programa examen final familia

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Programa Examen Final Resumen Unidad 1 Pto1 - Concepto de familia en la legislación vigente Existe un concepto amplio que incluye a los ascendientes, descendientes, colaterales hasta el sexto grado y afines. Este concepto es el que da Zannoni. Previo a la reforma de la ley 17.711 el código civil adhería a este concepto. - Concepto RESTRINGIDO de familia: Es el que manejan Borda y la CN (art. 14 bis) y entienden por familia al padre, madre e hijos. En el mismo sentido se pronuncia la declaración de derechos del hombre. - Concepto INTERMEDIO de familia: Lo da el art. 2853 CC, el cual dice que “La familia comprende la mujer y los hijos legitimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el numero de sirvientes necesarios y además las personas que a la fecha de la constitución de uso o de la habitación vivian con el usuario o habitador y las personas a quienes estos deban alimentos”. - Concepto de la ley 14.394: Se entiende por familia la constituida por el propietario y su conyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente. - Concepto de Ley de Transplante de órganos: Ascendientes, descendientes conyunges y colateraleshasta el 2do grado. - INSTITUCION: Teoria que sostiene la mayor parte de la doctrina, indica que una institución es todo elemento de la sociedad cuya organización, duración y normas no dependen de la voluntad de los ciudadanos. La familia es la celula básica de la sociedad, su institución fundamental.

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Programa Examen Final FAMILIA

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Programa Examen Final

Resumen

Unidad 1

Pto1 - Concepto de familia en la legislación vigente

Existe un concepto amplio que incluye a los ascendientes, descendientes, colaterales hasta el sexto grado y afines. Este concepto es el que da Zannoni.

Previo a la reforma de la ley 17.711 el código civil adhería a este concepto.

- Concepto RESTRINGIDO de familia: Es el que manejan Borda y la CN (art. 14 bis) y entienden por familia al padre, madre e hijos. En el mismo sentido se pronuncia la declaración de derechos del hombre.

- Concepto INTERMEDIO de familia: Lo da el art. 2853 CC, el cual dice que “La familia comprende la mujer y los hijos legitimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el numero de sirvientes necesarios y además las personas que a la fecha de la constitución de uso o de la habitación vivian con el usuario o habitador y las personas a quienes estos deban alimentos”.

- Concepto de la ley 14.394: Se entiende por familia la constituida por el propietario y su conyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.

- Concepto de Ley de Transplante de órganos: Ascendientes, descendientes conyunges y colateraleshasta el 2do grado.

- INSTITUCION: Teoria que sostiene la mayor parte de la doctrina, indica que una institución es todo elemento de la sociedad cuya organización, duración y normas no dependen de la voluntad de los ciudadanos. La familia es la celula básica de la sociedad, su institución fundamental.

Pto 2 – Derechos de la persona que padece una enfermedad mental. Art 141, 152 bis y 152 ter. Internacion psiquiátrica. Curatela. Jurisprudencia.

- Art. 141. Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

- Art. 152 bis. Podrá inhabilitarse judicialmente:o 1° A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a

otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.o 2° A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el

artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.

o 3° A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o

descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

- Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.

Internación Psiquiátrica: De acuerdo al art. 482 CC, no podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.

Curatela: Es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes de un mayor de edad incapaz. LA diferencia con la tutela radica en el sujeto. Aplica sobre dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito, condenados con pena privativa de la libertad por más de tres años, personas por nacer con padres incapaces, etc.

Puede ser general (gobierna a la persona y sus bienes) o especial (para administrar bienes determinados o para representar en un acto especifico).

Pto 3 – Contacto del progenitor con el hijo. Titulares del derecho.

BUSCAR

Pto. 4 – Las “Cargas de la sociedad conyugal”.

Hay que diferenciar las “obligaciones” (conyuge-acreedor) de las “contribuciones” (conyuge-conyuge).

Obligaciones conyuge-acreedor (ley 11.357)

Principio: Cada conyuge responde frente a los acreedores por la deuda que contrae, sin importar si la misma es común. Por lo tanto, el acreedor solo podrá ir en contra de los bienes del conyuge que contrajo la obligación, pero no contra los bienes propios o gananciales adquiridos por el otro conyuge.

Excepcion: El conyuge que no contrajo la deuda va a responder frente a los acreedores con los FRUTOS de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos por el cuando la deuda haya sido contraída para: atender las necesidades del hogar, educación de los hijos y conservación de los bienes gananciales. En estos casos, si eventualmente se liquidase la sociedad conyugal, quien pago con sus bienes propios podrá ser recompensado.

Según el 1275 CC son a cargo de la sociedad conyugal (se pagan con bienes gananciales):

- Manutencion de la familia y los hijos comunes y también de los hijos de uno de los cónyuges

- Reparos y conservación de los bienes propios de cualquiera de los conyuges- Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por marido o mujer.- Lo que se diere o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio- Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego apuestas, etc.

Pto 5 – Alimentos. Alcance, determinación del monto. Padre desempleado, incapacitado. Hijo mayor de 18 años. Incumplimiento: sanciones.

Al referirnos a la obligación de dar alimentos podemos estar hablando de la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de edad, o de los conyuges entre si, o entre los parientes.

Art 256 establece que los padres tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no solo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios. Es decir que comprende gastos de hijos menores en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, etc.

Debe tenerse en cuenta la condición y fortuna de los padres.

Los gastos para alimentos deberán pagarlos los padres con sus bienes, aunque si el menor tuviese bienes, los padres podrán utilizar los frutos que estos produzcan para satisfacer los gastos por alimentos.

Los padres tienen que dar alimentos a sus hijos menores aunque estos tengan medios para subsistir.

La obligación recae sobre ambos padres, ya que esta surge de la titularidad de la patria potestad y no se tiene en cuenta quien tiene el “ejercicio” de ella. Sin embargo, al fijar la cuota alimentaria, el juez tendrá en cuenta que quien convive con el menor se “encarga” de el, es decir que realiza aportes que sin ser en dinero evitan que haya que contratar a una persona. Por lo tanto, el juez suele fijar una suma en dinero solo para quien no tiene la custodia del menor.

El derecho-deber de dar alimentos termina cuando muere el hijo o los padres, o bien cuando el hijo cumple 21 años (si bien la mayoría de edad se adquiere a los 18, el 265 establece que se

termina a los 21 excepto que el hijo o su padre acrediten que cuenta con recursos suficientes para subsistir). Tambien se termina cuando el hijo se emancipa por matrimonio.

