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PROMUEVE ACCION DE AMPARO
Señor Juez:
LILIANA TERESITA NEGRE DE ALONSO, por
su propio derecho, con domicilio en Hipólito Irigoyen 1849,
de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo
el legal conjuntamente con el letrado que me patrocina, Dr.
José A. Iglesias (C.P.A.C.F., tomo 25, folio 18), en su estudio
sito en Eduardo Acevedo 510 y el informático en el
correspondiente al C.U.I.T. 20085335619, a V.S. digo:
1.
OBJETO
Que vengo a interponer acción de amparo contra
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual, con domicilio en Suipacha 765, de esta Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y contra Poder Ejecutivo
nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado (RTA S.E.), con domicilio en Avenida Figueroa
Alcorta 2977, para que a través de la señal identificada como
TV Publica se emita el debate público organizado por
Argentina Debate.org, que habrá de celebrarse el próximo
domingo 4 de octubre de 2015, a las 21, con la participación
de los candidatos a Presidente que resultaron elegidos en las
recientes elecciones Primarias Abiertas y Simultaneas.
En razón de la inminencia del debate organizado
y con el fin de no convertir en estéril la presente acción,
solicitamos se ordene a la codemandada Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), proceda a emitir
el debate organizado por Argentina Debate.org, que incluso
se anoticia en su página web (http://www.tvpublica.com.ar/la-
tv-publica-se-pregunta/) (artículos 1, 14, 16, 38, 43, 45, 54 y
94 CN, ley 16.986, artículos 43 bis, ter, quater, quinquies,
sexies, septies, octies y nonies, 45 y ss. de la ley 26.215; art.
7 bis y Cap IV, ley 26.571; arts. 4, 10, 12, 14, del decreto
445/2011 PEN, decisión administrativa 221/2009, ley 23.592,
arts. 1, 2,3, 4, 70, 74, 75 y 76 de la ley 26.522; arts. 1, 8, 13,
23, 29, 32 y 25 CADH y ccdtes de los demás tratados con
jerarquía constitucional).
2.
LEGITIMACION
La legitimación de la suscripta tiene diversas
fuentes. A saber:
- Soy electora, e íntegro el padrón de electores con la
matricula individual DNI: 11.112.270.
- He sido elegida en las recientes elecciones Primarias
Abiertas y Simultáneas, como candidata a
vicepresidente en la fórmula que encabeza el Dr.
Adolfo Rodríguez Saa.
Ambas fuentes de mi investidura como parte en
este proceso de amparo, encuentran su fundamento en las
razones que a continuación desarrollo.
2.1.
El artículo 43 de la Constitución Nacional asegura
que: ―Toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución, un tratado o una ley (…)‖ Y que en casos
de incidencia colectiva: ―Podrán interponer esta acción
contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización.‖.
La ley 16.986, a su vez, dispone en su
artículo 5º que: ―La acción de amparo podrá deducirse por
toda persona individual o jurídica, por sí o por apoderados,
que se considere afectada conforme los presupuestos
establecidos en el artículo 1°.‖
En el fallo Halabi (CSJN, H. 270. XLII.
Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo
ley 16.986, rta. 24 de febrero de 2009) la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (CSJN) ha clarificado que: 9°) (…) en
materia de legitimación procesal corresponde (…) delimitar
con precisión tres categorías de derechos: individuales, de
incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y
de incidencia colectiva referentes a intereses individuales
homogéneos‖.
En todos esos supuestos, la comprobación
de la existencia de un "caso" es imprescindible (art. 116 de la
Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342,
considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326: 3007,
considerandos 7° y 8°, entre muchos otros), ya que no se
admite una acción que persiga el control de la mera legalidad
de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el
"caso" tiene una configuración típica diferente en cada uno
de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la
procedencia formal de pretensiones (…)‖.
Luego de referirse a la más usual categoría
los derechos individuales (cons. 10º), que, como regla, exige
el ejercicio de la acción por parte de su titular, la Corte se
ocupa de las otras dos categorías de derechos. Para la
Corte, ―los derechos de incidencia colectiva pueden ser
reclamados por las asociaciones que propendan a su
custodia (cons. 11º) y los derechos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales homogéneos, por parte de
uno o de varios de los titulares de ese interés individual, pero
en proceso único que permita la discusión y remedio de la
afectación. La Corte asume que esta clase de acción no está
prevista, pero la autoriza expresamente por vía de
interpretación del art. 43 constitucional, del siguiente modo:
12) (…) la Constitución Nacional admite en el segundo
párrafo del art. 43 una (…) categoría conformada por
derechos de incidencia colectiva referentes a intereses
individuales homogéneos. (…) En estos casos no hay un
bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales
enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o
continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto
es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene
relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de
los presupuestos de la pretensión es común a todos esos
intereses, excepto en lo que concierne al daño que
individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y
normativa que lleva a considerar razonable la realización de
un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que
en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño‖(sin
destacado).
