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Instituto Tecnológico de Costa Rica Secretaría Consejo Institucional Ext. 2716-2239 PROPUESTA Se somete a consideración del Consejo Institucional la siguiente propuesta: ASUNTO: Pronunciamiento del Consejo Institucional sobre Proyecto de Ley “Reforma del Artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078 de 4 de octubre de 2012”, Expediente No. 19.158 CONSIDERANDO QUE: 1. La Secretaría del Consejo Institucional recibe mediante correo electrónico, oficio CJNA-442-2014, con fecha de recibido 17 de julio de 2014, suscrito por la Licda. Ana Julia Araya, Jefa de Área, Comisión de Asuntos Sociales, de la Asamblea Legislativa, dirigido al D. Julio C. Calvo Alvarado, Rector en el cual solicita criterio del Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”. 2. El Proyecto precitado fue conocido por el Consejo Institucional en la Sesión No. 2877, del 23 de julio de 2014, y se dispone remitirlo en consulta a la Oficina de Asesoría Legal del ITCR y a la Escuela de Ingeniería en Seguridad Laboral e Higiene Ambiental. 3. Lista de oficios anexos: Anexo 1 Oficio Asunto CJNA-442-2014 Correo Electrónico, del 17 de julio, 2014 Solicitud de criterio al Instituto Tecnológico de Costa Rica sobre el texto del Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”. 1

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Page 1: Pronunciamiento al proyecto ley reforma al artículo 94 ley transito vía pública terrestres exp 19.158

Instituto Tecnológico de Costa RicaSecretaría Consejo Institucional

Ext. 2716-2239

PROPUESTA

Se somete a consideración del Consejo Institucional la siguiente propuesta:

ASUNTO: Pronunciamiento del Consejo Institucional sobre Proyecto de Ley “Reforma del Artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078 de 4 de octubre de 2012”, Expediente No. 19.158

CONSIDERANDO QUE:

1. La Secretaría del Consejo Institucional recibe mediante correo electrónico, oficio CJNA-442-2014, con fecha de recibido 17 de julio de 2014, suscrito por la Licda. Ana Julia Araya, Jefa de Área, Comisión de Asuntos Sociales, de la Asamblea Legislativa, dirigido al D. Julio C. Calvo Alvarado, Rector en el cual solicita criterio del Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”.

2. El Proyecto precitado fue conocido por el Consejo Institucional en la Sesión No. 2877, del 23 de julio de 2014, y se dispone remitirlo en consulta a la Oficina de Asesoría Legal del ITCR y a la Escuela de Ingeniería en Seguridad Laboral e Higiene Ambiental.

3. Lista de oficios anexos:

Anexo 1

Oficio AsuntoCJNA-442-2014 Correo Electrónico, del 17 de julio, 2014

Solicitud de criterio al Instituto Tecnológico de Costa Rica sobre el texto del Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”.

Anexo 2

Oficio AsuntoSCI-509-2014, del 23 de julio de 2015

Solicitud de criterio a la Oficina de Asesoría Legal del ITCR sobre el Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”.

Anexo 3

Oficio AsuntoSCI-510-2014, del 23 de julio de 2015

Solicitud de criterio a la Escuela de Ingeniería en Seguridad Laboral e Higiene Ambiental sobre el Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”.

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Instituto Tecnológico de Costa RicaSecretaría Consejo Institucional

Ext. 2716-2239

Anexo 4

Oficio AsuntoAsesoría Legal, del 01 de agosto de 2014

Pronunciamiento de Oficina de Asesoría Legal del ITCR sobre el Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012. Dentro de las observaciones y conclusiones recomendativas citan:

- “…no se entra a desarrollar ni analizar el fondo de los aspectos técnicos alegados en el proyecto de ley “Reforma del artículo 94 de Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres, y Seguridad Vial, del 04 de octubre de 2012” Expediente N. 19.158, por no corresponder en razón de la materia a esta Asesoría Legal, únicamente se hace mención a ellos en relación con el derecho y el interés superior que le asiste a las personas menores de edad….

-- que dicho proyecto se considera que no afecta la autonomía

universitaria, por corresponder a un transporte especial de estudiantes relacionado con personas menores de doce años y de una altura específica, no obstante por ser el Instituto Tecnológico de Costa Rica, un centro de enseñanza superior con una participación activa en la vida nacional es importante emitir criterio en vista que hay derechos fundamentales involucrados.”

-

Anexo 5

Oficio AsuntoISLHA-309-14, del 11 de mayo de 2015.

