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R-DCA-610-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las catorce horas con cinco minutos del trece de agosto del dos mil quince.-----------
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el consorcio EUROBUS en contra del acto de
adjudicación de la posición 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA 2013LN-000033-32701, promovida
por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT) para la “Adquisición de
equipo pesado: camión tractor (cabezal), vagonetas de 12 m3, montacargas 7 ton., carreta baja
(low boy) y camiones de doble cabina”, acto recaído en la posición 2 a favor de la empresa
AUTOCAMIONES DE COSTA RICA AUTOCORI S.A. por un monto de $5.220.963,58. -----------
RESULTANDO
I. Que el quince de mayo del dos mil quince, el consorcio conformado por las empresas
Eurobus S.A. y Tecnocamiones S.A. presentó ante esta Contraloría General recurso de
apelación en contra del acto de adjudicación de la posición 2 de la licitación pública 2013LN-
000033-32701 promovida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la “Adquisición
de equipo pesado: camión tractor (cabezal), vagonetas de 12 m3, montacargas 7 ton., carreta
baja (low boy) y camiones de doble cabina.” --------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las quince horas del veintiocho de mayo del dos mil quince, esta
División confirió audiencia inicial a la Administración licitante y a la adjudicataria con el objeto de
que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos del consorcio
recurrente, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, la cual fue atendida
por las partes mediante escritos agregados al expediente de la apelación. ----------------------------
III. Que mediante auto de las once horas del diecinueve de junio del dos mil quince, esta
División confirió audiencia especial a la apelante para que se refiera a las argumentaciones que
en contra de su oferta realizaron las partes al momento de contestar la audiencia inicial y para
que se refiriera a lo manifestado por la Asesoría Legal del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica en el oficio No. 029-2015-AL-LA del dos de junio del dos mil quince, y
confirió audiencia especial a la apelante y a la adjudicataria para que se refirieran a lo
manifestado por la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el
oficio No. 20152613 del diez de junio del dos mil quince. Dichas audiencias fueron atendidas
mediante escritos agregados al expediente de la apelación. -----------------------------------------------
IV. Que mediante el oficio No. 10004 (DCA-1696) del catorce de julio del dos mil quince, esta
División de Contratación Administrativa solicitó criterio técnico al Departamento de Pesos y
Dimensiones del Consejo Nacional de Vialidad a fin de determinar si las vagonetas ofertadas
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por el consorcio Eurobus S.A.- Tecnocamiones S.A. y la empresa Autocamiones de Costa Rica
S.A. para la posición 2 de la licitación pública 2013LN-000033-32701 cumplen o no con el
requisito establecido en el punto 15, inciso c) del cartel de licitación. ------------------------------------
V. Que mediante auto de las quince horas del quince de julio del dos mil quince, esta División
prorrogó por veinte días hábiles más el plazo para resolver el recurso de apelación. ----------------
VI. Que mediante el oficio DPD-01-15-0471 del veintiuno de julio del dos mil quince, el
Departamento de Pesos y Dimensiones del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) atendió el
requerimiento formulado. ----------------------------------------------------------------------------------------------
VII. Que mediante auto de las trece horas del veintidós de julio del dos mil quince, esta División
confirió audiencia especial a las partes para que hicieran por escrito las observaciones que
consideraran pertinentes con relación al criterio técnico emitido por el Departamento de Pesos y
Dimensiones del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) en el oficio DPD-01-15-0471, la cual
fue atendida por las partes mediante escritos agregados al expediente de la apelación. ------------
VIII. Que mediante auto de las trece horas del treinta y uno de julio del dos mil quince, esta
División denegó solicitud de prueba formulada por el apelante, y confirió audiencia final a las
partes para que formularan sus conclusiones sobre el fondo del asunto, la cual fue atendida por
las partes mediante escritos agregados al expediente de la apelación. ----------------------------------
IX. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. ---------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que la empresa Autocamiones de Costa Rica AUTOCORI
S.A. en su oferta indicó lo siguiente: “1.1.2. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE POSICIÓN
N°2: VAGONETAS CON CAPACIDAD DE 12 m3. Ofrecemos 40 Vagonetas de volteo con
góndola de 12 m3 de capacidad volumétrica, año 2014, marca IVECO, modelo TRAKKER
AD410T24H, completamente nuevas, tracción 8x4 con doble eje direccional y con las siguientes
características:…” (ver documento en la carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta
denominada ‘Ofertas’, página 2, en el expediente digital de la contratación en el sistema
electrónico de compras públicas denominado Comprared). 2) Que la empresa Autocamiones de
Costa Rica AUTOCORI S.A.S junto con su oferta aportó un documento que dice lo siguiente:
“CERTIFICACIÓN DEL FABRICANTE. Yo, Hugo Edgardo Pochettino DNI 24.623.277,
actuando en mi carácter de Apoderado de IVECO Argentina S.A. por el presente documento y
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con el aval de la casa matriz IVECO S.p.A., empresa constituida y domiciliada en la ciudad de
Torino, República de Italia, CERTIFICO: Que toda la documentación sobre especificaciones y
cuadros técnicos de los vehículos marca IVECO ofrecidos por AUTOCAMIONES DE COSTA
RICA, AUTOCORI S.A. en la Licitación Pública N° 2013LN-000033-32701, promovida por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes de Costa Rica para la ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPO
PESADO: Camión Tractor (Cabezal), Vagonetas de 12 m3, Montacargas 7 ton., Carreta baja
(Low Boy) y Camiones doble cabina’, así como la información que consta en las fichas técnicas
y demás documentos técnicos aportados por dicha compañía como parte de su oferta en dicha
licitación, corresponden efectivamente a los emitidos por el fabricante, los cuales certifico y
confirmo para todos los efectos correspondientes./ En los folios adjuntos a la presente
certificación y formando parte integrante de ésta se incorporan los datos técnicos de fábrica
correspondientes a las Vagonetas con capacidad de 12 m3 ofrecidas para la posición N°2 del
cartel de la referida licitación y relativos específicamente: a) al material con que están
fabricados los discos de los embragues de dichas vagonetas, b) al cumplimiento de la cabina de
éstas de la norma europea de seguridad ECE R29 o superior, c) al gráfico de distribución de
pesos en ambos ejes de la vagoneta y d) al gráfico de gradeabilidad, el cual muestra las
razones de velocidad desarrollada, peso bruto, marcha empleada, y máxima gradeabilidad
alcanzada.” (ver documento en la carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta
denominada ‘Ofertas’, página 2, en el expediente digital de la contratación en el sistema
electrónico de compras públicas denominado Comprared). 3) Que el consorcio Eurobus-
Tecnocamiones indicó en su oferta lo siguiente: “1.1.2. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE
POSICIÓN N°2: VAGONETAS CON CAPACIDAD DE 14 m3. (40) CUARENTA VAGONETAS
CON CAPACIDAD DE 14 METROS CÚBICOS TIPO 8X4, CON DOBLE EJE DIRECCIONAL,
MARCA SCANIA MODELO P 410 CB8X4, AÑO 2015, TOTALMENTE NUEVAS Y SIN USO,
CON LAS SIGUIENTES CATACTERÍSTICAS:…” (ver documento en la carpeta denominada
‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 18, en el expediente digital de la
contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 4) Que el
consorcio Eurobus–Tecnocamiones aportó junto con su oferta un documento que dice entre
otras cosas, lo siguiente: “CERTIFICACIÓN DEL FABRICANTE. Yo, Luciano Piccirillo Neto, de
nacionalidad Brasileña, mayor, casado, ingeniero, residente de Sao Bernardo do Campo - SP,
Brasil, con documento de identificación extendido por la República de Brasil número
34.050.820-6, actuando en mi carácter de Area Manager para Centroamérica & Caribe de
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Scania Latin America Ltda., y con el poder suficiente por el presente documento CERTIFICO:
(…) 7.Que toda la documentación sobre especificaciones y cuadros técnicos de los vehículos
marca SCANIA que proporciona y aporta EUROBUS S.A., así como la información que consta
en las fichas técnicas y demás documentos técnicos aportados por dicha compañía como parte
de sus ofertas presentadas en los diferentes tipos de contrataciones administrativas que lleva a
cabo la Administración Pública de Costa Rica para la adquisición de bienes y servicios,
corresponden efectivamente a los emitidos por el fabricante, los cuales certifico y confirmo para
todos los efectos correspondientes. En los folios adjuntos a la presente certificación y formando
parte integrante de ésta se incorporan los datos técnicos de fábrica más relevantes de dichos
vehículos, según los respectivos modelos.” (ver documento en la carpeta denominada
‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada ‘Ofertas’, página 17, en el expediente digital de la
contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 5) Que el
consorcio Eurobus-Tecnocamiones aportó junto con su oferta un documento que dice lo
siguiente:
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(ver documento en la carpeta denominada ‘Invitados/Oferentes’, subcarpeta denominada
‘Ofertas’, página 21, en el expediente digital de la contratación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado Comprared). 6) Que mediante el oficio #098-2015 de 15 de
abril del 2015, el ingeniero Nelson Brown Garita, Sub Director de la Dirección de Equipo y
Maquinaria, y el ingeniero Alejandro Molina Solís, Director General de la División de Obras
Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, le comunicaron a Heidy Román
Ovares, Proveedora Institucional, lo siguiente: “Estimada señora: en cumplimiento de lo
dispuesto por la Contraloría General de la República en su resolución R-DCA-228-2015 del 19
de marzo del año en curso, la División de Obras Públicas le solicitó al Ing. Luis Fernando Vega
Castro, funcionario del Departamento de Costos del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI),
realizar el estudio técnico de las ofertas presentadas en la referida licitación pública por el
consorcio Eurobús S.A.-Tecnocamiones S.A. y por la empresa Autocamiones de Costa Rica,
Autocori S.A., incluyendo en este estudio el análisis de los criterios técnicos y de todos los
documentos probatorios aportados por ambos oferentes, tanto en la primera como en la
segunda ronda de apelaciones que tuvieron lugar en este proceso licitatorio./ El Ing. Luis
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Fernando Vega Castro como profesional competente, Ingeniero Civil incorporado al Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), registro IC-7456, con las facultades que le
otorgan su formación profesional en la Ingeniería Civil y su experticia en esta materia según
pronunciamiento del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y certificación adjunta, el
Ing. Luis Fernando Vega Castro es miembro activo y vigente del CFIA, por tanto autorizado para
el ejercicio profesional de la Ingeniería Civil./ Se adjunta el análisis de los documentos del
proceso licitatorio existente en Compra Red y del expediente de apelación en custodia del Ente
Contralor, y el Estudio Técnico completo con sus anexos, realizado por el Ing. Vega Castro./ De
acuerdo con el resultado de dicho estudio técnico, la oferta del consorcio apelante Eurobus
S.A.- Tecnocamiones S.A., para la posición 2 de esta licitación no cumple con el objeto del
contrato, porque basado en la información técnica de su oferta, se comprueba con toda certeza,
que la distribución de peso por ejes del vehículo ofrecido, con respecto a la carga mínima de 14
toneladas exigida por el cartel, muestra una sobrecarga en el eje trasero de 7,804.39 kg.,
incumpliendo el requisito de Pesos y Dimensiones respecto a la carga mínima requerida./
Asimismo, del análisis realizado a todos los documentos probatorios aportados por los
oferentes, no se encontró documentos que aborden el tema ni aporten datos que puedan
modificar este resultado./ Por lo anterior, el vehículo ofertado por el consorcio Eurobus S.A. –
Tecnocamiones S.A. para la Posición 2 de la presente licitación pública, no se ajusta a las
características técnicas solicitadas por el cartel, ya que incumple una condición técnica
invariable y esencial del objeto de la contratación por resultar inelegible: la capacidad de carga
mínima exigida. Por tanto, procede justificadamente la descalificación de su oferta./ De acuerdo
con el resultado del estudio técnico, la oferta de la empresa Autocamiones de Costa Rica,
Autocori S.A. para la posición 2 de esta licitación, cumple con el objeto de la contratación,
porque basada en la información técnica de su oferta el técnico del MOPT verifica la distribución
de peso por ejes del vehículo que ofrece con la carga mínima exigida por el cartel de 14
toneladas, determinando que no hay sobrecarga en ninguno de sus ejes, cumpliendo de este
modo la Norma de Pesos y Dimensiones y la carga mínima requerida. Asimismo, del análisis
efectuado a todos los documentos probatorios aportados por las partes, no hay ninguno que
utilizando los valores de la oferta demuestre que esta no cumple con los requisitos cartelarios./
El vehículo ofertado por la empresa Autocamiones de Costa Rica, Autocori S.A., para la
Posición 2 de la presente licitación pública, se ajusta a las características técnicas solicitadas
por el cartel. Por tanto, procede la adjudicación, a favor de la firma Autocamiones de Costa
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Rica, Autocori S.A. tomando en cuenta que su oferta es en euros, con un precio unitario de
€120,900.00./ Con base en lo anterior, adjuntamos el análisis de los expedientes del proceso de
apelación oficio DOP-2015-1461 con el análisis técnico elaborado por el Ing. Luis Fernando
Vega Castro. Para mejor aclaración y referencia entregamos con este documento un cuadro
resumen de los documentos analizados y dos ampos con los mismos, omitiendo en esta
entrega cartel, enmiendas y ofertas por encontrarse en CompraRed.” (ver carpeta denominada
‘Documentos/Notificaciones’, página 22, documento denominado ‘Oficio 098-2015. Criterio
Técnico Posición 2. Parte 1’ en el expediente digital de la contratación en el sistema electrónico
de compras públicas denominado Comprared). 7) Que adjunto al oficio #098-2015 del 15 de
abril del 2015, aparece como Anexo No.1 un documento que dice lo siguiente: “LICITACIÓN
PÚBLICA No. 2013LN-000033-32701 ADQUISICIÓN DE EQUIPO PESADO. ANÁLISIS
TÉCNICO (Posición 2, Vagonetas). ELABORADO POR: ING. LUS FERNANDO VEGA
CASTRO, CONAVI. ABRIL 2015./ INTRODUCCIÓN. El análisis presente comprende lo
solicitado por la Contraloría General de la República en la resolución R-DCA-228-2015
específicamente en el punto III Sobre el Fondo ‘Por lo anterior, debe ese Ministerio realizar el
estudio técnico a la empresas (sic), tomando en consideración en consideración (sic) la
documentación aportada por los mismos durante el trámite del recurso, de forma motivada y
acreditando lo actuado en el expediente. Por lo tanto, con apego al principio de eficiencia
regulado en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa que orienta hacia la
conservación de las ofertas y, observando la obligación de motivar los actos, lo cual se asocia
tanto al principio de legalidad establecido en el artículo establecido en el artículo (sic) 11 de la
Constitución Política y el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, como al
principio de transparencia, es que la entidad licitante para la posición 2 deberá realizar el
análisis de los gráficos de distribución de pesos y así determinar cuáles de las vagonetas se
ajustan a las características técnicas solicitadas y cumplen, entre otros aspectos, con la
capacidad de transportar la carga útil mínima de 14000 kg.”/ Por parte del Ing. Alejandro Molina
Solís, Director General de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, se solicita un nuevo análisis técnico, sobre este particular atendiendo la resolución
R-DCA-228-2015 de la Contraloría General de la República (CGR), de fecha 19 de marzo del
2015, debido a un nuevo recurso de apelación, el cual fue interpuesto por el consorcio
EUROBUS S.A. y TECNOCAMIONES S.A. contra el acto de readjudicación de la Línea 2, de la
Licitación Pública No.2013LN-000033-32701, otorgada en favor de la empresa Autocamiones
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de Costa Rica Auto Cori S.A./ El presente análisis comprende el Expediente Administrativo de la
Contratación en su integridad y las piezas que conforman el Expediente de Apelaciones que
custodia la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República.
