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PROCESOS DE NULIDAD MATRIMONIAL TRAS LA REFORMA DEL PAPA FRANCISCO

María Elena Olmos Ortega(Editora)

María Elena Olmos Ortega

Rafael Rodríguez Chacón

Manuel Jesús Arroba Conde

Carmen Peña García

Carlos M. Morán Bustos

Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro, incluido el diseño de la cubierta, puede reproducirse o tramitarse por ningún procedimiento electrónico o mecánico. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Espa-ñol de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 272 04 47).

Este libro ha sido sometido a evaluación por parte de nuestro Consejo EditorialPara mayor información, véase www.dykinson.com/quienes_somos

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e-mail: [email protected]://www.dykinson.es http://www.dykinson.com

ISBN: 978-84-9085-714-4Depósito Legal: M-5675-2016

Diseño de cubierta: Miguel Ángel Puchades. Grupo A3 Arquitectos

Maquetación: GERMÁN BALAGUER - [email protected]

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EL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD MATRIMONIAL EN LA NUEVA REGULACIÓN

PROCESALEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD MATRIMONIAL...

CARMEN PEÑA GARCÍAFacultad de Derecho Canónico, U. P. Comillas

SUMARIOPresentación1.- Presupuestos Procesales: Novedades en la regulación de los fueros de com-petencia y en la constitución del Tribunal: 1.1.- Los fueros de competencia. 1.2.- Ampliación de las facultades del Obispo en la constitución de su tribunal.2.- El proceso ordinario en primera instancia: novedades en la introducción de la causa: 2.1.- Certeza del fracaso irremediable del matrimonio. 2.2.- Revalorización de la función del Vicario judicial. 2.3.- Cuestiones relativas a la determinación por el Vicario judicial del proceso a seguir. 2.4.- Carácter recurrible del decreto del Vicario judicial.3.- La prueba en el proceso: 3.1.- Eficacia probatoria de las declaraciones de las partes y del testigo único. 3.2.- Delimitación de la necesidad de la pericia. 3.3.- Derechos de los abogados de las partes. 3.4.- Publicación de las actas y deducciones.4.- Posibilidad de suspensión de la causa en caso de duda sobre la no consuma-ción del matrimonio.5.- Fases discusoria y decisoria.6.- Desaparición de la exigencia de duplex conformis y novedades en la apelación: 6.1.- Supresión de la necesidad de duplex conformis y reconocimiento del derecho de apelación. 6.2.- Desarrollo del procedimiento a seguir en la apelación. 6.3.- Dudas sobre el alcance y aplicación del c. 1680,2. 6.4.- Momento de entrada en vigor de la supresión de la exigencia de duplex conformis. 7.- Novedades en la regulación de la nueva proposición de la causa: 7.1.- La de-terminación del Tribunal competente. 7.2.- Alcance de la exigencia de la novedad y gravedad de las pruebas. 8.- Conclusiones.

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PRESENTACIÓN

En el contexto de la profunda reforma procesal introducida por el papa Francisco en su Carta apostólica Motu Proprio data Mitis Iudex Dominus Iesus1 para la Iglesia latina –que sustituye íntegramente los cánones del Código de Derecho Canónico que regulaban los procesos para las declaraciones canó-nicas de nulidad (cc.1671-1691)2– este estudio pretende hacer un recorrido por la nueva regulación dada al proceso ordinario de nulidad matrimonial, destacando las principales novedades introducidas por el Motu Proprio y valorando su encaje con la regulación general del proceso contencioso de los cc.1500-1655, así como con los cánones reguladores de los procesos en general (cc.1400-1499), que en principio continúan siendo de aplicación, con carácter subsidiario, en todo aquello que no venga expresamente regulado en este proceso especial.

Tiene especial importancia hacer esta integración dado el carácter parcial e incompleto de la nueva regulación de estos procesos de nulidad matrimonial, los cuales, pese a su importancia en la actividad jurisdiccional de los tribuna-les eclesiásticos, no dejan de ser un proceso especial dentro de la regulación del Libro VII del Código; así lo manifiesta expresamente el nuevo c.1691, que mantiene lo anteriormente dispuesto en el v.c.1691 sobre el carácter subsidia-rio de la normativa procesal general y del proceso contencioso ordinario en estos procesos matrimoniales.

El proceso ordinario de nulidad matrimonial mantiene, pues, su naturaleza jurídica y su estructura jurídica elemental inalterada: se trata, por tanto, de un proceso:

a) de naturaleza judicial, por considerar el legislador –frente a propuestas de administrativización de las declaraciones de nulidad– que el carác-ter judicial del proceso es el modo más adecuado para tutelar tanto la verdad del matrimonio como los derechos de los fieles implicados en estas causas ( Proemio).

1 FRANCISCO, Litterae Apostolicae Motu Proprio datae Mitis Iudex Dominus Iesus quibus canones Codicis Iuris Canonici de causis ad matrimonii nullitatem declarandam reformantur, de 15 de agosto de 2015: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html.

2 Una reforma similar se produce en la regulación de estos procesos para las Iglesias Católicas orientales, al haber sustituido íntegramente el m.p. Mitis et misericors Iesus la regulación contenida en el Código de Cánones de las Iglesia Orientales promulgado por Juan Pablo II en 1990. El texto de la reforma del derecho oriental en FRANCISCO, Litterae Apostolicae Motu Proprio datae Mitis et misericors Iesus quibus canones Codicis Canonum Ecclesiarum Orientalium de causis ad matrimonii nullitatem declarandam reformantur, de 15 de agosto de 2015: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-et-misericors-iesus.html.

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b) de carácter declarativo, pues el objeto de estos procesos sigue siendo verificar la validez o nulidad del matrimonio en su día celebrado, no anular, disolver o poner fin a matrimonios válidos. De hecho, esta re-forma tiene un carácter estrictamente procesal, buscando favorecer la rapidez y simplificación del proceso en el cual se pueda hacer esta constatación de la validez o nulidad del matrimonio, sin que la regu-lación sustantiva de los causales o motivos de nulidad del matrimonio se hayan visto modificados.

c) un proceso caracterizado por el principio de escritura, al reiterar el actual c.1691,2 la prohibición del v.c.1690 de tramitar las causas de nulidad por el proceso oral de los cc.1656-1670.

No obstante, presenta también importantes novedades, que tienen por finalidad declarada no sólo el intentar –conforme a una necesidad sentida, desde hace años, por la doctrina procesalista3– lograr una mayor celeridad en la resolución de las causas de nulidad matrimonial, sino también hacerlos más accesibles para los fieles, así como destacar su profundo carácter pastoral, bajo la dirección del Obispo diocesano4.

3 Cfr. A. DE ANGELIS, Propuestas para una más rápida resolución de las causas matrimoniales (con particular referencia a las cuestiones incidentales, al proceso breve y a la ausencia de parte), en ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CANONISTAS, Procesos matrimoniales canónicos, Madrid 2014, 115-140; M. CALVO TOJO, Reforma del proceso matrimonial anunciada por el Papa, Salamanca 1999; J. LLOBELL, Suggerimente per attuare le possibilità offerte dalla vigente normativa per rendere più celeri le cause di nullità matrimoniale, en H. FRANCESCHI – M. A. ORTIZ (a cura di), La ricerca della verità sul matrimonio e il diritto a un processo giusto e celere, Roma 2012, 387-402 (con sugerencias de G. Maragnoli, W.S. Elder, J. García-Montagud, C. Gullo y A. Romero : pp.403-427); G.P. MONTINI, Devono durare anni le cause di nullità matrimoniale? Suggerimenti e proposte per un processo più celere. La formulazione del dubbio, in Quaderni di diritto ecclesiale 20 (2007) 436-442; C. PEÑA GARCIA, Derecho a una justicia eclesial rápida: sugerencias de iure condendo para agilizar los procesos canónicos de nulidad matrimonial: Revista Española de Derecho Canónico 67 (2010) 739-767; A. STANKIEWICZ, La celerità nelle cause di nullità matrimoniale: aspetti operativi, en H. FRANCESCHI – M. A. ORTIZ (a cura di), Ius et matrimonium. Temi di diritto matrimoniale e processuale canonico, Roma 2015, 217-236; L.G. WRENN, A New Procedural Law for Marriage Cases?: The Jurist 62 (2002) 195-210; etc.

4 Esta necesidad de agilizar, simplificar y hacer más accesibles los procesos canónicos declarativos de la nulidad fue discutida en la Asamblea sinodal extraordinaria de 2014 y recogida en la Relación final –cuyo n.48 apuntó incluso algunas propuestas concretas de reforma procesal, y fue asimismo incluida en los trabajos preparatorios de la Asamblea Ordinaria del Sínodo de 2015. En este sentido, cabe señalar que, en este contexto de preparación del Sínodo ordinario de la familia, se multiplicaron las sugerencias doctrinales en orden a mejorar y agilizar estos procesos, desde muy diversos planteamientos: entre otros, M. J. ARROBA CONDE, Le proposte di snellimento dei processi matrimoniali nel recente Sinodo, en L. SABBARESE (a cura di), Sistema matrimoniale canonico ‘in synodo’ (Quaderni de Ius Missionale 6), Roma 2015, 61-85; P. BIANCHI, Risposte al questionario per il Sinodo. Snellimento della prassi canonica in ordine alla dichiarazione di nullità del vincolo matrimoniale?/2: Quaderni di diritto ecclesiale 27 (2014) 314-320; J. LLOBELL, Verità del consenso e nullità del matrimonio: il processo dichiarativo di nullità, en H. FRANCESCHI (a cura di), Matrimonio e famiglia. La questione antropologica, Roma 2015, 245-260 ; ID, La pastoralità del complexo processo canonico matrimoniale: suggerimenti

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1. PRESUPUESTOS PROCESALES: NOVEDADES EN LA REGULACIÓN DE LOS FUEROS DE COMPETENCIA Y EN LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL

En la regulación de los presupuestos procesales para el planteamiento de causas de nulidad matrimonial, las novedades introducidas por el Motu Proprio hacen referencia a los fueros competenciales y a la constitución del tribunal.

No se incluye, por el contrario, ninguna modificación en la legitimación para la causa, que continúa correspondiendo únicamente a los esposos y, en su-puestos muy concretos y siempre de algún modo excepcionales de divulgación de la nulidad e imposibilidad o inconveniencia de convalidar el matrimonio, al Promotor de Justicia; sólo en aquellos supuestos excepcionales en que se solicite la declaración de nulidad de un matrimonio disuelto ya por muerte de uno de los esposos estarán también legitimadas otras personas con un interés legítimo, siempre que la cuestión sobre la validez o nulidad del matrimonio sea prejudicial para resolver otra controversia en el fuero canónico o en el civil. En este sentido, el nuevo c.1674 se limita a refundir, en sus tres párrafos, lo dispuesto en los anteriores cc.1674 y 1675.

Tampoco se observan en la nueva normativa cambios respecto a la iden-tificación de la acción o a la posibilidad de acumulación de las mismas. Así, se mantiene en el c.1676,5 la obligación del v.c.1677,3 de que el dubium es-pecifique por qué capítulo o capítulos concretos se pide la nulidad, evitando de ese modo fórmulas de dudas amplias e indeterminadas, sobre la validez o nulidad del matrimonio, con la inseguridad jurídica que provocan. Asimismo, la acumulación de acciones podrá producirse tanto en la misma instancia como en las sucesivas, con independencia del grado en que se encuentre la causa, al reproducir el c.1680,4 lo dispuesto en el v.c.1683, permitiendo a la parte aducir nuevos capítulos de nulidad en grado de apelación, que serán juzgados “como en primera instancia”.

per renderlo più facile e tempestivo, en C.J. ERRAZURIZ – M.A. ORTÍZ (a cura di), Misericordia e diritto nel matrimonio, Roma 2014, 131-164; G.P. MONTINI, Risposte al questionario per il Sinodo. Snellimento della prassi canonica in ordine alla dichiarazione di nullità del vincolo matrimoniale?/3: Quaderni di diritto ecclesiale 27 (2014) 463-467;C. MORÁN BUSTOS, Derecho a la verdad. Diligencia y celeridad en el proceso matrimonial canónico, en N. ÁLVAREZ DE LAS ASTURIAS (coord.), En la salud y en la enfermedad. Pastoral y derecho al servicio del matrimonio, Madrid 2015, 159-252; J.A. NIEVA, Reforma del proceso canónico para la declaración de nulidad del matrimonioy pastoral de los fieles divorciados vueltos a casar, Madrid 2015; J.R. PUNDERSON, Accertamento della verità ‘più accessibile e agile’: preparazione degli operatori e responsabilità del Vescovo. L’esperienza della Segnatura Apostolica, en L. SABBARESE (a cura di), Sistema matrimoniale canonico ‘in synodo’ (Quaderni de Ius Missionale 6), Roma 2015, 87-103; E. ZANETTI, Risposte al questionario per il Sinodo. Snellimento della prassi canonica in ordine alla dichiarazione di nullità del vincolo matrimoniale?/1: Quaderni di diritto ecclesiale 27 (2014) 238-141; etc.

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1.1. Los fueros de competencia

Donde sí se produce una modificación sustancial es en la regulación de los fueros de competencia. Frente a la normativa contenida en el v.c.1673 –algo estricta o reductiva en el caso del fuero del actor y de las pruebas, al condi-cionar el legislador dichos fueros al cumplimiento de varios requisitos no siempre fáciles de obtener y cuyo cumplimiento, en cualquier caso, retrasaban notablemente el trámite de admisión de la demanda– el nuevo c.1672 fija con toda amplitud tres fueros igualmente competentes, sin que ninguno de ellos esté supeditado a ulteriores requisitos:

1º.- El tribunal del lugar donde se celebró el matrimonio;2º.- El tribunal del domicilio o cuasi-domicilio de una o ambas partes;3º.- El tribunal del lugar donde se han de recoger la mayor parte de las

pruebas.En esta renovada regulación, si bien los fueros del matrimonio y del domi-

cilio o cuasi-domicilio del demandado permanecen idénticos, el fuero de las pruebas se ve notablemente redimensionado, al no estar ya condicionado a que preste su consentimiento el Vicario judicial del domicilio del demandado, previa audiencia de éste, requisito que solía provocar, en la praxis forense, notables retrasos en la admisión de la demanda.

Este fuero de competencia presenta la ventaja de permitir una mayor eco-nomía procesal, reduciendo la necesidad de solicitar para la instrucción de las causas el auxilio judicial de otros Tribunales, y garantiza mejor el principio de inmediación judicial entre las pruebas que motivarán la decisión judicial y el tribunal que ha de valorarlas y decidir la causa, por lo que resulta muy oportuno su mantenimiento. En cualquier caso, aunque haya desaparecido el requisito del consentimiento del Vicario judicial de la parte demandada, la coherencia con la regulación procesal general y con las mismas exigencias implícitas de este fuero obliga a considerar vigentes los criterios interpretativos –dados por la Signatura Apostólica durante la vigencia del v.c.1673– relativos a los requisitos objetivos del “fuero de la mayor parte de las pruebas”, conforme a los cuales el tribunal cuya competencia se invoque deberá valorar cuidado-samente el número y peso de las pruebas a aportar en el proceso, y que dichas pruebas se encuentren de hecho en el territorio de ese tribunal5.