Sanciones por incumplimiento:

Civiles

Medidas para asegurar el cumplimiento: embargos, inhibición general de bienes.

Sanciones conminatorias: astreintes.

Paralizacion de juicios conexos.

Penales

Delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar

Prisión de 1 mes a 2 años o multa de hasta 25.000 pesos.

VER GUIA

UNIDAD 2

Pto 1. Trascurso del tiempo de separados de hecho. Separacion personal y divorcio vincular. Legitimados. Pruebas a ofrecer. Reconvencion de la reconvención. Conversion.

La separación de hecho sin voluntad de unirse es causal tanto de separación personal como de divorcio vincular.

El art 204 dice que podrá decretarse la separación personal a petición de cualquiera de los conyuges cuando estos hubieran interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un termino mayor de dos años. (El plazo es de 3 años para el divorcio vincular).

Este articulo también indica que si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejara a salvo los derechos acordados al conyuge inocente.

Los legitimados para ser parte en juicio son Los Conyuges, el Ministerio Publico Fiscal (interviene en todo lo que tiene que ver con el estado de las personas) y el Ministerio de menores e incapaces, si corresponde.

Las pruebas a ofrecer pueden ser: Confesional (la cual solo hace plena prueba cuando se trata de separación de hecho); Documental; Fotografica; pericial; y de testigos (la mas importante en estos juicios).

En caso de que uno de los conyuges pretenda la separación y el otro el divorcio, deberá decretarse siempre el divorcio si ambos prueban lo que alegan. Esto se debe a que si se declara la separación, quien pretende el divorcio igualmente puede obtenerlo por conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular.

Respecto a la conversión, el art 216 dice: El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal en los plazos y formas establecidos en el art 238.

238: Por culpa, separación de hecho o presentación conjunta, si la conversión la solicitan los dos conyuges debe pasar un año desde la sentencia firme de separación personal. Si la pidió un solo conyuge, deben pasar TRES AÑOS.

Por trastornos de conducta, siempre deben pasar tres años desde la sentencia firme de sep. Pers.

Pto 2 – Impugnacion de la paternidad matrimonial, caducidad, legitimados.

Es la que tiene el marido de la mujer casada, el hijo y los herederos del marido cuando la mujer da a luz durante el matrimonio o dentro de los 300 dias siguientes a su disolución o anulación, para imugnar la paternidad. (Esto ante la presunción de que el padre es el marido de la mujer que dio a luz).

Legitimación activa: puede ser entablada por el marido, sus herederos o el hijo. Con respecto al marido, la acción caduca al año de la inscripción del nacimiento del hijo. Una vez fallecido el marido sus herederos podrán entablar la acción sujetos al mismo plazo. El hijo podrá entablar la acción en cualquier momento, es decir que para él no caduca. También el marido y los herederos pueden impugnar preventivamente (antes del nacimiento).

Legitimación pasiva: si es entablada por el marido o sus herederos ira dirigida contra la madre y el hijo. Si la interpone el hijo ira dirigida contra la madre y el padre.

Pto 3 – Estado de familia, titulo de estado y posesión de estado. Las acciones de estado, concepto, caracteres, clasificación y efectos.

Concepto: Es el conjunto de normas que regulan las relaciones de familia.

La relación de familia es la posición que una persona ocupa dentro de la familia. Esta determinada por el vinculo jurídico familiar que lo une con otra persona, y determina los derechos y deberes que le corresponden.

Sus efectos son:

Para oponerse al matrimonio a razón de impedimentos, por parte de: ascendiente, descendientes, conyuge y hermanos.

Impedimentos matrimoniales (de consanguinidad, afinidad, ligamen y adopción)

Legitima para iniciar juicio de insania

Derechos o deberes de patria potestad

Tiene efectos penales (agravante de delito, eximiente de responsabilidad)

Efectos procesales (inhabilita para ser testigo)

Caracteres

Irrenunciable, Imprescriptible, No esta en comercio, intransferible, es oponible erga omnes.

Titulo de estado de familia y Posesion de estado

El titulo es el instrumento publico o el conjunto de instrumentos públicos de los cuales resulta el estado de familia de una persona, y que permite acreditar el estado de familia. Estos son las partidas, que emiten el registro del estado civil y de la capacidad de las personas. Ej: partida de matrimonio, partida de nacimiento, etc.

La posesión de estado de familia es el goce de hecho de un determinado estado de familia, con titulo o sin el. Se prueba mediante 3 elementos: Nombre (que lo llamaba hijo o esposa), fama (conocido por todos como hijo o esposa) y trato.

Acciones de estado de familia

Son las que buscan obtener un pronunciamiento judicial sobre el estado de familia de una persona.

Constitutivas: buscan la creación, modificación o extinción de un estado de familia. No son retroactivas. Efectos solo desde la sentencia.

Declarativas: se reconoce un estado de familia preexistente. Tiene efectos retroactivos.

De reclamación: e busca poner a una persona en un estado de familia determinado, osea obtener un titulo de estado.

De impugnación: se quiere desplazar a una persona del estado de familia del cual goza.

Pto 4 – Deber de cohabitación. Concepto, caracteres, fundamento, consecuencias entre el incumplimiento.

Durante el matrimonio los conyuges tienen el deber de cohabitar, es decir, convivir en una misma casa.

La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido como está a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos.

Excepciones:

Cuando por circunstancias excepcionales los conyuges se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas.

Cuando un juez determine que vivan en casas separadas porque la convivencia ocasionaría peligro en al vida, o integridad física, psíquica o espiritual de uno o ambos conyuges o de los hijos.

Cuando se dicte sentencia de separación personal. Este deber se suspende cuando se promueva acción de separación o divorcio.

Ante el incumplimiento de este deber, puede haber sanciones civiles:

Causal de divorcio o separación personal

Quien incumple no puede exigirle alimentos al otro.

Pto 5 – Libre administración y disposición de bienes. Restriccion del art 1277, el asentimiento conyugal y su diferencia del consentimiento.

Regimen de la ley 17.711. El articulo 1276 establece que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos por el, con la salvedad prevista en el articulo 1277. Si no se pudiera determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.

El 1277 indica que en cuanto a los bienes gananciales, un conyuge necesitara el consentimiento del otro para disponer o gravar:

Bienes inmuebles

Derechos o bienes muebles registrables

Aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades

Transformación y fusión de sociedades de personas

En cuanto a los bienes propios, un conyuge necesitara el asentimiento del otro para disponer del inmueble propio en que esta radicado el hogar conyugal si hubiera hijos menores o incapases.

