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PROPUESTA DELIMITACION DE MUNICIPIOS

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PROPUESTA DELIMITACION DE

MUNICIPIOS

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DELIMITACIÓN DE MUNICIPIOS - ANÁLISIS LEY Nº 339 de Delimitación de Unidades

Territoriales de 31/01/2013

CONFLICTO DE LIMITES ENTRE MUNICIPIOS.-

A partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular más de 200 enfrentan conflictos de límites que

después de 20 años no han sido solucionados con los consiguientes problemas para la población que

habita en los territorios en disputa.

Los procedimientos y etapas establecidos en la Ley 339 y su reglamento que datan de hace cuatro años,

no muestran resultados que vislumbren soluciones en ese marco jurídico administrativo complejo.

PROPUESTA Anulación mediante Ley expresa de todos los procesos en curso a nivel departamental y

municipal, promoviendo la realización de Referendums en todas las zonas en conflicto, a fin de que sus

habitantes puedan decidir con su voto la delimitación. Correspondería que la Asamblea Plurinacional

apruebe la Ley de Convocatoria y que el Órgano Electoral Plurinacional administre el proceso.

El resultado del referendo es vinculante. La delimitación es georeferenciada y se la representa

cartográficamente.

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DiseñoWeb

[NOMBRE DE LA EMPRESA] [Dirección de la compañía]

PROPUESTA TEMA

ADMINISTRATIVO FINANCIERO

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Modelo de presentación

• Identificación de la disposición normativa sujeta a modificación o de la mejora operativa de la gestión publica

• Propuesta específica de modificación (redacción concreta)

• Justificación Técnica y normativa de la propuesta realizada demostrando su viabilidad

• Otros

Nº DISPOSICIÓN NORMATIVA SUJETA A MODIFICACIÓN O DE LA

MEJORA OPERATIVA DE LA GESTIÓN PÚBLICA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

JUSTIFICACIÓN TÉCNICA Y NORMATIVA

RESUMEN

PRESUPUESTO Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 1

Ley Nº 31 Marco de Autonomías y Descentralización (19 de julio 2010)

Articulo 108 (Tesorería y Crédito Publico) XII. La legislación de las entidades territoriales autónomas sobre el crédito público deberá enmarcarse en los lineamientos, procedimientos y condiciones establecidas en la legislación del nivel central del Estado.

Estos procedimientos y condiciones deben ser menos burocráticas y más transparentes para que pueda ser de acceso de todas las ETAs

Articulo 112 (Competencias, Programas y Proyectos Concurrentes) I. El nivel central del Estado y las

entidades territoriales autónomas definirán el financiamiento que corresponda a la transferencia o delegación de competencias, o al traspaso de responsabilidades para el ejercicio efectivo de las competencias concurrentes, en conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

II. En los casos en que el traspaso efectivo de responsabilidades, transferencia, o delegación competencial involucre la prestación de servicios relativos a los derechos fundamentales de la población, las entidades involucradas, la entidad competente del nivel central del Estado y el Servicio Estatal de Autonomías, establecerán

III. En los casos en que el

traspaso efectivo de responsabilidades, transferencia, o delegación competencial involucre la prestación de servicios relativos a los derechos fundamentales de la población, las entidades involucradas, la entidad competente del nivel central

No se da cumplimiento al parágrafo I, cuando se delega competencias o traspasa responsabilidades al GAM, el gobierno central no hace la definición conjunta y concertada en materia de operatividad y financiamiento, simplemente se lanza la instrucción afectado los recursos existentes y ya programados.

Los techos presupuestarios deben ser fijados por elementos técnicos y no fijados de manera discrecional por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas

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los criterios para el costo de la competencia a ser transferida o delegada, o de la responsabilidad a ser traspasada, asi como el correspondiente financiamiento de las competencias que son afectadas.

del Estado y el Servicio Estatal de Autonomías, concertaran y socializaran con las Entidades Territoriales Autonomas los criterios para el costo de la competencia a ser transferida o delegada, o de la responsabilidad a ser traspasada, asi como el correspondiente financiamiento de las competencias que son afectadas.

Articulo 113 (Administración Pública) III. Las entidades territoriales autónomas deben utilizar el sistema oficial de información fiscal autorizado por el ministerio responsable de las finanzas públicas.

Articulo 113 (Administración Pública) III. Las entidades territoriales autónomas deben utilizar el sistema oficial de información fiscal autorizado por el ministerio responsable de las finanzas públicas, estas podrán ser compatibilizadas con los sistemas de las Entidades Territoriales Autónomas.

Las ETAs por la dinámica de su funcionamiento han ido desarrollando sistemas propios que están permitiendo una mejor administración e interrelación entre los sistemas de la Ley SAFCO. Si bien el gobierno central tiene sus propios sistemas oficiales como el SIGEP y el SISIN WEB estos no son compatibles entre ellos (criterios divergentes y duplicidad de registros en ambos sistemas) y mucho menos con los sistemas desarrollado en las ETAs ocasionando un doble trabajo administrativo en el registro

Establecer reglas de administración de las

finanzas no invasivas a las autonomías

Articulo 114 (Presupuesto de las Entidades Territoriales Autónomas) IX. Los Gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y documentación:

1. El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por las

Articulo 114 (Presupuesto de las Entidades Territoriales Autónomas) IX. Los Gobiernos autónomos tienen la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la siguiente información y documentación:

1. El Plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos

Respecto a este punto no hay una propuesta de redacción pero la observación es que el ciclo presupuestario propuesto

Aprobación autónoma de POAS, Presupuestos y sus reformulados por los Concejos Municipales.

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instancias del órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado.

2. La ejecución presupuestaria mensual sobre los recursos, gastos e inversión pública, en medio magnético e impreso, hasta el día del mes siguiente de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia

establecidos por las instancias del órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con la información de respaldo correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, directrices y clasificador presupuestario emitidos por el nivel central del Estado.

por el gobierno central causa problemas al tener que entregar el presupuesto en septiembre, teniendo una brecha de 4 meses en las cuales las proyecciones varían y provocan que sea necesario un reformulado en los primeros meses del siguiente año. Se propone eliminar el numeral 2 debido a que si ya existen sistemas oficiales del Estado como el SIGEP o SISIN WEB con los cuales se opera la administración financiera ¿Por qué se tiene que enviar información que tienen en línea?, además de representar un costo innecesario en papel, tóner y un trámite burocrático de firmas y remisión, quita tiempo porque se debe enviar a dos instancias distintas como ser el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Planificación del Desarrollo

X. Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia.

X. Una vez aprobado por el Órgano Deliberativo del gobierno autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva del gobierno central, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia.

Una vez que el Concejo Municipal aprueba el Presupuesto del GAM elaborado durante meses con procesos participativos y de concertación sectorial, territorial y funcional remite el documento al MEFP y MPD para su agregación y consolidación en el Presupuesto General del Estado. Como señalan las directrices en el proceso de agregación y consolidación el MPD realiza la evaluación de los presupuestos aprobados por el Concejo Municipal y realiza modificaciones en cuanto a

2 Directrices y Clasificadores Presupuestarios Resolucion Bi Ministerial Nº 07

Articulo 27 Presentación y Aprobación del Presupuesto General del Estado I. El Ministerio de Planificación del

Desarrollo previa evaluación, agregara los presupuestos de

I.

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(24 de junio 2016) inversión pública para su posterior remisión al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Anexo IV: Sección III)

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, agregara y consolidara los presupuestos institucionales con la finalidad de elaborar el proyecto de Presupuesto General del Estado

codificación, asignación de programas, cambios de nombre, ocasionando que el presupuesto agregación y consolidado del Estado difiera con lo aprobado por el Concejo Municipal

3 Decreto Supremo 29881 Reglamento de Modificaciones Presupuestarias (07 de enero 2009)

Articulo 4 (Responsabilidad) III. En cada entidad pública, la máxima instancia resolutiva podrá delegar a la instancia ejecutiva, a través de Resolución expresa, la aprobación de todas las modificaciones presupuestarias o parte de ellas.

Articulo 4 (Responsabilidad) III. En cada entidad pública, la máxima instancia deliberativa podrá delegar a la instancia ejecutiva, a través de Resolución expresa, la aprobación de todas las modificaciones presupuestarias o parte de ellas.

No existe en ningún documento un concepto oficial a cerca de quien es la MAXIMA INSTANCIA RESOLUTIVA

Articulo 18 (Registro de Modificaciones Presupuestaria Aprobadas) El registro de las modificaciones presupuestarias de acuerdo a los niveles de competencia establecidos en el presente Reglamento, serán realizados en el SIGMA, observado las siguientes disposiciones: b) Cuando sea competencia del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Planificación del Desarrollo, las modificaciones serán “Validadas” y “Aprobadas” previa emisión de la Resolución que corresponda Resolución del Ministerio o de los Viceministerios), en un plazo máximo de diez (10) días hábiles computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, conforme al detalle remitido y “Solicitado” en el SIGMA por la entidad solicitante, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento

Articulo 18 (Registro de Modificaciones Presupuestaria Aprobadas) El registro de las modificaciones presupuestarias de acuerdo a los niveles de competencia establecidos en el presente Reglamento, serán realizados en el SIGEP, observado las siguientes disposiciones: b) Cuando sea competencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o del Ministerio de Planificación del Desarrollo, las modificaciones serán de conocimiento para la emisión de la Resolución que corresponda Resolución del Ministerio o de los Viceministerios), en un plazo máximo de diez (10) días hábiles computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Las modificaciones presupuestarias realizadas los el GAM deben ser de conocimiento de los ministerios cabezas de sector para su consolidación en el Presupuesto General del Estado

La aplicación del inciso b. del Art. 18 del DS 29881 debería limitar el pronunciamiento de las instituciones del nivel central (Ministerios) a aspectos específicos que no invadan la autonomía, estableciendo plazos de cumplimiento obligatorio y sujetos a sanción ante su incumplimiento..

Articulo 22 (Periodicidad de las Modificaciones Presupuestarias) La periodicidad de las modificaciones al Presupuesto General de la Nación para cada ejercicio fiscal que implique

Articulo 22 (Periodicidad de las Modificaciones Presupuestarias) La periodicidad de las modificaciones al Presupuesto General de la Nación para cada ejercicio fiscal que implique

El Gobierno Central saca comunicados señalando cuando se apertura las modificaciones presupuestaria al PGE estableciendo plazos de

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aprobación de los Ministerios de Hacienda y/o Planificación del Desarrollo, en el marco de las competencias establecidas en el presente Reglamento, serán normadas mediante Resolución Bi- Ministerial

aprobación de los Ministerios de Hacienda y/o Planificación del Desarrollo, en el marco de las competencias establecidas en el presente Reglamento, serán normadas mediante Resolución Bi- Ministerial y aprobadas en un plazo de hasta 15 días a partir de su presentación

presentación y no asi plazos de aprobación, tomándose hasta 3 meses para su aprobación y habilitación en los sistemas oficiales

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PROPUESTA TEMA TRIBUTARIO

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TEMA: POLITICA FISCAL Y TRIBUTARIA

ANTEDECENTES.-

Las normas nacionales vigentes que rigen materia de política fiscal y tributaria, han

sido gestadas hace más de 20 años y no son compatibles con el régimen autonómico

establecido en la CPE, presentando contradicciones que restringen el ejercicio

autonómico y competencias (exclusivas y compartidas) municipales y creando

inseguridad jurídica tanto para los administradores como para los administrados.

IDENTIFICACION DE LA DISPOSICION NORMATIVA SUJETA A

MODIFICACION

1. CÓDIGO TRIBUTARIO INADECUADO A LA ESTRUCTURA Y CARACTERÍSTICAS

TRIBUTARIAS DEL ÁMBITO MUNICIPAL.

En el Código Tributario Boliviano, por la misma proyección y redacción de su texto,

se observa que en la generalidad, ha sido formulado con base a criterios

direccionados a ser aplicados para el accionar de las Administraciones Tributarias

como son el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, que recaudan

tributos que se generan en el mercado interno, así como tributos de importación,

respectivamente, tratándose en ambos casos de ingresos del nivel Central del

Estado, teniendo una limitación de aspectos normativos tributarios del ámbito

municipal, que obligan a proponer una reformulación y contar con normas de

Derecho Tributario plenamente aplicables al nivel municipal que permitan las

iniciativas de políticas tributarias y la toma de medidas de Administración Tributaria

en cada Municipio del país, que coadyuve y reafirme los aspectos legales tributarios

a nivel municipal, por la importancia de los ingresos tributarios que se generan y se

cobran en beneficio del ente municipal para cubrir las necesidades de los ciudadanos

de nuestros municipios.

