reforma ley de impuesto de alcohol 2014

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188 Legislación Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. DECRETO Nº 1.418, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS (GACETA OFICIAL Nº 6.151 EXTRAORDINARIO DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2014) Decreto Nº 1.418 13 de noviembre de 2014 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los literales b, h, numeral 1 y literal c, numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros. DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Ejecutivo Nacional podrá aumentar o disminuir hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14, 18 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artículo 2º. El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

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Reforma Ley de Impuesto de Alcohol 2014

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188 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. DECRETO N 1.418, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHLICAS (GACETA OFICIAL N 6.151 EXTRAORDINARIO DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2014) Decreto N 1.418 13 de noviembre de 2014 NICOLS MADURO MOROS Presidente de la Repblica Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, poltica y calidadrevolucionariaenlaconstruccindelSocialismo,yenel engrandecimientodelpas,basadoenlosprincipioshumanistas,yen condicionesmoralesyticasbolivarianas,pormandatodelpueblo,yen ejercicio de la atribucin queme confiere el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con loestablecidoenlosliteralesb,h,numeral1yliteralc,numeral2del artculo1delaLeyqueAutorizaalPresidentedelaRepblicaparadictar DecretosconRango,ValoryFuerzadeLeyenlasMateriasquesele delegan, en Consejo de Ministros. DICTO El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEYLEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOLY ESPECIES ALCOHLICAS TTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo1.Elalcoholetlicoylasespeciesalcohlicasdeproduccin nacional o importadas, destinadas al consumo en elpas, quedan sujetas al impuesto que establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. ElEjecutivoNacionalpodraumentarodisminuirhastaenuncincuentapor ciento (50%) los impuestos establecidos en los artculos 11, 12, 13, 14, 18 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo2.Elejerciciodelaindustriaydelcomerciodelalcoholetlicoy especies alcohlicas quedan gravados con los impuestos que estableceeste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

189 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Artculo3.Laartesanaeindustriaspopularestpicas,detodabebida alcohlicaautctona,provenientesdemateriavegetal,gozarndeun rgimenespecialdelEstado,conelfindepreservarsuautenticidady garantizar la repoblacin de la especie. AlosefectosdeesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,se entendercomoproduccinartesanal,aquellasefectuadasporpersona natural,cooperativasydemsformasasociativasdeorganizaciny economa social a travs de la utilizacin de artes o tcnicas tradicionales, en lasquepredomineeltrabajomanual,paratransformarmateriasprimas nacionales,conelobjetodeobtenerbebidasalcohlicasaptasparael consumo humano. La produccin artesanal obtenida no debe superar los veinte mil litros (20.000 lts) en un ao calendario, de conformidad con el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo4.Lacreacin,organizacin,recaudacinycontroldelos impuestossobrealcoholyespeciesalcohlicasquedanreservados totalmente al Poder Pblico Nacional. Artculo5.ElEjecutivoNacionaldictar normasgeneralespararestringiro prohibirelestablecimientooejercicio delasindustriasyexpendiosaquese refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y establecer medidas deseguridadysistemasdecontroldelosmismos,tomandoencuentala naturalezayubicacindeestosestablecimientos,ladensidady caractersticasdelapoblacindondeseestablezcan,elinterstributario,el orden pblico y las buenas costumbres. Alosfinesdelimitarlapropagandasobrebebidasalcohlicas,elEjecutivo Nacionalmediantedecretoreglamentariodictarlasnormasdecontroly vigilancia que considere pertinentes. ElReglamentodeesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyylas Resoluciones dictadas por los ministerios del poder popular con competencia en materia de salud y educacin establecern las regulaciones, restricciones yprohibicionessobrecomercializacin,distribucin,ventayconsumodelas especiesreguladasporesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey, dirigidas a la promocin y proteccin de la salud, sin perjuicio delas normas establecidas por elministeriodelpoder popularconcompetencia en materia de seguridad ciudadana. Artculo 6. Queda prohibida la introduccin en el territorio de la Repblica de alcoholetlicoyespeciesalcohlicascuyousoyconsumonoestpermitido en el pas de origen.