Diferencia: El consentimiento lo manifiesta el titular del bien, mientras que el conyuge no titular lo que hace es otorgar el asentimiento. Quien otorga el consentimiento debe responder por evicción, puede ser demandado por incumplimiento, etc. El asentimiento es la conformidad de un tercero, que no es parte en el acto, para que el mismo sea válido.

UNIDAD 3

Pto 1 – Alimentos. Alcance, determinación del monto. Padre desempleado, incapacitado. Hijo mayor, etc. VER UNIDAD 1 PUNTO 5.

Pto 2 – Clasificacion de bienes: propios y gananciales. Bienes mixtos, plenario Saenz art 1264.

En nuestro país se adopto el régimen de la comunidad restringida a las ganancias. Por lo tanto luego de celebrado el matrimonio los bienes se dividen en Propios y Gananciales.

Bienes Propios: Pertenecen con exclusividad a cada conyuge y al momento de disolverse la sociedad conyugal en nada se verán afectados. Es común a ambos el uso, goce y usufructo de los bienes durante la sociedad conyugal.

Son los bienes que cada uno tenia antes de celebrar el matrimonio;

Los recibidos durante el matrimonio por herencia, donación o legado;

Los obtenidos con la venta de un bien propio

Los adquiridos durante el matrimonio por titulo o causa anterior a el.

Bienes gananciales: Forman la masa común que se divide en partes iguales al momento de disolver la sociedad conyugal. Estos se subdividen en bienes gananciales del marido y de la mujer.

Son los bienes que los conyuges adquieren durante la sociedad conyugal;

O los adquirdos posteriormente por titulo o causa anterior a la disolución;

Frutos de los bienes propios y gananciales (distinto de productos)

Frutos de la profesión, trabajo o industria.

Los obtenidos con la venta de un bien ganancial o dinero ganancial

Adiquiridos por hechos fortuitos.

Se presumen gananciales los bienes existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, salvo que se pruebe su carácter propio.

En cuanto a los bienes mixtos, el art 1264 del Código Civil admite explícitamente la posibilidad de condominio de partes indivisas entre cónyuges. Por lo tanto, si puede haberlo de partes indivisas propias, no existe fundamento para sostener que no pueda haberlo de partes indivisas gananciales o de parte indivisa propia de un cónyuge y ganancial del otro.

El fallo plenario Sanz dice que Reviste carácter propio la totalidad del bien, cuando el cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal.

Pto 3 – El matrimonio, antecedentes históricos, su influencia en la sociedad.

El código civil no da una definición de Matrimonio, sino que este se limita tan solo a describir derechos y deberes. El código canonico nos da su concepto: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.”

A su vez, podemos concebir al matrimonio como acto o como estado.

Como acto: Es el acto jurídico familiar en virtud del cual queda determinada la unión entre dos personas reconocida por la ley.

Como estado: es el estado de familia que adquieren los cónyuges luego de realizar el acto de celebración de matrimonio.

En cuanto a su finalidad, el matrimonio suele procurar la constitución de una familia, la procreación y educación de los hijos, la asistencia recíproca, la satisfacción sexual, etc.

La evolución histórica se puede dividir en tres partes:

Matrimonio por rapto: el hombre se apropiaba violentamente de la mujer si era necesario.

Matrimonio por compra: los padres negociaban a sus hijas mujeres como si fueran cosas. el acto por el cual el padre cabeza de familia entregaba su hija a otro hombre. La ciudad no era testigo ni registraba ningún acta para este acontecimiento privado entre dos familias. Este contrato sólo se realizaba cuando existía patrimonio para heredar. Los herederos de la mujer en la Antigua Grecia eran los hijos pero no el esposo.

La dote que la familia de la novia proporcionaba no era propiedad del esposo. Cuando la mujer moría sin hijos o en caso de divorcio, la dote volvía a la familia de la mujer. El tutor de la mujer (su padre o su hermano) podían pedir el divorcio (aún en contra del deseo de la mujer) pero ella no tenía derecho a solicitar la disolución del contrato. Tampoco tenía derecho a elegir a su futuro esposo. En caso de divorcio no recibía parte alguna de los bienes del matrimonio sino, simplemente la devolución de la dote que aportó.

El objetivo era dar nacimiento a hijos legítimos que pudieran heredar los bienes paternos. Una estricta fidelidad era requerida de parte de la esposa, en caso de adulterio era devuelta a la casa paterna. Para el varón, el adulterio, especialmente con esclavas, esclavos o prostitutas, estaba permitido.

Matrimonio por consentimiento de los contrayentes. En la Europa del norte, durante la Edad Media, se produjo un lento reemplazamiento de la ley germánica -por la que el contrato matrimonial se establecía entre el novio y el guardián de la mujer- por los códigos civiles cristianos -donde se requería el consentimiento de la mujer-. En el siglo XII el principio legal del matrimonio por consentimiento estaba establecido y los matrimonios impuestos comenzaban a quedar atrás. El proceso de urbanización también contribuyó a dicho proceso ya que liberaba en parte a la mujer de la tarea de procreación.

Pto 4 – Deber de asistencia, concepto y aspectos morales y materiales. Alimentos entre conyuges, fijación del monto, alimentos provisorios sus efectos. Sanciones. Alimentos de extrema necesidad.

El deber de asistencia comprende dos aspectos.

El moral: consiste en auxiliar al conyuge en la enfermedad, acompañarlo en momentos difíciles, ayudarlo en los negocios, etc. Es algo que va mas alla del matrimonio, es convertir en común lo que venga.

El material: consiste en prestarse alimentos recíprocamente. Es obligación de ambos cónyuges la alimentación y educación de los hijos menores durante el trámite de separación o divorcio.

La asistencia se debe desde el inicio hasta el fin del matrimonio.

Alimentos de toda necesidad: En extrema necesidad se deben entre conyuges, incluso después de separados. Si es un problema de salud generalmente se pide el pago de los remedios o que se inscriba en la obra social. Si el tema es de alimentos, se pide que se inscriba en una pension graciante: hoy esta en $1.600.

Alimentos provisorios: El juez los decreta inmediatamente. Primero se tiene que proteger como los conyuges van a vivir el tramite de separación divorcio. El juez los establece hasta el fin del proceso.

Monto de los alimentos: art 207 dice que el cónyuge que hubiere dado causa a la separación personal en los casos del art 202 deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia teniendo en cuenta los recursos de ambos.

Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:

1° La edad y estado de salud de los cónyuges;

2° La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;

3° La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;

4° La eventual pérdida de un derecho de pensión;

5° El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.

En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.

Sanciones: Civiles, como causal de divorcio o separación personal

Penales, delito de incumplimiento en los deberes de asistencia familiar.

Pto 5 – Disolucion anticipada de la sociedad conyugal. Separacion de bienes. Art 1294.

La acción de separación judicial de bienes de uno de los conyuges disuelve la sociedad conyugal, pero no el matrimonio. El matrimonio cambia el régimen de la comunidad por el régimen de la separación de bienes.

Las causales pueden ser:

Mala administración y concurso. Uno de los conyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual

derecho sobre los bienes gananciales cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro conyuge. (1294)

Administracion de los bienes del conyuge por un tercero

Abandono de hecho: implica que uno de los conyuges se aleje del otro voluntariamente por una causa maliciosa.

UNIDAD 4

Pto 1 – Presentación conjunta. Separación personal, plazos, proceso, efectos. Divorcio vincular, plazos, proceso, efectos. Conversión.

La presentación conjunta es una de las formas de disolución de la sociedad conyugal, sea por separación personal o por divorcio vincular.

El art 205 indica que transcurridos los dos años del matrimonio, los conyuges en presentación conjunta, podrán manifestar al juez comptentente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el art 236.

2 audiencias:

En la primera los conyuges le cuentan al juez cuales son las causas graves que imposibilitan la vida en común. Si el juez considera que estas causas son insuficientes, rechaza la presentación, sino intentara reconciliarlos. Si los conyuges no comparecen personalmente se tiene por desistida la presentación. Si no logra reconciliarlos debera fijar la segunda audiencia para un plazo no menor de dos meses ni mayor a tres.

En la segunda audiencia los conyuges deben manifestar si llegaron a una reconciliación o no. No es obligatorio que comparezcan personalmente.

Si no se llego a una reconciliación, el juez debe decretar la separación personal sin impiutacion de culpas y expresando que los motivos aducidos por las partes hacen moralmente imposible la vida en común.

Los efectos de la separación, suelen quedar regulados en los convenios que se confecciones. Todo lo demás no acordado, se resolverá teniendo en cuenta que esta via de separación no atribuye culpa a ninguna de las partes.

En el caso del divorcio vincular por presentación conjunta, el proceso se rige por las mismas reglas que la separación personal, con la única diferencia que deben haber transcurrido tres años del matrimonio.

El divorcio vincular puede decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal. Para esto tiene que pasar UN AÑO si la separación personal es por culpa, separación de hecho y presentacion conjunta y la conversión la solicitan ambos conyuges.

Deberan pasar TRES AÑOS si la pidió un solo conyuge, o si la separación personal fue por trastornos de conducta.

Pto 2 – Libre administración y disposición de bienes. Restriccion del 1277, asentimiento conyugal y diferencia del consentimiento. VER UNIDAD 2 PUNTO 5.

Pto 3 – Determinacion de la maternidad. Impugnacion de la maternidad. Reclamacion de la maternidad. Legitimados, efectos, prescripción.

Para establecer la maternidad deben probarse el nacimiento y la identidad del nacido. Para inscribir al nacido son necesarios el certificado del medico u obstetricia que haya asistido en el parto, y la fecha de identificación del recién nacido. Esta ficha debe contener datos de identidad de la madre, datos de identidad del nacido al nacer, datos del profesional que asistió el parto y datos de identidad de la madre y del nacido al retirarse del sanatorio.

La acción de impugnación de la maternidad es aquella que ataca un falso vinculo materno. Tiene por objeto destruir el vinculo entre el hijo y la mujer que figura como su madre. Si la acción progresa, cae la filiación matrimonial y la paternidad, y la filiación del hijo queda indeterminada.

Esta acción procede por suposición de parto, es decir que la mujer inscribe al nacido como hijo suyo cuando en realidad no ha dado a luz. Tambien procede por sustitución de hijo, donde la mujer que da a luz inscribe a un nacido como hijo suyo y luego sospecha que ese hijo no es suyo y que se lo cambiaron en el sanatorio.

En cuanto a la legitimación

Estan legitimados activamente el marido o sus herederos, el hijo y todo tercero con un interés legitimo en caso de sustitución de parto. Adicionalmente la mujer tiene legitimación activa en los casos de sustitución de hijo.

Pasiva: Si la interpone el marido o sus herederos, puede ser contra el hijo y la mujer que figura como madre del hijo.

Si la interpone el hijo, será contra su madre y su marido.

Si la interpone un tercero, contra el hijo, la mujer y su marido.

Reclamacion de la maternidad

Es la acción que tiene el hijo para reclamar su filiación matrimonial contra sus padres, cuando su nacimiento no fue inscripto en el registro civil o cuando habiéndoselo inscripto, no consta en la inscripción quienes son sus padres.

Se debe probar la maternidad, el casamiento de la madre, y que el nacimiento se produjo dentro de los plazos en que se presume la paternidad del marido de la madre.

La legitimación activa la tienen:

El hijo o sus herederos. Mientras el hijo viva el es el único que puede entablarla, y no caduca.

Los herederos pueden continuar la acción iniciada o iniciarla ellos cuando el hijo muera siendo menor de edad o incapaz.

Tambien pueden iniciarla cuando el hijo muriera dentro de los dos años de alcanzada la mayoría de edad. En este caso, los herederos cuentan con el tiempo restante de esos 2 años (Muere a los 6 meses de alcanzar la mayoría de edad. A los herederos le quedan 1 año y 6 meses para iniciar acción)

El hijo muere sin tener pruebas para reclamar la filiación. Los herederos pueden entablar la acción durante los dos años siguientes al descubrimiento de la prueba.

Legitimacion pasiva: contra el padre y la madre conjuntamente, o sus sucesores universales si alguno fallece.

Pto 4 – Adopcion simple y plena. Diferencias. Sujetos de la adopción, requisitos.

La adopción es una forma de origen de la filiación. Sus sujetos son el adoptante y el adoptado.

Los requisitos comunes para la adopción son:

Para el adoptante

Si bien no se exige ningún estado civil, si el adoptante estuviere casado solo lo podrá hacer conjuntamente con su conyuge. Excepcionalmente podrá adoptar individualmente cuando haya sentencia de separación personal, o haya ausencia simple o con presunción de fallecimiento, o el conyuge sea insano.

El adoptante debe haber cumplido 30 años. Este requisito no es necesario si se trata de un matrimonio con mas de tres años de casados, o no pudieren tener hijos.

