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PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLGICA
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE
LA BIOTECNOLOGA DEL CONVENIO SOBRE LA
DIVERSIDAD BIOLGICA
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Introduccin
Se complet el texto del Convenio sobre la Diversidad Biolgica en Nairobi en mayo de1992 y ste qued abierto a la firma el 5 de junio de 1992 en Ro de Janeiro en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (UNCED). El Convenio entr en vigor el 29 de diciem-bre de 1993. Hoy en da, el Convenio es sin duda el principal instrumento internacional para todos los asuntos relacionados con la diversidad biolgica. Proporciona un enfo-que completo y holstico para la conserva-cin de la diversidad biolgica, la utilizacin sostenible de los recursos naturales y la parti-cipacin justa y equitativa en los beneficios provenientes del uso de los recursos genti-cos.
Uno de los asuntos de los que trata el Conve-nio es el de la seguridad de la biotecnologa.
Este concepto atae a la necesidad de pro-
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teger la salud humana y el medio ambien-te frente a posibles efectos adversos de los productos de la moderna biotecnologa. Al mismo tiempo, se reconoce que la biotecno-loga moderna tiene un gran potencial para promover el bienestar de la humanidad, par-ticularmente en cuanto a satisfacer necesi-dades crticas de alimentacin, agricultura y cuidados sanitarios. En el Convenio se re-conocen francamente ambos aspectos ge-melos de la biotecnologa moderna. Por otro lado, se prev el acceso a las tecnologas, incluida la biotecnologa, y a su transferen-cia que sean pertinentes a la conservacin y a la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica (por ejemplo, en el Artculo 16, prrafo 1, y en el Artculo 19, prrafos 1 y 2). Por otro lado,los Artculos 8(g) y 19, prrafo 3, tratan de garantizar el desarrollo de pro-cedimientos adecuados para mejorar la se-guridad de la biotecnologa en el contexto del objetivo general del Convenio de reducir
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todas las posibles amenazas a la diversidad biolgica tomndose tambin en considera-cin los riesgos para la salud humana. El Art-culo 8(g)trata de las medidas que las Partes deberan tomar en el mbito nacional, mien-tras que el Artculo 19, prrafo 3, establece el escenario para la elaboracin de un instru-mento internacional jurdicamente vinculan-te que atienda al asunto de la seguridad de la biotecnologa.
En su segunda reunin,celebrada en noviem-bre de 1995, la Conferencia de las Partes en el Convenio estableci el Grupo de trabajo especial de composicin abierta sobre se-guridad de la biotecnologa encargndole la elaboracin de un proyecto de proto-colo sobre seguridad de la biotecnologa , que se concentrara especficamente en los movimientos transfronterizos de cualesquie-ra organismos vivos modificados que fueran el resultado de la biotecnologa moderna y que pudieran tener efectos adversos en la
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conservacin y utilizacin sostenible de la di-versidad biolgica. Despus de varios aos de negociaciones, se complet y adopt en Montreal, el 29 de enero de 2000, en la reunin extraordinaria de la Conferencia de las Partes, el Protocolo conocido como Pro-tocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnologa del Convenio sobre la diversi-dad biolgica.
La adopcin definitiva del Protocolo sobre la seguridad de la biotecnologa ha sido elo-giada como un importante paso decisivo al proporcionar un marco normativo interna-cional para reconciliar las necesidades res-pectivas de proteccin del comercio y del medioambiente en una industria mundial en rpido crecimiento, la industria de la biotec-nologa.
El Protocolo ha creado as un entorno habi litante para la aplicacin de la biotecnolo-ga en una forma que sea favorable para el
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medio ambiente, haciendo posible que se obtngan los mximos beneficios del vasto potencial latente en la biotecnologa, y que se reduzcan a la vez a un mnimo los riesgos para el medio ambiente y para la salud hu-mana.
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversi-dad Biolgica, en lo sucesivo el Convenio,
Recordando los prrafos 3 y 4 del artculo 19 y el inciso g del artculo 8 y el artculo 17 del Convenio,
Recordando tambin la decisin II/5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboracin de un protocolo sobre seguri-dad de la biotecnologa, centrado espec-
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ficamente en el movimiento transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modifica-dos resultantes de la biotecnologa moderna que puedan tener efectos adversos para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, que establezca en particular, para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo fundamenta-do previo,
Reafirmando el enfoque de precaucin que figura en el Principio 15 de la Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Conscientes de la rpida expansin de la biotecnologa moderna y de la creciente preocupacin pblica sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biolgi-ca, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana,
Reconociendo que la biotecnologa moder-na tiene grandes posibilidades de contribuir
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al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana,
Reconociendo tambin la crucial importan-cia que tienen para la humanidad los cen-tros de origen y los centros de diversidad gentica,
Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos pases, en especial los pases en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y poten-ciales derivados de los organismos vivos mo-dificados,
Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apo-yarse mutuamente con miras a lograr el de-sarrollo sostenible,
Destacando que el presente Protocolo no podr interpretarse en el sentido de que mo-difica los derechos y las obligaciones de una
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Parte con arreglo a otros acuerdos interna-cionales ya en vigor,
En el entendimiento de que los prrafos an-teriores no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos interna-cionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artculo1
OBJETIVO
De conformidad con el enfoque de precau-cin que figura en el Principio 15 de la Decla-racin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de proteccin en la esfera de la transferen-cia, manipulacin y utilizacin seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnologa moderna que puedan
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tener efectos adversos para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrndo-se concretamente en los movimientos trans-fronterizos.
Artculo 2
DISPOSICIONES GENERALES
1. Cada Parte tomar las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo, necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Pro-tocolo.
2. Las Partes velarn por que el desa-rrollo, la manipulacin, el transporte, la uti-lizacin, la transferencia y la liberacin de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se re-duzcan los riesgos para la diversidad biolgi-ca, teniendo tambin en cuenta los riesgos
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para la salud humana.
3. El presente Protocolo no afectar en modo alguno a la soberana de los Esta-dos sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdiccin de los Estados sobre sus zonas econmicas ex-clusivas y sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las li-bertades de navegacin establecidos en el derecho internacional y recogidos en los ins-trumentos internacionales pertinentes.
4. Ninguna disposicin del presente Protocolo se interpretar en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas ms estrictas para proteger la con-servacin y la utilizacin sostenible de la di-versidad biolgica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean
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compatibles con el objetivo y las disposicio-nes del presente Protocolo y conformes con las dems obligaciones de esa Parte dima-nantes del derecho internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, segn proceda, los conocimiento especializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los foros internacio-nales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.
