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EL SENADO Y CMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ...ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Objeto y mbito de aplicacin
ARTICULO 1.- La publicidad de la gestin de intereses en el mbito de la
ADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL, la DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA
NACIN, la AUDITORA GENERAL DE LA NACIN, el MINISTERIO PBLICO y el
PODER LEGISLATIVO NACIONAL, se rige por las normas de la presente ley.
Definicin de gestin de intereses
ARTICULO 2.- Se entiende por gestin de intereses a las actividades desarrolladas
por personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas por s o en representacin de
terceros, con o sin fines de lucro, dirigidas a la ADMINISTRACIN PBLICA
NACIONAL centralizada o descentralizada, la DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA
NACIN, la AUDITORA GENERAL DE LA NACIN, el MINISTERIO PBLICO o al
PODER LEGISLATIVO NACIONAL, con el objeto de influir en el ejercicio de
cualquiera de sus funciones. Se indican a ttulo enunciativo:
a) el procedimiento de formacin y sancin de las leyes y/o dictado de resoluciones,
comunicaciones o declaraciones del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
b) el procedimiento de formacin de la voluntad administrativa, incluyendo el dictado
de actos preparatorios.
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Obligacin de registrar las audiencias cuyo objeto sea la gestin de intereses.
Registro de Audiencias de Gestin de Intereses.
ARTICULO 3.- Los funcionarios de la ADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL y
del PODER LEGISLATIVO NACIONAL mencionados en el artculo 4 estn
obligados a registrar toda audiencia cuyo objeto sean las actividades definidas en el
artculo 2. A tal efecto, debern prever la creacin de un Registro de Audiencias de
Gestin de Intereses, que elaborarn conforme las pautas determinadas por el
artculo 5.
Sujetos obligados al registro de las audiencias cuyo objeto sea la gestin de
intereses.
ARTICULO 4.- Se encuentran obligados a registrar las gestiones de intereses
definidas en el artculo 2 los siguientes funcionarios:
a) el Presidente de la Nacin;
b) el Vicepresidente de la Nacin;
c) el Jefe de Gabinete de Ministros;
d) los Ministros del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
e) los Legisladores de ambas Cmaras del CONGRESO DE LA NACIN;
f) los Secretarios y Subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, o los
funcionarios con rango y jerarqua equivalente;
g) los Interventores Federales;
h) las autoridades superiores de los entes descentralizados de la
ADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL; los bancos y entidades financieras
del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las
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empresas del Estado cualquiera fuera su naturaleza jurdica, las sociedades
del Estado y los integrantes de los rganos de direccin designados a
propuesta del Estado en las sociedades de economa mixta, en las
sociedades annimas con participacin estatal o cualquier tipo de
organizacin empresarial con participacin estatal;
i) las autoridades superiores de la AUDITORA GENERAL DE LA NACIN,
DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA NACIN y MINISTERIO PBLICO;
j) el personal que se desempea en el PODER LEGISLATIVO NACIONAL,
con categora no inferior a la de Secretario;
Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que no se
encuentre alcanzado por lo dispuesto en el primer prrafo de este artculo, pero que
dependa jerrquicamente de alguno de los all enumerados, deber comunicarlo por
escrito al superior obligado en un plazo de CINCO (5) das, a efectos de que ste
proceda a su registro.
Procedimiento de registro de las audiencias.
ARTICULO 5.- Debern registrarse las audiencias mencionadas conforme con el
modelo de Registro de Audiencias de Gestin de Intereses que, como Anexo, forma
parte integrante de la presente.
Los registros debern contener las solicitudes de audiencias recibidas, la
constancia de las audiencias efectivamente llevadas a cabo por dichos funcionarios,
el nombre completo del solicitante, los intereses que ste invoca, los participantes de
la audiencia y el lugar, fecha, hora y objeto de la reunin programada o realizada.
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La informacin contenida en los Registros de Audiencias debe ser
diariamente actualizada y difundida a travs de Internet.
Acceso a la Informacin.
ARTICULO 6.- La informacin contenida en los Registros de Audiencias de Gestin
de Intereses tiene carcter pblico, debindose adoptar los recaudos necesarios a
los fines de garantizar su libre acceso.
Excepciones al deber de registro de las audiencias.
ARTCULO 7.- Se excepta a los funcionarios mencionados en el artculo 4 del
cumplimiento de la obligacin prevista en el artculo 3, en aquellos casos en los
cuales el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamente calificado por
Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o Ley del CONGRESO DE LA
NACIN como informacin reservada o secreta.
Se excluye de la presente ley aquellas presentaciones escritas de
impugnacin o de reclamo que se incorporen a un expediente administrativo.
Incumplimiento.
ARTCULO 8.- Los funcionarios mencionados en el artculo 4 que no cumplieren
con las obligaciones estipuladas en la presente ley, sern pasibles de la aplicacin
de las disposiciones del artculo 248 del CDIGO PENAL.
Clusula Transitoria.
ARTCULO 9.- La presente comenzar a regir a partir de los 120 das contados a
partir de su publicacin en el Boletn Oficial.
ARTICULO 10.- Comunquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.