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MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Recurso nº 691/2015 C. Valenciana 118/2015 Resolución nº 707/2015 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid, a 24 de julio de 2015 VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.O., en nombre y representación de ELECTROTECNIA MONRABAL S.L., contra la resolución del Patronato de la Feria Muestrario Internacional de Valencia, de 28 de mayo de 2015, de adjudicación del Bloque 1, Mantenimiento de instalaciones y Montaje/Producción de ferias y eventos (Código MCFV-2014-01), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. El Patronato de la Feria Muestrario Internacional de Valencia convocó, mediante anuncios publicados en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Valencia el 17 de febrero de 2015, en el Boletín Oficial del Estado de 14 de febrero de 2015, y en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 de febrero de 2015, licitación para adjudicar por el procedimiento abierto el contrato de Servicios de mantenimiento, producción y servicios auxiliares (Código MCFV-2014-01), por un valor estimado del bloque 1, de 4.935.000 €, IVA excluido, y en el bloque 2, de 1.910.000 € IVA excluido. Segundo. La licitación se ha ajustado a las NORMAS CONTRATACIÓN MCFV-2014-01 - normas del procedimiento para la contratación por feria muestrario internacional de Valencia de los servicios de mantenimiento, producción y servicios auxiliares, y al PLIEGO GENERAL D02, MCFV-2014-01-D02. Aunque formalmente parece haberse seguido la tramitación de un procedimiento administrativo del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]

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MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 691/2015 C. Valenciana 118/2015 Resolución nº 707/2015

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 24 de julio de 2015

VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.O., en nombre y representación de

ELECTROTECNIA MONRABAL S.L., contra la resolución del Patronato de la Feria

Muestrario Internacional de Valencia, de 28 de mayo de 2015, de adjudicación del Bloque

1, Mantenimiento de instalaciones y Montaje/Producción de ferias y eventos (Código

MCFV-2014-01), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente

resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero. El Patronato de la Feria Muestrario Internacional de Valencia convocó,

mediante anuncios publicados en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de

Valencia el 17 de febrero de 2015, en el Boletín Oficial del Estado de 14 de febrero de

2015, y en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 de febrero de 2015, licitación para

adjudicar por el procedimiento abierto el contrato de Servicios de mantenimiento,

producción y servicios auxiliares (Código MCFV-2014-01), por un valor estimado del

bloque 1, de 4.935.000 €, IVA excluido, y en el bloque 2, de 1.910.000 € IVA excluido.

Segundo. La licitación se ha ajustado a las NORMAS CONTRATACIÓN MCFV-2014-01 - normas del procedimiento para la contratación por feria muestrario internacional de

Valencia de los servicios de mantenimiento, producción y servicios auxiliares, y al

PLIEGO GENERAL D02, MCFV-2014-01-D02. Aunque formalmente parece haberse

seguido la tramitación de un procedimiento administrativo del Real Decreto Legislativo

3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Contratos del Sector Público, el órgano de contratación se define como entidad privada, y

cataloga el contrato como privado.

Tercero. En la mesa de contratación de 27 de abril de 2015, una vez que se procedió a la

apertura de los sobres C y D de los licitadores, y vistas las propuestas ecónomicas de los

mismos, aplicando lo descrito en la normativa sobre la subsanación de la información

presentada, así como lo descrito en el punto 10.3 del documento MCFV-2014-01-D00

sobre el “REGIMEN APLICABLE A OFERTAS CON VALORES ANORMALES O

DESPROPORCIONADOS”, la mesa convocó el lunes 4 de mayo a la recurrente, junto a

otros licitadores, para que facilitara información sobre la baja temeraria en que incurría su

oferta.

Cuarto. El día 5 de mayo, la empresa recurrente presenta su informe justificativo de la

oferta propuesta que había incurrido en baja temeraria. Una vez examinado éste, se

emitió por la unidad especializada del órgano de contratación el correspondiente informe

técnico (que figura sin fecha), llegando a la conclusión de que la baja temeraria no había

sido explicada de manera satisfactoria.

Quinto. En la mesa de contratación de 6 de mayo de 2015, una vez examinados los

informes aclaratorios de las empresas requeridas, se acordó descartar las ofertas

incursas en valores anormales no justificados satisfactoriamente, es decir, las de las

empresas Fulton Servicios Integrales S.A., y Electrotecnia Monrabal S.L.U. En la mesa de

contratación de 12 de mayo de 2015, se acuerda la exclusión definitiva de las empresas

indicadas.

Sexto. En la misma mesa de contratación de 12 de mayo de 2015, valoradas las

propuestas de los licitadores que habían llegado a tal punto del procedimiento de

contratación, se acordó proponer la adjudicación en favor de VEOLIA SERVICIOS

VECAM S.A.U., que presentó la oferta con una mejor puntuación, una vez examinados

las propuestas y todos los criterios de adjudicación. La adjudicación se produjo por

resolución del Patronato de la Feria de Valencia de 28 de mayo de 2015.

Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Séptimo. El 19 de junio de 2015, ELECTROTECNIA MONRABAL S.L., presentó escrito

interponiendo recurso especial en materia de contratación contra la resolución de

adjudicación del contrato de referencia, solicitando que se dejara sin efecto la misma.

Octavo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de

Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

noviembre, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación, la remisión del

expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe.

Noveno. Por la Secretaría del Tribunal se ha puesto de manifiesto el expediente a los

restantes licitadores a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen

convenientes. La empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A., que participó en el

procedimiento de contratación y resultó excluida, presentó escrito de 14 de julio de 2015,

formulando las alegaciones que tuvo por conveniente. Por su parte, la adjudicataria,

VEOLIA SERVICIOS VECAM S.A.U., lo hizo de igual de modo, presentando sus

alegaciones en fecha 14 de julio de 2015.

