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MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Recurso nº 410/2015 C.A. Extremadura 38/2015 Resolución nº 495/2015 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid, a 29 de mayo de 2015. VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. O.F.L.G., en representación de INSANEX, S.L., contra los anuncios y los pliegos del procedimiento para la contratación del “Servicio de mantenimiento de los equipos electromédicos correspondientes a todas las Áreas del Servicio Extremeño de Salud”, Expdte. CSE/99/1115004486/15/PA, convocado por el Servicio Extremeño de Salud, dependiente de la Consejería de Consejería de Salud y Política Sociosanitaria, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicó el 9 de abril de 2015 (DO/S/S69), el anuncio por el que se convocaba la licitación, mediante procedimiento abierto, por parte del Servicio Extremeño de Salud, adscrito a la Consejería de Salud y Política Socio-Sanitaria, del servicio de mantenimiento de los equipos electromédicos correspondientes a todas las Áreas del Servicio Extremeño de Salud (Expdte. CSE/99/1115004486/15/PA). Con la misma fecha, se publicó en el perfil de contratante de la Junta de Extremadura el anuncio, el Cuadro Resumen de Características del Contrato, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, el Pliego de Prescripciones Técnicas, Anexo I, 1º Resumen Anexo I, 2º Resumen Anexo I, Anexo II, sobre el procedimiento citado. Finalmente, se publicó tanto en el Boletín Oficial del Estado -18 de abril de 2015-, como en el Diario Oficial de Extremadura -20 de abril de 2015, el anuncio de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, por el que se convocaba la licitación. AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]

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  • MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

    Recurso nº 410/2015 C.A. Extremadura 38/2015 Resolución nº 495/2015

    RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

    En Madrid, a 29 de mayo de 2015.

    VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. O.F.L.G., en representación de INSANEX, S.L., contra los anuncios y los pliegos del procedimiento

    para la contratación del “Servicio de mantenimiento de los equipos electromédicos

    correspondientes a todas las Áreas del Servicio Extremeño de Salud”, Expdte.

    CSE/99/1115004486/15/PA, convocado por el Servicio Extremeño de Salud, dependiente

    de la Consejería de Consejería de Salud y Política Sociosanitaria, el Tribunal ha

    adoptado la siguiente resolución:

    ANTECEDENTES DE HECHO.

    Primero. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicó el 9 de abril de 2015 (DO/S/S69), el anuncio por el que se convocaba la licitación, mediante procedimiento

    abierto, por parte del Servicio Extremeño de Salud, adscrito a la Consejería de Salud y

    Política Socio-Sanitaria, del servicio de mantenimiento de los equipos electromédicos

    correspondientes a todas las Áreas del Servicio Extremeño de Salud (Expdte.

    CSE/99/1115004486/15/PA). Con la misma fecha, se publicó en el perfil de contratante

    de la Junta de Extremadura el anuncio, el Cuadro Resumen de Características del

    Contrato, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, el Pliego de Prescripciones

    Técnicas, Anexo I, 1º Resumen Anexo I, 2º Resumen Anexo I, Anexo II, sobre el

    procedimiento citado. Finalmente, se publicó tanto en el Boletín Oficial del Estado -18 de

    abril de 2015-, como en el Diario Oficial de Extremadura -20 de abril de 2015, el anuncio

    de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud, por el que se convocaba la

    licitación.

    AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]

    mailto:[email protected]:91.349.14.41http:91.349.13.19

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    Segundo. El contrato tiene un valor estimado de 19.834.710,75 euros, y se subsume en la referencia 504421000 del CPV, definido como servicio de mantenimiento y reparación.

    Tercero. Con fecha 27 de abril de 2015, tiene entrada en este Tribunal el recurso interpuesto por la empresa recurrente, anunciado previamente ante el órgano de

    contratación con fecha 24 de abril.

    Cuarto. Con fecha 27 de abril de 2015, la empresa MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO, S.A. (MANTELEC, S.A.) planteó recurso contra la misma licitación y

    objeto, que se tramita con el número 411/2015.

    Quinto. Interpuesto el recurso, con fecha 11 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal por delegación del mismo, dictó resolución por la que se acordaba en relación con este

    recurso y con el 411/2015 la concesión de la medida provisional consistente en

    suspender el procedimiento de contratación, con carácter cautelar y hasta el momento en

    que se dicte resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del Texto

    Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto

    Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    Primero. De acuerdo con el artículo 41.1 del TRLCSP, este Tribunal es competente para conocer de este recurso, de conformidad con el convenio suscrito por la Comunidad

    Autónoma de Extremadura y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el 16

    de julio de 2012 (publicado en el BOE de 9 de agosto de 2012).

    Segundo. La empresa recurrente tiene legitimación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP, para interponer el recurso, por resultar interesada en el resultado de la

    impugnación, puesto que de la validez o invalidez de los actos objeto de recurso depende

    su concurso al procedimiento.

    Tercero. Los actos recurridos, esto es, los anuncios de licitación, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como el resto de

    documentos publicados, son susceptibles de impugnación mediante recurso especial en

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    materia de contratación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del TRLCSP, al

    calificarse como contrato de servicios sujeto a regulación armonizada según artículo 40.1

    del TRLCSP) y tratarse de unos actos comprendidos en el artículo 40.2.a) del TRLCSP.

    Cuarto. El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma y se ha anunciado previamente, de acuerdo con el artículo 44 TRLCSP.

    Quinto. La empresa recurrente funda su recurso, en síntesis, en los siguientes extremos:

    PRIMERA.- Suministros: prestación incluida indebidamente en el objeto del contrato

    a) Contradicción en los pliegos: PCAP vs PPT.

    En los anuncios de licitación y en el cuadro resumen del pliego consta que el objeto del

    contrato es el siguiente, (cláusula A “Objeto del contrato” del Anexo I del Cuadro resumen

    de características del PCAP):

    “SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS ELECTROMÉDICOS

    CORRESPONDIENTE A TODAS LAS ÁREAS DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE

    SALUD.

    A.1.- Dicho contrato se clasifica en la categoría 01 de las establecidas en el Anexo II del

    Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto

    refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

    A.2.- Código CPV: 50421000-2 Servicios de reparación y mantenimiento de equipos

    médicos”.

    Sin embargo, en el PPT (apartado 1 “Objeto), este objeto se amplía a la “RENOVACIÓN

    TECNOLÓGICA” de los equipos citados en el Anexo I. En concreto la redacción literal es

    la siguiente:

    “El presente Pliego de Prescripciones Técnicas tiene por objeto definir y concretar A

    TODO RIESGO el servicio de mantenimiento predictivo, preventivo, correctivo y técnico-

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    legal CON RENOVACIÓN TECNOLÓGICA de los equipos de Electromedicina que se

    citan en el ANEXO I, del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (en adelante SES) así

    como el asesoramiento técnico y su gestión informática”.

    Se alega que esta contradicción entre lo licitado en los anuncios y en el PCAP y lo

    previsto en el PPT es motivo de nulidad, pues el PPT no puede entrar en contradicción

    con los anuncios y con el PCAP. Además, la “Renovación tecnológica” implica en realidad

    un contrato de suministro encubierto.

    b) La renovación tecnológica es una prestación independiente que debe licitarse por separado.