190 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Artculo7.Elalcoholetlicoylasespeciesalcohlicasqueseimporten debernveniracompaadosporuncertificadodeorigen,conformese determineenelReglamentodeesteDecretoconRango,ValoryFuerzade Ley. Artculo 8. Los ministerios del poder popular con competencia en materia de finanzas,industriasycomerciodeterminarnlaforma,condicionesy procedimientosquedebenseguirseparalaimportacindebebidas alcohlicas. Artculo 9. Los ministerios del poder popular con competencia en materia de finanzas,industriasycomercioestablecernlosrequisitosquehayande cumplirseparaelejerciciodelaindustriaycomerciodelalcoholetlicoy especies alcohlicas. Artculo 10. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la concentracin alcohlica se medir en grados centesimales o Gay-Lussac, que seexpresarn con el smbolo G.L., y la concentracin de los mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para medir volmenes de alcohol y especiesalcohlicasserdequincegradoscentgrados(15C)yparalos mostos ser de veinte grados centgrados (20C). Losministeriosdelpoderpopularconcompetenciaenmateriadefinanzas, industriasycomercio,atravsdeResoluciones,podrnmodificarlas temperaturasdereferencia,cuandolasnormasinternacionalesoelinters nacional as lo justifiquen. Asimismo, mediante resolucin se dictarn las normas que deben regir en los clculosalcoholimtricosderivadosdelaaplicacindeesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley. TTULO II DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHLICAS Captulo I De las Alcuotas Artculo11.Laalcuotadelimpuestosobrealcoholetlicodeproduccin nacionalserde0,009unidadestributariasporcadalitrodealcoholque contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100 G.L.). La alcuota del impuesto sobre especies alcohlicas de produccin nacional, obtenidaspordestilacinoporlapreparacindeproductosdestilados,ser de0,0135unidadestributariasporcadalitrodealcoholquecontenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100 G.L.).

191 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Laalcuotadelimpuestonicosobrebebidasalcohlicasdeproduccin nacional, obtenidas de manera artesanal, ser de 0,0054 unidades tributarias por cada litro. Artculo 12. La alcuota del impuesto sobre cerveza nacional ser de 0,0006 unidadestributariasporlitro.Lasbebidaspreparadasabasedecerveza quedansujetasalimpuestoqueestableceelartculo11deestaLey.Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido alcohlico hasta deungradoGay-Lussac(1G.L.),noestarngravadosconformeaeste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo13.Elvinodeproduccinnacionalobtenidoporlafermentacin alcohlica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagar un impuesto con una alcuota de 0,00015 unidades tributarias por litro cuando su graduacin alcohlica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14 G.L.). Asimismo,pagarnunimpuestoconunaalcuotade0,00015unidades tributariasporlitro,lasmistelaselaboradasporfermentacinylassangras sin adicin de alcohol. Losvinoslicorososocompuestosylassangrasadicionadasdealcohol,de produccinnacional,pagarnunimpuestoconunaalcuotade0,009 unidadestributariasporcadalitrodealcoholquecontengareferidoacien grados Gay-Lussac (100 G.L.). Enlosvinoslicorososocompuestosylassangrasadicionadasdealcohol, deproduccinnacional,obtenidasdemaneraartesanal,laalcuotadel impuesto ser de 0,0018 unidades tributarias por litro. Artculo 14. El alcohol etlico y especies alcohlicas que se importen pagarn las siguientes alcuotas de impuesto: 1.Ronyaguardienteprovenientesdelacaadeazcar0,012unidades tributarias por litro. 2.Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas no especificadas a base depreparacionesdeproductosprovenientesdefermentacin0,0153 unidades tributarias por litro. 3.Brandy,coac,gisquiowhisky,ginebrayotrasbebidasalcohlicasno provenientesdelacaa,noespecificadas0,102unidadestributariaspor litro. 4.Alcoholetlico0,018unidadestributariasporlitro,referidoaciengrados Gay-Lussac (100 G.L.).

