta manera, y en relación a los terceros, la inoponibilidad sin excepción

del contrato social, que excede la loable finalidad de seguridad jurídica y protección frente

a la informalidad que impera en el anterior régimen societario, se atenúa

convenientemente.

Y en relación a los bienes registrables, se avanza sobre el actual régimen que impide su

titularidad en cabeza de las sociedades irregulares y de hecho, con el consiguiente

perjuicio para los acreedores sociales, abriéndose la posibilidad de registrar bienes a

nombre de la sociedad “informal” pero con los siguientes requisitos: 1) Acreditar ante el

Registro correspondiente a la clase de bienes la existencia de la sociedad y las facultades

del representante, por un acto de reconocimiento de todos sus socios; 2) este acto debe

estar instrumentado por escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por

escribano; 3) el bien de que se trate se inscribirá a nombre de la sociedad, indicándose la

proporción de la participación de cada socio en la misma.

Finalmente, el último párrafo del proyectado Art. 23 reproduce textualmente el actual Art.

25 en relación a la prueba de la existencia de la sociedad que puede acreditarse por

cualquier medio de prueba. Se sigue así sin acoger expresamente la jurisprudencia que

entiende que se requiere principio de prueba por escrito.

11. Se sustituye el Art. 24 de la actual ley 19.550, por el siguiente: “Responsabilidad

de los socios. Artículo 24. Los socios responden frente a los terceros como

obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la

solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:

1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de

relaciones; 2) de una estipulación del contrato social, en los términos del

artículo 22; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y

respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales”.

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Se modifica el actual el régimen de responsabilidad consagrado en el Art. 23, 1º párrafo de

la Ley 19.550 vigente, que establece como regla general y sin excepciones la

responsabilidad solidaria, ilimitada y directa de los socios y de quienes contratan por la

sociedad, por las obligaciones sociales que contraen, sin poder invocar el beneficio de

excusión previa de los bienes del patrimonio social ni las limitaciones a la responsabilidad

que se funden en el contrato social.

Acorde con la tendencia del nuevo régimen sancionado para esta clase de sociedades, que

surge de los arts. 22 y 23 ya analizados, de atenuar las consecuencias disvaliosas que

traen aparejadas para sus integrantes, los socios –no incluye a quienes contraten en

nombre de la sociedad como lo hace el actual texto del art. 23- responderán por las

obligaciones sociales en forma simplemente mancomunada y por partes iguales. Esta

nueva regla general de responsabilidad social de los socios, cede en los siguientes

supuestos: que la responsabilidad más extensa u otra proporción surja expresamente del

negocio concreto que se celebre, o del contrato social según establece el nuevo art. 22, o

del tipo societario que los socios manifestaron adoptar al celebrar el contrato social.

Surgiría del nuevo texto, que los socios podrán oponer la previa excusión de los bienes

sociales contra la ejecución de los acreedores sociales que consagra el actual Art. 56 de la

ley 19.550, al quitarse la imposibilidad expresa de invocar este beneficio que contiene el

actual texto del Art. 23. O sea, que su responsabilidad por las obligaciones sociales pasa a

ser subsidiaria.

En síntesis, cambia la regla general y sin excepciones, de responsabilidad solidaria,

ilimitada y directa de los socios y de quienes contratan por la sociedad por las obligaciones

sociales, por una regla general de responsabilidad simplemente mancomunada, por partes

iguales y subsidiaria, de los socios únicamente, con importantes excepciones atendiendo al

contrato social y a la negociación en particular.

12. Se sustituye el art. 25 de la ley 19.550 por el siguiente: “Subsanación. Artículo 25.

En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos

esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos

incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos

formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en

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cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta

de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada

judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede

suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que

no lo consientan”. “El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso

dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los

términos del art. 92”. “Disolución. Liquidación. Cualquiera de los socios puede

provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita

del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los

socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los

NOVENTA (90) días de la última notificación”. “Los socios que deseen

permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social”. “La

liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley”.

