re0756 (servicios médicos)

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  • 5/26/2018 Re0756 (Servicios Mdicos)

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    TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Sala Especial izada en Proteccin al Consum idor

    RESOLUCIN 0756-2014/SPC -INDECOPI

    EXPEDIENTE 41-2009/CPC

    M-SPC-13/1B

    PROCEDENCIA : COMISIN DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N 1

    PROCEDIMIENTO : DE PARTEDENUNCIANTE : MARIELA DE LOS MILAGROS ALATRISTA COCADENUNCIADA : CLNICA SAN GABRIEL S.A.C.MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIOACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES

    SUMILLA : Se revoc a la resolu cin venida en grado que declar infund ada ladenun cia y, reformndola, se declara fu nd ada la m ism a, toda vez qu e Clnic aSan Gab riel S.A.C. brin d un serv icio mdic o in adecuado ya qu e no realizlas acciones necesarias para brindar un diagnst ico certero sobre ladolenc ia que presentaba la denunciante.

    SANCIN: 5 UIT

    Lima, 6 de marzo de 2014

    ANTECEDENTES

    1. El 15 de marzo de 2009, la seora Mariela de los Milagros Alatrista Coca(en adelante, la seora Alatrista) denunci a Clnica San Gabriel S.AC.1(enadelante, Clnica San Gabriel) por infraccin del Decreto Legislativo 716,Ley de Proteccin al Consumidor.

    2. En su denuncia la seora Alatrista seal que:

    (i) El 20 de diciembre de 2008 tropez con uno de los muebles de susala, lo cual le produjo un fuerte dolor en el pie derecho;

    (ii) al da siguiente acudi al servicio de emergencia de Clnica SanGabriel; en donde despus de revisarla y tomarle un examen de Rayos

    X, el traumatlogo diagnostic que sufra de una fractura delmetatarsiano derecho y que necesitaba ser enyesada y tener un mesde descanso mdico;

    (iii) el 21 de diciembre de 2008 fue enyesada hasta la rodilla y se lerecomend un lugar donde adquirir las muletas que necesitaba;

    (iv) en su centro de labores le recomendaron que busque una segundaopinin, por lo cual solicit su placa radiogrfica a Clnica San Gabriel,observando que el radilogo haba consignado que no se evidenciabapresencia de fractura en la radiografa; y,

    1 RUC: 20505018509. Domicilio: Av. La Marina. 2955 Urb. Maranga III Etapa, San Miguel, Lima.

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    RESOLUCIN 0756-2014/SPC -INDECOPI

    EXPEDIENTE 41-2009/CPC

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    (v) el 23 de diciembre de 2008, acudi a la Clnica El Golf S.A. (enadelante, Clnica El Golf), en donde el traumatlogo que la atendiluego de revisar la placa le indic que no haba fractura alguna y quesolo se trataba de una contusin, por lo que decidi retirarle el yeso.

    3. En sus descargos, Clnica San Gabriel manifest que el servicio mdico fuebrindado de forma oportuna y de manera idnea. Agreg que eltraumatlogo que atendi a la seora Alatrista realiz un examen clnico yun examen de Rayos X para poder efectuar el diagnstico final. Finalmente,indic que la colocacin de una bota de yeso se deba a que todotraumatismo deba conllevar a la inmovilizacin, situacin que fue informadaa la denunciante y aceptada por esta.

    4. Mediante Resolucin 2 del 15 de mayo de 2009 se inform a las partes quese actuara una pericia de oficio a fin de emitir un pronunciamiento sobre lamateria controvertida.

    5. Mediante Carta del 24 de febrero de 2011, se envi el peritaje realizado porlos especialistas designados, el mismo que fue puesto en conocimiento delas partes mediante Resolucin 14 del 20 de junio de 2011.

    6. Ante las observaciones dadas por los administrados, los peritos emitieron laCarta 75-2012-MAR del 8 de mayo de 2012 a travs de la cual ratificaronlas conclusiones expuestas en el informe realizado.