5 La Instrucción Dignitas Connubii, recogiendo los criterios dados por la Signatura Apostólica, insistía en la necesidad de una especial ponderación por parte del Vicario Judicial de las circunstancias concurrentes a la hora de declararse competente, exigiendo, entre otros requisitos, los siguientes:

a) Valoración por el tribunal de ser efectivamente el de “la mayor parte de las pruebas”, para lo cual ha de atenderse tanto a un criterio cuantitativo, como cualitativo, teniendo en cuenta no sólo las pruebas propuestas por el actor en la demanda para justificar la competencia del Tribunal al que se dirige, sino también las que se presuma que puedan presentar la parte demandada y el Defensor del

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Pero, indudablemente, la reforma más profunda se ha producido en el fuero del actor, al haberse admitido con toda amplitud y sin ningún requisito adicional tanto el domicilio como el cuasidomicilio de éste. Se trata de una novedad significativa, que ha hecho desaparecer las importantes limitacio-nes que el Código de 1983 establecía para la concurrencia de este fuero (sólo utilizable cuando ambas partes tenían su domicilio –no su cuasidomicilio– en el territorio de la misma Conferencia Episcopal y previo consentimiento expreso del Vicario Judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta) y que pone de manifiesto la importancia de la cercanía entre los fieles y el tribunal, y de garantizar el acceso efectivo de los fieles al órgano judicial, evitando que la parte interesada en pedir la nulidad tenga que acudir a un tribunal lejano para ver resuelto su caso, lo cual resulta especialmente relevante dado que un número elevado de causas de nulidad se tramitan en ausencia del cónyuge demandado.

Los fueros de competencia fijados por el legislador se plantean como concurrentes y de libre elección por parte del actor, conforme a la regulación tradicional en el ordenamiento procesal canónico6. En este sentido, el art.7,1 de la Ratio recuerda que todos los fueros previstos en el Motu Proprio –al igual que pasaba en la anterior regulación– “son equivalentes entre sí”, sin que haya un orden de prelación entre ellos, si bien el legislador anima a salvaguardar en la medida de lo posible “el principio de proximidad entre el juez y las partes”, expresión que, pese a su escasa precisión técnica –pues la relación entre el juez y las partes es de suyo una relación jurídico-procesal– parece apuntar al criterio general inspirador de la reforma de favorecer la proximidad entre los cónyuges que piden la nulidad y el tribunal diocesano –o el Obispo– a quien se encomienda la resolución de su causa7.

Vínculo, o aquellas que pueda practicar de oficio el mismo Juez; además, debe tenerse en cuenta no sólo el número de las pruebas, sino su importancia, el peso que puedan tener a la hora de provocar la certeza moral en el ánimo de los juzgadores (art.14 DC).

b) El “lugar” a que hace referencia el foro de las pruebas se refiere a la diócesis o al territorio sobre el que se extienda la competencia del tribunal, siendo insuficiente a estos efectos que las pruebas se encuentren en la misma nación (TSA, Declaración De foro plerarumque probationum, de 27 de abril de 1989: AAS 81 (1989) 892-894). Véase J. L. ACEBAL LUJÁN, El fuero competente. Textos y comentarios a declaraciones recientes del S. T. de la Signatura Apostólica: Revista Española de Derecho Canónico 47 (1990)199-214.

6 c.1407,3; Ratio procedendi, art.7,1.7 No obstante, lo cierto es que se trata de un criterio que constituye más un desideratum que una

obligación jurídicamente exigible, pues, dada la amplitud y equivalencia de los fueros de competencia reconocidos, el tribunal no podría legítimamente inadmitir una demanda de nulidad interpuesta en un fuero competente, aunque la parte actora vulnerara el principio de cercanía con el tribunal. En este sentido, no cabe excluir el peligro de que puedan darse abusos en la utilización de estos fueros de competencia (p.e., si la parte actora se dirige intencionadamente a un fuero lejano en que tenga su cuasidomicilio con el fin de dificultar el acceso de la parte demandada al tribunal); deberá, por tanto,

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A mi juicio, dada la facilidad con que se adquiere el cuasi-domicilio en la legislación canónica, hubiese sido preferible limitar este título de competencia a solo el fuero del domicilio estable del demandante, pues el reconocimiento de este fuero sería en principio suficiente para garantizar el acceso del fiel interesado a los tribunales y la cercanía entre el juez y el fiel, que constituye una de las finalidades expresas de la reforma. La actual amplitud de los fue-ros competenciales, unida a la libertad del actor a la hora de elegir entre los diversos fueros competentes podría tener el efecto indeseado de favorecer una especie de “turismo procesal” en busca de tribunales más benévolos o más ágiles, lo que a la larga puede acabar provocando situaciones de profun-do escándalo eclesial y desprestigio de los tribunales eclesiásticos, así como la concentración de causas en determinados tribunales, en detrimento de la rapidez de los procesos.

No obstante, firme lo anterior, probablemente la explicación de esta quizás excesiva amplitud en el reconocimiento de los fueros de competencia pueda encontrarse en la conciencia, por parte del legislador, de la existencia de tri-bunales que mantienen prácticas inadecuadas y gravemente perjudiciales para los fieles, y en la necesidad prevalente de garantizar el efectivo acceso de los fieles a este remedio canónico de la declaración de nulidad. Pese al impulso que se quiere dar a estos procesos, no cabe negar, lamentablemente, que en la praxis actual de no pocos tribunales eclesiásticos, se siguen observando retrasos excesivos –bien por la falta de medios materiales y humanos, o por la insuficiente dedicación de muchos de los miembros de los tribunales a su acti-vidad judicial por tener otros encargos pastorales, cuando no por la reticencia a utilizar y aplicar al proceso las posibilidades que abren los nuevos medios tecnológicos, etc.– e incluso desajustes y malas praxis derivadas de una inco-rrecta aplicación del derecho canónico, tanto sustantivo como procesal, que pueden provocar importantes limitaciones al derecho de acción de los fieles, a su derecho de defensa y, en definitiva, a su derecho a obtener una sentencia justa y rápida sobre su situación matrimonial8.

el tribunal ser especialmente cuidadoso en garantizar en estos casos que permanezca íntegro el derecho de defensa de la parte demandada y facilitar su comunicación con el tribunal y su participación en la causa.

8 Entre otras exigencias exageradas o usos forenses que dificultan el ejercicio de la acción cabe citar las en ocasiones elevadas tasas y otros gastos anejos; las trabas indebidas –en contra de lo expuesto con toda claridad en el texto legal– a la participación de los letrados de las partes, dificultando o limitando su intervención, lo que acaba repercutiendo en la rapidez de los procesos y en la adecuada defensa de los intereses de las partes; las reticencias de algunos tribunales a aplicar las disposiciones codiciales para el reconocimiento del valor probatorio de las declaraciones de las partes o la exigencia automática, incluso en casos de manifiesta inutilidad, de pruebas periciales innecesarias; la negativa a aplicar algunos capítulos de nulidad codicialmente reconocidos o la exigencia de requisitos exagerados para los mismos; etc. Será importante, para un buen desarrollo de la actividad judicial que evite la búsqueda

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En cualquier caso, no cabe dejar de lado que el reconocimiento –tan am-plio– de este fuero es susceptible de causar, en su caso, un perjuicio excesivo al otro cónyuge en el supuesto de que quiera intervenir en el proceso de nulidad, lo que exigirá un especial cuidado, por parte de los tribunales, en garantizar y facilitar la efectiva intervención y defensa del demandado en el proceso. En este sentido, el art.7,2 de la Ratio procedendi exhorta a que, mediante el auxilio y la cooperación entre tribunales, se garantice que toda persona pueda partici-par en el proceso con los menores trastornos, traslados o gastos, lo que tendrá especial relevancia en el caso de la actuación procesal de los cónyuges. Será fundamental, por tanto, que se potencie y mejore la dinámica de cooperación entre tribunales, quizás hoy todavía poco desarrollada, de modo que se logre un mayor dinamismo y agilidad en las comunicaciones en bien de los fieles.

1.2. Ampliación de las facultades del Obispo en la constitución de su tribunal

Se observan también modificaciones significativas en la regulación de los requisitos para la constitución y composición de los tribunales eclesiásticos que conocerán de estos procesos de nulidad matrimonial. En este sentido, el nuevo c.1673, a lo largo de sus seis párrafos, recoge –modificándolos, en ocasiones, para estas causas de nulidad matrimonial– varias de las disposiciones conte-nidas en los cánones relativos a los juicios en general (cc.1419 y siguientes). En este sentido, las principales novedades son las siguientes:

a) Revalorización del Obispo como juez nato de la diócesis: La nueva regu-lación refuerza el papel del Obispo como primer Juez de la diócesis, no sólo por el reconocimiento –previsto ya en el c.1419,1– de que el Obispo diocesano puede ejercer su potestad judicial personalmente o por medio de otros, con arreglo al derecho (c.1673,1), sino por la reserva expresa al Obispo –no a su tribunal– de la competencia para juzgar los procesos abreviados en caso de nulidades especialmente evidentes (c.1683).

Ésta es sin duda la más honda novedad del Motu Proprio: más allá de decisiones de estricta técnica procesal, la gran aportación de esta reforma es plantear un relevante cambio de perspectiva y espíritu, reforzando la implica-ción del Obispo diocesano –primer juez de la diócesis– en la misión de juzgar y potenciando la dimensión pastoral del proceso canónico de nulidad. Se trata de una cuestión nuclear, muy presente en las reflexiones del papa Francisco, quien ha insistido reiteradamente no sólo en la necesidad de agilizar los proce-

de fueros competentes alternativos, que se pongan todos los esfuerzos en mejorar el funcionamiento y la actuación jurídica y pastoral de todos los tribunales, desde un buen conocimiento del derecho sustantivo y procesal, una adecuada dedicación y un sentido pastoral en la aplicación del derecho.

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sos, sino, más hondamente, en poner en el centro la dimensión pastoral de la actuación de los tribunales eclesiásticos, animando “a una conversión pastoral de las estructuras eclesiásticas”9, pues la misión de los tribunales mira, como todas las realidades eclesiales, a contribuir al logro de la salus animarum de los fieles.

En definitiva, es una aportación fundamental de esta reforma haber vi-sibilizado y enfatizado esta intrínseca dimensión pastoral del proceso y de la misma actividad judicial, recordando al Obispo su responsabilidad propia en esta misión de juzgar, que no se agota en crear, organizar y sostener el tribu-nal, sino que él mismo puede y debe involucrarse más directamente en esta pastoral judicial, al ser el Obispo el primer juez –el juez nato– de la diócesis. Se pone así de manifiesto que la función de juzgar del Obispo le es tan propia y requiere tanta dedicación o preocupación como la función de gobierno de la diócesis, sin perjuicio de que ambas funciones puedan y deban ser realizadas tanto personalmente como por medio o con auxilio de otras personas.

b) Responsabilidad del Obispo en la constitución de su tribunal: Sin perjuicio de este derecho/deber de juzgar por sí mismo algunas causas de nulidad, se mantiene la obligación del Obispo de constituir en la diócesis un tribunal para conocer de estas causas (c.1673,2), tal como ya recogían los cc.1420-1423.

A pesar de la significativa novedad legal de reservar la resolución de algu-nas causas al Obispo, es claro que la revalorización de la función del Obispo en las causas de nulidad no se agota –ni se cumple preferentemente– por esta actuación judicial personal, sino que pasa por potenciar su responsabilidad en la constitución y mantenimiento del tribunal y en la provisión adecuada de los oficios implicados en la pastoral judicial10, seleccionando a personas técnica-mente preparadas, con buena formación jurídica y con cualidades humanas y sensibilidad pastoral que permita que el planteamiento, tramitación y con-

9 FRANCISCO, Discurso con ocasión de la inauguración del año judicial del Tribunal de la Rota Romana, de 23 enero 2015: http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2015/january/documents/papa-francesco_20150123_tribunale-rota-romana.html. Esta “llamada a la conversión” está muy presente en este Motu Proprio papal, tanto en el Proemio como en la Ratio procedendi. El Motu Proprio insta a una mayor vinculación e implicación del tribunal en la pastoral familiar diocesana y una cooperación de todas las realidades pastorales en este servicio apostólico hacia los separados y divorciados; en este sentido, son especialmente significativos los primeros artículos de la Ratio procedendi, cuyo art.1 recuerda el deber apostólico del Obispo respecto a “los cónyuges separados o divorciados que por su condición de vida hubieran abandonado eventualmente la práctica religiosa”, mientras que en sus arts.2-5 involucra a toda la pastoral diocesana, a las parroquias, a las estructuras supraparroquiales de asesoramiento que puedan crearse, etc., en la acogida de los divorciados, pero también en la labor de investigación prejudicial sobre la realidad y validez de esos matrimonios, tendente a recoger pruebas y elementos útiles para la futura introducción de la causa.

10 Sobre exigencias de la pastoral judicial y la importancia de una adecuada provisión de los oficios por el Obispo, M. J. ARROBA CONDE, Le proposte di snellimento dei processi…, o.c., 77-85).

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clusión de los procesos de nulidad sean realmente expresión de una verdadera actuación pastoral de las estructuras diocesanas, y, más específicamente, del tribunal eclesiástico.

Lejos de toda injustificada contraposición entre pastoral y derecho, la nue-va normativa viene a poner de manifiesto la dimensión esencialmente pastoral también de un derecho tan técnico como el derecho procesal canónico. En el fondo de esta reforma relativa a la constitución del tribunal, subyace una llamada al logro de una verdadera pastoral judicial, pastoral que no sólo no es incompatible con la pericia técnica, sino que resulta imposible sin una buena técnica procesal –que aplique adecuadamente y aproveche todas las potencia-lidades del proceso canónico– y un profundo conocimiento jurídico sustantivo, capaz de percibir la honda raíz personalista del derecho matrimonial canónico y aplicarlo al caso concreto con equidad.

c) Reconocimiento de su facultad de encomendar las causas a otro tribunal diocesano o interdiocesano limítrofe: desde esta insistencia en la responsa-bilidad directa del Obispo diocesano en la constitución de su tribunal y en proveer a esta pastoral judicial en bien de sus fieles, el c.1673, 2º concede al Obispo la facultad –que en la anterior regulación no tenía11– de, sin permiso de la Signatura Apostólica, encomendar sus causas a un tribunal limítrofe, en aras a facilitar el acceso de los fieles al tribunal. No obstante, precisamente por la importancia de la pastoral judicial y de la cercanía entre los fieles y su Obispo en estas materias, parece recomendable que no se abuse de esta fa-cultad salvo causas muy justificadas; en principio, carecería de sentido que el Obispo utilizase esta facultad para evitar cumplir la obligación de constituir el propio tribunal en la diócesis.

d) Ampliación de la facultad de nombrar jueces laicos: el nuevo c.1673,3 modifica la regulación precedente y permite la participación ordinaria de jueces laicos, sin las excesivas limitaciones previstas en el Código actual: así, mientras el c.1421 supedita la posible designación de los laicos como jueces

11 La Dignitas Connubii insiste en que el Obispo, en caso de imposibilidad de constituir tribunal –sea diocesano o interdiocesano– no puede encomendar directamente sus causas a otro tribunal, sino que tiene la obligación de pedir a la Signatura Apostólica la prórroga de competencia a favor de un tribunal vecino, con el consentimiento del Obispo moderador de este tribunal (art. 24); en la misma línea, el art. 69.2 prevé, para el supuesto de recusación de los jueces de un tribunal, que “si el tribunal no puede proseguir la causa por falta de otros ministros que reemplacen a los recusados, y no existe otro tribunal competente, la cuestión debe remitirse a la Signatura Apostólica, para que designe otro tribunal que conozca la causa”. Punderson, defensor del vínculo de la Signatura Apostólica, ofrece diversos datos de interés sobre la actividad de la Signatura en esta materia, indicando que, en 2014, se concedieron 8 prórrogas estables, así como 44 prórrogas ad casum, de un total de 52 peticiones: J.R. PUNDERSON, Accertamento della verità ‘più accessibile e agile’: preparazione degli operatori e responsabilità del Vescovo. L’esperienza della Segnatura Apostolica, en L. SABBARESE (a cura di), Sistema matrimoniale canonico ‘in synodo’ (Quaderni de Ius Missionale 6), Roma 2015,97-98.

