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Proyecto de Ley Transparencia, Acceso a la Información

y Buen Gobierno

Henry Oporto

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“Los actos del Estado que no sean publicables son injustos”. Kant, sobre el El principio de la Publicidad (La paz perpetua, 1975)

“La democracia en una sociedad libre exige que los gobernados sepan lo que hacen los gobernantes”

Sergio Moro, juez instructor en el caso Lava Jato (Brasil)

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Exposición de Motivos

El escándalo de corrupción desvelado en el Fondo Indígena, el manejo discrecional de sus recursos, la carencia de información y de fiscalización, la transgresión de normas legales y otros muchos abusos e irregularidades detectados, han puesto de manifiesto la gravedad de la corrupción instalada en la administración del Estado. Lo peor es que tales problemas no son exclusivos del Fondo Indígena; también se repiten y reproducen en numerosos programas y acciones del sector público, así como en entidades de la administración territorial y, por cierto, en las contrataciones de obras, bienes y servicios. La falta de transparencia y de rendición de cuentas es un mal endémico en la gestión pública. En Bolivia es habitual que las autoridades y funcionarios no respondan por sus actos, que no se sometan al escrutinio público y que a menudo eludan informar y ser fiscalizados. Los ciudadanos, por su parte, carecen de información sobre el quehacer público, desconocen cómo se toman las decisiones y cómo se manejan los recursos fiscales o bajo qué criterios se desempeñan las instituciones. Más aún, cuando los ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación, buscan información oficial, no la encuentran o se les niega el acceso. En esferas de gobierno prevalece el hermetismo, el secretismo y el ocultamiento. Esta práctica perniciosa es aún más grave porque los órganos estatales que deben fiscalizar y ejercitar el control gubernamental no lo hacen, en omisión de sus deberes constitucionales, de modo que los decisores y gestores de la cosa pública actúan como si tuvieran “carta blanca”, sin asumir las consecuencias de sus actos y casi sin riesgo por su actos irregulares y discrecionales. Desde luego, en ausencia de información oficial, y cuando las responsabilidades públicas se evaden o no existe fiscalización institucional ni control social efectivos, no es posible garantizar el buen uso de los recursos estatales ni tampoco impedir que se malgasten y despilfarren; lo cual es un caldo de cultivo para la corrupción. Todo ello en perjuicio de la economía del país, y sobre todo de los intereses de la

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población, puesto que el servicio público no llega a la gente o es de muy mala calidad y no atiende las necesidades de las personas. En contraste, los países con mayores niveles de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones fuertes, que alientan el crecimiento económico y social. En ellos, los ciudadanos, porque tienen acceso a la información y la gestión pública tiende a una mayor transparencia, pueden juzgar con mejor criterio la capacidad de sus líderes y decidir en forma democrática sobre su permanencia o remoción. La evidencia demuestra que cuando la función pública está sometida a vigilancia y control no solo que se reducen las oportunidades de corrupción sino que se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se fomenta una mejor calidad de vida. Desgraciadamente, ello no ocurre en Bolivia, al menos no en la esfera de la administración central del Estado. Casos como los del Fondo Indígena y otros muy conocidos por todos, son harto ilustrativos de cómo la falta de transparencia y de ejercicio de las normas de buen gobierno, además de ser consustanciales a un estilo de gobierno oligárquico, no democrático y excluyente de los ciudadanos, es un verdadero lastre para el progreso del país. Ahora bien, en nuestro ordenamiento legal ya existen normas como la Ley SAFCO, la Ley de Procedimientos Administrativos o el Estatuto del Funcionario Público, que prescriben ciertas obligaciones de publicidad y rendición de cuentas para las entidades y funcionarios. La propia Constitución reconoce al acceso a la información como un derecho civil de los ciudadanos. Pero, actualmente, toda esa normativa resulta insuficiente y no satisface en lo más mínimo las exigencias sociales de un servicio público digno de tal nombre. Es más, la experiencia enseña que no basta con el señalamiento de ciertas obligaciones genéricas: es imperativo que se precisen responsabilidades específicas en materia de transparencia así como las consecuencias jurídicas y administrativas concretas de un comportamiento omiso o negligente, de manera que los ciudadanos puedan demandar y exigir su cumplimiento y se acabe, por fin, con la impunidad. Todo ello justifica la necesidad de contar con una Ley de Transparencia y Acceso a la Información, en el más breve plazo posible, y conforme a los estándares internacionales en la materia.

