amparo en revisiÓn 556/2019. quejoso y recurrente:
TRANSCRIPT
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI
(…)
QUINTO. Estudio de fondo. Es importante aclarar que esta
Primera Sala únicamente se pronunciará sobre el segundo agravio del
quejoso recurrente, en el que se advierte la existencia de argumentos
tendentes a controvertir las consideraciones del Juez de Distrito
relacionadas con la constitucionalidad del artículo 90, fracción IV de la Ley
de la Propiedad Industrial.
De lo resumido en el inciso a), se observa que el quejoso se
inconformó con las consideraciones de la sentencia recurrida, en la parte
en la que el Juez estudió la constitucionalidad del artículo 90, fracción IV
de la Ley de la Propiedad Industrial. De esta manera, refiere que aun
cuando el Juez determinó que el artículo impugnado era constitucional, el
artículo 7 del Convenio de París le es más benéfico pues otorga una
protección más amplia a sus derechos y prescribe que la naturaleza de
un producto, en ningún caso, puede ser obstáculo para la negativa de
registro de una marca.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
Las consideraciones de las que ahora se agravia el quejoso,
básicamente consistieron en que no existía una antinomia entre el artículo
90, fracción IV de la Ley de la Propiedad Industrial y el artículo 7º del
Convenio de París para la Propiedad Industrial, ya que la negativa de
registro prevista en la norma impugnada, no hacía referencia a la
naturaleza de los productos, sino que, a las denominaciones, figuras o
formas tridimensionales que son descriptivas de los productos o servicios;
así como a las palabras descriptivas o indicativas que en el ámbito
comercial sirven para designar la especie, calidad, cantidad, composición,
destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción.
En ese sentido, esta Primera Sala considera que los argumentos del
quejoso son infundados, pues las conclusiones a las que arribó el Juez
de Distrito en la sentencia recurrida fueron correctas. Lo anterior es así,
pues al no existir incompatibilidad alguna entre los artículos 90, fracción
IV de la Ley de la Propiedad Industrial y 7º de la Convención de París para
la Protección de la Propiedad Industrial, fue acertada la negativa de
amparo solicitada por el quejoso. A continuación se explica.
El artículo 7 de la Convención de París para la Protección de la
Propiedad Industrial y el artículo 90, fracción IV de la Ley de la Propiedad
Industrial (vigente en el momento en que se le aplicó al quejoso), señalan
lo siguiente:
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
Ley de la Propiedad Industrial
Artículo 7.- La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca.
Artículo 90.- No serán registrables como marca: (…) IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción; (…)
Del cuadro comparativo anterior, observamos que i) por un lado el
artículo 7 del Convenio de París, en un lenguaje sencillo, establece un
mandato negativo a cargo de los Estados para que en ningún caso, la
naturaleza de un producto sea un obstáculo para el registro de una marca;
y ii) por otro, el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial
-vigente en el momento en que se le aplicó al quejoso- establece
prohibiciones para el registro como marca de las denominaciones, figuras
o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus
características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten
de protegerse con la marca.
Ahora bien, esta Primera Sala considera que para tener un mejor
entendimiento del contenido y alcances del artículo 7 del Convenio de
París, es importante mencionar algunas generalidades sobre dicho
instrumento internacional.
El Convenio de París para la Propiedad Industrial,1 es un tratado
internacional que busca que los países a los cuales se aplique constituyan
una Unión para la protección de la propiedad industrial.2 La protección a
la que hace referencia el tratado, tiene como objeto “…las patentes de
invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las
1 De veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres. Adoptado el catorce de julio de mil novecientos setenta y siete. Vinculación de México el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y seis (adhesión). Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y seis. 2 Artículo 1, inciso 1) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre
comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen,
así como la represión de la competencia desleal”.3
Dicho Convenio, fue firmado y aprobado en mil ochocientos ochenta
y tres, y entró en vigor en julio de mil ochocientos ochenta y cuatro. A
saber, desde su aprobación ha sido revisado en siete ocasiones,4 y por
cada revisión que se le ha hecho, a partir de su revisión en Bruselas en
mil novecientos, ha finalizado con la aprobación de un Acta revisada del
Convenio; mismas que siguen teniendo validez con excepción de las de
Bruselas de mil novecientos y la de Washington de mil novecientos once,
que ya no se encuentran vigentes.5
Las Actas antes referidas son de importante relevancia para el
entendimiento de los artículos que componen el Convenio de París, pues
en ellas se han plasmado algunos esbozos del contenido material de las
disposiciones relativas a la propiedad industrial.