Décimo. La Secretaria del Tribunal por delegación del mismo, en fecha 7 de julio de

2015, ha resuelto confirmar la medida provisional consistente en el mantenimiento de la

suspensión de la tramitación del procedimiento de contratación producida como

consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.

Undécimo. Una vez examinado el recurso especial en materia de contratación, el

Tribunal requirió al órgano de contratación Feria de Valencia, para que aportara sus

Estatutos, a fin de poder llevar a cabo un estudio más completo de la problemática

planteada por las partes. Dicho trámite se cumplió el día 14 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, cuya competencia viene

determinada para entes no estatales, en el artículo 41.3 del TRLCSP. También ha de

acudirse en concreto, al Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat de Valencia el 22 de marzo 2013,

publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de marzo de 2013.

Segundo. La legitimación para formular el recurso, se recoge en el artículo 42 del Texto

Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Tercero. El acto recurrido es la adjudicación del contrato. Pues bien, el contrato licitado lo

es de servicios. En los pliegos no se ha determinado la categoría del mismo, ni su CPV,

remitiéndose genéricamente en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión

Europea al CPV 50000000. Cabe entender, por su objeto, que es un contrato propio de la

categoría I del anexo II TRLCSP, es decir, un contrato de Servicios de mantenimiento y

reparación.

Cuarto. El plazo de interposición del recurso se regula en el artículo 44 del Texto

Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Quinto. La primera cuestión que debe analizarse, es la admisibilidad del recurso especial

interpuesto, toda vez que ambas partes han discutido en sus alegaciones, la naturaleza

del órgano de contratación, Feria de Valencia.

Veamos cuáles son, en síntesis, las alegaciones de las partes sobre la cuestión.

El recurrente entiende que Feria de Valencia es un ente sujeto al TRLCSP, que además

tiene el carácter de poder adjudicador, por lo que le resulta de aplicación su articulado, y

resulta procedente y admisible el presente recurso. En concreto, aduce:

1. Que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia

111/2001, de 25 de enero de 2001, declaró que la entidad Feria de Valencia tenía

la naturaleza de consorcio.

2. Que la naturaleza de consorcio se ratificó por el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo Número 6 de Valencia, en Auto de 10 de diciembre de 2013.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

3. Que según el Dictamen 2014/0513, de 1 de octubre de 2014, del Consejo

Consultivo de la Comunidad Valenciana, aunque se excluye a este ente del

TRLCSP, se manifiesta que sus ingresos provienen principalmente del erario

público; y que sí deberá sujetarse a la normativa de contratación en el caso de los

contratos subvencionados. También se propone en ese dictamen, la reforma de

los Estatutos de la asociación con el fin de poder crear un consorcio a nivel

formal.

4. Que la Intervención General de la Generalitat Valenciana ha comunicado a la

entidad Feria de Valencia, su inclusión en el sector público a efectos de la

contabilidad nacional.

5. Que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia

397/2015, de 25 de marzo de 2015, ha obligado al Gobierno de la Comunidad

Autónoma Valenciana a facilitar determinada información relativa a contratos

suscritos por la entidad Feria de Valencia.

Por su parte, Feria de Valencia, en el informe emitido a la vista del recurso de

contratación, ha expuesto los siguientes razonamientos sobre su carácter de entidad

privada:

1. Que reconoce que existe una cierta controversia sobre la naturaleza de la entidad;

y que de hecho el TSJ de la Comunidad Valenciana, se ha decantado por

entenderlo como un ente público en el ámbito tributario.

2. Que es una entidad creada en 1917, con el carácter de asociación de utilidad

pública sin ánimo de lucro. Que tiene carácter oficial, pero no se creó ni por

Administraciones Públicas, ni con fondos públicos.

3. Que diversos especialistas han considerado que se trata de una entidad privada.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

4. Que tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como el Tribunal

Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, reconocen el

carácter de asociación de utilidad pública de Feria de Valencia. Igualmente, la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, que reconociendo esa misma

naturaleza, entiende que sus relaciones con terceros se rigen por el derecho

privado.

5. Que la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Consejería de

Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, ha determinado en su informe

6/2003, de 22 de septiembre, que Feria de Valencia no es un ente sujeto a la

normativa de contratación pública.

6. Que según la Comisión de Clasificación y Registros de la Consejería de

Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, Feria de Valencia está

clasificada para poder contratar con Administraciones Públicas.

7. Que según el informe elaborado por el auditor D. L.C., los ingresos de Feria de

Valencia provienen principalmente de relaciones con terceros en régimen de libre

mercado, ya sean clientes públicos o privados. Que la financiación pública es

mínima, y las subvenciones otorgadas lo son de naturaleza finalista, para poder

atender al plan de modernización.

8. Que según el Dictamen 2014/0513, de 1 de octubre de 2014, del Consejo

Consultivo de la Comunidad Valenciana, es una asociación de utilidad pública sin

ánimo de lucro, que no tiene el carácter de poder adjudicador.

9. Que según el informe del despacho de abogados Cuatrecasas de 16 de octubre

de 2014, se confirman las conclusiones alcanzadas por el Consejo Consultivo de

la Comunidad Valenciana.

10. Que resulta contradictoria la postura de la recurrente, toda vez que la misma ha

suscrito un contrato privado con Feria de Valencia, el cual no se sometió a

licitación pública.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

A grandes rasgos, se han glosado las alegaciones de las partes en el presente recurso.

