proyecto grado - acueducto veredales bogota - 2007

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FACULTAD DE POST GRADOS ESPECIALIZACION EN GERENCIA SOCIAL PROYECTO DE GRADO PRESENTADO POR NOLVIRA SOTO ORREGO DIRIGIDO POR PROFESOR ALEJANDRO PROVEDA GOMEZ BOGOTA, NOVIEMBRE 8 DE 2007

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Page 1: Proyecto Grado - Acueducto Veredales Bogota - 2007

FACULTAD DE POST GRADOS

ESPECIALIZACION EN GERENCIA SOCIAL

PROYECTO DE GRADO

PRESENTADO POR

NOLVIRA SOTO ORREGO

DIRIGIDO POR

PROFESOR ALEJANDRO PROVEDA GOMEZ

BOGOTA, NOVIEMBRE 8 DE 2007

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2

EL ACCESO COMO MATERIALIZACION DEL DERECHO POLITICO AL AGUA.

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3

a:

mi padre q.e.p.d.,

a Jimmy en su regreso ,

a La Aldea “extensa” Siempre Viva que acompaña

esta época maravillosa de mi vida.

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4

CONTENIDO

Presentación ……………………………………………………………. 5

1. Introducción ……………………………………………………………. 6

2. Objetivo General ……………….………………………………………. 6

3. Justificación ………………………………………………………….… 7

4. Planteamiento del problema …………………………………………... 9

5. Las posibilidades del Subsidio …………………………………………. 9

6. El acceso al agua potable como derecho humano ……………………… 10

7. Diagnóstico de los Acueductos veredales en materia de cobertura,

calidad del servicios y condiciones de la infraestructura y organizativa

de los acueductos en cada localidad …………………………………… 15

7.1. Acueductos Comunitarios de Sumapaz ….…………………………….. 15

7.2. Acueductos Comunitarios de Usme ……………………………………. 19

7.3. Acueductos Comunitarios de Ciudad Bolívar ………………………….. 21

8. Análisis del diagnostico de la condición de los campesinos y

campesinas en Bogotá con respecto al acceso del derecho al agua …… 24

9. Conclusiones ………………………………………………………….. 30

Bibliografía …………………………………………………………… 31

ANEXOS

ANEXO 1: Compilación jurídica

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5

PRESENTACIÓN

La presente Monografía corresponde al cumplimiento de los requisitos de la Escuela

Superior de Administración Pública ESAP- para acceder al título Especialista en

Gerencia Social.

La monografía desarrolla una disertación que interpela la Ley 142 de 1994 y esbozar

algunas líneas que demuestran la inequidad de las políticas públicas en el Distrito

Capital en relación con el manejo de los subsidios y cobertura del servicio de agua

potable en las zonas rurales de la ciudad.

El trabajo lo hago en el marco del programa Acueductos Veredales de la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB- que tiene como objetivo general apoyar

el mejoramiento de la calidad de vida de los y las campesinas en materia de agua en la

zona rural de la ciudad.

La empresa, por su carácter público y regida, como es, por la Ley 142/94 tiene

restricciones para invertir en las redes físicas de los sistemas de acueductos veredales

porque estas no hacen parte de las redes de la empresa, por lo tanto el alcance de su

apoyo va hasta el acompañamiento a las juntas en los temas, sociales, empresariales y

ambientales.

Page 6: Proyecto Grado - Acueducto Veredales Bogota - 2007

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1. INTRODUCCIÓN

El presente Ensayo es pensado en el marco de la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan

normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los

artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y

se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y

salud, entre otros” y la Ley 142/94 por la cual se establece el régimen de los servicios

públicos domiciliarios en Colombia y se dictan otras disposiciones.

El trabajo busca explicar la situación de los acueductos veredales de la ciudad de Bogotá

y demostrar que todos estos sistemas requerirían de una ayuda adicional a la

construcción de la infraestructura para garantizar que el servicio del acueducto cumpla

con su función principal que es dotar a la comunidad de agua potable y lista para el

consumo humano.

El análisis se hace desde la perspectiva de derechos y parte del asumir el agua como un

derecho fundamental.

2. OBJETIVO

Realizar el diagnóstico económico, social y jurídico de los sistemas rurales de acueducto

de la ciudad de Bogotá y demostrar que el subsidio está ligado a la garantía de derechos

en espacio sociales excluidos, en este caso por razones de mercado.

Page 7: Proyecto Grado - Acueducto Veredales Bogota - 2007

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3. JUSTIFICACIÓN

Bogotá es una ciudad privilegiada por la singular y muy diversa composición natural,

ecosistémica y social del territorio rural que la conforma, esencial para su sostenibilidad

como ciudad. El territorio rural de Bogotá, sobre el lomo de la cordillera oriental, está

inserto en un sistema montañoso, que se inicia en la parte sur del Páramo de Sumapaz,

en Colombia Huila, y se conecta con el Parque Nacional Natural del Páramo de

Chingaza y cruz Verde, hacia el nororiente. De allí parten las aguas que abastecen a las

poblaciones del Piedemonte cordillerano del departamento del Meta, municipios del

Norte del Huila, el oriente del Tolima, sur de Cundinamarca y de la parte Norte de la

Sabana cundiboyacense. Este territorio es un corredor biológico e hídrico, que abastece a

13 millones de colombianos.

La Estructura ecológica principal de la Sabana ha sido reconocida por muchos estudios

como pieza integrada a esta estructura ecológica regional que, como lo planteó el IDEA

de la Universidad Nacional a la Mesa de Planificación Regional Bogotá-Cundinamarca,

establece un “sistema de interconexión de estos ecosistemas”, que incluye áreas

protegidas, zonas de reserva, parques, restos de vegetación natural y el sistema

hidrográfico.

En la ciudad de Bogotá 6 de las 20 localidades tienen población rural y una de ellas se

cataloga según la Secretaría de Planeación Distrital como ciento por ciento rural. Bogotá

cuenta con aproximadamente “7 millones de habitantes, de los cuales 16.429 personas

está distribuidas en la zona rural de la ciudad entre 3.322 familias”1. Su extensión,

163.661 hectáreas, equivale al 76% del total.

1 Política de Ruralidad del Distrito Capital, Julio de 2006, pag 16. Tomado de Opocitec, pag.18.

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8

Bogotá urbana cuenta, entonces, con 38.305 hectáreas que equivalen al 23,4% del

territorio del Distrito Capital y, según el Departamento Administrativo del Medio

Ambiente, DAMA, el total de áreas protegidas del Distrito Capital tiene una superficie

del 81.026 hectáreas, de ellas 79.100 hectáreas (97,62%) pertenecen al área rural y

corresponden al 63.10% del total del suelo rural.

El territorio rural del Distrito en lo administrativo está disperso en 9 localidades:

Sumapaz con 62,5% del total del área rural, Usme con 16,2%, Ciudad Bolívar con 8,0%,

Usaquén con 2,3, Santa Fé 2,6% San Cristóbal 2,6 y Chapinero el 2,8% y menos del 3%

entre Suba y Bosa.

La población en el área rural se presenta de la siguiente manera: Usme con el 34%,

seguida de Sumapaz con el 22%,8%, Ciudad Bolívar con el 21,7% y Suba con el 13,4%;

con menor número de habitantes están las localidades de Santa Fé, Chapinero cada una

con el 3,7% de la población rural del Distrito, San Cristóbal con escaso 0,8% y Bosa con

un poco menos. De acuerdo con el último Censo del Dane la Localidad de Sumapaz

tiene 3.830 habitantes para el 2006.

El Plan de Desarrollo Distrital y El Plan de Desarrollo Nacional incorporaron en sus

estrategias la necesidad de apuntalar como prioritarias el tema de atención al

saneamiento básico y acceso al agua potable en la ruralidad del Distrito y el País.

Sin embargo, existe un altísimo número de habitantes campesinos que no acceden de

manera permanente al agua acta para el consumo, a pesar de tener en la mayoría de las

veredas con sistemas de acueducto veredales construidos a partir del año 1998.

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4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La principal causa del no acceso pleno por parte de las comunidades al derecho al agua

es el costo de mantenimiento del sistema acueducto veredal. Las comunidades

campesinas de las 9 localidades con presencia rural en Bogotá tienen problemas para el

acceso al servicio de agua potable, a pesar que tienen infraestructura o sistemas de

acueductos construidos desde el año 1998, aproximadamente.

Por esta razón, la administración y permanencia eficiente de los acueductos veredales

constituye para la ciudad un gran desafío desde la perspectiva de derechos y de la

solidaridad que ampara el subsidio en los estratos 1,2 y 3 de la zona urbana de la capital.

5. LAS POSIBILIDADES DEL SUBSIDIO. ANEXO 1

La Ley 142 del 94, que reglamenta las transferencias y regalías, contempla la

subsidiaridad de los estratos menos favorecidos. Sin embargo los usuarios y usuarias del

servicio veredal de acueducto no acceden al subsidio, por razones que se explican en el

ensayo.

