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PROMUEVE ACCION DE AMPARO Señor Juez: LILIANA TERESITA NEGRE DE ALONSO, por su propio derecho, con domicilio en Hipólito Irigoyen 1849, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo el legal conjuntamente con el letrado que me patrocina, Dr. José A. Iglesias (C.P.A.C.F., tomo 25, folio 18), en su estudio sito en Eduardo Acevedo 510 y el informático en el correspondiente al C.U.I.T. 20085335619, a V.S. digo: 1. OBJETO Que vengo a interponer acción de amparo contra la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con domicilio en Suipacha 765, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra Poder Ejecutivo nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), con domicilio en Avenida Figueroa Alcorta 2977, para que a través de la señal identificada como TV Publica se emita el debate público organizado por Argentina Debate.org, que habrá de celebrarse el próximo domingo 4 de octubre de 2015, a las 21, con la participación de los candidatos a Presidente que resultaron elegidos en las recientes elecciones Primarias Abiertas y Simultaneas. En razón de la inminencia del debate organizado y con el fin de no convertir en estéril la presente acción,

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Page 1: PROMUEVE ACCION DE AMPARO LILIANA … · la Corte retomó, en lo que importa ahora, el criterio de Halabi con cita expresa al considerando 9º de ese fallo, a fin de describir las

PROMUEVE ACCION DE AMPARO

Señor Juez:

LILIANA TERESITA NEGRE DE ALONSO, por

su propio derecho, con domicilio en Hipólito Irigoyen 1849,

de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo

el legal conjuntamente con el letrado que me patrocina, Dr.

José A. Iglesias (C.P.A.C.F., tomo 25, folio 18), en su estudio

sito en Eduardo Acevedo 510 y el informático en el

correspondiente al C.U.I.T. 20085335619, a V.S. digo:

1.

OBJETO

Que vengo a interponer acción de amparo contra

la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual, con domicilio en Suipacha 765, de esta Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y contra Poder Ejecutivo

nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del

Estado (RTA S.E.), con domicilio en Avenida Figueroa

Alcorta 2977, para que a través de la señal identificada como

TV Publica se emita el debate público organizado por

Argentina Debate.org, que habrá de celebrarse el próximo

domingo 4 de octubre de 2015, a las 21, con la participación

de los candidatos a Presidente que resultaron elegidos en las

recientes elecciones Primarias Abiertas y Simultaneas.

En razón de la inminencia del debate organizado

y con el fin de no convertir en estéril la presente acción,

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solicitamos se ordene a la codemandada Radio y Televisión

Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), proceda a emitir

el debate organizado por Argentina Debate.org, que incluso

se anoticia en su página web (http://www.tvpublica.com.ar/la-

tv-publica-se-pregunta/) (artículos 1, 14, 16, 38, 43, 45, 54 y

94 CN, ley 16.986, artículos 43 bis, ter, quater, quinquies,

sexies, septies, octies y nonies, 45 y ss. de la ley 26.215; art.

7 bis y Cap IV, ley 26.571; arts. 4, 10, 12, 14, del decreto

445/2011 PEN, decisión administrativa 221/2009, ley 23.592,

arts. 1, 2,3, 4, 70, 74, 75 y 76 de la ley 26.522; arts. 1, 8, 13,

23, 29, 32 y 25 CADH y ccdtes de los demás tratados con

jerarquía constitucional).

2.

LEGITIMACION

La legitimación de la suscripta tiene diversas

fuentes. A saber:

- Soy electora, e íntegro el padrón de electores con la

matricula individual DNI: 11.112.270.

- He sido elegida en las recientes elecciones Primarias

Abiertas y Simultáneas, como candidata a

vicepresidente en la fórmula que encabeza el Dr.

Adolfo Rodríguez Saa.

Ambas fuentes de mi investidura como parte en

este proceso de amparo, encuentran su fundamento en las

razones que a continuación desarrollo.

2.1.

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El artículo 43 de la Constitución Nacional asegura

que: ―Toda persona puede interponer acción expedita y

rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial

más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades

públicas o de particulares, que en forma actual o inminente

lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por

esta Constitución, un tratado o una ley (…)‖ Y que en casos

de incidencia colectiva: ―Podrán interponer esta acción

contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los

derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al

usuario y al consumidor, así como a los derechos de

incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del

pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,

registradas conforme a la ley, la que determinará los

requisitos y formas de su organización.‖.

La ley 16.986, a su vez, dispone en su

artículo 5º que: ―La acción de amparo podrá deducirse por

toda persona individual o jurídica, por sí o por apoderados,

que se considere afectada conforme los presupuestos

establecidos en el artículo 1°.‖

En el fallo Halabi (CSJN, H. 270. XLII.

Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 dto. 1563/04 s/ amparo

ley 16.986, rta. 24 de febrero de 2009) la Corte Suprema de

Justicia de la Nación (CSJN) ha clarificado que: 9°) (…) en

materia de legitimación procesal corresponde (…) delimitar

con precisión tres categorías de derechos: individuales, de

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incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y

de incidencia colectiva referentes a intereses individuales

homogéneos‖.

En todos esos supuestos, la comprobación

de la existencia de un "caso" es imprescindible (art. 116 de la

Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342,

considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326: 3007,

considerandos 7° y 8°, entre muchos otros), ya que no se

admite una acción que persiga el control de la mera legalidad

de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el

"caso" tiene una configuración típica diferente en cada uno

de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la

procedencia formal de pretensiones (…)‖.

Luego de referirse a la más usual categoría

los derechos individuales (cons. 10º), que, como regla, exige

el ejercicio de la acción por parte de su titular, la Corte se

ocupa de las otras dos categorías de derechos. Para la

Corte, ―los derechos de incidencia colectiva pueden ser

reclamados por las asociaciones que propendan a su

custodia (cons. 11º) y los derechos de incidencia colectiva

referentes a intereses individuales homogéneos, por parte de

uno o de varios de los titulares de ese interés individual, pero

en proceso único que permita la discusión y remedio de la

afectación. La Corte asume que esta clase de acción no está

prevista, pero la autoriza expresamente por vía de

interpretación del art. 43 constitucional, del siguiente modo:

12) (…) la Constitución Nacional admite en el segundo

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párrafo del art. 43 una (…) categoría conformada por

derechos de incidencia colectiva referentes a intereses

individuales homogéneos. (…) En estos casos no hay un

bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales

enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o

continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto

es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene

relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de

los presupuestos de la pretensión es común a todos esos

intereses, excepto en lo que concierne al daño que

individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y

normativa que lleva a considerar razonable la realización de

un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que

en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño‖(sin

destacado).

Este camino jurisprudencial fue confirmado

en el posterior fallo Thomas, (CSJN, T. 117. X LVI. Thomas,

Enrique c/ E.N.A. s/amparo, rta. 15 de junio de 2010) donde

la Corte retomó, en lo que importa ahora, el criterio de Halabi

con cita expresa al considerando 9º de ese fallo, a fin de

describir las tres categorías de derechos que pueden ser

reclamados por vía de amparo (Thomas, cons. 5º).

La interpretación posterior de Halabi del

Procurador General de la Nación (PGN) también confirma la

admisibilidad de esta acción. En su dictamen del 8 de marzo

de 2010, en el caso, Defensor del Pueblo de la Nación

c/Estado Nacional S.c., D.45, L.XLV., recurso de hecho, Pto.

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IV, el PGN entendió que estos casos reclaman ―la

verificación de una causa fáctica común, (de) una pretensión

procesal enfocada en el aspecto colectivo de ese hecho, (y

de) la constatación de que el ejercicio individual no aparece

plenamente justificado‖, requisitos todos estos, presentes

aquí. Alegamos una violación única, con efectos de

incidencia colectiva; el litigio se enfoca, precisamente, en ese

tramo colectivo del problema; y, finalmente, para quienes

sufrimos individualmente una parte del daño causado, sería

absurdo, costoso y frustrante intentar siquiera una defensa

aislada (arg. Fallos: 322:3008, considerando 14, disidencia

del juez Petracchi).

2.2.

En los términos recién reseñados, entonces,

la legitimación de la suscripta se funda de modo plural: es

afectada directa de los actos ilícitos y discriminatorios que

denuncio en su plural condición de ciudadana con

expectativa de ocupar cargos electorales, y de miembro del

Senado de la Nación (Arts. 1, 2, 13, 23, 8 y 25 CADH, 1, 14,

16, 38, 43, 45, 54 y 94 CN y 5 Ley de Amparo, Halabi cons.

10).

Asimismo soy titular de un interés individual

homogéneo con incidencia colectiva que afecta a todos los

ciudadanos de las distintas clases que integran, como

legisladores electos, como ciudadanos con expectativas a

competir y ocupar cargos electorales, como ciudadanos,

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como electores y como contribuyentes. Frente a la lesión

única colectiva de derechos a través de actos

discriminatorios estoy legitimada a incoar un único proceso

donde pueda discutirse la afectación colectiva, sin perjuicio

de la individualidad del daño. De tal manera que poseo la

legitimación amplia y extraordinaria que la Corte asegura

para reforzar la protección de todos estos derechos (Arts. 1,

2, 13, 23, 8 y 25 CADH; 1, 14, 16, 38, 43, 45, 54 y 94 CN y 5

Ley de Amparo, Halabi cons. 10, 5 Ley de Amparo y fallo

Halabi cons. 11º).

