proyecto del senado de puerto rico p. del s. 1121

Upload: asociacion-puertorriquena-de-fisioterapia

Post on 12-Apr-2018

247 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    1/417

    ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

    17 ma. Asamblea 3ra SesinLegislativa Ordinaria

    SENADO DE PUERTO RICO

    P. del S. 112112 de mayo de 2014

    Presentado por el seorDalmau Santiago

    Referido a la Comisin de Salud y Nutricin

    LEY

    Para crear la Ley sobre Juntas Examinadoras de los Profesionales de la Salud y derogar lassiguientes leyes: Ley 139 - 2008, segn enmendada; Ley Nm. 194 de 4 de agosto de1979, segn enmendada; Ley Nm. 75 de 8 de agosto de 1925, segn enmendada; LeyNm. 9 de 11 de octubre de 1987, segn enmendada; Ley Nm. 167 de 11 de agosto de1988, segn enmendada; Ley 247 - 2004, segn enmendada; Ley Nm. 31 de 30 de mayode 1975, segn enmendada; Ley Nm. 58 de 27 de mayo de 1976, segn enmendada; Ley208 -1997, segn enmendada; Ley Nm. 148 de 3 de julio de 1975, segn enmendada;Ley Nm. 6 de 9 de marzo de 1967, segn enmendada; Ley 211 - 1997, segnenmendada; los artculos 1, 2, 3, 4, 5, 5a, 6, 7, 8, 9 y 9A de la Ley Nm. 82 de 31 demayo de 1972, segn enmendada; Ley Nm. 152 de 3 de junio de 1976, segnenmendada; Ley 246 - 1999, segn enmendada; Ley Nm. 170 de 20 de julio de 1979,segn enmendada; Ley Nm. 493 de 15 de mayo de 1952, segn enmendada; Ley Nm.96 de 4 de junio de 1983, segn enmendada; Ley Nm. 97 de 24 de junio de 1971, segnenmendada; Ley 205 - 1998, segn enmendada; Ley Nm. 24 de 4 de junio de 1987,segn enmendada; Ley 76 - 2006, segn enmendada; Ley Nm. 77 de 3 de junio de 1983,segn enmendada; Ley Nm. 114 de 29 de junio de 1962, segn enmendada; Ley Nm.137 de 26 de junio de 1968, segn enmendada; Ley 258 - 2000, segn enmendada; Ley310 - 2002, segn enmendada; Ley 147 - 2002, segn enmendada; Ley 254 - 2003, segnenmendada.; y para otros fines.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    I. Economa de Puerto RicoLa situacin fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) es

    sin duda la ms crtica que ha atravesado el pas en su historia. Como es conocido, en enero de

    2013 se proyectaba que el dficit en el Fondo General para el ao fiscal 2012-2013 sobrepasara

    los $2,200 millones. Las circunstancias por las que atraviesa el pas requieren de agilidad y

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    2/417

    2

    determinacin en el proceso de toma de decisiones y que las mismas se circunscriban a nuestras

    realidades y la necesidad que tienen nuestros ciudadanos de servicios apremiantes y/o de los

    distintos trmites necesarios para garantizar la prestacin de los mismos.

    Puerto Rico se encuentra inmerso en un proceso de recuperacin econmica,

    caracterizado por el desarrollo y la implantacin de mltiples medidas fiscales por parte del

    Gobierno, con el fin de fortalecer la salud fiscal gubernamental. Por lo cual, es necesario realizar

    esfuerzos concertados para lograr un gobierno ms gil, menos burocrtico, efectivo y que

    requiera de menos recursos econmicos. Para ello, es indispensable suprimir y/o consolidar

    aquellas entidades gubernamentales cuyas responsabilidades y deberes pueden ser fcilmente

    integrados, de manera tal que se pueda reducir el impacto de los costos administrativos de su

    funcionamiento y garantizando la continuidad y calidad en la prestacin de servicios.

    II. Departamento de Salud y Consolidacin de JuntasEl Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fue creado mediante

    la Ley Nm. 81 de 14 de marzo de 1912, segn enmendada. La misin del Departamento es

    propiciar y conservar la salud como condicin indispensable para que cada ser humano disfrute

    del bienestar fsico, emocional y social que le permita el pleno disfrute de la vida y continuar as

    el esfuerzo productivo y creador de la sociedad.

    En la actualidad, el Departamento cuenta con veintinueve (29) Juntas Examinadoras de

    Profesionales de la Salud. En este momento, muchas de estas Juntas estn confrontando un

    sinnmero de problemas, entre ellos se encuentra la falta de profesionales con inters en ser

    miembros de las distintas juntas, por otro lado algunas juntas se encuentran inoperantes y en

    otras ya no existe la razn para la que fueron constituidas.

    Con esta legislacin se crea la Oficina de las Juntas Examinadoras de los Profesionales de

    la Salud, quien le dar el apoyo administrativo y operacional a las nuevas juntas examinadoras

    incluidas en esta Ley. Las nuevas Juntas creadas son Junta de Licenciamiento y Disciplina

    Mdica, Junta Examinadora de Mdicos Veterinarios, Junta Dental Examinadora, Junta

    Examinadora de Enfermeros y Enfermeras, Junta Examinadora de Tecnologa Mdica, Junta

    Examinadora de Farmacia y Junta General de Profesionales de la Salud.

    A tono con lo anterior, resulta indispensable adoptar medidas dirigidas a integrar las

    funciones gubernamentales, evitar la duplicidad de tareas, promoviendo as la eficiencia en la

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    3/417

    3

    utilizacin de los recursos disponibles sin que se afecte la calidad en la prestacin de servicios

    pblicos.

    III. Establecimiento de Poltica PblicaLa Asamblea Legislativa posee amplia autoridad para crear y eliminar entidades

    gubernamentales, en virtud del poder delegado a sta por el Artculo III, Seccin 16 de la

    Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en donde se establece que [l]a

    Asamblea Legislativa tendr la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos

    ejecutivos y definir sus funciones. Conforme con la citada disposicin constitucional, esta

    Asamblea Legislativa tiene la autoridad para llevar a cabo las reestructuraciones

    gubernamentales que entienda necesarias para garantizar que el Gobierno del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico funcione adecuadamente y provea de manera eficiente los serviciosindispensables para la ciudadana.

    Para esta Asamblea Legislativa es meritorio establecer como poltica pblica del Estado

    Libre Asociado de Puerto Rico la consolidacin de todas las funciones administrativas de las

    Juntas Profesionales adscritas al Departamento de Salud de manera tal que el funcionamiento de

    stas sea lo ms costo-efectivo posible, dada las circunstancias econmicas histricas por las que

    atraviesa Puerto Rico y la necesidad de que los servicios que las mismas prestan sean ms giles

    y eficaces.

    DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

    CAPTULO IPOLTICA PBLICA1

    Artculo 1.- Ttulo de la Ley2

    Esta ley se conocer como la Ley de Juntas Examinadoras de los Profesionales de la3

    Salud.4

    Artculo 2Poltica Pblica5

    Se establece como Poltica Pblica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la6

    consolidacin de todas las funciones administrativas de las Juntas Profesionales adscritas al7

    Departamento de manera tal que el funcionamiento de stas sea lo ms costo-efectivo posible,8

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    4/417

    4

    dada las circunstancias econmicas histricas por las cuales est pasando Puerto Rico. Ms1

    an, se establece como Poltica Pblica el control absoluto del (de la) Secretario de Salud del2

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico el establecer la poltica pblica que regir en el3

    Departamento y las juntas examinadoras aqu creadas.4

    CAPTULO IICREACIN DE LA OFICINA DE LAS JUNTAS EXAMINADORAS5

    DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD6

    Artculo 3Definiciones7

    A los fines de esta Ley, los siguientes trminos y frases tendrn el significado que a8

    continuacin se expresa:9a. Departamento Se referir al Departamento de Salud del Estado Libre10

    Asociado de Puerto Rico.11

    b. Oficina Se referir a la Oficina de las Juntas Examinadoras de los12

    Profesionales de la Salud.13

    c. Secretario(a)Se referir al (a la) Secretario(a) del Departamento de Salud del14

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico.15

    d. Reglamento Uniforme Se referir al Reglamento Uniforme creado mediante16

    el Artculo 10 de este Captulo.17

    Artculo 4Creacin de la Oficina18

    Se crea la Oficina de las Juntas Examinadoras de los Profesionales de la Salud19

    adscrita al Departamento.20

    Artculo 5Director Ejecutivo21

    La Oficina ser administradora por un Director Ejecutivo nombrado por el (la)22

    Secretario(a). El puesto de Director Ejecutivo ser un puesto de confianza de libre seleccin23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    5/417

    5

    y remocin. El Director Ejecutivo ser responsable de proveer, a travs de la Oficina, el1

    apoyo administrativo, secretarial, de recaudaciones y operacional a las juntas examinadoras2

    adscritas al Departamento, y de cualquier junta examinadora que en el futuro se cree o3

    transfiera al Departamento. Adicionalmente, la Oficina tendr, ya sea a por medio de4

    reclutamiento de empleados o contratacin de servicios profesionales, un panel de oficiales5

    examinadores que entendern controversias relacionadas a los asuntos disciplinarios de6

    profesionales de la salud sujetos a las disposiciones de ley de las juntas examinadoras7

    reguladas por la misma. De igual manera, la Oficina proveer todo el apoyo administrativo8

    relacionado a la preparacin y expedicin de la licencia aprobada por la junta examinadora9correspondiente. El Director Ejecutivo actuar a su vez en calidad de director ejecutivo de las10

    juntas examinadoras incluidas en la presente Ley. Las juntas examinadoras incluidas en esta11