La Ley 142 reglamenta de igual manera -a los prestadores de Servicios Públicos urbanos

y rurales -el costeo del mantenimiento y operación de los sistemas que finalmente son la

base para la definición de las tarifas del servicio.

Así mismo, la Ley prevé, la obligación de otorgar un subsidio, dentro de los rangos que

la Ley o las Comisiones de Regulación definan, diferenciado a los estratos 1,2 y 3 con

recursos de las tarifas de los estratos 5 y 6. En la zona rural, las redes son construidas

con recursos de la Nación o de los Fondos Locales pero allí, no existe la posibilidad de

subsidiar vía factura porque en las zonas rurales no existen estratos 5 y 6. La otra

posibilidad que prevé la Ley es la de las transferencias y las regalías. El Concejo de

Bogotá creó El Fondo de Solidaridad, para los subsidios de agua de los estratos 1,2 y 3

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mediante el acuerdo 031 del 2001. Sin embargo, en Bogotá este Fondo sólo atiende los

estratos 1,2 y 3 de los usuarios de la Empresa de Acueductos y Alcantarillado de Bogotá

– EAAB, es decir la zona urbana, pero no favorece la zona rural.

Dos años más tarde, y ante la exigencia de una demanda por no haberlo reglamentado, se

reglamenta el Fondo mediante decreto 362 de 20032, que hasta el día de hoy constituye

una bolsa de subsidio solamente de los usuarios del servicio de agua de los estratos 1,2 y

3 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, empresa que no tiene

cobertura en la zona rural de la ciudad.

6. EL ACCESO AL AGUA POTABLE COMO DERECHO HUMANO.

Hablar de derecho al agua significa que se debe garantizar a cada ser humano una

cantidad mínima de agua de buena calidad y suficiente para la vida y la salud de tal

manera que se le permita satisfacer necesidades esenciales como la bebida, la

preparación de alimentos, la higiene y la producción de cultivos de subsistencia.

“Por ello, el derecho al agua no se refiere al consumo que supera la cantidad

suficiente para cubrir las necesidades básicas y esenciales de las personas,

como es el caso del agua destinada a las actividades comerciales, industriales

o agrícolas”3. [El derecho humano al agua. Defensoría del Pueblo].

Aunque el párrafo anterior sugiere que el límite al derecho al agua se encuentra en la

prioridad del agua para el consumo humano, desde la comprensión de las dimensiones

que determinan al campesino como son su relación con la tierra, su vinculación

fundamental al modelo productivo agropecuario en el cual el agua es fundamental

2 Acuerdo 362, Reglamentación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos 3 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-578 de 1992, T-232 de 1993, T-413 de 1995, entre otras.

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propone otro desafío para la intervención en la zona rural. Es necesario entender además

que las primeras iniciativas comunitarias en torno al acueducto en Bogotá se hicieron

sobre todo por la búsqueda de agua de forma permanente para los animales y los

cultivos, ya que para el consumo humano era suficiente la que tenían, pero la cantidad

no era suficiente para el resto de las actividades agrícolas y pecuarias.

Uno de los principios que orientan la comprensión del derecho al agua es precisamente

que “nadie puede ser privado de la cantidad suficiente del agua para satisfacer sus

necesidades fundamentales”. [El derecho humano al agua. Defensoría del Pueblo], y

entonces diríamos que el cultivo y cría de animales constituye una necesidad básica en

tanto constituye su única fuente de ingreso.

Por otro lado para favorecer el acceso al agua potable sin ningún tipo de discriminación

y permitir el pleno ejercicio del derecho, los poderes públicos deben adoptar diversas

medidas, algunas de las cuales deben estar dirigidas a los grupos mas desfavorecidos4.

Esas medidas tienen los objetivos de mejorar la calidad del agua, evitar las pérdidas que

llevan a la escasez y garantizar el acceso de todos al suministro del agua, entre otros.

De otro lado, con ocasión del día mundial del Agua del año 2001, el Secretario General

de las Naciones Unidas declaró que “el acceso al agua potable es una necesidad humana

fundamental y por eso un derecho humano básico”. Esta afirmación obedece a la

constatación de que el agua es un elemento indispensable para la vida, es un recurso

natural, vital, limitado y un bien público fundamental para la salud.

4 En el informe Preliminar presentado por El Hadji Guissé a la Comisión de Derechos Humanos y la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos se sostiene que “la Gestión del agua potable y de los servicios de saneamiento puede confiarse a una estructura privada, la cual busca fundamentalmente obtener beneficios. En esa caso, El Estado tiene la obligación de garantizar a las personas más pobres un suministro mínimo de agua potable y de servicios de saneamiento. En todos los casos, los Estados deben controlar, y en caso necesario intervenir, para observar la financiación de las obras, la calidad y la cantidad del agua, la gestión en escasez, la tarificación, el contenido de los pliegos de condiciones, el grado de saneamiento y la participación de los usuarios.

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Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Naciones

Unidas en enero de 2003, emitió la Observación General No. 15, en la cual se reconoce

que:

“el derecho al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para

la realización de otros derechos humanos”.

Dicha observación General determina el contenido normativo del derecho al agua y las

obligaciones de los Estados y su realización sin ningún tipo de discriminación. De lo

anterior se podría deducir que el acceso al agua constituye la materialización del derecho

planteado en la Observación No.15, anteriormente mencionada.

En la observación se define el derecho humano al agua como:

“el derecho de todos a disponer de agua suficiente, saludable, aceptable, accesible

y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua

salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el

riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las

necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y

doméstica”5.

Así mismo la Resolución sobre el derecho al Agua (2000) del Consejo Europeo sobre el

Derecho al Medio Ambiente, señalaba que “dicho derecho no puede disociarse de los

derechos humano reconocidos”, e invitaba a los gobiernos a aplicar el derecho al agua en

beneficio de todos, reconociéndolo, explícitamente, como un derecho concreto, exigible

judicialmente, y no solo como una aspiración o un objetivo político.

En la Resolución está explícitamente planteado que : 5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación Genral Nol 15, párrafo 2.

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“el agua es ante todo un bien social”, en cuanto forma parte de patrimonio

común de la humanidad, debe ser, por lo tanto, objeto de reglamentación y

control por parte de los poderes públicos, para que su utilización sea

equitativa y su reparto entre los usuarios se haga conforme al principio de

solidaridad. Esta Resolución amplía la Declaración de Madeira sobre el

aprovechamiento Sostenible de los Recursos Hídricos6, en la que se

enunciaba el principio de que “ninguna persona debe ser privada de la

cantidad de agua necesaria para satisfacer sus necesidades básicas”.

Con lo anterior queda demostrado que el derecho al acceso al agua hace parte de los

derechos humanos fundamentales, es decir tiene conexidad con el derecho a la salud,

con el derecho a la vida y a la dignidad humana, cuyo reconocimiento y garantía

resulta condición necesaria para que las personas alcancen un nivel de vida

adecuado.

Sin embargo, la autora del presente trabajo llama la intención sobre el concepto, un

tanto restringido a mi modo de ver, de la concepción del agua como bien social. El

bien social está asociado a la sociedad y cuando hablamos en términos estrictos

desde el pensamiento liberal estamos hablando de la sociedad organizada, con pleno

ejercicio activo de sus derechos. Lo que sugiere que desde esta óptica una buena

parte de ella no estaría en condición de usufructuar para la vida del “bien social

agua”, por lo que preferiría hablar del agua como bien de la humanidad, por ser este

concepto mas universal, incluyente y genérico.

Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, al establecer el derecho

de toda persona a un nivel de vida adecuado, suponen que todo individuo debe

disponer del agua indispensable para la vida. De igual forma, el derecho al agua está

6 Aprobada el 17 de abril de 1999 por el Consejo Europeo sobre el Derecho del Medio Ambiente.

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estrechamente vinculado al derecho a la salud, al medio ambiente sano, a la

alimentación y a la vivienda adecuada y al derecho colectivo a la prestación eficiente

del servicio público de acueducto y alcantarillado7

Para que un derecho humano o fundamental sea efectivo es necesario que se activen

todos los núcleos que lo articulan, de lo contrario estamos hablando de la filosofía de

los derechos más no de la garantía del cual es responsable el Estado.

Para el caso del agua estos núcleos están relacionados con el acceso al agua que es la

condición que cumple, en primer lugar la Concesión que otorga la Corporación

Autónoma Regional –CAR, seguidamente se inscriben las siguientes condiciones sin

qua no es imposible garantizar el derecho a las comunidades. Estos núcleos son:

Condiciones aledañas o asociadas como son las relacionadas con la infraestructura,

el mantenimiento, el recurso humano para la operación, los insumos y la reposición

del sistema. Adicionalmente el no cumplimiento de las normas y la reglamentación

constituye otra de los impedimentos para la garantía plena del derecho al agua, como

se demuestra en el siguiente capítulo en el diagnóstico de los acueductos veredales.