En ese sentido, de las Actas de Revisión del Convenio de París,
específicamente por lo que hace al artículo 7, resaltan las Actas de Lisboa
de mil novecientos cincuenta y ocho;6 pues en ellas se plasmaron algunas
ideas sobre el contenido y alcance de dicho precepto.
3 Artículo 1, inciso 2) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. 4 1) Bruselas mil novecientos; 2) Washington mil novecientos once; 3) La Haya mil novecientos veinticinco; 4) Londres mil novecientos treinta y cuatro, 5) Lisboa mil novecientos cincuenta y ocho; 6) Estocolmo en mil novecientos sesenta y siete; y 7) enmienda de mil novecientos setenta y nueve. 5 OMPI/PI/JU/LAC/04/15, Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Industrial para Jueces y Fiscales de América Latina, organizado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la Oficina Europea de Patentes (OEP) con la colaboración del Ministerio de Cultura de España, el Consejo General del Poder Judicial en España (CGPJ), la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) y la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), Antigua, Guatemala, 25 a 29 de octubre de 2004, consultable en el siguiente link: https://www.wipo.int/edocs/mdocs/mdocs/es/ompi_pi_ju_lac_04/ompi_pi_ju_lac_04_9.pdf. 6 Actes de la Conférence Réunie a Lisbonne, Du 6 au 31 Octobre 1958, Unión Internationale pour la Protection de la Propriété Industrielle, Tróisiéme Partie, páginas 694-704, consultable en el siguiente link: ftp://ftp.wipo.int/pub/library/ebooks/wipopublications/Lisbonne_1958.pdf.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
De dichas actas se desprende que se discutió la posibilidad de
enmendar el artículo 7 del Convenio de París para incorporar en su texto
lo relativo a i) la renovación del registro de las marcas y ii) la duración del
registro del derecho exclusivo al uso de la marca o fábrica o de comercio;
situación que no prosperó pues se destacó que dicho artículo se
encontraba en su forma original desde que fue firmado y aprobado el
Convenio de Paris en mil ochocientos ochenta y tres, y su contenido era
sumamente claro. De ahí que incluso el querer aclarar su texto podría
tener el efecto negativo de limitar sus alcances protectores.
Finalmente se mencionó que lo que buscaba proteger el artículo 7
del Convenio de París es el registro de una marca, incluso en aquellos
casos en los que el producto que se pretenda proteger con la
signatura esté prohibido por la legislación nacional para su venta y
comercialización. De ahí que se consideró que el artículo tenía más bien
una aplicación estricta.7
Adicionalmente, resulta importante destacar lo plasmado en la guía
para la aplicación del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, emitida por la Oficina Internacional de las Naciones
Unidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI por sus
siglas en inglés); en donde se señaló, con relación al artículo 7 del
Convenio de París lo siguiente:
“ARTICULO 7
“La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de la marca. (…)
7 Ídem.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
(b) El artículo que se examina puede compararse, hasta cierto punto, con el Artículo 4 quater del Convenio, relativo a las patentes. La finalidad de estos artículos es hacer la protección de la propiedad industrial independiente de la cuestión de que los productos en relación con los cuales se aplicaría esa protección se puedan vender en el país de que se trate, o no pueda venderse. Por ejemplo, cuando en una marca de fábrica o de comercio está destinada a ser utilizada en un producto farmacéutico que no ha sido aprobado como tal por las autoridades competentes del país y cuya venta no está por lo tanto permitida, eso no debe conducir a la denegación del registro de la marca de fábrica o de comercio, porque le interesa al solicitante asegurar sus derechos ante la eventualidad de que la venta de su producto pueda ser autorizado posteriormente. El Artículo que se examina se aplicará también cuando el uso de marcas de fábrica o de comercio esté prohibido para una clase de productos o cuando la venta de los productos sea objeto de un monopolio o de una concesión.
