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Page 1: Proyecto ley   Marco Regulatorio para Parques de Diversión, Granjas temáticas y Dispositivos de Entretenimiento (Dip Guillermo Andrada)

Poder Legislativo Cámara de Diputados Provincia de Catamarca

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Marco regulatorio para Parques de Diversión, Granjas Temáticas y Dis-

positivos de Entretenimiento.

Capítulo I

Objeto - Definiciones ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio para el funcionamiento, instalación, operación, uso y explotación, de los Parques de Diversiones, parques temáticos, zoológicos y granjas, las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, de existencia actual o nueva, de carácter público o privado, en salvaguarda de la vida humana y el medio ambiente. ARTÍCULO 2.-Definiciones – Clasificación. A los fines de la presente ley, se entiende por: a) Parque de Diversiones: Espacios al aire libre o cubiertos, de carácter permanente o temporal apto para la instalación de atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas, y los recursos afines a la recrea-ción, animales, máquinas o juegos, con asistencia de público para su esparci-miento mediante interacción; quedan excluidos los juegos de suerte y azar. b) Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento: Son los medios, elemen-tos, máquinas o equipos interactivos; se incluyen las atracciones mecánicas, cuyo fin es lograr entretenimiento o diversión. Clasificación: Los Parques de Diversiones se clasifican en permanentes, no permanentes, Polo de Esparcimiento Familiar, Temáticos y Zoológicos. a) Parques de Diversiones Permanentes: Infraestructura instalada en forma definitiva por varios años en la que se ocupa un terreno con propuesta de en-tretenimiento, atracciones de alto impacto, familiar e infantil, juegos de destre-za y atracciones de carácter lúdico. b) Parques de Diversiones no Permanentes: Infraestructura instalada con carácter temporal, que pueden ser transportadas de un lugar a otro con facili-dad en cortos espacios de tiempo, en terreno ocupado por algunos años o meses. c) Polo de Esparcimiento Familiar: Oferta de entretenimiento para la familia, anexado a centros comerciales y supermercados bajo techo o al aire libre. d) Parques Temáticos: Los que se caracterizan por el manejo de su entorno o ambientación y presentan en común temas como sitios geográficos, la pre-historia, cuentos infantiles y épocas de la historia entre otros. e) Zoológicos o Granjas: Propuesta de entretenimiento de exhibición educa-tiva, recreativa o científica de animales salvajes o domésticos ubicados en ce-rramientos o ambientes controlados.

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Poder Legislativo Cámara de Diputados Provincia de Catamarca

Capítulo II Registro Único

ARTÍCULO 3.- Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Producción y Desarrollo, el Registro Único para la Instalación y Explotación de Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. ARTÍCULO 4.- Registración. Previo a la instalación y puesta en funciona-miento de los Parques de Diversiones y Atracciones o Dispositivos de Entrete-nimiento, de existencia actual o nueva, se requiere del propietario, concesio-nario o quien resulte titular de la explotación o servicio, el deber de registrar el emprendimiento ante la respectiva autoridad y cumplir con los siguientes re-quisitos: a) Las Personas Jurídicas conforme a su objeto social, y las Personas físicas que procuren instalar y explotar parques de diversiones y Atracciones o Dis-positivos de Entretenimiento, deben obtener de las autoridades correspondien-tes el certificado que acredite la representación legal y su vigencia, la inscrip-ción en el Registro Público de Comercio, y acreditar la inscripción impositiva acorde a su categoría.

b) Contrato de locación o autorización del propietario, poseedor o tenedor de los lugares donde van a operar los juegos o parque de diversiones. Cuando estos operen en inmuebles de propiedad del Estado, se debe acreditar el con-trato celebrado con la entidad pública y cancelación del canon en su caso.

c) La Póliza de responsabilidad civil con cobertura ante eventos de los que resultaren daños, lesiones o muerte de los usuarios o terceros en el contexto de la prestación de los servicios. Es obligatoria la cobertura para caso de in-cendio. Cumplidos los requisitos establecidos, el propietario, concesionario o respon-sable de parques de diversiones, Atracciones o Dispositivos de Entretenimien-to, obtendrá su registro y número de identificación, con vigencia de dos (02) años, el cual debe renovarse antes de su vencimiento.

Capítulo III

De los Municipios

ARTÍCULO 5.- Competencia municipal. La documentación adicional, requisi-tos técnicos, control y sanciones establecidos en los artículos 6 a 9, integran los lineamientos básicos para el funcionamiento de los parques de diversiones y atracciones o dispositivos de entretenimiento, y quedan reservados a la ex-clusiva competencia de los municipios que adhieran a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de los que consideren adecuados conforme a sus nece-sidades territoriales. ARTÍCULO 6.- Documentación adicional: Sin perjuicio de los requisitos es-tablecidos en el artículo 4, es facultad de los municipios exigir lo siguiente: a) Certificación de inspección técnica de las instalaciones.

b) Plano técnico de cada juego expedido por el fabricante o instalador, la cual debe contener como mínimo, la siguiente información: capacidad, condiciones

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y restricciones de uso, panorama de riesgos, plan de mantenimiento, número de operarios requerido y descripción técnica del equipo.

c) Plan de señalización con las condiciones y restricciones de uso recomen-dadas por el fabricante o instalador, en lugares visibles en cada una de los juegos del Parque de Diversiones.

d) Plan de emergencias del sitio donde opera el Parque de Diversiones.

e) Certificación de existencia de un contrato de servicios médicos para la atención de emergencias celebrado con una entidad legalmente constituida.

f) Certificación de la realización de pruebas previas a la puesta en marcha, de conformidad con las recomendaciones del fabricante o instalador.

