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    SEGUDA RESOLUCI DEL COSEJO ACIOAL DE VALORES

    DE FECHA OCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) R-CV-2013-33-MV

    REFERECIA: Norma que regula las sociedades administradoras y los fondos de inversin. VISTA

    :

    La Ley de Mercado de Valores No. 19-00 del 8 de mayo de 2000.

    VISTA VISTA VISTA

    : : :

    La Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre del 2008, No. 479-08 y sus modificaciones bajo la Ley 31-11. La Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la Repblica Dominicana, No. 189-11, del 16 de julio de 2011. La Ley que establece un Rgimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeas y Medianas Empresas (MIPYMES), No. 488-08.

    VISTO VISTA VISTA VISTA VISTA VISTA VISTA

    : : : : : : :

    El Reglamento de Aplicacin de la Ley del Mercado de Valores 19-00, promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto No. 664-12 del siete (7) de diciembre del dos mil doce (2012). La Norma de administradoras de fondos mutuos o fondos cerrados de inversin que establece los requisitos autorizacin para operar e inscribirse en el registro, emitida por el Consejo Nacional de Valores mediante Resolucin CNV-2005-02-AF, del 28 de enero de 2005. La Norma para fondos mutuos o fondos cerrados de inversin que establece los requisitos de autorizacin para operar e inscribirse en el registro del mercado de valores, emitida por el Consejo Nacional de Valores mediante Resolucin CNV-2005-07-AF del 28 de enero de 2005. La Norma para las administradoras de fondos mutuos que establece disposiciones para su funcionamiento y para la administracin de sus fondos, emitida por el Consejo Nacional de Valores mediante Resolucin CNV-2005-11-FM, del 16 de diciembre de 2005. La Norma para las administradoras de fondos cerrados de inversin que establece disposiciones para su funcionamiento y para la administracin de sus fondos, emitida por el Consejo Nacional de Valores mediante Resolucin CNV-2006-04-FI, del 15 de diciembre de 2006. La Norma que estable disposiciones para la administracin de fondos de capital de riesgo, emitida por el Consejo Nacional de Valores mediante Resolucin CNV-2006-05-FI, del 15 de diciembre de 2006. La Modificacin de la Norma para las administradoras de fondos mutuos que establece disposiciones para su funcionamiento y la administracin de sus fondos y la

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    VISTAS VISTOS VISTOS

    : : :

    norma para las administradoras de fondos cerrados de inversin que establece disposiciones para su funcionamiento y la administracin de sus fondos mediante Resolucin CNV-2013-02-AF, del 25 de enero de 2013. Las Normas Internacionales de Informacin Financiera (NIIFs). Los Objetivos y Principios para la Regulacin de los Mercados de Valores de la Organizacin Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO). Los Principios de Gobierno Corporativo de la Organizacin para la Cooperacin y Desarrollo Econmicos (OCDE).

    COSIDERADO COSIDERADO

    : :

    Que en la Repblica Dominicana el Mercado de Valores se ha desarrollado sustancialmente haciendo necesario que las figuras evolucionen conforme a las buenas prcticas internacionales en la materia, y a su vez permitan una sana profundidad del mercado de valores dominicano. Que es inters del Estado desarrollar el sector de las MIPYMES, con nfasis en los proyectos de fortalecimiento institucional, capacidad de acceso al crdito formal, y desarrollo empresarial, entre otros, en el marco de polticas consistentes de mediano y largo plazo.

    COSIDERADO : Que es de inters de la Superintendencia de Valores promover la creacin de la sociedad administradora de fondos de inversin para mayor profundidad al mercado de valores dominicano, mediante el aumento de ahorro interno y el surgimiento de instrumento de largo plazo.

    COSIDERADO COSIDERADO COSIDERADO

    : : :

    Que el Reglamento de Aplicacin de la Ley del Mercado de Valores No. 664-12, del 07 de Diciembre del 2012, estableci determinadas modificaciones legales que afectan las normativas existentes a esa fecha por lo que se hace necesario adecuarlas al nuevo contenido del mismo. Que la Superintendencia es la encargada de promover el funcionamiento de un mercado de valores ordenado, eficiente y transparente, por lo tanto posee la facultad de Normar todos aquellos aspectos que nos contemplan en la Ley y el Reglamento. Que es necesario establecer los requisitos mnimos de los documentos que acompaan la solicitud de autorizacin de las sociedades administradoras y los fondos de inversin ante la Superintendencia, a los fines de asegurar su inscripcin y posterior participacin el mercado.

    COSIDERADO

    :

    Que la Superintendencia de Valores, sirvi de escenario para el intercambio de observaciones y sugerencias de los participantes del mercado y el Banco Central de la Repblica Dominicana sobre las necesidades de regulaciones esenciales para el desarrollo y fortalecimiento del mismo.

    El Consejo Nacional de Valores, en el uso de las facultades que le concede la Ley del Mercado de Valores 19-00 y acorde al contenido de los artculos 179 y 181 del Reglamento de Aplicacin de la Ley del Mercado de Valores No. 664-12, resuelve:

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    1. Aprobar y poner en vigencia la Norma siguiente:

    orma que regula las sociedades administradoras y los fondos de inversin

    TITULO I ASPECTOS GEERALES

    Artculo 1. Objeto. La presente Norma tiene por objeto establecer: a) los requisitos a los que debern sujetarse las personas jurdicas que deseen inscribirse

    en el Registro del Mercado de Valores y Productos (en lo adelante Registro) para operar como sociedades administradoras de fondos de inversin (en lo adelante sociedad administradora);

    b) los requisitos que debern cumplir las sociedades administradoras para la inscripcin en el Registro de los fondos de inversin que administren;

    c) las disposiciones a las que debern sujetarse las sociedades administradoras para su funcionamiento en el mercado de valores, as como para la administracin de los fondos de inversin que administren.

    Artculo 2. mbito de aplicacin. Quedan sometidas a las formalidades previstas en la presente Norma, las sociedades administradoras y los fondos de inversin que administren. Artculo 3. ivel de cumplimiento. Los documentos e informaciones que acompaen la solicitud de autorizacin de funcionamiento y la inscripcin de las sociedades administradoras y los fondos de inversin que administren, deben ajustarse a las disposiciones que se establecen en la presente Norma. Artculo 4. Definiciones. Para los fines de esta Norma, se establecen las siguientes definiciones: a) Administrador del Fondo de Inversin (en lo adelante Administrador). Ejecutivo

    de la sociedad administradora, facultado por sta para ejecutar las actividades de inversin en el marco de lo establecido por la Ley del Mercado de Valores 19-00 (en lo adelante Ley), por el Reglamento de Aplicacin de la Ley de Mercado de Valores aprobado mediante Decreto No. 664-12 (en lo adelante Reglamento), la presente Norma, as como las dems normas aprobadas por el Consejo Nacional de Valores (en lo adelante Consejo), y por la Superintendencia de Valores (en lo adelante Superintendencia) que le sean aplicables, el reglamento interno, el prospecto de emisin del respectivo fondo de inversin y dems normativa interna de la sociedad administradora.

    b) Administracin de fondos de inversin. Actividad realizada por las sociedades

    administradoras, consistente en la inversin profesional y diversificada de los recursos de terceras personas, denominadas aportantes, en valores y otros activos autorizados por la Ley.

    c) Benchmark o indicador comparativo de rendimiento. Cualquier indicador tomado

    como referencia para valorar la eficiencia en la gestin de un portafolio de inversin de un fondo de inversin. Estos indicadores debern tener relacin con la poltica y el portafolio de inversin del respectivo fondo de inversin.

    d) Capital para el desarrollo de sociedades. Inversiones a mediano o largo plazo y sin carcter de permanencia, en el capital de una sociedad privada que tenga potencial de crecimiento y que necesite de ese capital para la optimizacin de su objeto social.

    e) Certificado de cuotas o certificado de suscripcin de cuotas. Comprobante o recibo

    que acredita la suscripcin o el rescate de cuotas segn corresponda, realizado por un aportante de un fondo de inversin abierto.

    f) Comisiones. Porcentaje o monto fijo que percibe la sociedad administradora por su

    labor de administracin de los fondos de inversin, de conformidad a lo previsto por la

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    presente Norma, el reglamento interno y el prospecto de emisin del fondo de inversin.

    g) Comisin por administracin. Porcentaje o monto fijo que cobra la sociedad administradora por el servicio de administrar los fondos de inversin.

    h) Comisin por rescate anticipado. Porcentaje o monto fijo de cobro realizado por la sociedad administradora sobre un determinado rescate de un fondo abierto en caso de que dicho rescate sea solicitado y realizado antes del tiempo mnimo determinado, siempre y cuando ste plazo mnimo se encuentre establecido en el reglamento interno o en el prospecto de emisin del fondo abierto.

    i) Compra de cuotas. Operacin mediante la cual se adquieren cuotas de un fondo de inversin cerrado mediante aportes de dinero, en mercado primario o secundario, a travs de un intermediario de valores.

    j) Contrato de participacin o de suscripcin de cuotas (en lo adelante contrato de

    suscripcin). Contrato de adhesin cuyo objeto ser la aceptacin por parte del aportante de las condiciones establecidas tanto en el reglamento interno como en el prospecto de emisin.

    k) Cuota. Cada una de las partes alcuotas, de igual valor y caractersticas, en las que se

    divide el patrimonio de un fondo de inversin abierto o cerrado, que expresa los aportes realizados por un aportante y que otorga a ste ltimo derechos sobre el patrimonio del mismo.

    l) Fondo de inversin cerrado (en lo adelante fondo cerrado). Acorde a lo

    establecido por el artculo 99 de la Ley y el inciso b) del artculo 374 (Clasificacin) del Reglamento, es el fondo de inversin que tiene un plazo definido y cuyo nmero de cuotas de participacin colocadas entre el pblico es fijo. Las cuotas de este fondo no son redimibles directamente por el fondo cerrado y las cuotas sern negociadas en el mercado secundario a travs de una bolsa de valores.