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al permiso previo de la Conferencia Episcopal y a una situación de necesidad, limitando en cualquier caso su participación en el proceso a ser uno de los tres miembros del tribunal colegiado, el Motu Proprio consagra la aceptación de jueces laicos en plano de igualdad con los clérigos, admitiendo sin condiciones que los jueces laicos puedan ser mayoría en el tribunal colegial.

Se trata de una disposición relevante a nivel doctrinal –en cuanto viene a confirmar lo ya señalado en el proceso codificador respecto a que la potestad judicial no requiere de suyo la potestad de orden, por lo que no se ven obstácu-los de peso a que se permita el nombramiento de laicos como jueces12– y que, de aplicarse sin reticencias, puede tener notable incidencia en la praxis de los tribunales eclesiásticos, evitando su –en ocasiones excesivo– clericalismo y dando un nuevo estilo a la actuación judicial13.

e) Ampliación de la facultad del Obispo de encomendar las causas de nuli-dad a juez único: aunque el c.1673,3 establece con claridad que “las causas de nulidad están reservadas a tribunales colegiados” en primera instancia14, se permite que, en caso de “que no sea posible constituir el tribunal colegial”, pueda el Obispo encomendar la causa a un juez único, necesariamente clérigo,

12 Ni siquiera en los supuestos de juez único, aunque el legislador no haya acogido esta opción en la actual reforma: cfr. De participatione laicorum in exercitio potestatis regiminis, en PCLTI, Acta et documenta PCCICIR. Congregatio plenaria diebus 20-29 octobris 1981 habita, Ciudad del Vaticano 1991, 35-97, 190-229 y 493-495 (especial interés tiene, en este sentido, la amplia intervención del Cardenal Ratzinger: ibidem, 38-44); M. J. ARROBA CONDE, Diritto processuale canonico, 5ªed., Roma 2006, 93-94, 203-204; J. BEYER, Iudex laicus vir vel mulier: Periodica 75 (1986) 29-60; M. BLANCO, La mujer en el ordenamiento jurídico canónico: Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 20 (2009); J.J. GARCÍA FAÍLDE, Tratado de Derecho Procesal Canónico, Salamanca 2005, 103-106; J. HERVADA, Pensamientos de un canonista en la hora presente, Pamplona 1989, 188; J. LLOBELL, La pastoralità del complexo processo canonico matrimoniale: suggerimenti per renderlo più facile e tempestivo, en C.J., ERRAZURIZ – M.A. ORTÍZ (a cura di), Misericordia e diritto nel matrimonio, Roma 2014, 162-163; F. MALUMBRES, Los laicos y la potestad de régimen en los trabajos de reforma codicial: una cuestión controvertida: Ius Canonicum 26 (1986) 563-625; C. PEÑA GARCÍA, El papel de la mujer en la Iglesia Católica. Una aproximación desde el derecho canónico, en A. LIÑÁN GARCÍA - Mª S. DE LA FUENTE NÚÑEZ DE CASTRO (Eds), Mujeres y protección jurídica: una realidad controvertida, Málaga 2008, 281-300; ID., Status jurídico de la mujer en el ordenamiento de la Iglesia: REDC 54 (1997) 685-700; etc.

13 La inclusión de esta referencia a los laicos en el c.1673,3, permitiendo aumentar su presencia en los tribunales, parte indudablemente de la experiencia de los últimos treinta años, en los que un creciente número de laicos, varones y mujeres, han colaborado como jueces en los tribunales eclesiásticos de la inmensa mayoría de países europeos –entre ellos, desde hace años, los del mismo tribunal del Vicariato de la Urbe, en Roma– y de no pocos países americanos. En este sentido, cabe decir que España aparecía como una excepción entre los países de nuestro entorno, al ser uno de los pocos en que la Conferencia Episcopal no había autorizado el nombramiento de jueces laicos: cfr. C. PEÑA GARCÍA, La aplicación de la Instrucción Dignitas Connubii en España: valoración y sugerencias de mejora tras 10 años de vigencia: Periodica 104 (2015) 517-544.

14 No puede entenderse generalizado, por tanto, el recurso al juez único –que presenta ventajas, pero también algunos inconvenientes– sino que habrá que estarse a la situación concreta de las diócesis, a sus recursos personales y a sus necesidades.

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sin necesidad del “permiso previo de la Conferencia Episcopal” a que aludía el c.1425,415. En este caso, deberán ayudar al juez único, en la medida de lo posible, dos asesores aprobados por el Obispo para este cometido16.

Por otro lado, el tribunal de segunda instancia deberá ser siempre colegia-do, bajo pena de nulidad; así lo dispone el c.1673,5, que reitera lo dispuesto en el v.c.1441, si bien añadiendo expresamente que se trata de un requisito ad validitatem. Se trata de una corrección que mejora la anterior regulación, en cuanto que otorga rango legal a lo dispuesto en el art. 30,4 de la Dignitas Connubii, contribuyendo de este modo a evitar una de las cuestiones dudosas planteadas por las novedades introducidas por la Instrucción, dado su rango de norma de desarrollo.

2. EL PROCESO ORDINARIO EN PRIMERA INSTANCIA: NOVEDADES EN LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

2.1. Certeza del fracaso irremediable del matrimonio

Siendo más una reformulación que una novedad de fondo, interesa desta-car, con carácter previo, que se mantiene la referencia a la seria obligación del juez de, antes de aceptar la causa, asegurarse con certeza de que el matrimonio ha fracasado de modo irreparable y de que es imposible restaurar la convivencia conyugal (c.1675). Aunque la experiencia muestra que, cuando las personas se dirigen a solicitar la nulidad es porque la situación es irreversible, por la grave-dad de las situaciones o porque, de hecho, muchas veces, ya se han constituido nuevas realidades familiares, se trata de un recordatorio oportuno y coherente con la preocupación pastoral –que debe alcanzar también a la misma actuación judicial– por contribuir en la medida de lo posible a la prevención del fracaso

15 Así se deduce de la comparación del c.1425,4 y el nuevo c.1673,4, que suprime la referencia a este permiso previo. Por otro lado, aunque el c.1673,4 omite también la referencia a “mientras dure dicha imposibilidad” existente en el c. c.1425,4, a mi juicio, la expresa reserva que el c.1673,3 hace de las causas de nulidad a tribunal colegiado exige una interpretación estricta de la situación de necesidad (de la imposibilidad de constituir el tribunal) para atribuir la causa a juez único.

16 Aunque el c.1673,4 especifica que los asesores del juez único deben ser “de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para ese cometido”, es innegable que, en la medida de lo posible, conviene que los asesores tengan conocimientos canónicos –cuenten o no con titulación académica– para desarrollar bien su misión. La propia naturaleza del cargo de asesor y de las causas a juzgar exige que la designación de expertos en ciencias jurídicas no canónicas y en ciencias humanas sea siempre algo excepcional, justificado por la ausencia de canonistas en la diócesis, y obligará en cualquier caso a estas personas a adquirir una específica formación canónica, que el Obispo deberá promover y organizar (Ratio procedendi, art. 8,1).

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conyugal, ayudando a los matrimonios a superar sus dificultades, en bien de los cónyuges y de los mismos hijos17.

2.2. Revalorización de la función del Vicario judicial

Es precisamente este momento introductorio de la causa donde se advier-ten mayores novedades en la regulación del proceso ordinario en primera instancia, produciéndose una notable revalorización del papel del Vicario judicial, al que se atribuyen nuevas competencias –alguna de ella muy delica-da– en el desarrollo de esta primera fase del proceso. En concreto, los cambios se producen respecto a 3 cuestiones:

a) Admisión de la demanda: A tenor del c.1676,1, la admisión de la de-manda parece quedar reservada al Vicario judicial, si bien el c.1675 habla de juez en general. Se trata de una modificación llamativa de lo dispuesto en el v.c.1677,1 que atribuía la admisión al juez presidente o ponente.

b) Fijación del dubium y determinación del proceso por el que debe sustan-ciarse la demanda de nulidad: A tenor de la reforma, corresponde al Vicario judicial, una vez oído el defensor del vínculo y la parte deman-dada, establecer la fórmula de dudas y determinar si la causa debe tramitarse mediante proceso ordinario o mediante proceso abreviado (c.1676,2; Ratio procedendi, art. 15). Se mantiene inalterada, en el c.1676,5, la exigencia del v.c.1677,3 de que la fórmula de dudas, de que el dubium, especifique por qué capítulo o capítulos concretos se pide la nulidad, evitando de ese modo fórmulas de dudas amplias e indeterminadas, con la inseguridad jurídica que provocan.

c) Constitución del tribunal tras la determinación del proceso a seguir: Será tras la determinación del dubium y del proceso a seguir cuando el Vicario designe el tribunal –colegial o juez único– que conocerá de la causa en proceso ordinario (c.1676,3) o al instructor y al asesor para la instrucción del proceso abreviado (c.1676,4). Se introduce de este modo una novedad significativa respecto a la regulación hasta ahora vigente y la praxis judicial, en que la constitución del tribunal es la primera actuación del Vicario judicial nada más presentar la demanda la parte actora (art. 118 Dignitas Connubii), siendo la admisión de la

17 Si, en algún caso, las parejas tuvieran dudas sobre la validez de su matrimonio pero deseasen continuar la convivencia, la vía de resolución de esta situación no es el planteamiento de un proceso declarativo de la nulidad sino, aconsejadas pastoralmente, acudir a las vías previstas por el derecho –convalidación simple (cc.1156-1160) o sanación en raíz (cc.1161-1165)– para intentar, en su caso, convalidar ese matrimonio cuya nulidad se sospecha.

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demanda ya competencia del juez presidente de ese tribunal previa-mente constituido.

Aunque quizás la finalidad de la reforma sea visibilizar mejor, a través de la persona del Vicario judicial, el papel del Obispo en este momento o dar ma-yor unidad a los criterios de admisión, lo cierto es que esta reserva al Vicario judicial tanto de la admisión de la demanda como de la fijación del dubium en todas las causas que se planteen ante el tribunal plantea algunos problemas de cara a su aplicación práctica:

Por un lado, es una medida que difícilmente favorecerá la agilización pro-cesal, especialmente en tribunales con gran número de causas y que cuenten con varios jueces presidentes (salvo que, en una interpretación amplia de la norma, se incluyese a los Vicarios judiciales adjuntos, con el fin de lograr una mejor distribución del trabajo en el tribunal).

Por otro lado, la posposición de la constitución del tribunal al momento conclusivo de la fase introductoria del proceso, tras la admisión de la demanda y la fijación del dubium, constituye un cambio no exento de peligros, en cuanto que puede arrojar dudas sobre la imparcialidad judicial, poniendo en cuestión el derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por ley. Será fundamental, por tanto, evitar toda sospecha de parcialidad o arbitrariedad en la constitu-ción de los tribunales, para lo cual podría ser conveniente predefinir los turnos o criterios de reparto de causas en el reglamento del tribunal. En cualquier caso, en el trámite de admisión, deberá el Vicario judicial nombrar al menos al notario y al defensor del vínculo, pues su intervención está prevista antes de la fijación del dubium.

También se introduce una modificación en el régimen del recurso contra la inadmisión de la demanda. Mientras el c.1505,4 prevé que el recurso contra la inadmisión de la demanda por el Presidente se interponga ante el colegio de jueces, el hecho de que el legislador haya pospuesto la constitución del tri-bunal a la fijación del dubium supondrá, en principio, que, dado que no está constituido el tribunal, el recurso contra la inadmisión de la demanda por el Vicario judicial deberá plantearse ante el tribunal de apelación (c.1505,4), al igual que ocurre en los supuestos de juez único. Parece, en principio, una regulación contradictoria con los fines de la reforma, dado que ralentiza el proceso y dificulta el acceso del fiel a la justicia, si bien lo cierto es que, dados los estrictos requisitos fijados codicialmente para permitir el rechazo de la demanda (c.1505,2) y las amplias posibilidades de subsanar errores y volver a plantear la demanda ante el mismo tribunal (c.1505,3), la inadmisión de la demanda resulta altamente inusual en la praxis forense18.

18 Téngase en cuenta que el ordenamiento procesal canónico, preocupado por la salvaguarda del derecho a la tutela judicial de los derechos de los fieles, regula de modo taxativo, en el c.1505,2, las

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2.3. Cuestiones relativas a la determinación por el Vicario judicial del proceso a seguir

Especialmente delicada resulta la determinación por el Vicario judicial del proceso a seguir. Presupuesto que la parte ha introducido la causa por pro-ceso ordinario, la determinación de que puede conocerse mediante proceso abreviado exigirá que se cumplan los estrictos requisitos establecidos para este proceso por el legislador en el c.1683, entre los que cabe citar la conformidad de los cónyuges en los hechos y en la petición de nulidad –de modo que la de-manda sea presentada por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro– y que la nulidad resulte evidente a partir de la prueba aportada con la demanda y de las circunstancias concurrentes, de modo que no se requiera una instrucción pormenorizada19.

Dada la necesaria concurrencia de ambos requisitos para poder ordenar la tramitación de la causa por proceso abreviado, el art. 15 de la Ratio procedendi detalla el modo de actuar en este caso, animando al Vicario judicial a invitar a la parte, en su caso (si de lo alegado y aportado en la demanda hay indicios de nulidad evidente que hiciera innecesaria una instrucción detallada), a unirse a la demanda del actor: “si se ha presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede sustanciarse mediante el proceso abreviado, dicho Vicario, al notificar el escrito de demanda presentada con arreglo al c. 1676 §1, invitará a la parte que no la ha firmado a comunicar al tribunal si pretende asociarse a la demanda presentada y participar en el proceso”.

La respuesta de la parte demandada condicionará, en este caso, la posibili-dad de que la causa pueda tramitarse por proceso abreviado, de modo que, si

únicas causas que autorizan la inadmisión de la demanda, causas que además deberán ser interpretadas estrictamente, a tenor del c.18, por tratarse de leyes que coartan el libre ejercicio de los derechos. En este sentido, aparte del ineludible rechazo de la demanda en caso de ausencia de los presupuestos procesales esenciales (competencia, legitimación, etc.), resulta significativa la estricta regulación codicial del supuesto de ausencia de fumus boni iuris de la demanda (c.1505,2,4º), que exige para el rechazo que del mismo escrito de demanda se deduzca con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno. En definitiva, sólo podrá rechazarse la demanda cuando conste con certeza que el hecho en que se fundamenta la pretensión, aun siendo totalmente verdadero, carece de virtualidad para dar lugar a una sentencia favorable al actor, o bien en el caso de que sea manifiesta –por tratarse de hechos contradictorios, etc.– la falsedad de lo que se afirma, como establece el art. 122 Dignitas; cfr. C. MORÁN – C. PEÑA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción Dignitas Connubii, Madrid 2007, 225-227.

