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Contraloría General de la República T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected] http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica R-DCA-00416-2020 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas con veinticuatro minutos del veinte de abril de dos mil veinte.----- RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por GRUPO BABEL, en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000002-0012400001, promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, para la adquisición de servicios en la nube de Windows Azure (según demanda- Cuantía inestimable).--------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que el dos de abril del presente, Grupo Babel, interpuso recurso de objeción en contra de la licitación pública No. 2020LN-000002-0012400001.---------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las nueve horas catorce minutos del tres de abril de dos mil veinte, se otorgó audiencia especial a la Administración. Esta audiencia fue atendida mediante oficio No. DVA-DPI-2020-023 del siete de abril del presente, recibido en este órgano contralor en misma fecha.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ III. Que la presente resolución se emite dentro del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, y en su trámite se han observado las prescripciones reglamentarias correspondientes.-------------- CONSIDERANDO I. SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE OBJECIÓN. El recurso de objeción ha sido establecido en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para remover obstáculos injustificados a la libre participación o para ajustar el cartel a las normas y principios del ordenamiento jurídico. El artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), en cuanto al deber de fundamentación del recurso de objeción, dispone que: “El recurso deberá presentarse con la prueba que estime conveniente y d ebidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración. Además deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia”. En relación con la fundamentación del recurso de objeción, en la resolución No. R-DCA-577-2008, de las once horas del veintinueve de octubre del dos mil ocho, este órgano contralor, señaló: “De previo a proceder a realizar cualquier análisis de los argumentos vertidos y a efectos de resolver las

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  • Contraloría General de la República

    T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected]

    http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica

    R-DCA-00416-2020

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

    San José, a las catorce horas con veinticuatro minutos del veinte de abril de dos mil veinte.-----

    RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por GRUPO BABEL, en contra del cartel de la

    LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000002-0012400001, promovida por el MINISTERIO DE

    OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, para la adquisición de servicios en la nube de

    Windows Azure (según demanda- Cuantía inestimable).---------------------------------------------------

    RESULTANDO

    I. Que el dos de abril del presente, Grupo Babel, interpuso recurso de objeción en contra de la

    licitación pública No. 2020LN-000002-0012400001.----------------------------------------------------------

    II. Que mediante auto de las nueve horas catorce minutos del tres de abril de dos mil veinte,

    se otorgó audiencia especial a la Administración. Esta audiencia fue atendida mediante oficio

    No. DVA-DPI-2020-023 del siete de abril del presente, recibido en este órgano contralor en

    misma fecha.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    III. Que la presente resolución se emite dentro del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, y

    en su trámite se han observado las prescripciones reglamentarias correspondientes.--------------

    CONSIDERANDO

    I. SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE OBJECIÓN. El recurso de

    objeción ha sido establecido en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para remover

    obstáculos injustificados a la libre participación o para ajustar el cartel a las normas y principios

    del ordenamiento jurídico. El artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación

    Administrativa (RLCA), en cuanto al deber de fundamentación del recurso de objeción, dispone

    que: “El recurso deberá presentarse con la prueba que estime conveniente y debidamente

    fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede

    satisfacer las necesidades de la Administración. Además deberá indicar las infracciones

    precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios

    fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o en general el

    quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia”. En relación con

    la fundamentación del recurso de objeción, en la resolución No. R-DCA-577-2008, de las once

    horas del veintinueve de octubre del dos mil ocho, este órgano contralor, señaló: “De previo a

    proceder a realizar cualquier análisis de los argumentos vertidos y a efectos de resolver las

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    objeciones presentadas, es preciso recordar el criterio reiterado de esta Contraloría General,

    considerando que la Administración licitante, se constituye en el ente que mejor conoce las

    necesidades que pretende satisfacer, por lo tanto, es la llamada a establecer los

    requerimientos cartelarios bajo su potestad discrecional y atendiendo el interés público. Como

    consecuencia de lo anterior, no resulta factible que este Despacho pueda imponer, sin una

    justificación técnica y jurídica categórica, la adquisición de otro equipo diferente al que consta

    en el pliego cartelario. Como muestra de lo anterior, se puede observar el razonamiento de

    este órgano contralor disponiendo que: “(...) si la Administración ha determinado una forma

    idónea, específica y debidamente sustentada (desde el punto de vista técnico y tomando en

    consideración el respeto al interés general) de satisfacer sus necesidades, no pueden los

    particulares mediante el recurso de objeción al cartel pretender que la Administración cambie

    ese objeto contractual, con el único argumento de que ellos tienen otra forma para alcanzar

    similares resultados. Permitir esa situación cercenaría la discrecionalidad administrativa

    necesaria para determinar la mejor manera de satisfacer sus requerimientos, convirtiéndose

    de esa forma, los procedimientos de contratación administrativa en un interminable “acomodo”

    a las posibilidades de ofrecer de cada particular. Es claro que no se trata de limitar el derecho

    que tienen los potenciales oferentes de objetar aquellas cláusulas o condiciones que de alguna

    manera le restrinjan su derecho a participar en un concurso específico, pero tampoco puede

    llegarse al extremo de obligar a la Administración a seleccionar el objeto contractual que más

    convenga a un oferente” (RC-381-2000 de las 11:00 horas del 18 de setiembre del 2000).