    m) Fondo cerrado de desarrollo de sociedades. Fondo cerrado administrado por una

    sociedad administradora, que invierte sus recursos en capital para el desarrollo de sociedades o valores representativos de deuda de sociedades que tengan potencial de crecimiento y desarrollo y que requieran recursos para su financiamiento.

    n) Fondo de inversin o Fondo. Patrimonio autnomo con las caractersticas establecidas

    en el artculo 373 (Caractersticas Generales) del Reglamento, que se encuentra separado jurdica y contablemente de la administradora y de otros fondos de inversin que sta administre, constituido a partir de los aportes de personas fsicas y jurdicas denominadas aportantes, para su inversin en valores, bienes y otros activos determinados por la Ley y dems normativa aplicable, por cuenta y riesgo de los aportantes. La propiedad de los aportantes respecto al fondo de inversin se expresa a travs de la adquisicin de las cuotas emitidas por el mismo. Cuando en esta Norma se haga referencia a fondo de inversin o fondo, en singular o plural, sin precisar una clasificacin determinada de la que se trate, se entender que la referencia se aplica a todas las clases de fondos.

    o) Fondo mutuo o fondo de inversin abierto (en lo adelante fondo abierto). Acorde

    a lo establecido por el artculo 90 de la Ley y el inciso a) del artculo 374 (Clasificacin) del Reglamento, es aquel fondo de inversin que tiene duracin indefinida y cuyo patrimonio y nmero de cuotas de participacin es variable y son redimibles directamente con el fondo abierto que emite.

    p) Grado de inversin. En adicin a lo establecido por el artculo 6 (Definiciones) literal

    q) (Grado de inversin) del Reglamento, es la calificacin de riesgo mnima de Triple B menos (BBB-) o su equivalente.

    q) Informacin confidencial. Es aquella identificada explcitamente como tal por quien la genera y podr ser comunicada a los participantes dentro de la administracin de

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    fondos, bajo la condicin de confidencialidad segn se acuerde con la Superintendencia y las instancias que conforme a la normativa vigente tengan facultades para requerir dicha informacin. La informacin confidencial debe ser entregada a la Superintendencia a simple requerimiento de sta.

    r) Liquidez. Efectivo en caja y bancos, en depsitos de disponibilidad inmediata o en

    otros depsitos o valores de oferta pblica de liquidacin inmediata.

    s) Portafolio de inversin (en lo adelante portafolio de inversin o portafolio). Conjunto de valores, bienes y dems activos permitidos por la Ley y normas de carcter general aprobadas por la Superintendencia, adquiridos con los recursos de los fondos de inversin.

    t) Prospecto de emisin de fondos abiertos. Documento proporcionado a los potenciales

    aportantes de los fondos abiertos, que se constituye en un medio de informacin para que tomen su decisin de invertir o no en las cuotas de un fondo abierto. Este documento se elaborar con sujecin a lo establecido por el Anexo V de la presente Norma.

    u) Prospecto de emisin de fondos cerrados. Prospecto establecido en el artculo 96

    (Prospecto de emisin) del Reglamento, adaptado a la emisin de cuotas de fondos cerrados, segn lo establecido en la presente Norma. Este documento se elaborar con sujecin a lo establecido por el Anexo V de la presente Norma.

    v) Reglamento interno del fondo o reglamento interno. Norma interna elaborada por la

    sociedad administradora para establecer las caractersticas y las reglas de administracin de cada fondo de inversin, conforme a lo previsto por la presente Norma.

    w) Rescate de cuotas. Operacin mediante la cual el aportante hace lquidas sus cuotas de un fondo abierto, a travs de la redencin de cuotas que ejecuta la sociedad administradora.

    x) Rescates programados. Es aquel rescate de cuotas de un fondo abierto cuando el aportante ejerce su derecho en una fecha determinada, distinta a la fecha de solicitud de rescate.

    y) Rescates no programados. Es aquel rescate de cuotas de un fondo abierto que la sociedad administradora hace liquidas en el momento en el que el aportante lo solicita.

    z) Suscripcin de cuotas. Operacin mediante la cual se adquieren cuotas de

    participacin de un fondo abierto, mediante aportes de dinero. aa) Venta de cuotas. Operacin mediante la cual el aportante hace lquidas sus cuotas de

    un fondo cerrado a travs del mercado secundario.

    TITULO II AUTORIZACIO DE FUCIOAMIETO E ISCRIPCIO E EL REGISTRO

    DE LAS SOCIEDADES ADMIISTRADORAS DE FODOS DE IVERSIO

    CAPITULO I ATURALEZA JURIDICA Y REQUISITOS BSICOS DE COSTITUCIO

    Artculo 5. aturaleza Jurdica. Conforme a lo establecido por el artculo 393 (aturaleza Jurdica) del Reglamento, la entidad que desee operar como sociedad administradora deber constituirse como sociedad annima de objeto exclusivo. Artculo 6. La denominacin y actividad. Una vez autorizada por el Consejo la denominacin social de la sociedad administradora incluir de forma obligatoria la mencin de la expresin sociedad administradora de fondos de inversin. Dicha denominacin es exclusiva de las sociedades administradoras autorizadas e inscritas en el Registro, no

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    pudiendo por tanto ninguna persona fsica o jurdica que no estuviere inscrita en el Registro utilizar dicha denominacin ni ninguna otra denominacin o abreviatura similar que pudieran inducir a confusin con ella. Prrafo. Ninguna persona fsica o jurdica que no estuviera autorizada por el Consejo e inscrita en el Registro podr desarrollar las actividades de administracin de fondos de inversin. Artculo 7. Capital mnimo. Las sociedades que deseen operar como sociedades administradoras debern constituirse y mantener en todo momento un capital suscrito y pagado mnimo en numerario, dividido en acciones nominativas y negociables el cual no podr ser inferior a Quince Millones de Pesos Dominicanos (DOP 15.000.000). Prrafo I. El capital mnimo de las sociedades administradoras en los trminos del presente artculo se ajustar a partir del primero (1ero) de enero de cada ao en forma automtica en el mismo sentido y porcentaje en que vare el ndice de precios al consumidor del ao inmediatamente anterior en base a las informaciones suministradas por el Banco Central de la Repblica Dominicana y previa aprobacin del Consejo. El valor resultante se aproximar al mltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. Prrafo II. En caso de aumento del capital social autorizado de la sociedad administradora el capital suscrito y pagado deber representar en todo momento por lo menos el diez por ciento (10%) del capital autorizado de la sociedad administradora. Artculo 8. Patrimonio contable aplicable. Es aquel calculado conforme a lo establecido en el Anexo VIII de la presente Norma, ser registrado en el balance general del mes anterior y sirve de base para la determinacin del ndice de adecuacin de patrimonio como cobertura al riesgo de gestin de los fondos de inversin (en lo adelante IAP). Artculo 9. ndice de adecuacin de patrimonio como cobertura al riesgo de gestin de los fondos de inversin. A los efectos de la presente Norma, el IAP se define matemticamente como el cociente que resulta de dividir el patrimonio contable aplicable de una sociedad administradora entre los patrimonios de los fondos de inversin que administra y no deber ser inferior a un coeficiente del uno por ciento (1.0%). Prrafo. La forma del clculo del IAP se encuentra en el Anexo VIII de la presente Norma. Artculo 10. Mantenimiento del IAP. Las sociedades administradoras autorizadas por la por la Superintendencia debern mantener en todo momento del IAP conforme se establece en el artculo 9 (ndice de adecuacin de patrimonio como cobertura al riesgo de gestin de los fondos de inversin) de la presente Norma. Prrafo. El mantenimiento de este ndice es de cumplimiento obligatorio diario. La exigencia mensual de declaraciones de solvencia y adecuacin ser conforme a lo establecido en el artculo 11 (Declaracin mensual del IAP) de la presente Norma. No obstante, la Superintendencia podr realizar inspecciones y solicitar la adecuacin en cualquier momento a las sociedades administradoras. Artculo 11. Declaracin mensual del IAP. Las sociedades administradoras debern presentar mensualmente una declaracin de mantenimiento del IAP, la cual constituye una manifestacin sobre la solvencia y el nivel de patrimonio requerido para administrar fondos de inversin. Prrafo I. Dicha declaracin deber realizarse bajo juramento y remitirse en forma escrita o electrnica segn determine la Superintendencia dentro de los primeros diez (10) das calendario de cada mes. La declaracin mensual deber ser aprobada por el consejo de administracin de la sociedad administradora y estar suscrita por los ejecutivos autorizados para aprobar los estados financieros conforme lo establece el artculo 212 (Informacin Financiera) del Reglamento. Prrafo II. La Declaracin Mensual del IAP deber realizarse conforme a un instructivo que suministrar la Superintendencia y debe ser remitida conjuntamente con una copia

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    certificada del acta de su consejo de administracin que aprueba la declaracin o una certificacin original de la aprobacin de dicho consejo. Artculo 12. Readecuacin del IAP. En caso de que la sociedad administradora presente un IAP por debajo de lo establecido en el artculo 9 (ndice de adecuacin de patrimonio como cobertura al riesgo de gestin de los fondos de inversin) de la presente Norma, dispondr de un plazo de treinta (30) das calendario para corregirlo, contados a partir del momento en que se present el faltante. Dicho faltante debe ser informado mediante una comunicacin escrita a la Superintendencia a ms tardar el da hbil siguiente de haberse presentado, acompaado de la informacin financiera tomada para realizar el clculo correspondiente. Prrafo I. En caso de que el IAP sea menor o igual a un veinticinco por ciento (25%), por debajo del ndice de adecuacin mnimo establecido, debern reponer por lo menos el cinco por ciento (5%) en un plazo no mayor de cinco (5) das calendario y el porcentaje faltante dentro de los veinticinco (25) das calendario restante otorgado como plazo para corregir el ndice. Prrafo II. Transcurrido el plazo de los treinta (30) das indicados en el presente artculo y la sociedad administradora no ha corregido el IAP, la Superintendencia proceder a suspenderla del Registro.