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El presente proyecto legislativo no parte de cero ni colma un vacío absoluto, pero sí desarrolla lo que ya existe, supliendo las carencias detectadas, subsanando las deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos. La ley que se propone se fundamenta y ampara en el artículo 21º, inc. 6, de la CPE, que reconoce a los bolivianos el derecho “a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual y colectiva”; asimismo, en su artículo 24º: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, y para lo cual basta con la identificación del peticionario”. Finalmente, la redacción del presente proyecto es consistente con los lineamientos de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, de la Organización de Estados Americanos1. Al dotarse de una legislación nacional específica en materia de transparencia y derecho a la información, Bolivia dejará de ser uno de los pocos países latinoamericanos carentes de este tipo de norma jurídica, para ponerse en posición de poder cumplir con los tratados suscritos por el Estado boliviano, como son la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y también la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción de la OEA; instrumentos del derecho internacional que obligan a los Estados a adoptar medidas para promover la trasparencia y velar por la probidad en el ejercicio de la función pública.

Objetivos de la Ley La ley que se propone tiene como finalidad promover la transparencia de la función pública y facilitar el acceso de las personas a la información

1 Documento presentado por el Grupo de Expertos sobre Acceso a la

Información, coordinado por el Departamento de Derecho Internacional, de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, de conformidad con la resolución AG/RES. 2514 de 2009 de la Asamblea General de la OEA

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oficial; esto es, viabilizar el derecho ciudadano a conocer y ser informado y que los servidores públicos respondan efectivamente, con el riesgo de ser sancionados si no lo hacen. Esta ley garantiza el derecho de acceso a la información y define los principios y prácticas de buen gobierno para hacer efectivo y práctico este derecho. En ese sentido es un instrumento de gran valía para frenar y combatir la corrupción en la administración del Estado y para precautelar los recursos públicos y su uso honesto, eficiente y al servicio de la colectividad. La filosofía de la ley no es punitiva. Tampoco su objeto es judicializar la relación de los ciudadanos con la administración pública. Se trata, ante todo, de lograr que las regulaciones se cumplan y que los ciudadanos accedan a la información que requieren. De ahí que el contenido de este proyecto contenga una serie de medidas y mecanismos prácticos y posibles de cumplir. La ley apunta, por otra parte, a restituir la capacidad fiscalizadora del Parlamento sobre la gestión gubernamental, y especialmente sobre su aspecto más sensible: el manejo del presupuesto fiscal; De este modo, será posible reinstalar el necesario contrapeso parlamentario y reducir la discrecionalidad del Ejecutivo en el manejo de las finanzas públicas. Otra cuestión insoslayable es encarar la grave anomalía de no contar con un sistema estadístico oficial confiable, oportuno y accesible, tal cual se ha puesto de manifiesto con motivo del Censo Nacional 2012 y la defectuosa como incompleta presentación de sus resultados. Está a la vista que el actual Instituto Nacional de Estadística (INE), ha perdido profesionalidad y credibilidad en la producción y difusión de la información oficial; muchos de sus datos e informes son de dudosa fiabilidad, y por ello objeto de cuestionamientos, o se difunden con considerable rezago y excesivas restricciones, de modo que el país resiente la ausencia de indicadores estadísticos que reflejen adecuadamente el desempeño económico y los cambios demográficos y sociales. Urge pues corregir tales falencias. El Estado debe contar con un sistema estadístico confiable, oportuno y accesible, como base para la planificación y las decisiones de política pública y también como una

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referencia necesaria para la los agentes económicos y sociales. La estadística oficial es el cimiento de un gobierno transparente y una herramienta clave para que los ciudadanos se acerquen a los resultados de la acción estatal y puedan ejercitar una función crítica, exigente y participativa de la función gubernamental. En definitiva, la ley procura sentar las bases para transitar hacia un modelo de gobierno transparente y abierto, consustancial a un Estado democrático de derecho, y al servicio de la gente, y en oposición a una forma de gobierno obscuro, arbitrario, autoritario y excluyente, que niega los derechos ciudadanos y que favorece la corrupción y el derroche de los dineros públicos.

Los cinco pilares de la ley

1. Publicidad de la información

La publicidad de la información en la gestión pública se funda en el principio de transparencia, según el cual toda información que posee el Estado se presume de carácter público, salvo la información clasificada como secreta o reservada, de donde resulta que los organismos del Estado tienen la obligación de entregar la información requerida por las personas y organizaciones civiles.

2. Acceso a la información La ley hace efectivos los derechos de acceso a la información y de petición, definidos por la Constitución, fijando procedimientos concretos, expeditos y ágiles, y también las faltas de los servidores públicos que incumplan su obligación de proporcionar la información solicitada y en los plazos oportunos, salvaguardo, naturalmente, los derechos de unos y otros, y con un mínimo de excepciones determinadas por ley.

3. Consejo Ciudadano de Transparencia

La ley crea el Concejo Ciudadano de Transparencia, encargado de velar

por la transparencia y vigilar el cumplimiento de las normas establecidas,

y ante el cual los ciudadanos puedan recurrir a fin de que su derecho de

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acceso a la información se proteja y que sus peticiones sean atendidas -

cosa que hoy en día no sucede-. Se trata de un organismo de alto nivel,

integrado por tres personalidades, sin filiación político-partidista y con

méritos reconocidos para el ejercicio de sus altas funciones, elegidos por

la Asamblea Legislativa por dos tercios de votos, a proposición de un

comité de selección independiente.

