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PRONUNCIAMIENTO N° 370-2012/DSU

Entidad: Gobierno Regional de Cajamarca Unidad Ejecutora Programas Regionales – PROREGION

Referencia: Concurso Público Nº 004-2012-GR.CAJ/PROREGION,

convocado para la supervisión de la obra: “Construcción e implementación del Hospital II-2 de Jaén – Cajamarca”.

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 04-2012-GR.CAJ/PROREGIÓN/CE, recibido el 10.AGO.2012, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones for-muladas por el participante MENDOZA & TAPIA S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, corresponde señalar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) Las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o que fueron acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a haber sido acogidas, fueron consideradas por éste contrarias a la normativa, o; c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

Por tanto, en la medida que las Observaciones Nº 02, Nº 03, Nº 07, Nº 09, Nº 10, Nº 11, Nº 12, Nº 13, Nº 14, Nº 15 y Nº 22 del recurrente, fueron acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Asimismo, en la medida que las Observaciones Nº 24, Nº 25 y Nº 26 del recurrente, fueron acogidas parcialmente por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de los extremos acogidos. Todo ello, sin perjuicio de las observa-ciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del ar-tículo 58º de la Ley.

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2. OBSERVACIONES

Observante: MENDOZA & TAPIA S.A.C.

Observación Nº 01: Contra la documentación requerida en la propuesta económica.

Mediante la Observación Nº 01, solicita que se suprima la obligación de presentar como parte de la propuesta económica, el desagregado del costo del servicio (precios unitarios), argumentando que el presente proceso de selección ha sido convocado por el sistema de suma alzada, y en ese sentido, el Sobre Nº 02 “Propuesta Económica” sólo debería contener la oferta económica (Anexo Nº 09) y la garantía de seriedad de oferta.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe precisar que el artículo 40º del Reglamento establece que el sistema de suma alzada es aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en los términos de referencia.

Por otro lado, el numeral 2 del artículo 42° del Reglamento especifica respecto del contenido del sobre de la propuesta económica que se presentará el detalle de precios unitarios en dicho sobre, cuando este sistema haya sido establecido en las Bases.

Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial, señaló dos cosas:

Que “los precios unitarios que adjunte el postor a su oferta tiene el carácter meramente referencial, siendo que los errores o incongruencias que puedan advertirse en dichos precios unitarios no darán lugar a la descalificación per se de la propuesta”. (El resaltado y subrayado es agregado.)

Y que los precios unitarios “serán requeridos para la suscripción del contrato respectivo”. (El resaltado y subrayado es agregado.)

Al respecto, cabe señalar que si el detalle de precios unitarios será requerido para la suscripción del contrato respectivo y que durante la etapa de presentación de propuestas su contenido no es relevante para el Comité Especial, no resulta razonable que se exija dicho documento en forma obligatoria en el sobre de la propuesta económica, máxime cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación están totalmente definidas en los términos de referencia y por ende en la estructura de costos de la supervisión.

En esa medida, considerando que el presente proceso de selección ha sido convocado por el sistema de contratación de suma alzada, en el cual no se debe exigir como parte de la propuesta económica el detalle de precios unitarios, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que el detalle de precios unitarios no se deberá exigir en el sobre de la propuesta económica. No obstante ello, podrá ser requerido al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato.

Asimismo, deberá suprimirse en todos los extremos de las Bases que corresponda que indique que “Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales.”

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y que “Los precios unitarios que adjunte el postor a su oferta tienen el carácter meramente referencial, siendo que los errores o incongruencias que puedan advertirse en dichos precios unitarios no dará lugar a la descalificación de la propuesta; los mismos que serán requeridos para la suscripción del contrato.”

Observaciones Nº 04, 05 y 06: Contra el factor de evaluación de mejoras a las condiciones previstas en las Bases.

Mediante la Observación Nº 04, el recurrente solicita que se suprima el factor de evaluación referido a las mejoras a las condiciones previstas en las Bases, o sino que se publique el sustento de la adición de un profesional (arquitecto) como criterio de evaluación en la mejoras a las condiciones previstas, argumentando que en el Pronunciamiento Nº 149-2010/DTN, ante un caso similar, se dispuso suprimir el referido factor.