En la primera parte de este artículo se establece un procedimiento llamado de

“subsanación”, en lugar del procedimiento de “regularización” que contempla el 1º párrafo

del actual Art. 22 de la ley 19.550. La iniciativa puede ser tomada por la sociedad o por

alguno de los socios, y se requiere el acuerdo unánime de los socios, formulado durante la

vigencia del plazo de duración de la sociedad, en caso que éste se hubiera pactado en el

contrato. En caso de no arribarse a acuerdo unánime, la subsanación de los defectos

formales puede lograrse por la vía judicial –no se expresa quién puede instarlo-, por

procedimiento sumarísimo, con derecho de receso para los socios disconformes si se

ejerce dentro de los 10 días de quedar firme la resolución judicial y con los efectos

previstos en el art. 92 (que no se modifica).

En relación a la disolución de esta clase de sociedades se mantiene la posibilidad de que

cualquiera de los socios puede pedirla, notificando su decisión a los demás socios en forma

fehaciente, produciendo efectos de pleno derecho a partir de los 90 días de la última

notificación. Los socios que deseen seguir con la sociedad deben pagar a los salientes su

parte social. Pero se contempla en el nuevo texto que si existe un plazo de vigencia del

contrato social estipulado por escrito, no podrá provocarse la disolución a pedido de un

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socio; en consonancia con el reconocimiento de oponibilidad amplia del contrato social

entre los socios y entre la sociedad y éstos.

En relación a la liquidación de estas sociedades, no se introduce cambio alguno al actual

régimen del art. 22 último párrafo, es decir, se aplican las normas contractuales de

liquidación y el procedimiento previsto en la ley 19.550 en la Sección XIII del Capítulo I, al

cual tampoco se le introducen cambios.

13. Se sustituye el actual Art. 26 ley 19.550 por el siguiente: “Relaciones de los

acreedores sociales y los particulares de los socios. Artículo 26. Las

relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los

socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una

sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los

bienes registrables”.

Se mantiene el espíritu del actual art. 26 -acorde al reconocimiento de personalidad que ya

gozaban-, modificándose solo dos aspectos: a) el término “sociedad regular” por el de

“sociedades de los tipos previstos en el Capítulo II”, ya que no se alude más con aquél

término a las sociedades que no cumplen con todos los recaudos legales. a) Acorde a la

posibilidad de registrar bienes a nombre de estas sociedades que introduce el art. 23, ya

no se hace distinción alguna en relación a esta categoría de bienes registrables para las

relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios, que recibirán

idéntico tratamiento que en las sociedades del Capítulo II.

14. Se sustituye el Art. 27 de la ley 19.550 por el siguiente: “Sociedad entre cónyuges.

Artículo 27. Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier

tipo y las reguladas en la Sección IV”.

Se introduce de esta manera un cambio sustancial en relación al régimen actual del art. 27

de la ley 19.550, que prohíbe la participación de ambos cónyuges en sociedades que no

sean sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, y sancionando con la nulidad

y consecuente liquidación a la sociedad que viole esta prohibición (conf. actual art. 29 ley

19.550). Se acoge así la corriente doctrinaria que apoya la permisibilidad absoluta a los

cónyuges para constituir entre sí sociedades de cualquier tipo, incluso las sociedades

previstas en la Sección IV (antes sociedades de hecho e irregulares), acompañando de

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esta manera las sustanciales modificaciones introducidas en el Código Civil y Comercial de

la Nación, en el Título II del Libro II, al régimen patrimonial del matrimonio -que no vamos

a analizar en este informe-.

15. Se sustituye el Art. 28 de la ley 19.550, por el siguiente: “Socios herederos

menores, incapaces o con capacidad restringida. Artículo 28. En la sociedad

constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los

herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo

pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe

ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de

intereses entre el representante legal, el curador o el sostén y la persona

menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un

tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la

administración de la sociedad si fuera ejercida por aquél”.

Se quita la referencia a “en los casos legislados por los arts. 51 y 53 de la ley 14.394”, y se

suman a la protección que reciben los menores de edad, las personas incapaces y con

capacidad restringida. Se mantiene la exigencia de que en la sociedad en la que participen

estas personas con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, lo hagan en calidad

de socios con responsabilidad limitada y que el contrato social sea aprobado por el juez de

la sucesión. Se mantiene también la exigencia de un curador ad hoc para celebrar el

contrato o controlar la administración de la sociedad, cuando exista la posibilidad un

conflicto de intereses entre el representante legal y la persona menor de edad, incapaz o

con capacidad restringida.