Este camino jurisprudencial fue confirmado
en el posterior fallo Thomas, (CSJN, T. 117. X LVI. Thomas,
Enrique c/ E.N.A. s/amparo, rta. 15 de junio de 2010) donde
la Corte retomó, en lo que importa ahora, el criterio de Halabi
con cita expresa al considerando 9º de ese fallo, a fin de
describir las tres categorías de derechos que pueden ser
reclamados por vía de amparo (Thomas, cons. 5º).
La interpretación posterior de Halabi del
Procurador General de la Nación (PGN) también confirma la
admisibilidad de esta acción. En su dictamen del 8 de marzo
de 2010, en el caso, Defensor del Pueblo de la Nación
c/Estado Nacional S.c., D.45, L.XLV., recurso de hecho, Pto.
IV, el PGN entendió que estos casos reclaman ―la
verificación de una causa fáctica común, (de) una pretensión
procesal enfocada en el aspecto colectivo de ese hecho, (y
de) la constatación de que el ejercicio individual no aparece
plenamente justificado‖, requisitos todos estos, presentes
aquí. Alegamos una violación única, con efectos de
incidencia colectiva; el litigio se enfoca, precisamente, en ese
tramo colectivo del problema; y, finalmente, para quienes
sufrimos individualmente una parte del daño causado, sería
absurdo, costoso y frustrante intentar siquiera una defensa
aislada (arg. Fallos: 322:3008, considerando 14, disidencia
del juez Petracchi).
2.2.
En los términos recién reseñados, entonces,
la legitimación de la suscripta se funda de modo plural: es
afectada directa de los actos ilícitos y discriminatorios que
denuncio en su plural condición de ciudadana con
expectativa de ocupar cargos electorales, y de miembro del
Senado de la Nación (Arts. 1, 2, 13, 23, 8 y 25 CADH, 1, 14,
16, 38, 43, 45, 54 y 94 CN y 5 Ley de Amparo, Halabi cons.
10).
Asimismo soy titular de un interés individual
homogéneo con incidencia colectiva que afecta a todos los
ciudadanos de las distintas clases que integran, como
legisladores electos, como ciudadanos con expectativas a
competir y ocupar cargos electorales, como ciudadanos,
como electores y como contribuyentes. Frente a la lesión
única colectiva de derechos a través de actos
discriminatorios estoy legitimada a incoar un único proceso
donde pueda discutirse la afectación colectiva, sin perjuicio
de la individualidad del daño. De tal manera que poseo la
legitimación amplia y extraordinaria que la Corte asegura
para reforzar la protección de todos estos derechos (Arts. 1,
2, 13, 23, 8 y 25 CADH; 1, 14, 16, 38, 43, 45, 54 y 94 CN y 5
Ley de Amparo, Halabi cons. 10, 5 Ley de Amparo y fallo
Halabi cons. 11º).
3.
EL DEBATE FRUSTRADO
Desde hace tiempo en nuestro medio se ha
venido reclamando la necesaria organización de los debates
entre candidatos a cargos electivos, como modo de hacer
conocer las respectivas propuestas, someterlas a
confrontación y, a la vez, mostrar al electorado el
comportamiento de los candidatos frente al cuestionamiento
publico.
