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R-DCA-023-2010 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas del veintitres de setiembre de dos mil diez.---------------- Recursos de apelación interpuesto por BN VALORES PUESTO DE BOLSA S.A. y BAC SAN JOSE PUESTO DE BOLSA S.A. en contra del acto de adjudicación dictado por la Caja Costarricense de Seguro Social, Gerencia de Pensiones, en procedimiento de licitación pública 2009LN-000003-9125 promovida para la “Contratación de Servicios de Intermediación Bursátil a través de Puesto de Bolsa, recaído a favor de INS Valores Puesto de Bolsa y BCR Valores Puesto de Bolsa S.A.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO: I.- Que las sociedades BN VALORES PUESTO DE BOLSA S.A. y BAC SAN JOSE PUESTO DE BOLSA S.A. presentaron recurso de apelación en contra del acto de adjudicación dictado por la Caja Costarricense de Seguro Social, Gerencia de Pensiones, en procedimiento de licitación pública 2009LN-000003-9125 promovida para la “Contratación de Servicios de Intermediación Bursátil a través de Puesto de Bolsa, recaído a favor de INS Valores Puesto de Bolsa y BCR Valores Puesto de Bolsa S.A.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- II.- Que mediante auto de las ocho horas del treinta de junio de dos mil diez se confirió audiencia inicial a la Administración y a las adjudicatarias, la cual fue atendida en tiempo por todas las partes mediante escritos presentados ante esta Contraloría. --------------------------------------------------------- III.- Que mediante auto de las ocho horas del veintiséis de agosto de dos mil diez, se otorgó audiencia especial a las empresas apelantes para que se refirieran a las respuestas que con relación a la audiencia inicial, hicieran la Administración y las sociedades adjudicatarias. En ese mismo auto se comunicó la prórroga del plazo para resolver los recursos incoados. ----------------------------------- IV.- Que mediante auto de ocho horas del nueve de setiembre de dos mil diez, se convocó a las partes a audiencia final oral de conclusiones, la cual se celebró el pasado 20 de setiembre del año en curso, en presencia de todas las partes señaladas. -------------------------------------------------------- V. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales y reglamentarias y, --------------

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R-DCA-023-2010

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación

Administrativa. San José, a las trece horas del veintitres de setiembre de dos mil diez.----------------

Recursos de apelación interpuesto por BN VALORES PUESTO DE BOLSA S.A. y BAC SAN

JOSE PUESTO DE BOLSA S.A. en contra del acto de adjudicación dictado por la Caja

Costarricense de Seguro Social, Gerencia de Pensiones, en procedimiento de licitación pública

2009LN-000003-9125 promovida para la “Contratación de Servicios de Intermediación Bursátil a

través de Puesto de Bolsa, recaído a favor de INS Valores Puesto de Bolsa y BCR Valores Puesto de

Bolsa S.A.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO:

I.- Que las sociedades BN VALORES PUESTO DE BOLSA S.A. y BAC SAN JOSE PUESTO

DE BOLSA S.A. presentaron recurso de apelación en contra del acto de adjudicación dictado por la

Caja Costarricense de Seguro Social, Gerencia de Pensiones, en procedimiento de licitación pública

2009LN-000003-9125 promovida para la “Contratación de Servicios de Intermediación Bursátil a

través de Puesto de Bolsa, recaído a favor de INS Valores Puesto de Bolsa y BCR Valores Puesto de

Bolsa S.A.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. - Que mediante auto de las ocho horas del treinta de junio de dos mil diez se confirió audiencia

inicial a la Administración y a las adjudicatarias, la cual fue atendida en tiempo por todas las partes

mediante escritos presentados ante esta Contraloría. ---------------------------------------------------------

III.- Que mediante auto de las ocho horas del veintiséis de agosto de dos mil diez, se otorgó

audiencia especial a las empresas apelantes para que se refirieran a las respuestas que con relación a

la audiencia inicial, hicieran la Administración y las sociedades adjudicatarias. En ese mismo auto

se comunicó la prórroga del plazo para resolver los recursos incoados. -----------------------------------

IV.- Que mediante auto de ocho horas del nueve de setiembre de dos mil diez, se convocó a las

partes a audiencia final oral de conclusiones, la cual se celebró el pasado 20 de setiembre del año en

curso, en presencia de todas las partes señaladas. --------------------------------------------------------

V. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales y reglamentarias y, --------------

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CONSIDERANDO:

I.- Hechos Probados: 1) Que la Caja Costarricense de Seguro Social, en delante (C.C.S.S.)

promovió procedimiento de licitación pública 2009LN-000003-9125 para la “Contratación de

Servicios de Intermediación Bursátil a través de Puesto de Bolsa, cuya adjudicación recayó en

favor de INS Valores Puesto de Bolsa y BCR Valores Puesto de Bolsa S.A. 2) Que el cartel de la

licitación indicó en su folio 7, punto 6.1 lo siguiente: “Criterios de evaluación: Los criterios que se

han definido para la calificación son: 1) Costo: Serán evaluadas las estructuras de costos por rangos

y montos de negociación previamente establecidas por la administración. 2) Experiencia y solidez:

En este punto se han de tomar en cuenta los años de funcionamiento del puesto de bolsa, con un

mínimo de cinco años, considerando la certificación de servicios prestados por tipo de actividad

bursátil. 3) Profesionalidad (Sanciones bursátiles y financieras): La profesionalidad tanto del

puesto de bolsa participante como del equipo de trabajo propuesto para atender las transacciones de

Dirección Ejecutiva del FRAP será evaluada mediante certificación de la SUGEVAL la cual

indicará si el puesto como sus miembros han sido objeto de apercibimientos o acciones correctivas.

Que en ese mismo folio, el punto 6.1.1. indica que para el Costo de la contratación se da un (70%) y

en los folios 8 y 9 del cartel se indica: para el tema de experiencia y solidez en el punto 6.1.2 (20%),

refiriendo en lo relevante que por 5 años en el mercado se le otorga ponderación de 10%, de 6 a 8

años un total de 15% y de 8 a 10 años el 20%, y para el tema de sanciones (folio 9 referido), un

total (10%) según punto 6.1.3, indicando en lo que interesa que de poseer una sola infracción se le

otorgará ponderación de 0% y si por el contrario no ha sido sancionado a la fecha se le otorgan

10%. 3) Que el cartel en el punto 6.1.1 indicó: Costo de la Contratación (70%) El puesto oferente

deberá ofrecer la totalidad de opciones tarifarias que ofrece bien sea por contratación de volúmenes,

rangos de tarifación, comisiones anualizadas o por transacción, por tipo de producto y servicio o

cualquier otra que le posibilite la legislación vigente y las regulaciones de bolsa. En igualdad de

condiciones, el criterio de menor costo de los servicios y máxima rentabilidad sostenida de los

productos transados en los últimos cinco años, serán particularmente considerados. Para las tarifas

se deberá utilizar los rangos anotados en la siguiente tabla:

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Para operaciones en colones:

Monto de inversión Porcentaje

DE ¢0 A ¢100.000.000 5%

DE ¢100.000.001 A ¢250.000.000 5%

DE ¢250.000.001 A ¢500.000.000 12%

MAS de ¢500.000.000 13%

Total 35%

Para operaciones en dólares

Monto de inversión Porcentaje

DE $0 A $200.000 5%

DE $200.001 A $500.000 5%

DE $500.001 A $1.000.000 12%

MAS de $1.000.000 13%

Total 35%

Se debe mencionar si las comisiones en transacciones menores a 360 días son anualizadas y las

transacciones mayores a 360 días son flat. 4) Que en la minuta No.1 del Comité Contratación

Servicios Intermediación Bursátil visible en el folio 2151 del expediente de licitación se indica:

“…Para identificar el puesto de bolsa que ofertó la menor tarifa o comisión, tanto para gestiones

en colones como en dólares, aplicando la tabla que se presentó en la licitación, se asignó para

cada rango un porcentaje, específicamente para el primer rango de 0 a 100 millones de colones,

5% para el segundo rango de 100 a 250 millones de colones, 12% para el tercer rango de 250 a