Residencia permanente en el país durante los 5 años anteriores a la petición de la guarda.

Ser 18 años mayor que el adoptado. Excepto cuando el conyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

Cualidades morales y materiales: el juez tendrá en cuenta los recursos económicos del adoptante y sus cualidades morales.

No pueden adoptar: Ascendientes a sus descendientes

Hermano a sus hermanos

Tutor a su pupilo mientras no se hayan extinguido las obligaciones de la tutela.

Para el adoptado

Ser menor de 18 y no estar emancipado. Sin embargo, la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de estos, cuando se trate del hijo del conyuge del adoptante o exista en el adoptado posesión de estado de hijo con relación al adoptante. Esta ultima debera ser comprobada por la autoridad judicial.

Adopcion Plena

En este tipo de adopción, se cortan todos los vínculos jurídicos del adoptado con su familia de sangre.

Debe tratarse exclusivamente de un menor, y este debe ser huérfano de padre y madre, o sin filiación acreditada, o debe encontrarse en un establecimiento asistencial, o el menor estar en un desamparo moral y material evidente manifiesto y contino, o los padres privados de patria potestad, o manifestado judicialmente su voluntad de entregar al menor en adopción.

En este tipo de adopción se cortan todos los vínculos jurídicos con su familia de sangre, y se crea un doble vinculo jurídico. Entre el adoptado y el adoptante, y entre el adoptado y la familia del adoptante. El adoptado pasa a tener en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

Ademas es irrevocable, y el adoptado no podrá ejercer la acción de filiación respecto de los padres de sangre luego de la sentencia de adopción plena.

Adopcion Simple

Este tipo de adopción no corta los vínculos jurídicos del adoptado con su familia de sangre. Tampoco crea un vinculo de parentesco entre el adoptado y la familia biológica del adoptante.

La patria potestad queda en manos del adoptante, que es el único con quien se crea el vinculo jurídico.

Es revocable, por haber incurrido el adoptado o adoptante en indignidad, o por negar alimentos sin causa justificada, o por petición justificada del adoptado mayor de edad, o por acuerdo judicial entre adoptante y adoptado.

Los padres de sangre pueden reconocer al adoptado luego de la sentencia de adopción simple.

El adoptado podrá ejercer la acción de filiación respecto de los padres de sangre luego de la sentencia de adopción simple.

Pto 5 – Concepto de familia en la legislación vigente. VER UNIDAD 1 PUNTO 1.

UNIDAD 5

Pto 1 – Capacidad para contraer matrimonio. Ley aplicable. El matrimonio celebrado en el extranjero.

Como el casarse o no casarse es algo de derecho natural (derecho personalísimo anterior a cualquier ley), el principio que rige es la capacidad. La ley positiva puede restringir en muy pocos casos. La constitución nacional habla en su articulo 20 del derecho de los extranjeros a casarse. Esta mención se realiza, porque en 1853 se pensaba que podía restringirse el derecho de los extranjeros a casarse.

Art. 16 de la declaración universal de los derechos humanos: Los hombres y mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho a casarse y fundar una familia, sin restricción por raza, religión, o nacionalidad.

Art. 159. Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

Art. 160. No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° o 7° del artículo 166.

Art. 161. La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.

El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.

La capacidad se ve limitada por los Impedimentos que la ley establece, en su articulo 166 CC.

Impedimentos: Restricciones.

Pueden ser Dirimentes (Matrimonio Nulo) o Impedientes (Matrimonio ilícito, se sanciona con otras sanciones que no son la nulidad).

Los dirimentes son:

Parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción.

Falta de edad legal. Ser mayor de 18 años, aunque la ley establece que los menores podrán contraer matrimonio con autorización de los padres, tutor o un juez. Solo excepcionalmente el juez puede permitir que contraiga matrimonio aunque no alcance la edad minima, previa audiencia con quienes pretenden casarse y con los padres del menor.

Ligamen. Matrimonio anterior no resuelto.

Crimen. Haber sido autor complice o instigador del homicidio doloso de uno de los conyuges.

Privacion de la razón. Permanente o transitoria, al momento de contraer matrimonio.

Sordomudez. Cuando no sabe manfiestar su voluntad en forma inequívoca.

Impidientes:

Impedimentos eugenésicos. Prohiben que una persona celebre matrimonio por poseer una enfermedad transmisible o hereditaria. Hoy en dia es únicamente un impedimento eugenésico el que poseen aquellas personas con una enfermedad venérea en periodo de contagio. Ley 12.331: Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes médicos pre nupciales. Los certificados expedidos por los servicios médicos, serán obligatorios para los varones que vayan a contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enferemdades venéreas en periodo de contagio.

La sanción en este caso recae sobre el oficial del registro civil.

El impedimento es temporal, mientras que dure el periodo de contagio. Si la enfermedad es permanente, se autoriza el matrimonio. Tiene que haber certeza de que se generara una enfermedad, y debe tenerse en consideración la gravedad de la misma.

Si una persona se casa a sabiendas de una enfermedad terminal, el matrimonio será válido, pero se pierde la vocación testamentaria.

Falta de autorización de representantes legales. El matrimonio es valido, pero los menores no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieron a titulo gratuito.

Tutela o curatela. El tutor no puede contraer matrimonio con la pupila menor de edad, hasta tanto no haya aprobado las cuentas de la tutela. Se busca proteger el patrimonio del menor. Abarca al descendiente del tutor.

Pto 2 – Oposición al matrimonio. Legitimados, contenido, forma, efectos. Juicio de disenso.

A partir del momento en que los contrayentes se presentan ante el oficial del registro civil y hasta que se celebra el matrimonio, pueden presentarse oposiciones a la celebración del mismo. Deben fundarse en la existencia de algún impedimento matrimonial y deducirse ante el oficial publico.

Pueden oponerse: el conyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; ascendientes, descendientes y hermanos de los futuros esposos; adoptante y adoptado en la adopción simple; tutores o curadores; ministerio publico si conoce algún impedimento.

La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando: 1ro. El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente; 2do. El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos; 3ro. El impedimento en que funda su oposición; 4to. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento; 5to. Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde estén, y los detallará, si tuviere noticia de ellos. Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar. Cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades

Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio. Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio. 

Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantará acta y remitirá al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio. Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve que prevea la ley local la oposición deducida, y remitirán copia de la sentencia al oficial público.

El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

Juicio de disenso

En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en: 1ro. La existencia de alguno de los impedimentos legales; 2do. La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse; 3ro. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor; 4to. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.