    7. El 16 de enero de 2013 se llev a cabo una audiencia de informe oral y undebate pericial.

    8. Mediante Resolucin 50-2013/CC1 del 15 de febrero de 2013, la Comisinde Proteccin al Consumidor Sede Lima Sur N 1 (en adelante, laComisin) declar infundada la denuncia contra Clnica San Gabriel, alconsiderar que de acuerdo al peritaje realizado, la denunciada brind un

    servicio mdico idneo basado en la revisin de la paciente y suinterpretacin de la placa radiogrfica tomada.

    9. El 12 de marzo de 2013, la seora Alatrista apel la Resolucin 50-2013/CC1 sealando que:

    (i) La pericia de oficio indicaba claramente que si el mdico radilogoindic en su informe que no exista fractura, frente a la percepcinopuesta por parte del traumatlogo, debieron discutir el tema demanera conjunta y de persistir la duda, solicitar exmenescomplementarios;

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    (ii) en el debate pericial llevado a cabo los peritos indicaron que el mejordiagnstico lo daba el especialista, esto es, el traumatlogo, lo cualevidenciaba su falta de objetividad. Agreg que en todo caso dichocomentario fue efectuado de manera general, pues en el caso enconcreto se evidenci una falta de idoneidad;

    (iii) en ningn momento se le inform sobre la discrepancia existente entrela opinin del radilogo y del traumatlogo, lo cual vulneraba la Ley26842, Ley General de la Salud;

    (iv) no era razonable ni aceptable que se la haya enyesado sin que existanecesidad real para dicho tratamiento, ms an cuando dicha situacintrastocaba su ritmo familiar y profesional la cual se hubiera prolongadopor un mes en caso no haber acudido a otro especialista; y,

    (v) Clnica San Gabriel no present medio probatorio alguno queacreditara que actu con la diligencia debida en la prestacin delservicio, por el contrario, no garantiz un adecuado diagnstico ytratamiento, mediante la realizacin de pruebas adicionales.

    10. El 2 de mayo de 2013, la seora Alatrista present un escrito reiterando loargumentado en su recurso de apelacin sobre la existencia de undiagnstico inexacto por parte de Clnica San Gabriel y del dao al que sela expuso al haber dispuesto que se la enyesara por casi un mes.

    11. El 6 de agosto de 2013, Clnica San Gabriel absolvi la apelacinpresentada por la denunciante indicando que la atencin brindada era unaobligacin de medios y como tal se brind el mejor tratamiento atendiendoal diagnstico que el traumatlogo efectu en base al anlisis y revisin dela paciente. Agreg que el tratamiento se brind de acuerdo a los protocolosmdicos nacionales e internacionales. Finalmente, indic que no tena querealizar exmenes adicionales, pues la finalidad del acto mdico no eraacreditar documentalmente la enfermedad, sino dar solucin a la patologadel paciente.

    12. El 3 de setiembre de 2013 la seora Alatrista solicit el uso de la palabra.

    ANLISIS

    Sobre el pedido de informe oral

    13. En su escrito del 3 de setiembre de 2013, la seora Alatrista solicit que seprograme una audiencia de informe oral para exponer sus argumentos dedefensa.

    14. Al respecto, el artculo 16 del Decreto Legislativo 1033, Ley de

    Organizacin y Funciones del Indecopi, seala que quedar a criterio del

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    rgano resolutivo convocar o denegar la solicitud para la actuacin delinforme oral2.

    15. En el presente caso, se ha verificado que en el transcurso delprocedimiento, la denunciante ha tenido la oportunidad de exponer porescrito sus argumentos as como ha podido plantear su posicin respecto alos alegatos presentados por Clnica San Gabriel.

    16. Por tanto, considerando que la seora Alatrista ha podido ejercerplenamente su derecho de defensa y que adems, en su solicitud deinforme oral no ha referido la necesidad de presentar ante la Sala nuevoselementos de juicio para la resolucin del caso que justifiquen la audiencia,corresponde denegar el uso de la palabra solicitado.

    El deber de idoneidad en los servicios mdicos

    17. El artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor3 establece laresponsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de losproductos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicacin de estanorma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y serviciosofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten

    previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividadque rige su prestacin4.

