promovido en mi contra, en el cual señala cuales bienes no

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promovido en mi contra, en el cual señala cuales bienes no forman parte de la sociedad conyugal que pretende liquidar la actora incidentista; cabe mencionar que dicho incidente actualmente está en su etapa de desahogo de pruebas, sin que a la fecha se haya dictado una resolución, en la cual se resuelva que bienes forman parte de la sociedad conyugal y cuáles no, de tal manera, que en el presente expediente estamos ante la presencia de un juicio que versa sobre cuestiones familiares derivadas de una supuesta sociedad conyugal, la cual dicho sea de paso se encuentra subjudice y en proceso en el incidente respectivo, el cual se ventila ante el juzgado familiar antes mencionado. De tal suerte, que con lo señalado anteriormente, ésta H. Autoridad es incompetente en razón por la materia, ello con independencia de que el citado incidente se encuentra subjudice, pues como se señaló anteriormente, las prestaciones reclamadas en el presente juicio, son respecto de las propiedades que se están ventilando en el incidente respectivo, por lo tanto, es al citado juez familiar a quien le corresponde decidir en primera instancia qué bienes integran la sociedad conyugal y no a esta H. Autoridad juzgadora de asuntos de materia civil. - […] Excepciones y defensas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Excepción por incompetencia.- La presente excepción se hace valer, ya que como se mencionó en la parte inicial de esta contestación, nos encontramos ante la presencia de un asunto que deriva de cuestiones de índole familiar, pues como la propia actora lo menciona en su demanda, se parte de la base que pretende que se le reconozcan supuestos derechos derivados de la supuesta sociedad conyugal que dice tuvo con el suscrito, de tal forma que tal y como lo mencioné con anterioridad y a cuya literalidad me remito para no hacer repeticiones, el presente asunto primero deberá decidirse en el ámbito familiar para de allí determinar si se le reconocen derechos o no a la ahora actora, como más adelante se señalará en la excepción siguiente. De tal suerte que la presente excepción se opone a fin de que esta H. Autoridad analice en primer término el tema de la competencia, a fin de que se abstenga de conocer del presente asunto. Para mayor ilustración, me permito señalar que esta excepción tiene su fundamento legal en los artículos 98, 119, 953 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, así como el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, establecen las reglas de la competencia y señalan que toda demanda o gestión deberá interponerse ante el Juez competente, y según la citada ley orgánica, son competencia de los jueces familiares, los asuntos que tengan relación con los derechos u obligaciones derivados de la relación matrimonial, de tal suerte que si en el presente caso, la actora reclama que se le reconozcan “supuestos” derechos patrimoniales derivados del matrimonio que contrajo con el suscrito, es legalmente incorrecto que dichas situaciones se ventilen en este H. Juzgado de lo civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El artículo 953 del Código Procesal Civil en el Estado señala que.- “Los jueces de lo familiar conocerán con los procedimientos, reglas y términos de este código de procedimientos civiles, de los asuntos de su competencia previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado”. El artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, señala que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los jueces de lo familiar conocerán: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- De los juicios relativos al matrimonio, su régimen económico, su ilicitud o nulidad, su disolución necesaria o por mutuo consentimiento; la modificación, rectificación y cancelación de actas del Registro Civil; los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción, tutela y de las cuestiones de ausencia y presunción de muerte; de las controversias sobre convivencia y posesión interina de menores; y de los que se refieren a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de la familia, su constitución, disminución, extinción o afectación de cualquier forma;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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4. En el auto admisorio se dispuso dar vista a la parte actora del juicio

natural (parte demandada incidentista) a fin de que dentro del término de

tres días manifestara lo que a sus derechos conviniera y ofreciera

pruebas de su intención.

5. Agotados los trámites legales, la Presidencia ordenó el pronunciamiento

de la presente sentencia.

6. Turno a ponente. Mediante sesión del Pleno efectuada el 31 treinta y

uno de agosto de 2020 dos mil veinte, se returnó al magistrado Alberto

Ortega Peza, para que procediera al estudio y expedición de esta

resolución.

II. CONSIDERANDO

II.A. LEGISLACIÓN APLICABLE

7. La demanda se presentó el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho.

Por tanto, el presente asunto se regirá bajo los lineamientos del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, reformado por el

decreto publicado en fecha 8 de enero de 2018 dos mil dieciocho, en el

Periódico Oficial del Estado, de acuerdo a su transitorio primero1.