Pronunciamiento de la Escuela de Ingeniería en Seguridad Laboral e Higiene Ambiental sobre el Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”. Señalan que la solicitud de criterio fue circulada a los profesores de esa Escuela para revisión, sin embargo el objeto de estudio que se describe en el Reglamento es diferente al abordaje desde la perspectiva de seguridad e higiene.

SE PROPONE:

a. No apoyar el Proyecto de “Ley No. 19.158 Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”

b. Solicitar a la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, tomar en consideración las observaciones y recomendaciones emitidas por el ente técnico de esta Institución.

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Instituto Tecnológico de Costa RicaSecretaría Consejo Institucional

Ext. 2716-2239

Responsable:FIRMA

Dr. Julio Calvo Alvarado, Presidente Consejo Institucional _____________________________

PALABRAS CLAVE: Proyecto–Ley No. 19.158 - Reforma art 94 - Ley Tránsito vías públicas

FECHA: 27 de mayo del 2015Presentada en la Sesión No. 2919Z:\PROPUESTAS\Propuestas-PRESIDENCIA CI\AÑO 2015\S 2919

vvl

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ANEXO 1

De: Ana Julia Araya Alfaro (COMISIONES) [mailto:[email protected]] Enviado el: miércoles, 16 de julio de 2014 11:44 a.m.Para: Sonia Córdoba MoyaAsunto: Consulta Legislativa 19158

San José, 16 de julio de 2014CJNA-442-2014

DocorJulio César Calvo AlvaradoRectorINSTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA [email protected]@itcr.ac.cr

Estimado señor

De conformidad con la moción  N.° 5-4 aprobada en la sesión ordinaria número 4,de  la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñéz y Adolescencia, , procedo a consultar el criterio sobre el proyecto de Ley N° 19.158 Reforma del artículo 94 de la ley de Tránsito por vías públicas terrestres, y Seguridad Vial, Ley N.° 9078  del 04 de octubre de 2012”, el cual me permito copiar de seguido. Se le agradecerá evacuar la anterior consulta en el plazo de ocho días hábiles, de acuerdo con lo que establece el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, según el cual: “Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto”.

De requerir información adicional, favor comunicarse por los teléfonos 2243-2427 2243-2426 o al fax 2243-2429 o bien, al correo electrónico COMISIÓ[email protected]  donde con  todo gusto se la brindaremos.

Atentamente,

Licda Ana Julia Araya A. Jefa de ÁreaComisión de Asuntos Sociales

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PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍASPÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, LEY N.º 9078,

DE 4 DE OCTUBRE DE 2012

Expediente N.º 19.158

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Esta iniciativa pretende modificar el artículo 94 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas, aprobado en el año 2012, el cual en su párrafo tercero obliga a los transportistas de estudiantes menores de 12 años, que midan menos de un metro con cuarenta y cinco centímetros, a la utilización de sistemas de retención infantil, exceptuando a todas las demás modalidades de transporte.  Anotamos que la implementación de la obligación mencionada es implementada hasta el año 2014 pues existía la necesidad de un reglamento.

Además de ser discriminatoria la obligación para los buseteros de estudiantes, existen otras razones que hacen imposible la implementación en la práctica, razones sobre todo de implementación práctica:

1)         En las busetas de transporte de estudiantes, no se pueden poner las sillas en tres puntos pues solo tienen dos puntos.  La construcción de las busetas no permite utilizar cinturones de seguridad de tres puntos.  La forma de solventar ese problema sería modificar las busetas con arreglos que resultarían de mayor riesgo en un accidente, lo cual no tendría lógica.

2)         Las busetas de transporte de estudiantes traen de fábrica los implementos de seguridad, no se pueden hacer adaptaciones pues no pasarían la revisión técnica vehicular.

3)         La situación económica del país no permite a padres ni transportistas hacer inversiones que beneficien a unos pocos en detrimento de mucha gente.

4)         Las busetas de transporte de estudiantes también transportan a urbanizaciones urbano marginales quienes no podrían pagar un aumento ni comprar una silla.

5)         No existe el espacio dentro de las microbuses para colocar catorce o veintinueve sillas según sea el caso.

6)         Si en lugar de sillas se usaran arnés para amarrar al niño habría necesariamente una manipulación del niño, lo que podría ser peligroso para el transportista quienes alegan que podrían ser acusados fácilmente de abusos.

            Además de los anteriores puntos, existen los datos del mismo Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que indica que los buses y taxis tienen más accidentes de tránsito que las busetas de estudiantes, según las estadísticas del INS.  También hay que señalar que estas busetas cuentan con una persona asistente, aparte del chofer, que se asegura de que los niños y niñas vayan debidamente sentados y con los cinturones de dos puntos debidamente colocados.