Asimismo propone que el máximo puntaje del cuestionado factor sea presentar tres (3) mejoras y/o aportes y/o críticas y/o sugerencias a los Términos de Referencia.

Por otro lado, a través de la Observación Nº 05, el recurrente solicita, en caso no sea acogida la observación anterior, que el Comité Especial publique un Informe Técnico en el cual se sustente la razonabilidad de la presencia de otro arquitecto adicional; argumentando que no es congruente requerirlo, puesto que para ello debió haberse modificado el valor referencial, y haberse tenido en consideración el artículo 29º de la Ley que indica que la elaboración de las Bases recogerá lo establecido en la norma y su reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.

Además, mediante la Observación Nº 06, solicita que se disminuya el tiempo mínimo efectivo de 4 años de experiencia de haber participado como jefe de proyecto y/o jefe de estudio y/o especialista en arquitectura en la supervisión y/o elaboración de expedientes técnicos y/o estudios definitivos de infraestructura hospitalaria y/o establecimientos de salud, exigida al arquitecto adicional requerido en el factor de evaluación de mejoras a las condiciones previstas en las Bases; argumentando que resulta ser un factor muy excesivo, y que se está atentando contra los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y de Razonabilidad del artículo 4º de la Ley, al no establecer regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia.

Asimismo, propone reformular el factor en cuestión de la siguiente forma:Más de dos años acumulados : 15 puntosMás de un año hasta dos años acumulados : 10 puntosMenos de un año acumulado : 05 puntos

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, se advierte que, se ha establecido el siguiente factor de evaluación:

C MEJORA A LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LAS BASES (Puntaje Máximo 15 Puntos)

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Es importante señalar que el éxito de un proyecto hospitalario, obedece principalmente a una correcta elaboración del anteproyecto y estudio definitivo, más aun si se trata de un proyecto de alta complejidad y de mucha especialización, como el de la presente convocatoria. Por lo que el Comité Especial en uso de sus facultades ha visto por conveniente solicitar un profesional adicional a los ya solicitado en los términos de referencia, el cual le dé un valor agregado al servicio de supervisión (en la etapa de supervisión de elaboración del expediente técnico), por lo que establece lo siguiente:Se otorgará el máximo puntaje al postor que oferte un Arquitecto (Colegiado y habilitado) adicional a lo solicitado en los términos de referencia, especialista en infraestructura hospitalaria, que acredite experiencia de haber participado como jefe de proyecto y/o jefe de estudio y/o especialista en arquitectura en la supervisión y/o elaboración de; expedientes técnicos y/o estudios definitivos de infraestructura hospitalaria y/o establecimientos de salud, en un tiempo no menor a 4 años.La experiencia deberá ser acreditada con copia simple de certificados y/o constancias y/o contratos acompañados con su conformidad, o cualquier otro documento que de manera fehaciente demuestre la experiencia solicitada., adicionalmente presentara su título profesional y el diploma de incorporación al Colegio de Arquitectos del Perú.

Al respecto, si bien con el factor de evaluación “Mejoras” se pretende asignar un puntaje adicional a aquellos postores que presenten ofertas más ventajosas para la Entidad, este factor no debe utilizarse para cumplir los objetivos y metas del contrato. En tal sentido, en la medida que la finalidad del presente factor es contar, por lo menos, con un profesional adicional para poder ejecutar el contrato, ello constituye un requisito mínimo y no un factor de evaluación, y en ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el primer extremo de la Observación Nº 04, por lo que deberá suprimirse dicho factor de las Bases.

No obstante, si se considera necesaria la presencia del referido personal, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), un informe técnico del área usuaria en la que sustente la razonabilidad de la presencia de dicho personal, con lo cual deberá modificarse el valor referencial a fin que contemple el costo que se incurre con dichos profesionales.

En cuanto al segundo extremo de la Observación N° 04, en la cual el recurrente propone que el cuestionado factor se modifique, requiriéndose únicamente presentar tres (3) me-joras y/o aportes y/o críticas y/o sugerencias a los Términos de Referencia; consideran-do que es competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evalua-ción, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGERLO, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, corresponderá al Comité Especial establecer el nuevo criterio de evaluación respectivo, cuidando que éste no vulnere la normativa de contrataciones vigente.