Artculo 3
TRMINOS UTILIZADOS
A los fines del presente Protocolo:
a) Por Conferencia de las Partes se en-tiende la Conferencia de las Partes en el Convenio.
b) Por uso confinado se entiende cual-quier operacin, llevada a cabo dentro
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de un local, instalacin u otra estructura fsica, que entrae la manipulacin de organismos vivos modificados controla-dos por medidas especficas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.
c) Por exportacin se entiende el movi-miento transfronterizo intencional desde una Parte a otra Parte.
d) Por exportador se entiende cualquier persona fsica o jurdica sujeta ala juris-diccin de la Parte de exportacin que organice la exportacin de un organis-mo vivo modificado.
e) Por importacin se entiende el movi-miento transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte.
f) Por importador se entiende cualquier persona fsica o jurdica sujeta ala juris-
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diccin de la Parte de importacin que organice la importacin de un organis-mo vivo modificado.
g) Por organismo vivo modificado se en-tiende cualquier organismo vivo que posea una combinacin nueva de ma-terial gentico que se haya obtenido mediante la aplicacin de la biotecno-loga moderna.
h) Por organismo vivo se entiende cual-quier entidad biolgica capaz de trans-ferir o replicar material gentico, inclui-dos los organismos estriles, los virus y los viroides.
i) Por biotecnologa moderna se entien-de la aplicacin de:
i) Tcnicas in vitro de cido nuclei-co, incluidos el cido desoxirribo-nucleico (ADN) recombinante y la inyeccin directa de cido
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nucleico en clulas u orgnulos, o
ii) La fusin de clulas ms all de la familia taxonmica,que supe-ran las barreras fisiolgicas na-turales de la reproduccin o de la recombinacin y que no son tcnicas utilizadas en la repro-duccin y seleccin tradicional.
j) Por organizacin regional de integra-cin econmica se entiende una or-ganizacin constituida por Estados so-beranos de una regin determinada, a la cual los Estados miembros han trans-ferido la competencia en relacin con los asuntos regidos por el presente Pro-tocolo y que est debidamente auto-rizada, de conformidad con sus proce-dimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo,aprobarlo o adherirse a l.
k) Por movimiento transfronterizo se en-
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tiende el movimiento de un organismo vivo modificado de una Parte a otra Parte, con la excepcin de que a los fines de los artculos 17 y 24 el movimien-to transfronterizo incluye tambin el mo-vimiento entre Partes y los Estados que no son Partes.
Artculo 4
MBITO
El presente Protocolo se aplicar al movi-miento transfronterizo, el trnsito, la manipu-lacin y la utilizacin de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, tenien-do tambin en cuenta los riesgos para la sa-lud humana.
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Artculo 5
PRODUCTOS FARMACUTICOS
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organis-mos vivos modificados a una evaluacin del riesgo antes de adoptar una decisin sobre su importacin, el presente Protocolo no se aplicar al movimiento transfronterizo de or-ganismos vivos modificados que son produc-tos farmacuticos destinados a los seres hu-manos que ya estn contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.
Artculo 6
TRNSITO Y USO CONFINADO
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos
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de una Parte de trnsito de reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a travs de su territorio y de comunicar al Centro de intercambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa, cualquier de-cisin de dicha Parte, con sujecin al prrafo 3 del artculo 2, relativa al trnsito a travs de su territorio de un organismo vivo modifica-do especfico las disposiciones del presente Protocolo en relacin con el procedimien-to de acuerdo fundamentado previo no se aplicarn a los organismos vivos modificados en trnsito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluacin del ries-go con antelacin a la adopcin de deci-siones sobre la importacin y de establecer normas para el uso confinado dentro de su jurisdiccin, las disposiciones del presente Protocolo respecto del procedimiento de
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acuerdo fundamentado previo no se apli-carn al movimiento transfronterizo de orga-nismos vivos modificados destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parte de importacin.
Artculo 7
APLICACIN DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADO PREVIO
1. Con sujecin a lo dispuesto en los artcu-los 5 y 6, el procedimiento de acuerdo fun-damentado previo que figura en los artcu-los 8 a 10 y 12, se aplicar antes del primer movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado a la introduccin deliberada en el medio am-biente de la Parte de importacin.
2. La introduccin deliberada en el medio ambiente a que se hace referencia en el prrafo 1 suprano se refiere a los organismos vivos modificados que est previsto utilizar
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directamente como alimento humano o ani-mal o para procesamiento.
3. El artculo 11 ser aplicable antes del pri-mer movimiento transfronterizo de organis-mos vivos modificados, destinados a su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
4. El procedimiento de acuerdo fundamen-tado previo no se aplicar al movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos en una decisin adoptada por la Conferencia de las Partes que acta como reunin de las Partes en el presente Protocolo en la que se declare que no es probable que tengan efectos adver-sos para la conservacin y la utilizacin sos-tenible de la diversidad biolgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana.
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Artculo 8
NOTIFICACIN
1. La Parte de exportacin notificar, o re-querir al exportador que garantice la noti-ficacin por escrito, a la autoridad nacional competente de la Parte de importacin an-tes del movimiento transfronterizo intencio-nal de un organismo vivo modificado con-templado en el prrafo 1 del artculo 7. La notificacin contendr, como mnimo,la in-formacin especificada en el anexo I.
2. La Parte de exportacin velar por que la exactitud de la informacin facilitada por el exportador sea una prescripcin legal.
Artculo 9
ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACIN
1. La Parte de importacin deber acusar recibo de la notificacin, por escrito,al noti-ficador en un plazo de noventa das desde
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su recibo.
2. En el acuse de recibo deber hacerse constar:
a) La fecha en que se recibi la notificacin;
b) Si la notificacin contiene, prima facie, la informacin especificada en el artculo 8;
c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte de importacin o con arreglo al procedi-miento establecido en el artculo 10.
3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inci-so c) del prrafo 2 supra habr de ser compatible con el presente Protocolo. 4. La ausencia de acuse de recibo de la no-tificacin por la Parte de importacin no se interpretar como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.
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Artculo 10
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIN DE DECI-SIONES
1. Las decisiones que adopte la Parte de im-portacin debern ajustarse a lo dispuesto en el artculo 15.
2. La Parte de importacin, dentro del pla-zo a que se hace referencia en el artculo 9, comunicar al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional pue-de realizarse:
a) nicamente despus de que la Parte de importacin haya otorgado su consen-timiento por escrito; o
b) Transcurridos al menos 90 das sin que se haya recibido consentimiento por escri-to.
3. La Parte de importacin, en un plazo de 270 das a partir del acuse de recibo de la
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notificacin, comunicar al notificador y al Centro de Intercambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa, por escrito, la decisin a que se hace referencia en el inci-so a) del prrafo 2 supra de:
a) Aprobar la importacin, con o sin con-diciones, incluida la forma en que la decisin se aplicar a importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;
b) Prohibir la importacin;
c) Solicitar informacin adicional pertinente con arreglo a su marco reglamentario nacional o al anexo I. Al calcular el pla-zo en que la Parte de importacin ha de responder, no se contar el nmero de das en que la Parte de importacin haya estado a la espera de la informa-cin adicional pertinente; o
d) Comunicar al notificador que el plazo es-
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pecificado en el presente prrafo se ha prorrogado por un perodo de tiempo determinado.
4. Salvo en el caso del consentimiento incon-dicional, en la decisin adoptada en virtud del prrafo 3 supra se habrn de estipular las razones sobre las que se basa.
5. El hecho de que la Parte de importacin no comunique su decisin en el plazo de 270 das desde la recepcin de la notificacin no se interpretar como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.
6. El hecho de que no se tenga certeza cien-tfica por falta de informacin o conocimien-tos cientficos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la con-servacin y utilizacin sostenible de la diver-sidad biolgica en la Parte de importacin,-teniendo tambin en cuenta los riesgos para
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la salud humana, no impedir a la
Parte de importacin, a fin de evitar o redu-cir al mnimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisin, segn proceda, en re-lacin con la importacin del organismo vivo modificado de que se trate como se indica en el prrafo 3 supra.