192 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. 5.Cerveza 0,0025 unidades tributarias por litro. 6.Vino obtenido por la fermentacin alcohlica del jugo o del mosto de uva, cuya graduacin alcohlica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14 G.L.), 0,00045 unidades tributarias por litro. 7.LosvinoscuyagraduacinalcohlicasobrepasedecatorcegradosGay-Lussac (14 G.L.), 0,0025 unidades tributarias por litro. 8.Vinos obtenidos por la fermentacinde la pera o manzana, denominados sidra,degraduacinalcohlicainferiorasietegradosGay-Lussac(7 G.L.), 0,00045 unidades tributarias por litro. 9.Lasmateriasprimasalcohlicasdestinadasalaelaboracindebebidas alcohlicas,0,003unidadestributariasporcadalitrodealcoholque contenga referido a cien grados Gay-Lussac (100 G.L.). Artculo15.Losimpuestosestablecidosenlosartculos11,12y13del presenteesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,secausanenel momento de la produccin del alcohol etlico, la cerveza y los vinos naturales, segn sea el caso, pero slo son exigibles cuando stos sean retirados de los establecimientosproductores,salvolodispuestoenelartculo16deeste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Quedanexentosdelpagodelimpuestoelalcoholetlicoyespecies alcohlicasperdidosporevaporacin,derrameuotrascausasnaturaleso accidentales,ocurridaenlasindustriasproductorasdealcoholyespecies alcohlicasquefuncionenbajosistemascerradosdeproduccino Almacenes Fiscales. En el proceso o procesos en los cuales las industrias productoras de alcohol etlicooespeciesalcohlicasnofuncionenbajosistemascerradosde produccinoAlmacenesFiscales,losMinisteriosdelPoderPopularcon competenciaen materiade finanzas,industriasycomerciofijarnloslmites mximosdeprdidasdealcoholetlicoyespeciesalcohlicasexentasde impuestos, por las causas que establezca el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo16.Cuandoelalcoholetlicoolasespeciesalcohlicassean destinados a servir como materia prima en la elaboracin de otras especies, el impuesto a pagar ser el que corresponda a la nueva especie elaborada y se har exigible en el momento en que sta sea expedida.En este caso, la responsabilidad del productor de la materia prima sobre el impuesto a pagar, cesarapartirdelmomentoenqueelfuncionarioofuncionariafiscal competente, verifique su ingreso en el establecimiento destinatario.

193 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Cuandosetratedemateriasprimasalcohlicasimportadas,stasdebern pagarademsdelaalcuotadelImpuestoprevistoenelnumeral9del artculo14deesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,elquele corresponda en la nueva especie elaborada. Artculo 17. La alcuota del impuesto interno a que se refiere el artculo 14 de esteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyserexigibleenlamisma oportunidad en que se recaude el impuesto de importacin, y las especies no podrn ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento. Artculo18.Lasbebidasalcohlicasdeprocedencianacionaloimportada estgravadasconunimpuestoequivalentealacantidadqueresultede aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de ventaal pblico: quince porciento(15%)cerveza,treintaycincoporciento(35%)vinosnaturalesy cincuentaporciento(50%)otrasbebidasincluidaslasangraconosin adicindealcohol,lamistelaporfermentacinylasidra,hastacincuenta grados Gay-Lussac (50 G.L.). Este impuesto ser pagado por quien produzca en el mismo momento en que sean exigibles los impuestos establecidos en los artculos 11, 12 y 13 de este DecretoconRango,ValoryFuerzadeLey.Enelcasodeimportacinser exigibleenlamismaoportunidadenqueserecaudeelimpuestoaquese refiereelartculo14deesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,no pudiendolasespeciesserretiradasdelaOficinaAduanerarespectivasin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento. A los efectos de la aplicacin del impuesto, los contribuyentes debern indicar enlasetiquetasoimpresionesdelosenvases,elcorrespondientepreciode ventaalpblico.Cuandolosenvasescarezcandeetiquetasofuese imposibleindicarloensusimpresiones,elpreciodeventaalpblicodeber reflejarse en las tapas de los mismos. Artculo19.Labaseimponibledelimpuestoestablecidoenelartculo anteriorserelpreciodeventaalpblico,siemprequenoseamenordel preciocorrienteenelmercado,casoenelcuallabaseimponiblesereste ltimo precio. AlosefectosdeesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,elprecio corrienteenelmercadoserelquenormalmentesehayapagadopor bebidasalcohlicassimilareseneldaylugardondeocurraelhecho imponible como consecuencia de una venta efectuadaentre un comprador o compradorayunvendedorovendedoranovinculadosentres.La AdministracinTributariaNacionalpodrdeterminarelpreciocorrientede mercado.