Artículo170

El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.

Pto 3 – Deber de cohabitación. VER PUNTO 4 UNIDAD 2.

Pto 4 – Trascurso de tiempo de separados de hecho. Separacion personal y divorcio vincular. Ver UNIDAD 2 PUNTO 1

Pto 5 – Adopcion. Concepto. Antecedentes históricos. Guarda adoptiva. Juicio de adopción. Partes, juez competente, pruebas.

Se entiende por adopción o filiación adoptiva al acto jurídico mediante el cual se crea un vínculo de parentesco entre dos personas, de tal forma que establece entre ellas una relación de paternidad y/o maternidad.

Antecedentes legales: El Codigo Civil no regulaba la adopción.

La ley 13.252 incorporo la adopción con un alcance limitado, similar a lo que hoy es la adopción simple.

La ley 19.134 incorporo el doble sistema de adopción: plena y simple.

Ley 24.779, régimen actual. Modifico el régimen para adecuarlo a las normas de la convención sobre los derechos del niño e incorporo las nuevas disposiciones al código civil. Posteriormente se creo el registro único de aspirantes a guarda y se establecieron los requisitos.

Guarda Adoptiva

Anteriormente la guarda era extra judicial, y comenzaba al momento de recoger el adoptante al adoptado, o cuando este fuera entregado por sus padres biológicos o el instituto.

Hoy en dia la guarda es judicial. Debe ser otorgada por el juez.

El adoptante debera tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor a un año. Este lapso será fijado por el juez.

Transcurridos los seis meses, el adoptante podrá iniciar el juicio de adopción, aunque la sentencia no podrá hacerse efectiva antes del cumplimiento del plazo total de la guarda.

Sera competente el juez del domicilio del menor, o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.

El juez debera tomar conocimiento personal del menor, tomar conocimiento de las condiciones personales edades y aptitudes del adoptante y también de la familia biológica del menor.

La guarda judicial previa no se requerirá si se adoptase al hijo del conyuge.

Juicio de Adopcion

Transcurridos los 6 meses desde el otorgamiento de la guarda, el adoptante puede iniciar el juicio de adopción.

El juez competente será el del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgo la guarda.

Las partes serán el adoptante y el Ministerio Publico de Menores.

Habra una audiencia con el menor, para que el juez escuche personalmente al adoptado si lo cree conveniente. Tambien puede oir a cualquier otra persona en beneficio del menor.

El juez debera proteger el interés superior del menor.

La sentencia que acuerde la adopción tendrá efectos retroactivos a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del conyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

UNIDAD 6

Pto 1 – Tecnicas de reproducción asistida. Revisar.

Pto 2 – Separacion por art 203, consecuencias y su relación con el 208.

Uno de los conyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro conyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del conyuge enfermo con los hijos. Solo el conyuge sano puede pedir la separación personal por esta causal.

En la practica no suele pedirse la separación por esta via, debido a que el art 208 cc obliga al conyuge que la invoca a pasarle alimentos de por vida al enfermo, además de solventar el tratamiento y la recuperación. Incluso establece que en caso de fallecer el conyuge sano, la obligación perdura en cabeza de sus sucesores. Por ello es que suele pedirse la separación por culpa encuadrando alguna conducta del enfermo en injuria grave.

Pto 3 – Acuerdos previos, sus efectos.BUSCAR.

Pto 4 – Filiacion Extramatrimonial. Recnocimiento, caracteres, forma, efectos, impugnación del reconocimiento, legitimación activa, caducidad. Declaracion judicial de la filiación. Pruebas. Posesion de estado y concubinato. Efectos.

La maternidad extramatrimonial se determina igual que la matrimonial. Probando nacimiento e identidad del nacido.

Para determinar la paternidad matrimonial se tienen en cuenta ciertas presunciones legales. Por el contrario, para determinar la Paternidad Extramatrimonial no se tiene en cuenta ninguna. Esta queda determinada por:

El reconocimiento del padre

La sentencia firme en el juicio de filiación

Reconocimiento del padre

Es el acto jurídico familiar por el cual una persona declara que otra es su hijo.

Caracteres

Declarativo y de efecto retroactivo al dia de la concepcion (declara que el vinculo siempre existio)

Unilateral

Puro y simple

Irrevocable

Individual

La capacidad para reconocer hijos se adquiere a los 14 años.

Hay tres formas de hacer el reconocimiento: Ante el oficial del registro civil; por instrumento publico o privado debidamente reconocido; por actos de ultima voluntad.

No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.

Impugnacion del reconocimiento

Es aquella acción que ataca el reconocimiento por no concordar con la realidad biológica, o sea, cuando el reconociente no es el padre o la madre del reconocido.

Legitimación Activa: puede ser entablada por el hijo, o por todo aquel que tenga interés. La acción del hijo reconocido no caduca, en cambio la acción de otro interesado caduca a los dos años de haber conocido el reconocimiento.

Acciones de filiación extramatriomonial

Pueden ser de reclamación o de impugnación de estado.

De reclamación

La que tiene el hijo para reclamar su filiación extramatrimonial contra sus padres. Quien la reclama no puede tener establecida otra filiación anterior, y si asi fuera debera previa o simultáneamente ejercer la accion de impugnación de aquella.

Legitimacion activa: el hijo o sus herederos. Mientras el hijo viva el es el único que puede entablarla y no caduca. Los herederos recién pueden continuarla o inciarla cuando el hijo muera siedo menor de edad, o a los 2 años de haber cumplido la mayoría de edad.

Prueba:

Hematologica: basada en grupos sanguíneos

Histocompatibilidad: basada en compatibilidad de tejidos

Adn: basada en huellas genéticas.

Concubinato y posesión de estado.

La posesión de estado es el goce de hecho de un determinado estado de familia. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hara presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.

Declaracion judicial de filiación

Si no hay reconocimiento ni posesión de estado puede demandarse el establecimiento judicial de la filiación paterna.La acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 91, pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último.La demanda se interpone ante el juez de partido familiar del domicilio del demandado y se la tramita en la vía ordinaria de hecho.La improcedencia de la demanda en los casos contemplados por el párrafo 29 de este artículo se planteará como excepción previa a resolverse mediante auto motivado en vista de los justificativos que se ofrezcan dentro de un plazo probatorio máximo de quince días.