19 Sobre la interpretación y valoración de los requisitos del proceso abreviado, me remito a lo expuesto en C. PEÑA, La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial: el Motu Proprio ‘Mitis Iudex Dominus Iesus’: Estudios Eclesiásticos vol. 90, n.355 (oct-dic 2015) 619-ss.

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la otra parte se opusiera a la demanda, el Vicario judicial no podría en ningún caso ordenar la tramitación por proceso abreviado.

En caso de que la parte demandada se sometiera a la justicia del tribunal o, citada por segunda vez conforme a derecho, no diera respuesta alguna, el art. 11,2 de la Ratio procedendi establece una presunción según la cual debe considerarse que la parte “no se opone a la demanda” 20, lo que plantearía la cuestión jurídica de si dicho sometimiento a la justicia del tribunal o dicho silencio sería suficiente para permitir al Vicario, valorando los demás requi-sitos, ordenar la tramitación de la causa como proceso abreviado. Respecto a esta cuestión, cabe recordar que

a) el sometimiento a la justicia del tribunal viene caracterizado por la vo-luntad de la parte de no tomar parte activa en la causa, renunciando expresa-mente al ejercicio del derecho de defensa, pero permite una amplia variedad de supuestos que deberán ser cuidadosamente valorados por el juez. De suyo, el sometimiento no excluye la posible oposición de la parte a los hechos ale-gados por el actor, aportando una versión diferente de los hechos históricos que fundamentarían, en su caso, la declaración de nulidad, lo que en su caso impediría considerar cumplido el requisito del c.1683,1º de consentimiento de ambas partes en la solicitud y motivos de la nulidad.

b) Si bien el silencio o la ausencia de la parte demandada permite presu-mir que no se opone a la nulidad, lo cierto es que el requisito exigido por el c.1683,1º para utilizar el proceso abreviado es el consentimiento –no la mera falta de oposición– de ambos cónyuges. En este sentido, aunque cabría plan-tearse la posibilidad de deducir un consentimiento tácito a partir del silencio de la parte demandada, se considera que el tenor literal del c.1683,1º y la in-sistencia del art. 15 de la Ratio procedendi en obtener la firma del demandado adhiriéndose a la petición del actor exigen que la conformidad sea expresa. En este sentido se ha pronunciado el Pontificio Consejo de Textos Legislativos en una Respuesta de 1 octubre 2015, insistiendo en la imposibilidad de tramitar la petición de nulidad por proceso breve en caso de ausencia o silencio del demandado, teniendo en cuenta tanto la claridad de la norma que exige –como requisito sine qua non– dicho consentimiento como el carácter extraordinario de este proceso abreviado; por consiguiente, el Pontificio Consejo de Textos Legislativos se inclina por considerar que el Vicario judicial no podría orde-nar el cambio del proceso ordinario al proceso breve en casos de ausencia o silencio de la parte demandada21, si bien debe tenerse en cuenta que no se

20 Deberá tenerse especial diligencia en verificar la corrección de la citación, puesto que lo contrario podría dar lugar a una total indefensión de uno de los cónyuges y, consiguientemente, a la nulidad insanable de la sentencia.

21 El texto literal de la contestación del PCTL a la cuestión particular planteada es el siguiente: “The new canon 1683 and Art. 15 of the procedural norms make clear that the consent of the petitioner and

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trata de una respuesta con valor de interpretación auténtica de la ley, sino de la contestación a una cuestión particular22.

En cualquier caso, esta facultad del Vicario judicial de determinar el proceso a seguir constituye una disposición llamativa, que –aparte de tener el peligro de conllevar un cierto prejuicio de la causa por el Vicario– parece poner en cuestión el principio dispositivo del proceso, según el cual a la parte corresponde interponer la acción e iniciar el juicio, lo que en principio inclui-ría tanto el petitum y la causa petendi, como la elección del proceso a seguir, en caso de que tenga varios posibles. Como explicación de esta disposición del c.1676,2 cabría aducir no sólo que en las causas canónicas el papel inqui-sitivo del juez tiene también un amplio margen (c.1452), sino también que, muy probablemente, el legislador tenga en mente la situación más extendida a nivel universal, de actuación del actor por sí mismo por falta de abogados canonistas en muchos tribunales, lo que justificaría conceder este papel deci-sivo al Vicario judicial, supliendo la inexperiencia de la parte si considera que la causa se puede plantear de modo más adecuado por el proceso abreviado. Sin embargo, a mi juicio, el principio dispositivo del proceso y el respeto a la voluntad del actor, principal interesado en la rápida y adecuada resolución de

the respondent (whether given by a joint signature of the parties or by other means) is a preliminary condition to initiate the brief process. The consent of both parties required to initiate this procedure is a condition sine qua non. This explicit consent is foremost necessary because the brief process is an exception to the general norm. If the whereabouts of a respondent are unknown, the case cannot be accepted for the processus brevior. While the legislator formulated a presumption regarding the disposition of the respondent in art. 11 §2 of the procedural norms, this presumption applies only to the ordinary process and not to the brief process. Though the consent of the respondent can be given by several means, those means must however guarantee publicly and unequivocally his or her will, also for the protection of the judge and the parties. Otherwise, the brief process cannot be introduced”: PCTL, On the conversion of the formal process to the processus brevior and the absent respondent, Respuesta de 1 octubre 2015 (Prot. N. 15138/2015), en http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/risposte-particolari/Procedure per la Dichiarazione della Nullità matrimoniale/On the conversion of the formal process to the processus brevior and the absent respondent.pdf.

22 Esta interpretación del PCTL puede resultar conveniente en orden a evitar posibles abusos en la aplicación del proceso abreviado, sin embargo, a mi juicio, la exigencia de conformidad expresa de ambos esposos no resulta totalmente coherente con la intención del legislador en la promulgación de esta reforma procesal y las características de algunos de los casos susceptibles –según la propia norma– de ser llevados por este proceso: p.e, si en algún supuesto constara con evidencias y pruebas clínicas abrumadoras la falta de uso de razón de uno de los contrayentes, parece que respondería más al espíritu de la norma –especialmente teniendo en cuenta la imposibilidad de plantear este caso por proceso documental– que pudiera el Vicario judicial, en aras de la agilidad procesal y dada la evidencia de la nulidad y la no necesidad de una instrucción detallada, permitir la tramitación por proceso abreviado en ese caso, reconociendo la suficiencia de la conformidad tácita, derivada de la inactividad o silencio– de la parte demandada. Aunque se trate de casos muy excepcionales, no deja de ser llamativo que la regulación legal del proceso documental y del novedoso proceso abreviado continúe dejando algunos casos de nulidad especialmente claros y evidentes fuera de la posibilidad de beneficiarse de un proceso suficientemente ágil.

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su causa, exige que –al menos en aquellos casos en que la parte actúe asistida de abogado y haya elegido intencionadamente plantear la causa por proceso ordinario y no por el abreviado– esta intervención del Vicario judicial, lejos de todo paternalismo injustificado, se mueva más en el plano de la orientación o consejo que en el estrictamente impositivo, respetando la voluntad manifestada por la parte actora, pues, en último extremo, es a ésta a quien corresponde determinar qué acción procesal va a ejercer y cómo prefiere defender sus derechos e intereses.

Asimismo, no cabe obviar que el Vicario judicial podría, con la mejor in-tención, causar un perjuicio a la parte actora y un importante retraso en la resolución de la causa si, tras ordenar la tramitación por proceso abreviado, finalmente la prueba –dadas las limitaciones de ese proceso– no resultara suficiente para demostrar la nulidad del matrimonio y obligara al Obispo a remitir la causa al proceso ordinario.

En definitiva, el Vicario judicial deberá actuar con suma prudencia en este momento procesal, respetando como norma general la voluntad de las partes; carecería de sentido –y sería contrario a lo dispuesto en el c.1683– que el Vi-cario ordenase la tramitación de la causa por proceso abreviado en contra de la voluntad de la parte actora.

2.4. Carácter recurrible del decreto del Vicario judicial

La decisión del Vicario Judicial de tramitar la causa por proceso abreviado en vez de por el proceso ordinario incoado por la parte actora, ¿sería recurrible por la parte que se considere perjudicada por esta decisión?

A mi juicio, la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa sin ningún gé-nero de dudas. Por un lado, el c.1676,2 establece que tanto la fórmula de dudas como el proceso a seguir serán fijados por el Vicario en un único decreto, de que se dará traslado a las partes. Aunque nada regula expresamente el Motu Proprio sobre el recurso contra este decreto, lo cierto es que, conforme a los cánones generales (c.1513,3) este decreto de litiscontestación es recurrible, en el plazo de 10 días, ante el mismo juez que lo dictó –en este caso, el Vicario judicial– quien deberá resolverlo expeditissime, evitando de este modo que dicha decisión pueda ser apelada (c.1629)23.

Dado que el m.p. Mitis Iudex amplía legalmente el contenido necesario de este decreto de litiscontestación, la posibilidad legal de recurso contra el mis-mo deberá alcanzar tanto a la fijación del dubium como a la determinación del

23 Ésta es la regulación codicial, que es indudable sigue vigente, incluso en el supuesto de que no sea aplicable la novedad –introducida por la instrucción Dignitas Connubii, de menor rango negativo– de remitir la resolución de este recurso al Colegio de Jueces en caso de tribunal colegiado: art. 135,4 DC.

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procedimiento a seguir, puesto que ésta última constituye una decisión judicial que en modo alguno puede considerarse de mero trámite. En consecuencia, en caso de desacuerdo de las partes –especialmente, del actor– con el paso a proceso abreviado (en cuanto modificación de la vía procesal elegida para plantear su acción), podrá éste recurrir esta determinación ante el mismo juez que la dictó.

Por otro lado, la afirmación del carácter recurrible –ante el mismo juez, nunca en apelación– del decreto de litiscontestación en que, planteada la causa por proceso ordinario, el juez ordena tramitar la causa por proceso abreviado es coherente con la posibilidad, reconocida con toda amplitud en el art. 221 de la Dignitas Connubii de recurrir en el plazo de 10 días contra toda decisión no de mero trámite del juez, abriendo una causa incidental.

3. LA PRUEBA EN EL PROCESO ORDINARIO

Una vez fijada la fórmula de dudas y constituido el tribunal colegiado que deberá juzgar la causa de nulidad, continuará la tramitación de la causa en este proceso ordinario, sin grandes novedades respecto a lo dispuesto en el Código de Derecho Canónico y en la instrucción Dignitas Connubii.

Con relación a la prueba, el m.p. Mitis Iudex introduce dos cánones (cc.1677 y 1678) que no pueden considerarse novedades de fondo, pero que sí resultan significativos, en cuanto que mantienen y explicitan algunas cuestio-nes que están ya en la regulación vigente pero que, con frecuencia, son poco o mal aplicadas en la práctica de los tribunales.

3.1. Eficacia probatoria de las declaraciones de las partes y del testigo único

De estas cuestiones probatorias a que hace referencia expresa el Motu Proprio, quizás la más relevante sea el reconocimiento sin ambages del valor probatorio de las declaraciones de los esposos, principales conocedores de los hechos de su matrimonio, que pueden tener fuerza de prueba plena si, valoran-do todos los indicios y adminículos, consta la credibilidad de las partes. Así lo establece el c.1678,1 que desarrolla y amplia lo dispuesto en el v.c.1679: “En las causas de nulidad de matrimonio la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten”.

El reconocimiento de eficacia probatoria a las declaraciones de los cónyu-ges en orden a alcanzar la certeza moral del juez constituye una de las princi-

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pales novedades probatorias –de fuerte impronta personalista– introducidas por el Código de 1983, del que desaparece la tradicional prohibición –recogida en el Código de 1917– de conceder valor probatorio alguno –ni siquiera como indicio– a las declaraciones de las partes contrarias al vínculo matrimonial24. Frente a esta regulación, el actual c.1536.2, reconoce que el juez puede atribuir valor probatorio a las declaraciones de los cónyuges, si bien éstas no tendrán por sí mismas fuerza de prueba plena, salvo que vengan corroboradas por otros elementos probatorios.

Se trata de una disposición respetuosa con el respeto debido a toda perso-na, que ayuda a evitar dolorosas e injustas contradicciones entre fuero inter-no y fuero externo en una materia tan delicada y sensible para la conciencia de las personas25. Sin embargo, lo cierto es que su aplicación en las causas de nulidad resulta todavía, en líneas generales, decepcionante y en muchas ocasiones insuficiente, presentando importantes carencias y percibiéndose una cierta reticencia, en muchos tribunales, a aplicar en toda su extensión las posibilidades abiertas por el c.1536, por lo que resulta digna de encomio la insistencia y la mayor claridad del m.p. Mitis Iudex en esta cuestión. En este sentido, la actual redacción –en positivo– del c.1678,1 resulta mucho más clara que el precedente c. 1679 y el todavía vigente c.1536.2

24 Sobre la valoración de las declaraciones de las partes y la relevancia de este cambio legislativo, entre otros, M. J. ARROBA CONDE, La orientación personalista del proceso canónico en el CIC 83: dificultades y retos, en J. L. SÁNCHEZ-GIRÓN – C. PEÑA (Eds.), El Código de Derecho Canónico de 1983: balance y perspectivas a los 30 años de su promulgación, Madrid 2014, 315-316; M. J. ARROBA CONDE, La dichiarazione delle parti come valorizazione della dimensione personalista del processo canonico: Apollinaris 80 (2007) 687-712; T. BERTONE, Gli interventi della Congregazione per la Dottrina della Fede circa il can. 1536, en S. GHERRO (dir.), Confessione e dichiarazione delle parti nelle cause canoniche di nullità matrimoniale, Padua 2003, 85-97; A. J. DIE LÓPEZ, El valor probatorio de la declaración de las partes en el proceso de nulidad matrimonial. Jurisprudencia de los tribunales eclesiásticos españoles (1984-2005), (Tesis doctoral defendida en la Universidad Pontificia Comillas), Madrid 2007; C. J. MACÍAS RAMOS, Nulidad del matrimonio. Fuerza probatoria de la declaración de las partes en el proceso canónico por simulación y por miedo, Valencia 2006, 49-58; C. MORÁN – C. PEÑA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción Dignitas Connubii, Madrid 2007, 316-321; C. PEÑA GARCÍA, La instrucción de la causa: declaraciones de las partes y de los testigos, en ASOCIACIÓN CHILENA DE DERECHO CANÓNICO (Ed.), Anuario canónico, Santiago de Chile 2015, 45-72; A. RIPA, La novità mancata. Il valore probativo delle dichiarazioni delle parti dal CIC 1983 alla Dignitas Connubii: il contributo della giurisprudenza rotale, Ciudad del Vaticano 2010; etc.

25 De hecho, el mismo Cardenal Ratzinger, siendo Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, destacó la importancia que, desde esta perspectiva de la no contradicción entre fuero interno y fuero externo, tiene la posibilidad, introducida en el Código de Derecho Canónico de 1983, de reconocer valor probatorio a las declaraciones de las partes, evitando de ese modo la imposibilidad de demostrar la nulidad de un matrimonio en el fuero externo procesal: J. RATZINGER, Introducción, en: CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Sobre la atención pastoral de los divorciados vueltos a casar. Documentos, comentarios y estudios, Madrid 2000 (el original fue publicado por la Editrice Vaticana en 1997), 31.

