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RECOMENDACIÓN 21/2016 1 Concluida la investigación de los hechos referidos en el expediente CODHEM/ATL/98/2016, esta Comisión procedió al análisis de la queja, a la valoración de los informes allegados, de las pruebas aportadas y demás evidencias reunidas con motivo de la sustanciación del procedimiento y resolvió que existen elementos que comprueban violación a derechos humanos, 2 sustentó lo anterior, las consideraciones siguientes: DESCRIPCIÓN DE LA QUEJA El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis la niña V1 refirió a su madre que el profesor frente a grupo SPR1 les había mostrado dos videos pornográficos a ella y a tres compañeras más en el área de la biblioteca de la escuela primaria “Tierra y Libertad” de San José del Rincón, México; añadiendo que al concluir la reproducción le pidió realizar las acciones observadas, al tiempo que le tocaba su estómago, manos y piernas. Por otra parte, derivado de la investigación se pudo conocer que los alumnos de quinto y sexto grado también recibían un trato incompatible con su dignidad, consistente en golpes causados con el puño y diversos objetos, como monedas y reglas con filo, con la finalidad de mantener la disciplina en el salón de clases y reprenderlos ante la falta de tareas o actividades escolares, conducta atribuida al educador SPR1 durante la jornada escolar. PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN En la integración del expediente de queja se solicitó el informe de ley a la Secretaria de Educación del Estado de México, asimismo la implementación de medidas precautorias tendentes a garantizar los derechos humanos de los alumnos del plantel escolar, en especial aquellas destinadas a salvaguardar el interés superior de la infancia; se solicitó informe en colaboración al Procurador General de Justicia del Estado de México y al Presidente Municipal Constitucional de San José del Rincón, México. Se practicaron diversas visitas relacionadas con los hechos motivo de la 1 Emitida a la Secretaria de Educación del Estado de México, el 13 de septiembre de dos mil dieciséis, por la transgresión al derecho a una educación libre de violencia, en menoscabo de la integridad personal de alumnas de la escuela primaria “Tierra y Libertad” de San José del Rincón, México. El texto íntegro del documento de Recomendación se encuentra en el expediente respectivo y consta de 55 fojas. 2 Con la finalidad de mantener en reserva el nombre de las niñas agraviadas y personas relacionadas, en su lugar se manejó una abreviatura; sin embargo, los datos se citaron en anexo confidencial que se adjuntó al presente.

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RECOMENDACIÓN 21/20161  Concluida la investigación de los hechos referidos en el expediente CODHEM/ATL/98/2016, esta Comisión procedió al análisis de la queja, a la valoración de los informes allegados, de las pruebas aportadas y demás evidencias reunidas con motivo de la sustanciación del procedimiento y resolvió que existen elementos que comprueban violación a derechos humanos,2 sustentó lo anterior, las consideraciones siguientes:  

DESCRIPCIÓN DE LA QUEJA  

El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis la niña V1 refirió a su madre que el profesor frente a grupo SPR1 les había mostrado dos videos pornográficos a ella y a tres compañeras más en el área de la biblioteca de la escuela primaria “Tierra y Libertad” de San José del Rincón, México; añadiendo que al concluir la reproducción le pidió realizar las acciones observadas, al tiempo que le tocaba su estómago, manos y piernas.

Por otra parte, derivado de la investigación se pudo conocer que los alumnos de quinto y sexto grado también recibían un trato incompatible con su dignidad, consistente en golpes causados con el puño y diversos objetos, como monedas y reglas con filo, con la finalidad de mantener la disciplina en el salón de clases y reprenderlos ante la falta de tareas o actividades escolares, conducta atribuida al educador SPR1 durante la jornada escolar.

 PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN

 En la integración del expediente de queja se solicitó el informe de ley a la Secretaria de Educación del Estado de México, asimismo la implementación de medidas precautorias tendentes a garantizar los derechos humanos de los alumnos del plantel escolar, en especial aquellas destinadas a salvaguardar el interés superior de la infancia; se solicitó informe en colaboración al Procurador General de Justicia del Estado de México y al Presidente Municipal Constitucional de San José del Rincón, México. Se practicaron diversas visitas relacionadas con los hechos motivo de la

                                                                                                                         1 Emitida a la Secretaria de Educación del Estado de México, el 13 de septiembre de dos mil dieciséis, por la transgresión al derecho a una educación libre de violencia, en menoscabo de la integridad personal de alumnas de la escuela primaria “Tierra y Libertad” de San José del Rincón, México. El texto íntegro del documento de Recomendación se encuentra en el expediente respectivo y consta de 55 fojas. 2 Con la finalidad de mantener en reserva el nombre de las niñas agraviadas y personas relacionadas, en su lugar se manejó una abreviatura; sin embargo, los datos se citaron en anexo confidencial que se adjuntó al presente.

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queja; se recabaron las comparecencias de servidores públicos relacionados; además, se recibieron, admitieron, desahogaron y valoraron las pruebas ofrecidas.

PONDERACIONES    

I. PREÁMBULO  

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, señala que la educación es un derecho humano fundamental, esencial para el ejercicio de las demás prerrogativas, ya que promueve la libertad, la autonomía personal y genera importantes beneficios para el desarrollo de la infancia.  

En esa tónica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que la educación es la prerrogativa que tiene todo ser humano a recibir la formación, la instrucción, dirección o enseñanza necesaria para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales, físicas y humanas.3  

Espíritu que reconoce el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer que el Estado como garante, tenderá a desarrollar todas las facultades de las niñas y los niños, fomentando el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad, en la independencia y en la justicia. Así también, de conformidad con este cardinal:

Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos […]

 

Por su parte, el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales define como objetivo de este derecho fundamental, el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justica y la paz.  

                                                                                                                         3 Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis Aislada 1ª. CLXVIII/2015, Décima Época, pagina 425.

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Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, añade características interrelacionadas que la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe reunir; a saber: la disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.4 La primera de ellas consagra la suficiencia de instituciones y programas de enseñanza, lo que engloba instalaciones, docentes, materiales de enseñanza y herramientas tecnológicas. La palabra accesibilidad denota que estas mismas instituciones y programas se desarrollen sin discriminación por ningún motivo, que su localización geográfica sea de acceso razonable (material) y que progresivamente los niveles de enseñanza sean gratuitos en todos los niveles (económica). En este desarrollo, el elemento adaptabilidad entraña programas flexibles y ajustes que deriven de necesidades adecuadas a contextos culturales y sociales variados. No obstante, una característica que indica la forma y el fondo de la educación es la aceptabilidad, ya que comprende programas y métodos pertinentes, adecuados y de buena calidad.  

De lo anterior, se desprende la obligación del Estado para garantizar una educación de calidad, lo que comprende que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa, así como la idoneidad de los docentes y los directivos; en conjunto, deben buscar el máximo logro de aprendizaje de los educandos; esto es así, ya que constituye un instrumento que permite a las niñas y los niños un desarrollo integral y una participación activa en la vida de la comunidad.