    Visto lo anterior, el objetante que pretenda obtener un resultado favorable a raíz de su recurso

    de objeción, cuestionando requerimientos cartelarios, deberá reflejar en su escrito al menos

    los argumentos suficientes para acreditar que no existe justificación técnica, legal o financiera

    alguna por parte de la Administración para esa exigencia. […] No obstante, el propio

    ordenamiento jurídico, a sabiendas de que las conductas administrativas no en todos los casos

    son precedidas de los estudios de rigor, necesarios y suficientes para garantizar su apego

    íntegro a nuestro sistema de normas vigente, prevé la posibilidad a los sujetos particulares de

    desvirtuar dicha presunción. Para ello el objetante, deberá realizar un ejercicio tendiente a

    cuestionar y evidenciar que el acto recurrido es contrario a los principios rectores de la

    contratación administrativa. En ese mismo sentido el mencionado artículo 170 del Reglamento

    a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), es sumamente claro al determinar que quien

    acciona en la vía administrativa a través del recurso de objeción, tiene la carga de la prueba,

    de manera que debe presentar, aportar y fundamentar debidamente la prueba

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    correspondiente, a fin de demostrar que el bien o servicio que ofrece satisface las necesidades

    de la Administración, así como comprobar las infracciones que se le imputan al cartel, las

    violaciones a los principios de contratación administrativa o quebranto a cualquier regla de

    procedimiento o del ordenamiento en general. De conformidad con lo anterior, este Despacho

    procederá a rechazar el recurso en cuyos extremos no se acrediten adecuadamente las

    razones por las cuales solicita la modificación del pliego cartelario. En ese sentido, no resulta

    suficiente con que el objetante motive su pretensión únicamente en que se permita la

    participación del equipo o sistema que pretende ofrecer. Contrariamente, debería incluirse una

    adecuada relación entre las modificaciones solicitadas, la documentación o prueba aportada y

    las violaciones imputadas al cartel. De manera tal, que no solo se demuestre la calidad y

    eficiencia del equipo o sistema que se pretende ofertar, sino que también se demuestre que

    cumple a cabalidad con los requerimientos y necesidades de la administración a efectos de

    satisfacer el interés público.” Bajo las anteriores consideraciones, esta Contraloría General

    analizará los argumentos expuestos en el recurso presentado y declarará sin lugar aquellos

    carentes de fundamentación, para lo cual servirá de sustento y motivación lo antes indicado.---

    II.SOBRE EL FONDO. A) RECURSO INTERPUESTO POR GRUPO BABEL. 1. Sobre el

    inciso c) de la cláusula 1.2.2 Requisitos del oferente. El objetante indica que los

    requerimientos del pliego cartelario violentan los principios de igualdad, libre concurrencia,

    eficiencia y se favorece a la empresa Sistemas de Computación Conzultek de Centroamérica

    S. A. Manifiesta que en el inciso c) de la cláusula 1.2.2 Requisitos del oferente, se requiere

    que los oferentes deben cumplir con las siguientes competencias de Microsoft: “Gold:

    Application Development / Cloud Platform / Cloud Productivity / Collaboration and Content

    / Data Analytics / Datacenter / Small and Midmarket Cloud Solutions /Silver: Data

    Platform / Enterprise Resource Planning / Messaging”. Expone que los requerimientos de la

    licitación, deben ser posibles de cumplir por varios oferentes, para así garantizar la posibilidad

    a todos los potenciales oferentes de participar en el concurso y que puedan competir en

    igualdad de condiciones. Y señala que el requerimiento solicitado por el MOPT sesga el

    concurso, y favorece a una sola empresa de las más de 10 aproximadamente que son partner

    de Microsoft, y que están debidamente radicadas en Costa Rica -punto b) de los requisitos del

    oferente-, y que pueden ser oferentes de este concurso -dentro de las cuales está el objetante

    según indica-. Lo anterior, por cuanto indica que solo la empresa que cuenta con esas

    competencias y en ese orden tanto en SILVER como en GOLD puede participar. Señala que

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    aporta una carta de Microsoft en relación con Sistemas de Computación Conzultek de