Procedimiento:

1. Se interpone ante juez de familia en domicilio del demandado2. Interpone hijo, su representante o sus herederos u organismo protector de menores.3. Que demande debe probar por todos los medios, si es testifical necesita 4 testigos sin tacha y que sean uniformes, contestes (testigo que declara lo mismo que el otro) y concluyentes en: personas, hechos, tiempos y lugares.4. En casó de probarse el demandado o sus herederos debe satisfacer gastos de gestación, parto a la madre durante 6 meses antes y después del nacimiento.

Pto 5 – Deber de fidelidad. Concepto y fundamento.

Los conyuges se deben mutuamente fidelidad. La infidelidad puede ser física (adulterio) o moral (comportarse de manera tal que genere sospechas de infidelidad). Esta ultima implica injurias, pero no adulterio.

Concepto: El deber para cada conyuge de observar una conducta inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que cree una apariencia comprometedora y lesiva para la dignidad del otro.

Este deber es Reciproco; Absoluto e incompensable; Permanente (hasta la disolución del matrimonio, muerte, o incluso con la separación personal).

Tanto la infidelidad física como la moral es causal de divorcio vincular o separación personal.

Respecto a la separación de hecho, la cámara tuvo 3 posturas:

“La mera separación de hecho no exime a los conyuges del deber de fidelidad”. La ley dice hasta la sentencia de divorcio, se aplica la ley.

“Esperar que el otro se equivoque es un abuso de derecho. Si pasan 3 años separados pueden iniciar el divorcio, no hacerlo es abuso del derecho. El que se queda esperando actua de mala fe.”

“Si pasaron más de 3 años se están condonando el deber de fidelidad”. Postura minoritaria, ya que las leyes de familia son de orden público.

UNIDAD 7

Pto 1 – Inexistencia del matrimonio, supuestos, legitimados, prescripción, efectos.

Para celebrar matrimonio es necesario cumplir con determinados requisitos. Cuando se celebra el matrimonio faltando estos requisitos la sanción puede ser inexistencia o nulidad.

Casos de inexistencia de matrimonio:

Cuando falta el consentimiento de uno o ambos.

Cuando el consentimiento no se haya expresado ante la autoridad competente

Y agrega Aubry y Rau

Cuando no se da la diversidad de sexo.

Efectos:

No produce efectos civiles.

No se producen las consecuencias del matrimonio putativo.

No se producen efectos respecto del tercero.

No se produce emancipación del menor casado.

No requiere declaración judicial. El juez se limita a comprobarla para negar efectos al matrimonio.

Puede ser alegada por cualquier persona que tenga un interés, aunque este sea moral.

Puede ser declarada de oficio por el juez.

Pto 2 – Ley de violencia familiar. Medidas cautelares.

Se considera que existe violencia familiar cuando una persona sufre lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar.

La ley de VF define al seno familiar como todos los que habitan bajo el mismo techo. Grupo familiar es el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, independientemente de que convivan o no.

Que entiende por violencia? Dos teorías.

La violencia dentro de la familia se da porque uno de los miembros reacciona ante las presionessocio-culturales externas (desempleo, problemas en el trabajo).

- Teoría circular: tiene que ver con los componentes personales de los miembros familiares. Pues hay que tener en cuenta que cada grupo familiar está influenciado por el medio en que vive, los medios de comunicación, etc., todo lo cual va influenciando. Por ende la persona con la que se casó va cambiando a lo largo de los años; los vaivenes de una familia van cambiando. Entonces se dice que se produce un círculo que es estabilidad, crisis (con ella viene el golpe), luego se produce el cambio que se pretende con la violencia y vuelve la estabilidad. Pero depende de cada uno de los patrones para que la estabilidad se mantenga o vuelva el ciclo.¿Qué genera la violencia? Está comprobado que a la violencia la producen los estereotipos que tiene cada uno dentro de su mente de lo que tiene que ser un varón y una mujer. Cada uno tiene asentado por cuestiones culturales lo que el hombre requiere de la mujer y viceversa. Cuando no encaja en el estereotipo se lo quiere cambiar, y ante la impotencia de no poder cambiar al otro viene la violencia.

Por problemas hogareños comunes se desatan las crisis. Se establece un diálogo basado en la violencia. Cuando no se logra un cambio, se golpea y en consecuencia, se logra el cambio por el temor. Una vez que se obtuvo un cambio, se busca un cambio de otra circunstancia y así se vuelve a dar el ciclo.

La ley defiende a los niños, las mujeres y los ancianos que viven bajo el mismo techo. Luego de hacerse la denuncia ante la OVD, se envía a la víctima a un Cuerpo Interdisciplinario que evalúa el riesgo, y determina el grado de peligrosidad. Si se determina que hay peligrosidad se le da intervención al Juez de familia, que recibe la denuncia y puede tomar medidas cautelares, como son la exclusión al cónyuge violento del hogar; ubicar a las víctimas en un lugar seguro; establecer una exclusión de zona; suspender los regímenes de visitas; establecer un régimen de visitas provisorio y régimen de alimentos provisorios. Se le puede entregar el botón anti pánico por 3 meses. Estas medidas se toman en el día.

Luego el juez cita a la otra parte (supuesta parte violenta), mantiene una entrevista en el juzgado y por ley lo deriva a un equipo de violencia familiar para que empiece a tener otro diálogo y romper este círculo.

Hay ciertos profesionales que tienen liberado el secreto profesional, cuando el damnificado sea un niño o un anciano: autoridades educativas y los profesionales de la salud.

Entonces se entiende por violencia, a los efectos de la ley de violencia familiar a la violencia física o verbal. Luego la ley de violencia de género amplió el concepto a violencia económica y psicológica.

Qué sucede cuando hay Acción penal y acción civil.

1) El actor es condenado en la instancia penal por el delito de lesiones. En este caso la víctima puede en civil reclamar daños y perjuicios por el art. 1102 o si prefiere reclama el resarcimiento en sede penal.

Art. 1102: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.”.

2) El Juez penal no condenó al imputado. Solamente decretó el sobreseimiento provisorio por falta de pruebas (falta de mérito). No se requiere la condena penal previa, por ende puede iniciar la acción civil de daños y perjuicios.

3) En sede penal el acusado es sobreseído definitivamente. Entonces no puede continuar ni iniciarse la acción civil. Los perjuicios que son reparables son todo daño físico, daño emergente, lucro cesante (en cuanto a la disminución laboral que sufre la víctima), daño estético, daño moral.

Quienes pueden denunciar?

- Toda persona que sufriese un hecho de violencia familiar. En forma verbal o escrita. Tambien puede solicitar medidas cautelares.

