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SUMARIO SÁBADO 18 DE JULIO DE 2020 NORMAS LEGALES 1 Gerente de Publicaciones Oficiales : Ricardo Montero Reyes “AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD” Año XXXVII - Nº 15540 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS D.S. N° 126-2020-PCM.- Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en la provincia de Alto Amazonas, en el distrito de Pastaza de la provincia de Datem del Marañón, del departamento de Loreto 3 D.S. N° 127-2020-PCM.- Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en el distrito de Requena de la provincia de Requena, en el distrito de Pampa Hermosa de la provincia de Ucayali y en el distrito de Nauta de la provincia Loreto, del departamento de Loreto 5 R.M. N° 164-2020-PCM.- Designan Secretaria de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM 7 R.M. N° 166-2020-PCM.- Designan Subsecretario de la Subsecretaría de Administración Pública de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM 7 Rectificación.- En el sumario de la edición extraordinaria de fecha 16 de julio de 2020, dice: R.S. N° 074-2019- PCM, debe decir: R.S. N° 074-2020-PCM. CULTURA R.M. N° 000188-2020-DM/MC.- Aprueban el Protocolo para la desinfección y limpieza de las edificaciones del periodo posterior al prehispánico que integran el Patrimonio Cultural de la Nación en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 7 R.D. 000179-2020-DGPA/MC.- Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico “Cashatuna”, ubicado en el distrito y provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca 8 ENERGIA Y MINAS R.M. Nº 171-2020-MINEM/DM.- Disponen la publicación del Proyecto de “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Calificación de Interesados para la Realización de Actividades de Exploración y Explotación o Explotación de Hidrocarburos” 11 R.M. Nº 172-2020-MINEM/DM.- Autorizan transferencia financiera a favor del Pliego 026: Ministerio de Defensa - Unidad Ejecutora 005: Fuerza Aérea del Perú, por las acciones de apoyo brindado por las Fuerzas Armadas al Ministerio 11 R.M. Nº 174-2020-MINEM/DM.- Disponen publicación de Proyecto de Decreto Supremo denominado “Lineamientos de Seguridad para el Transporte de Cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Vehículos Menores” 12 R.M. Nº 175-2020-MINEM/DM.- Disponen publicación del proyecto “Decreto Supremo que modifica diversas disposiciones del Subsector Electricidad” 13 R.M. Nº 176-2020-MINEM/DM.- Disponen publicación de proyecto de Resolución Ministerial que aprueba la “Guía Metodológica para la elaboración del Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados (PGAPCB)” y la “Guía Metodológica para el Inventario de Existencias y Residuos para la identificación de Bifenilos Policlorados (PCB)” 14 R.M. Nº 177-2020-MINEM/DM.- Disponen levantamiento de suspensión temporal de los efectos de R.S. N° 019-2014- EM, dispuesta por la R.M. N° 337-2017-MEM/DM, y dictan otras disposiciones. 16 PRODUCE Res. 334-2020-PRODUCE/INNÓVATEPERÚ.- Aprueban otorgamiento de subvenciones a favor de personas naturales y jurídicas privadas con cargo al Presupuesto Institucional 2020 de la Unidad Ejecutora 004: Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad 17 RELACIONES EXTERIORES R.S. N° 069-2020-RE.- Nombran Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en la República de Chile 19 SALUD R.M. 501-2020-MINSA.- Determinan al Gobierno Regional La Libertad como la entidad beneficiaria de la transferencia por parte de la Asociación Civil “Fondo Social Alto Chicama” de bienes y activos de diversos proyectos 19 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.M. N° 0391-2020-MTC/01.02.- Aprueban valor total de tasación de área de inmueble afectado por la ejecución de la obra: Aeropuerto “Capitán FAP Carlos Martínez Pinillos”, ubicado en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, y el pago correspondiente 20 R.M. N° 0393-2020-MTC/01.02.- Aprueban la ejecución de la expropiación de áreas de inmueble afectado por la ejecución de la Obra: “Autopista del Sol (Trujillo- Chiclayo – Piura – Sullana)”; y el valor de tasación 22 R.M. N° 0405-2020-MTC/01.02.- Aprueban la “Guía Técnica del procedimiento operativo para el otorgamiento del subsidio económico en especie (combustible)”, formatos y la metodología para el cálculo 24

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SUMARIO

SÁBADO 18 DE JULIO DE 2020

NORMAS LEGALES 1

Gerente de Publicaciones Oficiales : Ricardo Montero Reyes “AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD”

Año XXXVII - Nº 15540

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

D.S. N° 126-2020-PCM.- Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en la provincia de Alto Amazonas, en el distrito de Pastaza de la provincia de Datem del Marañón, del departamento de Loreto 3D.S. N° 127-2020-PCM.- Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en el distrito de Requena de la provincia de Requena, en el distrito de Pampa Hermosa de la provincia de Ucayali y en el distrito de Nauta de la provincia Loreto, del departamento de Loreto 5R.M. N° 164-2020-PCM.- Designan Secretaria de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM 7R.M. N° 166-2020-PCM.- Designan Subsecretario de la Subsecretaría de Administración Pública de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM 7Rectificación.- En el sumario de la edición extraordinaria de fecha 16 de julio de 2020, dice: R.S. N° 074-2019-PCM, debe decir: R.S. N° 074-2020-PCM.

CULTURA

R.M. N° 000188-2020-DM/MC.- Aprueban el Protocolo para la desinfección y limpieza de las edificaciones del periodo posterior al prehispánico que integran el Patrimonio Cultural de la Nación en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 7R.D. N° 000179-2020-DGPA/MC.- Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico “Cashatuna”, ubicado en el distrito y provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca 8

ENERGIA Y MINAS

R.M. Nº 171-2020-MINEM/DM.- Disponen la publicación del Proyecto de “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Calificación de Interesados para la Realización de Actividades de Exploración y Explotación o Explotación de Hidrocarburos” 11R.M. Nº 172-2020-MINEM/DM.- Autorizan transferencia financiera a favor del Pliego 026: Ministerio de Defensa - Unidad Ejecutora 005: Fuerza Aérea del Perú, por las acciones de apoyo brindado por las Fuerzas Armadas al Ministerio 11R.M. Nº 174-2020-MINEM/DM.- Disponen publicación de Proyecto de Decreto Supremo denominado “Lineamientos de Seguridad para el Transporte de Cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Vehículos Menores” 12

R.M. Nº 175-2020-MINEM/DM.- Disponen publicación del proyecto “Decreto Supremo que modifica diversas disposiciones del Subsector Electricidad” 13R.M. Nº 176-2020-MINEM/DM.- Disponen publicación de proyecto de Resolución Ministerial que aprueba la “Guía Metodológica para la elaboración del Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados (PGAPCB)” y la “Guía Metodológica para el Inventario de Existencias y Residuos para la identificación de Bifenilos Policlorados (PCB)” 14R.M. Nº 177-2020-MINEM/DM.- Disponen levantamiento de suspensión temporal de los efectos de R.S. N° 019-2014-EM, dispuesta por la R.M. N° 337-2017-MEM/DM, y dictan otras disposiciones. 16

PRODUCE

Res. Nº 334-2020-PRODUCE/INNÓVATEPERÚ.- Aprueban otorgamiento de subvenciones a favor de personas naturales y jurídicas privadas con cargo al Presupuesto Institucional 2020 de la Unidad Ejecutora 004: Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad 17

RELACIONES EXTERIORES

R.S. N° 069-2020-RE.- Nombran Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en la República de Chile 19

SALUD

R.M. N° 501-2020-MINSA.- Determinan al Gobierno Regional La Libertad como la entidad beneficiaria de la transferencia por parte de la Asociación Civil “Fondo Social Alto Chicama” de bienes y activos de diversos proyectos 19

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

R.M. N° 0391-2020-MTC/01.02.- Aprueban valor total de tasación de área de inmueble afectado por la ejecución de la obra: Aeropuerto “Capitán FAP Carlos Martínez Pinillos”, ubicado en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, y el pago correspondiente 20R.M. N° 0393-2020-MTC/01.02.- Aprueban la ejecución de la expropiación de áreas de inmueble afectado por la ejecución de la Obra: “Autopista del Sol (Trujillo- Chiclayo – Piura – Sullana)”; y el valor de tasación 22R.M. N° 0405-2020-MTC/01.02.- Aprueban la “Guía Técnica del procedimiento operativo para el otorgamiento del subsidio económico en especie (combustible)”, formatos y la metodología para el cálculo 24

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2 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

R.M. 0406-2020-MTC/01.02.- Disponen la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 274 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado por D.S. N° 050-2001-MTC, así como su exposición de motivos, en el Portal Institucional del Ministerio 25R.M. 0407-2020-MTC/01.- Designan Director de la Oficina de Presupuesto de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio 27R.M. 0408-2020-MTC/01.- Designan Directora de la Oficina de Inversiones de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio 27R.M. 0409-2020-MTC/01.- Designan Secretaria General del Ministerio 27R.M. 0410-2020-MTC/01.- Designan Asesor II - Jefe de Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial 27R.D. N° 0111-2020-MTC/21.- Designan Gerenta de la Gerencia de Fortalecimiento de la Gestión Vial Descentralizada del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO 28

ORGANISMOS EJECUTORES

DESPACHO PRESIDENCIAL

Res. N° 023-2020-DP/SG.- Autorizan Transferencia Financiera a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para ser destinado a los deudos del personal de la salud fallecidos como consecuencia de sus actividades profesionales en la contención a la propagación y atención del COVID-19 28

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

AUTORIDAD NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL

Res. Nº 009-2020-SERVIR/TSC.- Precedente administrativo sobre la tipificación de la falta regulada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial referida a “Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa” 30Res. Nº 010-2020-SERVIR/TSC.- Precedente administrativo sobre el procedimiento para la determinación de la autoridad que debe intervenir como órgano instructor en caso de discrepancia con la propuesta contenida en el Informe de Precalificación 38

CENTRO NACIONAL DE

PLANEAMIENTO ESTRATEGICO

Res. Nº 00022-2020/CEPLAN/PCD.- Disponen la publicación para comentarios del proyecto de Guía para el Plan de Desarrollo Regional Concertado en el portal institucional del CEPLAN 42Res. Nº 00023-2020/CEPLAN/PCD.- Disponen la publicación para comentarios del proyecto de Guía para la Elaboración de Indicadores de Políticas Nacionales y Planes Estratégicos en el portal institucional del CEPLAN 43

CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA

E INNOVACION TECNOLOGICA

Res. Nº 067-2020-CONCYTEC-P.- Aprueban transferencias financieras a favor entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a universidades privadas en el marco de la Convocatoria del Esquema Financiero 067-2020-01 denominado “Proyectos Especiales: Respuesta al COVID-19” 44

Res. Nº 069-2020-CONCYTEC-P.- Aprueban transferencias financieras a favor de entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a personas jurídicas privadas 46

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE MIGRACIONES

Res. N° 000162-2020-MIGRACIONES.- Designan Jefe de la Unidad de Imagen y Comunicación de la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Migraciones 49

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA

Res. N° 085-2020-SUNEDU/CD.- Rectifican error material consignado en el Anexo N° 01 de la Resolución del Consejo Directivo N° 013-2018-SUNEDU/CD 49

PODER JUDICIAL

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Res. Adm. Nº 000221-2020-P-CSJLI-PJ.- Designan Juez Supernumerario del 19° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima 50Res. Adm. Nº 000443-2020-P-CSJLIMANORTE-PJ.- Disponen inicio del proceso de inscripción o revalidación de inscripción de los Martilleros Públicos en la CSJ-LIMA NORTE, correspondiente al año judicial 2020 51

ORGANISMOS AUTONOMOS

INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Res. Nº 248-2020-R-UNAS.- Aprueban el Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Universidad Nacional Agraria de la Selva 51

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Res. N° 0140-2020-JNE.- Declaran improcedente solicitud de suspensión formulada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco 52Res. N° 0142-2020-JNE.- Declaran improcedente trámite de suspensión seguido contra regidor del Concejo Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica 55Res. N° 0155-2020-JNE.- Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco 58Res. N° 0160-2020-JNE.- Confirman la Res. N° 00026-2020-JEE-LIS1/JNE mediante la cual se determinó que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, incurrió en infracción prevista en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 59Res. N° 0161-2020-JNE.- Declaran no haber mérito para iniciar procedimiento sancionador contra organización política por presunta infracción de las normas que regulan la propaganda electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 70Res. N° 0162-2020-JNE.- Declaran nulas resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que determinaron la infracción y sanción de amonestación pública y multa contra organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 79

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3NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

Res. N° 0163-2020-JNE.- Revocan extremo de la Res. N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el que se le impuso sanción de multa a alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua 85Res. N° 0164-2020-JNE.- Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica 91

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Res. Nº 01760-2020.- Autorizan al Banco Azteca del Perú S.A. el cierre de oficinas especiales en los departamentos de Ica y Loreto 93

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES

D.A. Nº 012-2020/MM.- Implementan sistema de estacionamiento rotativo, aprobado en la Ordenanza N° 514/MM, en las cuadras 15 y 22 de la Av. Alfredo Benavides, cruce con la Calle Encinas y la Av. La Merced 93

MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE

D.A. Nº 014-2020-MPL.- Disponen el embanderamiento general obligatorio de los inmuebles del distrito 94

MUNICIPALIDAD DE

SAN JUAN DE MIRAFLORES

Ordenanza Nº 432/MDSJM.- Establecen medidas de protocolo sanitario sectorial para la prevención del COVID-19 en el servicio de transporte publico especial de personas en la modalidad de vehículos menores y conductores autorizados en la jurisdicción del distrito de San Juan de Miraflores 95

MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES

Ordenanza Nº 501-MDSMP.- Ordenanza de régimen especial simplificado de giros complementarios, afines, cambio de giro y licencia provisional de bodegas 97

MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA

D.A. Nº 000009-2020/MDSA.- Disponen el embanderamiento general de las viviendas, instituciones públicas, privadas y locales comerciales del distrito 114

MUNICIPALIDAD DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO

D.A. Nº 03-2020-MVMT.- Aprueban el Reglamento de Circulación de Vehículos de Transporte de Carga y/o Mercancías en el distrito de Villa María del Triunfo 114D.A. Nº 05-2020-MVMT.- Aprueban el “Protocolo Sanitario para la Prevención del COVID-19 en el Servicio de Transporte Público Especial en Vehículos Menores en el distrito de Villa María del Triunfo” 116

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL CONSEJO

DE MINISTROS

Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en la provincia de Alto Amazonas, en el distrito de Pastaza de la provincia de Datem del Marañón, del departamento de Loreto

DECRETO SUPREMON° 126-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 098-2019-PCM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, el 27 de mayo de 2019, se declaró el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en la provincia de Alto Amazonas, en el distrito de Pastaza de la provincia de Datem del Marañón, del departamento de Loreto, y en el distrito de Condebamba de la provincia de Cajabamba y en el distrito de Gregorio Pita de la provincia de San Marcos, del departamento de Cajamarca, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de acciones y medidas de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan en las zonas afectadas;

Que, el Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Supremo Nº 098-2019-PCM, fue prorrogado por el Decreto Supremo N° 130-2019-PCM y el Decreto Supremo N° 162-2019-PCM, en la provincia de Alto Amazonas y en el distrito de Pastaza de la provincia de

Datem del Marañón, del departamento de Loreto, y en el distrito de Gregorio Pita de la provincia de San Marcos, del departamento de Cajamarca, por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, con la fi nalidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, asimismo, mediante el Decreto Supremo N° 180-2019-PCM, el Decreto Supremo N° 006-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 048-2020-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia en la provincia de Alto Amazonas y en el distrito de Pastaza de la provincia de Datem del Marañón, del departamento de Loreto, y en el distrito de Gregorio Pita de la provincia de San Marcos, del departamento de Cajamarca, por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, con la fi nalidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 089-2020-PCM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, el 21 de mayo de 2020, se prorrogó el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, declarado mediante el Decreto Supremo Nº 098-2019-PCM, prorrogado por el Decreto Supremo Nº 130-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 162-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 180-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 006-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 048-2020-PCM, en la provincia de Alto Amazonas y en el distrito de Pastaza de la provincia de Datem del Marañón, del departamento de Loreto, y en el distrito de Gregorio Pita de la provincia de San Marcos, del departamento de Cajamarca, por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 22 de mayo de 2020, con la fi nalidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Nº 29664 que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado por el Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, y en el artículo 6 de la “Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional

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4 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD)”, aprobada por el Decreto Supremo Nº 074-2014-PCM; el Gobierno Regional presenta al Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), la solicitud de prórroga del Estado de Emergencia adjuntando los informes técnicos que fundamenten su solicitud, así como las medidas de carácter presupuestal necesarias, para la emisión de una opinión respecto de su procedencia o improcedencia. En caso de procedencia, el citado Reglamento dispone que el Estado de Emergencia no debe exceder de sesenta (60) días calendario;

Que, mediante el Ofi cio N° 271-2020-GRL-GR, de fecha 08 de julio de 2020, el Gobernador Regional del Gobierno Regional de Loreto, solicita al Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), la prórroga del Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en la provincia de Alto Amazonas y en el distrito de Pastaza de la provincia de Datem del Marañón, del departamento de Loreto;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la “Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD)”; el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), emite la opinión técnica respecto a la procedencia de la solicitud de prórroga del Estado de Emergencia y remite el expediente a la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, mediante el Ofi cio Nº 3150-2020-INDECI/5.0, de fecha 13 de julio de 2020, el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), remite y hace suyo el Informe Técnico N° 00091-2020-INDECI/11.0 de fecha 10 de julio de 2020, emitido por el Director de Respuesta de la indicada entidad, quien opina por la procedencia de la solicitud de prórroga del Estado de Emergencia, teniendo en consideración el sustento contenido en: (i) el Informe Técnico Nº 010-2020-GRL-ORDN-PAHP, del 08 de julio de 2020; (ii) el Informe Técnico Nº 00966-2020-INDECI/14.0/LMCC, del 09 de julio de 2020; y (iii) el Informe de Emergencia N° 368-28/5/2020/COEN-INDECI/15:40 Horas (Informe Nº 56); emitido por el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional (COEN), administrado por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI);

Que, en el Informe Técnico N° 00091-2020-INDECI/11.0, la Dirección de Respuesta del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), señala que en base a la situación crítica que se presenta y al registro de daños causados a consecuencia del movimiento sísmico ocurrido el 26 de mayo de 2019, y habiéndose identifi cado acciones de rehabilitación pendientes de culminar, principalmente en lo que corresponde a continuar con la implementación de soluciones habitacionales, la instalación de módulos educativos, así como, la rehabilitación de los establecimientos de salud, entre otros, en la provincia de Alto Amazonas y en el distrito de Pastaza de la provincia de Datem del Marañón, del departamento de Loreto, se hace necesario continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan;

Que, adicionalmente, el citado informe técnico señala que la capacidad técnica, operativa y fi nanciera del Gobierno Regional de Loreto, continúa sobrepasada; por lo que se hace necesario continuar con la intervención técnica y operativa de las entidades del Gobierno Nacional involucradas respecto de las acciones pendientes de ejecutar. Por dicha razón, la Dirección de Respuesta del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) opina que es procedente la solicitud de prórroga del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Supremo Nº 098-2019-PCM, prorrogado por el Decreto Supremo Nº 130-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 162-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 180-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 006-2020-PCM, el Decreto Supremo N° 048-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 089-2020-PCM, en la provincia de Alto Amazonas y en el distrito de Pastaza de la provincia de Datem del Marañón, del departamento de Loreto, por el plazo de sesenta (60) días calendario, teniendo en consideración las acciones pendientes de ejecutar y la complejidad de solución, lo que permitirá continuar con la ejecución de medidas y

acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan;

Que, la Dirección de Respuesta del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) a través del mencionado informe técnico señala además que, para las acciones a desarrollarse durante la prórroga del Estado de Emergencia solicitada, el Gobierno Regional de Loreto y los gobiernos locales comprendidos, con la coordinación técnica y seguimiento del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) y la participación del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, y demás instituciones públicas y privadas involucradas en cuanto les corresponda, continuarán con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan. Dichas acciones deberán tener nexo directo de causalidad entre las intervenciones y el evento, y podrán ser modifi cadas de acuerdo a las necesidades y elementos de seguridad que se vayan presentando durante su ejecución, sustentados en los estudios técnicos de las entidades competentes. Para dicho efecto se cuenta con la opinión favorable del Viceministerio de Gobernanza Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, en consecuencia, encontrándose por vencer el plazo de vigencia del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Supremo Nº 098-2019-PCM, prorrogado por el Decreto Supremo Nº 130-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 162-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 180-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 006-2020-PCM, el Decreto Supremo N° 048-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 089-2020-PCM y subsistiendo la necesidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan; resulta necesario prorrogar el Estado de Emergencia declarado, por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en la provincia de Alto Amazonas y en el distrito de Pastaza de la provincia de Datem del Marañón, del departamento de Loreto, por el plazo de sesenta (60) días calendario;

De conformidad con el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD); el Reglamento de la Ley N° 29664 que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 048-2011-PCM; y, la “Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SINAGERD)”, aprobada mediante el Decreto Supremo N° 074-2014-PCM;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Prórroga del Estado de EmergenciaProrrogar el Estado de Emergencia por desastre ante

la ocurrencia de movimiento sísmico, declarado mediante el Decreto Supremo Nº 098-2019-PCM, prorrogado por el Decreto Supremo Nº 130-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 162-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 180-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 006-2020-PCM, el Decreto Supremo N° 048-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 089-2020-PCM, en la provincia de Alto Amazonas y en el distrito de Pastaza de la provincia de Datem del Marañón, del departamento de Loreto, por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 21 de julio de 2020, con la fi nalidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan.

Artículo 2.- Acciones a ejecutarEl Gobierno Regional de Loreto, y los Gobiernos

Locales comprendidos, con la coordinación técnica y seguimiento del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) y la participación del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Vivienda,

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5NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

Construcción y Saneamiento, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, y demás instituciones públicas y privadas involucradas; continuarán con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan. Dichas acciones deberán tener nexo directo de causalidad entre las intervenciones y el evento, y podrán ser modifi cadas de acuerdo a las necesidades y elementos de seguridad que se vayan presentando durante su ejecución, sustentadas en los estudios técnicos de las entidades competentes.

Artículo 3.- FinanciamientoLa implementación de las acciones previstas en

el presente decreto supremo, se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 4.- RefrendoEl presente decreto supremo es refrendado por

el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Salud, el Ministro de Educación, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJOPresidente de la República

PEDRO ÁLVARO CATERIANO BELLIDOPresidente del Consejo de Ministros

WALTER MARTOS RUIZMinistro de Defensa

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTOMinistro de Educación

JORGE EDUARDO MONTOYA PÉREZMinistro del Interior

PILAR ELENA MAZZETTI SOLERMinistra de Salud

CARLOS LOZADA CONTRERASMinistro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1872041-1

Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en el distrito de Requena de la provincia de Requena, en el distrito de Pampa Hermosa de la provincia de Ucayali y en el distrito de Nauta de la provincia Loreto, del departamento de Loreto

DECRETO SUPREMON° 127-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 100-2019-PCM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, el 27 de mayo de 2019, se declaró el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en algunos distritos de las provincias de Requena, Ucayali y Loreto, del departamento de Loreto, en algunos distritos de la provincia de Cajabamba, del departamento de Cajamarca, y en algunos distritos de las provincias de San Martín, Lamas y Bellavista, del departamento de San Martín, detallados en el Anexo que forma parte del citado decreto supremo, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de acciones y medidas

de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan en las zonas afectadas;

Que, el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, declarado mediante el Decreto Supremo Nº 100-2019-PCM, fue prorrogado con el Decreto Supremo N° 131-2019-PCM y el Decreto Supremo N° 163-2019-PCM, en algunos distritos de las provincias de Requena, Ucayali y Loreto, del departamento de Loreto, en el distrito de Cajabamba de la provincia de Cajabamba, del departamento de Cajamarca y en algunos distritos de las provincias de San Martín, Lamas y Bellavista, del departamento de San Martín, detallados en los Anexos que forman parte de los citados decretos supremos, con la fi nalidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación que correspondan;

Que, asimismo, mediante el Decreto Supremo N° 181-2019-PCM y el Decreto Supremo N° 005-2020-PCM se prorrogó el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en algunos distritos de las provincias de Requena, Ucayali y Loreto, del departamento de Loreto, en el distrito de Cajabamba de la provincia de Cajabamba, del departamento de Cajamarca y en algunos distritos de las provincias de San Martín, Lamas y Bellavista, del departamento de San Martín, detallados en los Anexos que forman parte de los citados decretos supremos, con la fi nalidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de rehabilitación que correspondan;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 047-2020-PCM se prorrogó el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, declarado mediante el Decreto Supremo Nº 100-2019-PCM, prorrogado por el Decreto Supremo Nº 131-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 163-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 181-2019-PCM y el Decreto Supremo N° 005-2020-PCM, en el distrito de Requena de la provincia de Requena, en el distrito de Pampa Hermosa de la provincia de Ucayali y en el distrito de Nauta de la provincia Loreto, del departamento de Loreto y en el distrito de Cajabamba de la provincia de Cajabamba, del departamento de Cajamarca, con la fi nalidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 090-2020-PCM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, el 21 de mayo de 2020, se prorrogó el Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, declarado mediante el Decreto Supremo Nº 100-2019-PCM, prorrogado por el Decreto Supremo Nº 131-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 163-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 181-2019-PCM, el Decreto Supremo N° 005-2020-PCM y el Decreto Supremo Nº 047-2020-PCM, en el distrito de Requena de la provincia de Requena, en el distrito de Pampa Hermosa de la provincia de Ucayali y en el distrito de Nauta de la provincia Loreto, del departamento de Loreto y en el distrito de Cajabamba de la provincia de Cajabamba, del departamento de Cajamarca, por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 22 de mayo de 2020, con la fi nalidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Nº 29664 que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado por el Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, y en el artículo 6 de la “Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD)”, aprobada por el Decreto Supremo Nº 074-2014-PCM; el Gobierno Regional presenta al Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), la solicitud de prórroga del Estado de Emergencia adjuntando los informes técnicos que fundamenten su solicitud, así como las medidas de carácter presupuestal necesarias, para la emisión de una opinión respecto de su procedencia o improcedencia. En caso de procedencia, el citado Reglamento dispone que el Estado de Emergencia no debe exceder de sesenta (60) días calendario;

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6 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Que, mediante el Ofi cio N° 270-2020-GRL-GR, de fecha 08 de julio de 2020, el Gobernador Regional del Gobierno Regional de Loreto, solicita al Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), la prórroga del Estado de Emergencia por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en el distrito de Requena de la provincia de Requena, en el distrito de Pampa Hermosa de la provincia de Ucayali y en el distrito de Nauta de la provincia Loreto, del departamento de Loreto;

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la “Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD)”; el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), emite la opinión técnica respecto a la procedencia de la solicitud de prórroga del Estado de Emergencia y remite el expediente a la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, mediante el Ofi cio Nº 3151-2020-INDECI/5.0, de fecha 13 de julio de 2020, el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), remite y hace suyo el Informe Técnico N° 00092-2020-INDECI/11.0 de fecha 10 de julio de 2020, emitido por el Director de Respuesta de la indicada entidad, quien opina por la procedencia de la solicitud de prórroga del Estado de Emergencia, teniendo en consideración el sustento contenido en: (i) el Informe Técnico Nº 011-2020-GRL-ORDN-PAHP, del 08 de julio de 2020; (ii) el Informe Técnico Nº 00967-2020-INDECI/14.0/LMCC, del 09 de julio de 2020; y (iii) el Informe de Emergencia N° 368-28/5/2020/COEN-INDECI/15:40 Horas (Informe Nº 56), emitido por el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional (COEN), administrado por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI);

Que, en el Informe Técnico N° 00092-2020-INDECI/11.0, la Dirección de Respuesta del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), señala que en base a la situación crítica que se presenta y al registro de daños causados a consecuencia del movimiento sísmico ocurrido el 26 de mayo de 2019, y habiéndose identifi cado acciones de rehabilitación pendientes de culminar, principalmente en lo que corresponde a continuar con la implementación de las soluciones habitacionales, la instalación de módulos educativos y la rehabilitación de los puestos de salud, entre otros, en el distrito de Requena de la provincia de Requena, en el distrito de Pampa Hermosa de la provincia de Ucayali y en el distrito de Nauta de la provincia de Loreto, del departamento de Loreto; se hace necesario continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan;

Que, adicionalmente, el citado informe técnico señala que la capacidad técnica, operativa y fi nanciera del Gobierno Regional de Loreto, continúa sobrepasada; por lo que se hace necesario continuar con la intervención técnica y operativa de las entidades del Gobierno Nacional involucradas respecto de las acciones pendientes de ejecutar. Por dicha razón, la Dirección de Respuesta del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) opina que es procedente la solicitud de prórroga del Estado de Emergencia declarada mediante el Decreto Supremo Nº 100-2019-PCM, prorrogado por el Decreto Supremo Nº 131-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 163-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 181-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 005-2020-PCM, el Decreto Supremo N° 047-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 090-2020-PCM, en el distrito de Requena de la provincia de Requena, en el distrito de Pampa Hermosa de la provincia de Ucayali y en el distrito de Nauta de la provincia de Loreto, del departamento de Loreto; por el plazo de sesenta (60) días calendario, teniendo en consideración las acciones pendientes de ejecutar y la complejidad de solución, lo que permitirá continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan;

Que, la Dirección de Respuesta del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) a través del mencionado informe técnico señala además que, para las acciones a desarrollarse durante la prórroga del Estado de Emergencia solicitada, el Gobierno Regional de Loreto y los gobiernos locales comprendidos, con la coordinación técnica y seguimiento del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) y la participación del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Vivienda,

Construcción y Saneamiento, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, y demás instituciones públicas y privadas involucradas en cuanto les corresponda, continuarán con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan. Dichas acciones deberán tener nexo directo de causalidad entre las intervenciones y el evento, y podrán ser modifi cadas de acuerdo a las necesidades y elementos de seguridad que se vayan presentando durante su ejecución, sustentados en los estudios técnicos de las entidades competentes. Para dicho efecto se cuenta con la opinión favorable del Viceministerio de Gobernanza Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, en consecuencia, encontrándose por vencer el

plazo de vigencia del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Supremo Nº 100-2019-PCM, prorrogado por el Decreto Supremo Nº 131-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 163-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 181-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 005-2020-PCM, el Decreto Supremo N° 047-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 090-2020-PCM, y subsistiendo la necesidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan; resulta necesario prorrogar el Estado de Emergencia declarado, por desastre ante la ocurrencia de movimiento sísmico, en el distrito de Requena de la provincia de Requena, en el distrito de Pampa Hermosa de la provincia de Ucayali y en el distrito de Nauta de la provincia de Loreto, del departamento de Loreto; por el plazo de sesenta (60) días calendario;

De conformidad con el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD); el Reglamento de la Ley N° 29664 que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 048-2011-PCM; y, la “Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SINAGERD)”, aprobada mediante el Decreto Supremo N° 074-2014-PCM;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Prórroga del Estado de EmergenciaProrrogar el Estado de Emergencia por desastre ante

la ocurrencia de movimiento sísmico, declarado mediante el Decreto Supremo Nº 100-2019-PCM, prorrogado por el Decreto Supremo Nº 131-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 163-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 181-2019-PCM, el Decreto Supremo Nº 005-2020-PCM, el Decreto Supremo N° 047-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 090-2020-PCM, en el distrito de Requena de la provincia de Requena, en el distrito de Pampa Hermosa de la provincia de Ucayali y en el distrito de Nauta de la provincia de Loreto, del departamento de Loreto; por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 21 de julio de 2020, con la fi nalidad de continuar con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan.

Artículo 2.- Acciones a ejecutarEl Gobierno Regional de Loreto, y los gobiernos locales

comprendidos, con la coordinación técnica y seguimiento del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) y la participación del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, y demás instituciones públicas y privadas involucradas; continuarán con la ejecución de medidas y acciones de excepción necesarias, de rehabilitación que correspondan. Dichas acciones deberán tener nexo directo de causalidad entre las intervenciones y el evento, y podrán ser modifi cadas de acuerdo a las necesidades y elementos de seguridad que se vayan presentando

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7NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

durante su ejecución, sustentadas en los estudios técnicos de las entidades competentes.

Artículo 3.- FinanciamientoLa implementación de las acciones previstas en

el presente decreto supremo, se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 4.- RefrendoEl presente decreto supremo es refrendado por

el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Salud, el Ministro de Educación, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJOPresidente de la República

PEDRO ALVARO CATERIANO BELLIDOPresidente del Consejo de Ministros

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTOMinistro de Educación

WALTER MARTOS RUIZMinistro de Defensa

JORGE EDUARDO MONTOYA PÉREZMinistro del Interior

CARLOS LOZADA CONTRERASMinistro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

PILAR ELENA MAZZETTI SOLERMinistra de Salud

1872041-2

Designan Secretaria de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 164-2020-PCM

Lima, 16 de julio de 2020

CONSIDERANDO:

Que, se encuentra vacante el cargo de Secretario/a de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, en ese sentido, resulta pertinente emitir el acto que designa a el/la funcionario/a que desempeñará el cargo de Secretario/a de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 022-2017-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar a la señora SARA MARÍA AROBES ESCOBAR, en el cargo de Secretaria de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO A. CATERIANO BELLIDOPresidente del Consejo de Ministros

1872043-1

Designan Subsecretario de la Subsecretaría de Administración Pública de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 166-2020-PCM

Lima, 17 de julio de 2020

CONSIDERANDO:

Que, se encuentra vacante el cargo de Subsecretario/a de la Subsecretaría de Administración Pública de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, en ese sentido, resulta necesario designar al/a la funcionario/a que desempeñará el citado cargo, debiendo expedirse el acto correspondiente;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2017-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar al señor HEBER CUSMA SALDAÑA en el cargo de Subsecretario de la Subsecretaría de Administración Pública de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PEDRO A. CATERIANO BELLIDOPresidente del Consejo de Ministros

1872043-2

CULTURA

Aprueban el “Protocolo para la desinfección y limpieza de las edificaciones del periodo posterior al prehispánico que integran el Patrimonio Cultural de la Nación en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19”

RESOLUCION MINISTERIAL N° 000188-2020-DM/MC

San Borja, 17 de julio del 2020

VISTO; el Informe N° 000233-2020-DGPC/MC de la Dirección General de Patrimonio Cultural; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 29565 se crea el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público, estableciéndose las áreas programáticas de acción sobre las cuales ejerce sus competencias y atribuciones para el logro de sus objetivos y metas del Estado;

Que, a través del Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, orientadas a reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como a mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la confi guración de éstas; el cual ha sido ampliado temporalmente mediante Decreto Supremo N° 020-2020-SA por un plazo de noventa (90) días calendario;

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8 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Que, con el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) así como medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094-2020-PCM y 116-2020-PCM, hasta el viernes 31 de julio de 2020;

Que, el artículo 51 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2013-MC, señala que la Dirección General de Patrimonio Cultural es el órgano de línea encargado de diseñar, proponer y conducir la ejecución de las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos para una adecuada gestión, registro, inventario, investigación, conservación, presentación, puesta en uso social, promoción y difusión del patrimonio cultural, con excepción del patrimonio mueble y patrimonio arqueológico inmueble, para promover el fortalecimiento de la identidad cultural del país;

Que, asimismo, el numeral 52.1 del artículo 52 del precitado ROF dispone que la Dirección General de Patrimonio Cultural tiene como función el diseñar, proponer, conducir e implementar políticas, planes, estrategias, programas, proyectos, normas, para la gestión y administración del patrimonio cultural incluido el patrimonio paleontológico y el patrimonio sub-acuático, entre otros;

Que, en ese marco, mediante el Informe N° 000233-2020-DGPC/MC la Dirección General de Patrimonio Cultural propone la aprobación de un “Protocolo para la desinfección y limpieza de las edifi caciones del periodo posterior al prehispánico que integran el Patrimonio Cultural de la Nación en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19”, el mismo que tiene como objetivo establecer disposiciones de actuación para la limpieza y desinfección en los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, que comprendan edifi caciones del periodo posterior al prehispánico, para ser implementadas a nivel nacional, durante y post la Emergencia Sanitaria declarada por el COVID-19 a través del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, prorrogada por Decreto Supremo N° 020-2020-SA;

Que, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; y, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2013-MC;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el “Protocolo para la desinfección y limpieza de las edifi caciones del periodo posterior al prehispánico que integran el Patrimonio Cultural de la Nación en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19”; que como anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2. Publicar la presente resolución y su anexo en el Portal Institucional del Ministerio de Cultura (www.gob.pe/cultura), el mismo día de la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALEJANDRO ARTURO NEYRA SANCHEZMinistro de Cultura

1872034-1

Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico “Cashatuna”, ubicado en el distrito y provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 000179-2020-DGPA/MC

San Borja, 1 de Julio del 2020

Vistos, el Informe de Inspección Nº 001-2020-HCH-DDC CAJ/MC, en razón del cual la Dirección Desconcentrada de Cultura Cajamarca sustenta la propuesta para la determinación de la protección provisional del Sitio Arqueológico “Cashatuna”, ubicado en el distrito y provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca; los Informes Nº 000006-2020-DSFL-DRM/MC y Nº 000328-2020-DSFL/MC de la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal; el Informe Nº 000140-2020-DGPA-LRS/MC de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, y;

CONSIDERANDO:

Que, según se establece en el artículo 21 de la Constitución Política del Perú, “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográfi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado (...)”;

Que, en los artículos IV y VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1255, se establece que es de interés social y de necesidad pública la identifi cación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes, siendo el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 inciso b) Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura;

Que, a su vez, el artículo III del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, precisa que “Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y signifi cado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte”;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MC, se dispuso la modifi cación del Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, incorporando el Capítulo XIII, referido a la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; con lo que se estructura un régimen especial que “permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación (…)” aplicable “en el caso específi co de afectación verifi cada o ante un riesgo probable de afectación, frente a cualquier acción u omisión que afecte o pueda afectar el bien protegido por presunción legal (…)”, conforme a lo previsto en los artículos 97º y 98º del referido dispositivo legal;

Que, a través de la Resolución Viceministerial Nº 077-2018-VMPCIC-MC, emitida el 05 de junio de 2018, y publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 08 de junio de 2018, se aprobó la Directiva Nº 003-2018-VMPCIC/MC “Lineamientos técnicos y criterios generales para la determinación de la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación”;

Que, mediante el artículo 2 de la Resolución Viceministerial Nº 001-2020-VMPCIC-MC, emitida el 06 de enero de 2020, y publicada en el Diario Ofi cial

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9NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

“El Peruano” el 08 de enero de 2020, el Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales delegó a la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, por el ejercicio fi scal 2020, la facultad de determinar la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, mediante Informe de Inspección Nº 001-2020-HCH-DDC CAJ/MC, Informe Técnico de Viabilidad de la Determinación de la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico, de fecha 21 de junio de 2020, remitido al Despacho de la Dirección Desconcentrada de Cultura Cajamarca con Informe Nº 000061-2020-DDC CAJ-HCG/MC, de fecha 22 de junio de 2020, el especialista de la referida Dirección Desconcentrada de Cultura sustenta la propuesta de protección provisional del Sitio Arqueológico “Cashatuna”, ubicado en el distrito y provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca; especifi cando los fundamentos sobre la valoración cultural positiva y niveles de vulnerabilidad del bien inmueble objeto de protección provisional, de acuerdo con los lineamientos y criterios técnicos contenidos en la Directiva Nº 003-2018-VMPCIC/MC;

Que, mediante Memorando Nº 000177-2020-DDC CAJ/MC, de fecha 22 de junio de 2020, la Dirección Desconcentrada de Cultura Cajamarca remite a la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal la propuesta de protección provisional del Sitio Arqueológico “Cashatuna”, contenida en el Informe de Inspección Nº 001-2020-HCH-DDC CAJ/MC;

Que, el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece que el acto administrativo “puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifi que de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notifi cados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”;

Que, mediante Informe Nº 000328-2020-DSFL/MC, de fecha 26 de junio de 2020, sustentado en el Informe Nº 000006-2020-DSFL-DRM/MC, de la misma fecha, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal asume la propuesta contenida en el Informe de Inspección Nº 001-2020-HCH-DDC CAJ/MC y, en consecuencia, concluye que es viable la protección provisional del Sitio Arqueológico “Cashatuna”;

Que, mediante Informe Nº 000140-2020-DGPA-LRS/MC, de fecha 01 de julio de 2020, el área legal de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble recomendó emitir resolución directoral que determine la protección provisional del Sitio Arqueológico “Cashatuna”;

Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2006-ED; la Ley Nº 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC; la Directiva Nº 003-2018-VMPCIC/MC, aprobada por Resolución Viceministerial Nº 077-2018-VMPCIC-MC; la Resolución Viceministerial Nº 001-2020-VMPCIC-MC; y demás normas modifi catorias, reglamentarias y complementarias;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- DETERMINAR la Protección Provisional del Sitio Arqueológico “Cashatuna”, ubicado en el distrito y provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca.

De acuerdo al Plano Perimétrico elaborado por la Dirección Desconcentrada de Cultura Cajamarca (Plano U-01), presenta las siguientes coordenadas:

Datum: WGS84Proyección: UTMZona UTM: 17 Sur

Cuadro de Datos TécnicosSITIO ARQUEOLÓGICO “CASHATUNA”

Vértice Lado Distancia (m) Ángulo interno Este (X) Norte (Y)

P1 P1 - P2 17.92 177°5’9” 818438.6696 9156327.4692P2 P2 - P3 12.54 178°37’51” 818434.6245 9156344.9220P3 P3 - P4 11.63 169°4’56” 818432.0865 9156357.1992P4 P4 - P5 9.1 201°38’25” 818431.9317 9156368.8317P5 P5 - P6 11.86 201°43’13” 818428.4621 9156377.2485P6 P6 - P7 30.24 72°20’59” 818420.2038 9156385.7637P7 P7 - P8 12.71 110°40’56” 818447.2698 9156399.2420P8 P8 - P9 21.18 160°50’39” 818456.5871 9156390.6003P9 P9 - P10 22.2 157°58’8” 818466.5300 9156371.8994

P10 P10 - P11 20.23 176°20’38” 818468.8379 9156349.8207P11 P11 - P12 13.71 177°5’23” 818469.6536 9156329.6120P12 P12 - P13 27.66 132°1’27” 818469.5104 9156315.9060P13 P13 - P14 16.53 69°43’21” 818448.7667 9156297.6018P14 P14 - P1 15.03 174°48’56” 818442.8039 9156313.0165

Total 470.75 1440°0’0”

Área: 2897.8132 m2 (0.289 ha);Perímetro: 242.5317 m.

Las especifi caciones de la presente determinación de protección provisional se encuentran indicadas en el Informe de Inspección Nº 001-2020-HCH-DDC CAJ/MC, así como en los Informes Nº 000006-2020-DSFL-DRM/MC y Nº 000328-2020-DSFL/MC y en el Plano Perimétrico signado como Plano U-01; los cuales se adjuntan como Anexo de la presente Resolución Directoral y forman parte integrante de la misma.

Artículo Segundo.- DISPONER como medidas preventivas, en el polígono especifi cado en el artículo precedente, la paralización de toda acción de excavación y remoción, la señalización que indique el carácter intangible del Sitio Arqueológico “Cashatuna”, el anclaje de hitos en cada uno de los vértices de la poligonal, y el retiro de estructuras temporales, maquinarias, herramientas, elementos y/o accesorios que puedan afectar al monumento arqueológico prehispánico.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Dirección Desconcentrada de Cultura Cajamarca, la ejecución de las medidas indicadas en el Artículo Segundo de la presente resolución, así como las acciones de control y coordinación institucional e interinstitucional necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, el inicio y conducción coordinada de las acciones administrativas y legales necesarias para la defi nitiva identifi cación, declaración y delimitación de los bienes comprendidos en el régimen de protección provisional.

Artículo Quinto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, así como su difusión en el Portal Institucional del Ministerio de Cultura (www.cultura.gob.pe).

Artículo Sexto.- NOTIFICAR la presente resolución, así como los documentos anexos, a la Municipalidad Provincial de Cajabamba, a fi n que proceda de acuerdo al ámbito de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, notifi car a los administrados señalados en el Artículo 104 del Decreto Supremo Nº 011-2006-ED.

Artículo Séptimo.- ANEXAR a la presente resolución el Informe de Inspección Nº 001-2020-HCH-DDC CAJ/MC, el Informe Nº 000006-2020-DSFL-DRM/MC, el Informe Nº 000328-2020-DSFL/MC, el Informe Nº 000140-2020-DGPA-LRS/MC, y el Plano Perimétrico signado como Plano U-01, para conocimiento y fi nes pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS FELIPE MEJÍA HUAMÁNDIRECTORDirección de Patrimonio Arqueológico Inmueble

1871608-1

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10 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

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11NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

ENERGIA Y MINAS

Disponen la publicación del Proyecto de “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Calificación de Interesados para la Realización de Actividades de Exploración y Explotación o Explotación de Hidrocarburos”

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 171-2020-MINEM/DM

Lima, 15 de julio de 2020

VISTO: El Informe Técnico Legal N° 017-2020-MINEM/DGH-DEEH-DNH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 333-2020-MINEM/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 14 del citado cuerpo normativo, señala que a propuesta del Ministerio de Energía y Minas, por Decreto Supremo, se aprobará el reglamento de califi cación de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que podrán suscribir contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos;

Que, asimismo, el referido artículo señala que este reglamento fi jará los requisitos técnicos, legales, económicos y fi nancieros, así como la experiencia, capacidad y solvencia mínima necesaria para garantizar el desarrollo sostenido de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, acorde con las características del área de contrato, con la inversión requerida y el estricto cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente;

Que, mediante Decreto Supremo N° 030-2004-EM, se aprobó el Reglamento de Califi cación de Empresas Petroleras, en el marco de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;

Que, el artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y sus modifi catorias, establece que la Dirección General de Hidrocarburos es el órgano de línea encargado de formular la política de desarrollo sostenible en materia de hidrocarburos, teniendo como función, entre otras, proponer y/o expedir normas del Subsector, así como promover las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos;

Que, el artículo 80 del citado Reglamento establece que son funciones y atribuciones de la Dirección General de Hidrocarburos, entre otros, promover las inversiones en el subsector hidrocarburos; y, formular y proponer las normas técnicas y legales relacionadas al subsector, promoviendo su desarrollo sostenible y tecnifi cación;

Que, mediante Informe Técnico Legal N° 017-2020-MINEM/DGH-DEEH-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos sustenta la necesidad de actualizar el marco normativo vigente de califi cación de empresas petroleras; a fi n de establecer disposiciones acordes con las exigencias actuales en la industria petrolera, garantizando un proceso adecuado, efi caz y oportuno; lo cual permitirá atraer mayores inversiones al país;

Que, el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, señala que las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas generales que sean de su competencia en el diario ofi cial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, con el fi n de recibir comentarios de los interesados;

Que, en ese sentido, corresponde disponer la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Califi cación de Interesados para la Realización de Actividades de Exploración y Explotación o Explotación de Hidrocarburos y su respectiva Exposición de Motivos en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas, otorgando a los interesados un plazo de quince (15) días hábiles para la remisión por escrito o vía electrónica de los comentarios y sugerencias;

De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modifi catorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer la publicación del Proyecto de “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Califi cación de Interesados para la Realización de Actividades de Exploración y Explotación o Explotación de Hidrocarburos” y su respectiva Exposición de Motivos, en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe); así como la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2.- Establecer un plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, a fi n que los interesados remitan por escrito sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Hidrocarburos (DGH), sito en Avenida Las Artes Sur Nº 260, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, o vía internet a la siguiente dirección electrónica: [email protected].

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA VILCA ACHATAMinistra de Energía y Minas

1871558-1

Autorizan transferencia financiera a favor del Pliego 026: Ministerio de Defensa - Unidad Ejecutora 005: Fuerza Aérea del Perú, por las acciones de apoyo brindado por las Fuerzas Armadas al Ministerio

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 172-2020-MINEM/DM

Lima, 15 de julio de 2020

VISTOS: El Informe N° 059-2020-MINEM-OGPP-OPRE de la Ofi cina de Presupuesto de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto; el Informe N° 103-2020-MINEM-OGA/OFIN de la Ofi cina Financiera de la Ofi cina General de Administración; y el Informe N° 370-2020-MINEM/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo de la Trigésima Sétima Disposición Complementaría

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12 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Final del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, cuando los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales reciban el apoyo de las Fuerzas Armadas (FFAA) y/o de la Policía Nacional del Perú (PNP), para transporte aéreo, terrestre y fl uvial, de pasajeros y/o de bienes, valores y/o suministros, para un mejor cumplimiento de sus funciones, quedan autorizados, para realizar transferencias fi nancieras a favor del pliego Ministerio de Defensa y/o Ministerio del Interior, según corresponda, solo si el gasto efectuado por el apoyo que brinden las FFAA o la PNP supera el monto máximo que debe ser fi nanciado con cargo al presupuesto institucional aprobado de los pliegos Ministerio de Defensa o Ministerio del Interior, respectivamente; dicho monto máximo anual se establece mediante decreto supremo;

Que, el segundo párrafo de la disposición citada en el considerando precedente, establece que dichas transferencias fi nancieras se fi nancian con cargo al presupuesto institucional del pliego que reciba el apoyo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú, por la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios para el caso de las entidades del Gobierno Nacional y por cualquier fuente de fi nanciamiento para el caso de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público;

Que, asimismo, el tercer párrafo de la referida disposición, señala que dichas transferencias fi nancieras se aprueban mediante resolución del Titular del Pliego para el caso de las entidades del Gobierno Nacional, previo informe de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) en el que se debe indicar si el pliego Ministerio de Defensa o Ministerio del Interior, según corresponda, ha excedido el monto máximo destinado a las acciones de apoyo fi jado por la PCM, y de la Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego que reciba el apoyo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad del Titular de dicho pliego; debiendo publicarse la mencionada resolución en el diario ofi cial El Peruano;

Que, mediante Decreto Supremo N° 017-2020-PCM, se establece el monto máximo de S/ 52 727,00 (Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintisiete y 00/100 Soles) para la atención de las operaciones de apoyo a los Pliegos Presupuestarios del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales en el Año Fiscal 2020, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa;

Que, con Ofi cio N° D000112-2020-PCM-SG, la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros remite el Informe N° D000098-2020-PCM-OGPP, a través del cual se señala que el Ministerio de Defensa ha excedido el monto máximo establecido en el Decreto Supremo N° 017-2020-PCM, con cargo a su presupuesto, para atender las operaciones de apoyo a los Pliegos Presupuestarios del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, en el año Fiscal 2020;

Que, mediante Ofi cio N° 02345-2020-MINDEF/SG, la Secretaría General del Ministerio de Defensa solicita realizar a favor de dicho Pliego, la transferencia fi nanciera por el monto de S/ 40 562,76 (Cuarenta Mil Quinientos Sesenta y Dos y 76/100 Soles), por las acciones de apoyo brindadas por las Fuerzas Armadas durante el periodo de enero – abril 2020 al Ministerio de Energía y Minas;

Que, mediante Informe N° 059-2020-MINEM-OGPP-OPRE la Ofi cina de Presupuesto de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, señala que de la revisión efectuada al presupuesto institucional aprobado en la Unidad Ejecutora 001:MINEM – Central, del Pliego 016: Ministerio de Energía y Minas, fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios, Genérica de Gasto 2.4 Donaciones y Transferencias, meta presupuestaría 0022: “Gestión Administrativa” a cargo de la Ofi cina General de Administración, cuenta con saldos de recursos presupuestales de hasta la suma de S/ 100 000,00 (Cien Mil y 00/100 Soles) según reporte SIAF Modulo de Proceso Presupuestario, que permitirá atender la transferencia fi nanciera a favor del Ministerio de Defensa;

Que, la Ofi cina de Presupuesto de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, en fecha 11 de junio de

2020, aprueba la Certifi cación de Crédito Presupuestario N° 2020-01013-001 con SIAF 0000000995, por el monto de S/ 40 563,00 (Cuarenta Mil Quinientos Sesenta y Tres y 00/100 Soles) para la transferencia fi nanciera a favor del Ministerio de Defensa;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020; el Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y sus modifi catorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar la transferencia fi nanciera del Pliego 016: Ministerio de Energía y Minas – Unidad Ejecutora N° 001- Ministerio de Energía y Minas – Central, por la suma de S/ 40 562,76 (Cuarenta Mil Quinientos Sesenta y Dos y 76/100 Soles), a favor del Pliego 026: Ministerio de Defensa – Unidad Ejecutora 005: Fuerza Aérea del Perú, por las acciones de apoyo brindado por las Fuerzas Armadas al Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 2.- La transferencia fi nanciera señalada en el artículo precedente se atenderá con cargo al presupuesto institucional aprobado en el presente año fi scal del Pliego 016: Ministerio de Energía y Minas – Unidad Ejecutora 001: Ministerio de Energía y Minas – Central de la fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios, cuyos recursos no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales fueron transferidos, según el siguiente detalle:

Fuente de Financiamiento : 1. Recursos Ordinarios

Unidad Ejecutora : 001 Ministerio de Energía y Minas – Central

Gastos Corrientes:

2.4 Donaciones y Transferencias: S/ 40 562,76

Artículo 3.- Los recursos de la transferencia a que hace referencia el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 4 .- Disponer que la presente Resolución Ministerial se publique en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas, (www.gob.pe/minem) en la misma fecha de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, siendo responsable de dicha acción el Director de la Ofi cina de Tecnologías de la Información.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA VILCA ACHATAMinistra de Energía y Minas

1871609-1

Disponen publicación de Proyecto de Decreto Supremo denominado “Lineamientos de Seguridad para el Transporte de Cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Vehículos Menores”

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 174-2020-MINEM/DM

Lima, 15 de julio de 2020

VISTO el Informe Técnico Legal N° 098-2020-MINEM/DGH-DPTC-DNH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 353-2020-MINEM/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, y;

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13NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, de acuerdo al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, se entiende por Gas Licuado de Petróleo- GLP al hidrocarburo que, a condición normal de presión y temperatura, se encuentra en estado gaseoso, pero a temperatura normal y moderadamente alta presión es licuable. Usualmente está compuesto de propano, butano, polipropileno y butileno o mezcla de los mismos. En determinados porcentajes forman una mezcla explosiva. Se le almacena en estado líquido, en recipientes a presión;

Que, mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM se aprueba el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, con la fi nalidad de establecer medidas de seguridad en las instalaciones de envasado de GLP, así como para el transporte de este producto;

Que, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972 señala que el ejercicio de las competencias y funciones específi cas de las municipalidades se realiza de conformidad y con sujeción a las normas técnicas sobre la materia;

Que, en ese marco normativo, el numeral 1.6 del artículo 81 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972 señala que es una de las funciones específi cas exclusivas de las municipalidades provinciales, normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza;

Que, en ese mismo sentido, el numeral 3.2 del artículo 81 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, prevé que es una de la funciones específi cas compartidas de las municipalidades distritales, otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás, de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial;

Que, en el numeral 4.3 de la “Guide to Good Industry Practices for LPG Cylinders in the Distribucion Channel” de la World LPG Association se hace referencia al transporte de cilindros de GLP en vehículos de dos y tres ruedas, resaltando algunas consideraciones técnicas y de seguridad que deben ser consideradas por los operadores de dichas unidades;

Que, con la fi nalidad de incrementar las medidas de seguridad en el transporte de cilindros de Gas Licuado de Petróleo resulta necesario establecer lineamientos aplicables a los operadores de vehículos menores que obtengan la autorización de la autoridad municipal competente, para realizar la actividad de transporte de GLP en cilindros de 10 kg ó de menos capacidad, desde el Local de Venta u otros establecimientos autorizados hasta el usuario fi nal, así como respecto del entrenamiento que deben tener los conductores de dichas unidades vehiculares, tomando como referencia las consideraciones técnicas previstas por las buenas prácticas de la industria internacional del GLP;

Que, asimismo, y con la fi nalidad de optimizar la seguridad en las actividades de comercialización de GLP, resulta pertinente establecer que los operadores de los medios de transporte de GLP, incluyendo a los vehículos menores autorizados, reciban el entrenamiento correspondiente para la atención y respuesta de las emergencias que se puedan presentar durante el transporte y manipulación del combustible;

Que, mediante Informe Técnico Legal N° 098-2020-MINEM/DGH-DPTC-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos sustenta el Proyecto de Decreto Supremo denominado “Lineamientos de Seguridad para el Transporte de Cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Vehículos Menores”, el cual contiene

disposiciones sobre medidas de seguridad que deben de contar los vehículos menores usados por los agentes de comercialización, para el transporte de cilindros de GLP, así como sobre entrenamiento que deben de poseer los conductores de dichos vehículos, incluyendo además disposiciones complementarias que coadyuvarán al incremento de la seguridad en el transporte de GLP;

Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas generales que sean de su competencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, con el fi n de recibir comentarios de los interesados sobre las medidas propuestas;

Que, en ese sentido, corresponde disponer la publicación del Proyecto de Decreto Supremo denominado “Lineamientos de Seguridad para el Transporte de Cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Vehículos Menores” y su respectiva Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas, otorgando a los interesados un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión por escrito o vía electrónica de los comentarios y sugerencias;

De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modifi catorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer la publicación del Proyecto de Decreto Supremo denominado “Lineamientos de Seguridad para el Transporte de Cilindros de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Vehículos Menores” y su respectiva Exposición de Motivos, los mismos que como anexo forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial, en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2.- Establecer un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, a fi n de que los interesados remitan por escrito sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Hidrocarburos (DGH), sito en Avenida Las Artes Sur Nº 260, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, o vía internet a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA VILCA ACHATAMinistra de Energía y Minas

1871625-1

Disponen publicación del proyecto “Decreto Supremo que modifica diversas disposiciones del Subsector Electricidad”

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 175-2020-MINEM/DM

Lima, 15 de julio de 2020

VISTOS: Los Informes N° 188-2020-MINEM/DGE y N° 380-2020-MINEM/OGAJ de la Dirección General de Electricidad y la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, respectivamente, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 4 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y

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14 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Minas, se establece que el Ministerio de Energía y Minas es competente, entre otras en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos;

Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 30705, dispone que el Ministerio de Energía y Minas ejerce la función rectora de dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fi scalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 009-93-EM, se aprueba el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, con la fi nalidad de establecer, entre otros, las disposiciones reglamentarias para el otorgamiento y caducidad de los derechos eléctricos establecidos en la referida Ley;

Que, mediante Decreto Supremo N° 022-2009-EM, se aprueba el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, en el cual se establece entre otros, los requisitos y condiciones para la migración del mercado regulado a libre, y viceversa;

Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2011-EM, se aprueba el Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, en el cual se establece las normas reglamentarias para promover la inversión en generación eléctrica a partir de Recursos Energéticos Renovables;

Que, mediante Decreto Supremo N° 037-2006-EM, se aprueba el Reglamento de Cogeneración, el cual establece las condiciones para califi car como una central de Cogeneración, así como establecer los requisitos y condiciones para que las centrales de Cogeneración participen en el Mercado de Corto Plazo;

Que, mediante Decreto Supremo N° 027-2007-EM, se aprueba el Reglamento de Transmisión y modifi ca el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, se establece, entre otras disposiciones, la referida a los procedimientos para la ejecución de los Proyectos Vinculantes de las actualizaciones del Plan de Transmisión que califi can como Refuerzo;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2014-EM, se implementan medidas a fi n que brinden confi abilidad a la cadena de suministro de energía ante situaciones temporales de falta de capacidad de producción o de transmisión, para asegurar así el abastecimiento oportuno de energía en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) y los Sistemas Aislados;

Que, mediante Decreto Supremo N° 052-2007-EM, se aprueba el Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad, mediante el cual se establece, entre otras, las normas reglamentarias para el desarrollo de las Licitaciones de Suministro de Electricidad con plazos de anticipación al inicio de suministro mayores a tres (3) años, no habiéndose dictado las disposiciones para la ejecución de las Licitaciones con una anticipación menor;

Que, como resultado del proceso de mejora del marco normativo del subsector electricidad, el proyecto normativo “Decreto Supremo que modifi ca diversas disposiciones del Subsector Electricidad”, tiene por objeto modifi car diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-EM; Reglamento de la Generación de Electricidad con Energías Renovables, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2011-EM; Reglamento de Cogeneración aprobado por Decreto Supremo N° 037-2006-EM; Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo N° 027-2007-EM, Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo N° 052-2007-EM; así como el Decreto Supremo N° 044-2014-EM, con la fi nalidad de perfeccionar el marco normativo en materia de electricidad;

Que, atendiendo a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, corresponde disponer la publicación del proyecto de “Decreto Supremo

que modifi ca diversas disposiciones del Subsector Electricidad”, así como de su Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas, por un plazo de treinta (30) días hábiles, a fi n que las entidades públicas, privadas y la ciudadanía en general alcancen sus opiniones, comentarios y/o sugerencias;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Publicación del proyecto normativoDisponer la publicación del proyecto “Decreto Supremo

que modifi ca diversas disposiciones del Subsector Electricidad”, así como de su Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario ofi cial El Peruano, a efectos de recibir los comentarios y/o aportes de la ciudadanía por el plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la publicación de la presente resolución.

Artículo 2.- Mecanismo de participación Disponer que las opiniones, comentarios y/o

sugerencias sobre el proyecto normativo a que se refi ere el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, deben ser remitidas vía electrónica, con atención a la Dirección General de Electricidad, a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA VILCA ACHATAMinistra de Energía y Minas

1871626-1

Disponen publicación de proyecto de Resolución Ministerial que aprueba la “Guía Metodológica para la elaboración del Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados (PGAPCB)” y la “Guía Metodológica para el Inventario de Existencias y Residuos para la identificación de Bifenilos Policlorados (PCB)”

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 176-2020-MINEM/DM

Lima, 15 de julio de 2020

VISTOS: El Informe N° 014-2020-MINEM/DGAAE-DGAE de la Dirección de Gestión Ambiental de Electricidad de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad, y el Informe N° 296-2020-MINEM/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2.22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho fundamental de toda persona de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, en atención a dicho mandato, a través de la Ley N° 28611 se aprobó la Ley General del Ambiente (en adelante, LGA), que en el artículo VI de su Título Preliminar desarrolla el principio de prevención, el cual establece que la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas

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15NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan;

Que, el numeral 24.1 del artículo 24 de la LGA establece que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter signifi cativo está sujeta de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;

Que, mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identifi cación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;

Que, con Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, RLSEIA), el cual ordena la adecuación de la normativa sectorial vinculada al proceso de evaluación de impacto ambiental, a lo dispuesto en dicho Reglamento y sus normas complementarias y conexas;

Que, el artículo 8 del RLSEIA, indica que son autoridades competentes en el marco del SEIA, las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, los incisos d) y e) del citado artículo señalan que las Autoridades Competentes a cargo de la evaluación de los estudios ambientales, tienen las funciones de emitir normas, guías técnicas, criterios, lineamientos y procedimientos para regular y orientar el proceso de evaluación del impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, en coordinación con el Ministerio del Ambiente (en adelante, MINAM) y en concordancia con el marco normativo del SEIA, así como aprobar la clasifi cación y los Términos de Referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental semidetallado y del estudio de impacto ambiental detallado, bajo su ámbito;

Que, el artículo 13 del RLSEIA dispone que los instrumentos de gestión ambiental no comprendidos en el SEIA son considerados instrumentos complementarios al mismo. Las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas de forma concordante con los objetivos, principios y criterios que se señalan en la Ley y su Reglamento, bajo un enfoque de integralidad y complementariedad de tal forma que se adopten medidas efi caces para proteger y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el desarrollo sostenible, en sus múltiples dimensiones;

Que, el artículo 47 del RLSEIA señala que la elaboración de los EIA debe realizarse con estricta sujeción al marco legal vigente y a los Términos de Referencia aprobados por la Autoridad Competente;

Que, mediante Decreto Supremo N° 014-2019-EM, se aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas (en adelante, RPAAE), el mismo que tiene por objeto promover y regular la gestión ambiental de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, con la fi nalidad de prevenir, minimizar, rehabilitar y/o compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, en un marco de desarrollo sostenible;

Que, el artículo 53 del RPAAE defi ne al Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados (PGAPCB) como un Instrumento de Gestión Ambiental complementario que contiene actividades destinadas a la prevención ambiental, así como la progresiva eliminación de equipos, componentes o infraestructuras utilizadas en el desarrollo de las actividades eléctricas, que contengan o estén contaminados con Bifenilos Policlorados (PCB) o que tengan aceite dieléctrico con PCB (mayor o igual a 50 ppm en aceites dieléctricos o a 10 μg/100 cm2 para superfi cies no porosas), identifi cados en el inventario de sus existencias y residuos, de acuerdo a lo establecido en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes – COP;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del RPAAE, dispone que el MINEM, previa opinión del MINAM, debe aprobar la guía metodológica para el inventario de existencias y residuos para la identifi cación de PCB, así como para la elaboración de los PGAPCB aplicables a la actividad eléctrica;

Que, el literal a) del artículo 91 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modifi catorias, establece las funciones de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad (en adelante, DGAAE), entre las cuales se encuentra; formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el Subsector Electricidad;

Que, considerando el marco normativo señalado, el Ministerio de Energía y Minas es competente para emitir la normatividad ambiental sectorial que tenga como fi nalidad promover inversiones sostenibles en las actividades de electricidad, consensuada con la protección del medio ambiente y una buena relación entre la empresa y comunidad;

Que, a través del Informe N° 014-2020-MINEM/DGAAE-DGAE, la DGAAE señala que ha elaborado dos (2) proyectos de Guías Metodológicas; la primera, denominada “Guía Metodológica para la elaboración del Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados (PGAPCB)”, el cual constituiría un Instrumento de Gestión Ambiental complementario que busca orientar a los titulares eléctricos a que realicen una gestión ambientalmente adecuada y racional de los PCB; y, la segunda, denominada “Guía Metodológica para el inventario de existencias y residuos para la identifi cación de Bifenilos Policlorados (PCB)”, cuyo objetivo es otorgar a las empresas del subsector electricidad, los lineamientos o criterios básicos que les permitan realizar un levantamiento de información ordenada, clasifi cada y confi able del inventario de existencias, residuos con PCB por lo que requiere su publicación por el plazo de diez (10) días hábiles a fi n de recibir los comentarios de la ciudadanía que puedan optimizar dichos proyectos;

Que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, las entidades dispondrán la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Ofi cial El Peruano, en sus portales electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, con la fi nalidad de permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, por su parte, el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, establece que los proyectos de normas que regulen asuntos ambientales generales o que tengan efectos ambientales deben ser puestos en conocimiento del público para recibir opiniones y sugerencias de los interesados. El aviso de publicación del proyecto debe publicarse en el Diario Ofi cial El Peruano y el cuerpo completo del proyecto en el Portal de Transparencia de la entidad, por un periodo mínimo de diez (10) días útiles;

Que, en virtud al marco legal antes descrito, corresponde disponer la publicación de la Resolución Ministerial que autoriza la publicación del proyecto normativo que aprueba la “Guía Metodológica para la elaboración del Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados (PGAPCB)” y la “Guía Metodológica para el Inventario de Existencias y Residuos para la identifi cación de Bifenilos Policlorados (PCB)”, otorgando a los interesados un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión por escrito o vía electrónica de los comentarios y sugerencias;

De conformidad, con lo dispuesto en la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas;

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16 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su modifi catoria; el Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales; el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; el Decreto Supremo N° 014-2019-EM, que aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas y el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; y sus modifi catorias;

SE RESUELVE:Artículo 1.- Disponer la publicación del proyecto de

Resolución Ministerial que aprueba la “Guía Metodológica para la elaboración del Plan de Gestión Ambiental de Bifenilos Policlorados (PGAPCB)” y la “Guía Metodológica para el Inventario de Existencias y Residuos para la identifi cación de Bifenilos Policlorados (PCB)”, los mismos que como anexo forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial, en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2.- Establecer un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, a fi n de que los interesados remitan por escrito sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Electricidad (DGAAE) sito en Avenida Las Artes Sur N° 260, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, o vía internet a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA VILCA ACHATAMinistra de Energía y Minas

1871636-1

Disponen levantamiento de suspensión temporal de los efectos de R.S. N° 019-2014-EM, dispuesta por la R.M. N° 337-2017-MEM/DM, y dictan otras disposiciones.

