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SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Artículo 1: Díctese el presente Código Procesal de Familia: Código Procesal de Familia Normas Preliminares Objeto y principios Artículo 1: Objeto El presente Código establece la normativa procesal y de or- ganización para hacer efectivas las normas jurídicas sustan- ciales, relacionadas con la materia familiar. Artículo 2: Aplicación e interpretación Al aplicar, interpretar e integrar la norma procesal familiar, se deberá atender: los principios rectores de este Código, el carácter instrumental de las normas procesales y los elementos propios del principio general de debido proceso; contextualizado en armonía con las necesidades y características propias de la materia familiar. Las normas se aplicarán, interpretarán e integrarán en una forma sistemática, atendiendo al espíritu y finalidad de ellas; haciendo prevalecer los principios constitucionales y de las convenciones internacionales de la materia; potenciando las normas y principios del derecho de fondo sobre los procesales y los de tipo personal sobre las patrimoniales. Artículo 3: Suficiencia normativa Ante el caso no previsto, la autoridad competente integrará la normativa atendiendo a los principios sustanciales, procesales y demás fuentes de la materia familiar. Su decisión deberá ser fundamentada y en ningún caso se recurrirá a la aplicación de fuentes procesales de otras materias que resulten, por su naturaleza, incompatibles con los fines de esta materia. Artículo 4: Preferencia del sistema procesal de oralidad Salvo alguna disposición expresa en sentido contrario, todo procedimiento que regula este Código tendrá como elemento fundamental la aplicación del sistema procesal de la oralidad, que se regirá por los principios de inmediación y concentración flexibilizada, así como de privacidad. Artículo 5: Principios procesales generales aplicables a este Código Serán de aplicación general, en esta regulación proce- sal, los principios de impulso procesal de oficio, celeri- dad procesal, buena fe y equilibrio procesal. Artículo 6: Aplicación de principios de humanización del proceso Se considerarán integrados a esta normativa los principios fundamentales de los procesos de humanización, tales como: el principio de tutela de la realidad, facilidad de acceso a la justicia, equidad por compensación, gratuidad o costo mínimo, sencillez e informalidad. Proyecto de Código Procesal de Familia

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SALA SEGUNDACORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 1: Díctese el presente Código Procesal de Familia:

Código Procesal de Familia

Normas Preliminares

Objeto y principios

Artículo 1: Objeto

El presente Código establece la normativa procesal y de or-ganización para hacer efectivas las normas jurídicas sustan-ciales, relacionadas con la materia familiar.

Artículo 2: Aplicación e interpretación

Al aplicar, interpretar e integrar la norma procesal familiar, se deberá atender: los principios rectores de este Código, el carácter instrumental de las normas procesales y los elementos propios del principio general de debido proceso; contextualizado en armonía con las necesidades y características propias de la materia familiar.

Las normas se aplicarán, interpretarán e integrarán en una forma sistemática, atendiendo al espíritu y finalidad de ellas; haciendo prevalecer los principios constitucionales y de las convenciones internacionales de la materia; potenciando las normas y principios del derecho de fondo sobre los procesales y los de tipo personal sobre las patrimoniales.

Artículo 3: Suficiencia normativa

Ante el caso no previsto, la autoridad competente integrará la normativa atendiendo a los principios sustanciales, procesales y demás fuentes de la materia familiar. Su decisión deberá ser fundamentada y en ningún caso se recurrirá a la aplicación de fuentes procesales de otras materias que resulten, por su naturaleza, incompatibles con los fines de esta materia.

Artículo 4: Preferencia del sistema procesal de oralidad

Salvo alguna disposición expresa en sentido contrario, todo procedimiento que regula este Código tendrá como elemento fundamental la aplicación del sistema procesal de la oralidad, que se regirá por los principios de inmediación y concentración flexibilizada, así como de privacidad.

Artículo 5: Principios procesales generales aplicables a este Código

Serán de aplicación general, en esta regulación proce-sal, los principios de impulso procesal de oficio, celeri-dad procesal, buena fe y equilibrio procesal.

Artículo 6: Aplicación de principios de humanización del proceso

Se considerarán integrados a esta normativa los principios fundamentales de los procesos de humanización, tales como: el principio de tutela de la realidad, facilidad de acceso a la justicia, equidad por compensación, gratuidad o costo mínimo, sencillez e informalidad.

Proyectode Código Procesal de Familia

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Artículo 7: Principios propios del Derecho Procesal de Familia

Las normas procesales contenidas en la presente ley serán propicias, desarrolladoras y tendientes a exaltar principios de preferencia a: ausencia de contención, abordaje integral, abordaje interdisciplinario, búsqueda de equidad y equilibrio familiar, protección, participación e intervención especial, preclusión flexible e inestimabilidad.

Artículo 8: Principios transversales

En los procesos de la jurisdicción familiar, los(as) jueces(zas) tendrán particular esmero en la efectivización de los derechos humanos de grupos vulnerables contenidos en la normativa nacional, internacional y sus principios. Este será el caso de las personas con discapacidad, las personas adultas mayores, las personas menores de edad, las personas en las situaciones de desigualdad y demás incluidas en las reglas de acceso a la justicia para poblaciones en condición de vulnerabilidad.

La autoridad competente velará porque la efectivización de estos derechos y principios transversales tengan su traducción en las aplicaciones procesales.

Artículo 9: Audiencia previa de conciliación

En todo proceso familiar, cuando proceda se intentará la conciliación mediante una audiencia previa. A fin de llevar a cabo esta etapa, se podrá remitir a las partes a los centros especializados, existentes dentro y fuera del Poder Judicial. Lo resuelto tendrá carácter y eficacia de cosa juzgada material o formal según el contenido del acuerdo; sin perjuicio de otros mecanismos alternos de solución de conflictos regulados en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, siempre que sean compatibles con los objetivos y fines de la materia familiar.

Artículo 10: Auxilio integral e interdisciplinario a nivel interinstitucional

Los tribunales de justicia tendrán la facultad de articular con instituciones y servicios ajenos, a nivel comunal o nacional, a efecto de que se preste el servicio a

las personas involucradas cuando se requiera un abordaje integral e interdisciplinario. Para estos fines se coordinará la elaboración de directrices y directorios conjuntos.

Artículo 11: Gratuidad

Cuando la persona usuaria no pueda hacer frente a los costos del proceso, el Poder Judicial deberá asumirlo.

Artículo 12: Costo mínimo

La tramitación de asuntos contenidos en este Código o en leyes especiales, y que sean de conocimiento de los Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia, Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica, estará exenta del pago de tasas, impuestos y timbres de todo tipo.

LIBRO PRIMERO

Normas generales

TÍTULO I

La jurisdicción y competencia

Capítulo I: La jurisdicción familiar

Sección I: Órganos jurisdiccionales

Artículo 13: Órganos de la jurisdicción familiar

Los órganos jurisdiccionales de familia son la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Familia y los juzgados de familia.

Los juzgados de familia pueden especializarse en juzgados de niñez y adolescencia, juzgados de pensiones alimentarias, juzgados de violencia doméstica, juzgados de asuntos sumarios de familia, o bien de asuntos que por su número y naturaleza justifiquen un abordaje especializado en un territorio competencial determinado. La Corte Plena queda autorizada para establecer dichas especializaciones.

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En los lugares en que no existan juzgados de familia, los juzgados contravencionales pueden ser habilitados por la Corte Plena como juzgados de familia, siempre y cuando los jueces que conocerán de los asuntos familiares se escojan del escalafón y concurso para jueces de familia. Para lo anterior, la Corte Plena ha de reparar en la facilidad y cercanía de los justiciables, y que el desplazamiento por la distancia considerable del juzgado de familia resulte demasiado oneroso o que requiera una cantidad de tiempo desproporcionada.

En los lugares en que existan juzgados mixtos o contravencionales pero la mayoría de los asuntos entrados sean de familia dichos juzgados se denominarán “juzgados de familia con recargo”.

Competencia por disponibilidad, según las regulaciones que el Poder Judicial establezca en atención a las necesidades de las usuarias y usuarios de la jurisdicción familiar.

Artículo 14: La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

En lo familiar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conocerá de:

1) La segunda instancia o apelación de la resolución final en los siguientes asuntos: declaratorias de abandono, adopciones, restitución internacional de personas menores de edad, insanias o interdicciones ...

2) Los recursos de revisión en los procesos familiares.

3) Los conflictos de competencia material entre un Juzgado o Tribunal de Familia y uno de otra materia, cuando el que ha prevenido el asunto es el de Familia; así como los conflictos de competencia entre dos Tribunales de Familia.

4) La segunda instancia de la resolución que resuelva sobre la excepción o declaratoria de

incompetencia por el territorio nacional.5) Ratificación y cumplimiento, cuando proceda,

de sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes, y de los demás casos de ejecución en las materias propias de familia, alimentos, niñez y adolescencia.

6) Del recurso de nulidad del laudo arbitral en materia familiar.

Artículo 15: Los Tribunales de Familia

Los Tribunales de Familia, actuando en forma colegiada con tres miembros, conocerán de:

1) Recursos de apelaciones interlocutorias de los asuntos que conozcan los juzgados de familia, los juzgados de niñez y adolescencia, los juzgados de violencia doméstica, los juzgados de pensiones alimentarias y los juzgados de asuntos sumarios de familia.

2) Recursos de apelaciones de sentencias en los procesos que conozcan los juzgados de familia, los juzgados de niñez y adolescencia, los juzgados de violencia doméstica, los juzgados de pensiones alimentarias y los juzgados de asuntos sumarios de familia, salvo que estos correspondan a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

3) Conflictos de competencia entre Juzgados de Familia, Juzgados de Niñez y Adolescencia, Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar, Juzgados de Pensiones Alimentarias, Juzgados de asuntos sumarios de familia, o entre dos de cualquiera de este tipo de Juzgados.

4) Los impedimentos, excusas y recusaciones de uno o varios de sus miembros propietarios(as) o suplentes.

5) Los demás asuntos que determine la Ley. La Corte Plena podrá especializar secciones

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de los Tribunales de Familia por materias o bien podrá crear Tribunales de Familia en los lugares que se justifique por el número de asuntos.

Artículo 16: Juzgados de Familia

Los Juzgados de Familia, que siempre actuarán en forma unipersonal, conocerán de todos los asuntos que competan a la jurisdicción de familia, salvo cuando en su territorio competencial se hayan creado juzgados de niñez y adolescencia, juzgados de pensiones alimentarias, juzgados de violencia doméstica, juzgados de asuntos sumarios de familia u otros juzgados de familia especializados.

Artículo 17: Juzgados de Niñez y Adolescencia

La Corte Plena queda autorizada para crear Juzgados de Niñez y Adolescencia, que siempre actuarán en forma unipersonal. Dichos juzgados conocerán de:

1) Los procesos resolutivos familiares cuya resolución final tiene eficacia de cosa juzgada material, referidos a derechos de personas menores de edad; además del proceso resolutivo familiar de suspensión de Patria Potestad.

2) El procedimiento especial de restitución internacional de personas menores de edad.

3) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.

4) Los procesos relativos a la adopción de personas menores de edad y su oposición.

5) La aplicación de convenios internacionales relativos a la materia de niñez y adolescencia.

Los procedimientos de restitución internacional de personas menores de edad, de adopción internacional y de aplicación de convenios internacionales relativos

a materia de niñez y adolescencia deberán ser conocidos en un Juzgado con competencia exclusiva de Niñez y Adolescencia.

Artículo 18: Juzgados de Pensiones Alimentarias

La Corte Plena queda autorizada para crear Juzgados de Pensiones Alimentarias, que siempre actuarán en forma unipersonal. Dichos juzgados conocerán de:

1) Todos los asuntos referidos a prestaciones alimentarias derivadas de las relaciones familiares.

2) La ejecución de pago de alimentos retroactivos estipulados en la sentencia del proceso resolutivo familiar de establecimiento de filiación.

3) Los demás asuntos que estipule la Ley.

Artículo 19: Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar

La Corte Plena queda autorizada para crear Juzgados contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar, que siempre actuarán en forma unipersonal. Dichos Juzgados conocerán de:

1) Todo lo relativo a los procesos de protección cautelar de violencia intrafamiliar.

2) La protección cautelar de personas en condición de vulnerabilidad, excepto cuando sean menores de edad.

3) Los demás asuntos que estipule la Ley

Artículo 20: Juzgados de Familia de Asuntos Sumarios

La Corte Plena queda autorizada para crear Juzgados de Asuntos Sumarios, que siempre actuarán en forma unipersonal. Dichos Juzgados conocerán de:

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Los procesos resolutivos familiares de cuya resolución final no produce cosa juzgada material, salvo la suspensión de Patria Potestad.

Los asuntos de petición unilateral, aun cuando surja posteriormente contención en el proceso.

Los demás asuntos que estipule la Ley.

Subsección I: Auxiliares interdisciplinarios

Artículo 21: Personal interdisciplinario

Estarán adscritos(as) de manera funcional y administrativa a cada uno de los Juzgados de Familia, de Niñez y Adolescencia y de Violencia Doméstica y Protección Cautelar, pero adscritos(as) técnicamente al Departamento de Psicología y Trabajo Social de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial un grupo de especialistas que prestarán las labores que le encomienda este Código y leyes conexas, quienes, en caso de ser necesario, podrán prestar colaboración y auxilio a los Juzgados de Pensiones Alimentarias respectivos; siendo indispensable en cada despacho, en lo posible en forma única o compartida, la permanencia de un(a) profesional en Trabajo Social y un(a) profesional en Psicología. Esto, sin perjuicio de que las funciones que se les asignan las puedan desarrollar otros(as) profesionales adscritos(as) a entes auxiliares del Poder Judicial, de cualquier otra institución estatal o profesionales privados(as) previamente autorizados(as).

Será potestad exclusiva de quien juzga, el indicar en sus solicitudes si el auxilio deberá darse en forma conjunta entre varios(as) profesionales o de uno(a) solo(a) de ellos(as), en dependencia con el objeto probatorio y el proceso.

Artículo 22: Funciones

Corresponde a dichos(as) especialistas:

1) Rendir los peritajes e informes requeridos por la autoridad judicial competente de conformidad con lo establecido en este Código para las pruebas periciales.

1) Atender y supervisar los regímenes de interrelación familiar ordenados por el/la juez(a), y elaborar los informes requeridos por la autoridad judicial para efectos de establecer la decisión definitiva.

2) Dar colaboración de contención emocional y atención profesional en caso de crisis cuando así sea requerido por alguna autoridad judicial o ente auxiliar del Poder Judicial.

3) Asesorar al órgano jurisdiccional para la adecuada comparecencia, entrevista y declaración de las personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad.

4) Colaborar y asesorar a la autoridad judicial en las materias relacionadas con su especialidad.

5) Realizar cualquier otra actividad ordenada por el órgano jurisdiccional que sea atinente y compatible con su función.

6) Las demás funciones que señalen la Ley o los reglamentos emitidos por el Poder Judicial.

Por ningún motivo, los(as) especialistas a que se refiere este artículo llevarán a cabo labores de clínica o de terapia profesional.

Artículo 23: Coordinación de funciones

En todo caso en el que se solicite el ejercicio de las funciones anteriores a varios(as) profesionales de los indicados en esta subsección, en uno o varios procesos que integran una misma situación familiar, pendientes ante el mismo o diverso despacho judicial, es deber de los(as) profesionales auxiliares llevar a cabo todas las actividades de coordinación tendientes a evitar la revictimización de las personas a quienes se deba practicar las pericias o diligencias; para lo cual el despacho judicial podrá indicar a los(as) profesionales la forma de entrega del respectivo informe o peritaje.

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En aquellos casos en los cuales existe un informe pericial de este tipo en otro proceso de la misma situación familiar, se puede ordenar que se sustituya la pericia en el nuevo proceso por la anterior, donde el/la perito(a) debe comparecer en caso de ser requerido.

Artículo 24: Sustitución de funcionarios(as) del equipo interdisciplinario

En aquellos casos en los cuales el/la profesional asignado(a) para emitir el respectivo informe no pueda hacerlo por tener alguna causa de impedimento, inhibitoria o recusación de las establecidas para los(as) administradores(as) de justicia o cualquier otra que se establezca, la autoridad judicial deberá llevar a cabo el trámite necesario de manera ágil, para sustituirlo(a) por otro(a) profesional de un Juzgado del mismo circuito judicial o del más cercano posible.

Subsección II: Las Fiscalías de asuntos de Familia

Artículo 25: Ubicación

Existirán las Fiscalías de Familia necesarias, encargadas de garantizar el cumplimiento de los derechos sustanciales y procesales establecidos en las normas jurídicas de la materia.

Artículo 26: Funciones

Serán funciones de las Fiscalías de Familia:

1) Velar por el cumplimiento de los derechos sustanciales y procesales establecidos en las normas jurídicas de la materia familiar, sin perjuicio de las funciones legales asignadas al Patronato Nacional de la Infancia en materia de niñez y adolescencia.

2) Apersonarse a todo proceso que se ventile en los Juzgados de Familia, Niñez y

Adolescencia, Pensiones Alimentarias y Violencia Doméstica cuando así lo requiera el despacho competente.

3) Acudir a las comparencias judiciales y a la realización de actos que tiendan a hacer efectivo su cometido general.

4) Promover de oficio cualquier tipo de proceso familiar cuando considere que están en riesgo los derechos fundamentales de las personas menores de edad, personas con discapacidad, personas adultas mayores y personas en estado de vulnerabilidad; en el cual dejará la representación cuando la parte tome este proceso con garantías suficientes en el litigio.

5) Iniciar y proseguir los procedimientos de nombramiento de representante cuando se trate de personas que no pueden valerse por sí mismas para llevar acabo sus actos personales y jurídicos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Código.

6) Intervenir en forma inmediata y en coadyuvancia con las personas menores de edad que han sido demandadas en un proceso familiar en razón de su maternidad o paternidad.

7) Gestionar el nombramiento de un(a) representante judicial para las personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad, cuando estas no pueden asumir un proceso determinado y su representante legal, ya nombrado(a), o su cuidador(a), tenga en el proceso intereses contrapuestos con el suyo.

8) Promover, aun de oficio, el proceso resolutivo familiar de nulidad de matrimonio.

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Capítulo II: Competencia

Sección I: Competencia objetiva

Subsección I: Competencia material

Artículo 27: Improrrogabilidad de la competencia material

La competencia en razón de la materia es improrro-gable, sin embargo, tratándose de asuntos que son conocidos en los Juzgados de Niñez y Adolescencia y si la pretensión lo permite, si durante el proceso la persona cuyo derecho se discute adquiere la mayoría de edad, las actuaciones verificadas con posterioridad mantendrán su validez; pero antes del dictado del fa-llo definitivo deberá resolverse sobre la competencia y enviar el asunto al Juzgado de Familia que corres-ponda.

Subsección II: Competencia ampliada

Artículo 28: El deber de información de procesos

Al presentarse cualquier tipo de proceso o al contestarse este, las partes tienen el deber de informar al despacho acerca de cualquier tipo de litigio en el cual se discuten pretensiones sobre las relaciones familiares en que intervienen las mismas partes. Así mismo deben hacerlo en cualquier estado del proceso. Deben indicar el órgano jurisdiccional o administrativo en que se encuentre y los datos necesarios para su identificación.

Artículo 29: Conocimiento concentrado

La autoridad judicial que conozca de un proceso resolutivo familiar acerca de algún asunto en que están involucradas las mismas partes, lo será para todos aquellos litigios en los cuales estén debatiendo pretensiones sobre esa misma situación familiar; salvo lo referido a procesos de protección cautelar y procesos especiales.

El proceso resolutivo familiar relacionado con la separación judicial, el divorcio, la nulidad del matrimonio

o la unión de hecho atraerá a los demás procesos resolutivos referidos a pretensiones patrimoniales y personales de las mismas partes.

Resueltas las pretensiones, la ejecución de ellas deberá hacerse en el despacho correspondiente de acuerdo con la materia.

Artículo 30: Oportunidad temporal para acumular las pretensiones

Las acumulaciones en virtud de la competencia ampliada serán procedentes únicamente si se llevan a cabo hasta el inicio de la audiencia de prueba del proceso al cual se acumulan, momento en el que se deberán verificar las garantías procesales a las partes así como el saneamiento debido; pudiendo suspender la audiencia por el plazo de ley, a fin de que se corrijan los procedimientos y, una vez realizados, se convocará a nueva audiencia.

Subsección III: Competencia territorial

Artículo 31: Declaratoria de oficio

El despacho judicial deberá declarar de oficio la falta de competencia territorial cuando no se esté en los presupuestos dados en este apartado; pero deberá hacerlo antes de citar a la primera audiencia oral en el proceso, posterior a ello no podrá el Tribunal declararla. Si las partes han opuesto la debida excepción de falta de competencia en razón del territorio, esta se resolverá en forma previa a la convocatoria a la audiencia del proceso; salvo que se trate de asuntos en los cuales no existe emplazamiento escrito y se presente la excepción en la propia audiencia al momento de contestación de la demanda, en cuyo caso se resolverá en ese momento.

Artículo 32: Proceso resolutivo familiar

En el proceso resolutivo familiar será competente: el Juzgado de la residencia habitual, domicilio de la persona física o el domicilio social de la persona jurídica de la parte actora o de la parte demandada; todo ello a elección de la primera, sin posibilidad de

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prórroga de competencia. Si dicha parte residiere en el extranjero o no tuviere domicilio social en Costa Rica, la competencia será la de la parte contraria. Tratándose de instituciones públicas con oficinas en varios lugares, el competente será el Juzgado del domicilio de la oficina local que actúe en el proceso.

Tratándose de la pretensión especial de restitución internacional de personas menores de edad, la competencia territorial la determinará la residencia habitual del padre de la persona menor de edad que resida en territorio costarricense.

Artículo 33: Diligencias de protección cautelar

En los procedimientos de protección cautelar será competente el Juzgado de la residencia habitual de la persona por proteger, sin embargo, esta puede in-terponer la respectiva petición en cualquier despacho competente por la materia, el cual establecerá las me-didas provisionales correspondientes y remitirá el ex-pediente al despacho de la residencia habitual de la persona por proteger, lo antes posible, para que ese continúe con los procedimientos.

Artículo 34: Trámites de petición unilateral, adopciones y divorcio o separación judicial por mutuo consentimiento

La residencia habitual o domicilio de la persona a favor de quien se promueven las diligencias, a escogencia de ésta, determinará la competencia en los asuntos de petición unilateral o de adopción; si no existiera residencia habitual o domicilio para esa persona, la competencia la definirá el lugar de la residencia habitual o domicilio del(a) persona que promueve dicho trámite.

Tratándose de diligencias de divorcio o separación judicial por mutuo consentimiento, será competente el despacho de la residencial habitual o el domicilio de cualquiera de los cónyuges.

Artículo 35: Procesos de Pensión Alimentaria

Serán competentes para conocer del proceso de Pensión Alimentaria el Juzgado de la residencia habitual o domicilio de la parte demandada, del(a) beneficiario(a) o de la parte actora, a elección de esta última, en el momento de establecer la demanda. Si la parte demandante o el/la beneficiario(a) cambiare de residencia habitual o domicilio, la parte actora podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad competente del nuevo lugar, esté o no concluida la fase de conocimiento respectiva.

Cuando la parte actora hubiera elegido el domicilio o residencia habitual del(a) demandado(a), también podrá solicitar el traslado del proceso al suyo o al de los(as) beneficiarios(as), en cualquier etapa del proceso.

Artículo 36 Procesos de ejecución de resoluciones

El órgano judicial que conoció el proceso principal será competente para conocer la ejecución de lo resuelto, salvo que no tenga la competencia material para ello; en su lugar conocerá la ejecución el/la juez(a) de la residencia habitual o domicilio del(a) ejecutante o del(a) ejecutado(a) a elección del primero, con las mismas reglas previstas en el artículo x (segundo de esta subsección).

Artículo 37: Pretensiones de ejecución de acuerdos y modificaciones de sentencias

Cuando se pretenda la ejecución de un acuerdo sobre la guarda de una persona o de un régimen de interrelación familiar, que hubiere sido homologado por un Tribunal que no tiene competencia material para ejecutarlo, será competente el de la residencia actual del niño, niña o adolescente, o de la persona adulta mayor o con discapacidad. En tal caso, la parte que pretende la ejecución aportará copia certificada del acuerdo homologado.

Cuando se pretenda la modificación del fallo sobre la guarda o de un régimen de interrelación familiar, será competente para conocer dicha pretensión el Juzgado

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de la residencia habitual o domicilio del(a) promovente o de la persona menor de edad, de la persona adulta mayor o de la persona con discapacidad a cuyo favor se verificó el fallo, a escogencia del(a) promovente. En tal caso, la parte actora presentará copia certificada de la sentencia o del acuerdo homologado que pretende modificar. Una vez resuelto el asunto, se remitirá oficio al Juzgado que dictó la sentencia modificada, quien deberá incorporarlo al expediente.

Subsección IV: Competencia interna-cional

Artículo 38: Competencia internacional en caso de pretensiones de la relación familiar o convivencia de hecho

En caso de divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio o reconocimiento de unión de hecho, no será exclusiva la competencia del(a) juez(a) costarricense por el solo hecho de que las partes sean costarricenses y que los efectos y ejecución deban darse en Costa Rica.

Tratándose de pretensiones derivadas del matrimonio, si los cónyuges son costarricenses o si el matrimonio se celebró en Costa Rica -independientemente de la nacionalidad de los contrayentes-, pero luego convienen en establecerse en el extranjero; el derecho a la separación judicial, al divorcio o a la nulidad del matrimonio se regirá por la ley sustantiva del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.

El domicilio de los(as) funcionarios(as) diplomáticos(as), así como de las personas que residan temporalmente en el extranjero por razones de trabajo, estudios u otros, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.

A falta de convenio de los cónyuges para establecerse en el extranjero, en caso de divorcio será aplicable la ley sustantiva del país donde tenga su domicilio el/la cónyuge demandado(a), y en caso de separación judicial, la del domicilio de cualquiera de ellos.

Artículo 39: Competencia de pretensiones accesorias referidas a menores de edad

En relación con los extremos accesorios del divorcio, la separación judicial o la nulidad de matrimonio que afecten a las personas menores de edad, se aplicará la ley sustantiva internacional y la nacional del país que mejor proteja el interés de esa población.

Artículo 40: Auxilio judicial internacional

Las solicitudes de auxilio judicial provenientes de Tribunales o árbitros extranjeros serán tramitadas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En defecto de Tratados o Convenios, se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales nacionales; no obstante, a solicitud del Tribunal requirente, podrán observarse procedimientos específicos establecidos por la Sala, previniendo el cumplimiento de cualquier requisito que se considere necesario.

De ser procedentes se cumplirá lo solicitado, ordenando notificar a los(as) interesados(as), tomando las medidas necesarias para garantizar el debido proceso y el efectivo cumplimiento de lo solicitado. La Sala no tramitará cartas rogatorias de órganos no jurisdiccionales.

Subsección V: Generalidades sobre declaratoria de competencia

Artículo 41: Trámite para plantear el conflicto de competencia

La autoridad judicial que reciba el proceso en virtud de la declaratoria de oficio o por acogerse la excepción de falta de competencia mediante resolución que no fue apelada, podrá plantear el conflicto de competencia ante el órgano jurisdiccional superior que corresponda dentro de los tres días posteriores de recibida la sumaria.

Sección II: Competencia subjetiva

Artículo 42: Causas de impedimento

Serán causales de impedimento de los(as) jueces(zas) en cualquier tipo de proceso familiar:

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1. El tener un interés directo en el resultado del proceso.

2. Ser o haber sido cónyuge, conviviente, novio(a), ascendiente, descendiente o pariente(a) hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una de las partes o de los(as) intervinientes, o que uno de estos familiares mantenga un interés directo en el proceso.

3. Haber sido el/la juez(a) o uno(a) de los(as) parientes(as) señalados(as) en el artículo anterior, abogado(a), tutor(a), curador(a), apoderado(a), representante o administrador(a) de alguna de las partes; o alguno(a) de los(as) parientes(as) mantenga una relación comercial de acreedor(a), deudor(a), fiador(a) o fiado(a) con alguna de las partes o intervinientes.

4. Cuando la autoridad judicial o algunos(as) de los(as) parientes(as) indicados(as) en el inciso 2), constituya la parte contraria de algunas de las partes o intervinientes en otro proceso judicial activo o terminado en los dos años anteriores, salvo que este hubiere sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.

5. Cuando deba fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno(a) de los(as) parientes(as) indicados(as) en el inciso 2).

6. Cuando el/la juzgador(a) o los(as) parientes(as) indicados(as) en el inciso 2) es compañero(a) de oficina o de trabajo de alguna de las partes o intervinientes o haberlo sido en el último año.

7. Cuando una de las partes sea juez(a) árbitro(a) en otro proceso en el que sea parte el/la juez(a) o los(as) parientes(as) indicados(as) en el inciso segundo.

8. Habérsele impuesto alguna corrección disciplinaria en el mismo proceso, por queja presentada por una de las partes.

9. Haber manifestado opinión a favor o en contra de alguna de las partes o intervinientes en un

proceso de su conocimiento y que se encuentre tramitando.

10. Haber sido perito(a) o testigo en el mismo proceso.

Artículo 43: Procedimiento de inhibitoria

La autoridad judicial que se encuentre dentro de alguna de las causales del artículo anterior, deberá inhibirse de oficio mediante resolución, debiendo enviar el proceso al(a) juzgador(a) que corresponda, quien lo continuará; salvo que, de estimar infundada la inhibitoria, este(a) planteare el respectivo conflicto que resolverá el superior respectivo de ambos. En tribunales colegiados, la inhibitoria de uno(a) o varios(as) de sus integrantes la resolverán los(as) restantes miembros; pero si la causal los comprendiera a todos, el Tribunal sustituto tendría que definir que fuere llamado de acuerdo a los procedimientos orgánicos establecidos.

Artículo 44: Procedimiento de recusación

Podrán pedir la recusación del(a) juez(a) la parte perjudicada con la causal, el Patronato Nacional de la Infancia en los asuntos en que figure como interviniente o la representación de la Fiscalía de Familia debidamente apersonada al proceso, y deberán hacerlo lo antes posible a partir del conocimiento de la causa en que se funde. Si después del señalamiento para audiencia y antes de su celebración surgiere alguna causal, deberá interponerse al inicio de la audiencia. Puede formularse con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva, siempre que se trate de causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización de esa audiencia.

En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por escrito, pero en ambos supuestos la parte indicará la causa y los motivos de su gestión, acompañando toda la prueba.

Una vez interpuesta la recusación, si el/la juez(a) acepta la causal, se inhibirá. Si la niega dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso al(a)

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juez(a) correspondiente, quien sin más trámite decidirá si continúa con el procedimiento o lo devuelve al(a) recusado(a).

Cuando la recusación se formule en la audiencia, el/la juez(a) resolverá de inmediato, previa audiencia a la contraria, cuando esta se encuentre presente. Denegada la recusación, el/la titular continuará con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia.

Artículo 45: Improcedencia de recusación

No procederá la recusación del(a) juez(a) y se rechazará de plano cualquier gestión para ello, en los siguientes casos:

1) Cuando no se sustente en una de las causales expresamente previstas por Ley.

2) Si se trata de resolver una recusación planteada.

3) En procesos o actos de mera ejecución.

4) Cuando la parte interesada en la recusación haya intervenido antes en el proceso teniendo conocimiento de la causal.

5) Cuando no se presente o indique, al menos, un principio de prueba del hecho alegado como causal.

Artículo 46: Efectos de la recusación

La solicitud de recusación no suspenderá la práctica de los actos procesales y estos serán válidos aunque se declare fundada la recusación; salvo que se lesione el principio de inmediación.

Artículo 47: Oportunidad para resolver

La inhibitoria y la recusación deberán quedar resueltas antes de iniciar la fase de conclusiones en la audiencia; salvo lo dispuesto en la parte final del párrafo primero del artículo 44, en cuyo caso se resolverá inmediatamente.

Artículo 48: Perpetuidad de la competencia subjetiva

La intervención de los(as) jueces(zas) sustitutos(as) como consecuencia de la inhibitoria o recusación se mantendrá mientras el/la juzgador(a) recusado(a) sea titular del puesto en propiedad.

Artículo 49: Recusación de peritos(as) y otros(as) auxiliares judiciales

Los(as) peritos(as) designados(as) por acuerdo entre partes no podrán ser recusados(as), salvo por causas sobrevinientes o ignoradas por las partes al momento de la escogencia. Las causas de impedimento les serán aplicables en cuanto fueren conducentes. Además, constituyen causales de separación la falta de idoneidad o pericia y haber vertido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a una de las partes. La recusación de los(as) peritos(as) se formulará por escrito si fuere antes de la audiencia y oral si fuere dentro de la audiencia; en ambos casos se escuchará a la parte contraria y deberá resolverse al iniciar la audiencia.

El presente régimen será aplicable, en lo pertinente, a los(as) demás auxiliares judiciales.

TÍTULO II

LOS SUJETOS PROCESALES

Capítulo I: Juez y jueza

Sección I: Poderes y deberes

Artículo 50: Perfil

El(la) juzgador(a) que aplique la normativa procesal dada en este Código debe ser proactiva y sensible. Dentro del ordenamiento jurídico debe buscar la solución más justa y eficaz al conflicto que se le presenta. Su función será dinámica, no inquisidora ni espectadora; sino de responsabilidad dentro del

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proceso, utilizando cada uno de los instrumentos jurídicos procesales que se le asignan.

A fin de poder cumplir sus deberes dentro del proceso, quienes administran justicia en materia familiar deben someterse a la capacitación necesaria y continua que establezca el Poder Judicial.

Artículo 51: Deberes

En aplicación de las normas sustantivas y procesales, el/la juez(a) de la materia familiar tendrá como deberes:

1. Conducir el proceso manteniendo el equilibrio procesal; sancionar el fraude procesal; imponer las medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes; resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones de las partes y dictar medidas de protección para evitar la vulneración de derechos de personas menores de edad, con discapacidad, adultos mayores, en situación de riesgo de violencia intrafamiliar o en desbalance de poder. Todo ello en conformidad con los principios que engloban el debido proceso y los demás enunciados en las normas preliminares de este Código.

2. Integrar el procedimiento en aquellos casos en los cuales no hay forma exacta de proceder, para lo cual tomará en cuenta lo más conveniente al asunto tratado, con garantía del debido proceso, el ejercicio legítimo de la tutela judicial que le es inherente y en general los principios de la materia conforme a las normas preliminares y con la finalidad de dictar con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.

3. Ejercer el poder ordenatorio que la ley le otorga cuando considere que las partes y demás intervinientes han actuado en contra de los principios y deberes que rigen su actuación según este Código y demás leyes atinentes, incluyendo actos de las partes que desarrollen abusos o fraudes procesales contrarios a la justicia, la buena fe, la lealtad y la probidad. Deberá comunicarse respectiva al Colegio de Abogados si se tratare de abogados(as) directores(as).

4. Desatender cualquier gestión o petición que se muestre totalmente improcedente o que tenga signos evidentes de pretender atrasos en el proceso.

5. Recurrir a los(as) auxiliares de la justicia a fin de ampliar probatoriamente el ámbito fáctico que le es presentado, buscando la tutela efectiva de la realidad.

6. Fomentar entre las partes e interesados(as), en la etapa previa al proceso, la conciliación o mediación, brindando, junto con las demás instituciones, el asesoramiento necesario dentro de un diálogo constructivo y no adversarial.

7. Informar en forma adecuada a las partes y usuarios(as), en cada audiencia, de la finalidad de esta, de los temas a tratar, y de los derechos y deberes que tienen dentro del proceso.

8. Dirigirse a las partes con respeto, con un lenguaje que elimine las actuaciones despectivas, mortificantes o degradantes para las partes y demás usuarios(as) de sus servicios; manteniendo el comportamiento que se le endilga en su condición de juez(a), y buscando siempre que las partes no generen mayor intensidad en el conflicto.

9. En la dirección de las audiencias, vigilará el orden y respeto entre todos los(as) participantes, pudiendo retirar a cualquiera de ellos(as) en caso necesario.

10. Mantener el secreto del contenido de los documentos constantes en el expediente y de los asuntos que son tratados, discutidos y acordados en las audiencias respectivas.

11. Cuando la pretensión y el proceso lo permita, escuchar a las partes en conflicto y a aquellas personas cuyos derechos se está discutiendo en el proceso, a fin de que pueda conocer la opinión de ellas.

12. Resolver cada uno de los asuntos que se le presentan a su conocimiento, motivando las resoluciones judiciales en concordancia con el cuadro fáctico que se le presenta, la prueba

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evacuada, la normativa sustancial y procesal nacional e internacional aplicable. Esta resolución debe llevarla a cabo teniendo en consideración los principios fundamentales de la materia, el interés de las partes, la aplicación del derecho y la visión de una pronta y cumplida ejecución de lo resuelto.

13. Aplicar los deberes y facultades que le sean propios en materia probatoria, en concordancia con el conflic-to que se presenta, ejerciendo en debida forma la ini-ciativa probatoria y la admisión o no de los elementos probatorios presentados por partes e intervinientes de acuerdo a criterios de utilidad y pertinencia; a fin de llegar a una decisión conforme a derecho y equidad.

14. Desarrollar los mecanismos establecidos y realizar las integraciones de procedimientos concordantes a fin de que la ejecución de los fallos sea efectiva y que las partes puedan ejercer en forma real los derechos que le fueron otorgados en sentencia.

15. Cuando dentro de un proceso familiar el/la juzgador(a) detecte la necesidad de iniciar otro proceso para so-lucionar una problemática que atenta contra el desa-rrollo integral y digno de una persona en estado de vulnerabilidad, de oficio debe ordenar la apertura de ese otro proceso ante el Juzgado que corresponda.

Artículo 52: Potestades de los(as) jueces(zas)

Serán poderes del(a) juez(a), en uso racional, proporcional y de acuerdo con el conflicto o asunto que se le presenta, los siguientes:

1. Tratándose de asuntos de carácter personal, podrá decidir, incluso de oficio y lo más brevemente posible, la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, respetando siempre lo acordado en el marco del respeto de los derechos de las partes.

2. No ejecutar resoluciones dictadas en un tiempo prolongado en relación con el momento en que se pretende su ejecución.

3. Disponer la ejecutabilidad de resoluciones no firmes cuando estén de por medio derechos de personas vulnerabilizadas.

4. Allanamiento.

5. Dictar toda medida probatoria o solicitar cualquier tipo de documentación que contribuya a la buena marcha del proceso, al dictado del fallo así como su ejecución.