            Por otro lado todos los alegatos de los buseteros de transporte de estudiantes fueron comprobados por los personeros del MOPT, los cuales se comprometieron recientemente a exponerlo a los diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa.

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            Por las razones antes expuestas, sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley, para su estudio y pronta aprobación por las señoras diputadas y los señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, LEY N.º 9078,

DE 4 DE OCTUBRE DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO.-

            Refórmase el párrafo tercero del artículo 94 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.º 9078, de 4 de octubre de 2012, que se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 94.-   Cinturones y otros dispositivos de seguridad

[…]

            Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los vehículos de transporte público de personas en modalidad taxis, servicio especial estable de taxi, autobuses o busetas de ruta regular, y autobuses y busetas de servicios especiales.

[…]"

            Rige a partir de su publicación.

José Francisco Camacho Leiva                                              Karla Prendas Matarrita

Gerardo Vargas Varela                                                           Patricia Mora Castellanos

Jorge Arturo Arguedas Mora                                      Ronal Vargas Araya

José Antonio Ramírez Aguilar                        Carlos Hernández Álvarez

Marcela Guerrero Campos                                          Juan Luis Jiménez Succar

DIPUTADOS Y DIPUTADAS

16 de junio de 2014

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia.

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ANEXOS 2 Y 3SCI-509-2014

MEMORANDO

Para: MSc. Grettel Ortiz, DirectoraOficina de Asesoría Legal

De: Licda. Bertalía Sánchez Salas, Directora EjecutivaSecretaría del Consejo InstitucionalInstituto Tecnológico Costa Rica

Fecha: 23 de julio del 2014

Asunto: Solicitud criterio sobre el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de la ley de Tránsito por vías públicas terrestres, y Seguridad Vial, Ley No. 9078  del 04 de octubre de 2012”, Expediente No. 19.158

En la Sesión Ordinaria No. 2877 del Consejo Institucional, celebrada el día 23 de julio del 2014, se conoce el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”; se dispuso solicitar el criterio de esa Escuela por ser un tema de su competencia.

Sírvase remitir su criterio a más tardar el 6 de agosto del año en curso, para dar respuesta a la Asamblea Legislativa, en el plazo reglamentario. El texto del Proyecto se localiza en la página de la Asamblea Legislativa o bien pueda solicitar el archivo digital al correo de la funcionaria Cindy Picado Montero ([email protected]).

El Consejo Institucional agradece la colaboración en este asunto y le solicita remitir el criterio bajo el siguiente formato: Consideraciones, observaciones al Proyecto y recomendación de apoyar o no el Proyecto, así como señalar si el mismo atenta contra la autonomía universitaria; cuando corresponda.

Se le agradece su pronta atención.

BSS/cmpm

CI: Consejo Institucional Archivo

Ref: Z:\Documentos_SCI-509-14\Proyectos de Ley No. 19.158

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SCI-510-2014

MEMORANDO

Para: Ing. Andrés Robles Ramírez, DirectorEscuela Ingeniería en Seguridad Laboral e Higiene Ambiental

De: Licda. Bertalía Sánchez Salas, Directora EjecutivaSecretaría del Consejo InstitucionalInstituto Tecnológico Costa Rica

Fecha: 23 de julio del 2014

Asunto: Solicitud criterio sobre el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de la ley de Tránsito por vías públicas terrestres, y Seguridad Vial, Ley No. 9078  del 04 de octubre de 2012”, Expediente No. 19.158

En la Sesión Ordinaria No. 2877 del Consejo Institucional, celebrada el día 23 de julio del 2014, se conoce el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres y Seguridad Vial, Ley No. 9078 del 04 de octubre de 2012”; se dispuso solicitar el criterio de esa Escuela por ser un tema de su competencia.

Sírvase remitir su criterio a más tardar el 6 de agosto del año en curso, para dar respuesta a la Asamblea Legislativa, en el plazo reglamentario. El texto del Proyecto se localiza en la página de la Asamblea Legislativa o bien pueda solicitar el archivo digital al correo de la funcionaria Cindy Picado Montero ([email protected]).

El Consejo Institucional agradece la colaboración en este asunto y le solicita remitir el criterio bajo el siguiente formato: Consideraciones, observaciones al Proyecto y recomendación de apoyar o no el Proyecto, así como señalar si el mismo atenta contra la autonomía universitaria; cuando corresponda.

Se le agradece su pronta atención.