    Centroamérica S.A., en donde se puede verificar que solamente ellos cumplen con las

    competencias antes indicadas. Con lo cual se ve que el requerimiento viola los principios de

    libre concurrencia e igualdad de manera flagrante, y también afecta el principio de eficiencia y

    la competencia efectiva, por lo que debería ser modificado. Lo anterior dado que impide de

    manera injustificada que se presente una competencia real, al conferir una ventaja de ingreso

    a ese oferente en detrimento a los demás, y sin que haya una razón justa para ello. Señala

    que para ser un canal autorizado por Microsoft, las empresas deben contar con distintas

    variables como lo son exámenes, testimonios de clientes y ventas de los productos Microsoft,

    dependiendo de estas variables se determina si la competencia es GOLD o SILVER. Partiendo

    de ello, llama la atención que existiendo en el país varios oferentes con distintas competencias

    y que podrían venderle al MOPT el servicio solicitado con el total respaldo de Microsoft se

    establezca en el cartel una clarísima inclinación a favorecer desmedidamente las condiciones

    de un solo oferente, estableciendo en la valoración de los requisitos del oferente aspectos que

    son, curiosamente, justo a la medida de la empresa que eligieron como base en el estudio de

    mercado, y que por esta razón, aunque se trate de dar una apariencia que se está

    promoviendo una libre y sana competencia, lo cierto del caso es que en el fondo eso no es así,

    por cuanto una única empresa podrá participar en el concurso en plica. Señala que su

    empresa es Tier-1 y CSP de Microsoft, y que como lo demuestra con información adjunta,

    Grupo Babel es un grupo reconocido a nivel nacional y latinoamericano dentro de los partner

    de Microsoft, logrando probar con ellos su alto nivel de competencia, logrando administrar

    contratos millonarios y de suma importancia nacional en las diferentes instituciones

    gubernamentales e industrias privadas. Por lo que resulta inaudito que teniendo las

    condiciones que exige Microsoft para vender contratos, sea por medio de cláusulas cartelarias

    sesgadas que se pretenda imponer una barrera de entrada al concurso, y un claro

    impedimento para que exista una real y efectiva competencia en este caso, perjudicándose

    con ello el interés público y “el de la entidad”, hacer esto podría implicar un precio mucho

    mayor, con lo que se violenta el principio de eficiencia de manera clara. Así las cosas, solicita

    que se ordene al MOPT cambiar la forma en que se valoran las competencias solicitadas en

    este caso, para dar una verdadera posibilidad de competir y no afectar los principios de

    igualdad de trato y libre competencia. Requiere que se cambien las competencias de la

    siguiente manera: “GOLD: • Application Development • Cloud Platform • Cloud Productivity •

    Collaboration and Content • Data Analytics • Datacenter / SILVER: • Data Platform •

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    Messaging • Small and Midmarket Cloud Solutions”. Lo anterior indica se basa en el estudio

    que realizó de 10 de los principales partner a nivel nacional que cuenta Microsoft, en donde se

    determina que, de las 10 empresas estudiadas 6 poseen las competencias como las indicadas

    anteriormente, esto con sustento en el cuadro que indica es obtenido de la página oficial de

    Microsoft. Indica que en el anexo se puede apreciar donde se dejaron en GOLD la mayoría de

    las competencias que las empresas tenían en ese nivel y en las que eran menos las que las

    tenían se pasaron a SILVER, o en el caso de Enterprise Resource Planning se solicita se

    elimine ya que de las 10 empresas evaluadas 7 de ellas no cuentan con esa certificación,

    además que la misma está basada en Microsoft Dynamics y no en Azure como lo indica el

    Cartel. De seguido consigna esta página web https://www.microsoft.com/es-es/solution-

    providers/search, y aporta una captura de pantalla. Lo anterior indica para favorecer el interés

    el público y el principio de eficiencia. La Administración indica que recibió en SICOP, una

    solicitud de aclaración y modificación al cartel por parte SEGACORP de Costa Rica, S. A., en

    virtud de la cual se realizó la siguiente modificación: “Clausula (sic) 1.2.2 Requisitos del

    oferente, punto número “c” del Documento Especificaciones Técnicas y Condiciones

    Adicionales denominada “Adquisición de Servicios en la nube de Windows Azure (según

    demanda Cuantía inestimable)” (…) Debe leerse: /c) El Oferente debe ser Partner de

    Microsoft (Adjuntar documentación que certifique esta condición) y contar con técnicos en el

    país que cumplan con cada una de las siguientes especialidades de manera tal que La

    Administración se asegure de contar con un servicio brindado por especialistas certificados o

    especializados en las herramientas que conforman su plataforma tecnológica en las siguientes

    competencias: /Gold: / Application Development / Cloud Platform / Cloud Productivity /

    Collaboration and Content / Datacenter / Small and Midmarket Cloud Solutions / Silver: /