3.

EL DEBATE FRUSTRADO

Desde hace tiempo en nuestro medio se ha

venido reclamando la necesaria organización de los debates

entre candidatos a cargos electivos, como modo de hacer

conocer las respectivas propuestas, someterlas a

confrontación y, a la vez, mostrar al electorado el

comportamiento de los candidatos frente al cuestionamiento

publico.

Ese clamor no es fruto de modas

mediáticas, sino que se inscribe en una tendencia mundial,

que reconoce en la polémica pública de postulantes

electorales un medio muy fructífero de conocimiento y a la

vez de creación de ciudadanía. Así se ha dicho que ―El

debate televisado se ha posicionado como uno de los

eventos más atractivos de campaña política en las

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elecciones generales o presidenciales de cualquier país. Un

reciente ejemplo es el que se ha vivido en las elecciones a la

Cámara de los Comunes en el Reino Unido, cuya principal

novedad respecto a las convocatorias anteriores ha sido la

realización de tres debates entre los principales candidatos,

en lo que se ha considerado como un acontecimiento

histórico. Y es que, por una parte, los debates facilitan a los

ciudadanos el ejercicio de comparar a cada uno de los

candidatos con sus respectivas propuestas políticas, y por

otra, también brindan a los espectadores la posibilidad de

evaluar el carácter de los candidatos en una situación más

espontánea que otros contenidos mediáticos electorales,

como son los spots de radio y televisión, o los mítines. En

cambio, para los candidatos políticos el debate representa

una oportunidad única para exponer sus propuestas políticas

así como su imagen de una forma espontánea y cercana a

una gran cantidad de personas. Sin embargo, los debates

también representan una situación de riesgo para ellos

puesto que, aunque pueden prepararse para estos, es

imposible prever con exactitud el comportamiento de los

demás candidatos. Existe evidencia de que en los debates, a

diferencia del resto de la publicidad política, se discuten en

mayor proporción temas políticos que de imagen de los

propios candidatos (Benoit, 2007), lo que debería llevar a

generar públicos más informados con un mayor conocimiento

de las propuestas electorales de los diferentes partidos.

Asimismo, el debate televisado entre candidatos ha mostrado

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ser capaz de generar cierto aprendizaje político en la

audiencia. Al respecto, se ha observado que los debates

televisados ayudan a establecer la agenda temática de los

votantes, contribuyendo por tanto a ampliar la profundidad y

riqueza de las conversaciones políticas que puedan

desarrollar las personas (Swanson y Swanson, 1978, citados

en Trent y Friedenberg, 2004). Ello no implica

necesariamente un cambio en las actitudes políticas

(Holbrook, 1999), pero sí pueden llegar a mediar entre el

consumo de noticias y la elección de voto de sus audiencias.

Así lo detectó en su estudio Holbert (2006), al comprobar que

la identificación partidaria republicana reforzó el voto hacia el

candidato a presidente George Bush, mientras que la

identificación demócrata moderó el impacto del visionado del

debate, haciendo que la intención de voto fuera menor hacia

el mismo candidato (Nilsa Téllez, Carlos Muñiz, Jacobo

Ramírez, Función discursiva en los debates televisados. Un

estudio transcultural de los debates políticos en México,

España y Estados Unidos, en Revista Palabra Clave,

Universidad de La Sabana, Bogotá, Colombia, volumen 13,

número 2, diciembre 2010, pgs. 251 y ss., también editado

en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=64916989003).

Esa importancia institucional del debate se

halla reconocida en nuestra ley electoral, que lo considera

parte esencial de las campañas. Dice en tal sentido el

artículo 64 bis que ―La campaña electoral es el conjunto de

actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus

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candidatos o terceros, mediante actos de movilización,

difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación,

presentación de planes y proyectos, debates a los fines de

captar la voluntad política del electorado, las que se

deberán desarrollar en un clima de tolerancia

democrática. Las actividades académicas, las conferencias,

la realización de simposios, no serán considerados como

partes integrantes de la campaña electoral‖.

Hasta el proceso electoral actual, la

realización de debates era fruto de la iniciativa de algún

programa televisivo, que los organizaba de manera

segregada, concentrándose exclusivamente en los

candidatos que supuestamente lideraban en las encuestas y

discriminando al resto. Las temáticas obedecían a intereses

propios de la emisora y no a una valoración detenida y seria

de la totalidad de los tópicos de una plataforma.

Atendiendo a la tendencia señalada, desde

hace algún tiempo y concentrando iniciativas de absoluta

neutralidad y tendientes a lograr la organización de un

encuentro de esta naturaleza, estructurado con las mayores

garantías de imparcialidad y de amplitud temática, se ha

organizado la actividad que motiva este remedio.

3.1.