194 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Artculo20.LaAdministracinTributariaNacionalpodrprocederala determinacin de oficio del impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cualquiera de los supuestos previstos en el Cdigo Orgnico Tributario, adems, en todos los casos en que porcualquier causa elmontodelabaseimponibledeclaradaporelolacontribuyentenofuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultara de aplicarse los precios corrientes en el mercado cuya venta o entrega genera el gravamen. Artculo21.Elalcoholetlicoyespeciesalcohlicasdeproduccinnacional destinadosalconsumofueradelpas,oaexpendiosubicadosenlos territoriosbajoelrgimendeZonaFrancaoPuertoLibre,ocuandosean vendidosabuquesyaeronavesquetoquenenpuertosyaeropuertos venezolanoscondestinoalexterior,noestngravadosporelimpuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. ElReglamentoolasResolucionesdeterminarnlasmedidasdecontrol necesariasparaimpedirlacirculacinenelpasdelasespeciesaqu especificadas. Captulo II De las Exenciones, Exoneraciones y Reintegros de Impuesto Artculo22.ElEjecutivoNacionalquedafacultadoparaexonerarde impuestoslasbebidasalcohlicasdeproduccinnacionaloimportadascon destinoalusoyconsumopersonaldelosfuncionariosdiplomticosy funcionariasdiplomticasomisionesdelamismandoleacreditadosanteel Gobierno Nacional, bajo condiciones de reciprocidad. Artculo23.Lasespeciesalcohlicasreexportadaspodrnserexoneradas deimpuestoconformesedetermineenelReglamentodeesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artculo 24. El Ejecutivo Nacional est facultado para acordar la exoneracin totaloparcialdelosimpuestosquegravanlasespeciesalcohlicas extranjeras, cuando estn destinadas a expendios ubicados en los territorios bajo el rgimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos venezolanos con destino al exterior. Artculo25.Estarnexentosdelpagodelastasasprevistasenlos numerales 1 y 2 del artculo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deTimbreFiscal,losproductoresoproductorasartesanalesdebebidas alcohlicasnacionalesyquienesexpendan,demaneraexclusiva,bebidas alcohlicas obtenidas de manera artesanal.

195 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Artculo26.ElEjecutivoNacionalpodrexonerartotaloparcialmenteel impuesto que grave al alcohol etlico producido en el pas cuando vayaa ser desnaturalizado a fin de hacerlo impotable o no utilizable en la elaboracin de bebidas o alimentos, cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades, para uso de sus institutos asistenciales, benficosodeinvestigacin,ocuandoseutiliceparafinesindustrialesque porsunaturalezaocondicinrequieraestebeneficio,conformealos requisitos que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo27.ElEjecutivoNacionalpodrexonerartotaloparcialmentelos impuestoscorrespondientesalalcoholetlicoyespeciesalcohlicas nacionalesoimportadasdesaparecidasporaccidentessuficientemente comprobadosoqueseanecesarioprocederasureprocesamientoo destruccinpornocumplirconlosrequisitosdecalidadexigiblesporlas respectivas industrias. Artculo28.Cuandounounacontribuyenteoelolaadquirentedeuna especieseencontraseensituacindeinvocarlosbeneficiosdeexencin, exoneracinoreduccinaqueserefierenlosartculosanterioresyse hubierenyasatisfecholosimpuestoscorrespondientes,podrsolicitar reintegro,deacuerdoconlasreglaslegalesyreglamentariasaplicablesal caso particular. Artculo29.LasexoneracionespodrnserrevocadasporelEjecutivo Nacionalcuandolosbeneficiariosobeneficiariasdelasmismasnocumplan losrequisitosestablecidosenesteDecretoconRango,ValoryFuerzade Ley, su Reglamento y en la Resolucin que las acuerde. Captulo III De la Liquidacin y Recaudacin del Impuesto Artculo30.LaliquidacindelosimpuestosestablecidosporesteDecreto conRango,ValoryFuerzadeLeyserefectuadaporlaAdministracin Tributaria Nacional. ElEjecutivoNacional,porrganodelministeriodelpoderpopularcon competenciaenmateriadefinanzas,podrdisponerquelaliquidacinsea practicada directamente por los y las contribuyentes, conforme se establezca en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo31.Laalcuotadelimpuestoaqueserefiereelartculo 14deeste DecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyserliquidadoporlaOficina Aduaneraenlamismaoportunidadenqueseliquidenlosimpuestosde importacin que fueren aplicables.

