proyecto real decreto de especialidades 9 de oct 2014

26
1 REAL DECRETO XXXX/2014, de xx de noviembre, por el que se establecen las cuerposdocentesde enseñanzasecundaria, se regulan lascondiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Edu Obligatoria y de Bachillerato, y se definen las condiciones de formación para el ejer en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y l Idiomas. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en sus artículos profesorado de las distintas enseñanzas que se regulan en ella, así como sus r titulación y formación pedagógica y didáctica. En la disposición adicional séptima de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de las funciones de los diferentes cuerpos en los que se ordena la función públic El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condic ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillera las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades enseñanza secundaria, estableció las especialidades de los cuerpos doc asignando en sus anexos las materias del currículo que correspondía impartir a parte, el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las cond profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas obligatoria o de bachillerato, reguló, con relación al ejercicio de la docenci condiciones de formación inicial exigidas al profesorado de dichos centros. Los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, conforman l de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y En profesiones reguladas, cuyo ejercicio requiere estar en posesión del Máster, obtenido según lo previsto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2 que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Los de dichos títulos de máster quedaron establecidos mediante la Orden ECI/3858/2 concretándose de este modo lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Ley Orgánic con respecto a la formación pedagógica y didáctica exigible para eje etapas del sistema educativo. Posteriormente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre en su disposición adicional primera e que la formación pedagógica y didáctica del profesorado que, por razones derivadas de acceder a los estudios de máster, se acreditaría mediante una formación equivalente a de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones que establecidas el Minis La nueva configuración del currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bac los aspectos fundamentales que conlleva la reforma educativa que se inicia tra Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad E modifican los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, refer primer ciclo y el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se da u 34 y se añaden dos nuevos artículos en los que se regula la organización del p Bachillerato. Como resultado de estas modificaciones desaparecen del currículo o cambiande denominación algunas materias y se introducen otras nuevas. Además, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre establece una nue Profesional y, como medida para facilitar la permanencia de los alum

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Proyecto de Real Decreto por el que se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Idiomas.

TRANSCRIPT

REAL DECRETO XXXX/2014, de xx de noviembre, por el que se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseanza secundaria, se regulan las condiciones de formacin inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en l

REAL DECRETO XXXX/2014, de xx de noviembre, por el que se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseanza secundaria, se regulan las condiciones de formacin inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseanzas de Educacin Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y se definen las condiciones de formacin para el ejercicio de la docencia en la Educacin Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formacin Profesional y las Enseanzas de Idiomas.La Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, establece en sus artculos 91 al 99 las funciones del profesorado de las distintas enseanzas que se regulan en ella, as como sus respectivas condiciones de titulacin y formacin pedaggica y didctica. En la disposicin adicional sptima de la citada Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, se especifican, a su vez, las funciones de los diferentes cuerpos en los que se ordena la funcin pblica docente. El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formacin para el ejercicio de la docencia en la educacin secundaria obligatoria, el bachillerato, la formacin profesional y las enseanzas de rgimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseanza secundaria, estableci las especialidades de los cuerpos docentes de enseanza secundaria, asignando en sus anexos las materias del currculo que corresponda impartir a cada una de estas. Por su parte, el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formacin inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseanzas de educacin secundaria obligatoria o de bachillerato, regul, con relacin al ejercicio de la docencia en los centros privados, las condiciones de formacin inicial exigidas al profesorado de dichos centros. Los artculos 94, 95 y 97 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, conforman las profesiones de Profesor de Educacin Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formacin Profesional y Enseanzas de Idiomas como profesiones reguladas, cuyo ejercicio requiere estar en posesin del correspondiente ttulo oficial de Mster, obtenido segn lo previsto en el artculo15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenacin de las enseanzas universitarias oficiales. Los requisitos para la verificacin de dichos ttulos de mster quedaron establecidos mediante la Orden ECI/3858/2007, del 27 de diciembre, concretndose de este modo lo dispuesto en el artculo 100.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, con respecto a la formacin pedaggica y didctica exigible para ejercer la docencia en determinadas etapas del sistema educativo. Posteriormente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre en su disposicin adicional primera estableci que la formacin pedaggica y didctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulacin, no pudiera acceder a los estudios de mster, se acreditara mediante una formacin equivalente a la exigida en el artculo100 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones que establecidas el Ministerio de Educacin.La nueva configuracin del currculo de Educacin Secundaria Obligatoria y Bachillerato constituye uno de los aspectos fundamentales que conlleva la reforma educativa que se inicia tras la publicacin de la Ley Orgnica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. En funcin de esta, se modifican los artculos 24 y 25 de la Ley Orgnica 2/2006, de Educacin, referidos a la organizacin del primer ciclo y el cuarto curso de la Educacin Secundaria Obligatoria, se da una nueva redaccin al artculo 34 y se aaden dos nuevos artculos en los que se regula la organizacin del primer y segundo curso de Bachillerato. Como resultado de estas modificaciones desaparecen del currculo o cambian de denominacin algunas materias y se introducen otras nuevas. Adems, la Ley Orgnica 8/2013, de 9 de diciembre establece una nueva ordenacin de la Formacin Profesional y, como medida para facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional, crea los ciclos de Formacin Profesional Bsica dentro de la Formacin Profesional del sistema educativo, y, prev la desaparicin progresiva de los programas de cualificacin profesional inicial.As pues, en virtud de la competencia estatal reconocida en el artculo 149.1.18 y 30 de la Constitucin Espaola para establecer las bases del rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas y el rgimen estatutario de los funcionarios, para la regulacin de las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin de ttulos acadmicos y profesionales y para establecer normas bsicas para el desarrollo del artculo 27 de la Constitucin, procede, en primer lugar, establecer una nueva asignacin de materias del currculo a las distintas especialidades de los cuerpos docentes que, teniendo en cuenta las necesidades de titulacin y de cualificacin requeridas por la ordenacin general del sistema educativo, permita a las Administraciones educativas y a las direcciones de los centros elaborar una propuesta pedaggica lo ms amplia posible, de acuerdo con la naturaleza y las necesidades especficas de cada centro.En segundo lugar, es preciso determinar las condiciones de formacin inicial que se requerirn al profesorado de los centros privados para impartir cada una de las materias del currculo.Por ltimo, parece adecuado recoger en una sola norma las vas establecidas para la obtencin de la formacin pedaggica inicial a la que se refiere el artculo 100.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.En la elaboracin del presente real decreto han sido consultadas las Comunidades Autnomas a travs de la Conferencia de Educacin, y ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Pblicas. Asimismo, cuenta con el informe la Comisin Superior de Personal y con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.En su virtud, a propuesta del Ministro de Educacin, Cultura y Deporte, con la aprobacin previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Pblicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da XX de XXXXXXXXXX de 2014,

