recurso de nulidad contra resolución administrativa dictada por una alcaldía en materia...

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JR.C119.doc.12 Ciudadano JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL Su Despacho. Yo, R. S. B. R., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 3.096.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.109, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z. J. C. B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui y portadora de la cédula de identidad Nº 8.466.885, representación que se evidencia de poder que se acompaña en copia marcada A, otorgado en fecha veintiocho de abril (28) de dos mil diez (2010), por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 035, Tomo 064 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.3 y 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal para demandar la nulidad de la Resolución Nº DA-RRCL-DIM-2012 dictada por el ciudadano Alcalde GERARDO BLYDE PÉREZ del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 4 de julio de 2012, la cual me fue notificada el día nueve (9) de julio de 2012, anexa B, ocurro y expongo: LOS HECHOS: 1.- Como ANTECEDENTES, la mencionada Resolución dice que el abogado R. S. B. R. actuando en representación de la ciudadana Z. J. C. B. … efectuó DENUNCIA a través de la cual dio parte a esta administración pública (sic) municipal del presunto uso ilegal dado al inmueble identificado como Quinta…”. Continúa narrando la Resolución en sus antecedentes, que en fecha 16 de agosto de 2011 la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó llevar acabo una inspección (la primera) en el inmueble identificado, a fin de “ verificar el uso al que se destina el inmueble y si existen construcciones adicionales al mismo”, habiendo sido practicada en fecha 17 de octubre de 2011, dos (2) meses después del 9 de agosto de 2011 cuando mediante escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, la receptoría de la Ingeniería Municipal recibió REQUERIMIENTO (no denuncia, ni

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Recurso de Nulidad contra Resolución Administrativa dictada por una Alcaldía en materia urbanística.

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Page 1: Recurso de Nulidad contra Resolución Administrativa dictada por una Alcaldía en materia urbanística

JR.C119.doc.12

CiudadanoJUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITALSu Despacho.

Yo, R. S. B. R., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 3.096.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.109, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z. J. C. B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui y portadora de la cédula de identidad Nº 8.466.885, representación que se evidencia de poder que se acompaña en copia marcada A, otorgado en fecha veintiocho de abril (28) de dos mil diez (2010), por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 035, Tomo 064 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.3 y 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal para demandar la nulidad de la Resolución Nº DA-RRCL-DIM-2012 dictada por el ciudadano Alcalde GERARDO BLYDE PÉREZ del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 4 de julio de 2012, la cual me fue notificada el día nueve (9) de julio de 2012, anexa B, ocurro y expongo:

LOS HECHOS:1.- Como ANTECEDENTES, la mencionada Resolución dice que el

abogado R. S. B. R. actuando en representación de la ciudadana Z. J. C. B. “… efectuó DENUNCIA a través de la cual dio parte a esta administración pública (sic) municipal del presunto uso ilegal dado al inmueble identificado como Quinta…”.

Continúa narrando la Resolución en sus antecedentes, que en fecha 16 de agosto de 2011 la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó llevar acabo una inspección (la primera) en el inmueble identificado, a fin de “verificar el uso al que se destina el inmueble y si existen construcciones adicionales al mismo”, habiendo sido practicada en fecha 17 de octubre de 2011, dos (2) meses después del 9 de agosto de 2011 cuando mediante escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, la receptoría de la Ingeniería Municipal recibió REQUERIMIENTO (no denuncia, ni

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tampoco solicitud), conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a fin que dicha Alcaldía obrara en consecuencia.

Dicho requerimiento fue recibido como solicitud Nº 2469, tal como está en el sello húmedo que le fue estampado.

En efecto, en la página 15 y última de dicho escrito de requerimiento se dice textualmente: “2.6.- El artículo 104 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística determina que toda persona… podrá REQUERIR de los órganos administrativos de control urbanístico, nacionales o municipales, LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS PERTINENTES para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan; y cuyas medidas no son otras ─conforme a los artículos 102 y 103 ejusdem─ (que) la paralización de las actividades (caso que en el inmueble se realicen construcciones ilegales) y el cierre o clausura del establecimiento (caso que el inmueble de destinare a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o la ordenanza de zonificación) aún cuando tal destino sea parcial, pues donde diferenció el legislador no le es dado distinguir al intérprete; lo cual solicito”.