BSS/cmpm

CI: Consejo Institucional Archivo

Ref: Z:\Documentos_SCI-510-14\Proyectos de Ley No. 19.158

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ANEXO 4

Asesoría Legal-403-2014

Memorando

PARA: Licda. Bertalia Sánchez Salas, Director Ejecutiva, Secretaría del Consejo Institucional.

DE: Máster Grettel Ortíz Álvarez, Directora, Asesoría Legal

FECHA: 01 de agosto del 2014

ASUNTO: Solicitud criterio sobre el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres, y Seguridad Vial, Ley N.9078 del 04 de octubre de 2012” Expediente Legislativo N. 19.158.Bajo la supervisión y visto bueno de la señora Directora de la Asesoría Legal, Máster Grettel Ortíz Álvarez; se procede a emitir criterio recomendativo ordenado por el Consejo Institucional en Sesión Ordinaria N. 2877 celebrada el día 23 de julio del 2014, en los siguientes términos:

I-Antecedentes:1-El Proyecto de Ley N.19.158, “Reforma del artículo 94 de ley de Tránsito por vías públicas terrestres, y Seguridad Vial, del 04 de octubre de 2012”, es presentado a la corriente legislativa en junio de 2014, por iniciativa de los señores y señoras Diputados: José Francisco Camacho Leiva, Karla Vanessa Prendas Matarrita, Gerardo Vargas Varela, Ana Patricia Mora Castellanos, Jorge Arturo Arguedas Mora, Ronald Vargas Araya, José Antonio Ramírez Aguilar, Carlos Enrique Hernández Álvarez, Marcela Guerrero Campos y Juan Luis Jiménez Succar. Ingresa en el Orden del día de la Comisión de Juventud, Niñez y Adolescencia.2-El Ministerio de la Presidencia de la República y el Ministro de Obras Públicas y Transportes emite Decreto N. 38239-MOPT, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta N. 80 de fecha 28 de abril de 2014, que tiene como objetivo reglamentar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, y Seguridad Vial, del 04 de octubre de 2012” relacionado con la portación y el uso de los Sistemas de Retención, especificando las características, y su uso de acuerdo a la edad, peso y estatura de la persona menor de edad. Se anexa copia de publicación del Decreto de referenciaII- Propuesta el Proyecto de Ley “Reforma del artículo 94 de Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, y Seguridad Vial, del 04 de octubre de 2012”El Proyecto de referencia pretende reformar el párrafo tercero del artículo 94 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas vigente relacionado con el uso de cinturones y

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otros dispositivos de seguridad, este artículo se encuentra en el Título IV “Reglas para la conducción de vehículos y uso de las vías públicas, Capítulo I Normas Generales” indicando literalmente: “ARTÍCULO 94.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad

Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme a esta ley deban instalarse en el vehículo.

Las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura deberán viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá adaptarse un sistema de retención infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente. Excepcionalmente, podrán viajar en el asiento del acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención infantil, cuando un motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la naturaleza constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros.

Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial de transporte de estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura.

Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, los vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.”1 (La negrilla es propia con el fin de resaltar la parte del párrafo que se pretende eliminar con el proyecto en estudio)

La propuesta del proyecto consiste en reformar el párrafo tercero del artículo transcrito de la siguiente manera: “ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el párrafo tercero del artículo 94 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.º 9078, de 4 de octubre de 2012, que se leerá de la siguiente manera:“Artículo 94.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad[…]

1 Ley de Transito por vías públicas, terrestres y seguridad vial. Ley n. º 9078. Artículo 32. Para poder circular, los vehículos automotores deberán cumplir los siguientes requisitos generales que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:(…)e) Contar con cinturones de seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos laterales, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán utilizar, como mínimo, cinturones del tipo subabdominal. En los restantes asientos, deberán poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación los autobuses y las busetas de ruta regular para el servicio de transporte remunerado de personas y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente.(…)

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Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los vehículos de transporte público de personas en modalidad taxis, servicio especial estable de taxi, autobuses o busetas de ruta regular, y autobuses y busetas de servicios especiales.[…]"

Según exposición de motivos la presente iniciativa, encuentra su razón de ser en que la medida vigente es “discriminatoria para las personas que tienen un servicio especial de transporte de estudiantes, imposibilidad de poner las sillas de tres puntos, así como los cinturones pues solo tienen dos puntos, igualmente que la modificación de las busetas implica mayor riesgo, los implementos de seguridad vienen de fábrica y cualquier adaptación implicaría no aprobar la revisión técnica, puntualizan que las busetas de transporte de estudiante también transportan a urbanizaciones urbano marginales quienes no podrían pagar un aumento ni comprar una silla, además que no existe espacio dentro de las microbuses para colocar catorce o veintinueve sillas según el caso ,se afirma que si en lugar de sillas se usaran arnés para amarrar al niño habría necesariamente una manipulación del niño lo que podría ser peligroso para el transportista quienes alegan que podría ser acusados fácilmente de abusos, alegan situación económica del país y datos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte que señalan que los buses y taxis tienen más accidentes de tránsito que las busetas de estudiantes, según las estadísticas del INS.”