    Abundando en lo antes expuesto, entiende la recurrente que la “Renovación tecnológica”,

    en el ámbito del contrato de referencia, tiene y puede llegar a tener una gran repercusión

    económica sobre la propuesta del licitador, lo que refuerza el hecho de que se trata de

    una prestación independiente, y para nada accesoria a los “Servicios de mantenimiento”,

    solicitando así por este motivo la nulidad de los pliegos.

    c) La dotación de equipos como un nuevo suministro previsto en el apartado 5.5 del PPT

    Asimismo, en el PPT, en su apartado 5.5, relativo al mantenimiento a todo riesgo se

    incluye la obligación de proporcionar “Una dotación de equipos en perfecto estado de uso

    para ATENCIÓN PRIMARIA, formada por 8 conjuntos constituidos cada uno de ellos por:

    desfibrilador, ECG (electrocardiógrafo), tensiómetro electrónico, pulsioxímetro, y peso

    tallímetro digital”. Se alega por la empresa recurrente que esta prestación no puede

    formar parte de un contrato de servicios, puesto que configura un contrato diferente,

    cuyas obligaciones no aparecen definidas con claridad y constituye un enriquecimiento

    injusto de la Administración a costa del adjudicatario. Solicitándose, por tanto, la nulidad

    de este apartado.

    Se critican también las penalidades impuestas respecto de la cláusula anterior

    (penalidades 49 y 50, cláusula S del Anexo I del Cuadro resumen de características del

    PCAP).

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    SEGUNDA.- Suministros, servicios de transportes y obras: prestaciones incluidas indebidamente como criterios de adjudicación del contrato.

    Entiende la recurrente que los criterios de adjudicación se hallan completamente

    indeterminados y, que además, no tienen relación con el objeto del contrato.

    - En concreto se refiere a la cláusula C.1 ap.2 “Renovación tecnológica” (RT) del Anexo I

    del Cuadro resumen de características del PCAP, que la valora, con un máximo de 16

    puntos, según la siguiente tabla:

    RT PUNTOS

    RT > 15% 16

    RT = 10% 11

    RT = 9% 7

    RT = 8% 4

    RT = 7% 2

    RT = 6% 1

    A juicio de la recurrente que la Renovación tecnológica no puede ser inferior al 6%

    (apartado 6.5 del PPT “Renovación tecnológica”) y que, sin embargo, el porcentaje a ella

    destinado sí puede ser superior al 15% de forma ilimitada, es decir, que no se haya

    concretado un umbral máximo, determina la indeterminación del criterio, que ninguna

    vinculación tiene con el objeto del contrato, por cuanto la sustitución de equipos obsoletos

    por otros nuevos, no es una prestación que sea imprescindible o accesoria de los

    servicios de mantenimiento de los equipos.

    - El apartado 15 del PPT referido a los “Traslados de los equipos”, establece lo siguiente:

    “La Adjudicataria trasladará en el ámbito Autonómico los equipos del ANEXO I que sean

    requeridos por los responsables del contrato de cada Área del SES hasta un 5% del total

    del ANEXO 1, realizando las operaciones de desmontaje, traslado, montaje, adecuación de las nuevas instalaciones, ensayos, verificaciones, calibraciones, mediciones de

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    radiación (UTPRs) y elaboración de toda aquella documentación que los Organismos

    Oficiales requieran según reglamentación, normativas y legislación de aplicación de

    carácter nacional, autonómico y comunitario, quedando totalmente funcionando en las

    condiciones que marca el fabricante para usuarios y pacientes. La Adjudicataria

    dispondrá o contratará transporte idóneo para asegurar el perfecto traslado sin ocasionar

    daños a los equipos. En caso de sufrir cualquier tipo de daños durante el traslado y

    transporte, el importe de la reparación correrá por cuenta de la Adjudicataria”.

    Por otro lado, la cláusula C.1 ap.5 “Traslados de los equipos” (TE) del Anexo I del Cuadro

    resumen de características del PCAP, valora, con un máximo de 2 puntos los traslados,

    según la siguiente tabla:

    TE PUNTOS

    TE = 8% 2

    TE = 6% 1

    En este sentido INSANEX manifiesta que “la razón de ser de esta prestación, más bien

    parece tener cabida en el ámbito de un enriquecimiento injusto por parte del órgano de

    contratación, que pretende ver satisfechas sus necesidades de transporte a través de la

    licitación de un contrato que nada tiene que ver con ello”. Entiende que estamos ante una

    prestación de servicios de transportes diferenciada de la de servicios de mantenimiento y

    que por ello debe ser objeto de otra licitación y, por tanto, eliminada.

    - Las cláusulas del PPT (15) y del Anexo I del Cuadro resumen de características del

    PCAP (C.1 ap.5 “Traslados de los equipos”), antes reproducidas, entiende la recurrente

    que tiene como consecuencias: i) la adecuación de las instalaciones impone al contratista

    llevar a cabo obras y reformas; ii) es evidente por tanto que nos encontramos ante un

    contrato de obras (art. 6 TRLCSP).

    De acuerdo con lo anterior, manifiesta que se trata de una prestación independiente del

    contrato de servicios de mantenimiento que debe licitarse por separado

    TERCERA.- Vulneración del principio de libre concurrencia.

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    Por último, considera INSANEX que la inclusión indebida de los suministros, servicios de

    transportes y obras, en las condiciones antes expuestas, ocasiona graves perjuicios y

    supone vulneración del principio de concurrencia, con cita de diversas resoluciones de

    este Tribunal.

    Sexto. En base a lo expuesto en el fundamento anterior INSANEX solicita:

    • “La declaración de nulidad, o subsidiariamente de anulabilidad, en virtud de lo

    dispuesto a lo largo del presente recurso especial, de los siguientes documentos:

    • Anuncio en el DOUE (DO/S/S69) —de 9 de abril de 2015-, Anuncio en el Perfil de

    Contratación de la Junta de Extremadura —de 9 de abril de 2015-, Anuncio en el

    BOE (n° 93) —de 18 de abril de 2015-, Anuncio en el DOE (n° 74) —de 20 de abril

    de 2015.

    • Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares; Cuadro Resumen de

    Características (Anexo 1) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares —

    Contrato de Servicio Procedimiento Abierto Varios Criterios.

    • Pliego de Prescripciones Técnicas; Anexo I;1° Resumen del Anexo 1; 2° Resumen

    del Anexo I; Anexo H.

    De este modo, reiteramos la solicitud de nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad,

    de los siguientes prestaciones contenidas en el Cuadro Resumen de Características del

    Contrato (Anexo I) del PCAP y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, a los que se ha hecho mención de forma reiterada a lo largo del presente recurso y sobre los que

    solicitamos su supresión del citado contrato o licitación, con las consecuencias que ello

    apareje sobre la misma y los pliegos, en función de lo solicitado, y lo que el Tribunal así

    mismo estime oportuno:

    • La renovación tecnológica, como prestación incluida indebidamente en el objeto del

    contrato y como criterio de adjudicación, constitutivo de un contrato de suministro:

    • Cláusula C.1.2 del Cuadro Resumen de Características del Contrato (Anexo I) del

    PCAP.

    • Apartado 6 del Pliego de Prescripciones Técnicas.

    • La dotación de equipos como suministro indebidamente incluido en el contrato:

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    • Apartado 5.5. del Pliego de Prescripciones Técnicas.

    • El traslado de equipos como prestación correspondiente a un servicio de transporte:

    • Cláusula C.1.5 del Cuadro Resumen de Características del Contrato (Anexo I) del

    PCAP.