    Ley no podrn nombrar a un director ejecutivo.12

    Artculo 6Divisiones de la Oficina13

    La Oficina tendr, como mnimo las siguientes Divisiones:14

    a. Divisin de Administracin y Servicios Generales15

    b. Divisin de Asesora Legal16

    c. Divisin de Educacin Contnua17

    d. Divisin de Licenciamiento18

    e. Divisin de Oficiales Examinadores19

    f. Divisin de Recaudaciones20

    g. Divisin de Registro de Profesionales de la Salud y Educacin Contnua21

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    6/417

    6

    El (La) Secretario(a) tendr la facultad de aadir divisiones adicionales a la Oficina1

    siempre y cuando cuente con los recursos fiscales para ello. La Divisin de Asesora Legal2

    estar adscrita a la Oficina de Asesores Legales del Departamento.3

    Artculo 7Presupuesto4

    La Oficina, a travs de su Director Ejecutivo, preparar y le presentar un presupuesto5

    de sus operaciones y la de las operaciones de las juntas administrativas incluidas en esta Ley6

    al (a la) Secretario(a). Todo asunto presupuestario de la Oficina se tramitar a travs de la7

    Oficina de Asuntos Fiscales del Departamento.8

    Artculo 8Recursos Humanos9Para su funcionamiento, la Oficina tramitar toda necesidad de recursos humanos de10

    sta a travs de la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Departamento.11

    De igual manera, toda necesidad de recursos humanos de las juntas examinadoras incluidas12

    en esta Ley se tramitar, por medio de la Oficina, a travs de la Oficina de Recursos13

    Humanos y Relaciones Laborales del Departamento. Queda prohibido el que las juntas14

    examinadoras creadas en esta Ley establezcan divisiones internas dirigidas a asuntos de15

    recursos humanos.16

    Artculo 9Cobro de Aranceles17

    El (La) Secretario(a) establecer por reglamento los derechos a cobrar por los18

    servicios que ofrecen las juntas examinadoras incluidas en este Ley. Dicho reglamento19

    incluir los derechos a cobrar por los siguientes servicios y cualquier otro anlogo:20

    a. Examen;21

    b. Reexamen;22

    c. Licencia y su renovacin;23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    7/417

    7

    d. Duplicado de Licencia;1

    e. Licencia por Reciprocidad;2

    f. Licencia provisional;3

    g. Licencias especiales para funcionarios o miembros de las Fuerzas Armadas de4

    los Estados Unidos de Amrica, del servicio de Salud Pblica Federal y de la Administracin5

    de Veteranos; y6

    h. Certificaciones y copias certificadas.7

    Los aranceles podrn ser cobrados tanto por las juntas como por el Departamento.8

    Los aranceles cobrados por los servicios antes enumerados sern utilizados para los gastos de9funcionamiento de las juntas examinadoras. Se crear una cuenta especial en el10

    Departamento de Hacienda a nombre del Departamento para esos efectos. Todo remanente11

    de fondos relacionados al cobro de dichos aranceles, si alguno, que al 30 de junio de cada ao12

    fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propsitos antes indicados podr ser utilizado13

    para los gastos operacionales del Departamento. Disponindose, adems, que el(la)14

    Secretario(a) podr alterar o modificar las cuantas arancelarias, ajustndolas prudentemente15

    segn lo hiciere necesario la actualidad.16

    Los derechos establecidos se pagarn en cheque o giro a nombre del Secretario de17

    Hacienda o con tarjeta de crdito o dbito siguiendo las normas y procedimientos dispuestos18

    por el (la) Secretario(a) de Hacienda con respecto a la forma del pago. El importe de los19

    derechos por solicitud de examen no ser devuelto al solicitante por dejar de presentarse a20

    examen o por no haberlo aprobado.21

    Artculo 10Reglamento Uniforme22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    8/417

    8

    El (La) Secretario(a) adoptar reglamentacin que uniforme los procesos1

    administrativos de administracin de exmenes, otorgamiento de licencias, procedimientos2

    disciplinarios y adjudicacin de querellas de las juntas examinadoras adscritas al3

    Departamento, conforme a las disposiciones de la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988,4

    segn enmendada. Disponindose, que el reglamento uniforme que se adopte deber5

    disponer que los exmenes que se ofrezcan a los(as) candidatos(as) aspirantes a las distintas6

    profesiones por las juntas examinadoras sean administrados en espaol o en ingls, segn la7

    peticin del (de la) aspirante. Dicha reglamentacin uniforme tendr vigencia en todas las8

    juntas examinadoras excepto en aquellas en que el(la) Secretario(a) estime necesario adoptar9un reglamento distinto y separado. No obstante, dicho reglamento distinto y separado estar10

    sujeto a las disposiciones de la Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada.11

    Los procedimientos establecidos en dicho Reglamento Uniforme tendrn fuerza de ley y12

    sern mandatorios, independientemente que otra cosa se disponga en otra seccin de esta Ley13

    u otra ley.14

    Artculo 11Educacin Contnua15

    La facultad de toda junta creada en esta Ley de establecer mediante reglamento los16

    requisitos de educacin continua, si aplican, no podr ser delegada. Asimismo, ser deber17

    indelegable de toda junta examinadora que tenga como requisito para la profesin18

    correspondiente el cumplir con requisitos de educacin contnua, certificar como proveedores19

    a aquellas instituciones educativas, asociaciones o colegios profesionales, y a cualquier otra20

    entidad que ofrezca educacin continua pertinente a las profesiones reglamentadas por dichas21

    juntas. El (La) Secretario(a) deber establecer un Reglamento General para Educacin22

    Continuaque servir como gua a las juntas en la preparacin de sus reglamentos especficos23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    9/417

    9

    por profesin. Dicho reglamento general deber incluir los requisitos bsicos a evaluar, que1

    cada junta utilizar en sus procesos de certificacin de proveedores. El Reglamento General2

    deber contener, adems, disposiciones que contemplen situaciones ajenas al profesional que3

    acude ante su respectiva Junta Examinadora, como lo es la falta de miembros en la Junta.4

    Adems, el Reglamento General deber disponer sobre el rol que debern asumir los Colegios5

    o Asociaciones Profesionales que representen a los distintos grupos de profesionales6

    licenciados, al momento de las juntas examinadoras acreditar a los proveedores de educacin7

    continua. Dicho rol ser uno de participacin activa en la evaluacin de la reglamentacin de8

    la educacin continua de la clase profesional que representan, siempre que dichos Colegios o9Asociaciones Profesionales cuenten con divisiones o departamentos de educacin continua.10

    Las juntas debern tomar en consideracin los planteamientos de los Colegios o Asociaciones11

    Profesionales durante la formulacin de los Reglamentos Especficos. El Reglamento12

    General deber proveer que, el estar acreditado por cualquier cuerpo acreditador de la13

    educacin superior no ser requisito indispensable para ser certificado como proveedor.14

    Asimismo, deber disponer que la certificacin como proveedores de educacin continua15

    tendr una vigencia de cinco (5) aos.16

    CAPTULO IIIJUNTA DE LICENCIAMIENTO Y DISCIPLINA MDICA17

    Artculo 12Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Definiciones.-18

    Los siguientes trminos tendrn los significados que se indican a continuacin cuando19

    sean usados o se haga referencia a los mismos en el presente Captulo de esta Ley:20

    (a) Aspirante, candidato o solicitante.- Aquella persona que reuniendo los21

    requisitos establecidos en esta Ley solicita de la Junta de Licenciamiento y Disciplina22

    Mdica autorizacin para someterse al examen de revlida o gestiona de la Junta la23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    10/417

    10

    expedicin de una licencia provisional o permanente, segn sea el caso, para ejercer la1

    profesin de mdico cirujano en Puerto Rico.2

    (b) Conflicto de intereses.- El conflicto de intereses supone una incompatibilidad,3

    real o aparente, entre los intereses privados de una persona y los deberes fiduciarios4

    correspondientes a su posicin. Una persona incurre en conflicto de intereses cuando explota5

    su posicin para lucro personal o para beneficiar a sus allegados. El conflicto de intereses6

    tambin se puede entender, desde otra perspectiva, como una situacin en la que los intereses7

    privados de una persona son irreconciliables con el bien social que esa misma persona debe8

    custodiar en el desempeo de sus responsabilidades. Hay conflicto de intereses cuando no se9pueden lograr, simultneamente, todos los intereses implicados en una situacin determinada.10

    Para lograr sus intereses personales o econmicos, el sujeto moral quebranta una norma, un11

    contrato, una promesa o cualquier otra responsabilidad profesional.12

    (c) Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo nombrado conforme al Artculo 513

    de esta Ley.14

    (d) Especialista-Persona que adems de poseer una licencia expedida por la Junta15

    de Licenciamiento y Disciplina Mdica para ejercer como mdico cirujano, solicita y obtiene16

    una certificacin como especialista en aquellas ramas de la medicina que son reconocidas17

    como especialidades mdicas por el American Board of Medical Specialties.18

    (e) Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Es la Junta segn creada en el19

    presente Captulo de esta Ley.20

    (f) Licencia.- Documento expedido a todo solicitante despus de cumplidos los21

    requisitos exigidos por ley y a virtud de la cual se le autoriza a ejercer determinada profesin.22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    11/417

    11

    (g) Mdico.- Persona que solicita y es autorizada para ejercer la medicina y1

    ciruga en Puerto Rico previa la obtencin de una licencia por la Junta de Licenciamiento y2

    Disciplina Mdica de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.3

    (h) Negligencia crasa- Significa un acto u omisin negligente, pero de tal4

    naturaleza que demuestre un claro menosprecio del estndar de cuidado mdico que rige las5

    precauciones exigibles del cuidado mdico del paciente bajo circunstancias que produzcan6

    daos al paciente. Esta definicin no se refiere a la mera negligencia, sino la clara7

    indiferencia o despreocupacin de las consecuencias del acto u omisin en controversia. Se8

    incluyen en esta definicin, sin que se entienda como una enumeracin taxativa, los actos u9omisiones de un profesional de servicios de salud que provoquen daos y que se realizan bajo10

    los efectos de bebidas embriagantes, drogas narcticas y/o cualquier otra sustancia que11

    disminuya la capacidad mental o fsica del profesional de la salud en cuestin.12

    (i) Ostepata.- Forma de prctica mdica completa, basada en el principio segn13

    el cual la salud depende del mantenimiento de relaciones adecuadas entre las diferentes partes14

    del cuerpo.15

    (j) Prctica de la Medicina- significa:16

    i. anunciarse, sostener ante el pblico o realizar representaciones en17

    cualquier modo dando a entender que se est autorizando a practicar la medicina en la18

    jurisdiccin;19

    ii. ofrecer, garantizar o emprender la prevencin, el diagnstico, la20

    correccin y/o tratamiento y la rehabilitacin de cualquier manera o por cualquier medio,21

    mtodo o equipo, de cualquier enfermedad, condicin, dolor, fractura, debilidad, defecto,22

    condicin mental o anormalidad fsica de cualquier persona.23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    12/417