El debate organizado por “Argentina debate”

CIPPEC (Centro de Implementación de

Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento), la

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Fundación Metropolitana, Fundación Junior Achievement

Argentina AACREA, ABA, ACDE, AmCham Argentina,

Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ),

Asociación Conciencia, Asociación Nacional de Politólogos

(ANAP), Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Centro

para la Información Ciudadana, CIAS, CIPPEC, Club Político

Argentino, Confederación de la Sociedad Civil, Educar2050,

Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN),

Fundación Directorio Legislativo, Fundación Vida Silvestre

Argentina, Grupo Art. 24 por la Educación Inclusiva, Grupo

Compromiso con el Financiamiento Educativo, Mesa del

Diálogo Ciudadano, Organización Argentina de Jóvenes para

las Naciones Unidas – OAJNU, Poder Ciudadano, Red

Nutrición 10 Hambre Cero, Semana de la Educación y

TECHO, se nuclearon para llevar a cabo el programa

denominado ARGENTINA DEBATE, iniciativa plural,

multisectorial y no partidaria que busca proponer un debate

presidencial sobre las prioridades del desarrollo de nuestro

país.

Como resultado de los esfuerzos de dichas

organizaciones y el apoyo que recibieron de la totalidad de

las fuerzas políticas que participan de la contienda electoral,

se fijó fecha para el primer debate presidencial para el día 4

de octubre de 2015, a las 21.00 horas, en la sede de la

Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

Durante algunos meses se intercambiaron

diversos esquemas temáticos, relativos a los núcleos a

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desarrollar y se fueron elaborando las metodologías para

asegurar un proceso de confrontación de ideas

absolutamente trasparente, equitativo y neutral.

Para la realización del encuentro, se firmó

un acuerdo de cooperación de medios, integrada por la

Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA), la

Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA),

con la adhesión de los diarios Clarín, La Nación, El Cronista,

Editorial Perfil e Infobae. La organización propuso que todos

los medios que integran el marco de cooperación difundan el

primer debate presidencial, que podrá también ser

transmitido por medios públicos para garantizar la llegada a

todo el país. Para el primer debate presidencial, Argentina

Debate convocó a los más importantes expertos

internacionales en dos Seminarios en los que participaron los

equipos de campaña de los candidatos. Se aclaró en la

organización que el propósito era lograr ―que el debate sea

un bien público y, como tal, requiere la cooperación de

muchos, para producir beneficios para muchos más.

Podemos producir un debate de calidad que, a la vez, refleje

la convivencia y la voluntad común de actores que

normalmente compiten entre sí, tanto los candidatos como

los medios de comunicación‖.

Posteriormente se designó a los periodistas

Rodolfo Barili, Marcelo Bonelli y Luis Novaresio como

moderadores. Se fijaron como temas de confrontación los

siguientes: Desarrollo Económico, Educación e Infancia,

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Calidad Institucional y Seguridad.

El día 8 de septiembre de 2015, como lo

documenta el Acta de Constatación Notarial, elevada a

escritura pública número 532, correspondiente al Registro

Notarial 222, se procedió a varios sorteos: al del orden de

aparición de los candidatos en las gráficas del evento

―Argentina debate 2015‖, al de orden al ingreso al evento y

disposición física en el escenario; al del orden de las

exposiciones de cada candidato, al de las preguntas

reciprocas y al del empleo de las salas reservadas (ver

anexo 1).

El pasado día 23 de septiembre uno de los

candidatos, Daniel Scioli, postulante a la Presidencia por el

Frente para la Victoria, hizo pública su declinación a

participar del evento organizado por Argentina Debate (ver

anexo 2).

Como consecuencia de ello, la Asociación

de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA) el 25 de septiembre

le curso una carta al coordinador de Argentina Debate,

haciéndole saber que desistiría de sus compromisos con la

organización del evento, porque no estarán presentes todos

los candidatos tras la anunciada ausencia de Daniel Scioli.

Esa decisión iba a ser acatada en forma particular por Telefe,

Canal 9 y la Televisión Publica (ver anexo 3).

Finalmente, la televisión pública, a pesar de

publicitar institucionalmente el debate en su página web

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(http://www.tvpublica.com.ar/) programó en el mismo día y

hora del debate la televisación de un partido de futbol.

3.2.

El éxito de un debate como herramienta de

conocimiento de propuestas y como elemento de una

campaña electoral (art. 46 bis del Código Electoral), radica

en su televisación. El electorado al que se dirige la

confrontación es nacional y solo mediante la televisación

puede tener la posibilidad de asistir a su realización.

La declinación de las emisoras televisivas

de difundirlo compromete seriamente tales fines y la decisión

de la TV pública de unirse a esa decisión, determina su

fracaso.

