rechazo decreto coparticipación caba

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  • 8/18/2019 Rechazo Decreto Coparticipación Caba

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    PROYECTO DE RESOLUCIÓN

    La H. Cámara de Diputados de la Nación;

    RESUELVE:

    Declarar la invalidez del decreto 194 de 2016 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 18 de enero de 2016.

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    FUNDAMENTOS

    Señor Presidente:

    I. De la falcultad de la Cámara para tratar el proyecto de resolución

    1. No es controvertido que el Congreso es el órgano investido del poderlegislativo. Y esto es especialmente estricto en materia tributaria

     No hay pues dudas de que es facultad del Congreso el establecer el modo derepartir entre las provincias y la Ciudad de Buenos Aires las contribucionesque se impongan en todo el territorio de la Nación (art. 75 inc. 2 C.N.).

    En su caso, la Constitución prevé además un régimen especial mediante unaley convenio que requiere la aprobación de las provincias que no ha sido aúndictada.

    Tampoco es susceptible de discusión que la ley de presupuesto y deasignación de gastos de cada organismo del Estado Nacional corresponde alCongreso de la Nación (art. 75 inc. 8 C.N.).

    2. El Poder Ejecutivo solo puede dictar reglamentos que completen las normastributarias o de reparto de impuestos coparticipables o aun de asignación adiversos organismos administrativos dentro del Estado nacional cuando elCongreso delega sus facultades en los términos del artículo 76 de la

    Constitución.

    3. Cuando el Poder Ejecutivo ejerce facultades delegadas el Jefe de Gabinetede Ministros debe enviar al Congreso tales decretos (los llamados decretos oreglamentos delegados) para que realice el control político que prescribe laConstitución (arts. 76, 99 inc. 3 y 100 inc. 12, C.N.; reglamentado por la ley26.122).

    Dicho en otras palabras, cuando hay uso de facultades legislativas delegadas

    (legislación delegada) el decreto debe ser revisado por el Congreso mediantela intervención de la Comisión Bicameral Permanente lue o la intervención

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    http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/257918/norma.htm

    Copiamos su texto como Anexo de los fundamentos.

    3. Surge del decreto delegado en análisis que el Presidente ha afectado unamayor parte de la porción de ingresos que por coparticipación le corresponde ala Nación.

    Así, fijó el porcentual de coparticipación de la Ciudad Autónoma de Buenos

    Aires en el 3,75 % sobre el monto total recaudado por los gravámenesestablecidos en el artículo 2 de la ley 23.548, a partir del 1° de enero de 2016.

    4. Las críticas al decreto fueron, fundamentalmente, políticas y éticas.

    Pero además, y esto es tan grave como la injusticia que expresa, esinconstitucional.

    Ello porque siendo indisputable que el decreto 194/2016 es un decreto

    delegado, la facultad delegada ha caducado hace años.

    5. El Poder Ejecutivo pretende sostener que se trata de un decreto meramentereglamentario del artículo 8 de la ley 23.548.

    En efecto, el Poder Ejecutivo invoca las atribuciones de los incisos 1° y 2 delartículo 99 de la Constitución por lo que considera que se trata de un decretoreglamentario de la ley 23.548.

    Es manifiesto que el Poder Ejecutivo intenta eludir con esta argucia el controlconstitucional por el Congreso.

    6. El artículo 8 de la ley 23.548 prescribe:

    “ARTICULO 8º  — La Nación, de la parte que le corresponde conforme a

    esta Ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al

    Territorio Nacional de Tierra del Fuego una participación compatible con los

    niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la

    suma trans erida en 1987. Además la Nación asume en lo ue resulte

    http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/255000-259999/257918/norma.htm

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    La ley es de enero de 1988, cuando la Ciudad de Buenos Aires y Tierra delFuero eran dependencias administrativas del Estado Nacional.

    Así, la ley que en 1988 reguló la coparticipación las incluye, pero su porcióndebe ser extraída de la cuota de la Nación.

