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1 RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA * Ángela Milena Cuellar ** Universidad Católica de Colombia Resumen Desde la Constitución Política de 1991, el reconocimiento de los derechos consignados en la categoría denominada fundamentales, se ha relacionado con la protección para el acceso y goce inmediato de los mismos, al amparo de lo que constituye un Estado Social de Derecho. No obstante, existen derechos que no tienen dicho estatus constitucional, como es el caso del derecho a la pensión por invalidez. Frente a este derecho, la Corte Constitucional ha fijado una jurisprudencia, por la que habilita la procedencia de la acción de tutela, técnicamente diseñada para proteger derechos fundamentales, cuando se presenten condiciones en las que se hace necesario evitar un perjuicio irremediable, a falta del reconocimiento de la prestación social, que conlleve a la vulneración en el acceso a algún derecho fundamental, sea la vida, la dignidad humana o el mínimo vital. Lo anterior lleva al análisis jurídico que se realiza por el actual documento, por el que se revisa como el derecho de invalidez se ha tutelado como fundamental, para resguardar a un sujeto jurídico de especial protección constitucional. Palabras Claves: conexidad de derechos, derechos fundamentales, pensión de invalidez, sistema general de pensiones, sujetos de especial protección. Abstract Since the Political Constitution of 1991, the recognition of certain rights in the category called fundamental, has been linked to the protection and guarantee of these, for immediate enjoyment of it under a citizen. However, there are rights that are not recognized this constitutional status, as with the right to disability pension. Faced with this law, the Constitutional Court has set a law establishing the origin of the tutela is enabled when conditions arise where it is necessary to avoid irreversible harm, the absence of recognition of a social benefit, which may lead to the violation of access to a fundamental right, or life, human dignity or the vital minimum. This leads to legal analysis done by the current document, which is reviewed as the right of invalidity has been protected as a fundamental, to protect the legal subject of special protection. Key words: connectedness rights, fundamental rights, invalidity pension, general pension system, subject to special protection. * Artículo Reflexivo elaborado como Trabajo de Grado para optar al título de Abogado, bajo la Dirección del Dr. Luís Fernando Vallecillas, docente de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia Sede Bogotá D.C. 2016 ** CUELLAR, Ángela Milena. Terminación de materias Diciembre de 2015. Actualmente Coordinadora de abogados externos Fondo Nacional del Ahorro. E.mail. [email protected]

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RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ SIN CUMPLIR LOS

REQUISITOS PARA SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA*

Ángela Milena Cuellar**

Universidad Católica de Colombia

Resumen Desde la Constitución Política de 1991, el reconocimiento de los derechos consignados en la categoría denominada fundamentales, se ha relacionado con la protección para el acceso y goce inmediato de los mismos, al amparo de lo que constituye un Estado Social de Derecho. No obstante, existen derechos que no tienen dicho estatus constitucional, como es el caso del derecho a la pensión por invalidez. Frente a este derecho, la Corte Constitucional ha fijado una jurisprudencia, por la que habilita la procedencia de la acción de tutela, técnicamente diseñada para proteger derechos fundamentales, cuando se presenten condiciones en las que se hace necesario evitar un perjuicio irremediable, a falta del reconocimiento de la prestación social, que conlleve a la vulneración en el acceso a algún derecho fundamental, sea la vida, la dignidad humana o el mínimo vital. Lo anterior lleva al análisis jurídico que se realiza por el actual documento, por el que se revisa como el derecho de invalidez se ha tutelado como fundamental, para resguardar a un sujeto jurídico de especial protección constitucional. Palabras Claves: conexidad de derechos, derechos fundamentales, pensión de invalidez, sistema general de pensiones, sujetos de especial protección.

Abstract Since the Political Constitution of 1991, the recognition of certain rights in the category called fundamental, has been linked to the protection and guarantee of these, for immediate enjoyment of it under a citizen. However, there are rights that are not recognized this constitutional status, as with the right to disability pension. Faced with this law, the Constitutional Court has set a law establishing the origin of the tutela is enabled when conditions arise where it is necessary to avoid irreversible harm, the absence of recognition of a social benefit, which may lead to the violation of access to a fundamental right, or life, human dignity or the vital minimum. This leads to legal analysis done by the current document, which is reviewed as the right of invalidity has been protected as a fundamental, to protect the legal subject of special protection. Key words: connectedness rights, fundamental rights, invalidity pension, general pension system, subject to special protection.

* Artículo Reflexivo elaborado como Trabajo de Grado para optar al título de Abogado, bajo la Dirección del Dr. Luís Fernando Vallecillas, docente de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia Sede Bogotá D.C. 2016

** CUELLAR, Ángela Milena. Terminación de materias Diciembre de 2015. Actualmente Coordinadora de

abogados externos Fondo Nacional del Ahorro. E.mail. [email protected]

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Sumario

INTRODUCCIÓN

1. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN COLOMBIA

1.1 RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ

2. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN

EN EL MARCO JURÍDICO COLOMBIANO

2.1 GENERALIDADES DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN LA

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

2.2 JURISPRUDENCIA SOBRE PENSIÓN DE INVALIDEZ

3. CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

3.1 LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA PERSONAS DE ESPECIAL

PROTECCIÓN: CONEXIDAD DE DERECHOS

3.2 AMPARO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN

PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

CONCLUSIONES

REFERENCIAS

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INTRODUCCIÓN

Colombia realizó en 1993, una reforma de todo el Sistema General de Seguridad

Social [SGSS], lo cual incluye, pensiones (invalidez, vejez y muerte), salud, y

protección contra riesgos profesionales. Esto de acuerdo a Acosta y Ayala (2001)

significó un gran avance para el país por cuanto abrió la opción de capitalización

individual, asegurando con ello pensiones sin dependencia del fisco, con un

enfoque de mayor cobertura y equidad en el reconocimiento de la misma.

En principio, en reconocimiento del precepto constitucional de igualdad, este

sistema aplica en igual de condiciones para toda la población, sin embargo, no se

puede pasar por alto, que existen condiciones sociales y políticas que limitan para

ciertos ciudadanos, el acceso efectivo en igualdad de condiciones a las

prestaciones sociales que componen el SGSS, lo cual, abre a la pregunta sobre si

en efecto, este sistema está dado a la mayor cobertura, y equidad en el acceso a

las prestaciones sociales que lo componen.