16. Se sustituye el Art. 29 de la actual ley 19.550 por el siguiente: “Sanción. Artículo

29. Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo

autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente

responsables al representante, al curador y al sostén de la persona menor de

edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente

capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de edad,

incapaz o con capacidad restringida”.

13

Page 14: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

Se quita el primer párrafo del actual art. 29, para adecuarlo al texto proyectado del art. 27.

Se incorporan al texto del artículo las personas incapaces y con capacidad restringida

acorde a lo establecido en el art. 28 del proyecto. En lo demás, se mantiene la

responsabilidad solidaria e ilimitada del actual artículo 29 que recae sobre los consocios

plenamente capaces y los representantes de los socios incapaces, cuando por infracción al

art. 28 se cause un daño a los socios menores, incapaces o con capacidad restringida.

17. Se sustituye el Art. 30 de la ley 19.550, por el siguiente: “Sociedad socia. Artículo

30. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden

formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo”.

Este artículo, en el actual régimen societario, se titula “Sociedades por Acciones:

Incapacidad”; en la ley sancionada se lo cambia por “Sociedad socia”. Además,

respondiendo a la doctrina en la materia, se incorporan las sociedades de responsabilidad

limitada y los contratos asociativos a la permisión del art. 30, ampliándose así la capacidad

de derecho (o legitimación, según sea la postura doctrinaria a que se adhiera) de las

sociedades por acciones, y por tanto sus posibilidades participativas y de inversión de

capitales. Esta ampliación tiene su razonabilidad, atento que la participación en sociedades

de responsabilidad limitada y en contratos asociativos no implica de por sí riesgo para el

régimen de responsabilidad limitada de los accionistas. Y por otra parte se facilitan y

promueven los negocios de organización.

18. Se sustituye el art. 93 por el siguiente. “Exclusión en sociedad de dos socios.

Artículo 93. En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de

ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del art. 92; el socio inocente

asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del art. 94 bis.”

Se modifica la última parte del actual art. 93, en que se hace referencia a la aplicación del

art. 94 inc. 8º (inciso que por otra parte se quita en el proyecto de reformas), para adecuar

su texto a la permisión de sociedades anónimas unipersonales. Y en su lugar se hace

referencia al nuevo art. 94 bis, incorporado por el proyecto de reforma, que

referenciaremos seguidamente.

14

Page 15: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

19. Se sustituye el art. 94 de la ley 19.550 por el siguiente: “Disolución. Causas.

Artículo 94. La sociedad se disuelve: 1) por decisión de los socios; 2) por

expiración del término para el cual se constituyó; 3) por cumplimiento de la

condición a la que se subordinó su existencia; 4) por consecución de objeto

por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 5) por la

pérdida del capital social; 6) por declaración de quiebra; la disolución quedará

sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión; 7) por su

fusión, en los términos del art. 82; 8) por sanción firme de cancelación de

oferta pública o de la cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar

sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los

sesenta (60) días, de acuerdo al art. 244, cuarto párrafo. 9) por resolución firme

de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en

razón del objeto”.

Se sustituye la última parte del inciso 6º, que actualmente expresa: “…o concordato

resolutorio”; por la frase “…o se dispone la conversión”, por ser más adecuado al actual

régimen de Concursos y Quiebras reformado por las leyes 24.522, 25.589 y 26.086.-

Además se suprime el actual inciso 8º del art. 94 -queda así el nuevo artículo 94 con 9

incisos en lugar de 10-, que preveía la causal de disolución por reducción a uno del

número de los socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres

meses; en consonancia con la aceptación de las sociedades unipersonal en el nuevo

régimen. Luego, en el nuevo art. 94 bis., se contempla específicamente esta situación de

unipersonalidad sobreviniente, para darle regulación.

20. Se incorpora como Art. 94 bis. el siguiente: “Reducción a uno del número de

socios. Artículo 94 bis. La reducción a uno del número de socios no es causal

de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las

sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en

sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término

de tres (3) meses”.