Ese clamor no es fruto de modas
mediáticas, sino que se inscribe en una tendencia mundial,
que reconoce en la polémica pública de postulantes
electorales un medio muy fructífero de conocimiento y a la
vez de creación de ciudadanía. Así se ha dicho que ―El
debate televisado se ha posicionado como uno de los
eventos más atractivos de campaña política en las
elecciones generales o presidenciales de cualquier país. Un
reciente ejemplo es el que se ha vivido en las elecciones a la
Cámara de los Comunes en el Reino Unido, cuya principal
novedad respecto a las convocatorias anteriores ha sido la
realización de tres debates entre los principales candidatos,
en lo que se ha considerado como un acontecimiento
histórico. Y es que, por una parte, los debates facilitan a los
ciudadanos el ejercicio de comparar a cada uno de los
candidatos con sus respectivas propuestas políticas, y por
otra, también brindan a los espectadores la posibilidad de
evaluar el carácter de los candidatos en una situación más
espontánea que otros contenidos mediáticos electorales,
como son los spots de radio y televisión, o los mítines. En
cambio, para los candidatos políticos el debate representa
una oportunidad única para exponer sus propuestas políticas
así como su imagen de una forma espontánea y cercana a
una gran cantidad de personas. Sin embargo, los debates
también representan una situación de riesgo para ellos
puesto que, aunque pueden prepararse para estos, es
imposible prever con exactitud el comportamiento de los
demás candidatos. Existe evidencia de que en los debates, a
diferencia del resto de la publicidad política, se discuten en
mayor proporción temas políticos que de imagen de los
propios candidatos (Benoit, 2007), lo que debería llevar a
generar públicos más informados con un mayor conocimiento
de las propuestas electorales de los diferentes partidos.
Asimismo, el debate televisado entre candidatos ha mostrado
ser capaz de generar cierto aprendizaje político en la
audiencia. Al respecto, se ha observado que los debates
televisados ayudan a establecer la agenda temática de los
votantes, contribuyendo por tanto a ampliar la profundidad y
riqueza de las conversaciones políticas que puedan
desarrollar las personas (Swanson y Swanson, 1978, citados
en Trent y Friedenberg, 2004). Ello no implica
necesariamente un cambio en las actitudes políticas
(Holbrook, 1999), pero sí pueden llegar a mediar entre el
consumo de noticias y la elección de voto de sus audiencias.
Así lo detectó en su estudio Holbert (2006), al comprobar que
la identificación partidaria republicana reforzó el voto hacia el
candidato a presidente George Bush, mientras que la
identificación demócrata moderó el impacto del visionado del
debate, haciendo que la intención de voto fuera menor hacia
el mismo candidato (Nilsa Téllez, Carlos Muñiz, Jacobo
Ramírez, Función discursiva en los debates televisados. Un
estudio transcultural de los debates políticos en México,
España y Estados Unidos, en Revista Palabra Clave,
Universidad de La Sabana, Bogotá, Colombia, volumen 13,
número 2, diciembre 2010, pgs. 251 y ss., también editado
en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=64916989003).
Esa importancia institucional del debate se
halla reconocida en nuestra ley electoral, que lo considera
parte esencial de las campañas. Dice en tal sentido el
artículo 64 bis que ―La campaña electoral es el conjunto de
actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus
candidatos o terceros, mediante actos de movilización,
difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación,
presentación de planes y proyectos, debates a los fines de
captar la voluntad política del electorado, las que se
deberán desarrollar en un clima de tolerancia
democrática. Las actividades académicas, las conferencias,
la realización de simposios, no serán considerados como
partes integrantes de la campaña electoral‖.
Hasta el proceso electoral actual, la
realización de debates era fruto de la iniciativa de algún
programa televisivo, que los organizaba de manera
segregada, concentrándose exclusivamente en los
candidatos que supuestamente lideraban en las encuestas y
discriminando al resto. Las temáticas obedecían a intereses
propios de la emisora y no a una valoración detenida y seria
de la totalidad de los tópicos de una plataforma.
Atendiendo a la tendencia señalada, desde
hace algún tiempo y concentrando iniciativas de absoluta
neutralidad y tendientes a lograr la organización de un
encuentro de esta naturaleza, estructurado con las mayores
garantías de imparcialidad y de amplitud temática, se ha
organizado la actividad que motiva este remedio.
3.1.
El debate organizado por “Argentina debate”
CIPPEC (Centro de Implementación de
Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento), la
Fundación Metropolitana, Fundación Junior Achievement
Argentina AACREA, ABA, ACDE, AmCham Argentina,
Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ),
Asociación Conciencia, Asociación Nacional de Politólogos
(ANAP), Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Centro
para la Información Ciudadana, CIAS, CIPPEC, Club Político
Argentino, Confederación de la Sociedad Civil, Educar2050,
Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN),
Fundación Directorio Legislativo, Fundación Vida Silvestre
Argentina, Grupo Art. 24 por la Educación Inclusiva, Grupo
Compromiso con el Financiamiento Educativo, Mesa del
Diálogo Ciudadano, Organización Argentina de Jóvenes para
las Naciones Unidas – OAJNU, Poder Ciudadano, Red
Nutrición 10 Hambre Cero, Semana de la Educación y
TECHO, se nuclearon para llevar a cabo el programa
denominado ARGENTINA DEBATE, iniciativa plural,
multisectorial y no partidaria que busca proponer un debate
presidencial sobre las prioridades del desarrollo de nuestro
país.