Una de las primeras aproximaciones que puede darse en la resolución al

problema, es que en reconocimiento de la emergencia de un grupo de personas

que requieren de protección especial, el orden normativo permite el uso de la

acción de tutela, como mecanismo que permita garantizar los derechos

constitucionales fundamentales en aras de lograr la protección inmediata

principalmente en lo que corresponde a atención integral, que involucra derechos

como acceso a la salud, educación, atención humanitaria de emergencia, entre

otros (Carrera, 2011).

En consecuencia, existen a su vez derechos para los cuales, no tiene aplicación

este mecanismo, siendo uno de ellos, el derecho a la pensión por invalidez. Aun

cuando este no es un derecho que tiene una aplicación inmediata, la Corte

Constitucional ha dictado jurisprudencia para que exista la posibilidad de

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interponer la acción de tutela cuando se presentes condiciones como las de evitar

un perjuicio irremediable, que la falta del reconocimiento de una prestación social

vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana, el mínimo

vital, entre otros (Sentencia T-103 de 2008).

La pensión por invalidez, es definida por el Sistema General de Pensiones [SGP]

como una prestación económica reconocida por la Administradoras de Fondos de

Pensiones y de Cesantía [AFP], la cual se le concede al afiliado, que se le

diagnostica una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, con el

cumplimiento de un mínimo cotizado de cincuenta (50) semanas durante los tres

años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.

Se reitera sin embargo, que existen situaciones en las que a determinadas

personas, no les es posible cumplir con el lleno de requisitos mencionados, lo que

lleva a la pregunta, sobre cómo el Estado puede reconocerles el derecho a la

pensión como forma de garantizar su subsistencia y con esto unas condiciones

básicas materiales, máxime cuando la persona afectada se encuentra en una

situación de invalidez.

Es así como se llega al problema central de la investigación, por la que se busca

realizar un análisis jurídico que logre resolver la pregunta sobre; ¿Cómo es posible

reconocer la pensión de invalidez para sujetos de especial protección, aunque no

cumplan los requisitos para acceder a ella? Para dar respuesta a este problema,

se pretende generar una revisión constitucional que dé cuenta sobre el

fundamento jurídico, que reposa en el reconocimiento de la pensión a las

personas en tal situación.

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1. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN COLOMBIA

La historia de la seguridad social en Colombia, se remonta al año 1946 cuando se

introdujo el primer régimen pensional. En ese entonces se gestó un incipiente plan

de pensiones mediante la creación de la Caja Nacional de Previsión Social

[CAJANAL] y la instauración de otras cajas a nivel local, que cubrían únicamente a

los empleados del sector público, y solo fue hasta 1967, que se logró reglamentar

las pensiones de los empleados privados, a título de obligatorias, delegando su

administración al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales [ICSS], que en

1977 cambiaría su nombre a Instituto de Seguros Sociales [ISS] (Rocha, 2010).

El modelo de seguridad social en materia de pensiones que se implantó entonces,

fue uno de prima media, o de reparto con beneficio definido, en el que los

aportantes en edad de trabajar realizaban sus contribuciones a un fondo común

del cual se pagaban las mesadas a las personas que se pensionaran, en su

entender práctico, se redistribuían los recursos de ese fondo entre los

pensionados que hubiesen aportado al mismo (Santamaría, Steiner, Botero,

Martínez & Millán, 2010).

Si bien la implementación del Régimen Prima Media [RPM], trajo beneficios a una

parte de la población y creó las bases para el desarrollo del sistema pensional,

después de veinte años de funcionamiento el esquema comenzó a mostrar

señales de insostenibilidad financiera, baja cobertura e inequidad, originadas, en

lo que Santamaría et al. (2010) reúne principalmente en cinco factores;

(i) la tasa de cotización no se incrementó gradualmente como se

había previsto desde el principio; (ii) el Estado incumplió su parte de

la cotización; (iii) los excesivos beneficios, relativos a los aportes; (iv)

la existencia de una amplia gama de regímenes especiales y de

cajas administradoras; y (v) el cambio demográfico, que implicó

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menores aportes (cada vez menos jóvenes) y mayores gastos (la

gente vivía más años) (p. 5).

Dichos elementos, propiciaron un desbordamiento claro de la sanidad financiera

del sistema, fenómeno que se hizo evidente cuando la gente empezó a llegar a la

edad de pensión, y el sistema no podía atender de manera suficiente su

contraprestación económica de brindar una mesada pensional, en un evento que

se veía agudizado, ante la existencia de regímenes especiales como los de

ECOPETROL, donde los empleados no cotizaban y recibían una pensión del 75%

del último salario (con menos de 55 años), o el de Prestaciones Sociales del

Magisterio (maestros), que concurría entre un salario y un ingreso adicional de

mesada pensional (Santamaría et al., 2010).

Otros autores como Bonilla (2001) se suman a lo expresado, considerando que

esta nula vinculación entre beneficios y cotizaciones agravaba los problemas de

sostenibilidad del sistema, además, del más de un millar de cajas de previsión

social que existían antes de la expedición de la Ley 100 de (1993) lo cual

dificultaba una administración eficiente del sistema, y hacía imposible llevar una

administración adecuada de los pasivos, en un panorama vigente tanto a nivel de

cada caja, como del sistema en general.

Como se mencionó antes, el RPM se vio afectado por la dinámica de crecimiento y

la composición de la población, expresada en el aumento en la expectativa de vida

y la disminución de las tasas de natalidad y fecundidad, que determinó un

importante incremento en la población en edad de pensionarse, mediado por un

menor tiempo en pensionarse, y una caída relativa en el número de cotizantes

(Santamaría et al., 2010).

Este era una situación que no solamente se daba en Colombia, sino en muchos

otros países de la región, lo que llevó durante los años noventa, a que gran parte

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de los países de América Latina desarrollaran procesos de reforma en los

sistemas de pensiones, bajo los argumentos de la escasa cobertura y la

inviabilidad financiera (Uribe, 2004).

En Colombia, para el periodo, la cobertura de afiliación en pensiones, medida

como los afiliados sobre la Población Económicamente Activa [PEA], difícilmente

superaba 21%, mientras que el promedio latinoamericano estaba cercano al 45%,

lo cual demandaba de acciones mucho más rápido en Colombia que en otros

países de la región, pues el problema central estaba, en que esto era un foco de

reproducción de inequidad, tanto desde el punto de vista de su baja cobertura,

como desde el de los subsidios que entregaba (Organización de Cooperación y

Desarrollo Económicos [OCDE], 2015). Estadísticamente otros datos que señala

Santamaría et al.(2010) son qué; “el 50% de los afiliados al ISS pertenecían al

30% más rico de los hogares y el 5% al 20% más pobre” (p. 9), se traducía en una

distribución regresiva del grupo poblacional afiliado.