En el caso de la Televisión Publica la

decisión contradice los fines de su institución, conforme los

precisa la ley de Comunicación Audiovisual (arts. 121 y 122),

particularmente en cuanto Radio y Televisión Argentina

Sociedad del Estado debe ―b) Respetar y promover el

pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y

étnico‖; ―c) Garantizar el derecho a la información de todos

los habitantes de la Nación Argentina‖ y ―i) Garantizar la

cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en

todo el territorio nacional‖ (incisos todos del artículo 121).

Asimismo dicha televisora debe ―3) Considerar

permanentemente el rol social del medio de comunicación

como fundamento de su creación y existencia ―y ―4) Asegurar

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la información y la comunicación con una adecuada

cobertura de los temas de interés nacional, regional e

internacional‖ (incisos respectivos del artículo 122).

Pero más allá de esos fines, la no

transmisión del debate porque el candidato oficialista declinó

participar de él, constituye un acto de censura previa

ejercitado por la señal audiovisual que tiene ―a su cargo la

administración, operación, desarrollo y explotación de los

servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado

nacional‖ (art. 119 de la ley 26.522). Aun cuando ese

candidato no participe, el resto no solo ha manifestado su

voluntad de debatir, sino que además se han comprometido

a ello.

La reprogramación de un partido en dicho

horario es claramente un acto oficial de desprecio a la

contienda electoral y a un acto de campaña de los restantes

candidatos (art. 46 bis del Código Electoral), que como

queda dicho consuma una clara censura: la no televisación

tiene ese alcance, ya que significa la no publicidad del acto.

En otros términos, su censura.

Existe una larga tradición jurisprudencial en

nuestro país en tutela de la publicidad y la abrogación de

cualquier conducta o acto que signifique censura. Esa

tradición se encarna a su vez, en la de la Corte Suprema de

los Estados Unidos para la cual ―cualquier sistema de

restricciones previas a la libertad de expresión llega a la

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Corte con una fuerte presunción contraria a su validez

constitucional‖ (Bantam Books Inc. V. Sullivan, 1969, 372 US

58., 70, citado en: Carlos S. Fayt, La omnipotencia de la

prensa. Su juicio de realidad en la Jurisprudencia Argentina y

Norteamericana, Buenos Aires 1994, Editorial La Ley, pg.

403).

Precisamente nuestro más Alto Tribunal ha

sido sumamente elocuente al señalar que el Gobierno (en

este caso, la televisora estatal), ―no sólo debe evitar…

acciones intencional o exclusivamente orientadas a limitar el

ejercicio de la libertad de prensa, sino también aquellas que

llegan a idéntico resultado de manera indirecta‖ (CS, 5 de

septiembre de 2007, "Editorial Río Negro S.A. c/ Neuquén,

Provincia del s/ acción de amparo").

En ese mismo leading case, la Corte

Suprema destaco que ―es deber de los tribunales proteger

los medios para que exista un debate plural sobre los

asuntos públicos, lo que constituye un presupuesto esencial

para el gobierno democrático. La Corte Interamericana de

Derechos Humanos afirmó que "la libertad de expresión se

inserta en el orden público primario y radical de la

democracia, que no es concebible sin el debate libre" (caso

"La colegiación obligatoria de periodistas", Opinión

Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, serie A no.

5, párr. 69). Asimismo destacó que "la expresión y la difusión

del pensamiento y de la información son indivisibles, de

modo que una restricción de las posibilidades de divulgación

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representa directamente, y en la misma medida, un límite al

derecho de expresarse libremente" (caso "La última tentación

de Cristo [Olmedo Bustos y otros]", sentencia del 5 de

febrero de 2001, serie C no. 73, párr. 65), y que los medios

de comunicación en una sociedad democrática son

verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no

vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable

que recojan las más diversas informaciones y opiniones

(caso "Ivcher Bronstein vs. Perú", sentencia de 6 de febrero

de 2001, serie C no. 74, párr. 149). Y también sostuvo que la

libertad de expresión tiene una dimensión individual y una

dimensión social. Dicha libertad requiere, por un lado, que

nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de

manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un

derecho de cada individuo; pero implica también, por otro

lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a

conocer la expresión del pensamiento ajeno (casos "La

colegiación obligatoria de periodistas"; "La última tentación

de Cristo"; "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia del 2 de

julio de 2004, serie C no. 107, párr. 108). En la misma línea

de pensamiento, la Corte Europea de Derechos Humanos

sostuvo que "la libertad de prensa proporciona a la opinión

pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las

ideas y actitudes de los dirigentes políticos. En términos más

generales, la libertad de las controversias políticas pertenece

al corazón mismo del concepto de sociedad democrática"

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(caso "Lingens vs. Austria", sentencia del 8 de julio de 1986,

serie A N° 103, párr. 42)‖.

