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  • LEY DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACION SUPERIOR Y LA CARRERA PBLICA DE SUS DOCENTES

    CAPTULO I

    OBJETO, MBITO, FINALIDAD, RECTORA Y DEFINICIN Artculo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley regula la creacin, licenciamiento, rgimen acadmico, gestin, supervisin y fiscalizacin de los Institutos de Educacin Superior IES y Escuelas de Educacin Superior - EES, pblicos y privados, para que brinden una formacin de calidad, que responda a las necesidades del pas, del mercado laboral, del sistema educativo y su articulacin con los sectores productivos, que permita el desarrollo de las artes, la ciencia y la tecnologa. Asimismo, regula el desarrollo de la carrera pblica docente de los IES y EES pblicos. Artculo 2.- mbito de aplicacin Estn comprendidos en esta Ley los Institutos y Escuelas de Educacin Superior, pblicos y privados, nacionales o extranjeros, que forman parte de la etapa de educacin superior, que funcionan en el territorio nacional, con excepcin de los Institutos y Escuelas de Educacin Superior Pedaggica. Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la educacin superior se refiere a la que brindan los Institutos y Escuelas sealados en el presente artculo. Asimismo, la carrera pblica docente regulada en la presente Ley comprende a los docentes que prestan servicios en IES y EES pblicos. Artculo 3.- Finalidad de la Educacin Superior La Educacin Superior tiene los siguientes fines: a) Formar personas en los campos de la ciencia, la tecnologa y las artes, para

    contribuir con su desarrollo individual, social inclusivo y su adecuado desenvolvimiento en el entorno laboral nacional y global.

    b) Contribuir al desarrollo del pas y a la sostenibilidad de su crecimiento a travs del incremento de la productividad y competitividad.

    c) Brindar una oferta formativa de calidad que cuente con las condiciones necesarias para responder a los requerimientos de los sectores productivos.

    d) Promover el emprendimiento, la innovacin, la investigacin aplicada, la educacin permanente a lo largo de la vida, as como el equilibrio entre la oferta formativa y la demanda laboral.

    Artculo 4.- Rectora del Ministerio de Educacin El Ministerio de Educacin es el ente rector de las polticas nacionales de la educacin superior, lo que incluye la poltica de aseguramiento de la calidad.

  • Artculo 5.- Definicin de Institutos de Educacin Superior y Escuelas de Educacin Superior Los Institutos de Educacin Superior IES y las Escuelas de Educacin Superior EES son instituciones educativas de la segunda etapa del sistema educativo nacional, que forman personas en los campos de la ciencia, la tecnologa y las artes, con nfasis en una formacin aplicada. Los IES y EES pblicos son gestionados por los rganos desconcentrados del organismo referido en el artculo 42 de la presente Ley. Los IES y EES pueden brindar estudios de especializacin, de segunda especialidad y de perfeccionamiento profesional en reas especficas, y otorgar los respectivos certificados. Artculo 6.- Caractersticas de los Institutos de Educacin Superior Los IES brindan formacin de carcter tcnico, debidamente fundamentada en la naturaleza de un saber que garantiza la integracin del conocimiento terico e instrumental a fin de lograr las competencias requeridas por los sectores productivos para la insercin laboral.

    Los IES ofrecen el grado de bachiller tcnico y los ttulos de tcnico y de profesional tcnico. Asimismo, pueden brindar a nombre propio los certificados de estudios tcnicos y de auxiliar tcnico. Artculo 7.- Caractersticas de las Escuelas de Educacin Superior Las EES brindan una formacin especializada que combina la teora y la aplicacin de tcnicas para resolver problemas o proponer nuevas soluciones. Su mbito de estudio y actuacin es especfico dentro de un rea de conocimiento tecnolgico, cientfico o artstico. Las EES deben desarrollar investigacin aplicada y proyectos de innovacin. Las EES ofrecen el grado de bachiller, equivalente al bachiller universitario, y el ttulo de profesional. Las EES pueden ofrecer tambin el grado de bachiller tcnico y los ttulos de tcnico y de profesional tcnico. Asimismo, pueden brindar a nombre propio certificados de estudios tcnicos y de auxiliar tcnico.

    Las EES vinculadas a la tecnologa y las ciencias brindan formacin especializada con fundamentacin cientfica e investigativa. Se orientan fundamentalmente al dominio de las ciencias aplicadas, la tecnologa y la innovacin.

    Las EES vinculadas al arte ofrecen formacin sustentada en los saberes artsticos, la sensibilidad y expresin creativa para el dominio de las diferentes disciplinas en su campo.

  • CAPITULO II

    PRINCIPIOS DE LA EDUCACIN SUPERIOR Y AUTONOMIA DE LOS IES Y EES

    Artculo 8.- Principios de la Educacin Superior La Educacin Superior se sustenta en los siguientes principios: a) Calidad educativa. Capacidad de la educacin superior para adecuarse a las

    demandas del entorno y, a la vez, trabajar en una previsin de necesidades futuras, tomando en cuenta el entorno laboral, social, cultural y personal de los beneficiarios de manera inclusiva, asequible y accesible. Valora tambin los resultados que alcanza la institucin en los aprendizajes de los estudiantes y en el reconocimiento de stos por parte de su medio social, laboral y cultural.

    b) Pertinencia. Relaciona la oferta educativa con la demanda del sector productivo, las necesidades de desarrollo local y regional, y de servicios a nivel local, departamental, nacional e internacional.

    c) Flexibilidad. Permite el trnsito entre los diversos niveles de calificacin, el mundo educativo y el mundo del trabajo, as como la permeabilidad con los cambios del entorno.

    d) Inclusin Social. Permite que todas las personas sin discriminacin alguna puedan ejercer sus derechos, aprovechar sus habilidades, potenciar sus identidades y tomar ventaja de las oportunidades que se encuentran en su medio, accediendo a servicios pblicos de calidad, de manera que los factores culturales, econmicos, sociales, tnicos y geogrficos se constituyan en facilitadores para el acceso a la educacin superior.

    e) Transparencia. La Educacin Superior requiere sistemas de informacin y comunicacin accesibles transparentes, giles y actualizadas que faciliten la toma de decisin en las distintas instancias y que permitan el desarrollo de actividades de manera informada y orientada a los procesos de mejora continua, tanto a nivel institucional como a nivel de la oferta.

    f) Equidad: Busca que el servicio educativo alcance a todas las personas, evitando situaciones de discriminacin y desigualdad motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o de cualquiera otra ndole, asimismo, promueve las polticas de reconocimiento positivo de la diversidad cultural, para ello promueven y garantizan los ajustes razonables que permitan el acceso y permanencia de poblaciones en vulnerabilidad o discapacidad.

    g) Mrito: Busca el reconocimiento de los logros mediante mecanismos transparentes que permitan el desarrollo personal y profesional.

    Artculo 9.- Autonoma de los IES y EES privados En el marco de la presente Ley y su Reglamento, los IES y EES privados cuentan con autonoma econmica, administrativa y acadmica. Dichas autonomas no eximen de la supervisin y fiscalizacin de las autoridades competentes, de la aplicacin de las sanciones que correspondan ni de las responsabilidades a que hubiera lugar.

  • Artculo 10.- Tipos de IES y EES segn su gestin institucional Los IES y EES, segn su gestin pueden ser: a) Pblica de gestin directa. b) Pblica de gestin privada a cargo de entidades con o sin fines de lucro. c) De gestin privada. En el caso de los IES y EES pblicos de gestin privada a cargo de entidades con o sin fines de lucro, se garantiza la gratuidad de la enseanza de los programas de estudios para los estudiantes. Los IES y EES privados debern organizarse jurdicamente bajo algunas de las formas previstas en el derecho comn y en el rgimen societario.

    CAPTULO III

    RGIMEN ACADMICO DE LOS INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIN

    SUPERIOR Artculo 11.- Lineamientos generales El Ministerio de Educacin establece los lineamientos acadmicos generales para todos los IES y EES. La programacin curricular, la planificacin de clases y las didcticas para el aprendizaje sern responsabilidad de cada IES y EES. Los estudios conducentes a grado o ttulo de educacin superior, denominados programas de estudios, deben garantizar las horas prcticas durante la formacin, as como las experiencias formativas en situaciones reales de trabajo que pueden ser realizadas en los IES y EES o en centros laborales. Para estudios presenciales, cada crdito acadmico equivale a un mnimo de diecisis (16) horas lectivas de teora o el doble de horas de prctica. Los crditos acadmicos de otras modalidades de estudio son asignados con equivalencia a la carga lectiva definida para los estudios presenciales. Los programas de estudios se sujetan a un rgimen de estudios establecido por cada IES y EES por crditos y con currculo flexible. Artculo 12: Modalidades del servicio educativo y enfoques de la formacin. Las modalidades del servicio educativo son dos: a) Presencial: el estudiante desarrolla la totalidad de horas lectivas del programa de

    estudios en la institucin educativa o en las empresas o instituciones pblicas o privadas donde desarrolla prcticas o formacin.

    b) Semipresencial: el estudiante desarrolla un mnimo del treinta (30) por ciento y un mximo de sesenta (60) por ciento de las horas lectivas a travs de tecnologas de la informacin y comunicacin debidamente estructuradas y monitoreadas desde la

  • institucin educativa o empresa o institucin pblica o privada donde desarrolla prcticas o formacin.