Procede, por tanto, examinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso

planteado, dada la discusión sobre la naturaleza del órgano de contratación.

Sexto. Con carácter previo, hemos de advertir que este Tribunal ha examinado los

Estatutos de la entidad Feria de Valencia, solicitados expresamente al órgano de

contratación; toda vez que los mismos se erigen en la norma principal que regula la

asociación (sin perjuicio del derecho que le sea de aplicación). Que no es competencia

de este Tribunal -ni está facultado para ello- el examen de la contabilidad del órgano de

contratación, de su situación financiera, ni de su realidad patrimonial.

Que se han estimado suficientes las alegaciones de las partes, junto con el estudio de los

Estatutos, el Dictamen 2014/0513, de 1 de octubre de 2014, del Consejo Consultivo de la

Comunidad Valenciana, y las resoluciones judiciales anteriormente mencionadas, para

alcanzar una opinión jurídica fundada sobre la cuestión discutida.

Séptimo. El primer paso para valorar la competencia de este Tribunal y la correlativa

admisión del recurso, ha de ser la de verificar el tipo de contrato recurrido, y el acto que

ha sido impugnado. Sin competencia para conocer del recurso, el resto de cuestiones

devienen estériles, no procediendo el examen del fondo.

El artículo 40.1 TRLCSP, dispone:

“1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la

interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de

este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan

concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de

poderes adjudicadores:

a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de

colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a

regulación armonizada.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta

Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros”.

Por tanto, para que un contrato de servicios, como el que es objeto de impugnación,

pueda ser objeto de recurso, ha de estar sujeto a regulación armonizada; o ser un

contrato de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II TRLCSP, y tener un valor

estimado igual o superior a 207.000 euros.

Como en nuestro caso, ya hemos dicho que consideramos que el contrato es de la

categoría I del Anexo II, solo podrá ser objeto de recurso, y por ende, competente este

Tribunal, si se trata de un contrato sujeto a regulación armonizada.

Los contratos sujetos a regulación armonizada se determinan con carácter general en el

artículo 13 TRLCSP, y en especial respecto a los contratos de servicios, en el artículo 16

TRLCSP. En concreto, ha de tratarse de contratos de servicios comprendidos en las

categorías 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que

se establecen en el artículo 88, sea igual o superior a las cuantías que se indican en el

artículo 16, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. El

artículo 16 TRLCSP dispone:

“1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las

categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes

cantidades:

a) 134.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración

General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios

Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la

categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b) de este

artículo.

b) 207.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o

entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus

organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la

categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio,

servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la

categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II.”

El artículo 13 TRLCSP exige en todo caso, para poder considerar el contrato sujeto a

regulación armonizada, que la entidad contratante tenga la condición de poder

adjudicador. Y el artículo 16 TRLCSP diferencia las cuantías en atención al tipo de sujeto

que tramite el procedimiento de contratación. Dado que por la cuantía del contrato, no

cabe duda de que se superan los límites exigidos, solo cabe determinar si la entidad

Feria de Valencia ostenta la cualidad de ser poder adjudicador conforme a la Ley.

Es el artículo 3 TRLCSP el que regula el ámbito subjetivo de la Ley. Dada la extensión

del artículo, procederemos a citar solo el apartado 3 del mismo, que establece qué

entidades tendrán el carácter de poder adjudicador:

“3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes,

organismos y entidades:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia

distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para

satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,

siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo

con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su

gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración,

dirección o vigilancia.

c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en

las letras anteriores.”

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En fin, siendo el contrato susceptible de recurso por objeto y cuantía, procede examinar si

cabe subsumir a Feria de Valencia en la definición de poder adjudicador.

Octavo. Feria de Valencia se define en el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por

Resolución de 3 de junio de 2002, como sigue: "Feria Muestrario Internacional de

Valencia, constituida en 1917, es una entidad reconocida por el Decreto de 26 de mayo

de 1943, como Institución Oficial, con carácter de Asociación de utilidad Pública,

personalidad jurídica propia, susceptible de derechos y obligaciones y capacidad de obrar

suficiente para el cumplimiento de sus fines. Se rige por los presentes Estatutos y por la

legislación vigente en materia de Ferias de Muestras y Certámenes oficiales".

Las asociaciones se rigen en el ámbito estatal por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de

marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y en el ámbito territorial por las respectivas

leyes autonómicas que sean aprobadas. El artículo 5.1 L.O. 1/2002, preceptúa que las

asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas

legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios

y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o

particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

Como señalan los artículos 3 y 4 L.O. 1/2002, las asociaciones pueden constituirse por

personas físicas o jurídicas, públicas o privadas; y perseguir tanto fines de interés general

como particulares. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,

fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de

interés general.

Pese a que los estatutos de Feria de Valencia la definen como una asociación de utilidad

pública sin ánimo de lucro, su naturaleza no es pacífica. Tampoco es de extrañar, pues

en los años cuarenta se calificó como institución oficial, y además ha sido declarada de

interés cultural por el gobierno autonómico. La Sala de lo Contencioso del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la catalogó como consorcio. En

concreto, fue en la Sentencia núm. 111/2001, de 25 enero, por una cuestión de índole

tributario, en la que se pronunció como sigue:

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

“El consorcio local existe si en el mismo se integra una Administración local, ya que esa

presencia ejerce una fortísima «vis atractiva» hacia la naturaleza local del consorcio, con

la correlativa aplicación de su régimen jurídico, lo que actualmente encuentra un respaldo

categórico en el artículo 9 de la Ley 30/1992, según el cual:

«Las relaciones entre la Administración General o la Administración de la Comunidad

Autónoma o con las Entidades que integran la Administración Local, se regirán por la

legislación básica en materia de Régimen Local».