    12

    iii. ofrecer, garantizar o realizar cualquier tipo de operacin quirrgica a1

    cualquier persona;2

    iv. interpretar la necesidad mdica de una determinacin en una decisin3

    que afecte el diagnstico y/o tratamiento de un paciente.4

    (k) Salud.- Estado de completo bienestar fsico, mental y social, y no solamente la5

    ausencia de afecciones o enfermedades.6

    (l) Secretario(a) de la Junta.- Miembro de la Junta escogido por sus compaeros7

    por un trmino de dos (2) aos.8

    Artculo 13.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Composicin.-9Al empezar a regir esta Ley, el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de10

    Puerto Rico, por y con el consentimiento del Senado de Puerto Rico, nombrar una Junta de11

    Licenciamiento y Disciplina Mdica, adscrita al Departamento.12

    El(La) Secretario(a) de Salud, independiente de si est o no activo(a) en la profesin13

    de la medicina, presidir el Comit de Nominaciones que recomendar al (a la)14

    Gobernador(a) la terna de candidatos que podrn pertenecer a la referida Junta, entendindose15

    que dicha recomendacin no limita la prerrogativa de seleccin del(de la) Gobernador(a) de16

    cualquier otro candidato. El Comit estar constituido por un (1) representante de los17

    ciudadanos que no sea funcionario pblico y al menos uno (1) de cada uno de los siguientes:18

    ex-secretarios de salud, ex-presidentes de organizaciones profesionales relacionadas con la19

    profesin mdica, ex-decanos de medicina y ex-decanos de derecho. Bajo ninguna20

    circunstancia, el Comit de Nominaciones podr estar compuesto por ms de cinco (5)21

    miembros.22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    13/417

    13

    La Junta rendir un Informe Anual de labores realizadas al (a la) Secretario(a) y al (a1

    la) Gobernador(a) no ms tarde del 1 de febrero del ao subsiguiente; y someter copia del2

    mismo a la Asamblea Legislativa.3

    El Departamento ser responsable de asegurarse que se cumpla con la poltica pblica4

    de que es al Estado al que le compete licenciar y disciplinar los profesionales mdicos.5

    La Junta estar compuesta de cinco (5) miembros. Inicialmente, los miembros de la6

    Junta sern nombrados en la siguiente forma: tres (3) miembros por el trmino de cinco (5)7

    aos y dos (2) por el trmino de cuatro (4) aos. Los incumbentes actuales seguirn en el8

    desempeo de sus cargos hasta que el (la) Gobernador(a) nombre los nuevos cinco (5)9incumbentes de forma tal que prevalezca el sistema escalonado aqu provisto. Una vez10

    nombrados dichos cinco (5) nuevos incumbentes, los actuales incumbentes nombrados bajo la11

    Ley Nm. 139 de 2008, segn enmendada, cesarn sus funciones, independientemente de que12

    su trmino bajo dicha ley no haya terminado. De los miembros de la Junta no ms de la13

    mitad sern residentes en el rea metropolitana.14

    Los miembros de la Junta debern ser personas mayores de edad, ciudadanos de los15

    Estados Unidos de Amrica y residentes permanentes de Puerto Rico. Adems, debern16

    poseer un ttulo de Doctor en Medicina y una licencia regular expedida por la Junta de17

    Licenciamiento y Disciplina Mdica para ejercer su profesin en Puerto Rico, haber18

    practicado activamente su profesin en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos19

    durante siete (7) aos previos al nombramiento. Por lo menos uno de los miembros de la20

    Junta debe haberse dedicado durante cinco (5) aos o ms a la enseanza de cualquier rama21

    de la medicina a tiempo completo en una escuela de medicina acreditada por alguna entidad22

    acreditadora reconocida, este ltimo integrado por representantes de la Junta acreditadora23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    14/417

    14

    apropiada (por el Consejo de Educacin Superior y por el Accreditation Council for1

    Graduate Medical Education, este ltimo integrado por representantes de la Asociacin2

    Mdica Americana y la Asociacin Americana de Colegios de Medicina).3

    Ningn miembro de la Junta podr ser nombrado por ms de dos (2) trminos4

    consecutivos. Una vez nombrado, ningn miembro de la Junta podr ser accionista o5

    pertenecer a la Junta de Sndicos o de Directores, o ser funcionario ejecutivo de una empresa6

    de servicios de cuidado de la salud, aseguradora, industria farmacutica, empresa de cuidado7

    coordinado, de una universidad, colegio o escuela de medicina.8

    Los miembros de la Junta debern cumplir con los siguientes requerimientos:91. Antes de asumir las obligaciones del cargo, tendrn que juramentar y jurarn o10

    afirmarn que estn cualificados para servir bajo los estatutos aplicables.11

    2. Antes de asumir las obligaciones del cargo ser requisito el que firmen una12

    declaracin jurada de que no entrarn en conflicto de intereses como parte de sus acciones13

    dentro de la Junta. Ningn miembro de la Junta, actuando en esa capacidad o como miembro14

    de algn comit creado de conformidad con esta Ley, participar en la toma de decisiones o15

    tomar accin alguna que afecte sus propios intereses ya sean personales, profesionales o16

    pecuniarios, y/o los de algn familiar y/o compaero profesional y/o socio de negocios.17

    3. La Junta debe conducir y cualquier miembro nuevo debe recibir un18

    entrenamiento diseado a familiarizarse con sus nuevas responsabilidades. Se requiere que19

    dentro de los cursos de adiestramiento que deben obtener los miembros nuevos se diseen20

    cursos relacionados a las obligaciones ticas de sus cargos. El no cumplir con estos requisitos21

    ser causal para ser destituidos.22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    15/417

    15

    Las vacantes que surjan en la Junta, que no sean por razn de la expiracin del1

    trmino establecido por ley, sern cubiertas hasta la expiracin del nombramiento de las2

    personas sustituidas, segn el procedimiento establecido en este Artculo. Los miembros de la3

    Junta ocuparn sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesin4

    de los mismos.5

    El (La) Gobernador(a) de Puerto Rico podr destituir a un miembro de la Junta por6

    negligencia en el desempeo de sus funciones, por ineficiencia, incompetencia, negligencia7

    crasa en el desempeo de su profesin, por tener conflicto de intereses o violentar los cnones8

    de tica de la profesin y/o de la propia Junta, por haber sido convicto de delito grave, o por9suspensin, cancelacin o revocacin de su licencia, o por cualquier otra causa justificada10

    previa notificacin.11

    Artculo 14.-Junta de Licenciamiento; Facultades.-12

    La Junta tendr facultades para:13

    a. adoptar un sello oficial;14

    b. elegir de su seno, en la primera sesin, un Presidente por el trmino de un (1)15

    ao;16

    c. celebrar sesiones ordinarias para resolver sus asuntos oficiales; disponindose17

    que deber celebrar por lo menos una reunin ordinaria mensualmente y podr celebrar18

    adems, las reuniones adicionales que fueren necesarias para el mejor desempeo de sus19

    funciones;20

    d. celebrar reuniones de emergencia en cualquier momento, citadas por el21

    Presidente o un miembro, ante el requerimiento de un oficial y dos miembros de la Junta si es22

    requerido para dar cumplimiento a esta Ley;23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    16/417

    16

    e. desarrollar un sistema de notificacin de reunin en un trmino razonable;1

    f. tener el deber de realizar las reuniones ordinarias dando fiel cumplimiento a2

    esta Ley y a las reglas de procedimiento parlamentario adoptadas por la Junta;3

    g. considerar la asistencia de tres (3) miembros de la Junta para la constitucin4

    del qurum y las decisiones se tomarn por mayora de los miembros presentes.5

    Disponindose, que al momento de la votacin se constatar el qurum;6

    h. cuando el asunto tratado sea una orden de suspensin, cancelacin o7

    revocacin de una licencia regular, o fijacin de un perodo de prueba a un mdico por8

    tiempo determinado, se tome la decisin mediante el voto afirmativo de la mayora absoluta9de los miembros de la Junta constituido el qurum;10

    i. establecer relaciones de consulta recproca y de coordinacin con el(la)11

    Secretario(a) de Salud, con las organizaciones bonafide de salud y con las organizaciones de12

    reglamentacin y evaluacin profesional;13

    j. enmendar, rechazar o aprobar el Cdigo de tica para los Mdicos en Puerto14

    Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley Nm. 77 - 1994; y15

    k. establecer mediante reglamento los requisitos de educacin continua que16

    podrn tomar los mdicos y aprobar los cursos que se ofrezcan a tales fines.17

    Artculo 15.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica - Miembros, Cdigo de18

    tica.-19

    Los miembros de la Junta tendrn como obligacin cumplir con los Cnones de tica20

    de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica. La Junta tendr ciento ochenta (180)21

    das para la formulacin y aprobacin del Cdigo de tica. La violacin al Cdigo estatuido22

    constituir causal para la destitucin de cualquier miembro de la Junta. Durante el periodo23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    17/417

    17

    antes mencionado, el Cdigo de tica vigente al momento de aprobacin de la presente Ley1

    continuar en vigor en lo que la Junta aprueba un nuevo Cdigo.2

    Artculo 16.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica-Documentos3

    Oficiales.-4

    El (La) Presidente(a) y el(la) Secretario(a) de la Junta firmarn todo documento oficial5

    emanado de la Junta, y cualquier otro documento autorizado por leyes y reglamentos6

    relacionados. Disponindose, que toda certificacin de copia de documentos existentes en la7

    Junta, podrn firmarse solamente por su Secretario(a), de conformidad con lo que la Junta8

    disponga por reglamento. Disponindose que slo el(la) Presidente(a) de la Junta tendr9facultad para firmar las licencias de mdicos y que dicha facultad es indelegable. Se autoriza10

    el uso de firma digital pero la misma no podr utilizarse para la firma de las licencias de11

    mdicos y la Junta adoptar un reglamento para regular el uso de la misma.12

    Artculo 17.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Autoridad.-13

    La Junta tendr a su cargo la autorizacin, en el Estado Libre Asociado de Puerto14

