pron 356-2013 gob reg tacna adp 1 (adquisición pista atlética sintética)

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PRONUNCIAMIENTO N° 356-2013/DSU Entidad: Gobierno Regional de Tacna – Sede Central. Asunto: Adjudicación Directa Pública Nº 003- 2013-GOB.REG.TACNA, convocada para la adquisición de pista atlética sintética para la obra “Mejoramiento e implementación de la Institución Educativa Modesto Basadre del distrito de Tacna – provincia de Tacna, Región Tacna” 1. ANTECEDENTES A través del Oficio 006-2013-CEP-ADP-BS-O/GOB.REG.TACNA, recibido el 04.ABR.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) un (1) cuestionamiento y ocho (8) observaciones formuladas por el participante GREEN AND BLACK SERVICE E.I.R.L., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las 1 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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Page 1: Pron 356-2013 Gob Reg Tacna ADP 1 (Adquisición Pista Atlética Sintética)

PRONUNCIAMIENTO N° 356-2013/DSU

Entidad: Gobierno Regional de Tacna – Sede Central.

Asunto: Adjudicación Directa Pública Nº 003-2013-GOB.REG.TACNA, convocada para la adquisición de pista atlética sintética para la obra “Mejoramiento e implementación de la Institución Educativa Modesto Basadre del distrito de Tacna – provincia de Tacna, Región Tacna”

1. ANTECEDENTES

A través del Oficio Nº 006-2013-CEP-ADP-BS-O/GOB.REG.TACNA, recibido el 04.ABR.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) un (1) cuestionamiento y ocho (8) observaciones formuladas por el participante GREEN AND BLACK SERVICE E.I.R.L., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En esa medida, toda vez que la Observación Nº 2 del recurrente fue acogida por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.

1 Modificado mediante Ley Nº 29873.2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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2. OBSERVACIONES

Observante: GREEN AND BLACK SERVICE E.I.R.L.

Cuestionamiento Nº 1 y Observación Nº 1 Contra la documentación de

presentación facultativa y obligatoria.

A través del Cuestionamiento Nº 1, en su solicitud de elevación de observaciones, el recurrente solicita que la certificación Clase I emitida por la IAAF de algún campo deportivo en cualquier parte del mundo, requisito añadido mediante el acogimiento de la observación única del participante Sportek S.A.C., sea suprimido de la documentación de presentación obligatoria.

Asimismo, mediante la Observación N° 1 y su solicitud de elevación de observaciones, el recurrente solicita que en los factores de evaluación se califique la presentación facultativa de documentos como ISO 9001, ISO 14001 y homologación IAAF; a fin de que la Entidad pueda corroborar que los postores cumplen y tienen todos los estándares de calidad y así, cumplir con las especificaciones técnicas que señalan que no se aceptarán materiales y/o trabajos de baja calidad.

Pronunciamiento

El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Es el caso que, de la revisión de las Bases y del pliego absolutorio de consultas y observaciones a las mismas, se advierte que están exigiendo la siguiente documentación de presentación obligatoria:

a) Declaración jurada de datos del postor.Cuando se trate de consorcio, esta declaración jurada será presentada por cada uno de los consorciados. (Anexo Nº 1).

b) Declaración jurada de cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos contenidos en el Capítulo III de la presente sección (Anexo Nº 2).

- Certificación Clase I emitida por la IAAF de algún campo deportivo en cualquier parte del mundo.

c) Declaración jurada simple de acuerdo al artículo 42 del Reglamento (Anexo Nº 3).

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En el caso de consorcios, cada integrante debe presentar esta declaración jurada, salvo que sea presentada por el representante común del consorcio.

d) Promesa formal de consorcio, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 4)La promesa formal de consorcio deberá ser suscrita por cada uno de sus integrantes. Se presume que el representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al proceso de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.

e) Declaración jurada de Plazo de entrega. (Anexo Nº 5).

f) Carta de Garantía del material ofertado.

g) Declaración Jurada de presentar carta de garantía de la instalación, a la culminación de la instalación de la pista atlética sintética.

(El resaltado es agregado.)

En primer lugar, cabe precisar que, si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos se debe verificar que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública.