Capítulo II: Partes e intervinientes

Sección I: Pretensión y legitimación

Artículo 53: Partes legítimas

Parte legítima activa es aquella que alega tener determinada relación jurídica con la pretensión y parte legítima pasiva es aquella a la cual se le atribuye una determinada relación jurídica con la pretensión. La falta de legitimación procesal se alegará por excepción procesal. La legitimación sustancial deberá concurrir para acoger determinada pretensión en sentencia.

Artículo 54: Defensa de derechos ajenos, colectivos, difusos y supraindividuales

Estarán legitimados(as) para iniciar y defender derechos humanos de personas o grupos en estado de vulnerabilidad, derechos difusos, colectivos y supraindividuales: la Fiscalía de Familia, el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Consejo Nacional de Rehabilitación y Enseñanza Especial, el Consejo Nacional para el Adulto Mayor, la Defensoría de los Habitantes, Adaptación Social, la Dirección General de Migración y Extranjería, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Procuraduría General de la República, demás entes estatales y las organizaciones no gubernamentales que trabajan con estos grupos sociales. Asimismo deberán entenderse legitimados(as) el/la depositario(a), guardador(a) de hecho, curador(a)…

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Artículo 55: Sucesión procesal

Comprobada la muerte, la ausencia o la imposibilidad de una persona de velar por sus intereses y derechos, el proceso se continuará con el/la representante que se nombre conforme al procedimiento establecido.

En caso de muerte de una de las partes y cuando dicha situación no ponga fin al proceso, se continuará con el/la albacea de la respectiva sucesión.

En caso de que no existan intereses patrimoniales directos o indirectos en el proceso, se nombrará un(a) representante, sin recurrir a la figura del(a) albacea.

Sección II: Intervinientes del proceso

Subsección I: Familiares y otros terceros

Artículo 56: Llamado de intervinientes

Podrán intervenir en el proceso todas aquellas personas que, sin pretender derecho alguno para sí, tengan relación con el vínculo familiar y cuya participación permita una mejor decisión del conflicto. Lo anterior procederá de oficio, a petición de parte o por iniciativa del(a) propio(a) interviniente. Dicha intervención no necesitará, de forma alguna, patrocinio letrado para sus actuaciones.

Artículo 57: Facultades y obligaciones dentro del proceso

Dichos(as) intervinientes tendrán la prerrogativa de participar activamente en el proceso (ofreciendo prueba, coadyuvando en el litigio, proponiendo soluciones al conflicto, asistiendo a las audiencias programadas), recurrir a las resoluciones en las formas previstas, siempre que su agravio se derive de su interés o de la protección de personas en estado de vulnerabilidad y, en general, comportarse de acuerdo con el interés que tenga en el proceso.

El/la interviniente estará obligado(a) a cumplir con las normas procesales, someterse al régimen ordenatorio

del(a) juez(a) y colaborar con el proceso y la ejecución de las resoluciones.

Subsección II: Terceros institucionales

Artículo 58: Actuación del Patronato Nacional de la Infancia

En aquellos casos en los cuales el Patronato Nacional de la Infancia, en su carácter institucional, no participe como parte en el proceso y se trate de litigios o asuntos en los cuales está de por medio la discusión de derechos de personas menores de edad, la autoridad judicial está en la obligación de hacerlo participar en calidad de interviniente en el proceso; para lo cual se apersonará por medio de uno(a) de sus representantes legales con personería acreditada y en su participación podrá ofrecer cualquier tipo de prueba en beneficio de las personas menores de edad, coadyuvando en el litigio con la parte que representa a dichas personas, proponiendo soluciones integrales al conflicto; podrá asistir a las audiencias señaladas y recurrir de las resoluciones en las formas previstas siempre que su agravio se derive de su interés o de la protección de personas menores de edad.

En su calidad de interviniente, quien se apersone en representación del Patronato Nacional de la Infancia se someterá al régimen ordenatorio y disciplinario del(a) juez(a), además deberá colaborar con la auto-ridad judicial en cuanto al conocimiento que tenga la institución del conflicto familiar u otra ayuda que pueda brindar para esclarecerlo.

Artículo 59: Otras instituciones

Con las mismas capacidades, representaciones, atri-buciones y obligaciones dadas al Patronato Nacional del Infancia, la autoridad judicial puede llamar a par-ticipar en el proceso, a petición de parte o de oficio, en calidad de interviniente, a cualquier institución pú-blica o privada que tenga como función la protección de sectores vulnerabilizados de la población. Estas instituciones tienen la obligación de servir de colabo-radores del(a) juez(a) en la solución del conflicto y en su ejecución.

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Sección III: Capacidad y representación

Subsección I: Capacidad procesal

Artículo 60: Reconocimiento de capacidad procesal

En los procesos de las jurisdicciones familiares se reconoce la capacidad procesal y la capacidad para ser parte a toda persona, salvo norma en contrario. Aquellas personas que no tengan la capacidad procesal y las personas jurídicas actuarán por medio de su legítimo(a) representante, salvo motivos de imposibilidad en cuyo caso actuarán mediante el/la representante nombrado(a) a tal efecto.

Subsección II: La representación procesal de menores de edad y de personas con discapacidad

Artículo 61: Representación de personas menores de edad

Se reconoce a todas las personas menores de edad el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad volitiva, conforme a la ley y bajo la apreciación del(a) juzgador(a); teniendo derecho de acudir personalmente ante un Tribunal y a que se les atienda en forma personalizada y conforme a sus características etarias, debiendo todos(as) los(as) funcionarios(as) de los Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Doméstica y Pensiones Alimentarias, u otros de la materia familiar velar por la efectivización de los derechos de las personas menores de edad.

Artículo 62: Capacidad procesal de personas menores de edad

Todas las personas mayores de doce años tienen plena capacidad procesal, sin perjuicio de que prefieran que sus padres u otros(as) representantes actúen en su nombre.

Tratándose de personas menores de doce años de edad, la autoridad judicial llamará a quien ejerza

la autoridad parental o bien, en su caso, al(a) que asigne el Patronato Nacional de la Infancia y, si este(a) último(a) no se encontrare disponible en ese momento, podrá nombrarse uno(a) provisionalmente hasta tanto el ente mencionado apersone al(a) representante; pero sin perjuicio de que la persona menor de edad ejerza el derecho a ser oída y participar activamente.

Excepcionalmente, las personas menores de doce años podrán accionar en forma personal. En este caso, para el inicio del proceso el/la juez(a) deberá contar con un informe psicológico que acredite que la persona menor de edad tiene la capacidad para ejercer dicha acción.

En ambos casos el Estado garantizará la asistencia y representación jurídica gratuita a los(as) niños(as) y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 63: Garantías mínimas en el procedimiento

Se debe garantizar a todo(a) niño(a) y adolescente todos los derechos contemplados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, otros tratados internacionales y las leyes de la materia, especialmente los siguientes derechos y garantías:

1. A ser oído(a) ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la persona menor de edad.

2. A que su opinión sea valorada para tomar una decisión en el asunto.

3. A ser asistido(a) por un(a) letrado(a) preferentemente especializado(a) en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo, incluso cuando se trata de representación por parte del Patronato Nacional de la Infancia. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un(a) letrado(a) especializado(a) que lo(a) patrocine.

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4. A participar activamente en todo el procedimiento.

5. A recurrir en los casos que proceda según este Código u otras leyes de la materia.

Artículo 64: Garantía de derechos y principios a personas con discapacidad

En los Tribunales de materia familiar se han de garan-tizar los derechos y principios contenidos en la Cons-titución Política, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia atinentes a las personas con disca-pacidad, entre estos:

1) El respeto a su condición de persona en igualdad jurídica en relación con las demás personas.

2) Respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual, libertad de tomar decisiones propias e independencia.

3) La no discriminación.

4) La igualdad de oportunidades procesales.

5) La accesibilidad al sistema judicial o administrativo.

6) El respeto a la evolución de las facultades de las personas con discapacidad.

Para tal efecto, el Poder Judicial y demás instituciones intervinientes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo particular que requieran en el ejercicio de sus derechos.

Se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la efectivización y el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 65: Acceso a la justicia

En todo procedimiento familiar se deberá garantizar que las personas menores de edad, las personas con discapacidad y las personas en estado de

vulnerabilidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas; incluso mediante ajustes de procedimiento adecuados a la edad y a la discapacidad o vulnerabilidad que se presenta, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de tales personas como participantes directos(as) e indirectos(as), incluida la declaración como testigos en todos los procedimientos judiciales, en todas las etapas del proceso.

Subsección III: Curadores(as) procesales para ausentes, menores de edad sin representante legal, personas con discapacidad

Artículo 66: Sujetos que requieren curador(a) procesal

Aquellas personas que pretendan demandar o hayan sido demandadas en un proceso resolutivo familiar o de ejecución y no hubieren sido halladas dentro o fuera del país a fin de que asuman ese carácter o, estando ubicados(as), se trata de personas que por tener limitaciones en su capacidad mental y física les es imposible hacer valer sus derechos por sí solos(as) y que además no tienen representante legal, deberán ser representados(as) por un(a) curador(a) procesal nombrado(a) al efecto; para lo cual se hará el nombramiento de la lista de curadores(as) procesales que al efecto tiene la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial; para lo cual será suficiente que el despacho realice llamadas telefónicas o por medio de otro proceder rápido y que allí mismo los(as) curadores(as) de dicha lista indiquen su aceptación o no, y en este último caso llamar al(a) siguiente curador(a). Lo mismo se aplicará para los casos en los cuales es necesario nombrar un(a) curador(a) de personas jurídicas demandadas que no tenga representante legal, o para aquellas personas físicas o jurídicas que, teniendo representante legal acreditado(a), este(a) no puede asumir su deber en vista de intereses contrarios a su representado(a).

Artículo 67: Forma de nombramiento

Verificado lo anterior, se realizará el nombramiento del(a) respectivo(a) curador(a) procesal a fin de

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notificarle la demanda o poner en orden el proceso en caso de que la situación de ausencia o inhabilitación de la parte ocurriere luego de esa etapa. Los gastos del(a) curador(a) correrán por cuenta de la parte actora para lo cual deben depositarse los respectivos honorarios provisionales antes del nombramiento, sin perjuicio de que le sean reembolsados en la liquidación de costas, salvo que el/la juez(a) considere lo contrario y lo estime a cargo del Poder Judicial.

Subsección IV: El arraigo

Artículo 68: Justificación

Cuando una persona no tiene representante legal acreditado(a) en el Registro de Personas del Registro Público o, teniéndolo, se trata de pretensiones de derechos indisponibles y existe sospecha de que quiere evadir una demanda, ya sea porque se pretende ocultar o tiene prevista la salida del país, se puede solicitar el arraigo a la autoridad judicial competente para el proceso que se quiere entablar.

Artículo 69: Procedimiento

El/la juez(a) dictará una resolución en la cual apercibe para que en el plazo de diez días se haga el nombramiento de un(a) representante con las suficientes facultades para asumir el proceso que se señala, y así lo informe al despacho con indicación de calidades y lugar para notificaciones del(a) representante; pero, en caso contrario, una vez notificado(a) de esta prevención y no cumpliéndose con la designación en el plazo dicho, una vez que se instaure el proceso, este se seguirá sin su intervención hasta el final de este, o hasta que lo tome en el estado que se encuentre en ese momento.

Por apersonado el/la representante o el/la apoderado(a) con facultades suficientes, o transcurridos los diez días señalados, la parte actora deberá presentar la demanda en el plazo máximo de quince días, bajo sanción de pago de daños y perjuicios en que incurrió el/la demandado(a), salvo que se demuestre que no se hizo por haber llegado a un acuerdo extrajudicial relativo a las pretensiones que se querían litigar.

Subsección V: Abogados(as) directores(as) y apoderados(as) especialísimos(as)

Artículo 70: Autenticación y representación

Toda persona deberá comparecer al proceso con patrocinio letrado a fin de que asuma la dirección profesional del asunto. Dicho(a) profesional podrá actuar independientemente para realizar las siguientes acciones: impugnar resoluciones judiciales, ofrecer prueba, participar activamente en la práctica de la prueba y en general en toda la audiencia sin poder solicitar la finalización del proceso previo ni conciliar. En estos casos los escritos que se presentan surtirán efecto con la sola firma y sello del(a) abogado(a) director(a) ya apersonado(a) al proceso, a menos que la parte ostente ese título y esté autorizada para el ejercicio.

No será obligatorio este patrocinio letrado en los siguientes casos:

1. Procesos resolutivos familiares de competencia del Juzgado de Asuntos Sumarios.

2. Procesos de petición unilateral.

3. Procesos de Pensiones Alimentarias.

4. Procesos de protección cautelar.

5. Procesos de ejecución de fallos de competencia del Juzgado de Asuntos Sumarios.

Artículo 71: Omisión de firma del(a) abogado(a) director(a)

Cuando un escrito dirigido a un órgano judicial deba tener la firma y sello del(a) abogado(a) director(a) y se presenta sin ello, el despacho deberá advertir a la parte que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la prevención, debe corregir el error mediante apersonamiento del(a) abogado(a) y, frente al(a) servidor(a) judicial encargado(a) en cada Juzgado o

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Tribunal, estampar su firma y sello, de lo que se dejará constancia en la sumaria; para lo cual se entregará otro escrito en el cual se manifieste expresamente el acto cuya finalidad se quiere, de lo que se dejará constancia. Si no se hiciera en el plazo indicado, el escrito no surtirá efecto alguno.

Artículo 72: Abogados(as) directores(as) suplentes

Los(as) abogados(as) directores(as) apersonados(as) podrán designar, con autorización expresa de la parte, uno(a) o dos abogados(as) suplentes para que puedan cumplir los mismos deberes y ejercer sus derechos en el proceso. Por ningún motivo los(as) abogados(as) suplentes podrán cobrar honorarios a cargo de las partes, salvo que hubieran actuado en el proceso durante un periodo de tiempo prolongado que fuera mayor al del(a) abogado(a) titular, pero en ese caso los honorarios se rebajarán del(a) asignado(a) al(a) titular.

Artículo 73: Deberes del(a) abogado(a) director(a)

El/la abogado(a) director(a) apersonado(a) o el/la sustituto(a) nombrado(a) tendrá dentro del proceso los siguientes deberes:

1. Contribuir a la conducción del proceso, evitando el fraude, actuando con buena fe, lealtad y probidad, al igual que evitando las nulidades procesales.

2. Fomentar, en la etapa previa o en cualquier fase del proceso, la conciliación o mediación, brindando a la parte que representa un diálogo constructivo y no adversarial para la solución del conflicto.

3. Informar en forma adecuada a la parte sobre el estado del proceso, el significado de cada audiencia y de los derechos y deberes que esta tiene dentro del proceso.

4. Dirigirse a las autoridades judiciales y a las otras partes e intervinientes con

el respeto debido, con un lenguaje que elimine las actuaciones despectivas, mortificantes o degradantes; manteniendo el comportamiento debido y buscando siempre no generar mayor conflicto.

5. Facilitar a la autoridad judicial la obtención de los elementos probatorios y aquellos documentos que se requieran para el proceso.

6. Motivar en forma debida las gestiones verbales o escritas que presente.

7. Asistir, junto a la parte, a las audiencias judiciales.

8. Contribuir a la ejecución de los fallos, aunque sea adverso a los intereses de su representado(a).

Artículo 74: Sustitución del(a) abogado(a) director(a)

Las partes podrán sustituir al(a) abogado(a) director(a) del proceso o a cualquiera de sus suplentes en todo momento y deben hacerlo saber a la autoridad judicial en cualquiera de las audiencias o por escrito. El/la juez(a) pondrá en conocimiento del(a) anterior abogado(a) la sustitución y le prevendrá la liquidación de honorarios en el caso que procediere.

Artículo 75: Poder especialísimo

Las partes o promoventes podrán comparecer en el proceso a través de un(a) representante con poder especialísimo. Dicho poder deberá ser otorgado en escritura pública y se consignarán los actos para los que autoriza a su apoderado(a) dentro del proceso; en caso de conciliación o mediación, se deberá especificar en forma concreta las cláusulas exactas del eventual arreglo, todo bajo pena de nulidad del acuerdo que se tome. El poder podrá ser revocado en cualquier estado mediante la misma forma de su otorgamiento, salvo que sea en forma oral en la audiencia, para lo cual no se exigirá ninguna formalidad.

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Subsección VI: Intervención de la Defensa Social Pública

Artículo 76: Casos en que actúan

En todo proceso familiar, se requiera o no abogado(a) director(a) para actuar, las partes o intervinientes que no cuenten con los recursos económicos para contratar a un(a) abogado(a) director(a) particular, podrán solicitar un(a) profesional en derecho adscrito(a) a la oficina de Defensores Sociales Públicos del Poder Judicial. En cualquier momento del proceso en que el Juzgado, por sí mismo o a petición de la Fiscalía de Familia, detecte que la parte tiene los medios económicos para contar con un(a) abogado(a) director(a) particular, le prevendrá que en el plazo de cinco días proceda a nombrarlo(a); en cuyo caso contrario el proceso seguirá su curso, sin perjuicio del cobro de honorarios que hará el Departamento de Defensores Sociales Públicos, según la reglamentación respectiva.

Artículo 77: Funciones que se asumen

El/la abogado(a) defensor(a) social público(a) asumirá las mismas funciones, deberes y derechos del(a) abogado(a) director(a) y el departamento respectivo deberá prever la existencia de un rol de suplentes para los casos de abogados(as) directores(as) suplentes para estos efectos. Bajo ninguna circunstancia deberán omitirse la firma del(a) profesional y el sello de la oficina respectiva en todo escrito que se presente bajo su responsabilidad y dirección.

Sección IV: Pluralidad de sujetos

Subsección I: Acción conjunta

Artículo 78: Acción conjunta opcional

Conforme con el principio del abordaje integral, en caso de que se comparta causa u objeto, u algún otro aspecto del asunto familiar que lo justifique, o cuando la sentencia a dictarse pudiera afectarlos(as), dos personas o más pueden litigar en forma conjunta, facultativamente.

Artículo 79: Acción conjunta necesaria

Cuando la intervención de otras personas en el proceso como partes sea indispensable para una sentencia útil, sea por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, o bien porque así lo dispone la ley, las partes deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso; de no ser así, el órgano jurisdiccional de familia ordenará la conjunta integración bajo el apercibimiento de archivar la demanda o las pretensiones de la parte demandada. Si el tercero es una persona jurídica cuyo representante es una de las partes del proceso, esa integración se hará en la propia audiencia en donde se deduce la demanda, contestación y pretensiones del contrario.

Subsección II: Terceros con pretensiones excluyentes

Artículo 80: Intervención de terceros en pretensiones principales excluyentes

Si está en curso un proceso resolutivo familiar y un tercero pretende para sí algún derecho que está en discusión, deberá apersonarse antes del inicio de la audiencia del proceso para demandar a las partes, con todas las facultades y deberes de estas; dicho trámite se efectuará en el propio expediente. En el fallo final se hará referencia a esta participación para luego decidir la solución del conflicto.

TÍTULO III

Las actuaciones procesales

Capítulo I: Generalidades

Sección I: Idioma y lenguaje

Artículo 81: Obligatoriedad del idioma español

Todas las resoluciones judiciales y las actuaciones procesales, verbales o escritas deberán llevarse a cabo

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en el idioma español; salvo en aquellas actuaciones verbales que todos los sujetos que intervienen hablan una misma lengua indígena nacional.

Los documentos que se aporten a los procesos en idioma distinto al español deberán aportar conjuntamente la debida traducción oficial. El/la juez(a) podrá admitir aquellos documentos de traducción privada cuando las circunstancia así lo ameritan. En cualquiera de los dos supuestos podrá ordenarse la traducción a cargo del Poder Judicial.

Artículo 82: Sobre el lenguaje a utilizar

En las audiencias judiciales será obligatorio utilizar un lenguaje sencillo, claro, informal y de fácil entendi-miento, evitando el lenguaje adversarial, de tal forma que se pueda comprender adecuadamente toda ac-tuación y resolución.

Sección II: Privacidad de las actuaciones

Artículo 83: Privacidad de la documentación

Todos los escritos y documentos presentados al proceso se considerarán privados, el/la juez(a) podrá ordenar extraer cualquiera de ellos de la sumaria y reservarlos en el archivo del despacho, sin que sea necesario resolución que lo ordene; únicamente quedará constancia en el expediente de dicha circunstancia. Por ningún motivo se ordenará la publicación del expediente por medios electrónicos que no aseguren esta privacidad.

Artículo 84: Préstamo de expedientes judiciales

Los expedientes judiciales serán de conocimiento únicamente de las partes y sus abogados(as); por ningún motivo los despachos judiciales podrán facilitar la sumaria a otras personas ajenas al proceso, salvo autorización expresa y por escrito de la parte o su abogado(a), debiendo constar en el expediente si dicho préstamo conlleva reproducción del mismo con firma de la persona autorizada.

Sección III: Tiempo y lugar para las actuaciones

Artículo 85: Amplitud de horario

Las actuaciones judiciales podrán llevarse a cabo en cualquier horario sin distinción del día y la naturaleza hábil o no de estos, salvo que no sea posible hacerlo en tales días no hábiles en virtud de la naturaleza del acto; sin embargo, si dichas actuaciones pueden llevarse a cabo en horas y días hábiles de oficina, se preferirán a aquellos. Por resolución judicial se podrán ampliar las audiencias con las partes en horarios no hábiles.

Artículo 86: Lugar de actuaciones

Todas las actuaciones se verificarán en la sede del despacho judicial. En los casos que el/la juez(a) así lo considere, en virtud de la naturaleza de las pretensiones deducidas o en situaciones relativas a personas en estado de vulnerabilidad que así lo requiera, se podrá llevar a cabo las diligencias fuera de la sede judicial.

En tales casos el Poder Judicial deberá cubrir los gastos que ello implique, salvo que el/la juez(a) considere que la parte está en condiciones económicas de asumir el costo de la diligencia.

Artículo 87: Inicio de las actuaciones judiciales

Las actuaciones judiciales previamente señaladas deberán iniciar a la hora indicada, sin perjuicio de que el/la jueza disponga lo contrario en virtud de presentarse situaciones que a su juicio resulten justificantes del atraso. Si todas las partes concurren con anterioridad a la hora señalada y expresan conformidad con el inicio adelantado de la diligencia, el/la juez(a) podrá aceptar la petición salvo que por cuestiones de espacio o agenda no sea posible.

Sección IV: Los medios electrónicos

Artículo 88: Documentación de actuaciones

Todas las actuaciones judiciales que se verifiquen dentro del proceso, siempre y cuando el Tribunal esté

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en disposición física, material, económica y humana de hacerlo, deberán ser documentadas en forma electrónica del modo más adecuado para respetar su integridad y fidelidad.

Las partes podrán solicitar al despacho que entregue una copia de esa documentación electrónica siempre y cuando a criterio del(a) juez(a) existen condiciones para asegurar la privacidad en equilibrio con el derecho del contradictorio y de la defensa en el proceso.

Artículo 89: Uso de medios electrónicos para obtener información

En cualquier estado del proceso, a efecto de no causar atraso en la tramitación, el despacho puede obtener información por los medios electrónicos disponibles y agregarla al expediente, sin necesidad de ponerla en conocimiento si se trata de información que no afecta a ninguna de las partes o intervinientes, o se trata de información meramente requerida para un trámite del procedimiento.

Sección V: Plazos judiciales

Artículo 90: Determinación del plazo

Los actos procesales deben cumplirse dentro de los plazos establecidos en este Código; cuando no exista expresa duración de estos, la autoridad judicial podrá establecerlo tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la importancia de estos dentro de la relación familiar, la calidad de la actuación que se pretende, las condiciones personales de los(as) litigantes y la dependencia de esa condición con la actuación, siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso.

Artículo 91: Improrrogabilidad de los plazos

A excepción de aquellos casos que la presente normativa así lo disponga en forma expresa, todos los plazos judiciales que se otorguen para el cumplimiento de una determinada actividad procesal serán improrrogables, y en caso de que las partes pretendan prorrogarlo por haber acontecido alguna situación que lo amerite, la

petición debe hacerse antes del vencimiento, salvo que ocurran situaciones que lo hagan imposible. El/la juez(a) de oficio podrá disponer la prórroga de un plazo cuando ocurran eventos de conocimiento general que presuma para él la imposibilidad de que las partes cumplan lo ordenado dentro del plazo ordinario, o que se trate de situaciones especiales de personas en estado de vulnerabilidad.

Artículo 92: Renuncia, restricción y ampliación de plazos

Cuando la propia legislación lo permita o si el/la juez(a) considera válidas las razones que emiten las partes, cuando se trata de un plazo otorgado a una o a ambas, el/la juez(a) pueden ampliarlo o restringirlo. En todo caso, el/la juez(a) deberán velar porque no se violen derechos sustanciales y procesales de personas en estado de vulnerabilidad.

Artículo 93: Cómputo de los plazos

Todos los plazos, salvo excepciones expresas en este Código, empezarán a correr al día siguiente del día hábil en que se hubiere notificado a todas las partes la resolución que lo otorga; si se trata de un plazo de veinticuatro horas se debe entender que se trata del cumplimiento de la actuación en las horas hábiles del día siguiente a esa notificación; si se trata de días se contarán únicamente los días hábiles del despacho que lo ha ordenado y si fueren por meses o años, son de calendario.

Si el día de finalización no existe en el calendario, el plazo se considerará cumplido el último día del mes. Si este plazo finaliza en un día no hábil, se considerará finalizado al día siguiente hábil.

En caso de que por disposición administrativa del Poder Judicial se declare asueto parte de un día, únicamente se entenderá extendido el plazo al día siguiente cuando se trata del último día del plazo otorgado.

Se considerará finalizado un plazo a la hora exacta de cierre del despacho, pero todo cumplimiento que inicie a esa hora se tendrá por válido. Aquel que se inicia posterior a esa hora se tendrá por hecho al día

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siguiente hábil; todo de acuerdo con el reloj oficial del despacho.

CAPÍTULO II: ACTOS DEL(A) JUEz(A)

Sección I: Las resoluciones judiciales

Artículo 94: Identificación en las resoluciones y firma de los(as) jueces(zas)

Toda resolución judicial deberá tener identificación del despacho judicial que la toma, del número de expediente que se trata, las partes involucradas en el proceso, la hora y fecha de esta, y el nombre de los(as) jueces(zas) que participaron.

Los(as) jueces(zas) deberán firmar la resolución dictada; cuando se trata de un órgano colegiado, el/la juez(a) que tramita firmará las resoluciones de trámite, en tanto las resoluciones que resuelven puntos del proceso y las sentencias deberán ser firmadas por todos(as) los(as) jueces(zas). Cuando exista algún tipo de imposibilidad de alguno(a) de los(as) miembros que haya concurrido a la decisión, esto se indicará, pero únicamente procederá si se trata de un número de jueces(zas) menor al cincuenta por ciento de los(as) que conforman el órgano colegiado decisor.

Artículo 95: Fundamentación y motivación de la resolución judicial

Toda resolución judicial que no sea de mero trámite deberá estar fundamentada de acuerdo con la normativa; y ser claras, precisas y congruentes.

Artículo 96: Adición y aclaración de las sentencias

De oficio o a solicitud de parte se podrá adicionar o aclarar las sentencias judiciales. Tal aclaración o adi-ción deberá solicitarse dentro de veinticuatro horas de notificada la resolución escrita, o en la audiencia res-pectiva cuando se dicta la resolución oralmente. En ambos casos debe ser resuelta tal petición dentro del tercer día.

Artículo 97: Corrección de errores materiales en las resoluciones judiciales

Tratándose de errores materiales que no afectan la esencia, el contenido ni el sentido de lo resuelto, la autoridad judicial podrá corregirlos en cualquier tiempo, bien por iniciativa propia o por haber sido advertido por cualquier sujeto procesal por medio escrito, o en forma verbal o por cualquier medio electrónico. Si se tratare de resoluciones de mero trámite dictadas en forma errónea, se pueden dejar sin efecto parcial o totalmente.

Sección II: Tipos de resoluciones judiciales

Artículo 98: Resoluciones de mero trámite

Toda decisión judicial que comprenda señalamientos a audiencias o diligencias probatorias, se trate de simples informaciones o para poner en conocimiento cualquier situación del proceso, se considerarán resoluciones de trámite sin recurso alguno.

Artículo 99: Autos

Por medio de los autos, se resolverán todas aquellas situaciones procesales que conllevan una definición acerca de un punto del proceso, sea por petición de las partes o por iniciativa del despacho; deberán ser fundamentados. Cuando tal resolución pone fin al proceso, tendrá carácter de sentencia y contendrá los requisitos mínimos necesarios de esta.

Artículo 100: Sentencias

Las resoluciones mediante las cuales se define el proceso, luego de cumplidos todos los actos procesales que indica este Código, y dentro del plazo otorgado con posterioridad a la emisión de la parte dispositiva, deberán contener:

1. Identificación clara de las partes e intervinientes involucrados(as);

2. Resumen de las pretensiones de cada uno;

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3. Definición de las cuestiones interlocutorias dejadas para resolver en el fallo;

4. Hechos tenidos por acreditados y no acreditados en caso de que los hubiera;

5. Las consideraciones de hecho y derecho, con la correspondiente valoración probatoria y análisis de las normas legales aplicables;

6. Definición clara de las pretensiones;

7. Las consecuencias económicas del proceso cuando proceda.

Al final del fallo deberá incluirse la parte dispositiva dictada al concluir la audiencia.

Sección III: Comunicación de resoluciones judiciales

Artículo 101: Aplicación de la Ley General de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales

Salvo lo dispuesto en esta sección, todas las comunicaciones judiciales en los procesos contenidos en este Código se regularán conforme lo preceptuado en la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, en tanto sean compatibles con la naturaleza propia de estos procesos.

Artículo 102: Deberes del(a) notificador(a)

Cuando se deba efectuar una notificación de una resolución que dicte un apremio corporal, ordene la entrega de una persona menor de edad o discapacitada, u otra que el/la juez(a) considere necesario, la persona que lleva a cabo el acto deberá informar sobre la urgencia y trascendencia de la resolución.

Artículo 103: Resoluciones en audiencias

Las resoluciones que se dicten en las resoluciones judiciales, se tendrán por notificadas en el acto y no

podrá alegarse desconocimiento de la resolución en caso de no asistencia de las partes a la diligencia.

Artículo 104: Notificaciones personales o en casa de habitación

Además de las establecidas en el artículo segundo de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, se notificarán en forma personal o en casa de habitación las siguientes resoluciones:

1. En los procesos resolutivos familiares que establecen un sistema de interrelación familiar como medida cautelar o en sentencia, a ambas partes.

2. La que impone, mediante medida cautelar, la obligación de entregar para el cuido personal a una persona menor de edad, adulto mayor o con discapacidad; al igual que la sentencia firme que ordena esta obligación y la resolución en la cual se le hace saber la forma de ejecutar dicha entrega, a la parte que está dirigido el cumplimiento.

3. En materia de alimentos, cualquier resolución que ordene el depósito de cuotas alimentarias, de salario escolar, de cuota de pago de inicio de lecciones y de aumentos automáticos en la primera oportunidad que se haga dentro de un determinado proceso, cuando estos se obliguen bajo pena de apremio corporal.

Esta comunicación no producirá, de ningún modo, ampliación de plazos para recurrirlas, cuando ya han sido ordenadas para notificar en el proceso en los medios señalados; sino que se trata de notificaciones para compeler al cumplimiento de la decisión.

Artículo 105: Resoluciones por edicto

Cuando por disposición de ley o por considerarse oportuno se ordena notificar mediante edicto por una única vez, mediante el Boletín Judicial o en un medio de circulación nacional según criterio del despacho, se debe constar en el expediente el día del envío del edicto,

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de su publicación y el periódico en que fue hecha la publicación. En caso de publicarse en el Boletín Judicial, la publicación estará exenta de todo tipo de pago.

Artículo 106: Notificaciones en el extranjero

Cuando se deban llevar a cabo notificaciones personales o en casas de habitación en el extranjero, estas deben hacerse por medios consulares por conducto de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sección IV: Efectos de las sentencias

Artículo 107: Carácter de cosa juzgada

Cuando exista identidad de partes, objeto y causa, hay cosa juzgada material, siempre y cuando se trate de aque-llas sentencias que resuelvan los procesos resolutivos familiares. La sentencia firme producirá dichos efectos e impedirá un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto.

Sección V: Impugnación de resoluciones judiciales

Subsección I: Generalidades

Artículo 108: Taxatividad y legitimación en los medios de impugnación

Las resoluciones judiciales únicamente podrán ser recurridas por los medios y en los casos que expresamente estén señalados y dentro de los plazos y formas previstas en la normativa.

Podrán recurrir de tal forma los sujetos legitimados, que hayan sido perjudicados con las resoluciones impugnadas.

Artículos 109: Renuncia de plazos y desistimiento del recurso

Los plazos para impugnar una resolución judicial pueden ser renunciados antes de concluir, momento

en el cual, sin necesidad de orden judicial, queda firme la resolución judicial para que los efectos posteriores fueran todos los posibles recurrentes. De tratarse de una renuncia hecha en audiencia, allí mismo quien preside debe expresamente indicar la firmeza de la resolución.

Interpuesto un medio de impugnación y en tanto no haya sido resuelto en definitiva, la parte que lo presentó puede desistir de él ante el despacho de origen o el órgano que la conoce en grado, lo que debe admitirse sin dilaciones, salvo que se tenga sospecha de la existencia de un fraude procesal o de una situación de vicio en la voluntad del(a) recurrente que desiste; en cuyo caso se debe conocer el recurso y denegar la gestión en forma fundamentada.

Artículo 110: Efectos de la interposición de los medios de impugnación en cuanto a los plazos y ejecuciones

La impugnación de una resolución judicial no interrumpirá ni suspenderá la ejecución de lo resuelto, salvo cuando de la ejecución provisional resulte un daño irreparable, o resulte imposible restaurar la situación anterior o cuando lo disponga una norma en forma expresa.

Cuando se trate de sentencias de condena, la parte victoriosa puede pedir la ejecución de esta con el otorgamiento de las garantías previstas en este Código.

En procesos de protección por violencia intrafamiliar, la interposición del recurso de apelación no suspenderá, por ningún motivo, las medidas de protección otorgadas en la resolución inicial o en sentencia.

Artículo 111: El deber de fundamentar los recursos

Todos los recursos que se interponen deben estar debidamente fundamentados, indicar lo que se pretende y, cuando proceda, el ofrecimiento de prueba bajo pena de rechazar el recurso en caso de incumplimiento.

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Artículo 112: Congruencia y no reforma en perjuicio

Al momento de conocer el recurso, el superior en grado no podrá conocer aspectos no impugnados por la parte, ni podrá hacer variaciones a la resolución que perjudiquen al recurrente; salvo que ello sea estrictamente necesario para poder modificar los puntos recurridos o corregir la resolución atacada en su ambigüedad, oscuridad, incongruencia o los errores materiales que contenga, evitando decretar la nulidad de la resolución por estos motivos o tratándose de personas menores de edad o en estado de vulnerabilidad, cuando así lo requiere el interés superior de estos grupos vulnerabilizados.

Subsección II: Recurso de revocatoria

Artículo 113: Procedencia y plazos

Todo auto es revocable de oficio o a petición de parte antes de la audiencia o durante esta.

La resolución que deniega un recurso de revocatoria no tendrá recurso alguno.

Subsección III: Recurso de apelación

Artículo 114: Procedencia y plazos

Es procedente el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente así indique este Código, debiendo interponerse ante el propio órgano que la haya dictado y dentro del quinto día en caso de resoluciones escritas. Tratándose de resoluciones dictadas en forma oral en las audiencias, se deberá interponer en el mismo acto y en forma inmediata.

Planteado el recurso deberá fundamentarse e indicarse expresamente los agravios. En asuntos de carácter patrimonial los agravios definirán la competencia funcional del(a) superior en grado. Cuando proceda el recurso de apelación contra autos, este deberá interponerse conjuntamente con el recurso de revocatoria.

Artículo 115: Resoluciones apelables

El recurso de apelación cabrá contra las siguientes resoluciones:

1. Todas las sentencias que resuelven el fondo del asunto en los procesos familiares.

2. Los autos que:a.) Rechacen de plano una demanda.b.) Declaren la inadmisibilidad de la

demanda.c.) Decreten la suspensión o interrupción

del proceso, excepto que se pida con-juntamente.

d.) Otorguen o denieguen medidas cautelares.

e.) Confirmen, cancelen, sustituyan o modifiquen medidas cautelares como consecuencia de la revisión posterior al dictado de la medida.

f.) Declaren con lugar excepciones procesales que ponen fin al proceso.

g.) Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.

h.) Den por terminado anticipadamente el proceso por medio de deserción, desistimiento o transacción.

i.) Rechacen la recusación.j.) Rechacen prueba.k.) Declaren la nulidad de actos o

resoluciones procesales.l.) Fijen los honorarios de abogado(a) ante la

petición conjunta de parte y abogado(a).m.) Denieguen la ejecución provisional del

fallo.n.) Resuelvan una liquidación de costas e

intereses.o.) Resuelvan sobre apremio corporal en

Pensiones Alimentarias.p.) Denieguen los beneficios de búsqueda

de trabajo o pago en tractos en Pensiones Alimentarias.

q.) Aumenten automáticamente la Pensión Alimentaria.

r.) Liquiden el cobro de gastos extraordinarios pactados en materia alimentaria.

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s.) Rechacen la ejecución de fallo en aplicación de la tutela de la realidad.

t.) Aprueben el remate privado en las ejecuciones de bienes comunes con derecho de ganancialidad.

u.) Gestionen la fijación unilateral de honorarios profesionales.

v.) Denieguen total o parcialmente el otorgamiento de medidas de protección en materia de violencia intrafamiliar.

w.) Rechacen la oposición y solicitud de audiencia oral hecha por la persona presunta agresora en el proceso de protección de violencia intrafamiliar.

x.) Los otros que disponga esta ley.

Artículo 116: Procedimiento del recurso

El recurso se admitirá en efecto devolutivo y se otorgará el plazo de cinco días a la parte contraria para que se manifieste cuando sea planteado antes de la audiencia, para lo cual el despacho deberá enviar lo antes posible el expediente o el legajo al superior; salvo que se deba llevar a cabo algún acto procesal importante en un período próximo, pues en este caso se enviará una vez verificado; a menos que se trate de una materia cuya postergación pueda causar grave perjuicio a los derechos fundamentales de los(as) involucrados(as), en cuyo caso el recurso se tramitará en legajo separado.

El despacho de segunda instancia solo podrá referirse a cuestiones de nulidad que violen el debido proceso, pudiendo ordenar hacer las correcciones que se estimen convenientes en procura de conservar los actos procesales.

El/la juez(a) decretará la nulidad de un acto judicial o de una resolución judicial siempre y cuando esté expresamente autorizado por la Ley. Se dictará la nulidad únicamente cuando sea estrictamente necesario para la buena marcha del procedimiento, se haya afectado el debido proceso y el vicio no pueda ser subsanado de ninguna otra forma. No procede la declaratoria de nulidad cuando se ha logrado el fin perseguido con la actuación.