III- Normativa.

Para el análisis del proyecto se considera oportuno hacer referencia a normativa importante a saber:

1-Constitución Política de la República de Costa Rica.

Dentro del Título IV Derechos y Garantías Individuales.

“Artículo 21.-establece como principio que “La vida humana es inviolable.”

Del Título V Derechos y Garantía Sociales se citan los siguientes artículos de importancia

“Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.”

ARTÍCULO 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.”

De lo anterior se determina la inviolabilidad de la vida como máximo principio y la obligatoriedad de una protección especial de la persona menor de edad, lo anterior porque el derecho a la vida establecido constitucionalmente y como veremos contenido también en Convenciones Internacionales ratificas por Costa Rica, posiciona este principio o derecho como la base de la cual derivan otros derechos fundamentales de la población costarricense.2-Convención América Sobre derechos Humanos“Artículo 4. Derecho a la Vida

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1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento dela concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitraria.(…)3- Convención de los Derechos del Niño.

“Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

(…)

“Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. ”

“Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”

4-Código de la Niñez y Adolescencia

“Artículo 1.- Objetivo

Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población.

Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.”

“Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas.

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Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigibles.” (el destacado es propio)

“Artículo 24.- Derecho a la integridad

Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.”

“Artículo 4.- Políticas estatales

Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.

En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrán siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.

De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas.” (el destacado es propio)

“Artículo 5.- Interés superior

Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.

La determinación del interés superior deberá considerar:

a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.

b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.

c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.

d) La correspondencia entre el interés individual y el social.”

“Artículo 12.- Derecho a la vida

La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.”

“Artículo 19.- Derecho a protección ante peligro grave

Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su

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salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes.”

IV- Principios

Por la importancia del tema se considera recomendable hacer referencia a varios principios que se tomaran como base para emitir el criterio recomendativo.

1-Derecho a la vida

El derecho a la vida está plasmado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

La Constitución de Costa Rica, al establecer en el artículo 21 que “la vida es inviolable”, reconociendo un derecho fundamental, a tal grado que sobre el mismo descansan y adquieren validez, una serie de derechos igualmente fundamentales para todo ser humano, su satisfacción plena permite un desarrollo integral, una convivencia en un ambiente sano, armonizo y pacífico. Dentro de ese encadenamiento de derechos encontramos el de seguridad de la persona, debido a ello cada Estado debe tomar las previsiones necesarias y ser vigilante de la protección a estos derechos. De esta forma hemos visto una serie de medidas, de legislación y de organización socio-económica que en sus diferentes campos interactúan con el fin de permitir y garantizar el pleno ejercicio de este derecho.

Indudablemente en los proyectos de Reforma a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, textos sustitutivos y demás iniciativas, conocidas en el seno legislativo privo en gran medida el defender y proteger el derecho a la vida, esto se dio en un momento en que los accidentes con víctimas fatales, o bien con graves secuelas eran contados diariamente. De esta forma se contemplan una serie de medidas con fines disuasivos como las sanciones administrativas y/o judiciales, y las medidas preventivas como por ejemplo, estado general del vehículo, demarcación, señales de tránsito y obligaciones por parte de los conductores y peatones, así como uso de determinados dispositivos entre ellos sistema de retención infantil. El mismo artículo 94 de la Ley de Tránsito, que se pretende reformar, inicialmente señala “los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros….”, quedando claro que la intencionalidad de los señores y señoras diputados que aprobaron la ley 9078, (periodo 2010-2014) contemplaron un sistema de protección de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida, y los demás derechos derivados de éste.

2- Derecho a la Integridad

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) expresa en su artículo 5º: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, moral y psicológica”, y en ello se funda la reparación civil.”

El Código de Niñez y Adolescencia en su artículo 24 establece el Derecho a la Integridad. “Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su

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integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores."

De la generalidad de éste derecho se derivan una serie de derechos específicos que tienen las personas menores de edad, que complementan el desarrollo integral de esta población, siendo necesario tomar las medidas necesarias en los diferentes campos, para que estos derechos complementarios entre sí sean aplicables en la realidad.