8. En tal virtud, al mencionarse en este fallo algún dispositivo del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se alude al reformado en la fecha

antes indicada.

II.B. PRESUPUESTOS PROCESALES

9. Competencia. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es

competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de

una cuestión de competencia por declinatoria, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 18, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado y 119 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

10. Oportunidad. La excepción de incompetencia por declinatoria es

procesal y como tal, debe oponerse en el escrito de contestación a la

1 Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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17. El promovente también manifiesta que -independientemente de

encontrarse subjudice el incidente de liquidación de sociedad conyugal-

las prestaciones reclamadas son respecto de las propiedades ventiladas

en el nombrado incidente, de manera que es el señalado juzgador de lo

familiar el competente para decidir qué bienes integran la sociedad

conyugal y no a la juzgadora civil.

18. Consideraciones y fundamentos. Este Pleno determina que la

excepción de referencia es infundada.

19. Para precisar las razones que explican lo anterior es necesario analizar

las actuaciones del sumario, las cuales cuentan con valor probatorio

pleno por tratarse de un documento público; ello, de conformidad con lo

establecido en los artículos 287, fracción VIII y 372 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

20. Dado que estamos en presencia de una cuestión de competencia por

materia, es aplicable la siguiente jurisprudencia.

COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda2.

2 Novena Época, Registro: 195007, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 83/98; Página: 28.

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su madre y ambas donaciones las realizó en fecha 04 cuatro de noviembre del 2017 dos mil diecisiete ante el mismo Notario Público , quien reside en Montemorelos, Nuevo León; realizó los contratos de donación a su madre sin pedirme autorización o tomarme parecer, ya que dichos inmuebles también son de mi propiedad, pues los mismos los adquirimos mientras estuvimos casados y este sujeto en forma por demás abusiva los donó a su madre, lo cual es por demás injusto e ilegal y es por lo que solicito la nulidad absoluta de dichos contratos de donación, de los cuales allego copia debidamente certificada, en virtud de que dichos contratos de donación, no cuentan con la firma de la suscrita, que también soy propietaria, por lo cual tales contratos de donación carecen de consentimiento, lo cual se traduce en la nulidad absoluta que debe de ser la inexistencia de dichos actos jurídicos, es decir contratos de donación.

24. De igual modo, tenemos que la parte promovente apoya su demanda,

básicamente, en los preceptos legales siguientes:

-Artículos 8, 1689, 1690, 1691, 1692, 1693, 1697, 1698, 1699, 1700, 1724, 1727, 2118, 2119, 2120, 2121, 2127, 2234, 2235, 2440 y 2442 del Código Civil del Estado de Nuevo León.

25. Las pruebas aportadas, esencialmente, son:

-Instrumental de actuaciones -Copia certificada de escritura pública inscrita bajo el número volumen libro sección propiedad, Monterrey, Nuevo León, de fecha 18 de febrero de 2011. -Copia certificada de escritura pública inscrita bajo el número volumen libro sección I Propiedad, UM.Morelos, N.L., de fecha 26 de mayo de 2006. -Copias certificadas de contratos de donación. -copia certificada de acta de matrimonio. -copia certificada de acta de divorcio. -copias certificadas del expediente , del índice del Juzgado Primero de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, relativo al juicio ordinario civil sobre divorcio incausado, del cual se desprende el incidente sobre disolución de sociedad conyugal. -Escrito de contestación del señor -Confesional por posiciones. -Confesional expresa. -Confesional ficta. -Declaración de parte. -Presuncional.

26. Como se ha visto, la ciudadana demanda

mediante un juicio ordinario civil, la inexistencia y nulidad absoluta de los

contratos de donación presuntamente celebrados por el codemandado

como donante, con la codemandada

, como donataria, consignados en las

escrituras de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecisiete,

consistentes en acta fuera de protocolo número , y escritura

pública , respecto de las cuales reclama su cancelación;

sustentando sus pretensiones en la falta de su consentimiento, por

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presuntamente, de la titularidad de los bienes a efecto de donarlos a

diversa codemandada. Así, en el caso que no ocupa no se está frente a

una donación entre consortes, sino frente a una donación celebrada entre

el incidentista y la madre de éste.