D I S P O N G O:

CAPTULO IDisposiciones generales

Artculo 1. Objeto de la norma.1. Este real decreto tiene por objeto establecer las especialidades docentes de los cuerpos de funcionarios que tienen a su cargo la enseanza en la Educacin Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formacin Profesional, as como definir la asignacin de materias y mdulos que deber impartir el profesorado respectivo en dichas enseanzas del sistema educativo.2. Asimismo, tiene por objeto regular las condiciones de formacin inicial del profesorado de los centros privados, para ejercer la docencia en las enseanzas de Educacin Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.3. Por ltimo, este real decreto tiene por objeto tambin definir los procedimientos de acreditacin de la formacin pedaggica y didctica exigida por la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, para el ejercicio de la docencia en la Educacin Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formacin Profesional y las Enseanzas de Idiomas.

CAPTULO IIProfesorado de centros de titularidad pblicaArtculo 2. Cuerpos y especialidades docentes.1. Conforme a lo dispuesto en la disposicin adicional sptima de la Ley Orgnica 2/2006, en los centros de titularidad pblica, las enseanzas a las que se refiere este real decreto sern impartidas por personal funcionario de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y profesores de enseanza secundaria. Asimismo, el profesorado perteneciente al cuerpo de profesores tcnicos de formacin profesional podr, excepcionalmente, impartir determinadas materias en la educacin secundaria obligatoria; del mismo modo el profesorado perteneciente a los cuerpos de catedrticos de artes plsticas y diseo, profesores de artes plsticas y diseo y profesores de msica y artes escnicas podrn impartir determinadas materias de la modalidad de artes del Bachillerato, todo ello en los trminos establecidos en el presente real decreto.2. Las especialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria son las que se relacionan en el anexo I.3. Las especialidades docentes del cuerpo de profesores tcnicos de formacin profesional son las que se relacionan en el anexo II.Artculo 3. Asignacin de materias en Educacin Secundaria Obligatoria y Bachillerato.1. El personal funcionario de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria deber impartir las materias de los bloques de asignaturas troncales y de asignaturas especficas de la Educacin Secundaria Obligatoria que se especifican en el anexo III, en funcin de la especialidad docente por la que hubiera obtenido destino.2. El personal funcionario de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria deber impartir las materias del Bachillerato de los bloques de asignaturas troncales y de asignaturas especficas que en cada caso se determinan en el anexo IV, en funcin de la especialidad docente por la que hubiera obtenido destino.3. El personal funcionario del cuerpo de catedrticos de enseanza secundaria y del cuerpo de profesores de enseanza secundaria de las especialidades que se incluyen en el anexo V deber, cuando as se requiera, impartir las materias del Bachillerato y de la Educacin Secundaria Obligatoria de acuerdo con las correspondencias que se especifican en dicho anexo, siempre que rena las condiciones que en el mismo se detallan y sin perjuicio de la preferencia que, para impartir las materias respectivas, tiene el profesorado de las especialidades a las que se refieren los anexos III y IV. Las Administraciones educativas regularn, para sus mbitos respectivos, el procedimiento mediante el cual se llevar a cabo esta asignacin.4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las Administraciones educativas podrn para cada curso escolar y cuando las necesidades de un centro as lo requieran, asignar otras materias distintas de las recogidas en los anexos de este real decreto a personal funcionario de una determinada especialidad con la cualificacin acadmica o la experiencia docente necesaria. Corresponde a cada Administracin regular, para sus mbitos respectivos, el ejercicio de esta posibilidad que, en todo caso, no tendr efecto sobre las plantillas de los centros.5. El personal funcionario de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria de la especialidad Orientacin educativa realizar tareas de orientacin y, adems, podrn desempear docencia en aplicacin de lo que disponga cada Administracin educativa. Asimismo, sus funciones de orientacin podrn extenderse a las etapas de Educacin Infantil y Educacin Primaria, en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposicin adicional sptima de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.6. Los mbitos especficos de los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento, establecidos en el artculo 27 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, los resultantes de la agrupacin de materias del primer curso en mbitos de conocimiento prevista en el artculo 24.7 de dicha Ley Orgnica, y los propios de la oferta especfica para personas adultas, sern impartidos por personal funcionario de los cuerpos de catedrticos y de profesores de enseanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribucin docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos mbitos.7. En los trminos que determinen las Administraciones educativas, el profesorado tcnico de formacin profesional, de las especialidades que en cada caso corresponda, podr impartir la materia de Tecnologa y realizar tareas de atencin a la diversidad, sin que ninguna de esas