    CAPITULO II AUTORIZACIO DE FUCIOAMIETO E ISCRIPCIO E EL REGISTRO

    PARA LAS SOCIEDADES ADMIISTRADORAS Artculo 13. Requisitos para la autorizacin de funcionamiento e inscripcin en el Registro. Una vez constituida la sociedad annima, sus representantes legales o apoderados especiales constituidos para tal efecto debern presentar a la Superintendencia la solicitud de autorizacin e inscripcin en el Registro, en la que se detallar la informacin siguiente: a) Denominacin y objeto social de la sociedad administradora, domicilio, nmero de

    Registro Nacional de Contribuyentes, nmero de Registro Mercantil, telfonos, pgina Web y correo electrnico;

    b) Capital social autorizado, suscrito y pagado;

    c) Composicin del consejo de administracin, incluyendo los siguientes datos de cada

    uno de sus miembros: nombre, cdula de identidad y electoral o de pasaporte en caso de ser extranjero, profesin u ocupacin, nacionalidad y domicilio as como del representante legal y de los ejecutivos principales;

    d) Detalle de las operaciones y servicios que se propone realizar; y e) Cualquier otra informacin que la Superintendencia pueda solicitar. Artculo 14. Documentacin legal. La documentacin legal que respalda la solicitud de autorizacin de una sociedad administradora es la siguiente: a) Copia certificada de la documentacin constitutiva y las ltimas modificaciones

    societarias que existieren de los ltimos tres (3) aos en los casos que aplique, certificada por el Presidente y Secretario de la sociedad, debidamente sellada y registrada en el Registro Mercantil a cargo de la Cmara de Comercio y Produccin correspondiente. Los estatutos deben contener los aspectos mencionados en el Captulo V del Ttulo III del Reglamento.

    b) Copia del certificado de nombre comercial emitido por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI).

    c) Copia del certificado de Registro Mercantil vigente expedido por la Cmara de Comercio y Produccin correspondiente.

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    d) Copia de la ltima acta de la Asamblea General de Accionistas en la que se eligieron a los miembros del consejo de administracin, debidamente certificada, sellada y registrada en el Registro Mercantil a cargo de la Cmara de Comercio y Produccin correspondiente.

    e) Lista de accionistas con sus respectivas participaciones en montos, porcentajes y votos,

    sellada y registrada en el Registro Mercantil a cargo de la Cmara de Comercio y Produccin correspondiente. Dicha lista debe cumplir con las siguientes especificaciones:

    1. En caso de personas fsicas, incluir: nombre, edad, profesin, ocupacin, domicilio, nacionalidad y nmero del documento de identidad; y

    2. En caso de que los accionistas sean personas jurdicas incluir: razn y objeto social, domicilio, accionistas (datos generales y su participacin accionaria) y nmero de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).

    f) Currculum vitae y copia de la cdula de identidad y electoral o del pasaporte en caso de ser extranjero, de los miembros del consejo de administracin, de los ejecutivos principales y del representante legal.

    g) Declaracin jurada, individual o conjunta (bajo la forma de compulsa notarial o acto bajo firma privada debidamente notarizado y legalizada su firma por la Procuradura General de la Repblica), de los miembros del consejo de administracin, del administrador de los fondos de inversin, del ejecutivo de control interno, gerente general, otros ejecutivos y representantes legales, de no estar comprendidos dentro de las inhabilidades establecidas por el artculo 216 (Inhabilidades) del Reglamento. Si al momento de la inscripcin de la sociedad administradora este personal no est contratado deber contar por lo menos con la declaracin jurada del ejecutivo principal o representante legal y un contador general.

    h) Original del acta del consejo de administracin donde se otorga poder a los

    representantes legales de la sociedad administradora, debidamente inscritos en el Registro Mercantil a cargo de la Cmara de Comercio y Produccin correspondiente, si se tratare de persona distinta de los miembros del consejo de administracin que tienen a su cargo la representacin ordinaria de dicha sociedad.

    i) Copia de la acta de identificacin tributaria de la sociedad administradora del Registro Nacional de Contribuyentes.

    j) Carta del ejecutivo principal o representante legal en la que conste la declaracin que

    realiza respecto a la veracidad de la informacin presentada en este trmite.

    k) Certificacin del Presidente y Secretario de la sociedad en la que conste una relacin de las personas fsicas y jurdicas con quienes la sociedad administradora tiene vinculacin, dentro de los parmetros establecidos por el artculo 213 (Personas vinculadas) del Reglamento, (nombre de las sociedades que forman parte del grupo econmico o financiero, objeto social, Registro Nacional de Contribuyente, accionistas y miembros del consejo de administracin) si corresponde.

    Artculo 15. Documentacin operativa. La documentacin operativa que respalda la solicitud de autorizacin de una sociedad administradora es la siguiente: a) Plan de Negocios que demuestre la factibilidad de la sociedad administradora. Este plan

    debe indicar entre otros: el monto de capital aportado, la infraestructura tecnolgica y administrativa que se utilizar para el desarrollo del objeto de la entidad, las proyecciones financieras de la sociedad administradora, la descripcin de las facilidades fsicas con las que se contarn, entre otros aspectos que determine la sociedad administradora.

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    b) Manual de Organizacin y Funciones, que deber reflejar el esquema de organizacin y administracin, indicando detalladamente las funciones, obligaciones, prohibiciones y responsabilidades de cada cargo dentro de la sociedad administradora.

    c) Las Normas Internas de Conducta de la sociedad administradora, que deber

    mnimamente incluir lo dispuesto por los artculos 55 (ormas generales de conducta), 56 (ormas internas de conducta) y el Anexo III de la presente Norma, que incluye el tratamiento de conflictos de inters de la sociedad administradora.

    d) Manual de Procedimientos y Control Interno que describan los principales procedimientos a realizarse y los mecanismos de control interno, el cual deber contemplar como mnimo lo siguiente:

    i. Los procedimientos detallados para todas las operaciones y actividades que se realicen dentro de la administracin de fondos de inversin, mencionando adems los tipos de documentos que respalden as como las firmas que den validez a esas operaciones.

    ii. Cuando la sociedad administradora administre ms de un fondo de inversin y no cuente con un Administrador por cada fondo administrado, se debern establecer polticas y procedimientos de asignacin de rdenes de compra y venta de valores e inversiones, para evitar conflictos entre los fondos. Mecanismos de control que especifiquen claramente la forma en la que se dividirn y controlarn las operaciones en posicin propia de la sociedad administradora y las operaciones de los fondos que administre.

    iii. Relacin entre las reas de la sociedad administradora y/o si corresponde, el grupo financiero o econmico al que pertenezca, para evitar el uso indebido de informacin privilegiada y/o confidencial as como de situaciones que conlleven conflictos de inters.

    iv. Controles internos que verifiquen la calidad de la informacin que se proporcione tanto al interior como al exterior de la sociedad administradora.

    v. Controles internos para administrar el manejo de los valores, efectivo y otros, tanto de propiedad de la sociedad administradora como de los fondos de inversin administrados.

    vi. Requisitos mnimos de orden jurdico, financiero, operativo u otros que debern cumplir los contratos emitidos en razn de los fondos de inversin.

    vii. Mecanismos de informacin contable independiente de las sociedades administradoras y de los fondos que administre.

    viii. Mecanismos de control interno que permitan la identificacin, cuantificacin, administracin y seguimiento de los fondos de inversin.

    e) Manual de sistemas tecnolgicos e informticos que posean para el desarrollo de sus actividades.

    f) Manual de Prevencin de Lavado de Activos, el cual deber hacer referencia a la poltica de conozca a su cliente, que deber contener un modelo de la declaracin de los aportantes sobre el origen lcito de los recursos con los que se adquiere las cuotas de participacin del fondo abierto, en caso de que la sociedad administradora coloque directamente.

    g) Manual de Contabilidad y Plan de Rubros, que debe ajustarse a las normas de carcter general que sobre la materia apruebe la Superintendencia.

    h) Modelos de contratos, formularios y cualquier otro documento a ser utilizados en la

    prestacin de sus servicios.

    i) Cualquier otra documentacin que la Superintendencia estime pertinente solicitar.

    Prrafo. La sociedad administradora en caso de que suscriba contratos de servicios de soporte informtico, debe informar las actividades o funciones a realizar, as como la entidad contratada y remitir copia de dicho contrato a la Superintendencia.

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    Artculo 16. Otros documentos. En adicin a lo establecido en los artculos anteriores para la solicitud de autorizacin e inscripcin en el Registro de una sociedad administradora se deber depositar tambin una copia del comprobante de pago realizado a la Superintendencia por concepto de depsito de documentos, en sujecin a lo dispuesto por la normativa vigente que regula este aspecto. Artculo 17. Evaluacin de la solicitud. Recibidos los documentos y la informacin referida en los artculos precedentes, la Superintendencia dispondr de un plazo de treinta (30) das calendario para pronunciarse sobre la solicitud de autorizacin e inscripcin en el Registro. Prrafo I. Si la Superintendencia formulara observaciones al solicitante respecto de los documentos recibidos o requiriera informacin adicional, el solicitante dispondr de un plazo de quince (15) das calendario para dar contestacin y subsanar los aspectos observados. Este plazo podr ser extendido por la Superintendencia por otros quince (15) das calendario en casos excepcionales y siempre que existan causas debidamente justificadas por el solicitante. Transcurrido este plazo sin que el interesado hubiera cumplido los requerimientos formulados, la solicitud quedar automticamente desestimada.