Si fuera del caso, decidirá sobre la prueba ofrecida, cuya admisión será restrictiva para aquellos casos de elementos de prueba indispensables para una solución acorde con la tutela de la realidad y cuya omisión en primera instancia se haya debido a causas ajenas a las partes o a cuestiones propias del carácter de los(as) litigantes y en todo caso debe tratarse sobre los agravios expresados. El órgano superior podrá ordenar prueba de oficio cuando se cumpla con los presupuestos expresados en este párrafo. Si se trata de declaraciones de parte o terceros o cualquiera que requiera una audiencia oral y también si el/la superior lo estime conveniente, se deberá programar una audiencia dentro de los quince días de recibida la sumaria, en la cual se aplicarán los procederes de la audiencia ya establecidos en este Código.

Listo el asunto para el fallo de segunda instancia, el/la superior tendrá un plazo de quince días para tomar la decisión final en caso de ser juez(a) unipersonal o de un mes tratándose de un tribunal colegiado.

Artículo 117: Apelación diferida

El recurso de apelación contra autos o sentencias anticipadas en la propia audiencia del proceso se admitirá en efecto diferido para conocerse junto al recurso de la sentencia final. La parte recurrente cuya apelación fue diferida debe reiterar y fundamentar sus motivos junto al recurso de la sentencia final; de lo contrario se tendrá por desistido. El órgano de segunda instancia conocerá de este cuando exista interés y trascendencia para la decisión final.

Cuando el/la que interpuso la apelación diferida no recurre a la sentencia final, esta cobrará interés y podrá considerarse en virtud del recurso de la otra parte.

Artículo 118: Apelación por inadmisión

El recurso de apelación por inadmisión deberá presentarse ante el/la superior correspondiente y procederá contra las resoluciones que denieguen ilegalmente un recurso de apelación.

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El escrito se presentará ante el/la superior y contendrá necesariamente lo siguiente:

1. Los datos generales del asunto que se requieren para su identificación.

2. La fecha de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó notificada a todas las partes.

3. La fecha en que se hubiere presentado la ape-lación ante el/la juez(a) de primera instancia.

4. Copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado y de la resolución impugnada, con indicación de las fechas en que quedaron notificadas todas las partes. La copia literal de las resoluciones podrá hacerse dentro del escrito o presentarse en forma separada, pero en ambos casos el/la recurrente deberá afirmar que es exacta.

Subsección IV: Demanda de revisión

Artículo 119: Procedencia y causales

La demanda de revisión procederá contra los pronunciamientos con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales:

1. Cuando se hubiere dictado como consecuen-cia de prevaricato, cohecho o actos fraudulen-tos declarados en sentencia penal.

2. Cuando mediare fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo.

3. Cuando alguna de las pruebas decisivas del pro-nunciamiento impugnado hubiere sido declarada falsa en fallo penal firme o se hubieren obtenido mediante violencia, intimidación o dolo.

4. Cuando por actos fraudulentos de la parte contraria no se hubiere presentado prueba

esencial o se hubiere imposibilitado la compa-recencia de la parte interesada a algún acto donde se practicó prueba trascendente.

5. Si hubiere dictado de sentencia sin emplaza-miento al(a) impugnante.

6. Si hubiere existido falta o indebida representa-ción durante todo el proceso.

7. Si la sentencia contradice otra anterior con au-toridad de cosa juzgada material, siempre que no se hubiere podido alegar dicha excepción.

8. Cuando se hubieren afectado ilícitamente, bienes o derechos de terceros que no tuvieron participación en el proceso.

9. En cualquier otro caso en que se hubiere pro-ducido una grave y trascendente violación al debido proceso.

10. Cuando surgieren nuevos medios probatorios científicos o tecnológicos que permitan desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia impugnada, salvo en materia filiatoria cuando la sentencia establezca un estado de filiación de una persona menor de edad; sin embargo, en este último caso procederá la revisión a instancia de la persona cuya filiación se declaró cuando adquiera la mayoría de edad.

11. Cuando en materia filiatoria se hubiere dene-gado el emplazamiento de estado en virtud de que no fue posible verificar la prueba científica acorde con el tiempo del proceso.

Será necesario que el vicio hubiere causado perjuicio al(a) impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo.

No es procedente la revisión cuando se sustente en una causal ya conocida y no invocada por el/la impugnante en una solicitud de revisión anterior.

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Artículo 120: Plazos y legitimación

El plazo para interponer la revisión será de un año contado a partir del momento en el cual el/la perjudicado(a) tuviere la posibilidad de alegar la causal respectiva; no obstante, no procederá la demanda cuando hayan transcurrido diez años desde la firmeza de la sentencia que se impugna.

Tratándose de derechos humanos vulnerados no exis-tirá plazo para interponer tal demanda.

La solicitud de revisión puede ser interpuesta por quie-nes hayan sido parte en el proceso, sus sucesores(as) o causahabientes y los terceros cuando se trate de causales establecidas en su interés.

Artículo 121: Requisitos y efecto de la interposición

La demanda de revisión se presentará ante el propio órgano que dictó el fallo y deberá indicar expresamente la causal y los hechos concretos que la fundamentan, invocando todos los motivos que conozca al momen-to de interponerlo, así como la proposición de prueba pertinente.

La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida. Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias y a petición del(a) impugnan-te, se podrá suspender la ejecución de la sentencia, previo establecimiento de las garantías con base en la naturaleza de las pretensiones.

Artículo 122: Procedimiento

Por interpuesta la revisión, el despacho de instancia remitirá en forma inmediata el expediente al órgano competente, quien revisará las cuestiones formales y podrá pedir subsanar errores en la presentación en un plazo de cinco días. Si reúne los requisitos o subsanados estos, el tribunal se pronunciará sobre su admisión así como sobre la garantía de suspensión si hubiere sido solicitado, y emplazará a quienes hubieren litigado en el proceso o a sus causahabientes, por el plazo de

cinco días. Por ningún motivo se rechazará la demanda por cuestiones de forma si del escrito se desprende el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, practicada la prueba científica o pericial admitida y estando en autos los informes, se señalará hora y fecha para una audiencia, en la que se admitirán y practicarán las demás pruebas y se expondrán conclusiones. El dictado de la sentencia se regirá por lo dispuesto para el recurso de apelación.

Artículo 123: Contenidos y efectos del fallo

Declarada con lugar la demanda de revisión, el tribu-nal anulará, en todo o en parte, la sentencia impug-nada, en cuanto fuere procedente y ordenará reponer las actuaciones necesarias. A pesar de la existencia de la causal, si esta no fuere determinante de la deci-sión impugnada, el tribunal podrá mantener incólume lo resuelto.

Dictada la sentencia, se remitirá el expediente al ór-gano que dictó la resolución impugnada para que pro-ceda conforme se disponga. Si hubiere que reponer actuaciones, serán eficaces las pruebas recibidas y practicadas en el Tribunal que conoció de la revisión.

La nulidad declarada producirá todos sus efectos le-gales, salvo los derechos adquiridos por terceros que deban respetarse.

Cuando se haya rendido garantía dineraria para sus-pender la ejecución del fallo impugnado, esta se le gi-rará a quien o quienes se hayan causado perjuicio por la suspensión, como indemnización mínima, según la proporción prudencial que determine el Tribunal que conoció de la impugnación.

En el fallo se ordenará la condena en costas para el/la demandante en caso de no acogerse la revisión, salvo que se estime los presupuestos de exención de costas en el proceso según lo normado en este Código. Si se acogiere la revisión, se falla sin condena en costas.

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Artículo 124: Recursos

Contra la sentencia que resuelva la revisión no cabrá recurso alguno. El rechazo por razones meramente formales no impedirá la interposición de una nueva demanda de revisión.

CAPÍTULO III: ACTOS DE LAS PARTES

Artículo 125: Forma de gestión de las partes

Dentro del proceso las partes o los(as) profesionales que intervienen en su representación deberán gestionar en forma escrita si se trata de actuaciones previas a la audiencia o cuando se está fuera de las audiencias, pero en estas únicamente se admitirán gestiones de tipo verbal. Los escritos necesariamente deberán ser firmados por las partes, salvo que por motivos de imposibilidad no puedan hacerlo, en cuyo caso se presentarán ante el despacho judicial con constancia en el escrito de esa situación. Pero si la parte imposibilitada no lo presenta personalmente, firmará un tercero a ruego con autenticación de dicha firma por parte de un(a) abogado(a). En todo caso la parte imposibilitada estampará en el escrito su huella digital, salvo que la imposibilidad no lo permita.

Cuando una de las partes no tenga la capacidad del habla y se encuentren en las audiencias, actuará con el/la intérprete asignado(a), pero eso no obsta para que se le permita, sin que perjudique la audiencia o la celeridad de esta, presentar pequeños escritos de su puño y letra acerca de las cuestiones que se debaten en ese momento. Por ende, el despacho deberá facilitar a tales personas las comodidades necesarias en las audiencias para tal efecto.

Artículo 126: Entrega de copias de escritos y documentos

En ningún proceso familiar se entregará copias de los escritos que se presentan ni de los documentos que acompañan; salvo que a criterio de la autoridad judicial ello sea oportuno en los procesos resolutivos familiares y de ejecución.

Artículo 127: Efectos de las actuaciones de las partes

Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva por el despacho competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales, salvo disposición legal en contrario.

CAPÍTULO IV: LAS AUDIENCIAS JUDICIALES

Artículo 128: Privacidad de las audiencias

Sin excepción toda audiencia será privada, sin perjuicio de la presencia de personas ajenas al proceso cuando el/la juez(a) lo autorice, con la necesaria anuencia de las partes, siempre y cuando esa presencia tenga una finalidad académica o de colaboración con las partes o el/la juez(a).

Artículo 129: Principio de concentración de la audiencia

Todos los actos de la audiencia deben llevarse a cabo en forma consecutiva, pudiendo únicamente interrum-pirse las audiencias por motivos de horario de los des-pachos o cualquier situación que ocurra que imposibi-lite la diligencia, pero en todo caso debe proseguirse lo antes posible ese mismo día o al día siguiente, con-servando la unidad de la audiencia.

Artículo 130: Suspensión y continuación de audiencias

En aquellos casos que sea estrictamente necesario por lo avanzado de la hora, por la imposibilidad de práctica probatoria, para considerar aspectos procesales complejos, por el inminente arreglo conciliatorio entre las partes o la enfermedad del(a) propio(a) juez(a) o algunas de las partes del proceso, el/la juez(a) puede suspender la diligencias hasta por un plazo máximo de quince días hábiles; en cuyo caso el/la juez(a) deberá indicar en ese momento tal circunstancia y la fecha y hora de la continuación. De no lograrse la continuación de la audiencia en el plazo dado, se podrá otorgar un nuevo plazo de hasta quince días, salvo que el motivo

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trate de una imposibilidad para verificarla por la no presencia del(a) juez(a) en cualquier tiempo, caso en el cual deberá iniciarse nuevamente toda la audiencia con otro(a) juez(a).

Artículo 131: Registro de las audiencias

Las audiencias, hasta donde sea posible y los medios tecnológicos lo permitan, deberán ser grabadas en voz y video. Por ningún motivo se grabará la voz o vista de las entrevistas de las personas menores de edad. Las declaraciones y testimonios de las personas menores de doce años tampoco podrán ser grabados. Cuando no haya grabación de personas menores de edad bastará con lo que consigne el/la juez(a) como hecho probado.

En caso de que no existan medios tecnológicos para la grabación de la audiencia, en el acta deberá consignarse la prueba recibida, sin necesidad de anotar las discusiones sobre la práctica de esta.

Capítulo VI: Actividad defectuosa, subsanación y nulidades judiciales

Artículo 132: Principios generales de las nulidades

El/la juez(a) decretará la nulidad de un acto judicial o de una resolución judicial únicamente cuando sea estrictamente necesario para la buena marcha del procedimiento, se haya afectado el debido proceso o el derecho de defensa de las partes, y el vicio no pueda ser subsanado de ninguna otra forma.

No procede la declaratoria de nulidad cuando se ha logrado el fin perseguido con la actuación, si quien la solicita concurrió a causar el vicio o no ha sufrido perjuicio por él.

Artículo 133: Subsanación de actos y resoluciones judiciales

Si la parte que se ha visto afectada por un vicio del acto o de una resolución judicial no lo alegare por los medios y en los plazos previstos en la Ley, dichos vicios

quedarán subsanados de pleno derecho, siempre y cuando no se afecten derechos del debido proceso, en cuyo caso podrá pretenderse la nulidad fuera de los plazos legales.

Artículo 134: Conservación de actos y resoluciones

Decretada una nulidad, el/la juez(a) deberá evitar la pérdida, repetición o destrucción de resoluciones y actos ya cumplidos y dictados, a menos que sea estrictamente necesario para la corrección del procedimiento; dejando expresamente indicado en la resolución cuales actuaciones y resoluciones quedan conservadas para el proceso, incluso de la misma actuación afectada.

Artículo 135: Procedimientos para el decreto de las nulidades

El/la juez(a), de oficio o a petición de parte, deberá declarar la nulidad de los actos y resoluciones según los presupuestos formales y sustanciales indicados en este Código.

La solicitud de la nulidad de las resoluciones judiciales deberá plantearse por medio de los recursos correspondientes.

Cuando se trata de actos procesales, si fuera de oficio el/la juez(a) lo hará saber mediante resolución fundada sea en forma escrita o en la propia audiencia del proceso y, si es por petición de parte, se escuchará a criterio del(a) juez(a), a la otra parte y se resolverá, dando prioridad para hacerlo en la propia audiencia.

Cuando se solicite una nulidad con posterioridad a la firmeza del fallo o a la conclusión del proceso fundamentada en una de las causales de la demanda de revisión; sin que esta proceda por la naturaleza de lo decidido, se tramitará dentro del mismo expediente siempre y cuando sea planteado en el plazo de tres meses a partir del conocimiento que ha tenido la parte del vicio, cuando debió conocerlo o pudo hacerlo valer como perjudicado.

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Artículo 136: Nulidades en segunda instancia

En segunda instancia solo será decretada una nulidad cuando lo es a petición de parte y nunca se hará en perjuicio del(a) apelante, salvo que se trate de situaciones procesales que requieran necesariamente su saneamiento en pos de decretar un fallo acorde con los principios de tutela de realidad y de efectividad de la ejecución.

TÍTULO IV

Actuaciones cautelares

Capítulo I: Generalidades

Artículo 137: Principios que las rigen

La materia cautelar en los procesos regidos por este Código deberá estar acorde con los principios básicos del proceso de Familia, en especial con la imperiosa y urgente necesidad en la cautela y la protección de los sectores vulnerabilizados, a efecto de garantizar la efectiva realización de la tutela de los derechos fundamentales.

Artículo 138: Oportunidad, legitimación y finalidad de la tutela cautelar

En cualquier estado de un proceso o, incluso antes de su interposición, se podrá solicitar a la autoridad judicial el dictado de medidas cautelares a fin de garantizar el cumplimiento último del derecho que se pretende o pretenderá con la demanda o para cumplir con postulados fundamentales familiares en el curso del procedimiento.

Artículo 139: Presupuestos para su aplicación

Ante la solicitud de una medida cautelar o la posibilidad del(a) juzgador(a) de decretarla de oficio, se debe tener presente la apariencia del derecho que se pretende y el peligro ante la espera de la solución final del caso en sentencia, lo que podría suceder de no dictarse la medida y la necesidad de una tutela real y efectiva.

Artículo 140: Principio de contracautela

La autoridad judicial, de oficio o a petición de la parte, puede ordenar cualquier tipo de medidas de contracautela al momento de otorgar una medida cautelar, sea patrimonial o personal; la cual debe estar regida por los mismos principios de la cautela y buscando siempre los mejores intereses de los derechos que se pretenden en el proceso.

Artículo 141: Caducidad de las medidas cautelares anticipadas

Cuando se ha solicitado, previo a la demanda, una medida cautelar y esta ha sido concedida, la parte tendrá que postular su demanda o gestión de audiencia previa dentro del mes siguiente a su notificación, pues de lo contrario esta caducaría y quedaría debidamente cancelada.

Capítulo II: Procedimientos cautelares

Artículo 142: Requisitos de la petición

La medida cautelar podrá solicitarse en el proceso o antes de él en forma escrita u oral en la audiencia. En todo caso deben expresarse claramente los motivos en que se funda la medida solicitada, el ofrecimiento de prueba si existe, y si es anticipada al tipo de proceso que se pretende instaurar y los datos para notificaciones.

Artículo 143: Decreto sin audiencia como regla general

El despacho adoptará la medida cautelar sin necesidad de audiencia a las otras partes o intervinientes.

Artículo 144: Ejecución inmediata de las medidas cautelares

Decretada una medida cautelar, tendrá carácter ejecutorio, a pesar de que existan recursos pendientes de resolver.

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Artículo 145: Cancelación, modificación o sustitución de medidas cautelares

Vencido el plazo para recurrir a las medidas cautelares, se podrán revisar de oficio o a petición de parte, cuando se estime que variaron las circunstancias que las motivaron. De ser necesario de ordenará su cancelación, modificación o sustitución.

Capítulo III: Medidas cautelares típicas

Sección I: Medidas cautelares en procesos de pretensiones personalísimas

Artículo 146: Régimen provisional de interrelación familiar

En los procesos de Familia se podrá establecer un régimen de interrelación familiar con personas menores de edad, personas con discapacidad o personas adultas mayores; además se podrá establecer un régimen provisional que asegure, desde el inicio del proceso, la identidad y relación propia entre estas personas y el/la que pretenda el régimen.

El régimen provisional de interrelación familiar también puede establecerse en cualquier otro proceso en el cual se pretende la definición del cuidado de una persona, la modificación, suspensión, o pérdida de los derechos de Patria Potestad.

Artículo 147: Medida de cuidado provisional de personas

En los procesos de Familia, la autoridad judicial podrá ordenar la anticipación del derecho pretendido como medida cautelar, siempre y cuando se garantice, en los casos en que no resulte perjudicial, la adecuada contracautela a fin de evitar que se consolide un derecho aún no concedido en forma definitiva y, además, un proceso expedito que procure que el lapso de tiempo transcurrido sea lo menor posible cuando se defina en sentencia la variación fáctica durante el proceso.

En los asuntos de petición unilateral para el nombramiento de un(a) tutor(a) de una persona menor

de edad o de un(a) curador(a) para una persona con discapacidad, la autoridad judicial podrá ordenar el cuido personal con independencia de los aspectos patrimoniales, en quien pretenda ser tutor(a) o curador(a).

Artículo 148: Entrevistas, diagnósticos sociales y psicológicos de personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad

A fin de determinar la procedencia de alguna de las medidas cautelares indicadas en los artículos anteriores, la autoridad judicial podrá ordenar de oficio cualquier prueba que estime necesaria, incluyendo la prueba de diagnóstico social o psicológica necesaria para establecer la realidad en cuanto a la relación existente entre quien la pide y la persona menor de edad, adulta mayor o con discapacidad.

Ante la urgencia del caso y de considerarse suficiente, se podrán suplir esos medios probatorios por una entrevista personal por parte de la autoridad judicial, en la cual se podrá dar participación a los(as) miembros de los equipos interdisciplinarios.

Artículo 149: Salida del domicilio conyugal

En los procesos de Familia, cuando exista riesgo de que la vida común de la pareja pueda causar graves peligros para uno(a) de ellos por la calidad de los hechos demandados, la autoridad judicial podrá ordenar a cualquier de las partes la salida inmediata del hogar, con independencia de la titularidad de la propiedad en el que se encuentra. En todo caso, al ordenar la medida se deberá considerar la existencia de hijos(as) menores de edad y su relación afectiva con uno(a) u otro(a) cónyuge o conviviente.

A fin de hacer efectiva esta medida, el despacho judicial podrá solicitar la intervención de la autoridad de policía y hacer uso de cualquier otra medida tendiente a asegurar la integridad física y moral de las partes y demás miembros de la familia y, en casos excepcionales, podrá ordenar el allanamiento de morada.

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Artículo 150: Otras medidas cautelares de protección en procesos matrimoniales

La autoridad judicial podrá ordenar, a fin de asegurar la integridad física y moral de los(as) miembros de la familia, cualesquiera de las medidas de protección que estime pertinentes, además de las establecidas en la normativa de violencia intrafamiliar.

Sección II: Medidas cautelares en procesos de representación

Artículo 151: Nombramiento de administrador(a) interino(a) de bienes

En los asuntos de petición unilateral o cualquier otro proceso que así lo requiera, para el nombramiento de un(a) tutor(a) para una persona menor de edad o de un(a) curador(a) para una persona con discapacidad, el/la juez(a) ordenará, en caso de ser necesario según lo presentado al inicio del trámite, el nombramiento de un(a) administrador(a) interino(a) de los bienes.

Artículo 152: Inmovilización de bienes

En caso de que exista riesgo patrimonial relacionado con una posible defraudación en contra de los intereses de la persona presunta insana o de la persona menor de edad, se podrá ordenar al Registro Público de la Propiedad la inmovilización de los bienes inmuebles o muebles registrables e inscritos a su nombre.

Sección III: Medidas cautelares en pretensiones patrimoniales

Artículo 153: Embargo preventivo

En el trámite de procesos de pretensiones de cobro de daños y perjuicios de Pensiones Alimentarias retroactivas u otras sumas líquidas o por liquidar, a fin de impedir que el/la demandado(a), mediante el ocultamiento o distracción de bienes, pueda eludir su responsabilidad patrimonial, el/la actor(a) podrá pedir el embargo preventivo de bienes del(a) demandado(a), sin que se exija garantía pecuniaria alguna; aunque la autoridad judicial será vigilante en determinar en

cualquier momento del proceso la existencia de un embargo excesivo y ordenar la reducción de este, sin perjuicio de que ante un embargo sobre bienes que no pertenecen al(a) demandado(a) o de un exceso desmedido se condene al(a) actor(a) al pago de los daños y perjuicios sufridos.

Cuando se solicita el embargo de la propiedad de uno(a) de los(as) miembros de la familia para el cobro de la eventual condena de responsabilidad, en procesos en los que ambas partes son miembros de la misma familia, la autoridad judicial deberá valorar adecuadamente si la procedencia de ese embargo puede afectar los derechos de los(as) demás miembros de la familia, en especial personas en estado de vulnerabilidad y, de ser así, denegará la petición.

Artículo 154: Anotación de demanda

La autoridad judicial que conozca cualquier tipo de proceso familiar que tenga como finalidad última la declaratoria de ganancialidad de un bien inmueble, mueble inscribible o derechos de concesión de órganos administrativos que presumiblemente puedan ser considerados de esa forma, ordenará la anotación de estos; para lo cual se enviará, en forma inmediata, el respectivo mandamiento al Registro correspondiente, sin perjuicio de que se haga mediante vías electrónicas directas.

De igual forma, se ordenará la anotación de bienes de una sociedad, constituida para sustraer bienes gananciales del patrimonio de la pareja, o que exista para tales fines, siempre y cuando dicha sociedad haya sido demandada.

Artículo 155: Medidas cautelares referente a libros de sociedades

Cuando en un proceso se discuta la existencia de bienes de los cónyuges o convivientes, ocultados en una sociedad o similares, la autoridad judicial podrá ordenar el decomiso de los libros de la sociedad a fin de evitar que se trasladen acciones en forma simulada que vulneren el derecho de ganancialidad.

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En caso de que la sociedad no cuente aún con los libros respectivos, la autoridad judicial podrá ordenar al ente administrativo encargado la no entrega de los mismos en caso de que se soliciten, o que antes de otorgarlas hagan constancia de fecha cierta al día entregado para verificar la autenticidad de posteriores traspasos.

Artículo 156: Inmovilizaciones y depósito de bienes muebles

Cuando se discute el derecho de ganancialidad sobre bienes muebles no inscritos, la autoridad judicial podrá apersonarse al lugar en donde se encuentran, llevar a cabo un inventario de dichos bienes y ordenar a quien los posea la obligación de no enajenarlos ni gravarlos sin consentimiento del despacho.

También puede ordenarse el depósito de los bienes en el cónyuge que no los posea o en un tercero que garantice el cuido y mantenimiento.

TÍTULO V

La prueba

Capítulo I: Disposiciones generales

Sección I: Principios básicos

Artículo 157: Principios específicos de prueba en el proceso familiar

La materia probatoria del proceso familiar se regirá por los principios generales de prueba en el proceso y específicamente de acuerdo con los principios de libertad probatoria, de gratuidad, privacidad, confidencialidad, traslado de los medios probatorios a diversos procesos y flexibilidad en el ofrecimiento, la admisión y la práctica de ellas dentro del marco de legalidad.

Artículo 158: Principio de libertad probatoria

Todos los hechos que hayan sido sometidos al debate podrán ser demostrados con cualquier tipo de prueba.

Artículo 159: Deberes y poderes del(a) juez(a) en materia probatoria

Además de los poderes y deberes generales asignados al(a) juzgador(a) en este Código, en materia probatoria el/la juez(a) tendrá amplios poderes en cada una de las fases del proceso y ejercerá ese poder con apego a los parámetros de proporcionalidad y racionabilidad, con observancia de los principios fundamentales del Derecho Sustancial y Procesal de Familia.

Artículo 160: Principio de concentración de la prueba

Toda la prueba que se ha admitido en el proceso deberá ser evacuada en una sola audiencia o audiencias consecutivas a ella, salvo que la prueba no estuviera para el momento en que se está llevando a cabo esa audiencia; y, por esta razón, se puede suspender dicha audiencia hasta por un máximo de quince días hábiles para que ingrese la prueba y se continuará con la audiencia.

Artículo 161: Juramento y examen de condiciones de declarantes y peritos(as)

Toda persona mayor de doce años que deba prestar servicio al proceso como declarante o perito(a) está obligada a rendir un juramento. La autoridad judicial le hará saber las consecuencias legales existentes en caso de no cumplir con esto. Antes de iniciar el desarrollo de la declaración se deberá expresar las calidades propias, las relaciones de parentesco, amistad, compañerismo laboral u otra actividad, vecindad o cualquier otra que pueda ser determinante para valorar la prueba; las cuales podrán ser verificadas por el despacho. En sus dictámenes escritos, los(as) peritos(as) están en el deber de indicar estas circunstancias al inicio de estos.

Artículo 162: Traslado de prueba en los procesos

De acuerdo con el principio de abordaje integral, cuando no sea posible la acumulación de los procesos sobre una misma situación familiar, la autoridad judicial podrá disponer el traslado de prueba de un proceso a otro,

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siempre y cuando, en el primero se hayan respetado los principios de participación efectiva de las partes y los generales del debido proceso. A petición de partes o de oficio, se podrá hacer llegar al proceso a quien haya emitido la prueba con el fin de ser examinado a partir de la prueba trasladada.

Artículo 163: Costo económico en materia probatoria

Salvo disposición en contrario, las actuaciones o diligencias probatorias y los actos de procedimiento fuera del despacho serán costeadas por la parte que lo solicite, salvo que carezca de recursos, caso en el se puede ordenar que el costo sea a cargo del Poder Judicial.

Sección II: La carga de la prueba

Artículo 164: Principio de facilidad probatoria

Al momento de admitir y ordenar prueba se tomará en cuenta la disposición y facilidad que cada una de las partes e intervinientes tienen para hacerla llegar al proceso. Hasta donde sea posible, el/la juez(a) velará porque las partes mantengan la mejor disposición de cooperación en el aporte de las pruebas y en su conducta hacia el objeto probatorio, con independencia del hecho que se pretenda demostrar con ella; tratándose de lo patrimonial se hará bajo el apercibimiento de tener por demostrado el hecho de la contraria que se pretende demostrar en caso de incumplimiento. En los demás casos quedará a criterio del(a) juzgador(a) tener por demostrado el hecho o no.

Capítulo II: Ofrecimiento y admisión

Sección única

Artículo 165: Potestad de las partes

Cuando se pretenda demostrar un hecho que por su propia naturaleza o por los riesgos que tiene con respecto a personas o bienes no pueda esperar a ser evacuada en la etapa procesal establecida, la parte podrá solicitar en cualquier momento la admisión y práctica de esta.

Artículo 166: Forma de evacuarla

A fin de evacuar dicha prueba, y según la urgencia de esta, se deberá citar a las partes e intervinientes a una audiencia dentro o fuera del despacho; sin embargo, si la urgencia y el tipo de medio de prueba que se solicita lo permite, podrá recabarla sin audiencia motivando la decisión al inicio de esta, debiendo ponerse en conocimiento de partes e intervinientes en forma inmediata por el plazo que considere prudente.

Artículo 167: Momento de ofrecimiento de prueba inicial

Cuando se trate de prueba que no había sido conoci-da por las partes, no había sido posible obtenerla por sus medios o se hubiera obstaculizado su obtención o conocimiento, podrá ofrecerse sin formalismo alguno, en cualquier momento del proceso, incluso al inicio de la audiencia.

Capítulo III: Admisión de la prueba en el proceso

Sección I: Iniciativa probatoria de la autoridad judicial

Artículo 168: Potestad del(a) juez(a) en la introducción de prueba en el proceso

En todo proceso de carácter familiar, ya sea al inicio de este o durante la audiencia oral respectiva, la autoridad judicial tendrá potestad de hacer llegar prueba no ofrecida por las partes o aquella que sea necesaria para demostrar hechos sugeridos por las partes e intervinientes que no ha sido posible demostrar con las ofrecidas inicialmente, todo en atención a la naturaleza del asunto o conflicto y al principio de equilibrio procesal.

Sección II: Admisión de prueba ofrecida

Artículo 169: Potestad de la autoridad judicial

Una vez ofrecidas las pruebas por las partes e intervinientes en las gestiones iniciales, la autoridad judicial deberá admitir las que tengan conexión con los hechos y que sean pertinentes, útiles y en aplicación a

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los principios de protección del proceso familiar. Serán inadmisibles las que se refieran a derechos disponibles y que las partes hayan aceptado como tales.

Tampoco serán admisibles por parte del(a) juzgador(a) aquellas pruebas propuestas que estén relacionadas con hechos que se consideren notorios en forma general, dentro de una determinada región o en un ámbito subjetivo determinado; que sean evidentes o se refieran a una presunción que no admite contradicción.

Artículo 170: Prueba abundante

El/la juez(a), al momento de admitir las pruebas, podrá denegar aquellas que considere abundantes, siempre y cuando se respete el principio de equilibrio procesal de las partes.

Tratándose de prueba de declaración de terceros, la autoridad judicial podrá reducir el número de testigos, valorando para ello las circunstancias del tipo de proceso y las pretensiones.

Capítulo IV: Medios de prueba y su práctica

Sección I: Generalidades

Artículo 171: Medios de prueba

Los siguientes medios de prueba podrán ser usados en cualquier tipo de proceso familiar y sin perjuicio de la existencia de otros que están conforme con la legalidad: -Documentos, -Informes periciales, -Medios científicos y tecnológicos, -Reconocimiento de lugares y cosas, -Entrevistas a personas, -Visitas domiciliarias, -Declaración de terceros, -Declaración de partes y -Confesión.

En estos dos últimos casos se admitirá únicamente cuando el/la juzgador(a) lo considere necesario.

Artículo 172: Participación de intérpretes

Si por motivos de idioma, expresión del lenguaje, im-pedimentos físicos, limitaciones de tipo socioeducati-

vas y cualquier otra situación la práctica pueda causar gravamen en los derechos de las partes e intervinien-tes en el proceso; la autoridad judicial, a solicitud de parte o de oficio, dispondrá el nombramiento de un(a) intérprete, cuyo costo estará a cargo de la parte inte-resada; no obstante, cuando esta no cuente con los recursos económicos necesarios, tal pago estará a cargo del Poder Judicial.

La parte proponente de la prueba deberá informar al despacho con la antelación debida el requerimiento de intérprete.

Artíclo 173: Lugar, momento y forma de la práctica de la prueba

Las pruebas se practicarán en el momento que señale la autoridad judicial y en el lugar indicado para verificar la audiencia del proceso; pudiendo el despacho autorizar la recepción de pruebas en lugar diversos cuando el medio de prueba por recavar lo amerite para conveniencia de la inmediación probatoria, o cuando tratándose de declaraciones de parte o de terceros o de confesión, estos(as) no pueden llegar al lugar convocado por motivos de enfermedad o impedimento físico. En estos supuestos la parte deberá informar con la debida antelación dicha circunstancia y el/la juzgador(a) podrá comisionar a la autoridad respectiva a fin de evacuar dicha prueba; la cual se recibirá de previo al señalamiento de la audiencia.

Se privilegiará el uso de medios electrónicos tal como la video conferencia, a la comisión indicada en el párrafo anterior.

Artículo 174: Prueba no practicada

Toda prueba no evacuada en audiencia se tendrá como no presentada, excepto que el/la juez(a) la estime indispensable para la decisión del asunto. De no poderse practicar, el/la juez(a) procederá al dictado de la sentencia sin necesidad de resolución alguna.

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Sección II: Particularidades de los medios de prueba

Subsección I: Declaración de partes

Artículo 175: Exigencia en la declaración y repercusiones por la ausencia

Quienes figuren como parte en un proceso familiar tienen el deber de prestar declaración sobre hechos que le sean propios o ajenos, ya sean de carácter personal o no, cuando así lo admita el/la juez(a).

Cuando se trate de personas jurídicas, deberán hacerlo quienes las representaban al momento de suceder los hechos.

Artículo 176: Repercusiones por la ausencia

Cuando la parte debidamente notificada de la audiencia no se apersonare a esta sin demostrar justificación alguna, no quiera declarar o de cualquier forma lleve a cabo actos que frustren la realización de la prueba, se considerará que admite tácitamente los hechos del interrogatorio, presumiéndolos como ciertos, siempre y cuando sea contrario a los intereses del(a) declarante, todo de conformidad con los términos de valoración probatoria que norma este Código.

Artículo 177: Declaración en derechos no disponibles

Cuando la declaración versa sobre hechos referentes a derechos no disponibles, esta no se admitirá, salvo que se considere que es necesario como elementos integrador de otras pruebas llamadas al proceso, o para tener mejor visión del conflicto familiar.

Artículo 178: La excepcionalidad de declarar con notas y apuntes

El/la declarante no podrá leer notas ni apuntes, excepto que se autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas, datos de difícil precisión o en los demás casos que se considere justificado. Si fuere previsible su consulta en la audiencia deberá llevarlos el día de

su declaración, y únicamente en casos excepcionales esta se suspenderá si no los tiene consigo.

Subsección II: Declaración de terceros

Artículo 179: Personas sujetas a declarar

Toda persona que a criterio del(a) juzgador(a) tenga la capacidad suficiente para declarar cualquier tipo de he-chos ajenos que le constan y sean útiles para el proceso podrá ser llamada a servir como testigo, sin perjuicio de las restricciones que se mencionan en este apartado.

Artículo 180: Testigos hijos(as) de las partes

Cuando se tratare de testigos hijos(as) de las partes, o de alguna de ellas, que sean menores de edad, se recibirá su testimonio sin la presencia de las partes ni de los(as) representantes legales.

Artículo 181: Examen del(a) testigo sobre todo el contexto familiar

Habiendo sido admitida la declaración de un(a) testigo, las partes y el/la juez(a) podrán interrogarlo(a) no solo por los hechos propuestos, sino que se podrá hacer sobre todo el conocimiento que este(a) tenga de la situación familiar, sea personal, patrimonial o ambos.

Artículo 182: Prueba sobre la idoneidad del(a) testigo para los hechos

A pedido de la parte que no ofreció al(a) testigo o cuando el/la juez(a) lo estime conveniente en la valoración, se podrá hacer llegar al proceso cualquier otro tipo de prueba acerca de la relación del(a) testigo con la parte y sus pretensiones. En caso de ser solicitado por una parte, el/la juez(a) valorará su procedencia.

Artículo 183: Abstención para declarar

Quienes han sido admitidos(as) para declarar en el pro-ceso, y cuya declaración puede implicar consecuencias de responsabilidad delictiva contra el/la o cualquier de los(as) parientes enumerados(as) en el artículo 36 de la Constitución Política, o que se trate de personas prote-

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gidas por el secreto profesional, o tengan un deber de reserva en virtud legal o de compromiso serio con una comunidad religiosa, valorado a criterio del(a) juez(a), podrán abstenerse de declarar. En el caso del secreto profesional o de la reserva, la parte podrá relevarlo de ello y deberá declarar, salvo que ello no sea suficiente para el relevo de la declaración.

Artículo 184: Poder de consulta a documentos

En la declaración de terceros se aplicará lo normado en el artículo 186 (último de la subsección anterior).

Artículo 185: Dirección del interrogatorio

El interrogatorio será oral y directo, salvo que, tratándose de personas menores de edad, con discapacidad, o en cualquier otra situación de vulnerabilidad, el/la juez(a) advierta a las partes un interrogatorio por su medio o con la ayuda de profesionales adecuados(as) para el mejor entendimiento de las preguntas. Por ningún motivo el/la juez(a) permitirá tratos inadecuados de las partes hacia los(as) testigos y la advertencia a decir la verdad deberá hacerla el/la juez(a) únicamente.

Una vez examinado el/la testigo sobre sus calidades y su relación con las partes, después de ser juramentado(a) se le invita a declarar sobre los hechos del proceso, y las par-tes podrán preguntar en varias ocasiones en el orden que la autoridad judicial considere en cada caso, manteniendo el equilibrio procesal y el principio de informalidad.

Una vez terminada la declaración el/la testigo se retirará de la sala de audiencias, pero deberá permanecer dentro de las instalaciones del despacho para cualquier situación de nueva convocatoria a declarar o la realización de un careo hasta tanto no se le comunique que puede retirarse o concluya la audiencia.

Artículo 186: Sustitución de testigos

En cualquier estado del proceso, e incluso antes de la etapa de recepción de prueba y dentro de la propia audiencia, se podrán solicitar las sustituciones de los(as) testigos ofrecidos(as) o los(as) ya admitidos, siempre y cuando, para evacuar a estos(as) no se produzca retraso en los procedimientos y se respeten los principios de contradicción y de defensa.

Artículo 187: Careo entre testigos

Cuando ante la declaración de dos o mas testigos, o una de las partes en su declaración de parte o uno(a) o mas testigos, se detecte grave contradicción en sus declaraciones, se podrá de oficio o a petición de parte ordenar un careo entre ellos(as).

Artículo 188: Ausencia de testigos

Cuando a la audiencia no compareciere alguno(a) de los(as) testigos propuestos(as) y el/la juez(a) lo admite y considere que debe brindar su declaración en el proceso, la parte deberá hacerlo llegar dentro del plazo que se estipule; sin perjuicio de que con anterioridad la parte solicite al despacho la práctica de la citación y esta se hubiere verificado, caso en el cual será la autoridad judicial quien ordenará y practicará aun por los medios coercitivos necesarios.