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 177-2020-MINEM/DM

Lima, 15 de julio de 2020VISTOS: La Resolución Número Quince emitida

por el Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso cautelar tramitado bajo el Expediente N° 05726-2014-85-1801-JR-CA-06; el Memorando N° 0939-2019/MINEM-PP de la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas; el Informe Nº 026-2020-MINEM/DGE de la Dirección General de Electricidad; los Informes N° 096-2020-MINEM/OGAJ y N° 351-2020-MINEM/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema N° 003-95-EM de fecha 06 de enero de 1995, se otorga a favor de Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. – ELECTRONORTE S.A., concesión defi nitiva para desarrollar las actividades de distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, suscribiéndose el Contrato de Concesión N° 029-94;

Que, a través de Resolución Suprema N° 019-2014-EM de fecha 07 de abril de 2014, se aprueba la ampliación de la zona de concesión de distribución de energía eléctrica solicitada por ELECTRONORTE S.A;

Que, con Resolución Suprema N° 056-2014-EM de fecha 4 de agosto de 2014, se aprueba la transferencia parcial de la concesión defi nitiva mencionada en el primer considerando, en las zonas de concesión ubicadas en los departamentos de Amazonas y Cajamarca, que efectúa ELECTRONORTE S.A. a favor de Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A – ELECTRO ORIENTE S.A.;

Que, mediante Resolución Número Cuatro de fecha 7 de julio de 2017, emitida por el Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso cautelar tramitado bajo el Expediente N° 05726-2014-85-1801-JR-CA-06, se resuelve lo siguiente:

“CONCEDER, bajo cuenta, costo y riesgo del demandante MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, en consecuencia SE ORDENA al Ministerio de Energía y Minas CUMPLA en el plazo de DIEZ DÍAS con SUSPENDER provisionalmente los efectos de la Resolución Suprema N° 019-2014-EM del 07 de abril de 2014; mientras dure el trámite del proceso principal, debiendo expedir para tal fi n la resolución administrativa que disponga la suspensión temporal de la misma; y se ordene a la demandada reconozca provisionalmente a la demandante todos los derechos que le corresponde como concesionario de distribución de energía eléctrica para el proyecto Energético Tierras Nuevas en el Valle de Olmos; registrar las coordenadas de la zona que es titular y excluir estas coordenadas de solicitudes de terceros en acatamiento a la Resolución Gerencia Regional N° 004-2014-GOB.LAMB-GRDOP […]”.

Que, a través de Resolución Ministerial N° 337-2017-MEM/DM de fecha 10 de agosto de 2017 se ejecutó el mandato contenido en la resolución judicial señalada en el considerando precedente, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 1.- Suspender temporalmente los efectos de la Resolución Suprema N° 019-2014-EM, de fecha 07 de abril de 2014, mientras dure el trámite del proceso principal de Nulidad de Resolución o Acto Administrativo seguido por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra el Ministerio de Energía y Minas y Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. – ELECTRONORTE S.A.

Artículo 2.- Reconocer provisionalmente a Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. todos los derechos que le corresponde como concesionario de distribución de energía eléctrica para el proyecto Energético Tierras Nuevas en el Valle de Olmos, que comprende la zona Pampas de Olmos, ubicada en los distritos de Olmos y Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque.

Artículo 3.- Registrar en el Registro de Concesiones las coordenadas de la zona de la que es titular Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. y excluir estas coordenadas de solicitud de terceros en acatamiento de la Resolución Gerencial Regional N° 004-2014-GOB.LAMB-GRDOP; las cuales fi guran en el siguiente cuadro:

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17NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

Que, con Resolución Número Quince de fecha 3 de octubre de 2019, emitida por el Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso cautelar tramitado bajo el Expediente N° 05726-2014-85-1801-JR-CA-06, se resolvió lo siguiente:

“CANCELAR la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR concedida mediante Resolución N° 04 de fecha 07 de julio de 2017, en consecuencia SE ORDENA al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, a través de su Procurador Público CUMPLA en el plazo de DIEZ (10) DÍAS con expedir resolución administrativa que disponga la CANCELACIÓN de la presente medida cautelar […]”;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala;

Que, en atención a las normas citadas en los considerandos que anteceden y los documentos de vistos, corresponde dar cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Número Quince de fecha 3 de octubre de 2019, emitida por el Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso cautelar tramitado bajo el Expediente N° 05726-2014-85-1801-JR-CA-06 y, en consecuencia: (i) disponer el levantamiento de la suspensión temporal de los efectos de Resolución Suprema N° 019-2014-EM, de fecha 07 de abril de 2014, dispuesta por el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 337-2017-MEM/DM de fecha 10 de agosto de 2017; (ii) disponer la cancelación del reconocimiento temporal a Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. de todos los derechos que le corresponde como concesionario de distribución de energía eléctrica para el proyecto Energético Tierras Nuevas en el Valle de Olmos, que comprende la zona Pampas de Olmos, ubicada en los distritos de Olmos y Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 337-2017-MEM/DM de fecha 10 de agosto de 2017; y, (iii) disponer la cancelación del registro de las coordenadas de la zona de la que es titular Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. en el Registro de Concesiones, dispuesto por el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 337-2017-MEM/DM de fecha 10 de agosto de 2017;

En cumplimiento de la Resolución Número Quince de fecha 3 de octubre de 2019, emitida por el Sexto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso cautelar tramitado bajo el Expediente N° 05726-2014-85-1801-JR-CA-06; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer el levantamiento de la suspensión temporal de los efectos de Resolución Suprema N° 019-2014-EM, de fecha 07 de abril de 2014, dispuesta por el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 337-2017-MEM/DM de fecha 10 de agosto de 2017.

Artículo 2.- Disponer la cancelación del reconocimiento temporal a Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. de todos los derechos que le corresponde como concesionario de distribución de energía eléctrica para el proyecto Energético Tierras Nuevas en el Valle de Olmos, que comprende la zona Pampas de Olmos, ubicada en los distritos de Olmos y Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 337-2017-MEM/DM de fecha 10 de agosto de 2017.

Artículo 3.- Disponer la cancelación del registro de las coordenadas de la zona de la que es titular

Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. en el Registro de Concesiones, dispuesto por el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 337-2017-MEM/DM de fecha 10 de agosto de 2017.

Artículo 4.- Notifi car la presente Resolución Ministerial a Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A. – ELECTRONORTE S.A., a Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería–OSINERGMIN, para los fi nes pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA VILCA ACHATAMinistra de Energía y Minas

1871640-1

PRODUCE

Aprueban otorgamiento de subvenciones a favor de personas naturales y jurídicas privadas con cargo al Presupuesto Institucional 2020 de la Unidad Ejecutora 004: Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad

RESOLUCIÓN DE COORDINACIÓN EJECUTIVAN° 334-2020-PRODUCE/INNÓVATEPERÚ

Lima, 16 de julio de 2020

VISTOS:

El Informe N° 119-2020-PRODUCE/INNÓVATEPERÚ.UA.AL del Área de Asesoría Legal; el Informe N° 084-2020-PRODUCE/INNÓVATEPERÚ-UPEG de la Unidad de Planifi cación y Evaluación de la Gestión; el Memorando N° 366-2020-PRODUCE/INNÓVATEPERÚ-UA de la Unidad de Administración; el Memorando N° 70-2020-PRODUCE/INNÓVATEPERÚ-UM de la Unidad de Monitoreo; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 28939, se creó el Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad - FIDECOM, con la fi nalidad de promover la investigación y desarrollo, especialmente en proyectos de innovación productiva con participación empresarial, cuya implementación y medidas para su ejecución económica y fi nanciera fueron dispuestas en la Ley N° 29152 y Decreto Supremo 003-2009-PRODUCE;

Que, mediante Ley N° 30230, se creó el Fondo MIPYME, siendo uno de sus objetivos incrementar la productividad de las MIPYME, a través de instrumentos para la difusión tecnológica, innovación empresarial, mejora de la gestión, encadenamientos productivos y acceso a mercados, a través de instrumentos de servicios no fi nancieros con entidades públicas y privadas;

Que, mediante Decreto Supremo N° 240-2016-EF, se aprobó la operación de endeudamiento externo entre la República del Perú y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID, destinada a fi nanciar parcialmente el Proyecto “Mejoramiento de los Niveles de Innovación Productiva a Nivel Nacional”; suscribiéndose, el Contrato de Préstamo N° 3700/OC-PE;

Que, a través del Decreto de Urgencia N° 014-2019 se aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, y mediante su Vigésima Cuarta Disposición Complementaria Final, autoriza al Ministerio de la Producción, a través del Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad, a efectuar transferencias fi nancieras a favor de las entidades públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, y otorgar subvenciones a favor de los benefi ciarios defi nidos en

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18 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

el marco de las normas que regulan los fondos que administra, con cargo a su presupuesto; disponiendo que las mismas se aprueban mediante resolución del titular del pliego y se publica en el Diario Ofi cial El Peruano, regulando asimismo que la facultad para aprobar las subvenciones podrá ser delegada en el funcionario a cargo del Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 024-2020-PRODUCE de fecha 17 de enero de 2020, el Titular del Ministerio de la Producción, delega en el/la Coordinador/a Ejecutivo/a del Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad, la facultad para aprobar el otorgamiento de las subvenciones a favor de los beneficiarios definidos en el marco de los procedimientos y normas que regulan los fondos que administra y con cargo a su presupuesto;

Que, la Unidad de Administración mediante Memorando N° 366-2020-PRODUCE/ INNÓVATEPERÚ-UA de fecha 16 de julio de 2020 solicitó la autorización de los certifi cados de crédito presupuestario para el otorgamiento de subvenciones a favor de personas naturales y jurídicas privadas, adjuntando el Memorando N° 70-2020-PRODUCE/ INNÓVATEPERÚ-UM de fecha 16 de julio de 2020 emitido por la Unidad de Monitoreo, mediante el cual, se remitió la relación de los proyectos a ser fi nanciados con recursos del Contrato de Préstamo N° 3700/OC-PE “Mejoramiento de los Niveles de Innovación Productiva a Nivel Nacional”, Fondo MIPYME y del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad – FIDECOM; indicando la citada Unidad de Monitoreo que se han cumplido con las obligaciones, cronogramas y metas establecidas en los convenios/contratos suscritos para la ejecución de los proyectos;

Que, la Unidad de Planifi cación y Evaluación de la Gestión mediante Informe N° 084-2020-PRODUCE/INNÓVATEPERÚ-UPEG, de fecha 16 de julio de 2020, opina favorablemente en materia presupuestal y solicita se autorice el otorgamiento de las subvenciones a favor de personas naturales y jurídicas privadas, hasta por el monto total de S/ 1,855,970.57 (un millón ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta con 57/100 soles), que corresponde a las fuentes de fi nanciamiento 1. Recursos Ordinarios por el monto de S/ 536,664.41 (quinientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro con 41/100 soles), 3. Recursos por Operaciones Ofi ciales de Crédito por el monto de S/ 802,128.54 (ochocientos dos mil ciento veintiocho con 54/100 soles), 4. Donaciones y Transferencias por el monto de S/ 240,000.00 (doscientos cuarenta mil con 00/100 soles) y de la fuente 5. Recursos Determinados, por el monto de S/ 277,177.62 (doscientos setenta y siete mil ciento setenta y siete con 62/100 soles);

Que, los montos señalados en el considerando anterior se otorgan con la fi nalidad de cofi nanciar los desembolsos según el siguiente detalle: a) Contrato de Préstamo N° 3700/OC-PE “Mejoramiento de los Niveles de Innovación Productiva a Nivel Nacional”; para cofi nanciar los desembolsos de: i) 04 Proyectos de Innovación Empresarial Categoría 1 Individual - PIEC 1; ii) 02 Proyectos de Innovación Empresarial Categoría 1 Mujer Emprende - PIEC1M; iii) 01 Proyecto de Validación de Innovación Reto Innova Covid-19 - PIECOV; iv) 02 Proyecto de concurso nacional para la difusión de la Innovación Reto Innova Covid-19 - IVECOV; v) 02 Proyecto de Centros de Extensionismo Tecnológicos – CET; vi) 01 Proyecto de Pasantías Tecnológicas BIO - PTBIO; vii) 01 Proyecto del concursos de difusión de casos de Innovación, Reconociendo la Innovación - RIV; viii) 01 Proyecto de Incubadoras 2.0 – FAIF; y, ix) 01 Proyecto de Atracción de Emprendedores EEA – INS; b) Fondo MIPYME, para cofi nanciar el desembolso de (01) Proyecto del Programa de Desarrollo de Proveedores Categoría 2 - PDPC2 y; c) Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad – FIDECOM, para cofi nanciar los desembolsos de: i) 06 Proyectos del Concurso de Mejora de la Calidad en Empresas

Individuales - CMCEI; ii) 04 Proyectos de Innovación para Microempresas – PIMEN; iii) 02 Proyectos de Validación y Empaquetamiento – PVE;

Que, mediante proveído de fecha 16 de julio de 2020, la Coordinadora Ejecutiva solicita al Jefe la Unidad de Administración que inicie las acciones correspondientes para la emisión de la resolución que aprueba el otorgamiento de subvenciones conforme lo descrito;

Que, mediante Informe N° 119-2020-PRODUCE-INNOVATEPERU.UA.AL de fecha 16 de julio de 2020, el Área de Asesoría Legal concluye que la emisión de Resolución de Coordinación Ejecutiva que aprueba el otorgamiento de subvenciones conforme los alcances descritos por la Unidad de Monitoreo, previa verifi cación presupuestal según lo indicado Unidad de Planifi cación y Evaluación de la Gestión, se ajusta al marco legal aplicable;

De conformidad con lo dispuesto en Decreto de Urgencia N° 014-2019, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020; Decreto Legislativo N° 1440 - Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público; y, en uso de las facultades conferidas mediante las Resoluciones Ministeriales N° 317-2014-PRODUCE, N° 178-2019-PRODUCE y N° 024-2020-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Otorgamiento de SubvencionesAprobar el otorgamiento de las subvenciones a favor

de personas naturales y jurídicas privadas señaladas en el Anexo Único que forma parte integrante de la presente Resolución, con cargo al Presupuesto Institucional 2020 de la Unidad Ejecutora 004: Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad, hasta por la suma de S/ 1,855,970.57 (un millón ochocientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta con 57/100 soles) que corresponde a las fuentes de fi nanciamiento 1. Recursos Ordinarios, 3. Recursos por Operaciones Ofi ciales de Crédito, 4. Donaciones y Transferencias y 5. Recursos Determinados, por los montos ascendentes a S/ 536,664.41 (quinientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro con 41/100 soles), S/ 802,128.54 (ochocientos dos mil ciento veintiocho con 54/100 soles), S/ 240,000.00 (doscientos cuarenta mil con 00/100 soles) y S/ 277,177.62 (doscientos setenta y siete mil ciento setenta y siete con 62/100 soles), respectivamente; destinados a cofi nanciar los desembolsos a los instrumentos indicados en la parte considerativa, en el marco del Contrato de Préstamo N° 3700/OC-PE “Mejoramiento de los Niveles de Innovación Productiva a Nivel Nacional”, Fondo MIPYME y del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad – FIDECOM.

Artículo 2.- Acciones AdministrativasLa Unidad de Administración y la Unidad de

Planifi cación y Evaluación de la Gestión, deberán efectuar las acciones administrativas que correspondan para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, así como en la Resolución Ministerial N° 024-2020-PRODUCE.

Artículo 3.- PublicaciónDisponer que el Anexo Único a que se refi ere el artículo

1° de la presente Resolución se publique en el Portal Institucional del Programa Nacional de Innovación para la Competitividad y Productividad (www.innovateperu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROSMARY M. CORNEJO VALDIVIACoordinadora EjecutivaPrograma Nacional de Innovación para laCompetitividad y Productividad

1871948-1

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19NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

RELACIONES EXTERIORES

Nombran Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en la República de Chile

RESOLUCIÓN SUPREMAN° 069-2020-RE

Lima, 17 de julio de 2020

CONSIDERANDO:

De conformidad con el inciso 12) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, que establece la facultad del señor Presidente de la República de nombrar Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Estando a lo dispuesto en la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República y sus modifi catorias; y el Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 130-2003-RE y sus modifi catorias;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Nombrar Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en la República de Chile, al Embajador en el Servicio Diplomático de la República Jaime Antonio Pomareda Montenegro.

Artículo 2.- Extenderle las Cartas Credenciales y Plenos Poderes correspondientes.

Artículo 3.- La fecha en que el citado funcionario diplomático deberá asumir funciones, será fi jada mediante Resolución Ministerial.

Artículo 4.- Aplicar el egreso que irrogue la presente Resolución a las partidas correspondientes del pliego presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJOPresidente de la República

MARIO JUVENAL LÓPEZ CHÁVARRIMinistro de Relaciones Exteriores

1872041-3

SALUD

Determinan al Gobierno Regional La Libertad como la entidad beneficiaria de la transferencia por parte de la Asociación Civil “Fondo Social Alto Chicama” de bienes y activos de diversos proyectos

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 501-2020-MINSA

Lima, 17 de julio de 2020

Visto, los Expedientes N°s. 18-113834-001 y 18-063396-001, que contienen las Cartas N°s. 1586-2016-ACFSACH, 395-2018-ACFSACH, 604-2018-ACFSACH, 794-2018-ACFSACH-G y 1475-2018-ACFSACH-G y los Informes legales N°s. 0143-2016-ACFSACH/MCHD, 031-2018-ACFSACH/MCHD, 050-2018-ACFSACH/MCHD, 057-2018-ACFSACH/MCHD y 097-2018-ACFSACH/MCHD, emitidos por la Asociación Civil “Fondo Social Alto Chicama”; los Informes N°s. 988-2016-OGPPM-OGI/

MINSA, 392-2018-OGPPM-OPMI/MINSA, 461-2019-OPMI-OGPPM/MINSA, 588-2018-OGPPM-OPMI/MINSA y 654-2018-OGPPM-OPMI/MINSA y el Memorándum N° 0274-2020-OGPPM-OPMI/MINSA, emitidos por la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; los Memorandos N°s. 2116-2018-OGA/MINSA, 083-2019-OGA/MINSA y 2324-2019-OGA/MINSA, y los Informes N°s. 029-2018-UPA-OA-OGA/MINSA, 002-2019-UPA-OA-OGA/MINSA y 013-2019-UPA-OA-OGA/MINSA, emitidos por la Ofi cina General de Administración; el Informe N° 185-2020-OGAJ/MINSA, emitido por la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y el Proveído N° 065-2020-SG/MINSA, emitido por la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 996 establece el régimen aplicable a la utilización de los recursos provenientes de los procesos de promoción de la inversión privada destinados a la ejecución de programas de carácter social, consistentes en proyectos de desarrollo sostenible en benefi cio de la población ubicada en la zona de infl uencia del proyecto promovido;

Que, el artículo 4 del referido Decreto Legislativo dispone que los recursos de los programas de carácter social provenientes de los procesos de promoción de la inversión privada se transfi eren a un “Fondo Social” constituido por una persona jurídica sin fi nes de lucro que tiene carácter privado;

Que, al amparo de la citada norma, el 05 de junio del 2009, se suscribió el Convenio de Transferencia de Recursos y Otros entre la Asociación Civil “Fondo Social Alto Chicama”, como titular del Fondo Social, derivado de las actividades relacionadas con los procesos de promoción de la inversión privada; y el Estado Peruano, debidamente representado por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN;

Que, el artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 996, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2008-EF, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 238-2016-EF, establece las prioridades del destino de los recursos del Fondo Social, entre las que destaca el fi nanciamiento de proyectos de infraestructura y servicios básicos, entre otros, en salud;

Que, el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 996, establece que, concluida la ejecución del respectivo proyecto de carácter social, se procederá a su transferencia por parte de la persona jurídica referida en el artículo 4 de la norma en favor de las entidades benefi ciarias públicas y privadas sin fi nes de lucro. En estos casos, dichas entidades serán determinadas mediante Resolución Ministerial del sector al que la persona jurídica mencionada haya identifi cado que le corresponda dicha transferencia; dispone, además, que el valor de transferencia será el que sea establecido conforme a los registros contables de la persona jurídica que transfi ere el proyecto;

Que, el numeral 22.1 del artículo 22 del mencionado Reglamento, establece que para efecto de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 996, son entidades benefi ciarias públicas y privadas sin fi nes de lucro, los ministerios, gobiernos regionales y locales, centros poblados, comunidades campesinas, nativas, educativas y de salud, organizaciones sociales y organizaciones de carácter religioso que cumplen labores de apoyo social;

Que, la Asociación Civil Fondo Social Alto Chicama, me-diante Cartas N°s. 1475-2018-ACFSACH-G, 794-2018-AC-FSACH-G, 604-2018-ACFSACH, 395-2018-ACF-SACH y 1586-2016-ACFSACH e Informes legales N°s. 097-2018-ACFSACH/MCHD, 057-2018-ACFSACH/MCHD, 050-2018-ACFSACH/MCHD, 031-2018-ACFSACH/MCHD y 0143-2016-ACFSACH/MCHD, informa sobre los proyec-tos fi nanciados que a la fecha se encuentran culminados y liquidados, indicando que resulta necesario que dichos pro-yectos sean transferidos a favor del Gobierno Regional La Libertad, solicitando se emita la Resolución Ministerial que determine la entidad benefi ciaria de dicha transferencia a tí-tulo gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 996;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Organización y Funciones

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20 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

(ROF) del Gobierno Regional La Libertad, aprobado mediante Ordenanza Regional N° 008-2011-GR-LL/CR y modifi catorias, la Gerencia Regional de Salud es el órgano encargado de planifi car, organizar, dirigir y controlar las acciones en materia de salud en la región;

Que, a través de los Informes N°s. 013-2019-UPA-OA-OGA/MINSA, 002-2019-UPA-OA-OGA/MINSA y 029-2018-UPA-OA-OGA/MINSA, remitidos mediante los Memorandos N°s. 2324-2019-OGA/MINSA, 083-2019-OGA/MINSA y 2116-2018-OGA/MINSA, la Ofi cina General de Administración ha opinado favorablemente respecto de la solicitud formulada por la Asociación Civil “Fondo Social Alto Chicama”;

Que, mediante los Informes N°s. 461-2019-OPMI-OGPPM/MINSA, 654-2018-OGPPM-OPMI/MINSA, 588-2018-OGPPM-OPMI/MINSA, 392-2018-OGPPM-OPMI/MINSA y 988-2016-OGPPM-OGI/MINSA, la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización emitió opinión favorable sobre el pedido de la Asociación Civil “Fondo Social Alto Chicama”;

Con el visado de la Directora General de la Ofi cina General de Administración, del Director General de la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, y de la Secretaria General; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 996, Decreto Legislativo que aprueba el régimen aplicable a la utilización de los recursos provenientes de los procesos de promoción de la inversión privada en la ejecución de programas sociales; el Decreto Supremo Nº 082-2008-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 996 y modifi catorias; y, el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modifi cado por Ley N° 30895;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Entidad Benefi ciaria Determinar al Gobierno Regional La Libertad, a través

de su Gerencia Regional de Salud, como la entidad benefi ciaria de la transferencia por parte de la Asociación Civil “Fondo Social Alto Chicama”, de los bienes y activos de los proyectos que se señalan a continuación:

N° PROYECTO CODIGO ÚNICO

CODIGO SNIP

1FORTALECIMIENTO DE LA ATENCION INTEGRAL EN EL PUESTO DE SALUD VENTANAS DEL DISTRITO DE SANA-GORAN, PROVINCIA DE SANCHEZ CARRION - LA LIBERTAD

2124486 135691

2CREACION DE LOS SERVICIOS DEL PUESTO DE SALUD I-3 MARCABAL GRANDE SARTIMBAMBA, DISTRITO DE SAR-TIMBAMBA - SANCHEZ CARRION - LA LIBERTAD

2218669 243025

3

MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE SALUD EN EL PUESTO DE SALUD DE CUSIPAMPA NIVEL I-2 DEL DISTRITO DE SAN-TIAGO DE CHUCO, PROVINCIA DE SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD

2330927 368777

4

MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE SALUD EN EL PUESTO DE SALUD DE PUNCHAYPAMPA NIVEL I - 2 DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CHUCO, PROVINCIA DE SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD

2330681 368532

5

MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE SALUD EN EL PUESTO DE SALUD DE OSAIGUE NIVEL I-1 DEL DISTRITO DE SAN-TIAGO DE CHUCO, PROVINCIA DE SANTIAGO DE CHUCO - LA LIBERTAD

2330902 368744

Artículo 2.- Del Registro ContableEl valor de la transferencia será establecido conforme

a los registros contables de la Asociación Civil “Fondo Social Alto Chicama”, el cual incluirá todos los costos y gastos atribuibles al proyecto. La referida transferencia de bienes se efectuará a título gratuito, no irrogando gasto alguno al Ministerio de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese

PILAR E. MAZZETTI SOLERMinistra de Salud

1872005-1

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Aprueban valor total de tasación de área de inmueble afectado por la ejecución de la obra: Aeropuerto “Capitán FAP Carlos Martínez Pinillos”, ubicado en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, y el pago correspondiente

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0391-2020-MTC/01.02

Lima, 14 de julio de 2020

Visto: El Memorándum Nº 2485-2020-MTC/19 de la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de Infraestructura, (en adelante, la Ley), establece el régimen jurídico aplicable a los procesos de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú;

Que, el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley, defi ne a la Adquisición como la transferencia voluntaria de la propiedad del inmueble necesario para la ejecución de la Obra de Infraestructura, del Sujeto Pasivo a favor del Benefi ciario como resultado del trato directo;

Que, asimismo el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley, defi ne al Benefi ciario como el titular del derecho de propiedad del inmueble como resultado de la Adquisición, Expropiación o transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, necesarios para la ejecución de la Obra de Infraestructura. El único Benefi ciario es el Estado actuando a través de alguna de las entidades públicas, comprendiendo a los titulares de proyectos y a las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado estatal o municipal;

Que, del mismo modo los numerales 4.10 y 4.11 del artículo 4 de la Ley, defi nen que el Sujeto Activo es el Ministerio competente del sector, el Gobierno Regional y el Gobierno Local responsable de la tramitación de los procesos de Adquisición o Expropiación y que, el Sujeto Pasivo es el propietario o poseedor del inmueble sujeto a Adquisición o Expropiación conforme a las reglas contenidas en el presente Decreto Legislativo, respectivamente;

Que, el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley, establece que tratándose de bienes de dominio privado del Estado, el Sujeto Pasivo es el poseedor con más de diez años de antigüedad que tenga título de posesión inscrito, o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o través de la presentación de por lo menos dos pruebas, teniendo una de ellas la calidad de prueba obligatoria de conformidad con las leyes de la materia.

Que, el artículo 20 de la Ley, establece que: “20.1 Las gestiones para el trato directo se inician con la comunicación a la que se refi ere el numeral 16.1 (...)”, “20.2 Recibida la Tasación, el Sujeto Activo envía al Sujeto Pasivo en el plazo máximo de veinte días hábiles una Carta de Intención de Adquisición. Dicho documento contendrá lo siguiente: i. Partida registral del bien inmueble materia de Adquisición, de corresponder. ii. La copia del informe técnico de Tasación. iii. Incentivo a la Adquisición por el monto adicional equivalente al 20% del valor comercial del inmueble, en caso el Sujeto Pasivo

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21NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

acepte el trato directo. iv. Modelo del formulario por trato directo. (...)”; asimismo, el numeral 20.4 dispone lo siguiente: “20.4 En caso de aceptación del Sujeto Pasivo (...) a. Dentro de los diez días hábiles de recibida la aceptación de la oferta del Sujeto Pasivo, el Sujeto Activo a través de resolución ministerial (...) aprueba el valor total de la Tasación y el pago, incluyendo el incentivo (...) b. Una vez emitida la norma a la que se hace referencia en el literal precedente, el Sujeto activo tiene un plazo máximo de veinte días hábiles para gestionar la suscripción del instrumento de transferencia a favor del Benefi ciario y para efectuar el pago del valor total de la Tasación. En los casos vinculados con fondos de fi deicomisos u otras operaciones complejas, se podrá ampliar el plazo hasta sesenta días hábiles (...)”;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley, dispone que con la inscripción de la Adquisición o Expropiación, el registrador, bajo responsabilidad, debe levantar las cargas y gravámenes que existan sobre el bien inmueble y se extinguen en los acuerdos y todos los contratos que afecten la propiedad, los acreedores pueden cobrar su acreencia con el valor de la Tasación pagado directamente o vía consignación al Sujeto Pasivo;

Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1366, Decreto Legislativo que modifi ca el Decreto Legislativo Nº 1192, que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura (en adelante, el Decreto Legislativo Nº 1366), dispone que en forma alternativa a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a solicitar la elaboración de la Tasación de los inmuebles necesarios para la ejecución de sus proyectos de infraestructura, a Peritos u organismos especializados en el rubro, con reconocida y acreditada experiencia;

Que, mediante Informe Técnico Nº 007-2020-LEIC de fecha 15 de abril de 2020, el Perito Supervisor otorga conformidad al Informe Técnico de Tasación con Código PM1G-AERTRUJILLO-PR-051, elaborado por el Perito Tasador contratado bajo los alcances de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1366, en el que se determina el valor de la tasación correspondiente al área de un (01) inmueble afectado por la ejecución de la obra: Aeropuerto “Capitán FAP Carlos Martínez Pinillos”, ubicado en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad (en adelante, la Obra);

Que, con Memorándum Nº 0681-2020-MTC/19.03, la Dirección de Disponibilidad de Predios de la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes, remite el Informe Nº 022-2020-MTC/19.03-HRC-RAS, que cuenta con la conformidad de la referida Dirección, a través del cual se señala, con relación al área del inmueble detallado en el considerando precedente, que: i) ha identifi cado al Sujeto Pasivo y el área del inmueble afectado por la Obra, ii) el Sujeto Pasivo ha acreditado su derecho de posesión respecto del área del inmueble afectado, en el marco de lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley, iii) ha determinado el valor total de la Tasación, iv) el Sujeto Pasivo ha aceptado la oferta de adquisición; por lo que, considera técnica y legalmente viable emitir la resolución ministerial que apruebe el valor total de la Tasación y el pago correspondiente y, v) considerando que el pago se realizará a través del fondo de un Fideicomiso es necesario se considere el plazo máximo de sesenta (60) días para gestionar la suscripción del instrumento de transferencia a favor del Benefi ciario y realizar el pago del valor total de la Tasación a favor de Sujeto Pasivo, asimismo, adjunta el Certifi cado de Búsqueda Catastral y la Partida Registral correspondiente, expedidos por la SUNARP, así como la Disponibilidad Presupuestal para la adquisición del predio afectado, contenida en la Certifi cación de Crédito Presupuestario Nota Nº 0000002047 de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Resolución Ministerial Nº 959-2019 MTC/01 que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el Decreto Legislativo

Nº 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de Infraestructura;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el valor total de la Tasación ascendente a S/ 3´323,179.27, que incluye el incentivo a la adquisición por el monto adicional equivalente al 20% del valor comercial del área del inmueble afectado por la ejecución de la obra: Aeropuerto “Capitán FAP Carlos Martínez Pinillos”, ubicado en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, así como el pago correspondiente, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Disponer que la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de emitida la presente resolución, gestione la suscripción del instrumento de transferencia a favor del Benefi ciario y el pago del valor total de la Tasación a que se refi ere el artículo 1 de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer que, una vez realizado el pago aprobado en el artículo 1 de la presente resolución, el Sujeto Pasivo desocupe y entregue el área del inmueble afectado, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, de encontrarse el área del inmueble libre o treinta (30) días hábiles de estar ocupada o en uso, según corresponda, bajo apercibimiento del inicio del procedimiento de ejecución coactiva, previo requerimiento establecido en el literal f. del numeral 20.4 del artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1192, Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de Infraestructura.

Artículo 4.- Disponer que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de suscrito el Formulario Registral y efectuado el pago del valor total de la Tasación, la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes remita al Registro de Predios de la SUNARP, el Formulario Registral y copia certifi cada del documento que acredite el pago del monto del valor total de la Tasación, a favor del Sujeto Pasivo. El Registrador Público dentro de los siete (07) días hábiles de recibida la solicitud con los citados documentos, inscribirá la adquisición a nombre del Benefi ciario, bajo responsabilidad, según lo previsto en el artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de Infraestructura y sus modifi catorias. Asimismo, el registrador, bajo responsabilidad, debe levantar las cargas y gravámenes que existan sobre el área del bien inmueble.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS LOZADA CONTRERASMinistro de Transportes y Comunicaciones

Anexo

Valor Total de Tasación correspondiente al áreade un (01) inmueble afectado por la ejecución de la

obra: Aeropuerto “Capitán FAP Carlos Martínez Pinillos”, ubicado en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo,

departamento de La Libertad

CÓDIGO DE PREDIO

VALOR COMERCIAL

DEL INMUEBLE S/

INCENTIVO DEL 20% DEL VALOR COMERCIAL DEL

INMUEBLE S/

VALOR TOTAL DE TASACIÓN

S/PM1G-AERTRUJILLO-

PR-051 2 769,316.06 553,863.21 3 323,179.27

1871902-1

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22 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Aprueban la ejecución de la expropiación de áreas de inmueble afectado por la ejecución de la Obra: “Autopista del Sol (Trujillo- Chiclayo – Piura – Sullana)”; y el valor de tasación

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0393-2020-MTC/01.02

Lima, 15 de junio de 2020

VISTA: La Nota de Elevación Nº 091-2020-MTC/20 de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30025, Ley que Facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad Pública la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles afectados para la Ejecución de diversas Obras de Infraestructura, entre otros, declara de necesidad pública la ejecución de la obra: “Autopista del Sol (Trujillo- Chiclayo – Piura – Sullana)”; y autoriza la expropiación de los bienes inmuebles que resulten necesarios para tal fi n;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de Infraestructura y sus modifi catorias (en adelante, la Ley), establece el régimen jurídico aplicable a los procesos de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú;

Que, el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley, defi ne al Benefi ciario como el titular del derecho de propiedad del inmueble como resultado de la Adquisición, Expropiación o transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, necesarios para la ejecución de la Obra de Infraestructura y que, el único Benefi ciario es el Estado actuando a través de alguna de las entidades públicas, comprendiendo a los titulares de proyectos y a las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado estatal o municipal;

Que, asimismo el numeral 4.4 del artículo 4 de la Ley, defi ne a la Expropiación como la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa

de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio;

Que, del mismo modo, los numerales 4.10 y 4.11 del artículo 4 de la Ley, defi nen que el Sujeto Activo es el Ministerio competente del sector, responsable de la tramitación de los procesos de Adquisición o Expropiación y que, el Sujeto Pasivo es el propietario o poseedor del inmueble sujeto a Adquisición o Expropiación, respectivamente;

Que, el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley, establece que el Sujeto Pasivo en bienes inmuebles inscritos es, entre otros, aquel que tiene su derecho de propiedad inscrito en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP;

Que, asimismo, el numeral 28.1 del artículo 28 de la Ley, prevé entre otros aspectos, que la resolución ministerial que apruebe la ejecución de la expropiación contendrá: a) Identifi cación del Sujeto Activo y del Sujeto Pasivo de la expropiación, b) Identifi cación precisa del bien inmueble, estableciendo los linderos, medidas perimétricas y el área total, de acuerdo a las coordenadas registrales si el predio se encuentra inscrito y de acuerdo a las coordenadas UTM de validez universal, así como la referencia al informe expedido por la Ofi cina de Catastro del Registro respectivo y/o el Certifi cado Registral Inmobiliario, según corresponda, c) Aprobación del valor de la tasación y la orden de consignar en el Banco de la Nación por el monto del valor de la tasación a favor del Sujeto Pasivo, d) La orden de inscribir el bien inmueble a favor del Benefi ciario ante el Registro de Predios de la Ofi cina Registral correspondiente de la Sunarp y e) La orden de notifi car al Sujeto Pasivo del bien inmueble a expropiarse, requiriéndole la desocupación y entrega del bien inmueble expropiado dentro de un plazo máximo de diez días hábiles siguientes de notifi cada la norma para los inmuebles desocupados y treinta días hábiles para los inmuebles ocupados o en uso, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de ejecución coactiva para el lanzamiento o toma de posesión del bien inmueble materia de expropiación;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley, dispone que con la inscripción de la Adquisición o Expropiación, el registrador, bajo responsabilidad, debe levantar las cargas y gravámenes que existan sobre el bien inmueble y se extinguen en los acuerdos y todos los contratos que afecten la propiedad; los acreedores pueden cobrar su acreencia con el valor de la Tasación pagado directamente o vía consignación a los Sujetos Pasivos;

Que, asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1366, Decreto Legislativo

COMUNICADO

SE INFORMA AL PÚBLICO EN GENERAL QUE DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA SE RECIBIRÁN LAS PUBLICACIONES OFICIALES SÓLO EN MODO VIRTUAL COMO SE DETALLA A CONTINUACIÓN: □ HORARIO DE RECEPCIÓN POR CORREO: • LUNES A VIERNES, 8:30 AM a 5:30 PM • SÁBADOS, DOMINGOS, FERIADOS, 8:30 AM a 5:30 PM (sólo publicaciones para día siguiente)

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23NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

que modifi ca el Decreto Legislativo Nº 1192, que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura (en adelante, el Decreto Legislativo Nº 1366), dispone que en forma alternativa a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a solicitar la elaboración de la Tasación de los inmuebles necesarios para la ejecución de sus proyectos de infraestructura, a Peritos u organismos especializados en el rubro, con reconocida y acreditada experiencia;

Que, con documento de Registro Nº E-176270, recibido el 03 de diciembre de 2019, el Perito Tasador, contratado bajo los alcances de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1366, remite a la Subdirección de Derecho de Vía de la Dirección de Infraestructura del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL (en adelante, PROVIAS NACIONAL), entre otros, el Informe Técnico de Tasación con Código PAS-TC02-CHI-001-C del 28 de octubre de 2019, en el cual se determina el valor de la tasación ascendente a S/ 228 865.93, correspondiente al inmueble afectado por la ejecución de la Obra: “Autopista del Sol (Trujillo- Chiclayo – Piura – Sullana)” (en adelante, la Obra);

Que, con Memorándum Nº 392-2020-MTC/20.22, la Dirección de Infraestructura de PROVIAS NACIONAL remite el Informe Nº 262-2020-MTC/20.22.4 de la Subdirección de Derecho de Vía de la Dirección de Infraestructura de PROVIAS NACIONAL, así como el Informe Nº 030-2020-MTC/20.22.4.1/DDHT, que cuentan con la conformidad de su Jefatura de Gestión de Infraestructura Vial de la citada Subdirección, a través de los cuales señala que: i) ha identifi cado al Sujeto Pasivo de la expropiación y el inmueble afectado, ii) describe de manera precisa el inmueble afectado por la ejecución de la Obra, los linderos, medidas perimétricas y áreas del inmueble afectado, de acuerdo a las coordenadas UTM de validez universal, iii) precisa que el Sujeto Pasivo tiene su derecho de propiedad inscrito en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, y iv) la oferta de adquisición se ha considerado rechazada de conformidad con lo establecido en el numeral 20.5 del artículo 20 de la ley, por lo que recomienda la expedición de la resolución ministerial que apruebe la ejecución de la expropiación del inmueble afectado y el valor de la Tasación; asimismo, adjunta Informe Técnico Nº 011-2020-MFSR, suscrito por verifi cador catastral, el Certifi cado de Búsqueda Catastral, el Certifi cado Registral Inmobiliario, así como, la partida registral del inmueble y la disponibilidad presupuestal de la Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto de PROVIAS NACIONAL, para la expropiación del predio afectado, contenida en el Informe Nº 1048-2020-MTC/20.4 del 07 de febrero de 2020, modifi cado por el Informe Nº 2046-2020-MTC/20.4 del 15 de junio de 2020;

Que, con Informe Nº 1181-2020-MTC/20.3, la Ofi cina de Asesoría Jurídica de PROVIAS NACIONAL concluye que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en mérito a lo opinado por la Subdirección de Derecho de Vía de la Dirección de Infraestructura, resulta legalmente viable la aprobación de la ejecución de expropiación del inmueble afectado por la Obra y su respectivo valor de tasación;

De conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30025, Ley que Facilita la Adquisición, Expropiación y Posesión de Bienes Inmuebles para Obras de Infraestructura y Declara de Necesidad Pública la Adquisición o Expropiación de Bienes Inmuebles afectados para la Ejecución de diversas Obras de Infraestructura, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Resolución Ministerial Nº 959-2019 MTC/01 que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de Infraestructura y sus modifi catorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de la Ejecución de la Expropiación de las áreas afectadas del Bien Inmueble y del Valor de la Tasación

Aprobar la ejecución de la expropiación de las áreas del inmueble afectado por la ejecución de la Obra: “Autopista del Sol (Trujillo- Chiclayo – Piura – Sullana)”; y el valor de la Tasación de las mismas, incluido el valor del perjuicio económico, ascendente a S/ 228, 865.93, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- Consignación del Valor de la TasaciónDisponer que el Proyecto Especial de Infraestructura

de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, consigne en el Banco de la Nación, el monto del valor de la Tasación a favor del Sujeto Pasivo de la expropiación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de emitida la presente Resolución.

Artículo 3.- Información Necesaria para Inscribir las áreas afectadas del Bien Inmueble a Favor del Benefi ciario y la Orden de Levantar toda Carga o Gravamen que contenga la Partida Registral

3.1 Disponer que el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de emitida la presente Resolución y notifi cada la consignación al Sujeto Pasivo, remita al Registro de Predios de la Ofi cina Registral correspondiente de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), la información señalada en el artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de Infraestructura y sus modifi catorias, a efectos de inscribir las áreas afectadas del bien inmueble expropiado a favor del benefi ciario.

3.2 Disponer que el Registrador, bajo responsabilidad, proceda al levantamiento de toda carga o gravamen que contengan las áreas de la Partida Registral respecto del inmueble afectado. Los acreedores pueden cobrar sus acreencias con el valor de la Tasación pagada directamente o vía consignación al Sujeto Pasivo.

Artículo 4.- Inscripción Registral de las áreas afectadas del bien inmueble a Favor del Benefi ciario

Disponer que la Ofi cina Registral correspondiente de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) inscriba a favor del benefi ciario las áreas expropiadas del inmueble afectado, bajo responsabilidad y sanción de destitución.

Artículo 5.- Notifi cación al Sujeto PasivoDisponer que el Proyecto Especial de Infraestructura

de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, notifi que la presente Resolución al Sujeto Pasivo de la expropiación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la Ejecución de Obras de Infraestructura y sus modifi catorias, requiriéndole la desocupación y entrega de las áreas afectadas del bien inmueble expropiado dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes de notifi cada la presente Resolución, de encontrarse las áreas afectadas del inmueble desocupadas, o treinta (30) días hábiles de estar ocupadas o en uso, bajo apercibimiento de iniciar los procedimientos de ejecución coactiva para el lanzamiento o toma de posesión de las áreas del bien inmueble materia de expropiación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS LOZADA CONTRERASMinistro de Transportes y Comunicaciones

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24 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

ANEXOVALOR DE LA TASACIÓN DE LAS ÁREAS DEL INMUEBLE AFECTADO POR LA EJECUCIÓN DE LA OBRA:

“AUTOPISTA DEL SOL (TRUJILLO – CHICLAYO – PIURA – SULLANA)”

Nº SUJETO ACTIVO/ BENEFICIARIO

SUJETO PASIVO CÓDIGO PAS-TC02-CHI-001-C

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE VALOR DE LA

TASACIÒN AREA AFECTADA: 9,504.43 m2 AFECTACIÒN: PARCIAL

COORDENADAS UTM DE VALIDEZ UNIVERSAL DEL INMUEBLE (S/.)

1

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES-PROVIAS NACIONAL

CASA GRANDE

S.A.A.

LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS DEL AREA AFECTADA 01: Vértices Lado Distancia (m)

WGS 84

228,865.93

Este(X) Norte(Y)

Por el Norte: Colinda con área remanente del fundo sausal grande de propiedad de Casa Grande S.A.A, con un tramo: Tramo 1-2, en línea recta de 27.20 m P1 P1-P2 27.20 703738.5443 9133127.4196

Por el Este: Colinda con área remanente del fundo sausal grande de propiedad de Casa Grande S.A.A, con (04) tramos: Tramo 2-3 en línea recta de 34.16 m; tramo 3-4 en línea curva de 31.78 m; tramo 4-5 en línea curva de 35.28 m; tramo 5-6 en línea curva de 39.40 m.

P2 P2-P3 34.16 703762.8839 9133115.2711

P3 P3-P4 31.78 703747.2502 9133084.8938

P4 P4-P5 35.28 703753.2767 9133054.0936

P5 P5-P6 39.40 703761.0477 9133020.2235

Por el Sur: Colinda con la panamericana norte, con un tramo: Tramo 6-7, en línea recta de 154.85 m. P6 P6-P7 154.85 703777.4884 9132985.3810

Por el Oeste: Colinda con área remanente del fundo sausal grande de propiedad de Casa Grande S.A.A, con (04) tramos: Tramo 7-8 en línea curva de 13.88 m; tramo 8-9 en línea curva de 24.26 m; tramo 9-10 en línea curva de 18.76 m; tramo 10-1 en línea recta de 40.62m

P7 P7-P8 13.88 703667.4576 9133094.3324

P8 P8-P9 24.26 703679.0790 9133086.7543

P9 P9-P10 18.76 703702.8542 9133083.3824

P10 P10-P1 40.62 703719.5285 9133091.5211

LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS DEL AREA AFECTADA 02: Vértices Lado Distancia (m)

WGS 84

Este(X) Norte(Y)

Por el Norte: Colinda con la panamericana norte, con un tramo: Tramo 1-2, en línea recta de 183.83 m. P1 P1-P2 183.83 703617.6919 9133075.5113

Por el Este: Colinda con área remanente del fundo sausal grande de propiedad de Casa Grande S.A.A, con (05) tramos: Tramo 2-3 en línea curva de 5.32 m; tramo 3-4 en línea curva de 27.92 m; tramo 4-5 en línea curva de 26.81 m; tramo 5-6 en línea curva de 19.99 m; tramo 6-7 en línea recta de 56.78 m.

P2 P2-P3 5.32 703750.5369 9132948.4428

P3 P3-P4 27.92 703746.0281 9132951.2698

P4 P4-P5 26.81 703721.7849 9132964.4483

P5 P5-P6 19.99 703695.3538 9132963.8634

P6 P6-P7 56.78 703679.4142 9132952.1608

Por el Sur: Colinda con área remanente del fundo sausal grande de propiedad de Casa Grande S.A.A, con un tramo: Tramo 7-8 en línea recta de 24.94 m P7 P7-P8 24.94 703653.7723 9132901.4971

Por el Oeste: Colinda con área remanente del fundo sausal grande de propiedad de Casa Grande S.A.A, con (07) tramos: Tramo 8-9 en línea recta de 55.13 m; tramo 9-10 en línea curva de 25.33 m; tramo 10-11 en línea curva de 12.55 m; tramo 11-12 en línea curva de 20.54 m; tramo 12-13 en línea curva de 13.50 m; tramo 13-14 en línea curva de 25.94 m, tramo 14-1 en línea curva de 26.24 m.

P8 P8-P9 55.13 703631.4599 9132912.6338

P9 P9-P10 25.33 703655.9512 9132962.0250

P10 P10-P11 12.55 703655.9229 9132986.9260

P11 P11-P12 20.54 703650.0132 9132997.9864

P12 P12-P13 13.50 703644.0689 9133017.5412

P13 P13-P14 25.94 703642.8046 9133030.9715

P14 P14-P1 26.24 703634.4423 9133055.3534

PARTIDA REGISTRAL: Nº 04056532, perteneciente a la Oficina Registral de Trujillo - Zona Registral Nº V - Sede Trujillo.CERTIFICADO REGISTRAL INMOBILIARIO: emitido en fecha 17.01.2020 por la Oficina Registral de Trujillo de la Zona Registral Nº V- Sede Trujillo.CERTIFICADO DE BUSQUEDA CATASTRAL: Emitido con fecha 10/01/2020 emitido por la Oficina Registral de Trujillo de la Zona Registral Nº V- Sede Trujillo.INFORME Nº 011-2020-MFSR, de fecha 13.05.2020, emitido por el Ing. Agrónomo Milton Fernando Solórzano Ramírez y suscrito por el Verificador Catastral Ing. Johny M. Cruzado Barrantes, con Cód. 10991VCPZRIX

1871907-1

Aprueban la “Guía Técnica del procedimiento operativo para el otorgamiento del subsidio económico en especie (combustible)”, formatos y la metodología para el cálculo

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0405-2020-MTC/01.02

Lima, 16 de julio de 2020

VISTOS: El Memorando Nº 709-2020-MTC/18 de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, el Informe Nº 460-2020-MTC/18.01 de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial, los Informes Nº 010-2020-MTC/30.DFPM y Nº 011-2020-MTC/30.DFPM del Programa Nacional de Transporte Urbano Sostenible, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio es competente de manera exclusiva en

materia de servicios de transporte de alcance nacional e internacional; y, de manera compartida con los gobiernos regionales y locales, en servicios de transporte de alcance regional y local, circulación y tránsito terrestre;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y modifi catorias, dispone que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, siendo competente para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, asimismo, el artículo 3 de la citada Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional hasta el 09 de junio de 2020, por la existencia del COVID-19; prorrogándose dicho plazo hasta por noventa (90) días calendario, conforme a lo dispuesto por Decreto Supremo Nº 020-2020-SA;

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25NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 15 de marzo de 2020, se declara por el término de quince (15) días calendario, el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, habiéndose prorrogado dicho plazo por los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM y Nº 116-2020-PCM, hasta el viernes 31 de julio de 2020;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM se aprueba la Reanudación de Actividades, conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15 y modifi catoria, la cual consta de cuatro (4) fases para su implementación, las que se evalúan permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud;

Que, posteriormente, a través de los Decretos Supremos Nº 101-2020-PCM y Nº 117-2020-PCM, se aprueba, respectivamente, la Fase 2 y Fase 3 de la Reanudación de Actividades; incluyéndose dentro de esta última las actividades relacionadas a los servicios de transporte terrestre de personas en los ámbitos nacional, regional y provincial;

Que, el numeral 7 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 117-2020-PCM, autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a emitir, mediante Resolución Ministerial y previa opinión favorable del Ministerio de Salud, los lineamientos sectoriales para el servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, regional y provincial, los cuales contienen, según corresponda, fecha de reinicio, zonas permitidas, disposiciones obligatorias, recomendaciones, entre otros aspectos necesarios para la prestación de dichos servicios;

Que, por su parte, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo citado en el considerando anterior establece que, durante el Estado de Emergencia Nacional, las unidades de los servicios de transporte terrestre de ámbito nacional, regional y provincial deben cumplir con un aforo igual al número de asientos señalados en su tarjeta de identifi cación vehicular (vehículos de categoría M2 y M3) y que en ningún caso puede transportarse pasajeros de pie;

Que, como consecuencia de las medidas aprobadas por la Autoridad Nacional de Salud para evitar la propagación del COVID-19, los operadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial que prestan dicho servicio en la provincia de Lima, en la Provincia Constitucional del Callao, y en las demás provincias del país, vienen enfrentando un incremento de los costos de operación del servicio, poniéndose en riesgo la continuidad de dicho servicio;

Que, en atención a la problemática descrita, mediante Decreto de Urgencia Nº 079-2020 se aprueba el otorgamiento de un subsidio económico a favor de prestadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial, con la fi nalidad de garantizar la continuidad del servicio de transporte terrestre regular de personas del ámbito provincial, garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas sanitarias dispuestas por la Autoridad Nacional de Salud para evitar la propagación del COVID-19 y, a su vez, contribuir a no trasladar los costos de la adopción de las medidas sanitarias a los precios de los pasajes;

Que, asimismo el Decreto de Urgencia Nº 079-2020, establece que las municipalidades provinciales señaladas en el Anexo de dicha norma, entregan el subsidio económico en especie (combustible) a los prestadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial de acuerdo a la metodología de cálculo y a la Guía Técnica del procedimiento operativo para el otorgamiento del subsidio económico en especie (combustible) aprobada por el MTC, la cual contiene los criterios de elegibilidad para contratación del distribuidor mayorista y/o minorista, o establecimiento de venta al público de combustibles para la entrega del subsidio económico;

Que, en esa línea, el Decreto de Urgencia Nº 079-2020 dispone que en un plazo máximo de diez (10) días calendario, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprueba mediante Resolución Ministerial la Guía Técnica del procedimiento operativo para el otorgamiento del subsidio económico en especie (combustible), la metodología para el cálculo del otorgamiento del subsidio económico en especie (combustible) y los formatos referidos en los numerales 8.2, 8.3 y 8.5 del artículo 8 del referido Decreto de Urgencia;

Que, mediante Memorando Nº 709-2020-MTC/18 la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, sustentada en el Informe Nº 460-2020-MTC/18.01 de la Dirección de Políticas y Normas de Transporte Vial y los Informes Nº 010-2020-MTC/30.DFPM y Nº 011-2020-MTC/30.DFPM del Programa Nacional de Transporte Urbano Sostenible, propone la aprobación de la “Guía Técnica del procedimiento operativo para el otorgamiento del subsidio económico en especie (combustible)” que incluye los formatos referidos en los numerales 8.2, 8.3 y 8.5 del artículo 8 del referido Decreto de Urgencia; así como la “Metodología para el cálculo del otorgamiento del subsidio económico en especie (combustible)”;

Que, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto de Urgencia Nº 079-2020, Decreto de Urgencia que otorga subsidio económico a los prestadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial; y el Texto Integrado de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 959-2019 MTC/01;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la “Guía Técnica del procedimiento operativo para el otorgamiento del subsidio económico en especie (combustible)” y los formatos referidos en los numerales 8.2, 8.3 y 8.5 del artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 079-2020 que, como Anexo 1, forman parte de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Aprobar la “Metodología para el cálculo del otorgamiento del subsidio económico en especie (combustible)”; que, como Anexo 2, forma parte de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y sus Anexos, en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS ESTREMADOYRO MORYMinistro de Transportes y Comunicaciones

1871965-1

Disponen la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 274 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado por D.S. N° 050-2001-MTC, así como su exposición de motivos, en el Portal Institucional del Ministerio

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0406-2020-MTC/01.02

Lima, 17 de julio de 2020

VISTOS: El Memorando Nº 347-2020-MTC/12.08 de la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Informe Nº 152-2020-MTC/12.08, de la Dirección de Regulación, Promoción y Desarrollo Aeronáutico de la Dirección General de Aeronáutica Civil; y,

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26 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

CONSIDERANDO:

Que, con Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 11 de marzo de 2020, prorrogado por el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, publicado el 04 de junio de 2020, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dictan medidas de prevención y control del COVID-19;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-MTC, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 13 de marzo de 2020, se dispone la suspensión temporal de los vuelos de aviación comercial y aviación general, provenientes de Europa y Asia, y desde el territorio nacional hacia dichos destinos, por el plazo de treinta (30) días calendarios a partir del 16 de marzo de 2020, por razones de interés público;

Que, asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 15 de marzo de 2020, y prorrogado a través de los Decretos Supremos Nos. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094-2020-PCM y 116-2020-PCM, publicados en el Diario Ofi cial El Peruano los días 27 de marzo, 10 y 25 de abril, 10 y 23 de mayo y 26 de junio de 2020, respectivamente, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), hasta el 31 de julio de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, estableciéndose que queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad de tránsito, entre otros;

Que, el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, dispone el cierre total de las fronteras durante el Estado de Emergencia, quedando suspendido el transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial; a partir de las 23:59 horas del día lunes 16 de marzo de 2020, medida que continúa según lo dispuesto en numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM;

Que, asimismo, respecto al transporte interprovincial de pasajeros durante el Estado de Emergencia, el numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, dispuso la suspensión del servicio por medio terrestre, aéreo y fl uvial; a partir de las 23:59 horas del día lunes 16 de marzo de 2020;

Que, en dicho contexto, uno de los sectores más afectados por la pandemia del COVID-19 es el de aeronáutica civil y particularmente la actividad de transporte aéreo; la cual ha visto afectado su normal funcionamiento al haberse suspendido temporalmente el transporte aéreo internacional hacia y desde el país; así como, el servicio de transporte aéreo nacional, salvo los casos excepcionales permitidos para viabilizar las actividades esenciales dispuestas en el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM; lo que implica una gran afectación económica para los explotadores aéreos, principalmente por los contratos de transporte aéreo que no se han ejecutado, producto de las medidas de restricción dictadas durante el Estado de Emergencia;

Que, el numeral 125.1 del artículo 125 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que, en caso de cancelación del vuelo, el pasajero tiene derecho al reembolso inmediato del íntegro del precio del pasaje;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC se aprueba el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual no contempla el supuesto de cancelación de vuelo por motivo de fuerza mayor que conlleve la suspensión legal del servicio de transporte aéreo;

Que, el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la única Autoridad Aeronáutica Civil, la que es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, como dependencia especializada y competente para proponer los reglamentos de la misma, conforme lo dispone el artículo 9 de la citada Ley;

Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones propone la

modifi cación del artículo 274 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, incorporando dentro de sus alcances, el supuesto de cancelación de vuelos por caso de fuerza mayor que conlleve la suspensión legal del servicio de transporte aéreo;

Que, el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, señala que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de norma de carácter general que sean de su competencia, en el diario ofi cial “El Peruano”, en sus portales electrónicos o mediante cualquier otro medio, treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, el numeral 5.1 del punto V de las disposiciones generales de la Directiva Nº 010-2018-MTC/01, “Directiva que establece el procedimiento para realizar la publicación de proyectos normativos”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 977-2018-MTC/01, establece que mediante Resolución Ministerial publicada en el diario ofi cial El Peruano se dispone la difusión de todo proyecto normativo de carácter general, en el portal institucional del MTC o mediante cualquier otro medio, por un plazo no menor de diez (10) días hábiles, salvo que por mandato legal expreso se establezca un plazo diferente;

Que, en consecuencia, es necesario disponer la publicación del referido proyecto de norma en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de recibir las observaciones, comentarios y/o aportes de las entidades públicas, privadas y de la ciudadanía en general;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-MTC; la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Publicación del proyectoDisponer la publicación del proyecto de Decreto

Supremo que modifi ca el artículo 274 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, así como su exposición de motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con el objeto de recibir los comentarios y/o aportes de las entidades públicas, privadas y de la ciudadanía en general, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.

Artículo 2.- Recepción y sistematización de comentarios

Las opiniones, comentarios y/o sugerencias sobre el proyecto de Decreto Supremo a que se refi ere el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, deben ser remitidas a la sede principal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones con atención a la Dirección General de Aeronáutica Civil, sito en Jirón Zorritos Nº 1203 - Cercado de Lima, o a la dirección electrónica [email protected].

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS ESTREMADOYRO MORYMinistro de Transportes y Comunicaciones

1872002-1

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27NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

Designan Director de la Oficina de Presupuesto de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0407-2020-MTC/01

Lima, 17 de julio de 2020

CONSIDERANDO:

Que, se encuentra vacante el cargo de Director/a de la Ofi cina de Presupuesto de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo que resulta necesario designar a la persona que ejercerá dicho cargo;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Resolución Ministerial Nº 959-2019 MTC/01, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar al señor Luis Manuel Sánchez Mera en el cargo de Director de la Ofi cina de Presupuesto de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS ESTREMADOYRO MORYMinistro de Transportes y Comunicaciones

1872006-1

Designan Directora de la Oficina de Inversiones de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0408-2020-MTC/01

Lima, 17 de julio de 2020

CONSIDERANDO:

Que, se encuentra vacante el cargo de Director/a de la Ofi cina de Inversiones de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo que resulta necesario designar a la persona que ejercerá dicho cargo;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Resolución Ministerial Nº 959-2019 MTC/01, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar a la señora Karol Zegarra Aleman en el cargo de Directora de la Ofi cina de Inversiones de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS ESTREMADOYRO MORYMinistro de Transportes y Comunicaciones

1872008-1

Designan Secretaria General del Ministerio

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0409-2020-MTC/01

Lima, 17 de julio de 2020

CONSIDERANDO:

Que, se encuentra vacante el cargo de Secretario/a General del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo que resulta necesario designar a la persona que ejercerá dicho cargo;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Resolución Ministerial Nº 959-2019 MTC/01, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar a la señora Tabata Dulce Vivanco del Castillo en el cargo de Secretaria General del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cargo considerado de confi anza.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS ESTREMADOYRO MORYMinistro de Transportes y Comunicaciones

1872011-1

Designan Asesor II - Jefe de Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 0410-2020-MTC/01

Lima, 17 de julio de 2020

CONSIDERANDO:

Que, se encuentra vacante el cargo de Asesor/a II – Jefe de Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siendo necesario designar a la persona que ejercerá dicho cargo;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Resolución Ministerial Nº 959-2019 MTC/01, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar al señor Eduardo Martín González Chávez, en el cargo de Asesor II - Jefe de Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS ESTREMADOYRO MORYMinistro de Transportes y Comunicaciones

1872015-1

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28 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Designan Gerenta de la Gerencia de

Fortalecimiento de la Gestión Vial

Descentralizada del Proyecto Especial de

Infraestructura de Transporte Descentralizado

- PROVIAS DESCENTRALIZADO

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 0111-2020-MTC/21

Lima, 13 de julio de 2020

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Supremo Nº 029-2006-MTC dispuso la fusión por absorción del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVIAS DEPARTAMENTAL y el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Rural - PROVIAS RURAL, correspondiéndole a este último la calidad de entidad incorporante, resultando de dicha fusión la Unidad Ejecutora denominada Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO;

Que, el artículo 2 del Manual de Operaciones del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 1182-2017-MTC/01.02, publicada el 12 de diciembre de 2017, en adelante el “Manual de Operaciones”, establece que PROVIAS DESCENTRALIZADO es un proyecto especial, que tiene a su cargo actividades de preparación, gestión, administración, y de ser el caso la ejecución de proyectos y programas de infraestructura de transporte departamental y vecinal o rural en sus distintos modos; así como el desarrollo y fortalecimiento de capacidades institucionales para la gestión descentralizada del transporte departamental y vecinal o rural; constituye unidad ejecutora, depende del Viceministerio de Transportes; y tiene como objetivo promover, apoyar y orientar el incremento de la dotación y la mejora de la transitabilidad de la infraestructura de transporte departamental y vecinal o rural, y el desarrollo institucional, en forma descentralizada, planifi cada, articulada y regulada, con la fi nalidad de contribuir a la superación de la pobreza y al desarrollo del país;

Que, el artículo 6 del Manual de Operaciones establece la estructura orgánica del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO, considerando como Órgano de Línea, entre otros, a la Gerencia de Fortalecimiento de la Gestión Vial Descentralizada;

Que, conforme al Clasifi cador de Cargos del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO, aprobado y modifi cado por la Resolución Ministerial Nº 086-2018-MTC/01.02 y la Resolución Directoral 383-2018-MTC/21, respectivamente; así como el Cuadro para Asignación de Personal Provisional - CAP Provisional de PROVIAS DESCENTRALIZADO aprobado con la Resolución Ministerial Nº 289-2019-MTC/01.02, el cargo de Gerente está clasifi cado como empleado de confi anza;

Que, se ha visto por conveniente designar a la profesional que ocupará el cargo de Gerenta de la Gerencia de Fortalecimiento de la Gestión Vial Descentralizada del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO;

Con el visto bueno de la Ofi cina de Recursos Humanos y la Ofi cina de Asesoría Jurídica, cada una en el ámbito de su competencia;

De conformidad con el Decreto Supremo Nº 029-2006-MTC, la Resolución Ministerial Nº 086-2018-MTC/01.02 así como la Resolución Directoral Nº 383-2018-MTC/21; y, en uso de la atribución conferida por el artículo 7 y el literal l) del artículo 8 del Manual de Operaciones del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 1182-2017-MTC/01.02;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Designar, a la Ingeniera Luz Yolanda Esquivel Cerón en el cargo de Gerenta de la Gerencia de Fortalecimiento de la Gestión Vial Descentralizada del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.