196 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Artculo 32. Los impuestos establecidos en el artculo 18 de este Decreto con Rango,ValoryFuerzadeLey,serliquidadosenlamismaoportunidaden queseliquidenlosimpuestosprevistosenlosartculos11,12,13y14de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la forma y condiciones que fije el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo33.Elministeriodelpoderpopularconcompetenciaenmateriade finanzaspodrestablecerelusodebandas,cpsulas,sellosocualesquiera otrosaditamentosdegaranta,loscualesdevendernalcostoaquien produzcaoimporteespeciesgravadas,enlacantidadporellosoellas requerida,paraampararlasespeciesysupreciodeberincluirseenlas correspondientes planillas de liquidacin de impuestos. Igualmente determinar la forma en que debern ser usados. Artculo34.ElReglamentoestablecerlorelativoalprocedimientoparala liquidacinyrecaudacindelosimpuestoscreadosporesteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley. TTULO III DE LA ADMINISTRACIN DEL IMPUESTO Y DEL CONTROL FISCAL Captulo I Disposiciones Generales Artculo35.LaAdministracinTributariaNacionaltendrasucargola persecucindelcontrabando,lavigilanciadelacirculacindelalcoholy especies alcohlicas y la lucha contra la produccin clandestina. Artculo36.Cuandoporfaltadecontabilidadoirregularidadesenlos asientos de sta, prdida o extravo de libros o comprobantes y, en general, cuandoporcualquiercausanofuereposibledeterminarlasbaseslegales para calcular los correspondientes impuestos que deban pagarse en virtud de las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrn losfuncionariosofuncionariasfiscaleshacerunaestimacindeoficio mediante apreciaciones presuntivas, derivadas de los datos, circunstancias o hechosquedirectaoindirectamentepermitanestablecerlossupuestos requeridos para determinar la contribucin. Artculo37.ElEjecutivoNacional,porrganodelosministeriosdelpoder popular con competencia en materia de finanzas, industrias y comercio, podr ordenar o autorizar la instalacin de controles especiales sobre la produccin dealcoholetlicooespeciesalcohlicas,talescomosistemascerradosde

