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R-DCA-194-2012 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas del veinte de abril del dos mil doce. -------------------- Recursos de apelación interpuestos por: 1) Consorcio Grupo de Diseño Internacional, 2) Consorcio Rojas Arquitecto & Asociados S.A. – Bruno Stagno, Arquitecto y Asociados S.A. y 3) Consorcio Condisa – MR- Arquitectura y Diseño, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2011LN-000002-0001200001, promovida por el Instituto Costarricense de Turismo, para la contratación de una empresa para la elaboración del proyecto final y la supervisión del contrato de obra del proyecto “centro nacional de congresos y convenciones de Costa Rica”, concurso en el cual resultó adjudicado el Consorcio HKS & Asociados de Costa Rica. ---------------------------------- RESULTANDO I. Mediante recursos presentados en tiempo, los oferentes: Consorcio Grupo de Diseño Internacional (en adelante DISEÑO INTERNACIONAL), Consorcio Rojas Arquitecto & Asociados S.A. – Bruno Stagno, Arquitecto y Asociados S.A. (en adelante ROJAS – STAGNO) y Consorcio Condisa – MR- Arquitectura y Diseño Desarrollos Urbanísticos Almada S.A. (en adelante CONDISA), respectivamente, impugnaron el acto de adjudicación de la Licitación Pública 2011LN-000002-0001200001, promovida por el Instituto Costarricense de Turismo (en adelante ICT), para la contratación de una empresa para la elaboración del proyecto final y la supervisión del contrato de obra del proyecto “centro nacional de congresos y convenciones de Costa Rica”, concurso en el cual resultó adjudicado el Consorcio HKS & Asociados de Costa Rica (en adelante HKS).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. Mediante auto de las nueve horas del veintiuno de diciembre de dos mil once, este órgano contralor requirió al contratante el respectivo expediente administrativo, así como informar si el acto de adjudicación había sido o no revocado o si se había presentado recurso de revocatoria. Lo anterior, de conformidad con el numeral 91 de la Ley de Contratación Administrativa y 89 y 178 de su Reglamento.----------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Mediante oficio No. PRO-001-2012, el ICT informó a este órgano contralor que la Licitación Pública 2011LN-000002-0001200001 se efectuó mediante el Sistema Electrónico de Compras Públicas Mercado en Línea “Mer-link”, informándose que la consulta al expediente debía realizarse electrónicamente, de conformidad con el Transitorio III del Reglamento de Mer- Link. --------------- IV. Mediante auto de las ocho horas del veintitrés de enero de dos mil doce, se concedió audiencia inicial a la Administración Licitante, al adjudicatario y a DISEÑO INTERNACIONAL. Dicha audiencia fue atendida, según consta a folios 105 a 251 del expediente de apelación.-------------------

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Page 1: R-DCA-194-2012 - cgrfiles.cgr.go.cr · Rojas Arquitecto & Asociados S.A. – Bruno Stagno, Arquitecto y Asociados S.A. y 3) Consorcio Condisa – MR- Arquitectura y Diseño, en contra

R-DCA-194-2012 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación

Administrativa. San José, a las nueve horas del veinte de abril del dos mil doce. --------------------

Recursos de apelación interpuestos por: 1) Consorcio Grupo de Diseño Internacional, 2) Consorcio

Rojas Arquitecto & Asociados S.A. – Bruno Stagno, Arquitecto y Asociados S.A. y 3) Consorcio

Condisa – MR- Arquitectura y Diseño, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública

2011LN-000002-0001200001, promovida por el Instituto Costarricense de Turismo, para la

“contratación de una empresa para la elaboración del proyecto final y la supervisión del contrato

de obra del proyecto “centro nacional de congresos y convenciones de Costa Rica”, concurso en el

cual resultó adjudicado el Consorcio HKS & Asociados de Costa Rica. ----------------------------------

RESULTANDO

I. Mediante recursos presentados en tiempo, los oferentes: Consorcio Grupo de Diseño

Internacional (en adelante DISEÑO INTERNACIONAL), Consorcio Rojas Arquitecto & Asociados

S.A. – Bruno Stagno, Arquitecto y Asociados S.A. (en adelante ROJAS – STAGNO) y Consorcio

Condisa – MR- Arquitectura y Diseño Desarrollos Urbanísticos Almada S.A. (en adelante

CONDISA), respectivamente, impugnaron el acto de adjudicación de la Licitación Pública

2011LN-000002-0001200001, promovida por el Instituto Costarricense de Turismo (en adelante

ICT), para la “contratación de una empresa para la elaboración del proyecto final y la supervisión

del contrato de obra del proyecto “centro nacional de congresos y convenciones de Costa Rica”,

concurso en el cual resultó adjudicado el Consorcio HKS & Asociados de Costa Rica (en adelante

HKS).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Mediante auto de las nueve horas del veintiuno de diciembre de dos mil once, este órgano

contralor requirió al contratante el respectivo expediente administrativo, así como informar si el

acto de adjudicación había sido o no revocado o si se había presentado recurso de revocatoria. Lo

anterior, de conformidad con el numeral 91 de la Ley de Contratación Administrativa y 89 y 178 de

su Reglamento.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Mediante oficio No. PRO-001-2012, el ICT informó a este órgano contralor que la Licitación

Pública 2011LN-000002-0001200001 se efectuó mediante el Sistema Electrónico de Compras

Públicas Mercado en Línea “Mer-link”, informándose que la consulta al expediente debía realizarse

electrónicamente, de conformidad con el Transitorio III del Reglamento de Mer- Link. ---------------

IV. Mediante auto de las ocho horas del veintitrés de enero de dos mil doce, se concedió audiencia

inicial a la Administración Licitante, al adjudicatario y a DISEÑO INTERNACIONAL. Dicha

audiencia fue atendida, según consta a folios 105 a 251 del expediente de apelación.-------------------

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V. Mediante auto de las once horas del diecisiete de febrero de dos mil doce, conforme lo establece

el artículo 182 párrafo tercero del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se concedió

audiencia especial a los consorcios apelantes, a saber: DISEÑO INTERNACIONAL, ROJAS-

STAGNO y CONDISA, audiencia que únicamente fue atendida por el primer y tercer consorcio

respectivamente. Lo anterior, según consta a folios 266 a 310 del expediente de apelación. ROJAS-

STAGNO no atendió la audiencia concedida. -----------------------------------------------------------------

VI. Mediante auto de las doce horas del seis de marzo de dos mil doce, al amparo del artículo 182

párrafo del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se concedió audiencia oral final

de conclusiones a las partes, cuya fecha se estableció conforme a auto de las once horas del siete

de marzo de dos mil doce, el día lunes doce de marzo, a las nueve horas treinta minutos, a

celebrarse en el Edificio Anexo de esta Contraloría General, audiencia que fue debidamente

celebrada según consta a folios 394 a 398 del expediente de apelación. .----------------------------------

VII. Mediante auto de las doce horas del dieciséis de marzo de dos mil once, este órgano contralor

rechazó la solicitud de prueba realizada por Consorcio Grupo de Diseño Internacional, de

conformidad con el artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.---------

VIII. Mediante auto de las ocho horas del veinte de marzo de dos mil doce, al amparo del artículo

89 de la Ley de Contratación Administrativa y 183 de su Reglamento, se prorrogó en veinte días

hábiles el plazo para resolver los recursos mencionados, los cuales son contados a partir del

vencimiento de los cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial de traslado. Lo anterior en virtud

de la cantidad y complejidad de los temas impugnados por las partes ante esta sede, siendo necesario

ampliar el plazo para el análisis y resolución respectiva.-----------------------------------------------------

VIII. La presente resolución se dicta dentro del término de ley y en su trámite se han observado las

disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, y, --------------------------------------

CONSIDERANDO

I.- Hechos Probados: Esta División para la resolución del presente recurso ha tenido por probados

los siguientes hechos: 1) Que el ICT promovió la Licitación Pública 2011LN-000002-

0001200001, cuyo objeto es la “contratación de una empresa para la elaboración del proyecto final

y la supervisión del contrato de obra del proyecto “Centro Nacional de Congresos y Convenciones

de Costa Rica”, concurso cuya invitación se realizó a través del Sistema Electrónico de Compras

Públicas Mercado en Línea “Mer-link” (en adelante Mer-Link). Según consta en el expediente de

esta Licitación, el cual se accede en dicho Sistema, la invitación se publicó el día veintinueve de

julio de dos mil once, a las quince horas cuarenta y siete minutos. 2) En el expediente de Mer-Link,

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de la Licitación Pública 2011LN-000002-0001200001, aparece la siguiente información: Tipo de

recepción de ofertas: En línea. Lugar de apertura: http://www.mer-link.co.cr Inicio de

recepción de ofertas: veintinueve de julio de dos mil once a las quince horas cincuenta y cinco

minutos. Cierre de recepción de ofertas: 26 de setiembre de dos mil once a las catorce horas.

Fecha/hora de apertura de ofertas: 26 de setiembre de dos mil once a las catorce horas.

Presupuesto Total Estimado: 1.000.000,00 (CRC). 3) Según consta en el expediente de Mer-Link,

de la Licitación Pública 2011LN-000002-0001200001, en el apartado denominado “Detalles del

concurso – Anuncio del 19 de setiembre de 2011”, a aparece la versión final el cartel. 4) De

conformidad con la información que aparece en el expediente de Mer-Link, para esta licitación,

bajo el titular “resultado de la apertura”, publicado el veintiocho de setiembre de dos mil once a las

ocho horas cincuenta y nueve minutos, se lee: Número de proveedores participantes: seis. Cantidad

de oferentes inadmisibles: cero. Cantidad de ofertas presentadas: seis. Ofertas retiradas: cero. 5) De

seguido se detalla el nombre de los consorcios oferentes, las empresas que los conforman y el

nombre del proveedor que aparece para cada uno de ellas registrado en el Sistema Mer-Link, según

el apartado denominado “Resultado de la apertura”, según consta en el respectivo expediente.

Oferta N°

Nombre del Consorcio Oferente

Empresas que conforman el Consorcio Representante del Consorcio

Proveedor registrado Mer-Link

1 Grupo de Diseño Internacional

-Gensler and Associates /International, LTD. - Gensler Costa Rica, SRL. - Aplitec. Aplicaciones técnicas en Ingeniería. - PHC. Ingenieros Consultores. - Ing. Bernardo Sauter C. - Ing. Andrés Morales Jiménez.

Arq. Samuel Bermúdez Ureña.

Gensler Costa Rica, SRL.

2

Consorcio Condisa – MR – Arquitectura y Diseño.

-Consultoría y Diseño S.A., CONDISA -Arquitectura y Diseño SCGMTD S.A. -. Arq. Miguel Riviera.

Ing. Luis Chasi Prestinary

Consultoría y Diseño S.A

3

Rojas Arquitecto & Asociados S.A. Bruno Stagno Arquitectosy Asociados

-Rojas Arquitecto & Asociados S.A. -Bruno Stagno, Arquitecto y Asociados S.A. Arq. Javier Rojas

Cordero

Rojas Arquitecto & Asociados S.A.

4 Consorcio Ingenya – Michael Graves

-INGENYA. Consultores S.A. -Michael Graves & Associates Inc.

Ing. Felipe Wexler Goering

INGENYA. Consultores S.A.

5 Consorcio HKS & Asociados Costarricenses.

-HKS Inc. -Arq. Carlos Ramírez Duran. -INDECA Ltda. -Grupo Integra S.A.

Arq. Carlos Ramírez Duran. Ing. Ana Cristina Jenkins Moreno.

INDECA Ltda

6 Consorcio Lemay / Heriel S.A.

-Heriel S.A. -Lemay Associes Architecture and Design.

Arq. Hernán A. Hernández Zamora.

Heriel S.A.

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6) De conformidad con la oferta presentada por el Consorcio Grupo Diseño Internacional en el

Sistema Mer-link, consta la información expediente: i) Vía acuerdo consorcial las partes decidieron

que el representante del Consorcio sería el señor Samuel Bermúdez Ureña, representante de la

empresa Gensler CR SRL, indicándose en el acuerdo que quedaba “expresamente facultado para

firmar la oferta”; ii) Se ofreció como ingeniero electromecánico a Andrés Morales Jiménez; iii) Se

ofreció a la empresa PHC Ingenieros Consultores como ingeniero en diseño vial y de pavimentos la

empresa PHC Ingenieros Consultores, uno de los integrantes del consorcio y propuesta como

ingeniero en diseño vial y de pavimentos; iv) Listado del personal profesional, indicándose para el

puesto de supervisor estructural a Estruconsult S.A. y como personal de apoyo, para el puesto de

inspector de obra civil, a Ernesto Pineda Ureña; v) En etapa de subsanación, se presentó un

documento, identificado con el nombre de “Anexo cinco - Metodología de ejecución y trabajo”, en

el cual se indica entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Basándose en la Revisión del Anteproyecto

aprobada por el Cliente, el equipo de expertos entrará en un proceso de Diseño del Proyecto para

el cual se requerirá una coordinación estrecha entre todas las disciplinas. Además de los

consultores antes mencionados en la Etapa I, en esta fase se involucrarán de lleno consultores

adicionales como (…). La empresa PH+C cuenta con un equipo liderado por algunos de los

ingenieros civiles con más experiencia del país incluyendo a la Ing. Carolina Herrero quien

liderará este esfuerzo enfocado en el diseño vial y de pavimentos.(…)” 7) De conformidad con la

oferta de Diseño Internacional, según la información que consta en el expediente respectivo del

Sistema Mer-link, en su acuerdo consorcial se indica lo siguiente: “Antecedentes: Que de acuerdo

con los requerimientos del pliego de condiciones, sus representadas poseen amplia experiencia y

reconocida capacidad técnica y profesional para llevar a cabo la elaboración del proyecto final y

supervisión del contrato de obra requerido por el ICT. (…) Hemos convenido y pactado lo

siguiente: Primero: Objeto del contrato: Las partes acuerdan complementar sus antecedentes y

experiencia en las condiciones y porcentajes que se dirá, para presentar formal oferta en consorcio

en la Licitación Pública promovida por el ICT, en al contratación de una empresa que elabore el

proyecto final y supervise el contrato de obra del Proyecto Centro Nacional de Congresos y

Convenciones de Costa Rica”. 8) De conformidad con la información que aparece en el expediente

de Mer-Link, para esta licitación, bajo el titular “detalle del anuncio”, anuncio No. 210, publicado

el 03 de octubre de dos mil once, a las once horas cincuenta y cinco minutos, cuyo título es “acceso

archivos anexos empresas”, se lee: “Se les informa que los archivos anexos presentados por los

oferentes, se encuentran incorporados en el expediente electrónico de la licitación, pudiendo

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accesarlos (sic) en el expediente electrónico, punto 7, información relacionada. los archivos

corresponden a los presentados en esta Proveeduría, en virtud que por motivo de tamaño y peso de

los archivos que se debían adjuntar tuvieron problemas de realizar el proceso en línea, por lo que

se aplicó el plan de continuidad de operación de Mar- link, habilitándose la opción de entregar los

documentos adjuntos a la oferta en cd en la Proveeduría del ICT, regulada en el plan de

continuidad vigente y en lo establecido en los artículo 78 al 80 del Decreto 36642-MP-Plan del 15

de noviembre del 2010, por lo que los documentos adjuntos entregados por las empresas

participantes cumplen con las disposiciones establecidas en la operación de la continuidad del

sistema”. 9) En el apartado Detalles del concurso, punto 2. Sistema de Evaluación de Ofertas -

Consulta factores de evaluación -Resultado de la apertura, se accede a un documento de fecha 30 de

setiembre de 2011, de las doce horas once minutos, dirigido a la Proveeduría por parte de la Unidad

Técnica, en el cual se indica que de la revisión preliminar de las ofertas presentadas al concurso,

específicamente sobre los montos indicados en los formularios: Carta de presentación-F-1 y Oferta

Económica-FOE-1, estos deben ser ajustados a lo requerido en el cartel en el aparte VIII. Garantía

de Participación, XXIII - Forma y requisitos para el pago, y de aclaraciones al cartel incorporadas

en el sistema Mer-Link; por un monto total de ¢1.115.000.000,00 (mil ciento quince millones de

colones, 00/100). 10) Según consta en el apartado Detalles del concurso, punto 2. Sistema de

Evaluación de Ofertas - Consulta factores de evaluación -Resultado de la apertura – Resultado de la

solicitud de información, mediante anuncios No. 549 a 555 se requirió a Diseño Internacional,

HKS, Consorcio Ingenya, Consorcio Lemay – Heriel, Rojas – Stagno y Condisa, ajustar el

Formulario FOE 1 por un monto total de ¢1.115.000.000,00.11) En el apartado “Detalles de la

solicitud de verificación” visible en el expediente de esta Licitación, ubicado en el Sistema Mer-

Link, se permite al acceso a dos documentos: i) Informe Eval. Tec. ofertas.Serv.Prof.CNCCCR.doc

y ii) Tabla de calificación ofertas elegibles. Serv.prof.CNCCCR.xls En el primero de ellos se indica

que según el estudio llevado a cabo por la Administración, las seis ofertas recibidas son elegibles

técnicamente y que solo tres ofertas son elegibles a nivel técnico (DISEÑO INTERNACIONAL,

ROJAS-STAGNO y HKS), las cuales fueron sometidas al sistema de evaluación, habiendo cada

una de ellas obtenido una nota de 100, por lo que se aplicó lo dispuesto en el aparte XV del cartel,

denominado “Criterios de Desempate”, resultando el siguiente orden de adjudicación: 1) HKS, 2)

DISEÑO INTERNACIONAL y 3) ROJAS-STAGNO. 12) De conformidad con la oferta

presentada por el Consorcio Rojas Stagno en el Sistema Mer-link, consta la información

expediente: i) En el organigrama de trabajo aparece referenciada la figura del “arquitecto

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consultor”, así como un documento denominado “Hoja de Vida de Personal Profesional y Técnico

ofrecido” del cual forma parte la carpeta denominada “Arquitecto Jaime Nenclares”; ii) Se indica

en la lista de personal profesional a Juan Luis Flores Zamora como ingeniero mecánico y a

Francisco Quesada Martós como ingeniero eléctrico. iii) En la carpeta 09 –-Hoja de Vida de

Personal Profesional y Técnico, se ofrece como ingeniero en mantenimiento industrial al Mario

Rímolo, constando en dicha carpeta imagen de su título profesional, en el cual se lee “doctor in

ingeniería mecánica” y su curriculum, en el cual se lee que es “ingeniero mecánico y doctor en

ingeniería mecánica con una especialidad en diseño mecánico y sistema de transporte”; iv) Se

ofertó, según documento Carta de presentación- Formulario F-1), un plazo de 50 a 60 días naturales

para la Fase de Elaboración de Proyectos y un plazo de 70 días naturales para la Fase de

Fiscalización; v) Durante la etapa de subsanación, se presentaron dos notas aclaratorias y tres

esquemas organizacionales, información que consta en la carpeta denominada SUBSANE-01 (28-

10-11).zip - archivo ZIP, tamaño descomprimido 9.102.059 bytes, de la oferta de Rojas Stagno, la

cual forma parte del expediente electrónico de esta licitación. En la nota aclaratoria número tres se

indica que los inspectores de la obras serán los siguientes: “En Ingeniería Electromecánica: El

Ingeniero Electromecánico Francisco Quesada Martós y el Ingeniero Mecánico Juan Luis Flores”.