    18. Dentro de estos alcances, el consumidor tiene la carga de probar laexistencia del defecto alegado en el bien o servicio y, una vez acreditado,

    2 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artculo 16.-Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal.- 16.1 Las Salas del Tribunal podrn convocar aaudiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrn denegar la solicitudmediante la decisin debidamente fundamentada.()

    3 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR. Artculo 8.-Los proveedores sonresponsables, adems, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas yleyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por elcontenido y la vida til del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

    4 La Resolucin 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 denoviembre de 1996, confirm la resolucin por la cual la Comisin de Proteccin al Consumidor declar fundadala denuncia interpuesta por el seor Humberto Tori Fernndez contra Kouros E.I.R.L. En dicha resolucin, seestableci el siguiente precedente de observancia obligatoria:a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artculo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume quetodo proveedor ofrece como una garanta implcita, que el bien o servicio materia de la transaccin comercial conel consumidor es idneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren stos en elmercado, segn lo que esperara un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales losproductos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duracin razonablementeprevisible de los bienes vendidos. (...)b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba noimplica necesariamente determinar con precisin el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que ste

    no es atribuible a causas imputables a la fabricacin, comercializacin o manipuleo.

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    dicha carga probatoria se invierte sobre el proveedor, quien debe demostrarque no es responsable por el referido defecto debido a la existencia desupuestos que lo eximan de tal responsabilidad, como el caso fortuito, lafuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio consumidor quehayan afectado de la idoneidad de sus prestaciones.

    19. Teniendo en cuenta la naturaleza de a los servicios mdicos, en los quesiempre est presente algn nivel de riesgo que no permite asegurar unresultado configurando propiamente prestaciones de medios losproveedores deben acreditar que actuaron con la diligencia debida en laatencin de sus pacientes, lo que involucra evaluar la idoneidad yoportunidad de sus intervenciones, diagnsticos y prescripciones y si estosresponden a los protocolos que rigen sus servicios.

    20. En el presente caso se discute la idoneidad de la atencin mdica recibidapor la seora Alatrista, toda vez que la denunciada no le habra brindado undiagnstico correcto al indicarle que presentaba una fractura delmetatarsiano del pie derecho, cuando solo tena una contusin.

    21. Obra en el expediente el informe emitido por el Departamento de Radiologade la Clnica San Gabriel del 21 de diciembre de 2008, el cual indica lo

    siguiente: La radiografa de pie derecho en incidencias frontal y oblicuamuestra: Densidad y textura sea conservada de las estructurasosteoarticulares. Se conserva las relaciones e interlneas articulares. No seevidencia presencia de fractura en la presente radiografa5. Pese a dichaindicacin, el traumatlogo que atendi a la denunciante le diagnosticfractura del V metatarsiano derecho6.

    22. Posteriormente, el diagnstico dado en Clnica San Gabriel fue descartadopor Clnica El Golf, ya que en el informe mdico emitido el 23 de diciembrede 2008 se seal que no haba evidencia de fractura del pie, y se ordenel retiro de la bota de yeso colocada a la paciente7.

    23. De los documentos antes sealados se puede advertir que despus dehaber sido evaluada y sometida a una radiografa del pie derecho, ClnicaSan Gabriel determin que la seora Alatrista padeca de una fractura del Vmetatarsiano. No obstante, dicho diagnstico no coincida con loconsignado en el informe radiolgico y adems dos das despus fuedescartado por otro centro mdico.

    5 Ver foja 24 del expediente.

    6 Ver foja 53 del expediente.

    7 Ver foja 26 del expediente.

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    24. Ahora bien, el informe pericial actuado de oficio, indica lo siguiente respectode los hechos denunciados por la seora Alatrista8:

    El diagnstico etiolgico de la paciente Mariela de los Milagros AlatristaCoca fue, segn el Emergencilogo, un traumatismo en el pie derecho yluego de la evaluacin clnica y radiogrfica, el diagnstico del traumatlogo:fractura del V metatarsiano del Pie derecho; sin embargo el caso de estesegundo diagnstico consignado en la historia existe una controversia entrelo registrado por mdico traumatologa y el mdico radilogo ya que elprimero consigna fractura del cuello V metatarsiano del pie derecho luego dela observacin de la radiografa y el radilogo indica que no se evidencia

    presencia de fractura en las radiografas.()En conclusin somos de la opinin que en la Clnica San Gabriel SAC no lebrindaron atenciones mdicas idneas a la seora Mariela de los MilagrosAlatrista Coca debido a que frente a una controversia en la interpretacin delo observado en las radiografas del pie derecho entre el mdicotraumatlogo y el mdico radilogo se debieron realizar nuevas pruebasdiagnsticas como radiografas en otras incidencias, tomografa oresonancia magntica para llegar a un diagnstico concordado que hubierapermitido un tratamiento de acuerdo a dicho diagnstico ()

    (Subrayado agregado)

    25. De una lectura del referido informe, se verifica que los peritos concluyeronque ante la discrepancia entre lo observado por el radilogo y eltraumatlogo, se debieron realizar nuevas pruebas a la seora Alatrista a finde determinar cul era el grado de lesin que sufra y de este modobrindarle el tratamiento correspondiente, lo cual no fue realizado por ClnicaSan Gabriel.

    26. Ahora bien, en el debate pericial realizado, los peritos expusieron losiguiente9:

    Una radiografa no capta, ms que no captar es la interpretacinradiogrfica, o sea el examen es bueno, pero como lo interpreto yo esdiferente. Si usted ve a diez personas, les muestra una radiografa, yo leaseguro que el veinte, treinta por ciento va a diferir en el diagnstico que lepueda dar ()Todo aquello que sea rgido y me movilice la zona afectada es bueno, unafrula puede ser, una madera un soporte, cualquier aspecto, cualquiermaterial que me inmovilice rgidamente claro, en el caso del especialista,utilizamos los yesos como un medio inmovilizador.

    8 Ver fojas 216-220 del expediente.

    9 Ver audio del debate pericial a foja 288 del expediente.

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    ()Como le comentaba, la dificultad es que muchas veces este, el radilogohace diagnsticos por exceso o por defecto, pero pensamos que el mejordiagnstico, porque como le dije bien claro una radiografa no, unaradiografa puede ser vista por diez personas y no las diez opinan igual,entonces el mejor diagnstico lo da el especialista, el traumatlogo, eso nosha pasado varias veces. Entonces, es el traumatlogo el que puede definirmejor la radiografa, pero no al cien por ciento.

    (Subrayado agregado)

    27. En atencin a lo expuesto en el debate pericial, la Comisin consider queel diagnstico de la lesin sufrida por la seora Alatrista corresponda altraumatlogo, siendo que este emiti su parecer teniendo en cuenta lainformacin brindada por la paciente y la interpretacin que realiz de laradiografa, por lo que decidi declarar infundada la denuncia interpuestacontra Clnica San Gabriel.

    28. No obstante, este Colegiado considera que si bien en el debate pericial sedetermin que era el especialista - en el caso de autos el traumatlogo -quien deba brindar el diagnstico a los pacientes, dicha afirmacin no secontradeca con la conclusin dada en el informe pericial actuado de oficio,

    respecto a que ante una discrepancia entre lo sealado por el especialista yel radilogo se debieron realizar pruebas adicionales para llegar a undiagnstico certero y de este modo garantizar que el tratamiento que sebrinde al paciente sea el que corresponda.

    29. En efecto, aun cuando sea posible obtener diversas interpretaciones de larevisin de una placa radiogrfica, lo cierto es que en caso exista unaincongruencia entre lo observado por el radilogo y el especialista, el centromdico debe procurar agotar los medios necesarios para determinar cul esla patologa del paciente y darle la mejor solucin, es decir, el tratamientoms adecuado.

    30. Cabe agregar adems, que si bien en el debate pericial se indic que todainmovilizacin de una zona afectada era buena, lo cierto es que en elpresente caso se ha verificado que la orden de que enyesaran a la seoraAlatrista no era necesaria a fin de tratar la lesin que presentaba ya quenicamente se trataba de una contusin.