Subsección II: Documentos e informes

Artículo 189: Validez documental

Todo documento ofrecido y admitido en el proceso debe-rá presumirse válido y auténtico, salvo que por los me-dios establecidos se llegue a considerar lo contrario.

Se admitirán como documentos aquellos que son entregados por medios tecnológicos y de reproducción, siempre que se encuentren debidamente autenticados o certificados por quien corresponda mediante el trámite de ley, salvo que habiendo sido presentados sin ese requisito no sean objetados por el/la juez o por la parte contraria del proceso.

Los documentos emanados de instituciones públicas no requerirán carga tributaria alguna, pero sí deberán conte-ner el sello de la institución y la firma del(a) funcionario(a) competente que lo expide; lo mismo respecto de las re-producciones de dichos documentos y las autenticacio-nes del contenido de los medios electrónicos.

Artículo 190: Documentos públicos

Se considerarán documentos públicos aquellos que sean emanados por funcionarios(as) públicos(as) en el ejercicio de su cargo, o por aquellas personas

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que para tales efectos revisten tal carácter con los requisitos exigidos en la Ley.

Los documentos emanados por instituciones públicas de otros países que cumplan un mínimo de requisitos, como si fueran instituciones nacionales, deberán contar con la debida traducción al idioma español y con los requisitos de autenticación consular correspondientes, salvo que a criterio de la autoridad judicial, en salvaguarda de la gratuidad, la sumariedad y la informalidad del proceso, no sea necesario sin que se afecte el debido proceso y el derecho de defensa.

Artículo 191: Documentos privados

Son documentos privados aquellos confeccionados o emitidos por personas físicas o jurídicas que no lo sean en calidad de funcionarios(as) públicos(as). En caso de impugnación deberán ser debidamente reconocidos por su autor(a), firmante o emisor(a).

Artículo 192: Obligatoriedad de la exhibición de los documentos

A petición de parte o de oficio, se podrá ordenar a quien tenga posesión de cualquier tipo de documentos privados, informes, libros, documentos públicos extranjeros o cualquier otro elemento de prueba, la presentación de este.

Artículo 193: Prueba para la autenticidad o aclaración del documento

De oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso, se hará comparecer a quienes estén involucrados(as) en la emisión, confección, firma o en el contenido de un documento para que aclaren cualquier duda que se tenga sobre la autenticidad o el propio contenido de dicho documento; ya sea mediante la declaración ante el/la juez(a), la solicitud de informes, el apersonamiento al lugar de emisión o cualquier otro medio que se considere oportuno.

Artículo 194: Petición de informes

El despacho podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar a cualquier persona física o jurídica, de hecho

o derecho, institución pública o ente privado: los informes, expedientes, testimonios, estudios y otros documentos referentes a los hechos del proceso y cuya demostración no pueda ser solventada por otro medio de prueba, pues lo solicitado puede ser remitido por cualquier medio que asegure autenticidad.

Artículo 195: Secreto y privacidad de documentos

Cuando de los documentos o de cualquier otro medio probatorio se desprenda información íntima de las partes o de personas allegadas a ellas, y en especial de las personas menores de edad, el/la juez(a) mantendrá en total reserva dicho medio probatorio.

El/la juez(a) tendrá la facultad de exhibir dicha prueba a las partes o a expertos(as) que colaboren en la comprensión de su contenido.

Artículo 196: Procedimiento de impugnación de documentos

Los documentos que hayan sido presentados junto a la demanda únicamente podrán ser impugnados al momento de contestar las pretensiones, y los presentados posteriormente se impugnarán en la audiencia inicial, sin que deba requerirse más formalidades que las necesarias para identificar la causa, objeto y pretensión de la articulación. En el primer caso el/la juez(a) otorgará una audiencia de tres días a la parte y en el segundo caso lo hará en forma oral. En todo caso podrá ordenar las pruebas necesarias para resolver lo pedido, sin necesidad de acudir a la vía penal para demostrar la falsedad de un documento; pero ya demostrado en esa vía, tendrá eficacia de cosa juzgada para el proceso familiar.

Subsección IV: Informes periciales

Artículo 197: Ofrecimiento y admisión

Se podrá pedir la intervención de peritos(as) para la elaboración de informes en aquellos hechos o circunstancias que requieran conocimientos científicos, técnicos, prácticos, sociales, médicos o psicológicos; todos ajenos al Derecho.

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El/la juez(a) podrá admitir peritajes ya confeccionados con anterioridad, siempre que no exista duda de la autenticidad, profesionalidad y resulten oportunos para la decisión del asunto.

Ordenada la pericia se deberá indicar con claridad y puntualidad al(a) perito(a) el objeto del informe, con el objeto de que se centre en esos puntos específicos.

Artículo 198: Nombramiento de peritos(as)

El nombramiento de peritos(as) se hará a partir de la lista de peritos(as) que a tal efecto el Poder Judicial confeccione. Cuando a criterio de la autoridad judicial exista alguna situación económica que no permita a una parte asumir por su cuenta el pago de los honorarios, este se podrá autorizar a cargo del Poder Judicial. Previo a la juramentación del(a) perito(a), cuando corresponda, el/la juzgador(a) comprobará el depósito inicial de los honorarios.

Tal juramento por parte del(a) juez(a) se impondrá únicamente a los(as) peritos(as) que no integran la lista oficial. Cuando la pericia así lo exija, el nombramiento podrá recaer en un grupo de personas o de un ente u órgano público o privado para la elaboración del informe; caso en el cual debe incluirse en el peritaje el nombre de las personas que intervinieron directamente en la pericia.

Artículo 199: Deberes de partes y peritos(as)

Con la finalidad de que el peritaje resulte lo más acorde con lo ordenado judicialmente, el/la perito(a) podrá solicitar a las partes la asistencia a su labor, sin perjuicio de que ante la inercia de la parte se ordenen medidas pertinentes para asegurar la función pericial.

Previo a la rendición del informe, los(as) peritos(as) están en la obligación de mantener reserva y privacidad de la información; únicamente a petición del despacho podrán revelar dicha información.

Artículo 200: Contenido y limitaciones del peritaje

En el informe pericial se deberá incluir únicamente aque-llos datos indispensables para la apreciación del(a) juez(a); los(as) peritos(as) estarán exentos(as) de anotar todas aquellas situaciones de la vida de las personas in-volucradas en el proceso que no son relevantes para el tipo de pretensiones y que generen conflicto mayor en el proceso o que puedan causar en las partes o terceros involucrados un perjuicio social, moral o psicológico. En sus conclusiones el peritaje deberá ser congruente con lo ordenado en la petición judicial.

Artículo 201: Examen y ampliación de peritajes en audiencias

A pedido justificado de alguna de las partes o por con-siderarse conveniente, el/la perito(a) está obligado(a) a asistir a la audiencia de prueba a fin de ser examinado(a) e interrogado(a) por las partes y el/la juez(a) acerca de los resultados del peritaje, de los datos que fueron ano-tados o lo que, en aplicación del artículo anterior, dejó de anotar y de las fuentes utilizadas; incluso las partes podrán hacerse acompañar para estos efectos de un(a) profesional en la materia, quien podrá solicitar a través del(a) juez(a) las aclaraciones y adiciones que sean ne-cesarias. El/la perito(a) debe informar a las partes de la forma más sencilla posible todo su proceder.

Subsección V: Medios científicos y tecnológicos

Artículo 202: Casos en que procede

Se podrá ordenar prueba eminentemente científica o tecnológica, o la práctica de reproducciones de cualquier naturaleza, cuya elaboración estará a cargo de una persona, un grupo de ellas o un ente público o privado, adscrito o no al Poder Judicial. El nombramiento de los(as) encargados de realizarla, el pago de sus honorarios, sus deberes y funciones

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se regirán por lo reglado para la prueba pericial. De la misma forma deberá comparecer a audiencia cuando así es requerido por el/la juez(a) para su examen e interrogatorio de las partes.

Artículo 203: Prueba científica en procesos relativos a la filiación

Tratándose de pretensiones sobre filiación en las cuales sea indispensable prueba científica, la autoridad judicial deberá ordenarla, incluso de oficio, en forma inmediata al inicio del proceso.

Cuando una de las partes se niega a acudir a la cita para la práctica de la prueba, podrá ser conducido(a) por la autoridad de policía, para lo cual el despacho hará uso de los medios coercitivos necesarios.

Subsección VI: Reconocimiento judicial de personas, lugares y cosas

Artículo 204: Reconocimiento de personas

En los procesos de protección cautelar, en los cuales se demanda la existencia de agresiones físicas o emocionales, la autoridad judicial ordenará, de inmediato, la realización de un reconocimiento de las personas víctimas; a fin de valorar la magnitud y las secuelas de los hechos, por medio de los(as) profesionales adscritos(as) a las dependencias del Poder Judicial o cualquier entidad pública o privada que se encargan de estas actuaciones.

Al momento de llevar a cabo esta diligencia, se debe tener en cuenta todas las precauciones necesarias para el respeto de los derechos de la personalidad, incluyendo la posibilidad de acompañamientos con personas de confianza y que se verifique sin presencia de las otras partes y abogados(as), y en lugares debidamente acondicionados para su práctica. Por ningún motivo se admitirá esta prueba si ello implica violación del derecho fundamental de la dignidad humana.

Artículo 205: Reconocimiento de lugares y cosas

A fin de valorar el lugar en que se desarrolla la dinámica familiar en aquellos procesos en los cuales

es requerido para la pretensión concreta y no sea necesario peritaje social, se podrá ordenar llevar a cabo un reconocimiento de esos lugares; a esta diligencia pueden asistir las partes, abogados(as), peritos(as) y otras personas que puedan coaduyar para que se diligencie adecuadamente, sin perjuicio de que se ordene con carácter de prueba anticipada, según los procedimientos señalados en este Código.

Si se tratare de un reconocimiento ofrecido por alguna de las partes, se debe indicar cuál es el motivo y objeto de este, y la parte contraria podrá indicar al despacho antes de su realización otros aspectos que se incluyan en su objeto.

A fin de verificar este tipo de actuaciones, la autoridad judicial podrá contar con el auxilio policial que estime conveniente y las partes o personas encargadas de los lugares no podrán negar el ingreso a las autoridades a dichos sitios, de lo contrario se podrá ordenar de inmediato el allanamiento del lugar para cumplir con lo ordenado.

Si se trata de reconocimiento de cosas, se podrá ordenar el traslado de estas al despacho judicial para la práctica de este.

Capítulo V: Apreciación probatoria

Artículo 206: Forma de interpretación y valoración de la prueba

Los(as) jueces(zas) en materia de Familia interpretarán y valorarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas del derecho común, atendiendo a todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso deberán hacerse constar las razones de la valoración.

Artículo 207: Presunción ante inasistencia a prueba científica

En procesos relativos a pretensiones de filiación, cuando no se pudo verificar la prueba científica a causa de la inasistencia de una de las partes compelida a

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esos efectos, se tendrá como presunción en su contra aquello que se quería demostrar con la prueba.

TÍTULO VI

Terminación anticipada de los procesos

Capítulo I: Medios alternos de solución

Sección I: Conciliación y mediación

Artículo 208: Conciliación en el proceso

En los momentos específicos que indica el presente Código y en cualquier estado del proceso las partes podrán, por escrito o en la audiencia ante la autoridad judicial, proponer la realización de una audiencia conciliatoria; sin que se pueda rechazar tal ofrecimiento, salvo que se trate de materia no conciliable.

Para la realización de la audiencia, sea dentro de la gestión previa del proceso resolutivo familiar, en la audiencia de cualquier tipo de proceso o en los otros momentos permitidos, la autoridad judicial que conoce el caso podrá llamar a uno(a) de los(as) profesionales de la Unidad Especializada de Conciliadores del Poder Judicial para que tome la dirección de la audiencia, siempre y cuando ello no signifique atrasos en el procedimiento.

Artículo 209: Conciliación extrajudicial

En cualquier estado del proceso resolutivo familiar se podrán presentar arreglos de tipo conciliatorio entre las partes. En esos casos, la autoridad judicial revisará dicho arreglo y, si lo considera admisible, lo homologará; salvo que la naturaleza de las pretensiones conciliadas, la falta de claridad en ellas o cualquier situación particular hagan llegar a la conclusión de la necesidad de hablar con las partes, para lo cual se convocará a una audiencia oral para la discusión de lo conciliado.

La solicitud de homologación del acuerdo extrajudicial se presentará conjuntamente.

Si el acuerdo es presentado al despacho por una sola de las partes, se debe dar audiencia a la parte contraria para que se manifieste acerca de la petición de homologación.

Artículo 210: Opinión previa de personas

Tratándose de personas menores de edad o con discapacidad que tengan capacidad para externar su opinión, previo a la homologación en la audiencia indicada, se deberá escuchar su posición acerca de los aspectos conciliados que se refieran a derechos propios, todo bajo pena de nulidad del acuerdo.

Artículo 211: Asuntos no conciliables

No procederá la conciliación cuando se trata de la discusión de derechos irrenunciables o indisponibles, violencia intrafamiliar o protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad; salvo que se trate del acogimiento de las medidas solicitadas.

Cuando en un proceso se concilian extremos que no afectan los aquí enunciados, se podrá admitir el arreglo parcial y el proceso continuará respecto de las demás pretensiones hasta su fenecimiento.

Artículo 212: Efectos del acuerdo conciliatorio en Pensiones Alimentarias

Los acuerdos extrajudiciales en materia de Pensiones Alimentarias surtirán efectos a partir de la homologación del despacho; no obstante, lo acordado podrá tenerse como prueba documental para los efectos de la fijación de la cuota alimentaria cuando ello contribuya a la protección de los(as) beneficiarios(as).

Sección II: El arbitraje

Artículo 213: Procedencia

Cuando se trate de la discusión de derechos meramente patrimoniales entre personas mayores de edad que no se encuentran en estado de vulnerabilidad, será procedente el arbitraje de estas pretensiones.

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Artículo 214: Momentos del acuerdo arbitral

En las capitulaciones matrimoniales se puede pactar el arbitraje a fin de resolver o regular los asuntos de carácter patrimonial.

Artículo 215: Procedimiento del arbitraje

Salvo lo dicho en esta sección, el procedimiento del arbitraje se ajustará a las normas procesales contenidas en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y las normas contenidas en los centros de arbitraje debidamente autorizados y que hayan sido escogidos por las partes para tal fin.

Artículo 216: Normas propias del procedimiento

Los(as) árbitros(as) deben ajustar su conducta a los principios procesales y a los deberes y facultades de las autoridades judiciales que sean compatibles y estén contenidos en este Código.

El presente Código resultará de aplicación supletoria a las normas procesales que rigen un determinado arbitraje.

Los(as) árbitros(as) estarán en la obligación de hacer llamar a una entrevista a las personas menores de edad o con discapacidad, cuando del proceso de arbitraje se le pueda causar algún perjuicio.

Capítulo II: Otras formas de terminación del proceso

Sección I: El desistimiento

Artículo 217: Procedencia

Hasta antes del dictado de la sentencia, se podrán desistir en forma total o parcial las pretensiones o peticiones deducidas por las partes; salvo casos en

que puedan detectarse fraudes en el proceso, perjuicio para las partes y la sana armonía y convivencia familiar; en cuyo caso se resolverá sin audiencia a la parte contraria.

Cuando existen pretensiones de ambas partes en un proceso, la petición de desistimiento deberá ser comunicada a la otra parte para que en tres días manifieste si quiere continuar con las suyas. En caso de no contestación se tendrá por desistido todo el proceso.

Artículo 218: Limitaciones al desestimiento

Procederá el desistimiento de procesos de protección cautelar, procesos de Violencia Doméstica y en todos aquellos otros procesos que tutelen derechos de personas en estado de vulnerabilidad, siempre que dicha decisión favorezca sus intereses.

Artículo 219: Efectos del desistimiento

El desistimiento provoca la terminación del proceso, salvo que la parte contraria continúe con sus pretensiones.

Una vez admitido el desistimiento se condenará en costas a quien haya desistido. La autoridad judicial podrá eximir de dicha condena cuando existen pretensiones de ambas partes y, luego de comunicada la petición, la otra parte se allana o bien continúa con las suyas.

Sección II: Caducidad del proceso

Artículo 220: Procedencia

Todo proceso deberá finalizar con el dictado de la sentencia; sin embargo, cuando la parte que demanda no haya cumplido una prevención impuesta por la autoridad judicial impidiendo la continuación de este, pasados tres meses se declarará la caducidad del proceso. Esta declaratoria se hará de oficio o si es pedido por cualquier interesado(a).

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Artículo 221: Improcedencia de la caducidad

No será procedente la declaratoria de caducidad del proceso en:

Los procesos de petición unilateral.Los procesos de protección cautelar.Los procesos de Violencia Doméstica.

Aquellos procesos resolutivos familiares, especiales o de ejecución cuando ello violenta el derecho que se pretenda tutelar.

Artículo 222: Efectos de la caducidad del proceso

Si es declarada la caducidad del proceso, se extingue el proceso y se tendrán como no interpuestas las pretensiones de las partes para todos los efectos. Se condenará al pago de las costas a la parte que incumpliere.

Cuando se trata de procesos con pretensiones de ambas partes, se tendrán por no interpuestas las de la parte que incumplió las prevenciones.

TÍTULO VII

Consecuencias económicas del proceso

Capítulo I: Costas en el proceso

Artículo 224: Condenatoria en costas

Toda resolución que le ponga fin a un proceso contencioso condenará en costas al(a) vencido(a) en sus pretensiones; sin embargo, el/la juez(a) podrá eximir del pago de costas cuando exista vencimiento recíproco, o se estime que la parte litigó con evidente buena fe.

Se considerarán costas, los honorarios de abogado(a), la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a las actuaciones judiciales en que fuere necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso.

Si no hubiere condenatoria en costas, cada parte pagará las que hubiere causado y ambas partes las que fueren comunes.

Artículo 225: Condena en costas en casos de pluralidad subjetiva

Cuando exista pluralidad de condenados(as) en costas, una vez atendidas las circunstancias, se determinará si la condena es solidaria o divisible. En caso de condena divisible el/la juzgador(a) deberá indicar cómo se distribuye la responsabilidad entre los(as) vencidos(as).

Cuando la condenatoria fuera a favor de varios sujetos, el monto de la condena aprovechará a todos(as) por partes iguales, salvo que se justifique una distribución diferente.

Artículo 226: Honorarios y gastos de otros(as) partícipes del proceso

El Consejo Superior del Poder Judicial regla-mentará lo relativo a honorarios de ejecutores(as), peritos(as) y otros(as) auxiliares judiciales. Ningún(a) servidor(a) judicial podrá percibir remuneración o retri-bución de las partes por el desempeño de su función.

Capítulo II: Honorarios de abogado(a)

Artículo 227: Pertenencia de honorarios y fijación

Los honorarios de abogado(a) pertenecen a este(a) y si la propia parte es abogado(a) y hubiere litigado por sí, o sin serlo lo hubiere hecho sin participación del(a) abogado(a), tiene derecho a los honorarios.

Los honorarios se fijarán conforme lo establecen la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y el Decreto de Arancel de Honorarios de Abogados y Notarios, con las siguientes consideraciones:

1. Únicamente en casos de asuntos estimables se procederá conforme a la tasa prevista en el Decreto de Honorarios de Abogados según para los casos regulados en materia familiar reducidas a un setenta y cinco por ciento.

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2. Si el asunto es inestimable pero se ha discutido cuestiones de tipo patrimonial, se otorgarán honorarios prudenciales según el Decreto de Honorarios para los asuntos de Familia.

3. Si el asunto no hubiere llegado a sentencia, se tomarán en cuenta las fases en que se intervino y el motivo por el cual no finalizó de esa forma.

4. Los honorarios de la ejecución en la cual se ha dado un beneficio económico para la parte, se tomará en cuenta ese beneficio para establecer los honorarios mediante la tasa prevista en el Decreto de Honorarios, pero reducidos en un cincuenta por ciento. Si se trata de una ejecución sin trascendencia económica, los honorarios serán fijados en forma prudencial.

Artículo 228: Petición conjunta de fijación de honorarios

La parte junto a su abogado(a) podrán solicitar a la autoridad judicial la fijación de los honorarios del(a) segundo(a), lo que deberá hacerse en forma inmediata.

Artículo 229: Cobro unilateral de honorarios de abogado(a)

Cuando no existe acuerdo sobre honorarios de abogado(a), y a fin de fijarlos, el/la profesional en Derecho podrá solicitar al despacho, en forma unilateral, su fijación; para lo cual se dará audiencia a la parte que representó para que en cinco días manifieste por escrito si acepta o no la liquidación presentada. La autoridad fallará el asunto sin más trámite. Esta petición deberá presentarse, bajo pena de caducidad de la vía, dentro del año siguiente a la separación del(a) abogado(a) o la terminación del proceso. Tal petición se sustanciará en pieza separada en el mismo proceso y no suspenderán su tramitación. La resolución final tendrá efectos de cosa juzgada material.

Artículo 230: Fijación contractual de honorarios de abogado(a)

Los(as) abogados(as) y sus clientes podrán fijar contractualmente el monto de los honorarios y sus

modalidades de pago, respetando los límites impuestos por la ley y el decreto respectivo. Dicha estipulación no afectará a las partes contrarias del proceso, para efectos de fijación de costas personales.

Artículo 231: Convenio de cuota litis

El convenio de cuota litis será procedente en asuntos patrimoniales o con trascendencia económica, deberá constar por escrito y la cantidad pactada no podrá exceder el veinticinco por ciento que se obtenga en el proceso respectivo, sin importar la naturaleza de dicho proceso. Será nula cualquier estipulación que conceda mayores beneficios a favor del(a) abogado(a) aun por intermedio de terceros y la cesión que se haga con la finalidad de permitir el ejercicio ilegal de la profesión de abogado(a).

No podrá cobrar suma alguna el/la abogado(a) que renuncia sin justa causa. Si la separación se diere por imposibilidad legal o material antes de que el proceso concluya, tendrá derecho a los honorarios que le hubieren correspondido si no existiera el contrato de cuota litis. Cuando se suscribiere con varios(as) abogados(as) se establecerán las obligaciones de cada uno(a), el porcentaje estipulado se distribuirá proporcionalmente entre ellos(as) o conforme a lo pactado y la separación de uno(a) de los(as) abogados(as) no implica terminación del contrato, salvo disposición en contrario.

LIBRO SEGUNDO

Los procesos

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I: Aplicaciones generales

Artículo 232: Indicación de procesos

Toda pretensión de carácter familiar se tramitará, según su naturaleza procesal, de acuerdo con los procedimientos siguientes:

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1) Proceso Resolutivo Familiar

2) Proceso de Protección Cautelar

3) Procedimiento de Petición Unilateral

4) Procedimientos Especiales

5) Ejecución de Resoluciones Judiciales

Artículo 233: Pretensiones sin procedimiento regulado

Las pretensiones que no tengan una tramitación especial en este Código se regirán por el trámite que la autoridad judicial determine y que mejor convenga a los derechos que se discuten.

Cuando se trate de derechos de personas en estado de vulnerabilidad se exigirá el nombramiento del(a) representante que para estos efectos designará la autoridad judicial, previo a todo trámite.

Artículo 234: Documento sobre la capacidad de quien gestiona

La parte actora debe presentar los documentos necesarios para acreditar la personería en la gestión inicial o con la demanda. La parte accionada debe presentarlos al momento de la audiencia inicial o al contestar en forma escrita; pero no se exigirá acreditar la personería de los padres cuando actúan en representación de sus hijos(as) menores de edad, ni se exigirá acreditar la representación del Patronato Nacional de la Infancia cuando dicho ente sea el/la demandado(a) en el proceso. En este último caso el despacho enviará la demanda en forma genérica a la oficina local de la Institución, sin que esta pueda alegar vicios en la petición, y es su deber apersonarse por medio de quien sea su representante. Las partes no estarán obligadas a presentar documentos de personerías de otras personas jurídicas demandadas, pues la indicación del(a) representante es suficiente para el curso de la demanda. Por tanto, será la parte accionada la que deba excepcionarse si ello no fuera lo correcto.

Capítulo II: La demanda

Artículo 235: Requisitos de la demanda

En cualquier tipo de procesos la demanda oral o escrita deberá contener como mínimo, sin perjuicio de

que por la aplicación de los principios de informalidad y sumariedad se exonere de ello en forma expresa, los siguientes requisitos:

1. La indicación del despacho judicial al cual se dirige. La omisión de este requisito o la incorrecta indicación no debe acarrear un rechazo de la demanda o la petición. Los órganos judiciales están en la obligación, cuando sea evidente la equivocación, de remitir el documento al despacho correspondiente sin las formalidades de los procedimientos de falta de competencia y sin que se hubiere ingresado al sistema de las causas judiciales. Todo ello con la mayor celeridad posible.

2. Nombres, calidades y domicilio, hasta donde se conozcan, de las partes que van a intervenir. Sin embargo, por la naturaleza del proceso, por las pretensiones y la existencia de situaciones de riesgos en la integridad física de las partes, se podrá dispensar de las calidades y el domicilio de las partes en el escrito de demanda; sin perjuicio de que se haga llegar documento aparte con tales calidades y domicilio para conocimiento de la autoridad judicial, el cual será resguardado en el archivo del despacho.

3. Exposición clara de los hechos en que se basa lo pretendido; los cuales deben estar ordenados cronológicamente, y en forma clara y precisa. No se deberá rechazar la demanda o petición cuando no se cumpla con ello siempre y cuando los hechos son entendibles y no se perjudica el derecho de defensa de la contraparte.

4. Las pretensiones del proceso, indicando con claridad las causales en que se funda cuando son gestiones en las que existen varias posibilidades de fundamento jurídico. Debe hacerse una clara separación de pretensiones principales, subsidiarias y accesorias; incluyendo la motivación cuando se solicite una condena en daños y perjuicios como causal accesoria a la pretensión principal.

5. Ofrecimiento de todas las pruebas de acuerdo con lo normado en este Código.

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1. Únicamente en los procesos resolutivos familiares en que se discute obligaciones de crédito que no devienen de la declaratoria de ganancialidad, se debe indicar la cuantía del proceso, siempre y cuando sea estrictamente necesario para las limitaciones de las pretensiones.

2. Informar al despacho de cualquier tipo de litigio en el cual se discuten pretensiones sobre las relaciones familiares en que intervienen las mismas partes. Para ello debe indicar el órgano jurisdiccional o administrativo en que se encuentre y los datos requeridos para su identificación. Esta obligación persiste en cualquier estado del proceso.

3. Indicar medio para recibir notificaciones futuras y el lugar en el cual se le debe notificar la demanda a las otras partes del proceso.

4. La firma de quienes actúan.

Artículo 236: Corrección de la gestión inicial

Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, lo cual impida cursar la demanda, en la misma audiencia la autoridad judicial deberá apercibir al(a) gestionante corregir la falta, y en el supuesto de tratarse de demanda escrita, se le otorgará un plazo de cinco días.

Artículo 237: Rechazo de plano e improce-dencia de la demanda

La autoridad judicial rechazará de plano la demanda en caso de que: hubiera caducado, existiera cosa juzgada material, presencia de litis pendencia evidente, la pretensión fuera evidentemente contraria a las normas jurídicas, hubiera fraude procesal, hubiera operado una forma alterna de resolución que produzca la extinción del derecho procesal de acudir a la vía jurisdiccional, o sea manifiestamente improcedente conforme al derecho de fondo familiar. Para determinar esta situación

el despacho tomará en cuenta lo expresado en la demanda, los documentos aportados con ella y cualquier antecedente del que tenga conocimiento por haber tramitado o estar tramitando en el propio despacho judicial o en otro.

Artículo 238: Ampliación y modificación de pretensiones

La demanda podrá ser ampliada o modificada en cuanto a las partes, pretensiones, pruebas y hechos, pero siempre antes de ser contestada; pues en este caso el despacho deberá otorgar nuevo emplazamiento.

Únicamente en el proceso resolutivo familiar, definidos los hechos y pretensiones, se admitirá la ampliación de los hechos cuando es presentada en la audiencia de prueba antes de la recepción de esta; de lo cual se conferirá audiencia a la parte contraria y el/la juez(a) resolverá su admisión o no.

Artículo 239: Citaciones y emplazamientos a personas residentes en el extranjero

Cuando se deba notificar personalmente una citación previa o una demanda a una persona que reside en el extranjero, se otorgará un plazo de treinta días como mínimo; el/la juez(a) podrá ampliar dicho plazo, para lo cual podrá tener en cuenta la lejanía del país, la naturaleza del proceso y sus pretensiones, el tiempo de vinculación del(a) demandado(a) con el país y las posibilidades de apersonamiento que se puedan considerar.

Artículo 240: Efectos del emplazamiento

El emplazamiento de la demanda o la convocatoria a la audiencia previa debidamente notificada tiene como efecto procesal prevenir el conocimiento del asunto al despacho, sujetar a las partes al proceso en caso de que no exista oposición a ella. Si se trata de alguna pretensión en que opere la prescripción, la notificación del emplazamiento o la convocatoria a la audiencia previa, se produce la interrupción de esta hasta el dictado de la sentencia, sin perjuicio de que si el proceso no llega a esa etapa se considere que no operó la interrupción.

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Artículo 241: Requisitos de la contestación

Al contestar la demanda el/la accionado(a) debe referirse a cada uno de los hechos, a cada una de las pretensiones, a la eventual estimación cuando proceda, y ofrecerá la prueba del caso. La autoridad judicial podrá prevenir que se complete la contestación cuando no va acorde con lo normado. La contestación escrita debe presentarse en el plazo de cinco días.

TÍTULO II

El proceso resolutivo familiar

Capítulo I: Normas generales

Artículo 242: Pretensiones

Mediante el proceso resolutivo familiar se conocerán las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones referentes al vínculo matrimonial.

2. Reconocimiento de unión de hecho.

3. Acciones referidas a la filiación y la oposición de la adopción.

4. Conflictos en el ejercicio de la autoridad parental referidos al cuidado personal de hijos(as) y modificaciones de sentencias sobre estas pretensiones que no retramiten en la vía de petición unilateral.

5. Suspensión y pérdida de la autoridad parental.

6. Oposición en sede administrativa a la declaratoria de adoptabilidad.

7. Pretensiones relativas a la aplicación del régimen patrimonal del matrimonio y de la unión de hecho.

8. Reclamos de daños y perjuicios dentro de las relaciones familiares.

9. Oposición a la declaratoria de insania.

10. Cualquier otra que indique esta u otra ley.

Capítulo II: Gestión previa de conciliación

Artículo 243: Gestión inicial necesaria

Toda pretensión familiar deberá tener una etapa previa al proceso, a fin de procurar un entendimiento y solución armónica de las pretensiones, ante la autoridad judicial competente según las normas de este Código, quien podrá solicitar la intervención de profesionales de los centros especializados ya existentes dentro y fuera del Poder Judicial para su verificación.

Artículo 244: Petición de gestión

Quien pretenda un derecho familiar deberá presentar ante la autoridad judicial competente una solicitud escrita de gestión de conciliación previa, que deberá contener necesariamente:

1. Domicilio y calidades de las partes.

2. Pretensiones.

3. Relación sucinta de los hechos relacionados con esa pretensión.

4. Fundamentos de derecho.

5. Medio para atender notificaciones propias y de la parte accionada.

Cuando el asunto es de conocimiento de un Juzgado de Asuntos Sumarios, la gestión podrá formularse en forma oral.

Artículo 245: Rechazo de plano

Cuando la pretensión que se deduce en esa gestión no admite posibilidad de conciliación, el/la juez(a) la rechazará de plano.

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Artículo 246: Admisión de gestión

Admitida la gestión, el despacho citará a las partes a la audiencia previa de conciliación dentro de los ochos días siguientes. Previo al día de la audiencia, el/la demandado(a) que no cuente con los medios económicos para contratar un(a) abogado(a), puede gestionar el nombramiento de un(a) defensor(a) de la Defensa Social Pública, bajo las disposiciones de la subsección VII de la Sección III del Capítulo II del Título II del Libro Primero de este Código (Referida a la Intervención de la Defensa Social Pública).

Artículo 247: Audiencia de conciliación

Las partes comparecerán a la audiencia en forma personal junto con su representante legal, salvo asuntos de conocimiento del Juzgado de Asuntos Sumarios que no obliga al patrocinio letrado. Podrá comparecer el/la apoderado(a) especialísimo(a) siempre y cuando en el poder se hayan establecido en forma expresa los extremos a conciliar y las propuestas del arreglo.

Quien presida la audiencia invitará a las partes a conciliar, evitará el lenguaje adversarial y solicitará mantener una conducta respetuosa y conciliadora, evitando discusiones acerca de los hechos que motivaron el conflicto.

Artículo 248: Desistimiento de la gestión

En el supuesto de que la parte accionante no comparezca a la audiencia se tendrá por desistida la gestión sin recurso alguno y se ordenará su archivo. La autoridad judicial podrá, cuando proceda, condenarlo(a) al pago de los gastos causados.

Artículo 249: Registro de la audiencia

De lo actuado en la audiencia previa de conciliación, se levantará un acta lacónica indicando la existencia o no del arreglo. En este último caso no será necesaria la firma de los(as) presentes sino únicamente de quien la presidió.

Artículo 250: Consecuencias del arreglo conciliatorio

Las partes podrán conciliar en todo o en parte sus pretensiones, el Tribunal procederá a su homologación

y dictará las medidas necesarias para su ejecución. Sobre lo no conciliado se seguirá el proceso conforme corresponda.

Capítulo III: Trámite del procedimiento

Sección I: Etapa de definición del proceso

Artículo 251: Inicio del proceso en la audiencia previa

En caso de no llegarse a algún acuerdo conciliatorio, incluso por la inasistencia del(a) accionado(a) o que el acuerdo sea parcial; se iniciará el proceso en la propia audiencia.

La parte gestionante deducirá los hechos y sus pretensiones, así como la prueba que ofrece; lo cual será valorado por la autoridad judicial, quien en el acto le podrá apercibir adicionarlos y/o fundamentarlos en caso de ser necesario.

Artículo 252: Contestación de la demanda en la audiencia previa

Cuando haya sido admitida la demanda, se invitará a la parte demandada a contestarla en el acto y en la forma que establece este Código, pudiendo interponer las excepciones que considere procedentes. El/la juez(a) podrá solicitar la ampliación de la contestación, y en caso de considerar que la contestación no cumple la finalidad requerida apercibirá que se haga en forma precisa y clara.

En caso de que la parte accionada no se hubiera apersonado a la audiencia previa, una vez deducida y admitida la demanda, se tendrá por notificada y sin contestación en ese acto, teniendo por admitidos aquellos hechos cuyo allanamiento es posible, y se seguirá con la audiencia hasta la fijación de la audiencia de prueba si fuere procedente; todo con ausencia del(a) demandado(a), quien podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomar el proceso en el estado en que se encuentre.

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Artículo 253: Pretensiones de la parte demandada y contestación

Al momento de contestar la demanda la parte accionada podrá formular sus pretensiones, para lo cual precisará los hechos en que se motivan y las pruebas que considere; con este propósito, se dará audiencia oral al(a) actor(a) para que se refiera a ellas, quien podrá interponer las excepciones que considere oportunas y ofrecerá la prueba de descargo, siempre y cuando se trate de pretensiones vinculadas con la situación familiar y de acuerdo con el principio de abordaje integral.

Artículo 254: Audiencia sobre la contestación

Si dentro del plazo de cinco días otorgados para la contestación, la parte accionada deduce hechos y pretensiones diversas en forma escrita, se dará audiencia por cinco días a la parte actora para que conteste conforme lo indica este Código e interponga las excepciones que considere oportunas.

Artículo 255: Allanamiento

En los procesos en que una u otra parte se allanare por pretensiones de la parte contraria, se procederá con el dictado del fallo en la parte allanada si fuere procedente. Si el allanamiento se diera en audiencia, quedarán notificadas las partes, y si fuera por escrito, se dictará el fallo y se notificará en los medios o lugares señalados.

Si el allanamiento fuere parcial o no fuere procedente en virtud del objeto del proceso, se ordenará continuar el proceso.

Artículo 256: Audiencia del proceso al finalizar la audiencia previa

Al concluir la audiencia previa del proceso con establecimiento de la demanda y la contestación, si la autoridad judicial lo considera procedente, al no existir otros elementos probatorios que recibir, más que los que ya constan en la sumaria; puede verificar de una vez la audiencia del proceso, la que hará en forma inmediata.

Artículo 257: Planteamiento de excepciones

Únicamente se admitirán las siguientes excepciones de carácter procesal:

1. Falta de competencia

2. Falta de capacidad

3. Litis consorcio necesario

4. Litispendencia

5. Cosa juzgada

6. Caducidad

Tales excepciones deberán ser planteadas al contestar la demanda o al referirse a las pretensiones de la parte accionada; al hacerlo deberán fundamentar cada una de dichas excepciones y ofrecer la prueba. El/la juez(a) podrá rechazarlas de plano si las estima infundadas, improcedentes o porque tengan como finalidad un abuso procesal.

En la audiencia del proceso estas excepciones se contestarán y se resolverá cada una de ellas.

Artículo 258: Sobre la cuantía del proceso cuando procede

Cuando la parte demandada contesta la demanda o la actora contesta los hechos y pretensiones de la parte demandada, podrán oponerse a la estimación dada en los casos en que procede; debiendo resolverse el punto en la audiencia previa.

Sección II: Fase probatoria y de conclusión del proceso

Artículo 259: Actuaciones en la audiencia del proceso

En la audiencia previa, una vez definidos los hechos y pretensiones de las partes, se establecerá la cuantía del proceso en los casos en que proceda,

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se resolverán las cuestiones procesales deducidas, se admitirá la prueba ofrecida y se convocará a la audiencia de prueba. De acuerdo con los poderes y deberes asignados a la autoridad judicial, se deberá ventilar, dentro del orden dado, las siguientes actuaciones, siempre que no se hubiera deducido en otra etapa previa del proceso:

1. Explicación clara a las partes de las funcio-nes que cada uno(a) asume en la audiencia, los derechos y deberes que les compete, las oportunidades de participación, las conse-cuencias de su desatención y la obligación de mantener un comportamiento adecuado en esta; con una actitud no adversarial y la necesaria anuencia de las partes e intervi-nientes a no tomar la audiencia como propi-cia para el agravamiento de conflictos.

2. Necesariamente, aunque ya se hubiera intentado en otras fases del proceso y ante otros órganos, el/la juez(a) avocará a las partes a considerar una forma alterna de la solución del conflicto.

3. Planteamiento, práctica de prueba y resolución de cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido formulada antes de esta audiencia o durante esta. Si se trata de medidas cautelares que deben ser revisadas, el/la juez(a) procederá con el trámite de la gestión, sin perjuicio de que lo haga en cualquier momento en la audiencia.