Acorde a la incorporación de las sociedades unipersonales, se suprime la causal de

disolución por disminución a uno del número de socios que trae el texto actual del art. 94

15

Page 16: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

inc. 8 de la ley 19.550, y se agrega este artículo 94 bis, para contemplar los efectos de la

unipersonalidad sobreviniente, cuando esto sucede en una sociedad que no sea sociedad

anónima. Puesto que sólo se permite la unipersonalidad para las sociedades anónimas

(conf. Art. 1º ), se establece para aquellas sociedades en comandita simple o por acciones

y la sociedad de capital e industria la transformación de pleno derecho en sociedad

anónima unipersonal. Para el resto de los tipos societarios –sociedad colectiva, sociedad

de responsabilidad limitada- no se prevé la transformación de pleno derecho. Prevé

también el artículo en análisis la posibilidad de adoptar otra solución dentro del término de

tres meses para evitar la disolución, como podría ser la incorporación de otro socio para no

quedar como sociedad unipersonal, o bien la de disolver la sociedad que ha perdido la

pluralidad de socios. En suma, acaecida la disminución a uno del número de socios, caben

las siguientes posibilidades: continuar como sociedad anónima unipersonal, debiéndose

transformar en este tipo societario en caso de no serlo –salvo que sean de las que se

transforman de pleno derecho-; o incorporar nuevo socio a la sociedad original, o adoptar la

decisión de disolver la sociedad, dentro del término de tres meses. Si bien el nuevo texto

del artículo no expresa nada acerca de las consecuencias por no adoptar alguna de las

vías previstas cuando se produce la unipersonalidad sobreviniente dentro de los tres

meses de acaecida ésta, consideramos que al dejar intacto el actual texto del art. 99 de la

ley 19.550, se aplicarían las consecuencias allí previstas, sin perjuicio de lo previsto en el

Art. 100 reformado.

21. Se sustituye el actual Art. 100 de la ley 19.550 por el siguiente: “Remoción de

causales de disolución. Artículo 100. Las causales de disolución podrán ser

removidas mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la

causa que le dio origen, si existe viabilidad económica y social de la

subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse

antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las

responsabilidades asumidas”. “Norma de interpretación. En caso de duda

sobre la existencia de una casual de disolución, se estará a favor de la

subsistencia de la sociedad”.

16

Page 17: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

Se mantiene en la última parte de este artículo el principio de “preservación de la empresa”,

tal cual lo contiene el actual art. 100. Pero se incorpora un primer párrafo para dejar

expresamente previsto que las causales de disolución –reguladas en el art. 94 u otras

previstas en el contrato social- podrán ser removidas por decisión del órgano de gobierno

adoptada antes de la cancelación de la inscripción de la sociedad; siempre y cuando se

elimine la causa que dio origen a la disolución y exista viabilidad económica y social de

continuidad de la empresa, dejándose a salvo los derechos adquiridos por terceros y las

responsabilidades –derivadas del art. 99- asumidas hasta ese momento. Esta solución para

remediar una causal de disolución acaecida no la vemos viable en los supuestos

contemplados en los incisos 7º –a menos que se revoque la fusión- y 9º del artículo 94. El

inc. 8º del art. 94 prevé su propia solución.

22. Se sustituye el actual Art. 164 de la ley 19.550, por el siguiente: “Denominación.

Artículo 164: La denominación social puede incluir el nombre de una o más

personas de existencia visible y debe contener la expresión ´sociedad

anónima´, su abreviatura o la sigla S.A.. En caso de sociedad anónima

unipersonal deberá contener la expresión ´sociedad anónima unipersonal´, su

abreviatura o la sigla S.A.U.”

Se agrega al actual artículo la previsión expresa de que la sociedad anónima unipersonal

debe actuar bajo una denominación que exprese este carácter, a través de la expresión

“sociedad anónima unipersonal”, o su abreviatura o la sigla S.A.U.. Sin embargo no se

prevé ninguna sanción o consecuencia por el incumplimiento de esto último, y se suprime

el último párrafo de este artículo que preveía la sanción por el uso de la denominación sin

la expresión “Sociedad anónima” o su abreviatura o su sigla. Considero que se trata de una

omisión por error, y no de una supresión voluntaria de la sanción, que debió haberse

incorporado nuevamente al texto del artículo aprobado.

23. Se sustituye el actual Art. 187 de la Ley 19550, por el siguiente: “Integración

mínima en efectivo. Artículo 187. La integración en dinero efectivo no podrá

ser menor al veinticinco por ciento (25%) de la suscripción: su cumplimiento

se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su

depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado. En la

17

Page 18: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estar totalmente

integrado”. “Aportes no dinerarios. Los aportes no dinerarios deben

integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su

cumplimiento se justificarla tiempo de solicitar la conformidad del art. 167”.