    A travs de los enfoques de la formacin los IES y EES aplican diversas estrategias metodolgicas para lograr las competencias en los estudiantes; siendo uno de ellos el de formacin dual, el mismo que se caracteriza por privilegiar el aprendizaje en los centros laborales con la finalidad de desarrollar las competencias a partir de la solucin a situaciones y problemas reales de trabajo. En la formacin dual al menos el cincuenta (50) por ciento del total de horas del programa de estudios se realiza en los centros laborales asociados a los programas de estudios, los mismos que deben contar con los formadores para desarrollar las actividades de aprendizaje. Artculo 13.- Admisin a los programas de estudios Los IES y EES privados definen el nmero de vacantes de acuerdo a su capacidad operativa, garantizando el cumplimiento de las condiciones bsicas de calidad. El organismo sealado en el artculo 42 de la presente Ley, aprueba el nmero de vacantes de los IES y EES pblicos. Las convocatorias para la admisin a los programas de estudios son responsabilidad de cada IES y EES. La metodologa de admisin la define cada institucin, garantizando el cumplimiento de los principios de mrito, transparencia y equidad. Los IES y EES incorporan en todos los procesos de admisin medios de informacin y comunicacin alternativa y realizan las adaptaciones y/o ajustes razonables respectivos en el examen de admisin para personas con discapacidad. Toda informacin o publicidad que induzca al estudiante a error respecto a la naturaleza o calidad del servicio de educacin superior ofrecido, ser sancionado de acuerdo a la normatividad vigente. Artculo 14.- Grados El grado de bachiller es equivalente al bachiller universitario y habilita a realizar estudios de posgrado. El grado de bachiller tcnico habilita a realizar estudios complementarios para obtener el grado de Bachiller o estudios de especializacin. Para la obtencin de los grados los requisitos mnimos son: a) Grado de Bachiller Tcnico: Requiere haber aprobado un programa formativo con

    un mnimo de ciento veinte (120) crditos. b) Grado de Bachiller: Requiere haber aprobado un programa formativo con un mnimo

    de doscientos (200) crditos, as como la aprobacin de un trabajo de investigacin aplicada o proyecto de innovacin, y el conocimiento de un idioma extranjero o lengua nativa. La obtencin de este grado permite la realizacin de estudios de posgrado.

    Adems, la obtencin de grados se realiza de acuerdo a las exigencias acadmicas que cada IES o EES establezca en sus normas internas.

  • Artculo 15.- Ttulos otorgados por IES y EES El ttulo se emite a nombre de la nacin de acuerdo a un modelo nico nacional, establecido por el Ministerio de Educacin. Los ttulos que se pueden otorgar de acuerdo al nivel del programa formativo podrn ser: a) Ttulo Tcnico: Se otorga luego de cursar un programa formativo con un mnimo

    de ochenta (80) crditos. b) Ttulo Profesional Tcnico: Se otorga luego de cursar un programa formativo con

    un mnimo de ciento veinte (120) crditos. Requiere el grado de bachiller tcnico, adems de haber aprobado un trabajo de aplicacin profesional o un examen de suficiencia profesional.

    c) Ttulo Profesional: Se otorga luego de cursar un programa formativo con un mnimo de doscientos (200) crditos. Requiere haber obtenido el grado de bachiller, adems de haber aprobado un trabajo de suficiencia profesional o un proyecto equivalente. El ttulo profesional es equivalente al ttulo otorgado por las universidades. La obtencin de este ttulo profesional permite la realizacin de estudios de posgrado.

    Los ttulos solo se pueden obtener en los IES y EES en los que se hayan concluido los estudios. Artculo 16.- Requisitos de acceso a la educacin superior en IES y EES Para el acceso a la educacin superior impartida en los IES y EES se requiere haber culminado la educacin bsica. Las instituciones de educacin secundaria de la educacin bsica pueden incluir en las reas correspondientes de su currculo el desarrollo de cursos o mdulos mediante convenio con los IES o EES. Estos estudios podrn ser convalidados o reconocidos por los IES o EES. Exepcionalmente, quienes no hayan culminado la educacin bsica pueden iniciar estudios en CETPRO para la obtencin del certificado de tcnico, con opcin a ser convalidado con el ttulo tcnico en un IES o EES, conforme a lo sealado en el artculo 19 de la presente Ley. Artculo 17.- Certificacin modular otorgada por IES y EES Los programas de estudios pueden disearse de acuerdo a mdulos, de manera tal que la conclusin de los estudios de dichos mdulos permita obtener un certificado para facilitar la incorporacin al mercado laboral. No se encuentran incluidas en la presente Ley las certificaciones sealadas en el artculo 15 de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil.

  • Artculo 18.- Certificados de estudios tcnicos y de auxiliar tcnico Los IES, EES y Centros de Educacin Tcnico Productiva (CETPRO) brindan los certificados de estudios de tcnico y de auxiliar tcnico a nombre propio, para la habilitacin laboral inmediata. Los certificados de estudios de Auxiliar Tcnico requieren estudios de un mnimo de cuarenta (40) crditos. Artculo 19.- Certificado de Tcnico ofrecido por CETPRO con opcin a Ttulo Tcnico Los CETPRO pueden ofrecer certificado de tcnico con opcin a obtener el ttulo tcnico de educacin superior a nombre de la nacin. Estos certificados de tcnico requieren cursar programas de estudios, debidamente licenciados por el Ministerio de Educacin, de acuerdo a lo previsto en el captulo IV de la presente Ley en lo que sea aplicable. Estos programas de estudios tienen una duracin de un mnimo de ochenta (80) crditos. Los estudiantes que obtengan el certificado de tcnico de un CETPRO podrn convalidarlo con el Ttulo Tcnico en un IES o EES siempre y cuando hayan culminado la educacin bsica. El procedimiento, requisitos y criterios de convalidacin sern regulados en el Reglamento de la presente Ley. Artculo 20.- Investigacin aplicada e innovacin Las EES deben desarrollar investigacin aplicada e innovacin, a travs del trabajo coordinado de los docentes y estudiantes, y de alianzas y sinergias con los sectores productivos, instituciones pblicas o privadas, nacionales e internacionales. Los IES tambin pueden desarrollar estas actividades.

    CAPITULO IV

    CREACIN, LICENCIAMIENTO Y ACREDITACION DE INSTITUTOS Y ESCUELAS

    DE EDUCACION SUPERIOR Artculo 21.- Creacin de IES y EES pblicos Los IES y EES pblicos son creados por el organismo sealado en el artculo 42 de la presente Ley, de conformidad a los planes nacionales, sectoriales o regionales de desarrollo. Asimismo, debe contar con la previsin presupuestal correspondiente. Artculo 22.- Creacin de IES y EES privados Los IES y EES privados se constituyen por iniciativa de sus promotores. Artculo 23.- Licenciamiento de IES y EES El licenciamiento es un procedimiento de verificacin del cumplimiento de condiciones bsicas de calidad de los IES y EES pblicos y privados, y de sus programas de estudios para la provisin del servicio de educacin superior.

  • Los IES y EES, para iniciar la prestacin del servicio de educacin superior, requieren del licenciamiento institucional mediante Resolucin Ministerial del Ministerio de Educacin, debiendo incluir el licenciamiento de un programa formativo como mnimo. Los IES y EES pueden ampliar su servicio educativo mediante nuevos programas de estudios o filiales a nivel nacional, para lo cual debern solicitar su licenciamiento de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y dems normas reglamentarias. Los IES y EES pblicos y privados, slo podrn desarrollar el servicio educativo autorizado mientras mantengan su licenciamiento vigente. Artculo 24.- Procedimiento y requisitos para el licenciamiento El licenciamiento se solicita al Ministerio de Educacin. Las condiciones bsicas de calidad deben considerar como mnimo, los siguientes aspectos: a) Programas de estudios de educacin superior a ser desarrollados. b) Infraestructura fsica, equipamiento y recursos para el aprendizaje (bibliotecas,

    laboratorios, entre otros). c) Disponibilidad de personal docente idneo y suficiente para los programas de

    estudios, de los cuales el veinte (20) por ciento deben ser a tiempo completo. El procedimiento de licenciamiento de los IES y EES y de sus programas de estudios es establecido en el Reglamento de la presente Ley. Las condiciones bsicas de calidad exigibles para el licenciamiento son establecidas por el Ministerio de Educacin. Para el licenciamiento de los programas conducentes al grado de bachiller, las condiciones bsicas de calidad sern establecidas en coordinacin y con opinin favorable de la Superintendencia Nacional de Educacin Superior Universitaria SUNEDU. Artculo 25.- Vigencia y renovacin del licenciamiento El licenciamiento de las IES, EES y de los programas de estudios al que hace referencia el artculo 23 de la presente Ley, se otorga por un perodo mnimo de cinco (05) aos conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley. Se debe solicitar la renovacin del licenciamiento al Ministerio de Educacin en un plazo no menor a treinta (30) das hbiles previos a su vencimiento, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley. Artculo 26.- Fusin, escisin o cierre de IES y EES Los procesos de fusin, escisin o cierre de los IES o EES pblicos, as como de sus filiales y programas de estudios de educacin superior, son autorizados por Resolucin Ministerial del Ministerio de Educacin a solicitud del organismo sealado en el artculo 42 de la presente Ley. El Ministerio de Educacin emite las normas correspondientes que contengan los lineamientos para orientar los procesos sealados.

  • En los referidos procesos que produzcan el trmino de la relacin laboral del personal administrativo, la autorizacin de dicho trmino de la relacin laboral debe contar con la opinin favorable de Autoridad Nacional del Servicio Civil. La fusin, escisin o cierre de los IES y EES pblicos y privados, as como de sus filiales, deben garantizar la culminacin de las actividades del ao acadmico en curso y la realizacin de las acciones para salvaguardar los derechos de los estudiantes. Artculo 27.- Acreditacin de los IES y EES El proceso de acreditacin de la calidad educativa en los IES y las EES es voluntario, y se establece en la Ley respectiva. Excepcionalmente, la acreditacin de la calidad de algunos programas de estudios ser obligatoria por disposicin legal expresa. Lo sealado precedente no enerva que los IES y EES implementen mecanismos y procedimientos de aseguramiento de la calidad educativa.

    CAPITULO V

    ORGANIZACIN Y GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS Y ESCUELAS DE

    EDUCACIN SUPERIOR Artculo 28.- Gobierno y organizacin de los IES y EES pblicos Los IES y EES pblicos cuentan con: a) Director General: Tiene a su cargo la conduccin acadmica y administrativa del

    IES o EES. No est comprendido en la carrera pblica docente. b) Coordinador acadmico: Es responsable de la planificacin y supervisin del

    desarrollo de los programas de estudios. c) De ser necesario, pueden contar con coordinadores de programas de estudios

    quienes son responsables de la ejecucin del desarrollo de los programas de estudios.

    Artculo 29.- Consejo Asesor Los IES y EES cuentan con un Consejo Asesor responsable de asesorar al Director General en temas formativos e institucionales, y contribuir al xito de la gestin del IES y EES pblicos. Est constituido por un mnimo de tres (03) y mximo de cinco (05) representantes del sector empresarial o profesional. Adicionalmente, la Direccin Regional de Educacin o la que haga sus veces puede designar un representante. Los criterios de seleccin se especifican en el Reglamento de la presente Ley. La participacin en el Consejo Asesor es ad honorem.