Como resultado de los esfuerzos de dichas
organizaciones y el apoyo que recibieron de la totalidad de
las fuerzas políticas que participan de la contienda electoral,
se fijó fecha para el primer debate presidencial para el día 4
de octubre de 2015, a las 21.00 horas, en la sede de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
Durante algunos meses se intercambiaron
diversos esquemas temáticos, relativos a los núcleos a
desarrollar y se fueron elaborando las metodologías para
asegurar un proceso de confrontación de ideas
absolutamente trasparente, equitativo y neutral.
Para la realización del encuentro, se firmó
un acuerdo de cooperación de medios, integrada por la
Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA), la
Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA),
con la adhesión de los diarios Clarín, La Nación, El Cronista,
Editorial Perfil e Infobae. La organización propuso que todos
los medios que integran el marco de cooperación difundan el
primer debate presidencial, que podrá también ser
transmitido por medios públicos para garantizar la llegada a
todo el país. Para el primer debate presidencial, Argentina
Debate convocó a los más importantes expertos
internacionales en dos Seminarios en los que participaron los
equipos de campaña de los candidatos. Se aclaró en la
organización que el propósito era lograr ―que el debate sea
un bien público y, como tal, requiere la cooperación de
muchos, para producir beneficios para muchos más.
Podemos producir un debate de calidad que, a la vez, refleje
la convivencia y la voluntad común de actores que
normalmente compiten entre sí, tanto los candidatos como
los medios de comunicación‖.
Posteriormente se designó a los periodistas
Rodolfo Barili, Marcelo Bonelli y Luis Novaresio como
moderadores. Se fijaron como temas de confrontación los
siguientes: Desarrollo Económico, Educación e Infancia,
Calidad Institucional y Seguridad.
El día 8 de septiembre de 2015, como lo
documenta el Acta de Constatación Notarial, elevada a
escritura pública número 532, correspondiente al Registro
Notarial 222, se procedió a varios sorteos: al del orden de
aparición de los candidatos en las gráficas del evento
―Argentina debate 2015‖, al de orden al ingreso al evento y
disposición física en el escenario; al del orden de las
exposiciones de cada candidato, al de las preguntas
reciprocas y al del empleo de las salas reservadas (ver
anexo 1).
El pasado día 23 de septiembre uno de los
candidatos, Daniel Scioli, postulante a la Presidencia por el
Frente para la Victoria, hizo pública su declinación a
participar del evento organizado por Argentina Debate (ver
anexo 2).
Como consecuencia de ello, la Asociación
de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA) el 25 de septiembre
le curso una carta al coordinador de Argentina Debate,
haciéndole saber que desistiría de sus compromisos con la
organización del evento, porque no estarán presentes todos
los candidatos tras la anunciada ausencia de Daniel Scioli.
Esa decisión iba a ser acatada en forma particular por Telefe,
Canal 9 y la Televisión Publica (ver anexo 3).
Finalmente, la televisión pública, a pesar de
publicitar institucionalmente el debate en su página web
(http://www.tvpublica.com.ar/) programó en el mismo día y
hora del debate la televisación de un partido de futbol.
3.2.
El éxito de un debate como herramienta de
conocimiento de propuestas y como elemento de una
campaña electoral (art. 46 bis del Código Electoral), radica
en su televisación. El electorado al que se dirige la
confrontación es nacional y solo mediante la televisación
puede tener la posibilidad de asistir a su realización.
La declinación de las emisoras televisivas
de difundirlo compromete seriamente tales fines y la decisión
de la TV pública de unirse a esa decisión, determina su
fracaso.
En el caso de la Televisión Publica la
decisión contradice los fines de su institución, conforme los
precisa la ley de Comunicación Audiovisual (arts. 121 y 122),
particularmente en cuanto Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado debe ―b) Respetar y promover el
pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y
étnico‖; ―c) Garantizar el derecho a la información de todos
los habitantes de la Nación Argentina‖ y ―i) Garantizar la
cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en
todo el territorio nacional‖ (incisos todos del artículo 121).