Quiero explicitar la omisión deliberada de la concepto recurso para refirme al agua

en virtud de la compresión de que el agua no es un recurso, sino un bien vital. La

autora comprende que la asociación que aún algunos teóricos contemporáneos hacen

del agua como recurso natural corresponde con un enfoque en el cual el agua, como

la madera, como el petróleo, la fauna y la flora eran meras recursos inagotables a las

cuales se podía recurrir para el consumo diario. Sin embargo un recurso es algo de lo

cual se puede prescindir y ser reemplazado por otro, el agua no, por lo tanto la

7 La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en su Resolución 2000/8 de noviembre 23 de 2000, reconoce “que los diversos obstáculos al ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento dificultan gravemente el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales y que la igualdad es un elemento esencial para participar efectivamente en la aplicación del derecho al desarrollo y del derecho a un medio ambiente sano”.

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argumentación gira en torno al concepto de agua como bien vital, es decir

indispensable para vida.

7. DIAGNÓSTICO DE LOS ACUEDUCTOS VEREDALES EN MATERIA DE

COBERTURA, CALIDAD DEL SERVICIOS Y CONDICIONES DE LA

INFRAESTRUCTURA Y ORGANIZATIVA DE LOS ACUEDUCTOS EN

TRES LOCALIDADES.8

7.1 ACUEDUCTOS COMUNITARIOS DE SUMAPAZ

7.1.1 Acueducto Comunitario Animas Bajas

El acueducto cuenta con 27 puntos de suministro, esta constituidos por

bocatoma, desarenador, tanque de almacenamiento, planta de tratamiento y red

de distribución. La fuente de abastecimiento es. La quebrada. El sistema

presenta buenas condiciones de mantenimiento, muros y/o pisos de tanques de

almacenamiento en buen estado, se realiza el lavado y desinfección en forma

técnica y cada mes.

Una de las dificultades que manifiesta la comunidad, es la falta de recurso para la

compra de materiales y mantenimiento de la red. Por lo tanto la potabilización no

se hace de forma permanente porque no se cuenta tampoco con un fontanero

pago de tiempo completo.

Otra de las problemáticas es la invasión de la zona cercana al área de

abastecimiento del acueducto por el desarrollo de actividades agropecuarias,

8 Matriz de recolección del diagnóstico.

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introduciendo residuos en el momento de beber el ganado, arrastre de partículas

de suelos contaminadas hasta la fuente de agua.

7.1.2 Acueducto Comunitario Lagunitas

El acueducto cuenta con 35 puntos de suministro, está constituido por bocatoma,

desarenador, tanque de almacenamiento y red de distribución. La fuente de

abastecimiento es, la Quebrada Gobernador. En general el sistema presenta

buenas condiciones, pero le falta mantenimiento a los muros de tanque de

almacenamiento ya que presenta fisuras, deterioro de flotadores en cámaras de

reparto, se le realiza lavado y desinfección en forma técnica cada mes.

Las dificultades de trabajo son las siguientes:

Delimitación insuficiente del área circundante a los tanques de almacenamiento

para cercar a la redonda.

Alta demanda o baja racionalidad del recurso agua por falta de mantenimiento de

grifos que no quedan completamente cerrados en domicilios o fincas, lo que no

permite el mantenimiento de una reserva de agua en el tanque de

almacenamiento.

7.1.3. Acueducto Comunitario Laguna Verde

El acueducto cuenta con 17 puntos de suministro, esta constituido por

bocatoma, desarenador, tanque regulador, planta de tratamiento, red de

distribución. La fuente de abastecimiento es, el Río Santa Rosa. En general el

sistema presenta un funcionamiento inadecuado, por daños en la red se realiza

lavado y desinfección en forma técnica.

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Las dificultades identificadas en este acueducto son: falta de recursos para su

mantenimiento y compra de insumos para el debido tratamiento.

El inadecuado enterramiento de las cámaras de reparto, encontrándose muy

superficiales lo que permite el fácil acceso del la comunidad y el ganado.

Bajo uso del recurso para consumo humano por conocimiento en general de la

mala calidad del agua y por contar con alternativas de solución como son:

nacedero propios y quebradas aledañas a las viviendas.

Por todo lo anterior no hay un fontanero de tiempo completo y mucho menos

equipo administrativo.

7.1.4. Acueducto Comunitario San Juan

El acueducto cuenta con 35 puntos de suministro, esta constituidos por

bocatoma, desarenador, tanque de almacenamiento, planta de tratamiento y red

de distribución. La fuente de abastecimiento es, la quebrada paso ancho. En

general el sistema presenta un funcionamiento adecuado sin embargo no se

realiza tratamiento por falta de concertación de algunos de los usuarios.

Las dificultades identificadas son las siguientes:

Hay muchos escapes de agua en cámaras de reparto y tubería de conducción

Falta impermeabilización en tanques de almacenamiento.

Bajo recaudo de la tarifa mensual por periodos prolongados y no hay personal de

tiempo completo para la administración ni el mantenimiento y operación del

sistema.

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7.1.5. Auceducto Comunitario Rios Y Palmas

El acueducto cuenta con 26 puntos de suministro, está constituidos por

bocatoma, desarenador, tanque regulador y planta de tratamiento y red de

distribución. La fuente de abastecimiento es, la quebrada la Curicera o Peñas

Blancas En general el sistema presenta dificultades para su funcionamiento, se

realiza lavado y desinfección en forma técnica todos los meses.

Las dificultades identificadas son las siguientes: La no entrega formal del

proyecto a la comunidad por dificultades en la operación.

Falta de recursos para su mantenimiento y compra de insumos para su

tratamiento.

7.1.6. Acueducto Comunitario Nazareth

El acueducto cuenta con 114 puntos de suministro, esta constituido por

bocatoma, desarenador, tanques de almacenamiento, planta de tratamiento y red

de distribución. La fuente de abastecimiento es, la Quebrada Alaska. El sistema

presenta un funcionamiento inadecuado por falta de mantenimiento.

Las dificultades identificadas son las siguientes

El no cubrimiento del servicio en todas las viviendas existentes

El asentamiento esporádico de grupos armados cerca de la cuenca.

7.1.7 Acueducto Comunitario Itsmo Raizal

El acueducto cuenta con 143 puntos de suministro, esta constituido por

bocatoma, desarenador, planta de tratamiento, tanques de almacenamiento y red

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de distribución. La fuente de abastecimiento es, el río tabaco En general el

sistema presenta un funcionamiento adecuado a pesar de la falta de operación de

la planta.

Las dificultades identificadas son las siguientes:

El no cubrimiento del servicio en todas las viviendas existentes.

Fugas en la red.

Bajo recaudo de la tarifa mensual por periodos prolongados.

No se conoce el caudal entrante.

Falta de recursos para su mantenimiento.

La planta de tratamiento no se encuentra operando.

7.2. ACUEDUCTOS VEREDALES DE USME

7.2.1. Acueducto Comunitario Olarte

El acueducto cuenta con 132 puntos de suministro, esta compuesto por

bocatoma, desarenador, planta compacta, tanque de almacenamiento y red de

distribución. La fuente de abastecimiento es la quebrada Piedras Gorda.

La infraestructura del acueducto se encuentra en buenas condiciones de

mantenimiento, muros y pisos de tanques de almacenamiento en buen estado, se

realiza el lavado y desinfección en forma técnica cada dos meses.

En las actividades desarrolladas se han identificado la importancia de protección

de las fuentes de agua, capacitación del fontanero en la floración y

mantenimiento de la infraestructura del acueducto comunitario para de esta

manera prestar un buen servicio.

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Se destaca que la comunidad ha participado activamente en el proceso de

capacitación, mediante el cual el Hospital Nazareth proporciona la instrucción

necesaria especialmente en lo referente a la necesidad de realizar tratamiento

casero mediante hervido del agua, mantenimiento, lavado y desinfección de

tanques.

Los resultados fisicoquímicos, bacteriológicos, de plaguicidas y metales pesados,

han sido dados a conocer a la comunidad.

La invasión de la zona de captación por personas ajenas al acueducto que ejercen

diferentes actividades de contaminación en la microcuenca especialmente la

pesca ha ocasaionado acumulación de residuos sólidos no degradables como

envases en lata y arrastre de sedimentos contaminados a la fuente.

7.2.2. Acueducto Comunitario El Destino:

El acueducto provee 125 puntos de suministro, lo conforman la bocatoma,

desarenador, planta de compactación, tanque de almacenamiento, red de

distribución la fuente de abastecimiento es la quebrada Piedra Gorda. El sistema

presenta buenas condiciones de mantenimiento, muros y pisos de tanque de

almacenamiento en buen estado, se realiza el lavado y desinfección en forma

técnica cada dos meses.