El actual Código Tributario, da lugar a diferentes interpretaciones, causando

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conflicto en la aplicabilidad o pudiendo surgir situaciones nuevas que no estaban

previstas ni reguladas, conocidas como vacíos legales, por lo que necesariamente

deben gestionarse modificaciones en el indicado texto legal-tributario, que

contemplen los requerimientos del ámbito municipal, lo que permitirá mayor

estabilidad jurídica y una aplicación de normas más completas, tanto para las

Administraciones Tributarias Municipales como para los contribuyentes.

El Código Tributario Ley 2492, es un marco normativo bastante alejado de la realidad

jurídica tributaria municipal, que hoy en día, se ve reflejado al momento de la

aplicación, que si bien los Gobiernos Municipales a través de sus Administraciones

Tributarias han ido adecuando su accionar a esta norma, cuando en realidad es el

Código Tributarios el que debió adecuarse a la nueva estructura organizacional y

normativa del Estado que incorpora las autonomías. Existen varios vacíos dando

como resultado una disminución en la productividad, en la recaudación tributaria,

por un sistema legal tributario que en algunos casos no contribuye a las políticas

tributarias municipales ni tampoco a la relación jurídica tributaria entre las

Administraciones Tributarias Municipales y los sujetos pasivos. Una reforma al

Código Tributario Boliviano para que las Administraciones Tributarias de los GMs,

puedan contar con herramientas normativas acordes a su situación tributaria, para

hacer frente a los altos niveles de evasión y elusión tributaria; reforma que, además

de contribuir y beneficiar al ámbito local, permitirá una transformación en la

aplicación de temas relacionados a una cultura tributaria municipal, teniendo como

objetivo una eficiente administración de tributos municipales, crear una sociedad

con ciudadanos y contribuyentes más conscientes de sus deberes y derechos

tributarios.

Con las modificaciones al Código Tributario Boliviano, se busca fortalecer y promover

una cultura del pago de tributos municipales, con el fin de evitar la existencia o

utilización de figuras o interpretaciones incorrectas, o la inobservancia por la

ambigüedad que tiene la Ley 2492 respecto al ámbito municipal, proporcionando

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una equidad y mayor seguridad jurídica para la Administración Tributaria Municipal

como para los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Resulta importante y decisivo que a nivel nacional, los Gobiernos Autónomos

Municipales tomen la iniciativa de fundamentar y formular acciones y políticas

tributarias, para mejorar e incentivar el sistema tributario municipal con normas

claras y específicas, que coadyuven con las nuevas y futuras políticas que se tiene en

el ámbito municipal.

Asimismo, es primordial, que en el país se cuente con un Código Tributario que

garantice la seguridad jurídica tanto para los contribuyentes como para el Fisco en

todos sus niveles (central, gobernaciones, municipal), que responda a todas las

necesidades, enmarcadas en un derecho tributario moderno, atendiendo y

resolviendo los vacíos jurídicos que se identifican dentro del ámbito tributario

municipal. Trabajo que deberá realizarse de manera coordinada entre ambos niveles

a efectos de contar con una reforma del Código Tributario de Bolivia que refleje la

relación jurídica tributaria entre el sujeto pasivo y el sujeto activo en todos los niveles

de Estado.

PROPUESTA: MODIFICAR Y ADECUAR EL CODIGO TRIBUTARIO EN

LOS SIGUIENTES 13 PUNTOS:

1.1 ACLARAR QUE TODAS LAS NORMAS, DISPOSICIONES Y PROCEDIMIENTOS

ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO, PODRÁN SER LEGISLADAS Y REGLAMENTADAS

POR LOS GOBIERNOS MUNICIPALES EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS.

Con la actual Constitución Política del Estado, el ejercicio de la autonomía por parte

de las Entidades Territoriales Autonómicas (también denominados Gobiernos

Autónomos), consiste en la ejecución de sus competencias y regirse de acuerdo a su

propia legislación, específicamente, en lo referente a sus recursos económicos. La

auto o ía se ejer e, e tre otras, a través de la potestad de rear, re audar y/o

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administrar tributos, e invertir sus recursos de acuerdo a la Constitución Política del

Estado y la Ley

En consecuencia ante la asignación de competencias a los distintos niveles de

gobierno, establecida por la Constitución Política del Estado para la creación,

administración y/o modificación de tributos, asignada mediante una competencia

exclusiva, el ejercicio de la misma comprende la capacidad legislativa, reglamentaria

y de ejecución. Para ejercer estas potestades tributarias relacionadas a dichas

competencias es necesario que la norma que regula el relacionamiento entre los

sujetos pasivos y el sujeto activo (Código Tributario Boliviano) contemple claramente

ue: las or as disposi io es y pro edi ie tos podrá ser legislados ua do así lo

amerite (leyes de condonación, leyes de exenciones o descuentos, leyes de medidas

coactivas, etc.), reglamentadas y de plena aplicabilidad, por los Gobiernos

Autó o os . Toda vez, ue si ie la Ley de Clasifi a ió y Defi i ió de I puestos

y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos - Ley Nº 154 de 14

de julio de 11, e su artí ulo 1 esta le e ue: Las normas, las instituciones y los

procedimientos establecidos en el Código Tributario Boliviano o la norma que la

sustituya, son aplicables en la creación, modificación, supresión y administración de

impuestos por las entidades territoriales autónomas el CTB o fue reformulado ni

adecuado a la Constitución Política del Estado del 2009 que es cuando se

implementan las autonomías y aun surgen dudas y existen cuestionamiento cuando

en pleno ejercicio de su autonomía y competencia exclusiva un Gobierno Municipal

promulga u a Ley e apli a ió del CT por lo ue se propo e: Modificar el numeral

4, 5 y 7 del parágrafo I., e incorporar el parágrafo III en el artículo 5º de la Ley 2492

de de agosto de 00 Código T i uta io Bolivia o , ueda do eda tado el

artículo de la siguie te a e a:

ARTÍCULO °.- (FUENTE, PRELACIÓN NORMATIVA Y DERECHO SUPLETORIO). I.

Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente

prelación normativa:

1. La Constitución Política del Estado.

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2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.

3. El presente Código Tributario.

4. Las Leyes nacionales, departamentales y municipales.

5. Los Decretos Supremos, Departamentales y Municipales.

6. Resoluciones Supremas.

7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos

administrativos del nivel nacional, departamental y municipal, facultados al

efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este

Código.

También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales

de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito

de su jurisdicción y competencia.

II. Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo,

los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas

jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

III. Las normas, disposiciones y procedimientos establecidos en el presente

Código, podrán ser aplicadas, legisladas, reglamentadas por los Gobiernos

Departamentales y Municipales, en el ámbito de sus competencias.

1.2 LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES DEBEN ESTAR

EXENTAS DE CUALQUIER COBRO AL MOMENTO DE ANOTACIONES EN DERECHOS

REALES.

En el marco de la cooperación institucional que debe existir entre entidades del

estado y considerando que en la actualidad para requerir información o ejercer

medidas coactivas se exige el pago por la tramitación de estos y por la gran cantidad

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de acciones que realizan las Administraciones Tributarias, los montos son

considerables, por lo que es necesario incorporar un artículo en el Código Tributario

por el cual se libere a las Administraciones Tributarias de todo pago administrativo.

Por lo que se propone Modifi a e i o po a los parágrafos I, II y III al artículo 21º

de Ley 9 de de agosto de 00 Código T i uta io Bolivia o , ueda do

redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO °.- (SUJETO ACTIVO). I. El sujeto activo de la relación jurídica

tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación,

valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación,

ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la

Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por

Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado.

II. Las actividades mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser otorgadas

en concesión a empresas o sociedades privadas.

III. Las Administraciones Tributarias quedan liberadas de todo pago y/o

costo administrativo por la tramitación en el ejercicio de sus facultades, sea

en instituciones públicas o privadas.

1.3 ESTABLECER EXPRESAMENTE QUE EL VENDEDOR DE UN INMUEBLE O

VEHÍCULO ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON EL COMPRADOR POR LOS

IMPUESTOS A LA PROPIEDAD QUE NO SE PAGUEN, CUANDO NO INFORMEN EL

CAMBIO DE PROPIETARIO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Actualmente se tropieza con los casos en los que existen sujetos pasivo que

transfieren sus bienes a través de documentos privados o poderes que nos son

comunicados a las Administraciones Tributarias, justamente para evadir el pago de

las transferencias o en su caso realizan una traslación del bien mediante donaciones,

cesiones, sucesiones, etc. que tampoco son comunicadas. Razón por la cual cuando

estos bienes cuentan con deudas tributarias, se inicia procesos de fiscalización al

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sujeto pasivo inscrito en las bases del municipio y es cuando recién comunican que

se habría transferido el bien, causando un perjuicio al municipio por su

incumplimiento de comunicar y en su caso de cumplir con la obligación tributaria

respecto al Impuesto Municipal a las Transferencia.

Si bien el Art 26 señala quienes son deudores solidarios es necesario que se

esta lez a lara e te ue so solidarios del pago de la deuda ta to el ve dedor y

comprador de bienes, cuando estos no hubieren comunicado dicha traslación del

ie toda vez ue es o liga ió del sujeto pasivo o for e lo señala el artí ulo

declarar y pagar correctamente la deuda tributaria ocurridos los hechos previstos

en la Ley como generadores de una obligación tributaria, Inscribirse en los registros

habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran

requeridos, comunicar ulteriores modificaciones en su situación tributaria.

Asimismo en el caso de ventas judiciales, conforme señalan el Código de

Procedimiento Civil, antes de ordenar la subasta de los bienes, el juez debe requerir

certificaciones o informes sobre los impuestos adeudados por el bien objeto del

remate con la finalidad de que el adjudicatario conozca la situación del objeto que

adquirirá en subasta pública.

En materia tributaria, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la

Ley 2492, los sujetos de la relación jurídica tributaria pueden ser: a) El Sujeto Activo

o acreedor de la obligación y, b) los Obligados Tributarios o deudores, entre los

cuales están los Sujetos Pasivos y los Terceros Responsables. Es sujeto pasivo la

persona natural o jurídica que según la Ley, resulta obligada al cumplimiento de las

prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. Son

contribuyentes aquellos en quienes se verifica el hecho generador de la obligación

tributaria, en cambio son sustitutos de los contribuyentes, quienes en virtud de

disposiciones normativas deben cumplir con las obligaciones tributarias de los

contribuyentes.

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Son Terceros Responsables las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo

deben por mandato expreso de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste, ya

sea solidaria o subsidiariamente. Es importante denotar en este punto, que la

responsabilidad solidaria o subsidiaria siempre debe ser establecida en la Ley, pues

los Terceros Responsables a diferencia de los deudores principales, no están en

relación con el hecho imponible del tributo sino con otro presupuesto propio y

específico, como es la responsabilidad que en cada caso define la Ley. El Tercero

Responsable se coloca junto al sujeto pasivo o deudor principal, no lo desplaza de su

posición deudora, siempre está junto a él, ya sea como responsable solidario o como

responsable subsidiario.

Por lo que es necesario incorporar como terceros responsables a los adjudicatarios,

a efectos de que cancelen la deuda tributaria del inmueble antes de la inscripción de

la transferencia judicial, con la finalidad de no causar un perjuicio a los Gobiernos

Municipales, toda vez que en ciertos casos estos bienes rematados se constituyen

en el único patrimonio del deudor y por consiguiente única garantía para la

recuperación del adeudo tributario. Por lo cual se propone: Modifi a el pa ág afo

II e incorporar el parágrafo III al artículo 26º de Ley 2492 de 2 de agosto de 2003

Código T i uta io Bolivia o , quedando redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 26°.- (DEUDORES SOLIDARIOS).

I. Están solidariamente obligados aquellos sujetos pasivos respecto de los

cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la Ley especial

dispusiere lo contrario. En los demás casos la solidaridad debe ser

establecida expresamente por Ley.

II. En caso de disposición de bienes, están solidariamente obligados al pago

de la deuda tributaria, multas y sanciones tanto el vendedor y

comprador de bienes, cuando estos no hubieren comunicado a la

Administración Tributaria la traslación del bien.

III. Los efectos de la solidaridad son:

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1. La obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a

elección del sujeto activo.

2. El pago total efectuado por uno de los deudores libera a los demás, sin perjuicio

de su derecho a repetir civilmente contra los demás.