Por otro lado, ante la solicitud de que la entidad publique una sustentación de la razonabilidad de la presencia de otro arquitecto adicional y de que se disminuya el tiempo mínimo de experiencia requerido para dicho profesional en el factor de

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evaluación en cuestión, habiendo sido suprimido su requerimiento de los factores de evaluación de las Bases, carece de objeto pronunciarnos respecto de las Observaciones N° 05 y N° 06. Observación Nº 08: Contra las calificaciones mínimas exigidas

al Especialista en impacto ambiental.

Mediante la Observación Nº 08, el recurrente propone que se requiera al especialista en impacto ambiental acreditar las siguientes calificaciones: doctorado y/o maestría y/o diplomado y/o cursos de capacitación en medio ambiente y desarrollo sostenible y/o gestión ambiental sostenible y/u otras especialidades afines a impacto ambiental. Para ello argumenta que de esta forma se aclararía el modo de acreditar del profesional en cuestión, lo cual no atentaría con lo indicado en el Principio de Libre Concurrencia y Competencia del artículo 4º de la Ley.

Pronunciamiento

Es el caso que, de la revisión de las Bases y del pliego de absolución de observaciones a las mismas, las calificaciones mínimas exigidas en los requerimientos técnicos mínimos, al Especialista en impacto ambiental, son las siguientes:

(…)El profesional que se presente en el cargo de supervisor en la especialidad de impacto ambiental, deberá obligatoriamente acreditar poseer una especialización en evaluación ambiental, la cual será acreditada mediante:Un diplomado en evaluación ambiental, acreditado con su respectivo diploma y/o Una maestría en evaluación ambiental, acreditada con su respectivo título de magíster y/o Un doctorado en evaluación ambiental, acreditado con su respectivo título de doctor.

Al respecto, considerando que lo que pretende el recurrente es que se modifiquen las calificaciones mínimas, y que, de acuerdo al artículo 13º de la Ley y 11º del Reglamento, es responsabilidad y competencia de la Entidad la determinación de aquellas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 08, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que las calificaciones mínimas para el especialista en impacto ambiental sean las que él propone.

Observaciones Nº 16, 17, 18 y 20: Contra los requerimientos técnicos mínimos

A través de la Observación Nº 16, el recurrente solicita considerar como supervisiones de obras similares a los servicios de supervisiones de obras de edificación en general; argumentando que ello estaría de acuerdo a la definición de obras similares del Reglamento, en la que se indica que una obra similar es una obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar.

Asimismo, mediante la Observación Nº 17, el recurrente solicita, que en caso no se acoja la observación anterior, se disminuyan los requisitos de experiencia mínima del postor en supervisión en la especialidad, no restringiéndolos sólo a edificaciones que

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contemplen las 10 actividades indicadas en los requerimientos técnicos mínimos.

Además, mediante la Observación Nº 18, el recurrente propone reformular el requerimiento técnico mínimo referido a la experiencia del postor en supervisión en la especialidad, de modo que quede definido de la siguiente manera:

(…) Se considerará como Obra Similar si cumple sólo siete (07) actividades de la relación propuesta siguiente, las cuales dichos servicios serán consideradas en la acreditación de la experiencia en la especialidad del postor y la experiencia de los profesionales propuestos:1. Construcción de estructuras de concreto armado.2. Construcción de acabados arquitectónicos.3. Construcción de sistema contra incendio.4. Construcción de sistema de agua fría y caliente.5. Construcción e implementación de sistema de voz y datos.6. Suministro, Instalación y puesta en marcha de ascensores.7. Suministro e Instalación de Grupo Electrógeno.8. Construcción e Instalación de sub estación eléctrica.9. Suministro e Instalación de aire acondicionado.10. Suministro e Instalación de equipamiento Biomédico.11. Sistema de Gases Medicinales.12. Construcción de Estructuras Metálicas.13. Construcción de Carpintería de Madera.14. Construcción de Sistema de Desagüe.15. Suministro e Instalación de Salidas para Electricidad y/o Fuerza.16. Sistema de Drenaje Fluvial.17. Sistema de Abastecimiento y Agua de Riego.18. Sistema de Puesta a Tierra.19. Suministro e Instalación Aparatos Eléctricos.20. Suministro e Instalación de Tableros Eléctricos.