3.3.

La inclusión de los debates como parte de

las campañas políticas, que realiza el Código Electoral, y la

consecuente institucionalización de esas contiendas de

propuestas como derecho del elector, anticipó en varios años

la nueva configuración del espacio público, que se reconoce

actualmente en el pensamiento politico.

En efecto, desde hace algunos años se ha

señalado que el nuevo ágora de la política, trascurre en los

medios de comunicación audiovisual. Ellos son el espacio

público (―una estructura de comunicación que a través de la

base que para ella representa la sociedad civil queda

enraizada en el mundo de la vida‖, según la descripción de

Jurgen Habermas, ―Facticidad y validez. Sobre el derecho y

el Estado Democrático de Derecho en términos de teoría del

discurso, Madrid 1998, Editorial Trota, pg. 439, III) al que los

candidatos se dirigen y deben dirigirse para transmitir sus

propuestas, para que estas sean conocidas y para que el

elector elija entre ellas.

Los procedimientos del marketing político,

las técnicas liminales y subliminales de la publicidad política,

determinan que el debate sea, en definitiva, el único ámbito

público en el que se exponen ideas, se las refuta y se las

somete a la encuesta pública.

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De allí que puede considerarse,

precisamente por su inclusión en la enumeración de los

contenidos de la campaña (el reiteradamente citado artículo

46 bis de la ley electoral), como un derecho esencial de

elector.

Al menos como un derecho exigible, cuando

por iniciativa pública se organiza de manera amplia,

trasparente y rodeada de garantías, y la ―televisión pública‖

asume el compromiso de su transmisión y genera en el

elector la expectativa de satisfacción de ese derecho. La

aludida exigibilidad tiene dos fuentes: el claro perfil público

de la Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y la

obligación de difundirlo asumida por esa emisora en sus

comunicaciones públicas.

Esa construcción jurídica demandable, no

puede luego ser destruida por una opción discriminatoria

que, además, entraña una clara censura para aquellos

candidatos no oficialistas.

Ello significa una alteración al debido

desenvolvimiento del proceso electoral y una clara lesión a

mis derechos como electora, como postulante a cargos

electivos e, incluso, como legisladora integrante del Senado

de la Nación, que justifica la promoción de esta acción, con

sustento, entre otros, en el artículo 10 de la ley electoral. Es

que como ha señalado la Corte Suprema ―En un Estado de

Derecho adquiere vital importancia el resguardo del proceso

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electoral, entendiendo por éste al conjunto de actos

sucesivos reglados que se dirigen a posibilitar la auténtica

expresión de la voluntad política popular en los comicios‖

(CS, 4.6.2003, Alianza Frente por un Nuevo País s/ solicita

cumplimiento del art. 54 de la Constitución Nacional

elecciones del 14 de octubre de 2001).

4.

Admisibilidad

Esta acción es admisible y cumple con

todos los requisitos formales para ello. El artículo 43

constitucional garantiza que: ―Toda persona puede interponer

acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista

otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de

autoridades

públicas o de particulares, que en forma actual o inminente

lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por

esta Constitución, un tratado o una ley (…). Podrán

interponer esta acción contra cualquier forma de

discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al

ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así

como a los derechos de incidencia colectiva en general, el

afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que

propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que

determinará los requisitos y formas de su organización‖.

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La ley 16.986, en su Artículo 2 indica los

supuestos de inadmisibilidad, que se sortean exitosamente

aquí. La acción no es admisible cuando:

a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos

que permitan obtener la protección del derecho o garantía

constitucional de que se trate; b) el acto impugnado emanara

de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por

expresa aplicación de la ley 16.970; c) la intervención judicial

comprometiera directa o indirectamente la regularidad,

continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público,

o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;

d) la determinación de la eventual invalidez del acto

requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la

declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u

ordenanzas; e) la demanda no hubiese sido presentada

dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que

el acto fue ejecutado o debió producirse.

Por lo demás, existe caso, causa o

controversia.

También existe un perjuicio concreto y

actual —e inminente- como resultado de la no televisación de

un debate nacido para ser ampliado por las emisoras de

televisión.

También existe un interés específico y

atribuible en forma determinada a la parte actora (Fallos

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326:2007). Ello satisface el requisito de ―caso‖, ―causa‖ o

―controversia‖ y habilita la intervención judicial (art. 116 CN).

No estoy intentando una defensa de la

legalidad alejada de un daño concreto sino que busco

remediar una afectación concreta a un derecho

constitucional. Los partidos políticos no oficialistas y sus

candidatos ven mermadas directamente sus posibilidades de

comunicación pública de sus propuestas, y el acceso a la

televisión y a los recursos públicos en igualdad. Hay una

afectación homogénea frente a un mismo hecho y existe una

comunidad de intereses que justifica esta acción y no la

reclamación individual de cada partido, o cada candidato.

