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1 PROYECTO DE DECRETO …/… DE….DE…, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 117/2003, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS LÍNEAS DE PROMOCIÓN JUVENIL EN CASTILLA Y LEÓN La Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, dedica su título III a las líneas de promoción juvenil; éstas son, la formación juvenil, la información juvenil, las actividades juveniles, las instalaciones juveniles y los distintos carnés para jóvenes, materias que fueron desarrolladas por el Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León. El Decreto 82/2015, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León establece en su Título I De la Formación Juvenil tanto en su capítulo I sobre Escuelas de animación y tiempo libre las características, el reconocimiento, los requisitos y la programación de actividades formativas, así como la evaluación del alumnado. En su Capítulo II el registro de las escuelas y en el IV la organización de los contenidos de la formación juvenil, el sistema modular, los ámbitos formativos, etapas y bloques de contenidos , las titulaciones juveniles y la relación con otras titulaciones. La existencia de una disposición normativa de carácter básico como la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y su posterior desarrollo normativo, exige una modificación del citado decreto. La citada norma ordena un sistema integral de Formación Profesional, otorgando en el ámbito de la educación formal a los títulos de formación profesional del sistema educativo, y a los certificados de profesionalidad del sistema de formación para el empleo, carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y con efectos de reconocimiento en la Unión Europea. Dichos títulos y certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido y, en su caso, surten los correspondientes efectos académicos según la legislación aplicable. Dichos reconocimientos profesionales (títulos formales y certificados) se impartirán en los centros autorizados por las administraciones educativa y laboral correspondientes, en sus ámbitos competenciales. Por tanto, nos encontramos ante la necesidad de llegar a una convergencia de aquellas titulaciones no formales de ámbito juvenil necesarias para cumplir con los requisitos administrativos tanto para las actividades de tiempo libre como de información juvenil en el contexto geográfico de Castilla y León, y de aquellos Certificados Profesionales y Títulos formales de carácter habilitante profesional del ámbito de la Formación Profesional en su modelo integrado de formación inicial y para el empleo. De tal forma que, se equiparan los certificados de dinamización de actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, dirección y coordinación de actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil e información juveniles con las titulaciones de monitor de tiempo libre, coordinador de tiempo libre e informador juvenil, respectivamente.

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PROYECTO DE DECRETO …/… DE….DE…, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 117/2003, DE

9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS LÍNEAS DE PROMOCIÓN JUVENIL EN CASTILLA Y

LEÓN

La Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, dedica su título III a las líneas de

promoción juvenil; éstas son, la formación juvenil, la información juvenil, las actividades

juveniles, las instalaciones juveniles y los distintos carnés para jóvenes, materias que fueron

desarrolladas por el Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de

promoción juvenil en Castilla y León.

El Decreto 82/2015, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 117/2003, de 9 de

octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León establece en

su Título I De la Formación Juvenil tanto en su capítulo I sobre Escuelas de animación y tiempo

libre las características, el reconocimiento, los requisitos y la programación de actividades

formativas, así como la evaluación del alumnado. En su Capítulo II el registro de las escuelas y

en el IV la organización de los contenidos de la formación juvenil, el sistema modular, los

ámbitos formativos, etapas y bloques de contenidos , las titulaciones juveniles y la relación con

otras titulaciones.

La existencia de una disposición normativa de carácter básico como la Ley Orgánica 5/2002 de

19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y su posterior desarrollo

normativo, exige una modificación del citado decreto. La citada norma ordena un sistema

integral de Formación Profesional, otorgando en el ámbito de la educación formal a los títulos

de formación profesional del sistema educativo, y a los certificados de profesionalidad del

sistema de formación para el empleo, carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y

con efectos de reconocimiento en la Unión Europea.

Dichos títulos y certificados acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a

quienes los hayan obtenido y, en su caso, surten los correspondientes efectos académicos

según la legislación aplicable. Dichos reconocimientos profesionales (títulos formales y

certificados) se impartirán en los centros autorizados por las administraciones educativa y

laboral correspondientes, en sus ámbitos competenciales.