En la nota aclaratoria número cuatro se aporta el titulo otorgado por la UCR con grado de bachiller

a Ingeniero Juan Luis Flores, a la vez que se señaló que el ingeniero José Francisco Quesada

Martós es el ingeniero electromecánico del equipo propuesto en la oferta, quien cuenta con un grado

de Licenciatura otorgado por el Instituto Tecnológico de Monterrey, México lo cual se refleja en los

tres esquemas organizacionales que adjunta y aclara que en la portada de presentación

correspondiente al ingeniero mecánico debe leerse al ingeniero Francisco Quesada Martós como el

ingeniero electromecánico”. En los esquemas aportados aparecen los nombres citados con los

siguientes puestos: Esquema Etapa 1, Fase 1 y Fase 2 y Esquema Etapa 2, Quesada como ingeniero

electromecánico y Flores como ingeniero mecánico; vi) En la oferta (Carpeta denominada “11-e-

Tabla de pagos.rar\11-e-Tabla de pagos - archivo RAR, tamaño descomprimido 166.373 bytes”, se

indicó que la forma de pago sería la siguiente: • Pago por ¢40 millones al final primer mes • Pago

por ¢60 millones al final del segundo mes al finalizar anteproyecto detallado • Pago por ¢100

millones al final del tercer mes al empezar planos constructivos • Pago por ¢180 millones al final

del cuarto mes • Pago por ¢100 millones por avance de planos constructivos • Pago por ¢40

millones por avance de presupuesto • Pago por ¢40 millones por avance en programación de obras •

Pago por ¢320 millones al final del quinto mes • Pago por 200 millones al finalizar los planos

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constructivos • Pago por ¢60 millones al finalizar el presupuesto • Pago por ¢60 millones al

finalizar la programación de obras. vii) En la oferta, según carpeta denominada “07-g-Organización

de servicios profesionales.rar”, aparece el organigrama de trabajo en el cual aparece referenciado la

figura del “arquitecto consultor” y en la carpeta “09-a-Hoja de Vida de Personal Profesional y

Técnico ofrecido.rar”, de la cual forma parte otra que se llama “Arquitecto Jaime Nenclares”, en la

cual se encuentra un documento llamado “Arquitecto Consultor”, se encuentran los siguientes

documentos pfd relacionados con el señor Jaime Nenclares: 1) Cédula, 2) Curriculum, 3)

Formulario F6 (formulario de experiencia del personal profesional y técnico) y 4) Formulario F7,

Carta de Compromiso, en el cual se lee: “El suscrito, Jaime Humberto Nenclares García, en

calidad de Arquitecto con cédula profesional # No. 88991 de México, hago constar que conozco la

oferta presentada por la empresa Rojas Arquitectos S.A. en Consorcio con Bruno Stagno

Arquitecto y Asociados para la Licitación Pública No.2011LN- 000002-0001200001 (---), y

manifiesto mi compromiso de participar en la ejecución del contrato, en las funciones definidas en

la oferta presentada, en caso de resultar adjudicataria y formalizarse el contrato correspondiente”.

viii) Durante la etapa de subsanación, según consta en la carpeta denominada “SUBSANE-01 (28-

10-11).zip - archivo ZIP, tamaño descomprimido 9.102.059 bytes”, en la cual se ubica el

documento “Asignación de personal – Etapa 1.pdf”, se indica el nombre de Jaime Nenclares como

arquitecto consultor. 13) De conformidad con la oferta presentada por el Consorcio HKS en el

Sistema Mer-link, consta la siguiente información en el expediente respectivo: i) Acuerdo

consorcial en el cual se reconoce la participación solidaria y mancomunada, así como su ajuste a la

normativa que regula esta Licitación; ii) Se ofrece la figura de arquitecto consultor (Anexo Carpeta

“Capítulo V – Formularios FOE-1 y FOE-2”), a quien se le designa una cantidad de horas hombre

de dos meses; iii) En la carpeta denominada “CAPITULO III. FORMULARIOS F4 Y F5.rar” se

ubica el formulario F4 del señor Carlos Ramírez Durán, que corresponde a su experiencia; iv) En la

carpeta denominada “CAPITULO IV FORMULARIOS F6 Y F7.part01.rar - RAR volumen

(number 1), tamaño descomprimido 37.894.276 bytes”, se encuentra el documento “R. Quirós -

Ingeniería sanitaria.pdf”, en el cual se observa la imagen del frente del título del profesional

ofrecido en el cual se indica que Rodrigo Quirós cumplió con los requisitos de ley “en la Escuela

Regional de Posgrado de Ingeniería Sanitaria para optar por el título de Ingeniero Sanitario”. No

consta el reverso del título; v) En las carpetas denominadas “CAPITULO I – PROPUESTA

PRINCIPAL Y CARTA DE PRESENTACION”, y “CAPITULO IV FORMULARIOS F6 Y

F7.part01.rar - RAR volumen (number 1), tamaño descomprimido 37.894.276 bytes”, en la cual se

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ubica documento “Ar. C.Peres- Arquitecto consultor”, aparecen los nombres de Claudia Peres como

arquitecta consultor y Partho Dutta como arquitecto. 14) El Consorcio Condisa reconoce en su

recurso de apelación, entre otros, lo siguiente; i) Que a su criterio el plan de mantenimiento y de

emergencia, son actividades a realizar por el adjudicatario y no por el oferente, razón por las cuales

no están incluidas en su plica; y ii) Reconoce que el ingeniero Juan Carlos Ulate cuenta con el título

de bachiller. 15) Mediante anuncio publicado el doce de diciembre de dos mil once, a las diez horas

y treinta y cuatro minutos, se comunicó el Acuerdo SJD-605-2011, en el cual se comunicó que la

Gerencia General adjudicó la Licitación Pública 2011LN-000002-0001200001, “contratación de

una empresa para la elaboración del proyecto final y la supervisión del contrato de obra del

proyecto “centro nacional de congresos y convenciones de Costa Rica”, a la oferta presentada por el

Consorcio HKS & Asociados Costarricenses, de conformidad con el criterio legal y el criterio

técnico de los resultados obtenidos de la evaluación de los requisitos de admisibilidad y calificación

de las ofertas determinadas como elegibles. -------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA LEGITIMACION DE LAS PARTES. De conformidad con la Ley de Contratación

Administrativa, su Reglamento y los principios aplicables en esta materia, no procede la acción

recursiva interpuesta por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo,

entendiéndose que carece de esa legitimación el apelante que no resulte apto para resultar

adjudicatario, sea porque su propuesta es inelegible o porque, a partir de las reglas dispuestas en el

sistema de calificación, no haya acreditado un mejor derecho frente a los otros oferentes. La in

elegibilidad de una plica se entiende cuando en el expediente administrativo hay prueba suficiente

para determinar que el oferente recurrente presentó una plica alejada de las normas técnicas,

financieras, legales u otras del cartel; hecho de orden trascendental que genera el rechazo del

recurso. Por otro lado, cabe el rechazo si, pese a tener una plica elegible o no, no se explica cómo,

frente al puntaje obtenido, puede obtener una mejor calificación respecto a aquellos que en ese

momento han obtenido una calificación ventajosa, esto es que no se acredita el mejor derecho para

resultar eventual adjudicatario, de prosperar lo alegado. En el caso de marras los tres apelantes,

respectivamente, expusieron las razones por las cuales a su criterio, cuentan con legitimación para

acudir ante esa sede para interponer los recursos, sin embargo el adjudicatario, a la hora de atender

la audiencia inicial, presentó argumentos en contra de cada uno de los recurrentes, sosteniendo que

los mismos incurrían en diversos incumplimientos, a partir de lo cual sus ofertas son inelegibles y

consecuentemente carecen de un interés ilegítimo y actual, siendo que los vicios de sus plicas harían

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imposible una eventual adjudicación a su favor. De esta forma, procede el órgano contralor a

conocer y resolver los alegatos presentados por el adjudicatario en contra de los respectivos

apelantes, a fin de determinar la legitimación o no de los mismos, ejercicio que procede aún cuando

dos de los tres apelantes fueron declarados elegibles (Hecho Probado No. 11) Se resuelve los

argumentos presentados en contra de los apelantes, según el orden en que fueron presentados los

recursos: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A) Sobre la legitimación de DISEÑO INTERNACIONAL. Alega el apelante que “de

conformidad con lo establecido en el numeral 95.1 in fine del Reglamento General de Contratación

Administrativa dejo acreditado que el consorcio que representa ostenta interés legítimo, actual,

propio y directo, suficiente para interponer este recurso”. Lo anterior según indica, por cuanto

presentó oferta válida dentro de la licitación de marras, obteniendo una nota de 100 puntos, por lo

que sería susceptible de adjudicación, a diferencia – en su criterio- de la oferta electa, la cual señala

como inelegible. Por su parte el adjudicatario cuestiona la legitimación del recurrente, señalando

que dicha oferta incumple con requisitos formales y de admisibilidad, argumentos que de seguido

serán analizados y resueltos: -------------------------------------------------------------------------------------

1) Incumplimiento oferta electrónica. Manifiesta HKS que conforme al Reglamento para la

Utilización del Sistema Mer-link, todas las partes de un consorcio deben estar inscritas en el mismo,

para suscribir una oferta consorciada, argumento que respalda en el artículo 38 de tal Reglamento.

Indica HKS que el Reglamento es de acatamiento obligatorio para los proveedores registrados y las

instituciones que decidan utilizar el Sistema Mer-link, quienes han suscrito el respectivo contrato de

prestación de servicios y aceptado las políticas de uso del sistema. Agrega que de las seis personas

que conforman el Consorcio Grupo Diseño Internacional, a saber: Gensler &Associates

International Ltd, Gensler CR SRL, Bernardo Sauter Cardona, Apliec Aplicaciones Técnicas en

Ingeniería Electromecánica, Andrés Morales Jiménez y PHC Ingenieros Consultores, solamente

GENSLER CR SRL y Andrés Morales, estaban inscritos en el Sistema Mer-link al momento de la

apertura de ofertas. Aporta como prueba (Anexo No. 1- respuesta audiencia inicial), la impresión de

una de las pantallas del Sistema Mer-link correspondiente al expediente de este concurso,

específicamente de la oferta de Diseño Internacional, en la cual se lee lo siguiente:

Tipo de firma Nombre del encargado Nombre de la Empresa/Nombre del departamento

Individual Samuel Bermúdez Ureña Gensler Costa Rica RL/ Gerencia

Consorcio Andrés Morales Jiménez Andrés Morales Jiménez/Ingeniería

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Por su parte, el apelante Diseño Internacional, se defiende señalando que Gensler CR SRL es el

representante del Consorcio, con completa potestad para responder y actuar en nombre del

consorcio, siendo que con solo la firma de esa persona se acredita la oferta presentada. Manifiesta

no compartir el argumento del adjudicatario y presenta como ejemplo el caso de un consorcio

conformado por doscientos o mil profesionales, supuesto que bajo esa tesis provocaría una

saturación del sistema, contraviniendo el principio de eficiencia. Concluye señalando que su

Consorcio hizo una oferta válida, siendo que según el criterio externado por los administradores de

Mer-Link, mínimo dos miembros del consorcio deben registrarse ante el Sistema, manera en la cual

se procedió. Criterio para resolver: El artículo 38 del Reglamento para la Utilización del Sistema

Electrónico de Compras Públicas Mercado en Línea “Mer-Link”, en adelante Reglamento de Mer-

Link, establece que “en el caso de las ofertas en consorcio, estas deberán estar suscritas por los

integrantes del consorcio o sus representantes legales y en la misma oferta se incluirá el acuerdo

consorcial, el cual también será utilizado para verificar la designación de los representantes con

poder suficiente para actuar durante la fase de estudio de ofertas, formalización, ejecución

contractual y trámites de pagos” (El subrayado no corresponde al original). En el caso de marras,

conforme a los Hechos Probados No. 5 y 6, se tiene que el Consorcio Grupo Diseño Internacional,

participó como oferente en este concurso y que según su acuerdo consorcial, el representante del

Consorcio sería Samuel Bermúdez Ureña, cuyo nombre figura al inicio del acuerdo en

representación de Gensler Costa Rica SRL, una de las empresas que le conforma, consignándose en

el acuerdo de forma expresa que él mismo podría firmar la oferta, siendo que para el caso

específico, según consta en el expediente electrónico y de la misma prueba aportada por el

adjudicatario, el nombre de Samuel Bermúdez Ureña en representación de Gensler CR SLR, es una

de las firmas que aparece en la oferta electrónica. Así las cosas no se observa violación a la norma

señalada por el adjudicatario, acreditándose una oferta firmada por el representante escogido por las

partes que conforman el consorcio. Por lo anterior, se declara sin lugar este extremo alegado en

contra del apelante.-------------------------------------------------------------------------------------------------

2) Anomalías en el acuerdo consorcial. Señala el adjudicatario que el acuerdo del consorcio está

firmado por todas las partes, incluyendo a Joseph Brancato, representante de Gensler & Associates

International Ltda, indicándose en el texto como fecha y lugar de suscripción cinco de setiembre de

2011 en San José, mientras que según firma y sello de Notario Público que aparece en el mismo

documento, aparece la fecha veintitrés de setiembre de 2011 a las catorce horas. Alega HKS que el

Sr. Brancato no estaba en San José en ninguna de esas fechas, según consta en registro de entradas y

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salidas, extendido por el Ministerio de Gobernación y Policía, Dirección General de Migración y

Extranjería, certificación No. 135-35888 (aportado como anexo dos de su respuesta a la audiencia

inicial). En dicho documento se certifican las siguientes entradas y salidas al país: Entrada: dos de

febrero de 2011, Salida: cuatro de febrero de 2011. Entrada: trece de setiembre de 2011. Salida:

dieciséis de setiembre de 2011. Por su parte el apelante expone que de la lectura del artículo 75 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el acuerdo de consorcio no requiere

formalidad alguna, tal como la autenticación de las firmas, siendo que no se está argumentando la

falsedad de las firmas de los suscribientes. Señala en la respuesta a la audiencia especial que a ese

momento, el Sr. Brancato se encuentra en Costa Rica, por lo que aportará copia certificada de las

hojas de su pasaporte, para dejar constancia de su permanencia en el país al momento de la firma

del consorcio. Concluye manifestando que si el profesional que autenticó las firmas indicó otra

fecha, ello corresponde a un error material, lo cual no invalida o resta eficacia al acuerdo del

consorcio. Criterio para resolver: Ni la Ley de Contratación Administrativa ni su Reglamento

exigen que las firmas de quienes suscriben un acuerdo consorcial deban ser autenticadas por un

notario público, siendo que de forma puntual el artículo 75 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa establece que “el acuerdo consorcial es un documento privado, que no requiere

fecha cierta, ni otras formalidades, a menos que la Administración, así lo haya previsto en el cartel”

(El subrayado no corresponde al original) y en el caso de marras el cartel no establecía disposición en

ese sentido. Adicionalmente no es esta la vía u órgano ante quien debe cuestionarse la veracidad de

la declaración de un notario o la firma de una persona, pues el órgano contralor no goza de la

competencia para conocer y resolver tales señalamientos, siendo que no se ha acreditado ante esta

sede falsedad del documento o respecto a su contenido. Ahora bien, expuesto lo anterior, conviene

resolver este cuestionamiento, tomando en consideración el principio de buena fe que rige en

materia de contratación administrativa y los mismos argumentos de las partes. En este sentido, de la

prueba aportada por el adjudicatario se tiene que el Sr. Brancato se encontró en Costa Rica del trece

al dieciséis de setiembre de dos mil once, siendo que en fecha veintitrés de setiembre de dos mil

once, el Notario Público declara que las firmas se consignaron ante ella, correspondiendo ese lapso

de tiempo a momentos previos a la presentación de la oferta. De esta forma, aún cuando no se

considerase la copia del pasaporte del Sr. Brancato, de la misma certificación expedida por el

Ministerio de Gobernación y Policía y aportada como prueba por el adjudicatario, se acredita la

presencia del Sr. Brancato en un periodo de tiempo comprendido entre la fecha del cinco y

veintitrés de setiembre, día que aparece en el texto del acuerdo y día de la declaración del Notario

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Público respectivamente, por lo que ante la fe pública reconocida al notario público, así como su

responsabilidad por los actos que emite, declara o certifica, no puede esta Contraloría General

elevar requisitos formales al acuerdo consorcial que la misma Ley citada o el cartel no han exigido,

sin que se haya acreditado ante esta Contraloría General falsedad del documento o la firma referida.

Así a criterio de este órgano contralor, la anomalía alegada en relación con las fechas (del acuerdo y

de la autenticación de firmas), no genera la invalidez del acuerdo consorcial de Diseño

Internacional. Por lo anterior, se declara sin lugar este extremo alegado en contra del apelante.-------

3) Anomalía en el acuerdo consorcial en relación con los aportes. Señala el adjudicatario que

Diseño Internacional no cumple con los requisitos del acuerdo consorcial exigidos por el artículo 75

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, específicamente respecto a los aportes de

cada uno de los miembros, sea en recursos económicos o bienes intangibles, como experiencia y de

los compromisos y obligaciones que asumiría en fase de ejecución contractual. El apelante

manifiesta que en el acuerdo se indica que los aportes van referidos a bienes intangibles como la

experiencia y los antecedentes, comprendiendo e interpretando actuaciones y responsabilidades

conjuntas y solidarias. Criterio para resolver: El artículo 75 del Reglamento citado establece los

aspectos que el acuerdo debe al menos cubrir y entre ellos señala que debe indicarse el detalle de los

aportes de cada uno de los miembros, sea en recursos económicos o bienes intangibles, como

experiencia y de los compromisos y obligaciones que asumiría en fase de ejecución contractual. En

el caso de marras y conforme al Hecho Probado No. 7, se tiene que las partes sí reconocen en su

acuerdo complementar sus antecedentes y experiencia, lo cual es reconocido como antecedente del

mismo acuerdo, señalándose en la Cláusula Quinta del documento los porcentajes en que se

asumirían los costos de la ejecución del contrato. La norma reglamentaria refiere a un “detalle”,

quedando abierta la posibilidad que el mismo se presente en términos generales o puntuales, sin

detrimento del deber que tenía el ICT de regularlo en el cartel en caso de haberlo así considerado,

sin que corresponda a este órgano contralor definir el grado de detalle que debía o no contemplarse

en el acuerdo. En el caso de marras, las partes aluden al compromiso de complementar sus

antecedentes y experiencia con el ánimo de ofrecer de manera solidaria (así reconocido también en

el acuerdo), el objeto contractual licitado y manifiestan el porcentaje en que asumirán los costos de

la ejecución del contrato, de forma tal que sí hay un ajuste a la norma referida. Por las razones

anteriores, se declara sin lugar este extremo alegado en contra del apelante.------------------------------

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4) Oferta económica no cumple con las tarifas del CFIA. Señala el adjudicatario que la oferta

no cumple con las tarifas del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en adelante CFIA.