    • Apartado 15 del Pliego de Prescripciones Técnicas.

    • El traslado de equipos en su párrafo de "adecuación de instalaciones" como

    prestación indebidamente incluida en el contrato, junto con la prestación constitutiva

    de un contrato de obras, que aparece implícita en el mismo:

    • Cláusula C.1.5 del Cuadro Resumen de Características del Contrato (Anexo I) del

    PCAP.

    • Apartado 15 del Pliego de Prescripciones Técnicas.

    Así, solicitamos que el Anuncio, los Pliegos y las mencionadas prestaciones

    (Cláusulas y Apartados que las regulan), sean declaradas nulas o, en su caso, se decrete

    su anulabilidad, de conformidad con los Art. 32 y 33 TRLCSP y de los Art. 62 y 63 de la

    Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

    y del Procedimiento Administrativo Común.

    Y, por todo ello, solicitamos se proceda a la convocatoria de una licitación, con unos

    pliegos, que permita a la mercantil recurrente licitar de forma autónoma en condiciones

    de igualdad, con estricto respecto del principio de libertad de concurrencia y en base a las

    alegaciones efectuadas, eliminando de estos pliegos o los que se determinen, la

    incorrecta aglutinación de prestaciones”.

    Séptimo. Por su parte, el órgano de contratación, en el informe emitido para este recurso, entiende:

    “Alegaciones:

    PRIMERA.- Suministros: prestación incluida indebidamente en el objeto del contrato

    a) Contradicción pliegos PCAP vs PPT.

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    Insanex basa su recurso en la posible CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PLIEGOS

    respecto al objeto del contrato, nosotros simplemente queremos decir que en ningún

    momento se ha intentado que se llegara a esa conclusión por ninguna de las empresas

    licitadoras de este procedimiento.

    Creemos que aunque la definición del objeto del punto A del Cuadro Resumen del PCAP

    y del punto 1 del PPT no es la misma, en ningún momento son contradictorias,

    simplemente se debe a un error material de transcripción del texto. Visto el PCAP y el

    PPT de forma global se entiende que el objeto del contrato es el SERVICIO DE

    MANTENIMIENTO PREDICTIVO, PREVENTIVO, CORRECTIVO Y TÉCNICO, A TODO

    RIESGO, CON RENOVACIÓN TECNOLOGÍCA DE LOS EQUIPOS DE

    ELECTROMEDICINA DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD.

    De todas formas, el hecho de que el objeto de la contratación sea un Servicio no excluye

    que el mismo establezca, de forma consustancial, otras acciones por parte del

    Adjudicatario que, aunque calificables como de Suministro u Obra, según la recurrente,

    no constituyen objeto del contrato porque son inherentes a la propia realización del

    mantenimiento de los equipos objeto del contrato, como por ejemplo, si se tienen que

    transportar piezas o equipos de una ubicación a otra, no constituye otro contrato por

    considerarse que esa "prestación" es inherente a la actividad propia de mantenimiento,

    indivisible e incuantificable por conformar ambos actos el desarrollo propio de la actividad

    de mantenimiento.

    b) Renovación tecnológica es prestación independiente y debe licitarse por separado.

    La prestación de Renovación Tecnológica no es ajena e independiente puesto que afecta

    a la mantenibilidad y disponibilidad de los equipos electromédicos afectos al contrato y no

    es susceptible de licitación independiente porque durante la vigencia del contrato y como

    prestación íntimamente ligadas al mismo se pondrán de manifiesto dificultades en la

    operaciones de mantenimiento en los equipos enumerados en el Anexo I del PPT, cuyas

    herramientas de solución forman parte del conjunto de prestaciones del mantenimiento,

    siendo otra de ellas la sustitución de estos equipos por otros de nuevo uso y,

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    evidentemente, fruto de la evolución tecnológica de los mismos mediante una renovación

    tecnológica de los que no sean susceptibles de mantenimiento por las causas indicadas

    en el Pliego.

    c) Dotación de equipos como un nuevo suministro previsto en el apartado 5.5 del PPT.

    Con respecto a lo alegado al punto 5.5 del PPT, hay que decir que constituye de nuevo

    una prestación accesoria a la prestación principal para "atender las necesidades" de

    equipos que puedan surgir por circunstancias devenidas de la ejecución del propio

    contrato, siempre desde el punto de vista del desarrollo e implementación de un contrato

    complejo, como es éste. Más cuando está perfectamente definido este "equipamiento de

    emergencia" del que se debe disponer para atender demandas puntuales, puesto que

    ¿Cómo puede prever la Administración esta disponibilidad de equipos por otra vía

    contractual? Cuando la necesidad puede haber surgido o haber sido generada por las

    propias labores de mantenimiento. Además si el total de equipos a "disponibilidad" del

    SES son 8 x 2 x 8 = 128 sobre un total de 26.000 equipos objeto del contrato, se estaría

    hablando de 0.049 % de los equipos objeto del contrato.

    Hay que dejar claro que no es una compra de esos aparatos, simplemente son aparatos

    propiedad de la empresa adjudicataria para poder llevar a cabo el objeto del contrato que

    estamos tratando, es decir, el de MANTENIMIENTO DE EQUIPOS ELECTROMÉDICOS,

    para poder asegurar el buen funcionamiento de los centros sanitarios del Servicio

    Extremeño de Salud.

    SEGUNDA.- Suministros, Servicios de transportes y Obras: Prestaciones incluidas indebidamente como criterios de adjudicación del contrato.

    Ni en el objeto del contrato se han incluido prestaciones indebidamente, ni los criterios de

    adjudicación referidos se hallan completamente indeterminados ni tienen relación alguna

    con el objeto del contrato.

    Con respecto a la RENOVACIÓN TECNOLÓGICA, volvemos a reiterarnos en lo dicho en

    la ALEGACIÓN PRIMERA PUNTO B).

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  • 11

    Además tenemos que añadir que el criterio descrito en el punto C.1.2, en el contrato sólo

    se exige el 5% de renovación tecnológica y se valora igual el 15% que el 100%, por lo

    que realmente sólo se va a valorar del 6% al 15%. Estando esto dentro de la coherencia

    licitadora de los Operadores Económicos que en aras del servicio que se pretende

    realizar optimizarán su oferta dentro de los límites que estimen oportuno y que

    legalmente estén establecidos.

    Con respecto al TRASLADO DE EQUIPOS, en coherencia con lo indicado en el punto

    C.1.5 y apartado 15 del PPT, según su escrito de alegaciones, constituye otra labor

    intrínseca a las tareas de mantenimiento propias del contrato de Servicio licitado. La

    accesoriedad estriba en la propia organización del servicio y en el normal desarrollo de

    las labores desempeñadas por el Adjudicatario así como no romper la cadena de

    responsabilidades en el mantenimiento de los equipos, esgrimible como argumento ante

    una avería en el propio traslado del equipo en caso de disponer de una tercera que

    hiciese el trabajo, por lo que constituye una prestación accesoria al Contrato.

    Interpretar que la adecuación de las nuevas instalaciones constituye un contrato de obras

    no es procedente porque la misma no constituye la construcción de una unidad de

    edificación nueva ni remodelar una construcción, ya que el objeto del contrato- está

    constituido por las acciones destinadas al acomodo, ajuste o adaptación de las

    instalaciones existentes al equipo que se ubicará en esa posición, labor o tarea propia del

    objeto del contrato, definición ésta recogida en el RAE. No siendo viable el sesgo

    interpretativo del sentido literal del contenido del Pliego.