    Artculo 30.- Requisitos para ser Director General Para ser Director General de IES y EES pblicos y privados se requiere contar con contar con ttulo profesional o profesional tcnico y no menos de cinco (05) aos de experiencia comprobada en gestin de instituciones pblicas o privadas, y no haber sido

  • sancionado administrativamente respecto al desempeo del cargo de Director General, as como que no se encuentre inhabilitado para ejercer funcin pblica. Artculo 31.- Seleccin y designacin de Directores Generales de IES y EES pblicos Los Directores Generales de los IES y EES pblicos son seleccionados por concurso pblico de mritos abierto y designados por un perodo de tres (03) aos por el organismo sealado en el artculo 42 de la presente Ley, pudiendo ser renovada su designacin previa evaluacin, conforme a las disposiciones del rgimen de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, y la normativa emitida por el Ministerio de Educacin. En tanto no se designe a su sucesor, contina en el cargo. En caso un docente de la carrera pblica sea seleccionado y designado como Director General de un IES y EES pblico, se le otorga una licencia por el tiempo que dure su designacin. Artculo 32.- Funciones del Director General de IES y EES pblicos Son funciones del Director General de IES y EES pblicos: a) Conducir la marcha institucional. b) Planificar, gestionar, monitorear y evaluar la marcha institucional. c) Proponer los programas de estudios a ofrecer considerando los requerimientos del

    mercado laboral. d) Gestionar los procesos de aseguramiento de calidad de los programas de estudios. e) Organizar y ejecutar el proceso de seleccin para el ingreso a la carrera pblica

    docente y para la contratacin, conforme a la normativa establecida por el Ministerio de Educacin.

    f) Aprobar la renovacin de los docentes contratados. g) Organizar y ejecutar el proceso de evaluacin de permanencia y promocin de los

    docentes de la carrera pblica docente. h) Designar a los miembros de los consejos asesores de los IES y EES pblicos. i) Seleccionar a los coordinadores acadmicos de IES y EES pblicos. j) Elaborar el proyecto de presupuesto anual. k) Firmar convenios de cooperacin con entidades pblicas o privadas. l) Promover la investigacin aplicada e innovacin tecnolgica y la proyeccin social

    segn corresponda. m) Otras que sean asignadas por el organismo sealado en el artculo 42 de la

    presente Ley. Artculo 33.- Coordinador acadmico y coordinador de programa Los coordinadores acadmicos y coordinadores de programa de los IES y EES pblicos son seleccionados por concurso entre los docentes de la carrera pblica y designados por un perodo de tres (03) aos renovables hasta en dos (02) oportunidades previa evaluacin, por el Director General del IES y EES correspondiente, conforme a la normativa emitida por el Ministerio de Educacin. En tanto no se designe a su sucesor, contina en el cargo.

  • Excepcionalmente, en el caso que el cargo no sea cubierto por un docente de la carrera pblica podr ser cubierto mediante contratacin docente por concurso pblico de mritos abierto, conforme al subcaptulo IX de la presente Ley. Artculo 34.- Rgimen del personal administrativo de IES y EES pblicos El personal administrativo est sujeto al rgimen de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas reglamentarias. Artculo 35.- Gobierno y organizacin de los IES y EES privados Los IES y EES privados se organizan de acuerdo a lo dispuesto en sus estatutos, debiendo considerar como mnimo a un Director General como mxima autoridad del IES o EES, y un Consejo asesor u otro rgano que haga sus veces. El personal de los IES y EES privados se rige exclusivamente por el rgimen laboral de la actividad privada.

    Artculo 36.- Servicios al estudiante Los IES y EES cuentan con servicios de orientacin profesional, tutora, consejera, bolsa de trabajo, bolsa de prctica pre profesional y profesional, emprendimiento u otros que coadyuven al trnsito de los estudiantes de la educacin superior al empleo. Adems, debe conformar un Comit de Defensa del Estudiante encargado de velar por el bienestar de los estudiantes para la prevencin y atencin en casos de acoso, discriminacin, entre otros. El organismo de gestin definido en el artculo 42 de la presente Ley promueve el desarrollo de servicios empresariales tales como incubadora de empresas, orientacin para la creacin de empresas, fortalecimiento de empresas en marcha, acompaamiento, diagnstico empresarial, capacitacin, asesora, informacin especializada, consultora y asistencia tcnica.

    CAPITULO VI

    INFORMACION DE LOS INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIN SUPERIOR Artculo 37.- Reporte de informacin Los IES y EES deben reportar al Ministerio de Educacin la informacin que solicite para la definicin y evaluacin de polticas de IES y EES. Artculo 38.- Registro de informacin acadmica Los IES y las EES deben contar con un registro de la matrcula y las notas de sus estudiantes, auditable por el Ministerio de Educacin. La matrcula debe ser reportada al Ministerio de Educacin en los medios que ste establezca.

  • Artculo 39.- Registro de Certificados, grados y ttulos Las IES y EES deben registrar las certificados modulares a las que hace referencia el artculo 17 de la presente Ley; los ttulos de tcnico, profesional tcnico y profesional; y los grados de bachiller tcnico y bachiller en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Ttulos de los Institutos y Escuelas de Educacin Superior.

    Artculo 40.- Seguimiento de egresados. Los IES y las EES deben realizar acciones de seguimiento de sus egresados para contar con informacin sobre su insercin y trayectoria laboral. Artculo 41.- Transparencia de los IES y EES Los IES y EES pblicos y privados tienen la obligacin de publicar en sus portales institucionales, en forma permanente y actualizada, como mnimo y sin perjuicio de la exigida por las normas de la materia, la informacin correspondiente a: a) Relacin y nmero de becas y crditos educativos otorgados en el ao en curso. b) Relacin de derechos, tasas u otros pagos que deben realizar los estudiantes por

    toda ndole, segn corresponda. c) Conformacin del cuerpo docente y sus respectivas hojas de vida. d) El nmero de ingresantes, matriculados y egresados por ao y programa formativo. e) Relacin de programas de estudios. f) Perodo de vigencia de su licenciamiento. g) El Estatuto. h) El Texto nico de Procedimientos Administrativos.

    CAPITULO VII

    ORGANISMO DE GESTIN DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACION SUPERIOR PBLICOS

    Artculo 42.- Creacin Crase el organismo pblico ejecutor denominado Organismo de Gestin de Institutos y Escuelas de Educacin Superior EDUCATEC, adscrito al Ministerio de Educacin, con autonoma funcional, econmica, presupuestal y administrativa, para el ejercicio de sus funciones. Tiene personera jurdica de derecho pblico interno y constituye pliego presupuestal. Tiene domicilio y sede principal en la ciudad de Lima y ejerce sus funciones a nivel nacional, con su correspondiente estructura orgnica. Artculo 43.- Finalidad El EDUCATEC es responsable de planificar y gestionar de manera eficaz y eficiente la provisin de la educacin superior en los IES y EES pblicos con calidad, oportunidad y pertinencia con el objeto de mejorar el capital humano e incidir en la competitividad global y regional.

  • Artculo 44.- Funciones Son funciones del EDUCATEC: a) Planificar la provisin de la educacin superior pblica de manera articulada con los

    gobiernos regionales y con los sectores correspondientes con el objeto de mejorar el capital humano e incidir en la competitividad global y regional.

    b) Proveer el servicio de educacin superior pblica, a travs de las IES y EES pblicos, de acuerdo a la planificacin realizada.

    c) Crear IES y EES pblicos bajo criterios de pertinencia, oportunidad y calidad de manera articulada con los gobiernos regionales y los sectores competentes.

    d) Optimizar la oferta formativa pblica mediante procesos de reconversin o reorganizacin conforme a la normativa vigente.

    e) Evaluar, proponer y ejecutar los procesos de fusin, escisin o cierre de los IES y EES pblicos, filiales, y programas de estudios previa autorizacin del Ministerio de Educacin.

    f) Aprobar el nmero de vacantes para cada programa de estudios de IES y EES pblicos.

    g) Seleccionar mediante concurso pblico de mritos abierto y designar a los Directores Generales de IES y EES pblicos.

    h) Planificar y asignar las plazas docentes y administrativas de los IES y EES pblicos en concordancia con la normatividad vigente.

    i) Aprobar los lineamientos para la elaboracin de los estatutos de los IES y EES pblicos.

    j) Desarrollar programas de capacitacin y promover la actualizacin tcnica de los docentes de IES y EES pblicos, acorde a la carrera pblica docente.

    k) Solicitar al Ministerio de Educacin el licenciamiento de los IES y EES pblicos, as como de sus filiales y programas de estudios.

    l) Suscribir e implementar convenios con instituciones pblicas o privadas para el cumplimiento de sus fines.

    m) Administrar de manera oportuna y eficiente los recursos necesarios para el ptimo funcionamiento de los IES y EES pblicos.

    n) Otras que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y en su Reglamento de Organizacin y Funciones.

    Artculo 45.- Estructura orgnica El EDUCATEC cuenta con la siguiente estructura orgnica: a) Alta Direccin: Consejo Directivo, Jefatura y Secretara General. b) rganos de administracin interna. c) rganos de lnea. d) rganos desconcentrados El EDUCATEC cuenta con un rgano de Control Institucional y de ser necesario, puede contar con una Procuradura Pblica. La estructura detallada de su organizacin y funciones se establece en el Reglamento de Organizacin y Funciones del EDUCATEC.

  • Artculo 46.- Consejo Directivo El Consejo Directivo es el mximo rgano del EDUCATEC, encargado de aprobar las polticas y gestin de la institucin. Articulo 47.- Conformacin del Consejo Directivo del EDUCATEC El Consejo Directivo del EDUCATEC est integrado por cinco (05) miembros: a) El Jefe del EDUCATEC, como representante del Ministerio de Educacin, quien lo

    presidir. b) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros. c) Un representante del Ministerio de Economa y Finanzas. d) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo. e) Un representante del Ministerio de la Produccin.