Para ello, argumenta que de mantenerse el requisito mínimo tal y como se estableció en las Bases primigenias, se atentaría con lo dispuesto en el Principio de Libre Concurrencia y Competencia del artículo 4º de la Ley y normas conexas a la Ley.

Asimismo, mediante la Observación Nº 20, el recurrente solicita disminuir los requerimientos para cumplir el servicio y no restringirla tan sólo a edificaciones que contemplen los requerimientos solicitados (10 actividades) de las once (11) actividades señaladas en los requerimientos técnicos mínimos. Para ello, argumenta que al limitar la definición de obra similar a que esta cumpla con diez de once actividades se está direccionando a que sea necesariamente una obra hospitalaria (obra igual y no similar) con partidas de suministro e instalación de equipamiento biomédico y sistema de gases medicinales, lo cual no es razonable, porque aquellas empresas o profesionales que han supervisado una edificación como por ejemplo un edificio de departamentos y que cumplen sólo 8 de las 11 actividades no podrían ser considerados como postores, cuando la obligación principal del presente proceso es la supervisión de una obra de edificación y que exista un correcto procedimiento constructivo, no resultando tan relevante para esta supervisión el suministro e instalación de equipamiento biomédico, tal como está demostrado en el presupuesto, en donde de los diez profesionales sólo uno

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es especialista en equipamiento biomédico.

Pronunciamiento

En primer lugar, cabe precisar que “Obra similar” es aquella de naturaleza semejante (parecida y no igual) a la que se desea contratar, de manera que para su definición bastará que la obra requerida contenga algunas de las características que definen la naturaleza de la obra que se pretende realizar.

Al respecto, para acreditar experiencia del postor en supervisión en la especialidad, se requiere que el postor presente supervisiones de obras en las cuales se hayan prestado diez (10) de las once (11) actividades1 señaladas en las Bases, a fin de que puedan ser consideradas como similares a la supervisión de obra convocada.

En relación con ello, en el informe técnico remitido por la Entidad, ésta se ratificó respecto a este requerimiento técnico mínimo.

Por tanto, dado que la presente observación se encuentra dirigida a modificar la definición de supervisión de obra similar y considerando que es de exclusiva responsabilidad de la Entidad la determinación de las supervisiones de obras que se considerarán como similares en el proceso de selección, este Organismo Superior decide NO ACOGER las observaciones formuladas.

Observaciones Nº 19, 21 y 27: Contra el rango de antigüedad exigido para acreditar la experiencia del postor en supervisión en la especialidad.

Mediante la Observación Nº 19 y el segundo extremo (ii) de la Observación Nº 21, el recurrente solicita ampliar de 2 a 5 años (contados desde la fecha de culminación del servicio hasta la fecha de convocatoria del presente proceso) el rango de antigüedad exigido a la experiencia con la cual se acreditará el postor en supervisión en la especialidad; argumentando que el rango de antigüedad de 2 años establecido es restrictivo de la competencia y de la libre participación. En adición, señala que no existe un informe técnico en el que se sustente porqué resultaría indispensable para la supervisión de la obra que la experiencia mínima esté restringida a los 2 últimos años, ni tampoco existe un estudio de posibilidades que ofrece el mercado en el que se evidencie que dichos requisitos formaron parte del referido estudio y que existe pluralidad de proveedores que puedan cumplir con todos los requerimientos técnicos mínimos de las Bases primigenias.

Asimismo, a través de la Observación Nº 21, el recurrente solicita además:

1 Se aprecian las siguientes actividades:1. Construcción de estructuras de concreto armado, 2. Construcción de acabados arquitectónicos, 3. Construcción de sistema contra incendio, 4. Construcción de sistema de agua fría y caliente, 5. Construcción e implementación de sistema de voz y datos, 6. Suministro, Instalación y puesta en marcha de ascensores, 7. Suministro e Instalación de grupo electrógeno, 8. Construcción e Instalación de sub estación eléctrica, 9. Suministro e Instalación de aire acondicionado, 10. Suministro e Instalación de equipamiento Biomédico y 11. Sistemas de Gases Medicinales.