    Rico, del ejercicio de la profesin de mdico cirujano y ostepata. La Junta tambin15

    autorizar el ejercicio de la acupuntura a los mdicos legalmente admitidos al ejercicio de la16

    profesin en Puerto Rico que presenten credenciales ante la Junta de Licenciamiento y17

    Disciplina Mdica, quien mediante reglamentacin al efecto determinar los requisitos de18

    entrenamiento y experiencia para autorizar esta prctica en Puerto Rico. Se registrar tal19

    evidencia en los libros de la Junta y se archivar copia de la misma en el expediente del20

    solicitante. Se aplicarn las penalidades establecidas en esta Ley a las personas convictas de21

    practicar ilegalmente la acupuntura.22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    18/417

    18

    La Junta tendr facultad para denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia1

    y para emitir una orden fijando a un mdico un perodo de prueba por un tiempo determinado,2

    segn se establece ms adelante en esta Ley.3

    La Junta proveer en su reglamento para el desarrollo de un programa de orientacin4

    vigoroso y amplio dirigido a los que aspiran a estudiar medicina, en trminos de, entre otros:5

    a. las necesidades de mdicos en Puerto Rico;6

    b. los requisitos establecidos por ley para tomar la revlida de mdico;7

    c. para obtener una licencia permanente en Puerto Rico; y8

    d. las escuelas de medicina reconocidas o acreditadas en Estados Unidos de9Amrica, Canad y pases del exterior donde podran estudiar medicina y luego solicitar la10

    revlida y la licencia de Puerto Rico cuyos programas sean de igual o de superior calidad o11

    competencia, pero nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico,12

    acreditadas por el Consejo de Educacin Superior de Puerto Rico.13

    La Junta desarrollar un sistema de informacin que permita establecer una relacin14

    estadstica entre los resultados de la revlida, y las caractersticas de los aspirantes. Tambin15

    deber establecer un registro que contenga datos bsicos sobre los aspirantes a la revlida,16

    tales como:17

    a) edad;18

    b) sexo;19

    c) escuela de donde proviene; e20

    d) ndice acadmico al entrar a la escuela de medicina.21

    La Junta desarrollar un registro que contenga todas las decisiones emitidas mediante22

    Resolucin por la entidad.23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    19/417

    19

    La Junta emplear o contratar con una o ms organizaciones o agencias reconocidas1

    para preparar, proveer, administrar y evaluar un examen apropiado para la evaluacin2

    requerida. La Junta establecer fecha, hora, lugar, mtodo, modo, alcance y temas a3

    examinarse.4

    La Junta podr requerir a los licenciados informacin relacionada a posibles5

    deficiencias de stos en la prctica, ejecucin de la profesin o sus cualificaciones. Estos6

    informes incluirn pero no se limitarn a las reas comprendidas en esta Ley.7

    La Junta realizar de tiempo en tiempo, sin que transcurra un perodo mayor de tres8

    (3) aos entre un censo y otro, y con la colaboracin del Departamento, un censo de los9egresados de escuelas de medicina que no hayan aprobado la revlida.10

    En tal censo se incluir, sin que se entienda como una limitacin, el nombre del11

    egresado, la escuela de medicina de la cual se gradu, la fecha de graduacin y si estuviere12

    trabajando en el rea de la salud, el sitio de trabajo y las funciones que desempea. La Junta13

    preparar y promulgar, en consulta con el(la) Secretario(a), un reglamento estableciendo las14

    normas y procedimientos para realizar el censo dispuesto en este Artculo.15

    La Junta promulgar los reglamentos requeridos en los prrafos anteriores dentro de16

    un perodo no mayor de ciento ochenta (180) das a partir de la aprobacin de esta Ley.17

    Artculo 18.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Responsabilidades.-18

    La Junta tendr los siguientes deberes y responsabilidades:19

    a. Hacer cumplir esta Ley;20

    b. Promulgar reglas y reglamentos justos, imparciales y no discriminatorios para21

    cumplir con esta Ley y cumplir con sus obligaciones conforme a la misma, siempre y cuando22

    dicho(s) reglamento(s) no sea contrario al reglamento autorizado en el Captulo I de esta Ley;23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    20/417

    20

    c. Seleccionar y/o administrar exmenes de licenciamiento. El examen1

    seleccionado y/o administrado deber contar con el aval previo del(de la) Secretario(a);2

    d. Hacer cumplir las polticas y guas relacionadas con la prctica mdica y sus3

    regulaciones, segn establecidas por la Junta;4

    e. Evaluar la educacin mdica y los entrenamientos de los candidatos;5

    f. Evaluar la experiencia profesional previa de los candidatos;6

    g. Emitir o denegar licencias iniciales o licencias aprobadas;7

    h. Mantener seguros y completos los expedientes de los licenciados;8

    i. Aprobar o denegar por justa causa las solicitudes de renovacin de licencia;9j. Desarrollar e implantar mtodos para identificar a los mdicos que violan la10

    Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica;11

    k. Recibir, evaluar, investigar y adjudicar las querellas;12

    l. Revisar e investigar los informes recibidos de las agencias de seguridad del13

    Estado, organizaciones de cuidado de salud, agencias gubernamentales, compaas14

    aseguradoras y otras entidades que tengan informacin pertinente a la prctica profesional de15

    los mdicos y luego decidir y tomar accin respecto a los mismos si amerita;16

    m. Compartir la informacin de investigaciones en sus etapas iniciales con17

    cualesquiera otras juntas mdicas;18

    n. Emitir citaciones (subpoenas), emplazamientos subpoenas duces tecum,19

    administrar juramentos, recibir testimonios y conducir vistas;20

    o. Disciplinar licenciados que se encuentren en violacin de las leyes y21

    reglamentos sobre la prctica de la medicina;22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    21/417

    21

    p. Emitir un acuse de recibo de las querellas o cualquier otra informacin adversa1

    presentada por personas o entidades que adviertan a la Junta y notificar la Resolucin final2

    del asunto informado;3

    q. Desarrollar e implantar mtodos para identificar mdicos incompetentes que4

    fallen en cumplir con los estndares de cuidado de la profesin;5

    r. Desarrollar e implantar mtodos para evaluar y mejorar la prctica de los6

    mdicos;7

    s. Desarrollar e implantar mtodos que aseguren la continuidad de la8

    competencia de los licenciados;9t. Iniciar acciones de investigacin motu propio e imponer multas por10

    violaciones a las leyes de la prctica de la medicina, disponindose que la Junta no podr11

    imponer multas sin la previa celebracin de una vista;12

    u. Recomendarle al (a la) Secretario(a) los honorarios apropiados y los cargos13

    para las actividades de apoyo y para la efectiva aplicabilidad de sus responsabilidades legales;14

    v. Reorganizar peridicamente el componente administrativo y operacional a15

    travs de mtodos de evaluacin de desempeo, por medio de la Oficina; profesionalizar el16

    personal y actualizar la tecnologa, a travs de la Oficina;17

    w. Desarrollar su presupuesto y presentrselo al Director Ejecutivo para su18

    trmite correspondiente;19

    x. Desarrollar programas de educacin para facilitar el conocimiento de las20

    provisiones contenidas en la Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica y para21

    facilitar el conocimiento pblico del rol y las funciones de la Junta;22

    y. Desarrollar e implementar mtodos para evaluar y mejorar la prctica mdica;23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    22/417

    22

    z. Designar aquellos comits o subcomits que considere necesarios para llevar a1

    cabo sus funciones de entre sus miembros y de grupos de expertos en las diferentes reas de2

    la salud y de la comunidad;3

    aa. Aplicar los Cnones de tica que regirn la conducta de sus miembros;4

    bb. Desarrollar una poltica institucional que prohba y evite el conflicto de5

    intereses y la revisar anualmente. La misma deber ser consistente con lo siguiente: ningn6

    miembro de la Junta, actuando en esa capacidad o como miembro de algn Comit creado de7

    conformidad con esta Ley, participar en la toma de decisiones o tomar accin alguna que8

    afecte sus propios intereses ya sean personales, profesionales o pecuniarios, y/o los de algn9familiar y/o compaero profesional y/o socio de negocios;10

    cc. Notificar las decisiones disciplinarias, las licencias denegadas y limitaciones o11

    renuncias voluntarias de licencias por un mdico, con cualquier limitacin o renuncia que12

    acompae a una licencia relacionada al licenciado, con cualquier orden emitida por la Junta,13

    determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La informacin debe ser remitida al14

    Federation Physician Data Center of the Federation of State Medical Boards of the United15

    States, al Colegio de Mdicos Cirujanos de Puerto Rico y a cualquier otra entidad que16

    funcione como repositorio de datos requerida por ley, y notificar toda accin, denegacin y17

    limitacin o renuncias relacionadas a los licenciados, con la misma documentacin18

    acreditativa, a los centros de datos nacionales de mdicos reconocidos por la Junta o la19

    entidad requerida por ley;20

    dd. Detener conductas de personas no licenciadas o que practican ilegalmente la21

    medicina y lograr que aquellos que acten de tal modo sean procesados;22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    23/417

    23

    ee. Promover procedimientos en tribunales con jurisdiccin competente para hacer1

    cumplir rdenes de la Junta y las provisiones de esta Ley;2

    ff. Recomendar, supervisar y evaluar personal conforme a los procedimientos3

    sobre recursos humanos del Estado Libre Asociado, sujeto a la reglamentacin aplicable4

    establecida por la Oficina o por la Oficina de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del5

    Departamento;6

    gg. Establecer polticas institucionales que faciliten el funcionamiento de la Junta;7

    hh. Proponer recomendaciones a la Asamblea Legislativa para realizar cambios o8

    enmiendas a esta Ley que redunden en beneficios a la salud, la seguridad y el bienestar9pblico;10

    ii. Emitir una notificacin del recibo de cualquier querella u otra informacin11

    adjunta a aquellas personas o entidades que reporten una queja a la Junta. Asimismo tendr el12

    deber de informar la adjudicacin final del asunto reportado;13

    jj. Establecer los procedimientos y mecanismos para lograr intercambiar14

    informacin con otras jurisdicciones sobre licencias para ejercer la prctica de la medicina15

    concedida, suspendida o revocada;16

    kk. Mantener disponibles para que sean accesados a travs de su pgina de17

    Internet, todos los documentos y formularios que le sean requeridos a los mdicos como parte18

    de los procedimientos que stos realizan ante la Junta.19

    Disponindose que los miembros de la Junta vendrn obligados a notificar cualquier20

    asunto donde hubiere conflicto de inters o apariencia de conflicto de inters y se inhibir de21

    participar en las etapas de consideracin y toma de decisiones relacionadas con dicho asunto.22