    En coherencia a lo anterior y en aras de garantizar la seguridad de los licitantes así como

    la certidumbre del perímetro contractual es por lo que se establecen límites tanto en las

    condiciones como en los porcentajes a que pueden dar lugar estas prestaciones

    accesorias.

    TERCERA.- Vulneración del Principio de Libre Concurrencia.

    En ningún momento se está vulnerando el Principio de Libre Concurrencia, pues el

    contrato está tipificado como servicio y así se indica en la Clasificación exigida en el

    Cuadro Resumen del PCAP. Como ya se ha dicho anteriormente, no se está incluyendo

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    de forma encubierta ninguna prestación de suministros, servicios de transporte u obras;

    todas las prestaciones mencionadas son PRESTACIONES ACCESORIAS al contrato de

    mantenimiento que estamos licitando”.

    Octavo. A juicio de este Tribunal, el orden lógico para el análisis las cuestiones planteadas por la empresa recurrente debe comenzar por el hecho de que existe

    ciertamente una disparidad, admitida por el órgano de contratación, entre la formulación

    del objeto del contrato en los anuncios y en su enunciado en el cuadro resumen de

    características del PCAP (Servicio de mantenimiento de los equipos electromédicos

    correspondiente a todas las áreas del Servicio Extremeño de Salud) y en el PPT (que

    añade la Renovación Tecnológica). Así ocurre en la formulación de los anuncios, que no

    incluyen esta prestación. En el caso del PCAP, esto sucede respecto del enunciado, y en

    la propia denominación del contrato y en la referencia CPV. Sin embargo, en su

    contenido, se deduce que la renovación tecnológica constituye objeto de puntuación –

    cláusula C.1 apdo 2 “Renovación tecnológica”-, en la que se valora dicha prestación

    (hasta 16 puntos).

    A estos efectos, debe valorarse, en primer lugar, si esta deficiencia en la formulación del

    objeto del contrato ha podido afectar a su adecuada publicidad, y a la transparencia, lo

    que determinaría la nulidad del procedimiento, por infracción de dos de los principios

    esenciales de la contratación administrativa, al haber privado a las empresas que podrían

    haber licitado de la información completa sobre su objeto. Ello conduce a una cuestión

    esencial del recurso y es si la “Renovación tecnológica” constituye una prestación

    accesoria del contrato o tiene autonomía e importancia tal para ser reconocida como un

    contrato de suministro que exigiría que el contrato se hubiera configurado como un

    contrato mixto.

    Afirma el órgano de contratación que una interpretación integradora del cuadro resumen

    del PCAP, en cuyo apartado C.1.2 se incluye la valoración, hasta 16 puntos, del criterio

    “Renovación tecnológica”, con el resto de los documentos contractuales llevaría a la

    conclusión de que el error en la formulación a que se refiere la empresa recurrente no

    sería relevante, puesto que resulta de fácil comprensión que esta prestación se incluye

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  • 13

    en el contrato; ello, claro está, siempre que dicha prestación pueda calificarse de

    accesoria.

    Pues bien, el apartado 6 del PPT, la obligación del adjudicatario de renovación

    tecnológica se formula de la siguiente manera:

    “6.- RENOVACIÓN TECNOLÓGICA.

    Se entenderá por renovación tecnológica la sustitución de determinados equipos por

    otros iguales o de similares características de tecnología superior en cualquiera de los

    siguientes supuestos:

    1.- Cuando un sistema, subsistema o equipo deja de tener utilidad clínica por haber sido

    superado tecnológicamente.

    2.- Cuando un equipo quede descatalogado y resulte imposible adquirir piezas y

    repuestos originales. Para ello la Adjudicataria documentará los casos mediante un

    informe en el cual irán incorporado un certificado del fabricante.

    3.- Cuando las prestaciones o resultados de los equipos no sean las idóneas (bajo

    rendimiento, pérdida de calidad irrecuperable, etc.)

    4.- La obsolescencia funcional.

    5.-Que el equipo suponga riesgos para los pacientes o para los profesionales.

    La Adjudicataria no podrá dar de baja a ningún equipo objeto de este PPT sin la

    autorización del responsable del contrato de cada área del SES. Serán estos

    responsables los que establezcan el orden y criterio de prioridad en la sustitución de los

    equipos afectados en la renovación tecnológica.

    Cada licitador deberá indicar en su oferta el porcentaje que destinará al concepto de

    renovación tecnológica. El porcentaje no será inferior al 5 % del presupuesto de licitación IVA incluido”.

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  • 14

    De esta cláusula se deduce claramente que la renovación tecnológica va más allá de las

    características propias de un contrato de mantenimiento de equipos, y responde más bien

    a las de un contrato de suministro de nuevo material, tal y como está definido en el

    artículo 9 del TRLCSP (“Son contratos de suministro los que tienen por objeto la

    adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra,

    de productos o bienes muebles”), con un tope del 5% del valor del presupuesto del

    contrato, esto es, 800.000 euros aproximadamente, durante los años 2015 al 2019 de

    vigencia del contrato. Constituye esta una cantidad respetable, que por si sola daría lugar

    a la licitación de un contrato de suministro sometido a regulación armonizada. A ello debe

    unirse que, según el mencionado cuadro resumen, criterio C.1. apdo. 2, los 16 puntos

    atribuidos a este criterio de renovación tecnológica parten de un rango de 0 puntos para

    quien ofrece el mínimo de un 5%, hasta un máximo de 16 puntos para la empresa que

    ofrezca más de un 15% de renovación tecnológica sobre el precio del contrato, incluido

    IVA, que constituye una cantidad aproximada de 2.400.000 euros.

    A la vista de esta magnitud, este Tribunal considera que la prestación no puede

    considerarse como solo accesoria del contrato principal, sino como una prestación con

    autonomía propia. En consecuencia, la falta de formulación en los anuncios de licitación

    de esta importante parte del objeto del contrato, vulnera los principios de publicidad y

    transparencia, y, con ello, entre otros, el artículo 1 del TRLCSP, según el cual “La

    presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar

    que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad

    y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los

    candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y

    control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de

    obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la

    definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y

    la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. En términos similares, deben

    invocarse el artículo 139 y el artículo 142 del TRLCSP.

    Como expresamos en la Resolución 133/2014 de 21 de febrero:

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  • 15

  • 16

    y el gasto en endoprótesis, poco o nada nos dice de cuál es el objeto de la obra o del

    servicio que ha de prestarse. (…)

    Pero estas previsiones no son suficientes para cumplir los requisitos de los artículos

    anteriores porque ni definen lo que ha de ser el objeto de la obra y del servicio, ni

    tampoco establecen el régimen jurídico aplicable a los mismos. Por lo tanto,

    efectivamente los documentos que rigen la licitación en cuanto a los derechos y

    obligaciones de las partes no especifican cual es el objeto de la obra y del servicio ni

    cómo ha de desarrollarse éste con los derechos y obligaciones de las partes.

    Tenemos que acudir al PPT para poder entender en qué va a consistir esa obra y esa

    prestación del servicio. Así, la cláusula 2, después de referirse al aprovisionamiento de

    material y control de inventario, y a la dotación y mantenimiento de equipamiento se

    refiere a: (…)

    No se niega que el PPT intente regular el régimen jurídico aplicable a todas las

    prestaciones, pero resulta contradictorio con el CC y con el PCAP en la medida en que

    éstos no dicen nada al respecto. Además, el objeto del PPT es distinto al del PCAP, y ello

    no puede considerarse ajustado al dictado del artículo 116 del TRLCSP que establece

    que el PPT debe contener las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la

    realización de la prestación y definan sus calidades.

