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R-DCA-0160-2017 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas cincuenta y seis minutos del catorce de marzo del dos mil diecisiete. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Recursos de objeción interpuestos por las empresas MANEJO PROFESIONAL DE DESECHOS S.A. y DESECHOS CLASIFICADOS BIOINFECCIOSOS S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública 2017LN-00004-2102, promovida por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS para la “Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos Bioinfecciosos.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que la empresa Manejo Profesional de Desechos S.A. presentó ante esta Contraloría General, recurso de objeción en contra del cartel de la licitación pública 2017LN-00004-2102, en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete vía correo electrónico y fax. Posteriormente, presenta idéntico recurso en original el día primero de marzo de dos mil diecisiete. ----------------- II. Que la empresa Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A. presentó ante esta Contraloría General, recurso de objeción en contra del cartel de la licitación pública 2017LN-00004-2102, en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. ---------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las quince horas del dos de marzo de dos mil diecisiete, esta División confirió audiencia especial a la Administración licitante, para que se refiriera a los recursos, audiencia que fue atendida parcialmente mediante oficio SCA-035-2017 del seis de marzo de dos mil diecisiete. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- IV. Que mediante auto de las siete horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diecisiete, esta División previno a la Administración licitante, para que se refiriera al recurso de Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A., prevención que fue atendida mediante oficio SCA- 041-2017 del diez de marzo de dos mil diecisiete.-------------------------------------------------------------- V. Que la empresa Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A. presentó escrito complementario de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual manifiesta que solo se presentó respuesta a uno de los recursos, además se opone a la respuesta brindada por la Administración en relación al recurso de Manejo Profesional de Desechos S.A. ---------------------- VI. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. --------------------------------------------------

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R-DCA-0160-2017

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las trece horas cincuenta y seis minutos del catorce de marzo del dos mil

diecisiete. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Recursos de objeción interpuestos por las empresas MANEJO PROFESIONAL DE

DESECHOS S.A. y DESECHOS CLASIFICADOS BIOINFECCIOSOS S.A., en contra del

cartel de la Licitación Pública 2017LN-00004-2102, promovida por el HOSPITAL SAN JUAN

DE DIOS para la “Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos

Bioinfecciosos”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que la empresa Manejo Profesional de Desechos S.A. presentó ante esta Contraloría

General, recurso de objeción en contra del cartel de la licitación pública 2017LN-00004-2102,

en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete vía correo electrónico y fax. Posteriormente,

presenta idéntico recurso en original el día primero de marzo de dos mil diecisiete. -----------------

II. Que la empresa Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A. presentó ante esta Contraloría

General, recurso de objeción en contra del cartel de la licitación pública 2017LN-00004-2102,

en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. ----------------------------------------------------------

III. Que mediante auto de las quince horas del dos de marzo de dos mil diecisiete, esta División

confirió audiencia especial a la Administración licitante, para que se refiriera a los recursos,

audiencia que fue atendida parcialmente mediante oficio SCA-035-2017 del seis de marzo de

dos mil diecisiete. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante auto de las siete horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil

diecisiete, esta División previno a la Administración licitante, para que se refiriera al recurso de

Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A., prevención que fue atendida mediante oficio SCA-

041-2017 del diez de marzo de dos mil diecisiete.--------------------------------------------------------------

V. Que la empresa Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A. presentó escrito complementario

de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual manifiesta que solo se presentó

respuesta a uno de los recursos, además se opone a la respuesta brindada por la

Administración en relación al recurso de Manejo Profesional de Desechos S.A. ----------------------

VI. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las

prescripciones legales y reglamentarias correspondientes. --------------------------------------------------

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CONSIDERANDO

I. Sobre la admisibilidad del recurso. A efectos de determinar la admisibilidad y consecuente

procedencia de los recursos de objeción interpuestos por Manejo Profesional de Desechos S.A.

y Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A., se debe partir de lo establecido en el artículo 178

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA), que en lo que

interesa, indica: “Contra el cartel de la licitación pública y de la licitación abreviada podrá

interponerse recurso de objeción, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas,

contado a partir del día siguiente de la publicación o de aquel en que se realice la invitación.

(…)”. De esta manera, se tiene que la invitación a participar en la Licitación Pública 2017LN-

00004-2102 se publicó en la Gaceta N°36 del día veinte de febrero de dos mil diecisiete, en

tanto que la fecha de apertura se estableció por parte de la Administración para el día dieciséis

de marzo de dos mil diecisiete. Dicho lo anterior, debe computarse para el caso de análisis, el

plazo que medie entre la fecha de la invitación y la fecha para recibir ofertas, esto es dieciocho

días hábiles. De esa forma, el tercio del plazo lo constituyen seis días hábiles para impugnar el

cartel de la licitación, vencidos el día veintiocho de febrero del año en curso. Así las cosas,

considerando que el recurso de ambas empresas fue presentado dentro del plazo legal, se

tienen por presentado en tiempo, para lo cual, este órgano contralor entra a conocer el fondo de

lo alegado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Sobre las observaciones de la empresa Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A.