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También recoge el c.1678,2 –reiterando lo previsto en el c.1573, aún vi-gente– la posibilidad de otorgar fuerza probatoria plena a la declaración de un solo testigo, siempre que sea un testigo cualificado que deponga sobre lo realizado en virtud de su oficio o que presente todas las garantías a tenor de las circunstancias objetivas o subjetivas, que deberán ser valoradas por el juez. Se trata de una disposición que, aun no siendo novedosa, puede ayudar a poner de manifiesto la improcedencia de, con carácter general, multiplicar y reiterar innecesariamente los testimonios, con lo que esto supone de tardanza y de complicación para las partes y para el mismo tribunal.

En definitiva, la actual reforma procesal ratifica y refuerza el principio de libre valoración de la prueba por el juez, de modo que será a éste al que corres-ponda valorar la eficacia probatoria de todas y cada una de las pruebas –inclui-da de modo preferente la misma declaración judicial de las partes– poniendo cada prueba en relación con las demás y con el conjunto de circunstancias de la causa, siempre desde el respeto a las personas y desde la conciencia de que los esposos son los principales conocedores de actos que de suyo pertenecen siempre al ámbito de la interioridad del sujeto, como es el acto de voluntad del consentimiento conyugal.

En este sentido, aunque nada dice expresamente el Motu Proprio al respec-to, será fundamental, con carácter general, salvaguardar el derecho de defensa de la parte demandada, no sólo poniendo especial atención a su efectiva cita-ción, de modo que tenga conocimiento del proceso planteado por su cónyuge, sino garantizando de modo eficaz su posible intervención en el proceso por todas las vías posibles, lo cual contribuirá además a un mejor y más objetivo conocimiento de los hechos.

3.2. Delimitación de la necesidad de pericia

El c.1678,3 da una nueva redacción al anterior c.1680, distanciándose significativamente de la extensiva interpretación que de dicho canon había hecho el el art. 203.1 de la Dignitas Connubii, que había ampliado la necesidad de la prueba pericial, además de a las causas de nulidad por impotencia o por falta de consentimiento por enfermedad mental, a todas las incapacidades del c.1095, salvo que, por las circunstancias, pareciera evidente su inutilidad. El m.p. Mitis Iudex, por su parte, abandona la referencia a las incapacidades del c.1095, refiriéndose a aquellas causas en que la falta de consentimiento venga provocada “por enfermedad mental o por anomalía de naturaleza psíquica”, sal-vando igualmente la posibilidad de no practicar pericia en caso de inutilidad manifiesta de ésta.

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Se trata de una modificación relevante en la delimitación del alcance de la necesidad legal de la pericia en cuanto que puede haber defectos de consenti-miento –tanto del c.1095,1 como, sobre todo, del c.1095,2– en que la nulidad no provenga de trastornos estables o anomalías de personalidad del sujeto, sino de una ausencia puntual del uso de razón (por ingestión alcohólica, drogas o fármacos en los momentos previos a la ceremonia), o por falta de la necesaria libertad interna para prestar el consentimiento provocada por circunstancias puntuales (embarazo inesperado u otras circunstancias que pudieran haber dado lugar a un trastorno transitorio o a un bloqueo ocasional, no radicado en características permanentes del psiquismo)26. En estos supuestos de caren-cia de un trastorno habitual, la experiencia muestra que la realización de un examen pericial sobre la persona, años después de ocurridos los hechos, suele arrojar poca luz sobre el estado psíquico de la misma al tiempo de contraer matrimonio, por lo que, dado el importante retraso y los costes que de suyo suele suponer la prueba pericial, sería conveniente que los jueces valoraran en cada caso concreto, lejos de todo apriorismo, la necesidad de ordenar en estos casos la práctica de una pericia (de modo muy especial, si la misma sólo pudiera hacerse super actis por ausencia de la parte demandada o por la ne-gativa de la misma a someterse al examen judicial).

Con carácter general, será al juez a quien corresponda valorar si, en algún caso concreto, dadas las circunstancias del mismo, la realización de la prueba pericial aparece como manifiestamente inútil. Así podría suceder, p.e., como apunta la Signatura Apostólica en una conocida Respuesta de 16 de junio de 199827, si hubiese en autos un documento o testimonio cualificado –no tiene por qué ser un Informe, en aquellos países en que la actuación profesional ante tribunales eclesiásticos plantee problemas a los psicólogos o psiquiatras– que ofrezca al Juez suficientes garantías sobre el mérito de la causa; o cuando re-sultase claramente innecesario porque de la abundancia y valor de las pruebas se deduzca sin ningún género de duda la incapacidad por alguno de los causa-les del c.1095 (p.e., por la existencia de informes psicológicos o psiquiátricos extrajudiciales obrantes en autos, por haber quedado perfectamente probado un constante comportamiento indicativo de una verdadera incapacidad del sujeto para asumir las obligaciones conyugales, etc.).

26 Cfr. c. Funghini, de 18 de diciembre de 1991 (SRRD 83, 788-790), respecto a la falta actual de uso de razón; en cuanto a la relación entre la falta de libertad interna y el grave defecto de discreción de juicio, me remito a lo expuesto en C. PEÑA GARCÍA, Discernimiento y Consentimiento matrimonial: cuestiones relativas a la discreción de juicio exigida para el matrimonio: Apollinaris 87 (2014) 405-444.

27 Periódica 87 (1998) 619-621. Sobre la interpretación de esta relevante Respuesta de la Signatura, resultan interesantes las valoraciones contenidas en U. NAVARRETE, Commentarium: Periódica 87 (1998) 623-641; S. PANIZO ORALLO, El derecho a la intimidad y la investigación psicológica de la personalidad en el proceso de nulidad matrimonial: Revista Española de Derecho Canónico 59 (2002) 118-124.

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Especial ponderación exigirá también la necesidad de la prueba pericial cuando ésta sólo puede realizarse super actis, dado que, aunque puede en ocasiones ser de gran ayuda al juez28, de suyo la pericia sobre los solos autos no puede considerarse propiamente una pericia, como recordaba la anterior-mente comentada Respuesta de la Signatura Apostólica de 16 de junio de 1998. En esta respuesta, la Signatura refleja como habitual y conveniente –aunque no impone como absolutamente obligatoria– la praxis forense de que el juez, ante la negativa, tácita o expresa, de la parte de someterse al examen del perito, pueda solicitar al perito un voto sobre las solas actas; y advierte que, en caso de que tal voto fuese requerido y obtenido, deberá ser ponderado y críticamente evaluado por el juez, “de modo diverso a la pericia en sentido técnico”.

En este sentido, la renovada redacción dada al c.1678,3 debería evitar el exagerado automatismo con que, en ocasiones, los jueces, al amparo del art. 203 DC, exigen la realización de la misma; a mi juicio, se trata de una praxis que dilata notablemente la causa y que resulta en buena medida injustificada, puesto que, sin negar que en ocasiones la pericia o voto super actis pueda resultar de ayuda para el juzgador, en términos generales el valor probatorio de este tipo de pericia muestra tal dependencia de la fuerza de las pruebas obrantes en autos que el juez debería valorar con sumo cuidado, a la vista del caso concreto, la conveniencia u oportunidad de ordenar dicha prueba29.

3.3. Derechos de los abogados de las partes

También reitera el c.1677,1 del Mitis Iudex, de modo prácticamente literal, lo establecido en el v.c.1678 respecto al derecho de los abogados, en orden a

28 Sobre la valoración de la eficacia probatoria de la pericia super actis, entre otros, M. J. ARROBA CONDE, Valoración de los informes periciales realizados solamente sobre los autos de la causa., en Curso de derecho matrimonial y procesal canónico para profesionales del foro (en adelante, CDMPC), 16, Salamanca 2004, 111-135; J. GARCÍA MONTAGUD, Propuesta de actuación en ausencia del peritando, en A. PÉREZ RAMOS - L. RUANO ESPINA (coords.), La prueba en los procesos de nulidad matrimonial. Cuestiones de actualidad en Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico, Salamanca 2003, 461-469; P. HERNANDO CALVO, La prueba pericial psicológica realizada solamente sobre los autos de la causa, en CDMPC, 13, Salamanca 1997, 295-319; J. Mª SERRANO RUIZ, La pericia psicológica realizada solamente sobre autos de la causa: legitimación, elaboración y valoración canónica, en CDMPC, 10, Salamanca 1992, 525-554; J. E.TACERO OLIVA, Nueva aproximación a la pericia psicológica desde la dimensión personal del matrimonio y del proceso, Toledo 2002; etc.

29 La experiencia de 20 años como defensora del vínculo, con participación en más de 1500 causas de nulidad, me ha llevado a constatar que, en muchas ocasiones –no todas– la utilidad de las pericias super actis resulta bastante limitada: por un lado, la claridad de los hechos indicativos de incapacidad consensual obrantes en autos hacen con frecuencia que la lectura psicológica que de los mismos haga el perito contribuya muy poco al juicio canónico del juez experimentado y formado; y si los hechos obrantes en autos no son contundentes, las conclusiones periciales constituirán en su caso hipótesis interesantes, pero carentes de base firme en los autos, por los que el juez no puede ni debe concederles demasiada fuerza frente a la necesaria presunción de validez del matrimonio o de capacidad consensual de los sujetos.

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una mejor defensa de las partes, a estar presente en las declaraciones de partes y testigos, así como también a examinar los documentos y conocer los autos incluso antes de su publicación30.

Se trata de una norma que equipara con toda razón las facultades de abogados y defensores del vínculo, mientras que se mantiene la prohibición para las partes –los cónyuges– de estar presentes en las declaraciones de la otra parte y los testigos (c.1677,2); en cuanto al conocimiento de los autos, las partes que actúen personalmente en juicio deberán esperar a que se produzca la publicación de las actas para conocerlos.

Estas posibilidades reconocidas como derechos de los abogados –siempre en orden a la mejor defensa de sus patrocinados– pueden resultar de gran ayuda para el descubrimiento de la verdad del matrimonio y para la correcta instrucción de la causa, puesto que los abogados suelen tener un profundo conocimiento de los hechos objeto de la causa, y por tanto pueden ayudar al juez a lograr una instrucción completa y sin lagunas; pueden contribuir, con sus preguntas, a que la parte no olvide, por los nervios, referir hechos impor-tantes; etc. Por su parte, el conocimiento de la prueba según se realiza, sin esperar a la publicación de las actas, puede contribuir igualmente a agilizar el proceso y a mejorar la instrucción (p.e., permitiendo a la parte completar la prueba o lagunas de la instrucción sin necesidad de esperar a deducciones)31.

Sin embargo, pese a la claridad indubitada del texto legal (v.c.1678), lo cierto es que este derecho de los abogados viene siendo muchas veces siste-máticamente ignorado o incumplido en no pocos tribunales eclesiásticos, en los cuales se ponen obstáculos de todo tipo a la presencia de los abogados en el examen judicial de partes y testigos, así como a la posibilidad de examen de las actas por los abogados antes de la publicación. En ocasiones, subyace en la praxis forense de nuestros tribunales un cierto prejuicio –a mi entender,

30 Respecto a esta segunda facultad, ya un Decreto de la Rota Romana, c. Burke de 21 de junio de 1990, recordaba expresamente que “los patronos siempre pueden conocer las actas, aunque no estén publicadas”. El Ponente, comparando la regulación del c.1678 y la del c.1598, insiste en que “cuando sea dado el decreto de publicación de las actas, interviene el canon 1598.1, cuya intención principal es determinar, bajo pena de nulidad, el derecho de las partes a examinar las actas; el juez mediante decreto debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen las actas que aun no conocen. El canon realmente no habla ‘de las partes o sus abogados’, sino ‘de las partes y sus abogados’. Se trata en primer lugar de las partes, porque los abogados (cuya facultad confirma) ya tienen el derecho de examinar las actas en virtud del canon 1678. La intención del canon 1598 (y en esto concuerdan los autores) parece establecer que las mismas partes, con la precisión hecha por el mismo derecho concedido a los abogados, pueden por sí mismas examinar las actas y ser capaces de ejercer su derecho de defensa”: cfr. c. Burke de 21 de junio de 1990, n.6: ROTAE ROMANAE TRIBUNAL, Decreta, Año 1990, vol. VIII, Ciudad del Vaticano 2002, 119.

31 Respecto a esta cuestión, resultan de interés los criterios de actuación del abogado propuestos por M. J. ARROBA CONDE, Deontología forense canónica, en M. CORTÉS DIEGUEZ – J. SAN JOSÉ PRISCO (coords), CDMPC, 19, Salamanca 2009, 31-65.

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injusto– hacia los abogados, sin valorar suficientemente la importancia de la participación de éstos en el proceso. Resulta destacable y muy oportuna, por tanto, la insistencia del legislador en reconocer con toda amplitud, en el nuevo c.1677, estos derechos a los abogados, precisamente con el fin de que puedan cumplir de modo más adecuado su relevante función en el proceso32.

3.4. Publicación de las actas y deducciones

Por otro lado, no se introduce ninguna disposición en el m.p. relativa a la publicación de las actas, la posibilidad de solicitar suplemento de prueba en deducciones o la cuestión –siempre problemática– de la prueba secreta, cues-tiones respecto a las cuales continúan siendo de aplicación lo dispuesto en el c.1598 y en los arts. 229-236 de la Instrucción Dignitas Connubii33.

4. POSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA EN CASO DE DUDA SOBRE LA NO CONSUMACIÓN DEL MATRIMONIO

También se ha introducido alguna modificación significativa en la regu-lación del supuesto de suspensión de la causa de nulidad y solicitud de la dispensa super rato, en aquellos casos en que de la instrucción de la causa surja una duda muy probable de que el matrimonio no ha sido consumado. Aunque respetando en líneas generales el marco anterior, el nuevo c.1678,4 –que sustituye al v.c.1681– parece acentuar la iniciativa y decisión del juez en el tránsito de la vía judicial a la vía administrativa, pues mientras el v.c.1681 exigía, para este cambio de procedimiento, el consentimiento de ambas partes a la suspensión de la causa de nulidad34, la nueva regulación parece conceder

32 C. PEÑA GARCÍA, Función del abogado en las causas canónicas de nulidad matrimonial e importancia de su intervención en el proceso, en C. CARRETERO et al. (Dir), Retos de la abogacía ante la sociedad global, Pamplona 2012, 1695-1709.

33 Sobre estas cuestiones –sumamente problemáticas en algunos casos– véase, entre otros, M. J. ARROBA CONDE, La nullità insanabile della sentenza per un vizio attinente al procedimento (c1620,7), en La «querella nullitatis» nel proceso canonico, Ciudad del Vaticano 2005, 145-166; A. MENDONÇA, The Right of the Parties to Inspect the Acts and Its Relation to the Validity of a Definitive Sentence in a Marriage Nullity Process: Studia Canonica.33 (1999) 293-347; C. MORÁN – C. PEÑA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción Dignitas Connubii, Madrid 2007, 391-403; C. PEÑA GARCÍA, El ius postulandi de las partes: ¿actuación del actor por si mismo o asistido de abogado?: Revista Española de Derecho Canónico 68 (2011) 85-109; R. RODRÍGUEZ CHACÓN, La publicación de las actuaciones. Intervención de las partes y los abogados: Revista Española de Derecho Canónico 68 (2011) 27-84; C. VAQUERO, Derecho a la tutela judicial efectiva en las causas canónicas de nulidad matrimonial, en C. PEÑA GARCÍA (Ed.), Retos del Derecho Canónico en la sociedad actual, Madrid 2012, 189-208; etc.