Sigue diciendo la Resolución de marras, que en tal inspección pudo determinarse que “El inmueble se encuentra acorde a (sic) los planos aprobados por Ingeniería Municipal. El uso al que se destina en (sic) inmueble es de tipo residencial. Una habitación del inmueble se destina a dictar tarea (sic) dirigidas a un grupo de tres niños”; que en fecha 12 de enero de 2012 yo interpuse ante ese Despacho (el del ciudadano Alcalde) RECURSO DE RECLAMO con motivo de presuntas irregularidades en la actuación administrativa seguida por la Dirección de Ingeniería Municipal ─siendo la primera, que salta a la vista, que habiéndose presentado REQUERIMIENTO en los términos expuestos el 9 de agosto de 2011, a esta última fecha (12 de enero de 2012) sólo se había realizado tardíamente (retardo) la inspección, sin mencionar otras irregularidades todavía, pero principalmente que se impidió por omisión y distorsión el cumplimiento del procedimiento que correspondía, pues “El dispositivo legal previsto en el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística desencadena desde luego las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a la OBLIGACIÓN DE RESPONDER Y DE PROCEDER QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN, ASÍ COMO DE MOTIVAR SU CONDUCTA”1 ─ en razón, continúa la narración de los antecedentes de la

1.-: Garrido Rovira, Juan: Ordenación Urbanística, Caracas 1988. Editorial Arte, pág. 196.

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Resolución: “de la denuncia (¡no!: REQUERIMIENTO) efectuada” por mi persona en fecha 9 de agosto de 2011; y he allí el error supino de donde se origina el disparate: que jamás se trató de una denuncia, sino de un REQUERIMIENTO, expresamente consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

El 31 de enero de 2012 ─apenas días después de haberse interpuesto ante el Despacho del ciudadano Alcalde, recurso de reclamo─ se practicó nueva inspección (la segunda) por la Ingeniería Municipal, en la que se dejó constancia ─a los fines que interesan─ que “Se pudo observar que el uso a que se destina el inmueble es de vivienda, así mismo se pudo observar que hay un área del inmueble con mobiliario infantil…”.

En fecha 6 de febrero de 2012 la Dirección de Ingeniería Municipal emitió ─dicen los Antecedentes de la Resolución─ “auto de apertura” que dio inicio a un “procedimiento administrativo de primer grado” con ocasión de la presunta violación, en el inmueble identificado, de los artículos 84 y 87 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; procedimiento que nada tiene que ver con el requerimiento presentado y que se abrió por “Construcción existente en estructura y placa mixta, a 2 niveles, ubicada en el área lateral derecha del conjunto de viviendas”; cuando, por el contrario, en la primera inspección (17 de octubre de 2011) resultó que el inmueble se encontraba acorde con los planos aprobados por Ingeniería Municipal; de lo que claramente resalta que esa fue la respuesta ponzoñosa de la Dirección de la Ingeniería Municipal por el recurso de reclamo presentado ante el Alcalde, no sólo por la demora en la práctica de la primera inspección, sino también en lo sesgado de sus resultados; sesgo que también tendría que ver con una eventual relación entre dos personas de origen italiano que impediría que el funcionario público involucrado cumpliera con los principios establecidos en el artículo 16 de la Ley contra la Corrupción, o con la ceguera ante el uso contrario que se le está dando a la Quinta Z. E., diferente al que le corresponde conforme a la respectiva ordenanza de zonificación, frente a la diligencia de la que hizo gala la Alcaldía ante el caso de la Quinta Chimantá en Prados del Este, según las páginas 2, del diario El Nacional, de fechas viernes 1º de junio y sábado 2 de junio de 2012, anexas C y D.

Por cierto, con relación a este atajo tan “oportunamente” surgido después de haber presentado el recurso de reclamo en fecha 12 de enero de 2012, recibido con el Nº 0078, a las 8:35 a.m, con que puede salir cualquier “autoridad” para enervar un acto en su contra, convirtiéndose de requerida en requeridora, no ha habido pronunciamiento alguno, a pesar que en

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relación al mismo, oportunamente se alegó y se probó, a todo evento y sin que ello significara en forma alguna que se aceptara de cualquier manera que mi representada hubiera cometido una determinada infracción a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la prescripción contemplada en el Parágrafo Único del artículo 117 ejusdem por cuanto en todo caso la construcción existente data desde antes del 1º de diciembre de 2002 fecha a partir de la cual se le entregó el inmueble al inquilino conforme al documento público contentivo de respectivo contrato de arrendamiento anexo E; a menos que el arrendatario hubiere realizado dicha construcción después de la fecha mencionada en contravención a lo estipulado en el contrato, caso en el cual ya sería su responsabilidad.