En lo subsiguiente se atenderán las consideraciones que sobre el fondo hizo la contraloría
General de la República R-DCA-228-2015, de las catorce horas con cuarenta minutos del
diecinueve de marzo del dos mil quince, en donde resolvió el Recurso de apelación interpuesto
por el consorcio EUROBUS S.A. y TECNOCAMIONES S.A., anulando el acto de readjudicación
de la línea 2 de la Licitación supra indicada, a favor de la empresa AUTOCAMIONES DE
COSTA RICA AUTOCORI S.A., por un monto de €3.747.900 euros./ Además de los
documentos del expediente, es importante indicar que para el presente análisis técnico se
consideró estrictamente los datos consignados en las fichas técnicas y diagramas aportados por
las empresas oferentes, sin que los datos fueran alterados ni estableciendo supuestos de
ningún tipo./ El presente análisis técnico privilegia el estudio de los valores que se obtiene de
los cálculos que se derivan del principio de equilibrio estático, en el sentido de que las
características de los equipos propuestos deben cumplir el requisito cartelario de tener
capacidad útil de carga de 14.000 kg., con respecto al cumplimiento de la norma de pesos y
dimensiones para el tren delantero y trasero del equipo, cargando materiales con una densidad
de 1.800 kg/m3. También analiza y define la utilidad o no para la Administración, del mayor
tamaño que presenta la góndola de las vagonetas ofrecidas por el consorcio EUROBUS S.A. y
TECNOCAMIONES S.A; en cuanto a los demás extremos de la Resolución de marras se
indicará el folio del expediente donde se atendió y resolvió el asunto por pertenecer a etapas
precluidas o ya resuelto en las piezas que conforman el expediente./ Con el afán de no inducir a
error y siendo que el presente análisis técnico sustituye el anterior, considero de utilidad para
este asunto informar que en la revisión de dicho documento se encontró un error involuntario en
el análisis de la ubicación del eje de referencia del diagrama de distribución de cargas,
presentado en el anexo del Análisis Técnico (en el caso del correspondiente al vehículo IVECO
TRAKKER AD 410 T 42H), por lo que se presenta nuevamente dicho anexo con la respectiva
corrección./ Para cumplir con el requisito de la Resolución R-DCA-228-2015, que solicita un
análisis integral de toda la información relacionada con este proceso licitatorio, en el Anexo 1 se
detalla la información pertinente para construir el análisis técnico de las propuestas de equipo
de cada oferente. En cuanto al cartel, enmiendas y ofertas las mismas se encuentran en el
expediente de Compra Red./ ANALISIS. De las condiciones técnicas del equipo de transporte
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solicitado en el cartel (vagonetas de volteo), se determina que fundamentalmente son las
siguientes: Contar con una potencia neta no menor a 260 kw. Turbo alimentado y post enfriado
para consumir combustible diesel. Debe cumplir con las normas TIER II o superior. La
capacidad de carga total de los ejes anterior y posterior no debe ser inferior a los 40.000
kilogramos (40 ton). La góndola debe tener una capacidad volumétrica de 12 metros cúbicos,
debe ser construida para transportar materiales (arena, piedra bruta de hasta 500mm, mezcla
asfáltica a altas temperaturas, material de tajo, tierra, piedra para asfaltado) con un peso de
aproximadamente 1800 kilos por metro cúbico (1,8 ton/m3). El tanque de combustible con
capacidad mínima para 300 litros. Capaz de transportar una carga útil mínima de 14 ton.,
cumpliendo la norma de pesos y dimensiones./ Para efectos propios de análisis técnico sobre la
capacidad de carga útil de los equipos, no se tomará en cuenta los requerimientos que tienen
que ver con el tamaño y la capacidad de la góndola (12 m3) y/o la (sic) correspondiente al peso
máximo o peso bruto vehicular (40 ton); ya que son condiciones técnicas de capacidad
consideradas límites del equipo, y por motivo de que existen límites máximos que están
regulados en el Reglamento de Pesos y Dimensiones (Decreto Ejecutivo No. 31363-MOPT y
sus reformas), para el tipo de configuración solicitada en el cartel, además de que se restringe
su capacidad técnica en la Red Vial del País, los oferentes deben apegarse a estas condiciones
y no deben superar los pesos máximos permisibles por ejes de carga../ Así las cosas, este
análisis se suscribirá a determinar para ambas ofertas, la capacidad de transportar en las
unidades de transporte ofrecidas, una carga útil mínima de 14 ton./ 1. Oferta: Consorcio
Eurobús, S.A. –Tecnocamiones, S.A./ Vehículo SCANIA P410 CB8X4NZ: A tenor con lo
dispuesto en la Resolución de la Contraloría en donde a Folio del 26 a 28 indica que la
Administración cuando atiende las apelaciones, no se refirió a la argumentación del Consorcio
en el sentido que el mayor tamaño de góndola ofertada constituye un beneficio para la
Administración y como inicio de este análisis, es conveniente resaltar que de la ficha técnica
aportada por el Consorcio, la configuración que se presenta es para ofertar una configuración
de equipo que se ajuste a las condiciones y requisitos del cartel. La única diferencia que tiene la
configuración de este Consorcio que se identifica en las características físicas antes de realizar
la verificación, es la capacidad de la góndola de la vagoneta, ya que suministran una de 14
metros cúbicos y el cartel solicita una de 12 metros cúbicos./ La diferencia antes mencionada, si
bien es cierto es distinta a la solicitada en el Cartel de Licitación, es un detalle que no implica un
incumplimiento que pueda afectar la propuesta, ya que es un detalle que lo suministra
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voluntariamente el Consorcio como una mejora en su propuesta, en este sentido, como dicha
característica está debidamente identificada en la ficha técnica del equipo a suministrar, será
tomada en cuenta e incluida para el análisis técnico para la comprobación integral del equipo
con respecto a los requisitos y condiciones de los propios de los términos de referencia del
Cartel./ Por lo anterior, siendo que la mejora se identifica en la ficha técnica, no se considera
que la mejora se pueda tomar como un incumplimiento, por lo que el análisis técnico que se
realizará a la propuesta del consorcio, será en los términos propuestos por el propio oferente, y
se hará la verificación con esa característica y los resultados se darán de forma integral con esa
mejora que indica el oferente./ Del análisis técnico realizado y que consta en el Anexo, para la
propuesta presentada por el Consorcio EUROBUS S.A. – TECNOCAMIONES S.A., se
determinó con la información suministrada por este oferente que la configuración propuesta
incumple el requisito de peso máximo autorizado (PMA) por la normativa vigente de Pesos y
Dimensiones en la transmisión de la carga al pavimento del eje de carga del tándem trasero; al
ser que la misma normativa dispone un PMA de 16,5 ton para cada eje. Por lo tanto, siendo que
para la condición solicitada de carga útil de 14.000 kg. (14 ton), obteniéndose como resultado
un peso total de 24,3 ton; es decir, que supera la norma del PMA en 7,8 ton (ver cálculos en el
Anexo)./ Al respecto, en los documentos aportados por el propio Consorcio y que constan en el
expediente de apelación, los cuales se detallaron anteriormente (ver Anexo 1), no se encontró
argumentación técnica precisa (explicación, cálculo u otro), tanto en los documentos de la
licitación, así como en los del expediente de apelación, que pudiese desvirtuar el cálculo que se
adjunta de verificación y la aseveración de este incumplimiento antes mencionado./ El
documento de Ingeniería La Cruz hace un amplio análisis de las ofertas presentadas por los
demás oferentes tendiente a demostrar sus incumplimientos y en relación con la propuesta del
equipo del Consorcio que lo contrató no hace ningún análisis técnico, con el objetivo de
demostrar que el equipo cumple los requerimientos cartelarios y la normativa de Pesos y
Dimensiones, desde la base de la ficha técnica presentada en la oferta./ Además de lo señalado
en el análisis técnico, se recalca que de acuerdo a la propia información consignada en la ficha
técnica de la oferta del consorcio e incorporada en el respectivo expediente, se determina que
el equipo propuesto incumple la norma de pesos y dimensiones para la condición solicitada de
carga útil de 14 ton., como carga máxima permitida (PMA). Por lo que incumple el requerimiento
solicitado en el cartel de licitación sobre ese particular, requerimiento cartelario que para efectos
prácticos de operación, la configuración presentada por el oferente no es aceptable para la
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Administración./ 2. Oferta: Autocamiones de Costa Rica Auto – Cori, S.A./ Vehículo IVECO
TRAKKER AD410T42H: Para la configuración de la propuesta del equipo de AutoCori S.A., el
Consorcio apelante, varía la información de la ficha técnica presentada por la empresa
Autocamiones de Costa Rica Autocori, S.A., en varios documentos, como en el escrito de
defensa del Recurso de Apelación a Folios 528, 529, 530, 532 y 533, donde cambia los datos
técnicos de las medidas físicas de los ejes del cuadro técnico del equipo y son más evidente
(sic) los cambios que realiza de la ficha técnica./ Además, también se varían los datos técnicos
(dimensiones), en el escrito sin número de fecha 28 de noviembre del 2014, suscrito por el
Ingeniero mecánico Roberto Romero Quirós de la empresa de Consultoría en Ingeniería
Mecánica, Ingeniería La Cruz S.A. a folio del 50 al 56 del expediente de apelación, profesional
que a su manera interpreta de forma distinta la información técnica, respetando los datos de
medidas físicas de la ficha técnica (Ver Folios 29, 30, 38 y 39 de la oferta), pero atribuyéndose
facultades que son propias del fabricante para variar la información consignada de los centros
de gravedad y realizar sus propios cálculos. Dicha suposición no debe darse ni asumirse, al ser
que estos datos técnicos los suministró el propio fabricante, y era un requisito del cartel para
que la Administración pueda desarrollar la verificación respectiva de la propuesta de equipo de
lo (sic) oferentes./ En relación con este mismo asunto de los Informes Técnicos existentes en el
expediente, existe un informe técnico del Ingeniero Mecánico Tomas Quesada Vargas,
contratado por la empresa AutoCori S.A. para verificar el cumplimiento de la ficha técnica de la
vagoneta propuesta por esta empresa. En el mismo, indica que todos los datos técnicos se
encuentran perfectamente expresados en la página 39 de la oferta de AutoCori S.A. Así mismo
también expresa, que las dimensiones del equipo propuesto, son suministradas por la fábrica
las cuales deben respetarse en los cálculos de reparto de cargas como cualquier otro dato
técnico./ Por lo que las apreciaciones efectuadas por el Ing. Romero Quirós son completamente
especulativas, al tomar en cuenta información distinta a la consignada en el expediente
administrativo y que estos datos (forma y determinación de los centros de gravedad del
fabricante del vehículo de la competencia) no los puede suponer, ya que estarían carentes de
un sustento y criterio objetivo./ En relación con esta oferta consta en el expediente un informe
del Ing. Tomas Quesada Vargas, el cual fue contratado por AutoCori S.A., a folio 235 del
expediente de apelación en el cual emite su criterio sobre el cuadro de reparto de cargas de la
vagoneta propuesta por el Consorcio Eurobus S.A. – Tecnocamiones S.A., además indica:
‘(….)/ Para los efectos propios del análisis de la ficha técnica presentada por la empresa Auto
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Cori del vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H, el fabricante si indica en su ficha técnica las