34 Conforme a dicha regulación, nunca podría el tribunal –por muy clara que estuviese la falta de consumación– ordenar de oficio la iniciación del proceso de disolución del matrimonio rato y no consumado. Algunos autores destacan acertadamente la importancia de salvaguardar los derechos de

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mayor capacidad de disposición al tribunal en este tránsito de la nulidad a la disolución, al exigir únicamente la audiencia de las partes –no su consenti-miento– para suspender la causa de nulidad, si bien continúa siendo necesario, como no puede ser menos, la petición expresa de uno o ambos cónyuges para poder solicitar la disolución pontificia.

En cualquier caso, aunque la nueva redacción parece atribuir la iniciativa del cambio al tribunal y concederle mayor margen de actuación en la suspen-sión de la causa de nulidad, no cabe dejar de lado que, conforme a los princi-pios generales del proceso y dada la naturaleza jurídica de la acción judicial de nulidad, nunca podrá legítimamente el tribunal –en caso de desacuerdo entre los cónyuges en torno a la suspensión de la causa– suspender la tramitación de una causa de nulidad en contra de la voluntad expresa de una de las partes; menos aún en caso de oposición de ambos.

5. FASES DISCUSORIA Y DECISORIA

El Motu Proprio no introduce novedades respecto a la regulación de de la discusión de la causa –a la que no hace mención alguna– ni de la fase decisoria, respecto a la cual se incluye únicamente, en el art. 12 de la Ratio procedendi, una referencia a los requisitos para que el juez pueda alcanzar la certeza moral necesaria para declarar la nulidad del matrimonio, reproduciendo de modo prácticamente literal lo establecido en el art. 247,2 de la Dignitas Connubii.

Asimismo, también en plena sintonía con la Instrucción, el art. 13 de la Ratio procedendi se refiere a la posibilidad de notificar tan sólo la parte dispo-sitiva de la sentencia –sin entregar ésta– a la parte que haya declarado negarse a recibir información alguna referente a la causa, reiterando lo dispuesto en el art. 258,3 de la Dignitas Connubii.

6. DESAPARICIÓN DE LA EXIGENCIA DE DUPLEX CONFORMIS Y NOVEDADES EN LA APELACIÓN

Indudablemente, una de las novedades más significativas de la reforma es la supresión, en el c.1679, de la necesidad de la duplex conformis –exigencia de dos sentencias conformes, dictadas por tribunales de distinto grado– para considerar firme y ejecutiva la declaración de nulidad.

las partes en esta decisión, que corresponde plenamente a los cónyuges, por lo que critican actitudes paternalistas del tribunal en esta cuestión: W. KOWAL –W. H. WOESTMAN, Matrimonios. Casos especiales y procedimientos, Otawa 2013, 36; W.H. WOESTMAN, Respecting Petitioner’s Rights to Dissolution Procedures: The Jurist 50 (1990) 342-349.

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6.1. Supresión de la necesidad de duplex conformis y reconocimiento del derecho de apelación

6.1.1. La ‘duplex conformis’, un instituto controvertido

La cuestión del mantenimiento o supresión de esta exigencia de la doble conforme para la ejecutividad de las declaraciones de nulidad matrimonial vie-ne siendo, ya desde el periodo postconciliar de reforma del derecho canónico35, un tema doctrinalmente conflictivo. De hecho, incluso tras la promulgación del Código de 1983 se continuó debatiendo esta posibilidad desde diversas posi-ciones36, especialmente en el proceso de redacción de la Instrucción Dignitas

35 En el periodo postconciliar, se debatió muy profusamente la conveniencia de mantener esta exigencia procesal, especialmente en el ámbito americano: Cf. CANON LAW SOCIETY OF AMERICA, The Renewal of Canon Law: The Jurist (en adelante, TJ) 26 (1966) 165-166; S. J. KELLEHER, The Dignity of Persons in a Marriage and the Dignity of their Marriage: TJ 26 (1966) 243-245; ID., Canon 1014 and American Culture: TJ 28 (1968) 1-12; ID., Dignitas personae et dignitas communitatis, en PONTIFICIA COMMISSIO CODICI IURIS CANONICI RECOGNOSCENDO, Acta Conventus Internationalis Canonistarum (Romae diebus 20-25 mai 1968 celebrati), Ciudad del Vaticano 1970, 307-310; H. GRENIER, Le droit canonique à la lumière de Vatican II : Studia Canonica 3 (1969) 239-249; P. SANTINI, È ancora giustificata la doppia sentenza conforme nelle cause di nullità di matrimonio?: Ephemerides Iuris Canonici 27 (1971), 434-437; L. ÖRSY, The Life of the Church and the Renewal of Canon Law: TJ 25 (1965), 46-65; etc. De hecho, en ese periodo se concedieron a algunas Conferencias Episcopales normas especiales en esta materia, con carácter experimental, si bien finalmente el legislador codicial decidió mantener la exigencia de doble conforme a nivel universal. El caso más relevante viene constituido por las Normas concedidas ad experimentum en 1970 a los Estados Unidos de América con el fin de acelerar los procesos: CARDENAL PREFECTO DEL CONSEJO PARA LOS ASUNTOS PÚBLICOS DE LA IGLESIA, Rescripto de aprobación ‘ad experimentum’ por tres años de las normas especiales sobre el proceso matrimonial concedidas a la Conferencia Episcopal de Estados Unidos, de 28 de abril de 1970: TJ 30 (1970) 363-368; asimismo, también se concedieron normas especiales similares para Australia, así como en tierras de misión, en concreto Corea y Vietnam del Norte: cfr. P. A. MORENO GARCÍA, La conformidad de las sentencias, Valencia 2012, 135-139.

36 La posibilidad de suprimir la duplex conformis fue uno de los temas debatidos durante la elaboración de la Instrucción Dignitas Connubii, y es una cuestión que, a nivel doctrinal, viene suscitando una notable diversidad de opiniones acerca tanto de la conveniencia de su mantenimiento como de la oportunidad y acierto de su regulación positiva: cfr, entre otros, AA.VV., La doppia conforme nel processo matrimoniale. Problemi e prospettive, Ciudad del Vaticano 2003; M. J. ARROBA CONDE, Verità e principio della doppia sentenza conforme, en AA.VV., Verità e definitività della sentenza canonica, Ciudad del Vaticano 1997, 59-77; M. CALVO TOJO, Reforma del proceso matrimonial anunciada por el Papa, Salamanca 1999, 337-354; S. GHERRO, ‘Doppia conforme’ e potestà episcopale, en AA. VV., La doppia conforme..., o.c., 57-69 ;G. ERLEBACH, L’impugnazione della sentenza e l’invio ex officio della causa al tribunale di appello nell’instr. Dignitas Connubii: Ius Ecclesiae 18 (2006) , 439-463; C. GULLO, Celerità e gratuità dei processi matrimoniali canonici, en AA.VV., La giustizia nella Chiesa: fondamento divino e cultura processualistica moderna, Ciudad del Vaticano 1997, 229-244; G. ERLEBACH, Problemi di applicazione della conformità sostanziale delle sentenze, en H. FRANCESCHI – M.Á. ORTIZ (eds.), Verità del consenso e capacità di donazione, Roma 2009, 481-510; J. LLOBELL, La necessità della doppia sentenza conforme e l’appello automatico ex can. 1682, costituiscono un gravame? Sul diritto di appello presso la Rota Romana: Ius Ecclesiae 5 (1993) 602-609; ID, Il concetto di ‘conformitas sententiarum’ nell’Istr. Dignitas Connubii

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Connubii, si bien ésta decidió mantener el régimen codicial. Finalmente, la reforma procesal introducida por el Motu Proprio ha optado por la supresión de la exigencia de duplex conformis para las sentencias declarativas de nulidad matrimonial por el proceso ordinario37.

La supresión de la exigencia de la doble conforme constituye, por tanto, una medida que busca directamente la agilización de los procesos de nulidad38, por encima de otras consideraciones, como la garantía de una mejor tramitación de los procesos, dada la certeza de la revisión de la actuación del tribunal por un tribunal superior, ayudando a evitar el riesgo de excesivo subjetivismo del juez, de arbitrariedad o parcialidad, etc. Pese a sus ventajas, lo cierto es que constituía un régimen jurídico diferente y de suyo dilatorio para las sentencias declarativas de la nulidad matrimonial, y presentaba importantes inconvenien-tes no siempre suficientemente justificados. En este sentido, no cabe ignorar que, como muestran las mismas estadísticas vaticanas, en la mayor parte del mundo la inmensa mayoría de las sentencias declarativas de la nulidad son

e i soui riflessi sulla dinamica del processso, en H. FRANCESCHI – J. LLOBELL - M. A. ORTIZ (ed), La nullità del matrimonio: temi processuali e sostantivi in occasione della Dignitas Connubii, Roma 2005, 193-230; J. L. LÓPEZ ZUBILLAGA, La doble decisión conforme en el proceso canónico, Salamanca 2003; P. MONETA, Il riesame obligatorio delle sentenze di nullità di matrimonio: una regola da abolire: Il Diritto Eclesiástico 111 (2000) 1068-1083; ID., Che futuro per la doppia sentenza conforme?, en La doppia conforme..., o.c., 183-192; C. MORÁN BUSTOS, Derecho a la verdad... , o.c., 225-252; P. A. MORENO GARCÍA, La conformidad de las sentencias, o.c.; etc.

37 Como antecedente inmediato de esta medida, cabe citar la supresión de la necesidad de duplex conformis –si bien sólo para la Rota Romana– recogida en las facultades especiales concedidas al Decano de la Rota Romana el día 11 de febrero de 2013, por un periodo de un trienio: SECRETARIA DE ESTADO, N. 208.966, Rescriptum ex audientia SS.mi, 11 febbraio 2013 (Rescritto ‘ex audientia Sanctissimi’ di approvazione di ‘facoltà speciali’ a richiesta del Decano della Rota Romana, 11 febbraio 2013). Sobre el alcance, interpretación y límites de estas facultades especiales y de las novedades procesales introducidas, resultan de interés, entre otros, E. DE LEÓN, Nuevas facultades de la Rota Romana sobre nulidades matrimoniales: Revista española de Derecho Canónico 70 (2013) 465-480; J. LLOBELL, Novità procedurali riguardanti la Rota Romana: Stato, Chiese e pluralismo confessionale (www.statoechiese.it), n. 32/2013, 21 ottobre 2013; C. MORÁN, Las facultades especiales de la Rota Romana: claves interpretativas y cuestiones que suscitan, en J. BOSCH (ed), Cuestiones actuales de derecho canónico y derecho eclesiástico del Estado (Actas de las XXXIV Jornadas de Actualidad canónica de la Asociación Española de Canonistas, 23-25 abril de 2014), Madrid 2015, 391-462; R. RODRÍGUEZ CHACÓN, El rescriptum ex audientia SS.MI de 11 de febrero de 2013: Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado (www.iustel.com), vol. 34, 2014; etc. Por mi parte, me remito a lo expuesto en C. PEÑA, “Facultades especiales” del Decano y novedades procesales en la Rota Romana: ¿hacia una renovación de las causas de nulidad matrimonial?: Estudios Eclesiásticos 88 (2013) 767-813; ID., La Rota Romana: novedades procesales¸en ASOCIACIÓN CHILENA DE DERECHO CANÓNICO (Ed.), Anuario canónico, Santiago de Chile 2015, 231-244.

38 En este sentido, en la Asamblea extraordinario del Sínodo de la familia de 2014 bastantes padres sinodales apuntaron directamente a la supresión de esta exigencia como modo de agilizar las procesos de nulidad, si bien otros padres se opusieron por considerar que esta propuesta no garantizaría un juicio fiable (Relatio Synodii n.48).

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confirmadas por decreto por el tribunal superior39, lo que viene a poner en cuestión la necesidad de un instituto que provocaba un notable retraso para el fiel en la resolución de su causa40 y que suponía, de suyo, una sospecha apriorística y generalizada hacia la actuación de los tribunales eclesiásticos diocesanos.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la supresión de la exigencia de duplex conformis para las sentencias declarativas de la nulidad supone un retorno de estas causas al régimen común que rige para todos los procesos canónicos, según el cual una sola sentencia que ninguna de las partes –ni los cónyuges ni el defensor del vínculo o, en su caso, el promotor de justicia– apele adquirirá firmeza, pudiendo las partes contraer nuevo matrimonio o regula-rizar su situación matrimonial. En definitiva, la firmeza o no de la resolución declarativa de la nulidad dependerá, al igual que en todas las demás senten-cias, de que alguna de las partes –públicas o privadas– interponga apelación contra la misma.

6.1.2 Regulación del derecho de apelación en las causas de nulidad matrimonial

En efecto, tal como recoge expresamente el c.1680,1, la supresión de la duplex conformis no impide en modo alguno que la parte –pública o privada– que se considere perjudicada por la sentencia interponga, dentro de los plazos legales, apelación contra la misma, impidiendo de este modo su firmeza y eje-cutividad. Esta posibilidad de interponer apelación contra la sentencia que la parte considere injusta, infundada o perjudicial es un derecho procesal básico

39 Aunque las cifras dadas por el Vaticano muestran una realidad muy diversa (según las estadísticas, en muchos países africanos y asiáticos parece no aplicarse el proceso brevior), lo cierto es que los países con mayor tradición de tribunales eclesiásticos y mayor número de causas matrimoniales muestran una ratio de confirmación por decreto muy elevadas: aunque es difícil dar cifras precisas, al no estar reflejado este dato con exactitud, los decretos confirmatorios constituyen, dependiendo de los países, entre el 65% y el 90% del total de resoluciones afirmativas dictadas en segunda instancia por tribunales europeos y americanos, lo que indica una ratio aún mayor de confirmaciones por decreto, al estar la utilización de este proceso legalmente restringida a un único tipo de sentencias: las que declaran la nulidad del matrimonio en primera instancia: SECRETARIA STATUS. RATIONARUM GENERALE ECCLESIAE, Annuarium Statisticum Ecclesiae 2012, Ciudad del Vaticano 2014.

40 Pese a la celeridad procesal que de suyo permitía el proceso brevior para la confirmación de la sentencia por decreto del c.1682 frente a la tramitación de un proceso plenario de apelación, lo cierto es que este proceso obliga a enviar los autos de la causa a otro tribunal, frecuentemente lejano, a que estudien la causa el defensor del vínculo y los jueces del tribunal de apelación, y a dictar una resolución decidiendo si se confirma por decreto la nulidad o se pasa la causa para su estudio en trámite ordinario. En la práctica, pese a la teórica celeridad de este proceso brevior, en gran parte del mundo, difícilmente se cumplían los plazos codicialmente establecidos para el envío de los autos al tribunal superior ni para la resolución de este proceso sumario, lo que provoca injustos retrasos perjudiciales para los fieles.

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de las partes, que viene reconocido con toda amplitud en el ordenamiento procesal canónico y que constituye una garantía de los justiciables frente a posibles perjuicios causados por el juzgador, siendo muestra de la seriedad del proceso41. Asimismo, también podrá cualquiera de las partes, públicas o privadas, interponer querella de nulidad (cc.1619-1627).

Conforme viene regulado con carácter general en el c.1637,3, la apelación podrá dirigirse contra todos los capítulos de la sentencia o sólo contra alguno o algunos de ellos. El c.1637,4 contiene una presunción –favorable a la parte, para no perjudicar su derecho de apelación, dado el carácter fatal de este plazo– conforme a la cual, interpuesta la apelación, se presumen, salvo que conste lo contrario, apelados todos los capítulos, con independencia de que luego la parte prosiga o no la apelación contra los mismos; no obstante, nada impide que la apelación se dirija contra sólo alguno o algunos de los capítulos recaídos, puesto que cada uno de ellos es una acción diferente, que, aunque se tramitan conjuntamente en el proceso, mantienen su autonomía.