Lo único que se agrega al texto del artículo es la previsión para las sociedades anónimas

unipersonales –que obviamente no contiene el artículo 187 en su actual redacción-,

exigiéndose la integración total de los aportes en dinero en efectivo –ya que los aportes no

dinerarios siempre deben integrarse totalmente en cualquier supuesto-. Reiterando así lo

ya previsto en el inc. 4º del Art. 11 reformado, en relación a las sociedades unipersonales:

el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo y acreditarse ello al tiempo

de ordenarse la inscripción.

24. Se sustituye el actual art. 285 de la ley 19.550 por el siguiente: “Requisitos.

Artículo 285. Para ser síndico se requiere: 1) Ser abogado o contador público,

con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida

exclusivamente por estos profesionales. 2) Tener domicilio real en el país”.

Se mantiene la actual redacción del art. 285, con la única modificación en lo relativo a la

sociedad que puede ejercer la sindicatura; ya que al suprimirse la sociedad civil en el

Código Civil y Comercial, no pudo mantenerse su mención en el texto del art. 285. Sí se

mantiene la exigencia que la sociedad conformada exclusivamentepor abogados o

contadores para ejercer la sindicatura sea con responsabilidad solidaria de estos

profesionales.

25. Se incorpora al actual Art. 299 de la ley 19.550 el siguiente inciso: “7) Se trate de

Sociedades Anónimas Unipersonales”.

Con esta adición al actual Art. 299, las sociedades anónimas unipersonales que se

constituyan o que sobrevengan por reducción a uno de sus socios, quedarán sujetas –

cualquiera fuere su capital o su objeto- a fiscalización estatal permanente de su

constitución, funcionamiento, disolución y liquidación; apartándose así de la regla del

sometimiento al control estatal permanente de la “gran empresa” o del “interés público

comprometido” en su objeto, que imperaba en régimen reformado.

18

Page 19: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

LAS REFORMAS INTRODUCIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN QUE ATAÑEN A ESTA MATERIA.

I.- Como adelantáramos en la introducción a este trabajo, no podemos dejar de aludir

someramente a cuestiones reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación, en su

Capítulo I del Título II del Libro Primero, arts. 141 y ss., sobre Persona Jurídica en

General, en cuanto indefectiblemente influye en las sociedades que se regulan en la ley

19.550. Ello por cuanto se establece un sistema general aplicable a todas las personas

jurídicas privadas –incluidas las sociedades de la ley 19.550-, que contiene los principios

generales propios de una parte general. La ley 19.550 considera que la sociedad es un

sujeto de derecho, y ello nos lleva a indefectiblemente a completar la noción con las

normas en materia de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y Comercial

sancionado.

En el nuevo art. 141 se define a las personas jurídicas como “todos los entes a los cuales

el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones

para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”. Quedando así expresamente

consagrado que la personalidad es un recurso técnico para la persecución de sus fines y el

cumplimiento de su objeto.

En el art. 142 se recepta la corriente doctrinaria de que la existencia de la persona jurídica

privada comienza desde su constitución; haciéndolo, según se expresa en sus

fundamentos, por una cuestión de orden práctico, ante las demoras importantes para

terminar los procesos de inscripción en algunos registros.

En el art. 143 se consagra el principio de la separación o de la personalidad diferenciada al

estipular que la persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros; por

lo tanto los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en

los supuestos que expresamente se prevén en el Código y lo que disponga la ley especial.

El art. 144 prevé la inoponibilidad de la personalidad jurídica para las personas jurídicas

privadas en general, como instituto de excepción a la regla contenida en el art. 143, en

términos muy similares a la norma específica del art. 54, tercer párrafo de la ley 19.550 –

que se mantiene intacta en la Ley General de Sociedades 19.550. En los Fundamentos se

expresa que la utilización desviada del recurso de la personalidad es susceptible de

19

Page 20: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

producirse en cualquier clase de persona jurídica, lo cual justifica la previsión de este

instituto de excepción en el sistema general del Código Civil y Comercial, y que reviste el

carácter de regla de moralización de las relaciones jurídicas y de control de orden público

que se eleva de estatus normativo.