Asimismo dicha televisora debe ―3) Considerar
permanentemente el rol social del medio de comunicación
como fundamento de su creación y existencia ―y ―4) Asegurar
la información y la comunicación con una adecuada
cobertura de los temas de interés nacional, regional e
internacional‖ (incisos respectivos del artículo 122).
Pero más allá de esos fines, la no
transmisión del debate porque el candidato oficialista declinó
participar de él, constituye un acto de censura previa
ejercitado por la señal audiovisual que tiene ―a su cargo la
administración, operación, desarrollo y explotación de los
servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado
nacional‖ (art. 119 de la ley 26.522). Aun cuando ese
candidato no participe, el resto no solo ha manifestado su
voluntad de debatir, sino que además se han comprometido
a ello.
La reprogramación de un partido en dicho
horario es claramente un acto oficial de desprecio a la
contienda electoral y a un acto de campaña de los restantes
candidatos (art. 46 bis del Código Electoral), que como
queda dicho consuma una clara censura: la no televisación
tiene ese alcance, ya que significa la no publicidad del acto.
En otros términos, su censura.
Existe una larga tradición jurisprudencial en
nuestro país en tutela de la publicidad y la abrogación de
cualquier conducta o acto que signifique censura. Esa
tradición se encarna a su vez, en la de la Corte Suprema de
los Estados Unidos para la cual ―cualquier sistema de
restricciones previas a la libertad de expresión llega a la
Corte con una fuerte presunción contraria a su validez
constitucional‖ (Bantam Books Inc. V. Sullivan, 1969, 372 US
58., 70, citado en: Carlos S. Fayt, La omnipotencia de la
prensa. Su juicio de realidad en la Jurisprudencia Argentina y
Norteamericana, Buenos Aires 1994, Editorial La Ley, pg.
403).
Precisamente nuestro más Alto Tribunal ha
sido sumamente elocuente al señalar que el Gobierno (en
este caso, la televisora estatal), ―no sólo debe evitar…
acciones intencional o exclusivamente orientadas a limitar el
ejercicio de la libertad de prensa, sino también aquellas que
llegan a idéntico resultado de manera indirecta‖ (CS, 5 de
septiembre de 2007, "Editorial Río Negro S.A. c/ Neuquén,
Provincia del s/ acción de amparo").
En ese mismo leading case, la Corte
Suprema destaco que ―es deber de los tribunales proteger
los medios para que exista un debate plural sobre los
asuntos públicos, lo que constituye un presupuesto esencial
para el gobierno democrático. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos afirmó que "la libertad de expresión se
inserta en el orden público primario y radical de la
democracia, que no es concebible sin el debate libre" (caso
"La colegiación obligatoria de periodistas", Opinión
Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, serie A no.
5, párr. 69). Asimismo destacó que "la expresión y la difusión
del pensamiento y de la información son indivisibles, de
modo que una restricción de las posibilidades de divulgación
representa directamente, y en la misma medida, un límite al
derecho de expresarse libremente" (caso "La última tentación
de Cristo [Olmedo Bustos y otros]", sentencia del 5 de
febrero de 2001, serie C no. 73, párr. 65), y que los medios
de comunicación en una sociedad democrática son
verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no
vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable
que recojan las más diversas informaciones y opiniones
(caso "Ivcher Bronstein vs. Perú", sentencia de 6 de febrero
de 2001, serie C no. 74, párr. 149). Y también sostuvo que la
libertad de expresión tiene una dimensión individual y una
dimensión social. Dicha libertad requiere, por un lado, que
nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de
manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un
derecho de cada individuo; pero implica también, por otro
lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a
conocer la expresión del pensamiento ajeno (casos "La
colegiación obligatoria de periodistas"; "La última tentación
de Cristo"; "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de
julio de 2004, serie C no. 107, párr. 108). En la misma línea
de pensamiento, la Corte Europea de Derechos Humanos
sostuvo que "la libertad de prensa proporciona a la opinión
pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las
ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En términos más
generales, la libertad de las controversias políticas pertenece
al corazón mismo del concepto de sociedad democrática"
(caso "Lingens vs. Austria", sentencia del 8 de julio de 1986,
serie A N° 103, párr. 42)‖.
3.3.
La inclusión de los debates como parte de
las campañas políticas, que realiza el Código Electoral, y la
consecuente institucionalización de esas contiendas de
propuestas como derecho del elector, anticipó en varios años
la nueva configuración del espacio público, que se reconoce
actualmente en el pensamiento politico.