7. La Conferencia de las Partes que acte como reunin de las Partes decidir,en su primera reunin, acerca de los procedimien-tos y mecanismos adecuados para facilitar la adopcin de decisiones por las Partes de importacin.
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Artculo 11
PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VI-VOS MODIFICADOS DESTINADOS
PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO HU-MANO O ANIMAL O PARA
PROCESAMIENTO
1. Una Parte que haya adoptado una deci-sin definitiva en relacin con el uso nacio-nal, incluida su colocacin en el mercado, de un organismo vivo modificado que pue-de ser objeto de un movimiento transfronteri-zo para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informar al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa, en un plazo de 15 das. Esa informacin deber incluir, como mnimo, la especificada en el anexo II. La Parte suministrar una copia impresa de la informacin al centro focal de cada Par-te que haya informado por adelantado a la
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secretara de que no tiene acceso al Centro de Intercambio de Informacin sobre la Se-guridad de la Biotecnologa. Esa disposicin no se aplicar a las decisiones relacionadas con ensayos prcticos.
2. La Parte a que se hace referencia en el prrafo 1 supra al adoptar una decisin se asegurar de que existe una prescripcin legal que estipule el grado de precisin de la informacin que debe proporcionar el so-licitante.
3. Una Parte podr solicitar informacin adi-cional del organismo gubernamental espe-cificado en el inciso b) del anexo II.
4. Una Parte podr adoptar una decisin so-bre la importacin de organismos vivos mo-dificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesa-miento con arreglo a su marco reglamenta-rio nacional que sea compatible con el ob-
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jetivo del presente Protocolo.
5. Las Partes pondrn a disposicin del Cen-tro de Intercambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa ejemplares de las leyes, reglamentaciones y directrices nacionales aplicables a la importacin de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, en caso de que existan.
6. Una Parte que sea pas en desarrollo o una Parte que sea pas con economa en transi-cin podr declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a que se hace refe-rencia en el prrafo 4 supra y en el ejercicio de su jurisdiccin interna, por conducto del Centro de Intercambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa, que su deci-sin anterior a la primera importacin de un organismo vivo modificado destinada para uso directo como alimento humano o ani-
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mal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministrado informacin con arreglo al p-rrafo 1 supra, se adoptar de conformidad con lo siguiente:
a) Una evaluacin del riesgo realizada de conformidad con el Anexo III, y
b) Una decisin adoptada en plazos pre-decibles que no excedan los doscientos setenta das.
7. El hecho de que una Parte no haya co-municado su decisin conforme al prrafo 6 supra no se entender como su consen-timiento o negativa a la importacin de un organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o ani-mal o para procesamiento a menos que esa Parte especifique otra cosa.
8. El hecho de que no se tenga certeza cien-tfica por falta de informacin y conocimien-tos pertinentes suficientes sobre la magnitud
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de los posibles efectos a diversos de un or-ganismo vivo modificado en la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad bio-lgica en la Parte de importacin, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedir a esa Parte, a fin de evitar o reducir al mnimo esos posibles efec-tos adversos, adoptar una decisin, segn proceda, en relacin con la importacin de ese organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
9. Una Parte podr manifestar su necesidad de asistencia financiera y tcnica y de crea-cin de capacidad en relacin con organis-mos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. Las Partes cooperarn para satisfacer esas necesidades de confor-midad con los artculos 22 y 28.
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Artculo 12
REVISIN DE LAS DECISIONES
1. Una Parte de importacin podr en cual-quier momento, sobre la base de nueva in-formacin cientfica acerca de los posibles efectos adversos para la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad bio-lgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y mo-dificar una decisin sobre un movimiento transfronterizo intencional. En ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 das, informar al respecto a cualquier notificador que haya notificado previamente movimientos del organismo vivo modificado a que se hace referencia en esa decisin y al Centro de In-tercambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa, y expondr los moti-vos por los que ha adoptado esa decisin.
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2. Una Parte de exportacin o un notificador podr solicitar a la Parte de importacin que revise una decisin adoptada en virtud del artculo 10 con respecto de esa Parte o ex-portador, cuando la Parte de exportacin o el notificador considere que:
a) Se ha producido un cambio en las cir-cunstancias que puede influir en el resul-tado de la evaluacin del riesgo en que se bas la decisin; o
b) Se dispone de una nueva informacin cientfica o tcnica pertinente.
3. La Parte de importacin responder por escrito a esas solicitudes en un plazo de 90 das y expondr los motivos por los que ha adoptado esa decisin.
4. La Parte de importacin podr, a su dis-crecin, requerir una evaluacin del riesgo para importaciones subsiguientes.
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Artculo 13
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
1. Una Parte de importacin podr, siempre que se apliquen medidas adecuadas para velar por la seguridad del movimiento trans-fronterizo intencional de organismos vivos modificados de conformidad con los objeti-vos del presente Protocolo, especificar con antelacin al Centro de Intercambio de In-formacin sobre Seguridad de la Biotecno-loga de:
a) a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa Par-te pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte de importacin; y
b) b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que pue-den quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo. Las
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notificaciones que se realicen con arre-glo al inciso a) supra podrn aplicarse a movimientos ulteriores similares a la misma Parte.
2. La informacin relativa a un movimiento transfronterizo intencional que debe facilitar-se en las notificaciones a que se hace refe-rencia en el inciso a) del prrafo 1 supra ser la informacin especificada en el anexo I.
Artculo 14
ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES,RE-GIONALES Y MULTILATERALES
1. Las Partes podrn concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilatera-les relativos a los movimientos transfronterizos intencionales de organismos vivos modifica-dos, siempre que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el objetivo del presen-te Protocolo y no constituyan una reduccin del nivel de proteccin establecido por el
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Protocolo.
2. Las Partes se notificarn entre s, por con-ducto del Centro de Intercambio de Infor-macin sobre Seguridad de la Biotecnologa, los acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales que hayan concertado antes o despus de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarn a los movimientos transfronte-rizos intencionales que se realicen de confor-midad con esos acuerdos y arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.
4. Las Partes podrn determinar que sus re-glamentos nacionales se aplicarn a impor-taciones concretas y notificarn su decisin al Centro de Intercambio de Informacin so-bre Seguridad de la Biotecnologa.
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Artculo 15
EVALUACIN DEL RIESGO
1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo se llevarn a cabo con arreglo a procedimientos cien-tficos slidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las tcnicas recono-cidas de evaluacin del riesgo. Esas evalua-ciones del riesgo se basarn como mnimo en la informacin facilitada de conformidad con el artculo 8 y otras pruebas cientficas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgi-ca, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana.
2. La Parte de importacin velar por que se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud del artculo
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10. La Parte de importacin podr requerir al exportador que realice la evaluacin del riesgo.
3. El notificador deber hacerse cargo de los costos de la evaluacin del riesgo si as lo re-quiere la Parte de importacin.
Artculo 16
GESTIN DEL RIESGO
1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del artculo 8 del Convenio,establecern y mantendrn mecanismos, medidas y estra-tegias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos determinados con arre-glo a las disposiciones sobre evaluacin del riesgo del presente Protocolo relacionados con la utilizacin, la manipulacin y el mov imiento transfronterizo de organismos vivos modificados.
