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Se declara vigente el Reglamento en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 4 de julio Ref. BOE-A-2013-7320. ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia, según se establece en la disposición final 1 de la citada Ley. MODIFICACIONES APLICADAS, TRAS SU PASO POR CONSEJO DE ESTADO (febrero 2019), SOBRE EL TEXTO DEL ROTT ACTUALMENTE EN VIGOR (29 de septiembre de 2018) YOTRAS NORMAS La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1987 (LOTT), implicó una profundísima transformación en cuanto a la filosofía y los principios de ordenación del transporte terrestre anteriormente vigentes, lo cual significa que las soluciones concretas a los distintos problemas de transporte terrestre que con anterioridad a la citada Ley se contenían a nivel reglamentario deban sufrir asimismo cambios muy importantes. A tal fin, en el presente Reglamento se lleva a cabo la concreción de los principios y reglas contenidas en la LOTT. realizándose una masiva derogación (que afecta a 182 Decretos y a 576 Ordenes) de las anteriores normas reglamentarias. En la redacción del Reglamento no se ha seguido de forma absolutamente fiel la estructura formal de la Ley desarrollada: ello se debe, fundamentalmente, a tres razones: A que existen preceptos legales susceptibles de consideración individualizada que no resultaba necesario desarrollar y que, por tanto, no se incluyen en el Reglamento; a que se ha estimado conveniente en ocasiones agrupar cuestiones que, si bien se trataban en la Ley separadamente, deben tener una regulación reglamentaria homogénea; y, por último, a que el desarrollo que el Reglamento hace de determinados temas reclama, en ocasiones, una estructuración diferente. Se ha pretendido que el Reglamento tenga, sin perjuicio de su carácter ejecutivo de la Ley, una sustantividad propia, realizando el tratamiento de las distintas cuestiones de forma completa y comprensible por sí misma; por ello, si bien no se repiten, según se ha dicho, preceptos de la Ley que no era preciso desarrollar y que no eran necesarios para la adecuada comprensión de los temas tratados, sí se incluyen preceptos tomados de la Ley que resultan necesarios para dar una visión global de las materias reguladas. El título I del Reglamento comienza por la determinación de las reglas correspondientes a la aplicabilidad del mismo, estableciéndose al efecto que dicha aplicabilidad será en todo caso directa cuando se trate de transportes de competencia estatal, aunque las funciones ejecutivas sobre las mismas hayan sido delegadas a las Comunidades Autónomas. Es de advertir que las regulaciones que se contienen a lo largo del articulado han de entenderse referidas primariamente a transportes de competencia estatal, por lo que, salvo en algún caso excepcional, justificado por razones concretas, las referencias orgánicas se realizan a órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio de la aplicación, en principio supletoria, pero en algunos casos como, por ejemplo, en los relativos a la legislación mercantil o las condiciones de obtención de títulos profesionales o a cuestiones que hayan de considerarse como materias básicas reservadas constitucionalmente a la competencia estatal (tales como la configuración básica del régimen concesional) directa, a los transportes sobre los que ostenten competencia las Comunidades Autónomas; todo ello de acuerdo con el propósito expresado en el preámbulo de la LOTT de constituir en cuanto ello resulte posible, un marco normativo homogéneo para el sistema común de transporte terrestre.

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Se declara vigente el Reglamento en lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 4 de julio Ref.

BOE-A-2013-7320. ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la

materia, según se establece en la disposición final 1 de la citada Ley.

MODIFICACIONES APLICADAS, TRAS SU PASO POR CONSEJO DE ESTADO (febrero 2019), SOBRE EL TEXTO DEL ROTT ACTUALMENTE EN VIGOR (29 de septiembre de 2018) YOTRAS NORMAS

La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1987 (LOTT),

implicó una profundísima transformación en cuanto a la filosofía y los principios de

ordenación del transporte terrestre anteriormente vigentes, lo cual significa que las

soluciones concretas a los distintos problemas de transporte terrestre que con anterioridad a

la citada Ley se contenían a nivel reglamentario deban sufrir asimismo cambios muy

importantes. A tal fin, en el presente Reglamento se lleva a cabo la concreción de los

principios y reglas contenidas en la LOTT. realizándose una masiva derogación (que afecta

a 182 Decretos y a 576 Ordenes) de las anteriores normas reglamentarias.

En la redacción del Reglamento no se ha seguido de forma absolutamente fiel la

estructura formal de la Ley desarrollada: ello se debe, fundamentalmente, a tres razones: A

que existen preceptos legales susceptibles de consideración individualizada que no

resultaba necesario desarrollar y que, por tanto, no se incluyen en el Reglamento; a que se

ha estimado conveniente en ocasiones agrupar cuestiones que, si bien se trataban en la Ley

separadamente, deben tener una regulación reglamentaria homogénea; y, por último, a que

el desarrollo que el Reglamento hace de determinados temas reclama, en ocasiones, una

estructuración diferente.

Se ha pretendido que el Reglamento tenga, sin perjuicio de su carácter ejecutivo de la

Ley, una sustantividad propia, realizando el tratamiento de las distintas cuestiones de forma

completa y comprensible por sí misma; por ello, si bien no se repiten, según se ha dicho,

preceptos de la Ley que no era preciso desarrollar y que no eran necesarios para la

adecuada comprensión de los temas tratados, sí se incluyen preceptos tomados de la Ley

que resultan necesarios para dar una visión global de las materias reguladas.

El título I del Reglamento comienza por la determinación de las reglas correspondientes

a la aplicabilidad del mismo, estableciéndose al efecto que dicha aplicabilidad será en todo

caso directa cuando se trate de transportes de competencia estatal, aunque las funciones

ejecutivas sobre las mismas hayan sido delegadas a las Comunidades Autónomas. Es de

advertir que las regulaciones que se contienen a lo largo del articulado han de entenderse

referidas primariamente a transportes de competencia estatal, por lo que, salvo en algún

caso excepcional, justificado por razones concretas, las referencias orgánicas se realizan a

órganos de la Administración del Estado, sin perjuicio de la aplicación, en principio

supletoria, pero en algunos casos como, por ejemplo, en los relativos a la legislación

mercantil o las condiciones de obtención de títulos profesionales o a cuestiones que hayan

de considerarse como materias básicas reservadas constitucionalmente a la competencia

estatal (tales como la configuración básica del régimen concesional) directa, a los

transportes sobre los que ostenten competencia las Comunidades Autónomas; todo ello de

acuerdo con el propósito expresado en el preámbulo de la LOTT de constituir en cuanto ello

resulte posible, un marco normativo homogéneo para el sistema común de transporte

terrestre.

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Lógicamente, en su aplicación a estos transportes de competencia autonómica (o local),

las disposiciones del Reglamento han de interpretarse, en todo cuanto al ejercicio de las

competencias administrativas se refiere, alusivas a los órganos que ejerzan las mismas en

el ámbito que les es propio.

Se contienen asimismo en el título I, relativo a las disposiciones comunes a los distintos

modos de transportes, preceptos referidos al cumplimiento del contrato de transportes,

incluyéndose dentro de los mismos reglas sobre limitación de responsabilidad, carga y

descarga, seguros, contratos-tipo y Juntas Arbitrales, atribuyéndose a estas últimas no sólo

funciones de arbitraje, para las cuales se regula un procedimiento sumario, sino otras

referentes a la información sobre condiciones de cumplimiento de los contratos y depósito,

subasta y peritación de las mercancías. Se trata en estos preceptos, fundamentalmente de,

respetando las normas del Código de Comercio, establecer las reglas complementarias

necesarias para la solución de los problemas propios del contrato de transportes en la época

actual.

Se regula igualmente en este título la inspección del transporte terrestre, estableciendo

las reglas organizativas y de actuación que posibiliten la eficacia de la misma en su labor de

garantizar el respeto a la normativa reguladora del transporte. Dentro de dichas reglas

merecen destacarse las relativas a la obligación de colaborar con la inspección, a las

facultades de sus miembros y a la colaboración específica con la misma de un número

determinado de Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

También se incluyen en el título I las reglas sobre la tramitación, aprobación y efectos de

los planes de transporte, dando en ellas una importante participación a las Comunidades

Autónomas; las relativas al transporte realizado sucesivamente por varias Empresas

distintas, las que se refieren al régimen tarifario de los distintos tipos de transporte y

actividades auxiliares y complementarias de éste: las que tratan de la participación de las

asociaciones de cargadores y usuarios en las funciones administrativas, y las relativas al

Consejo Nacional de Transportes Terrestres, cuya composición se estructura mediante la

participación en el mismo de representantes de los cargadores, de los transportistas y de los

demás sectores afectados.

En el título II, en el cual se contienen las disposiciones comunes a los distintos tipos de

transporte por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de éste, se

incluyen, en primer lugar, las reglas sobre las condiciones previas de carácter personal para

el ejercicio de las actividades de transporte, entre las que son de destacar las relativas a la

capacitación profesional, la honorabilidad y la capacidad económica, habiéndose realizado

una regulación de las mismas que recoge las últimas prescripciones de la Comunidad

Económica Europea sobre la materia.

En la regulación general que se lleva a cabo de los títulos administrativos habilitantes

(autorizaciones y concesiones) para la realización del transporte por carretera y de las

actividades auxiliares y complementarias de éste, se prevén las excepciones a la regla

general de disponer de los mismos, las cuales están fundamentalmente referidas al

transporte realizado en vehículos de pequeña capacidad.

Se realiza, también en este título, una definición de los distintos tipos de vehículos

utilizados para el transporte y se establecen reglas relativas al Registro General de

Transportistas, a las fianzas y a la obligatoriedad de realizar el transporte con medios

propios, previniéndose, no obstante, la posibilidad de utilizar la colaboración de otros

transportistas con determinadas condiciones y limitaciones.

La regulación que se realiza de Cooperativas y Sociedades de comercialización va

dirigida a facilitar el establecimiento de las mismas como instrumento efectivo para paliar los

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problemas de comercialización que fundamentalmente las pequeñas y medianas Empresas

tienen, al mismo tiempo que a través de determinadas exigencias se posibilita un

funcionamiento adecuado de las mismas.

Por último, se regula en el título II la colaboración de las asociaciones de transportistas

con la Administración, estableciendo las reglas de organización y funcionamiento del Comité

Nacional del Transporte por Carretera, integrado por las asociaciones de transportistas por

carretera y de actividades auxiliares y complementarias del mismo en función de su

respectiva representatividad, de acuerdo con las reglas que el Reglamento concreta.

En el título III, relativo a los transportes regulares de viajeros por carretera, Se concretan

las reglas para realizar el establecimiento de los mismos sobre la base de la exclusividad en

la prestación, así como para realizar los concursos de adjudicación de las concesiones de

su explotación que garanticen la concurrencia de las ofertas y la selección entre éstas de la

más favorable para el interés público.

Por lo que se refiere a la explotación de los servicios, se flexibilizan las reglas sobre la

misma, si bien la Administración conserva siempre un control que garantiza que los

intereses de los usuarios no resulten perjudicados.

Se establecen previsiones sobre inclusión de nuevos tráficos en las concesiones y sobre

prestación de servicios correspondientes a varias concesiones con un mismo vehículo sin

solución de continuidad, si bien se subordina la preceptiva autorización administrativa de

dichas situaciones a que quede debidamente justificado en el expediente la improcedencia

del establecimiento de un servicio independiente.

Se contemplan distintas modalidades de régimen tarifario, previniéndose la posibilidad de

facturar la prestación de servicios complementarios al transporte y la compensación de las

obligaciones de servicio público que sean impuestas a los concesionarios. Por otra parte, se

establecen las reglas para realizar la unificación de concesiones y se prevén los supuestos

de extinción y caducidad de las mismas, estableciendo el procedimiento para declarar esta

última.

En la regulación que se realiza de las concesiones zonales se exige el respeto de los

derechos de los titulares de los servicios lineales que hayan de incorporarse a las mismas, y

en cuanto a los servicios de baja utilización y rentabilidad, se establece un régimen

específico, concretándose las previsiones legales sobre su forma de adjudicación y

explotación.

Respecto a los servicios regulares temporales, se establece su forma de adjudicación,

previendo, en determinados supuestos, una situación de preferencia para los titulares de

concesiones de servicios permanentes coincidentes, y determinando unas reglas de

explotación, en general, análogas a las de los servicios regulares permanentes.

Por lo que, se refiere a los servicios regulares de uso especial (de escolares y obreros,

especialmente), se establecen los criterios concretos de distinción con los servicios de uso

general estableciendo a tal efecto la conceptuación de los mismos de tal forma que se

garantice la especificidad de los usuarios. En cuanto a la autorización para su prestación, se

sigue con carácter general el criterio de autorizar a la Empresa escogida por los usuarios o

sus representantes, si bien en determinados casos de coincidencia absoluta con servicios

regulares de uso general o de coincidencia parcial si median circunstancias especiales, se

prevé la preferencia de los titulares de los referidos servicios de uso general, estableciendo

las reglas para ejercerla.

En el título IV, referido a los transportes discrecionales y a distintos tipos de transportes

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específicos, se determinan los criterios de otorgamiento de las autorizaciones de transporte

discrecional, las cuales podrán ser de ámbito nacional o local, teniendo estas últimas un

radio de 100 kilómetros desde el lugar donde estén domiciliadas.

En los referidos criterios de otorgamiento de autorizaciones se prevé: que no existan

limitaciones cuantitativas al otorgamiento de autorizaciones de transporte de mercancías ni

de viajeros, de ámbito local, ni tampoco al de autorizaciones de transporte de mercancías de

ámbito nacional en vehículos ligeros; por el contrario, en relación con las autorizaciones de

ámbito nacional de mercancías en vehículos pesados y de viajeros en autobús, se prevé el

establecimiento de cupos o contingentes, determinados de acuerdo con parámetros

objetivos, y se establecen las reglas básicas para la distribución de los mismos.

Se señalan también en este título las reglas sobre disponibilidad de vehículos y

sustitución de los mismos, así como las relativa la transmisión de autorizaciones, siendo

novedosa en este último aspecto la previsión de que no sea obligatoria la transferencia del

vehículo para realizar la de la autorización: también se concretan los criterios de

aplicabilidad de tarifas y los límites máximos a la utilización de la colaboración de otros

transportistas.

En cuanto a los transportes discrecionales de viajeros, se prevé, además, la regla de

obligatoriedad de la contratación global de la capacidad total del vehículo, si bien se

contemplan excepciones en los casos especiales y tasados que se especifican.

Por lo que se refiere al transporte de viajeros en automóviles de turismo (taxis), se

determinan las reglas de coordinación del otorgamiento de la correspondiente licencia

municipal de transporte urbano y la autorización de transporte interurbano, a fin de que,

salvo casos excepcionales, los taxistas dispongan de ambas, remitiendo a sus reglas

específicas los criterios de otorgamiento de las licencias municipales. Se prevé, por otra

parte, la existencia de áreas de prestación conjunta del servicio del taxi que engloben varios

municipios, existiendo una licencia única.

En cuanto a los transportes turísticos, se posibilita su prestación incluso con reiteración

de itinerario y calendario, pero se establecen requisitos concretos que los mismos deben

cumplir a fin de garantizar su efectivo carácter turístico y la no realización de competencia

improcedente a las líneas regulares de viajeros de uso general.

Respecto al transporte sanitario se establecen, a fin de garantizar los derechos de los

usuarios, las condiciones generales que deben cumplir las Empresas que los realicen y los

vehículos con los que se lleve a cabo, remitiendo a un desarrollo posterior la concreción

pormenorizada de los requisitos técnico-sanitarios exigidos a dichos vehículos.

El transporte funerario pasa a ser conceptuado como transporte privado complementario

de las Empresas de pompas fúnebres, debiendo, por tanto, ser realizado en todo caso por

éstas junto con el resto de los servicios que prestan. Se garantiza que dicho transporte

pueda finalizar en cualquier lugar del territorio nacional.

Por lo que se refiere al transporte de mercancías peligrosas y al de productos

perecederos, se realiza una remisión a sus normas específicas, existiendo respecto a aquél

una previsión de excepciones temporales determinadas por el Ministerio de Transportes,

Turismo y Comunicaciones a fin de realizar las pruebas previas tendentes a la actualización

de dichas normas.

En relación con el transporte urbano, se clarifica el régimen de competencias

administrativas en relación con el mismo, previéndose a tal efecto que los municipios

deberán respetar en el ejercicio de sus funciones las normas estatales y autonómicas sobre

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transportes. Se establecen reglas de coordinación de las líneas de transporte de viajeros

urbanos e interurbanos, a fin de evitar coincidencias y actuaciones en competencia,

disfuncionales. Por otra parte, y en cuanto a los servicios de taxi, se unifican las licencias

anteriormente existentes en una categoría única, la de auto-taxis, previéndose que las

actuales licencias de clase e) se transformen en autorizaciones de arrendamiento de

vehículos con conductor.

Por lo que se refiere al transporte internacional, se prevé la exigencia de una

capacitación profesional específica y de la obligatoriedad de inscripción en un registro

especial, y se determinan los criterios concretos de otorgamiento y distribución, entre los

transportistas españoles, de las autorizaciones de transporte internacional ya correspondan

estas a cupos acordados por tratados bilaterales o a cupos correspondientes a

organizaciones internacionales o tratados multilaterales.

En cuanto a las líneas regulares de transporte internacional de viajeros, se prevé la

subordinación de la adjudicación de su explotación a la conformidad de los Estados

extranjeros implicados, contemplándose, en función de la necesidad de lograr dicha

conformidad, reglas específicas distintas de las generales correspondientes a las líneas

regulares nacionales, las cuales se aplican de forma supletoria.

En cuanto a los transportes privados, la regulación de los mismos se realiza concretando

las reglas que habrán de cumplirse en su prestación, las cuales van fundamentalmente

dirigidas a garantizar que no se realicen bajo la cobertura de los mismos transportes que en

realidad sean públicos.

En el título V, dedicado a las actividades auxiliares y complementarias del transporte por

carretera, se realiza una clarificación de la naturaleza de la intervención de las agencias de

transporte de mercancías y de los ámbitos material y territorial a los que puede extenderse

dicha intervención; se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad de

agencia previendo que no existan limitaciones cuantitativas otorgamiento de autorizaciones

para el mismo y sí, únicamente, condiciones de carácter cualitativo, distinguiéndose,

respecto a éstas, las agencias de carga completa de las de carga fraccionada.

Por lo que se refiere a las agencias de transporte de viajeros cuya actividad, según se

establece en la LOTT es realizada por las agencias de viajes reguladas por la normativa de

turismo, se contempla asimismo naturaleza de su actuación y el ámbito de ésta en el campo

de los transportes, reservándoles la organización y contratación de los servicios turísticos y

previendo la forma de control de sus actividades en dicho campo del transporte.

Respeto a los transitarios, se regula su ámbito de intervención siempre ligado al

transporte internacional o a aquel en que exista tránsito aduanero, y se prevén los requisitos

necesarios para la obtención de las correspondientes autorizaciones, que son similares a las

de agencia, salvo la posible exigencia de una capacitación profesional distinta y de una

fianza que puede ser asimismo diferente.

En relación con los almacenistas-distribuidores, se concreta que el transporte en el que

intervienen es sucesivo a un previo contrato de depósito que formalizan con sus clientes,

pudiendo realizar la distribución de las mercancías, bien por si mismos actuando como

transportistas, bien encomendándoselo a otros y actuando, por tanto, de forma similar a las

agencias de transporte.

En relación con las tarifas a aplicar, se establece que agencias y transitarios deberán

respetar las tarifas que, en su caso, estén establecidas en los transportes en los que

intervengan, tanto en sus relaciones con los cargadores como con los transportistas cuyos

servicios utilicen; los precios que los almacenistas-distribuidores perciban de sus clientes

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serán libres, si bien estarán obligados a pagar a los transportistas cuyos servicios utilicen las

tarifas que, en su caso, se hallen establecidas.

En la regulación del arrendamiento de vehículos sin conductor se contemplan tanto los

requisitos que deberán cumplir las Empresas arrendadoras para poder ejercer la actividad

romo las condiciones que deberán observarse por los transportistas que pretendan utilizar

vehículos arrendados, debiendo referirse previamente, como norma general, a dichos

vehículos las correspondientes autorizaciones de transporte: se prevé, no obstante, un

régimen especial de carácter más flexible para la utilización de vehículos ligeros de

mercancías arrendados en el transporte privado complementario, y para la utilización

temporal de vehículos arrendados cuando aquellos a los que estuvieran referidas las

autorizaciones de transporte se encuentren averiados.

Dentro de la actividad de arrendamiento con conductor se encuadra fundamentalmente

la actividad que legalmente venían realizando los vehículos provistos de licencia municipal

de la clase C, llamados especiales o de abono, estableciéndose en relación con la misma

las reglas precisas para perfilar con nitidez la actividad, realizando su necesaria distinción de

los servicios de taxis.

Respecto a las estaciones de transportes de viajeros y de mercancías, se establecen las

condiciones que han de reunir y los procedimientos para realizar su construcción y

explotación, coordinándose la competencia municipal que expresamente se reconoce sobre

las mismas con la posibilidad de control e intervención por parte de las Comunidades

Autónomas y, en su caso, del Estado. Como regla general, si bien sujeta a excepciones, se

determina que la construcción y/o explotación de las estaciones se realizará mediante

concurso.

En cuanto a los Centros de Información y Distribución de Cargas, se distinguen los

establecidos por la Administración y los creados por asociaciones de cargadores, agencias,

transitarios o almacenistas-distribuidores. Se prevé que, en todo caso, los Centros hayan de

contar con un Reglamento de funcionamiento que determine el régimen de admisión,

información y distribución de las cargas, y que al trence de los mismos exista una Junta

Rectora que establezca las líneas básicas de actuación.

En el título VI, relativo al régimen sancionador y de control, se especifican las conductas

comprendidas en cada uno de los distintos tipos infractores relacionados en la LOTT como

muy graves, graves y leves se establecen asimismo las condiciones esenciales de las

concesiones y autorizaciones administrativas de los distintos tipos de transporte y de

actividades auxiliares y complementarias del mismo, a los efectos de la posible caducidad e

imposición de sanciones que su vulneración implique, y se concretan no sólo las sanciones

pecuniarias que las distintas infracciones implican, sino también las consecuencias de ocre

tipo, como son la retirada provisional o definitiva de autorizaciones y la paralización y

precintado de vehículos.

Se ha pretendido, con la regulación que en este título se hace, evitar toda inseguridad

jurídica, reduciendo al mínimo la discrecionalidad administrativa mediante una

predeterminación casuística de las consecuencias de las distintas conductas infractoras.

Por lo que se refiere al procedimiento sancionador, basado en el procedimiento general

de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual se aplica en todo lo no expresamente

previsto en el Reglamento, se establecen los requisitos que deberán cumplir las denuncias y

actas de infracción que se levanten, y se prevén los mecanismos necesarios para la

constatación de los hechos y para garantizar los derechos del inculpado.

Respecto a la efectividad del cumplimiento de las sanciones, se regula el procedimiento

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de cobro de las sanciones pecuniarias, incluyendo las especialidades relativas a los

supuestos de infracciones cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio

español, y se establecen las reglas para llevar a cabo el precintado de vehículos y de

locales cuando haya sido impuesta dicha sanción previniendo al efecto la intervención del

Gobernador civil de la provincia en la que esté domiciliado el vehículo o situado el local a

precintar.

Se regulan, por último, en este título VI los documentos de control del transporte, dentro

de los cuales reviste especial importancia la declaración de porte, la cual se establece en

principio con carácter obligatorio para los transportes de mercancías de vehículos pesados

provistos de autorización de ámbito superior al local, si bien, fin el fin de evitar una posible

burocratización excesiva del sistema, se prevé que el Ministerio de Transportes, Turismo y

Comunicaciones pueda exceptuar de dicha obligatoriedad a determinados transportes del

tipo citado siempre que los mismos no estén sometidos a tarifas obligatorias.

El título VII está dedicado al establecimiento, construcción y explotación de transportes

ferroviarios, regulándose en el mismo de forma separada la construcción de ferrocarriles y la

explotación de los mismos.

Por lo que se refiere al establecimiento de nuevas líneas ferroviarias, se determinan en el

Reglamento las reglas que habrán de observarse para la elaboración del correspondiente

proyecto, especificando el contenido del mismo y determinando el procedimiento para su

tramitación y aprobación.

En cuanto a la construcción, se prevé que la misma pueda ser realizada por el Ministerio

de Transportes, Turismo y Comunicaciones con cargo a los presupuestos que le

corresponda administrar, por RENFE con cargo a los suyos, por las Empresas privadas o

mixtas a las que se les adjudique la construcción y posterior explotación de la línea, o bien

mediante convenio específico del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o,

en su caso, del Gobierno con otras Entidades públicas o privadas.

Por lo que se refiere a la construcción por el Ministerio de Transportes, Turismo y

Comunicaciones, la misma se realizará normalmente en forma indirecta llevándose a cabo la

contratación de las obras mediante concurso, si bien se prevé que el Ministerio pueda

contratar directamente la realización de las obras con RENFE.

Cuando la realización de las obras haya sido encomendada a RENFE con cargo a sus

propios presupuestos de inversión, según lo previsto en el correspondiente contrato-

programa de la misma con el Estado, la actividad de construcción se realizará con

independencia presupuestaria y funcional de la de explotación de los servicios.

La construcción por Empresas privadas o mixtas, a las que se les encomiende

conjuntamente la posterior explotación del servicio, se realizará por la Empresa a la que se

adjudique la correspondiente concesión administrativa de construcción y explotación,

realizándose normalmente dicha adjudicación mediante concurso. Se prevé, no obstante, la

utilización de los demás procedimientos de explotación indirecta previstos en la legislación

de contratación administrativa y, expresamente, la contratación directa con Empresas mixtas

en las que participen la propia Administración o RENFE, cuando existan razones especiales

que lo justifiquen. A tal efecto se regulan las condiciones de adjudicación del

correspondiente concurso y se determinan las reglas de extinción de las concesiones, las

cuales no podrán tener una duración superior a noventa y nueve años.

En cuanto a la construcción mediante convenio específico con Entidades públicas o

privadas, se trata de una fórmula que, no obstante el carácter especial con el que

expresamente se establece, puede tener gran importancia práctica en las futuras líneas

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ferroviarias a construir, ya que la misma puede permitir, siempre previa justificación de su

procedencia, fórmulas variadas, tales como la participación de una Empresa privada o mixta

en la construcción, a cambio de un canon sobre los ingresos o los resultados de la posterior

explotación.

Por lo que se refiere a la explotación ferroviaria, se prevé que la misma pueda realizarse

bien por RENFE (lo cual será preceptivo cuando se trate de líneas pertenecientes a la Red

Nacional Integrada), bien por la Empresa privada o mixta a la que se le adjudique la

concesión de explotación, adjudicación que normalmente se realizará mediante concurso, si

bien se prevé la posibilidad de utilizar las demás fórmulas de gestión indirecta previstas en

la legislación de contratación administrativa y, especialmente, la contratación directa con

Empresas mixtas.

En la regulación de la explotación ferroviaria realizada por RENFE, teniendo en cuenta

que en la base de la misma no existe una concesión que defina por sí misma la posición de

la Empresa explotadora, se han previsto diversas cuestiones relativas al régimen que

RENFE habrá de seguir, tales como la posibilidad de realizar las actividades

complementarias que resulten necesarias o convenientes, las condiciones para cesar en la

explotación de alguna línea o servicio, la posibilidad de realizar obras de mantenimiento y

conservación de las líneas, la posibilidad de establecer por sí misma las tarifas a aplicar

dentro de los limites en su caso establecidos por la Administración, la procedencia de

realizar la explotación de forma tendente a lograr el equilibrio económico-financiero según lo

previsto en el correspondiente contrato-programa, y la aplicabilidad general a la misma de

las normas sobre derechos y obligaciones en las concesiones de explotaciones ferroviarias.

En la regulación de la explotación indirecta por medio de Empresas privadas o mixtas, se

determina que el plazo de las correspondientes concesiones no podrá ser superior a

cincuenta años, y se establecen las reglas para la celebración y resolución de los concursos

tendentes a su adjudicación. En cuanto a las condiciones conforme a las cuales deberá

realizarse la explotación, se establece la sujeción de dicha explotación a los reglamentos de

funcionamiento que apruebe el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se

realizan previsiones sobre la posibilidad de introducir modificaciones por parte de la

Empresa concesionaria, y se establecen de forma casuística los derechos y obligaciones de

las Empresas concesionarias.

Se cierra el título VII con la regulación de la construcción y explotación de ferrocarriles de

transporte privado y apartaderos, determinándose las reglas que habrán de observarse para

que la Administración autorice el establecimiento de los mismos previniendo la posibilidad

de utilización de terrenos de dominio público y determinando un régimen de libertad en la

explotación por parte de la Empresa autorizada; en relación con los apartaderos, la referida

autorización se considerará otorgada por silencio administrativo si, en el plazo de un mes

desde que se realice la solicitud, la Administración no se pronuncia sobre la misma.

En el título VIII, relativo a la Policía de Ferrocarriles, se establecen las reglas de

conceptuación y delimitación de las zonas de dominio público, servidumbre y afección, que

por estar inmediatas al ferrocarril están sujetas a una serie de limitaciones en cuanto a las

obras y actividades que se pueden realizar en las mismas. En la regulación de las referidas

limitaciones, que lógicamente son más intensas en la zona de dominio público que en la

servidumbre y en ésta que en la de afección, se establece la prohibición de realizar

cualquier obra o actividad en la zona de dominio público, salvo casos excepcionales

debidamente autorizados: en la zona de servidumbre se establece la prohibición de realizar

edificaciones y reedificaciones, salvo casos excepcionales debidamente justificados en los

que la Empresa explotadora lo autorice, siendo la autorización de dicha Empresa requisito

asimismo necesario para realizar otras actividades susceptibles de afectar al ferrocarril; en

la zona de afección se exige la autorización de la Empresa ferroviaria para la realización de

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construcciones u otras actividades que puedan afectar al ferrocarril, permitiéndose

expresamente los cultivos agrícolas.

En cuanto a la necesidad de obtener las referidas autorizaciones de la Empresa

explotadora de la línea para ejercitar actividades susceptibles de afectar al ferrocarril, se

prevé la posibilidad de que los solicitantes puedan recurrir ante la Administración a fin de

evitar que dicha autorización sea denegada por causas improcedentes.

Por lo que se refiere al régimen sancionador, se concreta la cuantía de las multas a

imponer por los distintos tipos de vulneraciones de la legislación ferroviaria, dentro de los

límites previstos en la LOTT, y se establece que la competencia para la imposición de las

referidas sanciones corresponderá a la Dirección General de Transportes Terrestres,

cuando se refieran a infracciones que hayan sido cometidas por las Empresas explotadoras

de los ferrocarriles, y a los Gobernadores civiles cuando correspondan a infracciones

cometidas por usuarios o terceros en general.

Dentro de las disposiciones adicionales procede destacar las concreciones que se

realizan respecto al régimen jurídico de los teleféricos, así como de los funiculares y de los

ferrocarriles predominantemente urbanos; las previsiones de que todas las referencias que

se realicen en el Reglamento a RENFE, excepto las relacionadas con la Red Nacional

Integrada, hayan de entenderse aplicables a FEVE y, en su caso, a otras Empresas publicas

ferroviarias; y el mandato de adscripción a la Dirección General de Transportes Terrestres

de los medios personales y materiales necesarios para la realización de las nuevas

funciones que en el Reglamento se le encomiendan.

En las disposiciones transitorias, entre otras cuestiones, se establece el régimen de

adaptación de las anteriores autorizaciones de ámbito local al nuevo radio de acción previsto

en el Reglamento, así como el relativo a la conversión de las actuales autorizaciones de

taxis de las clases B y C, que conforme al Reglamento quedan suprimidas: se determina un

plazo para solicitar autorización de transporte en autobús o en vehículos de mercancías de

carácter exclusivamente urbano por parte de las personas que lo vinieran realizando

legalmente; y se señala que la exigencia de cumplimentar la declaración de porte será

efectiva tan pronto como el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones dicte las

reglas necesarias para su distribución, formulación y control.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de

acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su

reunión del día 28 de septiembre de 1990,

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones comunes a los distintos modos de transporte CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación, régimen competencial y principios de ordenación administrativa

Artículo 1.

1. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación en relación con

los transportes terrestres y con las actividades auxiliares y complementarias del transporte

por carretera definidos en el artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres (en adelante LOTT).

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2. Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento serán ejercidas

por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen delegadas por la Ley Orgánica

5/1987, de 30 de julio, por los órganos de la Administración del Estado a los que

específicamente les estén atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Artículo 2.

Las reglas fundamentales que habrá de seguir la Administración en su actuación de

ordenación del transporte de conformidad con los principios generales y directrices

establecidos en la LOTT serán las siguientes:

a) Satisfacción de las necesidades de los usuarios con el mayor grado de eficacia

posible y la utilización más adecuada de los recursos sociales.

b) Régimen de concurrencia entre los distintos modos de transporte y libertad de

elección del usuario entre éstos, siendo las únicas limitaciones las derivadas de dar

cumplimiento al apartado a) anterior.

c) Potenciación y liberalización de la actuación empresarial en un sistema de

mercado, realizándose las actuaciones necesarias para remediar las disfunciones de éste

cuando se produzcan.

d) Colaboración interadministrativa, procurándose en todo momento la coordinación

de las actuaciones de la Administración del Estado, con las Comunidades Autónomas y las

Entidades Locales en sus respectivas competencias, a fin de hacer posible el mandamiento

de un sistema común de transporte y de facilitar y simplificar a los administrados sus

relaciones con la Administración.

e) Participación social en las funciones administrativas, facilitándose y

potenciándose la colaboración de los agentes sociales con la Administración y, muy

especialmente, la de las Asociaciones representativas de Empresas del sector del transporte

y de usuarios.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas al cumplimiento del contrato de transporte

Sección 1.ª Responsabilidad Artículo 3.

1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la

responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran

éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La

responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las mercancías no

podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte.

2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la

responsabilidad de los porteadores de viajeros por las pérdidas o averías que sufran los

equipajes de éstos estará limitada como máximo a 14,5 euros por kilogramo. Su

responsabilidad por las pérdidas o averías que sufran los encargos que transporten se regirá

por las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo en relación con el transporte

de mercancías.

La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en

consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren

a bordo del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista, en

cuyo caso serán de aplicación las limitaciones anteriormente previstas en relación con los

equipajes. En todo caso, se considerará responsable a la empresa transportista de la

posible pérdida o deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con

ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que,

inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo.

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3. La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad diferentes a los

establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo corresponderá a la parte que las alegue.

4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros apartados de

este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del

transportista.

5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes

a las previstas en los apartados anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad

adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad

pactado. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.

6. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores serán también de

aplicación a quienes por disposición legal asuman la posición de transportistas frente a los

cargadores y usuarios.

Artículo 4.

1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones

de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de

éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectiva del cargador

o remitente y del consignatario. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y

desestiba de las mercancías.

Consecuentemente, los costes generados por las referidas operaciones no estarán

comprendidos en el precio del transporte. Cuando, conforme a lo previsto en el párrafo

anterior, se hubiera pactado expresamente que el porteador asumiera la realización de tales

operaciones, éstas habrán de ser retribuidas con independencia del referido precio.

El cargador o remitente y el consignatario serán asimismo responsables de los daños

ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones

que les corresponde realizar de conformidad con lo anteriormente previsto.

No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador cuando éste, de

conformidad con lo prevenido en el artículo 22 de la LOTT, haya impartido las instrucciones

conforme a las cuales se haya realizado la colocación y estiba de las mercancías y las

mismas hayan sido determinantes de los daños ocasionados.

2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y descarga, salvo

que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, la colocación, estiba y desestiba de

las mercancías serán por cuenta del porteador.

El porteador será asimismo responsable de los daños ocasionados como consecuencia

de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que le corresponde realizar de

conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.

3. De acuerdo con la disposición final primera de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo, y el artículo 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales, y en ejecución de lo que se dispone en el apartado 5 del artículo 22 de la LOTT,

la normativa de seguridad y salud en el trabajo y de prevención de riesgos laborales relativa

a las operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga aplicable a los conductores

profesionales por cuenta ajena de vehículos para cuya conducción se precise permiso de la

clase «C+E» será asimismo de aplicación a los conductores profesionales por cuenta propia

o autónomos de esta clase de vehículos.

Sección 2.ª Seguros Artículo 5.

Los viajeros que se desplacen en transportes públicos por carretera, por ferrocarril o por

cable deberán estar cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros regulado por Real

Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

Asimismo, las empresas prestadoras de los referidos servicios de transporte vendrán

obligadas a tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que causen con ocasión del

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transporte, cuando así se establezca expresamente en las normas reguladoras de cada tipo

específico de transporte o en la normativa general de seguros.

El coste de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de

explotación y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.

Sección 3.ª Juntas arbitrales del transporte Artículo 6.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la LOTT, corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Resolver las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de

los contratos de transporte terrestre y de aquellos otros que tengan por objeto la prestación de las actividades auxiliares y complementarias del transporte reguladas en la LOTT.

Quedan, en todo caso, excluidas de la competencia de las Juntas las controversias de carácter laboral o penal.

b) Acordar el depósito de mercancías transportadas y, en su caso, enajenarlas, en los supuestos en que así se encuentra previsto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

c) Realizar las funciones de peritación previstas en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del

Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías

1. Corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el ejercicio de las siguientes

funciones:

a) Resolver, con los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, las

controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los

contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del

transporte por carretera entre las partes intervinientes o que ostenten un interés legítimo en

los mismos, que sean sometidas a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la

LOTT. Estarán excluidas de la competencia de las Juntas las controversias de carácter

laboral o penal.

b) Informar y dictaminar, a petición de la Administración o de las personas que

justifiquen un interés legítimo, sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de

transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias de transporte por

carretera, las cláusulas generales y particulares de su ejecución, las incidencias derivadas

de dicha ejecución, las tarifas aplicables y los usos de comercio de observancia general.

c) Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenación de las mercancías

no retiradas que corrieran riesgo de perderse o cuyos portes no hayan sido pagados, a fin

de garantizar la percepción de los mismos por el transportista según lo previsto en el artículo

10, así como en los supuestos previstos en los artículos 11.2 y 12.

d) Realizar a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o

discusiones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al

eventual planteamiento de las controversias a que se refiere el apartado a), las funciones de

peritación sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito de los

mismos.

e) Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de transportes y para

proteger los intereses de los transportistas y de los usuarios o cargadores, le sean

expresamente atribuidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. Las funciones previstas en el punto anterior serán ejercidas por las Juntas en

relación con los transportes terrestres y, asimismo, con los que se desarrollen en virtud de

un único contrato por más de un modo de transporte siempre que uno de éstos sea

terrestre.

Artículo 7.

Con formato: Justificado, Sangría: Primera línea: 0,75

cm, Derecha: 1,69 cm, No dividir palabras

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial

Con formato: Normal, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración, Punto de tabulación: 1,94

cm, Izquierda

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1. La localización geográfica y el ámbito territorial de las Juntas Arbitrales del

Transporte serán determinados por las correspondientes Comunidades Autónomas en las

que estén situadas cuando las mismas hayan asumido las competencias al efecto

delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, o, en otro caso, por la Dirección

General de Transportes Terrestres.

2. Salvo que las partes hayan pactado previamente y por escrito la sumisión a una Junta concreta, la competencia territorial de las Juntas Arbitrales para realizar las actuaciones previstas en el apartado 1.a) del artículo anterior, vendrá determinada, a elección del demandante, por el origen o destino del transporte o por el domicilio de la empresa prestadora del servicio. Cuando el demandante sea un consumidor o usuario de los definidos en la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios, podrá optar además por la Junta competente en el lugar en que tenga su residencia habitual. Cuando una controversia se plantee ante más de una Junta, será competente aquélla ante la que se hubiera suscitado con anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes

2. La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas en las letras a) y

b) del artículo anterior, vendrá determinada por el lugar de origen o destino del transporte o

el de celebración del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante,

salvo que expresamente y por escrito se haya pactado la sumisión a una Junta concreta.

En el caso de que la controversia se plantee ante más de una Junta de las previstas en

el párrafo anterior, será competente aquélla ante la que se hubiera suscitado con

anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes.

3. Las funciones previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior se

realizarán por la Junta competente en el territorio en el que estén situadas las mercancías.

3. Las funciones previstas en los apartados c) y d) del artículo anterior se realizarán

por la Junta competente en el territorio en el que estén situadas las mercancías.

Artículo 8.

1. Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el presidente y por

un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, designados todos ellos por las

comunidades autónomas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, o, en su caso,

por la Dirección General de Transportes por Carretera. Deberán, en todo caso, formar parte

de las Juntas los dos Vocales representantes de los cargadores o usuarios y de las

empresas del sector del transporte a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.7.

2. El presidente y, en caso de estimarlo procedente, dos Vocales como máximo,

serán designados entre personal de la Administración con conocimiento de las materias de

competencia de la Junta. El presidente habrá de ser Licenciado en Derecho.

3. Una de las dos vocalías obligatorias será ocupada por un representante de los

cargadores o de los usuarios.

A tal efecto se designarán dos personas, que actuarán, respectivamente, en las

controversias, según las mismas se refieran a transportes de viajeros o de mercancías; la

primera de ellas será nombrada a propuesta de las asociaciones representativas de los

usuarios y la segunda de las asociaciones representativas de los cargadores o de la Cámara

Oficial de Comercio, Industria y Navegación correspondiente, según determine el órgano

competente para realizar la designación.

4. La vocalía obligatoria restante será ocupada por el representante de las

empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias de éste.

A tal efecto podrán designarse varias personas en representación de los diversos

sectores del transporte, que no podrán exceder de los que constituyan sección

independiente en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, existiendo como mínimo

un representante del sector de las empresas de transporte de viajeros y otro del de

mercancías. Se designará, asimismo, al menos un representante de las empresas de

transporte por ferrocarril y podrá designarse otro de las empresas de transporte por cable.

Según determine el órgano competente, el nombramiento de las personas a que se

Con formato: Párrafo de lista, Sangría: Izquierda: 0 cm,

Primera línea: 0,75 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado +

Nivel: 1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1

+ Alineación: Izquierda + Alineación: 0,43 cm +

Sangría: 0,84 cm, Punto de tabulación: 1,84 cm,

Con formato: Párrafo de lista, Derecha: 1,69 cm, Punto

de tabulación: 1,84 cm, Izquierda

Con formato: Derecha: 1,69 cm, Sin viñetas ni

numeración

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refiere el párrafo anterior se realizará a propuesta del órgano institucionalizado de

representación de las empresas de transporte existentes, en su caso, en el territorio de la

comunidad autónoma de que se trate, de las asociaciones representativas del sector en

dicho territorio o del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de RENFE o, en su

caso, otras empresas ferroviarias.

5. Las distintas personas a que se refiere el punto anterior actuarán según cual

fuere el sector del transporte al que se refiera la controversia. Cuando el conflicto se suscite

entre dos Empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del

transporte, no actuará el Vocal representante de los cargadores o usuarios a que se refiere

el punto 3, siendo las dos vocalías obligatorias ocupadas por los representantes de los dos

sectores a que correspondan las Empresas en conflicto, cuando éstos fueren diferentes y

estuvieran designados representantes distintos para ambas o actuando solamente el único

Vocal competente cuando no se den estas últimas circunstancias.

6. El órgano competente sobre cada Junta de Arbitraje del Transporte designará

asimismo el secretario de ésta, pudiendo recaer dicho cargo en uno de los Vocales

miembros de la Administración que, en su caso, existan. Se adscribirá a la Secretaría de la

Junta el personal auxiliar que, resulte preciso para el funcionamiento de la Junta.

Podrán designarse miembros suplentes, tanto del presidente como de los Vocales y

secretario de las Juntas.

7. En las controversias que puedan surgir entre los empresarios del sector y los

usuarios definidos por el artículo primero, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de junio,

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las Juntas Arbitrales estarán

compuestas por un Presidente y dos vocalías, que serán designadas de la forma siguiente:

El Presidente y una vocalía según lo establecido en los apartados 1 y 4 de este artículo, y la

otra vocalía será ocupada por un representante de las Asociaciones de Consumidores y

Usuarios, designado a propuesta del Consejo de Consumidores contemplado en los

artículos 5.º y concordantes del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio.

Artículo 9.

1. La posibilidad de acción ante las Juntas para promover el arbitraje previsto en la letra

a) del artículo 6 prescribirá en los mismos plazos en que se produciría si se tratara de una

acción judicial que se plantease ante los Tribunales de justicia.

2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito firmado por el

actor o sus representantes, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y

de la persona contra la que se reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y

de derecho en los que se justifique la reclamación, especificando de forma clara y precisa la

petición y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.

3. Por la secretaría de las Juntas será remitida copia de la reclamación a la parte

contra la que se reclame, señalándose en ese mismo escrito fecha para la vista, que será

comunicada también al demandante.

3. No obstante, el Presidente podrá acordar que se prescinda de la vista oral cuando

la cuantía de la controversia no exceda de 100 euros. En ese supuesto, la secretaría de la

Junta comunicará este acuerdo al reclamante y lo notificará a la parte contra la que se

reclame, indicando a esta última que dispone de un plazo de diez días para formular las

alegaciones que estime convenientes.

4. En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga

y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo, una

vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el

plazo previsto en la legislación general de arbitraje.

El presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso

del procedimiento.

5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le

tendrá por desistido en su reclamación, a menos que el demandado se oponga a ello y la

Con formato: Normal, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial

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Junta le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.

La inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se

dicte el laudo.

6. Para la comparecencia ante la Junta de Arbitraje no será necesaria la asistencia

de abogado ni procurador.

Las partes podrán conferir su representación mediante escrito dirigido a la Junta de que

se trate.

En relación con las notificaciones a las partes, que se realizarán por la secretaría de las

Juntas, será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo.

7. El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo

los empates el voto de calidad del presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros

de la Junta, con excepción del presidente, no impedirá que se celebre la vista ni que se dicte

el laudo.

8. Los laudos no requerirán formalidades especiales y tendrán los efectos previstos

en la legislación general de arbitraje, procediendo únicamente contra ellos la acción de

anulacióny de revisión por las causas específicamente previstas en dicha legislación.

Transcurridos veinte días desde que fuera dictado el laudo, podrá obtenerse su ejecución

forzosa ante el órgano judicial competente, siendo en tal caso aplicables, asimismo, las

previsiones de la legislación general de arbitraje.

9. Los arbitrajes a que se refiere este artículo serán gratuitos, sin perjuicio de la

obligatoriedad de satisfacer los gastos generados por la práctica de pruebas.

El pago de las costas se regirá por lo dispuesto en la legislación general de arbitraje.

10. En lo no previsto en los apartados anteriores y en las normas de organización

que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de su actuación, en su caso,

determine el Ministro de Fomento, se aplicarán las reglas establecidas en la legislación

general de arbitraje.

11. Las reglas procedimentales, en su caso, necesarias para la realización de las

funciones de las Juntas previstas en las letras b), c) y d) del artículo 6, se determinarán por

el Ministro de Fomento.

Artículo 10.

1. En ejecución de lo dispuesto en los artículos 32, 40 y 44 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, las Juntas Arbitrales podrán actuar como depositarias de las mercancías transportadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando el porteador retenga las mercancías por impago del precio u otros gastos en los que haya incurrido con ocasión del transporte. En este caso, la solicitud de depósito y enajenación deberá presentarse ante la Junta en el plazo máximo de diez días naturales desde que se retuvo la mercancía, contados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

b) Cuando surjan impedimentos al transporte sin que puedan solicitarse instrucciones al cargador o éste no las facilite.

c) Cuando no pueda realizarse la entrega, bien porque el destinatario no se halle en el domicilio indicado en la carta de porte, bien porque no se haga cargo de las mercancías en las condiciones establecidas en el contrato o se niegue a descargarlas correspondiéndole hacerlo o bien porque se niegue a firmar el documento de entrega, sin que en tales supuestos puedan solicitarse instrucciones al cargador o éste no las facilite habiéndosele solicitado.

d) Cuando las mercancías transportadas corran riesgo de perderse o de sufrir daños graves,

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

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sin que hubiera tiempo para realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran de ellas o dieran instrucciones al respecto.

2. Podrá solicitarse que una Junta Arbitral enajene las mercancías que han sido transportadas, en los siguientes supuestos:

a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, siempre que la solicitud de enajenación se formalice en un plazo de diez días naturales desde el momento de la retención, contados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

b) En los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, cuando los gastos de custodia sean excesivos en relación con el valor de la mercancía o bien cuando el porteador no haya recibido, en un plazo razonable, instrucciones de quien tiene el poder de disposición sobre las mercancías cuya ejecución resulte proporcionada a las circunstancias del caso.

c) En todos los supuestos contemplados en la letra d) del artículo anterior.

3. Las actuaciones de las Juntas Arbitrales del Transporte previstas en este artículo no prejuzgarán la resolución de los posibles conflictos jurídicos que pudieran suscitarse en relación con el cumplimiento del contrato de transporte pudieran suscitarse. La reparación de los posibles daños indebidos que tales actuaciones pudieran causar será por cuenta de quien haya promovido la actuación de la Junta».

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de Comercio, la

percepción del importe de los servicios de transporte público y de los gastos y derechos

causados, constituirán crédito preferente a favor del transportista, de la agencia, del

transitario o del almacenista-distribuidor, siempre que la oportuna reclamación se formalice

en un plazo de ocho días desde el momento de la entrega de las mercancías o de haberse

intentado ésta.

2. Sin perjuicio de que los afectados puedan instar la correspondiente ejecución

judicial prevista en el artículo 374 del Código de Comercio, a fin de garantizar y simplificar el

cumplimiento de lo preceptuado en el punto anterior, conforme a lo establecido en el

artículo

23.2 de la LOTT, las Juntas Arbitrales del Transporte, a instancia de los interesados, y una

vez escuchadas ambas partes de forma sumaria, si ello fuera posible, procederán, en su

caso, al depósito provisional, peritación y subasta pública de las mercancías a que se refiere

el punto anterior en cantidad suficiente: para el pago de los portes y gastos, a los que se

añadirán los consecuentes a estas actuaciones de las Juntas. Los destinatarios a los que se

hubieran entregado las mercancías estarán obligados a ponerlas a disposición de la Junta

de forma inmediata al requerimiento de ésta, considerándose el no hacerlo infracción grave

de las previstas en este Reglamento, sin perjuicio de la correspondiente ejecución forzosa.

3. No obstante, el procedimiento ordinario de enajenación mediante subasta,

previsto en el punto anterior, cuando por el carácter perecedero de las mercancías éstas

corrieran riesgo de perderse, las Juntas de Arbitraje del Transporte podrán proceder a su

venta directa, debiendo en tal caso procurar obtener las mejores condiciones posibles.

4. Si por la naturaleza de las mercancías fuera necesario vender éstas en cantidad

superior a la necesaria para satisfacer la deuda, el excedente será entregado a quien

justifique su derecho. Si la cantidad obtenida en la subasta no alcanzase para el pago total

de la deuda, el cargador responderá de la diferencia.

5. Las actuaciones de las Juntas Arbitrales del Transporte previstas en este artículo

no prejuzgarán la resolución de los posibles conflictos jurídicos que en relación con el

cumplimiento del contrato de transporte pudieran suscitarse. La reparación de los posibles

daños indebidos que tales actuaciones pudieran causar será por cuenta del transportista,

agencia, transitario o almacenista-distribuidor que hubiera promovido la actuación de la

Junta.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

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Artículo 11.

1. Las Juntas Arbitrales del Transporte únicamente podrán acordar el depósito o enajenación de mercancías a instancia de los interesados y, siempre que ello resulte posible, oirán previamente, de forma sumaria, a ambas partes.

2. La actuación de la Junta habrá de instarse por escrito en el que deberá indicarse la naturaleza y descripción de las mercancías, las razones por las que se solicita su depósito y, en su caso, su enajenación. El escrito deberá acompañarse de cuantos documentos justifiquen la solicitud.

3. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo, las Juntas podrán disponer de locales u otros medios auxiliares adecuados o bien utilizar, a través de cualquier procedimiento admitido en derecho, espacios o medios ajenos, incluida la colaboración material de empresas o entidades públicas o privadas.

Las Juntas podrán denegar el depósito de las mercancías cuando no sea posible disponer de locales adecuados para ello.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministro de Fomento podrá establecer otras reglas procedimentales cuando lo estime necesario para el adecuado desarrollo de las funciones previstas en el artículo anterior

1. La realización de las actuaciones previstas en el artículo anterior procederá:

1. º Cuando el destinatario al que se hubieran entregado las mercancías no realice

en el plazo de veinticuatro horas el correspondiente pago y éste no se hubiera producido

con anterioridad.

Dicho pago podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro instrumento con

poder liberatorio, considerándose que, a no ser que el cargador o consignatario justifique el

haber pactado el pago aplazado, éste deberá producirse al contado.

2. º Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar la

entrega, o cuando rehúse recibir las mercaderías, no realizando el pago de los portes

debidos.

2. Cuando las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse por su

naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiera tiempo para realizar la entrega ni para

que sus dueños dispusieran de ellas, o dieran instrucciones al respecto, el transportista

podrá realizar la entrega de las mismas a la correspondiente Junta Arbitral del Transporte, la

cual procederá a su enajenación conforme a idénticas-reglas a las establecidas en el

artículo anterior.

Artículo 12.

1. Como regla general, la enajenación de mercancías por parte de las Juntas Arbitrales se realizará mediante subasta, conforme a las reglas señaladas al efecto por el Ministro de Fomento, a la que darán la mayor publicidad posible.

2. Las Juntas sólo podrán proceder a la venta directa de las mercancías en los siguientes supuestos:

a) Cuando por su naturaleza o estado de conservación o por la concurrencia de un accidente u otra causa técnica sobrevenida, no sea posible promover la subasta sin riesgo de que las mercancías se pierdan.

b) Cuando hubiera resultado desierta la subasta o el postor hubiera renunciado a la adjudicación.

c) Cuando el escaso valor de las mercancías que hayan de ser enajenadas resulte desproporcionado en relación con los gastos que previsiblemente generaría su venta mediante un procedimiento de concurrencia y licitación públicas.

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

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-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

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3. Cuando el género o características de la mercancía que haya de enajenarse así lo aconsejen, la Junta podrá acordar, a petición del solicitante de la enajenación o del propietario de las mercancías con el consentimiento de aquél, que la enajenación se realice por medio de persona o entidad especializada, pública o privada.

4. Cuando la causa de la enajenación sea la satisfacción del precio del transporte, únicamente se enajenará la cantidad de mercancía necesaria para satisfacer dicho precio, los gastos del transporte y los gastos ocasionados por el depósito y la enajenación de las mercancías. Si, como consecuencia de la naturaleza o características de la mercancía que haya de ser enajenada, fuera necesario vender una cantidad superior, el excedente de la venta será entregado a quien justifique su derecho.

Si la cantidad obtenida con la enajenación de la mercancía no alcanza a cubrir en su totalidad la deuda y los gastos causados por la enajenación, el cargador responderá deporteador podrá reclamar la diferencia.»

1. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar la

entrega, rehúse recibir las mercancías o no retire las mismas correspondiéndole hacerlo,

habiendo sido realizado debidamente el pago de los portes, las mercancías podrán

entregarse en depósito a la correspondiente Junta Arbitral del Transporte, a disposición del

cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito

todos los efectos de la entrega. Los gastos generados por este depósito serán por cuenta

del cargador o destinatario.

2. Iguales efectos a los previstos en el punto anterior, además de la obligatoriedad

de indemnizar los perjuicios causados, se producirán cuando el cargador o el destinatario,

correspondiéndoles realizar la carga o descarga, no realicen la misma en el tiempo pactado,

en el que resulte razonable, de acuerdo con los usos establecidos, o en el que a fin de

promover la seguridad jurídica en el cumplimiento del contrato de transporte, en su caso, el

Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.

3. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren este artículo, el apartado d)

del artículo 6.º, el artículo 10 y el artículo 11.2, las Juntas habrán de disponer de los locales

y medios de carácter auxiliar necesarios, pudiéndose articular dicha disponibilidad a través

de cualquier procedimiento admitido en derecho, incluida la colaboración material de

Empresas privadas o asociaciones de Empresas del sector del transporte.

Sección 4.ª Contratos-tipo Artículo 13.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos el Consejo Nacional de

Transportes Terrestres, el Comité Nacional del Transporte por Carretera y las asociaciones

representativas de cargadores o usuarios, podrá establecer contratos-tipo o condiciones

generales de contratación para las distintas clases de transporte terrestre y de actividades

auxiliares y complementarias del transporte por carretera, en los que se determinarán los

derechos y obligaciones recíprocas de las partes y las demás reglas concretas de

cumplimiento de los contratos singulares.

2. Las reglas de los contratos-tipo o condiciones generales, cuando se refieran a

contratos de transportes de mercancías por carretera o por ferrocarril, o transportes de

viajeros en ferrocarril o autobús contratados por coche completo, incluyéndose, a tal efecto,

los regulares de uso especial, o a arrendamiento de vehículos, con o sin conductor, serán

aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes de forma

escrita en los correspondientes contratos singulares.

3. En los transportes de viajeros por carretera en vehículos de turismo o en autobús

con contratación por asiento y en los transportes de viajeros por ferrocarril o por cable,

asimismo con contratación por asiento, los contratos-tipo o condiciones generales de

contratación aprobados por la Administración se aplicarán con carácter imperativo,

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

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pudiendo, no obstante, incluirse cláusulas anexas a dichos contratos-tipo que se apliquen

únicamente con carácter subsidiario o supletorio a los que pacten las partes.

4. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, las Empresas de

transporte podrán ofrecer a los usuarios condiciones más favorables a las establecidas en

los contratos-tipo, teniendo en este caso, estas últimas, el carácter de condiciones mínimas.

5. Los contratos-tipo o condiciones generales de contratación aprobados por el

Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o un extracto autorizado de los

mismos,deberán estar expuestos al público en los locales en los que las Empresas de

transporte o de actividades auxiliares y complementarias del mismo realicen la contratación

del transporte o expidan los correspondientes billetes.

6. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá, asimismo, aprobar

contratos-tipo en relación con la contratación entre transportistas e intermediarios del

transporte, así como en relación con la colaboración entre transportistas prevista en el

artículo 48, 2, de este Reglamento, siendo sus cláusulas aplicables de forma subsidiaria o

supletoria a las que libremente pacten las partes de forma escrita.

CAPÍTULO III

Los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre

Artículo 14.

1. La función inspectora de tos transportes terrestres y de las actividades auxiliares

y complementarias del transporte por carretera será desempeñada por el personal adscrito a

las distintas Administraciones Públicas, que legal o reglamentariamente la tenga asignada.

2. Los Servicios de Inspección, además de sus funciones de control del

cumplimiento de la legalidad vigente, asesorarán y colaborarán con las Empresas de

transporte para facilitar el cumplimiento de dicha legalidad.

3. La estructura orgánica de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre

será determinada por las referidas Administraciones Públicas.

Dichos Servicios contarán con el personal de apoyo que sea preciso; para lo cual, las

Administraciones Públicas competentes habilitarán a las personas que consideren idóneas

entre el diverso personal a su servicio, estando facultadas las mismas para denunciar las

infracciones cometidas contra la normativa reguladora de los transportes terrestres.

4. Los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre, en casos de necesidad

para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar, a través del Gobernador civil o el

delegado del Gobierno, el apoyo de las Unidades o Destacamentos de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías de las Comunidades Autónomas y de las

Entidades Locales.

Artículo 15.

1. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto 4 del artículo anterior, y

conforme a lo dispuesto en el artículo 32, 3, de la LOTT, en los territorios en que esté

atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la

Agrupación de Tráfico de aquélla existirá un número suficiente de agentes que tendrá como

dedicación preferente dicha vigilancia.

2. El número de agentes correspondiente a cada provincia a que se refiere el punto

anterior se determinará en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de este

Reglamento, previo acuerdo de los órganos competentes del Ministerio del Interior y del de

Transportes, Turismo y Comunicaciones, atendiendo al número de vehículos que

compongan el parque de cada provincia, a la importancia del tráfico y del transporte en la

misma y a los demás factores o circunstancias que al efecto resulten relevantes.

3. Los órganos de las distintas Administraciones Públicas a los que directamente o

por delegación correspondan las funciones de dirección de las actuaciones de inspección

podrán impartir directamente, a través de sus mandos naturales, a los agentes

específicamente encargados de la vigilancia del transporte a que se refiere este artículo, las

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directrices, orientaciones e instrucciones que se consideren oportunas para una eficaz

realización de aquélla, sin perjuicio de la coordinación por los Gobernadores civiles o

Delegados del Gobierno a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 16.

1. Los órganos competentes en materia de transportes perseguirán el aumento de

la eficacia de la función inspectora a través de la elaboración periódica de planes de

inspección, los cuales darán un carácter sistemático a las actuaciones inspectoras, y

determinarán, en su caso, las líneas generales directrices de las operaciones de control

referidas a servicios o actividades que puedan requerir actuaciones especiales.

La elaboración de dichos planes se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos

competentes para la vigilancia del transporte terrestre en vías urbanas o interurbanas, a fin

de lograr el adecuado ajuste en el ejercicio de las distintas competencias de vigilancia e

inspección. Asimismo, en dicha elaboración podrá recabarse la colaboración del Comité

Nacional del Transporte por Carretera.

2. El Ministerio de Fomento podrá determinar en todo momento los criterios de

actuación prioritaria de los Servicios de Inspección en relación con los transportes de su

competencia, ya se ejerza ésta directamente por la Administración del Estado o, por

delegación, por las comunidades autónomas. Dichos criterios orientarán tal actuación

prioritaria hacia aquellas infracciones que en cada momento tengan más repercusión social

o impliquen una mayor perturbación en la ordenación y seguridad del transporte, incidiendo

fundamentalmente, en todo caso, sobre aquéllas que resulten lesivas para la libre y

ordenada competencia entre las empresas que operan en el mercado.

3. Los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de

transportes comunicarán a los mandos naturales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

encargados de la vigilancia del transporte por carretera en las provincias afectadas las

instrucciones que consideren precisas para el mejor cumplimiento de los referidos planes de

actuación, bien a través de los Subdelegados del Gobierno, cuando dichas Fuerzas

dependan de la Administración del Estado, o, en otro caso, a través de los órganos

competentes de las Administraciones autonómicas o locales; sin perjuicio de impartir

directamente las instrucciones a los agentes específicamente dedicados a la vigilancia del

transporte, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

4. Deberá procurarse la actuación coordinada de los Servicios de Inspección del

Transporte Terrestre del Estado con los de las comunidades autónomas y las entidades

locales.

Artículo 17.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la LOTT, el personal

de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre tendrá, en el ejercicio de sus

funciones, la consideración de autoridad.

Los funcionarios de la Inspección del Transporte Terrestre que ejerzan funciones de

dirección, teniendo el carácter de Técnicos de Inspección, que hayan sido nombrados y

formalmente acreditados para el ejercicio de las mismas por la Administración

correspondiente, gozarán de plena independencia en el desarrollo de las actuaciones

inspectoras, con sujeción a las instrucciones que impartan sus superiores jerárquicos y a las

prescripciones de los planes previstos en el artículo anterior.

Quienes cometieran atentados o desacatos de hecho o de palabra contra el personal de

la Inspección en acto de servicio o con motivo de éste, incurrirán en las responsabilidades a

que hubiere lugar según la legislación vigente. Dichos funcionarios o agentes deberán poner

tales actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se insten los

oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan al

efecto.

Artículo 18.

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1. Los Servicios de Inspección realizarán sus funciones en relación con las

empresas públicas o privadas de transporte o que realicen actividades auxiliares y

complementarias del transporte, con los cargadores y usuarios y, en general, con todas las

personas y entidades que se vean afectadas por las normas de ordenación de los

transportes terrestres.

2. En relación con el transporte por carretera y con las actividades auxiliares y

complementarias del mismo las actuaciones de control de los Servicios de Inspección se

realizarán mediante la aplicación del régimen establecido en el título VI de este Reglamento;

en relación con el transporte por ferrocarril, las normas de aplicación serán las incluidas en

el título VIII del mismo.

Artículo 19.

Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere este reglamento, los

titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte terrestre

o relacionadas con éste, así como quienes ocupen la posición de cargador o remitente,

mero expedidor o destinatario o consignatario en un transporte de mercancías, los usuarios

de un transporte de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos,

vendrán obligadas a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre, en el

ejercicio de sus funciones, el acceso a sus vehículos e instalaciones y la inspección de la

carga o pasaje transportados a bordo de aquéllos, así como el examen de los documentos,

libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados

a llevar y cualquier otro extremo o información relativos a las condiciones de prestación de

los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las

obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo

caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya

cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal,

social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente

señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados

a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre

realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.

A tal efecto, los Servicios de Inspección podrán recabar la documentación precisa para el

mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir su presentación en

las oficinas públicas correspondientes, o la comparecencia en éstas del empresario o sus

representantes, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento

administrativo. En las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la

consideración de representante de la empresa en relación con la documentación que existe

obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto del

servicio realizado.

Cuando la documentación que se solicite sea la acreditativa del cumplimiento de las

obligaciones relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, la

empresa no podrá excusarse de aportarla por la ausencia del empresario o la persona

responsable de su llevanza o custodia.

La exigencia a que se refiere este artículo únicamente podrá ser realizada en la medida

en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la

legislación de transporte terrestre.

Artículo 20.

En el ejercicio de su función, los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre

están autorizados para:

a) Desarrollar materialmente su actuación en cualquier lugar en que se desarrollen

actividades afectadas por la legislación de los transportes terrestres. No obstante, cuando se

trate de domicilios de personas físicas o jurídicas, será precisa la previa obtención del

oportuno mandamiento judicial.

b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para

cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de

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transportes terrestres.

En especial, los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre y los agentes de las

unidades o destacamentos de las Fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del

mismo, cuando existan indicios fundados de exceso de peso, manipulación o

funcionamiento inadecuado imputable al transportista del tacógrafo o del limitador de

velocidad u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los

vehículos, podrán ordenar el traslado del vehículo hasta la báscula de pesaje, taller

autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen, siempre que no

suponga un recorrido de ida superior a treinta kilómetros. No obstante cuando los

mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el

vehículo no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.

El conductor del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por

los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las unidades o

destacamentos de las fuerzas intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar

las operaciones de pesaje y verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de

producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción, y, en caso contrario, de la

Administración competente para la incoación, en su caso, del correspondiente expediente

sancionador.

En los supuestos de traslados a talleres autorizados, éstos estarán obligados a prestar el

servicio de intervención técnica sobre tacógrafos, limitadores de velocidad u otros

instrumentos que exista obligación de llevar instalados en el vehículo, a todos aquellos

agentes de la Inspección o de las Fuerzas de vigilancia del transporte, sin ningún tipo de

discriminación y realizarán las verificaciones pertinentes con la máxima diligencia a fin de no

perturbar la actuación inspectora.

Artículo 21.

1. El personal adscrito a la Inspección estará provisto del documento acreditativo de

su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones; debiendo, en este

caso, exhibirlo.

2. El personal a que se refiere el punto anterior estará obligado a guardar secreto

profesional respecto a los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio

de la realización de las actuaciones de colaboración administrativa previstas en el artículo

23.

Artículo 22.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la LOTT los hechos

constatados por los miembros de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre y los

agentes de las fuerzas que legalmente tengan atribuida la vigilancia del mismo tendrán valor

probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales

pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o

intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. No obstante, la inspección

actuante deberá aportar cuantos elementos probatorios sobre el hecho denunciado resulten

posibles.

Artículo 23.

Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre

descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora

de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial,

lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se

trate.

Similares actuaciones a las previstas en el párrafo anterior deberán realizar los órganos

de cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones

de las normas de ordenación de los transportes terrestres.

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Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto

en este artículo, los órganos que ostenten competencias sobre cada una de las distintas

materias afectadas deberán prestarse la asistencia activa y cooperación que resulte

necesaria al efecto.

Artículo 24.

1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de

petición fundada de los cargadores, usuarios o de sus Asociaciones, así como de las

Empresas o Asociaciones de transportistas o de actividades auxiliares o complementarias

del transporte.

2. Las Asociaciones representativas de transportistas o de actividades auxiliares o

complementarias del transporte podrán colaborar en el ejercicio de la inspección del mismo:

a) Poniendo en conocimiento de la Inspección hechos que pudieran ser constitutivos

de infracción, aportando, en su caso, pruebas para la constatación de los mismos.

b) Proporcionando los datos que les requiera la Inspección, a fin de facilitar la

confección de los planes y programas de inspección y participando, cuando sean requeridas

para ello, en la elaboración de los mismos.

c) Solicitando la actuación de los Servicios de Inspección en aquellos supuestos de

grave y reiterado incumplimiento de la normativa vigente en materia de transportes

terrestres.

d) En cualquier otra forma que, no estando prevista en las letras anteriores y por

estimarse que pueda coadyuvar a la mejor consecución de los fines públicos que en cada

caso se persigan, se determine por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Sección 1.ª Planes de transporte

Artículo 25.

Los planes de transporte regulados en los artículos 15 y 16 de la LOTT podrán ser

generales o estar referidos únicamente a determinados modos o clases de transporte. Por

razón de su ámbito podrán ser nacionales, cuando afecten a todo el Estado, y territoriales,

cuando se extiendan únicamente a una parte de éste.

Artículo 26.

1. La iniciativa para la elaboración de planes de transporte de competencia estatal

se ejercerá por la Dirección General de Transportes Terrestres o por otros órganos

administrativos del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes para la

ordenación del transporte en el territorio a que los mismos se refieran. Dicha iniciativa se

realizará bien de oficio o a instancia de las Asociaciones representativas de transportistas o

de cargadores o usuarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o de otro

órgano administrativo.

2. El órgano que ejercite la iniciativa remitirá el correspondiente anteproyecto a la

Dirección General de Transportes Terrestres y ésta, salvo que tras los estudios técnicos

precisos decidiera su no tramitación, realizará las modificaciones que en su caso resulten

pertinentes, y lo someterá a información pública por un plazo de treinta días, recabando los

informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del

Transporte por Carretera, que deberán ser emitidos en ese mismo plazo.

Si el plan afectara al diseño general de la red de transportes regulares de viajeros, o

implicará restricciones o condicionamientos generales para el acceso al mercado, será

asimismo preceptivo el informe de la Conferencia Nacional de Transportes o, por delegación

de ésta, el de la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las

Comunidades Autónomas.

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Deberá en todo caso solicitarse el informe de las Comunidades Autónomas cuyo

territorio esté afectado por el Plan, siendo de treinta días el plazo para la emisión del mismo.

3. La aprobación de los planes corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y

Comunicaciones, salvo que los mismos impliquen el comprometer recursos presupuestarios,

en cuyo caso la aprobación corresponderá al Gobierno.