En efecto, desde hace algunos años se ha
señalado que el nuevo ágora de la política, trascurre en los
medios de comunicación audiovisual. Ellos son el espacio
público (―una estructura de comunicación que a través de la
base que para ella representa la sociedad civil queda
enraizada en el mundo de la vida‖, según la descripción de
Jurgen Habermas, ―Facticidad y validez. Sobre el derecho y
el Estado Democrático de Derecho en términos de teoría del
discurso, Madrid 1998, Editorial Trota, pg. 439, III) al que los
candidatos se dirigen y deben dirigirse para transmitir sus
propuestas, para que estas sean conocidas y para que el
elector elija entre ellas.
Los procedimientos del marketing político,
las técnicas liminales y subliminales de la publicidad política,
determinan que el debate sea, en definitiva, el único ámbito
público en el que se exponen ideas, se las refuta y se las
somete a la encuesta pública.
De allí que puede considerarse,
precisamente por su inclusión en la enumeración de los
contenidos de la campaña (el reiteradamente citado artículo
46 bis de la ley electoral), como un derecho esencial de
elector.
Al menos como un derecho exigible, cuando
por iniciativa pública se organiza de manera amplia,
trasparente y rodeada de garantías, y la ―televisión pública‖
asume el compromiso de su transmisión y genera en el
elector la expectativa de satisfacción de ese derecho. La
aludida exigibilidad tiene dos fuentes: el claro perfil público
de la Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y la
obligación de difundirlo asumida por esa emisora en sus
comunicaciones públicas.
Esa construcción jurídica demandable, no
puede luego ser destruida por una opción discriminatoria
que, además, entraña una clara censura para aquellos
candidatos no oficialistas.
Ello significa una alteración al debido
desenvolvimiento del proceso electoral y una clara lesión a
mis derechos como electora, como postulante a cargos
electivos e, incluso, como legisladora integrante del Senado
de la Nación, que justifica la promoción de esta acción, con
sustento, entre otros, en el artículo 10 de la ley electoral. Es
que como ha señalado la Corte Suprema ―En un Estado de
Derecho adquiere vital importancia el resguardo del proceso
electoral, entendiendo por éste al conjunto de actos
sucesivos reglados que se dirigen a posibilitar la auténtica
expresión de la voluntad política popular en los comicios‖
(CS, 4.6.2003, Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita
cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional
elecciones del 14 de octubre de 2001).
4.
Admisibilidad
Esta acción es admisible y cumple con
todos los requisitos formales para ello. El artículo 43
constitucional garantiza que: ―Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista
otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades
públicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución, un tratado o una ley (…). Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así
como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización‖.
La ley 16.986, en su Artículo 2 indica los
supuestos de inadmisibilidad, que se sortean exitosamente
aquí. La acción no es admisible cuando:
a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos
que permitan obtener la protección del derecho o garantía
constitucional de que se trate; b) el acto impugnado emanara
de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por
expresa aplicación de la ley 16.970; c) la intervención judicial
comprometiera directa o indirectamente la regularidad,
continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público,
o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;
d) la determinación de la eventual invalidez del acto
requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la
declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u
ordenanzas; e) la demanda no hubiese sido presentada
dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que
el acto fue ejecutado o debió producirse.
Por lo demás, existe caso, causa o
controversia.
También existe un perjuicio concreto y
actual —e inminente- como resultado de la no televisación de
un debate nacido para ser ampliado por las emisoras de
televisión.
También existe un interés específico y
atribuible en forma determinada a la parte actora (Fallos
326:2007). Ello satisface el requisito de ―caso‖, ―causa‖ o
―controversia‖ y habilita la intervención judicial (art. 116 CN).
No estoy intentando una defensa de la
legalidad alejada de un daño concreto sino que busco
remediar una afectación concreta a un derecho
constitucional. Los partidos políticos no oficialistas y sus
candidatos ven mermadas directamente sus posibilidades de
comunicación pública de sus propuestas, y el acceso a la
televisión y a los recursos públicos en igualdad. Hay una
afectación homogénea frente a un mismo hecho y existe una
comunidad de intereses que justifica esta acción y no la
reclamación individual de cada partido, o cada candidato.
El debate resultante de su no televisación
por la televisión pública, termina lesionando el acceso en
igualdad al conocimiento de las propuestas electorales y
corroe de modo directo la posibilidad de acceder a la
información y a formar una decisión política fundada, sobre la
base del conocimiento adecuado de todas las propuestas en
juego.