Como prueba se acompañó fotografía aérea elaborada por el Instituto Geográfico Simón Bolívar, tomada en el año 2002 en la que se aprecia que ese inmueble, al igual que otros, está pegado en su parte posterior al muro de contención.

Cabe decir que a pesar de lo contundente de la prueba, todavía la Dirección de Ingeniería Municipal está tratando de alegar en perjuicio de los propietarios del inmueble que la fotografía mencionada ─instrumento público─ no tiene suficiente claridad dada su escala y que por ello seguramente no la podrá apreciar como prueba; cuando es a la Administración a quien le corresponde conforme al principio inquisitivo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, buscar una lupa para que el funcionario que pretende parcializarse en contra de los propietarios vea mejor, o solicitar al mismo Instituto Geográfico Simón Bolívar un informe para la mejor resolución del asunto; lo contrario sería presumir en contra de los administrados, cuando es la Administración quien tiene la carga de la prueba y es ella quien debe desvirtuar la presunción de inocencia del particular para concluir en su posible sanción tratándose de procedimientos ablatorios.

Como sea, la persona que viola el uso otorgado al inmueble NO fue notificada del requerimiento formulado conforme al artículo 44 de la respectiva Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, a pesar de habérsele solicitado a la administración municipal en el escrito correspondiente. ¿Por qué sería? ¿Qué raro verdad?; ¿no será que hay algo que le impide a la Administración Pública Municipal cumplir tanto con la Ordenanza como con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos?; porque si bien la buena fe se presume, la inocencia en casos de corrupción administrativa no tiene nada que ver.

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Continúa diciendo la Resolución que en fecha 28 de mayo de 2012, yo introduje “escrito calificado como recurso de reclamo” ─ lo cual no es cierto porque el recurso de reclamo se presentó en fecha 12 de enero de 2012 y en la fecha primeramente mencionada lo que presenté fue un resumen de lo hasta la fecha tramitado con motivo del requerimiento mencionado, recibido por la Alcaldía como “Solicitud Nº 2469”, y una ampliación de los criterios de derecho─ a través del cual, continúa diciendo la Resolución, solicité a esa Administración Pública (rectius) municipal se pronunciase sobre el uso ilegal del inmueble ─ lo cual, tampoco es cierto─ porque lo que solicité fue “se sustancie la mencionada solicitud (que nunca fue sustanciada) y se declare con lugar, con los demás pronunciamientos a que haya lugar” (cosa muy distinta).

En el punto II de la Resolución, denominado FUNDAMENTOS DEL RECURSO, se dice que “…Aludiendo a la DENUNCIA efectuada ─lo cual menos es cierto porque se trata de un REQUERIMIENTO, no de una denuncia─ fue explicado…” que no habiendo la Dirección de Ingeniería Municipal tramitado la solicitud (REQUERIMIENTO) para enero de 2012, es decir en 4 meses, solicitud que formulé conforme al derecho de petición consagrado tanto en el artículo 51 constitucional, como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 12 de enero 2012 (Nº 0078) conforme al artículo 3 ejusdem formulé recurso de reclamo ante el superior jerárquico inmediato por razones obvias, en este caso, por RETARDO para sustanciar (y decidir) el requerimiento presentado el 9 de agosto de 2011, habiendo transcurrido con creces el plazo de 4 meses, para el 12 de enero de 2012, establecido en el artículo 60 ejusdem, obligación contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística conforme a la llamada 1 (responder, proceder y motivar su conducta); por OMISIÓN, por INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; por falta del TRAMITE necesario para que la notificada cumpliera con el PLAZO para comparecer, y por el hecho mas grave motivo del reclamo, la DISTORSIÓN.