medidas de los centros de gravedad y hace la diferencia entre cada uno de ellos (llena y vacía),
al disponer en su documento técnico las características y medidas de la vagoneta, no es
necesario suponer o asumir datos para desarrollar el análisis pertinente./ De conformidad a la
información consignada en la oferta y por lo (sic) documentos aportados en el expediente
administrativo de esta licitación y del expediente de apelación, en la verificación que se anexa a
este estudio, se concluye que de la configuración técnica propuesta para el equipo cumple con
la norma de pesos y dimensiones para la condición solicitada de carga útil (14 ton)./ En relación
con la capacidad de aproximadamente 300 litros del tanque de combustible ofertado por esta
empresa, la Contraloría en su resolución ver folio 29 y 30, indica que no obstante la etapa que
comprende este aspecto técnico ya se encuentra precluida y la Administración no se refirió en
su momento al particular. Para mayor claridad en este asunto se estudió la oferta y los detalles
técnicos incluidos en la misma, se concluye con estos datos que no ocasiona perjuicio para la
Administración que se indique que el tanque de combustible ofertado tenga una capacidad
aproximadamente de 300 litros, ya que al igual como se estudió la góndola del Consorcio
Eurobus S.A. – Tecnocamiones S.A., en este aspecto la indicación no provoca un
incumplimiento ni es transcendente que afecte el rendimiento de la máquina./
CONCLUSIONES. Del análisis efectuado a la información consignada en el expediente
administrativo (ofertas y otros anexo N°1), así como los cálculos de verificación dispuesto (sic)
en el Anexo N°2, se pudo determinar que el vehículo SCANIA P410 CB8X4NZ, ofertado por
EUROBUS, S.A. y TECNOCAMIONES, S.A., no cumple la condición de que con una carga útil
de 14.000 kg., solicitada en el Cartel de Licitación, específicamente en la transmisión de la
carga del tándem trasero que se de 24,3 ton, al ser que la norma de Pesos y Dimensiones
indica un Peso Máximo Autorizado (PMA) de 16.5 ton./ En el caso, del vehículo IVECO
TRAKKER AD410T42H, ofertado por la empresa Autocamiones de Costa Rica Auto-Cori S.A.,
de acuerdo con la información suministrada en su cuadro y ficha técnica, así como en los
documentos del Expediente de la Apelación, la configuración del equipo propuesto cumple con
el requisito de Pesos y Dimensiones para el transporte de una carga útil de 14.000 kg.” (ver
carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’, página 22, documento denominado ‘Oficio
098-2015. Criterio Técnico Posición 2. Parte 1’’ en el expediente digital de la contratación en el
sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 8) Que adjunto al oficio
#098-2015 del 15 de abril del 2015, aparece como Anexo 2 un documento que contiene una
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serie de cálculos, y para el vehículo SCANIA P410 CB8X4NZ dicho anexo indica lo siguiente:
DISTRIBUCIÓN DE CARGAS
Componente Eje delantero (kg) Eje trasero (kg)
Autobastidor 6.725 3.435
Góndola -585 4.785
Carga -1.950 15.950
Operador 98 -18
Combustible 103 152
TOTAL 4.391 CUMPLE NORMA 24.304 NO CUMPLE
y para el vehículo IVECO TRAKKER AD 410 T42H dicho anexo indica lo siguiente:
DISTRIBUCIÓN DE CARGAS
Componente Peso (kg) CG(m) Eje delantero (kg) Eje trasero (kg)
Autobastidor 10.970 2,64157 (10.970 x 2,64157)/4,0025=7.240 10.970-7.240=3.730
Góndola 4380 1,82 (4.380 x 1,82)/4,0025=1.992 4.380-1.992=2.388
Carga útil mínima
(14.000 kg)
14.000 1,035 (14.000 x 1,035)/4,0025=3.620 14.000-3.620=10.380
TOTAL 12.852 16.498
(ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’, página 22, documento denominado
‘Oficio 098-2015. Criterio Técnico Posición 2. Parte 1’’ en el expediente digital de la contratación
en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 9) Que en el
documento denominado “Recomendación de adjudicación” se indica con respecto a la oferta del
consorcio Eurobus S.A.- Tecnocamiones S.A. lo siguiente: “Oferente: 3101116084-EUROBUS
S.A./ Admisibilidad: Rechazada./ Razón: Según Criterio Legal, Oficio 20141472, suscrito por la
Licda. Magally Soto Salazar de la Dirección Jurídica del M.O.P.T la oferta cumple con los
requerimientos establecidos por las condiciones del concurso, razón por la cual desde el punto
de vista legal, la oferta analizada resulta susceptible de elección dentro del presente concurso.
Según Criterio Técnico Oficio 2014-033, suscrito por el Ing. José A. Hurtado Arroyo cumple con
las especificaciones Técnicas solicitadas en el Cartel. De acuerdo con la Resolución R-DCA-
740-2014 se emite Criterio Técnico mediante Oficio 2014-476 del 13 de noviembre del 2014,
suscrito por el Ingeniero José Hurtado Arroyo Director y el Ingeniero Jorge E. Ramírez Conejo,
Subdirector ambos de la Dirección de Equipo y Maquinaria el cual indica que las Dimensiones
de cargas y ejes de la posición 2, ofertados por el Consorcio Eurobus S.A. no cumple con las
Normas de Pesos y Dimensiones./ Sin embargo, en cumplimiento de la Resolución R-DCA-228-
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2015, del 19 de marzo del 2015, de por la Contraloría General de la República, se procedió a
realizar criterio técnico para la Posición 2, el cual fue emitido mediante oficio 098-2015 del 15 de
abril de 2015, suscrito por el Ingeniero Nelson Brown Garita Sub Director de la Dirección de
Equipo y Maquinaria y el Ingeniero Alejandro Molina Solís, Director General de la División de
Obras Públicas, el mismo indica que: ‘de acuerdo con el resultado de dicho estudio técnico, la
oferta del consorcio apelante Eurobus S.A. – Tecnocamiones S.A., para la posición 2 de esta
licitación no cumple con el objeto del contrato, porque basado en la información técnica de sus
(sic) oferta, se comprueba con toda certeza que la distribución de peso por ejes del vehículo
ofrecido, con respecto a la carga mínima de 14 toneladas exigida por el cartel, muestra una
sobrecarga en el eje trasero de 7,804.39 kg., incumpliendo el requisito de Pesos y Dimensiones
respecto a la carga mínima requerida./ Asimismo, del análisis realizado a todos los documentos
probatorios aportados por los oferentes, no se encontró documentos que aborden el tema ni
aporten datos que puedan modificar el resultado./ Por lo anterior, el vehículo ofertado por el
consorcio Eurobus S.A. – Tecnocamiones S.A. para la Posición 2 de la presente licitación, no se
ajusta a las características técnicas solicitadas por el cartel, ya que incumple una condición
técnica invariable y esencial del objeto de la contratación por resultar inelegible: la capacidad de
carga mínima exigida. Por tanto, procede justificadamente la descalificación de su oferta.” (ver
carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’ página 22, documento denominado
‘Recomendación de adjudicación de trámite’ en el expediente digital de la contratación en el
sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). Además, con respecto a la
calificación de las ofertas para la línea 2, en el mismo documento se aportó el siguiente cuadro
de calificación:
Oferente Oferta Precio Bruto Precio Neto Puntos Adjudicar
Autocamiones de Costa Rica Autocori SA Base #1 168.418,18 168.418,18 90,42 X
Autostar Vehículos S.A. Base #1 155.000,00 155.000,00 90,00
Servicios Técnicos S.A. Base #1 188.000,00 188.000,00 83,71
Eurobus S.A. Rechazada n/a n/a n/a
MTS Multiservicios de Costa Rica S.A. Rechazada n/a n/a n/a
Corporación Grupo Q Costa Rica S.A. Rechazada n/a n/a n/a
Tecnología Nórdica Norditec S.A. Rechazada n/a n/a n/a
Hyundai Maquinaria Pesada HYMSA S.A No ofertó n/a n/a
Vifisa de Turrialba S.A. No ofertó n/a n/a
Purdy Motor S.A. No ofertó n/a n/a
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Tecadi Internacional S.A. No ofertó n/a n/a
Corporación Font S.A. No ofertó n/a n/a
(ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’ página 22, documento denominado
‘Recomendación de adjudicación de trámite’ del expediente digital de la contratación en el
sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). 10) Que mediante la
Resolución Final N° 081-2015 de fecha 24 de abril del 2015, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, adjudicó la línea 2 de la licitación pública 2013LN-000033-32701 de la siguiente
manera: “POR TANTO: Adjudicar el procedimiento LICITACIÓN PÚBLICA N°2013LN-000033-
32701 de la siguiente manera: Oferta N°13 AUTOCAMIONES DE COSTA RICAS, AUTOCORI
S.A. cédula jurídica 3101047695, la(s) línea(s) # 00002, por un monto total de $5.220.963,58
(CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES
DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS), todo conforme a la oferta y condiciones
cartelarias.” (ver carpeta denominada ‘Documentos/Notificaciones’ página 22, documento
denominado ‘Resolución de adjudicación de trámite’ en el expediente digital de la contratación
en el sistema electrónico de compras públicas denominado Comprared). ------------------------------
II. SOBRE LAS SOLICITUDES DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LA ADJUDICATARIA PARA
QUE SE RECHACE DE PLANO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO: Mediante
escrito presentado el 27 de mayo del año en curso, la Administración solicitó el rechazo ad
portas del recurso, con base en los siguientes hechos: primero, que la competencia del
profesional para realizar el análisis técnico del caso fue aclarado en forma abundante y clara
por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica; segundo, que la
ficha técnica aportada por el recurrente en esta oportunidad es inconsistente y presenta
variaciones sustanciales con la ficha técnica aportada en primera instancia en su oferta,
irrespetando los principios de igualdad de trato y equidad en el análisis; tercero, que el análisis
que realiza el ingeniero mecánico de la empresa apelante de la ficha técnica aportada por
Autocori S.A. demuestra en el caso 1 que las cargas en los ejes traseros y delanteros coinciden
con los resultados de los cálculos de la Administración; cuarto, que en los casos 2 y 3
realizados por el ingeniero de la apelante se realiza una serie de suposiciones y variaciones al
margen de la información técnica suministrada en la oferta del adjudicatario; quinto, que el
desarrollo aritmético de los casos 2 y 3 se aparta de la información de la oferta, por lo que no
arroja los verdaderos resultados correspondientes a su expresión matemática. La
adjudicataria, por su parte, mediante escrito presentado el 25 de mayo recién pasado, también
16
solicitó que el recurso debía ser rechazado de plano, pues manifiesta que el apelante no aportó
ninguna prueba o estudio técnico que constate que su oferta sí cumple con el requisito técnico
de contar con la capacidad de transportar una carga útil mínima de 14.000 kilogramos. Que tal
situación le resta a dicho consorcio toda posibilidad de resultar readjudicatario de esta licitación.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 29 de mayo del año en curso, la adjudicataria
también cuestionó los siguientes aspectos: a) el hecho de que la audiencia inicial fue dictada sin
vencerse el plazo de que dispone la Contraloría General de la República para pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso, b) que la audiencia inicial fue dictada sin pronunciarse sobre
las solicitudes de rechazo de plano interpuestas anteriormente, c) que lo dispuesto en el aparte
II de la audiencia inicial resulta improcedente ya que el tema relativo a la competencia o no de
los ingenieros civiles para realizar y suscribir válidamente estudios relacionados con el cálculo
de distribución de ejes de vehículos pesados así como de los alcances de los artículos 10 y 23
del Decreto Ejecutivo 31363-MOPT fue resuelto por la Contraloría General mediante la
resolución R-DCA-228-2015, motivo por el cual considera que dicho tema está precluido.