Por tanto, nos encontramos ante la necesidad de llegar a una convergencia de aquellas

titulaciones no formales de ámbito juvenil necesarias para cumplir con los requisitos

administrativos tanto para las actividades de tiempo libre como de información juvenil en el

contexto geográfico de Castilla y León, y de aquellos Certificados Profesionales y Títulos

formales de carácter habilitante profesional del ámbito de la Formación Profesional en su

modelo integrado de formación inicial y para el empleo. De tal forma que, se equiparan los

certificados de dinamización de actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil,

dirección y coordinación de actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil e

información juveniles con las titulaciones de monitor de tiempo libre, coordinador de tiempo

libre e informador juvenil, respectivamente.

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Se establece que la estructura y contenido de cada certificado de profesionalidad de la Familia

Profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad, referidos a las actividades de ocio y

tiempo libre y la Información Juvenil serán asimismo la estructura y contenido de los títulos no

formales de formación juvenil vinculados por contenido y ocupación derivada. Se establece

que los requisitos de acceso a la formación de los certificados de profesionalidad serán los

requisitos de acceso a los títulos de formación juvenil. Se establece, igualmente, que los

Formadores y las prescripciones sobre formación y experiencia profesional para la impartición

de los certificados de profesionalidad referidos, serán los requisitos para los formadores de los

títulos de Formación Juvenil. Se establece que los centros autorizados para la impartición de

los títulos de Formación Juvenil deberán asimismo cumplir con los requisitos mínimos de

espacios, instalaciones y equipamiento establecidos en cada uno de los módulos formativos

que constituyen el certificado de profesionalidad.

Así mismo, la experiencia en la aplicación del Decreto 117/2003 de 9 de octubre durante tres

lustros de su vigencia aconseja la adecuación del modelo formativo del ámbito juvenil relativo

a los títulos no formales incluidos en el sistema modular de formación juvenil, los cuales

constituyen requerimiento imprescindible de carácter administrativo para poder obtener la

autorización formal de funcionamiento por parte del órgano competente en materia de

Juventud de la Junta de Castilla y León. Con el fin de actualizar el catálogo de titulaciones se

suprimen, por su falta de utilidad y carácter obsoleto, las titulaciones de coordinador de nivel,

gestor de información juvenil y logista de instalaciones juveniles. Así, en el ámbito de la

formación de formadores se continuará expidiendo el título de profesor de formación y el de

director de formación. En relación con la prevención de riesgos en actividades juveniles de

tiempo libre se continuará expidiendo la titulación de monitor de nivel, mientras que en lo que

concierne a las instalaciones juveniles permanece el título de gestor de instalaciones juveniles.

Todo ello en el contexto del artículo 36 de la Ley de juventud 11/2002, de 10 de julio, que

indica que podrán ser organizadores de actividades juveniles de tiempo libre las

Administraciones Públicas, las personas jurídicas privadas con y sin ánimo de lucro, así como

las personas físicas con capacidad jurídica y de obrar.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de

Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa

deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de XX de XXXX de 201X.

DISPONE:

Artículo único. Modificación del Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las

líneas de promoción juvenil en Castilla y León.

El Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en

Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el 1 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1. Características

3

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, de titularidad pública o privada, tienen

como finalidad la formación en el ámbito de la educación no formal, centrada en el desarrollo

de cursos de grado, el desarrollo de especialidades formativas, y otras actividades formativas

de carácter formal destinadas a la juventud, que no sean competencia exclusiva de la Escuela

de Formación Juvenil de Castilla y León, conforme lo establecido en el presente Decreto.

Asimismo deberán registrarse en el órgano competente de la Comunidad Autónoma para

obtener autorización para impartir los Certificados de Profesionalidad de la Familia Profesional

de Servicios socioculturales y a la comunidad, que se incluyen en el Repertorio Nacional de

certificados de profesionalidad, que sean referidos al ámbito juvenil, en cumplimiento del

artículo 12 bis del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados

de profesionalidad. Requisitos generales de los centros que impartan la formación conducente

a la obtención de un certificado de profesionalidad.

Una vez realizadas las comprobaciones necesarias para constatar que dicha formación se ha

efectuado dentro de los parámetros de calidad regulados en la normativa de desarrollo, el

órgano competente en materia de Juventud expedirá la correspondiente titulación que tendrá

el carácter de habilitación administrativa. Complementariamente, los alumnos inscritos en los

cursos de grado: “Monitor de tiempo libre”, “Coordinador de tiempo libre” e “Informador

juvenil”; vinculados respectivamente con los certificados profesionales del ámbito juvenil:

“Dinamización de actividades en el tiempo libre infantil y juvenil SSCB0209”, ”Dirección y

coordinación de actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil SSCB0211” e

“Información Juvenil SSCE0109” podrán obtener, previa solicitud, la expedición de los

correspondientes certificados de profesionalidad dentro de los márgenes establecidos en la

normativa reguladora.