2. Se impondrn medidas basadas en la
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evaluacin del riesgo en la medida necesa-ria para evitar efectos adversos de los orga-nismos vivos modificados en la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio de la Parte de importacin.
3. Cada Parte tomar las medidas oportunas para prevenir los movimientos transfronteri-zos involuntarios de organismos vivos modifi-cados, incluidas medidas como la exigencia de que se realice una evaluacin del riesgo antes de la primera liberacin de un organis-mo vivo modificado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prra-fo 2 supra, cada Parte tratar de asegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el pas, haya pasado por un perodo de observacin apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generacin antes de que se le d su uso pre-
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visto.
5. Las Partes cooperarn con miras a:
a) Determinar los organismos vivos modifi-cados o los rasgos especficos de orga-nismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conser-vacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud hu-mana; y
b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivos modificados o rasgos especficos.
Artculo 17
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS Y MEDIDAS DE
EMERGENCIA
1. Cada Parte adoptar las medidas ade-cuadas para notificar a los Estados afec-
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tados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa y, cuando proceda, a las organizaciones internaciona-les pertinentes, cuando tenga conocimien-to de una situacin dentro de su jurisdiccin que haya dado lugar a una liberacin que conduzca o pueda conducir a un movimien-to transfronterizo involuntario de un organis-mo vivo modificado que sea probable que tenga efectos adversos significativos para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana en esos Estados. La notificacin se enviar tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situacin.
2. Cada Parte pondr a disposicin del Cen-tro de Intercambio de Informacin sobre Se-guridad de la Biotecnologa, a ms tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, los detalles perti-
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nentes del punto de contacto, a fines de re-cibir notificaciones segn lo dispuesto en el presente artculo.
3. Cualquier notificacin enviada en virtud de lo dispuesto en el prrafo 1 supra deber incluir:
a) Informacin disponible pertinente so-bre las cantidades estimadas y las ca-ractersticas y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado;
b) Informacin sobre las circunstan-cias y la fecha estimada de la libera-cin,as como el uso del organismo vivo modificado en la Parte de origen;
c) Cualquier informacin disponible so-bre los posibles efectos adversos para la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para
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la salud humana, as como informa-cin disponible acerca de las posi-bles medidas de gestin del riesgo;
d) Cualquier otra informacin pertinente; y
e) Un punto de contacto para obtener in-formacin adicional.
4. Para reducir al mnimo cualquier efecto adverso significativo para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biol-gica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en cuya jurisdiccin haya ocurrido la liberacin del organismo vivo modificado a que se hace referencia en el prrafo 1 supra entablar inmediatamente consultas con los Estados afectados o que puedan resultar afectados para que stos puedan determinar las res-puestas apropiadas y poner en marcha las actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.
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Artculo 18
MANIPULACIN, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACIN
1. Para evitar efectos adversos para la con-servacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana, las Partes adoptarn las medidas necesa-rias para requerir que los organismos vivos modificados objeto de movimientos trans-fronterizos intencionales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados,en-vasados y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y los estndares internacionales pertinentes .
2. Cada Parte adoptar las medidas para requerir que la documentacin que acom-paa a:
a) Organismos vivos modificados destina-dos a uso directo como alimento hu-
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mano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que pueden lle-gar a contener organismos vivos modi-ficados y que no estn destinados para su introduccin intencional en el medio, as como un punto de contacto para solicitar informacin adicional. La Con-ferencia de las Partes, en su calidad de reunin de las Partes en el presente Pro-tocolo, adoptar una decisin acerca de los requisitos pormenorizados para este fin, con inclusin de la especifica-cin de su identidad y cualquier identifi-cacin exclusiva, a ms tardar dos aos despus de la fecha de entrada en vi-gor de presente Protocolo;
b) Organismos vivos modificados destina-dos para uso confinado los identifica claramente como organismos vivos mo-dificados; especifica los requisitos para su manipulacin; el punto de contacto para obtener informacin adicional, in-
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cluido el nombre y las seas de la per-sona y la institucin a que se envan los organismos vivos modificados; y
c) Organismos vivos modificados destina-dos a su introduccin intencional en el medio ambiente de la Parte de impor-tacin y cualesquiera otros organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica la identidad y los rasgos/ca-ractersticas pertinentes, los requisitos para su manipulacin, almacenamien-to, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener informacin adicional y, segn proceda, el nombre y la direccin del importador y el exporta-dor; y contiene una declaracin de que el movimiento se efecta de conformi-dad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al exportador.
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3. La Conferencia de las Partes que acta como reunin de las Partes en el presente Protocolo examinar la necesidad de ela-borar normas, y modalidad es para ello, en relacin con las prcticas de identificacin, manipulacin, envasado y transporte en consulta con otros rganos internacionales pertinentes.
Artculo 19
AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y CENTROS FOCALES
NACIONALES
1. Cada Parte designar un centro focal nacional que ser responsable del enlace con la secretara en su nombre. Cada Parte tambin designar una o ms autoridades nacionales competentes que se encargarn de las funciones administrativas requeridas por el presente Protocolo y estarn faculta-das para actuar en su nombre en relacin
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con esas funciones. Una Parte podr desig-nar a una sola entidad para cumplir las fun-ciones de centro focal y autoridad nacional competente.
2. Cada Parte comunicar a la secretara, a ms tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los nombres y direcciones de su centro focal y de su autori-dad o autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara ms de una autoridad nacional competente, comunicar a la se-cretara, junto con la notificacin correspon-diente, informacin sobre las responsabilida-des respectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esa informa-cin se deber especificar, como mnimo, qu autoridad competente es responsable para cada tipo de organismo vivo modifica-do. Cada Parte comunicar de inmediato a la secretara cualquier cambio en la desig-nacin de su centro focal nacional, o en los nombres y direcciones o en las responsabili-
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dades de su autoridad o autoridades nacio-nales competentes.
3. La secretara comunicar de inmediato a las Partes las notificaciones recibidas en vir-tud del prrafo 2 supra y difundir asimismo esa informacin a travs del Centro de Inter-cambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa.
Artculo 20
INTERCAMBIO DE INFORMACIN Y EL CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMA-
CIN SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGA
1. Queda establecido un Centro de Inter-cambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa como parte del mecanismo de facilitacin a que se hace referencia en el prrafo 3 del artculo 18 del Convenio, con el fin de:
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a) Facilitar el intercambio de informacin y experiencia cientfica, tcnica,ambien-tal y jurdica en relacin con los organis-mos vivos modificados; y b) Prestar asis-tencia a las Partes en la aplicacin del Protocolo, teniendo presentes las nece-sidades especiales de los pases en de-sarrollo, en particular los pases menos adelantados y los pequeos Estados in-sulares en desarrollo, y de los pases con economas en transicin, as como de los pases que son centros de origen y centros de diversidad gentica.
2. El Centro de Intercambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa ser un medio para difundir informacin a efectos del prrafo 1 supra. Facilitar el acceso a la informacin de inters para la aplicacin del Protocolo proporcionada por las Partes. Tambin facilitar el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos internacionales de intercambio de informacin sobre seguri-
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dad de la biotecnologa.