    31. Este Colegiado considera, atendiendo a la idoneidad que debe estarpresente en los servicios mdicos y las disposiciones de la Ley General dela Salud10, que los centros de salud tienen la obligacin de realizar

    10 LEY 26842. LEY GENERAL DE SALUD. Artculo 15.- Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tienederecho:

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    diagnsticos precisos sobre las lesiones de los pacientes que acuden a susinstalaciones y realizar las pruebas necesarias para lograr dicho fin, sobretodo en los casos donde haya opiniones discordantes entre losespecialistas.

    32. En consecuencia, corresponde revocar la Resolucin 50-2013/CC1 quedeclar infundada la denuncia contra Clnica San Gabriel por infraccin delartculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor y, reformndola sedeclara fundada la misma, toda vez que ha quedado acreditado que ladenunciada no realiz las acciones necesarias para brindar un diagnsticocertero sobre la dolencia que presentaba la seora Alatrista.

    Sobre la medida correctiva

    33. El artculo 42 de la Ley de Proteccin al Consumidor establece la facultadde la autoridad administrativa para ordenar a los proveedores, la realizacinde medidas correctivas a favor de los consumidores11.

    34. La finalidad de la medida correctiva es revertir los efectos que la conductainfractora caus al mercado o evitar que en el futuro, sta se produzcanuevamente12.

    35. En el presente caso, ha quedado acreditado que Clnica San Gabrielinfringi el artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor, toda vez queno realiz las acciones necesarias para brindar un diagnstico certero sobrela dolencia que presentaba la seora Alatrista.

    36. Dicha conducta infractora trajo como consecuencia que el tratamientoaplicado a la paciente no haya sido el adecuado, ya que se le orden la

    ()g) A que se le d en trminos comprensibles informacin completa y continuada sobre su proceso, incluyendo eldiagnstico, pronstico y alternativas de tratamiento, as como sobre los riesgos, contraindicaciones, precaucionesy advertencias de las medicamentos que se le prescriban y administren;

    11 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR. Artculo 42.-Sin perjuicio de lassanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisin de Proteccin al Consumidor, actuando de oficio o apedido de parte, deber imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en lapresente Ley, una o ms de las siguientes medidas correctivas: ()k) Cualquier otra medida correctiva que la Comisin considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad

    revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que sta se produzca nuevamenteen el futuro.

    12 LEY 27917. LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTCULO 42 DEL TEXTO NICOORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N039-2000-ITINCI. Artculo 2.- Indemnizaciones. Precisase que las medidas correctivas tienen como finalidadrevertir los efectos que la conducta infractora hubiese ocasionado en el mercado o evitar que sta se produzcanuevamente en el futuro. Para ello se parte de la existencia de una relacin de consumo en todos los sectores ysin lmite de monto. Las medidas correctivas no tiene naturaleza indemnizatoria o resarcitoria.La Comisin no es competente para ordenar indemnizaciones. Corresponde esta facultad, de manera exclusiva,

    al Poder Judicial. Las pretensiones de naturaleza indemnizatoria o resarcitoria que se presenten a la Comisin deProteccin al Consumidor, en el marco de una relacin de consumo, sern rechazadas.

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    colocacin de yeso en su pierna derecha, pese a no ser necesario, ascomo se le recomend el uso de muletas.

    37. En ese sentido, este Colegiado considera que la medida correctiva quecumple con la finalidad de revertir los efectos de la conducta infractora, esla devolucin de aquellos gastos que la denunciante haya efectuado comoconsecuencia del inadecuado diagnstico de fractura brindado por ClnicaSan Gabriel, los cuales de acuerdo a los comprobantes de pagopresentados son los siguientes: (i) S/. 41,61 por concepto del serviciomdico no idneo brindado; (ii) S/. 207,17 por concepto de implementospara la colocacin de la bota de yeso; y, (iii) S/. 125,66 por concepto de labota de yeso.