3. El cumplimiento de una obligación formal por parte de uno de los obligados

libera a los demás.

4. La exención de la obligación alcanza a todos los beneficiarios, salvo que el

beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto

activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte

proporcional del beneficio.

5. Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción, a favor o en contra de

u o de los deudo es, favo e e o pe judi a a los de ás .

Incorporar el numeral 6 en el parágrafo I del artículo 28º de la Ley 2492 de 2 de

agosto de 00 Código T i uta io Bolivia o , quedando redactado de la siguiente

manera:

ARTÍCULO 28°.- (RESPONSABLES POR LA ADMINISTRACIÓN DE

PATRIMONIOAJENO).

I. Son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que

derivan del patrimonio que administren:

1. Los padres, albaceas, tutores y curadores de los incapaces.

2. Los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas

jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida.

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3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes

colectivos que carecen de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que

administren y dispongan.

5. Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores y los

representantes de las sociedades en liquidación o liquidadas, así como los

administradores judiciales o particulares de las sucesiones. ARTICULO 22 en el

caso de ventas judiciales a los adjudicatarios Son Terceros Responsables

cumplir las obligaciones atribuidas a éste, ya sea solidaria o subsidiariamente

cancelen la deuda tributaria del inmueble antes de la inscripción de la

transferencia judicial,

6. Los adjudicatarios judiciales en caso de existir tributos devengados con

anterioridad a la venta judicial, siempre que el producto del remate no

alcance para cubrir también las deudas tributarias generadas con

anterioridad a la venta judicial.

II. Esta responsabilidad alcanza también a las sanciones que deriven del

incumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere este Código y

demás disposiciones normativas.

1.4 SUPRIMIR QUE EN LA SUBRROGACION SE SOLICITE EL

RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL SUJETO PASIVO, ASPECTO QUE PERJUDICA A LAS

ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS EN LA RECAUDACIÓN.

En la actualidad existe una restricción que perjudica a las administraciones

tributarias, cuando existe alguien que quiere subrogarse la deuda del contribuyente

que por lo general este no se encuentra y en muchos casos está en el exterior,

aspecto que perjudica a las administraciones tributarias para la recuperación del

adeudo.

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Por otra parte tenemos al artículo 54 señala que las Administraciones Tributarias no

pueden negar ningún pago aspecto contrario al artículo 52, poniendo a las

administraciones tributarias en el conflicto de si corresponde subrogar la deuda

porque no debemos negar ningún pago o no hacerlo porque no existe el

consentimiento expreso del sujeto pasivo para que un tercero se subrogue la deuda,

razón por la cual y para garantizar la recaudación y recuperación del adeudo

tributario se propone: odifi a sup i ie do la f ase p evio o o i ie to del

deudo del a tí ulo º de la Ley 9 de de agosto de 00 Código T i uta io

Boliviano , ueda do reda tado de la siguie te a era:

ARTÍCULO 52°.- (SUBROGACIÓN DE PAGO). Los terceros extraños a la

obligación tributaria también pueden realizar el pago, subrogándose en el

derecho al crédito, garantías, preferencias y privilegios sustanciales.

1.5 INCORPORAR COMO UNA DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA

DEUDA TRIBUTARIA LA DEPURACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS INCOBRABLES.

Uno de los problemas con los que tropiezan las Administraciones Tributarias es que

se cuenta con procesos en los cuales se han agotado todos los esfuerzos por cobrar

el adeudo tributario y este se hace imposible, porque no existe el sujeto pasivo, o no

existe el objeto gravado, o son procesos muy antiguos. Por lo que se propone

i orporar el artí ulo º Bis a la Ley 4 de de agosto de Código Tri utario

Bolivia o , o el siguie te te to:

ARTÍCULO 58° Bis.- (DEUDAS TRIBUTARIAS INCOBRABLES). Aquellas

deudas que habiéndose realizado todas las gestiones para la aplicación de

medidas coactivas dentro de un proceso y estas no puedan efectivizarse, la

Máxima Autoridad Ejecutiva emitirá Resolución fundamentada, para el

castigo de dichos adeudos conforme reglamento específico para cada

Administración Tributaria en el marco de sus competencias .

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1.6 AJUSTAR EL ARTICULO 59 (PRESCRIPCIÓN) RESPECTO A LA

AMPLIACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN CUANTO AL

INCUMPLIMIENTO DEL SUJETO PASIVO DE INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS

PERTINENTES.

Actualmente la redacción del artículo 59 parágrafo II del Código Tributario no

responde a la realidad de las Administraciones Tributarias del ámbito municipal, ya

que se hace referencia al incumplimiento de la obligación de inscribirse en los

registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le

corresponde. Redacción dirigida específicamente a las Administraciones Tributarias

del nivel central del Estado, toda vez que no existe un registro con diferentes

regímenes en el ámbito municipal por las características mismas de los Impuestos de

dominio municipal, razón por la cual es necesario adecuar este parágrafo para la

correcta aplicabilidad de nuestras Administraciones Tributarias Municipales por lo

que se propone: Modifica el parágrafo II del artículo 59º de la Ley 2492 de 2 de

agosto de 00 Código T i uta io Bolivia o , quedando redactado de la siguiente

manera:

II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años

adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la

obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen

tributario diferente al que le corresponde.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en el ámbito municipal,

la aplicación procederá cuando se inscribiera en las características

municipales distinta a la que le corresponda u omita declarar el hecho

generador. …

1.7 INCORPORAR EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO QUE LAS ADMINISTRACIONES

TRIBUTARIAS MUNICIPALES TIENE COMO FACULTADES ESTABLECER MONTOS

MÍNIMOS PARA EL INICIO DE PROCESOS TRIBUTARIOS Y DAR DE BAJA REGISTROS

Y DEUDAS TRIBUTARIAS INCOBRABLES .

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Si bien el Código Tributarios dispone que se podrá establecer montos mínimos para

la ejecución tributaria en su artículo 108°.- (TÍTULOS DE EJECUCIÓN TRIBUTARIA)

parágrafo II. El Mi iste io de Ha ie da ueda fa ultado pa a esta le e o tos

mínimos, a propuesta de la Administración Tributaria, a partir de los cuales ésta deba

efectuar el inicio de su ejecución tributaria. En el caso de las Administraciones

Tributarias Municipales, éstos montos serán fijados por la máxima autoridad

eje utiva . No se establece en el Código Tributario que se pueda fijar montos

mínimos para una determinación, siendo ilógico iniciar procesos por la totalidad de

la mora, por mas mínima que fuera, acciones que implican un gasto administrativo,

para llegar hasta la fase de ejecución y estas deudas y procesos no ingresen a esta

por estar en el rango de los montos mínimos para la no ejecución, ocasionando un

gasto insulso al inicio del proceso. Razón por la cual es necesario incluir en el Código

la facultad de determinar montos mínimos para iniciar procesos de determinación

por lo ue se propo e: incorpora los parágrafos I, II y III en el artículo 66º de la Ley

4 de de agosto de Código Tri utario Bolivia o , ueda do reda tado de

la siguiente manera:

ARTÍCULO °.- (FACULTADES ESPECÍFICAS). I. La Administración Tributaria

tiene las siguientes facultades específicas:

1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;

2. Determinación de tributos;

3. Recaudación;

4. Cálculo de la deuda tributaria;

5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad

competente establecida en este Código;

6. Ejecución tributaria;

7. Concesión de prórrogas y facilidades de pago;

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8. Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido

en el Artículo 145° del presente Código;

9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;

10. Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos

dispuestos por este Código;

11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante Decreto Supremo a

partir de los cuales los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios

deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de

documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación

financiera regulada por la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI). La falta

de respaldo mediante la documentación emitida por las referidas entidades,

hará presumir la inexistencia de la transacción para fines de liquidación de

impuestos e implicará que el comprador no tendrá derecho al cómputo del

crédito fiscal, así como la obligación del vendedor de liquidar el impuesto sin

deducción de crédito fiscal alguno.

12. Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su

competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de

delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios;

13. Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales.

II. Sin perjuicio de lo expresado en los numerales anteriores, en materia

aduanera, la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:

1. Controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras,

puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control

de mercancías, medios y unidades de transporte;

2. Intervenir en el tráfico internacional para la recaudación de los tributos

aduaneros y otros que determinen las leyes;

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3. Administrar los regímenes y operaciones aduaneras.

III. Sin perjuicio de lo expresado en los numerales del parágrafo I, en el

ámbito municipal, la Administración Tributaria Municipal tiene las

siguientes facultades:

1. La máxima autoridad ejecutiva queda facultada para establecer montos

mínimos, a partir de los cuales ésta pueda efectuar el inicio para las

determinaciones tributarias.

2. Depurar los registros tributarios y dar de baja deudas tributarias

incobrables .

1.8 LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DE TODOS LOS NIVELES DEL ESTADO

DEBERAN COADYUVAR ENTRE SÍ A EFECTOS DE EJERCER SUS FACULTADES CON

MAYOR EFICACIA.

Actualmente se tiene la susceptibilidad de dar información entre administraciones

tributarias por no infringir el artículo 67 del Código Tributario (confidencialidad). Sin

embargo se debe considerar que el Decreto Supremo No. 077 de fecha 15 de abril

de 2009 que básicamente restringía la posibilidad de intercambiar información, este

justamente fue modificado por el Decreto Supremo No. 122 de fecha 13 de mayo de

2009 Razón por la cual y en pro de nuestras administraciones tributarias y con el

objeto de contar con un intercambio de información para un eficaz ejercicio de las

facultades tributarias es necesario que el Código Tributario establezca claramente

este aspecto a efecto de que no exista susceptibilidad entre las Administraciones

Tributarias al momento de intercambiar información. Razón por la cual se propone:

Incorporar el parágrafo V en el artículo 71º de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003

Código T i uta io Bolivia o , ueda do reda tado de la siguie te a era:

ARTÍCULO °.- (OBLIGACIÓN DE INFORMAR).

I. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo

alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase

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de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus

relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas,

cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria.

II. Las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, también serán

cumplidas por los agentes de información cuya designación, forma y plazo de

cumplimiento será establecida reglamentariamente.

III. El incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en:

disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos

de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados.

IV. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efecto de

impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

V. Las Administraciones Tributarias quedan obligadas a suministrar cuantos

datos, información y antecedentes con efectos tributarios requieran entre

sí, sin que se considere una vulneración al artículo 67 del presente Código

Tributario .

1.9 LAS DETERMINACIONES POR CASOS ESPECIALES, LAS LIQUIDACIONES POR

DETERMINACIÓN MIXTA DEBEN INCLUIR LA MULTA POR OMISIÓN DE PAGO Y QUE

ESTAS CORRESPONDEN TANTO CUANDO SE BASAN EN LAS DECLARACIONES

JURADAS DEL CONTRIBUYENTE COMO CUANDO SE ACTUALIZAN LOS DATOS EN

FUNCIÓN A ACTUACIONES DEL GM. ASIMISMO, DEBE QUEDAR CLARO QUE LAS

DECLARACIONES EN LAS QUE SE BASA NO SON POR GESTIÓN REPARADA.

Uno de los mayores problemas con las Liquidación Mixtas y por lo que son anuladas

por la Autoridad de Impugnación Tributaria es por la falta de establecer la conducta,

sanción y por falta de declaración de datos por parte del contribuyente por gestión

reparada.

Sin embargo existe un vacío legal en esta forma de determinación que lleva a

confusiones y malas interpretaciones. El Código Tributario en su artículo 97

parágrafo III establece: La li uida ió ue resulte de la determinación mixta y

refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá el carácter

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de una Resolución Determinativa, sin perjuicio de que la Administración Tributaria

pueda posteriormente realizar una determinación de oficio ejerciendo sus facultades

de o trol, verifi a ió , fis aliza ió e i vestiga ió . No se dice más, por lo que hay

quienes interpretan que al tener carácter de Resolu ió Deter i ativa de e

contar con todos los requisitos de una Resolución Determinativa en condiciones

normales conforme el artículo 99 del mismo cuerpo legal, y hay quienes interpretan

que el hecho de que tenga carácter de Resolución Determinativa es netamente para

los fines consiguiente, es decir para la posterior ejecución, toda vez que notificada y

cumplido el plazo para la impugnación, la Liquidación por Determinación Mixta se

convierte en un título de ejecución y se constituye en una causal de interrupción de

la prescripción. Por lo que es necesario establecer un procedimiento y los requisitos

mínimos que debe contener una liquidación por determinación mixta.