500 millones de colones y el cuarto rango, de forma tal que el producto de multiplicar cada tarifa

porcentual ofrecida para cada rango y para cada puesto por el porcentaje asignado para cada

rango, primero para las operaciones en colones y posteriormente para las operaciones en dólares,

se sumaron y se utilizaron los resultados en la fórmula para calcular el precio: precio de la oferta

menor X 70 dividido entre el precio de la oferta a evaluar. Con la aplicación de esta fórmula para

cada uno de los oferentes, se obtuvo el porcentaje con respecto al 70% para cada uno de los

participantes”. 5- Que según acta de adjudicación visible en el folio 2296 del expediente de

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licitación, las ofertas que quedaron en condición de adjudicatarias fueron BCR VALORES

PUESTO DE BOLSA con un puntaje de 98.60% e INS VALORES PUESTO DE BOLSA con un

puntaje de 100%. Que en el folio 2299 del expediente de licitación, se presenta documento

denominado “Descripción de los cálculos efectuados para la evaluación de ofertas de los puestos de

bolsa” que en lo que interesa expone: “…1-Para efectos de evaluación, los rangos indicados en la

licitación fueron establecidos por la administración con el propósito de homologar las cotizaciones

de los oferentes y hacerlas 100% comparativas. 2- Para el primer y segundo rango de 0.00 a 100

millones de colones y de porcentaje de 5% de peso en la oferta, por tratarse de rangos de poca

importancia para los fondos administrados por la CCSS, dado el volumen de negociación. Para el

tercer rango de 250 a 500 millones de colones, toma mayor relevancia por el volumen de

transacción y por lo tanto se asigna un 12% de peso en la oferta, y finalmente un 13% del peso de

la oferta para el último rango de 500 a 1,000 millones de colones, rango en el que habitualmente

se realizan transacciones diarias en el portafolio de IVM. 3- Al Multiplicar la tarifa ofertada por

cada puesto de bolsa por el porcentaje de peso en la oferta para cada rango, se obtiene un

producto o resultado para cada uno de los rangos, totalmente relacionado con la oferta (precio o

tarifa). 4- Se hace la sumatoria de los productos o resultados y se obtiene un nuevo producto, que

reúne el conjunto de productos de cada oferta y por cada rango. 5-Al hacer ejercicio para las

ofertas en colones y para las ofertas en dólares, se logra obtener un nuevo producto que reúne los

resultados para lo cotizado por cada puesto de bolsa para las operaciones en colones y para las

operaciones en dólares. 6- El resultado de la sumatoria por oferente, se incluye en la fórmula

indicada para calcular el precio de la siguiente forma: Precio= Precio de la oferta menor x 70%

dividido entre precio el Precio de la oferta a evaluar (cada puesto de bolsa). En ese sentido, el

precio de la oferta menor corresponde a la sumatoria por oferente que presentó el menor resultado,

y el precio de la oferta a evaluar, corresponde al resultado de la sumatoria por oferente que

presentó el menor resultado, y el precio de la oferta a evaluar, corresponde al resultado de la

sumatoria de cada uno de los oferentes. 7-Con esta operación matemática, se entiende que la

sumatoria de los valores calculados para las operaciones en colones más los valores calculados

para las operaciones en dólares, multiplicados por el 70% que corresponde al porcentaje del

precio y dividido entre los valores calculados para las operaciones en colones más las operaciones

en dólares de la oferta menor (menor precio o tarifa), se obtiene el porcentaje de cada uno de los

oferentes con respecto a la mejor oferta, que para la CCSS es la que cobre menos por transacción

según el rango y la sumatoria de los mismos. En este sentido, el oferente que ofertó el menor

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precio, obtuvo el 100% en el rubro de precio, y cada uno de los oferentes restantes obtuvo el

porcentaje correspondiente. Se adjunta versión final de la hoja electrónica con los cálculos que se

utilizaron para evaluar las ofertas de los puestos de bolsa”. Que según consta en el folio 2302 a la

empresa apelante con la fórmula descrita se le asigna un puntaje de 57.17% en el rubro de precio, de

un total de 70%. 6) Que se observa en el folio 116 del expediente de apelación, correo electrónico

enviado por el Señor Christian Hernández Chacón funcionario de la CCSS al Señor “Ernesto” del

BAC ([email protected]), en el que se indica: “…En atención a la consulta respecto de

la fórmula de precio aplicada a las ofertas de la licitación de servicios de intermediación bursátil,

te comento que las misma corresponde a la utilizada y avalada para las licitaciones que lleva a

cabo la Institución para la contratación de los diferentes servicios que brinda o recibe. En este

sentido, el detalle de la fórmula es el siguiente:

Precio (70) Formula= Precio de la oferta menor X70%

Precio de la oferta a evaluar

La lógica de la fórmula está en que la oferta de menor precio tenga un peso del 100% del 70%

asignado al precio, de ahí que se escoge la de menor precio y se comparan todas las demás ofertas

con la de menor precio, y de esta forma se define cuánto de ese 70% obtienen los demás oferentes.

La oferta de menor precio en comisiones es la que ofrece las condiciones más ventajosas a la

Administración, ya que implica el menor costo en la cancelación de comisiones por las

transacciones realizadas por la Institución…”. II) DEL RECURSO DE BAC SAN JOSE

PUESTO DE BOLSA S.A. De la legitimación: Se considera que la empresa apelante se encuentra

legitimada para recurrir ante esta sede, por cuanto, presentó formal propuesta ante la CCSS pero no

obtuvo la puntuación mínima (90%) para ser adjudicataria, y alega que su exclusión es

improcedente en el tanto se hace a partir de una metodología de evaluación no referida en el cartel.

A esos efectos, y por el tema en discusión, se procede a conocer su recurso. Así, se expone como

sigue: En el primer hecho de su recurso, describe que la CCSS promovió la licitación de marras, y

el objeto de la misma. En el segundo hecho de su recurso, menciona que los criterios de evaluación

empleados para determinar la calificación de los oferentes fueron el costo de la contratación, al cual

se le asignó un 70% del valor de la calificación final, la experiencia solidez del oferente, al cual se

le asignó un valor del 20% de la calificación final y a la inexistencia de sanciones recibidas por

infracciones bursátiles y financieras, al cual se le asignó un valor del 10% del valor de la

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calificación final. En el hecho tercero menciona que en cuanto a costo de la contratación, el cartel

establecía para su calificación los rangos visibles en el folio 12 del expediente de licitación. En el

hecho cuarto agrega que el mismo pliego estableció que la contratación se adjudicaría a quienes

adquieran un porcentaje mayor al 90%. En el hecho quinto, señala en los folios 3 y 4 de su recurso

los costos de la contratación que ofertaron. Para el hecho sexto, menciona que por experiencia e

inexistencia de sanciones le asignaron 30% pero con relación al costo de contratación su oferta fue

calificada con 57.17%. En el hecho sétimo refiere que según acto de adjudicación la oferta de BCR

VALORES PUESTO DE BOLSA obtuvo un 98.60% y la de INS VALORES PUESTO DE

BOLSA obtuvo un 100%, según tarifas que describe en los folios 4 y 5 de su recurso. En el hecho

octavo, menciona la apelante que procedió a tomar las tarifas ofrecidas por el INS las cuales

recibieron la calificación máxima del 100% (correspondiente a un 70% de la calificación total), para

verificar la exactitud de la calificación que correspondía a su propia oferta y que tras elaborar el

cálculo correspondiente, la apelante señala que determinó que se le debía asignar una calificación

de 60.90% en los costos de la contratación, el cual sumado al otro 30% obtenido en los otros rubros

tomados en cuenta para la calificación total, le daba una nota de 90.90%. Menciona que para

alcanzar esa nota, se utilizó la fórmula que tomaba como parámetro la oferta con la máxima

calificación y la comparaba tomando en cuenta el porcentaje de peso relativo que se le da a cada

rango de conformidad con lo establecido por la Dirección de Inversiones de la CCSS en el cartel.