Al igual que sucede con la mancomunidad de municipios, son escasas las previsiones

legales sobre procedimiento de creación de los consorcios y su régimen de

funcionamiento, de lo que resulta un amplio margen dispositivo en este aspecto. Un límite

a dicho poder se desprende de lo dispuesto en el artículo 87 LBRL, en el sentido de que

pueden constituir consorcios las entidades locales, lo que excluye cualquier otra entidad

de carácter público o privado que carezca de tal condición, necesariamente mixta, entre

Administraciones de distinto nivel o con entidades privadas sin ánimo de lucro. De cuanto

precede puede afirmarse, como conclusión fundamental, la absoluta versatilidad de la

figura del consorcio para la gestión de toda suerte de servicios y actividades, entre ellas

la que nos ocupa: la gestión de un servicio público local como es el de Ferias.

Así pues, cabrá concluir la presente argumentación estableciendo que la configuración

jurídica de la Feria Muestrario Internacional de Valencia reúne las características y

naturaleza jurídica de un consorcio, como forma cooperativa entre una Administración

local y otras Administraciones y entidades privadas para una mejor gestión de una Feria

como actividad de interés público en el ámbito competencial de los servicios

municipales.”

Pues bien, entiende el TSJ, a efectos de aplicar el derecho tributario, es decir, en una

cuestión totalmente ajena a la discusión sobre el ámbito subjetivo del TRLCSP, que Feria

de Valencia puede ser catalogada como consorcio de carácter local. El artículo 86 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, señala que las

entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para

Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de

interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

El Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana, en una tesitura parecida a la que

aquí nos encontramos, analiza la sentencia del TSJ, y llega a la siguiente conclusión en

su Dictamen 2014/0513, de 1 de octubre de 2014:

“Sin perjuicio de la calificación de Feria Valencia, según sus Estatutos, como Institución

Oficial, "con carácter de Asociación de utilidad pública", el Tribunal Superior de Justicia

de Valencia, en Sentencia de 25 de enero de 2001, calificó a la Institución "Feria

Muestrario Internacional de Valencia como consorcio, al señalar que "(...) la configuración

jurídica de la Feria Muestrario Internacional de Valencia reúne las características y

naturaleza jurídica de un consorcio, como forma cooperativa entre una Administración

Local y otras Administraciones y entidades privadas para una mejor gestión de una Feria

como actividad de interés público en el ámbito competencial de los servicios

municipales". Criterio que se reitera en la Sentencia nº 41/2002, de 17 de enero.

Ello obliga a efectuar, por tanto, una breve referencia a la figura del consorcio y a

su aplicación a Feria Valencia.

En primer lugar, debe advertirse que la primera disposición normativa que reguló

los consorcios, como un nuevo tipo de persona jurídica, fue el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales,

aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, que permitía a las diputaciones

provinciales constituir consorcios con Ayuntamientos para determinados fines.

Posteriormente, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales,

aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, autorizó, en su artículo 37, a las

entidades locales a "constituir consorcios con Entidades Públicas de diferente

orden con el fin de instalar o gestionar servicios de interés local".

El artículo 107 del Texto por el que se articuló parcialmente la Ley 41/1975, de 19

de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, disponía que "Las

Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Entidades locales podrán constituir Consorcios con Entidades Públicas de

diferente orden o naturaleza para fines de interés para las respectivas

poblaciones...".

A tenor de los preceptos normativos citados, el régimen jurídico de los

denominados consorcios estaba definido, fundamentalmente, por estar

constituidos por las entidades locales con otras "entidades públicas".

Sin embargo, el panorama cambia con la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del Texto Refundido de

Disposiciones vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Así, el artículo 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dispone que "Las entidades locales

pueden constituir consorcios con otras Administraciones Públicas para fines de interés

común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público

concurrentes con las Administraciones Públicas". Con igual tener se expresa el artículo

110 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen.

Posteriormente, fue la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la que reconoció, al margen de

la legislación local, la figura del consorcio interadministrativo, como manifestación del

principio de colaboración interadministrativa, dotada de personalidad jurídica.

En el ámbito de la Comunidad Valenciana, el artículo 108 de la Ley 8/2010, de Régimen

Local Valenciano, dispone que "En el marco de la coordinación y cooperación

administrativa, las entidades locales valencianas podrán constituir consorcios con otras

entidades locales de igual o distinto nivel territorial, así como con otras administraciones

públicas para finalidades de interés común y con entidades privadas sin ánimo de lucro

que tengan finalidades de interés público concurrentes.

2. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, con

personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y

actividades de interés local o común

Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

La evolución normativa anteriormente expuesta explica que Feria Muestrario

Internacional de Valencia, constituida en el año 1917 e integrada por Administraciones

públicas y entidades privadas, se calificara en su inicio como una entidad reconocida por

el Decreto de 26 de mayo de 1943 como Institución Oficial, con carácter de Asociación de

utilidad Pública, con personalidad jurídica propia, pues la figura del consorcio en los años

1917 y 1943 carecía de previsión normativa.

Ahora bien, actualmente la figura del "consorcio" se configura, con carácter general,

como una forma asociativa específica de las Administraciones Públicas con otras

Administraciones Públicas y/o con entidades privadas sin ánimo de lucro. Y aunque Feria

Muestrario Internacional no se constituyó como consorcio ya vigente la normativa que lo

permitía, tal configuración del Consorcio como forma asociativa entre Administraciones y

entidades públicas o privadas, explica que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en

su Sentencia de 25 de enero de 2001, calificara a Feria Valencia, a efectos del IAE, como

"consorcio".