respecto de su recurso. En relación a los cuestionamientos realizados por la empresa

recurrente en relación con la omisión de respuesta de la Administración y la posibilidad de

oponerse a la respuesta del otro recurso; es necesario señalar que el recurso de objeción

únicamente cuenta con una fase de audiencia especial, por lo que no está prevista la posibiliad

de conferir audiencia a otros objetantes de los recursos o de los aspectos respondidos por la

Administración. Esta circunstancia tiene que ver con la celeridad propia del momento en que

puede interponerse, que es precisamente antes de la apertura de ofertas; por lo que en sí

mismo repercute en los tiempos de promoción del concurso. Esta fase de impugnación del

cartel no contempla entonces las audiencias extraprocesales en las que se plantean

oposiciones a lo indicado por la Administración u otras partes, lo cual tiene sentido por la

naturaleza misma del recurso que se asocia a la limitación injustificada en el caso de quién

objeta. Por otro lado, la omisión de respuesta de la Administración no implica en sí mismo que

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se declare con lugar un recurso, pues si bien resulta relevante la lectura de la Administración de

su propio cartel, ciertamente le compete resolver a este órgano contralor conforme los principios

y las regulaciones propias de la materia. Es por ello que el caso procede rechazar por

inadmsible la gestión extraprocesal presentada por la empresa Desechos Clasificados

Bioinfecciosos S.A.------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Sobre el recurso interpuesto por Manejo Profesional de Desechos S.A. 1. Sobre el

permiso de uso de suelos del relleno sanitario: Manifiesta la objetante, que la cláusula

cartelaria el permiso en que se autorice expresamente la actividad de tratamiento de desechos

bioinfecciosos, no obstante en el relleno sanitario no se tratan los residuos bioinfecciosos

solamente se disponen luego de ser esterilizados previamente en la planta de tratamiento.

Agrega que inclusive en el Decreto N° 30965-S Reglamento sobre la gestión de los desechos

infectocontagiosos que se generan en establecimientos que prestan atención a lo salud y

afines" se indica que “una vez tratados los desechos infectocontagiosos se dispondrán como

desechos ordinarios." 2. Sobre el permiso de uso de suelo y alineamiento de la planta de

tratamiento: Considera la objetante que si bien en este apartado sí se debe especificar la

autorización explícita de la actividad de tratamiento de desechos bioinfecciosos, el permiso de

uso de suelo debe detallar además el término "industrial" pues así lo establece el artículo 20 del

Decreto antes mencionado. 3. Sobre el permiso de descarga de aguas residuales al

alcantarillado sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Acueductos y

Alcantarillados: Manifiesta la objetante que la red de alcantarillado sanitario aún no está

disponible para todas las zonas industriales del país. Con el fin de garantizar la libre

concurrencia de oferentes, solicita se requieran los únicos dos permisos equivalentes a este

permiso de descarga de aguas residuales del AyA; esto es, el "permiso de construcción" y el

"permiso de ubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales"; ambos otorgados por el

Ministerio de Salud. 4. Sobre el permiso sanitario de funcionamiento de la planta de

tratamiento: Considera el objetante que por normativa propia del Ministerio de Salud, ningún

permiso sanitario de funcionamiento detalla la capacidad instalada del autorizado, por tratarse

de datos sumamente confidenciales y sensibles de ser revelados en un documento de

exhibición pública como lo es el permiso sanitario de funcionamiento, por ello, solicita que dicha

frase sea eliminada. 5. Sobre la certificación otorgado por el Colegio de Microbiólogos y

Químicos Clínicos de Costa Rica: Considera el objetante que en la redacción de la cláusula

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es redundante el término “exclusiva” pues en el reglamento que regula el ejercicio profesional

microbiológico en Costa Rica, se establecen todas las condiciones y la propia exclusividad del

profesional en las horas y días explícitamente detalladas en su certificado de regencia

extendido por el colegio. 6. Sobre el plan de salud ocupacional: Solicita el objetante se

modifique para que en adelante se lea: “el oferente deberá de contar con su debido regente en

salud ocupacional e higiene ambiental y debe presentar copia de la inscripción de la Comisión

de Salud Ocupacional ante el Consejo de Salud Ocupacional, Decreto N° 39408-MTSS:

"Reglamento de Comisiones y Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional"; ya que el

reglamento citado es de aplicación obligatoria para toda empresa que opere en territorio

nacional. 7. Sobre el sistema de evaluación: Solicita la objetante se incorpore al sistema lo

indicado en el artículo 55 bis del Reglamento, las puntuaciones Pyme como factor de

desempate. Además, tratándose del mayor generador de residuos peligrosos infecciosos del

territorio nacional, considera vital que la administración se asegure que el gestor de residuos

tenga experiencia en lo gestión de la cantidad de residuos que qenera un hospital nacional. Así

requiere se modifique la metodología de la evaluación de la experiencia del siguiente modo: "la

experiencia será demostrada mediante certificación original firmada por la persona competente

de la institución o establecimiento de salud y donde el oferente preste o haya prestado

servicios, de igual naturaleza de los cuales se está licitando en este concurso. Solo se tomarán

en cuenta certificaciones emitidas por Hospitales Nacionales del Estado." Nuevas inclusiones:

Solicita la objetante se incluyan los siguientes requerimientos: a) Menciona que al ser requerido

el autoclavado como el método de tratamiento para los desechos infecciosos (y este a su vez

con sus calderas generan emisiones gaseosas a lo atmósfera), “el oferente debe presentar en

su oferta la autorización por parte del Ministerio de Salud para sus equipos de control de

contaminación atmosférica (según artículo 9 del Decreto N° 36551-S- MINAET-MTSS)”. B)

“Que el oferente debe presentar el certificado de gestor autorizado de residuos para los

procesos de recolección, transporte, acopio, tratamiento y disposición final de residuos

ordinarios y peligrosos ante el Ministerio de Salud (Capítulo X, Decreto N°37567-S-MINAET

"Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos")”. A su criterio resulta de

suma importancia que el oferente no solo tenga el permiso sanitario de funcionamiento sino que

esté inscrito como gestor autorizado de residuos. C) “Permiso de funcionamiento de la caldera

de los autoclaves vigente emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo

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de Salud Ocupacional (Decreto N° 26789 "Reglamento de Calderas")” ya que todo equipo que

utilice presión de vapor (como las autoclaves) deben de contar con el permiso de operación que

solamente brinda el Ministerio ya que se efectúan anualmente la pruebas de presión que

garantizan la seguridad de la operación de dichos equipos, pues la presurización de vapor

supone un riesgo explosivo letal para los trabajadores y población aledaña de cualquier

establecimiento que cuente con estos equipos. D) Para los vehículos presentar además:

“evidencia de la Señalización de la Unidades de Transporte Terrestre de Materiales y Productos

Químicos Peligrosos N° 27008-MEIC-MOPT. Para ello debe presentar fotografías por los cuatro

costados donde se evidencie la debida rotulación universal que indique la presencia de estos

residuos peligrosos. Certificado de propiedad registral a nombre del oferente (en concordancia

con los puntos 18, 19 y 39 del cartel). Fichas de emergencia debidamente aprobadas y vigentes

por el Ministerio de Salud para el transporte de desechos bioinfecciosos no punzocortantes,

bioinfecciosos punzocortantes”. Lo anterior ya que se deben completar todos los requisitos

legales para los vehículos de transporte de los desechos en estado infeccioso, además de la

oportuna homologación cartelaria frente a otros concursos. E) “El oferente debe estar inscrito en

el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales afines como empresa de servicios tipo A,

según el Decreto 34728-S y debe contar con su certificado de profesional responsable (regente

CIQPA) debidamente al día”. F) “Todos los residuos bio-infecciosos tratados, deben de ser

triturados (presentar evidencia fotográfica de contar con este equipo) señalar el desecho tratado

y triturado como "material tratado" y finalmente ser llevados para su disposición final. El HSJD

requiere que sus residuos ya tratados, sean triturados de forma que se garantice el no

reconocimiento visual de sus residuos (por aspectos de seguridad y trazabilidad) y el menor

volumen en el relleno sanitario de modo que se maximice el impacto ambiental positivo de los

servicios obtenidos”. El Hospital ha manifestado mediante oficio SG# 142-17 su anuencia a

proceder con todas las modificaciones e inclusiones requeridas por el oferente, a excepción de

lo solicitado en cuanto al factor Pyme como criterio de desempate. Criterio de la División: Con

respecto al factor PYME como criterio de desempate, se advierte a la Administración, que

deberá observar la normativa aplicable para pequeñas y medianas empresas tal cual lo regula

el Reglamento a la Ley de Contratación. A partir del allanamiento de la Administración en todos

los demás puntos, se declara con lugar la objeción. Queda bajo responsabilidad de la

Administración, las razones y justificaciones sobre la procedencia del allanamiento, el cual se

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entiende fue debidamente valorado por las instancias pertinentes. Se le ordena a la

Administración proceder a realizar los ajustes pertinentes, por medio de la respectiva

modificación cartelaria, a la cual debe otorgarse la publicidad respectiva en los términos que

exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los potenciales oferentes.

B) Recurso interpuesto por Desechos Clasificados Bioinfecciosos S.A. 1. Sobre el objeto

contractual, específicamente el transporte externo: Manifiesta el objetante, que contratar

una empresa que trasporte los desechos a una planta privada no solo contradice la Norma para

el Manejo de Desechos Peligrosos en Establecimientos de Salud, además duplica pagos por

servicios que son gratuitos para el hospital. Con una planta interna el hospital bajarla a la mitad

lo que se está pagando actualmente por el tratamiento del desecho biomédico. Añade que la

recolección y disposición final de los desechos es servicio brindado por la municipalidad toda

vez que el desecho que recoge ya es un desecho común. Al contratar una planta externa se

estaría incurriendo en un costo innecesario que privilegia a empresas que buscan acaparar el

negocio de tratamiento de desechos, más traslado. Lo más importante es que acarrea dos

toneladas de desechos sin tratamiento por todo el área metropolitana todo los días sin contar la

peligrosidad a la que se exponen los muchachos que manipulan estos desechos por lo cual