posibilidades implique derecho sobre la titularidad de las especialidades respectivas o sobre la pertenencia a un cuerpo distinto de aqul al que pertenece.Artculo 4. Asignacin de mdulos en Formacin Profesional.1. El personal funcionario de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria, de profesores de enseanza secundaria y de profesores tcnicos de formacin profesional impartir enseanzas en los ciclos formativos de Formacin Profesional Bsica, de Formacin Profesional de grado medio y de grado superior de acuerdo con la asignacin de mdulos contenida, para las especialidades docentes respectivas, en los reales decretos reguladores de las diferentes titulaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la disposicin adicional sexta del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenacin general de la formacin profesional del sistema educativo. Asimismo, el profesorado de otras especialidades docentes, que cumpla las condiciones de formacin establecidas en las normas citadas para impartir docencia en los diferentes mdulos en centros privados, podr hacerlo en centros pblicos sin perjuicio de la preferencia a estos efectos de los titulares de las especialidades respectivas.2. En relacin con los centros integrados de formacin profesional, se estar a lo dispuesto, en materia de docencia, informacin y orientacin profesional, en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos bsicos de los centros integrados de formacin profesional.Artculo 5. Asignacin de materias del bloque de libre configuracin autonmica. 1. Las Administraciones educativas determinarn la atribucin de las materias del bloque de libre configuracin autonmica que establezcan en la Educacin Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato al profesorado de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria de las diferentes especialidades docentes. Dicho profesorado ser habilitado al efecto por las correspondientes Administraciones educativas, que determinarn los requisitos formativos y, en su caso, la experiencia que se consideren necesarios.2. En las Comunidades Autnomas que tengan lengua cooficial, para los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria existir asimismo la especialidad propia de la lengua respectiva. Las Administraciones correspondientes determinarn la atribucin docente a dichas especialidades por analoga con lo dispuesto en este real decreto para la especialidad de Lengua Castellana y Literatura.Artculo 6. Ampliacin de la atribucin de docencia. Las Administraciones educativas establecern las condiciones necesarias para permitir que, en los primeros cursos de la educacin secundaria obligatoria, los profesores con la debida cualificacin impartan ms de una materia al mismo grupo de alumnos, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 26.3 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo. Artculo 7. Docencia en otras enseanzas.1. El personal funcionario de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria de las especialidades docentes de lenguas extranjeras podr excepcionalmente impartir enseanzas de las lenguas respectivas en la etapa de educacin primaria, en aplicacin de lo dispuesto en la disposicin adicional sptima de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo. A estos efectos, las Administraciones educativas debern fijar en su mbito de gestin, el tiempo mximo durante el que este profesorado podr impartir docencia en Educacin Primaria.2. Asimismo, el profesorado de las especialidades de lenguas extranjeras de los cuerpos citados podr ejercer la docencia en el nivel bsico de las enseanzas de idiomas de rgimen especial cuando dicho nivel bsico se organice en institutos de educacin secundaria. 3. Las Administraciones educativas regularn en sus mbitos respectivos el ejercicio de las posibilidades previstas en los apartados anteriores, que comportarn en todo caso la voluntariedad de los interesados y no tendrn efectos en las plantillas estables de los centros. Artculo 8. Docentes de otros cuerpos.1. La docencia en la Educacin Secundaria Obligatoria, en el Bachillerato y en la Formacin Profesional, por parte de personal funcionario perteneciente a cuerpos docentes distintos de los de catedrticos de enseanza secundaria, profesores de enseanza secundaria y profesores tcnicos de formacin profesional, en aplicacin de lo previsto en el apartado 1 de la disposicin adicional sptima de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, se ajustar a lo establecido en las normas por las que se determinen las especialidades de los cuerpos respectivos.2. Cuando la modalidad de Artes del Bachillerato se imparta en centros de enseanzas artsticas, las materias de dicha modalidad podrn ser asignadas al profesorado de los respectivos cuerpos de enseanzas artsticas que tenga la formacin adecuada en cada caso, conforme a lo dispuesto en las normas por las que se establecen las especialidades de dichos cuerpos y la asignacin de materias a las mismas.3. De acuerdo con lo establecido en la disposicin adicional cuarta del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeen sus funciones en las etapas de Educacin Infantil y de Educacin Primaria reguladas en la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, el personal funcionario del Cuerpo de Maestros de las especialidades de Pedagoga Teraputica y Audicin y Lenguaje podr realizar tareas de atencin a la diversidad en Educacin Secundaria Obligatoria. Corresponder a las Administraciones educativas determinar las condiciones en las que dichas tareas se llevarn a cabo.