Criterio de la División: 1) Con respecto la competencia del profesional para realizar el análisis
técnico: En el caso bajo análisis, se tiene por acreditado que la oferta del consorcio
adjudicatario fue rechazada para la línea 2, ello con fundamento en el criterio técnico emitido
mediante el oficio N° 098-2015 del 15 de abril del 2015 (ver hecho probado 9), y que el criterio
técnico mediante el cual la Administración se basó para determinar el incumplimiento del
consorcio apelante fue emitido por el Ingeniero Luis Fernando Vega Castro, quien es ingeniero
civil (ver hecho probado 6). Ahora bien, debe tenerse presente que el recurso de apelación
interpuesto versa sobre un procedimiento de contratación que ya había sido apelado
anteriormente, y en la ronda anterior de apelaciones el consorcio Eurobus cuestionó la
competencia de los funcionarios que emitieron el criterio técnico, en razón de que dichos
funcionarios aparecían inscritos en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica como ingenieros topógrafos, rama que a criterio del apelante no tenía relación con la
distribución de cargas en camiones que es la materia bajo análisis (ver folios 40 y 41 del
expediente de la ronda anterior de apelaciones); por ello, en esa oportunidad este órgano
contralor le solicitó el criterio técnico al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica (CFIA) a fin de que indicara -de conformidad con la normativa aplicable a ese
colegio profesional -cuáles son las ramas de la ingeniería que tienen la competencia para emitir
criterios técnicos con respecto a los pesos y dimensiones de vehículos pesados, concretamente
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vagonetas (ver folios 387 al 389 del expediente de la ronda anterior de apelaciones), y ante lo
cual dicho colegio profesional aportó el oficio No.008-2015-Al-LA del 9 de febrero del 2015 en el
cual manifestó que “…con respecto a la interrogante planteada, acerca de las ramas de la
ingeniería que tienen la competencia para emitir criterios técnicos con respecto a pesos y
dimensiones, tenemos que decir que de acuerdo con su perfil profesional y formación, los
ingenieros mecánicos y los ingenieros civiles se encuentran facultados para realizar esa
actividad profesional.” (ver folios 423 y 424 del expediente de la ronda anterior de apelaciones).
Ahora bien, en esa oportunidad se le dio audiencia especial a las partes para que se
pronunciaran sobre el criterio emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica, ante lo cual el consorcio apelante alegó que el criterio emitido por dicho colegio
profesional desconocía normas específicas en la materia establecidas en los artículos 10 y 23
del Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT el cual contiene el ‘Reglamento de Circulación por
carretera con base en el peso y las dimensiones de los vehículos de carga’ (ver folios 436 al
439 del expediente de la ronda anterior de apelaciones). En esta oportunidad, el consorcio
apelante cuestiona nuevamente la competencia del funcionario que emitió el criterio técnico por
parte de la Administración, con el argumento de que en la resolución anterior no se analizaron
las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT (ver
folios 8 y 9 del expediente de la apelación). En efecto, en la resolución R-DCA-228-2015 no se
hizo mención a los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT, razón por la cual es
criterio de esta División que la discusión sobre la aplicación de dichas normas no se encuentra
precluido, siendo este tema suficiente para admitir el recurso de apelación, a fin de dejar
claramente definido este aspecto. Por lo tanto, en este aspecto se declara sin lugar la gestión
interpuesta. 2) Con respecto al criterio técnico de Luis Paniagua aportado como prueba por el
consorcio apelante: Se observa que junto con el recurso, el apelante aportó un criterio técnico
emitido por el ingeniero Luis Paniagua (ver folios 28 al 40 del expediente de la apelación), ante
lo cual la Administración y la adjudicataria hacen varias observaciones sobre dicho criterio
técnico para tratar de demostrar que el recurso debe ser rechazado de plano por falta de
fundamentación. Sin embargo, tal y como se indicó en el punto anterior, la discusión sobre la
aplicación de los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT es un tema suficiente
para admitir el recurso de apelación. Por lo tanto, en este aspecto se declara sin lugar la gestión
interpuesta. 3) Con respecto a la fecha en que se emitió la audiencia inicial: la adjudicataria
alega que la audiencia inicial fue dictada ‘inusualmente’ aún sin vencerse el plazo de que
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dispone la Contraloría General para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto hemos de indicar que el artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa regula el plazo dentro del cual la Contraloría General de la República debe emitir
el auto de audiencia inicial en el trámite del recurso de apelación; en lo que interesa, dicha
norma establece lo siguiente: “El auto inicial que admite a trámite el recurso, deberá adoptarse
a más tardar al décimo día hábil después de vencido el plazo para apelar”, y el artículo 174 del
mismo Reglamento dispone que: “En las licitaciones públicas el recurso de apelación en contra
del acto de adjudicación o contra el que declare infructuoso o desierto el concurso, deberá
presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del respectivo acto.” En
el caso bajo análisis, se tiene acreditado que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
publicó el acto de adjudicación de la posición 2 de la licitación pública 2013LN-000033-32701
en La Gaceta 83 del jueves 30 de abril del 2015 (ver folio 47 del expediente de la apelación), lo
cual implica que el plazo de diez días hábiles para apelar venció el viernes 15 de mayo del
2015. Ahora bien, siendo que de conformidad con el artículo 182 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa el auto inicial debe adoptarse a más tardar el décimo día hábil
después de vencido el plazo para apelar, se concluye que en el caso bajo análisis, dicha
audiencia inicial podía ser emitida por el órgano contralor a partir del lunes 18 de mayo del 2015
y más tardar el viernes 29 de mayo del 2015. Siendo que el auto de la audiencia inicial fue
emitido el 28 de mayo del 2015 (ver folio 84 del expediente de la apelación), se concluye que
dicho auto fue emitido dentro del plazo legalmente establecido para ello, y por lo tanto en este
aspecto no se evidencia ningún incumplimiento ni irregularidad por parte de este órgano
contralor. 4) Con respecto al hecho de que la audiencia inicial fue dictada sin que el órgano
contralor se haya pronunciado sobre las solicitudes de rechazo de plano del recurso: Al
respecto, ha de tenerse presente que mediante la resolución de este órgano contralor No. R-
DCA-410-2015 del 05 de junio del año en curso, se reservó para la resolución de fondo los
argumentos alegados por la parte adjudicataria en el recurso de revocatoria y gestión de nulidad
presentado el 29 de mayo de 2015. En consecuencia, a continuación se abordarán los temas
correspondientes. 5) Con respecto a lo solicitado en el aparte II de la audiencia inicial: en el
aparte II de la audiencia inicial se solicitó a la Administración que aportara criterio legal
mediante el cual ese Ministerio se pronunciara expresamente sobre la aplicación de los
artículos 10 y 23 del Reglamento de circulación por carretera con base en el peso y las
dimensiones de los vehículos de carga emitido mediante el Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT,
19
ante lo cual la adjudicataria solicitó que se revocara dicho apartado por considerar que el tema
relativo a la competencia o no de los ingenieros civiles para realizar y suscribir válidamente
estudios relacionados con el cálculo de distribución de pesos de vehículos pesados así como de
los alcances de los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo 31363-MOPT fue discutido por las
partes y resuelto por la Contraloría General mediante la resolución R-DCA-228-2015. Al
respecto aplica lo indicado anteriormente, en el sentido de que la discusión sobre la aplicación
de los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT no está precluida, por lo tanto
esta División considera que la información solicitada a la Administración licitante en el punto II)
de la audiencia inicial resulta válida. En todo caso, es una decisión discrecional del órgano
contralor que se encuentra debidamente sustentada en el artículo 182 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa. Por lo tanto, en este aspecto se declara sin lugar la gestión
interpuesta. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. SOBRE EL FONDO: A) Sobre la idoneidad del funcionario de la Administración que
emitió el criterio técnico: el consorcio apelante alega que el profesional para emitir estudios
en la materia objeto de análisis debe ser un ingeniero mecánico con la autorización del Colegio
de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales (CIEMI), por lo que no es válido que estos
estudios los haga un profesional en otras ramas de la ingeniería. Que este argumento no está
precluido ya que fue alegado en la ronda anterior, y la Contraloría General no se pronunció
sobre la aplicación de los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo 31363-MOPT, el cual contiene
el ‘Reglamento de circulación por carretera con base en el peso y las dimensiones de los
vehículos de carga.’ Indica que el criterio técnico emitido por el CFIA en la ronda anterior hace
caso omiso al análisis del referido decreto ejecutivo. Concluye indicando que sería ilegal validar
un acto administrativo emitido por un profesional que no tiene la habilitación legal para ello.