 

En ese sentido, la capacidad, perfil y aptitud del docente para desempeñarse en el salón de clases son elementos básicos de la educación, ya que son promotores y guías para que los educandos adquieran o refuercen valores como; la tolerancia, la solidaridad, la honestidad y el respeto, mismos que deben prevalecer en las aulas para hacer asequible un ambiente libre de violencia.

 

Resulta claro para esta Comisión, que la disminución de la violencia es una tarea que compete a toda la sociedad; no obstante, los educadores cumplen una función esencial para disminuir su ocurrencia al interior de las instituciones educativas, puesto que las niñas y los niños no son violentos por naturaleza sino que es

                                                                                                                         4 Cfr. Organización de las Naciones Unidas, Observación General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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producto de un aprendizaje adquirido y reproducido; por ello, es inaceptable que sea un docente quien se involucre en actos incompatibles con la dignidad humana a la hora de ejercer su autoridad en el salón de clases.

 

Esto es así, pues los educadores en ejercicio del proceso de enseñanza- aprendizaje, son agentes directos y facilitadores para que la infancia, que de acuerdo a su edad y etapa de formación se encuentran en situación de vulnerabilidad, goce de sus derechos fundamentales mientras se encuentre bajo el cuidado de las instituciones educativas, empero, espacios educativos donde los padres depositan su confianza en los docentes y autoridades.

 

En efecto, es inadmisible que cuando una niña o un niño se encuentre en su jornada escolar, sea objeto de un uso deliberado de la fuerza física que le cause o tenga probabilidades de producirle lesiones, daños psicológicos o trastornos en el desarrollo de su personalidad;5 máxime, que estas acciones puedan darse con la anuencia de la autoridad educativa o sean ejecutadas por aquellos responsables de su cuidado.

 

En el ámbito educativo, la violencia escolar, entendida como aquella relación, proceso o condición por la cual una persona o grupo quebranta la integridad física, social y/o psicológica en el espacio educativo, generando una forma de interacción en la que este proceso se reproduce;6 es particularmente inaceptable cuando deviene de la persona encargada de llevar a cabo acciones de protección hacia las niñas y niños.  

En el caso concreto, se determinaron acciones por parte del docente SPR1, que denotaron violencia en agravio de los alumnos de quinto y sexto grado de la escuela primaria “Tierra y Libertad”, ubicada en San José del Rincón, México, caso concreto de las alumnas V1, V2, V3, V4, V5 y V6, con base a los argumentos esgrimidos a continuación:  

II. DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA

DERECHO DE TODO SER HUMANO A QUE SE LE GARANTICE UN AMBIENTE

SANO, SEGURO Y SIN VIOLENCIA, DENTRO DE LAS INSTALACIONES

ESCOLARES Y DURANTE TODO SU DESARROLLO EDUCATIVO.  

                                                                                                                         5 Definición de violencia dada por la Organización Mundial de la Salud (2002). 6 Consejo Nacional de Fomento Educativo, Educar para vivir libres de violencia, México, 2012, página 12.

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Como se ha denotado, las niñas y los niños tienen el derecho de vivir, libres de todo acto de violencia, así lo pregona el andamiaje jurídico nacional y convencional, al determinar que la autoridad educativa debe adoptar las medidas necesarias para que este grupo en situación de vulnerabilidad, específicamente en el ámbito educativo, no se vea inmerso en contextos que transgredan la protección y cuidado especial y adicional que le han sido reconocidos por los Estados.  

Lo anterior, en congruencia con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a los Estados para que adopten, entre otras, las medidas educativas para protegerles contra toda forma de perjuicio, abuso físico, mental, descuido, trato negligente o malos tratos, mientras se encuentre bajo su custodia.  

En ese sentido, se aspira a que las niñas y los niños realicen sus potencialidades y se materialice en el ámbito educativo el interés superior del niño, principio rector de los derechos de la infancia que se funda en la dignidad humana, sus características propias y el reconocimiento de condiciones inherentes a la niñez.  

En ese orden de ideas, la Ley General de Educación, prevé en los cardinales siete y ocho que la educación que imparta el Estado tendrá como fin y criterio:  

Artículo 7.- […] VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

 

Artículo 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan […] luchará contra […] la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno  

En el mismo sentido, el similar 20 de la Ley de Educación en el Estado de México, refiere:  

La Autoridad Educativa Estatal impulsará la educación en valores, promoviendo […] el respeto a los derechos humanos, la igualdad entre hombres y mujeres, la cultura de la paz, la identidad cultural, el respeto a la diversidad, el estado de derecho, las formas democráticas de convivencia y la prevención de todo tipo de violencia.

 

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En congruencia, el artículo 41 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, instituye su derecho a una educación de calidad y libre de violencia que:  

[…] contribuya al conocimiento de sus derechos, que garantice el respeto a su dignidad humana, el pleno y armonioso desarrollo de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos […]

 

Luego entonces, si la autoridad educativa, en particular, el docente frente a grupo como contacto directo con los alumnos durante la jornada escolar, debe fomentar la convivencia escolar armónica y libre de violencia, inculcando el respeto por las personas,7 es preocupante, que sea el educador quien ejecute acciones que causen perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de las niñas y los niños en el centro educativo. Lo anterior, pues la autoridad en ejercicio de sus funciones, debe adoptar las medidas para garantizar una educación libre de violencia, lo que conlleva la irrestricta protección de la integridad física, psicológica y sexual de los educandos durante la jornada escolar; ya que al hallarse bajo la responsabilidad docente y al interior de los planteles escolares, es obligatorio que se procure su bienestar físico y emocional en cualquier circunstancia.  

En consecuencia, esta Defensoría de Habitantes realizó un análisis lógico jurídico sobre el derecho humano en mención, contrastado con las evidencias allegadas al tenor de lo siguiente:  

A. DE LA CONDUCTA DEL DOCENTE  

De la investigación realizada por este Organismo se desprendió que el veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, SPR1 docente de los alumnos de quinto y sexto grado de la escuela primaria “Tierra y Libertad” de San José del Rincón, México, pidió a las niñas V1, V2, V3 y V4 trasladarse a la biblioteca de la institución educativa para realizar una actividad escolar; sin embargo, distante a la finalidad de la educación que debía impartir a sus alumnas perpetró en su agravio actos contrarios a una educación libre de violencia.  

Respecto a los hechos motivo de queja, Q1 refirió que su hija V1 le había comentado a su esposa que el veintitrés de febrero del año en curso, el maestro SPR1 a ella y tres compañeras más les había mostrado dos videos pornográficos                                                                                                                          7 Artículo 41, fracción XI de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México.