De hecho, a raíz de la supresión de la exigencia de duplex conformis –y, por consiguiente, de la desaparición del traslado de oficio de los autos al tribunal de apelación previsto en el v.c.1682 para el supuesto de sentencia declarativa de la nulidad– los capítulos respondidos afirmativamente que no hayan sido ape-lados adquirirán firmeza y ejecutividad, pudiendo la sentencia declarativa de la nulidad por esos motivos ser inmediatamente ejecutada y la parte contraer matrimonio, con independencia de que la sentencia haya sido apelada en otros extremos. En estos casos, deberá el Vicario judicial del tribunal de instancia notificar la resolución declarativa de la nulidad respecto a los capítulos que hayan adquirido firmeza, a efectos de su anotación en los libros correspon-dientes, conforme al c.1682 actual, sin perjuicio de que los capítulos apelados –sean afirmativos o negativos– puedan seguir discutiéndose en apelación, si las partes prosiguen la misma ante el tribunal de segunda instancia.

Se trata de una interpretación de la norma coherente con la praxis ecle-siástica en la materia hasta el momento, que salvaguarda el derecho del fiel a una resolución rápida y justa de su caso respecto a aquellos capítulos en que todas las partes –públicas y privadas– estén conformes, a la vez que protege el posible derecho de apelación contra la resolución de aquellos capítulos que la parte considere perjudiciales; en este sentido, constituye una solución muy similar a la prevista para la resolución del anterior proceso brevior del v.c.1682

41 En esta materia, el principio general obliga a tomar como punto de partida el carácter apelable de toda resolución judicial que tenga fuerza de sentencia definitiva, salvo que haya alcanzado firmeza –por la concurrencia de dos resoluciones conformes, pues la posibilidad de apelar no puede ser ilimitada– o se encuentre en uno de los supuestos de exclusión de la apelación que la ley regula con carácter taxativo (c.1629) y que, dado su carácter odioso (de limitación de un derecho) deben ser siempre interpretados en sentido estricto, conforme al c.18.

El proceso ordinario de nulidad matrimonial... 113

en el art.265,6 de la Dignitas Connubii, que permitía confirmar sin demora sólo alguno de los capítulos declarativos de la nulidad.

6.1.3. El papel del Defensor del vínculo en la apelación

Además de este amplio reconocimiento del derecho a apelar de la parte privada que se considere perjudicada por la sentencia, es obvio que, dada la importancia de la cuestión en juego –la determinación de la existencia de un vínculo matrimonial válido que hace imposible el simultáneo reconocimiento de un segundo matrimonio– resultará siempre exigible que el defensor del vínculo cumpla su función procesal con toda diligencia. Pero si, examinada toda la prueba, realmente no existe ningún argumento razonable que oponer a la declaración de nulidad, y así lo consideran igualmente los tres jueces del tribunal –o el juez único, en su caso– que debe dictar sentencia, lo cierto es que parecía una precaución excesiva –y una prevención exagerada respecto a la seriedad de los tribunales eclesiásticos– obligar a que esa sentencia de-clarativa de la nulidad, a la que ninguna parte, pública ni privada, se opone, debiera ser necesariamente y en todos los casos revisada por otro tribunal. En estos casos, estimo que la supresión de la duplex conformis no supone en modo alguno una concesión a la mentalidad divorcista, ni un debilitamiento en la salvaguarda del matrimonio, sino una muestra del respeto de la Iglesia por la definitividad de las sentencias dadas por sus propios tribunales y, sobre todo, de la preocupación eclesial por los fieles, al no cargarles con más obli-gaciones de las necesarias.

El problema en la práctica estribará en aquellos casos en que la nulidad matrimonial no resulte tan evidente, de modo que la prueba recogida en au-tos permita al defensor del vínculo –cuya función procesal no es dar un voto juzgando si el matrimonio es válido o nulo, sino alegar todo lo razonable en defensa de la validez del matrimonio– articular una oposición razonable a la pretensión de la parte actora, o al menos señalar puntos oscuros en el funda-mento y prueba de la nulidad. Si, a pesar de las objeciones expuestas diligen-temente por el ministerio público, el tribunal, valorada toda la prueba, llega a la certeza moral de la nulidad y dicta sentencia declarando la nulidad de ese matrimonio, se plantea una cuestión de especial gravedad para el defensor del vínculo, que deberá ponderar las razones de la sentencia y valorar si debe interponer o no apelación contra la misma; y no cabe dejar de lado las previ-sibles presiones –al menos de índole moral– que puede recibir el defensor del vínculo para que no interponga apelación, lo que en la práctica podría dar lugar a una debilitación de la defensa de la validez del matrimonio.

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En este sentido, será necesaria una especial formación, diligencia e inde-pendencia de los defensores del vínculo en cumplimiento de su deber y, más concretamente, en la valoración de la interposición en su caso de la apelación contra la sentencia afirmativa, sin escrúpulos ni apelaciones injustificadas o apriorísticas si la nulidad es clara, pero también sin retraerse de apelar por respetos humanos si dicha nulidad no consta con certeza. Aunque ya en la anterior regulación estaba obligado el defensor del vínculo a apelar contra aquellas sentencias declarativas de la nulidad que encontrase no suficiente-mente fundamentadas (art. 279.2 Dignitas Connubii), es innegable que el papel de este ministerio queda muy redimensionado en la nueva ley procesal por la desaparición de la duplex conformis, que –tanto en el proceso ordinario como en el abreviado– convierte en determinante de la firmeza o no de la sentencia la posible apelación de la misma por el Defensor del vínculo (c.1680). Frente a la necesaria revisión de la sentencia afirmativa por un tribunal superior que establecía la anterior exigencia legal de duplex conformis, la reforma procesal hace que adquiera una especial relevancia y gravedad la actuación del defensor del vínculo en este trámite, teniendo el ministerio público la grave obligación no de apelar, pero sí de valorar cuidadosamente si debe interponer apelación.

6.1.4. Posibilidad de confirmación por decreto de la sentencia apelada

Por último, debe señalarse que aunque la ley salvaguarda, como no puede ser menos, el derecho de apelación, se prevé también, en orden a evitar apela-ciones manifiestamente infundadas, que pueda el tribunal de segunda instancia confirmar por decreto la sentencia si de los autos se deduce con claridad la nulidad (c.1680,2). Debe destacarse que, aunque el canon hace referencia a apelaciones “manifiestamente dilatorias”, es claro que lo determinante no será nunca la intención subjetiva –dilatoria o no– del que interpone el recurso, sino la falta de fundamento del mismo, que será lo que permita al tribunal de apela-ción –siempre colegiado– alcanzar la certeza moral necesaria para confirmar por decreto la sentencia afirmativa de primera instancia.

Por otro lado, pese a la novedad en su formulación legal, se trata, al me-nos en el proceso ordinario de declaración de nulidad y en cuanto referido a sentencias declarativas de la nulidad, de un procedimiento muy similar a lo codicialmente previsto para el proceso brevior de confirmación por decreto de la sentencia afirmativa, en el cual tampoco la apelación de las partes impedía de suyo que el tribunal superior confirmase la sentencia por decreto si la nu-lidad constaba con la necesaria certeza moral (v.c.1682,2 y art. 265 DC)42. En

42 Ésta era la praxis comúnmente admitida en doctrina y jurisprudencia, a raíz de una interpretación auténtica de la Comisión Pontificia de Intérpretes de los Decretos del Concilio Vaticano II, de fecha

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este sentido, es significativo que este c.1680,2 –a diferencia de lo previsto en el c.1687,4 para el proceso abreviado– no hace referencia a un rechazo a limine de la apelación, sino que lo conceptúa como una confirmación por decreto de la sentencia precedente, una vez constituido el tribunal y oídas todas las partes.

6.2. Desarrollo del procedimiento a seguir en apelación

El procedimiento establecido en el nuevo c.1680 es, como se ha indicado, muy similar al previsto en el v.c.1682,1, si bien sustituyendo el traslado de ofi-cio de los autos al tribunal superior del por el trámite propio de la apelación, que presupone su interposición en plazo, por la parte –pública o privada– que se considere perjudicada, ante el tribunal de instancia y su posterior prosecu-ción, también en plazo, ante el tribunal superior.

Vencidos los plazos para la apelación y su prosecución, cuando el tribunal de la instancia superior haya recibido los autos judiciales procederá a cons-tituir el colegio de jueces, designando igualmente defensor del vínculo. Se instará a las partes –tanto públicas como privadas– para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido y, una vez transcurrido dicho plazo, el tribunal colegial podrá confirmar con un decreto propio la sentencia de primera instancia, “si resulta evidente que la apelación es meramente dila-toria”, evidencia que deberá obtenerse de la firmeza de las pruebas obrantes en autos, más que de meros juicios de intenciones. En este sentido, es claro que, en caso de apelación contra una sentencia declarativa de la nulidad, será precisamente la evidente nulidad del matrimonio, deducible de los autos, lo que permitirá al tribunal alcanzar la certeza moral necesaria para la confir-mación por decreto de la sentencia de instancia.

31 de octubre de 1973, sobre esta cuestión. Sobre la regulación del proceso brevior en el Código y su relación con el régimen general de la apelación, cabe citar, entre otros: AA.VV., La procedura matrimoniale abbreviata, Ciudad del Vaticano 1998; G. ERLEBACH, G, L’impugnazione della sentenza e l’invio ex officio della causa al tribunale di appello nell’instr. Dignitas Connubii: Ius Ecclesiae 18 (2006) 439-463; A. LÓPEZ MEDINA, Consideraciones sobre el decreto que concluye el procedimiento abreviado de confirmación de sentencia de nulidad, en R. RODRÍGUEZ CHACÓN – L. RUANO ESPINA (coord.), Cuestiones vivas de Derecho matrimonial y procesal canónico. Instituciones canónicas en el marco de la libertad religiosa (XXV Jornadas de la Asociación Española de Canonistas), Salamanca 2006, 147-160; J. L. LÓPEZ ZUBILLAGA, La segunda instancia en las causas matrimoniales, en R. RODRÍGUEZ CHACÓN – L. RUANO ESPINA (coord.), Cuestiones vivas.., o.c., 61-100; A. MENDOÇA, Aspetti struturali e funzionali del Tribunale di appello nelle cause di nullità di matrimonio: Monitor Ecclesiasticus 124 (1999)153-196 y 378-404; C. PEÑA GARCÍA, El proceso «brevior» para la confirmación de la sentencia declarativa de nulidad matrimonial en segunda instancia, en M. BLANCO (ED), Ius et Iura. Escritos de Derecho Eclesiástico y de Derecho canónico en honor del Prof. Juan Fornés, Granada 2010, 909-926; B. UGGÉ, La fase preliminare/abbreviata del processo di nullità del matrimonio in secondo grado di giudizio a norma del can.1682.2, Roma 2003; etc.

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Respecto al carácter apelable de la decisión del tribunal de apelación, debe tenerse en cuenta que el decreto dado por el tribunal confirmando la sentencia de primera instancia tiene la naturaleza jurídica de un decreto judicial deciso-rio, con fuerza de sentencia definitiva, si bien no cabe apelación contra dicho decreto en cuanto que confiere firmeza a la sentencia de nulidad precedente (c.1629,3º).

Asimismo, en el supuesto de que el tribunal considerara fundada la apela-ción y ordenase su tramitación en segunda instancia, tampoco cabrá apelación contra este decreto de admisión de la apelación, por no tratarse de un decreto decisorio con fuerza de sentencia definitiva, sino de un decreto ordenatorio (c.1629,4º).

En caso de que la apelación haya sido admitida, se procederá del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones, conforme establece el c.1680,3, que presenta un claro paralelismo con lo dispuesto en el c.1682,2 para el supuesto de que el tribunal decidiese no confirmar la nulidad por decreto, sino pasar la causa a trámite ordinario, así como con lo dispuesto en el c.1640 respecto al modo de tramitar la causa en segunda instancia. En este caso, la causa concluirá con sentencia definitiva del tribunal de apelación, la cual será firme en caso de confirmar la sentencia precedente; por el contra-rio, la sentencia que revoque la precedente, será apelable conforme al c.1641 en relación con el c.1629, dada la inexistencia de dos sentencias conformes sobre el fondo del asunto.

6.3. Dudas sobre el alcance y aplicación del c.1680,2

La nueva regulación del c.1680,2, con la posibilidad de confirmación por decreto de la sentencia precedente, plantea, a mi juicio, varias dudas relativas a su aplicación concreta, similares a las que planteaba el antiguo proceso bre-vior del c.1682, que convendría fueran interpretadas a la luz de la experiencia precedente. P.e., en caso de apelación contra una sentencia que declarase la nulidad por varios capítulos, ¿podría el tribunal de apelación confirmar la nulidad sólo por algún capítulo –sin perjuicio de la posibilidad de la parte ape-lante de proseguir la apelación contra los demás– o está obligado el tribunal a abrir el proceso en apelación respecto a todos los capítulos?

Aunque cabría aducir argumentos procesales a favor de ambas posibilida-des, en mi opinión, la similitud de la disposición del c.1680,2 con lo establecido en el anterior proceso brevior del v.c.1682, la finalidad de esta reforma procesal conforme a la mens legislatoris expresamente manifestada en el proemio de la norma, y la misma naturaleza declarativa de estas decisiones aconseja-rían mantener la constante praxis judicial en esta materia –explicitada en el

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art. 265,6 de la instrucción Dignitas Connubii– de confirmar sin demora la de-claración de nulidad por aquellos capítulos de los que el tribunal de apelación haya adquirido certeza moral en base a las pruebas recogidas en los autos de primera instancia, dejando sin confirmar aquellos respecto de los cuales no alcance dicha certeza, con relación a los cuales podría, a petición de la parte interesada, proseguirse su tramitación en apelación, al igual que ocurre en la actualidad.

A mi juicio, sin embargo, el principal problema interpretativo que plantea este c.1680,2 guarda relación con la determinación de su alcance preciso, en concreto, si resulta de aplicación en el caso de apelación de sentencias negati-vas. Si la parte que ha recibido una sentencia negativa en primera instancia presenta y prosigue apelación contra la misma, ¿podría el tribunal de segunda instancia inadmitir dicho recurso por considerarlo “manifiestamente dilatorio” o incluso claramente infundado, o, conforme a la genérica regulación codicial de la apelación, para la admisión de la misma basta que la parte invoque la intervención del juez superior, acompañando copia de la sentencia impugnada e indicando las razones por las que apela (c.1634,1)?

A favor de una respuesta afirmativa a esta cuestión cabría aducir que donde la ley no distingue, no debemos distinguir nosotros, y lo cierto es que el c.1680 en ningún caso hace referencia a si la apelación se produce respecto a sentencia estimatoria o desestimatoria de la nulidad, por lo que, dado que la ley especial prima sobre la general, podría entenderse aplicable en este sen-tido en las causas de nulidad matrimonial, con independencia del sentido de la sentencia apelada. Se trata, sin embargo, a mi juicio, de una respuesta que, aunque posible dado el enunciado literal de la norma, presenta serios incon-venientes, en cuanto que limita gravemente los derechos de la parte apelante, que tiene derecho a esa revisión de fondo por el tribunal superior, así como en su caso –aun con las limitaciones del c.1639,2– a aportar nueva prueba en segunda instancia con el fin de llevar al juzgador a la certeza moral sobre la nulidad de su matrimonio. Por otro lado, no deja de resultar algo forzado considerar “meramente dilatoria” la apelación contra la sentencia negativa, dada la falta de ejecutividad de ésta.