Como respaldo de su argumento aporta copia de consulta realizada al CIEMI, y deja ofrecida
como prueba la respuesta que en su momento emita el CIEMI. Por su parte, la Administración,
al contestar la audiencia inicial, aportó copia del oficio N° 20152613 del 10 de junio del 2015,
mediante el cual la Dirección Jurídica del MOPT emite criterio sobre la aplicación de los
artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo 31363-MOPT, y mediante el cual se puede determinar
que el ingeniero Luis Fernando Vega Castro es competente desde el punto de vista técnico y
legal para emitir criterio en relación con la verificación de los requisitos de carga que fueron
aportados tanto por el consorcio apelante como por la empresa adjudicataria. También aporta
copia del oficio 029-2015-AL-LA de la Asesoría legal del Colegio Federado de Ingenieros y de
20
Arquitectos de Costa Rica (CFIA) mediante el cual se indica que lo establecido en los artículos
10 y 23 del Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT no modifica el criterio legal vertido por el CFIA
en el oficio DE-262-15-02. Por su parte, la adjudicataria al contestar la audiencia inicial
manifestó lo siguiente: que los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo 31363-MOPT no
establecen que un análisis de distribución de cargas sólo pueda ser legalmente válido si lo hace
un ingeniero mecánico, sino que dichas normas se refieren a la potestad otorgada al MOPT
para comprobar las características y especificaciones de los vehículos, cuando así lo requiera el
Ministerio. Que en esta licitación se adquieren vehículos nuevos, que ingresarán al país sin que
requieran de ningún tipo de modificación o conversión para ponerse en uso, por lo tanto la
verificación de las características de tales vehículos no tiene nada que ver con las disposiciones
reglamentarias relativas a vehículos modificados. Que el contenido de los artículos 10 y 23 del
Decreto Ejecutivo 31363-MOPT es aplicable a la labor de otorgar y comprobar los permisos de
pesos y dimensiones, labor que es competencia del MOPT, por lo tanto la gestión que
opcionalmente puede realizar un ingeniero mecánico en caso de modificaciones y conversiones
no es aplicable a estudios técnicos que deba realizar dicho Ministerio para determinar
distribuciones de carga de vehículos pesados en el trámite de procedimientos de contratación
administrativa promovidos para la adquisición de vehículos nuevos. Además, aporta como
prueba el oficio N° 029-2015-AL-LA de la Asesoría legal del CFIA mediante el cual se indica
que lo establecido en los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo 31363-MOPT no modifica el
criterio legal vertido por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica en el
oficio DE-262-15-02. Criterio de la División: En el caso bajo análisis, la Administración
determinó que la oferta del consorcio apelante no se ajusta a las características técnicas
solicitadas en el cartel, ello con base en el criterio técnico emitido mediante el oficio N° 098-
2015 del 15 de abril del 2015 (ver hecho probado 9). A su vez, en dicho oficio N° 098-2015 se
hace referencia al criterio técnico emitido por el ingeniero Luis Fernando Vega Castro (ver
hechos probados 6 y 7). Ahora bien, debe tenerse presente que el recurso de apelación
interpuesto versa sobre un concurso que ya había sido apelado anteriormente, y en la anterior
ronda de apelación el consorcio Eurobus había cuestionado la competencia de dicho
profesional para emitir criterio técnico sobre esta materia, razón por la cual en esa oportunidad
este órgano contralor realizó una consulta al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica (CFIA) a fin de que indicara, de conformidad con la normativa aplicable a ese
colegio profesional, cuáles son las ramas de la ingeniería que tienen la competencia para emitir
21
criterios técnicos con respecto a los pesos y dimensiones de vehículos pesados, concretamente
vagonetas (ver folios 387 al 389 del expediente de la ronda anterior de apelaciones). Como
respuesta a dicha consulta, el ingeniero Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo del Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica remitió el oficio DE-0262-15-02 del 11
de febrero del 2015 mediante el cual adjuntó el criterio legal N° 008-2015-AL-LA elaborado por
el licenciado Leonardo Arguedas Marín, de la Asesoría Legal. En dicho oficio se indicó, sobre
ese aspecto, lo siguiente: “Ahora bien, con respecto a la interrogante planteada, acerca de las
ramas de la ingeniería que tienen la competencia para emitir criterios técnicos con respecto a
pesos y dimensiones, tenemos que decir que de acuerdo con su perfil profesional y formación,
los ingenieros mecánicos y los ingenieros civiles se encuentran facultados para realizar esa
actividad profesional.(…) De acuerdo con nuestros registros, aparece que el señor Luis
Fernando Vega Castro, aparece inscrito en este Colegio Profesional como ingeniero civil (carné
IC-7456), ingeniero topógrafo (IT-5054) y topógrafo asociado (TA-5054).” (ver folios 423 al 424
del expediente de la anterior ronda de apelación). Con fundamento en la respuesta dada por el
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica en el citado oficio, este órgano
contralor en la resolución R-DCA-228-2015 del 19 de marzo del 2015 señaló lo siguiente:
“Como puede observarse, en el citado criterio legal se indicó como regla de principio, que los
ingenieros mecánicos y los ingenieros civiles son quienes se encuentran facultados para emitir
criterios técnicos con respecto a pesos y dimensiones de vehículos pesados, concretamente
vagonetas. (…) Así las cosas, y de conformidad con el criterio emitido por el Colegio Federado
de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, se debe concluir que el Ingeniero Luis Fernando
Vega Castro en su condición de ingeniero civil sí se encuentra facultado para emitir el criterio
técnico sobre pesos y dimensiones de vagonetas que consta adjunto al oficio No. 2014-476 del
13 de noviembre del 2014.” (ver folios 494 y 495 del expediente de la anterior ronda de
apelación). Sin embargo, en esta oportunidad el consorcio apelante señala que el profesional
para emitir estudios en la materia objeto de análisis debe ser un ingeniero mecánico con la
autorización del Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales (CIEMI), y como
respaldo de su argumento dejó ofrecida como prueba una consulta realizada a dicho colegio
profesional. En dicho documento, se consultó lo siguiente: “1) De acuerdo con la normativa y las
regulaciones del CIEMI, ¿son los Ingenieros Mecánicos los únicos habilitados legalmente para
emitir estudios formales sobre conversiones y distribuciones de peso en camiones de carga?/ 2)
Adicionalmente solicito copia formal de la lista de ingenieros mecánicos autorizados a realizar
22
este tipo de estudios.” (ver folio 44 del expediente de la apelación), y como respuesta el
licenciado Jorge Hernández Acosta, Director Ejecutivo del CIEMI, mediante el oficio CIEMI-275-
2015 del 28 de mayo del 2015 contestó lo siguiente: “En sesión No. 13-2014/2015, de la Junta
Directiva del Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales (CIEMI), conoció su
nota, en donde solicita un análisis jurídico sobre la habilitación profesional para realizar estudios
de distribución de pesos en ejes de transporte para carga. Al respecto se tomó por unanimidad
el siguiente Acuerdo No.6 Comunicar al Lic. German Brenes Roselló, que el tema de la consulta
que formula es competencia del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (CFIA), por lo
que el Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales (CIEMI) se abstiene de
emitir algún criterio al respecto.” (ver folios 178 y 328 del expediente de la apelación). Como
puede observarse, el Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales (CIEMI) se
abstuvo de emitir criterio sobre el tema consultado, al indicar que ello es competencia del
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), por lo tanto en este
aspecto se concluye que el consorcio apelante no demostró ni acreditó su argumento, por lo
tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este extremo. Por otra
parte, en lo que respecta a la aplicación de los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo No.
31363-MOPT, la empresa adjudicataria aportó el oficio DE-0990-15-06 del 08 de junio del 2015
emitido por el Ingeniero Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, y el oficio N° 029-2015-AL-LA del 2 de junio del
2015 emitido por el licenciado Leonardo Arguedas Marín, de la Asesoría Legal del mismo
Colegio (ver folios 180 al 183 del expediente de la apelación). En el oficio N° 029-2015-AL-LA,
el licenciado Leonardo Arguedas Marín indicó lo siguiente: “En atención a la nota que plantea el
señor Alexander Selva, de la empresa Autocori S.A., esta Asesoría Legal se permite manifestar
lo siguiente: 1.-Opinión: En la nota, básicamente se plantea la interrogante, si lo dispuesto en
el Decreto Ejecutivo No. 31363-MOPT del 2 de junio del 2003, desvirtúa la opinión rendida por
el Colegio, mediante el oficio DE-262-15-02, que acoge a su vez el oficio No.08-2015-AL-LA./
[…] Ahora bien, en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. 31363-MOPT, se indica lo siguiente:
‘Artículo 10. Verificación de las características y especificaciones de los vehículos. Las características y
especificaciones estipuladas por el fabricante de los vehículos o las indicadas por un ingeniero mecánico
podrán ser comprobadas cuando así lo requiera el MOPT./ Si el vehículo se hubiese modificado, deberán
seguirse las disposiciones del presente Reglamento y las demás que estuvieren vigentes para esos
casos.’/ Dicho artículo, lo que establece es que el MOPT, podrá comprobar las características y
especificaciones dadas por el fabricante, o bien, las indicadas por un ingeniero mecánico.
23
Nótese que no establece una única opción, sino dos opciones distintas de verificación. De igual
forma, el artículo indica que en caso de modificaciones al vehículo, deberá observarse las
disposiciones del reglamento. Es decir, la norma introduce un elemento de hecho o premisa,
como lo es, que exista una modificación al vehículo./ Por otra parte, el Decreto Ejecutivo No.
31363-MOPT, en el Capitulo III denominado: Permisos de operación y permisos especiales de
carga’, Sección I. ‘Permisos de Operación’, nos dice: (…) Nótese que el artículo le otorga al
interesado la posibilidad de elegir diferentes criterios técnicos para la determinación del peso
máximo autorizado, la carga útil y la distribución de las cargas axiales, que figurarán en el
respectivo permiso./ Dentro de las posibilidades, se encuentra: atenerse a lo indicado por el
fabricante, o bien, acudir al número de capas, el tamaño y la capacidad resistente a la carga de
las llantas de cada eje con las que está circulando el vehículo./ Por último, la norma jurídica
establece que solo en el caso de modificaciones o conversiones realizadas a los vehículos, el
interesado contará con dos opciones: obtener una certificación extendida por un organismo
técnico autorizado, o bien, la de un ingeniero mecánico, con especialidad en automotores,
reconocido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos./ Siguiendo todo lo antes
expuesto, se estima que lo indicado en la opinión rendida por el Colegio, mediante el oficio DE-
262-15-02 se mantiene incólume. Nótese que las normas del Reglamento que mencionan a
determinada rama profesional de la ingeniería, lo hace bajo ciertas situaciones o supuestos
concretos, que no se pueden ver aislados del resto del contenido de los artículos.” (ver folios
181 al 183 del expediente de la apelación). Como puede observarse, la Asesoría Legal del
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica en el citado oficio N° 029-2015-
AL-LA fue clara en indicar que lo dispuesto en los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo 31363-
MOPT no modifica lo indicado en la opinión rendida por ese Colegio en el oficio DE-262-15-02,
el cual a su vez remite al criterio legal emitido mediante el oficio No. 008-2015-AL-LA citado
anteriormente. Así las cosas, y de conformidad con lo indicado en los oficios No. 008-2015-AL-
LA y N° 029-2015-AL-LA emitidos por la Asesoría Legal del Colegio Federado de Ingenieros y
de Arquitectos de Costa Rica, queda acreditado que los ingenieros civiles sí tienen competencia
para emitir criterios técnicos con respecto a pesos y dimensiones de vehículos, y que lo
establecido en los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo 31363-MOPT no afecta dicha
competencia. Por consiguiente, se concluye que el ingeniero Luis Fernando Vega Castro en su
condición de ingeniero civil, sí tiene la competencia suficiente para emitir el criterio técnico
sobre los pesos y dimensiones de los vehículos ofertados en este concurso. Además, conviene
24
mencionar que al dar la audiencia inicial en el trámite de este recurso, este órgano contralor
solicitó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que emitiera criterio legal sobre la
aplicación de los artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo 31363-MOPT, concretamente en el
sentido de si de conformidad con dichas normas la verificación de las características y
especificaciones de los vehículos y los criterios para la determinación del peso máximo
autorizado, la carga útil y la distribución de cargas axiales únicamente puede ser realizado por
un ingeniero mecánico, o si ello también puede ser realizado por un profesional en otra rama de
la ingeniería, sea civil u otras (ver folio 84 del expediente de la apelación), ante lo cual la
Administración aportó el oficio No. 20152613 del 10 de junio del 2014, emitido por el licenciado
Ronald Muñoz Corea, Director de la Dirección Jurídica del MOPT; y en el cual dicho funcionario
manifestó –en lo que interesa- lo siguiente: “Conclusión: En virtud de lo dispuesto por los
artículos 10 y 23 del Reglamento de Circulación por Carretera con Base en el Peso y las
Dimensiones de los Vehículos de Carga, emitido mediante Decreto Ejecutivo N° 31363-MOPT y
sus reformas, no resulta válido establecer que únicamente los ingenieros mecánicos puedan
realizar la labor en tales artículos regulada./ Las normas reglamentarias como tal no expresan
esa exclusividad, pues de haberlo hecho, podría sin fundamento alguno, quebrantar derechos y
principios fundamentales, excluyendo ilegítimamente ciertas profesiones para desempeñar
determinadas funciones, haciendo nugatorio el derecho al trabajo, a la igualdad y a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha informado la Sala Constitucional
mediante Votos N° 3409-92 y N° 6696-93./ Lo anterior, resulta conforme, afín y concomitante
con los criterios vertidos por el CFIA en cuanto a que no solo el ingeniero mecánico inscrito en
él puede válidamente llevar a cabo esa labor, sino que además de él, también lo están
habilitados con competencia en esa labor, los agremiados ingenieros civiles, quienes ostentan
perfil profesional y formación para ello./ Finalmente a lo consultado, respondemos que de
conformidad con los artículos 10 y 23 citados, la verificación de las características y
especificaciones de los vehículos y los criterios para la determinación del peso máximo
autorizado, la carga útil y la distribución de cargas axiales, puede ser realizado no solo por un
ingeniero mecánico, sino también puede ser realizado por un profesional en otra rama de la
ingeniería, como es el caso de la civil.” (ver folios 341 al 344 del expediente de la apelación).