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en la biblioteca de la institución educativa, además que al terminar la proyección el docente SPR1 le había manifestado a V1 que si le había gustado el video y que si le daba permiso de que hicieran lo que vieron, tocándole sus manos, su pierna y su estómago, e incluso le intento bajar su pantalón. Así, V1 refirió de manera espontánea ante personal de este Organismo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la conducta del docente SPR1:

V1: […] nos enseñó a mí y a otras tres compañeras dos videos pornográficos que no nos gustaron, después mis compañeras se salieron y el maestro me llamó a mí solita para preguntarme que si me habían gustado los videos […] me dijo que si quería experimentar lo que había visto en los videos con él, que él me tocara y yo a él, como cuando la vagina se humedece, entonces me agarró la mano y la pierna, también me empezó a agarrar el estómago y bajo la mano como queriéndome bajar el pantalón, entonces me paré y me abrazó […]

 

En concordancia V2, V3 y V4 fueron contestes ante el órgano de control interno de esa Secretaría y autoridades educativas, al referir que el veintitrés de febrero del año dos mil dieciséis, aproximadamente a las doce horas, se encontraban en la biblioteca de la escuela de mérito realizando una actividad educativa -elaboración de banderas-, cuando el docente SPR1 les mostró dos películas pornográficas durante la jornada escolar, en las cuales dos personas adultas tenían relaciones sexuales.  

Manifestación que Q1, Q2, y Q3, padres de V1, V2 y V3 reprodujeron ante el órgano investigador. Sin embargo, en entrevista ministerial Q1 añadió que SPR1 había tocado los senos y el cuerpo de su hija.  

Las afirmaciones de V1, V2, V3 y V4 también fueron coincidentes ante el personal del sistema municipal DIF de San José del Rincón, México, ya que en el informe remitido por la dependencia, se evidenció la conducta desplegada por el servidor público SPR1, ya que previa sesión por el área psicológica, se asentó:  

ÁREA PSICOLÓGICA […] el acoso era distinto […] una de ellas era acosada al salir del baño y tocada en la parte trasera de su cuerpo sin su consentimiento, a otras tres las obligó a ver un video pornográfico en la biblioteca de la escuela, y a una de ellas le mencionó que si le gustaría practicar las escenas del video encerrándola en la biblioteca a la fuerza, le comenzó a tocar el estómago y fue introduciendo su mano por debajo de su uniforme.

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En efecto, de la investigación realizada por esta Comisión se determinó que los casos no eran aislados, ya que las alumnas V5 y V6 manifestaron tocamientos en piernas, hombros y cintura, añadiendo V5 que SPR1 en una ocasión le había aplastado la vagina con sus manos.  

Aunado a ello, la impresión diagnóstica realizada por personal de esta Comisión a los alumnos de quinto y sexto grado del plantel de mérito, entre los que se encontraban las niñas V1, V2, V3, V4, V5 y V6, arrojó que el docente SPR1 en clase de ciencias naturales, les explicó lo relacionado a los aparatos reproductores femenino y masculino, así como las relaciones y posiciones sexuales, en el extremo les indicó que les mostraría videos alusivos al tema. Lo anterior, resultó significativo toda vez que la educación y desarrollo en la primera infancia debe atender las particularidades del proceso educativo, las características de las niñas y niños con los que se ha de trabajar (edad-grado de madurez); así como, los objetivos planteados para el desarrollo de los alumnos.  

Esto es así, ya que de la consulta realizada por esta Comisión al programa de ciencias naturales en la enseñanza primaria, se advierte que su propósito es que los alumnos adquieran conocimientos, capacidades, actitudes y valores que se manifiesten en una relación responsable con el medio natural, el funcionamiento y transformación del organismo humano, desarrollo de hábitos para la preservación de la salud y el bienestar. Empero, que al referirse al cuerpo humano y la salud, comprenderán las principales características anatómicas y fisiológicas del organismo humano;8 lo que restringe cualquier temática relativa a las posiciones sexuales y, por supuesto la reproducción de contenidos con connotación sexual. En este supuesto, el derecho de niñas y niños a que se les garantice el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por el bagaje jurídico y su desarrollo, como concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social de la infancia,9 debe primar sobre la obligación de respeto, pero sobre todo, respecto al compromiso para prevenir cualquier situación que violente derechos fundamentales de los discentes.  

                                                                                                                         8 Plan y programas de estudio. Educación básica. Primaria elaborado en la Dirección General de Materiales y Métodos Educativos de la Subsecretaría de Educación Básica y Normal, disponible en http://educacionespecial.sepdf.gob.mx/escuela/documentos/formacionactualizacion/CM/PPEEBPrimaria.pdf, consultado el 5 de julio de 2016. 9 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 5 (2003), Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 19 de septiembre a 3 de octubre de 2000.

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Por lo que, si bien el docente SPR1 negó la conducta que le fue atribuida por las niñas, lo cierto es que existe consonancia en las circunstancias descritas por V1, V2, V3 y V4, así como las manifestaciones del servidor público en comparecencia ante esta Defensoría de Habitantes, toda vez que se ubicó en tiempo, lugar y modo el día y hora referida por las niñas.  

En un primer momento, el educador SPR1 manifestó que había seleccionado algunas alumnas para que le ayudaran con una actividad escolar -elaborar banderas-mencionándoles que se fueran al salón de enciclomedia de la institución educativa, pero que al preguntarle por las hojas de colores para realizar las banderas, les pidió que se fueran a la biblioteca (lugar). En segunda instancia, reconoció que como al diez para las doce del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, fue al salón de la biblioteca para buscar unas banderas de tela, lo que concatenado a lo manifestado por las alumnas a sus padres y ante personal de esta Comisión ubicó al docente en tiempo, ya que las niñas V1, V2, V3 y V4 señalaron que fue aproximadamente a las doce horas cuando sucedieron los hechos motivo de queja. Ahora bien, respecto a la aseveración de las niñas V1, V2, V3 y V4 consistente en que el docente SPR1 les había mostrado dos videos pornográficos, el educador constató que arribó a la biblioteca con su laptop personal, y que en ese lugar se encontraban algunas alumnas, entre ellas la niña V1. Lo que se relacionó con el ateste de V4, quien afirmó ante la autoridad educativa que el maestro de mérito les puso los videos de adultos en su computadora personal. Enlazado lo anterior, se denotó la contradicción del servidor público de marras, que en un primer momento, señaló que posterior al recreo regresó por su computadora que estaba cerrada y apagada; sin embargo, a pregunta formulada por personal actuante de esta Comisión, el educador afirmó que al llevar la laptop al salón de enciclomedia la llevaba encendida; por tanto, no se advierte momento alguno en el que el docente pudo apagar el aparato electrónico.  

Aunado a ello, el docente aseveró que en diversas ocasiones tuvo contacto con su homólogo SPR2; no obstante, a pregunta formulada al servidor SPR2, sobre cuántas ocasiones interactuó con el maestro SPR1 el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, refirió que solamente una en la hora del recreo. Entorno y suceso confirmado por las niñas agraviadas, al afirmar que el educador se encontraba comiendo; por lo que, les puso un video y después regresó a ponerles otro.

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Elementos, que a juicio de esta Comisión, se consideraron suficientes para continuar la investigación tendente a esclarecer la transgresión a derechos humanos de las niñas V1, V2, V3, V4, V5 y V6 y las posibles afectaciones en la personalidad y desarrollo de los educandos a cargo del docente SPR1, como sujetos de derechos y protección complementaria por su situación de vulnerabilidad. Reconocimiento que se vinculó con la concepción de todo ser humano menor de dieciocho años de edad como niño,10 cuyo desarrollo evolutivo, cognitivo y de madurez, entraña una declaración de responsabilidad para promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos, tanto del profesor frente a grupo como de la autoridad educativa, como lo reza la fracción I del artículo segundo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, que a la letra dice:  

Artículo 2. I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos y promover, garantizar y proteger el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez […] bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y el interés superior de ellos.