(…)”8[El énfasis es propio]
Derivado de las interpretaciones anteriores, es claro para esta
Primera Sala que la ratio iuris del artículo 7 del Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial es darle protección al registro
de una marca -en su vertiente de derecho fundamental a la propiedad
industrial-, con absoluta independencia de si los productos se encuentran
prohibidos en algún Estado signante para su comercialización o venta.
Por otro lado, el artículo 90, fracción IV de la Ley de la Propiedad
Industrial impugnado, establece prohibiciones para el registro de marcas,
y señala que no podrán ser registradas como tales las denominaciones,
figuras o formas tridimensionales que considerando el conjunto de sus
características sean descriptivas de los productos o servicios que traten
de protegerse como marca:
“Artículo 90.- No serán registrables como marca: (…) IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de
8 Bodenhausen, G.H.C., Guía para la Aplicación del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Organización Mundial de la Propiedad Industrial, Ginebra, Suiza, 1969, Pág. 140.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción;(…)”
Así, haciendo la comparativa de ambos preceptos, es claro que el
texto convencional incorpora el término “naturaleza” para garantizar que
las regulaciones internas no constituyan una barrera en el registro de una
marca, lo que de ninguna manera puede confundirse con la distintividad
de los productos o sus cualidades necesarias para obtener el registro a
que se refiere el artículo 90, fracción IV de la Ley de la Propiedad
Industrial.
Derivado de lo anterior, tenemos que por distintividad debe
entenderse la capacidad de identificar un producto o servicio de otro. A
contrario sensu, no habrá distintividad cuando un signo se confunde con
el producto o bien porque el servicio que se va a identificar pierde el
carácter o función esencial de la marca, haciendo imposible que el
consumidor lo seleccione atendiendo a sus características, procedencia
empresarial, nivel de calidad o reputación.
De esta manera, es claro que el artículo 7 del Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial al indicar que es posible
registrar una marca, con independencia de que las leyes internas
prohíban su venta o comercialización de ninguna manera excluye la
obligación de que las características de la marca o del producto cumplan
con los requisitos de distintividad.
Lo anterior es posible corroborarlo con el propio Convenio de París,
que en su artículo 6 quinquies, apartado B, número 2, establece lo
siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
“Artículo 6 quinquies
[Marcas: protección de las marcas registradas en un país de la Unión en los demás países de la Unión (cláusula tal cual es)]
(…) B.- Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los casos siguientes: (…) 2. cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama; (…)” [El énfasis es propio]
Es decir, el Convenio de París protege el derecho fundamental a la
propiedad industrial, limitando, al igual que lo hace el artículo 90, fracción
IV de la Ley de la Propiedad Industrial, el registro de marcas que estén
desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas exclusivamente por
signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la
especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de
los productos o la época de producción, o que hayan llegado a ser usuales
en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del
comercio del país donde la protección se reclama.
En ese contexto, esta Primera Sala estima que el quejoso, tanto en
sus conceptos de violación como en sus agravios partió de las falsas
premisas de que: i) existe una contravención entre artículo 90, fracción IV
de la Ley de la Propiedad Industria y el artículo 7 del Convenio de París;
y ii) el artículo 7 del Convenio de París le es más benéfico que lo previsto
en el artículo 90, fracción IV, porque mientras el primero prohíbe la
negativa de registro por la naturaleza del producto, el segundo prohíbe su
registro cuando la misma verse en términos descriptivos.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
Ello, pues como ha quedado explicado en el cuerpo de la presente
resolución, la prohibición del registro a que hace alusión el artículo 90,
fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial se refiere únicamente
a los términos descriptivos, esto es, a una denominación que de modo
innegable y exclusivamente describa los servicios o productos que traten
de protegerse; y que de no respetarse podría tener potenciales efectos
negativos al sustraer del mercado ciertos productos y servicios del
comercio, generando con ello prácticas de competencia desleal en el
mercado.