Artículo 2.- Notifi car la presente Resolución a la Ingeniera Luz Yolanda Esquivel Cerón, así como a los Órganos del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - PROVIAS DESCENTRALIZADO, para su conocimiento y fi nes pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS EDUARDO REVILLA LOAYZADirector EjecutivoPROVIAS DESCENTRALIZADO

1871914-1

ORGANISMOS EJECUTORES

DESPACHO PRESIDENCIAL

Autorizan Transferencia Financiera a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para ser destinado a los deudos del personal de la salud fallecidos como consecuencia de sus actividades profesionales en la contención a la propagación y atención del COVID-19

RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL N° 023-2020-DP/SG

Lima, 17 de julio de 2020

VISTO; los Informes N°s 000323-2020-DP/SSG-ORH y 000358-2020-DP/SSG-ORH, emitidos por la Ofi cina de Recursos Humanos; el Memorando N° 000423-2020-DP/OGPM e Informe Técnico N° 000024-2020-DP/OGPM-FZM, emitidos por la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; y; el Memorando N° 000235-2020-DP/SSG emitido por la Subsecretaría General del Despacho Presidencial;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 014-2019, se aprobó el Presupuesto para el Sector Público correspondiente al Año Fiscal 2020;

Que, en ese marco, con Resolución de Secretaría General N° 067-2019-DP/SG, de fecha 31 de diciembre de 2019, se aprobó el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) correspondiente al año 2020, pliego 011: Despacho Presidencial;

Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia N°. 063-2020, que dispone el apoyo solidario de los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de la Salud, fallecidos a consecuencia del COVID-19, tiene por objeto reducir de manera temporal, por un periodo de tres (03) meses, la remuneración del Presidente de la República y los ingresos mensuales, provenientes de su cargo, de los funcionarios y servidores públicos del Estado del Poder Ejecutivo, destinando los ahorros derivados de dicha reducción a contribuir con el fi nanciamiento de medidas que permitan mitigar el impacto de la propagación del Coronavirus (COVID-19);

Que, el artículo 2° del citado Decreto de Urgencia, establece que: “El presente decreto de urgencia es aplicable al Presidente de la República, así como a los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo,

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29NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

cuyo ingreso mensual proveniente de su cargo sea igual o mayor a S/ 15,000.00 (Quince mil y 00/100 soles), como los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios Generales, Directores Generales, Jefes de Ofi cinas Generales, Titulares de Organismos Públicos, Rectores y Vicerrectores de universidades públicas, miembros de Tribunales Administrativos, Servidores del Poder Ejecutivo, bajo cualquier modalidad de contrato por el cual prestan servicio sujetos al régimen regulado en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, al Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, al Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, al Decreto Legislativo Nº 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el Cuerpo de Gerentes Públicos, y servidores sujetos a carreras especiales;(…)”;

Que, en ese sentido, el numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 063-2020, autoriza la indicada reducción, durante los meses de junio, julio y agosto del año 2020, estableciendo, entre otras, las siguientes reglas: 1) Reducción del 10% del ingreso mensual para el monto mayor o igual a S/ 15,000.00 (Quince mil y 00/100 soles), y menor a S/ 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 soles), 2) Reducción del 15% del ingreso mensual por el exceso del monto mayor o igual a S/ 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 soles); asimismo, su artículo 5° señala que: “(…) los montos materia de reducción de ingresos mensuales autorizadas en el presente Decreto de Urgencia, son destinados a fi nanciar una entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud fallecidos como consecuencia de sus actividades profesionales en la contención a la propagación y atención del COVID-19 (…)”;

Que, el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 063- 2020, Decreto de Urgencia que dispone el apoyo solidario de los funcionarios y servidores públicos del poder ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de salud, fallecidos a consecuencia de sus actividades profesionales en la contención a la propagación y atención del COVID-19; establece que los Jefes de las Ofi cinas de Recursos Humanos, o los que hagan sus veces, son responsables de la ejecución de lo dispuesto en la citada norma, debiéndose coordinar con la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto para las modifi caciones presupuestarias correspondientes;

Que, el numeral 6.4 del artículo 6 del citado Decreto de Urgencia, establece que, para efectos del fi nanciamiento de lo establecido en el numeral 6.1, se autoriza a las entidades del Poder Ejecutivo, así como a las entidades bajo los alcances de la Tercera Disposición Complementaria Final del acotado dispositivo, a realizar transferencias fi nancieras a favor del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, por el monto total de la reducción de la remuneración e ingresos económicos de los funcionarios públicos a los que se refi ere el artículo 2, indicando que dichas transferencias fi nancieras se aprueban mediante resolución del Titular del pliego, previa opinión favorable de la Ofi cina de Presupuesto, o la que haga sus veces en el pliego, y se publica en el diario ofi cial El Peruano;

Que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 070-2020, Decreto de Urgencia para la reactivación económica y atención de la población a la través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, dispone que, para efectos de realizar las transferencias fi nancieras a las que hace referencia el numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 063-2020, las entidades del Poder Ejecutivo, así como a las entidades bajo los alcances de la Tercera Disposición Complementaria Final de dicho Decreto de Urgencia, quedan exoneradas de las restricciones previstas en los numerales 9.1 y 9.4 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, así como de la restricción establecida en el inciso 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto

Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en los casos que corresponda, indicando además que las modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático que se realicen en el marco de la disposición habilitan únicamente la partida de gasto 2.4.1.3.1.1 “A OTRAS UNIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL”, en la Actividad 5006269: Prevención, Control, Diagnóstico y Tratamiento de Coronavirus;

Que, en dicho contexto, se advierte que mediante Informe N° 000323-2020-DP/SSG-ORH, la Directora (e) de la Ofi cina de Recursos Humanos, solicita a la Ofi cina General de Planeamiento Presupuesto y Modernización la modifi cación presupuestal en la Unidad Ejecutora 001: Despacho Presidencial, fuente de fi nanciamiento Recursos Ordinarios de hasta un monto de S/ 2,842.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS Y 00/100 SOLES) para atender el apoyo solidario, en el marco de los Decretos de Urgencia N° 063 y 070-2020, respectivamente, siendo que corresponde a una reducción del presupuesto de la planilla correspondiente al mes de junio del año fi scal 2020;

Que, al respecto, con Memorando Nº 000423-2020-DP/OGPM e Informe Técnico N° 000024-2020-DP/OGPM-FZM, la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, en el marco de la normatividad presupuestal opina favorablemente que el Pliego 011: Despacho Presidencial cuenta con la disponibilidad presupuestal de hasta la suma de S/ 2,842.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS Y 00/100 SOLES) para realizar la transferencia financiera a favor del Pliego 006 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Que, en consecuencia, resulta necesario autorizar la Transferencia Financiera del Pliego 011: Despacho Presidencial hasta por la suma total de S/ 2,842.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS Y 00/100 SOLES) correspondiente al mes de junio 2020, a favor del Pliego 006: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la fi nalidad de ser destinados a los deudos del personal de la salud fallecidos como consecuencia de sus actividades profesionales en la contención a la propagación y atención del COVID-19;

Contando con los vistos de la Subsecretaría General, de la Ofi cina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, de la Ofi cina de Recursos Humanos;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 063-2020, Decreto de Urgencia que dispone el apoyo solidario de los funcionarios servidores públicos del Poder Ejecutivo para la entrega económica a favor de los deudos del personal de la salud, fallecidos a consecuencia de sus actividades profesionales en la contención a la propagación y atención del COVID-19; el Decreto de Urgencia N° 070-2020, Decreto de Urgencia para la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19; y, el Decreto Supremo N°077-2016-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial, modifi cado por Decreto Supremo N°037-2017-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar la Transferencia Financiera con cargo al Presupuesto Institucional del Año Fiscal 2020 del Pliego 011: Despacho Presidencial, hasta por la suma total de S/ 2,842.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS Y 00/100 SOLES) correspondiente al mes de junio 2020, a favor del Pliego 006: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para ser destinados a los deudos del personal de la salud fallecidos como consecuencia de sus actividades profesionales en la contención a la propagación y atención del COVID-19, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 063-2020.

Artículo 2.- La transferencia fi nanciera autorizada en el artículo 1 de la presente resolución se atiende con cargo al presupuesto aprobado en el presente Año Fiscal del Pliego 011: Despacho Presidencial, la Unidad Ejecutora 001: Despacho Presidencial; de acuerdo al detalle en el anexo que forma parte de la presente resolución.

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30 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Artículo 3.- La Ofi cina General de Administración de la Unidad Ejecutora 001: Despacho del Pliego 011: Despacho Presidencial, en el marco de sus competencias, deberá efectuar las acciones administrativas que correspondan para efectivizar la transferencia autorizada en la presente resolución.

Artículo 4.- Los recursos de la transferencia fi nanciera autorizada por el artículo 1º de la presente resolución no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 5.- Encárguese a la Ofi cina General de Administración del Despacho Presidencial, remitir copia de la presente resolución al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente Resolución y su Anexo en la intranet y en el Portal Institucional del Despacho Presidencial (www.gob.pe/presidencia), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIRIAN MORALES CORDOVASecretaria GeneralDespacho Presidencial

1872042-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

AUTORIDAD NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL

Precedente administrativo sobre la tipificación de la falta regulada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial referida a “Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa”

RESOLUCIÓN DE SALA PLENANº 009-2020-SERVIR/TSC

Asunto: SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE LA FALTA REGULADA EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 48º DE LA LEY Nº 29944 – LEY DE REFORMA MAGISTERIAL REFERIDA A “CAUSAR PERJUICIO AL ESTUDIANTE Y/O A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA”

Lima, 10 de julio de 2020

Los Vocales integrantes de la Primera y Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM1, emiten el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1. El Tribunal del Servicio Civil como órgano colegiado encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa las controversias individuales que se suscitan entre las Entidades y las personas a su servicio al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en las materias de su competencia, entre éstas, el régimen disciplinario, viene conociendo un considerable número de recursos de apelación interpuestos por servidores que pertenecen al régimen de

la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, quienes impugnan las sanciones que les han sido impuestas bajo las reglas del procedimiento administrativo disciplinario previsto en dicha norma y en su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.

2. Al respecto, el régimen y procedimiento disciplinario al cual se sujetan los profesores bajo la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, se encuentra regulado por el Capítulo IX de dicha Ley, el Capítulo IX de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED y la Norma Técnica “Normas que regulan el proceso administrativo disciplinario para profesores en el Sector Público”, aprobada mediante Resolución Viceministerial Nº 091-2015-MINEDU.

3. En relación con tales recursos, se advierte que las entidades vienen imputando la falta del literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, sin evaluarse cada uno de los elementos que confi guran dicha conducta infractora. Es decir, no se realiza una correcta operación de subsunción de dicha falta al momento de su imputación. Así, no se ha considerado que uno de los elementos que confi guran la citada falta se refi ere a “causar perjuicio”, situación que no es lo sufi cientemente expuesta por los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario al momento de imputar esta falta, afectando el principio de tipicidad y el derecho de defensa del personal docente.

4. Lo señalado en el numeral anterior resulta relevante debido a que esta falta viene siendo imputada por hechos de diversa naturaleza, como conductas de violencia física, psicológica y de hostigamiento sexual, así como por daños materiales ocasionados a los estudiantes y/o a la institución educativa, quienes son los sujetos pasivos de la conducta típica. Cabe señalar que, los citados hechos se pueden subsumir en otras faltas de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, en las que no se exige justifi car la existencia de un perjuicio al sujeto pasivo de la conducta.

5. A manera referencial, corresponde señalar que en otros ordenamientos administrativos se ha considerado que cuando el tipo infractor contiene como uno de sus elementos el “grave perjuicio al Estado”, resulta necesario “(...) argumentar y motivar la producción de un perjuicio patrimonial o no patrimonial cuantifi cado o descrito en su dimensión en cada caso, por lo que no resulta sufi ciente el señalamiento de la transgresión a las disposiciones legales”2. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral Nº 6047-2016-LIMA, del 11 de enero de 20183, también ha considerado que, para la confi guración de la falta referida al “daño intencional” a los bienes del empleador4, “(...) se requiere que se

1 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM modifi cado por el Decreto Supremo Nº 135- 2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

“Artículo 4º.- Conformación El Tribunal está conformado por el Presidente del Tribunal, por los vocales

de todas las Salas, la Secretaría Técnica y las Salas que apruebe el Consejo. Las funciones de las Salas y la Secretaría Técnica se encuentran desarrolladas en el Reglamento de Organización de Funciones de SERVIR.

El Presidente del Tribunal y los vocales de todas las salas son designados y removidos por el Consejo de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1023.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal”.

2 Fundamento Jurídico 2.2 del Acuerdo Plenario Nº 02-2018-CG/TSRA emitido por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 21 de agosto de 2018.

3 Publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 30 de abril de 2018.4 Falta regulada en el literal g) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del

Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

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31NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

encuentre acreditado el daño y la intención de generar aquello, respecto a los edifi cios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de esta”.

6. Conforme lo expuesto, resulta relevante que este Tribunal desarrolle todos los elementos que confi guran la falta recogida en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, con la fi nalidad que los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario puedan imputar dicha falta al personal docente exponiendo todos los elementos que confi guran el tipo infractor y evitar una eventual nulidad por vulneración del principio de tipicidad y el derecho de defensa de los profesores en el ejercicio de sus funciones.

7. Por consiguiente, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los fundamentos sexto y décimo de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la fi nalidad de incorporar, con la debida amplitud, los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a las entidades.

Como resultado del debate, deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ Sobre la potestad sancionadora y el principio de legalidad

8. La potestad sancionadora de la administración pública consiste en el poder jurídico otorgado por la Constitución a través de la Ley sobre sus funcionarios y servidores para imponer sanciones por la comisión de faltas disciplinarias, con el fi n de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar conductas que afecten el interés general.

9. Si bien la facultad de la administración pública para aplicar una sanción administrativa no se encuentra expresamente reconocida en la norma constitucional, el Tribunal Constitucional ha afi rmado que ésta “constituye una manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración y, como toda potestad en el contexto de un Estado de Derecho, se encuentra condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales5”.

10. En este sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, no solo es una norma legal que regula el procedimiento administrativo en general, sino que su observancia y aplicación por las entidades y sus órganos constituyen un límite para la potestad sancionadora del Estado, estableciendo en el Artículo IV de su Título Preliminar, los principios administrativos que son aplicables a los procedimientos administrativos en general; y, en su artículo 248º, los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades públicas.

11. De modo más específi co y preciso, el numeral 1 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 274446, se refi ere al principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, indicando de forma concreta, que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.

12. Con relación a las manifestaciones del principio de legalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, en el fundamento 11 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019-SERVIR/TSC, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 1 de abril de 2019, este Tribunal consideró que “(...) es posible afi rmar que el principio de legalidad no solo exige que una falta administrativa se encuentre establecida en una norma legal (Lex scripta), sino que, la

conducta que se proscribe (falta) y las consecuencia de su transgresión (sanción), puedan ser comprendidas con certeza y sin difi cultad por cualquier ciudadano (Lex certa), exigencia que se cumplirá observando el mandato de determinación”. (el énfasis es nuestro).

13. Sobre el mandato de determinación o certidumbre, el Tribunal Constitucional señaló que éste se concibe como: “El principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la Ley es una prescripción dirigida al legislador para que éste dote de signifi cado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea verifi cable con relativa certidumbre. Esta exigencia de “lex certa” no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso”. El Tribunal agrega lo siguiente: “En defi nitiva, la certeza de la ley es perfectamente compatible, en ocasiones, con un cierto margen de indeterminación en la formulación de los tipos y así, en efecto, se ha entendido por la doctrina constitucional. (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: El Sistema Constitucional Español, Dykinson, Madrid, 1992, p. 257). El grado de indeterminación será inadmisible, sin embargo, cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles están permitidos. (En este sentido: BACIGALUPO, Enrique: Manual de Derecho Penal, Parte General. Temis. Bogotá, 1989, p.35)”7. (el énfasis es nuestro).

14. Asimismo, resulta pertinente precisar que el propio Tribunal Constitucional ha establecido una distinción entre el principio de legalidad en sentido estricto y el subprincipio de tipicidad o taxatividad, relacionado con la observancia del mandato de determinación de las normas sancionadoras. Así, el citado Tribunal señala que, “(...) se vulnera el principio de legalidad en sentido estricto si una persona es condenada o sancionada por un delito o infracción no prevista expresamente en una norma con rango de ley. Por otro lado, se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad cuando, pese a que la infracción o delito está prevista en una norma con rango de ley, la descripción de la conducta punible no cumple con estándares mínimos de precisión”8.

15. De lo expuesto, este Tribunal considera que, para garantizar el principio de legalidad en materia disciplinaria, no solo resulta necesario que la falta y la sanción se recojan en una norma con rango de Ley, sino que el contenido de la conducta típica debe atender el mandato de determinación, es decir, la falta debe encontrarse mínimamente precisada.

16. Por otro lado, respecto a la aplicación supletoria de las disposiciones del TUO de la Ley Nº 27444 al régimen disciplinario de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, este Tribunal ha considerado en los fundamentos 19 y 20 de la Resolución de Sala Plena Nº 003-2019-SERVIR/TSC, publicado en el Diario Ofi cial “El

5 Fundamento 2 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1654-2004-AA/TC.

6 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

“Artículo 248º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente

por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades

la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

(...)”.7 Fundamentos 46 y 47 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional

en el Expediente Nº 010-2002-AA/TC.8 Fundamento 41 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el

Expediente Nº 00020-2015-PI/TC.

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32 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Peruano” el 8 de septiembre de 2019, que “(...) si bien existe en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 un reconocimiento a la especialidad de la normativa sobre potestad disciplinaria, dicha ley general es factible de ser aplicada de manera supletoria a los procedimientos administrativos sancionadores disciplinarios en tanto que sus disposiciones no resulten contrarias a lo dispuesto en la ley especial que regula el régimen disciplinario ni establezca condiciones menos favorables”. Asimismo, se indica que “(...) el propio reglamento de la Ley Nº 29944 hace remisión expresa en diferentes artículos a la aplicación de la Ley Nº 27444 (que debe entenderse al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444), como el artículo 102º que señala que son de aplicación al procedimiento administrativo disciplinario los principios de la potestad sancionadora establecidos en la mencionada ley general”. (el énfasis es nuestro).

§ Sobre el principio de tipicidad en materia disciplinaria

17. Sobre el principio de tipicidad establecido en el numeral 4 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 274449, es posible afi rmar que es un límite concreto a la potestad sancionadora administrativa y que su alcance se extiende a todos los procedimientos sancionadores, en los que están incluidos los procedimientos especiales y disciplinarios.

18. Así, para Gonzáles La Rosa este principio exige la presencia de tres aspectos, a efectos de determinar la existencia de una conducta sancionable administrativamente:

a. La reserva de ley para la descripción de aquellas conductas pasibles de sanción;

b. La exigencia de certeza o exhaustividad sufi ciente en la descripción de las conductas sancionables; y,

c. La interdicción de la analogía y la interpretación extensiva en la aplicación de los supuestos descritos como ilícitos10.

19. En ese sentido, el principio de tipicidad exige que las conductas consideradas como faltas estén defi nidas con un nivel de precisión sufi ciente, de manera que el destinatario -el profesor que ejerce función docente en este caso- de las mismas pueda comprender sin difi cultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello, a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable11.

20. Aunque el artículo en mención establece que solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas en normas con rango de ley, admite que la tipifi cación pueda hacerse también por medio de reglamentos, pero claro, siempre que la ley habilite tal posibilidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que la precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos12.

21. Al respecto, Morón Urbina13 afi rma que “la determinación de si una norma sancionadora describe con sufi ciente grado de certeza la conducta sancionable, es un asunto que debe ser resuelto de manera casuística, pero es importante tener en cuenta que la tipifi cación es sufi ciente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra”. Pero, además, dicho autor resalta que “el mandato de tipifi cación, que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad cuando realiza la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”. (el énfasis es nuestro).

22. De esta manera, podemos concluir que el principio de tipicidad exige, cuando menos:

(i) Que, por regla general las faltas estén previstas en normas con rango de ley, salvo que se habilite la tipifi cación vía reglamentaria.

(ii) Que, las normas que prevean faltas, si bien no tengan una precisión absoluta, describan con sufi ciente grado de certeza la conducta sancionable.

(iii) Que, las autoridades del procedimiento realicen una correcta operación de subsunción, expresando así los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta; que confi gure cada uno de los elementos que contiene la falta. Como es lógico, la descripción legal deberá concordar con el hecho que se atribuye al servidor. (el énfasis es nuestro).

23. Por otro lado, este Tribunal ha señalado que existe una estrecha relación entre el principio de tipicidad y el derecho de defensa, en tanto que su observancia permite el respeto al debido procedimiento. Así, en los fundamentos 22 y 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019-SERVIR/TSC se ha indicado que: “(...) los órganos competentes en el procedimiento disciplinario deben describir de manera sufi cientemente clara y precisa, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario como al momento de resolver la imposición de una sanción, cuál es la falta prevista en la Ley que es objeto de imputación (y cuando fuere el caso, precisar la disposición reglamentaria que la complementa), cuál es la conducta atribuida al imputado que confi gura la falta que se le imputa, cuáles son los hechos que con base en el principio de causalidad confi guran la conducta pasible de sanción; indicando además de manera precisa, clara y expresa cuáles son las normas o disposiciones, vigentes en el momento en que se produjo la falta, que sirven de fundamento jurídico para la imputación. Adicionalmente, debe considerarse que, “Así lo reconoce el Tribunal Constitucional al sostener que: “(...) queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción sufi cientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa”14. (el énfasis es nuestro).

9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

“Artículo 248º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente

por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente

las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipifi car infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipifi cación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

En la confi guración de los regímenes sancionadores se evita la tipifi cación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipifi cadas en otras normas administrativas sancionadoras”.

10 GONZÁLES LA ROSA, Daniel (2009). El principio de tipicidad y la cláusula de efecto equivalente en la legislación de libre competencia. Revista de Derecho Administrativo. Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/14007/14629

11 Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 05487-2013-AA/TC.

12 Fundamento 9 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02050-2002-AA/TC.

13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la ley peruana. En: Advocatus, número 13, Lima, 2005, p. 8.

14 Fundamento 14 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 02098-2010-PA/TC.

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33NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

24. De todo lo expuesto, se concluye que los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario deben determinar claramente los elementos que confi guran la conducta infractora imputada conforme el propio contenido o redacción de la falta recogida en norma con rango de Ley, pudiendo completar algunos de sus elementos con lo dispuesto en las normas reglamentarias y la interpretación directa que cualquier persona razonablemente pueda realizar de las mismas. Así, el personal docente debe ser capaz de reconocer cuándo incurrirá en las faltas reguladas en la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, por lo que resulta importante que este Tribunal desarrolle el contenido de los elementos que confi guran la falta regulada en el literal a) del artículo 48º de la citada Ley.

§ Sobre el daño causado por el trabajador

25. Conforme con la Real Academia Española la palabra “perjuicio” se encuentra referida al “efecto de perjudicar”; es decir, se trata de una consecuencia a determinada conducta. Así, el concepto “perjudicar” se defi ne como el “ocasionar daño o menoscabo material o moral”15, en el cual se puede englobar toda aquella consecuencia negativa que sufre el sujeto pasivo en su esfera personal (daño). Asimismo, la palabra “dañar” signifi ca “causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”.

26. Por su parte, en determinado sector de la doctrina jurídica se ha establecido una distinción entre el concepto de “daño” y el de “perjuicio”. Al respecto, Osterling Parodi señala que el “daño” es sinónimo de “perjuicio” en la mayoría de legislaciones y conforme nuestro Código Civil16. Esta distinción, refi ere el citado autor, se originaba en la Ley Aquilia en la cual se estableció que el “daño” era el “ataque a la integridad de una cosa y, aunque no hubiera perjuicio, estaba sancionado”17. En ese sentido, dentro del sector que distingue estos conceptos, “el perjuicio es la consecuencia económica del daño”18.

27. En tal sentido, la conducta sancionada como antijurídica es el “daño”, el cual no solo tiene una consecuencia económica sino de diversa índole. Al respecto, Osterling Parodi defi ne los alcances de “daño” de la siguiente forma: “(...) el daño, desde una óptica jurídica, es la lesión que por dolo o culpa “de otro” recibe una persona en un bien jurídico que le pertenece, lesión que le genera una sensación desagradable por la disminución de ese bien, es decir, de la utilidad que le producía, de cualquier naturaleza que ella fuese; o que es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes a causa de otro, por la pérdida de un benefi cio de índole material o moral, o de orden patrimonial o extrapatrimonial”19. (el énfasis es nuestro).

28. Asimismo, León Hilario indica que el daño desde una perspectiva jurídica “es una condición desfavorable para un sujeto de derecho que merece ser resarcida, siempre que el evento que la ha producido afecte una posición protegida por el ordenamiento, y cuando sea imputable a otro sujeto, según un juicio reglamentado por la ley”20. Cabe señalar que, otro sector de la doctrina identifi ca al “daño” con la “lesión de un interés jurídicamente protegido”21. En ese sentido, Taboada Córdova ha señalado que: “La fórmula más exacta parece aquella que defi ne el daño jurídicamente indemnizable como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial”22. (el énfasis es nuestro).

29. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral Nº 2996-2017-CUSCO, del 27 de junio de 201923, ha conceptualizado al “daño” como “(...) toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. En tal sentido los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Serán daños patrimoniales, el menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona y serán daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso específi co de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y, por lo tanto, merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones

a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales; concluyendo que dentro del daño para la fi nalidad de determinar el quantum del resarcimiento, se encuentran comprendidos los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente”.

30. De lo expuesto precedentemente, este Tribunal considera que el daño es toda aquella conducta antijurídica ocasionada por un tercero que lesiona un interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico. El daño puede tener carácter patrimonial y/o extrapatrimonial, considerándose dentro de esta última categoría las lesiones a la integridad física y psicológica de los individuos e inclusive a su “proyecto de vida”24. Para Fernández Sessarego, el “daño al proyecto de vida” se manifi esta o tiene como consecuencia una frustración en cuanto al ejercicio fenoménico de una decisión o elección de la persona en cuanto a su futuro, a su destino25; por ejemplo, la imposibilidad de decidir por sí mismo puede presentarse cuando la persona entra en un estado de coma, diagnosticado como irreversible, por lo que será improbable que la persona recupere su capacidad de decisión inherente a la libertad. Agrega el citado autor que un “daño al proyecto de vida” no sólo implica la frustración del mismo sino también cualquier menoscabo, restricción o limitación que pueda sufrir y que, de alguna manera, frustren parcialmente o retarden su realización temporal26, por lo que debe considerarse una afectación a la persona que implica suma gravedad.

31. Cabe señalar que, con relación a la lesión del “proyecto de vida”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido su tutela frente a cualquier acto violatorio grave, incorporándose en nuestro ordenamiento su tutela. Al respecto, se produce daño al “proyecto de vida” cuando se atenta contra el desarrollo personal por factores ajenos que son “impuestos en forma injusta y

15 Diccionario de la Lengua Española disponible en: www.rae.es.16 Artículos 1317º, 1321º y 1331º del Código Civil.17 OSTERLING PARODI, Felipe. La indemnización de daños y perjuicios. En:

“Libro homenaje al Doctor José León Barandiaran”, Lima: Cultural Cuzco, 1985, p. 399.

18 GIL BOTERO, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Tercera Edición, Bogotá: Librería Jurídica Comlibros, 2006, p. 55.

19 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo Editorial Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte, Tomo X, 2003, p.373.

20 LEÓN HILARIO, Leysser. La Responsabilidad Civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas, Segunda Edición, Lima: Jurista, 2007, p. 151

21 URIBURU BRAVO, Jhoan. Introducción al sistema de la responsabilidad civil. Una aproximación a los supuestos, elementos, requisitos y presupuestos de la responsabilidad civil. Lima: Grijley, 2009, p. 145.

22 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil, Comentarios a las normas dedicadas por el Código Civil a la responsabilidad Contractual y Extracontractual. Tercera Edición, Lima: Grijley, 2013, p. 72

23 Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2019.24 Se designa como “proyecto de vida” el rumbo o destino que la persona

otorga a su vida, es decir, el sentido existencial derivado de una previa valoración. El ser humano, en cuanto ontológicamente libre, decide vivir de una u otra manera. Elige vivenciar, preferentemente, ciertos valores, escoger una determinada actividad laboral, perseguir ciertos valiosos objetivos. Todo ello constituye el “proyecto de vida”. Lo que la persona decide hacer con el don de su vida.

Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. El daño a la persona en el Código civil peruano de 1984 y en el Código Civil italiano de 1942. En: “El Código civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano”, Editorial Cuzco, Lima, 1985, p. 252 y sgts.

25 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Daño moral y daño al proyecto de vida”, En: Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Nº 6, noviembre de 1999, p. 25 y siguientes.

26 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. El daño al «proyecto de vida» en la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos. En: Derecho PUCP Nº 56, 2003, p. 680. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/10593

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34 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confi anza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses”27.

32. Por otro lado, en materia de responsabilidad administrativa de la administración pública, en general, Morón Urbina considera que “Sin daño injusto o lesión antijurídica y efectiva, al patrimonio o derechos de los administrados individualizados, no existe deber de indemnizar o responsabilidad patrimonial a cargo del Estado. La antijuricidad o carácter resarcible del daño no viene dado por el autor del acto lesivo sino por la situación particular del afectado, quien no debe tener el deber jurídico de soportar las consecuencias negativas del hecho sobre su ámbito patrimonial”28. Es decir, el daño producido por la administración pública debe ser efectivo y antijurídico, no debe tratarse de una consecuencia negativa que deba soportar el administrado conforme el propio ordenamiento jurídico, de allí deriva que se trate sea considerado una consecuencia nacida de una conducta injusta y arbitraria. (el énfasis es nuestro).

33. Ahora bien, la sanción por los daños que causen los servidores públicos tiene como antecedente inmediato la falta recogida en el literal i) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones en el Sector Público29, en la cual se establecía como falta disciplinaria los daños materiales a los bienes de las entidades. Al respecto, en la doctrina se ha indicado que, “(...) al tratarse de daños intencionales causados a los bienes de la entidad, es necesario para la tipifi cación de esta falta que exista un animus nocendi (intención de dañar) siendo, en este caso, el elemento subjetivo el que nos permite distinguir esta fi gura de la negligencia o impericia del servidor que también ocasiona daño”30, se advierte que en esta falta el elemento central es la intencionalidad del sujeto infractor de causar el daño material.

34. De forma similar, en el ámbito privado, el inciso g) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR31, recogió la misma conducta infractora señalada en el numeral anterior. Sobre el particular, Arce Ortiz señala: “Cualquier sea el motivo que desemboque en un daño a los bienes de la empresa, deberá existir la intención de causar ese daño. Por ejemplo, cuando los trabajadores realizan una paralización de labores dentro del centro de trabajo que luego deviene en violenta, incurrirán en esta causal si como consecuencia de estos hechos se producen daños a las máquinas o a los edifi cios. No interesa si el edifi cio es de propiedad de la empresa o es alquilado, sino sobre todo la intención de querer causar un perjuicio económico a la empresa. Esta causal tiene también una conexión con el deber de buena fe laboral”32. Cabe señalar que, la Corte Suprema de Justicia de la República en la citada Casación Laboral Nº 6047-2016-LIMA, del 11 de enero de 2018, asume este criterio determinando que para la imputación de esta falta se debe acreditar el daño y la intención del trabajador para generarlo. (el énfasis es nuestro).

35. De lo expuesto, se advierte que tanto en el ámbito privado como en el público resultan sancionables las conductas antijurídicas que generen daños atribuibles a los trabajadores contra sus empleadores y terceros, en la medida que en nuestro ordenamiento jurídico se tutela la lesión de un interés jurídicamente protegido, siendo éste de carácter patrimonial o extrapatrimonial. Cabe resaltar que, el daño debe ser atribuible al trabajador para lo cual se considera dentro de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil la concurrencia del nexo causal y los factores de atribución, así como la mencionada antijuricidad y la existencia del daño. En caso se presenten todos estos elementos se genera la obligación de indemnizar el daño, sin perjuicio que las demás responsabilidades que establece la Ley, como la responsabilidad administrativa disciplinaria en el caso de servidores públicos.

36. En este punto, resulta pertinente señalar que conforme nuestro ordenamiento jurídico tanto las personas naturales como jurídicas pueden sufrir un daño

a sus intereses legítimamente protegidos, sean éstos de carácter patrimonial o extrapatrimonial, inclusive. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 2673-2010-LIMA, del 31 de mayo de 201133, señaló que: “(...) sobre el daño moral de las personas jurídicas, Espinoza Espinoza34, señala éstas, como titulares de situaciones jurídicas existentes (como el derecho a la identidad, reputación, privacidad, entre otros), son pasibles de sufrir daños morales, por cuanto sus derechos pueden lesionarse si se hacen afi rmaciones inexactas sobre ellas, o se hacen juicios de valor negativos o simplemente si se viola su correspondencia, pudiendo solicitar una indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales”.

37. No obstante, en el caso de entidades públicas debe precisarse que la doctrina pone de manifi esto: “(...) la falta de idoneidad para predicar de las personas jurídico-públicas la titularidad de derechos fundamentales en general y del derecho fundamental al honor, en particular”35. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español ha negado expresamente la titularidad del derecho al honor a las entidades públicas, indicando que: “es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identifi cables con el honor, consagrado en la Constitución española como derecho fundamental”36. (énfasis nuestro).

38. Ahora bien, la doctrina penal señala que en algunos delitos contra la Administración Pública no es posible sostener la tutela del prestigio y buen nombre de ésta, debido a que se trata de un interés espiritual que no merece tutela en un Estado social y democrático

27 Fundamento jurídico 150 de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 1998 en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú.

28 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décimo Cuarta Edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2019, Tomo II, p. 552.

29 Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones en el Sector Público

Artículo 28º.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (...)

i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta;

(...)”.30 QUISPE CHÁVEZ, Gustavo Francisco. Las faltas graves en el sector

público: un análisis exegético del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276. En: Soluciones Labores Nº 31, julio 2010, p. 144.

31 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Artículo 25º.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

(...) g) El daño intencional a los edifi cios, instalaciones, obras, maquinarias,

instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de esta;

(...)”32 ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho individual del trabajo en el Perú”. Lima:

Editorial Palestra, 2008, p. 527.33 Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 31 de julio de 2013.34 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima:

Gaceta Jurídica, 2007, Quinta Edición, p. 242.35 VIDAL MARÍN, Tomás. Derecho al honor, personas jurídicas y Tribunal

Constitucional. En: InDret Revista para el Análisis del Derecho Nº 1, año 2007, p. 10. Recuperado a partir de https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/397_es.pdf

36 Sentencias del Tribunal Constitucional Español STC 107/1988, Sala 1ª, de 8.6.1988 (MP: Eugenio Díaz Eimil; BOE Nº 151, del 25.6.1988), STC 51/1989, Sala 2ª, de 22.2.1989 (MP: Jesús Leguina Villa; BOE Nº 62, de 14.3.1989) y STC 121/1989, Sala 2ª, de 3.7.1989 (MP: Miguel Rodríguez-Piñeiro y Bravo Ferrer, BOE Nº 175, de 24.7.1989).

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35NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

de Derecho, pues tal planteamiento presupone la existencia de un aparato de administración prestigioso, cuya intangibilidad quiere ser preservada37. Sin embargo, se reconoce como bien jurídico protegido a la “institucionalidad de la administración pública” (administración pública, objetiva, legal y prestacional) es muy cercano al bien categorial (correcto funcionamiento de la administración pública)38.

39. En ese sentido, Espinoza Espinoza señala que la responsabilidad civil que se deriva de esta clase de delitos “(...) implica -a nivel no patrimonial- un daño a la persona, concretamente: una lesión a su derecho a la identidad. En efecto, lo que el funcionario público lesiona es la “institucionalidad”, entendida como un atributo básico del Estado de Derecho, en el cual sus órganos y representantes, tienen el deber de actuar en pos del bien común, aplicando las normas imparcialmente y sirviendo a los ciudadanos”39. Agrega el citado autor, que “La responsabilidad civil por daño a la identidad del Estado no sólo deriva de un delito, sino también de una infracción disciplinaria” (énfasis nuestro).

40. De lo expuesto, si bien no es posible considerar que en el caso de entidades públicas se produzca una lesión a los mismos derechos que se tutelan respecto de las personas naturales (honor, imagen, prestigio o buen nombre), este Tribunal considera que existirán conductas infractoras cometidas por servidores públicos que tienen como consecuencia una seria lesión a la institucionalidad de la Administración Pública, generando un daño extrapatrimonial que no solo implicará responsabilidad penal sino de otra índole (civil y administrativa) conforme lo establecido en el artículo 264º del TUO de la Ley Nº 2744440.

41. Cabe precisar que, en la medida que la conducta infractora sea arbitraria e injusta, es decir, se sustente en una actuación deshonesta que afecte la confi anza y la credibilidad de la Administración Pública, será punible por el ordenamiento jurídico. Por ello, no se podrá considerar lesiva para los intereses del Estado y la colectividad el ejercicio regular de derechos fundamentales por parte de los servidores públicos (libertad de expresión, libertad sindical o derecho a huelga, entre otros).

§ Sobre la noción de “causar perjuicio” en la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial.

42. Ahora bien, el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, recoge como falta grave, pasible de cese temporal, el “causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa”.

43. Antes de precisar los alcances de la referida falta y los elementos que la confi guran, resulta pertinente resaltar que ni la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial ni su Reglamento41 han desarrollado los alcances de lo que signifi ca “causar perjuicio”, tipo legal que debe ser interpretado a la luz del principio de tipicidad, en la medida que nos encontramos frente a un concepto que, si bien tiene un grado de determinación, debe ser completado de manera tal que, cualquier docente pueda tener certeza de las implicancias de dicha conducta, en concreto, pueda advertir que determinadas actuaciones en ejercicio de la función docente pueden generar una consecuencia negativa sobre los estudiantes y/o la institución educativa (sujetos pasivos de la conducta infractora).

44. Cabe precisar que, la idea de “causar perjuicio” no se encuentra exclusivamente referida en la falta recogida en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, sino que también existe una mención en las faltas muy graves, pasibles de destitución, recogidas en los literales d) y e) del artículo 49º de la citada Ley42.

45. En ese sentido, podrá advertirse que existe un tratamiento distinto establecido por la misma Ley relacionado a la relevancia del perjuicio causado al estudiante y/o a la institución educativa. Así, este Tribunal colige que, para la imputación de esta clase de faltas, los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario deberán justifi car la

relevancia del perjuicio, situación que deberá determinarse caso por caso. De manera general, este Tribunal resalta la necesidad de evidenciar la existencia de cualquier perjuicio para la imputación de la falta analizada, así como justifi car, adicionalmente, su gravedad para imputar las faltas de los literales d) y e) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, con la fi nalidad de atribuible al docente esta consecuencia y poder subsumir este hecho en la falta que corresponda.

46. En esa línea, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha señalado en el Informe Técnico Nº 2272-2016-SERVIR/GPGSC, del 12 de diciembre de 2016, que para determinar la comisión de las faltas previstas en los literales d) y e) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, “(...) la Comisión deberá llevar a cabo una labor de investigación preliminar y complementaria, en cuyo marco, podrá recomendar que un profesor sea sometido a evaluación psicológica”. Esto con la fi nalidad que “(...), se acredite el grave daño o perjuicio ocasionado al estudiante y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa”. Asimismo, en el citado documento se concluye que: “A efectos de determinar el grave daño o perjuicio ocasionado al estudiante, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 176 º de la Ley Nº 2744443, las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada pueden disponer que tanto los profesores como los estudiantes presuntamente perjudicados se sometan a una evaluación psicológica a cargo de los psicólogos que forman parte de su personal, peritaje que junto a los demás medios de prueba aportados, tendrá pleno valor probatorio en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, en virtud de lo señalado

37 SAN MARTIN CASTRO, César; CARO CORIA, Dino; REAÑO PESCHIERA, José Leandro. Delitos de Tráfi co de Infl uencias, Enriquecimiento Ilícito y Asociación para delinquir. Lima: Juristas Editores, 2003, p. 37.

38 MONTOYA VIVANCO, Yvan. Manual sobre Delitos contra la Administración Pública. En: Instituto de Democracia de Derechos Humanos (IDEHPUCP), Editorial Open Society Foundations, Lima, 2015, p. 144.

39 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “La Reparación civil derivada de los delitos de corrupción en agravio del Estado: ¿qué derecho no patrimonial se lesiona? Parte 2”. Publicado en el portal IUS 360 (www.ius360.com) el 19 de noviembre de 2014. Recuperado en: https://ius360.com/jornadas/jornada-por-los-30-anos-del-codigo-civil/la-reparacion-civil-derivada-de-los-delitos-de-corrupcion-en-agravio-del-estado-que-derecho-patrimonial-se-lesiona-parte-2/.

40 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

“Artículo 264º.- Autonomía de responsabilidades 264.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la

responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.

264.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario”.

41 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.42 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 49º.- Destitución Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los

principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.

También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:

(...) d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los

derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.

e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. (...)”.43 Actualmente se recoge esta disposición en el artículo 187º del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

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36 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

en el artículo 166º de la Ley Nº 2744444”. (el énfasis es nuestro).

47. Adicionalmente, dentro de los criterios de califi cación y gravedad de la falta, los literales e) y f) del artículo 78º del Reglamento de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, recogen como condiciones para graduar la sanción la “gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido” y el “perjuicio económico causado”, condiciones vinculadas a la relevancia del perjuicio causado, situación que evidencia la necesidad de justifi car, al momento de graduar la sanción, el grado de afectación generado por el hecho infractor realizado por el docente.

48. De esta forma, considerando las propias normas de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, se advierte que, para distinguir la relevancia de un determinado perjuicio, se precisa justifi car dicha situación. Naturalmente, no se trata que la justifi cación del perjuicio se realice con determinado instrumento sino con los medios que dispongan los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario. Al respecto, este Tribunal ha señalado en la Resolución de Sala Plena Nº 003-2020-SERVIR/TSC que “(...) existe un amplio marco normativo que habilita y exige a las autoridades u órganos que tienen a su cargo los procedimientos administrativos disciplinarios el llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos, que les permita decidir sobre el caso”.

49. En ese sentido, al haberse determinado que, conforme las propias normas de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, existe una distinción del perjuicio imputado según la gravedad de la lesión al interés jurídicamente protegido, corresponde establecer los elementos que confi guran la falta del literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, conforme lo indicado en su propio texto y en nuestro ordenamiento jurídico.

§ Sobre la falta disciplinaria del literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial.

50. Sobre el particular, este Tribunal ha venido señalando en algunos de sus pronunciamientos que, para la confi guración de la falta tipifi cada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial se precisa la concurrencia de dos elementos copulativos, uno de tipo objetivo relacionado a la consecuencia negativa causada en los sujetos pasivos (perjuicio); y otro de tipo subjetivo referido a la identifi cación de los sujetos que soportan la citada consecuencia (el estudiante y/o la institución educativa).

51. Al respecto, este Tribunal considera que la exigencia de identifi car cada uno de los elementos que confi guran la falta analizada no solo se deriva de la obligación de garantizar los principios de legalidad y tipicidad antes mencionados, sino de la debida observancia del principio de causalidad en materia sancionadora recogido en el numeral 8 del artículo 248º del TUO de la Ley Nº 2744445. Así, solo será imputable la falta analizada si se advierte que el perjuicio causado resulta atribuible al docente infractor, caso contrario no será posible que los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario puedan imputar esta falta.

52. Ahora bien, con relación al primer elemento, el mismo está referido a la acción concreta realizada por el sujeto infractor, en este caso, el profesor que realiza función docente46, referida a la conducta de “causar perjuicio”, noción que engloba algunas consideraciones que corresponde desarrollar.

53. De esta forma, cuando la falta hace referencia al “perjuicio” causado por el docente, engloba a todo daño que sufra el estudiante y/o la institución educativa por actuación del sujeto infractor, situación que permite colegir que la falta no busca penalizar la conducta realizada por el docente, sino las consecuencias de dicha actuación, es decir, la lesión de un interés jurídicamente protegido de carácter patrimonial o extrapatrimonial. Así, el tipo infractor no exige el mero señalamiento de la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, dado

que lo sancionado son las consecuencias de la conducta antijurídica realizada por el docente.

54. Cabe precisar que, el incumplimiento por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente también constituye falta grave conforme el primer párrafo del mismo artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial. Al respecto, en el fundamento 14 de la Resolución de Sala Plena Nº 003-2020-SERVIR/TSC, se estableció que el primer párrafo de los artículos 48º y 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “constituyen faltas en sí mismas, a modo de cláusulas de remisión, por el incumplimiento o infracción de otras disposiciones; por lo que, para su confi guración se requerirá que se complementen con la imputación del incumplimiento de, por ejemplo, alguno de los deberes contemplados en el artículo 40º de la misma ley”.

55. En tal sentido, se advierte que la falta analizada no sanciona la conducta antijurídica que origina el daño o perjuicio en sí misma sino a la referida consecuencia. Así, la falta analizada se diferencia de otra clase de faltas graves en las que sí se sanciona la conducta realizada por el infractor, por ejemplo, los “actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación” en que incurra el docente o el incumplimiento de alguno de los deberes docentes regulados en el artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, constituyendo falta grave conforme el citado artículo 48º de la citada Ley.

56. Por otro lado, la falta analizada exige que, para su confi guración, se justifi que cuál ha sido el daño ocasionado, debiendo identifi carse la lesión al interés jurídicamente protegido. Al respecto, resulta necesario que los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario garanticen el derecho a la motivación en sede administrativa cuando se impute esta falta, justifi cando la producción de un daño, lo cual también permitirá subsumir esta falta con relación a la conducta realizada en el caso concreto, garantizándose a su vez el derecho del imputado a conocer todos los extremos de la imputación.

57. Asimismo, en la medida que se debe justifi car la producción de un perjuicio concreto para imputar la falta grave analizada, no sería posible atribuir al personal docente la posibilidad de generar perjuicio con la conducta realizada, es decir, imputarle la puesta en peligro de algún interés jurídicamente protegido47. En ese sentido, se debe justifi car que el daño es efectivo, cierto, constatable e inmediato y no meramente hipotético, posible o especulativo sobre pérdidas contingentes48.

58. Por otro lado, el elemento subjetivo está compuesto por los sujetos que sufren el acto lesivo al interés legítimamente protegido, que en este caso puede ser el “estudiante y/o la institución educativa”, redacción que nos permite colegir que podrán ocurrir hechos que ocasionen un daño a ambos sujetos pasivos o a cada uno de ellos de forma independiente. En muchos casos, este Tribunal ha encontrado que las entidades no identifi can o

44 Actualmente se recoge esta disposición en el artículo 177º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

45 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

“Artículo 248º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente

por los siguientes principios especiales: (...) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la

conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. (...)”.46 Cabe señalar que, mediante Resolución de Sala Plena Nº 004-2020-SERVIR/

TSC, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” se defi ne cuáles son las actividades realizadas por los profesores como “función docente”.

47 Criterio señalado en el fundamento 41 de la Resolución Nº 002359-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 18 de octubre de 2019.

48 MORON URBINA, Juan Carlos. Op. Cit., p. 552-553.

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precisan quién habría sido el sujeto que sufrió el perjuicio, conforme lo expuesto en el numeral anterior. En ese sentido, el daño debe encontrarse individualizado en el sujeto pasivo de la falta, lo cual debe ser justifi cado por los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario.

59. De lo expuesto, en caso los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario no verifi quen la confi guración de los elementos objetivo y subjetivo que exige el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29444 – Ley de Reforma Magisterial, no se realizará una correcta operación de subsunción de la citada falta; vulnerándose de esta forma el principio de tipicidad; y, por ende, el derecho de defensa de los docentes.

60. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Tribunal ha venido considerando que existen hechos que no deben subsumirse en la falta del literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29444 – Ley de Reforma Magisterial, en la medida que la conducta infractora se tipifi ca en otra falta de forma clara y específi ca, lo contrario signifi caría vulnerar el principio de tipicidad y, en consecuencia, el derecho de defensa del imputado. Al respecto, el Tribunal en la Resolución Nº 002597-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 15 de noviembre de 2019, señaló que si la conducta infractora consistió en usar términos de naturaleza o connotación sexual o sexista y efectuar conductas físicas de naturaleza sexual que resultaban ofensiva, este hecho no se podía subsumir en la falta analizada49.

61. Asimismo, no puede perderse de vista que en caso los órganos competentes del procedimiento administrativo disciplinario adviertan la grave lesión de intereses jurídicamente protegidos como la integridad física o psicológica e incluso la lesión del “proyecto de vida” de los estudiantes, no será posible subsumir esta consecuencia dentro de la falta analizada, correspondiendo evaluar si tales hechos de violencia física, psicológica o sexual resultan subsumibles en las faltas de los literales d) y e) del artículo 49º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial50.

62. Finalmente, considerando que la falta analizada tiene como consecuencia el cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses, los órganos competentes en el procedimiento administrativo disciplinario deben garantizar la correcta aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad como límite al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, cautelando que las medidas disciplinarias impuestas guarden correspondencia con los hechos del caso, lo que implica que las entidades luego de haber comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada deban graduar la sanción a imponer, valorando los criterios de gradualidad como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido o perjuicio económico causado, entre otros, recogidos en el artículo 78º del Reglamento de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial51.

III. DECISIÓN

1. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices contenidas en los numerales 45, 48, 51, 53, 56, 57, 58, 60 y 62 del presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedente de observancia obligatoria para establecer la correcta tipifi cación de la falta regulada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial.

2. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto a la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria;

ACORDÓ:

2.1 ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 45, 48, 51, 53, 56, 57, 58, 60 y 62 de la presente resolución.

2.2 PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”.

2.3 PUBLICAR el presente acuerdo de Sala Plena en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTEPresidente del Tribunal del Servicio Civil

LUIGINO PILOTTO CARREÑOVocal Titular

RICARDO JAVIER HERRERA VASQUEZVocal Titular

GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADOVocal Titular

ROLANDO SALVATIERRA COMBINAVocal Titular

SANDRO ALBERTO NÚÑEZ PAZVocal Alterno

OSCAR ENRIQUE GÓMEZ CASTROVocal Alterno

49 Cabe señalar que, en el fundamento 42 de la citada Resolución Nº 002597-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala se indicó: “(...), se advierte que la Entidad al momento de instaurarle el procedimiento administrativo disciplinario al impugnante así como al momento de sancionarlo, le imputó la comisión de una falta que no tiene correlato con la conducta infractora, lo cual a criterio de esta Sala vulnera el principio de tipicidad y, en consecuencia, el derecho de defensa del impugnante, ya que las Entidades Públicas sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipifi cadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específi ca el supuesto de hecho infractor.

50 Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 49º.- Destitución Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los

principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.

También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:

(...) d) Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los

derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.

e) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. (...)”.51 Reglamento de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado

por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED “Artículo 78º.- Califi cación y gravedad de la falta Las faltas se califi can por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad

se determina evaluando de manera concurrente las condiciones siguientes: a) Circunstancias en que se cometen. b) Forma en que se cometen. c) Concurrencia de varias faltas o infracciones. d) Participación de uno o más servidores. e) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. f) Perjuicio económico causado. g) Benefi cio ilegalmente obtenido. h) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor. i) Situación jerárquica del autor o autores”.

1871528-1

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38 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Precedente administrativo sobre el procedimiento para la determinación de la autoridad que debe intervenir como órgano instructor en caso de discrepancia con la propuesta contenida en el Informe de Precalificación

RESOLUCIÓN DE SALA PLENANº 010-2020-SERVIR/TSC

Asunto: PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE DEBE INTERVENIR COMO ÓRGANO INSTRUCTOR EN CASO DE DISCREPANCIA CON LA PROPUESTA CONTENIDA EN EL INFORME DE PRECALIFICACIÓN

Lima, 10 de julio de 2020

Los Vocales integrantes de la Primera y Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM1, emiten el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modifi cado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal del Servicio Civil tiene a su cargo, en segunda y última instancia administrativa, la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las siguientes materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo.

2. En cuanto a la materia referida al régimen disciplinario, el Tribunal del Servicio Civil conoce y resuelve en segunda y última instancia administrativa, los recursos de apelación interpuestos contra las sanciones de suspensión y destitución, tal como lo dispone el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4, en concordancia con el artículo 95º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, modifi cado por Decretos Supremos Nos 075-2016-PCM, 084-2016-PCM, 012-2017-JUS, 117-2017-PCM y 127-2019-PCM5.

3. Precisamente, en mérito a los recursos de apelación que viene conociendo el Tribunal del Servicio Civil, se ha detectado que de manera recurrente las entidades incurren en vicios al momento de determinar las autoridades competentes que deben participar como órgano instructor y órgano sancionador en los procedimientos administrativos disciplinarios que llevan a cabo, lo que a su vez ocasiona la declaración de nulidad de dichos procedimientos.

4. Sobre ello, es importante tener en cuenta que en el régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, la determinación de las autoridades competentes que deben participar en el procedimiento administrativo disciplinario como órgano instructor y órgano sancionador, se realiza en función de la sanción propuesta, por lo que las autoridades serán distintas de acuerdo a la sanción que se proponga.

5. De esta manera, en principio, la autoridad competente que debe intervenir como órgano instructor es inicialmente identifi cada y propuesta en el Informe de Precalifi cación que elabora y emite la Secretaría Técnica de la respectiva entidad. No obstante lo señalado, ante la discrepancia con la propuesta contenida en el citado Informe de Precalifi cación,

surge una situación de incertidumbre respecto a la forma o el procedimiento que debería observarse para determinar al órgano instructor competente.

1 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM modifi cado por el Decreto Supremo Nº 135- 2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

“Artículo 4º.- Conformación El Tribunal está conformado por el Presidente del Tribunal, por los vocales

de todas las Salas, la Secretaría Técnica y las Salas que apruebe el Consejo. Las funciones de las Salas y la Secretaría Técnica se encuentran desarrolladas en el Reglamento de Organización de Funciones de SERVIR.

El Presidente del Tribunal y los vocales de todas las salas son designados y removidos por el Consejo de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1023.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. Dichos pronunciamientos deberán ser adoptados por no menos del cincuenta por ciento más uno del total de los vocales del Tribunal”.

2 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano

integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones

podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

3 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto

Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

4 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo

de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modifi car la sanción propuesta. La sanción se ofi cializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modifi car la sanción propuesta. Se ofi cializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

5 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, modifi cado por Decretos Supremos Nos

075-2016-PCM, 084-2016-PCM, 012-2017-JUS, 117-2017-PCM y 127-2019-PCM

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

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39NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

6. Tal situación de incertidumbre es de necesario esclarecimiento habida cuenta que las entidades en su obrar diario requieren contar con criterios de aplicación e interpretación normativa que les permitan ejercer su potestad disciplinaria dentro de los marcos de legalidad aplicables, evitándose eventuales declaraciones de nulidad de sus procedimientos administrativos disciplinarios.

7. Frente a dicha situación y de conformidad con el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual, sobre la base de la predictibilidad, los administrados deben tener certeza de la forma de aplicación de las normas y de las consecuencias que les deparan, evitándose de este modo la incertidumbre y la imprevisibilidad; este Tribunal considera pertinente emitir un precedente que establezca los criterios necesarios sobre el procedimiento para la determinación de la autoridad competente que debe intervenir como órgano instructor en caso de discrepancia con la propuesta contenida en el Informe de Precalifi cación.

8. Por consiguiente, en uso de la potestad de la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil de emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria, con los efectos y alcances precisados en los fundamentos sexto y décimo de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, se adopta el presente Acuerdo Plenario con la fi nalidad de incorporar, con la debida amplitud, los fundamentos jurídicos necesarios para establecer un conjunto de directrices resolutivas cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a las entidades.

Como resultado del debate, deliberación y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ Sobre la determinación de las autoridades competentes en el régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057 y su Reglamento General

9. Entre las garantías y derechos que comprende de modo enunciativo mas no limitativo el principio del debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS6, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, se encuentra el derecho referido a obtener una decisión emitida por autoridad competente.

10. De manera concordante, el numeral 72.1 del artículo 72º del TUO de la Ley Nº 27444, establece que la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan. Respecto a ello, Ramón Parada sostiene que “la competencia puede defi nirse como la medida de la capacidad jurídica de cada órgano o el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico le atribuye y que por ello está autorizado y obligado a ejercitar7”.

11. A tenor de lo expuesto, la competencia garantiza que los órganos o autoridades actúen en el ámbito de las facultades que le han sido conferidas, por lo que constituye un límite para su actuación y, al mismo tiempo, también constituye una condición necesaria y previa para la validez de un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 3º del TUO de la Ley Nº 274448.

12. El Tribunal Constitucional al referirse a la validez de los actos sostiene que “en el ámbito de un Estado Constitucional, para que un acto sea válido, debe cumplir, esencialmente, con tres condiciones formales y con una condición sustantiva. Las condiciones formales son: a) haber sido emitido por el órgano competente (condición de competencia formal); b) haberse circunscrito al ámbito material predeterminado por el sistema jurídico (condición de competencial material); y, c) haberse observado el procedimiento preestablecido para su dictado (condición de procedimiento). La condición sustantiva es que el contenido del acto (lo que ordena, prohíbe o permite), resulte conforme con los derechos, valores y principios sustantivos reconocidos

en la Constitución. De ello resulta que un acto puede ser válido desde un punto de vista formal e inválido desde un punto de vista sustantivo, o a la inversa9”.

13. Adicionalmente, el artículo 249º del TUO de la Ley Nº 27444 prescribe que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. Así también, el numeral 2 del artículo 248º del mismo cuerpo normativo contempla el principio del debido procedimiento en materia sancionadora, en virtud del cual resulta necesario que los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora establezcan la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

14. Específi camente sobre la potestad sancionadora disciplinaria, el numeral 247.3 del artículo 247º del TUO de la Ley Nº 27444 establece que dicha potestad sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia. En razón de ello, el artículo 93º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, prevé las autoridades competentes para intervenir en los procedimientos administrativos disciplinarios, conforme al siguiente detalle:

“a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, ofi cializa dicha sanción.

b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien ofi cializa la sanción.

c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien ofi cializa la sanción”.

Cabe precisar que la sanción de amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada,

6 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en

los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de

los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notifi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

7 PARADA, Ramón. Derecho Administrativo I. Madrid: Open Ediciones Universitarias S.L, año 2013, p. 103.

8 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

“Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la

materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión”.

9 Sentencia recaída en el Expediente Nº 00001-2010-CC/TC, Fundamento 9.

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40 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

de conformidad con lo establecido en el artículo 89º de la Ley Nº 3005710.

15. A la vista de lo que antecede, se aprecia que la competencia de las autoridades que deben intervenir como órgano instructor y órgano sancionador en el procedimiento administrativo disciplinario, se determina en función de la sanción, conforme se resume en el siguiente cuadro:

TIPO DE SANCIÓN

ÓRGANO INSTRUCTOR

ÓRGANO SANCIONADOR

OFICIALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Amonestación escrita

Jefe inmediato Jefe inmediato Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces

Suspensión Jefe inmediato Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces

Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces

Destitución Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces

Titular de la Entidad Titular de la Entidad

§ Sobre la participación y el rol de la Secretaría Técnica en el procedimiento administrativo disciplinario

16. El artículo 92º de la Ley Nº 30057 establece que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario deben contar con el apoyo de un(a) Secretario(a) Técnico(a), que de preferencia debería ser abogado, pudiendo ser un servidor civil de la entidad, en adición a sus funciones, precisándose que no tiene capacidad de decisión y que sus informes u opiniones no son vinculantes.

17. El rol del (la) Secretario(a) Técnico(a) en el procedimiento administrativo disciplinario se circunscribe a precalifi car las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria, así como las demás funciones señaladas en el numeral 8.2 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE y modifi cada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE.

18. Como parte de dichas funciones, puntualmente en el literal f) del numeral 8.2 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC se señala que el (la) Secretario(a) Técnico(a) debe emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la precalifi cación, sustentando la procedencia o apertura del inicio del procedimiento e identifi cando la posible sanción a aplicarse y al órgano instructor competente, sobre la base de la gravedad de los hechos o la fundamentación de su archivamiento.

19. Desde luego, el (la) Secretario(a) Técnico(a) al identifi car la posible sanción a imponerse debe sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que la sanción propuesta en el Informe de Precalifi cación guarde proporción con el nivel de gravedad que el hecho imputado representa para el adecuado funcionamiento de la entidad.

20. En esa línea, se aprecia que el (la) Secretario(a) Técnico(a) tiene como parte de sus funciones identifi car la posible sanción a imponerse y, de acuerdo a ello, identifi car también al órgano instructor competente que debería dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario. Tales propuestas deben estar contenidas en el Informe de Precalifi cación que se emita.

§ Sobre el procedimiento a seguir en caso de discrepancia con la propuesta contenida en el Informe de Precalifi cación

21. Desde esta perspectiva, la identifi cación de la autoridad que debe intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario, en principio, la realiza el (la) Secretario(a) Técnico(a) a través del Informe de Precalifi cación. No obstante lo señalado,

pueden presentarse diversas situaciones en relación a la asignación de dicha competencia, ya sea porque el órgano instructor inicialmente identifi cado y propuesto no coincide con la propuesta contenida en el Informe de Precalifi cación, o porque existe otra autoridad que se considera competente para intervenir como órgano instructor en el procedimiento.

22. No debe perderse de vista, como ya se indicó, que en el régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, la determinación de las autoridades competentes que deben intervenir como órgano instructor y órgano sancionador en el procedimiento administrativo disciplinario, se realiza en función de la sanción propuesta. De allí que, las discrepancias en torno a la competencia se encuentren directamente relacionadas con la propuesta de sanción.

23. En ese contexto, sobre la competencia de la autoridad que debe intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario, podrían presentarse los supuestos siguientes:

• Primer Supuesto

El (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de suspensión temporal sin goce de remuneraciones desde un (1) día hasta doce (12) meses, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario sería el jefe inmediato; sin embargo, éste no se considera competente y, en cambio, considera que correspondería proponer la sanción de destitución, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor sería el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces.

• Segundo Supuesto

El (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de destitución, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario sería el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces; sin embargo, éste no se considera competente y, en cambio, considera que correspondería proponer la sanción de suspensión temporal sin goce de remuneraciones desde un (1) día hasta doce (12) meses, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor sería el jefe inmediato.

• Tercer Supuesto

El (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de suspensión temporal sin goce de remuneraciones desde un (1) día hasta doce (12) meses, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario sería el jefe inmediato; sin embargo, el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces se considera competente para intervenir como órgano instructor, pues estima que la sanción que correspondería proponer sería la de destitución.

• Cuarto Supuesto

El (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de destitución, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario sería el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces; sin embargo, el jefe inmediato se considera

10 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 89º.- La amonestación La amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el

jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita la sanción se aplica previo proceso administrativo disciplinario. Es impuesta por el jefe inmediato. La sanción se ofi cializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.

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41NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

competente para intervenir como órgano instructor, pues estima que la sanción que correspondería proponer sería la de suspensión sin goce de remuneraciones desde un (1) día hasta doce (12) meses.

• Quinto Supuesto

El (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de amonestación escrita, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor en el procedimiento administrativo disciplinario sería el jefe inmediato; sin embargo, éste considera que correspondería proponer la sanción de destitución, por lo que la autoridad que debería intervenir como órgano instructor sería el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces.

24. Ante tales supuestos, cabe señalar que el numeral 9.2 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, ha previsto que los confl ictos de competencia que pudiesen presentarse entre las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario, ya sea porque consideren que cuentan con competencia o que carecen de ella, deben ser resueltos por la máxima autoridad administrativa11, de conformidad con lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27444.

25. Al respecto, el artículo 93º del TUO de la Ley Nº 27444, establece que el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente. En caso que este último tampoco se considere competente se producirá un confl icto de competencia negativo, de conformidad con el artículo 94º del mismo cuerpo normativo.

26. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 95º del TUO de la Ley Nº 27444, en el supuesto que un órgano se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requirente para que continúe el trámite; sin embargo, si la autoridad requerida no está de acuerdo y sostiene su competencia, se producirá un confl icto de competencia positivo.

27. Atendiendo a tales consideraciones, en observancia de lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27444 y en la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, en caso que ninguna autoridad se considere competente para intervenir como órgano instructor (confl icto de competencia negativo) o en caso que más de una autoridad se considere competente para intervenir como órgano instructor (confl icto de competencia positivo), la máxima autoridad administrativa de la entidad tendrá a su cargo la resolución del confl icto de competencia.

28. Siguiendo esta línea de análisis, en cuanto al primer supuesto en el que el (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de suspensión y, por ende, propone como órgano instructor al jefe inmediato; sin embargo, éste no asume competencia pues considera que correspondería proponer la sanción de destitución, por lo que el órgano instructor debería ser el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces; corresponderá tener en cuenta las indicaciones siguientes:

• De conformidad con el artículo 93º del TUO de la Ley Nº 27444, si el jefe inmediato considera que no es competente, deberá remitir directamente las actuaciones al jefe de recursos humanos o el que haga sus veces, exponiendo las razones por las que no se considera competente. Si éste se encuentra de acuerdo con las razones expuestas por el jefe inmediato, asumirá competencia como órgano instructor.

• Si el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces tampoco se considera competente para intervenir como órgano instructor, corresponderá que eleve los actuados a la máxima autoridad administrativa de la entidad, para que sea ésta la que resuelva el confl icto de competencia negativo.

29. En lo concerniente al segundo supuesto en el que el (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de destitución y, por ende, propone como órgano instructor al jefe de recursos humanos o el que haga sus veces; sin

embargo, éste no asume competencia pues considera que correspondería proponer la sanción de suspensión, por lo que el órgano instructor debería ser el jefe inmediato; corresponderá tener en cuenta las indicaciones siguientes:

• De conformidad con el artículo 93º del TUO de la Ley Nº 27444, si el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces considera que no es competente, deberá remitir directamente las actuaciones al jefe inmediato, exponiendo las razones por las que no se considera competente. Si éste se encuentra de acuerdo con las razones expuestas por el jefe de recursos humanos, asumirá competencia como órgano instructor.

• Si el jefe inmediato tampoco se considera competente para intervenir como órgano instructor, corresponderá que eleve los actuados a la máxima autoridad administrativa de la entidad, para que sea ésta la que resuelva el confl icto de competencia negativo.

30. Respecto al tercer supuesto en el que el (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de suspensión y, por ende, propone como órgano instructor al jefe inmediato; sin embargo, el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces también se considera competente para intervenir como órgano instructor, pues estima que la sanción que correspondería proponer sería la de destitución; deberá tenerse en cuenta las indicaciones siguientes:

• De conformidad con el artículo 95º del TUO de la Ley Nº 27444, el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces requerirá al jefe inmediato la inhibición. Si éste está de acuerdo le enviará los actuados.

• Si el jefe inmediato sostiene su competencia y no accede al requerimiento formulado por el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces, corresponderá que eleve los actuados a la máxima autoridad administrativa de la entidad, para que sea ésta la que resuelva el confl icto de competencia positivo.

31. Sobre el cuarto supuesto en el que el (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de destitución, y, por ende, propone como órgano instructor al jefe de recursos humanos o el que haga sus veces; sin embargo, el jefe inmediato también se considera competente para intervenir como órgano instructor, pues estima que la sanción que correspondería proponer sería la de suspensión; deberá tenerse en cuenta las indicaciones siguientes:

• De conformidad con el artículo 95º del TUO de la Ley Nº 27444, el jefe inmediato requerirá al jefe de recursos humanos o el que haga sus veces la inhibición, si éste está de acuerdo le enviará los actuados.

• Si el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces sostiene su competencia y no accede al requerimiento formulado por el jefe inmediato, corresponderá que eleve los actuados a la máxima autoridad administrativa de la entidad, para que sea ésta la que resuelva el confl icto de competencia positivo.

32. Por último, en cuanto al quinto supuesto en el que el (la) Secretario(a) Técnico(a) propone la sanción de amonestación escrita y, por ende, propone como órgano instructor al jefe inmediato; sin embargo, éste no asume competencia pues considera que correspondería proponer la sanción de destitución, por lo que el órgano instructor debería ser el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces; corresponderá tener en cuenta las indicaciones siguientes:

11 Para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende que el Titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley Nº 30057.

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42 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

• Si el jefe inmediato considera que no es competente, deberá remitir directamente las actuaciones al jefe de recursos humanos o el que haga sus veces, exponiendo las razones por las que no se considera competente.