    Para el primer caso tendr que inhibirse. Para el segundo caso podr pedir su inhibicin o23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    24/417

    24

    presentar el caso a la misma Junta quien determinar si debe inhibirse. Si el funcionario con1

    el conflicto de inters oculta o calla el mismo, esto ser motivo para solicitar la separacin2

    inmediata de su cargo. El asunto ser referido al (a la) Gobernador(a) para el inicio del3

    proceso de remocin conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo4

    Uniforme, Ley Nm. 170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada. 5

    Artculo 19.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Funciones del6

    Presidente.-7

    El Presidente ser seleccionado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de8

    Puerto Rico. El Presidente tendr entre otras las siguientes funciones para con la Junta:9a. Presidir y establecer el orden de la agenda en las reuniones de la Junta;10

    b. Nombrar los Comits y sus miembros;11

    c. Coordinar las actividades de la Junta;12

    d. Supervisar el funcionamiento de la Junta;13

    e. Ser el enlace entre la Junta, el (la) Secretario(a) el(la) Gobernador(a);14

    f. Supervisar al Director(a) Ejecutivo(a) en aquellas funciones directamente15

    relacionadas con la Junta;16

    g. Ser el portavoz de la Junta;17

    h. Firmar los documentos oficiales;18

    i. Establecer con los dems miembros de la Junta las prioridades19

    presupuestarias; y20

    j. Tendr la responsabilidad indelegable de firmar las licencias de mdicos.21

    Artculo 20.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Funciones del22

    Director Ejecutivo.-23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    25/417

    25

    El (La) Director(a) Ejecutivo(a) tendr entre otras las siguientes funciones para con la1

    Junta:2

    a. Responder directamente al Presidente, en cuanto a sus funciones directamente3

    relacionadas con la Junta;4

    b. Servir de apoyo a la Junta;5

    c. Ser responsable en primera instancia de la seguridad de los expedientes de los6

    mdicos;7

    e. Garantizar la confidencialidad en el manejo de los expedientes de los8

    mdicos;9f. Ser responsable de custodiar y proteger todos los documentos oficiales10

    pertenecientes a la Junta;11

    g. Se responsabilizar de la facturacin y cobro de los servicios brindados por la12

    Junta; y13

    h. Rendir un informe anual a la Junta y al (a la) Secretario(a) sobre las labores14

    realizadas.15

    Artculo 21.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Funciones del16

    Secretario(a) de la Junta.-17

    El(La) Secretario(a) de la Junta tendr entre otras las siguientes funciones para con la18

    Junta:19

    a. Certificar la asistencia por sesiones de los miembros de la Junta;20

    b. Llevar un libro de actas de las sesiones, las que debern ser aprobadas por la21

    Junta y firmadas por el Presidente y el Secretario(a) de la Junta. Las mismas sern aprobadas22

    en la prxima reunin ordinaria;23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    26/417

    26

    c. Velar porque las actas y el registro de las reuniones no pblicas sean1

    privilegiadas y confidenciales, excepto para la Junta o sus designados para el cumplimiento2

    de esta Ley, excepto las decisiones de licenciamiento y rdenes de disciplina con sus3

    determinaciones de hechos y conclusiones de derecho;4

    d. Ser el encargado de establecer los mecanismos necesarios para el registro,5

    cada tres (3) aos, de las licencias regulares que expida la Junta;6

    e. Mantendr un registro de las licencias provisionales que expida la Junta; y7

    f. Tendr a su cargo y bajo su custodia y responsabilidad todos los documentos,8

    libros de registros y archivos pertenecientes a la Junta.9Artculo 22.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Confidencialidad.-10

    Para los fines de esta Ley se considerarn confidenciales:11

    a. Las solicitudes y formularios de renovacin y cualquier evidencia presentada12

    con la solicitud para practicar la profesin mdica;13

    b. Toda investigacin y registro de la investigacin;14

    c. Cualquier informe sobre la idoneidad de cualquier persona para recibir o15

    mantener una licencia;16

    d. Cualquier comunicacin de la Junta o sus Comits, personal, ayudantes,17

    abogados, empleados, oficiales examinadores, consultores, expertos, investigadores y paneles18

    cuando se realizan en procedimientos no pblicos; y19

    e. La identidad del individuo o entidad que inicie una querella en la Junta.20

    Entendindose que nada de lo contenido en este Artculo impide que la Junta coopere21

    y provea documentacin a la Asamblea Legislativa, otras juntas, agencias y cuerpos de ley22

    estatales o de otras jurisdicciones ante una solicitud oficial por escrito de las entidades.23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    27/417

    27

    Asimismo, no se entender que estas disposiciones constituirn una prohibicin a responder1

    ante el reclamo de la representacin legal de un querellado en el ejercicio del derecho2

    constitucional al debido proceso de ley.3

    Artculo 23.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Comits.-4

    Los Comits tendrn el deber de facilitar el trabajo de la Junta. La Junta establecer5

    los siguientes Comits Permanentes:6

    a. Comit de Licenciamiento y Exmenes;7

    b. Comit de Investigacin;8

    c. Comit de Legislacin, Reglas y Reglamentos;9d. Comit de Informacin Pblica; y10

    e. Comit de Educacin.11

    La mayora de los miembros de cada Comit constituirn qurum. Las reuniones de12

    los Comits se realizarn dando cumplimiento a esta Ley y a las reglas de procedimiento13

    parlamentario adoptadas por la Junta.14

    Se podrn nombrar Comits adicionales de ser requerido por el(la) Presidente(a) de la15

    Junta para cumplir con los propsitos de esta Ley. El (La) Presidente(a) de la Junta nombrar16

    los miembros de cada Comit, los cuales rendirn sus funciones por el trmino de un ao17

    desde que hayan sido nombrados. Los miembros pueden ser renominados por trminos18

    adicionales.19

    Los Comits se reunirn segn instruido por el (la) Presidente(a), al menos una vez al20

    ao para realizar sus encomiendas y preparar un informe anual que ser presentado ante la21

    Junta.22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    28/417

    28

    En estos Comits el(la) Presidente(a) de la Junta garantizar la participacin de un1

    miembro no mdico, ciudadano responsable, defensor del inters pblico, sin intereses en la2

    profesin mdica o la industria hospitalaria, de seguros, farmacutica o biotecnolgica. El3

    mismo deber contar con estudios universitarios a nivel de bachillerato. Para dicha4

    encomienda las personas provenientes de otras profesiones de la salud o de los campos de la5

    salud pblica, el derecho, la investigacin cientfica, la educacin y las humanidades tendrn6

    prelacin.7

    Las responsabilidades delegadas a los Comits sern consistentes con los propsitos8

    de esta Ley.9Artculo 24.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Exmenes.-10

    La Junta, a nivel estatal, ofrecer exmenes de revlida totales o parciales en Puerto11

    Rico por lo menos dos (2) veces al ao y de acuerdo con las normas que establezca la Junta,12

    las cuales tienen que tambin ser aprobadas por el (la) Secretario(a). Este examen de revlida13

    ser preparado por un ente externo debidamente aprobado por la Junta y el (la) Secretario(a).14

    La Junta contratar la administracin y evaluacin del examen de revlida. Para la15

    evaluacin del examen, la Junta contratar, con la aprobacin del (de la) Secretario(a), los16

    servicios de estudios psicomtricos para establecer la nota de pase del mismo, segn se17

    dispone en el Artculo 25 de esta Ley. Se establecer por reglamento el procedimiento a18

    seguir, con las debidas salvaguardas de seguridad y confidencialidad, tanto en la preparacin19

    como en la administracin y evaluacin del examen de revlida.20

    Para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la21

    jurisdiccin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Junta tambin aceptar el examen22

    de revlida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    29/417

    29

    todas sus partes, o algn otro equivalente, que sea reconocido por la mayora de las juntas1

    evaluadoras estatales de los Estados Unidos para la licenciatura de sus mdicos. En adicin,2

    la Junta aceptar para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la3

    jurisdiccin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la combinacin del examen de4

    revlida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en su5

    Parte I y su Parte 2 CK (Clinical Knowledge) con la aprobacin de la Tercera Parte del6

    Examen Estatal a ofrecerse por la Junta el cual en su contenido deber ser equivalente con el7

    USMLE Step 3, o cualquier otra combinacin que la Junta y el(la) Secretario(a) aprueben8

    mediante Reglamento.9Para los efectos de los exmenes que ofrecer la Junta a nivel estatal, los candidatos a10

    examen tendrn siete (7) aos para aprobar el referido examen en su totalidad-Ciencias11

    Bsicas, Ciencias Clnicas y Examen Prctico, sin lmite en el nmero de veces que puedan12

    tomar cada parte. El trmino de los siete (7) aos comenzar a contar a partir desde la13

    primera vez en que el candidato apruebe cualquiera de las partes del examen; y para stos14

    aspirantes no les ser de aplicacin lo establecido en la Ley 88-2010, segn enmendada.15

    Disponindose que cuando un estudiante haya fracasado cinco (5) ocasiones en cualquiera de16

    las partes de la revlida vendr obligado a cumplir con los requisitos de educacin continua17

    que la Junta determine previo a volver a tomar la revlida nuevamente. Transcurrido ese18

    trmino de siete (7) aos sin haber aprobado el examen de revlida en su totalidad, el19

    candidato no tendr oportunidad adicional alguna.20

    Artculo 25.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Formato de los21

    Exmenes de Revlida.-22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    30/417