 

De ahí, que a los hechos motivo de investigación se sumó lo esgrimido por los alumnos de quinto y sexto grado de la escuela primaria “Tierra y Libertad” a cargo del educador SPR1, quienes relataron que era agresivo con ellos, les daba coscorrones y les pegaba en la cabeza con diversos objetos –moneda, marcador, regla con filo metálico-.  Lo anterior fue particularmente sensible, toda vez que esta Defensoría de Habitantes ha sostenido que la disciplina o autoridad en el salón de clases, no puede atentar contra la dignidad humana de las niñas y niños que se encuentran bajo su cuidado. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que a la letra dice:  

[…] Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño […]

 

Cabe resaltar que los atestes de los educandos merecieron total atención por parte de esta Comisión, toda vez que el bagaje jurídico y doctrinal reconoce su derecho a ser escuchados en todo procedimiento que les afecte, ya sea directamente o por                                                                                                                          10 Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

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medio de un representante, pues les asiste un derecho individual o en grupo, al referirse a los alumnos de una clase.11  

Lo anterior, deriva del reconocimiento previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, disposición especializada que apunta a la condición jurídica y social del niño, que, por un lado, carece de la plena autonomía del adulto pero, por el otro, es sujeto de derechos:  

1. Los Estados Partes garantizarán al niño […] el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

 

Prerrogativa acorde con el interés superior de la infancia, que obliga a este Organismo Protector de Derechos Humanos a tomar en consideración los atestes esgrimidos por los alumnos de la escuela primaria “Tierra y Libertad” de San José del Rincón, México. En ese sentido, la impresión psicológica emitida por personal de esta Comisión, aportó elementos que robustecen el despliegue de actos violentos por parte del profesor SPR1, acciones que a dicho de los alumnos, tenían por objeto mantener la disciplina y atención del grupo. Así las cosas, las aseveraciones de los alumnos se fortalecieron con la conclusión emitida en el estudio de mérito, al resumir que eran objeto de violencia física, verbal, psicológica e incluso de índole sexual, y que el responsable de esa exposición negativa lo era el docente SPR1.  

Por cuanto a la violencia física, este Organismo armonizó con lo esgrimido en la Observación General número 8 “el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes”,12 al establecer que un castigo corporal o físico es aquél en el que se utilice la fuerza

                                                                                                                         11 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12 (2009), El derecho del niño a ser escuchado. 12 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Comité de los Derechos del Niño, Observación General número 8 “el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes”, CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006.

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física y tenga por objeto causar dolor o malestar que puede consistir en pegar a los niños en forma de manotazos, con la mano o con algún objeto; por lo que, los coscorrones y los golpes en la cabeza con diversos objetos causados por SPR1, era una conducta discordante con la protección especial reconocida a la infancia y un castigo físico incompatible con su dignidad humana. Relativo a la violencia verbal y psicológica que arrojó el documento especializado, se determinó que el educador prodigaba insultos para menospreciar el aprendizaje y las actividades realizadas por los educandos, así mismo justificaba sus actos, al afirmar que los alumnos eran los culpables y sus acciones derivaban en una corrección o reprimenda por el incumplimiento de las tareas o actividades.  

Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño, afirma:  

El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante. Además hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención. Entre éstas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra […] se amenaza, se asusta o se ridiculiza al niño.13

 

Bajo ese criterio, la conducta que SPR1 dirigía a los educandos, se alejó de los objetivos del derecho humano a la educación, caso concreto, de aquella que debe impartirse en un ambiente libre de violencia, ya que lejos de preparar a los alumnos, fortalecer sus capacidades y fomentar una cultura en la que prevalezcan los valores; transgredió el derecho de las y los niños que tenía bajo su cuidado a recibir una educación en un entorno seguro y digno libre de violencia.  

Supuesto, que encuadró en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, al referir que constituye violencia docente:

[…] La conducta que dañe la autoestima de las estudiantes con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, condición étnica, condición académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros […] el hostigamiento14 y acoso sexual.15

                                                                                                                         13 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Comité de los Derechos del Niño, Observación General número 8 “el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigos crueles o degradantes”, CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006, párrafo 11. 14 La Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia del Estado de México, en su artículo 12 refiere que el Hostigamiento Sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente a la persona agresora en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales o no verbales, físicas

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Se aseveró lo anterior, ya que los actos violentos que desplegó el docente a la hora de ejercer su autoridad en el salón de clases, repercutieron en la integridad personal de los educandos de quinto y sexto grado de la escuela primaria “Tierra y Libertad” de San José del Rincón, México, al mostrarse tímidos, retraídos y con pérdida de interés en los aspectos educativos, específicamente de las alumnas V1, V2, V3, V4, V5 y V6, quienes dejaron de presentarse a la escuela por miedo a las conductas del docente SPR1.

 

Robusteció el psicodiagnóstico de este Organismo, el informe del sistema municipal DIF de San José del Rincón, México, en el que se asentó que en algunas de las niñas agraviadas se observó sentimiento de vergüenza e inferioridad y se sentían incomodas ante la situación.

 

De igual manera, sustentó lo anterior, el informe de la procuradora de la defensa del menor y la familia de esa municipalidad, en la que se asentó:

[…] se puede deducir que son escolares femenino situadas en tiempo, persona y espacio, cooperadoras en las entrevistas, que la mayoría presenta rasgos depresivos, sentimientos de inferioridad y se observan con miedo a relatar lo sucedido, razón por la cual se sugiere a todas las pacientes atención psicológica […]

 

En suma, se coligió que la actuación de SPR1 conlleva una violación al derecho a una educación libre de violencia, al demeritar la labor que tenía encomendada, ya que se alejó de los preceptos invocados en este documento de Recomendación y no garantizó un ambiente sano, seguro y sin violencia dentro de las instalaciones escolares, al causar con su conducta un daño en el desarrollo holístico de sus alumnos.  

B. INTERVENCIÓN DEL DOCENTE FRENTE A GRUPO Y DIRECTORA ESCOLAR a) Ahora bien, en el caso de los docentes SPR2 y SPR3, en su carácter de profesor frente a grupo y directora del plantel educativo “Tierra y Libertad” ubicada en San José del Rincón, México, se configuró la falta de una intervención responsable y oportuna ante la referencia específica de los hechos suscitados el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. Artículo 12 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia del Estado de México. 15 La Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia del Estado de México, en su artículo 12 refiere que el acoso sexual es una forma de violencia en la que existe una subordinación de género en el ámbito laboral y/o escolar que deriva en un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

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Se afirmó lo anterior, ya que el día señalado, las niñas V1, V2, V3 y V4 manifestaron que hicieron del conocimiento del docente SPR2, la conducta desplegada por el servidor público SPR1; no obstante, solo les contestó que no les creía que fuera capaz de ponerles esas películas.  