    Además, debemos recordar que el PPT, a diferencia del PCAP, no requiere el informe

    previo del servicio jurídico, diferencia que viene dada por el diferente objeto que tiene

    cada uno de ellos. No siendo el PPT un documento que regula el régimen jurídico

    aplicable al contrato no se requiere dicho informe jurídico. Obviamente, al introducir el

    régimen jurídico en el PPT, se está eludiendo este trámite establecido legalmente.

    En cualquier caso, no es necesario hacer una comprobación de todo el clausulado del

    PPT, en la medida en que el objeto principal del contrato no se ha formulado con claridad.

    La amalgama de tan distintas prestaciones, la indefinición de lo que ha de ser la obra y su

    ejecución, así como la de la implantación de los sistemas de información, deben llevarnos

    a concluir que efectivamente se vulnera el principio de transparencia.

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  • 17

    Este principio, conforme a la jurisprudencia del TJUE “implica por tanto que toda la

    información técnica pertinente para la buena comprensión del anuncio de licitación o del

    pliego de condiciones se ponga, en cuanto sea posible, a disposición de todas las

    empresas que participan en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de

    forma que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente

    diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y,

    por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas

    presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el contrato de que se

    trata (sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑

    50/05, Rec. p. II‑1071, apartado 59).” >>

    Atendiendo a estas consideraciones, procede estimar este motivo de impugnación, con

    los efectos que más adelante se concretarán.

    Noveno. A mayor abundamiento, la configuración del contrato infringe también el TRLCSP en la medida en que debería haberse configurado como un contrato mixto.

    Según el artículo 25.2 del TRLCSP “Sólo podrán fusionarse prestaciones

    correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones

    se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de

    complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional

    dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin

    institucional propio del ente, organismo o entidad contratante”. Por su parte, el apartado

    segundo del citado artículo 115 del TRLCSP dispone que: “En el caso de contratos

    mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción,

    atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.”

    Es criterio de este Tribunal, expuesto en la Resolución 346/2013 de 4 de septiembre, que

    “los dos elementos fundamentales que contiene este precepto son la existencia de

    prestaciones que estén directamente vinculadas entre sí, por un lado, y por otro, a esa

    vinculación debe añadirse un elemento como es que esas prestaciones puedan

    calificarse como complementarias, de modo que deban tratarse como una unidad

    funcional y que estén dirigidas a satisfacer una necesidad propia del órgano contratante.

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  • 18

    (…) Consecuentemente, debemos entender que las prestaciones vinculadas deben ser

    aquellas que tengan un a relación material directa porque las materias a las que afecten

    versen sobre cuestiones muy próximas. Este criterio se ve ratificado por la parte final del

    precepto que exige que las prestaciones puedan calificarse como complementarias desde

    el punto de vista material, porque sólo esta circunstancia puede obligar a que puedan

    calificarse como una unidad funcional.”

    Este criterio ha sido también expuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    explicando en el asunto Club Hotel Loutraki y otros [Sentencia de 6 de mayo de 2010, C

    145/08, Rec.p.I- I-04165, apartado 48] que: “Se desprende de la jurisprudencia del

    Tribunal de Justicia que en el caso de un contrato mixto cuyas distintas estipulaciones

    están ligadas inseparablemente y forman, por lo tanto, un todo indivisible –con arreglo a

    lo indicado en el anuncio de licitación–, la operación en cuestión debe examinarse en su

    conjunto de forma unitaria a efectos de su calificación jurídica y debe valorarse con

    arreglo a las normas por las que se rige la estipulación que constituye el objeto principal o

    elemento preponderante del contrato.”

    Si atendemos al supuesto que nos ocupa, puede comprenderse el criterio del órgano de

    contratación de que las prestaciones constituyen un todo indisoluble. El órgano de

    contratación desea que los equipos sean adecuadamente mantenidos, que cuando se

    produzca una avería que no pueda ser reparada o la obsolescencia de un aparato, este

    pueda ser sustituido inmediatamente, que si es necesario trasladar los aparatos a otras

    dependencias, sea la empresa de mantenimiento la responsable del transporte para

    asegurar el buen funcionamiento de los aparatos trasladados.

    Pues bien, en la Resolución 499/2014 de 27 de junio, abordó un problema similar. En ese

    caso, el recurrente impugnaba la calificación del contrato licitado como suministro

    entendiendo que era un contrato mixto. El Tribunal razonó que:

  • 19

    obras. A ello se opone el órgano de contratación indicando que su consideración como

    contrato de suministro es acorde con la normativa “SEC 95”.

    Sobre este extremo, y previa a cualquier otra disquisición, conviene recordar que la

    calificación de un contrato debe hacerse siempre desde el examen de su objeto y la

    perspectiva del TRLCSP y de su normativa de desarrollo o, en su caso, la de la

    legislación especial aplicable, sin que aquélla dependa –y menos aún, exclusivamente-

    de la aplicación de normas contables contenidas en el Reglamento 2223/96 del Consejo,

    de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales

    de la Comunidad.

    Hecha esta precisión, que juzgábamos necesaria a la vista de las alegaciones del órgano

    de contratación, es posible abordar ya la cuestión de la naturaleza del contrato del que

    aquí se trata.

    B.- A juicio de este Tribunal, asiste la razón al recurrente: el contrato licitado como adquisición de césped en sistema de “renting” comprende una pluralidad de prestaciones

    (cfr.: antecedentes de hecho segundo y quinto), algunas propias del contrato de obra (así,

    los trabajos de movimiento de tierras, capa de zahorras, sellado, instalación de red de

    riego), otras del de suministro (arrendamiento de la alfombra de césped artificial,

    adquisición e instalación de equipamiento deportivo) y, en fin, otras del de servicios

    (redacción del proyecto de las obras, denominado memoria en los Pliegos o el

    mantenimiento de los bienes suministrados, si bien, respecto de los objeto de

    arrendamiento tal prestación se incluiría en el propio “renting” de conformidad con el

    artículo 290.1 TRLCSP).

    Se trata en suma de un contrato mixto, en el que con arreglo al artículo 12 TRLCSP, en el

    que la determinación del régimen jurídico aplicable a su adjudicación (y también a su

    preparación, como tuvimos ocasión de precisar en nuestra Resolución 281/2014) exige

    conocer cuál sea la prestación más importante desde el punto de vista económico. Por

    ello, es necesario que los Pliegos especifiquen el importe o precio que corresponde a

    cada una de las prestaciones integradas en el contrato mixto, como por otro lado se

    encarga de recordar el artículo 2.1 RGLCAP: “Podrán celebrarse contratos con pluralidad

    de objeto, pero cada una de las prestaciones deberá ser definida con independencia de

    las demás.”

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  • 20

    Sin embargo, en el caso que nos atañe, el Pliego se limita a calcular el valor estimado del

    contrato sin especificar el importe que corresponde a las distintas prestaciones que se

    albergan en él, infringiendo la regla de la individualización exigida en el citado artículo 2.1

    RGLCAP y, lo que es más importante, haciendo imposible conocer si la adjudicación

    debe sujetarse a las normas propias del contrato de suministro o a las del de obras.