• Si el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces se encuentra de acuerdo con las razones expuestas por el jefe inmediato, asumirá competencia como órgano instructor, debiendo variar la falta, pues se entiende que, al proponerse inicialmente la sanción de amonestación escrita, ha debido imputarse una falta leve prevista en el Reglamento Interno de Servidores Civiles; por lo que, correspondería recalifi car el hecho en alguna falta prevista en el artículo 85º de la Ley Nº 30057 o las demás que señale la ley.

• Si el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces tampoco se considera competente para intervenir como órgano instructor, corresponderá que eleve los actuados a la máxima autoridad administrativa de la entidad, para que sea ésta la que resuelva el confl icto de competencia negativo.

33. Ante otros posibles supuestos, deberá procederse conforme a lo previamente señalado, según se trate de un confl icto de competencia positivo o negativo. Asimismo, cabe resaltar que las autoridades deberán motivar de manera clara y precisa las razones por las que consideran que cuentan con competencia o que carecen de ella, fundamentando su apartamiento de la sanción propuesta en el Informe de Precalifi cación.

34. Finalmente, resulta necesario mencionar que en estricta observancia del deber de responsabilidad12, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario tienen la obligación de asumir la competencia que pudiese alcanzarles como órgano instructor u órgano sancionador y cumplir a cabalidad con las funciones inherentes a tales roles, debiendo tener presente que “la demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda” constituye falta disciplinaria, de conformidad con el numeral 74.3 del artículo 74º del TUO de la Ley Nº 2744413, en concordancia con el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 3005714, razón por la cual se exhorta a las citadas autoridades a no evadir su competencia ni eludir las funciones que la ley les asigna como órgano instructor u órgano sancionador, según sea el caso.

35. Bajo tal orden de consideraciones, el pleno del Tribunal considera pertinente y necesario establecer como criterios de observancia obligatoria los numerales 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 para la correcta determinación de la autoridad que debe intervenir como órgano instructor en caso de discrepancia con la propuesta contenida en el Informe de Precalifi cación.

III. DECISIÓN

1. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices contenidas en los numerales 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedente de observancia obligatoria para la correcta determinación de la autoridad que debe intervenir como órgano instructor en caso de discrepancia con la propuesta contenida en el Informe de Precalifi cación.

2. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto a la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria;

ACORDÓ:

2.1 ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la presente resolución.

2.2 PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”.

2.3 PUBLICAR el presente acuerdo de Sala Plena en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe), de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTEPresidente del Tribunal del Servicio Civil

LUIGINO PILOTTO CARREÑOVocal Titular

RICARDO JAVIER HERRERA VASQUEZVocal Titular

GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADOVocal Titular

ROLANDO SALVATIERRA COMBINAVocal Titular

SANDRO ALBERTO NÚÑEZ PAZVocal Alterno

OSCAR ENRIQUE GÓMEZ CASTROVocal Alterno

12 Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública “Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: (…) 6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma

integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas

tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las difi cultades que se enfrenten.

Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.

13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

“Artículo 74º.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no

ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva”.

14 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser

sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(…) q) Las demás que señale la ley”.

1871533-1

CENTRO NACIONAL DE

PLANEAMIENTO ESTRATEGICO

Disponen la publicación para comentarios del proyecto de Guía para el Plan de Desarrollo Regional Concertado en el portal institucional del CEPLAN

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIADE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00022-2020/CEPLAN/PCD

Lima, 17 de julio de 2020

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43NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

VISTO: El Informe Nº D000004-2020-CEPLAN-DE de la Dirección Ejecutiva y el Informe Nº D000058-2020-CEPLAN-OAJ de la Ofi cina de Asesoría Jurídica del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN; y,

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 191 y 192 de Constitución Política del Perú, reconoce a los gobiernos regionales, autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; dispone además que los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que la descentralización tiene como fi nalidad el desarrollo integral, armónico y sostenible del país, mediante la separación de competencias y funciones, y el equilibrado ejercicio del poder por los tres niveles de gobierno, en benefi cio de la población;

Que, asimismo, en el numeral 17.1 del artículo 17 del referido texto, se señala que los gobiernos regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus planes de desarrollo y presupuestos, y en la gestión pública;

Que, el artículo 32 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que la gestión del Gobierno Regional se rige por el Plan de Desarrollo Regional Concertado de mediano y largo plazo;

Que, dicha ley, en su artículo 11, señala que el Consejo de Coordinación Regional, es un órgano consultivo y de coordinación del gobierno regional con las municipalidades, está integrado por los alcaldes provinciales y por los representantes de la sociedad civil, tiene entre sus funciones emitir opinión consultiva sobre el Plan de Desarrollo Regional Concertado;

Que, el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, dispone que las Políticas Nacionales y Sectoriales consideran los intereses generales del Estado y la diversidad de las realidades regionales y locales, concordado con el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la República;

Que, por otro lado, mediante el Decreto Legislativo Nº 1088 se creó el Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico y el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico – CEPLAN, como órgano rector, orientador y de coordinación de dicho sistema, y como un organismo técnico especializado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, el numeral 3 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1088 dispone que una de las funciones generales del CEPLAN es asesorar a las Entidades del Estado y a los gobiernos regionales y orientar a los gobiernos locales en la formulación, el seguimiento y la evaluación de políticas y planes estratégicos de desarrollos, con la fi nalidad de lograr que se ajusten a los objetivos estratégicos de desarrollo nacional previstos en el Plan Estratégico de Desarrollo Nacional;

Que, mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 026-2017/CEPLAN/PCD se aprobó la Directiva Nº 001-2017-CEPLAN/PCD, “Directiva para la actualización del Plan Estratégico de Desarrollo Nacional”, que establece los lineamientos para la actualización del Plan Estratégico de Desarrollo Nacional, en el marco del ciclo de planeamiento estratégico para la mejora continua y con una visión de largo plazo;

Que, asimismo, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la respectiva Directiva, establece que la Presidencia del Consejo Directivo del CEPLAN aprueba las guías e instrumentos metodológicos necesarios para orientar la actualización de planes y políticas a diferentes niveles, considerando el ciclo de planeamiento estratégico para la mejora continua y los lineamientos para casos de desastre, de conformidad con el artículo 6 de la referida Directiva;

Que, en cumplimiento de dicho mandato, el CEPLAN ha desarrollado un proyecto de Guía para el Plan de

Desarrollo Regional Concertado, cuya publicación ha dispuesto a fi n de recibir comentarios y sugerencias que contribuyan a optimizar su contenido;

Que, el numeral 1 del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, contempla la publicación de proyectos de normas de carácter general, permitiendo que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, en consecuencia, resulta pertinente publicar el proyecto de Guía para el Plan de Desarrollo Regional Concertado, con la fi nalidad de difundir dicho documento y ofrecer a la ciudadanía, las autoridades y los sectores especializados la posibilidad de aportar con comentarios y sugerencias sobre su contenido;

Con el visado del Director Ejecutivo, del Director Nacional de Prospectiva y Estudios Estratégicos, de la Directora Nacional de Coordinación y Planeamiento Estratégico, del Director Nacional de Seguimiento y Evaluación y de la Jefa de la Ofi cina de Asesoría Jurídica del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico – CEPLAN;

De conformidad con la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1088, Ley del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico y del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico – CEPLAN; el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, la Directiva Nº 001-2017-CEPLAN/PCD, aprobada mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 026-2017/CEPLAN/PCD; y, en uso de las facultades establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico – CEPLAN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-2009-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la publicación del proyecto de Guía para el Plan de Desarrollo Regional Concertado en el portal institucional del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (CEPLAN): www.ceplan.gob.pe.

Artículo 2º.-. Establecer el día 3 de agosto de 2020 como plazo máximo para que los interesados remitan sus comentarios y sugerencias a través del correo electrónico [email protected].

Artículo 3º.- Encargar a la Dirección Nacional de Coordinación y Planeamiento Estratégico la recepción, procesamiento y sistematización de las sugerencias y recomendaciones que se presenten al citado documento.

Artículo 4º.- Disponer que la Ofi cina General de Administración realice las gestiones para la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el portal institucional de la entidad.

Regístrese y comuníquese y publíquese.

JAVIER EDMUNDO ABUGATTÁS FATULEPresidente del Consejo Directivo del CEPLAN

1871922-1

Disponen la publicación para comentarios del proyecto de Guía para la Elaboración de Indicadores de Políticas Nacionales y Planes Estratégicos en el portal institucional del CEPLAN

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIADE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00023-2020/CEPLAN/PCD

Lima, 17 de julio de 2020

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44 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

VISTO: El Informe Nº D000005-2020-CEPLAN-DE de la Dirección Ejecutiva y el Informe Nº D000059-2020-CEPLAN-OAJ de la Ofi cina de Asesoría Jurídica del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1088 se creó el Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico y el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico – CEPLAN, como órgano rector, orientador y de coordinación de dicho sistema, y como un organismo técnico especializado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, el numeral 3 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1088 dispone que una de las funciones generales del CEPLAN es asesorar a las Entidades del Estado y a los gobiernos regionales y orientar a los gobiernos locales en la formulación, el seguimiento y la evaluación de políticas y planes estratégicos de desarrollos, con la fi nalidad de lograr que se ajusten a los objetivos estratégicos de desarrollo nacional previstos en el Plan Estratégico de Desarrollo Nacional;

Que, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 029-2018-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 038-2018-PCM, que aprueba el Reglamento que regula las Políticas Nacionales, establece que las políticas nacionales desarrollan sus objetivos a través de metas, indicadores y responsables en los respectivos planes estratégicos sectoriales multianuales, planes estratégicos multisectoriales, planes estratégicos institucionales y planes operativos institucionales de los Ministerios y sus organismos públicos, según corresponda, en el marco del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico – SINAPLAN.

Que, mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 026-2017/CEPLAN/PCD se aprobó la Directiva Nº 001-2017-CEPLAN/PCD, “Directiva para la actualización del Plan Estratégico de Desarrollo Nacional”, que establece los lineamientos para la actualización del Plan Estratégico de Desarrollo Nacional, en el marco del ciclo de planeamiento estratégico para la mejora continua y con una visión de largo plazo;

Que, asimismo, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la respectiva Directiva Nº 001-2017/CEPLAN/PCD, “Directiva para la actualización del Plan Estratégico de Desarrollo Nacional”, establece que la Presidencia del Consejo Directivo del CEPLAN aprueba las guías e instrumentos metodológicos necesarios para orientar la actualización de planes y políticas a diferentes niveles, considerando el ciclo de planeamiento estratégico para la mejora continua y los lineamientos para casos de desastre, de conformidad con el artículo 6 de la referida Directiva;

Que, en cumplimiento de dicho mandato, el CEPLAN ha desarrollado un proyecto de Guía para la Elaboración de Indicadores de Políticas Nacionales y Planes Estratégicos, cuya publicación ha dispuesto a fi n de recibir comentarios y sugerencias que contribuyan a optimizar su contenido;

Que, el numeral 1 del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, contempla la publicación de proyectos de normas de carácter general, permitiendo que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas;

Que, en consecuencia, resulta pertinente publicar el proyecto de Guía para la Elaboración de Indicadores de Políticas Nacionales y Planes Estratégicos, con la fi nalidad de difundir dicho documento y ofrecer a la ciudadanía, las autoridades y los sectores especializados la posibilidad de aportar con comentarios y sugerencias sobre su contenido;

Con el visado del Director Ejecutivo, del Director Nacional de Prospectiva y Estudios Estratégicos, de la Directora Nacional de Coordinación y Planeamiento Estratégico, del Director Nacional de Seguimiento y Evaluación y de la Jefa de la Ofi cina de Asesoría Jurídica

del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico – CEPLAN;

De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1088, Ley del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico y del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico – CEPLAN; Decreto Supremo Nº 029-2018-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 038-2018-PCM, que aprueba el Reglamento que regula las Políticas Nacionales y la Directiva Nº 001-2017-CEPLAN/PCD, aprobada mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 026-2017/CEPLAN/PCD; y en uso de las facultades establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico – CEPLAN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-2009-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la publicación del proyecto de Guía para la Elaboración de Indicadores de Políticas Nacionales y Planes Estratégicos en el portal institucional del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (CEPLAN): www.ceplan.gob.pe.

Artículo 2º.-. Establecer el día 3 de agosto de 2020 como plazo máximo para que los interesados remitan sus comentarios y sugerencias a través del correo electrónico [email protected].

Artículo 3º.- Encargar a la Dirección Nacional de Seguimiento y Evaluación la recepción, procesamiento y sistematización de las sugerencias y recomendaciones que se presenten al citado documento.

Artículo 4º.- Disponer que la Ofi cina General de Administración realice las gestiones para la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el portal institucional de la entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER EDMUNDO ABUGATTÁS FATULEPresidente del Consejo Directivo del CEPLAN

1871866-1

CONSEJO NACIONAL DE

CIENCIA, TECNOLOGIA E

INNOVACION TECNOLOGICA

Aprueban transferencias financieras a favor entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a universidades privadas en el marco de la Convocatoria del Esquema Financiero 067-2020-01 denominado “Proyectos Especiales: Respuesta al COVID-19”

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIANº 067-2020-CONCYTEC-P

Lima, 14 de julio de 2020

VISTOS: El Informe Técnico - Legal Nº 021-2020-FONDECYT-USM-OGPP-OGAJ y el Proveído Nº 054-2020-FONDECYT-DE de la Unidad Ejecutora Fondo Nacional de Desarrollo Científi co, Tecnológico y de Innovación Tecnológica - FONDECYT, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, en su Numeral 1) autoriza excepcionalmente al CONCYTEC, a partir de la vigencia de la citada Ley, con la fi nalidad de cofi nanciar programas y proyectos en materia de ciencia, tecnología e innovación tecnológica, a: a) Efectuar transferencias

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45NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

fi nancieras a favor de entidades públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; y b) Otorgar subvenciones a favor de personas jurídicas privadas, domiciliadas y no domiciliadas en el país. Asimismo, dispone que las referidas transferencias y subvenciones se aprueban mediante resolución del Titular del Pliego CONCYTEC, previa suscripción de convenio e informe favorable de la ofi cina de presupuesto o la que haga sus veces, debiéndose publicar en el Diario Ofi cial El Peruano;

Que, el Decreto Legislativo N° 1473, Decreto Legislativo que establece disposiciones especiales que regulan las transferencias fi nancieras u otorgamiento de subvenciones para el cofi nanciamiento de programas o proyectos en el marco de la Convocatoria del Esquema Financiero 067-2020-01 denominado “Proyectos Especiales: Respuesta al COVID-19”, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de mayo de 2020, autoriza, excepcionalmente, durante el Año Fiscal 2020, al CONCYTEC a realizar transferencias financieras a favor de entidades públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, incluidas las universidades públicas, u otorgar subvenciones a favor de universidades privadas para el cofinanciamiento de programas o proyectos que resulten ganadores de la Convocatoria del Esquema Financiero E067-2020-01 denominado “Proyectos Especiales: Respuesta al COVID-19” y sus modalidades, siendo una de estas el Esquema Financiero E067-2020-02 denominado “Proyectos Especiales: Modalidad – Necesidades Emergentes al COVID-19”;

Que, asimismo, dicho Decreto Legislativo dispone que las referidas transferencias y subvenciones se aprueban mediante resolución del/la Titular del Pliego CONCYTEC, previo informe de la Unidad Ejecutora Fondo Nacional de Desarrollo Cientí fi co, Tecnoló gico y de Innovació n Tecnoló gica – FONDECYT, de la Ofi cina de Presupuesto y de la Ofi cina de Asesorí a Jurí dica o las que hagan sus veces en el Pliego, debiéndose publicar en el Diario Ofi cial El Peruano y se realizan sin contar con la previa suscripción del convenio respectivo entre el FONDECYT y las entidades públicas o universidades privadas, debiendo suscribirse los convenios correspondientes en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario posteriores a la culminación del Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y las normas que lo prorrogan, o un (1) mes antes de que concluya el programa o proyecto de investigación que se cofinancia lo que ocurra primero;

Que, mediante Resolución de Presidencia Nº 156-2018-CONCYTEC-P de fecha 11 de setiembre de 2018, se aprueba la Directiva N° 003-2018-CONCYTEC-OGPP, “Disposiciones para la aprobación de Transferencias Financieras y/u Otorgamiento de Subvenciones en el marco de lo dispuesto en la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016”, en adelante la Directiva, modifi cada mediante Resoluciones de Presidencia N° 092-2019-CONCYTEC-P de fecha 21 de mayo de 2019 y 038-2020-CONCYTEC-P de fecha 13 de mayo de 2020;

Que, el numeral 7.2 de la Directiva, modifi cado a través del Artículo 1 de la Resolución de Presidencia Nº 038-2020-CONCYTEC-P de fecha 13 de mayo de 2020, establece en la Segunda Disposición Complementaria Final un procedimiento para la ejecución de las transferencias fi nancieras u otorgamiento de subvenciones para el cofi nanciamiento de programas o proyectos en el marco del Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1473, de entidades públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, incluidas las universidades públicas, así como las universidades privadas;

Que, los literales b) y c) del numeral 7.2 de la Directiva, señalan que corresponde a la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, validar el Plan Operativo de cada uno de los Proyectos de Investigación ganadores de la Convocatoria, para cuyo efecto realiza las coordinaciones con los subvencionados benefi ciarios, así como solicitar la certifi cación presupuestal correspondiente;

Que, el literal d) del numeral 7.2 de la Directiva, señala que la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto evalúa y aprueba la emisión del Certifi cado de Crédito Presupuestario. Asimismo, el literal e) del citado numeral, establece que la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto y la Ofi cina General de Asesoría Jurídica serán los responsables de elaborar y suscribir el Informe Técnico – Legal que sustenta la transferencia fi nanciera y/o el otorgamiento de subvención, al cual se adjuntará el proyecto de Resolución de Presidencia elaborado por la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, siendo los montos considerados en el Informe Técnico - Legal los indicados por la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT;

Que, mediante el Proveído Nº 054-2020-FONDECYT-DE la Dirección Ejecutiva de la Unidad Ejecutora FONDECYT, solicita se aprueben las transferencias fi nancieras a favor entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a universidades privadas por un importe total ascendente a S/ 879,470.10 (Ochocientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y 10/100 Soles), señalando que permitirá cofi nanciar los proyectos declarados benefi ciarios del concurso del Esquema Financiero E067-2020-02 denominado “Proyectos Especiales: Modalidad – Necesidades Emergentes al COVID-19”, para lo cual remite el Informe Técnico Legal Nº 021-2020-FONDECYT-USM-OGPP-OGAJ, mediante el cual el Responsable de la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, la Jefa (e) de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto y el Jefe (e) de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC, determinan la viabilidad técnica, presupuestal y legal para efectuar las transferencias fi nancieras a favor entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a universidades privadas, para el desarrollo de los proyectos señalados en el Informe Técnico Legal, para tal efecto adjunta los Certifi cados de Crédito Presupuestario N° 921-2020, 931-2020, 934-2020 y 943-2020, y copia de la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 048-2020-FONDECYT-DE, que aprueba el listado de benefi ciarios del concurso del citado esquema fi nanciero;

Que, el Informe Técnico Legal concluye que la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto y la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC, cada una en el ámbito de su competencia, emiten opinión técnica, presupuestal y legal favorable, habiendo verifi cado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Directiva N° 003-2018-CONCYTEC-OGPP y modifi catorias, en las bases del concurso, en los documentos normativos, lineamientos y otros documentos afi nes, emitidos y suscritos por la referida Unidad Ejecutora, así como en la normativa vigente sobre la materia, para efectuar los desembolsos solicitados en el mencionado Informe Técnico Legal;

Que, asimismo, con el citado Informe Técnico Legal, la Jefa (e) de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, el responsable de la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT y el Jefe (e) de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC cumplen con el informe favorable requerido por el citado Decreto Legislativo N° 1473;

Que, fi nalmente, mediante el citado Informe Técnico Legal, los responsables de la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC, ratifi can el cumplimiento de todos los aspectos técnicos, presupuestales y legales exigidos para efectuar las transferencias fi nancieras a favor entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a universidades privadas, para cofi nanciar los proyectos citados en el Informe Técnico Legal mencionado;

Con la visación de la Secretaria General (e), de la Jefa (e) de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto y del Jefe (e) de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica

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46 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

del CONCYTEC, del Director Ejecutivo y del Responsable de la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28613, Ley del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, Ley N° 30806, Ley que Modifi ca diversos artículos de la Ley N° 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y de la Ley N° 28613, Ley del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, Decreto Supremo N° 026-2014-PCM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del CONCYTEC, Resolución de Presidencia Nº 156-2018-CONCYTEC-P, que aprueba la Directiva N° 003-2018-CONCYTEC-OGPP, “Disposiciones para la aprobación de Transferencias Financieras y/u Otorgamiento de Subvenciones en el marco de lo dispuesto en la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016”, y sus modifi catorias efectuadas mediante Resoluciones de Presidencia N° 092-2019-CONCYTEC-P y 038-2020-CONCYTEC-P, y la Resolución de Presidencia N° 116-2018-CONCYTEC-P;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar las transferencias fi nancieras a favor entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a universidades privadas, por la suma total de S/ 879,470.10 (Ochocientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y 10/100 Soles), en el marco de lo dispuesto por el Numeral 1) del Decreto Legislativo N° 1473, Decreto Legislativo que establece disposiciones especiales que regulan las transferencias fi nancieras u otorgamiento de subvenciones para el cofi nanciamiento de programas o proyectos en el marco de la Convocatoria del Esquema Financiero 067-2020-01 denominado “Proyectos Especiales: Respuesta al COVID-19”, aplicable a las modalidades de dicho esquema fi nanciero, conforme a lo siguiente:

N° Tipo Pro-yecto Denominación Entidad

N° de Conve-

nio

Monto Total del desem-

bolso en Soles

S/

1Transfe-rencias financie-

ras

Pro-yecto

Desarrollo de un Medio de Transporte Viral seguro, de bajo costo y efectivo para

el diagnóstico molecular de COVID-19

Universidad Nacional Mayor de San Marcos

063-2020 269,180.10

2 Pro-yecto

Uso de Plasma Convalecien-te para el Tratamiento de

Pacientes con Covid-19 en ESSALUD

Seguro Social de Salud

068-2020 212,400.00

3

Subven-ciones a univer-sidades privadas

Pro-yecto

Incidencia de infección por COVID-19 y factores de pro-pagación en una cohorte de pobladores residentes a gran altitud (Cusco, 3300msnm)

Universidad Andina del

Cusco

071-2020 262,890.00

4 Pro-yecto

Plataforma de Reactivación Económica Post - COVID-19

para Conglomerados Comerciales Basada en

Análisis de Datos Geoes-paciales: innovación abierta entre gobiernos municipales,

PYMES y ciudadanos

Universidad del Pacífico

076-2020 135,000.00

TOTAL 879,470.10

Artículo 2.- Notifi car la presente Resolución a la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto del CONCYTEC, a la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC, a la Ofi cina General de Administración del CONCYTEC, a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Ejecutora FONDECYT y a la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, para su conocimiento y fi nes pertinentes.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional del CONCYTEC,

en la fecha de publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FABIOLA LEÓN VELARDE SERVETTOPresidenta

1871970-1

Aprueban transferencias financieras a favor de entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a personas jurídicas privadas

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIAN° 069-2020-CONCYTEC-P

Lima, 17 de julio de 2020

VISTOS: El Informe Técnico - Legal Nº 023-2020-FONDECYT-USM-OGPP-OGAJ y el Proveído Nº 056-2020-FONDECYT-DE de la Unidad Ejecutora Fondo Nacional de Desarrollo Científi co, Tecnológico y de Innovación Tecnológica - FONDECYT, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, en su Numeral 1) autoriza excepcionalmente al CONCYTEC, a partir de la vigencia de la citada Ley, con la fi nalidad de cofi nanciar programas y proyectos en materia de ciencia, tecnología e innovación tecnológica, a: a) Efectuar transferencias fi nancieras a favor de entidades públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; y b) Otorgar subvenciones a favor de personas jurídicas privadas, domiciliadas y no domiciliadas en el país. Asimismo, dispone que las referidas transferencias y subvenciones se aprueban mediante resolución del Titular del Pliego CONCYTEC, previa suscripción de convenio e informe favorable de la ofi cina de presupuesto o la que haga sus veces, debiéndose publicar en el Diario Ofi cial El Peruano;

Que, mediante Resolución de Presidencia Nº 156-2018-CONCYTEC-P de fecha 11 de setiembre de 2018, se aprueba la Directiva N° 003-2018-CONCYTEC-OGPP, “Disposiciones para la aprobación de Transferencias Financieras y/u Otorgamiento de Subvenciones en el marco de lo dispuesto en la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016”, en adelante la Directiva, la cual ha sido modifi cada mediante Resoluciones de Presidencia N° 092-2019-CONCYTEC-P y 038-2020-CONCYTEC-P;

Que, el Numeral 6.3.1 de la Directiva establece que la Dirección Ejecutiva del FONDECYT y la Unidad de Seguimiento y Monitoreo son los responsables de verificar que se cumplan todos los requisitos establecidos en el convenio o contrato respectivo, los requisitos establecidos en las Bases del Instrumento Financiero, en el Plan Operativo del Proyecto, en las Directivas, Guías y Lineamientos u otros documentos normativos similares para proceder a los desembolsos solicitados por el FONDECYT, así como de precisar si se trata de un Instrumento/Esquema Financiero que se encuentra en ejecución cuyo convenio ha sido suscrito con entidades públicas o personas jurídicas privadas domiciliadas y no domiciliadas en el país, o si se trata de un Esquema Financiero proveniente de un concurso;

Que, el Numeral 6.3.2 de la Directiva señala que la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto es responsable de la emisión del Certifi cado de Crédito Presupuestario y de verifi car que se esté cumpliendo con las disposiciones contenidas en la Directiva;

Que, conforme al Numeral 6.3.3 de la Directiva, la Ofi cina General de Asesoría Jurídica es responsable de: i) Verifi car la vigencia del convenio o contrato materia de subvención o transferencia, ii) Verifi car que la entidad

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47NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

o persona jurídica a quien se propone transferir o subvencionar, cuente con la Resolución que lo declare ganador del Instrumento Financiero respectivo, y iii) Verifi car que se esté cumpliendo con las disposiciones contenidas en la Directiva;

Que, mediante el Proveído Nº 056-2020-FONDECYT-DE la Dirección Ejecutiva de la Unidad Ejecutora FONDECYT, solicita se apruebe las transferencias fi nancieras a favor de entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a personas jurídicas privadas por un importe total ascendente a S/ 1’246,824.14 (Un Millón Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Veinticuatro y 14/100 Soles), señalando que permitirá cofi nanciar los proyectos ganadores del concurso del Esquema Financiero E041-2018-01-BM denominado “Subproyectos de Investigación Aplicada y Desarrollo Tecnológico”, para lo cual remite el Informe Técnico Legal Nº 023-2020-FONDECYT-USM-OGPP-OGAJ, mediante el cual el Responsable de la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, la Jefa (e) de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto y el Jefe (e) de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC, determinan la viabilidad técnica, presupuestal y legal para efectuar las transferencias fi nancieras a favor de entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a personas jurídicas privadas, para el desarrollo de los proyectos señalados en el Informe Técnico Legal, para tal efecto adjunta los Certifi cados de Crédito Presupuestario N° 340-2020, 374-2020, 392-2020, 400-2020, 414-2020, 416-2020, 418-2020, 427-2020, 430-2020, 434-2020, 446-2020, 454-2020, 464-2020, 468-2020, 471-2020, 499-2020, 525-2020, 527-2020 y 534-2020, y copia de las Resoluciones de Dirección Ejecutiva Nº 109-2018-FONDECYT-DE, 110-2018-FONDECYT-DE, 111-2018-FONDECYT-DE, 112-2018-FONDECYT-DE, 114-2018-FONDECYT-DE y 127-2018-FONDECYT-DE, que aprueban los resultados del concurso del citado esquema fi nanciero;

Que, el Informe Técnico Legal concluye que la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto y la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC, cada una en el ámbito de su competencia, emiten opinión técnica, presupuestal y legal favorable, habiendo verifi cado el cumplimiento de todos requisitos exigidos en la Directiva N° 003-2018-CONCYTEC-OGPP, en las bases del concurso, en los contratos suscritos, en los documentos normativos, lineamientos y otros documentos afi nes, emitidos y suscritos por la referida Unidad Ejecutora, así como en la normativa vigente sobre la materia, para efectuar los desembolsos solicitados en el mencionado Informe Técnico Legal;

Que, asimismo, con el citado Informe Técnico Legal, la Jefa (e) de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto cumple con el informe favorable requerido por la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016;

Que, finalmente, mediante el citado Informe Técnico Legal, los responsables de la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC, ratifican el cumplimiento de todos los aspectos técnicos, presupuestales y legales exigidos para efectuar las transferencias financieras a favor de entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a personas jurídicas privadas, para cofinanciar los proyectos citados en el Informe Técnico Legal mencionado, así como de las disposiciones contenidas en las bases del mencionado esquema financiero, los contratos (incluida su vigencia), y en la normativa vigente sobre la materia;

Con la visación de la Secretaria General (e), de la Jefa (e) de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto y del Jefe (e) de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC, del Director Ejecutivo y del Responsable de la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28613, Ley del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, Ley N° 30806, Ley que Modifi ca diversos artículos de la Ley N° 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y de la Ley N° 28613, Ley del CONCYTEC, Ley N° 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, Decreto Supremo N° 026-2014-PCM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del CONCYTEC, Resolución de Presidencia Nº 156-2018-CONCYTEC-P, que aprueba la Directiva N° 003-2018-CONCYTEC-OGPP, “Disposiciones para la aprobación de Transferencias Financieras y/u Otorgamiento de Subvenciones en el marco de lo dispuesto en la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016”, y sus modifi catorias efectuadas mediante Resoluciones de Presidencia N° 092-2019-CONCYTEC-P y 038-2020-CONCYTEC-P, y la Resolución de Presidencia N° 116-2018-CONCYTEC-P;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar las transferencias financieras a favor de entidades públicas y el otorgamiento de subvenciones a personas jurídicas privadas, por la suma total de S/ 1’246,824.14 (Un Millón Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Veinticuatro y 14/100 Soles), en el marco de lo dispuesto por el Numeral 1) de la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, conforme a lo siguiente:

N° TipoProyecto o Progra-

maDenominación Institución

N° de Conve-nio o Con-trato

Monto Total del desem-bolso en

SolesS/

1 Proyecto

Desarrollo de sistemas de calefacción solar

para zonas altoandinas como una opción

energética sostenible para mejorar la

calidad de vida de los pobladores

Universidad Nacional de Ingeniería

004-2018 107,920.00

2 Proyecto

Microorganismos con potencial biotecno-lógico aislados de heces de coatí de

cola anillada (Nasua nasua) relacionados con la producción de café misha y aplica-ción potencial en la

fermentación de café para mejorar la calidad

de taza

Universidad Nacional

Mayor de San Marcos

029-2018 82,444.00

3 Proyecto

Mitigación de la for-mación de neoconta-minantes – acrilamida e hidroximetilfurfural durante el procesa-

miento de papas fritas, mediante la adición

de extractos fenólicos antioxidantes obteni-dos de tara (Caesal-pinia spinosa) e inca muña (Clinopodium

bolivianum)

Universidad Nacional

Agraria La Molina

065-2018 61,090.00

4

Transfe-rencias financie-

ras

Proyecto

Desarrollo de produc-tos extrudidos tipo pop de cereales y granos andinos enriquecidos con concentrado de

proteína de pota para la población infantil

(escolar y preescolar)

Universidad Nacional

Agraria La Molina

067-2018 73,670.30

5 Proyecto

Análisis y Caracteriza-ción Experimental de un modelo de canal inalámbrico y su uso

en áreas de conserva-ción arqueológica

Universidad Nacional San Antonio Abad

del Cusco

128-2018 20,390.00

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48 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

N° TipoProyecto o Progra-

maDenominación Institución

N° de Conve-nio o Con-trato

Monto Total del desem-

bolso en Soles

S/

6 Proyecto

Estimación del Poten-cial de Reservorios No Convencionales (Sha-le) para la formación Muerto de la cuenca Lancones utilizando

perforación diamantina somera, Pruebas de

laboratorio, Simulación Numérica e Inteligen-cia Artificial para su

exploración sostenible.

Universidad Nacional de Ingeniería

139-2018 24,028.80

7 Proyecto

ARCILLAS BORO-SILICATADAS PARA INODOROS SECOS (engobes sanitarios

ecológicos)

Universidad Nacional de Moquegua

186-2018 22,174.75

8 Proyecto

Aplicación de estrate-gias biotecnológicas para la obtención de levaduras con alto contenido de hierro para la prevención y el tratamiento de la

anemia

Universidad Nacional

Agraria La Molina

188-2018 46,600.00

9

Subven-ciones a personas jurídicas

Proyecto

FISEBRALPAC - Desarrollo tecnoló-

gico de un sistema de separación, clasifica-ción y categorización

de fibra de alpaca (Suri y Huacaya) utilizando

principios físicos y electrostáticos, para obtención de fibra de calidad Imperial en la

Región Arequipa

Universidad Católica de Santa María

015-2018 48,120.00

10 Proyecto

Reconstrucción y modelado 3D de las superficies de

componentes y piezas de maquinaria pesada

usada en Minería, con nivel de precisión milimétrica, para su

aplicación en un nuevo proceso optimizado de

manutención espe-cializada

Universidad Católica San

Pablo

038-2018 54,477.69

11 Proyecto

Desarrollo de una técnica para el apro-

vechamiento continuo de viruta de cuero, me-jorando la gestión de

residuos sólidos de las curtiembres mediante la obtención de cuero

reconstituido.

Universidad Católica San

Pablo

040-2018 55,618.10

12 Proyecto

Evaluación energética y técnico económica

de la generación de energía eléctrica

renovable con nuevas tecnologías fotovol-taicas en diferentes zonas climáticas del

Perú.

Pontificia Universidad Católica del

Perú

045-2018 59,000.00

13 Proyecto

Diseño e implemen-tación de metodo-logías estadísticas avanzadas para el control y mejora de la productividad en procesos acuícolas.

Aplicación a la crianza de langostinos.

Universidad de Piura

049-2018 74,040.00

N° TipoProyecto o Progra-

maDenominación Institución

N° de Conve-nio o Con-trato

Monto Total del desem-

bolso en Soles

S/

14 Proyecto

Modelación hidrológica de los caudales de

los ríos Chira y Piura: Evaluación de la red hidrometeorológica actual y elaboración

de una herramienta de predicción

Universidad de Piura

060-2018 76,620.00

15 Proyecto

ePIURA: enfoque multidisciplinario para el Planeamiento de la

Infraestructura Urbana, mapeando el Riesgo

Ambiental

Universidad de Ingeniería y Tecnología

084-2018 105,255.60

16

Subven-ciones a personas jurídicas

Proyecto

Optimización de un protocolo para la

Maduración In vitro de ovocitos de bovino pro-venientes de folículos antrales tempranos, como modelo para la preservación y restau-ración de fertilidad en pacientes diagnostica-

dos con cáncer.

Universidad Peruana Cayetano Heredia

094-2018 92,364.00

17 Proyecto

Establecimiento de perfiles moleculares

presentes en el exoso-ma de células madre del cáncer mamario triple negativo para

obtener posibles mar-cadores diagnósticos

de malignidad

Universidad Científica del Sur S.A.C.

104-2018 69,739.28

18 Proyecto

Optimización del proceso de extracción de aceite de Sinami

(Oenocarpus mapora H. Karst), con la

finalidad de evaluar la calidad del aceite y su estabilidad para su uso cosmético y

nutracéutico.

Universidad San Ignacio de Loyola

S.A.

108-2018 50,111.62

19 Proyecto

Desarrollo de herra-mientas tecnológicas para ser aplicadas en un parque temático

educativo semi virtual en el bosque nuboso

en la Reserva de Biosfera Oxapampa Asháninka Yanesha,

Pasco.

Centro Neotropical de Entrenamien-to en humeda-

les - PERÚ - CNEH - PERÚ

184-2018 123,160.00

TOTAL 1’246,824.14

Artículo 2.- Notifi car la presente Resolución a la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto del CONCYTEC, a la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del CONCYTEC, a la Ofi cina General de Administración del CONCYTEC, a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Ejecutora FONDECYT y a la Unidad de Seguimiento y Monitoreo de la Unidad Ejecutora FONDECYT, para su conocimiento y fi nes pertinentes.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional del CONCYTEC, en la fecha de publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FABIOLA LEÓN VELARDE SERVETTOPresidenta

1871972-1

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49NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE MIGRACIONES

Designan Jefe de la Unidad de Imagen y Comunicación de la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Migraciones

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIAN° 000162-2020-MIGRACIONES

Breña, 17 de julio del 2020

CONSIDERANDO:

Se encuentra vacante el cargo de Jefe de la Unidad de Imagen y Comunicación de la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Migraciones; por lo cual, es necesario designar al profesional que desempeñará dicho cargo de confi anza;

En cumplimiento de las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Migraciones – MIGRACIONES, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2020-IN;

SE RESUELVE:

Artículo Único.– Designar, a partir de la fecha, al señor FRANCISCO IGNACIO MEDINA ROSPIGLIOSI, en el cargo de confi anza de Jefe de la Unidad de Imagen y Comunicación de la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Migraciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FRIEDA ROXANA DEL ÁGUILA TUESTASuperintendente Nacional de Migraciones

1871998-1

SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE EDUCACION

SUPERIOR UNIVERSITARIA

Rectifican error material consignado en el Anexo N° 01 de la Resolución del Consejo Directivo N° 013-2018-SUNEDU/CD

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVONº 085-2020-SUNEDU/CD

Lima, 16 de julio de 2020

VISTOS:

La Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2018-SUNEDU/CD del 31 de enero del 2018, mediante la cual se enmendó la Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2016-SUNEDU/CD que otorgó licencia institucional a la Universidad Ricardo Palma (en adelante, la Universidad); y el Informe Nº 0081-2020-SUNEDU-02-12 del 7 de julio de 2020 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic).

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes

El numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria) establece como función del Consejo Directivo de la

Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu) aprobar, denegar, suspender o cancelar las licencias para el funcionamiento del servicio de educación superior universitario bajo su competencia.

El 31 de diciembre del 2016 se publicó en el Diario Ofi cial “El Peruano” la Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2016-SUNEDU/CD del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual se otorgó la licencia institucional a la Universidad para brindar el servicio educativo superior universitario respecto de su oferta académica existente con una vigencia de seis (6) años.

El 22 de diciembre del 2017 se publicó en el Diario Ofi cial “El Peruano” la Resolución de Consejo Directivo Nº 093-2017-SUNEDU/CD del 18 de diciembre de 2017, la cual enmienda la Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2016-SUNEDU/CD, resolviendo aceptar el desistimiento de seis (6) programas relacionados al programa de Enfermería: Carrera de Enfermería (Tezza), Carrera de Enfermería (San Felipe), Maestría en Enfermería con mención en Gestión Administrativa, Segunda Especialidad en Enfermería en Cuidado Intensivos, Segunda Especialidad en Enfermería en Geriatría y Gerontología y Segunda Especialidad en Enfermería en Centro Quirúrgico.

El 24 de abril del 20171 la Universidad solicitó la modifi cación de licencia institucional relativo a la creación de seis programas. Al respecto, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 094-2017-SUNEDU/CD de fecha 18 de diciembre de 2017 se declaró improcedente la referida solicitud2.

El 7 de febrero del 2018 se publicó en el Diario Ofi cial “El Peruano” la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2018-SUNEDU/CD del 31 de enero de 2018, la cual enmienda la Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2016-SUNEDU/CD, resolviendo reconocer cincuenta y ocho (58) programas de segunda especialidad.

2. Sobre la rectifi cación de errores materiales incurridos en el Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2018-SUNEDU/CD.

El artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), regula lo relacionado a los errores materiales; indicando que pueden ser rectifi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Para tal efecto, la rectifi cación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

En el presente caso de la revisión de la Resolución Nº 0731-2012-ANR3 del 20 de julio de 2012; Plan Curricular4 presentados por la Universidad el 16 de mayo del 20165;

1 Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 013993-2017-SUNEDU-TD.

2 Se declaró improcedente al determinarse que, no cumplió con el supuesto de procedencia previsto en el artículo 26 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD.

3 Resolución que declara que, la Universidad cumple con lo previsto en el artículo 23° y los incisos e) y f) del artículo 92° de la Ley Universitaria N°23733 respecto a la creación y funcionamiento de los programas de Especialidad y Sub Especialidades, entre ellas la “Especialidad en Neumología”, y aprueba su registro en la Asamblea Nacional de Rectores.

4 El Plan Curricular consigna el programa: “Especialidad de Neumología” que otorga el título profesional “Especialista Neumología”, el mismo que adjunta el Documento SG-1645 del 11 de mayo del 2011, el cual señala que mediante Acuerdo de Consejo Universitario N° 1228-2011 se aprobó los 31 Planes Curriculares y las Carpetas de Registro de Actividades del Residente de las Especialidades y Sub-Especialidades del Residentado Médico 2010.

5 Con RTD N°11692-2016-SUNEDU-TD. Cabe precisar que, por error se consignó como fecha de recepción en el documento el 17 de mayo de 2016.

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50 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

y, el Formato de Licenciamiento A56 presentado por la Universidad el 5 de setiembre de 20167 en el marco de su procedimiento de licenciamiento institucional se verifi có que el programa de segunda especialidad “Especialidad: Neumología” y el título de segunda especialidad profesional que otorga difi eren de lo recogido en el Anexo Nº 1 de la Resolución del Consejo Directivo Nº 013-2018-SUNEDU/CD, conforme al siguiente detalle:

En el Anexo Nº 1 se consignó la denominación del programa “Especialidad: Neumología Pediátrica” y como el título de segunda especialidad profesional que otorga “Especialista en Neumología Pediátrica”, siendo la denominación del programa “Especialidad: Neumología” y el título de segunda especialidad profesional que otorga: “Especialista en Neumología”.

En ese sentido, corresponde efectuar la rectifi cación de errores materiales incurridos en el Anexo Nº 1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2018-SUNEDU/CD, según lo detallado a continuación:

Dice:

Anexo Nº 1PROGRAMAS DE SEGUNDA ESPECIALIDAD

DE LA UNIVERSIDAD

Nº DENOMINACIÓN DE LA SEGUNDA ESPECIALIDAD TÍTULO QUE OTORGA

27 Especialidad: Neumología Pediátrica

Título de Especialista en Neumología Pediátrica

Debe decir:

Anexo Nº 1PROGRAMAS DE SEGUNDA ESPECIALIDAD DE

LA UNIVERSIDAD

Nº DENOMINACIÓN DE LA SEGUNDA ESPECIALIDAD TÍTULO QUE OTORGA

27 Especialidad: Neumología Título de Especialista en Neumología

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG establece que los errores materiales pueden ser rectifi cados de ofi cio o a solicitud de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión8.

Cabe precisar que la enmienda de los errores materiales citados en el numeral precedente no implica una modifi cación sustancial del contenido, ni del sentido de la decisión emitida mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2018-SUNEDU/CD mediante la cual se enmendó la Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2016-SUNEDU/CD, por lo que corresponde su rectifi cación conforme a lo establecido por el artículo 212 del TUO de la LPAG.

Tomándose en cuenta lo señalado, corresponde rectifi car el Anexo Nº 01 de la Resolución del Consejo Directivo Nº 013-2018-SUNEDU/CD, debiendo tenerse como correcta la información señalada en la presente resolución.

En virtud de lo expuesto, conforme con lo dispuesto en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU, modifi cado mediante Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU; y, a lo acordado en la Sesión del Consejo Directivo Nº 027-2020.

SE RESUELVE:

Primero.- RECTIFICAR el error material consignado en el Anexo Nº 01 de la Resolución del Consejo Directivo

Nº 013-2018-SUNEDU/CD; en tal sentido, deberá rectifi carse conforme a lo siguiente:

Anexo Nº 1PROGRAMAS DE SEGUNDA ESPECIALIDAD

DE LA UNIVERSIDAD

Nº DENOMINACIÓN DE LA SEGUNDA ESPECIALIDAD TÍTULO QUE OTORGA

27 Especialidad: Neumología Título de Especialista en Neumología

Segundo.- REMITIR a la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos copia de la presente resolución para los fi nes correspondientes.

Tercero.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Ricardo Palma, encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” y ENCARGAR a la Ofi cina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución en el Portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSWALDO DELFÍN ZEGARRA ROJASPresidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu

6 El Formato de Licenciamiento A5 indica que la denominación del programa es “Especialidad: Neumología” y el título al que conduce como “Titulo Especialista en Neumología”.

7 Con RTD N°022817-2016-SUNEDU-TD.8 Texto Único ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JU5

Artículo 212.- Rectifi cación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden

ser rectifi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

212.2 La rectifi cación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

1871915-1

PODER JUDICIAL

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Designan Juez Supernumerario del 19° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima

PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVAN° 000221-2020-P-CSJLI-PJ

Lima, 17 de julio de 2020

Que, mediante el correo electrónico que antecede el doctor Mario Eloy Sulca Quispe, Juez Titular del 19° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima se pone a conocimiento de la Presidencia el sensible fallecimiento de su señor padre, suceso acaecido el día once de julio del presente año, motivo por el cual solicita licencia por fallecimiento por el periodo que corresponda; asimismo se informa la programación de diligencias.

Que, estando a lo expuesto, resulta necesario a fi n de no afectar el normal desarrollo de las actividades

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51NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

jurisdiccionales del 19° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, proceder a la designación del magistrado conforme corresponda; situación que originará la variación de la actual conformación de los órganos jurisdiccionales de esta Corte Superior de Justicia.

Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un efi ciente servicio de administración de justicia en benefi cio de los justiciables y, en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar y dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional.

Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3º y 9º del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

SE RESUELVE:

Artículo Primero: DESIGNAR al doctor PERCY ABEL SÁNCHEZ MORI, como Juez Supernumerario del 19° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, a partir del día 17 de julio del presente año por la licencia del doctor Sulca Quispe.

Artículo Segundo: PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, de la Junta Nacional de Justicia, de la Gerencia de Administración Distrital, Coordinación de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los Magistrados para los fines pertinentes.

Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese.

MIGUEL ÁNGEL RIVERA GAMBOAPresidente

1871921-1

Disponen inicio del proceso de inscripción o revalidación de inscripción de los Martilleros Públicos en la CSJ-LIMA NORTE, correspondiente al año judicial 2020

PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000443-2020-P-CSJLIMANORTE-PJ

Independencia, 16 de julio de 2020

VISTO:

La Resolución Jefatural N°118-2020-SUNARP.Z.R. N°IX/JEF (4.6.2020), la Resolución Administrativa N° 213-2017-CE-PJ (5.7.2017), y el ofi cio N° 024-2020-USJ-GAD-CSJLIMANORTE-PJ (15.7.2020); y

CONSIDERANDO:

1. Por Ley N° 27728, Ley de Martillero Público (Diario Ofi cial “El Peruano”, (24.5.2002) se regula la actividad del Martillero Público autorizado para llevar a cabo ventas en remate o subasta pública, mientras que por Decreto Supremo N.° 008-2005-JUS, en su artículo 4°, dispone que todo martillero público mantendrá su inscripción vigente mediante la habilitación anual para el ejercicio de sus funciones.

2. En ese ámbito, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Poder Judicial, aprobado por R.A. 213-2017-CE-PJ, en su rubro N°25, prevé el Procedimiento de Inscripción y Revalidación de Martilleros Públicos en las Cortes Superiores de Justicia del País, el mismo que es de carácter anual.

3. En esa línea, en el artículo primero de la Resolución Jefatural N°118-2020-SUNARP.Z.R. N° IX/JEF se dispone la Habilitación Anual para ejercer el

cargo de Martillero Público en el año 2020, precisando en su artículo segundo que la habilitación respectiva estará vigente hasta la expedición de la Resolución Jefatural que disponga la habilitación de martilleros públicos para el año 2021.

4. Con tal objeto, con el ofi cio del antecedente, cursado por el Jefe de la Unidad de Servicios de Judiciales de esta Corte, se remite el Informe N° 16-2020-CSJ-USJ-GAD-CSJLIMANORTE solicitando autorizar el inicio del proceso de inscripción o reinscripción de los Martilleros Públicos de la CSJ de Lima Norte para el período del año 2020, indicando que para ello, debido al estado de emergencia nacional a causa del COVID-19, las solicitudes y demás documentos serán recibidos en el correo electrónico [email protected], en el período del 20 al 27/7/2020 (plazo improrrogable).

5. En atención a lo anotado, y siendo necesaria asegurar la continuidad del servicio de los Martilleros Públicos, como órganos de auxilio judicial, se debe disponer la convocatoria del proceso de inscripción o reinscripción de Martilleros Públicos que prestarán sus servicios en esta Corte Superior, durante el año 2020, por lo que en virtud de las facultades conferidas en los incisos 3), 4) y 9) del artículo 90° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; se debe emitir el acto administrativo correspondiente.

SE RESUELVE:

Artículo Primero: DISPONER el inicio del proceso de inscripción o revalidación de inscripción de los Martilleros Públicos en la CSJ-LIMA NORTE, correspondiente al año judicial 2020, en el período del 20 al 27/7/2020 (plazo improrrogable).

Artículo Segundo: ESTABLECER que las solicitudes de inscripción o revalidación de los Martilleros Públicos en la CSJ-LIMA NORTE se recibirán en el correo electrónico [email protected].

Artículo Tercero: ENCARGAR la conducción del proceso de inscripción o revalidación de Martilleros Públicos a la Unidad de Servicios Judiciales y Recaudación de la CSJ de LIMA NORTE.

Artículo Cuarto: PONER la presente resolución a conocimiento de la Gerencia General del Poder Judicial, Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación del Poder Judicial, Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, Gerencia de Administración Distrital, USJ de Lima Norte, Ofi cina de Imagen Institucional e interesados, para los fi nes pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

VICENTE AMADOR PINEDO COAPresidenteCorte Superior de Justicia de Lima Norte

1871805-1

ORGANISMOS AUTONOMOS

INSTITUCIONES

EDUCATIVAS

Aprueban el Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Universidad Nacional Agraria de la Selva

UNIVERSIDAD NACIONALAGRARIA DE LA SELVA

RESOLUCIÓN Nº 248-2020-R-UNAS

Tingo María, 2 de junio del 2020

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52 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONALAGRARIA DE LA SELVA

VISTO:

La Carta Nº 124-2020-OPP-UNASTM emitida por la Oficina de Planificación y Presupuesto, sobre aprobación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) 2020 de la Universidad Nacional Agraria de la Selva, el Informe Técnico sustentatorio Nº 002-2020/OPP-UR-UNAS y el Informe Legal Nº 086-2020-OAL/CEVL-UNAS.

CONSIDERANDO:

Que, mediante documentos de visto, el director de la Oficina de Planificación y Presupuesto hace llegar el Informe Técnico Nº 002-2020-UR-OP-UNAS, emitida por la Directora de la Unidad de Racionalización, solicitando aprobación del Reglamento de Organización y Funciones-ROF 2020 de la Universidad Nacional Agraria de la Selva;

Que, el ROF precisa la naturaleza, funciones generales, atribuciones de los titulares de las unidades orgánicas y sus relaciones de acuerdo a la Ley Universitaria Nº 30220, Ley Orgánica de creación de la UNAS Nº 14912, Estatuto actualizado y el Reglamento de la UNAS;

Que, siendo necesario contar con un Reglamento de Organización y Funciones –ROF acorde la Ley Universitaria Nº 30220 y a la Resolución Ministerial Nº 588-2019-MINEDU publicado en el diario el Peruano el 4 de diciembre del 2019, sobre Lineamientos para la formulación del Reglamento de Organización y Funciones ROF de las Universidades públicas, en donde las universidades publicas cuentan con un plazo máximo de ciento ochenta días calendarios para la adecuación de aquellos ROF aprobados con anterioridad a la vigencia de los presentes lineamientos;

Que, mediante Informe Legal Nº 086-2020-OAL/CEVL-UNAS, remitido por el Asesor Legal de la UNAS, al realizar la revisión del expediente concluye que la propuesta del ROF UNAS, establece que son válidas el expediente del proyecto del ROF 2020 de la UNAS, contenido en el Informe Técnico Nº 002-2020-UR-OP/UNAS para su posterior aprobación vía acto resolutivo;

Que, mediante resolución del Consejo Directivo Nº 114-2019-SUNEDU/CD, otorgan a la UNAS la licencia institucional, luego de verificarse que cumple con las Condiciones Básicas de Calidad (CBC) para ofrecer su servicio educativo superior universitario;

Que, mediante artículo 62 numeral 62.2 de la Ley Universitaria concordante con el articulo 122 literal b) del Estatuto de la UNAS, señala que son atribuciones del Rector ”…dirigir la actividad académica de la universidad y su gestión administrativa, económica y financiera…” en ese orden de ideas, es pertinente emitir el acto resolutivo de aprobación del ROF de la UNAS;

En uso de las atribuciones conferidas por la, Ley Universitaria 30220 y el Estatuto de la Universidad Nacional Agraria de la Selva;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar el texto del REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES –ROF- de la Universidad Nacional Agraria de la Selva, que consta de 06 títulos 09 capítulos, 102 artículos y que forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 455-2018-R-UNAS de fecha 26/06/2018.

Artículo 3º.- Disponer el cumplimiento de todas las dependencias de la Universidad Nacional Agraria de la Selva a la presente Resolución.

Regístrese y comuníquese.

EFRAIN ELI ESTEBAN CHURAMPIRector

1871596-1

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Declaran improcedente solicitud de suspensión formulada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco

RESOLUCIÓN Nº 0140-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2019002376SAN SALVADOR - CALCA - CUSCOSUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de marzo de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Victorino Díaz, regidor del Concejo Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, del 26 de setiembre de 2019, que rechazó su pedido de suspensión presentado en el expediente administrativo Nº 1784 de fecha 13 de agosto de 2019.

ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

Mediante documento (fojas 43 a 60), Wilfredo Victorino Díaz, regidor del Concejo Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, solicitó la suspensión del alcalde de la citada comuna, Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, por considerarlo incurso en la causal de falta grave de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Específi camente, atribuye al alcalde haber incurrido en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 120 y el artículo 121 del RIC, aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 003-2019-MDSS. Sustentó su solicitud, entre otros, en lo siguiente:

a) El RIC, en el artículo 120, establece las faltas que ameritan amonestación escrita y reservada, precisándose en el numeral 11, que se incluye las faltas previstas en el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, entre ellas el literal f, que establece como falta “la utilización o disposición de los bienes de la entidad en benefi cios propio o de terceros”.

b) Conforme a la Nota Informativa Nº 193-C-VII-MACRO REGPOL/RP CUSCO-DIVOPUS-LC-CEOPOL, así como de la Copia Certifi cada del Registro de Actas por Constatación de Accidente de Tránsito de fecha 12 de julio de 2019, tiene el detalle de la intervención policial a Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, en el poblado de Quellouno. Al respecto, el citado burgomaestre no contaba con autorización del Concejo Municipal para proceder a su desplazamiento y menos aún para usar los bienes de la Municipalidad Distrital de San Salvador.

c) Con lo detallado en los documentos mencionados en el párrafo anterior se evidencia que Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui ha cometido los delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción y peculado de uso; los mismos que deberán continuar su investigación en la vía correspondiente.

d) Es así que, conforme a los hechos descritos, no se solicita la vacancia en el cargo de alcalde, sino la suspensión por la confi guración de falta grave prevista en el RIC. Para lo cual solicita que se observen los parámetros impuestos en la LOM y los principios que forman parte del derecho administrativo sancionador que se relacionan con el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

e) El acalde, como titular del pliego, es quien autoriza directa o indirectamente el uso de recursos

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53NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

de la Municipalidad, por lo que en el presente caso se encontraba en uso abusivo e inmotivado de bienes municipales, por lo que cometió falta grave tipifi cada en el inciso 11 del artículo 120 y 121 del RIC.

Descargos del alcalde

De la revisión de autos se aprecia que el burgomaestre Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, formula sus descargos contra la solicitud de suspensión, bajo los siguientes argumentos:

a) La Municipalidad de San Salvador tiene como meta la ejecución del proyecto “Creación de los Servicios de Transitabilidad Vehicular del Camino Vecinal Chiripata - Hatun Huaylla en la CC CC de Umachurco, distrito de San Salvador - Calca - Cusco”; siendo que, a la fecha, la referida obra tiene un atraso debido a la falta de maquinaria pesada. Es así que tomó la decisión de viajar el 12 de julio de 2019, al distrito de Quellouno para entrevistarse con la autoridad competente de la Municipalidad Distrital de Quellouno.

b) Conforme al artículo 9 de la LOM, en su condición de alcalde no necesita de autorización del Concejo Municipal para desplazarse a nivel nacional.

c) La camioneta con placa Nº EGJ-348 ha sido asignada al despacho de alcaldía como consta en el Memorándum Nº 04-2019-GM/MDSS; además, habiendo tramitado previamente la papeleta de salida correspondiente, se trasladó el 12 de julio de 2019 para entablar una reunión de trabajo con el jefe de la División de mantenimiento de la Municipalidad Distrital de Quellouno, conforme se observa en el Informe Nº 0890-2019-ARC-JDMOPEM/MDQ-LC, por lo que el uso de la referida camioneta no fue en benefi cio propio o de tercero.

d) La conducta atribuida por el solicitante de la suspensión no se encuentra descrita como falta grave en las normas legales, por lo que se podría quebrantar el principio de legalidad, pues no hay sanción administrativa si la conducta considerada como falta no está tipifi cada en la ley.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de San Salvador

En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 25 de setiembre de 2019 (fojas 13 a 24), el Concejo Distrital de San Salvador, con cuatro (4) votos en contra, por mayoría, rechazó la suspensión de Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui.

Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, del 26 de setiembre de 2019 (fojas 11 y 12).

Recurso de apelación

Por escrito, de fecha 15 de octubre de 2019 (fojas 3 a 10), Wilfredo Victorino Díaz, regidor del Concejo Distrital de San Salvador, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, del 26 de setiembre de 2019, que rechazó la suspensión del burgomaestre de la citada comuna.

Como fundamentos del recurso de apelación, entre otros, expuso lo siguiente:

a) Conforme a la Nota Informativa Nº 193-C-VII-MACRO REGPOL/RP CUSCO-DIVOPUS-LC-CEOPOL y a la Copia Certifi cada del Registro de Actas por Constatación de Accidente de Tránsito, de fecha 12 de julio de 2019, Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui se encontraba en el distrito de Quellouno, para lo cual no contaba con autorización del Concejo Municipal; asimismo, conforme a los documentos mencionados, el referido burgomaestre ha incurrido en los delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción y peculado de uso; por lo que se ha solicitado la suspensión por incurrir en falta grave prevista en el RIC.

b) Es así que corresponde al Concejo Municipal tipifi car adecuadamente las conductas que ameritan la suspensión en el cargo de alcalde o regidor, para lo cual se deberán observar los parámetros establecidos en la LOM

y los principios integrantes del derecho administrativo sancionador.

c) Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui hizo uso abusivo e inmotivado de bienes municipales, ello en un ámbito territorial fuera de su competencia municipal, para el que no fue autorizado, con la agravante de haber cometido ilícitos penales con dicho bien, por lo que la sanción que le corresponde es la suspensión en el cargo de alcalde.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:

a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.

b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Respecto a la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC

1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confi rmada, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipifi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar la comisión de conducta tipifi cada como falta grave por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El RIC debe haber sido publicado en conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad considerado en el artículo 248, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG).

b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y de tipicidad de las normas consagradas en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG.

c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG.

d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal de realizar una conducta comisiva

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54 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.

e) La conducta tipifi cada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad).

De la publicidad del RIC

4. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la efi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipalesLas ordenanzas, los decretos de alcaldía y los

acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Ofi cial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

5. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.

Análisis del caso concreto

6. En el caso de autos, se verifi ca que Wilfredo Victorino Díaz, regidor del Concejo Distrital de San Salvador, solicitó la suspensión del alcalde Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, por haber realizado acciones que comprometieron severamente la imagen institucional de dicha comuna.

7. Mediante el Ofi cio Nº 05803-2019-SG/JNE, de fecha 19 de noviembre de 2019 (fojas 108), este órgano colegiado, a fi n de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, entre otros, que remita la documentación que acredite la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 003-2019-MDSS y del texto íntegro del RIC en el diario encargado de las publicaciones judiciales, de conformidad con el artículo 44 de la LOM.

8. A través del Ofi cio Nº 117-2019-GM-MDSS, recibido el 11 de diciembre de 2019 (fojas 125), el gerente municipal, Justo Abel Delgado Rupa, remitió, entre otros, copia fedateada de la Ordenanza Municipal Nº 003-2019-MDSS, de fecha 28 de enero de 2019 (fojas 168 y 169), que aprobó el RIC del Concejo Distrital de San Salvador,

así como copia del texto íntegro de dicho RIC (fojas 171 a 210). Además, adjunta copia fedateada del Informe Nº 74-2019-EJST-SG-MDSS, del 5 de diciembre de 2019, en el que se señala la publicación del RIC en el cartel de la referida comuna, conforme al artículo 147 de la LOM.

9. Como es de verse, la documentación remitida por el gerente municipal no acredita que la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 003-2019-MDSS ni el texto íntegro del RIC se haya consumado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 2, de la LOM, el cual señala que, al tratarse de una municipalidad distrital, la publicación de los instrumentos normativos antes precisados, debió realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción; empero, de acuerdo a lo informado por el funcionario edil, esta se realizó por cartel.

Incluso, de la evaluación de dicha publicación efectuada por cartel, también se advierte que se inobservó lo señalado por el numeral 3 del artículo 44 de la LOM, ya que, de realizarse la publicación de la ordenanza y el texto completo del RIC en el cartel municipal –como ha señalado el gerente municipal–, la autoridad judicial respectiva debió dar fe de dicho acto, situación que, en el presente caso, no se presentó.

10. En ese orden de ideas, al haberse verifi cado que el Concejo Distrital de San Salvador no realizó la publicación de la citada ordenanza municipal y del texto íntegro de su RIC, de conformidad con el artículo 44 de la LOM, este Supremo Tribunal Electoral considera que se ha vulnerado el principio de publicidad, por tanto, el citado RIC carece de efi cacia jurídica para llevar a cabo un procedimiento de suspensión por comisión de falta grave, solicitada por el regidor Wilfredo Victorino Díaz. En razón de ello, carece de objeto analizar si el referido burgomaestre incurrió en la causal de suspensión por falta grave; en consecuencia, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, así como todo lo actuado en dicho procedimiento, e improcedente la solicitud de suspensión formulada contra Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador.

11. Finalmente, cabe señalar que de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, a través de los medios establecidos en el artículo 44 de la LOM; estando habilitado este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 056-2019-MDSS, del 26 de setiembre de 2019, que rechazó el pedido de suspensión de Reynaldo Quispitupa Tupayupanqui, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como todo lo actuado en el procedimiento de suspensión; e IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión formulada en contra del referido alcalde.

Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Salvador, provincia de Calca, departamento de Cusco, para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de notifi cado con la presente resolución, más el término de la distancia, cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo Municipal junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en

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55NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1871951-1

Declaran improcedente trámite de suspensión seguido contra regidor del Concejo Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica

RESOLUCIÓN Nº 0142-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2019011451HUALLAY-GRANDE - ANGARAES - HUANCAVELICASUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de marzo de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor del Concejo Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 21 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se aprobó suspender a la mencionada autoridad en el ejercicio de su cargo, por el plazo de treinta (30) días calendario, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 108 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 004-2019-MDHG.

ANTECEDENTES

Del pedido de suspensión

Por medio del escrito de fecha 17 de octubre de 2019 (fojas 36), Hover Julio Pariona Yauri, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, solicitó que se sancione a Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor de la referida entidad edil, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC) con la suspensión hasta por treinta (30) días calendario, toda vez que el cuestionado regidor no fi rmó distintas actas de sesión de concejo. Para dichos efectos, adjuntó la copia de la Opinión Legal Nº 004-2019-ALE-JAOF-MDHG/ANGA.HVCA, en la cual se precisó la falta cometida por el regidor.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Huallay-Grande

a. Mediante Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal de fecha 24 de octubre de 2019 (fojas 96 y

97), se acordó aprobar la suspensión, por treinta (30) días calendario, del regidor Edgard Saúl Yauri Unocc por incurrir en falta grave contra el RIC y también por no presentar ningún tipo de descargo.

b. Asimismo, mediante Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 7 de noviembre de 2019 (fojas 99 y 100), se acordó dejar sin efecto y nulos los votos a favor de la suspensión impuesta al regidor Edgard Saúl Yauri Unocc por medio del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 24 de octubre de 2019, y someter nuevamente a votación la referida suspensión, la cual fue aprobada por cuatro votos a favor y un voto en contra (del regidor sancionado), por haber incurrido en falta grave conforme a los artículos 108 y 109 del RIC.