Refiere además que el cartel en el punto m) de las Condiciones Específicas señala que los

honorarios mínimos establecidos como aranceles, serán los establecidos por el CFIA para la

contratación de servicios de consultorías en ingeniería y arquitectura y que la oferta consigna en la

página 13 y 34, en las cuales consta el Formulario FOE-1- Oferta económica, un costo del proyecto

menor al indicado por la Administración en el cartel, estableciendo además un honorario

profesional de 0.05% del valor del proyecto por concepto de “programación de obra”, cuando el

artículo 4 inciso ch) del arancel del CFIA establece como honorario mínimo el 1% del valor

estimado del proyecto, violentando así el cartel y la normativa. Rechaza la solicitud de subsanación

por parte del ICT, publicada en Mer-link el 3 de octubre de 2011, 14:40 horas, en el cual se indica

“De acuerdo con solicitud de la Unidad Técnica se requiere ajustar los formularios: carta de

presentación F1 y Oferta Económica. FOE-1 ajustarlos a lo requerido en el cartel en el aparte

VIII. Garantía de Participación XXIII, Forma y Requisitos para el Pago y de aclaraciones al cartel

incorporados en el sistema Mer-link, por un monto de ¢1.115.000.000,00”. Se opone el apelante a

esta solicitud alegando que el precio no puede ser modificado, pues conforme al artículo 25 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, éste debe ser cierto y definitivo. Señala

finalmente que el Consorcio Diseño Internacional, en respuesta a la aclaración, reiteró el

compromiso de ejecución por el valor presentado, por lo que contraviene las normas del CFIA,

debiendo la oferta declararse inelegible e inadmisible. Por su parte el apelante manifiesta que en

esta licitación el precio no se valoraba, estableciéndose un costo estimado para efectos de garantía

de participación y pagos provisionales, siendo que dentro del cartel no hay otra referencia al valor

estimado de la obra. Indica que no se está frente a un precio mínimo o máximo, sino a una

ponderación a priori de lo que económicamente va a representar el proyecto, por lo que el mayor o

menor precio resulta irrelevante, salvo que el mismo excediera la estimación prevista por la

Administración. Refiere a que el ICT pidió a todas las compañías licitantes modificar el cuadro

FOE-1 acorde a su estimación del proyecto, prevención que fue cumplida, la cual considera no

generó discriminación jurídica o de hecho que diera ventaja o causara perjuicio a otros oferentes,

pues el precio no es objeto de valoración, sin haber puesto en riesgo la ejecución del contrato.

Criterio para resolver: Tanto en el cartel (punto VIII y XXIII), como en el expediente electrónico,

Hecho Probado No. 2, se indica que el presupuesto total estimado para la contratación de los

servicios es por ¢1.000.000.000,00; en el punto XXVIII del cartel denominado “Ajuste de

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Honorarios”, se establece que el pago de honorarios se hará aplicando los aranceles vigentes, a la

vez que se imponía a las partes el deber de completar el Formulario FOE-1, “Oferta económica”,

documento en el cual aparecía un monto de ¢15.000.000,00 como previsión para el pago de gastos

reembolsables y ¢100.000.000,00 como previsión para el pago de ajuste de honorarios. A partir de

lo anterior, conforme al Hecho Probado No. 9, la Unidad Técnica a cargo del análisis de ofertas

comunicó a la Proveeduría del ICT lo siguiente: “De la revisión preliminar de las ofertas

presentadas a la LICITACION PÚBLICA 2011LN-000002-0001200001 (…) y específicamente

sobre los montos indicados en los formularios: Carta de presentación. F-1 y Oferta Económica.

FOE-1, ajustarlos a lo requerido en el cartel en el aparte VIII. Garantía de Participación, XXIII.

FORMA Y REQUISITOS PARA EL PAGO y de aclaraciones al cartel incorporadas en el sistema

Mer-Link; por un monto total de ¢1.115.000.000,00 (mil ciento quince millones de colones,

00/100); monto que incluye el costo estimado por el Contratante de los servicios ¢1.000.000.000,00

(mil millones de colones, 00/100) de conformidad con el Arancel de servicios profesionales de

consultoría para edificaciones (Decreto Ejecutivo Nº 18636-MOPT) y los montos establecidos

preliminarmente por el Contratante por concepto de “Previsión para el pago de Gastos

Reembolsables” y “Previsión para el pago de ajuste de honorarios”. Considerando lo anterior se

realizaron las prevenciones correspondientes a los oferentes respectivos (Hecho Probado No. 10),

entre ellos al Consorcio Diseño Internacional. En relación con el tema precio, este órgano contralor

durante la celebración de la audiencia oral final de conclusiones (archivo de audio a partir de las dos

horas once minutos), preguntó al ICT cuál era el alcance que tenía el factor precio dentro de la

valoración y análisis ofertas. En lo conducente, el señor Carlos Luis Valverde Retana, contestó que

“ninguno” y señaló que el cartel estableció que para el pago de honorarios durante las diferentes

etapas de ejecución del proyecto, se iba a utilizar las tarifas del CFIA, siendo que con base en la

estimación preliminar del proyecto, el monto a pagar sería de mil millones de colones, habiendo

agregado la Administración dos precios más: el de gastos reembolsables, para cubrir cualquier

imprevisible técnico que requiera un estudio especifico, y el de reajuste de honorarios. Señaló que

el monto se indicó como un dato referencial. Por su parte, el señor Carlos Alberto Avendaño Castro,

señaló que la estimación del valor del proyecto se realizó a partir de la información con la que se

contaba en ese momento (metros cuadrados, áreas de parqueo, carreteras, entre otros), basado en lo

cual se generó un costo preliminar al cual se le aplicó las tarifas del CFIA. Así y ante los dos

cuestionamientos hechos por el adjudicatario, a saber: i) Que hubo una variación del precio y ii)

Que no se ofreció el porcentaje correspondiente a la tarifa “programación de obra”, ha de indicarse:

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Primero: el precio no era un aspecto ponderable en este concurso; Segundo: conforme lo indicó la

misma Administración durante la audiencia oral y final de conclusiones, el factor precio dentro de

la valoración y análisis ofertas, no tenía alcance o peso alguno. Tercero: La Administración en el

mismo cartel estableció que el monto estimado para la contratación de los servicios era por

¢1.000.000,00; Cuarto: Tanto en el cartel como en el Formulario FOE-1 aparecen los montos

correspondiente a “pago de Gastos Reembolsables” y “Previsión para el pago de ajuste de

honorarios”, los cuales estaban determinados por el ICT; Quinto: vía solicitud de subsanación se

reiteró lo dicho en el cartel y en el Formulario respecto a los montos. Considerando lo anterior, a

criterio de esta Contraloría General la variación en el contenido del Formulario no puede ser

reconocida como un cambio del precio, habida cuenta que en este caso la contraprestación a los

servicios que se vendan al ICT, se realizará conforme a las tarifas establecidas por el CFIA, según el

monto del proyecto que se defina, el cual por el momento ha sido estimado por el ICT en la suma de

¢1.115.000.000,00 (por concepto de servicios, gastos reembolsables y ajuste de honorarios), sin

que el cartel haya dado margen para ofertar precios distintos entre los oferentes. Contrario a ello, tal

y como se indicó líneas atrás, el ICT estableció cual sería el monto estimado para la contratación de

los servicios, así como la previsión por concepto de gastos reembolsables y ajuste de honorarios.

Por otra parte, en relación con el cuestionamiento sobre el porcentaje de la tarifa correspondiente a

“programa de la obra”, si bien conforme al Decreto Ejecutivo No. 18636 “Arancel de Servicios

Profesionales de Consultoría para Edificaciones”, publicado en La Gaceta No. 225 del 25 de

noviembre de 1988, se establece en el artículo cuatro - Alcances y honorarios de los servicios de

consultoría, inciso ch) – Programación de obras, que la tarifa de honorarios profesionales para este

servicio, debe ser el 1% del valor estimado de la obra, aún cuando Diseño Internacional señaló en

su oferta 0.5% , cierto es que la Administración no podrá apartarse de la norma legal, por lo que

para efectos de pago de honorarios, el ICT deberá reconocer (independientemente de lo que señale

la oferta) el 1% por concepto del arancel “programación de obra”, porcentaje que fue corregido en

la subsanación del formulario (según consta en el documento que consta en el expediente

electrónico denominado “Documento Subsanacion2_Grupo de Diseño Internacional_ PARTE1”,

variación que como ya se explicó líneas atrás no genera ventaja indebida alguna e incluso se puede

tener como cláusula invariable. Así se está ante un concurso en el cual el precio no tiene ninguna

incidencia en la elección del adjudicatario y por ende el porcentaje cuestionado, reflejado en un

monto determinado, no influye en la elección de una oferta o su precio, siendo que fue la propia

Administración quien determinó los montos estimados, así como la descripción de los servicios que

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se prestarían en cada etapa del proyecto, cuyo pago se hará conforme a las tarifas establecidas en el

arancel correspondiente. Por las razones anteriores, se declara sin lugar este extremo alegado en

contra del apelante.-------------------------------------------------------------------------------------------------

5) Incumplimiento requisitos de admisibilidad. Se hace referencia a las siguientes faltas: 5a)

Señala el adjudicatario que el ingeniero Andrés Morales Jiménez, ofrecido por Diseño

Internacional, se graduó de bachiller como ingeniero eléctrico en 1999, año en que se inscribió ante

el CFIA, sin embargo fue hasta el 05 de diciembre 2002 que se graduó como licenciado, con lo cual

no cumple con el requisito de elegibilidad que estableció el cartel, el cual exigía diez años de

experiencia como licenciado. El apelante indica que el cartel solicitó diez años de experiencia en el

ejercicio profesional y contar con el grado de ingeniería, siendo que el Ing. Morales, según su hoja

de vida, desde agosto 1999 hasta noviembre 2001 realizó presupuestos y consultoría eléctrica para

la empresa Constructora Concreto Limitada, con lo cual se prueba que tiene más de diez años de

experiencia y actualmente ostenta el grado académico requerido por la licitación como ingeniero.

Criterio para resolver: En el cartel, apartado X. Requisitos de admisibilidad, se establecen los

requisitos de la empresa o personal asignado, indicándose bajo el título “del oferente, su personal

profesional y técnico propuesto, para la elaboración del proyecto”, el siguiente requisito:

“Ingeniería electromecánica: persona física o jurídica, debidamente autorizada por el CFIA para

el ejercicio profesional en el país, mínimo 10 años de experiencia en labores de diseño

electromecánico (…) El o los profesionales responsables deberán tener el grado académico

mínimo de licenciatura en ingeniería eléctrica y mecánica” (Hecho Probado No.3 – Versión final

del cartel – Apartado X). Por su parte, según consta en la oferta presentada por Diseño Internacional

(Hecho Probado No. 6), se ofreció como ingeniero electromecánico a Andrés Morales Jiménez y

ApliTec (Ingeniería mecánica), recayendo sobre el primero el cuestionamiento que expone el

adjudicatario. Se aporta en el anexo 1.2.1 de la oferta, el cual consta en el respectivo expediente

electrónico, el título de licenciatura del Sr. Morales, otorgado el cinco de diciembre de 2002 y la

certificación No. 2011-015187-M, extendida por el CFIA, en la cual se indica que Morales se

encuentra incorporado y habilitado para el ejercicio profesional ante ese Colegio desde el 26 de

noviembre de 1999. Conocida la posición del adjudicatario, se tiene que la falta alegada no versa

sobre el título de licenciatura o su inscripción ante el CFIA, sino en si Morales ha contado con el

grado de licenciatura por el plazo de 10 años que se exige por concepto de experiencia. Sobre el

particular, se tiene que la cláusula cartelaria refiere primero a los diez años de experiencia

requeridos y posteriormente agrega que la persona que se ofrezca debe tener el grado de licenciado,

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sin que se observe en la redacción del requisito un condicionamiento de la experiencia con el grado

académico, de forma tal que son dos requisitos a valorar de forma independiente. Así, siendo

que la existencia del título de licenciatura no es un tema debatido y al contrario, ha sido reconocido

tanto por el adjudicatario como por apelante, y que el tema de la experiencia no es un aspecto

cuestionado, cuya valoración compete de forma exclusiva a la Administración, se declara sin lugar

este extremo alegado en contra del apelante. 5b) Señala el adjudicatario que la empresa PHC

Ingenieros Consultores, uno de los integrantes del consorcio y propuesta como ingeniero en diseño

vial y de pavimentos e inspector de obra vial, se incorporó al CFIA en el año 2004, sin embargo en

la página 333 Anexo 1.2.1 consta copia de la certificación de la empresa ante el CFIA, lo cual

ocurrió el 7 de marzo 2005 y como consultora el 12 mayo 2004, por lo indica que PHC no cumple

con el requisito del cartel de contar con 10 años de experiencia. Agrega que lo anterior se

comprueba de la lectura del Formulario F4, visible en las páginas 339 a 344, Anexo 1.2.1, siendo

que los proyectos en los que ha participado datan del 2004. El apelante manifiesta que en materia

de ingeniería, una sociedad no tiene títulos, no firma los planos, ni firma las bitácoras y si hay un

incumplimiento, el profesional es el responsable y así lo establece el artículo tres del Reglamento

Especial del Cuaderno de Bitácora en Obras emitido por el CFIA, el cual señala que se entenderá

como profesional responsable a aquel miembro incorporado del CFIA, debidamente facultado que a

título personal o en representación de una empresa consultora o constructora tenga o haya aceptado

la responsabilidad en nombre del propietario de dirigir o administrar la construcción conforme con

el tema del inciso d) artículo 55 del Reglamento Interior General. Señala el apelante que en los

puestos que se asigna a la compañía PH-C Ingenieros Consultores figura como profesional

responsable la Ing. Carolina Herrero Madriz, profesional de quien se adjunta su carta de

compromiso para participar en este concurso y su hoja de vida, en la cual consta su grado de

ingeniera incorporada desde 1999. Concluye Diseño Internacional diciendo que la profesional

responsable no es PH-C, sino que como los casos de cualquier obra de ingeniería, es una persona

física que firma los documentos y que en este caso es Herrero. Criterio para resolver: En el cartel,

apartado X. Requisitos de admisibilidad, se establecen los requisitos de la empresa o personal

asignado, indicándose bajo el título “del oferente, su personal profesional y técnico propuesto, para

la elaboración del proyecto”, el siguiente requisito: “Diseño de vías y pavimentos: persona física o

jurídica, debidamente autorizado por el CFIA para el ejercicio profesional en el país, mínimo 10

años de experiencia, en diseño geométrico de vías y pavimentos. El profesional responsable deberá

tener el con grado académico mínimo de licenciatura, con preparación en diseño de pavimentos”

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(Hecho Probado No.3 – Versión final del cartel – Apartado X). Conocida la cláusula cartelaria, se

tiene que la misma presenta una redacción abierta, generando ambigüedad respecto a quién se le

verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos. Lo anterior, en el tanto al inicio refiere a una

persona jurídica o física y posteriormente a un profesional responsable, por lo que no queda claro si

el ICT tiene mayor interés en valorar el cumplimiento de los requisitos a la persona física, a la

jurídica, o las dos, pues en estricto sentido, una empresa (persona jurídica) no puede por sí sola

realizar las tareas que se le asignen, sino que ellas serán desarrolladas por los profesionales que

asigne, situación que se presenta en esta materia y que debió ser considerada por el ICT a la hora de

redactar su cartel. Así, no puede este órgano contralor establecer una línea de interpretación a favor

de uno u otro supuesto, debiendo consecuentemente, a la luz de los principios de conservación de

ofertas, transparencia, seguridad jurídica, igualdad y eficiencia, permitir que la valoración de

experiencia se realice tanto respecto a personas físicas o jurídicas, pues en el momento en que un

requisito se imponga a un profesional responsable, se abre la posibilidad (luego de referir a personas

jurídicas o físicas), a que la Administración valore tanto personas físicas como jurídicas. Bajo esta

interpretación apegada a los principios que rigen en materia de contratación administrativa y ante el

cuestionamiento puntual si la persona ofrecida para estar a cargo del diseño de vías y pavimentos,

puede o no contar con diez años de experiencia, debe analizarse si para el caso específico, la

profesional Carolina Herrero Madriz, puede o no considerarse como la persona ofrecida por Diseño

Internacional. En ese sentido, si bien en la propuesta se indica que el ingeniero en Diseño Vial y de

Pavimentos ofrecido es PH-C Ingenieros Consultores S.A. (Hecho Probado No. 6), conforme a sus

anexos, los cuales constan en el expediente electrónico, específicamente anexo 1.2.1.15, se presenta

una serie de información relacionada con la empresa PH-C Ingenieros Consultores S.A., entre la

cual se encuentra la siguiente: • Página 337 – Certificación de personería jurídica extendida por el

Registro Nacional el día dos de setiembre de 2011, en la cual se indica que la representación

judicial y extrajudicial de PH-C Ingenieros Consultores S.A. corresponde al presidente y secretario,

de forma independientemente, apareciendo la señora Carolina Herrero Madriz como secretaria,

nombramiento cuya vigencia se establece hasta el cuatro de abril del 2093. • Página 393 - “Carta

de compromiso” en la cual el Sr. Herrero Madriz manifiesta su compromiso de participar en la

ejecución del contrato, en las funciones definidas en la oferta presentada. • Página 394 - “Carta de

compromiso” firmada por Herrero Madriz a nombre de PH-C Ingenieros Consultores S.A., en la

cual la empresa manifiesta su compromiso de participar en la ejecución del contrato. • Página 397 a

401 – Hoja de vida de la Ing. Herrero Madriz • Página 402 – Título de licenciatura de Herrero

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Madriz. • Página 403 – Certificación extendida por el CFIA No. 2011-014846-M, en la cual se

indica que Herrero Madriz está inscrita y habilitada como ingeniera civil, para el ejercicio

profesional ante el CFIA desde el quince de julio de 1999. Conocido lo anterior no puede negarse

que los atestados de Herrero Madriz forman parte de la información aportada en el anexo 1.2.1.15,

correspondiente al ingeniero en diseño vial y de pavimentos ofrecido por Diseño Internacional, a

partir de lo cual y ante la redacción ambigua de la cláusula cartelaria, resulta posible que el ICT

considere y valore sus atestados. Adicionalmente se tiene que en el anexo cinco presentado en etapa

de subsanación, correspondiente a “metodología de ejecución y trabajo”, se indica entre otros

aspectos que: “(…) Basándose en la Revisión del Anteproyecto aprobada por el Cliente, el equipo

de expertos entrará en un proceso de Diseño del Proyecto para el cual se requerirá una

coordinación estrecha entre todas las disciplinas. Además de los consultores antes mencionados en

la Etapa I, en esta fase se involucrarán de lleno consultores adicionales como (…). La empresa

PH+C cuenta con un equipo liderado por algunos de los ingenieros civiles con más experiencia del

país incluyendo a la Ing. Carolina Herrero quien liderará este esfuerzo enfocado en el diseño vial

y de pavimentos.(…)” (El subrayado no corresponde al original) (Hecho Probado No. 6.v). Así,

tratándose del cuestionamiento específico que hace el adjudicatario en cuanto a la no posibilidad

que tiene PH-C de acreditar 10 años de experiencia por estar inscrita ante el CFIA como consultora

desde el 2004 y como constructora desde el 2005, se declara el mismo sin lugar, pues la redacción

cartelaria permite que la verificación de los requisitos establecidos, sea valorado también respecto a

una persona física vinculada con la empresa, la cual según manifiesta Diseño Internacional es la

profesional Carolina Herrero Madriz, cuyo nombre y atestados figuran en los documentos de la

oferta, en representación de la empresa y en su condición personal. Queda bajo la responsabilidad

del ICT la valoración de la experiencia de Herrero Madriz, aspecto que no es el cuestionado y que

no compete a este órgano contralor. 5c) Señala el adjudicatario que el ingeniero propuesto por