    C.- Más aún, el criterio seguido por el Pliego de cláusulas consistente en abonar el precio del contrato en abonos mensuales previa presentación de facturas (cfr.: antecedente de

    hecho tercero de la presente Resolución) infringe, a su vez, el propio artículo 12

    TRLCSP, el cual, a diferencia de lo que hacía el artículo 6 del ya derogado Texto

    Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto

    Legislativo 2/2000, de 16 de junio), somete a los contratos mixtos a la disciplina propia de

    la prestación más relevante económicamente sólo en lo que atañe a la adjudicación, pero

    no en cuanto a los efectos de cada uno de ellos, que serán regulados por las normas

    propias de cada contrato. Así se infiere “contrario sensu” del artículo 12 TRLCSP y así lo

    recuerda, además, el 115.2 TRLCSP, a cuyo tenor: “En los pliegos de cláusulas

    administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los

    derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por

    esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el

    régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las

    normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.”

    Asiste, pues, la razón al recurrente cuando mantiene que la opción seguida por el órgano

    de contratación entraña, en realidad, un aplazamiento del precio de un contrato de obras

    –prohibido por el artículo 87 TRLCSP-, que, como ha quedado reseñado en la

    descripción incluida en el ordinal quinto de los antecedentes de hecho de la presente

    Resolución, es previo al suministro del césped y que debería abonarse –sea cual fuere la

    prestación más relevante del contrato-, con arreglo al sistema de certificaciones de obra

    previstas en los artículos 216.4 y 232 TRLCSP. Y tampoco cabría, en fin, amparar este

    proceder –y no lo intenta el órgano de contratación- en el sistema de “abono total del

    precio” que contempla el artículo 127 TRLCSP y desarrolla el Decreto 704/1997, pues,

    dejando a un lado que es dudosamente aplicable a la Administración Local (al no haberse

    desarrollado las previsiones de la DF 3ª RD 704/1997: Informe 2/2014 de la Junta

    Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña), ni la obra en

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  • 21

    cuestión está incluida en el ámbito previsto en el artículo 1 ni, en fin, el contenido del

    pliego se ajustaría a las previsiones del 127 TRLCSP.

    D.- Así las cosas, no es posible señalar cuál sea el régimen al que ha de sujetarse la adjudicación del contrato que ahora nos atañe, al ser desconocida la importancia

    económica de las prestaciones, que, como se ha dicho, es el criterio que emplea el

    artículo 12 TRLCSP para identificar la normativa aplicable a las fases previas de los

    contratos mixtos.

    Al hacer tal afirmación, este Tribunal no ignora que la jurisprudencia comunitaria, con

    base en el artículo 1.c) de la Directiva 2004/18/CE, ha venido señalando que para

    determinar la normativa aplicable a los contratos mixtos ha de estarse a la estipulación

    que constituye el objeto principal o elemento preponderante del contrato (STJUE, Sala

    Cuarta, de 6 de mayo de 2010, asuntos acumulados C-145/08 y C-149/08, apartado 48,

    así como STJUE, Sala Tercera, de 22 de diciembre de 2010, C-215/09, apartado 36),

    habiendo rechazado expresamente el empleo, como criterio delimitador exclusivo, del

    valor de las prestaciones cuando una de ellas sea propia del contrato de obras (STJCE,

    Sala Segunda, 21 de febrero de 2008, C-412/04, apartados 47-50), a diferencia de lo que

    sucede con contratos mixtos de servicios y suministros (STJCE, Sala Cuarta, 11 de junio

    de 2009, C-300/07, apartados 61-63). En suma, en hipótesis como en la que ahora nos

    encontramos, en los que el contrato mixto integra prestaciones del de obras, ha de

    indagarse cuáles son las obligaciones esenciales que prevalecen y caracterizan el

    contrato por oposición a las accesorias o complementarias (STJUE, Sala Tercera, 26 de

    mayo de 2011, C-306/08, apartados 90 y 91).

    Esta doctrina jurisprudencial –que debe presidir la interpretación del TRLCSP- no es, sin

    embargo, necesariamente incompatible con el artículo 12 TRLCSP, sino que, por el

    contrario, puede cohonestarse con él, de manera que cuando las obras sean accesorias

    o secundarias respecto del objeto principal del contrato, éste deberá someterse

    exclusivamente a las normas propias del contrato de suministro o de servicios, sin

    necesidad de tener en cuenta el valor de las prestaciones integradas en el contrato; en

    cambio, cuando el objeto principal no pueda determinarse o las obras tengan entidad

    suficiente como para impedir tildarlas de secundarias, habrá de aplicarse la regla del 12

    TRLCSP y, por lo tanto, tener en cuenta el importe de las respectivas prestaciones. A fin

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  • 22

    de cuentas, es éste un criterio simple y objetivo (Conclusiones de la Abogada General, 29

    de octubre de 2009, asuntos C-145/08 y C-149/08, apartado 59), que no ha sido

    descartado por la jurisprudencia comunitaria, que, como se ha dicho, se ha limitado a

    excluir que haya de ser el único elemento que deba ser considerado. En este sentido,

    cabe traer aquí a colación las Conclusiones de la Abogado General de 15 de junio de

    2006 en el asunto C-220/05, en cuyo apartado 39 se lee:

    “En principio, el valor de las prestaciones acordadas puede constituir un punto de

    referencia a la hora de determinar el objeto principal de un contrato mixto y de valorar la

    importancia de cada uno de sus elementos integrantes. Siempre que se pueda

    determinar el precio individual de cada una de las prestaciones que deben realizarse

    habrá de compararse el valor de los trabajos de proyección y construcción, por un lado,

    con el valor del resto de las prestaciones a realizar por otro. En todo caso, también tendrá

    que examinarse objetivamente el contrato en su totalidad, ya que sólo así puede

    determinarse si las obras constituyen el objeto principal del contrato no sólo cuantitativa

    sino también cualitativamente.”>>

    Aplicando estos criterios al caso, la importancia del suministro de materiales que implica

    la “renovación tecnológica” respecto del conjunto del contrato, unido al hecho de que la

    finalidad de éste aparece vinculada tanto al mantenimiento de los equipos como a su

    renovación, llevan a la conclusión de que el contrato debería haberse configurado como

    un contrato de carácter mixto, con prevalencia de las prestaciones correspondientes al

    contrato de servicios. Ahora bien, la indefinición del régimen jurídico de las prestaciones

    que constituyen la renovación tecnológica, la falta de determinación de la parte del precio

    que le corresponde, puesto que la facturación mensual no diferencia conceptos y solo se

    puede cuantificar el compromiso que adquiere el adjudicatario en su oferta, de manera

    muy precaria (un mínimo del 5% de los equipos mencionados en los anexos, sin

    diferenciar, entre equipos ciertamente heterogéneos), llevan a declarar la nulidad del

    Pliego también por esta causa, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1 del

    RGLCAP, además de la ya indicada de los artículos 12 y 115.2 del TRLCSP, lo que

    acarrea, a su vez, la de todo el procedimiento de licitación a la que precede la aprobación

    de los citados pliegos (artículo 115.1 TRLCSP).

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  • 23

    Si a ello se une la prestación, también adicional o accesoria del traslado de los equipos,

    cuyo régimen jurídico separado no se regula ni tampoco se define exactamente (¿cuál es

    el contenido exacto de la obligación del adjudicatario de acomodar los equipos en

    “instalaciones adecuadas”?), se confirma la conclusión enunciada.