Recurso de reconsideración

Por escrito, de fecha 18 de noviembre de 2019 (fojas 45 y 46), el regidor Edgard Saúl Yauri Unocc, interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se sancionó con suspensión por treinta (30) días calendario, con base en los siguientes argumentos:

a. El alcalde, sin someter a debate del Concejo Municipal el recurso de reconsideración presentado el 6 de noviembre de 2019, solicitó que se deje sin efecto y nulos los votos a favor de la suspensión aprobada el 24 de octubre de 2019, pedido que tampoco fue sometido a debate, ni votado por los regidores.

b. El propio alcalde, aprovechando que es el encargado de conducir la sesión, mediante Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 7 de noviembre de 2019 sometió nuevamente a votación, de manera arbitraria, la suspensión por treinta (30) días que fue acordada el 24 de octubre de 2019, sin debatir previamente el recurso de reconsideración presentado, conforme se describe en el párrafo anterior.

c. Asimismo, reitera que el alcalde ha emitido su voto de manera arbitraria, pues conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Elecciones, este no puede emitir un voto a favor o en contra, pues únicamente tiene voto dirimente en caso de empate.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de Huallay-Grande

Mediante Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal, de fecha 21 de noviembre de 2019 (fojas 102 a 104), se aprobó por mayoría declarar improcedente el recurso de reconsideración y, en consecuencia, confi rmó la sanción de suspensión de treinta (30) días calendario impuesta al regidor Edgard Saúl Yauri Unocc, conforme al artículo 108 del RIC.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el regidor

Por escrito de fecha 6 de diciembre de 2019 (fojas 7 a 15), el regidor Edgard Saúl Yauri Unocc, interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 21 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado contra el Acuerdo de Concejo de fecha 7 de noviembre de 2019, en el cual se le suspendió por treinta (30) días calendario, bajo los siguientes argumentos:

a. Que, en su condición de regidor y en cumplimiento de su función de fi scalización ha solicitado al alcalde que le facilite una serie de informaciones, no obstante este se ha puesto reacio, por lo que en acto de venganza ha optado por hostilizarlo y obstaculizar la función de fi scalización de los regidores, en especial la del cuestionado regidor, con amonestaciones y sanciones.

b. Asimismo, mediante Carta Nº 008-2019-MDHG/A, se le notifi có para que en el plazo de cinco (5) días presente sus descargos por haber solicitado el pago de sus dietas de los meses de abril, mayo y junio de 2019, precisándole que dicha exigencia era una falta grave, pedido que fue contestado dentro del plazo otorgado; sin embargo, antes de la culminación de dicho plazo, el

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56 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

alcalde sometió a sesión de concejo municipal el pedido de suspensión del cuestionado regidor indicando que este no había presentado sus descargos respectivos.

c. Señala que el RIC, mediante el cual se le sanciona, no fue publicado conforme corresponde, pues solicitó en varias oportunidades una copia de este a fi n de tener conocimiento de su contenido, sin embargo, recién mediante la Carta Nº 010/2019- MDHG/A, recibida con fecha 17 de octubre de 2019, se le hace entrega de una copia del reglamento, esto es luego de habérsele sancionado con suspensión de treinta (30) días por falta grave; por tanto, no tenía conocimiento de que el hecho de no fi rmar el acta de sesión de concejo constituía falta grave.

d. Agrega que el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 24 de octubre de 2019, mediante el cual se le sancionó primigeniamente con suspensión de treinta (30) días, señala que “El Pleno del Concejo por unanimidad de sus miembros acordó aprobar la sanción por 30 días calendario”, lo cual no es cierto puesto que el recurrente nunca votó a favor de su propia suspensión, por tanto, el referido acuerdo no puede ser por unanimidad, hecho que demuestra la forma arbitraria de proceder del alcalde.

e. Por último, señala que su recurso de reconsideración no fue sometido a debate en la Sesión de Concejo de fecha 7 de noviembre de 2019 (sesión en donde se sometió nuevamente a votación la sanción impuesta), y solo el alcalde hizo un comentario respecto a este, señalando que no había presentado el descargo correspondiente, con lo cual ha actuado con arbitrariedad e inducido a error al Concejo Municipal, puesto que el alcalde ha votado a favor de la sanción cuando por ley orgánica no puede votar ni a favor ni en contra, pues solo tiene voto dirimente. En consecuencia, dicho acuerdo se ha efectuado en contra de la ley, por tanto, su reconsideración debió declararse fundada, anularse y dejarse sin efecto el acuerdo de suspensión por ilegal y arbitrario.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:

a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor de la Municipalidad Distrital de Huallay-Grande, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Respecto a la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC

1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confi rmado, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipifi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verifi car la concurrencia de los siguientes elementos:

a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG.

c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG.

d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.

Sobre la publicidad del RIC

4. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la efi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley (modifi cada por la Ley Nº 307731), se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipalesLas ordenanzas, los decretos de alcaldía y los

acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Ofi cial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao2.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].

5. Conforme a lo señalado en los párrafos penúltimo y último del artículo citado, y en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, y no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.

6. De esta manera, la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.

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57NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

Del caso concreto

7. En el presente caso, se verifi ca que Hover Julio Pariona Yauri, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huallay-Grande, solicitó la suspensión de Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor de la citada entidad edil, por la causal de falta grave de acuerdo con el RIC, esto es por haberse negado a fi rmar las actas de sesión de concejo.

8. Previo al análisis de fondo de la cuestión en controversia, esto es, determinar si la conducta imputada al citado regidor se subsume en el supuesto de hecho sancionado como falta grave en el RIC, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario evaluar la efi cacia del reglamento, es decir, verifi car si se ha realizado la publicación respectiva del mismo.

9. Mediante el Ofi cio Nº 00037-2020-SG/JNE, de fecha 3 de enero de 2020 (fojas 67), este órgano colegiado, a fi n de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al gerente municipal de la citada entidad edil que remita la constancia de publicación de la ordenanza que aprobó el RIC y del texto íntegro de dicho reglamento.

10. A través del Ofi cio Nº 001-2020-MDHG/GM/PDQH, recibido el 28 de enero de 2020 (fojas 69), el gerente municipal, Percy David Quispe Huacles, remitió, entre otros, copia certifi cada de la Ordenanza Municipal Nº 004-2019-MDHG, de fecha 11 de marzo de 2019 (fojas 105), que aprobó el RIC del Concejo Distrital de Huallay-Grande, así como copia del texto íntegro de dicho RIC (fojas 105 a 136). Asimismo, adjuntó el Acta de Verifi cación de Publicación de Ordenanza Municipal la cual hace constar que la citada ordenanza solamente se publicó en la vitrina (periódico mural) de la referida entidad edil.

11. Como es de verse, la documentación remitida por el gerente municipal no acredita que la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 004-2019-MDHG ni el texto íntegro del RIC se haya consumado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 2, de la LOM, el cual señala que, al tratarse de una municipalidad distrital, la publicación de los instrumentos normativos antes precisados debió realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción; empero, de acuerdo a lo informado por el funcionario edil, esta se realizó por cartel.

Incluso, de la evaluación de dicha publicación efectuada por cartel-vitrina-, también se advierte que se inobservó lo señalado por el numeral 3 del artículo 44 de la LOM, pues al realizarse la publicación de la ordenanza y el texto completo del RIC en el cartel municipal –como ha señalado el gerente municipal–, esta únicamente se encuentra suscrita por Víctor Yauri Pariona en su calidad de presidente de la Comunidad Campesina de Huallay-Grande, y otras dos personas quienes fi rman y consignan su número de DNI, sin embargo esta no se encuentra suscrita por la autoridad judicial respectiva (juez de paz de la jurisdicción), quien debió dar fe de dicho acto.

12. En ese sentido, en consideración al artículo 109 de la Constitución Política del Perú y al artículo 44 de la LOM, para que el RIC del Concejo Distrital de Huallay-Grande surta efectos y para que las infracciones y sanciones que contiene dicho reglamento sean efi caces, debió haberse realizado la publicación del texto íntegro de dicho instrumento en la vitrina o periódico mural de la entidad edil con la respectiva fi rma de la autoridad judicial que da fe de dicho acto. Por consiguiente, dado que el texto íntegro del RIC no cumple con el principio de publicidad, carece de efi cacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor del concejo municipal.

13. Por lo tanto, la publicación efectuada en la vitrina de la entidad edil de la Ordenanza Municipal Nº 004-2019-MDHG, contraviene lo dispuesto en el numeral 3, artículo 44, de la LOM, por no satisfacer la publicidad, requisito esencial de la efi cacia de las normas municipales.

14. En vista de lo expuesto, al haberse tramitado la suspensión del regidor Edgard Saúl Yauri Unocc bajo los alcances de un RIC inefi caz, no corresponde analizar si el referido regidor incurrió en la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el reglamento; en consecuencia, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra del

regidor y se debe requerir al alcalde de la comuna edil para que cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, conforme a lo establecido en el artículo 44, de la LOM.

15. Finalmente, cabe señalar que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 20 de la LOM, es función del alcalde la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, a través de los medios establecidos en el artículo 44 de la LOM; estando habilitado este Supremo Tribunal Electoral para efectuar los requerimientos y apremios correspondientes en caso de incumplimiento, sin perjuicio de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgard Saúl Yauri Unocc, regidor del Concejo Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 21 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal de fecha 7 de noviembre de 2019, que lo sancionó con treinta (30) días de suspensión en el cargo de regidor de la referida entidad edil, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad edil.

Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Huallay-Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de notifi cado con la presente resolución, cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo Municipal junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1 El numeral 1 del artículo 44 fue modifi cado en el siguiente sentido: “1. En el Diario Ofi cial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao”.

2 Inciso modifi cado por la Ley Nº 30773, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 23 de mayo de 2018.

1871953-1

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58 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco

RESOLUCIÓN Nº 0155-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020001626ECHARATE - LA CONVENCIÓN - CUSCOCONVOCATORIA DE CANDIDATO NOPROCLAMADO

Lima, doce de marzo de dos mil veinte.

VISTO el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MDE/LC, del 6 de enero de 2020, mediante el cual el Concejo Distrital de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, declaró la suspensión de Boris Alexis Chávez Zeballos, alcalde de la citada comuna, por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y visto también el Expediente Nº JNE. 2019009990.

ANTECEDENTES

Traslado de la solicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2019009990)

Mediante escrito, del 18 de diciembre de 2019 (fojas 1 a 4), Edelmira Mentiani Tenteyo solicitó la suspensión de Boris Alexis Chávez Zeballos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Para fundamentar su pedido, la solicitante adujo que contra la mencionada autoridad edil el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria - Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundado el requerimiento de detención preliminar solicitado por el Ministerio Público y ordenó dicha medida cautelar por el plazo de siete (7) días, por los delitos de cohecho pasivo propio y banda criminal, en agravio del Estado.

Así, a través del Auto Nº 1, de fecha 20 de diciembre de 2019 (fojas 28 a 33), este órgano electoral trasladó la citada solicitud de suspensión al Concejo Distrital de Echarate, para que efectúe el procedimiento correspondiente y, una vez que emita el acuerdo pertinente y recabe los documentos requeridos, cumpla con remitir los actuados a esta sede electoral, a fi n de que se pueda emitir el respectivo pronunciamiento electoral.

Por otro lado, al haberse tomado conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que el citado juzgado de investigación dispuso nueve (9) meses de prisión preventiva en contra del mencionado alcalde, mediante los Ofi cios Nº 06513-2019-SG/JNE y Nº 06787-2019-SG/JNE, de fechas 11 y 23 de diciembre de 2019 (fojas 26 y 27, respectivamente), se solicitó a la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cusco copia certifi cada del pronunciamiento judicial que ordenó esta medida de coerción procesal en contra del cuestionado alcalde.

Pronunciamiento del concejo distrital (Expediente Nº JNE.2019009990)

Por medio del Ofi cio Nº 08-2020-SG-MDE/LC (fojas 38 y 39), recibido el 14 de enero de 2020, el secretario general de la Municipalidad Distrital de Echarate remitió, entre otros documentos, lo siguiente:

a) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de la Municipalidad Distrital de Echarate, del 6 de enero de 2020 (fojas 49 a 52), a través de la cual se decidió, por unanimidad, suspender a Boris Alexis Chávez Zeballos, alcalde de la citada comuna, por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM.

b) Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MDE/LC, del 6 de enero de 2020 (fojas 45 y 46), con la que se formalizó la referida decisión de suspender al mencionado alcalde.

Convocatoria de candidato no proclamado (Expediente Nº JNE.2020001626)

Posteriormente, con el Ofi cio Nº 57-2020-SG-MDE/LC, recibido el 12 de febrero de 2020 (fojas 11 a 15), el secretario general de la Municipalidad Distrital de Echarate remitió lo siguiente:

a) Carta Nº 03-2020-SG-MDE/LC (fojas 39), por medio de la cual, el 8 de enero de 2020, se notifi có a los miembros del Concejo Distrital de Echarate el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MDE/LC, que suspendió al alcalde Boris Alexis Chávez Zeballos.

b) Carta Nº 04-2020-SG-MDE/LC (fojas 56), a través de la cual, el 22 de enero de 2020, se notifi có al referido alcalde el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MDE/LC.

c) Acuerdo de Concejo Municipal Nº 008-2020-MDE/LC, del 31 de enero de 2020 (fojas 54 y 55), que ratifi có la solicitud de suspensión presentada en contra del cuestionado alcalde.

d) Constancia de Consentimiento Firme, del 7 de febrero de 2020 (fojas 83), mediante la cual se informó que, hasta la citada fecha, no se había presentado recurso impugnatorio alguno en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2020-MDE/LC.

Finalmente, por medio del Ofi cio Nº 0207-2020-2SPAC-CSJCU-PJ-jac, recibido el 11 de marzo de 2020 (fojas 172 del Expediente Nº JNE.2019009990), el presidente de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Cusco remitió copias certifi cadas tanto del Auto que Dispone Mandato de Prisión Preventiva (Resolución Nº 02), de fecha 18 de diciembre de 2019, que declaró fundada el mandato de detención en contra de Boris Alexis Chávez Zeballos, como del Auto de Vista (Resolución Nº 8), del 24 de enero de 2020, que confi rmó la referida medida de coerción procesal.

CONSIDERANDOS

Respecto a la causal de suspensión contenida en el artículo 25 de la LOM

1. El proceso de suspensión tiene por fi nalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM.

2. Así, se advierte que uno de los supuestos, frente a los que procede la suspensión contenida en el numeral 3 de la citada norma, es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que la autoridad competente haya dispuesto una medida de coerción procesal penal que limita la libertad ambulatoria de la autoridad investigada.

3. Ahora bien, la razón de la norma es garantizar la gobernabilidad, la gestión municipal y el normal desarrollo de las actividades ediles y, sobre todo, los servicios públicos que realiza la entidad municipal, los cuales pueden verse afectados cuando la autoridad no pueda ejercer sus funciones por estar privada de su libertad o porque pesa sobre ella una orden de captura e internamiento, aunque esta medida sea de carácter provisional.

4. En este sentido, en lo que respecta a esta causal, se evidencia un hecho concreto y objetivo que se encuentra relacionado con que la autoridad municipal cuenta con un mandato de detención –prisión preventiva–, lo cual le impide que pueda ejercer el cargo para el que fue elegida por votación popular.

Análisis del caso concreto

5. De los actuados, se advierte que, en el Expediente Penal Nº 09301-2019-42-1001-JR-PE-08, el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

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59NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

de la Corte Superior de Justicia de Cusco dictó el Auto que Dispone Mandato de Prisión Preventiva (Resolución Nº 02), de fecha 18 de diciembre de 2019, en el cual resolvió, esencialmente, lo siguiente:

Declarar FUNDADA la Prisión Preventiva con relación BORIS ALEXIS CHÁVEZ ZEBALLOS por el plazo de NUEVE MESES, el cual computado desde el momento de su detención, esto ha sido el lunes 9 de diciembre de 2019, esta vencerá el 8 de setiembre de 2020 y se cumplirá en el establecimiento Penitenciario que el INPE designe.

6. Asimismo, dicho órgano judicial mediante el Auto de Vista (Resolución Nº 8), del 24 de enero de 2020, se pronunció, principalmente, de la siguiente manera:

A. DECLARAR INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa técnica del recurrente Boris Alexis Chávez Zeballos.

B. CONFIRMAR la resolución Nº 02 de fecha 18 de diciembre de 2019 de folios 54/72; por medio de la cual el Juez del octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, resuelve (en el extremo apelado).

7. Ante ello, el Concejo Distrital de Echarate, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MDE/LC, adoptado el 6 de enero de 2020, declaró la suspensión del alcalde Boris Alexis Chávez Zeballos, por el tiempo que dure el mandato de detención, causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM.

8. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una decisión del juez penal que priva de la libertad física a una autoridad edil, sobre todo, si el propio órgano judicial remitió a esta sede electoral la resolución que ordenó su reclusión.

9. En tal medida, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa la sentencia condenatoria de inmediata ejecución que pesa sobre el alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino en las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación de la Municipalidad Distrital de Echarate, debido a que el alcalde se encuentra impedido físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo, como consecuencia de la medida adoptada por la justicia penal en su contra.

10. En tal contexto, se debe tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de la gestión edil, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad del alcalde de ejercer sus funciones. Por ello, a causa de este hecho, el transcurso de un día de incertidumbre respecto a su situación, así se trate de una circunstancia temporal, genera serias consecuencias en la estabilidad política, económica y social de la circunscripción.

11. En virtud de ello, este órgano colegiado concluye que se debe proceder conforme a la decisión adoptada en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-MDE/LC, mediante el cual el Concejo Distrital de Echarate, en aplicación del artículo 25, numeral 3, de la LOM, suspendió a Boris Alexis Chávez Zeballos. Por tal motivo, corresponde dejar sin efecto, provisionalmente, la credencial que se le otorgó para que ejerza el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco.

12. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, debe convocarse al primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, en este caso, Hebert Peña Arroyo, identifi cado con DNI Nº 25012627, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Echarate, en tanto se resuelve la situación jurídico-penal de la autoridad suspendida, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.

13. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde convocar a la candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Agro, Amesday Martina Binari Koriki, identifi cada con DNI Nº 48227772, para que asuma, de forma provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Echarate.

14. Cabe señalar que estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 30 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (fojas 145 a 149 vuelta).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Boris Alexis Chávez Zeballos, que lo reconoce en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en tanto se resuelve su situación jurídica.

Artículo Segundo.- CONVOCAR a Hebert Peña Arroyo, identifi cado con DNI Nº 25012627, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en tanto se resuelve la situación jurídica Boris Alexis Chávez Zeballos, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Amesday Martina Binari Koriki, identifi cada con DNI Nº 48227772, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en tanto se resuelve la situación jurídica de Boris Alexis Chávez Zeballos, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que la faculte como tal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1871954-1

Confirman la Res. N.° 00026-2020-JEE-LIS1/

JNE mediante la cual se determinó que

el alcalde de la Municipalidad Distrital de

Lurín, incurrió en infracción prevista en el

Reglamento sobre Propaganda Electoral,

Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo

Electoral

RESOLUCIÓN Nº 0160-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020006721LURÍN - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (ECE.2020005602)ELECCIONES CONGRESALES 2020RECURSO DE APELACIÓNLima, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

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60 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, en contra de la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 10 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, la cual determinó que el citado municipio incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE; asimismo, exhortó al titular del referido pliego para que, en el futuro garantice el debido cumplimiento de la normatividad electoral; además, dispuso que se remitan copia de los

actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones; y que se archive el expediente, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

A través del Informe Nº 052-2019-AVCM, de fecha 29 de diciembre de 2019, la coordinadora de fi scalización del Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal proveniente de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, conforme al siguiente detalle:

Las referidas difusiones de publicidad no fueron reportadas por dicha entidad, conforme lo establece el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Mediante la Resolución Nº 00025-2019-JEE-LIS1/JNE, del 31 de diciembre de 2019, el JEE abrió procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, a fin de determinar si el titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Lurín incurrió en la prohibición señalada en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y en la infracción establecida en el literal g del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la autoridad edil a fin de que realice sus descargos.

A través del Ofi cio Nº 005-2020-ALC/ML, de fecha 3 de enero de 2020, la referida entidad presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:

a. Los elementos publicitarios que se colocaron están vinculados directamente a una campaña de prevención de impostergable necesidad, toda vez que se prevenía a la población de no exponerse al dengue, chikungunya y zika, y a su vez brindarle las pautas mínimas necesarias de qué hacer cuando resultasen afectadas, ya que en el país se estaba viviendo una situación sumamente crítica y de emergencia dada la “Alerta Epidemiológica” con Código: AE-004-2019 emitida por el Ministerio de Salud.

b. No existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y la existencia de favorecimiento respecto al proceso de elecciones de congresistas que se vienen desarrollando.

c. Adicionalmente, apenas se tomó conocimiento de los hechos descritos en el informe de fi scalización, se dispuso el retiro inmediato de los elementos publicitarios, más allá de ser considerados de impostergable necesidad pública, por respeto al fi el cumplimiento de la normatividad.

Ante dichos descargos, mediante Resolución Nº 00004-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 6 de enero de 2020,

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61NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

se dispuso que la coordinadora de fi scalización del JEE emita un informe respecto al retiro de la publicidad estatal originada por el Informe Nº 052-2019-AVCM.

En ese sentido, a través del Informe de Fiscalización Nº 012-2020-AVCM, la coordinadora de fi scalización del JEE constató que se verifi có que la referida publicidad estatal había sido retirada tanto el nombre como el cargo del alcalde.

Con fecha 10 de enero de 2020, el JEE emitió la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, mediante la cual determinó que la Municipalidad Distrital de Lurín incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento; asimismo, exhortó al titular del referido pliego para que, en el futuro, garantice el debido cumplimiento de la normatividad electoral; además, dispuso que se remitan copias de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones y que se archive el expediente.

Ante dicho pronunciamiento, el 16 de enero de 2020, Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a. El JEE no tomó en consideración que apenas se tomó conocimiento de los hechos vertidos en el informe de fi scalización del JEE, se dispuso el retiro y/o eliminación inmediata del contenido prohibido en los elementos publicitarios (nombre y cargo del alcalde), hecho que debe evaluarse a la luz de los principios del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S. Nº 004-2019-JUS.

b. Asimismo, el JEE no ha desvirtuado cada uno de los descargos presentados, lo que denota una falta de debida motivación.

c. El JEE inició el procedimiento sancionador por la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento; sin embargo, fundamenta la infracción que se le imputa por las causales previstas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento, hecho que resulta inadmisible, toda vez que dichas infracciones nunca le fueron imputadas cuando se inició el procedimiento sancionador.

d. No existe argumento jurídico para sostener que la publicidad estatal materia de cuestionamiento no es de impostergable necesidad o de utilidad pública.

e. Debe evaluarse que no existe vinculación entre el recurrente y el proceso electoral en curso; asimismo, la publicidad estatal no tiene alcance frente a la naturaleza o ámbito y tampoco guarda relación con alguno de los participantes del presente proceso electoral.

f. Finalmente, solicita que se resuelva como en casos similares, para ello cita diversas resoluciones emitidas por la Dirección Central de Gestión Institucional, en las cuales se archivaron los procesos.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales

(artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre fi nanciamiento de organizaciones políticas, dispensas y justifi caciones de sufragio, entre otros, requieren de fi scalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre publicidad estatal proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:

a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verifi cado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

b) Lo anterior quiere decir que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refl eja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad

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62 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Cuestión previa sobre el infractor en materia de publicidad estatal

10. De la revisión de los actuados, se advierte que en la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, materia de revisión, en su artículo uno resolvió que la Municipalidad Distrital de Lurín incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento.

11. Al respecto, debe precisarse que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento, el presunto infractor es el titular del pliego y no la entidad estatal. Ante ello, conforme al artículo 407 del Código Procesal Civil, por tratarse de un error material evidente, que no altera el contenido ni el sentido de la referida resolución emitida por el JEE, corresponde efectuar la corrección respectiva.

Sobre el reporte posterior respecto a publicidad estatal en periodo electoral

12. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.

13. El literal q del artículo 5 del Reglamento defi ne a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan; asimismo, establece en el artículo 16 del mismo cuerpo normativo que “ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral”.

14. A efectos de regular tal prohibición, específi camente, en lo que respecta a la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión, el artículo 23 del Reglamento dispone que este tipo de publicidad no requiere autorización previa de los Jurados Electorales Especiales, pero sí serán materia de reporte posterior, el cual se inicia, conforme al numeral 23.1, con la presentación del formato de reporte posterior que debe presentar el titular del pliego dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente al inicio de la difusión de la publicidad, debiendo acompañar, para tal efecto, una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfi ca a color del medio publicitario.

15. El incumplimiento de dicha obligación de reporte posterior, a cargo de la entidad estatal que difunde publicidad, constituye la infracción prevista en el literal d del artículo 20 del Reglamento; adicionalmente, el literal g del mismo artículo y cuerpo normativo precisa como otra infracción difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifi que a algún funcionario o servidor público.

16. Dichas infracciones son determinadas y sancionadas por los Jurados Electorales Especiales correspondientes, en virtud del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal establecido en los artículos 25, 28 y 29, concordantes con los artículos 39 y 40 del Reglamento.

Análisis del caso concreto

17. Se advierte de autos que el JEE determinó que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín incurrió en la infracción del literal g del artículo 20 del Reglamento, toda vez que difundió publicidad estatal que contenía su nombre y cargo.

18. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, es necesario indicar que el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, establecido en los artículos 25, 28 y 29 del Reglamento, señala tres momentos diferentes:

a. El inicio del procedimiento, que es cuando el JEE toma conocimiento del hecho que confi guraría presuntamente una infracción y corre traslado de esto al presunto infractor a fi n de que realice sus descargos

b. La determinación de la infracción, en la cual el JEE debe evaluar los hechos por los que se inició el procedimiento y los descargos del presunto infractor, a fi n de determinar si los hechos se confi guran dentro de los supuestos de infracción a la prohibición de publicidad estatal; de determinar que se cometió la infracción, este emite la resolución de determinación de infracción y ordena al infractor proceder conforme a los supuestos establecidos en el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento.

c. La determinación de la sanción, en este punto el JEE, ante el incumplimiento de lo ordenado en la resolución de determinación de infracción, recién procede a imponer una sanción.

19. Ahora bien, el recurrente indica que el JEE, a efectos de determinar la infracción, no habría tomado en consideración que se procedió al retiro de los elementos prohibidos de la publicidad, es decir, el retiro de su nombre y cargo, conforme lo informó mediante sus descargos.

20. Cabe precisar que de la lectura de la resolución de determinación de infracción, materia de la presente apelación, se verifi ca que el JEE, en sus considerandos 6 primera parte y 8, precisó que si bien es cierto el hecho de que el titular de la Municipalidad Distrital de Lurín haya adecuado la publicidad estatal (quitar su nombre y cargo) amerita que no se proceda con la aplicación de una sanción por infracción, sin embargo, esto hecho no genera que el JEE en su facultad fi scalizadora determine si la publicidad estatal difundida por el citado municipio, dentro del proceso electoral, detectada por el área de fi scalización, se encontraba en su momento inmersa dentro de la infracción establecida en el literal g del artículo 20 del Reglamento.

21. En ese sentido, se verifi ca que el JEE sí evaluó la adecuación que realizó el titular de la Municipalidad Distrital de Lurín, en observancia de lo establecido en los artículos 25, 28 y 29 del Reglamento, pues el retiro de la publicidad estatal por parte del titular de la Municipalidad Distrital de Lurín tiene como único efecto que no sea necesario requerirle esto al infractor, y por ende, que el presente procedimiento no tenga que continuar a la etapa de determinación de la sanción; sin embargo, ello no implica de que se tenga que determinar si se incurrió en infracción, en virtud de la publicidad estatal detectada por el área de fi scalización del JEE, más aún cuando el apelante no cuestiona de modo alguno la norma que establece de manera clara y concreta la infracción ni tampoco desconoce haber incurrido en la misma.

22. Al respecto, la norma que defi ne la infracción imputada al apelante como supuesto de hecho es “difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifi que a algún funcionario o servidor público” la cual quedó acreditada mediante el Informe Nº 052-2019-AVCM, de fecha 29 de diciembre de 2019, donde se aprecia de acuerdo a las imágenes y el detalle de la incidencia, que la publicidad difundida por la Municipalidad Distrital de Lurín contenía el nombre y cargo del alcalde de dicho municipio. Máxime si no ha sido planteada justifi cación alguna por parte del recurrente a efectos de desvirtuar este hecho, por lo cual, el JEE procedió de manera adecuada y de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

23. En cuanto a la falta de debida motivación que aduce el recurrente, toda vez que no se ha desvirtuado cada uno de los descargos presentados, cabe precisar que en la resolución impugnada se advierte una relación concreta y directa de los hechos imputados y los hechos probados relevantes para el caso específi co, esto es, las infracciones probadas por medio de los informes de fi scalización que obran en autos y la exposición de las

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63NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can la decisión adoptada.

24. Respecto a que el JEE habría iniciado el procedimiento sancionador por la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento y fundamentó la infracción que se le imputa al recurrente en las causales previstas en los literales d y f del referido artículo, se debe indicar que de la lectura de los considerandos 6 y 7 de la resolución impugnada se verifi ca que el JEE señala expresamente que se confi gura la infracción contenida en el literal g del artículo 20, toda vez que no se justifi có la necesidad de colocar el nombre y cargo del alcalde Juan Jorge Marticorena Cuba dentro de la publicidad estatal colocada por la Municipalidad Distrital de Lurín; de manera adicional, expresa que tampoco se cumplió con presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro de los siete (7) días hábiles, lo que, en efecto, confi gura la infracción contenida en el literal d del artículo 20 del Reglamento.

25. Ahora bien, el hecho de colocar de manera adicional en la resolución impugnada la infracción contenida en el literal d del artículo 20 del Reglamento, no implica que ello haya sido el fundamento para establecer la determinación de la infracción, más aún cuando, como ya se señaló en párrafos precedentes, la infracción se determinó en virtud a la prohibición expresa de no colocar el nombre y cargo de Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, dentro de la publicidad estatal difundida, siendo esta la infracción determinada por el JEE, conforme se visualiza en la parte resolutiva del pronunciamiento recurrido; en ese sentido, no habría una indebida motivación de la resolución y, por ende, no existe afectación o perjuicio al derecho del recurrente.

26. Asimismo, respecto a que no existe argumento jurídico para sostener que la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Lurín no es de impostergable necesidad o de utilidad pública (infracción establecida en el literal f del artículo 20 del Reglamento), es oportuno precisar que ese hecho nunca fue cuestionado por el JEE.

27. No obstante lo señalado en el considerando anterior, también es cierto que en el fundamento 6 de la resolución impugnada, el JEE refi ere textualmente lo siguiente: “no puede desconocerse que pese a que la convocatoria a elecciones fue efectuada mediante el Decreto Supremo Nº 165- 2019-PCM, con fecha 30 de setiembre de 2019, [...], se efectuó publicidad estatal sin que se haya justifi cado la necesidad o utilidad pública de consignar expresamente el nombre y el cargo del Alcalde Juan Jorge Marticorena Cuba”. Como es de verse, la redacción de este considerando podría generar cierto grado de confusión, en la medida en que alude a la “necesidad o utilidad pública de consignar expresamente el nombre y el cargo del Alcalde”; sin embargo, este enunciado consignado en la resolución del JEE está referido a la causal prevista en el literal g del Reglamento, la cual prohíbe todo tipo de publicidad con el nombre y cargo del funcionario, en cualquier circunstancia, en el marco de un proceso electoral. Se arriba a dicha conclusión a partir de una interpretación sistemática entre las disposiciones previstas en los artículos 20, literal g, –que justifi có la imposición de la sanción– y 18, literal b, del Reglamento, en la medida en que este último prescribe que ningún funcionario puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su nombre y cargo, aun cuando esta sea de impostergable necesidad o utilidad pública.

28. En ese orden de ideas, si bien el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad, también es cierto que “no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución [...] constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales1. Por tanto, no se advierte que, en el presente caso, la decisión de JEE sea producto de una inferencia inválida (défi cit de motivación interna) o no se haya justifi cado, de manera aceptable, la premisa jurídica de su razonamiento (défi cit de motivación externa).

29. Respecto a que no se ha evaluado que no existe vinculación entre el recurrente y el proceso electoral en curso, y que la publicidad estatal difundida –la cual originó

el inicio del presente caso– no tiene alcance frente a la naturaleza o ámbito y tampoco guarda relación con alguno de los participantes del presente proceso electoral, debe recordarse que el JNE, en una resolución anterior ha establecido lo siguiente2:

6. En las Resoluciones Nº 0887-2012-JNE, del 11 de octubre de 2012, Nº 862-2013-JNE, del 17 de setiembre de 2013, Nº 1070-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, y Nº 110-2014-JNE, del 13 de febrero de 2014, este colegiado electoral instituyó el denominado parámetro de vinculación. Así, según dicho parámetro “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma”.

7. Como se aprecia, originalmente la regla de la vinculación fue entendida desde una dimensión objetiva, vale decir, en función al alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y a la naturaleza o ámbito del correspondiente proceso electoral. De tal modo, se estableció, por ejemplo, que no existe vinculación entre la publicidad estatal difundida por un gobierno regional en un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, o de aquella efectuada por una municipalidad de alcance distrital dentro de un proceso de nuevas elecciones municipales de alcance provincial.

8. Posteriormente, en las Resoluciones Nº 567-2014-JNE, del 2 de julio de 2014, y Nº 759-2014-JNE, del 22 de julio de 2014, este colegiado electoral identifi có que en el examen de vinculación también concurre una dimensión subjetiva, según la cual se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)” [...].

9. Bajo ese contexto, considerando el ámbito de población de cada tipo de proceso electoral, se entiende que las elecciones generales, a diferencia de otros procesos electorales, no se circunscriben a un determinado ámbito territorial o a la estabilidad en el cargo de ciertas autoridades de elección popular, sino que comprende la participación de los ciudadanos de todo el territorio de la República e involucra la actividad de las entidades estatales en sus distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local), en la medida que su elección se refi ere al Presidente de la República y vicepresidentes, así como de los congresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Consecuentemente, en estos casos, la prohibición general de libre difusión de publicidad estatal vincula necesariamente a todas las entidades de la administración pública, e incluso a sus programas y proyectos.

30. En el caso concreto, el proceso electoral en el cual se ha impuesto la sanción cuestionada son las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Este proceso, ateniendo al ámbito de la población que involucra, es de alcance nacional, al igual que las elecciones generales, precisando que en aquél únicamente se eligen congresistas para completar el periodo constitucional del Congreso disuelto, siendo así, el hecho de que no se elijan todos los cargos que involucra una Elección General, no tiene mayores repercusiones en cuanto a sus alcances, pues es claro que se está ante un proceso electoral nacional, con participación de todo el cuerpo electoral y de las entidades públicas, en sus diferentes niveles de gobierno. Por lo tanto, es aplicable el criterio de vinculación subjetiva, establecido en la Resolución Nº 0421-2016-JNE; de esta manera, el argumento referido a que deben existir elementos vinculados entre el recurrente, la publicidad y el proceso electoral, su

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64 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

naturaleza y ámbito, o con algunos de los candidatos, no resulta relevante para el caso concreto, habida cuenta de que, para la infracción imputada, basta con determinar que la publicidad estatal difundida no debe contener el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifi que a algún funcionario o servidor público.

31. Respecto al extremo en el cual solicita que se resuelva como en casos similares –para ello, cita diversas resoluciones emitidas por la Dirección Central de Gestión Institucional– en las cuales se archivaron los procesos, cabe precisar que los pronunciamientos emitidos por dicha Dirección no son vinculantes para esta defi nitiva instancia electoral.

32. En conclusión, de lo expuesto en los párrafos precedentes, se tiene que el recurrente no ha cumplido con respetar las prohibiciones establecidas en el Reglamento, siendo así, se encuentra justifi cada y acreditada la infracción incurrida por aquel; en consecuencia, corresponde que se desestime el recurso de apelación y se confi rme la resolución venida en grado.

33. Finalmente, se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, el primer artículo de la Disposición Final del Reglamento señala lo siguiente:

La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento [énfasis agregado].

34. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor Presidente, magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto singular del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, y con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- CORREGIR el Artículo Uno de la parte resolutiva de la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 10 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que consigna: “Determinar que en la Municipalidad de Lurín, en el proceso de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento [...]”, siendo lo correcto: “ Determinar que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento [...]”.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde y titular de la Municipalidad Distrital de Lurín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 10 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, la cual determinó que el alcalde del citado municipio incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE; asimismo, exhortó al titular del referido pliego para que, en el futuro, se garantice el debido cumplimiento de la normatividad electoral; además, dispuso que se remitan copias de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones; y que se archive el expediente, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Tercero.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, según lo precisado en el considerando 22, a efectos de que se actúe conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

TICONA POSTIGO

CHÁVARRY CORREA

Concha MoscosoSecretaria General

Expediente Nº ECE.2020006721LURÍN - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (ECE.2020005602)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, en contra de la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 10 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, la cual determinó que el citado municipio incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE; asimismo, exhortó al titular del referido pliego para que, en el futuro garantice, el debido cumplimiento de la normatividad electoral; además, dispuso que se remitan copias de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones; y que se archive el expediente, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; suscribo el presente voto singular por las consideraciones que a continuación se detallan.

CONSIDERANDOS

1. Previamente, debo precisar que comparto los fundamentos desarrollados en los considerandos 1 al 9 del voto en mayoría, respecto a la cuestión previa sobre la competencia que ostenta este Supremo Tribunal Electoral en emitir pronunciamiento sobre el fondo de controversia al estar el presente expediente relacionado a un procedimiento sancionador de Publicidad Estatal; así también expreso coincidencia en la cuestión previa acerca de la corrección en la identifi cación del presunto infractor, indicada en los considerandos 10 y 11 del referido voto.

No obstante, de manera respetuosa, señalo que no comparto la decisión adoptada por la mayoría con relación al análisis sobre el fondo del caso concreto, en base a los argumentos que paso a exponer.

2. Con fecha 29 de diciembre de 2019, la coordinadora de fi scalización adscrita al Jurado Electoral Especial de Lima Sur (en adelante, JEE) emitió el Informe Nº 052-2019-AVCM, a fi n de poner en conocimiento la detección de la difusión de publicidad estatal realizada por la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, en la que se describen dos carteles:

a. Cartel Nº 1: “Control del dengue, chincungunya y sika 2019”, “Sin criaderos no hay mosquitos sin mosquitos cero dengue”.

b. Cartel Nº 2: “Control del dengue, chincungunya y sika 2019” “¿Qué hacer hoy contra los mosquitos?”, “Evita

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65NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

que se acumule agua en los recipientes”, “Todos contra el dengue”, “Mantener limpios los patios y jardines” y “Evitar que se acumule agua en neumáticos”.

Asimismo, la fi scalizadora precisó que en ambos carteles se observaba el escudo y nombre de la Municipalidad de Lurín, la imagen de un doctor, así como el nombre y cargo del alcalde Jorge Marticorena Cuba.

3. En mérito a ello, con Resolución Nº 00025-2019-JEE-LIS1/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2019, el JEE abrió procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, a fi n de determinar si el titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Lurín incurrió en la prohibición señalada en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y en la infracción establecida en el literal g, del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

4. Así las cosas, en primer término, corresponde recordar que la emisión de todo pronunciamiento requiere una fundamentación adecuada, precisa y, principalmente, coherente; esto con la fi nalidad de no soslayar el derecho a la defensa de los justiciables, el cual debe ser protegido con mayor recelo al encontrarnos activando el ejercicio de la potestad sancionadora que “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3º, Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales”3.

5. En ese sentido, corresponde verifi car si la Resolución Nº 00025-2019-JEE-LIS1/JNE, que resuelve la apertura de procedimiento sancionador, cumplió con esos parámetros a fi n de que el derecho a la defensa del presunto infractor no se haya turbado. Al respecto, de los considerandos expresados en el pronunciamiento antes mencionado se advierte lo siguiente:

6. En el presente caso, el Informe Nº 052-2019/AVCM, señala que el 26 de Diciembre de 2019, se detectó publicidad en carteles ubicados en el cementerio municipal del distrito de Lurín, conforme al análisis que se detalla en el punto 3.2 de dicho informe, que difunden en el cuadro Nº 1, “CONTROL DEL DENGUE, CHIKUNGUNYA Y SIKA 2019, SIN CRIADEROS NO HAY MOSQUITOS SIN MOSQUITOS CERO DENGUE” y en el cuadro Nº 2, “CONTROL DEL DENGUE, CHIKUNGUNYA Y SIKA 2019, ¿QUE HACER HOY CONTRA LOS MOSQUITOS?”, en los que se aprecian el logo y nombre de la Municipalidad Distrital de Lurín y del Alcalde Juan Jorge Marticorena Cuba; por lo que corresponde a este Órgano Electoral determinar si estos hechos detectados constituyen alguna infracción establecida en el Artículo 20 del Reglamento.

7. Siendo así, corresponde abrir un Procedimiento Sancionador sobre Publicidad Estatal, que en una primera etapa determinará si el titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Lurín ha incurrido en la siguiente infracción:

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifi que a algún funcionario o servidor público [énfasis agregado].

6. Como es de verse, la mencionada resolución desarrolla como argumentación para iniciar el procedimiento sancionador la posible infracción consignada en el literal g del Reglamento, esto debido a que la publicidad estatal contiene el nombre y cargo de la autoridad edil; empero, la parte resolutiva de dicho pronunciamiento también hace referencia al artículo 192 de la LOE, sin que haya mediado argumentación lógica, clara y taxativa, respecto de la infracción con la que se relaciona. Esta falta de coherencia, efectivamente, genera un estado de indefensión al presunto infractor toda vez que, al desconocer los fundamentos y posibles consecuencias sancionadoras que se le estarían imputando, su derecho a la defensa estaría siendo limitado.

7. A consecuencia del traslado de la referida resolución y el informe de fi scalización, el alcalde cuestionado

presentó sus descargos, indicando como preámbulo lo siguiente:

El hecho antes descrito, ha sido tipifi cado principalmente como la comisión de la presunta infracción prevista en el literal g) del artículo 20º del Reglamento (...), es decir Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifi que a algún funcionario o servidor público” [énfasis agregado].

8. Como es de verse, el presunto infractor, a la luz del desarrollo realizado por el propio JEE, realizó su defensa a partir de la infracción señalada en el literal g del Reglamento, sin perjuicio de enunciar, como una situación adicional, que la publicidad estatal está relacionada con: a) campañas de prevención de impostergable necesidad; b) no presentaba vinculación entre la publicidad estatal difundida y la existencia de favorecimiento respecto al proceso de elecciones de congresistas, y que c) se dispuso el retiro inmediato de los elementos publicitarios, más allá de ser considerados de impostergable necesidad pública.

9. Del contenido de los descargos, se evidencia que el alcalde, de mutuo, esboza una justifi cación respecto a la impostergable necesidad de la campaña –salubridad–, sin embargo, no realiza de manera directa su desvinculación a esta u otra infracción, toda vez que no fue indicada en la resolución de inicio del procedimiento sancionador.

10. Ahora bien, como consecuencia de la presentación de los descargos, el JEE emitió la Resolución Nº 00004-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 6 de enero de 2020, y dispuso que la coordinadora de fi scalización adscrita al JEE, emita un informe sobre el retiro de la publicidad estatal que había indicado el burgomaestre. Este requerimiento fue atendido mediante el Informe de Fiscalización Nº 012-2020-AVCM, con el cual se confi rmó que la referida publicidad estatal fue corregida ya que el nombre como el cargo del alcalde fueron retirados.

11. Con la documentación presentada por el Área de Fiscalización a la vista, el JEE emitió la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, indicando lo siguiente:

6. En tal sentido, si bien no corresponde imponer sanción administrativa por infracción a las normas electorales, por haber sido adecuados borrándose el nombre y cargo del Alcalde en la publicidad realizada por la Municipalidad Distrital de Lurín no puede desconocerse que pese a que la convocatoria a elecciones fue efectuada mediante el Decreto Supremo Nº 165- 2019-PCM, con fecha 30 de setiembre de 2019, en forma posterior a la fecha indicada, se efectuó publicidad estatal sin que se haya justifi cado la necesidad o utilidad pública de consignar expresamente el nombre y el cargo del Alcalde Juan Jorge Marticorena Cuba, ni tampoco haber presentado el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [énfasis agregado].

12. De ello, se advierte que el JEE realiza una argumentación contradictoria con su pronunciamiento fi nal. Por un lado, la primera instancia indica que la publicidad estatal se adecuó –al borrarse el nombre y el cargo de la autoridad edil– y que, por lo tanto, “no corresponde imponer sanción administrativa por infracción a las normas electorales”. Hasta aquí el razonamiento del JEE es, desde mi criterio, consecuente con el hecho de que, de manera anterior a la emisión de una decisión de determinación, remitió al Área de Fiscalización el descargo con el fi n de verifi car si la adecuación se había realizado. No obstante, la resolución culmina determinando infracción, situación que materializa una primera etapa del procedimiento sancionador.

13. De manera posterior, señala que la publicidad estatal se efectuó “sin que se haya justifi cado la necesidad o utilidad pública de consignar expresamente el nombre y cargo”. Respecto a lo mencionado, respetuosamente, considero lo siguiente:

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66 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

a. La evaluación respecto a la justifi cación de la impostergable necesidad o utilidad pública está referida, en un primer momento, al mensaje que se quiere transmitir a través de la publicidad.

b. Para analizar una posible infracción relacionada a la falta de justifi cación, el JEE de manera previa debió haber iniciado el procedimiento invocando, a su vez, la posible infracción al literal f del artículo 20 del Reglamento “Difundir publicidad estatal no justifi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública” y no solo parafrasear el artículo 192 de la LOE. Solo así, de manera válida, se habría realizado el traslado del informe de fi scalización con el fi n de que la autoridad emita sus descargos de manera diferenciada respecto a cada una de las presuntas infracciones invocadas y no recortar su derecho a la defensa.

c. Por otro lado, el hecho de que el alcalde haya incorporado como un argumento adicional en sus descargos que la publicidad estatal estuvo enmarcada en esta excepcionalidad, no deslinda la responsabilidad que tiene el JEE de realizar una adecuada y taxativa tipifi cación de la infracción materia de análisis desde que el procedimiento sancionador se instaura hasta la correspondiente emisión del pronunciamiento.

14. A continuación, en su considerando 7, el pronunciamiento materia de apelación señala:

7. Si bien la difusión sobre el “CONTROL DEL DENGUE, CHIKUNGUNYA Y SIKA 2019” pudiera estimarse que resulta de impostergable necesidad, no puede dejar señalarse que la conducta prevista en el literal g) del artículo 20 del reglamento antes referido sí se produjo toda vez que no se ha presentado el reporte posterior de la publicidad estatal ni se acreditó la necesidad o utilidad pública de emplear, en la publicidad estatal referida, los específi cos elementos identifi catorios del Alcalde Juan Jorge Marticorena Cuba.

15. De su contenido, no puedo dejar de advertir que el JEE nuevamente confunde algunos términos. Así, señala que la infracción invocada al inicio del procedimiento sancionador (literal g del artículo 20 del Reglamento) se produjo porque “no se ha presentado el reporte posterior”. Empero, no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión, es una infracción consignada en el literal d del artículo 20 del Reglamento, totalmente diferente a lo indicado en el aludido literal g.

16. Con relación a ello, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política precisa que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Aunado a lo mencionado, el numeral 5 de la misma norma señala otro de los principios y derechos de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

17. En esa línea de ideas, el Tribunal Constitucional4 ha señalado lo siguiente:

7. [...]

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión [...]

[...]

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones

obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviación que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige q el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas [énfasis agregado].

18. Siguiendo esta línea interpretativa, el Supremo Tribunal Electoral5 ha indicado lo siguiente:

3. Es menester recordar que todo proceso se debe seguir en cumplimiento de las garantías procesales constitucionalmente reconocidas, dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; derecho que no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, motivación de las resoluciones); sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad) [...].

19. En mérito a los considerandos esgrimidos en el presente voto, considero que existió una vulneración al debido proceso, materializado, en el caso concreto, en una afectación directa al derecho de la defensa del presunto infractor desde la resolución que inició el procedimiento sancionador, debido a que no presenta una motivación congruente de las causales que serían materia de procedimiento.

20. Así también, esta afectación se ha materializado mediante la resolución que es motivo de impugnación, debido a que su fundamentación no es afín con la infracción determinada. Sobre este punto, debo precisar que el hecho de que el JEE no haya indicado, de manera enumerativa, que hace referencia a las infracciones señaladas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento, no menoscaba que, de una evaluación objetiva, se ha evidenciado que el argumento para determinar la infracción señalada en el literal g del artículo 20 del Reglamento –que sí fue invocada al inicio del procedimiento–, se circunscribió al análisis de lo sancionable en otras infracciones.

21. De acuerdo a lo desarrollado en los considerandos anteriores, correspondería declarar nulas ambas resoluciones y retrotraer el procedimiento hasta el acto generador de la nulidad; sin embargo, es imperativo tener presente que, en el marco de un Estado de Derecho, la fi nalidad de todo procedimiento es obtener resultados efi cientes, óptimos y en el menor tiempo posible, así brindar la solución correspondiente a una incertidumbre jurídica, garantizando la paz social. Precisamente, la obligación de velar por su cumplimiento recae sobre los órganos jurisdiccionales.

22. Por ello, considero que en el caso concreto resultaría inofi cioso devolver el expediente a la primera instancia –a la Dirección Central de Gestión Institucional, toda vez que los JEE están desactivados– cuando se tienen a la vista los instrumentos y actuados necesarios

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que permiten arribar a una decisión respecto al fondo de la controversia; adicionalmente, no puedo dejar de señalar que el presente procedimiento sancionador tiene cinco (5) meses sin que alcance un pronunciamiento fi rme. Así, con los argumentos antes señalados, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, que buscan garantizar el derecho a un proceso sin dilaciones innecesarias, considero que es posible realizar el respectivo análisis de los hechos y emitir el correspondiente pronunciamiento.

23. En ese sentido, el examen que se realizará debe circunscribirse únicamente al cuestionamiento inicial recaído en la publicidad estatal materializada en dos carteles, es decir a la infracción relacionada a la consignación del nombre y cargo del alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín como parte de su contenido.

24. Pues bien, en primer lugar se advierte que la publicidad estatal reportada era de carácter informativo y buscaba fomentar actividades de prevención frente a posibles focos infecciosos que propaguen enfermedades como el dengue, la chikunguña (“chicungunya”) y el sika. Al respecto, cabe mencionar que los conceptos de” impostergable necesidad” o “utilidad pública”, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 0018-2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, señalando lo siguiente:

6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, [...], a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”.

7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad.

8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular [énfasis agregado].

25. Con lo indicado en el considerando anterior, no cabe duda de que la publicidad estatal debía ser de conocimiento inmediato de la población, más aún al reconocer que las políticas de sanidad forman parte de un grupo sensible y de atención prioritaria.

26. Ahora, de las fotografías anexas en el descargo del burgomaestre, se verifi ca objetivamente la adopción de medidas correctivas inmediatas a fi n de adecuar los elementos de la publicidad estatal que fueron observados. Lo alegado por el alcalde fue verifi cado por el Área de Fiscalización adscrita al JEE, quien a través del Informe de Fiscalización Nº 012-2020-AVCM, puso en conocimiento del órgano electoral que, efectivamente, el nombre y el cargo de la autoridad edil fueron retirados de los carteles.

27. En ese sentido, en el presente caso, con la adecuación inmediata realizada en los carteles respecto a los elementos que fueron materia de observación –retirar el nombre y cargo de la autoridad edil–, quien suscribe el presente voto considera que se alcanzó el objetivo principal en periodo electoral, esto es, mantener únicamente la publicidad estatal permitida por su carácter de impostergable, necesaria, útil en concordancia con lo dispuesto con la norma electoral; en consecuencia, al haberse superado lo antes señalado, corresponde archivar el presente expediente.

Por las consideraciones precedentes, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 10 de

enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, la cual determinó que la citada autoridad incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y ARCHIVAR el expediente de acuerdo a lo señalado en los argumentos desarrollados en el presente voto.

SS.

ARCE CORDÓVA

Concha MoscosoSecretaria General

Expediente Nº ECE.2020006721LURÍN - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (ECE.2020005602)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

EL VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, en contra de la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 10 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que determinó que el citado municipio incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE; asimismo, exhortó al titular del referido pliego para que, en el futuro, garantice el debido cumplimiento de la normatividad electoral; además, dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones; y que se archive el expediente, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Resolución Nº 134-2020-JNE que declaran la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Ofi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.

Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes fi nales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre publicidad estatal

El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo

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68 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

A través de los artículos del 25 al 29 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de ofi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización

política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

En el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició con el Informe Nº 052-2019-AVCM, de fecha 29 de diciembre de 2019, mediante el cual la coordinadora de fi scalización del Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal proveniente de la Municipalidad Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima, conforme al siguiente detalle:

Y mediante la Resolución Nº 00025-2019-JEE-LIS1/JNE, del 31 de diciembre de 2019, el JEE abrió procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, a fin de determinar si el titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Lurín incurrió en la prohibición señalada en el artículo 192 de la LOE, y en la infracción establecida en el literal g del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fiscalización a la autoridad edil a fin de que realice sus descargos.

Es así, que a través del Ofi cio Nº 005-2020-ALC/ML, de fecha 3 de enero de 2020, la referida entidad edil presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:

a. Los elementos publicitarios que se colocaron están vinculados directamente a una campaña de prevención de impostergable necesidad, toda vez que se prevenía a la población de no exponerse al dengue, chikungunya y zika, y a su vez brindarle las pautas mínimas necesarias de qué hacer cuando resultasen afectadas, ya que en el país se estaba viviendo una situación sumamente crítica y de emergencia dada la “Alerta Epidemiológica” con Código: AE-004-2019 emitida por el Ministerio de Salud.

b. No existe vinculación entre la publicidad estatal difundida y la existencia de favorecimiento respecto al proceso de elecciones de congresistas que se vienen desarrollando.

c. Adicionalmente, apenas se tomó conocimiento de los hechos descritos en el informe de fi scalización, se dispuso el retiro inmediato de los elementos publicitarios, más allá de ser considerados de impostergable necesidad pública, por respeto al fi el cumplimiento de la normatividad.

En ese sentido, a través del Informe de Fiscalización Nº 012-2020-AVCM, la coordinadora de fi scalización del JEE, constató que se verifi có que de la referida publicidad

estatal había sido retirada tanto el nombre como el cargo del alcalde.

Asimismo, con fecha 10 de enero de 2020, el JEE emitió la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, mediante la cual determinó que la Municipalidad Distrital de Lurín incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento; asimismo, exhortó al titular del referido pliego para que, en el futuro, garantice el debido cumplimiento de la normatividad electoral; además, dispuso que se remitan copias de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones y que se archive el expediente.

Ante dicho pronunciamiento, el 16 de enero de 2020, Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a. El JEE no tomó en consideración que apenas se tomó conocimiento de los hechos vertidos en el informe de fi scalización del JEE, se dispuso el retiro y/o eliminación inmediata del contenido prohibido en los elementos publicitarios (nombre y cargo del alcalde), hecho que debe evaluarse a la luz de los principios del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S. Nº 004-2019-JUS.

b. Asimismo, el JEE no ha desvirtuado cada uno de los descargos presentados, lo que denota una falta de debida motivación.

c. El JEE inició el procedimiento sancionador por la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento; sin embargo, fundamenta la infracción que se le imputa por las causales previstas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento, hecho que resulta

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69NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

inadmisible, toda vez que dichas infracciones nunca le fueron imputadas cuando se inició el procedimiento sancionador.

d. No existe argumento jurídico para sostener que la publicidad estatal materia de cuestionamiento no es de impostergable necesidad o de utilidad pública.

e. Debe evaluarse que no existe vinculación entre el recurrente y el proceso electoral en curso; asimismo, la publicidad estatal no tiene alcance frente a la naturaleza o ámbito y tampoco guarda relación con alguno de los participantes del presente proceso electoral.

f. Finalmente, solicita que se resuelva como en casos similares, para ello cita diversas resoluciones emitidas por la Dirección Central de Gestión Institucional, en las cuales se archivaron los procesos.

Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto somos de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de ECE 2020; en tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo.

Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-

2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inofi cioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fi nes de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento fi rme.

Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específi ca si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento defi nitivo.

Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se

efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y efi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.

Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fi n de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Por consiguiente, quienes suscriben el presente voto vienen realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Juan Jorge Marticorena Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lurín, en contra de la Resolución Nº 00026-2020-JEE-LIS1/JNE, de fecha 10 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, la cual determinó que el citado municipio incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; asimismo, exhortó al titular del referido pliego para que, en el futuro, garantice el debido cumplimiento de la normatividad electoral; además, dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones; y que se archive el expediente, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

CHANAMÉ ORBE

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1 Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC, del 24 de mayo de 2010, F.J. 7.2 Resolución Nº 0421-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, F.J. 6, 7, 8 y 9.3 Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2004, Exp.

Nº 1654-2004-AA/TC4 Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. Nº 3943-2006-PA/

TC5 Resolución Nº 3507-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018

1871956-1

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70 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Declaran no haber mérito para iniciar procedimiento sancionador contra organización política por presunta infracción de las normas que regulan la propaganda electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias

RESOLUCIÓN Nº 0161-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020007011LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020006099)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, determinar que la citada organización política ha incurrido en infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante el Informe Nº 021-2019-MVSM, recibido el 8 de enero de 2020, la coordinadora de fi scalización del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Solidaridad Nacional infringió el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), conforme al siguiente detalle:

Reporte SIPE 108-DNFPEF033-570

Incidencia específica Propaganda Electoral que atenta contra la dignidad, el honor y la buena reputación de alguna persona natural o jurídica

Tipo Internet (Web)

Dirección exacta Página web del diario El ComercioFuente: https://elcomercio.pe/elecciones-2020/elecciones-2020-mario-bryce-de-solidaridad-nacional-y-juliio-arbizu-de-juntos-por-el-peru-debatieron-en-el-comercio-noticia/?ref=ecrTítulo de la nota: Elecciones 2020: Mario Bryce de Solidaridad Nacional y Julio Arbizu de Juntos por el Perú debatieron en El Comercio.

Página web del diario El ComercioFuente: https://elcomercio.pe/elecciones-2020/el-comercio-rechaza-actitud-de-candidato-mario-bryce-en-debate-electoral-noticia/?ref=ecrTítulo de la nota: El comercio rechaza actitud de candidato Mario Bryce en debate electoral.

Red social Twitter @WayKaPerúFuente: https://twitter.com/WaykaPeru/status/1214599697400238081?s=19, contenido del Tweet: El candidato por Solidaridad Nacional @brycealcongreso, realizó este acto racista durante un debate en vivo con @julioarbizu. #RacismoEsDelito.Al contenido del tweet se adjunta el video en donde se observa parte del debate llevado a cabo por el diario El Comercio.

Organización política(presunta responsable)

SOLIDARIDAD NACIONAL

Responsable legal de la organización política infractora

Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas – DNI 10609858Personera legal alterna

Características de la propaganda electoral reportada

Durante el debate “Tú Decides” 2020, organizado por el diario El Comercio se detectó que el candidato Mario Bryce Arrué, en la posición Nº 11, por la organización política Solidaridad Nacional, realizó actos que atentaron contra la dignidad del señor Julio César Donato Arbizu González, al colocar dos jabones sobre el podo del candidato opuesto. Durante la transmisión el candidato Julio César Donato Arbizu González, manifestó lo siguiente “esto me parece grave, me parece serio porque esto es racismo, nosotros estamos también en contra de la discriminación. El señor está haciendo una alusión a mi color de piel para decir que yo no me baño y agregando que le parece terrible”.

Tipificación de la presunta infracción conforme al Reglamento

Numeral 7.2 del artículo 7 Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado.

Con fecha 8 de enero de 2020, el presidente del Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral, a través del Ofi cio Nº 10-2020/THPEE-ECE2020, envió al JEE la Resolución Nº 1, con el título “No agredir y respetar a los candidatos y candidatas”, de fecha 7 de enero de 2020, en la cual se menciona lo siguiente:

Respecto al debate antes indicado este colegiado llama la atención sobre el hecho de que, inmediatamente después de darse por concluido, el candidato Mario Bryce Arrué adoptó una conducta agresiva y ofensiva frente a su contrincante, por lo cual consideramos que el mencionado candidato y el partido Solidaridad Nacional ha vulnerado los compromisos 1, 8 y 11 del pacto ético Electoral, cuyo respeto vincula a todas las organizaciones políticas a sus candidatos y candidatas.

A partir de este caso se EXHORTA a las organizaciones políticas, candidatos y candidatas a respetar los compromisos asumidos; no ofender con palabras, actos o gestos a los contrincantes, con el objeto de elevar el debate político y respetar a la ciudadanía.

Es así que, mediante la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, el JEE resolvió lo siguiente:

a) Admitir a trámite el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral contra la organización política Solidaridad Nacional por las presuntas infracciones previstas en el artículo 389 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y en el artículo 7, numerales 7.2 y 7.3, del Reglamento; y

b) Correr Traslado del Informe Nº 21-2019-MVSM y del Ofi cio Nº 10-2020/THPEE-ECE2020 a la personera legal de la organización política Solidaridad Nacional, a fi n de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente sus descargos.

Por otro lado, con fecha 9 de enero de 2020, Julio César Donato Arbizu González, candidato de la agrupación política Juntos por el Perú, presentó un escrito en el cual solicitó que, ante la evidente vulneración de diversos principios del Pacto Ético Electoral, se sancione con el rigor correspondiente al candidato Mario Bryce Arrué.

Ahora bien, el 12 de enero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional presentó sus descargos argumentando lo siguiente:

a) El JEE no ha cumplido con indicar las sanciones aplicables por las infracciones señaladas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento; asimismo, no ha indicado la autoridad competente para imponer la sanción.

b) Refi ere que el JEE pretende aplicar el artículo 389 de la LOE, que se encuentra relacionado con un delito, por lo que corresponde investigar al Ministerio Público y al Poder Judicial.

c) Conforme al literal o del artículo 5 del Reglamento, la entrega de los jabones no podría califi car bajo ningún supuesto como propaganda electoral, en tanto que con dicho acto no buscaría conseguir ningún resultado electoral. Asimismo, esta acción se realizó cuando el debate ya había culminado, por lo que tampoco podría considerarse que el accionar del candidato se realizó en ese contexto.

d) Respecto al principio de tipicidad, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley

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del Procedimiento Administrativo General, el JEE no puede aplicar por analogía una sanción, al no califi car la entrega de jabones como propaganda, tampoco se puede enmarcar en las infracciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento.

Mediante la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, el JEE resolvió lo siguiente:

Artículo primero.- Determinar que la organización política Solidaridad Nacional ha incurrido en infracción a las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE.

Artículo segundo.- Disponer las siguientes medidas correctivas:

a. [...] notifi car a la agencia de protección de datos del Ministerio de Justicia, a fi n de que ordene a quien resulte responsable del portal [...]-, que retire la difusión de dicho video, por ser discriminatorio contra la persona.

b. [...] la organización política Solidaridad Nacional debe en acto público en conferencia de prensa, pedir disculpas públicas al candidato Julio César Donato Arbizu González, de la organización política Juntos por el Perú; y, en el mismo acto, deplorar la conducta discriminatoria que realizó su candidato Mario Bryce Arrué, acción que deberá realizar en el plazo de dos (2) días calendario.

c. Requerir a la organización política Solidaridad Nacional, se abstenga de cometer actos discriminatorios o atentatorios al honor contra otros candidatos que participan en el presente proceso electoral.

Artículo tercero.- Ofi ciar al Ministerio de Justicia a fi n de proceder conforme a lo dispuesto por este colegiado.

[...]

Con fecha 20 de enero de 2020, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, presentó su recurso de apelación argumentando lo siguiente:

a) La resolución apelada y la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE les causa agravio pues carecen de motivación, dado que al desestimar la nulidad planteada contra la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador se señala que la misma no sería apelable citando un extracto del Reglamento, sin sustentar las razones de hecho y de derecho que justifi quen su pronunciamiento.

En ese sentido, el JEE no cumplió con determinar los hechos que se le imputan, la califi cación de las infracciones y la expresión de las sanciones, vulnerando así su derecho de la defensa.

b) La resolución apelada vulnera lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, pues no se ha garantizado la debida aplicación jerárquica de las normas, en tanto se pretende superponer un Reglamento a la Constitución y a las leyes.

c) La resolución apelada vulnera el derecho a la igualdad de la organización política Solidaridad Nacional, pues se ha indicado que la entrega de un jabón califi ca como un acto denigrante y discriminatorio, desconociendo el sustento histórico y político de esta simbología.

d) El JEE no ha motivado el sustento de cómo un ciudadano en calidad de espectador promedio entiende ciertos actos como denigrantes y discriminatorios, lo que vulnera el derecho al debido proceso.

e) Se vulnera lo establecido en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues el JEE ha dispuesto la imposición de una medida correctiva que no se encuentra tipifi cada en una ley como tal; por lo que resulta inconstitucional.

En esa misma línea, se ha vulnerado la libertad de pensamiento, protegido en el numeral 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues no se puede solicitar pedir disculpas por un hecho que no se considera denigrante y/o discriminatorio.

f) El JEE ha iniciado un procedimiento sancionador vulnerando el derecho a la igualdad de su organización

política, pues, a pesar de que Julio César Donato Arbizu González se ha referido en contra de la organización política apelante, en ningún momento se le ha exhortado, ni a la organización política Juntos por el Perú que, se abstenga de cometer actos atentatorios al honor contra otros candidatos.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar: que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre fi nanciamiento de organizaciones políticas, dispensas y justifi caciones de sufragio, entre otros, requieren de fi scalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de las ECE 2020, por las siguientes razones:

a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verifi cado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

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b) Lo anterior quiere decir que una vez emitida la resolución que pone fi n al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción de las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refl eja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria señala que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Cuestión previa respecto al extremo que rechaza la nulidad formulada en contra de la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador

10. Si bien el presente expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la infracción, la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE se pronuncia sobre los siguientes puntos:

a) Desestima la nulidad formulada en contra de la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador (considerando 10, ítem 10.3).

b) Determina, en su parte resolutiva, que la organización política Solidaridad Nacional ha incurrido en infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento.

11. Así, respecto al pedido de nulidad en contra de la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador, el JEE mediante la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, en su considerando 10, ítem 10.3, señaló lo siguiente:

10.3. En principio, respecto de la nulidad planteada contra la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, debemos precisar que el artículo 13 en su numeral 13.1 del citado Reglamento, respecto a la admisibilidad del procedimiento sancionador, establece que en caso se verifi que que los hechos descritos confi guran un supuesto de infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. Por lo que, corresponde desestimar la nulidad planteada, y continuar con el trámite del presente procedimiento sancionador instaurado [énfasis agregado].

12. De la lectura del citado considerando, se advierte que el JEE ha indicado que la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE no es apelable, remitiéndose al artículo 13 del Reglamento, sin haberse pronunciado

sobre el pedido de nulidad, rechazándolo de plano, sin mencionar las razones mínimas que le permitieron llegar a dicha conclusión. Es decir, no se realizó una motivación respecto al pedido de nulidad formulado por la organización política recurrente, por lo que, en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, correspondería declarar la nulidad parcial de la citada resolución.

13. Sin embargo, en atención a que el presente proceso electoral es de naturaleza extraordinaria, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que exigen que el órgano jurisdiccional vele porque en todo procedimiento se obtengan resultados efi cientes, óptimos y en el menor tiempo posible, más aún si se tienen a la vista los actuados, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario actuar en sede de instancia y emitir pronunciamiento.

Normativa aplicable en materia de propaganda electoral

14. El literal o del artículo 5 del Reglamento defi ne a la propaganda electoral como “toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios”.

15. Lo señalado permite afi rmar que solo puede determinarse responsabilidad en materia de propaganda electoral en la medida en que se llegue a comprobar de manera objetiva que: i) la organización política a través de sus dirigentes, de manera directa o indirecta, realizó la propaganda; ii) uno de los integrantes de la organización política, afi liados o simpatizantes realizó la propaganda electoral; o, iii) alguna persona vinculada a la organización política, ya sea de manera directa o indirecta, haya efectuado la propaganda electoral, ello conforme ha sido expuesto en la Resolución Nº 3510-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018.

16. En ese orden de ideas, el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento señala: “las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se confi gure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento” [énfasis agregado].

17. Ahora bien, en cuanto a las infracciones sobre propaganda electoral, los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento establecen lo siguiente:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

[...]7.2 Realizar propaganda que atente contra las

buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado.

7.3 Promover actos de violencia, denigración o discriminación contra cualquier persona, grupo de personas u organización política, por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

18. Finalmente, respecto al procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral el Reglamento establece lo siguiente:

Artículo 10.- Inicio del Procedimiento SancionadorEl procedimiento sancionador es promovido de ofi cio,

previo informe del fi scalizador de la DNFPE.En caso de denuncia formulada por cualquier ciudadano

u organización política, la cual no requiere autorización de abogado, es remitida por el JEE al fi scalizador de la

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73NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

Artículo 13.- De la admisibilidad13.1 el JEE califi ca el informe del fi scalizador de la

DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De verifi car que los supuestos de infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor; y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

[...]