3. Sin perjuicio de la proteccin de la infor-macin confidencial, cada Parte proporcio-nar al Centro de Intercambio de Informa-cin sobre Seguridad de la Biotecnologa cualquier informacin que haya que facilitar al Centro de Intercambio de Informacin so-bre Seguridad de la Biotecnologa en virtud del presente Protocolo y tambin informa-cin sobre:
a) Leyes, reglamentos y directrices na-cionales existentes para la aplicacin del Protocolo, as como la informacin requerida por las Partes para el proce-dimiento de acuerdo fundamentado previo;
b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regiona-les y multilaterales;
c) Resmenes de sus evaluaciones del ries-go o exmenes ambientales de orga-
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nismos vivos modificados que se hayan realizado como consecuencia de su proceso reglamentario y de conformi-dad con el artculo 15, incluida, cuando proceda, informacin pertinente sobre productos derivados de los organismos vivos modificados, es decir, materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo modificado, que con-tengan combinaciones nuevas detec-tables de material gentico replicable que se hayan obtenido mediante la aplicacin de la biotecnologa moder-na;
d) Sus decisiones definitivas acerca de la importacin o liberacin de organismos vivos modificados; y
e) Los informes que se le hayan presenta-do en virtud del artculo 33,incluidos los informes sobre la aplicacin del proce-dimiento de acuerdo fundamentado
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PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLGICA
previo.
4. La Conferencia de las Partes que acta como reunin de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunin, examina-r las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptar de-cisiones respecto de esas modalidades y las mantendr en examen en lo sucesivo.
Artculo 21
INFORMACIN CONFIDENCIAL
1. La Parte de importacin permitir al notifi cador determinar qu informacin presenta-da en virtud de los procedimientos estableci-dos en el presente Protocolo o requerida por la Parte de importacin como parte del pro-cedimiento de acuerdo fundamentado pre-vio establecido en el Protocolo debe tratarse como informacin confidencial. En esos ca-
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sos, cuando se solicite,debern exponerse las razones que justifiquen ese tratamiento.
2. La Parte de importacin entablar consul-tas con el notificador si estima que la infor-macin clasificada como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y co-municar su decisin al notificador antes de divulgar la informacin, explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando una oportu-nidad para la celebracin de consultas y la revisin interna de la decisin antes de divul-gar la informacin.
3. Cada Parte proteger la informacin con-fidencial recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la informacin confiden-cial que reciba en el contexto del procedi-miento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurar de que dispone de procedimien-tos para proteger esa informacin y prote-ger la confidencialidad de esa informacin
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en una forma no menos favorable que la aplicable a la informacin confidencial rela-cio nada con los organismos vivos modifica-dos producidos internamente.
4. La Parte de importacin no utilizar dicha informacin con fines comerciales, salvo que cuente con el consentimiento escrito del no tificador.
5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificacin, la Parte de importacin de-ber respetar la confidencialidad de toda la informacin comercial e industrial clasifica-da como confidencial, incluida la informa-cin sobre la investigacin y el desarrollo, as como la informacin acerca de cuya confi-dencialidad la Parte y el notificador estn en desacuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 5 supra no se considerar confidencial la infor-macin siguiente:
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a) El nombre y la direccin del notificador;
b) Una descripcin general del organismo u organismos vivos modificados;
c) Un resumen de la evaluacin del riesgo de los efectos para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana; y
d) Los mtodos y planes de respuesta en caso de emergencia.
Artculo 22
CREACIN DE CAPACIDAD
1. Las Partes cooperarn en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de la biotecnologa, incluida la biotecnologa en la medida en que es nece-saria para la seguridad de la biotecnologa, con miras a la aplicacin eficaz del presente
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PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLGICA
Protocolo en las Partes que son pases en de-sarrollo, en particular los pases menos ade-lantados y los pequeos Estados insulares en desarrollo, y las Partes que son pases con economas en transicin, a travs de las ins-tituciones y organizaciones mundiales, regio-nales, sub regionales y nacionales existentes y,cuando proceda, mediante la facilitacin de la participacin del sector privado.
2. A los efectos de aplicar el prrafo 1 su pra, en relacin con la cooperacin para las actividades de creacin de capacidad en materia de seguridad de la biotecnologa, se tendrn plenamente en cuenta las nece-sidades de las Partes que son pases en desa-rrollo, en particular los pases menos adelan-tados y de los pequeos Estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso a tecnologa y a conocimientos especializa-dos, y su transferencia, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La cooperacin en la esfera de la creacin
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de capacidad incluir, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la capacidad y ne-cesidades de cada Parte, la capacitacin cientfica y tcnica en el manejo adecuado y seguro de la biotecnologa y en el uso de la evaluacin del riesgo y de la gestin del riesgo para seguridad de la biotecnologa, y el fomento de la capacidad tecnolgica e institucional en materia de seguridad de la biotecnologa. Tambin se tendrn ple-namente en cuenta las necesidades de las Partes con economas en transicin para esa creacin de capacidad en seguridad de la biotecnologa.
Artculo 23
CONCIENCIACIN Y PARTICIPACIN DEL PBLICO
1. Las Partes:
a) Fomentarn y facilitarn la concien-ciacin, educacin y participacin
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del pblico relativas a la seguridad de la transferencia, manipulacin y utiliza-cin de los organismos vivos modifica-dos en relacin con la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgica, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperarn, segn pro-ceda, con otros Estados y rganos inter-nacionales.
b) Procurarn asegurar que la conciencia-cin y educacin del pblico incluya el acceso a la informacin sobre organis-mos vivos modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser importados.
2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas,celebrarn consultas con el pblico en el proceso de adopcin de decisiones en relacin con or-ganismos vivos modificados y darn a cono-
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cer al pblico los resultados de esas decisio-nes, respetando la informacin confidencial segn lo dispuesto en el artculo 21.
3. Cada Parte velar porque su poblacin conozca el modo de acceder al Centro de Intercambio de Informacin sobre Seguridad de la Biotecnologa.
Artculo 24
ESTADOS QUE NO SON PARTES
1. Los movimientos transfronterizos de orga-nismos vivos modificados entre Partes y Esta-dos que no son Partes debern ser compati-bles con el objetivo del presente Protocolo. Las Partes podrn concertar acuerdos y arre-glos bilaterales,regionales y multilaterales con Estados que no son Partes en relacin con esos movimientos transfronterizos.
2. Las Partes alentarn a los Estados que no
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son Partes a que se adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Informacin sobre Seguridad de la Bio-tecnologa informacin pertinente sobre los organismos vivos modificados liberados o in-troducidos en zonas dentro de su jurisdiccin nacional o transportados fuera de ella.
Artculo 25
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ILCITOS
1. Cada Parte adoptar las medidas nacio-nales adecuadas encaminadas a prevenir y, si procede, penalizar los movimientos trans-fronterizos de organismos vivos modificados realizados en contravencin de las medida s nacionales que rigen la aplicacin del pre-sente Protocolo. Esos movimientos se consi-derarn movimientos transfronterizos ilcitos.
2. En caso de que se produzca un movimien-to transfronterizo ilcito, la Parte afectada po-
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dr exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se trate repatrindolo o destruyndolo, segn proceda.
3. Cada Parte pondr a disposicin del Cen-tro de Intercambio de Informacin sobre Se-guridad de la Biotecnologa informacin so-bre los casos de movimientos transfronterizos ilcitos en esa Parte.