Diseño Internacional como inspector de obra civil, se incorporó al CFIA el 30 de marzo de 2005, lo

cual se confirma de la información visible a los folios 92 y 102 del anexo 1.2. de la oferta (aportado

como anexo 5 del recurso). Se alega que el cartel pedía 10 años de experiencia, para la persona que

ocupara este puesto y en el caso de Pineda, éste no lo cumple, deviniendo la oferta inelegible. Por su

parte, el apelante señala que al momento de confeccionar el Formulario FO-2 se cometió un error,

el cual fue asignar en el puesto de supervisor estructural a Estruconsult S.A. cuyo profesional

responsable es el señor Ing. Orlando Gei Brealey, quien tiene 23 años de experiencia y en el puesto

de inspector de obra civil al Pineda, quien tiene más de 5 años. Agrega que se puede comprobar de

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la hoja de vida de ambos, aportadas en la oferta, la experiencia de cada uno en cuanto a su

contenido, el primero en supervisión de obras y el segundo como supervisor estructural, siendo que

ambos suscribieron carta de compromiso aceptando cumplir con los términos de la oferta y de la

licitación, por lo que no se está ofreciendo personal nuevo, sino que ambos fueron ofertados dentro

del grupo de profesionales que se escogió para la ejecución de la obra. Criterio para resolver: De

conformidad con la oferta presenta por Diseño Internacional, para la Etapa II – Supervisión del

contrato de obra, aparece como parte del listado de personal profesional, para el puesto de

supervisor estructural, la empresa Estruconsult S.A. y como personal de apoyo, para el puesto de

inspector de obra civil, Ernesto Pineda Ureña. Por su parte, dichos puestos y nombres se reiteran en

el organigrama aportado como respuesta a las subsanaciones requeridas según consta en el

expediente electrónico, así como en el anexo 5 (presentado también como subsanación). Así, según

la información aportada tanto en la oferta como en la etapa de subsanación, el Consorcio Diseño

Internacional sostuvo como inspector de obra civil el nombre del señor Pineda, siendo que es

durante el desarrollo de esta etapa recursiva, cuando señala que hubo un error y que la persona que

estará a cargo de dicha tarea es la empresa Estruconsult S.A. cuyo profesional responsable es el

señor Orlando Gei Brealey, quien sí cuenta con la experiencia requerida y que el señor Pineda

fungirá como supervisor estructural, puesto al que por error se había ofrecido al señor Gei Brealey,

lo cual fue reiterado por el señor Ignacio Herrero Knohr, abogado que acompañó al representante

del Consorcio durante la audiencia oral y final de conclusiones. Conocido lo anterior, dos son los

puntos a resolver: Primero, si es posible la variación de nombres que hace el Consorcio según lo

que se dirá y segundo, si los profesionales que se ofrecen cumplen con los requisitos exigidos por el

cartel. Sobre el primer aspecto, se tiene como Hecho Probado No.6 que tanto Gei Brealey como

Pineda, fueron ofrecidos como parte del personal ofrecido para la etapa de supervisión del contrato

y que cada uno de ellos rindió la carta de compromiso requerida por el cartel (según se constata a

folios 16 y 104 del anexo 1.2.2 de la oferta), en la cual aceptan cumplir con los términos de la oferta

y de la licitación, ante lo cual no se considera que exista una modificación del personal, pues ambos

nombres habían sido señalados. Respecto a los requisitos exigidos para cada uno de los

profesionales, se tiene que el cartel establece que para la etapa de supervisión, se debe ofrecer

determinado profesional, siendo que entre los puestos que se mencionan está el de inspector de obra

civil y el de supervisor de estructuras. Respecto al primero se requiere “personal mínimo 10 años de

experiencia en labores de inspección de la construcción de edificios de concreto y acero”, mientras

que para el segundo se indica que “podrá ser el profesional responsable del diseño estructural o un

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profesional en Ingeniería, con grado académico mínimo de licenciatura, debidamente autorizado

por el CFIA para el ejercicio profesional en el país, mínimo 5 años de experiencia en inspección de

estructuras de concreto y acero” (Hecho Probado No.3 – Versión final del cartel – Punto 5.2 y

Apartado X). Tratándose del tema de experiencia, el adjudicatario cuestiona que Pineda no puede

contar con diez años de experiencia pues se incorporó al CFIA hasta el año 2005, por su parte el

apelante aclara que los nombres ofrecidos para el puesto de supervisor estructural e inspector de

obra civil fueron intercambiados por error, alegando que de sus hojas de vidas se verifica la

experiencia de cada uno. Ahora bien, aún cuando ello es afirmado por el apelante, es la

Administración la llamada a valorar si la experiencia acreditada alcanza los requisitos cartelarios,

siendo que lo verificado en esta sede, con vista en los documentos acreditados en la oferta, es que al

momento de la apertura de ofertas, Pineda y Gei Brealey – conforme a las certificaciones emitidas

por el CFIA y aportadas en la oferta-, se registraron ante el CFIA para el ejercicio profesional el 30

de marzo de 2005 y el 29 de abril de 1988, (según se constata a folios 102 y 12 del anexo 1.2.2 de

la oferta), fechas a partir de las cuales se contabilizan plazos superiores a los exigidos en términos

de experiencia en el cartel, valoración que como se indicó líneas atrás, corresponde realizar al ICT.

Así, siendo que los nombres intercambiados constaban desde un inicio como parte de los

profesionales ofrecidos por el Consorcio y que sus inscripciones al CFIA datan en más de cinco y

diez años, se considera procedente la aclaración hecha, en el tanto la misma no implica una

variación de los elementos esenciales de la oferta, de forma tal que el cambio no genera la in

elegibilidad de la plica. Con sustento en lo anterior, se declara sin lugar este extremo alegado en

contra del apelante. Queda bajo la responsabilidad del ICT la valoración de la experiencia del señor

Pineda y Gei Brealey. Conclusión: analizados los argumentos expuestos por HKS en contra del

apelante, a efectos de restarle su legitimación para impugnar el acto de adjudicación, se tiene que

cada uno de ellos ha sido declarado sin lugar, a partir de lo cual se reconoce la legitimación a

Diseño Internacional para recurrir la adjudicación, consorcio cuya oferta fue declarada elegible,

obteniendo una nota igual a la del adjudicatario y posicionándose en segundo lugar luego de acudir

a los criterios de desempate.--------------------------------------------------------------------------------------

B) Sobre la legitimación de ROJAS STAGNO. Alega el apelante que ha sido oferente en este

concurso, habiendo obtenido una nota de 100, señalando que las empresas que le anteceden en el

orden del desempate, presentan inconsistencias que conllevan al rechazo de las mismas para

constituirse en adjudicatarias, por lo que su representada es la única oferta válida, lo cual respalda

su legitimación. Por su parte el adjudicatario cuestiona la legitimación del recurrente, señalando

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que la presentación de la oferta es inadmisible y nula su recepción, lo cual sustenta con varios

argumentos, los cuales serán de seguido analizados y resueltos según la información visible en el

expediente administrativo. Al Consorcio Rojas Stagno se le concedió audiencia especial respecto a

los cuestionamientos presentados en su contra, la cual no fue atendida, siendo que de forma

posterior al plazo dado, se presentó ante este órgano contralor un documento denominado “nota

para la audiencia oral de conclusiones ante la División de Contratación Administrativa , Contraloría

General de la República”, en el cual se hace referencia a varios temas vinculados a este proceso, lo

cual no es considerado por este órgano contralor debido a su extemporaneidad. De seguido lo

señalado: 1) Oferta no fue incorporada al Sistema Merlink de forma completa y en tiempo.

Manifiesta el adjudicatario que la oferta presentada por Rojas Stagno no fue incorporada al sitio

Mer-link dentro del plazo concedido por el ICT. Indica que en el expediente no consta ni la hora ni

la fecha de la entrega de la oferta, siendo que el ICT autorizó de forma alterna la presentación de la

oferta digital ante la Proveeduría, sin embargo nunca se modificó la fecha y hora límite para la

entrega de las ofertas. Aportó como prueba (anexo 6 de su respuesta a la audiencia inicial), copia de

una nota con membrete del Consorcio Rojas Stagno, en la cual se lee “Hoja de entrega de

documentación (…) contenido de la entrega: dos discos compactos con documentación y oferta

para Licitación Pública 2011LN-000002-0001200001”. Indica que en dicha nota no hay sello de

recibido, firma, fecha u hora, lo cual constituye un incumplimiento al procedimiento establecido.

Así considera inadmisible la presentación de la oferta, considerando que se violenta el principio de

seguridad jurídica, al no haberse acreditado que tales documentos se presentaron antes de la hora

límite. Señala además: “alternativamente y como contingencia, la administración aceptó que

quienes no pudieran levantar su oferta electrónicamente, la presentaran ante la institución. En este

caso, aparentemente hubo una culpa concurrente: De la Administración, al no garantizarle a los

otros oferentes que la oferta fue presentada en tiempo y del oferente, al no poder demostrar, al día

de hoy, que su oferta fue presentada en tiempo”, siendo a su criterio un vicio que hace inadmisible

la oferta y nula su recepción. Por su parte el apelante no atendió la audiencia especial que le fuese

concedida con ocasión de este y otros argumentos planteados en su contra. Criterio para resolver:

En relación con este tema, durante la celebración de la audiencia oral final de conclusiones (archivo

de audio a partir de la hora cuarenta y un minutos), la encargada de la Proveeduría del ICT, Sandra

Meléndez, en su condición de analista encargada del procedimiento, se refirió a la actuación del ICT

al momento de la recepción ofertas. En lo conducente indicó que la Administración recibió los

anexos de algunas ofertas en disco compacto y aclaró que lo recibido se trató de anexos

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(formularios, certificaciones, otros) y no de ofertas físicas o electrónicas, habiéndose procedido a

“subir” luego esos anexos al Sistema Merlink, en aras del principio de transparencia. Señala que la

apertura estaba definida para el 26 de setiembre de 2011 a las dos de la tarde, siendo que ese día en

horas de la mañana, algunos oferentes se comunicaron con el ICT, manifestando su preocupación al

tener problemas con la integración de los archivos al Sistema (por razones de peso y tamaño), no

relacionado con la oferta electrónica, las cuales fueron presentadas en tiempo y forma. En relación

con los anexos, indica que mediante anuncio No. 210, del 20 octubre de 2011 (Hecho Probado No.

8), se informó que el ICT estaba validando la presentación de los archivos de los anexos

presentados en cd, los cuales se integrarían al Sistema Merlink para que se tuviese el acceso a los

mismos. Lo anterior en virtud del principio publicidad. Asimismo explicó que el anuncio No.210 se

dio como acatamiento al plan de continuidad de acción del Sistema Merlink, en el entendido que si

existían problemas, no con la oferta electrónica, sino con los archivos anexos, la Administración

licitante tiene la facultad de recibir y autorizar a los proveedores para presentar los anexos en algún

dispositivo magnético. Consultado el Reglamento de Mer-link se tiene que en sus artículos 78 y 79

se establece que “en caso de fallas del Sistema y con el fin de garantizar la continuidad del

servicio, Mer-link aplicará el Plan de continuidad, el cual será divulgado, puesto en práctica y

actualizado por el administrador de Mer-link, en conjunto con las instituciones usuarias. Este Plan

será de acatamiento obligatorio para las instituciones usuarias y los proveedores registrados”

(artículo 78) y que “el objetivo del Plan de continuidad es mantener en operación los servicios y los

procesos críticos ante situaciones imprevistas o desastres que generen la indisponibilidad de Mer-

link, procurando la reducción de impactos en un plazo y a un costo razonables” (artículo 79). Por

su parte, el Plan de Contingencia, el cual puede ser accedido en la página principal del sistema Mer

-link (Centro de descargas), establece que ante el escenario “Falla parcial de las opciones de Mer-

Link, de carga archivos (oferta, presentación de recursos, shopping mall, entre otros”, una de las

acciones de contingencia será: “Si durante el proceso de atención de problema el proveedor se

encuentra en el trámite de la oferta u otro y se presenta el problema de ni poder adjuntar los

archivos en Mer-link el proveedor debe enviar el trámite realizado por Mer-Link y proceder a

presentar los documentos adjuntos en forma digital copiados en CD a la institución usuaria gestora

del trámite. La Entidad Usuaria debe recibir los CD con los archivos anexos al trámite respectivo”.

Por su parte, según consulta realizada por este órgano contralor al expediente electrónico de este

concurso, se constata la siguiente información: I) Conforme el anuncio No. 210, realizado el tres de

octubre de 2011, se informó lo siguiente: “Se les informa que los archivos anexos presentados por

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los oferentes, se encuentran incorporados en el expediente electrónico de la licitación, pudiendo

accesarlos en el expediente electrónico, punto 7, información relacionada. Los archivos

corresponden a los presentados en esta proveeduría , en virtud que por motivo de tamaño y peso de

los archivos que se debían adjuntar tuvieron problemas de realizar el proceso en línea, por lo que

se aplicó el plan de continuidad de operación de Mer link, habilitándose la opción de entregar los

documentos adjuntos a la oferta en cd en la Proveeduría del ICT, regulada en el plan de

continuidad vigente y en lo establecido en los artículos 78 al 80 del Decreto 36642-MP-plan del 15

de noviembre del 2010, por lo que los documentos adjuntos entregados por las empresas

participantes cumplen con las disposiciones establecidas en la operación de la continuidad del

sistema” (Hecho Probado No.8). II) Se indica en el expediente que: El tipo de recepción de ofertas

es en línea, el lugar de apertura es: http://www.mer-link.co.cr, el inicio y cierre de recepción de

ofertas, respectivamente, era el día 29 de julio y 26 de setiembre a las catorce horas, ambos del año

2011 (Hecho Probado No.2). III) Se señala en el Apartado 3 -Acto de apertura de ofertas, consulta

“Resultado de apertura de ofertas”, que la fecha de presentación de la oferta de Rojas Stagno fue el

día 26 de setiembre de 2011 al ser las doce cincuenta y ocho minutos. De esta forma, constando que

la recepción de la oferta de Rojas Stagno se dio en línea y en el plazo establecido, y que los anexos

entregados en disco compacto, deviene una acción reconocida en el Plan de Continuidad del

Sistema Mer-link, por lo que no ha existido un incumplimiento por parte del ICT o por parte del

Consorcio, habiéndose presentado la oferta electrónica en tiempo y en el sitio electrónico señalado y

los anexos conforme al Plan de Continuidad referido, mismos que constan en el expediente y han

sido de acceso público durante este concurso. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el

argumento presentado en contra del apelante.------------------------------------------------------------------

2. Oferta incompleta. Señala el adjudicatario que ni en la oferta ni en las subsanaciones se presentó

el formulario de experiencia del arquitecto Jaime Nenclares, quien fue propuesto como arquitecto

consultor, siendo que tampoco consta la carta de compromiso firmada por él, ni su acreditación ante

el colegio profesional, por lo que aún cuando el profesional fue ofrecido para desempañar tal

función en el proyecto, él mismo no ha aceptado ser el arquitecto consultor. Indica HKS que

únicamente fue presentado un curriculum, lo cual no sustituye los requisitos del cartel. Como

prueba presenta el directorio de la oferta de Diseño Internacional “06-lista de personal profesional”,

en el cual no aparece el nombre de Nenclares (anexo 6 de su respuesta a la audiencia inicial). Por

su parte el apelante no atendió la audiencia especial que le fuese concedida con ocasión de este y

otros argumentos planteados en su contra. Criterio para resolver: De la información que consta en

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el expediente del Sistema Merlink, se tiene que en la oferta del Consorcio apelante (Hecho Probado

No. 12) consta lo siguiente: i) Organigrama de trabajo en el cual sí aparece referenciada la figura

del “arquitecto consultor” (documento 07-g); ii) Documento denominado “Hoja de Vida de

Personal Profesional y Técnico ofrecido” (09-a), del cual forma parte la carpeta denominada

“Arquitecto Jaime Nenclares”, en la cual se encuentra otra carpeta llamada “Arquitecto

Consultor”, que contiene los siguientes documentos pfd relacionados con el señor Nenclares: 1)

Cédula, 2) Curriculum, 3) Formulario F6 (formulario de experiencia del personal profesional y

técnico) y 4) Formulario F7, Carta de Compromiso, en el cual se lee: “El suscrito, Jaime Humberto

Nenclares García, en calidad de Arquitecto con cédula profesional # No. 88991 de México, hago

constar que conozco la oferta presentada por la empresa Rojas Arquitectos S.A. en Consorcio con

Bruno Stagno Arquitecto y Asociados para la Licitación Pública No.2011LN- 000002-0001200001

(---), y manifiesto mi compromiso de participar en la ejecución del contrato, en las funciones

definidas en la oferta presentada, en caso de resultar adjudicataria y formalizarse el contrato

correspondiente” (Hecho Probado No. 12.i y 12.vii). Adicionalmente se tiene que el Formulario

FOE-2 “Asignación de personal” fue variado vía subsanación, en fecha 28 de octubre de 2011,

apareciendo en el listado respectivo el nombre de Jaime Nenclares como arquitecto consultor

(Hecho Probado No. 12.viii), variación que a criterio de este órgano contralor refiere a un dato

incluido desde la oferta, en el tanto el nombre de Jaime Nenclares y su información respectiva

aparecen desde el inicio en la carpeta de la oferta denominada “arquitecto consultor”. Por lo

anterior, se declara sin lugar este argumento presentado en contra del apelante.--------------------------

3) El ingeniero mecánico no cumple con los requisitos del cartel. Señala el adjudicatario que el

ingeniero Juan Luis Flores no cumple con el requisito cartelario de admisibilidad en cuanto al grado

de licenciatura. Señala que Rojas Stagno en nota aclaratoria número tres del 28 de octubre de 2011

ratificó el nombramiento de Flores, sin embargo en nota posterior, designó para tal puesto al

ingeniero José Francisco Quesada Martós. Por su parte el apelante no atendió la audiencia especial

que le fuese concedida con ocasión de este y otros argumentos planteados en su contra. Criterio

para resolver: El objeto del cuestionamiento presentado por el adjudicatario es que la persona

ofrecida como ingeniero mecánico no cumple con el grado de licenciatura, habiéndose modificado

luego de presentadas las ofertas, el nombre de dicho ingeniero. Conocido lo anterior, a criterio de

este órgano contralor deviene necesario identificar si es o no posible dicho cambio y si lo es, si la

persona ofrecida cumple con los requisitos cartelarios. Conforme a la oferta presentada (Hecho

Probado No.12.ii), se tiene que el Consorcio indicó en la lista de personal profesional, a Juan Luis

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Flores Zamora como ingeniero mecánico y a Francisco Quesada Martós como ingeniero eléctrico.

Posteriormente, durante la etapa de subsanación, figura debidamente reconocida en el Reglamento a

la Ley de Contratación Administrativa, artículo 81 y siguientes, el Consorcio apelante presentó dos

notas aclaratorias y tres esquemas organizacionales. En la nota aclaratoria tres del 28 de octubre de

2011, la cual atiende el requisito del ICT de “aclarar si los profesionales propuestos como

supervisores desempeñarán también las funciones de inspectores. De lo contrario, definir de

acuerdo con el personal propuesto en la oferta, quienes desempeñarán las funciones de inspectores

de obra civil, electromecánica y vial”, el Consorcio Rojas Stagno señala que los inspectores de la

obras serán los siguientes: “En Ingeniería Electromecánica: El Ingeniero Electromecánico

Francisco Quesada Martós y el Ingeniero Mecánico Juan Luis Flores” (Hecho Probado No. 12.v).