Pero, a juicio de este Órgano consultivo, la calificación de "consorcio" que efectúa el Tribunal Superior de Justicia de Valencia no resulta incompatible con su carácter de "asociación de utilidad pública" (artículo 1 de los Estatutos

de Feria Valencia del año 2002), pues el consorcio no es más que un instrumento

de colaboración, de carácter voluntario y base asociativa, entre las

Administraciones Públicas o entre éstas y entidades privadas sin ánimo de lucro,

para fines de interés público.”

Por tanto, a juicio del Consejo Consultivo, aunque se pudiera hablar de consorcio, ello no

afectaría a la naturaleza real, que es la de asociación.

Desgajemos entonces el artículo 3.3 TRLCSP, para averiguar si estamos ante un poder

adjudicador. Es evidente que Feria de Valencia no se incluye en la letra a), pues no es

Administración Pública según la definición que de las mismas da el Derecho

Administrativo. Y también lo es, que los consorcios no se consideran sin más poder

adjudicador, luego, atribuir la naturaleza de consorcio a Feria de Valencia tampoco

resuelve la cuestión a radice.

Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

La letra c), señala como poderes adjudicadores a las asociaciones constituidas por los

entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores. Feria de Valencia se

define como asociación de utilidad pública, ¿pero está constituida por Administraciones

Públicas, o por los entes a que se refiere la letra b)?

Para resolver tal cuestión, lo procedente es acudir a los Estatutos, según los cuales,

artículo 5, los órganos rectores de la entidad son: el Patronato y el Comité Ejecutivo;

siendo el Comité Ejecutivo el órgano de gobierno, gestión y administración de la

Institución, y de todos sus certámenes feriales, con plena autonomía para la ejecución y

cumplimiento de sus funciones, en virtud del artículo 13. Pues bien, la composición del

Comité Ejecutivo se recoge en el artículo 14 de los Estatutos, como sigue:

1. Presidente (elegido por el Patronato).

2. El Director General de Comercio y Consumo, con voz y sin voto.

3. Dos vocales en representación de la Consellería de Empleo, Industria y

Comercio.

4. Dos vocales en representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

5. Dos vocales en representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria

y Navegación de Valencia.

6. Dos vocales designados por el Presidente del Comité Ejecutivo de entre

los miembros de los Comités de las Manifestaciones.

7. El Tesorero de FERIA VALENCIA.

8. El Contador de FERIA VALENCIA.

9. El Director General de FERIA VALENCIA, con voz y sin voto.

Como apunta el Consejo Consultivo, de los trece miembros del Comité Ejecutivo, solo

hay cuatro de ellos con derecho a voto, que representen a la Administración Pública: dos

autonómicos y dos locales. Por tanto, no existe ninguna Administración Pública que

ostente la mayoría en el órgano ejecutivo, y lo mismo ocurre en el Patronato.

Según vemos, ninguna Administración Pública tiene la mayoría suficiente para gobernar

la institución, y además, existe un componente privado importante en la constitución de

los órganos rectores, a través de la participación de las Cámaras Oficiales; o por ejemplo,

Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

porque la Confederación Interprovincial de Empresarios de la Región de Valencia

también ostenta un representante en el Patronato. Frente a este tipo de asociación, un

ejemplo claro de supuesto de la letra c) del artículo 3.3, lo encontramos en las

asociaciones de municipios, las cuales no son más que un conglomerado asociativo de

corporaciones locales.

A su vez, tampoco existe constancia de que en el momento original de constitución de la

Feria de Valencia, esta naciera por el impulso y participación pública, ni tampoco con su

financiación.

Por todo lo anterior, hemos de descartar que nos encontremos ante una asociación de las

previstas en la letra c) del artículo 3.3 TRLCSP.

Resta entonces examinar, si estamos en el caso de la letra b) del artículo 3.3, según la

cual son poderes adjudicadores todos los demás entes, organismos o entidades con

personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a), que hayan sido

creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan

carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse

poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien

mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los

miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

Esta cuestión ha sido examinada minuciosamente por el dictamen del Consejo Consultivo

de la Comunidad Valenciana. Recordemos que los órganos consultivos de las

Comunidades Autónomas quedaron amparados por la Sentencia 204/1992, de 26 de

noviembre, del Tribunal Constitucional, que reconoció el derecho de las mismas a

establecer un órgano consultivo homólogo al Consejo de Estado en su respectivo ámbito

territorial. Por ello, si bien el dictamen en cuestión no presenta carácter vinculante para

este Tribunal, constituye un elemento jurídico de gran valor, pues se trata del máximo

órgano consultivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y más aún, cuando ha

dispuesto de amplia documentación para su dictado. Pues bien, aunque resulte extensa

su cita, resulta conveniente la misma para el mejor conocimiento de la cuestión:

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

“En el marco del derecho comunitario, son "poderes adjudicadores": el Estado, los entes

territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o

más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.

El artículo 1.9 de la Directiva 2004/18/CE y el artículo 2 de la Directiva 2014/24,

consideran "organismo de derecho público" cualquier organismo:

a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan

carácter industrial o mercantil,

b) dotado de personalidad jurídica y

c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u

otros organismos de Derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control

por parte de estos últimos, o bien cuyo órgano de administración, de dirección o de

vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados

por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.