solicita a la administración acatar las normas nacionales e internacionales que coinciden en que

el tratamiento de los desechos deben ser interno en clínicas que produzcan más de media

tonelada. Agrega que al tenor de los principios de eficacia y eficiencia, uno de los fines

primordiales de la contratación administrativa reside precisamente en permitirle a las

administraciones públicas la adquisición de bienes y servicios con uso racional y el mayor

ahorro posible de los recursos institucionales. Continúa manifestando que el Hospital ha hecho

un gran esfuerzo para la remodelación del centro de acopio y la planta de tratamiento dentro del

hospital, sin embargo de forma contradictoria contrata un servicio externo, por lo que a su

criterio la eficiencia no puede darse con incumplimiento de normas que obligan a esterilizar el

desecho biomédico dentro del hospital para disponerlo como desecho común en un relleno

sanitario. A partir de lo anterior, solicita se modifique el cartel para solicitar la instalación de una

autoclave fabricada ad hoc para esterilización de desechos médicos, con una capacidad de por

lo menos 250 kilos por ciclo para que de abasto a la necesidad media del hospital. Por su parte,

el Hospital manifiesta que el Convenio ALA 91/33 “Programa Regional de Desechos Sólidos

Hospitalarios” de 1998 y el Decreto N°30965-S “Reglamento sobre la gestión de los desechos

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infectocontagiosos que se generan en establecimientos que prestan atención a la salud y

afines”, permiten el tratamiento externo de desechos bioinfecciosos, toda vez que el artículo 24

establece: “El tratamiento podrá realizarse dentro de los establecimientos indicados en el

artículo 1 de este Reglamento o en instalaciones específicas fuera del mismo. En ambos casos

se requerirá la autorización del Ministerio de Salud a través de la Dirección de Protección al

Ambiente Humano”. Adiciona a lo anterior, que el Hospital no cuenta con infraestructura

suficiente en cuanto a abastecimiento de agua fría y caliente, suministro de electricidad o

capacidad instalada para construir un autoclave interno. Criterio de la División: Sobre el

particular, conviene contextualizar la discusión con el objeto contractual según se ha regulado

en el cartel. En ese sentido, se extrae del pliego lo siguiente: “A. Descripción del objeto: Compra

de los Servicios de recolección, traslado externo, tratamiento, autoclavado y disposición final de

los Desechos Biopeligrosos Hospitalarios.” De la lectura anterior, se desprende que el Hospital

requiere los servicios de una empresa para tratar desechos bioinfecciosos en una planta

externa al hospital. Tal esquema ha sido objetado por la recurrente toda vez que considera que

el Hospital transgrede las normas aplicables para el manejo de desechos en establecimientos

de salud, de forma que no se podría tercerizar la recolección y tratamiento de desechos. No

obstante lo anterior, el Hospital ha destacado que el transporte de desechos tal cual pretende

contratar con el presente concurso constituye una actividad habilitada según el artículo 24 del

Reglamento sobre la gestión de los desechos infectocontagiosos que se generan en

establecimientos que prestan atención a la salud y afines, Decreto Ejecutivo N°30965-S, de lo

cual cabe resaltar lo referido en su artículo 1°: “Artículo 1º—Este Reglamento establece los

requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y

disposición final de los desechos infecto-contagiosos que se generen en establecimientos

públicos y privados que presten atención a la salud, tales como clínicas y hospitales,

consultorios médicos y odontológicos, así como laboratorios clínicos, laboratorios de producción

de agentes biológicos, de enseñanza y de investigación, tanto humanos como veterinarios, así

como en cualquier establecimiento en que se realicen procedimientos invasivos y es de

observancia obligatoria”. De seguido en la Sección IV se encuentran las regulaciones

específicas para la “Recolección y transporte externo de desechos infecto-contagiosos”, entre

los cuales se encuentra el artículo 24 que cita: “Artículo 24.- El tratamiento podrá realizarse

dentro de los establecimientos indicados en el artículo 1 de este Reglamento o en instalaciones

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específicas, fuera del mismo. En ambos casos se requerirá la autorización del Ministerio de

Salud a través de las Áreas Rectoras de Salud, tal y como lo señala el "Reglamento General

para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud" y de

conformidad con los lineamientos señalados por el nivel central.” De la regulación expresa

anterior, no es posible desprender que la actividad que pretende contratar la administración sea

ilegal, contraviniendo la legislación nacional tal cual lo pretende hacer ver el recurrente. De la

mano con lo anterior, la objetante ha venido a indicar que el Hospital reúne las condiciones para

instalar una planta ad hoc en sus instalaciones, y que de esa manera podría ahorrarse el costo

que corresponde al desecho final en el relleno sanitario que bien podría ser solventado por la