3-Interes superior del niño:

La necesidad de una protección de las personas menores de edad se ha visto plasmada en los diferentes instrumentos relacionados con el tema de niñez y adolescencia, esto no solo ante la realidad circundante sino porque la misma va ligada, a una defensa propia de Derechos Humanos en términos generales.

Este tema ha sido motivo de preocupación desde hace ya bastante tiempo, históricamente se puede encontrar antecedentes en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, (1924) donde se reconoce por primera vez que los niños y niñas tienen derechos y las responsabilidades de los adultos frente a esta población.

Durante décadas se han realizado esfuerzos a nivel internacional y en los sistemas propios de cada país para brindar una protección especial a los menores de edad, donde prive el interés superior de este grupo de la población.

El interés de las personas menores de edad, y la a protección de sus derechos humanos, se torna con el paso del tiempo en una necesidad urgente, debido a las exigencias y la realidad circundante convirtiéndose en un tema de interés público, por lo que el Estado y la sociedad, por medio de organizaciones y regulaciones en el plano jurídico, se ven obligados a tomar las medidas necesarias para su protección.

Es así como se da un cambio de paradigma, reconociendo a este grupo de la población como personas sujetos de derechos y obligaciones, pasando de un papel pasivo a una participación activa en las decisiones en las que está involucrado, esto claro; está de acuerdo a su edad y madurez2. Ahora bien, como parte de esta evolución los conceptos, las políticas y consideraciones han ido evolucionando lo cual implica activar los medios existentes en busca de una protección y desarrollo integral, desde todos los campos, alejándose de las

2 Convención sobre los Derechos del Niño: " Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. ”

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estructuras antiguas que consideraban, en muchos casos, a este grupo como objeto de lástima, donde la alimentación y el cuidado inmediato de una persona adulta bastaba, estando en estricta dependencia de sus padres, quienes a su vez decidían su presente y su futuro.

Bajo el esquema anterior y para el análisis del presente Proyecto de Ley y especialmente para emitir criterio, se ha considerado que tanto la normativa interna existente así como las referentes a las Convenciones internacionales ratificadas por Costa Rica, implican que; en toda normativa que se pretenda aprobar, donde están involucrados aspectos relacionados con personas menores de edad, debe de tenerse en cuenta su interés con característica de superioridad, en este caso su salud, seguridad y otros aspectos inherentes a su persona, los cuales deben ser instrumentados debidamente como garantes del pleno ejercicio, protección y satisfacción de los derechos que les asiste. Este interés superior debe de estar presente en el actuar y toma de decisiones en todos los campos, ya sean estos públicos o privados llevando implícito el reconocimiento de este grupo de la población como personas, debido a que el mismo es reconocido como se indicó en la Convención de los Derechos del Niño, Artículo 3 “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”. Por lo que desde un punto exclusivamente jurídico se considera que la satisfacción de dichos derechos no puede ser objeto de limitación por razones como por ejemplo; situación económica del país.

Lo anterior nos lleva a la conclusión recomendativa siguiente: en el caso del Proyecto de Ley objeto de análisis, los derechos de las personas menores de edad deben de privar ante otros aspectos alegados, esto bajo el entendido que si técnicamente se llegaré a determinar la imposibilidad del uso de dispositivos de seguridad previamente definidos por la ley 9078 y reglamentados por el Decreto Ejecutivo N.38239, no es conveniente llegar al extremo de una eliminación completa de los sistemas de retención infantil en el caso de los servicios de transporte de estudiante, para una población menor de doce años y que midan menos de 1.45 metros de altura, podría pensarse en alguna alternativa claro está bajo criterios técnicos que permita proteger el derecho e integridad física de esta población.

V-Jurisprudencia:

La Jurisprudencia costarricense se ha encargado de tratar el tema del interés superior en beneficio de la persona menor de edad, de la forma siguiente:

La Sala Constitucional señala en la sentencia 11439-11. “Sobre el Interés Superior del Menor y su Dignidad. A partir del principio sentado por el artículo 55 de la Constitución Política, se ha dictado una amplia normativa dirigida a la

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protección de los derechos de los menores de edad así como también ha ratificado varios tratados y convenios internacionales dirigidos a esa especial tutela. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 19 sobre los derechos de los menores de edad que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Del mismo modo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño positiviza el Principio del Interés Superior del Menor, en la medida que estatuye que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Se trata de una pauta hermenéutica que debe orientar toda la labor de la Administración Pública e irradia sobre aquellas actividades de los privados que sean de interés público, como las de los centros escolares...”