    Los miembros del Consejo Directivo, con excepcin del Jefe, son designados por un perodo de tres (03) aos, pudiendo ser renovada su designacin hasta por dos (02) oportunidades. Deben tener como mnimo cargo directivo del Ministerio correspondiente o acreditar al menos tres (03) aos en cargos gerenciales o directivos dentro o fuera del sector, adems de contar con ttulo profesional o grado de maestro. Los miembros del Consejo Directivo son designados mediante Resolucin Suprema refrendada por el Ministro de Educacin. Artculo 48.- Rgimen de dietas del Consejo Directivo Los miembros del Consejo Directivo, con excepcin del Jefe, perciben dietas por las sesiones en las que participan, con un mximo de cuatro dietas por mes, aun cuando asistan a un nmero mayor de sesiones. Ningn miembro del Consejo Directivo podr recibir dietas en ms de una entidad, conforme a lo dispuesto en las normas vigentes aplicables. Artculo 49.- Funciones del Consejo Directivo a) Aprobar los planes, lineamientos y dems documentos necesarios para el

    cumplimiento de sus objetivos. b) Aprobar cuando corresponda, los documentos de gestin. c) Aprobar la creacin de IES y EES pblicos. d) Aprobar el plan de fusin, escisin o cierre de IES y ESS pblicos, sus filiales y

    programas de estudios, as como su reconversin o reorganizacin. e) Emitir resoluciones en el mbito de su competencia. f) Otras funciones que establezca el Reglamento de Organizacin y Funciones.

    Artculo 50.- Causales de vacancia Son causales de vacancia del cargo de miembro del Consejo Directivo las establecidas en los artculos 49 y 55 de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil en lo que les sea aplicable.

  • Artculo 51.- Jefatura La Jefatura est a cargo del Jefe del EDUCATEC quien es la mxima autoridad ejecutiva de la entidad y titular del Pliego Presupuestal. El ejercicio del cargo es remunerado y a tiempo completo. El Jefe es designado por un plazo de cinco (05) aos, pudiendo ser renovada su designacin por una vez ms. Contina en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. Artculo 52.- Requisitos Para ser designado Jefe, adems de los sealados en la Ley N 30057, se requiere: a) Ser peruano y ciudadano en ejercicio. b) Tener estudios concluidos de posgrado de acuerdo al artculo 43 de la Ley N

    30220, Ley Universitaria. c) Acreditar no menos de diez (10) aos de experiencia profesional o acadmica de

    los cuales no menos de cinco (05) aos deben ser en un cargo de gestin ejecutiva pblica o privada vinculado con la educacin superior.

    d) No tener inhabilitacin vigente para contratar con el Estado ni para el ejercicio de la funcin pblica en el momento de ser designado para el cargo de acuerdo a la normatividad vigente.

    Artculo 53.- Funciones Son funciones del Jefe: a) Representar al EDUCATEC. b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo. c) Proponer al Consejo Directivo los planes, lineamientos y dems documentos

    necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. d) Proponer al Consejo Directivo los documentos de gestin que correspondan. e) Aprobar el presupuesto institucional. f) Solicitar al Ministerio de Educacin la autorizacin para la fusin, escisin o cierre

    de IES y ESS pblicos, previa aprobacin del Consejo Directivo, conforme a lo sealado en el artculo 26 de la presente Ley.

    g) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo, emitiendo las Resoluciones Jefaturales correspondientes.

    h) Designar a los directivos del EDUCATEC. i) Designar a los Directores Generales de los IES y EES pblicos y dar por concluida

    dicha designacin, conforme a lo sealado en la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas reglamentarias, as como en los respectivos documentos de gestin.

    j) Expedir resoluciones en los asuntos de su competencia. k) Formalizar el ingreso a la carrera pblica de los docentes de IES y EES pblicos. l) Otras funciones que establezca el Reglamento de Organizacin y Funciones. Artculo 54.- Rgimen del personal del EDUCATEC Los servidores del EDUCATEC estn sujetos al rgimen de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas reglamentarias, con excepcin de los docentes de los IES y EES pblicos que estn sujetos a la carrera pblica regulada en el captulo X de la presente ley.

  • Artculo 55.- Recursos del EDUCATEC Son recursos del EDUCATEC los siguientes: a) Los montos que se le asignen en la Ley de Presupuesto del Sector Pblico para

    cada Ao Fiscal. b) Los ingresos que recaude en el marco del ejercicio de sus funciones. c) Los provenientes de donaciones y de la cooperacin tcnica internacional no

    reembolsable, de conformidad con la normativa vigente. d) Los dems recursos que le sean asignados por Ley.

    CAPITULO VIII

    DE LOS RGANOS DESCONCENTRADOS DEL EDUCATEC Artculo 56.- rganos desconcentrados El EDUCATEC, en razn de la naturaleza de sus funciones, cuenta con rganos desconcentrados cuya funcin principal es administrar, apoyar y monitorear el funcionamiento de los IES y EES pblicos de un determinado territorio. Dichos rganos son creados por Resolucin del Consejo Directivo del EDUCATEC, considerando criterios de cercana territorial, proporcionalidad de la matrcula y nmero de IES y EES. Los servidores de los rganos desconcentrados estn sujetos al rgimen de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas reglamentarias, con excepcin de los docentes de los IES y EES pblicos que estn sujetos a la carrera pblica regulada en el captulo X de la presente Ley.

    CAPITULO IX

    DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

    Artculo 57.- Acciones de los Gobiernos Regionales Para efectos de la presente Ley, los Gobiernos Regionales realizan las siguientes acciones: a) Coordinar con la EDUCATEC la implementacin de las polticas pblicas y la

    planificacin de la educacin superior a travs de las Direcciones Regionales de Educacin, o la que haga sus veces.

    b) Proponer a la EDUCATEC la creacin de IES y EES pblicos. c) Promover los procesos de mejora continua de la calidad del servicio que brindan

    las IES y EES pblicas y privadas de educacin superior. d) Supervisar a los IES y EES pblicos y privados a travs de las Direcciones

    Regionales de Educacin o las que hagan sus veces, debiendo regular los procedimientos para llevar a cabo dicha supervisin. En caso de verificar algn hecho que pudiera constituir infraccin conforme a lo dispuesto en el artculo 104

  • de la presente Ley, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio de Educacin para los fines pertinentes.

    e) Incentivar y fomentar la inversin privada en educacin superior, de acuerdo a las polticas nacionales y regionales de desarrollo econmico, social y cultural, y los procedimientos de Asociaciones Pblico Privadas, conforme a la legislacin vigente sobre la materia.

    CAPITULO X

    CARRERA PBLICA DEL DOCENTE EN LOS IES Y EES PBLICOS

    SUBCAPTULO I

    RGIMEN DE DEDICACIN Artculo 58.- El docente de los IES y EES pblicos Los docentes de los IES y EES pblicos son agentes del proceso formativo con dominio actualizado en su especialidad, que forman personas en el campo de las ciencias, la tecnologa y las artes. Artculo 59.- Carrera pblica del docente de los IES y EES pblicos La carrera pblica del docente de los IES y EES pblicos comprende el conjunto de principios, normas, procesos y condiciones que regulan el ingreso, permanencia, promocin, cese, deberes, derechos y rgimen disciplinario de los docentes que prestan servicio en las mismas, dependientes del sector educacin. Tiene por objetivo la conformacin de un equipo docente idneo, multidisciplinario y competente para responder a los requerimientos institucionales y del entorno. Esta carrera pblica es considerada como carrera especial para los efectos de la Primera Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil. Artculo 60.- reas de desempeo La carrera pblica reconoce dos (02) reas de desempeo laboral: a) Docencia b) Gestin pedaggica La docencia comprende la enseanza en aula, taller o laboratorio, actividades asociadas al diseo y desarrollo curricular, asesora, consejera y tutora acadmica, entre otras. Asimismo, comprende actividades de investigacin aplicada e innovacin tecnolgica. La gestin pedaggica comprende a los docentes que desempean los cargos de coordinador acadmico o coordinador de programa de los IES y EES pblicos, mencionados en los literales b) y c) del artculo 28 de la presente Ley.

  • Artculo 61.- Rgimen de dedicacin Los docentes de la carrera pblica podrn tener un rgimen de dedicacin a tiempo completo o tiempo parcial. a) Docentes a tiempo completo.- Tienen una jornada de cuarenta (40) horas

    cronolgicas por semana de las cuales desarrolla un mximo de 24 horas lectivas. Realizan actividades no lectivas dedicadas, entre otras, al diseo y desarrollo curricular, asesora y tutora acadmica, investigacin aplicada e innovacin tecnolgica.

    b) Docentes a tiempo parcial.- Tienen una jornada menor a cuarenta (40) horas cronolgicas por semana. Pueden realizar actividades no lectivas.

    SUBCAPTULO II

    ESTRUCTURA, INGRESO, PERMANENCIA Y PROMOCIN Artculo 62.- Estructura de la carrera pblica docente La carrera pblica docente est estructurada en cinco (05) categoras. Los requisitos para acceder a cada una de ellas son: a) Categora 1:

    Dos (02) aos de experiencia laboral en su especialidad o en la temtica a desempearse.

    b) Categora 2:

    Cuatro (04) aos de experiencia laboral en su especialidad o en la temtica a desempearse.

    c) Categora 3:

    Contar con certificacin de especializacin no menor a 200 horas.

    Seis (06) aos de experiencia laboral en su especialidad o en la temtica a desempearse.

    d) Categora 4:

    Contar con grado de maestro.

    Ocho (08) aos de experiencia laboral en su especialidad o en la temtica a desempearse.

    Experiencia docente mnima de dos (02) aos en educacin superior o como instructor en empresas.

    e) Categora 5:

    Contar con grado de maestro o doctor.

    Diez (10) aos de experiencia laboral en su especialidad o en la temtica a desempearse.

    Experiencia docente mnima de dos (02) aos en educacin superior o como instructor en empresas.