31. Entonces, se encuentra cuestionado el patrimonio personal de los

litigantes y no de la familia, correspondiendo conocer del caso al juez de

lo civil, al ajustarse al supuesto de la fracción III del artículo 34 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, que dispone:

Artículo 34.- Los Jueces de lo Civil conocerán: […] III. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, excepto si se controvierten cuestiones relacionadas con el patrimonio de familia; […]

32. Lo anterior porque la materia de discusión es precisamente la propiedad

sobre inmuebles, sin surtirse los supuestos de excepción establecidos en

el señalado precepto, al quedar fuera de esta controversia cuestiones

relacionadas con el patrimonio de familia.

33. Además, la acción ejercitada no es competencia de los jueces de lo

familiar, conforme al artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, al no encuadrar la acción ejercitada en alguna de las

hipótesis fijadas para tal efecto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, donde se lee:

ARTÍCULO 35.- Los Jueces de lo Familiar conocerán: I. De los negocios de jurisdicción voluntaria que les corresponda por su materia; II. De los juicios relativos al matrimonio, su régimen económico, su ilicitud o nulidad, su disolución necesaria o por mutuo consentimiento; la modificación, rectificación y cancelación de actas del Registro Civil; los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción, tutela y de las cuestiones de ausencia y presunción de muerte; de las controversias sobre convivencia y posesión interina de menores; y de los que se refieren a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de la familia, su constitución, disminución, extinción o afectación de cualquier forma; III. De los Juicios Sucesorios y aquellos que sean atraídos por éstos; IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil y a la capacidad de las personas; V. De las providencias precautorias en todo lo relativo a las órdenes de protección relacionadas con el derecho familiar; VI. De los Actos Prejudiciales en todo lo relativo al derecho familiar; VII. De la diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos relacionados con el derecho familiar; VIII. De todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial; IX. De la elaboración de los registros en que consten los discernimientos de los cargos de 15 tutor y curador, los que estarán a disposición de los Consejos Locales de Tutela; y X. De los demás asuntos que determinen las Leyes y otros ordenamientos jurídicos.

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38. Por otro lado, al oponer la presente excepción, el incidentista consideró

que el juez de la causa es incompetente para conocer del asunto,

argumentando:

- Que es competente un juez familiar, al reclamar la actora el reconocimiento de derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal generada en el matrimonio contraído con el codemandado. - Que la materia del litigio se encuentra subjudice, pues dentro del juicio ordinario civil sobre divorcio necesario, ventilado ante el Juez Primero de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, bajo el numero de expediente , su contraparte promovió un incidente sobre liquidación de sociedad conyugal, el cual no ha sido resuelto, determinándose cuáles bienes forman parte de dicha sociedad y cuáles no. - Que independientemente de encontrarse subjudice el incidente de liquidación de sociedad conyugal, las prestaciones reclamadas en este juicio, son respecto de las propiedades ventiladas en aquel incidente, y que por tanto, es el mencionado juez de lo familiar el competente para decidir que bienes integran la sociedad conyugal, y no al juez civil.

39. De lo anterior, es de observarse que la intención del excepcionante es

que un juez familiar, concretamente, el Juez Primero de lo Familiar del

Segundo Distrito Judicial del Estado, sea quien conozca del presente

asunto. Lo anterior bajo el argumento de que ante éste juez fue tramitado

un juicio de divorcio entre los ahora contendientes, y que actualmente

está en trámite el incidente sobre liquidación de sociedad conyugal como

consecuencia de dicho divorcio. Que todo ello, se deduce del número de

expediente , del índice del juzgado primero familiar del

Segundo Distrito Judicial en el Estado.

40. Expuesto así el planteamiento, se reitera infundada de la excepción en

estudio, pues lo pretendido por el incidentista consiste en que un juez que

primeramente conoció de una controversia de divorcio y que actualmente

tiene en trámite el incidente de liquidación de sociedad conyugal, sea el

que conozca del asunto que nos ocupa, acto el cual se conoce como

competencia por prevención.

41. Pues, ésta acontece en aquellos casos en que, siendo competentes para

conocer de un mismo negocio varios juzgadores o tribunales, uno de

ellos se anticipa a los demás y puede continuar ventilando el pleito con

exclusión de los otros órganos judiciales, por lo cual se solicita su

preferencia para el logro de alguna cosa, por haber intervenido primero.

42. Sin embargo, está hipótesis no se suerte en el caso que nos ocupa, ya

que ésta regla solamente aplica cuando el asunto previo al juicio se trata

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50. De manera que si la sentencia que aquí se pronuncia entra en la

clasificación de “sentencias interlocutorias”, ya que resuelve una cuestión

secundaria tratada en forma de incidente -excepción de incompetencia

por declinatoria-, es indudable que impera la obligación de emitir un

pronunciamiento sobre dicho tema, en este veredicto.