Como puede observarse, en dicho oficio también se acredita que de conformidad con los
artículos 10 y 23 del Decreto Ejecutivo 31363-MOPT, la verificación de las características y
especificaciones de los vehículos y los criterios para la determinación del peso máximo
25
autorizado, la carga útil y la distribución de cargas axiales, puede ser realizado no solo por un
ingeniero mecánico, sino también puede ser realizado por un profesional en otra rama de la
ingeniería, como es el caso de la civil. Con dicho criterio legal se confirma que el ingeniero Luis
Fernando Vega Castro en su condición de ingeniero civil, sí tiene la competencia suficiente para
emitir el criterio técnico sobre los pesos y dimensiones de los vehículos ofertados en este
concurso. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de
apelación en este extremo. B) Sobre el incumplimiento técnico del equipo ofertado por el
consorcio apelante: El consorcio apelante indica que el criterio técnico emitido por la
Administración arrastra los mismos problemas del dictamen previo, toda vez que para analizar
su oferta parte de bases técnicas erradas, lo cual le hace llegar a una conclusión equivocada.
Que dicho criterio técnico presenta inconsistencias sobre la información clave de su oferta, ya
que se comete un error en cuanto al valor utilizado para el centro de gravedad de la góndola y
la carga útil, y esto hace que los resultados del estudio realizado carezcan de validez. La
Administración manifestó que la ficha técnica aportada por el apelante en su recurso presenta
variaciones sustanciales con respecto a la ficha técnica aportada en primera instancia en su
oferta. Que ambos documentos técnicos difieren sustancialmente en información y
especificaciones para realizar la comprobación del cumplimiento del equipo en relación con las
condiciones y requisitos cartelarios. Que en la ficha técnica aportada junto con el recurso se
elimina el cuadro de distribución de cargas y los últimos cinco renglones de datos técnicos, y
además se modifica la referencia de medición del centro de gravedad de la góndola y de la
carga útil, la cual se encuentra referenciada en la oferta desde el centro del eje delantero y no
del extremo frontal del vehículo, como se indica en la ficha técnica elaborada por el Ing. Luis
Paniagua. También menciona que el apelante no aportó un análisis o informe técnico elaborado
por profesionales en la materia, mediante el cual demostrara que el equipo ofrecido cumple con
el requisito de contar con la capacidad de transportar una carga útil mínima de
14.000kilogramos. La adjudicataria indicó que el consorcio apelante presenta un estudio
técnico para respaldar su recurso, sin embargo dicho estudio es completamente inútil porque no
incorpora un ejercicio técnico para demostrar que su oferta sí cumple. Que el estudio aportado
no se basó en información fidedigna de su oferta sino que tomó un documento verdadero de su
oferta y se cambió. Que hay tres importantes elementos que han sido cambiados, además de
cinco importantes elementos que fueron eliminados, y que son los siguientes: centros de
gravedad referidos al centro del primer eje delantero, peso de los materiales aproximadamente
26
1.800 kilogramos por metro cúbico, carga aplicada de 25.200 kilogramos, máximo volumen de
góndola de 14 metros cúbicos con material de densidad mencionada, peso del operador
ochenta kilogramos, peso del combustible cero punto ochenta y cinco kilogramos por litro
(tanque de trescientos litros). Que uno de los elementos eliminados es el que indica a partir de
qué punto de referencia se deben tomar todos los centros de gravedad de los componentes de
la vagoneta. Que es ahí donde el consorcio apelante introduce información nueva que modifica
el texto de su oferta. Que la modificación consiste en que se eliminó una instrucción clara y
precisa del cuadro de datos que consta en la oferta del apelante sobre el punto de referencia a
partir del cual deben tomarse los centros de gravedad de la góndola y de la carga, que es según
su oferta una distancia de 5815 mm. Criterio de la División: El punto 15, inciso c) del cartel del
concurso, estableció lo siguiente: “15. Condiciones Específicas que deben Cumplirse: (…) c.
Deben traer los permisos de Pesos y Dimensiones para una carga útil mínima de 14000 kg
además de cumplir con las regulaciones de la Ley de Tránsito vigente,…” (ver carpeta
denominada ‘Documentos/Notificaciones’ página 1, documento denominado ‘Cartel’ del
expediente digital de la contratación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
Comprared). Ahora bien, en el caso bajo análisis, se tiene acreditado que el consorcio Eurobus
S.A. –Tecnocamiones S.A. ofreció para la posición 2 de esta licitación vagonetas marca
SCANIA modelo P 410 CB8X4 (ver hecho probado 3), y que mediante el criterio técnico emitido
por la Administración mediante el oficio #98-2015 del 15 de abril del 2015 y el análisis técnico
emitido por Luis Fernando Vega Castro en el anexo 1 y 2 a dicho oficio, el Ministerio determinó
que el equipo ofertado por dicho consorcio incumple la norma vigente de Pesos y Dimensiones,
ya que para este tipo de eje, el PMA debe ser de 16.500 kg y para alcanzar la carga útil la
vagoneta ofertada requiere 24.304 kg. (ver hechos probados 6, 7 y 8). Concretamente, en el
oficio #098-2015 se indicó sobre este aspecto lo siguiente: “De acuerdo con el resultado de
dicho estudio técnico, la oferta del consorcio apelante Eurobus S.A.- Tecnocamiones S.A., para
la posición 2 de esta licitación no cumple con el objeto del contrato, porque basado en la
información técnica de su oferta, se comprueba con toda certeza, que la distribución de peso
por ejes del vehículo ofrecido, con respecto a la carga mínima de 14 toneladas exigida por el
cartel, muestra una sobrecarga en el eje trasero de 7,804.39 kg., incumpliendo el requisito de
Pesos y Dimensiones respecto a la carga mínima requerida./ Asimismo, del análisis realizado a
todos los documentos probatorios aportados por los oferentes, no se encontró documentos que
aborden el tema ni aporten datos que puedan modificar este resultado./ Por lo anterior, el
27
vehículo ofertado por el consorcio Eurobus S.A. – Tecnocamiones S.A. para la Posición 2 de la
presente licitación pública, no se ajusta a las características técnicas solicitadas por el cartel, ya
que incumple una condición técnica invariable y esencial del objeto de la contratación por
resultar inelegible: la capacidad de carga mínima exigida. Por tanto, procede justificadamente la
descalificación de su oferta.” (ver hecho probado 6) Adicionalmente, en el análisis técnico
emitido por el ingeniero Luis Fernando Vega Castro se indicó lo siguiente: “Del análisis técnico
realizado y que consta en el Anexo, para la propuesta presentada por el Consorcio EUROBUS
S.A. – TECNOCAMIONES S.A., se determinó con la información suministrada por este
oferente que la configuración propuesta incumple el requisito de peso máximo autorizado (PMA)
por la normativa vigente de Pesos y Dimensiones en la transmisión de la carga al pavimento del
eje de carga del tándem trasero; al ser que la misma normativa dispone un PMA de 16,5 ton
para cada eje. Por lo tanto, siendo que para la condición solicitada de carga útil de 14.000 kg.
(14 ton), obteniéndose como resultado un peso total de 24,3 ton; es decir, que supera la norma
del PMA en 7,8 ton (ver cálculos en el Anexo).” (ver hecho probado 7). Como puede
observarse, el criterio técnico emitido por Luis Fernando Vega Castro y que se encuentra
incluido en el anexo 1 del oficio N° 098-2015 del 15 de abril del 2015 es concluyente con
respecto al incumplimiento de la oferta del consorcio apelante en cuanto a la sobrecarga del eje
trasero, incumpliendo así con la carga mínima requerida. Ahora bien, el consorcio apelante
alega que el estudio técnico realizado por el Luis Fernando Vega Castro presenta
inconsistencias sobre la información clave de su oferta, ya que se comete un error en cuanto a
la referencia utilizada para el centro de gravedad de la góndola y la carga útil, y esto hace que
los resultados del estudio realizado carezcan de validez. Concretamente sobre este aspecto, el
criterio técnico emitido por Luis Paniagua y aportado por el apelante, indica lo siguiente: “13. En
cuanto al estudio técnico practicado al vehículo SCANIA P410CB8X4NZ, una vez revisada la
metodología y los datos utilizados, se logra determinar con certeza, que se comete un error en
cuanto al valor utilizado para el centro de gravedad de la góndola y la carga útil. Esto hace que
los resultados del estudio realizado carezca de validez y por ende las conclusiones a las cuales
arriba el área técnica carece de sustento técnico./ Para demostrar este argumento es necesario
utilizar la gráfica de la figura No.1 siguiente, misma que se encuentra a la vista en el Compra
red, en Cejilla ‘invitados/oferentes’, sección ‘ofertas’, página 21, y es parte de la información
técnica de dicho vehículo: (…) Claramente se muestra en la información que la ubicación del
centro de gravedad (CG) de la góndola y la carga es la misma, a saber: 5815 mm./ Esta
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distancia está referenciada desde le (sic) extremo frontal del vehículo y no del centro del eje
delantero, tal como se puede confirmar de la figura No.1: 5815 = 1590 + 1680 + 2545. Donde:
1590 = distancia entre el frente del vehículo y el centro del primer eje delantero, 1680 =
distancia entre el centro del primer eje delantero y el borde de la góndola, 2545 = un medio de
la longitud de la góndola (5090/2)./ Así las cosas y gracias a que la información técnica
aportada en la oferta es abundante, clara y precisa, se puede determinar con certeza que el
centro de gravedad de la góndola y la carga útil, están referenciados desde el borde del
vehículo.” (ver folios 31 al 33 del expediente de la apelación). Sin embargo, como respuesta a
dicho argumento, la Administración explica que ella realizó el estudio con base en la
información de la ficha técnica aportada por el apelante, en este sentido la Administración indica
lo siguiente: “En este aspecto únicamente se refieren a que la Administración supuestamente
cometió un error al analizar su ficha técnica, no siendo de recibo esta afirmación, por cuanto la
ficha técnica para efecto de análisis de la propuesta, indica textualmente que las medidas
físicas establecidas para determinar las cargas con respecto al centro de gravedad, deben de
tomarse del centro del primer eje delantero, y no como pretenden con este nuevo estudio
técnico, que las medidas que se tomen desde el extremos frontal de la vagoneta, modificando
con ello los datos aportados en la ficha técnica de la oferta.” (ver folio 262 del expediente de la
apelación). En efecto, revisada la ficha técnica del equipo modelo P410 CB8X4NZ aportada por
el consorcio apelante junto con su oferta, se observa que en ella se indica lo siguiente: “Centros
de gravedad referidos al centro del primer eje delantero.” (ver hecho probado 5). En respuesta a
lo manifestado por la Administración, el ingeniero Luis Paniagua brindó la siguiente explicación:
“Es cierto que en la oferta del Consorcio aparece una indicación que ubica el centro de
gravedad de la carga útil y de la góndola, a partir del centro del primer eje delantero, lo cual
contradice la información del diagrama, no obstante esta incongruencia ha estado siempre
palpable y sin embargo no fue precisada por los técnicos del MOPT./ Es evidente que la nota al
pie de página es un mero error material que muestra una contradicción con los gráficos y los
datos que con toda claridad se evidencian desde la oferta original.” (ver folio 367 del expediente
de la apelación). De conformidad con lo expuesto hasta ahora, se observa que el ingeniero del
consorcio apelante reconoce que en la ficha técnica aportada con la oferta aparece una
indicación que ubica el centro de gravedad de la carga útil y de la góndola a partir del centro del
primer eje delantero, pero explica que ello es un error material, ya que la información correcta
se puede verificar con el gráfico y los demás datos aportados en la misma ficha técnica. Así las
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cosas, en vista de la explicación dada por el ingeniero Luis Paniagua y de que dicha explicación
puede generar duda sobre el estudio técnico realizado por el ingeniero Luis Fernando Vega
Castro, este órgano contralor decidió solicitar criterio técnico al Departamento de Pesos y
Dimensiones del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), por ser dicho departamento el órgano
a nivel del sector público el competente en la materia. (ver folios 403 al 408 del expediente de la
apelación). En lo que interesa, este órgano contralor consultó lo siguiente: “…requerimos que
esa Dirección de Pesos y Dimensiones nos aporte criterio técnico mediante el cual se analice y
determine si la vagoneta marca SCANIA, modelo P410 CB8X4NZ ofertada por el consorcio
Eurobus S.A. – Tecnocamiones S.A. cumple o no cumple con el requisito establecido en el
punto 15, inciso c) del cartel de la licitación. Además, con su respuesta deberá aportar los
cálculos matemáticos que respaldan su respuesta.” (ver folio 406 del expediente de la
apelación), lo cual fue atendido mediante el oficio DPD-01-15-0471 del 21 de julio del 2015,
suscrito por Carlos Miranda Chavarría, Jefe del Departamento de Pesos y Dimensiones del
Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). En el citado oficio dicho funcionario –sobre este
aspecto- manifestó lo siguiente: “En atención al oficio de referencia, hemos realizado los
cálculos aritméticos y sumatoria de momento para determinar el cumplimiento de la Cláusula
15, inciso c) del Cartel Licitación Pública 2013LN-000033-32701, por parte de las empresas
Consorcio Eurobus S.A. – Tecnocamiones S.A. y la empresa Autocamiones de Costa Rica S.A./
Condiciones Generales: (…) 3. En atención a lo indicado por la CGR para la vagoneta marca
SCANIA, modelo P410CB8X4NZ ofertada por el Consorcio Eurobus S.A. – Tecnocamiones
S.A., se toman en consideración la explicación dada por el Ing. Luis Paniagua Carranza en el
sentido de que la distancia de 5815 mm tiene como punto de referencia el frente del vehículo y
no el centro del primer eje delantero./ (…)/ Resultados: En el diagrama y cuadro de los anexos
1 y 2 respectivamente se definen las dimensiones y pesos para cada uno de los vehículos,
cálculos aritméticos y sumatoria de momento para determinar el cumplimiento de la Cláusula
15, inciso c), determinándose las reacciones R1 (conjunto de ejes delanteros) y R2 (conjunto de
ejes traseros). Resultando que la empresa Autocamiones de Costa Rica S.A. cumple con la
condición establecida en el punto 15 inciso c) del Cartel no así la empresa Eurobus S.A.” (ver
folios 415 y 416 del expediente de la apelación). Adicionalmente, aportó como anexo 1 un
diagrama de pesos y dimensiones (ver folio 417 del expediente de la apelación), y como anexo
2 un cuadro con los cálculos realizados, y en dicho cuadro se indica con respecto a la oferta del
consorcio apelante lo siguiente: “R2 ≤ 16,5 ton Cumple oferta Autocamiones de Costa Rica S.A.