Artculo 26
CONSIDERACIONES SOCIO-ECONMICAS
1. Las Partes, al adoptar una decisin sobre la importacin con arreglo a las medidas na-cionales que rigen la aplicacin del presente Protocolo, podrn tener en cuenta, de forma compatible con sus obligaciones internacio-nales, las consideraciones socioeconmicas resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la conservacin y la utilizacin sostenible de la diversidad biolgi-
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ca, especialmente en relacin con el valor que la diversidad biolgica tiene para las comunidades indgenas y locales.
2. Se alienta a las Partes a cooperar en la es-fera del intercambio de informacin e inves-tigacin sobre los efectos socioeconmicos de los organismos vivos modificados, espe-cialmente en las comunidades indgenas y locales.
Artculo 27
RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIN
La Conferencia de las Partes que acte como reunin de las Partes en el presente Protocolo adoptar, en su primera reunin, un proceso en relacin con la elaboracin apropiada de normas y procedimientos in-ternacionales en la esfera de la responsabi-lidad y compensacin por daos resultan-tes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, para lo que
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se analizarn y se tendrn debidamente en cuenta los procesos en curso en el mbito del derecho internacional sobre esas esfe-ras, y tratar de completar ese proceso en un plazo de cuatro aos.
Artculo 28
MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS
1. Al examinar los recursos financieros para la aplicacin del Protocolo, las Partes tendrn en cuenta las disposiciones del artculo 20 del Convenio.
2. El mecanismo financiero establecido en virtud del artculo 21 del Convenio ser, por conducto de la estructura institucional a la que se confe su funcionamiento, el mecanis-mo financiero del presente Protocolo.
3. En lo relativo a la creacin de capacidad a que se hace referencia en el artculo 22 del
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presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que acta como reunin de las Par-tes en el presente Protocolo, al proporcionar orientaciones en relacin con el mecanismo financiero a que se hace referencia en el p-rrafo 2 supra para su examen por la Confe-rencia de las Partes, tendr en cuenta la ne-cesidad de recursos financieros de las Partes que son pases en desarrollo, en particular los pases menos adelantados y los pequeos Estados insulares endesarrollo.
4. En el contexto del prrafo 1 supra, las Par-tes tambin tendrn en cuenta las necesi-dades de las Partes que son pases en de-sarrollo, especialmente de los pases menos adelantados y de los pequeos Estados in-sulares en desarrollo, as como de las Partes que son pases con economas en transicin, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos de creacin de capacidad para la aplicacin del presente Protocolo.
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5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes,incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopcin del presente Pro-tocolo, se aplicarn, mutatis mutandis, a las disposiciones del presente artculo.
6. Las Partes que son pases desarrollados po-drn tambin suministrar recursos financieros y tecnolgicos para la aplicacin de las dis-posiciones del presente Protocolo por con-ductos bilaterales, regionales y multilatera-les, y las Partes que son pases en desarrollo y pases con economas en transicin podrn acceder a esos recursos.
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PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLGICA
Artculo 29
CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTA COMO REUNIN DE LAS PARTES EN EL PRE-
SENTE PROTOCOLO
1. La Conferencia de las Partes actuar como reunin de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrn parti-cipar en calidad de observadores en las de-liberaciones de las reuniones de la Conferen-cia de las Partes que acte como reunin de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes acte como re-unin de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del pre-sente Protocolo slo sern adoptadas por las Partes en ste.
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3. Cuando la Conferencia de las Partes ac-te como reunin de las Partes en el presen-te Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momen-to, no sean Partes en presente el Protocolo, sern reemplazados por miembros que sern elegidos por y de entre las Partes en el pre-sente Protocolo.
4. La Conferencia de las Partes que acte como reunin de las Partes en el presen-te Protocolo examinar peridicamente la aplicacin del presente Protocolo y adop-tar, con arreglo a su mandato, las decisio-nes que sean necesarias para promover su aplicacin efectiva. La Conferencia de las Partes desempear las funciones que se le asignen en el presente Protocolo y deber:
a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para la aplicacin del presente Proto-
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colo;
b) Establecer los rganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplica-cin del presente Protocolo;
c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, la cooperacin y la informa-cin que puedan proporcionar las or-ganizaciones internacionales y rganos no gubernamentales e interguberna-mentales competentes;
d) Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la informacin que deba presentarse de conformidad con el ar-tculo 33 del presente Protocolo y exa-minar esa informacin, as como los informes presentados por los rganos subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y sus anexos, as como a otros anexos adi-
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cionales del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la aplica-cin del presente Protocolo;
f) Desempear las dems funciones que sean necesarias para la aplicacin del presente Protocolo.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero del Conve-nio se aplicarn mutatis mutandis al presente Protocolo, amenos que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que acte como reunin de las Partes en el presente Protocolo.
6. La primera reunin de la Conferencia de las Partes que acte como reunin de las Partes en el presente Protocolo ser convo-cada por la secretara,conjuntamente con la primera reunin de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar despus de la fecha de entrada en vigor del presente
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Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que acte como reunin de la Conferencia de las Par-tes en el presente Protocolo se celebrarn conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes que acte como reunin de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias de la Confe-rencia de las Partes que acta como reunin de las Partes en el presente Protocolo se ce-lebrarn cuando lo estime necesario la Con-ferencia de las Partes que acta como reu-nin de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una Parte,siem-pre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretara haya comu-nicado a las Partes la solicitud, sta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
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8. Las Naciones Unidas, sus organismos es-pecializados y el Organismo Internacional de Energa Atmica, as como los Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio, podrn estar representados en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes que acta como reunin de las Partes en el presente Protocolo. Todo rgano u organismo, ya sea nacional o internacional,gubernamental o no gubernamental con competencias en los asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la se cretara su inters por estar representado en calidad de observador en una reunin de la Conferencia de las Partes que acta como reunin de las Partes en el presente Protoco-lo, podr aceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artculo, la aceptacin y
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participacin de observadores se regir por el reglamento a que se hace referencia en el prrafo 5 supra.
Artculo 30
RGANOS SUBSIDIARIOS
1. Cualquier rgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de ste podr, cuando as lo decida la reunin de la Confe-rencia de las Partes que acta como reunin de las Partes en el presente Protocolo, pres-tar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la re-unin de las Partes especificar las funciones que haya de desempear ese rgano.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrn par-ticipar en calidad de observadores en los debates de las reuniones de los rganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un rgano subsidiario del Convenio acte como rgano subsidiario del presente Proto-
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colo, las decisiones relativas a ste slo sern adoptadas por las Partes en el Protocolo.
3. Cuando un rgano subsidiario del Con-venio desempee sus funciones en relacin con cuestiones relativas al presente Protoco-lo, los miembros de la Mesa de ese rgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el Protocolo, sern reemplazados por miembros que sern elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.
Artculo 31
SECRETARA
1. La secretara establecida en virtud del ar-tculo 24 del Convenio actuar como secre-tara del presente Protocolo.
2. El prrafo 1 del artculo 24 del Convenio, relativo a las funciones de la secretara, se aplicar mutatis mutandis al presente Proto-
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colo.
3. En la medida en que puedan diferenciar-se, los gastos de los servicios de secretara para el Protocolo sern sufragados por las Partes en ste. La Conferencia de las Partes que acta como reunin de las Partes en el presente Protocolo decidir, en su primera reunin, acerca de los arreglos presupuesta-rios necesarios con ese fin.