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i) En caso no se acojan sus Observaciones Nº 16, Nº 17, Nº 18, Nº 20, reitera su observación respecto a obra similar, porque se está restringiendo la participación de los postores al limitar que la experiencia en la especialidad se cumpla con 10 de 11 actividades, para lo cual tiene en consideración el Pronunciamiento Nº 033-2011/DSU.

iii) Disminuir los requerimientos para cumplir el servicio como una obra similar y no restringirla tan solo a edificaciones que contemple los requerimientos solicitados (10 actividades), argumentando que ello atentaría con dispuesto en el Principio de Libre Concurrencia y Competencia del artículo 4º de la Ley.

En adición, mediante la Observación Nº 27, el recurrente solicita, en el caso que no sea acogida su Observación Nº 19, se publique (i) un informe técnico en el que se sustente porqué resultaría indispensable para la supervisión de la obra que la experiencia de la supervisión del requerimiento técnico mínimo esté restringida a los 2 últimos años, en el cual se demuestre que en la actualidad a nivel nacional se haya supervisado en los últimos dos (02) años obras similares, con las características solicitadas y (ii) el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado en el que se evidencie que dichos requisitos formaron parte del referido estudio, así como que existe pluralidad de proveedores que puedan cumplir con todos los requerimientos técnicos mínimos previstos para supervisión.

Pronunciamiento

Es el caso que, en los requerimientos técnicos mínimos referidos al postor, se está requiriendo, entre otras cosas:

Haber supervisado ejecuciones de obras similares desarrollados durante los últimos dos (02) años contados desde la fecha de culminación del servicio hasta la fecha de convocatoria del presente proceso, cuya sumatoria de montos finales de servicio actualizados* del servicio sea no menor a una (01) vez el valor referencial de la presente convocatoria.

Al respecto, cabe precisar, que pretender que se hayan supervisado obras similares por montos equivalentes al valor referencial en los últimos 2 años resulta desproporcionado, más aún cuando consideramos que en el caso de consultoría de obra la experiencia relevante es en los últimos quince (15) años.

Sin embargo, dado que el recurrente pretende que dicho rango sea el que él propone (5 años) y considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 19 y el extremo ii) de la Observación N° 21.

Sin perjuicio de lo anterior, dada la desproporción, con ocasión de la integración de las Bases, deberá ampliarse el rango de antigüedad.

Por otro lado, dado que los extremos i) y iii) de la Observación N° 21 han sido tratados en la absolución de las Observaciones Nº 16, Nº 17, Nº 18, Nº 20 precedentes, en las cuales este Organismo Supervisor decidió no acogerlas, por lo tanto, de la misma

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manera NO SE ACOGE ambos extremos de la Observación Nº 21.

Finalmente, al absolver la Observación N° 19 este Organismo Supervisor determinó ampliar el rango de antigüedad de la experiencia mínima del postor en la especialidad, por lo tanto, carece de objeto pronunciarnos respecto de la Observación N° 27.

Observación Nº 23: Sobre supuesta nulidad del proceso de selección.

Mediante la Observación Nº 23, el recurrente observa el porcentaje de participación de los diferentes profesionales determinado por el área usuaria, puesto que éste debe estar en estricta concordancia con la ejecución de las diferentes partidas de la ejecución de la obra en la que participarán cada uno de ello. Por lo que, se solicita que en su oportunidad, se revise el cronograma planteado por el área usuaria en la cual se detalle el tiempo de prestación del servicio de cada uno de ellos, debido a que si la participación ya ha sido determinada por el área usuaria, en base al cronograma de ejecución de la obra y del diagrama PERT-CPM, se deberá entregar a todos los postores los precisados documentos, donde se demostrarán claramente si estarán determinados los períodos en los cuales participarán los diferentes profesionales, en concordancia con lo establecido en el presupuesto.