En ese sentido, fue correcta la apreciación del Juez de Distrito en la
sentencia recurrida, pues como acertadamente se sostuvo, no existe una
antinomia entre el artículo 90, fracción IV de la Ley de la Propiedad
Industrial y el artículo 7 del Convenio de París para la Propiedad Industrial,
ya que la negativa de registro prevista en la norma impugnada, se refiere
a las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que son
descriptivas de los productos o servicios, como también lo señala el
Convenio en el artículo 6 quinquies; aspecto distinto a lo previsto en su
artículo 7 del tratado internacional, que se refiere a la protección de las
marcas con absoluta independencia de si los productos se encuentran
prohibidos en algún país signante para su comercialización o venta.
Por lo tanto, al prever supuestos distintos las normas apuntadas, es
inconcuso que no es posible atender a la solicitud de aplicación del
principio pro persona, ya que como presupuesto inicial para el ejercicio de
este principio en su vertiente de selección normativa, es necesario que
las normas sobre las cuales se solicita su aplicación, prevean supuestos
semejantes o que guarden un punto en común para de entre estas
escoger la que resulte más favorecedora para la protección de los
derechos fundamentales de una persona.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
Por otra parte, de lo resumido en los incisos g) y h) se desprende
que el quejoso combate que el Juez cambió el supuesto legal, al hacer
referencia de que una marca tridimensional puede ser descriptiva, al
introducir el término “palabras”.
Al respecto, esta Primera Sala estima que dichos agravios también
son infundados. A continuación se explica.
El artículo 90 de la ley para la Propiedad Industrial previó una serie
de supuestos en los cuales no serían registrables como marca, entre
otros, los establecidos en la fracción IV. Esta última, se reformó a partir
de la iniciativa presentada por el Presidente de la República el veintinueve
de junio de mil novecientos noventa y cuatro ante la Cámara de
Diputados, de la cual se advierte, entre otras cuestiones, se consideró que
se debían proteger adecuadamente las marcas famosas en los círculos
comerciales del país e impedir un uso indebido de las mismas y la
comisión de actos de competencia desleal que se traducen en un engaño
al consumidor.9
Así el dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro se publicó
el Decreto mediante el cual, entre otras cuestiones, se reformó la fracción
IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar de la
siguiente manera:
9 En la referida iniciativa se sostuvo lo siguiente: “(…) B. Modificaciones en materia de marcas. Para proteger adecuadamente las marcas que se han hecho famosas en los círculos comerciales del país e impedir el uso indebido de las mismas y la comisión de actos de competencia desleal que se traducen en un engaño al consumidor, se define el concepto de notoriedad de una marca por el conocimiento de la misma en un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país como consecuencia de las actividades comerciales que se realicen en el territorio nacional o en el extranjero, así como por el conocimiento de la marca notoria en el territorio nacional debido a la promoción y publicidad de la misma”.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
“Artículo 90.- No serán registrables como marca: (…) IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción;(…)”
De lo anterior, se desprende que la fracción IV de la Ley de la
Propiedad Industrial se refiere a diversas relaciones sociales que
requieren ser reguladas. Ello es así, en virtud de que al considerar que
no sean registrables como marcas las denominaciones, figuras o formas
tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características,
sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse
como marca, incluidas las palabras descriptivas o indicativas que en
el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad,
composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época
de producción, tiene por objeto proteger a los titulares de las marcas
y a los consumidores, ambos sujetos de la relación comercial.
Por ello, esta Primera Sala estima que es incorrecta la premisa de
la que parte el recurrente, pues la norma contiene distintos supuestos
en los cuales no procede el registro, entre ellas, de una marca
tridimensional, por lo cual aun cuando el artículo se refiera a
palabras descriptivas o indicativas, debe entenderse en función de
aquellos supuestos aplicables al caso, como pueden las
denominaciones.
Así, el artículo no se torna inconstitucional, pues será a partir
de su aplicación y los supuestos que se prevén, donde en su caso
podrá determinarse si son o no aplicables, pues ello se determina
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
atendiendo a las características del tipo de marca, las prácticas
comerciales y al uso del lenguaje corriente.