Igualmente visible al Exp: 10-006942-0007-CO se encuentra sentencia de la Sala Constitucional relacionada con el tema del interés superior de las personas menores de edad indicando: “Así, los intereses de los niños se convierten en genuinos derechos, siendo posible afirmar que el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos. De esta manera, este principio dispone una limitación, una obligación de carácter imperativo para las autoridades, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Por ende, esta disposición obliga a diversas autoridades a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, ya que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Así las cosas, el principio del interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto en la que la consideración del interés del niño debe primar al momento de resolver sobre cuestiones que le afecten” (…)

En relación a éste apartado se hace necesario indicar que la protección especial de los derechos de las persona menor de edad, ha sido tratada además de la normativa indicada por: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ,el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. IV- Observaciones relacionadas con la exposición de motivos del Proyecto de ley N. 19.158.Tomando como base las anotaciones anteriores y en relación a algunos razonamientos que motivan y fundamental la presentación del proyecto, se considera oportuno hacer varias consideraciones al respecto, en los siguientes términos:1-Se ha alegado razones prácticas que imposibilitan el cumplimiento de la excepción vigente contenida en el párrafo tres del artículo 94 de la Ley 9078 por

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ejemplo; que las busetas no permiten cinturones de seguridad de tres puntos, estructura de las busetas, problemas de revisión técnica ante un cambio. Sobre estos temas esta Asesoría Legal, no emite criterio por ser aspectos propiamente técnicos relacionados con estructura que no son propios de su materia, no obstante podría considerarse quizás alguna otra alternativa en aras de proteger el interés superior de las personas menores de edad. 2-En la exposición de motivos de la pretendida reforma se hace referencia a la situación económica del país, brevemente se considera que este factor se encontraba también presente durante la discusión y finalmente la aprobación de la actual ley de Tránsito, no obstante este asunto debe ponderarse, en cuanto a la cantidad de accidentes, con resultados de víctimas fatales, en sitio o posterior al evento, así como las secuelas que en muchos casos se producen a nivel, físico, psicológico que indudablemente tiene implicaciones familiares, laborales, económicas con efectos para la misma sociedad ( atención médica e incapacidad que puede ser a largo plazo, o lesiones que le impiden un desarrollo integral) estos son solo algunas repercusiones que puede ocasionar la inseguridad en carretera. Esta realidad que tiene múltiples aristas, fue básicamente la que originó la necesidad de una nueva Ley de Tránsito, si bien más rigurosa, con una intención disuasiva, pero también educativa y preventiva que pudiera por diferentes medios mitigar o evitar la cantidad, en aumento de accidentes que en ese momento y diariamente se producían a nivel nacional, sobrado es recordar los titulares de los medios de comunicación, opiniones de preocupación de la generalidad de la población, del sector público y privado, de profesionales de las diferentes ramas del saber y de la población en general. Lógico está que una ley en términos generales no representa la solución absoluta de una necesidad o crisis social, máxime en el caso de la seguridad vial, donde existen factores de derechos humanos, culturales, económicos, sociales, psicológicos, que interactúan constantemente, y que deben ser parte también de la solución. Por lo que se considera que las medidas que se tomen en la búsqueda de tal fin, ofrecen una inversión presente y futura para la sociedad en general.3-Cabe hacer mención de la referencia a datos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes “que indica que los buses y taxis tienen más accidentes de tránsito que las busetas de estudiantes, según las estadísticas del INS.” Este dato, se considera oportuno analizarlo no como número absoluto sino tomando otros aspectos, como por ejemplo: cantidad que conforman la flotilla de estas dos modalidades de transporte público, así como otras aristas que podrían ser los datos estadísticos que tiene el Hospital de Niños, para cubrir no solo cantidad sino tipo de lesión, incapacidad temporal o permanente, entre otros aspectos, esto por citar una solo fuente de indicadores. Es oportuno citar que el tema de seguridad vial mantuvo vigencia y preocupación durante los años de discusión y comparecencias de las más diversas disciplinas, que se dieron en el seno legislativo especialmente en las Comisiones donde se analizó y se estudió las propuestas de Reforma a la Ley de Tránsito, tema comprendido igualmente en los diferentes textos bases, los sustitutivos y finalmente la ley vigente.IV- Otros aspectos relacionados con la reforma propuesta. La pretensión del Proyecto de Ley de referencia se relaciona con la obligatoriedad del uso de los sistemas de retención infantil, para el servicio especial de transporte de estudiantes cuando se presenta a personas menores de doce años