CAPTULO IIIProfesorado de centros de titularidad privadaArtculo 9. Requisitos de formacin inicial.El profesorado de los centros privados podr impartir las enseanzas de Educacin Secundaria Obligatoria o de Bachillerato si rene los siguientes requisitos de formacin:a) Estar en posesin de un ttulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o de un ttulo universitario de Grado o ttulo equivalente a Grado o Mster.b) Acreditar una cualificacin especfica adecuada para impartir las materias respectivas.c) Tener la formacin pedaggica y didctica a la que hace referencia el artculo 100.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.Artculo 10. Acreditacin de la cualificacin especfica.1. La cualificacin especfica requerida para impartir las materias de Educacin Secundaria Obligatoria y de Bachillerato podr acreditarse mediante los siguientes documentos:a) Acreditacin de alguna de las condiciones de formacin inicial exigidas para impartir la correspondiente materia que se encuentran recogidas en el anexo VI.b) Certificacin de haber superado la prueba a que hace referencia el artculo 21.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisicin de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, y se regula el rgimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposicin transitoria decimosptima de la citada Ley Orgnica, de la especialidad a la que est asignada la materia correspondiente en los anexos III, IV y V del presente real decreto.

2. La experiencia docente o de la formacin de educacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia podr acreditarse mediante alguno de los siguientes documentos:a) Acreditacin de experiencia como docente de dicha materia durante, al menos, dos cursos completos o, en su defecto, 12 meses en perodos continuos o discontinuos, en centros pblicos o privados debidamente autorizados para impartir las enseanzas de Educacin Secundaria Obligatoria o Bachillerato.b) Certificacin acadmica personal, en la que conste haber superado al menos 24 crditos o crditos ECTS de formacin, o en el caso de no figurar crditos, dos cursos acadmicos en cualesquiera estudios universitarios oficiales, de materias relacionadas con la formacin que se desea acreditar. A estos efectos, los crditos de formacin podrn ser utilizados para acreditar la formacin inicial para impartir diferentes materias.c) Certificacin de la Administracin educativa competente que acredite la realizacin de actividades de formacin del profesorado, relacionadas con dicha materia, de una duracin en su conjunto de al menos 24 crditos o crditos ECTS.Artculo 11. Condiciones de formacin para ejercer funciones de orientacin educativa.1. Para desarrollar la funcin de orientacin educativa ser necesario estar en posesin del ttulo de Licenciado en Pedagoga, Psicologa o en Psicopedagoga.2. Asimismo, podr desarrollar la funcin de orientacin educativa el profesorado que acredite la formacin complementaria suficiente que determinen las Administraciones educativas. En todo caso, deber acreditar, mediante la formacin regulada por las Administraciones educativas, las competencias necesarias para el desempeo de sus funciones en relacin con el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.3. El profesorado de Orientacin educativa realizar tareas de orientacin y, adems, podr desempear docencia en las condiciones establecidas en los artculos 9 y 10.Artculo 12. Profesorado de apoyo.1. Las Administraciones educativas podrn determinar la cualificacin especfica que deber acreditar el profesorado para impartir docencia en los mbitos de Pedagoga Teraputica, Audicin y Lenguaje o Compensacin Educativa. Esta cualificacin comprender en todo caso las competencias necesarias para el desempeo de sus funciones en relacin con el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.2. A los maestros de apoyo de Pedagoga Teraputica y Audicin y Lenguaje les ser exigida la cualificacin especfica establecida en el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, por el que se regulan las condiciones de cualificacin y formacin que deben poseer los maestros de los centros privados de Educacin Infantil y de Educacin Primaria.Artculo 13. Programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento, agrupacin de materias en mbitos de conocimiento, mdulos de Formacin Profesional Bsica y materias del bloque de libre configuracin autonmica.1. Los mbitos de los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento, los resultantes de la agrupacin de materias del primer curso en mbitos de conocimiento y los mdulos de ciclos de Formacin Profesional Bsica asociados a los bloques comunes establecidos en el artculo 42.4 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, sern impartidos por el profesorado que rena los requisitos de formacin inicial para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos mbitos.2. El resto de los mdulos de los ciclos de Formacin Profesional Bsica sern impartidos por profesorado que acredite estar en posesin de alguna de las titulaciones establecidas en cada caso por el ttulo de Formacin Profesional Bsica correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artculos 20.2, 20.3 y 20.4 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos especficos de la Formacin Profesional Bsica de las enseanzas de formacin profesional del sistema educativo, se aprueban catorce ttulos profesionales bsicos, se fijan sus currculos bsicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedicin de ttulos acadmicos y profesionales correspondientes a las enseanzas establecidas en la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.3. Las Administraciones educativas regularn los requisitos para la acreditacin de la cualificacin especfica adecuada para impartir las materias del bloque de libre configuracin autonmica que formen parte del currculo de la Educacin Secundaria Obligatoria o del Bachillerato. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas de las Comunidades Autnomas con lengua cooficial la determinacin de la cualificacin especfica adecuada para impartir la materia de Lengua Cooficial y Literatura y del procedimiento para su acreditacin.Artculo 14. Docencia en otras enseanzas.El profesorado que rena los requisitos para impartir docencia de lenguas extranjeras en la Educacin Secundaria Obligatoria o Bachillerato podr excepcionalmente y por un tiempo limitado, impartir enseanzas de las lenguas extranjeras respectivas en la etapa de Educacin Primaria, por extensin y analoga con lo dispuesto en la disposicin adicional sptima de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo. A estos efectos, las Administraciones educativas debern fijar en su mbito de gestin, el tiempo mximo durante el que este profesorado podr impartir docencia en educacin primaria.Artculo 15. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.Podrn impartir las materias de Tecnologa de Educacin Secundaria Obligatoria y Tecnologa industrial de Bachillerato quienes, aun careciendo de la titulacin exigida con carcter general en el artculo 10, prrafo a), estn en posesin de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero Tcnico, Arquitecto Tcnico, Diplomado en Mquinas Navales, Diplomado en Navegacin Martima y Diplomado en Radioelectrnica Naval.

CAPTULO IVFormacin pedaggica y didcticaArtculo 16. Mster de formacin pedaggica y didctica.1. Para ejercer la docencia en las enseanzas de Educacin Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formacin Profesional y Enseanzas de Idiomas ser necesario estar en posesin de un ttulo oficial de Mster que acredite la formacin pedaggica y didctica exigida por el artculo 100.2 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo. Para ello, ser necesario que el correspondiente ttulo cumpla las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que debern adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtencin de ttulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educacin Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formacin Profesional y Enseanzas de Idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificacin de los ttulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de profesor de Educacin Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formacin Profesional y Enseanzas de Idiomas.Artculo 17. Formacin pedaggica y didctica para el profesorado que, por razones derivadas de su titulacin, no pueda acceder a los estudios de mster.A partir del 1 de septiembre de 2015, el profesorado que, por razones derivadas de su titulacin, no pueda acceder a los estudios de Mster a los que se refiere el artculo anterior, deber tener una certificacin oficial que acredite que est en posesin de una formacin pedaggica y didctica equivalente. Los estudios conducentes a esta certificacin oficial debern cumplir con los requisitos que se sealan en la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la formacin equivalente a la formacin pedaggica y didctica exigida para aquellas personas que estando en posesin de una titulacin declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de mster. Disposicin adicional primera. Especialidades sin asignacin de funciones..El profesorado de las especialidades de los diferentes cuerpos a los que se refiere el artculo 2 de este real decreto para el que no se haya establecido ninguna correspondencia, continuar desempeando las mismas funciones que tuviera asignadas a la entrada en vigor del presente real decreto.Disposicin adicional segunda. Profesorado de cuerpos declarados a extinguir.Las Administraciones educativas determinarn, en sus mbitos respectivos, qu materias y mdulos de la educacin secundaria obligatoria, del Bachillerato y de la Formacin Profesional del sistema educativo podr impartir el profesorado pertenecientes a los cuerpos docentes declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenacin General del Sistema Educativo. En dicha determinacin se tendrn en cuenta las reas, materias o mdulos que actualmente est impartiendo.Disposicin adicional tercera. Prrroga de la actividad docente.El profesorado que, a la entrada en vigor de este real decreto, rena los requisitos exigidos en su momento para impartir determinadas materias de la Educacin Secundaria Obligatoria o del Bachillerato, podr continuar impartiendo dichas materias o sus equivalentes en la nueva ordenacin en el mismo centro o en otros centros privados.