Ahora bien, en relación a lo cuestionado, cabe precisar que, el hecho que alguna vez, un producto ofertado por un postor haya recibido la certificación CLASE I emitida por la IAAF de algún campo deportivo en cualquier parte del mundo, no garantiza que dicho proveedor produzca y/u ofrezca productos de la misma calidad; sino que, lo único que significaría es que una vez logró dicha certificación.

En ese sentido, dado que el hecho de cumplir el requisito mínimo en cuestión no sig-nifica que se alcanzarán los fines que busca la contratación del bien materia del pro-ceso de selección que nos ocupa, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el cuestionamiento formulado; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el requisito mínimo de presentar el certificado CLASE I emitido por la IAAF de algún campo deportivo en cualquier parte del mundo, tanto del lista-do de documentación de presentación obligatoria como del Capítulo III de las Bases.

De otro lado, respecto a la pretensión del recurrente de incluir nuevos factores de evaluación que califiquen certificaciones ISO y homologación IAAF, cabe precisar

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que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 del Reglamento, es potestad del Comité Especial el hecho de establecer o no otros factores de evaluación. Por lo tan-to, dado que el Comité Especial ha manifestado que no se añadirán más factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 1.

Observación Nº 3 Contra los factores de evaluación.

Mediante la Observación N° 3, el recurrente sostiene que existen varios tipos de pistas atléticas, tales como sándwich, prefabricada, spray, entre otras, que son llamadas “sintéticas o tartán”, sin embargo ellas difieren en cuanto al tipo de instalación, materiales y maquinaria a utilizar, técnicos especializados, etc. En ese sentido, solicita que los factores de evaluación califiquen únicamente a las pistas atléticas sintéticas tipo spray o tartán de tipo spray, por ser lo más recomendable y prudente para garantizar, calidad, experiencia y garantía del producto e instalación.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe precisar que, la pista atlética a ofertar será de tipo spray, tal como se ha estipulado en las especificaciones técnicas de las Bases.

Además, se advierte que el factor de evaluación de experiencia del postor ha sido de-finido, a fin de medir la capacidad de gestión de contratos de bienes, y es por ello que abre la posibilidad a que los postores puedan presentar sus contratos no sólo por pistas atléticas sintéticas tipo spray o tartán de tipo spray, sino en forma más general, se considerará válido todo contrato de compra de pista atlética de tartán, lo constituye un mecanismo que fomenta la mayor concurrencia y participación de postores.

En ese sentido, dado que la pretensión del recurrente el limitar la concurrencia y participación de postores, contraviniendo el artículo 26 de la Ley y considerando que, es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 3.

Observaciones Nº 4, Nº 5 y Nº 6 Contra los factores de evaluación.

Mediante la Observación N° 4, el recurrente solicita incrementar los límites del rango establecido en el criterio de evaluación referido a la experiencia del postor, es decir que para obtener el mayor puntaje (70 puntos) se requiera acreditar de 4,5 hasta 5 veces el valor referencial; argumentando que sólo así la Entidad tendrá una garantía más del postor, ya que ello demostraría que cuenta con más experiencia.

Asimismo, mediante la Observación N° 5, el recurrente solicita que, en los factores de evaluación se requiera indicar el lugar donde se efectuó la instalación de la pista atlética; argumentando que sólo así la Entidad comprobará y confirmará las instalaciones del postor y obtener experiencia, calidad, recomendaciones, etc.

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A través de la Observación Nº 6, el recurrente solicita añadir un factor de evaluación, a fin de otorgar puntaje por el tiempo de entrega; puesto que es conveniente que la Entidad obtenga antes sus obras, bienes y servicios a fin de que los ciudadanos puedan hacer uso de ellos.

Pronunciamiento

De conformidad con lo dispuesto el artículo 43° del Reglamento, el Comité Especial es el responsable de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

En primer lugar, cabe precisar que, para obtener el máximo puntaje en el factor referido a la experiencia del postor en venta de bienes iguales o similares a pistas atléticas de tartán, se está solicitando acreditar un monto acumulado equivalente a tres (3) veces el valor referencial, lo cual no es exagerado, sino que resulta ser razonable e incentiva la competencia.