Dice el autor citado, que “El artículo 104 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística confiere especial relevancia legal a las necesidades y conveniencias públicas en materia urbanística, y transciende el ámbito del artículo 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto se trata de la facultad de REQUERIR a los órganos administrativos y no solamente de dirigir instancias o peticiones a dichos órganos. Sin duda, el artículo 104 es una expresión de la tendencia política moderna de hacer participar a los ciudadanos en las actuaciones administrativas a fin de equilibrar los heterogéneos elementos convergentes de la promoción

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política, la eficacia administrativa y garantía jurídica;”2 y no como tendenciosamente afirma el redactor de la Resolución, mostrando su falta absoluta de objetividad, cuando afirma que ese “Despacho no puede pasar por alto ─como si él fuera el árbitro censurador de mi comportamiento profesional, sin tener ni la facultad legal y seguramente tampoco la calificación profesional para ello─ mi censurable conducta… al intentar un recurso de reclamo totalmente infundado, requerir el cumplimiento del deber de otorgar oportuna y adecuada respuesta con ocasión de una denuncia ─cuando ya se ha dicho hasta la saciedad que el artículo 104 tantas veces citado y en el que se fundamentó mi escrito CONSAGRA EL DERECHO DE REQUERIR, NO DE DENUNCIAR, términos que, por cierto, no son sinónimos─ y pretender valerse de la actividad administrativa para satisfacer intereses privados de su representada. En efecto, pese a lo observado en los párrafos precedentes, la representación de la parte reclamante insistió en que esta administración pública (sic) municipal declarase la existencia de un uso ilegal (como en efecto sucede) en el referido inmueble” ─como si al ejercer tal derecho consagrado en el ya dicho artículo 104, de REQUERIR al órgano administrativo competente la adopción de medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan, significara, por un lado, una actividad profesionalmente censurable, y por otro lado tuviera otros propósitos (además de declarar el uso ilegal del inmueble, como en efecto lo es, aunque fuera en parte, y eso basta), que no estuvieren contemplados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que si estarían consagrados en otra legislación que consagra procedimientos especiales autónomos.

Pero hay más, nada tiene que ver ─sólo en una mente parcializada─ la demanda por cumplimiento de contrato, que consta su existencia por haberla yo afirmado, ─pero que no consta en el expediente administrativo su declaratoria sin lugar, resultando curioso saber cómo el redactor de la Resolución conoció ese elemento que no consta en autos y que trajo a ellos como si fuera del conocimiento privado del mismo, evidenciando objetivamente su condenable, mas que censurable, favoritismo, además que ignora la estrategia que está detrás de esa decisión provocada─ con el interés de mi representada en que se preserve el uso del inmueble que dio en arrendamiento, porque, citando nuevamente la doctrina señalada, por el REQUERIMIENTO EJERCIDO referido a la adopción de las medidas

2.- Garrido Rovira, Juan: págs 196 y 197; quien a su vez cita a: Dromi, José Roberto, Derecho subjetivo y responsabilidad pública. Editorial Temis, Bogotá; 1980, ps. 120y71; y Geigel – Lope Bello, Nelson, La defensa de la ciudad. Universidad Simón Bolívar. Instituto de Estudios Regionales y Urbanos. Caracas, 1979.

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pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan, se “convierten así los ciudadanos y sus expresiones corporativas en defensores del orden urbanístico, NO PORQUE RESULTEN NECESARIAMENTE AFECTADOS SUS INTERESES Y FUNCIONES PERSONALES SINO ESENCIALMENTE PORQUE ESTÁN INTERESADOS EN DEFENDER IN GENERE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA” 3; agregando que, “la previsión legislativa en referencia constituye un medio de control, que puede llegar a ser muy eficaz para la tutela de los derechos subjetivos en materia urbanística, ya que, de hecho, se produce una fiscalización de la voluntad administrativa por parte de los ciudadanos y de las organizaciones comunales, en virtud de que el interés de estos se considera como un interés simple calificado, en el sentido de que ejercen un derecho subjetivo a la legalidad POR EFECTO DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA”.

En el último párrafo de los FUNDAMENTOS DEL RECURSO, se observan los siguientes errores: el Sector donde está el inmueble no es F-1, es E-1; el “supuesto uso ilegal dado al inmueble…” no fue “denunciado”, sino que conforme al artículo 104 citado que establece que toda persona… puede REQUERIR a los órganos administrativos… la adopción de medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan y cuyas medidas no son otras que las contempladas en los artículos 102 y 103 ejusdem, solicité ─NO DENUNCIÉ─ se aplicaran tales medidas; así como tampoco tal uso ilegal fue DENUNCIADO el 16 de agosto de 2011, sino que el 9 de agosto de 2011, y se REQUIRIÓ se adoptaran las medidas correspondientes al supuesto de hecho de la norma.