En el marco de la legislación interna, el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de

Contratos del Sector Público considera "poder adjudicador", junto a las Administraciones

Públicas, "Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica

propia distintos de los expresados en la letra a) -Administraciones Públicas- que hayan

sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no

tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban

considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien

mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los

miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia".

Por consiguiente, tres son los presupuestos que, de forma acumulativa, son

imprescindibles para que la Institución Feria Valencia tenga la consideración de poder

adjudicador:

El primero de los presupuestos necesarios para que el ente o institución con personalidad

jurídica tenga la condición de "poder adjudicador" es que haya sido constituida "para

Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil",

lo que exige analizar si la Institución Feria Valencia, dotada de personalidad jurídica

propia, cumple o no con este requisito.

Para ello, procede recordar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de

10 de mayo de 2001, Asunto Agorà Srl- Ente Autónomo Fiera Internazionale di Milano, en

la que el citado Tribunal examinó la naturaleza de organismo de Derecho Público o no del

citado Ente.

En dicha Sentencia el TJUE señala lo siguiente: "(...) importa señalar, en primer lugar,

que la organización de ferias, exposiciones y otras iniciativas similares es una actividad

económica que consiste en ofrecer servicios en el mercado. En el presente caso, de los

autos resulta que la entidad de que se trata presta servicios a los expositores contra pago

de una contrapartida. Con su actividad, satisface necesidades de naturaleza mercantil,

por una parte, de los expositores, que se benefician de la promoción de los bienes o

servicios que exponen y, por otra parte, de los visitantes que desean informarse de cara a

posibles decisiones de compra.

A continuación, es preciso subrayar que, aunque la entidad de que se trata carece de

ánimo de lucro, como se deduce del artículo 1 de sus Estatutos, su gestión se basa en

criterios de rendimiento, eficacia y rentabilidad. Dado que no se ha previsto ningún

mecanismo para compensar posibles pérdidas financieras, soporta ella sola el riesgo

económico de sus actividades.

Además, procede destacar que la Comunicación interpretativa de la Comisión referente a

la aplicación de las reglas del mercado interior al sector de las ferias y exposiciones (DO

1998, C 143, p. 2) proporciona también un indicio que confirma el carácter industrial o

mercantil de la celebración de ferias y exposiciones. Esta Comunicación tiene por objeto,

en concreto, explicar la manera en que la libertad de establecimiento y la libre prestación

de servicios benefician a los organizadores de ferias y exposiciones. De ello se deduce

que, por regla general, no se trata de necesidades que el Estado decide satisfacer por sí

mismo o con respecto a las cuales pretende conservar una influencia determinante".

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Para el Tribunal de Justicia no tiene la condición de "organismo de Derecho Público" una

entidad:

"-que tiene por objeto desarrollar actividades dirigidas a la organización de ferias,

exposiciones y otras iniciativas similares.

-que carece de ánimo de lucro, pero cuya gestión se basa en criterios de rendimiento,

eficiencia y rentabilidad,

-y que opera en un entorno competitivo".

Dicho esto, y como se ha expuesto con anterioridad, el artículo 3 de los Estatutos de la

Institución oficial Feria Muestrario de Valencia refiere que "En el marco de la política de

promoción comercial que en cada momento señale la Generalitat Valenciana y, en su

caso, la Administración central, será función esencial de Feria Muestrario Internacional de

Valencia, sin ningún fin de lucro, la programación, control y coordinación, con carácter

decisorio de todas las manifestaciones comerciales por ella organizadas, cualquiera que

sea su ámbito, carácter y periodicidad, especialmente, la celebración anual de la Feria

Internacional de Valencia. Feria Muestrario Internacional de Valencia podrá participar en

la promoción industrial y comercial, de modo especial en su vertiente exportadora, y

participar en los organismo y entidades adecuados, nacionales y extranjeros". Asimismo

se señala que "Feria Muestrario Internacional podrá ceder sus instalaciones y servicios

para la celebración de congresos, convenciones, conferencia, exposiciones y otras

manifestaciones similares, siempre que se organicen y desarrollen de conformidad con

las disposiciones vigentes y las fijadas por el Comité Ejecutivo".

Su actividad operativa vinculada con el objeto de Feria Valencia, es, básicamente, como

se recoge en el Informe emitido por D. L.C. & Asociados, SL, la siguiente:

"1. Los ingresos generados por la actividad operativa que constituye el objeto fundacional

de Feria Valencia representan la práctica totalidad de su cifra de negocio.

Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

2. Dichos ingresos provienen, en su práctica totalidad, de transacciones contratadas con

terceros sean entes de naturaleza privada o institucional bajo condiciones de libre

mercado y competencia frente a otras alternativas que dichos clientes pueden evaluar.

3. Los costes incurridos directamente vinculados con la generación de los ingresos

indicados corresponden a costes de personal de Feria Valencia y costes facturados por

proveedores y acreedores terceros.

4. En los componentes de ingresos y gastos directamente relacionados con la actividad

operativa de Feria Valencia no existen importes significativos de subvenciones o ayudas

públicas e institucionales (a título orientativo: 1.187 euros y 311.874 euros de

subvenciones devengadas en el ejercicio 2013 y 2012, respectivamente, sobre cifra total

de facturación e ingresos operativos de 14,5 millones de euros y 19,7 millones de euros

en dichos ejercicios)".