Sobre el particular, el docente negó que las niñas agraviadas le comentaran la conducta desplegada por SPR1, educador señalado como responsable, concretándose a referir ante este Organismo que:

[…] el día jueves veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, aproximadamente como a las nueve horas con treinta minutos, subió el señor […] a mi salón y salí a ver que se le ofrecía y me preguntó, que si sabía de un rumor de que el maestro SPR1 había abrazado a una niña, diciéndole que se lo notificase a la directora […] siendo que el día viernes 26 de febrero de este año […] le notifiqué a la directora que había ido el señor […] a preguntarme sobre el supuesto rumor […]

Del informe remitido por la autoridad educativa, también se pudo conocer que el servidor público refirió ante la supervisión escolar, que no le notificó a la directora sobre las imputaciones que hacían los alumnos hacia el maestro, porque eran rumores y debido a la gravedad de las acusaciones decidió actuar con prudencia. De lo anterior, se advirtió que el servidor público conoció de una conducta inadmisible en el entorno escolar el día en que acontecieron los hechos (veintitrés de febrero de dos mil dieciséis), como lo era la reproducción de videos con connotación sexual durante la jornada escolar, siendo el primer contacto con las niñas afectadas, y en un segundo momento, cuando el presidente de la asociación de padres de familia le notificó el supuesto rumor, consistente en que SPR1 había abrazado a una niña. En efecto, sin mayor providencia y en menoscabo al interés superior de las niñas agraviadas, determinó continuar con sus labores, aún y cuando se presumía que los hechos acaecieron durante la jornada escolar y en el plantel educativo referido.  

Al respecto, esta Comisión sostuvo en la Recomendación 8/2016 emitida a la dependencia a su cargo,16 el deber de cuidado que resulta exigible a los catedráticos que tienen bajo su custodia niñas y niños de una institución educativa; al ser un deber propio del docente realizar una intervención oportuna y

                                                                                                                         16 Emitida al Secretario de Educación del Estado de México, el veinte de abril de dos mil dieciséis por violación al derecho al debido cuidado en materia educativa y al derecho a no ser sujeto de victimización secundaria.

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responsable cuando tenga conocimiento de conductas posiblemente constitutivas de delito o susceptibles de una sanción administrativa. Lo anterior, deriva del deber de cuidado que se actualiza en materia educativa, para implementar medidas que incidan positivamente en la erradicación de conductas incompatibles con la dignidad humana, sobre todo, de aquellas que pongan en riesgo la integridad física, emocional o sexual de los discentes.  

Por lo que, con independencia de que se trataba de un homólogo, la naturaleza de la función docente, le conmina a prestar el servicio encomendado con un esquema superior de protección, a fin de avisar, alertar y accionar la intervención de su superior jerárquico o autoridad competente en la investigación de los hechos.  

No pasó desapercibida la manifestación del docente de mérito, quien aseveró que el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, hizo del conocimiento de la directora escolar los hechos suscitados en el plantel educativo. Se precisó, que el combate de actos violentos en las aulas es una gestión necesaria y extensiva tanto a profesores como autoridades educativas, intervención diligente que se reviste de inmediatez y prontitud en el desarrollo de sus funciones, máxime al tener conocimiento de situaciones de riesgo para el alumnado, lo que en el caso concreto se actualizaba. b) Por cuanto hizo a la directora escolar SPR3, quien conoció de los hechos motivo de queja el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, se esgrimieron las siguientes consideraciones:

En un primer momento, se estableció una inadecuada intervención de la servidora pública SPR3, ya que pese a ser impuesta de un comportamiento inapropiado atribuido a un docente bajo su responsabilidad -consistente en que el profesor había abrazado a una niña- durante la jornada escolar, tomó la decisión de esperar al día siguiente hábil –veintinueve de febrero de dos mil dieciséis- para verificar lo sucedido.  

En efecto, la servidora pública mencionada conoció de un hecho que requería una indagatoria seria, exhaustiva y responsable como máxima autoridad educativa del plantel “Tierra y Libertad” de San José del Rincón, México, así como solicitar la intervención de las autoridades competentes para deslindar cualquier responsabilidad.  

Sobre el particular, la directora refirió ante esta Comisión, que el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, aproximadamente a las nueve horas con treinta y cinco

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minutos, la madre de V1 le manifestó que su hija no asistiría a clases por dolor de cabeza y estómago, añadiendo:  

[…] que le preguntara al maestro que tal vez él sabía la razón por la cual su hija […] no quería asistir a la escuela que porque ella no quería hablar […]

 

Así las cosas, la directora escolar ciñó su actuación a lo esgrimido por el servidor público SPR1, quien negó los actos atribuidos, como se derivó del informe rendido a la supervisión escolar y su manifestación ante este Organismo.  

Bajo ese argumento, en denuesto de la protección especial que les asiste a niñas y niños, SPR3, omitió tomar las medidas tendentes a investigar y materializar un interés real en la niña involucrada V1, así como en la comunidad estudiantil bajo su cuidado; pues como se advirtió de las constancias allegadas por la autoridad involucrada, fue hasta el tres de marzo de dos mil dieciséis que informó a la supervisión escolar los hechos motivo de investigación.  

En ese sentido, al asunto se le dio un tratamiento meramente administrativo, pues se excluyó cualquier acción para vislumbrar la existencia de más alumnos involucrados o bien el control, uso y vigilancia de aquellas áreas como la biblioteca y enciclomedia que utilizan las niñas y niños en la escuela, donde se presumía el docente mostró videos pornográficos y le pidió a V1 reproducir lo observado.  

En el extremo, a la falta de atención y de respuesta, se le aparejó la indolencia de la servidora pública, ya que refirió ante esta Comisión que no era creíble que el maestro había tocado a V1, porque los salones eran muy pequeños para esconderse. Indiferencia que distó del conjunto de actuaciones y decisiones para garantizar de manera plena los derechos y necesidades de la infancia que se encontraba bajo su cuidado, con la cual se expuso a los alumnos de quinto y sexto grado a sufrir un nuevo daño, además de que el docente continuara con sus actividades frente a grupo, en menoscabo de la integridad personal del alumnado a su cargo.  

En la especie, se denotó que el docente SPR1 ejercía violencia física, emocional e incluso de índole sexual en agravio de los alumnos de quinto y sexto grado de la escuela primaria “Tierra y Libertad” de San José del Rincón, México; sin embargo, la servidora pública de marras, desestimó la conducta atribuida, al manifestar que no había dialogado con las niñas agraviadas ni las cuestionó, porque no tenía el referente ni sabía de qué se le acusaba al maestro.  

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Resultó categórico que la intervención de los servidores públicos SPR2 y SPR3, en su carácter de profesor frente a grupo y directora del plantel educativo “Tierra y Libertad” ubicada en San José del Rincón, México, distó de ser diligente y garante de los derechos fundamentales de la infancia, toda vez que al conocer de una situación que pudo victimizar a la alumna V1, y que sería extensiva a V2, V3, V4, V5 y V6, no pusieron en práctica medidas especiales de protección ni tampoco estrategias con la finalidad de reducir un posible riesgo en el plantel escolar.  