La situación es, además, discriminatoria, de
Ilegalidad y arbitrariedad manifiestas. La conducta
denunciada es manifiestamente arbitraria, fundada en un
hecho de pura discreción partidaria, y alejada de todo posible
escrutinio público, posibilidad de impugnación o
procedimiento administrativo tempestivo que permita
corregirla.
Ello genera un perjuicio concreto en el
grupo de personas que se ven excluidas de su derecho a
expresarse a través de los medios públicos e impedidas de
participar en igualdad de condiciones con el resto de las
agrupaciones políticas en la contienda electoral. No existe
ninguna razón válida para tamaña exclusión, ni para
fortalecer la posición de una fuerza política por sobre las
demás.
La decisión de no difundir el debate,
constituye una discriminación estatal por razones políticas en
el acceso a los recursos y espacios públicos, la libre difusión
de las ideas, y de las posibilidades de acceso a cargos
públicos, violatoria de prohibición de discriminación con fines
políticos. El artículo 1, de la CADH, establece que 1. Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Y
éste es el mismo espíritu de nuestra CN y de nuestras leyes
(16 CN, ley 23.592, entre otros). Esta misma discriminación
por la opción política de cada uno, nos afecta a todos como
ciudadanos, al privarnos de una discusión auténticamente
universal.
La afectación al derecho invocado, además,
es patente y no requiere de un proceso ordinario de
conocimiento para su determinación.
La conducta estatal denunciada encuadra,
entonces, claramente dentro de las previsiones de
admisibilidad del artículo 43 CN.
Los perjuicios son actuales e inminentes
para todos, además de ser múltiples. Existe un perjuicio
directo y concreto que sufren todas las fuerzas políticas no
alineadas abiertamente detrás del proyecto kirchnerista. Por
otra parte, todos los ciudadanos nos vemos perjudicados por
la ausencia de debate en la elección. Faltan voces para la
conformación de nuestras decisiones colectivas sobre la vida
política del país y sobre aquellas cuestiones que afectan la
vida diaria de cada una de las personas. Ello nos priva de
una decisión política plural, igualitaria y más educada.
Nuestras decisiones comunes son más pobres cuando no
son participativas. Los daños, por último, son continuos,
actuales y futuros de modo inminente, pues de no
remediarse la situación, la campaña electoral se verá viciada.
La demanda es oportuna ya que la
alteración del debate político con base en una actitud ilegal
del gobierno es una violación continua.
Por lo demás, dada la inminencia de la
situación, no cuento con otras vías administrativas idóneas
para reparar el daño, ni la posibilidad de intentar agotamiento
de camino alternativo alguno. El art. 43 CN supedita la
viabilidad del amparo a que "no exista otro medio judicial
más idóneo" y para el caso, en efecto es la vía más
adecuada para atender el reclamo. Desde la reforma de
1994, el amparo constituye la vía principal para reparar
lesiones o restricciones ilegales o arbitrarias de derechos
constitucionales y sólo puede ser desplazada si existe otra
vía ―más idónea‖. A igualdad de medios judiciales, por lo
tanto, puede recurrirse al amparo y la letra de la ley
fundamental no puede interpretarse restrictivamente. Así se
ha señalado que la acción de amparo: ―... juega como
alternativa principal y no subsidiaria, de manera directamente
operativa, para asegurar la vigencia cierta de los derechos
constitucionales... el amparo, especialmente a partir de la
reforma de 1994, es garantía constitucional, y es por ello que
toda hermenéutica ha de tener como norte el sentido
protector de dicha garantía, a través de una interpretación
previsora que deberá asignar al amparo el más alto alcance
posible, con miras a la efectiva protección de los derechos
fundamentales en crisis...‖ .
A la misma solución ha llegado la Cámara
Civil y Comercial, cuando resulta la vía "más idónea" y no,
como se afirmaba antes de la reforma constitucional,
"cuando no existe otra vía alternativa" (Cámara Civil y
Comercial, "Pol S.A. c. Estado Nacional", J.A. 2003-II- 73).