    Prrafo II. Subsanadas por el solicitante las observaciones formuladas por la Superintendencia y/o presentada la informacin complementaria requerida, sta autoridad dispondr de otros treinta (30) das calendario, para aprobar o rechazar la solicitud de autorizacin de funcionamiento e inscripcin en el Registro de la sociedad administradora. En caso de rechazo los interesados podrn presentar una nueva solicitud. Artculo 18. Inspeccin previa autorizacin de funcionamiento e inscripcin en el Registro. Mediante inspeccin previa al otorgamiento de la autorizacin de funcionamiento, la Superintendencia verificar las condiciones de separacin e independencia, ordenamiento, seguridad, sistemas de control, estructura tecnolgica, contable, operativa y otros que deban reunir las oficinas de la sociedad administradora solicitante para desarrollar sus actividades en forma adecuada, pudiendo impartir instrucciones al respecto que sern de cumplimiento obligatorio por parte de dicha sociedad. Asimismo la sociedad administradora deber cumplir en todo momento con los requisitos mnimos de seguridad de la informacin que establezca la Superintendencia a travs de normas de carcter general. Artculo 19. Separacin fsica y funcional. Las sociedades administradoras estn obligadas a cumplir las mismas exigencias establecidas para los puestos de bolsa y agentes de valores relativas a la separacin fsica y funcional requeridas en el artculo 286 (Separacin fsica y funcional) del Reglamento. Artculo 20. Resolucin de aprobacin o comunicacin de rechazo. Mediante copia de la resolucin expresa debidamente fundamentada, el Consejo aprobar la solicitud de autorizacin e inscripcin en el Registro de la sociedad administradora o la rechazar mediante una comunicacin motivada. Prrafo I. De conformidad con lo dispuesto por la Ley, la aprobacin de la solicitud para operar y la inscripcin en el Registro por parte del Consejo estar limitada a verificar que la solicitud cumpla con los requisitos dispuestos por la Ley, el Reglamento, la presente Norma y cualquier norma posterior de carcter general que al efecto este organismo dictase. Prrafo II. El Consejo tendr la facultad de rechazar la solicitud cuando no se cumplan con los requisitos establecidos en las normas legales vigentes para las sociedades administradoras. Artculo 21. Pago de los derechos de inscripcin. Una vez emitida la copia certificada de la resolucin de aprobacin del Consejo que autoriza el funcionamiento y la inscripcin de la sociedad administradora en el Registro, sta deber realizar el pago de los derechos de inscripcin correspondientes, cumpliendo a tal efecto las disposiciones vigentes establecidas en la materia por la Superintendencia.

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    Prrafo I. El pago por concepto de inscripcin debe ser realizado dentro de los diez (10) das hbiles contados a partir de la fecha de notificacin formal de la copia certificada de la autorizacin emitida por la Superintendencia de la sociedad administradora. Prrafo II. En el caso de que la sociedad administradora no realice el pago por concepto de inscripcin en el plazo establecido en el prrafo I se desestimar su autorizacin y deber realizar nuevamente su solicitud de autorizacin. Prrafo III. Una vez aprobada la solicitud y pagados los derechos de inscripcin correspondientes, la Superintendencia inscribir a la sociedad administradora en el Registro. Artculo 22. Certificado de autorizacin. Una vez la sociedad administradora est inscrita en el Registro la Superintendencia emitir un certificado en el que constar la inscripcin, as como el nmero que corresponda a la sociedad administradora en el Registro. Prrafo I. La sociedad administradora deber colocar el certificado de autorizacin o copia simple de la misma en un lugar visible en su local, departamento o seccin que tenga a cargo la administracin de patrimonios autnomos, adems deber efectuar la publicacin correspondiente acorde con los requisitos de publicidad establecidos en el artculo 208 (Publicidad de la autorizacin) del Reglamento. Prrafo II. Solamente cuando la Superintendencia haya aprobado la solicitud de inscripcin en el Registro de la sociedad administradora, sta podr operar, segn los requerimientos de la Superintendencia. Artculo 23. Responsabilidad y formalidades de la documentacin. El representante legal o el apoderado especial de la sociedad administradora constituido para tal efecto, que realice cualquier solicitud a la Superintendencia dentro de los procedimientos regulados por la presente Norma, deber proporcionar bajo su absoluta responsabilidad, la informacin y los requisitos en ella establecidos, de manera veraz, oportuna, exacta y suficiente. Prrafo I. La documentacin que requiera ser adjuntada a una solicitud de inscripcin ser presentada en dos (2) ejemplares de idntico contenido, un (1) original y una (1) copia, organizada en el mismo orden en el que se solicite la informacin y con un respaldo en medios electrnicos que disponga la Superintendencia mediante circular de alcance general. Asimismo se debern incluir tambin los formularios que se encuentran en los Anexos I y II, segn corresponda, debidamente completados y sellados. Prrafo II. Previa a la entrega de la solicitud, el solicitante deber realizar el pago a la Superintendencia por concepto de depsito de documentos, de conformidad a lo establecido por la Norma de carcter general que regula este aspecto, adjuntando una copia del respectivo volante de depsito o de transferencia a la solicitud. Prrafo III. Al momento de efectuar la solicitud de inscripcin la Superintendencia verificar que contenga toda la documentacin requerida y dar un acuse de recibo de la misma, siempre y cuando la documentacin se encuentre acorde con los requerimientos. Artculo 24. Formalidades de los documentos extranjeros. Cualquier documento originado en el extranjero que se presente ante la Superintendencia, deber estar debidamente legalizado por las autoridades competentes del pas de origen y por las autoridades consulares de la Repblica Dominicana radicadas en el mismo. Si el pas de origen de los documentos ha suscrito el Convenio de la Haya, los documentos debern estar apostillados. Prrafo I. En caso de no existir oficina consular dominicana en el pas de origen, el trmite se realizar ante la representacin consular dominicana concurrente. Prrafo II. En adicin a las formalidades descritas precedentemente, si el documento de que se trata estuviere redactado en un idioma distinto al espaol, deber tambin estar traducido al espaol por un Intrprete Judicial designado al efecto por el interesado.

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    TITULO III

    DISPOSICIOES PARA EL FUCIOAMIETO DE LAS SOCIEDADES ADMIISTRADORAS DE FODOS DE IVERSIO

    CAPITULO I

    ASPECTOS GEERALES Artculo 25. Autorizacin de funcionamiento. La sociedad administradora inscrita en el Registro y que cuenta con el certificado de autorizacin correspondiente, estar habilitada para iniciar actividades, debiendo su funcionamiento enmarcarse en todo momento a lo dispuesto por la Ley, su Reglamento, la presente Norma y las dems normativas que regulan el mercado de valores. Prrafo. Hasta el momento de obtener la autorizacin y solicitar la inscripcin, la sociedad administradora deber contar con por lo menos un ejecutivo principal o representante legal y un contador general. Artculo 26. Plazo para la solicitud de inscripcin del primer fondo. A partir de la fecha de inscripcin en el Registro de la sociedad administradora y dentro del plazo mximo improrrogable de los trescientos sesenta y cinco (365) das calendario siguientes a dicha inscripcin, la sociedad administradora, bajo su exclusiva responsabilidad por el cumplimiento de este plazo, deber depositar ante la Superintendencia la correspondiente solicitud de autorizacin e inscripcin en el Registro de al menos un fondo de inversin. Prrafo I. Si transcurrido el plazo mximo establecido en este artculo, la sociedad administradora no hubiera presentado su primera solicitud de autorizacin e inscripcin de uno o ms fondos de inversin ni logrado la inscripcin de al menos un fondo de inversin en el Registro, en cumplimiento a lo establecido en el prrafo V del artculo 207 (Sobre las autorizaciones para operar como participantes del Mercado de Valores) del Reglamento, la Superintendencia revocar la autorizacin de funcionamiento y su inscripcin en el Registro. Prrafo II. Una vez revocada la autorizacin de funcionamiento y la inscripcin en el Registro de una sociedad administradora, no existir ningn plazo de reinscripcin y los interesados debern iniciar el proceso de inscripcin nuevamente a partir de lo establecido por el artculo 13 (Requisitos para la autorizacin e inscripcin en el Registro) de la presente Norma. Artculo 27. Responsabilidades. Adicionalmente a lo establecido por la Ley, el Reglamento, la presente Norma y dems normas de carcter general aprobadas por la Superintendencia o el Consejo, segn corresponda, la sociedad administradora deber administrar los fondos de inversin a su cargo con la idoneidad y el cuidado exigibles a un administrador profesional con conocimiento especializado en la materia. Prrafo. La sociedad administradora es responsable y est obligada a indemnizar a los fondos de inversin y/o a los aportantes por los perjuicios que ella o cualquiera de sus ejecutivos, dependientes o personas que le presten servicios causaren como consecuencia de infracciones a la Ley, el Reglamento, la presente Norma o el Reglamento Interno, y, en general, por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a las personas implicadas. El importe requerido como indemnizacin que se encuentre pendiente de pago por parte de la sociedad administradora constituye pasivos de sta. Artculo 28. Calificacin de riesgo de la sociedad administradora. La sociedad administradora deber contar con una calificacin de riesgo. Dicha calificacin deber ser actualizada anualmente por una compaa calificadora de riesgo que se encuentre inscrita en el Registro, siendo obligacin de la sociedad administradora remitirla a la Superintendencia. Prrafo. La calificacin de riesgo de la sociedad administradora deber ser pagada por dicha sociedad administradora.

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    Artculo 29. Estados Financieros Auditados y Carta de gerencia. Una vez al ao conjuntamente con los estados financieros anuales auditados, los auditores externos de la sociedad administradora, adicionalmente a lo establecido por la Resolucin de la Superintendencia N R-SIV-2007-12-MV de 3 de julio de 2007, en la Carta de Gerencia debern pronunciarse acerca del cumplimiento y suficiencia de los mecanismos de control interno implementados, as como del cumplimiento de las normas internas de conducta, establecidas para velar por el fiel cumplimiento a que est sujeta la sociedad administradora, de igual manera sobre los sistemas de informacin, registro, archivo as como de la oportunidad y diligencia de las transacciones realizadas por la sociedad administradora en cumplimiento de sus deberes.