Tratándose de la nota aclaratoria cuatro de la misma fecha, esta atiende el requisito de “verificar el

grado académico del Ing. Juan Luis Flores, ya que se menciona en la información aportada con la

oferta: “Atestados Licenciatura Juan Luis Flores”, sin embargo, se aporta titulo otorgado por la

UCR con grado de bachiller. Asimismo, aportar reconocimiento del CFIA de la especialidad del

Ing. Flores”, a lo cual se contestó: “(…) el ingeniero José Francisco Quesada Martós es el

ingeniero Electromecánico del equipo propuesto en la oferta, que cuenta con un grado de

Licenciatura otorgado por el Instituto Tecnológico de Monterrey, México lo cual se refleja en los

tres esquemas organizacionales adjuntos. / Aclaramos que en la portada de presentación

correspondiente al Ingeniero Mecánico debe leerse al Ingeniero Francisco Quesada Martós como

el Ingeniero Electromecánico” (Hecho Probado No. 12.v). Por su parte, en los esquemas aportados

durante la etapa de subsanación, aparecen los nombres citados con los siguientes puestos: Esquema

Etapa 1, Fase 1 y Fase 2 y Esquema Etapa 2, Quesada como ingeniero electromecánico y Flores

como ingeniero mecánico (Hecho Probado No. 12.v). Acudiéndose al cartel, se tiene que en los

puntos 5.1.1 y 5.1.2, se requiere un ingeniero electromecánico para la Etapa 1- Elaboración del

Proyecto, Fase 1 -Revisión de Anteproyecto y Fase 2- Supervisión del Proyecto. Tratándose de la

Etapa 2 – Supervisión del contrato de obra, se requiere en el punto 5.2, un supervisor

electromecánico y un inspector de obra electromecánica. Conforme al Apartado X del cartel - Del

personal profesional y técnico propuesto para la etapa de elaboración y supervisión de proyecto, se

tiene que al ingeniero electromecánico y al supervisor de obra electromecánica (quien según se

indica puede ser el profesional responsable del diseño electromecánico), se les exige el título de

licenciatura (Hecho Probado No. 3 Versión final del cartel- Puntos 5.1.1, 5.1.2 y Apartado X). Vista

la oferta presentada por el Consorcio Rojas Stagno se observa que Quesada Martós es uno de los

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profesionales ofrecidos en su lista, por lo que cabe la posibilidad de aclarar el puesto al que se le

haya asignado, lo cual no representa una variación a su oferta y considerándose además que para el

área de electromecánica se debía contemplar un ingeniero en esa área, así como un supervisor y un

inspector, siendo que respecto a los dos primeros se exigía el requisito de contar con una

licenciatura. Conociendo la respuesta de Rojas Stagno al momento de la subsanación, se tiene que

se aclara que dicho puesto será desempeñado por Quesada, sin embargo consultándose la

información aportada a oferta, en la carpeta número nueve, de la cual forma parte otra carpeta

llamada “09-a-Hoja de Vida de Personal Profesional y Técnico ofrecido”, en la cual hay otra que se

denomina “ingeniería eléctrica” y en la cual se visualiza el título del señor Quesada, así como su

curriculum, se tiene que en el primer documento se lee que el título otorgado es el de “ingeniero

mecánico electricista”, mismo dato que aparece en el segundo, sin que se acredite así que Quesada

Martos cuenta con el grado de licenciatura. Conviene señalar que respecto a este cuestionamiento se

le concedió audiencia especial a Rojas Stagno, sin que haya presentado sus alegatos de defensa,

habiéndose referido en términos generales al mismo de forma extemporánea y sin mayor aporte que

permita aclarar el grado académico de Quesada. Por las razones anteriores, se declara con lugar este

argumento presentado en contra del apelante.------------------------------------------------------------------

4) Rojas Stagno varió el precio de su oferta. El adjudicatario cuestiona que se le haya permitido

al apelante cambiar el formulario FOE-1, lo cual se hizo según subsanación realizada el día cuatro

de octubre de 2011. Indica que se varió el monto por honorarios profesionales y previsiones de la

administración para gastos reembolsables y pago de reajustes, habiendo inicialmente Rojas Stagno

ofrecido ¢1.000.000.000,00 lo cual representa una suma menor a la exigida por el cartel que daba

¢1.115.000.000,00. Por su parte el apelante no atendió la audiencia especial que le fuese concedida

con ocasión de este y otros argumentos planteados en su contra. Criterio para resolver: Un

argumento similar fue presentado por parte de HKS en contra de Diseño Internacional, en relación

con uno de los porcentajes que conformaban parte de la oferta económica y en el mismo sentido ya

expuesto, se tiene que las variaciones hechas al precio, no afectan el objeto contractual ni las

obligaciones asumidas por las partes, habida cuenta que el monto a pagar al contratista se realizará

conforme a las tarifas establecidas por el CFIA según la estimación final que se haga del proyecto,

de manera que los cambios referidos no representan una modificación a la propuesta. Así las cosas,

se declara sin lugar el argumento presentado contra el apelante.--------------------------------------------

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5) El ingeniero en mantenimiento industrial no cumple. Señala el adjudicatario que la persona

ofrecida como ingeniero en mantenimiento industrial, señor Mario Rímolo, no cumple con el

requisito cartelario de admisibilidad, respecto a su especialidad, toda vez que Rímolo tiene una

especialidad en ingeniería mecánica. Se aporta como prueba la copia del título presentado (anexo 9

documento presentado e ingresado ante este órgano contralor, con el número 2293). Por su parte el

apelante no atendió la audiencia especial que le fuese concedida con ocasión de este y otros

argumentos planteados en su contra. Criterio para resolver: En el apartado 5.1.2 del cartel, “Fase

II. Fase de diseño del proyecto”, se establece como requisito del personal profesional, el contar con

un ingeniero en mantenimiento industrial, siendo que en el punto X del cartel “Requisitos de

admisibilidad” se describe dicho puesto de la siguiente manera: “Ingeniero en Mantenimiento

Industrial: persona física, debidamente autorizado por el CFIA para el ejercicio profesional en el

país, mínimo 10 años de experiencia profesional”. De la lectura del pliego cartelario queda claro

que uno de los requisitos es contar con la especialidad definida, esto es mantenimiento industrial,

sin que de la redacción se permita una interpretación distinta. Así, consultado el expediente que

consta en el Sistema Merlink, específicamente la oferta de Rojas Stagno (Hecho Probado No.

12.iii), en la carpeta 09 –-Hoja de Vida de Personal Profesional y Técnico, se ofrece como ingeniero

en mantenimiento industrial al Mario Rímolo, quien conforme a la imagen del título aportada, la

cual forma parte de la Carpeta mencionada, es “doctor in ingeniería mecánica”, señalándose en su

curriculum que es “ingeniero mecánico y doctor en ingeniería mecánica con una especialidad en

diseño mecánico y sistema de transporte” (Hecho Probado 12.iii). De la literalidad del título y lo

señalado en el curriculum, esta Contraloría General no está facultada para interpretar si el perfil y

título de un profesional en ingeniería mecánica puede igualarse al de uno en mantenimiento

industrial, sin que se haya conocido argumento de descarga por parte de Rojas Stagno sobre este

punto, Consorcio el cual no atendió la audiencia concedida para tal efecto, siendo que el argumento

presentado de forma extemporánea refiere a una interpretación de la Comisión de Ingeniería

Mecánica conformada por miembros del CFIA y del Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos

e Industriales (CIEMI) en setiembre de 2010, lo cual carece de valor probatorio en este momento

procesal. Por las razones anteriores y al verificarse que el título que tiene la persona ofrecida para el

cargo de ingeniero en mantenimiento industrial, no corresponde a esta especialidad, sino al de

mecánica, se declara con lugar el alegato presentado en contra del apelante. -----------------------------

6) Rojas Stagno no cumple con el plazo entrega. Señala el adjudicatario que la oferta del

apelante no cumple con el plazo establecido en el cartel para la ejecución de las actividades durante

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las Etapas I y II, siendo que cartel estableció como plazo entre 120 y 150 días para la Etapa I -

Diseño y 13 meses para la Etapa II- Fiscalización. Expone que la propuesta de Rojas Stagno indica

cincuenta a sesenta días para Etapa I – Diseño, mientras que para la Etapa II – Fiscalización, ofrece

setenta días naturales, incumpliendo con lo exigido y planteando una oferta inconsistente desde el

punto de vista técnico, lo cual evidencia incumplimiento. Aporta como prueba el formulario

respectivo entregado por Rojas Stagno (anexo 10 de la respuesta a la audiencia inicial). Agrega que

el ICT estableció la razonabilidad del plazo, siendo éste un factor que se evaluaba. Así, conforme a

las condiciones cartelarias, si un plazo se encontraba fuera del rango entre 120 a 150 días, ello

descalificaba la oferta o daría puntaje de cero puntos, habiendo el ICT permitido vía subsanación,

un cambio al 100%. Es criterio de HKS que se debió haber declarado inadmisible la oferta de Rojas

Stagno al proponer un plazo inferior al técnicamente razonable y definido por el ICT. Por su parte el

apelante no atendió la audiencia especial que le fuese concedida con ocasión de este y otros

argumentos planteados en su contra. Criterio para resolver: Según consta de la evaluación

realizada (Hecho Probado No. 11), la oferta de Rojas Stagno obtuvo una nota 100, lo cual

representa haber obtenido la totalidad de puntaje, entre el cual se encontraba lo correspondiente al

concepto de plazo de entrega. Sobre este último aspecto, se tiene que el cartel en su apartado 13.3,

estableció que a dicho rubro se le reconocería hasta quince puntos si el plazo oscilaba entre 131 a

150 días naturales y veinte puntos si contemplaba de 120 a 130 días naturales. En relación con el

plazo definido en el cartel, durante la celebración de la audiencia oral final de conclusiones (archivo

de audio a partir de las dos horas diecisiete minutos), se le preguntó a la Administración de qué

forma había motivado o llegado a establecer los plazos para efectos de evaluación. El señor Carlos

Valverde, en representación del ICT, en lo conducente, manifestó que de acuerdo con la magnitud y

ejecución de este tipo de proyectos, se establecieron los rangos como mínimo y máximo, plazo que

el ICT podía controlar para la elaboración de planos y diseños, sin que se estuviese valorando plazo

de la supervisión, pues no existen criterios suficientes para definirlo de forma específica, lo cual

varía según el sistema constructivo o las tecnologías que se apliquen. Indicó que el rango mínimo y

máximo se dio para que los oferentes tuvieran la posibilidad de valorar la cantidad de recursos y

ofrecer un plazo dentro de esos rangos. Así, queda claro que el ICT en el ejercicio de su

discrecionalidad definió un plazo, estableciendo un aspecto de carácter ponderable. En el caso

específico, según Hecho Probado No.12.vi, consta en el expediente electrónico del Sistema Mer-

link, que Rojas Stagno ofertó (según documento Carta de presentación- Formulario F-1), un plazo

de 50 a 60 días naturales para la Fase de Elaboración de Proyectos y un plazo de 70 días naturales

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para la Fase de Fiscalización, mientras que en el cronograma de trabajo aportado, señaló plazos

distintos para la Fase I- Anteproyecto y Fase II – Planos Constructivos. La Administración por su

parte requirió al Consorcio aclarar cual era el plazo de ejecución de las Etapas I y II del proyecto,

específicamente si el correcto correspondía a los plazos establecidos en el Formulario FZ1 o a los

plazos establecidos en el programa de trabajo incluido en la oferta, siendo que en cualquiera de los

dos casos, debía aportar los documentos atinentes de la oferta con los datos correctos. Así, mediante

nota aclaratoria número uno del 28 de octubre de 2011, el Consorcio respondió: “para aclarar el

plazo de ejecución de las Etapas I y II que se describe en el Formulario F-1 que se adjunta”, en el

cual se lee: “124 d.c.”, para la Fase de Elaboración de Proyecto. El artículo 83 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa señala que “si una oferta presenta dos manifestaciones

contradictorias entre sí, una que se ajusta al cartel y otra que no, se presumirá su ajuste al cartel; si

ambas se ajustan al cartel en la evaluación se tomará la que menos le favorezca al oferente. Sin

embargo, para efectos de ejecución, se aplicará la manifestación que más favorezca a la

Administración”. En el caso de marras y ante la incongruencia de los plazos (Formulario F1 y

cronograma de trabajo), se observa que la primera no se ajusta al rango de plazos definida en el cartel

y la segunda sí, habiendo incluso el ICT requerido la aclaración respectiva, ante lo cual el Consorcio,

no brindó explicación alguna, sino que optó por aportar el Formulario F1 con un nuevo plazo, sin que

se conociera como se obtenía él mismo. Así, se resuelve considerando que se está ante un aspecto

evaluable y bajo la misma línea de pensamiento establecida por el Reglamento pre citado, esto es que

para efectos de evaluación se considera la manifestación menos favorable, lo que en este caso implica

que la oferta Rojas Stagno no obtendría el puntaje correspondiente a plazo de entrega, pues la cantidad

de días indicada en su oferta no se encuentra dentro del rango de tiempo establecido por la

Administración, la cual – según explicación dada por el ICT durante la audiencia oral final de

conclusiones-, se estableció considerando la magnitud y ejecución de este tipo de proyectos, y el

brindar al oferente, la posibilidad de valorar la cantidad de recursos y ofrecer un plazo dentro de los

rangos definidos. Por lo anterior, se declara parcialmente con lugar el alegato presentado en contra

del apelante, en el tanto sí existe una manifestación por parte de Rojas Stagno, con un plazo de

tiempo inferior al indicado y valorado en el cartel, sin embargo ello conlleva al no otorgamiento de

puntos, y no a la inelegibilidad de la oferta.--------------------------------------------------------------------

7) Rojas Stagno no cumple con la forma de pago. Señala el adjudicatario que el apelante

presenta una forma distinta a la indicada en el cartel, habiendo requerido los pagos en el siguiente

orden: • Pago por ¢40 millones al final primer mes • Pago por ¢60 millones al final del segundo

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mes al finalizar anteproyecto detallado • Pago por ¢100 millones al final del tercer mes al empezar

planos constructivos • Pago por ¢180 millones al final del cuarto mes • Pago por ¢100 millones por

avance de planos constructivos • Pago por ¢40 millones por avance de presupuesto • Pago por ¢40

millones por avance en programación de obras • Pago por ¢320 millones al final del quinto mes •

Pago por 200 millones al finalizar los planos constructivos • Pago por ¢60 millones al finalizar el

presupuesto • Pago por ¢60 millones al finalizar la programación de obras, pagos que difieren a lo

señalado en el cartel, lo cual representa un condicionamiento y modificación a lo establecido en el

pliego cartelario, deviniendo la oferta inadmisible. Por su parte el apelante no atendió la audiencia

especial que le fuese concedida con ocasión de este y otros argumentos planteados en su contra.

Criterio para resolver: De conformidad con el punto XXIII del Cartel – Forma y Requisitos para

el Pago, se indica que los pagos provisionales correspondientes a la Etapa I – Elaboración del

Proyecto, el Contratante los realizará sobre un costo estimado de los servicios de ¢1.000.000.000,00

y conforme al Arancel de servicios profesionales de consultoría para edificaciones, contra recibo a

satisfacción por parte de la Unidad Coordinadora de los siguientes servicios: i. Anteproyecto, ii.

Planos constructivos y especificaciones técnicas, iii. Presupuesto detallado y iv. Programación de

obra (Hecho Probado No. 3- Versión final del cartel – Punto XXIII). Conocido lo anterior, se

observa que los momentos definidos por el Consorcio para el pago respectivo (Hecho Probado No.

12.vi), se diferencian de los establecidos en el cartel, existiendo una variación respecto a un aspecto

que - por principio de igualdad -, no puede ser tratado de forma particular para un oferente. Aún

cuando ello no esté variando el aspecto precio como tal, la forma y el momento de pago sí es un

aspecto que infiere en la elaboración de la oferta, al ser uno de los deberes del oferente, el

considerar el flujo de recursos (económicos o materiales), con los que contará durante la ejecución

contractual y del interés de la misma administración de cómo planifica sus momentos de pago. Lo

anterior a efecto de alcanzar la prestación debida del objeto contractual. Por lo anterior, se declara

con lugar el argumento presentado en contra del apelante. --------------------------------------------------

8) Otros. En su respuesta a la audiencia inicial, el adjudicatario presenta una lista acerca de otros

cuestionamientos relacionados con la oferta del Consorcio Bruno Stagno (posibles documentos y

formularios no aportados), tema respecto al cual no se conoce la posición del apelante, al no

haberse atendido la audiencia concedida en ese sentido. Criterio para resolver: Considerando que

de los siete puntos ya conocidos y resueltos, algunos de ellos han sido declarados con lugar, este

órgano contralor acude a lo preceptuado en el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, el cual establece que “ la Contraloría General de la República emitirá su fallo

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confirmando o anulando, total o parcialmente, sin que para ello sea preciso que examine todas las

articulaciones de las partes cuando una sola o varias de éstas sean decisivas para dictarlo”, a partir

de lo cual no se entrará a conocer este punto. Conclusión: analizados los argumentos expuestos por

HKS en contra del apelante a efectos de restarle su legitimación para impugnar el acto de

adjudicación, se tiene que algunos de ellos han sido declarados con lugar o parcialmente con lugar,

generando la exclusión de la oferta presentada por Rojas Stagno, por lo que no se reconoce al

apelante la legitimación requerida, conforme lo establece la Ley de Contratación Administrativa y

su Reglamento, por lo que se rechaza su recurso por improcedencia manifiesta. ------------------------

C) Sobre la legitimación del Consorcio Condisa-MR-Arquitectura y Diseño. Alega el apelante

que cuenta con legitimación, lo cual sustenta con las siguientes razones: Primero, que su oferta fue

mal calificada, habiéndosele aplicado condiciones desiguales de trato respecto a otros participantes,

por lo que de ser calificados obtendría nota cien y Segundo, porque al obtener nota cien, pasaría a la

etapa de desempate, la cual ganaría, según cuadro que adjunta, en el cual se ubica en segundo lugar

después de HKS. Por su parte el adjudicatario indica que la oferta de Condisa fue debidamente

excluida por parte del ICT, pues no cumplió con los requisitos formales y de admisibilidad exigidos

por el cartel. De seguido lo señalado: --------------------------------------------------------------------------

1) Nulidad de la admisión de la oferta. Se presenta un argumento similar al desarrollado por el

adjudicatario en contra de la oferta del Consorcio Rojas Stagno, alegando que la oferta de Condisa

no fue “subida” al sitio Merlink dentro del plazo concedido por el ICT, Manifiesta que en el

expediente no consta la hora o fecha de la entrega de la oferta en formato digital ante la Proveeduría

de la Institución, siendo que ésta autorizó esta forma alterna de entrega de ofertas, más no la fecha y

hora límite para su remisión. Aporta como prueba una nota suscrita por el representante del

Consorcio Condisa, en la cual se indica: “siguiendo instrucciones de personeros de Mer-Link,

adjuntamos un CD que contiene el archivo digital de nuestra oferta de servicios profesionales para

la Licitación de la referencia. Lo anterior por motivo que dicho archivo no se pudo subir a la

plataforma de Mer-link”. A criterio del adjudicatario dicha acción, violenta seguridad jurídica, pues

el ICT permitió de forma alternativa que quienes no pudieran levantar su oferta electrónicamente la

presentaran ante la institución, existiendo una culpa concurrente: del ICT por no garantizar a los

oferentes que su oferta fuera presentada en tiempo y del oferente, por no poder demostrar que su

oferta fue presentada en tiempo. Por su parte el apelante señaló que los problemas de la plataforma

no pueden ser trasladados a los oferentes, siendo que la idea de utilizar procedimientos electrónicos

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es facilitar los procesos y no servir de excusa para crear nuevas formas de exclusiones de ofertas.