No obstante, lo anterior, cuando el plan deba afectar a transportes cuya ordenación

corresponda a diversos órganos administrativos, su aprobación se realizará conjuntamente

por todos ellos. Si debieran contener prescripciones relativas a las infraestructuras, será

necesaria la participación en su elaboración, y la conformidad en su aprobación, de los

órganos competentes sobre éstas.

4. En los planes deberán preverse mecanismos de modificación y adaptación de los

mismos a las nuevas necesidades surgidas, a los cambios en las circunstancias

concurrentes y a las variaciones que la experiencia en su aplicación aconseje.

Sección 2.ª Transporte sucesivo

Artículo 27.

1. Las Empresas que realicen transporte público en un determinado modo podrán

contratar, en nombre propio con otros transportistas debidamente autorizados, la realización

de transportes en un modo diferente, siempre que los mismos sean antecedentes o

subsiguientes de los que ellos realicen directamente y supongan un complemento de éstos

que se lleve a cabo sin solución de continuidad.

El contrato de dichas Empresas con los cargadores o usuarios podrá ser único para todo

el recorrido del transporte, y las mismas tendrán respecto al transporte que contraten con

otras Empresas, las obligaciones y responsabilidades administrativas legalmente atribuidas

a la agencias de transporte, si bien el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

en razón del carácter específico de la actividad, no asimilable a la de las agencias, podrá

establecer diferenciaciones con las normas generales aplicables a éstas, especialmente en

relación con el régimen tarifario.

2. Análogo régimen al establecido en el punto anterior será aplicable a las Empresas

de transporte por carretera que contraten con otras la realización de transportes, asimismo

por carretera, antecedentes o subsiguientes y de carácter complementario de los que ellas

realicen directamente, siempre que los mismos superen los límites y se cumplan las

condiciones tendentes a garantizar dicha complementariedad que, en su caso, determine el

Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

3. Las Empresas transportistas que realicen, en un mismo modo, o en modos

diferentes, transportes sucesivos y complementarios entre sí, podrán, mediante los

oportunos pactos y a través de los instrumentos jurídicos previstos en ellos, contratar

conjuntamente con el usuario o cargador la realización de la totalidad del transporte,

debiéndose cumplir las condiciones en su caso establecidas por la Administración.

4. Lo previsto en los puntos anteriores se entenderá sin perjuicio de la aplicación del

régimen de responsabilidad jurídico-privada previsto en el Código de Comercio, o el que en

su caso resulte de aplicación conforme a lo dispuesto en los tratados internacionales

suscritos por España.

Sección 3.ª Régimen tarifario Artículo 28.

Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general estarán

sujetos a tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título

concesional o autorización especial.

Dichas tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo

previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine.

El Ministro de Fomento podrá extender la obligatoriedad de exponer al público otros

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precios que apliquen las empresas transportistas o que desarrollen actividades auxiliares y

complementarias del transporte, aunque no vengan determinados mediante tarifas

administrativas de obligado cumplimiento.

Artículo 29.

El Ministerio de Fomento elaborará y mantendrá actualizados, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las asociaciones más representativas de los usuarios del transporte, sendos observatorios en los que se contemple la evolución de los costes de los transportes de viajeros y de mercancías, a los que dará difusión a través de los medios que se consideren más eficaces para facilitar su conocimiento por empresas y particulares.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la LOTT, el objeto de dichos observatorios será exclusivamente informativo y no supondrá, en ningún caso, limitación a la libre fijación de precios por las partes contratantes de transportes discrecionales de viajeros y mercancías o de actividades auxiliares y complementarias del transporte

1. Originalmente, las tarifas que resulten obligatorias de conformidad con lo previsto

en el artículo anterior se fijarán de acuerdo con la valoración de los elementos que integren

la estructura de costes del servicio que, a tal efecto, deberá determinar la Administración.

Dicha valoración se realizará tomando como base los costes de una empresa

adecuadamente gestionada, pudiendo el Ministro de Fomento establecer reglas a tal efecto.

2. Las tarifas de los transportes públicos regulares permanentes o temporales de

viajeros de uso general deberán ser modificadas en los supuestos previstos en los artículos

77.3 y 87 de este reglamento, conforme a las reglas establecidas en ellos.

No obstante, dichas tarifas podrán ser modificadas con carácter extraordinario en los

términos previstos en el apartado siguiente, cuando sufra una variación excepcional el

conjunto de elementos que integran su estructura de costes o una parte sustancial de éstos.

3. Las tarifas obligatorias que, en su caso, se encuentren establecidas para

modalidades de transporte distintas a la referida en el apartado anterior o para actividades

auxiliares y complementarias del transporte deberán ser modificadas cuando sufra variación

sustancial el conjunto de los elementos que integren su referida estructura de costes. Dicha

modificación podrá llevarse a cabo de oficio por la Administración o a instancia de las

empresas de transporte, de sus asociaciones, del Comité Nacional del Transporte por

Carretera o del Consejo Nacional del Transporte Terrestre.

4. En el procedimiento de determinación y modificación de las tarifas obligatorias a

que hace referencia el apartado anterior, deberán solicitarse los informes del Consejo

Nacional del Transporte Terrestre y, salvo que se trate de tarifas de transportes ferroviarios,

del Comité Nacional del Transporte por Carretera, debiendo emitirse los mismos en un plazo

máximo de quince días.

5. No obstante, lo dispuesto en los apartados 3 y 4, siempre que ello resulte factible

y adecuado, la cuantía de las tarifas que se establezcan de forma general para un sector del

transporte se ajustará a los acuerdos generales a que, en su caso, hayan llegado los

representantes de las empresas del sector del transporte y los de los cargadores o usuarios,

pudiendo la Administración, a tal efecto, promover la necesaria colaboración entre los

mismos.

6. Con la salvedad establecida en el artículo 87.1.b), cuando por razones de política

económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de

intervención reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes

deberá someter el establecimiento y modificación de las correspondientes tarifas a los

órganos competentes sobre control de precios.

7. El Ministerio de Fomento elaborará y mantendrá actualizados, previa audiencia

del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las asociaciones más representativas

de los usuarios del transporte, sendos observatorios en los que se contemple la evolución

de los costes de los transportes de viajeros y de mercancías, a los que dará difusión a

través de los medios que se consideren más eficaces para facilitar su conocimiento por

Con formato: Fuente: Sin Negrita

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empresas y particulares.

Sección 4.ª Participación de las Asociaciones de cargadores y usuarios en las funciones

administrativas

Artículo 30.

1. Las Asociaciones representativas de los cargadores, debidamente inscritos en el

Registro a tal efecto existente, en la Dirección General de Transportes Terrestres, y de

usuarios, inscritas en el Registro General de Asociaciones de Consumidores y Usuarios,

serán consultadas en la forma que, a fin de garantizar su adecuada participación, el Ministro

de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine, en la elaboración de las

disposiciones y resoluciones administrativas referentes al transporte que les afecten.

2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá institucionalizar

dicha participación mediante la creación de Organismos de representación administrativa de

cargadores y usuarios en los que éstos estén representados a través de sus Asociaciones.

Sección 5.ª El consejo nacional de transportes terrestres Artículo 31.

1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres es el órgano superior de

asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al

funcionamiento del sistema de transportes. El Consejo estará estructurado en dos

Secciones, una de Transporte de Viajeros y otra de Transporte de Mercancías. El presidente

y los consejeros miembros de cada una de las secciones serán designados por el Ministro

de Fomento, de acuerdo con la siguiente estructura:

a) Sección de Transporte de Viajeros:

1. º Seis consejeros, representantes de las empresas de transporte público de

viajeros, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

2. º Dos consejeros, representantes de las agencias de viaje, designados a

propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

3. º Un consejero, representante de las estaciones de transporte de viajeros,

designado a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

4. º Siete consejeros, representantes de los usuarios, seis de los cuales serán

designados por el Consejo de Consumidores y Usuarios y uno por el Comité Español de

Representantes de Minusválidos (CERMI).

5. º Dos consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de

viajeros, designados a propuesta de las centrales sindicales más representativas en dicho

sector.

6. º Dos consejeros, representantes de las empresas de fabricación y carrozado de

vehículos industriales de viajeros, designados a propuesta de las asociaciones

representativas de las mismas.

7. º Cuatro consejeros, representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a

propuesta conjunta de RENFE-operadora, FEVE y las asociaciones de empresas

ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras

ferroviarias.

8. º Un consejero, representante de las empresas de transporte aéreo no regular,

nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.

9. º Dos consejeros, designados entre expertos en transportes terrestres de

reconocido prestigio.

10. º Un mínimo de cinco consejeros, designados entre miembros de la

Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de

transportes. Dichos consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán

designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de

ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las

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Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su

conocimiento del sector ferroviario.

b) Sección de Transporte de Mercancías:

1. º Seis consejeros, representantes de las empresas de transporte público de

mercancías por carretera, designados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por

Carretera.

2. º Tres consejeros, representantes de las empresas dedicadas a actividades

auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, designados a propuesta del

Comité Nacional del Transporte por Carretera.

3. º Seis consejeros, representantes de las empresas cargadoras, designados a

propuesta de las asociaciones representativas de éstas.

4. º Un consejero, representante de los usuarios, designado por el Consejo de

Consumidores y Usuarios.

5. º Dos consejeros, representantes de los trabajadores del sector de transporte de

mercancías, designados a propuesta de las centrales sindicales más representativas en

dicho sector.

6. º Dos consejeros, representantes de las empresas fabricantes de vehículos

industriales de mercancías, de carrozado de dichos vehículos y de fabricación de remolques

y semirremolques, designados a propuesta de las asociaciones representativas de las

mismas.

7. º Un consejero, designado a propuesta del Consejo Superior de Cámaras Oficiales

de Comercio, Industria y Navegación.

8. º Cuatro consejeros representantes de las empresas de transporte ferroviario,

nombrados a propuesta conjunta de RENFE-operadora, FEVE y las asociaciones de

empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de

infraestructuras ferroviarias.

9. º Un consejero, representante de las empresas de transporte aéreo de carga,

nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.

10. º Un consejero, representante de las empresas de transporte marítimo,

nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las mismas.

11. º Dos consejeros designados entre expertos en transportes terrestres de

reconocido prestigio.

12. º Un mínimo de cinco consejeros designados entre miembros de la

Administración especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de

transporte. Dichos consejeros tendrán voz, pero no voto. Al menos dos de ellos serán

designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de

ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las

Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su

conocimiento del sector ferroviario.

2. Además de los Consejeros a que se refiere el punto anterior, existirán un mínimo

de dos y un máximo de cuatro Consejeros que podrán ser comunes para las dos Secciones

del Consejo, y que actuarán con voz pero sin voto, a los cuales corresponderá la

preparación de los asuntos a debatir y la redacción, en su caso, de los correspondientes

informes o propuestas, contando a tal efecto con el apoyo de los medios personales y

materiales a que se refiere el punto 6 del artículo siguiente.

Los referidos consejeros, uno de los cuales actuará en cada sección como secretario,

serán designados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta

del propio Consejo, y serán retribuidos por la Administración.

3. Los presidentes de cada una de las dos secciones del Consejo serán designados

a propuesta de los consejeros de la misma, aprobada por mayoría simple, pudiendo recaer

dicha designación en uno de ellos.

La Presidencia del Consejo la ostentarán por turno rotativo anual los presidentes de las

secciones, correspondiendo la misma al año en el que sea constituido el Consejo al

Presidente de la Sección de Mercancías.

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Artículo 32.

1. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres podrá ser consultado por los

órganos administrativos a los que corresponda la dirección de la ordenación del transporte,

en todos aquellos asuntos de su competencia cuya trascendencia así lo haga aconsejable.

Será en todo caso preceptivo el informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres

en todas aquellas cuestiones respecto a las que ello se encuentre previsto en este

Reglamento, así como en las que, cuando así lo recomiende la mejor ordenación del

transporte, se determinen por el Gobierno o por el Ministro de Transportes, Turismo y

Comunicaciones.

2. Independientemente de las consultas que le sean formuladas, el Consejo

Nacional de Transportes Terrestres podrá proponer a los órganos administrativos

competentes la elaboración de las normas o la adopción de los acuerdos de ordenación o

control del transporte que estime necesarios, elaborando a tal efecto los correspondientes

informes justificativos,

3. Las actuaciones del Consejo serán realizadas por la Sección de Transporte de

Viajeros o por la de Mercancías según en cada caso corresponda por razón de la materia a

tratar. Cuando se trate de cuestiones que afecten tanto al sector de transporte de viajeros

como al de mercancías intervendrán simultánea pero diferenciadamente ambas secciones,

cada una de las cuales emitirá su informe o producirá su acuerdo.

4. Los Reglamentos de organización y funcionamiento de cada una de las dos

Secciones del Consejo, serán aprobados de forma diferenciada por mayoría absoluta de los

miembros de éstas, debiendo ser ratificados por el Ministerio de Transportes, Turismo y

Comunicaciones.

Cuando no resulte posible la aprobación de los referidos Reglamentos mediante el

mediante el procedimiento ordinario previsto en el párrafo anterior, el Ministro de

Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer Reglamentos provisionales que

dejarán de aplicarse tan pronto como se disponga de los aprobados mediante dicho

procedimiento ordinario.

5. Los acuerdos del Consejo se tomarán y los informes se aprobarán por mayoría

simple de sus miembros, salvo que voten en contra de los mismos el 25 por 100 o más de

los miembros con derecho a voto, en cuyo caso, será necesaria mayoría absoluta de los

miembros con derecho a voto.

Cuando no sea posible obtener las mayorías previstas en el párrafo anterior no existirá

informe o acuerdo formal de Consejo, sin perjuicio de que puedan ser remitidas a la

Administración las distintas opiniones sostenidas.

Los miembros discrepantes del acuerdo o informe podrán salvar su voto contrario,

elaborando en su caso un informe justificativo que será asimismo remitido a la

Administración.

Los consejeros que conforme a lo previsto en el artículo anterior tengan voz pero no

voto, podrán reflejar en todo caso su opinión, que será remitida a la Administración junto con

el informe o acuerdo oficial del Consejo.

El presidente tendrá voto de calidad y dirimirá con el mismo los posibles empates.

6. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones pondrá a disposición del

Consejo los medios personales y materiales necesarios para la realización de sus funciones.

TÍTULO II

Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades

auxiliares y complementarias de los mismos

CAPÍTULO I

Condiciones previas de carácter personal para el ejercicio de la actividad

Artículo 33.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LOTT, la realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ejecución de lo que se establece en el artículo 42.2 de la LOTT, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte público:

a) Transportes realizados en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.

b) Transportes realizados en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.

c) Transportes realizados en vehículos de menos de 3 ruedas. d) Transportes de mercancías realizados en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea

superior a 2 toneladas e) Transportes realizados íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas

del transporte terrestre, salvo en aquellos supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.

f) Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros. g) Transportes de basuras e inmundicias de carácter doméstico realizados en vehículos

especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.

h) Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.

i) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes y, en particular, de catástrofes naturales.

j) Transportes realizados con ocasión de la impartición de clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional de los conductores (CAP).

k) Transportes realizados utilizando vehículos históricos conceptuados como tales de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio

1. Para el ejercicio de las actividades de transporte público de mercancías y de

viajeros en autobús será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación

profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en el presente capítulo.

Tales requisitos deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las

actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distribuidor.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias del

mercado de transporte de mercancías en vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere

las 3,5 toneladas así lo aconseje, el Ministro de Fomento, previo informe del Comité

Nacional del Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transporte Terrestres,

podrá establecer unas condiciones de capacitación profesional y capacidad económica

específicas y distintas de la general para el ejercicio de dicha actividad.

3. Sin perjuicio de que la Administración pueda, en todo momento y, especialmente,

con ocasión del visado de las correspondientes autorizaciones administrativas, comprobar el

cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, dicho

cumplimiento deberá acreditarse aportando la correspondiente documentación por las

personas que obtengan por primera vez títulos administrativos habilitantes para el ejercicio

Con formato: Fuente: Sin Negrita

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm, Espacio

Antes: 0,05 pto

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm, Espacio

Antes: 0,05 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm, Espacio

Antes: 0,05 pto

Con formato: Justificado, Sangría: Izquierda: -1,24 cm,

Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 0,05 pto, Numerado

+ Nivel: 1 + Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en:

1 + Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Justificado, Sangría: Izquierda: -1,24 cm,

Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 0,05 pto, Numerado

+ Nivel: 1 + Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en:

1 + Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Sangría: Izquierda: -1,24 cm, Derecha:

1,69 cm

Con formato: Sangría: Izquierda: -1,24 cm, Derecha:

1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 + Estilo de numeración:

a, b, c, … + Iniciar en: 1 + Alineación: Izquierda +

Alineación: 2 cm + Sangría: 3,24 cm

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de las actividades en las que los referidos requisitos son exigidos.

Artículo 34.

La obtención y mantenimiento de las distintas clases de autorizaciones de transporte público de viajeros o mercancías por carretera estará supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la LOTT que en cada caso correspondan.

1. El cumplimiento del requisito de capacitación profesional será reconocido a las

personas que tras justificar la posesión de los conocimientos necesarios obtengan el

correspondiente certificado expedido por la Administración, además de a aquéllas a la que

dicho certificado les sea expedido de conformidad con lo previsto en la disposición

transitoria primera de la LOTT.

Los certificados a los que se refiere el punto anterior revestirán las modalidades que se

establecen en este Reglamento o las que, en su caso, a fin de adaptarlos a las

características de los distintos tipos de transportes y actividades para los que resulten

necesarios, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. Para la obtención del certificado de capacitación profesional será necesario

superar las pruebas que, a fin de constatar adecuadamente la misma y con sujeción a los

requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Económica Europea, a tal efecto

establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las cuales podrán ser

distintas para cada modalidad de certificado y se celebrarán con una periodicidad al

menos anual. Dicho Ministro determinará, asimismo, con idéntico fin al anteriormente

expresado, los programas, composición de Tribunales, ejercicios, sistemas de formación, y

demás condiciones aplicables.

No habrán de realizar las citadas pruebas los ciudadanos de otros Estados de la

Comunidad Económica Europea, que cumplan las condiciones establecidas en la normativa

de dicha Comunidad para el reconocimiento recíproco entre los Estados miembros de la

capacitación profesional ni los de otros Estados con los que existan Tratados o Convenios

internacionales sobre dicha cuestión, debiendo a tal fin el Ministro de Transportes, Turismo y

Comunicaciones dictar las normas de aclaración o concreción que resulten necesarias.

Podrán quedar asimismo exentas de la realización de dichas pruebas las personas que

se encuentren en posesión de los títulos académicos o profesiones que justifiquen la

posesión de un conocimiento suficiente de las materias incluidas en los programas a que se

refiere el párrafo anterior, que a tal efecto determine el Ministro de Transportes, Turismo y

Comunicaciones, previa consulta con el de Educación y Ciencia.

Artículo 35.

1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LOTT,

cuando el titular de la autorización tenga nacionalidad española o la de algún otro Estado

miembro de la Unión Europea, habrá de resultar acreditado que cuenta con el

correspondiente Número de Identificación Fiscal.

Cuando el titular de la autorización tenga una nacionalidad distinta a las anteriores,

habrá de acreditarse que cuenta con una autorización de residencia permanente o de

residencia temporal y trabajo y, como en el supuesto anterior, con el correspondiente

Número de Identificación Fiscal.

2. En la comprobación del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado

anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los

correspondientes registros del Ministerio del Interior y, en su caso, en los de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria

Para el cumplimiento del requisito de capacitación profesional será necesario que las

Empresas que realicen las actividades para las que el mismo resulta exigible cumplan

alguna de las dos siguientes condiciones:

Con formato: Fuente: Sin Negrita

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.

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a) Que, tratándose de Empresas individuales, la persona física titular de las

correspondientes autorizaciones o concesiones administrativas, tengan reconocida la

capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de que se trate.

b) Que, tratándose de Sociedades o de Cooperativas, o de Empresas individuales

cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas

que realicen la dirección efectiva de la Empresa titular de las correspondientes

autorizaciones o concesiones administrativas, tenga reconocida la capacitación profesional

para el ejercicio de la actividad de que se trate.

Artículo 36.

1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la LOTT, habrá de resultar acreditado que la persona jurídica titular de la autorización reúne las siguientes condiciones:

a) Que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el registro público que corresponda.

b) Que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren.

c) Que tiene ánimo de lucro.

d) Que la realización de transporte público forma parte de su objeto social.

2. En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro Mercantil, cuando la empresa estuviera obligada a inscribirse en éste.

En caso contrario, la empresa habrá de acreditar documentalmente el cumplimiento de las mencionadas condiciones.».

Quince. 3. No obstante lo dispuesto con carácter general en este artículo, en caso de fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse su novación subjetiva en favor de sus herederos de forma conjunta, por un plazo máximo de dos años.

Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el requisito señalado en el apartado 1, revocándose, en caso contrario, dicha autorización. A tal efecto, se entenderá que se cumple el citado requisito cuando la autorización se ponga a nombre bien de uno de los coherederos como persona física, bien de una sociedad mercantil en la que participe como socio al menos uno de los coherederos

1. En los casos de muerte, cese o incapacidad física o legal de la persona que

cumpliera el requisito de capacitación profesional y viniera ejerciendo la dirección efectiva de

la empresa, ésta podrá continuar su actividad durante un plazo máximo de tres meses, aun

cuando la persona que de forma efectiva la dirija durante ese tiempo no cumpla el citado

requisito. En ningún caso podrán acumularse en el espacio de doce meses períodos

discontinuos en esta situación que sumen en su conjunto más de cinco meses.

2. No obstante, lo dispuesto en el punto anterior, cuando la dirección efectiva de la

Empresa y el cumplimiento del requisito de capacitación profesional recayeran

personalmente en el empresario individual titular de las correspondientes autorizaciones o

concesiones y éste falleciera o sufriera incapacidad física o legal, sus herederos forzosos

podrán continuar la actividad de la Empresa durante un plazo máximo de un año, aun

cuando no cumpla el requisito de capacitación profesional. Dicho plazo podrá prorrogarse

por otro de seis meses cuando se justifiquen las dificultades o imposibilidad de superar las

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

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pruebas a que se refiere el artículo 34.

3. La posibilidad legal de continuar la actividad de la Empresa en los supuestos

previstos en los dos puntos anteriores de este artículo estará condicionada que se

comunique a la Administración la correspondiente circunstancia acaecida en el plazo

máximo de un mes cuando se trate de cese o incapacidad, y de tres meses cuando se trate

de muerte.

Artículo 37.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42.1 y 43.1.c) de la LOTT, como

regla general las autorizaciones se domiciliarán en el lugar en que, conforme a los datos

obrantes en los registros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se encuentre el

domicilio fiscal de la empresa.

No obstante, cuando la empresa pretenda que la autorización se domicilie en un lugar

distinto, deberá acreditar documentalmente los siguientes extremos:

a) Que su actividad principal no es la de transporte.

b) Que la explotación de su actividad de transporte se desarrolla principalmente en ese lugar,

en el que cuenta con unos localesun establecimiento de cuyo uso dispone en virtud de

cualquier título jurídicamente válido.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las autorizaciones de transporte

interurbano en vehículos de turismo se domiciliarán en el lugar en que se encuentre

domiciliada la licencia que habilita a su titular para realizar transporte urbano con el vehículo

de que se trate.

Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se domiciliarán en el

lugar en que lo esté el vehículo a que hayan de referirse.

3. El cambio del domicilio de la empresa habrá de ser puntualmente comunicado al

órgano competente para el otorgamiento de la autorización, quedando condicionada la

modificación de ésta a que se acrediten idénticos requisitos a los señalados en el apartado

anterioreste artículo en relación con el nuevo domicilio.

Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no

concurra ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o

superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.

b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o

suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de

transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que

se hubiere impuesto la pena.

c) Haber sido sancionadas por la comisión de infracciones en materia de transportes

en los términos señalados en el artículo siguiente.

d) Incumplimiento muy grave y reiterado de las normas fiscales, laborales, de

Seguridad Social, seguridad vial o medio ambiente.

Artículo 38.

1. Las autorizaciones de transporte habilitan para realizar transporte exclusivamente con los vehículos que se les hayan vinculado mediante la inscripción de su matrícula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.d) de la LOTT, habrá

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.

Con formato: Texto independiente, Sangría: Izquierda:

-0,63 cm, Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 6,05 pto,

Interlineado: Múltiple 1,06 lín., Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

2,63 cm

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

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de resultar acreditado que los vehículos con capacidad de tracción propia que se vayan a utilizar para realizar transporte al amparo de la autorización se encuentran matriculados en España y su titular dispone de ellos en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la LOTT

En la comprobación del cumplimiento de este requisito, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Jefatura Central de Tráfico.

Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a ésta un vehículo del que disponga en arrendamiento ordinario, deberá acreditar documentalmente la existencia del oportuno contrato con una empresa arrendadora

1. A los efectos previstos en la letra c) del artículo anterior, se considera que las

personas que dirigen una empresa han perdido el requisito de honorabilidad cuando ésta

haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, en los

términos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 5 del artículo 140 de la LOTT.

b) Por la comisión de dos o más infracciones de las tipificadas en los apartados 1, 2,

3, 4 y 6 del artículo 140 de la LOTT, en el período de 366 días.

c) Por la comisión de tres o más infracciones de las tipificadas en los apartados 15,

16, 17 y 18 del artículo 140 de la LOTT, en el período de 366 días.

2. El plazo por el que se considerará perdido el requisito de honorabilidad será de

cinco años en el caso señalado en la letra a) del apartado anterior y de tres en los señalados

en las letras b) y c).

3. La pérdida del requisito de honorabilidad por las causas señaladas en este

artículo se producirá en relación con todas las personas que realicen la dirección efectiva de

la empresa infractora.

No obstante, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en

el artículo 138 de la LOTT, la pérdida de honorabilidad no se producirá respecto de las

personas a que se refiere el párrafo anterior cuando éstas justifiquen que las

correspondientes infracciones no les son personalmente imputables de forma directa, ni en

base a las funciones y responsabilidades que, como directivos de la empresa, les

corresponden. Dicha justificación no podrá apreciarse en ningún caso en relación con las

personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional.

Artículo 39.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.e) de la LOTT, el titular de

la autorización deberá comunicar al órgano competente para su otorgamiento la dirección de

correo electrónico de que dispone para celebrar y documentar a distancia el contrato de

transporte con sus clientes.

El cambio de dicha dirección de correo electrónico habrá de ser puntualmente

comunicado, asimismo, al referido órgano competente

A efectos del cumplimiento del requisito de capacitación profesional, así como del de

honorabilidad, se entenderá que realizan la dirección efectiva de las correspondientes

Empresas las personas que de forma real llevan a cabo dicha dirección en la práctica,

representando a la Empresa en su tráfico ordinario.

Dichas personas, salvo que se trate de las personas físicas a cuyo nombre estén los

títulos habilitantes, habrán de tener poderes generales de representación de la Empresa y

disponibilidad de fondos en las principales cuentas de la misma, bien personal e

independiente, o conjunta con otras personas, debiendo ser en este último caso su firma

requisito indispensable para la retirada de fondos, así como cumplir los demás requisitos

dirigidos a garantizar el ejercicio efectivo y legal de la dirección de Empresa que, en su caso,

determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.

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Artículo 40.

1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la LOTT en relación con las obligaciones fiscales de la empresa, habrá de resultar acreditado que ésta reúne las siguientes condiciones:

a) Que se encuentra en situación de alta en el Censo de Obligados Tributarios, en el epígrafe correspondiente al ejercicio profesional de la actividad de transporte que resulte pertinente en función de la clase de autorización de que se trate.

b) Que no tiene deudas con el Estado o una Comunidad Autónoma en período ejecutivo.

2. En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o del órgano de la Comunidad Autónoma que, en su caso, cumpla idénticas funciones.

No obstante, aunque el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del apartado anterior no se deduzca de los datos obrantes en dichos registros, podrá considerarse cumplido si el interesado acredita documentalmente que sus deudas pendientes han sido aplazadas o fraccionadas por el órgano competente o que se ha acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones

1. La capacidad económica consistirá en disponer de los recursos financieros y

materiales necesarios para garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la

empresa.

2. Las empresas que realicen transporte de mercancías o de viajeros deberán

disponer de un capital desembolsado y de reservas de, al menos, 9.000 euros (1.497.474

pesetas) cuando utilicen un solo vehículo, a los que se añadirán 5.000 euros (837.930

pesetas) más por cada vehículo adicional.

Las empresas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, de

transitario y de almacenista-distribuidor deberán disponer de un capital desembolsado y

reservas de, al menos, 60.000 euros (9.983.160 pesetas).

El Ministro de Fomento podrá elevar las referidas cantidades hasta el triple cuando las

circunstancias del mercado determinen que sólo las empresas con una capacidad

económica superior a la anteriormente señalada resultan idóneas para desenvolverse con

eficacia.

A los efectos previstos en este apartado, el Ministro de Fomento podrá determinar que

se admita o se exija, cuando la mejor ordenación de un sector o subsector del transporte así

lo aconseje, que la capacidad económica de la empresa se acredite mediante el depósito en

metálico o valores en la Caja General de Depósitos de la cantidad de que se trate o

mediante un aval o garantía de entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida

por dicha cantidad, ejecutable judicialmente por los acreedores de la empresa.

3. El Ministro de Fomento podrá determinar, asimismo, condiciones de capacidad

económica específicas, fundamentalmente de número mínimo de vehículos, medios

materiales exigibles, volumen o capacidad de la empresa y garantía o solvencia de la

misma. Dicho ministro establecerá, además, en su caso, la exigencia del cumplimiento de

otras condiciones que, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, resulten

exigibles.

4. La Administración podrá en todo caso comprobar el adecuado estado financiero

de las empresas y la disposición por parte de las mismas de los recursos necesarios a que

se refiere el apartado 1 anterior mediante la evaluación de: las cuentas anuales; los fondos

disponibles, incluyendo los activos bancarios líquidos, las posibilidades de obtener créditos

en descubierto y préstamos o empréstitos; los activos disponibles, propiedades incluidas,

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

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que la empresa pueda utilizar como garantía; los costes, incluyendo el coste de compra o

los pagos iniciales de los vehículos, locales, instalaciones y equipo, y el fondo de

operaciones.

A los efectos previstos en este apartado la Administración podrá aceptar como prueba

del adecuado estado financiero de la empresa la confirmación o garantía dada al efecto por

una entidad de crédito legalmente establecida.

5. El cumplimiento del requisito de capacidad económica podrá ser exigido en el

momento de solicitar los correspondientes títulos habilitantes, en el del otorgamiento de

éstos o en el de la fecha de comienzo del ejercicio efectivo de "la actividad, todo ello de

acuerdo con lo que se disponga por el Ministro de Fomento en las normas reguladoras de

los distintos tipos de títulos habilitantes, atendiendo a las especiales características de los

transportes o actividades auxiliares o complementarias a que los mismos se refieran.

CAPÍTULO II

Títulos habilitantes

Artículo 41. 1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.f) de la LOTT en relación con las obligaciones de carácter laboral y social de la empresa, habrá de resultar acreditado que ésta reúne las siguientes condiciones:

a) Que se encuentra inscrita en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. b) Que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad

Social. 2. En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social. No obstante, aunque el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del apartado anterior no se deduzca de los datos obrantes en dichos registros, podrá considerarse cumplido si el interesado acredita documentalmente que sus deudas pendientes con la Seguridad Social están aplazadas o fraccionadas por ésta o se ha acordado su suspensión con ocasión de su impugnación. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las empresas transportistasquienes intervengan como porteadores en la realización de un transporte únicamente podrán ejercer su actividad utilizando personal encuadrado en su propia organización empresarial, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 54.3 de la LOTT. No obstante, se admitirá que las unidades móviles de fabricación de explosivos sean conducidas por personal ajeno a la empresa, siempre que así resulte necesario por razones de seguridad en aplicación de su normativa específica. En todo caso, los conductores de los vehículos utilizados para la realización de un transporte deberán encontrarse en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social que, en cada caso, corresponda

1. Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera, tanto

público como privado, así como de las actividades auxiliares y complementarias del

transporte, será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante

para el mismo.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no será necesaria la

obtención de título habilitante, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y de la

obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte que sean de

aplicación, para la realización de las siguientes clases de transporte:

a) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT y 156

de este reglamento.

b) Transportes públicos o privados realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm, Sin

viñetas ni numeración

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Justificado, Sangría: Izquierda: -1,24 cm,

Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 + Estilo de

numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 + Alineación:

Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría: 3,24 cm

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm, Sin

viñetas ni numeración

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm, Sin

viñetas ni numeración

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c) Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos

de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.

d) Transportes privados complementarios de mercancías que se realicen en

vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive.

e) Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas

de masa máxima autorizada, inclusive. La referida masa máxima autorizada podrá ser

modificada por el Ministerio de Fomento, con carácter general, o únicamente para los

vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5

toneladas.

f) Transportes públicos y privados complementarios de viajeros y de mercancías

que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del

transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial

repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de

transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del

Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.

g) Transportes oficiales.

h) Transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas.

i) Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al

de viajeros.

j) Transportes fúnebres realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.

k) Transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente

acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por

la correspondiente Entidad local.

l) Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos

especialmente acondicionados para ello.

m) Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros

artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.

n) Arrendamiento de vehículos sin conductor.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, para la realización de aquellos

transportes públicos previstos en el mismo que por su volumen o repercusión así lo

justifiquen, el Ministro de Fomento podrá exigir que la empresa obtenga una autorización

genérica para realizar el tipo de transporte de que se trate otorgada en la modalidad prevista

en la letra a), del apartado 1, del artículo 92, de la LOTT y válida para realizar transporte con

cualquier número de vehículos. El otorgamiento de dicha autorización será reglado y no

podrán establecerse limitaciones cuantitativas al mismo.

4. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos

tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo,

etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, no

necesitarán estar amparados por títulos habilitantes de transporte de clase alguna, sin

perjuicio de las autorizaciones que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto

en la legislación sobre tráfico, circulación y seguridad vial por razón del peso o dimensiones

del vehículo correspondiente.

5. Los títulos habilitantes revestirán la forma de autorización administrativa otorgada

a la persona física o jurídica titular de la actividad.

No obstante, los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general,

salvo los previstos en el artículo 100 de este reglamento, se prestarán, en principio, al

amparo de la correspondiente concesión administrativa, si bien podrá utilizarse igualmente,

cualquier otra de las formas de gestión indirecta previstas en la legislación de contratación

administrativa, cuando así lo decida el órgano competente por razones de interés público

que deberán quedar debidamente justificadas en el oportuno expediente.

El órgano en cada caso competente determinará la modalidad a través de la cual se

prestará la actividad de las estaciones de transporte, sean de viajeros o de mercancías, y de

los centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma

indirecta.

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Artículo 42.

1. De conformidad con lo que se dispone en el artículo 51 de la LOTT, la Administración deberá visar bienalmente todas las autorizaciones de transporte, con arreglo a la periodicidad ylos plazos que, a tal efecto, señale la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento.

No obstante, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá establecer una frecuencia distinta en relación con alguna modalidad de autorizaciones de transporte cuando las condiciones exigidas para su obtención, o una parte significativa de éstas, ya sean objeto de revisión periódica por otras circunstancias.

2. En dicho visado, el órgano que en cada caso resulte competente para la expedición de las autorizaciones deberá comprobar que continúan cumpliéndose todas las condiciones exigidas para su obtención y mantenimiento.

Cuando, con ocasión del visado, se detecte el incumplimiento de alguna de tales condiciones, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en un plazo de diez días, acredite su efectivo cumplimiento. De no resultar acreditado tal extremo en el referido plazo, la autorización perderá automáticamente su validez, sin necesidad de una declaración expresa de la Administración en ese sentido, si bien el órgano competente deberá notificarlo a quien era su titular.

En el caso de autorizaciones referidas a un conjunto de vehículos, cuando sólo se hubiese detectado el incumplimiento de los requisitos relativos a un determinado vehículo, únicamente se excluirá éste de la relación de los que se encuentren vinculados a la autorización.

3. Las autorizaciones de transporte público invalidadas por falta deno haber sido acreditados los requisitos exigidos para su visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, si así se solicita, dentro del período de un año contado a partir de la notificación prevista en el apartado anterior y resulta acreditado el cumplimiento de todas las condiciones exigidas para su obtención y mantenimiento.

1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación

de los servicios de transporte público por carretera, o para la realización de las actividades

auxiliares y complementarias del mismo, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse los títulos de forma conjunta a más

de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en

ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo

asociado. No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular, sus

herederos podrán subrogarse de forma conjunta en los correspondientes títulos por un

plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación

hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior.

b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado de la Comunidad

Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los

tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado

requisito.

Cuando se trate de personas físicas, la nacionalidad española se acreditará mediante la

presentación del documento nacional de identidad en vigor; y la del país extranjero de que

se trate, mediante la del documento de identificación que surta efectos equivalentes en el

país de origen, o bien mediante el pasaporte correspondiente.

Cuando se trate de personas jurídicas deberá justificarse su constitución como Empresa

con fines de transporte público o de la actividad auxiliar o complementaria de que se trate e

inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

c) Poseer las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y

capacidad económica en la forma y condiciones establecidas en este Reglamento, salvo en

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

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los casos expresamente exceptuados conforme a lo previsto en el mismo.

d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

A tal efecto, deberá justificarse el estar dado de alta en la licencia fiscal exigible en razón de

la actividad y del territorio, así como las demás circunstancias exigidas por la normativa

tributaria que, por tener relevancia para la adecuada ordenación del transporte, el Ministro

de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.

e) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación

correspondiente, debiendo a tal efecto justificarse la afiliación en situación de alta de la

Empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, así como las demás

circunstancias exigidas por la normativa laboral y social que, por tener relevancia para la

adecuada ordenación del transporte, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones

determine.

f) Cumplir en cada caso las condiciones específicas necesarias para la adecuada

prestación del servicio o realización de la actividad que expresamente se establezcan en la

normativa vigente en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.

2. No será necesaria la justificación de todos o una parte de los requisitos previstos

en el punto anterior cuando el cumplimiento de los mismos hubiera sido ya acreditado con

anterioridad con ocasión del otorgamiento, comprobación o visado de otros títulos

habilitantes del mismo titular, y dicho cumplimiento conste en los registros administrativos.

Artículo 43.

1. Lo dispuesto en el artículo anterior no es óbice para que la Administración pueda comprobar en cualquier momento el adecuado cumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención y mantenimiento de una autorización de transporte por parte de su titular.

Cuando, con ocasión de una de dichas comprobaciones, detecte el incumplimiento de alguna de tales condiciones, el órgano competente deberá proceder a su suspensión, en los términos previstos en el artículo 52 de la LOTT.

2. En todo caso, los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre deberán controlar anualmente al menos al veinticinco por ciento de las empresas obligadas a cumplir el requisito de competencia profesional cuyas autorizaciones no hayan de ser visadas ese año, con el objeto específico de comprobar que continúan contando con una persona que ejerza las funciones de gestor de transporte con la vinculación señalada en el artículo 111.

Sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, cuando detecten el incumplimiento de esa condición deberán comunicarlo inmediatamente, en ejecución de lo que se dispone en el artículo 143.3 de la LOTT, a la Oficina Territorial de Registro de Empresas y Actividades de Transporte competente por razón del domicilio de la autorización, la cual, a su vez, deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la LOTT.

1. Sin perjuicio de las consecuencias a que, en su caso, haya lugar, con arreglo a lo

dispuesto en el título VI de este reglamento, cuando la Administración constate el

incumplimiento de los requisitos señalados, procederá de oficio a dejar en suspenso los

correspondientes títulos habilitantes, o sus copias, en la medida en que se produzca un

desajuste entre aquellos y la circunstancia real de la empresa, comunicándolo a su titular.

Dicha suspensión, que implicará la entrega a la Administración de la documentación referida

a los títulos afectados, se mantendrá hasta que se subsane el incumplimiento constatado.

No obstante, si dicha subsanación no se ha producido con anterioridad, el órgano

competente procederá a la anulación definitiva de los correspondientes títulos habilitantes

con ocasión del más próximo visado que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46,

corresponda.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, cuando el incumplimiento del

requisito de que se trate hubiera sido detectado por los Servicios de Inspección del

Transporte Terrestre, deberán comunicarlo al órgano competente para el otorgamiento de

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

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los títulos de que se trate, el cual procederá, de forma inmediata, a la suspensión de éstos.

Cuando la pérdida del requisito sea constatada por los órganos encargados del

otorgamiento y tramitación de títulos habilitantes o de la llevanza del Registro General de

Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte,

deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento de los Servicios de Inspección del

Transporte Terrestre para que, si así procede, se inicie el correspondiente procedimiento

sancionador en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 140 de la

LOTT.

3. Mientras una empresa tenga suspendido algún título habilitante, o copias de éste,

por las causas señaladas en este artículo no podrá obtener nuevos títulos o copias de la

misma clase.

4. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos habilitantes por

cualquiera de las causas previstas en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a

favor de su titular, produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de la fianza cuando

ésta existiere.

Artículo 44.

(Suprimido)

1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de viajeros en autobús nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación.

La adscripción de nuevos vehículos a una autorización de transporte público de viajeros en autobús ya existente estará condicionada a que resulte acreditado que la capacidad financiera de la empresa se ajusta al nuevo número de vehículos. En todo caso, los nuevos vehículos deberán cumplir las condiciones señaladas en el artículo 38

2. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de mercancías nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de cinco meses, contados desde su primera matriculación.

La adscripción de nuevos vehículos a una autorización de transporte público de mercancías ya existente, así como la sustitución de alguno de los que ya se encontraban adscritos deberá ser autorizada por el órgano competente mediante su anotación registral. El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El nuevo vehículo deberá cumplir las condiciones señaladas en el artículo 38.

b) La capacidad financiera de la empresa deberá ser suficiente en relación con el número de vehículos resultante de la nueva adscripción.

c) La antigüedad media de la flota adscrita a la autorización después de la incorporación del nuevo vehículo o la sustitución de uno de los que se encontraban adscritos, no podrá superar la antigüedad de seis años o, en caso contrario, no podrá superar la que dicha flota tenía antes de la nueva adscripción o sustitución.

No se tendrá en cuenta lo dispuesto en la letra c) cuando los nuevos vehículos que se pretenden adscribir a la autorización sean todos los que hasta ese momento se hallaban adscritos a otra autorización de transporte público a la que su titular renuncie simultáneamente.

3. Los titulares de las autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús o de mercancías podrán excluir en cualquier momento los vehículos que tengan por conveniente de la relación de los que se encontrasen adscritos a la autorización, comunicándoselo al órgano competente a efectos de que realice la oportuna anotación registral.

4. En ningún caso se otorgará una nueva autorización cuando el interesado sea titular de otra autorización de transporte de mercancías cuya validez se encuentre, por cualquier causa suspendida o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado, salvo que previamente renuncie a ésta.

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 0,35 pto, Sin viñetas ni numeración

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Artículo 45. Las autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús y de transporte público de mercancías podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo autorice, realizando la oportuna anotación a favor del nuevo titular en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte. El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el adquirente no sea previamente titular de una autorización de transporte igual a la que pretende adquirir.

b) Que el adquirente pase a disponer, a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 38, de todos los vehículos que se encontrasen adscritos a la autorización transmitida. Que el adquirente cumpla todos los requisitos exigidos para la obtención de la autorización que pretende adquirir, con excepción de los relativos a la antigüedad inicial de los vehículos señalada en el artículo anterior.

1. Los títulos habilitantes para la realización de los distintos tipos de transporte por

carretera y de las actividades auxiliares y complementarias de los mismos, salvo lo

dispuesto en el punto siguiente, se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su

validez quedará condicionada a la realización de su visado periódico por la Administración.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los títulos habilitantes para la

realización de transportes regulares de viajeros, así como de estaciones de transporte y

centros de información y distribución de cargas públicos que se gestionen en forma

indirecta, se concederán por el plazo de tiempo que expresamente se determine en relación

con cada uno de los mismos. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo

informe del Comité Nacional de Transportes por Carretera, podrá asimismo determinar que

las autorizaciones correspondientes a transportes discrecionales de viajeros en vehículos de

turismo, así como las referentes a determinados transportes especiales, puedan otorgarse

con carácter temporal o por plazos de duración prefijados, siempre que ello resulte

necesario para atender necesidades temporales o excepcionales respecto a las que el

otorgamiento de autorizaciones permanentes pueda ocasionar un sobredimensionamiento

de la oferta de transporte.

3. (Suprimido) Artículo 46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las sanciones pecuniarias, impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que la Administración otorgue al infractor cualquier nueva autorización o lleve a cabo cualquiera de las actuaciones relativas al visado, rehabilitación o transmisión de autorizaciones preexistentes o levante su suspensión.

1. El visado de las autorizaciones es la actuación por la cual la Administración

constata el mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron el

otorgamiento de las mismas y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellos otros

que, aun no siendo exigidos originariamente, resultan, asimismo, de obligado cumplimiento.

2. El visado deberá realizarse con la periodicidad que al efecto determine el Ministro

de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída la Conferencia Nacional del Transporte o,

por delegación de la misma, la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y

de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en

los distintos tipos de transporte por carretera o actividades auxiliares o complementarias del

mismo para las que las distintas autorizaciones habiliten.

La Dirección General de Transportes Terrestres y, cuando ésta lo prevea, las distintas

Comunidades Autónomas en cuanto a las funciones delegadas por el Estado, podrán

establecer los calendarios concretos para la realización del visado y las demás

circunstancias o requisitos materiales necesarios para el mismo.

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3.1. Podrá realizarse de forma independiente y diferenciada, y con plazos distintos, el

visado tendente a verificar el cumplimiento de las condiciones que deben reunir las

correspondientes Empresas, y el relativo al control de los requisitos exigibles en relación,

con los vehículos, locales o instalaciones.

CAPÍTULO III

Reglas y exigencias generales

Artículo 47.

El Registro de Empresas y Actividades de Transporte se llevará por medios electrónicos

de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

A los efectos previstos en este Reglamento y en sus disposiciones complementarias y de

desarrollo se entenderá por:

1. Autobús o autocar: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el

transporte de viajeros y, en su caso, equipajes o encargos, con una capacidad superior a 9

plazas incluida la del conductor.

2. Turismo: Vehículo automóvil distinto de la motocicleta concebido y construido

para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a 9 plazas incluida la del

conductor.

3. Vehículo ligero: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el

transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado no exceda de 6 toneladas, o que,

aun sobrepasando dicho peso, tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5

toneladas.

4. Vehículo pesado: vehículo automóvil especialmente acondicionado para el

transporte de mercancías, cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas y cuya

capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas. Las cabezas tractoras tendrán la

consideración de vehículos pesados cuando tengan una capacidad de arrastre de más de

3,5 toneladas.

5. Vehículo mixto: Vehículo automóvil especialmente dispuesto para el transporte

simultáneo o no de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor y en

el que se pueda sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas

mediante la adición de asientos.

6. Antigüedad de los vehículos: Plazo de tiempo transcurrido desde la primera

matriculación de los mismos, cualquiera que sea el país donde ésta se haya producido.

7. Transportes de cargas fraccionadas: Son aquellos transportes de mercancías

para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias inherentes al

carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento,

grupaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del transportista.

8. Transportes de cargas completas: Son aquellos transportes de mercancías para

cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan

otras intervenciones u operaciones complementarias del tipo de las expresadas en el punto

anterior.

Artículo 48.

Corresponde a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento la realización de las funciones atribuidas a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Tendrán la consideración de Oficinas Territoriales todos aquellos centros de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas a los que, en virtud de competencias propias o delegadas, corresponda otorgar alguno de los títulos habilitantes exigidos por las normas de ordenación de los transportes terrestres, adoptar cualquier

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

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resolución en relación con los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general de competencia estatal o imponer sanciones por la comisión de alguna de las infracciones relacionadas en los artículos 197, 198 y 199

1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público o de actividades

auxiliares o complementarias de éste, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía

económica, gestionándolos, de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su

riesgo y ventura.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, los servicios de transporte

público se llevarán a cabo bajo la dirección y responsabilidad del transportista, intermediario

de transportes, cooperativa o sociedad de comercialización que los haya contratado como

porteador con el cargador o usuario, al cual le deberán ser facturados por aquél en nombre

propio.

3. En todo caso, el transportista que haya contratado la realización de un servicio de

transporte público, sea con el usuario efectivo o con un intermediario de transporte, deberá

llevarlo a cabo con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización

empresarial, utilizando vehículos con capacidad de tracción propia de los que disponga bien

en propiedad, arrendamiento financiero, arrendamiento ordinario, o a través de otra forma

jurídica autorizada por el Ministerio de Fomento, los cuales deberán estar amparados por

títulos habilitantes expedidos a nombre del propio transportista, y ser conducidos, salvo en

los casos expresamente exceptuados, por trabajadores de su empresa en régimen laboral.

No obstante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 76 y 97 de la LOTT, los

transportistas que reciban demandas de transporte que excedan coyunturalmente de las que

pueden servir con sus propios medios, podrán atenderlas mediante la colaboración de otros

transportistas, usando los vehículos y los conductores de éstos, dentro de los límites

señalados en los artículos 85, 107.2 y 121 de este reglamento en relación con los diferentes

tipos de transporte y con sujeción a las siguientes reglas:

a) El transportista que reciba la demanda de transporte del usuario contratará con

éste y le facturará en nombre propio, en los términos señalados en el apartado 2 de este

artículo.

En los documentos contables de la empresa que haya utilizado la colaboración de otros

transportistas deberán hacerse constar de forma diferenciada los contratos atendidos de

esta manera, identificando a las empresas colaboradoras y el volumen de transporte

realizado por cada una.

b) El transportista colaborador deberá contar con el título habilitante que, en su

caso, resulte preceptivo para la realización del transporte de que se trate.

Las empresas que hayan prestado su colaboración a otros transportistas deberán reflejar

en sus documentos contables de forma diferenciada los transportes llevados a cabo por esta

vía, identificando a las empresas a las que han prestado su colaboración y el volumen de

transporte realizado para cada una de ellas.

c) Las obligaciones y responsabilidades administrativas propias del transportista

corresponderán a la empresa colaboradora, al amparo de cuya autorización se efectúa el

transporte y que materialmente lo ejecuta.

Al transportista que recibió la demanda de transporte del usuario le corresponderán

frente a la Administración las obligaciones y responsabilidades propias de las agencias de

transporte, y las que son propias del porteador frente al usuario que con él haya contratado

el servicio.

d) En las cartas de porte u otros documentos en que se reflejen las condiciones

pactadas en los correspondientes contratos de transporte de mercancías, así como en los

documentos de control que, en su caso, resulte obligatorio expedir en relación con cada

operación de transporte, deberá hacerse constar tanto la empresa transportista que contrata

en nombre propio con el usuario, como la empresa colaboradora a través de la cual se

presta el servicio.

e) En los transportes de viajeros, la empresa colaboradora deberá reflejar en el libro

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de ruta de los vehículos que utilice que el servicio se está prestando en régimen de

colaboración, citando la empresa transportista a cuya demanda se realiza. Cuando se trate

de transportes regulares permanentes de uso general, las circunstancias de la colaboración

deberán reflejarse, asimismo, en aquellos otros documentos de control que, en su caso,

determine el Ministro de Fomento.

Para un adecuado control administrativo de la colaboración llevada a cabo entre

transportistas, la Inspección del Transporte no se limitará al análisis comparativo y cruzado

de los datos de las empresas que hayan utilizado y prestado la colaboración, sino que,

además, examinará la capacidad de las empresas inspeccionadas para realizar con sus

propios vehículos los servicios que hayan facturado en un determinado período.

Artículo 49.

1. Son funciones de la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte:

a) El diseño, desarrollo y mantenimiento de los programas y aplicaciones informáticas de gestión del Registro.

b) El mantenimiento de las instalaciones y equipamiento necesario para el adecuado funcionamiento del servidor central del Registro.

c) La inscripción de la pérdida de honorabilidad de una persona y su comunicación a ésta y al órgano competente por razón del territorio, en los términos previstos en los artículos 118 y 120 de este Reglamento.

d) El mantenimiento del Portal Público de Consulta regulado en el apartado siguiente, que deberá resultar accesible.

e) El mantenimiento de los bancos de preguntas y supuestos prácticos que hayan de utilizarse en los exámenes para la obtención de las distintas habilitaciones y certificaciones personales establecidas en la legislación de transportes terrestres.

2. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 53.6.a) de la LOTT, la Oficina Central del Registro mantendrá operativo el Portal Público de Consulta al Registro de Empresas y Actividades de Transporte, mediante el que se dará publicidad plena, a través de la página web del Ministerio de Fomento, a los siguientes datos:

a) Títulos habilitantes en vigor de los que, en cada momento, se encuentra en posesión una persona, identificada por su nombre o razón social y Número de Identificación Fiscal, con indicación, en su caso, de la matrícula de los vehículos adscritos a éstos.

b) Contenido íntegro y actualizado de los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general de titularidad estatal, así como de sus anexos.

3. Excepcionalmente, la Oficina Central realizará la anotación relativa a una actuación administrativa referida a uno de los títulos, contratos o sanciones a que hace referencia el artículo 53.1 de la LOTT, cuando no le resulte posible hacerlo por razones técnicas a la Oficina Territorial correspondiente

1. El Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y

Complementarias del Transporte, se llevará por la Dirección General de Transportes

Terrestres, y tendrá por objeto la inscripción de aquellas Empresas que realicen actividades

de transporte sujetas a la obtención de títulos administrativos habilitantes, así como de las

características y condiciones de las mismas cuyo conocimiento resulte relevante para la

ordenación del transporte.

2. Las Empresas inscritas en el Registro estarán obligadas a comunicar a la

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

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3,24 cm

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Administración en el plazo máximo de dos meses la variación que haya sufrido cualquiera

de los datos que deban figurar en el mismo, salvo que se halle establecido un plazo

diferente y siempre que tal comunicación no haya sido exceptuada por el Ministerio de

Transportes, Turismo y Comunicaciones por las especiales características de los datos a

que se refiera. Independientemente de dicha obligatoriedad de comunicación, la

Administración podrá de oficio reflejar en el Registro las variaciones sobre los anteriores

datos de que tenga conocimiento fidedigno.

3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público, si bien para

la consulta de los mismos por los particulares podrá exigirse la acreditación de un interés

legítimo en dicho conocimiento.

Artículo 50.

1. Corresponde a cada una de las Oficinas Territoriales del Registro de Empresas y Actividades de Transporte la inscripción de las actuaciones que realice en relación con los títulos, contratos y sanciones a que hace referencia el artículo 53.1 de la LOTT, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

Excepcionalmente, cuando en un determinado supuesto no le resulte posible hacerlo por razones técnicas, la Oficina Territorial de que se trate podrá solicitar que la inscripción de una determinada actuación se realice por la Oficina Central del Registro, acompañando su petición de la resolución motivada del órgano competente en que se acuerde dicha actuación.

2. Cualquier certificación o informe relativo a los datos obrantes en el Registro en relación con una empresa, título habilitante o contrato de gestión deberá ser emitida por la Oficina Territorial a la que corresponda su anotación.

A estos efectos, el interesado deberá concretar la empresa, título habilitante o contrato a que se refiere su solicitud, no admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro.

Las certificaciones o informes sobre las sanciones impuestas a una empresa se emitirán, en todo caso, por el órgano competente sobre la autorización en que aquélla se ampara para realizar transporte.

3. Corresponde asimismo a las Oficinas Territoriales el mantenimiento de los terminales y demás equipamiento necesario para acceder al servidor central del Registro.»

1. La organización interna y funcionamiento del Registro a que se refiere el artículo

anterior se regirá por los principios y reglas que determine su reglamento, que, al efecto,

será aprobado por el Ministerio de Fomento, mediante Orden del titular del Departamento.

En todo caso, el referido Registro contará, como mínimo, con las siguientes secciones:

a) Empresas transportistas.

b) Autorizaciones habilitantes para la realización de transportes discrecionales y

actividades auxiliares y complementarias del transporte.

c) Concesiones y autorizaciones habilitantes para la realización de transportes

regulares de uso general.

d) Capacitación para el ejercicio de la actividad de transportista y de actividades

auxiliares y complementarias del transporte.

e) Conductores de países no pertenecientes a la Unión Europea que presten sus

servicios en empresas españolas.

f) Tarjetas de tacógrafo.

g) Consejeros de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas.

h) Infracciones y sanciones.

2. Dentro de cada Sección se podrán establecer las subsecciones o apartados que

resulten necesarios.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

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CAPÍTULO IV

Gestión electrónica de los procedimientos

Artículo 51.

1. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 56 de la LOTT, los órganos administrativos competentes para el otorgamiento de las distintas autorizaciones y habilitaciones contempladas en dicha Ley y en sus normas de desarrollo, llevarán a cabo cualquier notificación, requerimiento o comunicación que hayan de realizar a los titulares o solicitantes de las mismas por medios electrónicos, resultando de aplicación, a tal efecto, lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas en materia de notificaciones electrónicas.

No obstante, cuando ello resulte imposible por causas técnicas, las notificaciones habrán de dirigirse al domicilio del interesado que figure en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

2. Los titulares o solicitantes de las autorizaciones y habilitaciones reguladas en la LOTT y en sus normas de desarrollo, deberán formular cualquier solicitud o comunicación relativa a dichas autorizaciones y habilitaciones a través de la sede electrónica del Ministerio de Fomento, utilizando para ello las aplicaciones específicas que, en su caso, haya diseñado la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.».

3. Cualquier alegación, comunicación o remisión de documentación a la Administración por parte de la empresa interesada en el curso de un procedimiento de inspección o sancionador habrá de ser realizada por aquélla utilizando, asimismo, medios electrónicos, en los términos previstos en el apartado anterior.

El Ministro de Fomento podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento de los

títulos habilitantes para la realización de los servicios de transporte discrecional o

actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de

ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades

administrativas inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o por

otro medio, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con

una determinada clase de los referidos títulos.

CAPÍTULO IV

Cooperativas

Artículo 52.

(Derogado)

Las notificaciones que los órganos competentes de la Administración de transportes hayan de realizar a personas físicas que no sean titulares o solicitantes de alguna de las autorizaciones o habilitaciones contempladas en la LOTT se podrán realizar por medios electrónicos cuando aquéllas así lo hayan solicitado o consentido expresamente. Esta solicitud o consentimiento podrá, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

Cuando no se dé el supuesto anteriormente señalado, las notificaciones se dirigirán al domicilio del interesado que figure en el registro o registros en que deba estar inscrito legalmente. Artículo 53.

(Derogado)

Con formato: Sangría: Izquierda: 0 cm, Derecha: 1,69

cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 0,35 pto

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Deberán utilizar los programas y aplicaciones informáticas diseñados por la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte para su gestión todos aquellos órganos administrativos que, ya sea en el ejercicio de competencias propias o delegadas, tramiten alguno de los procedimientos señalados a continuación:

a) Otorgamiento, visado o, modificación, suspensión o extinción de títulos que habiliten para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en la LOTT o en las normas dictadas para su desarrollo.

b) Adjudicación, modificación o extinción de contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general de titularidad estatal.

Instrucción y resolución de procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones relacionadas en los artículos 197, 198 y 199

CAPÍTULO V

Colaboración de las Asociaciones Profesionales con la Administración

Artículo 54.

Las funciones de colaboración del sector empresarial del transporte por carretera con la

Administración previstas en la legislación vigente, así como la participación en el Comité

Nacional de Transportes por Carretera en representación de dicho sector, estarán

reservadas a las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades

auxiliares y complementarias del transporte por carretera legalmente constituidas que

ostenten una representación significativa.

Artículo 55.

1. La representatividad de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, a efectos de su colaboración y participación en funciones administrativas, se hará constar en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte. Dicha representatividad se establecerá en relación con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes criterios:

a) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendrá determinada en función del número de empresas miembro de cada asociación y del número de vehículos que aquéllas tengan adscritos a las autorizaciones de que sean titulares.

A los efectos previstos en esta letra, la representatividad de las asociaciones de transporte urbano de viajeros en autobús vendrá determinada por el número de empresas miembro de cada asociación y el número de vehículos destinados a esta modalidad de transporte de que sean titulares aquéllas.

Para determinar la representatividad de las asociaciones de transporte público internacional de mercancías se tendrán en cuenta el número de empresas miembro de cada asociación y el número de autorizaciones de transporte internacional o de copias autorizadas de éstas de que sean titulares, tanto si se trata de licencias comunitarias como de otras autorizaciones bilaterales o multilaterales.

b) La representatividad de las asociaciones de operadores de transporte de mercancías se determinará en función del número de empresas miembro de cada asociación titulares de autorización de operador de transporte o habilitadas para intermediar en la contratación de transporte de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 159.1 y del número de trabajadores que aquéllas tengan en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 0,25 pto

Con formato: Texto independiente, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 0,25 pto,

Numerado + Nivel: 1 + Estilo de numeración: a, b, c, …

+ Iniciar en: 1 + Alineación: Izquierda + Alineación: 2

cm + Sangría: 3,24 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

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c) La representatividad de las asociaciones de arrendadores de vehículos sin conductor se determinará en función del número de empresas miembro de cada asociación y del número de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de los que aquéllas sean titulares y hayan sido debidamente comunicados a la Administración.

d) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en las letras anteriores vendrá determinada en función del número de sus empresas miembro.

2. Salvo que el Ministro de Fomento, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca un criterio diferente en razón a las variaciones que se produzcan en la configuración del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de empresas, títulos habilitantes y vehículos, las representatividades de las asociaciones señaladas en el apartado anterior se medirá de acuerdo con las siguientes fórmulas:

a) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, más el número de vehículos que éstas tengan adscritos a las autorizaciones de transporte de la clase de que se trate de las que tales empresas sean titulares, multiplicado por 0,80.

b) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, más el número de trabajadores que éstas tengan en situación de alta en la Seguridad Social, multiplicado por 0,80.

c) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,80, más el número de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de que éstas sean titulares, multiplicado por 0,20.

d) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra d) del apartado anterior será igual al número de sus empresas asociadas.

3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se refiere el apartado anterior, las asociaciones deberán suministrar a la Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos utilizando medios electrónicos en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Fomento

1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación en funciones

administrativas, de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de

actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, se hará constar en el

Registro a que se refiere el artículo 49. Dicha representatividad se establecerá en relación

con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de

actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan sección o subsección en

el Comité Nacional del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los

siguientes criterios:

a) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendrá

determinada en función del número de empresas miembros de cada asociación y del

número de autorizaciones referidas a vehículo, o de copias certificadas de la autorización

referida a la empresa, previstas en el artículo 113 de que, en su caso, sean titulares

aquéllas.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,22 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,22 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

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Idéntica regla se seguirá para determinar la representatividad de las asociaciones de

arrendadores de vehículos con conductor.

A los efectos previstos en este apartado, la representatividad de las asociaciones de

transporte urbano de viajeros en autobús vendrá determinada por el número de empresas

miembro de cada asociación y el número de vehículos destinados a esta modalidad de

transporte de que sean titulares aquéllas.

Para determinar la representatividad de las asociaciones de transporte público

internacional de mercancías se tendrán en cuenta el número de empresas miembro de cada

asociación y el número de autorizaciones de transporte internacional o de copias

autorizadas de éstas de que sean titulares, tanto si se trata de licencias comunitarias como

de otras autorizaciones bilaterales o multilaterales, siempre que tengan validez temporal

para una pluralidad de viajes. Respecto a las autorizaciones bilaterales al viaje, se

computarán con un valor inferior a las anteriores, conforme a las reglas de ponderación que,

al efecto, determine el Ministro de Fomento.

b) La representatividad de las asociaciones de agencias, transitarios, almacenistas-

distribuidores y arrendadores de vehículos sin conductor se determinará en función del

número de empresas asociadas provistas del correspondiente título habilitante y del número

de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de los que las mismas sean

titulares, que hayan sido debidamente comunicados a la Administración.

c) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en las letras

anteriores vendrá determinada en función del número de sus empresas miembro.

2. Salvo que el Ministro de Fomento, en razón a las variaciones que se produzcan

en la configuración del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de

empresas, títulos habilitantes y vehículos, a propuesta del Comité Nacional del Transporte

por Carretera, establezca un criterio diferente, las representatividades previstas en las letras

a), b) y c) del apartado anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas:

a) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra a) del apartado

anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, más

el número de autorizaciones y de copias certificadas de éstas de que sean titulares las

empresas asociadas para la modalidad de transporte o actividad de que se trate,

multiplicado por 0,80.

b) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra b) del apartado

anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,80, más

el número de locales de sede central y sucursales de que sean titulares las empresas

asociadas para la actividad de que se trate, multiplicado por 0,20.

c) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra c) del apartado

anterior será igual al número de sus empresas asociadas.

3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se refiere el apartado

anterior, las asociaciones deberán suministrar a la Administración los correspondientes

datos y actualizar los mismos en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar

la constatación de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Fomento.

Artículo 56.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LOTT las Asociaciones

profesionales de transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias

del transporte por carretera, debidamente inscritas en el Registro a que se refiere el artículo

49, y que superen los límites de afiliación que, en su caso, a fin de garantizar un adecuado

grado que, en su caso, a fin de garantizar un adecuado grado de representatividad,

determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sin perjuicio de otras

funciones que le sean propias, tendrán las siguientes facultades de colaboración con la

Administración:

a) Colaborar en las funciones de gestión y trámite propias de la Administración de

Transporte, que, en su caso, ésta les encomiende, entre las cuales podrán incluirse la

preparación de escritos y expedientes y la compulsa de documentos.

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b) Constituir en los casos previstos por el Ministerio de Transportes, Turismo y

Comunicaciones las fianzas colectivas que garanticen el cumplimiento de las

responsabilidades y obligaciones frente a la Administración de Transportes de los miembros

de la asociación, quedando los asociados consecuentemente exonerados de constituir de

forma individual la fianza prevista en el artículo 51.

c) Participar en los órganos consultivos o de asesoramiento que se constituyan por

la Administración para asuntos relacionados con el transporte, y, especialmente, en el

Comité Nacional de Transportes por Carretera.

d) Acreditar ante la Administración de Transportes el cumplimiento por parte de sus

socios de los requisitos o circunstancias que aquélla expresamente prevea.

e) Ser consultadas directamente por la Administración y participar en el

procedimiento de elaboración de proyectos normativos y de adopción de acuerdos

administrativos cuando expresamente se las requiera a tal efecto.

f) Promover iniciativas normativas, planificadoras, de inspección, o de otro tipo, ante

la Administración, tendentes a la mejor ordenación del transporte.

2. La actuación ante la Administración de Transportes, en representación de sus

socios, de las asociaciones profesionales de transportistas y de actividades auxiliares y

complementarias del transporte por carretera, se realizará de conformidad con lo previsto en

el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Artículo 57.

1. El Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del

Transporte por Carretera se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección de transporte público interurbano de viajeros en autobús.

b) Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús.

c) Sección de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo.

d) Sección de arrendamiento de vehículos con conductor.

e) Sección de transporte público sanitario.

f) Sección de arrendamiento de vehículos sin conductor.

g) Sección de agencias de viajes.

h) Sección de estaciones de autobuses.

2. El Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del

Transporte por Carretera se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección de transporte público nacional de mercancías.

b) Sección de transporte público internacional de mercancías.

c) Sección de operadores de transporte de mercancías.

Sección de centros de transporte y logística de mercancías.

El Comité Nacional de Transportes por Carretera es el cauce de participación integrada

de las empresas del sector del transporte en las actuaciones administrativas que les afecten,

Dicho Comité estará estructurado en dos Departamentos, uno de Transporte de Viajeros y

otro de Transporte de Mercancías, los cuales, a su vez, estarán divididos en Secciones.

Las secciones serán las siguientes:

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.

Con formato: Texto independiente, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 6 pto,

Interlineado: Múltiple 1,06 lín., Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.

Con formato: Texto independiente, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 6 pto,

Interlineado: Múltiple 1,06 lín., Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

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A) Departamento de Transporte de Viajeros:

Sección de transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús.

Sección de transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de

viajeros en autobús.

Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús. Sección de transporte público

de viajeros en vehículos de turismo. Sección de transporte público sanitario.

Sección de agencias de viajes.

Sección de arrendadores de vehículos sin conductor. Sección de arrendadores de vehículos

con conductor.

B) Departamento de Transporte de Mercancías:

Sección de transporte público de mercancías en vehículos ligeros.

Sección de transporte público interior de mercancías en vehículos pesados. Sección de

transporte público internacional de mercancías.

Sección de agencias de transportes de mercancías de carga completa. Sección de agencias

de transportes de mercancías de carga fraccionada. Sección de transitarios.

Sección de almacenistas-distribuidores.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo

Nacional de Transportes Terrestres y oído el propio Comité Nacional de Transportes por

Carretera, podrá establecer otras Secciones adicionales o sustitutivas de las anteriores para

los tipos de transporte o actividades auxiliares y complementarias cuya especialidad lo

justifique, así como crear Subsecciones dentro de las Secciones cuando ello resulte

justificado.

Artículo 58.

1. Las asociaciones profesionales estarán representadas en las distintas secciones y, en su caso, subsecciones del Comité con un número de votos igual al porcentaje de representatividad que las mismas tengan, por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 55, en relación con el conjunto de asociaciones que formen parte de la sección de que se trate. Las fracciones de dichos porcentajes inferiores a la unidad se suprimirán adoptando la cifra anterior o posterior según que las mismas sean respectivamente iguales o inferiores a 0,5 o superiores a dicha fracción.

2. El Ministro de Fomento, con el fin de procurar un eficaz funcionamiento del Comité, asegurando la debida representatividad de sus miembros, podrá determinar la exigencia de límites mínimos de afiliación, así como de implantación territorial, de las asociaciones, a efectos de posibilitar su participación en el Comité.

1. Las asociaciones profesionales estarán representadas en las distintas secciones

y, en su caso, subsecciones del Comité con un número de votos igual al porcentaje de

representatividad que las mismas tengan, por aplicación de los criterios establecidos en el

artículo 55, en relación con el conjunto de asociaciones que formen parte de la sección de

que se trate. Las fracciones de dichos porcentajes inferiores a la unidad se suprimirán

adoptando la cifra anterior o posterior según que las mismas sean respectivamente iguales o

inferiores a 0,5 o superiores a dicha fracción.

La representatividad correspondiente a las Empresas de transporte regular interurbano

de uso general en autobús, en relación con los vehículos adscritos a los servicios regulares,

se producirá únicamente en la Sección de transporte regular interurbano, aunque dichos

vehículos estén provistos de autorización de transporte discrecional.

2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con el fin de procurar un

eficaz funcionamiento del Comité, asegurando la debida representatividad de sus miembros,

podrá determinar la exigencia de limites mínimos de afiliación, así como de implantación

territorial, de las asociaciones, a efectos de posibilitar su participación en el Comité.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

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Artículo 59.

1. Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento del Comité Nacional de

Transporte por Carretera serán aprobados de forma diferenciada por el Pleno de cada uno

de los departamentos del mismo por mayoría absoluta, debiendo ser homologados por el

Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Cuando no resulte posible la aprobación de los Reglamentos de Organización y

Funcionamiento a través del procedimiento ordinario previsto en el párrafo anterior, el

Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer Reglamentos

provisionales que dejarán de aplicarse tan pronto como se disponga de los Reglamentos

aprobados por el referido procedimiento ordinario.

2. Los informes, colaboraciones y actuaciones de todo tipo que correspondan al

Comité serán realizados por la sección o secciones o, en su caso, subsecciones,

primordialmente afectadas del Departamento de Transportes de Viajeros o de Transporte de

Mercancías según corresponda, llevándose a cabo, en su caso, la correspondiente

determinación por la Administración. Cuando un asunto afecte tanto al Departamento de

Transporte de Viajeros como al de Transporte de Mercancías, cada uno de dichos

Departamentos emitirá su informe de modo independiente.

Los correspondientes acuerdos, si hubiere lugar a ello, se adoptarán por mayoría simple,

salvo que en los Reglamentos a que se refiere el punto anterior se establezca otro sistema,

según el número de votos que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior,

correspondan a cada asociación, deberán en todo caso recogerse las posiciones

minoritarias a efectos de su conocimiento y valoración por la Administración.

Artículo 60.

1. Cuando un asunto afecte a más de una o a todas las secciones del Departamento de Transporte de Viajeros, los acuerdos serán adoptados conjuntamente por las secciones afectadas o por el pleno del Departamento.

A tal efecto el número de votos que corresponderá a cada sección será el siguiente:

a) Sección de transporte público interurbano de viajeros en autobús: 50 votos.

b) Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús: 15 votos.

c) Sección de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo: 15 votos.

d) Sección de arrendamiento de vehículos con conductor: 3 votos.

e) Sección de transporte público sanitario: 5 votos.

f) Sección de agencias de viaje: 15 votos.

g) Sección de arrendamiento de vehículos sin conductor: 7 votos.

h) Sección de estaciones de sautobuses: 5 votos.

2. Cuando un asunto afecte a más de una o a todas las secciones del Departamento de Transporte de Mercancías, los acuerdos serán adoptados conjuntamente por las secciones afectadas o por el pleno del Departamento.

A tal efecto el número de votos que corresponderá a cada sección será el siguiente:

a) Sección de transporte público nacional de mercancías: 55 votos.

b) Sección de transporte público internacional de mercancías: 20 votos.

c) Sección de operadores de transporte de mercancías: 45 votos.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-0,63 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

2,63 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-0,63 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

2,63 cm

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d) Sección de centros de transporte y logística de mercancías: 5 votos.

3. A efectos de las votaciones que afecten a más de una sección, el número de votos que corresponderá a cada asociación integrante de cada una de las secciones afectadas vendrá determinado por la aplicación de la fórmula siguiente:

D = (S x V) /100

En la cual:

D = número de votos que corresponde a la asociación de que se trate en las votaciones que afecten a más de una sección del Departamento.

S = número de votos que corresponde a la sección en que se encuentra incluida la asociación de que se trate conforme a lo previsto en este artículo.

V = número de votos que corresponden a la asociación de que se trate dentro de la sección a la que pertenece

1. Cuando las correspondientes actuaciones del Comité afecten a dos o más

secciones, o a la totalidad de las mismas, del Departamento de Transporte de Viajeros, o del

Departamento de Transporte de Mercancías, los acuerdos serán adoptados conjuntamente

por las secciones afectadas o por el Pleno del Departamento correspondiente. A tal efecto el

número de votos que corresponderá a cada sección serán los siguientes:

A) Departamento de Transporte de Viajeros:

Sección de transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús:

20 votos.

Sección de transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de

viajeros en autobús: 30 votos.

Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús: 15 votos. Sección de

transporte público de viajeros en vehículos de turismo: 15 votos. Sección de agencias de

viajes: 15 votos.

Sección de transporte público sanitario: 5 votos.

Sección de arrendamiento de vehículos de viajeros sin conductor: 7 votos. Sección de

arrendamiento de vehículos de viajeros con conductor: 3 votos.

B) Departamento de Transporte de Mercancías:

Sección de transporte público de mercancías en vehículos ligeros: 15 votos.

Sección de transporte público interior de mercancías en vehículos pesados: 40 votos.

Sección de transporte público internacional de mercancías: 20 votos.

Sección de agencias de transporte de mercancías de carga completa: 15 votos. Sección de

agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada: 15 votos. Sección de

transitarios: 10 votos.

Sección de almacenistas-distribuidores: 5 votos.

Los números de votos expresados podrán ser modificados por el Ministro de

Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del propio Comité Nacional de

Transportes por Carretera, de acuerdo con las variaciones que el peso del subsector del

transporte representado en cada sección del Comité experimente respecto al total de los

sectores del transporte representados en las demás. El referido Ministerio determinará

asimismo el número de votos que correspondan a las nuevas secciones o subsecciones

que, en su caso, se establezcan.

A efectos de las votaciones que afecten a más de una sección, el número de votos que

correspondan a cada sección se dividirá entre las asociaciones que integren la misma según

los respectivos porcentajes de representatividad a que se refiere el artículo 58, y se

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

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adoptarán los correspondientes acuerdos en función de la suma de los votos de dichas

asociaciones.

2. Lo dispuesto en el punto anterior se entenderá sin perjuicio de que la

Administración pueda recabar de forma diferenciada el informe de dos o más secciones del

Comité.

TÍTULO III

Transportes regulares de viajeros CAPÍTULO I

Establecimiento de servicios regulares permanentes de uso general

Artículo 61. De conformidad con lo que se dispone en el artículo 70 de la LOTT, el establecimiento de un nuevo servicio público de transporte regular de viajeros de uso general se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o bien por iniciativa de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento

1. Son transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general los

que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable, y

van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.

2. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de

uso general deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa

sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de

la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.

3. Dicho establecimiento o creación se acordará por la Administración, bien por

propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y

potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su

inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean

afectadas por dicho establecimiento.

4. Los particulares, u otras Entidades públicas o privadas, podrán promover el

acuerdo de establecimiento de los servicios a que se refiere este capítulo realizando al

efecto la correspondiente solicitud en la que figuren los datos esenciales del servicio que se

proponga. Sin embargo, dicha solicitud únicamente dará lugar a la tramitación tendente a la

implantación del servicio, regulada en los siguientes artículos, cuando razones objetivas y

generales de interés público apreciadas por la Administración, hagan que el establecimiento

del servicio parezca en principio procedente, denegándose en caso contrario de forma

inmediata la correspondiente petición, la cual, en todo caso, no implicará ningún tipo de

derecho o preferencia del solicitante en la adjudicación del servicio.

5. En la creación de nuevos servicios deberán respetarse las previsiones que, en su

caso, se encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y éstos deberán

ser objeto de las necesarias actualizaciones cuando no incluyan servicios cuyo

establecimiento se demuestre necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación.

Asimismo, serán objeto de las referidas actualizaciones cuando incluyan servicios cuya

creación o mantenimiento se demuestren posteriormente injustificados.

Cuando se trate de la implantación de servicios no previstos, el plan se entenderá

modificado por el acuerdo de establecimiento de éstos; cuando se trate de la no creación o

supresión de servicios previstos, el plan deberá ser previamente modificado de acuerdo con

idénticas reglas a las establecidas para su aprobación.

Artículo 62.

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Los particulares, u otras Entidades públicas o privadas, podrán solicitar a la Dirección General de Transporte Terrestre que promueva el establecimiento de un nuevo servicio público de transporte regular de viajeros de uso general. A tal efecto, deberán hacer constar en su solicitud los datos esenciales del servicio que propongan y las razones que, a su juicio, justificarían su establecimiento.

La formulación de dicha solicitud no implicará, en ningún caso, la adquisición por el solicitante de derecho o preferencia alguna en orden a la gestión del servicio que, en su caso, pudiera llegar a crearse.

Cuando la Dirección General de Transporte Terrestre aprecie la existencia de razones objetivas de interés general que pudieran justificar el establecimiento del servicio solicitado, iniciará el procedimiento tendente a ello. En caso contrario, denegará la petición y su resolución al efecto pondrá fin a la vía administrativa

1. Para realizar el establecimiento de los servicios a que se refiere este capítulo será

necesario que la Dirección General de Transportes Terrestres apruebe de oficio, o a

instancia de los particulares según lo previsto en el punto 4 del artículo anterior, un

anteproyecto, en el que habrán de incluirse:

1. º Memoria justificativa de la necesidad del servicio y de la procedencia de su

establecimiento.

2. º Descripción detallada de los tráficos a realizar y plano de los itinerarios previstos,

con los datos principales de las poblaciones comprendidas en el mismo, y de los puntos de

parada, así como de las coincidencias relevantes de itinerario con otros servicios

preexistentes. Deberá expresarse el número de expediciones a realizar y el calendario de

las mismas.

3. º Relación de los medios materiales necesarios para la prestación, con referencia

al número de vehículos o, en su caso, al número total de plazas que hayan de ofrecerse,

características de los vehículos y, en su caso, a las instalaciones fijas precisas.

4. º Plazo previsto para la concesión de explotación del servicio. 5.º Evaluación del

volumen de los tráficos que se pretenden servir.

6. º Estudio económico de las condiciones de explotación, en el que se reflejará la

estructura de costes del servicio de acuerdo con las partidas aprobadas por el Ministro de

Transportes, Turismo y Comunicaciones, así como el índice de ocupación previsto,

determinándose los costes vehículo-kilómetro y viajero-kilómetro.

7. º Las demás circunstancias que, siendo precisas para determinar la necesidad del

servicio, su configuración o su régimen de explotación que el Ministro de Transportes,

Turismo y Comunicaciones, en su caso, determine.

No procederá la aprobación de los anteproyectos ni la continuación en la tramitación del

expediente cuando de los estudios técnicos realizados y apreciados por la Administración se

deduzca la improcedencia del establecimiento del servicio, salvo que se trate de servicios

previstos en planes de transporte vigentes.

Artículo 63.

El procedimiento para establecer un nuevo servicio se iniciará por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento mediante la elaboración de un anteproyecto, en el que incluirá:

a) Memoria justificativa de la necesidad del servicio y de la procedencia de su establecimiento.

b) Descripción detallada de los tráficos a realizar y plano de los itinerarios previstos, con los datos principales de las poblaciones comprendidas, así como de las coincidencias

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 11,45 pto,

Numerado + Nivel: 1 + Estilo de numeración: a, b, c, …

+ Iniciar en: 1 + Alineación: Izquierda + Alineación: 2

cm + Sangría: 3,24 cm

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relevantes de itinerario con otros servicios preexistentes.

c) Estudio de las demandas potenciales de transporte y de los medios ya existentes para atenderlas, así como de las repercusiones de la inclusión del nuevo servicio en la red de transporte.

d) Estudio económico de las condiciones de explotación del servicio.

e) Propuesta acerca de la modalidad administrativa de gestión del servicio y, en su caso, previsión del plazo de vigencia del contrato de gestión.

Cualesquiera otras circunstancias o análisis que la Dirección General de Transporte Terrestre estime precisas para determinar la necesidad del servicio, su configuración o su régimen de explotación.

1. La Dirección General de Transportes por Carretera remitirá un ejemplar del

anteproyecto a cada una de las comunidades autónomas por las que discurra el itinerario

del servicio y acordará la apertura de un período de información pública por un plazo de

treinta días, mediante anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Durante el plazo señalado en el apartado 1, el anteproyecto estará expuesto para

su libre examen en la Dirección General de Transportes por Carretera y en la sede de los

órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, y los particulares,

empresas de transporte, asociaciones de transportistas y demás entidades públicas y

privadas podrán formular las observaciones que estimen convenientes.

3. Coincidiendo con la apertura del referido período de información pública, se

recabarán los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Comité

Nacional del Transporte por Carretera y de las comunidades autónomas afectadas.

4. Finalizado el período de información pública, y dentro de los quince días

siguientes, las comunidades autónomas afectadas emitirán sus informes, remitiéndolos,

junto con las observaciones presentadas ante ellas por los particulares, a la Dirección

General de Transportes por Carretera. En dicho plazo máximo deberán, asimismo, emitir

sus informes el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del

Transporte por Carretera.

5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, el Ministro de Fomento,

a propuesta de la Dirección General de Transportes por Carretera, previa valoración técnica,

económica y jurídica de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, resolverá

acerca de la procedencia de establecer el servicio, así como de la pertinencia de introducir

modificaciones sobre el anteproyecto inicialmente formulado, y aprobará, en su caso, el

proyecto que servirá de base al pliego de condiciones conforme al cual se adjudicará la

explotación del servicio.

6. Si durante la tramitación de un nuevo servicio se alega la existencia de otra

fórmula, de entre las previstas en este reglamento, que resulte más adecuada para atender

las necesidades de transporte que se pretenden cubrir, tal como la modificación o

unificación de concesiones preexistentes o la prestación de servicios de dos o más

concesiones con los mismos vehículos sin solución de continuidad, solicitándose

expresamente la adopción alternativa de dicha solución, la Administración resolverá

simultáneamente acerca de esta solicitud y de la procedencia de establecer el nuevo

servicio, sin que a tal efecto sea necesaria la apertura de un procedimiento independiente.

En todo caso, si durante el procedimiento seguido para el establecimiento de un nuevo

servicio resulta justificado que la unificación o modificación de concesiones preexistentes

constituye una alternativa más adecuada, la Administración podrá acordarla de oficio, dando

por concluido el procedimiento iniciado. Deberá, en este supuesto, mantenerse el equilibrio

de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación de

la concesión que se modifique, en los términos previstos en el artículo 77.3, cuando así se

establezca en este reglamento con carácter general para el tipo de modificación de que se

trate.

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Artículo 64.

l. El estudio económico de las condiciones de explotación del servicio contenido en el anteproyecto deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:

a) El volumen anual de tráfico previsto.

b) El número de expediciones que habrían de realizarse y el número y características de los vehículos que deberían utilizarse para prestar del servicio, atendiendo al volumen de tráfico previsto.

c) Las instalaciones fijas cuya utilización se considere precisa para el adecuado desarrollo del servicio.

d) La dotación de personal mínima con que sería necesario contar para garantizar la adecuada prestación del servicio.

e) La estructura de costes del servicio.

f) El índice de ocupación previsto.

g) Una estimación de los costes vehículo-kilómetro y viajero-kilómetro que generaría la prestación del servicio.

h) En su caso, los criterios acerca de la compensación de las obligaciones de servicio público que recaerían sobre el futuro contratista del servicio.

2. Como regla general, el estudio económico sólo tendrá en cuenta el número mínimo de vehículos que sería necesario adscribir de forma exclusiva o predominante a la prestación del servicio para garantizar su continuidad en condiciones ordinarias.

3. El estudio económico no podrá contemplar la utilización de estaciones de transporte que no cumplan las condiciones previstas en los artículos 183 y 184, salvo que no exista otra alternativa para la adecuada prestación del servicio.

4. Para determinar la dotación mínima de personal, el estudio económico únicamente tendrá en cuenta el número de conductores que resultaría imprescindible para atender las expediciones previstas cumpliendo las condiciones establecidas en la reglamentación sobre jornada laboral y sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores.»

1. Los tráficos constitutivos de cada servicio vendrán determinados por la relación

de localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el transporte,

efectuando parada los vehículos para tomar y dejar los viajeros que se desplacen entre los

mismos.

2. Los nuevos servicios que sean creados no podrán cubrir tráficos coincidentes con

los que se hallen ya atendidos por otros servicios regulares permanentes de uso general

preexistentes.

No procederá tampoco el establecimiento de nuevos servicios cuando, aun sin existir una

coincidencia absoluta de los tráficos previstos en los mismos con los de otros servicios

preexistentes, los nuevos servicios hayan de realizar tráficos que tengan su origen o destino

en otros núcleos que por su proximidad a los anteriores y número de habitantes, supongan

atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes.

Únicamente se tendrán en cuenta, a efectos de la apreciación de la coincidencia de

tráficos, las paradas del servicio preexistente entre las que estuvieran autorizados tráficos

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-0,63 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

2,63 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

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en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio.

3. Cuando los tráficos entre las mismas localidades puedan realizarse por itinerarios

o infraestructuras diferentes, ya sean las mismas consecuencia de modificaciones en la red

viaria o tuvieran carácter preexistente, se entenderá que se trata de tráficos coincidentes,

salvo que los tráficos parciales intermedios justifiquen la creación de servicios diferenciados

o la utilización del nuevo itinerario suponga la creación de un servicio cualitativamente

diferente y no exista una competencia improcedente entre ambos servicios, debiendo

informar sobre dichas cuestiones el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité

Nacional del Transporte por Carretera.

La Administración podrá, en todo caso, modificar el itinerario por el que se realicen los

tráficos de los servicios existentes cuando haya dos o más posibles, así como determinar la

prestación simultánea del servicio por más de uno de ellos, siempre y cuando ello no

implique un cambio cualitativo del servicio.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer reglas generales

para objetivar la apreciación del carácter cualitativamente diferente de los servicios a que se

refiere este punto.

4. La prohibición de establecimiento de tráficos coincidentes en la creación de

nuevos servicios no afectará a aquellos que se creen como consecuencia de la extinción de

una concesión anterior en la que ya se encontrasen incluidos.

Artículo 65.

1. En aplicación de lo que se dispone en el artículo 72.1 de la LOTT, como regla general los servicios de nueva creación no podrán incluir tráficos coincidentes con los que ya se encuentren atendidos por otros servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general preexistentes.

Únicamente se podrán incluir tráficos que coincidan con los de otros servicios en los siguientes supuestos:

a) Cuando el servicio deba prestarse en la zona de influencia de núcleos urbanos con una población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, hasta las distancias máximas siguientes medidas en línea recta desde el centro de dichos núcleos:

Poblaciones de más de un millón de habitantes, 20 kilómetros.

Poblaciones de entre 500.001 y un millón de habitantes, 15 kilómetros.

Poblaciones de entre 150.001 y 500.000 habitantes, 10 kilómetros.

Poblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, 5 kilómetros.

No obstante, mediante acuerdo conjunto del Ministerio de Fomento y de la Comunidad Autónoma afectada, por razones fundadas de interés general, podrán establecerse distancias distintas en relación con poblaciones concretas.

b) Cuando la Administración requiera al contratista de un servicio público de transporte regular de uso general que aumente el número de expediciones que viene realizando, por resultar éstas insuficientes para atender un incremento de la demanda, y aquél manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderlas, sin que la Administración decida imponerle dicho aumento con carácter forzoso.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Justificado, Sangría: Izquierda: 0 cm,

Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

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En todos los casos, señalados en la letra ea), deberá justificarse en el anteproyecto elaborado por la Dirección General de Transporte Terrestre tanto la conveniencia de establecer tráficos coincidentes como que los servicios que los incluyen son globalmente distintos.

2. La Administración establecerá las medidas que, en su caso, resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones de prestación de los servicios coincidentes, tales como el régimen tarifario, la frecuencia y horario de las expediciones u otras. A tal efecto, podrá señalar condiciones para los tráficos coincidentes distintas a las establecidas para el resto de los atendidos por los servicios de que se trate

1. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, podrán autorizarse tráficos

coincidentes con los de otros servicios preexistentes en los siguientes supuestos:

a) Cuando el servicio deba prestarse en la zona de influencia de núcleos urbanos

de más de 50.000 habitantes de población de derecho, hasta las distancias máximas

siguientes medidas en línea recta desde el centro de dichos núcleos:

Poblaciones de más de un millón de habitantes, 20 kilómetros. Poblaciones de entre

500.000 y un millón de habitantes, 15 kilómetros. Poblaciones de entre 150.000 y 500.000

habitantes, 10 kilómetros.

Poblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, cinco kilómetros.

No obstante, mediante acuerdo conjunto del Ministerio de Transportes, Turismo y

Comunicaciones y del órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada, previo

informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del

Transporte por Carretera, podrá establecerse en relación con poblaciones concretas

distancias distintas de las que resultarían de la aplicación de las anteriores reglas generales.

Habrá de tratarse de concesiones globalmente distintas y deberá justificarse en el

expediente la procedencia del establecimiento del tráfico coincidente de que se trate.

b) En los tráficos de competencia municipal coincidentes con otros de servicios

interurbanos que se desarrollen dentro de un mismo término municipal, según lo previsto en

el artículo 142.

c) Cuando siendo insuficientes las expediciones realizadas por la línea preexistente

para atender debidamente las nuevas necesidades surgidas, el titular de aquélla, ante el

requerimiento de la Administración para que lleve a cabo las modificaciones precisas,

manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderlas, y la Administración no decida

imponerlas con carácter forzoso.

d) En los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

2. La Administración establecerá en los servicios en los que se produzcan

coincidencias de tráfico con otros, las medidas que, en su caso, resulten precisas para

coordinar y armonizar las condiciones de prestación, tales como el régimen tarifario, la

frecuencia y horario de las expediciones u otras con el fin de impedir competencias

desleales o perturbadoras, pudiendo determinarse en relación con los tráficos afectados

condiciones diferentes a las que rijan para el resto de los tráficos de las concesiones de que

se trate.

CAPÍTULO II

Adjudicación de la explotación de los servicios regulares permanentes de uso general

Artículo 66. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la LOTT, los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se prestarán, como regla general, por la empresa a la que la Administración adjudique el correspondiente contrato de gestión en la

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm, Sin

viñetas ni numeración

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modalidad de concesión. No obstante, cuando existan razones especiales que lo justifiquen, las cuales deberán acreditarse en el anteproyecto elaborado por la Dirección General de Transporte Terrestre, la Administración podrá decidir que la gestión del servicio se lleve a cabo a través de cualquier otra de las modalidades de contratación previstas en la legislación general sobre contratos del sector público para esta clase de contratos. La duración del contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.4 de la LOTT. A tal efecto, únicamente se tendrán en cuenta aquellas características del servicio reflejadas en el estudio económico incluido en el anteproyecto elaborado por la Dirección General de Transporte Terrestre, valorando muy especialmente el volumen de tráfico previsto y la amortización de los vehículos y demás activos que, en su caso, hayan de adscribirse exclusiva o predominantemente a la prestación del servicio. 2. Excepcionalmente, procederá la gestión pública directa de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general cuando así lo justifique un interés público concreto o cuando la gestión indirecta no se ajuste a su especial carácter o naturaleza o resulte inadecuada para satisfacer los objetivos económicos o sociales perseguidos con su establecimiento. Cuando se den tales circunstancias, que deberán resultar acreditadas en el anteproyecto elaborado por la Dirección General de Transporte Terrestre, la Administración podrá prestar directamente el servicio de que se trate, utilizando para ello cualquiera de las fórmulas que sobre la gestión empresarial pública admite la legislación vigente.

1. La prestación de los servicios públicos regulares permanentes de transportes de

viajeros de uso general se realizará como regla general por la empresa a la que se atribuya

la correspondiente concesión administrativa para su explotación, la cual realizará la misma a

su riesgo y ventura.

No obstante, cuando existan razones especiales que lo justifiquen, las cuales deberán

acreditarse en el expediente, y previo informe del Consejo Nacional de Transportes

Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, la Administración podrá

decidir que la explotación se lleva a cabo a través de las fórmulas de gestión interesada o

sociedad mixta en los términos previstos en la legislación de contratos del Estado, siendo

aplicables para la selección de la empresa con la que se contrate análogas, reglas a las

establecidas en este capítulo para la adjudicación de las concesiones.

2. Por excepción a lo previsto en el punto anterior, procederá la gestión pública

directa de un servicio sin la realización del correspondiente concurso cuando la gestión

indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo o sea incapaz de satisfacer

los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir o cuando venga reclamada

por motivos de interés público concreto o de carácter económico-social.

La apreciación de las citadas circunstancias corresponderá al Gobierno, de conformidad

con el siguiente procedimiento:

a) Iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de conformidad

con el proyecto elaborado por la Dirección General de Transportes Terrestres en el que se

justifique la circunstancia que obliga a la gestión pública directa.

b) Trámite de información pública durante un plazo de treinta días.

c) Informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de

Transporte por Carretera.

d) Informe de las Comunidades Autónomas por las que vaya a discurrir el servicio.

Cuando se trate de servicios urbanos, el acuerdo de prestación directa deberá ser

tomado por el Ayuntamiento de que se trate, al que corresponderán las funciones en otro

caso atribuidas al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y al Gobierno, siendo

por lo demás exigibles los requisitos anteriormente mencionados, si bien los informes del

Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por

Carretera serán sustituidos por los de los órganos correspondientes, que, en su caso,

existan en las correspondientes Comunidades Autónomas.

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm, Sin

viñetas ni numeración

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Cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo de este punto, la

Administración podrá prestar directamente los servicios de transporte público permanente de

viajeros de uso general, utilizando para su gestión cualquiera de las fórmulas que sobre la

gestión empresarial pública admite la legislación vigente.

Artículo 67.

1. La Dirección General de Transporte Terrestre anunciará, en la página web del

Ministerio de Fomento, la apertura de un período de información pública del anteproyecto de

establecimiento del nuevo servicio y, simultáneamente, recabará el informe del Consejo

Nacional de Transportes Terrestres y de las Comunidades Autónomas afectadas por los

tráficos del servicio.

2. Durante los treinta días siguientes a dicho anuncio, el anteproyecto podrá ser

examinado en la página web del Ministerio de Fomento.

Dentro de ese plazo, los interesados podrán formular a la Dirección General de

Transporte Terrestre las alegaciones que estimen convenientes a través de la Sede

Electrónica del Ministerio de Fomento.

3. Finalizado el plazo de información pública, el Ministro de Fomento, a propuesta de la

Dirección General de Transporte Terrestre, previa valoración técnica, económica y jurídica

de las alegaciones presentadas y de los informes emitidos, y una vez introducidas las

modificaciones que, como consecuencia de éstos, estime pertinentes, elevará el

proyectoanteproyecto de establecimiento del nuevo servicio al Consejo de Ministros para su

aprobación, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos.

La duración de las concesiones, que no podrá ser inferior a seis años ni superior a

quince, se establecerá en el título concesional de acuerdo con las características y

necesidades del servicio. Se tendrán en cuenta asimismo el volumen de tráfico, beneficio

potencial y demás circunstancias que se desprendan del estudio económico de la

explotación.

Artículo 68.

1. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 73.2 de la LOTT, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, tomando como base el proyecto aprobado por el Consejo de Ministros, aprobará el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas por las que se haya de regir el contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera de que se trate.

2. El pliego contendrá las siguientes cláusulas administrativas particulares:

a) Los tráficos que definen el servicio.

b) El itinerario o las infraestructuras por los que concretamente haya de discurrir el servicio, cuando resulte pertinente.

c) La modalidad de contratación de la gestión del servicio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 de este Reglamento.

d) El procedimiento que se seguirá para la adjudicación del contrato, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73.1 de la LOTT y, cuando ésta haya de llevarse a cabo mediante procedimiento abierto, el régimen de ponderación de bajas temerarias o desproporcionadas,

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-0,63 cm, Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 11,45 pto,

Numerado + Nivel: 1 + Estilo de numeración: a, b, c, …

+ Iniciar en: 1 + Alineación: Izquierda + Alineación: 2

cm + Sangría: 2,63 cm

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en concordancia con las prescripciones del artículo 74.4 de la referida Ley.

e) Las condiciones mínimas de solvencia técnica, profesional y económica que, en su caso, deberá cumplir el contratista a fin de que resulte garantizada la adecuada prestación del servicio de que se trate de forma continuada.

f) El derecho del contratista a hacer propia, en su caso, la totalidad o una parte de los ingresos derivados de la explotación del servicio.

g) Los criterios o fórmulas de aplicación para la revisión de las tarifas que hayan de abonar los usuarios.

h) Otras compensaciones a las que, en su caso, tenga derecho el contratista por la prestación del servicio, indicando los parámetros sobre cuya base habrán de calcularse.

i) El canon o participación que, en su caso, haya de satisfacer el contratista a la Administración y los parámetros sobre cuya base habrá de calcularse, conforme a criterios de proporcionalidad, sin que afecte significativamente a la estructura de costes del servicio.

j) Las instalaciones fijas que haya de aportar el contratista para la prestación del servicio, únicamente cuando así se hubiese previsto expresamente en el proyecto aprobado por el Consejo de Ministros y resulte acreditado que persisten las circunstancias que, en su momento, justificaron dicha previsión.

k) Las máquinas o herramientas o, en su caso, los medios electrónicos, informáticos o telemáticos de que deberá proveerse el contratista para facilitar a la Administración el adecuado control de los datos de explotación del servicio y de los ingresos generados por su prestación.

l) El compromiso del contratista de someterse al arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte en relación con cualquier controversia con los usuarios acerca de la prestación del servicio.

m) El plazo de duración del contrato.

n) ñ) Cualesquiera otros pactos o condiciones que estime pertinentes la Dirección General de Transporte Terrestre para definir correctamente los derechos y obligaciones de la Administración titular del servicio y del contratista.»

3. El pliego contendrá las siguientes prescripciones técnicas:

a) La clase y el número mínimo de vehículos que el contratista deberá adscribir a la prestación del servicio.

b) Las condiciones mínimas de seguridad, accesibilidad y medioambientales que deberán reunir los vehículos destinados a la prestación del servicio.

c) Las condiciones mínimas de confort y habitabilidad u otras características técnicas que, en su caso, la Dirección General de Transporte Terrestre estime necesario que cumplan los vehículos destinados a la prestación del servicio.

d) La antigüedad máxima de los vehículos adscritos a la prestación del servicio, cuando resulte pertinente.

e) La dotación mínima de personal que el contratista deberá adscribir a la prestación del servicio.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 11,45 pto,

Numerado + Nivel: 1 + Estilo de numeración: a, b, c, …

+ Iniciar en: 1 + Alineación: Izquierda + Alineación: 2

cm + Sangría: 3,24 cm

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f) Cuando se trate de un servicio que ya venía prestándose, los empleados del anterior contratista en cuya relación laboral deberá subrogarse el adjudicatario.

g) Las rutas de transporte que integran el servicio y el número de expediciones de transporte que, como mínimo, deberá realizar el contratista en cada una de ellas.

h) Las prestaciones que, como mínimo, deberán recibir los viajeros además de su transporte y el de sus equipajes.

i) El régimen tarifario de aplicación a los viajeros.

j) El valor anual medio estimado del contrato.

k) Cualesquiera otras prescripciones relativas a las condiciones de prestación del servicio que estime pertinentes la Dirección General de Transporte Terrestre.

4. En el propio pliego de condiciones y en el anuncio de licitación del contrato, la Dirección General de Transporte Terrestre detallará la documentación a presentar por los licitadores, los elementos del pliego sobre los que aquéllos podrán proponer variantes o mejoras y los criterios de valoración que se aplicarán en la selección del contratista.

1. Para el otorgamiento de las concesiones correspondientes a servicios regulares

permanentes de viajeros de uso general se seguirá el procedimiento de concurso. Dicho

concurso será convocado y resuelto por la Dirección General de Transportes por Carretera.

2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego de condiciones

jurídicas, económicas, técnicas y administrativas el proyecto aprobado por la Administración,

incluyéndose además las especificaciones que la Dirección General de Transportes por

Carretera considere convenientes introducir para satisfacer más adecuadamente el interés

público, siempre que respeten las previsiones del proyecto aprobado.

3. Se harán constar en el pliego de condiciones los siguientes extremos:

1. º Los tráficos a atender, según la definición de los mismos contenida en el

apartado 1 del artículo 64.

2. º Los correspondientes itinerarios, definidos por las carreteras por las que discurra

el servicio y los núcleos de población en los que se efectúen paradas para tomar y dejar

viajeros.

3. º El calendario de prestación del servicio y el número mínimo de expediciones a

realizar.

4. º El número de vehículos que, como mínimo, deberán quedar adscritos a la

prestación del servicio, pudiendo incluirse los necesarios para atender intensificaciones de

tráficos, o bien el número mínimo de plazas de transporte a ofrecer, con especificación, en

su caso, de las características técnicas o de la categoría de los vehículos que hayan de

utilizarse, conforme a la clasificación de éstos que, a tal efecto, haya adoptado el Ministro de

Fomento en atención a sus características técnicas y de confortabilidad. Especialmente se

eterminaran las condiciones exigidas para facilitar el uso de los vehículos por personas de

movilidad reducida.

5. º Las instalaciones que, en su caso, resulten necesarias.

6. º Los plazos de sustitución obligatoria de vehículos e instalaciones. 7.º El régimen

tarifario del servicio.

8. º El compromiso de la empresa prestataria de no excluirse del arbitraje de las

Juntas Arbitrales del Transporte en los litigios que, en relación con el contrato de transporte,

puedan suscitarse con los usuarios del servicio, cuando dicho arbitraje sea instado por éstos

conforme a lo que se señala en el artículo 9.

9. º El plazo de la concesión.

10. º Las restantes circunstancias económicas o técnicas del servicio.

Artículo 69.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

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1. A los efectos previstos en el artículo 68.2.e) de este Reglamento en relación con la solvencia técnica y profesional del contratista, deberá resultar acreditado, en todo caso, que éste cumple las siguientes condiciones:

a) Que cuenta con aquella o aquellas autorizaciones de transporte público que correspondan en función del tipo de vehículos que hayan de adscribirse a la prestación del servicio.

b) Que dispone del número de vehículos amparados en tales autorizaciones y la experiencia suficientes para garantizar la adecuada prestación de forma continuada de los servicios señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.

El pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas podrá exigir, además, que el contratista cumpla determinadas normas en materia de gestión de calidad, sistemas de gestión ambiental, sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo u otras que demuestren su solvencia en la gestión de una determinada área empresarial; circunstancia que deberá acreditar a través de la correspondiente certificación expedida por el organismo o entidad competente.

2. A los efectos previstos en el artículo 68.2.e) de este Reglamento en relación con la solvencia económica del contratista, deberá resultar acreditado, en todo caso, que éste cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) Que dispone del volumen mínimo de fondos propios que expresamente se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas en función del valor anual medio del contrato, estimado en el momento en que se anuncie su licitación.

b) Que su cifra global de negocios en alguno de los últimostres ejercicios previos a la licitación del contrato alcanzan, al menos, el valor que expresamente se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas en función del valor anual medio del contrato, estimado en el momento en que se anuncie su licitación. Que dispone de un seguro de indemnización por riesgos profesionales que cubra su responsabilidad hasta una determinada cuantía.

1. Las anteriores condiciones establecidas en el pliego de condiciones se

clasificarán de la siguiente manera:

a) Condiciones esenciales, que deberán ser respetadas por las distintas ofertas, las

cuales no podrán introducir variaciones en las mismas; deberán figurar como tales los

tráficos a realizar, el plazo de duración de la concesión, el compromiso del concesionario de

no excluirse del arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte cuando éste sea instado por

los usuarios y las demás circunstancias a las que expresamente se atribuya dicho carácter

esencial en el pliego de condiciones.

Tendrá asimismo carácter de condición esencial el itinerario de la concesión, si bien el

pliego de condiciones podrá incluir más de un itinerario.

b) Condiciones con carácter de requisito mínimo, que podrán ser mejoradas por las

distintas ofertas, siempre y cuando se respete el mínimo establecido; tal carácter tendrá el

número mínimo de vehículos o número mínimo de plazas ofertadas, las características

técnicas de los vehículos, el calendario y número mínimo de expediciones y las demás a las

que se atribuya dicho carácter en el pliego de condiciones.

c) Condiciones de carácter orientativo, que podrán ser modificadas por las distintas

ofertas en los términos que cada licitador estime convenientes; tendrán tal carácter las

tarifas, los horarios, los plazos de amortización y las instalaciones fijas, siempre que

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

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cualquiera de ellos no haya sido establecido en el pliego de condiciones con otro carácter,

así como cualesquiera otras que no se hayan determinado expresamente en el pliego como

condiciones esenciales o como requisito mínimo.

2. Las Empresas concursantes podrán, dentro de los límites en su caso

establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de

las condiciones no esenciales del servicio que figuren en el correspondiente pliego,

acompañadas de un estudio técnico y económico que justifique la viabilidad y procedencia

de las mejoras propuestas.

Podrán asimismo proponer condiciones de explotación coordinada con otros servicios o

la unificación con otras concesiones que su posición en el mercado les permita ofrecer.

Artículo 70.

1. A los efectos previstos en el artículo 68.2.f), como regla general los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se explotarán en la modalidad de concesión, por la que el contratista los gestionará a su propio riesgo y ventura, haciendo suyos la totalidad de los ingresos derivados de su explotación.

En todo caso, tendrán la consideración de ingresos derivados de la explotación del servicio tanto los que se obtengan por la prestación de expediciones ordinarias, como los obtenidos de la realización de las expediciones de calidad reguladas en el artículo 101 de este Reglamento y cualesquiera otros obtenidos como consecuencia de la condición de contratista del servicio.

2. Cuando la Administración hubiese optado por otra modalidad de gestión, el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas habrá de determinar su participación en los ingresos derivados de la explotación del servicio.

3. A los efectos previstos en el artículo 68.2.i), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato únicamente podrá prever compensaciones económicas al contratista distintas a las previstas en los apartados anteriores cuando la protección de un interés público concreto, que deberá haberse acreditado en el proyecto de establecimiento del servicio aprobado por el Consejo de Ministros, justifique que se establezcan tarifas que no cubran los costes generados por su prestación más un beneficio razonable para el contratista.

Dichas compensaciones no podrán rebasar la cifra que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

S = (C + B) - (T + I)

En la que:

S = conjunto de compensaciones añadidas a la prevista en el apartado 2 de este artículo.

C = costes de explotación del servicio.

B = beneficio razonable del contratista, determinado conforme a los criterios establecidos al efecto en el proyecto aprobado por el Consejo de Ministros.

T = ingresos obtenidos por el contratista como consecuencia de la aplicación de lo previsto

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

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en el apartadolos apartados 1 y 2 de este artículo.

I = cualquier otro ingreso o beneficio directa o indirectamente obtenido por el contratista como consecuencia de la exclusividad en la prestación del servicio.

En ningún caso podrán concederse al contratista compensaciones directas o indirectas por la prestación del servicio que no se encuentren expresamente previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato

1. El concurso será anunciado en el "Boletín Oficial del Estado", y se señalará un

plazo no inferior a treinta días para la presentación de proposiciones, las cuales deberán

dirigirse a la Dirección General de Transportes por Carretera.

2. Podrán participar en el concurso las empresas que, hallándose inscritas en el

Registro Oficial de Empresas Clasificadas en los términos previstos en la legislación sobre

contratos de las Administraciones públicas, reúnan los requisitos previstos en el artículo 42 y

los que expresamente se determinen en el pliego de condiciones y tengan su justificación en

las características del servicio determinadas por el proyecto que le sirvió de base.

Podrán asimismo concurrir de forma conjunta varias empresas haciendo una única

oferta, siempre que adquieran formalmente el compromiso de constituir, en caso de que

aquélla resultara la seleccionada, una persona jurídica de las enumeradas en la letra a) del

artículo 42.1 a la que se realizaría la adjudicación definitiva, sin que resulte necesario que

tales empresas acrediten haber constituido una unión temporal ni ninguna otra forma de

colaboración empresarial antes de que dicha selección se hubiese producido.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 del texto refundido de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo

2/2000, de 16 de junio, ninguna de ellas podrá presentar, individualmente o junto con otras,

ofertas alternativas en ese mismo concurso, debiendo a tal efecto identificarse con precisión

cada una de las empresas que participen en la oferta conjunta.

No podrán presentar ofertas a un mismo concurso dos personas jurídicas distintas

cuando una de ellas sea titular de más del 50 por ciento del capital social de la otra, o

cuando una misma persona, física o jurídica, sea titular de más del 50 por ciento del capital

social de una y otra.

La infracción de las normas contenidas en los dos párrafos anteriores dará lugar a la

inadmisión de todas las propuestas suscritas o participadas por cualquiera de las empresas

afectadas.

Artículo 71.

1. A los efectos previstos en el artículo 68.3.a) de este Reglamento,), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará el número mínimo y la clase de vehículos, autobuses y/o turismos, que el contratista deberá adscribir de forma permanente a la prestación de los servicios objeto del contrato, de acuerdo con las características propias del tráfico a atender y el número y frecuencia de expediciones a realizar.

A tal efecto, el pliego podrá exigir que taleslos vehículos correspondan a una determinada categoría con arreglo a clasificaciones expresamente establecidas al efecto o que, en su caso, resulten de uso común en el ámbito del transporte de viajeros por carreterapredeterminada.

2. A los efectos previstos en el artículo 68.3.b) de este Reglamento,), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará las condiciones mínimas de seguridad, accesibilidad y medioambientales que deberán cumplir los vehículos adscritos a la prestación del servicio.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

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En la determinación de las condiciones de accesibilidad de los vehículos deberán tenerse en cuenta, en todo caso, las reglas que resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en relación con la utilización de los modos de transporte.

3. A los efectos previstos en el artículo 68.3.c) de este Reglamento,), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará las condiciones mínimas de confort y habitabilidad de los vehículos adscritos a la prestación del servicio, atendiendo a las características de su itinerario y duración de los viajes.

4. A los efectos previstos en el artículo 68.3.d) de este Reglamento,), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará la antigüedad máxima para los vehículos que se adscriban a la prestación del servicio, una vez cumplida la cual deberán ser sustituidos por otros que no la rebasen y cumplan las demás condiciones técnicas y de confort y habitabilidad exigidas en aquél

1. Las Empresas que deseen concursar deberán presentar fianza provisional en

metálico, deuda pública o valores asimilados por un importe igual al 2 por 100 de la

recaudación anual prevista con arreglo a las condiciones determinantes de la misma

incluidas en el pliego de condiciones. La Administración realizará a tal efecto la oportuna

concreción en dicho pliego de condiciones.

A los efectos anteriores, se admitirá la garantía mediante aval en la forma prevista en la

legislación vigente.

2. La documentación que habrán de presentar los concursantes se contendrá en

dos sobres cerrados y firmados por el licitador o persona que le represente, en los que se

harán constar los datos de identificación de quien formula la proposición y del servicio objeto

de concurso.

Dentro de uno de los sobres se incluirá la proposición económica, que contendrá el plan

de explotación propuesto ajustado al pliego de condiciones, el correspondiente estudio

económico justificativo de la tarifa que se proponga y una Memoria explicativa de las

concreciones sobre las condiciones no esenciales contenidas en el pliego de bases que la

proposición realice, así como una previsión del personal que se prevé utilizar con referencia

a su suficiencia para atender las necesidades del servicio cumpliendo la normativa vigente

sobre tiempos de conducción y descanso.

El otro sobre contendrá:

El resguardo acreditativo de la constitución de la fianza provisional en la Caja General de

Depósitos o en sus sucursales.

Los documentos que acrediten la personalidad y capacidad del concursante.

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos generales de

capacidad económica, honorabilidad y capacitación profesional y, en su caso, de las

condiciones especiales de capacidad o solvencia, cuando así se exija en el pliego de

condiciones, pudiendo en otro caso acreditar los referidos requisitos generales y condiciones

el adjudicatario provisional antes de la adjudicación definitiva.

La documentación acreditativa de las demás circunstancias exigidas o previstas en el

pliego de condiciones.

3. Cuando el concurso se hubiese convocado como consecuencia de la extinción de

una concesión anterior no resultará necesario que los concursantes incluyan en el primer

sobre el estudio económico justificativo de la tarifa que propongan.

Artículo 72.

1. A los efectos previstos en el artículo 68.3.e) de este Reglamento,), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará la dotación mínima de personal que el contratista deberá adscribir a la prestación del servicio, atendiendo al resto de características de éste y, muy especialmente, al número mínimo y frecuencia de

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

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expediciones a realizar.

La dotación mínima de personal se constreñirá al número mínimo de conductores necesario para cubrir las expediciones señaladas en el propio pliego, teniendo en cuenta, a tal efecto, la reglamentación sobre jornada laboral de los conductores, así como el tiempo máximo de conducción que permite a un conductor la reglamentación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores.

2. A los efectos previstos en el artículo 68.3.f) de este Reglamento,), cuando el servicio se viniese prestando con anterioridad por otro contratista, el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas determinará el número, coste y condiciones laborales de los empleados de aquél en cuya relación laboral deberá subrogarse el nuevo contratista para cubrir la dotación mínima de personal señalada en el pliego de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior

1. La Mesa del concurso será presidida por el director general de Transportes

Terrestres o funcionario de dicha Dirección General en quien delegue y estará integrada

además por:

Dos Vocales nombrados por el director general de Transportes Terrestres entre

funcionarios de la Dirección General.

Un Abogado del servicio jurídico del Departamento. Un delegado de la Intervención General

del Estado.

Un secretario, designado por el Presidente de la Mesa entre funcionarios de la Dirección

General de Transportes Terrestres, pudiendo recaer dicho puesto en uno de los dos Vocales

funcionarios de dicha Dirección General.

2. La Mesa del concurso se constituirá en las dependencias de la Dirección General

de Transportes Terrestres el día y hora señalados en el anuncio de licitación, con el fin de

efectuar la apertura de las proposiciones.

3. Serán de aplicación, en relación con la celebración del acto público del concurso,

las reglas establecidas en la normativa general de contratación administrativa, con las

precisiones que, en su caso, con el fin de contemplar adecuadamente las especificidades

del sector del transporte, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

4. La Mesa del concurso remitirá la documentación presentada acompañando a las

solicitudes admitidas a la Dirección General de Transportes por Carretera que, tras los

estudios oportunos, formulará la propuesta de adjudicación.

Artículo 73.

1. A los efectos previstos en el artículo 68.3.g) de este Reglamento,), el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas establecerá las rutas y el número mínimo de expediciones que deberá realizar el contratista, así como su calendario y frecuencia temporal.

2. Se denomina expedición a cada circulación independiente con horario diferenciado realizada entre la totalidad o una parte de los núcleos de población comunicados por el servicio.

Se considera que todos los vehículos que realizan simultáneamente una misma circulación forman parte de una sola expedición.

Se denomina ruta al conjunto de expediciones que atienden el tráfico de idénticos núcleos de población.

1. En la valoración de las proposiciones formuladas y en la consiguiente resolución

del concurso, se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden que concurran en las

distintas ofertas y en las Empresas que las formulen, sin atender exclusivamente al

contenido económico de aquéllas, de acuerdo con los criterios de valoración expuestos en

los puntos siguientes o, en su caso, los específicos establecidos en los pliegos de

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

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condiciones.

2. Se valorará cada uno de los componentes de la oferta en virtud de su importancia

para la prestación del servicio.

En especial, serán objeto de dicha valoración las concreciones que, sobre tarifas,

frecuencia de expediciones, características y antigüedad de los vehículos e instalaciones,

compromiso de absorber al personal del antiguo concesionario cuando proceda, y calidad y

seguridad del servicio realicen los distintos licitadores.

El pliego de condiciones de cada concurso establecerá módulos objetivos para la

valoración de las distintas ofertas, pudiendo el Ministro de Fomento establecer reglas y

precisiones de carácter general al efecto.

3. (Derogado)

4. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan

condiciones económicas o de prestación del servicio temerarias pudiendo a tal efecto el

Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecer reglas objetivas para medir

dicha temeridad.

Asimismo, se desestimarán las ofertas que establezcan condiciones técnicamente

inadecuadas o que, con los medios materiales y de personal propuestos, objetivamente no

puedan garantizar en la forma debida la prestación del servicio en las condiciones exigidas u

ofertadas y la continuidad del mismo.

Artículo 74.

1. A los efectos previstos en el artículo 68.3.i) de este Reglamento,), el régimen tarifario del servicio podrá establecerse:

a) Mediante una única tarifa viajero-kilómetro para todas las expediciones que integran el servicio.

b) Mediante tarifas viajero-kilómetro diferenciadas para cada una de las expediciones o rutas que integran el servicio.

c) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por las que discurra el servicio, independientemente del número de kilómetros realizados.

d) Mediante un precio único por viajero para todas las expediciones que integran el servicio, independientemente de los kilómetros realizados.

2. En los supuestos previstos en las letras a) y b), el precio del billete para cada viaje será el resultante de multiplicar la tarifa establecida por la distancia en kilómetros entre sus puntos de origen y destino.

El pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas podrá, no obstante, prever un mínimo de percepción cualquiera que sea la distancia recorrida, el cual tendrá, asimismo, la consideración de precio tarifario.

3. Para determinar la distancia en kilómetros entre el origen y el destino de un viaje se estará a los datos obrantes en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Fomento.

No obstante, cuando un mismo tráfico pueda atenderse por distintas infraestructuras, el precio único de ese trayecto, sea cual fuere la infraestructura utilizada, se determinará teniendo en cuenta la de menor distancia kilométrica.

1. Una vez realizada la adjudicación provisional de la concesión de acuerdo con lo

previsto en el artículo anterior, el adjudicatario habrá de acreditar en el plazo de tres meses,

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 11,45 pto,

Numerado + Nivel: 1 + Estilo de numeración: a, b, c, …

+ Iniciar en: 1 + Alineación: Izquierda + Alineación: 2

cm + Sangría: 3,24 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

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a no ser que el pliego de condiciones determinase otro diferente, el cumplimiento de todos

los requisitos necesarios para la prestación del servicio que no hayan sido exigidos en el

trámite del concurso, así como la constitución de la fianza definitiva del servicio mediante

cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 71. El importe de dicha fianza

será equivalente al 4 por ciento de la recaudación anual prevista conforme a los elementos

contenidos en la oferta objeto de adjudicación.

Dentro de dicho plazo, el adjudicatario habrá de comunicar al órgano concedente los

siguientes extremos:

a) La relación de los vehículos, identificados por sus matrículas, que quedarán

adscritos a la concesión.

b) El calendario y cuadro de horarios con arreglo a los que se van a realizar las

expediciones concesionales.

c) La ubicación geográfica concreta de los puntos de origen y paradas de los

servicios, incluyendo tanto aquéllas que se realicen para atender los tráficos de la

concesión, como las que tengan un carácter puramente técnico.

Los puntos de parada que hayan de realizarse en suelo urbano o urbanizable, así como

su modificación, se determinarán, previo informe o propuesta del Ayuntamiento afectado,

con audiencia del concesionario y ponderando la incidencia en la prestación de los servicios

incluidos en la concesión y en el tráfico urbano.

Los puntos de parada se identificarán por su dirección postal, cuando se encuentren en

suelo urbano, o por la denominación de la infraestructura y punto kilométrico concretos en

que tengan lugar, cuando no sea así. Tratándose de una estación de transporte de viajeros,

se hará constar dicha circunstancia, así como el carácter público o privado de aquélla y su

titularidad.

Los datos así comunicados por el adjudicatario provisional se adjuntarán,

posteriormente, como documento anexo al título concesional que se formalice conforme a lo

dispuesto en este artículo.

El plazo señalado en este apartado podrá ser excepcionalmente prorrogado hasta tres

meses más, cuando medien razones que, a juicio de la Administración, así lo justifiquen

suficientemente.

2. Acreditados tales extremos por el adjudicatario, la Administración procederá a la

adjudicación definitiva de la concesión.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de

las sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa mediante

resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda

dicha adjudicación definitiva.

Si el adjudicatario no constituye la fianza definitiva, no acredita el cumplimiento de alguno

de los requisitos necesarios para la prestación del servicio o no aporta alguno de los datos

señalados en el apartado 1 dentro del plazo que en éste se determina, o renuncia a la

adjudicación, perderá la fianza provisional y sus derechos de adjudicatario.

3. La adjudicación definitiva de la concesión dará lugar a la formalización del

correspondiente contrato mediante documento administrativo, conforme a lo que al efecto se

encuentre previsto en la legislación sobre contratación administrativa. Dicho contrato

constituirá el título concesional, en el que quedarán determinadas las condiciones de

prestación del servicio, ajustadas al pliego del concurso modificado conforme a la oferta del

adjudicatario.

La eficacia del contrato así formalizado quedará supeditada a que el adjudicatario inicie

la prestación del servicio en el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, perdiendo, en

caso contrario, la fianza definitiva, así como su condición de concesionario.

La fecha de formalización del contrato constituirá el día a partir del cual se iniciará el

cómputo del plazo concesional.

4. La adjudicación definitiva de la concesión del servicio será publicada en el

"Boletín Oficial del Estado", con las condiciones esenciales que la identifiquen, siendo los

gastos correspondientes por cuenta del adjudicatario.

El pago por el concesionario de los gastos generados por dicha publicación será

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requisito necesario para que pueda iniciarse la prestación del servicio a efectos de lo

dispuesto en este artículo.

5. El concesionario, salvo que de forma expresa figure en el pliego de condiciones

otro diferente, dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir de la fecha de

formalización del contrato administrativo, para iniciar la prestación del servicio. Dicho plazo

únicamente podrá ser prorrogado cuando no hubiera sido posible la previa publicación de la

adjudicación definitiva de la concesión en el "Boletín Oficial del Estado" por causa imputable

a la Administración.

A tal efecto, la prestación del servicio únicamente podrá considerarse iniciada cuando el

órgano competente para el otorgamiento de la concesión dicte resolución declarándola

inaugurada, en los términos señalados en el artículo 75.

6. Cuando el adjudicatario inicial del concurso pierda sus derechos como tal en

cualquiera de los supuestos señalados en este artículo, la Administración, salvo que decida

declarar desierto el concurso, adjudicará el servicio a la empresa que presentó la oferta que

obtuvo la mejor valoración después de la inicialmente escogida.

CAPÍTULO III

Explotación de las concesiones

Artículo 75. A los efectos previstos en el artículo 68.3.j) de este Reglamento,), el valor total del contrato se determinará sumando el importe de las compensaciones que, en su caso, percibirá el contratista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 a los ingresos que obtendrá de la venta de billetes teniendo en cuenta las tarifas del servicio y el número de viajeros-kilómetro transportado a lo largo de todo el plazo de vigencia del contrato. A tal fin, únicamente se tendrán en cuenta los viajeros transportados en las expediciones expresamente previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato. El valor anual medio del contrato se obtendrá dividiendo el valor anterior por el número de años de vigencia del contrato. Para estimar el valor medio o total del contrato referido a un período de su vigencia que aún no se haya cumplido, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento realizará una valoración del número de viajeros-kilómetro que previsiblemente utilizará el servicio durante ese período, atendiendo a criterios razonablesde conformidad con el estudio de demanda realizado al efecto. ElNo obstante, cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas esté referido a un nuevo contrato cuyo objeto sea un servicio que ya se prestaba con anterioridad, tomará como base de su estimación el número de viajeros que vinieron utilizando el servicio durante los últimos años

1. La entrada en funcionamiento del servicio concesional se hará constar en el acta

que, en el día en que tenga lugar, se levantará por los Servicios de Inspección del

Transporte Terrestre.

La expedición mediante la que se inicie la prestación del servicio deberá discurrir entre el

origen y el final de la concesión, realizándose la totalidad de las paradas, obligatorias y

técnicas, de aquélla.

En el acta levantada por los Servicios de Inspección acerca de la entrada en

funcionamiento del servicio se harán constar los siguientes extremos:

a) Adecuación de los vehículos utilizados a las condiciones establecidas en el título

concesional.

b) Fecha, lugar y hora de salida de la expedición inaugural.

c) Descripción del itinerario seguido por la expedición inaugural, con identificación

de las distintas infraestructuras por las que discurra e indicación de la ubicación geográfica

concreta del punto o puntos de parada obligatoria de los vehículos en las localidades entre

Con formato: Justificado, Derecha: 1,69 cm

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las que se realice el tráfico y, en su caso, los puntos de parada técnica.

d) Hora de entrada y salida de la expedición inaugural en cada uno de los puntos de

parada consignados conforme a lo señalado en la letra c).

e) Lugar, fecha y hora en que finaliza la expedición inaugural.

f) Adecuación para la prestación del servicio concesional de los lugares de salida,

finalización y parada utilizados durante la expedición, con una breve reseña del

equipamiento y servicios que en ellos se encuentran a disposición de los usuarios.

g) En su caso, cuantas otras observaciones o incidencias considere pertinente

reflejar el técnico de la Inspección actuante por considerarlas relevantes en relación con la

prestación futura del servicio concesional.

A la vista del contenido del acta levantada por la Inspección, el órgano concedente

actuará de la siguiente manera:

Cuando en el acta se hiciese constar la plena adecuación del servicio prestado en esa

primera expedición a las condiciones de prestación señaladas en el título concesional,

dictará resolución mediante la que se declare inaugurada la concesión.

Cuando en el informe se hiciesen constar deficiencias imputables al concesionario que, a

juicio del órgano concedente, puedan ser razonablemente subsanadas por éste en un

período de tiempo breve, el referido órgano podrá dictar una resolución declarando

inaugurada la concesión bajo la condición de que las deficiencias observadas se subsanen

en un determinado plazo, que en ningún caso podrá ser superior a un mes.

Finalizado el plazo señalado, los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre

comprobarán si las deficiencias de que se trate han sido subsanadas. Cuando así haya sido,

el órgano concedente dictará nueva resolución confirmando los efectos de la declaración de

inauguración contenida en su primera resolución. En caso contrario, la concesión no podrá

considerarse inaugurada, produciéndose los efectos previstos para dicho supuesto en los

apartados 3 y 5 del artículo 74. A tal efecto, se notificará esta circunstancia al concesionario,

invitándole a formular cuantas alegaciones considere oportunas, antes de dictar la

correspondiente resolución.

Cuando en el acta de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre se hiciesen

constar deficiencias imputables al concesionario que, a juicio del órgano concedente, no

podrían ser subsanadas a corto plazo, la concesión no se declarará inaugurada, sin que las

actuaciones realizadas interrumpan el cómputo del plazo previsto en el artículo 74.5. A tal

efecto, se notificará esta circunstancia al concesionario, invitándole a formular cuantas

alegaciones considere oportunas, antes de dictar la correspondiente resolución.

2. En las poblaciones que dispongan de estaciones de viajeros será preceptiva su

utilización por las líneas de transporte interurbano, salvo que la Administración concedente

del servicio, previo informe del correspondiente Ayuntamiento autorice otros lugares de

parada diferentes, lo cual podrá tener lugar en los siguientes casos:

a) Cuando las correspondientes Empresas dispongan de instalaciones propias con

condiciones adecuadas.

b) Cuando existan razones objetivas de interés público y así se constate en el

oportuno expediente en el que deberá darse audiencia al concesionario del servicio y al

titular de la estación de viajeros.

3. No obstante, lo dispuesto en el punto anterior, salvo que el órgano concedente,

previo informe del correspondiente Ayuntamiento, imponga de forma expresa la

obligatoriedad de utilizar la estación, ésta no será preceptiva para las líneas de corto

recorrido que discurran en la zona de influencia de las ciudades de más de 50.000

habitantes, sin exceder de las distancias expresadas en el apartado a) del punto 1 del

artículo 65.

Artículo 76.

1. En aplicación de lo que se dispone en el artículo 74 de la LOTT, únicamente podrán tenerse en cuenta en orden a la adjudicación del contrato aquellas variantes o mejoras ofrecidas por los licitadores que expresamente se hayan previsto en el pliego de condiciones

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Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

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del contrato.

Los criterios señalados a tal efecto por la Dirección General de Transporte Terrestre deberán estar relacionados, en todo caso, con el régimen económico y tarifario, la seguridad, la eficacia o la calidad y frecuencia del servicio objeto del contrato y tendrán especialmente en cuenta factores ambientales y la mejor integración con la red de servicios públicos de transporte de viajeros que vertebran el territorio.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la LOTT, los criterios de valoración de las mejoras ofertadas por los licitadores que se establezcan en el pliego de condiciones darán preponderancia a aquéllos que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de fórmulas señaladas en el pliego de condiciones del contrato.

En todo caso, las mejoras establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento deberán valorarse mediante la aplicación de fórmulas señaladas al efecto.

1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el

cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o

modificaciones ofrecidas por el adjudicatario que hayan sido aceptadas por la

Administración.

2. Deberán ser admitidas a la utilización del servicio todas aquellas personas que lo

deseen, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no se sobrepasen las plazas ofrecidas en cada expedición.

b) Que se abone el precio establecido para el servicio.

c) Que se reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene

necesarias, en evitación de cualquier riesgo o incomodidad para los restantes usuarios.

d) Que no se porten objetos que, por su volumen, composición u otras causas

supongan peligro o incomodidad para los otros viajeros o el vehículo.

e) Que no se alteren las normas elementales de educación y convivencia.

f) Las demás que se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y

Comunicaciones.

Artículo 77.

Para la adjudicación del contrato se valorará, en todo caso, de conformidad con las reglas señaladas en el propio pliego, la propuesta del licitador de prestar los servicios a tarifas inferiores o realizando un mayor número de expediciones a las señaladas originalmente por la Dirección General de Transporte Terrestre en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas

1. La Administración, de oficio o a instancia de los usuarios, podrá acordar,

justificando el interés general y previa audiencia del concesionario, aquellas modificaciones

de las condiciones de prestación previstas en el título concesional que resulten necesarias o

convenientes para mejorar el servicio.

2. Asimismo, la Administración podrá autorizar, con arreglo a lo dispuesto en los

artículos siguientes, aquellas modificaciones de las condiciones de prestación previstas en

el título concesional que sean solicitadas por el concesionario.

No obstante, el concesionario no podrá solicitar tales modificaciones hasta que hayan

transcurrido tres años desde la formalización inicial del referido título, o dos desde su última

modificación, ni cuando falte un período inferior a dos años para la terminación del plazo

concesional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las

sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa al

concesionario mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito

necesario para la realización de cualquier modificación de las condiciones de prestación de

las concesiones de que sea titular.

3. La variación de las condiciones previstas en el título concesional requerirá la

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

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Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

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modificación de éste, mediante la formalización del correspondiente documento

administrativo, en todos aquellos supuestos en que así se señala en este reglamento.

En la modificación del título concesional deberá mantenerse el equilibrio de los

supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación de la

concesión. A tal efecto, dicha modificación dará lugar, en todo caso, a una revisión general

de las condiciones contempladas en el título, con objeto de que la relación existente entre

los costes generados por la explotación de la concesión y su tarifa en el momento previo a la

modificación sea la misma que en el posterior.

4. Los requisitos señalados en este artículo no serán de aplicación en relación con

la modificación de la relación de los vehículos adscritos a la concesión, el calendario y

cuadro de horarios de las expediciones concesionales y la ubicación geográfica concreta

de los puntos de origen y parada de los servicios que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 74.1 no figurarán en el propio título concesional, sino en un documento anexo a

éste.

Artículo 78.

1. Para la adjudicación del contrato podrá valorarse, de conformidad con las reglas señaladas en el propio pliego, la propuesta del licitador de reducir la antigüedad máxima de los vehículos que presten el servicio señalada originalmente por la Dirección General de Transporte Terrestre en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.

2. Asimismo, las reglas señaladas en el pliego de condiciones podrán determinar que se valoren otras mejoras en las condiciones de seguridad o calidad de los vehículos, tales como las que propongan la incorporación de ayudas a la conducción o sistemas de protección no exigidos en el pliego o un mayor nivel de confort y ergonomía de éstos o su equipamiento con dispositivos que permitan que los viajeros puedan acceder durante el viaje aal uso de las nuevas tecnologías digitales de la información y la comunicación.

1. La prestación del servicio se ajustará a los tráficos autorizados y al itinerario

señalado en el título concesional.

La modificación de dichos tráficos e itinerario podrán ser acordadas por la Administración

bien de oficio o a instancia de los usuarios, o bien a solicitud del concesionario, resultando,

al efecto, de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Se considerarán modificaciones de los tráficos de la concesión:

a) La ampliación de los tráficos previstos en el título concesional consistente en la

incorporación de nuevas relaciones mediante ampliaciones del itinerario de la concesión.

b) La realización de tráficos comprendidos dentro del itinerario de la concesión no

previstos originalmente en el título concesional.

c) La supresión o segregación de tráficos establecidos en el título concesional.

3. La sustitución o modificación total o parcial del itinerario establecido en el título

concesional, consistente en la utilización de infraestructuras distintas deberá, asimismo, ser

aprobada por la Administración aun cuando no entrañe ninguna de las modificaciones

señaladas en el apartado anterior.

Sin perjuicio de que la variación del itinerario recogido en el título concesional haya de ir

acompañada de la modificación de éste en los términos señalados en el artículo 77.3,

deberá establecerse claramente en la documentación anexa a dicho título el nuevo

calendario y horario de expediciones, cuando éstos hayan de sufrir alteración como

consecuencia de la utilización del nuevo itinerario.

Cuando las expediciones realizadas por el nuevo itinerario no cubran la totalidad de los

tráficos de la concesión, la Administración deberá velar porque no exista una desproporción

manifiesta entre el número de las que se prestan por uno y otro itinerario y evitará la

utilización exclusiva de uno solo de ellos en los horarios más demandados.

Artículo 79.

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1. Para la adjudicación del contrato podrá valorarse, de conformidad con las reglas

señaladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas, el

compromiso del licitador de obtener algunauna certificación normalizada, expedida por una

entidad certificadora acreditada, que acreditedemuestre la calidad de su gestión en la

prestación de servicios públicos de transporte de viajeros.

2. Asimismo, las reglas señaladas en el pliego de condiciones podrán determinar que

se valoren otras mejoras propuestas por el licitador en relación con la atención al público y la

comercialización del servicio, tales como las siguientes:

a) Mejora de las condiciones de contratación con los usuarios específicamente previstas en el

propio pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas o de las que

se encuentren establecidas en las condiciones generales de contratación de los servicios

públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general que, en su caso,

haya aprobado el Ministro de Fomento.

b) Establecimiento de sistemas para el control de los equipajes.

c) Establecimiento de canales de comercialización de los títulos de transporte o de sistemas de

información a los usuarios no previstos en el propio pliego de cláusulas administrativas

particulares y prescripciones técnicas o en las condiciones generales de contratación de los

servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general que, en su caso, haya

aprobado el Ministro de Fomento.

d) Establecimiento de descuentos a los usuarios no previstos en el propio pliego de cláusulas

administrativas particulares y prescripciones técnicas.

3. Las reglas señaladas en el pliego podrán establecer, asimismo, que se valore el

compromiso del licitador de obtener determinadas certificaciones normalizadas o someterse

a determinadas auditorías en materia de seguridad o, de eficiencia energética o de

accesibilidad.

Cuando sea el concesionario quien solicite la modificación de los tráficos señalados en el

título concesional, su solicitud deberá acompañarse de una memoria justificativa de la

modificación propuesta, con expresión, en su caso, de los datos de población de las

localidades y del área afectada que se pretenda incluir o suprimir en el itinerario de la

concesión, plano y descripción de los nuevos recorridos, con indicación de los servicios con

cuyo itinerario se produzca alguna coincidencia, previsión de las modificaciones en el

número de usuarios, repercusión económica y tarifaria, justificación de la disponibilidad de

los medios materiales necesarios para la explotación y los demás que, por resultar precisos

para la adopción de la decisión procedente, determine, en su caso, el Ministro de Fomento.

Las mismas circunstancias se harán constar por la Administración en el oportuno expediente

cuando lo incoe de oficio.

La Dirección General de Transportes por Carretera acordará la apertura de un período

de información pública de al menos quince días y, simultáneamente, recabará el informe de

las comunidades autónomas afectadas, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y

del Comité Nacional del Transporte por Carretera, los cuales deberán ser emitidos en el

plazo de quince días, resolviendo a continuación.

Artículo 80.

1. Podrán presentar proposiciones todas aquellas empresas que cumplan las condiciones mínimas de solvencia técnica, profesional y económica exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato.

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.

Con formato: Texto independiente, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 6,05 pto,

Interlineado: Múltiple 1,06 lín., Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

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No obstante lo dispuesto en el artículo 69.1.a) de este Reglamento,), se admitirá la presentación de proposiciones por empresas que no estén en posesión de la oportuna autorización de transporte siempre que hagan constar su compromiso de obtenerla antes de la adjudicación del contrato, en caso de que su proposición sea la mejor valorada.

2. Varias empresas podrán presentar una proposición conjunta, sin necesidad de constituir una unión temporal ni ninguna otra forma de colaboración empresarial, siempre que hagan constar expresamente su compromiso de constituir una persona jurídica que cumpla las exigencias señaladas en los artículos 43.1.b) de la LOTT y 36 de este Reglamento antes de la adjudicación del contrato, en caso de que su oferta sea la mejor valorada.

En el supuesto regulado en este apartado, deberá resultar acreditado que cada una de las condiciones de solvencia técnica y profesional exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato se cumple al menos por una de las empresas que participan en la proposición conjunta. Asimismo, deberá resultar acreditado que al menos una de tales empresas cumple las condiciones mínimas de solvencia económica exigidas en dicho pliego.

Ninguna de las empresas que formulen una proposición conjunta podrá presentar otra proposición alternativa, ya sea individualmente o junto con otras

1. Las modificaciones de las concesiones que consistan en la inclusión de nuevos

tráficos no previstos en el título concesional estarán, en todo caso, subordinadas a que se

respeten las reglas sobre prohibición de coincidencias con servicios preexistentes

establecidas en los artículos 64 y 65.

La aprobación de modificaciones que consistan en la incorporación de nuevos tráficos

estará condicionada a que quede justificado que éstos carecen de entidad propia para

constituir una explotación económicamente independiente y que tienen un carácter

complementario respecto a la concesión en que se pretenden incluir.

2. Se considerará que los nuevos tráficos carecen de entidad propia que justifique

su establecimiento como servicio independiente cuando quede acreditada la imposibilidad

objetiva de su explotación rentable, o cuando la tarifa que hubiera de señalarse para

rentabilizarlo fuese manifiestamente más elevada que la que resultaría de aplicación, en

ejecución de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 77.3, si dichos tráficos fuesen

incluidos en la concesión preexistente.

Si existieran dudas por parte de la Administración en relación con los extremos a que se

refiere el párrafo anterior, podrá concursarse el nuevo tráfico como servicio independiente,

quedando la autorización de modificación condicionada a que el concurso quede desierto, o

a que, en su caso, hubiera de adjudicarse con una tarifa igual o superior a la que resultaría

de su inclusión en la concesión preexistente.

Artículo 81.

La presentación de una proposición implicará la aceptación por el licitador de las condiciones señaladas en las cláusulas administrativas particulares del pliego y su compromiso, en caso de resultar adjudicatario, de prestar el servicio, durante toda la vigencia del contrato, de conformidad con las prescripciones técnicas señaladas en aquél con las mejoras que, en su caso, haya propuesto

1. Los concesionarios estarán obligados a prestar el servicio de acuerdo con el

calendario, las expediciones y los horarios señalados en el título concesional y en la

documentación anexa a éste.

2. El calendario de un servicio quedará establecido por la relación de los días de la

semana, mes o año en que se prestará.