Se han identificado la importancia de protección de las fuentes de agua,

capacitación del fontanero en la floración y mantenimiento de la infraestructura

del acueducto comunitario para de esta manera prestar un buen servicio.

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7.2.3. Acueducto Comunitario Margaritas:

El acueducto surte a 125 puntos de suministro, lo conforma bocatoma,

desarenador, planta compacta de tratamiento, tanque de almacenamiento, red de

distribución la fuente de abastecimiento es la quebrada Santa Rosa. El sistema

presenta condiciones de mantenimiento, muros y pisos de tanque de

almacenamiento en buen estado, es importante dar a conocer que la bocatoma se

encuentra desprotegida; se realiza el lavado y desinfección en forma técnica cada

dos meses.

No se ha contado con el intereses de la JAA en participar de dicha actividad por

esta razón se ha venido trabajando en la concientización de la comunidad y de la

JAA para la protección de las fuentes de agua y la conservación de las

microcuencas obteniendo resultados cada vez mejores en sentido de pertenencia

con el servicio de suministro de agua.

7.2.4. Acueducto Comunitario El Hato, Las Mercedes y Santa Bárbara

7.3 ACUEDUCTOS VEREDALES DE CIUDAD BOLIVAR

7.3.1 Acueducto Comunitario Mochuelo Alto

El acueducto comunitario distribuye a 150 puntos lo conforman bocatoma,

desarenador, red de distribución, tanque de almacenamiento y tanque de

floración; la fuente de abastecimiento es quebrada la Porquera

La infraestructura del acueducto presenta condiciones desfavorables para su buen

funcionamiento; sobre todo por que se presenta ampliación de las zonas agrícolas

y sobre pastoreo de ganado en el sitio donde nace el agua, bocatoma y red de

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distribución de igual manera el desarenador se presenta desprotegido

ocasionando acumulación de sedimentos en dicho sitio.

7.3.2 Acueducto Comunitario Piedra Parada

El acueducto comunitario abastece 65 puntos lo conforman bocatoma,

desarenador, red de distribución, tanque de almacenamiento y tanque de

floración; la fuente de abastecimiento es quebrada San Francisco.

La infraestructura del acueducto se encuentra en buenas condiciones de

mantenimiento, muros y pisos de tanques de almacenamiento en buen estado, se

realiza el lavado y desinfección en forma técnica cada dos meses.

Se destaca que la comunidad ha participado activamente en el proceso de

capacitación, mediante el cual el Hospital Nazareth proporciona la instrucción

necesaria especialmente en lo referente a la necesidad de realizar tratamiento

casero mediante hervido del agua, mantenimiento, lavado y desinfección de

tanques.

7.3.3. Acueducto Comunitario Cerrito Blanco

El acueducto comunitario abastece 70 puntos lo conforman bocatoma,

desarenador, red de distribución, tanque de almacenamiento; la fuente de

abastecimiento es la quebrada Salgueras.

La infraestructura del acueducto se encuentra en buenas condiciones de

mantenimiento, muros y pisos de tanques de almacenamiento en buen estado, se

realiza el lavado en forma técnica cada dos meses utilizan el método de cloración

por goteo.

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7.3.3 Acueducto Comunitario AACUPASA

El acueducto comunitario abastece 145 puntos lo conforman bocatoma,

desarenador, red de distribución, tanque de almacenamiento; la fuente de

abastecimiento es la fuente el Pantano de la Lechuza.

La infraestructura del acueducto se encuentra en buenas condiciones de

mantenimiento, muros y pisos de tanques de almacenamiento en buen estado se

realiza el lavado cada dos meses o según el estado en que se encuentre para su

mantenimiento.

Se destaca que la comunidad ha participado activamente en el proceso de

capacitación, mediante el cual el Hospital Nazareth proporciona la instrucción

necesaria especialmente en lo referente a la necesidad de realizar tratamiento

casero mediante hervido del agua, mantenimiento, lavado y desinfección de

tanques.

7.3.4 Acueducto Comunitario Pasquilla Centro

El acueducto comunitario abastece 180 puntos lo conforman bocatoma,

desarenador, red de distribución, tanque de almacenamiento y tanque de

floración; la fuente de abastecimiento es la quebrada Santander.

La infraestructura del acueducto se encuentra en buenas condiciones de

mantenimiento, muros y pisos de tanques de almacenamiento en buen estado, se

realiza el lavado y desinfección en forma técnica cada dos meses.

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Es importante anotar que el acueducto cuenta con planta compacta de tratamiento

se encuentra en funcionamiento lo cual ha permitido prevenir enfermedades

hídricas en los usuarios por falta te tratamiento.

7.3.5 Acueducto Comunitario Vegas

El acueducto comunitario abastece 42 puntos lo conforma bocatoma,

desarenador, red de distribución y tanques de almacenamiento no cuenta con

tratamiento químico; la fuente de abastecimiento es la Quebrada Tasajeras.

La tarifa mensual a los usuarios es de $2.000; la infraestructura del acueducto

presenta algunas anomalías como es el caso del desarenador desprotegido sin

tapa, la captación se encuentra protegida con flora nativa de la región la cual

sirve como fuente protectora de la micro cuenca y almacena gran parte del flujo

hídrico.

8. ANÁLISIS DEL DIAGNÓSTICO DE LA CONDICIÓN DE LOS

CAMPESINOS Y CAMPESINAS BOGOTÁ CON RESPECTO AL ACCESO DEL

DERECHO AL AGUA.

Cuando se reconoce que la Ley 142/94 regula la prestación de los servicios públicos

domiciliarios no sólo se refiere a la regulación de las grandes empresas prestadoras de

servicios públicos domiciliarios, sino también a las empresas comunitarias que en todo

caso guardan diferencias fundamentales en relación con la infraestructura, conocimiento

técnico del manejo del sistema así como de las exigencias de tipo administrativas que

impone, en virtud de sus funciones la Superintendencia de Servicios Públicos. La

dificultad de todo lo anterior radica, a modo de ver de la autora del presente trabajo, en

un elemento esencial que tiene que ver con las características de las zona rurales en

donde la densidad poblacional no constituye un elemento garante de la recuperación de

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la inversión ni mucho menos corresponde con “el principio fundamental de la Ley en la

cual reducción de mercado es la reducción unitaria, de los costos, en virtud de la mayor

concentración de usuarios dentro de un espacio geográfico determinado”. 9

Precisamente atendiendo el enfoque según el cual”… “el régimen legal de los servicios

públicos domiciliarios se basa en la imposición de formas de mercado, bajo una relación

contractual de derecho común entre usuario y prestador, cuyo eje es la tarifa, es decir la

prestación de un servicio concreta y material mente definido a cambio de un precio en

dinero”… “sin embargo, ello no quiere decir que las formas comunitarias de prestación

de servicios deban seguir su subsistencia bajo esquemas artesanales, muchas veces

ineficientes. Todo lo contrario, los acueductos comunitarios deben acomodarse bajo

esquemas de eficiencia económica y social”10.

Con todo respeto y a pesar, que el director de la presente monografía es el autor de la

anterior hipótesis, difiero de ella por las siguientes razones:

1. La densidad poblacional de las zonas rurales en Bogotá en localidades como

Sumapaz no constituye una importante oferta de mercado para ninguna empresa.

2. Dada la inmensa extensión geográfica en el cual se han construido los sistemas

de acueducto no es posible unir sistemas para que sean atendidos por una planta

operativa menor.

3. Los modelos de sistemas de acueductos instalados en las zonas rurales de la

ciudad son altamente costosos –tienen un promedio de costo de mil doscientos

millones de pesos por sistema- y debe ser sostenido por un promedio de 50

suscriptores.

9 Póveda G. Abdón Alejandro. Acueductos Comunitarios. Elementos Básicos de Organización y Gestión. 2002 10 idem.

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Los sistemas de acueducto veredal en general se pueden comprender a partir de un

esquema que tiene 4 componentes: i) administrativo, ii) comercial, iii) financiero, iv)

operación y mantenimiento.

8.1 Área Administrativa

Esta área, en teoría, se encarga de contratar, capacitar y administrar a los

empleados y trabajadores. También se encarga de la compra y administración de

los materiales (tuberías y químicos) para la operación del acueducto. El o la

administrador(a) o gerente(a) de la empresa hace la planeación del servicio y el

manejo de la información.

Las principales actividades de esta área son: Seleccionar y contratar el personal

que trabaja en la empresa; Capacitar al personal para que desarrolle bien su

labor; comprar; y manejar los materiales para la operación del acueducto.

Como vemos las funciones de esta área exigiría unas condiciones que si bien no

tiene que ser compleja en términos de la infraestructura si requiere de un

conocimiento especializado que garantice la calidad del servicio y la selección

adecuada del personal. Así como el manejo de inventarios cardes y demás

instrumentos administrativos.

8.2 El Área Comercial

Esta área se encarga de la atención a las y los usuarios, la venta y el cobro del

servicio.