Huelga decir que sin un organismo de estas características, de alta representatividad, credibilidad y autoridad moral, se corre el riesgo de que esta ley, como muchas otras leyes vigentes, sea inefectiva e inocua y se neutralice en sus propósitos.

4. Sistema Estadístico Nacional La ley establece normas precisas para institucionalizar el Sistema Estadístico Nacional, completamente profesional y de alta confiabilidad, conducido y articulado por un INE renovado, fortalecido y autónomo, de manera que su desenvolvimiento se vea a salvo de la influencia y manipulación política u otros intereses corporativos.

5. Prácticas de buen gobierno El uso correcto, responsable y eficiente de los recursos fiscales es una característica de buen gobierno. Para materializar este concepto, se establecen y refuerzan ciertas normas a fin de evitar el uso discrecional y sin control de los dineros públicos y también para poner freno a las prácticas prebendales y clientelistas en el Estado, consolidando un modelo de gestión por resultados. La Paz, abril de 2016

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Proyecto de Ley

Transparencia, Acceso a la Información

y Buen Gobierno

CAPITULO I DISPOSCIONES GENERALES

Artículo 1° (Finalidad).- La presente ley establece las normas generales y

los procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso a la

información pública, reconocido por los artículos 21 y 24 de la

Constitución Política del Estado, y para su amparo, así como para

cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia, honestidad

y responsabilidad que rigen la Administración Pública, de conformidad al

artículo 232 de la Constitución.

Artículo 2º (Objetivos). Son objetivos de esta Ley:

a) Regular el derecho de acceso a la información y las condiciones para hacer efectivo su ejercicio, mediante procedimientos sencillos y expeditos

b) Definir la información de interés público que se debe difundir proactivamente y las bases de las políticas que garanticen su publicidad oportuna y fidedigna

c) Determinar las excepciones a la publicidad de la información de los órganos de administración del Estado

d) Instituir el Consejo Ciudadano de Transparencia y fijar sus

funciones y atribuciones

e) Determinar las faltas e infracciones que correspondan

f) Establecer las prácticas de buen gobierno para el manejo correcto, responsable y eficiente de los recursos fiscales y la rendición de cuentas

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g) Institucionalizar un sistema nacional de información estadística confiable y accesible

h) Propiciar la participación ciudadana en la vigilancia y el control

de la gestión pública

Artículo 3° (Ámbito de aplicación).- La presente ley se aplica a todas las

entidades con funciones y competencias públicas, y específicamente:

a. Órgano Ejecutivo y entidades nacionales descentralizadas y

desconcentradas

b. Órgano Legislativo Plurinacional

c. Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional

d. Órgano Electoral Plurinacional

e. Ministerio Público

f. Contraloría General del Estado

g. Procuraduría General del Estado

h. Banco Central de Bolivia y otras entidades públicas de

financiamiento, fideicomisos y fondos públicos

i. Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales y

Autonomías Indígenas Originarias Campesinas

j. Empresas del Estado y sociedades en que éste tenga

participación accionaria superior al 50% o mayoría en el

directorio

k. Cualquier persona natural o jurídica que reciba recursos fiscales

o que gestione servicios públicos en los ámbitos nacional,

departamental y municipal

Artículo 4° (Principio de transparencia.-

I. La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y

promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y

decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

II. El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar

y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y

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documentos que obran en poder de la autoridad pública, y en facilitar el

acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y

procedimientos señalador por ley.

III. Las autoridades, cualquiera sea la denominación con que las designen

la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del

Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia

de la función pública.

CAPITULO II

PUBLICIDAD DE LA INFORMACION DE LOS ORGANOS

DEL ESTADO

Artículo 5° (Acceso a la información pública).-

I. Todos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus

fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o

complemento directo, y los procedimientos seguidos para su dictación,

son públicos, salvo las excepciones que señala esta ley. También es

pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra

información que obre en poder de las entidades estatales, cualquiera sea

su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o

procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas por

ley.

II. Los actos y documentos publicados en la Gaceta y aquellos

relacionados con las funciones, competencias y responsabilidades de los

órganos del Estado, deberán encontrarse a disposición ininterrumpida

del público, en los sitios electrónicos o medios físicos del servicio

respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de

información y atención de los usuarios.