En favor de esta doctrina se han manifestado también
reconocidos autores. En el caso, la mayor idoneidad surge
del carácter flagrante de la afectación, la gravedad de la
lesión y la necesidad de una tutela efectiva oportuna visto el
próximo acto electoral. No existe una vía judicial igual de
idónea, eficaz y célere. La competencia material de V.S. y la
accesibilidad a las herramientas institucionales para el
remedio del asunto, además, consolidan el argumento. En el
mismo sentido, la Corte Suprema ha entendido que aquellas
disposiciones que vedan el acceso a la jurisdicción deben ser
interpretadas en forma restrictiva y que los jueces no se
encuentran habilitados para denegar de oficio la habilitación
de la instancia judicial.
El derecho al acceso a la justicia exige la
revisión del acto denunciado. El artículo 43 CN ha sido
clave para la protección de los derechos de grupos
vulnerables y para garantizar la defensa de la ciudadanía
ante actos manifiestamente ilegítimos y arbitrarios de las
autoridades. Los artículos 8 y 25 CADH reconocen el
derecho a ser oído por un tribunal competente y a obtener
protección judicial a través de un recurso sencillo y rápido
contra actos lesivos de sus derechos, aun cuando la
violación sea cometida por personas en funciones oficiales
(art. 25 inc. 1). Como es sabido, el derecho a la jurisdicción
importa la posibilidad de acudir a un tribunal judicial, a fin de
obtener la tutela oportuna y eficaz de un derecho
fundamental. Esta garantía de acceso a la jurisdicción
obrará sin impedimentos ni otros condicionamientos que no
sean los que el propio texto constitucional establece. La
Corte IDH, en ―Usón Ramírez c. Venezuela‖, realizó una
completa reseña de su jurisprudencia tradicional sobre el
derecho a una tutela judicial efectiva. En palabras de la
Corte, constituye uno de los pilares de la Convención y del
estado de derecho. Además: ―… no basta con que los
recursos existan formalmente, sino que es preciso que
tengan efectividad (…) Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den
resultados o respuestas a las violaciones de derechos
reconocidos (…) La Corte ha reiterado que dicha obligación
implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación,
y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.
En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o
incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios‖
Por su parte, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en el caso ―Palacios c. República
Argentina‖ sostuvo que: ―... Las garantías a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más
justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de
admisión a la justicia, al punto que por el principio ‘pro
actione’, hay que extremar las posibilidades de interpretación
en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción”.
5.
Fundamento jurídico
El derecho argentino garantiza reglas
claras, transparencia y equidad para la vida política y para la
conducción de las pujas electorales en particular. Todas las
normas de nuestro derecho aseguran la libertad de expresión
en igualdad de condiciones, a todos los postulantes a cargos
electivos y buscan fomentar y proteger un diálogo intenso, en
igualdad de toda la ciudadanía. La libertad y la igualdad en la
política sólo se garantizan con reglas ecuánimes y
transparente.
En ese marco, sustentan el presente
remedio las normas citadas en el curso de esta presentación
y también las contenidas en la ley 26.522 (art. 2 y cctes.), a
las que me remito.
6.
Competencia
El Tribunal al que me dirijo resulta
competente por virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la
ley electoral vigente, en tanto las afectaciones denunciadas
atañen al debido desenvolvimiento del proceso electoral y al
ejercicio de los derechos electorales del elector y de los
candidatos.
7.
Disposición cautelar
En razón de la inminencia del debate
programado y del proceso electoral para el cual se ha
organizado, es menester que V.S. adopte una disposición de
carácter cautelar urgente y autosatisfactiva.
A ese fin deberá ordenarse a Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.)
disponga lo pertinente para la difusión pública a través su
onda televisiva del debate a realizarse el próximo 4 de
octubre de 2015, a las 21.00 horas, desde su comienzo
hasta su finalización, debiendo a fin de garantizarla hacer
conocer esta reposición de su programación por los mismos
medios que se hizo saber su alteración.
En el curso del presente escrito hemos
sustentado adecuadamente los requisitos de procedencia de
esta disposición cautelar, constitutivo de la verosimilitud del
derecho que invoco y el peligro en la demora, habida cuenta
la inminencia de los hechos. Desde ya que la medida
peticionada en manera alguna afecta, obstaculiza,
compromete o distrae de su destino o de cualquier forma
perturba los recursos propios del Estado, y por el contrario
repone al proceso electoral por sus cauces regulares de justa
competencia y no discriminación entre candidatos en el uso
de los recursos públicos de comunicación.
8.
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1. Se me tenga por presentada y domiciliada en el
carácter invocado.
2. Se tenga presente lo expuesto.
3. Se disponga la medida solicitada en el apartado 7.
4. Oportunamente se sustancia la acción instaurada.