30
y Consorcio EuroBus- Tractocamiones S.A. no cumple.” (ver folio 418 del expediente de la
apelación). Como puede observarse, el Departamento de Pesos y Dimensiones del CONAVI
determinó que el vehículo marca SCANIA, modelo P410CB8X4NZ ofertado por el consorcio
apelante no cumple con el requisito solicitado, y para dicho análisis tomó en consideración la
explicación dada por el Ingeniero Luis Paniagua en el sentido de que la distancia de 5815 mm
tiene como punto de referencia el frente del vehículo y no el centro del primer eje delantero. De
esta manera, se confirma así por el órgano competente en la materia, el incumplimiento técnico
establecido previamente por la Administración licitante a la oferta del consorcio apelante.
Conviene mencionar que sobre dicho criterio técnico se le dio audiencia especial a las partes,
ante lo cual el consorcio apelante no aportó prueba técnica que desacreditara el criterio técnico
emitido por el Departamento de Pesos y Dimensiones del CONAVI en lo que respecta al
incumplimiento técnico del equipo por ella ofertado, tampoco aportó ningún criterio técnico
mediante el cual acreditara que el equipo por ella ofertado, o sea, la apelante, sí cumple con el
requisito cartelario. Así las cosas, y de conformidad con todo lo expuesto, se tiene por
acreditado el incumplimiento técnico de las vagonetas ofertadas por el consorcio adjudicatario,
lo cual es motivo suficiente para descalificar dicha oferta del concurso, tal y como en su
momento lo determinó la Administración. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es
declarar sin lugar el recurso de apelación en este extremo. C) Sobre el supuesto
incumplimiento del equipo ofertado por la empresa adjudicataria: el consorcio apelante
alega que el criterio técnico emitido por la Administración para declarar como elegible a la oferta
de la adjudicataria se basa en suposiciones y bases erradas. Que la Administración no verificó
datos claves de la oferta de la adjudicataria y da por ciertos una serie de datos que no están
respaldados en su oferta ni en ningún otro documento. Concretamente menciona que para el
caso de la oferta de la adjudicataria no se puede determinar que la capacidad en el eje
delantero sea la máxima permitida por la normativa de Pesos y Dimensiones del MOPT, por
cuanto no existe información técnica para garantizar el cumplimiento de dicha norma; por lo
tanto considera que cualquier estudio de pesos que se realice a ese vehículo se fundamenta en
al menos un dato no probado y por consiguiente el resultado del estudio carece de validez hasta
tanto no se compruebe esa variable. Además aporta un criterio técnico mediante el cual expone
tres casos a escala mediante los cuales trata de acreditar que el equipo ofertado por la
adjudicataria no cumple. La Administración, al contestar la audiencia inicial manifestó que en
el informe técnico aportado por el consorcio apelante para demostrar el incumplimiento del
31
equipo propuesto por la empresa adjudicataria se basa en una serie de supuestos que no
corresponden porque varían datos específicos de la ficha técnica de la oferta. Que los
resultados que arroja el ingeniero Luis Paniagua para los casos 2 y 3 se basa en supuestos y
criterios personales, variando la información técnica aportada por el adjudicatario. La
adjudicataria manifestó que el estudio aportado por el consorcio apelante altera en forma
evidente la información técnica de los dos oferentes. Criterio de la División: El caso bajo
análisis, se tiene acreditado que la empresa Autocamiones de Costa Rica Autocori S.A. ofreció
para la posición 2 de la licitación vagonetas marca IVECO modelo TRAKKER AD410T42H (ver
hecho probado 1), y que mediante el criterio técnico emitido por la Administración mediante el
oficio #98-2015 del 15 de abril del 2015 y el análisis técnico emitido por Luis Fernando Vega
Castro, el Ministerio determinó que el equipo ofertado por dicha empresa cumple la norma
vigente de Pesos y Dimensiones. (ver hechos probados 6, 7 y 8). Concretamente, en el oficio
#098-2015 se indicó sobre este aspecto lo siguiente: “De acuerdo con el resultado del estudio
técnico, la oferta de la empresa Autocamiones de Costa Rica, Autocori S.A. para la posición 2
de esta licitación, cumple con el objeto de la contratación, porque basada en la información
técnica de su oferta el técnico del MOPT verifica la distribución de peso por ejes del vehículo
que ofrece con la carga mínima exigida por el cartel de 14 toneladas, determinando que no hay
sobrecarga en ninguno de sus ejes, cumpliendo de este modo la Norma de Pesos y
Dimensiones y la carga mínima requerida. Asimismo, del análisis efectuado a todos los
documentos probatorios aportados por las partes, no hay ninguno que utilizando los valores de
la oferta demuestre que esta no cumple con los requisitos cartelarios.” (ver hecho probado 6).
Adicionalmente, en el análisis técnico emitido por el ingeniero Luis Fernando Vega Castro se
indicó lo siguiente: “Para los efectos propios del análisis de la ficha técnica presentada por la
empresa Auto Cori del vehículo IVECO TRAKKER AD410T42H, el fabricante si indica en su
ficha técnica las medidas de los centros de gravedad y hace la diferencia entre cada uno de
ellos (llena y vacía), al disponer en su documento técnico las características y medidas de la
vagoneta, no es necesario suponer o asumir datos para desarrollar el análisis pertinente./ De
conformidad a la información consignada en la oferta y por lo (sic) documentos aportados en el
expediente administrativo de esta licitación y del expediente de apelación, en la verificación que
se anexa a este estudio, se concluye que de la configuración técnica propuesta para el equipo
cumple con la norma de pesos y dimensiones para la condición solicitada de carga útil (14 ton).”
(ver hecho probado 7). Como puede observarse, el criterio técnico emitido por Luis Fernando
32
Vega Castro y que se encuentra incluido en el anexo 1 del oficio N° 098-2015 del 15 de abril del
2015 es concluyente con respecto al cumplimiento de la oferta de la adjudicataria a la norma de
pesos y dimensiones. Sin embargo, el consorcio apelante alega que el estudio técnico realizado
por el Luis Fernando Vega Castro no verificó datos claves de la oferta de la adjudicataria y da
por ciertos una serie de datos que no están respaldados en su oferta ni en ningún otro
documento. Concretamente sobre este aspecto, el criterio técnico emitido por Luis Paniagua y
aportado por el apelante, indica lo siguiente: “7. De forma clara se concluye, que para el caso
de la oferta de Autocamiones de Costa Rica (AUTOCORI), no se puede determinar que la
capacidad en el eje delantero sea la máxima permitida por la normativa de Pesos y
Dimensiones del MOPT, a saber 13.000 Kg., esto por cuanto no existe información técnica para
garantizar el cumplimiento de la norma vigente. (…) 9. Queda demostrado hasta el momento,
que la capacidad máxima que soporta el eje delantero del vehículo IVECO TRAKKER
4D410T42H es incierta. En consecuencia cualquier estudio de pesos que se realice a este
vehículo, se fundamente (sic) en al menos un dato no probado y por tanto, el resultado del
estudio carece de validez hasta tanto no se compruebe esta variable.” (ver folios 30 del
expediente de la apelación). También alega el apelante que la ubicación de los centros de
gravedad para la góndola y la carga útil propuesta por la adjudicataria resulta incorrecta, y para
lo cual el criterio técnico aportado expone tres casos mediante los cuales trata de acreditar el
incumplimiento de la adjudicataria. Sin embargo, como respuesta a dicho argumento, la
Administración explica que ella realizó el estudio con base en la información de la ficha técnica
aportada por el apelante y que los resultados que arroja el ingeniero Luis Paniagua para los
casos 2 y 3 se basa en supuestos y criterios personales, variando la información técnica
aportada por el adjudicatario. En este sentido la Administración indicó lo siguiente: “Asimismo,
este nuevo informe técnico para efectos de demostrar el incumplimiento del equipo propuesto
por la empresa Autocamiones de Costa Rica S.A., se basa en una serie de supuestos (Casos 2
y 3 del nuevo informe técnico) que no corresponden por que varían datos específicos de la ficha
técnica de oferta de AutoCori S.A.” (ver folio 262 del expediente de la apelación). De igual
manera, la adjudicataria manifestó sobre este aspecto lo siguiente: “Al propio tiempo para
intentar mostrar como la vagoneta ofrecida por Autocamiones de Costa Rica no cumple con la
reglamentación de Pesos y Dimensiones, el consorcio Eurobús (haciendo gala de un mismo
patrón de conducta) modifica datos de nuestra oferta, datos que en nuestra oferta constan
certificados por fábrica (Prueba N°15, Certificación del fabricante que consta al folio N°25 de
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nuestra oferta). Datos que deben respetarse y no ser modificados, como ilegítimamente lo hace
el consorcio Eurobús para obtener conclusiones tal y absolutamente incorrectas sobre nuestras
vagonetas.” (ver folio 162 del expediente de la apelación). En este mismo sentido, más adelante
manifestó lo siguiente: “La información técnica de fábrica IVECO que describe los bienes
ofertados por AUTO-CORI en este concurso, no es ‘un dogma de fe’, como irónica e
irrespetuosamente lo denomina el consorcio Eurobús. Son datos ciertos y objetivos definidos
científicamente por el fabricante que produce estos bienes, certificados y avalados por
abundante prueba. Hemos demostrado con explicaciones técnicas serias y fundamentadas, que
es lógico que los centros de gravedad de la góndola y de la carga no tengan el mismo valor. Así
consta en los datos de fábrica aportados en nuestra oferta, así lo demuestra el criterio técnico
de ingeniería del Ing, Jorge Arturo Quirós incorporado por nosotros a los folios 247, 248 y 249
del expediente, así lo REAFIRMA fehacientemente la certificación de fábrica IVECO que
adjuntamos al presente escrito, del Ing. Juan Carlos Pedernera de Ingeniería y Soporte Técnico
de IVECO, que se encuentra en Costa Rica en funciones propias de su cargo y que –repetimos-
reconfirma lo indicado en las páginas 38 y 39 de muestra oferta, …” (ver folio 390 del
expediente de la apelación). En efecto, se tiene por acreditado que la empresa adjudicataria
aportó junto con su oferta una certificación del fabricante mediante el cual acredita que la
información que consta en las fichas técnicas aportadas por Autocamiones de Costa Rica
Autocori S.A. en esta licitación corresponden a las emitidas por el fabricante y que los datos
técnicos de fábrica corresponden a las vagonetas ofrecidas (ver hecho probado 2), y además en
el trámite de la apelación aportó una certificación emitida por el ingeniero Juan Carlos
Pedernera que dice lo siguiente: “Por este medio yo, Juan Carlos Pedernera, en mi carácter de
Ingeniero del Grupo CNH Industrial – IVECO, en referencia al producto IVECO ofrecido por
Autocamiones de Costa Rica, AUTO-CORI S.A. al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
de Costa Rica en la Licitación Pública N° 2013LN-000033-32701, promovida por dicho
Ministerio, Posición N°2, para la compra de vagonetas de volteo de 12 m3 de capacidad, me