Municipalidad. Sobre este tema, la Administración ha mencionado que no dispone de recursos

suficientes para que operar el autoclave, de los que destaca servicios públicos. Si bien en su

recurso, el objetante refiere al principio de eficiencia para atender la sana inversión de los

fondos públicos, es menester indicar que con su argumento no se han incorporado elementos

que permitan concluir que la construcción del autoclave ad hoc es sostenible no solo desde el

punto de vista de los servicios de recolección y transporte, sino valorando además el costo de

los otros servicios que la Administración refiere importantes para la operación de la planta a lo

interno. Adicional a lo anterior, debe resaltarse que en su escrito de objeción ha quedado claro

que la empresa no brinda servicios de transporte, toda vez que frente a la recolección inicial

manifestó: “solicita un servicio inmediato que solo podría dar una empresa que ya ofrezca el

servicio. Es excluyente para empresas como la nuestra que en el caso de una planta externa

trabajaríamos en consorcio con los constructores de la autoclave” (folio 79 del expediente del

recurso de objeción). No debe perderse de vista, que el recurso de objeción ha sido diseñado

para sanear el cartel en caso de eventuales “violaciones de los principios fundamentales de la

contratación administrativa, las reglas del procedimiento o en general el quebranto de

disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia”, al tenor de lo dispuesto en el

párrafo quinto del artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Continúa indicando el párrafo segundo, que dicho recurso “podrá ser interpuesto por cualquier

potencial oferente, o su representante, del bien, servicio u obra requerido.” En el caso de

marras no se observan las infracciones que motivan la interposición del recurso en lo que al

objeto se refiere. Podría estarse frente al escenario de que la empresa, al no poder ofrecer el

servicio de transporte que de los desechos, pretenda variar el objeto contractual para que se

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incorpore un objeto que no es el que está requiriendo la Administración, lo cual no resulta

atendible a través de un recurso de objeción. Sobre el particular, estima este órgano contralor

que la definición del objeto mismo del concurso descansa en la Administración, quién de frente

a las necesidades y posibilidades presupuestarias define el objeto de la contratación, el cual

también se entiende que debe ser conforme al ordenamiento jurídico; por lo que no es factible

cambiar el objeto fijado para atender las necesidades públicas, para que se permita participar a

un oferente que no lo ofrece. Por todo lo antes esgrimido, procede declarar sin lugar este

extremo. 2. Sobre la primera recolección: Manifiesta el objetante, que es evidente un interés

de continuismo por parte de la administración, toda vez que solicita un servicio inmediato que

solo podría dar una empresa que ya ofrece el servicio. Considera que dicha cláusula es

excluyente para empresas como la suya que trabajaría en consorcio con los constructores de la

autoclave. En ese sentido, señala que se está dando una ventaja a los proveedores nacionales

en perjuicio de los extranjeros, contrario al principio de la libre concurrencia o competencia. Aún

teniendo un mejor equipo, mejor servicio y más experiencia que cualquier empresa nacional no

podría brindar el servicio de forma inmediata. Remite también al artículo 20 de la Ley de

Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas N° 8262 que dispone que las

administraciones públicas deben diseñar un programa de compra y servicios que asegure una

participación mínima de las Pymes, y su representada como pequeña empresa inscrita en el

Ministerio de Economía Industria y Comercio, solicita las condiciones necesarias para participar

en esta licitación. Sugiere que como aún no ha terminado el contrato con la empresa actual,

podría prorrogar aplicando el artículo 201 del Reglamento, y el Hospital no tendría problema en

dar un plazo de sesenta días después del siguiente día natural posterior a la notificación de

retiro de la orden de compra y de esta manera instalar en el hospital una planta interna o

externa en un plazo de sesenta días. En todo caso considera que el plazo regulado es

desproporcionado, con tan poco margen de tiempo para la reacción de la contratista. Por su

parte, el Hospital manifiesta que por disposición del Decreto N° 30965-S antes mencionado, los

desechos del Hospital son de acopio y tratamiento no mayor a las 24 horas después de

generado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del citado Reglamento. Un almacenamiento

mayor a veinticuatro horas sería inaceptable, por un tema de salud pública. Criterio de la

División: Para este punto en concreto, la objetante señala que el plazo dispuesto para la

primera recolección de los desechos regulado en la cláusula C. del pliego es infundado, y que

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podría modificarse a sesenta días para que se le dé oportunidad de construir una autoclave ad

hoc en el hospital. Sobre este argumento, conviene remitir a lo resuelto en el punto anterior,

toda vez que la empresa recurrente no ha demostrado que puede ofrecer el servicio de

transporte, porque no lo tiene en el esquema de negocio con el que trabaja. No se observa una

cláusula que límite injustificadamente la participación, sino que se trata de una cláusula con la

que el objetante no podría cumplir, pretensiones que según se ha estimado líneas atrás, no son

de recibo en un recurso de objeción. Por lo anterior, se rechaza de plano este extremo del

recurso. 3. Sobre el horario de recolección: Manifiesta la objetante, que el horario de

recolección de los desechos biopeligrosos hospitalarios incumple el Reglamento para el