Merece destacarse en este breve repaso, que se establece en el art. 150 del Código Civil y

Comercial el orden de prelación de los principios y normativas aplicables a las personas

jurídicas privadas que se constituyen en la República, que se hace necesario en virtud de

la existencia de diversos ordenamientos especiales, sumado a la fuerza jurígena de la

voluntad de sus miembros en su creación y funcionamiento dentro del marco legal, y que

es el siguiente: “a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este

Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los

reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas

supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título”. Expresando al final

del art. 150 que “las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero, se

rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades”.

Se regulan además en sus arts. 151 a 156, los atributos de la personalidad jurídica: el

nombre, domicilio y sede social, el objeto como delimitante de la capacidad de derecho de

la persona, y el patrimonio con su doble función de garantía de los derechos de terceros y

como instrumento para el cumplimiento del objeto de la persona jurídica.

Además, el sistema general incluye en sus arts. 157 a 167 otras normas comunes a todas

las personas jurídicas relativas a su funcionamiento, a los órganos de gobierno,

administración, representación y fiscalización interna, transformación, fusión y escisión,

causales de extinción o disolución y procedimiento de liquidación. Se establece en el art.

159 una regla o parámetro de apreciación de conducta de los administradores para las

personas jurídicas en general, que trasciende el campo exclusivo de las sociedades

comerciales, aplicable a las asociaciones civiles, fundaciones y todo tipo de personas

jurídicas. Y el art. 160 consagra la regla general de responsabilidad ilimitada y solidaria de

los administradores frente a la persona jurídica, sus miembros y los terceros, por los daños

causados por su culpa, en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, por acción u omisión.

20

Page 21: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

II.- En el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 16, se regulan los “contratos asociativos”,

conteniendo las disposiciones generales para todos los contratos asociativos en la

Sección 1° (arts. 1442 a 1447). Esto es absolutamente novedoso, ya que en la Ley 19.550

no existían normas de carácter general, sino que se regulaba directamente los contratos

específicos (A.C.E. y U.T.E.). En cambio, en el Código Civil y Comercial de la Nación se

establecen reglas fundamentales que se aplican a todo contrato de colaboración, de

organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad; se aclara

expresamente que no son personas jurídicas, ni sociedades ni sujetos de derecho y que no

se les aplican las normas sobre la sociedad; sus normas no se aplican a la comuniones de

derechos reales ni a la indivisión hereditaria; se resuelve la cuestión de la actuación de una

de las partes en representación de todas las partes o de la organización común; se deja

sentado que para celebrar estos contratos hay libertad de formas y de contenidos, y

finalmente que los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes. Esta

regulación de los contratos asociativos, entendidos según el art.1442 como “todo

contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que

no sea sociedad”, era necesaria a fin de resolver discusiones doctrinales y establecer

precisiones que permitan distinguirlos de la sociedad: a diferencia de ésta, se trata de una

integración parcial y no total, ya que no existe una disolución de la individualidad ni

creación de una persona jurídica.

Luego, en las Secciones 2º a 5ª, a partir del art. 1448, se regulan en particular las

diversas figuras asociativas, así: Secc.1ª Negocio en participación (arts. 1448 a 1452),

Secc. 2º Agrupaciones de colaboración (arts. 1453 a 1462), Secc. 3ª Uniones

transitorias (arts. 1463 a 1469) y Secc. 4ª Consorcios de cooperación (arts. 1470 a

1478), siguiendo para estos últimos los lineamientos de la ley 26.005 (esta norma se

deroga).

De tal forma se trasvasan al Código Civil y Comercial los llamados “contratos

de colaboración” de la ley 19.550 (Capítulo III, Secciones I y II, Arts. 367 a 383 ) que

fueron introducidos por la reforma de la ley 22.903 de 1983, precisamente porque son

contratos y no sociedades; y a su vez se reafirma la unificación de la materia civil y

21

Page 22: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

comercial al evitarse referir a “sociedades comerciales” o “empresarios” cuando se

enuncian los posibles integrantes.

Las “agrupaciones de colaboración” mantienen su finalidad de facilitar o

desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o

incrementar el resultado de tales actividades, sin perseguir fines de lucro. El contrato se

inscribe en el Registro Público que corresponda. La regulación se mantiene similar a la

actual de la ley 19.550 salvo escasos cambios para adaptar la figura a la unificación de los

contratos civiles y comerciales.