Artículo 14.- Determinación de la Infracción14.1 Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en

el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronuncia sobre la existencia de infracción en materia de propaganda electoral. La resolución que determina la existencia de infracción ordena al infractor según corresponda lo siguiente:

a Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del Artículo 7 del presente reglamento, el cese o retiro de la propaganda prohibida, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. [Énfasis nuestro]

[...]c La emisión de un informe sobre el cumplimiento

de las medidas correctivas dispuestas. [énfasis agregado]

14.2 La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación.

14.3 El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción será hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notifi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida.

14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.

19. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos del 6 al 15 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna infracción en dicha materia, el cual se inicia de ofi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las etapas de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

20. En el caso concreto, conforme a lo señalado líneas arriba, corresponde determinar si se ha cumplido con las garantías que regulan el debido proceso en el presente procedimiento sancionador. De esta manera, de los fundamentos que sustentan el recurso de apelación se desprende que la organización política recurrente ha señalado como agravios la falta de motivación de las resoluciones cuestionadas, la indebida aplicación de jerarquía de las normas, entre otros. En esa línea de ideas, se evaluará si los pronunciamientos del JEE (Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE y Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE) han respetado el debido proceso, específi camente el derecho a la debida motivación.

21. Cabe señalar que el carácter obligatorio de las disposiciones que integran un ordenamiento jurídico exige que el sistema tenga previsto mecanismos que hagan frente a aquellas conductas que impliquen su contravención. Así, la aplicación de estos mecanismos no es más que una manifestación del ius puniendi estatal que, en lo relativo a las actuaciones administrativas, se concretiza en la denominada potestad sancionadora de la Administración Pública.

22. En ese sentido, la potestad sancionadora constituye un poder natural o corolario de las competencias otorgadas a la Administración Pública en determinadas materias, principalmente, en las referidas a la ordenación y regulación de las actividades en la sociedad. No obstante, siendo el contexto actual un Estado de Derecho, dicha potestad no se debe ejercer de manera arbitraria, sino que se encuentra condicionada al respecto de las disposiciones establecidas en la Constitución y los derechos fundamentales. Es así que el procedimiento sancionador debe garantizar que la actuación de la Administración Publica se lleve a cabo de manera ordenada y orientada a la consecución de un fin y cumpliendo un mínimo de garantías necesarias para el respecto de los derechos fundamentales.

23. Es menester recordar que todo proceso se debe seguir en cumplimiento de las garantías procesales constitucionalmente reconocidas, dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; derecho que no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, motivación de las resoluciones), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso1.

24. Al respecto, conviene señalar que una de las garantías del debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”2.

25. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia” (Expediente Nº 00728-2008-HC/TC).

26. Pues bien, se tiene que, con relación al inicio al procedimiento sancionador, la organización política recurrente formuló sus argumentos como se verifica en los antecedentes del presente pronunciamiento.

27. Del contenido de la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, se observa que el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la organización política Solidaridad Nacional, al considerar lo siguiente:

“[...] de la califi cación preliminar de los hechos que se denuncian considera que corresponderían encuadrarse dentro de la tipifi cación de presunta comisión de infracción prevista en el artículo 389 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859 y en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 078-2018-JNE [...]”.

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74 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

28. De la lectura de dicha resolución, se advierte que no ha precisado cómo es que el hecho señalado en el informe de fi scalización presentaría los elementos sufi cientes que encuadren en un supuesto acto de propaganda electoral que originarían el inicio del procedimiento, limitándose solo a invocar el artículo 389 de la LOE, referido a un delito penal, y, en la parte resolutiva, a los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento.

29. Debe precisarse que el procedimiento sancionador en materia de propaganda electoral ha señalado etapas defi nidas en cada una de las cuales se realizan actos propios de su naturaleza, como son la califi cación inicial de los hechos (inicio o archivo del procedimiento), la etapa de determinación y la etapa de determinación de la sanción, correspondiendo al JEE, al inicio del trámite, califi car el informe del fi scalizador, esto es verifi car si los hechos descritos confi gurarían un supuesto de infracción, de ser positivo, se admite a trámite el procedimiento sancionador y se corre traslado al presunto infractor a fi n de que efectué sus descargos.

30. Dicho todo ello, corresponde analizar si en el presente caso, los hechos imputados como presunta infracción constituyen propaganda electoral, es decir, si el acto de “entrega de jabón” realizado por Mario Bryce Arrué a Julio César Donato Arbizu González –ambos candidatos por organizaciones políticas diferentes, que participaron en el presente proceso electoral– se enmarca como un posible acto de propaganda electoral prohibida. De presentar el cumplimiento de elementos de presunción de encuadramiento en el hecho generador del procedimiento sancionador, correspondería el inicio de su trámite a fi n de verifi car, después de correr traslado, si es pasible de determinación de infracción.

31. Es necesario también recordar qué se entiende por propaganda electoral; al respecto, el Reglamento señala lo siguiente: “Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares o propios”.

32. Conforme a la defi nición sobre propaganda electoral descrita en el Reglamento, el acto de persuasión de electores debe estar dirigido a conseguir un resultado electoral (lograr el voto de los electores). Sin embargo, en la referida resolución no se realiza análisis previo ni indica por qué dicho acto corresponde a uno de destinado a persuadir a los electores, y admite de manera directa el inicio del procedimiento sancionador.

33. Al analizar el acto cuestionado, se verifi ca que este se llevó a cabo por un medio de comunicación (Grupo El Comercio), dentro de un debate de propuestas, enmarcado en las ECE 2020, el cual tuvo alcance nacional a través de la web. Sin embargo, corresponde preguntarse si el acto cuestionado (“entrega de jabón”) tuvo como fi nalidad el persuadir a los electores o la búsqueda de sus votos, a fi n de que se enmarque dentro de la conceptualización de propaganda electoral o si, como lo ha considerado el entonces candidato Julio Arbizu González –conforme a lo expresó en su escrito de fecha 9 de enero de 2020– la acción realizada por parte del candidato Mario Bryce Arrué se efectuó como un acto discriminatorio por el color de su piel. Esta evaluación previa no se desarrolló en la resolución de inicio; empero, antes de declarar la nulidad que correspondería por falta de motivación, se evaluará si este análisis fue realizado en la resolución de determinación, otorgando la posibilidad de que la organización política interponga su recurso de apelación.

34. A través de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, el JEE, al determinar la infracción, atribuyó a la organización política Solidaridad Nacional que la conducta realizada por el candidato Mario Bryce Arrué sería atentatorio contra la dignidad y el honor de las personas, al considerarla como propaganda electoral prohibida. Sin embargo, del contenido de dicha resolución, específi camente de lo señalado en el ítem 10.4 del considerando 10, no se advierte que el JEE

haya desarrollado las razones objetivas fundamentadas que permitan determinar cómo es que dicha conducta constituye propagada electoral, solo se limita en señalar que el acto de entrega de los jabones se realizó en un contexto que comporta propaganda electoral y que “ante la visión de cualquier espectador promedio y ante las circunstancias en que estos hechos acontecieron, la entrega de dichos jabones es una mala arte”; no obstante, tampoco desarrolla los datos objetivos que le permiten arribar a dicha conclusión. En ese sentido, nos encontramos frente a una motivación aparente3, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00728-2008-HC/TC.

35. En dicho sentido, no se puede concluir de manera objetiva que el acto de “entrega de jabón” estuvo enmarcado en un acto de propaganda electoral, pues no se presentan indicadores fácticos que permitan concluir que dicha acción no tuvo por fi nalidad persuadir a los electores con el objeto de obtener sus votos. Lo señalado nos permite afi rmar que el JEE no evaluó en forma correcta el hecho indicado como presunto acto infractor, lo que conllevó a iniciar por error un procedimiento sancionador sobre propaganda electoral en contra la organización política recurrente. Por lo tanto, al no haberse confi gurado las infracciones contenidas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento, y de acuerdo al artículo 134 del citado cuerpo reglamentario, corresponde disponer el archivo de los actuados.

36. En consecuencia, tanto al inicio del procedimiento sancionador (califi cación inicial de la conducta infractora) como en la etapa de determinación de la infracción no se ha cumplido con motivar de forma clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dan por probadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con la indicación del razonamiento que justifi que la responsabilidad de la organización política Solidaridad Nacional respecto de la comisión de la conducta infractora atribuida (el acto de entrega de jabón por parte del candidato Mario Bryce Arrué a Julio César Donato Arbizu González).

37. En virtud de lo señalado, y en cumplimiento del derecho a la debida motivación como garantía frente a la arbitrariedad, corresponde a este órgano electoral declarar la nulidad del procedimiento sancionador instaurado contra la organización política Solidaridad Nacional desde su inicio y, en consecuencia, disponer su archivo.

38. En tal sentido, es claro que se produjo una afectación a la garantía constitucional del debido proceso, reconocida en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y se quebrantó el deber a la debida motivación de las resoluciones. Consecuentemente, de acuerdo a los artículos 171 y 176, último párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este proceso jurisdiccional, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar en el caso en concreto la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del procedimiento sancionador, archivándose los actuados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en consecuencia, NULAS las Resoluciones Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, así como la Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, ambas emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, asimismo, Declarar NO HABER MERITO para iniciar el procedimiento sancionador por la presunta infracción de las normas que regulan la propaganda electoral previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, por parte de la

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75NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

organización política Solidaridad Nacional, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias; y, en consecuencia, disponer su ARCHIVO.

Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

Concha MoscosoSecretaria General

Expediente Nº ECE.2020007011LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020006099)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

El FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, determinar que la citada organización política ha incurrido en infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente fundamento de voto conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. El suscrito comparte lo establecido en el voto en mayoría, no obstante, es oportuno realizar algunas precisiones. Al respecto, es necesario desarrollar lo referente a la “propaganda electoral permitida”, “propaganda electoral prohibida” y “actos que constituyen infracciones en materia de propaganda electoral”.

2. La propaganda electoral permitida, según el literal o del artículo 5 del Reglamento es: “toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la fi nalidad de conseguir un resultado electoral [...]”. Los supuestos de este tipo de propaganda están previstos en el artículo 6 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-J (en adelante, Reglamento).

3. La propaganda electoral prohibida tiene la misma defi nición que la propaganda electoral permitida, sin embargo, se diferencia de esta porque se trata de una conducta no permitida, cuyos supuestos están previstos en algunos literales del artículo 7 del Reglamento. Solo por citar un ejemplo: usar las ofi cinas públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, los locales de las municipalidades, Colegios Profesionales, Sociedades Públicas de Benefi cencia, entidades ofi ciales, colegios y escuelas estatales o particulares y de las iglesias de cualquier credo, para la realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos de propaganda electoral en favor o en contra de cualquier organización política, candidato u opción en consulta, constituye supuestos de propaganda electoral prohibida.

La mayoría de literales del artículo 7 del Reglamento constituyen otros ejemplos de este tipo de propaganda.

4. Sin embargo, el Reglamento, en su artículo 7, también regula supuestos que constituyen infracciones en materia de propaganda electoral en algunos de sus literales, sin que tales actos sean producto de un acto de propaganda. En efecto, de la revisión detallada de cada uno de estos supuestos, muchos de ellos se confi guran como consecuencia de realizar propaganda electoral prohibida; empero, algunos únicamente constituyen conductas infractoras que no son el resultado de un acto de propaganda electoral. Al respecto dos ejemplos: i) la “destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de la propaganda permitida”, podría realizarse impidiendo o difi cultando, con tales conductas, la propaganda de otra organización política, sin ser necesario que el infractor realice un acto propio de propaganda electoral; ii) “la negativa injustifi cada de un medio de comunicación social para prestar el servicio de difusión de propaganda electoral requerido por una organización política, candidato, autoridad sometida a consulta o promotor”, no podría califi carse como un acto de propaganda electoral prohibida, sin embargo, constituye una conducta infractora. Siendo ello así, no todos los supuestos previstos en el artículo 7 del Reglamento, pueden ser subsumidos como actos de propaganda electoral prohibida, a pesar que sí constituyen conductas infractoras que pueden dar lugar al inicio de un procedimiento sancionador, con una ulterior consecuencia. En atención a ello, cada causal debe ser analizada de manera particular.

5. En ese orden de ideas, la determinación de una posible conducta infractora en el procedimiento de propaganda electoral no siempre va a requerir que en todos los casos se realice un análisis previo a efectos de identifi car si la conducta estaba destinada a persuadir a los electores, vale decir, lo que importa realmente es que se establezca correctamente cuál es el supuesto o supuestos de hecho previstos en el artículo 7 del Reglamento que justifi can el inicio del procedimiento, ello es así, porque hay conductas prohibidas en el artículo 7 que no son consecuencia de actos de propaganda electoral, empero, constituyen infracciones en el contexto del desarrollo de un proceso electoral.

6. De otro lado, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, esta constituye “una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”5; de este modo, únicamente en los casos donde sea posible identifi car vulneraciones al contenido constitucional del derecho se tendrían que aplicar las consecuencias que corresponden.

7. El Tribunal Constitucional ha establecido un estándar de motivación y ha considerado que se vulnera el contenido constitucional del derecho en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente [...] b) Falta de motivación interna del razonamiento [...] c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas [...] d) La motivación insufi ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente [...] f) Motivaciones cualifi cadas”6

8. En función de lo previamente expuesto, en el análisis de la motivación de una resolución de primera instancia, en los procedimientos iniciados por propaganda electoral, en los que se haya determinado la existencia de una infracción, no necesariamente puede concluirse que hay vulneración del derecho a la motivación, únicamente sobre la base de considerar que la resolución no “presenta indicadores fácticos que permitan concluir que dicha acción no tuvo por fi nalidad persuadir a los electores con el objeto de obtener sus votos”, en la medida en que no todas las conductas del artículo 7 son consecuencia de un acto de propaganda electoral prohibida, tal como ya se ha indicado anteriormente. Dicho de otro modo, también es posible justifi car la determinación de la existencia de

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76 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

una infracción, teniendo como premisa la comisión de una conducta que no se deriva de un acto de propaganda, tal como ocurre, por ejemplo, en el supuesto del literal 13 del artículo 7 del Reglamento.

9. Realizadas las precisiones anteriores, en el caso concreto, se coincide con el voto en mayoría en el extremo que, el acto de “entrega de jabón” no se subsume como un acto de propaganda electoral; sin embargo, el suscrito advierte que la resolución de primera instancia también incurrió en un error de motivación externa de la premisa jurídica, en la medida en que, en su considerando 10.4, califi ca el hecho como propaganda electoral prohibida, en atención a lo previsto en el literal o del artículo 5, en concordancia con los literales 2 y 3 del artículos 7 del Reglamento.

10. Al respecto, según el numeral 2 del artículo 7 del Reglamento, la conducta infractora ahí prevista se produce cuando se realiza “propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos, organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado”, de este modo, en este supuesto específi co, para que se confi gure la infracción, necesariamente debe ser producto de un acto de propagada, tal como lo establece el Reglamento expresamente.

11. En el caso del numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento, la infracción consiste en “promover actos de violencia, denigración o discriminación contra cualquier persona, grupo de personas u organización política, por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Cabe precisar que, en este caso, el Reglamento –a diferencia de la causal del numeral 7.2– no establece que dichos actos se realicen mediante propaganda; sin embargo, una interpretación restrictiva de esta causal, en atención a la naturaleza de la disposición a interpretar, permite concluir que la misma se confi gura también, siempre que el acto se realice como consecuencia de realizar propaganda electoral. La otra interpretación posible del artículo 7.3 implicaría considerar que también se confi gura, aún cuando el acto no sea consecuencia de propaganda; no obstante, esta sería una interpretación correctora extensiva7, la misma que está prohibida cuando se trata de un enunciado de carácter restrictivo, como es el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento.

12. Bajo tales consideraciones, las dos causales que utilizó el JEE para establecer las consecuencias jurídicas requieren para su confi guración que se determine, en primer término, que el hecho constituya un supuesto de propaganda electoral prohibida; sin embargo, este aspecto no fue justifi cado correctamente en el caso concreto, advirtiéndose ausencia de solidez en su premisa jurídica (motivación externa), es por ello que la resolución vulnera el contenido constitucional del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

13. No obstante lo anterior, y como refl exión fi nal, el suscrito también advierte y conoce que los derechos de los ciudadanos “son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado constitucional”8; en ese sentido, irradian todo el ordenamiento jurídico nacional; al mismo tiempo, el Estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos, ante las vulneraciones o limitaciones injustifi cadas a sus derechos, procedentes de algunas instancias estatales o de terceros, sin embargo, esta obligación debe realizarse dentro de los márgenes del poder público que se asigna a cada entidad pública, esto es, puede que desde la óptima de ciudadano, el acto que se analiza sea criticable, merezca ser rechazado y debería tener una consecuencia jurídica; empero, como autoridad, también se debe actuar dentro de los límites constitucionales y legales, a efectos de no responder un acto que se considera no adecuado, mediante una solución que vaya más allá de las facultades asignadas.

SS.

CHÁVARRY CORREA

Concha MoscosoSecretaria General

Expediente Nº ECE.2020007011LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020006099)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, determinar que la citada organización política ha incurrido en infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Resolución Nº 134-2020-JNE que declaran la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el “proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Ofi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión”.

Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas a dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes fi nales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral

El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

A través de los artículos del 10 al 15 del Reglamento se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de ofi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas: de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

En el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició con el Informe Nº 021-2019-

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77NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

MVSM, recibido el 8 de enero de 2020, mediante el cual la coordinadora de fi scalización del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Solidaridad Nacional infringió el numeral 7.2 del artículo 7 del Reglamento, conforme al siguiente detalle:

Reporte SIPE 108-DNFPEF033-570

Incidencia específica Propaganda Electoral que atenta contra la dignidad, el honor y la buena reputación de alguna persona natural o jurídica

Tipo Internet (Web)

Dirección exacta Página web del diario El ComercioFuente: https://elcomercio.pe/elecciones-2020/elecciones-2020-mario-bryce-de-solidaridad-nacional-y-juliio-arbizu-de-juntos-por-el-peru-debatieron-en-el-comercio-noticia/?ref=ecrTítulo de la nota: Elecciones 2020: Mario Bryce de Solidaridad Nacional y Julio Arbizu de Juntos por el Perú debatieron en El Comercio.

Página web del diario El ComercioFuente: https://elcomercio.pe/elecciones-2020/el-comercio-rechaza-actitud-de-candidato-mario-bryce-en-debate-electoral-noticia/?ref=ecrTítulo de la nota: El comercio rechaza actitud de candidato Mario Bryce en debate electoral.

Red social Twitter @WayKaPerúFuente: https://twitter.com/WaykaPeru/status/1214599697400238081?s=19, contenido del Tweet: El candidato por Solidaridad Nacional @brycealcongreso, realizó este acto racista durante un debate en vivo con @julioarbizu. #RacismoEsDelito.Al contenido del tweet se adjunta el video en donde se observa parte del debate llevado a cabo por el diario El Comercio.

Organización política(presunta responsable) SOLIDARIDAD NACIONAL

Responsable legal de la organización política infractora

Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas – DNI 10609858Personera legal alterna

Características de la propaganda electoral reportada

Durante el debate “Tú Decides” 2020, organizado por el diario El Comercio se detectó que el candidato Mario Bryce Arrué, en la posición Nº 11, por la organización política Solidaridad Nacional, realizó actos que atentaron contra la dignidad del señor Julio César Donato Arbizu González, al colocar dos jabones sobre el podo del candidato opuesto. Durante la transmisión el candidato Julio César Donato Arbizu González, manifestó lo siguiente “esto me parece grave, me parece serio porque esto es racismo, nosotros estamos también en contra de la discriminación. El señor está haciendo una alusión a mi color de piel para decir que yo no me baño y agregando que le parece terrible”.

Tipificación de la presunta infracción conforme al Reglamento

Numeral 7.2 del artículo 7 Realizar propaganda que atente contra las buenas costumbres o agravie en su honor a candidatos organizaciones políticas o promotores de consultas, sea cual fuere el medio empleado.

Mediante la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE, del 8 de enero de 2020, el JEE resolvió lo siguiente:

a) Admitir a trámite el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral contra la organización política Solidaridad Nacional por las presuntas infracciones previstas en el artículo 389 de la LOE y en el artículo 7, numerales 7.2 y 7.3, del Reglamento; y

b) Correr Traslado del Informe Nº 21-2019-MVSM y del Ofi cio Nº 10-2020/THPEE-ECE2020 a la personera legal de la organización política Solidaridad Nacional, a fi n de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente sus descargos.

Es así que, a través del escrito de fecha 12 de enero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:

a) El JEE no ha cumplido con indicar las sanciones aplicables por las infracciones señaladas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento; asimismo, no ha indicado la autoridad competente para imponer la sanción.

b) Refi ere que el JEE pretende aplicar el artículo 389 de la LOE, que se encuentra relacionado con un delito,

por lo que corresponde investigar al Ministerio Público y al Poder Judicial.

c) Conforme al literal o del artículo 5 del Reglamento, la entrega de los jabones no podría califi car bajo ningún supuesto como propaganda electoral, en tanto que con dicho acto no buscaría conseguir ningún resultado electoral. Asimismo, esta acción se realizó cuando el debate ya había culminado, por lo que tampoco podría considerarse que el accionar del candidato se realizó en ese contexto.

d) Respecto al principio de tipicidad, establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N. º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el JEE no puede aplicar por analogía una sanción, al no califi car la entrega de jabones como propaganda, tampoco se puede enmarcar en las infracciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento.

En ese sentido, mediante la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, el JEE resolvió lo siguiente:

Artículo primero.- Determinar que la organización política Solidaridad Nacional ha incurrido en infracción a las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento.

Artículo segundo.- Disponer las siguientes medidas correctivas:

a. [...] notifi car a la agencia de protección de datos del Ministerio de Justicia, a fi n de que ordene a quien resulte responsable del portal [...]-, que retire la difusión de dicho video, por ser discriminatorio contra la persona.

b. [...] la organización política Solidaridad Nacional debe en acto público en conferencia de prensa, pedir disculpas públicas al candidato Julio César Donato Arbizu González, de la organización política Juntos por el Perú; y, en el mismo acto, deplorar la conducta discriminatoria que realizó su candidato Mario Bryce Arrué, acción que deberá realizar en el plazo de dos (2) días calendario.

c. Requerir a la organización política Solidaridad Nacional, se abstenga de cometer actos discriminatorios o atentatorios al honor contra otros candidatos que participan en el presente proceso electoral.

Artículo tercero.- Ofi ciar al Ministerio de Justicia a fi n de proceder conforme a lo dispuesto por este colegiado.

[...]

Ante dicho pronunciamiento, el 20 de enero de 2020, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, presentó su recurso de apelación argumentando lo siguiente:

a) La resolución apelada y la Resolución Nº 00091-2020-JEE-LIC1/JNE les causa agravio pues carecen de motivación, dado que al desestimar la nulidad planteada contra la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador se señala que la misma no sería apelable citando un extracto del Reglamento, sin sustentar las razones de hecho y de derecho que justifi quen su pronunciamiento.

En ese sentido, el JEE no cumplió con determinar los hechos que se le imputan, la califi cación de las infracciones y la expresión de las sanciones, vulnerando así su derecho de la defensa.

b) La resolución apelada vulnera lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, pues no se ha garantizado la debida aplicación jerárquica de las normas, en tanto se pretende superponer un Reglamento a la Constitución y a las leyes.

c) La resolución apelada vulnera el derecho a la igualdad de la organización política Solidaridad Nacional, pues se ha indicado que la entrega de un jabón califi ca como un acto denigrante y discriminatorio, desconociendo el sustento histórico y político de esta simbología.

d) El JEE no ha motivado el sustento de cómo un ciudadano en calidad de espectador promedio entiende ciertos actos como denigrantes y discriminatorios, lo que vulnera el derecho al debido proceso.

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78 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

e) Se vulnera lo establecido en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues el JEE ha dispuesto la imposición de una medida correctiva que no se encuentra tipifi cada en una ley como tal; por lo que resulta inconstitucional.

En esa misma línea, se ha vulnerado la libertad de pensamiento, protegido en el numeral 3 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues no se puede solicitar pedir disculpas por un hecho que no se considera denigrante y/o discriminatorio.

f) El JEE ha iniciado un procedimiento sancionador vulnerando el derecho a la igualdad de su organización política, pues, a pesar de que Julio César Donato Arbizu González se ha referido en contra de la organización política apelante, en ningún momento se le ha exhortado, ni a la organización política Juntos por el Perú que, se abstenga de cometer actos atentatorios al honor contra otros candidatos.

Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto somos de la opinión que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución Nº 134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de las ECE 2020; por tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sancionador sobre propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo.

Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inofi cioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fi nes de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento fi rme.

Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específi ca si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento defi nitivo.

Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

Cabe señalar también que los procesos electorales, al ser preclusivos, deben tener una respuesta inmediata, oportuna y efi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta, y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.

Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fi n de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Por consiguiente, quienes suscriben el presente voto vienen realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

1 Resolución Nº 3507-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018, fundamento jurídico 3.

2 Resolución Nº 0382-2016-JNE, de fecha 19 de abril de 2016, fundamentos jurídicos 6 y 7.

3 a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

[...]4 El artículo 13 numeral 13.1 del mencionado Reglamento, establece que “El

JEE califi ca el informe del fi scalizador de la DNFPE y los demás actuados que obren en el expediente, en el término de un (1) día calendario. De verifi car que los hechos descritos confi guran un supuesto de infracción, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable. En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente”.

5 EXP.Nº 0896-2009-PHC/TC. F.J. 76 EXP. Nº 00728-2008-PHC/TC. F.J. 77 Tipo de interpretación que “reduce el campo de indeterminación de la

norma extendiendo el campo de aplicación también a los casos dudosos” (Ricardo Guastini, “Interpretar y argumentar”. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, 2014, p. 113).

8 EXP. Nº 3330-2004-AA/TC. F.J. 9

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79NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00418-2020-JEE-LIC1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió, entre otros, determinar que la citada organización política ha incurrido en la infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, previstas en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

CHANAMÉ ORBE

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1871957-1

Declaran nulas resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que determinaron la infracción y sanción de amonestación pública y multa contra organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

RESOLUCIÓN Nº 0162-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020007172AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002654)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTESMediante Informe Nº 050-2019-LMBV, del 6 de

diciembre de 2019, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) concluyó que la organización política Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral en forma de pintas en predios públicos sin contar con autorización previa, con el siguiente detalle:

Tipo Vía Pública Dirección exacta Pinta 1: 1.a cuadra de la avenida José Abelardo

Quiñones, urb. Misericordia Señor.

Pinta 2: 1.a cuadra de la avenida José Abelardo Quiñones, urb. Los Ángeles.

Responsable legalde la organizaciónpolítica infractora

Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa - DNI 29730735Personero legal titular

Característicasde la propagandaelectoral reportada

Caso 1: “CHRISTIAN T.”, asimismo, se observa, en los extremos de la frase, el símbolo que identifica a la organización política.

Caso 2: “CHRISTIAN T.”, “AL CONGRESO”, asimismo, se observa, en los extremos de la frase, el símbolo que identifica a la organización política y el número 1.

A través de la Resolución Nº 00292-2019-JEE-AQP1/JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE resuelve, entre otros, admitir a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política Alianza para el Progreso, así como correrle traslado del Informe Nº 050-2019-LMBV, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo; no obstante, esta no presentó escrito de descargo alguno.

Por medio de la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, el JEE determinó la comisión de la infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por parte de la mencionada organización política; asimismo, requirió a esta el retiro total de la propaganda electoral antes detallada.

Ahora bien, mediante Informe Nº 028-2020-LMBV, del 13 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE concluyó que la propaganda no ha sido retirada, conforme a los registros fotográfi cos y al acta de fi scalización acompañados a dicho informe.

En vista de ello, con Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, sancionar a la organización política Alianza para el Progreso con una amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), así como remitir copias de lo actuado al Ministerio Público.

Con fecha 22 de enero de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, argumentando lo siguiente:

- No basta con probar solo la responsabilidad, sino además que debe acreditarse la responsabilidad de la organización política, sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus afi liados, lo que no ocurre en el presente caso.

- La propaganda electoral que hace referencia a un candidato no fue realizada por ningún integrante de su equipo, no obstante ello, el candidato procedió al borrado de esta.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3,

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80 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre fi nanciamiento de organizaciones políticas, dispensas y justifi caciones de sufragio, entre otros, requieren de fi scalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:

a) La Resolución Nº 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades congresales, y de haberse verifi cado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

b) De lo anterior se desprende que una vez emitida la resolución que pone fi n al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refl eja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Análisis del caso concreto

10. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

11. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insufi ciente” y la defi ne como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”1.

12. Lo señalado anteriormente, está intrínsecamente relacionado con el propósito de no soslayar el derecho a la defensa de los justiciables, que debe ser protegido con mayor recelo al encontrarnos activando el ejercicio de la potestad sancionadora que “en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3º, Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales”2.

13. Por otro lado, el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 (en adelante, LPAG), establece como principios que rigen todo procedimiento sancionador el principio de causalidad, que implica que “la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. El propio dispositivo establece, en su artículo 255, lo siguiente:

Artículo 255.- Procedimiento sancionadorLas entidades en el ejercicio de su potestad

sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:[…]2. Con anterioridad a la iniciación formal del

procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifi quen su iniciación.

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notifi cación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refi ere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notifi cación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción [énfasis agregado].

14. En el caso concreto, el recurso de apelación cuestiona de forma puntual que no ha sido acreditada la responsabilidad de la organización política respecto a la propaganda detectada por el fi scalizador del JEE, por la cual le fue impuesta la sanción impugnada.

15. En ese sentido, se observa que, si bien el expediente venido en grado se encuentra en la etapa de determinación de la sanción, el escrito de apelación esgrime argumentos dirigidos a cuestionar la determinación de la infracción, en tanto la recurrente considera que no se le puede sancionar por una conducta infractora que no se encuentra acreditada. Así, se verifi ca que existe un cuestionamiento a las dos etapas del procedimiento sancionador, tanto a la etapa en que se determinó la infracción como aquella en la que se determinó la sanción.

16. En atención a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a este órgano electoral analizar si en la presente apelación corresponde realizar un control o revisión de la etapa de determinación de la infracción, tal como lo señala la recurrente en su escrito de apelación, o si, por el contrario, la actuación de este órgano colegiado debe limitarse a la revisión de la determinación de la

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81NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

sanción, en tanto la determinación de la infracción se constituye en una etapa concluida y consentida.

17. Al respecto, es preciso indicar que la potestad sancionadora debe ser ejercida con responsabilidad, es decir, con apego a los principios procedimentales, promoviendo la garantía del derecho de defensa de las partes y el derecho a obtener un pronunciamiento debidamente fundamentado.

18. En este sentido, a efectos de que este órgano colegiado emita un pronunciamiento válido por el cual se confi rme la imposición de una sanción, entendida como un mal infl igido al administrado, resulta necesario e imprescindible corroborar de manera objetiva que la recurrente haya realizado la conducta infractora conforme el marco legal de nuestro ordenamiento jurídico.

19. Pues bien, al respecto se observa que la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, mediante la cual el JEE determinó la infracción imputada a la organización política apelante, presenta como único sustento la referencia a la descripción que realiza el Informe Nº 050-2019-LMBV antes referido, al encontrarse el logo de dicha organización y el nombre de su candidato, consignados en aquella propaganda.

20. No obstante, este sustento resulta insufi ciente, en la medida que el JEE no hace alusión a alguna otra actuación que conlleve acreditar con medio de prueba idóneo y sufi ciente, que algún miembro, afi liado o candidato de la organización política Alianza para el Progreso fue quien realizó las pintas que constituyen infracción al citado Reglamento.

21. No podemos dejar de advertir que la alta carga procesal que soportaron los Jurados Electorales Especiales dada la naturaleza excepcional y célere de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, acarrearon que este proceso electoral cuente con plazos reducidos a fi n de no dilatar, de forma innecesaria, el interregno parlamentario.

Empero, no es menos cierto que, al encontrarnos ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, debemos anotar que, más allá de la celeridad y los plazos cortos que orientaron su tramitación, no es posible imponer sanciones sin que se hayan realizado aquellos actos que permitan generar certeza respecto a la acreditación fehaciente e indubitable de la responsabilidad del presunto infractor. En ese sentido, podemos advertir que la aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad en un procedimiento sancionador no solo tienen por fi nalidad responder si ciertos hechos deben ser considerados como jurídicamente relevantes, sino, principalmente, que la imputación del hecho a una persona, en este caso, la organización política, esté comprobada y que, por tanto, dicha conducta indebida genere una consecuencia (sanción).

22. Por lo expuesto, la falta de acreditación por parte del JEE en el caso concreto implica una motivación insufi ciente, en la medida que no se evidencia una relación concreta, directa y comprobada entre la organización política apelante y las pintas que constituyen una infracción al Reglamento.

23. Por los mismos fundamentos, se advierte que la infracción imputada y la sanción impuesta, transgreden el principio de causalidad establecido en la LPAG; además de la obligación de la autoridad de realizar, de ofi cio, todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 255 del mismo dispositivo legal.

24. Cabe precisar que el pronunciamiento se emite en sede de instancia electoral respecto a la infracción imputada a la apelante, debido a que resultaría inofi cioso y dilatorio, atendiendo a que no existe, cuando menos, alguna evidencia que permita insinuar que algún integrante o afi liado de la organización política efectuó las pintas cuestionadas. En ese sentido, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, así como la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones referida a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en lugar de remitir los actuados a la DCGI.

25. Dicho ello, no existiendo algún medio de prueba idóneo y sufi ciente que acredite o, cuando menos, genere indicios de que algún integrante o afi liado de la organización política realizó las pintas detectadas, corresponde archivar el caso concreto, al no existir conexión entre el supuesto de hecho de la infracción y alguna actuación efectuada por la organización política que se subsuma en aquel supuesto.

26. Por los considerandos expuestos, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, y Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, y, en consecuencia, archivar el presente expediente.

27. Sin perjuicio a la conclusión arribada, sirva el presente pronunciamiento para exhortar a las organizaciones políticas a que oriente de manera permanente a sus integrantes y/o afi liados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor presidente magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Chávarry Correa y con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; así como NULAS las Resoluciones Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, y Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que, respectivamente, determinó la infracción y sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador, instaurado en contra de la organización política Alianza para el Progreso.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a las organizaciones políticas a que orienten de manera permanente a sus integrantes y/o afi liados al cabal y oportuno cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a propaganda electoral, con el objetivo de mantener los procesos electorales alturados y sin observaciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

Concha MoscosoSecretaria General

Expediente Nº ECE.2020007172AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002654)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

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82 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los fundamentos 1 al 9 de la presente resolución. Siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto.

2. El artículo 187 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece lo siguiente: “Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados…”.

3. En concordancia con ello, el primer párrafo del artículo 6 del Reglamento señala: “Las organizaciones políticas, así como los promotores y autoridades sometidas a consulta popular, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal ni pago de arbitrio alguno, pueden difundir propaganda electoral en cualquier modalidad, medio o característica, siempre que no se confi gure alguna de las infracciones reguladas en el artículo 7 del presente reglamento”.

4. Ahora bien, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento dispone lo siguiente:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

[…]7.5 Utilizar los muros de predios públicos y privados

para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa [énfasis agregado].

5. En esa misma línea, el Reglamento señala dos etapas referidas a la comisión de infracciones sobre propaganda electoral, las cuales comprenden la etapa de determinación de la infracción y la de determinación de la sanción, previstas, respectivamente, en los artículos 14 y 15 del citado cuerpo normativo:

Artículo 14.- Determinación de la infracción[…]14.2. La resolución de determinación de infracción

puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación.

[…]14.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a

lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [énfasis agregado].

Artículo 15.- Determinación de la sanciónLuego de recibido el informe del fi scalizador de la

DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente:

15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

Análisis del caso concreto

6. En el caso concreto, mediante Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, el JEE determinó que la organización política Alianza para el Progreso incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento y le requirió el retiro total de la propaganda electoral que dio origen al procedimiento. Ante el incumplimiento de dicho mandato, se procedió a la etapa de determinación de la sanción, conforme a lo previsto en el numeral 14.4 del artículo 14, así como en el numeral 15.1 del artículo 15 de dicho cuerpo normativo.

7. Al respecto, de autos se aprecia que, mediante Resolución Nº 00292-2019-JEE-AQP1/JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador y le confi rió traslado a la organización política por el plazo correspondiente para que efectúe sus descargos. No obstante estar válidamente notifi cada, la organización política no presentó medio de defensa alguno.

8. Así las cosas, el JEE impuso la sanción a la organización política recurrente, mediante la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, en tanto que, en el Informe de Fiscalización Nº 050-2019-LMBV, se concluyó que Alianza para el Progreso ha difundido propaganda electoral a través de pintas realizadas en los exteriores de los muros de contención adyacentes a la avenida José Abelardo Quiñones, y dichas pintas se realizaron sin contar con autorización de parte de las autoridades de la Municipalidad Provincial de Arequipa, según se advierte en el registro fotográfi co y acta de fi scalización.

9. La Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, a pesar de que fue notifi cada válidamente, no fue objeto de apelación por parte de la organización política, tal como lo establece el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento. En ese sentido, quedó consentida, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, inciso 2, del Código Procesal Civil.

10. Posteriormente, considerando que la organización política no cumplió con lo ordenado en la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, el 17 de enero de 2020, mediante Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, el JEE resolvió amonestar públicamente, imponer una multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y remitir copias al Ministerio Público. Esta resolución es la que ha sido objeto de apelación y, por tanto, constituye el objeto del presente pronunciamiento.

11. Ahora bien, con relación a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el sentido de que no se acreditó la responsabilidad de la organización política, la cual es un sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus afi liados. Asimismo, si el nombre de un candidato aparece en la propaganda, esto puede generar responsabilidad personal del candidato, mas no de la organización política. Al respecto, se debe tener presente que con dichos argumentos se pretende cuestionar la determinación de la infracción, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, la cual quedó consentida, tal como ya se ha indicado anteriormente, no siendo posible, en la etapa “de determinación de la sanción”, se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en la etapa correspondiente.

12. Sobre el particular, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, en específi co, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse defi nitivamente en el plazo oportuno. Así, los referidos cuestionamientos corresponden a la etapa de determinación de la infracción, y no a la etapa de determinación de la sanción, en la cual se encuentra el presente expediente.

13. Por lo demás, la organización política tuvo la oportunidad de plantear dichos argumentos en dos momentos del presente procedimiento: i) cuando fue notifi cada con la Resolución Nº 00292-2019-JEE-AQP1/

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83NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

JNE, mediante la cual se admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador; y ii) cuando tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, conforme el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento; sin embargo, en ninguno de estos momentos, se advierte que haya planteado los argumentos que ahora sustentan su recurso de apelación.

14. Ahora bien, en el voto en mayoría, se concluye que, en el caso concreto, la sanción no debería imponerse por “falta de acreditación” y ello daría lugar a una “motivación insufi ciente”. En ese sentido, se infi ere que el cuestionamiento está referido a la justifi cación de su premisa fáctica, específi camente, en cuanto al problema de la probanza de los hechos. Al respecto, respetuosamente, se discrepa de la citada conclusión.

15. En el caso concreto, ha quedado plenamente demostrado que la organización política, cuando se le atribuyeron los hechos que han determinado la imposición de la sanción, pese a estar debidamente notifi cada, no presentó los descargos correspondientes, y, posteriormente, cuando se determinó que había incurrido en infracción, no interpuso recurso de apelación, cuestionando la decisión del JEE. De este modo, los hechos atribuidos se entienden como admitidos, dado que la organización política no los controvirtió en su momento.

16. Cabe recordar que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, en decisiones anteriores, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en los casos donde la organización política no ha efectuado descargos, pese a ser notifi cada válidamente, ha concluido lo siguiente: “Tal dato nos permite afi rmar que fueron personas vinculadas a la referida organización política quienes habrían realizado la propaganda electoral; en tanto, pese a corrérseles traslado con la resolución de inicio de procedimiento sancionador, no negaron su participación, por lo que dicha situación debe entenderse como un dato objetivo de responsabilidad”3.

17. Además, se debe agregar que no cabe duda de que la propaganda electoral cuestionada no solo benefi ciaría al candidato en cuestión, sino también a la organización política Alianza para el Progreso, por cuanto el símbolo y colores que la identifi can fueron difundidos a través de aquella propaganda electoral, de tal forma que es innegable que le ha producido ventajas electorales.

18. Sobre la base de lo antes expuesto, no se advierte un problema en el sustento de la premisa fáctica que dio lugar a la imposición de la sanción, en razón de los fundamentos expuestos precedentemente.

19. Por otro lado, el hecho de que el candidato habría realizado el borrado de la propaganda electoral, en su totalidad, no enerva que dicha acción se realizó fuera del plazo conferido por la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, conforme lo concluyó el Informe Nº 028-2020-LMBV. Además, de las fotografías acompañadas por el propio apelante, aún se advierte la citada propaganda electoral, esto es, habría sido borrada de forma defi ciente y extemporánea.

20. En consecuencia, se corrobora que la organización política Alianza para el Progreso ha incurrido en la prohibición establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

CHÁVARRY CORREA

Concha MoscosoSecretaria General

Expediente Nº ECE.2020007172AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002654)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinteEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES

MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que sancionó a la citada organización política con amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Resolución Nº 0134-2020-JNE que declara concluido el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, convocado mediante el Decreto Supremo Nº 165-2019-PCM

1. El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Ofi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.

2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, (en adelante, ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con el proceso de elección de congresistas de la República, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes fi nales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral

4. El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

5. Asimismo, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

6. En esa medida, a través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de ofi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

7. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició mediante el Informe Nº

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84 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

050-2019-LMBV, del 6 de diciembre de 2019, que detectó propaganda electoral no autorizada en bienes estatales. A través de la Resolución Nº 00292-2019-JEE-AQP1/JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE resuelve, entre otros, admitir a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la organización política Alianza para el Progreso, así como correrle traslado del Informe Nº 050-2019-LMBV, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo; no obstante, esta no presentó escrito de descargo alguno.

8. Por medio de la Resolución Nº 00462-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de diciembre de 2019, el JEE determinó la comisión de la infracción prevista en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, por parte de la mencionada organización política; asimismo, requirió a esta el retiro total de la propaganda electoral.

9. Ahora bien, mediante Informe Nº 028-2020-LMBV, del 13 de enero de 2020, el coordinador de Fiscalización del JEE concluyó que la propaganda no ha sido retirada, conforme a los registros fotográfi cos y al acta de fi scalización acompañados a dicho informe.

10. En vista de ello, con Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, el JEE resolvió, entre otros, sancionar a la organización política Alianza para el Progreso con una amonestación pública y multa de 30 unidades impositivas tributarias (UIT), así como remitir copias de lo actuado al Ministerio Público.

11. Con fecha 22 de enero de 2020, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, argumentando, sustancialmente, que no basta con probar solo la responsabilidad, sino, además, que debe acreditarse la responsabilidad de la organización política, sujeto de derecho distinto a los candidatos, precandidatos y sus afiliados, lo que no ocurre en el presente caso.

12. Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto, coincidimos en que al haberse declarado concluido el proceso ECE 2020, mediante la Resolución Nº 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo.

13. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inofi cioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fi nes de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

14. En el presente caso, nos encontramos ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó.

15. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (en adelante, DCGI) es competente, en primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan

instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.

16. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto de que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

17. Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y efi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.

18. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fi n de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

19. Por consiguiente, quienes suscriben el presente voto vienen realizando esta distinción en casos similares, en el mismo sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución Nº 32-2019-JNE, del 8 de abril de 2019, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-AQP1/JNE, del 17 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que determinó sancionar a la citada organización política por infracción a las normas de propaganda electoral, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

CHANAMÉ ORBE

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1 Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 0896-2009-PHC/TC, Nº 3943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC).

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2004, Exp. Nº 1654-2004-AA/TC.

3 Resolución Nº 3465-2018-JNE, del 26 de noviembre de 2018, f.j. 8.

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85NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

Revocan extremo de la Res. N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el que se le impuso sanción de multa a alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua

RESOLUCIÓN N° 0163-2020-JNE

Expediente N° ECE.2020007265MARISCAL NIETO - MOQUEGUAJEE MARISCAL NIETO (ECE.2020004519)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTESA través del Informe N° 024-2019-ERSJ, del 21 de

diciembre de 2019, la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal realizada por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, conforme al siguiente detalle:

ACTIVIDAD, OBRA O POLÍTICA PÚBLICA

Mantenimientos para mejorar Moquegua

ELEMENTO PUBLICITARIO Cartel publicitarioUBICACIÓN Los carteles publicitarios se encuentran ubicados en los sigui-

entes lugares:a. Ingreso al distrito de Samegua a unos metros del óva-

lo El Ángel (cementerio)b. Ingreso a la feria “Chacra a la Olla” (al margen del

puente Villa)c. Av. Ejército intersección con av. La Paz (parque La

Paz)d. Ubicado en el sardinel de la carretera Interoceánica

Sur a unos metros del óvalo de La Rotondae. Ubicado en av. Lino Urquieta (cuadra 1) intersección

calle Cuba - C.P. San Antonio.CARACTERÍSTICAS Se detectó la difusión de publicidad estatal mediante el uso

de carteles publicitarios de 2.50 m x 2 m, aproximadamente.En la parte superior del cartel, se aprecia el escudo de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, el título: “Mantenimientos para mejorar Moquegua”, “inversión: S/ 6,330,650.75”. A continuación, se aprecia fotografías referi-das al mantenimiento de las vías haciendo un comparativo del antes y después. Seguidamente, se describe las frases siguientes: “encaminamos mantenimientos por administración directa”, “rehabilitación barrio Belén”, “bacheos cercado”, “bacheos centro poblados”, “mejoramiento trocha Soque-sane - Humahalso”, “áreas verdes”, “54,962 benefi ciarios”, “458 puestos de trabajo”, “gestión 2019-2022” y “Moquegua el mejor lugar para vivir”.

Asimismo, concluye que la referida entidad no ha cumplido con lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), pues no se cumplió con efectuar el reporte posterior de dicha publicidad estatal.

Mediante la Resolución N° 00214-2019-JEE-MNIE/JNE, del 21 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite

el procedimiento sancionador para la determinación de infracción de las normas de publicidad estatal en contra de Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fi scalización a la mencionada autoridad edil, a fi n de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo correspondiente. Sin embargo, no se presentó descargo alguno.

En vista de ello, con la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, el JEE determinó que la citada autoridad edil incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, el JEE ordenó a dicha autoridad que proceda al retiro de los cinco (5) paneles publicitarios en el plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

Posteriormente, por el Informe N° 010-2020-ERSJ, del 9 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización del JEE advirtió que los cinco (5) paneles publicitarios detectados, mediante el Informe N° 024-2019-ERSJ, no fueron retirados, conforme se corrobora con las fotografías tomadas en la misma fecha. La continuidad de la publicidad estatal antes mencionada quedó corroborada en el Informe N° 020-2020-ERSJ, del 14 de enero de 2020.

Así, a través de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, el JEE impuso a Abraham Alejandro Cárdenas Romero la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, en su calidad de titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, por incumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, al haber incurrido en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento.

Con escrito presentado el 23 de enero de 2020, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE. Dicho escrito fue subsanado por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, con escrito, del 5 de febrero de 2020, quien manifestó que corresponde a su escrito de apelación autorizado por abogado hábil, alegando lo siguiente:

a. Existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, se debe considerar que, por excepción, esta puede ser permitida siempre que se subsuma en dos criterios disyuntivos: de impostergable necesidad, o utilidad pública.

b. Las presuntas infracciones tipifi cadas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento carecen de fundamento, toda vez que los 5 carteles por los cuales se ha procedido a multar a la entidad son carteles que hacen alusión a una fi cha de mantenimiento, por lo que no se confi gura propaganda publicitaria alguna.

c. Los referidos carteles han sido con la única fi nalidad de mantener informada a la población sobre la programación y ejecución del presupuesto de los gastos de inversión de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, lo que resulta ser de utilidad pública, en aplicación de lo señalado en los artículos 112 y 118 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, más aún si lo que se pretende es hacer de conocimiento de la población que se está ejecutando el presupuesto de la entidad municipal.

d. En los carteles, no se aprecian vistas fotográfi cas del alcalde, servidores o funcionarios públicos con nombre propios o que hagan suponer quiénes son, puesto que no se les puede identifi car, ni tampoco contienen frases o textos, símbolos o signos, relacionados con una organización política, razón por la que no se aprecia infracción a las normas de publicidad estatal.

e. Sin necesidad de tener que retirar los 5 carteles, la Subgerencia de Obras Públicas retiró dichos carteles, conforme acreditó con el Informe N° 189-2020-SOP-GIP-

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86 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

GM/MPMN, del 23 de enero de 2020; además, con el Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del 27 de diciembre de 2019, se dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la que no se pudo retirar dichos carteles con anterioridad.

f. En ese sentido, no se ha incurrido en ninguna infracción, ya que los 5 carteles corresponden a fi chas de mantenimiento que se encuentran en el supuesto de excepción, prevista en el artículo 18 del Reglamento.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones

1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución N° 0134-2020-JNE, emitida el 9 de marzo de 2020.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:

i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre fi nanciamiento de organizaciones políticas, dispensas y justifi caciones de sufragio, entre otros, requieren de fi scalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre publicidad estatal proveniente del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las siguientes razones:

a. La Resolución N° 0134-2020-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 9 de marzo de 2020, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos –que está compuesta por etapas preclusivas–, el cual

concluyó luego de la proclamación y acreditación de los nuevos congresistas, y de haberse verifi cado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.

b. De lo anterior se desprende que una vez emitida la resolución que pone fi n al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.

c. Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones N° 0055-2015-JNE, N° 0056-2015-JNE, N° 0154-2015-JNE, N° 0263-2015-JNE y N° 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014; así como en la Resolución N° 0032-2019-JNE, luego de culminadas las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

8. Esta línea jurisprudencial se refl eja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DCGI) “es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral”, cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desactivado. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral

9. El literal q del artículo 5 del Reglamento defi ne a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

10. Por su parte, el artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales).

11. En esta línea de ideas, se ha establecido, mediante los artículos 25 a 29 del Reglamento, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en materia de publicidad estatal, el cual se inicia de ofi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y consta de las siguientes etapas:

a) Etapa de determinación de la infracción

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento, tras la presentación del informe de fi scalización que comunica la presunta infracción de las normas de publicidad estatal, el Jurado Electoral Especial califi cará el expediente y determinará su archivo o la

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87NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

apertura de procedimiento por una probable infracción; de abrirse procedimiento, el órgano colegiado, mediante resolución, precisará el hecho imputado, las infracciones presuntamente cometidas y correrá traslado a fi n de que el titular del pliego realice los descargos.

13. En esa línea, el artículo 28 del mencionado Reglamento dispone que, vencido el plazo para los descargos, el Jurado Electoral Especial, mediante resolución, declarará concluido el proceso, si considera que no se incurrió en infracción imputada, o bien determinará infracción si la considera acreditada. Cabe señalar que el Jurado Electoral Especial otorgará al infractor hasta diez (10) días naturales para el cumplimiento de lo establecido en la resolución que determine la infracción.

b) Sobre la determinación de la sanción

14. El artículo 29 del Reglamento establece que, luego de recibido el informe del fi scalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la primera etapa, el Jurado Electoral Especial expedirá resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impondrá la amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remitirá copias de lo actuado al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

15. Es menester precisar que la sanción de amonestación, regulada en el artículo 39 del Reglamento, da lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que la impone en el diario ofi cial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 40 del Reglamento, considerando la gravedad de la infracción cometida, en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Análisis del caso concreto

16. En el presente caso, se advierte que el JEE, mediante Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, determinó que Abraham Alejandro Cárdenas Romero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, el JEE ordenó a dicha autoridad que proceda al retiro de los cinco (5) paneles publicitarios en el plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, en caso de incumplimiento, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público.

17. Siendo ello así, este órgano electoral considera que se debe verifi car previamente, si se han infringido los literales d y f del artículo 20 del Reglamento, a efectos de establecer si en el presente caso corresponde la aplicación de la sanción impuesta en la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, sobre la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por infracción de las normas sobre publicidad estatal.

18. En ese sentido, de manera preliminar, es necesario precisar que los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 0018-2016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, en las cuales se señaló lo siguiente:

6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […], a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”.

7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. […] se puede entender […] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad.

8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular [énfasis agregado].

19. Así las cosas, corresponde, en primer lugar, verifi car si la publicidad estatal contenida en los cinco (5) carteles puede enmarcarse en uno de estos supuestos de excepción: impostergable necesidad o utilidad pública, precisándose que no se requiere que ambas características se representen de manera conjunta.

20. De acuerdo con lo señalado en los antecedentes, de la información comprendida en la publicidad estatal cuestionada, se puede colegir que estuvo destinada a difundir la consecución de las actividades de la municipalidad y el mantenimiento de obras, llámese mantenimiento de áreas públicas, como bacheos, trochas y áreas verdes. Aunado a ello, del contenido de los carteles, se verifi ca que su objeto no fue posicionarla frente a los ciudadanos que perciben los servicios, pues no contiene el nombre del alcalde ni de algún funcionario, así como tampoco ningún elemento que la relacione con una organización política, participantes en el proceso electoral; así, su contenido solo evidencia la utilidad pública.

21. Dicho esto, no se confi gura la infracción al literal f del artículo 20 del Reglamento, ya que el contenido de la publicidad estatal está vinculado con el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente; con ello, no se vulneró la fi nalidad de la prohibición de la publicidad estatal, que es evitar que las entidades usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral.

22. Como segundo término, corresponde evaluar si la infracción señalada en el literal d del artículo 20 del Reglamento que, de manera simultánea, fue invocada por el JEE desde el inicio del procedimiento sancionador, se confi gura en el presente caso. Al respecto, es necesario indicar que, al consignarse esta causal desde el inicio del procedimiento sancionador, se evidencia que el derecho a la defensa del presunto infractor no presentó afectación, pues tenía conocimiento de que se le atribuían dos probables infracciones.

23. Pues bien, teniendo a la vista los actuados, en el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral considera que, si bien la publicidad propalada se funda en la excepción a la prohibición de publicidad estatal “utilidad pública”, sin embargo, el infractor no cumplió con presentar el reporte posterior dentro del periodo indicado por la norma reglamentaria; y, en atención al incumplimiento del infractor de retirar la publicidad estatal en el plazo de 3 días, corresponde analizar si correspondía imponer tanto una amonestación como la multa.

24. El JEE llegó a la conclusión de que se le debía imponer la sanción de amonestación y una multa equivalente a 30 UIT, debido a que, desde su estudio, el infractor incumplió el mandato de retiro por habérsele determinado la concurrencia de dos infracciones en su accionar. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la publicidad estatal cuestionada en realidad se enmarca en el concepto de utilidad pública desarrollado jurisprudencialmente; en ese sentido, la sanción a imponerse debe considerar la amonestación pública, y no, conjuntamente, una multa equivalente a 30 UIT, dado que, de lo contrario, se vulnerarían los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

25. Tales principios regulan la función sancionadora de este órgano electoral, lo que implica que las sanciones que se impongan deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, con el propósito de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, no se puede confi rmar el íntegro de la sanción impuesta en la resolución apelada, cuando se ha demostrado que solamente se ha vulnerado una de las infracciones.

26. En suma, solo corresponde imponer a Abraham Alejandro Cárdenas Romero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, la amonestación pública

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regulada en los artículos 29 y 39 del Reglamento, dado que tal sanción obedece a la infracción que cometió y responde a los principios de razonabilidad, proporcionalidad que debe existir en la aplicación de sanciones como la analizada en autos; por consiguiente, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación formulado.

27. Finalmente, se debe precisar que, a la fecha, el JEE se encuentra desactivado; no obstante, la primera disposición transitoria del Reglamento señala lo siguiente:

La DCGI [Dirección Central de Gestión Institucional] es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, en tanto no se hayan instalado los JEE o en caso de que estos se hayan desactivado, conforme a las disposiciones del presente reglamento [énfasis agregado].

28. Por ello, corresponde que se remitan los actuados a la DCGI para que proceda conforme a sus atribuciones establecidas en el Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor presidente magistrado Víctor Ticona Postigo, en aplicación del artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; con el voto singular del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, y con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; en consecuencia, REVOCAR el extremo de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el que se le impuso la sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y, REFORMÁNDOLA, dejar la multa sin efecto, asimismo, CONFIRMARLA en el resto del contenido.

Artículo Segundo.- REMITIR el presente expediente a la Dirección Central de Gestión Institucional, según lo precisado en los considerandos 27 y 28 a efectos de que se actúe conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

Concha MoscosoSecretaria General

Expediente N° ECE.2020007265MARISCAL NIETO - MOQUEGUAJEE MARISCAL NIETO (ECE.2020004519)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero

de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, mi voto singular es el siguiente:

CONSIDERANDOS

1. Previamente, se precisa que el suscrito comparte los argumentos expuestos en la cuestión previa del voto en mayoría, consignados en los considerandos 1 al 8 de la presente resolución, siendo así, corresponde pronunciarme por el fondo del asunto.

2. De los actuados del presente caso, se advierte que Abraham Alejandro Cárdenas Romero fue sancionado en su calidad de titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, a través de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, en la que el JEE le impone una multa por el monto de 30 UIT y amonestación pública.

3. Tal sanción fue impuesta a la referida autoridad por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, en la que se indica:

ARTÍCULO PRIMERO.- DETERMINAR LA EXISTENCIA DE INFRACCIÓN EN MATERIA DE PUBLICIDAD ESTATAL, prevista en los literales d) y f) del artículo 20° del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo electoral, aprobado mediante Resolución N ° 0078-2018-JNE, por parte del titular del pliego de la Municipalidad de Mariscal Nieto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- ORDENAR que el Alcalde de la Municipalidad de Mariscal Nieto, cumpla con el RETIRO de la Publicidad Estatal detallada en el considerando 12, 5 paneles publicitarios; en el plazo de tres (3) DIAS CALENDARIOS, contados a partir del día siguiente de notifi cado, bajo apercibimiento de imponerse sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

ARTÍCULO TERCERO.- DISPONER que la Coordinadora de Fiscalización de éste JEE cumpla con informar si el Alcalde de la Municipalidad de Mariscal Nieto ha cumplido la medida correctiva ordenada, bajo apercibimiento de expedir resolución de determinación de sanción, en caso de incumplimiento.

4. Ahora bien, el apelante argumenta, fundamentalmente, lo siguiente:

i) La publicidad estatal cuestionada se encuentra inmersa en la excepción establecida en el artículo 18 del Reglamento, puesto que el contenido de los 5 carteles es de utilidad pública, los cuales hacen alusión a una fi cha de mantenimiento, cuya fi nalidad es proveer de información a la población sobre la programación y ejecución del presupuesto de los gastos de inversión que ejecuta la entidad edil. Asimismo, los referidos carteles no contienen fotografías del alcalde, servidores o funcionarios públicos con nombre propios, ni tampoco contienen frases o textos, símbolos o signos relacionados con una organización política.

ii) Los 5 carteles fueron retirados por la Subgerencia de Obras Públicas, conforme acreditó con el Informe N° 189-2020-SOP-GIP-GM/MPMN, del 23 de enero de 2020; además, con el Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del 27 de diciembre de 2019, se dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la que no se pudo retirar dichos carteles con anterioridad.

5. Cada uno de estos argumentos cuestionan resoluciones distintas, pues el primer argumento de la apelación está referido a objetar la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, al refutar la determinación de la infracción en materia de publicidad estatal; mientras

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89NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

el segundo argumento contradice a la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, al impugnar la sanción impuesta.

6. Así, en cuanto al primer argumento de la apelación, se advierte que este tiene por fi nalidad cuestionar la determinación de la existencia de infracción en materia de publicidad estatal, señalando expresamente: “razón por la que no se infringió las normas de publicidad estatal, por el contrario, los hechos materia de controversia claramente se encuentran en el supuesto de excepción prevista en el artículo 18 del Reglamento”.

7. Al respecto, es necesario indicar que, de acuerdo con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento, el plazo para apelar la resolución de determinación de infracción vence a los tres (3) días hábiles contados desde la notifi cación de dicho pronunciamiento. Solo en esa etapa, se permite cuestionar si los hechos imputados confi guran algún supuesto de infracción, contenida en el artículo 20 del Reglamento, caso contrario se está ante una resolución consentida.

8. En el caso concreto, se advierte que el argumento de apelación pretende cuestionar la determinación de la infracción, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE; sin embargo, no resulta posible que en la etapa de “determinación de la sanción” se evalúen los alegatos que debieron ser planteados en una etapa previa del procedimiento. Por tanto, el plazo para impugnar la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE ha precluido, por lo que se trata de una resolución consentida.

9. Asimismo, corresponde indicar que el proceso electoral cuenta con una estructura dinámica y singular que la diferencia de los procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese sentido, los procesos electorales, en general, y el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, en específi co, se caracterizan por estar sujetos a plazos perentorios y preclusivos que deben ser observados rigurosamente, lo que hace que cada una de sus etapas deba cerrarse defi nitivamente en el plazo oportuno. Así, el referido cuestionamiento corresponde a la etapa de determinación de la infracción, y no a la etapa de determinación de la sanción, en la cual se encuentra el presente expediente.

10. Por otro lado, respecto al segundo argumento de la apelación, el recurrente aduce que los 5 carteles, materia del presente caso, fueron retirados por la Subgerencia de Obras Públicas, conforme se acreditó con el Informe N° 189-2020-SOP-GIP-GM/MPMN, del 23 de enero de 2020. Del mismo modo, arguye que con el Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del 27 de diciembre de 2019, se dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la que no se pudo retirar dichos carteles en el momento oportuno.

11. Al respecto, de la revisión de los actuados, se verifi ca que, a través del Informe N° 010-2020-ERSJ, del 9 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización del JEE advirtió que los 5 paneles publicitarios detectados no habían sido retirados, a pesar de habérsele requerido al recurrente. Adicionalmente a ello, a través del Informe N° 020-2020-ERSJ, del 14 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización puso en conocimiento acerca de la continuidad de la publicidad estatal antes mencionada, por lo que correspondía la emisión de la resolución de sanción que es objeto de cuestionamiento en la presente causa.

12. Dicho esto, la admisibilidad de la impugnación de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE está amparada en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 29 del Reglamento, que señala que la resolución recurrida puede ser apelada, solo respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles posteriores a su notifi cación.

13. Es así que el apelante sostiene que, a través del Informe N° 189-2020-SOP-GIP-GM/MPMN, del 23 de enero de 2020, se cumplió con el retiro de los 5 carteles. Sin embargo, este retiro se realizó excediendo el plazo concedido por la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, e incluso el referido informe de retiro de carteles es posterior a la emisión de la

Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020.

14. Por otro lado, en cuanto al Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del 27 de diciembre de 2019, que dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo cual habría imposibilitado el retiro oportuno de dichos carteles, y, por ende, el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, fue emitida con posterioridad a cualquier cese de personal de la municipalidad provincial, no existiendo justifi cación válida alguna para no haberla retirado. En conclusión, los argumentos presentados por el apelante no desvirtúan la decisión del JEE de imponerle la sanción contemplada en el Reglamento, estando justifi cada la decisión contenida en la resolución impugnada.

Por consiguiente, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

SS.

CHÁVARRY CORREA

Concha MoscosoSecretaria General

Expediente N° ECE.2020007265MARISCAL NIETO - MOQUEGUAJEE MARISCAL NIETO (ECE.2020004519)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS2020RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de mayo de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

Resolución N° 0134-2020-JNE que declara la conclusión del Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

1. El artículo 79 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Ofi cial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.

2. Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones

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90 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) se dio por concluido a través de la Resolución N° 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020.

3. En ese sentido, el citado pronunciamiento ha determinado el cierre de las actividades relacionadas con dicho proceso electoral, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes fi nales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre publicidad estatal

4. El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución N° 0078-2018-JNE, publicado el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

5. A través de los artículos del 25 al 29 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de ofi cio por informe del fi scalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto

6. En el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició con el Informe N° 024-2019-ERSJ, del 21 de diciembre de 2019, mediante el cual la coordinadora de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) puso en conocimiento que se detectó la difusión de publicidad estatal realizada por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, conforme al siguiente detalle:

ACTIVIDAD, OBRA O POLÍTICA PÚBLICA

Mantenimientos para mejorar Moquegua

ELEMENTO PUBLICITARIO

Cartel publicitario

UBICACIÓN Los carteles publicitarios se encuentran ubicados en los siguientes lugares:a. Ingreso al distrito de Samegua a unos metros del óvalo El

Ángel (cementerio)b. Ingreso a la feria “Chacra a la Olla” (al margen del puente

Villa)c. Av. Ejército intersección con av. La Paz (parque La Paz)d. Ubicado en el sardinel de la carretera Interoceánica Sur a

unos metros del óvalo de La Rotondae. Ubicado en av. Lino Urquieta (cuadra 1) intersección calle

Cuba - C.P. San AntonioCARACTERÍSTICAS Se detectó la difusión de publicidad estatal mediante el uso de carte-

les publicitarios de 2.50 m x 2 m, aproximadamente.En la parte superior del cartel, se aprecia el escudo de la Munici-palidad Provincial de Mariscal Nieto, el título: “Mantenimientos para mejorar Moquegua”, “inversión: S/ 6,330,650.75”. A continuación, se aprecia fotografías referidas al mantenimiento de las vías haciendo un comparativo del antes y después. Seguidamente, se describe las frases siguientes: “encaminamos mantenimientos por administración directa”, “rehabilitación barrio Belén”, “bacheos cercado”, “bacheos centro poblados”, “mejoramiento trocha Soquesane - Humahalso”, “áreas verdes”, “54,962 benefi ciarios”, “458 puestos de trabajo”, “gestión 2019-2022” y “Moquegua el mejor lugar para vivir”

7. Asimismo, concluye que la referida entidad no ha cumplido con lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento, pues no se cumplió con efectuar el reporte posterior de dicha publicidad estatal.

8. Mediante la Resolución N° 00214-2019-JEE-MNIE/JNE, del 21 de diciembre de 2019, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador para la determinación de infracción de las normas de publicidad estatal en contra de Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, por la presunta

infracción a las normas de publicidad estatal prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento. Asimismo, dispuso correr traslado del referido informe de fi scalización a la mencionada autoridad edil, a fi n de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, realice su descargo correspondiente. Sin embargo, no se presentó descargo alguno.

9. En vista de ello, con la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, el JEE determinó que Abraham Alejandro Cárdenas Romero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, incurrió en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento; asimismo, el JEE ordenó a dicha autoridad que proceda al retiro de los cinco (5) paneles publicitarios en el plazo de tres (3) días calendario, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento.