También atiende las dudas, sugerencias y quejas de los y las usuarias.

Las principales actividades de esta área son:

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27

i. Tener un registro actualizado de suscriptores y medidores

instalados

ii. Revisar y leer los micromedidores para medir la cantidad de agua

utilizada por los usuarios(as)

iii. Elaborar facturas para cobrar el consumo de agua

iv. Ordenar el corte del servicio a los y las usuarias morosos (as) y su

reconexión posterior.

v. Desarrollar un programa de uso eficiente y ahorro del agua y

adelantar campañas de sensibilización y capacitación a la

comunidad

vi. Atender los reclamos y sugerencias de la comunidad.

Aunque en las Juntas analizadas se encuentra un sencillo registro de usuarios y

suscriptores, esto no significa que el parea funcione de acuerdo a las exigencias

de la Ley 142. En la mayoría de ellos se ha instalado el medidor, sin embargo no

es utilizado para medir el consumo de cada suscriptor pues en la mayoría de los

sistemas se cobra una cuota igual para todos. Una de las causas es que el

personal administrativo no cuenta con capacitación suficiente para ejecutar un

programa contable y mucho menos cuentan con el sofward contable que

suministra la Superintendencia de Servicios Públicos.

Adicionalmente la estructura organizativa y de funcionamiento de la Junta no

está dispuesta de manera permanente para la recepción de quejas y reclamos y

esta se hace de manera circunstancial y se encarga de ellas el fontanero quien

tampoco cumple horario ni tiene una remuneración permanente y ajustada al

Código Laboral ni la capacitación rigurosa de acuerdo a los requerimientos del

sistema.

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8.3 Área financiera

En esta área se realizan las actividades relacionadas con las cuentas que se llevan

de la empresa, tanto de dinero recibido por concepto de facturación, como de los

gastos hechos por operación, mantenimiento y administración del acueducto. En

esta área trabaja el(la) contador(a) o el(la) tesorero(a). Exige que por lo menos la

contratación se realice de acuerdo al Código Laboral Vigente. En virtud de la

función de comprar e inventariar los materiales de insumos de funcionamiento y

materiales de mantenimiento se requiere un manejo básico contable.

Si se observa el diagnóstico presentado en el numeral anterior y las fichas de

diagnóstico elaboradas encontraremos que en su gran mayoría, las Juntas, en

materia administrativa estarían por lo menos:

i. Violando los derechos laborales de sus trabajadores.

ii. Incumpliendo las exigencias de la DIAN en materia contable.

8.4 Gestión financiera

La gestión financiera comprende la preparación de informes financieros; el análisis y

la interpretación de dichos informes; la preparación de presupuestos; el control

interno financiero; el diseño de sistemas contables y de costos; y la preparación de

informes para efectos fiscales.

8.5 Área Operativa:

En esta área trabajan el fontanero y el operador de planta

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Se encarga de mantener en buenas condiciones todos los componentes del

acueducto para que nos llegue agua de buena calidad. Esta área debe realizar las

siguientes actividades:

1. Cuidar las cuencas

2. Tratar o potabilizar el agua

3. Repara los daños del acueducto y el alcantarillado

4. Instalar los micro medidores y las conexiones a las viviendas

5. Revisar y controlar fugas y pérdidas de agua

6. Realizar los cortes y suspensiones del servicio que ordene el área

comercial.

A pesar que en esta área reside en gran parte la responsabilidad de la calidad del

servicio, está, por razones de las posibilidades de infraestructura empresarial de

los acueductos veredales, en manos de una persona que en la mayoría de los

casos no ha sido capacitada técnicamente para su labor. Adicionalmente en la

mayoría de los casos el fontanero no cuenta con herramientas, ni insumos en la

cantidad requerida y no es contratado de tiempo completo para desempeñar el

oficio de la fontanería. Sin tener en cuenta que además las características de la

zona rural en algunas localidades es demasiado extensa y un solo fontanero no

logra recorrer la línea del sistema en tres días.

9. CONCLUSIONES

9.1. Es urgente que las entidades competentes asuman la realización de estudios y

diseños alternativos para garantizar a las comunidades campesinas de la ciudad el

acceso al agua potable en las condiciones que prevé la ley, esto es de buena calidad,

continuidad, permanencia del servicio y costos asequibles.

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9.2. Las Juntas Administradoras no cuentan con condiciones para garantizar la calidad

del servicio a los suscriptores de las zonas rurales de la ciudad de Bogotá, por lo que

se hace necesario diseñar un programa interinstitucional que atiende de manera

integral a las Juntas de Acueductos Veredales para que estas estén en capacidad de

ofrecer un buen servicio en términos de la calidad, la operación del sistema y el

manejo financiero y administrativo de la empresa comunitaria de acueducto.

9.3. Es necesario ampliar la cobertura del Fondo de Solidaridad y Redistribución del

Distrito para incorporar como sujetos de derecho al subsidio a los habitantes de las

zonas rurales de Bogotá.

9.4. La Ley 142 del 94 debe ser revisada y adaptada para que de tratamiento diferencial

a las empresas prestadoras de servicios públicos teniendo en cuenta si son rurales o

urbanas, publicas, privadas o comunitarias, teniendo en cuenta no solo las reglas del

mercado sino la densidad poblacional que atiende cada sistema asi como el costo del

mantenimiento del mismo ya que en en Bogotá un sistema puede llegar a atender tan

solo 27 familias.

9.5. Este trabajo concluye con una propuesta de modelo preliminar de proyección

macroeconómica en relación con el costo de la bolsa del subsidio. ANEXO 5

9.6 Desde la perspectiva de la Gerencia Social previsión y aseguramiento para quienes

están involucrados en la prestación del servicio.

9.7 Desde la perspectiva de la gestión social del servicio es un imperativo impulsar el

fortalecimiento de las formas de organización comunitarias tendientes a mejorar las

formas de gestión social eficiente técnica, económica y socialmente e introducir

criterios de previsión para las personas que operan los sistemas y el reconocimiento

de los derechos plenos de los trabajadores.

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9.8. Desde la perspectiva de La responsabilidad del Estado frente a la garantía de la

prestación de los servicios públicos domiciliarios es necesario revisar de fondo las

implicaciones en términos de la discriminación que tiene la actual adjudicación del

Fondo de Solidaridad en el Distrito, ya que éste fue creado desde la lógica de la

redistribución de los ingresos de la ciudad y no para atender únicamente la demanda

de subsidio de los usuarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Es desde esta argumentación que este trabajo propone que no se imponga un criterio

monopólico de operadores sino que se reconozca que existen otros operadores en la

ciudad y que tienen derecho a acceder a las políticas de subsidio siempre que sus

usuarios cumplan con los requisitos de ley, es decir pertenezcan al estrato 1,2 o 3.

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BIBLIOGRAFIA

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Catastro de redes, municipios menores y zonas rurales.4 Cultura empresarial, acueducto

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Organicemos nuestra empresa, municipios menores y zonas rurales.0 Cultura

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ANEXOS

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ANEXO 1

COMPILACIÓN JURÍDICA

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ACUERDO 031 DE 2001

(Marzo 27)

«Por el cual se crea el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de que trata el Artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones».

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Constitución Política de Colombia en el artículo 368, la Ley 142 de 1994 artículos 89 y 99, el Decreto 565 de 1996, la Ley 632 del 2001 y el Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o.- Créase adscrito a la Secretaría de Hacienda, el Fondo cuenta de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, como una cuenta especial dentro del presupuesto del Distrito sin personería jurídica y con contabilidad separada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 368 de la Constitución Nacional y los Artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994. (Exp. 2002-2855)

ARTÍCULO 2o.- Facúltase al Alcalde Mayor, para la expedición del presente Acuerdo, reglamentando el funcionamiento de dicho Fondo.

ARTÍCULO 3o.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año

dos mil uno (2001).

MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA

Presidenta

Concejo de Bogotá, D.C.

MANUEL VICENTE LÓPEZ LÓPEZ

Secretario General

Concejo de Bogotá, D.C.

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital

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Publíquese y Ejecútese.

Julio 3 de 2001

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente:

Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2.003).

Radicación No. ACU- 25000-23-24-000-2002-02855-01

Actor. Marino Bravo

Demandado. Alcaldía Mayor de Bogotá

Referencia: Acción de Cumplimiento.

Se decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 16 de enero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, sobre la implementación del Acuerdo 31 de 2001, del Concejo de Bogotá y la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos.

Ver el art. 89, Ley 142 de 1994 , Ver el art. 1, Acuerdo Distrital 31 de 2001 , Ver el Decreto Distrital 362 de 2003

ANTECEDENTES

1. La demanda. Marino Bravo Aguilera, obrando a nombre propio, en ejercicio de la acción de cumplimiento solicitó se cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo 31 de 2001 del Concejo de Bogotá y en el artículo 315 No. 1 de la Constitución Nacional, tal solicitud la realizó teniendo en cuenta los siguientes hechos:

1.1 El Concejo Distrital de Bogotá D.C, profirió el acuerdo 31 de 2001, donde se creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de Servicios Públicos.