Concluye manifestando que si HKS alega que su oferta no fue presentada en tiempo, debe probarlo.

Criterio para resolver: Tal y como se indicó en el punto anterior (alegatos presentados por parte

de HKS contra Rojas Stagno), se tiene que el ICT permitió la recepción de los archivos de las

ofertas en formato digital, conforme lo establece el Plan de Contingencia del Sistema Mer-Link, de

forma tal que su actuación no es contraria al cartel o la normativa aplicable en compras realizadas

por medio de ese Sistema. Adicionalmente, según se confirma del expediente electrónico, la oferta

del Consorcio Condisa, según Apartado 3 -Acto de apertura de ofertas, consulta “Resultado de

apertura de ofertas”, fue incluida en el Sistema el día 26 de setiembre de 2011 al ser las trece horas

cuarenta y nueve minutos, esto es antes del vencimiento de la hora establecida por el ICT. Por las

razones dadas, se declara sin lugar este argumento presentado en contra del apelante.------------------

2) Se incumple con presentación de la metodología completa y productos. Alega el apelante

que el Consorcio Condisa no aportó la metodología completa y tampoco programó en su

cronograma la preparación y presentación de todos los productos requeridos por el cartel,

específicamente plan de mantenimiento y de emergencia, siendo que aún cuando son productos de

la contratación, en el apartado X del cartel – Requisitos de admisibilidad se indica que el oferente

deberá aportar la metodología así como el programa de entregables para cada una de las dos etapas

del proyecto, incumplimiento que genera que la oferta devenga inelegible. El apelante manifiesta

que reitera lo señalado en su recurso, en el sentido que el plan mantenimiento y de emergencia, son

actividades a realizar por el adjudicatario. Criterio para resolver: El cartel más allá de identificar

el objeto contractual, establece las condiciones y/o requisitos con los que deben cumplir los

oferentes, las especificaciones técnicas y/o legales, así como el sistema de evaluación, en otras

palabras el pliego cartelario se conforma tanto por condiciones de admisibilidad - cuyo

cumplimiento es obligatorio-, así como por parámetros ponderables, que al representar un valor

agregado a la oferta no devienen de carácter forzoso, pues según se cumpla o no, así se concederá

determinado puntaje. En el caso específico, el apartado X del cartel denominado “Requisitos de

admisibilidad”, de forma expresa señala que para determinar cuáles ofertas presentadas son

elegibles para adjudicación, se procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos admisibilidad

establecidos para aspectos legal y técnico, indicándose luego en ese mismo apartado, el deber de

aportar una metodología de trabajo que contenga como mínimo los aspectos que se describen, entre

ellos que se pueda determinar en forma clara y concisa, el programa de entregables definido en el

cartel, para cada una de las dos etapas del proyecto, dentro de los plazos establecidos (Hecho

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Probado No. 3 – Versión final del cartel – Apartado X). Así las cosas, estando ante un requisito de

admisibilidad que el mismo apelante reconoce no haber incluido en su plica (Hecho Probado

No.14), se identifica un incumplimiento de una condición no negociable. A partir de lo anterior, la

oferta deviene inelegible, declarándose con lugar el argumento presentado en contra del apelante.---

3) Incumplimiento del ingeniero en mantenimiento industrial. Manifiesta el adjudicatario que

el cartel establecía entre los requisitos de admisibilidad, el contar con determinado personal

(Apartado X), entre los cuales estaba el ingeniero en mantenimiento industrial, no ofrecido por el

apelante, quien alega que se trataba de un puesto sugerido por la Administración. En la opinión de

HKS, lo establecido en el punto V (en el cual se sugiere cierto personal) no afecta lo exigido en el

apartado X de requisitos de admisibilidad, siendo que la no presentación de un candidato genera

inadmisibilidad. Por su parte el apelante indica que el ingeniero en mantenimiento industrial era

una sugerencia, la cual el Consorcio decidió no utilizar y añade: “hemos señalado en forma clara y

concisa donde ha surgido lo que al menos podría llamarse una suerte de antinomia, pues si un

requisito es para el contratista o en la fase de ejecución, no puede serlo de igual manera para el

oferente por vía de simple interpretación”. Criterio para resolver: En el Apartado V del cartel se

propone una lista de profesionales para llevar a cabo el objeto contractual, la cual se presenta a

manera de guía y en la cual se menciona al ingeniero en mantenimiento industrial, señalándose en

la misma norma que es responsabilidad del oferente establecer conforme al alcance de los servicios

definidos en el cartel, los recursos idóneos, necesarios y suficientes para alcanzar los entregables

definidos. Sin perjuicio de lo anterior, en el Apartado X del pliego cartelario se detalla el personal

profesional y técnico propuesto para la etapa de la elaboración del proyecto, entre el cual se cita al

ingeniero mencionado (Hecho Probado No. 3- versión final del cartel – Apartado X). Así, a criterio

de este órgano contralor, el punto X del cartel es claro y objetivo, siendo que el alcance de lo

requerido se desprende de la misma nominación y contenido del punto X citado, esto es “requisitos

de admisibilidad”, de forma tal que no se presentan varias interpretaciones, ambigüedad o

“antinomia” como sugiere el apelante, quien pudo en el momento procesal correspondiente haber

requerido una aclaración. Por lo anterior y ante el reconocimiento del apelante de no haber ofertado

al profesional referido, se tiene un incumplimiento del Consorcio Condisa respecto a los términos

cartelarios, por lo que se declara con lugar el argumento presentado en contra del apelante. -----------

3) Incumplimiento del ingeniero mecánico. Señala el adjudicatario que el cartel establecía como

requisitos de admisibilidad cierto personal a cumplir (apartado X), siendo uno de ellos el ingeniero

electromecánico, para quien se exigía contar con 10 años de experiencia y ser

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licenciado, lo cual no cumple el apelante al haber ofrecido una empresa (persona jurídica) inscrita

como constructora ante el CFIA el 22 de febrero de 2006 y como consultora el 11 de junio de 2002,

de forma tal que no cumple con los diez años de experiencia solicitados. Añade HKS que el

profesional responsable ofrecido para supervisor de obra electromecánica, es el ingeniero Juan

Carlos Ulate quien no es licenciado. Por su parte el apelante en su respuesta a la audiencia especial,

señala que no es posible distinguir entre grado de bachiller y licenciado en materia de ingeniería.

Este tema es también desarrollado en su recurso, en el cual expone que la ingeniería mecánica

puede ser brindada por medio de una persona física o jurídica, siendo que la Tecnoconsult S.A. es

la que se propone como responsable para esa tarea. Indica que esa empresa puede nombra al

momento de la adjudicación al profesional (s) que estime más conveniente para los intereses del

proyecto, por lo que es innecesario solicitar el nombre físico del profesional si participa una persona

jurídica. En relación con el ingeniero Juan Carlos Ulate, se reconoce que tiene el título de bachiller

y no licenciatura, permitiéndose con ambos ejercer la profesión, por lo que el grado académico no

puede ser utilizado como criterio de exclusión, aportando como prueba una nota del CFIA en la que

se detalla tal situación. Finalmente cuestiona que el ICT no ha desarrollado cual es el perjuicio que

recibe en caso de un bachiller. Criterio para resolver: Tal y como se indicó en el desarrollo y

resolución de los argumentos presentados por HKS en contra del Consorcio Desarrollo

Internacional (Apartado I de esta resolución, punto A. 5b) , debido a la redacción del presente

cartel, cabía la posibilidad de valorar la experiencia de la persona jurídica o del profesional

responsable definido , sin embargo en este punto, conforme a lo manifestado por el Consorcio

Condisa, ni la empresa ofrecida (Tecniconsult S.A.) ni el profesional (Ulate) cumplen con los

requerimientos cartelarios. El primero al no poder acreditar diez años de experiencia habida cuenta

que su inscripción ante el CFIA se realizó en una fecha respecto a la cual no ha transcurrido aún el

plazo exigido y en cuanto al segundo al no contar con el grado de licenciatura que demandaba el

cartel, condición cartelaria que debe ser cumplida, sin que sea este el momento procesal para su

cuestionamiento. Por las razones anteriores y ante el incumplimiento reconocido por el mismo

apelante en su recurso (Hecho Probado No.14) deviene la misma inelegible y se declara con lugar el

alegato presentado en contra del apelante.-------------------------------------------------------------------

4) Otros. Cuestiona también el adjudicatario la información que se aportó respecto a los

arquitectos ofrecidos, así como el cuadro aportado por el mismo apelante, en el cual él mismo se

ubica en segundo lugar, luego del adjudicatario. Al respecto considerando que dos de los tres puntos

ya conocidos y resueltos, han sido declarados con lugar, este órgano contralor acude a lo

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preceptuado en el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual

establece que “ la Contraloría General de la República emitirá su fallo confirmando o anulando,

total o parcialmente, sin que para ello sea preciso que examine todas las articulaciones de las partes

cuando una sola o varias de éstas sean decisivas para dictarlo”, a partir de lo cual no se entrará a

conocer estos otros temas. Conclusión: analizados los argumentos expuestos por HKS en contra del

apelante Condisa, a efectos de restarle su legitimación para impugnar el acto de adjudicación, se

tiene que al ser declarados con lugar algunos de ellos y por ende declarándose inelegible su oferta,

se genera la exclusión de su plica, por lo que no se reconoce al apelante la legitimación requerida,

conforme lo establece la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento y por ende se

rechaza su recurso por improcedencia manifiesta.---------------------------------------------------------------

II. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS. Conforme a lo resuelto en el apartado anterior de

esta resolución, se tiene que de los tres apelantes, únicamente el Consorcio Diseño Internacional

mantiene la legitimación para impugnar el acto de adjudicación. De seguido se procede a conocer y

resolver sus alegatos. ---------------------------------------------------------------------------------------------

1) Incumplimiento de obligaciones ante la C.C.S.S. Acusa el apelante la condición del señor

Carlos Guillermo Ramírez Durán, respecto a sus obligaciones ante la C.C.S.S., persona que forma

parte del consorcio y quien se ofrece como profesional para ejercer labores determinadas.

Específicamente se indica que al momento de la apertura y presentación de ofertas, Ramírez no

estaba inscrito ante la C.C.S.S., condición que no había variado al momento de la presentación del

recurso. Señala Diseño Internacional que Ramírez no estaba ni está inscrito como profesional

independiente y que no ha cotizado ni cotiza para el régimen de seguridad social en el ejercicio de

su profesión, por lo que al existir solidaridad entre los miembros del consorcio, quienes deben

cumplir con las obligaciones legales, el incumplimiento de uno genera que la oferta se declare

inelegible. El apelante invoca jurisprudencia del órgano contralor, el artículo 73 de la Constitución

Política, así como los numerales 3 y 74 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. Asimismo el apelante

se refiere a los argumentos presentados por el adjudicatario durante el análisis de ofertas, en

relación con este tema, así señala: i) Que HKS justificó la condición de Ramírez indicando que es la

primera vez que licita en un concurso público por lo que no estaba asegurado como trabajador

independiente, a lo cual el apelante manifiesta que todos trabajadores deben cotizar, no solo los que

quieren contratar con el estado. ii) Que HKS indicó que antes de la apertura Ramírez no había

realizado actividad económica, a lo que el apelante indica que la Ley de Protección al trabajador

data del 2000, siendo que el arquitecto no tiene proyectos inscritos desde 2009, por lo que el

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argumento no contempla los proyectos de años anteriores. iii) Que HKS señala que un funcionario

de la CCSS le dijo a Ramírez que no era necesaria su inscripción, a lo cual el apelante señala que tal

afirmación es absurda y no tiene prueba. Así indica el recurrente considera que Ramírez debía al

menos aparecer como inactivo, siendo que si lo hubiese estado por los últimos 10 años, se

contradice la información con la experiencia, aportándose como prueba una certificación extendida

por el CFIA en la cual se visualizan los proyectos a cargo de Ramírez y el cobro de honorarios. Por

su parte, el adjudicatario señala que Ramírez no se encuentra laborando para ninguna empresa ni

como trabajador independiente, ni desde el día de la presentación ofertas ni meses atrás, siendo que

la obligación se hará en los siguientes ocho días hábiles a la adjudicación, de conformidad con lo

señalado por el artículo ocho del Reglamento para la Afiliación Trabajadores Independientes.

Resalta que para la inscripción se debe presentar la certificación de adjudicación. Presenta además

una copia de una hoja de requisitos que se dice le fue entrega a Ramírez al consultar el trámite a

seguir. Concluye lo siguiente: 1- Ramírez no está inscrito como trabajador independiente a efectos

de participar en procesos de contratación administrativa, pues es la primera vez en su vida

profesional en la que participa a título personal, en una oferta p la Administración Pública. 2-

Ramírez actualmente no ejerce actividad económica. 3- Sobre este tema se presentó declaración

jurada rendida por Ramírez, manifestando lo señalado. 4- Desde el año 2009 Ramírez no ejerce la

profesión de arquitecto y por ende no figura ninguna actividad profesional inscrita en el CFIA. El

adjudicatario señala que “la conducta administrativa conforme a la normativa, listado de requisitos

y disposiciones de la C.C.S.S, han sido de que el profesional que se disponga a actuar como

Profesional Independiente y en ese carácter contratar con la Administración Pública, goza de

plano para tramitar su inscripción, so pena de perder la adjudicación a que fue acreedor. Así se

debe entender por parte de las entidades administrativas que se vean obligas a la verificación del

status del oferente”. Refiere además a la resolución R-DJ-289-2010, la cual versa sobre un caso en

que se discute la prevención pata la inscripción como trabajador independiente. Indica que a nivel

de normativa se han creado parámetros de tratamiento para el patrono moroso, inactivo o no

inscrito, los cuales son diferentes a lo que se ha dispuesto para el profesional independiente, que es

el caso presente caso, siendo que a criterio del adjudicatario, el recurrente aspira a que se le

apliquen principios de inscripción previa, solo con el fin de justificar un inexistente

incumplimiento. Durante la celebración de la audiencia oral y final de conclusiones, el abogado de

HKS, Licenciado Giovanni Varela, señaló en lo conducente, (según archivo de audio a partir de la

hora dieciséis minutos), que el recurrente parte de dos premisas falsas: La primera, que Ramírez

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siempre ha trabajado como trabajador independiente lo cual no se ha probado, quedando claro que

ante el Colegio (refiriéndose al CFIA), años atrás apareció en algunos trabajos en los que participó

como responsable, siendo que el recurrente no se ocupó en determinar quien era el titular del

contrato, siendo Ramírez parte del equipo de personas que laboraban para algunas de las empresas

que eran las dueños de los contratos, por lo que la premisa que Ramírez siempre ha sido trabajador

independiente, no ha sido probada. La segunda premisa, es que solo puedan haber ciertos tipos de

profesionales que puedan acceder a un contrato con el Estado, a saber: 1) Estar inscrito ante la

C.C.S.S. como empleado, 2) Como trabajador independiente, 3) Como trabajador retirado o que no

esté ejerciendo como trabajador independiente y 4) El caso de una persona que trabajaba para

algunas empresas, para las cuales ya no trabaja y está retirada, como ocurre con Ramírez, siendo

que ahora el Consorcio lo invita a participar como trabajador independiente en ese acto. Indica el

Licenciado Varela que conforme a los requisitos legales en esta materia, para inscribirse como

trabajador independiente se debe presentar determinada información (antecedente de la actividad y

facturas de los últimos seis meses, copia de la patente municipal vigente que permita el ejercicio

actividad y el contrato), con lo cual no cuenta Ramírez pues está retirado. Así, la inscripción se

realizaría al contar con los documentos relacionados con la adjudicación, sin que pueda permitirse

que a Ramírez se le apliquen normas que son para el patrono o el trabajador moroso. Por su parte la

Administración indica que Ramírez a la fecha de aperturas no se encontrara inscrito ante la

C.C.S.S., lo cual no le impedía participar. Señala el ICT que una vez adjudicado el concurso y

previo al inicio del contrato, surge el deber de demostrar su inscripción como trabajador

independiente, dado que es a partir de ese momento que el ejercicio liberal del profesional tiene

efecto dentro del procedimiento de contratación que interesa, momento en el cual la Administración

queda obligada a verificar la colaboración con el régimen de solidaridad social. Añade el ICT que

HKS se defendió aportando declaración jurada en la cual Ramírez declara que no estaba inscrito

como trabajador independiente por ser la primera vez que participaba a título personal en una oferta

p la Administración Pública y que ni antes ni después de la fecha de apertura ejercía actividad

económica o profesional, bajo el compromiso de inscribirse en los ocho días hábiles siguientes a la

adjudicación. Criterio para resolver: El artículo 65 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa señala que toda oferta presentada por un proveedor nacional contendrá, entre otros

requisitos, la certificación de que el oferente se encuentra al día en el pago de las obligaciones

obrero patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS), o bien, que tiene

un arreglo de pago aprobado por ésta, vigente al momento de la apertura de las ofertas. Asimismo

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expresa la norma que en caso de que el oferente presente certificación en la que se indique que no se

encuentra inscrito como patrono ante la CCSS, y del objeto licitado se derive tal obligación, la

Administración le solicitará explicación, la que en caso de resultar insatisfactoria de acuerdo a los

lineamientos establecidos por la CCSS, provocará la exclusión del concurso y la denuncia ante las

autoridades correspondientes de cobro de la CCSS. Ahora bien, tratándose de los lineamientos

recién citados, se tiene que en La Gaceta No. 118 del 18 de junio de 2010, se publicó el Reglamento

No. 8449, emitido por la CCSS, denominado “Lineamientos para la Aplicación de los incisos 1) y

3) del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja y el numeral 65 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa”, en cuyo artículo primero se indica que el alcance del mismo es

ofrecer algunas pautas operativas que permitan al sector público costarricense, aplicar lo regulado

en los artículos 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y 65 del

Reglamento pre citado. Por su parte el numeral cuatro de estos Lineamientos señala que, cuando

una persona física o jurídica, participe de un procedimiento de compra u otro trámite administrativo

para el cual requiera acreditar su condición de patrono o trabajador independiente y, no obstante

ello, la Caja certifique que se encuentra no inscrito o inactivo, la Administración interesada deberá

indagar con el gestionante la condición que ostenta, exponiéndose en la norma una guía para

realizar dicha indagatoria, cuyo fin será procurar una explicación del gestionante acerca del estado

en el que se encuentra. Establece el Reglamento No. 8449 que cuando la gestión administrativa que

realice una persona física o jurídica, se sustente en su actividad profesional o económica, la