3. Las expediciones serán el conjunto de circulaciones independientes con horario

diferenciado realizadas entre la totalidad o una parte de los núcleos de población

comunicados por el servicio.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

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A efectos sistemáticos, se denominará ruta al conjunto de expediciones de una

concesión que atiendan idénticos tráficos.

4. El horario quedará determinado por las horas de llegada y salida señaladas para

las distintas expediciones en cada uno de los puntos de parada en que se tomen o dejen

viajeros.

5. El calendario, la relación de expediciones y los horarios de los servicios deberán

encontrarse a disposición del público en las estaciones de viajeros y en los locales de la

empresa en que se despachen billetes para la expedición o expediciones de que se trate.

Los concesionarios deberán facilitar la adecuada difusión de dichos datos a través de los

medios más convenientes para ello.

6.1. Los concesionarios estarán obligados a facilitar periódicamente a la Dirección

General de Transportes por Carretera los datos relativos a la explotación del servicio que el

Ministro de Fomento determine, así como, puntualmente, aquellos otros que dicha Dirección

les solicite de forma individualizada.

Artículo 82.

1. La Dirección General de Transporte Terrestre requerirá al licitador que haya presentado la oferta mejor valorada para que, en el plazo de cuatro meses, presente la siguiente documentación:

a) Acreditación de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, o bien autorización a la Dirección General de Transporte Terrestre para que obtenga directamente la información que lo acredite.

b) Acreditación de estar en posesión de la autorización de transporte público que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1.a) de este Reglamento.).

c) Relación de los vehículos, identificados por sus matrículas, que quedarán adscritos a la prestación del servicio público contratado, que deberán, a su vez, estar adscritos a la autorización de transporte público de que es titular.

d) Acreditación de que dichos vehículos cumplen las condiciones técnicas y de accesibilidad, habitabilidad y confort señaladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas, con las mejoras ofrecidas en su proposición.

e) CuadroCalendario y cuadro de horarios con arreglo a los que realizará las expediciones de transporte a que se haya comprometido en su proposición.

f) Ubicación geográfica concreta de los puntos de parada de las distintas expediciones, incluyendo tanto las que se realicen para atender los tráficos que integran el servicio, como las que tengan un carácter puramente técnico.

g) Estructura de costes de la prestación del servicio, cuando el licitador no hubiese estado obligado a acompañar su proposición económica del correspondiente estudio justificativo.

h) Acreditación del resto de mejoras contenidas en su oferta, de conformidad con lo que al efecto se señale en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas.

i) El licitador que haya presentado la oferta mejor valorada deberá constituir, a disposición de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento,Acreditación de haber constituido una garantía del cumplimiento del contrato, en cuantía equivalente al cinco por ciento del valor total estimado de aquél. Dicha garantía será incautada al contratista en aquellos casos de resolución del contrato en que así se encuentra previsto en el artículo 84

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Espacio Antes: 11,45 pto,

Numerado + Nivel: 1 + Estilo de numeración: a, b, c, …

+ Iniciar en: 1 + Alineación: Izquierda + Alineación: 2

cm + Sangría: 3,24 cm

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de la LOTT a disposición de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento.

2. Excepcionalmente, cuando el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada justifique la imposibilidad de acreditar alguno de los extremos exigidos en las letras b), c), d) o f) del apartado anterior por causas no imputables a su voluntad, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá concederle, mediante resolución motivada, una ampliación del plazo para acreditarlo, que no podrá ser superior a dos meses.

3. Cuando el licitador no acredite en el plazo señalado la totalidad de los extremos requeridos de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá que retira su oferta y la Dirección General de Transporte Terrestre procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.

1. La Administración, cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, podrá,

oído el concesionario, introducir modificaciones obligatorias en el calendario, número de

expediciones y horario del servicio.

2. Salvo que en el título concesional esté expresamente previsto un régimen

diferente, las modificaciones del calendario, número de expediciones u horario realizadas

por el concesionario se ajustarán a las siguientes reglas:

Las modificaciones de calendario u horarios, así como el aumento permanente del

número de expediciones inicialmente establecidas en el título concesional, deberán ser

comunicadas por los concesionarios a la Administración con una antelación mínima de

quince días, pudiendo ésta prohibirlas o limitarlas en cualquier momento por razones de

interés general debidamente justificadas, que deberán explicitarse. No será necesaria la

referida comunicación cuando se trate de aumentos coyunturales de expediciones para

atender puntas de demanda.

La reducción del número de expediciones que suponga una disminución de lo

establecido en el título concesional deberá ser previamente autorizada por la Administración,

resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 77. En cualquier otro supuesto dicha

reducción podrá realizarse conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Las modificaciones a que hace referencia este apartado darán lugar, en todo caso, a la

modificación de la documentación anexa al título concesional en la medida en que se

hubiese visto afectada.

3. Las comunicaciones y solicitudes de modificación a que se refiere este artículo

deberán documentarse con una memoria justificativa y cuanta otra documentación

determine el Ministro de Fomento por considerarla precisa para la adopción de la decisión

procedente.

Las modificaciones a que se refiere este artículo únicamente podrán ser puestas en

práctica una vez transcurridos siete días desde que hayan sido anunciadas al público por el

concesionario, sin que dicho anuncio pueda ser previo al cumplimiento de los plazos

señalados en los apartados anteriores, o a la autorización de la Administración en aquellos

casos en que resulta preceptiva.

Artículo 83.

1. Los vehículos que el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada adscriba a la prestación del servicio deberán cumplir la totalidad de las condiciones técnicas y de habitabilidad y confort señaladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato, con las mejoras que, en su caso, haya ofertado en su proposición.

No obstante, cuando el contrato tuviese por objeto un servicio que ya se venía prestando

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Espacio Antes: 11,45 pto

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con anterioridad y así se prevea en el pliego, el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada podrá adscribir a su prestación, por un plazo máximo de dos años contado desde la formalización del nuevo contrato, los mismos vehículos que venía utilizando el anterior contratista, aunque no cumplan las condiciones técnicas, de habitabilidad o de confort señaladas en éste. Tal posibilidad estará condicionada a que dichos vehículos hayan quedado adscritos a la autorización de transporte público de que es titular el citado licitador y cumplan los requisitos de antigüedad y accesibilidad exigidos por el nuevo contrato.

2. En cualquiera de los supuestos previstos en el apartado anterior, los vehículos que el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada adscriba a la prestación del servicio no podrán superar la antigüedad máxima señalada en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas o la que, en su caso, haya ofertado en su proposición y deberán ser sustituidos antes de que la rebasen

1. En el título concesional se determinará el número mínimo y la capacidad de los

vehículos que deben estar adscritos a la prestación del servicio concesional, o el número

mínimo de plazas ofrecidas y las condiciones técnicas y de seguridad que han de reunir

dichos vehículos, así como su antigüedad máxima y otras características exigibles, de

acuerdo con las circunstancias propias del tráfico a atender.

A tal efecto, el Ministro de Fomento, con carácter general, o los correspondientes títulos

concesionales, de forma individualizada, podrán exigir que el concesionario acredite que los

vehículos que se hayan de adscribir a la concesión correspondan a una determinada

categoría con arreglo a clasificaciones expresamente establecidas al efecto o que, en su

caso, resulten de uso común en el ámbito del transporte de viajeros por carretera.

2. La empresa adjudicataria del servicio deberá comunicar a la Administración,

antes de la formalización del título concesional, los vehículos concretos que adscriba a la

concesión. Dichos vehículos, de los que la empresa habrá de disponer en virtud de alguno

de los títulos previstos en el apartado 1 del artículo 48 de este reglamento, deberán reunir

las condiciones técnicas y de capacidad establecidas en el título concesional.

El concesionario deberá comunicar también a la Administración, en su caso, el cambio

de los vehículos adscritos a la concesión antes de hacerlo efectivo. Los vehículos adscritos

para sustituir a los anteriores habrán de ajustarse, asimismo, a las condiciones del título

concesional.

La modificación del número de vehículos establecido en el título concesional o de su

categoría, número de plazas o condiciones técnicas y de seguridad deberá ser autorizada

por la Administración, que podrá, asimismo, imponerla de oficio, resultando de aplicación lo

dispuesto en el artículo 77 cuando dicha modificación implique una reducción del número de

vehículos o una rebaja de las condiciones que se encontrasen señaladas en el título

concesional.

3. Un mismo vehículo podrá ser utilizado en diversas concesiones de un mismo

titular, figurando adscrito simultáneamente a las mismas, cuando dicha adscripción conjunta

sea expresamente autorizada por la Administración por resultar compatible la prestación de

todos o parte de los servicios de aquéllas con arreglo a sus respectivos calendarios, horarios

y expediciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, ni de la adscripción de unos

vehículos concretos, cuando su titular así lo comunique a la Administración y ésta no lo

prohíba o establezca limitaciones al respecto, una concesión podrá ser atendida utilizando

indistintamente cualquiera de los vehículos de que sea titular el concesionario, siempre que

cumplan las condiciones establecidas en el título concesional. Dicho uso indistinto podrá

hacerse extensivo, en su caso, a la flota de vehículos de otras empresas cuando se cumpla

alguna de las tres condiciones siguientes:

a) Que tales empresas sean titulares de más del 50 por ciento del capital social de

la empresa concesionaria.

b) Que la empresa concesionaria sea titular de más del 50 por ciento del capital

social de tales empresas.

c) Que tanto el capital social de tales empresas como el de la empresa

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concesionaria sean de la titularidad de una misma persona, física o jurídica, en más de un

50 por ciento.

5. La utilización de vehículos prevista en los dos apartados anteriores no podrá en

ningún caso consistir en la prestación conjunta sin solución de continuidad de los servicios

correspondientes a varias concesiones, que sólo podrá ser autorizada con arreglo a lo

previsto en los artículos 90 y 91.

Los servicios prestados conforme a lo previsto en este artículo mediante vehículos no

adscritos a la concesión se considerarán, tanto a efectos de las correspondientes relaciones

jurídico-privadas como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo,

prestados por la empresa concesionaria, considerándose integrados en su organización

empresarial los vehículos cedidos por otros transportistas.

6.1. En todo caso, los vehículos que presten los servicios de una concesión deberán

estar señalizados, conforme a lo que a tal efecto determine el Ministro de Fomento, con el

fin de facilitar la inmediata identificación de aquélla.

Artículo 84.

1. A los efectos previstos en el artículo 82.1.f) de este Reglamento,), el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada deberá señalar los puntos concretos en que las distintas expediciones habrán de realizar las paradas necesarias para recoger y dejar viajeros y, en su caso, aquellos otros en que pretenda realizar otras paradas por razones de carácter técnico.

Los referidos puntos de parada se identificarán en todo caso por sus coordenadas geográficas, así como por su dirección postal, cuando se encuentren en suelo urbano, o por la denominación de la infraestructura y punto kilométrico concretos en que se ubiquen, cuando no sea así. Tratándose de una estación de transporte de viajeros, se hará constar dicha circunstancia, así como el carácter público o privado de aquélla y su titularidad.

El licitador que haya presentado la oferta mejor valorada deberá contar previamente con el informe favorable del órgano o entidad competente sobre la infraestructura en que pretenda realizar cada una de las paradas.

2. Las paradas que hayan de realizarse en poblaciones que dispongan de estaciones de transporte de viajeros que cumplan los requisitos señalados en los artículos 183 y 184 de este Reglamento deberán ubicarse en éstas, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, previo informe del correspondiente Ayuntamiento, autorice otro lugar de parada diferente.

El concesionario deberá contar con una autorización habilitante para la realización de

transporte discrecional de viajeros que ampare a los vehículos adscritos a la concesión. La

utilización de dichos vehículos en servicios distintos de los concesionales estará, en todo

caso, condicionada a que resulte asegurada la correcta prestación de estos últimos.

Por excepción, no será obligatorio contar con la autorización habilitante para la

realización de transporte discrecional cuando ello se encuentre previsto en el título

concesional, de conformidad con el artículo 68.2 de la LOTT.

Artículo 85.

1. Cuando el licitador que haya presentado la oferta mejor valorada acredite adecuadamente los extremos señalados en el artículo 82 de este Reglamento, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento procederá a adjudicarle el contrato.

2. La adjudicación del contrato dará lugar a su formalización de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artículo 75.1 de la LOTT y en la legislación general sobre contratos del sector público.

El contrato deberá reproducir íntegramente la totalidad de las cláusulas administrativas

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

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Sin viñetas ni numeración

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particulares y las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, con las mejoras ofertadas por el adjudicatario en su proposición.

3. El contrato se acompañará de sendos anexos en los que se recogerán, respectivamente, la relación de los vehículos adscritos por el adjudicatario a la prestación del servicio, la ubicación de los puntos de parada de las distintas expediciones, el calendario y número de expediciones que integren cada ruta de transporte y los cuadros de horarios y precios del servicio en el momento de adjudicación del contrato, los cuales deberán ser actualizados por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento cada vez que alguno de estos extremos sea modificado.

4. La fecha de formalización del contrato constituirá el día a partir del cual se iniciará el cómputo de su plazo de duración.

5. Tan pronto se formalice el contrato, la Dirección General de Transporte Terrestre procederá a inscribirlo en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, haciendo constar su contenido íntegro y el de sus anexos

1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por

los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros no adscritos, ya disponga de

ellos el concesionario o bien le hayan sido cedidos con conductor por otros transportistas

por vía de colaboración. Dichos vehículos deberán estar amparados por la correspondiente

autorización de transporte discrecional y cumplir las condiciones exigidas en el título

concesional para los adscritos a la concesión.

Excepcionalmente, cuando al concesionario no le resulte posible atender las

intensificaciones de tráfico mediante vehículos que cumplan las condiciones mínimas

exigidas en el título concesional, podrá servirse de otros, ya sean propios o ajenos, de

categoría o características inferiores, si bien en dicho supuesto deberá compensarse a los

usuarios que hayan de viajar en ellos, conforme a las reglas que, a tal efecto, determine el

Ministro de Fomento.

La utilización de vehículos no adscritos a la concesión prevista en este artículo

únicamente podrá llevarse a cabo por vía de refuerzo, debiendo, en consecuencia, utilizarse

en cada expedición al menos un vehículo de los adscritos.

2. El volumen de tráfico medido en vehículos-kilómetro servido mediante vehículos

no adscritos a la concesión no podrá exceder del 30 por ciento del tráfico total de ésta en

cómputo anual, salvo que el título concesional, bien inicialmente o mediante una

modificación posterior formalizada en los términos señalados en el artículo 77.3, señale un

límite distinto en atención a circunstancias especiales que así lo justifiquen, relacionadas

con la estacionalidad o irregularidad de la demanda atendida.

Cuando se supere el referido porcentaje durante dos años consecutivos, el órgano

concedente procederá a modificar el título concesional, aumentando el número de vehículos

que han de estar adscritos a la concesión en la proporción que corresponda, de conformidad

con las reglas señaladas en el artículo 83.2.

3. El servicio se considerará en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes

relaciones jurídico-privadas como de las obligaciones y responsabilidades de carácter

administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose

los vehículos cedidos por otros transportistas a que se refiere este artículo integrados en su

organización.

4. La utilización de vehículos de otros transportistas por vía de colaboración prevista

en este artículo no podrá amparar la prestación conjunta de los servicios de distintas

concesiones sin solución de continuidad, salvo que se obtenga la autorización a que se

refiere el artículo 90.

5. A efectos de control de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Ministro de

Fomento establecerá las reglas en base a las cuales deberán cumplirse las siguientes

obligaciones:

a) Sin perjuicio de las medidas de control previstas en el artículo 48.3, los

concesionarios vendrán obligados a comunicar a la Administración los datos

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

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correspondientes a la utilización de vehículos no adscritos a la concesión.

b) Siempre que los servicios concesionales se estén prestando mediante vehículos

de un transportista distinto al concesionario, deberá poder justificarse la relación jurídica en

base a la cual se utilizan.

6. Los dispuesto en este artículo no será de aplicación a los supuestos regulados en

el 83.4.

Artículo 86.

El contratista deberá iniciar la prestación del servicio dentro de los siete días siguientes al de

la formalización del contrato, debiendo comunicárselo previamente a la Dirección General de

Transporte Terrestre.

Cuando, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 82.3.d) de la LOTT, el contrato haya de

resolverse como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la

Dirección General de Transporte Terrestre lo adjudicará al licitador que presentó la

proposición mejor valorada después de la inicialmente seleccionada, debiendo cumplirse, a

tal efecto, lo dispuesto en el artículo 82 de este Reglamento

1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso

general se prestarán respetando las tarifas establecidas en el título concesional, con las

actualizaciones que hayan tenido lugar desde la formalización inicial o desde la última

modificación de aquél.

2.

Salvo que en el propio título concesional se establezca otra cosa, las tarifas señaladas

en éste tendrán la consideración de máximas, pudiendo, en consecuencia, cobrar el

concesionario a los usuarios cualquier precio inferior a aquéllas.

No obstante, cuando el concesionario reciba cualquier clase de ayuda económica de la

Administración para el sostenimiento del servicio de que se trate, únicamente podrá aplicar

tarifas inferiores a las máximas señaladas en el título concesional o aplicar cualquier género

de descuentos o rebajas a los usuarios dando cuenta, con una antelación mínima de 15

días, a la Administración, la cual podrá prohibirlas o limitarlas.

3. El régimen tarifario de la concesión podrá establecerse:

a) Mediante una única tarifa viajero-kilómetro para todos los servicios y

expediciones de la concesión.

b) Mediante distintas tarifas viajero-kilómetro específicas para cada uno de los

servicios y expediciones de la concesión, o parte de ellos.

c) Mediante una tarifa viajero-kilómetro especial para aquellos servicios que, por su

comodidad, calidad, servicios complementarios u otras circunstancias la requieran.

d) Mediante tarifas zonales por viajero para cada zona por la que discurran los

servicios de la concesión, independientemente del número de kilómetros realizados.

e) Mediante tarifas por viajero para todos los servicios de la concesión,

independientemente de los kilómetros realizados.

4. En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) el precio del billete para cada

trayecto será el resultante de multiplicar la tarifa establecida por la distancia en kilómetros

entre los puntos de origen y destino, pudiendo aplicarse, en su caso, los redondeos

autorizados. Podrá, asimismo, en dichos supuestos, preverse un mínimo de percepción

cualquiera que sea la distancia recorrida.

5. En las líneas interurbanas que tengan tráficos urbanos coincidentes con los de

otros servicios de competencia municipal, las correspondientes tarifas individuales para

dichos tráficos no podrán ser inferiores a las del servicio urbano municipal, salvo que el

órgano concedente, por causas debidamente justificadas, autorice otra cosa, previo informe

favorable del ente que tenga la competencia sobre el servicio urbano coincidente.

6. A petición del concesionario, la Administración podrá autorizar el establecimiento

de expediciones diferenciadas de las ordinarias en las que se presten a los viajeros servicios

complementarios o de mayor calidad a los previstos en el título concesional, cuyas tarifas

serán libremente fijadas.

Con formato: Párrafo de lista, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.,

Punto de tabulación: 1,85 cm, Izquierda

Con formato: Derecha: 1,69 cm, Sin viñetas ni

numeración

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El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado a que quede garantizada la

posibilidad para todos los usuarios que así lo deseen de utilizar el servicio en otras

expediciones en las condiciones previstas en el título concesional y a los precios

contemplados en éste.

El número de expediciones autorizadas conforme a lo previsto en este apartado no podrá

exceder del 50 por ciento de las que se realicen en un mismo día con idénticos origen y

destino, ni desplazar a las ordinarias de los horarios más demandados.

No será necesaria la autorización a que se refieren los párrafos anteriores cuando se

trate de servicios complementarios de utilización opcional por parte de los usuarios que se

presten en las expediciones ordinarias y que se cobren de forma diferenciada únicamente a

los usuarios que los utilicen.

Artículo 87.

1. La Administración podrá optar por la adjudicación directa del contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, cuando se den las circunstancias previstas para ello en el artículo 73.1 de la LOTT.

Asimismo, podrá optar por la adjudicación directa de un contrato cuando se den las circunstancias de emergencia señaladas en el artículo 85 de la LOTT.

2. En tales supuestos, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento elaborará el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato y podrá adjudicarlo a cualquier empresa que cuente con la autorización de transporte público que resulte pertinente en función de los vehículos que hayan de ser adscritos a la prestación del servicio.

El adjudicatario deberá presentar idéntica documentación a la prevista en el artículo 82 de este Reglamento y aceptar expresamente el contenido del pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato. Por lo demás, serán de aplicación al procedimiento de adjudicación directa las reglas contenidas en la legislación general sobre contratos del sector público en relación con los contratos menores

1. Dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una

revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos

permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de

concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:

a) Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada

como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de

Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo (grupo general

para el conjunto nacional) sobre la misma medida del año precedente (en adelante

∆IPCmedio) y la modificación del número de viajeros-kilómetro realizados en cada concesión

en el año natural anterior (en adelante Vkmr) en relación con la misma magnitud

correspondiente al año precedente (en adelante Vkmr-1).

A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la

expresión:

C = 1 + ∆IPCmedio - X,

Donde ∆IPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el

valor X viene dado por:

X = 1/100 [(Vkmr - Vkmr-1) / Vkmr-1]

Donde Vkmr se referirá al año natural anterior a la revisión y Vkmr-1 al año

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Sin viñetas ni numeración

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inmediatamente anterior a aquél, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente

fórmula expresada en porcentaje:

0 ≤ X ≤ 1

El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de las concesiones (Tt-1)

de forma que la tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:

Tt = Tt-1· C

b) Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en este apartado

no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de

7 de junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la

Actividad Económica.

Los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda podrán establecer mediante orden

conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren necesarias para la ejecución de lo

dispuesto en este apartado.

2. La falta de aportación por parte de un concesionario de los datos estadísticos

relativos a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos tendrá como

consecuencia, independientemente de las sanciones a que legalmente haya lugar, que no

se revise la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea subsanada.

La omisión, el error o la falsedad en los referidos datos aportados por el concesionario

tendrá como consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera

haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se

proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en cuenta tales

datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado con posterioridad.

3. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones

de transporte público regular de viajeros de uso general, deberán tratar cada una de ellas

como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente,

distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de

viajeros.

Los Ministros de Fomento y de Economía y Hacienda podrán establecer mediante orden

conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el exacto

cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

Artículo 88.

1. Cuando, por cualquier causa, se extinga la vigencia del contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento deberá iniciar, conforme aproceder, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, el procedimiento paraa la adjudicación de un nuevo contrato que tenga por objeto la gestión de ese mismo servicio, salvo que concurran razones que aconsejen su supresión.

2. La Dirección General de Transporte Terrestre podrá introducir en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del nuevo contrato cuantas modificaciones sean necesarias sobre las señaladas en el anteriormente vigente para ajustarlas a los cambios que haya experimentado la demanda o el resto de la red de transportes públicos de viajeros o para mejorar la eficacia del servicio.

No obstante,No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 61, 62, 63, 64 y 67 cuando las modificaciones que la Dirección General de Transporte Terrestre introduzca en los tráficos del servicio no supongan un aumento o disminución superior al veinte por ciento de la población atendida por éste el día en que se extinguió el anterior contrato.

Cuando resulte preciso un cambio de mayor magnitud, se entenderá que el servicio es

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Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

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esencialmente distinto del anterior y deberá tramitarse conforme al procedimiento para el establecimiento de un nuevo servicio.

A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá que la población atendida por un servicio en cada momento es el conjunto de habitantes de derecho de todos los núcleos de población en que ha de realizar paradas para tomar viajeros.

3. No será de aplicación la limitación establecida en el apartado anterior cuando la Dirección General de Transporte Terrestre, atendiendo a razones de eficacia, decida concentrar los servicios que eran objeto de dos o más contratos previamente extinguidos en uno solo. 4. Cuando la modificación de las condiciones de prestación del servicio implique el otorgamiento de nuevas subvenciones públicas para su compensación o el incremento de las que ya se venían otorgando, dicha modificación requerirá el acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos

1. La Administración deberá tener en cuenta la necesidad de compensar al

concesionario, siempre que éste así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que

le sean impuestas con posterioridad a la formalización del título concesional y alteren la

relación entre costes y tarifa que en éste se contempla.

Cuando ello resulte posible, dicha compensación se instrumentará a través de una

modificación de la tarifa de la concesión, que deberá formalizarse en los términos previstos

en el artículo 77.3. En caso contrario, la compensación se llevará a efecto de forma directa

por la Administración.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la LOTT, en aquellas

concesiones urbanas, rurales, de débil tráfico, o en las que concurran circunstancias

especiales que originen su falta de rentabilidad, en cuyos títulos concesionales figure

inicialmente o sea introducida con posterioridad la obligatoriedad de la Administración de

subvencionar o compensar los déficits de explotación, se realizará dicha compensación

según lo establecido en los referidos títulos.

Artículo 89.

1. El contratista de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general está obligado a transportar a todas aquellas personas que lo soliciten, en las condiciones señaladas en el contrato de gestión del servicio de que se trate y sus anexos y de acuerdo con lo dispuesto en las condiciones generales de contratación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general que, en su caso, hayan sido aprobadas por el Ministro de Fomento.

2. La utilización de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se contratará por plazas.

En ejecución de lo dispuesto en el apartado 1, el contratista del servicio estará obligado a contratar con todos aquellos usuarios que lo deseen y abonen el precio del transporte, expendiéndoles el correspondiente título de viaje, salvo que ello implicase sobrepasar las plazas ofrecidas en la expedición de que se trate.

3. El contratista únicamente podrá impedir la utilización del servicio por un viajero que estuviese en posesión del correspondiente título de viaje cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la persona o su equipaje no reúnan las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene necesarias para evitar cualquier riesgo o incomodidad para los restantes usuarios.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Título 1, Justificado, Sangría: Izquierda:

-1,24 cm, Derecha: 1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 +

Estilo de numeración: a, b, c, … + Iniciar en: 1 +

Alineación: Izquierda + Alineación: 2 cm + Sangría:

3,24 cm

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b) Que la persona porte objetos que por su volumen, composición u otras causas supongan peligro o incomodidad para los otros viajeros o el vehículo.

c) Que la persona altere las normas elementales de educación y convivencia.

d) Las demás que, en su caso, se determinen en las condiciones generales de contratación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general aprobadas por el Ministro de Fomento.

En 4. Los contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general deberán disponer de aplicaciones informáticas que permitan a los usuarios acceder a un formulario en el que realizar las reclamaciones que estimen pertinentes por medios electrónicos.

Los referidos formularios electrónicos de reclamaciones deberán permitir que el usuario consigne su nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad; la dirección postal o electrónica donde desea que se le comunique cualquier información o resolución adoptada en relación con su reclamación; los hechos objeto de la reclamación, con indicación, en su caso, de la expedición concreta en que tuvieron lugar; la fecha y, en su caso, la hora en que se produjeron los hechos objeto de la reclamación, y la fecha en que la formula.

El formulario deberá permitir al reclamante consignar, asimismo, cualesquiera otros datos que considere de interés para el mejor conocimiento de su reclamación, entre los que se podrá incluir la identificación de un testigo presencial de los hechos que dan lugar a aquélla.

La aplicación informática a través de la que los usuarios puedan realizar sus reclamaciones deberá estar diseñada de tal forma que aquéllos puedan conservar un justificante de haberlas formulado, con independencia de que lo hayan hecho utilizando los medios puestos a su disposición por el contratista o desde cualquier otro dispositivo electrónico.

Formulada una reclamación por un usuario, el contratista del servicio deberá contestarle en un plazo no superior a treinta días, informándole, en su caso, de las medidas adoptadas al respecto.

5. En los locales en que el contratista del servicio expenda billetes, así como en las estaciones en que éste realice paradas, aquél deberá tener a disposición del público los medios necesarios para acceder a la aplicación informática en la que los usuarios puedan formular sus reclamaciones, cuando así lo justifique el volumen de usuarios o de servicios de conformidad con los criterios que, a tal efecto, determine el Ministerio de Fomento.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, todas las páginas Web donde puedan adquirirse o reservarse los títulos de viaje a la aplicación informática en la que los usuarios puedan formular sus reclamaciones.

6. Las aplicaciones a través de las que los usuarios puedan formular sus reclamaciones deberán permitir que el órgano de la Administración de transportes competente sobre la infraestructura o el servicio de que se trate pueda acceder directamente y en cualquier momento a conocer las que hubiesen sido presentadas.

ElSin perjuicio de ello, el contratista deberá proporcionar cuantos datos relativos a la explotación del servicio le sean requeridos por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, conforme a las especificaciones y formato que ésta le solicite.».

6. Las aplicaciones a través de las que los usuarios puedan formular sus reclamaciones, así como los formularios diseñados a tal efecto, deberán cumplir las condiciones que se encuentren señaladas por la Dirección General de Transporte Terrestre a efectos de garantizar la disponibilidad, integridad, inalterabilidad e inviolabilidad de su contenido.

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm

Con formato: Justificado, Sangría: Izquierda: 0 cm,

Derecha: 1,69 cm

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7. Lo dispuesto en el apartado 4 se aplicará sin perjuicio de que el contratista haya de cumplir, además, con cuantas otras obligaciones le imponga la legislación de transporte o de consumo en relación con las posibles reclamaciones de los usuarios, ni del derecho de éstos a formular sus reclamaciones por cualquier otro medio.

1. Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de

transporte de viajeros por carretera, y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no

podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la

explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la

deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que

compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado.

2. La determinación de la parte de la recaudación que haya de retenerse para hacer

frente a la deuda será fijada previo informe del órgano administrativo concedente del

servicio, y su cuantía deberá permitir la posibilidad de continuar la prestación de éste; en

ningún caso la retención podrá sobrepasar el 10 por 100 de la recaudación bruta.

Artículo 90.

1. El contratista de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general está obligado a atender la totalidad de los tráficos que lo integran de conformidad con lo señalado en el contrato.

2. Se entenderá que se producen los hechos que determinan la aplicación de lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 82.3, en relación con el 73.2.a) de este Reglamento y el artículo 140.14 de la LOTT, si durante más de diez días consecutivos el contratista no realiza ninguna parada en un lugar en que estuviese obligado a hacerla para tomar y dejar viajeros.

En el cómputo de ese plazo no se tendrán en cuenta aquellos días en que el contratista no estuviese obligado a realizar ninguna parada en el lugar de que se trate.

Cuando el contratista sólo estuviese obligado a efectuar la parada si así se lo demanda previamente un usuario, se considerará que ha interrumpido el servicio, a los efectos anteriormente señalados, cuando desatienda alguna de tales demandas en más de cinco ocasiones consecutivas.

Cualquier interrupción de los tráficos del servicio inferior a las señaladas en el párrafo anterior se considerará constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 140.27.2 de la LOTT

Se considerarán causas que justifican la interrupción del servicio la huelga, el cierre patronal legalmente autorizado y las demás ajenas a la voluntad del empresario que igualmente impidan dicha prestación.

3. Cuando los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre conozcan de una interrupción injustificada del servicio, y con independencia de la iniciación del procedimiento sancionador que corresponda, lo comunicarán al órgano competente de la Administración titular del servicio

1. La Dirección General de Transportes por Carretera podrá autorizar la utilización

de un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de dos o más concesiones que

presenten puntos de contacto, a fin de que los servicios correspondientes a las mismas se

presten sin solución de continuidad en el recorrido.

A los efectos de este reglamento, únicamente se entenderá que se produce solución de

continuidad en la prestación de dos servicios, cuando entre uno y otro tenga lugar el

transbordo de los viajeros.

2. Para que proceda el otorgamiento de la autorización prevista en el párrafo

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Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto

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anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que las concesiones objeto de la autorización tengan en común un lugar de

parada en el que puedan tomar o dejar viajeros con arreglo a sus respectivos títulos

concesionales.

b) Que se respeten las reglas sobre prohibición de tráficos establecidas en el

artículo 64, de tal forma que los tráficos atendidos sin solución de continuidad no podrán ser

coincidentes con los que ya lo estén siendo por otros servicios regulares permanentes de

uso general preexistentes integrados en una tercera concesión.

c) Que resulte acreditada la conveniencia de la prestación del servicio sin solución

de continuidad en una valoración global, en la que se tendrán en cuenta tanto los intereses

de los concesionarios como los de los usuarios de los servicios afectados.

d) Que resulte acreditada la improcedencia de establecer un servicio regular

permanente de uso general nuevo e independiente para atender de forma unificada los

tráficos que se pretenden prestar sin solución de continuidad.

e) Que no proceda la unificación de las concesiones respecto de las que se solicita

la autorización, por no resultar adecuada la explotación general conjunta de todos o de la

mayor parte de los servicios de ambas.

a) En el otorgamiento de la autorización a que se refiere este artículo y en la

explotación de los servicios realizados a su amparo, se deberán tener en cuenta las

siguientes reglas:Los servicios prestados al amparo de esta autorización suponen una forma

especial de colaboración entre transportistas, resultándoles de aplicación, en consecuencia,

todas las reglas señaladas en los artículos 48.3 y 85, con excepción de lo dispuesto en el

último párrafo del apartado 1 del segundo de los artículos citados en relación con la

necesidad de que el servicio se preste por vía de refuerzo.

b) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no implica, por sí

mismo, ninguna modificación de los tráficos de las concesiones afectadas.

Cuando se pretenda que los servicios prestados sin solución de continuidad atiendan

tráficos que no se encontrasen expresamente incluidos en alguna de las concesiones,

deberán modificarse éstos, previamente a la tramitación de la autorización prevista en este

artículo, siguiendo para ello las reglas y procedimiento señalados en los artículos 79 y 80.

c) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no implica, por sí

mismo, ninguna modificación del calendario, expediciones, horarios o itinerario de las

concesiones afectadas.

Cuando se pretenda que los servicios prestados sin solución de continuidad se realicen

con horario, calendario o itinerario que no viniesen siendo utilizados previamente en las

concesiones afectadas, será necesario que simultáneamente se modifiquen aquéllos,

conforme al procedimiento señalado para ello en el artículo 82.

d) El otorgamiento de la autorización a que se refiere este artículo no altera el

régimen tarifario de las concesiones afectadas, de tal forma que el precio cobrado a los

usuarios de los servicios prestados sin solución de continuidad será la suma de los precios

correspondientes a los trayectos realizados sobre el itinerario de cada una de las

concesiones, conforme a sus respectivas tarifas.

e) La realización de una o más expediciones que atiendan los servicios de las

concesiones afectadas sin solución de continuidad será obligatoria en los términos

señalados en la correspondiente autorización.

Cuando los concesionarios decidiesen realizar un mayor número de expediciones sin

solución de continuidad que las señaladas en la autorización, habrán de comunicar a la

Administración, de forma conjunta y con una antelación mínima de 15 días, las que

pretendan llevar a cabo, pudiendo aquélla establecer, en su caso, las limitaciones que

estime convenientes.

Idéntico procedimiento deberá seguirse cuando se trate de reducir el número de

expediciones realizadas sin solución de continuidad que se viniese prestando, pudiendo la

Administración anular la autorización, previa audiencia de los interesados, cuando entienda

que la reducción del número de expediciones priva a aquélla de contenido real.

f) La autorización se otorgará con un plazo de validez limitado, que en ningún caso

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podrá superar al de finalización de aquélla de las concesiones afectadas a la que reste

menor tiempo de vigencia.

3. La validez de la autorización a que se refiere este artículo se extinguirá en los

siguientes supuestos:

a) Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgado.

b) Cuando el titular de alguna de las concesiones afectadas renuncie expresamente

a la prestación conjunta.

c) Cuando la Administración, de oficio o a instancia de parte, determine la

procedencia de establecer un servicio regular permanente de uso general nuevo e

independiente para atender de forma unificada los tráficos afectados, previa celebración del

correspondiente concurso en los términos señalados en la regla 3.ª del artículo siguiente.

4. La Administración podrá imponer, en idénticas condiciones a las anteriormente

señaladas en este artículo, la realización sin solución de continuidad de expediciones

correspondientes a concesiones distintas cuando, por razones de interés general, hubiese

instado al titular de una de ellas a aumentar el número de expediciones que viene realizando

y éste se negase a ello, siempre que se cuente con la conformidad expresa del otro

concesionario para la realización de las expediciones que resulten necesarias.

Artículo 90 bis.

1. La Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar que las

expediciones correspondientes a una concesión atiendan tráficos de otra, recogiendo y

dejando viajerosen las paradas que tenga en común con ésta en aquellos tramos en que los

itinerarios de ambas sean coincidentes, siempre que resulte acreditado el acuerdo entre los

respectivos concesionarios, que deberán solicitarlo conjuntamente.

2. En el otorgamiento de la autorización a la que se refiere este artículo y en la

explotación de los servicios realizados a su amparo, se deberán tener en cuenta idénticas

reglas a las señaladas en los puntos 2, 3, 4 y 5 del artículo 90 y en el artículo 91, en cuanto

no resulte contrario a lo dispuesto en el punto anterior.

Artículo 91.

1. Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.3 de la LOTT, la Dirección General de Transporte Terrestre, previa audiencia del contratista, podrá modificar los tráficos señalados inicialmente en el contrato, bien suprimiendo alguno de éstos o bien añadiendo alguno nuevo que no se encuentre ya atendido por otro servicio público de transporte regular de viajeros de uso general.

2. Las modificaciones de tráficos que la Dirección General de Transporte Terrestre introduzca a lo largo de toda la vigencia de un contrato no podrán suponer un aumento o disminución superior al veinte por ciento de la población atendida por el servicio en la fecha en que se inició su prestación.

3. No será de aplicación la limitación establecida en el apartado anterior cuando el aumento de tráficos sea debido a la adopción por parte de la Administración de una medida de emergencia, en los términos previstos en el artículo 85 de la LOTT, o a una concentración de los derechos y obligaciones dimanantes de distintos contratos acordada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la referida Ley

El otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior se tramitará

conforme a las siguientes reglas:

1. ª La solicitud se dirigirá por el titular o titulares de las correspondientes

concesiones a la Dirección General de Transportes por Carretera, la cual, salvo que previa

audiencia a los solicitantes estimase que acceder a la misma sería manifiestamente

improcedente, realizará la tramitación del oportuno expediente. En dicho expediente

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deberán recabarse los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del

Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como de las comunidades autónomas

afectadas, que habrán de ser emitidos en un plazo no superior a 15 días.

2. ª Si de las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se dedujera la

conveniencia de que el servicio se preste sin solución de continuidad y la improcedencia de

establecerlo con carácter independiente, ponderándose a tal efecto la rentabilidad de éste y

la repercusión de su establecimiento en las líneas existentes, así como la inadecuación de la

explotación general conjunta de las concesiones, se otorgará la autorización solicitada,

determinándose en la misma las condiciones de prestación del servicio.

3.1. ª Si tras la tramitación del expediente subsisten dudas acerca de la procedencia

del establecimiento del servicio como independiente o de la rentabilidad de éste con una

tarifa igual o inferior a los precios que resultarían de la aplicación de lo señalado en la letra

d) del artículo 90.3, la Administración podrá someter a concurso su adjudicación, quedando

la autorización de prestación conjunta sin solución de continuidad condicionada a que el

concurso quede desierto o a que, en su caso, hubiera de adjudicarse con una tarifa superior

a la anteriormente referida.

CAPÍTULO IV

Unificación y extinción de las concesiones

CAPÍTULO IV

Modificación de las condiciones de prestación y extinción de los contratos

Artículo 92. 1. El contratista de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general está obligado a realizar el número mínimo de expediciones establecidas en el contrato durante toda su vigencia, con la frecuencia que éste señale. No obstante, el contrato podrá prever que determinadas paradas incluidas en una expedición únicamente se realicen cuando así lo hayan demandado expresamente los usuarios que vayan a abordar o a abandonar en ellas el vehículo. La realización de estas paradas no supondrá, en ningún caso, la aplicación a estos usuarios de un precio distinto al que corresponda por aplicación de la tarifa señalada en el contrato. 2. Cuando concurranconcurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 75.3 de la LOTT, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá modificar el número mínimo de expediciones inicialmente señalado en el contrato

1. La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la unificación de

dos o más concesiones independientes a efectos de que los servicios objeto de éstas sean

prestados en régimen de unidad de empresa.

La inclusión de una concesión en un procedimiento de unificación sólo será posible a

partir de que hayan transcurrido tres años de su plazo de vigencia y dejará de serlo cuando

falten menos de dos para la finalización de aquél.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.5 de la LOTT, el pago de las

sanciones pecuniarias señaladas en dicha Ley, impuestas por cualquier causa al

concesionario mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito

necesario para que pueda iniciarse a instancia suya un procedimiento de unificación de

concesiones de las que sea titular.

2. La unificación se tramitará siguiendo las reglas que para el establecimiento de

nuevos servicios se determinan en este reglamento, dándose audiencia a los titulares de las

concesiones afectadas, después del plazo general de información pública, cuando la

unificación se inste de oficio por la Administración.

3. El acuerdo de unificación solamente se considerará justificado cuando en el

oportuno expediente resulte acreditado que la explotación general conjunta de los anteriores

servicios contribuye a racionalizar la explotación de éstos o la red general de transportes, sin

que, en ningún caso, suponga, en una valoración global, un empeoramiento de las

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condiciones en que el servicio se oferta a la mayoría de los usuarios afectados.

4. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá

realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para

una más adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la

concesión unificada.

No obstante, únicamente podrán autorizarse en la unificación tráficos no incluidos en

alguna de las concesiones que se unifiquen cuando quede debidamente justificada la

inviabilidad o improcedencia de establecer un nuevo servicio independiente y la inexistencia

de servicios coincidentes, siendo a tal efecto de aplicación reglas análogas a las

establecidas en el artículo 80.

5. Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la

extinción de las anteriores, y que tendrá como plazo de duración la media de los años de

vigencia que les resten a las concesiones que se unifiquen, ponderados por el factor

vehículos-kilómetro anuales.

La tarifa de la concesión unificada se establecerá de tal forma que la relación que guarde

con los costes generados por su explotación sea la misma que la existente en el momento

inmediatamente anterior a la unificación entre la media de las tarifas de las concesiones que

se unifiquen, ponderadas por el factor viajeros-kilómetro medio de los últimos tres años, y la

media de los costes generados por sus respectivas explotaciones, ponderados asimismo por

el referido factor.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la tarifa que se establezca inicialmente a

la concesión unificada no podrá ser superior en más de un 5 por ciento a la que tuviera

señalada en el momento inmediatamente anterior a la unificación aquella de las concesiones

que se unifican que la tuviera más baja.

6. La unificación de concesiones dará lugar a la expedición de un nuevo título

concesional, debiendo la concesión unificada inaugurarse conforme a lo que al efecto se

señala en los artículos 74 y 75.

Artículo 93.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el contratista podrá aumentar o reducir el número de expediciones que viniese realizando, siempre que respete el mínimo señalado en el contrato.

A tal efecto, deberá notificarlo a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento con una antelación mínima de quince días, pudiendo ésta prohibirlo o señalar limitaciones por razones de interés general que deberá justificar en la correspondiente resolución.

En todo caso, el aumento o reducción de expediciones así notificado no podrá ser puesto en práctica por el contratista hasta que transcurran siete días desde que lo haya anunciado al público, sin que dicho anuncio pueda ser previo al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior.

Cuando tenga lugar la mencionada modificación, la Dirección General de Transporte Terrestre deberá realizar la oportuna actualización del anexo correspondiente del contrato.

2. El contratista estará obligado a realizar el número de expediciones que hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en este artículo, mientras no notifique, en idénticos términos, un nuevo aumento o disminución.

3. No será necesaria la notificación prevista en los apartados anteriores cuando se trate de aumentos coyunturales de expediciones para atender puntas de demanda

Cuando las concesiones que hayan de unificarse correspondan a un mismo titular, el

acuerdo definitivo de unificación implicará la adjudicación directa al mismo de la concesión

unificada.

Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes Empresas, el

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procedimiento de determinación de la nueva titularidad única de la concesión resultante se

ajustará a las siguientes reglas:

1. ª La Administración invitará a los distintos concesionarios a realizar las oportunas

transferencias que reduzcan las concesiones a un solo titular, sea este uno de los

concesionarios o una Sociedad formada por todos o algunos de ellos.

2. ª De no llegarse a un acuerdo en el plazo de seis meses, se procederá a la

celebración de un concurso entre dichos concesionarios en la forma prevista para los

servicios de nueva creación, siendo la tarifa máxima en el mismo la mayor de la de las

concesiones que se unifiquen.

3. ª Si este concurso resultara desierto, se celebrará otro sin limitaciones en cuanto a

los posibles concursantes, y con las mismas condiciones que el anterior.

4. ª Los antiguos titulares tendrán derecho a la indemnización que corresponda, que

será abonada por el adjudicatario, y cuya cuantía se determinará de acuerdo con lo previsto

en el artículo 83.1 de la LOTT.

Artículo 94.

El contratista deberá prestar el servicio con arreglo al horariocalendario y horarios que hubiese manifestado a la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.. No obstante, podrá modificarlomodificarlos, debiendo cumplir, a tal efecto, idénticas reglas a las señaladas en el artículo anterior.

En todo caso, deberá garantizarse la adecuada coordinación horaria entre distintas expediciones del servicio,.

Cualquier modificación del calendario u horario de prestación del servicio dará lugar a la actualización del anexo correspondiente del contrato por parte de la Dirección General de Transporte Terrestre.

1. Las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera

podrán ser transmitidas a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones

necesarias para su otorgamiento, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

2. La transmisión de las concesiones requerirá la previa autorización de la Dirección

General de Transportes Terrestres y la posterior formalización de la cesión en escritura

pública.

Las solicitudes se formularán por ambas partes, y en ellas se hará constar la aceptación,

por parte del futuro concesionario, del conjunto de derechos y deberes derivados de la

concesión, y de las obligaciones contraídas por el cedente como concesionario del servicio.

3. La autorización referida se otorgará previa justificación de la empresa adquirente

de su capacidad para la prestación del servicio y de la disponibilidad de los medios exigibles.

Dicha autorización no podrá ser concedida si no han transcurrido al menos tres años

desde la formalización inicial del título concesional o desde una anterior transmisión, ni

cuando falte un período inferior a dos años para la terminación del plazo concesional.

No serán, sin embargo, de aplicación tales plazos cuando se trate de un simple cambio

en la forma jurídica de la empresa titular de la concesión.

4. La transmisión de las concesiones comportará la de los medios materiales

adscritos a la misma, para lo cual se realizará la transmisión de las autorizaciones de

transporte discrecional a las que se hallarán adscritos los correspondientes vehículos, o la

afección de otros provistos asimismo de las correspondientes autorizaciones de transporte

discrecional que, a satisfacción de la Administración, las sustituyan, y la subrogación del

cesionario en los derechos y obligaciones que frente a la Administración tuviera el cedente,

debiendo constituir a su nombre las fianzas y garantías económicas que correspondan.

5. El plazo de la concesión objeto de transmisión será el que reste por transcurrir

del fijado inicialmente.

6. Con independencia de lo previsto en los puntos anteriores, en los supuestos de

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Espacio Antes: 11,45 pto

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muerte del empresario individual, los herederos y, en su defecto, los trabajadores de la

Empresa concesionaria podrán solicitar la transmisión de la concesión, cualquiera que sea

la antigüedad de ésta. A tal efecto, los herederos tendrán un plazo de seis meses para

presentar la correspondiente solicitud y, de no hacerlo, el derecho pasará a los trabajadores,

que tendrán un año para ejercitarlo.

En dichos plazos los interesados habrán de presentar ante la Dirección General de

Transportes Terrestres la documentación necesaria acreditativa de sus derechos y del

cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento de la concesión.

La representación de los trabajadores, a los efectos previstos en este punto, quedará

acreditada mediante la constitución de una persona jurídica, en la que se hallen integrados

al menos el 50 por 100 de los trabajadores en activo en el momento de la defunción del

concesionario individual, teniendo todos los trabajadores derechos a participar, sin que

quepa ninguna exclusión injustificada. Dicha persona jurídica asumirá íntegramente el

conjunto de derechos y obligaciones del anterior titular.

Artículo 95.

1. El contratista podrá modificar la ubicación de una parada del servicio, debiendo cumplir, a tal efecto, idénticas reglas a las señaladas en el artículo 93 de este Reglamento, acreditando, en todo caso, que cuenta con el informe favorable para ello del órgano o entidad competente sobre la infraestructura en que pretende la nueva ubicación.

2. Por su parte, la Administración únicamente podrá imponer el cambio de ubicación de una parada para mejorar la atención a los usuarios o por razones derivadas de la ordenación del tráfico rodado o de la seguridad vial.

3. La modificación de algún punto de parada del servicio dará lugar, en todo caso, a la actualización del anexo correspondiente del contrato por parte de la Dirección General de Transporte Terrestre

1. Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes:

a) Finalización del plazo por el que hubieren sido otorgadas.

b) Declaración de caducidad, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 4 del

artículo 143 y 1 del 144 de la LOTT y en los apartados 2 y 4 del artículo 201 y 1 del 202 de

este reglamento.

c) Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio,

salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos previstos en el artículo

anterior de este reglamento.

No se considerará que se ha extinguido la empresa cuando cambie simplemente su

forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.

d) Declaración de concurso del concesionario, determinada judicialmente, que

imposibilite la prestación del servicio.

e) Supresión o rescate del servicio por razones de interés público, mediante la

indemnización que corresponda, de acuerdo con lo legalmente establecido.

f) Renuncia del concesionario, que deberá haber sido anunciada por éste al órgano

concedente con una antelación no inferior a doce meses con relación a la fecha en que

pretenda cesar en la prestación del servicio.

g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.

h) Pérdida por el concesionario de los requisitos señalados con carácter general en

el artículo 42, o de los específicamente incluidos en el título concesional, cuyo cumplimiento

hubiera resultado necesario para el otorgamiento o posterior mantenimiento de la concesión,

en los términos legal y reglamentariamente previstos.

i) Unificación con otras concesiones.

j) Aquéllas que se establezcan expresamente en el título concesional. 2. Extinguida la concesión quedarán a favor del concesionario saliente los bienes e

Con formato: Título 1, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 11,45 pto, Sin viñetas ni numeración

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instalaciones que hubiera aportado para la explotación del servicio.

En los supuestos señalados en las letras a), b), c), d), f), g), h) y j) del apartado anterior,

cuando no existan razones que aconsejen la supresión de los servicios que venían siendo

prestados mediante la concesión extinguida, la Administración podrá convocar un nuevo

concurso para el otorgamiento de una nueva concesión, dándose por cumplidos todos los

requerimientos contenidos en el capítulo primero de este título, salvo que se pretendiese

introducir modificaciones significativas en relación con los tráficos o el itinerario de la

concesión extinta.

El pliego de condiciones de dicho concurso deberá ajustarse, básicamente, al contenido

del título concesional extinguido.

No se admitirán en dicho concurso las ofertas que, en su caso, hubieran sido

presentadas por el anterior concesionario, o en las que participe éste o cualquier otra

empresa en la que sea titular de más del 50 por ciento del capital social, cuando el fin de la

concesión preexistente se haya debido a alguna de las causas señaladas en las letras b), d),

f), g) o h) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 96.

1. Como regla general, las expediciones de un servicio público de transporte

regular de viajeros de uso general habrán de ser realizadas por los vehículos adscritos a su

prestación y que, a tal efecto, se encuentren incluidos en la relación que el contratista

comunicó a la Dirección General de Transporte Terrestre de conformidad con lo previsto en

el artículo 82 de este Reglamento.

La utilización de tales vehículos para la realización de otros transportes estará

condicionada a que resulte asegurada la correcta prestación del servicio a que se

encuentran adscritos.

2. Cuando la totalidad o alguno de los vehículos adscritos a la prestación del

servicio se encuentre amparado por una autorización de transporte público interurbano de

viajeros en vehículos de turismo o de arrendamiento de vehículos con conductor, no serán

de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 125 y 182.5 de este Reglamento en

tanto se encuentren prestando alguna de las expediciones de dichos servicios.

3. La Dirección General de Transporte Terrestre únicamente podrá modificar el

número mínimo de vehículos o conductores señalados en el contrato cuando así resulte

justificado como consecuencia del aumento o disminución de los tráficos o del número

mínimo de expediciones señalados en aquél.

En ningún caso se podrán rebajar las características técnicas, de habitabilidad,

accesibilidad y de confort o aumentar la antigüedad máxima de los vehículos señalada en el

contrato.».

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Dirección General de Transporte

Terrestre, a propuesta del contratista, podrá autorizar que éste utilice en la prestación del

servicio otros vehículos adscritos a la autorización de transporte de que sea titular, previa

comprobación de que cumplen todos los requisitos señalados en el contrato.

Dichos vehículos deberán ser expresamente identificados por su matrícula en la

autorización y dos. se relacionarán como vehículos de apoyo en el correspondiente anexo

del contrato.

A los efectos previstos en los artículos 140.5 de la LOTT y 197.5 de este reglamento, se

considerará abandono de una concesión la interrupción en la prestación de los servicios sin

causa justificada durante más de 10 días consecutivos; quince no consecutivos en el

transcurso de un período igual o inferior a 30 días; ó 40 no consecutivos en el transcurso de

un período igual o inferior a 365 días, cuando se trate de concesiones que tengan

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.,

Sin viñetas ni numeración

Con formato: Texto independiente, Derecha: 1,69 cm,

Espacio Antes: 6,05 pto, Interlineado: Múltiple 1,06 lín.

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expediciones todos los días. Cuando se trate de concesiones que no tengan expediciones

todos los días, los referidos plazos se reducirán proporcionalmente y se computarán

únicamente los días en los que estén establecidas expediciones.

Se consideran causas justificadas la huelga, el cierre patronal legalmente autorizado y

las demás ajenas a la voluntad del empresario que igualmente impidan a éste la prestación

del servicio.

Artículo 97.

1. Cuando se produzcan los supuestos de rescate, renuncia o caducidad previstos

en el artículo 95, la Administración, salvo que decida la supresión del servicio o asuma su

gestión directa conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la LOTT, convocará en el

menor plazo posible un nuevo concurso público para otorgar la concesión y, mientras tanto,

podrá gestionar directa o indirectamente el servicio, utilizando, si ello resulta necesario o

conveniente, los medios personales y materiales con los que aquél se venía prestando,

asumiendo los resultados económicos de la explotación.

2. Cuando se utilicen los medios adscritos a la concesión extinguida en los

supuestos señalados en el apartado anterior, deberá indemnizarse al concesionario de

conformidad con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la

Administración. No obstante, no procederá dicha indemnización en los siguientes supuestos:

a) Durante los doce meses siguientes a la declaración de caducidad, cuando la

causa de la extinción de la concesión haya sido la señalada en la letra b) del artículo 95.1.

b) Durante el plazo que reste para cumplir doce meses desde la fecha de preaviso

del concesionario que haya renunciado a su concesión, cuando éste no hubiera anunciado

su intención con la antelación mínima exigida en la letra f) del artículo 95.1.

3. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento

tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario, a

requerimiento de la Administración, prolongará su gestión hasta la finalización de dicho

procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuarla durante un plazo superior

a doce meses.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la prestación del servicio, el contratista podrá utilizar otros que no lo estén, ya disponga de ellos en nombre propio o bien le hayan sido cedidos con conductor por otro transportista a título de colaboración. Dichos vehículos deberán cumplir las condiciones técnicas y de habitabilidad, accesibilidad y confort establecidas en el contrato de gestión del servicio de que se trate. Esta utilización de vehículos no adscritos al servicio únicamente podrá llevarse a cabo por vía de refuerzo, debiendo, en consecuencia, utilizarse en cada expedición al menos uno de los adscritos. 2. Excepcionalmente, cuando al contratista no le resulte posible reforzar el servicio mediante vehículos que cumplan las condiciones exigidas en el contrato, podrá servirse de otros, ya sean propios o ajenos, de categoría o características inferiores, si bien en dicho supuesto deberá compensar a los usuarios que hayan de viajar en ellos de conformidad con lo que, a tal efecto, se encuentre establecido en las condiciones generales de contratación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general que, en su caso, hayan sido aprobadas por el Ministro de Fomento. 3. El volumen de tráfico que el contratista atienda por vía de refuerzo no podrá exceder del treinta por ciento del volumen de tráfico anual del servicio, medido en vehículos-kilómetro. 4. Cuando el vehículo utilizado para reforzar una expedición del servicio se encuentre amparado por una autorización de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo o de arrendamiento de vehículos con conductor, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 125 y 182.5 en tanto se encuentre prestándola. 5. El contratista deberá reflejar en su contabilidad los contratos que celebre con otros transportistas para reforzar el servicio de que se trate. 6. Los tráficos atendidos por vía de refuerzo mediante vehículos ajenos se

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considerarán, no obstante, prestados por el contratista del servicio, que responderá, en todo caso, frente a la Administración del exacto cumplimiento del contrato de gestión del servicio y frente a los usuarios de las responsabilidades derivadas del contrato mercantil de transporte. Sin perjuicio de ello, el transporte realizado con ocasión del refuerzo por los vehículos no adscritos al contrato estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones relativas al uso del tacógrafo, tiempos de conducción y descanso de los conductores y expedición y conservación de documentos de control exigibles al transporte discrecional de viajeros.

CAPÍTULO V

Servicios regulares permanentes de uso general con condiciones especiales de prestación

Artículo 98.

1. Además de las concesiones lineales referidas a un único servicio regular

permanente de transporte de viajeros de uso general a que se refieren los capítulos

anteriores de este título, podrán autorizarse concesiones zonales, las cuales comprenderán

todos los servicios regulares permanentes o temporales y de uso general o especial que

hayan de prestarse en una determinada zona, salvo los que queden exceptuados conforme

a lo previsto en el artículo siguiente.

2. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de

explotación para la zona de que se trate, aprobado por la Administración de oficio o a

iniciativa de los particulares, que formará parte de las cláusulas concesionales, y que

contendrá los servicios incluidos haciendo referencia a:

Servicios regulares permanentes de uso general de carácter lineal. Servicios regulares

temporales de uso general.

Servicios regulares de uso especial.

En relación con las tres categorías anteriores se especificarán los servicios que, como

mínimo, habrán de prestarse, así como las condiciones básicas de prestación, y se

determinará, en su caso, la posibilidad de realizar otros servicios además de los

expresamente previstos.

Se establecerán, asimismo, las prohibiciones o limitaciones para la realización de

servicios no previstos que, en su caso, procedan.

3. Los planes de explotación a que se refiere el punto anterior deberán tener en

cuenta las necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios que se integren en la

concesión, y las exigencias de la ordenación territorial.

1. La Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar la utilización de un mismo

vehículo para servir conjuntamente los tráficos de dos servicios públicos de transporte

regular de viajeros de uso general que presenten puntos de contacto, a fin de que

determinadas expediciones de uno y otro se presten sin solución de continuidad en el

recorrido.

Se entenderá que se produce solución de continuidad en la prestación de dos servicios,

cuando el viajero que pretenda utilizarlos consecutivamente haya de transbordar de

vehículo.

2. Para que proceda el otorgamiento de la autorización prevista en el apartado anterior,

deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la autorización sea solicitada conjuntamente por los contratistas de los servicios

implicados, indicando expresamente las expediciones o rutas que se verán afectadas.

b) Que las expediciones que se pretende solapar tengan una parada común en la que puedan

tomar o dejar viajeros, sin que sus respectivos horarios de llegada y salida disten en dicha

parada más de quince minutos entre sí.

c) Que la conveniencia de que los servicios implicados se presten sin solución de continuidad

resulte acreditada en una valoración global, en la que se tendrán en cuenta tanto los

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intereses de los contratistas como de los usuarios de aquéllos.

d) Que los tráficos que se pretende solapar no estén ya atendidos sin solución de continuidad

por otro servicio público de transporte regular de viajeros de uso general preexistente.

3. El solape de expediciones de dos servicios previsto en este artículo deberá atenerse a las

siguientes reglas:

a) El otorgamiento de la autorización no implica ninguna modificación de los tráficos de los

servicios afectados.

b) La realización de los tráficos de cada servicio por el contratista del otro supone una forma

especial de colaboración entre transportistas, resultando de aplicación, en consecuencia,

todas las reglas señaladas en el artículo 97, con excepción de lo dispuesto en el párrafo

segundo de su apartado 1 en relación con la necesidad de que el servicio se preste por vía

de refuerzo.

c) El otorgamiento de la autorización no implica, por sí mismo, ninguna modificación del

número de expediciones, calendario, horarios o itinerario de los servicios implicados.

Cuando se pretenda que las expediciones que se solapan se realicen con un horario,

calendario o itinerario distinto a los que, hasta ese momento, viniesen siendo cumplidos en

cada servicio, será necesario que éstos se modifiquen simultáneamente, de conformidad

con lo previsto en este Reglamento.

d) El otorgamiento de la autorización no altera el régimen tarifario de los servicios implicados,

de tal forma que el precio cobrado a los usuarios de las expediciones solapadas será la

suma de los precios correspondientes a los trayectos realizados sobre el itinerario de cada

uno de los servicios, conforme a sus respectivas tarifas.

e) La realización sin solución de continuidad de las expediciones que, conforme a la

autorización, hayan de solaparse será obligatoria.

Los contratistas no podrán solapar expediciones cuya realización sin solución de continuidad

no se encuentre prevista en la autorización.

f) La autorización se otorgará por un plazo de validez limitado, que no podrá superar al de

extinción del contrato de gestión de aquel de los servicios implicados que lo tenga más

próximo.

4. La validez de la autorización para solapar expediciones de dos servicios se extinguirá en los

siguientes supuestos:

a) Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgada.

b) Cuando el titular de alguno de los servicios implicados renuncie expresamente a la

autorización.

c) Cuando se incumplan las condiciones señaladas en la propia autorización

d) Cuando la Administración establezca un servicio público de transporte regular de viajeros de

uso general nuevo e independiente que atienda de forma unificada los tráficos hasta ese

momento implicados en la autorización.

e) Cuando se resuelva cualquiera de los contratos de gestión de los servicios públicos

solapados.»

Artículo 99.

1. Se incorporarán inicialmente a las concesiones zonales todos los servicios

regulares lineales que discurran íntegramente por la zona de que se trate salvo los que

expresamente se exceptúen en función de sus especiales características.

Los servicios regulares lineales cuyo itinerario discurra en más de un 50 por 100 por una

zona o área de transporte, se incorporarán a ésta una vez transcurrido el plazo de duración

de la concesión o autorización especial respectiva, o antes, si así lo decide por razones de

interés general la Dirección General de Transportes Terrestres, previo informe del Consejo

Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial

Con formato: Normal, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

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No será de aplicación lo dispuesto en el punto anterior a los servicios en los que se den

circunstancias especiales que motiven que los mismos deban ser explotados de forma

independiente, debiendo realizarse la correspondiente exclusión por la Dirección General de

Transportes Terrestres previo expediente justificativo de su procedencia.

La Dirección General de Transportes Terrestres podrá determinar, asimismo, la

incorporación a una concesión zonal de tráficos incluidos en servicios regulares lineales,

cualquiera que sea el porcentaje de su itinerario que discurra por la zona, siempre que la

mejor prestación del transporte en la misma así lo recomiende, y previo informe del Consejo

Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

2. Las incorporaciones de servicios regulares lineales preexistentes o de tráficos

incluidos en los mismos a las concesiones zonales, a que se refiere el punto anterior,

estarán condicionadas al respecto de los derechos económicos de sus anteriores titulares

debiendo realizarse en su caso las correspondientes indemnizaciones.

El pago de las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior, ya se deban a

incorporaciones realizadas inicialmente, o a otras posteriores, corresponderá al

concesionario zonal salvo que en el título de la concesión zonal se establezca otra cosa.

3. Serán de aplicación a las concesiones zonales las disposiciones establecidas en

este Reglamento para las lineales en lo que no resulte incompatible con su específica

naturaleza, pudiendo el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones dictar las reglas

de adaptación que resulten necesarias; en especial, cuando la racionalidad del diseño del

sistema de transportes así lo aconseje, podrá preverse la adjudicación directa de

concesiones zonales, o, en su caso, dar un tratamiento preferencial en el correspondiente

concurso a los titulares de servicios lineales preexistentes que discurran por la zona de que

se trate.

1.-Cuando lo soliciten conjuntamente los contratistas de dos servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general cuyos itinerarios coincidan en algún tramo, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar que uno de ellos atienda tráficos correspondientes al otro, recogiendo y dejando viajeros en las paradas que ambos servicios tengan en común.

2. El otorgamiento de la autorización a que se refiere el apartado anterior estará condicionado a que el número de expediciones realizadas para atender un servicio por la empresa que no es contratista de su gestión no sea superior al que esté obligada a realizar la que sí lo es.

3. La prestación de servicios al amparo de la autorización regulada en este artículo deberá atenerse a las siguientes reglas:

a) El otorgamiento de la autorización no supone modificación alguna de los tráficos de los servicios implicados.

b) El otorgamiento de la autorización no modifica el número de expediciones, calendario, horarios o itinerario de los servicios implicados. En consecuencia, no exime a los contratistas de los servicios afectados de realizar por sí mismos las expediciones a que estén obligados.

c) El otorgamiento de la autorización regulada en este artículo no altera el régimen tarifario de los servicios implicados, de tal forma que el precio cobrado a los usuarios que se desplacen en un determinado tráfico deberá ser el que corresponda por aplicación de la tarifa señalada en el contrato en que dicho tráfico se encuentra incluido.

d) La prestación del tráfico ajeno por parte del transportista autorizado será obligatoria en todas las expediciones señaladas en la autorización.

Por el contrario, dicho transportista no podrá atender el tráfico ajeno en expediciones no

Con formato: Derecha: 1,69 cm, Sin viñetas ni

numeración

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señaladas expresamente en la autorización.

e) Las expediciones realizadas por la empresa que no es la contratista del servicio deberán distar al menos treinta minutos de las que realice, anterior o posteriormente, el contratista.

f) La autorización regulada en este artículo se otorgará por un plazo de validez limitado, que no podrá superar al de extinción del contrato de gestión de aquel de los servicios implicados que lo tenga más próximo.

4. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la autorización, la Administración titular del servicio autorizado a atender tráficos del otro analizará su impacto económico sobre el correspondiente contrato de gestión, introduciendo en éste las modificaciones que, en su caso, resulten precisas para restablecer su equilibrio financiero.

En todo caso, deberá atender a dicho restablecimiento, revisando su régimen tarifario, cuando el índice de ocupación de las expediciones que discurren por las paradas afectadas por la autorización hubiese aumentado en ese período en más de un veinte por ciento.

A partir de esa primera comprobación, el órgano competente llevará a cabo, con periodicidad anual, una nueva revisión del impacto económico de la autorización, introduciendo, cuando así proceda, las modificaciones que resulten pertinentes en los términos anteriormente señalados.

5. La validez de la autorización regulada en este artículo se extinguirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando concluya el plazo de validez por el que fue otorgada.

b) Cuando el titular de alguno de los servicios implicados renuncie expresamente a ella.

c) Cuando se incumplan las condiciones señaladas en la propia autorización.

Cuando se resuelva cualquiera de los contratos de gestión de los servicios públicos afectados

Artículo 100.

1. Aquellos servicios permanentes de uso general en los que por falta de

rentabilidad no sea posible su establecimiento, o no aparezca, garantizada su adecuada

realización y continuidad, manteniendo las exigencias generales establecidas en este

Reglamento en relación con las concesiones administrativas, podrán ser prestados de

acuerdo con condiciones más flexibles, según lo previsto en este artículo, por las personas

que obtengan la necesaria autorización administrativa especial que habilite para dicha

prestación.

2. Las autorizaciones especiales previstas en el punto anterior podrán estar

referidas a servicios lineales o zonales, y se concederán por un plazo máximo de cinco

años, considerándose automáticamente caducadas cuando transcurra el plazo de dos

meses sin que el servicio sea prestado en las condiciones establecidas.

Una vez transcurrido el plazo de vigencia de las autorizaciones, las mismas podrán ser

renovadas siempre que se mantengan las circunstancias que justificaron su otorgamiento y

no proceda su transformación en servicios ordinarios prestados mediante concesión.

Cuando proceda dicha transformación, el anterior titular de la autorización especial tendrá

derecho de tanteo en el correspondiente concurso de adjudicación de la concesión, siempre

que haya venido prestando el servicio de forma adecuada.

3. Las personas autorizadas para la realización de los servicios a que se refiere este

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artículo podrán establecer y modificar libremente el calendario, horario, y expediciones del

servicio, de acuerdo con lo que en la correspondiente autorización se determine.

Las Empresas explotadas podrán, asimismo, en su caso, establecer y modificar las

tarifas de acuerdo con lo previsto en la autorización.

Las características de los vehículos con los que se realice el servicio podrán ser

libremente decididas por el prestatario, dentro de los límites establecidos en la autorización.

4. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a las que se refiere este

artículo, será requisito indispensable la previa justificación, en el correspondiente

procedimiento, de la inviabilidad de explotación del servicio de acuerdo con las condiciones

establecidas con carácter general para los servicios que se explotan mediante concesión

administrativa.

1. Los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se prestarán respetando las tarifas establecidas en el correspondiente contrato de gestión, con las actualizaciones que hayan tenido lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.3.i) y 74.

Las tarifas señaladas en el contrato tendrán la consideración de máximas. En consecuencia el contratista podrá cobrar a los usuarios cualquier precio inferior al que resultaría de su aplicación.

No obstante, cuando el contratista reciba cualquier clase de compensación de las previstas en los artículos 68.2.i) y 70.3, únicamente podrá aplicar tarifas inferiores a las máximas señaladas en el contrato o aplicar cualquier género de descuentos o rebajas a los usuarios no establecidos en aquél dando cuenta, con una antelación mínima de quince días, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, la cual podrá prohibirlas o limitarlas.

2. Además de los descuentos a los usuarios que, en su caso, se encuentren señalados en el contrato, el contratista deberá aplicarles todos aquellos otros que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos, aunque no se hubiesen señalado expresamente en aquél.

El contratista deberá realizar también los descuentos que resulten obligatorios de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el precio de las expediciones de calidad que, en su caso, le hubiesen sido autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.

3. A los efectos señalados en el artículo 82.3.f) de la LOTT, se considerará que el incumplimiento reiterado del régimen tarifario del servicio por parte del contratista justifica la resolución del contrato cuando aquél hubiese sido sancionado en diez o más ocasiones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 140.27.5 de la LOTT en relación con ese contrato

Artículo 101.