    Esta valoración, junto a la anterior relativa a la vulneración de los principios de publicidad

    y transparencia, conduce a la anulación tanto de los anuncios como del pliego de

    cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, dado que esta

    cuestión puede calificarse como de sustancial y exige una completa reconsideración del

    contrato por el órgano de contratación. Este Tribunal no quiere expresar con ello, frente a

    lo que alega la empresa recurrente, que el contrato no pueda configurarse con el ámbito

    expuesto por el órgano de contratación en su informe, lo que se afirma es que deben

    respetarse para ello las normas contractuales aplicables.

    Décimo. Llegados a este punto, una vez apreciada la nulidad de los documentos contractuales, es claro que deviene ocioso analizar las otras alegaciones esgrimidas en el

    recurso; ello no obstante, el deber de resolver todas las cuestiones planteadas en el

    recurso (artículo 47.2 TRLCSP), unido al principio de eficacia del funcionamiento de la

    Administración (artículo 103 CE), a fin de evitar que en el futuro se puedan plantear

    contiendas similares, obliga a pronunciarse sobre los motivos más importantes –no todos-

    reseñados en el recurso.

    Desde esta perspectiva, no parece desproporcionado que se fije la obligación del

    adjudicatario de proporcionar, según se dice en el informe del órgano de contratación, no

    como un suministro que se entrega a la Administración, sino para asegurar el correcto

    funcionamiento del servicio (apdo 5.5 PPT), de unos equipos de emergencia a cada área

    de que se han cuantificado en un 0.049% de los equipos objeto del contrato.

    Finalmente y sin propósito de exhaustividad, puesto que nuestro pronunciamiento

    estimando el recurso en lo principal hace innecesario, como se ha dicho, el análisis del

    resto de las alegaciones del recurrente, debería fijarse, aunque este extremo no haya

    sido impugnado por la empresa recurrente, con más detalle los criterios de valoración

    sometidos a juicio de valor en el cuadro resumen por el concepto C.2.1 (hasta 14 puntos).

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  • 24

    Los conceptos son los de Implantación, Gestión y Metodología del Proyecto referentes a

    la aplicación de los mantenimientos predictivo, preventivo, conectivo y técnico-legal. El

    pliego se limita a otorgar “hasta” 5 puntos para el caso de implantación y gestión y “hasta”

    4 puntos para metodología, sin mayor concreción. Aunque se trata de una valoración en

    la que el órgano de contratación cuenta con discrecionalidad, a la que no se atribuye un

    alto peso en la puntuación, la seguridad jurídica aconseja que se establezcan criterios

    más concretos para su valoración.

    A estos efectos interesa igualmente señalar que los pliegos, no sin falta de justificación,

    fijan un 7% de margen de error en el inventario de los equipos (apartado 4 del PPT

    “Inclusiones”), pero este margen del 7% unido al 5% antes citado, tanto para la

    renovación tecnológica como para el transporte (apartados 6 y 15 del PPT, “Renovación

    tecnológica” y “Traslados de equipos”), ocasionan una incertidumbre en la ejecución de

    esta prestación, que debería ser regulada con más detalle, especificando qué

    obligaciones comprende; concretamente, debería cuantificarse económicamente su

    contenido, limitarse su extensión y describir en qué consisten la “instalación adecuada” a

    la que se refiere el pliego. De lo contrario esta prestación que se denomina accesoria del

    contrato se convertiría nuevamente en una prestación con su propia autonomía dentro del

    mismo, y debería configurarse como un contrato de carácter mixto.

    Por todo lo anterior,

    VISTOS los preceptos legales de aplicación,

    ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

    Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. O.F.L.G., en representación de INSANEX, S.L, contra los anuncios y los pliegos del procedimiento para la contratación del “Servicio

    de mantenimiento de los equipos electromédicos correspondientes a todas las áreas del

    Servicio Extremeño de Salud”, Expdte. CSE/99/1115004486/15/PA, convocado por el

    Servicio Extremeño de Salud, dependiente de la Consejería de Consejería de Salud y

    Política Sociosanitaria, que declaramos nulos por infracción de los principios de

    publicidad, transparencia y de las normas que regulan los contratos mixtos.

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  • 25

    Segundo. Levantar la suspensión del expediente de contratación.

    Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el

    artículo 47.5 del TRLCSP.

    Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

    recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

    Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses, a contar desde

    el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en

    los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la

    Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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    Expdte. TACRC – 410/2015 EXT 38/2015

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    MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL . DE RECURSOS CONTRACTUALES . Recurso nº 410/2015 C.A. Extremadura 38/2015 Resolución nº 495/2015 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL. DE RECURSOS CONTRACTUALES. En Madrid, a 29 de mayo de 2015. VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. O.F.L.G., en representación de INSANEX, S.L., contra los anuncios y los pliegos del procedimiento para la contratación del “Servicio de mantenimiento de los equipos electromédicos correspondientes a todas las Áreas del Servicio Extremeño de Salud”, Expdte. CSE/99/1115004486/15/PA, convocado por el ServicAVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]

    Segundo. El contrato tiene un valor estimado de 19.834.710,75 euros, y se subsume en la referencia 504421000 del CPV, definido como servicio de mantenimiento y reparación. Tercero. Con fecha 27 de abril de 2015, tiene entrada en este Tribunal el recurso interpuesto por la empresa recurrente, anunciado previamente ante el órgano de contratación con fecha 24 de abril. Cuarto. Con fecha 27 de abril de 2015, la empresa MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO, S.A. (MANTELEC, S.A.) planteó recurso cSegundo. El contrato tiene un valor estimado de 19.834.710,75 euros, y se subsume en la referencia 504421000 del CPV, definido como servicio de mantenimiento y reparación. Tercero. Con fecha 27 de abril de 2015, tiene entrada en este Tribunal el recurso interpuesto por la empresa recurrente, anunciado previamente ante el órgano de contratación con fecha 24 de abril. Cuarto. Con fecha 27 de abril de 2015, la empresa MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO, S.A. (MANTELEC, S.A.) planteó recurso cmateria de contratación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del TRLCSP, al calificarse como contrato de servicios sujeto a regulación armonizada según artículo 40.1 del TRLCSP) y tratarse de unos actos comprendidos en el artículo 40.2.a) del TRLCSP. Cuarto. El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma y se ha anunciado previamente, de acuerdo con el artículo 44 TRLCSP. Quinto. La empresa recurrente funda su recurso, en síntesis, en los siguientes extremos: PRIMERA.- Sumimateria de contratación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del TRLCSP, al calificarse como contrato de servicios sujeto a regulación armonizada según artículo 40.1 del TRLCSP) y tratarse de unos actos comprendidos en el artículo 40.2.a) del TRLCSP. Cuarto. El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma y se ha anunciado previamente, de acuerdo con el artículo 44 TRLCSP. Quinto. La empresa recurrente funda su recurso, en síntesis, en los siguientes extremos: PRIMERA.- Sumi

    legal CON RENOVACIÓN TECNOLÓGICA de los equipos de Electromedicina que se citan en el ANEXO I, del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (en adelante SES) así como el asesoramiento técnico y su gestión informática”. Se alega que esta contradicción entre lo licitado en los anuncios y en el PCAP y lo previsto en el PPT es motivo de nulidad, pues el PPT no puede entrar en contradicción con los anuncios y con el PCAP. Además, la “Renovación tecnológica” implica en realidad un contrato de suministro encubiertSectSEGUNDA.- Suministros, servicios de transportes y obras: prestaciones incluidas indebidamente como criterios de adjudicación del contrato. Entiende la recurrente que los criterios de adjudicación se hallan completamente indeterminados y, que además, no tienen relación con el objeto del contrato. - En concreto se refiere a la cláusula C.1 ap.2 “Renovación tecnológica” (RT) del Anexo I del Cuadro resumen de características del PCAP, que la valora, con un máximo de 16 puntos, según la siguiente t RT RT RT PUNTOS