4. Las partes expresarán sus conclusiones por medio de sus abogados(as) directores(as) o apoderados(as) judiciales(as), salvo que se trate de procesos en los cuales no es necesaria la asistencia de ellos, en cuyo caso las partes harán sus conclusiones. Sin perjuicio de que en el primero de los casos el/la juez(a) conceda la palabra a las partes para que se manifieste sobre lo ocurrido en el proceso. El/la juez(a) tiene la facultad de limitar el tiempo de intervención en las conclusiones.

5. La sentencia debe ser dictada dentro del quinto día de finalizada la audiencia y esta

se notificará a las partes. Sin embargo, al finalizar la audiencia o dentro de las dos horas siguientes a sus conclusión, el/la juez(a) podrá emitir la parte dispositiva de la sentencia.

TÍTULO III

Procesos de protección cautelar

Capítulo I: Disposiciones especiales

Artículo 260: Objeto de regulación

Mediante el presente título se regula el procedimiento normativo para la protección de las personas en condición de vulnerabilidad.

Tratándose de procesos de protección de la materia de niñez y adolescencia, se conocerán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección por parte de las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 261: Legitimación especial

Cualquier persona puede comparecer, en nombre de otra, a solicitar el proceso de protección. En caso de personas menores de doce años de edad, y cuando no se trate del procedimiento de protección de niñez y adolescencia, el despacho llamará en el acto a un(a) representante de la Fiscalía de Familia o del Patronato Nacional de la Infancia para que asuma la representación e inicie el procedimiento.

En materia de protección de niñez y adolescencia en vía judicial, únicamente podrá accionar el Patronato Nacional de la Infancia según lo indicado en el artículo anterior. En vía administrativa lo debe hacer cualquier persona o las instituciones encargadas de velar por el respeto a los derechos de esta población.

Artículo 262: Competencia

En materia cautelar la competencia territorial la define el domicilio del(a) presunto(a) agredido(a), excepto

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que por situaciones de urgencia se deba solicitar en un lugar diferente. Una vez dictadas las medidas provisionales, se trasladará el expediente al juzgado competente.

Artículo 263: Medidas de protección para la tutela de derechos

Para la tutela de los derechos se podrán decretar las siguien-tes medidas de protección:

1. Suspender o modificar provisionalmente cualquier medida o acuerdo conciliatorio adoptado en sede administrativa que viole o amenace violar los derechos consagrados en la normativa sustantiva.

2. Ordenar la atención inmediata de carácter médico, educativo u otro, cuando la situación lo requiere.

3. Nombrar un(a) representante específico(a) cuando exista interés contrapuesto de la persona agredida con el/la nombrado(a) en vía judicial, salvo la curatela procesal.

4. Ordenar el pago de una pensión alimentaria provisional. Una vez notificado(a) el/la deudor(a), se trasladará la gestión en legajo separado al Juzgado de Pensiones Alimen-tarias competente para que siga conociendo del asunto según medie oposición o no.

5. Dictar el cumplimiento de órdenes o tratamientos médicos necesarios.

6. Ordenar el cumplimiento de cualquier medida de carácter personal que se requiera para el desarrollo integral y el mantenimiento de la salud física y/o emocional. Para ello podrá pedir la colaboración institucional necesaria.

7. Confiar provisionalmente el cuidado personal de los(as) hijos(as) menores de edad o personas con discapacidad hasta que se resuelva lo pertinente en el proceso

respectivo. En este caso se requerirá necesariamente de peritajes de tipo social y/o psicológico, de previo a la audiencia.

8. Nombrar representante para determinado acto de carácter urgente.

9. Cualquier otra medida que el/la juez(a) considere pertinente y necesaria para la protección de derechos fundamentales de la persona agredida.

Capítulo II: El procedimiento

Artículo 264: Contenido de la solicitud

La solicitud deberá contener, como mínimo, los datos que identifique al(a) solicitante de la medida, su grado de parentesco si lo hubiere o bien el interés que defiende, asimismo los datos de identificación de la persona que se pretende tutelar y el domicilio de ambos con indicación de lugar o medio para notificaciones y el ofrecimiento de la prueba respectiva.

Artículo 265: Otorgamiento de medidas provisionales

Presentada la solicitud y de considerarse procedente, se dictarán, sin mayor trámite, las medidas provisionales que la autoridad judicial considere oportunas.

Cuando el/la presunto(a) agresor(a) lo solicite o muestre su disconformidad por escrito o verbalmente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el Juzgado convocará a las partes a una audiencia oral, donde se evacuarán las pruebas que correspondan.

La audiencia se realizará dentro de los quince días siguientes, momento en el cual deberá constar en autos la pericia de tipo médica, psicológica, social u otra.

Artículo 266: Plazo para dictar sentencia

La parte dispositiva de la sentencia deberá dictarse dentro de las dos horas siguientes a la conclusión de la audiencia. La sentencia íntegra deberá redactarse dentro de los cinco días siguientes, la cual se notificará a las partes.

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Artículo 267: Contenido del fallo

La resolución contendrá una relación detallada de los hechos y de las medidas establecidas, un fundamento razonable sobre la decisión final y el plazo de vigencia.

Artículo 268: Resolución final

Recibida la prueba y valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez o la jueza, dictará la resolución final en un plazo máximo de cinco días. En dicha resolución, podrá confirmar la medida dispuesta por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, prorrogarla por un período igual, sustituirla por otra o revocarla. En todo caso, el juez o la jueza, podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión definitiva del depósito, tutela o autoridad parental, según corresponda.

Artículo 269: Delegación de ejecución

El juez o la jueza velará por el cumplimiento de la resolución dictada. Cuando se trate de alguna de las medidas de protección previstas para la sede administrativa o las aplicables para los padres, madres o responsables de las personas menores de edad, podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la Infancia y cada dos meses solicitará informes sobre dicho cumplimiento.

Artículo 270: Confirmación de las medidas

Si la medida acordada fuere de las previstas para la sede administrativa y el juez o la jueza la confirmare, en el mismo acto ordenará iniciar el proceso correspondiente para resolver, en forma definitiva la situación presentada.

Artículo 271: Revocación de resoluciones

El juez o la jueza podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

El juez o la jueza ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Capítulo III: Procedimiento administrativo en protec-ción de niñez y adolescencia

ARTÍCULO 272 (128 CNA). Garantías del proceso administrativo

Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código.

ARTÍCULO 273 (129 CNA).- Proceso especial de protección

En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde a las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.

ARTÍCULO 274 (130 CNA).- Causas para medidas de protección

Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en el Código de Niñez y Adolescencia, sean amenazados o violados por una de las siguientes causas:

a) Acción u omisión de la sociedad o el Estado.

b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables.

c) Acciones u omisiones contra sí mismos.

ARTÍCULO 275 (131 CNA).-Otros asuntos

Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que no exista un pronunciamiento judicial

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sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado, lo siguiente:

La suspensión del régimen de visitas.

a) La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional.

b) La suspensión provisional de la administra-ción de bienes de los menores de edad.

c) Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en el Código de Niñez y Adolescencia.

ARTÍCULO 276 (132 CNA).-Inicio del proceso

En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el Código de Niñez y Adolescencia, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos.

ARTÍCULO 277 (133 CNA).- Procedimientos en la oficina local

Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.

ARTÍCULO 278 (134 CNA).- Denuncias penales

Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor de edad ofendido,

se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de familia.

ARTÍCULO 279 (135 CNA).- Medidas de protección

Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia serán:

a) Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.

b) Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza.

c) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad.

d) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.

e) Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.

f) Cuido provisional en familias sustitutas.

g) Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 280 (136 CNA).- Medidas para padres o responsables

Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, las siguientes:

a) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia.

b) Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.

c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.

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d) Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento escolares.

ARTÍCULO 281 (137 CNA).- Otras medidas

Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios pú-blicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad:

a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de la persona menor.

b) Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona menor de edad.

ARTÍCULO 282 (138 CNA).- Condiciones para aplicar medidas

Al aplicar las medidas señaladas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios.

Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses.

ARTÍCULO 283 (139 CNA).- Recursos de apelación

Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso podrá interponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del

recurso no suspenderá la aplicación de la medida.

ARTÍCULO 284 (140 CNA).- Incumplimiento de medidas

De incumplirse algunas de las medidas indicadas en los artículos precedentes, referentes a medidas de protección genéricas y las que deben cumplir, los padres, las madres o las personas encargadas de la persona menor de edad, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de la patria potestad.

Si la medida incumplida fuere una de las previstas para ser cumplidas por patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que procedan.

Artículo 285: Ámbito de aplicación

Mediante las normas que se enuncian en este capítulo, el Patronato Nacional de la Infancia dictará las medidas de protección a favor de personas menores de edad que han sufrido menoscabo de sus derechos por parte de los particulares o los entes estatales.

Artículo 286: Representación de personas menores de edad

El Patronato Nacional de la Infancia está obligado a representar a toda persona menor de edad cuando exista un interés contrapuesto con sus progenitores o sus representantes legales. Su función será la de otorgar asesoría legal, psicológica y cualquier otra que se requiera.

Artículo 287: Procedimiento

El procedimiento iniciará por petición de cualquier persona física o ente público o privado interesado en el bienestar de la persona menor de edad o por

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el Patronato Nacional de la Infancia; donde debe detallarse el nombre y localización de la persona menor de edad beneficiada, los hechos en que se funda y, si es posible, la medidas de protección que se requiera.

Cuando se haya notificado a la persona contra quien se dirige el procedimiento, y emplazada por tres días, se verificará la audiencia de prueba ante el órgano que la dirige de acuerdo con las normas de procedimientos de los procesos de protección de niñez y adolescencia en vía judicial.

Artículo 288: Duración de las medidas de protección

Al aplicar las medidas de protección señaladas se tendrán en cuenta las necesidades de los(as) afectados(as) y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios.

Las medidas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses.

Artículo 289: Supervisión de las medidas otorgadas

Toda medida de protección de carácter administrativo deberá ser supervisada por los(as) profesionales de los equipos interdisciplinarios de la institución que haya procedido.

Capítulo IV: Proceso de protección en violencia intrafamiliar

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 290: Objeto del proceso

Este proceso regulará los mecanismos para detener, prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar, y aplicar las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política.

La autoridad competente deberá procurar que las personas agresoras no utilicen contra las víctimas la presente ley. Las autoridades que intervienen en la aplicación de esta ley brindarán protección especial a madres, personas menores de edad, personas adultas mayores, personas que presenten algún grado de discapacidad y aquellas socialmente vulnerabilizadas; tomando en cuenta las situaciones específicas de cada una.

Asimismo esta ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja y donde exista abuso sexual incestuoso.

Los Tribunales tienen la potestad de conducir la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.

Artículo 291: Definiciones

Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:

a. Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, que produzca el menoscabo de la integridad física, sexual, psicológica o patrimonial de quien la recibe, y sea realizada bajo condiciones de dependencia emocional o económica, dentro de una relación asimétrica entre cónyuges, ex-cónyuges, convivientes, ex-convivientes, parejas, exparejas, ascendientes, descendientes, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad, adopción; todo ello, hasta el tercer grado de parentesco inclusive. Se incluyen las relaciones de noviazgo en las que la violencia ejercida conlleva riesgo de letalidad para la persona agredida.

b. Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

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c. Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.

d. Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará violencia sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.

e. Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior.

f. Parentesco: Relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originada en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó. Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y f) no serán restrictivas.

Artículo 292: Medidas de protección

Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica y una vez revisado el registro de personas obligadas a cumplir medidas de protección, la autoridad competente dictará las medidas que resulten necesarias, oportunas, razonables y proporcionales de acuerdo con las circunstancias de cada caso. El cumplimiento de formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención ágil y eficaz. Podrán ser establecidas cualesquiera de las siguientes disposiciones:

1. Ordenar a la persona presunta agresora que salga inmediatamente del domicilio común y prohibirle establecer su residencia en el mismo lugar donde habita la persona presunta agredida. Si se resiste la orden será cumplida con la intervención de la Fuerza Pública.

2. Fijar un domicilio diferente del común a la persona presunta agredida y a los(as) integrantes del núcleo familiar que resulten afectados(as), para protección de agresiones futuras, si así lo solicita.

3. Ordenar el allanamiento del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, siempre que sea compatible con la normativa especial de esta materia.

4. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a la presunta víctima, los(as) demás miembros del núcleo familiar, amistades cercanas o pareja actual de quien posee el arma.

5. Decomisar las armas y objetos utilizados como instrumento de la violencia ejercida que estén en posesión de la persona presunta agresora y prohibirle el uso y portación de cualquier clase de armas.

6. Suspender provisionalmente, a la persona presunta agresora, el ejercicio de la guarda, crianza, educación y administración de bienes de sus hijos(as) menores de edad víctimas de violencia, y de la tutela que ejerza sobre otras personas menores de edad presuntas agredidas.

7. Ordenar a la persona presunta agresora abstenerse de interferir, de cualquier forma,

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en el ejercicio de la guarda, crianza, educación y administración de bienes de sus hijos(as) menores de edad, en los casos en los que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.

8. Restringir total o parcialmente la interrelación entre la persona presunta agresora y sus hijos(as) menores de edad a quienes haya agredido.

9. Confiar la guarda protectora de personas menores de edad a quien la autoridad judicial considere idóneo(a) para esa función, en los casos en que la autoridad competente ordenara aplicar el inciso f) de este artículo.

10. Prohibir a la persona presunta agresora que agreda, perturbe, intimide, amenace o cometa cualquier otro acto de violencia contra la persona presunta agredida y los(as) demás miembros del grupo familiar, especialmente las acciones descritas en la solicitud de protección. Esta medida podrá abarcar también a las amistades cercanas y personas con las que la presunta víctima mantenga una relación sentimental.

11. Prohibir a la persona presunta agresora el acceso al domicilio, permanente o temporal, de la persona presunta agredida, y a sus lugares de trabajo y estudio.

12. Fijar una obligación alimentaria provisional, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente. Cuando la relación entre las personas que intervienen en el proceso sea de unión de hecho y medie una dependencia económica, se podrá establecer a cargo de la persona presunta agresora una ayuda

económica a favor de la presunta víctima, la cual será ejecutada en el mismo proceso de violencia doméstica.

13. Disponer anotación del proceso en el asiento registral de la casa de habitación familiar y los demás bienes necesarios para respaldar la obligación alimentaria a favor de la persona agredida y las personas dependientes que corresponda.

14. Hacer un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional, en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.

15. Otorgar el uso exclusivo provisional del menaje de casa y cualquier otro bien que a criterio de la autoridad competente sea necesario para conservar el modo de vida habitual de la familia.

16. Ordenar a la persona presunta agresora que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta sea una persona adulta mayor o presente algún grado de discapacidad, el/la presunto(a) agresor(a) no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí misma o integrarse a la sociedad.

17. Ordenar a la persona presunta agresora la reparación en dinero efectivo de los daños materiales y morales ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensables para continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo proceso, mediante el embargo y remate de

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los bienes necesarios para cubrir los daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.

18. Emitir una orden de protección especial y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio.

19. Ordenarle a la persona presunta agresora la asistencia obligatoria a programas de intervención para ofensores(as).

20. Cualquier otra medida prevista en el ordenamiento familiar vigente o que la autoridad competente considere pertinente para salvaguardar los derechos humanos de las personas afectadas por la violencia doméstica.

Para aplicar las medidas de protección dictadas dentro de un proceso de violencia doméstica, la autoridad encargada de conocer la situación podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la policía judicial.

De incumplirse una o varias de las medidas dictadas por la autoridad competente, esta deberá comunicar lo pertinente al Ministerio Público, para que se siga el proceso penal por el delito de incumplimiento de una medida de protección.

Artículo 293: Duración

Las medidas de protección se dictarán con una vigencia de un año, el cual transcurrirá a partir de la notificación de la resolución que las ordena, a la persona presunta agresora y sin necesidad de resolución posterior que confirme su procedencia y duración.

Articulo 294: Cese anticipado

De oficio o a solicitud de la persona titular de las medidas de protección, la autoridad judicial podrá disponer el levantamiento anticipado de cualquiera e incluso todas

las medidas establecidas en el proceso, aunque se hayan confirmado en sentencia firme. Para valorar la procedencia del cese, el/la juez(a) deberá contar con los estudios de trabajo social o psicología acerca de los aspectos que inciden en el conflicto conocido y el establecimiento de las disposiciones protectoras.

Cuando la persona beneficiaria de las medidas de protección sea menor de edad, el cese anticipado de la medida que no sea solicitado por un(a) representante del Patronato Nacional de la Infancia, solo procederá cuando lo recomiende esa institución, la cual estará obligada a pronunciarse e informar sobre la intervención que haya realizado en el caso.

También procederá el levantamiento de oficio, o a solicitud de parte, cuando se considere que la ley está siendo utilizada en contra de sus fines.

Artículo 295: Registro judicial de obligados(as) a cumplir medidas de protección por violencia doméstica

Será obligación del Poder Judicial crear y mantener actualizado un registro a nivel nacional con los nombres y la información de las personas a quienes se les han impuesto medidas de protección contra la violencia doméstica, ya sea por resolución inicial o final ya firmes. El Poder Judicial reglamentará el funcionamiento de dicho registro.

La información contenida en este registro será confidencial y de uso exclusivo del Poder Judicial, el cual podrá autorizar excepcionalmente el acceso a otras instituciones vinculadas con el abordaje de las situaciones de violencia doméstica. Los asientos introducidos en este registro se cancelarán definitivamente en un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la resolución.

Cuando se trate de personas agresoras menores de edad, el registro no podrá contener fotografías de ellos(as), y toda la información registrada deberá ser utilizada con respeto de la normativa que tutela los derechos de dicho sector de la población.

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El Poder Judicial deberá incluir en el Presupuesto Nacional las partidas correspondientes, para dar el contenido económico suficiente, para la creación y mantenimiento del registro de personas agresoras.

Artículo 296: Denuncia ante el Ministerio Público

Si de los hechos contenidos en la solicitud de protección, o de la información recavada en el desarrollo del proceso, se desprende la posible existencia de un delito, la autoridad judicial tomará las previsiones que estime convenientes e informará lo pertinente al Ministerio Público.

Sección II: Procedimiento

Artículo 297: Competencia Son competentes para conocer las situaciones de violencia doméstica todos los Juzgados del país especializados en esa materia, sin limitaciones territoriales. Será la persona que promueve el proceso quien definirá la competencia del despacho al que acuda. Donde no existan Juzgados especializados serán competentes en orden de preferencia los de Familia y los Juzgados Mixtos o Contravencionales. Cuando la situación no pueda ser atendida por alguno de los despachos señalados, las medidas deberán ser otorgadas por los Juzgados Penales y en última instancia por los(as) jefes(as) locales de la Fuerza Pública, quienes posteriormente deberán remitir el expediente a la autoridad competente, siempre que el hecho no constituya delito, caso en el cual solo se enviará un testimonio de las piezas.

Artículo 298: Solicitantes legítimos(as)

Estarán legitimados(as) para solicitar las medidas de protección descritas en la sección anterior:

1. Los(as) mayores de doce años afectados(as) por una situación de violencia doméstica. Cuando se trate de menores de doce años o de personas con discapacidad física o mental, la medida deberá ser solicitada por su

representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia, una autoridad de policía o un(a) mayor de edad.

2. Las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo programas de protección de los derechos humanos y la familia, cuando la persona agredida lo solicite, se encuentre grave o presente alguna discapacidad que le impida solicitar la protección o tener conciencia de la agresión que se le inflige.

3. Los(as) mayores de edad, cuando la persona agredida esté imposibilitada para solicitarlas por encontrarse grave física o psicológicamente como producto de una situación de violencia doméstica.

Artículo 299: Solicitud de protección

Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea Penal, Contravencional, de Familia o en sede administrativa. La solicitud escrita podrá presentarse en un formulario que elaborarán las instituciones encargadas de velar por los derechos de las víctimas de violencia doméstica, siguiendo los lineamientos emanados del Poder Judicial.

Artículo 300: Requisitos de la solicitud

La solicitud de medidas de protección deberá contener:

1. El nombre, los apellidos, las calidades y el vecindario de la persona agredida y la persona agresora, si los conoce.

2. El relato de los hechos en que se funda, con descripción de la relación de las personas involucradas, la historia de agresión, los eventos de violencia más recientes, las lesiones que se hubieran producido y el abordaje que la situación haya recibido; ya sea a nivel judicial, administrativo o no gubernamental. Se tendrá especial cuidado al detectar y consignar los factores de riesgo de letalidad presentes en el caso concreto.

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3. Las pruebas, si existen, de los hechos expuestos en la solicitud. La falta de indicación de pruebas no impedirá que la autoridad judicial dé curso a la solicitud.

4. Las medidas de protección solicitadas.

5. El señalamiento del medio o el lugar para recibir notificaciones.

Artículo 301: Resolución inicial

Una vez planteada la solicitud, la autoridad competente emitirá pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas de protección, otorgará las que considere pertinentes, y en todo caso fundamentará su decisión de forma sencilla, clara y concisa; se referirá al derecho de oposición, a la ejecución o seguimiento de las prerrogativas otorgadas y a los recursos que procedan contra lo resuelto. Además la resolución inicial contendrá la prevención para que las partes señalen medio o lugar en el cual atenderán las notificaciones, además de la que va dirigida a la persona obligada para que cumpla las medidas acerca de las consecuencias penales del no acatamiento de una o varias de ellas y las demás disposiciones que se estimen necesarias.

Cuando la autoridad judicial reciba los atestados provenientes de otras autoridades públicas en los que hayan sido concedidas medidas de protección contra la violencia doméstica, procederá a revisarlos, resolverá si aprueba o no lo actuado, enmendará lo que resulte necesario y se pronunciará acerca de los demás requerimientos señalados en el párrafo anterior.

La resolución inicial deberá ser notificada a la persona presunta agresora, preferentemente, de forma personal, o en su casa de habitación.

Artículo 302: Oposición

Una vez notificada la resolución que impone las medidas de protección, la persona obligada a cumplirlas tendrá cinco días para oponerse a la procedencia y vigencia de estas, lo cual podrá hacer por escrito o verbalmente. Deberá indicar brevemente las razones de su objeción y pedir a la autoridad judicial la realización de una audiencia oral para resolver la controversia.

Artículo 303: Audiencia oral

Si la autoridad judicial considera atendibles los motivos de la oposición planteada, llamará a las partes a una audiencia oral y privada, en la cual comparecerán a exponer sus respectivas posiciones de acuerdo con las indicaciones del(a) juez(a) y se harán acompañar de la prueba que tengan disponible. Al abrir la audiencia, quien la dirija debe informar a las personas presentes el objeto y forma como discurrirá esta. En casos excepcionales la víctima podrá pedir a la autoridad judicial que su comparecencia se realice sin estar presente la persona presunta agresora.

Si en el transcurso de la audiencia oral, quien está obligado a acatar las medidas de protección retira su oposición, se dará por terminada la diligencia judicial y las medidas continuarán sin resolución posterior que así lo indique.

Si una vez que las partes han expuesto sus posiciones se mantiene la oposición, se abrirá una fase probatoria. Las partes ofrecerán los elementos de prueba que hayan traído al acto, el/la juez(a) admitirá y practicará la que corresponda, de acuerdo con la normativa general establecida en este Código. Cuando sea estrictamente necesario para dictar el fallo, la autoridad judicial ordenará prueba para mejor resolver.

Artículo 304: Apreciación de la prueba

Para la apreciación de la prueba se seguirán los principios establecidos en este Código. Pero, en caso de duda, se estará a lo más favorable para la persona presunta agredida.

Artículo 305: Resolución final

Una vez que se haya cerrado la audiencia, la autoridad judicial dictará oralmente la resolución final, se pronunciará sobre los aspectos que son objeto de la oposición, dispondrá si mantiene o modifica la resolución inicial del proceso y resolverá los demás aspectos que sean necesarios, siempre exponiendo de forma sucinta los fundamentos de su decisión. En ese mismo acto se tendrá por notificado el fallo.

Cuando el caso lo amerite, el/la juez(a) podrá tomar un tiempo razonable para reflexionar antes de emitir el fallo.

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Las partes podrán pedir la emisión de una sentencia/documento, para lo cual el/la juez(a) tendrá un plazo de tres días, con suspensión del término de apelación.

Artículo 306: Aceptación tácita

Cuando la persona obligada a cumplir las medidas de protección no se oponga oportunamente o habiéndolo hecho no acuda a la audiencia oral que solicitó, se entenderá que está conforme con las disposiciones ordenadas por el Juzgado correspondiente en la resolución inicial.

Artículo 307: Seguimiento de las medidas de protección y apoyo terapéutico

La autoridad judicial deberá supervisar el cumplimiento de las medidas de protección ordenadas y los resultados obtenidos a través de estas. Dicho seguimiento se realizará de forma preferente, a través de una comparecencia con las personas directamente involucradas en el proceso y con el apoyo de otros(as) profesionales, ya sea del Poder Judicial o de otras instituciones u organizaciones, quienes rendirán los informes que les sean ordenados en cumplimiento de esta norma. Corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social, con el asesoramiento del ente estatal encargado de la defensa de los derechos de las mujeres, brindar a nivel nacional el apoyo terapéutico que requieran las víctimas y las personas agresoras. Las organizaciones no gubernamentales podrán coadyuvar en la prestación de esos servicios, siempre y cuando sean autorizadas por la institución pública competente.

Sección III: Obligaciones de la policía administrativa

Artículo 308: Delimitación de competenciasLas autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas, las autoridades judiciales o por terceras personas. En estos casos, deberán:

1. Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio

o cualquier otro recinto cerrado, al cual podrán ingresar sin necesidad de una orden de allanamiento previa.

2. Detener a las personas presuntas agresoras y ponerlas a la orden de la autoridad competente. En todo caso, deberá ponerse al detenido a la orden de la autoridad competente, en el término de veinticuatro horas, conforme lo establece el artículo 37 de la Constitución Política.

3. Levantar un acta sobre los hechos ocurridos, para lo cual deberán recoger información de familiares, vecinos(as) u otras personas presentes y consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan localizarse para requerirlos(as) en un posible proceso judicial.

4. Decomisar las armas y objetos utilizados para amenazar o agredir, y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.

5. Declarar como testigos en un posible proceso judicial.

6. Otorgar las medidas de protección a que se refieren los incisos a), b), e), j), k) y q), del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica, cuando los hechos sucedan en horas y días en que los Tribunales permanezcan cerrados y no exista en la respectiva circunscripción un Tribunal de turno extraordinario u otro(a) funcionario(a) judicial que deba conocer la situación; igual que en todos aquellos casos en que de acuerdo con la distancia las víctimas tengan dificultades para obtener una protección inmediata de los Tribunales. En todo caso, la autoridad de policía deberá remitir de inmediato al Juzgado competente los atestados que se formen con motivo de su intervención. Las medidas de protección que disponga la autoridad de policía deberán ser revisadas por el órgano jurisdiccional dentro de los tres días siguientes al recibo de los atestados y, si fueren aprobadas, tendrán la misma vigencia y eficacia de

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las judiciales. En estos casos, además de dictar las medidas de protección señaladas, deberán tomar las previsiones que sean necesarias, según las circunstancias, para salvaguardar la vida e integridad física de las víctimas.

7. Notificar debidamente la resolución que impone las medidas de protección y las demás que ordene la autoridad judicial.

8. Cumplir las demás órdenes emanadas de la autoridad judicial por virtud de un proceso de violencia doméstica, sin perjuicio de la coordinación previa que fuera necesaria cuando el cumplimiento de lo ordenado no se ajuste o resulte contraproducente respecto de la situación que se pretende tutelar.

El incumplimiento de esos deberes será sancionado con la pena prevista en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres.

TÍTULO IV

Procesos de petición unilateral

Capítulo único: Normas generales

Artículo: 309 Aplicación del procedimiento

Se tramitarán como procesos de petición unilateral las siguientes peticiones:

1. Nombramiento de tutores(as) para personas menores de edad.

2. Nombramiento de curador para personas con discapacidad.

3. Autorizaciones para la disposición de derechos en bienes de personas menores de edad o personas con discapacidad.

4. Autorización de la dispensa del consentimiento para matrimonio de personas menores de edad.

Artículo 310: Participación de instituciones públicas y otras personas

Cuando la autoridad judicial considere prudente, a fin de coadyuvar en la mejor solución, dará participación a los(as) representantes del Patronato Nacional de la Infancia en caso de personas menores de edad, o cualquier institución pública que trabaja a favor de las personas con discapacidad. Se les notificará la convocatoria a la audiencia oral para que comparezcan.

Cuando se trate de personas menores de edad, la autoridad judicial valorará la posibilidad, según el caso, de dar participación al(a) progenitor(a) en ejercicio de la Patria Potestad que no ha intervenido en la gestión.

En el caso de personas con discapacidad se deberá notificar a todos(as) los(as) hijos(as), cónyuge y padres.

Artículo 311: Petición

La parte gestionante presentará su petición por escrito o la hará saber en forma oral ante el despacho competente. Deberá contener los datos necesarios de identificación, los hechos que la motivan, la petición debe ser clara, ofrecer la prueba testimonial o pericial necesaria, e indicar el medio para atender notificaciones; todo acompañado de los documentos requeridos para fundamentar la petición.

Artículo 312: Resolución inmediata

Cuando a criterio de la autoridad judicial no sea necesaria ulterior diligencia, podrá resolver mediante sentencia lacónica la petición de inmediato a su recibo, por escrito o en audiencia oral si quien gestiona está presente.

Artículo 313: Procedimiento en caso de intervenciones y necesidad de exámenes periciales, petición de informes y recepción de otros medios de prueba

Si la autoridad judicial, una vez recibida la petición, estima necesaria la participación de instituciones

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o personas, y si requiere la rendición de peritajes o informes o la recepción de otros medios de prueba, ordenará lo correspondiente y celebrará, una vez que conste en la sumaria lo pedido, una audiencia oral con todos(as) los(as) involucrados(as), incluido(a) la persona menor de edad y discapacitada si tuviera facultad de entendimiento suficiente.

De existir parientes interesados(as) o afectados(as) con lo que se vaya a decidir, se les deberá poner en conocimiento de la petición y la audiencia a realizar, para lo que corresponda.

En la audiencia se recibirán los peritajes orales y, si fueren escritos, se discutirán ahí los informes y se recibirá la prueba que se admita en la resolución que convoca a la audiencia; luego se dará la palabra a los(as) solicitantes, parientes y afectados(as) y, posterior a ello, la autoridad judicial decidirá el caso de inmediato, previas conclusiones si lo estima necesario.

Artículo 314: Oposición fundada

Si alguna persona interesada presenta oposición fundada a las diligencias, la autoridad judicial la valorará y de no poder resolverse en el mismo procedimiento por mediar contención, se continuará tramitando mediante las normas del proceso resolutivo familiar, para lo cual el/la juez(a) tomará las medidas pertinentes.

Artículo 315: Modificaciones materiales de lo dispuesto

Habiéndose acogido la petición, la autoridad judicial, a petición de parte y en cualquier tiempo, podrá hacer modificaciones a lo pronunciado mediante sentencia lacónica, siempre y cuando las circunstancias lo ameriten y no se varíe lo sustancial de lo resuelto.

TÍTULO V

Procedimientos especiales

Capítulo I: Procesos de Pensiones Alimentarias

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 316: Aspectos particulares

Por medio de las disposiciones de este capítulo se tramitarán todas las pretensiones referidas a la materia de prestaciones alimentarias derivadas de las relaciones familiares, procedimientos en los cuales las partes podrán actuar sin patrocinio letrado, en forma oral ante el despacho correspondiente y en los cuales tendrá especial importancia el interés del(a) beneficiario(a). Si se actúa por medio de escritos, la parte deberá entregarlo personalmente, caso contrario deberá tener autenticación de abogado(a), a menos que en gestión anterior la parte hubiera autorizado a una única persona para la entrega de escritos.

Artículo 317: Traslado de acuerdos de partes

Si en un despacho judicial competente de materia familiar o sucesorio se hubiere establecido, por acuerdo conciliatorio o por decisión del(a) juez(a), una obligación alimentaria cuantificada derivada de la relación familiar, se deberá enviar las piezas necesarias para su debida ejecución al Juzgado de Pensiones Alimentarias que por competencia territorial corresponda.

Cuando se hubiera llevado a cabo algún tipo de acuerdo conciliatorio ante el Patronato Nacional de la Infancia, cualquiera de las partes podrá iniciar el trámite de ejecución de lo acordado, sin que pueda discutirse la procedencia del derecho o el monto establecido.

Tratándose de beneficiarios(as) mayores de edad con derechos a alimentos según la relación familiar con el/la deudor(a), podrá establecerse por cualquiera de las partes la ejecución de cobro de un monto pactado en escritura pública o mediante los mecanismos de solución de conflictos establecidos en la Ley de Solución Alterna de Conflictos en los centros allí admitidos.

Cualquier discusión acerca del contenido o validez del acuerdo se tramitará ante el/la juez(a) de Pensiones Alimentarias mediante el proceso resolutivo familiar, sin perjuicio de la ejecutividad del monto pactado en tanto se discute aquella pretensión.

En caso de acogerse la nulidad del acuerdo, la autoridad judicial enviará a las partes a la vía correspondiente.

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Artículo 318: Restricción migratoria e índice de obligados(as)

A fin de poder salir del país, toda persona deudora de una obligación alimentaria establecida judicialmente deberá contar con la respectiva autorización de la parte gestionante de la obligación, salvo que garantice el cumplimiento de todos los pagos correspondientes a un año, incluyendo el aguinaldo y el salario escolar o los gastos derivados de inicio de lecciones en caso de estar obligado con cuota fija.

La Dirección General de Migración y Extranjería contará con un índice de obligados(as); para lo cual las autoridades judiciales deberán enviar en forma inmediata, por los medios más eficientes y seguros posibles, cualquier tipo de imposición alimentaria que se haga, salvo que la parte actora manifieste expresamente no tener interés en esa comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo posteriormente.

Artículo 319: Efectos de las resoluciones en materia alimentaria

Ninguna resolución dictada conforme este capítulo sobre el monto de cuota alimentaria constituirá cosa juzgada; lo decidido podrá ser modificado por medio de los procedimientos establecidos en este Código.

Artículo 320: Representaciones especiales

Tendrán capacidad para demandar alimentos a favor de personas menores de edad, personas adultas mayores o personas con discapacidad, y todos(as) aquellos(as) que ejerzan su cuidado personal, incluyendo los(as) representantes de las instituciones públicas o privadas a cuyo cargo se encuentran estas personas.

Artículo 321: Principios procesales propios de la materia alimentaria

En todo procedimiento en el cual se discuta derechos de deberes alimentarios familiares deberán tomarse en cuenta los principios del interés del(a) beneficiario(a).La carga probatoria corresponderá a quien niegue o se

oponga a los ingresos y formas económicas indicadas por la parte gestionante.

Artículo 322: Integración de procedimientos según principios sustantivos

A fin de aplicar estos procedimientos, para casos no previstos expresamente, además de las variables que se mencionan en el libro primero de este Código, deben tenerse en cuenta las características básicas de la prestación alimentaria de ser perentoria, personalísima, irrenunciable, prioritaria, imprescriptible, intransmisible e intransable; así como la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia.

Artículo 323: Obligaciones patronales y sanciones

Cuando ha sido ordenado por la autoridad judicial en el plazo que se indique, ningún patrono persona física o representante legal de entidad jurídica podrá negar información acerca de los salarios y otros ingresos del(a) deudor(a) de alimentos. La negativa a indicarlo o la falsedad en lo expresado los hará incurrir en los delitos de desobediencia a la autoridad o falsedad de documentos públicos o privados contemplados en el Código Penal.

Artículo 324: Pago obligatorio de los alimentos

Para evitar el pago de la pensión alimentaria no será excusa atendible que el/la obligado(a) no tenga trabajo, sueldo o ingresos; tampoco que sus negocios no le produzcan utilidades, todo sin perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de oficio, o la indicación de la parte actora, acordare la propia autoridad, a fin de determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria y la forma de pagarla.

Al(a) demandado(a) o el/la demandante que ocultare o distrajere bienes o ingresos, previa comprobación por el/la juez y con el resguardo de derecho de defensa, se le testimoniará piezas ante el Ministerio Público a

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fin de que se determine si se está en presencia del delito de fraude de simulación.

Artículo 325: Embargo para el cobro de cuotas retroactivas de alimentos

A fin de hacer efectivo el cobro de las cuotas alimentarias retroactivas condenadas en el proceso de declaración de paternidad, se puede ordenar, a pedido de la parte ejecutante, el embargo de bienes del(a) obligado(a) en cantidad suficiente para cubrir lo adeudado, además de las costas del proceso de su cobro. Tratándose de embargo de salarios, no puede embargarse una suma mensual mayor que, unida a la deuda mensual de alimentos, sobrepase el cincuenta por ciento del salario bruto del(a) demandado(a).

Sección II: Procedimiento principal de imposición de cuota alimentaria

Artículo 326: Carácter del procedimiento

A fin de imponer en primera ocasión la cuota alimentaria derivada de la relación familiar acreditada con documento emanado del Registro Civil, o por medio de sentencia firme que declare la relación familiar con derecho a alimentos, se establece el procedimiento con sentencia anticipada en el cual el/la juzgador(a) deberá valorar en forma adecuada dicha relación, las necesidades de los(as) beneficiarios(as) y las eventuales posibilidades del(a) deudor(a), conforme la información y los documentos que se presenten. El despacho podrá consultar antes del pronunciamiento, siempre que ello no genere atrasos en su dictado, la información de planillas reportadas ante la Caja Costarricense de Seguro Social o verificar cualquier dato de ingreso salarial del(a) deudor(a) directamente ante el/la patrono(a) por los medios que considere prudentes.

Artículo 327: La demanda

En lo compatible con el procedimiento y sus principios, la demanda deberá contener los requisitos establecido en el artículo x no será necesario la indicación obligatoria de lugar o medio para notificaciones de la

parte actora y deberá expresarse, en la relación de los hechos, las eventuales y conocidas posibilidades económicas del(a) deudor(a).

Cuando se pretenda alimentos para dos o más personas, deberá expresarse la pretensión del monto a imponer para cada uno(a) de ellos(as).

En la demanda, o en cualquier oportunidad luego de ella, la parte actora podrá solicitar la orden de retención salarial para el/la demandado(a).

Artículo 328: Corrección de demanda

Si la demanda no cumple con los requisitos expresados y ello impide iniciar el procedimiento, la autoridad judicial prevendrá a la parte actora, en el plazo de cinco días, completarla o aclararla, para lo cual deberá puntualizar claramente la falta. Si la parte actora no cumple lo prevenido o no lo hace en forma debida, se procederá con la declaratoria de inadmisibilidad.