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que midan menos de 1:45 metros de estatura, que se encuentra como salvedad en el párrafo tercero del artículo 94.Aunado a lo ya indicado y con el fin determinar los alcances de esta reforma que pretende la eliminación de obligatoriedad se cree oportuno mencionar la definición que la misma Ley 9078, contiene en el artículo 2, sobre “Definiciones: Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:(…)112. Sistema de retención infantil: implementos o dispositivos que cumplen la función de proteger la seguridad de los menores de edad, en cualquier tipo de viaje que se realice e independientemente de la distancia que se recorra”(…)Podemos concluir de acuerdo a la anterior definición, que la propia Ley 9078 indica la importancia de velar por la seguridad de las personas menores de edad, siendo uno de los medios para lograrlo el sistema de retención infantil, utilizable independientemente “del tipo de viaje y distancia recorrida”. Por lo que queda la gran interrogante ¿sí al eliminar la excepción que obliga la utilización de los sistemas de retención infantil (llámese implementos o dispositivos), en el servicio especial de transporte de estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de 1:45 metros de altura, implica ello la afectación a la seguridad de este grupo de la población a la que tiene derecho?Ahora bien aunado a lo anterior y realizando una correlación entre la propuesta de eliminación de la obligatoriedad indicada y el inciso e) artículo 32, de la Ley de Transito por vías públicas y terrestres circunscrito a la excepción, se considera importante analizar si ello implica una desprotección mayor de un grupo de la población que de acuerdo a la normativa interna y Convenciones internacionales suscritas por Costa Rica, necesitan de una protección y atención especial, estando por supuesto incluida la seguridad e integridad que comprenden todas las áreas de su desarrollo.

V-Observaciones y conclusiones recomendativas:

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, y bajo la óptica de los derechos humanos y el interés superior de las personas menores de edad, esta Asesoría Jurídica indica lo siguiente:

1- No se entra a desarrollar ni analizar el fondo de los aspectos técnicos alegados en el proyecto de ley “Reforma del artículo 94 de Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres, y Seguridad Vial, del 04 de octubre de 2012” Expediente N. 19.158, por no corresponder en razón de la materia a esta Asesoría Legal, únicamente se hace mención a ellos en relación con el derecho y el interés superior que le asiste a las personas menores de edad.

2- Se considera que la eliminación de la excepción pretendida en el párrafo tercero del artículo 94 que comprende la obligatoria utilización de los sistemas de retención infantil, en el servicio especial de transporte de estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que

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midan menos de 1.45 metros de estatura, puede atentar contra el sistema de protección a las personas menores de edad, derechos consagrados como se indicó, en las Convenios Internacionales, Constitución Política, Código de Niñez y Adolescencia, entre otra normativa.

3- Partiendo de lo señalado en la exposición de motivos relacionada con problemas para la instalación de los sistemas de retención infantil en el servicio especial de transporte de estudiante y con el fin de buscar equilibrio entre lo indicado, y el derecho a la vida, seguridad, y protección integral, propio de cada persona, y en especial cuando se trata de personas menores de edad se considera que la solución no radica en la eliminación total de los sistemas hasta ahora contenidos en la ley, podría estudiarse alguna otra alternativa quizás más viable técnicamente y que ofrezca la misma seguridad, pero no en la eliminación completa, ello con el fin de proteger derechos fundamentales de éste grupo de la población

4- Desde otro punto de vista, se considera recomendable además de los aspectos ya esbozados, analizar la iniciativa bajo la óptica de una eventual responsabilidad que pueda asumir un chofer y /o dueño de empresa que transporta esta población, ante un accidente de tránsito. En síntesis el uso adecuado de sistemas de seguridad responden no solo a una necesidad de protección y de garantía relacionados con derechos fundamentales de las personas menores de edad, sino que cumplen además una función preventiva.

5- En los términos propuestos de eliminar los sistemas de retención infantil en el servicio especial de transporte de estudiantes, cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura y por no contar la propuesta con una alternativa en procura de la protección y seguridad de este grupo de la población se recomienda no apoyar el proyecto de ley.

6- Dicho proyecto se considera que no afecta la autonomía universitaria, por corresponder a un transporte especial de estudiantes relacionado con personas menores de doce años y de una altura específica, no obstante por ser el Instituto Tecnológico de Costa Rica, un centro de enseñanza superior con una participación activa en la vida nacional es importante emitir criterio en vista que hay derechos fundamentales involucrados.

Cordialmente.

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ANEXO 5

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