1. El otorgamiento de las autorizaciones especiales a que se refiere el artículo anterior se

llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento:

1. º La Dirección General de Transportes Terrestres deberá adoptar el

correspondiente acuerdo de establecimiento del servicio, de oficio o a instancia de la parte

interesada, previa apertura de un plazo de treinta días de información pública e informe en

dicho plazo del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las Comunidades

Autónomas por las que haya de discurrir el servicio, y una vez realizados los estudios

justificativos de la no procedencia del establecimiento de un servicio ordinario o la

modificación de concesiones preexistentes de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

En el plazo de información pública cualquier interesado podrá solicitar que el servicio

proyectado se someta a concurso como ordinario, debiendo presentar a tal efecto el

correspondiente proyecto de prestación y una fianza del 2 por 100 de la recaudación anual

prevista, que perderá en el caso de no presentarse al concurso con una oferta acorde con

su propuesta. En dicho caso, y salvo que la propuesta no resultara adecuada para la

satisfacción de las necesidades a las que originariamente fuera dirigido el servicio, la

tramitación del procedimiento continuará como correspondiente a un servicio ordinario de

acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, si bien la persona que haya solicitado la

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tramitación ordinaria tendrá, en el correspondiente concurso, derecho de preferencia cuando

presente una oferta que merezca una valoración análoga a la mejor de las restantes, siendo

de aplicación al respecto lo previsto en el último párrafo del punto 3 del artículo 73.

2. º El acuerdo de establecimiento del servicio especial implicará la aprobación de un

proyecto en el que se determinarán las condiciones de prestación del mismo, haciendo

referencia a los servicios obligatorios, en su caso, al ámbito de los potestativos y a las

limitaciones que respecto a su prestación pudiera imponerse.

Asimismo, podrán determinarse los vehículos y medios mínimos de prestación

obligatorios, las tarifas de aplicación, y los demás elementos que, conforme al artículo 62,

deben figurar en el pliego de condiciones.

Deberá constar, en todo caso, explícita referencia de cuáles deban ser las condiciones

mínimas de prestación obligatorias, y las condiciones de prestación potestativas.

3. º La adjudicación del servicio se llevará a cabo mediante el procedimiento de

concurso, correspondiendo al solicitante que en su caso haya promovido el establecimiento

del mismo análogo derechos de preferencia a los previstos en el último párrafo del apartado

1.º anterior. En el caso de que el concurso resultase desierto, el otorgamiento de la

autorización podrá realizarse mediante adjudicación directa en las condiciones establecidas

en aquél.

2. La explotación de los servicios a los que se refiere este artículo se efectuará de

acuerdo con las condiciones determinadas en la correspondiente autorización especial, las

cuales serán las establecidas en el pliego de condiciones, con las modificaciones en su caso

propuestas por el adjudicatario que sean aceptadas por la Administración.

3. En todo lo no expresamente previsto en este artículo y en el anterior será de

aplicación el régimen general de los servicios ordinarios explotados mediante concesión

administrativa.

1.-El contratista podrá solicitar que la Dirección General de Transporte Terrestre le autorice a realizar expediciones en condiciones de mayor comodidad o calidad a las previstas en el contrato o en las que los viajeros reciban prestaciones suplementarias a las señaladas en aquél, cuyo precio podrá fijar libremente.

El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado a que quede garantizado que todos los usuarios que así lo deseen pueden utilizar el servicio en otras expediciones en las condiciones previstas en el contrato a los precios que resulten de la aplicación de las tarifas contempladas en éste.

El número de expediciones autorizadas conforme a lo previsto en este artículo no podrá exceder del cincuenta por ciento de las que se realicen en un mismo día con idéntico origen y destino, ni desplazar a las ordinarias de los horarios más demandados.

2. La resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre detallará cuáles son las condiciones de prestación de las expediciones cuya realización se autorice de conformidad con lo dispuesto en este artículo y el contratista deberá comunicarle antes de comenzar a realizarlas el calendario y horario y los precios que aplicará en dichas expediciones.

La prestación de las expediciones reflejadas en la resolución de la Dirección General de Transporte Terrestre, así como el cumplimiento del calendario, horario y régimen de precios comunicado por el contratista será obligatorio para éste, mientras no se le autorice otra cosa por parte de la Dirección General.

El otorgamiento de la autorización y las condiciones de prestación de las expediciones a que hace referencia este artículo deberá ser reflejado por la Dirección General de Transporte Terrestre en el correspondiente anexo del contrato.

3. El contratista deberá reflejar separadamente en su contabilidad los ingresos que se deriven de la prestación de expediciones de calidad.

4. No será necesaria la autorización regulada en este artículo cuando se trate de servicios complementarios, de utilización opcional por parte de los usuarios, que se presten en las expediciones ordinarias y se cobren de forma diferenciada únicamente a los usuarios que los utilicen.

Artículo 102.

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1. Los servicios ordinarios prestados mediante concesión administrativa podrán

pasar a ser explotados mediante el procedimiento especial previsto en los dos artículos

anteriores cuando concurran las circunstancias objetivas previstas en el mismo y así lo

autorice la Administración a instancia de su titular; serán preceptivos, a tal efecto, los

informes de las Comunidades Autónomas por la que discurra el servicio, del Consejo

Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera.

La correspondiente concesión quedará convertida en autorización especial, la cual

determinará las condiciones de explotación, siendo su plazo de duración máximo de cinco

años, y pudiendo ser renovada de acuerdo con lo previsto en el artículo 100.2.

2. En las concesiones en las que resulte necesario realizar una concentración previa

de los viajeros, y en general, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen

para mejorar las condiciones de prestación del servicio, podrá autorizarse por la

Administración un régimen de explotación más flexible que el ordinario, manteniendo la

obligatoriedad de realización de los tráficos previstos en el título concesional. Dicho régimen

especial podrá afectar a toda la concesión o únicamente a una parte de la misma y podrá

permitir la utilización de vehículos no adscritos a la concesión, especialmente para la

concentración de viajeros en cabeceras de comarca mediante la colaboración de otros

transportistas con vehículos de turismo o de pequeña capacidad, sin que ello pueda implicar

la percepción de tarifas distintas a las autorizadas para la concesión.

1. A los efectos previstos en el artículo 68.2.g), la revisión periódica de las tarifas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general se llevará a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en la legislación general aplicable en materia de revisión de valores monetarios y de contratos del sector público, con las concreciones que, en su caso, se hayan establecido para su aplicación a esta clase de servicios. 2. Fuera de la revisión tarifaria periódica prevista en el apartado anterior, las tarifas de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general sólo podrán ser modificadas por la Dirección General de Transporte Terrestre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LOTT.

3. La revisión de las tarifas de un servicio que dé lugar a su modificación deberá ser reflejada por la Dirección General de Transporte Terrestre en el cuadro de precios recogido en el correspondiente anexo del contrato CAPÍTULO VI

Transportes regulares temporales y de uso especial

Sección 1.ª Transportes regulares temporales Artículo 103.

1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:

a) Los que se prestan de forma continuada durante un período de tiempo no

superior a un año, por una única vez, tales como los de ferias y exposiciones

extraordinarias.

b) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo repetidos no

superiores a cuatro meses al año, tales como los de vacaciones y estacionales.

c) Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año con

motivo de acontecimientos periódicos, tales como mercados y ferias ordinarios, los cuales

no podrán tener un calendario superior a ocho días al mes.

2. La prestación de servicios regulares temporales deberá estar precedida del

acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por la Dirección

General de Transportes Terrestres de oficio o a instancia de parte, debiendo el particular

interesado, en este último caso, presentar la correspondiente instancia con los datos

identificativos del servicio.

Cuando se trate de servicios incluidos en el apartado a) del punto anterior cuyo plazo de

duración no exceda de tres meses el acuerdo de establecimiento y la aprobación del

Con formato: Derecha: 1,69 cm, Sin viñetas ni

numeración

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correspondiente proyecto podrán ser realizados por la Dirección General de Transportes

Terrestres siguiendo un procedimiento sumario en el que no serán de aplicación las reglas

establecidas en relación con los servicios permanentes de uso general, siendo únicamente

preceptivo el dar audiencia por un plazo de siete días a los concesionarios de los servicios

permanentes de uso general con algún tramo de itinerario coincidente.

La adjudicación del servicio podrá, en este caso, realizarse por concurso o por

adjudicación directa según la Dirección General de Transportes Terrestres estime

procedente. Cuando se utilice el procedimiento de adjudicación directa deberá darse la

mayor publicidad posible al mismo a fin de que las Empresas interesadas puedan presentar

ofertas, y realizar la adjudicación con criterios objetivos.

En los demás casos, para la adopción del acuerdo de establecimiento del servicio, la

aprobación del correspondiente proyecto y la adjudicación de su explotación, se seguirán las

mismas reglas establecidas en este Reglamento para los servicios regulares permanentes

de uso general, incluidas las relativas a la prohibición de tráficos coincidentes, si bien la

exceptuación de dicha prohibición de coincidencia en la zona de influencia de las grandes

ciudades, regulada en el artículo 65, se realizará en función de la población de hecho

apreciada por la Administración.

Cuando, aun procediendo el establecimiento de un servicio temporal, el itinerario por el

que discurra el tráfico del mismo tuviera el mismo origen o destino y coincidiera en más de

un 90 por 100 con el de un servicio permanente de uso general, o con el obtenido por la

adición de los itinerarios de dos servicios preexistentes de dicho tipo, computándose el

mismo únicamente entre paradas que éstos tuvieran autorizadas, se concederá derecho de

preferencia análogo al previsto en el artículo 73.3 en el concurso para la adjudicación del

servicio temporal al titular del servicio con itinerario coincidente o, cuando la coincidencia

fuera conjuntamente con dos servicios, a la Sociedad que en su caso constituyan los

titulares de éstos.

3. Por excepción a lo establecido en el apartado a) del punto 1 del artículo 42 y en el

punto 1 del artículo 66, cuando se trate de servicios incluidos en los apartados a) o b) del

punto 1 de este artículo, la adjudicación del servicio podrá recaer sobre una agrupación

temporal de Empresas.

Cuando la Administración acuerde la concentración en un solo contrato de todos los derechos y obligaciones dimanantes de diferentes contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general preexistentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la LOTT, el contrato unificado resultante tendrá como plazo de duración la media de los años de vigencia que les resten a los contratos que se unifiquen, ponderados por el factor vehículos-kilómetro anuales.

La tarifa señalada en el contrato unificado se determinará teniendo en cuenta los costes generados por la prestación conjunta de los servicios preexistentes, y un beneficio empresarial equivalente a la media obtenida con la explotación independiente de dichos servicios durante los tres últimos años, ponderada por el factor vehículos-kilómetro.

Artículo 104.

1. Serán de aplicación, en relación con la explotación de los servicios temporales,

las mismas reglas establecidas en este Reglamento en relación con los servicios

permanentes de uso general, si bien la prestación únicamente podrá realizarse con

vehículos amparados por autorizaciones de transporte discrecional, cuyo ámbito cubra el

itinerario del servicio, sin que existan excepciones a dicha regla.

2. El plazo de vigencia de las correspondientes autorizaciones, salvo que

expresamente se establezca otro menor, será de un año, prorrogable tácitamente hasta un

máximo de cinco, a no ser que la Administración decida la supresión del servicio o su

transformación en servicio permanente, en cuyo caso la Empresa que viniera prestándolo

tendrá en el correspondiente concurso, análogo derecho de preferencia al establecido en el

punto 3 del artículo 73.

1. El volumen de tráfico, medido en vehículos-kilómetros, realizado con vehículos

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no adscritos al servicio, podrá ser anualmente de hasta el 50 por 100 del total, cuando se

trate de servicios incluidos en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo anterior y del 30

por 100 cuando se trate de servicios incluidos en el apartado c) de dicho punto, siendo por lo

demás, a tal efecto, aplicables las mismas reglas establecidas en el artículo 85.

1. Previamente a la aprobación de la resolución mediante la que se modifique el contrato de

gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general en ejecución

de lo previsto en los artículos 91, 92.2, 95.2, 102.2 ó 103, la Dirección General de

Transporte Terrestre anunciará, en la página web del Ministerio de Fomento, la apertura de

un período de información pública y, simultáneamente, recabará el informe del contratista

del servicio y de las Comunidades Autónomas afectadas por los tráficos de éste, durante un

período de quince días.

Las citadas modificaciones contractuales deberán ser objeto de inscripción en el Registro de

Empresas y Actividades de Transporte a los efectos previstos en los artículos 85.5 y 49.2.b).

2. No podrá introducirse ninguna de las modificaciones señaladas en el apartado

anterior hasta que hayan transcurrido tres años desde la formalización inicial del contrato de

gestión, o dos desde su última modificación, ni cuando falte un período inferior a dos años

para la terminación de su vigencia, salvo que se trate de incluir tráficos que venían siendo

atendidos por un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general y que,

como consecuencia de una renovación contractual, hubiesen quedado sin servicio.

3. Cuando la modificación de las condiciones de prestación del servicio implique el

otorgamiento de nuevas subvenciones públicas para su compensación o el incremento de

las que ya se venían otorgando, dicha modificación requerirá el acuerdo del Consejo de

Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

4. No tendrán la consideración de modificación contractual:

a) La sustitución de los vehículos adscritos a la prestación del servicio, cuando no afecte a las

condiciones que éstos hayan de cumplir de conformidad con lo establecido en el contrato.

b) El aumento o reducción de expediciones previsto en el artículo 93.

c) La modificación de horarios prevista en el artículo 94.

d) La modificación de puntos de parada prevista en el artículo 95.1.

e) La autorización para utilizar un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de dos

servicios que presenten puntos de contacto prevista en el artículo 98.

f) La autorización para atender un tráfico de otro servicio de forma compartida prevista en el

artículo 99.

g) La revisión periódica de tarifas prevista en el artículo 102.

La autorización de expediciones de calidad prevista en el artículo 101

Sección 2.ª Transportes regulares de uso especial CAPÍTULO VI

Transportes regulares de uso especial Artículo 105.

1. Los transportes regulares de uso especial, salvo lo dispuesto en el punto

siguiente, sólo podrán autorizarse por la Administración cuando los grupos homogéneos y

específicos de usuarios a los que vayan a servir tengan un único centro concreto de

actividad común (colegio, fábrica, cuartel u otro similar), en el que el transporte tenga su

origen o destino, sin que resulte suficiente el ejercicio de una actividad común y el origen o

destino en una única población.

2. No obstante lo previsto en el punto anterior, podrán autorizarse servicios de uso

especial aun existiendo varios centros de actividad en los que el transporte tenga su origen

o destino, cuando por su carácter de establecimientos de la misma Empresa o de similar

actividad, unido en su caso a la inmediata proximidad geográfica o a otras circunstancias

concurrentes, quede en todo caso garantizado que van a servir a un grupo homogéneo y

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específico de usuarios, cualitativamente diferentes de los de los servicios de uso general. A

tal efecto, en el procedimiento de otorgamiento de la primera autorización para tales

servicios deberá informar el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité

Nacional del Transporte por Carretera u órganos equivalentes de las Comunidades

Autónomas.

Artículo 106.

1. La autorización administrativa especial precisa para la realización de transportes

regulares de uso especial se otorgará a las empresas que hayan convenido previamente la

realización del transporte con los representantes de los usuarios a través del

correspondiente contrato o precontrato, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el

artículo 42.1 y se acredite la disponibilidad de los medios materiales necesarios para la

prestación del servicio.

1. La autorización administrativa especial precisa para la realización de transportes regulares de uso especial se otorgará a las empresas que hayan convenido previamente la realización del transporte con los representantes de los usuarios a través del correspondiente contrato o precontrato, siempre que cuenten con los vehículos necesarios para llevarlo a cabo adscritos a la autorización de transporte público de viajeros que corresponda. Transcurridos quince días desde que el interesado haya solicitado una autorización de transporte regular de uso especial sin que el órgano competente la haya denegado o establecido expresamente condiciones o limitaciones en relación con su prestación, el transporte se entenderá provisionalmente autorizado y el solicitante podrá comenzar a realizarlo. Transcurridos tres meses, contados desde la fecha de la solicitud, sin que el órgano competente hubiese dictado resolución expresa, la autorización se entenderá otorgada.» 1.

2. Se considerarán representantes de los usuarios, las personas que, en base a su

específica posición respecto a éstos, asuman la relación con el transportista, tales como

órganos administrativos competentes sobre centros escolares, propietarios o directores de

colegios o centros de producción, representantes de asociaciones de padres de alumnos o

de trabajadores, u otros similares.

Artículo 107.

1. La autorización de transporte regular de uso especial determinará las condiciones

de prestación del servicio según lo previsto en el correspondiente contrato, estableciendo en

especial la ruta o rutas a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos de origen

y destino y paradas, así como los vehículos amparados por autorizaciones de transporte

discrecional a nombre de la misma persona titular de la autorización de transporte especial

con los que vaya a prestarse el servicio.

2. Para la prestación del servicio podrán utilizarse, además de los vehículos

expresados en la correspondiente autorización de uso especial a los que se refiere el

párrafo anterior, otros amparados asimismo por autorizaciones de transporte discrecional,

siempre que los tráficos que se realicen con los mismos no excedan anualmente del 50 por

100 del total, salvo que en la correspondiente autorización se establezca, en atención al

elevado volumen de la demanda que haya de atenderse u otras circunstancias especiales,

un porcentaje diferente. Serán por lo demás aplicables al efecto las mismas reglas

establecidas en el artículo 85, excepto lo previsto en el segundo párrafo del punto 1 del

mismo.

3. Los vehículos con los que se presten los servicios de uso especial deberán estar

provistos de autorización de transporte discrecional, cuyo ámbito territorial cubra la totalidad

del recorrido de los mismos.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de servicios

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prestados íntegramente dentro del tráfico de una concesión de servicio regular permanente

de uso general mediante vehículos adscritos a la misma que no estén provistos de

autorización de transporte discrecional.

4. En zonas rurales y en general en aquellos casos en que no haya resultado

posible la prestación de servicios de uso especial mediante el procedimiento ordinario por

Empresas que dispongan previamente de autorizaciones de transporte discrecional podrá

realizarse conjuntamente el otorgamiento de la autorización para transporte regular de uso

especial y de una autorización de transporte discrecional específica a personas cuya

actividad principal no sea la de transportista, sin exigirse en su caso el cumplimiento del

requisito de capacitación profesional y los relativos a la antigüedad del vehículo. La

autorización específica de transporte discrecional podrá otorgarse únicamente para el

ámbito territorial por el que estrictamente discurra el servicio de uso especial.

1. La autorización de transporte regular de uso especial determinará las condiciones de prestación del servicio según lo previsto en el correspondiente contrato o precontrato, estableciendo en especial la ruta o rutas a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos de origen y destino y paradas, así como los vehículos con los que el transportista autorizado deberá realizar con carácter general el transporte, los cuales habrán de encontrarse adscritos a la autorización de transporte público de viajeros de que sea titular.

Cuando la autorización se hubiese otorgado en los términos señalados en los párrafos segundo y tercero del artículo 106.1, su titular deberá prestar el servicio con los vehículos y de conformidad con las condiciones señaladas en el contrato o precontrato aportado junto con su solicitud.

2. Además de los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, el titular de la autorización de transporte especial podrá utilizar otros, propios o ajenos, siempre que cumplan las condiciones técnicas exigidas en el correspondiente contrato y se encuentren amparados por la correspondiente autorización de transporte público, si bien, los tráficos atendidos por vehículos distintos a los señalados en la autorización de transporte especial no podrán exceder anualmente del 50 por 100 del total, salvo que en la correspondiente autorización se establezca, en atención al elevado volumen de la demanda que haya de atenderse u otras circunstancias especiales, un porcentaje diferente.

3. Los vehículos con los que se presten los servicios de transporte regular de uso especial deberán estar amparados por la autorización de transporte público de viajeros que en cada caso corresponda en función de sus características.

Cuando el vehículo utilizado para realizar la totalidad o una parte de las expediciones de un transporte regular de uso especial se encuentre amparado por una autorización de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo o de arrendamiento de vehículos con conductor, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los artículos 125 y 182.5 en tanto se encuentre prestándolas.

Artículo 108.

Las autorizaciones para la realización de transportes regulares de uso especial se

otorgarán por el plazo al que se refiera el correspondiente contrato con los usuarios, sin

perjuicio de que el órgano en cada caso competente pueda exigir su visado con una

determinada periodicidad a fin de constatar el mantenimiento de las condiciones que

justificaron su otorgamiento.

TÍTULO IV

Transportes discrecionales y distintos tipos específicos de transportes CAPÍTULO I

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numeración

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Transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros:

Autorizaciones y régimen jurídico

Sección 1.ª Autorizaciones Artículo 109.

1. Para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de

viajeros será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo

de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior para los transportes que

en razón del reducido peso o capacidad de carga de los vehículos o por realizarse en

recintos cerrados deban quedar exceptuados de la exigencia de autorización conforme a lo

dispuesto en los apartados c) y e) del artículo 41.2.

3. No obstante, lo dispuesto en el punto 1 anterior, podrá realizarse transporte

discrecional sin contar con título habilitante en aquellos casos en que así se disponga en la

normativa de la Comunidad Económica Europea. Los transportistas de otros Estados de

dicha Comunidad Económica podrán, en su caso, realizar transporte interno en España, de

conformidad con las normas de la misma sobre la referida cuestión.

4. Las disposiciones del presente capítulo tendrán carácter supletorio respecto a las

que expresamente se dicten en relación con cada uno de los tipos específicos de transporte

regulados en este título, en lo que no se oponga a la naturaleza de cada uno de los mismos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LOTT, para la obtención y mantenimiento de las autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús y de transporte público de mercancías en vehículos que puedan superar las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, deberá resultar acreditado que la empresa cumple, además de la condiciones señaladas en el artículo 43.1 de la LOTT, los requisitos de establecimiento, competencia profesional, honorabilidad y capacidad financiera, con las concreciones señaladas en este Reglamento

Artículo 110.

1. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de

mercancías y de viajeros en autobús se otorgarán en la modalidad de autorización a la

empresa referida al conjunto de vehículos para los que, en cada momento, la Administración

haya expedido una copia certificada de aquélla.

Como regla general, cada copia certificada de la autorización se expedirá referida a un

vehículo concreto identificado por su matrícula.

No obstante, cuando las exigencias derivadas de la ordenación de una determinada

modalidad o clase de transporte no hagan imprescindible la referida adscripción de las

copias de la autorización a vehículos concretos, el Ministro de Fomento podrá acordar que

aquéllas se expidan sin referirlas a priori a vehículo alguno, pudiendo por tanto realizar

transporte a su amparo cualquier vehículo de que disponga el titular de la autorización en los

términos previstos en el artículo 48.1 y reúna las condiciones exigidas en la misma.

2. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de

viajeros en vehículos de turismo se otorgarán referidas a un vehículo concreto, cuya

identificación deberá figurar en las mismas.

1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.a) de la LOTT, en relación con el requisito de establecimiento, el titular de la autorización deberá conservar en el lugar en que ésta se encuentre domiciliada sus documentos contables, de gestión de personal o relativos a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, así como cualesquiera otros relacionados con su actividad de transporte en orden a su examen por la Administración de transporte o su remisión a requerimiento de ésta.

2. El requisito exigido en el artículo 44.b) de la LOTT se considerará cumplido cuando la empresa cumpla la condición regulada en el artículo 38 de este Reglamento.

Con formato: Derecha: 1,69 cm, Sin viñetas ni

numeración

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3. El requisito exigido en el artículo 44.c) de la LOTT se considerará cumplido cuando la empresa cumpla la condición regulada en el artículo 39 de este Reglamento y cuente, además, con el equipamiento administrativo y técnico y las instalaciones que, en su caso, resulten preceptivos

Artículo 111.

Las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías y de viajeros

habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional.

Como regla general dichas autorizaciones se domiciliarán en el lugar en que la empresa

transportista tenga su domicilio fiscal. No obstante, el Ministro de Fomento podrá determinar

aquellos supuestos excepcionales en que las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar

diferente, por venir realizando la empresa una actividad económica distinta con anterioridad.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LOTT, a efectos del

cumplimiento del requisito de competencia profesional, habrá de resultar acreditado que la

empresa cuenta en todo momento con una persona física que ejerce las funciones de gestor

de transporte con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

No obstante, aunque constate que se incumple dicha condición, el órgano competente

podrá permitir que la autorización continúe vigente por un plazo máximo de tres meses en

los casos de muerte o incapacidad física sobrevenida de la persona que venía desarrollando

esta función en la empresa, contado desde la fecha del fallecimiento o la incapacitación;

circunstancias que deberán ser acreditadas documentalmente por el titular de la autorización

o, en su caso, por sus herederos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la función de gestor de

transporte se viniera cumpliendo personalmente por el empresario individual titular de la

autorización y éste falleciera o sufriera incapacidad física, los herederos forzosos definidos

como tales por el Código Civil o, en su caso, por las respectivas legislaciones de las

comunidades autónomas podrán continuar la actividad de la empresa durante un plazo

máximo de seis meses, aun cuando no cumplan el requisito de competencia profesional.

Dicho plazo podrá prorrogarse por otro de tres meses cuando se justifiquen las dificultades o

imposibilidad de obtener el certificado de competencia profesional a que se refiere el artículo

114.

Artículo 112.

Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías

o de viajeros será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los

artículos 42 y concordantes de este reglamento.

A efectos de cumplir el requisito relativo a la dirección efectiva y permanente de las

actividades de transporte de la empresa, exigido en el artículo 47.a) de la LOTT, el gestor de

transporte deberá desarrollar, al menos, las siguientes funciones en la empresa:

a) Verificar que la empresa cuenta con cuantas autorizaciones, licencias o permisos resulten

exigibles para prestar los servicios y actividades de transporte que realice y que continúa

cumpliendo en todo momento los requisitos exigidos para su obtención.

b) Supervisar que los contratos de transporte y demás documentación mercantil emitida o

suscrita por la empresa en relación con la contratación de operaciones y actividades de

transporte se ajusten a la legalidad vigente.

c) Supervisar que todos aquellos otros transportistas u operadores de transporte de

mercancías con los que, en su caso, la empresa contrate servicios o actividades de

transporte se encuentren autorizados para prestarlos.

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d) Supervisar que la empresa cumpla adecuadamente cuantas obligaciones le incumban en

relación con la expedición, suscripción, utilización y conservación de documentos de control

relativos a su actividad de transporte.

e) Supervisar que la contabilidad de la empresa refleje adecuadamente todas las operaciones

que guarden relación con su actividad de transporte.

f) Organizar el trabajo de los conductores de la empresa teniendo en cuenta la reglamentación

vigente sobre jornada laboral y sobre tiempos de conducción y descanso.

g) Supervisar que todos los vehículos utilizados por la empresa se encuentren habilitados para

circular, habiendo superado las inspecciones técnicas que resulten exigibles, y tienen

instalados y en condiciones de funcionar el tacógrafo, el limitador de velocidad y cuantos

otros instrumentos de control sean obligatorios.

h) Señalar los criterios bajo los que se llevará a cabo el mantenimiento de los vehículos de la

empresa.

i) Supervisar que todos los conductores de la empresa sepan cómo utilizar correctamente el

tacógrafo y hayan sido instruidos acerca del adecuado cumplimiento de la legislación en

materia de tiempos de conducción y descanso.

j) Supervisar la asignación de vehículos y conductores de la empresa a cada uno de los

servicios que aquélla realice.

k) Supervisar que los conductores a los que se asigne cada servicio se encuentran en

posesión de cuantos permisos, habilitaciones o certificaciones en vigor resulten exigibles

para llevarlo a cabo y conocen las condiciones de transporte que hayan de tenerse en

cuenta por razón de sus características.

l) Supervisar que los vehículos asignados a cada servicio se adecúan a las características de

éste y se encuentran correctamente señalizados y acondicionados para realizarlo y que sus

conductores conocen el peso y las dimensiones máximas de la carga y el número máximo

de viajeros que pueden transportar.

m) Supervisar que la prestación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de

uso general de que la empresa sea, en su caso, contratista se ajusta a lo establecido en el

correspondiente contrato de gestión y en la legislación que resulte aplicable.

Supervisar que la prestación de los transportes regulares de viajeros de uso especial

que, en su caso, realice la empresa, se ajusta a las prescripciones señaladas en la

correspondiente autorización especial.

Artículo 113.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional se realizará por

el órgano competente en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas y se

documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las

que se especificará el nombre de su titular, clase y domicilio de la autorización y demás

circunstancias que se determinen por la Dirección General de Transportes por Carretera.

Cuando la autorización esté referida a un vehículo concreto, en la correspondiente tarjeta

se hará constar asimismo su matrícula.

Cuando la autorización esté referida a un conjunto de vehículos concretos, el órgano

competente expedirá, además, una copia certificada de aquélla referida a cada uno de tales

vehículos, en la que se hará constar su matrícula, la cual tendrá un valor equivalente al de la

autorización que reproduce.

Cuando la autorización no esté referida a priori a vehículo concreto alguno, el órgano

competente expedirá un número de copias certificadas de aquélla igual al número de

vehículos de que disponga su titular en los términos previstos en el artículo 48.3, las cuales

tendrán, como en el caso anterior, un valor equivalente al de la autorización que reproducen.

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1. A efectos de cumplir el requisito de vinculación con la empresa, exigido en el artículo

47.b) de la LOTT, habrá de resultar acreditado que se cumple alguna de las siguientes

condiciones:

a) Cuando el titular de la autorización de transporte sea una persona física, ésta podrá ser el

gestor de transporte de la empresa, debiendo resultar acreditado que se encuentra en

situación de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

En caso contrario, el gestor de transporte deberá estar dado de alta por el titular de la

autorización en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo completo en un grupo

de cotización no inferior al que corresponda a los jefes administrativos y de taller.

No obstante, se admitirá que ese gestor esté afiliado en situación de alta en el Régimen

Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social cuando guarde con el titular de

la autorización una relación de parentesco de las que justifican esa posibilidad conforme a

las normas aplicables en la materia.

b) Cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica, su gestor de transporte podrá

ser cualquiera de las personas físicas que, en su caso, la integren, siempre que resulte

acreditado que su participación en el capital social es igual o superior al quince por ciento y

que dicha persona se encuentra en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social

que corresponda.

En cualquier otro caso, el gestor de transporte deberá estar dado de alta por la empresa

titular de la autorización en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo completo

en un grupo de cotización no inferior al que corresponda a los jefes administrativos y de

taller.

2. La participación del gestor de transporte en el capital social de la empresa habrá de

ser acreditada documentalmente por ésta, cuando así resulte pertinente a los efectos

previstos en la letra b) del apartado anterior.

En la comprobación del cumplimiento del resto de condiciones señaladas en el apartado

anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el

Registro de Empresas y Actividades de Transporte y en los registros de la Tesorería

General de la Seguridad Social.

3. Una misma persona podrá ejercer como gestor de transporte de distintas personas

jurídicas cuando el capital de éstas pertenezca en más de un cincuenta por ciento a un

mismo titular, bastando en dicho supuesto con que cumpla los requisitos previstos en la letra

b) del apartado 1 en una de tales personas jurídicas, si bien deberá realizar la totalidad de

las funciones previstas en el artículo 112 en cada una de ellas.

Artículo 114.

No existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones para realizar

transportes públicos discrecionales de mercancías ni de viajeros en autobús.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.c) de la LOTT, el gestor de

transporte de la empresa habrá de estar en posesión del certificado expedido por la

Administración que acredite su competencia profesional para el transporte por carretera de

viajeros o de mercancías, según corresponda, de conformidad con los criterios y

procedimiento que reglamentariamente se encuentren establecidos al efecto.

2. Los certificados de competencia profesional serán expedidos por el Director General

de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento o por el órgano competente de las

Comunidades Autónomas a las que dicha competencia les haya sido delegada por el

Estado, teniendo en cuenta al efecto las reglas contenidas en el anexo II de este

Reglamento.

El órgano que expida el certificado deberá realizar la oportuna inscripción en el Registro

de Empresas y Actividades de Transporte.

3. En la comprobación del cumplimiento de la condición regulada en este artículo, el

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órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro de

Empresas y Actividades de Transporte

Artículo 115.

Los vehículos de transporte mixto definidos en el apartado 5 del artículo 47 podrán

realizar tanto el transporte de viajeros como el de mercancías que sus características

técnicas permitan.

Para la realización de transporte con vehículos de dicha clase será necesaria la posesión

de la preceptiva autorización administrativa, cuyo otorgamiento estará condicionado al

cumplimiento simultáneo de los requisitos exigidos para la obtención tanto de la autorización

de transporte de viajeros como de la de mercancías que correspondan en función de las

características del vehículo y de la clase de transporte, público o privado, que se pretenda

realizar con él.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la LOTT, tanto el propio titular de la autorización ya sea una persona física o jurídica, como el gestor de transporte de la empresa a título personal, deberán cumplir el requisito de honorabilidad. 2. En la comprobación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y en el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera Artículo 116.

A efectos del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42.1, las

autorizaciones de transporte mixto computarán, simultáneamente, como una autorización

más tanto de transporte de mercancías como de viajeros de las que, en su caso, fuese

titular la misma empresa.

En consecuencia, su titular podrá solicitar en cualquier momento el canje de una

autorización de transporte mixto por otra de transporte de viajeros o mercancías referida al

mismo vehículo, cuya clase vendrá determinada por las características de éste y de la

naturaleza del transporte, público o privado que se viniese realizando con él.

1. Será causa de que una persona, física o jurídica, pierda el requisito de honorabilidad

el haber sido condenada a pena de inhabilitación especial que impida el ejercicio de las

profesiones de transportista, de intermediario en la contratación de transportes o de gestor

de transporte por la comisión de cualquier delito, mientras dure dicha inhabilitación.

2. Asimismo, será causa de que una persona, física o jurídica, pierda el requisito de

honorabilidad el haber sido sancionada mediante resolución que ponga fin a la vía

administrativa por la comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en el apartado A

del anexo I de este Reglamento, así como que su Índice de Reiteración Infractora (en

adelante IRI) haya alcanzado un valor igual o superior a tres.

Cuando las infracciones que hayan determinado la pérdida de la honorabilidad de una

empresa guarden relación con el ámbito de funciones que corresponde desarrollar a su

gestor de transporte, éstas serán asimismo causa de la pérdida de honorabilidad de éste.

3. La privación de la honorabilidad tendrá la misma duración que la inhabilitación a que

haya sido condenada la persona de que se trate en el supuesto contemplado en el apartado

1.

En los demás supuestos previstos en el apartado 2 tendrá una duración de 365 días,

igualmente contados desde la fecha de su inscripción registral.

4. La privación de la honorabilidad a una persona conllevará las siguientes

consecuencias:

a) La suspensión de las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús, de transporte de

mercancías en vehículos que puedan superar las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada

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o de operador de transporte de mercancías de las que fuese titular, en los términos previstos

en el artículo 52 de la LOTT, si bien dichas autorizaciones no podrán ser visadas mientras

su titular se encuentre inhabilitado de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

b) Su inhabilitación para ser titular de una de tales autorizaciones durante el período que

corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

c) Su inhabilitación para ejercer la actividad de gestor de transporte durante el período que

corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando una autorización suspendida hubiera perdido su validez como consecuencia de

no haber podido ser visada por la inhabilitación de su titular en los términos previstos en

este artículo, no podrá ser objeto de la rehabilitación prevista en el artículo 42.3.

Sección 2.ª Régimen jurídico Artículo 117.

En aquellos supuestos en que las autorizaciones de transporte público discrecional de

viajeros y de mercancías, o sus copias certificadas, estén referidas a vehículos concretos,

éstos únicamente podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el Ministerio de

Fomento mediante la referencia de la autorización o copia al nuevo vehículo.

Asimismo, deberá autorizar el Ministerio de Fomento, en los referidos supuestos, la

continuidad de la vigencia de las autorizaciones de transporte o sus copias, cuando se

realicen modificaciones de las características de los vehículos a los que estén referidas que

afecten a su masa máxima autorizada, capacidad de carga, número de plazas u otras

condiciones técnicas.

La sustitución de los vehículos y la modificación de sus características estará

condicionada a que éstas no impliquen un aumento del número de plazas o de la capacidad

de carga o masa máxima autorizada que, en su caso, contradiga la naturaleza de la

autorización de que se trate, así como al resto de condiciones referidas a la antigüedad del

vehículo sustituto o la entidad de la modificación que, en su caso, establezca el Ministro de

Fomento.

1. El IRI de una empresa vendrá determinado por la aplicación de las siguientes reglas:

a) Cuando el infractor sea titular de una autorización de transporte de mercancías o de viajeros en autobús, su IRI se calculará conforme a la siguiente fórmula:

IRI = [I + (i / 3)] / V

b) Cuando el infractor no sea titular de una autorización de transporte de mercancías o de viajeros en autobús, su IRI se calculará conforme a la siguiente fórmula:

IRI = I + (i / 3)

2. Los factores que integran las fórmulas del apartado anterior quedan definidos de la siguiente manera:

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I = número de infracciones señaladas en el apartado B del anexo I de este Reglamento cometidas por una persona en un plazo igual o inferior a 365 días, que hayan sido sancionadas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa;

i = número de infracciones señaladas en el apartado C del anexo I de este Reglamento cometidas por una persona en un plazo igual o inferior a 365 días, que hayan sido sancionadas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa;

V = número medio de vehículos adscritos a la autorización de transporte de mercancías o de viajeros en autobús de la que era titular la persona de que se trate durante los 365 días anteriores a la comisión de la última de las infracciones tenidas en cuenta para calcular los factores «I» e «i».

3. Las condenas penales y las resoluciones sancionadoras dictadas por una autoridad distinta a la Administración de transportes que hayan de ser tenidas en cuenta para determinar la pérdida de la honorabilidad de una persona o que deban ser tenidas en cuenta para determinar su IRI, se inscribirán en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte por la Oficina Central del Registro cuando sean comunicadas a la Dirección General de Transporte Terrestre por la autoridad que las dictó o por él órgano competente de la Administración de transportes en el territorio en que fueron dictadas

Artículo 118.

1. Con carácter general, las autorizaciones de transporte discrecional de

mercancías y viajeros en autobús serán intransferibles, salvo a favor de los herederos

forzosos del anterior titular, en los casos de muerte, jubilación o incapacidad física o legal de

éste.

No obstante, el Ministro de Fomento podrá señalar la transmisibilidad de dichas

autorizaciones, en aquellos supuestos en que, conforme a lo que se señala en el artículo

110, éstas o sus copias se otorguen referidas a vehículos concretos cuya identificación

figure en las mismas y tal otorgamiento se encuentre sometido a limitaciones por razones de

la antigüedad de los vehículos o de otro tipo.

2. Las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo serán

transmisibles cuando lo sean asimismo las licencias habilitantes para la realización de

transporte urbano en esta clase de vehículos.

3. En todo caso, la transmisión de autorizaciones de transporte estará subordinada

a que los adquirentes cumplan los requisitos de carácter personal previstos en el artículo 42

y concordantes de este reglamento, así como al cumplimiento de las reglas específicas que,

en su caso, determine el Ministro de Fomento, el cual podrá en especial condicionarla a que

la empresa transmitente tenga una determinada antigüedad como titular de la autorización,

no haya disminuido el número de autorizaciones o copias de que era titular en un

determinado período de tiempo, o a que se produzca la transmisión de la totalidad de la

empresa.

Dicha transmisión requerirá la novación subjetiva de la autorización y, en su caso, de sus

copias certificadas a favor del adquirente por parte de la Administración.

1. En el momento en que se produzca la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte de una condena o resolución sancionadora que, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, pudiera determinar la pérdida de honorabilidad del infractor, la Oficina Central del Registro comunicará esa circunstancia a las personas que pudieran verse afectadas por dicha pérdida y al órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público en el territorio en que se domicilie el infractor, identificando las resoluciones mediante las que fueron sancionadas las correspondientes infracciones.

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Artículo 119.

En aquellos supuestos en que el transporte se realice al amparo de una autorización

específicamente referida al vehículo de que se trate, deberá llevarse a bordo de éste el

original de la tarjeta en que se documente dicha autorización.

Cuando se realice al amparo de una autorización referida al conjunto de vehículos de la

empresa para los que la Administración haya expedido las correspondientes copias

certificadas, deberá llevarse a bordo del vehículo la copia que corresponda, cuando ésta se

encuentre expresamente referida a aquél, o cualquiera de las copias de que disponga la

empresa en caso contrario.

1. Recibida la comunicación señalada en el artículo anterior, las personas afectadas por la pérdida de honorabilidad dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones ante el órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público en el territorio en que se domicilien.

Las alegaciones que, en su caso, formule el infractor deberán referirse exclusivamente a la posible falta de proporción de la privación de honorabilidad, sin que se tengan en cuenta cualesquiera otras que pudiera formular en relación con los expedientes sancionadores ya resueltos.

Las alegaciones que, en su caso, formule el gestor de transporte del infractor deberán referirse exclusivamente a su inimputabilidad, bien porque la comisión de las infracciones se produjo en un momento en que él no desempeñaba la función de gestor en la empresa sancionada o bien porque los hechos constitutivos de alguna de las infracciones tenidas en cuenta quedaban fuera de las funciones que le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.

2. El órgano competente comprobará que la sentencia judicial o la resolución o resoluciones que hayan de ser tenidas en cuenta son firmes y han sido dictadas por el órgano competente para ello conforme a los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y, a la vista de las alegaciones en su caso formuladas por los interesados, determinará si la pérdida de honorabilidad constituye una respuesta proporcionada y adecuada en ese caso concreto.

Cuando el órgano competente estime que la retirada de la honorabilidad al infractor resulta desproporcionada o que no procede la retirada de ese requisito a su gestor de transporte, deberá motivarlo y justificarlo en su resolución.

3. En todo caso, se entenderá desproporcionada la pérdida de honorabilidad cuando el infractor no hubiese sido sancionado por la comisión de ninguna otra infracción muy grave en los 365 días anteriores a aquél en que se cometió la última de las que se han tenido en cuenta para determinar su pérdida de honorabilidad.

Artículo 120.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la LOTT, proceda la

revocación de autorizaciones vigentes, la misma se realizará de acuerdo con las reglas,

plazos y condiciones que determinará el Gobierno, a propuesta del Ministerio de

Transportes, Turismo y Comunicaciones, oída la Conferencia Nacional del Transporte, o, por

delegación de ésta, la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las

Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres

y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, estableciendo el régimen de

indemnizaciones y el plan financiero para realizar las mismas.

La resolución dictada por el órgano competente en materia de autorizaciones en relación

con la pérdida de honorabilidad pondrá fin a la vía administrativa y deberá ser notificada

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para su inscripción a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de

Transporte.

Artículo 121.

La contratación de la colaboración de otros transportistas debidamente autorizados, de

conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la LOTT, que lleve a cabo una empresa para

atender las demandas de transporte discrecional de mercancías que reciba de sus clientes

no podrá exceder en ningún momento concreto del 100 por 100 de la capacidad de

transporte propia, medida por el número de vehículos.

1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.a) de la LOTT en relación con el requisito de capacidad financiera, habrá de resultar acreditado que la empresa no está declarada insolvente ni en concurso.

En la comprobación del cumplimiento de dicha condición, el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro Público Concursal.

No obstante, aun cuando la empresa haya sido declarada en concurso, el órgano competente para el otorgamiento de la correspondiente autorización podrá considerar que continúa cumpliendo el requisito de capacidad financiera cuando llegue al convencimiento de que existen perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo máximo de seis meses; circunstancia que deberá hacer constar expresamente en una resolución motivada que habrá de inscribirse en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.b) de la LOTT, habrá de resultar acreditado que la empresa dispone, al menos, de un capital y reservas por un importe mínimo de 9.000 euros, cuando utilice un solo vehículo, y de 5.000 euros más por cada vehículo adicional utilizado.

En la comprobación del cumplimiento de dicha condición, el órgano competente deberá atenerse a los datos obrantes en el Registro Mercantil, o en el registro público que corresponda, y a la documentación complementaria aportada, en su caso, por el interesado, cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica.

Cuando se trate de un empresario individual, se presumirá que cumple la condición siempre que ninguno de los vehículos adscritos a la autorización rebase la antigüedad de doce años contada desde su primera matriculación y disponga de ellos en alguna de las siguientes modalidades:

a) Propiedad o arrendamiento financiero, circunstancias en cuya comprobación el órgano competente deberá atenerse exclusivamente a los datos obrantes en los registros de la Jefatura Central de Tráfico.

b) Arrendamiento ordinario, contratado por un plazo no inferior a 24 meses, circunstancia que habrá de ser documentalmente acreditada por el interesado.

3. Cuando no se cumplan las exigencias señaladas en el apartado anterior, el titular de la empresa deberá acreditar documentalmente alguna de las dos siguientes condiciones:

a) Que dispone de una garantía prestada por una entidad financiera o de seguros, mediante la que ésta se convierte en garante solidario de dicha empresa frente a sus acreedores hasta la cuantía que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este

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artículo.

Que una entidad financiera acredita que la empresa tienen acceso a crédito hasta la cuantía que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo

Artículo 122.

1. Los transportes discrecionales de viajeros se deberán realizar como regla general

mediante la contratación global por el transportista de la capacidad total del vehículo.

No obstante, con carácter excepcional, el órgano administrativo competente en función

del lugar donde se inicie el servicio podrá autorizar la contratación por plaza con pago

individual para determinados servicios en los que se den conjuntamente al menos tres de las

cuatro siguientes circunstancias:

a) Que el transporte venga motivado por acontecimientos de afluencia masiva de

público, no pudiendo la demanda ser satisfecha adecuadamente por los servicios regulares

permanentes de uso general existentes.

b) Que por el carácter ocasional del servicio no proceda el establecimiento de

transportes regulares permanentes, temporales o de uso especial.

c) Que los servicios no se presten con reiteración de itinerario, calendario y horario,

teniendo cada transporte una finalidad específica e independiente.

d) Que el transporte se organice con un objetivo o finalidad común a la totalidad de

los viajeros.

Cuando la petición se justifique en el cumplimiento de las circunstancias previstas en los

apartados b) y c) se valorará la inexistencia de agencia de viajes en la población de que se

trate.

En la correspondiente autorización, la cual podrá tener carácter único o temporal, se

concretarán el viaje o viajes autorizados y, en su caso, el tiempo de duración de la misma.

2. Las autorizaciones de transporte discrecional de mercancías habilitarán para

realizar transportes con reiteración o no de itinerario, calendario u horario.

Podrá contratarse la capacidad total o parcial del vehículo al que estén referidas tales

autorizaciones.

CAPÍTULO II

Reglas sobre determinados tipos específicos de transporte

Sección 1.ª Transporte público en automóviles de turismo Artículo 123.

El otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la realización de transportes

discrecionales interurbanos en vehículos de turismo estará condicionado a que el solicitante

sea previamente titular de la licencia municipal que habilite para la prestación de la misma

clase de servicios en el ámbito urbano.

La autorización de transporte interurbano deberá domiciliarse en el mismo municipio que

hubiese otorgado la licencia de transporte urbano.

La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano dará

lugar a la cancelación de la autorización habilitante para la realización de transporte

interurbano, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo siguiente.

Artículo 124.

Excepcionalmente, podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la prestación de

servicios interurbanos, aun cuando el municipio competente no hubiese otorgado

previamente la correspondiente licencia municipal, si concurren las siguientes

circunstancias:

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a) Que haya sido denegada la correspondiente licencia municipal habilitante para la

realización de transporte urbano, o no haya recaído resolución expresa en el plazo de tres

meses a partir de su petición.

b) Que la autorización haya de domiciliarse en un núcleo de población de menos de

5.000 habitantes.

c) Que la oferta de transporte público discrecional en vehículos de turismo en la

zona geográfica de que se trate, sea insuficiente para atender adecuadamente las

necesidades de transporte interurbano, debiendo quedar dicha circunstancia plenamente

justificada en el expediente.

Artículo 125.

Como regla general, los servicios a que se refiere esta sección, salvo en los supuestos

exceptuados en los artículos 126 y 127, deberán iniciarse en el término municipal en que se

encuentre domiciliada la autorización de transporte.

A tal efecto, se entenderá, en principio, que el origen o inicio del transporte se produce

en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

Artículo 126.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista

interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de

forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de

los mismos, los entes competentes para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte

interurbano podrán establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en las

que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de

cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente

dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que

esté residenciado el vehículo.

2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse

a través de cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 114 de la LOTT o

directamente por el Ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de

transporte interurbano, siendo en todo caso necesaria para tal establecimiento la

conformidad de éste y el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los

municipios que se proponga incluir en las mismas, debiendo representar dichos municipios

como mínimo el 75 por 100 del total de la población del Área.

3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas Territoriales

de Prestación Conjunta serán otorgadas por el Ente competente para el establecimiento del

Área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta, y, a efectos de lo dispuesto en

el artículo 123, tendrán análoga consideración a la de las licencias municipales.

En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los

requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de

aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro

de dichas Áreas.

4. El Ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de

Prestación Conjunta lo será asimismo para realizar, con sujeción a la normativa general,

cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. Dicho Ente

podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las

normas reguladoras del Área, en alguno de los municipios integrados en la misma o en otra

Entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable

de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la

creación del Área.

Artículo 127.

1. No obstante, lo dispuesto con carácter general en el artículo 125, los servicios de

recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente

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contratados podrán ser prestados al amparo de autorizaciones de transporte discrecional en

vehículo de turismo domiciliadas en municipios distintos a aquél en que se ubica el puerto o

aeropuerto de que se trate, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el

municipio en que esté domiciliada la autorización.

El Ministro de Fomento, y en sus respectivos ámbitos territoriales las comunidades

autónomas que, por delegación del Estado ostenten la competencia para el otorgamiento de

las autorizaciones de transporte discrecional en vehículos de turismo, podrán extender el

régimen señalado en este apartado a los servicios de recogida de viajeros en estaciones

ferroviarias o de autobuses, cuando entiendan que ello contribuirá a dotar de una mayor

fluidez y eficacia al sistema general de transporte público de viajeros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las autorizaciones

domiciliadas en el término municipal en que se ubiquen puertos o aeropuertos, u otros

apartados, tales como, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros

similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, no

basten para atender ésta demanda de transporte, el ente competente en materia de

transporte interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un

régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con autorización de

transporte interurbano domiciliada en otros municipios realicen servicios con origen en los

referidos puntos de generación de tráfico.

3. Los órganos en cada caso competentes pondrán especial atención en la

vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones exigibles para la prestación de los

servicios que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se inicien fuera del

municipio en que se encuentre domiciliada la autorización; pudiendo limitarse o prohibirse

por el órgano que ostente la competencia en el lugar de destino la realización de dichos

servicios a quienes hubiesen incumplido tales condiciones de forma reiterada.

Sección 2.ª Transportes turísticos y realizados con contratación individual

Artículo 128.

1. Los transportes turísticos habrán de prestarse, en todo caso, en el marco de una

combinación previa, vendida u ofrecida en venta por una agencia de viajes con arreglo a un

precio global en la que, aparte del servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta

al punto de origen en un mismo modo o en modos diferentes, se incluyan, al menos, dos de

las siguientes prestaciones complementarias:

a) Alojamiento durante al menos una noche.

b) Manutención alimenticia, sin que se consideren incluidos en este concepto los

servicios de restauración a bordo del vehículo, en estaciones de transporte de viajeros

o durante la realización de paradas intermedias entre origen y destino de duración inferior a

tres horas.

c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que

constituyan una parte significativa de la combinación, tales como la asistencia a cursos,

conferencias o eventos deportivos, realización de excursiones o visitas a centros de interés

cultural o turístico, entradas para la asistencia a un espectáculo en el lugar de destino,

alquiler de vehículos o servicio de guía turística, la cual exigirá la presencia de, al menos,

una persona especializada, distinta del conductor, que realice tal función y, deberá venir

justificada por la realización de una visita a un lugar o centro de interés cultural o turístico.

No obstante, en los servicios en que la ida y la vuelta al punto de destino se realice en

menos de ocho horas, bastará que juntamente con el transporte se realice una de las

prestaciones complementarias citadas.

2. No obstante, la exigencia general de que los transportes turísticos incluyan los

trayectos de ida y vuelta podrá admitirse, siempre que no queden desnaturalizados dicha

regla general ni el carácter turístico del servicio, que alguno o algunos de los usuarios

contraten etapas aisladas de los mismos.

3. Tendrán asimismo el carácter de turísticos los transportes de viajeros por

carretera con origen o destino en aeropuertos, puertos o estaciones ferroviarias, contratados

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con agencias de viaje conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o

ferroviario, como continuación o antecedente de éste, siempre que el precio del transporte

por carretera no exceda del 40 por 100 del realizado en el otro modo.

4. Los transportes turísticos podrán ser objeto de contratación individual y cobro por

asiento, facilitándose a cada viajero un billete en el que se especificará que se trata de un

servicio turístico, el trayecto que comprende, las prestaciones complementarias incluidas y

el precio total.

Artículo 129.

Cuando los transportes turísticos revistan carácter periódico y se presten con reiteración

de itinerario, resultandos coincidentes con un servicio de transporte regular de viajeros de

uso general, el precio de la combinación contratada en la que estén incluidos deberá ser, al

menos, un treinta por ciento superior a la tarifa del transporte en el servicio regular. Serán de

aplicación, a efectos de apreciación de la coincidencia, las reglas establecidas en los

artículos 64 y 65 de este Reglamento.

Dicho requisito podrá ser, no obstante, exonerado por el órgano administrativo

competente en relación con la línea regular con la que se produzca la coincidencia, a

petición de la agencia de viajes, cuando en el correspondiente expediente, y oídos en el

plazo de quince días la empresa titular de la línea, el Consejo Nacional de Transportes

Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, quede suficientemente

justificada la posibilidad de realizar la combinación contratada a los precios ofrecidos y la

especificidad de los usuarios que impida que se realice una competencia injustificada para la

línea regular coincidente.

Artículo 130.

A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos

anteriores, las agencias de viaje deberán comunicar a la Administración los transportes

turísticos realizados con reiteración de itinerario y carácter periódico o reiteración de

calendario que pretendan llevar a cabo, especificando las condiciones de prestación, las

tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a ofrecer a

la venta. La Administración prohibirá la realización del correspondiente transporte cuando en

el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones

exigibles.

Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de los treinta días

de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación expresa en otro

sentido.

Artículo 131.

Independientemente de los transportes turísticos definidos en los artículos anteriores de

esta sección, las agencias de viaje podrán realizar transportes discrecionales de viajeros

con contratación individual y cobro por asiento, sin que sea exigible que los mismos vayan

acompañados de las prestaciones señaladas en el artículo 128, siempre que aquéllos

revistan carácter ocasional y esporádico, y vayan dirigidos a un grupo homogéneo de

usuarios, teniendo el transporte un objetivo o finalidad común a todos ellos.

Artículo 132.

Cuando las empresas titulares de la explotación de servicios regulares de viajeros que

atiendan tráficos coincidentes con los de los servicios a que se refiere esta sección realicen

la denuncia de cualquier infracción que se produzca en el establecimiento o la prestación de

los mismos, la Administración estará obligada a realizar la correspondiente investigación

tendente a la exigencia de las responsabilidades en su caso existentes.

Sección 3.ª Transporte sanitario

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Artículo 133.

1. Transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento de personas

enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos especialmente

acondicionados al efecto.

2. Los servicios de transporte sanitario podrán prestarse con vehículos adecuados

para el traslado individual de enfermos en camilla, dotados o no de equipamientos que

permitan medidas asistenciales, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo

de enfermos no aquejados de enfermedades transmisibles.

Artículo 134.

1. Las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de

personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos sanitarios previstos en el artículo

anterior, serán determinados por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de

Sanidad y Consumo y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. Todos los vehículos de transporte sanitario ya fueren de transporte público,

privado u oficial, deberán contar con una certificación técnico-sanitaria expedida por el

órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que dicho vehículo esté

residenciado, acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias a que se

refiere el punto anterior.

La referida certificación técnico-sanitaria, a partir de cumplirse el segundo año de

antigüedad del vehículo, deberá ser renovada anualmente, previa inspección, llevada a cabo

por el órgano competente, de los aspectos del vehículo o sus elementos que tengan

repercusión a efectos sanitarios. Además de la inspección anual a efectos de renovación,

los órganos sanitarios podrán realizar cuantas inspecciones estimen precisas, y procederán

conforme a los artículos 31.2 y 37 de la Ley General de Sanidad en el caso de que las

mismas resultasen desfavorables.

Artículo 135.

1. Para la realización de transporte sanitario será necesaria la previa obtención de

la correspondiente autorización administrativa, otorgada bien para transporte público o para

transporte privado. A efectos de control, la Administración expedirá una copia de dicha

autorización referida a cada uno de los vehículos que la empresa pretenda utilizar a su

amparo, previa comprobación de que cuenta con la certificación técnico-sanitaria regulada

en el artículo anterior.

2. Las autorizaciones para la realización de transporte público sanitario serán

otorgadas por el órgano estatal o autonómico competente en materia de transporte

interurbano.

La decisión administrativa sobre el otorgamiento de la autorización tendrá carácter

reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguna

condición o requisito que resulte preceptivo, o cuando así deba resultar de la aplicación de

los criterios de prestación del servicio y de distribución territorial del mismo debidamente

aprobados.

Artículo 136.

1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario será necesaria

la previa obtención de la certificación técnico-sanitaria que se regula en el artículo 134.

Cuando la certificación técnico-sanitaria sea suspendida, retirada o no renovada en el plazo

establecido, se considerará automáticamente invalidada la autorización de transporte

sanitario, aun cuando dicha invalidez no haya sido formalmente declarada por la

Administración.

2. Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte sanitario

deberán cumplir las condiciones de antigüedad máxima que, tanto a efectos del

otorgamiento de la autorización como de mantenimiento de la misma, se determine por

Orden conjunta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y

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Consumo.

3. Las autorizaciones de transporte sanitario deberán especificar el tipo de

vehículos para el que las mismas se conceden, y habilitarán para la realización de

transporte tanto urbano como interurbano en todo el territorio nacional.

Las referidas autorizaciones deberán estar domiciliadas en la localidad en la que los

vehículos tengan su base de operaciones, debiendo ser modificada dicha domiciliación

cuando pasen a prestar servicios con carácter habitual en otra localidad.

Artículo 137.

Para la obtención de las autorizaciones de transporte sanitario deberán cumplirse los

siguientes requisitos específicos:

a) Autorizaciones de transporte público:

1. Disposición de medios que permitan la inmediata localización las veinticuatro

horas del día. En poblaciones de más de 20.000 habitantes, disposición de un local abierto

al público, con nombre o título registrado.

2. Obtención previa de la certificación técnico-sanitaria regulada en el artículo 134.

3. Disposición del número mínimo de vehículos que se determine por Orden del

ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Fomento y de Sanidad,

Servicios Sociales e Igualdad. Dicho mínimo no podrá en ningún caso ser superior a 10.

b) Autorizaciones de transporte privado.

Además de los establecidos con carácter general en los artículos 157 y 158, deberá

haberse obtenido previamente la certificación técnico-sanitaria prevista en el artículo 134.

Artículo 138.

1. Por los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Sanidad y

Consumo, podrán establecerse tarifas obligatorias en horquilla en relación con los servicios

de transporte sanitario.

Podrán acordarse tarifas inferiores a las mínimas en los casos de contrataciones de

duración superior a seis meses o en los que se garantice un volumen significativo de

transporte, en los términos que se fijen.

2. Las Empresas de transporte público sanitario deberán estar en condiciones de

ofrecer sus servicios a los posibles usuarios las veinticuatro horas de cada día.

Sección 4.ª Transporte funerario

Artículo 139.

1. El transporte funerario deberá ser realizado por empresas de pompas fúnebres

legalmente establecidas, teniendo la consideración de transporte privado complementario.

2. En la realización de los servicios de transporte funerario deberán respetarse las

normas vigentes de policía mortuoria, debiendo cumplir los vehículos todos aquellos

requisitos técnicos y sanitarios que, en su caso, establezcan los Ministerios de Industria,

Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo.

3. Todas las empresas legalmente dedicadas a la realización de transportes

funerarios podrán desarrollar esta clase de servicios en todo el territorio nacional, con

independencia de su origen o recorrido, hasta el lugar en que se realice el enterramiento o

se conduzca el cadáver.

Sección 5.ª Transporte de mercancías peligrosas y de mercancías perecederas Artículo 140.

1. El transporte de mercancías peligrosas deberá realizarse respetando las reglas

específicas dirigidas a prevenir los riesgos inherentes al mismo, las cuales serán

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establecidas por el Gobierno, y de conformidad con lo que éste determine, por el Ministerio

de Transportes, Turismo y Comunicaciones o por otros Ministerios afectados dentro; de sus

respectivas competencias, previo informe de la Comisión Interministerial de Coordinación

del Transporte de Mercancías Peligrosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa

internacional para el transporte de dichas mercancías.

2. El transporte de mercancías peligrosas realizado por las Fuerzas Armadas y de

Seguridad del Estado se regirá por sus propias normas específicas, las cuales se ajustarán,

en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las condiciones técnicas y de

seguridad establecidas con carácter general.

3. Los transportes de productos perecederos que hayan de ser realizados en

vehículos especialmente acondicionados para los mismos se llevarán a cabo según reglas

establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o por otros

Ministros afectados dentro de sus respectivas competencias, de acuerdo con la legislación

sobreprotección de los consumidores y usuarios y en las Reglamentaciones Técnico-

Sanitarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa internacional para el transporte

de dichos productos.

CAPÍTULO III

Transporte urbano

(Derogado)

Artículo 141. (Derogado)

Artículo 142. (Derogado)

Artículo 143. (Derogado)

CAPÍTULO IV

Transporte internacional

Artículo 144.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán con carácter supletorio a las

contenidas en la normativa directamente aplicable de la Comunidad Económica Europea y

en los demás tratados y convenios internacionales suscritos por España.

Las empresas españolas que pretendan realizar transportes internacionales de viajeros o de mercancías sujetos a la autorización de los países extranjeros por los que éstos hayan de discurrir o de las organizaciones internacionales en las que dichos países estén integrados, deberán obtener previamente la referida autorización.

Dichas autorizaciones serán distribuidas por la Dirección General de Transporte Terrestre entre las empresas que las soliciten y para su obtención deberá resultar acreditado que dichas empresas son titulares de la autorización que en cada caso resulte pertinente para realizar transporte en territorio nacional conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 145.

Para la realización de transporte público internacional de viajeros en autobús o de

mercancías en vehículos pesados, será necesario poseer la capacitación profesional para el

ejercicio de la actividad de transporte internacional, la cual únicamente podrá ser obtenida

por las personas que también poseen la capacitación profesional para el de transporte

interior en la modalidad de que se trate, pudiendo dicho reconocimiento realizarse de forma

diferenciada o conjunta.

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Artículo 146.

Los transportes internacionales de mercancías y de viajeros de carácter discrecional,

para cuya realización no se exija una autorización previa por las normas de los tratados o

convenios internacionales que regulen los mismos o de los Estados extranjeros por los que

hayan de discurrir, podrán realizarse libremente por las empresas que cumplan los

requisitos señalados en el artículo anterior, si bien éstas deberán cumplimentar los

documentos de control determinados en los referidos convenios, tratados o normas

extranjeras, y los que, en su caso, establezca el Ministro de Fomento, previo informe del

Comité Nacional del Transporte por Carretera, a fin de posibilitar el conocimiento de los

datos sobre dichos transportes y garantizar que no se desvirtúe la naturaleza de los mismos.

En su caso, la Administración sólo facilitará los referidos documentos de control previa

comprobación de que el solicitante cumple los requisitos exigidos.

Artículo 147.

1. Las empresas españolas que pretendan realizar transportes internacionales de

viajeros o de mercancías sujetos a la autorización de los países extranjeros por los que

éstos hayan de discurrir o de las organizaciones internacionales en las que los mismos

estén integrados, deberán obtener previamente la referida autorización.

2. Para la obtención de la autorización a que hace referencia el apartado anterior

será necesario justificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 145 y,

además, de todos aquellos otros que, en relación con la disponibilidad de un determinado

número mínimo de vehículos o las características técnicas de éstos, haya establecido, en su

caso, el Ministro de Fomento en función de las circunstancias concurrentes en el mercado

de transporte internacional.

Cuando el Ministro de Fomento hubiera establecido la exigencia de disponer de un

número mínimo de vehículos para acceder a las autorizaciones, podrá, asimismo, autorizar

a las empresas a agruparse en cooperativas de transportistas o sociedades de

comercialización, conforme a las reglas que para garantizar su adecuación a los fines de

dimensionamiento empresarial mínimo determine.

3. Las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte internacional, así

como las empresas titulares de las mismas, se inscribirán en la correspondiente subsección

del Registro General regulado en los artículos 49 y 50.

Artículo 148.

El otorgamiento de las licencias habilitantes para la realización de transportes públicos

internacionales de mercancías o de viajeros en el territorio de la Unión Europea, se regirá

por las reglas dictadas por el Ministro de Fomento para la aplicación de las normas de la

Unión que regulen la materia.

Las referidas reglas deberán, en todo caso, tener en cuenta las exigencias establecidas

en el artículo 145.

Artículo 149.

Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional correspondientes a

organizaciones internacionales o de carácter multilateral distintas a la señalada en el artículo

anterior y, concretamente, de las autorizaciones de la Conferencia Europea de Ministros de

Transportes (CEMT), el Ministro de Fomento podrá exigir condiciones específicas

fundamentalmente ligadas a la experiencia internacional de la empresa, a su parque de

vehículos y a la disponibilidad y aprovechamiento anterior de autorizaciones del mismo tipo

o correspondientes a los países más significativos para los que autorice a realizar transporte

la autorización de la organización internacional o multilateral de que se trate.

Cuando se trate de autorizaciones de la CEMT no se tendrán en cuenta, a efectos de lo

dispuesto en el párrafo anterior, los viajes realizados a países de la Unión Europea.

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Artículo 150.

Cuando la realización de transportes internacionales de mercancías o discrecionales de

viajeros estuviera sujeta a la autorización de los países extranjeros por los que éstos

discurran, la distribución de tales autorizaciones que corresponda realizar a la

Administración española se ajustará a las reglas que determine el Ministro de Fomento

según los criterios que a continuación se explicitan:

1. Cuando se trate de autorizaciones correspondientes a países y modalidades de

transporte cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se

realicen, dichas autorizaciones se distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera, según las solicitudes que realicen las empresas que las precisen,

de acuerdo con las reglas que, en su caso, se encuentren establecidas conforme a lo

previsto en el artículo 151.

2. Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones correspondientes a un

determinado país o modalidad de transporte de que disponga la Administración española

resulte insuficiente para atender todas las demandas que realicen las empresas, se

distribuirán entre los solicitantes de tal forma que, en la medida en que el contingente

disponible lo permita, se asigne a cada empresa el mismo número de autorizaciones que le

fueron asignadas y utilizó debidamente en años anteriores. Si, después de alcanzado este

objetivo, aún sobrasen autorizaciones del referido contingente, éstas serán distribuidas entre

los solicitantes con idénticos criterios a los señalados en el párrafo 1 de este artículo para el

caso general.

A los efectos anteriormente previstos, la Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera deberá hacer pública la relación de Estados y modalidades de

transporte respecto de los que exista insuficiencia de autorizaciones.

Cuando las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional con

un determinado país así lo aconsejen, el Ministro de Fomento podrá supeditar el

otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo para la realización de

transportes privados que no se encuentre liberalizado a que el contingente disponible sea

suficiente para garantizar la cobertura de todos los transportes públicos que sean

demandados.

Artículo 151.

La solicitud de autorizaciones de transporte internacional de mercancías y de viajeros de

carácter discrecional, así como la realización material de su otorgamiento y su distribución

temporal, se llevarán a cabo de conformidad con las reglas que para garantizar el más

adecuado aprovechamiento de las mismas determine el Ministro de Fomento, que podrá

retirar dichas autorizaciones y establecer limitaciones al otorgamiento de otras nuevas, en

relación con las empresas que hagan un uso indebido de las mismas o vulneren las normas

reguladoras del transporte internacional.

Artículo 152.

Con arreglo a lo que, con carácter general, se establece en el apartado 1 del artículo 106

de la LOTT, los transportes públicos internacionales de viajeros pueden ser regulares,

discrecionales y de lanzadera. La conceptuación de dichas clases de transporte se realizará

de conformidad con los tratados o convenios internacionales suscritos por España, y

supletoriamente por lo dispuesto en la legislación interna española. Los transportes

internacionales turísticos que cumplan las condiciones previstas en el artículo 128, aunque

se lleven a cabo con reiteración de itinerario, calendario y horario tendrán la consideración

de transportes discrecionales o, en su caso, de lanzadera, siéndoles aplicable el régimen

establecido en la sección 2.ª del capítulo II de este Título.

Artículo 153.

1. El procedimiento para el establecimiento y autorización de la explotación de los

servicios regulares de viajeros de carácter internacional previsto en el artículo 108 de la

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LOTT, se realizará de conformidad con las reglas concretas que de acuerdo con las

peculiaridades de dichos servicios y con lo previsto en los tratados y convenios

internacionales, establezca el Ministro de Fomento. Dichas reglas podrán, en su caso,

prever la no exclusividad de la prestación, la adjudicación de forma directa a la empresa

peticionaria, y la exigencia de un acuerdo previo con una empresa del otro Estado afectado

que posibilite la conformidad de éste a que se refiere el punto siguiente.

En lo no previsto en las reglas a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las

establecidas en el Título III de este Reglamento para los servicios regulares permanentes de

uso general, en cuanto las mismas resulten compatibles con la específica naturaleza de los

servicios a que se refiere el presente artículo.

2. La prestación de los transportes regulares internacionales estará condicionada a

que su establecimiento resulte posible, bien por estar previsto en tratados o convenios

internacionales, o porque los Estados extranjeros afectados den su conformidad al mismo.

El acuerdo interno de establecimiento llevará implícita la realización por parte de la

Administración española de las gestiones, en su caso, necesarias con los Estados

extranjeros afectados para lograr el acuerdo de los mismos al establecimiento del servicio

regular. Dicho acuerdo podrá tramitarse y, en su caso, conseguirse antes, durante o

después de la adjudicación del servicio. Si el acuerdo no pudiera lograrse y el servicio

hubiera de ser adjudicado, la empresa adjudicataria no adquirirá derecho alguno, si bien, si

en el plazo de los cinco años siguientes a tal adjudicación fuera posible la creación del

servicio, dicha empresa mantendrá su derecho a que le sea adjudicada la explotación del

mismo.

3. El acuerdo de adjudicación implicará la aceptación de la empresa adjudicataria de

las posibles modificaciones en las condiciones inicialmente previstas de prestación del

servicio que, en su caso, haya que realizar para conseguir la aceptación de los Estados

extranjeros afectados, salvo que renuncie a la adjudicación.

4. Las autorizaciones a que se refiere este artículo podrán ser renovadas cuando

venza su plazo de duración, siempre que haya de continuarse la prestación del servicio, y la

eficacia de la empresa en la gestión de éste así lo postule.

Artículo 154.

1. Los servicios de lanzadera se solicitarán de la Dirección General de Ferrocarriles

y Transportes por Carretera, la cual, cuando ello resulte procedente, concederá la

autorización de salida de España y, cuando se trate de servicios que no estén liberalizados

de conformidad con lo previsto en tratados o convenios internacionales suscritos por

España, trasladará la solicitud a las autoridades competentes de los otros países implicados

en el servicio, a fin de que éstos den, en su caso, la conformidad a su establecimiento.