Asimismo, señala que de no sustentarse la correspondencia entre el cronograma de ejecución de la obra y del diagrama PERT-CPM con las participaciones mensuales de los diferentes profesionales según especialidad establecidas en el presupuesto que sustenta el valor referencial, implicaría la NULIDAD DEL PROCESO DE SELECCIÓN, sin perjuicio de la responsabilidad no sólo administrativa sino también penal de los funcionarios que han determinado un valor referencial sin el sustento correspondiente con la posible afectación pecuniaria del erario nacional.

Pronunciamiento

En la estructura de costos, publicada en el pliego absolutorio de observaciones, se aprecian los siguientes porcentajes de participación del personal profesional propuesto:

Porcentajes de participación Equivalente (días calendario)

Jefe de Supervisión 100% (500 dc)Asistente del Jefe de Supervisión 100% (500 dc)Supervisor en la Especialidad de Estructuras 50% (270 dc)Supervisor en la Especialidad de Arquitectura 50% (270 dc)Supervisor en la Especialidad de Instalaciones Eléctricas y Mecánico Eléctricas 30% (162 dc)Supervisor en la Especialidad de Instalaciones Sanitarias 30% (162 dc)Supervisor en la Especialidad de Metrados y Valorizaciones 100% (500 dc)Supervisor en la Especialidad de Impacto Ambiental 50% (270 dc)Supervisor en la Especialidad de Equipamiento Biomédico 50% (270 dc)Supervisor en la Especialidad de Seguridad 100% (500 dc)Jefe de Supervisión durante la elaboración del expediente técnico 60 días calendarioSupervisor en la Especialidad de Metrados y Valorizaciones 60 días calendario

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Al respecto, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Asimismo, el artículo 27º de la Ley establece que el órgano encargado de las contrataciones en cada Entidad determinará el Valor Referencial de contratación.

Por lo tanto, dado que, la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y el valor referencial es facultad de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE un informe técnico que sustente el cálculo de los porcentajes de participación de los profesionales.

Observaciones Nº 24, 25 y 26: Contra el factor de evaluación de mejoras a las condiciones previstas en las Bases.

Mediante la Observación Nº 24, el recurrente solicita, que en el factor de evaluación relacionado con el conocimiento del proyecto e identificación de dificultades en el desarrollo del servicio con las respectiva propuestas de solución, se establezca que a su sola presentación se le considere válido, puesto que de lo contrario, si el Comité Especial los evalúa implicaría ser un criterio subjetivo, quedando a decisión discrecional del Comité Especial, lo cual no es aplicable en un factor de evaluación, por cuanto éstos deben ser racionales y objetivos tal como lo establece el artículo 43° del Reglamento y de no considerarse válido a su sola presentación se estaría atentando contra los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y de Imparcialidad del artículo 4° de la Ley.

A través de la Observación Nº 25, el recurrente solicita, que en el factor de evaluación relacionado con el enriquecimiento de los términos de referencia, se establezca que a su sola presentación se le considere válido, puesto que de lo contrario, si el Comité Especial los evalúa implicaría ser un criterio subjetivo, quedando a decisión discrecional del Comité Especial, lo cual no es aplicable en un factor de evaluación, por cuanto éstos deben ser racionales y objetivos tal como lo establece el artículo 43° del Reglamento y de no considerarse válido a su sola presentación se estaría atentando contra los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y de Imparcialidad del artículo 4° de la Ley.

Asimismo, mediante la Observación Nº 26, el recurrente solicita, que en el factor de evaluación relacionado con la descripción de la metodología para ejecutar el servicio, se establezca que a su sola presentación se le considere válido, puesto que de lo contrario, si el Comité Especial los evalúa implicaría ser un criterio subjetivo, quedando a decisión discrecional del Comité Especial, lo cual no es aplicable en un factor de evaluación, por cuanto éstos deben ser racionales y objetivos tal como lo establece el artículo 43° del Reglamento y de no considerarse válido a su sola presentación se estaría atentando

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contra los Principios de Libre Concurrencia y Competencia y de Imparcialidad del artículo 4° de la Ley.