    Data Platform / Enterprise Resource Planning / Messaging / Data Analytics” Expone que

    adjunta los documentos correspondientes, mismos que se encuentran disponibles en el

    expediente electrónico de la licitación, en el SICOP. Indica que el nivel de Partner de Microsoft,

    le brinda como cliente, la garantía de que la empresa cuenta con personal certificado,

    homologado y que es respaldada por el fabricante -Microsoft en este caso-. Este nivel también

    refleja la experiencia en diversas competencias, productos o procesos de la empresa,

    relacionados con el fabricante, lo cual brinda una garantía y certeza al cliente con respecto a

    los productos y labores que se busca contratar. Señala que en la elaboración del cartel se

    plantearon los niveles según los requerimientos, funciones, servicios y necesidades del MOPT,

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    como institución estatal, con el fin de utilizar de mejor manera los recursos y así cumplir con

    los metas y procesos planteados, para garantizar siempre la continuidad de los servicios que

    se brindan y el uso de la tecnología de forma eficiente y eficaz, en pro de la Administración.

    Indica que los requerimientos buscan garantizar que la empresa contratada cuente con el

    respaldo del fabricante, experiencia y el personal calificado y certificado debidamente para las

    labores y servicios que se buscan contratar, y no está basado en el perfil específico de una

    empresa, como lo indica el objetante. Indica que muestra la tabla de requisitos versus

    empresas y de seguido aporta un cuadro. Agrega que tomando como referencia la información

    adjunta en los anexos al recurso, en el cuadro denominado “Cuadro Comparativo de

    Competencias Microsoft” y las modificaciones que se plantearon y aceptaron por parte de

    parte de SEGACORP se puede observar cómo las empresas Grupo Sega Costa Rica, Softline

    y Sistemas de Computación Conzultek de Centroamerica S. A., cumplen con los requisitos

    planteados en este apartado de la licitación. Indica que más empresas pueden cumplir con

    estos requisitos a nivel nacional, pero únicamente se mencionan las citadas por la empresa

    Babel en el recurso presentado, como muestra y prueba de descargo de las afirmaciones y

    solicitud realizada. BABEL, según los requerimientos planteados en la licitación, no cumple

    con dos de las competencias solicitadas, las cuales son importantes para el proyecto. Criterio

    de la División: En el presente caso, se estima que el objetante incurre en falta de

    fundamentación, por las razones que de seguido se detallan. En primer término el recurrente

    indica que con los requerimientos del inciso c) de la cláusula cartelaria 1.2.2, se sesga la

    contratación dado que sólo Sistemas de Computación Conzultek de Centroamérica S. A.,

    puede cumplir con ellos, lo cual implica un quebranto a la eficiencia y competencia, e indica

    que como prueba aporta una carta de Microsoft que no identifica puntualmente ni desarrolla en

    la acción recursiva. De frente a ello, una vez analizada la documentación adjunta al recurso se

    denota que el recurrente aporta un documento fecha 18-03-2020 suscrito -según se consigna-

    por Diana Cuevas, en calidad de Partner de Channel Marketing Manager de Microsoft

    Latinoamérica, mediante el cual no se puede tener por acreditado lo alegado por el objetante.

    Lo anterior, por cuanto dicho documento refiere a los “requisitos” y “competencias” que ha

    logrado Sistemas de Computación Conzultek de Centroamérica S. A., pero no indica

    expresamente que ésta sea la única empresa que se encuentra en la posibilidad de satisfacer

    los requerimientos que la Administración ha dispuesto en la cláusula cartelaria objetada. Así

    las cosas, no acredita el recurrente sus alegatos. Aunado a ello, se tiene que la recurrente se

    limita a afirmar que los requisitos corresponden a aspectos a la medida de la empresa elegida

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    como base para el “estudio de mercado”, sin identificar el recurrente el estudio de mercado

    que refiere ni aportar documentación probatoria en la cual se sustente su dicho. En virtud de lo

    expuesto y dado que el recurrente se ha limitado a afirmar se estima que una vez más el

    incurre en falta de fundamentación al manifestar que con la cláusula cartelaria “(…) se permita

    ofrecer al que ya se sabe que será el único que podrá aportar esas competencias en los

    niveles que solicitan un precio mucho mayor, con lo que se violenta el principio de eficiencia

    (…)”. Por otra parte, el recurrente indica que es un grupo reconocido a nivel nacional y

    latinoamericano y que tiene las condiciones exigidas por Microsoft para vender contratos. Y de

    la de redacción que propone para la cláusula de mérito, se desprende que pretende se

    modifique de manera tal que la competencia “Small and Midmarket Cloud Solutions” pase de

    “Gold” a “Silver” y se elimine el requerimiento “Silver” de contar con “Enterprise Resource