Transporte Terrestre de Productos Peligrosos Decreto Ejecutivo N°24715-MOPT (sección de

rutas e itinerario) que señala que en cuanto al transporte de materiales peligrosos, este se

restringirá en la denominada hora pico el paso de los vehículos de 7:00 am a 8:30 y de 16:30 a

las 18:00 en los casos de la ruta Paseo Colón y Avenida Segunda. Por su parte, el Hospital

manifiesta que los horarios fueron establecidos por un tema de logística interna del hospital, ya

que los salones y áreas del hospital requieren la recolección de sus desechos al ser las 8:00 y

las 16:00 horas, para ser trasladados al acopio temporal y tratamiento por parte de la

adjudicataria. Que sencillamente se solicita el retiro y podría realizarse en el momento en que el

contratista mejor determine de modo que garantice que el tratamiento no excederá las

veinticuatro horas de ley. Criterio de la División: Se prevé en el pliego, lo que corresponde al

horario de la recolección en la siguiente cláusula: “3. Horario de recolección: Los desechos

biopeligrosos hospitalarios deberán ser recolectados de lunes a domingo (los 365 días al año)

sin excepción, en los siguientes dos horarios: 9:00 a.m. y a las 5:00 p.m.” La empresa objetante

ha impugnado la cláusula de cita, toda vez que los horarios de recolección podrían verse

afectados según la restricción regulada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Se

observa de las manifestaciones del Hospital, “el traslado hasta la Planta de Tratamiento puede

realizarse en el momento en que el contratista mejor determine de modo que no infrinja las

leyes existentes, siempre que garantice el tratamiento en un plazo no mayor a las 24 horas de

ley”. Este órgano contralor entiende que el Hospital ha procedido con las valoraciones en

cuanto al horario y las restricciones que podrían afectar el servicio de recolecta, sin embargo

deberá replantear en estos términos la redacción de la cláusula de manera que la recolección

fuera de las horas inicialmente establecidas no constituya un incumplimiento del contratista. Por

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lo anterior, procede declarar con lugar este extremo del recurso. Se le ordena a la

Administración proceder a realizar los ajustes pertinentes, por medio de la respectiva

modificación cartelaria, a la cual debe otorgarse la publicidad respectiva en los términos que

exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los potenciales oferentes.

4. Sobre la norma ISO9000: Manifiesta el objetante, que el cartel solicita la certificación de

autoclaves, utilizadas para el tratamiento de desecho bioinfeccioso bajo normativa ISO 9000. Al

respecto considera que las autoclaves deben ser construidas para el tratamiento de los

desechos biomédicos. Menciona que las certificaciones ISO que se solicitan le parecen

innecesarias, cuando debería certificarse que las autoclaves se construyeron para tratar

desechos biomédicos y no esterilización con máquinas de lavado de ropa. Refiere que las

grandes empresas del mundo han dejado de lado las calificaciones ISO, toda vez que no son

necesariamente la forma de certificar calidad de empresa y productos. Que las tres empresas

más grandes del mundo fabricantes de autoclaves ad hoc para el tratamiento de desechos

biomédicos no cuentan con certificaciones ISO, ya que ofrecen productos más que conocidos

por lo que autoclaves de tipo industrial no tienen la necesidad de certificarse. Sus productos

alcanzan hasta treinta años de servicio cero fallas. Si la administración quisiera realmente

certificar que las autoclaves darán el desempeño adecuado debe solicitar lo siguiente: i)

certificación de que la autoclave fue construida para tratar desechos biomédicos, ii) certificación

que dicha autoclave da servicio por lo menos a veinticinco hospitales clase A en el mundo de

forma satisfactoria, iii) certificación de que el equipo cumple con las normas ASME y iv) que el

equipo de autoclavado tenga menos de siete años de construido. Por su parte, el Hospital

manifiesta que se encuentra conforme en eliminar el requisito de la normativa ISO 9000, por lo

que no se requerirá que en adelante deba acreditarse la autoclave bajo normativa ISO 9000.

Criterio de la División: A partir del allanamiento de la Administración en este punto, se declara

con lugar la objeción. Queda bajo responsabilidad de la Administración, las razones y

justificaciones sobre la procedencia del allanamiento, el cual se entiende fue debidamente

valorado por las instancias pertinentes. Se le ordena a la Administración proceder a realizar los

ajustes pertinentes, por medio de la respectiva modificación cartelaria, a la cual debe otorgarse

la publicidad respectiva en los términos que exige la normativa vigente, de tal modo que sea de

conocimiento de los potenciales oferentes. 5. Sobre la entidad aseguradora: Manifiesta la

objetante, que el pliego requiere que el vehículo utilizado para el transporte de los desechos

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biopeligrosos deberá estar debidamente asegurado por el Instituto Nacional de Seguros, por lo

que solicita puntualmente se asegure indistintamente de la entidad de seguros que se utilice.

Por su parte, el Hospital manifiesta que el vehículo podrá estar asegurado por el Instituto

Nacional de Seguros o bien, cualquier otra aseguradora del país. Criterio de la División: A

partir del allanamiento de la Administración en este punto, se declara con lugar la objeción.