51. Ahora bien, en las cuestiones competenciales existe una hipótesis

normativa especial para la condenación en costas, pero dicho supuesto

se actualiza únicamente si la excepción resulta “no procedente”.

52. Así es, el artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo

León, en la porción que nos incumbe, estatuye que “cuando no proceda

la incompetencia planteada, debe pagar las costas el que la promovió”.

53. Sin embargo, en nuestra opinión, el relatado escenario no se configura en

este caso, en virtud de que la excepción procesal colmó los requisitos

legales para ser estudiada de fondo, o sea, resultó “procedente” para

efectuar el escrutinio frontal sobre las manifestaciones (propaladas por el

promotor de la incidencia) encaminadas a cuestionar la competencia del

órgano judicial.

54. Entonces, como no es posible condenar en costas bajo la aplicación de la

regla especial en comento, por las razones expuestas con antelación,

importa acudir a las reglas generales previstas en los artículos 90, 91 y

92 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, en materia de

condenación en costas.

55. Labor que conduce a este Tribunal Pleno a considerar la actualización de

la hipótesis prevista en el citado artículo 91, puesto que la actora del

incidente no obtuvo resolución interlocutoria favorable sobre lo pretendido

en su excepción procesal. Es decir, quien planteó la excepción de

incompetencia por declinatoria no logró el cometido perseguido en su

“demanda incidental”, consistente en la declaratoria de incompetencia del

juez.

56. Por consiguiente, esta autoridad colegiada reitera la decisión adelantada

en este segmento, en el sentido de condenar a la parte actora incidentista

a pagar, a favor de la parte demandada incidentista, los gastos y costas

que, en su caso, hubiere erogado con motivo de la tramitación de la

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en los negocios cuyo conocimiento corresponda al área a la que están

asignados.

61. Por tal motivo, se encomienda al Secretario General de Acuerdos de la

Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, la

responsabilidad de custodiar la información clasificada como confidencial

en lo que atañe a este fallo.

62. Con lo anterior, los suscritos Magistrados, integrantes del Pleno,

estimamos que permanecerán intocados los intereses de los justiciables

que intervinieron en el presente asunto, a fin de garantizar su integridad,

con base en el artículo 24, fracción VI, de la ley de la materia.

63. Aunado a que, al estimarse públicos los demás datos relativos a la

presente resolución, se cumplen con los fines de documentar y

transparentar el ejercicio de la función pública, a través del acceso a la

información oportuna, inteligible, relevante e integral, mejorándose la

gestión y administración de los documentos que obran en los archivos

administrativos de los sujetos obligados, de conformidad con el precepto

legal 3, fracción II y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Nuevo León.

64. Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Tribunal Superior

de Justicia del Estado:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara infundada la excepción de incompetencia por

declinatoria número 228/2018, opuesta por ,

demandado dentro del expediente judicial número , del índice

del Juzgado Sexto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado,

formado con motivo del juicio ordinario civil promovido por

en contra del referido incidentista y otros.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario Auxiliar a fin de que remita, por los

conductos debidos, testimonio de este fallo al juez de origen para los

efectos legales a que hubiere lugar.

TERCERO. Respecto a las costas causadas por la tramitación del

presente incidente, se condena al promovente de esta excepción a pagar

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TRÁMITE: Declinatoria - 228 / 2018 FECHA DE RECEPCIÓN: 28/11/2018 DATOS DEL EXPEDIENTE: JUZGADO: Juzgado Sexto de Lo Civil JUICIO: Juicio Ordinario Civil PARTE ACTORA: PARTE DEMANDADA: ,

, , ,

, CADUCABLE: NO CAUSA IMPULSO: NO USUARIOS TV *TIPO PARTE: Actora *PARTE: *USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 18/10/2018 *PROMOCIONES: NO *NOTIFICACIONES: SI *TIPO PARTE: Demandada *PARTE:

*USUARIO T.V.: *FECHA DE ACTIVACIÓN: 23/11/2018 *PROMOCIONES: SI *NOTIFICACIONES: SI INMUEBLE(S) *CONSECUTIVO: 1 *TÍTULO INMUEBLE: CASA HABITACIóN *MUNICIPIO: MONTERREY