Asimismo, por las características de los impuestos municipales, los datos aportados

por el contribuyente al momento de su inscripción o por cualquier modificación, así

como con los que cuente la ATM deberán ser utilizados en la Liquidación por

Determinación Mixta y no por cada gestión reparada como se pretende o se da a

interpretar por la redacción de este parágrafo, considerando que la forma de cobro

de impuestos municipales difiere de impuestos nacionales y no se requiere de una

declaración anual de sus datos técnicos por parte del sujeto pasivo para proceder a

la liquidación de su obligación tributaria. Por lo que se ve necesario señalar

claramente que en las determinaciones por casos especiales, las liquidaciones por

determinación mixta deben incluir la multa por omisión de pago y que estas

corresponden tanto cuando se basan en las declaraciones juradas del contribuyente

como cuando se actualizan los datos en función a actuaciones de los Gobiernos

Municipales, asimismo, debe quedar claro que las declaraciones en las que se basa

no son por gestión reparada, por lo que se propone Incorporar el parágrafo IV y V

al a tí ulo 97º de la Ley 9 de de agosto de 00 Código T i uta io Bolivia o ,

quedando redactado de la siguiente manera:

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IV. La liquidación mixta deberá contener los siguientes requisitos: Lugar y

fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo y/o tercero responsable;

especificaciones sobre la deuda tributaria; datos técnicos del objeto

gravado; firma nombre y cargo de la autoridad competente, calificación

de la conducta y su correspondiente sanción.

V. Para el caso de los municipios, los datos proporcionados por el

contribuyente al momento de su inscripción o por cualquier modificación

posterior en el Gobierno Municipal, así como los datos extrínsecos cuya

actualización sea facultad de la Administración Tributaria Municipal

serán utilizados en la Liquidación por determinación mixta.

1.10 INCLUIR EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO LA

PROHIBICIÓN DE COMPRA DE COMBUSTIBLE, EL SECUESTRO DE VEHÍCULOS Y EL

RETIRO DE PLACAS COMO MEDIDAS COACTIVAS PARA RECUPERAR LAS DEUDAS

TRIBUTARIAS.

Si bien existen una serie de medidas coactivas para hacer efectiva la Ejecución

Tributaria, no todas se adecuan ni se pueden adoptar para ciertos casos, por

ejemplo cuando nos referimos al Impuesto a la Propiedad de Vehículos

Automotores o cuando el deudor solo cuenta con un vehículo, por su

particularidad y movilidad de estos bienes no es posible aplicar las actuales

medidas coactivas establecidas en el artículo 110 del código tributario, por lo que

es necesario implementar medidas coercibles específicas para vehículos

automotores, que se ajusten a la naturaleza de cobro, medidas como la

Prohibición de Venta de Combustible, el Retiro de Placas y el Secuestro de

Vehí ulos, razó por la ual se propo e: Incorporan los numerales 7, 8, 9, 10, 11

y 1 al Artí ulo 11 º de la Ley 4 de de agosto de Código Tributario

Bolivia o , ueda do redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO °.- (MEDIDAS COACTIVAS). La Administración Tributaria podrá,

entre otras, ejecutar las siguientes medidas coactivas:

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1. Intervención de la gestión del negocio del deudor, correspondiente a la deuda.

2. Prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia o

disposición sobre determinados bienes.

3. Retención de pagos que deban realizar terceros privados, en la cuantía

estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria.

4. Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y

contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de

Administración y Control Gubernamental.

5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución

de deudas.

6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor,

hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada

cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada por efecto de la aplicación de

las medidas coactivas previstas en los numerales precedentes o por no ser posible

su aplicación, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo IV del Artículo 164°.

Los bienes embargados, con anotación definitiva en los registros públicos,

secuestrados, aceptados en garantía mediante prenda o hipoteca, así como los

recibidos en dación en pago por la Administración Tributaria, por deudas

tributarias, serán dispuestos en ejecución tributaria mediante remate en subasta

pública o adjudicación directa, en la forma y condiciones que se fijen mediante

norma reglamentaria.

7. Prohibición de Compra de Combustible.

8. Retiro de Placas

9. Secuestro de Vehículos

10. Embargo de bienes

11. Retención y remisión de fondos

12. Hipoteca legal.

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1.11 ESTABLECER EXPRESAMENTE QUE LA BOLETA DE PAGO EN EL ÁMBITO

MUNICIPAL SE CONSIDERA UNA DECLARACIÓN JURADA, POR LO TANTO EL NO

DECLARAR EL PAGO ANUALMENTE FUERA DE TÉRMINO ESTÁ SUJETA A LA MULTA

POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES AL QUE HACE REFERENCIA EL

ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Si bien el artículo 40 en su parágrafo II del Decreto Supremo 27310 establece:

(INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES). II. La falta de presentación en término

de la declaración de pago emitida por las Administraciones Tributarias Municipales

será sancionada de manera automática con una multa del diez por ciento (10%) del

tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, monto que no

podrá ser superior a dos mil cuatrocientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2400

UFV’s , i e o a i ue ta U idades de Fo e to de la Vivie da UFV’s . Cua do

no hubiera tributo omitido, la sanción será de cincuenta Unidades de Fomento de la

Vivienda (50 UFV’s pa a el aso de pe so as atu ales y dos ie tas ua e ta

U idades de Fo e to de la Vivie da UFV’s , pa a pe so as ju ídi as, i luidas

las e p esas u ipe so ales Por las características de la forma de pago y

considerando que no se cuenta con una declaración previa para el pago, se debe

establecer claramente en el Código Tributario que el comprobante de pago de

impuestos se constituye en la declaración de pago y que cuando el sujeto pasivo no

cumpla con la declaración de pago, será pasible a la multa directa por

incumplimiento a deberes formales si no fuera cancelado en el término establecido

por la Administración Tributaria Municipal. Por lo ue se propo e: incorpora el

parágrafo III en el artículo 162º de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 Código

Tri utario Bolivia o , ueda do reda tado de la siguie te a era:

ARTÍCULO °.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES).

I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en

el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones

normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde

cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s a i o il

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U idades de Fo e to de la Vivie da . UFV’s . La sa ió pa a ada u a

de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante

norma reglamentaria.

II. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo

del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes

contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro

de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de

facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y en la omisión de

inscripción en los registros tributarios, verificadas en operativos de control

tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial.

III. A efectos de la aplicación del numeral 1) del parágrafo precedente, en el

ámbito municipal se constituyen declaraciones juradas a los comprobantes

de pago efectuados por los tributos municipales.

1.12 RESTITUIR LA MULTA POR NO INSCRIPCION DE INMUEBLES Y

VEHICULOS

Las modificaciones realizadas al Código Tributario Boliviano, mediante Ley 317

de 11 de diciembre de 2012, omiten la multa por la contravención de no

inscripción que disponía el artículo163 antes de su modificación. Al establecer

únicamente como sanción la Clausura, la misma no es de aplicación para

impuestos municipales ya que no se puede clausurar un vehículo no inscrito o un

inmueble que es de habitabilidad del sujeto pasivo, por lo que deja a los

municipios sin la posibilidad de sancionar a los contribuyentes por la

contravención por omisión de inscripción, causando un perjuicio en la

recaudación. Por lo que es necesario modificar el artículo 163 de la Ley 2492 el

cual fue modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 317,

restituyendo la multa por la contravención de omisión de inscripción para el caso

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de municipios. Razón por la ual se propo e: Incorporar el parágrafo III en el

artí ulo 16 º de la Ley 4 de de agosto de Código Tri utario Bolivia o ,

quedando redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO °.- (OMISIÓN DE INSCRIPCION EN LOS REGISTROS

TRIBUTARIOS).

I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes,

se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le

corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas

en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura

del establecimiento hasta que regularice su inscripción. Sin perjuicio del

derecho de la administración tributaria a inscribir de oficio, recategorizar,

fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro el término de prescripción.

II. La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la

inscripción, previa a cualquier actuación de la Administración Tributaria,

exime de la clausura y multa, pero en ningún caso del pago de la deuda

tributaria.

III. Sin perjuicio de los parágrafos precedentes, en el ámbito municipal será

sancionado con una multa que irá desde doscientas Unidades de Fomento a

la Vivienda (200 UFV´s) a dos mil quinientas Unidades de Fomento de la

Vivienda (2.500.- UFV’s), en ningún caso se podrá aplicar ambas sanciones.

1.13 LOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN POR LA VÍA ADMINISTRATIVA

DEBEN CONCLUIR EN EL RECURSO JERÁRQUICO Y NO HABILITAR LA VÍA

JURISDICCIONAL MEDIANTE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Como aspecto particular en el Código Tributario Boliviano se observa en su Título III

(Medios de Impugnación) que existen dos (2) vías de impugnación de actos de la

Administración Tributaria:

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1- Vía administrativa

La vía administrativa consiste en que el sujeto pasivo puede impugnar resoluciones

determinativas, resoluciones sancionatorias, etc., mediante el Recurso de Alzada

ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria(ARIT) que le corresponda de

acuerdo al lugar en que se encuentre su domicilio. En caso que el sujeto pasivo

considere que el fallo de la ARIT le es desfavorable, puede presentar una segunda

impugnación (Recurso Jerárquico) que es de conocimiento y resolución de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y si el fallo de esta segunda

Autoridad aún le parece inconveniente a sus intereses, el sujeto pasivo actualmente

puede iniciar una acción ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante una demanda

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, cuyo fallo es el definitivo.

Como se acaba de ver, el sujeto pasivo en la vía administrativa del Código vigente,

tiene tres (3) oportunidades para impugnar.

El propio Código Tributario Boliviano en su Art. 199º concordante con el Art. 2º de la

Ley 3092,establece que el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, esto se

debe a que dentro del ámbito de la tutela de los derechos del sujeto pasivo por esta

vía, ya no existe ninguna autoridad administrativa que pueda modificar el fallo

jerárquico, por ello es que la Administración Tributaria tiene la facultad de ejercer el

cobro coactivo en caso de que la resolución del Recurso Jerárquico sea favorable a

la Administración Tributaria, toda vez que una Demanda Contenciosa Administrativa

no suspende la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico o Resolución de

Recurso de Alzada declarada firme..

Nótese que la acción Contenciosa Administrativa es una nueva demanda, no es la

continuación de la vía administrativa. Es una nueva demanda ante la máxima

instancia del Órgano Judicial como es el Tribunal Supremo de Justicia.

Si agotada la vía administrativa con el fallo del Recurso Jerárquico, la Administración

Tributaria procediere a la ejecución fiscal (cobro coactivo), se origina otro problema

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si es que el sujeto pasivo presenta demanda Contenciosa Administrativa y el fallo del

Tribunal Supremo de Justicia fuese a su favor, porque en casos como ése, el monto

cobrado coactivamente por la Administración Tributaria respectiva debe ser

devuelto por la misma a favor del sujeto pasivo, con la actualización correspondiente

del valor del monto cobrado a ese sujeto pasivo.

Queda claro que este problema crea incertidumbre e inseguridad jurídica, tanto para

el sujeto pasivo como para la Administración Tributaria, toda vez que las partes

involucradas en una Demanda Contenciosa Administrativa son el Sujeto Pasivo

Interesado y la Autoridad de Impugnación Tributaria y no así la Administración

Tributaria.

2- Vía judicial

La segunda vía de impugnación es la judicial, en la que el sujeto pasivo interpone una

de a da o te iosa tri utaria a te u juzgado de Partido e materia

Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, con la opción de apelar ante el Tribunal

Departamental de Justicia y si el sujeto pasivo así lo considera puede,

posteriormente, recurrir de nulidad o casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Estas dos vías de impugnación (administrativa y judicial) son opcionales y

excluyentes, lo cual se torna muy importante porque al ser a elección del sujeto

pasivo, el mismo toma la decisión de manera consciente y voluntaria, incluso

asesorado respecto a cuál de las dos vías puede elegir.

El hecho de que las dos vías de impugnación sean opcionales fue el principal

argumento de este tema en el anterior Código Tributario (Ley 1340 de 28 de mayo

de 1992), toda vez que en él la vía administrativa concluía de manera definitiva con

la resolución del Recurso Jerárquico sin derecho de interponer ningún recurso

administrativo ni demanda judicial posterior, ni siquiera una contenciosa

administrativa. Lo llamativo es que con la Ley 1340 la vía administrativa (Recurso de

Revocatoria y Recurso Jerárquico) se procesaban propiamente en sede

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administrativa, la cual no era independiente. La revocatoria era resuelta por la

misma autoridad de la Administración Tributaria que había emitido el acto

impugnado y el jerárquico era resuelto por el Ministro de Hacienda en los casos

originados en Impuestos Internos y por el Alcalde respectivo en los casos originados

en las Direcciones de Recaudaciones correspondientes de los Municipios

constituyéndose en juez y parte.