  • Artculo 63.- Requisitos para postular e impedimentos Para postular al concurso de ingreso a la carrera pblica docente, el postulante debe contar con grado acadmico o ttulo equivalente al grado o ttulo del programa formativo en el que se desempear y tener al menos un ao (01) de experiencia docente en educacin superior o tcnico productiva, segn corresponda. Estn impedidos para postular a la carrera pblica quienes: a) Estn inhabilitados para el ejercicio profesional o el ejercicio de la funcin pblica. b) Cuenten con antecedentes penales, judiciales o policiales. c) Estn incluidos en el Registro Nacional de Sanciones de Destitucin y Despido. d) Se encuentren incursos en otros impedimentos establecidos por norma expresa. Artculo 64.- Ingreso a la carrera pblica docente El ingreso a la carrera pblica docente se realiza en dos etapas. La primera es realizada por el Ministerio de Educacin mediante una evaluacin que habilita al docente a concursar en las convocatorias realizadas por los IES o EES. La segunda etapa es mediante concurso pblico de mritos abierto, realizado por el IES o EES para cubrir una plaza vacante presupuestada, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educacin. El docente puede ingresar a cualquiera de las categoras de la carrera pblica docente. Artculo 65.- Permanencia La evaluacin de permanencia en la carrera pblica es obligatoria y se realiza cada dos (02) aos. El Ministerio de Educacin emite las normas y lineamientos para la referida evaluacin, la misma que se efecta en cada IES y EES pblicos. El docente que no apruebe la evaluacin en la primera oportunidad, recibe una capacitacin por parte de la EDUCATEC o de la Direccin Regional de Educacin o la que haga sus veces, segn corresponda. De no aprobar la evaluacin de permanencia en una segunda oportunidad es retirado de la carrera pblica docente. Artculo 66.- Promocin La promocin es el mecanismo de progresin en las categoras de la carrera pblica de acuerdo a sus logros y mritos, y conlleva a la mejora de su remuneracin. El proceso de promocin se realiza previa evaluacin a travs de concurso pblico, siempre y cuando exista una plaza presupuestal vacante en la categora correspondiente. El docente asciende a la categora inmediata superior de aquella en la que se encuentra ubicado. El Ministerio de Educacin emite las normas y lineamientos para la referida evaluacin, la misma que se efecta en cada IES y EES pblicos.

  • Artculo 67.- Requisitos para la promocin Para la promocin dentro de la carrera pblica, el docente debe aprobar la evaluacin de promocin y haber aprobado la ltima evaluacin de permanencia.

    SUBCAPTULO III

    TRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA DOCENTE

    Artculo 68.- Trmino de la carrera docente El trmino de la carrera docente se produce por: a) Renuncia. b) Destitucin por la comisin de falta muy grave; por condena penal por delito doloso,

    as como por la pena privativa de libertad efectiva por delito culposo por un plazo mayor a tres (03) meses.

    c) Inhabilitacin para el ejercicio profesional o el ejercicio de la funcin pblica, en ambos casos mayor a tres meses.

    d) Impedimento legal sobreviniente. e) No haber aprobado la evaluacin de permanencia en segunda oportunidad. f) Incapacidad fsica o mental permanente que impida ejercer la funcin docente. g) Jubilacin. h) Alcanzar el lmite de edad de setenta (70) aos, excepto para los docentes

    extraordinarios. i) Fallecimiento.

    Artculo 69.- Reingreso a la carrera docente El docente que haya renunciado a la carrera pblica puede reingresar a la misma categora que tena al momento de su retiro, previa evaluacin, siempre y cuando exista plaza vacante y no se encuentre comprendido en los impedimentos establecidos por la normatividad correspondiente para el ingreso a la carrera pblica. El reingreso a la carrera pblica debe producirse dentro de los dos (02) aos posteriores a la renuncia. El Reglamento de la presente Ley establece el plazo y el procedimiento para el reingreso. En los casos que el trmino de la carrera no haya tenido como causal la renuncia no ser aplicable lo establecido en el presente artculo, debiendo sujetarse a lo establecido en los artculos 62 y 63 de la presente Ley.

  • SUBCAPTULO IV

    DERECHOS, DEBERES Y RGIMEN DISCIPLINARIO Artculo 70.- Deberes Los deberes de los docentes de la carrera pblica son: a) Desempear sus funciones con responsabilidad, eficiencia, y eficacia, desvinculada

    de toda actividad religiosa o poltica partidaria. b) Cumplir con las normas contenidas en la Constitucin, Leyes, estatutos y

    reglamentos internos de la institucin y con el Cdigo de tica de la Funcin Pblica. c) Cooperar con la mejora continua de la institucin, velando por su conservacin,

    imagen institucional y adecuado mantenimiento. d) Respetar a los estudiantes, actores educativos y otros con los que se vincule en la

    institucin y desde esta con su entorno. e) Orientar, conducir y asesorar a los estudiantes en forma integral, respetando su

    libertad, creatividad y participacin. f) Participar, cuando sean seleccionados, en las actividades de formacin en servicio

    y cualquier otra modalidad formativa organizada por el Ministerio de Educacin o el Gobierno Regional.

    g) Participar en las evaluaciones de permanencia que se programen. h) Hacer uso ptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que pertenezcan a los

    institutos y escuelas de educacin superior.

    Artculo 71.- Derechos Los derechos de los docentes de la carrera pblica son: a) Desarrollarse profesionalmente en el marco de la presente Ley y sobre la base del

    mrito, sin discriminacin por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin y condicin econmica o de cualquier otra ndole.

    b) Estabilidad laboral sujeta a las condiciones que establece la presente Ley. c) Participar en programas de formacin y capacitacin, y otros de carcter cultural y

    social organizados por las entidades competentes. d) Ser informados oportunamente del resultado de su evaluacin de permanencia y

    promocin. e) Participar en los procesos de promocin de la carrera docente. f) Vacaciones, licencias, destaques, permutas, reasignaciones y permisos, de

    acuerdo con lo establecido en la presente Ley y dems normas aplicables. g) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de

    representacin poltica y sindical, segn el caso. h) Reingresar al servicio conforme a lo sealado en la presente Ley y dems normas

    aplicables. i) Acceder a la seguridad social, conforme a la normatividad vigente. j) Pago oportuno de sus remuneraciones, as como asignaciones, bonificaciones o

    compensaciones sealados en la presente Ley, su Reglamento y normas complementarias.

    k) Libre asociacin, sindicalizacin y derecho a huelga conforme a Ley. l) Los dems derechos que reconoce la presente Ley y su Reglamento.

  • Artculo 72.-De las faltas Los docentes de la carrera pblica que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones sealados en la presente Ley y su Reglamento, o cometan las infracciones previstas en la Ley N 27815, Cdigo de tica de la Funcin Pblica, y dems normas aplicables, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones segn la gravedad de la falta y la jerarqua del servidor o funcionario, las cuales se aplican conforme a las reglas procedimentales establecidas en el Reglamento. Las faltas administrativas a la que hace referencia el prrafo anterior se clasifican en: leves, graves y muy graves. El Reglamento de la presente Ley establece la graduacin de las sanciones; asimismo, tipifica otras infracciones, adems de las establecidas en la presente Ley. Artculo 73.- Sanciones Las sanciones aplicables a los docentes de IES o EES pblicos son: a) Amonestacin escrita en caso de faltas leves. b) Suspensin en el cargo hasta por noventa (90) das sin goce de remuneracin, en

    el caso de las faltas graves. c) Destitucin de la carrera pblica, en el caso de las faltas muy graves. Las sanciones son aplicadas por el Director General del IES o EES con observancia de la garanta constitucional del debido procedimiento, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley. Las sanciones sealadas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, as como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas. Las sanciones de suspensin y destitucin son inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitucin y Despido, conforme al artculo 98 de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil. Artculo 74.- Falta grave Constituyen faltas graves, las siguientes: a) Incurrir en una conducta tipificada como falta leve, habiendo sido sancionado

    previamente en dos (02) ocasiones con amonestacin en un perodo de veinticuatro (24) meses anteriores a la comisin de la falta que ser objeto de sancin.

    b) Incurrir en cualquier accin dirigida a plagiar o copiar en las evaluaciones previstas para la carrera pblica.

    c) Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio educativo, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho de huelga.

    d) Otras que se establecen en el Reglamento de la presente Ley.

  • Artculo 75.- Falta muy grave Constituyen faltas muy graves las siguientes: a) Incurrir en una conducta tipificada como falta grave, habiendo sido sancionado

    previamente en dos (02) ocasiones con suspensin en un perodo de veinticuatro (24) meses anteriores a la comisin de la falta que ser objeto de sancin.

    b) Ejecutar, promover, permitir o encubrir, dentro o fuera de la institucin educativa, actos de violencia fsica o psicolgica, en agravio de estudiantes, docentes, personal o cualquier miembro de la institucin.

    c) Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, haciendo uso de su cargo o funcin que ejercen dentro de la institucin educativa.

    d) Suplantacin en las evaluaciones previstas para la carrera pblica, incluyendo las de ingreso a la carrera

    e) Otras que establezca el Reglamento de la presente Ley.

    SUBCAPTULO V

    ACCIONES DE PERSONAL

    Artculo 76.- Reasignacin La reasignacin es la accin administrativa conducente a que el docente de un IES o EES se desplace de manera permanente de la institucin de origen a otra denominada de destino siempre que en sta ltima exista una plaza vacante, sin modificar la categora alcanzada. Se efecta previo a los procesos de ingreso a la carrera pblica y contratacin docente, bajo responsabilidad administrativa. Artculo 77.- Permuta La permuta es la accin administrativa mediante la cual dos docentes con la misma categora y que desempean la misma funcin, pero de distinta entidad de origen intercambian plazas, por mutuo acuerdo; convirtindose la institucin de origen de uno de los docentes en entidad de destino para el otro y viceversa. Artculo 78.- Destaque El destaque es aquella accin administrativa por medio de la cual un docente se desplaza temporalmente de su institucin de origen a una plaza vacante, sin modificar su categora, en la institucin de destino sin exceder el ejercicio presupuestal. La institucin de destino abonar la remuneracin de este durante la duracin del destaque. Artculo 79.- Licencias La licencia es el derecho que tiene el docente para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno o ms das. Las licencias se clasifican en: 79.1 Licencias con goce de remuneraciones:

    79.1.1 Por enfermedad, accidente o incapacidad temporal comprobada, de acuerdo al plazo establecido en la normatividad sobre seguridad social en salud.