2. Las tareas de dirección de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre serán ejercidas

directamente por la entidad titular de las mismas.”

Dos. Se modifica el artículo 2 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2. Reconocimiento.

1. Corresponde a los ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes el

reconocimiento de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre cuyo ámbito de actuación

sea el de su municipio, a las diputaciones provinciales el de aquellas cuyo ámbito se extienda

sobre uno o varios municipios de su provincia de menos de 20.000 habitantes y a la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, mediante Orden de la consejería

competente en materia de juventud, el de las restantes escuelas.

2. Una vez reconocida la escuela de animación juvenil y tiempo libre, las diputaciones y los

ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes remitirán, en el plazo de diez días,

copia de la documentación aportada por la escuela y de la resolución de reconocimiento a la

Administración de la Comunidad de Castilla y León a efectos de su conocimiento e inscripción

en el correspondiente libro-registro.

3. Las entidades que deseen promover el reconocimiento de una escuela de animación

juvenil y tiempo libre presentarán su solicitud conforme al modelo normalizado que se

establezca, acompañada de copia de la siguiente documentación:

4

a) DNI/NIE del solicitante y, en su caso, de quien ostente la representación, salvo que se

autorice a la Administración para verificar los datos de identidad.

b) Documento acreditativo de la representación que ostenta quien suscribe la solicitud de

reconocimiento. A estos efectos, se considera documento acreditativo, el documento de

representación voluntaria firmado por ambas partes.

c) Escrituras de constitución de la entidad, en su caso.

d) Estatutos de la escuela.

e) Memoria con información sobre los locales donde la escuela desarrollará su actividad.

f) Programa de formación previsto durante el primer año de funcionamiento, junto con la

relación de personal requerido y las infraestructuras que previsiblemente serán utilizadas.

Esta programación se acompañará de una declaración responsable en los términos que

establece el artículo 4.2 del presente Decreto.

g) Plano a escala del local para actividades de dirección, secretaría y coordinación, que

deberá contar con la superficie necesaria para recoger la documentación requerida por la

normativa vigente que acredite el mantenimiento de los requisitos requeridos para la

inscripción en los correspondientes Registros, así como la documentación y expedientes

personalizados de los alumnos de los cursos realizados. Dicho local se utilizará como sede

de la escuela de tiempo libre a efectos de notificaciones, debiendo acreditarse la

disponibilidad del mismo por cualquiera de los medios previstos para las infraestructuras

en relación con las aulas de gestión o aulas de taller.

h) Póliza del seguro de accidentes y de responsabilidad civil para los participantes en los

cursos, cuya cobertura se extenderá desde el lugar de desplazamiento a la infraestructura

donde se desarrolle el mismo y todas las fases y actividades formativas incluidas en la

programación, así como el correspondiente justificante de pago.

4. Con carácter previo al reconocimiento de la escuela de tiempo libre se realizará una visita

de comprobación a las infraestructuras exigidas para el reconocimiento y previstas en el

programa de formación. Del resultado de la misma se emitirá un acta en la que se hará

constar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Dicha acta resultará vinculante a efectos de proceder a la tramitación del reconocimiento.”

Tres. Se modifica el artículo 3 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3. Requisitos generales.

1. Estatutos: Los estatutos de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre habrán de

contener como mínimo:

a) Su denominación específica y domicilio.

b) El ámbito territorial de su actividad, que será local, provincial o autonómico.

c) Entidad titular de la escuela.

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d) Fines y actividades.

e) Órganos de dirección y gestión administrativa.

f) Normas de funcionamiento y sistemas de participación.

g) Recursos económicos previstos, propios y ajenos.

h) Mecanismos de disolución de la escuela de animación juvenil y tiempo libre, que en

todo caso deben contemplar el compromiso de concluir los procesos formativos iniciados

o trasladar los mismos a otras escuelas, previa aceptación de éstas, salvo renuncia

expresa del alumno.

2. Dirección: Cada escuela de animación juvenil y tiempo libre deberá contar con un director

de la misma. Los directores de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre deberán tener

capacidad y experiencia acreditada en el campo de la animación juvenil y tiempo libre y estar

en posesión de título universitario o equivalente así como del título de director de formación.