- Los representantes legales, el ministerio publico, los servicios asistenciales, los profesionales de la salud y todo funcionario publico en razón de su labor DEBERAN denunciar los hechos de violencia familiar sobre menores, incapaces, ancianos o discapacitados.

Medidas Cautelares

- Ordenar la exclusión del autor del hecho violento de la vivienda donde habita el grupo familiar- Prohibir el acceso del autor del hecho violento al domicilio y a los lugares de trabajo o estudio de la

victima- Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de

seguridad personal, excluyendo al autor del hecho violento- Deretar provisoriamente alimentos, tenencia derecho de comunicación con los hijos,

Pto 3 – Deber de cohabitación. VER PUNTO 3 UNIDAD 5.

Pto 4 – Impugnacion de la paternidad matrimonial. VER PUNTO 2 UNIDAD 2.

Pto 5 – Contacto del progenitor con el hijo. Titulares del derecho.

UNIDAD 8

Pto 1 – Patria potestad. Concepto. Derechos y deberes de los padres y de los hijos. Leyes de educación sexual. Ver pagina 157 de la Guia.

Pto 2 – Regimen de la tutela.

Ver pagina 177.

Pto 3 – Nulidad del matrimonio.

Ver pagina 52.

Pto 4 – Art 202 CC. Supuestos, carga probatoria.

Ver pagina 101.

UNIDAD 9

Pto 1 – Concubinato

Es la unión permanente de un hombre y una mujer, que sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar al que existe entre los conyuges.

CaracteresEntre un solo hombre y una sola mujer. Monogamia.Comunidad de vida. No hay concubinato por mantener rel. Sexuales esporádicamente.Convivencia estable y permanente. Perduración Fidelidad.

En nuestro ordenamiento local el concubinato no esta particularmente regulado, pero ante situaciones especificas se reconoce a los concubinos ciertos derechos.

Efectos negativos:Perdida del derecho alimentario. Quien recibe alimentos por sentencia de separación personal o

divorcio vincular, deja de recibirlos si vive en concubinato.Perdida de la vocación hereditaria. Quien luego de la separación personal conserva la vocación

hereditaria sobre otro, la perderá si vive en concubinato.

Efectos positivos:Matrimonio en extremis. La sucesión deferida al viudo o viuda no tendrá lugar cuando hallándose

enfermo uno de los conyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes. SALVO que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.

Alimentos. No tienen obligación civil de prestarse alimentos recíprocamente, pero la jurisprudencia determino que existe entre ellos una obligación natural.

Indemnizacion por muerte del concubino. Puede reclamar daño patrimonial al autor del hecho ilícito si el concubino supérstite recibia alimentos del fallecido.

Indemnizacion por muerte del concubino trabajador. La mujer que hubiese vivido públicamente con el, en aparente matrimonio, durante un minimo de dos años anteriores al fallecimiento tendrá derecho a percibir una indemnización cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo.

Beneficios previsionales. En caso de muerte del jubilado, beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozaran de pension: el o la conviviente.

Continuación de la locación. En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.

Pto 2 – Tenencia de los hijos menores. Concepto. Guarda, eduacion, asistencia. Efectos.

Derechos de las personas sobre los hijos.

La guarda es el derecho-deber de los padres de tener a los hijos conviviendo con ellos. El art 265 CC establece que los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Y el 275 dice que los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores o aquella que estos les hubieren asignado sin licencia de sus padres.

Si los hijos menores abandonan la convivencia el 276 establece que si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, podrán exigir que las autoridades publicas les presten toda la asistencia necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad.

Los menores de 5 años quedan a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de 5, a falta de acuerdo de los conyuges, quedaran a cargo de quien el juez considere mas idóneo. Quien tenga la tenencia debera ejercer la patria potestad. En este caso, la tenencia deja de ser un derecho deber, para transformarse en el factor que determina quien ejerce la patria potestad.

El concepto de Guarda comprende: Vigilancia del menor. Cuidarlo e impedir que perjudique a terceros.Correcion del menor. Corregir o hacer corregir la conducta del menor. Debe ser moderadamente,

excluyendo malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente al menor.Colaboracion del menor. Puede exigir la colaboración del menor.

Derecho de visitaQuien no tiene la guarda, gozara del derecho de visita. Esto es, tenerlo consigo en determinados

días y horarios de acuerdo a lo establecido por el juez o por convenio entre los padres.

EducacionEl art 265 establece que los padres tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no solo con los bienes de sus hijos sino con los suyos propios.

Es un derecho-deber Amplio (comprende física, moral, religiosa).Los padres podrán utilizar los frutos de los bienes de los hijos para cubrir los gastos de su educación, pero no podrán utilizar el bien para cubrir esos gastos.

Asistencia.La segunda parte del 266 establece que los hijos, incluso los mayores, deben cuidar a sus padres en

la ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y ayudarlos cuando necesiten algo. Este mismo artículo extiende ese deber de los hijos a los demás ascendientes.

Pto 3 – Derechos de la persona que padece enfermedad mental. VER PUNTO 2 UNIDAD 1.Pto 4 – PUNTO 3 UNIDAD 8. VER GUIA:Pto 5 - VER PUNTO 5 UNIDAD 3.

Pto 6 – Teoria de las recompensas, deudas entre conyuges.

Reciben la denominación de recompensas los créditos entre uno de los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la vigencia del régimen matrimonial de comunidad de ganancias y que deben ser determinados después de su disolución para establecer con exactitud la masa que ha de entrar en la partición.

Durante la sociedad conyugal puede ocurrir que uno de los conyuges pague sus deudas propias con bienes gananciales o que pague deudas comunes con bienes propios. Ello da origen a las recompensas, ya sea a favor de la sociedad o de los conyuges. Al momento de liquidar la sociedad, estos deben contabilizarse.

En favor de la sociedad:Mejoras en bienes propios con dinero ganancial. La mejora es propia porque lo accesorio sigue la

suerte de lo principal, pero si se h ace con dinero ganancial, el conyuge propietario del bien debera una recompensa a la sociedad por el dinero ganancial invertido.

Bienes adquiridos con fondos propios y gananciales. Si fue en su mayoría con fondos propios, será propio, pero la sociedad tendrá a favor una recompensa por los fondos que aporto.

Deudas propias pagadas con dinero ganancial.

Casos de recompensa en favor del conyuge.Mejoras en bienes gananciales con dinero propio.Bienes adquiridos con fondos propios y gananciales. Si se hizo con mayoría de fondos gananciales,

el bien será ganancial, pero el conyuge debera tener a su favor una recompensa.Deudas comunes pagadas con dinero propio.