197 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. produccinoAlmacenesFiscales,loscualestendrnlascaractersticasque establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo38.LaAdministracinTributariaNacionalpodrsimplificaro establecercaractersticasespecialesparaelcumplimientodelosdeberes establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por parte de losproductoresoproductorasnacionalesdebebidasalcohlicasobtenidas demaneraartesanalprovenientesdemateriaprimavegetal,oaaquellas categoras de contribuyentes que sta determine en el instrumento normativo que para los efectos se dicte. Artculo39.Laindustriayelcomerciodealcoholetlicoyespecies alcohlicas,ascomolafabricacindeaparatosaptosparadestilacinde alcoholestarnsujetosenformapermanentealasvisitas,intervencionesy presentacindelatotalidaddeloslibrosydocumentosalosfinesdelas verificaciones, fiscalizaciones y dems medidas de vigilancia fiscal. Artculo40.LaAdministracinTributariaNacionalpodrnegarelregistroa queserefiereelartculo42deesteDecretoconRango,ValoryFuerzade Ley,cuandonosecumplanlascondicionesfijadasenellayensu Reglamentoparaelfuncionamientodelasindustriasycomercios relacionados con alcohol y especies alcohlicas. De igual forma, podr suspenderse o revocarse los registros y autorizaciones otorgadoscuandoseexpendanbebidasadulteradas,cuandoseintente ejerceractividadescomercialesymercantilescontrariasalaley,cuandose incumpla con alguno de los requisitos esenciales establecidos en la presente Ley y su Reglamento para el ejercicio de la industria y el expendio, y cuando lasituacindelosestablecimientosyotrascircunstanciasrelacionadascon ellos sean tales que faciliten el fraude al Tesoro Nacional. Igualmente,podrsuspenderseorevocarselosregistrosyautorizaciones otorgados cuando los propietarios o propietarias, representantes, empleados o empleadas u otras personas, que se encuentren en el expendio, impidiesen oentorpeciesenlaslaboresdefiscalizacinoverificacinporpartedela Administracin Tributaria Nacional. Artculo 41. Quienes adquieran o arrienden industrias y expendios de alcohol oespeciesalcohlicasrespondernsolidariamentedelasobligaciones fiscalesdesuantecesoroantecesora,derivadasdelpresenteDecretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Captulo II De las Formalidades para el Ejercicio de la Industria Expendio de Alcohol y Especies Alcohlicas

198 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Artculo 42. El ejercicio de la industria y la produccin artesanal relacionada con las especies alcohlicas, estarn sometidas a la formalidad de inscripcin previaenelregistro,queatalefectollevarlaAdministracinTributaria Nacional. Parainiciarelejerciciodelaproduccindeespeciesalcohlicas,previa inscripcin en el registro a que se refiere el encabezamiento de este artculo, losinteresadosdebernsolicitarlacorrespondienteautorizacinporantela Administracin Tributaria Nacional. LaAdministracinTributariadeterminarlosrequisitosquedebencontener las solicitudes de registro y autorizacin. Artculo43.Parapoderiniciarsusactividades,losylasindustrialesde especiesgravadasdebernconstituircaucin,conformedetermineel Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo44.Losquesedediquenalafabricacin,importaciny comercializacindealcoholyespeciesalcohlicasyalaventadeaparatos aptosparalafabricacindeespeciesalcohlicas,estobligadosallevar registrosdecontrol,queparacadacasoestablezcalaAdministracin Tributaria,sinperjuiciodelasobligacionesestablecidasenotrasnormasde carcter aduanero y tributario. Artculo45.Slopodrexpendersebebidasalcohlicasenlos establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohlicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y dems requisitos establecidos en las leyes correspondientes. Elincumplimientodeestadisposicindarlugaralcomisodedicha mercancayelcierreporunperododediez(10)dasy,encasode reincidencia,sepracticarelcomisodedichamercancaysecerrar definitivamente el establecimiento. Artculo46.Laspersonasnaturalesojurdicasqueproduzcanoimporten alcohol etlico o especies alcohlicas, debern notificar al final de cada mes al EjecutivoNacional,porrganodelministeriodelpoderpopularcon competenciaenseguridadciudadana,lasrutasquecubranlosdiferentes distribuidoresodistribuidoras,haciendomencindelacantidadytipode bebidas consumidas por reas geogrficas. Artculo47.Elministeriodelpoderpopularconcompetenciaenmateriade seguridadciudadanaestablecerloslineamientosparaquelasAlcaldas, previaopininfavorableyvinculantedelrespectivoConsejoComunal, otorgue los permisos para expendio de licores y fije los horarios respectivos.