10. Posteriormente, por el Informe N° 010-2020-ERSJ, del 9 de enero de 2020, la coordinadora de Fiscalización del JEE advirtió que los cinco (5) paneles publicitarios detectados, mediante el Informe N° 024-2019-ERSJ, no fueron retirados, conforme se corrobora con las fotografías tomadas en la misma fecha. La continuidad de la publicidad estatal antes mencionada quedó corroborada en el Informe N° 020-2020-ERSJ, del 14 de enero de 2020.

11. Así, a través de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, el JEE impuso a Abraham Alejandro Cárdenas Romero la sanción de multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, en su calidad de titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, por incumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, al haber incurrido en la infracción prevista en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento.

12. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2020, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE. Dicho escrito fue subsanado por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, con escrito, del 5 de febrero de 2020, quien manifestó que corresponde a su escrito de apelación autorizado por abogado hábil, alegando lo siguiente:

a. Existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, se debe considerar que, por excepción, esta puede ser permitida siempre que se subsuma en dos criterios disyuntivos: de impostergable necesidad, o utilidad pública.

b. Las presuntas infracciones tipifi cadas en los literales d y f del artículo 20 del Reglamento carecen de fundamento, toda vez que los 5 carteles por los cuales se ha procedido a multar a la entidad son carteles que hacen alusión a una fi cha de mantenimiento, por lo que no se confi gura propaganda publicitaria alguna.

c. Los referidos carteles han sido con la única fi nalidad de mantener informada a la población sobre la programación y ejecución del presupuesto de los gastos de inversión de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, lo que resulta ser de utilidad pública, en aplicación de lo señalado en los artículos 112 y 118 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, más aún si lo que se pretende es hacer de conocimiento de la población que se está ejecutando el presupuesto de la entidad municipal.

d. En los carteles, no se aprecian vistas fotográfi cas del alcalde, servidores o funcionarios públicos con nombre propios o que hagan suponer quiénes son, puesto que no se les puede identifi car, ni tampoco contienen frases o textos, símbolos o signos, relacionados con una organización política, razón por la que no se aprecia infracción a las normas de publicidad estatal.

e. Sin necesidad de tener que retirarse los 5 carteles, la Subgerencia de Obras Públicas retiró dichos carteles, conforme acreditó con el Informe N° 189-2020-SOP-GIP-GM/MPMN, del 23 de enero de 2020; además, con el Informe Múltiple N° 005-2019-SPBS/GA/GM/MPMN, del

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91NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

27 de diciembre de 2019, se dispuso el corte laboral del personal contratado hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la que no se pudo retirar dichos carteles con anterioridad.

f. En ese sentido, no se ha incurrido en ninguna infracción, ya que los 5 carteles corresponden a fi chas de mantenimiento que se encuentran en el supuesto de excepción, prevista en el artículo 18 del Reglamento.

13. Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto somos de la opinión de que se debe tener en consideración la emisión de la Resolución N° 0134-2020-JNE, del 9 de marzo de 2020, que declaró concluido el proceso de ECE 2020; en tanto, no corresponde continuar con la tramitación del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no logró obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo.

14. Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución N.º 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inofi cioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución N.º 002-2013-2 JEE LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fi nes de lo dispuesto en la Resolución N° 9, del 13 de junio de 2016.

15. En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. Por tanto, cabe advertir que en ambos casos no se alcanzó un pronunciamiento fi rme.

16. Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI) es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación. Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.

17. Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, por lo que no resulta constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

18. Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata,

oportuna y efi caz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su fi nalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.

19. Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fi n de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

20. Por consiguiente, quienes suscriben el presente voto vienen realizando esta distinción en casos similares, así se advierte del sentido expresado en el voto en minoría de la Resolución N° 0032-2019-JNE, del 8 de abril de 2019; por ello, y en mérito a los considerandos antes expuestos, carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento fi rme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Abraham Alejandro Cárdenas Romero, titular de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en contra de la Resolución N° 00042-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 16 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que le impuso sanción de multa, por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) y amonestación pública, por incumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución N° 00008-2020-JEE-MNIE/JNE, de fecha 2 de enero de 2020, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

CHANAMÉ ORBE

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso Secretaria General

1871960-1

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica

RESOLUCIÓN Nº 0164-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2020028356ALTO LARÁN - CHINCHA - ICACONVOCATORIA DE CANDIDATO NOPROCLAMADO

Lima, nueve de junio de dos mil veinte.

VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, presentada el 8 de junio de 2020 por

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92 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Melecio Magallanes Yataco, secretario general de la Municipalidad Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica, al haberse declarado la vacancia de Alberto Magallanes Mendoza, en su cargo de alcalde de dicha comuna edil, por la causal de muerte, prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

Mediante el acuerdo adoptado en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 27 de mayo de 2020, el concejo municipal declaró, por unanimidad, la vacancia de Alberto Magallanes Mendoza, por la causal de muerte, establecida en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

En razón de dicha declaratoria de vacancia, Melecio Magallanes Yataco, secretario general de la Municipalidad Distrital de Alto Larán, remite el expediente de vacancia, a fi n de que el Jurado Nacional de Elecciones proceda a convocar al candidato no proclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la LOM. Adjunta, para dicho efecto, el Certifi cado de Defunción General que acredita el deceso de la autoridad municipal, el 16 de mayo de 2020.

CONSIDERANDOS

1. De conformidad con el artículo 22, numeral 1, de la LOM, el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso de muerte. Por otro lado, según el artículo 9, numeral 10, concordante con el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, el concejo municipal declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notifi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

2. Ahora bien, a través de la Resolución Nº 539-2013-JNE se consideró que no solo resultaría contrario a los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material, sino también atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales que, en aquellos casos donde se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de la causal de muerte de la autoridad municipal, tenga que esperarse el transcurso del plazo para la interposición de un recurso impugnatorio, esto es, para que el acuerdo de concejo que declara una vacancia por muerte quede consentido y, recién en ese escenario, el Jurado Nacional de Elecciones pueda convocar a las nuevas autoridades municipales para que asuman los cargos respectivos.

3. En ese orden de ideas, a fi n de no afectar la gobernabilidad de la referida comuna edil y en aplicación del citado principio de economía procesal, al tratarse de la causal de vacancia por muerte, contemplada en el artículo 22, numeral 1, de la LOM y habiéndose acreditado a través de la consulta en línea del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y el Certifi cado de Defunción General, que la mencionada autoridad edil falleció el 16 de mayo del presente año, corresponde dejar sin efecto la credencial de alcalde otorgada a Alberto Magallanes Mendoza.

4. En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, en caso de vacancia del alcalde, este es reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, por lo que, resulta procedente convocar a Víctor Manuel Martínez Pariona, identifi cado con DNI Nº 43068294, para que asuma inmediatamente las funciones de alcalde de la Municipalidad Distrital de Alto Larán, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022.

5. Asimismo, para completar el número de regidores, conforme lo dispone el artículo 24, numeral 2, de la LOM, se debe convocar a la regidora suplente, en el presente caso, Rosa Yolanda Delgado Cristóbal, identifi cada con DNI Nº 70139799, candidata no

proclamada de la organización política Unidos por la Región, a fi n de completar el número de integrantes del referido concejo por el periodo de gobierno municipal 2019-2022. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados, de fecha 5 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.

6. Por otro lado, cabe precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero, ítem 2.31, de la Resolución Nº 0554-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, uno de los requisitos exigidos para la convocatoria de candidato no proclamado es el pago de la tasa por dicho concepto. No obstante, en el caso de autos, la entidad edil no remitió el original del comprobante de pago de la referida tasa, equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT). Sin embargo, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades del concejo edil y considerando las circunstancias particulares del caso concreto, este órgano colegiado, en salvaguarda de la gobernabilidad de dicha comuna y teniendo como antecedente lo dispuesto en las Resoluciones Nº 0056-2016-JNE y Nº 0150-2017-JNE, debe disponer la emisión de las credenciales correspondientes, sin perjuicio de que se encuentra pendiente la presentación de dicho requisito, el cual deberá ser subsanado bajo apercibimiento de ley.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Alberto Magallanes Mendoza como alcalde de la Municipalidad Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica, emitida con motivo de las Elecciones Municipales 2018.

Artículo Segundo.- CONVOCAR a Víctor Manuel Martínez Pariona, identifi cado con DNI Nº 43068294, para que asuma las funciones de alcalde de la Municipalidad Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica, a efectos de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Rosa Yolanda Delgado Cristóbal, identifi cada con DNI Nº 70139799, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la faculte como tal.

Artículo Cuarto.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Alto Larán, provincia de Chincha, departamento de Ica, el pago de la tasa por concepto de convocatoria de candidato no proclamado, equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria (UIT), bajo apercibimiento de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha MoscosoSecretaria General

1871962-1

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93NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS

PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan al Banco Azteca del Perú S.A. el cierre de oficinas especiales en los departamentos de Ica y Loreto

RESOLUCION SBS Nº 01760-2020

Lima, 2 de julio de 2020

VISTA:

La solicitud presentada por el Banco Azteca del Perú S.A. para que esta Superintendencia autorice el cierre de dos (2) oficinas especiales, según se indica en la parte resolutiva; y

CONSIDERANDO:

Que, la citada empresa ha presentado la documentación pertinente que sustenta la solicitud;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “A”; y,

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución SBS Nº 4797-2015; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 1678-2018;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar al Banco Azteca del Perú S.A., el cierre de dos (2) oficinas especiales según el siguiente detalle:

Nº Dirección Distrito Provincia Departamento

1 Jr. Lima No 484, Zona UrbanaChincha Alta

Chincha Alta Chincha Ica

2 Calle Ucayali 227 - 233 Sector 4 Iquitos Maynas Loreto

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PATRICIA TERESA SALAS CORTESIntendente General de Banca

1871524-1

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES

Implementan sistema de estacionamiento rotativo, aprobado en la Ordenanza N° 514/MM, en las cuadras 15 y 22 de la Av. Alfredo Benavides, cruce con la Calle Encinas y la Av. La Merced

DECRETO DE ALCALDÍANº 012-2020/MM

Mirafl ores, 15 de julio de 2020.

EL ALCALDE DEL DISTRITO DE MIRAFLORES:VISTOS, el Informe N° 96-2020-SMUSV-GSC/MM de

fecha 07 de julio de 2020, emitido por la Subgerencia de

Movilidad Urbana y Seguridad Vial; el Memorándum N° 226-2020-GSC/MM de fecha 08 de julio de 2020, emitido por la Gerencia de Seguridad Ciudadana; el Informe N° 133-2020-GAJ/MM de fecha 13 de julio de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; el Memorando N° 340-2020-GM/MM de fecha 14 de julio de 2020, emitido por la Gerencia Municipal, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 194° de la Constitución Política del Perú y el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades cuentan con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; la misma que radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, conforme lo señala el artículo IV del Título Preliminar de la precitada Ley Orgánica: “Los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral sostenible y armónico de su circunscripción”;

Que, el artículo X del citado Título, señala que los gobiernos locales promueven el desarrollo integral, para viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental, buscando mejores condiciones de vida para su población;

Que, el artículo 3° de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el inciso 18.1 del artículo 18° de la citada norma, indica entre las competencias de las municipalidades distritales en materia de tránsito, la gestión y fi scalización, dentro de su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes. Asimismo, en materia de viabilidad, dispone que es competencia de las municipalidades distritales, la instalación, mantenimiento y renovación de los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al reglamento nacional respectivo; de igual manera, son competentes para construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo su jurisdicción;

Que, mediante la Ordenanza N° 341-MML la Municipalidad Metropolitana de Lima aprobó el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima y en su artículo 11° establece que el estacionamiento, entre otros, en las vías locales con sección de vía sufi ciente para garantizar la fl uidez de tránsito vehicular, será autorizado y administrado por la municipalidad distrital correspondiente, previo conocimiento de la gerencia de Transporte Urbano de la mencionada corporación municipal;

Que, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, señala en su artículo 121° que la autoridad competente a fi n de preservar la seguridad, el medio ambiente y la fl uidez de la circulación, puede fi jar en zona urbana, entre otros, estacionamiento alternado u otra modalidad, según lugar, forma o fi scalización;

Que, el artículo 123° del citado reglamento, indica que corresponde a la autoridad competente entre otras funciones, establecer áreas especiales para estacionamiento de vehículos y regulaciones en el uso de la vía pública o en parte de ella; y, el artículo 215° señala que está prohibido que los conductores estacionen los vehículos que conducen, entre otros, en los lugares en que las señales lo prohíban; por más tiempo del permitido ofi cialmente, en lugares autorizados para el efecto y fuera de las horas permitidas por los dispositivos de tránsito o señales correspondientes en lugares autorizados para el efecto;

Que, de la misma manera, el artículo 239° de la citada norma, establece que la autoridad competente, cuando la situación lo justifi que, puede prohibir o

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94 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

restringir la circulación o estacionamiento de vehículos en determinadas vías públicas o área urbana;

Que, mediante la Ordenanza N° 514/MM, de fecha 26 de abril de 2019, y publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 01 de mayo de 2019, la Municipalidad de Mirafl ores aprobó la Ordenanza que regula el uso y tiempo máximo de permanencia en los espacios de estacionamiento público del distrito, la cual tiene por objeto regular el horario y tiempo para el uso de los espacios públicos en las vías locales del distrito de Mirafl ores, con el fi n de racionalizar y optimizar el uso del espacio público por parte de los conductores y/o propietarios de vehículos;

Que, en la primera disposición transitoria, complementaria y fi nal de la citada ordenanza, se facultó al Alcalde para que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios, mediante Decreto de Alcaldía, se apruebe el Plan de Implementación Progresiva que dispondrá las vías en las que se ejecutará progresivamente la presente ordenanza, el tiempo de marcha blanca, el periodo de sanciones educativas, horarios de ejecución progresiva, así como la señalización;

Que, a través del Decreto de Alcaldía N° 009-2019-A/MM, la Municipalidad de Mirafl ores aprobó la implementación de estacionamientos rotativos en determinadas cuadras de la calle Bellavista, Calle Berlín, Av. La Mar y la Playa Makaha;

Que, a través del Decreto de Alcaldía N° 002-2020-A/MM, la Municipalidad de Mirafl ores aprobó la implementación de estacionamientos rotativos en las cuadras 1, 2 y 3 de la Calle Luis Arias Schereiber;

Que, mediante el Informe N° 96-2020-SMUSV-GSC/MM de fecha 07 de julio de 2020, la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial sustentó la necesidad de aprobar mediante decreto de alcaldía, la implementación del sistema de estacionamientos rotativos en la cuadra 15 de la Av. Alfredo Benavides, cruce con la cuadra 1 de la Calle Encinas y en la cuadra 22 de la Av. Alfredo Benavides cruce con la cuadra 1 de la Av. La Merced del distrito de Mirafl ores, continuando de esta manera con el Plan de Implementación Progresiva dispuesto en la Ordenanza N° 514/MM;

Que, con Memorándum N° 226-2020-GSC/MM de fecha 08 de julio de 2020, la Gerencia de Seguridad Ciudadana remitió a la Gerencia de Asesoría Jurídica, el Informe antes citado, otorgando la conformidad al proyecto adjunto y el informe sustentatorio, para la continuación del trámite correspondiente;

Que, con Informe Nº 133-2020-GAJ-MM de fecha 13 de julio 2020, la Gerencia de Asesoría Jurídica, opina que legalmente procede la aprobación del proyecto de Decreto de Alcaldía que implementa el sistema de estacionamiento rotativo en las cuadras 15 y 22 de la Av. Alfredo Benavides, cruce con la Calle Encinas y la Av. La Merced, respectivamente, del distrito de Mirafl ores y aprueba el cronograma de actividades para la implementación de dicho sistema en esta tercera etapa; por lo que corresponde continuar con el trámite regular para la aprobación del Alcalde;

Que, conforme a lo señalado, es necesario aprobar la implementación de estacionamientos rotativos, en las cuadras 15 y 22 de la Av. Alfredo Benavides, cruce con la Calle Encinas y la Av. La Merced, como tercera etapa del Plan de Implementación Progresiva, así como el cronograma de actividades con los plazos de instalación, difusión, educación e implementación de dicho plan;

Estando a lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 20º y el artículo 42° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;

RESUELVE:

Artículo Primero. - IMPLEMENTAR el sistema de estacionamiento rotativo, aprobado en la Ordenanza N° 514/MM, en las cuadras 15 y 22 de la Av. Alfredo Benavides, cruce con la Calle Encinas y la Av. La Merced.

Articulo Segundo.- ESTABLECER los plazos de instalación, difusión, educación e implementación, de acuerdo al siguiente cronograma de actividades:

• Del 14 al 15 de julio de 2020, instalación de señales informativas.

• Del 16 de julio al 31 de agosto de 2020, volanteo, sobre el inicio de la operación.

• Del 01 al 30 de setiembre de 2020, aplicar sanciones educativas.

• Del 01 de octubre de 2020 en adelante, aplicar sanciones pecuniarias.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Gerencia de Seguridad Ciudadana, a través de la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial, la ejecución de los trabajos indicados en el artículo segundo del presente decreto de alcaldía.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional, la publicación del presente decreto de alcaldía en el portal institucional (www.mirafl ores.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

LUIS MOLINA ARLESAlcalde

1871593-1

MUNICIPALIDAD DE PUEBLO LIBRE

Disponen el embanderamiento general obligatorio de los inmuebles del distrito

DECRETO DE ALCALDÍA Nº 014-2020-MPL

Pueblo Libre, 30 de junio del 2020

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE PUEBLOLIBRE,

CONSIDERANDO:

Que, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, conforme lo establece el artículo 194 de la Constitución Política del Estado concordante con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;

Que, el 28 de julio del 2020 se conmemora el Centésimo Nonagésimo Noveno Aniversario de la Independencia del Perú;

Que, para celebrar este acontecimiento, el gobierno Local debe incentivar y cultivar la participación cívica del vecindario, resaltando los valores nacionales, así como el respeto, realce y exaltación de los Símbolos de la Patria;

ESTANDO A LO EXPUESTO Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL INCISO 6 DEL ARTÍCULO 20 Y EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY N° 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES;

SE DECRETA:

Artículo Primero.- DISPONER el embanderamiento general obligatorio de los inmuebles del distrito de Pueblo Libre, desde el 01 al 31 de julio del 2020, con motivo de conmemorarse el Centésimo Nonagésimo Noveno Aniversario de la Independencia del Perú.

Artículo Segundo.- RECOMENDAR a los vecinos del distrito de Pueblo Libre, la limpieza y el embellecimiento de las fachadas de sus predios, como muestra de respeto a nuestro Aniversario Patrio.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen institucional la difusión del presente Decreto y a la Gerencia de Coordinación de la Seguridad Ciudadana, su observancia y cumplimiento.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

STEPHEN YURI HAAS DEL CARPIOAlcalde

1871786-1

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95NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

MUNICIPALIDAD DE SAN

JUAN DE MIRAFLORES

Establecen medidas de protocolo sanitario sectorial para la prevención del COVID-19 en el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de vehículos menores y conductores autorizados en la jurisdicción del distrito de San Juan de Miraflores

ORDENANZA Nº 432 /MDSJM

San Juan de Mirafl ores, 30 de junio de 2020

LA ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITALDE SAN JUAN DE MIRAFLORES.

POR CUANTO:

EL CONSEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITALDE SAN JUAN DE MIRAFLORES.

VISTOS:

En Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el Informe Nº 79-2020-SGTTSV-GSCYV/MDSJM de la Subgerencia de Transporte, Transito y Seguridad Vial (e), a través del cual presenta el proyecto de Ordenanza Municipal de carácter provisional y complementario a las Ordenanzas Nos. 347/ MDSJM, 422/ MDSJM, que establece el “Protocolo Sanitario, Tipifi cación y Multas Aplicables a las infracciones de Salubridad en el Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores en el distrito de San Juan de Mirafl ores, con la fi nalidad de prevenir, contener y mitigar la propagación de la Pandemia de COVID-19”, el Memorándum Nº 268-2020-GSCYV/MDSJM de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Vial, el Informe Nº 105-2020-SGPEYCT/GPP/MDSJM del Subgerente de Planeamiento Estratégico y Cooperación Técnica, el Memorándum Nº 153-2020-GPP/MDSJM de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto, el Informe Nº 237-2020-GAJ/MDSJM de la Gerencia de Asesoría Jurídica y el Memorándum nº 613-2020-GM/MDSJM de la Gerencia Municipal.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 7º de la Carta Magna establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa.

Que, el artículo 9º del Texto Constitucional señala que el Estado determina la política nacional de salud.

Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú indica que las Municipalidades Provinciales y Distritales son los órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; lo cual también es contemplado en el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico.

Que, el numeral 8 del artículo 9º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, anota que le corresponde al Concejo Municipal aprobar, modifi car o derogar las Ordenanzas.

Que, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud expresa que la protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla.

Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley antes glosada estipula que es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea.

Que, el literal a) del numeral 18.1 del artículo 18º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece que las Municipalidades Distritales en materia de transporte en general ejercen la competencia de regulación del transporte menor.

Que, la Ley Nº 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, reconoce y norma el carácter y la naturaleza del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, mototaxis y similares, complementario y auxiliar, como un medio de transporte vehicular terrestre.

Que, el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, Reglamento Nacional de Transporte Publico Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, señala que la Municipalidad Distrital competente tipifi cará, califi cará y sancionará las infracciones al Servicio Especial con amonestación, multa no mayor al 5% de la UIT vigente al momento del pago, suspensión de hasta quince (15) días calendarios para la prestación del Servicio Especial o cancelación del Permiso de Operación, según escala que determine dicha autoridad administrativa.

Que, mediante la Ordenanza Nº 1693-MML, de la Municipalidad Metropolitana de Lima publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 14-04-2013, se aprobó la Ordenanza Marco que regula el Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros y Carga en Vehículos Menores Motorizados o No Motorizados en Lima Metropolitana y estipula disposiciones especiales para el Servicio de Transporte en Vehículos Menores en el Cercado de Lima; la cual en su artículo 1 señala que la misma tiene por objeto establecer el marco general al cual deberá ceñirse la regulación de las Municipalidades Distritales en materia del servicio de transporte público especial de pasajeros y carga en vehículos menores motorizados o no motorizados; así como reglamentar las condiciones de acceso y permanencia que se deben cumplir para prestar dichos servicios, lo cual involucra establecer la regulación de los procedimientos administrativos para el otorgamiento de los títulos habilitantes y establecer el régimen sancionador aplicable ante los incumplimientos, por acción u omisión, de las disposiciones y obligaciones establecidas en la mencionada Ordenanza; describiéndose en su artículo 7º las competencias de las Municipalidades Distritales en dicha materia.

Que, con la Ordenanza 347/MDSJM, se aprobó la Ordenanza que regula el Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros y/o Carga en Vehículos Menores del distrito de San Juan de Mirafl ores.

Que, a través de la Ordenanza 422/MDSJM, se aprobó la Ordenanza que modifi ca e incorpora artículos a la Ordenanza 347/MDSJM que regula el Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros y/o Carga en Vehículos Menores del distrito.

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 11 de marzo del año en curso, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 23 de mayo del año en curso, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nº 044-2020- PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM y Nº 083-2020-PCM; y precisado o modifi cado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM y Nº 083-2020-PCM, a partir del lunes 25 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020; y, dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Que la Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC/01 y la Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC, aprobaron los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de diversos servicios bajo el ámbito del sector Transportes

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96 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

y Comunicaciones, para la prevención del COVID-19, formando parte de dichos Protocolos el Anexo VI “Protocolo Sanitario Sectorial para la Prevención del COVID- 19, en el Servicio de Transporte Público Especial de Personas en la Modalidad de Taxi y en Vehículos Menores”.

Que, con la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, se aprueba los “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”.

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 26 de junio del año en curso, se establecen las medidas que debe observar la ciudadanía en la Nueva Convivencia Social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional, hasta el viernes 31 de julio del 2020.

Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, se aprueba los “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”.

Que, siendo San Juan de Mirafl ores uno de los que mayor población tiene entre los distritos de Lima Sur y el tercer distrito con el mayor índice de contagios detectados en esta zona de Lima, es función de las entidades del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo para la salud y la vida de los ciudadanos, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de la población;

Estando a las opiniones técnicas y legales favorables, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 9º, 39º y 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; el Concejo Municipal luego del debate correspondiente y con la dispensa de lectura del acta, aprobó por MAYORIA la siguiente: “ORDENANZA MUNICIPAL DE CARÁCTER PROVISIONAL Y COMPLEMENTARIO A LA ORDENANZA 347/ MDSJM, 422/ MDSJM, QUE ESTABLECE EL PROTOCOLO SANITARIO, TIPIFICACION Y MULTAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES DE SALUBRIDAD EN EL TRANSPORTE PUBLICO ESPECIAL DE PASAJEROS EN VEHICULOS MENORES EN EL DISTRITO DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, CON LA FINALIDAD DE PREVENIR, CONTENER Y MITIGAR LA PROPAGACION DE LA PANDEMIA DE COVID-19”

Artículo Primero: OBJETO.La presente Ordenanza tiene por objeto establecer

medidas de protocolo sanitario sectorial para la prevención del COVID-19 en el servicio de transporte publico especial de personas en la modalidad de vehículos menores y conductores autorizados en la jurisdicción del distrito de San Juan de Mirafl ores, estableciendo condiciones óptimas para su prestación en favor de los usuarios y operadores del servicio, con la fi nalidad de prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19.

Artículo Segundo: ÁMBITO DE APLICACIÓN.El ámbito de aplicación del presente régimen se

circunscribe a la jurisdicción del distrito de San Juan de Mirafl ores.

Artículo Tercero: ÓRGANOS COMPETENTES.Para la aplicación de las disposiciones establecidas en

la presente Ordenanza serán competentes las siguientes instancias:

3.1. La Subgerencia de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Vial: Es el órgano encargado que determinará la planifi cación, organización, dirección y supervisión de las acciones administrativas y las relacionadas con la fi scalización, el control y la aplicación de sanciones administrativas que correspondan para el cumplimiento de la presente Ordenanza.

3.2. El Inspector Municipal de Transporte: Es el personal adscrito a la Subgerencia de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial que conduce la fase instructora del procedimiento sancionador y se encarga de investigar e iniciar el procedimiento sancionador cuando se detecte la conducta infractora de acuerdo a la presente Ordenanza.

Artículo Cuarto: DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS JURIDICAS AUTORIZADAS.

Las personas jurídicas y los conductores autorizados en el distrito de San Juan de Mirafl ores deberán cumplir con las condiciones de protocolo sanitario establecido en la Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC modifi cada con Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC y en la presente Ordenanza, para la prevención del COVID-19, así como de las demás disposiciones emitidas por el Poder Ejecutivo, en el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de vehículos menores.

Los representantes legales de empresas, asociaciones y propietarios de los vehículos menores autorizados son responsables de las acciones de prevención, limpieza y desinfección de sus unidades de servicio público especial de transporte de personas. En la prestación del servicio de transporte, el operador debe cumplir las siguientes medidas mínimas:

4.1. La infraestructura necesaria (lavadero con caño con conexión a agua potable fi jos o móviles), jabón líquido o jabón desinfectante, papel toalla y dispensador de alcohol gel; para el lavado y desinfección de manos, al iniciar y terminar la jornada diaria de servicio.

4.2. Proporcionar a los conductores alcohol gel para la desinfección de manos durante la prestación del servicio de transporte tanto del pasajero como la del conductor; mascarillas según norma técnica de MINSA y paños de limpieza, así como desinfectantes de superfi cies de uso seguro y efi caz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada).

4.3. Verifi car que antes de la jornada diaria de prestación del servicio de transporte y durante ésta, el conductor porte su mascarilla de uso comunitario en buen estado de conservación y limpieza, así como los otros elementos señalados en el numeral 4.1. de la presente Ordenanza.

4.4. Realizar un control de temperatura corporal del conductor con el termómetro digital laser (temperatura hasta 37.5º), antes y al fi nalizar la prestación de la jornada diaria del servicio de transporte.

4.5. Suspender la prestación del servicio de transporte al conductor que presenta sintomatología COVID-19 y haya tenido contacto cercano con una persona o lugar con riesgo de contagio por COVID-19, en los últimos 14 días.

4.6. Proporcionar el formato del aviso sobre las medidas de prevención contra el COVID-19, el aviso se colocará en la parte interior del vehículo, material autoadhesivo de medida mínima de ancho 210 mm. x alto 297 mm. (A4) de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC, modifi cada con Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC.

4.7. Adicionar en el vehículo menor una división con acrílico transparente o policarbonato de 4 mm. de espesor, alto mínimo de 80 cm. y ancho: Valor del ancho interior (medido detrás del asiento del conductor) menos 10 cm. Y fi jado a la estructura del vehículo con mínimo 4 anclajes en L.

Artículo Quinto: DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES AUTORIZADOS.

En la prestación del servicio, el conductor deberá cumplir las siguientes medidas mínimas:

5.1. Los vehículos menores deberán ser desinfectados constantemente con agua e hipoclorito de sodio (lejía) al inicio y al término del viaje en el horario establecido en el artículo Sexto de la presente Ordenanza.

5.2. Los conductores deberán utilizar mascarillas de acuerdo a las especifi caciones técnicas aprobadas por el MINSA.

5.3. Deberán portar alcohol en gel en un lugar seguro y visible del vehículo para uso exclusivo del pasajero

5.4. Tener una separación entre el conductor y el pasajero (acrílico o mica transparente) evitando el contacto directo.

5.5. Los vehículos menores en los puntos de recojo de pasajeros (paraderos) deben estar a una distancia social mínima de 1 m. entre vehículos. El número de vehículos menores en los puntos de recojo de pasajeros (Paradero)

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97NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

será de acuerdo a lo establecido en el Estudio Técnico vigente.

5.6. No deberá prestar el servicio si presenta Sintomatología COVID-19 tales como: fi ebre (mayor a 38ºC), dolor de garganta, tos seca, congestión nasal o rinorrea (secreción nasal), anosmia (perdida de olfato), disgeusia (perdida del gusto), dolor abdominal, náuseas, diarrea, falta de aire o difi cultad para respirar, desorientación o confusión, dolor en el pecho o coloración azul en los labios (cianosis).

5.7. Brindar el servicio de transporte sólo a los usuarios que utilicen debidamente la mascarilla de protección.

5.8. Exhibir en el interior del vehículo, el formato del aviso sobre las medidas de prevención contra el COVID-19, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC, modifi cada con Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC.

Artículo Sexto: DÍAS Y HORARIO DE CIRCULACIÓN.

Los días y horarios de circulación de los vehículos menores se aplican según las disposiciones que emita el Poder Ejecutivo dentro de las medidas que se adopten durante el Estado de Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional.

Artículo Sétimo: PROHIBICIONES.Las personas jurídicas y los conductores autorizados

del distrito de San Juan de Mirafl ores, están prohibidos de lo siguiente:

7.1. No podrán llevar más de dos (2) pasajeros, precisando que el conductor no se considera como pasajero, conforme a lo dispuesto en el Anexo VI de la Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC, modifi cada con Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC.

7.2. No podrá circular ningún vehículo en el toque de queda (inmovilización social obligatorio) determinada por el Gobierno Central, o demás disposiciones aplicables.

7.3. Que trabajen conductores considerados dentro de la población vulnerable (adultos mayores, con enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión y enfermedades pulmonares).

7.4. No prestar el servicio de transporte especial de personas mediante los viajes compartidos, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

Artículo Octavo: DE LA FISCALIZACION.La Subgerencia de Tránsito, Transporte y Seguridad

Vial, a través de los Inspectores Municipales de Transporte, deberán ejecutar las acciones de control y fi scalización a los vehículos debidamente autorizados de manera preventiva, asegurando la limpieza y desinfección de las unidades del servicio público de transporte de personas en su infraestructura en la que se encuentran incluidos los vehículos menores de la categoría L5 (mototaxis), así como las demás condiciones de protocolo de sanidad establecidas en la presente Ordenanza.

Artículo Noveno: DE LAS INFRACCIONES.La Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores

tipifi cará, califi cará y sancionará las infracciones al servicio de transporte público especial de pasajeros y carga en vehículos menores autorizados, hasta con multa no mayor al 5% de la UIT vigente al momento del pago, según escala de acuerdo al tipo y nivel de infracción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Primera: Aprobar el Anexo I del Cuadro de Infracciones Provisional y Complementario, que forma parte integrante de la presente Ordenanza y que será publicado en la página web de la Municipalidad www.munisjm.gob.pe , que tendrá vigencia por el plazo que dure la Emergencia Sanitaria dictada a nivel nacional mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA prorrogado con Decreto Supremo Nº 020-2020-SA o según las disposiciones que resulten aplicables dictadas por el Poder Ejecutivo.

Segunda: En cuanto a la infracción por falta de mascarilla del conductor y por circular en el horario de inmovilización social obligatoria, se pondrá en conocimiento de la Policía Nacional del Perú, para la imposición de la multa correspondiente de acuerdo al Decreto Supremo Nº 006-2020-IN, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1458, y demás normas aplicables que sancionan el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19.

Tercera: Todas las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo que resulten aplicables en materia de transporte especial en vehículos menores y que hayan sido aprobadas posteriormente a la presente Ordenanza serán incorporadas a ésta mediante Decreto de Alcaldía.

Cuarta: Facultar a la Alcaldesa para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones complementarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ordenanza.

Quinta: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”.

Sexta.- ENCARGAR el cumplimiento de la presente norma a la Gerencia Municipal, Gerencia de Seguridad Ciudadana y Vial, Subgerencia de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial y la Subgerencia de Fiscalización, Control y Sanciones Administrativas.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

MARIA CRISTINA NINA GARNICAAlcaldesa

1871619-1

MUNICIPALIDAD DE SAN

MARTIN DE PORRES

Ordenanza de régimen especial simplificado de giros complementarios, afines, cambio de giro y licencia provisional de bodegas

ORDENANZA Nº 501-MDSMP

San Martín de Porres, 23 de junio del 2020

EL CONCEJO DISTRITAL DE SAN MARTÍN DEPORRES

VISTO:

En Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 23 de junio de 2020, el Informe Nº 094-2020-SGPEC/GDE/MDSMP de la Sub Gerencia de Promoción Empresarial y Comercialización, Informe Nº 068-2020-GDE/MDSMP de la Gerencia de Desarrollo Económico, el Memorándum Nº 973-2020-GPP/MDSMP, de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto, el Informe Nº 572-2020-GAJ/MDSMP, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y el Memorándum Nº 1085-2020-MDSMP/GM de la Gerencia Municipal; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modificado por Ley Nº 30305, señala que las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos propios de su competencia, concordante con el Artículo II del título Preliminar de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades;

Que, el artículo 39º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, señala “Los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos”, lo cual guarda correspondencia con lo establecido en el numeral 4) del

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98 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

artículo 200º de la Constitución Política del Perú, que otorga el rango de Ley a las ordenanzas municipales;

Que, concordante con el artículo 40º de la Ley Nº 27972 que establece que las ordenanzas son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se regula las materias en las que la Municipalidad tiene competencia normativa;

Que, en concordancia con la autonomía política de la que gozan las municipalidades otorga al concejo municipal la función normativa y lo reconoce como órgano fi scalizador aquellos asuntos de su competencia conforme al artículo 5º de la Ley Nº 27972;

Que, en armonía con lo señalado, en el numeral 8 del artículo 9º de la Ley Nº 27972, se ha precisado que corresponde al Concejo Municipal aprobar, modifi car o derogar las ordenanzas, así como también dejar sin efecto los acuerdos;

Que, asimismo el artículo 79º del citado cuerpo legal establece como facultad a las Municipalidades de organizar los espacios físicos y uso del suelo, del mismo modo en el inciso 3 establece las funciones exclusivas de las municipalidades distritales y conforme al numeral 3.6, que son de Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fi scalización de: 3.6.1. Habilitaciones urbanas; 3.6.2. Construcción, remodelación o demolición de inmuebles y declaratorias de fábrica; 3.6.3. Ubicación de avisos publicitarios y propaganda política; 3.6.4. Apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonifi cación; 3.6.5. Construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza; 3.6.6. Las demás funciones específi cas establecidas de acuerdo a los planes y normas sobre la materia;

Que, conforme versa de la elaboración y análisis realizado por la Unidades Orgánicas de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres cuyas competencias y funciones se ejercen en el marco de la Ley Orgánica de Municipalidades en otorgar Licencias, certifi cados, autorización y seguridad ciudadana (Informe Nº 094-2020–SGPEC/GDE/MDSMP, de la Sub Gerencia de Promoción Empresarial y Comercialización, Informe Nº 068-2020-GSC/MDSMP, de la Gerencia de Desarrollo Económico), admiten la situación actual donde se establece que se debe ampliar los giros de los negocios;

Que, la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2017-PCM, establece el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades, que autoriza el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado; entre los cuales se evalúan aspectos como las condiciones de seguridad del establecimiento;

Que, la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento es considerada una de las normas primordiales para la mejora del ambiente de negocios en el país por cuanto forma parte de la cadena de trámites que promueve el emprendimiento de las personas dentro de condiciones de formalidad;

Que el otorgamiento de la licencia de funcionamiento se desarrolla en el marco de un único procedimiento administrativo y dependiendo del nivel de riesgo del establecimiento se desarrolla la Inspección Técnica de Seguridad en Edifi caciones posterior o previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento;

Que, luego de su entrada en vigencia se han producido modifi caciones en el citado marco legal en disposiciones que regulan el otorgamiento de la licencia de funcionamiento e Inspección Técnica de Seguridad en Edifi caciones con el objetivo de dinamizar la economía favoreciendo la creación y permanencia en el mercado de los negocios optimizando los plazos de atención, reduciendo la exigencia de requisitos cuya exigencia no resultara razonable, así como cualquier otra exigencia que no contribuían a la creación o desarrollo de emprendimientos;

Que, a través del Decreto Supremo Nº 044-2020- PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia en el Perú por un lapso de quince (15) días

calendario y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), permitiendo de manera excepcional el funcionamiento de bancos, supermercados, minimarkets, farmacias y otros establecimientos, debiendo adoptarse medidas de seguridad y protección para sus trabajadores y público en general, prorrogado por los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y mediante el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM de fecha 23 de mayo de 2020, este último prorroga el aislamiento social obligatorio del 25 de mayo al 30 de junio de 2020, disponiendo la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 21:00 horas hasta las 4:00 horas del día siguiente;

Que, con Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, de fecha 03 de mayo de 2020, se aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, las que se irán evaluando permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud;

Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 011-2017-PRODUCE, establece que las actividades simultaneas y adicionales que pueden desarrollarse con la sola presentación de una declaración jurada deben seguir como criterios concurrentes : i) no deben afectar las condiciones de seguridad, ii) no deben ser de riesgo alto y muy alto, iii) deben ocupar un área menor al que ocupa el giro del negocio, iv) no deben alterar de manera estructural la infraestructura del establecimiento, ni el desarrollo del giro del negocio;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2020-PRODUCE, se modifi có el Decreto Supremo Nº 011-2017-PRODUCE, que aprueba los Lineamientos para determinar los giros afi nes o complementarios entre sí para el otorgamiento de Licencias de Funcionamiento y listado de actividades simultaneas y adicionales que pueden desarrollarse con la presentación de una Declaración Jurada ante la Municipalidad, estableciendo el nuevo listado de actividades simultáneas y adicionales que pueden desarrollarse con la presentación de Declaración Jurada ante la Municipalidad;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-2020-PRODUCE, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 30877, Ley General de Bodegueros, establece en su art. 19º, Numeral 19.1, 19.2, y 19.3 que 19.1) los Gobiernos Locales en cumplimiento del art.6º de la Ley de Bodegueros, otorgan de manera automática, gratuita y por única vez, previa conformidad de la zonifi cación y compatibilidad de uso correspondiente, la Licencia Provisional de Funcionamiento siempre que sea requerida expresamente por los Bodegueros,…19.2) La Licencia Provisional de Funcionamiento tiene una vigencia de doce meses computados a partir de la fecha de presentación de los requisitos señalados en el art.20º del Reglamento ante la unidad de recepción documental del Gobierno Local, …19.3) Solo se otorga Licencia Provisional de Funcionamiento a las Bodegas que realizan sus actividades en un área total de cincuenta metros cuadrados ( 50m2) califi cados de riesgo bajo, conformados por uno o más ambientes contiguos de una vivienda, con frente o acceso directo desde la vía pública y ubicados en el primer o segundo piso de la misma;

Que mediante Decreto Legislativo Nº 1497 de fecha 10 de mayo del año 2020 establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuya a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, siendo el objeto dotar del marco normativo que promueva y facilite las condiciones regulatorias exigidas mediante el establecimiento de medidas que reconozcan la vigencia de títulos habilitantes, la reducción de exigencias administrativas para la obtención de la licencia de funcionamiento municipal; así como optimizar las condiciones para que la atención de los procedimientos se desarrolle de manera más efi ciente con el fi n de mitigar el impacto y consecuencias ocasionadas por la propagación del COVID-19;

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99NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

Que, mediante el Informe Nº 068-2020GDE/MDSMP, de la Gerencia de Desarrollo Económico e Informe Nº 094-2020-SGPEC-GDE/MDSMP, de la Sub Gerencia de Promoción Empresarial y Comercialización, concluyen que se debe establecer mediante Ordenanza el Régimen Especial para el procedimiento simplifi cado de Ampliación Temporal de Giro, modifi cación de giro y autorización de giro, así como Licencia Provisional para el giro Bodegas conforme a las Normas lineamientos, y políticas de carácter Nacional, en atención a las Facultades que por Ley se establecen a los Gobiernos Locales;

Que, mediante Informe Nº 572-2020-GAJ/MDSMP, la Gerencia de Asesoría Jurídica opina favorablemente por la viabilidad y aprobación del proyecto de Ordenanza de régimen especial simplifi cado de giros complementarios, afi nes, cambio de giro y licencia provisional de bodegas, que promueve la reactivación económica en el distrito de San Martin de Porres;

Estando a lo expuesto y de conformidad con en el numeral 8 del artículo 9º, artículo 39º y el artículo 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias, el Concejo Municipal, contando con la dispensa del trámite de comisiones y el voto por mayoría de los señores regidores asistentes a la sesión de concejo de la fecha, y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación de actas, se ha dado la siguiente:

ORDENANZA DE REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DE GIROS COMPLEMENTARIOS,

AFINES, CAMBIO DE GIRO Y LICENCIA PROVISIONAL DE BODEGAS

Artículo Primero.- APROBAR los Formatos de Declaración Jurada para el procedimiento simplificado de Ampliación Temporal de Giro, modificación de área y Autorización de Giro, y Formato para otorgamiento de Licencia Provisional de giro Bodega, la misma que contiene lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y que forman parte integrante de la presente Ordenanza conforme a los Anexos I y II.

Artículo Segundo.- ENCARGAR, el cumplimiento de la presente norma a la Gerencia de Desarrollo Económico, Sub Gerencia de Promoción Empresarial Y Comercialización , la Gerencia de Fiscalización y Control Municipal y la Sub Gerencia de Fiscalización, y demás órganos de instrucción respecto a las acciones de Fiscalización y Control para su correcto cumplimiento.

Artículo Tercero.- FACULTAR, al Alcalde Distrital para que mediante Decreto de Alcaldía apruebe las disposiciones complementarias y reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de la presente Norma.

REGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO DE GIROS COMPLEMENTARIOS, AFINES, CAMBIO DE GIRO Y

LICENCIA PROVISIONAL DE BODEGAS

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO IOBJETO, FINALIDAD Y DEFINICIONES

Artículo 1º.- Tiene por objeto dotar del marco normativo que promueva y facilite las condiciones regulatorias exigidas mediante el establecimiento de medidas que reconozcan la vigencia de títulos habilitantes, la reducción de exigencias administrativas; así como optimizar las condiciones para que la atención de los procedimientos se desarrolle de manera más efi ciente con el fi n de mitigar el impacto y consecuencias ocasionadas por la propagación del COVID-19, y dotar a la actividad económica de alternativas de comercio, servicios en atención a las nuevas condiciones de salud predominantes, de conformidad al marco normativo establecido a nivel nacional.

Estando a lo señalado los objetivos principales de la presente disposición municipal se orientan a:

a) Promover el Desarrollo Empresarial de las actividades económicas de índole comercial, industrial y/o de servicios, con el propósito de lograr el crecimiento económico ordenando, acorde con la protección del vecino.

b) Simplifi car y facilitar los trámites administrativos de Licencia de Funcionamiento que impliquen la modifi cación y/o ampliación de giro, ampliación o reducción de área Licencia de Funcionamiento y la Autorización temporal de giro.

c) Fomentar la competitividad entre los establecimientos que desarrollen sus actividades comerciales, industriales y/o de servicios.

d) Mejorar la calidad de los servicios prestados por los agentes económicos que soliciten la Licencia Municipal de Funcionamiento, en benefi cio de los usuarios.

e) Garantizar las condiciones de salubridad e inocuidad que permitan disminuir o frenar el contagio del COVID 19.

Artículo 2º.- El presente tiene por fi nalidad regular los aspectos técnicos y administrativos del procedimiento para efectuar modifi caciones temporales y transferencia de las Licencias de Funcionamiento, manteniendo las condiciones de seguridad, salubridad e inocuidad, a través de un procedimiento simplifi cado y ágil, sin generar un mayor costo para los administrados, como un apoyo del gobierno local al vecino.

Autorizar el funcionamiento de establecimientos con giros acordes al Estado de Emergencia Sanitaria, coadyuvando al abastecimiento básico de la población del distrito y evitando el desplazamiento innecesario del público, además de evitar las concentraciones de personas que pongan en riesgo el contagio del virus.

Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de San Martin de Porres y se encuentra dirigido a conductores de establecimientos que cuenten con licencia de funcionamiento.

Artículo 4º.- El presente se encuentra dirigido a los conductores de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, que cuenten con Licencia de Funcionamiento y cumplan tanto con la zonifi cación como con las medidas de seguridad en edifi caciones, pero que por la situación de emergencia no pueden ejercer el giro autorizado.

Artículo 5º.- Defi niciones Para los efectos de la presente Ley, se aplican las siguientes defi niciones:

a) Inspección Técnica de Seguridad en Edifi caciones ITSE.- Actividad mediante la cual se evalúa el riesgo y las condiciones de seguridad de la edifi cación vinculada con la actividad que desarrolla, se verifi ca la implementación de las medidas de seguridad con el que cuenta y se analiza la vulnerabilidad. La institución competente para ejecutar la ITSE debe utilizar la matriz de riesgo, aprobada por la entidad competente en la materia, para determinar si la inspección se realiza antes o después del otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento.

b) Giro.- Actividad económica específi ca de comercio, servicios o industria.

c) Agente Económico.- Persona natural o jurídica, o ente colectivo nacional o extranjero, de derecho privado o público, que desarrollen con o sin fi nalidad de lucro, actividades comerciales, industriales y/o de servicios en un establecimiento.

d) Zonifi cación y Compatibilidad de Uso.- Es la evaluación que necesariamente realiza la Municipalidad, con el fi n de determinar si el tipo de actividad económica a ser desarrollada por el agente económico, resulta o no compatible con la categorización del espacio geográfi co, establecido en la zonifi cación vigente, encontrándose de acuerdo a lo señalado en el Índice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas, así como, con los niveles operacionales.

e) Área Autorizada.- Es el metraje expresamente autorizado por la municipalidad para el desarrollo de la actividad económica. e) Establecimiento.- Es el inmueble o parte del mismo, en el que se desarrolla la o las actividades económicas, con o sin fi nes de lucro.

f) Niveles Operacionales.- Estándares o parámetros de permisibilidad a aplicarse a los establecimientos según los alcances previstos en la zonifi cación en donde se ubican.

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100 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

g) Declaración Jurada.- Manifestación personal hecha bajo juramento, por escrito, acerca de diversos puntos donde se asegura la veracidad de la misma, como consecuencia se presume como cierto lo señalado por el declarante hasta que se pueda acreditar lo contrario. Surten efectos ante la autoridad administrativa. Institución establecida para dar rapidez a ciertos trámites legales, sustituyendo transitoriamente a la presentación de documentos escritos o testimonios de terceros, mediante una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), genera una responsabilidad legal para el declarante en caso que la declaración jurada resulte ser contraria a la verdad de los hechos que se acrediten posteriormente.

h) Giro afín o complementario: Cualquier actividad económica que los administrados (titular de la licencia o tercero cesionario) realizan o pretenden realizar dentro de un mismo establecimiento y que puede coexistir sin afectar el normal funcionamiento de otro giro.

TITULO IIDISPOSICIONES ESPECÍFICAS

CAPITULO IPROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE

AMPLIACIÒN Y MODIFICACIÓN DE GIRO

Artículo 6º.- Modifi cación y/o ampliación de giro temporal

En caso el titular de la licencia de funcionamiento de un establecimiento califi cado con nivel de riesgo bajo o medio decida realizar el cambio de giro, puede realizar obras de refacción y/o acondicionamiento, a fi n de adecuar sus instalaciones al nuevo giro, sin afectar las condiciones de seguridad, ni incrementar la clasifi cación del nivel de riesgo a alto o muy alto. El cambio de giro es de aprobación automática; solo requiere que el titular de la licencia de funcionamiento presente previamente a la municipalidad una declaración jurada, de acuerdo al Formato aprobado en el anexo I, (la misma que contiene lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS) informando las refacciones y/o acondicionamientos efectuados y garantizando que no se afectan las condiciones de seguridad, ni incrementa la clasifi cación del nivel de riego a alto o muy alto, conforme al Certifi cado de Inspección Técnica de Seguridad en Edifi caciones obtenido.

Entiéndase que los establecimientos que cuentan con licencia de funcionamiento pueden desarrollar también como actividad el servicio de entrega a domicilio para la distribución exclusiva de sus productos y servicios, sin necesidad de realizar ningún trámite adicional ante la Municipalidad.

La ampliación de giro afín o complementario debe cumplir con los siguientes criterios:

1. La defi nición de giro afín o complementario no debe aplicarse de manera restrictiva. La municipalidad no deberá aplicar la defi nición de giro afín o complementario con criterios limitados; es decir, elige siempre una interpretación de giro afín o complementario que no sea restrictiva para que las licencias de funcionamiento no constituyan un límite o traba a la iniciativa emprendedora de los empresarios que desean desarrollar actividades económicas innovadoras, cuyo desarrollo conjunto es posible jurídica, económica y físicamente a través de una sola licencia de funcionamiento.

2. Los giros afi nes o complementarios se desarrollan según lo permitido en la zonifi cación aprobada. La municipalidad verifi ca que las actividades económicas a ser desarrolladas por el administrado no contravengan la zonifi cación vigente en la fecha en la que se realiza la evaluación de afi nidad o complementariedad. En caso de un inmueble al que le corresponda más de una zonifi cación, prevalecerá la predominante aprobada.

3. Para determinar la afi nidad o complementariedad de los giros no se emplea la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) como una herramienta. La municipalidad no debe basar su análisis para la

determinación de los giros afi nes o complementarios en las familias de actividades agrupadas en la CIIU, debido a que esta herramienta no tiene como fi nalidad defi nir compatibilidades de uso entre actividades urbanas.

4.- La Municipalidad establece la Matriz de Giros Afines y Complementarios entre si para el desarrollo de actividades económicas comerciales y de servicios aplicando los criterios y lineamientos establecidos por el Ente Rector, y los criterios de compatibilidades establecidos en las Normas Metropolitanas como el Índice de Usos para la ubicación de actividades Urbanas aplicable en el Distrito de San Martin de Porres y la Zonificación vigente, Ordenanza Metropolitana Nº 1015/ MML , ATN I y II de Lima Metropolitana.

5. La califi cación de un giro como afín o complementario está sujeto a restricciones establecidas en disposiciones normativas. La municipalidad no puede defi nir giros afi nes o complementarios cuando, por normas especiales, se determine que un giro debe ser realizado con exclusividad.

CAPITULO IIACTIVIDADES ADICIONALES,

SIMULTÁNEAS Y AFINES

Artículo 7º.- Las actividades simultáneas, adicionales y afi nes que pueden desarrollarse con la sola presentación de una Declaración Jurada, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 046-2017-PCM que prueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los Formatos de Declaración Jurada, deben seguir los siguientes criterios de manera concurrente:

- No deben afectar las condiciones de seguridad.- No pueden ser de riesgo alto ni muy alto.- Deben ocupar un área menor a la que ocupa el giro

del negocio.- No deben alterar de manera estructural la

infraestructura del establecimiento, ni el desarrollo del giro del negocio.

7.1) Las actividades simultáneas, adicionales y afi nes que pueden desarrollarse con la presentación de una declaración jurada ante la municipalidad, entre otras, son las siguientes:

1. Fotocopiado y/o impresión de pequeñas tiradas.2. Servicio de tipeo en pequeñas cantidades.3. Servicios de teléfonos públicos.4. Venta de tarjetas de telefonía o de recarga de

celulares.5. Reparación y arreglo menor de prendas de vestir.6. Reparación de relojes de pulsera.7. Servicios de duplicado de llaves.8. Venta de boletos de lotería, de juegos de azar y de

apuestas deportivas.9. Módulo para ventas al por menor de cintas de vídeo,

CD y DVD.10. Servicios de embalaje y empaquetado en menor

escala con fi nes de transporte.11. Porteadores de maletas.12. Módulo de venta de seguros de transporte

terrestre, marítimo y aéreo.13. Módulo de venta del seguro obligatorio de

accidentes de tránsito - SOAT.14. Venta al por menor de frutas, legumbres y

hortalizas frescas o en conserva.15. Venta al por menor de productos lácteos y huevos.16. Venta al por menor de productos de panadería.17. Venta al por menor de confi tería.18. Venta al por menor de tabaco.19. Venta al por menor de todo tipo de libros.20. Venta al por menor de periódicos.21. Venta al por menor de artículos de papelería.22. Venta al por menor de material de ofi cina.23. Venta al por menor de accesorios de vestir.24. Venta al por menor de artículos de perfumería y

cosméticos.25. Venta al por menor de bisutería.26. Venta al por menor de fl ores y plantas.27. Venta al por menor de todo tipo de productos en

puestos de venta móviles.

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101NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

28. Módulos portátiles para masajes.29. Actividades de astrología y espiritismo.30. Actividades de limpiabotas.31. Aparatos para tomar la tensión.32. Uso de básculas.33. Taquillas accionadas con monedas.34. Fotomatones.35. Expendio de productos a través de máquinas

automatizadas.36. Expendio a través de refrigeradores, stands,

módulos, entre otros.37. Delivery de productos.38. Lavado de autos realizada manualmente y en

menor escala.39. Módulos móviles de alquiler de bicicletas, scooter,

monopatín u otros similares.40. Servicio de alquiler de menaje y artículos de

decoración en menor escala.41. Servicio de alquiler de efectos personales y

enseres domésticos en menor escala.42. Coworking.

7.2) Dichas actividades podrán realizarse de manera complementaria a los giros aprobados previamente y que cuenten con Licencia de Funcionamiento vigente y conforme a la Matriz de actividades económicas y Giros Complementarios y afi nes entre sí, que como Anexo III, IV, V y VI forman parte integrante de la presente Ordenanza de manera gratuita y con la sola presentación de la Declaración Jurada que como Anexo I se incluye en la presente Norma.

Artículo 8.- RequisitosLos agentes económicos que cuenten con una

Licencia Municipal de Funcionamiento y que deseen modifi car, ampliar o reducir el giro temporal, podrán solicitarlo a la Subgerencia de Promoción Empresarial y Comercialización, deberán presentar los siguientes requisitos:

1. Solicitud Declaración Jurada que contenga: número de Registro Único de Contribuyente – RUC, Documento Nacional de Identidad – DNI o Carné de Extranjería del solicitante, tratándose de personas jurídicas o natural, según corresponda.

2. Declaración Jurada de Vigencia de Poder del representante legal, consignando el número de la partida electrónica en el caso de personas jurídicas u otros entes colectivos.

3. Declaración Jurada del cumplimiento de las condiciones de seguridad en la edifi cación.

CAPITULO IIIREGIMEN ESPECIAL PARA EL

OTORGAMIENTO DE LICENCIA PROVISIONALPARA EL GIRO BODEGA

Artículo 9º.- Se otorgara Licencia Provisional de Funcionamiento para el Giro Bodegas de manera automática, gratuita y por única vez, previa conformidad de la zonifi cación y compatibilidad de uso correspondiente, siempre que sea requerida expresamente por los bodegueros.

Artículo 10º.- La Licencia Provisional de Funcionamiento tiene una vigencia de doce meses computados a partir de la fecha de presentación, ante la unidad de recepción documental de la mesa de partes de la sub gerencia de promoción empresarial y comercialización.

10.1) Solo se otorga licencia provisional de funcionamiento a las bodegas que realizan sus actividades en un área total no mayor de cincuenta metros cuadrados (50 m2), califi cadas de riesgo bajo, conformados por uno o más ambientes contiguos de una vivienda, con frente o acceso directo desde la vía pública; y, ubicado en el primer o segundo piso de la misma.

Artículo 11º.- Para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento, el bodeguero debe presentar los siguientes requisitos:

a) Solicitud de Licencia Provisional de Funcionamiento, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al Formato aprobado en el anexo II, la misma que contiene lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. En el caso de persona jurídica, además de los datos registrados en SUNARP tales como: zona registral, partida, asiento del objeto social, accionistas y representante legal;

FE DE ERRATAS

Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectifi cación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.

2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas.

3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título “Dice” y a continuación la versión rectifi cada del mismo fragmento bajo el título “Debe Decir”; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectifi carse.

4. El archivo se adjuntará en un cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico [email protected]

GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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102 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

información de la ubicación del establecimiento.b) Declaración Jurada de cumplimiento de las

condiciones de seguridad de la bodega, conforme a las Condiciones de Seguridad en Edifi caciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para el otorgamiento de la Licencia Provisional de Funcionamiento.

11.1) Procedimiento:Para obtener la licencia provisional de funcionamiento

el bodeguero presenta ante la unidad de recepción documental del gobierno local, los documentos señalados en el artículo anterior. El cargo de la documentación presentada constituye la licencia provisional de funcionamiento. El gobierno local en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, contados desde el día siguiente de obtenida la Licencia Provisional de Funcionamiento, emite la licencia provisional de funcionamiento, que será notifi cada al bodeguero, en el plazo de cinco (05) días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. 21.3 El gobierno local notifi ca al bodeguero la fecha de la inspección técnica de seguridad en edifi caciones, que tiene carácter obligatorio, en un plazo que no supere los seis meses luego de notifi cada la resolución de licencia provisional de funcionamiento, la misma que se lleva a cabo conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. La demora u omisión de la realización de la referida inspección técnica acarrea responsabilidad administrativa.

11.2) Obtención de la Licencia de Funcionamiento Defi nitiva:

Vencido el plazo de vigencia de la licencia provisional de funcionamiento, no habiendo detectado irregularidades, o habiéndose detectado, éstas hubieren sido subsanadas, emite y notifi ca la licencia de funcionamiento defi nitiva de manera automática y gratuita dentro del plazo de los diez días calendario.

En caso Defensa Civil no ejecute la Inspección Técnica de Seguridad en Edifi caciones en el plazo establecido por este, emite y notifi ca la licencia de funcionamiento defi nitiva de manera automática y gratuita, al vencimiento del plazo de la vigencia de la licencia provisional; sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de efectuar la verifi cación del cumplimiento de condiciones de seguridad declaradas por el administrado.

11.3) Los bodegueros que no se acojan al Régimen de la Licencia Provisional de Funcionamiento, o aquellos que no cumplan con lo regulado en la presente ordenanza, podrán obtener su licencia de funcionamiento en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los Formatos de Declaración Jurada, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2017-PCM.

CAPÍTULO IVFISCALIZACIÓN Y CONTROL POSTERIOR

Artículo 12º.- Veracidad de la informaciónLa Municipalidad tiene la facultad legal de controlar la

autenticidad, veracidad y exactitud de las declaraciones y documentos que sustentan la modifi cación de giro y el otorgamiento de la Licencia Municipal de Funcionamiento.

Artículo 13º.- Resistencia a la fi scalización posteriorEl impedimento y/o resistencia a la fi scalización

posterior del establecimiento, o de los datos contenidos en las Declaraciones Juradas y/o documentos presentados por los agentes económicos, o de las condiciones de funcionamiento del establecimiento, dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas y legales correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- APROBAR, la Matriz de Giros Afi nes y Complementarios contenido en los Anexos III, IV, V Y

VI los cuales forman parte integrante de la presente Ordenanza relacionados a las actividades comerciales y de servicios de manera general, actividades relacionadas a la salud, Instituciones Educativas y Afi nes, Hoteles, Hostales y Hospedajes.

Segundo.- INCLUIR, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos –TUPA, vigente aprobado por la Ordenanza Nº 466-MDSMP, Publicada el 13 de Octubre del 2018 adecuado a las normas complementarias y modifi catorias vigentes, los procedimientos comprendidos en la presente Norma, correspondientes a la Aprobación de modifi cación y ampliación de giros, y otorgamiento de Licencia Temporal para Bodegas, conforme al Anexo VII, el mismo que forma parte integrante de la presente Ordenanza.

Tercero.- MODIFICAR, el artículo 58 del título III, Capítulo I de la Ordenanza No. 497 – MDSMP donde promueve “Medidas de Bioseguridad y Control Sanitario para prevenir el COVID – 19 en los mercados, locales comerciales, industriales, de servicios y profesionales en el Distrito de san Martin de Porres”; quedando establecido de la siguiente forma:

“Artículo 58.- Toda actividad económica de comercio, industria, servicio y profesionales, para reiniciar operaciones deberá tener vigente licencia de funcionamiento, certifi cado ITSE de Defensa Civil, certifi cado de fumigación, y cumplir los procedimientos establecidos en las normas de carácter nacional que contemplen las diferentes Fases establecidas por Decreto Supremo en las diferentes modalidades de actividades económicas Industria, Minería, Comercio, construcción, Servicios, actividades turísticas y otras”.

Cuarto.- ENCARGAR a la Gerencia de Desarrollo Económico, Sub Gerencia de Promoción Empresarial y Comercialización, promover actividades económicas conforme a los lineamientos establecidos que no representen un peligro para la sociedad por efectos del COVID 19.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Unica.- DISPONER, que durante el plazo que dure la Emergencia Sanitaria, por efectos del COVID-19, los procedimientos aprobados en la presente Norma se tramitaran a través de la Mesa de Partes Virtual creada para tal efecto en cumplimiento de las Normas Sanitarias y de distanciamiento social aprobadas para tal efecto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- DISPONER el apoyo de las fuerzas del Orden y demás instituciones públicas para hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Segunda.- ENCARGAR a Secretaría General y a la Sub Gerencia de Logística y Gestión Patrimonial la publicación de la presente ordenanza en el Diario Ofi cial El Peruano, y a la Sub Gerencia de Tecnologías de la Información su publicación en el Portal Institucional (www.mdsmp.gob.pe).

Tercera.- DEROGAR, el artículo tercero de la Ordenanza Nº 497- MDSMP, promueve “Medidas de Bioseguridad y Control Sanitario para prevenir el COVID – 19 en los mercados, locales comerciales, industriales, de servicios y profesionales en el Distrito de san Martin de Porres,” de fecha 06 de mayo del 2020, que Aprueba los formatos de Declaración Jurada, de Reinicio de Actividades Económicas para personas jurídicas o natural que realicen actividades comerciales, industriales, profesionales y de servicios y Declaración Jurada de reinicio de actividades económicas para Trabajadores.

Cuarto.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JULIO ABRAHAM CHAVEZ CHIONGAlcalde

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103NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

I. MODALIDAD DEL TRÁMITE QUE SOLICITA (marcar más de una alternativa si corresponde)

Modificación o ampliación temporal de giro

Versión:

N° de expediente:

Página:

Fecha de recepción:

N° de recibo de pago:

ANEXO I FORMATO DE DECLARACION JURADA DE MODIFICACION Y AMPLIACION DE GIROS

II. DATOS DELO SOLICITANTE

APELLIDO Y NOMBRES / RAZON SOCIAL

Nº DNI / Nº C.E. Nº RUC Nº Teléfono Correo electrónico

Dirección Av./Jr./Ca./Pje./Otros Nº / Int. / Mz. / Lt. / Otros Urb. / AA.HH. / Otros Distrito y Provincia

III. DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO

Apellidos y Nombres

Nº DNI / Nº C.E. Nº de partida electrónica y asiento de inscripción

SUNARP (de corresponder)

IV. DATOS DEL ESTABLECIMIENTO

Dirección

Av./Jr./Ca./Pje./Otros Nº / Int. / Mz. / Lt. / Otros Urb. / AA.HH. / Otros Distrito y Provincia

N° DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO FECHA DE EXPEDICION

N° DE CERTIFICADO DE DEFENSA CIVIL FECHA DE EXPEDICION

Área total solicitada (m2) Croquis de ubicación

Nuevo Giro

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104 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

V. DECLARACIÓN JURADA Declaro (DE CORRESPONDER MARCAR CON X)

Cuento con poder suficiente vigente para actuar como representante legal de la persona jurídica conductora (alternativamente de la persona que represento).

El establecimiento cumple con las condiciones de seguridad en edificaciones y me someto a la inspección técnica que corresponda en función al riesgo, de conformidad con la legislación aplicable.

El establecimiento cumple con la dotación reglamentaria de estacionamientos, de acuerdo con lo previsto en la ley. De acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo N°1497 DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER Y FACILITAR CONDICIONES REGULATORIAS QUE CONTRIBUYAN A REDUCIR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA PERUANA POR LA EMERGENCIA SANITARIA PRODUCIDA POR EL COVID- 19 , “Que contando con Licencia de Funcionamiento de un establecimiento calificado con nivel de riesgo bajo o Medio, se ha realizado cambio de giro, realizando obras de refacción y/o acondicionamiento, a fin de adecuar las instalaciones al nuevo giro , sin afectar las condiciones de seguridad, ni incrementar la clasificación del nivel de riesgo a alto o muy alto, conforme al Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones obtenidos” Tengo conocimiento de que la presente Declaración Jurada y documentación está sujeta a la fiscalización posterior. En caso de haber proporcionado información, documentos, formatos o declaraciones que no corresponden a la verdad, se me aplicarán las sanciones administrativas y penales correspondientes, declarándose la nulidad o revocatoria de la licencia o autorización otorgada. Asímismo, brindaré las facilidades necesarias para las acciones de control de la autoridad municipal competente.