ARTÍCULO 7.- Requisitos de operación. La persona física o jurídica que efectúe el registro de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en Par-ques de Diversiones debe cumplir ante la autoridad municipal, para su opera-ción, los siguientes requisitos técnicos:

a) Plan de emergencia aprobado por autoridad de salud competente. b) Salidas, señalización y rutas de evacuación adecuadas acorde con su ta-maño y tipo de operación. c) Certificado expedido por el cuerpo de bomberos sobre la aptitud de las ins-talaciones en materia de sistemas contra incendios, planes de contención con-tra eventos naturales como terremotos, inundaciones y tormentas eléctricas, entre otros. d) En caso de existir zona de estacionamiento, debe tener un plan de circula-ción de automotores en caso de emergencia con espacios reservados para el tránsito de peatones y minusválidos debidamente demarcados y señalizados. ARTÍCULO 8.- Requisitos de mantenimiento. Los Operadores de Atraccio-nes o Dispositivos de Entretenimiento deben cumplir con el mantenimiento, de conformidad a los manuales suministrados por el fabricante o instalador. ARTÍCULO 9.- Sanciones. Las personas que infringieren las normas estable-cidas en el capítulo III serán pasibles de sanciones que van desde multa a clausura y retiro del registro conforme la gravedad de la inobservancia, las que serán precisadas por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 10.- Asignación presupuestaria. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a asignar las partidas presupuestarias, a los fines del cumplimiento de la Ley.

ARTÍCULO 11.- Autoridad de aplicación.- Facúltase al Poder Ejecutivo Pro-vincial a designar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 13.- De Forma.-

Dr. Guillermo Eduardo Andrada Diputado Provincial

Provincia de Catamarca

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FUNDAMENTOS: SEÑOR PRESIDENTE: El trágico accidente ocurrido recientemente en la ciudad de Rosario, en el que fallecieron menores de edad en un parque de diversiones en momentos en que hacían uso de juegos mecánicos, nos permite reflexionar sobre la actitud y responsabilidad de propietarios, concesionarios u organizadores, y del rol del Estado mismo, tendientes a evitar accidentes en diferentes eventos en los que predominan los juegos de diversión, para menores como para personas mayo-res de edad. Corresponde contemplar a la luz de esta realidad, que ciertos juegos tienen como común denominador el riesgo para la integridad física o la vida de usua-rios, operadores o terceros, en el desarrollo de los mismos. Por ello, se infiere con claridad que es necesaria la cobertura jurídica comprensiva de diferentes extremos, tendiente a brindar a los mencionados, la mayor seguridad y res-guardo ante un evento dañoso. Para el logro de los fines propuestos corresponde exigir el cumplimiento de requisitos ineludibles previo al funcionamiento o desarrollo de las actividades de entretenimiento comprendidas, que se deberán acreditar en el Registro Único de Juegos que impliquen riesgo. Con esto se pone el acento en la necesidad de identificar en forma anticipada y pública quiénes y qué rol desempeñan las personas organizadoras, a la par de conocer sobre el deslinde de responsabilidad, cobertura de seguros y su vigencia. Se desprende de la normativa propuesta, la presencia y actitud responsable del Estado al precisar determinadas reglas a cumplir, previas a la instalación y puesta en funcionamiento de los juegos de mención, y la actividad concomi-tante expresada en el control contemporáneo al funcionamiento, mediante el seguimiento de la actividad desplegada por el usuario u organizador.

Es por las razones expuestas que solicito a mis pares me acompañen con el voto afirmativo para la aprobación del presente proyecto.

Dr. Guillermo Eduardo Andrada Diputado Provincial

Provincia de Catamarca

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Poder Legislativo Cámara de Diputados Provincia de Catamarca

San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de septiembre de 2013.-

Señor Presidente

de la Cámara de Diputados

de la Provincia de Catamarca

Dn. Néstor Nicolás Tomassi

SU DESPACHO

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a efectos

de adjuntar a la presente, un Proyecto de LEY, de mi auto-

ría que tiene por objeto establecer el Marco regulatorio

para Parques de Diversión, Granjas Temáticas y Dispositi-

vos de Entretenimiento.

Sin otro particular saludo a Ud. muy atenta-

mente.-

Dr. Guillermo Eduardo Andrada Diputado Provincial

Provincia de Catamarca