El debate resultante de su no televisación

por la televisión pública, termina lesionando el acceso en

igualdad al conocimiento de las propuestas electorales y

corroe de modo directo la posibilidad de acceder a la

información y a formar una decisión política fundada, sobre la

base del conocimiento adecuado de todas las propuestas en

juego.

La situación es, además, discriminatoria, de

Ilegalidad y arbitrariedad manifiestas. La conducta

denunciada es manifiestamente arbitraria, fundada en un

hecho de pura discreción partidaria, y alejada de todo posible

escrutinio público, posibilidad de impugnación o

procedimiento administrativo tempestivo que permita

corregirla.

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Ello genera un perjuicio concreto en el

grupo de personas que se ven excluidas de su derecho a

expresarse a través de los medios públicos e impedidas de

participar en igualdad de condiciones con el resto de las

agrupaciones políticas en la contienda electoral. No existe

ninguna razón válida para tamaña exclusión, ni para

fortalecer la posición de una fuerza política por sobre las

demás.

La decisión de no difundir el debate,

constituye una discriminación estatal por razones políticas en

el acceso a los recursos y espacios públicos, la libre difusión

de las ideas, y de las posibilidades de acceso a cargos

públicos, violatoria de prohibición de discriminación con fines

políticos. El artículo 1, de la CADH, establece que 1. Los

Estados Partes en esta Convención se comprometen a

respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a

garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté

sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos

de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de

cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Y

éste es el mismo espíritu de nuestra CN y de nuestras leyes

(16 CN, ley 23.592, entre otros). Esta misma discriminación

por la opción política de cada uno, nos afecta a todos como

ciudadanos, al privarnos de una discusión auténticamente

universal.

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La afectación al derecho invocado, además,

es patente y no requiere de un proceso ordinario de

conocimiento para su determinación.

La conducta estatal denunciada encuadra,

entonces, claramente dentro de las previsiones de

admisibilidad del artículo 43 CN.

Los perjuicios son actuales e inminentes

para todos, además de ser múltiples. Existe un perjuicio

directo y concreto que sufren todas las fuerzas políticas no

alineadas abiertamente detrás del proyecto kirchnerista. Por

otra parte, todos los ciudadanos nos vemos perjudicados por

la ausencia de debate en la elección. Faltan voces para la

conformación de nuestras decisiones colectivas sobre la vida

política del país y sobre aquellas cuestiones que afectan la

vida diaria de cada una de las personas. Ello nos priva de

una decisión política plural, igualitaria y más educada.

Nuestras decisiones comunes son más pobres cuando no

son participativas. Los daños, por último, son continuos,

actuales y futuros de modo inminente, pues de no

remediarse la situación, la campaña electoral se verá viciada.

La demanda es oportuna ya que la

alteración del debate político con base en una actitud ilegal

del gobierno es una violación continua.

Por lo demás, dada la inminencia de la

situación, no cuento con otras vías administrativas idóneas

para reparar el daño, ni la posibilidad de intentar agotamiento

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de camino alternativo alguno. El art. 43 CN supedita la

viabilidad del amparo a que "no exista otro medio judicial

más idóneo" y para el caso, en efecto es la vía más

adecuada para atender el reclamo. Desde la reforma de

1994, el amparo constituye la vía principal para reparar

lesiones o restricciones ilegales o arbitrarias de derechos

constitucionales y sólo puede ser desplazada si existe otra

vía ―más idónea‖. A igualdad de medios judiciales, por lo

tanto, puede recurrirse al amparo y la letra de la ley

fundamental no puede interpretarse restrictivamente. Así se

ha señalado que la acción de amparo: ―... juega como

alternativa principal y no subsidiaria, de manera directamente

operativa, para asegurar la vigencia cierta de los derechos

constitucionales... el amparo, especialmente a partir de la

reforma de 1994, es garantía constitucional, y es por ello que

toda hermenéutica ha de tener como norte el sentido

protector de dicha garantía, a través de una interpretación

previsora que deberá asignar al amparo el más alto alcance

posible, con miras a la efectiva protección de los derechos

fundamentales en crisis...‖ .

A la misma solución ha llegado la Cámara

Civil y Comercial, cuando resulta la vía "más idónea" y no,

como se afirmaba antes de la reforma constitucional,

"cuando no existe otra vía alternativa" (Cámara Civil y

Comercial, "Pol S.A. c. Estado Nacional", J.A. 2003-II- 73).