Artículo 329: Rechazo de plano

La demanda se rechazará de plano cuando de ella y de los documentos presentados se desprenda la evidente inexistencia del derecho para la prestación alimentaria o cuando tenga conocimiento de la existencia de otro proceso en el cual se discute esa obligación o se haya definido este para su ejecución.

Artículo 330: Sentencia anticipada

Una vez admitida la demanda, el/la juez(a) procederá al dictado de una resolución con carácter de sentencia anticipada, en la cual establecerá:

La razón de la existencia del derecho para la prestación alimentaria.

El monto de cuota alimentaria mensual para cada uno(a) de los(as) beneficiarios(as).

Indicación de obligación de pago de la cuota de aguinaldo y de salario escolar o gasto de inicio de lecciones, según proceda.

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Advertencia de la existencia del aumento automático de la cuota alimentaria de acuerdo con lo normado en este Código.

En caso de haberse pedido y de que haya existido la condena en el proceso respectivo, la fijación del monto de pago de las cuotas alimentarias retroactivas reguladas en el artículo 96 del Código de Familia.

Apercibimiento de la existencia del apremio corporal a pedido de parte en caso de no cumplimiento de la obligación alimentaria.

Apercibimiento al(a) demandado(a) para la oposición a la sentencia anticipada y la indicación de la facultad de establecer medio para escuchar notificaciones futuras.

La orden de retención salarial que haya sido solicitada y en la cual se tenga la información necesaria para ello.

La orden de inclusión del(a) deudor(a) en el índice de obligados de la Dirección General de Migración y Extranjería.

A fin de notificar esta resolución, a criterio del despacho por haberse agotado otras posibilidades, se podrá ordenar allanamiento del lugar en donde se oculte el/la deudor(a); esta actuación será verificada por el/la propio(a) juez(a) de la materia u otro(a) comisionado(a) al efecto según los procedimientos dados en el Código Procesal Penal.

Artículo 331: Plaza para oposición

Las partes podrán oponerse a la sentencia anticipada en el plazo de cinco días; la parte actora podrá hacerlo respecto de los montos establecidos o el rechazo parcial respecto de alguno(a) de los(as) beneficiarios(as), en tanto la parte demandada además de lo referido a esos montos, lo podrá hacer en lo referente a la existencia o no de la obligación alimentaria o de su carácter preferente.

La oposición a la sentencia anticipada deberá contener una concreta y clara relación de hechos; las pretensiones que se solicitan y el ofrecimiento de la prueba útil para desvirtuar lo decidido.

Artículo 332: No oposición a la sentencia anticipada

Si ninguna de las partes se manifiesta disconforme con lo establecido en la sentencia anticipada, sea porque expresamente lo hayan indicado, porque no se opusieron en el plazo dado o si la oposición es evidentemente infundada, se ordenará, sin necesidad de fundamentación, continuar los procedimientos de cobro de los montos establecidos; sin perjuicio de la existencia de procedimientos de variación del derecho establecido y de la cuota alimentaria según lo regulado en este capítulo.

Artículo 333: Convocatoria a audiencia oral

Una vez opuesta en plazo y fundada la oposición de alguna de las partes, se convocará a una audiencia a realizarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la oposición o del vencimiento del plazo si solo una de las partes se opone, en la cual se verificarán las siguientes actuaciones:

Explicación clara a las partes de las funciones que cada uno(a) asume en la audiencia, los derechos y deberes que les compete, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de comportamiento en esta; con la observancia de la no adversalidad de la diligencia y la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomar esta como la condición propicia de agravamiento de conflictos.

El/la juez(a) avocará a las partes a la consideración de una forma alterna a la solución del conflicto; para lo cual dará el espacio físico y temporal necesario, y en caso de considerarse prudente, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.

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Audiencia a la parte contraria a la opositora acerca de las manifestaciones de la oposición.

Planteamiento, práctica de prueba y resolución de cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido planteada antes de esta audiencia o durante esta, incluyendo las excepciones procesales establecidas en la oposición. Si se trata de medidas para asegurar la ejecución del cobro de la cuota alimentaria establecida en la sentencia anticipada las cuales deben ser revisadas, el/la juez(a) procederá con el trámite de la gestión, sin perjuicio de que lo haga en cualquier momento en la audiencia.

Admisión y práctica de las pruebas ofrecidas por las partes y de aquellas que el/la juzgador(a), de oficio, considere prudentes para una mejor resolución del asunto.

Las partes, por sí mismas o por medio de sus representantes judiciales, expresarán sus conclusiones. El/la juez(a) tiene la facultad de limitar el tiempo de intervención en las conclusiones.

En la propia audiencia o dentro de las dos horas siguientes a su conclusión, el/la juez(a) emitirá la resolución final confirmando o revocando la resolución inicial; pudiendo hacerlo solo sobre la parte dispositiva de esta, con explicación sucinta a las partes; emitiendo la resolución total en los cinco días hábiles, citando a las partes para su lectura y notificación, sin que sea necesario la presencia del(a) juez(a).

Artículo 334: Limitaciones del fallo

La indicación del monto pedido en la demanda no limitará las pretensiones de la parte actora para la fijación en la sentencia anticipada, ya sea en la resolución final posterior a la oposición o en las resoluciones que definan una gestión de aumento de la cuota alimentaria.

Artículo 335: Restitución de diferencias de cuotas alimentarias

Cuando en la resolución tomada en virtud del procedimiento de oposición de la cuota alimentaria se establece que el/la acreedor(a) alimentario(a), al momento de la fijación por medio de sentencia anticipada, no tenía derecho a los alimentos o el/la deudor(a) no era el/la preferente, quien haya pagado cuotas en ese carácter o cualquier otro, sus herederos(as) o sus representantes podrán exigir la restitución de la cuotas pagadas mediante el trámite previsto en la sección tercera de este capítulo, y lo definido en sentencia constituye título de ejecución; lo cual podrá hacerse efectivo mediante el inmediato embargo de bienes y posterior remate, según lo normado en la Ley de Cobro Judicial. Esto se podrá realizar en el propio despacho de Pensiones Alimentarias; sin necesidad de contradictorio sobre el título, salvo la oposición que el/la ejecutado(a) pueda interponer sobre pago, prescripción o falsedad.

Artículo 336: Demanda contra obligados(as) preferentes en el mismo proceso

Cuando en sentencia definitiva o rechazo de plano evidente se determine que el/la demandado(a) no es el/la obligado(a) preferente de la obligación de alimentos, la autoridad judicial, en esa misma resolución, deberá indicar a la parte que puede plantear la demanda en ese mismo proceso contra quien corresponda.

Artículo 337: Suspensión de proceso con sentencia firme

Existiendo sentencia firme de imposición de cuota alimentaria, la ejecución se puede suspender por acuerdo de partes o indicación de la parte actora, sin que pueda exigirse el cobro de esta hasta tanto no exista manifestación expresa de la parte actora de reiniciar los procedimientos, en cuyo caso deberá notificarse personalmente al(a) deudor(a) sobre el nuevo cobro. En tanto se mantenga ese archivo, quedará sin efecto el impedimento migratorio.

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Sección III: Procedimientos de variación y extinción o modificación del deber alimentario y cobro de gastos extraordinarios no pactados

Artículo 338: Disposición general

Por medio del presente trámite se regulan aquellas pre-tensiones de modificación de la cuota alimentaria cuan-do concurran circunstancias que hayan variado la situa-ción tenida al momento de su establecimiento, así como la extinción del derecho o la inclusión para el cobro para nuevos(as) beneficiarios(as) en el deber de alimentos y el cobro de los gastos extraordinarios no pactados.

El trámite se hará en legajo separado, pero con vista del principal a efectos de los elementos allí contenidos y una vez firme la resolución del legajo será agregado a aquel.

Artículo 339: Proposición

La parte gestionante solicitará al despacho, mediante escrito o en forma oral, que se cite a la otra parte a una audiencia a fin de modificar la cuota alimentaria, pedir la extinción del derecho de uno(a) o todos(as) los(as) beneficiarios(as), la inclusión de uno(a) o más de ellos(as) o el cobro de gastos extraordinarios no pactados; exponiendo los motivos en que se basa y su pretensión concreta y debe ofrecer las pruebas res-pectivas. Si la gestión está incompleta, se podrá pedir la corrección o aclaración en el plazo de cinco días y de no cumplirlo se declarará inadmisible la gestión. Si es evidentemente infundado, se rechazará de plano.

Artículo 340: Audiencia única

Si la petición está en forma, el despacho convoca-rá a una audiencia con notificación personal al(a) accionado(a), a quien se le indicará el motivo y que puede hacer llegar la prueba pertinente y útil, en ella se debe desarrollar los siguientes puntos:

Explicación clara a las partes de las funciones que cada uno(a) asume en la audiencia, los de-

rechos y deberes que les compete, las oportuni-dades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de comportamiento en esta; con la observancia de la no adversalidad de la diligencia y la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomarla como la con-dición propicia de agravamiento de conflictos.

El/la juez(a) avocará a las partes a la consideración de una forma alterna a la solución del conflicto; para lo cual dará el espacio físico y temporal necesario, y en caso de considerarse prudente, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.

Audiencia a la parte contraria acerca de los hechos de la gestión del(a) accionante, en la cual podrá manifestar aceptación u oposición sobre la gestión y ofrecer la prueba a su favor.

Planteamiento, práctica de prueba y resolución de cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido planteada antes de esta audiencia o durante esta.

Admisión y práctica de las pruebas ofrecidas por las partes y de aquellas que el/la juzgador(a), de oficio, considere prudentes para una mejor resolución del asunto.

Las partes, por sí mismas o por medio de sus representantes judiciales, expresarán sus conclusiones. El/la juez(a) tiene la facultad de limitar el tiempo de intervención en las conclusiones.

En la propia audiencia o dentro de las dos horas siguientes a su conclusión, el/la juez(a) emitirá la resolución final; pudiendo hacerlo solo sobre la parte dispositiva de esta, con explicación sucinta a las partes, asimismo, debe emitir la resolución total en los cinco días hábiles, y citar a las partes para su lectura y notificación sin que sea necesa-ria la presencia del(a) juez(a).

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Artículo 341: Aumento automático de la cuota alimentaria

El monto de la cuota alimentaria se actualizará, incluso de oficio, en virtud del aumento del costo de la vida, de la siguiente forma:

Para el/la alimentante no asalariado(a): en forma anual en el mes de enero, en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo establecido, según lo descrito en el artículo segundo de la Ley 7337 del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Para el/la alimentante asalariado(a): cada seis meses en los meses de enero y julio, en forma porcentual de acuerdo con el aumento de ley decretado por el Estado para el sector público o privado, según corresponda.

En todo caso, si al momento de establecer el monto vigente se había tomado en cuenta ese aumento próximo, se realizará hasta el próximo período.

Subsección IV: Ejecución de cobro de la deuda alimentaria

Artículo 342: Nacimiento de la obligación alimentaria

La cuota alimentaria establecida en la sentencia anticipada será de inmediata ejecución mediante los medios coercitivos establecidos en este Código para la materia, después del tercer día de notificado(a) el/la deudor(a) de su obligación.

Artículo 343: Forma normal de pago

La deuda de alimentos se pagará mediante la entrega de la cuota establecida al(a) beneficiario(a) o su representante en forma directa o por depósito bancario a una cuenta de la parte gestionante y, en su defecto, a una cuenta del Poder Judicial según los trámites establecidos en las normas reglamentarias y circulares que al efecto dicta la institución.

Artículo 344: Retención salarial

En cualquier momento de su ejecución, incluso desde al propia demanda de alimentos, la parte actora podrá solicitar al despacho judicial que se ordene al(a) patrono(a) del(a) deudor(a) la retención de la cuota alimentaria del salario que este(a) devenga en su trabajo, hasta en el porcentaje previsto en el Código de Trabajo. Ningún(a) patrono(a) podrá negarse a llevar a cabo ese depósito, su falta podrá ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad.

Ningún(a) patrono(a) podrá despedir a un(a) trabajador(a) por la retención de salario ordenada en virtud de una deuda alimentaria.

En caso de que al(a) trabajador(a) a quien se le retenga su salario por este concepto tenga otros embargos o retenciones de carácter civil, tendrá preferencia al pago la pensión alimentaria y solo podrán ser embargados o retenidos por las otras causas en el porcentaje restante según la legislación laboral. Si se tratara de dos o más deudas alimentarias, con independencia de su nacimiento, deberá prorratearse entre los(as) beneficiarios(as).

Artículo 345: Apremio corporal

En caso de no cumplirse el pago normal de la cuota alimentaria, a petición de la parte acreedora se podrá girar contra el/la deudor(a) mayor de quince años y menor de setenta y cinco años, orden de apremio corporal; la cual procederá hasta para el cobro de seis mensualidades incluyendo la presente, además de los rubros de aguinaldo, salario escolar o gastos de inicio de lecciones y los gastos extraordinarios, siendo necesaria la reiteración del cobro por el período que esté establecida la cuota. Para el cumplimiento de la orden de apremio corporal podrá extenderse, a pedido de la parte gestionante y luego de agotadas otras formas para hacer efectiva la orden, allanamiento del lugar en donde se oculte el/la deudor(a), cuya actuación verificará el/la propio(a) juez(a) de la materia u otro(a) comisionado(a) al efecto, según los procedimientos dados en el Código Procesal Penal.

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No procede el apremio corporal contra el/la deudor(a) a quien se le retiene el salario por orden del(a) juez(a) y se ha verificado tal retención en forma periódica; salvo que la retención fuera incompleta o existieran cuotas pendientes, pero previo a esto debe hacerse una advertencia de pago por cinco días.

Ningún(a) deudor(a) alimentario(a) podrá tener apremio corporal por más de seis meses, al vencimiento de este plazo se ordenará su libertad y lo no pagado podrá cobrarse mediante vía de ejecución; pero si se activa esta vía estando aún apremiado(a) el/la deudor(a), cesa dicho estado en forma inmediata; todo sin perjuicio de que las cuotas de alimentos, que corren en tanto se mantenga el apremio, podrán cobrarse también por la vía de ejecución si se ha pedido apremio por ellas.

Artículo 346: Cobro mediante título ejecutivo

La certificación de saldos de pago de las cuotas alimentarias ordinarias, aguinaldos, salarios escolares, gastos derivados de inicio de lecciones y gastos extraordinarios gestionados con pedidos de apremio corporal, emanada por los despachos competentes, podrán ser cobradas en la vía de ejecución; mediante el inmediato embargo de bienes y posterior remate, según lo normado en la Ley de Cobro Judicial, en el propio despacho de pensiones alimentarias; sin necesidad de contradictorio sobre el título, salvo la oposición que el/la ejecutado(a) pueda interponer sobre pago, prescripción o falsedad.

Artículo 347: Pedidos de autorización para búsqueda de trabajo y pago en tractos

Si el/la deudor(a) alimentario(a) comprobare en forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con su deber alimentario, se podrá conceder un plazo prudencial que no exceda de un mes, prorrogable por otro mes, para que busque los ingresos suficientes a fin de hacer pago de la deuda alimentaria.

El despacho podrá ordenar, a pedido del(a) deudor(a), el pago en tractos de una deuda total o parcial de alimentos morosa.

Si se ha solicitado cualquiera o ambos beneficios, el despacho ordenará recabar en forma inmediata, sin audiencia a las partes, la prueba ofrecida y resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 348: Liquidación de gastos extraordinarios pactados

Cuando se trate de liquidar los gastos extraordinarios que han sido pactados por las partes y homologados por la autoridad judicial, o hayan sido ordenados por esta en sentencia, quien los pretenda solicitará al despacho su cuantificación para lo cual aportará la prueba pertinente, sin perjuicio de aquellos gastos de fijación prudencial y, previa audiencia de tres días a la otra partes, definirá estos, salvo que considere recibir prueba de declaración de partes o terceros, caso en el cual convocará a audiencia oral y, posterior a ello resolverá.

Los montos establecidos se cobrarán por los medios dados en este Código, incluso el apremio corporal.

Capítulo II: Procedimiento de divorcio y separación judicial por mutuo consentimiento

Artículo 349: Entrega de la petición

Los cónyuges o quien haya sido autorizado(a) para ello presentará la petición por escrito ante el despacho competente, adjuntando el correspondiente testimonio de escritura y las certificaciones de matrimonio, de nacimiento de los(as) hijos(as) menores de edad si los hubiera y de los bienes a los cuales se hace referencia en el convenio.

Artículo 350: Intervención del Patronato Nacional de la Infancia y participación de menores de edad

Si existieran hijos(as) menores de edad cuyos derechos de cuidado personal, alimentos o visitas se establecen en el convenio de divorcio o de separación judicial, se dará audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia, el cual podrá indicar las objeciones de rigor acerca de los derechos de los(as) menores de edad.

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La persona menor de edad deberá ser escuchada si tuviere edad suficiente para el entendimiento en lo relacionado a su cuidado personal o las visitas, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda entrevistarlo(a) directamente o a través de los equipos interdisciplinarios si lo considera necesario.

Artículo 351: Notificación al(a) cónyuge que no firma la petición

Cuando el escrito de gestión no viene firmado por uno(a) de los cónyuges y este(a) no ha dado autorización para la presentación de este, se le deberá notificar la presentación de la solicitud y se concederá un plazo de cinco días para lo que corresponda.

Artículo 352: Homologación del acuerdo

Cuando exista duda sobre alguna de las cláusulas del convenio el/la juez(a) deberá llamar a las partes a audiencia a fin de que aclaren lo acordado.

Estando en forma la petición, con los documentos necesarios y transcurrido el plazo de la audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, se dictará la resolución que homologue o no el acuerdo. La autoridad judicial podrá variar lo acordado en lo que respecta a derechos de las personas menores de edad, referentes a cuidado personal y visitas, sin perjuicio de la petición de aclaración o adición al convenio o la petición de cualquier documento faltante que pueda pedir la autoridad judicial.

La resolución de homologación deberá transcribir lo acordado o lo variado por la autoridad judicial; en el segundo caso deberá motivarse la decisión.

Artículo 353: Oposición al convenio y procedimiento

Antes de dictar la resolución final, si uno(a) de los(as) cónyuges se opusiere al convenio alegando vicios en el consentimiento o falsedad de este en cualquiera de sus componentes, deberá presentar la debida gestión con indicación de los hechos en que se fundan y el ofrecimiento de la prueba pertinente. Se dará audiencia por cinco días a la contraria y, posterior a ello, se

admitirá la prueba útil y se convocará a audiencia oral que se ajustará en lo compatible a las normas de audiencia de prueba del proceso resolutivo familiar, y en sentencia se homologará o no el convenio.

Si el motivo fuera de falsedad, se ordenará la prueba pericial necesaria y si no se homologase el convenio por la existencia de la alegada falsedad se comunicará de inmediato al Ministerio Público.

Capítulo III: Procedimientos de adoptabilidad y de adopción

Sección I: Declaratoria de adoptabilidad

Artículo 354: Requisitos previos a la adopción

A fin de llevar a cabo la adopción de una persona menor de edad, aparte de los presupuestos materiales establecidos en el Código de Familia, se deberán presentar las copias certificadas de la sentencia firme de la autoridad judicial que ha declarado la situación de adoptabilidad o de la declaratoria de adoptabilidad emanada de la Autoridad Central.

Artículo 355: Legitimación para la petición de la adoptabilidad

La solicitud de declaratoria de adoptabilidad en sede administrativa o judicial puede ser presentada por los(as) propios(as) interesados(as) en la futura adopción, los(as) declarados(as) como personas preferentes en la sentencia de pérdida de la Patria Potestad, la Autoridad Central de Adopciones, el Patronato Nacional de la Infancia o la Fiscalía de Familia.

Artículo 356: Declaratoria de adoptabilidad en sede judicial

Se conocerá en vía judicial la declaratoria de adoptabilidad, como pretensión accesoria del proceso de pérdida de la Patria Potestad, en aquellos casos en que se trate de una situación de vulnerabilidad de la persona menor de edad, o de una eventual adopción de hijo(a) de cónyuge cuando ambos progenitores ejercen la Patria Potestad.

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También procederá, en sede judicial, la declaratoria de adoptabilidad cuando exista oposición fundada en sede administrativa, trámite que se llevará a cabo por medio del proceso resolutivo familiar.

Cuando se hay solicitado dicha pretensión, la autoridad judicial deberá verificar el trámite necesario para declarar la idoneidad de los(as) futuros(as) adoptantes, mediante los medios de prueba que considere aptos.

Artículo 357: Declaratoria de adoptabilidad en sede administrativa

Procederá el trámite de adoptabilidad en sede administrativa ante la Autoridad Central de Adopciones, en los siguientes casos:

1. Personas menores de edad expósitos(as), huérfanos(as) o que no se encuentran sujetos a patria potestad porque los padres la perdieron mediante sentencia firme, y que en este último caso no se hubiera declarado en ese mismo proceso la adoptabilidad.

2. Tratándose de eventuales adopciones de hijo(a) de cónyuge cuando este(a) ejerce en exclusiva la Patria Potestad.

3. Cuando exista voluntad expresa de los progenitores.

Artículo 358: Procedimiento en sede administrativa

De oficio o a petición de parte interesada, la autoridad central iniciará la investigación previa a la adopción mediante la valoración técnica de la idoneidad de los(as) adoptantes y de la situación de vulnerabilidad de la persona menor de edad.

Concluido el informe se convocará a los(as) interesados(as) a una audiencia en la cual se recibirá la prueba, se escuchará, si fuera del caso, a la persona menor de edad y se dictará la resolución respectiva, acogiendo o denegando la solicitud sin mayores

formalismos, pero debidamente fundamentada y explicando directamente a la persona menor de edad la decisión cuando tuviere la capacidad para comprenderla.

En caso de inconformidad, se podrá recurrir de la decisión dentro del quinto día ante el superior jerárquico del órgano director, y su decisión podrá ser conocida judicialmente mediante el proceso resolutivo familiar.

Artículo 359: Adoptabilidad de personas mayores de edad con discapacidad

Tratándose de personas mayores de edad con algún grado de discapacidad que le impida otorgar consentimiento, no se necesitará el trámite previo de adoptabilidad, sin embargo, para el inicio del trámite de la adopción deberá tener un(a) representante debidamente nombrado(a) para ese efecto.

Sección II: Procedimiento de adopción

Artículo 360: Legitimación en la adopción

Están legitimadas para iniciar el trámite de adopción las personas declaradas idóneas para estos efectos, salvo el caso de adopción de personas con algún grado de discapacidad que le impida otorgar consentimiento, cuya idoneidad se valorará en este mismo procedimiento.

Artículo 361: Medidas provisionales

Una vez presentada la petición, el/la juez(a) podrá ordenar, como medida cautelar, el cuidado provisional de la persona por adoptar a cargo de los(as) adoptantes o cualquier otra medida que procure facilitar la interrelación.

Artículo 362: Informes periciales

Si se admite la solicitud, el/la juez(a) ordenará al equipo interdisciplinario elaborar los informes respectivos, refiriéndose a la conveniencia o no de la adopción, salvo que considere suficientes los aportados con la gestión.

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Artículo 363: Audiencia oral y privada

Una vez notificado el Patronato Nacional de la Infancia, cuando proceda, y ya recibidos los informes periciales ordenados, la autoridad judicial admitirá la prueba testimonial solicitada, y convocará a una audiencia oral y privada en la que se verificará lo siguiente:

1. Recibo de manifestación directa, personal y expresa de los(as) adoptantes de su deseo en la adopción.

2. Entrevista a la persona por adoptar.

3. En caso de considerarse necesario para aclarar o ampliar, se escuchará a los(as) peritos(as) del equipo interdisciplinario que rindieron informe escrito.

4. Recibo de la prueba testimonial admitida o cualquier otra que se estime conveniente.

5. Dentro de la audiencia o dentro de las dos horas siguientes a su conclusión, el/la juez(a) emitirá la sentencia; la cual puede referirse solo a la parte dispositiva de esta, con explicación sucinta a las partes e imposición a los(as) adoptantes de las obligaciones que asumen, emitiendo la resolución total en los cinco días hábiles con citación a las partes para su lectura y notificando sin que sea necesaria la presencia del(a) juez(a).

Artículo 364: Seguimiento institucional de la adopción

Es obligación de la Autoridad Central de Adopciones dar seguimiento a la familia adoptiva cada seis meses durante los tres años siguientes a la adopción, para los fines exigidos en los convenios ratificados. En caso de una adopción internacional, es requisito que el país en que vaya a vivir la familia adoptante tenga designado una Autoridad Central de Adopciones que brinde el seguimiento indicado, y será responsable

de la supervisión del estado del(a) adoptado(a) y, en su caso, de la legalización de la adopción en el país de origen de los(as) adoptantes. Dicha Autoridad Central enviará esos informes al ente encargado en Costa Rica para el ya mencionado seguimiento.

Artículo 365: Adopción en sede notarial

Cuando se trata de personas mayores de edad que están en condición de incapacidad que no les permita dar su consentimiento, la adopción se tramitará, en forma exclusiva, en sede notarial, mediante los procedimientos establecidos en el título VI del Código Notarial.

Una vez aprobada, el/la notario(a) estará en la obligación de inscribir lo aprobado ante el Registro Civil dentro de los ochos días siguientes.

Capítulo IV: Procedimiento para la restitución internacional de menores de edad

Sección I: Generalidades

Artículo 366: Ámbito de aplicación

El procedimiento aquí establecido se aplicará con respecto a lo previsto en convenios internacionales, cuando se trate de la restitución de una persona menor de edad que haya sido objeto de un traslado o de una retención ilícita.

Artículo 367: Legitimación

Podrán acudir a este procedimiento la Autoridad Central o la institución que esta designe para el cumplimiento de las normas dadas en los convenios referentes a la materia.

Artículo 368: Medidas cautelares

A petición del Patronato Nacional de la Infancia o de quien promueva el trámite, la autoridad judicial podrá adoptar las medidas de carácter cautelar que considere necesarias desde su inicio.

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Sección II: Procedimiento

Artículo 369: Petición

En la petición de inicio del trámite se indicará claramente el nombre del(a) solicitante, la identificación del(a) menor de edad, la indicación del lugar en que se encuentra, la relación sucinta de hechos y motivos jurídicos, además de la indicación de medio para las notificaciones, y se agregarán los documentos que se exigen en los convenios internacionales; todo dentro del marco de sumariedad e informalidad del procedimiento.

Artículo 370: Resolución intimatoria

Cuando se haya admitido la petición, se dictará resolución en forma inmediata, requiriendo a la persona que ha sustraído o que retiene a la persona menor de edad, que lo restituya de acuerdo con lo pedido y se citará a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes en la cual desarrollarán los siguientes puntos:

1. Explicación clara a las partes de las funciones que cada uno(a) asume en la audiencia, los derechos y deberes que les compete, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de comportamiento en esta; con la observancia de la no adversalidad de la diligencia y la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomar dicha audiencia como la condición propicia de agravamiento de conflictos.

2. El/la juez(a) avocará a las partes a la consideración de una forma alterna a la solución del conflicto; para lo cual dará el espacio físico y temporal necesario y en caso de considerarse prudente, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de

conflictos para el tratamiento de esta fase.3. Audiencia a la parte contraria acerca de

los hechos de la gestión, en la cual podrá manifestar aceptación u oposición sobre la gestión y ofrecer la prueba a su favor.

4. Planteamiento, práctica de prueba y resolución de cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido planteada antes de esta audiencia o durante ésta.

5. Admisión y práctica de las pruebas ofrecidas por las partes y de aquellas que el/la juzgador(a), de oficio, considere prudentes para una mejor resolución del asunto.

6. Las partes, por sí mismas o por medio de sus representantes judiciales, expresarán sus conclusiones. El/la juez(a) tiene la facultad de limitar el tiempo de intervención en las conclusiones.

7. En la propia audiencia o dentro de las dos horas siguientes a su conclusión, el/la juez(a) emitirá la resolución final, pudiendo hacerlo solo sobre la parte dispositiva de esta, con explicación sucinta a las partes; luego emitirá la resolución total en los cinco días hábiles, citando a las partes para su lectura y notificación sin que sea necesaria la presencia del(a) juez(a).

Artículo 371: Especificaciones del recurso de apelación

El Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá fallar el asunto en los tres días siguientes a su ingreso o, dentro de ese plazo, podrá convocar a una audiencia oral para recibir prueba si lo considera pertinente por existir hechos nuevos o se trata de elementos no conocidos antes; en este caso el plazo para fallar inicia el día de la audiencia.

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TÍTULO VI

La ejecución de las resoluciones

Capítulo I: Ejecución de Sentencias Extranjeras

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 372: Ámbito de aplicación

Podrán ser ejecutadas en Costa Rica las sentencias o resoluciones dictadas en un país extranjero; ejecución que se hará de acuerdo con las normas de este capítulo.

Artículo 373: Normas sobre cuidado de menores de edad y alimentos

Las normas relativas a cuidado o guarda de personas menores de edad con conflicto entre personas que viven en diversos países se ejecutarán y decidirán de acuerdo con el procedimiento especial de restitución dado en este Código.

Serán de aplicación concreta y directa las normas internacionales referentes a ejecución de deberes alimentarios decretados en otros países, mediante la debida adecuación de los procedimientos dados en esta normativa.

Sección II: Procedimiento de ratificación de sentencias

Artículo 374: Regulación de trámite previo y posterior ejecución

Todas las demás sentencia y resoluciones dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán tener, previo a ello, el trámite previsto en este apartado ante el órgano competente y, de ser admisible, se procederá con su ejecución en el despacho que corresponda por competencia material y territorial.

Artículo 378: Requisitos de la solicitud

Quien pretende la ejecución, deberá presentar su gestión adjuntando la copia auténtica de la resolución

expedida por el órgano competente del país de origen, EN la cual deberá constar que se han cumplido los requisitos diplomáticos y consulares exigidos en aquel país y en Costa Rica. Si la resolución fuere en idioma diferente al español, se debe adjuntar la correspondiente traducción oficial.

Si el fallo no lo contiene, se deben agregar a la certificación auténtica los elementos suficientes para demostrar que, en el proceso en que se dictó la resolución, se cumplió legalmente con el debido emplazamiento para la otra parte y en caso de no contestación las consecuencias en la legislación correspondiente.

Se debe acreditar que no existe en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, que éstas no sean competencia exclusiva de los tribunales costarricenses y tengan aplicación en Costa Rica y que no sean contrarias al orden público nacional.

Artículo 379: Admisión de gestión y resolución

Admitida la gestión, la autoridad competente deberá considerar la procedencia o no del reconocimiento de la eficacia para la ejecución; pero si se tratare de ejecución De simple inscripción, previo a ese examen, deberá ponerla en conocimiento a la parte contraria del proceso en que se dictó la resolución y contra quién se dirige la ejecución para que se manifieste dentro de los cinco días siguientes; si no se conoce su domicilio se le hará saber mediante edicto publicado por una vez en cualquier periódico de circulación nacional, y si se localiza en el extranjero se le notificará por medios consulares, en cuyo caso el plazo indicado aumenta a treinta días.

Si el reconocimiento se deniega, se devolverá la documentación a quien la haya presentado y si el rechazo se debió a cuestiones formales, una vez subsanados, se podrá formular nueva solicitud.

Si se concediere el reconocimiento y no se trata de resolución inscribibles, se comunicará mediante certificación al Juzgado del lugar donde esté domiciliado del gestionante para su ejecución y si ésta es fuera del país al domicilio del ejecutado.

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Una vez aprobado el reconocimiento, si se tratare de una resolución inscribible, el órgano que reconoció lo enviará directamente al registro correspondiente.

Capítulo II: Ejecución de Resoluciones Inscribibles

Artículo 380: Inscripción de sentencias ante el Registro Civil y Registro de Personas

Cuando se haya decidido en sentencia el divorcio, la separación judicial, la nulidad del matrimonio, cualquier modificación de la filiación de una persona o la definición de suspensión o pérdida de la Patria Potestad de un menor de edad, así como la que ordena el nombramiento de un tutor o un curador general; una vez firme la sentencia, la autoridad judicial deberá ejecutar, de oficio, la misma; para lo cual deberá enviar al registro correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a esa firmeza, la debida certificación de la resolución, con indicación de la ubicación del asiento a modificar y la expresa manifestación de que la sentencia está firme.

Artículo 381: Exención de pago de tributos en traspasos

La inscripción de cualquier resolución judicial por ejecutoria que decida cuestiones patrimoniales entre cónyuges, o entre éstos y los hijos, a raíz de un proceso familiar, están exentos de pago de traspasos o cualquier otra tasa tributaria.

Capítulo III: Ejecución de Derechos Personalísimos

Sección I: Principio Especial

Artículo 382: Principio de la tutela de la realidad.

Cuando alguna de las partes pretenda la ejecución de una sentencia, acuerdo o resolución, que trate sobre el cuido personal de una persona en condición de vulnerabilidad o cuando se trate de la administración de bienes, y ha transcurrido un tiempo prologando sin que se hubiera ejecutado, el juez o la jueza se abstendrá de ejecutarla, cuando la realidad haga evidente que se ha consolidado una situación diferente de la que

se pretende ejecutar y ésta beneficia a la persona en la referida condición. En este supuesto, la autoridad judicial remitirá a las partes a la vía de modificación de fallo.

Sección II: Entrega de personas: menores de edad, adultas mayores y con discapacidad

Artículo 383: Ejecuciones provisionales

Establecida en sentencia la situación de guarda de una persona en condición de vulnerabilidad, la autoridad judicial podrá ordenar la ejecución provisional de lo resuelto cuando considere que con ello tutela adecuadamente los derechos de esas personas.

En la resolución que la ordena, se debe hacer advertencia a quién se entrega la persona de la provisionalidad de la medida, de que estará sujeto a valoraciones periódicas en tanto la firmeza del fallo por parte del equipo interdisciplinario del despacho o de alguna otra institución, y que en cualquier momento se puede revocar la misma cuando se detecte alguna situación anómala en la ejecución.

Artículo 384: Advertencias previas y plazos para la entrega

Cuando en sentencia se ha definido la entrega, se podrá establecer la forma de hacerlo, fijando las pautas que se consideren adecuadas, con indicación de plazos prudenciales de adaptabilidad, de las personas en condición vulnerable o de quienes serán encargados de ellas, con supervisión del equipo interdisciplinario, y mediante las debidas advertencias de cumplir lo decidido bajo apercibimiento de testimoniar piezas ante el Ministerio Público.

Artículo 385: Ejecución forzosa inmediata

Cuando a criterio de la autoridad judicial, en virtud del estado de vulnerabilidad en que se pueda encontrar una persona vulnerabilizada, por el eminente riesgo que corre en su estabilidad física o emocional y a sabiendas de una eventual oposición al cumplimiento provisional

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o definitivo de la decisión, el juez o la jueza, decidirá la entrega forzosa, para lo cual podrá dictar, incluso, orden de allanamiento de morada según los trámites del Código Procesal Penal o cualquier otra medida necesaria para asegurar a aquella, su estabilidad.

Sección II: Relaciones Interpersonales

Artículo 386: Ejecución provisional Sin perjuicio de las medidas cautelares vigentes, la autoridad judicial podrá disponer la ejecución del régimen de relaciones interpersonales establecido en el fallo aún no firme; allí debe hacer advertencia a las partes de la provisionalidad de la medida, de que estará sujeto a valoraciones periódicas en tanto la firmeza del fallo por parte del equipo interdisciplinario del despacho u otro y que en cualquier momento se puede revocar la medida si se detecta alguna situación anómala en la ejecución

Artículo 387:Competencia de los regímenes de relaciones interpersonales supervisados

Cuando se haya ordenado un régimen de relaciones interpersonales de carácter supervisado, la ejecución de los mismos luego de la firmeza del fallo estará a cargo, en caso de menores de edad, del Patronato Nacional de la Infancia y en casos de otras personas en condición de vulnerabilidad, de las instituciones públicas que trabajan en beneficio de ellas, sin perjuicio del compromiso que adquiera algún ente privado a satisfacción del despacho judicial.

El Patronato Nacional de la Infancia y demás instituciones públicas deberán disponer del personal necesario en los horarios no hábiles de oficinas y de los lugares adecuados para llevar a cabo la supervisión ordenada. En caso de las organizaciones privadas que asuman la supervisión por voluntad propia no podrán revocar su ofrecimiento, salvo por cuestiones autorizadas por la autoridad judicial.

En todo caso, los funcionarios públicos o privados que lleven a cabo la supervisión deberán entregar por escrito, los informes sobre lo acontecido cuando así sea dispuesto por la autoridad judicial.

Capítulo V: Ejecución de Derechos Patrimoniales

Sección I: El Derecho de Ganancialidad

Artículo 388: Legitimación y trámite inicial

Establecido en sentencia el derecho de ganancialidad e individualizados los bienes sobre los cuales recae en forma concreta, cualquiera de las partes interesadas en llevar a cabo la ejecución del mismo deberá solicitarlo a la autoridad judicial sin necesidad de presentar ejecutoria del fallo salvo que se trate de otro despacho, esto mediante escrito, que contendrá, en lo compatible, los requisitos de demanda contenidos en el artículo x (Primero del Capítulo II (La demanda) del Título I (Disposiciones Generales) de este Título)

En forma la petición, el Juzgado la tendrá por presentada y ordenará el avalúo de los bienes, notificando de ello a la parte ejecutada, para que se apersone a las diligencias indicando el medio para sus notificaciones.

Artículo 389: Excepciones a la preferencia de ganancialidad

No existirá el carácter preferente de pago de los derechos de ganancialidad, en los siguientes casos:

Hipotecas o prendas vencidas y no pagadas

Cuando existan deudas que hayan generados decretos de embargos practicados con anterioridad a la anotación de los bienes con derecho a ganancialidad y así consten en el Registro

Artículo 390: Convocatoria a audiencia conciliatoria

Rendido el informe pericial, se convocará a una audiencia oral en la que se procurará una forma alterna a la solución del conflicto; para lo cual dará el espacio físico y temporal necesario y en caso de considerarse prudente, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.

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Artículo 391: Decisión final

No existiendo acuerdo de este tipo, la autoridad judicial emitirá, en esa audiencia la resolución final sobre los montos de pago que se deben entre las partes, sin perjuicio de que por lo complejo de los mismos lo pueda hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes, con citación a partes para su lectura y notificación sin que sea necesaria la presencia del juez.

El juez deberá otorgar en esa resolución el plazo razonable para el cumplimiento de la obligación de pago impuesta, de acuerdo al monto, tipo de bien y posibilidades del futuro deudor, plazo que no podrá exceder de seis meses.