Cualquier modificación respecto a la persona que ejerza las funciones de dirección de la

escuela de animación juvenil y tiempo libre deberá ser comunicada a la Administración de la

Comunidad de Castilla y León en un plazo no superior a 10 días desde su nombramiento.

3. Profesorado: El profesorado de los cursos no formales de grado vinculados con los

certificados de profesionalidad del ámbito juvenil deberán acreditar experiencia docente

además de experiencia en el ámbito profesional o voluntario en ámbitos vinculados a la

formación para el empleo, en los términos establecidos en los Reales Decretos reguladores de

los certificados de profesionalidad correspondientes y del presente Decreto. En todo caso,

cada curso de grado estará compuesto por un director de formación, que actuará en calidad de

director del curso y un formador con la titulación de profesor de formación.

4. Infraestructuras: En los cursos no formales de grado vinculados con los certificados de

profesionalidad impartidos por escuelas de tiempo libre, se adaptarán a lo establecido en los

Reales Decretos que los regulan, y en el presente Decreto. Por su parte, los cursos que son

competencia de la Escuela de Formación Juvenil, se realizarán en instalaciones de la Red de

Instalaciones Juveniles de Castilla y León o en otra instalación autorizada por ella.

5. Contenidos formativos: Los contenidos formativos de los cursos de grado vinculados con

los certificados de profesionalidad impartidos por escuelas de tiempo libre, estarán sujetos a lo

establecido en esa materia en los Reales Decretos correspondientes a los certificados de

profesionalidad, mientras que los cursos no formales impartidos por la Escuela de Formación

juvenil de Castilla y León y sujetos a este Decreto, se regularán mediante Orden de la

Consejería competente en materia de Juventud.”

Cuatro. Se modifica el artículo 4 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4. Programación y gestión de actividades formativas.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre deberán realizar actividades formativas en

el ámbito de sus competencias con una duración no inferior a 200 horas cada dos años y al

menos desarrollar un curso de grado cada 3 años.

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2. Con al menos 15 días de antelación del inicio de cada curso de grado, la entidad

organizadora emitirá a la Administración una declaración responsable en la que haga constar:

- El conocimiento de la normativa por la que se regula el certificado de la

correspondiente especialidad y el sometimiento a la misma.

- Contar con el profesorado adecuado a lo establecido normativamente.

- Contar con las instalaciones para su impartición ajustadas a los requerimientos

especificados.

- Contar con los materiales exigidos en el correspondiente Real Decreto.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de control que antes o durante el desarrollo del mismo

pudiera realizarse para comprobar que la acción formativa se desenvuelve dentro de los

parámetros de control requeridos.

3. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, antes de finalizar el mes de octubre de

cada año, aprobarán la programación del siguiente y la remitirán al organismo competente de

juventud de la Administración autonómica junto con la relación de personal que impartirá los

cursos con especificación de su titulación.

4. Antes de finalizar el mes de enero de cada año, las escuelas de animación juvenil y tiempo

libre presentarán ante el órgano competente en materia de juventud de la Administración de

la Comunidad de Castilla y León, una memoria de las actividades formativas realizadas durante

el año anterior.

5. Los cursos vinculados a certificados de profesionalidad y programados mediante tele

formación estarán sujetos al artículo 10 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.”

Cinco. Se modifica el artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5. Revocación.

1. El reconocimiento de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre podrá ser revocado

por la misma Administración que las reconoció, a instancia del titular de la escuela de

animación juvenil y tiempo libre, utilizando el modelo normalizado que se establezca, o por

incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto, previa instrucción del

correspondiente expediente.

2. Los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y diputaciones comunicarán a la

Administración de la Comunidad de Castilla y León la revocación del reconocimiento para la

cancelación de su inscripción en el libro-registro de escuelas de animación juvenil y tiempo

libre.”

Seis. Se modifica el artículo 6 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6. Evaluación del alumnado y expedición de titulaciones y certificados.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre recogerán en un expediente personalizado

el proceso de formación de cada participante extenderán las actas correspondientes a cada

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uno de los cursos. En ellas, además de la relación de participantes, constará el resultado de las

evaluaciones de cada etapa del curso y de la evaluación final.