1.2 El referido acuerdo fue sancionado por el Alcalde Mayor y publicado conforme se establece en el ordenamiento legal.

1.3 Alega el actor que pese a múltiples requerimientos a la Alcaldía Mayor para que cumpla con el acuerdo 031 de 2001, la administración se ha negado a realizar tal obligación.

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1.5 Señala el actor que la Secretaría de Hacienda del Distrito, le ha dado respuesta a sus solicitudes indicando que se está en espera de la promulgación de un decreto del Ministerio de Desarrollo y Medio Ambiente que reglamente ese asunto.

1.6 En vista de las circunstancias, el actor pretende con el ejercicio de la presente acción que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo 031 de marzo 27 de 2001 y proceda con la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para el Distrito Capital.

2. La Contestación de la demanda. La entidad demandada alegó que se encontraba en estudios técnicos para la implementación de la norma.

Señaló además que se encuentra en espera de la reglamentación que sobre el asunto, realice el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo.

Menciona que de conformidad con el artículo 2 del acuerdo 31 de 2001, el Concejo Distrital, facultó al Alcalde Mayor para el funcionamiento del referido fondo; es por ello que la entidad demandada considera que el Alcalde Mayor, en ejercicio de su potestad reglamentaria, pondrá en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos cuando sea pertinente, ya que, la potestad reglamentaria no está sometida a plazo o condición.

Por lo expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3. La providencia apelada. El Tribunal sostuvo que si bien es cierto que el alcalde cuenta con una facultad reglamentaria, ello no quiere decir que el tiempo para implementar el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos sea eterno, más aún cuando está de por medio un contenido netamente social en la norma de la cual se pretende el cumplmiento.

A raíz de la falta de implementación, el referido Fondo no ha podido funcionar:

E l a-quo, accedió a la acción de cumplimiento y ordenó que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia se deberían disponer los mecanismos administrativos necesarios para cumplir lo establecido en el acuerdo 31 de 2001.

4. El recurso de impugnación. La parte demandada expresó que la ley 286 de 1996, había establecido como límite máximo el 31 de diciembre de 2001, para el desmonte de los subsidios en los estratos 1,2 y 3 de los servicios públicos domiciliarios, posteriormente, la ley 632 de 2000, amplió ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2005.

Con base en esa argumentación, la Alcaldía Mayor, expresa que la finalidad propia de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, la cual pretende servir de soporte y financiación a los estratos más bajos, no puede cumplirse, pues se continúa con el sistema de los subsidios.

Agrega que la creación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos presupone que exista un superávit en las tarifas de los servicios públicos, aspecto que no se presenta aún, pues no se han desmontado los subsidios.

Ante la complejidad de esos factores, la entidad demandada sostiene que no existe temporalidad o plazo que haga procedente la acción de cumplimiento.

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Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Marino Bravo, en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que se cumplan con el acuerdo 31 de 2001 proferido por el Concejo de Bogotá, y con el artículo 315.1 de la Constitución.

Son varios los puntos que la sala entrará a considerar así:

A. Requisitos de la acción de cumplimiento.

La ley 393 de 1997, que reglamentó el artículo 87 de la Carta Magna dispuso en su artículo 8 que procede esta acción para solicitar que se cumplan normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Jurisprudencialmente, esta Corporación ha sostenido que constituyen requisitos de procedibilidad para que prospere esta acción1:

1- Que el deber jurídico que se solicita cumplir se encuentre consagrado en normas con fuerza de ley o actos administrativos.

2.- Que el mandato para la autoridad sea imperativo.

3. Debe probarse la renuencia de la autoridad.

4.- Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que se pretende hacer valer.

El Caso Concreto.

La norma de la cual se pretende su cumplimiento expresa:

"Artículo 1: Créase adscrito a la Secretaría de Hacienda, el Fondo cuenta de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, como una cuenta especial dentro del presupuesto del Distrito sin personería jurídica y con contabilidad separada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 368 de la Constitución Nacional y los Artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 2: Facúltase al Alcalde Mayor, para la expedición del presente acuerdo (sic), reglamentando el funcionamiento de dicho Fondo"

A su vez, el artículo 315 de la Constitución, en su numeral 1, señala:

"ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

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1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo".

En primer lugar se infiere que se pretende el cumplimiento de una norma de rango constitucional.

La Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:

A. Cumplimiento de normas de rango constitucional.

El artículo 1 de la ley 393 de 1997, determina la condición de procedencia de acción de cumplimiento:

"Artículo 1º. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos".

En este sentido, la Sala considera que si bien es cierto que esta Corporación ha señalado que la acción de cumplimiento2, no procede contra normas de la Constitución, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones.

Existe en la Constitución, normas de carácter complejo, general, abierto, abstracto, cerrado, etc..; como ya se había comentado en la presente providencia, es claro que la Constitución contiene una dimensión como norma jurídica y en ese sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, permite ejercer dicha acción contra normas con fuerza material de Ley, por ende, la acción de cumplimiento en contra de normas constitucionales, puede ser procedente en un caso concreto, cuando se persiga el cumplimiento de una norma que establezca un deber jurídico y que éste deber se encuentre contenido en una norma que sea concreta y específica, dejando así de lado normas y principios constitucionales de carácter general, amplio y abstracto. Por lo tanto, en sentir de la Sala, la acción de cumplimiento puede ser procedente para ciertos artículos de la Constitución que contengan un deber concreto y claro para la administración.

Ello tiene asidero en la misma Constitución, la cual en el segundo inciso del artículo 4 expresa:

"Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".

Y en el artículo 6 de nuestra Carta Magna que determina:

"ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

Por consiguiente, la misma Constitución consagra deberes de acatamiento de sus normas, no puede pretenderse que el objeto de la acción de cumplimiento no pueda tener eficacia en normas constitucionales, cuando la administración está incumpliendo un deber claro y específico consagrado en la norma de normas.

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Ahora bien, existe otra posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento a favor de normas constitucionales, cuando siendo de tipo abierto se complementan con una ley emanada del congreso que haya reglamentado la norma constitucional de carácter abierto, pues el artículo de la Constitución y la ley que desarrolle tal principio, forman una intersección jurídica y normativa de la cual se desprende un deber legal susceptible de acción de cumplimiento, en el cual, se ordene a la autoridad cumplir con lo establecido en la Constitución y reglamentado por un acto del poder legislativo.

B. Los Fondos de Solidaridad y redistribución de ingresos.

Como forma de expresión del carácter público y social de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, en su artículo 89 consagró la creación de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos:

"Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

Los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.

89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se

determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.

89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y

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redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental,

según sea el caso, presentaren superávits, estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas.

Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local tija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los

fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo".

Sobre la definición de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, la doctrina anotaba3:

"El objetivo de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos es canalizar los recursos destinados a sufragar subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar los servicios públicos domiciliarios".

La comentada ley 142 de 1994, en su artículo 89, establecía que es obligación de los concejos municipales crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, ese fondo tiene como fin de que se incorpore al presupuesto de la respectiva entidad territorial las transferencias que deben hacerle las empresas de servicios públicos, los recursos de esos fondos tienen como objetivo subsidiar a los usuarios de los estratos 1,2 y 3 de los servicios públicos.

El decreto 565 de 1996, que reglamentó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señalaba la naturaleza de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos:

"Artículo 4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.

Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios".

El citado decreto denota la contabilidad que deben llevar las empresas de servicios públicos para dar sus aportes al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos:

"Artículo 7. Contabilidad interna. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por

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transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación.

Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán, además, llevarse en forma separada para cada municipio.

Si en un municipio un mismo servicio es prestado por diferentes entidades cada una de ellas deberá llevar la contabilidad de aportes solidarios y subsidios de su zona o área de servicio".

El mismo decreto expresa los recursos que alimentan esa cuenta conocida como el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, son recursos ya establecidos y con la siguiente naturaleza:

"Artículo 14. Fuentes de los recursos para otorgar los subsidios a través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Podrán utilizarse como fuentes para el otorgamiento de los subsidios las siguientes:

a) Los recursos provenientes de los aportes solidarios definidos en el artículo 1 de este Decreto, podrán ser administrados por las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios;

b) Los recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, distrital y departamental;

c) Recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, tanto los correspondientes a libre inversión como los que deben destinarse al sector (Ley 60 de 1993);

d) Recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7 de la Ley 44 de 1990, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo;

e) Recursos provenientes de las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, de acuerdo con la Ley 141 de 1994;

f) Recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial (artículo 368 de la Constitución Nacional);

g) Otros recursos presupuestales a los que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994".