Artículo 392: Definición del bien común en ganancialidad

Cuando se trata de la ejecución de un bien de propiedad común entre los cónyuges en partes iguales y se haya decidido una participación igual en el derecho de ganancialidad, cuando ambos hayan manifestado interés en conservarlo pagando el derecho al otro; la autoridad judicial convocará a un remate de tipo privado entre ellos, que se regulará de la siguiente forma:

1. Si el bien tuviere algún tipo de anotación o gravamen que no se trate del derecho discutido no podrá llevarse a cabo este remate y se deberá verificar un remate público según las reglas dadas en este Código

2. La convocatoria se notificará por los medios señalados en el proceso de ejecución, deberá contener la indicación del monto mínimo del remate, que se define, en su orden, por el acuerdo de las partes, el avalúo municipal con menos de dos años de verificado o el valor pericial del mismo; la hora y fecha y lugar del acto y la indicación de que se debe depositar el cincuenta por ciento de la oferta.

3 A la hora y fecha, el auxiliar rematador y cualquier otro servidor del despacho

recogerá los depósitos e iniciará la subasta, siendo que cada vez que se ofrece una suma ambas partes deben entregar lo restante para completar el cincuenta por ciento de lo ofrecido hasta su finalización.

4. Si una de las partes no hace el depósito en un momento dado, se considerará que quién lo hizo resulta adjudicado del bien en su totalidad

5. La autoridad judicial aprobará el remate en resolución, debiendo entregar el cincuenta por ciento de lo ofrecido a la otra parte como pago del derecho de ganancialidad y ordenando la inscripción del derecho de ésta a favor del otro mediante ejecutoria al Registro correspondiente.

Artículo 393: Inmueble con destino exclusivo o principal para la vivienda de la familia.

Tratándose del inmueble cuyo destino exclusivo o principal ha sido la vivienda del grupo familiar, declarada la ganancialidad del bien, liquidado el derecho sobre el mismo, en caso de que no existan gravámenes, ni anotaciones anteriores, la ejecución del derecho se hará siguiendo las siguientes reglas en orden preferente:

1.- Se le concederá al cónyuge o ex cónyuge ocupante, no titular, del bien, un plazo razonable, no superior a seis meses, salvo autorización judicial expresa en casos calificados, para comprar el bien al dueño, sea este el esposo, excónyuge, o un tercero que lo haya adquirido después de la anotacion de la demanda, depositando la diferencia entre el valor del bien y la suma fijada por concepto de gananciales.

2.- Durante el tiempo que dure el ocupante en cancelar la diferencia del valor del bien podrá seguir ocupandolo, debiendo pagar una mensualidad a favor del propietario que será fijada por el juez prudencialmente, tomando en cuenta las características del bien.

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3.- Vencido el plazo otorgado al ocupante para que pague el monto liquidado por concepto de gananciales, salvo acuerdo de partes para una prórroga, se le concederá al titular del bien un plazo de seis meses para que pague al ocupante la suma fijada por concepto de bienes gananciales. En caso de que el propietario manifieste expresamente interés en esta opción, procederá a realizar el depósito correspondiente, en caso de no contar con el dinero para ello, expondrá un plan debidamente fundado de pago del saldo del monto a favor del propietario, incluyendo las gestiones de financiamiento que ha realizado, y expresando cuánto tiempo requeriría para concretar el pago. El Juzgado, previa audiencia al ocupante, dictará una resolución fundada, aprobando o rechazando el plan presentado, en caso de aprobación indicará el plazo máximo dentro del cual deberá realizar el pago del saldo al titular del bien, que no podrá superar los seis meses, salvo la posibilidad de una única prórroga por dos meses más en casos calificados, debidamente justificados, requiriendo autorización judicial para contar con esa prórroga. Durante este tiempo el ocupante no pagará suma alguna al titular por su permanencia en el inmueble.

4.- En caso de que el ocupante del bien no lo compre, o que el propietario del bien no pague el derecho a gananciales a la otra parte, se procederá a la subasta pública del bien.

Sección II: Obligaciones de hacer, no hacer o entrega de cosas

Artículo 394: Ejecución de obligaciones de hacer

Establecida en una sentencia una obligación de hacer, el despacho ordenará al obligado a llevar a cabo lo dispuesto en la resolución que se ejecuta, para lo cual concederá un plazo razonable de conformidad

con la naturaleza de la obligación y las condiciones personales y económicas del obligado.

Vencido el plazo dado sin que se hubiera cumplido, en caso de ser procedente por la naturaleza de la obligación, la parte ejecutante podrá llevar a cabo lo ordenado, pudiendo establecer luego el respectivo cobro de los gastos incurridos, así como de los daños y perjuicios, mediante el procedimiento de cobro de sumas no determinadas que establece este Código. Mismo procedimiento se aplicará para el cobro de los daños y perjuicios en caso de que la obligación no pudiere ser realizada por el ejecutante en vista de la naturaleza de la misma.

Si se tratara de firma de escritura pública, si en el plazo no se verifica, el ejecutante pedirá a la autoridad judicial suplir la firma del obligado en la escritura y cobrará los gastos al ejecutado de la misma forma mencionada en este artículo.

Artículo 395: Obligaciones de no hacer

Cuando se haya obligado a una persona a no hacer determinado acto bajo apercibimiento de desobediencia a la autoridad y lo ha incumplido, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, enviará las copias necesarias al Ministerio Público para lo correspondiente y se tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de no hacer, incluso con auxilio de la autoridad de policía.

Si el incumplimiento provoca daños y perjuicios, para su pago se seguirán los trámites del procedimiento de cobro de sumas no determinadas que establece este Código.

Artículo 396: Entrega de cosas

Apercibido de la entrega de una cosa en plazo establecido, la persona que no la cumpla será apercibido de hacerlo en plazo razonable bajo advertencia de denuncia por el delito de desobediencia a la autoridad y de no hacerlo y la cosa fuere localizable, se podrán llevar a cabo las diligencias necesarias, incluso con auxilio de la autoridad de policía y según sea el caso, de tratarse de una cosa no recompensable en dinero, se podrá verificar allanamiento del lugar en que se encuentre con las formalidades del Código Procesal Penal.

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Si el incumplimiento de esta obligación provoca daños y perjuicios, para su pago se seguirán los trámites del procedimiento de cobro de sumas no determinadas que establece este Código.

Sección III: Obligaciones de pago

Subsección I: Sumas no determinadas

Artículo 397: Trámite inicial

Cuando en resolución judicial se hubiera ordenado el pago daños y perjuicios o de una suma por liquidar, se debe presentar la liquidación concreta y detallada de las pretensiones y los montos por cobrar en cada uno de los rubros de acuerdo a lo especificado en la resolución por ejecutar. La petición contendrá, en lo compatible, los requisitos del artículo x. (Primero del Capítulo II (La demanda) del Título I (Disposiciones Generales) de este Título)

La petición se podrá en conocimiento de la parte ejecutada, quién en cinco días podrá dejar de contestar, allanarse a las pretensiones u oponerse fundadamente a la misma, con las excepciones procedentes y la prueba respectiva.

En caso de no oposición o allanamiento a las pretensiones, se dictara, sin mas trámite, la resolución final.

En caso de oposición y si fueran necesarios, la autoridad judicial ordenará la realización de los dictámenes periciales y pedirá los informes y documentos que la partes propongan.

Artículo 398: Audiencia oral

Rendidas las pericias y recibidos los demás informes y documentos, se admitirá la demás prueba y se convocará a una audiencia oral en la cual se desarrollará lo siguiente:

1. Explicación clara a las partes de las funciones que cada uno asume en la audiencia, los derechos y deberes que les compete, las oportunidades de participación,

las consecuencias de su desatención y la obligación de comportamiento en la misma; con la observancia de la no adversalidad de la diligencia y la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomar la misma como la condición propicia de agravamiento de conflictos.

2. El juez avocará a las partes a la consideración de una forma alterna a la solución del conflicto; para lo cual dará el espacio físico y temporal necesario y en caso de considerarse prudente, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.

3. Planteamiento, práctica de prueba y resolución de cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido planteada antes de esta audiencia o durante ésta. Si se trata de medidas cautelares de la ejecución que deben ser revisadas, el juez procederá con el trámite de la gestión, sin perjuicio de que lo haga en cualquier momento en la audiencia.

4. Práctica de las pruebas admitidas.

5. Las partes expresarán sus conclusiones por si o por medio de sus abogados directores o apoderados judiciales. El juez tiene la facultad de limitar el tiempo de intervención en las conclusiones.

6. Dentro de la audiencia o dentro de las dos horas siguientes a su conclusión, el juez emitirá la sentencia; pudiendo hacerlo solo sobre la parte dispositiva de la misma, con explicación suscita a las partes; emitiendo la resolución total en los cinco días hábiles con citación a partes para su lectura y notificación sin que sea necesaria la presencia del juez.

Artículo 399 : Decisión final

De establecerse un monto para el pago, la autoridad judicial deberá otorgar en esa resolución el plazo razonable para el cumplimiento de la obligación de

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pago impuesta, de acuerdo al monto y condiciones personales y patrimoniales del obligado, el cual no podrá exceder de seis meses y de no hacerlo la parte ejecutante iniciará el trámite de apremio patrimonial para conseguir ese pago.

Subsección II: Cobro de sumas líquidas

Apartado I: Embargo de Bienes

Artículo 400: Decreto de embargo

Constatada la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible a solicitud del acreedor, se decretará embargo sobre los bienes del deudor susceptibles de esa medida. El embargo se decretará por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) para cubrir los intereses futuros y las costas.

Artículo 401: Práctica del embargo

Para la práctica del embargo se designará ejecutor a quien se le fijarán sus honorarios, los cuales deberán ser pagados directamente por el interesado. Al practicarlo, el ejecutor solo tomará en cuenta los bienes legalmente embargables; levantará un acta de lo actuado, en la que consignará la hora, la fecha y el lugar. Si se trata de bienes muebles, indicará las características necesarias para identificarlos; si se trata de inmuebles, las citas de inscripción, los linderos, las obras y los cultivos que se hallen en ellos.

En el acto designará, como depositario, a la persona que las partes elijan y, a falta de convenio, a quien se encuentre en posesión de los bienes, salvo que por el abandono, el peligro de deterioro, la pérdida, la ocultación o cualquier otra circunstancia, sea conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero. Para el depósito de determinados bienes, se exceptúan los supuestos que señale la ley. Al designado se le advertirán las obligaciones de su cargo y se le prevendrá señalar medio para recibir notificaciones.

El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos periódicos se comunicará mediante oficio o por medios tecnológicos; al funcionario encargado se le

indicará que está en la obligación de ejecutar lo ordenado y depositar, de inmediato, las sumas o los bienes, bajo pena de desobediencia a la autoridad.

En caso de embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal lo anotará directamente en el registro respectivo, por medios tecnológicos, y solo en caso de imposibilidad, remitirá mandamiento para que sea el Registro el que haga la anotación. El embargo se tendrá por efectuado con la anotación y afectará a los embargantes y anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles. En tales supuestos, la práctica material del embargo será optativa, a juicio del ejecutante.

No será necesario practicar otros embargos sobre un bien embargado, siempre que tal medida se mantenga vigente. Para tener por practicados los posteriores, bastará comunicar el decreto de embargo al tribunal que decretó el primero. Si se trata de bienes registrados, será necesario, además, comunicar los embargos posteriores al registro respectivo.

Artículo 402: Embargo de bienes productivos

Cuando se embarguen bienes productivos, el ejecutado podrá solicitar, al tribunal, la autorización para utilizarlos en la actividad a la que están destinados. Cuando se embargue una empresa o un grupo de empresas, o las acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, podrá constituirse una administración, según la modalidad que determine el tribunal.

Artículo 403: Custodia de dineros producto de embargos

Cuando se obtenga dinero como producto de embargos, se procederá a su depósito inmediato.

Artículo 404: Venta anticipada de bienes embargados

A solicitud de parte o del depositario, el tribunal podrá ordenar la venta anticipada de bienes embargados, cuando exista peligro de que estos puedan desaparecer,

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desmejorarse, perder su valor o sean de difícil o costosa conservación. Para tal efecto, se tomará como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa.

Artículo 405: Modificación, sustitución y levantamiento del embargo

El embargo puede ampliarse o reducirse, cuando haya insuficiencia o exceso de bienes embargados. La ampliación se ordenará a petición del acreedor. Para resolver sobre la reducción se oirá a la otra parte y el Tribunal resolverá de inmediato.

Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo aquiescencia del embargante.Mediante depósito de la suma por la que se decretó, el deudor o cualquier interesado podrá evitar el embargo.Para levantar un embargo, será necesario depositar la totalidad de lo debido, en el momento de hacer la solicitud.

Artículo 406: Levantamiento de embargo sin tercería

El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería de dominio; para ello, adjuntará la documentación exigida para esta última. De la solicitud se dará traslado, por tres días, al embargante y, de seguido, el tribunal resolverá sin ulterior trámite. Si se deniega el levantamiento, el interesado podrá interponer la tercería.

Artículo 407: Preferencia entre embargantes

El derecho del acreedor anotante del embargo prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales, que nazcan con posterioridad a la presentación de la anotación en el Registro. Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno sobre el bien, ni en el precio de este, con perjuicio del embargante, salvo en los casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva.

El anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del embargo en bienes no registrados frente a los acreedores

personales anteriores que hagan tercería, cuando no existan bienes suficientes para cubrir los créditos.

Artículo 408: Venta de valores o efectos negociables en bolsa

Si lo embargado son valores o efectos negociables en bolsa, se comisionará a un puesto de bolsa para que los haga efectivos. El producto de estos se depositará en la cuenta bancaria correspondiente, previo rebajo de la comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio, de todo lo cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y detallada.

Artículo 409: Bienes con derecho de ganancialidad

No será necesario decretar embargo de los bienes sobre los cuales recayó el monto de derecho de ganancialidad si ya existe anotación en virtud del proceso resolutivo; para proceder con la fase de remate, únicamente deberá presentarse la certificación registral en la que conste la preferencia de esa anotación.

Cuando dicha anotación no es preferente, el eventual remate deberá efectuarse con el gravamen que tenga ese carácter.

Artículo 410: Embargo de bienes en sociedades comunes

A fin del cobro de cualquier suma de dinero líquida determinada en resolución de proceso familiar procederá el embargo de los bienes propiedad de una sociedad en la cual los cónyuges, excónyuges o exconvivientes de hecho son los únicos accionistas. Se admitirá la oposición a este embargo, mediante el procedimiento de levantamiento del mismo, cuando el representante de ella o cualquier otro con interés demuestre que existen más socios en la sociedad.

Apartado II: Tercerías

Artículo 411 : Clases de tercería

Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución. Son de dominio, cuando el tercero

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alegue tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretenda tener preferencia para el pago con el producto de ellos; y de distribución, cuando el tercero pretenda participar del producto del embargo, en forma proporcional o a prorrata, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la anotación, en el caso de bienes registrados.

Artículo 412 : Admisibilidad

El escrito inicial deberá reunir, en lo pertinente, los requisitos previstos para los incidentes. Además, debe ser estimada. Para su admisibilidad se deberá presentar, bajo pena de rechazo de plano, lo siguiente:

a) En las tercerías de dominio o de mejor derecho sobre bienes registrables, el documento acreditativo de la inscripción o que está pendiente de ese trámite. Si se trata de bienes no registrables, el documento auténtico que justifique el derecho del tercero, de fecha anterior al embargo.

b) En las tercerías de distribución, el documento de fecha cierta, por lo menos dos meses antes del embargo, en el que conste una deuda dineraria; además, la documentación que acredite la insuficiencia patrimonial del deudor.

No serán admisibles las tercerías de dominio, cuando se hayan adjudicado en firme los bienes al comprador. Tampoco, serán admisibles las de mejor derecho o distribución, cuando exista resolución firme que ordene el pago a un acreedor o a determinados acreedores.

Artículo 413: Efectos procesales de la tercería

La interposición y tramitación de una tercería no suspende el curso del procedimiento. Si es de dominio se celebrará el remate, pero su aprobación quedará sujeta a la resolución final de la tercería. Si es de mejor derecho o de distribución, el pago que pueda corresponder al tercerista se reservará y le será entregado, de prosperar su pretensión.

Los terceristas tendrán limitada su intervención en lo relacionado con el aseguramiento y la venta de bienes.

Artículo 414: Procedimiento

Para dilucidar las tercerías se seguirá el procedimiento incidental, otorgándose a la parte contraria audiencia por tres días, el que se resolverá en audiencia oral, según lo dispuesto para el proceso monitorio. En la resolución inicial se dará traslado al ejecutante, al ejecutado y a cualquier acreedor que se haya apersonado. En las tercerías de distribución, si el promovente carece de sentencia a su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse un pronunciamiento sobre la existencia y extensión del crédito, así como el derecho de participar en el producto de la ejecución.

Artículo 415: Efectos de la extinción del proceso sobre las tercerías de distribución

La extinción del proceso principal no implicará finalización de las tercerías de distribución en trámite. De existir solo una tercería de distribución, se considerará al tercerista como ejecutante; si hay dos o más, lo será el más antiguo. En ese supuesto, se continuará con la ejecución y se mantendrán los embargos y cualquier otra medida precautoria que se haya decretado.

Apartado III: Remate

Artículo 416 : Concurrencia de acreedores sobre el mismo bien

Todos los acreedores embargantes o con garantía real, deberán gestionar el pago de sus créditos, en el proceso en el cual se haya efectuado primero la publicación del edicto de remate del bien que les sirve de garantía. De plantearse una nueva ejecución sobre el mismo bien, el tribunal ordenará suspender el proceso nuevo, tan pronto llegue a su conocimiento la existencia de la ejecución anterior.

Todos los acreedores apersonados, incluso los embargantes que hayan obtenido resolución al ordenar el remate, podrán impulsar el procedimiento.

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Artículo 417 : Solicitud de remate

Con la primera solicitud de remate, el ejecutante deberá presentar la certificación del Registro respectivo, en la que consten los gravámenes, los embargos y las anotaciones que pesen sobre los bienes. Esa documentación no se requerirá para posteriores solicitudes; no obstante, el ejecutado o cualquier interesado podrá demostrarle al tribunal cualquier modificación.

Artículo 418 : Base del remate

La suma pactada por las partes servirá como base para el remate. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos se procederá al avalúo, el cual será realizado por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por subastar soportan gravámenes, la base siempre será la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base siempre se establecerá mediante avalúo pericial.

Artículo 419: Orden de remate y notificaciones

Si la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate e indicará el bien por rematar, las bases, la hora y la fecha. Previendo la posibilidad de una tercera subasta, en esa misma resolución se hará el señalamiento de la hora y la fecha para esta.

Si el bien se vende en concurso o quiebra, o por ejecución en primer grado, el remate se ordenará libre de gravámenes. Si la venta es por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero, si los créditos anteriores son ya exigibles, también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de la venta se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.

Si de la documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores o anotantes

anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, cuando proceda, para que, en el plazo de ocho días, se apersonen a hacer valer sus derechos. Cuando alguna de esas personas no sea encontrada, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará una vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional.

Artículo 420: Publicación del aviso

El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta; en este se expresará la base, la hora, el lugar y los días de las subastas, las cuales deberán efectuarse con un intervalo de diez días hábiles. Si se trata de muebles, el edicto contendrá una descripción lacónica de su identificación, también se indicará la naturaleza, la clase y el estado; si son inmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el distrito, el cantón y la provincia donde están ubicados; así como la naturaleza, la medida, los linderos, los gravámenes y las anotaciones, y las construcciones o los cultivos que contengan si esto último consta en el expediente. Además, se consignarán los gravámenes que afecten el bien, cuando el adjudicatario deba soportarlos y, en caso de existir prejudicialidad acreditada debidamente en el expediente respecto del bien por rematar, el edicto deberá advertir la existencia del proceso penal, sin que la omisión implique nulidad del remate.

Artículo 421: Suspensión del remate

El remate se suspenderá por solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes apersonados. También se suspenderá, cuando cualquier interesado deposite, a la orden del tribunal, una suma que cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluidas las costas. Cuando la suma depositada sea evidentemente insuficiente, no se suspenderá el remate. Si hay duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma faltante, el interesado cubra la diferencia dentro del quinto día, en cuyo caso se dejará sin efecto.

Artículo 422: Realización del Remate

El remate solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido ocho días, contados desde el día siguiente de la primera publicación del edicto y la notificación

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a todos los interesados. Si antes de efectuarse el remate se presenta oposición, incidente o gestión para suspenderlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los interesados que el resultado de esta quedará sujeto a lo que se resuelva. El remate será presidido por un rematador o por el auxiliar judicial que se designe, sin perjuicio de la intervención del juez. El día y la hora señalados, el pregonero anunciará el remate y leerá el edicto en voz alta; quien preside pondrá en conocimiento de los asistentes las posturas y las mejoras que se hagan, dará por terminado el acto cuando no haya quien mejore la última postura y adjudicará el bien al mejor postor. No se admitirán ofertas que no cubran la base.

El postor deberá depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario, a la orden del tribunal, o cheque certificado de un banco costarricense y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate, el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido, deberá depositar, dentro del tercer día, el precio total de su oferta; de no hacerlo, la subasta se declarará insubsistente.

De todo lo actuado se levantará un acta, la cual será firmada por el rematador, el comprador, las partes y sus abogados. Si el comprador no puede hacerlo, se consignará esa circunstancia.

El acreedor que tenga derecho preferente de pago, no estará obligado a hacer un depósito para participar, siempre que la oferta sea en abono a su crédito, el que para este efecto se fija en el capital más el cincuenta por ciento (50%). Si ofrece una suma que supere su crédito, deberá depositar para participar. Si el monto ofrecido supera lo adeudado, una vez aprobada la liquidación final se le prevendrá depositar la diferencia dentro del tercer día. Si no lo hace, el remate se declarará insubsistente.

Artículo 423: Presentación de los bienes y celebración del remate en el lugar donde estos se encuentren

Para efectos de remate, el tribunal podrá ordenar a quien tenga los bienes en su poder, la presentación de estos, a fin de inspeccionarlos o para que los postores los tengan a la vista. Si por su naturaleza no pueden ser trasladados, la inspección podrá disponerse en el lugar

donde se hallen, y cuando se considere pertinente, a solicitud del acreedor, el remate se verificará, en el lugar en que estos se encuentren. Cuando haya ocultación de los bienes o negativa para ponerlos a disposición del tribunal, cuando este lo ordene, se pondrá en conocimiento de la autoridad penal competente.

Artículo 424 : Remate fracasado

Si en el primer remate no hay postor, se darán diez días hábiles para realizar el segundo remate; la base se rebajará en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si para el segundo remate no existen oferentes, se celebrará un tercer remate dentro de diez días hábiles. El tercer remate se iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base original y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original.

Artículo 425 : Remate insubsistente

Si el mejor oferente no consigna el precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente. El treinta por ciento (30%) del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios, y el resto en abono al crédito del acreedor ejecutante de grado preferente. Cuando haya varios acreedores ejecutantes de crédito vencido, el monto correspondiente a daños y perjuicios se girará a todos por partes iguales. Declarada la insubsistencia de la subasta, se ordenará celebrarla nuevamente y el depósito para participar será la totalidad de la base.

Artículo 426: Aprobación, protocolización y cancelación de gravámenes y puesta en posesión

Celebrado el remate y habiéndose cumplido todos los requerimientos legales, el tribunal lo aprobará. En la resolución que lo apruebe, se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores de este, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hayan anotado después. Asimismo, el tribunal autorizará la protocolización pertinente y ordenará la entrega del bien.

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Artículo 427: Liquidación del producto del remate

El producto del remate será liquidado en el orden siguiente:

a) Costas.

b) Gastos de cuido, depósito, administración y mante-nimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos, si hubiera sido el depositario de los bienes re-matados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación.

c) Pago de intereses y capital, atendiendo el orden de prelación, cuando existan varios acreedores. Si alguno no se presenta y el remate no se ha celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda.

d) El remanente será entregado al deudor, salvo si existe algún motivo de impedimento legal.

Artículo 428: Liquidación del producto de remate en materia de ganancialidad

Tratándose de un remate consecuencia del cobro de ganancialidad, el producto del mismo será liquidado en el siguiente orden:

a) El derecho de ganancialidad establecido

b) Gastos de cuido y mantenimiento del bien cuando mediante resolución judicial se nombró depositario.

c) Intereses

d) Costas

El remanente será devuelto al propietario del bien ejecutado

Artículo 429 : Impugnación del remate

El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante la celebración, solo serán impugnables mediante los recursos que quepan

contra la resolución que lo aprueba. La nulidad podrá alegarse con posterioridad a la resolución que lo aprueba, por la vía incidental, únicamente cuando se sustente en una de las causales por las cuales es admisible la revisión. Dicho incidente será inadmisible, si se plantea después de tres meses posteriores al conocimiento de la causal, del momento en que el perjudicado debió conocerla o pudo hacerla valer.

Artículo 430: Puesta en posesión

Aprobado el remate por resolución firme, sin más trámite, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa, con aplicación de lo dispuesto en materia de ejecución de sentencia. A solicitud del interesado, de ser necesario, la puesta en posesión se hará directamente por el tribunal o, en su caso, mediante comisión a otra autoridad judicial. De promoverse algún incidente para impedir esa actuación, se rechazará de plano, cuando sea evidente su improcedencia, sin recurso alguno.

Artículo 431: Inscripción de aprobaciones de remate entre familiares

Aprobado un remate en un proceso familiar en el cual la adjudicación correspondió a uno de los cónyuges o a cualquiera de sus hijos, su inscripción se verificará por medio de ejecutoria de la resolución que lo aprobó, sin necesidad de protocolización de piezas.

Artículo 432: Inscripción de aprobaciones de remate entre familiares

Aprobado un remate en un proceso familiar en el cual la adjudicación correspondió a uno de los cónyuges o a cualquiera de sus hijos, su inscripción se verificará por medio de ejecutoria de la resolución que lo aprobó, sin necesidad de protocolización de piezas.

Capítulo Disposiciones Finales

Artículo 2: Derogatorias:

I.- Deróguese en su totalidad la Ley de Pensiones Alimentarias.

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II.- Deróguense los siguientes artículos de las leyes que se dirán:

1. Código de Familia: Artículo 5, 6, 7, 8, 9, 53, 54, último párrafo del artículo 96, 98 bis; 115 a 139, 161, 162, 163, 168, 197, 233.

2. Código de la Niñez y la Adolescencia: Artículos 40 y 128 a 153.

3. Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículos 106 y 120.

Artículo 3: Reformas

Refórmense las siguientes disposiciones legales para que digan así:

1. Del Código de Familia:

Artículo 21: Para la celebración del matrimonio del(a) menor es necesario que cualquiera de sus padres en ejercicio de la patria potestad otorgue su asentimiento y no están obligados a motivar su negativa. La dispensa del asentimiento será suplida por el Tribunal, mediante proceso el procedimiento de petición unilateral, en los siguientes casos:

1. Cuando el/la menor haya sido declarado(a) administrativa o judicialmente en estado de abandono o si siendo huérfano(a) careciere de tutor(a).

2. Cuando el asentimiento se niegue y sea necesario para evitar que el/la menor de edad sufra los perjuicios que podrán derivar de los delitos cuya acción o pena se extinguen con el matrimonio.

Artículo 24: Además del caso del artículo anterior, el matrimonio podrá celebrarse ante las autoridades de jefatura de las oficinas centrales o regionales del Registro Civil o ante los(as) notarios(as) públicos(as). Los primeros no podrán cobrar honorarios por sus actuaciones; pero en el caso de los segundos, el acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencia la copia respectiva y deberán enviar todos

los antecedentes y documentos requeridos a los(as) contrayentes, el testimonio notarial y la copia del acta en los formularios que son suministrados por el Registro Civil a esta institución dentro de los ocho días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio para su inscripción. Ambos(as) funcionarios(as) estarán sometidos(as) al régimen disciplinario y penal correspondientes.

Artículo 30: Bajo ninguna circunstancia se verificará un matrimonio con poder de alguno(a) de los contrayentes, y los(as) funcionarios(as) que celebren matrimonios deberán dar constancia y fe pública de que al acto concurrieron los dos contrayentes en un mismo momento.

Artículo 31: El matrimonio, una vez establecida la autoridad que lo celebrará y su competencia, se verificará ante dos testigos mayores de edad, los(as) contrayentes expresarán su voluntad de contraer matrimonio entre sí y el/la funcionario(a) los declarará unidos en matrimonio; de todo lo cual se levanta una acta que firmarán los contrayentes y los(as) testigos, junto al(a) funcionario(a) y una copia de ella se entregará a los(as) primeros.

Artículo 41: Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse capitulaciones matrimoniales después de las nupcias, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del(a) otro(a). Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación.

Artículo 48: (...)

El mutuo consentimiento de los cónyuges cuando han transcurrido tres años desde la celebración del matrimonio, según procedimiento establecidos en el Código Procesal de Familia.

Artículo 58: (...)

El mutuo consentimiento de los cónyuges cuando han transcurrido dos años desde la celebración del matrimonio, según procedimiento establecidos en el Código Procesal de Familia.

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Artículo 84: Reconocimiento administrativo de la paternidad. Podrán ser reconocidos(as) por sus padres todos(as) los(as) hijos(as) que se han tenido fuera de matrimonio y cuya paternidad no conste en el Registro Civil, igualmente los(as) hijos(as) por nacer y los(as) hijos(as) muertos(as).

Si el/la hijo(a) no tiene paternidad asignada, el reconocimiento se hará ante el Registro Civil o ante notario(a) público(a), siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El/la notario(a) público deberá enviar el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.

Si el/la hijo(a) tuviera una paternidad asignada registralmente, por motivo de la presunción de paternidad de un padre que no corresponde a la verdad biológica, se podrá pedir su reconocimiento, por quien corresponda, ante el Registro Civil según los trámites administrativos contemplados en las normas orgánicas de esta institución. Si sucediere una oposición fundada del padre o la madre que sean registrales, el asunto deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante el proceso resolutivo familiar de filiación.

Artículo 85: Reconocimiento mediante juicio

En un proceso de impugnación de paternidad o de impugnación de reconocimiento de paternidad, podrá reconocerse al(a) hijo(a) cuya paternidad inscrita se pretenda desplazar mediante pretensión que se pedirá hasta antes de terminar la recepción de prueba y surtirá efecto únicamente ante el acogimiento de la pretensión principal de desplazamiento de estado.

Tanto en los casos del artículo anterior como en el que establece este artículo, el/la funcionario(a) encargado(a) o el/la juez(a) podrá solicitar la realización de la prueba científica establecida en el artículo 98 de este Código.

Artículo 151: Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes de hijo(a)

El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y

deberes, la autoridad parental sobre los(as) hijos(as) habidos(as) en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos y mediante el procedimiento resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, el/la juez(a) decidirá oportunamente. Se deberá resolver tomando en cuenta el interés superior del(a) menor de edad.

La administración de los bienes del(a) hijo(a) corresponde a aquel/aquella que se designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.

Artículo 158: Terminación de la Patria Potestad

La Patria Potestad termina:

a) Por el matrimonio o la mayoría de edad adquirida.

b) Por la muerte de quienes la ejerzan.

Artículo 159: Pérdida de la Patria Potestad

Son causas de pérdida de la Patria Potestad:

1. El estado de vulnerabilidad en que se encuentra el/la menor de edad.

2. Cuando habiendo sido suspendido el derecho, no se demuestre haber modificado la situación de vulnerabilidad en el plazo otorgado en la sentencia de suspensión.

3. Cuando la persona menor de edad haya sido objeto, por parte del padre o madre, de cualquiera de los delitos contra la integridad física y sexual que se encuentran en el Código Penal u otras leyes.

4. La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas u otras sustancias estupefacientes, el hábito de juego en forma que perjudique el patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los

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padres; todo ello, cuando no haya posibilidad de rehabilitación o cuando dicha conducta causó daño grave al(a) menor de edad.

5. La dureza excesiva en el trato o las órdenes, consejos, insinuaciones o ejemplos corruptores que los padres dieren a sus hijos(as).

6. La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos(as), el dedicarlos(as) a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles.

7. Incapacidad irreversible o ausencia declarada judicialmente.

Artículo 160: Suspensión de la Patria Potestad

Son causas de suspensión de la Patria Potestad:

Cuando el uso indebido y habitual de drogas u otras sustancias estupefacientes torne imposible la convivencia y el sano ejercicio de los deberes y derechos para con los(as) hijos(as).

Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno e incumplimiento de los deberes familiares.

Artículo 164: Alimentos. Prestaciones que comprende

Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, trasporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea el/la que ha de darlos. Se tomará en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el/la beneficiario(a), para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.

Las personas obligadas al pago de una pensión alimentaria deberán cancelar en forma obligatoria y por concepto de aguinaldo, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, una cuota igual a la que se paga como ordinaria, sin necesidad de que se ordene en resolución.

Según proceda, si el/la demandado(a) recibe beneficio de salario escolar en sus ingresos y si se trata de beneficiarios(as) que necesitan de gastos adicionales para la actividad académica, es obligatorio el pago de una cuota igual a la ordinaria, en el mes de enero de cada año para estos fines. Si la autoridad judicial dispone, puede establecerse un monto fijo anual por este concepto de inicio de lecciones para quienes no reciben salario escolar en sus ingresos salariales, lo cual se establecerá en dependencia con las necesidades de ese tipo de los(as) beneficiarios(as) y el ingreso de los(as) obligados(as).

Artículo 165: Pensiones alimentarias. Forma de pago

Las pensiones alimentarias se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía de apremio corporal, igual que la cuota de aguinaldo, el salario escolar o los gastos de inicio de lecciones y el pago de los tractos acordados.

La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso se cubrirá en moneda nacional.

Artículo 243: Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los(as) convivientes o sus herederos(as) podrá solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho; la acción caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del(a) causante.

Artículo 4: Adiciones a otras leyes

1. Adicione el siguiente artículo a la Ley Orgánica del Registro Civil.

Artículo 63 bis: Procedimiento para el reconocimiento de hijos(as) biológicos(as) con presunción de paternidad

Cuando se trate del reconocimiento de hijos(as) ya inscritos(as) con presunción de paternidad, el padre biológico presentará la gestión ante la oficina del Registro Civil que corresponda, la cual llamará a los(as) que aparecen como padres registrales para que se pronuncien sobre la

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petición, pudiendo estos comparecer conjuntamente con el promovente al inicio de las diligencias.

De existir oposición de alguno(a) de ellos, se deberá archivar el asunto y enviar a las partes a la vía contenciosa prevista en el Código Procesal de Familia.

Si hay conformidad de los padres registrales, el órgano encargado autorizará el reconocimiento, salvo que considere la verificación de algún tipo de prueba, sea testimonial o científica para determinar la veracidad de la paternidad solicitada. Una vez recabada dicha pruba, se hará pronunciamiento de ello.

2.- Agréguese el artículo a la Ley Orgánica del Poder Judicial para que diga:

Artículo 252: Capacitación de servidores(as) en materia familiar

A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, el Poder Judicial promoverá la capacitación adecuada de los(as) que trabajan en la administración de justicia.

SEGUNDA VERSIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS

TÍTULO V

Procedimientos especiales

Capítulo I: Procesos en Pensiones Alimentarias

Sección I: Disposiciones generales

Artículo x: Aspectos particularesPor medio de las disposiciones de este capítulo se tramitarán todas las pretensiones referidas a la materia de prestaciones alimentarias derivadas de las relaciones familiares. En tales procedimientos las partes podrán actuar sin patrocinio letrado, en forma oral y personal ante el despacho correspondiente. El interés superior del(a) beneficiario(a) será un factor a tomar en cuenta, tanto en el procedimiento como en el fallo. Si se actúa por medio de escritos, la parte deberá

entregarlo personalmente, y en caso contrario deberá tener autenticación de abogado(a), sin perjuicio de que la parte autorice a una única persona para la entrega de escritos.

Artículo x: Integración de procedimientos según principios sustantivos

A fin de aplicar los procedimientos alimentarios en casos no previstos expresamente, además de las variables que se mencionan en libro primero de este Código, deben tenerse en cuenta las características básicas de la prestación alimentaria de ser perentoria, personalísima, irrenunciable, prioritaria, imprescriptible, intransmisible e intransable; así como la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia.

Artículo x: Principios procesales propios de la materia alimentaria

En todo procedimiento en el cual se discuta derechos y deberes alimentarios, deberán tomarse en cuenta los principios del interés superior del(a) beneficiario(a).

La carga probatoria corresponderá a quien niegue o se oponga a los ingresos y formas económicas indicadas por la parte gestionante. Además de los anteriores, en materia procesal se estará a los principios de gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio del debido proceso.

Artículo x: Límites de aplicación

El presente procedimiento no debe utilizarse en forma abusiva, para fines diversos, o como medio de violencia patrimonial hacia los(as) beneficiarios(as).

Artículo x: Traslado de acuerdos de partes

Cuando en un despacho judicial competente de materia familiar o en cualquier otro se establece, por acuerdo conciliatorio o por decisión del(a) juez(a), una obligación alimentaria cuantificada derivada de la relación familiar, se deberá enviar de oficio las piezas necesarias para su debida ejecución al juzgado de pensiones alimentarias que por competencia territorial corresponda.

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Los acuerdos en materia alimentaria que se hayan efectuado ante el Patronato Nacional de la Infancia podrán ser ejecutados por cualquiera de las partes ante el juzgado de pensiones alimentarias que por competencia territorial corresponda. Será obligación de esa entidad advertir y notificar a las partes sobre la aplicación de los aumentos automáticos.

En los casos anteriores, para la ejecución inmediata se tomarán en cuenta de forma oficiosa la aplicación de los aumentos automáticos que correspondan. Para la ejecución pura y simple no podrá discutirse la procedencia del derecho o el monto establecido.

El monto pactado en escritura pública o mediante mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en caso de beneficiarios(as) mayores de edad se ejecutará sin mayor trámite y sin necesidad de homologación judicial, a petición del(a) interesado(a), en el Juzgado de Pensiones Alimentarias correspondiente. Cualquier discusión acerca del contenido o validez del acuerdo se tramitará ante el/la juez(a) de Pensiones Alimentarias mediante el proceso resolutivo familiar, sin perjuicio de la ejecutividad del monto pactado en tanto se discute aquella pretensión.

Asimismo, las partes pueden apersonarse al Despacho Judicial y convenir en el establecimiento de una pensión alimentaria o presentarlo por escrito, de acuerdo con las regulaciones del presente proceso; este acuerdo se homologará conforme la normativa alimentaria, y la cuota impuesta será exigible por los medios que la Ley prevé. No obstante, el/la juzgador(a) podrá rechazar el acuerdo, si existen sospechas o indicios claros que el acuerdo pretende evadir otras obligaciones familiares o perjudicar intereses de otros(as) beneficiarios(as) con igualdad de derechos. La resolución que rechaza el acuerdo tendrá recurso de apelación.