Queda bajo responsabilidad de la Administración, las razones y justificaciones sobre la

procedencia del allanamiento, el cual se entiende fue debidamente valorado por las instancias

pertinentes. Se le ordena a la Administración proceder a realizar los ajustes pertinentes, por

medio de la respectiva modificación cartelaria, a la cual debe otorgarse la publicidad respectiva

en los términos que exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los

potenciales oferentes. Como una consideración oficiosa, se advierte a la Administración para

que valore lo relacionado al alcance de la póliza o bien la normativa a la que deben ajustarse

los oferentes para el cumplimiento de dicho requisito. 6. Sobre el autoclave de respaldo:

Manifiesta la objetante, que de acuerdo con el pliego los oferentes deben contar con al menos

un autoclave de respaldo en caso de desperfecto, para garantizar la continuidad del proceso de

desinfección de los desechos. En cuanto a la capacidad menciona que con cuatrocientos

cincuenta litros no se podría tratar todos los desechos, ya que podría tener dos autoclaves y

aun no tener capacidad para tratar los desechos. A su criterio, en el país existe solo una

empresa que tiene dos autoclaves por tratarse de autoclaves pequeñas y no dan abasto con

cuatrocientos cincuenta litros. Menciona que la administración debe de pedir una autoclave

construida para manejar desechos biomédicos que no tenga más de cinco años de uso y que

tenga una capacidad mínima comprobada de doscientos cincuenta kilos por ciclo, toda vez que

la medida en litros se utiliza en máquinas de lavado de ropa y en todo caso solo podrá manejar

un máximo de sesenta a setenta kilos por ciclo. Por otra parte, en cuanto al sistema de

contingencia, argumenta que tener dos autoclaves no garantiza la continuidad del proceso, lo

que se debe es solicitar una autoclave de menos de siete años de construcción para garantizar

el servicio en estos casos. Refiere que las autoclaves construidas para el tratamiento de

desechos son autoclaves con un desempeño para duración de muchos años bajo condiciones

de demanda enorme. En ese sentido las autoclaves bondtech dan servicio en desiertos en frío

extremo y tienen sistemas especiales para ser reparadas de forma remota desde un servidor

por lo cual es totalmente innecesario tener dos autoclaves, tal cual se ha instalado en el

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Hospital México. Por su parte, el Hospital manifiesta que la cláusula será modificada para que

en adelante se lea: “Dos (2) autoclaves de igual capacidad volumétrica (5000 litros de

capacidad cada una”. En cuanto al segundo autoclave (respaldo), argumenta que se debe de

cumplir con un autoclave en caso de desperfecto como garantía de continuidad del servicio.

Criterio de la División: En el caso, se tiene que del planteamiento en este punto no es posible

extraer ninguna limitación injustificada que lesione los intereses del oferente. Sobre el tema

únicamente se indica que la capacidad señalada en el cartel es una medida usual para

autoclaves de lavado de ropa y no de material biomédico, sobre lo que en todo caso la

Administración estima que se modificará la cláusula para que se amplíe la capacidad a 5000

litros, el cual en todo caso no limita la participación de la parte recurrente y se impone su

rechazo de plano por falta de fundamentación. No obstante lo anterior, este órgano contralor

entiende que la Administración ha efectuado modificaciones a la cláusula, por lo cual deberá

proceder a realizar los ajustes pertinentes, por medio de la respectiva modificación cartelaria, a

la cual debe otorgarse la publicidad respectiva en los términos que exige la normativa vigente,

de tal modo que sea de conocimiento de los potenciales oferentes. 7. Sobre el sistema de

turbinas: Manifiesta la objetante, que es requisito cartelario que las autoclaves cuenten con un

sistema de turbinas para movilizar violentamente el vapor interno, con tal de asegurar la no

existencia de puntos fríos en su interior. De lo anterior, objeta al indicar que las turbinas no

existen en autoclaves para el tratamiento de desechos hospitalarios por lo que se utiliza es

sistema de alto vacío y alta presión. Por su parte, el Hospital aclara que las autoclaves deben

tener un sistema de turbinas que garanticen la no existencia de puntos fríos que el alto vacío sí

genera. Criterio de la División: En el caso bajo análisis se observa que el pliego cartelario

establece en la cláusula “17. Las Autoclaves deben Contar (sic) con un sistema de Turbinas para movilizar

violentamente el vapor interno, con tal de asegurar la no existencia de puntos fríos en su interior”. Al respecto, el

objetante únicamente menciona que los autoclaves para el tratamiento de desechos

hospitalarios no poseen turbinas, sobre lo que es menester indicar que el recurrente no ha

acreditado cuál es el sistema de que disponen los autoclaves que pretende cotizar (o construir)

y cómo funcionan éstos de forma que pueda entenderse que el funcionamiento de dicho

sistema podría atender en circunstancias equivalentes la necesidad de la Administración. Sobre

este tema, conviene traer a colación lo dispuesto por el legislador en el párrafo cuarto del

artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa: “El recurso deberá

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presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de

demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de

la Administración. (…)” En este orden de ideas, no basta que el recurrente impugne cláusulas

relacionadas del pliego sin aportar elementos probatorios con su recurso a fin de demostrar que

efectivamente el sistema que ofrece es conveniente para satisfacer el interés público, sin

menoscabar el objeto contractual. Por lo anterior, se dispone rechazar de plano este extremo,

por falta de fundamentación. 8. Sobre la malla de acero del vehículo de transporte:

Menciona la objetante, que el pliego solicita que los desechos sean auto clavados en carritos

con malla de acero inoxidable de manera tal que se garantice la penetración del vapor en todo

el interior del desecho. Objeta al alegar que la malla de acero es para autoclaves para

esterilización de ropa, por lo que solicita se prohíban dichos carritos ya que los punzocortantes

podrían caer en el proceso de esterilización provocando daños a los operadores. Reitera que

las autoclaves deben ser construidas ad hoc para el mejor manejo y esterilización de los

desechos. Agrega que las autoclaves fabricadas para tratar desechos biomédicos no necesitan

carritos de malla ya que poseen un sistema de alto vacío y alta presión que permite penetrar los

desechos hasta el centro de la paca. Asimismo rompen todo aquel desecho encapsulado para

la penetración eficaz de vapor. Por su parte, el Hospital manifiesta que la solicitud de la malla

es una forma de garantizar la penetración total del vapor a lo interno de cada carga del

autoclave. En este punto sí se suprimirá además lo relacionado a la norma ISO9000. Criterio

de la División: Sobre el particular, la cláusula objetada dispone lo siguiente: “24. El oferente

deberá comprometerse a transportar los desechos biopeligrosos recolectados, a la planta de

tratamiento, donde serán esterilizados en equipos autoclaves las cuales deben de estar

certificadas por la norma ISO9000. Además los desechos deben ser autoclavados en carritos

con malla de acero inoxidable, de manera tal que se garantice la penetración del vapor en todo

el interior del desecho” Al respecto, la empresa objetante señala que la autoclave para desecho

biomédico no requiere de la malla indicada puesto que es característica del autoclave de lavado

de ropa, sin que la objetante haya logrado demostrar con su ejercicio recursivo cuáles son los

componentes característicos del sistema de autoclavado que ofrece, siendo que es la empresa,

en conocimiento del giro propio de su actividad comercial, sobre quien recae la carga de la

prueba para determinar que el sistema con el que trabaja es conveniente para satisfacer el

interés público, razonamiento del que adolece el recurso de la empresa tal cual se indicó en el

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extremo anterior. Por lo anterior, se dispone rechazar de plano este extremo, por falta de

fundamentación. En lo que se refiere a la normativa ISO, visto el allanamiento de la

Administración en este punto, se declara con lugar la objeción. Queda bajo responsabilidad de

la Administración, las razones y justificaciones sobre la procedencia del allanamiento, el cual se

entiende fue debidamente valorado por las instancias pertinentes. Se le ordena a la

Administración proceder a realizar los ajustes pertinentes, por medio de la respectiva

modificación cartelaria, a la cual debe otorgarse la publicidad respectiva en los términos que

exige la normativa vigente, de tal modo que sea de conocimiento de los potenciales oferentes.

9. Sobre la norma europea: Como un último aspecto, menciona la objetante que el cartel

dispone el cumplimiento de la norma UNE EN 285 2007 A2, norma europea más que superada

y anulada ya que no aplica para desechos biomédicos. Continúa manifestando que esta norma

especifica los requisitos y los ensayos aplicables a los esterilizadores de vapor utilizados en

sanidad para la esterilización de productos sanitarios y sus accesorios contenidos en uno o

varios módulos de esterilización. La norma está hecha para autoclaves de instrumental médico,

por lo que no entiende la inserción de la misma gestión de residuos patogénicos. Solicita se

elimine este punto por improcedente. Por su parte, el Hospital manifiesta que la norma

impugnada es la única en el mundo para procesos de esterilización en equipos autoclaves de

gran volumen, por lo que no puede obviarse tal proceso de validación. Representa la única

garantía de que sus desechos han sido adecuadamente tratados y dispuestos finalmente.

Criterio de la División: Visto el planteamiento presentado, resulta de aplicación lo ya indicado

respeto de la debida fundamentación del recurso, regulada en el numeral 172 del Reglamento a

la Ley de Contratación Administrativa que dispone: “Cuando resulte totalmente improcedente

por el fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se trate de simples aclaraciones, o

porque no se presenta debidamente fundamentado, será rechazado de plano en el momento

que se verifique tal circunstancia.” En consecuencia, se rechaza de plano este extremo.---------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y

184 de la Constitución Política, 81 de la Ley de Contratación Administrativa y 178 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR

PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos interpuestos por interpuestos por las empresas

MANEJO PROFESIONAL DE DESECHOS S.A. y DESECHOS CLASIFICADOS

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BIOINFECCIOSOS S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública 2017LN-00004-2102,

promovida por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS para la “Recolección, transporte, tratamiento

y disposición final de desechos Bioinfecciosos”. 2) PREVENIR a la Administración para que

proceda a realizar las modificaciones indicadas al cartel. 3) Se da por agotada la vía

administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Elard Gonzalo Ortega Pérez Marcia Madrigal Quesada

Gerente Asociado Fiscalizadora Asociada

MMQ/chc NI:5564, 5582, 5593, 5563, 6030, 6546, 6602 CI Archivo central NN: 03093 (DCA-0576) G: 2017001282-1