Administración deberá valorar -dentro de los principios que rigen la técnica, la experiencia y la

lógica- los requerimientos mínimos que demandaría la realización de dicha gestión de negocios, con

el objeto de confrontarlos con lo indicado por el gestionante en su aclaración. En el caso de marras

han reconocido las partes que la Administración requirió al Consorcio HKS referirse a este tema,

solicitud que fue atendida por el oferente, sin embargo se echa de menos en el expediente que -

conforme a los Lineamientos pre citados - que la Administración licitante haya valorado la

aclaración dada frente a lo dispuesto por estos lineamientos. Así, no consta en el expediente el

razonamiento que hace el ICT para aceptar lo manifestado por el Consorcio, siendo que la respuesta

dada a la audiencia inicial no representa tampoco el análisis que promueve el alcance de los

Lineamientos; cuando se está ante el supuesto que un oferente no aparezca inscrito, estudio que

deberá sujetarse a la normativa vigente en esta materia. Nótese que respecto al señor Ramírez se

acredita experiencia relacionada con proyectos realizados años atrás (Hecho Probado No. 13. iii),

sin embargo tanto el Consorcio como Ramírez justifican la no inscripción ante la CCSS, con motivo

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de no estar prestando actividad alguna en este momento y durante los últimos años, hechos respecto

a los cuales y en aplicación de los Lineamientos ya invocados, debió el ICT indagar y sustentar de

forma posterior, su decisión. De esta forma, reconociéndose la prevalencia de los principios que

rigen la materia de contratación administrativa, tales como el de seguridad jurídica, transparencia y

conservación de ofertas, no puede ante el supuesto descrito, declararse la inelegibilidad de la oferta

presentada por el Consorcio HKS pero sí el acto de adjudicación al ser omiso el ICT en cuanto al

respaldo y/o justificación para acreditar que el señor Ramírez debe o no estar inscrito ante la CCSS

y bajo cuál supuesto. Lo anterior, conforme a la normativa que regula la materia y según la

condición que le sea exigible, al estarse frente a un escenario en que la no inscripción y

explicaciones dadas, pueden dar cabida a una indagatoria por parte de la Administración a fin de

despejar las inquietudes y tener certeza del supuesto en el que se está y los requisitos que sean

exigibles. Téngase en consideración que con lo resuelto por este órgano contralor en forma alguna

se resta valor a la obligación referida al artículo 65 del Reglamento mencionado, al contrario se

busca su aplicación correcta, acudiendo a los lineamientos establecidos para su aplicación. Por lo

anterior se declara parcialmente con lugar este extremo del recurso, en el tanto se tiene por

acreditado la no inscripción de Ramírez ante la CCSS, sin embargo ante la no aplicación del

Reglamento No. 8449, resulta necesario que sea la misma administración licitante la que justifique

y razone la aceptación o no de la oferta, conforme al resultado de la indagatoria llamada a realizar

en un supuesto como el descrito.---------------------------------------------------------------------------------

2) Incumplimiento del grado académico del ingeniero sanitario. Expone el apelante que el

ingeniero sanitario ofertado por HKS, incumple con el grado académico requerido, pues el cartel

exige ser master y el título aportado corresponde a ingeniero. Así, considerando que se trata de un

requisito de admisibilidad, su omisión genera la inelegibilidad de la oferta. Por su parte el

adjudicatario manifiesta que la condición de maestría del título presentado se encuentra

documentalmente acreditada, indicándose en el mismo título del profesional ofrecido, señor

Rodrigo Quirós, que se cumplió con los requisitos de ley “en la Escuela Regional de Posgrado de

Ingeniería Sanitaria para optar por el título de Ingeniero Sanitario”, constando en el reverso del

título la siguiente mención suscrita por la oficina de registro de la Universidad San Carlos de

Guatemala: “de acuerdo con el punto octavo del acta número novecientos (901), correspondiente a

la sesión celebrada por el Consejo Superior Universitario el once de setiembre del mil novecientos

sesenta y cinco, para los fines de equivalencia, el presente título tiene la misma jerarquía que el

grado de Maestría que otorgan otras universidad latinoamericanas y norteamericanas”. Así reitera

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que el ingeniero Quirós cumple con los requisitos establecidos en el cartel. La Administración

indica que Quirós posee una preparación académica equivalente al grado de maestría, por cuanto la

copia del título que se adjunta en la oferta, fue emitido por el programa de postgrado de ingenierías

sanitaria de la facultad de ingeniería de la universidad de San Carlos de Guatemala, programa de

post grado que tiene dos posibles títulos, siendo el mínimo grado académico conferido el de la

maestría, que es el requisito de admisibilidad establecido en el cartel. Concluye señalando que de la

hoja de vida y atestados de los profesionales responsables propuestos en el campo de la ingeniería

sanitaria por los oferentes elegibles en este concurso, los tres son egresados del programa post grado

de la mencionada universidad, recibiendo los tres la misma preparación académica, coincidente con

el requisito de grado académico establecido en el cartel, por lo que rechaza el argumento al quedar

demostrado que los títulos obtenidos se equipararon al grado académico requerido. Criterio para

resolver: El adjudicatario presenta en la respuesta a la audiencia inicial, específicamente en el

anexo 19, copia certificada del título (frente y reverso), extendida por la Notario Geraldine Marie

Gene Barrios, carné número 3787, según consecutiva número cero ocho - dos mil doce del seis de

febrero de dos mil doce, quedando debidamente acreditado ante este órgano contralor, que el título

de forma expresa reconoce el grado de maestría que representa, por lo que no se identifica el

incumplimiento alegado. Esta Contraloría General no desconoce la competencia de las autoridades

costarricenses para equiparar los títulos, pero en este caso el mismo título aclara que representa el

grado de maestría. Se reconoce que en la oferta se presentó el título y no su reverso (Hecho Probado

No. 13.iv), siendo que el reverso y su aclaración se presentan con ocasión de la respuesta a la

audiencia inicial, tal y como se indicó líneas atrás, aspecto que se considera subsanable y realizado

ante esta Sede. Así, por las razones dadas y conforme a la prueba presentada por HKS, se declara

sin lugar el recurso en este extremo.-----------------------------------------------------------------------------

3) Acuerdo consorcial no solidario. Señala el apelante que el acuerdo consorcial de HKS

establece en una de sus cláusulas (punto v) que quienes le conforman trabajarán de forma

mancomunada y solidaria en la preparación de la oferta y posteriormente dice “cada parte se

responsabiliza de sus propios riesgos, costos y obligaciones”, lo cual a su criterio implica la no

solidaridad, aspecto que no sería subsanable, sin ser posible que exista responsabilidad individual.

El adjudicatario señala que a lo largo del acuerdo se reitera la solidaridad de los suscribientes, lo

cual no se contradice con el hecho lógico de que se trata de un contrato privado, en el cual las

partes internamente, disponen la distribución entre sí, para el cumplimiento cabal del contrato.

Considera además que resulta de mala fe transcribir parcialmente un párrafo del convenio, por lo

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que procede a trascribir las cláusulas en las cuales se hace referencia a la solidaridad, reiterando que

se ha garantizado en dicho documento la mancomunidad y solidaridad de la oferta, sin que el hecho

de que las partes hayan acordado que en el tema de la preparación de la oferta, cada parte se

responsabiliza por su propios riesgos, costos y obligaciones, represente un no compromiso, pues en

el tema de preparación de ofertas, todos esos elementos resultan ser una inversión de cada

interesado en procura de la adjudicación. Señala que cada una de las partes ha asumido el costo de

la preparación de documentos, viajes al exterior, dedicación de profesionales y se ha acordado que

eso no es un costo reintegrable y que cada entidad lo asume, lo cual no afecta el compromiso frente

a la Administración, reiterado en el acuerdo consorcial en cuanto a la solidaridad. Manifiesta

además que el artículo 74 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, regula la

responsabilidad solidaria de los consorcios, por lo que con solo presentar la oferta bajo esa

modalidad se deriva la obligatoriedad de responder así ante la Administración, siendo que la

solidaridad no es optativa en los contratos en consorcio, lo cual es una exigencia que se deriva del

artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa. La Administración señala que de la lectura

del artículo 74 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, todo consorcio participante

debe responder en forma solidaria, siendo éste un deber y no una posibilidad, sin que la legislación

vigente en materia de contratación administrativa permita excepción alguna. Indica que de la lectura

de las cláusulas I, IV y V del acuerdo se establece que los integrantes responderán frente al ICT de

manera solidaria, cumpliendo con el artículo 74 referido, por lo que no cabe interpretar que por la

parte final del inciso 5.1 de la Cláusula V, hay contradicción. Primero, porque la ley lo establece

como un deber, segundo porque lo señalado en el acuerdo (Cláusula v) refiere a lo que cada parte

asume en forma individual con relación a las restantes y no ante la solidaridad obligatoria del ICT

ya que su forma de participación es consorcial, circunstancia por sí que conlleva la solidaridad, sin

que se pueda obviar el compromiso ante el ICT. Concluye manifestando que el órgano contralor ha

reconocido la obligatoriedad de las partes de un consorcio, de responder ante la Administración de

forma solidaria por las actuaciones, omisiones o incumplimientos, por lo que rechaza el argumento

planteado. Criterio para resolver: Si bien en el punto 5.1 del acuerdo se dice que cada parte se

responsabiliza de sus propios costos, riesgos y contingencia incurrida o que emerja de sus

obligaciones y esfuerzo en este acuerdo, a menos que se estipule lo contrario, lo cierto es que en

otras cláusulas del documento, según Hecho Probado No. 13, se reconoce la participación solidaria

y mancomunada, así como su ajuste a la normativa que regula esta Licitación, ejemplo de ello la

cita de Antecedentes inciso c), Cláusula III en la cual se dice que las partes son solidariamente

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responsables de esta oferta, Cláusula IV en la cual se indica que las partes asumen en forma total y

absoluta la responsabilidad del contenido jurídico, técnico y económico como una sola

manifestación de voluntad contractual, asumiendo en consecuencia en forma solidaria la

responsabilidad total de la contratación en la que se participa y Cláusula VI en la cual se señala que

las partes entienden las disposiciones normativas y cartelarias de este concurso, siendo que por la

presentación de la oferta y el someterse a las reglas de la Ley de Contratación Administrativa y su

Reglamento, tratándose de consorcios, existe la responsabilidad solidaria. Por las razones

anteriores, se declara sin lugar este extremo del recurso.---------------------------------------------------

4) Incumplimiento de labores de dos profesionales. Señala el apelante que se ofrecen dos

arquitectos (Claudia Fransolin Peres y Partho Dutta), quienes se indica prestarán sus servicios

durante dos meses, siendo grave que se limite la participación del arquitecto consultor, lo cual es un

incumplimiento. El adjudicatario manifiesta que la Administración no caracterizó en el cartel el

grado de participación mínimo que debe tener el arquitecto consultor, siendo que por la vía de la

aclaración se estableció un perfil del profesional como experto internacional asesor, el cual por la

naturaleza de la obra no se tiene en el país, por lo que la actividad conceptual y técnica se

circunscribe a la adecuación de las propuestas en temas de cumplimiento de normas, eficiencia y

estándares de calidad y servicio. Señala como grave el argumento del apelante en el tanto éste en su

oferta (Formulario FOE-2 del anexo 5, página 9) refiere un menor plazo para su arquitecto

consultor, ejercicio que indica es innecesario, por cuanto el cartel no establece criterios mínimos de

participación. La Administración indica que lo ofertado por HKS, de acuerdo con el Formulario

FOE-2 - Asignación del personal, es un total de seis meses hombre de servicios de “arquitecto

consultor” para la ejecución de las dos etapas de los servicios profesionales a contratar de acuerdo

con el Formulario FOE-2. Señala que el cartel establece en el apartado V. Recursos con que deberá

contar el adjudicatario, una guía con contenido mínimo de recursos para las dos etapas que se

definen para la ejecución de los servicios profesionales a contratar, así en el punto 5.1.1 Fase I.

Revisión de Anteproyecto se incluyen los servicios profesionales de un “arquitecto consultor” cuyas

funciones genéricas se definen en el aparte IV-Descripción de las actividades a realizar por el

adjudicatario y que fueron aclaradas por el ICT a solicitud de un potencial oferente. Indica que del

cartel se extrae que los servicios del “arquitecto consultor” son de asesoría al equipo profesional

nacional que va a diseñar el Centro Nacional de Congresos y Convenciones, cumpliendo HKS con

el requisito mínimo al ofrecer los servicios del arquitecto consultor para la mayor parte del plazo de

ejecución de la Fase II Diseño del Proyecto, de acuerdo al cronograma de ejecución de los servicios

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profesionales para la Etapa I incluido en la oferta. Lo mismo que para la Etapa II supervisión del

contrato de la obra, respecto a la cual se ofrecen dos meses para asesoría al equipo profesional

nacional que tendrá esta responsabilidad y que serán aplicados de forma discrecional en la etapa

constructiva del proyecto. Se rechaza de plano la pretensión del recurrente en la fase de los servicios

profesionales que establece el cartel, considerando la Administración bajo su criterio técnico que el

alcance total de estos servicios ofrecido por el Consorcio HKS es idóneo y suficiente para alcanzar

el objetivo del proyecto. Criterio para resolver: El cartel en su punto X – Requisitos de

admisibilidad, establece el personal profesional y técnico propuesto para la etapa de elaboración de

proyectos, entre los cuales señala al arquitecto consultor. El mismo es requerido, según se indica en

la misma cláusula, “(…) con el propósito de que revise conjuntamente con un arquitecto de planta

de la Consultora, el anteproyecto propuesto por el contratante y determine de acuerdo con su

criterio, aspectos técnicos a subsanar o a incorporar” (Hecho Probado No.3 – versión final del

cartel – Apartado X). La discusión en este caso no versa sobre la persona ofrecida a desempeñar el

cargo, sino respecto al plazo en que ésta participará en el proyecto. En este sentido según consta en

la oferta presentada por HKS (Hecho Probado No. 13), sí está ofrecido la figura del arquitecto

consultor (Anexo Carpeta “Capítulo V – Formularios FOE-1 y FOE-2”), a quien se le designa en el

proyecto una cantidad de horas hombre de dos meses. El pliego cartelario no establece un plazo

determinado para las funciones del arquitecto, quedando él mismo bajo el propio criterio técnico del

oferente, respecto al cual en este caso, la Administración se muestra estar de acuerdo. Así al no

existir un periodo de tiempo específico y no aportarse por parte del recurrente, prueba mediante la

cual se desacredite que con el plazo ofrecido, el Consorcio HKS no cumplirá con el objeto

contractual (correspondiéndole al apelante la carga de prueba según las disposiciones de la Ley de

Contratación Administrativa y su Reglamento), se declara sin lugar este extremo del recurso.---------

5) No presentación de títulos e incumplimiento de documentos provenientes del extranjero.

Dos son los temas que se mencionan: 5a) Cuestiona el apelante que los profesionales extranjeros

ofrecidos por HKS, específicamente Claudia Fransolini Peres y Partho Dutta no presentaron sus

títulos respectivos, hecho que no fue prevenido por la Administración, lo cual conlleva un trato

desigual respecto a los oferentes que lo aportaron. 5b) Señala el apelante que hubo un

incumplimiento respecto al proceso de legalización al remitir a un notario costarricense a certificar

asientos de registros de otro país, obviándose el proceso de consularización establecido por el

ordenamiento jurídico y el cartel. En el mismo orden, la respuesta del adjudicatario es la siguiente:

5a) Reconoce que no se aportaron los títulos con la oferta, lo cual indica tampoco se previno, de

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forma tal que con su respuesta a la audiencia inicial, se aportan copias de los documentos,

certificadas por el notario público Giovanni Varela Dijeres, carné número 4560, quien manifiesta

haberlos tenido a la vista y certifica de conformidad con artículo ciento diez del Código Notarial.

Corresponde a certificaciones consecutivas 177-2011 y 178-2011 del mencionado Notario. Añade

HKS que sí constan desde el momento de la presentación de la oferta, el resto de documentos que

permiten acreditar la condición profesional. 5b) Rechaza haber incumplido con las formalidades

legales y cartelarias al haber certificado asientos de registro en otro país, pues a su criterio los

documentos o actos producidos en el exterior, tanto en sede notarial como consular, tienen el mismo

valor frente a las leyes de Costa Rica. Por su parte la Administración señaló: 5a) Se evaluó al

profesional designado para esa función, arquitecta Claudia Fransolin Peres, habiéndose utilizado

para determinar su grado académico los siguientes documentos aportados en la oferta: i) Hoja de

vida en la cual se indica que es licenciada en arquitectura por la Universidad Federal de Paraná y

que obtuvo una maestría en la Universidad de Texas Austin, ii) Copia y traducción, por un traductor

oficial del registro ante el Consejo Federal de Ingeniería, Arquitectura y Agronomía de la República

Federativa del Brasil de la Arquitecta Fransolin Peres y iii) Carta de compromisos – Formulario F7,

suscrito por la arquitecta, documentación que consideró suficiente para determinar el grado

académico exigido. Rechaza el argumento. Sobre el punto identificado como “5b)” no se

manifiesta. Criterio para resolver: En el mismo orden de los cuestionamiento presentados, se

tiene que: 5a) El punto de debate se centra en el trámite empleado para acreditar la validez del título

de los arquitectos Claudia Fransolin y Partho Dutta, títulos que no fueron aportados en la oferta

según se reconoce por el mismo adjudicatario, cuyas copias fueron aportadas con la respuesta a la

audiencia inicial, documentos certificados por notario público costarricense, quien manifiesta

haberlos tenido a la vista y certificado al amparo de las disposiciones del Código Notarial. Sobre el

particular, conforme a lo dispuesto por el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,

artículo 81 inciso i), que reconoce subsanable “los documentos necesarios para probar la veracidad

de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén referenciados de forma completa en

la oferta”, es permitida la subsanación de los títulos, específicamente su aporte en este momento, en

el tanto la condición de arquitectos de Fransolin Peres y de Partho Dutta, se referencia desde la

oferta (Hecho Probado No. 13.v). Aún cuando la Administración solo se refirió a Fransolin Peres,

Partho Dutta fue también ofrecido como arquitecto y aparece en la lista de profesionales. Respecto

al tema de si procede o no la certificación de los mismos por parte de un notario o si deben dichos

documentos estar consularizados, se estará a lo resuelto de seguido. 5b) El apelante señala que “el

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proceso de legalización internacional fue incumplido por el consorcio HKS, quienes recurrieron a

remitir a un notario costarricense a certificar asientos de registro de otro país” y aporta como

prueba dos certificaciones aportadas en la oferta, una que se concede con vista de los Registros de la

Secretaria del Estado de Texas y otra con vista del libro de accionistas de la empresa HKS. Al

respecto y a fin de dilucidar este tema, conviene tener presente que aún cuando el cartel establecía

en el Apartado IX – Condiciones específicas, que los documentos que sean presentados por

oferentes extranjeros deberán estar consularizados y legalizados por el Ministerio de Relaciones

Exteriores (Hecho Probado No. 3- versión final del cartel- Apartado IX), el artículo 17 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa reconoce la capacidad de actuar de las partes,

señalado la norma que “se presume la capacidad de actuar de todo oferente, por lo que esa

condición solamente deberá acreditarse por parte del adjudicatario. En el caso de los contratistas

nacionales, tal acreditación se hará mediante certificación del asiento de su inscripción en el