    38. Cabe precisar que si bien la seora Alatrista solicito como medida correctivala devolucin de otros gastos que efectu en Clnica San Gabriel y ClnicaEl Golf, se advierte que los mismos estn referidos a la toma de la placaradiogrfica y medicamentos para reducir el dolor que presentaba lapaciente, as como la nueva consulta en la cual se detect el diagnsticoerrado, gastos en que necesariamente tuvo que incurrir la paciente a fin deque se determinara la lesin que padeca.

    39. Asimismo, si bien la denunciante solicit la devolucin del monto pagadopor alquiler de muletas ascendente a S/. 30,00, no ha cumplido conpresentar un comprobante de pago vlido a fin de acreditar dicho gasto.

    40. Por tanto, corresponde ordenar a la denunciada que en un plazo no mayora cinco (5) das hbiles contados a partir de la notificacin de la presenteResolucin, cumpla con reembolsar a la seora Alatrista los gastosincurridos como consecuencia del inadecuado diagnstico brindado, loscuales equivalen a la suma de S/. 374,44.

    Sobre la graduacin de la sancin

    41. El artculo 41A de la Ley de Proteccin al Consumidor establece que almomento de graduar y aplicar la sancin, se debe tener en cuenta criteriostales como el beneficio ilcito esperado por la realizacin de la infraccin, laprobabilidad de deteccin de la misma, el dao resultante y los efectos quese pudiesen ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado ogrado de afectacin a la vida, salud, integridad o patrimonio de losconsumidores, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento y lareincidencia o incumplimiento reiterado, segn sea el caso13.

    13 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR. Artculo 41.- Las infracciones a la

    presente Ley sern calificadas y sancionadas de la siguiente manera:a. Infracciones leves, con una amonestacin o con una multa de hasta veinte (20) UIT;

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    42. Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir odesincentivar la realizacin de infracciones por parte de un administrado,adecuando su conducta al cumplimiento de determinadas normas. Paralograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sancionesadministrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por la comisin delas infracciones. Por ello, el artculo 230 de la Ley 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General14, al desarrollar el principio derazonabilidad, estipula que las autoridades deben prever que la comisin dela conducta sancionable no resulte ms ventajosa para el infractor quecumplir las normas infringidas o asumir la sancin. De lo contrario, se

    b. Infracciones graves, con una multa de hasta cien (100) UIT;c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta trescientas (300) UIT.

    Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infraccin, las personas que ejerzan ladireccin, administracin o representacin del proveedor sern responsables en cuanto participen con dolo oculpa inexcusable en el planeamiento, realizacin o ejecucin de la infraccin administrativa.En los casos referidos en el prrafo precedente, adems de la sancin que, a criterio de la Comisin correspondeimponer a los infractores, se podr imponer una multa de hasta cuatro (4) UIT a cada uno de sus representanteslegales o a las personas que integran los rganos de direccin o administracin, segn se determine suresponsabilidad en las infracciones cometidas.Las sanciones sern impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas y complementarias que ordene laComisin con la finalidad de revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitarque stas se produzcan nuevamente en el futuro.La reincidencia se considerar circunstancia agravante, por lo que la sancin aplicable no deber ser menor quela sancin precedente.Para calcularse el monto de las multas a aplicarse de acuerdo a la Ley, se utilizar la UIT vigente a la fecha depago efectivo.La multa aplicable ser rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de lamisma con anterioridad a la culminacin del trmino para impugnar la resolucin de la Comisin que puso fin a lainstancia y en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolucin.

    Artculo 41A.- La Comisin podr tener en consideracin para determinar la gravedad de la infraccin y laaplicacin de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios:a. El beneficio ilcito esperado por la realizacin de la infraccin;b. La probabilidad de deteccin de la infraccin.c. El dao resultante de la infraccin y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado.d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectacin a la vida, salud, integridad o patrimonio de losconsumidores.e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento;f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, segn sea el caso; y,g. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisin

    14 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artculo 230.- Principios de lapotestad sancionadora administrativa.- La potestad sancionadora de todas las entidades est regidaadicionalmente por los siguientes principios especiales:(...)3. Razonabilidad.-Las autoridades deben prever que la comisin de la conducta sancionable no resulte msventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancin. Sin embargo, las sanciones aser aplicadas debern ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccin, debiendo observarlossiguientes criterios que en orden de prelacin se sealan a efectos de su graduacin:a) La gravedad del dao al inters pblico y lo bien jurdico protegido;b) El perjuicio econmico causado;c) La repeticin y/o continuidad en la comisin de la infraccin;d) Las circunstancias de la comisin de la infraccine) El beneficio legalmente obtenido; yf) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.()

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    TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Sala Especial izada en Proteccin al Consum idor

    RESOLUCIN 0756-2014/SPC -INDECOPI

    EXPEDIENTE 41-2009/CPC

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    propiciara la realizacin de tales infracciones dada la rentabilidad de sucomisin.

    43. Conforme a lo expuesto en los prrafos precedentes, Clnica San Gabrielinfringi el deber de idoneidad en el marco del servicio mdico prestado a laseora Alatrista, ya que no realiz las acciones necesarias para brindar undiagnstico certero sobre la dolencia que presentaba.

    44. Sobre el particular, esta Sala considera que el beneficio ilcito obtenido porClnica San Gabriel a consecuencia de la infraccin, se traduce en haberrecibido una suma de dinero por un servicio falto de idoneidad.

    45. Por otro lado, si bien de los actuados en el expediente no puede afirmarsecon certeza que la conducta de la denunciada haya puesto en riesgo lasalud de la seora Alatrista, lo cierto es que s origin que esta haya tenidoque acudir a otro centro de salud para conocer cul era el diagnsticocertero de la dolencia que tena. Adems, se le expuso a los riegos quepoda traer haber continuado el tratamiento prescrito inicialmente, esto es eluso de la bota de yeso por casi un mes15.

    46. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la infraccin detectada genera

    desconfianza en el mercado de servicios mdicos, ya que lo que esperanlos contratantes de estos servicios es que el proveedor brinde diagnsticoscerteros y se les indique el tratamiento que corresponda a la dolencia quepresenten.

    47. Esta Sala considera pertinente sealar adems que la conducta de ClnicaSan Gabriel da cuenta de la falta de idoneidad de un servicio que estdirectamente relacionado con la vida y salud de los consumidores, bienesjurdicos que se encuentran reconocidos constitucionalmente16.

    48. En consecuencia, corresponde sancionar a Clnica San Gabriel con unamulta de 5 UIT por el inadecuado servicio mdico prestado.

    Costas y costos del procedimiento49. En la medida que ha quedado acreditado que la denunciada ha infringido lo

    dispuesto en la Ley de Proteccin al Consumidor y de conformidad con loestablecido por el artculo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre

    15 En el debate pericial se indic que la inmovilizacin prolongada poda causar dao. Ver nota a pie 9.

    16 CONSTITUCION POLTICA DEL PERU. Artculo 2.- Toda persona tiene derecho:1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psquica y fsica y a su libre desarrollo y bienestar. El

    concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

    Artculo 7.- Todos tienen derecho a la proteccin de su salud ()

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    Sala Especial izada en Proteccin al Consum idor

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    Facultades, Normas y Organizacin del INDECOPI 17, corresponde queClnica San Gabriel cumpla con pagar las costas y costos incurridos por eldenunciante durante la tramitacin del procedimiento.

    El costo de la pericia de oficio50. De acuerdo con la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

    General, los administrados pueden proponer a su costa18que se acten laspericias que sustenten sus alegaciones en el procedimiento, debiendoindicar al momento de solicitar la actuacin de la prueba, los aspectostcnicos sobre los que el perito debe pronunciarse.

    51. Asimismo, el Decreto Legislativo 807, Ley sobre facultades, normas yorganizacin del Indecopi, establece en su artculo 39 que los gastos porlos peritajes realizados, actuacin de pruebas, inspecciones y otros derivadosde la tramitacin del proceso sern de cargo de la parte que solicita la prueba,salvo pacto en contrario. No obstante, en la resolucin final se determinar silos gastos deben ser asumidos por alguna de las partes, o reembolsados a laotra parte o al INDECOPI, de manera adicional a la sancin que haya podidoimponerse19.