    Planning”. De frente a ello, no debe perderse de vista que el numeral 178 del RLCA, establece

    que el recurrente debe demostrar “(…) que el bien o el servicio que ofrece (…) puede

    satisfacer las necesidades de la Administración.” Así las cosas, se echa de menos por parte

    del objetante el análisis argumentativo acompañado de la documentación probatoria emitida

    por un profesional responsable de Microsoft en virtud del cual se tenga por acreditado que con

    la modificación de la competencias requeridas en el pliego de condiciones en los términos en

    que propone no se vería afectada la satisfacción de las necesidades del Ministerio. Por su

    parte, la Administración sobre el particular al atender la audiencia especial expone: “(…) las

    competencias solicitadas, las cuales son importantes para el proyecto, las mismas que detallo

    a continuación, basado en los requerimientos que deben cumplir las empresas para obtener

    estas competencias con Microsoft como fabricante: / Gold: Small and Midmarket Cloud

    Solutions/ La competencia Microsoft Small & Midmarket Cloud Solutions muestra el

    conocimiento y la capacidad del proveedor de servicios en la nube, para satisfacer las

    necesidades técnicas cambiantes en un entorno empresarial dinámico, deben demostrar con

    éxito su experiencia a través de exámenes rigurosos, que culminan con las certificaciones de

    Microsoft. Para garantizar la más alta calidad de servicios, Microsoft también requiere múltiples

    referencias de clientes para una implementación exitosa y la satisfacción del cliente durante

    los 12 meses anteriores. / Silver: Enterprise Resource Planning / Esta competencia ha

    demostrado consistentemente la capacidad de satisfacer las necesidades cambiantes de los

    clientes de Microsoft en el dinámico entorno empresarial actual y ha completado un conjunto

    de pruebas rigurosas para demostrar su nivel de experiencia tecnológica, además de contar

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    con profesionales certificados de Microsoft y múltiples referencias de clientes. /Basados en las

    definiciones y requerimientos de estas competencias a nivel de Microsoft, se justifica el

    requerimiento solicitado en el cartel, para las empresas participantes, en pro de garantizar el

    éxito, eficiencia y eficacia del proyecto”. De igual forma, el objetante incurre en falta de

    fundamentación al señalar que la competencia “Enterprise Resource Planning”, debe

    eliminarse dado que está basada en Microsoft Dynamics y no en Azure como lo indica el

    cartel. Lo anterior, por cuanto una vez más el recurrente se ha limitado a afirmar sin realizar un

    desarrollo argumentativo acompañado de documentación probatoria en virtud de lo cual se

    pueda tener por acreditado el requerimiento de eliminación que formula. En este sentido, si

    bien el objetante de seguido en su acción recursiva consigna una página web en la cual consta

    la palabra Microsoft así como una captura de pantalla que según se observa corresponden a

    contenido de páginas web, debe tenerse presente que la remisión al contenido de páginas web

    no se considera prueba idónea por sí misma, lo cual quedó plasmado en la resolución de este

    Despacho No. R-DCA-0063-2018 de las trece horas del veintidós de enero del dos mil

    dieciocho, donde se expuso: “(...) en la resolución No. R-DCA-668-2012 de las once horas del

    catorce de diciembre de dos mil doce, se indicó que: “De frente a la prueba con la que se

    sustenta el recurso en este extremo a saber, dirección electrónica (…) resulta oportuno citar lo

    indicado por este órgano contralor en la resolución Nº RC-655-2002 de las ocho horas del

    quince de octubre de dos mil dos, donde se dijo: “ […] Esta Contraloría General ha

    considerado en otras ocasiones que la documentación bajada de la red Internet no tiene el

    carácter de prueba de los alegatos traídos a examen. En ese sentido se ha sostenido lo

    siguiente: “El criterio que, sobre la prueba obtenida de Internet sostiene esta Contraloría

    General con el fin de sustentar nuestra recta actuación. Se ha establecido que dicha prueba no

    resulta prueba idónea en esta materia ya que la información es fácilmente manipulable y sujeta

    a modificaciones periódicas, lo cual no brinda suficiente certeza para darle carácter de plena

    prueba […] Así las cosas, este Despacho no consideró fundamento firme la utilización de las

    “pruebas” obtenidas de Internet …” (subrayado agregado). Aunado a ello, en párrafos

    anteriores a la cita de la página web el recurrente manifiesta que presenta la solicitud de

    modificación considerando el estudio que realizó a los 10 principales partner a nivel nacional

    con que cuenta Microsoft, esto indica basado en el cuadro que adjunta en sus anexos y que

    obtuvo de la página oficial de Microsoft. Sin embargo, una vez valorado el cuadro que consta

    adjunto al recurso no se tiene por acreditado que las empresas consideradas en dicho cuadro

    de frente a los requerimiento del cartel de la contratación sean las únicas en el mercado que