Los anteriores y otros datos socioeconómicos, fueron los motivos que dieron

origen a la Ley 100 de (1993) que creó el SGP, compuesto por dos regímenes

mutuamente excluyentes; un RPM con beneficios definidos que agrupó todas las

cajas existentes, el ISS y Cajanal y un régimen de ahorro individual con

solidaridad, manejado por las AFP. Como se desprende de la exposición de

motivos que presentó el Gobierno cuando radicó el proyecto de Ley, los objetivos

más importantes de la reforma eran (i) lograr el equilibrio fiscal; (ii) aumentar la

cobertura, especialmente para los más vulnerables y mejorar la equidad; (iii)

fortalecer el sistema financiero (ahorro); y (iv) mejorar la eficiencia en el manejo de

los recursos. Vale la pena anotar, también, que el proyectó que se radicó, en su

versión original, eliminaba el RPM (Santamaría, 2010, p. 8).

Es así como se compone el actual SGP, que se divide en dos tipos de régimen,

los cuales son solidarios y excluyentes entre sí; el tradicional que es el que

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actualmente está a cargo del Estado y recibe el nombre de Régimen Solidario de

Prima Media con Prestación Definida [RSPM], y el segundo, es el que manejan los

Fondos Privados de Pensiones o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

[RAIS], que es donde esta parte importante de la población en Colombia.

Para el caso del Régimen de Prima Media con Prestación definida, los aportes de

los afiliados y sus rendimientos, van un fondo común de naturaleza pública a

través del cual se garantiza el pago a los beneficiarios de la pensión de vejez, de

invalidez o de supervivientes, o una indemnización sustitutiva, previamente

definida, bajo este sistema no pueden hacerse aportes voluntarios ni optar por

pensiones anticipadas.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se basa en el ahorro

realizado a partir de cotizaciones y de sus respectivos rendimientos financieros

con el propósito de garantía de una pensión mínima, a la cual, los afiliados tienen

derecho de reconocimiento y abono, con ocasión de pensión de vejez, invalidez y

supervivencia, así como a las indemnizaciones sustitutivas, las cuales se calculan

a partir de los aportes acumulados que tengan los afiliados y, en su caso, sus

empleadores, y de los correspondientes rendimientos financieros (Goyez, 2013).

Lo que se reconoce en lo visto es un régimen del SGP, en el que la participación

de los regímenes RPM y RAIS, define todo lo correspondiente a afiliaciones y

cotizaciones, tipos de pensiones (vejez, sobrevivientes e invalidez), prestaciones

económicas, regímenes especiales y de transición, y servicios adicionales, no

obstante, la nueva estructura no escapa a preguntas asociadas a las reformas

necesarias del sistema, en particular para lo que quiere verse por el actual

documento, que corresponde con la aplicabilidad de la pensión de invalidez en

personas con discapacidad, lo cual requiere de un análisis jurisprudencial que en

adelante se desarrolla, acudiendo a su vez a definir cómo este grupo poblacional

se define en el rango de sujeto de especial protección constitucional, en un

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concepto que resulta clave para definir la aplicabilidad especial de lo contenido en

la norma.

1.1 RECONOCIMIENTO LEGAL DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ

La invalidez que conlleva al reconocimiento de una pensión, se produce ante la

pérdida del trabajador de más del 50% de su “capacidad de locomoción y la

plenitud de las funciones físicas y síquicas” (Arenas, 2011, p. 53). En lo que

corresponde a la regularización en su reconocimiento, es necesario acudir a lo

expresado en la Ley 860 de (2003) la cual modifica el artículo 39 de la (Ley 100 de

1993). En esta norma, se establecen los requisitos generales para acceder a este

tipo de pensión con origen en el riesgo común, siendo estos señalados, en el

artículo 1º de la Ley 860 de (2003) que de manera textual indica:

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al Sistema que

haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral y acredite las

siguientes condiciones:

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta

(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente

anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)

semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente

anteriores al hecho causante de la misma.

Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad, solo

deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el

último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez

o su declaratoria.

Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75%

de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de

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vejez, solo se requerirá que haya cotizado veinticinco (25) semanas

en los últimos tres (3) años (p. 1).

Una característica que debe ponerse de presente en referencia al tema, aunque

no se profundiza en lo que sigue del documento, es que la pensión de invalidez,

no puede reconocerse simultáneamente con la pensión de vejez, esto, por las

amplias razones expuestas por Pachón (2013) en el estudio del literal J del

artículo 13 de la Ley 100 de (1993) que pueden verse reducidas a actuar de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.

En cuestiones que por el contrario son más parte del desarrollo del documento, se

define que la pensión de invalidez, es el reconocimiento económico que se hace a

una persona ante la situación intempestiva que deja a la misma en una condición

física o mental que obliga al cambio en el desarrollo de sus actividades cotidianas,

sin embargo, para que exista dicho reconocimiento legal, la misma debe pasar por

el concepto afirmativo de una Junta Médica (Benavides & Ayala, 2014).

Así, la declaratoria de invalidez, como requisito de acceso a la pensión en el SGP,

pasa no solamente por el cumplimiento de lo señalado en el artículo 1 de la Ley

860 de (2003) sino también en lo dispuesto en el Decreto 758 de (1990) que es la

norma que introduce el concepto técnico del procedimiento médico, que así

determine la invalidez, esto, en consideración de varios aspectos que son

resaltados por Castillo (2011):

En la declaratoria de la invalidez o del estado de invalidez, el médico

legista o la respectiva junta de invalidez deben establecer, conforme

a la minuciosa valoración de todos los exámenes que se le han

practicado al afiliado, si hubo pérdida de capacidad laboral, el grado

en que la hubo, el origen y la fecha de la estructuración de la

invalidez. También le corresponde determinar al médico legista o a

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la correspondiente junta de invalidez que la incapacidad no fue

provocada intencionalmente, minimizando el problema de riesgo

moral (pp. 95-96)

Otra cuestión más ajustada al tema que convoca la realización del actual

documento, es que se puede especular que la norma simula el resultado de

escenarios óptimos, en los que todas las personas hacen parte de la PEA, y en

consecuencia se encuentran cotizando al sistema, o situaciones similares. Lo

cierto, es que como lo señalan autoras Pardo (2014) falta de armonía entre la

norma y la realidad, como sucede en el caso que se profundiza en la actual

investigación, que corresponde a las personas que se encuentran en el grupo

poblacional de sujetos de especial protección, y que se profundiza en su definición

a continuación.

2. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN

EN EL MARCO JURÍDICO COLOMBIANO

2.1 GENERALIDADES DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN LA

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Es sujeto de especial protección constitucional en Colombia, según lo que define

la Corte Constitucional, toda persona que debido a su condición física, psicológica

o social particular, le es necesario recibir una acción positiva por parte de la

sociedad y el Estado, para efectos de lograr un acceso a unas condiciones de vida

digna, en consecuencia de un goce real y efectivo de derechos (Corte

Constitucional, Sentencia T-395 de 2013).

Dentro de la categoría de grupos de especial protección constitucional, se

encuentran puntalmente, niños, adolescentes, adultos mayores, personas en

condición de discapacidad física, síquica y sensorial, mujeres cabeza de familia,

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desplazados por la violencia, al igual que quienes se encuentran en situación de

extrema pobreza, en desarrollo así, de lo planteado en los artículos 13, 47 y 54 de

la Constitución Nacional de 1991. Particularmente en los incisos 2º y 3º del

artículo 13 del texto constitucional señalan que:

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y

efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o

marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

condición económica, física o mental, se encuentren en

circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o

maltratos que contra ellas se cometan (pp.15-16).

Por su parte en el artículo 47 superior establece que: “(…) el Estado adelantará

una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos

físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada

que requieran” (p.24). Así mismo, el artículo 54 del ordenamiento constitucional

dispone que es deber del Estado “(...) garantizar a los minusválidos el derecho a

un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (p. 32) y el artículo 68, determina,

en su último inciso, que “la erradicación del analfabetismo y la educación de

personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,

son obligaciones especiales del Estado” (p. 37).

Los mencionados artículos, consagran una especial protección a las personas que

se encuentran en circunstancias de indefensión, lo cual conlleva a que las

autoridades públicas, no solo se abstengan de establecer diferenciaciones en

razón de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales, sino también se

responsabilicen de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el

propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y

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libertades, lo que supone su plena incorporación social como manifestación de la

igualdad real y efectiva (Restrepo, 2002).

La relación respecto a quienes se incluyen como grupos de sujetos o personas

con estatus de especial protección constitucional, no solo se agota en la

caracterización física de estas personas o grupos poblacionales, sino que también

se hace extensible para algunas situaciones, a sistemas particulares de creencias,

afectos y valores, por los mismo, en complemento de los grupos ya indicados, son

también considerados sujetos de especial protección constitucional, las personas

discriminadas por su raza, origen, género, por su condición sexual o laboral, por

sus creencias políticas o religiosas, o por su profesión u oficio (Robledo &

Ramírez, 2014).

Se define también, que esta categoría se relaciona con el derecho a una

existencia en condiciones de dignidad, que puede ser argumentada desde dos

perspectivas; por un parte, en su relación con el contenido del derecho a la vida y

a la integridad física; y por otra parte por su conexión con el artículo 26° de la

Convención Americana de Derechos Humanos, en el que se expresa que los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deben tener un desarrollo progresivo

(Beloff & Clérico, 2016).

Ante lo heterogéneo que parece su composición desde la aproximación hecha, es

posible afirmar entonces que la categoría jurisprudencial de sujetos de especial

protección constitucional se sostiene, entre otros pilares, en un modelo de justicia

que busca proteger a quienes por una u otra razón pertenecen a grupos de la

población tradicionalmente marginados, es decir, se trata de una idea de justicia

que busca proteger a los sujetos que resultan ser los más débiles a partir de un

análisis de las estructuras sociales económicas y culturales, Robledo y Ramírez

(2014) de allí, que sea necesario que las medidas jurídicas que afectan a estos

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grupos, sean desarrolladas de forma rigurosa, dada la gran posibilidad de

afectarlos.

2.2 JURISPRUDENCIA SOBRE PENSIÓN DE INVALIDEZ

Sobre el estudio constitucional de la realidad socio-jurídica de las personas en

situación de discapacidad, se puede hallar una amplia jurisprudencia que relaciona

a esta condición, con el derecho pensional que se le reconoce a personas en

condición de especial protección constitucional, expuesto en las Sentencias (C-

428 de 2009; Sentencia T 506 de 2012; Sentencia T 223 de 2012; Sentencia T

643 de 2014; Sentencia T 595 de 2012; Sentencia T 0618 de 2014).

En materia, la Corte Constitucional en Sentencia C-428 de (2009) analizó los

requisitos de reconocimiento para la pensión de invalidez de la Ley 860 de (2003)

establece que el “requisito de fidelidad al sistema que exige haber cotizado el 20%

del tiempo transcurrido entre cuando cumplió los 20 años de edad y la fecha de la

primera calificación de invalidez”, que lo declaró inexequible por vicios de forma,

no obstante, en lo que corresponde al estudio material de lo contemplado, resulta

pertinente señalar lo que al respecto consideró el Alto Tribunal;

3.7.1. La determinación sobre la regresividad de las modificaciones

introducidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 “es propia de un

juicio de constitucionalidad abstracto, por lo que el juez de tutela

carece de competencia para realizar una declaración en este

sentido”. No obstante, el análisis realizado por esta Corporación en

sede de revisión de tutela puede aportar valiosas luces sobre la

aplicación a casos concretos de la normativa.

3.7.2. Afectación que genera la Ley 860 de 2003 a una población

especialmente vulnerable, en este caso la población discapacitada.

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En la Sentencia T-221/2006 la Corte señaló, refiriéndose al requisito

de fidelidad en la cotización al sistema, que:

En este sentido, la Corte buscó“[s]e pone de manifiesto, entonces,

que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas

mayores, porque les exige un tiempo más alto de fidelidad al

sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte

Constitucional ha sostenido que “es claro que no toda regulación

más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per

se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la

cotización en seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues

no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la población” , en

el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es

directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que

al tornar más pedregoso el camino para acceder a la pensión de

invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono,

además de repercutir de manera más lesiva respecto de los grupos

poblacionales de mayor edad. Así las cosas, encontramos que;

(…)

La Corte al aseverar que la afectación a los derechos de las

poblaciones en especial estado de desprotección se aprecia como

mucho más intensa y aún más, que con el cambio normativo relativo

al requisito de fidelidad en la cotización se vulneran los derechos a la

igualdad de las personas de tercera edad de la población

discapacitada, y se desconoce el mandato de protección a las

personas en debilidad manifiesta, apareciendo como una regulación

que desampara precisamente a los sujetos que requieren de una

mayor protección (Corte Constitucional. Sentencia C 428 de 2009,

pp. 42-44).