  • 79.1.2 Por descanso pre y post natal. 79.1.3 Por paternidad o adopcin. 79.1.4 Por fallecimiento de padres, hijos, cnyuge o miembro de unin de

    hecho. 79.1.5 Por estudios de posgrado, especializacin o perfeccionamiento a

    iniciativa de la IES o EES, segn sus necesidades acadmicas, y autorizados por el EDUCATEC sean en el pas o en el extranjero; as como por capacitacin organizada y autorizada por el Ministerio de Educacin o el EDUCATEC.

    79.1.6 Por asumir representacin oficial del Estado peruano en eventos nacionales y/o internacionales de carcter cientfico, educativo, cultural y deportivo.

    79.1.7 Por citacin expresa, judicial, militar o policial. 79.1.8 Por desempeo de cargos de consejero regional o regidor municipal,

    equivalente a un da de trabajo semanal, por el tiempo que dure su mandato.

    79.1.9 Por representacin sindical, de acuerdo a la normatividad vigente. 79.2 Licencias sin goce de remuneraciones:

    79.2.1 Por motivos particulares. 79.2.2 Por capacitacin no oficializada. 79.2.3 Por enfermedad grave de los padres, hijos, cnyuge o miembro de unin

    de hecho. 79.2.4 Por desempeo de funciones pblicas o cargos de confianza.

    Los supuestos establecidos en este artculo se aplican de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley, as como las normas que regulan las materias respectivas. Artculo 80.- Encargatura El encargo es la accin de personal que consiste en ocupar un cargo vacante o el cargo de un titular mientras dure la ausencia de ste. El encargo es de carcter temporal y excepcional, no genera derechos y se realiza como mximo por el perodo del ejercicio fiscal, pudiendo ser renovado. Artculo 81.- Permisos Son las autorizaciones para ausentarse por horas del centro laboral, durante la jornada de trabajo. Artculo 82.- Reglamentacin Las acciones de personal de reasignacin, permuta, destaque, licencias, encargatura, permisos, as como el trmino de la carrera pblica, se norman en el Reglamento de la presente Ley.

  • SUBCAPTULO VI

    PROCESO DE RACIONALIZACIN DE PLAZAS Artculo 83.- Racionalizacin La racionalizacin de plazas en las IES y EES pblicos es un proceso orientado a optimizar la asignacin de plazas docentes en funcin de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo, supone la identificacin de excedencias y necesidades de plazas de personal docente de las referidas instancias educativas, buscando equilibrar la oferta y demanda educativa. Es un proceso permanente, obligatorio y prioritario. Artculo 84.- Responsabilidad del proceso de racionalizacin El Ministerio de Educacin dicta las normas aplicables al proceso de racionalizacin. El EDUCATEC respecto a los IES y EES pblicos, ejecuta el procedimiento de racionalizacin de plazas docentes, conforme a la normativa emitida por el Ministerio de Educacin.

    SUBCAPTULO VII

    REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES

    Artculo 85.- Remuneracin del docente 85.1 El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economa y

    Finanzas a propuesta del Ministerio de Educacin, establece el valor de la RIMS (Remuneracion Integra Mensual Superior) a nivel nacional aplicable a la primera categora de la carrera pblica, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposicin Transitoria del Texto nico Ordenado de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N 304-2012-EF.

    85.2 La RIMS del docente se fija de acuerdo a su categora y jornada laboral, conforme

    al siguiente detalle: a) Categora 1: Cien por ciento (100%) de la RIMS. b) Categora 2: Ciento veinte por ciento (120%) de la RIMS. c) Categora 3: Ciento sesenta por ciento (160%) de la RIMS. d) Categora 4: Doscientos diez por ciento (210%) de la RIMS. e) Categora 5: Doscientos sesenta por ciento (260%) de la RIMS.

    Artculo 86.- Premio Anual por resultados destacados El EDUCATEC y los Gobiernos Regionales, segn corresponda, aprueban un plan de entrega de un premio anual para los docentes de los IES y EES pblicos que hayan alcanzado resultados destacados vinculados principalmente a la insercin laboral, investigacin aplicada e innovacin, y acreditacin institucional o de programas.

  • El Reglamento de la presente Ley establece los criterios, requisitos y condiciones para su otorgamiento. Asimismo, el monto del premio ser establecido, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economa y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educacin, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposicin Transitoria del Texto nico Ordenado de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N 304-2012-EF. Artculo 87.- Asignaciones Los docentes de los IES o EES pblicos reciben las siguientes asignaciones: a) Asignacin por trabajo en mbito rural o de frontera. b) Asignacin por servicio en IES o EES pblicos bilinges. c) Asignacin por servicio en zona del VRAEM. d) Asignacin por desempeo de cargo de gestin pedaggica. La percepcin de las asignaciones antes mencionadas no son excluyentes entre s, de corresponder, y son otorgadas en tanto el docente desempee la funcin efectiva en el cargo, tipo y ubicacin de la institucin educativa. Corresponde exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. El Reglamento de la presente Ley establece los criterios, requisitos y condiciones para su otorgamiento. Asimismo, el monto de las asignaciones ser establecido, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economa y Finanzas a propuesta del Ministerio de Educacin, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposicin Transitoria del Texto nico Ordenado de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N 304-2012-EF. Artculo 88.- Asignacin por tiempo de servicios El docente de la carrera pblica tiene derecho a: a) Una asignacin equivalente al doble del porcentaje de la RIMS correspondiente a

    su categora al cumplir veinticinco (25) aos en la carrera pblica. b) Una asignacin equivalente al doble del porcentaje de la RIMS correspondiente a

    su categora, a los treinta (30) aos en la carrera pblica.

    Artculo 89.- Carcter de las asignaciones y premio anual por resultados destacados Las asignaciones y el premio anual por resultados destacados establecidas en la presente Ley no tienen carcter remunerativo ni pensionable, no constituyen base para el clculo de otros beneficios, no estn afectas a cargas sociales ni se incorporan a la RIMS. Artculo 90.- Compensacin por Tiempo de Servicios El docente recibe una compensacin por tiempo de servicios que se otorga al momento de su cese, a razn de catorce por ciento (14%) de su RIMS por ao, o proporcional por cada mes y da de tiempo de servicios oficiales, hasta por un mximo de treinta aos de servicios. La compensacin por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de ingreso a la carrera.

  • Artculo 91.- Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad El docente recibir un aguinaldo por fiestas patrias y un aguinaldo por navidad al ao. Los montos, caractersticas y condiciones para su otorgamiento sern establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el Texto nico Ordenado de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N 304-2012-EF, por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Pblico y reglamentado por Decreto Supremo. Artculo 92.- Bonificacin por Escolaridad El docente recibir una bonificacin por escolaridad al ao. El monto, caractersticas y condiciones para su otorgamiento sern establecidos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Pblico y reglamentado por Decreto Supremo.

    SUBCAPTULO VIII

    VACACIONES Artculo 93.- Vacaciones El periodo vacacional anual de los docentes es de treinta (30) das calendario. Estos das pueden ser gozados de forma continua o fraccionada en dos perodos de quince (15) das, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. Las vacaciones son irrenunciables.

    SUBCAPTULO IX

    CONTRATACIN DOCENTE

    Artculo 94.- Contrato de servicio docente El contrato de servicio docente regulado en la presente Ley, tiene por finalidad permitir la contratacin temporal del docente en IES y EES. El contrato de servicio docente es de plazo determinado. La duracin del contrato no puede ser mayor al perodo que corresponde al ao fiscal respectivo dentro del cual se efecta la contratacin. El contrato de servicio docente procede en los casos sealados en el artculo 95 de la presente Ley y se accede por concurso pblico de mritos abierto. El Reglamento de la presente Ley regula el procedimiento, requisitos y condiciones, para las contrataciones, en el marco del Contrato de Servicio Docente; as como las caractersticas para la renovacin del mismo. Artculo 95.- Contratacin de docentes

  • Los IES y EES pblicos pueden contratar docentes a fin de cubrir las necesidades de los programas de estudios. El proceso de contratacin docente considera las plazas vacantes presupuestadas y las horas disponibles para completar el plan de estudios que cuenten con el respectivo presupuesto, segn los requerimientos de los IES y EES pblicos. El proceso de contratacin docente es organizado y ejecutado por el Director General de los IES y EES pblicos, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educacin. Los IES y EES pblicos pueden contratar docentes bajo el rgimen de dedicacin a tiempo completo o tiempo parcial. Articulo 96.- Tipos de docentes contratados Los docentes contratados pueden ser: a) Regulares: deben contar con grado acadmico o ttulo equivalente al grado o ttulo

    del programa formativo en el que se desempearn. Estos docentes pueden percibir una remuneracin que no exceda a la establecida para la categora 1.

    b) Altamente especializados: son profesionales altamente calificados en un especialidad determinada y cuentan con grado acadmico o ttulo equivalente al grado o ttulo del programa formativo en el que se desempearn. Estos docentes pueden percibir una remuneracin que no exceda a la establecida para la categora 5 y no deben superar el diez (10) por ciento del nmero total de docentes.

    c) Extraordinarios: Son aquellas personas con mritos sobresalientes en el campo de las ciencias, las tecnologa, las artes, entre otras, que no renen los requisitos sealados en los literales precedentes de la presente Ley, son contratados siempre que cuenten por lo menos con diez (10) aos de experiencia en la especialidad o en la temtica a desempearse. Estos docentes pueden percibir una remuneracin que no exceda a la establecida para la categora 5 y no deben superar el cinco (5) por ciento del nmero total de docentes. Excepcionalmente, en el caso de las EES de formacin artstica este porcentaje no debe ser mayor al diez (10) por ciento.