A diferencia del anterior Código Tributario (Ley 1340), el vigente Código Tributario

Boliviano (Ley 2492) ha previsto que la vía administrativa sea procesada y resuelta

por una entidad totalmente independiente, que actualmente se denomina

Autoridad de Impugnación Tributaria, como se vio anteriormente, lo cual garantiza

la imparcialidad de sus fallos, además de contar con funcionarios especializados en

materia tributaria, tanto en tributación que se genera en mercado interno, como en

importaciones y también en el ámbito municipal.

En ese contexto, tomando en cuenta que actualmente existen a elección del

sujeto pasivo dos vías de impugnación, que ambas son independientes y además

que, el fallo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria que resuelve el

Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, se concluye que una demanda

posterior abre una instancia más, como es la judicial, a través de la Acción

Contenciosa Administrativa, que como bien ya se explicó está por demás contar

con un proceso mixto ya que se distorsiona la vía Administrativa. Por lo que se

propo e Incorporar una Disposición Derogatoria para el artículo 147 de la Ley

4 de de agosto de Código Tri utario Bolivia o , ueda do reda tado

de la siguiente manera:

Disposición Primera.- Deróguese el Artículo 147 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003.

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2. PROPUESTA A LA MODIFICACION DE LA LEY 154 DE CLASIFICACIÓN DE

IMPUESTOS, QUE INTERPRETA DE MANERA CENTRALIZADA LOS DOMINIOS

TRIBUTARIOS Y VULNERA COMPETENCIAS MUNICIPALES.

2.1 RESTITUIR AL DOMINIO MUNICIPAL EL IMPUESTO A LAS

TRANSFERENCIAS ONEROSAS DE PERSONAS JURIDICAS

La Ley 843 en su Art. 72 establecía que el Impuesto a las Transacciones, entre otras

actividades, grava las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos

automotores. La Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994 en su art. 2º creó el Impuesto

Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores disponiendo

que es de Dominio Tributario Municipal, que se aplicará bajo las mismas normas

establecidas en el Título VI de la Ley Nº 843 y sus reglamentos. No pe te e e al

Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que grava la venta

de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro por casas

comerciales, importadoras y fabri a tes….

Ahora, de acuerdo a las competencias compartidas con la que cuenta el Estado

otorgada por la Constitución Política del Estado Plurinacional en su Art. 299

parágrafo I núm. 7 concerniente a la regularización para la creación y/o

modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos, se

proyectó la Ley Básica De Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación

para la Creación y/o Modificación de Impuestos Ley Nº 154 de 14 de julio de 2011,

en la cual se establece que son Impuestos de Dominio Municipal:

Artículo 8. Los go ier os u i ipales podrá rear i puestos ue te ga los

siguientes hechos generadores:

a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las

limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394

de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de

impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad

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comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se

encuentren en ellas.

b. La propiedad de vehículos automotores terrestres.

c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos

automotores por personas que no tengan por giro de negocio

esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y

sociedades con actividad comercial.

d. El consumo específico sobre la chicha de maíz.

e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores;

siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.

Por otra parte, la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 Nº 317 de

11 de Diciembre de 2012 en su Disposición Adicional Segunda establece: A los

fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 8 de la Ley N° 154, están fuera del

dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles y

vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas

o privadas u otras sociedades comerciales, ual uie a sea su gi o de ego io .

Pretendiéndose excluir del dominio municipal a las transferencias onerosas de

bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean

unipersonales, publicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales,

cualquiera sea su giro de negocios, disposición totalmente errada que pretende que

el Servicio de Impuestos Nacionales usurpe una competencia exclusiva de los

Gobiernos Municipales conforme lo establece el Art. 302 núm. 19 de la Constitución

Política del Estado, dando una errada interpretación, estableciendo que estas

transferencias onerosas realizadas por cualquier empresa y cualquiera sea su giro de

negocios quedan fuera del dominio tributario municipal. Cuando a partir de la Ley

1606 de 1994 que modifica la Ley 843, el cobro de este impuesto siempre fue a

cargo de los Gobiernos Municipales y solo hacían la excepción siguiente: No

pertenecen al Dominio Tributario Municipal el Impuesto a las Transacciones que

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grava la venta de inmuebles y vehículos automotores efectuada dentro de su giro

por asas o er iales, i portadoras y fa ri a tes…. Esto se refiere

específicamente a las ventas que realicen casas comerciales, importadoras y

fabricantes cuyo giro de negocios sea exclusivamente la venta de inmuebles o en

su caso vehículos, en esta actividad se pagaba el Impuesto a las Transacciones en el

Servicio de Impuestos Nacionales pero, ahora la Ley 154 en su Artículo. 8 inc c) al

establecer que son de dominio municipal La transferencia onerosa de inmuebles y

vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta

actividad,ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad

comercial , deja a iguo este aspe to, da do a e te der ue todas las e presas

unipersonales y sociedades con actividad comercial deben pagar en el Servicio de

Impuestos Nacionales la transacción y no solo los que tengan como giro de negocio

la venta de inmuebles y/o vehículos.

En conclusión, la Ley Básica N° 154 y dando una interpretación errónea la Ley del

Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 Nº 317 de 11 de diciembre de 2012,

en su Disposición Adicional Segunda pretenden excluir del dominio tributario

municipal a toda persona jurídica cualquiera sea su giro de negocios al regular un

aspecto referente al Impuesto Municipal a la Transferencias de competencia de los

gobiernos municipales autonómicos sin tomar en cuenta que se está vulnerando los

principios tributarios constitucionales establecidos en el Artículo. 323 de la

Constitución Política del Estado en especial los de control y capacidad

recaudatoria, olvidándonos que el sentido de la creación de los impuestos no sólo

es la recaudación tributaria, sino la combinación de mecanismos tendientes a

mejorar la eficiencia administrativa, el control y la capacidad recaudatoria.

Los Gobiernos Municipales cuentan con la información necesaria para recaudar y

fiscalizar el Impuesto Municipal a las Transferencias en su justa medida, tienen un

Padrón Municipal que no sólo registra la información sobre inmuebles y vehículos,

sino que en todos los casos, consigna el historial o movimiento de los mismos, lo que

permite al Municipio el control de la información, precisamente para recaudar en su

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justa medida el impuesto dentro de su jurisdicción, cumpliendo a cabalidad con los

principios constitucionales. Contrariamente, el nivel Central del Estado a la fecha no

tiene un control riguroso al momento del pago del Impuesto a las Transacciones

debido a que no cuentan con la información necesaria para efectuar estos controles,

lo que le da cierta ventaja a los Municipios cumpliendo con el ejercicio efectivo de

los principios de control y capacidad recaudatoria establecida en nuestra Ley

Fundamental, mediante el uso de la información del Padrón Municipal haciendo un

efectivo control en las transferencias y por tanto una eficiente recaudación.

Como se puede evidenciar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles y

Vehículos Automotores realizada por personas tanto naturales como jurídicas con la

excepción de primeras ventas efectuadas dentro de su giro de negocio,

históricamente pertenece al dominio municipal desde hacen más de 22 años,

establecer lo contrario es vulnerar los principios tributarios constitucionales

establecidos en el Artículo. 323. I de la Constitución Política del Estado

Por todo lo expuesto, al tratarse de una competencia exclusiva de los Gobiernos

Municipales conforme lo prevé el art. 302.19 de la CPE, la legislación debe ser

emitida por el Municipio y no por el nivel central del Estado, es decir, que al

establecer en la Ley No. 154 y leyes financiales, no pueden ingresar a establecer

elementos constitutivos del IMTO como es la exclusión de sujetos pasivos de este

impuesto, porque no solo se estaría legislando sobre una competencia exclusiva de

los Gobiernos Municipales, que de hecho es una norma contraria a la CPE y atenta

específicamente el catalogo competencial que ha establecido que los GMs tienen

competencia exclusiva para la creación y administración de impuestos de carácter

municipal, sino también se atenta a la economía del Estado, toda vez que con esta

intromisión en las competencias municipales se ven reducidos no solo los erarios

municipales sino que tal situación deriva en una disminución de los ingresos en

general por la falta de mecanismos de control por parte del nivel Central vulnerando

los principios constitucionales de capacidad recaudatoria y control como ya lo

explicamos en los párrafos precedentes. Asimismo, los Gobiernos Autónomos

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Municipales se ven coartados en el cumplimiento de sus fines y objetivos propios a

favor de la comuna dentro de su jurisdicción, precisamente por no contar con los

recursos suficientes.

En ese marco puede concluirse que efectivamente respecto a los impuestos existe

una competencia compartida entre el nivel central y las entidades Autónomas así lo

establece el art. 299.7 de la CPE, es decir, que el nivel central respecto a los impuesto

puede legislar únicamente los aspectos generales del Impuesto pero con una Ley

Básica no puede extralimitar sus competencias.

2.2 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACION, SUPRESION Y

MODIFICACION DE IMPUESTOS

El Título II, Capítulo III de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de

Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los

Gobiernos Autónomos Ley No. 154 en su artículo 18 y siguientes pretende regular el

procedimiento para la presentación y tratamiento de los proyectos de ley.

Estos artículos además de referir un mecanismo procedimental cuestionado desde

ya porque pretende limitar el ejercicio de la AUTONOMÍA MUNICIPAL EN EL

DESARROLLO DE SU FACULTAD DE LEGISLAR, CREANDO UN MECANISMO SUJETO A

LA DECI“IÓN DE UNA AUTORIDAD FI“CAL

Si bien es cierto que el 323.III de la CPE determina que mediante ley se clasificará y

definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental

y municipal, NO ES MENOS CIERTO Y EVIDENTE QUE LA CPE NO REFIERE NADA

“OBRE LA REALI)ACION DE UN PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN Y/O

MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.

E“ MÁ“, NI “IQUIERA REFIERE NADA “OBRE EL LLAMADO INFORME DE LA

AUTORIDAD FI“CAL

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El procedimiento para la creación y/o modificación del impuesto de las Entidades

Territoriales Autónomas es la demostración más evidente de como una Ley Ordinaria

Inferior pretende reglamentar las disposiciones constitucionales EXTRALIMITANDO

SUS ALCANCES SOBRE TEMAS QUE NO SON DETERMINADOS EN LA NORMATIVA

CONSTITUCIONAL.

2.3 EN CUANTO A LA CREACIÓN DE NUEVOS IMPUESTOS POR PARTE DE LOS

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

La Ley 154 es limitante en perjuicio de la posibilidad de los gobiernos autónomos de

crear nuevos impuestos, toda vez que en sus Arts. 7 y 8 establecen de manera

limitativa los hechos generadores que pueden ser utilizados por nuestros gobiernos

autónomos departamentales y municipales, respectivamente, para la creación de

impuestos.

Profundizando este tema, se puede observar que la Ley 154 al haber dispuesto en su

Art. 12 que los gobiernos autónomos no pueden crear impuestos cuyos hechos

generadores sean análogos a los que corresponde al nivel central del Estado u otros

dominios tributarios, ya ha establecido un candado de seguridad que impide la

colisión de impuestos que generaría una doble imposición en dos dominios

tributarios diferentes. Si la posibilidad de generar ese problema ya está

anticipadamente solucionado con el señalado Art. 12 de la Ley 154, entonces no

corresponde limitar a los gobiernos autónomos a enfrascarse en un determinado

listado de tres (departamentales) y cinco (municipales) hechos generadores que

puedan ser gravados. Empeorando la limitante del Art. 8, en el caso de los impuestos

de dominio municipal, uno de los cinco hechos generadores, es el consumo

específico sobre la chicha de maíz, observándose al respecto que el consumo de esta

bebida no es tradicional en todos los municipios del país, por lo que puede ser

aplicado sólo por algunos municipios.

La Política Tributaria, como conjunto de medidas de política pública que diseña,

mantiene o modifica un determinado sistema tributario aplicable en el ámbito de su

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jurisdi ió , es u a atri u ió i ersa e el o epto de go ier o ; e

consecuencia, al quedar claro que los gobiernos autónomos son precisamente eso

go ier os , tie e ple a fa ultad de o tar o u a políti a tri utaria propia y

autónoma que se concretice en poder crear nuevos impuestos con la libertad

e esaria de a o odar la arga tri utaria e ar o ía o la apa idad

contributiva de la población en el territorio de su jurisdicción y consecuente

bienestar social.