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Artículo 6° (Publicidad Activa).- Los órganos y entidades señalados en el

artículo 3° de la presente ley, deberán mantener a disposición

permanente del público, a través de sus sitios electrónicos o de medios

impresos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al

mes:

a. Su estructura orgánica

b. Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus

unidades u órganos internos

c. El marco normativo que les sea aplicable

d. La nómina de autoridades y personal de la entidad hasta el nivel

ejecutivo, con las correspondientes remuneraciones

e. Los planes estratégicos y operativos anuales de la entidad y

otros documentos relacionados

f. La información sobre el presupuesto asignado, así como los

informes de su ejecución, en los términos previstos en la Ley del

Presupuesto General del Estado y, en su caso, en las respectivas

leyes financieras departamentales o municipales

g. Las contrataciones de bienes, servicios, estudios, asesorías y

consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con

indicación de los contratistas e identificación de los socios y

accionistas principales de las sociedades o empresas

prestadoras, en su caso

h. Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo

todo aporte económico entregado a personas jurídicas o

naturales, directamente o mediante procedimientos

concursales

i. Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros

j. Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para

tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano

k. El diseño, los montos asignados y los criterios de acceso a los

programas de subsidios y otros beneficios que entregue la

entidad respectiva, además de las nóminas de beneficiarios de

los programas en ejecución. No se incluirán en estos

antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales

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que se refieren a las características físicas o morales de las

personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o

intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las

ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones

religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida

sexual

l. Los resultados de las auditorías llevadas a cabo en la entidad

respectiva

m. Tratándose de empresas estatales, los estados financieros

auditados, los balances, los estados de pérdidas y ganancias y

flujo de caja

n. Todas las entidades y sociedades en las que tengan

participación, representación e intervención, cualquiera sea su

naturaleza y su fundamento normativo.

Artículo 7º (Transparencia de contrataciones públicas).- El sistema de

información de contrataciones estatales publicará y difundirá

información y datos específicos sobre todos los procesos de contratación

de bienes y servicios realizados por las entidades públicas, en sus

diversas modalidades, incluyendo el registro de proveedores, el plan de

contrataciones y consultores, las convocatorias, adjudicaciones y

contratos suscritos, los montos de los contratos, las penalidades y

sanciones y el costo final, de ser el caso, y toda aquella información que

permitan la publicidad y transparencia de los procesos de contrataciones

públicas.

Artículo 8º (Información financiera y administrativa).- El Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas publicará trimestralmente en el Portal

Nacional de Transparencia la información sobre la ejecución

presupuestaria, financiera y contable. La Asamblea Legislativa

Plurinacional tendrá acceso directo y permanente a la información del

Sistema Integrado de Gestión y Modernización (SIGMA), a través de un

enlace electrónico.

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Artículo 9º (Medios de difusión).- I. La información referida en los

artículos 5, 6 y 7, precedentes, deberá incorporarse en los sitios

electrónicos de cada una de las entidades comprendidas en los alcances

de la presente ley, en forma completa y actualizada, de un modo que

permita su fácil identificación y un acceso expedito, y en su caso en

medios impresos.

II. Las entidades que no cuenten con sitios electrónicos propios,

mantendrán la información en el medio electrónico del ministerio del

cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual

serán responsables de preparar la automatización, presentación y

contenido de la información que les corresponda.

Artículo 10º (Portal Nacional de Transparencia).- El Órgano Ejecutivo, a

través del Ministerio de la Presidencia, implementará en internet el

Portal Nacional de Transparencia, concentrando allí la información

debidamente actualizada de todas las entidades del gobierno nacional, el

cual operará como un punto único de ingreso para facilitar el acceso a la

información gubernamental.

CAPITULO III

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION

Artículo 11º (Derecho de acceso a la información).-

I. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de los

órganos del Estado y de cualquier entidad del sector público, en la forma

y condiciones que establece esta ley.

II. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las

informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes,

contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con

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presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se

contenga, salvo las excepciones legales.

III. El acceso a la información está sujeto a un procedimiento definido,

expedito y ágil, para encauzar las peticiones dentro de plazos razonables,

y con la previsión de los casos de denegatoria de acceso y de los recursos

administrativos e instancias de reclamación y queja.

IV. El funcionario público responsable de brindar información, que

obstruya el trámite de la información requerida, o la suministre en forma

incompleta o que ponga trabas al acceso a la información, es pasible a

las responsabilidades y sanciones de ley.

Artículo 12º (Solicitud de información).-

I. La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por

sitios electrónicos y deberá contener como mínimo:

a. Entidad a la que solicita la información

b. Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado,

en su caso.

c. Identificación clara de la información que se requiere

d. Firma del solicitante

II. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se

requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado

desde la respectiva notificación, subsane la falta, con la indicación de

que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

III. El peticionario podrá expresar en la solicitud, su voluntad de ser

notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones

y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la

información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección

de correo electrónico habilitada.

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IV. La entrega de la información pública no tiene ningún costo para el

peticionario, salvo los casos en los que sea necesaria la utilización de

papel, fotocopias u otros medios de reproducción, la entidad requerida

cuantificará el costo y lo comunicará al solicitante para que éste cubra el

monto.

Artículo 13º (Oficina de información).- Las entidades públicas

constituirán una instancia encargada de recibir y canalizar las solicitudes

de información y de orientar al público acerca del procedimiento

correspondiente.