Falta de protección que se generalizó a todos los alumnos de quinto y sexto grado del plantel de mérito, pues como se acreditó sufrían violencia física y psicológica por el docente frente a grupo SPR1.  

Por supuesto, una adecuada gestión redunda en acciones básicas para la toma de decisiones oportunas y tratamientos especializados aplicables al caso concreto; por lo que, un procedimiento que ampare contra todo acto que vulnere la esfera jurídica, sexual, psicológica y moral de los educandos es una herramienta indefectible para abatir la violencia en el ámbito educativo.  

Sobre el particular, esta Comisión observó con preocupación la existencia de casos similares,17 que denotan desconocimiento, en primer término para detectar casos de violencia al interior de los planteles educativos; y en segunda instancia la falta de debida diligencia por parte de las autoridades escolares para aplicar medidas preventivas y correctivas en salvaguarda de la integridad física, psicológica y sexual de los alumnos inscritos en el sistema educativo estatal.  

Fue oportuno señalar, que esta Defensoría de Habitantes recomendó al sector educativo estatal en la pública 8/2016,18 con independencia a la circular 159/DGEB/2015,19 la elaboración de un protocolo específico que rija la actuación y atención que las autoridades educativas y escolares para la protección de la integridad personal de los alumnos inscritos en los planteles educativos de la Secretaría a su cargo.  

Lo anterior, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en la fracción XII:  

                                                                                                                         17 Recomendaciones 2/2013, 13/2013, 20/2015 y 8/2016 emitidas a la Secretaría de Educación del Estado de México. 18 Emitida al Secretario de Educación del Estado de México, el veinte de abril de dos mil dieciséis por violación al derecho al debido cuidado en materia educativa y al derecho a no ser sujeto de victimización secundaria. 19 Por la cual se da a conocer la guía para la atención de casos de violencia, maltrato, acoso escolar y/o sexual en planteles de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, especial y media superior.

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Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

 

Lo que también armoniza con el contenido del artículo 42 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, que establece como fines de la educación:  

[…] VI. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo.

 

Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones jurídicas aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia y de discriminación en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes […]

 

Para este Organismo ha sido claro que en los casos de hostigamiento, acoso sexual, actos libidinosos, así como violencia física y psicológica en las instituciones educativas; una secuencia de pasos para la detección de características como: el bajo rendimiento académico, desconfianza, dificultades de integración, introversión, llanto, aislamiento, depresión, entre otros síntomas que pueden presentar los alumnos que lo sufren, prevendrá que se agrave la condición de víctima en que se hallen los educandos, o bien, se exponga a un nuevo daño por la omisión de un servidor público.  

En suma, se coligió, que la ausencia de una decisión que estableciera si existían o no indicadores de abuso a la integridad de los educandos bajo la responsabilidad directa del profesor SPR1, incidió negativamente en una toma de decisiones favorecedoras del interés superior del niño, para identificar cualquier prejuicio, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de las niñas y los niños del centro educativo de mérito; brindar una atención especializada, previo diagnóstico y consentimiento de los padres, a las niñas V1, V2, V3, V4, V5 y V6, y comunidad estudiantil que lo requiriera; así como informar de manera oportuna e inmediata al órgano de control interno o representación social de los hechos motivo de investigación.  

Consecuentemente, la actuación de los servidores públicos SPR2 y SPR3, no fue congruente con el deber de cuidado y debida diligencia, presupuestos éticos que deben regir el actuar profesional de toda autoridad educativa; toda vez que no

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garantizaron un ambiente sano, seguro y sin violencia dentro de las instalaciones escolares, afectando el desarrollo educativo de los alumnos del plantel educativo de mérito. Elementos angulares que deben privilegiarse para hacer asequible el derecho a una educación libre de violencia, transgredido en el caso que nos ocupa.  

III. MEDIDAS DE REPARACIÓN  

Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 5, 7 y 26 de la Ley General de Víctimas; así como los similares 12 y 13 de la Ley de Víctimas del Estado de México; atendiendo al hecho y circunstancias de la vulneración expuesta, se consideran aplicables las siguientes medidas a favor de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, así como de la comunidad estudiantil de las escuelas adscritas al sistema de mérito.  

A. MEDIDAS DE REHABILITACIÓN  

En términos de los artículos 27 de la Ley General de Víctimas y 13 fracción II de la Ley de Víctimas del Estado de México, la rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos, por lo cual, deben satisfacerse los siguientes parámetros, incluidos en el artículo 62 de la Ley General aplicable:    

Atención psicológica especializada. Como se desprendió de las evidencias allegadas por este Organismo, V1, V2, V3, V4, V5 y V6, y en general los alumnos de quinto y sexto grado de la escuela primaria “Tierra y Libertad” de San José del Rincón, México, sufrieron, por la conducta desplegada por el docente SPR1, un menoscabo en su integridad personal, daño ocasionado por la violencia física, verbal, psicológica y sexual, atribuida al profesor frente a grupo de mérito.

 

Se aseveró lo anterior, ya que de la impresión diagnóstica en materia de psicología realizada por personal actuante de esta Comisión y el informe remitido por el sistema municipal DIF de San José del Rincón, México, se desprendió que los alumnos se mostraban tímidos, retraídos para la realización de actividades, poco interesados en los aspectos educativos, y en el caso particular de V1, V2, V3, V4, V5 y V6, presentaban signos depresivos, sentimientos de inferioridad, con miedo a lo sucedido, por lo cual la procuraduría de la defensa del menor y la familia de ese Ayuntamiento sugirió atención psicológica.  

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Sobre el particular, no pasó desapercibido que si bien la fiscalía especializada en delitos cometidos por servidores públicos en Toluca, México, dirigió oficio a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas a efecto de designar psicólogo y emitir el estudio psicodiagnóstico de las niñas agraviadas [V1, V2, V3], a la fecha de emisión de este documento de Recomendación, no se advertía el seguimiento y programación del tratamiento que deberá otorgarse a las niñas, hasta en tanto los especialistas encargados de su atención pudieran determinar el alta médica. Calidad de víctima que debe hacerse extensiva a las niñas V4, V5 y V6, toda vez que de las evidencias allegadas por este Organismo, se desprende que también se vieron inmersas en un contexto de violencia por parte del docente SPR1. Para tales efectos, se exhorta a esa Secretaría a buscar los canales de comunicación y coordinación que permitan, en el caso de las niñas V1, V2, V3, V4, V5 y V6, previo consentimiento de sus padres, recibir la asistencia especializada y terapias psicológicas que les permitan afianzar sus necesidades emocionales, canalizándoles ante las instituciones de salud, públicas o privadas, para dar cumplimiento a esta medida, privilegiándose su interés superior. Para lo cual presentará la agenda de citas acordadas con los especialistas para la atención, así como el seguimiento personalizado al tratamiento psicológico, en el que se observe la atención del servicio dentro de un perímetro cercano al domicilio de las niñas agraviadas para garantizar su accesibilidad.  