En favor de esta doctrina se han manifestado también

reconocidos autores. En el caso, la mayor idoneidad surge

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del carácter flagrante de la afectación, la gravedad de la

lesión y la necesidad de una tutela efectiva oportuna visto el

próximo acto electoral. No existe una vía judicial igual de

idónea, eficaz y célere. La competencia material de V.S. y la

accesibilidad a las herramientas institucionales para el

remedio del asunto, además, consolidan el argumento. En el

mismo sentido, la Corte Suprema ha entendido que aquellas

disposiciones que vedan el acceso a la jurisdicción deben ser

interpretadas en forma restrictiva y que los jueces no se

encuentran habilitados para denegar de oficio la habilitación

de la instancia judicial.

El derecho al acceso a la justicia exige la

revisión del acto denunciado. El artículo 43 CN ha sido

clave para la protección de los derechos de grupos

vulnerables y para garantizar la defensa de la ciudadanía

ante actos manifiestamente ilegítimos y arbitrarios de las

autoridades. Los artículos 8 y 25 CADH reconocen el

derecho a ser oído por un tribunal competente y a obtener

protección judicial a través de un recurso sencillo y rápido

contra actos lesivos de sus derechos, aun cuando la

violación sea cometida por personas en funciones oficiales

(art. 25 inc. 1). Como es sabido, el derecho a la jurisdicción

importa la posibilidad de acudir a un tribunal judicial, a fin de

obtener la tutela oportuna y eficaz de un derecho

fundamental. Esta garantía de acceso a la jurisdicción

obrará sin impedimentos ni otros condicionamientos que no

sean los que el propio texto constitucional establece. La

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Corte IDH, en ―Usón Ramírez c. Venezuela‖, realizó una

completa reseña de su jurisprudencia tradicional sobre el

derecho a una tutela judicial efectiva. En palabras de la

Corte, constituye uno de los pilares de la Convención y del

estado de derecho. Además: ―… no basta con que los

recursos existan formalmente, sino que es preciso que

tengan efectividad (…) Dicha efectividad supone que,

además de la existencia formal de los recursos, éstos den

resultados o respuestas a las violaciones de derechos

reconocidos (…) La Corte ha reiterado que dicha obligación

implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación,

y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.

En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos

recursos que, por las condiciones generales del país o

incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,

resulten ilusorios‖

Por su parte, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, en el caso ―Palacios c. República

Argentina‖ sostuvo que: ―... Las garantías a la tutela judicial

efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más

justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de

admisión a la justicia, al punto que por el principio ‘pro

actione’, hay que extremar las posibilidades de interpretación

en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción”.

5.

Fundamento jurídico

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El derecho argentino garantiza reglas

claras, transparencia y equidad para la vida política y para la

conducción de las pujas electorales en particular. Todas las

normas de nuestro derecho aseguran la libertad de expresión

en igualdad de condiciones, a todos los postulantes a cargos

electivos y buscan fomentar y proteger un diálogo intenso, en

igualdad de toda la ciudadanía. La libertad y la igualdad en la

política sólo se garantizan con reglas ecuánimes y

transparente.

En ese marco, sustentan el presente

remedio las normas citadas en el curso de esta presentación

y también las contenidas en la ley 26.522 (art. 2 y cctes.), a

las que me remito.

6.

Competencia

El Tribunal al que me dirijo resulta

competente por virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la

ley electoral vigente, en tanto las afectaciones denunciadas

atañen al debido desenvolvimiento del proceso electoral y al

ejercicio de los derechos electorales del elector y de los

candidatos.

7.

Disposición cautelar

En razón de la inminencia del debate

programado y del proceso electoral para el cual se ha

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organizado, es menester que V.S. adopte una disposición de

carácter cautelar urgente y autosatisfactiva.

A ese fin deberá ordenarse a Radio y

Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.)

disponga lo pertinente para la difusión pública a través su

onda televisiva del debate a realizarse el próximo 4 de

octubre de 2015, a las 21.00 horas, desde su comienzo

hasta su finalización, debiendo a fin de garantizarla hacer

conocer esta reposición de su programación por los mismos

medios que se hizo saber su alteración.

En el curso del presente escrito hemos

sustentado adecuadamente los requisitos de procedencia de

esta disposición cautelar, constitutivo de la verosimilitud del

derecho que invoco y el peligro en la demora, habida cuenta

la inminencia de los hechos. Desde ya que la medida

peticionada en manera alguna afecta, obstaculiza,

compromete o distrae de su destino o de cualquier forma

perturba los recursos propios del Estado, y por el contrario

repone al proceso electoral por sus cauces regulares de justa

competencia y no discriminación entre candidatos en el uso

de los recursos públicos de comunicación.

8.

Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:

1. Se me tenga por presentada y domiciliada en el

carácter invocado.

2. Se tenga presente lo expuesto.

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3. Se disponga la medida solicitada en el apartado 7.

4. Oportunamente se sustancia la acción instaurada.