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17

Proteger a la población más vulnerable manteniendo el principio de progresividad,

reafirmando el mandato de no regresividad, que se relaciona que cuando se ha

alcanzado cierto nivel de protección, el margen del legislador para configurar los

derechos sociales se encuentra restringidos, posición que a su vez plantea

Rodriguez (2009) y que nuevamente expone la Corte Constitucional en Sentencia

T-223 de (2012) sobre la inaplicabilidad de la fidelización.

En citada Sentencia, se reconoce que la fidelidad de cotización al sistema, implica

entre otras cosas, su inaplicación de obligatorio cumplimiento, tanto para las AFP

–públicas y privadas–, como para las autoridades judiciales, quienes están en la

obligación de observar el contenido material de la sentencia C-428 de (2009) de la

Corte Constitucional, independientemente que el hecho generador del derecho

pensional haya ocurrido con anterioridad al 1° de julio de 2009 fecha en la cual se

profirió dicha sentencia de constitucionalidad.

La Corte Constitucional expresó en su momento que la citada sentencia de lo

único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al

derecho a la seguridad social en pensiones, y se señala adicionalmente que “una

posición contraria implicaría desconocer los principios de igualdad, progresividad y

favorabilidad establecidos en la Carta” (p. 4). La jurisprudencia constitucional así lo

ha reafirmado en la sentencia T-001 de (2014) donde se indicó:

Encuentra la Sala que, como fue explicado anteriormente, la

disposición jurídica contentiva del requisito de fidelidad al sistema

fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el requisito

por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten

pensión de invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente

los referentes a porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y

semanas cotizadas en los últimos tres años.

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18

En síntesis, de acuerdo con el precedente establecido en la

sentencia C-428 de 2009, resulta inadmisible exigir el requisito de

fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez; por lo

tanto, los fondos de pensiones no pueden aplicar el mencionado

requisito basados en que el hecho generador del derecho pensional

haya sido anterior a la sentencia de constitucionalidad (Corte

Constitucional. Sentencia T-001 de 2014, p. 5).

De acuerdo a lo que estable la Corte, no es posible exigir el requisito de fidelidad

para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo tanto las AFP no pueden

aducir este requisito para negar el acceso a la pensión, con lo cual se estipulan

mecanismos que le permitan proteger el acceso al mínimo vital por parte de las

personas que son sujetas a una protección especial.

En otros aspectos de estudio, se debe mencionar lo proferido por la Corte

Constitucional en Sentencia T-506 de (2012) que estudia la concreción de los

principios de solidaridad e igualdad. En esta Sentencia la Corte se pronuncia

sobre el derecho que tiene a la pensión de invalidez un ciudadano sujeto de

especial protección constitucional, en consideración a los derechos

fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad que se le

niegan toda vez que no alcanzaron a cotizar las semanas requeridas por el

sistema general de pensiones – 50 mínimo-.

El problema jurídico planteado, se desarrolló como interpretación lo expuesto por

la Corte Constitucional en la Sentencia T-777 de (2009) donde se hizo especial

énfasis en la obligación que tiene el Estado, cuando dirige y orienta las políticas

públicas en materia de seguridad social, de garantizar la materialización y

concreción de los principios de solidaridad e igualdad que informan al Estado

Social de Derecho y que fueron acogidos como pilar fundamental de nuestra forma

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organizacional por el constituyente primario. Sobre el particular, la Corte

Constitucional en Sentencia T-506 de (2012) se precisó que;

Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el

conglomerado, guardan necesaria correspondencia con los fines

esenciales del Estado social de derecho como el servir a la

comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la

efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover

las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a

favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente

a aquellas personas que por su condición económica, física o mental

se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer

sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de

la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político,

donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra

asignación.

Estos fines sociales se concretan en el bienestar de toda la

comunidad a través del cubrimiento de los eventos de pensión de

invalidez, vejez y muerte; servicios de salud, cubrimiento de riesgos

profesionales y servicios sociales complementarios. También

comprenden la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial

protección constitucional como son las personas gravemente

enfermas; los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales; los

mayores adultos, la mujer embarazada y cabeza de familia, los niños

menores de un año, los desempleados; los indigentes o personas sin

capacidad económica alguna, entre otras.”

Esta teleología esencial del Estado social de derecho, fue elevada a

rango constitucional a través del artículo 48 del estatuto superior, el

cual debe ser leído en concordancia con los artículos 1° (Estado

social de derecho); 2° (fines esenciales del Estado); 4° (supremacía

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de la Constitución); 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y

adolescentes); 48 (derecho a la seguridad social); 53 (derecho al

mínimo vital) y 93 (bloque de constitucionalidad) (pp.9-10).

En la Sentencia se señala que la invalidez guarda un estrecho vínculo con los

derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han

visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos.

De igual manera, se hace conexidad con los principios de igualdad y de

solidaridad por cuanto le concede a los afiliados al sistema de pensiones, la

posibilidad de acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente

de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.

Así las cosas, en la lógica del Estado Social de Derecho el principio de igualdad

también implica que los poderes públicos al expedir las normas de atender a las

diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en donde

“las diferencias existentes encuentren una justificación legítima y suficiente a las

distintas consecuencias jurídicas que de ellas se deriven.” (Corte Constitucional.

Sentencia T-506 de 2012, p. 7). Es así que si bien los ciudadanos no completan

las condiciones para acceder a una pensión por invalidez, se debe determinar las

decisiones desde el enfoque de la justicia proporcional.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-595 de (2012) que aborda el

tema de los principios de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez y

los pactos internacionales y culturales en materia de discapacidad, se hace

mención al principio de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo

53° de la Constitución Política de (1991), que supone “La ley, los contratos, los

acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad

humana ni los derechos de los trabajadores” (p.32) que llevado al tema de

invalidez hace que se plantee;

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Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada

estimó que el principio de la condición más beneficiosa tiene

aplicación tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente

si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislación

anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá

derecho al reconocimiento de esta prestación económica.

Así las cosas, la razón está de parte del Tribunal, dado que en

relación al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de

pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de

julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26

de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414

respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de

2007 radicado 30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y

por mayoría sostuvo que para las pensiones de invalidez también

tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa,

consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas

durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el

afiliado un número considerable de semanas cotizadas,

concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada

en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión

de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos

expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la

Corte (Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2012, p.9).