Artculo 32
RELACIN CON EL CONVENIO
Salvo que en el presente Protocolo se dis-ponga otra cosa, las disposiciones del Con-venio relativas a sus protocolos se aplicarn al presente Protocolo.
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Artculo 33
VIGILANCIA Y PRESENTACIN DE INFORMES
Cada Parte vigilar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Proto-colo e informar a la Conferencia de las Par-tes que acta como reunin de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad que sta determine,acerca de las medidas que hubieren adoptado para la aplicacin del Protocolo.
Artculo34
CUMPLIMIENTO
La Conferencia de las Partes que acta como reunin de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunin, examina-r y aprobar mecanismos institucionales y procedimientos de cooperacin para pro-mover el cumplimiento con las disposiciones
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del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se incluirn disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, segn pro-ceda. Dichos procedimientos y mecanismos se establecern sin perjuicio de los procedi-mientos y mecanismos de solucin de con-troversias establecidos en el artculo 27 del Convenio y sern distintos de ellos.
Artculo 35
EVALUACIN Y REVISIN
La Conferencia de las Partes que acta como reunin de las Partes en el presente Protocolo llevar a cabo, cinco aos des-pus de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco aos, una evaluacin de la eficacia del Protocolo, incluida una evaluacin de sus procedimientos ya nexos.
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Artculo 36
FIRMA
El presente Protocolo estar abierto a la fir-ma de los Estados y de las organizaciones regionales de integracin econmica en la Oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.
Artculo 37
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrar en vigor el nonagsimo da contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuag-simo instrumento de ratificacin, acepta-cin, aprobacin o adhesin por los Estados u organizaciones regionales de integracin econmica que sean Partes en el Convenio.
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2. El presente Protocolo entrar en vigor para cada Estado u organizacin regional de in-tegracin econmica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a l despus de su entrada en vi-gor de conformidad con el prrafo 1 supra, el nonagsimo da contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organizacin regional de integracin econmica haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, o en la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado u organizacin regional de integracin econmica, si esa segunda fe-cha fuera posterior.
3. A los efectos de los prrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por una orga-nizacin regional de integracin econmica no se considerarn adicionales a los depo-sitados por los Estados miembros de esa or-ganizacin.
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Artculo 38
RESERVAS
No se podrn formular reservas al presente Protocolo.
Artculo 39
DENUNCIA
1. En cualquier momento despus de dos aos contados a partir de la fecha de en-trada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podr denunciar el Pro-tocolo mediante notificacin por escrito al Depositario.
2. La denuncia ser efectiva despus de un ao contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificacin, o en una fecha posterior que se haya especifi-cado en la notificacin de la denuncia.
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Artculo 40
TEXTOS AUTNTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos tex-tos en rabe, chino, espaol,francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se deposi-tar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infra escritos, debidamente autorizados a ese efecto, fir-man el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.
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Anexo I
INFORMACIN REQUERIDA EN LAS NOTIFI CACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTCULOS 8, 10 Y 13
a) Nombre, direccin e informacin de contacto del exportador.
b) Nombre, direccin e informacin de contacto del importador.
c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, as como la clasificacin nacional, si la hubiera, del nivel de se-guridad de la biotecnologa,del orga-nismo vivo modificado en el Estado de exportacin.
d) Fecha o fechas prevista del movimiento transfronterizo, si se conocen.
e) Situacin taxonmica, nombre comn, lugar de recoleccin o adquisicin y caractersticas del organismo receptor o los organismos parentales que guar-
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den relacin con la seguridad de la bio-tecnologa.
f) Centros de origen y centros de diversi-dad gentica, si se conocen, del orga-nismo receptor y/o de los organismos parentales y descripcin de los hbitat en que los organismos pueden persistir o proliferar.
g) Situacin taxonmica, nombre comn, lugar de recoleccin o adquisicin y caractersticas del organismo u orga-nismos donantes que guarden relacin con la seguridad de la biotecnologa.
h) Descripcin del cido nucleico o la modificacin introducidos, la tcnica utilizada, y las caractersticas resultantes del organismo vivo modificado.
i) Uso previsto del organismo vivo modifi-cado o sus productos, por ejemplo, ma-teriales procesados que tengan su ori-gen en organismos vivos modificados,
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que contengan combinaciones nuevas detectables de material gentico repli cable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnologa moderna.
j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a transferirse.
k) Un informe sobre la evaluacin del ries-go conocido y disponible que se haya realizado con arreglo al anexo III.
l) Mtodos sugeridos para la manipula-cin, el almacenamiento, el transporte y la utilizacin seguros, incluido el enva-sado, el etiquetado, la documentacin, los procedimientos de eliminacin y en caso de emergencia,segn proceda.
m) Situacin reglamentaria del organismo vivo modificado de que se trate en el Estado de exportacin (por ejemplo, si est prohibido en el Estado de exporta-cin, si est sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado para su liberacin
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general) y, si el organismo vivo modifi-cado est prohibido en el Estado de exportacin, los motivos de esa prohi-bicin.
n) El resultado y el propsito de cualquier notificacin a otros gobiernos por el ex-portador en relacin con el organismo vivo modificado que se pretende trans-ferir.
o) Una declaracin de que los datos inclui-dos en la informacin arriba menciona-da son correctos.
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Anexo II
INFORMACIN REQUERIDA EN RELACIN CON LOS ORGANISMOS VIVOS
MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO CON
ARREGLO AL ARTCULO 11
a) El nombre y las seas del solicitante de una decisin para uso nacional.
b) El nombre y las seas de la autoridad encargada de la decisin.
c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado.
d) La descripcin de la modificacin del gen, la tcnica utilizada y las caracte-rsticas resultantes del organismo vivo modificado.
e) Cualquier identificacin exclusiva del organismo vivo modificado.
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f) La situacin taxonmica, el nombre co-mn, el lugar de recoleccin o adquisi-cin y las caractersticas del organismo receptor o de los organismos parentales que guarden relacin con la seguridad de la biotecnologa.
g) Centros de origen y centros de diversi-dad gentica, si se conocen, del orga-nismo receptor y/o los organismos pa rentales y descripcin de los hbitats en que los organismos pueden persistir o proliferar.
h) La situacin taxonmica, el nombre co-mn, el lugar de recoleccin o adquisi-cin y las caractersticas del organismo donante u organismos que guarden relacin con la seguridad de la biotec-nologa.
i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado.
j) Un informe sobre la evaluacin del ries-
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go con arreglo al anexo III.
k) Mtodos sugeridos para la manipula-cin, el almacenamiento, el transporte y la utilizacin seguros, incluidos el enva-sado, el etiquetado, la documentacin, los procedimientos de eliminacin y en caso de emergencia,segn proceda.
Anexo III
EVALUACIN DEL RIESGO
Objetivo
1. El objetivo de la evaluacin del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es deter-minar y evaluar los posibles efectos adver-sos de los organismos vivos modificados en la conservacin y utilizacin sostenible de la diversidad biolgica en el probable medio receptor, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana.
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Uso de la evaluacin del riesgo
2. Las autoridades competentes utilizarn la evaluacin del riesgo para, entre otras co-sas, adoptar decisiones fundamentadas en relacin con los organismos vivos modifica-dos.
Principios generales
3. La evaluacin del riesgo deber realizar se de forma transparente y cientficamente competente, y al realizarla debern tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las organiza-ciones internacionales pertinentes.