    CAPTULO II ESTRUCTURA ORGAIZATIVA Y FUCIOAL

    Artculo 30. Estructura organizativa. La sociedad administradora contar con la estructura organizativa y los recursos humanos y tecnolgicos que le permitan ofrecer sus servicios de manera eficiente. Prrafo. La estructura organizativa y funcional bsica de las sociedades administradoras deber sujetarse a lo dispuesto por la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08 y sus modificaciones. Adicionalmente, toda sociedad administradora deber tener al menos la estructura administrativa establecida por el artculo 405 (Estructura organizativa y funcional) del Reglamento. Artculo 31. Contratacin de servicios con terceros. De conformidad a lo establecido por el prrafo II del artculo 401 (Responsabilidad de las sociedades administradora) del Reglamento, las sociedades administradoras podrn contratar con otras entidades la prestacin de servicios en determinadas reas administrativas, como las de custodia, informtica, auditora externa, promocin de cuotas, distribucin de cuotas y otros similares, en cuyo caso la sociedad administradora deber enviar a la Superintendencia copia de los referidos contratos. Prrafo I. La Superintendencia deber observar los contratos de prestacin de servicios que la sociedad administradora le remita cuando considere que no cumplen con lo establecido por la Ley, el Reglamento, la presente Norma y dems disposiciones aplicables o cuando considere que los mismos pueden afectar las condiciones de seguridad y eficiencia en la administracin de los fondos de inversin. Prrafo II. Sin perjuicio de lo previsto en el prrafo I del presente artculo, la Superintendencia podr establecer mediante norma de carcter general, los requisitos mnimos que debern cumplir los servicios contratados de acuerdo a lo establecido en este artculo. Prrafo III. La contratacin de servicios prevista en este artculo no implica en ningn caso la cesin de las obligaciones y responsabilidades de la sociedad administradora ni la liberacin de las obligaciones y responsabilidades que le corresponden a la sociedad administradora de conformidad a lo establecido por la Ley, el Reglamento, la presente Norma y dems disposiciones aplicables. La sociedad administradora ser responsable de todas las operaciones y actos que se realicen de conformidad a lo dispuesto en los sealados contratos y garantizarn la confidencialidad de la informacin que pueda ser materia de la referida contratacin y de aquella que pueda ser obtenida como consecuencia de la misma. Artculo 32. Inhabilidades. No podrn ser miembros del consejo de administracin, miembros del comit de inversiones, administrador de fondos, promotores de inversin, gerentes ni ejecutivos ni participar en modo alguno de la gestin de la sociedad administradora, las personas que tengan las inhabilidades establecidas por el artculo 216 (Inhabilidades) del Reglamento. Prrafo. La sociedad administradora deber remitir a la Superintendencia al da hbil siguiente cada vez que contrate a las personas citadas en el presente artculo, deber incluir

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    una declaracin jurada a la que hace referencia el literal g) del artculo 14 (Documentacin legal) de la presente Norma. Artculo 33. Idoneidad y capacidad del personal. En toda sociedad administradora, las personas fsicas que cumplan funciones directamente relacionadas con la gestin e inversin de fondos de inversin deben acreditar la debida capacidad tcnica y profesional para el ejercicio de dichas funciones. Prrafo I. La sociedad administradora, como responsable del cumplimiento de la sealada disposicin, deber aplicar a las personas fsicas que cumplan funciones en ella, las pruebas y exmenes que acrediten sus conocimientos sobre las normas y operatividad del mercado de valores, as como su debida competencia para el tipo de labores que pretendan desarrollar. Prrafo II. Los exmenes y pruebas de conocimiento sern impartidos por la propia sociedad administradora o podr encargarse esta labor a otra institucin de educacin superior u otra especializada, con experiencia en ofrecer exmenes en las reas de negocios y financieras. La Superintendencia podr inspeccionar el precitado proceso en cualquier momento. Prrafo III. Las capacitaciones y pruebas o exmenes a impartir deber incluir al menos los temas siguientes: aspectos financieros, contables, legales, fiscales, estructuracin y riesgos relacionados con la sociedad administradora, prevencin y control de lavado de activos. En relacin a las capacitaciones anualmente deber cubrir por lo menos veinte (20) horas. Prrafo IV. En el caso del contador general de la sociedad administradora deber cumplir por lo menos veinte (20) horas de capacitacin anual, en temas relacionados a las Normas de Internacionales de Informacin Financiera (NIIFs). Dicha capacitacin deber ser efectuada por una entidad aceptada por la Superintendencia. Artculo 34. Comit de inversiones. Toda sociedad administradora debe contar con un Comit de Inversiones, que ser el responsable de evaluar, recomendar y aprobar los lineamientos para la toma de decisiones de inversin de los recursos del fondo, que sern ejecutados por el Administrador del fondo de inversin. Este Comit de Inversiones deber estar integrado por un nmero impar de miembros, no menor de tres (3) personas fsicas, quienes debern acreditar su experiencia en el sector financiero, mercado de valores, de administracin de carteras y/o de administracin de recursos de terceros, o en reas afines al tipo de fondo que administren. Prrafo. En casos excepcionales, en los que se requieran conocimientos y criterios altamente especializados, el Comit de Inversiones podr requerir la opinin fundamentada de profesionales especializados en los asuntos que as se requiera y que sean objeto de conocimiento del Comit de Inversiones. Artculo 35. Funciones del comit de inversiones. Adems de las establecidas en el artculo 406 (Funciones del comit de inversiones) del Reglamento, son atribuciones o funciones del Comit de Inversiones las siguientes: a) Aprobar los lineamientos para la toma de las decisiones de inversin de los recursos del

    fondo de inversin sobre la base de las polticas de inversin establecidas en el reglamento interno

    b) Identificar y analizar las oportunidades de inversin de acuerdo a los lineamientos y polticas de inversin del fondo de que se trate.

    c) Adoptar las estrategias y/o lineamientos de inversin acogindose a los principios de autonoma, independencia y separacin.

    d) Evaluar y dar seguimiento a los activos que integran el portafolio de inversin del fondo.

    e) Verificar peridicamente que sus decisiones se ejecuten en las condiciones aprobadas. f) Rendir cuentas de sus actuaciones al consejo de administracin de la sociedad

    administradora.

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    Prrafo. Los principios sealados en el inciso c) del presente artculo tienen los siguientes alcances: a) Autonoma: implica que la toma de decisiones de inversin se realice exclusivamente

    por los miembros del Comit de Inversiones sin presencia de otras personas, salvo los profesionales a los que se refiere el prrafo del artculo 34 (Comit de inversiones) de la presente Norma y sin subordinacin a intereses de terceros. Para estos efectos, se entiende por toma de decisiones de inversin a la adopcin del acuerdo de adquirir, mantener o enajenar activo(s) del portafolio de inversin del fondo.

    b) Independencia: significa que los miembros del Comit de Inversiones no podrn ser miembros del consejo de administracin, gerente general, ejecutivo o empleado de otro participante del mercado.

    c) Separacin: implica que el espacio fsico u otros medios que se utilicen para llevar a cabo las sesiones del Comit de Inversiones, deben mantener condiciones de hermetismo, reserva y exclusividad durante el ejercicio de dichas funciones. El mismo criterio ser de aplicacin en las comunicaciones requeridas para ejecutar las decisiones de inversin del fondo.

    Artculo 36. Requisitos para los miembros del comit de inversiones. Los miembros del Comit de Inversiones debern poseer idoneidad para el ejercicio de las funciones encomendadas al comit y demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos mnimos:

    a) Contar con un ttulo profesional como mnimo a nivel de licenciatura obtenido de una

    universidad nacional y/o extranjera reconocida. b) Acreditar por lo menos cinco (5) aos de experiencia de trabajo en actividades de

    administracin de recursos de terceros, actividades dentro del sistema financiero, o materias afines al objeto de inversin del fondo de que se trate.

    c) Tener una certificacin emitida por la Procuradura General de la Repblica, donde

    conste que el solicitante no tiene antecedentes penales. Esta certificacin deber ser emitida dentro de los treinta (30) das calendario anteriores a la designacin.

    d) Haber prestado una declaracin jurada, bajo la forma de compulsa notarial o acto bajo firma privada legalizado por Notario Pblico, en la que se establezca que el postulante a miembro del Comit de Inversiones no se encuentra dentro de las inhabilidades establecidas por el artculo 216 (Inhabilidades) del Reglamento.

    Prrafo. Los miembros del Comit de Inversiones de una sociedad administradora deben actualizar de manera anual la declaracin jurada a la que se refiere el inciso d) precedente, a los fines de mantener actualizado el Registro. Artculo 37. Designacin de los miembros del comit de inversiones. Podrn ser miembros del Comit de Inversin los miembros del consejo de administracin y los ejecutivos de la sociedad administradora, as como cualquier otra persona invitada para tal efecto, siempre y cuando no se encuentre dentro de las inhabilidades establecidas. El o los administradores de los fondos de inversin que administre la sociedad administradora sern miembros del respectivo Comit de Inversiones, con carcter obligatorio y participaran con voz pero sin derecho a voto. Prrafo. Los miembros del Comit de Inversin de conformidad a lo establecido en el artculo 407 (Designacin de los miembros del comit de inversiones) del Reglamento, sern designados por la asamblea de accionistas de la sociedad administradora o por el consejo de administracin si esa responsabilidad le hubiere sido delegada por la asamblea de accionistas. La instancia de designacin de los miembros del Comit de Inversin ser tambin la facultada para su remocin, en caso de incurrir en las prohibiciones establecidas en artculo 39 (Prohibiciones a los miembros del comit) de la presente orma y cualquier otra causa que determine dicha instancia. La remocin de los miembros del Comit de Inversiones deber ser comunicada a la Superintendencia y al pblico en general como un hecho relevante. Artculo 38. Reuniones y decisiones del comit de inversiones. Las reuniones del Comit de Inversiones podrn llevarse a cabo de forma presencial o travs de medios tecnolgicos