De lo anterior que, el número de semanas cotizadas no puede constituirse en una

limitante para el acceso a un derecho que garantice su mínimo vital, con lo cual se

constituye en una situación que puede considerarse como de condición

fundamental. En consecuencia de lo señalado, también se puede acudir a la

Sentencia T-618 de (2014) sobre tutela y reconocimiento de pensión de invalidez,

por la que:

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22

La Corte señala que si bien la demanda por el reconocimiento y

pago de una pensión de invalidez no es susceptible de ser estudiada

mediante la acción de tutela, toda vez que existe una jurisdicción

ordinaria propia para discutir controversias laborales. (Corte

Constitucional. Sentencia T 618 de 2014. M.S. Martha Victoria

Sáchica Méndez). Sin embargo, para garantizar la protección de

derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional ha permitido la

procedencia excepcional del amparo cuando el medio de defensa

judicial no resulta idóneo o eficaz para lograr la protección inmediata

de los derechos fundamentales amenazados o para evitar la

ocurrencia de un perjuicio irremediable, flexibilizando su procedencia

cuando la violación del derecho se origina en cabeza de sujetos de

especial protección constitucional, como personas de la tercera edad

o en situación de discapacidad (p. 1).

Y precisa en lo que se refiere a la pensión de invalidez:

Tal es el caso del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,

cuando se acredita que la negativa afecta la vida en condiciones

dignas de una persona que por su estado de incapacidad, requiere

especial protección y asistencia del Estado para proteger el mínimo

vital. En estos supuestos, la subsidiariedad de la acción de tutela es

relativa, ya que según las circunstancias del caso, los medios

ordinarios de defensa judicial pueden resultar absurdos para

garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales

del afectado, en cuanto el trámite ordinario no propicia una solución

expedita para colmar la garantía propia de una vida en condiciones

dignas.

Ha de observarse entonces, que si la jurisdicción ordinaria no es

eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo y si está

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en riesgo el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los

recursos indispensables para asegurar la subsistencia en

condiciones dignas de quien sea legítimo titular de la pensión de

invalidez, es la acción de tutela el mecanismo constitucional idóneo

para el reconocimiento pensional, máxime si la negativa en su

reconocimiento ocasiona un perjuicio irremediable de relevancia

constitucional (Corte Constitucional, Sentencia T-618 de 2014, p. 5).

De esta manera, se reconoce el mecanismo de la acción de tutela, como la

herramienta fundamental para lograr garantizar una vida en condiciones de

dignidad y la garantía de la materialización en las condiciones de un Estado Social

de Derecho, con todo y los derechos que en materia jurisprudencial son

conexamente amparados, en lectura de lo dispuesto por distintas Sentencias, por

el Alto Tribunal Constitucional.

3. CARÁCTER FUNDAMENTAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

La discusión sobre la categorización entre la naturaleza de los derechos

económicos, sociales y culturales que impiden su exigibilidad total como

fundamentales, parte, de acuerdo a Abramovich y Coutis (1997) a la relación de

obligación positiva del Estado que deben solventarse con recursos públicos, sin

embargo al introducir el concepto de mínimo vital como un derecho constitucional

innomindo, la Corte Constitucional genera una propuesta para superar el dilema.

Es así, que de acuerdo a Lemaitre ( 2003) la Corte crea un figura que no esta

consagrada de forma evidente en la Constitución, sino que logra enferirse en las

condiciones mismas que buscan garantizar una vida digna para todos los

habitantes. En este sentido a continuación se exponen algunas de las Sentencias

que buscan dar contenido jurídico a este planteamiento.

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3.1 LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA PERSONAS DE ESPECIAL

PROTECCIÓN: CONEXIDAD DE DERECHOS

La discusión alrededor de la conexidad de los derechos fundamentales ha

implicado debates sobre el alcance del amparo de la acción de tutela, en

particular sobre la procedencia de éste recurso para garantizar la protección de los

derechos sociales, bajo el argumento según el cual la tutela solo es procedente

ante el amparo de derecho de vulneración de los derechos fundamentales. La

Corte Constitucional se pronunció a través inicialmente de dos sentencias, donde

señala lo siguiente;

El hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se

encuentran en la Constitución Política bajo el título de los derechos

fundamentales y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto,

no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar,

pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de

protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el

constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la

interpretación sistemática, finalística o axiológica para desentrañar,

del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo

que podría denominarse una “especial labor de búsqueda” científica

y razonada por parte del juez (Corte Constitucional Sentencia T 002

de 1992, p. 1).

Y se complementa en Sentencia T-406 de (1992) por la que se señala;

La aceptación de la tutela para los derechos económicos, sociales y

culturales, sólo cabe en aquellos casos en los cuales exista violación

de un derecho fundamental de acuerdo con los requisitos y criterios

de distinción anotados; sólo en estos casos, el juez puede, en

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ausencia de pronunciamiento del legislador, y con el fin de adecuar

una protección inmediata del derecho fundamental, pronunciarse

sobre el sentido y alcance de la norma en el caso concreto y, si es

necesario, solicitar la intervención de las autoridades competentes

para que tenga lugar la prestación del Estado que ponga fin a la

violación del derecho.

En tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no

sólo la gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de

los textos constitucionales, sino también las posibilidades

económicas de solución del problema dentro de una lógica de lo

razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de

escasez de recursos y por el otro los propósitos de igualdad y

justicia social que señala la Constitución. En la mayoría de estos

casos, una vez establecida la violación de un derecho fundamental,

el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva (p. 14).

En estos pronunciamientos se constituyeron como principios con los que se

buscaba superar interpretaciones literales de la normativa que expresaba según

el cual un derecho fundamental es aquel que se encuentra en el mencionado

capítulo I de la Carta Política. Asimismo, estos criterios materiales resultaban

concordantes con interpretaciones autorizadas del derecho internacional aplicable,

según las cuales, una clasificación rígida que sigue a los derechos sociales de

protección judicial sería arbitraria e incompatible con la indivisibilidad e

interdependencia de los derechos (Artigas, 2005).

Es así que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que nos

siendo denominados como tales, les es otorgada esta calificación por su profunda

relación con otros derechos fundamentales, de forma tal que si no se protege a

uno de los primeros, los segundos quedarían en total indefensión y vulnerabilidad

(Arango, 2002).