2. El criterio para la autorización de los servicios de lanzadera considerará el

carácter estacional y preferentemente turístico de los mismos, así como que no supongan

competencia injustificada a los servicios regulares internacionales existentes.

3. Los servicios de lanzadera se autorizarán con fechas y destinos determinados.

4. Cuando los servicios de lanzadera estén sometidos a un cupo o número limitado

de autorizaciones, el Ministro de Fomento determinará las reglas para su distribución,

siguiendo criterios inspirados en los establecidos en el artículo 150.

En ejecución de lo previsto en el artículo 101.1.b) de la LOTT, los transportes privados

particulares de viajeros habrán de realizarse en vehículos de turismo. No obstante, las familias numerosas de categoría especial podrán utilizar para su desplazamiento vehículos de mayor capacidad, siempre que no superen las 17 plazas, incluida la del conductor.

Los transportes privados particulares de mercancías habrán de llevarse a cabo en vehículos cuya masa máxima autorizada no sea superior a 6 toneladas, salvo que se trate del transporte de máquinas, animales o complementos destinados a la práctica personal de una actividad deportiva o recreativa que, por sus características, no resulte posible transportar en un vehículo que no supere dicho límite.

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Artículo 155.

La realización de transportes internacionales que discurran en España por parte de

empresas extranjeras únicamente podrá llevarse a cabo cuando la misma se encuentre

liberalizada, de conformidad con lo dispuesto en tratados o convenios internacionales

suscritos por España, o cuando dichas empresas dispongan de la correspondiente

autorización española o de una organización internacional a la que pertenezca España que

les habilite al efecto. Serán de aplicación al respecto las prescripciones del artículo 109 de la

LOTT.

1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la LOTT, la realización de transportes privados complementarios estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie la autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.

Las autorizaciones de transporte privado complementario habilitan para realizar transporte exclusivamente con los vehículos que se les hayan vinculado mediante la inscripción de su matrícula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

2. No obstante, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:

a) Transportes que presenten idénticas características a las señaladas en el artículo 33.2 de

este Reglamento. b) Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT. c) Transportes oficiales definidos en el artículo 105 de la LOTT. d) Transporte de viajeros en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte

sanitario. e) Transporte de mercancías en vehículos cuya masa máxima autorizada no supere las

3,5 toneladas.

Transporte funerario, que podrá realizarse libremente en todo el territorio nacional por

prestadores de servicios funerarios, con independencia de su origen o recorrido

CAPÍTULO V

Transportes privados

Artículo 156.

1. Los transportes privados particulares, definidos en el artículo 101 de la LOTT,

servirán necesidades personales del titular del vehículo y de sus allegados, entendiéndose

que éstos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación

de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo

transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente. No tienen esta

consideración los transportes que sirven de complemento a Empresas, aunque éstas sean

familiares, autónomas, cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes

u otras similares.

2. Los transportes privados particulares de viajeros habrán de realizarse en

vehículos de turismo.

Los transportes privados particulares de mercancías habrán de llevarse a cabo en

vehículos ligeros, salvo que se trate del transporte de máquinas, animales o complementos

destinados a la práctica personal de alguna actividad deportiva o recreativa que, por sus

características, no resulte posible transportar en un vehículo de dicha categoría.

1. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la LOTT, habrá de

resultar acreditado que la actividad principal del solicitante de la autorización no es la de

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transporte.

En la comprobación del cumplimiento de este requisito, el órgano competente deberá

atenerse exclusivamente a los datos obrantes en el Censo de Obligados Tributarios, y en su

caso, a los datos obrantes en el Registro mercantil, cuando el titular de la autorización

estuviera obligado a inscribirse en éste.

2. En ningún caso podrá otorgarse una autorización de transporte privado

complementario a quien sea titular de una de transporte público.

3. A los efectos previstos en el artículo 102.2.b) de la LOTT, cuando la actividad

principal que justifique el otorgamiento de la autorización se preste de forma ambulante, el

vehículo con el que se practique tendrá la consideración de establecimiento de la empresa

Artículo 157.

Los transportes privados complementarios, definidos en el artículo 102 de la LOTT,

habrán de cumplir las condiciones establecidas en el mismo, aplicándose, en relación con

dicho cumplimiento, las siguientes prescripciones:

a) Los viajeros o mercancías tendrán su origen o destino en los establecimientos de

la Empresa o de sus clientes que intervengan en el proceso comercial o se desplazarán

entre puntos exteriores a la misma siempre que, en el último supuesto, se trate de atender

sus propias necesidades internas. Si la actividad principal se presta de forma ambulante, el

vehículo con el que se practique tendrá la consideración de establecimiento de la Empresa.

b) La empresa deberá disponer de los vehículos en régimen de propiedad, leasing o

arrendamiento, en los términos, en este último caso, señalados en este reglamento.

c) Los vehículos deberán ser conducidos por el titular de la Empresa o por personas

de él dependientes, acreditándose esta condición mediante la correspondiente

documentación de contratación laboral y de afiliación a la Seguridad Social o, en el caso de

empresarios autónomos, mediante la justificación de la relación de parentesco y convivencia

con el titular.

d) En el transporte privado complementario de viajeros, éstos deberán ser

trabajadores o asalariados en los respectivos Centros, o personas asistentes a los mismos.

En el primer caso, será determinante de la condición de usuario su relación laboral con la

Empresa; en el segundo caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o

contratantes de otros servicios objeto de la actividad principal de la Empresa o

establecimiento.

La percepción del precio del transporte de viajeros de forma independiente al de la

prestación principal, prevista en el artículo 102.2, e), de la LOTT, únicamente procederá

cuando se trate de transportes que sean utilizados de forma individualizada y diferenciada

por los distintos usuarios del servicio o prestación principal y sea autorizada expresamente

por la Administración. Dicha autorización determinará el precio máximo aplicable, el cual no

podrá exceder del estricto coste del transporte, sin que la Empresa pueda obtener beneficio

alguno por este concepto.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la LOTT, habrá de resultar

acreditada la necesidad de transportar y su proporcionalidad en relación con la carga útil o

número de plazas de los vehículos que se pretenda utilizar al amparo de la autorización.

Cuando se trate de una autorización de transporte de mercancías, el interesado acreditará

dicho requisito presentando la documentación justificativa del volumen de mercancías que

adquiera, manufacture y venda habitualmente, así como del número de sus clientes y

proveedores.

Cuando se trate de una autorización de transporte de viajeros, el interesado acreditará el

requisito presentando la documentación justificativa del número de trabajadores propios,

proveedores y clientes que asisten a sus centros con habitualidad.

Cuando se trate de una autorización de transporte sanitario privado complementario, el

interesado acreditará el requisito presentando la documentación justificativa del número de

personas accidentadas o enfermas que necesitan ser trasladadas habitualmente desde o

hasta sus centros

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Artículo 158.

1. La realización de transportes privados complementarios requerirá de autorización

administrativa previa, salvo que se encuentren exentos de ello conforme a lo establecido en

el artículo 41.

2. Las autorizaciones de transporte privado complementario habilitarán para realizar

servicios de esta clase en todo el territorial nacional.

Dichas autorizaciones se otorgarán referidas genéricamente a la empresa y se

documentarán siguiendo las reglas señaladas en el artículo 113 que resulten de aplicación

para las autorizaciones de transporte público referidas a la misma clase de vehículos.

3. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario

de viajeros será necesaria la previa justificación de la necesidad de realizar el transporte

para el que la autorización se solicite, de acuerdo con el número de empleados de los

respectivos centros o de personas que, por su relación permanente con la actividad que se

desarrolla en éstos, deban asistir habitualmente a los mismos por razones intrínsecas a la

naturaleza o finalidad de la actividad empresarial que en ellos se desarrolla.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de

mercancías será necesario, asimismo, justificar la necesidad de realización de éste según la

naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.

La Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de

vehículos, o de las plazas o capacidad de carga de éstos, que puedan realizar transporte al

amparo de la autorización.

4. El otorgamiento de autorizaciones de transporte privado complementario estará,

asimismo, condicionado al cumplimiento de los requisitos que, en relación con los vehículos,

sus conductores u otras circunstancias establezca el Ministro de Fomento para garantizar el

desenvolvimiento equilibrado del mercado de transporte.

5. Las autorizaciones de transporte privado complementario únicamente podrán ser

transmitidas cuando simultáneamente se transmita al mismo adquirente la titularidad de la

industria o negocio a cuyo servicio se encuentren afectas.

Las autorizaciones de transporte privado complementario quedarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44, y sus titulares deberán comunicar al órgano competente para su otorgamiento la dirección de correo electrónico de que disponen

TÍTULO V

Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera

CAPÍTULO I

Agencias de transporte

Sección 1.ª Agencias de transporte de mercancías

Artículo 159.

1. Son agencias de transporte de mercancías las empresas individuales o colectivas

dedicadas a intermediar en la contratación del transporte de mercancías como

organizaciones auxiliares interpuestas entre los cargadores y los transportistas.

La actividad de intermediación en la contratación de transporte no quedará desvirtuada

por el hecho de que en su desarrollo se utilicen exclusivamente medios telefónicos,

informáticos o telemáticos que obvien la relación directa y personal entre la agencia y sus

clientes.

2. Las agencias de transporte de mercancías actuarán como comisionistas en

nombre propio y deberán, por tanto, realizar su actividad contratando el transporte, tanto con

el transportista como con el cargador, en su propio nombre, ocupando la posición de

transportista frente al cargador, y de cargador frente al transportista. Estarán incluidas en la

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actividad de las agencias todas las funciones previas de información, oferta, gestión y

organización, necesarias para la contratación del transporte.

3. La contratación de las agencias deberá realizarse con transportistas legalmente

autorizados para realizar el transporte en el ámbito y modalidad concreta de que se trate,

quedando en caso contrario sujetas a las responsabilidades que corresponda.

1. De conformidad con lo que se dispone en el artículo 119.1 de la LOTT, quienes pretendan intermediar en la contratación de transportes de mercancías por carretera deberán obtener una autorización de operador de transporte de mercancías.

No obstante, no estarán obligados a obtener dicha autorización para intermediar en la contratación de transporte de mercancías:

a) Los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías que hubiesen acreditado para su obtención disponer de un capital y reservas por un importe igual o superior al establecido en la letra d) del artículo siguiente.

b) Los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías que se limiten a intermediar en la contratación de otros transportistas para atender demandas de porte que excedan coyunturalmente de su propia capacidad de transporte, siempre que el número de vehículos ajenos utilizados como consecuencia de esa intermediación no supere en ningún momento al de su propia capacidad de transporte medida en número de vehículos.

c) Las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización, en tanto que su intermediación se limite a la comercialización de los transportes prestados por aquellos de sus socios que sean titulares de autorización de transporte de mercancías.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano competente que expida o vise una autorización de transporte público de mercancías cuyo titular cumpla el requisito señalado en su letra a), deberá inscribirlo como operador de transporte en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

3. La actividad de intermediación en la contratación de transporte no quedará desvirtuada por el hecho de que en su desarrollo se utilicen exclusivamente medios telefónicos, informáticos o telemáticos que obvien la relación directa y personal entre el intermediario y sus clientes.

Artículo 160.

1. Las agencias de transporte de mercancías podrán realizar sus funciones

interviniendo en la contratación de toda clase de servicios de transporte por carretera, tanto

internos como internacionales, pudiendo, asimismo, llevar a cabo su intervención en relación

con los transportes realizados en modos distintos a la carretera, respetando las normas

específicas que regulen éstos.

2. Las agencias de transportes de mercancías están autorizadas para intervenir,

como remitentes o como consignatarios, en las operaciones de transporte público de

mercancías que con uno o con varios destinatarios se efectúen en relaciones de tráfico de

cualquier ámbito territorial, mediante vehículos amparados por autorizaciones de transporte

del ámbito de que en cada caso se trate.

3.1. Cuando no se hayan convenido expresamente el itinerario, el modo o clase de

transporte en el que el servicio deba ser realizado, u otras condiciones sobre la forma de

realización de éste, la agencia estará facultada para utilizar aquellos que estime

convenientes.

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A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119.2 de la LOTT, el

otorgamiento de la autorización de operador de transporte de mercancías estará condicionado a que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 43.1 de la LOTT, en idénticos términos a los establecidos en los artículos 35, 36, 37, 39, 40 y 41 de este Reglamento.

Además, deberá resultar acreditado el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Cumplimiento del requisito de establecimiento, en los términos previstos en los

apartados 1 y 3 del artículo 110 de este Reglamento. b) Cumplimiento del requisito de competencia profesional, en los términos previstos en

los artículos 111, 113 y 114, así como en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 112 de este Reglamento.

c) Cumplimiento del requisito de honorabilidad, en los términos previstos en los artículos 115 a 120 de este Reglamento, ambos inclusive.

Cumplimiento del requisito de capacidad financiera, en los términos previstos en el artículo 121 de este Reglamento, debiendo, a tal efecto, resultar acreditado que la empresa dispone, al menos, de un capital y reservas por un importe mínimo de 60.000 euros.

Artículo 161.

1. Para el ejercicio de la actividad de agencia de transporte de mercancías será

necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite para el

mismo.

2. El otorgamiento de autorizaciones de agencia de transporte no estará sujeto a

limitaciones cuantitativas, debiendo realizarse el mismo en favor de todas la Empresas que

lo soliciten y que cumplan los requisitos exigibles.

Las autorizaciones de operador de transporte de mercancías quedarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44

Artículo 162.

1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte de

mercancías será precisa la justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el

artículo 48 de la LOTT, de acuerdo con las concreciones que de los mismos realice el

Ministro de Fomento, así como de la disposición de un local, distinto al domicilio privado de

su titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de

locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte.

2. Las agencias que realicen su actividad de mediación en relación con la

contratación de transportes de cargas fraccionadas deberán realizar sus funciones de

consolidación, desconsolidación y clasificación de mercancías y demás correspondientes a

la actuación que les es propia mediante los trabajadores integrados en su plantilla, llevando

a cabo el transporte y distribución de las mercancías mediante la contratación del mismo

con empresas de transporte público debidamente autorizadas en los términos previstos en el

artículo 159.

3. Las autorizaciones de agencia de transporte tendrán una duración indefinida, si

bien deberán ser visadas de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de

Fomento determine.

Artículo 163.

1. La autorización de agencia de transporte de mercancías habilitará para realizar

dicha actividad en relación con cualquiera de los transportes incluidos en el artículo 160, sea

cual fuere su origen y destino.

2. Una vez obtenida la correspondiente autorización, las agencias de transporte de

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mercancías podrán abrir sucursales o locales auxiliares en lugares distintos de aquel en que

se encuentre domiciliada dicha autorización, siendo suficiente, a tal efecto, la previa

comunicación de la referida apertura al órgano competente en materia de transportes por

razón del lugar en que aquéllos se ubiquen, haciendo expresión de los datos identificadores

del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.

Tales locales deberán cumplir, en todo caso, idénticas exigencias a las establecidas en

el artículo 162 para los que hayan de constituir la sede central de la agencia.

Tan pronto reciba la mencionada comunicación, el órgano competente procederá a

realizar la anotación de la nueva sucursal o local auxiliar en el Registro General de

Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Artículo 164.

Los precios que apliquen las agencias de transporte de mercancías serán libres. Sección 2.ª Agencias de viaje

Artículo 165.

1. La actividad de mediación en los transportes de viajeros, tanto nacionales como

internacionales, salvo los supuestos de colaboración entre transportistas legal o

reglamentariamente previstos, estará reservada a las agencias de viaje.

2. El ejercicio de la actividad de las agencias de viaje en relación con los transportes

turísticos y, en general, con todo tipo de transportes discrecionales, incluidos los que de

conformidad con el artículo 131 se realicen con contratación individual o por asiento, deberá

de llevarse a cabo contratando en nombre propio el correspondiente transporte tanto con los

transportistas como con los usuarios.

3. La actividad de las agencias de viaje en relación con los transportes regulares de

viajeros, de cualquier tipo que éstos sean, se circunscribirá, salvo que la Administración

autorice otro régimen, a las actividades de información, reserva de plazas y venta de

billetes, actuando como comisionista por cuenta ajena y contratando en nombre del

transportista.

Artículo 166.

1. La infracción de las normas reguladoras de la ordenación del transporte por parte

de las agencias de viaje será sancionada de conformidad con lo previsto en la legislación de

transportes.

A tal efecto, y sin perjuicio de que los órganos de inspección del transporte realicen

directamente las inspecciones necesarias, los órganos de la Administración de turismo

deberán comunicar a los de transportes las presuntas infracciones en esta materia que

detecten, correspondiendo a estos últimos su sanción.

2. Las agencias de viajes deberán comunicar a la Administración de Transportes

aquellas actividades que realicen que, por su repercusión en éste, sean determinadas por el

Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y, en especial, los transportes turísticos

realizados con reiteración de itinerario y calendario.

CAPÍTULO II

Transitarios

Artículo 167.

1. Los transitarios, en el ejercicio de sus funciones de intermediación y organización

de los transportes internacionales y de los que se efectúen en régimen de control aduanero

podrán realizar las siguientes actividades, siempre referidas a dichos tipos de transporte:

a) Cumplir las formalidades administrativas ligadas al transporte internacional o al

régimen de tránsito aduanero.

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b) Depositar o almacenar mercancías procedentes o destinadas al transporte

internacional o en régimen de tránsito aduanero.

c) Consolidar y desconsolidar mercancías.

d) Coordinar las diversas fases del transporte con destino o procedencia

internacionales, y, en particular, el tránsito, la reexpedición, el transbordo y las diferentes

operaciones terminales.

e) Contratar la realización de los portes, con las Empresas de transporte.

f) Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de los

destinatarios mercancías procedentes o destinadas al transporte internacional o en régimen

de control aduanero.

2. Los transitarios, salvo que se limiten a poner las mercancías a disposición del

transportista designado por el cargador, deberán contratar el transporte en nombre propio,

de acuerdo con idénticas reglas a las establecidas en relación con las agencias de

transporte.

Artículo 168.

Los transitarios podrán realizar sus actividades en relación con transportes internos,

siempre que los mismos supongan el antecedente o la continuación de un transporte

internacional, cuya gestión se les haya encomendado concretamente, existiendo constancia

documental. Se entenderá que ello se produce cuando la mercancía objeto de transporte

vaya dirigida hacia o proceda de un país extranjero o se realice su transporte en régimen de

control aduanero.

Artículo 169.

Para realizar las actividades de transitario será preciso estar en posesión de la

correspondiente autorización administrativa que. habilite para las mismas.

Serán de aplicación, en relación con los requisitos de otorgamiento y características de

dicha autorización, así como de apertura de sucursales y nuevos locales, reglas análogas a

las establecidas en relación con las agencias de transporte de mercancías.

Artículo 170.

1. Serán de aplicación, en relación con el ejercicio de la actividad de transitario las

mismas reglas establecidas para las agencias de transporte de mercancías en relación con

las siguientes cuestiones:

a) Libertad para escoger la vía, modo y clase de transporte que estimen

conveniente cuando no estuvieran previamente pactados.

b) Posibilidad de realizar su intervención en relación con los transportes efectuados

en cualquier modo.

c) Obligatoriedad de contratar con transportistas debidamente autorizados.

d) Posibilidad de utilizar la colaboración de otros transitarios o agencias de transportes.

e) Posibilidad de desarrollar su actividad utilizando exclusivamente medios

telefónicos, informáticos o telemáticos que obvien la relación directa y personal entre la

agencia y sus clientes.

2. Los precios que apliquen los transitarios en su intervención en los transportes

internacionales serán libres. En cuanto a su intervención en transportes internos serán de

aplicación las mismas reglas establecidas en el artículo 164, en relación con las agencias de

transporte de mercancías.

CAPÍTULO III

Almacenistas-distribuidores

Artículo 171.

1. Se considera actividad de almacenaje y distribución aquella que tiene por objeto

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recibir, en virtud de un contrato de depósito y en locales adecuados de los que disponga el

depositario, bienes o mercancías ajenos, efectuando, respecto de ellos, operaciones de

ruptura de cargas, almacenaje, custodia, manipulación, administración, control de

existencias, preparación de pedidos y cualesquiera otras que hubieran sido convenidas

para su posterior distribución, en virtud de un contrato de transporte, a las personas

determinadas por el depositante en la forma, tiempo y lugar que éste determine.

2. Las Empresas de almacenaje y distribución tendrán la obligación de facilitar al

depositante, con la periodicidad que en cada caso se establezca en los correspondientes

contratos, información acerca del número de bienes o mercancías de cada tipo, clase o

referencia que, como existencias, se encuentren depositados en los locales de aquéllas, y

de su estado, así como de los períodos de vigencia o caducidad de las mismas, de la

distribución realizada y de las demás circunstancias que permitan a los clientes conocer la

marcha y situación de la actividad.

Artículo 172.

Los almacenistas-distribuidores podrán llevar a cabo la distribución de las mercancías,

de acuerdo con las dos siguientes modalidades:

a) Con vehículos propios amparados por autorizaciones de transporte público de las

que sean titulares.

b) Contratando la realización del transporte en nombre propio con transportistas

debidamente autorizados para llevarlo a cabo.

Podrán utilizarse, asimismo, para realizar la distribución, la colaboración de agencias de

transporte.

Artículo 173.

1. Para realizar la actividad de almacenistas-distribuidores será preciso estar en

posesión de la correspondiente autorización administrativa que habilite para la misma.

2. Serán de aplicación, en relación con los requisitos de otorgamiento y

características de dicha autorización, así como de apertura de sucursales y nuevos locales,

reglas análogas a las establecidas en relación con las agencias de transporte de mercancías

con las siguientes peculiaridades:

a) Los locales deberán ser adecuados en cuanto a su superficie y disponer de los

medios técnicos necesarios para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con las condiciones

que al efecto determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

b) Las mercancías depositadas deberán estar aseguradas de los posibles daños

que puedan sufrir.

c) Deberán cumplirse los requisitos establecidos por la Legislación vigente en

materia de Sanidad y Seguridad e Higiene, así como los relativos a los almacenes generales

de depósito.

3. Los precios de la actividad de almacenamiento y distribución serán libres.

Cuando se contrate la realización de transportes sometidos a tarifas obligatorias, los

precios que se paguen a los transportistas deberán respetar éstas.

Cuando el almacenista-distribuidor sea, simultáneamente, agencia de transporte de

mercancías, prevalecerá el régimen tarifario previsto para éstas.

CAPÍTULO IV

Arrendamientos de vehículos

Sección 1.ª Arrendamiento sin conductor

Artículo 174. (Suprimido)

Artículo 175. (Suprimido)

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Artículo 176.

1. Los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán celebrarse

en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega

efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente,

siempre que quede garantizada la contratación previa.

Dichos contratos podrán asimismo ser celebrados en las delegaciones que la empresa

arrendadora tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos turísticos o centros similares.

2. A efectos de control administrativo, la formalización de los contratos de

arrendamiento deberá realizarse de conformidad con las prescripciones establecidas por el

Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, debiendo incluirse en aquéllos

los datos que dicho ministro determine.

3. Las empresas arrendadoras podrán realizar arrendamiento de sus vehículos

utilizando la colaboración de otras empresas arrendadoras que contraten directamente con

los clientes. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción relativa a las normas

reguladoras del arrendamiento de vehículos corresponderá conjunta y solidariamente a

la

empresa propietaria del vehículo y a la empresa colaboradora.

Para la realización de la colaboración prevista en este punto en relación con empresas y

vehículos extranjeros deberán cumplirse las reglas establecidas por el Ministerio de

Economía y Hacienda.

4. Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor no

estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las empresas arrendadoras de vehículos de

turismo deberán tener expuestos al público dichos precios con arreglo a las normas que a tal

efecto establezca el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Artículo 177.

El contrato de arrendamiento, salvo lo dispuesto en la sección 2.ª de este capítulo,

deberá referirse únicamente a la puesta a disposición del vehículo sin conductor, no

pudiendo ir acompañado de otro concertado con la misma empresa relativo al personal

conductor o acompañante.

Artículo 178.

1. Cuando el vehículo arrendado vaya a destinarse a la realización de cualquier tipo

de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa, será necesario que se le

adscriba con carácter previo la correspondiente autorización de transporte, o una copia

certificada de ésta, de la que deberá ser titular el arrendatario.

A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado, necesaria para el

otorgamiento de la autorización de transporte, será suficiente un precontrato o documento

análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure

el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del

vehículo de que se trate.

Antes de la formalización del contrato definitivo de arrendamiento, la empresa

arrendadora deberá exigir al arrendatario que cuente con la correspondiente autorización de

transporte, cuando se trate de autobuses o vehículos pesados de mercancías.

1. Cuando el vehículo arrendado vaya a destinarse a la realización de cualquier tipo de

transporte sujeto a autorización será necesario que el arrendatario sea titular de ésta y lo

adscriba a la misma.

A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado a efectos de dicha adscripción,

será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a

realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de

la empresa arrendadora y los datos del vehículo de que se trate.

No obstante, una vez formalizado el contrato de arrendamiento definitivo, el arrendatario

deberá comunicarlo a la Administración competente sobre la autorización de que se trate.

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2. 2. Las prescripciones de este artículo y del anterior no serán de aplicación en los

supuestos de utilización, por empresas de transporte, de vehículos de otros transportistas, a

través de las fórmulas de colaboración legalmente previstas.

Artículo 179.

1. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Transportes,

Turismo y Comunicaciones podrá autorizar el arrendamiento de vehículos de viajeros o de

mercancías por un determinado plazo máximo, sin necesidad de contar previamente con

autorización o tarjeta de transporte referida a los mismos, cuando hayan de destinarse a

sustituir provisionalmente a otros, provistos de la correspondiente autorización de transporte

o adscritos a concesiones, que se encuentren averiados. A tal efecto, el transportista

que desee realizar el arrendamiento deberá presentar a la Empresa arrendadora la siguiente

documentación:

a) Original de la autorización de transporte correspondiente al vehículo averiado y

del permiso de circulación del mismo.

b) Certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averiado,

en el que se exprese la presunta duración de dicha reparación.

El transportista arrendatario, para poder realizar transporte con el vehículo arrendado,

deberá llevar a bordo del mismo la documentación anteriormente citada, así como un

justificante expedido en modelo normalizado de haber puesto en conocimiento de la

Administración la correspondiente avería presentando el certificado del taller y haciendo

constar los datos del vehículo averiado y los del vehículo arrendado sustituto. Dicho

justificante, que será extendido de forma inmediata, tendrá el plazo de validez máximo que

por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se determine en función de la

presunta duración de la reparación de los vehículos averiados.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando un vehículo adscrito a una

autorización de transporte de viajeros o de mercancías se encuentre averiado, el titular de

aquélla podrá sustituirlo provisionalmente por otro arrendado de las mismas características

sin necesidad de adscribirlo expresamente a dicha autorización.

1. A tal efecto, el transportista deberá comunicarlo al órgano administrativo competente

sobre la autorización, acompañando un certificado del taller en el que se encuentre en

reparación el vehículo averiado, en el que se exprese la presunta duración de dicha

reparación.

El transportista arrendatario únicamente podrá realizar transporte con ese vehículo

arrendado cuando lleve a bordo el referido certificado del taller en que se encuentre en

reparación el vehículo averiado y un justificante de haber puesto en conocimiento de la

Administración la correspondiente avería, en el que consten la matrícula del vehículo

averiado y la del arrendado para sustituirlo temporalmente. Dicho justificante, que será

expedido por la Administración de forma inmediata, tendrá el plazo de validez que determine

el órgano competente en función de la presunta duración de la reparación.

Excepcionalmente, cuando el vehículo utilizado para sustituir a otro averiado en los

términos establecidos en este apartado fuera propiedad del taller que realiza la reparación o

del fabricante o concesionario de la marca de vehículos a que pertenece el averiado y

hubiese sido cedido por éstos sin exigir otra contraprestación que el resarcimiento de los

costes generados por la utilización del vehículo, no será preciso que dicho taller, fabricante o

concesionario sea una empresa profesionalmente dedicada a la actividad de arrendamiento

de vehículos sin conductor.

2. 2. Los vehículos arrendados a que se refiere este artículo deberán cumplir los

requisitos, en su caso, exigibles a los sustituidos, no exonerando su utilización de contar con

los seguros que en su caso resulten preceptivos.

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Sección 2.ª Arrendamiento con conductor Artículo 180.

1. Fuera de los supuestos de colaboración entre transportistas legalmente previstos,

únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo. Dicho arrendamiento

tendrá a todos los efectos administrativos la consideración de transporte discrecional de

viajeros.

2. Para la realización de la actividad de arrendamiento con conductor será precisa la

obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de la correspondiente

autorización administrativa que habilite al efecto.

Artículo 181.

1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con

conductor será necesario que el solicitante cumpla todos los requisitos exigidos en el

artículo

43.1 de la LOTT, con las especificaciones que se indican en el apartado siguiente.

2. En ejecución de lo que se dispone en la letra d) del citado artículo 43.1 de la

LOTT, las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor habrán de

disponer en todo momento, en propiedad o arrendamiento financiero, de al menos siete

vehículos dedicados a esta actividad.

La empresa podrá disponer en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento

ordinario del resto de vehículos que, en su caso, pretenda adscribir a autorizaciones de

arrendamiento de vehículos con conductor.

Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones de arrendamiento

con conductor no tendrán una capacidad superior a 9 plazas, incluida la del conductor, y

deberán reunir, sin perjuicio de cualesquiera otras que supongan una mejora de sus

condiciones, las siguientes características:

a) Motor con una potencia igual o superior a 12 caballos de vapor fiscales (CVF).

b) Longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo, igual o

superior a 4,60 metros.

No será necesario el cumplimiento de las exigencias contenidas en las dos letras

anteriores cuando el vehículo que se pretenda adscribir a la autorización utilice como fuente

de energía la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, los combustibles sintéticos y

parafínicos, el gas natural, el gas licuado del petróleo o cualquier otra que así se señale

expresamente por resultar alternativa a los combustibles fósiles clásicos.

Los vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de arrendamiento con

conductor a partir de que alcancen una antigüedad superior a diez años, contados desde su

primera matriculación. No obstante, no existirá limitación alguna en cuanto a la antigüedad

del vehículo, cuando el mismo tenga una potencia fiscal igual o superior a 28 CVF o se trate

de un vehículo histórico de los definidos como tales en la reglamentación sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 182.

1. Cuando los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de

vehículos con conductor estén ocupados por personas ajenas a la empresa titular de la

autorización, únicamente podrán circular si se justifica que están prestando un servicio

previamente contratado.

A tal efecto, el contrato de arrendamiento de vehículos con conductor deberá haber sido

cumplimentado previamente a que se inicie la prestación del servicio contratado, debiendo

llevarse a bordo del vehículo la documentación acreditativa de dicha contratación, conforme

a lo que se determine por el Ministro de Fomento.

Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con

conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes ni

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propiciar la captación de viajeros que no hubiesen contratado previamente el servicio

permaneciendo estacionados a tal efecto.

2. (Derogado).

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 de la LOTT, los

precios de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor no estarán sujetos a

tarifa administrativa, si bien las correspondientes empresas deberán tener a disposición del

público información de los que apliquen.

4. Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor no

podrán llevar signos externos de identificación que induzcan a confusión con la actividad de

los taxis.

Sin perjuicio de ello, aquellas comunidades autónomas que, por delegación del Estado,

hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de

vehículos con conductor podrán exigir que los vehículos amparados en autorizaciones de

esta clase se identifiquen externamente mediante algún distintivo.

5. Cuando los vehículos se encuentren prestando servicios en territorio distinto al de

la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización en la que se

amparan, éstos deberán llevar a bordo la correspondiente autorización en el salpicadero, en

lugar visible desde el exterior, salvo que se encuentren identificados por uno de los

distintivos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 182.4.

6. La empresa deberá tener cubierta, mediante uno o varios seguros u otras

garantías financieras, su responsabilidad civil por los daños que pudieran sufrir los viajeros

como consecuencia del transporte.

CAPÍTULO V

Estaciones de transporte

Artículo 183.

De conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la LOTT, tendrán la

consideración de estaciones de transporte por carretera de viajeros o de mercancías, los

lugares destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los

vehículos de transporte público que reúnan las condiciones mínimas establecidas en los

artículos siguientes.

En ningún caso tendrán la consideración de estaciones de transporte los terrenos e

instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o

almacenamiento de mercancías.

Artículo 184.

1. Para alcanzar tal consideración a efectos de la ordenación del transporte, las

estaciones de transporte de viajeros deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Contar con accesos, para entradas y salidas de los vehículos, configurados de

modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la

capacidad de circulación normal por las vías colindantes.

b) Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de

los vehículos.

c) Poseer dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos

simultáneos que se precisen.

d) Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.

e) Contar con zonas de espera independientes de los andenes.

f) Contar con instalaciones de servicios sanitarios.

g) Poseer dependencias, de uso común o individualizado, para la facturación,

consigna y venta de billetes, así como oficina de información, ya sean explotadas por

medios propios o a través de terceros.

2. El Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por

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Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrá establecer una

clasificación de estaciones de transporte en diversas categorías, en función de la dotación y

servicios con que éstas cuenten, a efectos de facilitar la planificación en relación con el

establecimiento de esta clase de infraestructuras y la información a sus usuarios.

Artículo 185.

Para alcanzar tal consideración a efectos de la planificación del transporte, las

estaciones de transporte de mercancías deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ubicación en zona próxima a los núcleos de contratación o intercambio y

generación de cargas.

b) Carácter público, esto es, que puedan ser utilizadas por cualquier vehículo de

transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas restricciones que se

establezcan en sus normas específicas de explotación.

c) Acoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones donde se

desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte e integrados, a su vez, en

funciones o tareas específicas de la estación o al servicio de la misma, tales como

almacenaje, manipulación, clasificación, depósito, grupaje o distribución de las mercancías.

d) Poseer, dentro de una zona identificada y delimitada, accesos controlados para

los vehículos, así como contar con playas, viales de maniobra y aparcamientos adecuados

para vehículos pesados.

e) Contar con naves de consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas de

muelles para recibir o expedir las mercancías, así como con naves de almacenamiento.

f) Contar con instalaciones para la atención de las tripulaciones de los vehículos,

tales como lugar de restauración, sala de descanso o de espera, así como de los servicios

adecuados destinados al aseo personal.

Artículo 186.

Tendrán la consideración de centros de transporte de mercancías aquéllas estaciones de

transporte que dispongan de una superficie mínima de 150.000 metros cuadrados, de los

cuales al menos 25.000 deberán estar ocupados por naves y almacenes destinados a

actividades relacionadas con el transporte y la logística, siempre que sean gestionadas por

una autoridad única, pública, privada o mixta, que garantice el desarrollo y la permanencia

en el tiempo de los servicios y actividades para los que la instalación fue concebida.

Artículo 187.

Como categoría específica, tendrán la consideración de centros de transporte de

mercancías especializados aquellos cuya actividad se desarrolle, principal o

preferentemente, en relación con una determinada clase de mercancías o modalidad de

transportes, tales como los dedicados al transporte de mercancías peligrosas, mercancías

perecederas, cargas fraccionadas u otros.

CAPÍTULO VI

Centro de información y distribución de cargas

Artículos 188 a 192. (Suprimidos)

TÍTULO VI

Régimen sancionador y de control de los transportes por carretera y de las actividades

auxiliares y complementarias de los mismos

CAPÍTULO I

Reglas generales sobre responsabilidad

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Artículo 193.

La imputación de la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas

reguladoras de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y

complementarias se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 138.1 de la

LOTT.

La responsabilidad de un determinado sujeto no excluirá la que legalmente corresponda

a otro, aún en el supuesto de que aquélla se derive en ambos casos de lo dispuesto en un

mismo apartado del artículo 138.1 de la LOTT.

Artículo 194.

1. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas, a

que se refiere el artículo 138.1 de la LOTT, independientemente de que las acciones u

omisiones de que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por

ellas o por el personal de su Empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que

a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente

imputables las infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las mismas dicha

responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la LOTT.

2. No se incurrirá en la responsabilidad prevista en este Reglamento cuando las

acciones y omisiones se hayan producido como consecuencia de fuerza mayor, caso

fortuito, o actuación determinante e insalvable de terceros, circunstancias cuya

concurrencia, salvo que, sea apreciada de oficio, deberá ser probada por quien las alegue.

Artículo 195.

Si un mismo hecho infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más

supuestos de infracción, se impondrá únicamente la sanción que corresponda al más grave

de los mismos.

CAPÍTULO II

Infracciones

Artículo 196.

Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por carretera se clasifican en

muy graves, graves y leves.

Artículo 197.

De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LOTT, se considerarán

infracciones muy graves:

1. La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o

complementarias, careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso,

resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes

terrestres.

La prestación de servicios para los que se requiera, conjuntamente alguna de las

concesiones o autorizaciones especiales reguladas en la LOTT y la autorización habilitante

para el transporte discrecional de viajeros regulada en el título III de dicha Ley, se considera

incluida, en todo caso, en la infracción tipificada en este apartado, tanto si carece de la una

como de la otra.

A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado,

los siguientes hechos:

1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito

territorial específicamente autorizado.

1.2 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares

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y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado

reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.8.

1.3 La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de

transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial,

ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea

autorización de transporte discrecional.

1.4 La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros

careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la

correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección

del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho

advertencia del carácter ilegal del transporte.

1.5 El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a los que

específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización de transporte regular

de uso especial.

1.6 La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado

complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente

reguladas en el artículo 102.2 de la LOTT, considerándose, a tal efecto, incumplimiento de lo

dispuesto en la letra c) del referido precepto la utilización de un semirremolque o remolque

ajeno aun cuando el vehículo tractor sea propiedad de la empresa titular de la autorización.

1.7 La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o

turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los

supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.

1.8 La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original

de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia cuando ésta hubiera sido

expedida en la modalidad prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 92 de la LOTT, o

de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad

del transporte, conforme a lo que, al efecto, determine el Ministro de Fomento, cuando el

transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en

las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 92 de la citada LOTT.

Asimismo, se considerará incluida en este apartado la realización de transporte llevando

a bordo del vehículo utilizado una copia certificada de la autorización o licencia de que se

trate específicamente referida a otro vehículo.

1.9 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares

y complementarias careciendo de autorización, aún cuando se lleve a bordo del vehículo

una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o

que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la

Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

1.10 La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que

únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del

efectivamente realizado.

No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma

concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o

complementarias del transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo

42.1 de la LOTT y en las letras a), b) y c) del artículo 42.1 de este reglamento.

3. La realización de transporte público o de actividades auxiliares y complementarias

del mismo, incumpliendo alguno de los requisitos que resulten exigibles de conformidad con

lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 48 de la LOTT y en las letras d), e) y f) del

artículo

42.1 de este reglamento.

En todo caso, será constitutiva de esta infracción la realización del transporte o actividad

de que se trate sin disponer del número mínimo de vehículos, conductores o locales abiertos

al público o instalaciones que reúnan las condiciones establecidas, cuando así resulte

obligatorio.

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4. La cesión del uso de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras

personas ya sea a título oneroso o gratuito.

Se considerará incluida en la anterior infracción cualquier forma de autorización, expresa

o tácita, que permita la utilización del título de forma temporal o permanente por una

persona, física o jurídica, distinta de aquella a cuyo nombre se encuentre expedido.

5. El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la

paralización de los servicios de las mismas en los términos previstos en el artículo 96 de

este reglamento.

6. La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección que

imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o

reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las

instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o

de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.

Se entenderá incluido en el presente apartado todo supuesto en que las personas

sometidas a la legislación de los transportes terrestres o sus representantes impidan al

personal de la Inspección o a los agentes que directamente realicen la vigilancia y control

del transporte el desarrollo de las facultades que les corresponden conforme a lo señalado

en los artículos 19 y 20 de este reglamento.

En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre

tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una

infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación

solicitada.

En todo caso, se considerará no aportada, y consecuentemente será constitutiva de la

infracción tipificada en este apartado, la remisión a la Administración de la información

extraída del tacógrafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital

u otros elementos destinados a garantizar su autenticidad.

Asimismo, se considerará obstrucción a los efectos de este artículo el supuesto en que,

ante un requerimiento de la Inspección del transporte terrestre o de los agentes que

directamente realicen la vigilancia y control del mismo, la empresa transportista o sus

representantes se nieguen a señalar los datos identificadores del vehículo o conjunto de

vehículos con el que se haya realizado o se esté realizando un determinado servicio de

transporte, el origen y destino de éste o la fecha en que se realizó, o cualquier otro dato o

circunstancia relativo al mismo que resulte relevante a los efectos de la actuación inspectora

llevada a cabo.

En todo caso, se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado

la desobediencia a las órdenes, verbales o escritas, impartidas por los Servicios de

Inspección del transporte terrestre o por los agentes que directamente realicen las labores

de vigilancia y control del mismo en el uso de las facultades que les están conferidas y, en

especial, el incumplimiento de las órdenes de traslado de los vehículos en los supuestos

legalmente previstos.

Se considerará también incluida en esta infracción la no comunicación al subdelegado

del Gobierno del lugar en que se encuentra un vehículo que, en su caso, deba ser

precintado o la fecha en que regresará a su base en caso de no encontrarse en ésta en ese

momento.

7. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o

locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en

los términos señalados en el artículo 202.2.

8. La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de

transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de

alguno de los datos que deban constar en aquéllos.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen

falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del

carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la

realización de transportes o actividades no autorizadas.

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Se considerará incluida en el presente apartado la utilización de fotocopias, facsímiles,

reprografías o cualquier otra forma de reproducción mecánica, electrónica o de otra

naturaleza del título habilitante en sustitución de éste, cuando dicha reproducción contenga

alteraciones respecto al original.

9. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito

para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido

por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar

en aquéllos.

10. La manipulación del tacógrafo o sus elementos, del limitador de velocidad u

otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el

vehículo destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de

elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto

funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus

mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento

de realizarse la inspección. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las

personas que hubiesen manipulado el tacógrafo o instrumento de que se trate, o

colaborado en su manipulación, instalación o comercialización, como al transportista que

los tenga instalados en sus

vehículos.

11. La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u otros

instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

Se considerará equivalente a su carencia la utilización de instrumentos o elementos no

homologados, cuando preceptivamente hubieran de estarlo, o que sean distintos a los

exigidos reglamentariamente.

12. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el

tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede

de la empresa.

A tal efecto, se considerará que tal carencia de hojas o datos es significativa, cuando

resulte acreditado que falta, por vehículo o por conductor, el reflejo de más de un 30 por

ciento de los kilómetros realizados durante el período requerido. A dicha circunstancia se

equiparará el hecho de que la documentación aportada no permita, por causa imputable a la

empresa, determinar el número total de kilómetros realizados durante dicho período.

En todo caso, a los efectos de este apartado, así como del apartado 11 del artículo 198,

se considerará que se carece de aquellas hojas de registro cuyo contenido resulte ilegible,

debido a su suciedad, deterioro u otra causa.

13. La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o

medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento

de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del

conductor.

Se considerará, asimismo, constitutiva de dicha infracción cualquier utilización indebida

de las referidas hojas, tarjetas o elementos destinada a modificar la información en ellos

recogida o a anular o alterar el normal funcionamiento de los aparatos de control instalados

en el vehículo.

Tendrá la misma consideración la presentación de documentos de carácter público o

privado con objeto de justificar fraudulentamente la carencia de hojas de registro, tarjetas de

conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el

vehículo.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen

falsificado los referidos elementos o colaborado en su falsificación o comercialización, como

a quienes los hubiesen utilizado para encubrir las auténticas condiciones de realización de

un transporte.

14. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control

que las empresas incluidas en el artículo 19 se encuentren obligadas a llevar o de los datos

obrantes en dichos documentos.

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15. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso

general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

15.1 La falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los

supuestos de colaboración expresamente permitidos.

15.2 El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada

establecidos, cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en

el apartado 5 de este artículo.

15.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran

adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo

justifiquen.

Especialmente se considerará incluido en la anterior circunstancia, impedir o dificultar el

acceso o utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aún en el

supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente

adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los

medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una

plaza ordinaria.

15.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios

durante el viaje.

15.5 El incumplimiento del régimen tarifario.

16. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial

cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

16.1 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de

una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los

menores, cuando ello resulte obligatorio.

16.2 En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza

o asiento para cada menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de

servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.

16.3 La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso

especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente

autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre

expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.

17. La realización de transportes discrecionales de viajeros y mercancías cuando se

incumpla alguno de los siguientes requisitos:

17.1 La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por

parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los

medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, en los

términos señalados en el artículo 48.

17.2 La obligación del titular de la autorización o licencia de transporte de asumir la

posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha

autorización o licencia, en los términos señalados en el artículo 48.

18. La realización de actividades de agencia de transporte, transitario o almacenista

distribuidor cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:

18.1 La realización de la actividad de intermediación en la contratación de

transportes terrestres en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su

propio nombre con los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones de transporte,

asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista y frente a éstos las obligaciones y

responsabilidades propias del cargador, en los términos señalados en los artículos 48 y 159.

18.2 La realización de la actividad en locales autorizados o comunicados en los

términos legal o reglamentariamente establecidos.

19. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus

ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:

M.M.A. %

de % de exceso

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exceso total

sobre un eje

De más de 20 Tm.

+ 15%

+ 30%

De más de 10 Tm. a 20 Tm.

+ 20%

+ 40%

De hasta 10 Tm.

+ 25%

+ 50%

Cuando, no obstante haberse expedido en relación con el transporte de que se trate una

autorización especial de circulación otorgada conforme a la legislación vigente en la materia,

aquél se realizase excediendo los límites de masa señalados en dicha autorización especial,

ésta se considerará sin efecto, y, en consecuencia, únicamente se tendrá en cuenta para

calificar esta infracción la masa máxima permitida en aplicación de las reglas generales

contenidas en dicha normativa.

La responsabilidad por dicha infracción, cuando se exceda la masa máxima total

autorizada de los vehículos, corresponderá tanto al transportista como al cargador, al

expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la

existencia de causas de inimputabilidad.

Cuando se trate de excesos de peso por eje, la responsabilidad corresponderá a quien

hubiera realizado la estiba a bordo del vehículo.

Cuando se trate de un transporte de paquetería o mudanzas se presumirá, salvo prueba

en contrario, la concurrencia de causas de inimputabilidad respecto del cargador y el

expedidor.

20. El exceso superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de

conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los

períodos de descanso obligatorios.

21. La realización de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el

propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de

aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 del presente reglamento. La

responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección

actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor,

operador de transporte y consignatario o destinatario, salvo que alguno de ellos justifique

respecto de sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.

22. No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor en

el tacógrafo, cuando ello resulte exigible, llevar insertada una hoja de registro sin haber

anotado el nombre y apellido del conductor o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas

correspondientes a otro conductor.

A dicha conducta quedará equiparada la falta de impresión de los datos obrantes en el

tacógrafo al inicio y a la finalización del viaje, en aquellos supuestos en que así resulte

obligatorio, así como la falta de identificación del conductor en dicha impresión.

23. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten

preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOTT y 5 del presente

reglamento.

24. La carencia de hojas de registro del tacógrafo, de la tarjeta de conductor o de

los documentos impresos que exista obligación de llevar en el vehículo.

Se considerará, asimismo, incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas

anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de llevar a

cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado.

25. La realización de transportes carga o descarga de mercancías peligrosas,

cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

25.1 Utilizar cisternas que presenten fugas, salvo que se acredite que éstas no

existían o no fueron advertidas antes de iniciarse el transporte y que la cuantía de las

pérdidas en relación con la naturaleza de la mercancía transportada no justificaba la

interrupción de aquél.

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25.2 Carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo

competente donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones

reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, llevarlo caducado o

llevar uno distinto al exigido reglamentariamente.

25.3 Utilizar vehículos que no cumplan las condiciones técnicas reglamentarias

exigidas para el transporte de determinadas mercancías.

25.4 No llevar a bordo del vehículo los documentos de transporte o

acompañamiento o no indicar en éstos la mercancía peligrosa transportada.

25.5 Transportar mercancías peligrosas, en condiciones distintas a las fijadas por la

reglamentación sobre el transporte de este tipo de materias, sin la correspondiente

excepción o permiso excepcional.

25.6 Carecer de paneles, placas o etiquetas de peligro o cualquier señalización exigible.

25.7 No llevar en la cabina del vehículo de las instrucciones escritas para casos de

accidentes correspondientes a la materia que se transporta.

25.8 Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.

25.9 Incumplir las limitaciones de las cantidades a transportar.

25.10 Utilizar envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que

presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.

25.11 Incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto.

25.12 Incumplir las normas sobre el grado de llenado.

25.13 Indicar inadecuadamente en los documentos de transporte o acompañamiento

la mercancía peligrosa transportada.

25.14 Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes

inadecuadas en relación con la materia que se transporta, así como la falta de certificación

del expedidor sobre el cumplimiento de la normativa vigente en el transporte.

25.15 Transportar mercancías sujetas a autorización previa careciendo de la misma.

25.16 Utilizar paneles, placas o etiquetas de peligro inadecuadas en relación con la

mercancía transportada.

25.17 Incumplir durante las operaciones de carga o descarga la prohibición de fumar

en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera

de manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos.

25.18 Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna, en las

maniobras de carga o descarga, cuando sea exigible.

25.19 No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o

incidente grave, o dejar de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso

de imposibilidad.

25.20 Mezclar las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía

que se transporta con las de otros productos.

25.21 Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las

empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aún teniéndolo, que éste no

se encuentre habilitado para la materia o actividad de que se trate.

25.22 No remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de

accidentes cuando ello resulte obligatorio.

25.23 No conservar las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente

establecido, no habiéndolos remitido a los órganos competentes.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente

apartado corresponderá: al transportista y al cargador por las infracciones de los apartados

25.1 y 25.2; al transportista, al cargador o expedidor en su caso por las infracciones de los

apartados 25.3 a 25.7; al cargador o expedidor en su caso por las infracciones de los

apartados 25.8 a 25.16; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de

los apartados 25.17 y 25.18; al transportista por las infracciones de los apartados 25.19 y

25.20; a la empresa obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones de los

apartados 25.21 a 25.23.

No obstante, el transportista quedará exento de responsabilidad por la comisión de la

infracción tipificada en el apartado 25.6 si se acredita que, dadas las circunstancias de

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carga, él no pudo detectar la falta de etiquetas de peligro en los bultos o envases.

A los efectos previstos en el presente apartado y en el artículo 198.24, tendrá la

consideración de expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el

envío de la mercancía peligrosa, figurando como tal en la carta de porte, y de cargador-

descargador la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las

operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa.

26. La realización de transportes de productos alimenticios o mercancías

perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

26.1 Transportar mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica

aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada, en vehículos o recipientes que,

por sus condiciones técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su transporte.

26.2 Carecer del certificado de conformidad para el transporte de mercancías

perecederas o tenerlo caducado o falseado.

26.3 Cargar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el

transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo.

26.4 Transportar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el

transporte, a una temperatura distinta de la exigida durante el mismo.

26.5 Efectuar maniobras de transporte, carga o descarga en condiciones distintas a

las exigidas en los reglamentos que regulen tales circunstancias.

26.6 Transportar productos alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad e

higiene legal o reglamentariamente establecidas.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente

apartado corresponderá: al transportista y a quién figure como expedidor en el documento

de transporte, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con

el transportista por las infracciones de los apartados 26.1 y 26.2; a quién figure como

expedidor, o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado con el

transportista por la infracción del apartado 26.3; al transportista por la infracción del apartado

26.4 y 26.6; y al transportista, expedidor o destinatario, o de no existir estos dos últimos,

a la persona física o jurídica que figure como expedidor o destinatario en el documento de

transporte, por la infracción del apartado 26.5.

Se reputarán infracciones muy graves:

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.1 de la LOTT, la realización de transportes públicos careciendo del título habilitante que, en su caso, resulte preceptivo para su prestación de conformidad con lo dispuesto en la LOTT y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.

En la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, habrá de considerarse que carecen de validez para amparar la realización de transporte los títulos habilitantes que se encuentren suspendidos en aplicación de lo que se establece en los artículos 52 de la LOTT o no hayan sido visados cuando así resulte exigible.

Cuando la realización del transporte de que se trate requiriese disponer de más de un título habilitante, resultará constitutiva de esta infracción la carencia de cualquiera de ellos, aunque se disponga de los demás.

No se apreciará la infracción contemplada en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.1.

2. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 del grupo 10 y 2 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de un transporte internacional o de cabotaje sin llevar a bordo la correspondiente licencia comunitaria o una copia auténtica de ésta, cuando no deba ser calificada conforme al apartado anterior.

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3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.2 de la LOTT, la contratación como porteador o la facturación en nombre propio de servicios de transporte sin ser previamente titular de autorización de transporte o de operador de transporte de mercancías.

En todo caso, incurrirán en esta infracción quienes, aun siendo integrantes de una persona jurídica titular de una autorización de transporte o de operador de transporte de mercancías, contraten o facturen en nombre propio la prestación de servicios de transporte a terceros o a la propia persona jurídica de la que formen parte sin ser ellos mismos, a su vez, titulares de tal autorización.

No se apreciará la infracción tipificada en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.1.

4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.3 de la LOTT, el arrendamiento de un vehículo cuando vaya acompañado por la prestación de servicios de conducción o cualquier otra forma de cesión del uso de un vehículo cuyo titular preste servicios de conducción al cesionario.

Incurrirán en esta infracción tanto el arrendador o cedente como el arrendatario o cesionario.

No se producirá esta infracción cuando el arrendador o cedente sea titular de la autorización de transporte que en cada caso corresponda.

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.4 de la LOTT, la cesión, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.

A tal efecto, habrá de considerarse que, en todo caso, incurrirán en esta infracción quienes permitan el uso, temporal o permanente, de un título habilitante expedido a su favor por otra persona física o jurídica.

6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.5 de la LOTT, la organización o establecimiento de un transporte regular de viajeros de uso general sin haber sido contratado por la Administración competente para gestionar un servicio público de esas características, con independencia de que los medios utilizados sean propios o ajenos.

7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.6 de la LOTT, la venta individualizada de las plazas de un transporte de viajeros, así como la prestación o venta de servicios integrados en una serie de expediciones que atiendan, de forma reiterada, tráficos preestablecidos, cuando no se posea otra habilitación que la autorización de transporte regulada en el artículo 42 de la LOTT.

En esta misma infracción incurrirán quienes presten servicios turísticos incumpliendo las condiciones legalmente señaladas para ello.

8. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.7 de la LOTT, la falsificación de alguno de los títulos que habiliten para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.

La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizados.

9. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.8 de la LOTT, el falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos.

10. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.9 de la LOTT y en el apartado 10 del grupo 2

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del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.

En todo caso, se considerará que las siguientes conductas constituyen supuestos de falseamiento:

a) La utilización indebida de las hojas, tarjetas u otros elementos del tacógrafo destinada a modificar la información recogida por éste o a anular o alterar el normal funcionamiento de los aparatos de control instalados en el vehículo.

b) La falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor.

c) La presentación de documentos, de carácter público o privado, con objeto de justificar fraudulentamente la carencia de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en el vehículo.

11. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.10 de la LOTT y en los apartados 9 del grupo 2 y 4 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la manipulación del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.

En esta misma infracción incurrirán quienes instalen cualquier clase de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza con la misma finalidad, aunque no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá, en todo caso, al transportista que tenga instalado en su vehículo el aparato o instrumento manipulado y, asimismo, a aquellas personas que lo hubiesen manipulado o colaborado en su instalación o comercialización.

12. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.11 de la LOTT, el falseamiento de las condiciones que determinaron que una empresa se beneficiase de la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 138.4 de la LOTT.

13. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.12 de la LOTT, la negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un vehículo.

En todo caso, incurrirá en esta infracción toda empresa cuyos propietarios, empleados, auxiliares o dependientes nieguen o dificulten el acceso al personal de los servicios de inspección a los locales o vehículos en que obligatoriamente deba encontrarse depositada la documentación de la empresa o a dicha documentación.

En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación solicitada o se aporte de tal forma que imposibilite su control.

En todo caso, se considerará que las siguientes conductas constituyen supuestos de obstrucción a la labor inspectora:

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a) La desobediencia a las órdenes, verbales o escritas, impartidas en el ejercicio de sus funciones por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o por los agentes a quienes corresponden las labores de vigilancia y control del transporte y, en especial, el incumplimiento de las órdenes de traslado de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.

b) La negativa de una empresa o sus representantes a facilitar a los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o los agentes a quienes corresponden las labores de vigilancia y control del transporte información acerca del origen, destino, fecha, vehículo o conjunto de vehículos utilizados o cualquier otro dato relativo a un servicio de transporte que resulte relevante para la actuación inspectora en curso.

c) La remisión a la Administración de información extraída del tacógrafo digital o de la tarjeta del conductor sin la correspondiente firma digital u otros elementos destinados a garantizar su autenticidad.

14. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.13 de la LOTT, la realización de transporte interior en España con vehículos matriculados en el extranjero incumpliendo las condiciones que definen las operaciones de cabotaje de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera o por la que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, aunque quien los realice sea titular de licencia comunitaria.

15. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.14 de la LOTT, la interrupción de los servicios señalados en el contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, sin que medie consentimiento de la Administración ni otra causa que lo justifique, en los términos señalados en el artículo 90.2 de este Reglamento.

16. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15 de la LOTT y en el grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

16.1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.1 de la LOTT, no informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave, o no adoptar las medidas de seguridad y protección que correspondan en tales supuestos, excepto en aquellos casos en que ello hubiera resultado imposible.

16.2. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 18 del artículo 140.15 de la LOTT y el apartado 4 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar bultos, vehículos, contenedores o cualesquiera otros recipientes o depósitos que presenten fugas.

16.3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.3 de la LOTT y en el apartado 6 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, así como llevar dicho certificado caducado o llevar uno distinto al exigido para la mercancía transportada.

16.4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.4 de la LOTT, transportar mercancías a granel cuando ello no esté autorizado por la regulación específica aplicable.

16.5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.5 de la LOTT, utilizar vehículos, depósitos o contenedores que carezcan de paneles, placas o etiquetas de peligro o, en su

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caso, de cualquier otra señalización o marca exigible, así como llevarlos ilegibles.

En todo caso, el transporte de mercancías peligrosas en bultos que carezcan de las etiquetas de peligro o de cualquier otra marca o identificación exigible se considerará un supuesto constitutivo de esta infracción.

16.6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.6 de la LOTT y en el apartado 1 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar mercancías por carretera cuando no esté permitido hacerlo.

16.7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.7 de la LOTT y en el apartado 2 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar vehículos o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate.

En todo caso, las siguientes conductas se considerarán supuestos constitutivos de esta infracción:

a) La utilización de cisternas, vehículos batería o contenedores de gas de elementos múltiples cuyo uso no esté permitido para el transporte de la mercancía peligrosa de que se trate.

b) El transporte de mercancías peligrosas utilizando vehículos o depósitos que se encuentren gravemente deteriorados o carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos para su homologación.

c) El transporte y la carga de mercancías peligrosas, excepto las consideradas como alimenticias, utilizando cisternas que hayan contenido productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales.

d) El transporte y la carga de productos alimenticios, alimentos o alimentos para animales, excepto los considerados como peligrosos, en cisternas destinadas al transporte de mercancías peligrosas, aún en el caso de que no hayan llegado a contener esta clase de mercancías o de que se hubiesen limpiado después de contenerlas.

16.8. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.8 de la LOTT y el apartado 11 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, no llevar a bordo del vehículo una carta de porte que cubra todas las mercancías transportadas, o llevarla sin consignar cuáles sean éstas.

En todo caso, se considerará incluida en esta infracción la falta de información sobre las mercancías transportadas que impida determinar el nivel de gravedad de la infracción.

16.9. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.9 de la LOTT, transportar mercancías careciendo del permiso, autorización especial o autorización previa que, en su caso, sea necesario o incumpliendo las condiciones señaladas en ellos.

16.10. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.10 de la LOTT y en el apartado 14 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, incumplir la prohibición de fumar específicamente señalada en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas.

16.11. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.11 de la LOTT y el apartado 3 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, no identificar en el exterior del vehículo el transporte de mercancías peligrosas de que se trate.

16.12. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.12 de la LOTT y en el apartado 13 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar fuego o luces no protegidas,

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así como aparatos de alumbrado portátiles, con superficies capaces de producir chispas.

16.13. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.13 de la LOTT, consignar de forma inadecuada en la carta de porte la mercancía transportada.

16.14. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.14 de la LOTT y en el apartado 10 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, incumplir las normas sobre el grado de llenado o sobre la limitación de las cantidades a transportar por unidad de transporte.

16.15. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.15 de la LOTT, utilizar vehículos, depósitos o contenedores con paneles, placas, etiquetas de peligro o cualquier otra señalización o marca exigible no adecuados a la mercancía transportada.

16.16. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.16 de la LOTT, incumplir las normas de embalaje en común en un mismo bulto.

16.17. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.17 de la LOTT y los apartados 8 y 9 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, incumplir las prohibiciones de cargamento en común de bultos o las normas sobre sujeción o estiba de la carga.

En todo caso, el transporte de mercancías peligrosas en bultos incumpliendo las normas sobre protección y segregación de la carga se considerará un supuesto constitutivo de la infracción contemplada en este punto.

16.18. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.18 de la LOTT, utilizar envases o embalajes no autorizados por las normas que resulten de aplicación para el transporte de la mercancía de que se trate.

Se considerará incluido en esta infracción el uso de envases o embalajes no homologados o que se encuentren gravemente deteriorados o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.

16.19. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.19 de la LOTT, transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas cuando las empresas involucradas en tales operaciones no tengan el preceptivo consejero de seguridad o tengan uno que no se encuentre habilitado para actuar como tal en relación con la materia o actividad de que se trate.

16.20. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar mercancías a granel en un contenedor, vehículo o depósito que no sea estructuralmente adecuado.

16.21. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar mercancías en un vehículo que haya dejado de cumplir las normas exigidas por la reglamentación que específicamente le resulte de aplicación creando un peligro inmediato.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto 16 corresponderá:

a) Al transportista, por la infracción contemplada en los apartados 16.1 y 16.10.

b) Al transportista y al cargador, por las infracciones contempladas en los apartados 16.2, 16.3, 16.4, 16.5, 16.11, 16.15, 16.20 y 16.21.

c) Al transportista y al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones contempladas en los apartados 16.6, 16.7, 16.8, 16.9 y 16.17.

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d) Al transportista, al cargador y al descargador, por la infracción contemplada en el apartado 16.12.

e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones contempladas en los apartados 16.13, 16.14, 16.16 y 16.18.

f) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad, por la infracción contemplada en el apartado 16.19.

A los efectos previstos en este punto y en los artículos 198.6 y 199.8, tendrá la consideración de expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa y figura como tal en la carta de porte, con independencia de que sea ella misma o un tercero el destinatario de las mercancías así expedidas. Se considerará cargador o descargador la persona física o jurídica que efectúa o bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa.

A los efectos previstos en este punto y en el artículo 198.6, se considerarán cisternas todos aquellos depósitos, incluidos sus equipos de servicio y de estructura, a los que el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera atribuye tal calificación.

A los efectos previstos en este punto y en el artículo 198.6, se entenderá incluida en el concepto de carta de porte cualquier otra documentación de acompañamiento exigible por su normativa específica.

A los efectos previstos en este punto y en el artículo 198.6, deberá considerarse que el concepto de envases y embalajes incluye los grandes recipientes para granel y los grandes embalajes según aparezca en su correspondiente instrucción de embalaje.

17. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.16 de la LOTT, la realización de actividades de transporte público o la intermediación en su contratación, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos para la obtención y mantenimiento de la autorización que, en su caso, resulte preceptiva, excepto en aquellos supuestos en que el requisito incumplido sea el señalado en el apartado f) del artículo 43.1 de la LOTT.

En todo caso, se considerará que constituye un supuesto de incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención y mantenimiento de una autorización de transporte, a los efectos señalados en este punto, que la persona que ocupa el puesto de gestor de transporte en la empresa no desarrolle alguna de las funciones señaladas en el artículo 112.

Idéntica consideración deberá atribuirse al supuesto en que la empresa titular de una autorización de transporte no disponga del número mínimo de vehículos o conductores, o de los locales, instalaciones o equipamiento técnico o administrativo que resulten obligatorios para su obtención y mantenimiento o que aquéllos de los que dispone no reúnan las condiciones requeridas.

Asimismo, incurrirán en esta infracción quienes no comuniquen al Registro de Empresas y Actividades de Transporte el cambio de su domicilio o de la ubicación de sus centros de explotación o de los locales de que deban disponer a efectos del cumplimiento del requisito de establecimiento o quienes no dispongan en dichos locales de los documentos que estén obligados a conservar a disposición de la Administración en los términos señalados en el artículo 110.1.

18. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.17 de la LOTT, la contratación de servicios de transporte por parte de transportistas, agencias de transporte, transitarios, almacenistas-distribuidores, operadores logísticos o cualquier otro profesional del transporte con transportistas u operadores de transporte de mercancías no autorizados.

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En todo caso, incurrirá en esta infracción la persona jurídica profesionalmente dedicada al transporte que contrate a alguna de las personas que la integran para que realice un servicio de transporte, o abone las facturas que éstas le expidan por tal concepto, cuando dichas personas no sean, a su vez, titulares de una autorización de transporte o de operador de transporte de mercancías.

19. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.18 de la LOTT y en los apartados 1 del grupo 7 y 1 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes públicos o privados utilizando conductores que carezcan del permiso de conducción adecuado, del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificación (CAP) en vigor.

20. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.19 de la LOTT, el incumplimiento de la obligación de suscribir el seguro exigido en el artículo 21.1 de la LOTT o tenerlo suscrito con una cobertura insuficiente.

21. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.20 de la LOTT y en los apartados 1 del grupo 2 y 1 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

En esta misma infracción incurrirán quienes llevando instalado el tacógrafo no lo utilicen o lleven instalado un tacógrafo no homologado.

22. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, llevar instalado en el vehículo un dispositivo limitador de velocidad que no sea conforme a las prescripciones técnicas aplicables.

23. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.21 de la LOTT y en los apartados 11 y 12 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa.

Se considerará incluida en esta infracción la conservación de registros sin cumplir la estructura de campo o la extensión del fichero reglamentariamente establecidas.

A los efectos previstos en este punto, se considerará que la carencia de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo es significativa cuando resulte acreditado que falta el reflejo de más de un treinta por ciento de los kilómetros realizados por un vehículo o por un conductor durante el período requerido. A dicha circunstancia se equiparará el hecho de que la documentación aportada no permita, por causa imputable a la empresa, determinar el número total de kilómetros realizados durante dicho período.

24. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.22 de la LOTT y en los apartados 4, 5 y 6 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, no llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso cuando ello resulte exigible, utilizar una tarjeta de la que el conductor no sea titular o una tarjeta falsificada o que se hubiera obtenido sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados.

25. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la posesión o utilización por un conductor de más de una tarjeta de conductor a su nombre.

26. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.23 de la LOTT y en los apartados 3 y 6 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 25 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.

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Cuando el vehículo se encuentra amparado por una autorización especial que le permita circular con una masa superior a la que, de otro modo le correspondería, el señalado porcentaje deberá referirse a la masa máxima señalada en dicha autorización especial.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario que hubiesen intervenido en el transporte o su contratación, salvo que alguno de ellos pruebe que no le resulta imputable.

En los transportes de paquetería y mudanzas no se exigirá responsabilidad por esta infracción al cargador ni al expedidor, salvo que se pruebe que su actuación resultó determinante de aquél.

27. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.23 de la LOTT, el exceso igual o superior al 50 por ciento en los vehículos N2 e igual o superior al 40 por ciento en los vehículos N3 sobre la masa máxima por eje que tenga autorizada el vehículo de que se trate.

Cuando el vehículo se encuentra amparado por una autorización especial que le permita circular con una masa por eje superior a la que, de otro modo le correspondería, el señalado porcentaje deberá referirse a la masa máxima por eje señalada en dicha autorización especial.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá a quien hubiera realizado la estiba de la mercancía a bordo del vehículo o bajo cuyas instrucciones se hubiera realizado ésta.

En los transportes de paquetería y mudanzas no se exigirá responsabilidad por esta infracción al cargador ni al expedidor, salvo que se pruebe que su actuación resultó determinante de aquél.

28. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.24 de la LOTT y en el apartado 16 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la utilización en el tacógrafo de hojas de registro o tarjetas de conductor que se encuentren manchadas o estropeadas de tal manera que impidan la lectura de los datos registrados.

29. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.25 de la LOTT y en los apartados 13, 14 y 15 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la utilización incorrecta de las hojas de registro o la tarjeta del conductor, la retirada no autorizada de dichas hojas o tarjeta cuando ello incida en el registro de datos, así como la utilización de una misma hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período de tiempo superior al que corresponda, cuando ello dé lugar a una pérdida de datos o a una superposición de registros que impida su lectura.

30. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.26 de la LOTT y en el apartado 19 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el uso incorrecto del selector de actividades del tacógrafo.

31. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 17 y 26 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el incumplimiento de la obligación de efectuar registros manuales por el conductor.

Asimismo queda incluida en esta infracción la falta de consignación por el conductor de toda la información no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo, cuando sea obligatorio hacerlo.

32. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.27 de la LOTT, la prestación de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

32.1. La falta de explotación del servicio por el propio contratista de la Administración,

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salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.

32.2. El incumplimiento de los tráficos o del número mínimo de expediciones establecidos en el contrato de gestión del servicio público de que se trate, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el punto 15 de este artículo.

32.3. Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.

Asimismo, se incurrirá en esta infracción si se impide a ciertas categorías de usuarios, o a quienes pretendan acceder al servicio en determinadas localidades o zonas geográficas, adquirir o reservar billetes por cualquiera de los procedimientos utilizados por la empresa con carácter general, o reciben un trato discriminatorio respecto al resto de los usuarios en relación con dicha adquisición o reserva.

32.4. La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.

32.5. El incumplimiento del régimen tarifario previsto en el contrato de gestión del servicio público de que se trate.

32.6. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad a los vehículos establecidas con carácter general para todos los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general o especialmente señalados en el pliego de condiciones o el contrato del servicio de que se trate.

Asimismo, incurrirá en esta infracción la empresa contratista del servicio cuyo personal impida o dificulte su utilización a personas con discapacidad, incluso si no existe obligación de que los vehículos se encuentren adaptados para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.

33. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.28 de la LOTT, la realización de transportes regulares de viajeros de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera.

34. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.29 de la LOTT, en los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, encargada del cuidado de los menores, cuando ello resulte obligatorio.

35. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.30 de la LOTT, en los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.

36. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.31 de la LOTT, la contratación de servicios de transporte terrestre de mercancías por parte de transportistas, agencias de transporte, transitarios, almacenistas distribuidores, operadores logísticos o cualquier otro profesional del transporte incumpliendo la obligación de hacerlo en nombre propio, así como la contratación de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general en concepto de porteador por quien no se encuentre habilitado para ello.

37. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.32 de la LOTT, la realización de transportes de mercancías o discrecionales de viajeros incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 54 de la LOTT.

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En idéntica infracción incurrirán las empresas o personas que actúen como colaboradores incumpliendo las obligaciones que les afecten.

En todo caso incurrirán en esta infracción los titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías y las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización que intermedien en la contratación de transportes incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 159.1 de este reglamento.

38. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.33 de la LOTT y en el apartado 8 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como el de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el punto 11 de este artículo.

39. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.34 de la LOTT y en los apartados 2, 7 y 25 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la utilización del tacógrafo sin haber realizado su calibrado o revisión periódica en los plazos y forma establecidos, habiendo sido inspeccionado o reparado en un taller no autorizado o careciendo de los precintos o placas preceptivos, salvo que deba calificarse según lo dispuesto en el apartado 21.

40. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.35 de la LOTT y en los apartados 21, 22, 23 y 24 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la carencia a bordo del vehículo de las hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresión que resulte obligatorio llevar, con independencia del tipo de tacógrafo, analógico o digital, que se esté utilizando.

En la misma infracción se incurrirá cuando no se lleve a bordo del vehículo la tarjeta del conductor, aunque se esté utilizando un tacógrafo analógico, cuando resulte necesaria para apreciar las condiciones de conducción durante el período anterior exigible.

41. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.36 de la LOTT, el incumplimiento por un centro de alguna de las condiciones que le fueron exigidas para obtener la autorización habilitante para impartir cursos preceptivos para la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte.

42. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37 de la LOTT, el incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los siguientes supuestos:

42.1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.1 de la LOTT y en los apartados 4 y 7 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción diaria sin hacer una pausa o descanso de cuatro horas y media como mínimo.

42.2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.2 de la LOTT y en los apartados 10 y 13 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 25 por ciento en los tiempos máximos de conducción semanal o bisemanal.

42.3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.3 de la LOTT y en los apartados 3 y 6 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el apartado 42.1.

42.4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.4 de la LOTT y en el apartado 15 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la conducción durante seis o más horas sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas.

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42.5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.5 de la LOTT y en los apartados 17, 19, 21 y 23 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la disminución del descanso diario normal en más de dos horas y media o del reducido o fraccionado en más de dos horas, incluso cuando se realice conducción en equipo.

42.6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.37.6 de la LOTT y en los apartados 25 y 27 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la disminución del descanso semanal normal en más de nueve horas o del reducido en más de cuatro.

No se computarán como descanso los períodos en que no se hayan cumplido todas las condiciones señaladas al efecto en la reglamentación comunitaria sobre tiempos de conducción y descanso.

42.7. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 9 y 12 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la conducción de sesenta y cinco o más horas, sin superar las setenta, en los tiempos máximos de conducción semanal o la conducción de ciento cinco o más horas, sin superar las ciento doce y media, en los tiempos máximos de conducción bisemanal.

42.8. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, iniciar el descanso semanal superando seis períodos consecutivos de veinticuatro horas después de un período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas.

42.9. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas.

42.10. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, la realización de doce períodos consecutivos de veinticuatro horas sin llevar a cabo un descanso semanal de al menos sesenta y cinco horas.

42.11. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, la realización de un período de conducción igual o superior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el vehículo no cuenta con varios conductores.

43. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.38 de la LOTT, el transporte de objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros al amparo de una autorización de transporte público de viajeros, incumpliendo las condiciones que resulten exigibles de conformidad con las normas internas o internacionales que resulten de aplicación.

44. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 10 por ciento e inferior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el apartado 26.

45. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes públicos o privados utilizando para la conducción del vehículo los servicios de una persona que, debiendo estar en posesión del certificado de conductor de tercer país, carezca de éste o incumpla alguna de las condiciones que dieron

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lugar a su expedición.

46. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de servicios regulares internacionales de viajeros careciendo de la autorización preceptiva.

Se considerará, en todo caso, incluida en esta infracción la utilización de una autorización caducada, anulada, suspendida o falsificada, así como la utilización de una autorización no referida al servicio que se está prestando

Artículo 198.

De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la LOTT, se considerarán

infracciones graves:

1. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso

general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.1 No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de

las condiciones exigidas en el título concesional.

1.2 No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la

concesión y recogidos en el título concesional.

1.3 Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los

supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.

1.4 Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el

título concesional.

1.5 Realizar transporte público regular de viajeros por carretera de uso general

incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización

especial con el carácter de esenciales, cuando dicho incumplimiento no se encuentre

expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.

2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una

autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación

que, cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o

reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de

que se trate conserve apariencia de validez.

3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales

establecidos en el artículo 182, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan

sido contratados previamente.

4. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus

ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:

M.M.A. % de

exceso total

% de exceso sobre un eje

De más de 20 Tm.

+ 6% hasta el 15%

+ 25% hasta el 30%

De más de 10 Tm. a 20 Tm.

+ 10% hasta el 20%

+ 35% hasta el 40%

De hasta 10 Tm.

+ 15% hasta el 25%

+ 45% hasta el 50%

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo

197.19.

5. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del

limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista

Tabla con formato

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la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy

grave de conformidad con lo establecido en el artículo 197.10, o no pasar la revisión

periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.

Se considerará incluido en esta infracción llevar el aparato, instrumento o medio de

control de que se trate averiado durante un período de tiempo superior al que

reglamentariamente se determine, así como no utilizar adecuadamente el selector de

actividades del tacógrafo, carecer de los preceptivos precintos o placas, o llevarlos rotos o

deteriorados, llevar el reloj del tacógrafo marcando una hora distinta a la del país de

matriculación o, en su caso, del país en que se encuentre circulando el vehículo, y la

utilización de un tacógrafo destinado para el uso de un solo conductor por dos o más

conductores.

Asimismo, se considerará incluido en dicha infracción cualquier funcionamiento anómalo

del tacógrafo imputable al transportista que no permita visualizar la información en él

registrada o su impresión o transferencia electrónica en las condiciones legal o

reglamentariamente establecidas.

6. El exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de

conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los

períodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado

infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 197.20.

7. La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello

hubiera dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura.

8. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí

mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el tacógrafo o en las hojas de

registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente

establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido

en los apartados 22 ó 24 del artículo 197 o como leve por darse las circunstancias previstas

en el apartado 5 del artículo 199.

9. La utilización en el tacógrafo de más de una hoja de registro durante una misma

jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo y la hoja de registro

utilizada en el tacógrafo del primer vehículo no se encuentre homologada para su utilización

en el del segundo.

10. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de

Inspección del transporte terrestre, cuando no concurra alguno de los supuestos que,

conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, impliquen que dicha

obstrucción deba ser calificada como infracción muy grave.

En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre

tiempos de conducción y descanso de los conductores, se considerará cometida una

infracción distinta por cada vehículo o conductor del que no se aporte la documentación

solicitada.

11. La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el

tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede

de la empresa a disposición de la Administración, cuando dicha infracción no deba ser

calificada como muy grave conforme a lo establecido en el artículo 197.12, considerándose

cometida una infracción por cada vehículo o conductor del que se acredite la carencia no

significativa de hojas o datos.

12. La falta de anotación de alta, en el Registro a que hace referencia el artículo 53

de la LOTT, incumpliendo lo establecido en el artículo 53.3 del presente reglamento, por

parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.

13. La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia

que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del

transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo

dispuesto en el artículo 199.8.

Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado

reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 215.4.

14. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de

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personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción

que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 197.1.

15. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de

billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos

públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria

o servicio al que esté destinado el local.

16. La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en

general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio

de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 197.1, cuando no

se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

17. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo

que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros de uso general, deba

calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo

197.15.5.

18. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de

salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de

viajeros de uso general.

19. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la

documentación de control, estadística o contable a cuya cumplimentación se encuentren

obligadas las empresas incluidas en el artículo 19, así como la ocultación o falta de

conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de

comunicación de su contenido a la Administración, salvo que deba ser calificada como

infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 ó 24 del

artículo 197.

Especialmente se considerará constitutiva de esta infracción la carencia del preceptivo

documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u

obstaculización a su uso por el público, la carencia de las hojas que, en su caso, conformen

los correspondientes documentos y la ocultación o demora injustificada de la puesta en

conocimiento de la Inspección del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en

dicha documentación.

20. El incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado la

mercancía, de la obligación de ponerlas a disposición de una Junta Arbitral del Transporte,

cuando sea requerido al efecto por dicha Junta en el ejercicio de las funciones que tiene

encomendadas para actuar como depositaria.

21. La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de

turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte

urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.

22. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con

o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o

llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria

para acreditar la correcta utilización del vehículo.

23. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público

sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que

reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.

24. La realización de transportes carga o descarga de mercancías peligrosas,

cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

24.1 Transportar mercancías peligrosas incumpliendo las condiciones establecidas

en la excepción o permiso excepcional para mercancías transportadas de forma distinta a la

recogida en la reglamentación sobre mercancías peligrosas.

24.2 No incluir en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente

alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.

24.3 No respetar las condiciones de aislamiento, estiba, protección o segregación de

la carga reglamentariamente establecidas.

24.4 No realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones

que sean obligatorias, antes, durante y después de la carga.

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24.5 Transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera

de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.

24.6 Transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no

permitidas.

24.7 Carecer de los extintores que resulte obligatorio llevar en relación con el

vehículo o la carga, o disponer de los mismos en condiciones que no permitan o garanticen

su correcta utilización.

Se consideran incluidos en este apartado, aquellos supuestos en los que los extintores

no estén provistos del correspondiente precinto, salvo que se acredite su buen

funcionamiento o haya caducado el plazo para hacer su inspección.

24.8 Incumplimiento del equipamiento del vehículo o del conductor que resulte

obligatorio conforme a la legislación española o internacional que en cada caso resulte de

aplicación.

24.9 Carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.

24.10 Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de

accidentes fuera de los plazos legalmente establecidos.

24.11 No proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de

mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente

apartado corresponderá: al transportista y al cargador o expedidor en su caso por la

infracción del apartado 24.1; al cargador o expedidor en su caso por la infracción del

apartado 24.2; al cargador o descargador, según el caso, por las infracciones de los

apartados 24.3 y 24.4; al transportista por las infracciones de los apartados 24.5 a 24.8; al

transportista y al cargador o descargador, en su caso, por la infracción contemplada en el

apartado 24.9; a la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones de

los apartados 24.10 y 24.11.

25. El incumplimiento por los centros de formación de las condiciones exigidas a

efectos de homologación como entidades o cursos de renovación del certificado de

consejero de seguridad.

26. La realización de transportes de mercancías perecederas con vehículos que

carezcan de la placa de certificación de conformidad.

27. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se

hallen debidamente autorizados, siempre que la contratación global de la empresa haya

alcanzado el año de que se trate o el anterior el volumen de 15 vehículos en viajeros o 500

toneladas en mercancías.

Se entenderá incluida en este apartado la contratación por parte de las cooperativas de

transportistas o sociedades de comercialización con transportistas no socios, fuera de los

supuestos de colaboración legal o reglamentariamente establecidos.

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando quien actúa como cargador

sea transportista, agencia de transportes, transitario, almacenista distribuidor, cooperativa

de transportistas o sociedad de comercialización no se tendrá en cuenta el volumen mínimo

de contratación global que en aquéllos se señala, considerándose cometida la infracción

señalada en este apartado desde el primer transporte que se contrate con transportista o

intermediario no autorizado.

28. El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de

la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en los

casos previstos en el artículo 178, y de las condiciones exigibles para la realización de su

actividad.

29. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional,

autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.

30. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las

prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en

cada caso, les resulten de aplicación.

31. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su

naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo

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justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Se reputarán infracciones graves:

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.1 de la LOTT, el incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.2 de la LOTT y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 5 e inferior al 10 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 5 e inferior al 15 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.26.

3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.2 de la LOTT, el exceso igual o superior al 30 e inferior al 50 por ciento en los vehículos N2 e igual o superior al 25 e inferior al 40 por ciento en los vehículos N3 sobre la masa máxima por eje que tenga autorizada el vehículo de que se trate.

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.27.

4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.3 de la LOTT, no pasar la revisión periódica de algún instrumento o medio de control que exista la obligación de llevar instalado en el vehículo, en los plazos y forma establecidos, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.39.

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.4 de la LOTT, la obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el artículo 197.13, implicarían que se reputase infracción muy grave.

En los supuestos de requerimientos relativos al cumplimiento de la legislación sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores se considerará cometida una infracción distinta por cada vehículo o conductor del que se aporte la documentación solicitada en tiempo y forma distinta a la requerida.

6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5 de la LOTT y en el grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

6.1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.1 de la LOTT y en el apartado 24 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, no llevar a bordo las instrucciones escritas que resulten exigibles.

6.2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.2 de la LOTT y en el apartado 19 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, incumplir lo dispuesto en las normas de aplicación o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del vehículo o de los miembros de la tripulación.

6.3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.3 de la LOTT y en el apartado 18 del grupo

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9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, carecer de los extintores o cualesquiera otros medios de extinción de incendios que resulten obligatorios en función del vehículo o la carga transportada, o disponer de unos cuya correcta utilización no esté garantizada.

A tal efecto, se considerará que no se encuentra garantizada la correcta utilización de un extintor cuando no esté adecuadamente precintado, no haya sido objeto de las inspecciones reglamentarias, no lleve una marca de conformidad con una norma reconocida por la autoridad competente o no cumpla cualquier otro requisito prescrito por el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera.

6.4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.4 de la LOTT, transportar viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.

6.5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.5 de la LOTT, transportar mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas.

6.6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.6 de la LOTT y en el apartado 22 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar bultos o cisternas en el transporte que no estén correctamente cerrados, incluso cuando estas últimas se encuentren vacías si no han sido previamente limpiadas.

6.7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.7 de la LOTT y en el apartado 21 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar bultos de mercancía en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado.

6.8. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.8 de la LOTT, carecer del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.

6.9. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.9 de la LOTT, incumplir las disposiciones sobre fechas de ensayo, inspección y plazos de utilización de envases y embalajes o recipientes.

6.10. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.10 de la LOTT y en el apartado 20 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar bultos utilizando envases o embalajes, grandes recipientes para granel y grandes embalajes deteriorados o transportar envases o embalajes vacíos, sucios o deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.16.18.

6.11. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.11 de la LOTT, no consignar en la carta de porte alguno de los datos que deben figurar en ella o hacerlo inadecuadamente, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 8 y 13 del artículo 197.16.

6.12. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 23 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar etiquetas, marcas o rótulos incorrectos en el vehículo o el contenedor, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.16.15.

6.13. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.12 de la LOTT, etiquetar o marcar inadecuadamente los bultos.

6.14. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.13 de la LOTT, incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna durante las maniobras de carga o descarga, cuando resulte exigible.

6.15. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.14 de la LOTT, no realizar en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o después de la carga.

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6.16. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.15 de la LOTT, incumplir los consejeros de seguridad las obligaciones que les atribuye su normativa específica.

6.17. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.16 de la LOTT, incumplir la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual y los partes de accidentes.

6.18. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.17 de la LOTT, incumplir la obligación de conservar los informes anuales durante el plazo legalmente establecido.

6.19. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.5.18 de la LOTT, no proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.

6.20. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 17 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, transportar mercancías en un vehículo que haya dejado de cumplir las normas de homologación cuando no cree un peligro inmediato.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:

a) Al transportista por las infracciones contempladas en los apartados 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5.

b) Al transportista y al cargador por las infracciones contempladas en los apartados 6.6, 6.7, 6.10, 6.12 y 6.20.

c) Al transportista y al cargador o descargador, según el caso, por la infracción contemplada en el apartado 6.8.

d) Al cargador por la infracción contemplada en el apartado 6.9.

e) Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones contempladas en los apartados 6.11 y 6.13.

f) Al cargador o descargador por las infracciones contempladas en los apartados 6.14 y 6.15.

g) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por la infracción contemplada en los apartados 6.16, 6.17 y 6.18.

h) A la empresa de quien dependan los trabajadores por la infracción contemplada en el apartado 6.19.

7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.6 de la LOTT y en el apartado 5 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la utilización de títulos habilitantes en condiciones distintas a las establecidas con carácter general o señaladas específicamente en el propio título, salvo que el incumplimiento de dichas condiciones ya estuviera tipificado de forma expresa en esta ley.

En todo caso, se considerará incluida en esta infracción la realización de paradas en el curso de un transporte regular internacional de viajeros que no se correspondan con las señaladas en la autorización en que se ampara.

8. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.7 de la LOTT, la oferta de servicios de transporte sin disponer del título habilitante exigible para realizarlos o para intermediar en su

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contratación o llevar a cabo esa intermediación incumpliendo las condiciones legal o reglamentariamente exigidas para ello, tanto si se realiza de forma individual a un único destinatario o se hace pública para conocimiento general a través de cualquier medio.

9. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.8 de la LOTT, el arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.

En esta misma infracción incurrirán aquellos arrendadores de vehículos con conductor que incumplan las limitaciones que definen la prestación habitual del servicio en el territorio en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.

10. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.9 de la LOTT y en el apartado 4 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo el certificado de conductor de tercer país o una copia auténtica válida del mismo, cuando éste resulte preceptivo, cuando no deba ser calificada de conformidad con el artículo 197.45.

11. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de servicios regulares internacionales de pasajeros sin llevar a bordo la correspondiente autorización, existiendo esta, cuando ésta resulte preceptiva, cuando no deba ser calificada de conformidad con el artículo 197.46.

12. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del grupo 7 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes públicos o privados sin que el conductor del vehículo lleve consigo su tarjeta de cualificación CAP o, en su caso, el permiso de conducción con la marca de acuerdo con la legislación nacional de su país de residencia cuando no deba ser calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.19.

13. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.10 de la LOTT, la prestación de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general incumpliendo alguna de las condiciones u obligaciones impuestas al contratista en el correspondiente contrato de gestión, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los puntos 15 ó 32 del artículo 197.

Asimismo, incurrirá en esta infracción el contratista del servicio que incumpla la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.

14. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.11 de la LOTT, la utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso no homologadas o que resulten incompatibles con el tacógrafo utilizado.

15. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.12 de la LOTT, la falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción grave.

16. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.13 de la LOTT, la carencia no significativa de hojas de registro, de documentos de impresión o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración.

17. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar un dispositivo de limitación de velocidad instalado por un taller no autorizado.

18. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.14 de la LOTT, la realización de transportes privados careciendo de la autorización, certificación o licencia que, en su caso, resulte

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preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre.

No se apreciará la infracción prevista en este punto cuando los hechos deban reputarse infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.1.

19. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.15 de la LOTT, la venta de billetes para servicios no autorizados de transporte de viajeros, salvo que deba reputarse infracción muy grave, de conformidad con los puntos 6 ó 7 del artículo 197.

Asimismo, incurrirán en esta infracción los titulares de industrias o servicios que, aun siendo ajenos al transporte, permitan que tales billetes se vendan en los locales o establecimientos en que desarrollan su actividad.

20. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.16 de la LOTT, la realización de transportes públicos interurbanos de viajeros en vehículos de turismo cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

20.1. Haberse iniciado el servicio en un término municipal no autorizado.

20.2. Incumplimiento del régimen tarifario que resulte de aplicación.

21. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.17 de la LOTT y en el apartado 6 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria.

Asimismo, serán constitutivas de dicha infracción la ocultación o falta de conservación de dicha documentación, así como su falta de comunicación a la Administración o la demora injustificada en dicha comunicación, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente.

En idéntica infracción incurrirán aquellas empresas que carezcan del documento en que preceptivamente hayan de formularse las reclamaciones de los usuarios, que nieguen u obstaculicen su uso o que oculten su contenido o retrasen injustificadamente su comunicación a los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre que en cada caso resulten competentes.

No se apreciará la infracción contemplada en este punto cuando los hechos comprobados deban reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los puntos 13, 23, 24 ó 40 del artículo 197 o calificarse conforme a lo señalado en los puntos 10 ó 13 de este artículo.

22. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.18 de la LOTT, la salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la documentación exigible o llevándola incorrectamente cumplimentada.

23. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.19 de la LOTT, la desatención por el destinatario de un transporte de mercancías del requerimiento que le formule una Junta Arbitral del Transporte para que ponga a su disposición las mercancías que hubiese recibido, cuando corresponda que sean depositadas en ejecución de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la LOTT.

24. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.20 de la LOTT, la impartición de cursos que resulten preceptivos para la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte, cuando se de alguna de las

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siguientes circunstancias:

24.1. Que los profesores no reúnan las condiciones de titulación o formación específica exigidas para impartir la materia de que se trate.

24.2. Que el curso impartido no se ajuste al modelo previamente homologado.

24.3. Que el curso impartido no se ajuste a las características del que fue comunicado al órgano administrativo competente.

24.4. Que no se haya puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, que el profesor o la materia impartida no coinciden con los que hubiesen sido inicialmente comunicados.

24.5. Que no se haya puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, la falta de asistencia injustificada de un cincuenta por ciento o más de los alumnos inscritos en el curso.

25. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.21 de la LOTT, la realización de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas utilizando un vehículo que carezca del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.

La responsabilidad por la comisión de esta infracción corresponderá tanto al transportista como al expedidor.

26. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.22 de la LOTT, la contratación de servicios de transporte por parte de cargadores o usuarios habituales con transportistas u operadores de transporte de mercancías no autorizados, cuando no deba reputarse muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.18.

27. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.23 de la LOTT, la prestación de servicios de transporte de viajeros con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.32.6.

28. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24 de la LOTT, el incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores en los siguientes supuestos, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 197.42:

28.1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24.1 de la LOTT y en los apartados 8 y 11 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior a sesenta horas, sin superar sesenta y cinco, en el tiempo máximo de conducción semanal, o el exceso igual o superior a cien horas, sin superar ciento cinco, en el tiempo máximo de conducción bisemanal.

28.2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24.2 de la LOTT y en los apartados 2 y 5 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior a una hora e inferior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria.

28.3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24.3 de la LOTT y en el apartado 14 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la conducción durante cinco o más

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horas, sin alcanzar las seis, sin respetar las pausas reglamentariamente establecidas.

28.4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24.4 de la LOTT y en los apartados 16, 18, 20 y 22 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la disminución del descanso diario normal en más de una hora y media o del reducido o fraccionado en más de una hora, incluso cuando se realice conducción en equipo, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 197.42.5.

28.5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.24.5 de la LOTT y en los apartados 24 y 26 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la disminución del descanso semanal normal en más de tres horas o del reducido en más de dos.

No se computarán como descanso los períodos en que no se hayan cumplido todas las condiciones señaladas al efecto en la reglamentación comunitaria sobre tiempos de conducción y descanso.

28.6. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, iniciar el descanso semanal superando seis períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a tres horas e inferior a doce.

28.7. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea superior a tres horas, pero no a doce.

28.8. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, realizar doce períodos consecutivos de veinticuatro horas llevando a cabo un descanso semanal igual o inferior a sesenta y siete, aunque no a sesenta y cinco, horas continuadas.

28.9. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en un único transporte internacional discrecional de viajeros, la realización de un período de conducción superior a tres e inferior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el vehículo no cuenta con varios conductores.

29. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 18 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, en los supuestos de conducción en equipo, utilizar la hoja de registro incorrecta o introducir la tarjeta de conductor en la ranura incorrecta.

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 199.

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTT, se considerarán

infracciones leves:

1. La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el

Registro a que hace referencia el artículo 53 de la LOTT o que exista obligación por otra

causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que por la normativa

en vigor se determine, salvo que dicha infracción deba ser calificada como grave conforme a

lo establecido en el 198.12.

2. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus

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ejes, en los porcentajes siguientes:

M.M.A. %

de exceso total

% de exceso sobre un eje

De más de 20 Tm.

+ 2,5% hasta el 6%

+ 20% hasta el 25%

De más de 10 Tm. a 20 Tm.

+ 5% hasta el 10%

+ 30% hasta el 35%

De hasta 10 Tm.

+ 6% hasta el 15%

+ 40% hasta el 45%

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo

197.19.

3. El exceso en los tiempos máximos de conducción o de conducción

ininterrumpida, así como la minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos,

salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave.

4. La utilización de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles

con el tacógrafo utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada.

5. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por sí

mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en el tacógrafo o en las hojas de

registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se encuentre reglamentariamente

establecida, cuando, no obstante, no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte

posible deducir bien del propio tacógrafo o de las hojas de registro inmediatamente

anteriores y posteriores cuál debiera de haber sido su contenido.

6. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para

conocimiento del público usuario.

Se equipará a la carencia de los referidos rótulos o avisos, aquellos supuestos en que

por su ubicación o cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad o redacción

no resulte posible conocer su contenido por el público.

7. El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por

plaza con pago individual, de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas

para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales.

8. La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades

auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso,

resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes

terrestres siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos

los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días contados desde

la notificación del inicio del expediente sancionador.

9. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la

documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible

para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha

infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los

artículos 197.1 y 198.13.

10. El arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales que

reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un

contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa efectúe.

11. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso

general incumpliendo el calendario establecido.

12. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial

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incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de

los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso especial.

Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las

obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los

vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de

transportes.

13. El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del

personal de la empresa en el transporte de viajeros.

14. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de

exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a

las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.

15. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar

en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de

ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente.

No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo

198.22.

16. El incumplimiento por parte de las empresas que intervengan en la contratación

y realización de transportes de mercancías peligrosas de las siguientes obligaciones:

16.1 Incluir en los informes anuales y partes de accidentes alguno de los datos

exigibles por la normativa vigente.

16.2 Comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de

seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad, poseyéndolos.

16.3 Conservar por parte de las empresas de los informes anuales, durante el plazo

reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos

competentes.

17. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso

general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título

concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales, cuando dicho

incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en este reglamento.

18. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente,

relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos

en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma

inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito

territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario

título habilitante.

19. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o

billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.

20. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan,

conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 40.2 y 41.1 de la LOTT, salvo que las normas en que se

contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el

incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes

prohibiciones:

20.1 Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

20.2 Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al

vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo

por el personal de la empresa transportista.

20.3 Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad

o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

20.4 Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso

establecidas al efecto, salvo causa justificada.

20.5 Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención

del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

20.6 Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.

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20.7 Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en

estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la

materia.

20.8 Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de

las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente

concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea.

20.9 Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los

vehículos o estaciones de transporte.

21. La realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con

vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos

reglamentariamente exceptuados.

22. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan

las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte

vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los

supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser

considerada infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del

artículo 197. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores,

incumpliendo las obligaciones que les afecten.

A los efectos señalados en el presente apartado constituirá una infracción independiente

cada uno de los transportes que se realicen una vez superados los porcentajes máximos

permitidos.

No se apreciará esta infracción en relación con los servicios de transporte regular de uso

general, siempre que se justifique la debida utilización en el transporte de que se trate de la

totalidad de los vehículos que, conforme al correspondiente título concesional o autorización

especial, deban estar adscritos a su realización.

23. La realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna

de las siguientes circunstancias:

23.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo,

poseyéndolos.

23.2 Carecer el vehículo de las placas de identificación de características, cuando

sean exigibles o llevarlas ilegibles, deterioradas o careciendo de alguna de las menciones

esenciales, así como llevar paneles o etiquetas de peligro cuando ello no resulte exigible.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente

apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.

24. La realización de transporte de mercancías perecederas cuando concurra

alguna de las siguientes circunstancias:

24.1 No llevar a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo,

poseyéndolos.

24.2 No llevar en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones

reglamentarias o llevarlas en lugares distintos a los establecidos.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente

apartado corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.

25.1. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su

naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo

justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Se reputarán infracciones leves:

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.1 de la LOTT, la realización de transportes públicos o privados, así como la contratación como porteador o la facturación en nombre propio de servicios de transporte, careciendo de la autorización o licencia que, en su caso,

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resulte preceptiva, siempre que se acredite que en el momento de realizarlos o contratarlos, se cumplían todos los requisitos exigidos para su obtención y que ésta se ha solicitado dentro de los 15 días siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la LOTT y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso superior al 2,5 e inferior al 5 por ciento sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.26.

3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la LOTT, el exceso igual o superior al 20 e inferior al 30 por ciento en los vehículos N2 e igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los vehículos N3 sobre la masa máxima por eje que tenga autorizada el vehículo de que se trate.

4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.3 de la LOTT, la utilización de hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso manchadas o estropeadas cuando, no obstante, los datos registrados resulten legibles; la utilización de hojas durante un período mayor a aquél para el que esté previsto, cuando no haya supuesto la pérdida de datos, y la retirada no autorizada de tales hojas cuando ello no afecte a los datos registrados.

Se considerará asimismo incluida en esta infracción la falta o insuficiencia de papel en el que deben imprimirse las actividades de los conductores registradas por el tacógrafo digital, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.24.

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.4 de la LOTT, la falta de consignación de datos en una hoja de registro o documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, cuando las normas de la Unión Europea reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción leve.

6. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LOTT, la inexistencia de algún rótulo o aviso cuya exhibición para conocimiento público resulte obligatoria.

7. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.6 de la LOTT, el incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir los correspondientes títulos de transporte a los usuarios o de las normas establecidas para su despacho o devolución, o expedirlos incumpliendo cualquier otra condición exigible.

8. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.7 de la LOTT, la realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

8.1. No llevar a bordo los documentos relativos al vehículo que resulten obligatorios, poseyéndolos, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.16.3.

8.2. Utilizar paneles, placas, etiquetas, marcas, letras, figuras o símbolos cuyo tamaño no se ajuste al exigido.

8.3. No llevar a bordo del vehículo un documento de identificación con fotografía para cada miembro de la tripulación, cuando sea exigible.

8.4. No llevar correctamente sujetas las placas, paneles o etiquetas de peligro.

8.5. Utilizar documentos de transporte o acompañamiento en los que no se haya hecho constar toda la información obligatoria, cuando no deba reputarse infracción grave o muy grave de

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conformidad con lo dispuesto en el artículo 198.6.11 y en los apartados 8 ó 13 del artículo 197.16.

8.6. No incluir en los informes anuales o en los partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.

8.7. No comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad.

8.8. No conservar los informes anuales durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.

8.9. Remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidente fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá:

a) Al transportista por las infracciones contempladas en los apartados 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4.

b) Al cargador o expedidor, según el caso, por la infracción contemplada en el apartado 8.5.

c) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones contempladas en los apartados 8.6, 8.7, 8.8 y 8.9.

9. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.8 de la LOTT, la realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 197 y en el artículo 198.18.

Se considerará incluido asimismo en esta infracción el incumplimiento de la obligación de que dicha documentación se encuentre en lugar visible desde el exterior del vehículo, en los casos en los que así se exija expresamente en las disposiciones reguladoras de la modalidad de transporte de que se trate.

10. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.9 de la LOTT, el arrendamiento de vehículos sin conductor incumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 ó 37 del artículo 197.

11. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.10 de la LOTT, la realización de transportes regulares de viajeros de uso especial incumpliendo alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización sin atribuirle carácter esencial.

12. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.11 de la LOTT, el trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.

13. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.12 de la LOTT, en el transporte escolar y de menores, el incumplimiento por la entidad contratante de su obligación de exigir al transportista los documentos o justificantes que resulte preceptivo con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes.

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14. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.13 de la LOTT, en el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.

15. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.14 de la LOTT, el incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:

15.1. Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

15.2. Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

15.3. Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

15.4. Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.

15.5. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

15.6. Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.

15.7. Viajar careciendo de un título de transporte suficiente para amparar la utilización del servicio de que se trate.

15.8. Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.

16. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.15 de la LOTT, la impartición de cursos que resulten preceptivos para la obtención o mantenimiento de alguna de las cualificaciones reguladas por las normas de ordenación del transporte, sin haber puesto en conocimiento del órgano administrativo competente, por los medios y en el plazo previstos para ello, la falta de asistencia injustificada de un veinticinco por ciento o más de los alumnos inscritos en el curso, salvo que deba reputarse infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198.24.

17. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.16 de la LOTT, la realización de transporte de mercancías perecederas sin llevar en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones reglamentarias o llevándolas en lugares distintos a los establecidos.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este punto corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.

18. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.17 de la LOTT, todo exceso en los tiempos máximos de conducción, así como la disminución de los períodos de descanso, salvo que deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198.28 ó 197.42.

19. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.18 de la LOTT, la falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el Registro de Empresas y Actividades de Transportes o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, cuando no deba ser calificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197.17, 198.24 ó 199.16.

Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la

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existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 200.

1. Tendrán la consideración de infracciones independientes las que se cometan en

relación con distintas expediciones, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o

semejantes preceptos.

No obstante, tratándose de servicios de transporte regular, cuando el incumplimiento de

que se trate guarde relación directa con la actividad administrativa desarrollada en las

oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podría haber

sido corregido hasta el regreso de éste a la sede empresarial de la que inicialmente partió,

dicho incumplimiento se considerará constitutivo de una sola infracción, aunque se hubiera

mantenido durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.

2.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellas expediciones en

que la tripulación del vehículo esté formada por más de un conductor, los posibles

incumplimientos en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores

cometidos por cada uno de ellos constituirán infracciones independientes.

1. Tendrán la consideración de infracciones independientes las que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos. No obstante, tratándose de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general, cuando el incumplimiento de que se trate guarde relación directa con la actividad administrativa desarrollada en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podría haber sido corregido hasta el regreso de éste a la sede empresarial de la que inicialmente partió, dicho incumplimiento se considerará constitutivo de una sola infracción, aunque se hubiera mantenido durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellas expediciones en que la tripulación del vehículo esté formada por más de un conductor, los posibles incumplimientos en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores cometidos por cada uno de ellos constituirán infracciones independientes CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 201.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTT, las sanciones

por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la

repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios

causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en

la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:

a) Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones

previstas en los apartados 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 199.

b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los

apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artículo 199.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra a) cuando el

responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin

a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las

previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.

c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los

apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 199.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra b) cuando el

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responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin

a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las

previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.

d) Se sancionarán con multa de 401 a 1.000 euros las infracciones previstas en los

apartados 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del artículo 198.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra c) cuando el

responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin

a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las

previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.

e) Se sancionarán con multa de 1.001 a 1.500 euros las infracciones previstas en

los apartados 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 198.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra d) cuando el

responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin

a la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en el mismo

apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los doce

meses anteriores.

f) Se sancionarán con multa de 1.501 a 2.000 euros las infracciones previstas en los

apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 198.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra e) cuando el

responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin

a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el

mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los

doce meses anteriores.

g) Se sancionará con multa de 2.001 a 3.300 euros las infracciones previstas en los

apartados 24, 25 y 26 del artículo 197.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra f) cuando el

responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin

a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el

mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en este reglamento en los

doce meses anteriores.

h) Se sancionará con multa de 3.301 a 4.600 euros las infracciones previstas en los

apartados 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 197.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra g) cuando el

responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin

a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las

previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.

i) Se sancionarán con multa de 4.601 a 6.000 euros las infracciones previstas en los

apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 197.

En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en la letra h) cuando el

responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin

a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las

previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.

j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en

la letra i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante

resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción

muy grave de las previstas en este reglamento en los doce meses anteriores.

k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 198.31 y 199.25, la cuantía

de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida, respectivamente,

dentro de los límites establecidos en las letras d), e) y f) y a) b) y c).

2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 197 llevará

aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de

todas aquellas autorizaciones de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban

exigibles los requisitos incumplidos.

La comisión de la infracción prevista en el apartado 3 del artículo 197 llevará aneja,

conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de tantas

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autorizaciones o copias certificadas de las que fuese titular el infractor como resulte preciso

a fin de restablecer el equilibrio reglamentariamente exigido entre número de autorizaciones

y cumplimiento de las condiciones requeridas para su obtención y mantenimiento. No

obstante, cuando el nivel de incumplimiento del requisito de que se trate afectase a una

parte importante del conjunto de la actividad del infractor, podrá implicar la pérdida de

validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular para cuya obtención resultase

exigible aquél. En todo caso, cuando esta infracción se cometiese por segunda vez en el

espacio de doce meses, la sanción pecuniaria irá siempre acompañada, de la pérdida de

validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese titular el infractor.

La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 197, llevará aneja,

conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas

autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el

transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.

La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 197 llevará aneja,

conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de

la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o

autorización de transporte público regular de viajeros de uso general de nueva creación en

el plazo de cinco años. Tampoco podrá la empresa inhabilitada tener una participación

mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de

tales concesiones o autorizaciones.

La comisión de las infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del artículo 197 podrá

implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del

vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se

venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin

perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que

puedan arbitrarse para su garantía.

Cuando en la comisión de la infracción prevista en el apartado 10 del artículo 197,

hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que

corresponda, se propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente

autorización.

3. Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que

deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6, 8, 10, 19 ó 20

del artículo 197, 4 ó 6 del artículo 198, o bien alguno de los excesos en el tiempo de

conducción tipificados en el apartado 3 del artículo 199, siempre que en este último

supuesto la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea

superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta

que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran

circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que

se trate. A tal efecto, los miembros de la inspección del transporte terrestre o agentes de las

fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo habrán de retener

la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la

correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la

inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del

vehículo, su carga y pertenencias, así como los gastos que dicha inmovilización pueda

ocasionar. Si se negara a satisfacerlos quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos

fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.

En idénticos términos se procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante

hubiese retirado la hoja de registro que venía siendo utilizada en el tacógrafo durante la

realización de un transporte y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo

otras de repuesto, así como en aquéllos en que hubiese retirado la tarjeta del conductor

para el referido aparato.

Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en

carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar

peligro para la seguridad.

Cuando el transportista no subsane los hechos que dieron lugar a la inmovilización del

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vehículo en el plazo de 15 días, el órgano competente para iniciar el expediente sancionador

podrá ordenar su traslado desde el lugar en que inicialmente se hubiese inmovilizado a otro

en el que quedará depositado hasta la subsanación de los referidos hechos. Los gastos que

puedan ocasionarse por el traslado y depósito del vehículo serán por cuenta del titular de la

autorización a cuyo amparo estuviese realizando transporte o, en su defecto, del titular del

vehículo, el cual deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la

recuperación del vehículo.

En los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que

éstos sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del transportista cuyo

vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar

a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la

Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán en todo caso, de

cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta

que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.

4. Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de

conformidad con este reglamento, la resolución sancionadora en que se aprecie el

incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 15 ó 16 del artículo

197, podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización especial de que se trate con

pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que

procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento

reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 17 ó 18 del artículo 197, podrá dar

lugar a la pérdida de validez de cuantas autorizaciones sea titular el infractor.

A los efectos previstos en este apartado se considerará que existe incumplimiento

reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones

que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un período de un año de tres o

más infracciones de carácter muy grave por vulneración de las circunstancias previstas en

los apartados 15, 16, 17 ó 18 del artículo 197.

5. La comisión de infracciones muy graves, de forma reiterada, por personas que no

acrediten su residencia en territorio español, con independencia de las sanciones previstas

en la legislación comunitaria, podrán dar lugar a la prohibición de entrada en territorio

español durante un período de cinco años. Se considerará, a estos efectos, que existe

incumplimiento reiterado, cuando la citada persona haya sido sancionada mediante

resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión, en un período de dos años,

de cinco o más infracciones de carácter muy grave.

Cuando las sanciones impuestas a personas que no acrediten su residencia en territorio

español mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas en

período voluntario, se podrá proceder, si el vehículo de que se trate hubiera quedado

inmovilizado durante la tramitación del expediente, a su venta en pública subasta, en la

forma que establezca el Ministro de Fomento, quedando el dinero obtenido afecto al pago

del importe de la sanción, de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, así

como a los gastos que pudieran haberse producido como consecuencia de lo establecido en

el último párrafo del apartado 3 anterior. El sobrante, si los hubiere, quedará a disposición

de la persona denunciada.

6. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será

independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

7. El plazo de precintado de vehículos, clausura de locales o retirada no definitiva

de autorizaciones, se empezará a contar a partir de la fecha en que se lleve a efecto la

ejecución material del acto por el órgano administrativo competente.

En ejecución de lo que se dispone en el artículo 143.1 de la LOTT y en el Reglamento (UE) 2016/403, las sanciones por las infracciones reseñadas en los artículos anteriores se graduarán dentro de las horquillas siguientes:

a) Se sancionarán con multa de 100 a 200 euros las infracciones señaladas en los

puntos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del artículo 199. b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones señaladas en los

puntos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 199.

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c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 199.

d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones señaladas en los puntos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28.1, 28.2, 28.3, 28.4, 28.5, 28.7, 28.8, 28.9 y 29 del artículo 198.

e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones señaladas en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del artículo 198.

f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 28.6 del artículo 198.

g) Se sancionará con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones señaladas en los puntos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42.3, 42.4, 42.5, 42.6, 42.7, 42.9, 42.10, 42.11, 43, 44 y 46 del artículo 197.

h) Se sancionará con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones señaladas en los puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 42.8 y 45 del artículo 197.

i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 42.1 y 42.2 del artículo 197.

j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el apartado i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las señaladas en esta ley en los 12 meses anteriores.

Cuando fuera de aplicación lo previsto en el artículo 198.30 la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida dentro de los límites establecidos en los apartados d), e) y f). Cuando fuera de aplicación lo previsto en el 199.20, la cuantía de la sanción estará comprendida dentro de los límites establecidos en los apartados a), b) y c)

Artículo 202.

1. La comisión de dos o más infracciones de las reseñadas en los apartados 1, 2, 3,

4 y 5 del artículo 197 en el espacio de un año, conllevará la inhabilitación del infractor

durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión,

autorización o licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de

cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de

administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones,

autorizaciones o licencias. Durante dicho período, tampoco podrá el así inhabilitado aportar

su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y

complementaria del transporte.

La mencionada inhabilitación llevará aparejada la caducidad de cuantas concesiones y la

pérdida de validez de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora,

con carácter definitivo.

Para que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo las

sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga

fin a la vía administrativa. El período de inhabilitación comenzará a contarse desde el día

siguiente a aquél en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones.

2. En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las

infracciones tipificadas en los apartados 10 u 11 del artículo 197, ó 1.1, 1.2 y 5 del artículo

198, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento

para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la

deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se

procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independiente del

anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 197.7.

3.1. A efectos de la determinación de los supuestos de reincidencia o habitualidad

contemplados en este reglamento, se computarán todas las sanciones impuestas mediante

resolución que hubiera puesto fin a la vía administrativa, sea cual fuere la autoridad o

Administración competente que las hubiera dictado.

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En ejecución de lo que se dispone en el artículo 143.4 de la LOTT y atendiendo a los criterios señalados por el Reglamento (UE) 2016/403 en relación con la gravedad de diversas infracciones, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los puntos 1, 2, 11, 13, 16.6, 16.7, 16.11, 16.18, 21, 24, 26, 27, 42.1, 42.2 ó 44 del artículo 197 ó en los puntos 2 ó 3 del artículo 198. b) Cuando se detecte durante su comisión en carretera el incumplimiento de los tiempos de conducción diaria o de los períodos obligatorios de pausa o descanso diario, salvo que la infracción deba reputarse leve y la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino no sea superior a 30 kilómetros. c) Cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad, aun cuando no concurra ninguno de los supuestos señalados anteriormente. A los efectos previstos en este artículo, los miembros de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte actuantes habrán de retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias. Cuando la inmovilización del vehículo pueda entrañar un peligro para la seguridad, el transportista vendrá obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de no hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por aquélla. Los gastos que pudieran originar las operaciones anteriormente señaladas serán, en todo caso, por cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito previo a la recuperación del vehículo. La autoridad actuante únicamente podrá optar por no inmovilizar el vehículo en los supuestos anteriormente indicados, cuando concurran circunstancias bajo las que esa medida entrañaría un mayor peligro para la seguridad, las cuales deberán quedar documentadas expresamente en su denuncia. Cuando el transportista no subsane los hechos que dieron lugar a la inmovilización del vehículo en el plazo de 15 días, el órgano competente para iniciar el expediente sancionador podrá ordenar su traslado desde el lugar en que inicialmente se hubiese inmovilizado a otro en el que quedará depositado hasta la subsanación de los referidos hechos. Los gastos que puedan ocasionarse por el traslado y depósito del vehículo serán por cuenta del titular de la autorización a cuyo amparo se estuviese realizando transporte o, en su defecto, del titular del vehículo, el cual deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la recuperación del vehículo. En los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que éstos sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del transportista cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción CAPÍTULO IV

Procedimiento sancionador

Artículo 203.

1. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la LOTT

sino en virtud de procedimiento instruido conforme a las normas del presente capítulo, y en

lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

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Común y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora

aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres

prescribirán, en el plazo de un año, de conformidad con las condiciones establecidas en la

referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Las sanciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en

los plazos y condiciones establecidos en dicha Ley.

No se impondrá sanción alguna por las infracciones relacionadas en los artículos 197, 198 y 199 sino en virtud de procedimiento instruido conforme a las normas contenidas en este Reglamento, y en lo no previsto por éstas, a las establecidas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público que resulten de aplicación a los procedimientos sancionadores Artículo 204.

La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente

título corresponderá, según los casos, a las comunidades autónomas a las que les esté

atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los

transportes terrestres, a los Subdelegados del Gobierno de la provincia en que se haya

cometido la infracción cuando derive de una inspección o control en frontera de transportes

internacionales o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté

expresamente conferida.

Cuando la competencia corresponda a las comunidades autónomas, la incoación,

instrucción y resolución se realizarán por los órganos que determine su normativa aplicable.

En los supuestos en que la competencia para resolver los procedimientos sancionadores

esté atribuida a los subdelegados del Gobierno, la incoación e instrucción corresponderá a

los órganos que integran las áreas funcionales del Ministerio de Fomento.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de

la Dirección General de Transportes por Carretera para tramitar y resolver los

procedimientos incoados por los servicios directamente dependientes de la misma

imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. En este supuesto, será

competente para resolver los procedimientos sancionadores el Director General. La

incoación e instrucción de los procedimientos corresponderá a los órganos y unidades que

integran la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera.

Artículo 205.

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este reglamento se

iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o ya sea

como consecuencia de orden superior, de actas o informes suscritos por los servicios de

inspección, de la petición razonada de otros órganos o por denuncia.

El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador

será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento. En el supuesto de

no haberse notificado la resolución del procedimiento en dicho plazo, se producirá la

caducidad del mismo, debiendo dictarse, en todo caso, resolución expresa de caducidad del

expediente.

Artículo 206.

Las denuncias de particulares, instituciones o asociaciones habrán de formularse por

escrito al órgano competente.

Dichas denuncias no vincularán al órgano competente acerca de la posible incoación de

un procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al denunciante su decisión al

respecto.

Artículo 207.

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1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados

de la vigilancia del transporte terrestre, así como en las actas o informes suscritos por los

Servicios de Inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos; la

matrícula del vehículo que, en su caso, hubiese intervenido en aquéllos; la identidad de la

persona o personas presuntamente responsables de la infracción; la identidad, condición y

destino del denunciante, que podrá realizarse a través de su número de registro personal,

así como aquellas otras circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de

infracción.

1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la

vigilancia del transporte terrestre, así como en las actas o informes suscritos por los

Servicios de Inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos; la

matrícula del vehículo que, en su caso, hubiese intervenido en aquéllos; la identidad de la

persona o personas presuntamente responsables de la infracción y en su caso del título

habilitante a cuyo amparo se realizó la actividad objeto de la denuncia, acta o informe; la

identidad, condición y destino del denunciante, que podrá realizarse a través de su número

de registro personal, así como aquellas otras circunstancias y datos que contribuyan a

determinar el tipo de infracción.

2. En las denuncias formuladas por particulares deberán constar además de los

datos señalados en el apartado anterior, el nombre y apellidos, domicilio, número de

documento nacional de identidad, o del documento equivalente en el caso de extranjeros.

Cuando se trate de denuncias formuladas en nombre de sociedades, asociaciones o

instituciones, los datos indicados en el párrafo anterior se referirán al representante de las

mismas que suscriba el escrito, debiendo hacer constar también el nombre de la persona

jurídica representada, así como su domicilio y el código de identificación fiscal o de otro

Registro en que legalmente deban estar inscritas.

Artículo 208.

Cuando en las actas o informes de los Servicios de Inspección o en las denuncias

formuladas se observe la existencia de hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción

de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito

laboral, fiscal y de seguridad vial, se pondrán en conocimiento de los órganos competentes

en función de la materia de que se trate.

Si una vez iniciada por éstos la tramitación, se desprende de sus actuaciones la indebida

calificación o la existencia de una infracción de distinta naturaleza, deberán devolver el

expediente al órgano competente en materia de transporte para que continúe la instrucción

del expediente.

Artículo 209.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo

competente para su instrucción llevará a cabo de oficio cuantas actuaciones resulten

adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de

los cuales haya de dictarse la resolución, pudiendo, en su caso, acordar el archivo de las

actuaciones cuando de éstas no se derivará responsabilidad.

A tal fin, y con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de

reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este capítulo, deberán

consultarse, en todo caso, los antecedentes obrantes en el Registro General de

Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Artículo 210.

Recibida la información del Registro General de Transportistas y de Empresas de

Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, el instructor designado al efecto

dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan, con expresión del precepto

infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de

serle impuesta; de la identidad del propio instructor del procedimiento, con expresión del

régimen de recusación, y de la del órgano competente para resolver el procedimiento

sancionador y la norma que le atribuye tal competencia; advirtiéndole que dispone de un

Con formato: Derecha: 1,69 cm, Sin viñetas ni

numeración

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plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o

proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.

A efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado aquél que

expresamente haya indicado y, en su defecto, tratándose de empresas de transporte o de

actividades auxiliares y complementarias del transporte el que figure en el Registro General

de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del

Transporte, o tratándose de otro tipo de empresas el que figure en el Registro o Registros

en que legalmente deban estar inscritas.

En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva

la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente

sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25

por ciento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213, el pago de la sanción con la reducción del

25 por ciento implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular

alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución

expresa.

1. Recibida la información del Registro de Empresas y Actividades de Transporte, el instructor designado al efecto formalizará el correspondiente acuerdo de iniciación, que se notificará al denunciado y en el que hará constar la identificación del presunto responsable, los hechos que se le imputan, con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta; la identidad del propio instructor del procedimiento, con expresión del régimen de recusación, y de la del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que le atribuye tal competencia, advirtiendo la posibilidad de hacer efectiva la sanción de forma anticipada, plazo para ello, porcentaje de reducción y cuantía a ingresar de conformidad con lo previsto en el artículo 146.3 de la LOTT; medidas de carácter provisional que, en su caso, se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo; indicándole que dispone de un plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, con la advertencia de que en caso de que no se efectúen alegaciones en el plazo previsto, el acuerdo de iniciación podrá considerarse propuesta de resolución.

Como regla general, la notificación al denunciado y las alegaciones que éste formule en su caso se llevarán a cabo por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.

No obstante, cuando por las razones que fuere resultase necesario notificar al presunto infractor por otros medios, se considerará que su domicilio es el que figura en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, cuando se trate del titular de alguna de las autorizaciones o habilitaciones reguladas en la legislación de transporte, y el que figure en el registro o registros en que legalmente deban estar inscritas, cuando se trate de otro tipo de empresas.

2. En aquellos casos en que la infracción que da lugar al expediente sancionador pudiera conllevar, por sí misma o por acumulación con otras, la pérdida de honorabilidad de la empresa y de su gestor de transporte, el acuerdo de iniciación deberá hacerlo constar así.

En este supuesto, el acuerdo de iniciación habrá de notificarse también al gestor de transporte de la empresa, con indicación de que dispone de un plazo de quince días para formular alegaciones.

3. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 146.3 de la LOTT, en todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por ciento.

El pago de la sanción con la reducción del 30 por ciento implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento,

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debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.

Por el contrario, la formulación de alegaciones por el interesado implicará su renuncia a acogerse posteriormente a la referida reducción por pago anticipado.

Artículo 211.

Se dará traslado al denunciante de las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten

datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el propio denunciante, para que

informe en el plazo máximo de quince días. De no emitirse el citado informe en plazo,

podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan

en procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido

además para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el

denunciado.

Cuando así resulte necesario para averiguar o calificar correctamente los hechos o para

determinar las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período

de prueba. No obstante, podrá rechazar de forma motivada la realización de aquellas

pruebas que hubiesen propuesto el denunciado u otros interesados en el procedimiento

cuando considere que resultan improcedentes para determinar el alcance de los hechos

denunciados o la posible responsabilidad de los sujetos intervinientes.

Artículo 212.

Ultimada la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará propuesta de

resolución, que se notificará al interesado para que, en el plazo de quince días, pueda

presentar las alegaciones, documentos e informaciones que estime pertinentes. No

obstante, se podrá prescindir se prescindirá de dicha notificación cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y

pruebas que las aducidas por el propio interesado, siempre que en la notificación de la

iniciación del expediente se hubiese advertido a éste que, de no efectuar alegaciones, dicha

iniciación podría ser considerada propuesta de resolución.

Practicada, en su caso, la audiencia al interesado, el órgano instructor elevará la

propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la

competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.

Cuando así se considere oportuno para garantizar la eficacia de la resolución

sancionadora, ésta podrá suspender, cautelarmente y de forma expresa, el derecho del

sancionado a transmitir los títulos habilitantes para la realización de transporte y los

vehículos de que sea titular durante el tiempo que resulte estrictamente necesario para ello.

Artículo 213.

1. El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución

sancionadora implicará la terminación del procedimiento, debiendo señalarse así en la

correspondiente resolución sancionadora. No obstante, en aquellos supuestos en que la

sanción lleve aparejadas consecuencias no pecuniarias en aplicación de lo dispuesto en los

artículos 201 y 202, deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación por cuanto se

refiere a tales consecuencias, dictándose en ese momento la oportuna resolución referida al

contenido total de la sanciónEl pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte

la resolución sancionadora implicará la terminación del procedimiento, debiendo señalarse

así en la correspondiente resolución sancionadora..

2. La resolución del procedimiento sancionador se notificará al denunciado, el cual

podrá interponer recurso de alzada contra aquélla dentro del plazo de un mes, contado a

partir del día de la notificación.

Dicho recurso de alzada será resuelto por el delegado del Gobierno del que dependan,

en el caso de sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno, y por el Secretario

General de Transportes cuando lo hayan sido por el Director General de Transportes por

Carretera, o por el órgano que en cada caso corresponda cuando se trate de sanciones

impuestas por una comunidad autónoma

2. La resolución del procedimiento sancionador se notificará al interesado, el cual podrá

Con formato: Sangría: Izquierda: -0,5 cm, Derecha:

1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 + Estilo de numeración:

1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 + Alineación: Izquierda +

Alineación: 0,34 cm + Sangría: 0,84 cm

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interponer recurso de alzada contra aquélla dentro del plazo de un mes, contado a partir del

día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación..

3. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el

orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 214.

Los órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes para sancionar las

infracciones previstas en la legislación de los transportes terrestres comunicarán en un plazo

de treinta días las sanciones que impongan al Registro General de Transportistas y de

Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, con objeto de que

se realice su anotación en éste.

El plazo de treinta días mencionado en el párrafo anterior comenzará a contarse a partir

del día en que se dictó la resolución sancionadora que puso fin a la vía administrativa.

Las comunicaciones que se remitan para su anotación en el Registro contendrán como

mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del

infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en

su caso; matrícula del vehículo, en su caso; fecha de la infracción; breve exposición de los

hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la

resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos

datos que se consideren necesarios. La información del Registro relativa a infracciones y

sanciones estará a disposición de todas las Administraciones Públicas a las que afecte o

interese.

Las comunicaciones que se remitan para su anotación en el Registro contendrán como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo, en su caso; Identificación del título o títulos habilitantes a cuyo amparo se realizó la actividad infractora; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que adquiere firmeza y todos aquellos datos que se consideren necesarios. La información del Registro relativa a infracciones y sanciones estará a disposición de todas las Administraciones Públicas a las que afecte o interese.

Artículo 215.

1. Las sanciones pecuniarias habrán de ser satisfechas en el plazo de quince días

contados a partir del día siguiente a aquel en que se dictó la resolución que puso fin a la vía

administrativa.

2. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a efecto según lo

dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de

Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento General de Recaudación.

2. 2. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a efecto según lo

dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y en la

normativa general de recaudación

3. Las sanciones no pecuniarias serán ejecutadas por el órgano competente a partir

de la fecha en que se dictó la resolución correspondiente que puso fin a la vía

administrativa.

4.3. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en el presente reglamento,

impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para

que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier

clase de transporte interior o internacional por carretera o de alguna de sus actividades

auxiliares y complementarias, así como para la realización del visado, la transmisión o la

modificación de cualquiera de aquellos de que ya fuera titular el infractor.

Asimismo, dicho pago será requisito exigible para que proceda la autorización

administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las

infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial

Con formato: Normal, Justificado, Derecha: 1,69 cm,

Sin viñetas ni numeración

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5.4. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación

de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 216.

En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que

no tengan su residencia en territorio español serán de aplicación las siguientes normas:

a) La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por los servicios de inspección o

los agentes de vigilancia del transporte por carretera, ateniéndose a lo dispuesto en la LOTT

y en el presente reglamento.

b) El importe de la sanción deberá ser entregado en el momento de la denuncia, en

concepto de depósito, en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país

respecto al que en España exista tipo oficial de cambio o mediante tarjeta de crédito, sin que

por ello deba efectuarse reducción alguna. Por su parte, la autoridad o el agente

denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de

la cantidad correspondiente.

c) La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la

autoridad competente, a la que se remitirá aquélla en unión del escrito de denuncia.

d) La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento establecido en el

presente reglamento, reconociendo a los denunciados idénticos derechos que a los

residentes en España.

e) El interesado contará con un plazo de un mes a partir del día siguiente al de la

notificación para formular alegaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes.

Cuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado ésta no hubiera podido

practicarse, dicha notificación se remitirá al departamento ministerial competente en materia

de transportes del país en que resida para que le dé traslado, considerándose así realizada

definitivamente la notificación.

f) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá

a disposición del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.

g) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el

momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo que en su caso determine el

Ministerio de Fomento, que señale persona o entidad que constituya caución suficiente y, de

no lograrse ésta, el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo. La

inmovilización se realizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes

y que garantice la efectividad de la medida tomada. Serán de aplicación en relación con

dicha inmovilización las mismas reglas previstas en el apartado 3 del artículo 201 de este

reglamento.

Una vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada caución a su favor se

permitirá continuar al vehículo, sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso,

proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.3 antes citado.

A los efectos señalados en el artículo 146.4 de la LOTT, en relación con la imposición y ejecución de sanciones por infracciones que se detecten en carretera habiendo sido cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español serán de aplicación las siguientes normas:

a) La denuncia formulada por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o por los agentes actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o Locales encargados de la vigilancia del transporte terrestre fijará provisionalmente la cuantía de la sanción, teniendo en cuenta la que se apareja en la LOTT a la infracción denunciada.

b) El interesado podrá optar por pagar la sanción propuesta en el momento de recibir la denuncia, depositar su importe o garantizar su pago.

c) Cuando el interesado opte por pagar o depositar el importe de la sanción, la denuncia que se le entrega tendrá efectos de notificación del inicio del procedimiento sancionador. La autoridad o el agente denunciante deberá entregar al interesado el escrito de denuncia, en el que hará constar que se ha procedido al pago o al depósito del importe de la sanción, o bien podrá entregar, conjuntamente con la denuncia, un recibo de pago o depósito de la cantidad correspondiente.

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d) Cuando el interesado pague voluntariamente la sanción propuesta en el momento de la

denuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 146.3 de la LOTT en relación con el pago anticipado de sanciones pecuniarias.

e) Cuando el interesado se limite a depositar el importe de la sanción propuesta, el expediente sancionador deberá tramitarse siguiendo el procedimiento sancionador señalado con carácter general, en el que se le reconocerán idénticos derechos que a los residentes en España. Este depósito no dará lugar a reducción alguna del importe de la sanción. La cantidad depositada deberá ser remitida al órgano competente para la tramitación del procedimiento y quedará a resultas de la resolución final del expediente sancionador.

Si dicha resolución no impone sanción alguna o reduce el importe de la propuesta en la denuncia, el órgano competente deberá poner a disposición del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.

f) Cuando el interesado opte por afianzar el pago de la sanción propuesta, habrá de señalar una persona o entidad que constituya caución suficiente de dicho pago, la cual deberá cumplir las condiciones señaladas al efecto por el Ministro de Fomento.

g) En los supuestos en que el interesado, ya sea el transportista o un tercero, no haga efectivo ni deposite el importe de la sanción propuesta ni afiance su pago, la autoridad o el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo y, en su caso, a retener la correspondiente copia de la licencia comunitaria, aplicando al efecto las reglas contenidas en el artículo 143.4 de la LOTT. Dicha inmovilización se levantará, permitiendo la marcha del vehículo, si con posterioridad el interesado procede al pago de la sanción propuesta, deposita su importe o garantiza su pago CAPÍTULO V

Precintados

Artículo 217.

Una vez que haya puesto fin a la vía administrativa la resolución sancionadora relativa al

precintado de un vehículo o la clausura de un local, previstos en este Reglamento, el

procedimiento de ejecución de las citadas sanciones no pecuniarias se ajustará a las

normas de este capítulo.

Artículo 218.

1. Cuando el vehículo a precintar esté residenciado o el local a clausurar se

encuentre establecido en el territorio de competencia, el órgano sancionador adoptará las

medidas precisas para ejecutar lo acordado, pudiendo a tal efecto recabar la colaboración

del correspondiente Gobierno Civil o Delegación del Gobierno.

2. En el supuesto de que el vehículo a precintar se encuentre residenciado fuera del

territorio de su competencia, el órgano sancionador podrá dirigirse al Gobierno Civil de la

provincia donde se encuentre residenciado el vehículo, solicitando la colaboración del

mismo para la ejecución de la sanción de precintado, acompañando a la solicitud copia de la

resolución sancionadora.

Artículo 219.

1. Los Gobernadores Civiles competentes por razón del lugar donde se encuentre

residenciado el vehículo a precintar o establecido el local a clausurar, a instancia del órgano

sancionador mencionado en el artículo anterior, adoptarán las medidas precisas para

ejecutar dichas resoluciones.

2. Cuando se trate del precintado de vehículos, el Subdelegado del Gobierno o el

órgano que tenga atribuida la competencia en la comunidad autónoma requerirá al

sancionado para que, en un plazo no superior a ocho días, comunique el lugar en que se

encuentra en esos momentos el vehículo a precintar, indicando la fecha de su regreso de no

hallarse entonces en el lugar de su residencia, con apercibimiento de que de no contestar o

de demorar dicho regreso por tiempo superior a diez días desde la notificación de dicho

requerimiento, se dispondrá su localización y precintado en el lugar en que se encuentre por

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte en carretera,

considerándose ello, además, infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el

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artículo 140.6 de la LOTT y 197.6 de este reglamento.

En el citado requerimiento se comunicará al sancionado que debe indicar el lugar de su

residencia en el que le interese que se practique el precintado y quede depositado el

vehículo, advirtiéndole que tanto si no hace designación expresa, como si propone un lugar

inadecuado, el vehículo precintado se situará en las dependencias de que el subdelegado

del Gobierno disponga o para estos fines contrate.

La competencia para la imposición de la sanción correspondiente a la falta relativa a la

no contestación, o demora en el regreso superior a diez días previsto en el primer párrafo de

este apartado, corresponderá al órgano competente para sancionar las infracciones en

materia de transportes en el territorio en el que esté domiciliado el vehículo, dándose cuenta

a tal efecto al mismo por el subdelegado del Gobierno. Cuando dicho órgano no coincidiera

con el que hubiera instado el procedimiento de precintado, la referida falta se notificará a

éste, asimismo, por el subdelegado del Gobierno.

En todo caso, los gastos devengados como consecuencia del depósito y, en su caso, del

traslado del vehículo, serán de cuenta y cargo del sancionado.

3. Los Agentes que realicen el precintado del vehículo procederán a la retirada

provisional del permiso de circulación del mismo, remitiéndole y dando cuenta de la causa

de ello a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que aquél está residenciado.

4. De tratarse de la clausura de un local, el Gobierno Civil requerirá al sancionado

para que, en la fecha y hora indicadas en el requerimiento, se encuentre presente en dicho

inmueble, a fin de proceder a la ejecución material de la clausura acordada, la cual se

efectuará, en todo caso, con o sin su presencia.

Artículo 220.

La realización del precintado del vehículo y/o de la clausura del local, se comunicará por

el órgano que la lleve a cabo al órgano sancionador y al Registro General de Transportistas

y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

La clausura del local se notificará por el órgano sancionador asimismo al Registro de la

Propiedad, a fin de que se realice la anotación correspondiente.

Artículo 221.

1. El plazo de precintado del vehículo o de la clausura del local de que se trate

comenzará a computarse desde la fecha en que uno u otra se hayan llevado a efecto.

2. Caso de existir varias sanciones de precintado o clausura impuestas al mismo

sujeto responsable por infracciones cometidas con el mismo vehículo o en idéntico local, los

plazos se cumplirán sucesivamente y sin interrupción hasta la finalización total de los

períodos de tiempo a que se refieran las distintas sanciones.

3. La situación de precintado o de clausura se mantendrá hasta el cumplimiento del

plazo establecido, incluso cuando cambie la propiedad del vehículo o del local, o la

titularidad del negocio que en éste se realice.

4. Una vez transcurrido el plazo de precintado o de la clausura, el órgano que lo

haya ejecutado ordenará de oficio el levantamiento de la sanción, dando traslado de ello al

órgano sancionador, al sancionado, y a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico y,

en su caso, al Registro de la Propiedad a los efectos pertinentes.

CAPÍTULO VI

Documentos de control

Artículo 222.

1. Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado

y llevar en funcionamiento durante su prestación el tacógrafo, el limitador de velocidad, así

como otros mecanismos o instrumentos de control reglamentariamente exigidos o que

resulten obligatorios de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios

internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable en la Unión

Europea.

Durante la realización de los servicios y actividades reguladas en este reglamento,

Con formato: Sangría: Izquierda: -0,63 cm, Derecha:

1,69 cm, Numerado + Nivel: 1 + Estilo de numeración:

1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 + Alineación: Izquierda +

Alineación: 1,44 cm + Sangría: 2,07 cm

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deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de

control administrativo que, en su caso, se establezcan. En los transportes internacionales se

emplearán los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España.

Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte,

encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación

de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean

exigidos por la normativa en vigor.

Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en este reglamento

deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se

establezca a los efectos previstos en el artículo 19, la documentación de carácter

administrativo o estadístico que, en su caso, se establezca.

A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de

transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como

una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de

cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.

2. La documentación de control exigida de conformidad con lo dispuesto en este artículo únicamente podrá ser cumplimentada por medios electrónicos cuando los soportes y aplicaciones utilizadas para ello permitan transformar su contenido en signos de escritura legibles y reúnan las características que se encuentren señaladas por la Dirección General de Transporte Terrestre a efectos de garantizar la disponibilidad, integridad, inalterabilidad e inviolabilidad de su contenido. El personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, así como los agentes de las fuerzas de vigilancia del transporte en carretera deberán poder, en el ejercicio de sus funciones, obtener copia del contenido de esa documentación. Cuando la referida copia se expida utilizando medios electrónicos, tanto éstos como aquélla deberán, asimismo, ajustarse a las características señaladas al efecto por la Dirección General de Transporte Terrestre

TÍTULO VII

Establecimiento, construcción y explotación de transportes ferroviarios

Artículos 223 a 277. (Derogados)

TÍTULO VIII

Policía de Ferrocarriles

Artículos 278 a 299. (Derogados)

«ANEXO I

Infracciones administrativas cuya comisión afecta al cumplimiento del requisito de

honorabilidad

A. Infracciones administrativas cuya comisión dará lugar a la pérdida del requisito de honorabilidad. 1. La realización de transportes públicos careciendo del título habilitante que, en su

caso, resulte preceptivo para su prestación, tipificada en los artículos 140.1 de la LOTT y 197.1 de este Reglamento y en los apartados 1 del grupo 10 y 1 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

2. La contratación como porteador o la facturación en nombre propio de servicios de transporte sin ser previamente titular de autorización de transporte o de operador de transporte de mercancías, tipificada en los artículos 140.2 de la LOTT y 197.3 de este Reglamento.

3. El arrendamiento de un vehículo cuando vaya acompañado por la prestación de servicios de conducción o cualquier otra forma de cesión del uso de un vehículo cuyo titular preste servicios de conducción al cesionario, tipificada en los

Con formato: Fuente: 11 pto, Negrita

Con formato: Fuente: 11 pto, Negrita

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artículos 140.3 de la LOTT y 197.4 de este Reglamento.

4. La cesión, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas, tipificada en los artículos 140.4 de la LOTT y 197.5 de este Reglamento.

5. La organización o establecimiento de un transporte regular de viajeros de uso general sin haber sido contratado por la Administración competente para gestionar un servicio público de esas características, con independencia de que los medios utilizados sean propios o ajenos, tipificada en los artículos 140.5 de la LOTT y 197.6 de este Reglamento.

6. La venta individualizada de las plazas de un transporte de viajeros, así como la prestación o venta de servicios integrados en una serie de expediciones que atiendan, de forma reiterada, tráficos preestablecidos, cuando no se posea otra habilitación que la autorización de transporte regulada en el artículo 42 de la LOTT, tipificada en los artículos 140.6 de dicha Ley y 197.7 de este Reglamento.

7. La falsificación de alguno de los títulos que habilitan para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en la LOTT y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos, tipificada en los artículos 140.7 de la citada Ley y 197.8 de este Reglamento.

8. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos, tipificada en los artículos 140.8 de la LOTT y 197.9 de este Reglamento.

9. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos, incluida la falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados en la memoria del tacógrafo o de la tarjeta de conductor, tipificada en los artículos 140.9 de la LOTT y 197.10 de este Reglamento y en el apartado 10 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

10. La manipulación del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones, tipificada en los artículos 140.10 de la LOTT y 197.11 de este Reglamento y en los apartados 9 del grupo 2 y 4 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

11. El falseamiento de las condiciones que determinaron que una empresa se beneficiase de la exención de responsabilidad contemplada en el artículo 138.4 de la LOTT, tipificada en los artículos 140.11 de dicha Ley y 197.12 de este Reglamento.