199 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Artculo 48. El ejercicio de cualesquiera industria o expendios, comprendidos enesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyesincompatibleconel desempeodecargosfiscalesoadministrativosrelacionadosconelramoy con el de funciones de autoridad civil, policial o militar. Artculo 49. El ejercicio de la industria deelaboracin de alcohol y especies alcohlicassepresumeiniciadodesdeelmomentoenqueelolaindustrial recibelacorrespondienteautorizacindelaOficinadelaAdministracin Tributaria Nacional de su domicilio fiscal. Artculo 50. Cuando por razones de caso fortuito o de fuerza mayor hubiere de interrumpirse el proceso de produccin de alcohol y especies alcohlicas, losylasindustrialesloparticiparnporescritoalabrevedadposibleala OficinadelaAdministracinTributariaNacional,paraquestaprocedaa sellar los aparatos o a tomar cualesquiera otras medidas que imposibiliten la continuacin de dicho proceso, hasta tanto cese el motivo de la interrupcin. Artculo51.Todapersonaquetengaensupoderoadquieraaparatos adecuados para la destilacin de alcohol y especies alcohlicas, aun cuando estuvierendesarmados,estobligadaaefectuarsuregistroenla Administracin Tributaria Nacional. Lainstalacindedichosaparatos,sutrasladooenajenacindeberser autorizado previamente por la Administracin Tributaria Nacional. LaAdministracinTributariaNacionalsellarlosaparatosquenose encuentrenenactividadytomarcualesquieraotrasprovidenciasque imposibiliten su funcionamiento. Artculo 52. La utilizacin, circulacin y expendio de materias primas que se destinen a la destilacin, preparacin o elaboracin de alcohol etlico y otras especies alcohlicas y, en general, todo lo relacionado con dichos procesos, quedasujetoalasdisposicionesqueestablezcaelministeriodelpoder popularconcompetenciaenmateriadefinanzas,atravsdela Administracin Tributaria Nacional. Artculo53.Elprocesodedestilacindebebidasalcohlicasproducidas artesanalmenteprovenientesdemateriaprimavegetal,seharen cumplimiento de las normas establecidas, por elministerio del poder popular concompetenciaenmateriadefinanzas,atravsdelaAdministracin Tributaria Nacional. Artculo54.Elministeriodelpoderpopularconcompetenciaenmateriade finanzas,conjuntamenteconlosministeriosdelpoderpopularcon competenciaenindustriasycomercio,dictarlasnormasalasquehade

200 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. sujetarseelprocesodedestilacinydesnaturalizacindealcoholetlico, fabricacin y envejecimiento de especies alcohlicas. Artculo55.Losconcentradosalcohlicos,losperfumes,ascomolas preparacionesfarmacuticas,noseconsiderancomobebidasalcohlicas, peroelalcoholqueentreenlacomposicindedichospreparadosestar sujeto al impuesto que establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo56.Lasespeciesgravadasconlosimpuestosqueestableceeste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no podrn circular ni ser retiradas delasAduanas,establecimientosdeproduccin,fabricacin,expendios, depsitos,AlmacenesFiscalesoalmacenesgeneralesdedepsitosino mediantelasguas,facturasguas,certificadosydemsdocumentosque determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo57.Losdasyhorashbilesparaefectuarlasoperacionesde produccin,envasamientoyexpedicindealcoholetlico,especies alcohlicasycualesquieraotrasactividadesconexas,serndeterminados reglamentariamente. Elministeriodelpoderpopularconcompetenciaenmateriadefinanzas,a travsdelaAdministracinTributariaNacional,podrautorizarporcausa justificadaquedichasoperacionesserealicenfueradelosdasyhoras hbiles. Artculo58.Elministeriodelpoderpopularconcompetenciaenmateriade finanzas,atravsdelaAdministracinTributariaNacional,podrautorizar redestilacionesoreprocesamientodeespeciesalcohlicasnacionales,en casosjustificados,acordandolasmedidaspertinentesparaelresguardode los intereses del Tesoro Nacional. Seprohbenlasredestilacionesoreprocesamientodeespeciesalcohlicas importadas. No es necesaria la autorizacin para las operaciones normales de esa ndole que se realicen en la elaboracin de bebidas alcohlicas. Artculo 59. Los productores o productoras nacionales de alcohol y especies alcohlicas, debern producir en un ao calendario, como mnimo la cantidad deveinticuatromillitros(24.000lts.)computadosaciengradosGay-Lussac (100 G.L.).En el caso de produccin de especies alcohlicas por industrias integradasencomplejoindustrial,elcupomnimodeproduccinse computar sobre la base de la suma de las producciones totales del complejo industrial.