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En este sentido el derecho a la pensión de invalidez puede constituirse en uno de

con carácter tutelar, desde la lógica de la conexidad, si por medio de ésta se

garantiza el mínimo vital y la sobrevivencia del ciudadano. Es así que el rango

constitucional en el que se determinan los derechos se relacionan con la

búsqueda de garantizar institucionalmente que la vida de las personas pueda

desarrollarse desde la perspectiva de la dignidad, lo que obliga al Estado y a sus

autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar las condiciones que

permitan su ejercicio.

Para el caso colombiano, se establece además el concepto de mínimo vital que ha

sido sustentado particularmente en la Sentencia T-458 de 1997, en donde se

expresa que el sustento jurídico del Estado colombiano se soporta en elementos

como la igualdad en la Ley con la posibilidad material de realizarla, de allí que

desde el Estado Social del Derecho, se pregone que:

(…) un individuo desposeído, cosificado, librado a los avatares de

sus necesidades físicas, encuentra lesionada su dignidad al estar en

completa incapacidad de ejercer las libertades que le concede la

Constitución, como quiera que su autonomía se halla por entero

sometida a las carencias materiales que lo oprimen (Corte

Constitucional, Sentencia T-458 de 1997, p. 29).

En este sentido, un ciudadano que no pueda atender sus necesidades básicas se

encuentra en situación de desigualdad respecto de las personas que si se

encuentran en capacidad de satisfacer sus requerimientos materiales. Por lo cual

quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad pueden argumentar

jurídicamente cómo el derecho a la pensión adquiere un rango constitucional, en

condiciones especiales. Es importante la consideración de este derecho como

determinante, en ciertas condiciones, para garantizar de forma institucional, el

mínimo vital y la vida digna de los ciudadanos.

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3.2 AMPARO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN

PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional en Sentencias T-888 de (1999) y T-026 de (2003) reitera

la conexidad entre el derecho a la pensión y los derechos fundamentales; al

respecto, la Corte en Sentencia T-888 de (1999) establece sobre la pensión de

invalidez, que este es un derecho, cuya protección, al amparo de la Constitución,

“busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la

capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y

de salud, cuya característica fundamental es su condición de esenciales e

irrenunciables” (p. 1).

En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la

subjetividad ordinaria en el amparo al derecho, que puede adquirir el rango de

fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente

relacionado con derechos que ostenten el carácter de fundamentales (Corte

Constitucional, Sentencia T-888 de 1999).

Aunque la misma Corte aclara que esta conexidad no permite una generalización,

sino que esta jurisprudencia se aplica en casos particulares en lo que el derecho a

la pensión este directamente relacionado en la garantía de los derechos

fundamentales, posteriormente en Sentencia T-026 de 2003, se reitera lo

expresado en Sentencias (T-143 de 1998, T-553 de 1998; T-799 de 1999 y T-888

de 2001). En la misma ruta analítica, se incluye la Sentencia C-020 de (2015)

donde se expresa la progresividad de los derechos sociales prestacionales en el

sentido que existe una obligación del Estado de garantizar progresivamente la

plena efectividad de derechos sociales, que hace que:

(…) el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la

plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en

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28

el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier

efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y

la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta

última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones

asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben

cumplirse en períodos breves o de inmediato. Una de estas

obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no

retroceder injustificadamente en los niveles de protección

previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico,

social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso

injustificado en el nivel de protección alcanzado (Corte

Constitucional. Sentencia C-020 de 2015, p. 13).

Lo anterior, conduce a que se pueda colocar en responsabilidad del Estado, la

búsqueda de garantizar la plena efectividad de los derechos sociales de manera

inmediata, hace que el tema de los derechos a la pensión de invalidez pueda

reconocerse de manera conexa desde un rango fundamental, para lograr la

protección de la población más vulnerable. En este sentido la Corte en Sentencia

026 de (2003) ya había señalado qué:

En síntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de

invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es

susceptible de protección a través de tutela. Pues bien, en el caso

sub índice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de

la pensión de invalidez que reclama la accionante es fundamental,

por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida

digna, la salud y el trabajo (p.4).

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De esta forma la Corte establece que el derecho a la pensión de invalidez puede

ser considerado como fundamental por conexidad con otros derechos que

garantizan una forma de vida digna y plena para los ciudadanos. De manera

reiterada, la Corte ha considerado que si bien el derecho a la pensión tiene un

carácter prestacional, cuando tiene la característica de ser por invalidez puede

bajo ciertas características asumir el carácter de fundamental, dada su profunda

relación con los derechos al trabajo, la vida digna y la salud (Torres, 2002).

CONCLUSIONES

Determinar el carácter fundamental del derecho a la pensión de invalidez, requiere

establecer las condiciones que permiten considerarlo al interior de esta categoría.

Entre las más importantes se desatacan (Muñoz & Esguerra, 2012):

a. Estar reconocido como tal por la Constitución

b. Tener como sujeto a la personan humana como titular de los bienes

primarios

c. Estar entre los derechos de aplicación inmediata

d. Estar protegido a través de una garantía especial

e. Poseer un núcleo esencial inalterable

Si bien estas condiciones son fundamentales, es importante agregar que la Corte

Constitucional se ha pronunciado al respecto sosteniendo que “no se puede

determinar sino en cada caso concreto, atendiendo tanto la voluntad expresa del

constituyente como la conexidad o relación que en dicho caso tenga el derecho

con otros derechos indubitablemente fundamentales y/o con los principios y

valores que informan toda la constitución (Defensoría del pueblo, 2001 como se

citó en Muñoz & Esguerra, 2012).

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Sin embargo lo anterior puede generar una polémica sobre la naturaleza jurídica

de los derechos económicos, sociales y culturales, al ser considerados, de

acuerdo a las circunstancias como derechos fundamentales, por parte de la Corte

Constitucional, quien le adjudica esta naturaleza dependiendo de su desarrollo

legislativo, de la urgencia de protección que se presente en el caso concreto, de la

posibilidad de garantizarlos, entre otras (Cortes-Nieto, 2007).

En este sentido se amplía el concepto material de estos derechos, hacia una

tendencia si se quiere proteccionista en donde autores como Conrado Hesse, al

referirse a la jurisprudencia constitucional alemana, como una interpretación

ampliada realizada por el Tribunal Constitucional en el sentido de aceptar que los

derechos fundamentales son valores que irradian toda la vida estatal (García

Matamoros, 2004). Con lo que se supone se materializa la concepción del Estado

Social de Derecho que como lo señala Villar-Borda (2007, p. 83) su aplicación

puede decirse que comprende principios como el de la dignidad humana, el libre

desarrollo de la personalidad, derecho a la vida y la integridad personal, igualdad,

prohibición de toda discriminación, protección del matrimonio y de la familia,

derecho a la vivienda, a la educación, obligación social de la propiedad, derecho a

un ambiente sano y derecho a la cultura.