Artículo x: Restricción migratoria e índice de obligados(as)

Ningún(a) deudor(a) de alimentos que esté obligado(a) a pagar pensión alimentaria podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si se hubiere garantizado el pago de al menos doce mensualidades de cuota alimentaria, además del aguinaldo y salario escolar o los gastos derivados

de inicio de lecciones en caso de estar establecida la cuota que corresponda. Se requiere además que el/la obligado(a) alimentario(a) esté al día con su obligación.

A pesar de lo anterior, en forma excepcional, el/la juzgador(a) podrá dispensar al(a) demandado(a) alimentario(a) de la garantía señalada anteriormente, si se anteponen derechos fundamentales de primer orden que comprometan o lesionen derechos de las partes; también se podrá considerar otro tipo de garantías que aseguren que los(as) alimentarios(as) recibirán la pensión alimentaria en forma fácil, oportuna y puntual. En estos últimos casos, para acceder o no a lo solicitado, el/la juzgador(a) deberá fundamentar debidamente su resolución; esta tendrá recurso de apelación en efecto suspensivo.

El permiso de salida del país, indicado en los párrafos anteriores, podrá expedirse hasta por seis meses.

Cuando las partes hayan acordado expresamente la dispensa de la restricción migratoria, en cualquier momento la parte actora podrá solicitar nuevamente la inclusión del(a) demandado(a) en el registro de obligados(as) alimentarios(as).

La Dirección General de Migración y Extranjería contará con un índice de obligados(as); para lo cual las autoridades judiciales deberán enviar en forma inmediata, por los medios más eficientes y seguros posibles, cualquier tipo de imposición alimentaria que se haga.

Artículo x: Efectos de las resoluciones en materia alimentaria

Ninguna resolución dictada conforme este capítulo sobre el monto de cuota alimentaria constituirá cosa juzgada; lo decidido podrá ser modificado conforme a los procedimientos establecidos en este Código.

Artículo x: Representaciones de menores ya adultos con discapacidad

Tendrán personería para demandar alimentos a favor de menores de edad declarados(as) o no en estado de abandono y de mayores de edad con discapacidad, declarados(as) o no en estado de interdicción, sus

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representantes legales cuando tengan a su cargo a estas personas y, en su defecto, sus simples guardadores(as), quienes podrán probar tal circunstancia por cualquier medio, junto con la demanda.

En los casos de menores de edad que estén al cuidado del Patronato Nacional de la Infancia y de mayores de edad con discapacidad, podrán demandar alimentos los(as) representantes legales de los establecimientos o instituciones que los tengan a su cargo. Estos representantes podrán efectuar cualquier gestión en favor de sus representados(as).

La autoridad que conozca de los procesos alimentarios de menores de edad o de mayores de edad con discapacidad podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier interesado(a).

Artículo x: Obligaciones patronales y sanciones

A solicitud de la autoridad judicial, en el plazo que se indique, todo(a) patrono(a), persona física o representante legal de entidad jurídica, sea pública o privada, deberá brindar información relativa a los salarios y otros ingresos del(a) deudor(a) de alimentos. La negativa a indicarlo o la falsedad en lo expresado acarreará responsabilidad pecuniaria vigente que consiste en diez salarios mínimos, a la empresa y a su representante solidariamente, y para determinar dicha responsabilidad, de oficio se testimoniarán piezas ante el Juzgado Contravencional correspondiente. En caso de incumplimiento de la multa impuesta en el plazo que se indique, se incurrirá en los delitos de desobediencia a la autoridad contemplados en el Código Penal.

La multa indicada en este artículo deberá ser depositada a favor de los(as) beneficiarios(as) del proceso respectivo.

Artículo x: Pago obligatorio de los alimentos

Para evitar el pago de la pensión alimentaria no será excusa atendible que el/la obligado(a) no tenga trabajo, sueldo o ingresos; tampoco que sus negocios no le produzcan utilidades, todo sin perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de oficio o a indicación de la parte actora, acordare la propia

autoridad, a fin de determinar el monto asignable en calidad de cuota alimentaria y la forma de pagarla.En cualquier estado del proceso, si existen elementos objetivos que indiquen al(a) juzgador(a) que el/la demandado(a) o demandante han ocultado o si distrajeron bienes, para efectos alimentarios, se testimoniará piezas ante el Ministerio Público a fin de que se determine si se está en presencia del delito de fraude de simulación.

Artículo x: Embargo para el cobro de cuotas retroactivas de alimentos

A fin de hacer efectivo el cobro de las cuotas alimentarias retroactivas fijadas en el proceso de declaración de paternidad, se puede ordenar, a pedido de la parte ejecutante desde la presentación de la solicitud, el embargo de bienes del(a) obligado(a) en cantidad suficiente para cubrir lo adeudado, además de las costas del proceso de su cobro y los intereses legales. Tratándose de embargo de salarios, no podrá embargarse una suma mensual mayor que, unida a la deuda mensual de alimentos, sobrepase el cincuenta por ciento del salario bruto del(a) demandado(a), salvo que se demuestre que cuenta con actividades remuneradas, ingresos u otras rentas adicionales.

Sección II: Procedimiento principal de imposición de cuota alimentaria

1. Requisitos de la demanda

La demanda alimentaria contendrá fundamentalmente las siguientes indicaciones:

a. Nombre, apellidos, calidades del(a) gestionante, incluyendo cualquier otro dato de identificación del(a) gestionante y del(a) presunto(a) obligado(a).

b. Nombre y apellidos de los(as) beneficiarios(as)

c. Señalamiento a la parte demandada del lugar para notificar y a la parte accionante para atender notificaciones. No obstante, el Consejo Superior del Poder Judicial, considerando las condiciones socieconómicas de los(as) usuarios(as) y de infraestructura de las comunicaciones, podrá autorizar el señalamiento del lugar para atender

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notificaciones en zonas o sectores específicos del país.

d. Monto que la parte demandante pretende para cada uno(a) de los(as) beneficiarios(as), sin que el monto indicado limite las pretensiones de las partes, el cual podrá ser variado por el/la juez(a) conforme a la prueba aportada.

e. Mención de las posibilidades económicas de los(as) obligados(as) alimentarios(as) y necesidades de los(as) beneficiarios(as).

f. Pruebas que fundamentan los hechos de la demanda.

Estos dos últimos requisitos no son indispensables para la admisibilidad de la demanda.

Artículo x: Corrección de la demanda

Si la demanda no cumple con los requisitos expresados y ello impide iniciar el procedimiento, la autoridad judicial prevendrá a la parte actora, que dentro del plazo de cinco días, debe completar o aclarar esta demanda; para lo cual dicha autoridad deberá puntualizar la falta, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible la demanda en caso de incumplimiento.

Artículo x: Rechazo de plano

La demanda se rechazará de plano cuando de ella y de los documentos presentados se desprenda la evidente inexistencia del derecho para la prestación alimentaria o cuando tenga conocimiento de la existencia de otro proceso en el cual se discute esa obligación o se haya definido ese proceso para su ejecución. Igual consecuencia se dará cuando la demanda no se basa en los principios alimentarios o es evidente que se está ante un fraude procesal. En estos dos últimos casos, el/la juzgador(a) deberá razonar y fundamentar debidamente el rechazo.

Artículo X: Notificaciones:

Las notificaciones se regirán por las reglas de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, n.º7637 del 21 de octubre de 1996.

Artículo x: Carácter del procedimiento

A fin de imponer por primera vez la cuota alimentaria derivada de la relación familiar acreditada con documento idóneo o por otro medio, que declare la relación familiar con derecho a alimentos, se establece el procedimiento con sentencia anticipada en el cual el/la juzgador(a) deberá valorar en forma adecuada dicha relación, las necesidades de los(as) beneficiarios(as) y las eventuales posibilidades del(a) deudor(a), conforme la información y los documentos que se presenten. El despacho podrá consultar antes del pronunciamiento, siempre que ello no genere atrasos en su dictado, la información de planillas reportadas ante la Caja Costarricense de Seguro Social o verificar cualquier dato de ingreso salarial del(a) deudor(a) directamente ante el/la patrono(a) por los medios que considere prudentes.

Artículo x: Sentencia anticipada

Una vez admitida la demanda, el/la juez(a) procederá al dictado de una resolución con carácter de sentencia anticipada, en la cual establecerá:

1. La razón de la existencia del derecho para la prestación alimentaria.

2. El monto de cuota alimentaria mensual para cada uno(a) de los(as) beneficiarios(as).

3. La obligación de pago de la cuota de aguinaldo y de salario escolar o gasto de inicio de lecciones, según proceda.

4. La existencia del aumento automático de la cuota alimentaria de acuerdo con lo normado en este Código.

5. La fijación del monto de pago de las cuotas alimentarias retroactivas reguladas en el artículo 96 del Código de Familia, en caso de haberse pedido y de que haya existido la condena en el proceso respectivo.

La existencia del Apremio Corporal a pedido de parte en caso de no cumplimiento de la obligación alimentaria.

6. La orden de retención salarial que haya sido solicitada y que se tenga la información necesaria para ello.

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7. La orden de inclusión del(a) deudor(a) en el índice de obligados(as) de la Dirección General de Migración y Extranjería.

8. El apercibimiento a las partes de que estos procesos no constituyen cosa juzgada, de tal forma que la cuota impuesta podrá ser modificada, ya sea por la aplicación de aumentos automáticos o por cambio de circunstancias. Tanto la resolución que aplica los aumentos automáticos, como el auto de traslado de los procesos de modificación, serán notificados a la contraparte en el lugar o medio señalado para atender notificaciones en el expediente principal, siendo responsabilidad de las partes mantener actualizada esa información; todo ello, bajo apercibimiento de aplicar las disposiciones del artículo 12 de la Ley de Notificaciones, salvo que a criterio del(a) juez(a), por la antigüedad del proceso u otra circunstancia especial, amerite la notificación personal.

Artículo X: Recursos contra la sentencia anticipada

La sentencia anticipada tendrá recurso de revocatoria y apelación.

Artículo X: Convocatoria a audiencia oral

En la misma resolución que impone la sentencia anticipada, se convocará a las partes a una audiencia oral con la indicación de que deberán aportar en esa audiencia las pruebas que consideren necesarias y oportunas para la defensa de sus intereses.

Esta audiencia oral se realizará en un plazo de un mes desde la presentación de la demanda. En casos excepcionales, de acuerdo con el lugar donde se deba notificar a la parte demandada, el/la juez(a) podrá hacer el señalamiento en un plazo mayor al establecido, no pudiendo exceder de los dos meses.

La posposición de la audiencia solo se admitirá en caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobados.

Artículo X: Allanamiento para notificar

A fin de notificar esta resolución y cuando se hallan agotado los medios de notificación regulares, se podrá

ordenar el allanamiento del lugar donde se oculte el/la deudor(a); esta actuación será verificada por el/la propio(a) juez(a) de la materia u otro(a) comisionado(a) al efecto según los procedimientos dados en el Código Procesal Penal.

Artículo x: Procedimiento a seguir en la audiencia oral

En la audiencia así como en todo el proceso, el/la juez(a) contará con todos los poderes y deberes establecidos en este Código, además:

El/la juez(a) informará a las partes sobre el papel que tienen en la audiencia, los derechos y deberes que les compete, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de mantener un comportamiento adecuado. La diligencia deberá realizarse en un plano de respeto y tolerancia entre las partes y hacia el/la juzgador(a).

El/la juez(a) promoverá entre las partes una for-ma alterna a la solución del conflicto, para lo cual dará el espacio físico y temporal necesario, y en caso de considerarse prudente, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamien-to de esta fase.

Fracasada la fase anterior, se oirá el plantea-miento de la parte actora y la indicación de las pruebas con las que pretende demostrar sus ar-gumentos. Luego se dará oportunidad a la parte demandada para que ejerza su derecho de de-fensa y hará el ofrecimiento de prueba.

Seguidamente se realizará el planteamiento, práctica de prueba y resolución de cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido planteada antes de esta audiencia o durante esta, incluyendo las excepciones procesales establecidas en la oposición.

Admisión y práctica de las pruebas ofrecidas por las partes y de aquellas que el/la juzgador(a), de oficio, considere pertinentes para la resolución del asunto.

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Las partes, por sí mismas o por medio de sus representantes judiciales, expresarán sus conclusiones. El/la juez(a) tiene la facultad de limitar el tiempo de intervención en las conclusiones.

En la propia audiencia o dentro de los cinco días si-guientes se emitirá la resolución final, que se notifi-cará en el lugar o medio señalado para atender no-tificaciones. En esta misma resolución, el/la juez(a) resolverá además la procedencia o no de la obliga-ción alimentaria y el quantum de esta, cualquier ges-tión que se presentara durante la oposición o en la audiencia sobre medidas para asegurar la ejecución del cobro de la cuota alimentaria establecida.

Excepcionalmente, a solicitud de partes o de oficio, se ordenará prueba que sea indispensable para el fallo, en estos casos, se suspenderá la audiencia, sin perjuicio de que la parte que lo desee emita sus conclusiones. Una vez que ingrese la prueba solicitada, se dará audiencia a las partes por un plazo de tres días y, una vez vencido, se dictará la sentencia.

Artículo x: Limitaciones del fallo

La indicación del monto pedido en la demanda no limitará las pretensiones de la parte actora para la fijación en la sentencia anticipada, en la resolución final posterior a la oposición o en las resoluciones que definan una gestión de aumento de la cuota alimentaria.

Artículo x: Restitución de cuotas alimentarias

Si una vez realizada la audiencia oral se determina que el/la o los(as) beneficiarios(as) a quienes se les fijó pensión anticipada no tienen derecho alimentario con respecto al(a) demandado(a), el/la cual haya pagado cuotas en ese carácter o cualquier otro, sus herederos(as) o sus representantes podrán exigir la restitución de la cuotas pagadas mediante una ejecución pura y simple, de acuerdo con el trámite estipulado en el artículo xxxx, sin trámite de contradictorio sobre la deuda existente.

Artículo X: Archivo del proceso cuando no existe sentencia

Antes de dictar sentencia en primera instancia, se ordenará el archivo del expediente y se levantará la restricción migratoria en las siguientes situaciones:

a) A solicitud expresa de la parte actora.

b) Cuando hubieren transcurrido tres meses sin que la parte actora haya cumplido con una prevención indispensable para continuar con el proceso.

c) Cuando se comprobare el fallecimiento del(a) acreedor(a) o del(a) deudor(a) alimentario(a).

d) Por acuerdo de partes.

En los incisos a, b y d, la parte actora podrá solicitar la reactivación en cualquier momento, la cual debe notificarse al(a) demandado(a) personalmente o en su casa de habitación.

Artículo X: Suspensión del proceso con sentencia firme

Si existe sentencia firme de imposición de cuota alimentaria, la ejecución se puede suspender por acuerdo de partes o indicación de la parte actora, sin que pueda exigirse el cobro de esta hasta tanto no exista manifestación expresa de la parte actora de reiniciar los procedimientos, en cuyo caso deberá notificarse personalmente o en su casa de habitación al(a) deudor(a) sobre el nuevo cobro. En tanto se mantenga ese archivo, quedará sin efecto el impedimento migratorio.

Artículo X : Suspensión del proceso a solicitud del(a) obligado(a) alimentario(a)

El/la obligado(a) alimentario(a) solo podrá solicitar la suspensión del proceso cuando alegue y demuestre que los(as) beneficiarios(as) se encuentran bajo su custodia y es este(a) quien les esté procurando los alimentos en forma directa. Sobre la solicitud se

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dará audiencia por tres días a la parte actora, en el lugar o medio señalado para atender notificaciones. La suspensión podrá ordenarse temporal o indefinidamente, con respecto a uno(a) o todos(as) los(as) beneficiarios(as). En este último caso, cesará la restricción migratoria mientras se mantenga la suspensión del proceso.

Artículo X: Cambio de representante de beneficiarios(as)

En cualquier estado del proceso, quien demuestre tener abajo su cuidado al(a) o a los(as) beneficiarios(as) que requieran representación, podrá solicitar al despacho que se cambie de representante, para lo cual se dará audiencia a las partes por tres días; una vez vencido el término, se resolverá sin mayor trámite lo que corresponda.

Sección III: Procedimientos de variación y extinción o modificación del deber alimentario y cobro de gastos extraordinarios no pactados

Artículo X: Disposición general

Por medio del presente trámite se regulan aquellas pretensiones de modificación de la cuota alimentaria, cuando concurran circunstancias que hayan variado la situación tenida al momento de su establecimiento, así como la extinción del derecho o la inclusión del cobro para nuevos(as) beneficiarios(as) en el deber de alimentos y el cobro de los gastos extraordinarios no pactados.

El trámite se hará en legajo separado, pero con vista del principal a efectos de los elementos allí contenidos y, una vez firme, la resolución será agregada a aquel.

Artículo X: Proposición

La parte gestionante solicitará al despacho, mediante escrito o en forma oral, que se cite a la otra parte a una audiencia a fin de modificar la cuota alimentaria, pedir la extinción del derecho de uno(a) o todos(as) los(as) beneficiarios(as), la inclusión de uno(a) más de ellos(as) o el cobro de gastos extraordinarios no pactados, exponiendo los motivos en que se basa y su

pretensión concreta, así como ofreciendo las pruebas respectivas. Si la gestión está incompleta, se podrá pedir la corrección o aclaración en el plazo de cinco días y de no cumplirlo se declarará inadmisible la gestión.

Artículo X: Audiencia única

Cuando la petición está en forma, el despacho convocará a una audiencia al(a) accionado(a) dentro del mes siguiente y se le indicará el motivo y su derecho de aportar la prueba pertinente y útil, y ésta se desarrollará en el mismo orden establecido en el artículo x.

En la propia audiencia o dentro de los cinco días siguientes se emitirá la resolución final, que se notificará en el lugar o medio señalado para atender notificaciones.

En esta misma resolución, el/la juez(a) resolverá además de la procedencia o no de la solicitud de modificación y el quantum de esta resolución, cualquier otra gestión que se presentara durante la oposición o en la audiencia sobre medidas para asegurar la ejecución del cobro de la cuota alimentaria establecida. Excepcionalmente, a solicitud de partes o de oficio, se ordenará prueba que sea indispensable para el fallo; en estos casos, se suspenderá la audiencia, sin perjuicio de que la parte que lo desee emita sus conclusiones. Una vez que ingrese la prueba solicitada, se dará audiencia a las partes por un plazo de tres días, una vez vencido este, se dictará la sentencia.

Artículo X: Archivo del proceso sin audiencia previa

El proceso se podrá archivar sin necesidad de audiencia previa, cuando se alegue y demuestre con documento idóneo, al momento de la solicitud, la existencia de una causal eximente de la obligación. No obstante la resolución que ordena el archivo se debe notificar en forma personal a la contraparte.

Artículo X: Aumento automático de la cuota alimentaria

El monto de la cuota alimentaria se actualizará, incluso de oficio, en virtud del aumento del costo de la vida, de la siguiente forma:

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Para el/la alimentante no asalariado(a), en forma anual, en el mes de enero, en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo establecido, según lo descrito en el artículo segundo de la ley 7337 del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Para el/la alimentante asalariado(a), cada seis meses, en los meses de enero y julio, en forma porcentual de acuerdo con el aumento de ley decretado por el Estado para el sector público o privado, según corresponda.

En todo caso, si al momento de establecer el monto vigente se había tomado en cuenta ese aumento próximo, se realizará hasta el próximo período.

El monto automático aprobado regirá a partir de la siguiente mensualidad, en la misma forma, fecha, términos y condiciones establecidas.

Lo establecido en este artículo no será obstáculo para que las partes acuerden mutuamente la aplicación de un aumento porcentual diferente.

Artículo X: Procesos voluntarios

El/la alimentante, cuando no exista un proceso de pensión alimentaria previo, podrá solicitar ante el Juzgado correspondiente, el establecimiento de una pensión voluntaria, cuyo monto y forma de pago será definido por el/la interesado(a). El Juzgado dará curso a la solicitud únicamente con la finalidad de habilitar una cuenta judicial para que el/la consignante deposite la pensión alimentaria y para notificar al(a) beneficiario(a) sobre esa solicitud. Dicho proceso no estará sujeto a los medios coercitivos establecidos por este Código, ni a los procesos de modificación; sin perjuicio de que el/la alimentante aumente voluntariamente la cuota. En todo caso, el/la juzgador(a) deberá velar para que el proceso voluntario no sea utilizado para practicar un acto simulado o como móvil prohibido por la Ley.

Artículo X: Oposición al proceso voluntario

Si la parte beneficiaria de un proceso voluntario se opone a la consignación voluntaria, podrá gestionar el

proceso alimentario; en cuyo caso, la consignación se archivará definitivamente. Igual consecuencia ocurrirá si ya existe con anticipación un proceso alimentario entre las mismas partes y los(as) mismos(as) beneficiarios(as).

Subsección IV: Ejecución de cobro de la deuda alimentaria

Artículo X: Nacimiento de la obligación alimentaria

La cuota alimentaria establecida en la sentencia anticipada será de inmediata ejecución mediante los medios coercitivos establecidos en este Código para la materia, después del tercer día de notificado el/la deudor(a) de su obligación; no obstante si la parte accionante solicita retención salarial, esta se ordenará desde la resolución que impone la sentencia anticipada.

Artículo X: Forma normal de pago

La deuda de alimentos se pagará mediante depósito bancario en la cuenta judicial, según los trámites establecidos en las normas reglamentarias y circulares que al efecto dicte el Poder Judicial; también a solicitud de la parte actora el pago se podrá realizar en una cuenta bancaria que esta designe. Asimismo, si las partes lo acuerdan el/la demandado(a) podrá hacer el pago directo al(a) actor(a), beneficiario(a) mayor de edad o al(a) representante. Si la pensión es cancelada en forma directa o en una cuenta diferente, quedará bajo la responsabilidad del(a) deudor(a) conservar los recibos y comprobantes correspondientes, que podrán ser requeridos por el despacho en caso que la parte actora presente alguna gestión de cobro.

Artículo X: Retención salarial

En cualquier momento de su ejecución, incluso desde la interposición de la demanda, la parte actora podrá solicitar al despacho judicial que se ordene al(a) patrono(a) del(a) deudor(a) la retención de la cuota alimentaria del salario que este(a) devenga en su trabajo, sin que la disposición contemplada en el Código de Trabajo sea una limitante para la retención salarial. La retención se ordenará desde la resolución que impone la sentencia anticipada.

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Ningún(a) patrono(a) podrá negarse a llevar a cabo ese depósito, pues la inobservancia a esta disposición se sancionará con una multa de diez salarios mínimos vigentes a la empresa y a su representante solidariamente, y para determinar dicha responsabilidad, de oficio se testimoniarán piezas ante el Juzgado Contravencional correspondiente; en caso de incumplimiento de la multa impuesta en el plazo que se indique, se incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el Código Penal. La multa indicada en este artículo se depositará a favor de los(as) beneficiarios(as) del proceso respectivo.

Ningún(a) patrono(a) podrá despedir a un(a) trabajador(a) por la retención de salario ordenada en virtud de una deuda alimentaria.

En caso de que el/la trabajador(a) a quien se le retenga su salario por este concepto tenga otros embargos o retenciones de carácter civil, tendrá preferencia el pago de la pensión alimentaria y solo podrán ser embargados o retenidos por las otras causas en el porcentaje restante según la legislación laboral. Si se tratara de dos o más deudas alimentarias, con independencia de su nacimiento, deberá prorratearse entre los(as) beneficiarios(as).

Artículo X: Apremio corporal

En caso de no cumplirse el pago normal de la cuota alimentaria, a petición de la parte acreedora se podrá girar contra el/la deudor(a) mayor de quince años y hasta de setenta y cinco años de edad, orden de apremio corporal; la cual procederá hasta para el cobro de las últimas seis mensualidades incluyendo la presente, además de los rubros de aguinaldo, salario escolar o gastos de inicio de lecciones y los gastos extraordinarios. El cobro por esta vía debe realizarse en forma reiterada pero sin necesidad de que sea consecutiva mes a mes.

Luego de que se hayan agotado otras formas de hacer efectiva la orden de apremio corporal, podrá extenderse orden de allanamiento del lugar en donde se oculte el/la deudor(a), a pedido de la autoridad correspondiente o a solicitud de la parte actora,

siempre que se adjunte constancia policial que indique que el/la demandado(a) se oculta en el lugar en que se practicara el allanamiento. Esta diligencia la realizará la autoridad judicial que conoce el caso o podrá comisionarlo a la autoridad judicial del lugar donde se oculta el/la obligado(a) alimentario(a), de acuerdo con los procedimientos estipulados en el Código Procesal Penal.

No procede el apremio corporal contra el/la deudor(a) a el/la cual se le retiene el salario por orden del(a) juez(a) y se ha verificado tal retención en forma periódica; salvo que la retención fuera incompleta o existieran cuotas pendientes, en cuyo caso, previo a decretar el apremio por las diferencias, se concederá al(a) demandado(a) cinco días de plazo para que complete el pago.

A fin de salvaguardar el interés superior del(a) beneficiario(a), la parte actora podrá solicitar en forma conjunta tanto el pago por la vía de ejecución como por la vía de apremio corporal, sin que tales medidas sean excluyentes entre sí. La detención por la deuda alimentaria no podrá mantenerse por más de seis meses.

Artículo X: Ejecución de cobro

La certificación de saldos de pago de las cuotas alimentarias ordinarias, aguinaldos, salarios escolares, gastos derivados de inicio de lecciones y gastos extraordinarios gestionados ya establecidos con suma líquida; todos ellos emitidos por los despachos competentes, podrán ser cobrados en la vía de ejecución, mediante el inmediato embargo de bienes y el posterior remate. Esta ejecución se hará en el mismo despacho de Pensiones Alimentarias.

Artículo X: Procedimiento para la ejecución

Cuando la parte actora solicite el cobro por la vía de ejecución, la resolución firme que acredite la deuda existente servirá como base para el cobro.

Una vez presentada la solicitud, se dará audiencia al(a) demandado(a) a fin de que realice el pago en

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forma inmediata. Se notificará en el lugar señalado para atender dichas notificaciones por el término de cinco días, pero sin contradictorio, pudiendo oponerse únicamente la excepción de pago y prescripción. Si se acogieran las excepciones opuestas por el/la obligado(a), se archivará la solicitud. En caso de que no haya oposición por parte del(a) deudor(a) o si se rechazaren las excepciones opuestas, se fijará fecha para el remate; el cual se efectuará conforme las normas establecidas en la Ley de Cobro Judicial.

Artículo x: Pedidos de autorización para la búsqueda de trabajo y pago en tractos

Si el/la deudor(a) alimentario(a) comprobare en forma satisfactoria, a juicio de la autoridad, que por motivos ajenos a su voluntad se ha quedado sin trabajo y no cuenta con recursos económicos para cumplir con su deber alimentario, se podrá conceder un plazo prudencial que no exceda de un mes, prorrogable en casos calificados por un plazo igual.

El despacho podrá autorizar, a pedido del(a) deudor(a), el pago en tractos de una deuda total o parcial de alimentos morosa.

Si se ha solicitado cualquiera o ambos beneficios, el despacho ordenará recabar en forma inmediata, sin audiencia a partes, la prueba ofrecida y resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo X: Liquidación de gastos pactados

Cuando las partes traten de liquidar los gastos que han sido pactados por ellas mismas y homologados por la autoridad judicial o hayan sido ordenados por esta en sentencia en forma abstracta, quien los pretenda solicitará al despacho su cuantificación. La parte aportará la prueba pertinente, sin perjuicio de aquellos gastos de fijación prudencial y, previa audiencia de tres días a la otra parte, el/la juez(a) definirá los gastos, salvo que considere recibir prueba de declaración de partes o terceros; en cuyo caso convocará a audiencia oral, cuyo señalamiento se realizará en un plazo prudencial a criterio del(a) juzgador(a). La resolución que decida lo correspondiente se dictará en un plazo de cinco días.

Los montos establecidos se cobrarán por los medios dados en este Código, incluso el apremio corporal.

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ANEXOS TEMA ORGÀNICO

SEGUNDA PROPUESTA

LIBRO PRIMERO

NORMAS GENERALES

TÍTULO I

La jurisdicción y competencia

Capítulo I: La jurisdicción familiar

Sección I: Órganos jurisdiccionales

Artículo 13: La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

En lo familiar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conocerá de:

1. Los recursos de casación y las demandas de revisión en los procesos resolutivos familiares, cuya resolución tiene eficacia de cosa juzgada material y en procesos de ejecuciones de sentencia, derivados de la aplicación del régimen patrimonial del matrimonio con cosa juzgada material.

2. Los conflictos de competencia material entre un Juzgado o Tribunal de Familia y uno de otra materia, cuando el que ha prevenido el asunto es el de Familia; así como los conflictos de competencia entre dos Tribunales de Familia.

3. Ratificación y cumplimiento, cuando proceda, de sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros, con arreglo a los tratados y leyes vigentes, y de los demás casos de ejecución en las materias propias de familia, alimentos, niñez y adolescencia.

4. Del recurso de nulidad del laudo arbitral en materia familiar.

Artículo 14: Los Tribunales de Familia

Los Tribunales de Familia, actuando en forma colegiada con tres miembros, conocerán de:

1. Recursos de apelaciones interlocutorias de los procesos conocidos en los Juzgados de Familia, Juzgados de Niñez y Adolescencia y Juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.

2. Recursos de apelaciones de sentencias en los procesos que no tienen recurso de casación, conocidos por los Juzgados de Familia, los Juzgados de Niñez y Adolescencia y los Juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar

3. Conflictos de competencia entre Juzgados de Familia, entre Juzgados de Niñez y Adolescencia, entre Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar, o entre dos de cualquiera de este tipo de Juzgados.

4. Los impedimentos, excusas y recusaciones de uno o varios de sus miembros propietarios(as) o suplentes.

5. Los demás asuntos que determine la Ley.

Artículo 15: Juzgados de Familia

Los Juzgados de Familia, que siempre actuarán en forma unipersonal, conocerán de:

1. Los procesos resolutivos familiares cuya resolución final tiene eficacia de cosa juzgada material, salvo los que son de conocimiento de los Juzgados de Niñez y Adolescencia.

2. Las ejecuciones de sentencia provenientes de procesos resolutivos familiares cuya resolución final tiene eficacia de cosa juzgada material, salvo los que son de conocimiento de los Juzgados de Niñez y Adolescencia.

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1. Las diligencias de divorcio y separación judicial por mutuo consentimiento.

2. Las diligencias de adopción de personas mayores de edad con algún grado de discapacidad que le impida otorgar su consentimiento y la oposición de estas o de las diligencias conocidas en sede notarial

3. Los recursos de apelación provenientes de los Juzgados de Pensiones Alimentarias y Juzgados de Asuntos Sumarios, salvo los de conocimiento del Juzgado de Niñez y Adolescencia y de Protección Cautelar.

4. Los conflictos de competencia entre Juzgados de Pensiones Alimentarias o entre Juzgados de Asuntos Sumarios; en estos últimos siempre que no se trate de pretensiones relacionadas con derechos de personas menores de edad.

5. Los demás asuntos que estipule la Ley.

Artículo 16: Juzgados de Niñez y Adolescencia

Los Juzgados de Niñez y Adolescencia, que siempre actuarán en forma unipersonal, conocerán de:

1. Los procesos resolutivos familiares cuya resolución final tiene eficacia de cosa juzgada material, referidos a derechos de personas menores de edad; además del proceso resolutivo familiar de suspensión de Patria Potestad.

2. El procedimiento especial de restitución internacional de personas menores de edad.

3. Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.

4. Los procesos relativos a la adopción de personas menores de edad y su oposición.

5. Los recursos de apelación provenientes de los Juzgados de Asuntos Sumarios,

tratándose de derechos de personas menores de edad.

6. La aplicación de convenios internacionales relativos a la materia de niñez y adolescencia.

Los procedimientos de restitución internacional de personas menores de edad, de adopción internacional y de aplicación de convenios internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia deberán ser conocidos en un Juzgado con competencia exclusiva de Niñez y Adolescencia.

Artículo 17: Juzgados de Familia de Asuntos Sumarios

Los Juzgados de Asuntos Sumarios, que siempre actuarán en forma unipersonal, conocerán de:

1. Los procesos resolutivos familiares de cuya resolución final no produce cosa juzgada material, salvo la suspensión de Patria Potestad.

2. Los asuntos de petición unilateral, aun cuando surja posteriormente contención en el proceso.

3. Los demás asuntos que estipule la Ley.

Artículo 18: Juzgados de Pensiones Alimentarias

Los Juzgados de Pensiones Alimentarias conocerán de:

1 Todos los asuntos referidos a prestaciones alimentarias derivadas de las relaciones familiares.

2. La ejecución de pago de alimentos retroactivos estipulados en la sentencia del proceso resolutivo familiar de establecimiento de filiación.

3. Los demás asuntos que estipule la Ley.

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SALA SEGUNDACORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 19: Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar

Los Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar conocerán de:

1. Todo lo relativo a los procesos de protección cautelar de violencia intrafamiliar.

2. La protección cautelar de personas en condición de vulnerabilidad, excepto cuando sean menores de edad.

3. Los demás asuntos que estipule la Ley.

Artículo 20: División de funciones

En todos aquellos despachos judiciales que cuenten con dos o más administradores(as) de justicia, se debe procurar que la audiencia de prueba del proceso sea realizada por un(a) juez(a) distinto(a) de quien realizó la audiencia previa al proceso.

En los despachos judiciales que se conocen pretensiones de primera instancia y también resoluciones en segunda instancia, y que cuenten con el personal suficiente, deberá procurarse una división de funciones de tal forma que los(as) jueces(zas) de audiencias de instancia no conozcan asuntos de segunda instancia; todo ello, con parámetros temporales, rotativos o definitivos.

PROPUESTA DE ALEXIS VARGAS SOTO A LA PARTE ORGANIZATIVA DEL CODIGO

PROCESAL DE FAMILIA

Motivación y Propuesta

El día 18 de julio del año de 1994, entró en funciones el Tribunal de Familia, tribunal único con competencia nacional para el conocimiento de las apelaciones que se presentan en los diferentes procesos familiares que se tramitan en los Juzgados de Familia de todo el país. Actualmente, el tribunal está conformado por seis jueces titulares, todos con la categoría de Juez 4. En principio, salvo escasas excepciones, todos los asuntos de familia, son conocidos en segunda

instancia por el Tribunal de Familia. Lo anterior, aparte de la ventaja de ser un tribunal especializado, tiene una ventaja adicional, cual es, la unificación de los criterios jurisprudenciales, criterios, que en definitiva, han sido de avanzada y con un gran sentido social, tal y como se puede ver en algunos votos importantes que este Tribunal ha emitido. Se considera entonces, que en el proyecto de Código Procesal Familiar que se presenta, se debe de fortalecer al Tribunal como tal, de manera que este siga siendo rector en la materia, y es lo que nos motiva a realizar la presente propuesta.

En el proyecto de Código Procesal de Familia se crea la figura de los llamados “Juzgados de Familia de Asuntos Sumarios” , cuya competencia es muy amplia, ya que se le otorga el conocimiento de todos los procesos resolutivos de familia cuya resolución no produce cosa juzgada material salvo el de la suspensión de patria potestad, todos los asuntos de petición unilateral y los asuntos en que la ley disponga que le compete. Dentro de la organización que propone el proyecto, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones definitivas en los procesos resolutivos de familia que conocen los jueces de familia de asuntos sumarios, en principio deben ser conocidas por el Juez de Familia, lo cual, no se considera conveniente, por varias razones. Por un lado, la categoría del juez de asuntos sumarios es de Juez 3, mientras que el Juez de Familia, también lo es de juez 3, lo cual pareciera un contrasentido, ya que no es viable el hecho de que un juez con una misma categoría, conozca en apelación de las resoluciones de otro juez con una misma categoría. Otro problema importante que se podría generar, es el hecho de que no habría unicidad de criterios jurisprudenciales, esto, obviamente tomando con toda la cautela del caso, y sin menoscabar el principio de independencia del juez. En efecto, el hecho de que cada juez de familia sea el que conozca en apelación los procesos mencionados, conllevaría a establecer un sinnúmero de criterios, que conllevaría, a los litigantes a litigar en donde más les convenga a sus intereses. Este problema es un problema que se ha dado en la actualidad, concretamente en los procesos alimentarios en donde los jueces de familia son la segunda instancia en los mismos.

Así entonces, se propone una redacción, fundamentada en lo anterior, para que el artículo del Proyecto que se

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SALA SEGUNDACORTE SUPREMA DE JUSTICIA

refiere al Tribunal quede en definitiva redactado de la siguiente forma:

“ Artículo....: Los Tribunales de Familia

Los Tribunales de Familia, actuando en forma colegiada con tres miembros conocerán de:

1) Recursos de apelaciones interlocutorias de los procesos conocidos en los Juzgados de Familia, Juzgados de Niñez y Adolescencia y Juzgados de Violencia Doméstica y Proteccion Cautelar.

2) Recursos de apelaciones de sentencias en los procesos que no tienen recurso de casación conocidos por los Juzgados de Familia, los Juzgados de Niñez y Adolescencia y los Juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.

3) Los recursos de apelación provenientes de los Juzgados de Pensiones Alimentarias y Juzgados de Asuntos Sumarios de Familia.-

4) Los conflictos de competencia entre los Juzgados de Familia; entre Juzgados de Niñez y Adolescencia, entre Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar o entre dos de cualquiera de este tipo de juzgados.-

5) Los impedimentos, excusas y recusaciones de uno o varios de sus miembros propietarios o suplentes.-

6) Los demás asuntos que determine la ley.-”

Reflexiones a considerar:

Con respecto a los Juzgados de Familia, el artículo

del proyecto quedaría igual, exceptuando, el inciso

referente a las apelaciones que se interpongan en los

Juzgados de Pensiones Alimentarias y de Asuntos

Sumarios, las cuales como se expuso, ya no serían

de conocimiento de los Juzgados de Familia sino del

Tribunal de Familia.-

Se ha planteado también la inquietud de que el

Tribunal asuma algunas apelaciones específicas

y concretas, y que sea la ley las que las determine,

esto fundamentalmente para evitar una saturación o

colapso de la Sala Segunda en torno a las apelaciones

de la materia familiar que puedan llegar. Por ejemplo,

se podría plantear la posibilidad de que las apelaciones

en los divorcios y separaciones judiciales por mutuo

acuerdo sean de conocimiento del Tribunal, de que se

conozcan las apelaciones en los procesos de filiación

con pruebas de marcadores genéticos realizada, etc.

Estos podrían ser algunos ejemplos, sin embargo, lo

que se quiere dejar planteado es la propuesta para

que se incluyan casos concretos, y que los mismos

sean determinados en su momento, en la discusión

que este proyecto genere en Corte Plena y en la

Asamblea Legislativa.

* (El proyecto aún no tiene número pues no ha sido

presentado a la Asamblea Legislativa)