Artículo 14º (Respuesta de la entidad requerida).-

I. La entidad requerida deberá pronunciarse sobre la solicitud de

información, entregando la información demandada o bien negándose a

ello, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde la

recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.

II. Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición

del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios,

folletos, archivos públicos, como también en formatos electrónicos

disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al

solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso, con

lo cual se entenderá que la entidad requerida ha cumplido con su

obligación de informar.

Artículo 15º (Prórroga).- El plazo de entrega podrá ser prorrogado

excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan

circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada,

debiendo la entidad requerida comunicar al solicitante, antes del

vencimiento del plazo, la prórroga y su justificación.

Artículo 16º (Pérdida de documentos).- En caso de pérdida o

destrucción de documentos públicos, la entidad requerida tiene la

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obligación de comunicar por escrito al solicitante tales hechos y

promover el inicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 17º (Falta de competencia institucional).- En caso que la

entidad requerida no sea competente para atender la solicitud de

información o no posea los documentos solicitados, enviará de

inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el

ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de

individualizar, informando de ello al peticionario.

Artículo 18º (Excepciones al acceso a la información).- Las únicas

causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o

parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el

debido cumplimiento de las funciones del órgano o entidad

requerida, particularmente a) Si es en desmedro de la prevención,

investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate

de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales; b)

Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción

de una resolución, medida o política, sin perjuicio de que los

fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hubiesen sido

adoptadas; c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico,

referidos a un elevado número de actos administrativos o sus

antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los

funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los

derechos de las personas, particularmente tratándose de su

seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de

carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la

seguridad del Estado, particularmente si se relaciona con la defensa

nacional, la mantención del orden y seguridad públicos o bien con la

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preservación de la salud pública, las relaciones internacionales y los

intereses económicos o comerciales del país. Una ley especial

clasificara que información relativa a estos temas debe ser

entendida como reservada o secreta.

4. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley

haya declarado reservados o secretos. Esta clasificación, en ningún

momento podrá ser una decisión discrecional de la autoridad

pública.

Artículo 19º (Catalogación de la información).- Las entidades públicas

deberán mantener su información institucional debidamente catalogada,

detallando la información clasificada como reservada o secreta.

Artículo 20º (Amparo al derecho de acceso a la información).-

I. Vencido el plazo previsto en el artículo 14, para la entrega de la

documentación requerida, o denegada la petición, el requirente podrá

presentar queja al Consejo Ciudadano de Transparencia, y demandar

amparo a su derecho de acceso a la información.

II. La queja planteada al Consejo Ciudadano de Transparencia no excluye

el derecho de las personas de interponer los recursos administrativos o

acciones judiciales previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 21º (Forma de presentación de la queja).-

I. Las quejas podrán ser presentadas en forma escrita o verbal, sin

necesidad de patrocinio de abogado, y acompañándose en lo posible de

los medios de prueba que acrediten los hechos motivo de la queja.

II. En caso de presentación verbal de la queja, deberá labrarse un acta

circunstanciada.

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III. A petición de parte y cuando corresponda, se dispondrá la reserva de

la identidad de quien planteó la queja.

Artículo 22º (Plazo).- La queja deberá presentarse dentro del plazo de

quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a

la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo

14.

Artículo 23.º (Admisión de la queja).- Si la queja es admitida, el Consejo

Ciudadano de Transparencia llevará a cabo la investigación en la forma

que establezca el Reglamento y requerirá a la entidad pertinente que en

un tiempo no mayor a diez días se le remita un informe circunstanciado,

adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere.

Este plazo puede ser ampliado si concurran circunstancias que lo

justifiquen.

Artículo 24º (Rechazo de la queja).- El Consejo Ciudadano de

Transparencia podrá rechazar una queja:

a. Si advirtiera mala fe, carencia de fundamentos reales o

inexistencia de indicios

b. Si la queja planteada se refiere a un asunto pendiente de

resolución judicial

c. Si su tramitación implique perjuicio al legítimo derecho de

terceras personas

d. Cuando la queja sea contra entidades que estén fuera del

ámbito y competencia de la presente Ley

e. Si la queja hubiera sido planteada fuera de término

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CAPITULO IV

CONSEJO CIUDADANO DE TRANSPARENCIA

Artículo 25º (Naturaleza jurídica y competencia).-

I. Créase el Consejo Ciudadano de Transparencia, como entidad

autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, con domicilio en la ciudad de La Paz.

II. El Consejo es el organismo competente para promover la

transparencia de la función pública, velar por el cumplimiento de las

normas sobre transparencia y publicidad de la información del Estado y

garantizar el derecho de acceso a la información.