2. A la finalización del curso, y una vez calificado el alumno como “Apto”, se realizarán los

trámites oportunos, previa solicitud del interesado, para expedir la titulación de formación

juvenil. Así como el correspondiente certificado de profesionalidad vinculado, previa

evaluación de la formación en cumplimiento del art.14 del Real Decreto 34/2008, de 18 de

enero, dando traslado de esta circunstancia a los órganos competentes para su expedición.

3. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre presentarán al órgano u organismo de

juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, una relación de los alumnos

evaluados positivamente en las diferentes etapas formativas, para proceder a la expedición del

título correspondiente.

4. Los certificados de profesionalidad en el ámbito de la juventud se expedirán, a la vista de la

documentación exigida por el citado Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, y su normativa de

desarrollo. El procedimiento de expedición se realizará a petición del interesado, y se

complementará con un certificado emitido por el titular del órgano de Juventud, que acredite

que se ha efectuado debidamente el control de calidad, junto con la relación de aquellos

alumnos que hayan superado los programas formativos. Una vez recibida la solicitud, los

órganos competentes en materia de empleo, procederán a la inscripción y a la expedición del

certificado correspondiente; previo abono de la tasa, y cumplimento de los requisitos

establecidos normativamente.”

Siete. Se modifica la redacción del artículo 7 que queda redactado en los siguientes

términos:

“Artículo 7. Objeto.

1. El órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de

Castilla y León, llevará el libro-registro de escuelas de animación juvenil y tiempo libre de la

Comunidad de Castilla y León, en el que se inscribirán de oficio todas las escuelas de animación

juvenil y tiempo libre reconocidas conforme al capítulo primero de este título, las

modificaciones posteriores que se produzcan en las condiciones en que fue concedido el

reconocimiento, siempre y cuando afecten a los datos recogidos en él, y su revocación.

2. El registro será público y a la información en él contenida podrá acceder cualquier

interesado, previa solicitud, en las condiciones que establezca la legislación vigente.

3. Complementariamente las escuelas de tiempo libre se inscribirán en el Registro de centros

y entidades de formación en materia de empleo. Dicha inscripción se realizará previo informe

emitido por el titular del órgano Juventud, que acredite que se ha efectuado debidamente el

control de calidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la inscripción de

centros y entidades de formación en materia de empleo.”

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Ocho. Se modifica la redacción del artículo 8 que queda redactado en los siguientes

términos:

“Artículo 8. Certificación de la inscripción en el registro de escuelas de tiempo libre.

Una vez efectuada la inscripción en el libro-registro de la escuela de animación juvenil y

tiempo libre, el órgano competente en materia de juventud, expedirá una certificación

acreditativa de la inscripción en la que conste su fecha y el número de registro asignado,

denominación de la escuela, titular y director de la misma.

Por su parte, el órgano competente en materia de empleo expedirá una certificación de la

inscripción en el registro correspondiente, acreditando las especialidades formativas que

puede impartir la escuela de tiempo libre.”

Nueve. Se modifica la redacción del artículo 9 que queda redactado en los siguientes

términos:

“Artículo 9. Organización del libro-registro.

1. El libro-registro constará de las siguientes secciones:

– Escuelas de titularidad de corporaciones locales.

– Escuelas de titularidad de asociaciones juveniles.

– Escuelas de titularidad de otras entidades públicas o privadas.

2. Los datos que se harán constar en el libro-registro serán como mínimo:

a) Número de registro asignado.

b) Denominación, dirección y teléfono de la escuela.

c) Fechas de la resolución de reconocimiento y de inscripción en el libro-registro.

d) Datos del director y del titular de la escuela.

e) Fecha de las visitas de inspección de que sea objeto.

f) En su caso:

- Apercibimientos de que sea objeto, indicando el motivo y la fecha de

apercibimiento, así como la fecha en que fue subsanada la deficiencia.

- Resoluciones sancionadoras de las que sea objeto, indicando la fecha en la que se

hubiere cometido la infracción, así como las resoluciones recaídas en los recursos

que procedan.

- Revocación del reconocimiento de la escuela de animación juvenil y tiempo libre

con indicación de la fecha de resolución así como del motivo de la misma.”

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Diez. Se modifica la redacción del artículo 10 que queda redactado en los siguientes

términos:

“Artículo 10. Estructura de la Red de Formación Juvenil.