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    que aseguren la participacin personal y en tiempo real de todos sus miembros, segn lo establezca y autorice expresamente el reglamento interno de cada fondo administrado, el que deber tambin establecer las condiciones de votacin. Prrafo I. Las decisiones del Comit de Inversiones sern adoptadas por mayora absoluta de votos de sus miembros y debern constar en acta especificando a qu fondo son aplicables, al igual que la indicacin del lugar, fecha y hora en que se realiz la sesin, el nombre y las firmas de los asistentes, los asuntos tratados, informaciones utilizadas, las deliberaciones, as como los resultados de la votacin. Prrafo II. Las actas de las reuniones del Comit de Inversiones debern estar suscritas por los miembros presentes y sern llevadas en un libro elaborado para tales fines o en cualquier otro medio que permita la Ley, susceptible de verificacin posterior y que garantice su autenticidad, el cual deber encontrarse en el domicilio social de la sociedad administradora y estar en todo momento a disposicin de la Superintendencia, para cuando sta lo requiera. Prrafo III. Los miembros del Comit de Inversiones debern abstenerse de participar en la decisin de una inversin o de establecer lmites de inversin en situaciones en las que puedan existir conflictos de intereses. Prrafo IV. La participacin de los miembros del Comit de Inversiones no podr ser delegada porque la responsabilidad por la participacin y las decisiones adoptadas es personal. Artculo 39. Prohibiciones a los miembros del comit de inversiones. Los miembros del Comit de Inversin de una sociedad administradora, sin perjuicio de otras disposiciones que le sean aplicables, no podrn:

    a) Ser miembro del Comit de Inversin de otra sociedad administradora. b) Ser miembro del consejo de administracin, ejecutivo o empleado de cualquier otra

    entidad participante del mercado de valores dominicano. c) Tomar decisiones de inversin que no se ajusten a las polticas de inversin establecidas

    en el reglamento interno del fondo de que se trate. d) Hacer uso de la informacin o de las decisiones a las que tiene acceso, para su propio

    provecho o el de terceros. Artculo 40. Administrador del fondo de inversin. El Administrador del fondo de inversin es la persona fsica que forma parte de la estructura organizativa de la sociedad administradora como ejecutivo de la misma y que est facultado por sta para ejecutar las actividades de inversin en el marco de la presente Norma, los estatutos de la sociedad administradora, el reglamento interno del respectivo fondo y dems normativas internas de la sociedad administradora. Prrafo. De acuerdo a lo establecido por el artculo 405 (Estructura organizativa y funcional) del Reglamento, podr existir un Administrador para cada fondo de inversin administrado, uno para dos o ms fondos de inversin administrados o uno para todos los fondos administrados por una sociedad administradora. Artculo 41. Requisitos para el administrador. El administrador de fondos de inversin deber poseer idoneidad para la funcin que realiza y demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Contar con un ttulo profesional como mnimo a nivel de licenciatura obtenido de una

    universidad nacional y/o extranjera reconocida. b) Acreditar por lo menos cinco (5) aos de experiencia de trabajo en el mercado de

    valores, en el sistema financiero o en actividades relacionadas con la administracin de recursos de tercero.

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    c) Tener una certificacin emitida por la Procuradura General de la Repblica, donde

    conste que el solicitante no tiene antecedentes penales. Esta certificacin deber ser emitida dentro de los treinta (30) das calendario anteriores a la designacin.

    d) Haber prestado una declaracin jurada, bajo la forma de compulsa notarial o acto bajo

    firma privada legalizado por Notario Pblico, en la que se establezca que el postulante a administrador del fondo no se encuentra dentro de las inhabilidades establecidas por el artculo 216 (Inhabilidades) del Reglamento.

    Prrafo. El administrador de fondos de una sociedad administradora debe actualizar de manera anual la declaracin jurada a la que se refiere el inciso d) precedente, a los fines de mantener actualizado el Registro. Artculo 42. Designacin del administrador. El consejo de administracin de la sociedad administradora ser el responsable de la designacin del o los Administradores de fondos de inversin. Prrafo I. No podr ser designado como administrador de fondos de inversin el ejecutivo de control interno, ni los miembros del consejo de administracin, ni el gerente general de la sociedad administradora, o su equivalente, ni podrn desempear las funciones de Administrador de los Fondos de Inversin. Prrafo II. La remocin del administrador de fondos de inversin deber ser comunicada a la Superintendencia y al pblico en general como un hecho relevante. Artculo 43. Funciones del administrador. Adems de lo establecido en el Prrafo I del artculo 405 (Estructura organizativa y funcional) del Reglamento el Administrador del fondo de inversin tendr las funciones siguientes:

    a) Ejecutar adecuadamente las polticas de inversin del fondo de inversin. b) Cumplir las determinaciones del Comit de Inversiones. c) Proponer al Comit de Inversiones modificaciones a las polticas de inversin del fondo

    de inversin. d) Todas las relacionadas con la inversin de los recursos del fondo de inversin. Artculo 44. Ejecutivo de control interno. De acuerdo a lo establecido por el artculo 405 (Estructura organizativa y funcional) del Reglamento, la sociedad administradora contar con un ejecutivo de control interno que ser responsable de las funciones, procedimientos y sistemas de control interno que le permita desarrollar sus operaciones de manera eficiente y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y normativas vigentes, as como para cumplir adecuadamente con sus actividades de administracin. Este ejecutivo de control interno estar inscrito en el Registro y tendr responsabilidad por la diligencia con la que cumpla sus funciones, siendo pasible de sancin por la Superintendencia de acuerdo a las disposiciones establecidas al respecto en la Ley, el Reglamento y la presente Norma. Artculo 45. Requisitos para el ejecutivo de control interno. Podr ser designado como ejecutivo de control interno cualquier persona fsica que cumpla los siguientes requisitos mnimos:

    a) Contar con un ttulo profesional como mnimo a nivel de licenciatura en el rea

    econmica, financiera, contabilidad o de auditora obtenido de una universidad nacional y/o extranjera reconocida.

    b) Acreditar por lo menos cinco (5) aos de experiencia de trabajo en el Mercado

    Financiero dominicano o en las reas precedentemente citadas.

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    c) Tener una certificacin emitida por la Procuradura General de la Repblica, donde conste que el solicitante no ha tenido antecedentes penales. Esta certificacin deber ser emitida dentro de los treinta (30) das calendario anteriores a la designacin.

    d) Haber prestado una declaracin jurada, bajo la forma de compulsa notarial o acto bajo

    firma privada legalizado por Notario Pblico, en la que se establezca que el postulante a ejecutivo de control interno no se encuentra dentro de las inhabilidades establecidas por el artculo 216 (Inhabilidades) del Reglamento.

    Prrafo. El ejecutivo de control interno de una sociedad administradora debe actualizar de manera anual la declaracin jurada conforme a lo establecido en el literal d) del presente artculo a los fines de mantener actualizado el Registro. Artculo 46. Designacin del ejecutivo de control interno. El ejecutivo de control interno ser designado por el consejo de administracin de la sociedad administradora. Prrafo I. La instancia de designacin del ejecutivo de control interno ser tambin la facultada para su remocin, en caso de incumplimiento de sus funciones establecidas en el artculo 408 (Funciones del ejecutivo de control interno) del Reglamento y el artculo 48 (Funciones del ejecutivo de control interno) de la presente Norma. La remocin del ejecutivo de control interno deber ser comunicada a la Superintendencia y al pblico en general como un hecho relevante. Prrafo II. No podr ser designado ejecutivo de control interno, ningn miembro del consejo de administracin, ni ningn otro ejecutivo u otra persona que desempee funciones dentro de la sociedad administradora. Artculo 47. Desempeo del ejecutivo de control interno. El ejecutivo de control interno deber desempear sus labores con independencia y neutralidad respecto de cualquier otra actividad en la sociedad administradora. Prrafo. El ejecutivo de control interno de la sociedad administradora informar al consejo de administracin sobre los resultados de sus labores de supervisin. Artculo 48. Funciones del ejecutivo de control interno. Acorde con lo establecido en la Ley y en el artculo 408 (Funciones del ejecutivo de control interno) del Reglamento, el ejecutivo de control interno deber cumplir las siguientes funciones: a) Verificar que la sociedad administradora, los miembros del Comit de Inversiones, los

    ejecutivos y todos los empleados de la sociedad administradora cumplan las disposiciones de la Ley, el Reglamento y todas las normas que le sean aplicables.

    b) Velar por el cumplimiento de las normas generales e internas de conducta estipuladas

    en la presente Norma, as como de aquellas que se imponga la sociedad administradora. c) Verificar que la sociedad administradora cumpla con las polticas y las disposiciones

    establecidas en el reglamento interno.

    d) Supervisar que los reclamos y las consultas de los aportantes, as como el servicio brindado por la sociedad administradora a sus aportantes se ajuste a los plazos, reglas y disposiciones establecidas en el reglamento interno de que se trate.

    e) Verificar la contratacin de profesionales o firma de profesionales para la tasacin de

    activos de fondos cerrados.

    f) Revisar las valorizaciones e informes de tasacin de activos de los fondos administrados, al momento de su enajenacin.

    g) Velar por la debida identificacin, cuantificacin, administracin y seguimiento de los fondos de inversin que tenga a su cargo la sociedad administradora.

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    h) Verificar que las recomendaciones de la Superintendencia y los auditores externos de la sociedad administradora sean atendidas oportunamente.

    i) Mantener comunicado al consejo de administracin de la sociedad administradora

    acerca del resultado de su supervisin, as como comunicar en cualquier momento a la Superintendencia del hecho relevante que detecte en el ejercicio de sus funciones que pueda perjudicar a los aportantes.

    j) Emitir informes sobre su gestin cuando as lo solicite el consejo de administracin de la sociedad administradora.

    k) Rendir cuenta de su gestin anualmente y en forma escrita y documentada. l) Verificar el cumplimiento de la operatividad de la sociedad administradora y de los

    fondos que administren.