    30

    Los exmenes de revlida de mdicos cirujanos u ostepatas que ofrezca la Junta, a1

    nivel estatal, en conformidad con el Artculo 24 de esta Ley, se efectuarn por escrito,2

    exceptuando los exmenes prcticos, segn las reglas que dicte la Junta y el(la) Secretario(a)3

    y siempre que conste evidencia grfica y psicomtrica de la evaluacin hecha en cada caso; a4

    base de la puntuacin estipulada por los resultados de las evaluaciones psicomtricas que se5

    requieren en este Artculo para establecer la nota de pase de dicho examen. Dichos exmenes6

    incluirn, pero sin limitarse a: aquellas materias sobre ciencias bsicas, disciplinas clnicas y7

    destrezas prcticas que la Junta estime conveniente evaluar y de acuerdo con la Tabla de8

    Especificaciones que se requiere en este Artculo.9La Junta delegar la confeccin, administracin y correccin del examen de revlida a10

    una entidad externa de reconocida competencia. La seleccin de la entidad externa se har por11

    mayora absoluta de los miembros de la Junta y la aprobacin del (de la) Secretario(a).12

    La Junta, con la aprobacin del (de la) Secretario(a), deber establecer la puntuacin13

    requerida para pasar los exmenes a base de la puntuacin estipulada por los resultados de las14

    evaluaciones psicomtricas comisionadas a un(a) asesor(a) especialista en psicometra15

    externo a la Junta. La puntuacin requerida para pasar el mismo deber ser seleccionada con16

    anterioridad a la administracin del examen por el (la) asesor(a) externo(a) psicmetra y ser17

    informada a la Junta. La Junta podr delegar la supervisin del examen prctico en mdicos18

    autorizados para ejercer la medicina en Puerto Rico de conocida experiencia y acreditados por19

    la Junta para tales fines.20

    Los exmenes podrn ser contestados en los idiomas ingls o espaol a la eleccin del21

    examinado. Los exmenes sern uniformes.22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    31/417

    31

    La Junta proveer en su reglamento para que, antes de presentarse al examen, el1

    aspirante reciba orientacin que lo familiarice con el procedimiento de revlida, las normas2

    que rigen la administracin del examen, el tipo de examen, el formato del mismo, la3

    puntuacin mnima de aprobacin del examen, el mtodo de evaluacin del mismo, el4

    proceso de reconsideracin en el caso de que no apruebe dicho examen, y la reglamentacin5

    de la Junta sobre estos asuntos. A tales efectos deber preparar y publicar un manual6

    contentivo de toda la informacin relativa al examen de revlida, de acuerdo con lo7

    establecido en este Artculo e incluyendo una Tabla de Especificaciones detallada sobre las8

    materias y sus temas que podrn ser incluidas o no sern objeto de examen, copia del cual9deber estar a la disposicin y entregarse previa presentacin del pago de los derechos10

    correspondientes, segn establecidos por el (la) Secretario(a) mediante reglamento. Ser11

    deber de la Junta, de ser necesario, el coordinar con el ente externo contratado para la12

    confeccin, administracin y correccin del examen, la preparacin y confeccin de la Tabla13

    de Especificaciones para ser incluido dentro del manual requerido en este Artculo. La Junta14

    se responsabilizar de que el Comit externo, adopte normas que garanticen a los aspirantes15

    suspendidos en una o ms partes de la revlida el derecho a examinar su hoja de16

    contestaciones, a recibir el desglose de la puntuacin obtenida por preguntas y a solicitar la17

    reconsideracin de la calificacin de su examen.18

    Dentro de la contratacin con la entidad externa de reconocida competencia para la19

    confeccin, administracin y correccin del examen de revlida estatal, la Junta establecer20

    como obligacin del ente contratado que antes de certificarle a la Junta los resultados21

    obtenidos en el examen administrado, deber haber realizado una revisin de las22

    puntuaciones obtenidas por los aspirantes a dicho examen previa coordinacin con la Junta.23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    32/417

    32

    Cualquier individuo que haya incurrido en conducta que subvierta o atente con1

    subvertir el proceso de examen de licenciamiento mdico podr, a discrecin de la Junta,2

    tener su puntuacin en el examen de licenciamiento detenida y/o declarada invlida, podr3

    descalificarse de la prctica de la medicina y/o estar sujeto a la imposicin de las sanciones4

    contempladas.5

    La conducta que subvierta o atente con subvertir el proceso de examen de licencia6

    mdica incluye, pero no est limitada a:7

    a. Conducta que viole la seguridad de los materiales del examen, tales como,8

    remover del cuarto de examen cualquier material del examen; reproducir o reconstruir9cualquier porcin del examen de licenciamiento; ayudar de cualquier modo en la10

    reproduccin o reconstruccin de cualquier porcin del examen de licenciamiento; vender,11

    distribuir, comprar, recibir o tener posesin no autorizada de cualquier porcin de un examen12

    de licenciamiento administrado previamente;13

    b. Conducta que violente los estndares de administracin del examen, tales14

    como comunicarse con cualquier otro examinado durante la administracin del examen de15

    licenciamiento; copiar la respuesta de otro examinado; o permitir que sus contestaciones sean16

    copiadas por otro examinado durante la administracin del examen de licenciamiento; tener17

    en posesin durante la administracin del examen de licenciamiento cualquier libro, notas,18

    escritos o material impreso o cualquier clase de datos, adems del examen distribuido; y/o19

    c. Conducta que violente el proceso de credenciales, tales como falsificar o20

    representar credenciales de educacin o cualquier informacin requerida para la admisin del21

    examen de licenciamiento; suplantar un examinado o tener un impostor tomando el examen22

    de licenciamiento en nombre del examinado.23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    33/417

    33

    Artculo 26.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Requisitos de1

    Licenciamiento.-2

    (1) Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer en el Estado Libre3

    Asociado de Puerto Rico la profesin de mdico cirujano o la de ostepata deber cumplir4

    con los siguientes requisitos:5

    (a) Ser mayor de edad;6

    (b) Poseer un diploma, ttulo de mdico cirujano u ostepata, o certificado7

    acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios acadmicos de la8

    carrera de mdico cirujano u ostepata expedido por alguna universidad, colegio o escuela9cuyo curso de estudios est aceptado y registrado por la Junta. En el caso de instituciones10

    educativas que estn operando en Puerto Rico, dichos estudios debern estar previamente11

    autorizados por el Consejo de Educacin Superior de Puerto Rico. La Junta no reconocer la12

    validez de un ttulo de mdico u ostepata en aquellos casos en que el aspirante no haya13

    cursado por lo menos los dos (2) ltimos aos del currculo oficial de la Escuela de Medicina14

    que lo expide. Bajo circunstancias extraordinarias, que afecten a la universidad, colegio o15

    escuela donde el aspirante curse estudios, que le impiden concluir con stos, la Junta tendr16

    facultad de eximir a los aspirantes del requisito de haber cursado por lo menos los dos ltimos17

    aos del currculo oficial de la Escuela de Medicina. La Junta tendr que determinar mediante18

    Resolucin en cuales casos existen circunstancias extraordinarias, garantizando en todos los19

    casos que la universidad, colegio o escuela de medicina donde se cursen estos dos aos est20

    aceptada y registrada por la Junta. Tampoco aceptar la validez de un diploma, certificado o21

    ttulo si la escuela, universidad o colegio que lo expide excus al aspirante de tomar cualquier22

    asignatura incluida en el currculo aceptado y registrado por la Junta. En todo caso en que la23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    34/417

    34

    Junta ejerza esta discrecin vendr obligada a adoptar una Resolucin y notificar la misma1

    en un peridico de circulacin general y en la pgina ciberntica de la Junta.2

    (2) Los(as) candidatos(as) proveern o facilitarn un mecanismo a la Junta para3

    que sta obtenga la siguiente informacin requerida:4

    a) Su nombre completo y sobrenombre o cualquier otro nombre utilizado5

    en vida, direccin actual, fecha y lugar de nacimiento;6

    b) Una fotografa reciente firmada y/o documentacin de identidad;7

    c) Nombre y localizacin de la escuela de medicina de la que se gradu,8

    grado obtenido, y fecha de graduacin;9d) Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica en10

    las cuales el(la) candidato(a) est licenciado.11

    e) Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras en las cuales el(la)12

    candidato(a) est licenciado.13

    f) Una lista de todas las jurisdicciones de los Estados Unidos de Amrica14

    donde el(la) candidato(a) haya solicitado autorizacin para practicar la medicina.15

    g) Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras donde el(la)16

    candidato(a) haya solicitado autorizacin para practicar la medicina.17

    h) Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica18

    donde el (la) licenciado(a) est autorizado para practicar la medicina.19

    i) Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras en las cuales el(la)20

    licenciado(a) est autorizado para practicar la medicina.21

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    35/417

    35

    j) Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica en1

    las cuales el (la) candidato(a) voluntariamente haya renunciado a su licencia o autorizacin2

    para practicar la medicina.3

    k) Una lista de todas las jurisdicciones extranjeras en las cuales el (la)4

    candidato(a) voluntariamente haya renunciado a su licencia o autorizacin para practicar la5

    medicina.6

    l) Una lista de todas las jurisdicciones, de Estados Unidos de Amrica o7

    extranjeras, en las cuales al (a la) candidato(a) se le ha denegado licencia o autorizacin para8

    practicar la medicina;9m) Una lista de todas las sanciones, sentencias, remedios, transacciones o10

    convicciones en contra del (de la) candidato(a), en cualquier jurisdiccin de Estados Unidos11

    de Amrica o extranjeras, que constituyan evidencia para una accin disciplinaria de12

    conformidad con la ley de la prctica de la medicina, reglas o reglamentos de la Junta;13

    n) Un historial detallado de la educacin, incluyendo los lugares,14

    instituciones, fechas, y descripcin del programa de todo su historial acadmico, comenzando15

    con la escuela superior e incluyendo todas las universidades, pre-profesional, profesional y16

    educacin postgraduada profesional;17

    o) Un detalle cronolgico de su historia de vida, incluyendo los lugares,18

    fecha de residencia, empleos y servicio militar; y19

    p) Cualquier otra informacin que la Junta determine necesaria.20

    Se dispone que para poder ejercer como mdico en Puerto Rico, el (la) aspirante21

    deber haber aprobado el United States Medical Licensing Examination (USMLE), o algn22

    otro examen tan riguroso como el USMLE, existente o que surja en el futuro, que a discrecin23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    36/417