1. La Red de Formación Juvenil de Castilla y León estará integrada por la Escuela de

Formación Juvenil de Castilla y León y por aquellas escuelas de animación juvenil y tiempo libre

que se reconozcan oficialmente.

2. La Red de Formación Juvenil de Castilla y León contará con un distintivo identificativo de la

misma que será expuesto necesariamente a la entrada de las diferentes escuelas de animación

juvenil y tiempo libre. El diseño, imagen y características técnicas del distintivo de la Red de

Formación Juvenil de Castilla y León serán aprobados mediante Orden de la consejería

competente en materia de juventud.”

Once. Se modifica la redacción del artículo 11 que queda redactado en los siguientes

términos:

“Artículo 11.- Comisión consultiva de formación juvenil

A fin de mantener contacto permanente con las escuelas de tiempo libre reconocidas, se crea

la comisión consultiva de formación juvenil, que tendrá como principal función aportar

propuestas y análisis de la formación juvenil para su traslado, cuando proceda, al Consejo

Asesor de Juventud de Castilla y León. Deberá contar con la presencia de funcionario

designado por el servicio Público de Empleo ECYL.

Doce. Se modifica la redacción del artículo 12 que queda redactado en los siguientes

términos:

“Artículo 12. Naturaleza de la formación juvenil.

1. Las titulaciones reguladas en el presente decreto se enmarcan dentro del ámbito de la

educación no formal, sirven de apoyo a la educación formal y capacitan a su titular para la

realización de actividades y prestación de servicios en el marco de las líneas de promoción

juvenil.

2. Las titulaciones de formación juvenil serán exigibles para la obtención de determinadas

tramitaciones administrativas.

3. Las titulaciones de formación juvenil se dividen en dos grupos: las reguladas mediante el

sistema modular de formación juvenil y las vinculadas a certificados de profesionalidad en el

ámbito de Juventud, que serán complementarias en su objeto y finalidad.”

Trece. Se introduce dentro del Título I, capitulo IV, una Sección 1º con la siguiente rubrica y

contenido:

“SECCION 1ª

Titulaciones reguladas mediante el sistema modular de formación juvenil

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Artículo 13. Sistema modular de formación juvenil.

Las titulaciones relacionadas con el sistema modular de formación, se regirán por lo

establecido en el presente Decreto y su normativa de desarrollo. Estas titulaciones son las

siguientes:

• En el ámbito de la formación de formadores se expedirá el título de Profesor de Formación,

que se corresponderá con la etapa básica, y el título de Director de Formación, que se

corresponderá con la etapa avanzada.

• En relación con la prevención de riesgos en actividades juveniles de tiempo libre se

expedirá la titulación de monitor de nivel.

• En el ámbito de las instalaciones juveniles se expedirá el título de Gestor de Instalaciones

Juveniles.

Artículo 14.- Elementos estructurales del sistema modular de formación juvenil:

Son elementos estructurales del sistema modular de formación juvenil:

a) Los ámbitos formativos:

Los contenidos de la formación juvenil se adaptarán a los ámbitos relativos a la formación de

formadores, las actividades de tiempo libre, la información juvenil y las instalaciones juveniles.

b) Las etapas formativas:

Los ámbitos formativos se estructuran en una o varias etapas básicas y avanzadas, que constan

de una fase teórica y una práctica, dando origen cada una de las etapas a la correspondiente

titulación.

c) Los bloques de contenidos:

Cada etapa teórica se estructura en bloques de contenidos. Estos se subdividen a su vez en

bloques troncales y bloques de libre elección. Los bloques troncales son conjuntos de

contenidos con carácter no convalidable. Los bloques de libre de elección son conjuntos de

contenidos que pueden tener carácter de convalidables. Podrán ser reconocidas como

actividades formativas de libre elección las realizadas por escuelas de animación juvenil y

tiempo libre, y aquellas otras reconocidas o realizadas por administraciones e instituciones

públicas.

La duración de las etapas básica y avanzada, de los bloques de contenidos y de cada una de las

fases teórica y práctica se determinará mediante Orden de la consejería competente.

d) Las fases formativas:

La duración y contenido de las fases teóricas y prácticas se desarrollará mediante Orden de la

consejería competente en materia de juventud.

Es condición indispensable para solicitar la correspondiente titulación la superación de las

etapas teórica y práctica.

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e) La actualización formativa.