12. La interrupción de los servicios señalados en el contrato de gestión de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, sin que medie consentimiento de la Administración ni otra causa que lo justifique, en los términos previstos en el artículo 90.2 de este Reglamento, tipificada en los artículos 140.14 de la LOTT y 197.15 de este Reglamento.

13. Transportar mercancías peligrosas por carretera cuando no esté permitido hacerlo, tipificada en los artículos 140.15.6 de la LOTT y 197.16.6 de este Reglamento y en el apartado 1 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

14. Utilizar para el transporte de mercancías peligrosas vehículos o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate, tipificada en los artículos 140.15.7 de la LOTT y 197.16.7 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

15. No identificar el transporte de mercancías peligrosas en el exterior del vehículo, tipificada en los artículos 140.15.11 de la LOTT y 197.16.11 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

16. Utilizar en el transporte de mercancías peligrosas envases o embalajes no autorizados por las normas que resulten de aplicación para el transporte de la

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mercancía de que se trate, tipificada en los artículos 140.15.18 de la LOTT y 197.16.18 de este Reglamento.

17. La realización de actividades de transporte público o la intermediación en su contratación, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos para la obtención y mantenimiento de la autorización que, en su caso, resulte preceptiva, excepto en aquellos supuestos en que los requisitos incumplidos sean los señalados en el artículo 43.1.f) de la LOTT, tipificada en los artículos 140.16 de dicha Ley y 197.17 de este Reglamento.

18. La contratación de servicios de transporte por parte de transportistas, agencias de transporte, transitarios, almacenistas-distribuidores, operadores logísticos o cualquier otro profesional del transporte con transportistas u operadores de transporte de mercancías no autorizados, tipificada en los artículos 140.17 de la LOTT y 197.18 de este Reglamento.

19. La realización de transportes públicos o privados utilizando conductores que carezcan del permiso de conducción adecuado, del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificación (CAP) en vigor, tipificada en los artículos 140.18 de la LOTT y 197.19 de este Reglamento y en el apartado 1 del grupo 7 y el apartado 1 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

20. La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, tipificada en los artículos 140.20 de la LOTT y 197.21 de este Reglamento y en el apartado 1 del grupo 2 y el apartado 1 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

21. No llevar insertada en el tacógrafo la tarjeta de conductor o la hoja de registro de los tiempos de conducción y descanso, utilizar una tarjeta falsificada, utilizar una tarjeta de la que el conductor no sea titular, u obtenida con declaraciones o documentos falsos, tipificada en los artículos 140.22 de la LOTT y 197.24 de este Reglamento y en los apartados 4, 5 y 6 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

22. El exceso igual o superior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 25 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizadas el vehículo de que se trate, tipificada en los artículos 140.23 de la LOTT y 197.26 de este Reglamento y en los apartados 3 y 6 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

23. El exceso igual o superior al cincuenta por ciento en los tiempos de conducción diaria sin hacer una pausa o descanso de cuatro horas y media como mínimo, tipificada en los artículos 140.37.1 de la LOTT y 197.42.1 de este Reglamento y en los apartados 4 y 7 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

24. El exceso igual o superior al veinticinco por ciento en los tiempos máximos de conducción semanal o bisemanal, tipificada en los artículos 140.37.2 de la LOTT y 197.42.2 de este Reglamento y en los apartados 10 y 13 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

25. Utilización de un vehículo que no haya superado la inspección técnica que, en su caso, resulte obligatoria, tipificada en el artículo 76.o) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y en el apartado 1 del grupo 5 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

26. Falta de mantenimiento de las condiciones de seguridad del vehículo utilizado cuando ello provoque deficiencias muy graves en el dispositivo de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y neumáticos, la suspensión o el chasis o en otros equipos que podrían crear un riesgo inmediato para la seguridad vial que motivaría una decisión de inmovilizar el vehículo, tipificada en el artículo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 2 del grupo 5 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

27. Conducir un vehículo de transporte de viajeros o mercancías sin estar en posesión del permiso de conducción adecuado, tipificada en el artículo 77.k) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 1 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

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B. Infracciones administrativas que afectan al factor «I» del IRI. 1. La realización de un transporte internacional o de cabotaje sin llevar a bordo la

correspondiente licencia comunitaria o una copia auténtica de ésta, cuando no deba ser calificada conforme al artículo 140.1, tipificada en el artículo 197.2 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 10 y el apartado 2 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

2. La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un vehículo, tipificada en los artículos 140.12 de la LOTT y 197.13 de este Reglamento y en el apartado 20 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

3. En el transporte de mercancías peligrosas, utilizar bultos, vehículos, contenedores o cualquier otro recipiente o depósito que presenten fugas, tipificada en los artículos 140.15.2 y 140.15.18 de la LOTT y 197.16.2 de este Reglamento y en el apartado 4 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

4. En el transporte de mercancías peligrosas, carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, así como llevar dicho certificado caducado o llevar uno distinto al exigido para la mercancía transportada, tipificada en los artículos 140.15.3 de la LOTT y 197.16.3 de este Reglamento y en el apartado 6 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

5. En el transporte de mercancías peligrosas, no llevar a bordo del vehículo una carta de porte que cubra todas las mercancías transportadas, o llevarlas sin consignar cuáles son éstas, incluyendo la falta de información sobre las mercancías que impida determinar la gravedad de la infracción, tipificada en los artículos 140.15.8 de la LOTT y 197.16.8 de este Reglamento y en el apartado 11 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

6. En el transporte de mercancías peligrosas, incumplir la prohibición de fumar específicamente señalada en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas, tipificada en los artículos 140.15.10 de la LOTT y 197.16.10 de este Reglamento y en el apartado 14 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

7. En el transporte de mercancías peligrosas, utilizar fuego o luces no protegidas, así como aparatos de alumbrado portátiles, con superficies capaces de producir chispas, tipificada en los artículos 140.15.12 de la LOTT y 197.16.12 de este Reglamento y en el apartado 13 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

8. En el transporte de mercancías peligrosas, incumplir las normas sobre el grado de llenado o sobre la limitación de las cantidades a transportar por unidad de transporte, tipificada en los artículos 140.15.14 de la LOTT y 197.16.14 de este Reglamento y en el apartado 10 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

9. En el transporte de mercancías peligrosas, incumplir las prohibiciones de cargamento en común de bultos o las normas sobre sujeción o estiba de la carga, tipificada en los artículos 140.15.17 de la LOTT y 197.16.17 de este Reglamento y en los apartados 8 y 9 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

10. En el transporte de mercancías peligrosas, transportar mercancías a granel en un contenedor, vehículo o depósito que no sea estructuralmente adecuado, tipificada en el artículo 197.16.20 de este Reglamento y en el apartado 5 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

11. En el transporte de mercancías peligrosas, transportar mercancías en un vehículo que haya dejado de cumplir las normas de homologación creando un peligro inmediato, tipificada en el artículo 197.16.21 de este Reglamento y en el

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apartado 7 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

12. Llevar instalado en el vehículo un dispositivo limitador de velocidad que no sea conforme a las prescripciones técnicas aplicables, tipificada en el artículo 197.22 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

13. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa, tipificada en los artículos 140.21 de la LOTT y 197.23 de este Reglamento y en los apartados 11 y 12 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

14. La posesión o utilización por un conductor de más de una tarjeta de conductor a su nombre, tipificada en el artículo 197.25 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

15. La utilización en el tacógrafo de hojas de registro o tarjetas de conductor que se encuentren manchadas o estropeadas de tal manera que impidan la lectura de los datos registrados, tipificada en los artículos 140.24 de la LOTT y 197.28 de este Reglamento y en el apartado 16 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

16. La utilización incorrecta de las hojas de registro o la tarjeta del conductor, la retirada no autorizada de dichas hojas o tarjeta cuando ello incida en el registro de datos, así como la utilización de una misma hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período de tiempo superior al que corresponda, cuando ello dé lugar a una pérdida de datos o a una superposición de registros que impida su lectura, tipificada en los artículos 140.25 de la LOTT y 197.29 de este Reglamento y en los apartados 13, 14 y 15 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

17. El uso incorrecto del selector de actividades del tacógrafo, tipificada en los artículos 140.26 de la LOTT y 197.30 de este Reglamento y en el apartado 19 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

18. El incumplimiento de la obligación de efectuar registros manuales, incluyendo la falta de consignación por el conductor de toda la información necesaria no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo, tipificada en el artículo 197.31 de este Reglamento y en los apartados 17 y 26 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

19. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como el de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el artículo 140.10 de la LOTT, tipificada en los artículos 140.33 de dicha Ley y 197.38 de este Reglamento y en el apartado 8 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

20. La utilización del tacógrafo sin haber realizado su calibrado o revisión periódica en los plazos y forma establecidos, habiendo sido inspeccionado o reparado en un taller no autorizado o careciendo de los precintos o placas preceptivos, salvo que deba calificarse según lo dispuesto en el artículo 140.20 de la LOTT, tipificada en los artículos 140.34 de dicha Ley y 197.39 de este Reglamento y en los apartados 2, 7 y 25 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

21. La carencia a bordo del vehículo de las hojas de registro de los tiempos de conducción y descanso ya utilizadas o de los documentos de impresión que resulte obligatorio llevar, con independencia del tipo de tacógrafo, analógico o digital, que se esté utilizando, tipificada en los artículos 140.35 de la LOTT y 197.40 de este Reglamento y en los apartados 21, 22, 23 y 24 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

22. El exceso igual o superior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 140.37.1 de la LOTT, tipificada en los artículos 140.37.3 de dicha Ley y 197.42.3 de este Reglamento y en los apartados 3 y 6 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

23. La conducción durante seis o más horas sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas, tipificada en los artículos 140.37.4 de la LOTT y

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197.42.4 de este Reglamento y en el apartado 15 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

24. La disminución del descanso diario normal en más de dos horas y media o del reducido o fraccionado en más de dos horas, incluso cuando se realice conducción en equipo, tipificada en los artículos 140.37.5 de la LOTT y 197.42.5 de este Reglamento y en los apartados 17, 19, 21 y 23 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

25. La disminución del descanso semanal normal en más de nueve horas o del reducido en más de cuatro, tipificada en los artículos 140.37.6 de la LOTT y 197.42.6 de este Reglamento y en los apartados 25 y 27 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

26. La conducción de sesenta y cinco o más horas, sin superar las setenta, en los tiempos máximos de conducción semanal o la conducción de ciento cinco o más horas, sin superar las ciento doce y media, en los tiempos máximos de conducción bisemanal, tipificada en el artículo 197.42.7 de este Reglamento y en los apartados 9 y 12 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

27. El inicio del descanso semanal superando seis períodos consecutivos de veinticuatro horas después de un período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas, tipificada en el artículo 197.42.8 de este Reglamento y en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

28. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea igual o superior a doce horas, tipificada en el artículo 197.42.9 de este Reglamento y en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

29. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, realizar doce períodos consecutivos de veinticuatro horas sin llevar a cabo un descanso semanal de al menos sesenta y cinco horas, tipificada en el artículo 197.42.10 de este Reglamento y en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

30. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, la realización de un período de conducción igual o superior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el vehículo no cuenta con varios conductores, tipificada en el artículo 197.42.11 de este Reglamento y en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

31. El exceso igual o superior al 10 e inferior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 15 e inferior al 25 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate, tipificada en el artículo 197.44 de este Reglamento y en los apartados 2 y 5 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

32. La realización de transportes públicos o privados utilizando para la conducción del vehículo los servicios de una persona que requiera el certificado de conductor de tercer país careciendo de éste o incumpliendo alguna de las condiciones que dieron lugar a su expedición, tipificada en el artículo 197.45 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

33. La realización de servicios regulares internacionales de pasajeros sin disponer de la correspondiente autorización válida, tipificada en el artículo 197.46 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

34. Conducir un vehículo que transporte mercancías peligrosas careciendo de la autorización especial que habilita para hacerlo, tipificada en el artículo 77.k) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 12 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

35. El exceso igual o superior al 20 por ciento de la longitud máxima admisible del vehículo utilizado, tipificada en el artículo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 8 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

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36. El exceso igual o superior a 3,10 metros de la anchura máxima admisible del

vehículo utilizado, tipificada en el artículo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 10 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

37. Transportar animales sin que las separaciones sean suficientemente resistentes como para soportar el peso de aquéllos, tipificada en el artículo 14 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el apartado 1 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

38. Salario vinculado a la distancia recorrida o al volumen de mercancías transportado, tipificada en el apartado 32 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

39. Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislación inapropiadas o inexistentes, tipificada en el apartado 33 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

40. Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 48 horas, si ya se han agotado las posibilidades de ampliarlo a 60 horas, siendo el exceso superior o igual a 60 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 2 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

41. Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 60 horas si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, siendo el exceso igual o superior a 70 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 4 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

42. Pausa obligatoria insuficiente de duración igual o inferior a 10 minutos cuando se trabaja durante un período comprendido entre 6 y 9 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 6 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

43. Pausa obligatoria insuficiente de duración igual o inferior a 20 minutos cuando se trabaja durante un período de más de 9 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 8 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

44. Tiempo de trabajo diario, igual o superior a 13 horas, por cada período de 24 horas cuando se efectúe trabajo nocturno si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2002/15/CE, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 10 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

45. Empresario que falsifica registros del tiempo de trabajo o que se niega a proporcionarlos al agente encargado del control, tipificada en el artículo 6.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 11 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

46. Conductores por cuenta ajena o autónomos que falsifican registros del tiempo de trabajo o que se niegan a proporcionarlos al agente encargado del control, tipificada en el apartado 12 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

C. Infracciones administrativas que afectan al factor «i» del IRI.

1. La disminución del descanso diario normal en más de una hora y media o del reducido o fraccionado en más de una hora, incluso cuando se realice

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conducción en equipo, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en los artículos 140.37.5 de la LOTT y 197.42.5 de este Reglamento, tipificada en los artículos 141.24.4 de la LOTT y 198.28.4 de este Reglamento y en los apartados 16, 18, 20 y 22 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

2. El exceso igual o superior al 5 e inferior al 10 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 5 e inferior al 15 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate, tipificada en los artículos 141.2 de la LOTT y 198.2 de este Reglamento y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

3. En el transporte de mercancías peligrosas, no llevar a bordo las instrucciones escritas que resulten exigibles, tipificada en los artículos 141.5.1 de la LOTT y 198.6.1 de este Reglamento y en el apartado 24 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

4. En el transporte de mercancías peligrosas, incumplir lo dispuesto en las normas de aplicación o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del vehículo o de los miembros de la tripulación, tipificada en los artículos 141.5.2 de la LOTT y 198.6.2 de este Reglamento y en el apartado 19 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

5. En el transporte de mercancías peligrosas, carecer de los extintores o cualesquiera otros medios de extinción de incendios que resulten obligatorios en función del vehículo o la carga transportada, o disponer de unos cuya correcta utilización no esté garantizada, tipificada en los artículos 141.5.3 de la LOTT y 198.6.3 de este Reglamento y en el apartado 18 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

6. En el transporte de mercancías peligrosas, utilizar bultos o cisternas que no estén correctamente cerrados, incluso cuando estos últimos se encuentren vacíos si no han sido previamente limpiados, tipificada en los artículos 141.5.6 de la LOTT y 198.6.6 de este Reglamento y en el apartado 22 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

7. En el transporte de mercancías peligrosas, transportar bultos de mercancía en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado, tipificada en los artículos 141.5.7 de la LOTT y 198.6.7 de este Reglamento y en el apartado 21 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

8. En el transporte de mercancías peligrosas, transportar bultos utilizando embalajes, grandes recipientes para granel y grandes embalajes deteriorados o transportar embalajes vacíos sucios o deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.15.18, tipificada en los artículos 141.5.10 de la LOTT y 198.6.10 de este Reglamento y en el apartado 20 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

9. En el transporte de mercancías peligrosas, utilizar etiquetas, marcas o rótulos incorrectos en el vehículo o el contenedor, cuando no deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.15.15, tipificada en los artículos 141.5.12 de la LOTT y 198.6.12 de este Reglamento y en el apartado 23 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

10. En el transporte de mercancías peligrosas, transportar mercancías en un vehículo que haya dejado de cumplir las normas de homologación cuando no cree un peligro inmediato, tipificada en el artículo 198.6.20 de este Reglamento y en el apartado 17 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

11. La realización de paradas en el curso de un transporte regular internacional de viajeros que no se correspondan con las señaladas en la autorización en que se ampara, tipificada en los artículos 141.6 de la LOTT y 198.7 de este Reglamento y en el apartado 5 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

12. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo el certificado de conductor de tercer país o una copia auténtica válida del mismo, tipificada en los artículos 141.9 de la LOTT y 198.10 de este Reglamento y en el apartado 4 del grupo 10 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

13. La realización de servicios regulares internacionales de pasajeros sin llevar a bordo la correspondiente autorización, existiendo ésta, cuando no deba ser calificada de conformidad con el artículo 140.1 de la LOTT, tipificada en el artículo 198.11 de este Reglamento y en el apartado 4 del grupo 11 del anexo I

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del Reglamento (UE) 2016/403.

14. La realización de transportes públicos o privados sin que el conductor del vehículo lleve consigo su tarjeta de cualificación CAP o, en su caso, el permiso de conducción con la marca de acuerdo con la legislación nacional de su país de residencia, cuando no deba ser calificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.18 de la LOTT, tipificada en el artículo 198.12 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 7 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

15. La utilización de un dispositivo de limitación de velocidad cuya instalación no haya sido realizada por un taller autorizado, tipificada en el artículo 198.17 de este Reglamento y en el apartado 3 del grupo 6 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

16. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, tipificada en los artículos 141.17 de la LOTT y 198.21 de este Reglamento y en el apartado 6 del grupo 11 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

17. El exceso igual o superior a sesenta horas, sin superar sesenta y cinco, en el tiempo máximo de conducción semanal, o el exceso igual o superior a cien horas, sin superar ciento cinco, en el tiempo máximo de conducción bisemanal, tipificadas en el artículo 141.24.1 de la LOTT y 198.28.1 de este Reglamento y en los apartados 8 y 11 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

18. El exceso igual o superior a una hora e inferior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria, tipificada en los artículos 141.24.2 de la LOTT y 198.28.2 de este Reglamento y en los apartados 2 y 5 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

19. La conducción durante cinco o más horas, sin alcanzar las seis, sin respetar las pausas reglamentariamente establecidas, tipificada en los artículos 141.24.3 de la LOTT y 198.28.3 de este Reglamento y en el apartado 14 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

20. La disminución del descanso semanal normal en más de tres horas o del reducido en más de dos, tipificada en los artículos 141.24.5 de la LOTT y 198.28.5 de este Reglamento y en los apartados 24 y 26 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

21. Iniciar el descanso semanal superando seis períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea superior a tres horas e inferior a doce, tipificada en el artículo 198.28.6 de este Reglamento y en el apartado 28 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

22. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, iniciar el descanso semanal superando doce períodos consecutivos de veinticuatro horas después del período de descanso semanal anterior, cuando el exceso sea superior a tres horas, pero no a doce, tipificada en el artículo 198.28.7 de este Reglamento y en el apartado 29 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

23. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, realizar doce períodos consecutivos de veinticuatro horas llevando a cabo un descanso semanal igual o inferior a sesenta y siete, aunque no a sesenta y cinco, horas continuadas, tipificada en el artículo 198.28.8 de este Reglamento y en el apartado 30 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

24. En un único transporte internacional discrecional de viajeros, la realización de un período de conducción superior a tres e inferior a cuatro horas y media, entre las 22 y las 6 horas, si el vehículo no cuenta con varios conductores, tipificada en el artículo 198.28.9 de este Reglamento y en el apartado 31 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

25. En los supuestos de conducción en equipo, utilizar la hoja de registro incorrecta o introducir la tarjeta de conductor en la ranura incorrecta, tipificada en el artículo 198.29 de este Reglamento y en el apartado 18 del grupo 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

26. El exceso igual o superior al 2 por ciento pero inferior al 20 por ciento de la longitud máxima admisible del vehículo utilizado, tipificada en el artículo 76.o) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

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Seguridad Vial, y en el apartado 7 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

27. El exceso igual o superior a 2,65 metros pero inferior a 3,10 metros de la anchura máxima admisible del vehículo utilizado, tipificada en el artículo 76.o) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 9 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

28. La utilización de un permiso de conducción dañado o ilegible o que no se ajuste al modelo común, tipificada en el artículo 75.c) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 2 del grupo 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

29. Aparcar inadecuadamente o sin vigilancia un vehículo que transporte mercancías peligrosas, tipificada en el artículo 76.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 15 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

30. Transportar mercancías peligrosas utilizando una unidad de transporte que comprenda más de un remolque o semirremolque, que no cumpla con las condiciones establecidas en el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) y el resto de la normativa internacional dictada para su aplicación, tipificada en el artículo 77.ll) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el apartado 16 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

31. La utilización en el transporte de animales de rampas de carga y descarga con superficies resbaladizas, con falta de protecciones laterales o demasiado pronunciadas, tipificada en el artículo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el apartado 2 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

32. La utilización en el transporte de animales de plataformas elevadoras o pisos superiores que no cuenten con barreras de seguridad para impedir que los animales se caigan o escapen durante las operaciones de carga y descarga, tipificada en el artículo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el apartado 3 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

33. Transportar animales utilizando medios no aprobados para la realización de viajes largos o no aprobados para el tipo de animales transportados, tipificada en el artículo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el apartado 4 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

34. Transportar animales sin la documentación requerida válida, sin el cuaderno de a bordo, sin la autorización del transportista o sin el certificado de competencia, tipificada en el artículo 14 de la Ley para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en el apartado 5 del grupo 12 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

35. El incumplimiento de la edad mínima de los cobradores, tipificada en el artículo 8.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 1 del grupo 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

36. La superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 48 horas, si ya se han agotado las posibilidades de ampliarlo a 60 horas, siendo el exceso superior o igual a 56 horas e inferior a 60 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 1 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

37. La superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 60 horas si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8, siendo el exceso igual o superior a 65 horas e inferior a 70 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 3 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

38. La realización de una pausa obligatoria insuficiente de más de 10 minutos, pero

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igual o inferior a 20 minutos, cuando se trabaja durante un período comprendido entre 6 y 9 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 5 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

39. La realización de una pausa obligatoria insuficiente de más 20 minutos pero igual o inferior a 30 minutos, cuando se trabaja durante un período de más de 9 horas, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 7 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.

40. Tiempo de trabajo diario igual o superior a 11 horas pero inferior a 13 horas, por cada período de 24 horas cuando se efectúe trabajo nocturno si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2002/15/CE, tipificada en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el apartado 9 del grupo 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.»

ANEXO II

Régimen de obtención del certificado de competencia profesional para el

transporte por carretera

1. Obtención del certificado de competencia profesional. 1.1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.7 del Reglamento (CE) 1071/2009 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114.1 de este Reglamento expedirá el certificado de competencia profesional para el transporte por carretera, tanto en la modalidad de viajeros como de mercancías, a favor de las personas que estén en posesión del título de Formación Profesional de Técnico Superior en Transporte y Logística, establecido por el Real Decreto 1572/2011, de 4 de noviembre.

1.2. Las personas que no cumplan lo dispuesto en el apartado anterior, sólo podrán obtener el certificado de competencia profesional para el transporte por carretera, de viajeros o de mercancías, previa superación de un examen que se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, con las concreciones señaladas en este anexo.

1.3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Director General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento podrá eximir de la realización del examen para la obtención del certificado a los titulares de una determinada titulación universitaria o de formación profesional superior cuya obtención implique haberse examinado de todas las materias que integran el programa contenido en el anexo I del citado Reglamento (CE) 1071/2009.

2. Competencia para la realización de exámenes.

La realización de los exámenes a que hace referencia el apartado 1.2 corresponderá a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento o, en sus respectivos territorios, al órgano competente de las Comunidades Autónomas a las que dicha competencia les haya sido delegada por el Estado. 3. Tribunal de revisión de exámenes.

El órgano competente para la realización de los exámenes designará un Tribunal de revisión

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de exámenes, cuya función será resolver las reclamaciones que, en su caso, sean formuladas por un aspirante a la obtención del certificado en relación con el contenido o la calificación de alguna de las preguntas o supuestos prácticos que se le hubiesen planteado en el examen. Dicho Tribunal estará formado por cinco miembros: el presidente, tres vocales y el secretario, que actuará con voz y voto, pudiendo designarse miembros suplentes de los anteriores. Al menos el Presidente y otros dos miembros del Tribunal deberán ser funcionarios públicos que posean titulación superior y estén especializados en las materias sobre las que versan los exámenes.

4. Requisitos para concurrir al examen.

4.1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 del Reglamento (CE) 1071/2009,

únicamente podrán concurrir al examen las personas que acrediten hallarse previamente en posesión de alguno de los siguientes títulos de formación:

Título de Bachiller o equivalente. Título de Técnico, acreditativo de haber superado las enseñanzas de una formación profesional de grado medio, sea cual fuere la profesión a que se encuentre referido. Título de Técnico Superior, acreditativo de haber superado las enseñanzas de una formación profesional de grado superior, sea cual fuere la profesión a que se encuentre referido. Cualquier título acreditativo de haber superado unas enseñanzas universitarias de grado o postgrado.

4.2. Se aplicarán idénticas reglas a las establecidas en el artículo 8.2 del Reglamento

(CE) 1071/2009 para determinar la Comunidad Autónoma en que el aspirante a la obtención del certificado deberá examinarse.

5. Programa del examen.

El programa del examen para la obtención del certificado de competencia profesional estará integrado por la lista de materias señaladas al efecto en el anexo I del Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera. 6. Forma del examen.

6.1. El examen tendrá únicamente forma escrita y se realizará utilizando exclusivamente

los medios electrónicos que el órgano competente facilite al examinando. 6.2. El examen deberá realizarse utilizando la aplicación informática y el banco de

preguntas y casos prácticos elaborados específicamente para ello, cuyo diseño y mantenimiento corresponderá a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento.

7. Contenido y duración del examen.

7.1. El examen constará de dos pruebas:

La primera prueba consistirá en contestar a 200 preguntas, cada una de las cuales contará con cuatro respuestas alternativas, sobre las materias que integran el programa. La segunda prueba consistirá en resolver cuatro supuestos prácticos que requieran aplicar el conocimiento de las materias que integran el programa a casos concretos. A tal efecto, el aspirante, tras realizar los cálculos y valoraciones precisos, deberá elegir entre ocho respuestas alternativas en cada uno de los supuestos.

7.2. El tiempo para la realización de cada una de las pruebas de que consta el examen

será de dos horas.

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8. Criterios de corrección.

La prueba de preguntas concretas tendrá una puntuación máxima de 200 puntos. Cada pregunta correctamente respondida puntuará 1 punto y cada respuesta errónea se penalizará con 0,5 puntos negativos. La prueba de supuestos prácticos tendrá igualmente una puntuación máxima de 200 puntos. Cada supuesto correctamente resuelto puntuará 50 puntos y cada respuesta errónea se penalizará con 25 puntos negativos. Para aprobar el examen deberá obtenerse una puntuación no inferior a 100 en cada una de las dos partes.

9. Mecánica del examen.

9.1. Cuando un aspirante a la obtención del certificado solicite realizar el examen, el

órgano competente lo convocará, señalándole un día y hora determinados, para que lo realice.

9.2. Cuando el examinando inicie el examen, la aplicación seleccionará aleatoriamente 200 preguntas del banco integrado en la aplicación.

9.3. El examinando responderá las preguntas mediante la aplicación, pudiendo dar por terminada la prueba en el momento que estime conveniente.

Si el examinando no hubiera dado por concluida la prueba con anterioridad, la aplicación la dará por terminada automáticamente en el momento en que hayan transcurrido dos horas desde que aquél inició el examen.

9.4. Tan pronto como el examinando dé por terminada la prueba anterior o, en su caso, sea la propia aplicación la que la finalice, ésta generará la segunda prueba, seleccionando, asimismo de forma aleatoria, cuatro supuestos prácticos del banco integrado en la aplicación.

9.5. Como en el caso de las preguntas, el examinando resolverá los supuestos prácticos mediante la aplicación, señalando la contestación que estime adecuada.

El examinando podrá dar por concluida esta segunda prueba cuando estime conveniente y, en cualquier caso, la aplicación la dará por terminada automáticamente en el momento en que hayan transcurrido dos horas desde que aquél inició la prueba.

9.6. Concluida la segunda prueba, la aplicación calificará automáticamente el examen y el examinando podrá obtener una copia impresa tanto del examen como de la calificación obtenida.

9.7. Cuando un examinando obtenga la calificación necesaria para aprobar, quedará automáticamente inscrito en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte como persona que ha acreditado su competencia para el transporte en la modalidad que corresponda.

9.8. La aplicación de gestión de los exámenes contará con un archivo histórico en el que se guarden todos los exámenes realizados en los últimos cinco años y su calificación.

10. Revisión de exámenes.

10.1. Cuando un examinando estime que una de las preguntas o supuestos

prácticos que integraban su examen era erróneo o le ha sido mal calificado por la aplicación, podrá formular la correspondiente reclamación ante el Tribunal de revisión de exámenes nombrado al efecto por el órgano competente.

10.2. Cuando el Tribunal de revisión de exámenes estime necesario anular esa pregunta o supuesto práctico por ser erróneo o encontrarse mal planteado, procederá a recalificar el examen.

Cuando se anule una pregunta, la calificación necesaria para superar esa prueba se reducirá en 0,50 puntos y la necesaria para aprobar el examen también en 0,50. Cuando se anule un supuesto práctico, la calificación necesaria para superar esa prueba se reducirá en 25 puntos y la necesaria para aprobar el examen también en 25.

10.3. Contra la resolución del Tribunal de revisión de exámenes, el examinando podrá interponer recurso ante el órgano que lo nombró.

10.4. Cuando la anulación de una pregunta o supuesto práctico dé lugar a que un

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examinando apruebe el examen, el órgano competente para la realización del examen dictará resolución expresa y la comunicará a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte para que lleve a cabo la correspondiente inscripción.

10.5. Siempre que una pregunta o un supuesto práctico de un examen sean anulados, ya sea por el Tribunal de revisión de exámenes o en vía de recurso, deberá notificarse a la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte a fin de que realice la oportuna revisión del banco de preguntas integrado en la aplicación.»

OTRAS DISPOSICIONES OBJETO DE MODIFICACION Modificación de la Orden FOM/3399/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte por conductores de terceros países. El artículo 2 de la Orden FOM/3399/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte por conductores de terceros países, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Expedición del certificado de conductor. Las empresas titulares de autorizaciones de transporte público o privado complementario, de mercancías o de viajeros en autobús, que contraten o empleen a conductores nacionales de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, deberán solicitar un certificado de conductor. La Comunidad Autónoma en que la empresa titular de autorizaciones de transporte tenga residenciada alguna autorización de transporte, expedirá, a petición del titular de la misma, un certificado de conductor para cada conductor nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea legalmente contratado o legalmente puesto a su disposición de conformidad con las disposiciones legales y, en su caso, con los Convenios Colectivos que fueran de aplicación. Para la obtención del certificado de conductor la empresa deberá aportar, además de la correspondiente solicitud en la que figure el número de identificación fiscal o código de identificación fiscal y demás datos identificativos de la empresa solicitante, la siguiente documentación:

a) Documento de identidad del conductor. b) Permiso de conducción del conductor en vigor y, cuando se trate de un

permiso de conducción expedido por una autoridad distinta a la española, informe de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que acredite la validez del mismo para conducir en España.

c) Cuando no conste en su permiso de conducción, acreditación de que el conductor cuenta con el certificado de aptitud profesional (CAP) en vigor, en aquellos supuestos en que haya de estar en posesión de éste de conformidad con lo que se dispone en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.

d) Número de afiliación a la Seguridad Social del conductor y justificación del alta en la Seguridad Social en la empresa o de la comunicación del correspondiente contrato a la autoridad laboral.

Una vez presentada la solicitud por la empresa, el órgano competente, después de haber comprobado la documentación aportada para la obtención del certificado, inscribirá los datos en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, y expedirá el correspondiente certificado de conductor, así como una copia legalizada del mismo.»

Modificación de la Orden FOM/1353/2005, de 9 de mayo, por la que se regula el Comité

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Nacional del Transporte por Carretera. La Orden FOM/1353/2005, de 9 de mayo, por la que se regula el Comité Nacional del Transporte por Carretera, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1.1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección de transporte público interurbano de viajeros en autobús. b) Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús. c) Sección de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo. d) Sección de arrendamiento de vehículos con conductor. e) Sección de transporte público sanitario. f) Sección de agencias de viaje. g) Sección de arrendamiento de vehículos sin conductor. h) Sección de estaciones de autobuses.»

Dos. El artículo 2.1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del ROTT, el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección de transporte público nacional de mercancías. b) Sección de transporte público internacional de mercancías. c) Sección de operadores de transporte de mercancías. d) Sección de centros de transporte y logística de mercancías.»

Tres. El último párrafo del artículo 2.2 queda redactado en los siguientes términos:

«Por su parte, la representatividad de las asociaciones de operadores de transporte se determinará en función del número de empresas asociadas y del número de trabajadores que éstas tengan en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.»

Cuatro. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Representación de las asociaciones en el Comité. 1. Conforme a lo previsto en los artículos 55 y 58 del ROTT, las asociaciones estarán representadas en las distintas secciones del Comité con el número de votos que les corresponda por aplicación de las siguientes reglas: 1.1. En las secciones previstas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 1.1 y en las letras a) y b) del artículo 2.1, corresponderá a cada asociación el número de votos que resulte determinado por la aplicación de la siguiente fórmula:

20 e + 80 a V =

0,2 E + 0,8 A 1.2. En la sección prevista en la letra c) del artículo 2.1, corresponderá a cada asociación el número de votos que resulte determinado por la aplicación de la siguiente fórmula:

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20 e + 80 t V =

0,2 E + 0,8 T

1.3. En la sección prevista en la letra g) del artículo 1.1, corresponderá a cada asociación el número de votos que resulte determinado por la aplicación de la siguiente fórmula:

80 e + 20 l V =

0,8 E + 0,2 L 1.4. En las secciones no incluidas en los apartados anteriores se aplicará la siguiente fórmula:

100 e V =

E Siendo en dichas fórmulas: V = número de votos que corresponden a la asociación de que se trate dentro de la sección. e = número de empresas debidamente autorizadas para realizar la actividad a que se refiera la sección, afiliadas a la asociación de que se trate. a = número de vehículos adscritos a las autorizaciones de la clase a que se refiera la sección de que son titulares, en su conjunto, las empresas computadas en el factor e. t = número de trabajadores que tengan en situación de alta en la Seguridad Social en su conjunto las empresas computadas en el factor e. l = número de locales de sede central, sucursales y locales auxiliares comunicados a la Administración por el conjunto de empresas computadas en el factor e. E = número total de empresas dedicadas a la actividad a que se refiera la sección, afiliadas a las distintas asociaciones representadas en la misma. A = número de vehículos adscritos a las autorizaciones de la clase a que se refiera la sección de que son titulares, en su conjunto, las empresas computadas en el factor E. T = número de trabajadores que tengan en situación de alta en la Seguridad Social en su conjunto las empresas computadas en el factor E. L = número de locales de sede central, sucursales y locales auxiliares comunicados a la Administración por el conjunto de empresas computadas en el factor E. 2. Sobre las cifras resultantes de la aplicación de las anteriores fórmulas se aplicará, en su caso, el redondeo preciso para suprimir fracciones inferiores a la unidad, el cual se llevará a cabo por defecto para las iguales o inferiores a 0,5 y por exceso para las superiores a dicha fracción.»

Cinco. El artículo 4.1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para formar parte del Comité Nacional del Transporte por Carretera será necesario que las asociaciones profesionales de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, además de acreditar la representatividad prevista en los artículos anteriores, justifiquen que realizan su actividad social de manera efectiva en al menos cuatro Comunidades Autónomas, disponiendo de los medios personales y materiales adecuados para ello, y llevando a cabo en cada una de las mismas la generalidad de sus funciones sociales.»

Seis. Se suprime el artículo 6, que queda sin contenido.

Siete. La disposición adicional única queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional única. Datos computables.

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Excepto en las secciones previstas en las letras b), f), g) y h) del artículo 1.1 y d) del artículo 2.1, a efectos de determinación de la representatividad regulada en esta orden, únicamente se computarán las autorizaciones cuyo otorgamiento sea de competencia estatal y las empresas titulares de las mismas que, en ambos casos, estén inscritas en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.»

Modificación del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. El Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 2. Exenciones. Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación a los conductores de los siguientes vehículos:

a) Aquellos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora.

b) Los que se utilicen por los servicios de las Fuerzas Armadas, la protección civil, los bomberos y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos.

c) Los que estén siendo sometidos a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, o bien sean nuevos o transformados y aún no se hayan puesto en circulación.

d) Los utilizados en situaciones de emergencia o que se encuentren destinados a misiones de salvamento.

e) Los utilizados en las clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional.

f) Los utilizados para realizar transporte privado particular de viajeros o mercancías definido en el artículo 101 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

g) Los utilizados para realizar transporte privado complementario en los que exclusivamente se transporte material o equipos para el uso del conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal de dicho conductor.

h) Los utilizados en servicios de ambulancias de emergencia. i) Los utilizados para realizar las modalidades de transporte señaladas en

las letras b), e) y g) del artículo 33.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.»

Dos. El artículo 7.3 queda redactado en los siguientes términos: «3. El curso de formación continua deberá seguirse, por primera vez, antes de que transcurran cinco años desde que se expidió el certificado de aptitud profesional acreditativo de la formación inicial, debiendo repetirse a partir de entonces, al menos, cada cinco años en los términos previstos en el artículo 18.»

Tres. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 10. Constatación periódica del cumplimiento de los requisitos del centro. La validez de la autorización otorgada a un centro conforme a lo previsto en este real decreto estará condicionada al cumplimiento continuado de las condiciones exigidas para su otorgamiento. Los centros autorizados estarán obligados a facilitar a los órganos administrativos la

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documentación que les sea requerida a estos efectos, así como la variación de los datos tenidos en cuenta para el otorgamiento de la autorización. En todo caso, el órgano competente para el otorgamiento de la autorización, deberá comprobar, al menos quinquenalmente, que el centro autorizado continúa cumpliendo las condiciones exigidas para el otorgamiento de aquélla.»

Cuatro. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 11. Homologación de cursos de formación. Los cursos impartidos por un centro autorizado deberán ajustarse a un modelo previamente homologado por el mismo órgano administrativo que autorizó al centro. Para que un curso modelo sea homologado, el centro deberá presentar una memoria en la que se contengan las especificaciones señaladas en el anexo III. Examinada dicha memoria, y una vez comprobado que el contenido del modelo de curso contempla la totalidad de las materias recogidas en el anexo I y que el personal docente y los medios propuestos, así como su duración, resultan adecuados a los fines perseguidos por este real decreto, el órgano competente dictará resolución homologándolo y procederá a inscribir dicha homologación en la sección correspondiente del Registro de Empresas y Actividades de Transporte. La referida homologación será válida en tanto no se modifique el contenido o características del curso. No obstante, el Ministro de Fomento podrá acordar la caducidad de cuantas homologaciones se encontrasen vigentes cuando sufra modificación el contenido del capítulo II o de los anexos I o IV de este real decreto. Cuando una misma persona física o jurídica fuese titular de diversos centros autorizados, podrá impartir en todos ellos los cursos que le hubieran sido homologados a cualquiera de los mismos, sin necesidad de una nueva homologación.»

Cinco. El artículo 12.1 queda redactado en los siguientes términos: «1. Los centros autorizados deberán comunicar, por vía telemática y conforme a lo indicado en el anexo IV, al órgano competente en el territorio en que se ubiquen, cada curso que vayan a realizar con, al menos, la siguiente antelación: a) 10 días a su fecha de inicio, los datos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de la sección 1ª de dicho anexo. b) 24 horas a su inicio, los datos previstos en la letra e).»

Seis. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 18. Tarjeta de cualificación del conductor. 1. Junto al certificado de aptitud profesional, el órgano competente expedirá a cada uno de los aspirantes que hubiesen aprobado el examen de cualificación inicial la correspondiente tarjeta de cualificación, ajustada a las características señaladas en el anexo VI de este real decreto. Dicha tarjeta se expedirá con un período de vigencia máximo de cinco años. El órgano competente procederá a sustituir la referida tarjeta por otra de idéntica duración cada vez que el conductor acredite haber superado un curso completo de formación continua, conforme a lo previsto en este real decreto, dentro de los doce meses anteriores, previa comprobación de que su permiso de conducción se encuentra vigente. La expedición de una nueva tarjeta de cualificación del conductor requerirá la retirada de la anterior.

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2. La expedición de la tarjeta de cualificación profesional del conductor dará lugar a su inscripción en la sección correspondiente del Registro de Empresas y Actividades de Transporte. 3. Los conductores de otros Estados miembros de la Unión Europea acreditarán su cualificación a través de cualquiera de los documentos permitidos al efecto por la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera. 4. Los conductores de terceros países que conduzcan vehículos que efectúen transportes de viajeros o mercancías por carretera podrán demostrar que tienen la cualificación y la formación estipuladas en el presente real decreto mediante alguno de los siguientes documentos: a) Si es titular del permiso de conducción de modelo comunitario, mediante este documento con el código comunitario inscrito en él. b) La tarjeta de cualificación del conductor prevista en el anexo VI, en la que constará el código comunitario correspondiente. Asimismo, los conductores de terceros países podrán demostrar que tienen la referida cualificación y formación mediante el certificado de conductor previsto en el Reglamento (CE) 1072/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera. A tal efecto, la empresa solicitante del certificado de conductor deberá aportar como documentación, junto a la solicitud de aquél, el certificado de aptitud profesional de los conductores que deban estar en posesión del mismo. No obstante, como complemento del certificado de conductor el órgano competente podrá expedir a dichos conductores una tarjeta de cualificación de conductor, ajustada a las características señaladas en el anexo VI de este real decreto. 5. Los conductores obligados a estar en posesión del certificado de aptitud profesional deberán llevar a bordo del vehículo en todo momento en que se encuentren conduciendo su tarjeta de cualificación profesional, o, en su caso, el documento que, conforme a este artículo acredite su vigencia.»

Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 19 con la siguiente redacción: «5. La inasistencia de un alumno sin causa justificada, detectada durante la realización de una visita de inspección, dará lugar a que el órgano competente acuerde la falta de validez del curso para ese alumno, mediante resolución expresa y previa audiencia del interesado.»

Ocho. Se añade un apartado 6 al artículo 19 con la siguiente redacción: «6. No podrá solicitarse una nueva autorización de centro por aquellas personas físicas o jurídicas que tuvieran suspendida su autorización, por alguna de las causas previstas en los apartados anteriores.»

Nueve. El apartado 3.5 de la letra A) de la sección 1ª del anexo I queda redactado en los siguientes términos: «3.5 Objetivo: Tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia. Contenido: Seguridad activa y pasiva; comportamiento en situaciones de emergencia: Actuación en caso de accidente de tráfico; intervención, sensibilización y educación vial (formación individualizada); las normas de tráfico y la seguridad vial (debate grupal,

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dinámica de grupos); evaluación de la situación; prevención del agravamiento de accidentes; aviso a los servicios de socorro; auxilio a los heridos y aplicación de los primeros socorros; reacción en caso de incendio; evacuación de los ocupantes del camión; garantizar la seguridad de todos los pasajeros; reacciones en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente. Duración: 15 horas, de las cuales 12 se impartirán en aula y 3 en un lugar adecuado para la realización de prácticas de extinción de incendios. En especial, se dedicarán 5 horas de este módulo a analizar la temática relativa al transporte de mercancías peligrosas, con el siguiente contenido y distribución: Prácticas de extinción de incendios (3 horas); primeros auxilios (2 horas). Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad, si bien deberán respetarse las 5 horas dedicadas en especial a la temática de mercancías peligrosas.»

Diez. El apartado 1 de la letra B) del anexo I queda redactado en los siguientes términos: «1. Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. 1.1 Objetivo: Conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización. Contenido: Conocimiento del vehículo; curvas de par, potencia y consumo específico de un motor; zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones; diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades; mantenimiento mecánico básico. Duración: 1 hora, que se impartirá en aula, vehículo o simulador, indistintamente. 1.2 Objetivo: Conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento. Contenido: Neumáticos; frenos; límites de utilización de los frenos y ralentizadores; selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión; utilización de la inercia del vehículo; utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas; acciones que deben adoptarse en caso de fallo. Duración: 3 horas, que se impartirán en aula, vehículo o simulador, indistintamente. 1.3 Objetivo: Poder optimizar el consumo de carburante. Contenido: Optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2. Duración: 4 horas, que se impartirán en aula, vehículo o simulador, indistintamente.»

Once. El apartado 4 del anexo II queda redactado en los siguientes términos: «4. Disponer de locales adecuados para impartir, al menos, la parte teórica de los cursos. A tal efecto, el solicitante deberá acreditar que dispone de unos locales abiertos al público, de acuerdo con los requisitos de apertura que disponga la normativa municipal correspondiente, que resulten idóneos para la práctica docente y que reúnan las debidas condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesos ordinarios de personas, además de aquellas medidas previstas para personas con discapacidad, exigidas por la legislación vigente. En todo caso, dichos locales deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

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a) Un aula, cuya superficie no podrá ser inferior a 1,5 metros cuadrados por alumno.

b) Un espacio para servicios generales del centro. c) Disponer de un sistema de control de acceso biométrico digital que

cumpla las características que determine la Dirección General de Transporte Terrestre con el fin de facilitar el control de asistencia a los cursos que se impartan, tanto en la parte de formación impartida en aula como de la impartida a bordo de un vehículo.

Cuando el solicitante no acredite disponer por sí mismo de las instalaciones y medios adecuados para que todos los alumnos puedan realizar las prácticas contempladas en el anexo IV, deberá justificar documentalmente ante el órgano competente haber concertado la realización de tales prácticas con algún organismo, empresa o entidad especializado en dicha materia que disponga de tales instalaciones, medios y equipos; circunstancia que se hará constar en la correspondiente autorización. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá autorizar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares, así como, en su caso, de aquellas instalaciones y equipamientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para impartir programas formativos y realizar la evaluación de las competencias, se encuentren ubicados en un recinto distinto al resto de las instalaciones del centro. Los centros garantizarán que los citados espacios cumplen con los requisitos mínimos para el desarrollo adecuado de estas actividades.»

Doce. El apartado 2 de la sección 1ª del anexo IV queda redactado en los siguientes términos: «2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2, cualquier variación de los datos relativos a un curso inicialmente comunicado, deberá ser, asimismo, notificada telemáticamente al órgano competente, con, al menos, la siguiente antelación:

a) La modificación del contenido del curso o de sus fechas de inicio, desarrollo o finalización, con, al menos, 24 horas de antelación a la fecha inicialmente prevista para el inicio del curso.

b) La sustitución de alguno de los profesores que han de impartir el curso, con, al menos, 24 horas de antelación a la fecha en que dicho profesor haya de iniciar su participación en aquél.

c) El abandono o exclusión del curso por parte de alguno de los alumnos inicialmente comunicados, inmediatamente que tal hecho se produzca.

A los efectos previstos en esta letra, deberá tenerse en cuenta que cuando un alumno deje de asistir, por cualquier causa, a un cinco por ciento o más de las horas del curso, deberá ser excluido de éste. Sin perjuicio de ello, el centro podrá, asimismo, excluir a aquellos alumnos que hubiesen dejado de asistir a una parte del curso que, a su juicio, abordase contenidos determinantes de la validez de éste.»

Trece. Se añaden un segundo y tercer párrafos a la disposición adicional quinta con la siguiente redacción: «El órgano en cada caso competente deberá comunicar, por vía telemática, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento la finalización de cada uno de los cursos que impartan y el listado de todos los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y número del documento nacional de identidad o, en su caso, del número de identificación de extranjero. Recibida dicha comunicación, la referida Dirección General procederá a anotar la realización del curso por parte de los correspondientes conductores en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, a los efectos previstos en el artículo 12.3 de este real decreto.»

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Modificación del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Se añade una nueva disposición transitoria tercera al Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Cumplimiento de las características exigidas a los vehículos. Salvo en aquellos supuestos en que reglamentariamente se establezca otra cosa, se entenderá que un vehículo dedicado al transporte sanitario cumple las condiciones exigidas en el artículo 3 mientras continúe cumpliendo las condiciones que fueron tenidas en cuenta en el momento en el que obtuvo por primera vez la correspondiente certificación técnico-sanitaria.» Modificación de la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera. El artículo 6 de la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, por la que se regula el documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Contenido del documento de control.

El documento de control deberá contener, al menos, los siguientes datos de carácter esencial:

a) Nombre o denominación social, NIF y domicilio del cargador contractual. b) Nombre o denominación social y NIF del transportista efectivo. c) Lugar de origen y destino del envío objeto del transporte. d) Naturaleza y peso de la mercancía transportada. En los supuestos en que,

por razón de las circunstancias en que se produzca la carga del vehículo, resulte de difícil determinación el peso exacto de la mercancía que se va a transportar, se buscará otro tipo de magnitud para determinar su peso.

e) Identificación de la autorización especial de circulación expedida por el órgano competente en materia de tráfico, circulación y seguridad vial, cuando el vehículo haya de circular amparado por una de estas autorizaciones.

f) Fecha de realización del transporte del envío de que se trate. g) Matrícula del vehículo utilizado en la realización del transporte. Cuando se

trate de un conjunto articulado deberá hacerse constar tanto la matrícula del vehículo tractor como la del semirremolque o remolque arrastrado por éste. Si iniciada la operación de transporte se produjera un cambio de vehículo, esta circunstancia deberá hacerse constar en la documentación de control por la empresa de transportes.

h) Siempre que así lo soliciten los sujetos intervinientes se hará constar las observaciones, reservas, o cualquier otra indicación, que consideren útil.»

Modificación de la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera. La Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera, queda modificada en los siguientes términos:

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Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Hoja de ruta.

1. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 147 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 222 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, todos los autobuses destinados a la prestación de servicios de transporte público de viajeros deberán circular provistos de la correspondiente hoja de ruta. Únicamente quedarán exentos del cumplimiento de dicha obligación los siguientes supuestos: a) Vehículos expresamente adscritos a la prestación de un servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, mientras se encuentren realizando una de las expediciones de dicho servicio. b) Vehículos de los que dispongan en nombre propio las empresas titulares de una autorización de transporte regular de viajeros de uso especial, mientras se encuentren realizando una de las expediciones contempladas en dicha autorización. 2. La empresa transportista estará obligada a conservar, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, las hojas de ruta relativas a cada uno de los servicios que realice, durante el plazo de un año contado desde la fecha en que fueron realizados.»

Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 2. Contenido y características de la hoja de ruta. 1. El Ministro de Fomento determinará las características y contenido de la hoja de ruta a que se refiere el artículo anterior, así como los criterios relativos a su cumplimentación y uso. En todo caso, deberán reflejarse en la hoja de ruta los siguientes datos relativos al servicio de transporte a que se encuentre referida:

a) Nombre y Número de Identificación Fiscal de la empresa transportista. b) Nombre y Número de Identificación Fiscal de la persona, empresa o entidad

contratante del servicio. c) Origen, destino y fecha de realización del servicio. En los servicios

correspondientes a las clases 1º y 4º de la letra f) de este apartado deberán consignarse además las paradas intermedias que, en su caso, se hayan realizado durante el viaje.

d) Matrícula del autobús que presta el servicio. e) Nombre y Número de Identificación Fiscal del conductor que presta el servicio. f) Naturaleza del servicio, conforme a la siguiente clasificación:

1º. Servicio discrecional. 2º. Servicio discrecional prestado como refuerzo de un servicio público de transporte regular de uso general (en cuyo caso habrá de identificarse el servicio que se refuerza). 3º. Servicio discrecional prestado como colaboración en la prestación de un transporte regular de uso especial (en cuyo caso habrá de identificarse el transporte en cuya prestación se colabora). 4º. Servicio turístico. 2. La hoja de ruta podrá consistir en un registro electrónico de datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles, debiendo en ese caso cumplirse las condiciones previstas en el artículo 222.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.»

Tres. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 4. Recomendaciones en materia de seguridad y accesibilidad. 1. Las empresas transportistas de viajeros en autobús deberán arbitrar los medios

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necesarios para garantizar que los viajeros han tenido acceso a una información mínima suficiente sobre las disposiciones de viaje más relevantes y los elementos con que cuenta el vehículo destinados a garantizar su seguridad, desde el momento en que acceden al vehículo o inmediatamente antes. 2. A tal efecto, dicha información, que podrá ser comunicada oralmente o a través de cualquier medio gráfico o audiovisual, deberá hacer referencia como mínimo a los siguientes extremos:

a) Localización de puertas, accesos y salidas de socorro, así como la forma más adecuada de utilizarlas.

b) Ubicación de extintores. c) Uso de cinturones de seguridad, cuando el vehículo cuente con ellos, así como

acerca de la obligatoriedad de su utilización y de los riesgos y la responsabilidad que podría derivarse del incumplimiento de aquélla.

d) Existencia de botiquín de primeros auxilios. e) Disposiciones sobre colocación de equipajes y bultos de mano. f) Obligatoriedad de seguir las indicaciones del conductor y demás personal

acreditado de la empresa relativas a higiene, seguridad y cumplimiento de las normas que les afectan por parte de los viajeros.

g) Principales recomendaciones a seguir en caso de emergencia. h) Condiciones de accesibilidad con que cuentan los vehículos y, en su caso, las

estaciones de transporte de viajeros por carretera en las que se vaya a efectuar parada durante el viaje.»

Cuatro. Se suprimen los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 y los anexos I y III que quedan sin contenido. Modificación de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera. La Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Las referencias contenidas en los artículos 20, 21, 23, 26, 29 y 30 a «tarjetas de transporte» o «copias certificadas de una autorización» se entenderán referidas a la adscripción de vehículos a la correspondiente autorización.

La expresión «fotocopia compulsada» contenida en el artículo 33 se entenderá sustituida por la expresión «copia auténtica».

Dos. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 4. Autorizaciones. La autorización de transporte sanitario habilitará para realizar transporte exclusivamente con los vehículos que se le hayan vinculado mediante la inscripción de su matrícula en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.»

Tres. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 5. Características de los vehículos adscritos a autorizaciones de transporte sanitario. Para que un vehículo pueda ser adscrito a una autorización de transporte sanitario deberá resultar acreditado que se encuentra provisto de la correspondiente certificación técnico-sanitaria en vigor y que su titular dispone del mismo en propiedad, arrendamiento financiero, tipo «leasing», o arrendamiento ordinario, siempre que, en este último supuesto, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 133.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.»

Cuatro. El artículo 8.3 queda redactado en los siguientes términos: «3. En todo caso, cuando la certificación técnico-sanitaria regulada en el capítulo IV sea suspendida, retirada o no renovada en el plazo establecido, se considerará

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automáticamente que el vehículo al que estaba referida queda inhabilitado para realizar transporte sanitario. El órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte sanitario procederá, en consecuencia, a la inmediata exclusión de dicho vehículo de la relación de los que se encuentran adscritos a la autorización, tan pronto le sea comunicada por el órgano competente en materia de sanidad la suspensión, retirada o no renovación de la certificación técnico-sanitaria.»

Cinco. La letra f) del artículo 10.1 queda redactada en los siguientes términos: «f) Disponer de, al menos, cinco vehículos que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 5.»

Seis. Se suprimen las letras g) y h) del artículo 10.1, que quedan sin contenido.

Siete. El artículo 15.1 queda redactado en los siguientes términos: «1. La disposición de los vehículos que hayan de adscribirse a una autorización se justificará mediante la presentación de la certificación técnico-sanitaria regulada en el capítulo IV de esta orden. En aquellos supuestos en que se pretenda adscribir a la autorización un vehículo arrendado, bastará con presentar un precontrato de arrendamiento en el momento de formular dicha solicitud, debiendo justificarse ante el órgano competente en el plazo del mes subsiguiente la formalización efectiva del referido contrato. En todo caso, deberá resultar acreditado que el arrendador del vehículo es una empresa profesionalmente dedicada a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.»

Ocho. Se suprime el artículo 16, que queda sin contenido.

Nueve. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 18. Aumento de vehículos adscritos a la autorización de transporte público. Para aumentar el número de vehículos vinculados a una autorización de transporte público, su titular habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que dispone del vehículo a que haya de adscribirse en cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 5 y que éste se encuentra provisto de la correspondiente certificación técnico-sanitaria. En ningún caso se otorgará una nueva autorización cuando el interesado sea titular de otra de transporte sanitario cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente a ésta.»

Diez. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 19. Reducción voluntaria del número de vehículos adscritos a una autorización de transporte público. Los titulares de autorizaciones de transporte público podrán reducir libremente el número de vehículos adscritos a la autorización de que disponen, comunicándoselo al órgano competente. No obstante, en ningún caso los titulares de autorizaciones podrán reducir el número de vehículos adscritos a la autorización por debajo de cinco. En caso contrario, perderán dicha autorización, que será revocada por el órgano competente previa audiencia del interesado.»

Once. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 21. Visado de las autorizaciones de transporte público. Las autorizaciones de transporte público deberán ser visadas bienalmente por la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del ROTT.»

Doce. Se suprime el artículo 22, que queda sin contenido.

Trece. Se suprime la letra f) del artículo 25, que queda sin contenido.

Catorce. En el artículo 27 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 27. Visado de las autorizaciones. En la realización del visado de las autorizaciones de transporte privado se seguirán idénticas reglas a las previstas en el artículo 21.»

Quince. Se suprime el artículo 28, que queda sin contenido.

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Dieciséis. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Obligatoriedad de la certificación técnico-sanitaria. Los vehículos de transporte sanitario sujetos al Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, deberán cumplir en todo momento las exigencias contenidas en aquél, debiendo, a tal efecto, contar con la certificación técnico-sanitaria expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que se encuentren residenciados.»

Diecisiete. Se añade un nueva disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción: «Disposición transitoria cuarta. Cumplimiento de requisitos. Las empresas que a la entrada en vigor de esta disposición sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario público y no dispongan del número mínimo de vehículos exigido en la letra f) del punto 1 del artículo 10, podrán seguir prestando sus servicios. Dichas empresas podrán adscribir progresivamente nuevos vehículos a su autorización hasta alcanzar dicho número mínimo, momento a partir del cual se les aplicará el régimen general en relación con ese requisito. En tanto no superen ese número mínimo, las referidas empresas no podrán reducir en ningún momento el número de vehículos que tengan adscritos a su autorización.» Modificación del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

El Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 31. Visitas técnicas a las instalaciones. Los consejeros de seguridad realizarán, como mínimo, una visita inicial y una al año a cada establecimiento o instalación en donde se desarrollen actividades con mercancías peligrosas. En el caso de que el único personal implicado en la actividad de descarga sea el de la empresa transportista, la visita podrá ser bienal, siendo necesario realizar visitas excepcionales cada vez que se modifiquen las instalaciones que afecten al procedimiento de las operaciones de descarga. En estas visitas el consejero comprobará, a los efectos de garantizar la seguridad en las instalaciones, que se cumplen todas las condiciones y procedimientos exigibles, tanto por el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) como por el presente real decreto. Si en el domicilio de la empresa no se efectúan actividades con mercancías peligrosas, la visita se efectuará en un lugar acordado entre el consejero y la empresa, siempre que sea adecuado para cumplir con los objetivos de la visita técnica. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando se trate de los depósitos de combustibles a que se refiere el artículo 37.2 del presente real decreto.»

Dos. El artículo 37.2 queda redactado en los siguientes términos: «2. Salvo pacto en contrario, la realización de las operaciones de carga y descarga serán por cuenta del expedidor y del destinatario, respectivamente. No obstante, la realización de dichas operaciones corresponderá, salvo pacto en contrario, al transportista en los siguientes casos:

a) La descarga de combustibles exclusivamente destinados al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas.

b) El abastecimiento de combustible efectuado directamente a algún tipo de maquinaria, que disponga en su estructura o equipos de los depósitos correspondientes.

c) Las descargas de gasóleos (UN 1202), cuando la cantidad descargada no

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exceda de 1.000 litros.»

Tres. El artículo 37.4 queda redactado en los siguientes términos: «4. Bajo responsabilidad de la empresa descargadora se impedirá la descarga de mercancías peligrosas, contenidas en bultos, tales como bidones o grandes recipientes para granel (IBC/GRG), directamente desde éstos al recipiente colector final. Sólo se podrá efectuar esta operación si previamente han sido descargados los bultos del vehículo portador, siempre que esta descarga de los recipientes se efectúe de forma segura, de tal manera que no se ponga en peligro la integridad de los mismos. Lo anteriormente expuesto no será de aplicación en las maniobras de abastecimiento de combustible a maquinaria o vehículos cuando el combustible se descargue directamente en los depósitos de éstos, así como a las descargas realizadas desde recipientes criogénicos que contengan materias con los números de identificación UN 1073 (oxígeno líquido refrigerado), UN 1963 (helio líquido refrigerado), UN 1977 (nitrógeno líquido refrigerado) o UN 2187 (dióxido de carbono líquido refrigerado).»

Cuatro. Se suprime la expresión «en instalaciones agrícolas» contenida en el artículo 38.

Cinco. Se suprime la expresión «en instalaciones agrícolas» contenida en el título y el apartado 1 del anejo 4.

Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 44 con la siguiente redacción: «4. Las mercancías peligrosas únicamente podrán descargarse desde equipos de transporte a granel o cisternas utilizando sistemas de descarga fijos, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando la posibilidad de realizar la descarga sin utilizar esos equipos se encuentre expresamente autorizada en la reglamentación sobre almacenamiento de productos químicos o de instalaciones petrolíferas.

b) En situaciones de emergencia en las que resulte imposible utilizar un sistema de descarga de esas características.

c) En la descarga de combustibles destinados al calentamiento de agua sanitaria, calefacción y cocinas.»

Modificación de la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general. El segundo párrafo del artículo 6.1 de la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general, queda redactado en los siguientes términos:

«En ambos casos, el nivel de desagregación de la cuenta será de cuatro dígitos.»

DISPOSICIONES ADICIONALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y DEFINITIVAS Disposición adicional primera. Certificado de aptitud profesional de los conductores. No se exigirá la realización de los cursos y exámenes previstos para la obtención del certificado inicial de aptitud profesional en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el

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que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, a quienes hayan obtenido el título de Técnico en Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera, establecido por el Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo, a los que la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento o, en su caso, el órgano competente de las Comunidades Autónomas a las que dicha competencia les haya sido delegada por el Estado expedirá directamente dicho certificado, referido tanto al transporte de mercancías como al de viajeros, en su modalidad ordinaria.

Disposición adicional segunda. Pesaje de vehículos. Con objeto de dar cumplimiento a lo que se dispone en el artículo 10 quinquies de la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, modificada por la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, antes del 27 de mayo de 2021 deberán implementarse en las infraestructuras viarias aquellos sistemas automáticos que permitan identificar los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación que hayan superado la masa máxima que tengan autorizada.

Disposición adicional tercera. Supresión de tráficos coincidentes. En todos aquellos procedimientos que la Dirección General de Transporte Terrestre inicie a partir de la entrada en vigor de esta disposición para adjudicar el contrato de gestión de un servicio de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera preexistente, deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 65 de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Disposición adicional cuarta. Libro y hojas de reclamaciones en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera. En aquellos supuestos en que la legislación de consumo exigiese a las empresas contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general la llevanza de unos determinados libros u hojas de reclamaciones distintos a los que se regulan en el artículo 3 de la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera, la empresa quedará eximida de la obligación de disponer y cumplimentar los establecidos en dicha Orden.

Disposición adicional quinta. No incremento del gasto público. La aplicación de las medidas incluidas en este real decreto no podrá suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Vehículos adscritos a las autorizaciones de transporte público o privado de viajeros en autobús. 1. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 38.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, los titulares de autorizaciones de transporte público o privado de viajeros en autobús vigentes a la entrada en vigor de este real decreto deberán comunicar al órgano administrativo competente sobre aquéllas las matrículas de los autobuses que han de quedar adscritos a dichas autorizaciones, antes de que finalice el plazo en que corresponda realizar su más próximo visado tras la entrada en vigor de este real decreto. Antes de adscribir tales autobuses a la correspondiente autorización, el órgano competente deberá comprobar que cumple las condiciones establecidas en el artículo 38.2 del citado Reglamento.

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Si, concluido el plazo señalado en esta disposición, el titular de una de tales autorizaciones no hubiese comunicado dicha relación de matrículas, esa autorización perderá su validez por falta de visado. 2. Los titulares de aquellas autorizaciones de transporte público o privado de viajeros en autobús que hubiesen sido visadas en el año 2019 con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto sin haber comunicado al órgano administrativo competente la relación de matrículas de los vehículos que habían de quedar adscritos a dichas autorizaciones, deberán comunicársela antes del día 1 de mayo de 2019. Transcurrido ese plazo sin que hubieran cumplido esa obligación, la autorización de que son titulares quedará suspendida hasta el momento en que efectivamente comuniquen dicha relación de matrículas.

Disposición transitoria segunda. Conversión de autorizaciones de transporte en vehículos ligeros. 1. A la entrada en vigor de esta disposición, las autorizaciones de transporte en vehículos ligeros documentadas en tarjetas de la clase MDL que, en la fecha de publicación de este real decreto, tuviesen adscrito algún vehículo con una masa máxima autorizada superior a las 3,5 toneladas quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones de transporte de mercancías en cualquier clase de vehículo, debiendo realizarse la pertinente anotación por la Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte. El resto de las autorizaciones documentadas en tarjetas de la clase MDL que se encuentren vigentes en la fecha de publicación de este real decreto quedarán automáticamente convertidas en autorizaciones de transporte de mercancías exclusivamente en vehículos que no superen las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada. 2. Desde la entrada en vigor de esta disposición, no se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte de mercancías exclusivamente en vehículos que no superen las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada cuando alguno de los vehículos que se pretenda adscribir a las mismas rebase dicha masa máxima autorizada.

Disposición transitoria tercera. Funciones del gestor de transporte. La persona que, de conformidad con los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, desempeñe en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento las funciones de gestor de transporte de una empresa titular de una autorización de transporte de viajeros en autobús o de transporte de mercancías en cualquier clase de vehículo podrá continuar haciéndolo hasta el 1 de julio de 2020 aunque no cumpla en su integridad lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. No obstante, durante todo ese período, dicha persona deberá cumplir las dos siguientes condiciones:

a) Tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las

operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público.

b) Tener conferido poder de disposición de fondos para las operaciones propias del tráfico ordinario de la empresa sobre sus principales cuentas bancarias, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros.

Disposición transitoria cuarta. Vinculación del gestor de transporte a la empresa. La persona que, de conformidad con los datos obrantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, desempeñe en la fecha de entrada en vigor de este real decreto las funciones de gestor de transporte de una empresa de la titularidad de una persona física

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sin ser ella misma la titular de la correspondiente autorización de transporte, podrá continuar cumpliendo esta función en dicha empresa mientras ésta conserve la titularidad de esa autorización, aun cuando no cumpla lo dispuesto en el artículo 113.1.a) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, siempre que, no obstante, se encuentre en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

Disposición transitoria quinta. Régimen de obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera. Los dispuesto en los apartados 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del anexo II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2020. Hasta entonces, se continuarán aplicando en la realización de los exámenes para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte por carretera las reglas contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y en el anexo B) de la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional.

Disposición transitoria sexta. Revisión periódica de las tarifas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general ya existentes. Las tarifas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general que se estén prestando en base a contratos de gestión vigentes a la entrada en vigor de este real decreto se revisarán de conformidad con el régimen aplicable en el momento de formalización de dichos contratos.

Disposición transitoria séptima. Aplicaciones y formularios de reclamaciones de los usuarios en los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general. La Dirección General de Transporte Terrestre deberá publicar las condiciones que han de cumplir las aplicaciones y formularios a que hace referencia el artículo 89 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en el plazo máximo de doce meses contados desde la entrada en vigor de este real decreto. Los contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general ya existentes deberán tener en funcionamiento dichas aplicaciones en un plazo no superior a veinticuatro meses contados desde la fecha en que la Dirección General de Transporte Terrestre publique las condiciones que han de cumplir. Hasta ese momento, los contratistas de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general deberán continuar utilizando los libros de reclamaciones que se regulaban en el artículo 3 de la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera, conforme a lo que allí se establecía.

Disposición transitoria octava. Autorizaciones suspendidas o duplicadas. 1. Las autorizaciones de transporte de mercancías, de viajeros en autobús o de transporte sanitario que se encuentren suspendidas a la entrada en vigor de este real decreto perderán su validez cuando su titular sea, a su vez, titular de otra autorización de la misma clase en vigor. La Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte deberá proceder, de oficio, a realizar en ese momento la correspondiente inscripción registral. 2. Transcurridos 365 días desde la entrada en vigor de este real decreto, perderán su

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validez todas aquellas autorizaciones de transporte que, por cualquier causa, se encuentren suspendidas desde una fecha anterior al 1 de enero de 2016. La Oficina Central del Registro de Empresas y Actividades de Transporte deberá proceder de oficio a realizar en ese momento la correspondiente inscripción registral.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Reglamento y, en particular, las siguientes:

1. Los capítulos I, II, III y V, el artículo 48 y las disposiciones adicionales primera y

segunda de la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

2. La Orden Ministerial de 20 de julio de 1995, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor.

3. La Resolución de 9 de febrero de 1996, de la Dirección General de Transportes Terrestres, por la que se establecen reglas de coordinación en materia de tramitación de autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.

4. Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús.

5. La Orden Ministerial de 18 de septiembre de 1998, por la que se dictan normas complementarias en materia de autorizaciones de transporte por carretera.

6. La Orden Ministerial de 6 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera.

7. Los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 y el anexo B de la Orden Ministerial de 28 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional.

8. La Orden Ministerial de 4 de abril de 2000, por la que se desarrolla el capítulo IV del título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera.

9. La Orden Ministerial de 21 de julio de 2000, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistas-distribuidores.

10. Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 de su disposición transitoria primera.

11. La Orden FOM/2181/2008, de 22 de julio, por la que se dictan reglas sobre la realización de transportes de cabotaje en España.

12. La Orden FOM/207/2009, de 26 de enero, por la que se regula el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.

Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 16ª y 21ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuyen, respectivamente, al Estado competencias sobre las bases y coordinación general de la sanidad y sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

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Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante lo que se establece en la disposición adicional segunda se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico lo dispuesto en el artículo 10 quinquies de la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, modificada por la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario. Lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 y 8 tiene rango de orden ministerial y podrá ser modificado por orden del Ministro de Fomento. Lo dispuesto en el artículo 9 tiene rango de orden ministerial y podrá ser modificado por orden conjunta de los Ministros de Fomento y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Lo dispuesto en el artículo 11 tiene rango de orden ministerial y podrá ser modificado por orden conjunta de los Ministros de Fomento y de Economía y Empresa.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.