Manifiesta entonces que con esa calificación es suficiente para que ella sea adjudicataria del

concurso. En el hecho noveno del recurso agregó que ante esa circunstancia y tomando en cuenta

que en la aplicación del mecanismo utilizado por el BAC a la oferta del Puesto de Bolsa del BCR

daba una nota análoga a la asignada a dicha entidad en el acta de adjudicación (sic), formularon la

consulta respectiva a la Dirección de cita solicitando aclarar la fórmula aplicada para la calificación

de las ofertas de costos de contratación, señala que dicha Dirección indicó que la utilizada fue la

siguiente: h

Precio de la oferta menor X 70%

precio de la oferta a evaluar

Entonces menciona en el hecho décimo que se realizó el cálculo correspondiente aplicando la

fórmula que la CCSS le proporcionó con la cual se obtuvo una calificación de 61.91% con relación

a los costos de la contratación lo cual sumado al 30% obtenido en los otros rubros, suman 91.91%,

nota que es suficiente para ser adjudicataria. Expone que aún y cuando en la licitación no se

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indicaba la respectiva fórmula para el cálculo, de buena fe, partiendo de los cálculos que se han

hecho para obtener el método de cálculo de las entidades que sí resultaron adjudicadas, la realidad

según la apelante es que cuenta con los puntos y calificación suficiente al igual que las plicas

adjudicadas. En el hecho décimo primero, menciona entonces el BAC que bajo cualquier fórmula

que se aplique, obtuvo la calificación necesaria para ser adjudicataria. En el apartado fundamentos

de derecho de su recurso, expuso lo siguiente: Que tras aplicar las dos fórmulas que podrían ser

razonables para obtener la calificación de BAC en concepto de costo de la contratación, se concluye

que hubo una equivocación de cálculo de la calificación que se le asignó. Expone en la página 7 de

su recurso que la fórmula utilizada por el BAC para hacer los cálculos de costos de contratación

toma en cuenta la calificación o porcentaje de peso relativo que se le da a cada rango de

conformidad con lo establecido por la Dirección mencionada en el cartel, y añade que el cálculo se

hace para ambas monedas y se suman los resultados respectivos, lo cual da como resultado la

calificación correspondiente al costo de contratación. Expone que el resultado es de 90.90% según

ejercicio y procedimiento que describe en los folios del 9 al 10 de su recurso. En cuanto al cálculo

con la fórmula aplicada por la CCSS refiere que ante su consulta el Lic. Christian Hernández

Chacón, Jefe a.i. del Área de Colocación de Valores y firmante del acta de adjudicación, indicó la

fórmula que había sido utilizada para calcular las calificaciones de cada oferente en la presente

licitación, y menciona que adjunta como prueba copia certificada de correo electrónico, en el cual

dicho Licenciado respondió la consulta que planteó Ernesto Jiménez. Transcribiendo lo que

menciona ese correo, (ver folio 11 del recurso de la apelante), menciona que si se hacen los cálculos

utilizando estrictamente la fórmula de la CCSS que se adjunta en el correo, el resultado es más

beneficioso para el BAC y agrega que ese cálculo no pondera el peso relativo de cada uno de los

rangos que la CCSS estableció en la licitación y en consecuencia, en vista de que los últimos dos

rangos tienen un mayor peso relativo, el resultado de la aplicación de la fórmula beneficia la

propuesta del BAC. Haciendo entonces ejercicio con la fórmula que le da la CCSS, (ver folios 12 al

14 del recurso), la apelante señala que obtendría un puntaje total de 91.91%. Para la recurrente, los

anteriores sistemas representan la manera correcta de calcular la nota de los participantes y que no

cabría utilizar un sistema diverso para llegar a determinar la calificación correspondiente al costo de

la contratación. Adiciona que cabe resaltar que, en vista de que el BCR utilizó una tarifa fija para

todos los rubros, si dichos sistemas son aplicados al caso del BCR, ambos resultan en una

calificación de 98.6%, es decir una nota análoga a la detallada en el acto de adjudicación

comunicado al BAC. Mencionan la apelante que la equivocación en el cálculo vulnera los derechos

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de su representada al tratarla de manera desigual con relación al INS y BCR, pese a que tuvo más

de 90%. Expone que ese error infringió las condiciones del cartel, lo cual deja al BAC en

desventaja, violando entre otros principios de igualdad y libre competencia. También considera que

la adjudicación violenta el artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa, a lo cual adiciona

que de la lectura de ese artículo, se concluye que es parte del interés de la Administración que las

contrataciones se adjudiquen a aquellos oferentes que ofrezcan las mejores condiciones para los

fines de la licitación, de allí la importancia de un adecuado proceso de calificación de ofertas, lo

cual apoya en resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV, según folio 16 de

su recurso. Refiere además la apelante que ante la equivocación mencionada, el acto de

adjudicación violenta las normas y principios básicos del derecho administrativo, y que el

ordenamiento jurídico costarricense establece que la Administración Pública se expresa a través de

actos administrativos y que éstos tienen elemento s cuya ausencia o vicio los convierten en relativa

o absolutamente nulos. Haciendo referencia a normativa relacionada con el régimen de nulidades,

elementos del acto administrativo, ejecución de actos nulos, entre otros (ver folios 16, 17, 18 y 19

de su recurso, expone que conforme a las razones expuestas, el acto de adjudicación deviene nulo

porque es disconforme con el ordenamiento jurídico y que se debe anular la adjudicación efectuada

y se proceda a efectuar la recalificación a la luz del cartel de manera que su oferta sea tenida como

adjudicataria. Por último, transcribiendo lo que es de su interés del artículo 42 inciso c) de la Ley de

Contratación Administrativa y el 51 del Reglamento a dicha Ley, expone que si bien el cartel

contenía una descripción de los criterios de evaluación, no indicaba claramente la fórmula que sería

utilizada para el cálculo de la calificación de los oferentes por criterio de costo de la contratación.

Menciona que esa omisión es la que ha causado la confusión narrada con anterioridad con relación a

la forma correcta en que debía ser calculada la calificación. Adiciona que a pesar de que consideran

que aplicando la fórmula que la propia CCSS manifestó haber utilizado, obtienen la nota suficiente

para ser adjudicatarios y que, en consecuencia, su principal pretensión es que se corrija dicho error,

en caso de que existiesen criterios adicionales no revelados que llevasen a otorgar una nota inferior

a la resultante de los cálculos detallados por el BAC en su recurso, proceden a impugnar la validez

de la licitación como un todo por haber incumplido con dicho requisito esencial y haber con ello,

lesionado sus derechos como participantes. Sus pretensiones son que se declare que el BAC obtuvo

la calificación suficiente para ser entidad adjudicada, de no acogerse lo anterior, se anule el acto de

adjudicación y se ordena a la CCSS que se abstenga de ejecutar dicha adjudicación y que proceda a

adoptar un nuevo acto de adjudicación tomando en cuenta todas las ofertas que resultan elegibles

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según cartel, y que en caso de no acogerse esas pretensiones principales, se anule el cartel y se

proceda a ordenar nueva realización de la licitación. Al atender la audiencia especial conferida por

este Despacho, el BAC indicó de lo expuesto por la CCSS en la audiencia inicial lo siguiente: Que

debido a un error material se consignaron valores que no corresponden en el escrito de apelación

presentado ante este órgano contralor, por lo que hacen las siguientes correcciones y exponen: que

las tarifas de comisión por operaciones en dólares ofrecidas por el BAC deben leerse de

conformidad con lo expuesto en el folio 2 de la respuesta a dicha audiencia. Menciona además que

debido a un error material en el hecho sétimo se consignaron en forma incorrecta las tarifas de

negociación en dólares y colones ofrecidas por el INS visibles a folio 5 del recurso de apelación,

los cuales deben leerse de conformidad con las tablas del folio 3 de la respuesta a la audiencia

especial. Exponen que esos errores materiales en la exposición de hechos del recurso de apelación,

concretamente en los hechos 5 y 7, en nada afectan los cálculos de las calificaciones realizadas en el

recurso, y que en ese sentido del folio 9 al 15 del recurso, es posible observar la correcta aplicación

de las cifras correspondientes a las ofertas del BAC y del INS en el cálculo de las calificaciones

respectivas. Adiciona además el BAC que tal y como consta en el expediente de licitación, la

CCSS omitió indicar en el cartel de la licitación cuál fórmula emplearía para evaluar las ofertas, y

se limitó a indicar en el cartel punto 6.1.1 el porcentaje que se asignaría a cada rango por los

puestos de bolsa. Que en ese sentido, una vez emitido el acto de adjudicación el 28 de mayo de

2010, el BAC procedió a calcular la calificación que le correspondía, comparando las ofertas

tarifarias del INS que obtuvieron la máxima calificación con sus propias ofertas, para determinar el

porcentaje que le correspondía según tabla de rangos del cartel. Menciona el BAC que hasta ese

momento era la única información con la que contaba para proceder con el cálculo de su

calificación del costo, pues el cartel no indicaba fórmula para calificar las ofertas, de manera que el

método empleado en un primer momento por BAC era el único posible, llegando a la conclusión de

obtener un puntaje total de 90.90% (ver folio 5 de la respuesta de audiencia especial). Enuncia la

apelante que el método que utilizó resulta matemáticamente lógico y es más exacto en tanto toma en

cuenta los porcentajes de comisión ofrecidos por el INS y los compara con los del BAC por

separado, para posteriormente realizar las calificaciones del BAC por rango de monto de inversión

y así obtener la calificación final correspondiente al costo de la contratación, que por ese rubro sería

de 60.90%, el cual sumado a las calificaciones obtenidos en los otros rubros da el total de 90.90%.