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    cuentan con las competencias Microsoft requeridas, por cuanto dicha información no se

    consigna en el referido cuadro. Tampoco se tiene por acreditado que las empresas

    comprendidas en dicho cuadro únicamente cuenten con las competencias en él consignadas;

    dado que esa información tampoco se consigna en el cuadro de mérito. En este sentido, se

    echa de menos el documento emitido por profesional competente de la empresa Microsoft en

    el cual se consigne de forma expresa que vistos los resultados del estudio de mercado que el

    recurrente indica realizó con sustento en la página web, únicamente una empresa está en la

    posibilidad de satisfacer las competencias requeridas por la Administración en el inciso c) de la

    cláusula cartelaria 1.2.2 Requisitos del oferente de frente a los términos del cartel de la

    contratación. En virtud de las anteriores consideraciones se declara sin lugar el en el presente

    extremo de la acción recursiva. 2. Sobre el inciso d) Perfil del recurso humano del oferente

    de la cláusula 1.2.2 Requisitos del oferente. El objetante indica que en el inciso d) Perfil del

    recurso humano del oferente de la cláusula 1.2.2 Requisitos del oferente, se establecen los

    perfiles y certificaciones que debe poseer el recurso humano para la contratación. Señala que

    continuando con el hecho de que la Administración desea orientar la contratación en un solo

    oferente, se solicita que el Administrador de Proyectos, cuente con las siguientes

    calificaciones: 1. PMP 2. ITIL. Expone que si bien el recurso debe saber administrar proyectos

    como los servicios, considera que para no inducir a que se reduzcan la posibilidad de

    participar se realice una modificación solicitando lo siguiente: 1. PMP 2. Maestría en

    Administración de Proyectos. Lo anterior también basado en que más adelante también se

    solicita el ITIL V3 para complementar este recurso. De seguido consigna: “1/ Debe aportar al

    menos, un técnico certificado en SQL Server, al menos bachiller en ingeniería informática o

    sistemas o carrera a fin. El cual debe ser certificado en: / a. MCTS en SQL Server

    Implementation and Maintenance o superior / b. Microsoft Certified Solution”. Agrega que

    los distintos requerimientos y atestados que forman parte integral de la licitación, deben ser

    materialmente posibles de cumplir por parte de los oferentes. Manifiesta que el objeto de

    cualquier licitación debe ser lícito, susceptible de cumplimiento y vigente. Indica que en el caso

    de la certificación anterior esta es para tecnologías antiguas como SQL Server 2008, y la

    misma ya no está disponible tal y como lo demuestra con la página de certificaciones de

    Microsoft: https://www.microsoft.com/en-us/learning/mcts-certification.aspx De seguido aporta

    una captura de pantalla. Indica que en su lugar se encuentra la actualizada que sería la

    MCSA: Windows Server 2016 lo anterior tomando en cuenta que las Bases de Datos del

    MOPT se encuentran en SQL Server 2016 tal y como se indica en el cartel. De seguido

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    http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica

    consigna la siguiente página web https://www.microsoft.com/en-us/learning/mcsa-windows-

    server-2016-certification.aspx y aporta una captura de pantalla. Ofrece como prueba, lo

    siguiente: https://www.microsoft.com/es-es/solution-providers/search /

    https://www.microsoft.com/en-us/learning/mcts-certification.aspx /

    https://www.microsoft.com/en-us/learning/mcsa-windows-server-2016-certification.aspx /

    https://www.elfinancierocr.com/tecnologia/grupo-babel-usara-avanzada-tecnologia-

    demicrosoft/RCF27TZESBF3HKEL7SUSY6PHTY/story/ https://www.camtic.org/actualidad-

    tic/microsoft-reconoce-a-grupo-babel-y-grupo-cma-como-sociosen-latinoamerica /

    https://revistaitnow.com/grupo-babel-obtiene-reconocimiento-de-microsoft-a-

    nivellatinoamericano/ La Administración indica que consigna lo que establece el requisito de

    administrador de proyectos y manifiesta que la definición de ITIL, tomado la referencia del sitio

    Web, https://es.wikipedia.org/wiki/Information_Technology_Infrastructure_Library, es “La

    Biblioteca de Infraestructura de Tecnologías de Información (o ITIL, por sus siglas en

    inglés) es un conjunto de conceptos y buenas prácticas usadas para la gestión de servicios de

    tecnologías de la información, el desarrollo de tecnologías de la información y las operaciones

    relacionadas con la misma en general. ITIL da descripciones detalladas de un extenso

    conjunto de procedimientos de gestión ideados para ayudar a las organizaciones a lograr

    calidad y eficiencia en las operaciones de TI. Estos procedimientos son independientes del

    proveedor y han sido desarrollados para servir como guía que abarque toda infraestructura,

    desarrollo y operaciones de TI.” Indica que con base en la definición anterior, solicita un PMP