Artículo 26º (Funciones y atribuciones).- El Consejo Ciudadano de

Transparencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley

b. Resolver, fundadamente, las quejas por denegación de acceso a

la información que le sean formuladas de conformidad a esta

ley

c. Investigar los actos u omisiones relacionados con la publicidad

activa y el acceso a la información pública

d. Promover la transparencia de la función pública, la publicidad

de la información de los órganos y entidades estatales y el

derecho de acceso a la información

e. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información

relativa al objeto de sus investigaciones sin que éstas puedan

oponer reserva alguna

f. Formular recomendaciones a los órganos y entidades del Estado

tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a

facilitar el acceso a la información que posean

g. Emitir criterios para la clasificación de la información como

reservada o secreta

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h. Realizar actividades de difusión e información al público, sobre

las materias de su competencia

i. Efectuar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a

la información de los órganos y entidades del Estado y sobre el

cumplimiento de esta ley

j. Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que

conforme a la ley tengan carácter secreto o reservado

k. Colaborar con y recibir cooperación de órganos públicos y

personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el

ámbito de su competencia.

Artículo 27º (Composición y funcionamiento).-

I. El Consejo Ciudadano de Transparencia se compone de tres consejeros

elegidos por los dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa

Plurinacional, a proposición de un Comité Seleccionador conformado

por:

a. El Defensor del Pueblo

b. Un Rector en representación de la Universidad Boliviana

c. Un representante de la Conferencia Episcopal de la Iglesia

Católica.

II. Los consejeros ejercerán funciones por seis años, pudiendo ser

reelectos por una sola vez.

III. El Consejo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso

de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por

sorteo.

III. Los consejos percibirán una remuneración equivalente a la de un

Diputado.

IV. Los estatutos del Consejo establecerán sus normas de

funcionamiento.

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Artículo 28º (Patrimonio).- El patrimonio del Consejo se conformará con:

a. Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuesto

b. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que

adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos

bienes

c. Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte.

CAPITÚLO V

RESOLUCIONES Y NOTIFICACION

Artículo 29º (Resoluciones).-

I. El Consejo Ciudadano de Transparencia emitirá sus decisiones

mediante resoluciones motivadas y fundamentadas. Estas adoptarán la

forma de recomendaciones o recordatorios de deberes legales.

II. La resolución podrá recomendar que la entidad pública

correspondiente de curso a la solicitud que motivara la queja tramitada

ante el Consejo Ciudadano de Transparencia, señalando un plazo

prudencial para su entrega.

III. El recordatorio de deberes legales procederá cuando la conducta de

la autoridad o servidor público constituya infracción o falta, por acción,

omisión o exceso en el ejercicio de sus atribuciones.

IV. En los casos en los cuales el Consejo Ciudadano de Transparencia

determine que la información requerida es secreta o reservada, también

mantendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que

hayan servido de base para su pronunciamiento. En caso contrario, la

información y los antecedentes y actuaciones serán públicos.

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Artículo 30º (Notificación).-

I. Las resoluciones se notificarán a los interesados, a los funcionarios

responsables, a los organismos administrativos afectados y a las

autoridades superiores correspondientes, adjuntando los antecedentes

del caso.

II. Las autoridades y servidores públicos están obligados a responder por

escrito en referencia al cumplimiento de la resolución notificada. Ésta

deberá ser realizada en el plazo máximo de diez días computables desde

su notificación.

III. El Consejo Ciudadano de Transparencia pondrá en conocimiento del

interesado esta respuesta. Si en el plazo máximo de 30 días de haberse

notificado la resolución, no se adoptaran acciones concordantes con

ésta, el mismo Consejo pondrá en conocimiento de la autoridad

administrativa superior de la entidad los antecedentes del caso.

IV. Si esta autoridad, en el plazo de 10 días no adopta medidas

adecuadas, el Consejo informará de inmediato al Congreso Nacional, con

mención de nombres de los responsables, sin perjuicio de recomendar a

las autoridades competentes, el inicio de las acciones legales que

correspondan.

V. Cuando las resoluciones se refieran a empresas privadas que presten

servicios públicos, el Consejo Ciudadano de Transparencia formulará

recomendaciones a las autoridades competentes por Ley.

CAPITULO VI

SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL

Artículo 31º (Finalidad y objetivos).- Se instituye el Sistema Estadístico Nacional con la finalidad de asegurar que las actividades estadísticas que efectúan las entidades del Estado en los tres niveles de gobierno se

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realicen en forma integrada y coordinada y bajo una normatividad técnica común, con profesionalidad y observancia del principio de transparencia.