Aquí no sobra señalar que entre los sinónimos de REQUERIR está SOLICITAR, y viceversa, mas NO DENUNCIAR; y entre los sinónimos de DENUNCIAR no están, NI REQUERIR, ni SOLICITAR4.

En cuanto al punto III de la Resolución: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: en vano hace consideraciones sobre “la denuncia”, y digo en vano porque jamás se denunció, sino que se REQUIRIÓ o SOLICITÓ5; sin

3.- Cfr. García de Enterría, Eduardo, en La Organización Administrativa del Urbanismo, pág 228.

4.- Sainz de Robles, Federico Carlos: Diccionario Español de Sinónimos y Antónimos, Aguilar; y Real Academia Española, Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española. Espasa – Calpe, S.A. Madrid 1981.

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embargo vale a pena hacer las siguientes observaciones:

dice que “la denuncia” ─mas no el requerimiento─ es uno de los tres mecanismos reconocidos de los cuales se vale la administración (sic) para iniciar “de oficio” los procedimientos administrativos…, lo que es inevitablemente confuso porque todo procedimiento administrativo se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita ─que bien puede ser “UNA DENUNCIA” o “UN REQUERIMIENTO”, mediando sus diferencias─, o de oficio (art.48 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) para cuya iniciación no hace falta solicitud.

Deliberadamente o no el redactor de la Resolución bautizó EL REQUERIMIENTO formulado como denuncia ─porque en el escrito o solicitud no se menciona la palabra “denuncia” por ningún lado, para poder decir: a) que LA DENUNCIA se entiende como un acto particular por el que se pone en conocimiento al órgano administrativo de hechos cuya verosimilitud determinará la iniciación de un procedimiento administrativo; pero UN REQUERIMIENTO, como el referido en este caso, no es un chisme dirigido a sustituir algún procedimiento judicial, es “un medio de control, que puede llegar a ser muy eficaz para la tutela de los derechos subjetivos en materia urbanística…”6; b) que la PARTE DENUNCIANTE ─NO REQUIRIENTE─ no es considerada, per se, como sujeto activo del procedimiento y su consecuente legitimación dependerá del interés jurídico que la misma ostente en la denuncia bien sea denunciante simple o calificado; sin embargo, en este caso, LA REQUIRIENTE ostenta un “interés simple calificado, en el sentido de que ejerce un derecho subjetivo a la legalidad por efecto de una disposición legal expresa”,7 no por decisión de un funcionario público; y c) que no puede decirse que la ciudadana Z. J. C. B. hubiese sido parte interesada, dado que LA DENUNCIA ─NO REQUERIMIENTO─ versó sobre una supuesta infracción que sólo podría haber sido cometida por el arrendatario; de tal manera que según tal criterio para ser parte interesada,

5.- Todo aquello que puede ser pensado, puede ser pensado claramente. Todo aquello que puede ser expresado, puede ser expresado claramente. Ludwig Wittgenstein. Logisch – Philosophische Abbanalung. Viena. 1918. Citado por Rodner S., James–Otis. El dinero, la inflación y las deudas de valor Caracas 1995 – Editorial Arte.

6.- Garrido Rovira, Juan: ob.at, pág 196.

7.- Garrido Rovira, Juan: ob. cit., pág 196.

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la ciudadana Z. J. C. B. ha debido REQUERIR la adopción de medidas pertinentes contra si misma por hechos cometidos por ella.

Continúa el redactor, que la interposición de una DENUNCIA no obliga a la administración (sic) a iniciar un procedimiento administrativo ─eso dice él, pero en todo caso la formulación de un REQUERIMIENTO, sí─; y que como consecuencia de ello mal podría ser esgrimida una supuesta inactividad administrativa cuyo reclamo buscaría “COHERCIONAR” (sic) a los funcionarios públicos para que den adecuada y oportuna respuesta; y que “En conclusión, visto que el denunciante no tiene interés personal, legítimo y directo en un eventual procedimiento administrativo dirigido a determinar la supuesta implementación de un uso ilegal por parte del arrendatario de un inmueble de su propiedad y que, en el presente caso, la falta de acción de la administración no constituye retardo en la resolución de una instancia o petición, este Despacho declara inadmisible el presente recurso de reclamo, con arreglo a lo establecido en los artículos 3, 19, 45 numeral 6, y 82 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el noveno párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, equivalente a los artículos 112 y 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y así se declara.”