Además el hecho de que una norma deje la aplicación de la norma
a una discrecionalidad más o menos amplia del operador jurídico, no es
violatorio de derechos fundamentales, pues en todo caso, cualquier acto
de afectación debe estar debidamente fundado y motivado en virtud de lo
dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal.
Cobran aplicación la tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2004 de esta
Primera Sala y la tesis aislada P. LXII/98 del Pleno de esta Suprema
Corte de rubro y texto siguientes: 10
“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben
10 Jurisprudencia 1a./J. 83/2004 (Registro 180326) , publicada en la página 170 del Tomo XX, correspondiente a Octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y tesis aislada P. LXII/98 (Registro 195530), publicada en la página 56 del Tomo VIII, correspondiente Septiembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.” “FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.”
Finalmente, de lo reseñado en los incisos b), c), d), e) y f), se
desprende que el quejoso hizo argumentos en los que señaló que: i)
solicitó el registro de una marca tridimensional consistente en un aparato
de locomoción terrestre; ii) la naturaleza de su producto radica en un
conjunto de piezas que sirven para desplazarse con tres ruedas sobre la
tierra; iii) la naturaleza de los productos que se pretenden registrar es
intrínseca a la marca tridimensional que se desea proteger; iv) el artículo
53 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial señala que es
permisible registrar como marca tridimensional la forma de un producto;
v) las marcas tridimensionales se rigen por las mismas normas que las
marcas tradicionales; vi) los criterios actuales obligan a que el diseño
tridimensional cumpla con su función distintiva , como lo es el caso de su
marca; y v) con el ánimo de obtener una preferencia de los consumidores
en el mercado diseñó un vehículo con matices, perfiles y forma nunca
antes vista, sin embargo, bajo el criterio que su marca es descriptiva, sin
tomar sus elementos distintivos, jamás será procedente su registro.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
Al respecto, esta Primera Sala, estima que dichos argumentos son
inoperantes pues de la base argumentativa de las alegaciones del
quejoso, no se desprende que este haya realizado planteamientos
tendentes a controvertir las consideraciones de constitucionalidad del
Juez de Distrito con las cuales le fue negado el amparo en contra del
artículo 90, fracción IV de la Ley de la Propiedad Industrial, sino que el
quejoso insiste en la inconstitucionalidad del artículo 90, fracción IV de la
Ley de la Propiedad Industrial, por virtud de su situación o circunstancia
particular; esto es, de la naturaleza del producto que este intentó
registrar y de la originalidad del mismo.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J.
71/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyo sentido y alcance comparte esta Primera Sala, de rubro siguiente:
“NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS
EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE
HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A
QUIEN SE LE APLICAN.”.11
Cabe precisar que en la especie, no se advierte estar en alguno de
los supuestos comprendidos en el artículo 79 de la Ley de Amparo, razón
por la cual no es procedente que esta Primera Sala supliera la deficiencia
argumentativa apuntada y emprendiera un estudio de manera oficiosa
sobre el particular, esto, se reafirma tanto por no operar dichas hipótesis,
como porque la materia sobre la cual versa el presente asunto se rige por
el principio de estricto derecho.
11 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, Pág. 215.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
Por ello, las alegaciones del quejoso devienen infundadas e
inoperantes; y en las circunstancias apuntadas, esta Sala se ve impedida
técnicamente para efectuar un mayor estudio sobre el particular.
SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reserva
jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, respecto a lo alegado por el quejoso en su primer
motivo de agravio.
Asimismo, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado para que
resuelva lo relativo al recurso de revisión, interpuesto por el delegado
de las autoridades responsables del Instituto Mexicano de la Propiedad
industrial, ya que el mismo versa sobre aspectos que escapan a la materia
de constitucionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de
la Unión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra del artículo 90, fracción IV de la Ley de la Propiedad
Industrial, en términos de lo dispuesto en el considerando tercero de esta
ejecutoria.
AMPARO EN REVISIÓN 556/2019
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del último
considerado de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a
su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.