    52. La Comisin consider que en tanto declar infundada la denunciacorrespondiente a la idoneidad del servicio mdico prestado por Clnica SanGabriel, la seora Alatrista deba devolver el valor de la pericia actuada deoficio al Indecopi.

    53. No obstante, la presente Resolucin ha decidido revocar la decisin deComisin y reformndola, ha declarado fundada la denuncia de la seoraAlatrista respecto del inadecuado servicio mdico prestado, ya que ClnicaSan Gabriel no realiz las acciones necesarias para brindar un diagnsticocertero sobre la dolencia que presentaba la denunciante.

    17 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIN DEL INDECOPI.Artculo 7.-En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisin u Oficina competente,adems de imponer la sancin que corresponda, podr ordenar que el infractor asuma el pago de las costas ycostos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden depago de costas y costos del proceso, cualquier Comisin u Oficina del Indecopi podr aplicar las multas previstasen el inciso b) del artculo 38 del Decreto Legislativo 716.

    18 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artculo 176.- Peritaje176.1 Los administrados pueden proponer la designacin de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento

    indicar los aspectos tcnicos sobre los que estos deben pronunciarse()

    19 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIN DEL INDECOPI.Artculo 39.- Los gastos por los peritajes realizados, actuacin de pruebas, inspecciones y otros derivados de latramitacin del proceso sern de cargo de la parte que solicita la prueba, salvo pacto en contrario. En todos los casos,

    la resolucin final determinar si los gastos deben ser asumidos por alguna de las partes, o reembolsados a la otraparte o al Indecopi, segn sea el caso, de manera adicional a la sancin que haya podido imponerse.

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    EXPEDIENTE 41-2009/CPC

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    54. Atendiendo a ello, se observa que la parte vencida en el expediente no es laseora Alatrista, sino Clnica San Gabriel, por lo tanto corresponde cargar adicho administrado el costo del peritaje actuado de oficio.

    55. En tal sentido, corresponde revocar la Resolucin 50-2013/CC1 en elextremo que orden a la seora Alatrista que cumpla con reembolsar elvalor de la pericia realizada de oficio al Indecopi y, reformndola, se ordenadicha devolucin a Clnica San Gabriel.

    RESUELVE:

    PRIMERO: Revocar la Resolucin 50-2013/CC1 del 15 de febrero de 2013,emitida por la Comisin de Proteccin al Consumidor Sede Lima Sur N 1 quedeclar infundada la denuncia presentada por la seora Mariela de los MilagrosAlatrista Coca contra Clnica San Gabriel S.AC. por infraccin del artculo 8 delDecreto Legislativo 716, Ley de Proteccin al Consumidor y, reformndola, sedeclara fundada la misma, toda vez que brind un servicio mdico inadecuado yaque no realiz las acciones necesarias para brindar un diagnstico certero sobre ladolencia que presentaba la denunciante.

    SEGUNDO: Ordenar a Clnica San Gabriel S.AC. que en un plazo no mayor a

    cinco (5) das hbiles contados a partir de la notificacin de la presenteResolucin, cumpla con reembolsar a la denunciante los gastos incurridos comoconsecuencia del inadecuado diagnstico brindado, los cuales equivalen a lasuma de S/. 374,44.

    TERCERO: Sancionar aClnica San Gabriel S.AC. con una multa de 5 UIT.

    CUARTO:Condenar aClnica San Gabriel S.AC. al pago de las costas y costosincurridos por el denunciante durante la tramitacin del procedimiento.

    QUINTO: Revocar la Resolucin 50-2013/CC1 en el extremo que orden a la

    denunciante que cumpla con reembolsar el valor de la pericia realizada de oficio alIndecopi y, reformndola, se ordena dicha devolucin a Clnica San Gabriel S.A.C.

    Con la interv encin d e los seores v oc ales Ju lio B altazar Dur and Carrin,An a Asun cin Ampuero Mirand a, Alejandro Jo sRospig l ios i Vega y JavierFran ci sc o Ziga Quevedo .

    JULIO BALTAZAR DURAND CARRIN

    Vicepresidente