Para no dejar ningún cabo suelto, tampoco está de más decir que muy al contrario de lo que afirma quien redactó la Resolución, la ciudadana Z. J. C. B. como requiriente, obviamente sí está afectada por las acciones u omisiones de la Administración Pública ya que conculcan sus intereses legítimos, personales y directos como arrendadora y como ciudadana que dio en arrendamiento un inmueble al que se le está dando un uso diferente al otorgado por la autoridad urbanística municipal y convenido en el respectivo contrato; igualmente, dentro de un párrafo que señala como “ Obiter dictum” ─que significa “dicho (sea) de paso” ─ y que no sería mas que un fragmento que no siendo necesario para la fundamentación de la Resolución (en este caso), por su naturaleza tampoco es vinculante, además que se refiere a 2 hechos ocurridos en diferentes fechas que carecen de motivación alguna en relación con lo decidido, porque si bien dice que de dichas inspecciones no se constató que en el referido inmueble no se estuviesen desarrollando usos capaces de alterar el carácter residencial de la zona, es decir, que “ no fue verificada la existencia de circunstancias tales que ameritasen el inicio de un procedimiento administrativo por causa del supuesto uso ilegal denunciado” (sic), no explica por qué ello sería así a pesar que tanto de la inspección ocular, como de las inspecciones realizadas por la propia Ingeniería Municipal se evidenció que sí se estaban realizando actividades de enseñanza; incurriendo en falta de motivación.

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Igualmente, dice el redactor que tampoco escapó al despacho (sic) que las “impertinentes descripciones del abogado DENUNCIANTE (rectius: REQUIRIENTE), están altamente cargadas de subjetividad”, que SUBJETIVAMENTE ─por supuesto─ le hacen nacer a él la convicción, ya comentada, de que me estoy valiendo de la Administración Pública municipal para satisfacer un interés privado; debiéndose aclarar que la agresividad de la persona (y de su pareja) que ejerce actividades de enseñanza en ese inmueble, consta de documento público; que el dicho del robo de un arma se pudo haber constatado sí se hubiera iniciado el procedimiento administrativo correspondiente dando lugar al contradictorio; y que la ballesta y flechas constan de una fotografía en una de las inspecciones realizadas por la propia Ingeniería Municipal, dando pie entonces a la pregunta: ¿en cuál persona cabe tal “SUBJETIVIDAD”?; pregunta que también cabe cuando afirma que yo he utilizado argumentos baladíes y carentes de seriedad técnico–jurídica, refiriéndose al ejemplo de que también se quebrantaría el uso otorgado legalmente a un inmueble cuando en vez de utilizar parte de él para actividades de enseñanza, se utilizaría parte de él para un prostíbulo clandestino ─ejemplo que reitero─; o como si parte de un inmueble se utilizara para almacenar drogas o armas, lo mas probable que la noticia se refiriera a un inmueble utilizado por narcotraficantes en el primer caso o terroristas en el segundo; ah!, pero “SUBJETIVAMENTE” para nada tomó en cuenta los argumentos jurídicos señalados en el escrito de fecha 28 de mayo de 2012 donde se cita la sentencia del 11-8-88 de la CPCA, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, caso Helena Paneyko de Bonvadallp vs. Concejo Municipal del Distrito Sucre en la que se declaró ilegal la conformidad de uso otorgada para instalar “un consultorio veterinario (ejercicio libre de la profesión–anexo vivienda)”; como tampoco tomó en cuenta el alegato de derecho de que mediante Resolución Nº J-DIM-044-07 del 7 de junio de 2007 el Alcalde del Municipio Baruta declaró sin lugar recurso jerárquico ejercido contra la Resolución que negó el uso complementario asistencial en el inmueble denominado Quinta Family Home, donde funcionaba una guardería.

Sin embargo, el redactor de la Resolución que me ocupa, tiene la desfachatez de decir que bajo esas premisas ─(¿cuáles?), ¿falta de lealtad y probidad?, no está probado; ¿no exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad?, tampoco está probado; ¿interponiendo defensas manifiestamente infundadas?, menos está probado─ debe ser presumido, salvo prueba en contrario, que obré con temeridad o mala fe, ordenando oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva la procedencia de eventuales medidas disciplinarias contra mi; todo ello, para hablar claro,

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porque a mis clientes, no a los clientes de otros, los defiendo contra viento y marea y por eso hacemos la diferencia desde 1954, aunque a algunos funcionarios públicos no les guste o no les convenga.