Cada uno de los ámbitos formativos podrá tener módulos de actualización destinados al

personal que haya obtenido la correspondiente titulación. Los módulos de actualización serán

desarrollados por la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León.

Artículo 15. Especialidades de los cursos de grado.

1. Mediante Orden de la consejería competente en materia de juventud se aprobarán las

especialidades en las titulaciones de grado que serán exigibles para el desarrollo de actividades

de tiempo libre en los términos que establece el presente Decreto.

2. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre podrán desarrollar otras especialidades,

que serán reconocidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León según las

condiciones determinadas mediante Orden de la consejería competente en materia de

juventud.”

Catorce. Se introduce dentro del Título I, capitulo IV, una Sección 2º con la siguiente rubrica

y contenido:

“SECCION 2ª.

Titulaciones vinculadas a certificados de profesionalidad en el ámbito de Juventud

Artículo 16. Titulaciones vinculadas a certificados de profesionalidad

1. Las titulaciones de Juventud vinculadas a los certificados de profesionalidad, se adecuarán

en sus contenidos, formadores e infraestructuras, a lo establecido en el Real Decreto 34/2008,

de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. Y al Real Decreto

1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de

la familia profesional Servicios socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el

Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y al Real Decreto 1697/2011, de 18 de

noviembre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia

profesional Servicios socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio

Nacional de certificados de profesionalidad, así como por la normativa autonómica de

desarrollo.

2. Estas titulaciones son las siguientes:

- Titulación de Monitor de tiempo libre, relacionada con el certificado de profesionalidad de

Dinamización de actividades e el tiempo libre educativo infantil y juvenil

- Titulación de Coordinador de tiempo libre, relacionada con el certificado de

profesionalidad de Dirección y coordinación de actividades en el tiempo libre educativo infantil

y juvenil

- Titulación de Informador juvenil, relacionada con el certificado de profesionalidad de

Información Juvenil.

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Estas titulaciones de formación juvenil serán exigibles para el ejercicio de la actividad que

conlleven, tanto de forma profesional como voluntaria.

Artículo 17. Características de los contenidos

1. En aquellas Unidades de Competencia en las que se especifican horas susceptibles de

formación a distancia, se requerirán para la impartición de las mismas, los correspondientes

soportes didácticos, que serán autorizados previamente por la Administración. En todo caso,

esta formación será apoyada con asistencia tutorial.

2. Las Unidades de Competencia realizadas y debidamente acreditadas en el certificado de

profesionalidad de Dinamización de actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil,

convalidarán aquellas otras similares del certificado de Dirección y coordinación de actividades

en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.

3. Con carácter general las prácticas se desarrollarán una vez finalizada la fase teórica. No

obstante, podrán realizarse paralelamente al desarrollo de la misma en caso justificado,

contando con la autorización expresa de la Administración que realiza la gestión de los cursos.

4. La exención de las prácticas está sujeta a lo regulado en el Real Decreto 189/2013, de 15

de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se

regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen

certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, si bien las propuestas presentadas

deben ajustarse al modelo normalizado que en su caso sea aprobado o publicado por el

órgano gestor del curso.

Artículo 18. Características de los formadores

1. A efectos de acreditación de la experiencia docente las personas que hayan prestado su

servicio en entidades de voluntariado, podrán acreditarla a través de:

a. Titulaciones en el ámbito de la educación no formal (titulaciones de profesor de formación

y de director de formación).

b. El mecanismo previsto en la misma norma para que voluntarios o becarios puedan

justificar la experiencia laboral a efectos de exención del módulo de formación práctica en

centros de trabajo.

2. Por su parte, la acreditación de la experiencia profesional requerida en el ámbito de la

unidad de competencia en entidades de voluntariado, las personas que hayan prestado su

servicio en las mismas podrán acreditarla a través de la titulación de Coordinador de tiempo

libre más 1 o 2 años de experiencia, según establezca cada Unidad de Competencia.

3. Cada módulo formativo podrá contar con un máximo de dos profesores que impartirán las

sesiones formativas que les correspondan, sin perjuicio de que en el desarrollo de las mismas,

puedan convocar a otros expertos para mejorar la dinámica o exposición de la materia. Estas

colaboraciones deberán ser previamente autorizadas por la Administración que supervisa el

desarrollo del curso.