Servicios y asesorías jurídicas tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo. Derivado del informe del sistema municipal DIF de San José del Rincón, México, se advirtió que se trata de familias de bajos recursos económicos; por lo que esa Secretaría deberá tomar en consideración las funciones del asesor jurídico dispuestas en el artículo 125 de la Ley General de Víctimas,20 quien entre otras cosas, deberá vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las niñas agraviadas en las actuaciones del ministerio público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal, y cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. Caso específico, durante la integración de la carpeta de investigación número 382940360010516 radicada en la fiscalía especializada en delitos cometidos por servidores públicos de Toluca, México.

 

                                                                                                                         20 En términos de la Ley, corresponde al asesor jurídico procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos legales, asesoría y asistencia a la víctima, así como representar a la víctima en todo procedimiento legal.

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Para el efecto anterior, deberá determinar la asesoría y acompañamiento mediante la figura que estime pertinente esa Secretaría, lo cual puede hacerse a través de profesionistas jurídicos de la propia dependencia, donde se contemple la prestación del servicio de defensa especializada de las víctimas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos y garantías; o bien, podrá solicitar la intervención y acompañamiento de la Defensoría Especializada para Víctimas y Ofendidos del Delito del Estado de México, en términos de la Ley de Víctimas del Estado de México.  

B. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN  

1. APLICACIÓN DE SANCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS  

El artículo 73 fracción V de la Ley General de Víctimas, previene la aplicación de sanciones judiciales y/o administrativas a los responsables de violaciones de derechos humanos, sobre la base que las autoridades competentes determinen. Caso específico, la institución procuradora de justicia de la entidad, a través de la fiscalía especializada en delitos cometidos por servidores públicos en Toluca, que integra la carpeta de investigación número 382940360010516, deberá determinar sobre la responsabilidad penal que pudiera resultarle al servidor público involucrado.  

De igual forma, será la Contraloría Interna de la Secretaría de Educación del Estado de México, en el expediente número CI/SE/IP/208/2016, quien resuelva la correspondiente responsabilidad administrativa en la que pudo haber incurrido el servidor público SPR1.  

Órgano de control interno, que no deberá soslayar los razonamientos esgrimidos en este documento de recomendación y tampoco demeritar las manifestaciones de las alumnas V1, V2, V3, V4, V5 y V6, así como de los alumnos de quinto y sexto grado a cargo del profesor SPR1, pues con independencia de que la mayoría de los alumnos respondiera que no han sido tocados por SPR1, se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidencian que los dichos de las niñas agraviadas son contestes y congruentes.  

Por lo que esa Secretaría deberá realizar todas aquellas acciones tendentes a contribuir a la integración de los expedientes sustanciados y se determine a la brevedad la resolución a que haya lugar.

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C. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN  

En consonancia con los artículos 74 de la Ley General de Víctimas y 13, fracción V de la Ley de Víctimas del Estado de México, las medidas de no repetición son aquellas que se adoptan con el fin de evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos, para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza; es decir, buscan que la violación sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.  

Sobre el particular, la necesaria orientación y guía del docente, como responsable profesional que contribuye a que los educandos reciban una educación de calidad, así como el despliegue de todas sus potencialidades y un desarrollo holístico acorde a las particularidades de la niñez, denota la necesidad de que, quienes desempeñen esta tarea reúnan cualidades y competencias profesionales que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan.21 Bajo esa óptica, esa Secretaría, deberá acatar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Educación del Estado de México,22 para que en consonancia con el interés superior de la infancia, se sometan a consideración de la Secretaría de Educación Pública los perfiles, parámetros e indicadores para el ingreso, promoción y permanencia de los profesores frente a grupo en educación básica, así como definir los requisitos para comenzar y continuar en el ejercicio de la profesión magisterial.  

Con especial énfasis al caso de SPR1 y SPR3, en el que deberán exhibirse y someter a nueva consideración, los perfiles que delimiten sus características, requisitos, cualidades y aptitudes que, como servidores públicos de educación básica, deben reunir para desempeñar el puesto o función; al tiempo que se corroboré si cumplen con los requisitos de permanencia y continuidad en el servicio educativo y las actividades de actualización23 y capacitación24. Hecho lo anterior, la Secretaría de Educación Pública ejecutará las acciones para medir la calidad y resultados de la función docente y directiva que desempeñan los servidores públicos SPR1 y SPR3, para que conforme a los lineamientos establecidos determinen su continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a                                                                                                                          21 Artículo 36 de la Ley de Educación del Estado de México. 22 Artículo 37.- La Autoridad Educativa Estatal, en el ámbito de la educación básica y respecto del Servicio Profesional Docente, tendrá las atribuciones siguientes: I. Someter a consideración de la Secretaría de Educación Pública sus propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que estimen pertinentes; 23 Adquisición continúa de conocimientos y capacidades relacionadas con el servicio público educativo y la práctica pedagógica. 24 Conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades complementarias para el desempeño del Servicio.

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los derechos constitucionales. Todo lo anterior, con fundamento en el artículo 4 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.  

Sobre la base nuclear del interés superior del niño, y la estricta observancia del deber de cuidado, diligencia y vigilancia en el servicio público, se instó a la Secretaría del ramo, ponga especial atención en la recomendación tercera de la pública 8/2016, por cuanto al desarrollo, implementación e inducción de la respectiva guía o protocolo que delimite cómo intervenir ante situaciones que atenten contra la integridad física y sexual de los alumnos inscritos en el sistema educativo estatal, para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente o cualquier forma de violencia, mientras se encuentre bajo el cuidado de una autoridad escolar. Ahora bien, con la finalidad de promover y difundir la igualdad de género a través de acciones afirmativas que contribuyan a la erradicación de la violencia contra las mujeres, mejorar su calidad de vida y ejercicio libre de todos sus derechos, así como brindarles una protección desde un enfoque integral, esa Secretaría deberá buscar la coordinación con el Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social, concretamente con el área de capacitación de la dirección de bienestar social para la mujer, con el objetivo de calendarizar y programar los contenidos temáticos siguientes:

Contenidos que busquen sensibilizar e incorporar la perspectiva de género en sus plataformas de trabajo, desde personal docente hasta administrativo, a través de acciones gubernamentales, culturales y personas que impacten positivamente en una cultura libre de discriminación y violencia de género;

Equidad e igualdad de género; Cultura institucional; Lenguaje incluyente; y Masculinidades positivas.

Colaboración que deberá solicitarse especificando las características de la población y número de asistentes. En este punto, esa Secretaría debe establecer como ámbito de impacto, la totalidad de escuelas de educación básica que se encuentren adscritas a la supervisión escolar número P287 dependiente de la subdirección regional de educación básica Atlacomulco. Finalmente, con un carácter preventivo, las medidas de no repetición también enlazan la aplicación de cursos de capacitación de derechos humanos al personal docente y directivo de la escuela primaria “Tierra y Libertad” de San José del Rincón,

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México, y en particular sobre el interés superior de la infancia y la erradicación de la violencia escolar, en todas sus manifestaciones. Para su atención, esa Secretaria deberá documentar la impartición de los cursos señalados, precisando: el nombre del curso, la duración, las temáticas planteadas en este apartado como parte del programa, la cantidad de participantes y el registro de asistencia.  