4. La falta de conocimientos cientficos o de consenso cientfico no se interpretarn ne-cesariamente como indicadores de un de-terminado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo acep-table.
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5. Los riesgos relacionados con los organis-mos vivos modificados o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas de-tectables de material gentico replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnologa moderna, debern tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos plan-teados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.
6. La evaluacin del riesgo deber realizar se caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la informacin requerida, puede variar de un caso a otro,dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.
Metodologa
7. El proceso de evaluacin del riesgo puede
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dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener ms informacin acerca de aspec-tos concretos, que podrn determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluacin, y por otra parte, a que la informacin sobre otros aspectos pueda carecer de inters en algunos casos.
8. Para cumplir sus objetivos, la evaluacin del riesgo entraa, segn proceda,las si-guientes etapas:
a) Una identificacin de cualquier carac-terstica genotpica y fenotpica nueva relacionada con el organismo vivo mo-dificado que pueda tener efectos ad-versos en la diversidad biolgica y en el probable medio receptor, teniendo tambin en cuenta los riesgos para la salud humana;
b) Una evaluacin de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran real-mente, teniendo en cuenta el nivel y el
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tipo de exposicin del probable medio receptor al organismo vivo modificado;
c) Una evaluacin de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen real-mente;
d) Una estimacin del riesgo general plan-teado por el organismo vivo modificado basada en la evaluacin de la proba-bilidad de que los efectos a diversos determinados ocurran realmente y las consecuencias en ese caso;
e) Una recomendacin sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no, in-cluida, cuando sea necesaria, la deter-minacin de estrategias para gestionar esos riesgos; y
f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podr tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando informacin adicional sobre las cuestio-nes concretas motivo de preocupacin,
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o poniendo en prctica estrategias de gestin del riesgo apropiadas y/o vigi-lando al organismo vivo modificado en el medio receptor.
Aspectos que es necesario tener en cuenta
9. Segn el caso, en la evaluacin del ries-go se tienen en cuenta los datos tcnicos y cientficos pertinentes sobre las caractersti-cas de los siguientes elementos:
a) Organismo receptor u organismos pa rentales. Las caractersticas biolgicas del organismo receptor o de los orga-nismos parentales, incluida informacin sobre la situacin taxonmica, el nom-bre comn, el origen, los centros de ori-gen y los centros de diversidad genti-ca, si se conocen, y una descripcin del hbitat en que los organismos pueden persistir o proliferar;
b) Organismo u organismos donantes. Si-
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tuacin taxonmica y nombre comn, fuente y caractersticas biolgicas perti-nentes de los organismos donantes;
c) Vector. Caractersticas del vector, in-cluida su identidad, si la tuviera, su fuen-te de origen y el rea de distribucin de sus huspedes;
d) Inserto o insertos y/o caractersticas de la modificacin. Caractersticas genti-cas del cido nucleico insertado y de la funcin que especifica, y / o caracte-rsticas de la modificacin introducida;
e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y dife-rencias entre las caractersticas biolgi-cas del organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los organis-mos parentales;
f) Deteccin e identificacin del organis-mo vivo modificado. Mtodos sugeridos de deteccin e identificacin y su espe-
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cificidad, sensibilidad y fiabilidad;
g) Informacin sobre el uso previsto. In-formacin acerca del uso previsto del organismo vivo modificado, incluido un uso nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor o los organis-mos parentales, y
h) Medio receptor. Informacin sobre la ubicacin y las caractersticas geogr-ficas, climticas y ecolgicas, incluida informacin pertinente sobre la diver-sidad biolgica y los centros de origen del probable medio receptor.
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DECRETO N1224
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el 24 de mayo del 2000, se suscribi durante la V Reunin de la Conferencia de las Partes de la Convencin de Diver-sidad Biolgica, realizada en Nairobi, Ke-nia, del 15 al 26 de mayo del mismo ao, el Protocolo de Cartagena sobre Seguri-dad de la Biotecnologa del Convenio so-bre la Diversidad Biolgica, el cual cons-ta de un Prembulo, cuarenta Artculos, un Anexo I que contiene la informacin requeridas en las Notificaciones de con-formidad con los Artculos 8, 10 y 13, un Anexo II que contiene informacin reque-rida en relacin con los Organismos vivos Modificados Destinados a Uso Directo como Alimento Humano o Animal o para Procesamiento con Arreglo al Artculo 11
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y un Anexo III que contiene la Evaluacin del Riesgo; en nombre y representacin del Gobierno de la Repblica de El Sal-vador, por el Doctor Jorge Ernesto Que zada, Punto Focal de la Convencin de Diversidad Biolgica del Ministerio de Me-dio Ambiente y Recursos Naturales;
Que el referido Protocolo de Cartagena ha sido aprobado por el rgano Ejecutivo a travs del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N39, de fecha 3 de febrero del presente ao y sometido a rati-ficacin de esta Asamblea Legislativa, para su validez; POR TANTO,
En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica, por medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 Ordinal 7 del a Constitucin, en relacin con el Art. 168 Ordi-nal 4 de la misma.
DECRETA:
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Art. 1.- Ratificase en todas sus partes, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnologa del Convenio sobre la Diversidad Biolgica, el cual consta de un Prembulo, cuarenta Artculos un Anexo I que contiene la informacin requeridas en las Notificaciones de conformidad con los Artculos 8, 10 y 13, un Anexo II que contie-ne informacin requerida en relacin con los Organismos vivos Modificados Destina-dos a Uso Directo como Alimento Humano o Animal o para Procesamiento con Arreglo al Artculo 11 y un Anexo III que contiene la Evaluacin del Riesgo; en nombre y repre-sentacin del Gobierno de la Repblica de El Salvador, por el Doctor Jorge Ernesto Quezada, Punto Focal de la Convencin de Diversidad Biolgica del Ministerio de Me-dio Ambiente y Recursos Naturales, el 24 de mayo del 2000 durante la V Reunin de la Conferencia de las Partes de la Convencin de Diversidad Biolgica, realizada en Nai
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robi, Kenia, del 15 al 26 de mayo del mismo ao; aprobado por el rgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo N39, de fecha 3 de febrero del presente ao.
Art. 2.- El presente Decreto entrar en vigen-cia ocho das despus de su publicacin en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Sal-vador, a los veintitrs das del mes de abril del ao dos mil tres.
CIRO CRUZ ZEPEDA, PRESIDENTE.
WALTER REN ARAUJO MORALES, PRIMER VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
REN NAPOLEN AGUILUZ CARRANZA, TERCER VICEPRESIDENTE.
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CARMEN ELENA CALDERN DE ESCALN, PRIMERA SECRETARIA.
JOS RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARSTIDES ALVARENGA, TERCER SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, CUARTO SECRETARIO.
RUBN ORELLANA, QUINTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trein-ta das del mes de abril del ao dos mil tres.
PUBLQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PREZ Presidente de la Repblica.
MARA EUGENIA BRIZUELA DE VILA, Ministra de Relaciones Exteriores.
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Esta publicacin fue realizada por el Ministe-
rio de Medio Ambiente y Recursos Naturales con
el apoyo del proyecto CAMBio/Banco Centro-
amerciano de Integracin Econmica en oc-
tubre de 2013 y consta de 1,500 ejemplares.
El texto es copia fiel del documento internacional ofi-
cial.
La distribucin es gratuita.
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