13

Artículo 19. Características de las infraestructuras

1. La acreditación de la infraestructura utilizada como aula de gestión o de aula taller podrá

acreditarse mediante alguno de los siguientes documentos:

a) Propiedad

b) Arrendamiento

c) Derecho de uso del inmueble, instalaciones, equipos, talleres o lugares de práctica

d) Compromiso de disponibilidad de las instalaciones

2. Las aulas de gestión y las aulas-taller en las especialidades de Dinamización y de dirección y

coordinación de actividades en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, podrán ubicarse,

respetando siempre las dimensiones y materiales mínimos establecidos, en espacios abiertos o

al aire libre, debiendo, en este caso solicitar autorización expresa para ello al órgano gestor del

curso, acompañando una memoria justificativa.

Artículo 20. Relación con otras titulaciones.

1. Además de la relación existente entre las titulaciones de Juventud y los certificados de

profesionalidad descritos en el presente Decreto, el órgano de Juventud podrá suscribir

acuerdos sobre el reconocimiento entre la educación no formal descrita en el presente

Decreto con otros órganos de la Administración Autonómica, destinados a potenciar la misma

y a mejorar la calidad de vida de los jóvenes de Castilla y León.

2. Las titulaciones de formación juvenil expedidas por los órganos de juventud de otras

Comunidades Autónomas, constituyen título habilitante suficiente para ejercer en las distintas

líneas de promoción juvenil establecidas en la legislación de juventud.

3. Las personas que hayan obtenido los certificados de profesionalidad relacionados con el

ámbito de juventud se les expedirá, previa solicitud, la titulación de formación juvenil

correspondiente, así como a aquellos que hayan obtenido una titulación de formación

profesional a través de dichos certificados.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de Juventud se establecerán

aquellas titulaciones de educación no formal a las que puede expedirse la correspondiente

titulación de formación juvenil, o en su caso, proceder a realizar módulos de adaptación para

obtener la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Remisiones normativas.

Las referencias efectuadas en las distintas disposiciones en materia de juventud a la

autorización administrativa de actividades juveniles, se entenderán efectuadas a la

comunicación previa regulada en el presente decreto.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Cumplimiento de requisitos

Primera. Las Escuelas de Animación Juvenil y Tiempo Libre para el cumplimiento de los nuevos

requisitos de infraestructuras, formadores y contenidos formativos de las titulaciones no

formales en el ámbito de Juventud vinculadas a certificados de profesionalidad dispondrán de

un curso completo.

Segunda. La adaptación de las escuelas de tiempo libre reconocidas hasta la entrada en vigor

del presente Decreto se realizará, de común acuerdo con cada escuela reconocida, una

comprobación por los órganos de control en la dependencia de dirección y secretaría de la

entidad, recabando cuanta información sea precisa para constatar el cumplimiento de los

requisitos exigidos por la normativa, agilizando y minimizando la presentación de documentos.

Esta comprobación se centrará en aquellos aspectos del artículo 2. 3 incorporados en la nueva

redacción de esta norma. Del acta resultante se dará traslado al titular del órgano competente

en materia de Juventud que expedirá un certificado en el que se hará constar la adaptación de

la escuela de tiempo libre a los requisitos vigentes en el presente Decreto.

Tercera.- Los centros acreditados como entidades de formación para el empleo que deseen

impartir certificados de profesionalidad en el ámbito de juventud y que soliciten su

reconocimiento como escuelas de tiempo libre podrán demandar del órgano de Juventud una

comprobación directa de los requisitos establecidos en el artículo 2.3 que previamente no

hayan justificado ante los órganos de empleo. Del resultado de dicha comprobación se

realizará un acta de la que se dará traslado al órgano competente en materia de Juventud e

efectos de tramitar, si procediera, su reconocimiento como escuela de tiempo libre.

DISPOSICION DEROGATORIA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo

establecido en el presente decreto, y en concreto:

- Los apartados 4, 9 y 10 del artículo 1.1, de la Orden FAM/1693/2004, de 26 de octubre, por la

que se desarrolla el Título I, «De la formación juvenil», del Decreto 117/2003, de 9 de octubre,

por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León, referidos a las

titulaciones de coordinador de nivel, logista de instalaciones juveniles, y gestor de

instalaciones juveniles.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de juventud para dictar cuantas

disposiciones sean necesarias en ejecución y desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial

de Castilla y León».