Por otra parte, existen mecanismo de control por los entes competentes para que se

analice si la creación de nuevos impuestos por el gobierno autónomo respectivo está

respetando las limitantes constitucionales en sentido que no puede crear impuestos

cuyos hechos generadores sean análogos a los que corresponde al nivel central del

Estado u otros dominios tributarios.

Por todo ello, es necesario abrir la posibilidad de que los gobiernos autónomos

puedan crear nuevos impuestos que graven hechos generadores además de los ya

establecidos en los Arts. 7 y 8 de la Ley 154 en el marco de sus competencias

exclusivas.

3. PROPUESTA DE MODIFICACION DE LA LEY MARCO DE AUTONOMÍAS Y

DESCENTRALIZACION

3.1 MODIFICACION DEL ART. 105 PUNTO 6 y 7 TRANSFERENCIAS

Actualmente, las transferencias por coparticipación tributaria, se las realiza

únicamente sobre las recaudaciones en efectivo de impuestos nacionales. Asimismo,

las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto

directo a los Hidrocarburos. La propuesta radica en que las transferencias por ambos

conceptos deben ejecutarse sobre la totalidad de la recaudación y no solo sobre el

efectivo. Si bien se debe excluir de la coparticipación las notas de crédito que se

entregan a los contribuyentes como devolución a las exportaciones y por pagos en

exceso, las notas de crédito fiscal generadas por el Ministerio de Economía y

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Finanzas Públicas, que emite el TGN como forma de pago de obligaciones del Estado

y que posteriormente se utilizan para el pago de impuestos deben ser consideradas

en la coparticipación de las entidades Territoriales Autónomas Municipales, caso

contrario se estarían haciendo uso de los recursos municipales para el pago de las

obligaciones del nivel central, mermando los ingresos de las entidades autónomas.

Tanto el Servicio de Impuestos Nacionales como la Aduana Nacional, entre los

ingresos tributarios que recaudan, reciben unos documentos "valores ue les sirve

a los contribuyentes para el pago de sus tributos, de tal manera que esos valores se

o stituye e i gresos tri utarios y so parte del o epto de efi ie ia a efe tos

de las etas de re auda ió tri utaria ue les traza el Mi isterio de E o o ía y

Finanzas Públicas.

E o se ue ia, al ser esos valores u a for a de pago tributario de los sujetos

pasivos de las Administraciones Tributarias nacionales, no existe razón para

dis ri i arlos y separar el i greso e di ero del i greso e valores y de esa

manera coparticipar solamente del ingreso en dinero.

A manera de ejemplo de la forma en que el Gobierno Central debe facilitar a los

gobiernos autónomos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines,

vea os los Pri ipios de Presupuesto Estatal ue rige e España, e su Ley

Orgánica Presupuestaria, la cual es una de las formas de concretar el régimen

autonómico español.

LEY ORGÁNICA 2/2012 de 27 de abril de ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA ESPAÑOLA (texto consolidado)

Principio de lealtad institucional (artículo 9 LOEPSF)

El principio de lealtad institucional requiere que las decisiones tomadas por todos

los entes territoriales, y en especial, por el Estado, tengan como referencia

necesaria la satisfacción de los intereses generales y que, en consecuencia, no se

tomen decisiones que puedan menoscabar o perturbar dichos intereses. La lealtad

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institucional debe presidir «las relaciones entre las diversas instancias de poder

territorial y constituye un soporte esencial del funcionamiento del Estado

autonómico.

3.2 COARTICIPACIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECÍFICOS

DEL (80%)

Es necesaria una mayor coparticipación del Impuesto a los Consumos Específicos

(bebidas alcohólicas y tabaco) a las entidades autónomas municipales, puesto que

la lógica de este tipo de impuesto, es que el precio de venta incluya el costo por el

riesgo social que origina el consumo del producto en la sociedad. Bajo esa

perspectiva, es importante que los municipios que es donde se consumen esta clase

de productos tengan una mayor coparticipación, dado que los costos sociales (costos

sanitarios, accidentes, seguridad, etc.) a los que se hace referencia, se generan en

aquellos lugares donde se realiza la venta y consumo de bebidas alcohólicas y

tabaco, es por ello que se debe dar una mayor coparticipación a los municipios por

la misma naturaleza del impuesto.

3.3 MODIFICACIÓN DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA

LEY MARCO DE AUTONOMIAS

El nuevo diseño del Estado con autonomías, se edifica en una nueva organización

territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que

implica el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de

atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, la

configuración del modelo autonómico se materializa a través de la distribución de

competencias, establecidas en la Constitución Política del Estado, entre el nivel

central del Estado y las entidades territoriales autónomas, es decir la Norma

Fundamental marca de manera precisa un catálogo competencial para el nivel

central del Estado y las entidades territoriales autónomas, estas competencias

además de encontrarse detalladas de acuerdo a las facultades que tiene el nivel

central o la entidades territoriales legislativa, reglamentaria y ejecutiva; y a partir

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de ello distribuidas en privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes, La

distribución competencial, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre

todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de

gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y

debilidades, para cada materia y en su jurisdicción, ello con la finalidad de beneficiar

a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana, que

constituye el fin último del diseño planteado por el Legislador constituyente.

En ese marco, la distribución competencial no puede ser afectada por algunos de los

niveles de gobierno, ya sea ampliando sus competencias e invadiendo otras a no ser

que el nivel central establezca que alguna no hubiera asumido la misma. Por tanto,

el ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado

competencial, debe ser asumida por el nivel de gobierno al cual le corresponde la

competencia, bajo el principio de gradualidad, a no ser que se trate de competencias

exclusivas las cuales deben ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez.

Cuando se trata de competencias exclusivas las entidades territoriales autónomas,

deben ejercerlas de manera directa y mediante las facultades que ella determina:

legislativa, reglamentaria y ejecutiva, no pudiendo limitarse o condicionarse la

competencia exclusiva por una ley o disposición legal que emita un nivel de gobierno

que no es titular de la misma, por ello el TCP en la Sentencia Constitucional DCP

001/2013 de 12 de marzo, expreso que una competencia exclusiva correctamente

ejer ida de erá i i iar y o luir el ir uito del ejer i io o pete ial ,

entendiendo a este como el proceso de legislación, reglamentación y ejecución de

u a o pete ia .

Entonces está claro que respecto a las competencias exclusivas, el nivel de gobierno

que es titular de la misma, tiene la obligación de ejercerla en sus tres ámbitos,

contrario sensu, tampoco sobre esta competencia exclusiva ningún otro nivel de

gobierno podrá ejercer ninguna de estas facultades.

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Bajo ese marco conceptual, ya en lo especifico, se tiene que respecto a la creación y

administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones

especiales de carácter municipal, los Gobiernos Autónomos Municipales, en el

ámbito de su jurisdicción de acuerdo al mandato de la Constitución tienen

competencia exclusiva, sin que ningún otro nivel de gobierno pueda ejercer

competencia o inmiscuirse en este espacio, o condicionar su ejercicio a través de

otra ley, ya sea legislando o ejerciendo la competencia, en el primer caso, la

reasignación de competencia exclusiva mediante una ley formal, o el

establecimiento de requisitos para el ejercicio de la competencia exclusiva

afectaría el marco constitucional, y por ende la legislación se entendería contraria

a la Constitución.

La Disposición Adicional Segunda de la LMAD establece que para la creación de

tributos de las entidades territoriales autónomas en el ámbito de sus competencias,

se emitirá un informe técnico por la instancia competente por el nivel central del

Estado, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Parágrafo I y IV

del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y elementos

o stitutivos del t i uto , cuando para la creación de tasas, patentes y

contribuciones especiales que se constituyen en tributos, al tratarse de una

competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales conforme lo prevé el art.

302.20 de la CPE, la legislación debe ser emitida por el Municipio únicamente y no

condicionada ésta por el nivel central del Estado, sin que pueda alegarse que por

determinación del arts. 323 de la CPC parágrafos I y IV pueda legislarse sobre tributos

pues dicha norma solo hace referencia a impuestos.

4. TRANSFERENCIA DEL 100% DE LA RECAUDACIÓN DEL RC-IVA

El Régimen Complementario al IVA (RC-IVA) fue creado NO como impuesto

recaudador en sí mismo, sino como un sistema de apoyo al IVA tal como su nombre

indica (Régimen Complementario), toda vez que su finalidad es que las personas

asalariadas (sujetos pasivos del RC-IVA) acumulen la mayor cantidad posible de

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facturas para utilizarlas como crédito fiscal (descargo) cada mes y pagar lo menos

posi le o i luso lograr pagar ero por el RC-IVA a que están obligadas.

El hecho que los asalariados acumulen facturas por sus compras sirve para que los

sujetos pasivos del IVA (vendedores de bienes y servicios) estén obligados a emitir

mayor cantidad de facturas y así el Fisco logra mayor recaudación en el IVA.

Respecto a la problemática municipal, con el pasar de los años y, especialmente en

virtud de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los gobiernos autónomos

municipales han adquirido muchas más obligaciones inmersas en sus atribuciones y

competencias, para lo cual requieren recursos económicos, de tal manera que el

nivel Central del Estado no debería ver como inconveniente el transferir a favor de

los gobiernos autónomos municipales del país el 100% de lo recaudado por un

impuesto que no es intrínsecamente recaudador para el nivel central, como el RC-

IVA, pero sin embargo esa recaudación si puede ser significativa para los municipios.

5. MECANISMOS DE CONTROL DE LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA A CARGO

DEL NIVEL NACIONAL SEAN COMPARTIDOS CON EL NIVEL MUNICIPAL

El Código Tributario Boliviano, en su Art. 67 parágrafo III establece lo siguie te: La

información agregada o estadística general es pú li a. .

Partiendo de esta norma, se puede ver que el Código Tributario Boliviano, al ser

promulgado el año 2003 mediante Ley 2492, apuntando en la misma dirección que

otras normas y principios de transparencia que rigen tanto en Bolivia como a nivel

internacional, busca que en materia tributaria, tanto la información como el accionar

de las diferentes administraciones tributarias sean transparentes ante los

contribuyentes, ya sean personas naturales o jurídicas y éstas públicas o privadas.

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Asimismo, la transparencia lleva a que todas las administraciones tributarias sean

leales entre sí, facilitando unas a otras la información sobre la actividad que

desarrollan y cooperando unas con otras para el logro de sus metas institucionales.

Tomando en cuenta que en nuestro país, los ingresos tributarios que percibe el nivel

Central del Estado se coparticipan a favor de los municipios, resulta legítimo que

estos últimos, además de contar con la información precisa sobre los mecanismos

de recaudación de esos ingresos coparticipables, tengan también la opción real de

ejercer cierto control sobre esos mecanismos para coadyuvar en el logro de una

recaudación eficiente, toda vez que es de interés del beneficiario conocer con

exactitud cuánto se recaudó en general y brindar apoyo para optimizar las

recaudaciones.

En ese sentido se trae a colación uno de los principios presupuestarios que se aplica

al sistema autonómico español, contenido en la Ley Orgánica Española 2/2012: LEY

ORGÁNICA 2/2012 DE 27 de abril de ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DE ESPAÑA

Artículo 9. Principio de lealtad institucional.

Las Administraciones Públicas se adecuarán en sus actuaciones al principio de

lealtad institucional. Cada Administración deberá:

a) Valorar el impacto que sus actuaciones, sobre las materias a las que se refiere

esta Ley, pudieran provocar en el resto de Administraciones Públicas.

b) Respetar el ejercicio legítimo de las competencias que cada Administración

Pública tenga atribuidas.

c) Ponderar, en el ejercicio de sus competencias propias, la totalidad de los

intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté

encomendada a otras Administraciones Públicas.

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d) Facilitar al resto de Administraciones Públicas la información que precisen

sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias y, en

particular, la que se derive del cumplimiento de las obligaciones de suministro de

información y transparencia en el marco de esta Ley y de otras disposiciones

nacionales y comunitarias.

e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que el resto de

Administraciones Públicas pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus

competencias.

Por lo expuesto, es necesario que los gobiernos municipales cuenten con

mecanismos de control de la recaudación tributaria a cargo del nivel nacional a

efectos de la correspondiente transparencia de la información de los ingresos

tributarios coparticipables al nivel municipal.