Sobre la incorporación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, la H. Corte Constitucional precisaba:

"Tanto el factor que se aplica a los usuarios de los estratos altos - cuya naturaleza tributaria se deduce de ser una erogación obligatoria destinada a una finalidad pública y sin contraprestación - como los "aportes directos", se contabilizan, registran e incorporan en los respectivos presupuestos de la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, pues, al destinarse ambos recursos a la financiación de los subsidios para pagar las tarifas de los usuarios de menores recursos, configuran gasto público, que no puede hacerse sino se incluye en aquéllos (C.P., art. 345)4".

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Definiendo los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos la doctrina denotaba:

"El Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos es, como ha quedado explícito desde un principio, una cuenta dentro del respectivo presupuesto de la entidad a la que pertenece.

A través de ella se contabilizarán todos los recursos que, en virtud de la decisión de la administración territorial correspondiente, se destinen para otorgar subsidios para el pago de los servicios públicos domiciliarios5".

Ahora de acuerdo con lo expuesto, no es de recibo para la Sala, como lo afirma la entidad demandada que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, no tengan reglamentación alguna, pues se encuentran definidos y precisados en el artículo 89 de la ley 142 de 1994 y en el decreto 565 de 1996 y en el caso objeto de demanda en el acuerdo 031 de 2001.

La supuesta improcedencia de las normas que establecen gastos consagrada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, tampoco tendrá lugar en el caso concreto, pues como ya se había anotado, el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, es una cuenta, es decir es un procedimiento administrativo, mediante el cual se canalizan los recursos destinados a los servicios públicos.

Entonces cabe agregar que el objeto de la presente acción de cumplimiento se circunscribe a un ámbito de carácter contable y administrativo, pues el Concejo de Bogotá, mediante la expedición del acuerdo 031 de 2001 y la sanción del Alcalde Mayor, dio lugar a la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, es decir que ya está creado el mencionado Fondo, y lo pretendido es su implementación contable y administrativa, que en ningún momento implica aportes propios de la administración, pues lo único que se esta disponiendo es la creación de una cuenta adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, la cual el mencionado acuerdo incluyó en el presupuesto distrital, como una cuenta sin personería jurídica y con contabilidad separada, por lo tanto tampoco puede ser de recibo el argumento de la entidad demandada según el cual se está generando un gasto y el fondo no está incluido en el presupuesto, pues el mismo Acuerdo le dio la naturaleza de cuenta adscrita como ya se ha considerado.

Y en este sentido, el margen de maniobrabilidad del juez de cumplimiento, está sujeto a que ya existe el acuerdo que definió la naturaleza del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que el decreto 565 de 1996, ya definió de donde vendrían los aportes para dicho fondo y lo que resta es la implementación contable y administrativa que en ningún momento implica que el Distrito deba aportar de sus ingresos, pues como ya se expresó el Fondo está reglamentado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Acuerdo 031 de 2001 y el decreto 565 de 1996, reduciendo el caso objeto de demanda a un ámbito de implementación de un procedimiento que ya está previamente definido, razón por la cual tampoco es de recibo lo planteado por la Alcaldía Mayor en el sentido según el cual el Fondo no es necesario, pues tal consideración debería ser tratada dentro de las objeciones a un acuerdo del Concejo y no pueden ser traídas a consideración cuando ya existe un Acuerdo sancionado como voluntad del cabildo distrital y del Alcalde Mayor que le dio sanción legal.

Sobre la potestad reglamentaria a que hace alusión la entidad demandada, la Sala acoge los planteamientos del a-quo, en el sentido de que la reglamentación no puede tener un término eterno y las normas traen consigo un plazo implícito que permite a la administración ir

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realizando las gestiones pertinentes para implementar una norma, en este caso, lo que ordenó el a-quo, fue realizar las gestiones administrativas correspondientes para implementar el Acuerdo 031 de 2001 que creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para el Distrito de Bogotá D.C, y en el caso sub-examine, se evidencia que después de dos (2) años de sancionado el acuerdo, las gestiones realizadas por la administración distan mucho de ser una real gestión de implementación y desarrollo de una norma, pues no se puede estar a la espera de una posterior reglamentación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, cuando el Acuerdo 031 de 2001, ya creó el Fondo y la ley 142 de 1994 y el decreto 565 de 1996, lo reglamentaron, razón por la cual las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Pues al no tener un plazo perentorio se debe entender que la norma es de inmediato cumplimiento.

Por último, frente al incumplimiento del artículo 315.1 de la Constitución que determina:

"ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo".

La Sala estima que esa norma constitucional es del tipo abierto y general, y en este caso pudo haberse conectado con otras normas como por ejemplo la ley 136 de 1994, para evaluar la posibilidad de acceder las pretensiones de la demanda en un cumplimiento derivado de una norma constitucional de tipo abierto y una ley que reglamentara el postulado constitucional.

Sin embargo al no ser la norma constitucional acusada, de carácter self executing, autoejecutable o de aplicación inmediata, conteniendo un deber expreso, las pretensiones de la demanda frente a ese artículo de la Constitución, no pueden tener cabida por no existir un deber claro y concreto, aplicable a un caso específico.

En síntesis, la Sala confirmará la sentencia impugnada por considerar únicamente que se ha incumplido con lo dispuesto en el acuerdo 031 de 2001, proferido por el Concejo de Bogotá D.C.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada, esto es la proferida el 16 de enero de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Enviar al a-quo una copia de este proveído.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de la Sala

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MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.

Notas de pie de página:

1. Consejo de Estado, Sentencias ACU- 572, ACU- 579 y ACU- 589 de 1999. Sección Tercera.

2. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp, ACU-539 de marzo 12 de 1999. C.P: Delio Gomez.

3. Bedoya Giraldo Hubed, "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" en Letras Jurídicas, EEPP de Medellín, Vol 2, No. 2 septiembre de 1997. Pág 95.

4. Corte Constitucional, Sentencia C- 566 de noviembre 30 de 1995. M.P: Eduardo Cifuentes.

5. Ob.cit.

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DECRETO 362 DE 2003

(Octubre 15)

"Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos creado por el Acuerdo 31 de 2001 y se dictan otras disposiciones"

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C., (E)

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 31 de 2001 y el artículo 38 del Decreto Nacional 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la Constitución Política, la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los Concejos Municipales y Distritales, crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, "para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley".

Que el artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994, dispone que "al presentarse superávit, por este concepto, (se trata de la diferencia entre el aporte solidario y el subsidio) en empresas de servicios públicos oficiales del orden distrital, municipal o departamental se destinarán a ‘fondos de solidaridad y redistribución de ingresos’ para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante" y si aún después de haber atendido estas obligaciones persiste un superávit, "se destinarán para empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes", lo anterior de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. (Entre paréntesis no es del texto)

Que el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000, establece que "en el evento de que los ‘fondos de solidaridad y redistribución de ingresos’ no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal".

Que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 prevé que "los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos".

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Que el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, trata el tema de la forma del subsidio disponiendo que "las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo con las siguientes reglas: (…) "99.8 Cuando los concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y distribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio".

Que el Decreto 565 de 1996, reglamentó la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, determinando su naturaleza, la necesidad de suscribir un contrato entre la entidad territorial y la entidad prestadora del servicio y la facultad a los alcaldes y gobernadores para definir los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios y las fuentes de recursos que pueden utilizarse para el financiamiento de los subsidios.

Que según el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, los Concejos municipales a iniciativa del alcalde son las autoridades competentes para otorgar los subsidios en servicios públicos, especificando sus formas y medios de asignación.

Que el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 31 de 2001, creó adscrito a la Secretaría de Hacienda, el Fondo Cuenta de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y facultó al Gobierno Distrital para reglamentar el funcionamiento del mismo, pero no autorizó el pago de los subsidios de que trata el artículo 368 de la Constitución Política y los artículos 97 y 99.8 de la Ley 142 de 1994.

DECRETA:

ARTÍCULO 1. - NATURALEZA DEL FONDO: El Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos creado por el Acuerdo Distrital 31 de 27 de marzo de 2001, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 368 de la Constitución Política y los artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994, es una cuenta especial dentro del presupuesto del Distrito, sin personería jurídica, y con contabilidad separada de los recursos destinados a financiar los subsidios autorizados para los estratos 1, 2 y 3 en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de Bogotá D.C..

ARTÍCULO 2.- FUENTES DE RECURSOS: En Bogotá D.C. podrán utilizarse para el financiamiento de los subsidios para los estratos 1, 2 y 3, de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, las siguientes fuentes de recursos en el orden de prioridad que se presenta a continuación:

a. Los recursos provenientes de los aportes solidarios definidos en el artículo 1 del Decreto 565 de 1996, los cuales podrán ser administrados por las respectivas entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

b. Los recursos obtenidos de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de orden nacional, departamental, distrital y municipal.

c. Donaciones de los particulares.