    36

    de la Junta obedezca a los mismos fines que el USMLE, siempre y cuando cumpla con todos1

    los dems requisitos aplicables y exigidos en esta Ley.2

    Se dispone, adems, que para ser admitido a cualquiera de las partes del examen de3

    revlida que se establecen en esta Ley ser necesario cumplir con todos los requisitos de esta4

    Ley y someter evidencia de ello a satisfaccin de la Junta. La Junta establecer por5

    reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de revlida que comprenda las6

    ciencias bsicas. Disponindose, que el (la) candidato(a) a cualquier parte del examen deber7

    acompaar una transcripcin de crditos que acredite que dicho(a) candidato(a) aprob un8

    grado de bachiller en ciencias, curso de premdica o cursos equivalentes a la premdica,9segn lo establezca la Junta mediante Reglamento y con un ndice acadmico no menor a dos10

    punto cinco (2.5) o su equivalente.11

    El (La) aspirante a una licencia de mdico cirujano suministrar evidencia12

    satisfactoria a la Junta de que despus de haberse graduado de una escuela o colegio de13

    medicina ha completado un adiestramiento como interno o residente por no menos de un (1)14

    ao en un hospital validado por la Junta. La Junta establecer por reglamento qu organismo15

    o fuentes de informacin utilizar para hacer estas validaciones de programas de internado o16

    residencias as como de las escuelas de medicina de los Estados Unidos de Amrica y de17

    pases del extranjero. Disponindose que la Junta no tendr discrecin para eximir a18

    ningn(a) candidato(a) del requisito del ao del internado.19

    Los(as) candidatos(as) debern demostrar un estado de familiaridad con los estatutos20

    y reglamentos de Puerto Rico relacionados a la prctica de la medicina y la utilizacin21

    apropiada o control del uso de sustancias controladas.22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    37/417

    37

    De ser requerido, los(as) candidatos(as) debern realizar una aparicin personal ante1

    la Junta o sus representantes para entrevista, examen o revisin de credenciales. A discrecin2

    de la Junta, el (la) candidato(a) debe ser requerido para presentar cualquier original de las3

    credenciales de educacin mdica para inspeccin en el momento de la citacin personal.4

    La Junta acreditar a todo mdico que hubiese servido como interno en las Fuerzas5

    Armadas de los Estados Unidos de Amrica el tiempo servido en la misma forma y con el6

    mismo efecto que si hubiese hecho este servicio en forma de internado en un hospital avalado7

    por la Junta.8

    Los(as) candidatos(as) debern ser personas de buena reputacin, acreditada con un9certificado de buena conducta expedido por la Polica de Puerto Rico y cualquier otra10

    credencial que la Junta establezca por reglamento.11

    Debern someter una certificacin negativa de la Administracin para el Sustento de12

    Menores (ASUME) de que no adeuda pensin alimentaria o que de adeudarla est acogido a13

    un plan de pago.14

    Artculo 27. Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.-Exenciones.-15

    Los mdicos u ostepatas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de Amrica16

    y del servicio de salud pblica federal quedan dispensados de los exmenes establecidos en17

    esta Ley y podrn ejercer la medicina en Puerto Rico mientras se encuentren en el ejercicio18

    activo de sus funciones oficiales, para lo cual deben obtener una licencia especial expedida19

    por la Junta adems de cumplir con lo establecido en el Artculo 26 de esta Ley. Este derecho20

    se entender que ha cesado tan pronto como finalicen el ejercicio de sus funciones oficiales.21

    Artculo 28. -Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Mdicos Graduados22

    en Escuelas Extranjeras.-23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    38/417

    38

    Requerimientos mnimos para los candidatos que posean un grado de doctor en1

    medicina:2

    a. Los(as) candidatos(as) deben poseer el grado de doctor en medicina,3

    bachillerato en medicina o un equivalente aprobado por la Junta fundamentado en cumplir4

    satisfactoriamente un programa educacional validado por la entidad.5

    b. Los(as) candidatos(as) deben ser elegibles, en virtud de su educacin mdica y6

    entrenamiento, para obtener una licencia sin restricciones o una autorizacin para practicar la7

    medicina en el pas en el cual hayan recibido educacin y entrenamiento.8

    c. Los(as) candidatos(as) deben haber pasado un examen mediante el cual la9Junta compruebe que el (la) solicitante posee un conocimiento bsico adecuado.10

    d. Los(as) candidatos(as) deben ser certificados por el Educational Commission11

    for Foreign Medical Graduates o por sucesores aprobados por la Junta, o por una entidad12

    equivalente aprobada por la Junta.13

    e. Los(as) candidatos(as) deben completar satisfactoriamente al menos un (1) ao14

    de entrenamiento mdico postgraduado progresivo aprobado por la Junta o por algn cuerpo15

    acreditador privado sin fines de lucro aprobado por la Junta en una institucin en los Estados16

    Unidos de Amrica, Canad o Puerto Rico aprobada por la Junta o por un organismo17

    acreditador privado sin fines de lucro aprobado por la entidad.18

    f. Las credenciales, diplomas o cualquier documentacin requerida en lenguaje19

    forneo sometidas a la Junta por o en representacin del (de la) solicitante debern estar20

    acompaadas por una traduccin notarizada en espaol o ingls.21

    g. Los(as) candidatos(as) debern satisfacer todos los requerimientos del Servicio22

    de Inmigracin y Naturalizacin de los Estados Unidos de Amrica.23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    39/417

    39

    h. Si ha sido un traslado de otra universidad, debe haber completado los ltimos1

    dos (2) aos en la escuela que lo certifica.2

    Artculo 29.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Documentos3

    Requeridos.-4

    La Junta debe obtener documentacin suplementaria incluyendo, pero no limitada a:5

    a. Historial criminal;6

    b. Ausencia de investigaciones corrientes o pendientes en cualquier jurisdiccin7

    donde sea licenciado;8

    c. Verificacin del certificado de especialidad; y9d. Experiencia profesional10

    Artculo 30.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.-Requisitos.-11

    a. Los(as) candidatos(as) proveern a la Junta la siguiente informacin de la12

    manera requerida por sta:13

    1. Su nombre completo y sobrenombre o cualquier otro nombre utilizado14

    en vida, direccin actual, fecha y lugar de nacimiento;15

    2. Una fotografa reciente firmada y/o documentacin de identidad;16

    3. Nombre y localizacin de la escuela de medicina de la que se gradu,17

    grado obtenido, y fecha de la graduacin;18

    4. Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica y19

    extranjeras en las cuales el (la) candidato(a) este licenciado;20

    5. Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica y21

    extranjeras donde el (la) candidato(a) haya solicitado autorizacin para practicar la medicina;22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    40/417

    40

    6. Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica y1

    extranjeras donde el(la) licenciado(a) est autorizado para practicar la medicina;2

    7. Una lista de todas las jurisdicciones de Estados Unidos de Amrica y3

    extranjeras en las cuales el (la) candidato(a) voluntariamente haya renunciado a su licencia o4

    autorizacin para practicar la medicina;5

    8. Una lista de todas las jurisdicciones, de Estados Unidos de Amrica o6

    extranjeras, en las cuales al (a la) candidato(a) se le ha denegado licencia o autorizacin para7

    practicar la medicina;8

    9. Una lista de todas las sanciones, sentencias, remedios, transacciones o9convicciones en contra del (de la) candidato(a), en cualquier jurisdiccin de Estados Unidos10

    de Amrica o extranjeras, que constituyan evidencia para una accin disciplinaria de11

    conformidad con la ley de la prctica de la medicina, reglas o reglamentos de la Junta;12

    10. Un historial detallado de la educacin, incluyendo los lugares,13

    instituciones, fechas, y descripcin del programa de todo su historial acadmico comenzando14

    con la escuela superior e incluyendo todas las universidades, pre-profesional, profesional y15

    educacin postgraduada profesional;16

    11. Un detalle cronolgico de su historia de vida, incluyendo los lugares,17

    fecha de residencia, empleos y servicio militar;18

    12. Todos los sitios cibernticos (o websites) asociados a la prctica19

    profesional del (de la) candidato(a); y20

    13. Cualquier otra informacin que la Junta determine necesaria.21

    b. El (La) candidato(a) debe poseer un grado de doctor en medicina u osteopata22

    de una escuela de medicina localizada en Estados Unidos de Amrica, Canad o Puerto Rico.23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    41/417

    41

    Ningn(a) candidato(a) graduado(a) de una escuela de medicina no aceptada al momento de1

    la graduacin ser examinado para licencia o ser licenciado en la jurisdiccin basado en2

    credenciales o documentacin de esta escuela ni esta persona podr ser licenciada mediante3

    endoso.4

    c. Los(as) candidatos(as) deben completar satisfactoriamente al menos un (1) ao5

    de entrenamiento mdico postgraduado progresivo en una institucin, aprobada por la Junta o6

    por algn cuerpo acreditador privado sin fines de lucro aprobado por la Junta, en los Estados7

    Unidos de Amrica, Canad o Puerto Rico.8

    d. Los(as) candidatos(as) debern pasar los exmenes de licenciamiento a9satisfaccin de la Junta.10

    e. Los(as) candidatos(as) debern tener un estado de conocimiento de los11

    estatutos y reglamentos de Puerto Rico relacionados a la prctica de la medicina y la12

    utilizacin apropiada o control del uso de sustancias controladas.13

    f. El (La) candidato(a) deber estar capacitado(a), fsica, mental y14

    profesionalmente, para practicar la medicina a satisfaccin de la Junta y debe ser sometido(a)15

    a un examen de competencia fsica, mental o a un examen de dependencia qumica o las16

    evaluaciones que la Junta entienda necesarias.17

    g. Los(as) candidatos(as) no pueden haber sido encontrados(as) culpable por18

    autoridad competente en Estados Unidos de Amrica o en el extranjero, de cualquier19

    conducta que pueda constituir razn para una accin disciplinaria conforme a las regulaciones20

    de la Junta o la Ley.21

    h. Los(as) candidatos(as) debern realizar una aparicin personal de ser22

    requeridos ante la Junta o sus representantes para entrevista, examen o revisin de23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    42/417