    RT > 15% RT > 15% 16

    RT = 10% RT = 10% 11

    RT = 9% RT = 9% 7

    RT = 8% RT = 8% 4

    RT = 7% RT = 7% 2

    RT = 6% RT = 6% 1

    A juicio de la recurrente que la Renovación tecnológica no puede ser inferior al 6% (apartado 6.5 del PPT “Renovación tecnológica”) y que, sin embargo, el porcentaje a ella destinado sí puede ser superior al 15% de forma ilimitada, es decir, que no se haya concretado un umbral máximo, determina la indeterminación del criterio, que ninguna vinculación tiene con el objeto del contrato, por cuanto la sustitución de equipos obsoletos por otros nuevos, no es una prestación que sea imprescindible o ac

    Sectradiación (UTPRs) y elaboración de toda aquella documentación que los Organismos Oficiales requieran según reglamentación, normativas y legislación de aplicación de carácter nacional, autonómico y comunitario, quedando totalmente funcionando en las condiciones que marca el fabricante para usuarios y pacientes. La Adjudicataria dispondrá o contratará transporte idóneo para asegurar el perfecto traslado sin ocasionar daños a los equipos. En caso de sufrir cualquier tipo de daños durante el traslado y TE TE TE PUNTOS

    TE = 8% TE = 8% 2

    TE = 6% TE = 6% 1

    En este sentido INSANEX manifiesta que “la razón de ser de esta prestación, más bien parece tener cabida en el ámbito de un enriquecimiento injusto por parte del órgano de contratación, que pretende ver satisfechas sus necesidades de transporte a través de la licitación de un contrato que nada tiene que ver con ello”. Entiende que estamos ante una prestación de servicios de transportes diferenciada de la de servicios de mantenimiento y que por ello debe ser objeto de otra licitación Por último, considera INSANEX que la inclusión indebida de los suministros, servicios de transportes y obras, en las condiciones antes expuestas, ocasiona graves perjuicios y supone vulneración del principio de concurrencia, con cita de diversas resoluciones de este Tribunal. Sexto. En base a lo expuesto en el fundamento anterior INSANEX solicita: • . “La declaración de nulidad, o subsidiariamente de anulabilidad, en virtud de lo dispuesto a lo largo del presente recurso especial, de los siguie• . Apartado 5.5. del Pliego de Prescripciones Técnicas. • . El traslado de equipos como prestación correspondiente a un servicio de transporte: • . Cláusula C.1.5 del Cuadro Resumen de Características del Contrato (Anexo I) del PCAP. • . Apartado 15 del Pliego de Prescripciones Técnicas. • . El traslado de equipos en su párrafo de "adecuación de instalaciones" como prestación indebidamente incluida en el contrato, junto con la prestación constitutiva de un contrato de obras, que aparece implíci

    Insanex basa su recurso en la posible CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PLIEGOS respecto al objeto del contrato, nosotros simplemente queremos decir que en ningún momento se ha intentado que se llegara a esa conclusión por ninguna de las empresas licitadoras de este procedimiento. Creemos que aunque la definición del objeto del punto A del Cuadro Resumen del PCAP y del punto 1 del PPT no es la misma, en ningún momento son contradictorias, simplemente se debe a un error material de transcripción delInsanex basa su recurso en la posible CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PLIEGOS respecto al objeto del contrato, nosotros simplemente queremos decir que en ningún momento se ha intentado que se llegara a esa conclusión por ninguna de las empresas licitadoras de este procedimiento. Creemos que aunque la definición del objeto del punto A del Cuadro Resumen del PCAP y del punto 1 del PPT no es la misma, en ningún momento son contradictorias, simplemente se debe a un error material de transcripción del

    evidentemente, fruto de la evolución tecnológica de los mismos mediante una renovación tecnológica de los que no sean susceptibles de mantenimiento por las causas indicadas en el Pliego. c) Dotación de equipos como un nuevo suministro previsto en el apartado 5.5 del PPT. Con respecto a lo alegado al punto 5.5 del PPT, hay que decir que constituye de nuevo una prestación accesoria a la prestación principal para "atender las necesidades" de equipos que puedan surgir por circunstancias devenidas deevidentemente, fruto de la evolución tecnológica de los mismos mediante una renovación tecnológica de los que no sean susceptibles de mantenimiento por las causas indicadas en el Pliego. c) Dotación de equipos como un nuevo suministro previsto en el apartado 5.5 del PPT. Con respecto a lo alegado al punto 5.5 del PPT, hay que decir que constituye de nuevo una prestación accesoria a la prestación principal para "atender las necesidades" de equipos que puedan surgir por circunstancias devenidas de

    Además tenemos que añadir que el criterio descrito en el punto C.1.2, en el contrato sólo se exige el 5% de renovación tecnológica y se valora igual el 15% que el 100%, por lo que realmente sólo se va a valorar del 6% al 15%. Estando esto dentro de la coherencia licitadora de los Operadores Económicos que en aras del servicio que se pretende realizar optimizarán su oferta dentro de los límites que estimen oportuno y que legalmente estén establecidos. Con respecto al TRASLADO Además tenemos que añadir que el criterio descrito en el punto C.1.2, en el contrato sólo se exige el 5% de renovación tecnológica y se valora igual el 15% que el 100%, por lo que realmente sólo se va a valorar del 6% al 15%. Estando esto dentro de la coherencia licitadora de los Operadores Económicos que en aras del servicio que se pretende realizar optimizarán su oferta dentro de los límites que estimen oportuno y que legalmente estén establecidos. Con respecto al TRASLADO de forma encubierta ninguna prestación de suministros, servicios de transporte u obras; todas las prestaciones mencionadas son PRESTACIONES ACCESORIAS al contrato de mantenimiento que estamos licitando”. Octavo. A juicio de este Tribunal, el orden lógico para el análisis las cuestiones planteadas por la empresa recurrente debe comenzar por el hecho de que existe ciertamente una disparidad, admitida por el órgano de contratación, entre la formulación del objeto del contrato en los anuncen el contrato; ello, claro está, siempre que dicha prestación pueda calificarse de accesoria. Pues bien, el apartado 6 del PPT, la obligación del adjudicatario de renovación tecnológica se formula de la siguiente manera: “6.- RENOVACIÓN TECNOLÓGICA. Se entenderá por renovación tecnológica la sustitución de determinados equipos por otros iguales o de similares características de tecnología superior en cualquiera de los siguientes supuestos: 1.- Cuando un sistema, subsistema o equipo deja de tDe esta cláusula se deduce claramente que la renovación tecnológica va más allá de las características propias de un contrato de mantenimiento de equipos, y responde más bien a las de un contrato de suministro de nuevo material, tal y como está definido en el artículo 9 del TRLCSP (“Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles”), con un tope del 5% del valor del pre