Disposicin adicional cuarta. Profesorado de los centros docentes militares.La docencia en los centros docentes militares que hayan sido autorizados por el Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte, conforme a lo dispuesto en el artculo 55 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, para impartir enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos de tcnico y tcnico superior, podr ser ejercida por personal que cumpla las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios establecidos en los reales decretos por los que se regulan los correspondientes ttulos de Formacin Profesional y dems disposiciones concordantes. Disposicin adicional quinta. Profesorado de otros centros.Lo dispuesto en este real decreto sobre condiciones de formacin inicial del profesorado ser de aplicacin al profesorado de los centros dependientes de Administraciones distintas de las Administraciones educativas. Disposicin adicional sexta. Referencia a ttulos de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y adscripcin de titulaciones a ramas o reas de conocimientos.1. Todas las referencias contenidas en este real decreto respecto de un ttulo concreto de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, se entendern extendidas tambin a aquellos ttulos universitarios oficiales de Grado y de Mster de la ordenacin de la enseanza universitaria oficial establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenacin de las enseanzas universitarias oficiales, que acrediten la obtencin de las competencias adecuadas para impartir el currculo de la correspondiente materia.2. Las referencias contenidas en el anexo VI de este real decreto a las distintas reas de los ttulos de la anterior ordenacin, se entendern referidas a la correspondiente clasificacin contenida en el anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologacin de ttulos a los del Catlogo de Ttulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. 3. En las referencias que se hacen en el anexo VI de este real decreto a cualquier ttulo de Licenciado del rea de Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurdicas o a cualquier ttulo oficial de Grado o de Mster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurdicas, deben entenderse incluidos los ttulos superiores de Msica, de Danza o de Arte Dramtico (artculos 42.3 y 45.1 de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre) y los ttulos de enseanzas artsticas superiores en Msica, Danza, Arte Dramtico, Conservacin y Restauracin de Bienes Culturales, Diseo o Artes Plsticas, as como los ttulos de Ciencias eclesisticas de nivel universitario equivalentes a Licenciado o Doctor, reconocidos a efectos civiles y debidamente diligenciados por el Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Espaol y la Santa Sede sobre enseanza y asuntos culturales en materia de estudios y titulaciones de Ciencias Eclesisticas. Disposicin adicional sptima. Especialidades de Latn y Griego.Los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseanza secundaria y catedrticos de enseanza secundaria de las especialidades de Latn y Griego quedan adscritos a la especialidad Lenguas clsicas y cultura grecolatina que las sustituye. Disposicin adicional octava. Reconocimiento del requisito de formacin pedaggica y didctica a la que se refieren los artculos 17 y 18.1. Tendrn reconocido el requisito de formacin pedaggica y didctica a la que se refiere el artculo 17 de este real decreto:a) Quienes estn en posesin de alguno de los ttulos profesionales de Especializacin Didctica, del Certificado de Cualificacin Pedaggica, del Certificado de Aptitud Pedaggica, de los ttulos de Maestro, de Licenciado en Pedagoga y en Psicopedagoga o de cualquier otro ttulo de licenciado, arquitecto, ingeniero o equivalente que incluya formacin pedaggica y didctica, todos ellos obtenidos antes del 1 de octubre de 2009. b)Quienes acrediten que antes del trmino del curso 2008-2009 han impartido docencia durante dos cursos acadmicos completos o, en su defecto, 12 meses en perodos continuos o discontinuos, en centros pblicos o privados de enseanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto.2. Tendrn reconocido el requisito de formacin pedaggica y didctica al que se refiere el artculo 18 de este real decreto quienes acrediten que han impartido docencia durante dos cursos acadmicos completos o, en su defecto, doce meses en perodos continuos o discontinuos, en centros pblicos o privados de enseanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseanzas cuyas especialidades docentes se regulan en este real decreto, antes del 1 de septiembre de 2014.Disposicin adicional novena. Docencia en una lengua extranjera. Las Administraciones educativas regularn los requisitos de formacin aadidos que se exigirn al profesorado para impartir en una lengua extranjera un rea o materia distinta a la de dicha lengua, en centros pblicos o privados cuyos proyectos educativos comporten un rgimen de enseanza bilinge o plurilinge. Entre estos requisitos deber incluirse la acreditacin del dominio de la lengua extranjera equivalente al menos al nivel B2 del Marco Comn Europeo de Referencia para las Lenguas.En todo caso, conforme a lo establecido en la disposicin adicional trigsima sptima de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, para cada curso escolar, las Administraciones educativas podrn excepcionalmente, mientras exista insuficiencia de personal docente con competencias lingsticas suficientes, incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesorado en programas bilinges o plurilinges, atendiendo a las necesidades de programacin de la enseanza para el desarrollo del plurilingismo a que se refiere la disposicin final sptima bis de esta Ley Orgnica. Dichos expertos debern ser habilitados por las Administraciones educativas, que determinarn los requisitos formativos y, en su caso, la experiencia que se consideren necesarios. En cualquier caso, los expertos debern estar en posesin del ttulo de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el ttulo de Grado correspondiente u otro ttulo equivalente a efectos de docencia.Disposicin adicional dcima. Referencias genricas. Todas las referencias al profesorado y a titulaciones para las que en este real decreto se utiliza la forma del masculino genrico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.Disposicin transitoria primera. Enseanzas anteriores a la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo.En tanto no se produzca la extincin de los correspondientes planes de estudios, la atribucin docente de las enseanzas de Formacin Profesional reguladas al amparo de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre, se ajustar a la normativa aplicable a dichas enseanzas. En todo caso, la atribucin docente a especialidades del cuerpo de profesores de enseanza secundaria se extender a las especialidades docentes del cuerpo de catedrticos de enseanza secundaria que se establecen en este real decreto.Disposicin transitoria segunda. Docencia en los dos primeros cursos de la Educacin Secundaria Obligatoria ejercida por maestros.1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposicin transitoria primera de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, el personal funcionario del cuerpo de Maestros que venga impartiendo los dos primeros cursos de la Educacin Secundaria Obligatoria podr continuar en dichos puestos de forma indefinida, as como ejercer su movilidad en relacin con las plazas vacantes que a tal fin determine cada Administracin educativa. En el supuesto de que accedieran al cuerpo de profesores de enseanza secundaria conforme a lo previsto en la disposicin adicional duodcima de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo, podrn permanecer en su mismo destino en los trminos que se establezcan.2. Los maestros que vengan impartiendo los dos primeros cursos de la educacin secundaria obligatoria en centros docentes privados, podrn continuar realizando la misma funcin en los puestos que vienen ocupando.Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.Queda derogado el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formacin para el ejercicio de la docencia en la educacin secundaria obligatoria, el bachillerato, la formacin profesional y las enseanzas de rgimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseanza secundaria, el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formacin inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseanzas de educacin secundaria obligatoria o de bachillerato. as como cualquier otra disposicin, de igual o inferior rango, que se oponga a este real decreto.Disposicin final primera. Ttulo competencial.Este real decreto tiene carcter bsico y se dicta al amparo del artculo 149.1.30. de la Constitucin, que reserva al Estado la competencia para la regulacin de las condiciones de obtencin, expedicin y homologacin de ttulos acadmicos y profesionales y normas bsicas para el desarrollo del artculo 27 de la Constitucin, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes pblicos en esta materia.Disposicin final segunda. Desarrollo.Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicacin de lo dispuesto en este real decreto, y para modificar sus anexos.Disposicin final tercera. Entrada en vigor.El presente real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.Dado en Madrid, el XX de XXX de 2014.FELIPE R.ANEXO IEspecialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria

Administracin de empresas.Alemn.Anlisis y qumica industrial.Asesora y procesos de imagen personal.Biologa y geologa.Construcciones civiles y edificacin.Dibujo.Economa.Educacin fsica.Filosofa.Fsica y qumica.Formacin y orientacin laboral.Francs.Geografa e historia.Hostelera y turismo.Informtica.Ingls.Intervencin socio-comunitaria.Italiano.Lengua castellana y literatura.Lenguas clsicas y cultura grecolatina.Matemticas.Msica.Navegacin e instalaciones marinas.Organizacin y gestin comercial.Organizacin y procesos de mantenimiento de vehculos.Organizacin y proyectos de fabricacin mecnica.Organizacin y proyectos de sistemas energticos.Orientacin educativa.Portugus.Procesos de cultivo acucola.Procesos de produccin agraria.Procesos diagnsticos clnicos y productos ortoprotsicos.Procesos en la industria alimentaria.Procesos sanitarios.Procesos y medios de comunicacin.Procesos y productos de textil, confeccin y piel.Procesos y productos de vidrio y cermica.Procesos y productos en artes grficas.Procesos y productos en madera y mueble.Sistemas electrnicos.Sistemas electrotcnicos y automticos.Tecnologa.

ANEXO IIEspecialidades docentes del cuerpo de profesores tcnicos de formacin profesionalCocina y pastelera.Equipos electrnicos.Esttica.Fabricacin e instalacin de carpintera y mueble.Instalacin y mantenimiento de equipos trmicos y de fluidos.Instalaciones electrotcnicas.Instalaciones y equipos de cra y cultivo.Laboratorio.Mantenimiento de vehculos.Mquinas, servicios y produccin.Mecanizado y mantenimiento de mquinas.Oficina de proyectos de construccin.Oficina de proyectos de fabricacin mecnica.Operaciones y equipos de elaboracin de productos alimentarios.Operaciones de procesos.Operaciones y equipos de produccin agraria.Patronaje y confeccin.Peluquera.Procedimientos de diagnstico clnico y ortoprotsico.Procedimientos sanitarios y asistenciales.Procesos comerciales.Procesos de gestin administrativa.Produccin en artes grficas.Produccin textil y tratamientos fsico-qumicos.Servicios a la comunidad.Servicios de restauracin.Sistemas y aplicaciones informticas.Soldadura.Tcnicas y procedimientos de imagen y sonido.

ANEXO IIIAsignacin de materias de la Educacin Secundaria Obligatoria a las especialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria

Especialidades de los cuerposMaterias de la Educacin Secundaria Obligatoria

AlemnPrimera Lengua Extranjera AlemnSegunda Lengua Extranjera Alemn

Biologa y geologa.Biologa y GeologaCiencias Aplicadas a la Actividad ProfesionalCultura Cientfica

DibujoEducacin Plstica, Visual y Audiovisual

EconomaEconomaIniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial

Educacin fsica.Educacin Fsica

FilosofaFilosofaValores ticos

Fsica y qumica.Ciencias Aplicadas a la Actividad ProfesionalFsica y QumicaCultura cientfica

Formacin y orientacin laboralIniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial

FrancsPrimera Lengua Extranjera FrancsSegunda Lengua Extranjera Francs

Geografa e historiaGeografa e Historia

InformticaTecnologas de la Informacin y la Comunicacin

InglsPrimera Lengua Extranjera InglsSegunda Lengua Extranjera Ingls

ItalianoPrimera Lengua Extranjera ItalianoSegunda Lengua Extranjera Italiano

Lengua castellana yliteraturaArtes Escnicas y DanzaLengua Castellana y Literatura

Lenguas clsicas y cultura grecolatinaLatnCultura Clsica

MatemticasMatemticas Orientadas a las Enseanzas AcadmicasMatemticas Orientadas a las Enseanzas Aplicadas Matemticas

MsicaMsicaArtes Escnicas y Danza

Organizacin y gestin comercialIniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial

PortugusPrimera Lengua Extranjera Portugus Segunda Lengua Extranjera Portugus

TecnologaCultura CientficaTecnologaTecnologas de la Informacin y la Comunicacin

Nota: En los centros en los que haya profesores de la especialidad de Informtica, stos tendrn preferencia sobre los de Tecnologa para impartir la materia de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones.Cuando una misma materia est asignada a varias especialidades, el orden de prelacin en la adjudicacin estar determinado por lo que las Administraciones educativas establezcan para el mbito de su competencia o, en su defecto, por la asignacin que los centros realicen en su Programacin General Anual.

ANEXO IVAsignacin de materias del Bachillerato a las especialidades docentes de los cuerpos de catedrticos de enseanza secundaria y de profesores de enseanza secundaria

Especialidades de los cuerposMaterias del Bachillerato

Administracin de empresasFundamentos de Administracin y Gestin

AlemnPrimera Lengua Extranjera AlemnSegunda Lengua Extranjera Alemn

Biologa y geologa.Ciencias de la Tierra y del Medio AmbienteBiologa Biologa y GeologaCultura CientficaGeologa

DibujoDibujo Artstico I y IIDibujo Tcnico I y IIDiseoCultura Audiovisual I y IIFundamentos del Arte I y IIHistoria del ArteImagen y sonidoTcnicas de Expresin Grfico-PlsticaVolumen

EconomaEconomaEconoma de la EmpresaFundamentos de Administracin y Gestin

Educacin fsica.Educacin FsicaAnatoma Aplicada

FilosofaFilosofaHistoria de la FilosofaPsicologa

Fsica y qumica.FsicaQumicaFsica y QumicaCultura Cientfica

FrancsPrimera Lengua Extranjera FrancsSegunda Lengua Extranjera Francs

Geografa e historiaFundamentos del Arte I y IIGeografaHistoria de EspaaHistoria del ArteHistoria del Mundo Contemporneo

InformticaTecnologas de la Informacin y la Comunicacin I y II

InglsPrimera Lengua Extranjera InglsSegunda Lengua Extranjera Ingls

ItalianoPrimera Lengua Extranjera ItalianoSegunda Lengua Extranjera Italiano

Lengua castellana yliteraturaArtes EscnicasLengua castellana y literatura I y IILiteratura Universal

Lenguas clsicas y cultura grecolatinaGriego I y IILatn I y II

MatemticasMatemticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y IIMatemticas I y II

MsicaAnlisis Musical I y IIArtes EscnicasHistoria de la Msica y de la DanzaLenguaje y Prctica Musical