    m) Cualquier otra que se establezca en la presente Norma y en el reglamento interno. Artculo 49. Programacin de actividades del ejecutivo de control interno. Los primeros quince (15) das calendario de cada ao, el ejecutivo de control interno deber elaborar un programa de actividades que es el plan que contendr los lineamientos mediante los cuales la sociedad administradora podr prevenir y, en su caso, detectar violaciones e inobservancias a la normativa interna de la institucin, as como a leyes y disposiciones vigentes aplicables. Prrafo. El consejo de administracin ser la instancia societaria responsable de la aprobacin del programa de actividades anual presentado por el ejecutivo de control interno. Artculo 50. Promotores de fondos de inversin. Los promotores de fondos de inversin son personas fsicas contratadas por la sociedad administradora a travs de un contrato laboral o de servicios para realizar la promocin de los fondos de inversin que administre. En el caso de un contrato de servicios la Superintendencia contar con un modelo que deber ser revisado y aprobado por esta entidad, antes de ser suscrito por la persona que sea designada por el consejo de administracin de la sociedad administradora para esos fines y por el promotor de inversin. Prrafo I. El promotor de fondos de inversin deber exhibir en un rea visible dentro de su lugar de trabajo la certificacin de inscripcin en el Registro, en caso de que aplique y adems deber contar con una identificacin suministrada por la sociedad administradora la cual debe contener el nmero de Registro otorgado por la Superintendencia. Prrafo II. Los promotores de inversin debern estar debidamente inscritos en el Registro, sus actividades debern estar adscritas a la sociedad administradora. Todas las labores que realicen los promotores de inversin sern responsabilidad de la sociedad administradora. Prrafo III. Los promotores de inversin no podrn realizar actividades de intermediacin de manera independiente, sino como representante de una sociedad administradora. Prrafo IV. Ningn promotor de fondos de inversin podr ser una persona vinculada de conformidad al artculo 213 (Personas vinculadas) de Reglamento, a una entidad regulada, ni de otro participante del mercado de valores, exceptuando a los intermediarios de valores. Artculo 51. Funciones del promotor de inversin e informacin que proporcionar. El promotor de inversin realizar las actividades dirigidas a dar a conocer e informar sobre el funcionamiento y las cualidades de un fondo de inversin, con la finalidad de estimular a potenciales inversionistas para la adquisicin de cuotas de dicho fondo. Prrafo I. Los promotores de inversin debern proporcionar y explicar al pblico por lo menos la siguiente informacin:

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    a) Denominacin del fondo de inversin. b) Tipo de fondo de inversin. c) Perfil de inversin del fondo de inversin (portafolio de inversin, plazos de inversin,

    lmites de inversin, etc.). d) Contenido bsico del reglamento interno del fondo. e) Contenido bsico del prospecto de emisin del fondo. f) Marco legal que rige las actividades del fondo. g) Denominacin y antecedentes de la sociedad administradora (direccin, telfono,

    pgina web, correo electrnico, situacin financiera, total de inversiones de fondos administrados, nmero y tipo de fondos administrados, resea sobre su trayectoria como sociedad administradora, otros que crea necesario poner en conocimiento del inversionista).

    h) Rentabilidad del fondo (como mnimo a treinta (30) y noventa (90) das), calculada en la fecha.

    i) Los riesgos inherentes a la inversin. j) Tratamiento impositivo. k) Otros que crea necesario poner en conocimiento del inversionista.

    Prrafo II. Los promotores de inversin estarn obligados a determinar el perfil del inversionista mediante la realizacin de un informe y cuestionario que revele la adecuada evaluacin de la experiencia y conocimientos del cliente en relacin con las operaciones y servicios que el cliente solicite o que los promotores de inversin ofrezcan al cliente, y se aseguren de que puedan tomar sus propias decisiones de inversin y comprenden los riesgos asociados a los productos que ofrecen. Igualmente, la evaluacin considerar la tolerancia a los riesgos por el cliente, con base en sus ingresos, su capacidad patrimonial y la edad o expectativa de vida de cada cliente. Los promotores de inversin debern mantener actualizado el perfil de inversionista. Prrafo III. En los casos de los fondos abiertos los promotores de inversin adems de promover las cuotas del fondo podrn suscribir y rescatar dichas cuotas. Prrafo IV. En los casos de los fondos cerrados los promotores de inversin solamente pueden promover la cuota del fondo y debern remitir al inversionista al intermediario de valores donde podrn adquirir dichas cuotas. Artculo 52. Requisitos para promotores de fondos de inversin. Podrn ser contratados como promotores de fondos de inversin e inscritos en el Registro las personas fsicas que cumplan con los siguientes requisitos mnimos: a) Contar con una carta de presentacin de la sociedad administradora donde se haga

    constar la intencin de contratarlo como promotor de fondos de inversin, si aplica. b) Contar con un ttulo profesional a nivel de licenciatura otorgado por una universidad

    nacional y/o extranjera reconocida; o c) Acreditar experiencia laboral en el rea de negocios de una entidad financiera por un

    perodo de al menos dos (2) aos. d) Presentar copia de la cdula de identidad y electoral. Para el caso de extranjeros, deber

    suministrar la copia del pasaporte y copia de la tarjeta de residencia. e) Presentar currculum vitae del solicitante contentivo de su trayectoria profesional. f) Presentar una (1) foto reciente a color, tamao dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas, en

    formato tanto fsico como digital. g) Presentar una certificacin emitida por la Procuradura General de la Repblica, donde

    conste que no tiene antecedentes penales. Esta certificacin deber ser emitida dentro de los treinta (30) das calendario anteriores a la contratacin. En caso de que se trate de una persona de nacionalidad extranjera que tenga menos de cinco (5) aos de residencia en el pas, deber presentar esta certificacin emitida en su pas de origen.

    h) Contar con una certificacin de aprobacin del examen de promotores de inversin o corredores de valores.

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    i) Comprobante de la transferencia del pago realizado a la Superintendencia, por concepto de depsito de documentos, aplicacin del examen y la constancia de la aprobacin del examen de promotor de fondos de inversin o corredores de valores.

    j) Presentar una declaracin jurada, bajo la forma de compulsa notarial o acto bajo firma privada legalizado por Notario Pblico, en la que se establezca que no se encuentra dentro de las inhabilidades establecidas por el artculo 216 (Inhabilidades) del Reglamento.

    Prrafo I. Para llevar a cabo sus funciones, los promotores de inversin debern demostrar a la sociedad administradora que los contrate, capacidad suficiente para el desarrollo de sus actividades, acreditando ante sta los documentos necesarios, as como rindiendo las pruebas y exmenes que se requieran para su contratacin. Prrafo II. Los promotores de inversin debern estar debidamente capacitados para el trabajo que realizan, bajo responsabilidad de la sociedad administradora. Prrafo III. Una vez cumplidos los requisitos establecidos anteriormente y habiendo aprobado el examen de promotor de fondos de inversin o corredor de valores, la sociedad administradora deber remitir a la Superintendencia copia del contrato laboral inscrito en el Sistema Integrado de Registros Laborales (SIRLA) o los ltimos dos (2) pagos realizados a la Tesorera de la Seguridad Social, si aplica. Prrafo IV. Los promotores de inversin debern efectuar el pago a los fines de que se otorgue la autorizacin para operar en el mercado y su debida inscripcin en el registro. Prrafo V. La Superintendencia, sin perjuicio de la sancin que corresponda o la sociedad administradora que lo contrate, prohibir el ejercicio de sus funciones a los promotores de fondos de inversin que no renan las condiciones de capacitacin suficientes o que incumplan sus deberes y obligaciones en el desarrollo de sus actividades. Prrafo VI. Cualquier modificacin que se produzca en la designacin de un promotor de fondos de inversin deber ser informada a la Superintendencia al da hbil siguiente de haber ocurrido el hecho. Artculo 53. Actividades no permitidas a los promotores de inversin. Los promotores de inversin estn prohibidos de:

    a) Recibir de los aportantes pagos de cualquier naturaleza. b) Efectuar pagos a los aportantes por cualquier concepto. c) Cualquier otra que la Superintendencia establezca en norma de carcter general. Artculo 54. Entidades autorizadas para prestar servicios de distribucin de cuotas. Las sociedades administradoras podrn promover y distribuir cuotas de los fondos de inversin que administren, a travs de los intermediarios de valores autorizados por la Superintendencia, que cumplan con los requerimientos patrimoniales exigidos para tales fines. Artculo 55. ormas generales de conducta. En el ejercicio de sus funciones la sociedad administradora, sus accionistas, miembros del consejo de administracin, gerentes, ejecutivos y empleados, as como las personas que directa o indirectamente estn relacionadas con ella, debern observar los siguientes principios y cdigos de conducta, para lo cual la sociedad administradora implementar los procedimientos y controles necesarios para su debida observancia: a) Equidad. Otorgar un tratamiento igualitario a los aportantes, evitando ofrecer ventajas,

    incentivos, compensaciones o indemnizaciones a los aportantes relevantes o influyentes, as como evitar cualquier acto, conducta, prctica u omisin que pueda derivar en beneficio o perjuicio a ciertos aportantes.

    b) Idoneidad. Disponer de procedimientos administrativos y controles idneos, contar con

    la infraestructura y recursos tcnicos necesarios para el adecuado desarrollo de las

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    actividades que le son propias, as como contar con mecanismos que permitan la administracin adecuada de los riesgos con apego a lo previsto en el reglamento interno del fondo de que se trate y cerciorarse que los sistemas de acceso y salvaguarda de sus medios informticos son suficientes.

    c) Diligencia y transparencia. Actuar en todo momento con el debido cuidado, honestidad

    y diligencia en el mejor inters de los aportantes del fondo y en defensa de la integridad y transparencia del mercado.

    d) Prioridad de inters e imparcialidad. Actuar en todo momento con imparcialidad frente

    a todos los aportantes, sin anteponer los intereses propios, los de su personal, el de sus personas relacionadas o terceros, a los intereses de los aportantes del fondo.

    e) Objetividad y prudencia. Preservar los intereses de los aportantes, actuando con

    profesionalidad y prudencia en la obtencin, procesamiento y aplicacin de la informacin relacionada a las decisiones de inversin y valorizacin de los activos del fondo.

    f) Confidencialidad de la informacin. Velar por la absoluta confidencialidad de la

    informacin privilegiada a la que tuviese acceso y de aquella informacin relativa a los aportantes, as como abstenerse de hacer uso de las mismas en beneficio propio o de terceros.

    g) Suministro de informacin a los aportantes. Ofrecer a los aportantes del fondo de que se

    trate, toda la informacin que pueda ser relevante para la adopcin de decisiones de inversin, de forma veraz, clara, precisa, suficiente y oportuna, a los fines de su correcta interpretacin. De igual forma debern informar sobre los atributos de rentabilidad, liquidez o de cualquier otra ndole que caracterizan a las inversiones de los fondos as como enfatizar los riesgos que cada operacin conlleva.