En este sentido, dada la finalidad de la reforma de, no sólo agilizar los pro-cesos, sino también facilitar el acceso a este remedio canónico a los fieles cuyo matrimonio ha fracasado, cabe pensar que la intención del legislador ha sido, en paralelismo con la supresión de la duplex conformis, articular un procedi-miento –similar al codicial del c.1682,2– que permita al tribunal de apelación rechazar aquellas apelaciones contra la sentencia declarativa de la nulidad que sean manifiestamente infundadas y meramente dilatorias (provocadas quizás por enfado del otro cónyuge, etc.), que busquen causar un perjuicio a la parte que desea solucionar su situación matrimonial ante la Iglesia. No

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parece, por el contrario, que el rechazo de la apelación en caso de sentencia negativa, aunque pudiera contribuir a agilizar los procesos y a “desatascar” en su caso los tribunales de apelación, sea una medida que pueda entenderse ayuda al fiel que se encuentra en dicha situación irregular o que desea probar la nulidad de su matrimonio.

En cualquier caso, dadas las dudas objetivas a que pueda dar lugar la redac-ción literal de este canon, sería conveniente un pronunciamiento autorizado –o incluso una interpretación auténtica– por parte del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos– aclarando el alcance preciso de este c.1680,2.

6.4. Momento de entrada en vigor de la supresión de la exigencia de duplex conformis

Especial trascendencia tiene la determinación del momento preciso en que entra en vigor la desaparición –prevista en el c.1679– de la exigencia de duplex conformis para las sentencias declarativas de la nulidad. El legislador, en una especie de disposiciones finales incluidas justo antes de la rúbrica del documento, fija con precisión esta cuestión, al establecer que “la disposición del c.1679 se aplicará a las sentencias declarativas de la nulidad del matrimonio publicadas a partir del día en que este Motu Proprio entre en vigor”.

Conforme a esto, no cabe duda de que la fecha determinante de la exención de la precedente obligación de la duplex conformis será la fecha de publicación –esto es, de notificación a las partes– de la sentencia afirmativa, no la fecha de datación de la sentencia, ni la de la sesión de jueces en que se alcanzó el fallo.

Dada la claridad inequívoca del texto legal, carece de todo fundamento la interpretación que afirmase que la exención de la duplex conformis resulta aplicable sólo a las causas de nulidad incoadas tras la entrada en vigor del Motu Proprio; la ley es clara en este punto, por lo que constituiría una grave vulneración de los derechos de los fieles negarse a considerar ejecutiva la sentencia publicada a partir del día 8 de diciembre que no haya sido apelada por ninguna de las partes.

Obviamente, cabría haber resuelto esta cuestión de diversas maneras, pero, a mi juicio, el legislador ha elegido una opción intermedia y equilibrada, que conjuga y protege bien los derechos de las partes y la defensa del vínculo conyugal43, y ha expuesto su criterio con claridad para evitar dudas e insegu-ridades entre los fieles y los ministros de los tribunales.

43 La opción de fijar como fecha de la exención de la obligación de la duplex conformis la interposición de la demanda sería poco operativa, pues podría provocar la multiplicación de las renuncias a las causas planteadas con anterioridad; por contra, la extensión de la exención a todas las causas que se encuentren pendientes de confirmación o resolución en segunda o ulterior instancia, aun pudiendo

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7. NOVEDADES EN LA REGULACIÓN DE LA NUEVA PROPOSICIÓN DE LA CAUSA

Otro ámbito en que se observan también modificaciones relevantes es en la regulación de la nueva proposición de la causa, al establecer el nuevo c.1681 que “si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cual-quier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación”.

Cabe destacar, a este respecto, que el canon se refiere específicamente al supuesto de sentencias declarativas de la nulidad, pues éstas son las que pueden considerarse ejecutivas en sentido estricto (c.1679); se omite, por el contrario, cualquier referencia a las sentencias negativas firmes, que siguen regulándose por el régimen general del c.1644.

7.1. La determinación del tribunal competente

Una primera novedad es la reserva al tribunal de tercer grado del recurso contra la sentencia ejecutiva, lo que constituye una modificación de los crite-rios de competencia absoluta en función del grado de los tribunales; dado que en la nueva regulación las sentencias afirmativas pueden alcanzar firmeza y ejecutividad tras una sola instancia, la coherencia con el régimen general de la nueva proposición de la causa fijado en el c.1644 y con la misma jerarquía de los tribunales parecerían exigir a priori que la nueva causa propositio se interpusiera ante el tribunal inmediatamente superior al que dictó la sentencia firme, sea el de tercera o ulterior instancia, o el de segunda instancia en caso de una sola sentencia que nadie haya apelado.

Sin embargo, la expresa alusión al tribunal de tercer grado en el texto legal impide aplicar dicho régimen general, obligando por el contrario a la parte interesada a dirigirse necesariamente al tribunal de tercer grado, que gene-ralmente –no así en España, donde la competencia de la Rota de la Nuncia-tura Apostólica se mantiene inalterada– será la Rota Romana, lo que a su vez dificulta muy notablemente el acceso a este recurso. Se trata, en principio, por tanto, de un criterio competencial contrario tanto al c.1644 –al que el mismo c.1681 remite– como a la mens legislatoris, puesto que el criterio ge-neral mantenido en toda la reforma y explicitado en el mismo Motu Proprio

considerarse en términos generales retrotracción de la ley más beneficiosa para el fiel, podría suponer una cierta indefensión de la institución matrimonial, en cuanto que la ausencia de apelación por parte del defensor del vínculo en dichas causas podría deberse a la certeza de su obligada revisión por el tribunal superior en base al v.c.1682.

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es el de favorecer la cercanía del fiel con los tribunales. No obstante, dado el carácter extraordinario de estos recursos, no cabe descartar que haya querido el legislador que los mismos queden reservados a órganos jurisdiccionales su-periores, fundamentalmente a la Rota Romana, evitando la posible dispersión de criterios de los tribunales de apelación.

Debe advertirse, no obstante, que, en caso de recurso ante la Rota Romana, el Rescripto ex audientia de fecha 7 de diciembre de 2015, sobre el cumpli-miento y observancia de la nueva ley reguladora del proceso matrimonial, dictado con el fin de armonizar las disposiciones del m. p. Mitis Iudex con las restantes leyes procesales vigentes hasta el momento y, de modo especial, con la ley propia de la Rota Romana44, prohíbe, con carácter general, interponer este recurso cuando una de las partes haya contraído un nuevo matrimonio canónico, a menos que conste de modo manifiesto la injusticia de la decisión45. Se trata de una prohibición que limita el principio general de que las causas sobre el estado de las personas nunca pasan a cosa juzgada (c. 1643), buscan-do proteger la estabilidad de la nueva situación familiar creada por la parte que ha contraído matrimonio canónico en base a una sentencia eclesiástica.

En definitiva, más allá de las posibles valoraciones sobre el fundamento y finalidad de esta norma, lo cierto es que la claridad objetiva de los términos utilizados y el mismo carácter de ley especial que prima sobre la general exige una interpretación estricta de la misma. Esto obliga a afirmar la competencia absoluta del tribunal de tercer grado en todos los casos de nueva proposición de la causa contra sentencias declarativas de la nulidad del matrimonio.

Conforme a esto, sería nula con nulidad insanable –a tenor del c.1620,1º– la decisión dictada sobre la admisión o inadmisión de la nueva causa propositio por el tribunal de apelación inmediatamente superior al que dictó la sentencia de primera instancia que haya adquirido firmeza, pese a ser éste en principio el tribunal competente a tenor del régimen general de los recursos. Y, a sensu contrario, esta interpretación literal concedería esa competencia absoluta a tribunales en principio incompetentes, en virtud del criterio funcional del grado de los tribunales: así ocurriría, p.e., con el Tribunal de la Rota Española, al que la nueva normativa convierte en competente para conocer la nueva causa

44 FRANCISCO, Rescritto ex audientia sulla riforma del processo matrimoniale introdotta dai due motu propri pontifici del 15 agosto 2015, firmado el 7 de diciembre de 2015: L’Osservatore Romano, 12 dicembre, p.8. Ya el Proemio de Mitis Iudex preveía que “la ley propia de la Rota Romana será adecuada lo antes posible a las reglas del proceso reformado, dentro de los límites de lo necesario” (Proemio, VII).

45 Rescripto ex audientia, II, n.3. Esta disposición prolonga –si bien suavizándola- una prohibición que aparecía ya en el n.II de las facultades especiales concedidas con carácter transitorio al Decano de la Rota en 2013: Cfr. SECRETARIA DE ESTADO, N. 208.966, Rescriptum ex audientia SS.mi,11 febbraio 2013. Sobre la valoración de esta novedad, me remito a C. PEÑA, “Facultades especiales” del Decano…, o.c., 784-789.

El proceso ordinario de nulidad matrimonial... 121

propositio contra sentencias declarativas firmes de primera instancia dictadas por el tribunal de una diócesis sufragánea46.

7.2. Alcance de la exigencia de la novedad y gravedad de las pruebas

Una segunda modificación relevante es que el c.1681 exige, con buen cri-terio, nuevas y graves pruebas y razones para reabrir la causa cuya sentencia ya es ejecutiva.

Conforme al c.1644, el requisito de las “nuevas y graves pruebas o razones” resulta exigible únicamente en caso de que existan dos sentencias conformes, tal como aclaró la Signatura Apostólica en su Decreto de 3 de junio de 1989 para el supuesto de que exista una sola sentencia negativa que haya adquiri-do firmeza. La nueva redacción del c.1681, sin embargo, exige este requisito de nuevas y graves pruebas y razones para poder interponer recurso contra cualquier sentencia ejecutiva, con independencia de si hay una o dos senten-cias conformes, lo que parece lógico pues, aunque sea en virtud de una sola sentencia no apelada, lo cierto es que está en juego la tranquilidad de los fieles sobre su estado de vida y la firmeza y estabilidad de las resoluciones judicia-les canónicas, por lo que no parece proporcionado permitir reabrir la causa automáticamente por la simple petición de alguna de las partes.

Resultaría ciertamente abusivo que pudiese interponerse este recurso extraordinario contra una sentencia declarativa de la nulidad que haya adqui-rido firmeza –permitiendo incluso a la parte contraer nuevo matrimonio– sin exigir serias y graves pruebas y argumentos. La necesaria seguridad jurídica sobre el propio estado de vida –especialmente si se ha constituido ya un nuevo matrimonio en base a una sentencia firme de un tribunal eclesiástico– exige una interpretación estricta de los requisitos para la admisión de estos recursos extraordinarios, por lo que sería injusto permitir, en estos casos de una única sentencia afirmativa firme, la admisión automática del recurso que preveía –sólo para las sentencias negativas– la regulación del c.1644.

46 Se trata de causas para las que, conforme al régimen general de los recursos, el tribunal carecía de competencia absoluta, ya que, conforme a su ley propia, el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España es tribunal de segunda instancia respecto a los tribunales metropolitanos españoles –salvo los integrados en tribunales interdiocesanos– y tribunal de tercera y ulterior instancia respecto a los tribunales de diócesis sufragáneas: cfr. art. 37,3 de las Normas de la Rota de la Nunciatura en España (NRNAE), aprobadas por el Motu Proprio De accommodatione Normarum a Rota Nuntiaturae Apostolicae in Hispania servandarum, de 2 de octubre de 1999. Respecto a la Rota Romana, por el contrario, no puede decirse que la nueva regulación modifique sustancialmente sus criterios competenciales, dada la universal competencia del tribunal apostólico para conocer de causas en segunda instancia.

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8. CONCLUSIONES

En sus líneas generales, las novedades introducidas por Mitis Iudex en la regulación del proceso ordinario presenta muchos aspectos positivos, relacio-nados con la revitalización de la dimensión pastoral del proceso y el papel del Obispo en estas causas, con la garantía del acceso de los fieles a este remedio procesal y con la finalidad de agilización procesal. No obstante, presenta tam-bién algunas disposiciones que pueden resultar algo peligrosas o, al menos, quizás poco definidas a nivel procesal, respecto a las cuales podría resultar conveniente una aclaración autorizada por parte de los organismos vaticanos correspondientes.

En cualquier caso, esta reforma procesal supone una importante renova-ción de las estructuras procesales actuales y presenta una gran potencialidad en orden a la agilización de las causas canónicas de nulidad matrimonial, lo que permitirá, aplicada con sabiduría y prudencia, dar una respuesta rápida, eficaz, justa y verdaderamente eclesial a las legítimas demandas de los fieles. Resulta oportuno, por tanto, acoger sin reservas e intentar aplicar del mejor modo posible estas novedades procesales, aprovechando toda su potencialidad en orden a la agilización de estas causas.

No obstante, desde una perspectiva realista, no cabe obviar que la reforma operada en el proceso ordinario, aunque pueda contribuir a su agilización y a mejorar el efectivo acceso de los fieles, será en última instancia insuficiente si no se dota a los tribunales y a las estructuras pastorales creadas al efecto de los medios necesarios –materiales y humanos– para su buen funcionamiento, si no se garantiza la formación humana, pastoral y canónica de las personas involucradas en esta tarea –profundamente pastoral y necesariamente jurí-dica– y si no hay un decidido esfuerzo de todos los operadores jurídicos por dar una respuesta ágil a las peticiones de los fieles, lo que exige dedicación y sensibilidad pastoral a nivel personal, pero también erradicar praxis forenses indebidas y evitar poner obstáculos injustificados al ejercicio de la acción por parte de los fieles.

En definitiva, incluso después de esta reforma legal, hay un amplio mar-gen de mejora y agilización del proceso ordinario, mejora que dependerá de la creatividad y del empeño de los responsables de los tribunales y de los operadores jurídicos. Estas mejoras pasarán –aparte de por una revisión auto-crítica de la dedicación a este relevante ministerio eclesial por parte de todos los miembros del tribunal– por aplicar adecuadamente la ley procesal vigente (p.e., evitando limitaciones indebidas al derecho de defensa y de asistencia letrada de las partes; reconociendo el valor probatorio de las declaraciones de las partes, conforme a las disposiciones legales; valorando los jueces en

El proceso ordinario de nulidad matrimonial... 123

cada caso, no de modo apriorístico, la necesidad o la “manifiesta inutilidad” de ordenar la práctica de una pericia super actis; evitando dar traslado al De-fensor del vínculo de todas y cada una de las peticiones de las partes al juez, para que informe de las mismas, aunque no guarden relación con su función en el proceso; erradicando la praxis, muy extendida en muchos tribunales, de esperar a que la parte privada presente sus escritos –de pruebas, de de-ducciones, de alegaciones, etc.– para, sólo entonces, dar traslado al Defensor del vínculo del decreto correspondiente para que lo cumplimente teniendo a la vista lo aducido por las partes, praxis que resulta gravemente dilatoria, puesto que al menos dobla el tiempo previsto para cada trámite procesal; etc.), pero también por implementar con creatividad nuevos medios de agilización del proceso que no exigen reforma legal (p.e., promoviendo el empleo de las nuevas tecnologías para las comunicaciones de las partes y abogados con el tribunal, y para realizar las notificaciones y citaciones en los casos que sea posible sin perjudicar la seguridad jurídica; aprovechando las posibilidades de videoconferencia o similares para evitar en lo posible los exhortos, garan-tizando a la vez la inmediación judicial; etc.).