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d. Las utilidades y excedentes de las respectivas empresas públicas prestadoras del servicio público, que correspondan al Distrito Capital, previamente autorizados por el CONFIS.

e. El porcentaje que determine la Secretaría de Hacienda de los recursos asignados a Bogotá D.C. por concepto de la participación de Propósito General del Sistema General de Participación, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 o de las normas que lo modifiquen.

f. Otros recursos presupuestados destinados a subsidiar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios de los estratos 1, 2, 3, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen.

PARÁGRAFO 1°.- Para que el Distrito presupueste los recursos mencionados en el literal f) del presente artículo, deberá el Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor haber autorizado la asignación de dichos subsidios, determinando el porcentaje para cada uno de los estratos 1, 2 y 3, así como la forma y el medio para otorgarlos, de conformidad con el artículo 368 de la Constitución y el Parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, así como existir un desequilibrio tarifario en la respectiva entidad prestadora del servicio.

PARÁGRAFO 2°.- Para establecer el superávit del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, sólo se podrán tener en cuenta los aportes solidarios y los recursos que sean trasladados mediante el mecanismo presupuestal "Programa Anual de Caja" (PAC), en virtud de la presentación de la factura de cobro por parte de la entidad prestadora del servicio público.

PARÁGRAFO 3°.- TRANSITORIO. El traslado de recursos al Fondo por parte de las entidades prestadoras del servicio público de aseo, se ajustará a la estructura financiera que soporta los contratos de concesión vigentes en la ciudad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 891 de 2002.

ARTÍCULO 3.- PRESUPUESTACIÓN DE LOS RECURSOS. Cada entidad prestadora del servicio deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá, a más tardar el 31 de agosto de cada año, el estimativo de recursos que requerirá para financiar los subsidios que se otorgarán en la siguiente vigencia fiscal.

Para efecto de ser ejecutados en el financiamiento de los subsidios, los recursos obtenidos por concepto de aportes solidarios y los demás recursos que disponga la Administración Distrital según su situación financiera, deberán estar presupuestados.

Para determinar el monto de los recursos requeridos, adicionales a los aportes solidarios, se tendrá en cuenta:

a. El estimativo de recaudo por concepto de aportes solidarios en el pago de los mencionados servicios públicos.

b. El valor estimado de los recursos requeridos para financiar los subsidios de los usuarios residenciales que hayan alcanzado la respectiva tarifa meta parcial de su estrato, en los términos del artículo 4° del Decreto 849 de 2002 y de conformidad con lo establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable CRAP.

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PARÁGRAFO: No se apropiarán por parte del Distrito recursos diferentes a los aportes solidarios de que trata el artículo 2° del presente decreto, cuando los valores de los literales a y b estén en equilibrio.

ARTICULO 4.- AJUSTE TARIFARIO. Las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán elaborar un plan de ajuste tarifario que les permita mantener el equilibrio entre aportes solidarios y subsidios, al finalizar el período de transición a que se refiere la Ley 632 de 2000 o las normas que la modifiquen.

ARTÍCULO 5.- TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. Para trasladar los recursos presupuestados, diferentes a los aportes solidarios, del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, a las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deberá contarse con:

a. Autorización del Concejo Distrital para conceder los subsidios y la determinación de la forma y el medio de asignación.

b. Contrato entre el Distrito y la respectiva entidad presentadora del servicio público con el objeto de desarrollar la asignación de los subsidios a nombre del Distrito.

Para la celebración del mencionado convenio, la entidad prestadora deberá presentar el equilibrio financiero entre aportes solidarios y subsidios, con sostenibilidad no menor a un año y comprometerse a establecer un plan de ajuste tarifario e implementar, cuando se requiera, los respectivos ajustes tarifarios, con el fin de evitar desequilibrios financieros.

ARTÍCULO 6. - DESTINACIÓN DE LOS SUPERÁVITS. Los superávits que se presenten después de que las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo realicen el cruce entre aportes solidarios y subsidios, ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos Distrital, y serán destinados exclusivamente a:

1. Cubrir los déficits en subsidios, de empresas deficitarias, de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.

2. Si después de atender los requerimientos a que se refiere el primer numeral de este artículo, se presentan superávits, éstos se destinarán a Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de municipios, distritos o departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit.

En este último caso, los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO. El Distrito y las empresas prestadoras de servicios públicos definirán mecanismos idóneos para garantizar que la transferencia de que trata el presente artículo se haga efectiva y oportunamente.

ARTÍCULO 7. CONTABILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS. El Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, deberá llevar cuentas contables separadas por cada entidad prestadora de servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo.

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Cada una de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios en el Distrito, deberá llevar cuentas detalladas y separadas del resto de sus ingresos, de las sumas recaudadas como aportes solidarios y de las sumas recibidas por transferencias con destino a subsidiar estratos 1, 2 y 3.

Igualmente, cada una de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios en el Distrito, deberá llevar cuentas separadas de la aplicación de dichos recursos.

Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán, además, llevarse en forma separada para cada municipio.

La Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. determinará los procedimientos para el control contable del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Distrito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO 8. CONTROL FISCAL. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos Distrital, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 565 de 1996, son públicos y por lo tanto, quienes hagan sus recaudos estarán sujetos a las normas tributarias de la Nación y del Distrito Capital, sobre declaración y sanciones que se deben aplicar a los retenedores. El control fiscal del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Distrito, será ejercido por la Contraloría Distrital.

ARTÍCULO 9.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del Distrito tendrán las funciones que respecto al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos le establece el artículo 63 de la Ley 142 de 1993.

ARTÍCULO 10.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de Octubre de 2003

LILIANA CABALLERO DURAN

Alcaldesa Mayor (E)

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Secretario de Hacienda

Nota: Publicado en el Registro Distrital 2968 de octubre 15 de 2003

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FICHA 1

Nombre del texto: LEY 715 DE 2001

Clase de texto:ley

BIBLIOGRAFIA Autor: , CONGRESO Pagina: TITULO DEL ESTUDIO: LEY 715 DE 2001

TESIS DEL AUTOR:

APARTES TEXTUALES:EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: T I T U L O I. PRINCIPIOS GENERALES. ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. ARTÍCULO 2o. BASE DE CÁLCULO. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponderán a los señalados en el parágrafo 1o. del artículo 357 de la Constitución Política, sin que en ningún caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento será el señalado en el mismo artículo. PARÁGRAFO 1o. No formarán parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única v ez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-918-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-617-02. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-02 de 8 de agosto de

2002, Magistrados Ponentes Drs. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño.

- - PARÁGRAFO 2o. Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducirá

cada año un monto equivalente al 4% de dichos recursos. Dicha deducción se distribuirá así: 0.52% para los resguardos indígenas que se distribuirán y administrará de acuerdo a la presente Ley, el 0.08% para distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena en proporción a la ribera de cada municipio, según la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 0.5% a los distritos y municipios para programas de alimentación escolar de conformidad con el artículo 76.17 de la presente Ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999 con el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educación.y otros sectores.

- Estos recursos serán descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la liquidación anual, antes de la distribución del Sistema General de Participaciones. La distribución de los recursos para alimentación escolar será realizada de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y los del Fonpet por su administración.

ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. El Sistema General de Participaciones estará conformado así: 3.1. Una participación con destinación específica para el sector educativo, que se denominará participación para educación. 3.2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud. 3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN SECTORIAL DE LOS RECURSOS. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 2o., se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0

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FICHA 2

Nombre del texto: COCNEPTO 289 DE 2006 Clase de texto:

Palabras clave:

BIBLIOGRAFIA Autor: SUPERINTENDENCIA Pagina: TITULO DEL ESTUDIO: CONCEPTO 289

TESIS DEL AUTOR: APARTES TEXTUALES: El artículo 11 del Decreto 565 de 1996 dispone que para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territorial, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.

Por consiguiente, la suscripción de los contratos de los contratos para asegurar la transferencia de recursos para otorgar subsidios surge de una obligación legal y por lo tanto no está sujeta a las restricciones de la ley de garantías que tiene otros propósitos.

FICHA 4

Nombre del texto: DECRETO 1013 - 04/04/2005 Clase de texto:Decreto 1013

BIBLIOGRAFIA Autor:DIARIO OFICIAL 45.871 Pagina: TITULO DEL ESTUDIO: DECRETO 1013 04/04/2005 TESIS DEL AUTOR:por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo

APARTES TEXTUALES: Artículo 1°. Ambito de aplicación. La metodología que se establece en el presente decreto, se aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como a los municipios y distritos como los entes responsables de garantizar la prestación eficiente de los mismos. Artículo 2°. Metodología para la determinación del equilibrio. La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:

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1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario. En el servicio de aseo se reportarán adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado. 2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio. 3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de que trata el presente decreto, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio. 4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentarán la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos. 5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 849 de 2002 y demás normas concordantes. Parágrafo 1°. Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo. Parágrafo 2°. Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios. Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cumplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez.

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