Las “Uniones Transitorias” (actualmente “Uniones Transitorias de Empresas”)

igualmente conservan su objeto para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o

suministros concretos, dentro o fuera de la República, pudiendo desarrollar o ejecutar

obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Y se mantiene una

regulación similar a la actual de la ley 19.550, con algunos cambios para adecuarlo a la

unificación de los contratos civiles y comerciales.

Los “Consorcios de Cooperación”, regulados por la Ley 26.005, se incorporan al

articulado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con escasos cambios en su

regulación, no sustanciales, para adecuarlo a la unificación de la materia contractual. Se

conserva la finalidad de las partes contratantes de establecer una organización común

“para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la

actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados”.

Se incorpora también al articulado del Código unificado el “Negocio en

Participación”, que es como la doctrina califica en general a las “sociedades

accidentales o en participación”, actualmente reguladas en la ley 19.550 en los arts.

361 a 366. Lo más destacable es que al definirlo en el art. 1148, se expresa que es aquel

que tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a

cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. Se quita la nota

de “operaciones transitorias”, y no se califica como “socios” a sus partes, sino “gestor” y

“partícipe”, y se suprime la aplicación supletoria a este contrato de las normas de la

sociedad colectiva que prevé la actual ley 19.550 –lo cual es lógico pues no se la considera

22

Page 23: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

sociedad-. Se mantiene la limitación de las pérdidas que pueden afectar al partícipe, al

valor de su aporte. El resto de la regulación del contrato se mantiene similar a la actual.

Acorde a lo anterior, en la Ley General de Sociedades, de acuerdo a texto

sancionado, se deroga la Sección IX del Capítulo II, arts. 361 a 366, y también el

Capítulo III, arts. 367 a 376, porque pasan a estar regulados dentro del cuerpo normativo

del Código Civil y Comercial de la Nación como “contratos asociativos”.

CONCLUSIONES

Podemos concluir, a modo de síntesis, que las reformas más sustanciales que introduce la

Ley 26.994 a la Ley 19.550, que pasa a denominarse “Ley General de Sociedades”,

son:

la incorporación de la sociedad anónima unipersonal –con las diferentes

previsiones regulatorias que ello acarrea-, permitiéndose así la posibilidad de

organizar “patrimonios con empresa”;

el sustancial cambio a la regulación de las hasta ahora llamadas sociedades

irregulares y de hecho, reemplazadas por las “Sociedades no constituidas según

los tipos del Capítulo II y otros supuestos”, reguladas en la Sección IV del

Capítulo I de la Ley General de Sociedades.

Sin dejar de aludir, ya fuera de la ley 19.550, en el cuerpo del Código Civil y

Comercial de la Nación, a la supresión de la sociedad civil como contrato

típico –que quedaría “absorbida” por las sociedades reguladas en Ley General de

Sociedades 19.550-;

la regulación más completa en el Libro Primero, Título II, Capítulo 1, de las

personas jurídicas privadas en general; sin dejar de considerar la regulación

general y básica de las asociaciones civiles y simples asociaciones en el

Capítulo 2 del Título II, Arts. 168 y ss. –un anhelo finalmente alcanzado-;

y, por último, la regulación en general y en particular de los “contratos

asociativos” y los “negocios en participación” en el cuerpo del Código, y su

supresión en la Ley General de Sociedades.

23

Page 24: Reformas Proyectadas a La Ley de Sociedades de Comerciales 19.550

Es de destacar la nueva redacción del Art. 7º del Código Civil y Comercial:

Eficacia Temporal: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no

tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en

contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos

amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son

aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas

más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”

Se introduce una ligera variante con relación a la regulación actual del art. 3º del

Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas

supletorias. Se recoge así la regla del Proyecto de 1998 en su art. 4º que establecía

que a los contratos en curso de ejecución no le son aplicables las nuevas leyes

supletorias. Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas

supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas

querían estipular y porque acordarlo en el contrato hubiera sudo una estipulación

sobreabundante e inútil. Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los

preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser

juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad lo que se respeta no

es la vieja ley sino la voluntad de las partes.

La interpretación del art. 3º tiene vital importancia para solucionar la cuestión de las

sociedades civiles constituidas bajo el régimen del actual Código Civil, y que

desaparecen como contrato regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación

sancionado. Y ello en tanto que las normas que regulen las relaciones de las partes

en el contrato de sociedad civil sean de carácter supletorio a la voluntad de las

partes.

24