proy final lobby.pdf

4
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ...ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Objeto y ámbito de aplicación ARTICULO 1°.- La publicidad de la gestión de intereses en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO PÚBLICO y el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, se rige por las normas de la presente ley. Definición de gestión de intereses ARTICULO 2º.- Se entiende por gestión de intereses a las actividades desarrolladas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por sí o en representación de terceros, con o sin fines de lucro, dirigidas a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada o descentralizada, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO PÚBLICO o al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, con el objeto de influir en el ejercicio de cualquiera de sus funciones. Se indican a título enunciativo: a) el procedimiento de formación y sanción de las leyes y/o dictado de resoluciones, comunicaciones o declaraciones del PODER LEGISLATIVO NACIONAL. b) el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, incluyendo el dictado de actos preparatorios.

Upload: gabriel-casas

Post on 03-Oct-2015

214 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

  • EL SENADO Y CMARA DE DIPUTADOS

    DE LA NACIN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ...ETC.

    SANCIONAN CON FUERZA DE

    LEY:

    Objeto y mbito de aplicacin

    ARTICULO 1.- La publicidad de la gestin de intereses en el mbito de la

    ADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL, la DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA

    NACIN, la AUDITORA GENERAL DE LA NACIN, el MINISTERIO PBLICO y el

    PODER LEGISLATIVO NACIONAL, se rige por las normas de la presente ley.

    Definicin de gestin de intereses

    ARTICULO 2.- Se entiende por gestin de intereses a las actividades desarrolladas

    por personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas por s o en representacin de

    terceros, con o sin fines de lucro, dirigidas a la ADMINISTRACIN PBLICA

    NACIONAL centralizada o descentralizada, la DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA

    NACIN, la AUDITORA GENERAL DE LA NACIN, el MINISTERIO PBLICO o al

    PODER LEGISLATIVO NACIONAL, con el objeto de influir en el ejercicio de

    cualquiera de sus funciones. Se indican a ttulo enunciativo:

    a) el procedimiento de formacin y sancin de las leyes y/o dictado de resoluciones,

    comunicaciones o declaraciones del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

    b) el procedimiento de formacin de la voluntad administrativa, incluyendo el dictado

    de actos preparatorios.

  • Obligacin de registrar las audiencias cuyo objeto sea la gestin de intereses.

    Registro de Audiencias de Gestin de Intereses.

    ARTICULO 3.- Los funcionarios de la ADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL y

    del PODER LEGISLATIVO NACIONAL mencionados en el artculo 4 estn

    obligados a registrar toda audiencia cuyo objeto sean las actividades definidas en el

    artculo 2. A tal efecto, debern prever la creacin de un Registro de Audiencias de

    Gestin de Intereses, que elaborarn conforme las pautas determinadas por el

    artculo 5.

    Sujetos obligados al registro de las audiencias cuyo objeto sea la gestin de

    intereses.

    ARTICULO 4.- Se encuentran obligados a registrar las gestiones de intereses

    definidas en el artculo 2 los siguientes funcionarios:

    a) el Presidente de la Nacin;

    b) el Vicepresidente de la Nacin;

    c) el Jefe de Gabinete de Ministros;

    d) los Ministros del PODER EJECUTIVO NACIONAL;

    e) los Legisladores de ambas Cmaras del CONGRESO DE LA NACIN;

    f) los Secretarios y Subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, o los

    funcionarios con rango y jerarqua equivalente;

    g) los Interventores Federales;

    h) las autoridades superiores de los entes descentralizados de la

    ADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL; los bancos y entidades financieras

    del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las

  • empresas del Estado cualquiera fuera su naturaleza jurdica, las sociedades

    del Estado y los integrantes de los rganos de direccin designados a

    propuesta del Estado en las sociedades de economa mixta, en las

    sociedades annimas con participacin estatal o cualquier tipo de

    organizacin empresarial con participacin estatal;

    i) las autoridades superiores de la AUDITORA GENERAL DE LA NACIN,

    DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA NACIN y MINISTERIO PBLICO;

    j) el personal que se desempea en el PODER LEGISLATIVO NACIONAL,

    con categora no inferior a la de Secretario;

    Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que no se

    encuentre alcanzado por lo dispuesto en el primer prrafo de este artculo, pero que

    dependa jerrquicamente de alguno de los all enumerados, deber comunicarlo por

    escrito al superior obligado en un plazo de CINCO (5) das, a efectos de que ste

    proceda a su registro.

    Procedimiento de registro de las audiencias.

    ARTICULO 5.- Debern registrarse las audiencias mencionadas conforme con el

    modelo de Registro de Audiencias de Gestin de Intereses que, como Anexo, forma

    parte integrante de la presente.

    Los registros debern contener las solicitudes de audiencias recibidas, la

    constancia de las audiencias efectivamente llevadas a cabo por dichos funcionarios,

    el nombre completo del solicitante, los intereses que ste invoca, los participantes de

    la audiencia y el lugar, fecha, hora y objeto de la reunin programada o realizada.

  • La informacin contenida en los Registros de Audiencias debe ser

    diariamente actualizada y difundida a travs de Internet.

    Acceso a la Informacin.

    ARTICULO 6.- La informacin contenida en los Registros de Audiencias de Gestin

    de Intereses tiene carcter pblico, debindose adoptar los recaudos necesarios a

    los fines de garantizar su libre acceso.

    Excepciones al deber de registro de las audiencias.

    ARTCULO 7.- Se excepta a los funcionarios mencionados en el artculo 4 del

    cumplimiento de la obligacin prevista en el artculo 3, en aquellos casos en los

    cuales el tema objeto de la audiencia hubiera sido expresamente calificado por

    Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL o Ley del CONGRESO DE LA

    NACIN como informacin reservada o secreta.

    Se excluye de la presente ley aquellas presentaciones escritas de

    impugnacin o de reclamo que se incorporen a un expediente administrativo.

    Incumplimiento.

    ARTCULO 8.- Los funcionarios mencionados en el artculo 4 que no cumplieren

    con las obligaciones estipuladas en la presente ley, sern pasibles de la aplicacin

    de las disposiciones del artculo 248 del CDIGO PENAL.

    Clusula Transitoria.

    ARTCULO 9.- La presente comenzar a regir a partir de los 120 das contados a

    partir de su publicacin en el Boletn Oficial.

    ARTICULO 10.- Comunquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.