Feria Valencia constituye, por tanto, una entidad cuya finalidad primordial -como se ha

dicho- es la programación, control y coordinación de las manifestaciones comerciales que

tengan lugar en el recinto ferial. Así pues, la Institución Feria Valencia si bien realiza una

actividad de interés general (artículo 1 del Decreto 90/2013 de 5 de julio, del Consell), su

actividad va dirigida a la organización de ferias, favoreciendo el intercambio, el fomento y

la presentación de la producción de bienes y servicios y, eventualmente, su venta. Su

actuación sujeta a los criterios de rendimiento, eficiencia y rentabilidad, operando en un

entorno competitivo y cuyos "ingresos proviene, en su práctica totalidad, de transacciones

contratadas con terceros (sean clientes de naturaleza privada o institucional) bajo

condiciones de libre mercado y competencia frente a otras alternativas que dichos

clientes puedan evaluar" -según se señala en el precitado Informe-, excluye la condición

de "organismo de derecho público" a los efectos de la legislación en materia de

contratación pública.

Adviértase que, como ya se ha indicado, los requisitos del artículo 3 del TRLCSP deben

exigirse de forma acumulativa (en este sentido, Sentencia del TJUE de de 10 de mayo de

2001, Ente Autónomo Fiera Internazionale di Milano), por lo que la falta de cumplimiento

del primer requisito (que la entidad satisfaga necesidades de interés general que no

Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

tengan carácter industrial o mercantil) excluiría la necesidad de analizar el cumplimiento o

no de los restantes; de decir, que, además: "(...) uno o varios sujetos que deban

considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien

mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los

miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia" -art. 3 TRLSCP-.

En cualquier caso, y como se ha indicado, del artículo 14 de los Estatutos de Feria

Valencia no se desprende que exista una mayoría de miembros nombrados por la

Administración autonómica o local en el órgano de gobierno.

La no consideración de Feria Valencia como "poder adjudicador" es la conclusión que se

mantiene, igualmente, en el Informe, de 25 de enero de 2011, del profesor D. Ricardo de

Vicente Domingo, así como en el Informe 6/2003, de 22 de septiembre de la Junta

Superior de Contratación Pública de la Generalitat.

Concretamente, en la conclusión primera del precitado Informe 6/2003, la Junta de

Contratación Pública señala que "Feria Internacional de Valencia tiene por objeto

desarrollar actividades dirigidas a la organización de ferias, exposiciones y otras

iniciativas similares, carece de ánimo de lucro, pero cuya gestión se basa en criterios de

rendimiento, eficiencia y rentabilidad, y que opera en un entorno competitivo no es un

organismo de Derecho Público en el sentido de las directivas sobre contratación pública

del art. 1.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas"

-actual artículo 1.3 del TRLCSP-.

En dicho Informe se indica, además, que "El TSJ Valencia concluye la naturaleza jurídica

de Feria Valencia corno "consorcio municipal" y por tanto exento del Impuesto sobre

Actividades Económicas.

Tal decisión en modo alguno altera la posición de la entidad respecto de la aplicación de

la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, puesto que las Directivas y el art.

1.3 del Texto Refundido puesto que:

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

1. Exigen que los organismos de derecho público estén vinculados o sean dependientes

de una Administración, y en el caso que se plantea no lo está sino que es tutelado, es

decir goza de plena autonomía, pero requiere un refrendo externo (...).

2º.- A mayor abundamiento, el matiz que determina si es o no poder adjudicador en el

sentido de las Directivas, u órgano de contratación en función del texto refundido, es que

satisfaga necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,

condición que en este caso, como muy bien señala el TJUE en asunto Feria de Milán, no

se cumple, pues aunque tal actividad sea de interés general, que evidentemente lo es, al

ser de carácter mercantil o industrial queda excluido de la aplicación de las Directivas, y

consecuentemente de la texto refundido, como poder adjudicador independientemente de

tipo de organismo que se le atribuya.”

Por tanto, a la vista del dictamen del Consejo Consultivo, y la misma conclusión se extrae

del examen de los Estatutos, Feria de Valencia, aunque satisface un interés público,

ostenta una clara finalidad mercantil e industrial, por lo que no se cumple uno de los tres

requisitos acumulativos exigidos en el artículo 3.3.b TRLCSP, siendo ya imposible atribuir

el carácter de poder adjudicador a Feria de Valencia.

Incidiendo un poco más en este carácter mercantil de las ferias, no debe hacernos perder

el enfoque, a nuestro juicio, la participación pública y oficialidad de las ferias. Ese

carácter oficial se debe a la importancia de las ferias en la economía. Así, el Preámbulo

del Decreto 125/2014, de 25 de julio, del Consell, sobre ferias comerciales de la

Comunitat Valenciana, dispone que se contemplan las ferias-muestras comerciales,

generalmente de carácter local o comarcal, organizadas por entes locales, asociaciones o

instituciones, que suponen un importante elemento de dinamización económica y social

de su área de influencia, al tiempo que generan atracción turística y sirven de promoción

a los productos locales. Es por tal razón, que el artículo 2 diferencia entre Ferias

Comerciales Oficiales, y Ferias-Muestras Comerciales; y el artículo 3 defina las ferias

comerciales oficiales como aquellas ferias comerciales organizadas por las instituciones

feriales directa o indirectamente, que reúnan las características siguientes: a) Que se

celebren en instalaciones permanentes dotadas de los servicios convenientes para este

tipo de actividades adscritas a las instituciones feriales; b) Que estén dotadas de un

Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

reglamento de participación de los expositores. La regulación se debe simplemente a la

importancia de la Feria Comercial en el ámbito público, social y económico; es una

garantía.