PortugusPrimera Lengua Extranjera PortugusSegunda Lengua Extranjera Portugus

TecnologaCultura Cientfica Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin I y IITecnologa Industrial I y IIImagen y Sonido

La materia de Anatoma Aplicada podr asimismo ser atribuida a quienes estn en posesin del ttulo superior de Danza.La materia de Historia del Arte podr ser impartida por los catedrticos o profesores de Dibujo que estn en posesin de un ttulo de licenciado en Bellas Artes o Grado o Mster equivalente.La materia de Artes escnicas podr asimismo ser atribuida a quienes estn en posesin del ttulo superior de Arte Dramtico.Las materias de Anlisis Musical I y II y de Lenguaje y Prctica Musical podrn asimismo ser atribuidas a quienes estn en posesin del ttulo superior de Msica.La materia de Historia de la Msica y de la Danza podr asimismo ser atribuida a quienes estn en posesin del ttulo superior de Msica o el ttulo superior de Danza.

ANEXO VAsignacin de materias a la que se refiere el apartado 3 del artculo 3

Especialidades de los cuerposMaterias

Administracin de empresasEconoma (ESO y Bachillerato)Economa de la Empresa

Anlisis y qumica industrialQumicaCiencias Aplicadas a la Actividad Empresarial

Asesora y procesos de imagenBiologa

AlemnLiteratura UniversalLengua Castellana yLiteratura (ESO)

Biologa y geologa.Anatoma AplicadaFsica y Qumica (ESO)Matemticas Orientadas a las Enseanzas AcadmicasMatemticas Orientadas a las Enseanzas Aplicadas Matemticas (ESO)

Construcciones civiles y edificacinDibujo Tcnico I y II

DibujoArtes Escnicas

Educacin fsicaArtes Escnicas y Danza

FilosofaIniciacin a la Actividad Emprendedora y Empresarial

Fsica y qumicaBiologa y Geologa (ESO)Matemticas Orientadas a las Enseanzas AcadmicasMatemticas Orientadas a las Enseanzas Aplicadas Matemticas (ESO)TecnologaCiencias de la Tierra y del Medio Ambiente

Formacin y orientacin laboralEconoma (ESO y Bachillerato)Economa de la Empresa

FrancsLiteratura UniversalLengua Castellana yLiteratura (ESO)

Geografa e historiaValores ticosHistoria de la Msica y la DanzaEconoma

InformticaTecnologa

InglsLiteratura UniversalLengua Castellana yLiteratura (ESO)

ItalianoLiteratura UniversalLengua Castellana yLiteratura (ESO)

Lengua castellana yliteraturaGeografa e Historia

Lenguas clsicas y cultura grecolatinaLiteratura UniversalLengua Castellana yLiteratura (ESO)Lengua Castellana yLiteratura I y II

MatemticasBiologa y Geologa (ESO)Fsica y Qumica (ESO)Cultura Cientfica TecnologaTecnologas de la Informaciny Comunicacin (ESO)Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin I y IIEconoma de la Empresa

Organizacin y gestin comercialEconoma (ESO y Bachillerato)Economa de la Empresa

Organizacin y procesos de mantenimiento de vehculosTecnologa Industrial I y IITecnologa (ESO)Dibujo Tcnico I y II

Organizacin y proyectos de fabricacin mecnicaTecnologa Industrial I y IITecnologa (ESO)Dibujo Tcnico I y II

Organizacin y proyectos de sistemas energticosTecnologa Industrial I y IITecnologa (ESO)Dibujo Tcnico I y II

PortugusLiteratura UniversalLengua Castellana yLiteratura (ESO)

Procesos de cultivo acucolaBiologa

Procesos diagnsticos clnicos y productos ortoprotsicosBiologa

Procesos sanitariosBiologa

Procesos y medios de comunicacinCultura Audiovisual I y IIImagen y Sonido

Procesos y productos de textil, confeccin y piel.Diseo

Procesos y productos de vidrio y cermica.Diseo

Procesos y productos en artes grficas.Diseo

Procesos y productos en madera y mueble.Diseo

Sistemas electrnicosTecnologa Industrial I y IITecnologa (ESO)Dibujo Tcnico I y II

Sistemas electrotcnicos y automticosTecnologa Industrial I y IITecnologa (ESO)Dibujo Tcnico I y II

TecnologaCiencias Aplicadas a la Actividad Profesional

Notas:Los profesores de Asesora y procesos de imagen personal podrn impartir la materia de Biologa siempre que se trate de licenciados o graduados o estn en posesin de un ttulo de Mster en ciencias con formacin en Biologa.Los profesores de Formacin y orientacin laboral podrn impartir las materias de Economa y Economa de Empresa siempre que se trate de licenciados o graduados o estn en posesin de un ttulo de Mster de la rama de conocimientos de Ciencias Sociales y Jurdicas con formacin en Economa.La materia de Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional podr ser impartida por profesorado perteneciente al cuerpo de profesores de enseanza secundaria de cualquiera de las familias profesionales de Formacin Profesional.

ANEXO VICondiciones para impartir las materias de la Educacin Secundaria Obligatoria (ESO) y del Bachillerato (BTO) en centros privados

MateriasNivelCondiciones de formacin inicial

Anlisis MusicalBTOTtulo superior de Msica (artculo 42.3 de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.Ttulo Superior de Msica (artculo 54.3 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo).Licenciado en Musicologa o en Historia y Ciencia de la Msica.

Lenguaje y Prctica Musical

Historia de la Msica y de la DanzaBTOTtulo superior de Msica o de Danza (artculo 42.3 de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.Ttulo Superior de Msica (artculo 54.3 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo).Licenciado en Musicologa o en Historia y Ciencia de la Msica.

Anatoma AplicadaBTOTtulo superior de Danza (artculo 42.3 de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre) o enseanzas declaradas equivalentes a efectos de docencia.Ttulo Superior de Danza (artculo 54.3 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo).Cualquier ttulo de Licenciado del rea de Ciencias Experimentales y de la Salud o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ciencias de la Salud, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia.

Artes EscnicasBTOTtulo superior de Arte Dramtico (artculo 45.1 de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.Ttulo Superior de Arte Dramtico (artculo 55.3 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo).Cualquier ttulo de Licenciado del rea de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurdicas o cualquier ttulo oficial de Graduado de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurdicas, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia.