Expone además que la CCSS alega que el método empleado por el BAC al comparar su oferta con

la mejor tarifa obtenida por el INS rango por rango, difiere con el que esa Institución usó, pues se

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había usado un método de calificación por rangos y pesos relativos para llegar a la tarifa nota 100

(la del INS) procedimiento en el que, precisamente BAC no alcanza la nota pretendida. Expone la

apelante que hasta ese momento no constaba ni en el cartel ni en ningún otro documento la fórmula

empleada por la CCSS para calificar las ofertas, y por ende, era imposible para el BAC conocer el

método empleado para el cálculo respectivo. Menciona que se procedió rango por rango

precisamente porque en el cartel se le asigna un porcentaje mayor de la calificación conforme

aumentan los montos de inversión. Adiciona que para determinar con exactitud la calificación, era

necesario tomar en cuenta el porcentaje asignado a cada rango por separado, sobre todo si se

considera que los porcentajes van aumentando conforme aumentan los montos de inversión. Que en

ese sentido, una calificación favorable en los últimos rangos, los cuales fueron fijados por la misma

CCSS, representa un beneficio para la calificación general en esta licitación. Reitera que

precisamente la calificación dada con el método descrito, es la que lleva a BAC a realizar la

consulta a la CCSS, con el fin de esclarecer el proceso por medio del cual se asignaron las

calificaciones, ante lo cual se informa la metodología utilizada según lo que transcribe en el folio 7

de su respuesta a la audiencia especial, y agrega que el correo de la CCSS adjunta una tabla en la

cual contenía los precios de las ofertas del INS y BCR donde se comprobaba que las mismas

representaban los menores costos para la CCSS para la calificación de su propia oferta. Reitera que

con esa fórmula, obtiene una puntuación total de 91.91%, pero añade que la CCSS detalla en la

audiencia inicial una forma diversa de calificar las ofertas conforme a la fórmula expuesta, y que en

ese sentido, es contrario al principio de buena fe e intangibilidad de los actos propios de la

Administración, que esa Institución pretenda aplicar la fórmula en forma diversa a la del correo

respectivo, y que en la audiencia inicial aplica la fórmula utilizando las tarifas porcentuales, método

que resulta en una calificación menor para BAC en lo que a costo de contratación se refiere.

Menciona la apelante que el cartel nunca detalló cuál sería el método para calificar las ofertas, lo

cual contraviene el inciso c) del artículo 42 de la Ley citada anteriormente y el artículo 51 del

Reglamento a dicha ley. Nuevamente expone el BAC que el cartel, únicamente incluía una

descripción de los criterios de evaluación, omitiendo incluir la fórmula que sería utilizada para el

porcentaje de costo de la contratación. Mantiene la posición de impugnar la validez de la licitación

como un todo por haber incumplido con dicho requisito esencial y haber con ello, lesionado sus

derechos. En cuanto a lo que alega el INS en la audiencia inicial, expone el BAC que ese Instituto

señala que la etapa procesal para impugnar el cartel ha vencido, enuncia entonces la apelante que

no le asiste razón al INS y que si BAC presenta el reclamo hasta después del dictado de la

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adjudicación, es porque hasta ese momento la CCSS reveló una fórmula para la calificación de las

ofertas a la cual en ningún momento hizo referencia durante el trámite de la licitación respectiva,

conforme a la información disponible en el cartel original, hubiera sido asignar la calificación

máxima a la oferta más favorable y conforme esta oferta calcular la calificación de los demás.

Menciona el BAC que hasta ese momento se percata de que se está haciendo uso de una fórmula a

la cual nunca se hizo referencia en el cartel, no pudiendo plantear reclamo alguno antes en razón de

desconocer esa circunstancia. Alega que de conformidad con el artículo 176 de la Ley de

Contratación Administrativa, el BAC está legitimado para recurrir la adjudicación. Por último

menciona que con relación al cálculo de la calificación que de la oferta del BAC hace el INS, se

pone de manifiesto la confusión que ha generado el hecho de que la CCSS no haya especificado

claramente como aplicaría la fórmula de calificación de las ofertas, pues según consta en el folio 6

del escrito del INS (audiencia inicial), al aplicar la fórmula obtiene un resultado diverso (42.64%)

por costo de contratación, que el obtenido por la CCSS que fue un 57.17%. Refiere entonces el

BAC que ni el mismo adjudicatario de la licitación tiene claro cómo aplicar la fórmula de

calificación de ofertas utilizada por la CCSS, es decir que ni para el mismo adjudicatario el cartel es

claro, suficiente y concreto en lo que al sistema de evaluación de ofertas se refiere. La

Administración: Al atender la audiencia inicial, reconoce como ciertos, los hechos 1, 2, 3, 4, 6 y 9

del recurso del BAC. En cuanto al hecho quinto, refiere que no es cierto porque se observa una

inconsistencia en los porcentajes de las tarifas de operaciones en dólares entre las anotadas en el

recurso y las de la oferta, según folio 1059 del expediente de licitación, a partir del rango que va de

$200,001.00 a $500,000.00 y los dos subsiguientes, pasando de un 0.07%, 0.05% de la oferta a

0.7%, 0.5% en el recurso, detalle que puede alterar los resultados de calificación que se verá más

adelante. Tampoco la CCSS reconoce como cierto el hecho sétimo, y refiere que se observa una

inconsistencia en los porcentajes de las tarifas del INS entre las anotadas en el recurso y las del acto

de adjudicación, tanto en colones como en dólares. Agrega que en el recurso se anotó para todos

los tantos de colones y dólares una tarifa de 0.49% cuando lo correcto es de 0.049% para todos los

casos, lo que puede alterar significativamente el detalle de los resultados de la calificación, como se

explicará más adelante. En cuanto al hecho octavo del recurso, menciona la CCSS que no es cierto

porque se debe hacer una aclaración en cuanto al procedimiento en que se fundamenta el recurrente,

cita “Para llegar a dicha nota, se utilizó una fórmula que tomaba como parámetro la oferta con la

máxima calificación y la comparaba tomando en cuenta el peso relativo que se le da a cada rango

conforme a lo establecido…”. La CCSS señala entonces que la ponderación de los rangos es previa

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para obtener la oferta con el menor precio (en términos del recurrente la oferta con la máxima

calificación), y no como lo anota el recurrente dado que lo que se compara es la oferta de menor

precio contra un 70% y obtener un peso relativo contra la oferta a evaluar, tal y como se indica en el

punto noveno del recurso. Añade la CCSS que siguiendo con el planteamiento de la apelante, el

cual define una calificación de 60.91% y no de 57.17% en el rubro de precio y conforme a la

fórmula para calificar a todos los oferentes, procede a explicar el procedimiento por el que se llegó

a la calificación del acto de adjudicación. Entonces, expone el cuadro visible en el folio 186 del

expediente de licitación y menciona: 1) Para efectos de evaluación, los rangos indicados en la

licitación tanto para las operaciones en colones como para dólares, fueron establecidos por la