Es de esta forma que si el escenario de un Estado Social de Derecho no se

acompaña de la materialización de los principios que le dan origen, no es posible

su real concreción. En muchas situaciones se presenta una indebido tratamiento

del objeto jurídico de la especial protección, lo que origina un problema

trascendental para el derecho colombiano que impide la materialización, la

garantía y la satisfacción de los derechos humanos, fundamentales y básicos

entre los denominados sujetos y grupos de especial protección Peláez (2014) en

aras de garantizar la dignidad humana, que en el marco constitucional ha sido

señalada como el reconocimiento del ser humano como un fin en sí mismo

(Cameron & Luna , 2010).

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Los aspectos mencionados señalan la categorización de la pensión por invalidez

en el grupo de los derechos fundamentales vía conexidad, en aras de garantizar

una vida digna y la materialización del Estado Social de Derecho.

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35

NORMATIVIDAD

Decreto 758 de 1990 (abril, 11). Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de

febrero 1 de 190 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales

Obligatorios. Bogotá: Presidencia de la República- Ministerios de Trabajo y

Seguridad Social. Diario Oficial 39.303 del 18 de abril de 1990

Ley 100 de 1993 (Diciembre, 23) Por la cual se crea el sistema de seguridad social

integral y se dictan otras disposiciones Bogotá: Congreso de Colombia.

Diario Oficial 41.148 del 23 de diciembre de 1993

Ley 860 de 2003 (Diciembre, 26). Por la cual se reforman algunas disposiciones

del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se

dictan otras disposiciones. Bogotá: Congreso de Colombia. Diario Oficial

45.415 del 29 de diciembre de 2003

JURISPRUDENCIA

Corte Constitucional de Colombia. (8 de mayo de 1992). Sentencia T-002/ 92.

Derechos fundamentales-interpretación/juez de tutela/derecho a la

educación/autonomía universitaria. REF.: Expediente No. T-644. .

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional de Colombia. (5 de junio de 1992). Sentencia T-406/ 92.

Estado social de derecho/juez de tutela. Ref. Expediente T-778. Magistrado

Ponente: Ciro Angarita Barón.

Corte Constitucional de Colombia. (24 de septiembre de 1997). Sentencia T-

458/97. Subordinación e Indefensión-Pago oportuno de mesadas

pensionales por empresa. Referencia: Expedientes acumulados T-115103,

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36

T-117717, T-118462, T-118463, T- 118464, T-118465 T-118466, T-118467,

T-118468, T-118469, T-118470, T-118472, T-118474, T-118475, T-118476,

T-118477, T-118619, T-118675, T-119033, T-120583, T-120628, T-121070,

T-122985, T-123280, T-123281, T-123284, T-123286, T-124257, T-125258,

T-125944, T-127758, T-128732, T-128801. . Magistrado Ponente: Eduardo

Cifuentes Muñoz.

Corte Constitucional de Colombia.(20, abril, 1998). Sentencia T-143/98. Derecho a

la pensión de invalidez. Referencia: Expediente T-145.474. Magistrado

Ponente: Alejandro Martínez Caballero

Corte Constitucional de Colombia. (1, octubre, 1998). Sentencia T-553/98.

Derecho a la pensión de invalidez- Referencia: Expediente T-161520.

Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell

Corte Constitucional de Colombia. (19, octubre de 1999 ). Sentencia T-799/99.

Pensión de invalidez. Referencia: Expediente T-215817. Magistrado

Ponente: Carlos Gaviria Diaz

Corte Constitucional de Colombia. (8 de noviembre de 1999). Sentencia T-888/99.

Pensión de invalidez-Finalidad/Pensión de Invalidez-Fundamental por

conexidad. Referencia: Expediente T-237588. Magistrado Ponente: Carlos

Gaviria Díaz.

Corte Constitucional de Colombia. (23 de enero de 2003). Sentencia T-026/03

Derecho a la pensión de invalidez. Referencia: expediente T-645096.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

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37

Corte Constitucional de Colombia. (8, febrero, 2008) (Sentencia T-103/08.

Pensión de invalidez. Referencia: expediente T-1.770.827. Magistrado

Ponente: Jaime Córdoba Triviño

Corte Constitucional de Colombia. (1 de julio de 2009). Sentencia C-428/09.

Referencia: Expediente D-7488. Demanda de inconstitucionalidad: contra

los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Magistrado

Ponente: Mauricio González Cuervo.

Corte Constitucional de Colombia. (29, octubre, 2009). Sentencia T-777/09.

Derecho a la Seguridad Social- Referencia: expediente T-2174514.

Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional de Colombia. (20 de marzo de 2012). Sentencia T-223.

Fallos de tutela objeto de revisión. Referencia: expediente T-3.261.165

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Corte Constitucional de Colombia. (5 de julio de 2012). Sentencia T-506/12.

Pensión de invalidez a persona joven. Referencia: expedientes T-3343947

y T-3396844.Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

Corte Constitucional (27 de julio de 2012). Sentencia T 595/12 Referencia

Expediente T- 3412043. Acción de tutela de persona de especial protección

constitucional. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

Corte Constitucional de Colombia. (4, septiembre, 2014 ). Sentencia T 643/12.

Reconocimiento y pago de incapacidades laborales. Referencia: Expediente

T-4.340.351. Magistrada (e) Sustanciadora: Martha Victoria Sáchica

Méndez

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Corte Constitucional (2 de julio de 2013). Sentencia T-395. Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Corte Constitucional. (13 de enero de 2014). Sentencia T-001/14 Pensión de

invalidez y requisito de fidelidad- Referencia Expediente. T-4:024.639.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Corte Constitucional (28 de agosto de 2014). Sentencia T-618/14. Acción de tutela

para reconocimiento de pensión de invalidez. Referencia: expediente

4.357.444. Magistrada Sustanciadora: Martha Victoria Sáchica Méndez.

Corte Constitucional (21 de enero de 2015). Sentencia C-020/15. Demanda de

Inconstitucionalidad contra el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 860

de 2003. Ref. Expediente D 10313-. Magistrada Ponente: María Victoria

Calle Correa.