    Artculo 56. ormas internas de conducta. Sobre la base de lo establecido por las normas generales de conducta establecidas en la presente Norma, la sociedad administradora elaborar y presentar a la Superintendencia sus propias normas internas de conducta, cuyo objetivo estar orientado a impedir el flujo y uso indebido de informacin privilegiada por parte de personas que por su funcin, cargo o relacin puedan tener acceso a esta informacin, evitar los conflictos de inters que puedan presentarse en la sociedad administradora, en la administracin de los recursos del fondo y los recursos de la propia sociedad administradora, as como establecer las prohibiciones y actividades no permitidas para los ejecutivos y empleados de la sociedad administradora. Prrafo. Las Normas Internas de Conducta debern contener como mnimo lo establecido en el Anexo III de la presente Norma.

    CAPTULO III

    OBLIGACIOES Y ACTIVIDADES O PERMITIDAS Artculo 57. Obligaciones de las sociedades administradoras. Adicionalmente a las establecidas por el artculo 404 (Obligaciones) del Reglamento, las sociedades administradoras, en el marco de la administracin de fondos de inversin, debern dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

    a) Abonar en las cuentas bancarias del fondo de inversin, los recursos provenientes de

    las suscripciones de cuotas de fondos abiertos o de la colocacin en mercado primario de cuotas de fondos cerrados, vencimientos de valores, venta de valores y cualquier otra operacin realizada con los recursos del fondo de inversin.

    b) Asegurarse de que los valores adquiridos en mercado secundario para el portafolio de inversin de los fondos de inversin administrados sean registrados a nombre del fondo de inversin al que pertenezcan.

    c) Contabilizar las operaciones de los fondos de inversin en forma separada entre s y de las operaciones de la sociedad administradora, conforme a lo establecido por el Manual de Contabilidad y Plan de Rubros aprobado por la Superintendencia.

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    d) El nombre del fondo de inversin deber tener relacin con los objetivos de inversin y con su poltica de inversin.

    e) Publicar diariamente en sus oficinas, en su pgina web y a travs de cualquier otro medio tecnolgico al que tenga acceso el pblico en general, as como remitir a la Superintendencia, la siguiente informacin de cada fondo administrado:

    i. La composicin del portafolio de inversin. ii. La duracin promedio ponderada de los valores representativos de deuda del

    portafolio de inversin. iii. El valor de la cuota del da y el valor de la cuota del da anterior. iv. La tasa de rendimiento del fondo, obtenida en trminos anuales en los

    ltimos treinta (30) das, los ltimos noventa (90) das, los ltimos ciento ochenta (180) das y los ltimos trescientos sesenta (360) das.

    v. Las comisiones que se cobran al fondo de inversin en trminos monetarios y/o porcentuales y si corresponden a comisiones por administracin, comisiones por rescate y otras, detallando adems su base y metodologa de clculo, pudiendo para tal efecto incluir los ejemplos que correspondan.

    vi. Informacin del trimestre sobre la evolucin diaria de: 1. Portafolio de inversin del fondo. 2. Valor de la cuota. 3. Tasas de rendimiento a treinta (30), noventa (90), ciento

    ochenta (180) y trescientos sesenta (360) das. 4. Duracin promedio ponderado de los valores representativos

    de deuda del portafolio de inversin, cuando corresponda. Prrafo I. La informacin a ser publicada, no deber tener una antigedad mayor a los dos (2) das calendarios posteriores a su obtencin. a) Comunicar a la Superintendencia al da hbil siguiente a su ocurrencia, los casos en que

    sus ejecutivos y empleados presenten cualquier tipo de vinculacin con otras personas fsicas o jurdicas y que puedan generar conflictos de inters.

    b) Informar a la Superintendencia, a travs de su ejecutivo principal, las inversiones personales que cada ejecutivo de la sociedad administradora tenga en el mercado de valores. Dicha informacin tambin deber ser proporcionada al ejecutivo de control interno, luego de que cada inversin se realice.

    c) Exigir a la empresa de auditora externa que lleve a cabo las labores de auditora financiera anual sobre los estados financieros de la sociedad administradora y de sus fondos de inversin, dando cumplimiento a las instrucciones que para tal efecto establezca la Superintendencia.

    d) Cobrar y registrar contablemente de acuerdo al mtodo del principio devengado, en forma oportuna, los vencimientos de capital, dividendos, intereses y cualquier otro rendimiento de los valores e inversiones del portafolio del fondo de inversin, cuando corresponda.

    e) Realizar en forma obligatoria todas las transacciones con valores de oferta pblica por cuenta de los fondos, a travs de la Bolsa de Valores y otros mecanismos de negociacin autorizados por la Superintendencia.

    f) Proporcionar a los aportantes cualquier tipo de informacin de carcter pblico relativa al fondo de inversin o a la propia sociedad administradora, que les permitan tomar decisiones de inversin en cuotas de los fondos de inversin administrados.

    g) Asegurarse de que los promotores de inversin efecten una adecuada evaluacin de la experiencia y conocimientos del cliente en relacin con las operaciones y servicios que el cliente solicite o que los promotores de inversin ofrezcan al cliente y velar para que los promotores de inversin mantengan actualizado los perfiles de los inversionistas con su correspondiente clasificacin en razn de su comprensin y tolerancia de riesgos.

    Prrafo II. Respecto a los fondos abiertos que administren, las sociedades administradoras debern dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

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    a) Llevar un registro electrnico y actualizado de los aportantes de cada fondo, que deber contener como mnimo:

    i. Nombre o denominacin social. ii. Domicilio.

    iii. Nmero de cdula de identidad o de pasaporte en caso de tratarse de una persona extranjera.

    iv. Nmero de inscripcin en el Registro Nacional de Contribuyentes, en caso de corresponder.

    v. Firmas autorizadas para efectuar los rescates de cuotas. Los datos consignados en dicho registro debern estar permanentemente actualizados y respaldados por la correspondiente documentacin. Esta informacin no es pblica sino confidencial y as ser tratada por la sociedad administradora.

    b) A partir de la fecha de emisin, remitir a cada aportante en forma mensual, hasta el dcimo da calendario del mes siguiente, un reporte sobre su cuenta de aportacin que contenga la siguiente informacin:

    i. Detalle del saldo disponible al ltimo da del mes del reporte y que incluya tambin el saldo al ltimo da del mes anterior, tanto en cantidad de cuotas como en valor de las mismas.

    ii. Detalle de los movimientos de suscripcin y rescate de cuotas, que incluya fechas, nmero de transacciones realizadas, as como la cantidad de cuotas y el valor de cuota al momento de cada transaccin.

    iii. La composicin detallada del portafolio de inversin a fin de mes, mencionando por lo menos el monto de cada inversin, el nombre del emisor, el tipo de valor y el porcentaje de cada inversin con relacin al total del portafolio.

    iv. Una grfica de la composicin del portafolio de inversin por tipo de instrumento y por sectores econmicos.

    v. La tasa de rendimiento, despus de comisiones y gastos, al ltimo da del mes objeto del reporte, as como la rentabilidad histrica a treinta (30), noventa (90) y ciento ochenta (180) das.

    vi. Grfica del Valor al corte mensual de los ltimos seis (6) meses. vii. Indicador comparativo del rendimiento del fondo de inversin (benchmark),

    definido en su reglamento interno. viii. Las comisiones cobradas en el mes al fondo de inversin, en trminos

    monetarios y porcentuales detallando a qu tipo de comisiones corresponden.

    ix. Los gastos cargados al fondo de inversin durante el mes, en el caso de que no formen parte de las comisiones, en trminos monetarios y porcentuales detallando a qu tipo de gasto corresponden.

    x. Los impuestos aplicados al fondo de inversin y al aportante durante el mes, si corresponde.

    xi. El valor inicial y final de la cuota en el mes del reporte. xii. Cualquier otra informacin que la sociedad administradora considere

    conveniente poner en conocimiento de los aportantes del fondo de inversin y aquella que sea exigida por la Superintendencia mediante norma de aplicacin general.

    Prrafo III. El reporte mensual del estado de cuenta de aportacin deber ser elaborado a partir de la fecha de emisin del fondo y ser entregado a todos los aportantes, sin excepcin, hasta el dcimo da calendario del mes siguiente a travs de medios fsicos y con soporte en papel y/o electrnicos segn establezcan la sociedad administradora y el aportante. La sociedad administradora deber contar con los respaldos correspondientes que certifiquen la entrega de dicho reporte.

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    Prrafo IV. Para la entrega de estos reportes fsicos y con soporte en papel y/o electrnicos, la sociedad administradora podr contratar a terceros, lo que no implica la liberacin y cesin de las obligaciones y responsabilidades de la sociedad administradora, que le corresponden de conformidad a lo establecido por la normativa vigente. a) Presentar a la Superintendencia, las modificaciones que se introduzcan en el indicador

    comparativo de rendimiento del fondo (benchmark), para que dicha autoridad emita su autorizacin previa, con conocimiento de las implicaciones que esto conlleva. La sociedad administradora deber sustentar y justificar tcnicamente su solicitud.

    b) Entregar y explicar el reglamento interno y el prospecto de emisin actualizado del fondo de inversin a cada uno de los potenciales aportantes, antes de la efectiva primera compra de cuotas de cada fondo.

    c) Definir la poltica de rescates de cada fondo abierto, considerando los objetivos y poltica de inversin del mismo.

    d) Verificar que en la etapa operativa de cada fondo, sus ejecutivos, administradores, miembros del Comit de Inversiones y en general cualquier empleado de la sociedad administradora, tengan una participacin del cero por ciento (0%), es decir, que no sean aportantes, ya sea directa o indirectamente, de los fondos abiertos que se encuentran bajo su administracin.

    e) Ejecutar las rdenes de rescate de cuotas que realicen los aportantes de los fondos, de acuerdo a lo previsto al respecto en los reglamentos internos de los mismos.

    Prrafo V. La Superintendencia podr establecer mediante norma de carcter general, obligaciones adicionales o complementarias a las previstas en el presente artculo, en procura de la mayor seguridad y transparencia en la administracin de los fondos de inversin. Artculo 58. Modificacin de los documentos societarios y operativos. La Superintendencia se pronunciar con relacin a la m