Administración con el propósito de homologar las cotizaciones de los oferentes, y hacerlas

totalmente comparativas. Enuncia que esos rangos aparecen en las primeras dos columnas del

cuadro No. 1 del folio señalado. 2- Que para el primer y segundo rango de ¢0.00 a ¢100 millones y

de ¢100 a ¢250 millones para operaciones en colones y de $y 0.00 a $200 mil y $200 mil a $500 mil

para las operaciones en dólares, se estableció un porcentaje de 5% de peso en la oferta, por tratarse

de rangos de poca importancia para los fondos administrados por la CCSS, dado el volumen de

negociación. Para el tercer rango de ¢250 a ¢500 millones para las operaciones en colones y de

$500 mil a $1 millón para las operaciones en dólares, según la experiencia de los años anteriores,

toma mayor relevancia por el volumen de transacción, y por lo tanto, se asigna un 12% de peso en

la oferta. Finalmente se asignó un 13% del peso de la oferta para el último rango para más de ¢500

millones y $1 millón, según la moneda de las operaciones, y es el rango en el que habitualmente se

realizan transacciones diarias en el portafolio más importante administrado por la CCSS. 3- Enuncia

que al multiplicar la tarifa ofertada para cada puesto de bolsa, por el porcentaje de peso en la oferta

para cada rango, es decir, los porcentajes de la columna indicada con una “a)” (cuadro folio 186

expediente apelación), por los porcentajes indicados en la columna con una “b)” (del mismo

cuadro), se obtiene un producto o resultado para cada uno de los rangos, totalmente relacionado con

la oferta de cada participante (precio o tarifa). En el caso del BAC corresponde a un 0.021% para

las operaciones en colones y 0.021% para las de dólares. 4) Que se hace la sumatoria de los

productos o resultados y se obtiene un nuevo producto, que reúne el conjunto de productos de cada

oferta y por cada rango, tanto para las operaciones en colones como para las de dólares, y que es el

producto identificado con letra “d)” en el mismo cuadro enunciado. Agrega que en el caso del BAC

equivale a un 0.042%. 5) Que al hacer el ejercicio para las ofertas en colones y para las ofertas en

dólares, se logra obtener un nuevo producto que reúne los resultados para lo cotizado por cada

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puesto de bolsa, para las operaciones en colones y para las de dólares y que ese resultado se

identifica con una “e)” en el cuadro mencionado, siendo que para el caso del BAC es de 57.17% de

un valor máximo de 70%. 6) Que el resultado de la sumatoria por oferente, se incluye en la

fórmula indicada para calcular el precio de la siguiente forma: Precio por oferente = precio de la

oferta menor X 70% dividido entre el precio de la oferta a evaluar (cada puesto de bolsa). En ese

sentido, el precio de la oferta menor corresponde a la sumatoria por oferente que presentó el menor

resultado, y el precio de la oferta a evaluar, corresponde al resultado de la sumatoria de cada uno de

los oferentes. 7) Que con esa operación matemática, se entiende que la sumatoria de los valores

calculados para las operaciones en colones más los valores calculados para las operaciones en

dólares multiplicados por el 70% que corresponde al porcentaje del precio y dividido entre los

valores calculados para las operaciones en colones más las operaciones en dólares de la oferta

menor (menor precio o tarifa), se obtiene el porcentaje de cada uno de los oferentes con respecto a

la mejor oferta, que para la CCSS es la que cobre menos por transacción según el rango y la

sumatoria de los mismos. En ese sentido, expone la CCSS que la oferta de menor precio obtuvo un

100% en el rubro de precio, y cada uno de los oferentes restantes obtuvo el porcentaje

correspondiente. 8) Que para efectos de ampliar el crédito y mejor resolver, la CCSS procedió a

realizar un ejercicio adicional de calificación, esta vez tomando cada rango en su respectiva moneda

con todos los oferentes y jerarquizando las tarifas por ellos ofrecidas con el objetivo de asignar la

puntuación siguiente el criterio de “a menor tarifa mayor puntaje y viceversa”, congruente con el

Principio de eficiencia de la Ley de Contratación Administrativa. Refiere entonces que los

resultados son los visibles en la tabla del folio 188 del expediente de apelación. Adiciona que el

razonamiento es general de este esquema (sic) es ordenar tarifas de menor a mayor y asignar los

puntos en cada rango conforme a los resultados, así por ejemplo para el primer rango en colones,

en el lado izquierdo de la tabla citada se tiene: Columna a: tarifa respectiva de cada oferente.

Columna b: Inverso de la tarifa (1/x) para lograr establecer el razonamiento de “a menor tarifa

mayor puntaje y viceversa” como se describe a continuación. Columna c: Se pesa cada inverso de

la tarifa con relación al (sic) la sumatoria, es decir cada cifra dividida entre 80.908, la sumatoria de

esta columna es 1. Columna d: Se asigna el puntaje que obtiene cada oferente, según el peso del

inverso de su tarifa, se observa que por ejemplo las tarifas del Banco Popular son las más altas, por

tanto obtienen el menor puntaje: 0.0247, contrariamente, la de menor precio que corresponde al INS

de 0.049 obtiene un puntaje mayor 1.261, y que esa columna suma 5.000 que son los puntos que se

asignaron en colones a este rango. A todo lo anterior, agrega la CCSS que el razonamiento

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continua a la derecha de la tabla de cita, para el caso de dólares bajo el mismo mecanismo y

sucesivamente, y se nota que a la derecha está la columna de totales en donde se suma cada puntaje

por oferente para un total de 10 puntos que corresponden a 5 en colones y 5 en dólares y

sucesivamente. Manifiestan que en la tabla visible en el folio 189 del expediente de apelación, se

obtiene el total de puntos por oferente por cada rango en las dos monedas, es decir, cada línea de

cada rango de la columna de totales; seguidamente se procede a medir el peso relativo del puntaje

de los restantes oferentes uno a uno con relación al mayor, es decir a los 14.1 del INS quien es el

ganador y por tanto ostenta el total de los 40 asignados, luego se asigna el puntaje multiplicando el

porcentaje contra 70. Entonces, menciona la CCSS que bajo este procedimiento generalizado de

tarifas, tampoco el BAC alcanza la nota pretendida y por tanto no le alcanza para lograr el mínimo

fijado en el cartel. Concluye entonces la CCSS que se mantiene la posición de que el BAC obtiene

una nota de 57.17% del 70% correspondiente al rubro de precio. También refiere la CCSS que no

es correcto lo indicado por la apelante en el hecho noveno de su recurso, pues según el

procedimiento que explicó la CCSS para no compartir el hecho octavo del recurso, y aplicando la

siguiente fórmula del folio 190 del expediente de apelación, da un puntaje de 87.17% según

menciona la CCSS, y agrega que por tanto se refuta nuevamente la calificación de 61.91% del

precio y de 91.91% de la calificación total obtenida por la recurrente en ese hecho. Por último,

refuta la CCSS el hecho décimo primero del recurso de la apelante, y enuncia que dados los

resultados explicados y obtenidos en los hechos octavo y décimo, tanto el procedimiento como los

resultados dejan en evidencia que no existe error administrativo y que las calificaciones obtenidas

corresponden a un cálculo en igualdad de condiciones y objetividad. En cuanto al tema

fundamentos de derecho expuesto por la apelante en su recurso, expone la CCSS: En cuanto al

cálculo de la calificación utilizando la fórmula ponderada planteada por el BAC, que

metodológicamente, el proceso del cálculo del BAC es improcedente e inválido por las siguientes

razones: i) Que tal y como se indicó, la definición de una tabla con rangos y pesos relativos obedece

al interés de la Administración por obtener un servicio acorde a sus necesidades y simultáneamente,

al menor precio de mercado. Que por ello la ponderación de rangos difiere conforme al interés

institucional, es decir, que en los rangos de mayor interés de contratación, se otorga mayor peso de

ponderación y viceversa. ii) Que en el procedimiento detallado en el hecho octavo queda evidencia

de que el BAC no alcanza la nota pretendida, lo anterior en igualad de condiciones respecto de los

demás oferentes. iii) La columna que indica “Tarifa nota 100” expuesta por la apelante en el

recurso, compara la mejor tarifa la ofertada por el INS y la ofertada por BAC rango por rango, lo