Registro Público correspondiente y en el caso de contratistas extranjeros, lo harán mediante los

documentos usuales expedidos en su país de origen, debidamente consularizados” (el subrayado no

corresponde al original). Así, corresponde a la Administración – conforme a la normativa vigente en

materia de consularización y certificaciones notariales-, exigir al adjudicatario la presentación de los

documentos que respalden su capacidad de actuación, sin que sea este órgano contralor el llamado

a determinar si las certificaciones extendidas por Varela proceden o no, habida cuenta que la

Dirección Nacional de Notariado y el Ministerio de Relaciones Exteriores son los llamados a

establecer los alcances de las funciones de los notarios a nivel nacional y que se encuentren en el

exterior. Por las razones dadas se declara sin lugar este extremo del recurso. ----------------------------

Conclusión: Resueltos cada uno de los extremos del recurso presentado por el Consorcio Diseño

Internacional, se declara parcialmente con lugar el mismo, con el efecto de anularse el acto de

adjudicación al no tenerse por acreditado que el ICT haya llevado a cabo la indagatoria que refiere

el Reglamento No. 8449 – Lineamientos para la Aplicación de los incisos 1) y 3) del artículo 74 de

la Ley Constitutiva de la Caja y el numeral 65 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, siendo su tarea – en tutela del principio de transparencia, seguridad jurídica y

conservación de ofertas – indagar la condición de patrono o trabajador independiente de aquellas

personas físicas o jurídicas que participen en un concurso, como lo es en este caso la participación

del señor Guillermo Ramírez. Lo anterior, de acuerdo con lo indicado en el Reglamento No.8449 y

en el artículo 65 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. No obvia este órgano

contralor que el Reglamento No. 8449 señala que los lineamientos expuestos no constituyen una

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lista taxativa, por cuanto cada caso sometido a conocimiento y valoración de la Administración

requerirá de un análisis casuístico, análisis que de llevarse a cabo, deberá ser parte de los estudios

que sustenten el acto de adjudicación o readjudicación que se dicte.---------------------------------------

III. De oficio. Aún cuando se declaró inelegible la oferta presentada por el Consorcio Rojas Stagno,

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 182 y 183, de la Constitución Política, y lo regulado en

la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 28, este órgano contralor

con la finalidad de garantizar la forma más adecuada del ejercicio de las facultades de fiscalización

de la hacienda pública, de oficio retoma los cuestionamientos presentados por la apelante.------------

1) Incumplimiento de las obligaciones ante la C.C.S.S. Señala el apelante que el arquitecto

Carlos Guillermo Ramírez no se encuentra inscrito bajo ningún concepto ante la CCSS., aportando

como prueba una certificación extendida por esa Institución en la cual se indica que al día de la

apertura Ramírez no estaba inscrito, existiendo una violación del artículo 65 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa, siendo que dicho aspecto no es de carácter subsanable.

Criterio para resolver: Al ser este el mismo cuestionamiento desarrollado y resuelto, en el recurso

presentado por el Consorcio Diseño Internacional, se mantiene la posición vertida, debidamente

expuesta líneas atrás y se declara parcialmente con lugar.--------------------------------------------------

2) Nulidad del compromiso consorcial al no cumplir con la responsabilidad solidaria. Señala el

apelante que el acuerdo consorcial no cumple con el artículo 38 de Ley de Contratación

Administrativa y 74 y 75 de su Reglamento, pues no se tienen definidas las responsabilidades y

porcentajes con que concurren las partes que integran el Consorcio, sin que acepten la

responsabilidad solidaria. Por su parte el adjudicatario indica que tratándose del artículo 38 referido,

lo obligatorio es definir responsabilidades y el tema de los porcentajes es deseable pero no requisito,

siendo que el acuerdo del consorcio (Cláusula 6) cumple con responsabilidades. Respecto al artículo

74 del Reglamento mencionado, señala que a lo largo del documento se reitera la solidaridad entre

los suscribientes (Cláusula 1, 4 y 6) y que cada una de las partes ha asumido el costo de la

preparación de documentos, viajes al exterior, dedicación de profesionales y se ha acordado que eso

no es un costo reintegrable y que cada entidad lo asume, lo cual no afecta el compromiso frente a la

Administración, reiterado en el acuerdo consorcial en cuanto a la solidaridad. Manifiesta que el

artículo 74 regula la responsabilidad solidaria de los consorcios, por lo que con solo presentar la

oferta bajo esa modalidad se deriva la obligatoriedad de responder así ante la Administración,

siendo que la solidaridad no es optativa en los contratos en consorcio, lo cual es una exigencia que

se deriva del artículo 38 LCA. Rechaza y considera temerario el argumento, incitando a error. La

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Administración manifiesta que del numeral 74 identificado, se tiene que todo consorcio

participante debe responder de manera solidaria, lo cual es un deber y no una posibilidad. Criterio

para resolver: Al ser este también uno de los cuestionamientos desarrollados y resueltos, en el

recurso presentado por el Consorcio Diseño Internacional, se mantiene la posición vertida,

debidamente expuesta líneas atrás, esto es declarar sin lugar.-----------------------------------------------

3) Nulidad de la oferta por ineficacia de los documentos del consorcio. Varios son los

cuestionamientos que presenta el apelante: i) Quien autentica las firmas del acuerdo consorcial es

propietario de una de las firmas que participa en el consorcio, siendo prohibido la participación del

notario por tener un interés en el negocio, interpretación que la hace extensiva respecto a otros

documentos certificados como el pacto constitutivo y modificaciones de la sociedad HKS Inc., por

lo que a su criterio se deben tener como no presentados y ii) Cuestiona el poder especial dado a

Claudia Fransolin, el cual torna en ineficaz el acuerdo consorcial al carecer de la representación

debida. En el mismo orden el adjudicatario manifiesta: i) El Código Notarial en el régimen de

prohibiciones y concretamente en el artículo 7 c), prohíbe al notario autorizar actos o contratos en

donde esté involucrado, lo cual se refiere a actividad curricular o extracurricular, no a

autenticaciones como en este caso. ii) Respecto al poder especial señala a la afirmación de que el

poder no le permite a Fransolin comprometer a la empresa solidariamente, por ser poder especial y

no indicarlo, la apreciación es equivocada pues si se examina el mismo se extraen dos elementos

importantes: a) el poder es suficiente para suscribir ofertas en consorcio y b) el poder señala que

para los fines del mismo “las poderdantes, el consorcio y los apoderados renuncian a los tribunales

y leyes de su domicilio y se someten a las leyes y tribunales de RCR en cuanto a los actos y

contratos que se celebren o hayan de ejecutarse en el país”, siendo que el acuerdo se optó por firmar

según las leyes de Costa Rica, por lo que la solidaridad entre los miembros del consorcio es

solidaria. La Administración señaló: i) Dentro del plazo de evaluación de ofertas no se conoce de

los formalismos que la recurrente está argumentando, pues el cartel no establecía como requisito la

autenticación de firmas, por tanto debe desestimarse el argumento, al privar en materia de

contratación administrativa el informalismo y la conservación de ofertas. Señala que no se trata de

documentos notariales como los quiere hacer ver el recurrente, sino de autenticación de firmas, por

lo que no cabe entrar al análisis de los actos que están permitidos y no a los notarios públicos

costarricenses. ii) No se refirió al tema del poder. Criterio para resolver: El artículo 75 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que “el acuerdo consorcial es un

documento privado, que no requiere fecha cierta, ni otras formalidades, a menos que la

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Administración, así lo haya previsto en el cartel” (El subrayado no corresponde al original). Respecto

al primer punto, debe tenerse presente que ni la Ley de Contratación Administrativa o su

Reglamento, establecen como requisito formal que las firmas de quienes suscriben el acuerdo

consorcial, se encuentren autenticadas, razón por la cual pierde interés el conocer y valorar si el

Notario que lo hizo en este caso, estaba posibilitado para ello, de forma tal que el argumento del

apelante no se apoya en la infracción o violación de alguna de las normas de la ley especial que rige

esta materia. Tratándose de los documentos certificados por el Notario Varela, se está a lo resuelto

en el recurso presentado por el Consorcio Diseño Internacional, esto es que la capacidad de las

partes se presume, por lo que será la Administración la llamada de exigir al adjudicatario los

documentos que la acrediten, cumpliéndose con los requisitos establecidos por el ordenamiento.

Finalmente, en relación con el poder especial, cuyas firmas también fueron autenticadas por Varela,

en línea similar a lo antes dicho, no se establece en el cartel, la Ley de Contratación Administrativa

o su Reglamento, la imposición que él mismo esté autenticado por un notario, por lo que tal

interpretación, en la cual se apoya el apelante para indicar que el acuerdo consorcial es ineficaz,

deviene contraria a los principios que rigen en esta materia. Por las razones dadas, se declara sin

lugar este extremo del recurso.-----------------------------------------------------------------------------------

4) Acuerdo consorcial no establece porcentajes. Señala el apelante que en el acuerdo del

consorcio se presenta una ausencia en la determinación de porcentajes, lo cual no permite

fundamentar la valoración administrativa respecto al factor experiencia, con lo cual hay una

violación al punto xi del cartel sobre consorcios, el artículo 72 y 73 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa. Indica que el cartel, para el caso de consorcio requería un porcentaje

del 30% de participación de las distintas sociedades para poder participar, siendo además la

experiencia utilizada como criterio de desempate. Señala que la ausencia en la determinación

porcentual de participación consorcial impide en el caso de la adjudicataria tomar en consideración

la experiencia, por lo que debe rechazarse la oferta. El adjudicatario indica que el tema del

porcentaje establecido en el cartel se refiere a la acreditación de experiencia y no al porcentaje de

participación en el contrato consorcial, siendo una lectura improcedente vincular los porcentajes de

participación en el proyecto a adjudicar, con la participación mínima que se exige en proyectos

anteriores para tomar en cuenta la experiencia. Señala que en este concurso la Administración exige

que si algún participante pretende acreditar experiencia a partir de un proyecto ejecutado en

consorcio, que esta empresa haya tenido en aquel entonces una participación de al menos 30%, tan

es así que luego para efectos de calificación en este concurso el ítem de experiencia se calificará por

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medio de la sumatoria de las experiencias admisibles de cada uno de los integrantes del consorcio,

en aplicación correcta del numeral 73 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Refiere a la aclaración 5.10 del 19 de agosto de 2011, en la cual se indicó que para acreditar la

experiencia bajo a forma consorciada, el porcentaje mínimo de participación que la empresa haya

debido tener en el consorcio es del 30%. La Administración indica que el cartel en su numeral 3,

aparte XI -Participación en consorcios del cartel, señala que para acreditar experiencia bajo la forma

consorciada, el porcentaje mínimo de participación que la empresa haya debido tener en el

consorcio es del 30%, condición que deviene del art. 73 ya citado y que se refiere a la participación

mínima que un oferente debe haber tenido en proyectos ejecutados en forma consorciada, para

valorar y acreditar esa experiencia en la evaluación de los requisitos de admisibilidad, evitando así

que un oferente por una escasa participación en un consorcio, pretende derivar experiencia por todo

un determinado proyecto. Agrega que el recurrente hace una interpretación errónea del mencionado

numeral por cuanto considera ese porcentaje como requerimiento de participación mínima de una

empresa en consorcio (definida en el acuerdo consorcial) como requisito para acreditar la

experiencia de esa empresa al Consorcio. Criterio para resolver: De la lectura del artículo 73 del

Reglamento mencionado, así como de la disposición cartelaria referida, aparte XI -Participación en

consorcios del cartel, la cual señala que para acreditar experiencia bajo la forma consorciada, el

porcentaje mínimo de participación que la empresa haya debido tener en el consorcio es del 30%,

no se desprende que la determinación de porcentajes se refiere a la participación que se tiene dentro

del acuerdo consorcial, sino al tema de acreditación de experiencia. En este sentido nótese que el

mismo numeral 73 alude a las reglas conforme a las cuales se ponderará la experiencia obtenida en

proyectos en los que se haya participado bajo la forma consorciada y no a la participación dentro del

consorcio. Lo anterior no resulta contradictorio con lo establecido también en el punto XI, al indicar

que la experiencia del consorcio es la suma aritmética de la experiencia de las empresas que lo

componen (Hecho Probado No. 3 – versión final del cartel – Apartado XI). Por las razones

anteriores, se declara sin lugar el recurso en este extremo. ----------------------------------------------------

5) Registro anual de la empresa HKS está vencido. Señala el apelante que al momento de la

adjudicación, la empresa HKS tenía vencido ante el registro anual. El adjudicatario manifiesta que

se trata de un hecho sobreviniente y posterior a la presentación de oferta, por lo que aporta

certificación actualizada. Por su parte la Administración indica que del expediente de la licitación

queda demostrado que HKS se encuentra debidamente inscrita ante la Junta Estatal de

Examinadores de Arquitectura de Texas, como una firma de arquitectura y diseño de interiores y

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que su registro anual tiene fecha de expiración al 30 de noviembre de 2011, siendo que la oferta se

presentó el 26 de setiembre de 2011, momento en el que el certificado sí estaba vigente. Agrega que

lo alegado por el recurrente no tiene ninguna trascendencia, pues el documento presentado es

similar a las certificaciones que emite el CFIA, las cuales tienen una vigencia anual con

vencimiento al final del año, periodo de transición durante el cual se dio el estudio, evaluación de

las ofertas y adjudicación. Concluye apuntando que durante el proceso de acreditación de

documentos para la elaboración del contrato, se solicitará el registro anual vigente a la empresa

HKS Inc. Criterio para resolver: El apelante señala que el Consorcio no puede resultar

adjudicatario pues al momento de ese acto, el registro de empresa de uno de los miembros estaba

expirado, siendo necesario determinar si al momento de la presentación de ofertas: 26 de setiembre

de 2011, prevalecía dicho incumplimiento. Según consta en el expediente electrónico, el Consorcio

HKS presentó con su oferta (según consta en la carpeta denominada · “Capítulo II – Acuerdo de

Consorcio y Formularios F2 y F3 Consorcio HKS”), una certificación extendida por el Notario

Giovani Varela, consecutiva número 41-2011, en la cual se indica que con vista en los Registros de

la Junta Estatal de Examinadores de Arquitectura de Texas, la empresa HKS Inc., el registro anual

de la empresa expiraba el treinta de noviembre de 2011, información que al momento de atender la

audiencia inicial, el Consorcio adjudicatario actualiza, presentando otra certificación notarial en la

cual se señala que el registro anual de HKS Inc. vence el treinta de noviembre de 2012 (documento

aportado con la respuesta a la audiencia inicial). De lo anterior se corrobora que al momento de la

apertura, la empresa HKS Inc. sí se encontraba facultada para ofrecer y ejecutar sus servicios,

condición que se extiende y ha prevalecido por un año más, según la información aportada. Así el

argumento planteado, no representa una omisión o incumplimiento, sin que se genere la

inelegibilidad pretendida. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso en este extremo.--------------

6) Incumplimiento del grado académico del ingeniero sanitario. Expone el apelante que el

ingeniero sanitario ofertado por HKS, incumple con el grado académico requerido, pues el cartel

exige ser master, siendo que la exigencia de una titulación de maestría debe ser reconocida por el

propio Colegio Profesional. Refiere a un dictamen 028 de autoría desconocida y no aportado.

Considera que se trata de un requisito de admisibilidad y por ende su omisión genera la in

elegibilidad de la oferta. Criterio para resolver: Se mantiene la posición vertida sobre este punto,

conocido y resuelto en el recurso del Consorcio Diseño Internacional en contra del adjudicatario.

Por lo anterior, se declara sin lugar este extremo del recurso.----------------------------------------------

7) Experiencia de los arquitectos ofrecidos. Señala el apelante que no se acredita la experiencia

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de los arquitectos consultores, siendo que se ofertan pero dentro de los formularios correspondientes

a experiencia no se acredita la intervención de los profesionales propuestos, estableciendo el cartel

que la experiencia aplicaba a los oferentes y al personal. Por su parte el adjudicatario indica que

en el formulario F6 se estableció el consultor arquitecto quien cumple y supera los requisitos

mínimos exigidos en el cartel, siendo que a fin de garantizar la excelencia se propusieron otros

profesionales de apoyo (3), los cuales no deben ser calificados como la administración entendió.

Concluye que los requisitos que pidió el cartel respecto al consultor se cumplieron, a la vez que

manifiesta su reproche en cuanto resulta imposible argumentar sobre una indeterminación de

cargos, pues el recurrente no define incumplimientos concreto, correspondiéndole la carga de la

prueba. La Administración considera que la experiencia de Claudia Fransolin Peres quedó

acreditada en el anexo IV.A.- Arq. C. Peres y HKS, arquitecto consultor, del Capítulo IV,

Formularios F6 y F7 de la oferta presentada, a partir de lo cual fue posible evaluar los requisitos de

admisibilidad de experiencia que para el arquitecto consultor establecía el cartel. Criterio para

resolver: El recurrente indica que no se aportan los atestados de experiencia solicitados respecto a

los recursos (arquitectos) que se ofrecen, sin embargo no es puntual en cuanto a cual requisito de los

establecidos por el cartel no se cumple ni respecto a quien (nombre del profesional). Ante un

argumento carente de fundamentación, siendo deber de quien impugna presentar la prueba y

sustentar lo alegado, no procede por parte de este órgano contralor, la elaboración de un argumento

y su análisis, que respalde lo dicho por el apelante, pues ello compete a este último. Así, al obviarse

lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en cuanto a

la fundamentación del recurso de apelación, se declara sin lugar este extremo del recurso.

Conclusión: Con la excepción del punto primero, resuelto en los mismos términos y alcance que en

el recurso presentado por el Consorcio Diseño Internacional, los argumentos alegados por el

Consorcio Rojas Stagno en contra del adjudicatario, han sido declarados sin lugar.---------------------

POR TANTO

De conformidad con los hechos y consideraciones expuestas, así como lo señalado en los artículos

182 y 183 de la Constitución Política; 3, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa y

4, 174 y siguientes de su Reglamento, SE RESUELVE: 1) Rechazar por falta de legitimación los

recursos presentados por: i) Consorcio Rojas Arquitecto & Asociados S.A. – Bruno Stagno,

Arquitecto y Asociados S.A. y ii) Consorcio Condisa – MR- Arquitectura y Diseño. 2) Declarar

parcialmente con lugar el recurso presentado por el Consorcio Grupo de Diseño Internacional. 3) Se

anula el acto de adjudicación en los términos debidamente explicados en la parte considerativa de la

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Resolución. 4) Se advierte que de conformidad con el artículo 34, inciso a), de la citada Ley

Orgánica, el presente fallo no tiene ulterior recurso por lo que a la luz de lo dispuesto por el numeral

90 de la Ley de Contratación Administrativa, se tiene por agotada la vía administrativa.---------------

NOTIFÍQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. German Brenes Roselló

Gerente de División

Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Lic. Elard Ortega Pérez Gerente Asociado Gerente Asociado

Estudio y redacción: Licda. Carolina Cubero Fernández CCF/yhg NN: 03536 (DCA-0922-2012) Ni: 22840- 2011, 135, 160, 2154, 2291, 2293, 3577, 3647, 3733, 4535, 4642. Ci: Archivo central G: 2011002018-2