6. PROPUESTA DE LEY PARA REGULARIZAR EL DERECHO PROPIETARIO DE

VEHICULOS A NIVEL NACIONAL

Durante los últimos años el parque automotor terrestre en el territorio nacional,

presenta un crecimiento considerable, vehículos que en su mayoría presenta

irregularidades en cuanto a su derecho propietario, toda vez que las transferencias

son realizadas mediante múltiples Testimonios de Poder o con Testimonios de

Sustitución de Poder también múltiples, situación que genera una mayor dificultad

al momento de que el último poseedor del vehículo automotor requiera regularizar

su derecho propietario. Bajo este entendido y considerando que en nuestra actual

legislación de alcance nacional y administración de justicia, que es competencia

exclusiva del nivel Central conforme lo establecido en el Artículo 298, parágrafo II,

numeral 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, no se contempla

ningún aspecto relacionado con la regularización del derecho propietario de

vehículos automotores que establezca un procedimiento, requisitos, condiciones y

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otros aspectos que permitan consolidar el derecho propietario sobre los mismos, es

conveniente y necesario contar con un Programa de Regularización de Vehículos

Automotores, al igual que el existente para bienes inmuebles, que permite

consolidar el derecho propietario en bienes inmuebles a través de un proceso

simplificado similar a la Ley No. 247 de fecha de 5 de junio de 2012, de Regularización

del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda

modificado por la Ley N° 803 de 9 de mayo de 2016.

7. PROPUESTA RELACIONADA AL DERECHO AL DERECHO A LA SUBVENCION DE

GASOLINA Y SU RELACION CON DEUDAS TRIBUTARIAS

Si bien existen una serie de medidas coactivas para hacer efectiva la Ejecución

Tributaria, no todas se adecuan ni se pueden adoptar para ciertos casos, por

ejemplo cuando nos referimos al Impuesto a la Propiedad de Vehículos

Automotores o cuando el deudor solo cuenta con un vehículo, por su

particularidad y movilidad de estos bienes no es posible aplicar las actuales

medidas coactivas establecidas en el artículo 110 del Código Tributario, por lo

que es necesario implementar otro tipo de medidas coercitivas específicas que

se ajusten a la naturaleza de cobro, destinadas a hacer efectivo el cobro de

deudas con el Estado en todos sus niveles (Nacional, Departamental y

Municipal)ya sean tributarias o de otra índole, medida como la perdida de

subvención de combustible, bajo la logica que no corresponde que el Estado

premie a los deudorescon una subvencion de gasolina, disminuyendo los erarios

del Estado.

La operativización de esta medida deberá realizarse a través de la Agencia

Nacional de Hidrocarburos (ANH), entidad estatal e argada de Regular,

supervisar, controlar y fiscalizar la cadena de hidrocarburos hasta la

industrialización, verificando el cumplimiento de las obligaciones de los

regulados, los derechos de los usuarios y de los consumidores, a fin de lograr el

aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos con

eficacia, eficiencia y transparencia Misió de la ANH .

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En ese entendido, la Agencia Nacional de Hidrocarburos ha puesto en vigencia desde

el 17 de junio de 2015, el único sistema de información de comercialización de

combustibles B-SISA, implementado en las Estaciones de Servicio, que permite

supervisar, controlar y fiscalizar la comercialización de combustibles líquidos y/o

GNV en Estaciones de Servicio a los vehículos motorizados y usuarios, así como,

generar y proporcionar información oportuna para precautelar el abastecimiento de

combustibles de manera regular y continua a nivel nacional, proporcionando

información para el control a vehículos automotores y usuarios, que permita la

prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.

Este sistema de información de comercialización de combustibles B-SISA opera con

un Dispositivo de Auto identificación, que de acuerdo a las características del

vehículo motorizado y el usuario registrado en el sistema, es una Etiqueta, Tarjeta

dispositivo con tecnología RFID.

Vale decir, que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a través del Sistema B-

SISA tiene el registro de todos los vehículos automotores y usuarios a nivel nacional

y se encarga de supervisar, controlar y fiscalizar la comercialización de combustible,

lo cual permitirá la ejecución de esta medida.

En ese contexto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) es la entidad idónea

para hacer efectiva esta medida de pérdida de subvención de gasolina a todos los

vehículos automotores cuyos propietarios de vehículos cuenten con deudas con el

Estado, hasta la regularización de sus adeudos.

8. RADICATORIA DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Desde hace varios años atrás que existe un complicado problema en las radicatorias

de vehículos automotores terrestres dentro del territorio nacional, debido a la falta

de control y regulación sobre este aspecto, ya que los diferentes propietarios de

estos vehículos por falta de una normativa específica sobre radicatorias pueden

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inscribirse a elección en cualquier registro tributario de los diferentes municipios,

creando caos en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias (Impuesto a

la Propiedad de Vehículos Automotores), perjudicando el control y recaudación de

las respectivas administraciones tributarias municipales donde efectivamente

circulan estos vehículos.

Una propuesta de solución objetiva y equitativa ante este problema es regular y

establecer como limitante y condición que estas radicatorias correspondan al

municipio del último domicilio de sufragio del propietario o poseedor del vehículo.

Este domicilio de sufragio deberá ser el último registrado en el Tribunal Electoral.

9. PROPUESTA DE GENERACION DE RECURSOS PARA COMBATIR LA

INSEGURIDAD CIUDADANA Y LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE GENERO

La inseguridad en las calles se ha posicionado como uno de los temas de mayor

relevancia social toda vez que los porcentajes de inseguridad ciudadana han

incrementado en los últimos años

Conforme lo establecido en el Art.9 numeral 2 de la Constitución Política del Estado

uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la seguridad y protección de las

personas, las naciones, los pueblos y las comunidades. El Art. 23 de la Constitución

Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a la seguridad personal.

Por otra parte, según la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Art. 98

parágrafo II, e apli a ió de la CPE Art parágrafo II u eral 1 , la “eguridad

Ciudada a es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel

central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

En este contexto es importante que el Estado Nacional implemente en el ámbito de

sus competencias, planes, programas y proyectos en materia de seguridad

ciudadana, para tal efecto es necesario generar recursos, los cuales deberán ser

transferidos a las Entidades Autónomas Municipales para prevenir y combatir la

criminalidad así como garantizar la seguridad de los ciudadanos.

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Para ello es necesario que se establezca un impuesto destinado a financiar los gastos

asociados a la prevención y combate de la criminalidad en todas las Entidades

Autónomas Municipales. Para tal efecto se debe transferir el 100% de los recursos

obtenidos del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) e incorporar en este

impuesto las transacciones provenientes de moneda nacional en las mismas

condiciones que se aplica a moneda extranjera, cuya transferencia a los Gobiernos

Municipales tenga como destino único la Seguridad Ciudadana .

Considerando los argumentos señalados, se propone que las recaudaciones

provenientes del impuesto a las transacciones financieras sea transferido a los

gobiernos municipales para ser destinados a financiar la seguridad ciudadana y la

lucha contra la violencia intra familiar y de género.

10. EVASIÓN DEL IMPUESTO A LAS TRANSFERENCIAS DE VEHÍCULOS E

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE

VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Existe una problemática en cuanto a la disposición de bienes automotores en el país,

toda vez ue se realiza tra sfere ias de vehí ulos edia te poderes o el fi

de evadir el impuesto a las trasferencia, dado que estos permiten la sustitución de

los is os, razó por la ual el ve dedor poderda te otorga u poder o la

fa ultad de trasferir a su o re u vehí ulo auto otor al apoderado o prador

y a la vez le da la opción de sustituir el poder, por lo cual el apoderado (comprador)

sustituye el poder a otro apoderado (nuevo comprador) para que este en nombre

del primer titular también pueda transferir y sustituir el poder y así sucesivamente

nos encontramos que existen en determinados casos entre 2 a 10 poseedores de un

vehículo, sin embargo en los sistemas de las administraciones tributarias se

encuentra registrado el titular inicial al cual en caso de contar con deudas tributarias,

se le inicia procesos de fiscalización y resulta que ya no es propietario y no puede ser

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habido el nuevo propietario porque se desconoce en qué número de sustitución de

poder se encuentra.

Razón por la cual, se debe gestionar una modificación en la ley del Notario a efectos

de prohibir la sustitución de poderes cuando una de las facultades del apoderado

sea la transferencia de vehículos automotores, esta medida evitará que se siga

efectuando este procedimiento por consiguiente no habrá evasión del Impuesto

Municipal a las Transferencias.

PROPUESTA

• Modificar la Ley del Notariado con la prohibición de sustitución de

poderes sólo para efectos de transferencias de vehículos

automotores.

11. IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS NO

TRIBUTARIAS.

Actualmente no se cuenta con un marco normativo que permita establecer un

procedimiento de ejecución de deudas por multas y sanciones administrativas por

conceptos no tributarios, toda vez que por la vía jurisdiccional tampoco son

admitidos, generando un perjuicio económico, si bien el Artículo 114 del Decreto

Supremo Nº 27113 de fecha 25 de julio de 2003 (Reglamento a la Ley 2341 de

Procedimiento Administrativo) establece: ARTÍCULO .- (EJECUCIÓN FORZADA

DE BIENES). Las resoluciones determinativas de las autoridades administrativas que

contengan montos líquidos y exigibles, constituirán título ejecutivo suficiente y se

harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del

responsable, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Procedimiento

Administrativo. A este efecto, la autoridad administrativa remitirá estas resoluciones

al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al procedimiento

judi ial apli a le.

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Sin embargo las resoluciones administrativas que imponen sanciones o multas de

carácter no tributario al carecer de fuerza ejecutiva o coactiva en los términos y

alcances previstos por el Código Procesal Civil, no son efectivas, toda vez que dentro

la lasifi a ió de los títulos eje utivos esta le idos e el i di ado Código, o se

encuentran contempladas las resoluciones administrativas.

Anteriormente, mediante Ley No. 2028 de Municipalidades de fecha 28 de Octubre

de 1999 abrogada mediante Ley No. 482 de Gobiernos Autónomos Municipales de

fecha 09 de Enero de 2014, se consideraba como parte de los ingresos municipales

a los ingresos no tributarios cuya naturaleza de los mismos es distinta al de los

impuestos municipales, toda vez que los ingresos no tributarios se generan por el

uso o explotación de los bienes del dominio público, así como la aplicación de

multas por incumplimiento a normativas municipales, recargos y otros ingresos

distintos a los tributos municipales, es así que la Ley No. 2028 clasificaba entre los

ingresos no tributarios a los siguientes: Los pagos provenientes de concesiones o

actos jurídicos realizados con los bienes municipales o producto de la política de

concesiones o explotaciones existentes en la jurisdicción municipal; la venta o

alquiler de bienes municipales; las Transferencias y contribuciones; las Donaciones y

legados en favor del Municipio; los Derechos pre constituidos; las Indemnizaciones

por daños a la propiedad municipal; las Multas y sanciones por transgresiones a

disposiciones municipales; las Operaciones de crédito público, entre otros. Bajo este

entendido esos ingresos no tributarios contemplados en la Ley No. 2028 se

constituían en un ingreso adicional de los municipios a efectos de cubrir la demanda

de las necesidades de la población, sin embargo vemos que la actual Ley de

Municipalidades No. 482 que regula el funcionamiento de los Gobiernos Autónomos

Municipales no contempla estos ingresos no tributarios y mucho menos la

posibilidad de establecer un procedimiento de ejecución para el cobro de los mismos

en caso de incumplimiento del pago, generando una disminución en los ingresos

municipales cuya finalidad al igual que los ingresos tributarios, es atender las

demandas de la población, toda vez que durante los últimos años vemos el

incremento considerable de la población, situación que conlleva o deriva en el

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incremento de sus necesidades (salud, educación, seguridad ciudadana, etc.), por lo

cual es de vital importancia que los municipios puedan contar con mecanismos para

el cobro coercitivo de estos ingresos no tributarios (sanciones y/o multas

administrativas) para lograr una mayor recaudación y captación de recursos para el

Estado y lograr atender la actual demanda de la población que se ve reflejada a diario

en la sobredemanda de personas que necesitan acceder al servicio de salud y de

educación principalmente sin desmerecer las otras necesidades y finalmente que los

infractores de las disposiciones normativas de los municipios, efectivamente

cumplan con el pago de las sanciones y/o multas impuestas.

PROPUESTA

• Incorporar en la Ley de Gobiernos Municipales la facultad de

establecer el procedimiento para la imposición y cobro coactivo de

sanciones administrativas no tributarias.