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cual es un elemento que difiere completamente con el procedimiento empleado por la CCSS, y que

ese cálculo es inválido porque lo que pretende el BAC con la tabla propuesta es precisamente lo que

el procedimiento de rangos y pesos relativos ya obtuvo en un paso previo mediante el que se llegó

al resultado que utilizan en la columna “Tarifa nota 100”, procedimiento en el que, precisamente el

BAC no alcanza la nota pretendida, y que es evidente y manifiesto que el modelo del BAC rompe

con el procedimiento de la Dirección de Inversiones aplicado a los demás oferentes. iv) Que en el

modelo del BAC no se puede utilizar la información de la columna “Tarifa nota 100” de INS

porque precisamente esa información procede de una etapa previa en la que ya la oferta presentada

por la apelante se evaluó, ponderó y sumó para la respectiva nota tal y como la del INS, por tanto no

puede ser utilizada nuevamente con afanes de calificar otra vez su propia oferta. Concluye la CCSS

que queda demostrado que la evaluación del tramo de 70 puntos, se llevó a cabo con una

metodología en igualdad de condiciones para todos los oferentes, y que incluso, aplicando un

ejercicio adicional de ordenamiento de tarifas por rango, moneda y por oferente, arroja resultados

congruentes a la metodología original y en el sentido de que el BAC no alcanza la nota de los 70

puntos pretendida. Por lo expuesto, la CCSS rechaza las pretensiones de la recurrente. La

adjudicataria BCR VALORES S.A. Expone en los apartados denominados antecedentes y hechos

generales, al atender la audiencia inicial, que la CCSS solicitó la aclaración con relación a la oferta

de servicios de intermediación bursátil presentada en lo relativo a los rangos de los montos de

inversión anotados en el folio 36 de la oferta, razón por la cual se les solicitó aclarar lo relacionado

con las tarifas y su aplicación. Adiciona que en fecha 27 de mayo de 2010, aclaró que los

porcentajes que inicialmente se ofertaron en la tabla de comisiones son en firme y definitivos y que

se dejara sin efecto lo indicado en el párrafo segundo de página 20 que indica textualmente: “en

aquellos casos cuando la comisión establecida no cubre los costos de bolsa y del puesto, se

establecerá una comisión mínima por operación de ¢25.000,00 y de USD$ 50,00; según

corresponda. Además de lo anterior, transcribiendo lo que indica el punto 6.1.1 del cartel (ver

páginas 4 y 5 de la respuesta a la audiencia inicial), menciona que en apego de dicho requerimiento

presentaron oferta, según se puede observar en transcripción que hacen en los folios 6 y 7 de la

misma audiencia. Advierte entonces que BCR actuó en todo momento con el mayor apego a las

leyes dentro de un proceso de libre escogencia promovido por la CCSS, la cual, según indica la

adjudicataria, observó el procedimiento descrito en los folio 9 de la respuesta a la audiencia inicial.

Refiere el BCR que sus actuaciones son tan lícitas que por eso es adjudicataria. Posteriormente

refiere un apartado de hechos específicos y argumenta en relación con el recurso de la empresa BN

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VALORES PUESTO DE BOLSA S.A. (ver folios del 10 al 27 de la respuesta a la audiencia

inicial), pero no se refiere en términos específicos al recurso de BAC, incluso en la petitoria del

recurso solicita se rechaza en todos sus extremos el recurso por BN. La adjudicataria INS

VALORES PUESTO DE BOLSA S.A. señala como antecedentes, que presentaron oferta en el

procedimiento de marras y que la CCSS solicitó aclaración en relación con las tarifas y su

aplicación de acuerdo a lo consignado en los párrafos segundo y tercero de la página 7 de la oferta

del INS, y que en fecha 27 de mayo, contestaron: “Favor omitir los párrafos segundo y tercero de la

página 007, que son en realidad machotes de otro tipo de contratos que se han firmado con

anterioridad, disculpe la confusión que les hemos generado”. Adiciona que fueron adjudicatarios del

concurso y que obtuvieron una calificación de 100%. En cuanto al recurso de la apelante BAC,

indicaron: Citando el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, expone

que los representantes del BAC, tuvieron acceso al cartel y a toda la información en él consignada

antes de presentar su oferta, lo cual en forma tácita afirman en la página 14 de su recurso cuando

señalan: “Consideramos que dicha fórmula (que no fue oportunamente relevada) no es la más

adecuada”. Para el INS con esa afirmación significa que el BAC si revisó el cartel y sus

condiciones, pero no fue sino hasta después que se da la adjudicación y a través del recurso, que

consideran detalles que para ellos son importantes y relevantes, pero que constituyen objeciones al

cartel, siendo eso un aspecto al que tiene derecho de objetar el BAC, pero antes de la apertura de

ofertas. Señala el INS que presentar objeciones a la fórmula para calificar las ofertas, era un aspecto

que tuvo que considerarse antes de presentar la oferta, inclusive, no después de la adjudicación,

pues ello es improcedente al tenor del artículo 60 del Reglamento de cita. Expone el INS que

vencido el plazo para objetar el cartel, el mismo se considera aceptado por los posibles oferentes,

quienes deben ajustarse a todo lo en él consignado. Refuerza el INS el hecho de que el BAC se

cuestiona aspectos del cartel que pudieron objetar o consultar en el momento procesal oportuno, que

sería el primer tercio del plazo para presentar ofertas, pero que fue hasta después de la adjudicación

que se cuestionan y consultan con la CCSS. Manifiesta además el INS que no se puede dejar de

lado que su plica es la más baja, y que por lo tanto, la que obtiene la calificación máxima, pero que

además sirve de parámetro de medición utilizado por la CCSS, para revisar el resto de ofertas,

confirmando que el cálculo que el BAC pretende indicar como correcto, es erróneo, de manera que

aún considerando la fórmula presentada en el recurso:

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Precio de la oferta menor X 70%

Precio de la oferta a evaluar

la calificación del BAC, siempre es menor al 90% que es el mínimo pedido en el cartel para ser

adjudicatario, según ejercicio que se observa en el folio 6 de la respuesta del INS. Para el INS el

BAC obtiene una puntuación total de 72.64%, por lo que menciona entonces que el recurso debe

rechazarse por haber vencido el plazo para objetar el cartel al ser la fórmula de calificación de las

ofertas un aspecto propio del cartel y además porque el método de calificación que han tratado de

considerar para su oferta, es incorrecto. Criterio para resolver: De lo expuesto y argumentado por

la aquí apelante, se puede indicar que en concreto su argumentación central consiste en no

compartir la puntuación total que le asignó la Administración licitante, a partir de la cual se

determinó que no era merecedora de la adjudicación. La apelante ha señalado no compartir

específicamente la puntuación que se le otorgó en el rubro de precio, uno de los tres aspectos a

considerar por la CCSS a la hora de seleccionar las ofertas adjudicadas según hecho probado No. 2,

y que es la consecuencia de no obtener la nota mínima de 90%, pues al fin de cuentas ese rubro

influye en la calificación final. Adicionó en esa argumentación haber hecho dos ejercicios con los

cuales comprueba, según su análisis, tener puntuación mayor a 90% y con ello ser merecedora de la

adjudicación del concurso, señalando al respecto que por un lado utilizó bajo su propio criterio, una

fórmula que tomaba como parámetro la oferta con máxima calificación (la del INS) y la comparaba

tomando en cuenta el porcentaje de peso relativo que se le da a cada rango de conformidad con lo

establecido en la Dirección de Inversiones de la CCSS, y que con ello obtenía un total de 90.90%,

pero adicionó que ante ese ejercicio que hizo, a partir de la nota que del mismo obtiene, y una vez

comunicada al BAC la adjudicación del concurso, solicitó a la CCSS que le aclarara cuál formula

había utilizado para calificar el rubro precio de las ofertas, y que la CCSS le brindó vía correo

electrónico una fórmula que fue detallada con anterioridad (la del hecho probado No. 6), y a partir

de la cual la apelante considera que es merecedora de una puntuación total de 91.91%, y por ende

debe ser adjudicataria del concurso. No obstante los ejercicios que hace la apelante, menciona en su

argumentación, que si bien en su criterio el cartel contenía una descripción de los criterios de

evaluación, no indicaba claramente una fórmula a utilizar para calcular la calificación de los

oferentes por criterio de costo de la contratación, aludiendo que ello ha causado confusión con

relación a la fórmula correcta a aplicar, enunciando que si es que se han dado por parte de la CCSS

criterios adicionales que no se hayan revelado y que implique una nota inferior al BAC (se entiende