Artículo 32º (Objetivos).- Son objetivos del Sistema Estadístico

Nacional:

a. Normar las actividades estadísticas oficiales

b. Formular políticas que promuevan el desarrollo de la

estadística, la investigación y mejora y actualización de los

métodos estadísticos

c. Coordinar, integrar y racionalizar la actividad estadística oficial

d. Fomentar la capacitación de recursos humanos calificados en

estadística y estudios demográficos

e. Difundir la información estadística y facilitar el acceso a ella

mediante los medios y procedimientos adecuados y expeditos

f. Apoyar las actividades estadísticas en los departamentos y

municipios

g. Impulsar la cooperación entre entidades públicas, privadas y

académicas

Artículo 33º (Composición).- El Sistema Estadístico Nacional está

conformado por todas las oficinas de la administración pública que

cuentan con atribuciones para desarrollar actividades estadísticas o

administran registros administrativos con la finalidad de obtener y

difundir información de interés y necesidad nacional. El ente rector del

sistema es el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Artículo 34º (Recolección de datos).-

I. Las personas naturales, instituciones y empresas públicas y privadas

tienen el deber de proporcionar información al INE, a requerimiento de

éste, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estadístico

Nacional. Cometen infracción quienes se nieguen a proveer información

ante los funcionarios debidamente acreditados o que suministren

deliberadamente datos falsos.

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II. La recolección de datos con fines estadísticos se ajustará a los

principios de secreto, confidencialidad, transparencia y proporcionalidad

a. A fin de asegurar el secreto estadístico, los servicios estadísticos

deberán adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias

para dar protección absoluta a la confidencialidad de la

información suministrada por los informantes, además de

informar con veracidad acerca del objeto de la recolección.

b. La ley garantiza la confidencialidad de los datos proporcionados

por las personas naturales y entidades públicas y privadas.

c. Toda información estadística producida por el INE tiene carácter

público

d. El INE observará el criterio de proporcionalidad entre la cuantía

de la información que se solicita y los resultados que de su

tratamiento se pretende obtener.

Artículo 35º (Infracciones y sanciones).- Cometen infracción los

servidores públicos que cumpliendo funciones por cuenta del INE:

a. Revelen datos no difundidos oficialmente por la entidad

b. Suministren datos en forma nominativa o individualizada

c. Alteren los datos indebidamente u obtengan información de

forma irregular o la revelen a personas no autorizadas

d. Violen los secretos de carácter industrial o comercial, obtenidos

de datos, informes o documentos.

Las infracciones señaladas precedentemente serán sancionadas con

multas, privación de libertad u otras penalidades, debidamente

reglamentadas en la norma legal correspondiente.

Artículo 36º (Instituto Nacional de Estadística).- El Instituto Nacional de

Estadística (INE) es el organismo técnico especializado del Sistema

Estadístico Nacional, con personería jurídica y patrimonio propio y con

autonomía administrativa y de gestión, que ejerce sus funciones bajo la

tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

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Artículo 37º (Competencia del INE).-

I. Le corresponde al INE planificar, dirigir, ejecutar, coordinar y supervisar

las actividades estadísticas oficiales, buscando la adecuada

complementación y evitando duplicidades de funciones. Su finalidad es

obtener, analizar, procesar y difundir la información y la cartografía

estadísticas con calidad, transparencia, oportunidad y cobertura

necesaria y contribuir así al diseño, monitoreo y evaluación de las

políticas públicas y el proceso de toma de decisiones del sector público,

de los agentes económicos y de la comunidad en general.

II. El INE ejercerá sus funciones a nivel nacional. Dispondrá de una

Oficina Nacional en la sede de gobierno y de Oficinas Regionales en las

capitales de Departamento.

III. En la elaboración de estadísticas oficiales, el INE normará la aplicación

de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones,

nomenclaturas y códigos que hagan factible la comparabilidad,

integralidad y análisis de datos y resultados obtenidos.

IV. Otras funciones y atribuciones serán fijadas mediante estatutos de la

institución, y aprobados por el Ministerio de Planificación.

Artículo 38º (Actividades censales).-

I. El INE tiene la responsabilidad de levantar, procesar y publicar, con

carácter de exclusividad, los censos oficiales de población, vivienda,

económicos, agropecuarios y otros, de conformidad a disposiciones del

Órgano Ejecutivo.

II. Los censos de población y vivienda serán levantados cada diez (10)

años.

Artículo 39º (Dirección Ejecutiva del INE).- El Director Ejecutivo del INE será elegido por dos tercios de votos de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta, y previo concurso público de méritos, por un Comité de Selección integrado por: i) un representante del Consejo Ciudadano de

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Transparencia; ii) un Rector, en representación de la Universidad Boliviana; iii) un representante de la Academia Nacional de Ciencias. El Director Ejecutivo del INE ejercerá sus funciones por seis años, pudiendo ser ratificado por una sola vez.

Artículo 40° (Carrera administrativa).- Se establece la carrera administrativa para el personal del INE, con procedimientos idóneos y transparentes de selección, contratación y promoción, basados en los méritos y la evaluación de desempeño, y con oportunidades de capacitación permanente. Su objetivo es asegurar la conformación de personal especializado en la producción estadística y con garantías de estabilidad funcionaria y el reconocimiento de los derechos laborales.

Artículo 41° (Recursos).- El INE dispondrá para su funcionamiento y de los siguientes recursos;

a. Asignaciones fijadas en el Presupuesto General del Estado b. Ingresos propios por la prestación de servicios a entidades

públicas y privadas, nacionales o extranjeras y por ventas de sus publicaciones estadísticas

c. Otros aportes económicos de organismos nacionales e internacionales.