    Artculo 97.- Evaluacin de docentes contratados Al finalizar cada contrato a plazo determinado, el Director General del IES o EES emite un informe sobre la labor del docente para la renovacin del contrato, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Artculo 98.- Derechos, deberes y rgimen disciplinario de los docentes contratados Los docentes contratados tienen los deberes y derechos establecidos en los artculos 70 y 71 de la presente Ley, en lo que les corresponda, y se encuentran sujetos al rgimen disciplinario de los docentes de la carrera pblica establecido en la presente Ley. Artculo 99.- Remuneracin y asignaciones y aguinaldos Los docentes contratados perciben los siguientes conceptos:

  • a) Una remuneracin mensual. b) Asignacin por trabajo en mbito rural o de frontera. c) Asignacin por servicio en IES o EES pblicos bilinges. d) Asignacin por desempeo de cargo de gestin pedaggica. e) Aguinaldo por fiestas patrias y navidad. La percepcin de las asignaciones y aguinaldo antes mencionados no son excluyentes entre s. Las asignaciones son otorgadas en tanto el docente desempee la funcin efectiva en el cargo, tipo y ubicacin de la institucin educativa, corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. Los montos, criterios y condiciones correspondientes a la remuneracin y asignaciones anteriormente sealadas son aprobados por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economa y Finanzas, a propuesta del Ministerio de Educacin. En el caso de los docentes contratados que labore menos de la jornada de trabajo, el pago se realiza de manera proporcional a las horas contratadas. Los montos, caractersticas y condiciones para el otorgamiento de los aguinaldos por navidad y fiestas patrias son establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el texto nico Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Pblico. Las asignaciones mencionadas no tienen carcter remunerativo ni pensionable, no constituyen base para el clculo de otros beneficios, no estn afectas a cargas sociales ni se incorporan a la RIMS.

    CAPITULO XI

    RECURSOS DE LOS IES Y EES PRIVADOS

    Artculo 100.- Recursos y patrimonio de los IES y EES privados Los IES y EES privados organizan y administran sus bienes, recursos y patrimonio de acuerdo a su personera jurdica y autonoma econmica, estableciendo sus propios regmenes econmicos, administrativos y de pensiones educativas, los que son puestos en conocimiento de los estudiantes, conforme a Ley. Artculo 101.- Bienes y beneficios de los IES y EES privados Los bienes de los IES y EES privados se usan exclusivamente para los fines educativos, y constan en las partidas correspondientes en caso de ser bienes registrables. Artculo 102.- Reinversin de excedentes Los IES y EES privados sin fines de lucro, que generan excedentes, tienen la obligacin de reinvertirlos en su finalidad educativa que comprende: infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigacin e innovacin en ciencia y tecnologa, capacitacin

  • y actualizacin de docentes, acreditacin institucional o de programas; as como la concesin de becas, conforme a la normatividad aplicable. La instancia especializada en licenciamiento del Ministerio de Educacin verificar el cumplimiento de la presente disposicin.

    CAPTULO XII

    FISCALIZACIN Y SANCIONES DE LOS IES Y EES PBLICOS Y PRIVADOS Artculo 103.- Fiscalizacin La fiscalizacin comprende las acciones destinadas a identificar e investigar la comisin de posibles infracciones administrativas e imponer las respectivas sanciones. El Ministerio de Educacin realiza las acciones de fiscalizacin de los IES y EES pblicos y privados, aplicando las sanciones que correspondan. Artculo 104.- Infracciones y sanciones Constituyen infracciones pasibles de sancin las acciones u omisiones de los IES y EES pblicos y privados que infrinjan las normas relacionadas con: (I) el licenciamiento, (II) las condiciones bsicas de calidad de los IES y EES, sus filiales y sus programas de estudios, (III) el uso educativo de los recursos pblicos y dems beneficios otorgados a los IES y EES, (IV) las obligaciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y dems normas complementarias aplicables a los IES y EES. Las infracciones sern clasificadas como leves, graves y muy graves. Las sanciones que el Ministerio de Educacin impone a los IES y EES en funcin a la incidencia o gravedad de las infracciones son las siguientes: a) Infraccin leve: Multa de hasta 20 UIT y/o amonestacin escrita. b) Infraccin grave: Multa mayor a 20 hasta 60 UIT y/o suspensin de la admisin de

    estudiantes. c) Infraccin muy grave: Multa mayor a 60 hasta 120 UIT y/o cancelacin de la licencia

    de funcionamiento. Artculo 105.- Tipificacin La tipificacin de las infracciones, as como la cuanta y la graduacin de las sanciones se establecern en el Reglamento de la presente Ley.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    PRIMERA.- Creacin de registros de informacin Crase los siguientes registros de informacin a cargo del Ministerio de Educacin. a) Registro Nacional de Certificados, Grados y Ttulos de los Institutos y Escuelas de

    Educacin Superior.

  • b) Registro de Infracciones y Sanciones de IES y EES. El Ministerio de Educacin emitir los lineamientos y normas complementarias para la implementacin de la presente disposicin. SEGUNDA.- Facultad coactiva Facultase al Ministerio de Educacin para exigir coactivamente el pago de las acreencias o la ejecucin de las obligaciones respecto a las sanciones vinculadas a la prestacin del servicio educativo en todas las etapas, niveles y formas, conforme a la Ley N 26979, Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva. TERCERA.- Vigencia La presente Ley entrar en vigencia en la fecha de publicacin de su Reglamento, con excepcin de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Octava, Dcima y Dcima Primera Disposiciones Complementarias Finales; la Primera, Cuarta, Quinta y Octava Disposiciones Complementarias Transitorias; las Disposiciones Complementarias Modificatorias y la nica Disposicin Complementaria Derogatoria; las mismas que entran en vigencia al da siguiente de su publicacin en el diario oficial El Peruano. Los artculos 31 y 33 as como los Captulos VII, VIII y X de la presente Ley, entrarn en vigencia el primero de enero del ao 2016. CUARTA.- Aprobacin del Reglamento El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor a ciento veinte (120) das hbiles a partir de su publicacin en el diario oficial El Peruano, el cual ser aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Educacin, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. QUINTA.- Reglamento de Organizacin y Funciones y dems documentos de gestin del EDUCATEC En un plazo no mayor de noventa (90) das hbiles contados a partir de la publicacin del Reglamento de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano, se aprobar el Reglamento de Organizacin y Funciones (ROF) del EDUCATEC y dems documentos de gestin que correspondan. SEXTA.- Proceso de implementacin Facltase al Ministerio de Educacin para elaborar, aprobar y ejecutar el plan de optimizacin, fusin, reconversin, reorganizacin, cierre y adecuacin progresiva de los IES y EES pblicos de educacin superior, hasta la completa implementacin del EDUCATEC con los documentos de gestin correspondientes, en el marco de la presente Ley. Los gastos que pudiera irrogar la ejecucin de estas actividades sern con cargo al presupuesto del Pliego 010: Ministerio de Educacin. SPTIMA.- Financiamiento Dispngase que las acciones establecidas en la Sexta Disposicin Complementaria Final de la presente Ley, se encuentran a cargo del Ministerio de Educacin y se

  • financian con cargo a su presupuesto institucional sin demandar recursos adicionales al Tesoro Pblico, en tanto la EDUCATEC se implemente y asuma dichas funciones. La progresiva implementacin del EDUCATEC y de la Carrera Pblica Docente de Institutos y Escuelas de Educacin Superior, as como la contratacin de directores para dichos institutos y escuelas, durante el ao fiscal 2016, se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educacin sin demandar recursos adicionales al Tesoro Pblico, en atencin a los recursos que dicho pliego programe para las referidas finalidades. Para la aplicacin de lo dispuesto en el prrafo precedente, autorizase al pliego Ministerio de Educacin a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del pliego EDUCATEC, las que sern aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Educacin, a propuesta de este ltimo. En tanto los IES y EES pblicos no sean gestionados por el EDUCATEC y a efectos de implementar la Carrera Pblica Docente de stas, autorizase al pliego Ministerio de Educacin a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los pliegos Gobiernos Regionales, las que sern aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministerio de Educacin, a propuesta de este ltimo. En los aos fiscales subsiguientes, la aplicacin de lo dispuesto en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del EDUCATEC, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Pblico. OCTAVA.- Institutos y Escuelas de otros sectores Aquellos Institutos, Escuelas y Centros de Capacitacin, Formacin e Investigacin pertenecientes a sectores distintos al sector Educacin, se regulan de acuerdo con lo dispuesto en sus normas de creacin. Lo dispuesto en el prrafo anterior no enerva la posibilidad de que los Institutos, Escuelas y Centros de Capacitacin, Formacin e Investigacin de dichos sectores puedan adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley. NOVENA.- Institutos de Educacin Superior de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional Los IES o centros de formacin equivalentes de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional mantienen su autonoma acadmica, econmica y de gobierno establecida en las leyes y normas que los rigen. Tienen los deberes y derechos que confiere la presente Ley para otorgar a nombre de la nacin el grado de bachiller tcnico y los ttulos de tcnico y profesional tcnico. DCIMA.- Expresin de Igualdad de Oportunidades

  • Entindase que las menciones hechas en la presente Ley referidas a titular de funciones, docentes, estudiantes y personal administrativo no hacen discriminacin alguna entre hombres y mujeres, en concordancia con lo establecido en el artculo 4 inciso c) de la Ley N 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres. DCIMA PRIMERA.- Institutos y Escuelas de Educacin Superior Pedaggica En el plazo de ciento ochenta (180) das calendario, el Poder Ejecutivo remitir al Congreso de la Repblica el Proyecto de Ley de Institutos y Escuelas de Educacin Superior Pedaggica y de la carrera pblica de sus docentes. Hasta la entrada en vigencia de la norma antes referida, los Institutos y Escuelas de Educacin Superior Pedaggica continuarn rigindose por la Ley N 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educacin Superior.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Licenciamiento El Ministerio de Educacin, en el plazo de seis (06) meses de la entrada en vigencia de la presente Ley, aprueba mediante Resolucin Ministerial, las condiciones bsicas de calidad para las IES y EES. Los IES y EES pblicos y privados debern solicitar su licenciamiento a partir de la aprobacin de las condiciones bsicas, segn cronograma establecido por el Ministerio de Educacin, siendo aplicable en caso de incumplimiento, lo sealado en el Captulo XI de la presente Ley. SEGUNDA.- Ubicacin de docentes nombrados Los docentes de IES y EES pblicos nombrados provenientes de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, y que han sido ubicados en escalas transitorias de la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial, sern ubicados en las categoras y rgimen de dedicacin de la carrera pblica regulada en la presente Ley, segn las equivalencias y criterios establecidos:

    Los docentes ubicados transitoriamente en la segunda escala de la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la primera categora de la presente Ley.

    Los docentes ubicados transitoriamente en la tercera escala de la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial, son ubicados en la segunda categora de la presente Ley.