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inferior a la que ella se asigna en su recurso) y que por ende impida su adjudicación, impugna la

validez de la licitación como un todo, por haberse incumplido con un requisito esencial. Esta línea

de argumentación la sostuvo la apelante al atender la audiencia especial conferida por esta División,

pues el BAC señaló en ese entonces que el cartel omitió indicar cuál fórmula emplearía para evaluar

las ofertas, pues en el punto 6.1.1. del pliego sólo señala un porcentaje a asignar a cada rango por

los puestos de bolsa y agregó que al no detallar el cartel fórmula se violentan los artículos 42 inciso

c) de la Ley de Contratación Administrativa y el numeral 51 del Reglamento a dicha Ley, y que al

final de cuentas, se trata de una fórmula revelada por la CCSS, más no incluida en el pliego de

condiciones, que crea confusiones. También se destaca que esa misma forma de argumentación la

mantuvo el BAC en la audiencia final de conclusiones. A partir de lo expuesto, para esta División

es claro percibir que ante todo, deviene necesario analizar si el cartel del procedimiento de marras,

contenía o no una metodología de evaluación que permitiera a los oferentes tener pleno

concomiendo de la fórmula con la que iban a ser evaluadas las ofertas, máxime que la apelante, tal y

como se indicó, ha impugnado la validez de la licitación al considerar que si se utilizó por la CCSS

un método no revelado la invalidez del concurso procede. Es vital entonces verificar si se está en

presencia de un cartel que presenta carencias en el sistema de valoración de ofertas, en el caso

concreto en el tema rubro de costos o precio que es el tema central impugnado, lo cual bien podría

conllevar a una nulidad del procedimiento. A esos efectos se debe tener presente que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Contratación Administrativa,

entratándose de licitaciones públicas como lo es el presente caso, se establece lo siguiente: “…El

procedimiento de licitación pública se desarrollará reglamentariamente y se respetarán los

siguientes criterios mínimos: (…) c) El desarrollo en el cartel de un sistema de evaluación de las

ofertas orientado a que la administración escoja la oferta que satisfaga mejor el interés público.

La Administración deberá motivar en el expediente la incorporación al sistema de evaluación de

otros factores de calificación adicionales al precio, tales como plazo y calidad, entre otros, que en

principio deberán regularse en cláusulas de requisitos de cumplimiento obligatorio…” Por su parte

el artículo 55 del Reglamento a dicha Ley dispone en lo conducente que es en el pliego cartelario

del procedimiento licitatorio en donde se debe establecer un sistema de evaluación en el cual se

contemplen los factores ponderables, el grado de importancia de cada uno de ellos y el método para

valorar y comparar las ofertas con relación a cada factor, siendo entonces facultad de la

Administración, al tenor de la misma norma de cita, el poder incluir en dicho sistema de evaluación,

otros factores de calificación distintos al precio y en el tanto impliquen una ventaja comparativa

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para la selección de la oferta más conveniente, advirtiendo a la vez la norma la imposibilidad de

ponderar dentro de esos factores requisitos mínimos legales, técnicos o financieros que fueren

indispensables para la contratación. Se debe tener presente entonces que el método de calificación

persigue tener una finalidad. Sobre este tema, deviene reiterar lo dicho por este Despacho en

resolución R-DCA-647-2008” la cual en lo que interesa expuso: “…La finalidad de este método de

evaluación iría enfocada a “… reglar la decisión administrativa contenida en el acto de

adjudicación. Con ello, se pretende avanzar en una finalidad básica del derecho público, la

erradicación de decisiones arbitrarias por parte de la Administración (interdicción de la

arbitrariedad) y, además, con la de dar a conocer a quienes participan en los procedimientos de

contratación administrativa, los elementos que van a ser tomados en cuenta para la elección de la

oferta que resulte más conveniente al interés general, lo que constituye una garantía de que se

observan los principios de igualdad y transparencia. Finalmente, el sistema de evaluación facilita la

revisión o fiscalización de la decisión y constituye su fundamento…” (Véase en ese sentido oficio de

este órgano contralor No. 1390 (DGCA-1544-99 del 11 de febrero de 1999). Lo anterior no implica

que con la existencia y exigencia de un sistema de evaluación a la Administración licitante se le hayan

suprimido las facultades discrecionales de las que goza a la hora de elaborar el pliego cartelario, sino

que, tal y como lo ha indicado este órgano contralor, “… lo que se pretende es que en lo fundamental

se ejerzan en una fase anterior a la de estudio de ofertas y selección del adjudicatario; a saber,

cuando se debe preparar el cartel. Es en ese momento cuando la Administración, ejerciendo sus

facultades discrecionales, debe seleccionar los parámetros de evaluación más apropiados en función

del objeto, conferirles un peso específico o porcentaje en la calificación total y, finalmente, seleccionar

el método de evaluación más objetivo para ponderar cada factor…” (Véase oficio de este órgano

contralor No. 1390 (DGCA-1544-99) del 11 de febrero de 1999). Así, en uso de esa facultad

discrecional, se espera que la Administración establezca un sistema de evaluación que sea “completo,

proporcional, pertinente, trascendente, aplicable y obligatorio…” (Ver Resolución RC-333-2001

que cita el oficio No. 1390 DGCA 154-99, del 11 de febrero de 1999), con lo cual aquel debe

entonces comprender los factores a evaluar, la distribución porcentual de esos factores, así como

la metodología de aplicación -con parámetros claros y objetivos- a partir de la cual se determinará

la asignación del porcentaje que corresponde a cada uno de los participantes, permitiendo de esa

manera que el sistema de evaluación sea no sólo aplicable, sino que el mismo guarde concordancia

con los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad e igualdad, evitándose de esa

manera que en uso de la discrecionalidad de la administración licitante, la decisión se tome

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basada en parámetros inciertos o desconocidos por los oferentes o a partir de una decisión

arbitraria o infundada, pues ha de tenerse presente que el acto de adjudicación tal y como ya lo ha

indicado este órgano contralor debe “… tener como norte principal la aplicación del principio de

eficiencia, es decir, seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general.

Esta premisa se ve reflejada (…), en la obligación de la Administración de incorporar una serie de

factores de calificación y una metodología de aplicación que, de forma objetiva, conlleve a

determinar cuál es, precisamente, esa oferta más conveniente; entonces, podría concluirse que, si

el cartel base de una Licitación no establece un sistema de valoración de ofertas objetivo,

principalmente en cuanto a una metodología para su aplicación, en principio, no sería posible

determinar a ciencia cierta, cuál de las ofertas sometidas a concurso es realmente la más

conveniente y, en consecuencia, el acto de adjudicación estaría viciado de nulidad por carecer de

una adecuada motivación y, principalmente, por violentar el principio de eficiencia ya

referenciado…” (Ver resolución RC-331-2001 emitida por este Despacho)…”. Habiéndose

expuesto lo anterior procede analizar el caso concreto. Así, de la lectura del pliego de condiciones

emitido por la Administración y de conformidad con lo expresado en el hecho probado No. 2 se

iban a calificar las ofertas considerando tres rubros o aspectos, el costo, la experiencia y solidez, y

la existencia o no de sanciones recibidas por infracciones bursátiles y financieras, asignando para el

costo un 70%, para el tema de experiencia y solidez un 20% y para el tema de sanciones 10%. De

este mismo hecho probado, se puede identificar con claridad cómo se iba a obtener la puntuación en

los temas de experiencia y sanciones, sin embargo de conformidad con el hecho probado No.3,