Artículo 42º (Consejo Consultivo de Estadística).- El Consejo Consultivo

de Estadística es la instancia de asesoramiento técnico del INE, integrado

por especialistas en el campo de la estadística. Sus miembros serán

designados por el Director Nacional del INE, y tomando en cuenta su

experiencia y trayectoria profesional en los ámbitos público, privado o

académico.

CAPITULO VII PRACTICAS DE BUEN GOBIERNO

Artículo 43º (Objetivo).- Se instituye en la administración del Estado el principio de las Prácticas de Buen Gobierno con el propósito de promover la transparencia, la eficacia y la eficiencia en el desempeño de

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las entidades públicas y también para consolidar un modelo de gestión por resultados en todo el sector público nacional, departamental y municipal.

Artículo 44º (Prácticas Buen Gobierno).-

I. Las Prácticas de Buen Gobierno constituyen un marco de valores y orientaciones generales para las entidades y servidores públicos, de forma que su desempeño permita lograr los objetivos institucionales de forma efectiva y eficiente.

II. En concordancia con el Artículo 1, inciso c de la Ley 1178, todos los servidores públicos son responsables por sus actos, debiendo rendir cuentas por el buen uso de los recursos públicos que le son confiados así como por la forma y los resultados de su aplicación. El incumplimiento de esta obligación genera responsabilidades y sanciones, en el marco de lo establecido en el Capítulo V de la Ley 1178 y sus decretos reglamentarios.

III. La información debe divulgarse con precisión y oportunidad, sobre todos los asuntos relevantes de la entidad respectiva, incluidos los resultados de gestión y las prácticas de buen gobierno.

Artículo 45º (Gestión por resultados).- El modelo de gestión por resultados en la administración pública tiene los siguientes componentes:

a. La definición de planes y programas operativos de cada entidad, necesariamente comprende el señalamiento de resultados concretos a alcanzar en el corto y mediano plazo; y de indicadores de cumplimiento de objetivos.

b. Cada entidad deberá elaborar en forma periódica, la información de la ejecución de su respectivo Programa de Operaciones Anual y por cada programa o proyecto específico. Esta información deberá ser de conocimiento público, y presentada cuando sea requerida por la Asamblea Legislativa Plurinacional o por la Contraloría General del Estado.

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c. Cada entidad evaluará el desarrollo de la gestión, ponderando los resultados alcanzados respecto a los programados y la ejecución presupuestaria, sin perjuicio de los ajustes necesarios durante el ejercicio fiscal. Los resultados de esta evaluación formarán parte de los informes de ejecución del Programa de Operaciones Anual y de los programas y proyectos específicos.

Artículo 46º (Recursos de donación).-

I. Todos los recursos de donaciones oficiales, sin ninguna excepción, se registran en el Sistema de Información sobre Financiamiento Externo (SISFIN) y en el Sistema de Información sobre Inversiones (SISIN), si corresponde, y deberán inscribirse en los presupuestos institucionales y en el Presupuesto General del Estado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos.

II. También deberán registrarse los bienes donados o adquiridos como productos de donaciones oficiales, de acuerdo a las normas y procedimientos de administración en el sector público.

III. Las entidades públicas que ejecutan programas y proyectos con recursos de donación tienen la obligación de presentar la información necesaria para el seguimiento y evaluación de la ejecución física y financiera de los recursos que reciben.

Artículo 47º (Prohibición de entrega de cheques).- Ninguna autoridad o funcionario público podrá hacer entregas de cheques para obras financiadas con recursos fiscales. La transferencia de recursos monetarios desde el gobierno nacional a las gobernaciones y alcaldías se hará únicamente a través de sus cuentas bancarias institucionales y haciendo uso obligatorio de los sistemas de contabilidad estatal, crédito público y presupuesto.

Artículo 48º (Código de Buenas Prácticas).- Todos los órganos del Estado y entidades de la administración pública tienen la obligación de dotarse de un Código de Buenas Prácticas y cuyo contenido constituya un compromiso formal y ético relacionado principalmente con:

a. Un compromiso con los ciudadanos y usuarios

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b. Un compromiso con la calidad y eficiencia del servicio c. Un compromiso con la honestidad e integridad en el

desempeño de la función pública

CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.- Se suprime el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción. El presupuesto y patrimonio asignados a este despacho, serán transferidos al Consejo Ciudadano de Transparencia.

Disposición transitoria segunda.- El Director Ejecutivo del INE, designado en la forma señalada por el Artículo 32º de esta ley, tomará las medidas necesarias para que el sistema estadístico oficial sea objeto de una auditoría técnica, por parte de una entidad independiente especializada, y a fin de verificar su calidad, actualidad y eficacia, incluyendo las metodologías utilizadas en el cálculo de la inflación, el PIB y otros indicadores económicos.

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