Por lo tanto, dado que es competencia y responsabilidad del Comité Especial, la definición de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 4.

De otra parte, considerando que es competencia y responsabilidad del Comité Espe-cial la definición de sus factores de evaluación y dado que el recurrente ha pretendi-do que se adicionen los nuevos factores de evaluación que él propone, este Organis-mo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 5 y Nº 6.

Observaciones Nº 7 y Nº 8 Contra la documentación de presentación obligatoria.

Mediante la Observación N° 7, el recurrente solicita añadir en la documentación de presentación obligatoria, como requisito obligatorio la presentación de ficha técnica original del producto; a fin de que la Entidad pueda corroborar la cantidad a usar por metro cuadrado, el nombre de los productos, fotos del proceso, rigen, marca y su vez obtener una muestra física y de esta manera, obtener mayor garantía de los productos a instalar.

Asimismo, a través de la Observación Nº 8, el recurrente solicita añadir en la documentación de presentación obligatoria, como requisito obligatorio la presentación de una carta original del fabricante del producto en la cual éste indique que su producto es de muy buena calidad; argumentando que así, la Entidad tendrá más garantías.

Pronunciamiento

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Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Al respecto, cabe precisar que, el hecho de añadir en la documentación de presentación obligatoria los requisitos mínimos de ficha técnica original del producto y carta original del fabricante del producto, no genera beneficio adicional alguno en la contratación, toda vez que, el ganador de la buena pro deberá cumplir a cabalidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases.

En ese sentido, considerando que es competencia y responsabilidad de la Entidad la definición de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 7 y Nº 8.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:

3.1. Absolución de consultas y observaciones

Dado que en la respuesta a la Consulta Nº 1 del recurrente se ha establecido que la Entidad se hará cargo de la instalación de la carpeta asfáltica, no queda totalmente claro por qué se ha indicado en el numeral 1.7 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases que la modalidad de ejecución contractual será la de llave en mano, más aún si en el resumen ejecutivo no se ha precisado dicha modalidad en el numeral correspondiente.

Por lo tanto, en las Bases Integradas, el área usuaria de la Entidad deberá redactar y aclarar en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases porqué se ha indicado que la modalidad de ejecución contractual es de llave en mano.

3.2. Sección General de las Bases

- Deberán suprimirse el segundo párrafo de la nota importante del numeral 1.11.2 referida a propuestas que incluyen financiamiento, debido a que no corresponde al presente proceso de selección.

- Deberán eliminarse el numeral 3.3.2 referido a la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias y, asimismo, deberá suprimirse la frase “garantía

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de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, en caso corresponda” del numeral 3.1, puesto que, en la Sección Específica de las Bases no se ha establecido prestación accesoria alguna.

- Deberá suprimirse el numeral 3.6 referido a adelantos, toda vez que en la Sección Específica de las Bases no se ha establecido que se entregarán adelantos directos.

3.3. Costo total del bien

De la revisión de la ficha de registro en el Banco de Proyectos, se advierte que una de las metas era la “Construcción de (01) tribuna y pista atlética de 100 metros de 594,22m2” (el resaltado es agregado).

Al respecto, deberá registrarse en el SEACE, la documentación que demuestre fehacientemente que el costo del bien materia del presente proceso de selección no forma parte del presupuesto del expediente técnico de la obra “Mejoramiento e implementación de la Institución Educativa Modesto Basadre del distrito de Tacna – provincia de Tacna, Región Tacna”.

3.4. Otras precisiones

- Deberá implementarse lo dispuesto en la Notificación Electrónica Nº 3882-2013.

- En el Anexo Nº 2 deberá incorporarse la nota Importante final, de la siguiente manera: “Adicionalmente, se requiere la presentación de la documentación para acreditar los Requerimientos Técnicos Mínimos, conforme a lo señalado en la documentación de presentación obligatoria en el contenido del sobre correspondiente a la propuesta técnica”.

- Deberán suprimirse el segundo y tercer párrafo de la nota Importante del Anexo Nº 7, toda vez que no corresponden al presente proceso de selección.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1 En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho

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órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de tres (3) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.

Jesús María, 18 de abril de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

VMLL/.

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