201 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. AlosefectosdeesteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,cuando varios productores o productoras realicen todas o algunas de las operaciones dedestilacin,desnaturalizacin,preparacin,fabricacin,fermentacin, envejecimientoyenvasamientodeespeciesalcohlicasenunmismo establecimientoindustrial,seconsideranstosintegradosencomplejo industrial. Losproductoresoproductorasnacionalesdebebidasalcohlicasobtenidas de manera artesanal provenientes de materia prima nacional, los productores oproductorasdevinosnaturales,compuestosymistelas,ydecervezas, debernproducirenunaocalendariocomomnimolacantidaddeunmil doscientos litros (1.200 lts.) en volumen real. Artculo60.Lasindustriasqueprodujerancantidadesmenoresdelas sealadasenelartculoanterior,pagarnladiferenciadelimpuestohasta concurrencia del que corresponda al mnimo sealado. Artculo61.Enlaelaboracindebebidasalcohlicasslosepermitirla utilizacindealcoholetlicoprocedentedemateriasazucaradasdeorigen vegetal. Artculo62.ElEjecutivoNacionalestablecerlasdefinicionesdelas especiesalcohlicasgravadasporesteDecretoconRango,ValoryFuerza de Ley. Artculo 63. Las bebidas alcohlicas definidas como brandy, whisky o gisqui yron,slopodrnofrecersealaventadespusdedosaosde envejecimiento.Cuandoestasespeciessedestinenalaexportacinpodrn tener un envejecimiento menor no inferior a seis meses. Igualmente,serncalificadasbajolasdefinicionesantesmencionadas, aquellasespeciesalcohlicasadicionadasconunporcentajenomenordel veinteporciento(20%)desuvolumen,referidoaciengradosGay-Lussac (100G.L.)deespeciesdelamismaclasecondosaosomsde envejecimiento, siempre que sean destinadas a la exportacin.En este caso, laedaddelproductoseracreditadaconbaseenlaespecieenvejecida agregada de menor edad. Las especies exportadas de conformidad con lo previsto en este artculo, no podrn reingresar al pas. Artculo64.Losfuncionariosofuncionariasfiscales,quehayansido debidamenteautorizadospararealizartrabajosrelacionadosconel cumplimientodesusfuncionesenhorashabilitadasenlosestablecimientos productoresdealcoholetlicoyespeciesalcohlicaspodrnrecibirlas

202 Legislacin Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. remuneracionesquelescorresponda,deacuerdoaloquepauteel Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo65.LassancionesestablecidasenelCdigoOrgnicoTributario, sern aplicables con independencia de que las especies alcohlicas no estn gravadasoestnexentasoexoneradasdelimpuestoestablecidoeneste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Artculo 66. El incumplimiento de las disposiciones previstas en este Decreto conRango,ValoryFuerzadeLey,sersancionadodeconformidadconlo establecidoenelCdigoOrgnicoTributario,salvoloprevistoeneste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. DISPOSICIN TRANSITORIA nica.Hastatantoelministeriodelpoderpopularconcompetenciaen materia de seguridad ciudadana establezca los lineamientos previstos en este DecretoconRango,ValoryFuerzadeLey,correspondientesalexpendioy horariosdebebidasalcohlicas,permanecernvigenteslasordenanzas municipales que regulan la materia. DISPOSICIN FINAL nica.ElpresenteDecretoconRango,ValoryFuerzadeLeyentraren vigenciaalosnoventa(90)dasapartirdelafechadesupublicacinenla Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los trece das del mes de noviembre de dos mil catorce. Aos204delaIndependenciay155delaFederacin,y15dela Revolucin Bolivariana. Cmplase,(L.S.) NICOLAS MADURO MOROS