    42

    credenciales. A discrecin de la Junta, el (la) candidato(a) debe ser requerido para presentar1

    cualquier original de las credenciales de educacin mdica para inspeccin en el momento de2

    la citacin personal.3

    i. El (La) candidato(a) debe ser responsable de revisar a satisfaccin de la Junta4

    la validez de todas las credenciales requeridas para la licencia mdica. La Junta deber5

    verificar las credenciales para la licencia de mdico de una fuente primaria y utilizar servicios6

    de informacin nacional mdica (Ej. Federation of State Medicals Boards-Board Action7

    Data Bank and Credentials Verification Service, y la informacin contenida en American8

    Medical Association y del American Osteopathic Association, y otros bancos de datos9nacionales y fuentes de informacin).10

    j. Los(as) candidatos(as) debern haber pagado todos los derechos y haber11

    completado y comprobado la veracidad de todas las solicitudes y formularios de informacin12

    requeridos por la Junta. La Junta deber requerir a los(as) candidatos(as) autorizacin para13

    investigar y/o verificar cualquier informacin provista en la solicitud de licencia.14

    k. Los(as) candidatos(as) debern pasar satisfactoriamente una verificacin de15

    antecedentes criminales.16

    Artculo 31.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica- Tipos de Licencias.-17

    (a) Licencia regular. - Expedida por la Junta a los aspirantes de haber cumplido18

    con todos los requisitos establecidos por este captulo, luego de haber aprobado los exmenes19

    correspondientes.20

    (b) Licencias especiales. -21

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    43/417

    43

    (1) Mdicos licenciados mediante exmenes procedentes de cualquier1

    estado de los Estados Unidos de Amrica con los cuales la Junta de Licenciamiento y2

    Disciplina Mdica de Puerto Rico haya establecido relaciones de reciprocidad.3

    (2) Mdicos cirujanos que posean un diploma expedido por la Junta4

    Nacional de Examinadores Mdicos (National Board of Medical Examiners of the United5

    States of America) o haber aprobado el examen de licenciatura de la Federacin de Juntas6

    Mdicas Estatales (FLEX).7

    (c) Licencias provisionales. -8

    (1) La Junta podr otorgar licencias provisionales a peticin del9Secretario/a de Salud a los mdicos u ostepatas de otros estados de Estados Unidos de10

    Amrica que vengan a ejercer su profesin a Puerto Rico en facilidades mdico hospitalarias11

    con fines no lucrativos hasta tanto dichos profesionales cumplan con todos los requisitos de12

    este captulo para licencia regular.13

    (2) La Junta podr otorgar licencia provisional a los mdicos u ostepatas14

    de buena reputacin cientfica reconocida nacional o internacionalmente y que presenten15

    prueba al efecto, cuyos programas sean de igual o de superior calidad o competencia, pero16

    nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico, acreditados por el17

    Consejo de Educacin de Puerto Rico que vinieren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico18

    y desearen ejercer la medicina exclusivamente a peticin del Secretario/a, despus de19

    aquilatar los mritos y autoridad cientfica del interesado, librarle una licencia para ejercer la20

    medicina u osteopata en Puerto Rico, por el trmino de un (1) ao, prorrogable por un (1)21

    ao adicional. Si estos mdicos u ostepatas desearen continuar indefinidamente ejerciendo22

    su profesin en Puerto Rico debern obtener la licencia regular segn lo establecido en este23

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    44/417

    44

    captulo. En el caso de mdicos extranjeros debern presentar evidencia de que han obtenido1

    los correspondientes permisos o visas de la Oficina de Inmigracin y Naturalizacin del2

    Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Amrica.3

    (3) La Junta podr otorgar una licencia provisional a todo mdico que4

    legalmente ejerza la medicina en otro estado o jurisdiccin, esto sujeto a que lo solicite la5

    Junta y que venga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a prestar ayuda de emergencia en6

    situaciones de desastre segn autorizado en el Departamento de Justicia. El Departamento de7

    Salud aprobar un reglamento a estos fines.8

    (4) La Junta podr otorgar una licencia provisional a todo mdico que9legalmente ejerza la medicina en un estado o jurisdiccin, con el propsito de ste prestar10

    ayuda o servicios mdicos de forma gratuita y voluntaria en Puerto Rico durante un perodo11

    de tiempo no mayor de noventa (90) das de cada ao a partir de su otorgacin.12

    Disponindose, que esta licencia se otorgar sin pago de derecho alguno.13

    (5) La Junta podr otorgar licencias provisionales por un perodo de14

    tiempo no mayor de ciento ochenta (180) das a peticin del Secretario de Salud a los15

    mdicos u ostepatas que legalmente ejerzan la medicina en cualquier estado de los Estados16

    Unidos de Amrica, sus territorios o posesiones, siempre y cuando cumplan con los criterios17

    de elegibilidad establecidos por la Junta a los fines de que dichos facultativos puedan18

    acompaar a pacientes suyos a someterse a cualquier procedimiento mdico de cuidado y19

    tratamiento de salud en Puerto Rico en facilidades, instalaciones o actividades que hayan sido20

    debidamente certificadas y acreditadas bajo la Ley 196 - 2010, conocida como Ley de21

    Turismo Mdico de Puerto Rico. El Departamento aprobar un reglamento a estos fines.22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    45/417

    45

    Artculo 32. -Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Licencia Especial;1

    Internos o Residentes.-2

    La Junta expedir una licencia provisional autorizando la prctica de la medicina y3

    ciruga en Puerto Rico a todo mdico cirujano que muestre evidencia de haber sido aceptado4

    en un programa de internado o residencia en un hospital en los Estados Unidos de Amrica,5

    Canad o Puerto Rico aprobado por la Junta, que haya aprobado aquella parte del examen de6

    revlida que la Junta tenga a bien exigir, y que cumpla con todos los dems requisitos que se7

    exigen en esta Ley. Disponindose, que en el caso de mdicos cirujanos extranjeros debern8

    presentar evidencia de que han obtenido los permisos correspondientes de la Oficina de9Inmigracin y Naturalizacin del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de10

    Amrica.11

    Dicha licencia provisional ser expedida en el caso de internado por el trmino de un12

    (1) ao y podr renovarse por un (1) ao adicional. Disponindose, que este trmino, en el13

    caso de residencia, pueda extenderse hasta un sptimo (7mo) ao en aquellos casos especiales14

    en que la Junta as lo considere necesario por ser requisito de la especialidad.15

    En el caso de ciudadanos extranjeros que deseen hacer su entrenamiento post16

    graduado en Puerto Rico, deben presentar evidencia de que han obtenido los permisos17

    correspondientes de la Oficina de Inmigracin y Naturalizacin del Departamento de Justicia18

    de los Estados Unidos de Amrica.19

    No obstante lo dispuesto anteriormente, todo aspirante a una licencia para ejercer en el20

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico la profesin de mdico cirujano o la de ostepata21

    deber cumplir con todos los requisitos dispuestos en esta Ley que le sean aplicables.22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    46/417

    46

    La omisin o el incumplimiento de estos requisitos constituir prctica ilegal de la1

    medicina en Puerto Rico y estar sujeta a las penalidades dispuestas en esta Ley.2

    Artculo 33.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Servicios en las3

    Fuerzas Armadas Acreditados al Internado.-4

    La Junta acreditar a todo mdico que hubiese servido en las fuerzas armadas de la5

    Nacin, el tiempo servido por ellos, en la misma forma y con el mismo efecto que si hubiesen6

    hecho este servicio en forma de internado en un hospital reconocido o como mdicos titulares7

    de una de las municipalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para los efectos de8

    admitirlos a examen de revlida.9Artculo 34.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Licencia Especial a10

    Mdicos Deportivos.-11

    La Junta deber otorgar una licencia provisional a todo mdico que legalmente ejerza12

    la medicina en otro estado o jurisdiccin, esto sujeto a que lo solicite a la Junta y que venga al13

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico invitado por el Comit Olmpico de Puerto Rico o14

    cualquier otra organizacin deportiva autorizada. Esta licencia especial se conceder por la15

    duracin del evento que la motiva y la misma estar sujeta a las siguientes condiciones:16

    (1) El mdico podr prestar servicios mdicos en las facilidades donde se realicen17

    las actividades deportivas y solamente a los atletas y personal del equipo que le acompae y18

    est registrado para competir o entrenar por invitacin de las organizaciones deportivas.19

    (2) El Comit Olmpico o la organizacin deportiva anfitriona deber certificarle a20

    la Junta el estado o jurisdiccin donde el mdico est autorizado a ejercer la medicina y las21

    fechas que prestar servicios en Puerto Rico.22

  • 7/22/2019 Proyecto del SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1121

    47/417

    47

    (3) La Junta tendr facultad para reglamentar todo lo concerniente al otorgamiento1

    de esta licencia provisional.2

    Artculo 35.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Mdica.- Acciones3

    Disciplinarias Contra los Mdicos.-4

    (a) La Junta o el(la) Secretario(a), por su propia iniciativa o en virtud de una5

    querella o denuncia debidamente fundamentada de cualquier persona natural o jurdica, podr6

    en cualquier momento solicitar del Departamento de Justicia que investigue la identidad de7

    cualquier persona que pretenda ser, se anuncie o haga pasar como mdico u ostepata o como8

    especialista en cualquier rama de la medicina. Si la querella o denuncia surgiere por parte del9(de la) Secretario(a) la misma ser comunicada de inmediato a la Junta. Si de la investigacin10

    resulta que el denunciado no tiene licencia para practicar, convicto que fuere, se le impondrn11

    las penalidades establecidas en esta Ley.12

    (b) La Junta tendr poder para denegar una licencia para ejercer la profesin de13

    mdico u ostepata a toda persona que:14

    (1) Trate de obtener la misma mediante fraude o engao;15

    (2) No rena los requisitos establecidos en esta Ley;16

    (3) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un Tribunal17

    competente;18

    (4) Sea dependiente a sustancias psicoactivas (drogas, alcohol o19

    medicamentos) con la consecuencia de alterar su competencia mental, su buen juicio y el20

    control de impulsos;21

    (5) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique22

    depravacin moral. La Junta podr denegar una licencia bajo este inciso cuando pueda23