    Va de suyo que la obligación que la ley ponía en cabeza de la Nación en 1988era una delegación legislativa pues ese deber implicaba una autorización paraque el Poder Ejecutivo fijara el quantum de las cuotas de los entoncesmunicipalidad y territorio nacional.

    Ello es así porque, como vimos -tanto en 1988 como luego de 1994- no esfacultad del Poder Ejecutivo, sino del Congreso, fijar el reparto de losimpuestos coparticipables.

    Siendo entonces, como ahora, el ejercicio de una delegación legislativa, debeindefectiblemente el Congreso ejercer el control constitucional.

    7. El argumento del Poder Ejecutivo que sostiene que la ley de 1988 no delegó

    una facultad del Congreso sino que creo una mera función administrativa noes sostenible.

    Pero es aún menos defendible luego de 1994 y el cambio constitucional.

    ¿Sostendrán el Jefe de Gabinete y el Presidente de la Nación que ante elestatus constitucional que la reforma de 1994 otorgó a la Ciudad Autónoma deBuenos Aires y la incluyó en la coparticipación, la fijación de su cuota de

     participación puede ser fijada por el Poder Ejecutivo como el ejercicio de unaatribución propia de reglamentación de la ley?

    ¿Podrían afirmar semejante disparate respecto de la provincia de Tierra delFuego, declarada provincia por ley del Congreso con posterioridad a lasanción de la actual ley de coparticipación?

    El argumento del Poder Ejecutivo supondría que, por sí y ante sí, podríatambién aumentar o disminuir la coparticipación de Tierra del Fuego así como

    aumentó la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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    En el caso en análisis, al menos hasta 1994, la Ciudad era una entidad

    administrativa del Estado Nacional y, por lo tanto, la asignación de susrecursos era parte de la facultad del Congreso de fijar la ley general de presupuesto. Dentro de esa atribución, el dejar una parte de la determinaciónconcreta al Poder Ejecutivo era claramente el delegar en el Presidente unafacultad que la Constitución da al Congreso.

    Y más aún esta conclusión se refuerza ante el estatus que la reforma de 1994dio a la Ciudad de Buenos Aires.

    Copio la parte pertinente del inciso 2 del artículo 75 que dispone que es elCongreso quien debe:

    2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las

     provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,

     proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la

    defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las

    contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de

    las que tengan asignación específica, son coparticipables.

    Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,

    instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando

    la automaticidad en la remisión de los fondos.

     La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y

    entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y

     funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto;

    será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente

    de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo elterritorio nacional.

     La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser

    sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada

    Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será

    aprobada por las provincias.

     No hay dudas pues de que fijar la coparticipación es una facultad del

    Congreso. Y que incluye a la porción que le corresponde a la Ciudad.

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    El argumento tácito del Poder Ejecutivo -para sostener que aumentar lacoparticipación es el mero ejercicio reglamentario de la ley y no el ejercicio de

    una delegación del Congreso- es que, como la ley “convenio” que ordena laConstitución (art. 75 inc 2) aun no fue sancionada, entonces es como si eseinciso no existiera; y tampoco hubiera sido modificado el estatuto político dela Ciudad.

    Es decir, para el Poder Ejecutivo, el artículo 8 de la ley 23.548 de 1988 debeser aplicado como si la reforma de 1994 no hubiera existido, los artículos 75inciso 2 y 129 no existieran, y la Ciudad siguiera siendo una entidad

    administrativa de la Nación.

    Por cierto, el Poder Ejecutivo debería en tal caso afirmar igual facultadrespecto de la coparticipación de Tierra del Fuego. Lo que parece aún másinsostenible.

    Además, ese argumento debería demostrar que ya en 1988 el artículo 8 de laley 23.548 no expresa una delegación legislativa, sino que creó una funciónque el Poder Ejecutivo ejerce iure proprio. Esto, como antes se mostró, es

    insostenible.

    En cualquier caso, no es razonable suponer que una facultad que laConstitución claramente atribuye al Congreso deja de serlo porque no sesanciona la ley que la Constitución manda y, por ello, se traslada al PoderEjecutivo.