EL DERECHO. LOS VICIOS DE LA RESOLUCIÓN.

2.- En la mencionada Resolución Administrativa se constatan VICIOS EN LA CAUSA O MOTIVOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, veamos:

2.1.- las irregularidades que pueden afectar la causa o los motivos ─a los efectos específicos del acto administrativo y desde el punto de vista del control de legalidad que sobre el mismo debe ejercer el juez contencioso-administrativo, la causa puede ser traducida en los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su actuación8─ del acto administrativo se reagrupan todos en la figura del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, dándose el primero de ellos cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión9; también, cuando los supuestos fácticos, aunque no sean falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión resultó diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o igualmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta10.

En el presente caso, HAY FALSEDAD EN LOS HECHOS cuando se desestima el recurso de reclamo formulado, concluyendo que la interposición de una denuncia ─hecho falso─ no obliga a la Administración a iniciar un procedimiento administrativo ─independientemente que ello sea cierto o no─ cuando lo que se formuló no fue una denuncia, sino un requerimiento contemplado expresamente en el artículo 104 de la Ley de Ordenación Urbanística ─hecho cierto─, que desencadena las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos

8.- García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomas-Ramón: Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Edit. Cívitas, Madrid, 1995, pág 528-533.

9.- CPCA, 28-2-85, en RDP, Nº 21, p.p 135-136

10 .- CPCA, 4-11-86, en RDP, Nº 28, p.91; CSJ-SPA,17-3-90, en RDP, Nº 42, p.96; citas de Urdaneta Troconis, Gustavo: Los Motivos de Impugnación en la jurisprudencia Contencioso Administrativa Venezolana de las Tres Décadas, en Derecho Contencioso Administrativo: Libro Homenaje al Profesor Luis Henrique Farias Mata.

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Administrativos, como bien lo explica Garrido Rovira, Juan (pie de pág. 1); y TAMBIÉN HAY OMISIÓN DE HECHOS RELEVANTES, como cuando no se tomaron en cuenta los argumentos jurídicos señalados en el escrito de fecha 28 de mayo de 2012 que cursa en el expediente respectivo, donde se cita la sentencia del 11-8-88 de la CPCA, mencionada en la página 10, de este escrito; ni tampoco el alegato que la misma Alcaldía esgrimió para dictar su Resolución Nº J-DIM-044-07 del 7 de junio de 2007, conforme se narró en la misma página 10 de este mismo recurso.

Ahora bien, al actuar la Administración Municipal de esta manera, la Alcaldía del Municipio Baruta tuvo como fundamento de su acto tanto un hecho falso ─el que se hubiera interpuesto una denuncia─ como el ignorar otros hechos ciertos y darlos en consecuencia por inexistentes ─las actuaciones de la Alcaldía en casos similares que justifican el requerimiento formulado─ significando que la autora de la Resolución se basó en un falso supuesto para producir un acto administrativo, lo cual comporta un abuso de poder y por ende y, la nulidad del acto.11

2.2.- En cuanto al FALSO SUPUESTO DE DERECHO, este vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar su decisión, porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubre al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla; AMÉN QUE LA ADMINISTRACIÓN DEBE NECESARIAMENTE COMPROBAR DEBIDAMENTE LOS HECHOS QUE SEÑALA COMO FUNDAMENTO SU ACTO; lo que en este caso no sucedió así.

De tal manera, que en el presente caso, cuando el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, dice en la Resolución atacada, que declara inadmisible el recurso de reclamo conforme a lo establecido en los artículos 3,19,45. 6 y 82 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 21 ─al cual nos referimos mas adelante─ de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, existe de forma evidente “falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma”12; así, cuando invoca el artículo

11.- CSJ. SPA. 24-3-80. Magistrado Ponte: Julio Ramírez Borges. RDP, Nº2, abril-junio 1980, p.p.119-120.

12.- CPCA, 11-11-93, Ponente: Belén Ramírez Landaeta, en RDP, Nº 55-56, p.p. 226-227.