Pronunciamiento

En respuesta a estas observaciones, el Comité Especial señaló en el pliego absolutorio de observaciones, lo siguiente:

“Absolución Nº 24El Comité Especial acoge parcialmente la observación, en consecuencia, la sola presentación de la información requerida respecto a los tres tópicos a ser evaluados, otorgará al Postor el máximo puntaje (7.0 puntos), siempre que el contenido guarde relación con lo expresamente solicitado en el primer párrafo del ítem D-1, por lo cual se recomienda identificar claramente los conceptos a ser desarrollados para cada uno de los tópicos.”

“Absolución Nº 25El Comité Especial acoge parcialmente la observación, se acoge parcialmente lo observado por el participante. En consecuencia, la sola presentación de la información requerida en el ítem D-2 referida al Enriquecimiento de los Términos de Referencia, otorgará al Postor el máximo puntaje (2.0 puntos), siempre que los aportes propuestos se encuentren referidos a cualquiera de los siguientes componentes: recursos humanos, recursos físicos, recursos tecnológicos, productos o informes; en todos los casos adicionales a los señalados en los Términos de Referencia.”

“Absolución Nº 26El Comité Especial acoge parcialmente la observación, en consecuencia, la sola presentación de la información requerida en el ítem D-3 referida a la descripción de la Metodología y Plan para Ejecutar el Servicio, otorgará al Postor el máximo puntaje (6.0 puntos), siempre que su contenido guarde estricta relación con el desarrollo del servicio; por ejemplo en el ítem 2) los mecanismos de aseguramiento de la calidad, los alcances deberán estar referidos al aseguramiento de la calidad de las actividades del supervisor, no del contratista de obra.” (El subrayado y resaltado es agregado.)

Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En atención a lo expuesto y considerando que es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación y puesto que el observante no ha proporcionado información suficiente que dé cuenta de irregularidades y/o transgresiones en dichos factores de evaluación, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER las presentes observaciones.

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Sin perjuicio de ello, al momento de integrar las Bases con las absoluciones indicadas por el Comité Especial, este deberá evitar utilizar frases como “se recomienda identificar claramente” o “siempre que su contenido guarde estricta relación”, y definir específicamente qué temas o casos son considerados como aportes “adicionales” en el factor de evaluación de enriquecimiento de los términos de referencia; ello a fin de evitar subjetividades al momento de la calificación de propuestas.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Costo por derecho de participación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52º del Reglamento, las personas naturales o jurídicas que deseen participar en un proceso de selección convocado dentro de los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, deben registrarse como participantes conforme a las reglas establecidas en las Bases, previo pago de un derecho, cuyo monto no podrá ser mayor al costo de reproducción de aquellas.

Al respecto, cabe precisar que no deberá incluirse en el derecho de participación el costo que le irrogue a la Entidad la contratación de los servicios de terceros, así como viáticos, movilidad, o cualquier otro concepto que no esté referido estrictamente al costo de reproducción de las Bases y, por ende, no deben trasladarse a los participantes.

Ahora bien, de la revisión de las Bases se aprecia que se ha establecido un costo por derecho de participación de Quinientos con 00/100 Nuevos Soles (S/. 500.00) lo cual podría resultar ser excesivo; por lo tanto, con motivo de la integración de las Bases, deberá registrar la estructura de costos del derecho de participación, siendo que, en caso que el derecho por registrarse exceda el costo de reproducción deberá efectuarse la devolución del excedente a los participantes.

3.2. Documentos de presentación obligatoria de la Propuesta Técnica

En cuanto a la “…documentación que acredite el cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos…” del acápite “c.” del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases, la Entidad deberá precisar detallada y expresamente en este acápite, cuáles son los documentos que se consideran necesarios para la admisibilidad de la propuesta del postor, cuidando que éstos se encuentren en concordancia con el expediente de contratación y en observancia de los Principios de Economía, de Libre Concurrencia y Competencia y de Trato Justo e Igualitario establecidos en el artículo 4º de la Ley.