    Por un lado, es un disparate desde el punto de vista político mantener la

    ficción de que la Ciudad sigue siendo la Municipalidad de la Ciudad deBuenos Aires, donde el intendente es elegido por el Poder Ejecutivo, y resultauna dependencia administrativa del Estado Nacional.

    Y, por otro, es insostenible interpretar en base a una ficción tan alejada de larealidad política y normativa la ley federal de coparticipación y laConstitución Nacional.

    En suma, el artículo 8 de la ley 23.548 de 1988 contenía una delegación, pues

    si la Ciudad era parte de la administración general, fijar sus partidas erafacultad de Con reso or ue es su a la de sancionar la le de resu uesto. Y

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    hacerlo por la vía del proceso de sanción de las leyes ordinario, en su casomodificando o derogando la ley 23.548.

    9. Queda por considerar la práctica del Poder Ejecutivo posterior a 1994 querealizó similar ejercicio que el que surge del decreto 194/2016. Al respectocabe señalar: a) la reiteración de un error no transforma en correcta la práctica, pero, además, b) si era una delegación legislativa, entonces estaba vigente yno había operado la cláusula transitoria octava de la Constitución que pasaremos a analizar e invalida su ejercicio; y, c) ni siquiera se habíasancionado la ley 26.122 que regula el trámite en el Congreso para considerar

    los decretos delegados, por lo que, ad eventum, el ejercicio de esa facultaddelegada fue correctamente usada por el Poder Ejecutivo, sin crítica política por el Congreso.

    10. Conforme a lo desarrollado, el decreto 194 de 2016 es un decreto delegadoque el Congreso debe controlar.

    III. El decreto es inconstitucional porque ejercer una facultad delegadaque ha caducado en 2010

    1. Como el decreto 194/2016 es un decreto delegado donde el PresidenteMacri pretendió ejercer una facultad delegada en 1988 por el artículo 8 de laley 23.548, corresponde analizar si esa delegación está vigente o caducó enagosto de 2010 por efecto de la cláusula transitoria octava de la Constitución Nacional que dice así: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia

    de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique

    expresamente por una nueva ley.

    Adelantamos la conclusión: el Poder Ejecutivo no tenía facultades paramodificar por decreto el porcentual de coparticipación de la ciudad de BuenosAires, por caducidad de la delegación.

    2. Es sabido que la reforma de 1994 introdujo una limitación a la delegaciónlegislativa en el artículo 76. E introdujo la cláusula transitoria que copiamos.

    El Congreso desde 1999 fue ratificando y prorrogando por ley lasdele aciones en el Poder

    E ecutivo. En arte or la discusión académica

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    solo por un año, las facultades delegadas, y exigió que al ejercer facultadesdelegadas el Poder Ejecutivo informara qué norma invoca.

    Dice así el art. 1 de la ley 26.519: “…. ratificase en el Poder Ejecutivonacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1) año, y con

    arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional,

    la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de

    administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad

    a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su

    cumplimiento. El titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete de

     Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lodispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la

     Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se

    enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo..”

    3. Como la delegación de la ley de coparticipación es previa a 1994, hacaducado.

    De tal modo, el decreto 194/2016 es inconstitucional.

    IV. Del rechazo por motivos de mérito y oportunidad

    La modificación por decreto de la coparticipación del distrito más rico del país por el motivo egoísta y oportunista de estar gobernado por el partido delPresidente de la Nación es a todas luces reprochable.

    Es difícil encontrar un acto político más injusto. Casi rayano con la mala fe.

    Existen muchos distritos con verdadera necesidad de fondos. La provincia deBuenos Aires es un ejemplo.

    Además viola en forma grosera los objetivos que la Constitución estableció para el reparto: solidaridad, equidad y que priorice el logro de un gradoequivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todoel territorio de la Nación.