Artes Escnicas y DanzaESOTtulo superior de Arte Dramtico (artculo 45.1 de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre) o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.Ttulo de Graduado en Arte Dramtico.Cualquier ttulo de Licenciado del rea de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurdicas o cualquier ttulo oficial de Graduado de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurdicas, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia.

MsicaESOLicenciado en Historia y Ciencias de la Msica.Ttulo superior de Msica(artculo 42.3 de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre), o titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.Ttulo Superior de Msica (artculo 54.3 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo).Cualquier ttulo de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Grado o Mster, y acreditar estar en posesin del Ttulo Profesional de Msica (artculo 42.2 de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre, o artculo 50.1 de la Ley Orgnica 2/2006, de 3 de mayo) o el Ttulo de Profesor regulado en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de Reglamentacin General de los Conservatorios de Msica.

Cultura AudiovisualBTOCualquier ttulo de Ingeniero o Arquitecto del rea de las Enseanzas Tcnicas o cualquier ttulo oficial de Graduado de la rama de conocimiento de Ingeniera y Arquitectura o cualquier Ttulo Superior de Conservacin y Restauracin de Bienes Culturales, Diseo o Artes Plsticas, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente.Licenciado en Bellas Artes. Licenciado en Comunicacin Audiovisual.

Biologa y GeologaESO/BTOCualquier ttulo de Licenciado del rea de Ciencias Experimentales y de la Salud o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ciencias o de Ciencias de la Salud, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente

BiologaBTO

Geologa

Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente

Ciencias Aplicadas a la Actividad ProfesionalESOCualquier ttulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del rea de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseanzas Tcnicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ciencias de la Salud o de Ingeniera y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente

Cultura CientficaESOCualquier ttulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del rea de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseanzas Tcnicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ciencias de la Salud o de Ingeniera y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente

Fsica y QumicaESO/BTOCualquier ttulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del rea de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseanzas Tcnicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ciencias de la Salud o de Ingeniera y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente.

FsicaBTO

QumicaBTO

GeografaBTOCualquier ttulo de Licenciado del rea de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurdicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurdicas, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente.

Geografa e HistoriaESO

Historia de EspaaBTO

Historia del Mundo ContemporneoBTO

Historia del ArteBTOLicenciado en Bellas Artes.Cualquier ttulo de Licenciado del rea de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurdicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia.

Fundamentos del Arte I y IIBTOLicenciado en Bellas Artes Cualquier ttulo de Licenciado del rea de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurdicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia.Cualquier ttulo de Ingeniero o Arquitecto del rea de las Enseanzas Tcnicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ingeniera y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente.

Filosofa ESO/BTOCualquier ttulo de Licenciado del rea de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurdicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurdicas, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente.

PsicologaBTO

Historia de la FilosofaBTO

Valores ticosESO

Educacin FsicaESO/BTOLicenciado en Ciencias de la Actividad Fsica y del Deporte, Educacin Fsica.Licenciado en Medicina acreditando estar en posesin del Diploma de Especialista en Medicina Deportiva.Cualquier titulo de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Grado o Mster, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia.

Economa.ESO/BTOCualquier ttulo de Licenciado del rea de las Ciencias Sociales y Jurdicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurdicas, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de las materias.

Economa de la EmpresaBTO

Fundamentos de Administracin y Gestin

Iniciacin a la Actividad Emprendedora y EmpresarialESO

Educacin Plstica y VisualESOLicenciado en Bellas Artes.Arquitecto.Cualquier ttulo de Ingeniero o Arquitecto del rea de las Enseanzas Tcnicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ingeniera y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente.

Dibujo ArtsticoBTO

Dibujo TcnicoBTO

DiseoBTO

Tcnicas de Expresin Grfico-PlsticaBTO

Imagen y Sonido

VolumenBTO

Cultura ClsicaESOCualquier ttulo de Licenciado del rea de Humanidades o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente.

GriegoBTO

LatnESO/BTO

Lengua Castellana y LiteraturaESO/BTOCualquier ttulo de Licenciado del rea de Humanidades o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente.

Literatura UniversalBTO

Lengua ExtranjeraESO/BTO

Licenciado en Filologa, Filosofa y Letras (Seccin Filologa), Traduccin e Interpretacin, en la lengua correspondiente.

Cualquier titulacin de Licenciado del rea de Humanidades o Grado o Mster de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo, y el dominio de la lengua correspondiente (*).

MatemticasESO/BTOCualquier ttulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del rea de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseanzas Tcnicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ciencias o de Ingeniera y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia.

Matemticas Aplicadas a las Ciencias SocialesBTOCualquier ttulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del rea de Ciencias Experimentales y de la Salud, de las Enseanzas Tcnicas o de las Ciencias Sociales y Jurdicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ingeniera y Arquitectura, de Ciencias de la Salud o de Ciencias Sociales o Jurdicas, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia.

Matemticas Orientadas a las Enseanzas AcadmicasESOCualquier ttulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del rea de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseanzas Tcnicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ciencias o de Ingeniera y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia.

Matemticas Orientadas a las Enseanzas AplicadasESO

Tecnologas de la Informacin y la ComunicacinESO/BTOLicenciado o Ingeniero en Informtica. Cualquier ttulo de Ingeniero del rea de las Enseanzas Tcnicas o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ingeniera y Arquitectura, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia.

Tecnologa.ESOCualquier ttulo de Ingeniero, Arquitecto o Licenciado del rea de las Enseanzas Tcnicas o de Ciencias Experimentales y de la Salud o cualquier ttulo oficial de Grado o Mster de la rama de conocimiento de Ingeniera y Arquitectura o de Ciencias, y acreditar una experiencia docente o una formacin superior adecuada para impartir el currculo de la materia correspondiente.

Tecnologa IndustrialBTO

* Se podr acreditar el dominio de la lengua con:a) Haber cursado un ciclo de los estudios conducentes a la obtencin de los ttulos Licenciado en Filologa, Filosofa y Letras (Seccin Filologa), Traduccin e Interpretacin, en la lengua extranjera correspondiente.b) El Certificado de Nivel Avanzado o el Certificado de Aptitud de Escuelas Oficiales de Idiomas de la lengua extranjera correspondiente.c) Cualquier certificado que acredite el dominio de las competencias correspondientes al nivel B2 del Marco Comn Europeo de Referencia para las Lenguas en el idioma correspondiente, en el que se haga constar expresamente dicho nivel u otro superior.

26