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3 de la mencionada Ordenanza, que reza que los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Administración Pública Municipal, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran, pudiendo los interesados reclamar ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento, de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto; a menos que lo esté invocando contra la propia Administración Municipal, tal artículo mal podría constituir el supuesto de derecho que pudiera citarse en contra del administrado, pues en todo caso se corresponde con la conducta del funcionario M. C. A. adscrito a la División de Inspección y Contratación de Obras de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, quien incurrió: EN RETARDO para por lo menos iniciar sin auto de apertura el requerimiento formulado a fin que la Dirección de Ingeniería Municipal decidiera el mismo, pues dicho requerimiento que fue presentado el 9 de agosto de 2011 demoró con creces para el 12 de enero de 2012 el plazo de 4 meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se interpuso el correspondiente recurso de reclamo; EN OMISIÓN, mas que en retardo, porque a fin y al cabo nada hizo después de la inspección, incumplimiento olímpicamente el procedimiento; en FALTA DEL TRAMITE necesario para que la notificada de las inspecciones más no de su comparecencia en el procedimiento, L. D. L. T., cumpliera con un plazo para comparecer; y EN DISTORSIÓN, cuando en una jugada burda por lo evidente, en una segunda inspección encontró una supuesta contravención a los artículos 84 y 87.4 y 5 de la Ley de Ordenación Urbanística presuntamente cometida por la requeriente, a quien se le notificó de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, lo que no hizo la Alcaldía del Municipio Baruta frente al arrendatario de dicha vivienda, A. G., cuya ex pareja ─porque él ya no vive allí según el dicho de ella a un Alguacil─ le está dando un uso diferente al que corresponde de acuerdo a la respectiva Ordenanza Municipal; igualmente cuando cita la Resolución el artículo 19 de la mencionada Ordenanza, el cual considera interesados a los efectos de la misma a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asegurando son equivalentes al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin duda se refiere a la Ley derogada, pues en la vigente tal artículo trata sobre la publicación de las actas correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas, EVIDENTE Y CLARAMENTE INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO; por último y por lo que respecta a los artículos 45.6 y 82 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos invocada, cabe decir lo siguiente: el

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artículo 82 establece que todo recurso administrativo deberá interponerse por escrito y que en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 45, así como que si el recurso no llenare los requisitos exigidos no será admitido, y que esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado; estableciéndose también que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para la tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; pues bien, en cuanto a los extremos exigidos en el artículo 45, el artículo 46 ejusdem determina que si faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al representante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que, en el plazo de 15 días, pueda subsanarlos; por lo que al no haber ocurrido notificación alguna al presentante del recurso del reclamo, debe entenderse, sin duda alguna, que no observó el funcionario omisión o falta, incurriendo entonces la Resolución en falso supuesto de derecho como vicio en la causa al declararse inadmisible el recurso por omisiones o faltas no observadas y menos determinadas en el todo de la Resolución.

2.2.1 Constituye también AUSENCIA DE BASE LEGAL, calificar erróneamente y sin fundamento legal alguno, como una denuncia al requerimiento formulado, mientras que el fundamento legal del requerimiento dicho está expresamente contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual fue invocado; constituyendo esta actuación otro vicio, cual sería EL ABUSO O EXCESO DE PODER.

2.3.- Pero el vicio más grave, es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previo a todo pronunciamiento, sancionado con nulidad absoluta conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el requerimiento formulado debió tramitarse por el procedimiento ordinario determinado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que ni siquiera expresamente se acordara la apertura del expediente manteniendo la unidad de este, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 31 ejusdem, y conforme a sentencia Nº 220 del 7 de febrero de 2002 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal falta del debido procedimiento constituye violación a una de las garantías de los particulares durante la fase de sustanciación, consagrada en el artículo 49 constitucional cuando dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales Y ADMINISTRATIVAS”, siendo sus atributos los contenidos en los ordinales del 1º al 8º de dicha norma

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constitucional, incluyendo el retardo u omisión en la tramitación de un proceso o procedimiento administrativo, tal como lo han establecido sentencias de la Sala Político-Administrativa Nº 570 del 10 de marzo de 2005 (caso Hyundai), de la Sala Electoral Nº 26 del 7 de febrero de 2002 ( caso Manuel J. Quintero) y de la Sala Constitucional, entre otros, Nº 1.173 del 11 de octubre del 2000.

Por todo lo anterior solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Es Justicia. Caracas a la fecha de su presentación.