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3.3. Acreditación de la experiencia del personal propuesto

Con ocasión de la integración de las Bases, deberá indicarse que la experiencia del personal propuesto podrá ser acreditada con la presentación de (i) la copia simple de los contratos con su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados, o, (iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del profesional propuesto. Dicha precisión también deberá realizarse en el subtítulo “Documentación de presentación facultativa” del Capítulo II y en los Capítulos III y IV de la Sección Específica de las Bases; suprimiendo toda disposición que resulte contraria.

3.4. Suscripción del Contrato

En el numeral 2.7 de la Sección Específica de las Bases, se indica que, “(…) conforme al artículo 141º del Reglamento y en concordancia con el objeto de la convocatoria, el postor deberá presentar, entre otros, los siguientes documentos (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado).

En tal sentido, a fin de que se tenga conocimiento de los documentos que se requieren para la suscripción del contrato, deberá definirse con precisión la totalidad de la documentación que deberá presentar el postor ganador de la buena pro; para ello, una vez realizada dicha determinación, deberá suprimir la frase “entre otros”.

3.5. Plazo de ejecución de la consultoría de obra

Se advierte una incongruencia entre el plazo de ejecución de obra y el plazo establecido en la estructura de costos, puesto que en los Términos de Referencia del Capítulo III de las Bases se señala un plazo compuesto de tres etapas, una de ciento veinte (120) días, la segunda de cuatrocientos veinte (420) días y la tercera de sesenta (60) días calendario mientras que de acuerdo a la estructura de costos, el plazo está compuesto sólo de la primera y de la segunda etapa, siendo la primera de ellas de sesenta (60) días y la segunda de quinientos cuarenta (540) días calendario. Advertida esta incongruencia, deberán efectuarse las revisiones necesarias, a fin de efectuar la corrección en donde corresponda, es decir, (i) o bien en las Bases, (ii) o bien en la referida estructura de costos. De efectuarse lo segundo, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE la estructura de costos reformulada, el documento que apruebe su modificación y el documento aprobatorio de la modificación del expediente de contratación.

3.6. Equipo mínimo requerido

- De la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que en la Estructura de costos no se han considerado los costos por el teodolito, el nivel electrónico ni la copiadora, por lo que, dichos equipos deben ser suprimidos de los requisitos del numeral 5.12 de los Términos de Referencia de las Bases.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso que dichos equipos resulten ser indispensable

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para la presente consultoría de obra, en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento deberá reformularse el valor referencial e incluir los costos de su utilización dentro de la estructura de costos.

- De la revisión de las Bases y de la documentación remitida por la Entidad, se ha verificado que uno de los equipos exigidos en el numeral 5.12 de los Términos de Referencia de las Bases no tiene exactamente la misma precisión, en cuanto a su denominación, que la establecida en la estructura de costos, como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

Por lo tanto, deberá hacerse la corrección correspondiente en las Bases, a fin de que guarde relación y coherencia con la estructura de costos.

- En el subtítulo “Documentación de presentación obligatoria”, en el Formato Nº 2 y en los requerimientos técnicos mínimos de las Bases deberá precisarse que, para acreditar el equipo mínimo, bastará la presentación de una declaración jurada que evidencie la disponibilidad de los equipos2, lo cual podrá ser verificado por la Entidad de manera previa a la suscripción del contrato.

3.7. Proforma de Contrato

- En la Cláusula Undécima debe especificarse el plazo máximo de responsabilidad del contratista.

- En la Cláusula Duodécima, el Comité Especial deberá suprimir: “F = 0.40 para plazos menores o iguales a sesenta (60) días”, pues dicha disposición no corresponde al plazo de ejecución de la consultoría de obra.

4. CONCLUSIONES

4.1. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor dispone que el Comité Especial cumpla con lo indicado al absolver cada una de las Observaciones precedentes.

4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá

2 Ver Pronunciamiento Nº 280-2012/DSU.

EQUIPO (TÉRMINOS DE REFERENCIA)

EQUIPO (ESTRUCTURA DE COSTOS)

01 Camioneta doble cabina 4x4 Alquiler de un (01) vehículo operado, conforme a la estructura de costos.

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implementarlo estrictamente, aún cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.4. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.

4.5. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53º del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 24 de agosto de 2012.

LUIS MIJAIL VIZCARRA LLANOSDirector (e) de Supervisión

VMLL/.

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