permito certificar lo siguiente: 1.-) Las dimensiones de la góndola de carga de la vagoneta
ofrecida son: largo de 5,550mm, alto de 1,000mm y ancho de 2,300mm, según consta en el folio
30-A de la oferta. La forma geométrica de los costados de la góndola dibuja un trapecio
rectángulo, siendo la altura 1,000mm y la longitud, la base mayor 5,550mm./ 2,-) En virtud de la
forma trapezoidal de la góndola, la visera de protección de la cabina, así como por la
disposición de los diferentes elementos que conforman el sistema hidráulico de levante, ni el
34
centro de gravedad de la góndola, ni el de la carga útil a pleno llenado se encuentran ubicados
exactamente en el centro geométrico de la base mayor./ 3.-) La ubicación de los centros de
gravedad de la góndola y de la carga útil de la vagoneta ofrecida por Autocamiones de Costa
Rica, AUTO-CORI S.A. no está determinada única y exclusivamente por la forma de la
góndola./ 4.-) Como se puede observar en el citado folio 30-A de la oferta de Autocamiones de
Costa Rica, AUTO-CORI, S.A., la forma de la góndola no es rectangular. Este solo hecho
implica que longitudinalmente no es un elemento simétrico. Por lo tanto, la carga
homogéneamente repartida no tendrá su centro de gravedad en el centroide geométrico./ 5.-)
La góndola no consiste solamente en un piso y unas paredes laterales, sino que es una
estructura metálica capaz de contener materiales./ 6.-) La góndola posee una serie de
elementos constructivos como los refuerzos, la visera en la parte frontal para protección de la
cabina, el sobrechasis y otros componentes de funcionamiento del sistema hidráulico como el
mecanismo de levante, el pistón hidráulico, la bomba hidráulica, el sistema estabilizador y
otros./ 7.-) Todos estos componentes, en la construcción de la góndola, quedan
adecuadamente ubicados en diferentes posiciones sobre el chasis del camión, aportando cada
uno su propio peso y con ello contribuyendo a la determinación del centro de gravedad de la
góndola como un todo./ 8.-) Con base en el peso de cada uno de los elementos y su disposición
física a lo largo del sistema de góndola en su ubicación sobre el chasis, se calcula el centro de
gravedad del conjunto, dato que se suministra para efectos de los cálculos de distribución de
cargas./ 9.-) De igual manera, con base en la forma y diseño de la góndola, tanto de su perfil
lateral como de la forma del volumen interno donde se confinarán los materiales, la fábrica
determina el punto en el que se encuentra el centro de gravedad de la carga, distribuida
uniformemente dentro de la góndola que, por no ser una figura simétrica, no se ubica en el
punto central de la misma./ 10.-) En virtud de lo anterior confirmo que el dato de los centros de
gravedad proporcionados por Autocamiones de Costa Rica AUTO-CORI S.A. en la oferta que
presentó en la Licitación Pública anteriormente mencionada y que se utilizan para el cálculo de
distribución de cargas, son datos correctos, respaldados y certificados por la Casa Fabricante
IVECO.” (ver folios 394 y 395 del expediente de la apelación). Por su parte, el consorcio
apelante aportó un nuevo criterio técnico emitido por el Ingeniero Luis Paniagua, mediante el
cual trata de desacreditar lo indicado por el ingeniero Juan Carlos Pedernera en la certificación
citada anteriormente (ver folios 440 al 449 y 454 al 463 del expediente de la apelación), sin
embargo, el ingeniero Luis Paniagua parte de sus propias apreciaciones y no se aporta ninguna
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nota del fabricante que varíe el contenido de las certificaciones aportadas. Además, el consorcio
apelante remite a lo indicado por Carlos Miranda Chavarría, Jefe de Pesos y Dimensiones del
CONAVI en el oficio DPD-02-15-0342 de 26 de mayo del 2015, y quien ante una consulta
realizada por la División de Obras Públicas del MOPT manifestó que desde el punto de vista
técnico es correcta la siguiente afirmación: ‘Tal como lo indica la información técnica
suministrada por fabricante, el centro de gravedad de la góndola y la carga coinciden. Esto es
un principio básico que garantiza una distribución de pesos uniforme sobre la góndola de la
vagoneta’ (ver folio 287 del expediente de la apelación), sin embargo, dicho criterio emitido por
el Departamento de Pesos y Dimensiones del CONAVI en el citado oficio DPD-02-15-0342 no
indica que esa afirmación se refiera en forma expresa a la información de la ficha técnica
aportada por la empresa adjudicataria, razón por la cual no resulta ser prueba idónea ni
suficiente para desvirtuar lo indicado por el fabricante IVECO en las dos certificaciones
mencionadas anteriormente. Finalmente, conviene mencionar que a fin de realizar el análisis
técnico a ambas ofertas en principio de igualdad, este órgano contralor también le solicitó
criterio técnico al Departamento de Pesos y Dimensiones del Consejo Nacional de Vialidad
(CONAVI) sobre el equipo ofertado por la adjudicataria (ver folios 403 al 408 del expediente de
la apelación). En lo que respecta a la oferta de la adjudicataria, este órgano contralor consultó lo
siguiente: “…requerimos que esa Dirección de Pesos y Dimensiones nos aporte criterio técnico
mediante el cual se analice y determine si la vagoneta marca IVECO, modelo TRAKKER
AD410T42H ofertada por la empresa Autocamiones de Costa Rica AUTOCORI S.A. cumple o
no cumple con el requisito establecido en el punto 15, inciso c) del cartel de la licitación.
Además, con su respuesta deberá aportar los cálculos matemáticos que respaldan su
respuesta.”, lo cual fue atendido mediante el oficio DPD-01-15-0471 del 21 de julio del 2015,
suscrito por Carlos Miranda Chavarría, Jefe del Departamento de Pesos y Dimensiones del
Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). En el citado oficio dicho funcionario –sobre este
aspecto- manifestó lo siguiente: “En atención al oficio de referencia, hemos realizado los
cálculos aritméticos y sumatoria de momento para determinar el cumplimiento de la Cláusula
15, inciso c) del Cartel Licitación Pública 2013LN-000033-32701, por parte de las empresas
Consorcio Eurobus S.A. – Tecnocamiones S.A. y la empresa Autocamiones de Costa Rica S.A./
Consideraciones Generales: (…) 4. En atención a lo indicado por la CGR para la vagoneta
marca IVECO, modelo TRAKKER AD 410T42H ofertada por la empresa Autocamiones de
Costa Rica S.A., se toman en consideración la explicación dada por Juan Carlos Pedernera en
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la certificación que consta en los folios 394 y 395 del expediente de apelación./ (…)
Resultados: En el diagrama y cuadro de los anexos 1 y 2 respectivamente se definen las
dimensiones y pesos para cada uno de los vehículos, cálculos aritméticos y sumatoria de
momento para determinar el cumplimiento de la Cláusula 15, inciso c), determinándose las
reacciones R1 (conjunto de ejes delanteros) y R2 (conjunto de ejes traseros). Resultando que la
empresa Autocamiones de Costa Rica S.A. cumple con la condición establecida en el punto 15
inciso c) del Cartel no así la empresa Eurobus S.A.” (ver folios 415 y 416 del expediente de la
apelación). Adicionalmente, aportó como anexo 1 un diagrama de pesos y dimensiones (ver
folio 417 del expediente de la apelación), y como anexo 2 un cuadro con los cálculos realizados
(ver folio 418 del expediente de la apelación). Como puede observarse, el Departamento de
Pesos y Dimensiones del CONAVI determinó que el vehículo marca IVECO, modelo TRAKKER
AD 410T42H ofertado por la empresa Autocamiones de Costa Rica S.A cumple con el requisito
solicitado, y para dicho análisis tomó en consideración la explicación dada por Juan Carlos
Pedernera en la certificación anteriormente mencionada. De esta manera, se confirma así por
el órgano competente en la materia, el cumplimiento técnico establecido previamente por la
Administración licitante a la oferta de la adjudicataria. Conviene mencionar que sobre dicho
criterio técnico se le dio audiencia especial a las partes, ante lo cual el consorcio apelante
insiste en que el criterio emitido llega a una conclusión errónea por el supuesto incumplimiento
técnico que presenta la adjudicataria, sin embargo, como fue dicho, el ingeniero Luis Paniagua
parte de sus propias apreciaciones y no se aporta ninguna nota del fabricante que varíe el
contenido de las certificaciones aportadas. En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar
sin lugar el recurso de apelación en este aspecto. Finalmente, en cuanto a la petición subsidiara
formulada por el apelante en cuanto a que se aplique el sistema de calificación y se exija a
ambos oferentes respetar la normativa de pesos y dimensiones en la fase de ejecución
contractual, tal petición se rechaza en razón de lo expuesto anteriormente. De conformidad con
el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite
pronunciamiento sobre los demás aspectos debatidos en el recurso por carecer de interés
práctico. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. SOBRE EL TRÁMITE DE REFRENDO: La Administración solicita que se excluya del trámite
de refrendo contralor el contrato producto de esta licitación, ya que considera que a raíz de las
distintas apelaciones realizadas dicho procedimiento ha sido exhaustivamente analizado por el
ente contralor. Criterio de la División: El artículo 3 del ‘Reglamento sobre el Refrendo de las
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Contrataciones de la Administración Pública faculta a la Contraloría General de la República
para eximir del trámite de refrendo cualesquiera de los contratos señalados en dicha norma si
en el conocimiento de una recurso de apelación contra el acto de adjudicación respectivo así lo
estima más conveniente para el interés público. Con fundamento en dicha norma, y tomando en
consideración que este órgano contralor ha analizado en diferentes ocasiones este trámite de
contratación, resulta procedente excluir del trámite de refrendo contralor el contrato producto de
la posición 2 de esta licitación, y en su lugar dicho trámite queda a cargo de la unidad interna de
la propia Administración, de conformidad con el artículo 17, inciso 1) del reglamento citado
anteriormente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes
de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
el consorcio EUROBUS en contra del acto de adjudicación de la posición 2 de la LICITACIÓN
PÚBLICA 2013LN-000033-32701, promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES para la “Adquisición de equipo pesado: camión tractor (cabezal), vagonetas
de 12 m3, montacargas 7 ton., carreta baja (low boy) y camiones de doble cabina”, acto recaído
en la posición 2 a favor de la empresa AUTOCAMIONES DE COSTA RICA AUTOCORI S.A.
por un monto de $5.220.963,58. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley
de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. ---------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociada Gerente Asociado
Estudio y redacción: Celina Mejía Ch. CMCH/ksa NN: 11571 (DCA-1998-2015) NI: 12351, 13221, 13460, 13633, 13796, 15017, 15061, 16432, 17267, 18265, 19006, 19507, 19532, 19534, 19825, 20024, 20468, 20489, 20493 G: 2014000338-11