únicamente se observa que para el punto 6.1.1. que refiere al tema de costo, se indica que el mismo

iba a ser evaluado con una puntuación máxima de 70%, y se estableció una tabla de montos o

rangos de inversiones, y el porcentaje máximo de ese 70% que se obtenía para cada rango de

inversión, pero no se observa que se describa en ese punto cartelario cómo se asignaría esa

puntuación de 70% a cada una de las ofertas para luego poder adicionar lo que obtuviera al resto de

aspectos a ponderar (experiencia y sanciones). Revisando el expediente de licitación, y al tenor de

lo indicado en los hechos probados 4 y 5, se observa que la CCSS una vez hecha la apertura de

ofertas describe una metodología de evaluación, sin embargo esa descripción no fue detallada en el

cartel, -que es en el momento en que se definen los requerimientos técnicos, administrativos,

financieros de evaluación y de otra índole necesarios para la selección de plicas-, ni se considera

que tal mecanismo se puede desprender de la redacción del punto 6.1.1 del cartel transcrita en el

hecho probado No. 3 de manera que pudiera conocerse desde el momento de publicitar el concurso

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y ofrecer a los potenciales oferentes el cartel, cómo se obtendría esa puntuación de 70%. Es decir,

no se observa que se haya dispuesto en el pliego de condiciones una metodología que relacionada

con ese factor costo, permitiera de manera objetiva seleccionar la o las ofertas a adjudicar. Carece

entonces el cartel de un parámetro claro y objetivo a partir del cual determinar la asignación del

porcentaje que corresponde a cada participante y además, como se realizaría la comparación entre

los diferentes oferentes una vez que se tenga la calificación individual. Tampoco se observa que la

fórmula que se comunicó por parte de la CCSS al BAC por medio de correo electrónico para aclarar

cómo fue evaluado el rubro de costo o precio, (detallada en el hecho probado No. 6) y con la cual

pretende comprobar en su recurso de apelación llegar a obtener un 91.91% de puntuación total y

por ende ser adjudicataria, se pueda entender comprendida o advertida dentro de ese mismo punto

6.1.1 del cartel. Se desprende en criterio de este Despacho, y con claridad, que la Administración

licitante hizo una valoración del rubro costo (o precio) al amparo de una metodología que bien pudo

ser del conocimiento de quienes la emitieron, más no publicitado o dado a conocer en el cartel para

todos los potenciales presentantes de plicas. El método descrito por la CCSS a lo largo del

expediente de licitación y con posterioridad a la apertura de ofertas a efectos de evaluar el rubro en

mención, no está amparado en una metodología de aplicación plasmada en el cartel, sino por el

contrario, fue omitido en dicho pliego, definida a posteriori por la Administración licitante, y por

medio de la cual una vez aplicada varias ofertas quedan excluidas. El cartel nunca dispuso un

método para valorar y comparar las ofertas con relación al factor en mención, lo cual era necesario

al tenor de lo regulado en el artículo 55 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

citado con anterioridad. Se debe destacar que si bien la CCSS en la audiencia final oral de

conclusiones refiere en lo conducente que la fórmula por ella definida para calcular ese rubro se

aplicó en igualdad de condiciones, que es una medición que no pasa de ahí, que no beneficia ni

perjudica a nadie, que cumple con el principio de eficiencia siendo la razón para optar por ella y

que es el ejercicio oportuno para sus beneficios, dicha entidad reconoció en esa misma audiencia

que la metodología no se encontraba en el cartel. A pesar de que en un principio habría afirmado

que la misma sí estaba contemplada en pliego de condiciones, en momento posterior en esa misma

audiencia, lo que pudo realmente afirmar era que el pliego de condiciones sí contenía una referencia

clara y precisa pero del hecho de que al rubro de costo se le asignaba un 70%, tema que no pone en

duda este Despacho, al tenor de los hechos probados No. 2 y 3. Situación muy similar se dio con el

INS, pues en una primera instancia en la audiencia final oral argumentó que el cartel sí contenía la

fórmula de cálculo para ese rubro, ello se desprende cuando en lo conducente expresó que el BAC

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hace una fórmula de calificación en su apelación pero que eso no era viable pues ya eso había sido

determinado de previo en el cartel, y agregó que no era correcto decir que la CCSS estaba sacando

una fórmula, pues la misma estaba consignada en el expediente e incluso proyectó en dicha

audiencia una filmina en la que describía la fórmula de ponderación, pero con posterioridad

expuso, y también citamos en lo conducente la siguiente línea de pensamiento: Que la fórmula que

plantea (el INS), al no ser ellos la Administración, fue que ellos buscaron la fórmula con la cual

se podía justificar de la mejor forma lo que la CCSS estaba realizando en su calificación, pero que

los detalles tan específicos que la CCSS haya considerado no los sabían. Todo lo anterior refleja

entonces que en el caso concreto se ha dado una forma de evaluación al rubro de precio que no fue

revelada en el pliego de condiciones ni expuesta a los oferentes -llevando en ese sentido razón la

apelante, sino que fue definida por la misma CCSS bajo su propia línea de criterio, incluso

calificándola de apegada al principio de eficiencia y como apta a sus necesidades (así lo hizo ver en

la audiencia final oral referida). Para este Despacho la omisión destacada, violenta el Principio de

Seguridad Jurídica y el de eficiencia de conformidad con lo expuesto líneas arriba, aunado a una

violación al principio de transparencia, destacando con mayor propiedad que en cuanto al primer

principio de cita, ha sido claro por lo expuesto que los oferentes han podido percibir fórmulas

diferentes a la que la CCSS planteó y que bajo su percepción unas plicas merecen ser adjudicatarias

y otras no, incluso el BAC ha afirmado que la fórmula que ellos describen y “corren” en su recurso

(ver folios del 7 al 10 del recurso), es matemática y financieramente lógica y exacta, el INS por su

parte y según lo expuesto refirió que ellos buscaron una que le permitiera justificar de la mejor

forma lo que la CCSS estaba realizando en su calificación, pero afirmó desconocer detalles, lo cual

refleja que ante pensamientos tan disidentes, hay un quebranto de la seguridad jurídica y

transparencia que debe procurar el pliego de condiciones y el procedimiento licitatorio en general,

quebranto que se sustenta además ante el hecho de que la fórmula de cálculo del rubro precio no

fue revelada al cartel, sino descrita por ella en el expediente una vez presentadas las plicas, e

incluso, al no estar en el cartel, se limitó la posibilidad de objetar esa metodología de evaluación.

Se puede entonces concluir que ante la ausencia de parámetros o metodología de evaluación

completa, clara y precisa para uno de los rubros especifico a ponderar, como sucede en el caso

concreto, cualquier posición que asuman las personas encargadas de emitir una recomendación de

adjudicación o de dictar la adjudicación misma, estaría basada en un análisis indeterminado,

indefinido y desconocido por los oferentes, (al menos en el tema del porcentaje de precio y en la

comparabilidad de ofertas), y ante la omisión cartelaria de un elemento esencial para la selección

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objetiva de la oferta más conveniente y en detrimento de potenciales oferentes, procede la anulación

del cartel del concurso, lo que implica per sé la anulación del procedimiento licitatorio efectuado

por la Administración licitante, como en efecto se hace en este acto. Como consecuencia de la

anulación referenciada y al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa deviene innecesario entrar a conocer cualquier otro extremo del

recurso presentado por BAC, o entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por BN

VALORES PUESTO DE BOLSA S.A. ------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución

Política, 28, 30 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Nº 7428 del 7 de

setiembre de 1994; 42, 84,86 de la Ley de Contratación Administrativa; 55, y 183 del Reglamento a

la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Declarar con lugar el recurso

presentado por BAN SAN JOSE PUESTO DE BOLSA S.A. y anular el procedimiento de la

licitación pública 2009LN-000003-9125 promovida para la “Contratación de Servicios de

Intermediación Bursátil a través de Puesto de Bolsa, recaído a favor de INS Valores Puesto de Bolsa

y BCR Valores Puesto de Bolsa S.A. 2). Por lo resuelto en el punto anterior y por innecesario, se

deja de resolver el recurso de apelación presentado por BN VALORES PUESTO DE BOLSA

S.A. 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa

se da por agotada la vía administrativa. ------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE . --------------------------------------------------------------------------------------------------

Licda. Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada

Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Lic. Elard Gonzalo Ortega Perez Gerente Asociado Gerente Asociado Ni: 11439, 11840, 12332, 1335, 13576, 13657, 16777,16947, Ci: Archivo cental NN: 09132 (DCA-0073-2010) G: 2010001505-1