    (administrador de proyectos profesional), que cuente con la certificación ITIL, el cual permita

    avalar el desarrollo del proyecto utilizando las mejores prácticas, para poder garantizar el

    mejor resultado del objeto contractual del cartel, optimizando la eficiencia y eficacia de los

    servicios que se busca adquirir, y tomando en cuenta el costo que puede significar no ejecutar

    el contrato bajo el mejor modelo. Por tanto, la petición de eliminar la certificación y

    reemplazarla por una Maestría en Administración de Proyectos, comprometería la aplicación

    de las buenas prácticas en la gestión de servicios de tecnologías de la información, el

    desarrollo de tecnologías de la información y las operaciones relacionadas con la misma en

    general. Indica que la mayoría de proyectos de Tecnologías de Información que se desarrollan

    en el Ministerio se realizan bajo esta certificación, donde el objetivo fundamental es el óptimo

    aprovechamiento de los recursos. Además, indica que consigna lo que establece el requisito

    de un técnico certificado en SQL SERVER. Expone que el recurrente con lo que solicita está

    cambiando totalmente el perfil y realizando una mezcla y/o confusión entre lo que corresponde

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    a sistema operativo de los servidores y servidor de base de datos, además de atentar en

    contra de las labores que se detallan en el apartado: “1.2 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS,

    punto 1.2.1 Requerimientos técnicos / “g) Labores de Implementación /Se debe realizar la

    implementación, configuración y puesta en marcha de los servidores y servicios mencionados

    en el apartado 1.2.1 de este documento por parte del contratista, estas las labores deben ser

    realizadas por técnicos certificados. Además, debe ser configurados los siguientes

    requerimientos: El contratista deberá implementar un clúster de SQL Server Enterprise 2016

    en modalidad Always On. - El clúster Always On deberá contemplar las 38 bases de datos que

    se encuentran actualmente en el Servidor de SQL Server 2016 de la institución.” Expone que

    debido a lo anterior es requerida la implementación de un servidor de SQL SERVER, el cual

    estaría sincronizado con los servidores actuales, y tomando como base que la información de

    toda empresa es el insumo más importante de la misma. Señala que acatar lo solicitado por

    el objetante representa un riesgo para el proyecto y para el Ministerio al no contar con este

    experto certificado, ya que se compromete la información y la continuidad del negocio. Indica

    que según lo expuesto en la objeción en primera instancia muestra criterios duplicados

    respecto al administrador de proyectos y de definición entre sistema operativo y servidor de

    base de datos (SQL SERVER), lo cual representa un riesgo si se llegaran a realizar los

    cambios planteados en estas objeciones, dado que se estarían eliminando los requisitos de

    certificaciones que garanticen la calidad, eficiencia, eficacia y buenas prácticas en las labores

    y servicios que se buscan adquirir con esta licitación. Criterio de la División: a-En cuanto al

    alegato del recurrente para que se cambie la certificación “ITIL” requerida para el

    administrador de proyectos por una maestría en administración de proyectos; se estima que el

    recurrente incurre en falta de fundamentación. Lo anterior, por cuanto el recurrente se limita a

    manifestar que la objeción la fórmula para que no se induzca a reducir la posibilidad de

    participar. Sin embargo, el recurrente no realiza un análisis argumentativo acompañado de

    documentación probatoria en virtud del cual se tenga por comprobado que con el

    requerimiento cartelario que objeta se limitan las posibilidades de participación; apartándose

    así del deber de fundamentación que impone el numeral 178 del RLCA, a quien alega. En todo

    caso, el recurrente tampoco realiza un ejercicio argumentativo acompañado de documentación

    probatoria a efectos de tener por comprobado que, la necesidad que el Ministerio requiere

    satisfacer solicitando la certificación “ITIL”, puede ser igualmente satisfecha por un

    administrador de proyecto que cuente con una maestría en administración de proyectos.

    Aunado a lo anterior, se tiene que el objetante indica que formula su alegato por cuanto “(…)

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    más adelante también se solicita ITIL V3 para complementar este recurso.” Empero, Grupo

    Babel no realiza mayor desarrollo a efectos de acreditar que para el caso particular del

    administrador de proyectos se esté requiriendo en el pliego de condiciones otra certificación

    que implique la satisfacción de la necesidad que la Administración pretende solventar

    mediante el requerimiento de la certificación “ITIL”. En este sentido, no debe perderse de vista

    que el artículo 178 del RLCA, dispone que el recurrente “(…) deberá indicar las infracciones

    precisas que le imputa al cartel”. Con sustento en lo expuesto se declara sin lugar este

    extremo del recurso. b- El recurrente alega que “(…) los distintos requerimientos (…) deben

    ser materialmente posibles de cumplir (…) El objeto de cualquier licitación de ser (…) vigente