    Los docentes que no cumplan con los requisitos sern ubicados transitoriamente en la primera categora, debiendo cumplir los requisitos para ubicarse en su categora correspondiente en un plazo mximo de cuatro (04) aos. Transcurrido dicho plazo, si no cumple con los referidos requisitos, sern retirados de la misma. TERCERA.- Rgimen laboral del personal administrativo de IES y EES

  • Los servidores administrativos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren presentado servicios en un IES o EES, mantienen su rgimen laboral pudiendo trasladarse al rgimen de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas reglamentarias, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposicin Complementaria Transitoria de la referida Ley. CUARTA.- Adecuacin de los Institutos Superiores de Educacin - ISE Los Institutos Superiores de Educacin ISE privados debern optar por adecuarse como IES, IESP o dividirse en un IES y en un IESP, conforme a la normativa vigente aplicable, en el plazo mximo de dos (02) aos contados a partir del da siguiente de la publicacin de los lineamientos que emita el Ministerio de Educacin. Los ISE pblicos sern evaluados por el Ministerio de Educacin en coordinacin con las Direcciones Regionales de Educacin o quien haga sus veces, en el plazo de cuarenta y cinco (45) das hbiles contados a partir del da siguiente de la publicacin de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano. De acuerdo al resultado de la evaluacin, debern adecuarse como IES, IESP o dividirse en un IES y en un IESP, conforme a la normativa vigente aplicable, en el plazo mximo de dos (02) aos de culminada la referida evaluacin. La adecuacin de los ISE pblicos y privados se realizar de acuerdo a los lineamientos que sern aprobados por el Ministerio de Educacin en el plazo de 30 das calendario contados a partir del da siguiente de la publicacin de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano. Los ISE pblicos y privados debern cerrar definitivamente los programas de estudios no relacionados con la opcin elegida, debiendo garantizar la oportunidad de que los estudiantes culminen sus estudios en un plazo mximo de cuatro aos y seis meses; o la reubicacin de los estudiantes en otros institutos afines. En ningn caso la institucin educativa recibir nuevos estudiantes en los referidos programas de estudios. QUINTA.- Escuelas Superiores de Formacin Artstica ESFA La Escuela Nacional Superior Autnoma de Bellas Artes del Per, la Escuela Nacional Superior de Folklore Jos Mara Arguedas, el Conservatorio Nacional de Msica, la Escuela Nacional Superior de Arte Dramtico Guillermo Ugarte Chamorro y la Escuela Nacional Superior de Ballet, se adecuan como Escuelas de Educacin Superior en formacin artstica, conforme a lo sealado en la presente Ley, en un plazo no mayor de dos (02) aos contados a partir de la publicacin del Reglamento de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano. En ningn caso, recibirn nuevos estudiantes en los referidos programas de estudios de formacin pedaggica en arte. SEXTA.- Implementacin progresiva del EDUCATEC El EDUCATEC aprobar un Plan de Implementacin Progresivo, lo que implica, inicialmente, gestionar el funcionamiento de los IES y EES que cuenten con oferta pertinente y asociada a los sectores de mayor demanda laboral, los cuales sern determinados por el EDUCATEC.

  • Autorizase al Ministerio de Educacin y a los Gobiernos Regionales, en el marco del referido Plan, a transferir al EDUCATEC los recursos humanos (activos y pensionistas), el acervo documentario, sistemas informticos, activos, pasivos, recursos presupuestales y financieros, bienes muebles e inmuebles y otros correspondientes a los IES y EES. Para ello, se debe contar con la opinin de la Autoridad Nacional del Servicio Civil; y se constituir una Comisin de Transferencia para cada IES o EES conformada por un representante del EDUCATEC, quien la presidir, un representante del Ministerio de Educacin o del Gobierno Regional segn corresponda y un representante del IES o EES, la misma que se instalar en el plazo que establezca el referido Plan. Autorizase a los pliegos Ministerio de Educacin y Gobiernos Regionales a realizar las transferencias presupuestales al pliego EDUCATEC de los recursos correspondientes de los IES y EES cuya gestin sea asumida por este organismo en el marco del referido plan, las que sern aprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Educacin, a propuesta de este ltimo. Los gobiernos regionales continuarn gestionando el funcionamiento de los IES y EES que an no hayan sido incorporados al EDUCATEC. STIMA.- Directores de IES y EES pblicos Los directores designados de los IES y EES pblicos, en el marco de la Ley N 24029, Ley del Profesorado, son incorporados a la carrera pblica conforme a lo sealado en la Segunda Disposicin Complementaria Transitoria de la presente Ley. Los referidos Directores solicitan licencia para ejercer el cargo de Director General por un perodo de tres (03) aos. OCTAVA.- Rgimen transitorio de docentes de Institutos y Escuelas de Educacin Superior Los Institutos y Escuelas de Educacin Superior Pedaggica pblicos as como los IES y EES pblicos regulados por la presente Ley, podrn cubrir las plazas vacantes y las horas disponibles para completar su plan de estudios, a travs de concurso pblico de contratacin docente realizado por la Direccin Regional de Educacin o la que haga sus veces, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educacin. El contrato es a plazo determinado, pudiendo ser renovado por un ejercicio presupuestal adicional, previa evaluacin favorable del director del instituto o escuela, segn corresponda.

  • El docente contratado de los Institutos y Escuelas de Educacin Superior sealados en el prrafo precedente, percibe una remuneracin equivalente a la Remuneracin Integra Mensual (RIM) de un profesor de la segunda escala magisterial de la Carrera Pblica Magisterial, regulada por la Ley N 29944, Ley de Reforma Magisterial, de acuerdo a su jornada laboral. En el caso de los docentes que laboren menos de la jornada laboral, el pago de su remuneracin se realiza en forma proporcional a las horas laboradas. Los contratos de los docentes de Institutos y Escuelas de Educacin Superior pblicos, se adecan a lo dispuesto en la presente disposicin. Los docentes contratados se sujetan a lo establecido en el Cdigo de tica de la Funcin Pblica. Para efecto de lo establecido en la presente disposicin, exonrese al Ministerio de Educacin y a los Gobiernos Regionales de la prohibicin prevista en los artculos 6 y 8 de la Ley N 30281, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2015. Lo establecido en la presente disposicin entra en vigencia a partir del da siguiente de la publicacin de la presente Ley, y rige, para el caso de los docentes contratados de Institutos y Escuelas de Educacin Superior pedaggicos pblicos, hasta la publicacin del proyecto de Ley a que hace referencia la Dcima Primera Disposicin Complementaria Final, y para el caso de los docentes contratados de Institutos y Escuelas de Educacin Superior pblicos regulados por la presente Ley, hasta la entrada en vigencia del Capitulo X de la misma. Para efectos de la implementacin de la presente disposicin, autorcese al Ministerio de Educacin a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los Gobiernos Regionales, las cuales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de Educacin, a propuesta de este ltimo.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

    PRIMERA.- Modificacin de la Ley General de Educacin Modifquese los artculos 42, 45, 49, 50 y 51 de la Ley N 28044, Ley General de Educacin, los cuales quedarn redactados de la siguiente manera:

    Artculo 42.- Oferta formativa de la Educacin Tcnico-Productiva La Educacin Tcnico Productiva brinda una oferta formativa conducente a los siguientes certificados: a) Certificado de auxiliar tcnico: Provee al estudiante competencias que le

    permitan desempearse en un espacio laboral de manera eficaz en una determinada funcin, realizando operaciones predeterminadas del proceso

  • productivo de bienes o de servicio bajo supervisin y de acuerdo a procedimientos establecidos, informando sobre los problemas tcnicos que se presenten y consultando sobre las acciones correctivas. Estos certificados tienen una duracin mnima de 40 crditos y permite continuar con estudios conducentes al certificado de tcnico en actividades econmicas afines o insertarse en el mercado laboral.

    b) Certificado de tcnico: Provee al estudiante competencias que le permitan

    desempearse en un espacio laboral de manera eficaz en una determinada funcin controlando sus propias tareas, desarrollando supervisin sobre sus actividades, identificando problemas tcnicos y ejecutando acciones correctivas especficas. El certificado de tcnico tiene una duracin mnima de 80 crditos y permite continuar con su formacin en actividades econmicas afines o insertarse en el mercado laboral permite insertarse al mercado laboral.

    Adicionalmente, la Educacin Tcnico-Productiva puede brindar certificados de estudios tcnicos, que proveen al estudiante competencias que le permiten una habilitacin laboral inmediata.

    El Ministerio de Educacin establece los lineamientos curriculares para el desarrollo de los niveles de auxiliar tcnico y tcnico, as como para los certificados de estudios tcnicos. Artculo 45.- Centros de Educacin Tcnico-Productiva Los Centros de Educacin Tcnico-Productiva ofrecen certificados para los que tengan autorizacin de acuerdo con el Reglamento la presente Ley. Realizan actividades de capacitacin, actualizacin y reconversin laboral y contribuyen con la educacin bsica ofrecindole sus servicios especializados. Como expresin de su finalidad formativa, y con carcter experimental, estn facultados para desarrollar actividades de produccin de bienes y servicios, los cuales constituyen una fuente de financiamiento complementaria. Artculo 49.- Definicin y finalidad La Educacin Superior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la formacin integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigacin e innovacin y forma profesionales en el ms alto nivel de especializacin y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnologa a fin de cubrir la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del pas y su adecuada insercin internacional. Para acceder a la Educacin Superior se requiere haber concluido los estudios correspondientes a la Educacin Bsica. Los estudios de Educacin Superior se dividen en dos niveles: el pregrado y el posgrado. Los estudios de pregrado conducen a los grados de bachiller tcnico y bachiller, y a la obtencin de los ttulos que les correspondan. Los estudios de posgrado

  • conducen a los grados de maestro y doctor, son consecutivos y tienen como requisito previo el grado de bachiller. Artculo 50.- El rgimen de estudios y la articulacin El rgimen de estudios en la educacin superior es flexible y se organiza por crditos acadmicos, bajo cualquiera de las modalidades de estudio, sea presencial o, a distancia, o una combinacin de stas. El crdito acadmico es la medida del tiempo formativo exigido a los estudiantes para lograr aprendizajes. En Educacin Superior se establece mecanismos que aseguren la movilidad, el intercambio de estudiantes y profesores, a nivel nacional e internacional. Artculo 51.-