Pues bien, una feria, según la RAE, es en su primera acepción: un mercado de mayor

importancia que el común, en paraje público y días señalados. Y en su sexta acepción:

una instalación donde se exponen los productos de un solo ramo industrial o comercial,

como libros, muebles, juguetes, etc., para su promoción y venta. Por tanto, aunque Feria

de Valencia no es en sí mismo el ente que acude a la feria a vender sus productos, es el

vehículo necesario para su celebración, y desde luego, vista la naturaleza de sus

ingresos, y su cuantía, no actúa de manera altruista. Por tanto, la intervención de Feria de

Valencia en una clara actividad comercial resulta evidente; y es que su servicio resulta de

utilidad pública, pero sus relaciones se producen con sujetos privados, enmarcadas en

una relación comercial.

Para terminar con el examen del artículo 3.3.b) TRLCSP, sobre el requisito de que uno o

varios poderes adjudicadores financien mayoritariamente su actividad, controlen su

gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración,

dirección o vigilancia, existen ciertos matices. Porque, si bien es cierto que el Comité

Ejecutivo no ostenta mayoría per se de miembros correspondientes a Administraciones

Públicas, sí que pudiera existir esa mayoría en el Patronato, el cual a su vez nombra a

otros miembros de la entidad. No obstante, al no ser una cuestión cuyo examen resulte

ya procedente, se deja fuera de la presente resolución.

Por tanto, al no encontrarnos ante un contrato de servicios sujeto a regulación

armonizada otorgado por un poder adjudicador, no es competencia de este Tribunal el

conocimiento del recurso, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente

recurso especial en materia de contratación.

Noveno. Como excurso, aunque ya se ha perfilado suficientemente la cuestión sobre la

naturaleza de Feria de Valencia, la cual no puede ser catalogada como poder

adjudicador, no está de más realizar un somero examen de otras entidades análogas, y

comprobar así que en el territorio nacional, las principales entidades que llevan a cabo

Expdte. TACRC – 691/2015 VAL 118/2015

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

una labora similar a Feria de Valencia, operan como entes del Sector Público sin carácter

de poder adjudicador, con excepciones. Lo que sí se ha comprobado es que, a diferencia

de Feria de Valencia, estas entidades habían elaborado sus propias instrucciones de

contratación, amparadas en el TRLCSP.

En el caso de Fira de Barcelona, ha dictado unas Instrucciones Internas de Contratación,

de fecha 4 de enero de 2012. En el apartado primero de las mismas se define en

términos muy parecidos a Feria de Valencia: “FIRA es una entidad de naturaleza pública,

de base asociativa y carácter consorcial de fomento, integrada de manera igualitaria por

la Generalitat de Catalunya, el Ajuntament de Barcelona y la Cambra Oficial de Comerç,

Indùstria i Navegació de Barcelona, con los mismos derechos y obligaciones.”

A continuación, resuelve la cuestión sobre su carácter de poder adjudicador en los

siguientes términos:

“La actividad de FIRA está centrada pues en la organización de actividades feriales y/o

congresuales, así como en la gestión del recinto para la captación de eventos

organizados por terceros, y ello a cambio de una contraprestación económica, de donde

resulta el carácter mercantil de su actividad.

Como consecuencia de ello, y si bien FIRA es una entidad que forma parte del sector

público, no tiene la condición de poder adjudicador, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), al no

estar incluida en los supuestos establecidos en el mismo.”

En Madrid, la institución que lleva a cabo esta actividad es IFEMA. Pues bien, este

ejemplo nos resulta especialmente útil, pues se declara sin ningún reparo como un

consorcio creado en el año 1980, y participado por la Comunidad de Madrid (31%), el

Ayuntamiento de Madrid (31%), la Cámara de Comercio de Madrid (31%) y Caja Madrid

(7%). Sin embargo, esta circunstancia no impide que sea excluido de la categoría de

poder adjudicador; y este hecho se ha ratificado por el Tribunal Administrativo de

Contratación Pública de Madrid, en su resolución 72/2012, de 11 de julio de 2012.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

También ha elaborado IFEMA sus propias Instrucciones Internas de Contratación,

aprobadas por su Comité Ejecutivo en sesión del día 18 de julio de 2011.

Y por último, podemos examinar el caso de la entidad existente en Málaga, que resulta

diferente de los vistos hasta el momento. El Palacio de Ferias y Congresos de Málaga

está gestionado por la Empresa Municipal de Iniciativas y Actividades Empresariales de

Málaga S.A. -Promálaga-, una empresa municipal del Ayuntamiento de Málaga,

dedicada a la promoción, desarrollo de empresas y actividades económicas y/o sociales,

que potencien la generación de empleo, riqueza o bienestar social en la ciudad y su

entorno. Promálaga, a diferencia de los entes anteriores que hemos examinado, forma

parte del Sector Público, es poder adjudicador, pero no es Administración Pública. Por

ello, en aplicación del artículo 191 TRLCSP elabora sus propias instrucciones de

contratación.

En conclusión, existen diferentes opciones a la hora de construir jurídicamente este tipo

de entidades, siendo la de Feria de Valencia una opción válida y no singular, a la vista de

los ejemplos expuestos.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. J.M.O. en representación de

ELECTROTECNIA MONRABAL S.L., contra la resolución del Patronato de la Feria

Muestrario Internacional de Valencia, de 28 de mayo de 2015, de adjudicación del Bloque

1, Mantenimiento de instalaciones y Montaje/Producción de ferias y eventos (Código

MCFV-2014-01), por tratarse de un contrato no susceptible de recurso especial en

materia de contratación.

Segundo. Alzar la suspensión automática del procedimiento de contratación, según lo

establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la

interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el

artículo 47.5 de TRLCSP de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses a

contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de

la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

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