12. IMPUESTOS A ALQUILERES Y ANTICRÉTICOS DE INMUEBLES

Desde 1986 con la Ley 843, el alquiler de bienes inmuebles está gravado con

el IVA y el IT, mientras que los ingresos por los contratos de anticrético están

gravados con el RC-IVA. En ambos casos, desde 1986 hasta la actualidad, el

control de la Administración Tributaria Nacional no ha tenido, buenos

resultados, siendo la recaudación por estos conceptos sumamente baja.

Esta situación es comprensible porque existe un lógico distanciamiento entre

los planes y controles fiscalizadores de una entidad que opera a nivel nacional

y una realidad doméstica como es el caso de la modalidad de alquileres o

anticréticos con que se paga una vivienda, oficinas, locales comerciales o una

pequeña tienda de barrio.

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Para un adecuado control tributario se requiere que los inmuebles cuyos

alquileres o contratos de anticrético que sean objeto del impuesto, se

encuentren bajo un registro totalmente accesible por la Administración

Tributaria y mejor aún que sea propio y utilizado a diario por esa

Administración; de esa manera se puede contar con información eficiente

para un efectivo control tributario así como las fiscalizaciones que sean

necesarias y en definitiva una recaudación verdaderamente aprovechable

desde el pu to de vista osto- e efi io .

La Administración Tributaria llamada a recaudar los impuesto por estos

conceptos, es la municipal, toda vez que cuenta con todos los medios para

hacerlo ya que recauda el IMPBI y el IMTO de Bienes Inmuebles y además

cuenta con la experiencia, información y antecedentes necesarios para

complementar su base de datos y ser mucho más eficiente de lo que sucede

actualmente.

PROPUESTA

• Excluir a los alquileres y anticréticos del objeto gravado del IVA, IT y

RC-IVA; y definir los elementos constitutivos de un nuevo tributo en el

ámbito municipal.

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PROPUESTA DEUDA EXTERNA

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DELIMITACIÓN DE MUNICIPIOS - ANÁLISIS LEY Nº 339 de Delimitación de Unidades

Territoriales de 31/01/2013

CONFLICTO DE LIMITES ENTRE MUNICIPIOS.-

A partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular más de 200 enfrentan conflictos de límites que

después de 20 años no han sido solucionados con los consiguientes problemas para la población que

habita en los territorios en disputa.

Los procedimientos y etapas establecidos en la Ley 339 y su reglamento que datan de hace cuatro años,

no muestran resultados que vislumbren soluciones en ese marco jurídico administrativo complejo.

PROPUESTA Anulación mediante Ley expresa de todos los procesos en curso a nivel departamental y

municipal, promoviendo la realización de Referendums en todas las zonas en conflicto, a fin de que sus

habitantes puedan decidir con su voto la delimitación. Correspondería que la Asamblea Plurinacional

apruebe la Ley de Convocatoria y que el Órgano Electoral Plurinacional administre el proceso.

El resultado del referendo es vinculante. La delimitación es georeferenciada y se la representa

cartográficamente.

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PROPUESTA SANEMIENTO DE

TIERRAS

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SANEAMIENTO DE TIERRAS - ANÁLISIS LEY Nº 1715 Y 3545, del INRA de

28/11/2006

a) PROPUESTA

E itir disposi io es té i as para la eje u ió del atastro rústi o legal de la propiedad agraria, coordinada previamente su eje u ió o los u i ipios y otras e tidades pú li as o privadas

El cambio en la norma obligará al INRA a una coordinación previa a la ejecución de los trabajos

de saneamiento, a fin que pueda conocer si existe normativa sobre la definición de radios o áreas

urbanas, suburbanas y otras en el territorio a ser intervenido. De igual manera, se salvaguardará

la propiedad rural municipal en el en sector.

JUSTIFICACIÓN

Art. 18 num. 4. E itir disposi io es té i as para la eje u ió del atastro rústi o legal de la

propiedad agraria, coordinar su ejecución con los municipios y otras entidades públicas o

privadas

El INRA como institución encargada del saneamiento de la propiedad agraria, no coordina las

acciones que lleva a cabo con los gobiernos municipales lo cual decanta en efectuar sus

actividades desconociendo las particularidades del territorio, en cuanto a su normativa,

definición de radios urbanos, vivencias, conflictos, recursos, etc. Dejando a los gobiernos

municipales en indefensión ante los actos técnicos y jurídicos que realizan

b) PROPUESTA

Los pro edi ie tos agrarios ad i istrativos será eje utados solo e el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano, área urbana o área suburbana de un Municipio que cuente

con Ley del nivel central del Estado, Ley Municipal, Ordenanza Municipal homologada o no, no

será o jeto de apli a ió de estos pro edi ie tos, ajo sa ió de ulidad.

La modificación al D.S. especifica la competencia por materia y territorio del INRA, a fin que no

efectúe saneamiento en áreas que no le competen al tener una naturaleza y características

distintas de la rural.

JUSTIFICACIÓN

De reto “upre o N° 9 5 Art. , parág. I Los pro edi ie tos agrarios ad i istrativos será ejecutados solo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio

que cuente con Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos

pro edi ie tos, ajo sa ió de ulidad.

La homologación de áreas o radios urbanos mediante Resolución Suprema del Ministerio

correspondiente, resulta anticonstitucional, puesto que autónomamente los Gobiernos

Municipales pueden ejercitar sus competencias exclusivas, entre las cuales está la posibilidad de

legislar, reglamentar y ejecutar Planes de Ordenamiento Territorial y Usos del Suelo, en su

jurisdicción territorial, los cuales contienen entre muchos aspectos la definición de sus áreas o

radios urbanos. Cuando tales planes son aprobados por Ley Municipal, no puede ser posible, que

ésta definición se sujete a la ve ia del NCE, y peor aú , o u a disposi ió legal de e or jerarquía, como lo es la Resolución Suprema. Ver arts. 302, par. I, num. 6 y 410 – CPE

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PROPUESTA TRANSPORTE Y

TRANSITO URBANO

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PROPUESTA TEMA DE TRANSPORTE Y TRANSITO URBANO

El Art 302 Parágrafo I Numeral 18 establece como competencia exclusiva de los

go ier os u i ipales: Tra sporte Ur a o, registro de propiedad auto otor, ordenamiento y educación vial, administración y control del transito urbano

La Ley General de Transporte No. 165 en su art. 22 que los gobiernos municipales

tiene las siguientes competencias exclusivas:

a) Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el

ordenamiento del tránsito urbano en toda la jurisdicción municipal

b) Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos

automotores

c) Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación

ciudadana

d) Regular tarifas de transporte

e) El transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y

control del tránsito urbano se lo ejercerá en lo que corresponda en

coordinación con la Policía Boliviana

Actualmente existe vacíos en la aplicación de las leyes fundamentalmente en relación

a los límites de las competencias y atribuciones de los Gobiernos Municipales y la

Policía Boliviana, los mismos que deben ser cubiertos a través de disposiciones legales

específicas.

• COMPETENCIA EN CUANTO A LA FACULTAD SANCIONATORIA

En el marco de las disposiciones legales vigentes algunos Gobiernos

Municipales Autónomos han aprobado sus leyes autónomas de transporte y

transito urbano en el marco de sus competencias exclusivas señaladas en la

CPE, empero la Policía Boliviana sostiene que el Código de Transito y su

Reglamentación de hace cuarenta años aún se mantiene vigente.

PROPUESTA : Disponer de manera expresa la supletoriedad del Código

de Transito y su Reglamento en aquellos municipios que no habrían

avanzado en materia de transporte y transito urbano.

• PLANIFICACION DEL TRANSPORTE URBANO

La implementación de líneas de diferente tipo de transporte por

empresas nacionales, no responden a una planificación de la autoridad

municipal competente y vulneran la facultad planificadora de los GAMS.

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PROPUESTA .- Incorporar en la Ley Nacional de Transporte un

articulado que señale expresamente que la única instancia encargada

de planificar el Sistema de Movilidad Urbana y los sistemas de

transporte a nivel urbano incluyendo los servicios públicos de

transporte de pasajeros es la ETA no pudiendo ningún otro nivel de

gobierno atribuirse dicha competencia en cualquier tipo de norma

• INSPECCION TECNICA VEHICULAR

La Unidad de Políticas Económicas del Ministerio de Planificación, está

tratando el Anteproyecto de Ley de Revisión Técnica Vehicular, en el marco

de la reglamentación de los artículos 218 al 224 de la Ley General de

Transporte No. 165.

Hace aproximadamente un año, el Viceministerio de Transportes llevo a cabo

talleres de socialización del mencionado Anteproyecto, en el cual se

establecía claramente la competencia de los Gobiernos Autónomos

Municipales para la operación de los Centros de Revisión Técnica Vehicular

en su jurisdicción bajo políticas, lineamientos y procedimientos establecidos

por la Autoridad Nacional de Revisión Técnica Vehicular a ser creada.

Posteriormente, versiones de consenso con el ex Ministerio de Autonomías

y el Ministerio de Gobierno fundamentalmente, establecieron la

competencia compartida sobre esta materia y la inclusión de una Inspección

Física Policial por parte de la Policía Boliviana previa a la Revisión Técnica

Vehicular a cargo de los GAMs.

PROPUESTA: Exigir la participación del Sistema Asociativo Municipal en el

tratamiento del Anteproyecto, de tal manera que se respete los preceptos

constitucionales y los acuerdos arribados.

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PROPUESTA VARIAS TEMATICAS

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PROPUESTAS EN LOS OTROS TEMAS DE LA GESTION PUBLICA MUNICIPAL

1. SALUD Los municipios capitales de departamento asumen gastos

importantes en la atención de pacientes de otros municipios, aspecto que

les genera déficits y rompe el concepto de distribución equitativa de

recursos por el número de población.

PROPUESTA

Creación de una Cámara de Compensación Municipal de débito automático, en la que cada

Municipio, asuma el gasto de sus habitantes cuando los mismos acuden a otro municipio. El

control de residencia estaría en base al domicilio declarado en el último acto de votación

registrado por el Tribunal Nacional Electoral

2. SEGURIDAD CIUDADANA .- La Ley de Seguridad Ciudadana Para una Vida

Segura, No. 264 de fecha 31 de Julio de 2012 dispone en su Capítulo III Art.

43 en relación a la transferencia de bienes muebles a título gratuito lo

siguie te: las e tidades territoriales autó o as, para la eje u ió del Pla Nacional de Seguridad Ciudadana, políticas públicas, planes, programas y

proyectos en materia de seguridad ciudadana, transferirán a título gratuito

bienes muebles tangibles e intangibles , motorizados, sistemas tecnológicos

y de comunicación a la Policía Boliviana, a solicitud de esta, de acuerdo a los

planes, programas y proyectos para su utilización exclusiva en el

Departamento que hubieses realizado la transferencia, según corresponda

de acuerdo a normativa vigente . Los GAMS han aprobado reglamentos de Transferencias definitivas a título

gratuito de bienes muebles e inmuebles a favor de la Policía, para uso

exclusivo en la seguridad ciudadana de sus Municipios. Sin embargo

persisten procedimientos burocráticos que hacen compleja esas

transferencias y la necesidad de crear mecanismos de control para que los

bienes transferidos sean utilizados nicamente en su jurisdicción.

PROPUESTA: Realizar modificaciones a la Ley del Sistema Nacional de

Seguridad Ciudadana No 264 a fin de modificar procedimientos, en cuanto

a términos y plazos, que puedan agilizar las transferencias de bienes al

Comando departamental de la Policía, así como la creación de instancias y

mecanismos de control que posibiliten l verificación del uso adecuado de los

bienes transferidos dentro de la jurisdicción de cada entidad autónoma.

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3. NORMA BASICA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE BIENES Y

SERVICIOS DS 181.- EL Art 164 de di ha or a dispo e Todos los inmuebles que forman parte del patrimonio deben estar registrados a su

o re e Dere hos Reales y e el Catastro Mu i ipal.. , i sta ias ue emiten registros exclusivamente para el área urbana. En ese sentido dicha

normativa no contempla los bienes e inversión en el área rural, empero al

formar parte del patrimonio condiciona al mismo tiempo que estén

registrados a nombre del Gobierno Municipal, sin considerar que el

saneamiento en dichas áreas, está sujeto a la voluntad y plazos del INRA,

esta contradicción ha generado que el control gubernamental e interno

emita observaciones reiteradas por incumplimiento.

PROPUESTA.

Modificar la Norma Básica del sistema de Administración de Bienes y

Servicios, a fin de que las entidades territoriales estén facultadas para

realizar inversión en bienes inmuebles en áreas rurales y ser reflejadas en su

patrimonio, asimismo considere la particularidad en el área rural de los

bienes públicos y colectivos.