Observaciones ocomentarios del solicitante:

Fecha:

Firma del solicitante / Representante legal / Apoderado DNI:

Nombres y Apellidos:

VI. CALIFICACIÓN DE RIESGO (Para ser llenado por el calificador designado de la municipalidad) *

ITSE Riesgo bajo ITSE Riesgo medio ITSE Riesgo alto ITSE Riesgo muy alto

Firma del calificador municipal Nombres y Apellidos:

INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO Sección I: Marcar con una "X" en la casilla según la modalidad del trámite que solicita, en caso de corresponder puede marcar más de una alternativa. De haber marcado "Cambio de denominación o nombre comercial de la persona jurídica" o "Cese de actividades", solo debe completar las secciones I, II y III. De haber marcado "Transferencia de Licencia de Funcionamiento", debe adjuntar una copia simple del contrato de transferencia y solo debe completar las secciones I, II y III. Nota: Si el establecimiento ya cuenta con una licencia de funcionamiento y el titular o un tercero va a realizar alguna de las actividades simultáneas y adicionales establecidas por el Ministerio de la Producción mediante Decreto Supremo Nº ...................................................................................... ..-2017-PRODUCE, no corresponde utilizar este Formato si no el “Formato de Declaración Jurada para informar el desarrollo de actividades simultáneas y adicional es a la licencia de funcionamiento”. Si el establecimiento ya cuenta con una licencia de funcionamiento, el titular puede realizar actividades de cajero corresponsal sin necesidad de solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento ni realizar ningún trámite adicional. Sección II: En caso de persona natural, consignar los datos personales del solicitante. En caso de persona jurídica, consignar la razón social y el número de RUC. Sección III: En caso de representación de personas naturales, adjuntar carta poder simple firmada por el poderdante indicando de manera obligatoria su número de documento de identidad. En caso de representación de personas jurídicas consignar los datos del representante legal, número de partida electrónica y asiento de inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). Sección IV: Consignar los datos del establecimiento, el tipo de actividad a desarrollar y la zonificación. Los campos correspondientes al "Código CIIU" y "Giro/s" son completados por el representante de la municipalidad. Para aquellas actividades que, conforme al D.S. N° 006-2013-PCM, requieran autorización sectorial previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, consignar los datos de la autorización sectorial. Consignar el área total para la que solicita la licencia de funcionamiento. Consignar en el croquis la ubicación exacta del establecimiento. Sección V: De corresponder, marcar con una X. Sección VI: Sección llenada por el calificador designado de la municipalidad.

Versión:

N° de expediente:

Página:

Fecha de recepción:

N° de recibo de pago:

ANEXO I FORMATO DE DECLARACION JURADA DE MODIFICACION Y AMPLIACION DE GIROS

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105NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

ANEXO II FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA PARA LICE NCIA PROVISIONAL DE FUNCIONAMIENTO PAR A

BODEGAS

LEY Nº 30877 - Ley General de Bodegueros y su Reglamento

N° de expediente:

Página: 1 de 1

Fecha de recepción:

VER INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO (Página 2)

I DATOS DEL SOLICITANTE

Apellidos y Nombres/ Razón social

N° DNI/ N° C.E. N° RUC N° Teléfono Correo electrónico

Dirección Av./Jr./Ca./Pje./Otros N°/Int. /Mz/Lt./Otros Urb./ AA.HH./Otros Distrito / Provincia/ Departamento

II DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO

APELLIDOS Y NOMBRES N° DE DNI N° DE PARTIDA ELECTRONICA Y ASIENTO DE

INSCRIPCION SUNARP (DE CORRESPONDER)

CARTA PODER SIMPLE PARA PERSONA

NATURAL (DE CORRESPONDER)

Nombre de la Bodega

N°/Int. /Mz/Lt./ Otros Urb./ AA.HH./Otros Distrito / Provincia/ Departamento

Área total de la bodega (m2) Croquis de ubicación

El establecimiento cumple con la dotación reglamentaria de estacionamientos, de corresponder de acuerdo con lo previsto en la ley.

Observaciones o comentarios del solicitante:

Fecha:

Firma del solicitante/ Representante legal/ Apoderado

DNI:

Nombres y Apellidos:

Sección I: En caso de persona natural, consignar los datos personales del solicitante. En caso de persona jurídica, consignar la razón social y el número de RUC.

personas jurídicas consignar los datos del representante legal, número de partida electrónicay asiento deinscripción en laSuperintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP).

Consignar en el croquis la ubicación exacta del establecimiento.

Sección IV: De corresponder, marcar con una X.

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106 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

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Reparación efectos personales y domésticos*

agencias de viaje y excursiones

alquiler de maq, eq oficina, efectos pers y enseres

lavado y limpieza de prendas

peluquería y tratamientos de belleza

bodega

bazar y regalos

productos farmacéuticos y cosméticos

plástico, acrílico, vidrio, madera

licorerías

carnicerías, avícolas, pescado, mariscos

verduras y frutas

pan y productos de panadería

enlatados y envasados

golosinas y confitería y bebidas

tabaco

leche y productos lácteos

embutidos

fiambres

textiles y artículos de cuero

aparatos uso doméstico, muebles

ferretería, pintura y vidrio

artículos deportivos

computadoras y softwares celulares acces

fotográficos y ópticos

plantas y flores

librerías

artículos de limpieza

materiales y equipos de oficinas

relojería, joyerías, bijoutería y accesorios

juguetes

mercerías y pasamanerías

peces y mascotas

bicicletas, patines

artesanales

platería

religiosos

disfraces, art. para fiesta y de recuerdo

productos veterinarios

juego de lotería

venta de artículos usados

venta por catálogo

restaurante

cafetería con venta de licor

cafetería

comida rápida

Cjero bncario / agente bancario

planes de seguro y pensiones

spa, baños sauna

masajes corporales

gimnasio

salas de billar y juegos electrónicos

tatuaje

sastrería

internet, tipeos, fotocopias, impresiones

actividades veterinarias

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107NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

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carnicerías, avícolas, pescado, mariscos

verduras y frutas

pan y productos de panadería

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X X golosinas y confitería

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ferretería, pintura y vidrio

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X X plantas y flores

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artículos de limpieza

materiales y equipos de oficinas

relojerías, joyerías, bijoutería y accesorios

juguetes

mercerías y pasamanería

peces

bicicletas, patines

artesanales

platería

religiosos

disfraces, fiestas y recuerdos

productos veterinarios

juego de lotería

venta de artículos usados

X X X X venta por catalogo

Reparación efectos personales y domésticos*

agencias de viaje y excursiones

alquiler de maq, eq oficina, efectos pers y enseres

internet, tipeos, fotocopias, impresiones

lavado y limpieza de prendas

peluquería y tratamientos de belleza

restaurante comida

s y

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X X cafetería

comida rápida

bancos, financieras, casa de cambio

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planes de seguro y pensiones

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108 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

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rimar

ia

Ense

ñanz

a Esp

ecial

izada

licorerías Be

bida

s y

alim

ento

s no

esp

ecial

izado

Tien

das i

ndep

endie

ntes

carnicerías, avícolas, pescado, mariscos

verduras y frutas

pan y productos de panadería

enlatados y envasados

X X X X X X X X X X X X X golosinas y confitería

tabaco

leche y productos lácteos

embutidos

productos farmacéuticos, cosméticos

vent

a de

pro

duct

os en

alm

acen

es e

spec

ializ

ados

X X X X X X X X X X X X X Fiambres

textiles y artículos de cuero

aparatos uso domestico, muebles

ferretería, pintura y vidrio

artículos deportivos

computadoras y softwares

fotográficos y ópticos

plantas y flores

X X X X X X X X X X X X X librerías

artículos de limpieza

X X X X X X X X X X X X X materiales y equipos de oficinas

relojerías, joyerías, bijoutería y accesorios

juguetes

mercerías

peces

bicicletas, patines

artesanales

platería

religiosos

disfraces

productos veterinarios

juego de lotería

venta de artículos usados

venta por catálogo

Reparación efectos personales y domésticos*

agencias de viaje y excursiones

alquiler de maq, eq oficina, efectos pers y enseres

lavado y limpieza de prendas

peluquería y tratamientos de belleza

restaurante com

idas

y be

bida

s

cafetería con venta de licor

X X X X X X X X X X X X X cafetería

comida rápida

X bancos, financieras, casa de cambio Fina

nz

segu

ro X planes de seguro y pensiones

spa, baños sauna serv

icios

pe

rson

ales

masajes corporales

gimnasio

salas de billar y juegos electrónicos Recr

eació

n y o

tros n

o es

pecif

ic. tatuajes

actividades veterinarias

MATR

IZ D

E GI

ROS

AFIN

ES Y

COM

PLEM

ENTA

RIOS

ANEX

O V

INST

ITUC

IONE

S ED

UCAT

IVAS

Y A

FINE

S

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109NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

Casa

de H

uésp

edes

Ho

stal

Hotel

Ap

art H

otel

bodega

No es

pecia

lizad

o no

alim

entos

ni

bebid

as

tiend

a in

depe

ndien

te no

espe

cializ

ado

X X X

bazar

productos de belleza

plástico, acrílico, vidrio, madera

licorerías Bebi

das y

alim

ento

s no e

spec

ializa

do

carnicerías, avícolas, pescado, mariscos

verduras y frutas

pan y productos de panadería

enlatados y envasados

golosinas y confitería

X

tabaco

leche y productos lácteos

embutidos

X X X

productos farmacéuticos (cosméticos)

vent

a de p

rodu

ctos

en al

mac

enes

espe

cializ

ados

Fiambres

textiles y artículos de cuero

aparatos uso doméstico, muebles

ferretería, pintura y vidrio

artículos deportivos

computadoras y softwares

X

fotográficos y ópticos

X plantas y flores

X librerías

artículos de limpieza

materiales y equipos de oficinas

X X

relojerías, joyerías, bijoutería y accesorios

juguetes

mercerías

peces

bicicletas, patines

X X

artesanales

X

platería

religiosos

disfraces

productos veterinarios

juego de lotería

venta de artículos usados X X X X venta por catálogo

Reparación efectos personales y domésticos*

X X

agencias de viaje y excursiones

alquiler de maq, eq. oficina, efectos pers y enseres

lavado y limpieza de prendas

X

peluquería y tratamientos de belleza

X X

restaurante com

idas

y be

bida

s

X X cafetería con venta de licor

X X X

cafetería

comida rápida

bancos, financieras, casa de cambio

Fina

nz y

segu

ro Agente bancario

Cajero automatico

X X spa, baños sauna serv

icios

pe

rson

ales

X X masajes corporales

X X gimnasio

salas de billar y juegos electrónicos

Recr

eació

n y o

tros n

o es

pecif

ic.

actividades veterinarias

X X X X

Telecomunicaciones (Teléfono, Cabinas de Internet)

MATR

IZ D

E GI

ROS

AFIN

ES Y

COM

PLEM

ENTA

RIOS

ANEX

O VI

HOTE

LES,

HOS

TALE

S, H

OSPE

DAJE

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110 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

Lice

ncia

s de

Fun

cion

amie

nto

1)

MO

DIFI

CACI

ON

O A

MPL

IACI

ON

TEM

PORA

L DE

G

IRO

PAR

A ES

TABL

ECIM

IENT

O O

BJET

O D

E IN

SPEC

CIO

N RI

ESG

O B

AJO

Ba

se L

egal

Co

mpe

tenc

ias

■ Le

y Nº 2

7972

(27.

05.0

3)

y mod

ifica

toria

s Le

y O

rgán

ica

de

Mun

icip

alid

ades

Ar

t. 79

num

eral

3.6

.4, 8

3 nu

mer

al 3

.6

D.S

. N° 0

46-2

017-

PCM

(20.

04.2

017)

y m

odifi

cato

rias

TUO

de

la L

ey N

° 28

976,

Ley

Mar

co d

e Li

cenc

ia

de F

unci

onam

ient

o Ar

t. 3,

5

D.L

149

7 M

edid

as p

ara

prom

over

y

faci

litar

con

dici

ones

regu

lato

rias

que

cont

ribuy

an a

redu

cir e

l im

pact

o en

la e

cono

mía

per

uana

po

r la

emer

genc

ia s

anita

ria

prod

ucid

a po

r el C

OVI

D –

19

D.S

N° 0

09-2

020

PRO

DU

CE

Requ

isito

s ■

D.S

. N° 0

46-2

017-

PCM

(20.

04.2

017)

y m

odifi

cato

rias

TUO

de

la L

ey N

° 28

976,

Ley

Mar

co d

e Li

cenc

ia

de F

unci

onam

ient

o Ar

t. 6,

7, 8

D.S

. N°

002-

2018

-PC

M (

05.0

1.20

18)

Reg

lam

ento

de

Insp

ecci

ones

Téc

nica

s de

Seg

urid

ad e

n Ed

ifica

cion

es

Art.

20

Ca

lific

ació

n y

Plaz

o

■ D

.L 1

497

Med

idas

par

a pr

omov

er y

fa

cilit

ar c

ondi

cion

es re

gula

toria

s qu

e co

ntrib

uyan

a re

duci

r el

impa

cto

en la

eco

nom

ía p

erua

na

por l

a em

erge

ncia

san

itaria

pr

oduc

ida

por e

l CO

VID

– 1

9 Ar

t. 3

1 2

Requ

isito

s G

ener

ales

So

licitu

d de

Mod

ifica

ción

O A

mpl

iaci

ón T

empo

ral D

e G

iro:

: -

Trat

ándo

se d

e pe

rson

as ju

rídic

as u

otro

s en

tes

cole

ctiv

os: s

u nú

mer

o de

R.U

.C. y

el n

úmer

o de

D

.N.I.

o C

arné

de

Extra

njer

ía d

e su

repr

esen

tant

e le

gal.

- Tr

atán

dose

de

pers

onas

nat

ural

es: s

u nú

mer

o de

R.U

.C y

el n

úmer

o D

.N.I.

o C

arné

de

Extra

njer

ía, y

el

núm

ero

de D

.N.I.

o C

arné

de

Extra

njer

ía d

el

repr

esen

tant

e en

cas

o ac

túen

med

iant

e re

pres

enta

ción

. -

Núm

ero

del r

epor

te d

el n

ivel

de

riesg

o (A

nexo

3 d

el M

anua

l) En

el c

aso

de p

erso

nas

juríd

icas

u o

tros

ente

s co

lect

ivos

, Dec

lara

ción

Jur

ada

del r

epre

sent

ante

le

gal o

apo

dera

do s

eñal

ando

que

su

pode

r se

encu

entra

vig

ente

, con

sign

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el n

úmer

o de

Pa

rtida

Ele

ctró

nica

y a

sien

to d

e in

scrip

ción

en

la

Supe

rinte

nden

cia

Nac

iona

l de

Reg

istro

s Pú

blic

os

(SU

NAR

P). T

ratá

ndos

e de

repr

esen

taci

ón d

e pe

rson

as n

atur

ales

, adj

unta

r car

ta p

oder

sim

ple

firm

ada

por e

l pod

erda

nte

indi

cand

o de

man

era

oblig

ator

ia s

u nú

mer

o de

doc

umen

to d

e id

entid

ad,

salv

o qu

e se

trat

e de

apo

dera

dos

con

pode

r in

scrit

o en

SU

NAR

P, e

n cu

yo c

aso

bast

a un

a D

ecla

raci

ón J

urad

a en

los

mis

mos

térm

inos

es

tabl

ecid

os p

ara

pers

onas

juríd

icas

.

G

RAT

UIT

O

X

Su

b G

eren

cia

de

Ges

tión

Doc

umen

tari

a y A

rchi

vo

Cen

tral

Sub

Ger

enci

a de

Ges

tión

Doc

umen

tari

a y A

rchi

vo

Cen

tral

2)

MO

DIFI

CACI

ON

O A

MPL

IACI

ON

TEM

PORA

L DE

G

IRO

PAR

A ES

TABL

ECIM

IENT

O O

BJET

O D

E IN

SPEC

CIO

N RI

ESG

O M

EDIO

Ba

se L

egal

Co

mpe

tenc

ias

■ Le

y Nº 2

7972

(27.

05.0

3)

y mod

ifica

toria

s Le

y

Re

quis

itos

Gen

eral

es

Solic

itud

de M

odifi

caci

ón O

Am

plia

ción

Tem

pora

l De

Giro

:

- Tr

atán

dose

de

pers

onas

juríd

icas

u o

tros

ente

s co

lect

ivos

: su

núm

ero

de R

.U.C

. y e

l núm

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de

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.I. o

Car

né d

e Ex

tranj

ería

de

su re

pres

enta

nte

lega

l. -

Trat

ándo

se d

e pe

rson

as n

atur

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: su

núm

ero d

e

Su

b G

eren

cia

de

Ges

tión

Doc

umen

tari

a y A

rchi

vo

Cen

tral

Sub

Ger

enci

a de

Ges

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Doc

umen

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a y A

rchi

vo

Cen

tral

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ENC

IA D

E D

ESAR

RO

LLO

EC

ON

OM

ICO

SU

B G

EREN

CIA

DE

PRO

MO

CIÓ

N E

MPR

ESA

RIA

L Y

CO

MER

CIA

LIZA

CIÓ

N

SUB

GER

ENC

IA D

E PR

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OC

IÓN

EM

PRES

ARIA

L Y

CO

MER

CIA

LIZA

CIÓ

N (P

RO

CED

IMIE

NTO

S AD

MIN

ISTR

ATI

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ITEM

DENO

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ACIÓ

N DE

L PR

OCE

DIM

IENT

O Y

BAS

E LE

GAL

REQ

UISI

TOS

DERE

CHO

DE

TR

AMIT

A-

CIO

N

(En

S/)

CALI

FICA

CIÓ

N PL

AZO

PAR

A RE

SOLV

ER

(en

días

bile

s)

INIC

IO D

EL

PRO

CEDI

-M

IENT

O

AUTO

RIDA

D CO

MPE

TENT

E PA

RA

RESO

LVER

INST

ANCI

AS D

E RE

SOLU

CIÓ

N DE

RE

CURS

OS

DE

NOM

INAC

ION

Fo

rmu-

lario

/ Có

digo

/ Ubi

ca-

ción

Auto

- m

áti-

co

Eval

uaci

ón

Prev

ia

Posi

tivo

Neg

ativ

o

RECO

NSID

E-

RACI

ON

AP

ELAC

IÓN

TEXT

O U

NIC

O D

E PR

OC

EDIM

IEN

TOS

AD

MIN

ISTR

ATI

VOS

(TU

PA)

ANEX

O V

II

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111NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /AN

EXO

VII

TEX

TO U

NIC

O D

E P

RO

CE

DIM

IEN

TOS

AD

MIN

ISTR

ATIV

OS

(TU

PA)

GERE

NCIA

DE

DESA

RROL

LO E

CONO

MICO

SUB

GERE

NCIA

DE

PROM

OCIÓ

N EM

PRES

ARIA

L Y C

OMER

CIAL

IZAC

IÓN

SUB

GERE

NCIA

DE

PROM

OCIÓ

N EM

PRES

ARIA

L Y C

OMER

CIAL

IZAC

IÓN

(PRO

CEDI

MIEN

TOS

ADMI

NIST

RATI

VOS)

ITEM

DENO

MINA

CIÓN

DEL

PRO

CEDI

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TO Y

BAS

E LE

GAL

REQU

ISIT

OSDE

RE-

CHO

DE

TRAM

I-TA

CION

(En S

/)

CALI

FICA

CIÓN

PLAZ

O PA

RA

RESO

LVER

(en

días

biles

)

INIC

IO D

EL

PROC

EDI-

MIEN

TO

AUTO

RIDA

D CO

MPET

ENTE

PA

RA

RESO

LVER

INST

ANCI

AS D

E RE

SOLU

CIÓN

DE R

ECUR

SOS

N°DE

NOMI

NACI

ON

Form

u-

lario

/ Có

digo/

Ubica

-ció

n

Auto

- má

ti- coPo

si-tiv

oNe

ga-

tivo

RECO

NSI-

DERA

CION

APEL

ACIÓ

N

Lice

ncias

de F

uncio

nam

iento

1)MO

DIFI

CACI

ON O

AMP

LIAC

ION

TEMP

ORAL

DE

GIRO

PAR

A ES

TABL

ECIM

IENT

O OB

JETO

DE

INSP

ECCI

ON R

IESG

O BA

JO

Base

Leg

al

Com

pete

ncias

■ Le

y Nº 2

7972

(27.0

5.03)

y mo

difi ca

torias

Ley O

rgán

ica

de M

unici

palid

ades

Art. 7

9 num

eral

3.6.4,

83 nu

mera

l 3.6

■ D.

S. N

° 046

-201

7-PC

M (2

0.04.2

017)

y mo

difi ca

torias

TU

O de

la Le

y N° 2

8976

, Ley

Mar

co de

Lice

ncia

de F

uncio

nami

ento

Art. 3

, 5

■ D.

L 149

7 Med

idas p

ara p

romo

ver y

facil

itar c

ondic

iones

re

gulat

orias

que c

ontrib

uyan

a re

ducir

el im

pacto

en la

ec

onom

ía pe

ruan

a por

la em

erge

ncia

sanit

aria

prod

ucida

por e

l CO

VID

– 19

■ D.

S N°

009-

2020

PRO

DUCE

Requ

isito

s■

D.S.

N° 0

46-2

017-

PCM

(20.0

4.201

7) y

modifi

cator

ias

TUO

de la

Ley N

° 289

76, L

ey M

arco

de Li

cenc

iade

Fun

ciona

mien

toAr

t. 6, 7

, 8■

D.S.

N° 0

02-2

018-

PCM

(05.0

1.201

8)Re

glame

nto de

Insp

eccio

nes T

écnic

as de

Seg

urida

d en

Edifi c

acion

esAr

t. 20

Califi

cació

n y P

lazo

■ D.

L 149

7 Med

idas p

ara p

romo

ver y

facil

itar c

ondic

iones

re

gulat

orias

que c

ontrib

uyan

a re

ducir

el im

pacto

en la

ec

onom

ía pe

ruan

a por

la em

erge

ncia

sanit

aria

prod

ucida

por e

l CO

VID

– 19

Art. 3

1 2

Requ

isito

s Gen

erale

s

Solic

itud d

e Mod

ifi cac

ión O

Amp

liació

n Tem

pora

l De G

iro:

:-

Tratá

ndos

e de p

erso

nas j

urídi

cas u

otro

s en

tes co

lectiv

os: s

u núm

ero d

e R.U

.C. y

el nú

mero

de

D.N

.I. o C

arné

de E

xtran

jería

de su

repr

esen

tante

legal.

- Tr

atánd

ose d

e per

sona

s natu

rales

: su n

úmer

o de R.

U.C

y el n

úmer

o D.N

.I. o C

arné

de E

xtran

jería,

y e

l núm

ero d

e D.N

.I. o C

arné

de E

xtran

jería

del re

pres

entan

te en

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actúe

n med

iante

repr

esen

tación

.-

Núme

ro de

l repo

rte de

l nive

l de r

iesgo

(Ane

xo

3 del

Manu

al)En

el ca

so de

perso

nas j

urídi

cas u

otro

s ente

s cole

ctivo

s, De

clara

ción J

urad

a del

repr

esen

tante

legal

o apo

dera

do

seña

lando

que s

u pod

er se

encu

entra

vige

nte, c

onsig

nand

o el

núme

ro de

Par

tida E

lectró

nica y

asien

to de

insc

ripció

n en

la S

uper

inten

denc

ia Na

ciona

l de R

egist

ros P

úblic

os

(SUN

ARP)

. Tra

tándo

se de

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esen

tación

de pe

rsona

s na

turale

s, ad

juntar

carta

pode

r sim

ple fi r

mada

por e

l po

derd

ante

indica

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e man

era o

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toria

su nú

mero

de

docu

mento

de id

entid

ad, s

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ue se

trate

de ap

oder

ados

co

n pod

er in

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en S

UNAR

P, en

cuyo

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basta

una

Decla

ració

n Jur

ada e

n los

mism

os té

rmino

s esta

blecid

os

para

perso

nas j

urídi

cas.

GRA-

TUIT

OX

Sub

Gere

ncia

de G

estió

n Do

cume

n-tar

ia y

Arch

ivoCe

ntral

Sub

Gere

ncia

de G

estió

n Do

cume

n-tar

ia y

Arch

ivoCe

ntral

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112 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

ANEX

O VI

I

TEXT

O UN

ICO

DE P

ROCE

DIMI

ENTO

S AD

MINI

STRA

TIVO

S (T

UPA)

GERE

NCIA

DE

DESA

RROL

LO E

CONO

MICO

SUB

GERE

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DE

PROM

OCIÓ

N EM

PRES

ARIA

L Y C

OMER

CIAL

IZAC

IÓN

SUB

GERE

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DE

PROM

OCIÓ

N EM

PRES

ARIA

L Y C

OMER

CIAL

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IÓN

(PRO

CEDI

MIEN

TOS

ADMI

NIST

RATI

VOS)

ITEM

DENO

MINA

CIÓN

DEL

PRO

CEDI

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TO Y

BAS

E LE

GAL

REQU

ISIT

OSDE

RE-

CHO

DE

TRAM

I-TA

CION

(En S

/)

CALI

FICA

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PLAZ

O PA

RA

RESO

LVER

(en

días

biles

)

INIC

IO D

EL

PROC

EDI-

MIEN

TO

AUTO

RIDA

D CO

MPET

ENTE

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RA

RESO

LVER

INST

ANCI

AS D

E RE

SOLU

CIÓN

DE R

ECUR

SOS

N°DE

NOMI

NACI

ON

Form

u-

lario

/ Có

digo/

Ubica

-ció

n

Auto

- má

ti- coPo

si-tiv

oNe

ga-

tivo

RECO

NSI-

DERA

CION

APEL

ACIÓ

N

Lice

ncias

de F

uncio

nam

iento

1)MO

DIFI

CACI

ON O

AMP

LIAC

ION

TEMP

ORAL

DE

GIRO

PAR

A ES

TABL

ECIM

IENT

O OB

JETO

DE

INSP

ECCI

ON R

IESG

O BA

JO

Base

Leg

al

Com

pete

ncias

■ Le

y Nº 2

7972

(27.0

5.03)

y mo

difi ca

torias

Ley O

rgán

ica

de M

unici

palid

ades

Art. 7

9 num

eral

3.6.4,

83 nu

mera

l 3.6

■ D.

S. N

° 046

-201

7-PC

M (2

0.04.2

017)

y mo

difi ca

torias

TU

O de

la Le

y N° 2

8976

, Ley

Mar

co de

Lice

ncia

de F

uncio

nami

ento

Art. 3

, 5

■ D.

L 149

7 Med

idas p

ara p

romo

ver y

facil

itar c

ondic

iones

re

gulat

orias

que c

ontrib

uyan

a re

ducir

el im

pacto

en la

ec

onom

ía pe

ruan

a por

la em

erge

ncia

sanit

aria

prod

ucida

por e

l CO

VID

– 19

■ D.

S N°

009-

2020

PRO

DUCE

Requ

isito

s■

D.S.

N° 0

46-2

017-

PCM

(20.0

4.201

7) y

modifi

cator

ias

TUO

de la

Ley N

° 289

76, L

ey M

arco

de Li

cenc

iade

Fun

ciona

mien

toAr

t. 6, 7

, 8■

D.S.

N° 0

02-2

018-

PCM

(05.0

1.201

8)Re

glame

nto de

Insp

eccio

nes T

écnic

as de

Seg

urida

d en

Edifi c

acion

esAr

t. 20

Califi

cació

n y P

lazo

■ D.

L 149

7 Med

idas p

ara p

romo

ver y

facil

itar c

ondic

iones

re

gulat

orias

que c

ontrib

uyan

a re

ducir

el im

pacto

en la

ec

onom

ía pe

ruan

a por

la em

erge

ncia

sanit

aria

prod

ucida

por e

l CO

VID

– 19

Art. 3

1 2

Requ

isito

s Gen

erale

s

Solic

itud d

e Mod

ifi cac

ión O

Amp

liació

n Tem

pora

l De G

iro:

:-

Tratá

ndos

e de p

erso

nas j

urídi

cas u

otro

s en

tes co

lectiv

os: s

u núm

ero d

e R.U

.C. y

el nú

mero

de

D.N

.I. o C

arné

de E

xtran

jería

de su

repr

esen

tante

legal.

- Tr

atánd

ose d

e per

sona

s natu

rales

: su n

úmer

o de R.

U.C

y el n

úmer

o D.N

.I. o C

arné

de E

xtran

jería,

y e

l núm

ero d

e D.N

.I. o C

arné

de E

xtran

jería

del re

pres

entan

te en

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actúe

n med

iante

repr

esen

tación

.-

Núme

ro de

l repo

rte de

l nive

l de r

iesgo

(Ane

xo

3 del

Manu

al)En

el ca

so de

perso

nas j

urídi

cas u

otro

s ente

s cole

ctivo

s, De

clara

ción J

urad

a del

repr

esen

tante

legal

o apo

dera

do

seña

lando

que s

u pod

er se

encu

entra

vige

nte, c

onsig

nand

o el

núme

ro de

Par

tida E

lectró

nica y

asien

to de

insc

ripció

n en

la S

uper

inten

denc

ia Na

ciona

l de R

egist

ros P

úblic

os

(SUN

ARP)

. Tra

tándo

se de

repr

esen

tación

de pe

rsona

s na

turale

s, ad

juntar

carta

pode

r sim

ple fi r

mada

por e

l po

derd

ante

indica

ndo d

e man

era o

bliga

toria

su nú

mero

de

docu

mento

de id

entid

ad, s

alvo q

ue se

trate

de ap

oder

ados

co

n pod

er in

scrito

en S

UNAR

P, en

cuyo

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basta

una

Decla

ració

n Jur

ada e

n los

mism

os té

rmino

s esta

blecid

os

para

perso

nas j

urídi

cas.

GRA-

TUIT

OX

Sub

Gere

ncia

de G

estió

n Do

cume

n-tar

ia y

Arch

ivoCe

ntral

Sub

Gere

ncia

de G

estió

n Do

cume

n-tar

ia y

Arch

ivoCe

ntral

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113NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

ITEM

DENO

MINA

CIÓN

DEL

PRO

CEDI

MIEN

TO Y

BAS

E LE

GAL

REQU

ISIT

OSDE

RE-

CHO

DE

TRAM

I-TA

CION

(En S

/)

CALI

FICA

CIÓN

PLAZ

O PA

RA

RESO

LVER

(en

días

biles

)

INIC

IO D

EL

PROC

EDI-

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TO

AUTO

RIDA

D CO

MPET

ENTE

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RA

RESO

LVER

INST

ANCI

AS D

E RE

SOLU

CIÓN

DE R

ECUR

SOS

N°DE

NOMI

NACI

ON

Form

u-

lario

/ Có

digo/

Ubica

-ció

n

Auto

- má

ti- coPo

si-tiv

oNe

ga-

tivo

RECO

NSI-

DERA

CION

APEL

ACIÓ

N

2)MO

DIFI

CACI

ON O

AMP

LIAC

ION

TEMP

ORAL

DE

GIRO

PAR

A ES

TABL

ECIM

IENT

O OB

JETO

DE

INSP

ECCI

ON R

IESG

O ME

DIO

Base

Leg

al

Com

pete

ncias

■ Le

y Nº 2

7972

(27.0

5.03)

y mo

difi ca

torias

Ley O

rgán

ica de

Mu

nicipa

lidad

es

Art. 7

9 num

eral

3.6.4,

83 nu

mera

l 3.6

■ D.

S. N

° 046

-201

7-PC

M (2

0.04.2

017)

y mod

ifi cato

rias T

UO de

la Le

y N°

2897

6, Le

y Mar

co de

Lice

ncia

de F

uncio

nami

ento

Ar

t. 3, 5

■ D.

L 149

7 Med

idas p

ara p

romo

ver y

facil

itar c

ondic

iones

regu

lator

ias

que c

ontrib

uyan

a re

ducir

el im

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peru

ana p

or la

em

erge

ncia

sanit

aria

prod

ucida

por e

l COV

ID –

19

Requ

isito

s■

D.S.

N° 0

46-2

017-

PCM

(20.0

4.201

7) y m

odifi c

atoria

s TUO

de la

Ley

N° 28

976,

Ley M

arco

de Li

cenc

ia de

Fun

ciona

mien

to

Art. 6

, 7, 8

■ D.

S. N

° 002

-201

8-PC

M (0

5.01.2

018)

Re

glame

nto de

Insp

eccio

nes T

écnic

as de

Seg

urida

d en E

difi ca

cione

s

Art. 2

0

Califi

cació

n y P

lazo

■ D.

L 149

7 Med

idas p

ara p

romo

ver y

facil

itar c

ondic

iones

regu

lator

ias

que c

ontrib

uyan

a re

ducir

el im

pacto

en la

econ

omía

peru

ana p

or la

em

erge

ncia

sanit

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prod

ucida

por e

l COV

ID –

19

Art. 3

Re

quisi

tos G

ener

ales

Solic

itud d

e Mod

ifi cac

ión O

Amp

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n Tem

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l De G

iro:

- Tr

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ose d

e per

sona

s jur

ídica

s u ot

ros e

ntes c

olecti

vos:

su nú

mero

de R

.U.C

. y el

núme

ro de

D.N

.I. o C

arné

de

Extra

njería

de su

repr

esen

tante

legal.

- Tr

atánd

ose d

e per

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s natu

rales

: su n

úmer

o de R

.U.C

y el

núme

ro D

.N.I.

o Car

né de

Extr

anjer

ía, y

el nú

mero

de

D.N.

I. o C

arné

de E

xtran

jería

del re

pres

entan

te en

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ac

túen m

edian

te re

pres

entac

ión.

- Nú

mero

del re

porte

del n

ivel d

e ries

go (A

nexo

3 de

l Man

ual)

En el

caso

de pe

rsona

s jur

ídica

s u ot

ros e

ntes c

olecti

vos,

Decla

ració

n Jur

ada d

el re

pres

entan

te leg

al o a

pode

rado

se

ñalan

do qu

e su p

oder

se en

cuen

tra vi

gente

, con

signa

ndo

el nú

mero

de P

artid

a Elec

trónic

a y as

iento

de in

scrip

ción

en la

Sup

erint

ende

ncia

Nacio

nal d

e Reg

istro

s Púb

licos

(S

UNAR

P). T

ratán

dose

de re

pres

entac

ión de

perso

nas

natur

ales,

adjun

tar ca

rta po

der s

imple

fi rma

da po

r el

pode

rdan

te ind

icand

o de m

aner

a obli

gator

ia su

núme

ro de

do

cume

nto de

iden

tidad

, salv

o que

se tr

ate de

apod

erad

os

con p

oder

insc

rito en

SUN

ARP,

en cu

yo ca

so ba

sta un

a De

clara

ción J

urad

a en l

os m

ismos

térm

inos e

stable

cidos

pa

ra pe

rsona

s jur

ídica

s.

GRA-

TUIT

OX

Sub

Gere

ncia

de G

estió

n Do

cume

n-tar

ia y

Arch

ivoCe

ntral

Sub

Gere

ncia

de G

estió

n Do

cume

n-tar

ia y

Arch

ivoCe

ntral

3)LI

CENC

IA D

E FU

NCIO

NAMI

ENTO

PRO

VISI

ONAL

CON

ITSE

PO

STER

IOR

AL O

TORG

AMIE

NTO

DE L

A LI

CENC

IA D

E FU

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NAMI

ENTO

PAR

A ES

TABL

ECIM

IENT

OS O

BJET

O DE

IN

SPEC

CION

DE

RIES

GO B

AJO

PARA

BOD

EGAS

Base

Leg

al

Com

pete

ncia

■ Le

y Nº 2

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(27.0

5.03)

y mod

ifi cato

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Mu

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lidad

es

Art. 7

9 num

eral

3.6.4,

83 nu

mera

l 3.6

■ D.

S. N

° 046

-201

7-PC

M (2

0.04.2

017)

y mod

ifi cato

rias T

UO de

la Le

y N°

2897

6, Le

y Mar

co de

Lice

ncia

de F

uncio

nami

ento

Ar

t. 3, 5

■ Le

y N°3

0877

Ley G

ener

al de

Bod

egue

ros

■ D.

S 10

- 202

0 - P

RODU

CE

Requ

isito

s■

D.S.

N° 0

46-2

017-

PCM

(20.0

4.201

7) y m

odifi c

atoria

s TUO

de la

Ley

N° 28

976,

Ley M

arco

de Li

cenc

ia de

Fun

ciona

mien

to

Art. 6

, 7, 8

■ Re

glame

nto de

la Le

y N° 3

0877

Ar

t. 20

Califi

cació

n y P

lazo

■ Re

glame

nto de

la Le

y N° 3

0877

Art. 2

1

Obte

nció

n de

Lice

ncia

Defi n

itiva

■ Ar

t.22

Re

glame

nto de

Ley N

° 308

77

1 2

Requ

isito

s Gen

erale

s

Para

el ot

orga

mien

to de

la lic

encia

prov

ision

al de

fun

ciona

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to, el

bode

guer

o deb

e pre

senta

r los s

iguien

tes

requ

isitos

:

- So

licitu

d de L

icenc

ia Pr

ovisi

onal

de F

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nami

ento,

con

cará

cter d

e Dec

larac

ión Ju

rada

, de a

cuer

do al

For

mato

apro

bado

por e

l dec

reto

supr

emo q

ue ap

rueb

a el p

rese

nte

regla

mento

, la m

isma q

ue co

ntien

e lo p

revis

to en

el

artíc

ulo 12

4 del

Texto

Únic

o Ord

enad

o de l

a Ley

Nº 2

7444

, Le

y del

Proc

edim

iento

Admi

nistra

tivo G

ener

al, ap

roba

do

por D

ecre

to Su

prem

o Nº 0

04-2

019-

JUS.

En el

caso

de pe

rsona

juríd

ica, a

demá

s de l

os da

tos

regis

trado

s en S

UNAR

P tal

es co

mo: z

ona r

egist

ral, p

artid

a, as

iento

del o

bjeto

socia

l, acc

ionist

as y

repr

esen

tante

legal;

inf

orma

ción d

e la u

bicac

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l esta

blecim

iento.

- De

clara

ción J

urad

a de c

umpli

mien

to de

las c

ondic

iones

de

segu

ridad

de la

bode

ga, c

onfor

me a

las C

ondic

iones

de

Seg

urida

d en E

difi ca

cione

s que

estab

lezca

el

Minis

terio

de V

ivien

da, C

onstr

ucció

n y S

anea

mien

to,

para

el ot

orga

mien

to de

la Li

cenc

ia Pr

ovisi

onal

de

Func

ionam

iento.

GRA-

TUIT

OX

2 días

Sub

Gere

ncia

de G

estió

n Do

cume

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Arch

ivoCe

ntral

Sub

Gere

ncia

de G

estió

n Do

cume

n-tar

ia y

Arch

ivoCe

ntral

1871

851-

1

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114 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

MUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA

Disponen el embanderamiento general de las viviendas, instituciones públicas, privadas y locales comerciales del distrito

DECRETO DE ALCALDÍANº 00009-2020/MDSA

Santa Anita, 10 de julio de 2020

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DESANTA ANITA

CONSIDERANDO:Que, de conformidad al artículo 194° de la Constitución

Política del Perú en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, la misma que radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, el artículo 42° de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades dispone que, los Decretos de Alcaldía establecen normas reglamentarias y de aplicación de las Ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y efi ciente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del Concejo Municipal;

Que, es deber del Gobierno Local incentivar la participación cívica del vecindario, resaltando los valores nacionales, así como, propiciando la veneración de los símbolos patrios;

Que, el 28 de Julio del presente año se celebra el 199º Aniversario de la Independencia del Perú; por ello la Municipalidad considera conveniente resaltar este hecho trascendente e histórico, con el propósito de fortalecer y reafi rmar nuestra conciencia cívica e identidad nacional, fomentando la realización de actividades patrióticas, como es el embanderamiento de todos los inmuebles del distrito;

Estando a lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades;

SE DECRETA:Artículo Primero.- DISPONER el Embanderamiento

General de las viviendas, instituciones públicas, privadas y locales comerciales del Distrito de Santa Anita, a partir del 15 al 31 de Julio de 2020, con motivo de conmemorarse el 199º Aniversario de la Independencia del Perú.

Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Gerencia Municipal, Gerencia de Seguridad Ciudadana y Fiscalización, la Gerencia de Servicios Públicos y Desarrollo Humano el cumplimiento del presente Decreto.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JOSE LUIS NOLE PALOMINOAlcalde

1871620-1

MUNICIPALIDAD DE VILLA

MARÍA DEL TRIUNFO

Aprueban el Reglamento de Circulación de Vehículos de Transporte de Carga y/o Mercancías en el distrito de Villa María del Triunfo

DECRETO DE ALCALDÍANº 03-2020-MVMT

Villa María del Triunfo, 1 de julio de 2020

EL ALCALDE DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO

VISTO: El Informe Nº 066-2020-SGTySV-GSCyV/MVMT de la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, el Memorando Nº 130-2020-GDELYE/MVMT de la Gerencia de Desarrollo Económico Local y Empresarial, el Informe Nº 160-2020-GAJ/MVMT de la Gerencia de Asesoría Jurídica, sobre el Reglamento de Circulación de Vehículos de Transporte de Carga y/o Mercancías en el distrito de Villa María del Triunfo; y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modifi cado por Ley Nº 30305, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Dicha potestad radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico; esto último, de acuerdo con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades;

Que, el cardinal 2.2 del numeral 2 del Artículo 73º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las municipalidades asumen las competencias, entre otras materias, en servicios públicos locales, dentro de los que se encuentran la regulación del tránsito, circulación y transporte público;

Que, en el literal c) del numeral 6.2 del Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 017-2007 MTC, aprueba el Reglamento de Jerarquización Vial, estableciendo que los gobiernos locales son las autoridades competentes para regular su respectiva red vial vecinal o rural. Así, el Artículo 19º de la misma norma prescribe que, para la declaración de áreas o vías de acceso restringido, la autoridad competente, dentro del ámbito de su jurisdicción, tomara en cuenta, entre otros criterios, la congestión de vías, la contaminación ambiental en niveles no permisibles, el peso de carga bruta, el tipo de vehículo, restricciones por características de la vía, de seguridad vial y de estacionamiento, entre otras;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, que aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Artículo 209º preceptúa: “Los vehículos no deben efectuar detenciones para cargar o descargar mercancías en la calzada, en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación; bajo ese contexto, el Artículo 120º de la misma norma, señala que: “La autoridad competente, en situaciones generadas por la congestión vehicular y/o la contaminación, puede prohibir o restringir la circulación de vehículos o tipos de vehículos en determinadas áreas o vías pública”;

Que, por Ordenanza Nº 1682-MML, publicada el 14 de abril de 2013 en el diario ofi cial El Peruano, la Municipalidad Metropolitana de Lima, regula la circulación y prestación del Servicio de Transporte de Carga y/o Mercancías en la provincia de Lima Metropolitana, con la fi nalidad de preservar el orden y la seguridad en la vía publica, coadyuvando a mejorar el tránsito de peatones y vehículos, y derogando la Ordenanza Nº 1227. Es necesario señalar que el transporte de carga y/o mercancías es una de las principales actividades económicas del país y de la ciudad de Lima, por lo que se requiere establecer disposiciones precisas para normar su prestación;

Que, según el Artículo 42º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los decretos de alcaldía establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y efi ciente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal;

Que, mediante el Informe Nº 066-2020-SGTySV-GSCyV/MVMT, la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, elabora el Reglamento de Circulación de Vehículos de Transporte de Carga y/o Mercancías en el distrito de Villa María del Triunfo, con el objetivo de normar las actividades de carga y descarga que deberán observar los conductores de vehículos de transporte de carga y/o

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115NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

mercancías en las vías no consideradas como red vial de carga del distrito;

Que, con el Memorando Nº 130-2020-GDELYE/MVMT, la Gerencia de Desarrollo Económico Local y Empresarial (hoy Gerencia de Desarrollo Económico Local, Comercialización e ITSE) refi ere que el Reglamento de Circulación de Vehículos de Transporte de Carga y/o Mercancías en el distrito de Villa María del Triunfo, garantizará las acciones de salubridad en los mercados de abastos. Además, considera necesario regular el horario de abastecimiento de los mercados, a fi n de que los camiones de carga no interfi eran con el desarrollo de las actividades diarias de los consumidores;

Que, mediante el Informe Nº 160-2020-GAJ/MVMT, la Gerencia de Asesoría Jurídica, considera procedente la emisión del Decreto de Alcaldía que apruebe Reglamento de Circulación de Vehículos de Transporte de Carga y/o Mercancías en el distrito de Villa María del Triunfo;

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º y 20º numeral 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972;

DECRETA:

Artículo Primero.- APROBAR el Reglamento de Circulación de Vehículos de Transporte de Carga y/o Mercancías en el distrito de Villa María del Triunfo.

Artículo Segundo.- DISPONER el cumplimiento del presente Decreto de Alcaldía, a la Gerencia de Desarrollo Económico Local, Comercialización e ITSE, a la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, y demás unidades orgánicas pertinentes de la corporación municipal.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Secretaría General la publicación del presente Decreto de Alcaldía en el Diario Ofi cial El Peruano; a la Subgerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional la difusión de la misma; y a la Subgerencia de Sistemas y Tecnologías de la Información, la publicación del texto íntegro del presente Decreto de Alcaldía, en el Portal Institucional de la Municipalidad de Villa María del Triunfo www.munivmt.gob.pe

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELOY CHAVEZ HERNANDEZAlcalde

Reglamento de Circulación de Vehículos deTransporte de Carga y/o Mercancías en el

Distrito de Villa María del Triunfo

El presente reglamento tiene como objeto regular la circulación de vehículos de transporte de carga y/o mercancías que abastecen a los mercados de abastos y que hacen uso de las vías en el distrito de Villa María del Triunfo, a fi n de contribuir con el ordenamiento del tránsito vehicular, la reducción de los índices de congestión, las emisiones contaminantes y los accidentes de tránsito, optimizando el uso racionalizado de la infraestructura vial, de conformidad con los postulados de la Ley Nº 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Así como por el Estado de Emergencia Nacional por el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Que, considerando que el transporte de carga y/o mercancías es una de las principales actividades económicas del país en la ciudad de Lima, por lo que requiere de vías de circulación adecuadas que garanticen el normal abastecimiento a los mercados de abasto vías que son clasifi cadas de acuerdo a la Ordenanza N°341 y modifi catorias.

Los vehículos de carga pesada son los de mayor extensión en las vías, elevando el riesgo en la seguridad de los demás usuarios de las mismas así también debe tenerse en cuenta que la congestión vehicular genera mayores niveles de contaminación, en tanto que a mayor fl uidez en la circulación, se producen menores niveles de

contaminación ambiental, lo que repercute directamente en la salud de los ciudadanos.

Establézcase como Vías destinadas para la Circulación de Vehículos de Transporte de Carga y/o Mercancías en todas sus modalidades”, en el marco de la Ordenanza Nº 341 y modifi catorias.

Por tanto, resulta necesario implementar medidas para la protección de los intereses de los usuarios, el cuidado de la salud y seguridad de las personas, así como el resguardo del medio ambiente en procura del uso racional de la infraestructura vial existente.

BASE LEGAL

La Constitución Política del Perú establece en su Artículo 194 que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Conforme con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, la autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

De acuerdo al numeral 1, sub numeral 1.4 del Artículo 81 de la Ley Nº 27972, las municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen la función de normar y regular el transporte de carga e identifi car las vías y rutas establecidas para tal objeto.

Que, posteriormente mediante Ordenanza Nº 1682, publicada el 14 de abril de 2013, se regula la circulación y la prestación del Servicio de Transporte de Carga y/o Mercancías en la provincia de Lima Metropolitana, con la fi nalidad de preservar el orden y la seguridad en la vía pública, coadyuvando a mejorar el tránsito de peatones y vehículos,

Decreto Supremo N°008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel Nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y Control COVID-19

Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, así como las normas que lo precisan y prorrogan.

Decreto Supremo 094-2020-PCM, Decreto Supremo que establece medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID – 19.

CONDICIONES PARA LA CARGA Y DESCARGA DE MERCADERÍA.

Para efectuar las actividades de carga y descarga deberán de observar estrictamente las siguientes normas:

a) Se encuentra terminantemente prohibido efectuar trabajos de carga y descarga fuera del horario establecido en el presente reglamento

b) Descargar al interior del establecimiento comercial, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y cuando las características de acceso de las vías permita.

En caso de contar con áreas de recepción de mercadería, deberá efectuarse estrictamente en dicha área en el horario establecido en el horario establecido.

c) Trasladar directamente al establecimiento comercial o viceversa, no pudiéndose depositar en la vía pública, ni obstruir el libre tránsito vehicular, ni peatonal.

d) Evitar la generación de ruidos o molestias durante la realización de las actividades.

e) No causar daño a la vía pública; en caso de incumplimiento, serán responsables el conductor del vehículo y el titular del establecimiento comercial.

f) Adoptar las medidas necesarias de seguridad que el caso amerite, en caso de generar algún peligro para la integridad de los peatones y/o vehículos.

g) Efectuar la carga o descarga en estricto orden, sin obstaculizar el tránsito vehicular, para los establecimientos comerciales que no cuenten con un área de recepción de

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116 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

mercadería, encontrándose prohibido el estacionamiento de vehículos en la zona luego de concluida la actividad.

h) Los usuarios de vehículos de transporte de dinero y valores, deberán brindar las facilidades de estacionamiento sin interrumpir el tránsito peatonal y vehicular, asegurando un tiempo mínimo de espera en la vía pública.

Condiciones de circulación en vías

La circulación de vehículos de Transporte de Carga y/o Mercancías en las vías no consideradas como Red Vial de carga en el artículo precedente, debe realizarse de acuerdo a las siguientes condiciones teniendo en cuenta su categoría

CATEGORIA: N1 y N2 (hasta 6.5 toneladas: sujeto a franja horaria (12 de medianoche a 06:00 AM en todo el conjunto de vías de la jurisdicción de Villa María del Triunfo, de lunes a sábado

CATEGORIA: N2 (mayor a 6.5 toneladas):Vehículos de carga que abastecen a los mercados de

abastos (abarrotes, verduras, carnes rojas y aves frutas pescados y mariscos, artículos de limpieza) sujeto a franja horaria (De 12 de medianoche – 06:00 am) de lunes a sábado.

CATEGORIA: N3Vehículos de carga que abastecen a los mercados de

abastos (abarrotes, verduras, carnes rojas y aves frutas pescados y mariscos, artículos de limpieza) sujeto a franja horaria (De 12 de medianoche – 06:00 am) de lunes a sábado.

CONDICIONES DE CIRCULACION

CATEGORIA VEHICULAR CLASIFICACION VIAL

HORARIO DE CIRCULACION

(LUNES A SABADO)N1 – N2 MENOR O IGUAL A 6.5 TON

ARTERIALES, COLECTORAS

LOCALES12 DE MEDIANOCHE –

06:00 AM

N2 MENOR O IGUAL A 12 TON

ARTERIALES , COLECTORAS

12 DE MEDIANOCHE – 06:00 AM

CATEGORIA VEHICULAR CLASIFICACION VIAL

HORARIO DE CIRCULACION

(LUNES A SABADO)N3 MAYOR A 12 TON ARTERIALES ,

COLECTORAS12 DE MEDIANOCHE –

06:00 AM

Queda terminantemente prohibido efectuar dicha actividad fuera del referido horario asimismo, durante la carga y descarga, deberá de garantizarse la conservación del orden, señalización y seguridad en la vía pública a efectos de no perturbar la tranquilidad de los vecinos residentes en el distrito de Villa María del Triunfo.

1871538-1

Aprueban el “Protocolo Sanitario para la Prevención del COVID-19 en el Servicio de Transporte Público Especial en Vehículos Menores en el distrito de Villa María del Triunfo”

DECRETO DE ALCALDÍANº 05-2020-MVMT

Villa María del Triunfo, 2 de julio de 2020

EL ALCALDE DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO

VISTO: El Informe Nº 069-2020-SGTySV/GSCyV/MVMT de la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, el Memorando Nº 157-2020-GSCYV/MVMT de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Vial, el Memorando Nº 151-2020-GPPPMI/MDVMT de la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Programación Multianual de Inversiones, el Informe Nº 172-2020-GAJ/MVMT de la Gerencia de Asesoría Jurídica, sobre el Protocolo Sanitario para la prevención del COVID-19 en el Servicio de Transporte Público Especial de Vehículos Menores, y;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, modifi cado por Ley Nº 30305, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Dicha potestad radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración con sujeción al ordenamiento jurídico; esto último, de acuerdo con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;

Que, por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020 en el diario ofi cial El Peruano, se declara en emergencia sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario por la existencia del Covid-19. Dicho plazo fue prorrogado, mediante Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, por noventa (90) días calendario adicionales;

Que, asimismo por Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 26 de junio de 2020, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y Nº 094-2020-PCM; y precisado o modifi cado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y Nº 094-2020-PCM a partir del miércoles 01 de julio de 2020 hasta el viernes 31 de julio de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, se aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19, señalando que

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la reanudación de actividades económicas consta de cuatro (4) fases para su implementación. Adicionalmente, el Artículo 3º del mencionado decreto establece que los sectores competentes de cada actividad aprueban, mediante resolución ministerial, los protocolos sanitarios sectoriales para el inicio gradual e incremental de las actividades económicas;

Que, por otro lado la Resolución Ministerial Nº 0258-2020-MTC/01, se aprueban los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de diversos servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, para la prevención del COVID-19, con la fi nalidad de dar continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, manteniendo como referencia la protección del recurso humano, minimizando el riesgo de contagio y protegiendo el trabajo, a través de su reanudación progresiva y ordenada, teniendo en consideración el Documento Técnico denominado “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA del Ministerio de Salud;

Que, el literal a) del numeral 18.1 del Artículo 18º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que las municipalidades distritales ejercen competencia en materia de transporte; en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la municipalidad provincial respectiva les señalen y, en particular, la regulación del transporte menor, mototaxis y similares;

Que, con el numeral 23 del Artículo 5º de la Ordenanza Nº 1693-MML, Ordenanza marco que Regula el Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros y Carga en Vehículos Menores Motorizados o no Motorizados en Lima Metropolitana y establece disposiciones especiales para el Servicio de Transporte en Vehículos Menores en el Cercado de Lima, señala que: el servicio especial de transporte de pasajeros en vehículos menores: es aquella actividad económica prestada por una persona jurídica autorizada, el cual consiste en la prestación de un servicio de transporte de personas y carga doméstica del usuario en vehículos menores, en una determinada zona de trabajo;

Que, el numeral 2) y 10) del Artículo 7º de la Ordenanza Nº 1693-MML, señala: “Es competencia de las Municipalidades Distritales: 2) aplicar, supervisar y controlar el cumplimiento de su Ordenanza en el ámbito de su jurisdicción. 10) Controlar, supervisar y fi scalizar el cumplimiento de la normativa vinculada a la prestación del servicio especial según corresponda”;

Que, con el Artículo 42º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los decretos de alcaldía establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y efi ciente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal;

Que, mediante el Informe Nº 069-2020-SGTySV/GSCyV/MVMT, la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, remite el proyecto de Protocolo Sanitario para la Prevención del COVID-19 en el Servicio de Transporte Público Especial de Vehículos Menores, con el objetivo de establecer las reglas y procedimientos en salud publica en la actividad del transporte en vehículos menores en la jurisdicción del distrito de Villa María del Triunfo; ello, a fi n de asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y prevenir los contagios del COVID-19;

Que, con el Memorando Nº 157-2020-GSCYV/MVMT, la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Vial, considera favorable la aprobación del “Protocolo Sanitario para la Prevención del COVID-19 en el Servicio de Transporte Público Especial de Vehículos Menores”; asimismo, señala que el documento contempla las disposiciones técnicas establecidas en la normativa vigente;

Que, mediante Memorando Nº 151-2020-GPPPMI/MDVMT, la Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Programación Multianual de Inversiones, concluye que la implementación y ejecución de las acciones planteadas en la propuesta de Protocolo Sanitario para la Prevención del COVID-19 en el Servicio de

Transporte Público Especial de Vehículos Menores, son relevantes para el cumplimiento de los objetivos institucionales y forman parte de las funciones de la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial. En tal sentido, emite opinión técnica favorable respecto que a la aprobación del protocolo sanitario para la prevención de la COVID-19 en el servicio de transporte público especial de vehículos menores, ya que se encuentra alineado con el objetivo estratégico institucional Nº05 del PEI 2020-2023, el cual refi ere a “Mejorar las condiciones de habitabilidad en el distrito de Villa María del Triunfo”, y que la propuesta no irroga presupuesto adicional de la Entidad;

Que, mediante el Informe Nº 172-2020-GAJ/MVMT, la Gerencia de Asesoría Jurídica, considera procedente la emisión del decreto de alcaldía que apruebe el Protocolo Sanitario para la Prevención del COVID-19 en el Servicio de Transporte Público Especial de Vehículos Menores;

En uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 6º y 20º numeral 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972;

DECRETA:

Artículo Primero.- APROBAR el “Protocolo Sanitario para la Prevención del COVID-19 en el Servicio de Transporte Público Especial en Vehículos Menores en el distrito de Villa María del Triunfo”, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto de Alcaldía.

Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Gerencia Municipal, a la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Vial y a la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, el fi el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente Decreto de Alcaldía.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Secretaría General la publicación en el diario ofi cial El Peruano; y a la Subgerencia de Sistemas y Tecnologías de la Información, la publicación del texto íntegro del presente Decreto de Alcaldía en el Portal Institucional de la Municipalidad de Villa María del Triunfo www.munivmt.gob.pe

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELOY CHAVEZ HERNANDEZAlcalde

PROTOCOLO SANITARIO PARA LA PREVENCION DEL COVID-19 EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE

PÚBLICO ESPECIAL EN VEHICULOS MENORES EN EL DISTRITO DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO

I. OBJETIVO:

Establecer las reglas y procedimientos de salud pública en la actividad del transporte en vehículos menores en la jurisdicción de Villa María del Triunfo.

II. FINALIDAD:

Los Gobiernos Locales debemos asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y prevenir los contagios por COVID-19, realizando las labores de orientación a las empresas de vehículos menores formales, propietarios y conductores que operan en el distrito de Villa María del Triunfo.

Resguardar la vida y salud de los ciudadanos, evitando riesgos de contagio y diseminación del COVID – 19 en la prestación del servicio público especial en vehículos menores.

III. ALCANCE:

El presente procedimiento tiene carácter obligatorio para el conductor, el usuario y el operador.

IV. BASE LEGAL:

4.1. Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades4.2. Ley Nº 27181, Ley General del Transporte y

Tránsito Terrestre y sus modifi catorias

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118 NORMAS LEGALES Sábado 18 de julio de 2020 / El Peruano

4.3. Ley Nº 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores

4.4. Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) las calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19

4.5. Resolución Ministerial Nº258-2020-MTC/01, aprueba los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector de Transporte y Comunicaciones

4.6. Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, así como las normas que lo precisan y prorrogan

4.7. Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID -19

4.8. Decreto Supremo 017-2009-MTC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transporte y sus modifi catorias

4.9. Decreto Supremo 055-2010-MTC, Decreto Supremo que aprueba Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados

4.10. Decreto Supremo 094-2020-PCM, Decreto Supremo que establece medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID – 19

4.11. Decreto de Urgencia Nº 025-2020, la presenta norma tiene como objeto dictar medidas urgentes destinadas a reforzar el sistema de vigilancia y respuesta sanitaria

4.12. Resolución Ministerial Nº 239-2020.MINSA, que aprueba los “Lineamientos para la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición a COVID – 19”

4.13. Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC/01 de fecha 04 de junio de 2020, modifi can los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, correspondientes a los Anexos IV, V, VI, VII y VIII, aprobados por el artículo 1 de la R.M. Nº 0258-2020-MTC/01

V. DEFINICIONES:

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente ordenanza, se entiende por:

5.1. Conductor: persona natural, titular de una licencia de conducir vigente, que se encuentra habilitado por la autoridad competente para conducir vehículos de la categoría L5 destinado a la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito distrital.

5.2. Mascarilla: mascarilla quirúrgica, como equipo de protección para evitar la diseminación de microorganismos normalmente presentes en la boca, nariz o garganta y evitar así la contaminación.

5.3. Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID - 19 en el trabajo: documento elaborado y aprobado por el operador como persona jurídica, que contiene las medidas que se deberán tomar para vigilar el riesgo de exposición a COVID - 19, en el lugar de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 239-2020.MINSA, que aprueba los “Lineamientos para la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición a COVID – 19.

5.4. Servicio público especial de personas mediante vehículos menores: Es el servicio de transporte público de pasajeros en Vehículos menores, en vehículo de la categoría L5, prestado por un transportador autorizado en el ámbito de la Municipalidad Distrital Competente. Este servicio, comprende una actividad de riesgo mediano de exposición, al requerir un contacto frecuente y/o cercano con personas que podrían estar infectadas con COVID - 19, de acuerdo a lo dispuesto en el documento técnico “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición

a COVID- 19”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA.

5.5. Sintomatología COVID - 19: signos y síntomas relacionados al COVID - 19, tales como fi ebre (mayor a 38ºC), dolor de garganta, tos seca, congestión nasal o rinorrea (secreción nasal), puede haber anosmia (pérdida de olfato), disgeusia (pérdida del gusto), dolor abdominal, náuseas y diarrea, falta de aire o difi cultad para respirar, desorientación o confusión, dolor en el pecho, o coloración azul en los labios (cianosis).

5.6. Transportista u operador: persona natural o jurídica que cuenta con autorización de la autoridad competente para prestar el servicio de transporte público de personas de ámbito distrital para prestar el servicio de transporte público de pasajeros de ámbito distrital en vehículos de la categoría L5.

5.7. Usuario: persona natural que es traslada de un punto a otro a través del servicio de transporte público de personas de ámbito distrital en vehículos de la categoría L5.

5.8. Vehículo de la categoría L5: Vehículo de tres (3) ruedas, motorizado y no motorizado, especialmente acondicionado para el transporte de personas o carga, cuya estructura y carrocería cuentan con elementos de protección al usuario, que se encuentra habilitado por la autoridad competente para prestar el servicio de transporte público especial de personas mediante vehículos menores.

VI. DISPOSICIONES PARA EL CONDUCTOR:

En la prestación del servicio de transporte, el conductor debe cumplir las siguientes medidas mínimas:

6.1. Lavarse las manos con agua y jabón líquido o jabón desinfectante, por un tiempo mínimo de veinte (20) segundos, y posteriormente desinfectarlas con alcohol gel, antes de iniciar la jornada diaria de prestación del servicio de transporte. Asimismo, desinfectarse las manos con alcohol gel después de cada servicio.

6.2. Utilizar una mascarilla en buen estado de conservación y limpieza, durante la prestación del servicio de transporte.

6.3. Prestar el servicio de transporte en el vehículo limpio y desinfectado.

6.4. Por ningún motivo prestar el servicio de transporte en casos de presentar sintomatología COVID – 19 o haber tenido contacto cercano con una persona o lugar con riesgo de contagio por COVID - 19, en los últimos 14 días.

En cualquiera de los supuestos mencionados, el conductor debe acudir a recibir asistencia médica y seguir las disposiciones del Ministerio de Salud al respecto.

6.5. Así mismo el transporte se efectuara con uno (pasajero).

6.6. Desinfectar las manijas de las puertas, pasamanos, apoyabrazos, cinturones de seguridad, así como los dispositivos para accionar puertas y ventanas, después de cada servicio de transporte, para lo cual, deberá utilizar paños y desinfectantes de superfi cies de uso seguro y efi caz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada), debiendo encontrarse permanentemente abastecido con dichos productos.

6.7. Brindar el servicio de transporte solamente a los usuarios que utilizan mascarilla de protección en buen estado de conservación y limpieza.

6.8. Adaptar al vehículo menor una división transparente de material acrílico de 4mm o material plástico resistente (grueso de espesor) que aísle a los usuarios y que va ubicado detrás de la estructura metálica del espaldar del conductor, así mismo favorecer la ventilación natural del vehículo desinstalando las micas de las ventanas de la unidad vehicular.

6.9. Limitar el aforo a 5 unidades por paradero autorizado, manteniendo la distancia de 1 metro por cada unidad vehicular.

6.10. En la prestación del servicio de transporte, se recomienda al conductor que, evite tocarse los ojos, la nariz y la boca; mantenga hábitos de limpieza y desinfección frecuente de las manos y superfi cies del vehículo de contacto habitual.

6.11. Exhibir en el interior del vehículo menor un aviso informativo sobre las medidas de prevención contra el

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119NORMAS LEGALESSábado 18 de julio de 2020 El Peruano /

COVID - 19, de acuerdo a lo dispuesto. Las características del mensaje deben ser descargadas de la página Web del Ministerio de Transportes o de la SUTRAN. La Medida en A4, Adhesiva y se ubicara en la parte posterior del asiento del conductor.

VII. DISPOSICIONES PARA EL USUARIO:

En la prestación del servicio de transporte, el usuario debe cumplir las siguientes medidas mínimas.

7.1. Utilizar mascarilla durante la prestación del servicio de transporte.

7.2. En caso de toser o estornudar: cubrirse la boca y nariz con el codo fl exionando o con una pañuelo, desechar el pañuelo inmediatamente en una bolsa plástica, y desinfectarse las manos con alcohol gel.

7.3. No tirar desechos en el vehículo menor.7.4. Prohibir el consumo de alimentos y bebidas.

VIII. DISPOSICIONES PARA EL OPERADOR:

En la prestación del servicio de transporte, el operador debe cumplir las siguientes medidas mínimas:

8.1. El operador que presta el servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos menores deberán llevar un registro de aquellos conductores que presenten sintomatología COVID-19 y si han recibido asistencia médica, para comunicar de inmediato a la autoridad competente.

8.2. El operador deberá presentar a la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial la relación de sus unidades autorizadas con sus respectivos conductores, quedando prohibido que otros conductores (conductores palanca) hagan uso de la unidad vehicular respectiva.

8.3. El operador debe indicar en la relación que unidades vehiculares podrán circular en los días asignados, representara el 30% de la fl ota vehicular autorizada.

De acuerdo al Decreto de Urgencia Nº 025-2020, que refuerza el Sistema de Vigilancia y respuesta sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional , indica en su Artículo 2: El Ministerio de Salud en cumplimiento de su función rectora es el encargado de planifi car , dictar, dirigir, coordinar, supervisar, y evaluar todas las acciones orientadas a la prevención , protección y control de la enfermedad producida por el COVID-19 , con todas las instituciones públicas y privadas, personas jurídicas y naturales que se encuentran en el territorio nacional , conforme a las disposiciones de la Autoridad Sanitaria Nacional.

Así mismo mediante la Resolución Ministerial Nº239-2020-MINSA, emite los Lineamientos técnicos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores en riesgo a exposición COVID -19, en su lineamiento preliminar 7 indica en los siguientes numerales:

7.1.2 En todo centro laboral a través del servicio de seguridad y salud en el trabajo se elabora el Plan para la vigilancia, prevención, y control del COVID-19, en el trabajo el mismo que debe ser remitido al comité de seguridad y salud en el trabajo o el supervisor de seguridad y salud en el trabajo según corresponda para su aprobación en un plazo máximo de 48.

7.1.6. El plan de vigilancia, prevención y control del COVID 19 en el trabajo será accesible a las entidades de fi scalización como SUSALUD, SUNAFIL, entre otras para las acciones de su competencia. Para tal efecto el Ministerio de Salud establecerá los diferentes niveles de acceso.

En ese sentido la Sub Gerencia de Transporte y Seguridad Vial en sus labores cotidianas de fi scalización cumple con respetar las normas legales emitidas por las autoridades gubernamentales y apoya los lineamientos orientados a la prevención y control del COVID-19.

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