    (…) la certificación anterior esta (…) es para tecnologías antiguas como SQL Server 2008 y la

    misma no esta (sic) disponible tal y como demostramos a continuación de la página de

    certificaciones de Microsoft (…)”. Y aporta una captura de pantalla según se observa, de una

    página web titulada “Especialista certificado en tecnología Microsoft (MCTS)”, en la cual se

    indica: Las certificaciones MCTS ya no están en desarrollo (…) su certificación MCTS seguirá

    siendo valiosa mientras las empresas utilicen la tecnología en la que certifica” (subrayado

    agregado). Sobre la certificación SQL Server, la cláusula cartelaria objetada dispone: “MCTS

    en SLQ Server Implementation and Maintenance o superior” (subrayado agregado). Al

    respecto, la Administración al atender la audiencia especial, expone: “(…) la certificación que

    (sic) solicitada como requisito, ya tiene bastante años en el mercado y podrían eventualmente

    existir otras certificaciones más nuevas y actualizadas, por tanto, el requisito se realiza

    poniendo como base la certificación MCTS en SQL Server Implementation and

    Maintenance y se hace la indicación que pueden ser certificaciones superiores, para no

    limitar o cerrar la participación de empresas que pueden tener especialistas en SQL SERVER,

    con certificaciones más actualizadas” (subrayado agregado). Aunado a lo anterior, el

    recurrente manifiesta “En su lugar se encuentra la actualizada que sería la MCSA: Windows

    Server 2016 (…)”. En este apartado de la acción recursiva el objetante para sustentar su

    alegato refiere a páginas web y aporta dos capturas de pantalla que según se observa

    corresponden a contenido de páginas web. Sobre el particular, se reitera que la simple

    referencia al contenido de páginas web, tal y como fue expuesto en el punto primero de la

    presente resolución, no ostenta el carácter de prueba idónea. En este sentido, no debe

    perderse de vista que el numeral 178 del RLCA, dispone que el recurrente debe demostrar

    “(…) que el bien o el servicio que ofrece (…) puede satisfacer las necesidades de la

    Administración.” Consecuentemente, se echa de menos por parte del recurrente la

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    T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected]

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    documentación suscrita por funcionario competente de la empresa Microsoft en el cual de

    forma expresa se establezca que de la necesidad que la Administración pretende solventar

    mediante el requerimiento cartelario objetado -certificación “MCTS en SLQ Server

    Implementation and Maintenance o superior”-; en la actualidad debe solventarse con la

    certificación específica que el recurrente indica, a saber la certificación “MCSA: Windows

    Server 2016”. Sobre el tema en discusión, resulta de interés señalar que el Ministerio al

    atender la audiencia especial entre otros aspectos, manifestó: “(…) GRUPO BABEL solicita

    como requerimiento la certificación MCSA: Windows Server 2016, que se refiere al sistema

    operativo el cual sería la base sobre la cual se trabajaría en la implementación, el motor de

    Base de datos SQL SERVER, no propiamente una certificación u otro que nos certifique una

    estándar de calidad y buenas prácticas en la configuración del motor de la base de datos (…)

    este cambio propuesto limita la participación de otros oferentes, al plantear una certificación

    específica, además que se refiere a un Sistema Operativo y no de Base de Datos” (subrayado

    agregado). Por último, en cuanto a la consignación de direcciones web que el recurrente

    realiza en su acción recursiva en el apartado “PRUEBA”, debe estarse a lo supra expuesto

    sobre la carencia de idoneidad probatoria. En vista de lo expuesto, se declara sin lugar este

    extremo de la acción recursiva.-------------------------------------------------------------------------------------

    POR TANTO

    De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos 81, 82 y siguientes de la

    Ley de Contratación Administrativa, 178 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación

    Administrativa, se resuelve: 1) Declarar SIN LUGAR el recurso de objeción interpuestos por

    GRUPO BABEL, en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000002-

    0012400001, promovida por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, para

    la adquisición de servicios en la nube de Windows Azure (según demanda- Cuantía

    inestimable). 2) Se da por agotada la vía administrativa.---------------------------------------------------

    NOTIFÍQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Fernando Madrigal Morera Asistente Técnico

    Olga Salazar Rodríguez Fiscalizadora

    Estudio: Olga Salazar Rodríguez, Pedro Jiménez García. OSR/mjav NI: 9419-9899 NN: 05706 (DCA-1424-2020) G: 2020001803-1

    OLGA SALAZAR RODRIGUEZ (FIRMA)

    Firmado digitalmente por OLGA SALAZAR RODRIGUEZ (FIRMA) Fecha: 2020.04.20 14:39:51 -06'00'

    FERNANDO MADRIGAL MORERA (FIRMA)

    Firmado digitalmente por FERNANDO MADRIGAL MORERA (FIRMA) Fecha: 2020.04.20 14:59:28 -06'00'