    Con el aumento de transferencias a la Ciudad Autónoma de Buenos Airescontem lado en el decreto 194/2016 el distrito más rico del aís asa a ser el

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    Por ello, por injusto y por ser una violación flagrante de la Constitución

    corresponde que la Cámara de Diputados declare la invalidez del decreto 194de 2016.

    V. Giro del proyecto

    Advertimos al señor Presidente y al señor Secretario Parlamentario que este proyecto no debe ser girado a ninguna comisión de esta Cámara.

    Conforme a la ley 26.122 queda automáticamente habilitado para sutratamiento reservado en la Secretaría Parlamentaria o en Labor Parlamentaria.

    Sí debe ser publicado en el Boletín de Asuntos Entrados y en su casoconfeccionar una Orden del Día ad hoc o publicarlo en la página de la Cámara para conocimiento de los legisladores.

    Por los motivos expuestos es que solicito el tratamiento de la presenteiniciativa.

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    Anexo

    Decreto 194/2016

    Ley N° 23.548. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aplicación.

    Bs. As., 18/01/2016

    VISTO el Expediente N° JGM:0001831/2016 del Registro de la JEFATURA DEGABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, los Decretos

     Nros. 692 de fecha 26 de abril de 2002 y 705 de fecha 26 de marzo de 2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que por el Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificaciones, se dispuso que elESTADO NACIONAL entregaría, de la parte que le corresponde según lo normadoen dicha ley, a la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOSAIRES una participación compatible con los niveles históricos, la que no podría serinferior en términos constantes a la suma transferida en el año 1987.

    Que con fecha 1° de octubre de 1996 se dictó la CONSTITUCIÓN DE LACIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en cumplimiento de lo dispuesto porel Artículo 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la cual le otorgó un régimende gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.

    Que el Decreto N° 692 del 26 de abril de 2002, estableció que la participación que lecorrespondía al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES poraplicación del Artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias, sea transferidaen forma automática y diaria por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,entidad autárquica actualmente actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

    HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta un monto mensual equivalente a ladoceava parte del nivel que se establezca anualmente en las leyes de Presupuesto deGastos y Recursos de la Administración Nacional.

    Que por medio del Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003 se fijó a partir del1° de enero de 2003 la participación que le corresponde a la CIUDADAUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por la aplicación del Artículo 8° de la Ley N°23.548 y sus modificaciones, en un coeficiente equivalente al UNO COMACUARENTA POR CIENTO (1,40%) del monto total recaudado por los gravámenesestablecidos en el Artículo 2° de la citada ley y sus modificaciones, indicando quedichas transferencias se realizarán a través del BANCO DE LA NACIÓNARGENTINA, en forma diaria y automática.

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    Que en este sentido es procedente fijar el coeficiente de participación del TRES

    COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) sobre el monto totalrecaudado por los gravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley, a partirdel 1° de enero de 2016.

    Que por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 75, inciso 2, de laCONSTITUCIÓN NACIONAL y lo normado en el Artículo 8° de la Ley N° 23.548y sus modificaciones, corresponde determinar la participación de la CIUDADAUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el régimen de Coparticipación Federal deImpuestos, de manera tal de asegurar una distribución equitativa con el resto de las

     jurisdicciones que lo integran.

    Que en consecuencia, corresponde derogar el Decreto N° 705/03.

    Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lodispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos N° 19.549.

    Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes delArtículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

    DECRETA:

    Artículo 1° — Establécese que la participación que le corresponde a la CIUDADAUTONOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del Artículo 8° de la Ley N°23.548 y sus modificaciones, se fija en un coeficiente equivalente al TRES COMASETENTA Y CINCO POR CIENTO (3,75%) sobre el monto total recaudado por losgravámenes establecidos en el Artículo 2° de la citada ley, a partir del 1° de enero de

    2016.

    Art. 2° — Determínase que las transferencias que requiera la implementación de la participación establecida en el Artículo 1° de la presente medida, se realizarán através del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante enel ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en formadiaria y automática.

    Art. 3° — Derógase el Decreto N° 705 de fecha 26 de marzo de 2003.

    Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.