IV. RESPONSABILIDADES  

Como se ha advertido, la responsabilidad administrativa que pudiera ser aplicable a las autoridades educativas por no actuar con el debido cuidado y diligencia es reclamable por la vía legal respectiva. Se ha determinado que los servidores públicos SPR1 y SPR3, docente y directora respectivamente de la escuela primaria “Tierra y Libertad” de San José del Rincón, México, no cumplieron con la máxima diligencia el servicio que les fue encomendado, al incurrir en el primer caso en actos violentos y contrarios a la dignidad de los alumnos bajo su responsabilidad y, en el segundo caso, por la omisión de actuar con el debido cuidado y diligencia que requería la situación hecha de su conocimiento; de la cual se presumían actos de violencia en la institución escolar. Conductas que pudieron haber trasgredido lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.  

En ese sentido, deberán brindarse todas las facilidades para que en el caso descrito la contraloría interna de la Secretaría de Educación del Estado de México, pueda identificar las probables responsabilidades administrativas y se sustancie el procedimiento respectivo por los hechos de queja y en el que se deberán perfeccionar las evidencias y medios de convicción de los que da cuenta esta Recomendación, para que adminiculados y concatenados con los medios de prueba que se allegue cuente con los elementos objetivos que sustenten fehacientemente las resoluciones y, en su caso, las sanciones que se impongan a SPR1 y SPR3. Para proteger el interés superior de la niñez, con base en las medidas de no repetición señaladas, hasta que exista resolución sobre el procedimiento administrativo disciplinario respectivo, sin menoscabo de sus derechos laborales, el profesor SPR1, continuará adscrito a la subdirección regional de educación básica Atlacomulco, México, siendo suspendido de toda actividad frente a grupo.

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Por último, y tomando en consideración las evidencias, precisiones y ponderaciones esgrimidas en este documento de Recomendación, ese órgano de control interno ponderará el inicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente al docente SPR2 y en su caso, las responsabilidades en que pudo haber incurrido.  

En esta tesitura, de manera respetuosa, este Organismo Público formuló a la Secretaria de Educación del Estado de México, las siguientes:  

RECOMENDACIONES  

PRIMERA. Bajo el criterio de protección y defensa de los derechos humanos, con la copia certificada de esta Recomendación, que se anexó, se solicitará por escrito al titular del órgano de control interno de la Secretaría de Educación del Estado de México, en primer término, por cuanto a la responsabilidad en que pudo haber incurrido SPR1, se agregará al expediente CI/SE/IP/208/2016; ahora bien, derivado de las omisiones documentadas que son atribuidas a la servidora pública SPR3, iniciará el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario y se ponderará el respectivo por cuanto hace a SPR2. Acciones tendentes a investigar, identificar y determinar la responsabilidad en la que pudieron haber incurrido los servidores públicos SPR1, SPR2 y SPR3, y previas las formalidades procesales que la ley señala, se consideraran las evidencias, precisiones y ponderaciones de la misma, que adminiculadas con los medios de prueba de que se allegue, sustenten fehacientemente la resolución, y en su caso, las sanciones que se impongan, remitiéndose a esta Defensoría de Habitantes las documentales que así lo acrediten. SEGUNDA. En aras de reparar la afectación que sufrieron las niñas V1, V2, V3, V4, V5 y V6, en su calidad de víctimas de violaciones a derechos humanos, previo consentimiento de sus padres, se les otorgara de manera inmediata la medida de rehabilitación estipulada en el punto III apartado A de la sección de ponderaciones de esta Recomendación, consistente en atención psicológica especializada. Para lo cual, señalará la autoridad responsable del tratamiento psicológico, la agenda de citas, los resultados obtenidos y en su caso, el alta médica. Para tal efecto, se instó a esa Secretaria, realizara las gestiones que permitan que la atención recomendada se brinde dentro de un perímetro cercano al domicilio de las niñas agraviadas. Recomendación que deberá ser atendida de manera inmediata y documentarse su cumplimiento.

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TERCERA. Como medidas de rehabilitación estipuladas en el punto III inciso A, de la sección de ponderaciones de esta Recomendación, se brindaran servicios y asesorías jurídicas tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas, durante la integración de la carpeta de investigación número 382940360010516 radicada en la fiscalía especializada en delitos cometidos por servidores públicos de Toluca, México, remitiéndose a este Organismo la información que avale su cumplimiento. CUARTA. Como medida de satisfacción, estipulada en el punto III apartado B.1 de la sección de ponderaciones de esta Recomendación, en aras de la correcta aplicación de sanciones a los responsables de violaciones a derechos fundamentales, remitiera por escrito al Procurador General de Justicia del Estado de México, la copia certificada de esta Recomendación, que se anexó, para que se agregara a las actuaciones que integran la investigación penal formada a propósito del caso; con el objetivo de que sus elementos puedan ser considerados en la determinación que tome el ministerio público dentro de la investigación de los hechos y la probable responsabilidad del servidor público SPR1. Además, deberá coadyuvar con el órgano investigador y facilitar todos los datos que éste requiera en la integración de la indagatoria número 382940360010516 radicada en la fiscalía especializada en delitos cometidos por servidores públicos de Toluca, México. Lo anterior, en congruencia con el punto III inciso A de la sección de ponderaciones de esta Recomendación, enviándose a esta Comisión las constancias que acrediten su cumplimiento.  QUINTA. Como medida de no repetición, estipulada en el punto III apartado C de la sección de ponderaciones de esta Recomendación, remitiera a la Secretaría de Educación Pública, los perfiles de SPR1 y SPR3, para que conforme a los lineamientos establecidos se determine su continuidad en el servicio educativo básico, con pleno respeto a los derechos constitucionales. Todo lo anterior, con fundamento en el artículo 4 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.  Para tal efecto, deberá remitir a este Organismo las constancias que acrediten el trámite y resultados correspondientes a la evaluación referida.  SEXTA. Como medida de no repetición, estipulada en el punto III apartado C de la sección de ponderaciones de esta Recomendación, se solicitara la colaboración al Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social, a efecto de programar, calendarizar y capacitar tanto al personal docente como administrativo que se encuentra adscrito a los planteles educativos que integran la supervisión escolar número P287,

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dependiente de la subdirección regional de educación básica Atlacomulco, México, respecto a los contenidos temáticos siguientes: perspectiva de género, equidad e igualdad de género, cultura institucional, lenguaje incluyente y masculinidades positivas, enviándose a esta Comisión las constancias que comprueben su cumplimiento.  SÉPTIMA. Con un enfoque preventivo y protector de los derechos humanos, y como medida de no repetición de hechos violatorios a derechos humanos, estipulada en el punto III, apartado C de la sección de ponderaciones de esta Recomendación, ordenara por escrito a quien corresponda, se instrumenten cursos de capacitación y actualización al personal adscrito a la escuela primaria “Tierra y Libertad” en San José del Rincón, México, y en particular sobre el respeto y la salvaguarda del interés superior de la infancia, la dignidad de los educandos y la erradicación de la violencia docente. Remitiéndose a este Organismo la información que compruebe su cumplimiento.